Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESION
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- V. TABLA.
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJERCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE, (continuación).
- ANTECEDENTE
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Martinez Sepulveda
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Sergio Aguilo Melo
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Andres Aylwin Azocar
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Francisco Bartolucci Johnston
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Carlos Bombal Otaegui
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Carlos Hernan Bosselin Correa
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jaime Campos Quiroga
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Carlos Cantero Ojeda
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Antonio Coloma Correa
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Maria Angelica Cristi Marfil
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Andres Pio Bernardino Chadwick Pinera
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Mario Devaud Ojeda
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Sergio Benedicto Elgueta Barrientos
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Camilo Escalona Medina
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Alberto Espina Otero
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jaime Estevez Valencia
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Dionisio Ventura Faulbaum Mayorga
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Ruben Gajardo Chacon
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jose Antonio Galilea Vidaurre
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jose Garcia Ruminot
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Antonio Horvath Kiss
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Sergio Jara Catalan
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Cristian Antonio Leay Moran
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Pablo Letelier Morel
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Maria Adela Maluenda Campos
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Gutenberg Martinez Ocamica
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Martinez Sepulveda
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Federico Mekis Martinez
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jorge Molina Valdivieso
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Eugenio Munizaga Rodriguez
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Roberto Munoz Barra
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jaime Naranjo Ortiz
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Mario Palestro Rojas
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jose Pena Meza
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Victor Perez Varela
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Marina Prochelle Aguilar
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Teodoro Ribera Neumann
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Federico Ringeling Hunger
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Hernan Rojo Avendano
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Enrique Taladriz Garcia
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jose Antonio Viera-gallo Quesney
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Francisco Leandro Bayo Veloso
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJERCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE, (continuación).
- CIERRE DE LA SESIÓN
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 325a, EXTRAORDINARIA
Sesión 38, en viernes 8 de enero y sábado 9 de enero de 1993.
(Especial, de 20.10 a 03.45 horas)
Presidencia de los señores Viera-Gallo Quesney, don José Antonio; Hamuy Berr, don Mario, y Melero Abaroa, don Patricio.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario, el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
Pág.
I.Asistencia. 4
II.Apertura de la sesión;....6
III.Actas 6
IV.Cuenta 6
V.Tabla 6
Acusación constitucional en contra de tres ministros de la Corte Suprema y del Auditor General del Ejército, cómo ministro integrante (Continuación) 6
I.ASISTENCIA
-Asistieron los siguientes señores Diputados: (107)
--Acuña Cisternas, Mario
--Aguiló Meló, Sergio
--Alessandri Balmaceda, Gustavo
--Arancibia Calderón, Armando
--Araya, Nicanor de la Cruz
--Aylwin Azocar, Andrés
--Bartolucci Johnston, Francisco
--Bayo Veloso, Francisco
--Bombal Otaegui, Carlos
--Bosselin Correa, Hernán
--Caminondo Sáez, Carlos
--Campos Quiroga, Jaime
--Cantero Ojeda, Carlos
--Caraball Martínez, Eliana
--Cardemil Alfaro, Gustavo
--Carrasco Muñoz, Baldemar
--Cerda García, Eduardo
--Coloma Correa, Juan Antonio
--Cornejo González, Aldo
--Correa De la Cerda, Sergio
--Cristi Marfil, María Angélica
--Chadwick Piñera, Andrés
--Devaud Ojeda, Mario
--Dupré Silva, Carlos
--Elgueta Barrientos, Sergio
--Elizalde Hevia, Ramón
--Escalona Medina, Camilo
--Espina Otero, Alberto
--Estévez Valencia, Jaime
--Fantuzzi Hernández, Angel
--Faulbaum Mayorga, Dionisio
--Gajardo Chacón, Rubén
--Galilea Vidaurre, José Antonio
--García Ruminot, José
--Hamuy Berr, Mario
--Horvath Kiss, Antonio
--Huenchumilla Jaramillo, Francisco
--Huepe García, Claudio
--Hurtado Ruiz-Tagle, José María
--Jara Catalán, Sergio
--Jara Wolff, Octavio
--Jeame Barrueto, Víctor
--Kuzmicic Calderón, Vladislav
--Latorre Carmona, Juan Carlos
--Leay Morán, Cristian
--Leblanc Valenzuela, Luis
--Letelier Morel, Juan Pablo
--Longton Guerrero, Arturo
--Longueira Montes, Pablo
--Maluenda Campos, María
--Manterola Urzúa, Martín
--Martínez Ocamica, Gutenberg
--Martínez Sepúlveda, Juan
--Masferrer Pellizzari, Juan
--Matta Aragay, Manuel Antonio
--Matthei Fornet, Evelyn
--Mekis Martínez, Federico
--Melero Abaroa, Patricio
--Molina Valdivieso, Jorge
--Montes Cisternas, Carlos
--Morales Adriasola, Jorge
--Munizaga Rodríguez, Eugenio
--Muñoz Barra, Roberto
--Muñoz D'Albora, Adriana
--Naranjo Ortiz, Jaime
--Navarrete Carvacho, Luis
--Ojeda Uribe, Sergio
--Olivares Solís, Héctor
--Orpis Bouchon, Jaime
--Ortega Riquelme, Eugenio
--Ortiz Novoa, José Miguel
--Palestro Rojas, Mario
--Palma Irarrázaval, Andrés
--Palma Irarrázaval, Joaquín
--Peña Meza, José
--Pérez Muñoz, Juan Alberto
--Pérez Varela, Víctor
--Pizarro Mackay, Sergio
--Pizarro Soto, Jorge
--Prochelle Aguilar, Marina
--Prokurica Prokurica, Baldo
--Rebolledo González, Víctor
--Recondo Lavanderos, Carlos
--Reyes Alvarado, Víctor
--Ribera Neumann, Teodoro
--Ringeling Hunger, Federico
--Rodríguez Cataldo, Claudio
--Rodríguez Guerrero, Hugo
--Rojo Avendaño, Hernán
--Rojos Astorga, Julio
--Sabag Castillo, Hosain
--Salas De la Fuente, Edmundo
--Schaulsohn Brodsky, Jorge
--Seguel Molina, Rodolfo
--Smok Ubeda, Carlos
--Sota Barros, Vicente
--Sotomayor Mardones, Andrés
--Taladriz García, Enrique
--Tohá González, Isidoro
--Ulloa Aguillón, Jorge
--Valcarce Medina, Carlos
--Velasco De la Cerda, Sergio
--Viera-Gallo Quesney, José Antonio
--Vilches Guzmán, Carlos
--Vilicic Kamincic, Milenko
--Villouta Concha, Edmundo
--Yunge Bustamante, Guillermo
-Con permiso constitucional, estuvieron ausentes los Diputados señores Gustavo Ramírez Vergara y Juan Concha Urbina.
II. APERTURA DE LA SESION
-Se abrió a las 20.10 del viernes 8 de enero.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III.ACTAS
-No hubo.
IV.CUENTA
-No hubo.
V. TABLA.
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJERCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE, (continuación).
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde seguir ocupándose de la acusación constitucional formulada contra los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo, y del Auditor General del Ejército, don Fernando Torres Silva.
Puede continuar el Diputado informante, señor Juan Martínez.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, el informe consigna el voto de minoría de los Diputados señores Morales y Ulloa , que básicamente reproduce las opiniones vertidas en la sesión anterior, con abundante acopio de detalles, por la cual creo innecesario repetirlas.
Por lo tanto, daré a conocer la resolución de la mayoría de la Comisión, que recomienda a la Honorable Cámara de Diputados dar lugar a la acusación. Dice lo siguiente:
"l°.- Ante la argumentación efectuada por los acusados en cuanto a que la acusación vulneraría la facultad jurisdiccional privativa del Poder Judicial al fundarse en la revisión de una sentencia, sostuvieron que tal argumento debería ser desechado, atendido que la acusación es una institución de derecho público que persigue la responsabilidad política de las más altas autoridades de la Nación, entre ellos los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, y que conforme lo establecen los artículos 48 y 49 de la Carta Fundamental no tiene otro efecto, en el caso de ser acogido, que lograr la suspensión y posterior destitución de los acusados, quedando las resoluciones o fallos por ellos dictados a firme.
"Por otra parte, si bien el artículo 73 de la Constitución prohíbe al Presidente de la República y al Congreso revisar los fundamentos o contenidos de los fallos, no es menos cierto que la expresión revisar implica por su sentido etimológico ver una cosa con atención y cuidado y, en una segunda acepción, someter una cosa a nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla, finalidad esta última que no es propia de la acusación constitucional.
"2°.- Que habiéndose establecido que los acusados han observado un criterio contradictorio para juzgar hechos acaecidos en una misma época, como queda de manifiesto en los fallos sobre el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del decreto ley N° 2.191, de 1977, sobre amnistía, dictado con fecha 24 de agosto de 1990, y los dictados en el caso Chanfreau con fecha 30 de octubre de 1992 y 16 de noviembre del mismo año, sosteniéndose en el primer caso que no hubo guerra en el país, y en el segundo que sí la hubo, siendo que las situaciones contempladas en ambos fallos habían ocurrido en épocas en que, de acuerdo con los decretos leyes 3 y 5 de 1973, debía entenderse estado de guerra.
"A consecuencia de este doble estándar se impidió la persecución procesal penal de los autores de violaciones a los derechos humanos, al favorecerlos con la aplicación del decreto ley 2.191, sobre amnistía, y se evitó que se pudiera conocer el paradero de 70 personas detenidas desaparecidas que habían motivado la investigación.
"3°.- La misma segunda resolución citada dirimió la contienda de competencia trabada entre la señora ministro en visita, doña Gloria Olivares , y el Segundo Juzgado Militar de Santiago, entregando el conocimiento del asunto a la justicia militar, la cual, como ha quedado demostrado, carece de independencia,, sus magistrados no gozan de inamovilidad y en ella no existe un acabado derecho a la defensa, todo ello según las palabras del ex Presidente de la Corte Suprema, don Luis Maldonado Boggiano , al abrir el año judicial, el 1a de marzo de 1989.
"Prueba de lo anterior lo constituyen las 33 causas señaladas en el libelo acusatorio entregadas a la justicia militar y que han sido sobreseídas, sin resultado alguno; la conducta del Auditor General, señor Femando Torres Silva cuando se desempeñó como Fiscal ad hoc y la destitución o descabezamiento de la plana mayor de la judicatura militar ocurrida en diciembre de 1988.
"Puede señalarse, además, que ha existido a este respecto una abierta violación a la ley y un claro desinterés, por parte de los señores ministros acusados para aplicar el artículo 5a de la Constitución Política, el que ha sido infringido por el fallo que dictaran, en atención a que conforme lo dispone dicho artículo, debió aplicarse en el caso la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica.
Dicha convención establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
"Estimaron los señores Diputados que los derechos humanos deben ser seriamente considerados, más aún por quienes tienen el mandato de respetarlos en representación del Estado y promoverlos.
"4°.- La actuación del Auditor señor Fernando Torres Silva al integrar la Tercera Sala de la Corte Suprema al conocer los recursos de casación en la causa rol 1510-87, quien por el hecho de haber actuado como fiscal ad hoc en el mismo proceso, en primera instancia, ordenando diligencias, disponiendo la detención de personas y dictando diversos autos de procesamiento, se encontraba legalmente inhabilitado para integrar dicha Sala y concurrir al fallo de los recursos mencionados, sin al menos dejar constancia en los autos de la causal que lo inhabilitaba, hecho este último expresamente reconocido por el acusado señor Cereceda .
"El señor Torres se encontraba obligado a dejar tal constancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, más aún si como consta, el abogado recurrente señor José Galiano había presentado una recusación amistosa con el objeto de que el señor Torres se inhabilitara. La actitud del Auditor General impidió la constitución de una Sala imparcial como correspondía de acuerdo a la ley.
"5°.- Respecto de la causa rol Ns 28.896 seguida contra Max Trujillo y otros, a pesar de existir en ella reos presos, los integrantes de la Tercera Sala concurrieron con fecha 16 de julio de 1992 a un acuerdo sobre la misma y, sin que exista causa alguna que lo justifique, dejaron transcurrir más de cinco meses sin que se dictara sentencia definitiva siendo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 526 del mismo Código, el tribunal debió fallar inmediatamente el recurso o dentro de seis días, pudiendo ampliarse el plazo hasta veinte días cuando uno o más de los jueces lo pidiere para estudiar mejor el asunto.
"Debe tenerse presente que los plazos señalados tienen el carácter de fatales, por cuanto los términos empleados para indicarlos emplean las palabras "en" o "dentro de", que conforme lo establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, les da ese carácter.
"A este respecto puede afirmarse que si no se hubiera presentado la acusación constitucional, seguramente aún no se habría dictado sentencia, siendo absolutamente inaceptables las excusas dadas por los acusados en sus escritos de descargos. En consecuencia, el fallo recaído en esta causa y que desecha los recursos interpuestos, notificado a las partes con fecha 23 de diciembre de 1992, constituye un primer fruto de la acusación.
"Todo lo anterior lleva a los Diputados sostenedores de la acusación a concluir que ha existido notable abandono de sus deberes por parte de los señores ministros."
Por lo mismo, se recomienda a la Honorable Cámara de Diputados que apruebe la acusación presentada.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Conforme a la ley orgánica, el señor Secretario dará lectura a los descargos de fondo formulados por los acusados.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Del Ministro don Hernán Cereceda.
"Improcedencia de forma y de fondo de la acusación deducida por sus fundamentos y por su contenido.
"El libelo acusatorio se basa en dos causas precisas para sostener que el suscrito ha hecho abandono notable de sus funciones jurisdiccionales:
"A) Dictación de una resolución mediante la cual se traspasa el conocimiento del proceso por detención y desaparecimiento de don Alfondo Chanfreau desde la Ministra en Visita Gloria Olivares a los Tribunales Militares, demostrando en la forma y en el fondo, grave falta de imparcialidad y denegación del derecho a la justicia; y
"B) Haber permitido que el Auditor General del Ejército, señor Fernando Torres Silva , haya entrado al conocimiento de los recursos de casación en el proceso Rol N° 28.896, en el cual se encuentra procesado y preso Luis Rodrigo Morales (se refiere al secuestro del Comandante señor Carlos Carreño Barrera), y no haber dictado fallo en dicha causa en un plazo de más de cinco meses.
"Me referiré separadamente a cada una de las causales de la acusación.
"A) Resolución en una contienda de competencia.
"En conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales corresponde a la Corte Suprema dirimir las contiendas de competencia que se susciten entre los tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios. Dichas contiendas, además, se fallan en única instancia por mandato expreso del artículo 192 del mismo cuerpo legal. Cabe señalar, también que en esta materia la Corte Suprema no obra discrecionalmente sino con arreglo a las normas legales que regulan la materia. El artículo 193 del referido Código Orgánico de Tribunales dispone, a este respecto, lo siguiente: "Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales".
"De lo dicho se sigue que no puede la Corte Suprema resolver una contienda de competencia arbitraria o discrecionalmente, sino con estricto apego a las leyes vigentes, estándole prohibido introducir otros elementos de juicio que no sean aquellos que el "legislador" ha dispuesto atender.
"En el caso que motiva la acusación se planteó una contienda de competencia por el Ministerio Público Militar reclamando el conocimiento de la causa Rol N° 5.201-91, que era tramitada en el fuero civil por una Ministra en Visita. Por resolución de 30 de Octubre de 1992 se dirimió dicha contienda atribuyendo competencia al Segundo Juzgado Militar de Santiago.
"La acusación se basa, sustancialmente, en el hecho de que, al traspasarse la tramitación de este proceso a la judicatura especial (militar) se generaría una situación de impunidad respecto de los delitos que allí se pesquisan. De modo que quienes resolvimos la contienda -según los acusadores- hemos impedido que se haga justicia, atendido, única y exclusivamente, el hecho de que los procesos que se sustancian en dicha judicatura especial están irremediablemente destinados a fracasar. Este aserto se repite machacosamente a través del libelo, dando la sensación de que se trata de una situación inevitable, fatal y conocida.
"Dicen los acusadores en uno de los tantos párrafos en que se recurre a este argumento: "Esta resolución -se refieren a la resolución de 30 de Octubre de 1992- demuestra una clara voluntad de procurar la impunidad y denegar justicia tratándose de las más graves violaciones a los derechos humanos pues es sabido -como lo demostraremos fehacientemente, es de conocimiento público y le consta a los Ministros acusados-, que dichos procesos cuando pasan a poder de los referidos tribunales languidecen, no avanzan en su tramitación, son sobreseídos y archivados. (pág. 5 y 6). Más adelante, sintetizando sus reparos a la resolución, agregan: "Podemos decir, en síntesis, que el notable abandono de deberes en que se apoya la presente acusación está constituido, especialmente, por la deliberada denegación de justicia por parte de los señores Magistrados acusados,' quienes con clara infracción de ley y deliberada y conocida intención, han privado de su competencia a la Ministra señora Gloria Olivares , quien sobre la base de un proceso acuciosamente tramitado conducía al esclarecimiento de la detención y desaparecimiento de don Alfredo Chanfreau y
"Lo expuesto por los acusadores es claro. Habríamos abandonado notablemente nuestro deberes al establecer el tribunal que debía conocer de una determinada causa y, lo habríamos hecho con el deliberado propósito de procurar la impunidad de los responsables.
"La acusación, sin perjuicio de contener apreciaciones subjetivas altamente deshonrosas para nuestra investidura al presumirnos aviesas y torcidas intenciones, constituye una aberración jurídica y encierra una contradicción inocultable. En efecto, jamás un tribunal de justicia, al resolver una contienda de competencia, puede atender al destino final que la causa, a juicio de uno de los litigantes, tendrá en uno u otro tribunal. Si así ocurriera se introduciría un factor desquiciador que la ley no contempla y los jueces se atribuirían poderes y funciones que no les competen. Todos los tribunales de la República merecen la misma respetabilidad. De no ser así es deber esquivable de los poderes colegisladores (Presidente de la República y Congreso Nacional) introducir las reformas que procedan para corregir esta gravísima anomalía. Es más, si hiere efectivo el fundamento de la acusación y la Justicia Militar constituyera un medio para procurar la impunidad de los culpables y la denegación de justicia, los acusadores habrían errado el camino. En tal supuesto la acusada debería ser, necesariamente y con un mínimo de honestidad, la Justicia Militar quien incumpliría tan groseramente su misión de administrar la jurisdicción que se les ha confiado en la Constitución y la ley. Pero el agravio, ciertamente, alcanza a la Corte Suprema en su totalidad, ya que conforme lo dispone el artículo 79 de la Constitución Política de la República, a este Tribunal corresponde la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación (incluidos los tribunales militares en tiempo de paz). Es, por lo mismo, inaceptable fundar la acusación en las deficiencias, anomalías e irregularidades que se atribuyen a la Justicia Militar para imputar a los acusados, a partir de esta premisa, el propósito de procurar la impunidad de los crímenes y atentados perpetrados durante el régimen anterior.
"Para resolver una contienda de competencia un tribunal de derecho tiene que considerar los elementos que la ley establece (lugar en que se habría cometido el delito, naturaleza de la infracción penal, calidad de las personas que intervienen, situación jurídica en que se encontraba el país, etc.). Faltaríamos gravemente a nuestra función si a estos factores de carácter legal introdujéramos motivaciones de orden subjetivo o prejuicios relativos al destino que en uno u otro tribunal puede seguir la causa que motiva la cuestión de competencia. Los acusadores quieren que un proceso determinado sea tramitado por un juez del fuero civil, atendido el grado de confianza que despierta en ellos un Ministro de Corte. Si este deseo correspondiera a lo que imperativamente ordena la ley podrían ser satisfechos, pero si tal no sucede, la Corte Suprema destruiría el ordenamiento legal para satisfacer pruritos, prejuicios o consignas políticas. En tal caso sí que habríamos hecho abandono notable de nuestros deberes.
"Afirmo, en consecuencia, que jamás puede incurrirse en notable abandono de deberes por el hecho de asignar competencia a uno u otro tribunal -civiles o especiales- si dicho abandono de deberes se funda en la incapacidad, insuficiencia o falta de celo que se imputa a una determinada judicatura Aún en el supuesto -que este Ministro no puede aceptar- que la Justicia Militar efectivamente fuere renuente a sancionar determinados delitos, dicha situación debe ser abordada en nuestro sistema constitucional por quien corresponde, promoviendo las reformas o correctivos que procedan, sin perjuicio de las atribuciones que asisten a la Corte Suprema como tal y en los casos de que conoce o sean sometidos a su consideración.
"La acusación enumera treinta y tres procesos para demostrar que la Justicia Militar adolece de fallas graves que conducen, dicen la acusadores, a "una permanente, invariable y dramática reiteración o costumbre con respecto a la suerte que corren los procesos por violaciones de los derechos humanos..." (Pág. 16). El infrascrito desconoce dichos procesos, no se le imputa haber resuelto recursos o reclamaciones que digan relación con ellos, de manera que le resulta imposible calificar las causas por las cuales éstos no han llegado a sentencia condenatoria. Aparece singularmente contradictorio, que sean precisamente legisladores los que destaquen estas graves anomalías en relación a una judicatura especial y que, paralelamente, no se inicien las reformas legales que podrían evitar el mal que denuncian, si efectivamente se demuestra la presencia de hechos irregulares o contrarios a la ley. En todo caso, no han llegado a conocimiento de la Corte Suprema en forma circunstanciada y precisa dichas anomalías, salvo a propósito de recursos deducidos en procesos aislados, todos los cuales han sido resueltos conforme a derecho.
"De lo expuesto se desprende que si la acusación, como sucede, está fundada en las insuficiencias deliberadas de la Justicia Militar para tramitar y fallar procesos relativos a la violación de los derechos humanos y si, paralelamente, al resolver una contienda de competencia promovida por el Ministerio Público Militar la Corte Suprema no puede atender o considerar la eficiencia y disposición de dichos tribunales de fuero especial para avocarse a este tipo de causas, el reproche consiste en aplicar la ley desatendiendo factores subjetivos, prejuicios o consignas que nos está prohibido considerar.
"Atribuir a un Ministro de la Corte Suprema, luego de una larga y sacrificada vida al servicio de la judicatura, el ánimo preconcebido de procurar la impunidad y denegar justicia, constituye un agravio irreparable que hiere el alma de la judicatura y la función que abrazamos desde hace muchos años, sin otro norte que enaltecer la noble e incomprendida misión de los jueces. Quiero creer que das pasiones políticas, las frustraciones que pueden experimentar los litigantes en los estrados judiciales y el deseo de obtener reparación respecto de acontecimientos desgraciados vividos en el pasado, han llevado a nuestros inquisidores a formular estos cargos. Abrigo, sin embargo, la esperanza de que en su fuero interno las palabras y conceptos que vierten no encuentren eco, puesto que ello implica una ofensa inmerecida a todo el Poder Judicial que por los designios del destino debo asumir y soportar personalmente.
"Desde otra perspectiva, se nos acusa por "notable abandono de deberes", expresión contenida en la norma constitucional precitada. Para dar seriedad a la acusación se elabora, por así decirlo, una especie de nueva teoría sobre esta materia que se arrastra en nuestra historia constitucional desde 1833.
"¿Cuál o cuáles son los hechos que revelan el abandono de nuestros deberes de modo ostensible y destacado?
"El no haber mantenido la competencia de una Ministra en Visita para la tramitación y fallo de la causa Rol Ns 5.201- 91 (117.286) y el haber decidido que, conforme la ley, corresponde la tramitación y fallo de dicho proceso al Segundo Juzgado Militar de Santiago. No hay duda que la cuestión, entonces, dice relación con la resolución de una contienda de competencia promovida por el Ministerio Público Militar en uso de sus atribuciones. El presunto abandono de deberes, por lo tanto, como los propios acusadores lo expresan, deriva de que "el traspaso de la competencia a los Tribunales Militares en un proceso por detención y desaparecimiento de personas equivale exactamente a la denegación absoluta de justicia, no establecimiento de la verdad con respecto a la suerte de dichos desaparecidos e impunidad, todo con el conocimiento pleno de los miembros de la Corte Suprema (Pág. 18 del libelo acusatorio. Lo subrayado corresponde al texto).
"De lo sostenido por los diputados acusadores se desprende que todos los tribunales que asignan competencia a la Justicia Militar en procesos semejantes incurrirían en el mismo cargo, ya porque de hecho estos procesos no alcanzan sus objetivos en dicha judicatura, ya porque los jueces tienen la obligación de saberlo de lo cual se sigue que obran a ciencia y conciencia.
"Al parecer ignoran los acusadores que los Tribunales de Justicia están obligados a fallar las causas de que conocen mediante la "aplicación de la ley"; (lo cual implica su interpretación, función exclusiva y excluyent emente jurisdiccional). En el caso preciso de que se trata, el Código Orgánico de Tribunales (artículo 193) impone al Tribunal aplicar las normas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales. En consecuencia, habríamos faltado a nuestros deberes fundamentales si, como lo estiman los acusadores, hubiéramos excluido la competencia de la Justicia Militar por estimar que ella carece de efectividad en este tipo de procesos. Las razones que tuvimos para radicar en la Justicia Militar esta causa están claramente expresadas en nuestra sentencia -que se analizará más adelante-, las cuales fueron complementadas en una segunda resolución recaída en un recurso de reposición.
"Cabe reiterar que lo allí expresado, tanto en su decisión como respecto de los motivos que la inspiran, constituyen una función propia, exclusiva, excluyente y autónoma de los tribunales, y que no puede la H. Cámara de Diputados, por imperativo constitucional, entrar a revisar los fundamentos o contenidos de dicha resolución. Así lo dispone en términos formales y explícitos el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
"La acusación discurre por un terreno inaceptable. Se sostiene que las causas que se tramitan en los Tribunales Militares procuran la impunidad de los culpables y la denegación de justicia y que las razones dadas por los jueces en su fallo tienen por objeto precisamente procurar este efecto. Dicho razonamiento adolece de dos efectos básicos: por una parte, no puede el tribunal resolver una contienda de competencia sobre la base de presumir el destino, final del proceso, (si así lo hiciera se apartaría groseramente de sus funciones y procuraría alcanzar un fin determinado en el juicio sobre el cual dirime la competencia); por otra parte, supone infundada, gratuita e injuriosamente en los acusados el ánimo de fijar el resultado último de la causa. Siguiendo este raciocinio, la Corte Suprema, al fallar una contienda de competencia, debería considerar preferentemente cuál será el contenido de la sentencia que habrá de pronunciarse en definitiva, situación que no sólo no está contemplada en la ley sino que implicaría un prejuzgamiento que se opone a la naturaleza misma de la función judicial. Con idéntico criterio se podría sostener mañana, cuando se dirima una contienda de competencia en favor de la judicatura civil, que la Corte Suprema procura la condena de los inculpados. Ni lo uno ni lo otro. Jamás hemos resuelto ni podríamos resolver en la forma que señalan los acusadores, todos los cuales revelan, sobre esta materia, un profundo desconocimiento de las tareas judiciales.
"La historia del artículo 73 de la Constitución Política de la República es clarísima y revela su real significado y alcance.; Dicha norma estaba originalmente ubicada a propósito, precisamente, de la acusación constitucional en el artículo 56, que decía:
"Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:...
"2) Declara si ha o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
"c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, el Contralor General de la República, los Comandantes en Jefe de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, del Director General de Carabineros y de los miembros del Consejo del Banco Central, por notable abandono de deberes.
"Si se tratare de los Magistrados de los Tribunales de Justicia la acusación no procederá, en caso alguno, con respecto a los fundamentos o contenido de sus resoluciones".
"En la sesión 417a de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, el Presidente de la misma, señor Ortúzar "sugirió, en primer lugar, trasladar el inciso segundo de la letra c) del artículo 56 al capítulo referente al Poder Judicial, dado que en la parte en que se encuentra podría prestarse a interpretaciones distintas de las que la Comisión ha querido establecer, al estar señalados en el mismo precepto los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Contralor General de la República, el General Director de Carabineros, los miembros del Consejo del Banco Central, etcétera. Añade que le parece conveniente la disposición, facultando a la Mesa para darle una ubicación adecuada". En el debate suscitado, en el que intervino don Jaime Guzmán y doña Luz Bulnes , el Presidente señor Enrique Ortúzar expresó textualmente:
"El señor ORTUZAR (Presidente) estima de gravedad extraordinaria que, por encima de la Corte Suprema, hubiera un organismo, todavía de carácter político, llamado a juzgar si los tribunales fallan bien o mal y capacitado para acusarlos políticamente si dictan un fallo que no es de su agrado. Recuerda que esta situación se planteó, precisamente, durante el régimen anterior, cuando se pretendió acusar a la Corte Suprema por la forma en que dictaba su jurisprudencia, por el contenido de sus fallos. Considera, fundado en que lo anterior es inaceptable, que es imprescindible mantener el precepto, máxime si se atiende a que la señora Bulnes ha hecho notar que la doctrina no es muy clara sobre el particular. Reconoce, sí, que, colocado como inciso segundo de la letra c) del artículo 56, se suscita el problema de si las demás personas en ella mencionadas -el Contralor General de la República, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros o los miembros del Consejo del Banco Central- podrían ser acusables 'con respecto de los fundamentos y contenidos de sus resoluciones' o sólo 'por notable abandono de sus deberes. Precisa que por esa razón ha sugerido trasladarlo al capítulo atinente al Poder Judicial, para lo cual podría facultarse a la Mesa con el fin de darle la ubicación adecuada. Hace hincapié en que la norma en debate fue solicitada por la Corte Suprema, aceptada por la Comisión desde un principio y se ha dado a la publicidad, de modo que su eliminación resultaría del todo incomprensible".
"De estos antecedentes se infiere de manera indubitada que los jueces ejercen sus funciones independientemente, sin sujeción a ningún otro Poder del Estado -ni al Presidente de la República ni al Congreso- y que no pueden los acusadores entrar a juzgar nuestras resoluciones ni su contenido ni sus fundamentos. De no ser así ello significaría que por sobre la Corte Suprema, como lo sostuvo el Presidente de la Comisión que estudió la Constitución de 1980, existiría otro organismo de carácter político que subordinaría nuestras determinaciones a sus intereses y expectativas.
"Ahora bien, toda la acusación que se contesta discurre sobre la base de que una determinada resolución judicial no es compartida por los acusadores, calificando la interpretación que hemos hecho de las leyes respectivas de "acomodaticia" e imputándonos, textualmente, el "mismo espíritu que llevó a la mayoría de los magistrados, y especialmente a los acusados, a rechazar millares de recursos de amparo durante 17 años, a renunciar a la jurisdicción de la Corte Suprema sobre los Consejos, a permitir la relegación en lugares inhóspitos y, en general, a legitimar las peores aberraciones como torturas e incomunicaciones hasta por 100 días" (Pág. 20). Cargos de esta naturaleza revelan, más que fundamentos de una acusación constitucional, el propósito deliberado de denostar al Poder Judicial todo, haciendo pesar la animadversión que sienten los inquisidores por él, en los magistrados acusados. Tan evidente es el hecho de que la acusación se funda en el desacuerdo de los acusadores con el contenido y fundamentación de un fallo que, sin recurrir a eufemismos lo deslizan concretamente, cuando afirman en la página 22 del libelo: "Los fundamentos del referido fallo caen ante la tesis sustentada por el voto de minoría de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de los ministros Sres. Mario Garrido y Oscar Carrasco , y que demuestra la posibilidad de buscar una salida jurídica a un asunto que tomó claramente matices netamente políticos. En este sentido la compartimos y la pasamos a exponer". O sea, los acusadores ataban -y lo reconocen- los fundamentos del fallo que motiva la acusación y se inclinan por las consideraciones del voto de minoría, declarando abiertamente que no "comparten" nuestra posición. Pero, lo que es aún más grave, a juicio del infrascrito, es el hecho de que los acusadores reclaman "una salida jurídica a un asunto que tomó claramente matices netamente políticos".
Ni los jueces que suscriben el fallo ni los autores del voto de minoría han pensado jamás en crear "salidas jurídicas" a "asuntos netamente políticos", porque ello contradice la esencia de la función judicial. Exigir a los jueces crear "salidas jurídicas" para resolver problemas políticos, constituye la peor aberración imaginable en el ejercicio de la jurisdicción. Protesto, por lo mismo, por la incursión que los acusadores hacen en forma manifiesta e indebida en materias que son técnico jurídicas, ajenas a los intereses políticos y que corresponden a una recta y leal forma de interpretar la ley.
"De lo hasta aquí analizado quedan en evidencia dos cosas fundamentales:
"a) La acusación se sostiene sobre la base de que el traspaso de un proceso a la judicatura militar implica promover la impunidad y la denegación absoluta de justicia, situación que no ha sido ni ha podido ser considerada por el Juez que informa, por estar ello vedado en la legislación aplicable y constituir un vaticinio inaceptable sobre la suerte que correrá un determinado proceso. (En la pág. 18 de la acusación se lee: "Lo anterior implica que el traspaso de la competencia a los Tribunales Militares en un proceso por detención y desaparecimiento de personas equivale exactamente a denegación absoluta de justicia, no establecimiento de la verdad con respecto a la suerte de dichos desaparecidos e impunidad, todo ello con el conocimiento pleno de los miembros de la Corte Suprema"); y
"b) Para llegar a la conclusión anterior los inquisidores analizan el contenido y los fundamentos de la resolución de 30 de Octubre de 1990 la cual dicen no compartir y, paralelamente, hacen suya la tesis interpretativa que se sustentan en el voto de minoría.
"Lo primero, repito, resulta inaceptable como antecedente jurídico que sirva que dirimir una contienda de competencia, sin perjuicio de tratarse de una materia que es propia de la política legislativa, ya que, de ser efectivo lo que se afirma, corresponde a los Poderes colegisladores repararlo y no a los acusados, que no están llamados a encontrar "salidas jurídicas" para negar a un tribunal la competencia que le corresponde, muchísimo menos por consideraciones de orden político, ajenas a los factores de justificación de las decisiones judiciales.
"Lo segundo, implica incursionar en materias propiamente jurisdiccionales, rechazando el contenido de un fallo y su fundamentación, hechos ambos expresamente prohibidos al Congreso Nacional en el artículo 73 de la Constitución Política de la República.
"Tan cierta es la incursión que los diputados acusadores hacen en los fundamentos y el contenido del fallo que dirimió la contienda de competencia promovida por el Ministerio Público Militar, que se destinan casi íntegramente el párrafo 6a del Capítulo Primero de la Acusación a analizar y refutar todos y cada uno de los argumentos interpretativos en que se apoya nuestra decisión (páginas 21 a 40 inclusives). Más todavía, en los subpárrafos se sostiene la posición de los inquisidores sobre "a) Frente al fundamento de que los hechos investigados son la consecuencia de un acto de servicio"; "b) Frente al fundamento de que los hechos investigados acaecieron en un recinto militar"; "c) Frente al fundamento de que los hechos investigados habrían acaecido durante un estado de guerra". Como si lo anterior no fuere suficiente, en la página 51 se confiere todo un acápite sobre "Consideraciones Especiales en Relación con la Resolución de Fecha 16 de Noviembre de 1992". En esta parte del libelo se analiza la resolución recaída en el recurso de reposición mediante el cual se intentaba que se dejara sin efecto lo resuelto con fecha 30 de Octubre de 1992. Tan lejos se llega en el afán de examinar, calificar y de potenciar los fundamentos de las resoluciones que pronunciamos, que se citan, inclusive, textualmente, escritos de los abogados que sostenían en autos la competencia de la Justicia Civil. En otras palabras, abierta y desembosadamente, se lleva a los estrados parlamentarios el contenido, mérito y fundamento de resoluciones judiciales, todas las cuales se han pronunciado por la Corte Suprema en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales. A mayor abundamiento, para sostener la acusación se examinan las razones que se contienen en el voto de minoría, al cual se atribuye razón y justificación para resolver adecuadamente la contienda de competencia.
"Si los acusados entráramos a refutar las razones y argumentos de los señores diputados que suscriben el libelo se abriría un debate de carácter jurídico procesal ante esta Honorable Cámara, la cual sería, a la postre, la llamada a decidir a cuál de los tribunales que intervenían en la contienda de competencia correspondía seguir conociendo de ese proceso. De lo cual se desprendería, inevitablemente, que estaríamos haciendo dejación de las funciones que la Constitución y la ley nos reserva con carácter exclusivo.
"En síntesis, la acusación es formal y materialmente inadmisible, ya porque se basa en una supuesta ineficiencia de los Tribunales Militares que llevaría a una verdadera denegación de justicia, efecto que se seguiría de atribuir a ellos competencia para conocer de un determinado proceso judicial; ya porque se funda en el examen del contenido, fundamentos y mérito de una resolución judicial pronunciada por la Corte Suprema como órgano llamado por la ley a dirimir una contienda de competencia.
"B.- Participación del Auditor General del Ejército don Fernando Torres Silva en el conocimiento y fallo del proceso Rol Ns 1510-87 y demora en la dictación de la sentencia relativa a los recursos de casación en el fondo y forma deducidos.
"Sobre este capítulo de la acusación la cuestión es extremadamente clara. En conformidad al artículo 70-A del Código de Justicia Militar, a la Corte Suprema, integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde conocer de los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes Marciales. De la misma manera, agrega esta disposición, interviene en el conocimiento de los recursos de queja contra las resoluciones de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los recursos de queja de que éstas conocieren (N° 1 y Ns 2 de la referida disposición).
"La instalación de las Salas de la Corte Suprema, no es facultad de los presidentes de las mismas ni de sus integrantes, sino del Presidente del Tribunal, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 90 N° 2 del mismo cuerpo legal. De suerte que no he tenido ni he podido tener intervención alguna en la instalación del señor Auditor General del Ejército en la Tercera Sala de la Corte Suprema cuando se conocieron los recursos deducidos por el procesado Luis Rodrigo Morales , (autos Rol N° 28.896).
"Tampoco corresponde al Presidente de la Sala ni a los integrantes de la misma inhabilitar a uno de sus miembros, en el evento de estimar que se encuentran afectados por una causal de recusación o implicancia.
"De acuerdo a lo previsto en los artículos 124 del Código de Procedimiento Civil, la parte afectada por una causal de recusación puede hacerla valer "amistosamente" al afectado, el cual, por su parte, puede aceptarla o rechazarla, según su personal apreciación de los hechos. En caso que sea rechazada la misma causal de implicancia o recusación debe hacer valer ante el Tribunal competente y conformándose al procedimiento que consagra el Título XH del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, el cual regula detalladamente la forma en que se reclamará de este vicio. Ninguno de estos recursos se ejercieron en la forma dispuesta en la ley en el proceso que se analiza, de modo que no podía ni el infrascrito ni los demás integrantes de la misma Sala excluir a uno de sus miembros, cualquiera que hubiera sido su parecer sobre el particular. Más aún, el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil dispone si alguno de los magistrados entiende que le afecta una causal de inhabilidad de aquellas previstas en el artículo 199 del
Código Orgánico de Tribunales, deberá dejar constancia de ello y la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad en el plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Tampoco en los autos referidos se dejó constancia de ello, situación que tampoco incumbe a los demás integrantes del Tribunal.
"Si el afectado, como se sostiene en la acusación, estimaba que el señor Auditor General de Ejército estaba impedido de intervenir en la vista de la causa, debió, en consecuencia, ejercer sus derechos del modo y ante quien corresponde conforme las leyes de procedimiento.
"En cuanto al retraso que se nos imputa en la dictación de la sentencia relativa a los recursos de casación en la forma y fondo, debo señalar que esto se debió a dos circunstancias. En el seno del Tribunal había opiniones divididas sobre su procedencia y resolución, razón por la cual los Ministros estimaron su deber estudiar los autos separadamente. Por otra parte, el expediente -relacionado con el secuestro del Comandante Carlos Carreño Barrera- es extraordinariamente voluminoso y complejo. Baste indicar que tiene diecisiete tomos. En definitiva, luego de un estudio acucioso y ponderado, los recursos fueron desestimados con fecha 15 de Noviembre de 1992 de modo que, al presentarse esta acusación, los indicados recursos de casación estaban resueltos por sentencia definitiva. En mi calidad de Presidente de la Tercera Sala estimé que no podía limitar la facultad de sus integrantes para revisar y analizar los autos, tanto más cuanto que se trataba de recursos complejos para cuyo fallo se requería del estudio personal de cada uno de los ministros que entraron a la vista del mismo. No es fácil, Honorable Cámara, estudiar con celo y acuciosidad procesos de esta envergadura, lo cual redunda, como es natural, en la dictación de una sentencia que efectivamente recoja los antecedentes acumulados en la investigación, las defensas de los procesados y los querellantes. Debo representar a este respecto que el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que "Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan..." Como queda dicho, razones poderosas de buena administración de justicia hacía imperativo que se diera a cada uno de los miembros del tribunal la oportunidad de estudiar el proceso y de enterarse por sí mismo de las numerosas actuaciones, diligencias, resoluciones y presentaciones realizadas en el curso de él.
"Estas especiales circunstancias justifican, a mi juicio, el retraso que se hace notar. No es exagerado sostener que si bien los plazos para fallar están fijados en la ley procesal, ellos deben interpretarse racionalmente, atendiendo el volumen de las causas, su importancia, la complejidad de los hechos investigados, la calidad de los procesados y la necesidad de revisar en detalle lo obrado por los Tribunales Militares, judicatura especial que los acusadores califican tan duramente.
"Como podrá apreciar esta H. Cámara no he intervenido ni podría haberlo hecho en la integración de la Sala, ni en la exclusión de uno de sus integrantes, ni en el ejercicio de los derechos que correspondía a los letrados defensores de los procesados si estimaban que alguno de los jueces estaba inhabilitado para entrar a conocer de los recursos antes indicados.
"Aunque creo haber dado una clara explicación sobre el contenido jurídico y los alcances de los cargos que se me formulan, considero necesario abordar otras materias que dicen relación directa con esta acusación.
"III.- Inexcusabilidad de las Resoluciones que Motivan la Acusación.
"No entraré, por imperativo constitucional del cual no podría apartarme, a justificar la resolución emitida. Ello implicaría conceder a los acusadores una facultad que la Constitución Política de la República les niega expresa y rotundamente, al prohibirles revisar el contenido y los fundamentos de nuestras resoluciones. Sin embargo, es necesario hacer constar que en el evento de plantearse una contienda de competencia, como sucedió en el caso de que se trata, la Corte Suprema está obligada a resolver por disponerlo así el artículo 73 inciso II de la Constitución Política de la República y el artículo 10 inciso II del Código Orgánico de Tribunales. En cumplimiento de este deber fundamental procedimos, por las razones que se consignan en nuestra resolución, a asignar competencia a la judicatura militar. Es falso y carece de toda sustentación, lo sostenido en la acusación en el sentido de que hemos incurrido en denegación de justicia.
"Entre las razones que determinan nuestra decisión no se contiene ni directa ni indirecta ni tácita ni expresamente referencia alguna a la eficiencia y capacidad de la Justicia Militar para conocer y fallar las causas que inciden en delitos relativos a la violación de los derechos humanos. Ello nos está vedado por el ordenamiento legal, particularmente por el artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales. Cualesquiera que hayan sido las opiniones de cada uno de los integrantes de la Sala sobre este particular, ello no ha podido incidir en nuestra decisión. Así también aparece del voto disidente que, entre sus argumentos, no contienen referencia alguna a los vicios, insuficiencias, propósitos o fines que los acusadores atribuyen a esa Judicatura Militar.
"Por lo tanto, si la acusación, como ha quedado demostrado, se funda, esencialmente, en el hecho de que asignar competencia a la Judicatura Militar implica resolver sobre la impunidad de los responsables de violaciones a los derechos humanos, los cargos que se nos formulan no pueden aceptarse, porque, paralelamente, nos está expresamente vedado en la ley atender a este antecedente para resolver la contienda de competencia planteada.
"Desde otro ángulo, la acusación analiza los fundamentos de nuestro fallo y abre una verdadera instancia judicial para determinar cómo debió fallarse y qué mérito tienen los argumentos y razones que hemos consignado en la resolución de 30 de Octubre de 1992 y en la resolución de 16 de Noviembre del mismo año. En ninguno de estos juicios y raciocinios podríamos seguir a los acusadores v sin hacemos cómplices de uña grave infracción constitucional. Pueden ellos juzgar como estimen conveniente nuestros argumentos, pero no podemos nosotros entrar a debatir en este órgano constitucional el mérito, fundamentos y contenido de lo resuelto.
"No obstante lo expuesto y, sin que ello importe de modo alguno entrar a un debate sobre los fundamentos del fallo que provoca la acusación, interesa al suscrito dejar constancia de que no existe, como se sostiene por los acusadores, contradicción alguna entre la resolución emitida el día 30 de Octubre de 1992 y un fallo pronunciado a propósito de un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad con fecha 24 de Agosto de 1990, en lo relativo al concepto de "guerra interna".
"Para sostener una aparente e inexistente contradicción se alude a la interpretación dada a los Convenios de Ginebra, suscritos por el Gobierno de Chile con fecha 12 de Agosto de 1949 e incorporados a la legislación interna, mediante Decreto Supremo promulgatorio Ns 752 publicado en el Diario Oficial los días 17, 18,19 y 20 de Abril de 1951; y la interpretación dada al artículo 418 del Código de Justicia Militar. Los primeros se refieren a las medidas de mejoramiento de la suerte de los heridos en campaña, mejoramiento de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas de Mar, sobre tratamiento de prisioneros de guerra y protección de los civiles en tiempos de guerra. Del tenor de dichos convenios se infiere que su aplicación incide y está limitada específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre conflictos armados internos, que surjan dentro del territorio de alguna de las Altas Partes contratantes. En esta última hipótesis plebe tratarse de un efectivo conflicto bélico o guerra interna, entre partes contendientes armadas y respecto de las cuales obligan sus disposiciones (art. 3). Así se afirma en el fallo de 24 de Agosto de 1990 recaído en recurso de inaplicabilidad deducido por don Sergio Insunza Bascuñán contra el Decreto Ley Ne 2.191 de 1977. Estimó entonces la Corte Suprema, con el voto del suscrito, que los Convenios de Ginebra se refieren a una "guerra civil" que se desarrolla al interior del país y en que fuerzas militares se enfrentan en términos equivalentes o al menos similares. Ante esta situación los Convenios referidos regulan el tratamiento de heridos, prisioneros, civiles, etc., envueltos en este tipo de conflagración.
"El concepto de "guerra interna" o "conflictos armados internos" nada tiene en común con lo preceptuado en el artículo 418 del Código de Justicia Militar, conforme al cual "Para los efectos de este Código, se entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o estado de sitio en conformidad a las leyes respectivas, sino también cuando de hecho existiere la guerra o se hubiere decretado movilización para la misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial". Por su parte, el artículo 40 N° 2 de la Constitución Política de la República dispone que: "En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio". En consecuencia, los jueces deben "entender" -como lo ordena perentoriamente la ley- que hay "estado de guerra" interna cuando se ha declarado el "estado de sitio", situación que, por cierto, no exige enfrentamiento armado entre fuerzas organizadas equivalentes o semejantes. En este último, caso, es obvio que los Convenios de Ginebra no tienen aplicación, ya que ellos norman una realidad diametralmente diversa. Cabe hacer notar que la declaración de "estado de sitio" también correspondía al Presidente de la República con limitantes precisas en la Constitución de 1925 (artículo 72 Ns 17).
"El Decreto Ley N° 3 publicado en el Diario Oficial del día 8 de Septiembre de 1973 declaró en "Estado de Sitio" todo el territorio de la República. Por su parte, el Decreto Ley N° 5 en su artículo 1°, declaró, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los demás efectos de dicha legislación".
"De esta sucinta relación de disposiciones legales se deduce, sin la menor duda, que los tribunales de justicia "deben entender" que existe "estado o tiempo de guerra" cuando el país se encuentra sujeto a "estado de sitio" por causa de conmoción interna, sin que sea necesario un enfrentamiento entre facciones armadas organizadas, equivalentes o semejantes, como exige perentoriamente las Convenciones de Ginebra. Si el legislador interpreta la ley (interpretación auténtica con efecto general) no podríamos los jueces desatender dicha interpretación ni asimilar una situación "supuesta" "ficticia", como dicen los acusadores, a una situación real o fáctica cabalmente descrita por los convenios internacionales. Si a los acusadores repugna este mecanismo no está en manos de los tribunales de justicia abrogarlo, sino en manos del Congreso del cual ellos forman parte.
"En otras palabras, los convenios de Ginebra exigen la existencia de fuerzas armadas que se enfrentan en el territorio nacional; el artículo 418 del Código de Justicia Militar exige la declaración de estado de sitio por conmoción interna, entre cuyos presupuestos no se encuentra el enfrentamiento armado interior. Es curioso comprobar que los acusadores incurren en esta materia en asombrosas contradicciones. Por un lado, rechazan la existencia de enfrentamientos armados significativos que hayan permitido configurar una situación como la descrita por los Convenios de Ginebra y, por otro lado, impugnan nuestra decisión que está fundada en el artículo 418 del Código de Justicia Militar, originalmente interpretado por el Decreto Ley N° 5 de 22 de Septiembre de 1973.
"Lo que sucede, H. Cámara es que los acusadores no se han tomado el trabajo de analizar, a la luz de las normas interpretativas, los textos legales antes referidos. Se sorprenden, por lo mismo, que deban los Tribunales de Justicia "entender" que sin enfrentamiento armado de facciones equivalentes o semejantes (descriptivo de una guerra civil) se tenga que considerar "tiempo o estado de guerra", para todos los efectos dispuestos en el Código de Justicia Militar, el período que cubre el "estado de sitio por conmoción interna". Todo por obra de una ley interpretativa cuya aplicación los jueces no pueden esquivar sin colocarse al margen de la legalidad vigente.
"Se asombran los acusadores de que en la resolución de 16 de Noviembre de 1992 hayamos manifestado que el Decreto Ley N° 5 "se dictó para fines especialmente jurisdiccionales y sin considerar situación fáctica alguna vinculada con una posible existencia de guerra interna en el país" (considerando cuarto), y que "el mencionado Decreto Ley fue dictado considerando sólo la situación de conmoción interna en que se hallaba el país, la necesidad de reprimir de manera más drástica las acciones delictuales que menciona y la conveniencia de dotar, en esas circunstancias, de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos delitos" (considerando quinto). No se sorprenderían tanto los acusadores si hubieren examinado los motivos que preceden al texto del Decreto Ley N° 5, en los cuales se deja constancia expresa y formalmente de la "situación de conmoción interna en que se encuentra el país", de "la necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general", de "la conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la Ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión", etc. Los jueces están obligados a atender a la "historia fidedigna del establecimiento de la ley";, en la forma consagrada en el artículo 19 del Código Civil, para lograr una recta interpretación. Tratándose de una legislación "irregular" -como sucede con los decretos leyes- ella queda registrada en sus motivaciones. Fueron estas consideraciones las que usó el Tribunal para dar a la norma que se aplicaba su cabal y real sentido jurídico.
"No repara el libelo, en consecuencia, que razones tales como "dotar de mayor arbitrio a los Tribunales Militares", no es una conclusión de los acusados, sino Una motivación consignada expresamente en la historia de la ley e incorporada a su justificación. Desatender este antecedente resulta imprudente cuando se ha dejado expresa constancia en el texto de dicha norma de las razones que se han tenido para dictarla.
"¿Puede sostenerse, en presencia de estos hechos, que nuestra afirmación, por sí sola, es fundamento suficiente para acusarlos constitucionalmente, pues prueba el extremo compromiso que se nos atribuye con una "ideología jurídica absolutamente totalitaria"? La respuesta a esta interrogante se encuentra en las consideraciones del Decreto Ley N° 5. Habría bastado con que los Diputados acusadores se hubieran tomado la molestia de revisar la referida norma legal para comprender la injusticia que encierra esta parte de su libelo.
"Finalmente, debo dejar expresa constancia de que no ha habido de parte nuestra denegación de justicia, ni hemos dejado de dar estricto cumplimiento al artículo 73 inciso II de la Constitución Política de la República y 10 inciso II del Código Orgánico de Tribunales, ya que la contienda de competencia promovida por el Ministerio Público Militar fue oportunamente resuelta. Muchísimo menos hemos incurrido en "desprotección jurídica", lo cual ocurriría, a juicio de los acusadores, por el solo hecho de entender que son los tribunales de la judicatura militar los llamados a conocer y juzgar el proceso que provoca esta acusación.
"IV.- Función de la Corte Suprema en las Materias en que incide el Reproche.
"Conviene dejar sentado que la Corte Suprema ejerce sobre los Tribunales Militares la superintendencia directiva, correccional y económica, así como- de todos los Tribunales de la nación, en conformidad a lo previsto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República. En tal carácter conoce y falla los recursos de queja que se deducen en contra de los ministros de las Cortes Marciales, los jueces Militares y los Fiscales. En la descripción de los cargos que se consignan en esta acusación no se menciona sentencia o resolución alguna de carácter sustantivo que amerite un notable abandono de nuestros deberes, sino meramente aspectos de rango procesal (resolución que falla una contienda de competencia, intervención de un Auditor afectado por presuntas causales de implicancia, demora en la dictación de un fallo). Si los acusadores estiman que la Justicia Militar incurre en actos de denegación de justicia, irregularidades en la sustanciación de los procesos y sentencias que ponen término indebido a procesos por violación de derechos humanos, ello debió haberse representado a la Corte Suprema mediante los recursos jurisdiccionales que corresponden, señalándose los casos concretos en que ello ha ocurrido. De otro modo, resulta imposible demostrar lo que se describe acudiendo a inaceptable generalidades y expresiones duramente descalificadoras que afectan por igual a toda la estructura judicial.
"No resulta fácil comprender que pueda una resolución llamada a dirimir una contienda de competencia provocar una acusación constitucional, salvo si se descubre que tras ella se enjuicia indebidamente, por este medio, a una judicatura especial a la cual se desea privar del conocimiento de un determinado proceso, según los acusadores, con matices netamente políticos.
"No está de más tampoco dejar constancia de que no hemos escogido los acusados el momento en que se resolvió la contienda de competencia. Ella fue planteada por el Ministerio Público Militar y si, por razones ajenas a los elementos que, la ley nos señala para asignar competencia, hubiéramos retardado la decisión o estimado que dicha reclamación era extemporánea, habríamos infringido el artículo 73 inciso II de la Constitución Política de la República y 10 inciso II del Código Orgánico de Tribunales. En esa eventualidad sí que nos habríamos puesto al margen de la legalidad vigente.
"V.- Apreciaciones Constitucionales
"No podría concluir este informe sin referirme a algunos aspectos de orden constitucional abordados en la acusación.
"a) Deberes de los Magistrados. Los artículos 311 a 323 del Código Orgánico de Tribunales, ambos inclusive, imponen a los jueces deberes concretos que deben cumplir en el desempeño de sus funciones. Por otro lado, el artículo 324 del mismo cuerpo legal establece las conductas que comprometen la responsabilidad penal de los jueces. Sin embargo, los miembros de la Corte Suprema están exentos de esta responsabilidad, sin perjuicio de hacerla valer en los casos y del modo que establezca la ley. Una recta interpretación legal obliga a considerar el notable abandono de deberes -a que se refiere el artículo 48 N° 2 letra c) de la Constitución- en función de aquéllos que expresamente indica la ley orgánica constitucional respectiva, excluyéndose la revisión de los fundamentos y contenido de las resoluciones judiciales. La ley debe ser interpretada sistemáticamente, dándose a cada una de sus partes la debida correspondencia y armonía, como lo señala expresamente el artículo 22 del Código Civil que dispone: "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto." No está de más agregar que son muchos los autores que se inclinan por sostener que el elemento sistemático es el más importante en materia interpretativa, ya que él se sustenta en la coherencia, armonía y unidad del ordenamiento normativo.
"Por lo mismo, si el Código Orgánico de Tribunales ha indicado circunstanciadamente cuáles son los deberes de los magistrados, es de toda evidencia que el notable abandono de éstos condicionan la causal que se invoca en el libelo acusatorio. Sólo de esta manera es posible armonizar lo que establece el artículo 48 N° 3 letra c) del texto constitucional con lo preceptuado en el inciso II del artículo 73 de la ley fundamental. Otra interpretación reviste una extrema gravedad institucional porque desconoce y vulnera el principio de separación de los Poderes del Estado, en términos de permitir que el Congreso Nacional se arrogue funciones jurisdiccionales al entrar a calificar los fallos, sus fundamentos, su mérito y, aun, su oportunidad.
"No puede esta H. Cámara dejar de medir en toda su trascendencia el quebrantamiento constitucional de que se viene reclamando. El suscrito protesta porque lo que estima una indebida y burda injerencia en funciones que le son propias y que el ordenamiento jurídico le ha entregado en forma exclusiva y excluyente. No parece aceptable, bajo pretexto alguno, muchísimo menos en nombre del equilibrio de los Poderes del Estado, que un órgano esencialmente político, como es la Cámara de Diputados, pueda autoasignarse la función de calificar el contenido y fundamento de una sentencia judicial como se advirtió en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en cuyo seno tuvo su origen la carta política vigente, no puede la Cámara de Diputados juzgar el mérito de las resoluciones judiciales, ya que si tal sucede se abre una instancia política para calificar la función propiamente jurisdiccional. Es mi deber representar a esta H. Corporación tan flagrante violación constitucional.
"b) Es efectivo que los jueces de la Corte Suprema no somos responsables ni política ni administrativa ni penalmente por el contenido de las sentencias que emitimos en el desempeño de nuestras funciones. Lo propio ocurre con los señores parlamentarios, que no son responsables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño dg sus cargos, en sesiones de sala o de comisiones. Ambas inviolabilidades se fundan, precisamente, en el necesario equilibrio de los Poderes del Estado. No podría, tampoco, ser de otra manera. Si la Corte Suprema pudiera invadir el campo legislativo y el Congreso Nacional el campo jurisdiccional, ello crearía un efecto devastador para el Estado de Derecho, generándose una incertidumbre ciudadana insuperable. No es extraño, entonces, que los ministros de la Corte Suprema en el terreno jurisdiccional y los señores parlamentarios en el terreno legislativo, sean inviolables. Espero, no lo entienden de esta manera los acusadores, quienes, como ha quedado demostrado en esta contestación, pretenden incursionar abiertamente en lo propiamente jurisdiccional al hacerse cargo de cada uno de nuestros argumentos con el propósito fallido de de potenciar las razones que hemos tenido para resolver e indicando de qué modo, a juicio de ellos, debimos haber procedido.
"c) En el curso del libelo acusatorio se hacen, gravísimos aunque no originales cargos a la Corte Suprema como máximo tribunal de la República, particularmente en lo relativo a la situación de los delitos relacionados con la violación de los derechos humanos durante el pasado régimen. No corresponde a este Ministro hacerse cargo de ellos. En todo caso, me permito acompañar a esta contestación el acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal con fecha 13 de Mayo de 1991, en el cual se da respuesta a los cargos que se consignan contra el Poder Judicial en el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación. La acusación que se contesta llega al extremo dé reproducir párrafos completos de dicho informe, incluyendo el discurso que pronunció en 1975 el señor Presidente de la Corte Suprema con ocasión de la inauguración del año judicial. Si los señores diputados han debido recurrir a estos recursos no es exagerado decir que carece de toda consistencia el libelo en que se sustenta la acusación.
"d) Los Tribunales de Justicia están llamados a resolver las causas civiles y criminales que se promuevan en el orden temporal y hacer ejecutar lo juzgado. Esta facultad pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Así reza el artículo 73 de la Constitución Política de la República en su inciso primero. Para estos efectos los jueces debemos interpretar la ley, tarea que supone deducir, como se ha sostenido, una regla particular a partir de una norma general y abstracta que dictan los poderes colegisladores. Sólo en el evento de que no exista una ley que regule la situación sometida a nuestra consideración, nos es permitido acudir a los principios de equidad, todos los cuales se desprenden del propio ordenamiento jurídico, sea a través del espíritu general de la legislación o de la intuición de justicia que, en un momento determinado, alumbra al juzgador. Esa es nuestra misión fundamental y la cumplimos lealmente, sin otro norte que procurar justicia a quienes la demandan. No podemos apartamos, aun cuando tengamos poderosas razones morales para hacerlo, de lo que la ley prescribe (conforme a la interpretación que de ella hacemos), puesto que dicha conducta es constitutiva del delito de prevaricación (artículo 223 Ns 1 del Código Penal). Mal pueden los acusadores demandar de nosotros "buscar una salida jurídica" para dejar de aplicar la ley que corresponde y que, a juicio de la mayoría del Tribunal, resuelve la contienda de competencia que planteó el Ministerio Público Militar. No estimamos razonable ni prudente torcer lo que, en nuestro entender, dice la ley, porque un determinado proceso "ha tomado matices netamente políticos". Este aspecto del problema no nos incumbe y pueden los señores Diputados estar seguros de que no lo hemos considerado al emitir el fallo que se objeta. Si tal es el reproche lo asumo derechamente. La misión de los jueces es delicadísima. Brinda enormes satisfacciones y enormes amarguras, particularmente cuando se nos suponen intenciones torcidas, pequeños propósitos o afanes de favorecimiento que no existen en nuestro espíritu. Más dura e incomprendida es la misión de la judicatura cuando ella se ejerce en procesos por violación de los derechos humanos, la mayoría de los cuales se originaron en un contexto político que ha dejado, como es natural, heridas que sólo cicatrizarán con el correr del tiempo. En medio de este conflicto latente, los jueces somos con frecuencia víctimas de muy injustas acusaciones, porque tras cada litigante se esconde una dosis muy respetable de dolor, frustración y, por qué no decirlo, explicables afanes de venganza. Nuestro único refugio es la recta, honesta y leal aplicación de la ley, mediante una interpretación desprejuiciada que procure hallar el verdadero sentido jurídico de las normas que los poderes colegisladores elaboran, sin otro fin que dar fiel cumplimiento a nuestro sagrado juramento y obrar de acuerdo a los imperativos de nuestras conciencias.
"H. Cámara de Diputados: un juez es fruto de una larga carrera en que se une el estudio, el aislamiento, las privaciones materiales y, casi siempre, la antipatía de quienes no tienen éxito en los procesos en que intervienen. La Constitución ampara nuestras' funciones dotándonos de independencia para resolver y fundamentar nuestros fallos. Sobre esa independencia es posible ir edificando la verdadera justicia, aquella que tiene como presupuesto fundamental la igualdad de todos los chilenos ante la ley. Es esto lo que hemos hecho. Aplicar la ley tal como la hemos entendido y por las razones que recogen nuestras resoluciones.
"Es cuanto puedo informar a esta H. Cámara."
(Fdo.): Hernán Cereceda ."
-Descargo del Ministro don Lionel Beraud Poblete.
"Contesta la Acusación Constitucional que indica y formula la cuestión previa que señala.
"Honorable Cámara de Diputados
" Lionel Beraud Poblete , Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, domiciliado, para estos efectos, en el Palacio de los Tribunales, en los antecedentes sobre Acusación Constitucional deducida en su contra, a la Honorable Cámara de Diputados con todo respeto digo:
"Formula cuestión previa.
"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, deduzco la cuestión previa de que la referida acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.
"2. En efecto, el artículo 48 N° 2 letra c) de la Carta Fundamental expresa que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados "declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguiente personas:...c) de los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes".
"La disposición constitucional' citada debe, necesariamente, relacionarse con lo prescrito en el artículo 73 de la misma, que textualmente señala: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en- caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendiente, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos". El inciso final del mismo artículo 73 expresa que: "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar".
"La acusación constitucional deducida contra el Ministro infrascrito encuentran su sustento en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema de la que formo parte, por la cual se determinó en forma definitiva que la causa rol N° 117.286, del 3Q Juzgado del Crimen de Santiago debe proseguir su tramitación en el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por el Fiscal correspondiente, resolviéndose, de esta manera, la contienda de competencia previamente trabada y cuya decisión privativa corresponde a este alto tribunal.
"No obstante el categórico texto del artículo 73 de la Constitución Política del Estado, que consagra la independencia del Poder Judicial y sus atribuciones exclusivas y, no obstante también que la misma Constitución establece que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden en caso alguno... revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones, los parlamentarios acusadores infringen la norma constitucional citada pretendiendo configurar indebidamente la causal de "notable abandono de sus deberes", lo que hacen por la vía de analizar los fundamentos y el contenido del fallo dictado por esta Excma. Corte Suprema.
"3. La sola lectura del libelo acusatorio demuestra que los diputados que la suscriben pretenden que esa Honorable Cámara de Diputados sancione a los ministros de la Excma. Corte Suprema por haber dictado una sentencia cuyos fundamentos y contenido no comparten desde un punto de vista político, olvidando gravemente que las resoluciones de este alto tribunal no pueden ser objeto de modificación o revisión por órgano o persona alguna puesto que, de lo contrario, se destruirían principios tan esenciales de la organización social como son la independencia del poder judicial y la estabilidad jurídica, con el consiguiente desorden, anarquía e incertidumbre a querello daría lugar, en perjuicio del país y de sus habitantes.
"4. Al examinar la acusación constitucional se concluye que, bajo un supuesto atropello a las disposiciones legales que se mencionan, los acusadores efectúan un análisis pormenorizado del fallo, estableciéndose conclusiones que discrepan con lo resuelto por la Corte Suprema en esa oportunidad. Es más, se emiten juicios y opiniones jurídicas que en su conjunto, constituyen una resolución judicial paralela a la que pronunció el más alto tribunal de la República, incurriéndose en el extremo de discutir la legalidad de sus fundamentos. A ello debe agregarse un trato injurioso que no se aviene con el respeto que se les debe a los magistrados que intervinieron en la resolución que en definitiva se pronunció sobre-la contienda de competencia sometida a su conocimiento.
"5. Los señores Diputados que suscriben la acusación infringen, pues, el claro y explícito tenor y sentido del artículo 73 de la Constitución Política del Estado, ya que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; e infringen, también, la Constitución Política del Estado al revisar el fundamento y contenido de una resolución judicial en circunstancias que ello les está prohibido en ningún caso.
"6. Es indudable que la presente acusación no sólo formula conclusiones de orden jurídico, sino que ataca e impugna la sentencia dictada por la Corte Suprema llegando, como se ha dicho, a conclusiones opuestas. De esta forma, los Diputados que la suscriben ejercen funciones judiciales que no les corresponden. Con ello, se arrogan atribuciones impropias de su labores de parlamentarios, ya que jamás podrán fiscalizar los actos del Poder Judicial. Dicha fiscalización se ejerce sólo respecto de los actos de Gobierno, teniendo en consideración lo prescrito en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Chile, que es categórica al respecto.
"7. En la forma expuesta se ha cometido por los Diputados acusadores una flagrante infracción a las disposiciones constitucionales mencionadas en los párrafos anteriores. A ello debe agregarse que los referidos Diputados han infringido, igualmente, los artículo 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, puesto que, al revisar el fundamento y contenido de una resolución judicial dictada por el más alto tribunal de la República, no han sometido su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, al tiempo que se han atribuido otra autoridad o derecho que los que expresamente se les han conferido en virtud del ordenamiento contenido en la Ley Fundamental de la República.
"8. En consecuencia, dejo formalmente interpuesta, como cuestión previa, que se declare la improcedencia de la acusación constitucional dirigida en mi contra por no cumplir con los requisitos que la Constitución Política señala, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la citada ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. La acusación en referencia constituye una invasión a las atribuciones del Poder Judicial de Chile, siendo de advertir, además, que, incuestionablemente, de aceptarse la acusación formulada, se establecería un funesto precedente en nuestra historia patria, que podría llegar hasta un quiebre constitucional, ya que bastaría que cualquier resolución judicial no fuere del agrado de una determinada mayoría, o sector político, para que se amenazare a los tribunales de nuestro país con la interposición de acusaciones constitucionales, so pretexto de haberse incurrido en notable abandono de sus deberes.
"9. La circunstancia anotada determina que la acusación en referencia no cumple, como se dijo, con los requisitos que la Constitución Política señala, y más aún, su contenido constituye una clara determinación y propósito de quienes la suscriben, de impugnar la legalidad, la oportunidad y el contenido de la resolución judicial que resolvió acerca del tribunal competente para seguir conociendo de la causa criminal que ha sido materia de este debate, lo que no puede aceptarse ni aún a pretexto de circunstancias extrordinarias, como ordena el precepto constitucional previamente citado.
"Es tal el grado de incalificable intromisión en el campo judicial en que incurre la acusación, que basta con leer su contenido, desde la página 21 a la 44 inclusive, para advertir que sus firmantes responsables analizan, razonan y se extienden en argumentos de hecho y de derecho propio de letrados que intervienen en una contienda eminentemente judicial. No es ésa la labor que incumbe a los Diputados de nuestro país, que deben circunscribirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que determinan sus funciones exclusivamente parlamentarias y políticas.
"Por tanto,
"Y de conformidad a lo expuesto precedentemente y a lo previsto en los artículos 6, 7 y 73 de la Constitución Política del Estado, en relación al artículo 48 Ns 2 letra c) de la misma Carta Fundamental y a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional,
"A la H. Cámara de Diputados ruego: Se sirva tener por deducida la cuestión previa de que la acusación deducida contra el Ministro de la Excma. Corte Suprema infrascrito no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala, declarándola improcedente.
"En cuanto al fondo
"A continuación me haré cargo de la acusación en la forma planteada en el libelo respectivo, teniendo presente que ella consta de dos partes:
"a) Relación de los hechos y antecedentes legales complementarios que la justifican: y
"b) Segunda causal de acusación constitucional, relativa a la conformación de la sala que resolvió la materia en debate.
"1. Con respecto al primer capítulo en que se hace recaer la acusación constitucional, debe dejarse establecido que en él se hace una exposición de hechos referentes a procesos que se tramitaron desde Septiembre del año 1973, en los cuales se investigó el desaparecimiento de algunas personas, con posterioridad a esa fecha.
"En lo que respecta al caso en estudio, se dice que el proceso rol N° 117.286 fue iniciado el 17 de noviembre de 1974 ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar el desaparecimiento de Alfonso Chanfreau Oyarce y después de practicarse todas las diligencias relativas a ubicar a este sujeto, sin resultado alguno, se cerró el sumario y se reabrió posteriormente hasta que el Ministro señor Servando Jordán dictó sobreseimiento temporal que confirmó la Corte de Apelaciones de Santiago, el 28 de abril de 1980.
"2. Después de 10 años, el 17 de mayo de 1990, se solicitó la reapertura del sumario en esa causa, estimándose por los querellantes que existían nuevos antecedentes, y que se encontraban de regreso al país una serie de testigos presenciales de la detención de Chanfreau. A fin de practicar tales actuaciones de designó a doña Gloria Olivares Godoy como Ministra en Visita extraordinaria, quien resolvió lo, correspondiente en cuanto a diligencias sumariales.
"3. En este estado de cosas, por primera vez durante toda la tramitación de este proceso, el Ministerio Público Militar solicitó a la Ministra señora Olivares que se inhibiera del conocimiento de los hechos, a lo cual esta se negó, trabándose la subsecuente contienda de competencia que por expresa disposición legal, fue resuelta por la Tercera Sala de la Corte Suprema, en el sentido de que la Justicia Militar debía proseguir en el conocimiento del dicho proceso. Los fundamentos de hecho y de derecho de esa resolución se contienen en la misma, debiendo dejarse claramente establecido que no corresponde, en esta oportunidad, que, el Ministro infrascrito dé razones o abunde en consideraciones relativas a la misma sentencia. Ello no es atinente ni procedente, en atención a que los diputados acusadores carecen, por una parte, de atribuciones y de imperio judicial para solicitarlo y, por otra, les está constitucionalmente vedado, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones pronunciadas por los tribunales establecidos por la ley, según quedó dicho en la primera parte de esta exposición, relativa a la cuestión previa que esta Honorable Cámara de Diputados debe resolver en su oportunidad.
"4. En seguida, el libelo acusatorio desarrolla una recapitulación de antecedentes con cierta relevancia jurídica general y que, a juicio de los parlamentarios que lo suscriben debieron ser considerados por la Corte Suprema al fallar la contienda de competencia ya referida.
"Con relación al largo listado de procesos que se individualizan en la acusación, correspondiente a causas tramitada entre 1973 a 1983, resulta fácil advertir que constituye una enunciación de expedientes en los cuales se han pronunciado sendos sobreseimientos por los tribunales correspondientes, y que, de conformidad al artículo 3a transitorio de la ley 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional no han podido dar lugar a una acusación de la naturaleza que motiva la presente. En todo caso, debe dejarse establecido que en ninguno de dichos procesos los Ministros de esta Excma. Corte que son los actuales afectados con la acusación constitucional, tuvieron intervención en ellos.
"Resulta, pues, inaceptable que los parlamentarios acusadores lleguen hasta el extremo de imputar a los Ministros de esta Excma. Corte responsabilidad en los desaparecimientos a que se refieren esos procesos, pretendiendo extender dicha responsabilidad a todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
"5. Lo expuesto en el párrafo anterior, deja bien en claro cuál es el propósito de' los acusadores: enjuiciar y responsabilizar a la totalidad de la Corte Suprema. Señalan al efecto, que los miembros del más alto tribunal de la República se negaron a considerar la situación de las personas que en tales procesos figuraban como desaparecidos, todo lo cual revela un afán persecutorio de incuestionable índole política.
"Los diez diputados que sucribieron la acusación que se analiza, llegan a expresar que en la resolución que dictó la Tercera Sala de la Corte Suprema, que tengo el honor de integrar, hubo una interpretación acomodaticia de la Ley, predicamento que habría sido el mismo que llevó a rechazar millares de recursos de amparo durante diecisiete años, los que desconocemos y al parecer, los acusadores también, porque en caso contrario, se habrían cuidado muy bien de señalar los otros procesos en que habríamos intervenido con el negativo resultado que señalan.
"Cabe considerar a este respecto que los miembros integrantes de la Corte Suprema que tuvieron intervención en ello, a juzgar por las fechas de su tramitación, en su mayor parte se encuentran jubilados y varios de ellos, fallecidos.
"6. No vamos a hacer un nuevos estudio? en esta defensa, de los antecedentes que se tuvieron en cuenta para considerar que el conocimiento de caso Chanfreau, correspondía a la Justicia Militar, porque ello significaría revisar una resolución judicial ejecutoriada, hecho inaceptable desde todo punto de vista constitucional y jurídico procesal, de manera que nos atenemos a su contenido y en especial, en lo que se refiere a sus fundamentos, a lo que dispone el artículo 52 N° 3 del Código de Justicia Militar, precepto legal que es el decisorio en la materia cuestionada.
"7. Se advierte, a través de todo el libelo acusatorio, que éste constituye una indebida intervención política en asuntos eminentemente judiciales, que no puede aceptarse bajo ningún pretexto, puesto que ello significa una inadmisible intromisión de miembros de la Cámara de Diputados, en un campo jurídico que está muy ajeno a sus atribuciones. Basta con señalar que se extiende en un enjuiciamiento con respecto a los antecedentes que los afectados tuvieron en vista al decidir la contienda de competencia rechazada por aquéllos. Para formular la crítica en cuestión, se fundan en el contenido del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, documento eminentemente político, desde que dicho organismo actuó a virtud de la sola iniciativa del Poder Ejecutivo y sin ninguna intervención del Poder Judicial.
"8. Resulta lamentable que los acusadores, careciendo de atribuciones constitucionales para controvertir la decisión judicial de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, empleen términos peyorativos para referirse a los Ministros afectados, todo lo cual excede del contexto de un análisis crítico como el que ha pretendido desarrollar.
"Así, por ejemplo, leyendo el texto del libelo acusatorio, y refiriéndose al fallo que estableció la competencia definitiva del Tribunal correspondiente al caso Chanfreau, manifiestan que ella fue dictada "con torcida intención", "inexplicable descuido", "sorprendente ineptitud", "que nos hemos desdicho sospechosamente de opiniones anteriores", "deliberada denegación de justicia", "interpretación acomodaticia de la ley", que "se tuvo el ánimo preciso de consagrar la impunidad para los responsables de las más graves violaciones a los derechos humanos que recuerdan nuestra historia republicana y de cohonestar el genocidio que nuestro país soportó entre 1973 y 1978", "que ha constituido un verdadero escándalo nacional que erosiona gravemente la confianza de los ciudadanos en las instituciones de la República", que nos "precipitamos sospechosamente en privar de su competencia a la Ministra señora Gloria Olivares ", "la frivolidad en entregar un proceso a las Tribunales Militares con plena conciencia que ello implica la más absoluta denegación de justicia", etc.
"Pero, se ha llegado aún más lejos, y a fojas 47 de la acusación, se nos acusa de convertir la ley, acomodaticiamente interpretada, no en instrumento de justicia, sino en fuente de impunidad, abuso y desamparo. No acaba aquí esta particular manera de enfocar el contenido de nuestra resolución, ya que la pasión política que domina a los acusadores los ha impulsado a expresar que los Ministros acusados, ejercen su cargo con extrema liviandad, y que su falta de independencia y ecuanimidad, los lleva a mantenerse en el error, buscando nuevos subterfugios o argumentos rebuscados para apoyar una resolución abusiva.
"9. Todo lo que ha expuesto en los párrafos precedentes lleva a la ineludible conclusión de que no se ha logrado establecer que haya existido notable abandono de sus deberes por parte de los jueces afectados. En efecto, todo el contenido de la acusación se reduce a formular una crítica de índole evidentemente política.
"Por notable abandono de los deberes de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, debe entenderse, según el criterio uniforme de los constitucionalistas y Profesores del Ramo, hechos tales como la negativa a ejercer sus funciones, no concurrir a las audiencias, no integrar las reuniones plenarias de los tribunales colegiados, dejar de resolver las peticiones que se les formulan, y, en general, dejar de cumplir con el mandato establecido en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado y 5 del Código Orgánico de Tribunales en orden a conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.
"El eminente jurista y Profesor de Derecho Constitucional don Alejandro Silva Bascunáh , cuya versación en esta materia no puede ser cuestionada, ni siquiera por los acusadores, ha dicho a este respecto que "no es tolerable una inteligencia tan amplia de la expresión constitucional que atribuyendo notable abandono de deberes, llegue a comprenderse crítica o revisión de los fallos de la administración Judicial o de control rectamente ejercidos. Por este camino vendría el Congreso a intervenir en el ejercicio de los órganos judicial o contralor, en circunstancias que se le ha privado ejercer funciones judiciales" (Editorial el Diario El Mercurio del 17 del mes de diciembre en curso).
"Esta misma opinión fue reiterada por el profesor Silva Bascuñán como miembro de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución de la República, al señalar que la "necesidad de que el legislador no interfiera en la independencia del Poder Judicial es también una de las bases esenciales para una buena organización del Estado de Derecho", opinión en la que estuvieron unánimemente de acuerdo el resto de los comisionados -Ortúzar, Guzmán , Ovalle y Evans (Actas Oficiales de la C. de E. de la nueva Constitución, sesión 252 de 21 de octubre de 1976).
"Sobre lo mismo, también debe recordarse que en la sesión 417 de la citada Comisión, celebrada el 5 de octubre de 1978 se lee textualmente: "El señor Ortúzar (Presidente) estima de gravedad extraordinaria que, por encima de la Corte Suprema, hubiera un organismo, todavía de carácter político, llamado a juzgar si los tribunales fallan bien o mal y capacitado para acusarlos políticamente se dicta un fallo que no es de su agrado".
"En el caso que ha motivado la presente acusación constitucional, no sólo no ha existido por parte de los afectados notable abandono de sus deberes sino que, por el contrario, al dictarse por éstos la resolución que falló la contienda de competencia trabada, se limitaron a cumplir con la más ineludible y elemental obligación de su cargo: resolver el asunto sometido a su conocimiento, aplicando en la especie las disposiciones legales pertinentes, en uso de las facultades privativas que le confiere la ley, como Jueces dé Derecho. Otra cosa es discrepar de las resoluciones judiciales, lo que se hace efectivo en la práctica, con la interposición de los recursos procesales que la parte afectada con ella puede ejercer.
"Los jueces acusados no han hecho sino que dar cumplimiento a lo prescrito en los artículos l2 y 52 de Código Orgánico de Tribunales, ya que según el primero, "la facultad de conocer las causas civiles y criminales de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley" y el segundo, por su parte, dispone "que a los Tribunales de Justicia del país, corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, etc.".
"Los jueces afectados han actuado en la forma señalada, en cumplimiento de su deber.
"En razón de lo expuesto y por no existir el notable abandono de los deberes que se nos imputa, no se cumple el presupuesto para la acusación constitucional prevista en el artículo 48 N° 2 letra c) de la Carta Fundamental, en razón de lo cual tal acusación debe rechazarse de plano por la Honorable Cámara de Diputados si le correspondiere conocerla.
"b) En cuanto a la segunda causal de la acusación constitucional, es preciso considerar que ella se hace consistir en que el Auditor General del Ejército don Femando Torres Silva, integró la Tercera Sala de la Corte Suprema para conocer de los recursos de casación y de queja que se interpusieron en contra de la sentencia pronunciada por la Corte Marcial, en el proceso por secuestro del Comandante de Ejército don Carlos Carreño Barrera, en circunstancias que había actuado como Fiscal Militar Instructor en las primeras diligencias del sumario, por lo que en concepto de los acusadores debió declararse inhabilitado para integrar dicho tribunal en la oportunidad referida.
"1. Al parecer, los parlamentarios acusadores desconocen elementales normas de Derecho Procesal, porque en la normativa de los Tribunales de Justicia de nuestro país, nada impide que un juez que haya actuado en un proceso, sin haber llegado a dictar auto acusa- trio o sentencia definitiva, como es el caso, pueda después integrar un tribunal superior como Ministro de Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, para entrar en el conocimiento de situaciones procesales diversas, como lo es la resolución de recursos de casación o de queja.
"Además, la implicancia de los jueces debe ser resuelta por ellos mismos y la recusación se debe interponer por la parte afectada, solicitando que el juez respectivo no integre un tribunal, como en el caso de autos, haciéndolo primero en forma amistosa o interponiéndola después formalmente, en la forma prescrita en el párrafo 11 del título séptimo del Código Orgánico de Tribunales.
"Nada de esto ha ocurrido en la especie, ya que existe sólo una solicitud presentada por el abogado señor Galiano , en que solicitó a la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema que sugiriera al señor Femando Torres Silva que se declarare inhabilitado, lo que es inaceptable en nuestro derecho adjetivo. No hay que olvidar, por otra parte, que las disposiciones relativas a la implicancia y recusación de los jueces, son de derecho estricto porque legislan respecto de situaciones excepcionales, ya que se trata de los casos en que los jueces pueden perder su competencia para conocer de determinados negocios, y no pueden aplicarse por analogía.
"2. Pretender que los afectados con la acusación han incurrido en notable abandono de sus deberes por no haber impedido al Auditor General de Ejército señor Fernando Torres Silva que cumpliera con sus funciones, constituye un considerable error y un desconocimiento absoluto de las normas que el Código Orgánico de Tribunales contempla sobre el particular, por lo que no cabe extenderse más en esta materia.
"3. Por último, el tiempo empleado en resolver los citados recursos de casación y de queja, tampoco constituye fundamento válido para acusar a los Jueces de la Suprema Corte como causal de notable abandono de sus deberes, ya que el proceso del secuestro del Comandante señor Carreño es de considerable volumen y fue necesario que cada uno de los seis miembros del tribunal respectivo estudiaran por separado la causa mencionada. Baste señalar que se trataba de una causa constituida por 18 tomos y de casi siete mil fojas, debiendo hacerse su estudio con la detención que el caso requería.
"Por lo demás, con fecha 15 de diciembre del mes en curso se resolvió en definitiva lo que era procedente en derecho, disponiéndose por el Tribunal el pronunciamiento de los fallos y resoluciones en cada uno de los recursos presentados por la defensa de los reos, con lo cual deja de tener sustento este capítulo de la acusación.
"Por tanto,
"En mérito de lo expuesto solicito concretamente a la Honorable Cámara de Diputados:
"l° Que por lo razonamientos de derecho que se hacen valer en el curso de esta defensa, relativos a la cuestión previa formulada se declare improcedente la acusación constitucional deducida en mi contra, en mi calidad de Ministro de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema en la oportunidad prevista en el artículo 43 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y.
"2° Que, en cuanto al fondo, el libelo acusatorio debe rechazarse, porque los hechos en que se funda no son constitutivos en caso alguno de notable abandono de nuestros deberes judiciales.
"(Fdo.): Lionel Beraud Poblete , Ministro de la Excma. Corte Suprema."
El señor ZUÑIGA (Prosecretario).-
Descargo del Ministro don Germán Valenzuela Erazo :
"En lo principal: se declara improcedente la acusación por inconstitucional, contestándola subsidiariamente.
"En el otrosí: acompaña documentos.
"H. Cámara de Diputados y H. Comisión informante:
" Germán Valenzuela Erazo, Ministro de la Excma. Corte Suprema, en la acusación deducida por los Diputados señores Andrés Alywin Azocar, Víctor Jeame Barrueto, Roberto Muñoz Barra, Ramón Elizalde Hevia, Jaime Estévez Valencia, Jaime Naranjo Ortiz, Sergio Jara Catalán, Gutenberg Martínez Ocamiqa, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto, contra Ministros de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, por los fundamentos y el contenido de la resolución que dictamos con fecha 30 de Octubre de 1992, a la H. Cámara de Diputados y a la H. Comisión Informante, respetuosamente, expongo:
"1- Improcedencia por inconstitucional de la acusación por fundamentos y contenido de la resolución de 30 de Octubre de 1992.
"2.- Está fuera de toda duda la facultad para deducir acusaciones por no menos de diez ni más de veinte señores Diputados dentro de las atribuciones señaladas, en lo atinente a nuestro caso, en el Art. 48 N° 2, letra c), que, literalmente, preceptúa: "Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: ...2: Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:... c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes".
"3.- El supuesto notable abandono de deberes "consiste sintéticamente -como expresan los señores Diputados acusadores al final de la página 57 de su libelo- en haber incurrido los Ministros acusados en notable abandono de sus deberes al traspasar "arbitraria y precipitadamente" el conocimiento del proceso por la detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau desde la jurisdicción de la Ministro de Corte señora Gloria Olivares a los Tribunales Militares.
"4.- Desempeñamos funciones judiciales desde muchísimos años. El infrascrito, después de haber servido los cargos de Relator y Juez por alrededor de 15 años, fue nombrado Ministro de las Cortes de Apelaciones de Temuco (1966), Valparaíso , (1972) y Santiago (1975), logrando la cumbre como Ministro de la Excma. Corte Suprema sólo en 1989, después de cerca de 40 años de servicio en el Escalafón Primero (certificado A).
"5 - Para llegar al calificativo mencionado en el párrafo 3.- lo hacen revisando y criticando extensamente (desde la página 8 a la 57), a veces ofensivamente, los fundamentos y contenido de la resolución de 30 de Octubre de 1992, por la que decidimos legítimamente la competencia.
"6.- Las expresiones proferidas en el libelo acusatorio por los señores Diputados en contra de los Ministros acusados hacen pensar que algunos pretendieran volver a la situación imperante en Chile el 11 de Septiembre de 1973, que el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación describe en estos términos: "Pero el estado del país a esa fecha, estado que cabe describir como de aguda crisis en la vida nacional, representa la destrucción o debilitamiento de un gran número de puntos de consenso entre los chilenos relativos a instituciones, tradiciones, supuestos de convivencia social y política" (pág. 40).
"7.- La resolución que a juicio de los señores Diputados acusadores -muy erradamente, muy intencionadamente- es "notable abandono de deberes" -es inobjetablemente jurídica y estrictamente fundada en pruebas valederas, incluso proporcionadas por la cónyuge de don Alfonso Chanfreau, señora Erika Hennings (documentos acompañados con las letras Al; B), C) y D), de que su marido fue llevado por agentes de la DINA en Londres N° 38 -que era a la sazón recinto militar- donde estuvo y desapareció posteriormente, ignorándose desde entonces su paradero.
"8.- Dicha resolución fue dictada por la Corte Suprema en el ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes, expresamente consagradas en el art. 73 de la Carta Fundamental, respecto de las cuales, por lo mismo, ninguna otra autoridad puede, sin conculcar la Constitución y sin atentar gravemente en contra de las bases de la institucionalidad, situación contemplada en el art. 96 letra b) de la Constitución Política, decidir que al pronunciarla incurrió en notable abandono de sus deberes. Coartarle esa facultad con acusaciones sería negársela. Esta facultad equivale a la inviolabilidad de las opiniones que manifiesten y a los votos que emitan los señores Diputados y Senadores en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión, como prescribe el Art. 58 inc. 1° de la Constitución.
"9.- De igual manera, el art. 73 de la Carta Fundamental entrega al Poder Judicial una facultad exclusiva y excluyente, en los siguientes categóricos e imperativos términos:
"La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden; en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
"10.- Estado de Derecho. Independencia del Poder Judicial. Bien sabido es que Chile, de conformidad con su Constitución Política, se halla organizado como un Estado de Derecho, entre cuyas características fundamentales está el imperio de la Constitución y de la ley y la consagración de la División de los Poderes Públicos, como una manera, precisamente, de asegurar ese imperio (artículos 73, 5a, 6a y 7a de la Carta Fundamental).
"Resulta violatorio de esos preceptos, y se atenta gravemente en contra de las bases de la institucionalidad, que miembros de una rama del Congreso Nacional, primordial fuente del derecho, pretendan conculcar la Constitución, no respetando la facultad exclusiva y excluyente del Poder Judicial.
"11.- Pero la violación de la Constitución por los señores Diputados acusadores resulta tanto más inconcebible, pues ellos, para ser investidos como tales, prestaron el juramento o promesa exigido en el art. 5a de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el art. 31 del Reglamento de la Cámara de Diputados, de guardar la Constitución Política, desempeñar fiel y legalmente el cargo que se les ha confiado".
"12- Si indudable es la inconstitucionalidad de la acusación a la luz del claro sentido del tenor literal del art. 73 inciso 1° de la Constitución Política y de los preceptos que consagran el Estado de Derecho ya citados, más lo es a la luz de la historia del establecimiento de ese artículo:
"a) Consta en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República, de 1980, (páginas 3.650 y 3.651) que se acompaña con las letras F) y G), que el texto del actual artículo 48 de la Constitución Política era, en el Proyecto de esa Comisión, el artículo 56. Y el N° 2 de éste, letra c), tenía un inciso 22 del siguiente tenor: "Si se tratare de los Magistrados de los Tribunales de Justicia la acusación -por notable abandono de deberes- no procederá en caso alguno con respecto a los fundamentos y contenidos de sus resoluciones".
"b) Consta, asimismo, de esas Actas Oficiales (pág. 3.638, que acompaño en fotocopia con la letra H): "El señor Ortúzar (Presidente) sugiere en primer lugar, trasladar el inciso 2- de la letra c) del artículo 56 al capítulo referente al Poder Judicial, dado que, en la parte en que se encuentra, podría prestarse a interpretaciones distintas de las que la Comisión ha querido establecer... Añade que le parece conveniente mantener la disposición, facultando a la mesa para darle una ubicación adecuada."
"c) Más adelante (pág. 3.639, acompañada en fotocopia, letra I) prosigue: "El señor Ortúzar , (Presidente) estima de gravedad extraordinaria que, por encima de la Corte, Suprema , hubiera un organismo, todavía de carácter político, llamado a juzgar si los tribunales fallan bien o mal y capacitado para acusarlos políticamente si dictan un fallo que no es de su agrado. Recuerda que esta situación se planteó, precisamente, durante el "régimen anterior -declara el 5 de Octubre de 1978- cuando se pretendió acusar a la Corte Suprema por la forma en que dictaba su jurisprudencia, por el contenido de sus fallos".
"d) Consta en las páginas 3.641 de las referidas Actas Oficiales, que se acompañan en fotocopia con las letras J y K:
"El señor Bertelsen propone, como fórmula de solución, sacar el precepto del lugar en donde se encuentra, porque aquí le parece evidentemente perturbador, y colocar en el capítulo referente al Poder Judicial, en el lugar que la Mesa juzgue adecuado, una norma que diga aproximadamente lo que sigue: "Los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los tribunales sólo pueden ser revisados por éstos."
"El señor Ortúzar (Presidente) manifiesta que está de acuerdo con la fórmula propuesta, por cuanto, a su entender, permite sostener que la Cámara de Diputados no podrá acusar a los Ministros de la Corte Suprema por los fundamentos o el contenido de sus resoluciones".
"Se aprueba la proposición del señor Bertelsen , complementada con la observación del señor Guzmán ".
"13.- Los señores Diputados acusadores presentan como asidero a su pretensión de apoyar su acusación en notable abandono de deberes. La opinión del Profesor don Alejandro Silva Bascuñán y hacen una cita de su obra (en las páginas 3 a 6 de la acusación), que corresponde al Tratado de Derecho Constitucional" Tomo III, página 107, Editorial Jurídica de Chile, año 1963, que se refiere a la Constitución de 1925. Sin embargo, esa cita está pasada de moda, no viene al caso, pues la Constitución de 1925 no contenía el pensamiento introducido en la Constitución de 1980, en su art. 73 en lo concerniente a "revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones" (de los tribunales establecidos por la ley), que no pueden hacer, en caso alguno, ni el Presidente de la República ni el Congreso.
"14.- Concerniente a la integración de la Corte Suprema con el señor Auditor General del Ejército don Femando Torres Silva en la causa rol N° 28.896 contra Luis Rodrigo Morales, no obstante haber actuado en primera instancia como Fiscal Militar ad hoc, por lo que, según los señores Diputados acusadores estaba inhabilitado para hacerlo, las propias citas legales que hacen (artículos 195 N° 8 y 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales), prescriben que para que un Juez esté inhabilitado para el conocimiento de un asunto debe haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar dictamen o sentencia, situación en que no ha estado el señor
Auditor General . Cabe recordar a los señores Diputados que desde siempre los jueces de Chile pronuncian sentencias en los procesos en los que han dictado autos de procesamientos y autos acusatorios y a nadie jamás se le ha pasado por la mente que hayan estado legalmente inhabilitado para hacerlo.
"15.- En el referido proceso, que ya se encuentra fallado por la Corte Suprema, fue materialmente imposible pronunciar la sentencia con la prontitud deseada debido a la gran cantidad de tomos (17) que lo componen y a la necesidad ineludible que tuvo cada miembro del Tribunal de estudiar separadamente todos esos tomos.
"Por lo expuesto:
"Ruego a la H. Comisión Informante declarar improcedente, por inconstitucional, la acusación, y, en definitiva, ruego a la H. Cámara de Diputados declararla también improcedente y no ha lugar a ella.
" Otrosí . Sírvase tener por acompañados los documentos referidos en lo principal.
(Fdo.): Germán Valenzuela Erazo , Ministro de la Corte Suprema."
-Descargo del Ministro integrante don Fernando Torres Silva, Auditor General del Ejército.
"Contesta Acusación Constitucional que indica.
"H. Cámara de Diputados
" Femando Torres Silva , Auditor General del Ejército, en su calidad de Ministro integrante de la Excma. Corte Suprema, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1170, Piso 42, Santiago , a la H. Cámara de Diputados respetuosamente digo:
"Con fecha 17 de Diciembre del año en curso, he sido notificado por un funcionario de esa Corporación de la Acusación Constitucional que han deducido un grupo de diez Diputados en contra del suscrito, en cuanto Ministro integrante de la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, y de los Ministros del máximo Tribunal
Sres. Hernán Cereceda Bravo , Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo , sobre la base de la causal contemplada en la letra c), del artículo 48 de la Constitución Política de la República de Chile, de 1980, esto es, "Por Notable Abandono de sus Deberes".
"La referida acusación persigue configurar un notable abandono de deberes de los Magistrados antes citados, como consecuencia del profundo desagrado que ha producido en nuestros acusadores un fallo judicial que, en el ejercicio de facultades exclusivas que confiere la Constitución y la ley ni Poder Judicial dictáramos los jueces acusados a fin de resolver una contienda de competencia planteada en un proceso por detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau y otras seis personas.
"Para configurar la causal única y exclusiva que hace posible una acusación constitucional en contra de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los acusadores efectúan una extensa exposición de aspectos que, en su concepto, constituirían "notable abandono de sus deberes", pero que, en lo medular, únicamente se reducen a los siguientes argumentos:
"a) Para los Diputados acusadores el notable abandono de deberes en que apoyan su acusación, está constituido, especialmente, por "la deliberada denegación de justicia por parte de los señores Magistrados acusados, quienes con clara infracción de ley y deliberada o conocida intención, han privado de competencia a la Ministra señora Olivares ...", calificando la resolución judicial como una "determinación precipitada y abusiva", lo que les lleva a objetar una resolución de la Tercera Sala de la Corte Suprema tanto por su oportunidad como por su Fundamentación y Contenido, agregando que dicho fallo será una evidente acreditación de la forma en que los Magistrados acusados ejercen sus funciones, a su entender, "irregularmente y con falta de imparcialidad en la resolución de los asuntos sometidos a su decisión..."; imputando a los acusados, además, el no cumplimiento del mandato constitucional de "conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado", que "en la práctica se excusen de resolver una contienda" y que en el caso del Sr. Alfonso Chanfreau la Tercera Sala de la Corte Suprema se haya "negado a actuar como Poder Judicial".
"b) En. un segundo aspecto, los Diputados Acusadores pretenden fundar su acusación en la constitución de la Tercera Sala de la Corte Suprema, a propósito del proceso Rol Ns 1.510-87 contra Max Díaz Trujillo y otros, por el delito de secuestro y otros, objetando esta vez la integración de dicha Sala, por parte de este Magistrado, al estimar que la circunstancia de haber iniciado y conocido el proceso como Fiscal ad hoc, haber decretado una serie de diligencias y dictar diversos autos de procesamiento inhabilitaban al suscrito para integrar el Tribunal que conocería de un recurso de casación en la forma y en el fondo y que, al no haberse inhabilitado habría incumplido gravemente sus deberes.
"c) Por último, nuestros acusadores aducen múltiples consideraciones de orden político para justificar un enjuiciamiento histórico y global al rol desempeñado por el Poder Judicial, en especial por su Corte Suprema, durante el pasado Gobierno Militar, al que imputa falta de reacción enérgica e ineficacia en la prevención y sanción de las violaciones a los derechos humanos y una evidente colaboración política en tales materias, traducida en declaraciones de simpatías, negativa pública a reconocer la existencia de tales problemas y defensa abierta al régimen militar anterior.
"Para reforzar su juicio político al Poder Judicial en general y a cuatro de sus Ministros en particular, realizan una larga relación de los hechos y gestiones judiciales vinculadas con la detención y desaparecimiento de don Alfondo Chanfreau , una recapitulación, de antecedentes de hecho tendiente a demostrar que el traspaso de la competencia a los Tribunales Militares equivale a Denegación Absoluta , de Justicia y no .Establecimiento de la verdad con respecto a la suerte de personas desaparecidas.
"Entre las múltiples consideraciones, efectúan un exhaustivo análisis del Fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de fecha 30 de Octubre de 1992,' arrogándose una función privativa del Poder Judicial.
"Por último, sostienen que se habría hecho una interpretación acomodaticia de la ley, con el mismo espíritu que llevó a la mayoría de los Magistrados a rechazar millares de recursos de amparos durante 17 años, a renunciar a la jurisdicción de la Corte Suprema sobre los consejos de guerra, a permitir la relegación en lugares inhóspitos y, en general, a legitimar las peores aberraciones como torturas e incomunicaciones.
"Desde su particular punto de vista, afirman que "ha llegado la hora que la democracia naciente, como símbolo del Derecho, les exprese a estos señores Ministros que su obligación es emplear su inteligencia y capacidad para interpretar la ley en un sentido que conduzca a la equidad y no utilizarlas, como es su costumbre, en buscar interpretaciones que conducen inequívocamente a la arbitrariedad, el desamparo y la más absoluta denegación de justicia".
"En este mismo sentido, hacen suyas las críticas a la actuación global del Poder Judicial contenidas en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, señalando entre otras, que la actitud de los jueces chilenos en orden a abdicar de su deber esencial de hacer imperar los valores de la Justicia, el Derecho y la Ley, fue la que, en una importante medida, permitió que en Chile se cometieran las graves y masivas violaciones a los derechos humanos que padecimos bajo el régimen anterior".
"Sobre la base de lo expuesto precedentemente, concluyen solicitando a esa H. Cámara de Diputados que tenga por interpuesta acusación Constitucional en contra de los Ministros de la Corte Suprema que indica, acogerla, y en definitiva, formalizar ante el Senado, a fin de que disponga la destitución de los acusados.
"Como cuestión preliminar, cabe consignar que la acusación se ha estructurado sobre el supuesto de que la Justicia Militar equivale a Denegación de Justicia e incumplimiento de las garantías del debido proceso, calificaciones que carecen de objetividad e importan una visión sesgada del quehacer de la judicatura militar, ya que así como su jurisdicción y competencia se encuentra fijada en la ley, entre otras materias, también es la ley la que se encarga de regular la orgánica de tales tribunales, los tipos delictuales y el procedimiento al que deben ceñirse los asuntos que se tramitan ante ellos, de modo que su existencia y calidad de Tribunal especial y permanente se relaciona con lo dispuesto en el Art. 73 y 79 de la Carta Fundamental, vinculándose directamente con la Corte Suprema, de la que dependen en cuanto a la superintendencia directiva, correccional y económica.
"Es así mismo la ley, esto es, el Poder Legislativo al que pertenecen nuestros acusadores, el encargado de dictar leyes justas, de corregir o modificar las leyes injustas, incluidas las relativas a la competencia y ritualidad o procedimiento de los juicios de jurisdicción militar, o, en su defecto, mejorar los mecanismos legales de revisión de los fallos, como lo son los recursos o medios de impugnación en general, pero, no obstante ello, el carácter falible de la condición humana hará inevitable las aplicaciones erróneas del derecho, ante lo cual la parte agraviada podrá recurrir hasta' el Tribunal Supremo de la Nación, aunque nadie pueda asegurar que sea más ajustado a la ley que el del juez inferior, ya que tanto éste como aquélla que revisa son por naturaleza falibles.
"Como , ejemplo de la estructura legal que rige a la Justicia Militar, tenemos la Ley 19.047 de 1991 que modificó parte de la competencia de los Tribunales Militares y, sin embargo, no introdujo cambios al Art. 5a del Código de Justicia Militar, eh lo referido a los delitos comunes cometidos por militares, que es lo reiteradamente utilizado en la acusación. En tales condiciones, el Poder Judicial únicamente corresponde interpretar y aplicar según su leal saber y entender la normativa vigente que ni el Ejecutivo ni el Legislativo han querido o han podido mejorar, en los términos que se pretende exigir a los Ministros Acusados, a la Corte Suprema y al Poder Judicial en general.
"En cuanto a los mecanismos legales de revisión de los. fallos, retrasos o denegación de justicia, baste con puntualizar que es de público conocimiento la diligencia y tenacidad profesional de los abogados o defensores de los procesados por delitos de jurisdicción militar, quienes han utilizado prácticamente la totalidad de los medios de impugnación o recursos de queja para revisar cada resolución o actuación de los Tribunales Militares, como lo acreditan los innumerables recursos que por tales motivos ha debido conocer tanto la Corte Marcial como la Corte Suprema: circunstancia que conduce a concluir que tras una abierta crítica a la judicatura Militar no se esconde más que un velado enjuiciamiento al sistema judicial chileno y a su Tribunal Supremo, en cuanto superior jerárquico de los Tribunales Militares en tiempo de paz.
"Habida consideración de los argumentos que fundan el libelo acusatorio, procedería que dicha acusación sea desestimada y, en definitiva, rechazada en todas sus partes, por resultar abiertamente inconstitucional y basarse en apreciaciones, juicios o consideraciones que, bajo ningún punto de vista, pueden importar notable abandono de deberes por parte de los Magistrados acusados.
"En efecto, las dos primeras argumentaciones que esgrimen nuestros acusadores, se encuentran dirigidas a objetar y, lo que es más, a revisar los fundamentos y contenidos de dos fallos judiciales dictados por la Corte Suprema, uno, recaído en la causal Rol Ne 706-92, en cuya virtud se resolvió una contienda de competencia en el sentido de que dicho proceso debía continuar tramitándose ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, en conformidad a lo prevenido por el N° 3 del artículo 5 del Código de Justicia Militar, y, otro, dictado en la causa Rol Ns 28.986-92, que no dio lugar a la declaración de implicancia ni a la recusación planteada en contra de este Ministro integrante, sobre la base de haber practicado diligencias del sumario y dictado los autos de procesamiento.
"Las resoluciones que cuestionan nuestros acusadores, no son más que el fiel cumplimiento y ejercicio de la atribución que consagra el Art. 73, de la Constitución Política, en su primera parte, al disponer que "La Facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la Ley", de modo que, bajo ningún concepto, podría entenderse que los Ministros acusados hemos incumplido dicho mandato por la sola circunstancia de haber resuelto una contienda de competencia que significó el traspaso de un proceso a un tribunal Militar que, por tratarse de un Tribunal establecido por la ley, debe ejercer ahora en cuanto al fondo de la cuestión la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.
"Junto con declarar la Carta Fundamental que sólo a los Tribunales establecidas por ley corresponde el ejercicio de la indicada potestad, se ha encargado de establecer, en el mismo Art. 73, antes citado, la prohibición Constitucional en orden a que "ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
"De este modo, una acusación dé la naturaleza de la que han presentado diez sres. Diputados, desde el momento en que se apoya en una exhaustiva revisión y cuestionamiento- de dos fallos emanados del máximo Tribunal de la República, vulnera abiertamente el precepto constitucional contenido en el citado Art. 73, tanto en cuanto se introduce en materias entregadas al dominio exclusivo el Poder Judicial, como al transgredir la prohibición que pesa sobre el Congreso Nacional y, asimismo, sobres sus componentes, de Revisar los Fundamentos o Contenidos de las Resoluciones, entre ellas, obviamente las que resuelven el traspaso de la causa Rol N° 706-92, desde la Justicia Ordinaria a la Justicia Militar, y la que resuelve sobre la recusación amistosa planteada en la causa Rol N° 28.986-92.
"Acorde con lo anterior, queda de manifiesto que tanto la atribución de esa H. Cámara de Diputados, para declarar si han o no lugar las acusaciones contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de deberes, como la de sus miembros para formularla, encuentra su natural limitante en la excepción constitucional que consagra el Art. 73 de la Carta Fundamental, y en virtud de la cual les está vedado el poder revisar los fundamentos o contenidos de los fallos judiciales en la forma que lo han hecho nuestros acusadores..
"No obstante la meridiana claridad de la preceptiva constitucional, los acusadores han desplegado sus mejores esfuerzos para convencer a esa H. Cámara de Diputados que la causal de "notable abandono de deberes", comprendería no sólo fundamentos de tipo adjetivos o formales, sino también esenciales relativos al contenido y fundamento de las sentencias, para lo cual recurren a la definición gramatical de la expresión "notable abandono de deberes" y a una interpretación de la opinión de los profesores Schweitzer y Silva Bascuñán en tomo a la materia.
"Para los efectos de desentrañar el verdadero sentido y alcance de dicha expresión, en cuanto causal de acusación constitucional en contra de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, y como una manera de reforzar la inconstitucionalidad de la acusación, útil resulta recordar la historia fidedigna del establecimiento de la misma, que consta en las Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República.
"En efecto, según la historia fidedigna del establecimiento del artículo 48 N° 2 letra c), la expresión "notable abandono de sus deberes" corresponde entenderla en los términos que dan cuenta las intervenciones que a continuación se reproducen:
"El Sr. Eyzaguirre (Presidente de la Corte Suprema) "hace presente que en la última sesión celebrada por la Corte Suprema, realizada durante el tiempo de la Unidad Popular, ésta acordó hacer presente su pensamiento a la Comisión de Legislación del Senado. Según entiende -no puede afirmarlo con seguridad- ésta se pronunció en el sentido de que, por el lado del juicio político, no podría entrar a decidirse si la Corte Suprema había fallado bien o mal un determinado asunto".
"Por su parte, el Sr. Diez expresa "que no hubo nunca ninguna duda en las discusiones del Congreso en cuanto a que "el notable abandono de sus deberes" no tiene relación alguna con la forma de interpretación de la ley. Tiene más bien relación con la falta de cumplimiento del deber sustancial: una Corte que no funciona; una Corte que no falle; una Corte con Ministros que no asistan: una Corte que no ejerza su jurisdicción disciplinaria".
"No obstante el claro sentido que se atribuye a la citada expresión, la Comisión decidió agregar a continuación de la referida causal el siguiente inciso:
"Si se tratare de los Magistrados de los Tribunales de Justicia la acusación no procederá en caso alguno con respecto a los fundamentos y contenidos de sus resoluciones" (Sesión 417, pág. 3.651).
"El propósito de no dejar lugar a interpretaciones aventuradas, como las que contiene el libelo acusatorio, se mantuvo inalterable en el Constituyente de 1980 y, por razones exclusivamente técnicas, el inciso transcrito fue trasladado de ubicación en el texto constitucional.
"En efecto, en la Sesión N° 417 celebrada el 05 de Octubre de 1987, la indicada Comisión se avocó a la revisión del inc. 2-, de la letra c), del Art. 56 de la Constitución -actual Art. 48-, disposición que tenía por objeto señalar en el mismo artículo que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia no son acusables por el contenido de sus resoluciones.
"Las Actas de dicha sesión, en lo esencial, consignan que el señor Ortúzar (Presidente), sugirió trasladar el inciso segundo de la letra c) del Art. 56, al capítulo que regula al Poder Judicial, debido a que al considerarse como excepción del propio artículo 48, podría prestarse a interpretaciones distintas de las que la Comisión ha querido establecer, al señalarse en el mismo anteproyecto a los Comandantes en Jefes de las. Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros y miembros del Consejo del Banco Central.
"El señor Guzmán , en lo pertinente señala que "...el alcance dado por la Jurisprudencia a la expresión" por notable abandono de sus deberes "impediría invadir lo que es privativo de la Función Judicial, como también no haría factible entrar a pronunciarse sobre el acierto o desacierto de la forma de llevar a cabo las labores de las autoridades de que se trata".
"El señor Ortúzar (Presidente), "recuerda las razones que justificaron la inclusión del precepto y declara que es partidario de extender no sólo a los Magistrados de los Tribunales la excepción de no ser acusados por el contenido de las resoluciones o dictámenes que emiten o, en subsidio, de trasladar la norma relativa a los Miembros del Poder Judicial al Capítulo relacionado con el mismo".
"El señor Ortúzar (Presidente) consignó que estimaba "de gravedad extraordinaria que, por encima de la Corte Suprema, hubiera un organismo todavía de carácter político, llamado a juzgar si los Tribunales fallan bien o mal y capacitado para acusarlos políticamente si dictan un fallo que no es de su agrado. Recuerda que esta situación se planteó, precisamente, durante el régimen anterior, cuando se pretendió acusar a la Corte Suprema por la forma en que dictaba su jurisprudencia, por el contenido de sus fallos. Considera, fundado en que lo anterior es inaceptable, que es imprescindible mantener el precepto, máxime si se atiende a que la señora Bulnes ha hecho notar que la doctrina no es muy clara sobre el particular. Reconoce, sí, que colocado como inciso segundo letra c), se suscita el problema de si las demás personas en ella mencionadas -el Contralor General de la República, los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas, el General Director de
Carabineros o los Miembros del Consejo del Banco Central- podrían ser acusables "con respecto a los fundamentos y contenidos de sus resoluciones" o sólo "por notable abandono de sus deberes". Precisa que por esa razón ha sugerido trasladarlo (el inciso que establece la excepción) al capítulo atinente al Poder Judicial, para lo cual podría facultarse, a la mesa con el fin de darle la ubicación adecuada".
"Luego de señalar el señor Guzmán que "los tratadistas, los intérpretes y los analistas de la Carta no serán tan ingenuos como para no relacionar los preceptos por la sola razón de que posean ubicaciones más o menos distantes dentro del texto constitucional; de manera que, a su modo de ver, el traslado del precepto a otro lugar de ninguna manera les impedirá apreciar que hay aquí clara diferencia entre una y otra situación", el señor Ortúzar expresa que "prescindiendo del problema de la ubicación, lo que cabe es no dejar de establecer la Excepción...", agregando que "no ve daño alguno en el establecimiento de la excepción, como que el propio señor Guzmán ha expresado estar de acuerdo en que no puede haber un tribunal que este por encima de la Corte Suprema y que el día de mañana, con criterio político, revise los fallos de ella...”,
"El señor Bertelsen "propone, como fórmula de solución, sacar el precepto del lugar en donde se encuentra, porque aquí le parece evidentemente perturbador (como inciso 2- de la letra c), del actual artículo 48 de la C.P.), y colocar en el capítulo referente al Poder Judicial, en el lugar que la Mesa juzgue adecuado, una norma que diga aproximadamente lo que sigue: "Los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los Tribunales sólo pueden ser revisados por éstos".
"El señor Guzmán da su conformidad y el señor Ortúzar "manifiesta que está de acuerdo con la fórmula propuesta, por cuanto, a su entender permite sostener que la Cámara de Diputados no podrá acusar a los Ministros de la Corte Suprema por los Fundamentos o el contenido de sus resoluciones”.
"De esta manera, se aprobó la proposición del señor Bertelsen en. orden a trasladar la excepción al capítulo del Poder Judicial, consagrándose expresa y perentoriamente en el actual artículo 73 de la Constitución Política, que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
"De lo reseñado precedentemente fluye con toda evidencia que una Acusación Constitucional contra Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de deberes, jamás podrá fundarse ni comprender la revisión de los fundamentos de un fallo judicial, ya que ello no sólo fue excluido del contenido de dicha causal, sino que, además, se encuentra absolutamente prohibido por nuestra Carta Fundamental.
"Al pretenderse cuestionar y revisar dos resoluciones adoptadas por la Corte Suprema, nuestros acusadores no sólo atentan contra el principio de independencia del Poder Judicial, que es condición esencial de un Estado de Derecho, sino que, igualmente, han observado una acción que no se ajusta a la Constitución, se han excedido de la esfera de su competencia y se han atribuido autoridad y derechos que no sólo no les han sido conferidos, sino que les han sido expresamente prohibidos; atentando, del mismo modo, contra el principio de Legalidad consagrado en los Arts. 62 y 72 de nuestra Constitución, que en lo pertinente expresan:
"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella".
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
"Ninguna Magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes".
"De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que nuestros acusadores incurren en un ilícito constitucional al pretender fundar el libelo acusatorio en el cuestionamiento de dos resoluciones judiciales, vulnerando con ello el Art. 73 de la Constitución y atentando gravemente contra las bases fundamentales de la institucionalidad, todo lo cual torna inconstitucional dicha acusación e inhabilita a esa H. Cámara de Diputados para declarar su admisibilidad, correspondiendo jurídicamente que ella se tenga por no interpuesta, toda vez que, por las mismas razones, no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.
"Por otra parte, cabe hacer presente a esa H. Cámara de Diputados que nuestros acusadores creen ver en las Resoluciones de la Corte Suprema un "notable abuso" que pretenden asimilar a un "notable abandono de deberes", llegando incluso a sostener, fuera de práctica nos hemos excusado de resolver una contienda y que hemos desconocido el mandato del art. 73. inc. 1° de la Constitución, en circunstancias que ello no se ajusta a la realidad de los hechos, puesto que la contienda fue resuelta a través del fallo que se pretende impugnar y, precisamente, en pleno ejercicio de las atribuciones que confiere al Poder Judicial la indicada norma constitucional; careciendo de todo asidero y seriedad la afirmación de que la Tercera Sala de la Corte Suprema se haya negado a actuar como Poder Judicial, ya que es justamente en esa calidad como ha actuado en los casos que objetan los acusadores y que no cabe sino reconocer esa Corporación para los fines de rechazar la acusación en cuestión..
"En cuanto a la segunda argumentación que hacen valer los Sres. Diputados acusadores, relativa a la Constitución de la Tercera Sala de la Corte Suprema, corresponde hacer presente a la H. Cámara de Diputados que el infrascrito efectivamente llevó adelante parte de la investigación del proceso Rol N° 1.510-87, en la que, conforme al mérito del sumario y a la ley, dictó diversos autos de procesamiento, no obstante jamás emitió pronunciamiento alguno que pudiera importar un prejuzgamiento sobre el fondo de la materia investigada, ya que ni siquiera llegó a dictar acusación en dicha causa a la época en que se produce su alejamiento como Juez instructor, para asumir sus nuevas funciones como Auditor General.
"Tanto el Art. 195 N° 8 como el Art. 196 N° 10, del Código Orgánico de Tribunales, exigen para la configuración de las respectivas causales de implicancia y recusación la manifestación por parte del Juez de su dictamen sobre la cuestión pendiente, requisito o presupuesto que no concurría en ese caso, toda vez que este Ministro integrante en modo alguno expresó opinión, juicio o dictamen sobre la materia investigada en el proceso 1.510-87, y bajo ningún punto de vista, puede entenderse que su sola actividad como Juez instructor constituya una manifestación de su dictamen o decisión sobre el asunto.
"En razón de lo anterior y por no afectarle implicancia ni recusación alguna, resultaba improcedente una declaración de inhabilidad, ya sea de oficio o a petición de parte, como lo corrobora el hecho de que los propios abogados de los condenados hayan optado por la recusación simplemente amistosa.
"Ahora bien, los acusadores hacen especial mención dé lo dispuesto por el Art. 199 del COT, en el sentido de que los jueces que se consideren comprendidos en alguna causal legal de implicancia o recusación deben hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando o pidiendo se haga esta declaración por el Tribunal de que formen parte; pero omiten señalar que ello rige para el caso en que sea el propio Juez quien "considere" que le afecta alguna inhabilidad, condición que por las razones expresadas no, se dio en la especie y que, por lo tanto, hacían improcedente la declaración de una implicancia inexistente tanto en los hechos como en el derecho.
"Cabe hacer notar que esta alegación se encuentra referida igualmente a una situación que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es del exclusivo conocimiento y resolución del Poder Judicial, existiendo vías y mecanismos judiciales apropiados para impugnar lo resuelto, perseguir la responsabilidad disciplinaria de los Jueces o efectuar las alegaciones que las partes estimen del caso.
"Sin perjuicio de lo anterior, nuestros acusadores alegan igualmente retraso inexcusable en la dictación de un fallo, por haber transcurrido más de cinco meses sin que se hayan resuelto los recursos de casación planteados en la causa Rol N° 28.896. Al respecto, es dable destacar que si bien la causa fue vista con fecha 16 de junio de 1992, los recursos de casación incidían en un voluminoso proceso conformado por 18 tomos, compuesto por más de 6.000 fojas, proceso que por su gravedad y trascendencia fue pedido por cada uno de los Ministros para examinarlo personalmente y ahondar en el conocimiento de la causa, a fin de formarse un adecuado juicio sobre la materia debatida; lo cual de manera importante, ha influido en una natural demora en la Resolución del Recurso de Casación, la que ha sido dictada con fecha 23 de Diciembre de 1992 sobre la base de un mejor y acabado conocimiento de los Ministros que integran el Tribunal, quienes han decidido la improcedencia del señalado recurso y, en consecuencia, han declarado su rechazo por tal causa.
"Cabe destacar que conjuntamente con la casación aludida, los Ministros de la Tercera Sala debimos igualmente conocer y estudiar sendos recursos de quejas deducidos por las partes en la misma causa.
"Por su parte, no puede escapar al conocimiento de la H. Cámara que es público y notorio el abrumador y excesivo número de causas que poseen las Cortes y Tribunales del país, lo que ha conducido, incluso, a iniciativas legales que tiendan a dar mayor agilidad a los procesos y a la creación o aumento de nuevos Tribunales como una manera de disminuir el trabajo agobiador de los jueces y, fundamentalmente evitar el retardo o demora en la dictación de las resoluciones judiciales.
"Dentro de este contexto, el tiempo empleado para resolver las casaciones en cuestión resulta exiguo y razonable frente a retrasos de un año y más que experimentan los asuntos judiciales en diversas Cortes y Juzgados del país, pero no como consecuencia de una desidia, negligencia o abandono de deberes por parte de los jueces, sino que como producto del cúmulo de asuntos que les corresponde conocer y resolver y de la complejidad o dificultad que presentan algunos.
"En este orden de ideas, sería posible imputar seriamente a los jueces notable abandono de deberes por una razonable demora en la Resolución de un asunto que, por lo demás se encontraba en estudio, en circunstancias que permanentemente cumplen con sus labores de conocer y resolver otros asuntos de menor complejidad. De ser ello posible, podría entonces hacerse idéntico reproche a esa Corporación o el Contralor General de la República, en su caso, por la sola circunstancia de que no han aprobado un proyecto de ley o emitido un Dictamen que tenga una antigüedad de cinco meses.
"Trascendental importancia reviste este aspecto, ya que la rapidez en muchas ocasiones repugna al debido análisis y ponderación del caso, con evidente desmedro de los aspectos sustantivos que presenta un determinado juicio, situación que debe considerarse adecuadamente a fin de que los jueces y el Contralor General de la República no terminen dando preeminencia exclusiva a la rapidez de sus resoluciones, como una manera de no verse expuestos a eventuales acusaciones constitucionales.
"Por último, el Magistrado infrascrito se ve en la obligación de hacer notar a la H. Cámara de Diputados el carácter eminentemente político, parcial e indeterminable de la acusación planteada, toda vez que ella se encuentra plagada de juicios, estimaciones y suposiciones encaminadas a enjuiciar el rol del Poder Judicial durante los últimos 17 años de nuestra vida nacional, a desprestigiar al máximo Tribunal del país y perseguir las responsabilidades históricas que supuestamente tendría la Corte Suprema en materia de derechos humanos, a través del enjuiciamiento político de cuatro de sus miembros.
"Así queda demostrado en diversos pasajes del libelo acusatorio, como los que, a modo ejemplar, se citan a continuación:
"Conviene hacer notar que si el desempeño general de algunos Magistrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia ha merecido críticas por la forma en que se han comportado frente a las exigencias jurisdiccionales emanadas de las violaciones a los derechos humanos..."
"Esta interpretación acomodaticia de la ley por parte de los señores Cereceda , Beraud , Valenzuela y Torres corresponde al mismo espíritu que llevó a la mayoría de los Magistrados, y especialmente a los acusados, a rechazar millares de recursos de amparo durante 17 años, a renunciar a la jurisdicción de la Corte Suprema sobre los Consejos, a permitir la relegación a lugares inhóspitos y, en general, a legitimar las peores aberraciones como torturas e incomunicaciones hasta por 100 días".
"La actitud de los jueces chilenos en orden a abdicar de su deber esencial de hacer imperar los valores de la Justicia, el Derecho y la Ley, fue la que, en una importante medida, permitió que en Chile se cometieran las graves y masivas violaciones a los derechos humanos que padecimos bajo el régimen anterior.
"Con respecto a esta causal nos parece indispensable puntualizar que el señor Torres en los procesos contra los presos políticos ha actuado con un conocido fanatismo, inhumanidad, sectarismo, cruel-dad y compromiso irrestricto con la parte querellante actuando contra los enemigos (presos) en una forma que es incomprensible jurídica y moralmente con su integración en la Corte Suprema para conocer de estas causas".
"Finalmente, los Diputados acusadores no han reparado en la entidad o gravedad de sus aseveraciones, para afirmar que "los que fueron cómplices de la tortura no pueden ser Ministros, en esos mismos procesos para la resolución de los recursos de Casación".
"Los párrafos transcritos no hacen más que acreditar, por sí mismo, la ambigüedad y carencia de fundamentos que presenta la acusación, además de su inconstitucionalidad, toda vez que no obstante su extensión, sus juicios, estimaciones y apreciaciones se dirigen a hechos y actuaciones pasadas del Poder Judicial, incluso, muy anteriores a la época en que los acusados asumimos como Ministros, pretendiendo volcar en éstos una supuesta responsabilidad histórica del Poder Judicial, en general, y de la Corte Suprema, en especial, en cuatro de sus integrantes, a los que vincula esa responsabilidad histórica a través de supuestas transgresiones en sus Resoluciones judiciales.
"De esta manera, el libelo acusatorio refleja un evidente propósito de los señores Diputados acusadores y enjuiciar la conducta y resoluciones de los jueces chilenos como lo corrobora su afirmación de que "Constituye la esencia del cargo que se formula: La reiterada e inexcusable omisión de algunos señores Magistrados, entre ellos los que acusamos, de hacer justicia ante violencias y crueldades extremas vividas en la sociedad chilena, situación que culmina con la resolución de la Tercera Sala de la Corte Suprema de fecha 30 de Octubre de 1992", lo cual es una muestra más de sus repetitivos argumentos en orden a hacer efectiva una responsabilidad por la actitud asumida frente a hechos ocurridos durante el gobierno pasado, es decir, en el transcurso de 17 años; propósito que, fuera, de contravenir los más elementales principios de justicia y equidad, viola el precepto legal que consagra el artículo Tercero Transitorio de la Ley 18.918 "Orgánica Constitucional del Congreso Nacional", que expresa: "De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 número 3 inciso 4, y en la disposición vigésima primera transitoria, letra b), de la Constitución Política, las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2, de la Constitución, solo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990"; de todo lo cual se colige que la acusación planteada resulta, además, abiertamente ilegal al pretender extenderse a hechos anteriores a la instalación del Congreso e intentar radicar en los cuatro Ministros acusados, la responsabilidad moral, jurídica y política de quienes se desempeñaron como jueces durante el período de 17 años a que ella se refiere.
"La pretendida acusación no revestiría mayor gravedad si no excediera los límites de nuestro ordenamiento jurídico y de lo verosímil, ya que en el afán de alcanzar sus objetivos nuestros acusadores no dudan en vulnerar el Art. 73 de la Constitución, vincular el contenido de un discurso pronunciado para la inauguración del Año Judicial 1975, con la resolución de la Tercera Sala que traspasa la competencia de una causa, atribuyéndole una continuidad orgánica" a dichos antecedentes judiciales y una connotación ininteligible.
"En resumen, los señores Diputados acusadores estiman que por el hecho de haber ejercido los acusados las facultades que les otorgan la Constitución Política y las leyes, en orden a conocer y resolver una contienda de competencia y una recusación amistosa, que en ningún caso importan la resolución del fondo mismo de los asuntos, habrían incurrido en notable abandono de sus deberes, el que entienden como una "deliberada denegación de Justicia" y que pretenden configurar sobre la base de "una extrema crueldad y gravedad del delito investigado; la circunstancia de que el proceso por la detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau está inserto en una realidad de desaparecimiento forzado de un millar de personas, con los consiguientes sufrimientos de sus familiares cuyo derecho mínimo es ubicar los cuerpos de las víctimas; las muchas transgresiones legales que hemos señalado o que destacan los propios Ministros de Minoría y, por último, la frivolidad de entregar precipitadamente un proceso de tanta relevancia a. los Tribunales Militares con plena conciencia que ello implica la más absoluta denegación de justicia". Apreciaciones todas que no constituyen notable abandonó, de deberes y que, en consecuencia, determinan que la presente acusación no cumpla con los requisitos o exigencias que establece la Constitución Política y que, por tal razón, deba ser desestimada de plano.
"Al concluir esta defensa, quisiera dejar constancia de mi más enérgico rechazo a las graves y gratuitas ofensas e injurias en que incurren los señores Diputados acusadores en múltiples pasajes de su inconstitucional e ilegal acusación las que son vertidas al amparo de la irresponsabilidad que les asegura el Art. 58 de la Carta Fundamental, ya que de otro modo, ellas habilitarían por sí solas para perseguir la responsabilidad penal de quienes las emiten, cuyos efectos jurídicos posibilitarían el respeto debido tanto al Poder Judicial como a las autoridades que lo conforman, como expresión natural de las recíprocas consideraciones y respetos que se deben las autoridades de los distintos poderes del Estado; obviamente, dentro de la normalidad jurídica que impone un Estado de Derecho.
"Por Tanto:
"A la H. Cámara de Diputados respetuosamente ruego tener por deducida la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala declararla en consecuencia improcedente por inconstitucional y, en definitiva, declararla inadmisible y desecharla por no existir ni configurarse la causal de notable abandono de deberes por parte de los Magistrados Acusados, todo ello de conformidad con lo prevenido por los Artículos 39 y 43 de la Ley 18.918, "Orgánica Constitucional del Congreso Nacional".
"(Fdo.): Fernando Torres Silva , Auditor General del Ejército y Ministro Integrante Corte Suprema"
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Terminada la lectura de los descargos.
Corresponde votar, en conformidad a los acuerdos adoptados por los Comités.
El señor Secretario procederá a llamar a los señores Diputados por orden alfabético. Cada uno podrá fundamentar su voto, en el tiempo de su respectiva bancada, y que contabilizará la Mesa.
El señor AGUILO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor AGUILO.-
Señor Presidente, la materia que hoy nos ocupa es de alta trascendencia.
Voy a votar a favor de la acusación constitucional en contra de los tres ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema y del Auditor General del Ejército, en primer lugar, porque me han parecido sólidos y contundentes los fundamentos jurídico-constitucionales que sustenta la acusación, claramente expuestos en la Sala por el Honorable Diputados señor Martínez , y que respaldan nuestras atribuciones como Cámara política.
En segundo lugar, porque me asiste la íntima convicción moral de que los acusados, y algunos otros integrantes de la Corte Suprema, al abandonar grave y conscientemente sus deberes, dejaron en la total indefensión a miles de chilenos, muchos de ellos hoy muertos o desaparecidos, que, teniendo derecho al amparo de la justicia, no la obtuvieron.
Voto que sí.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
señor Presidente, en representación del jefe de nuestra bancada, Diputado señor Jorge Pizarro , y de los parlamentarios de la Democracia Cristiana, y sin perjuicio de las complementaciones o puntos adicionales a los cuales ellos se referirán, deseo fundamentar nuestra votación.
En primer término, nosotros hacemos una afirmación de carácter fundamental. En una democracia, en una república, todas las autoridades tienen responsabilidades. Ninguna autoridad deja de tener algún grado de responsabilidad. Los integrantes de esta Cámara la tenemos ante el electorado, que puede reelegimos o no, y en grado sumo frente a la Corte Suprema o al Tribunal Constitucional, integrado especialmente por ministros de la Corte. Nuestras inhabilidades, nuestras incompatibilidades y la constitucionalidad de la leyes las resuelve la Corte Suprema. En tal sentido, frente a un texto claro -que la Corte Suprema responde- por notable abandono de sus deberes, y a nuestro derecho a interponer una acusación constitucional, es realmente sorprendente que se pretenda jibarizar nuestras atribuciones. Para algunos parece que nuestra única función fuera tener un cronómetro para verificar si los ministros llegan a su hora en la mañana, se retiren a su hora en la tarde y cumplen su horario de trabajo ¡Triste papel es el que algunos piensan que nosotros, poder público representante, más que nadie del pueblo, deberíamos tener función de control!
El texto de la Constitución es claro: notable abandono de sus deberes, y de acuerdo con él estamos actuando. No nos sobrepasaremos, pero tampoco renunciaremos jamás a lo que constituyen nuestras atribuciones legítimas establecidas también en la Constitución. Y en este propósito, nos acompañan -como se dijo- los grandes políticos de la Derecha democrática que plantearon este problema al Congreso. Junto a nosotros está José Maza, redactor de la Constitución de 1925; Héctor Correa Letelier, una de las figuras más grandes que ha tenido la Derecha; Víctor Santa Cruz. Creo que sólo se ha citado, una excepción: la de don Fernando Alessandri. Pero, yo fui alumno de él, y en sus clases nos enseñó que los tribunales eran poder público única y exclusivamente, en cuanto podían contener los abusos del poder y hacer respetar los derechos fundamentales de la persona humana. Él decía que si no eran capaces de hacer respetar los derechos fundamentales de la persona humana no eran poder público, sino que eran tribunales simplemente. Si él hubiera visto todas las crueldades, todas las aberraciones y todas las humilla- dones de este tiempo, estoy seguro de que estaría también con nosotros en esta oportunidad.
¿Cuál es la obligación fundamental del Poder Judicial? Simplemente, hacer justicia.
Esa es su obligación: hacer justicia y, más especialmente en estos tiempos, hacer justicia en materia de derechos humanos.
Si hemos acusado a esto cuatro magistrados es porque no hicieron justicia en esta materia, que es el mínimo ético de la humanidad. En este sentido, no puede haber un notable abandono de deberes de mayor envergadura que el que denunciamos en esta acusación.
Los hechos en que se fundamenta son varios.
La causa contra Max Díaz Trujillo y otros, estuvo seis meses en acuerdo sin que se dictara sentencia, en circunstancias de que había reos presos.
Se dice que este proceso tenía seis mil fojas. Se había planteado que eran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, y apenas se interpone nuestro recurso de casación, se dicta una resolución, de una foja y media, que declara inadmisible los recursos de casación en la forma y en el fondo. Es decir, hubo que esperar seis meses y una acusación constitucional para que, en definitiva, se dictara la resolución que debió haberse pronunciado en una semana. En el fondo, pienso, ello fue producto de una política deliberada de evitar la solución de un problema humano y moral muy grave, existente en nuestra sociedad: los presos políticos. La primera instancia de ese proceso es sustanciada por el fiscal ad hoc, Fernando Torres, quien actúa como parte querellante -porque no la hay-, dicta autos de procesamiento que, en definitiva, la Corte Marcial no acoge. Se llega a la Corte Suprema con las tesis sostenidas por el señor Fernando Torres, en primera instancia.
Y sucede que la misma persona que en primera instancia fue -perdonen la palabra- el verdugo, el querellante, y, en todo caso, él que dictó los autos de procesamiento, integra la Tercera Sala de ese Tribunal, que deberá resolver los recursos. ¡Qué falta más grave!
Todo ello constituye causales de implicancia de orden público irrenunciables. Por lo demás, si se considera la legislación internacional, es evidente que en este caso no había un tribunal imparcial, independiente y, en definitiva, no había un debido proceso. Si alguna vez se hubiera aplicado la legislación humanitaria internacional, de acuerdo con el artículo 5°, de la Constitución indudablemente debió haber sido distinta la resolución.
Llegamos al problema del detenido desaparecido, Alfonso Chanfreau : Aquí denunciamos, fundamentalmente, un comportamiento carente de imparcialidad, caracterizado por una voluntad -yo diría- deliberada de no hacer justicia, de no aplicar el derecho internacional en materia de derechos humanos de magistrados integrantes de la Tercera Sala, porque esta acusación no va dirigida contra toda la Corte Suprema-. Como consecuencia de ello, se llega a una absoluta denegación de justicia. ¿Qué es esto? Notable abandono de deberes.
Para ver qué es un notable abandono de deberes, tenemos que juzgar la importancia del asunto en decisión y, en segundo término, la entidad de la infracción cometida. ¿Qué estaba en discusión? En el fondo, la suerte de un detenido desaparecido y, junto con él, de otros siete detenidos desaparecidos y otros setenta más, íntimamente vinculados con el mismo proceso. Detrás de este proceso había mucho dolor, mucha crueldad. No estábamos, entonces, en una disputa de temas o de bienes o de valores secundarios. Era un proceso en que estaba en juego el derecho a la vida, a que los familiares y la sociedad conocieran la verdad, en que no había ningún tema baladí involucrado. Todo lo contrario. Se trataba de una causa íntimamente relacionada con el crimen más horrendo que ha afectado a la sociedad chilena durante toda su historia.
Podría extenderme y señalar otras observaciones pero a veces hay ciertas imágenes que sirven para describir la importancia de un proceso. La esposa de Chanfreau, cuando es resuelto el asunto en la Corte Suprema,, traspasado a la Fiscalía Militar y privada de su competencia la Ministra Gloria Olivares, que caminaba aceleradamente hacia el establecimiento de la verdad, ¿qué es lo que dice, con majestad, la esposa de Chanfreau? "¿Sabe? Yo, lo que más siento, es que no sé qué argumento le podré dar a mi hijo para que no sea violento.
Por eso, cuando nos dicen que con esta acusación ponemos en peligro las bases de la institucionalidad, yo respondo que no es así, sino que justamente estamos velando por las bases de la institucionalidad, porque, en definitiva, nada hiere más a la institucionalidad que la injusticia, y nada causa más violencia que la arbitrariedad y la injusticia. Queremos tribunales imparciales, queremos que el derecho tenga vida, queremos otra vez ese Poder Judicial en el cual todos nos mirábamos, sobre todo porque sé que hay muchos jueces y ministros honestos. Así trabajamos por las bases de la institucionalidad y porque en Chile se viva un clima de no violencia.
¿Cuáles son las infracciones? Muchas. En primer término, ¿cuál es el significado que tiene el traspaso de este proceso a la Fiscalía Militar? Lo dijimos en la acusación: 34 procesos enviados a la Fiscalía y archivados, sobreseídos definitivamente. Pero el abogado señor Caucoto nos hablaba de que su equipo de abogados había llegado a tener cien defensas en la Región Metropolitana y que todos esos procesos fueron traspasados a la Fiscalía Militar y que, en definitiva, en ninguno de ellos había habido ni verdad ni menos justicia.
¿Y qué nos señalaron de la ubicación de los detenidos desaparecidos los abogados que llegaron a dar sus informaciones a nuestra Comisión? Que el hallazgo de restos de detenidos desaparecidos era consecuencia de la acción de ministros en visita. Lonquén , Chihuio , Yumbel , Pisagua , Paine , Calama y en todas partes. ¿Y qué más expresaron? Que no había un solo detenido desaparecido que hubiera sido ubicado cuando un proceso se radicaba en la Fiscalía Militar. ¡Qué tremenda responsabilidad, entonces, tomar, apresuradamente la decisión de mandar el asunto a la Fiscalía Militar! Y le digo con respeto al colega Ulloa: tal vez habría tenido mucho mayor valor que, en lugar de las dos o tres horas que nos habló, nos hubiera dicho que, como consecuencia de la acción de las fiscalías militares se encontraron cincuenta, cien o ciento cincuenta detenidos desaparecidos. La verdad es dramática: Las fiscalías militares no han ubicado a ningún detenido desaparecido.
¿Y qué alegamos y objetamos en el comportamiento de estos señores Ministros? En último término, su precipitación, porque ni siquiera todavía se daban los requisitos para dictar el auto de procesamiento. Al respecto, conviene recordar que el Ministro Bañados, en el caso Lonquén, primero estableció el cuerpo del delito, incluso las responsabilidades, dictó los autos de procesamiento y sólo en ese momento hizo el traspaso de la causa a la justicia militar.
En cambio, en este proceso, simplemente, porque se avanzaba un poco aceleradamente hacia el descubrimiento de la verdad e iban a llegar personas del extranjero, se traspasa el conocimiento del proceso Chanfreau , de la Ministra señora Gloria Olivares al juzgado militar.
¿Qué más criticamos en este comportamiento, sin entrar siquiera al fondo de la sentencia? El doble estándar que hubo.
El año 1973 se declaró que en Chile había una guerra. En virtud de ella se cometieron las peores crueldades y atrocidades. En los Consejos de Guerra se juzgó a menores y se condenó a muerte a personas prácticamente sin defensa.
En 1990, ya en plena vigencia de la actual Constitución Política, se indica: "Bueno, porque existió guerra, apliqúese el derecho internacional humanitario; los convenios de Ginebra. No hay amnistía." Esto favorece a los familiares de los detenidos desaparecidos. Y entonces se dice: "No hay guerra". Pero en 1992, se trata este problema de competencia, y nuevamente se expresa: "Sí, hubo guerra". ¿Qué significa esta guerra? Que siempre lleva a la injusticia, que siempre lleva a la arbitrariedad, que siempre lleva a la impunidad, que siempre lleva a la crueldad con respecto a otras personas.
He leído con detención lo expresado por el señor Cereceda . Quiero ser franco. No puedo entender la lógica de que cuando existe guerra entre dos grupos igualmente armados que se enfrentan, el prisionero tenga derechos y no suceda lo mismo cuando, de acuerdo con una guerra ficticia -porque eso es lo que ocurrió: una guerra especial, en que sólo había un grupo que tenía las armas- se utiliza todo o parte importante del poder armado de un Estado para eliminar físicamente a los disidentes: sectores del MIR, del Partido Comunista y de otros partidos de Izquierda. Se les declaró una guerra, se les torturaba y se les hacía desaparecer físicamente. ¡Esa injusticia no la puedo entender! Esa injusticia ninguno de nosotros la puede comprender y, en definitiva, este fallo vuelve, dramáticamente, a legitimar estas situaciones.
Existe un considerando que nos debe hacer reflexionar muy profundamente. El que se refiere a que en Chile no existió una guerra de hecho, pero sí una ficticia. El considerando 5°, que estableció esta guerra ficticia. El decreto ley fue dictado considerando sólo la situación de conmoción interna en que se hallaba el país, la necesidad de reprimir de manera más drástica las acciones delictuales que menciona y la conveniencia de dotar, en esas circunstancias, de mayor arbitrio a los tribunales militares en la represión de algunos delitos.
Esto es el derecho penal totalitario; esto es el derecho penal de Stalin; esto es el derecho penal de Hitler; el derecho que no se hace para el triunfo de la verdad, de los valores espirituales, de los valores morales, sino que se construye para el triunfo de la maldad, de la fuerza, para reprimir a los disidentes, para aplicar impunemente la crueldad. Y esto es lo que hoy se reconoce en la sentencia. Por eso, ayer, en virtud de esa guerra, se cometieron las crueldades más grandes; después no se aplica la guerra interna para los efectos de los Convenios de Ginebra. Ahora, nuevamente se aplica esta guerra.
Yo, ni ninguno de nosotros, los democratacristianos, ni quienes hemos patrocinado esta acusación, podemos entender esta situación.
No me referiré a otras materias para reservar tiempo al resto de mis camaradas de Partido. Simplemente, quiero señalar que otro de los hechos graves de esta sentencia es que deja de aplicar una parte fundamental de lo que hoy constituye el derecho chileno: el derecho internacional en materia de derechos humanos.
Es cierto que esto no nos fue enseñado cuando estudiamos en la Escuela de Derechos a los que tenemos más de 60 ó 65 años; pero después es cuestión de cultura jurídica. Hoy no existe ningún abogado que no sepa que todo el derecho internacional en materia de derechos humanos se encuentra incorporado a nuestra legislación y que debe ser aplicado por los jueces, pero éstos ignoran absolutamente la existencia de los derechos humanos, y por eso no toman en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el Pacto de San José de Costa Rica establecen la necesidad de un tribunal independiente, imparcial, y el derecho a un proceso justo, puesto que si aplicaran esas leyes, que están por sobre las leyes orgánicas chilenas -algunos sostienen que están al mismo nivel de la Constitución Política-, lógicamente, las soluciones jurídicas que encontrarían para los problemas serían absolutamente diferentes. Y aquí viene otro cargo que se hace al comportamiento de los magistrados acusados.
Aquí se ha llegado a decir -y con esta idea termino- algo que realmente considero verdaderamente dramático. Se ha dicho que los magistrados dependen directamente de Dios; que entre los magistrados de los tribunales de justicia y Dios no hay nadie. Así lo dijo el abogado señor Pomés el otro día en el Mercurio, reiterado por otras personas.
Me alegro de que algunos reaccionen y digan ¿cómo puede haberse expresado aberración tan grande?
No hay ninguna autoridad que sólo dependa de Dios. Todas, las autoridades somos responsables ante otras y nos controlamos mutuamente. Esa es la base de la democracia.
Me gusta la invocación a Dios, porque hay procesos famosos en la historia.
Está el proceso de un juez norteamericano, ante quien llegó un mercader reclamando un esclavo que había comprado. Aquél le dijo: No se lo entregaré, porque sé cómo usted trata a los esclavos.
El hombre volvió después de tres o cuatro días y con tono amenazante -en ese tiempo no existía el Consejo de Seguridad Nacional- le dijo: "Usted, magistrado, tiene que entregarme a este esclavo porque así dice el contrato, que está aquí, con firma de escribano." El juez le dijo: "Señor, tráigame el contrato firmado por Dios y ahí le entregaré el esclavo."
Ese es un juez hombre, que hace justicia, que cuando invoca a Dios, en el fondo, invoca los grandes valores espirituales, morales y jurídicos que están insertos en el contexto del derecho y que sirven para aplicarlos.
Hemos interpuesto esta acusación constitucional para que triunfe en definitiva ese derecho y sean sancionados los magistrados que no han sido capaces de aplicarlo adecuadamente; para que haya una respuesta a esas madres y esposas de los detenidos desaparecidos y ¿por qué no decirlo?, para que haya una respuesta a tanta gente joven que nos está diciendo todos los días -lo escucho con cansancio-: "No creo en el Poder Judicial, porque no hay justicia, porque vi al señor Torres , el mismo que torturó a Karen Eitel , juzgándola ahora en la televisión. No creo en la justicia ni tampoco creo, suficientemente en ustedes, porque veo que muchas veces no ejercen todos los recursos legales", pensando que en el Senado, tal vez no van a obtener éxito.
Hemos interpuesto esta acusación constitucional en nombre de esos principios y de esas mujeres de los detenidos desaparecidos, para que haya una respuesta en este drama humano, para que se puedan encontrar muchos detenidos desaparecidos y empiece efectivamente en Chile un proceso de reconciliación y para que haya esperanza en nuestra juventud, en nuestro pueblo y en nuestra sociedad.
Voto que sí.
- Aplausos.
El señor BARTOLUCCI.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BARTOLUCCI.-
Señor Presidente, Honorable Cámara, la acusación constitucional que nos preocupa tiene como propósito evidente amedrentar a la judicatura para doblegar la independencia de sus juicios y someter sus decisiones a la voluntad de una mayoría política circunstancial de la Cámara.
Se busca en forma evidente atemorizar al Poder Judicial bajo la amenaza de juzgarlos y destituirlos para obligarlo así a fallar determinadas causas en el sentido que sus acusadores lo desean.
Rechazo enérgicamente estos propósitos, por ser inaceptables en sí mismos y porque lesionan gravemente el principio básico de un estado de derecho, cual es la separación e independencia de los Poderes del Estado.
Voto que no.
El señor BOMBAL.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, a juicio de los señores Diputados acusadores, los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y el Auditor General del Ejército, en su calidad de integrante de este tribunal, han incurrido en notable abandono de sus deberes al dictar una resolución cuyo único objeto era dirimir una cuestión de competencia, lo que, naturalmente, no significa entrar al juzgamiento de aquella causa.
Para formular su acusación, valiéndose de una práctica antigua y lamentable, como es la de los resquicios legales y, más graves aún, constitucionales, los acusadores han violentado notablemente el orden constitucional que rige en el país.
Aquí se ha revisado el fundamento o contenido de una resolución del máximo tribunal del país, lo que expresamente está prohibido a este Congreso. Abierta violación a la Constitución Política de la República.
Aquí, un grupo de personas se ha atribuido autoridad o derechos que expresamente la Constitución Política les prohíbe. Otra abierta violación flagrante a la Constitución Política, con la agravante de que la sanción a quien se irroga estás atribuciones o derechos, que a ley no le confiere, acarrea la nulidad del acto; vale decir, que de aprobarse esta acusación, lo obrado hasta ahora sería nulo.
En consecuencia, y siguiendo la misma lógica de transgresiones o de interpretaciones constitucionales erróneas hechas aquí por los acusadores, bien podría la Corte Suprema de Justicia sostener que así como ha habido una violación en el orden constitucional, ella podría no acatar el acuerdo de esta Sala.
Grave sería -por eso lo planteo-, porque aquí hemos desarrollado toda un lógica sobre inconstitucionalidades manifiestas y abiertas, indistintamente del problema de con qué mayoría se ha interpretado erróneamente la Constitución. ¡Qué grave sería que, siguiendo esa lógica, llegáramos a esa virtual crisis o confrontación de dos Poderes del Estado! ¡Sería gravísimo! En consecuencia, ¡qué delicada la situación a que podríamos vernos expuestos!
Estaríamos frente a un conflicto de poderes cuya solución es bastante compleja, por no decir, tremendamente crítica. Ojalá que no se llegue a aquel Conflicto. Naturalmente, no es el deseo cuando se mira y observa el proceso de transición que se ha vivido, en el cual todos, Gobierno y Oposición, gobernantes y gobernados, han hecho un esfuerzo importante.
Asumamos, por otra parte, que el Senado acogiera esta acusación y declarara culpables a los ministros, reiterando el equivocado criterio constitucional que ha fundamentado en mala forma esta acusación. ¿Algún Diputado aquí presente puede sostener que en el país no se desencadenaría una gravísima crisis institucional, desde el momento en que tres ministros de la Corte Suprema de Justicia deban enfrentar al juicio en que serían juzgados por subordinados de ellos, después de haber conocido el criterio con que la propia Corte Suprema de Justicia, en atención a las flagrantes violaciones constitucionales de esta acusación, ha hecho presente en un acuerdo del pleno? ¿Podemos imaginarnos a estos tres ministros sentados en el banquillo, siendo sentenciados o juzgados, después de todas estas violaciones expresamente establecidas en la Constitución? En ese caso, estaríamos en presencia de una gravísima crisis institucional que no deseamos a nadie, menos a nuestro país. Se ha escogido un pésimo camino; se ha debilitado la seriedad del proceso de transición.
Si lo que se pretende es mejora la justicia, discutamos derechamente el tema con altura de miras, pero no propiciando reformas que pretenden descabezar al Poder Judicial, como primera instancia de lo que después sería una reforma al sistema judicial. Vayamos al tema, porque el Ejecutivo y la Concertación tiene mucho que proponer al respecto; hagamos las modificaciones que necesariamente se requieren en la judicatura militar.
En lugar de acusar a los jueces sería mucho mejor orientar la acusación hacia el ámbito político, como muy bien lo ha reconocido aquí mi honorable colega don Andrés Aylwin .
Se dice que los ministros han sido renuentes para ejercer las atribuciones legales que les permiten ejercer las potestades de las cuales están investidos, precisamente, los parlamentarios.
También, Honorable Diputado señor Aylwin , hay gente que dice sentir mucha desilusión, porque habiendo sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, hoy sus victimarios gozan del beneficio del indulto otorgado por el Ejecutivo. En esto el escenario es bastante amplio. Lo importante es, consignar hasta qué punto se ha usado de mala forma una facultad, en función de atribuciones específicas consagradas por la Constitución y las leyes, para presentar una acusación, que más que una crítica a los tres ministros importa un severo juicio a todo un poder que, más que juzgarlo, debemos complementarlo en su acción, equilibrando de esa forma el necesario y adecuado equilibrio de los otros poderes del Estado, sobre todo al estar viviendo una transición que todos calificamos como muy exitosa y de la cual muchos nos sentimos orgullosos.
Para evitar una crisis que podría devenir como consecuencia de la actuación de la Honorable Cámara, exhorto a mis honorables colegas a que voten en conciencia, y eviten decisiones que más tarde podrían lamentar. El clima que estamos no es propicio para el necesario tránsito ordenado que el país ha estado experimentando, y del cual -reitero- todos nos sentimos parte.
En consecuencia, el episodio de todo este juicio político no honra a esta Cámara. Si se pretende mejorar nuestra justicia, hay otros caminos para hacerlo.
Termino leyendo una reflexión, publicada en la prensa de hoy, de un hombre que ha actuado con mucha ecuanimidad y autoridad en esta materia don Jorge Correa Sutil, quien expresa: "Resulta lamentable que en una transición exitosa en tantos aspectos, como lo es la chilena, la Corte Suprema y sectores mayoritarios de la política y de la sociedad, se perciban mutuamente como una amenaza."
Agrega más adelante:
"Soy un convencido de la necesidad de que la justicia en Chile esté sujeta a la adecuada fiscalización y control que un sistema democrático reclama. Sin embargo, me parece que la actual acusación constitucional, con los fundamentos y en el contexto en que se presenta, no contribuirá a solucionar el problema recién descrito, el que juzgo como central.
"Luego de haber trabajado con casos de violaciones a los derechos humanos, entiendo la actitud más bien testimonial que hay tras la acusación. Sin embargo, en política tiendo cada vez más a admirar los testimonios que producen efectos deseables. "En suma, estimo que el Parlamento tiene mejores caminos para producir, efectivamente, la renovación necesaria del sistema judicial, para lograr así una mayor protección de los derechos humanos y una mejor administración de justicia."
¿Y qué opina don Juan Colombo , tantas veces invocado aquí, en informes de derecho? Dice: "La acusación no se ajusta a la normativa constitucional." -estamos hablando dé un ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. "La Constitución establece el principio de jurisdicción, cuyo ejercicio entrega exclusiva y privativamente a los tribunales establecidos por la ley."
A continuación, agrega: "Por la vía de la acusación se pretende cuestionar una sentencia dictada en uso de atribuciones privativas de los tribunales."
Por último, don Sergio Dunlop -un magistrado de categoría, tantas veces citado precisamente a raíz de muchas de estas causas- expresa: "En cuanto a la primera causal de acusación, es improcedente porque contraviene el artículo 73 de la Constitución Política. Por lo demás, sólo se ha resuelto una cuestión de competencia que nada tiene que ver por sí misma con el valor justicia. Y respecto de la segunda causal, los escasos elementos que se aportan no permiten un pronunciamiento serio sobre el asunto.
"Tampoco es posible predecir lo que sucederá en el futuro.".
He hecho estas citas para que no se interprete que este pensamiento o reflexión tiende a que no se adopten las medidas que deben tomarse. Toda la cuestión radica en que un instrumento tan importante como la acusación constitucional establecido en la Constitución, sea usado con la prudencia, la mesura y el criterio necesarios. Por esta vía, se ha equivocado el camino.
En este sentido, hago un llamado tanto al Ejecutivo como al propio Parlamento para que se pongan de acuerdo, tal vez respecto de las reformas que sea necesario llevar a cabo, en un clima diferente que no se favorece precisamente con esta acusación. Una reforma judicial podría verse mucho más favorecida en un clima de armonía y entendimiento. Desde el momento en que tenemos a jueces acusados en la forma tan inconstitucional en que se ha planteado, ¡que distante se ve ahora la posibilidad de esa reforma!
Señor Presidente, voto que no.
- Aplausos.
El señor BOSSELIN.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.
El señor BOSSELIN -
Señor Presidente, la Constitución otorga a la Cámara la atribución exclusiva de iniciar juicio político. Esto tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de ciertos gobernantes y funcionarios, en razón de delitos cometidos en el desempeño de sus cargos.
Tal juicio político tiene dos etapas, pero no dos instancias: una, de simple acusación, que tiene lugar en la Cámara, y otra, de declaración de culpabilidad que corresponde al Senado. El juzgamiento propiamente tal se debe realizar, con arreglo a las leyes, por el tribunal ordinario correspondiente.
La Cámara debe decidir si ha o no lugar a la acusación, resolviendo desde un ángulo básicamente jurídico si se .cometió objetivamente el delito o infracción de que se acusa. No hay una apreciación de los elementos subjetivos, sino que debemos determinar si los hechos que se imputan constituyen el tipo ilícito constitucional de que se trata, en este caso, en notable abandono de los deberes.
El Senado, como jurado, es decir en conciencia, debe declarar la culpabilidad. Si ésta procede, se analizarán los factores jurídicos, personales, políticos y de cualquier otro orden que sirvan para formar conciencia. No procede, pues, que esta Cámara se pronuncie sobre la culpabilidad de los acusados.
Limitada así nuestra competencia institucional, procede determinar si, objetivamente, se produjo un notable abandono de los deberes, que impone el altísimo cargo de ministro o miembro de la Corte Suprema.
Constitucionalmente, nos está vedado o prohibido ejercer funciones judiciales, avocamos causas pendientes o revisar los fundamentos o consideraciones de la resoluciones judiciales. Si lo hiciéramos, incurriríamos en un vicio de nulidad de derecho público; pero sí podemos, dentro del marco objetivo en que actuamos, señalar si se ha cumplido o no con el mandato constitucional de administrar justicia. Esta no se limita a una simple formalidad o exterioridad; debemos ver si el Poder Judicial, en la especie los señores ministros acusados, cumplieron con sus deberes sin excluir a ninguno, porque el concepto de deberes no solamente emana de las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales, sino que también del propio Código Penal, según se expresa en el mensaje de 1873, firmado por don Federico Errázuriz .
Por cierto, la labor de interpretar la ley en un juicio penal es exclusiva y excluyente de los magistrados; pero sí podemos discernir, desde el punto de vista de la organización del Estado, si se administró o no justicia, o si, por el contrario, ésta, en definitiva, fue denegada o torcida.
Esta es una apreciación que se hace más allá de las resoluciones judiciales, o a partir de éstas, valorando las funciones que corresponden a los tres poderes del Estado.
La acusación, en esencia, está construida sobre un cálculo de probabilidades. Si en otros 34 procesos penales traspasados a la justicia militar se concluyó en el sobreseimiento definitivo, es lícito concluir racionalmente que aquí se produzca el mismo resultado, lo cual atenta gravemente contra los pactos y convenciones internacionales que tienen fuerza de ley, conforme al artículo 5° de la Constitución, desnaturalizando la razón de ser del Poder Judicial.
Por cierto, no nos corresponde decidir si las causas se deben fallar en uno u otro sentido, ni menos entrar en el examen de la propia sentencia.
Como Cámara política, representantes del pueblo, debemos ver objetivamente, conforme con la razón, si en el caso particular sometido a nuestra consideración uno de los tres poderes básico del Estado -el Judicial- cumplió con sus obligaciones.
Este es un razonamiento de mérito institucional jurídico-político, entendiendo esto como el arte de administrar el Estado, decidiendo las contiendas en el ejercicio de una de las potestades que emanan de la soberanía popular.
Un padre de familia, un hombre medio, puede lícitamente apreciar el funcionamiento adecuado o incorrecto de los poderes del Estado, sin revisar los fundamentos de los fallos. Con mayor razón lo debe hacer la Cámara, y con más .energía aún, porque podemos nada menos que iniciar juicio político al Presidente de la República, a Ministros de Estados, a generales y almirantes.
Esto nos está indicando que sobre nuestra conciencia pesa el mandato constitucional de valorar objetivamente el funcionamiento orgánico de los otros dos poderes del Estado. Si hay delitos de prevaricación u otros, éstos deberán ser juzgados por los tribunales ordinarios, en este caso, por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Nosotros no entramos a examinar si existe dolo, malicia o negligencia, o si se ha fallado o no en contra de ley expresa vigente, o si se ha dictado una sentencia manifiestamente injusta, ya que ello significaría invadir las atribuciones privativas del Poder Judicial; no obstante sí podemos emitir juicios sobre la responsabilidad orgánica institucional.
No en vano estamos en un juicio político, y ello no nos debe llevar a detalle sino a la esencia de las funciones de otro poder del Estado. Este es el recíproco control sobre la manera, la forma o condiciones como se hace uso de una potestad que emana de la soberanía popular; nada menos que la administración de justicia. Y para ello no necesitamos, Honorables Diputados, revisar los fundamentos, oportunidad, justicia o legalidad del fallo propiamente tal, ya que esta Cámara no es un tribunal de justicia. Sólo nos limitamos a ponderar si los señores ministros acusados, representantes del Poder Judicial, actuaron cumpliendo sus deberes o si, por el contrario, éstos fueron transgredidos en un grado notable o extremo.
Los deberes no comprenden sólo los menores, a los cuales se ha referido el Diputado señor Ulloa , sino también los mayores, como el de administrar justicia, establecido expresamente en el Código Penal.
Que no se nos venga aquí a decir que la Cámara política -la de Diputados-, que puede acusar al Presidente de la República por haber comprometido el honor de la nación o atropellado la Constitución, que puede acusar por traición, que puede acusar a los generales y almirantes, debe preocuparse solamente de las cosas menores cuando se trata del Poder Judicial.
Nosotros tenemos que actuar objetivamente como poder del Estado; no nos inmiscuimos en las atribuciones de otro poder del Estado. Aquí venimos a representar al pueblo, no como abogados, no como juristas, sino como hombres que tenemos una determinada representación popular, y en esa calidad podemos efectivamente decir otro poder ha administrado o no justicia.
Los árboles no dejar ver el bosque. Aquí se trata de una investigación judicial abortada, de una investigación judicial, que no ha proseguido, y eso tiene un sólo nombre: denegación de justicia, lo cual amerita juicio político.
Señor Presidente, por estas consideraciones, voto que sí.
- Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Caminondo.
El señor CAMINONDO.-
Señor Presidente, por considerar que esta acusación es sólo un revanchismo disfrazado, voto que no.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Campos.
El señor CAMPOS -
Señor Presidente, la acusación constitucional contra ministros de la Corte Suprema es una especial forma de juicio político que consagra la Constitución del Estado. Y es un juicio político sui géneris, toda vez que, si bien es un procedimiento que pretende hacer efectiva la responsabilidad de los altos magistrados del país, su procedencia, por imperativo constitucional, es causada; esto es, sólo se puede fundamentar en la circunstancia del notable abandono de sus deberes en que incurren los ministros.
Por .ello, con razón don Daniel Schweifzer ha dicho que, en el fondo, la acusación constitucional no es un juicio político propiamente dicho, sino que un antejuicio, ya que el verdadero juicio es posterior y se verifica ante los tribunales de justicia por los eventuales delitos que hubieren cometido los magistrados con motivo del desempeño de sus cargos.
Mucho se ha discutido en tomo del alcance y contenido de la expresión "notable abandono de sus deberes" como causal fundamentatoria de la acusación, máxime cuando nuestro código político nunca la ha definido.
Diversos colegas se han referido a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han elaborado sobre esta causal de acusación: extensivos, unos; y restrictivos, otros. Empero, si hay un punto en el que todos debemos estar contestes en que no constituyen notable abandono de sus deberes las discrepancias que se susciten respecto del contenido de los fallos que emanan de nuestros tribunales, por aberrantes y arbitrarios que nos parezcan.
La facultad de fallar corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia, y ello comprende la potestad de aplicar e interpretar la ley en cada caso en particular.
Como se ha recordado en esta larga sesión, la obligación de los jueces es la de dictar sentencia. El que los fallos de la Corte Suprema sean buenos o malos, justos o injustos, equitativos o arbitrarios, no es una materia que constitucionalmente puede ser reparada por nadie, a no ser que constituya delito, y menos por esta Honorable Cámara, so pretexto del conocimiento de una acusación constitucional.
El principio uniformemente aceptado en nuestro país durante la vigencia de las Constituciones de 1833, 1925 y 1980 es que, con motivo de tales acusaciones, no se puede revisar la forma cómo la Corte Suprema administra justicia. Y nadie en esta Cámara puede sostener lo contrario.
Luego, la doctrina precedentemente expuesta, que puede ser discutible desde un punto de vista teórico, pero que tiene reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento constitucional, es la máxima expresión de la teoría de la separación de los poderes públicos y, particularmente, de la independencia del Poder Judicial. De manera que cualquier interpretación o maniobra que lo lesione, en el fondo mina una de las piedras angulares sobre las cuales descansa la institucionalidad chilena.
En consecuencia, no existe en el ordenamiento jurídico constitucional chileno un juicio político propiamente tal respecto de los miembros de la Corte Suprema; esto es, un procedimiento en virtud del cual se pueda analizar si el comportamiento de los altos magistrados se ajusta al parecer de la mayoría de la Cámara, si sus actuaciones son expresivas de la confianza del Poder Legislativo y si administran justicia en los términos concebidos y deseados por el poder político.
Lo único que consagra nuestra Constitución es la sui géneris institución de la acusación constitucional, la que -reitero- no puede fundarse en las discrepancias que tengamos con el contenido de los fallos que emitan los miembros de la Corte Suprema, por injustos que nos resulten.
Ahora bien, los Diputados radicales tenemos una visión muy crítica del Poder Judicial y de algunos de los ministros de la Corte Suprema, en particular. Estamos convencidos de que el Poder Judicial pasa por la crisis más profunda de su historia, estructural y de credibilidad, la que, por ende, no se soluciona aumentando sus recursos materiales y humanos, como algunos equivocadamente lo sostienen.
Estimamos que es urgente replantear la organización y funcionamiento del Poder Judicial. Por ello, los radicales vemos con satisfacción y esperanza la reforma judicial que promueve el Gobierno del Presidente Aylwin, y sólo anhelamos que ella se materialice a la brevedad.
Asimismo, nos asiste la certeza de que muchos dolores padecidos en el régimen pasado o lágrimas derramadas en el mismo período, como tantas veces se ha manifestado, se habrían evitado si la mayoría de los miembros de la Corte Suprema hubieren tenido un comportamiento diverso en su momento.
Hemos discrepado de la forma cómo la Corte Suprema ha interpretado y aplicado importantes aspectos de la legislación vigente. A manera de ejemplo, discrepamos cuando negó la vigencia del recurso de amparo durante los estados de excepción, materia que fue impugnada en votos disidentes por algunos de sus ex Presidentes ya fallecidos, como lo fueron don Rafael Retamal y don Enrique Correa Labra ; discrepamos del sentido y alcance que le asignaron a la Ley de Amnistía, que impidió que se investigara la comisión de muchos delitos; discrepamos también de la extensiva interpretación de la competencia que le atribuyeron a los tribunales militares, en desmedro de los tribunales ordinarios. ¡Y para qué seguir!
¡Qué distinta, Honorables colegas, habría sido la historia del Chile reciente, si la mayoría de los integrantes de la Corte
Suprema hubiere tenido una disposición diferente respecto de los temas enunciados!
Desde otro punto de vista, es preocupante que el Poder Judicial, y la Corte Suprema en particular, presenten indicios de corrupción inéditos en la historia de la judicatura chilena.
Pero digámoslo, sin ambages; atrevámonos a manifestarlo a lo menos en este recinto; es un secreto a voces y el cominillo de los abogados que transitan por los pasillos del Palacio de los Tribunales de Santiago es que, en el concepto público, uno de los ministros acusados en el presente libelo, el señor Cereceda , es el arquetipo, el paradigma del juez venal y los comportamientos que le atribuyen constituyen un desprestigio a la historia y a la tradición del Poder Judicial chileno.
De manera que no nos vengan a decir a nosotros, a los Diputados radicales, que pretendemos amparar, proteger o defender a los ministros acusados, como algunos medios de prensa lo han insinuado.
Sin embargo, la mala opinión que podamos tener del Poder Judicial y de algunos de sus integrantes en particular, no nos faculta para deducir un juicio político propiamente dicho, por cuanto tal institución no está consagrada en el ordenamiento constitucional chileno.
Podrá ser un acicate para tratar de reunir los antecedentes que prueben las prevaricaciones y cohechos de los jueces corruptos, pero en ningún caso el fundamento de un juicio político genérico.
Señor Presidente, la acusación constitucional que hoy conoce esta Cámara tiene su origen en la resolución dictada por los ministros acusados en el denominado " caso Chanfreau ," por la que se sustrajo esa materia del conocimiento de la justicia ordinaria y se la entregó a la competencia de la justicia militar. Estiman los acusadores que con tal fallo, los ministros acusados están denegando justicia y, por ende, incurriendo en un notable abandono de sus deberes. Luego, no hay que ser muy advertido para entender que, en el fondo, la acusación está sostenida en una sustancial discrepancia con el contenido del fallo aludido, originado en una diferente interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan la competencia en la especie.
Como abogado, opino que la resolución de los ministros acusados es errónea, y comparto en todas sus partes los argumentos y razonamientos del voto de minoría suscrito por los ministros señores Garrido y Carrasco . Sin embargo, como Diputado no puede apoyar una acusación constitucional a sabiendas de que está fundamentada en una doctrina equivocada y peligrosa; soy de los que sinceramente cree en el principio de la separación de los poderes públicos y en la necesidad de que el Poder Judicial sea independiente; estoy convencido de que el Congreso Nacional no puede pronunciarse sobre el contenido de los fallos judiciales y menos juzgar la forma como la Corte Suprema administra la justicia.
La obligación de los tribunales es hacer o impartir justicia. Pero ¿cuándo hacen justicia, los tribunales? ¿Cuándo fallan de acuerdo con lo que nosotros pensamos; cuándo de acuerdo con el sentimiento generalizado de la población? Y de ser así, ¿quién lo determina?
¡No, Honorable colegas! Es un Estado de Derecho en el, que rige la separación de los poderes públicos, los tribunales de justicia hacen justicia simplemente cuando aplican la ley, porque es la ley la máxima expresión de la voluntad del pueblo soberano, es la manifestación tangible de la razón humana, y su interpretación, en cada caso en particular, sólo corresponde a los tribunales de la Nación.
Esto es lo que aprendí de mis maestros, es lo que he enseñado a mis alumnos, y, honestamente, creo en ello.
Compartir los criterios sostenidos en el libelo acusatorio importa introducirse en los laberintos de los resquicios legales y, transitar por los caminos de las interpretaciones constitucionales forzadas y acomodaticias. Ello es malo y peligroso para el país, conlleva también incorporar una doctrina que, a la larga, conculca la independencia del Poder Judicial, toda vez que desde el mismo día en que se acoja, los fallos de los ministros de la Corte Suprema y su personal permanencia en el máximo tribunal, pasan a depender de la mayoría del Congreso. Y perdónenme, Honorables colegas: esto último es más grave, más funesto y más pernicioso que los aberrantes fallos que puedan estar dictando algunos miembros de la Corte Suprema de Justicia.
El éxito de la transición y consolidación de la democracia en Chile pasa por el pleno respeto del ordenamiento jurídico constitucional vigente.
Al asumir como Diputado prometí respetarlo y estoy dispuesto a cumplir con mi promesa, más allá de las conveniencias del momento.
Por lo tanto, no puedo votar favorablemente esta acusación constitucional y, en consecuencia, mi voto es una abstención.
He dicho.
El señor CANTERO.-
Pido la palabra señor Presidente.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CANTERO -
Los argumentos del Diputado que me ha antecedido en el uso de la palabra me ahorran aplicarme al tema y me permiten economizar tiempo, pues no tendré necesidad de referirme a los fundamentos de esta acusación constitucional. Sin embargo, no he querido dejar pasar la oportunidad para señalar mi profunda preocupación por los comentarios del Honorable Diputado señor Campos , quien, si tiene la certeza de que en el Poder Judicial existen Ministros corruptos, a mi juicio, tiene una actitud cómplice e irresponsable, al hacer uso de su fuero para emitir este tipo de comentarios sólo en esta Sala y no actúe en las instancias que corresponden, denunciando responsablemente tales eventos. Más aún, me sorprenden sus palabras, cuando sé que él es un hombre de ley, es un hombre de Derecho, y que conoce perfectamente los procedimientos. De tal manera que cuando él denuncia una crisis, me
parece que esta situación le alcanza en lo que corresponde.
En consecuencia, para no repetir los elementos ya mencionados, quiero señalar mi voto de rechazo a esta acusación constitucional.
He dicho.
El señor COLOMA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor COLOMA.-
Señor Presidente, el artículo 48, N° 2, de la Constitución establece la máxima facultad fiscalizadora del Parlamento: la acusación constitucional contra determinadas autoridades para destituirlas.
Es ésta, dentro de un estado de derecho y de un principio de separación de poderes, una facultad extraordinariamente compleja que debería motivar la reflexión y la seriedad en su análisis y decisión.
Al ser tan compleja, esa misma norma coloca exigentes requisitos: de forma, en cuanto a la ley N° 18.918 y los artículos 62 y 73 de la Constitución, en cuanto a la forma de presentar la acusación y las prohibiciones de que se intervengan en otros poderes; como de fondo, en lo referido al artículo 48 de la Constitución, en cuanto a señalar las causales precisas, en cuanto a las obligaciones vulneradas por la autoridad que sean motivo de su destitución.
Desgraciadamente, a pesar de la importancia y de la normativa expresa, todo esto ha sido vulnerado, quizás como nunca antes en una acusación constitucional, como, en la presentada en esta oportunidad por los Diputados de la Concertación.
Una atribución irrenunciable de un Poder del Estado, que debería ser ejemplo de cómo se controla en forma creativa y con espíritu de servicio público a otro Poder del Estado, simplemente ha servido de caja de resonancia política a grupos.
Respecto de los requisitos formales y de fondo, basta remitirse a lo expresado por el Diputado señor Ulloa . Más allá de las ironías de algunos señores de la Concertación por la extensión de su exposición, nos ha ilustrado adecuadamente sobre la importancia de la acusación. Lo peor es que termina con la carrera de jueces por el simple deseo de venganza o de sacar provecho político.
Resulta deplorable que se haya pretendido desconocer nuestro derecho. El colega señor Ulloa , además de demostrar la falta de fundamento de la acusación, dio nuevos argumentos, pero no valen para los Diputados de la Concertación, como si la Constitución no importara. Han inventado facultades por las cuales procedería.
Con legitimidad, se ha dicho que todos los funcionarios públicos tienen responsabilidad; pero se ha omitido que ésta siempre debe sustanciarse legalmente, conforme a normas y a procedimientos. ¡Qué peligroso papel desempeñan quienes -como ahora los integrantes de la concertación- se erigen en guardianes absolutos del deber de otro Poder, al margen de la Constitución y de la leyes!
Por otro lado, no cabe duda de que con buena fe, se señala que esto sirve para dar respuesta a casos pendientes de la juventud; pero se omite lo que nosotros a diario recordamos en relación con ella. ¿Por qué el Gobierno ha demorado tanto en un trámite sencillo como conseguir la extradición para saber la verdad en el caso de Jaime Guzmán? Estas cosas hay que hacerlas conforme con la Constitución y las leyes, pues de lo contrario los efectos que se generan son peores para el país.
Por último, en una actitud que no alcanzo a comprender, se afirma que esto estaría inserto dentro de un cuadro de corrupción generalizada, sin tener -como dijo el Diputado señor Cantero - siquiera una prueba fehaciente o responsable. Por lo menos, la afirmación debió hacerse con anterioridad, en la oportunidad legal, para que los acusados tuvieran el derecho, a la defensa en la Sala.
Otro aspecto que nos gustaría plantear en la Corporación es simple, pero ilustrativo. ¿Qué debieran haber hecho los ministros acusados para que los Diputados de la Concertación no presentaran esta acusación constitucional, porque las acusaciones son específicas y no genéricas? Dos cosas muy sencillas.
Primero, que en la resolución de la Tercera Sala de 30 de Octubre, en la causa N° 5.201, se hubiera considerado de distinta forma la Convención de Ginebra, el artículo 418 del Código de Justicia Militar, los decretos ley 3 y 5 y el artículo 40, número 2) de la Constitución, para que de esa manera la ministra en visita hubiera seguido conociendo el proceso y no pasara a otro tribunal; y segundo, que la misma Tercera Sala, en la causa N° 1.510, hubiera interpretado de oficio en forma distinta el artículo 105 del Código Orgánico de Tribunales en relación con el 90, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y el 199 del Código Orgánico de Tribunales, para que así la composición de la Sala que conoció la causa hubiera sido diferente.
Según los acusadores, ¿Dónde está el abandono de sus deberes? En una sola razón, en que la Tercera Sala de la Corte Suprema falló dos causas. Por haber fallado dos recursos de manera que a los acusadores no agradó, entonces, ¡destitución! Si no hubiera fallado, quizás no estaríamos en esta acusación y no habría problema. Pero como fallaron, como cumplieron con su deber conforme a los artículos l2 y 52 del Código Orgánico, son susceptibles de ser acusados y destituidos.
Los hombres somos falibles, todos podemos equivocarnos: nosotros y los jueces; pero no cabe duda de que la intepretación de las leyes es personal, y el principio de la buena fue, por lo menos, exige aceptar que si un magistrado ha fallado una causa, lo ha hecho aplicando la ley al caso específico.
Nada se dice de misiones del trabajo, de acciones personales indebidas -a no ser la de último momento- ni de los deberes que establecen los Códigos. Por eso, resulta fácil concluir que nos encontramos ante algo diferente, no tan trascendente o alejado del derecho, como las causas que han suscitado la acusación.
La Concertación intenta dar un gran golpe contra la justicia; intenta condenar a la Corte Suprema por sus fallos, no por abandono de deberes, para que ojalá sean distintos. Intenta crear una nueva instancia judicial en Chile, que dirija los tribunales respecto de cómo deben resolver los conflictos; intenta eliminar los contrapesos del Estado de derecho, el principio básico de la separación de poderes del Estado, para qué la autoridad política que tenga mayoría en determinado momento de la historia actúe sin sujeción a normas objetivas y jurídicas. Esto es lo que está en juego en esta acusación constitucional.
En vez de aprovechar las funciones fiscalizadoras de modo creativo, para hacer progresar y controlar adecuadamente al país, la Concertación ha optado por su peligrosa y deplorable desnaturalización. La Cámara no está ejerciendo una facultad: está desvirtuando un deber.
Por ello, con preocupación por lo que de aquí se derive y por el papel público que desempeñamos, en la seguridad de la íntima convicción, voto que no.
La señora CRISTI.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora CRISTI.-
Señor Presidente, ante el convencimiento objetivo de la inconstitucionalidad de la acusación en contra de magistrados de la Corte Suprema y del Auditor General del Ejército, rechazo la acusación.
Quiero repetir lo que se ha dicho tantas veces en la Sala: ni al Presidente de la República ni al Congreso les cabe, en caso alguno, revisar los fundamentos o resoluciones del Poder Judicial.
Lo anterior se sustenta en numerosas jurisprudencias vastamente expuestas en la Sala, que dan fuerza al argumento de inconstitúcionalidad de la acusación.
No me cabe duda de que la acusación tiene un manifiesto y claro objetivo político; y de ser aprobada, pone en grave riesgo la estabilidad de nuestra reciente democracia, que se basa justamente en el adecuado equilibrio e independencia de los poderes del Estado.
La acusación denota un grave grado de irresponsabilidad, que, como dijo el Diputado señor Bombal , podría tener graves consecuencias para la institucionalidad del país. ¿Quién habría faltado a sus deberes? ¿Los magistrados de la Corte Suprema o los que lanzaron los dardos contra ella?
Por lo anterior, rechazo tajantemente la acusación.
El señor CHADWICK.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CHADWICK.-
Señor Presidente, rechazo la acusación constitucional, por una razón fundamental y esencial: es inconstitucional.
La acusación constitucional es contraria a norma expresa de la Constitución Política de la República. Se funda en que los señores magistrados habrían incurrido en "notable abandono de sus deberes", de acuerdo con lo establecido en la letra c) del artículo 48 de la Constitución.
Para probar este notable abandono de sus deberes, se ha argumentado que los señores magistrados, en fallo judicial, habrían incurrido en error de interpretación de la ley, al traspasar la competencia de una causa que estaba conociendo la justicia ordinaria a la justicia militar, provocando con ello una situación de denegación de justicia.
El fundamento y la argumentación utilizados se han basado en un análisis, en un debate, en una revisión, en una calificación de una resolución judicial. Para fundamentar el notable abandono de sus deberes, los señores Diputados a favor de la acusación han debido recurrir necesariamente a argumentos del pasado, y tiene razón. En efecto, a la luz de las disposiciones de las Constituciones de 1833 y 1925, existía mérito y resultaba plausible la extensión del concepto notable abandono de sus deberes de los magistrados. Por eso, el Diputado señor Aylwin ha hecho bien al citar a una serie de distinguidos hombres de derecho del pasado, que lo extendieron más allá de los deberes sustantivos.
En el mismo Congreso, durante diversas acusaciones constitucionales que se estudiaron con anterioridad, se dio un interesante debate acerca de la extensión del concepto porque las constituciones de 1833 y de 1925, ni en su texto ni en su historia de la ley, señalaron el ámbito de notable abandono de sus deberes. Por la diversidad que existía para entenderlo, era normal y plausible que se diera esa interpretación dentro de los parlamentarios y de la doctrina.
Pero el problema ha sido solucionado. La interpretación terminó porque ,1a Constitución de 1980, tanto en sus disposiciones escritas como en la historia de la ley, delimitó el concepto notable abandono de sus deberes; puso punto final a la interpretación al disponer en su artículo 73 que ni el Presidente de la República ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno, revisar los fundamentos o contenidos de una resolución judicial. Esta frase no existía en el artículo 90 de la Constitución de 1833 ni en el artículo 90 de la de 1925. Fue incorporada en la Constitución de 1980 por el constituyente, expresamente dentro del principio de la exclusividad de la función jurisdiccional, propia del Poder Judicial. La razón de su incorporación es precisa: limitar el ámbito del concepto notable abandono de sus deberes de los señores magistrados. Hay texto escrito, hay disposición clara, hay norma establecida en el artículo 73 de la Constitución, que termina con la diferencia de interpretación que existió en el pasado.
Por lo tanto, a la luz de la Constitución de 1980, no resulta legítimo ni lícito interpretar el concepto notable abandono de sus deberes y hacerlo extensivo a la facultad de conocer, revisar, analizar y calificar las resoluciones de un fallo judicial. Esta norma expresa del artículo 73, que no permite duda alguna ni interpretación, también está ratificada en la historia de la ley, elemento sustancial, contenida en las actas del constituyente, que permiten conocer las exposiciones de unos y otros; y en el informe oficial que acompañó el texto del proyecto de reforma constitucional, que posteriormente se transformó en la Constitución Política de 1980, se señala textualmente: "En el caso de los magistrados y a fin de afianzar la independencia de los tribunales superiores de justicia y de evitar interpretaciones absurdas que se pretendieron en el pasado, el anteproyecto dispone que la acusación no puede extenderse por ningún motivo a la forma como dicta su sentencia y establecen la jurisprudencia los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
¿Hay alguien en esta Sala, más allá de tener o no formación jurídica, que pueda contradecir el artículo 73 y la historia fidedigna de la ley, para efectos de sostener que el notable abandono de deberes de los magistrados de los tribunales superiores de justicia puede extenderse o fundarse en la revisión de las resoluciones o contenidos de un fallo judicial? Hay texto y disposición escrita y hay historia fidedigna de la ley que hacen imposible afirmar lo contrario.
En esta perspectiva, quiero señalar que no podemos pretender ser dioses para colocamos por encima del derecho; no podemos pretender atribuirnos facultades que nos coloquen por encima de la Constitución o que nos den la posibilidad de desconocer un principio fundamental de otro Poder del Estado, como es la independencia del Poder Judicial, y no podemos tener, señor Aylwin , la soberbia de acreditar responsabilidades a otras personas más allá de la que les exige el derecho o la ley.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Ruego a Su Señoría dirigirse a la Mesa.
El señor AYLWIN.-
¿Me concede una interrupción?.
El señor CHADWICK.-
Con cargo a su tiempo, con el mayor gusto.
Quiero rectificar algo que se ha dicho: que por sobre los magistrados de la Corte Suprema, sólo estaría Dios. Es un profundo error pretender señalar eso. El problema es otro y es bueno que se comprenda. La Cámara no está por sobre el principio de la independencia del Poder Judicial; la Cámara no está por sobre las resoluciones y fallos del Poder Judicial. No está Dios de por medio ni la responsabilidad moral o el deber moral de los magistrados de justicia: está en juego el derecho, la Constitución y la ley.
No tengamos la soberbia de pretender colocamos por encima de un principio tan fundamental para el Estado de derecho como es la independencia del Poder Judicial. Ahí se encuentra el problema. No que esté o no esté Dios por sobre los magistrados.
Finalmente, quiero hacer una reflexión no en el ámbito constitucional o jurídico, sino en lo político. Aquí hay un problema que es mucho más de fondo, mucho más serio y mucho más grave. En esta Sala hay Diputados que saben perfectamente que la acusación constitucional es improcedente. En esta Sala hay Diputados de la Concertación que saben perfectamente que la acusación constitucional está mal formulada. En esta Sala hay Diputados de la Concertación que saben perfectamente que la acusación constitucional es inconstitucional. Sin embargo, están dispuestos a callar sus conciencias cuando son llamados a actuar en conciencia, con el objeto de cumplir un objetivo político o para evitar problemas en sus respectivos partidos.
Este es un problema de fondo y serio para el desarrollo de nuestro sistema democrático y de nuestra Cámara. Cuando se tiene conciencia y convicción de que se está faltando al texto, al sentido y al espíritu de una disposición constitucional, no se puede actuar tras un objetivo político contradiciendo aquello que saben que en su razón y en su conciencia no es correcto. Este es el camino que, lamentablemente, destruye las confianzas. Este es el camino que destruye las credibilidades. Este es el camino que rompe las reglas del juego. Este es el camino que no nos permite entendemos sobre bases objetivas que el derecho nos da y nos deja entregados a las bases subjetivas de los intereses políticos. Este es el camino que debilita las instituciones. Este es el camino que debilita el estado de derecho. Este es el camino que debilita la democracia. Y ustedes, señores Diputados de la Concertación, en este momento son responsables de ello. Lamentablemente, hoy han fallado al desafío y a las exigencias que todos debemos cumplir, de fortalecer la democracia, el estado de derecho y la posibilidad de entendemos sobre bases de la ley y no de los interés políticos o partidistas de turno.
Voto que no.
- Aplausos.
El señor DEVAUD.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor DEVAUD.-
Señor Presidente, el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, don Andrés Pío Bernardino Chadwick, ha omitido deliberadamente un argumento de la acusación constitucional, que aparece en la página 9 del libelo acusatorio en cuanto al retardo inexcusable de los magistrados recurridos y acusados constitucionalmente en esta Cámara, respecto del proceso seguido contra Max Díaz Trujillo y otros.
Conocido este proceso por la Tercera Sala de la Corte Suprema, el Ministro redactor del fallo, señor Fernando Torres Silva , ha dejado transcurrir cinco meses sin que se dicte la sentencia, en circunstancia de que de acuerdo a la ley tiene un plazo preciso de no más allá de 20 días para dictar resolución respecto de un recurso de casación en la forma.
La Corte Suprema, cuando ejerce la supervigilancia correccional y económica respecto de los tribunales inferiores de justicia, ha dicho en reiterados fallos que comete grave irregularidad el juez que retarda considerablemente el pronunciamiento de una sentencia. Ese argumento de la Corte Suprema sí que es convincente: grave irregularidad respecto de los jueces inferiores, pero es notable abandono de deberes cuando lo hace la Corte Suprema.
Voto que sí.
- Aplausos.
El señor ELGUETA.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELGUETA.-
Señor Presidente, en verdad es penoso acusar a los jueces, pero es más penoso pretender intimidar a la Cámara. Y esto ha sucedido en estos días y en esta noche, a través de lo expresado por algunos parlamentarios.
Se reúne la Corte Suprema con la asistencia de tres acusados y procede a declarar nula la acusación constitucional. No hay ley, no hay constitución, no hay mandato moral que permita a la Corte Suprema reunirse en un pleno y tomar un acuerdo para dejar constancia de la nulidad de un acto de la Cámara. Eso no existe en nuestro país.
En seguida, se reúne el Consejo Nacional de Seguridad, instrumento creado en la dictadura y al cual, como se ha reconocido esta noche, se pretende usar para que los que tienen las armas cumplan con las facultades de garantes de la institucionalidad. Aquí se está quebrando el derecho y se quiere presentar una visión apocalíptica del resultado de esta acusación a cuatro funcionarios del Estado, porque eso son los acusados, y su destitución acarrea este caos y quiebre de la institucionalidad.
Estos tres intentos vanos y frustrados, en el fondo importan un concepto antidemocrático de cercenar las atribuciones exclusivas de la Cámara.
En esto el señor Cereceda tiene una larga historia, porque a raíz del artículo 32 transitorio de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, que impidió revisar los atropellos a los derechos humanos antes del 11 de marzo de 1990, él fue uno de los qué fundamentó el fallo del Tribunal Constitucional, diciendo que Tal artículo reunía todos los requisitos que la Constitución señalaba. ¿Pero quién lo contradijo en un voto de minoría? El que después fuera Presidente de la Corte Suprema, don Luis Maldonado .
En el anexo de la Constitución Política se encuentra el considerando 7° de su voto, el cual dice: "Que, no es posible desconocer el hecho indubitado, a juicio de este disidente, de que si se da el supuesto de que alguna autoridad no sometió sus actos a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella o no los ejecutó dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, debe perseguirse por medio de la acusación constitucional su posible responsabilidad penal, civil y funcionarla. Lo contrario sería consagrar el injusto principio de que las autoridades de la nación puedan actuar impunemente en contra de los preceptos constitucionales y legales, dando con ello carta de existencia a personas o grupos privilegiados, constituyendo esto una flagrante inconstitucionalidad por trasgredir los artículo 6°, 7° y 19, N° 2, de la Constitución Política de la República."
En ese tiempo no escuché al Diputado señor Chadwick recoger el llamado del ex Presidente de la Corte Suprema para decir que si en este país no se permitía revisar a través de la acusación constitucional los crímenes cometidos durante 17 años de la dictadura, se estaba poniendo en peligro la institucionalidad y se quebraba el estado de derecho.
Tampoco escuché al Diputado señor Bombal -que desempeñó cargos en el Gobierno anterior-, decir que se estaban rompiendo y violando todas las bases de la institucionalidad.
Ahora, una modesta acusación constitucional, provoca esa reacción...
- Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Ruego a los señores Diputados guardar silencio.
El señor ELGUETA.-
... de tres instituciones de nuestro país, incluyendo a nuestras Fuerzas Armadas y Carabineros.
Quiero referirme a lo que llamamos torcida o denegada administración de justicia:
La acusación constitucional no es una instancia revisora de los hechos. El señor Chadwick ; aquí incurre en un error de principios, porque no estamos revisando resoluciones judiciales, sino enjuiciando la conducta de cuatro altos funcionarios del Estado, que por sus acciones pueden merecer la suspensión o la destitución de sus cargos.
Un autor tan conocido como don Daniel Schweitzer dice que aquí se trata de un asunto político-administrativo. Este no es un asunto judicial que deban resolver los tribunales en el orden temporal, como dice el artículo 5a del Código Orgánico de Tribunales.
En el artículo 73 el constituyente empleó a no dudar, expresiones jurídicas, y el Diputado señor Chadwick sabe que "revisar" corresponde precisamente al significado que le dan los Códigos Civil y de Procedimiento Penal cuando determinan el efecto de anular todo o parte de la sentencia impugnada. Y hasta el propio diccionario, por si no entiende la ley, consigna expresamente que "revisar" es someter una cosa a un nuevo examen, para corregirla, enmendarla o anularla, y éste no es el fin de la acusación constitucional. Lo resuelto en el caso Chanfreau es inamovible. Aún más, el fallo se ha cumplido totalmente. Es cosa juzgada y jamás quedará sin efecto. Nunca, ni aún en el evento de destituirse a los acusados, el caso saldrá de la justicia militar por ese motivo. Esto nadie lo ha desmentido.
El apocalipsis del estado de derecho, anunciado por varios profetas, no tendrá lugar. Por eso, rechazo terminantemente las expresiones que escuchamos esta mañana, que implican una abierta amenaza al orden democrático, mediante una espaciosa y oscura fundamentación del hipotético quiebre. Ni siquiera se puede justificar esta especie de ejercicio de enlace institucional que hicieron instituciones como el Consejo Nacional de Seguridad y la Corte Suprema.
Aquí tenemos que aplicar una justicia que se debe cautelar. La propia Corte Suprema, en un fallo de hace varios años, en uno de sus considerandos dice: "de este modo, cuando por cualquier motivo el juez renuncia a dicha interpretación o se retrae indebidamente ante ella, con perjuicio de la justicia, deja sin cumplir la función más propia de su cargo, Situación ésta que corresponde a los superiores ponderar y corregir." Este es el principal deber de los jueces.
Pero aún más, la actual Constitución de 1980 señala que es deber ineludible de los órganos del Estado proteger y promover los derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana, y, precisamente, uno de dichos órganos es el Poder Judicial.
Tutelar la vigencia efectiva de los derechos mediante los recursos de amparo y protección de los artículos 20 y 21; ejercer su ministerio con debida imparcialidad y trato igualitario, según el artículo 19.-, número 2), inciso segundo de la Constitución Política de la República. Del mismo modo, proteger el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, y las obligaciones del buen comportamiento impuesto a los jueces, como asimismo proporcionar una administración de justicia pronta y cumplida, según el artículo 74.
Luego, no son sólo los deberes y prohibiciones de los artículos 311 del Código Orgánico, sino que también existen deberes morales, constitucionales y legales. De ahí, entonces, que la causal de la cual se apeló mediante esta acusación constitucional es perfectamente legítima, y los hechos que se señalan en ella son precisamente los que la fundamentan y deben ser acogidos por esta Cámara.
Termino diciendo que hace más de dos mil años, respecto de los jueces impíos, se dijo: "Se engordaron y se pusieron lustrosos, y sobrepasaron los hechos del malo, no juzgaron la causa, la causa del huérfano, la de las viudas, con todo se hicieron prósperos y las causas de los pobres no juzgaron.
He dicho y voto que sí.
- Aplausos.
El señor ELIZALDE.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ELIZALDE.-
Señor Presidente, he llegado al convencimiento de que en este país ha habido denegación de justicia y, en consecuencia, voto que sí.
El señor ESCALONA.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESCALONA.-
Señor Presidente, aquí se ha señalado que hay parlamentarios que apoyan esta acusación constitucional y que tienen la convicción de que no procede y de que actuarían motivados por razones políticas o de otra naturaleza.
También cabría ponerse en el caso contrario; es decir, que hay parlamentarios que saben perfectamente que esta acusación procede y que, sin embargo, votarán en contra de ella también, por razones de tipo político-partidista, o seguramente ideológicas, motivadas en el profundo convencimiento del régimen anterior, respecto del rol de garantas, de la institucionalidad que tienen las Fuerzas Armadas y no las instituciones, las cuales, .como la Cámara, emanan del ejercicio de la soberanía popular.
En otras palabras, se puede hacer una discusión profunda en relación con la procedencia de la acusación.
Hay aquí, por cierto, una clara mayoría de la Concertación democrática que considera que esta acusación se basa en los artículos 48 y 49 de la Constitución de 1980. Incluso, señalan su forma de operar en cuanto señala las atribuciones que competen a la Cámara y al Senado, respectivamente estableciendo la diferencia entre una y otra Cámara.
En consecuencia, es perfectamente posible distinguir que esta Constitución, que muchos la estimaron como un "temo a la medida" del autoritarismo, contempló en su momento, aunque en forma decorativa -y seguramente para muchos impensada-, atribuciones que permitían que instituciones que emanaban del ejercicio del voto popular, en determinadas circunstancias históricas del país pudiesen llevar adelante procesos tendientes a consolidar un estado de derecho y una institucionalidad democrática:
Ahora estamos viviendo el momento de rescate de las atribuciones correspondientes a los órganos que emanan del ejercicio de la voluntad ciudadana. Estamos viviendo en momento en que la Cámara rescata una atribución muy importante y propia, e incluso exclusiva de su función, cuál es iniciar un juicio político en contra de miembros de la Corte Suprema. En consecuencia, comprendemos perfectamente bien que se recurra a la amenaza y al chantaje en contra de esta atribución, porque no nos explicaríamos otra conducta de quienes fueron "amamantados" por el régimen militar, de quienes se desarrollaron como figuras políticas bajo la dictadura, de quienes deben sus escaños en este Parlamento a la dictadura. ¡No nos explicaríamos otra conducta de Sus Señorías, señores Chadwick y Bombal !, porque somos los que conocemos a las víctimas. Sus Señorías solamente las conocen de referencia, detrás de nosotros y de nuestra conducta, después de estos años. No sólo está en la letra, en el espíritu de la Constitución, haya personas concretas, hay cientos y miles de víctimas de la dictadura de aquel Estado que a ustedes desarrolló y "amamantó" durante todos estos años, y por eso es perfectamente explicable que estén en contra de esta acusación. Nosotros sí que estamos por rescatar el rol central que en el Estado corresponde a las instituciones que emanan del ejercicio soberano del pueblo.
Por eso votamos que sí.
- Aplausos.
El señor ESPINA.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, voy a rechazar esta acusación constitucional, en primer lugar, porque he llegado a la absoluta convicción de que es improcedente, puesto que la causal invocada no existe; y, en segundo lugar, porque lo que ha dicho el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, reafirma que detrás de ella hay un claro propósito político, cual es utilizarla para remecer, para dar un escarmiento o para amedrentar a la Corte Suprema.
Estas consideraciones me llevan, lamentablemente, a dos conclusiones: la primera, que quienes la han deducido han hecho abuso del derecho; y la segunda, que la han utilizado como un resquicio legal, lo que pone en ejecución nuevamente, procedimientos que parecían erradicados de la política chilena, a lo menos en los sistemas democráticos.
Digo que han hecho abuso del derecho, porque si bien la Constitución los faculta para deducir acusaciones constitucionales, como todos los derechos que se ejercen ése tiene un límite, cual es precisamente la admisiblidad y la búsqueda real de los fundamentos que la justifican, y en este caso resulta inequívoco que no existe la causal que se ha invocado y que sirve de fundamento para deducir la acusación.
Quiero señalar brevemente por qué, en mi opinión, esta causal es inexistente y pedir que no centráremos el debate ni en gritos ni en alusiones personales, sino que los señores Diputados que posteriormente hagan uso de la palabra pudieran contestar mis argumentos para demostrar que la causal es inexistente.
¿Qué dijo el constituyente sobre esta materia? Que correspondía deducir la acusación constitucional en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, el Contralor General de la
República, y los Comandantes en Jefe de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas. Y agregó una norma en el Acta Constitucional que señaló que si se trataba de, magistrados de los 'tribunales de justicia, la acusación no procedería en caso alguno con respecto de los fundamentos o contenidos de sus resoluciones. Se provocó una polémica por la ubicación de dicha norma, y finalmente, se la sacó del artículo en que estaba para ponerla entre las materias relativas al Poder Judicial. Precisamente, previendo que podría suscitarse un conflicto, don Jaime Guzmán en las Actas Constitucionales (página 3.611) señaló: "Llama la atención acerca de que los tratadistas, los intérpretes - es decir, los parlamentarios- y los analistas de la Carta, no serán tan ingenuos como para no relacionar los preceptos por la sola razón de que posean ubicaciones más o menos distantes dentro del texto constitucional."
Es decir, el constituyente llegó al extremo de prever que eventualmente en el futuro podría perfectamente estimarse, en el caso de deducirse una acusación constitucional, si era aplicable o no la norma del artículo 73, ¿Y qué dijo?: Espero que el legislador no sea tan ingenuo, que no tenga la capacidad de darse cuenta que por el hecho de que la excepción esté establecida en un artículo distinto no deja de ser aplicable. Y yo creo, honestamente, que los parlamentarios de la Concertación no son ingenuos y saben perfectamente que en esta materia la norma del artículo 73 es plenamente aplicable al caso que comentamos; es decir, no cabe ni es posible deducir una acusación constitucional, por mandato de la propia Constitución, respecto fie resoluciones de los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
Pero la verdad es que aquí se ha planteado un tema distinto.
Don Andrés Aylwin decía que nosotros no podíamos limitar nuestra facultad hasta transformamos en simples personas que cronometráramos si los magistrados llegan a tiempo o tarde para constituir una Sala, porque, entonces, denigraríamos la actividad que desarrollamos. Yo le encuentro razón. Naturalmente, pienso que ése no puede ser el alcance de la función de control que corresponde a esta Cámara respecto del ejercicio de la acusación constitucional. Pero, por otro lado, también se ha pretendido extenderla a límites en los cuales estar a gusto o a disgusto con una resolución judicial conduce a estimar que hubo o no hubo notable abandono de deberes. Y yo tengo la impresión de que ambas interpretaciones, ni una, que limita el control a aspectos meramente formales, ni la otra, que lo extiende en exceso, corresponden verdaderamente al sentido y alcance de la norma.
El artículo 73, de la Constitución, al referirse al Poder Judicial, le señala a los jueces tres deberes básicos que constituyen, a su vez, sus derechos: que tienen la facultad de conocer las causas civiles y criminales; que tienen que resolverlas, y, que tienen que ejecutar lo juzgado. Posteriormente, la misma norma les advierte que si bien tienen la facultad de conocer las causas, reclamada su intervención en forma legal, es decir, si un habitante de este país interpone una acción de cualquier naturaleza, los tribunales no pueden excusarse de ejercer su función y deberá resolverla, aun a falta de ley.
Finalmente, deben ejecutar lo juzgado, y si no se quiere cumplir lo resuelto, tienen que recurrir, incluso, a la fuerza pública. El artículo 73 señala con precisión cuáles son los deberes. El incumplimiento de cualquiera de ellos constituye un "notable abandono de los deberes".
De manera que ni la tesis formalista que ridiculiza el ejercicio de la acción de fiscalización y los limita a un mero cronometrador, ni el abuso de derecho es lo correcto. Lo correcto, está en el cumplimiento de esas obligaciones. Y, en mi opinión, en este caso no se dan en absoluto ninguno de los incumplimientos de los tres deberes que acabo de señalar.
En efecto, en el caso en cuestión se reclamó la intervención de la Corte Suprema. Intervino y resolvió. Ahora bien, si el tribunal al cual le encomendó la competencia se hubiera negado a ejercer su obligación, la Corte habría tenido pleno derecho a ejercer sus facultades disciplinarias y a sancionar a los jueces que no cumplan.
¿Y dónde, está el abandono de alguna de las funciones o de los deberes que establece el artículo 73 de la Constitución?
En ninguna parte.
Pero ¿cuál es el fondo de la acusación deducida?
Básicamente, como lo ha dicho también el Diputado don Andrés Aylwin , en que la Corte Suprema resolvió una contienda de competencia y traspasó un proceso desde la justicia ordinaria o civil hacia la justicia militar y que, en opinión de los acusadores, como la justicia militar no cumple adecuadamente sus funciones, eso se traduciría en una denegación de justicia. Este es el fondo del asunto. Sustentar una acusación constitucional de esa naturaleza constituye -y lo digo con el respeto que me merecen las personas firmantes de la acusación- una aberración jurídica que evidencia que detrás de esto -como lo señalaré más adelante- hay un exclusivo propósito político.
¿Cuáles son los fundamentos que se dan para esta hipótesis?
En primer lugar, de acuerdo con los acusadores, la Corte Suprema debería resolver que el tribunal competente es uno u otro según la opinión que tengan sobre la suerte que siga el juicio. Esto sería como si el Senado de la República, cuando resuelve las cuestiones de competencia que se suscitan entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia en virtud del N° 3 el artículo 49, lo hiciera sobre la base de estimar que el problema será mejor resuelto por los tribunales o por las autoridades de gobierno.
Por última, si aplicáramos el mismo criterio de los acusadores, cada vez que exista una contienda de competencia que resuelva el Senado, los Senadores partidarios del Gobierno determinarán que la competencia corresponde a la administración central, les convendrá más, porque el procedimiento estará más ajustado al que ellos quieran seguir, y, seguramente, los que no confíen postularán que a quien le corresponde resolver es a los tribunales de justicia. Ese es el fin del respeto a la ley y a un estado de derecho. Porque no se puede resolver en el presente -aun cuando se estima que así se hizo en el pasado-, de acuerdo con lo que uno considere qué es más o menos conveniente a los intereses, aun legítimos, que se tengan en algún momento.
En consecuencia, queda de manifiesto una contradicción en esta argumentación.
Cuando la Corte Suprema dispone el traspaso de causas a los tribunales militares, se afirma que hay impunidad, y si el proceso se mantiene en la justicia ordinaria, a contrario sensu, habría que determinar que en esta hipótesis, hay condena para el culpable. Este argumento que ha sido invocado por alguno de los ministros, es absolutamente lógico y resulta también inaceptable. Los tribunales de justicia no pueden determinar si un proceso lo envían a un juzgado de policía local o a uno del crimen; a un juzgado del crimen de un lugar o de otro porque estiman que hay un juez más o menos diligente. Deben resolver de acuerdo con las norma dictadas por el legislador y en especial a los Códigos de Procedimiento Orgánico de Tribunales que, entre otras cosas, fijan la competencia de los juzgados.
Pero hay una cuestión de fondo. Si las críticas se hacen a la justicia militar ¿por qué no esperar la tramitación de un proyecto que está presentado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica su competencia? ¿Por qué no acusar a los ministros que integran esos tribunales militares si la imputación que se hace es a ellos? ¿Por qué, en definitiva, cuando la crítica es a tribunales especiales se acusa a ministros de la Corte Suprema por el solo hecho de cumplir la ley que está vigente? Ahí queda también de manifiesto, que detrás de esta acusación no hay una debida consecuencia jurídica que demuestre que su propósito es ejercer adecuadamente un derecho. Por el contrario, más parece motivada por un abuso de derecho.
Hay una razón, aún más sorprendente. Los acusadores deducen la acusación porque no concuerdan con el voto de mayoría, sino con el de minoría. Y así lo afirman en el libelo: Los fundamentos del referido fallo caen ante la tesis sustentada por el voto de minoría de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de los ministros señores Garrido y Carrasco , y que desmuestran la posibilidad de buscar una salida jurídica a un asunto que tomó claramente matices netamente políticos.", es decir, la Corte Suprema no tiene nunca más 17 miembros, sino que 27; los 17 que constituyen el pleno y los 10 Diputados acusadores. Porque ellos, de ahora en adelante,-resolverán cuándo acusar a un ministro, según si están de acuerdo con el voto de mayoría o con el de minoría. En esta ocasión no les gusta el votó de mayoría y estiman que el de minoría es el correcto. Así las cosas, los ministros deberían firmar las resoluciones con el acuerdo de los Diputados acusadores y la sala del pleno de la Corte Suprema debería tener más asientos, en lugar de diecisiete, veintisiete. Me parece increíble que miembros de la Cámara -que, en mi opinión, ha cumplido adecuadamente labores muy importantes durante estos años- cometan el error jurídico de señalar, gomo fundamento de la acusación que concuerdan con el voto de minoría y la manera de demostrar que el de mayoría está equivocado, es simplemente en favor del voto de minoría.
Pero lo que resulta peor, el colmo de la falta de rigurosidad jurídica, es que reclaman que el voto de mayoría no hace lo del voto de minoría ¿y qué hace supuestamente el voto de minoría? Busca una salida jurídica a un asunto que tomó claramente matices netamente políticos. ¿Qué se plantea? Que hay un problema político, que la ley debe acomodarse para satisfacer su resolución, que hay que darle una salida política. Y aquí sí que tenemos una discrepancia de fondo respecto del rol de la administración de justicia. Además, refleja un doble estándar. Muchas veces he escuchado a los Diputados de la Concertación acusar que producto de simpatías, sumisiones u obsecuencias al gobierno de tumo, los integrantes de la Corte Suprema acomodaban la ley para dar una salida jurídica a un problema político. Y ahora avalan la conducta que criticaron en el pasado al valorar el voto de minoría y señalar que su gran virtud es que a un problema político le busca una salida jurídica. O sea, lo mismo que motivó críticas en el pasado, hoy se valora. Ello, en mi opinión, demuestra una falta de consecuencia, impropia de Diputados de la jerarquía de los que interponen esta acusación.
Pero hay un argumento que resulta, a mi juicio decisivo.
Se invoca como causal la no aplicación de justicia a tiempo, al dejar transcurrir varios meses sin resolver. Si hubiese un mínimo de consecuencia, la acusación constitucional debió deducirse en contra de todos los integrantes de la Tercera Sala y no sólo en contra de aquellos que votaron por el cambio de competencia.
¿Por qué no se aplica esa causal a los ministros del voto de minoría, si demoraron el mismo tiempo que los ministros del voto de mayoría? ¿Por qué se les aplica a unos y a otros no? En eso hay, inequívocamente, también un doble estándar que nos parece inconveniente.
En todo caso, quiero señalarles que la demora en la resolución de los juicios no se limita exclusivamente a este tipo de situaciones.
Abarca situaciones dramáticas en la amplia gama de conflictos jurídicos que se suscitan. Hay mujeres que solicitan pensiones alimenticias, gente que reclama, con razón, la solución de sus conflictos.
En definitiva, el problema es que nuestra administración de justicia requiere una modernización global, pero el camino para hacerlo no es una acusación constitucional, modesta, como ha dicho un señor Diputado, infundada en opinión nuestra, sino que otorgándole los recursos necesarios y legislando para agilizar los procedimientos, como corresponde a un Parlamento responsable.
Finalmente, quisiera hacer dos reflexiones.i
La primera, que queda de manifiesto que detrás de esta acusación había un propósito político, con la declaración que formula un distinguido dirigente de la Democracia Cristiana en un periódico de la semana, cuando señala que la acusación era un imperativo moral. Y dice que, más allá de la discusión constitucional sobre este tema, hay una cuestión moral que no puede ser soslayada, que esta acción busca terminar con los intocables y que más importante que la interpretación jurídica acerca de lo que es notable abandono de los deberes, existe la necesidad de que los jueces hagan efectivamente justicia.
Es muy legítimo estimar que hay acciones que se tienen que hacer por imperativo moral, pero es la ley la que, precisamente establece los límites y caminos para llevarlas adelante.
Cuando los hombres se sienten libres para recurrir a los procedimientos que quieran por imperativos morales, despreciando las normas jurídicas, entonces, comienza su subjetivismo social que, finalmente, sólo conduce a crear más tensiones de aquellas que quisieron evitarse.
En mi opinión, aquí está el problema de fondo. ¡Qué importa lo que dice la Constitución! ¡Qué importa lo que digan las actas constitucionales! ¡Qué importa cuál sea la correcta interpretación de la ley! Lo importante es que hay un propósito político y hay que cumplirlo.
Más allá de que esa aspiración sea legítima, la responsabilidad del legislador es no caer en la tentación de subyugar a esa aspiración la propia ley y la Constitución.
Durante estos años el país y ustedes han sido testigos de que nuestro partido, en las decisiones trascendentes, ha obrado con respeto a la ley, con prudencia y con un ánimo de reconciliación.
Así lo hicimos en los acuerdos que suscribimos con la Concertación, y que permitieron dar paso a la reconciliación. Así lo hicimos en las leyes Cumplido y en las oportunidades cuando se ha requerido de nosotros la altura de miras, la visión de futuro, para en conjunto empezar a resolver los problemas que puedan haber existido en el pasado.
Pero con la misma franqueza con que en esas oportunidades adoptamos, en conciencia, decisiones que nos parecían oportunas para resolver problemas del pasado, debemos señalarles que, en esta oportunidad, no podemos aceptar que se denosté a un poder del Estado; que se ofenda e insulte a jueces que han cumplido -como seres humanos, con errores y virtudes- su labor por más de 30 años; que se les insulte y se les acuse, sin prueba alguna, de ser corruptos, bajo el amparo de un fuero que se extienda más allá del espíritu del constituyente; que se ofenda y se trate equivocadamente de dar lecciones, recurriendo a instrumentos jurídicos que no están para ello sino para denunciar irregularidades fundadas.
Por esas razones, con la misma franqueza con que los acompañamos en momentos en que ustedes requerían los votos de Renovación Nacional, hoy día debemos decirles que nos oponemos decididamente, porque tenemos la convicción de que, lejos de favorecer a la transición, esta acusación constitucional es un paso atrás en la madurez y responsabilidad de esta Cámara.
Por eso, rechazo la acusación.
- Aplausos.
El señor ESTEVEZ-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESTEVEZ.-
Señor Presidente, hemos escuchado diversas intervenciones durante todo el día; algunas más convincentes, otras, menos; algunas más latas, otras más breves. Pero lamento, en particular, las palabras del colega Bombal. Es la intervención más deplorable, desde el punto de vista de la convivencia y la democracia, que me ha tocado escuchar en este Parlamento.
Cuando pidió la palabra, pensé que quería contribuir al tema de fondo: los detenidos desaparecidos. Espero que más adelante no opte por amenazamos con la repetición del desaparecimiento de las personas sino por contribuir personalmente -lo puede hacer- a la paz de diversas familias.
La paz es el respeto al derecho ajeno, como dijo Benito Juárez, con sabiduría. La existencia de justicia oportuna e imparcial es esencial para la convivencia civilizada. Sin justicia no hay paz. Queremos la paz para las familias, en que fue detenido el padre, la madre, un hermano, una hija o un hijo que nunca más volvió.
No buscamos venganza, sin conocer y establecer la verdad. Estoy seguro de que si hubiera sido detenido un hermano, hijo o padre de cualquiera de los que votan por la negativa, aunque hoy tuvieran la certeza íntima de que ya están muertos, quisieran saber cuándo, cómo y por qué, y tener sus restos para acompañarlos a descansar en paz.
Hoy, con las confesiones de los ex agentes Romo, Estay Reyno, y señora Merino, entre otros, se abre una esperanza de justicia. No podemos aceptar -no lo haremos- que se deniegue una vez más el derecho a conocer la verdad y que se cierren arbitrariamente los procesos.
Reclamo y me sorprende que en las Intervenciones más serias de la derecha y, en particular en la que me ha precedido, no haya, una palabra sobre el fondo de la cuestión. Es cierto que hay un problema de admisibilidades, de formalidades; pero hay un fondo.
No se trata, colega Espina, de lo que uno cree o no, sino de una sistemática denegación de justicia. Cuando hace una larga disquisición formal sobre las mayorías y las minorías de los fallos, no estamos criticando que el fallo condene o no condene al capitán Muñoz o al sargento Pérez, ni que se diga que es culpable el señor tanto o el sector cuánto, sino que se cierre la posibilidad de investigar, de hacer justicia, de conocer la verdad.
Sin embargo, ayer hemos tenido una buena noticia: Se ha producido un cambio de gran trascendencia que no podemos dejar de vincular a este debate.
A propósito del caso de los desaparecidos de Paine, la Corte Marcial ha resuelto, por la unanimidad de sus miembros, incluyendo a representantes del Ejército, que la Ley de Amnistía no puede significar dejar de investigar, rectificando así la errónea conducta de la Corte Suprema de los jueces hoy acusados.
Voto que sí.
-Aplausos.
El señor FAULBAUM.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FAULBAUM.-
Señor Presidente, creo firmemente que es fundamental salvaguardar los intereses superiores y trascendentes, como el principio de la separación de los poderes del Estado. En ese sentido, solidarizo con el pensamiento expresado por mi colega de bancada, Diputado señor Jaime Campos .
Pero igualmente pienso que los ministros acusados merecen la reprobación del pueblo soberano que nosotros representamos.
Por esa razón, voto que sí.
-Aplausos.
El señor GAJARDO.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.
El señor GAJARDO.-
Señor Presidente, se ha expresado en esta Sala que la antigua discusión sobre el correcto sentido y alcance de las expresiones "notable abandono de deberes", en relación con la función jurisdiccional de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, estaría superada frente a la actual normativa constitucional, quedando limitados los deberes susceptibles de notable abandono, para efectos de acusación constitucional, a aquellos de naturaleza adjetiva que enumera el Código Orgánico de Tribunales.
Conforme con lo anterior, los análisis y antecedentes sobre las disposiciones respectivas de la Constitución de 1925 no resultarían pertinentes en la interpretación de los preceptos de la Constitución de 1980 referidos a la materia.
Discrepamos de ese juicio. Las expresiones que emplean ambas Constituciones son exactamente iguales. La sola lectura de la letra c) del número 1 del artículo 39 de la Constitución de 1925 nos revela que su texto es idéntico al de la letra c) del número 2 del artículo 48 de la del 80. Es una' mera reproducción del mismo texto.
Quienes sostienen un supuesto cambio -en la voluntad del constituyente actual, recurren a las actas de la comisión de estudios de la nueva Constitución Política de la República.
Este antecedente, a nuestro juicio, no amerita concluir en la exclusión de los deberes sustantivos de los acusados como causales de acusación constitucional.
Pensamos así, porque la referencia exclusoria contenida en el anteproyecto, conocida por la Comisión, fue suprimida y no prosperó, quedando el texto actual igual que en la Constitución anterior, la que mantuvo lo dispuesto por la Constitución de 1833, y, fundamentalmente, porque las referidas actas carecen de eficacia para interpretar normas constitucionales contra el sentido natural y obvio de las expresiones gramaticales consignadas en el texto.
Esta conclusión, válida en relación con el conjunto del ordenamiento jurídico, en virtud de las normas sobre hermenéutica contenidas en el Código Civil, es tanto más válida para interpretar la Constitución de 1980, porque dicha acta y los demás documentos preparatorios que ella, a la fecha de su aprobación mediante referéndum popular, no fueron conocidos por la ciudadanía. Por tanto, ésta no pudo ponderarlos cuando sufragó. No es legítimo afirmar que forman parte de la "voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre, secreto e informado", según lo expresa el decreto supremo N° 1150 de 1980, promulgatorio de la Carta, refiriéndose al plebiscito.
Si a juicio del Ejecutivo de la época, la decisión ciudadana fue vinculante en razón de que la voluntad soberana se expresó informadamente, resulta obvio que antecedentes, opiniones, juicios o interpretaciones que no fueron objeto de pública información, no comprometen de manera alguna al pueblo, al soberano que expresó su voluntad.
Así vista la situación, la norma constitucional nace con el acto plebiscitario y se independiza de su origen, adquiriendo ser jurídico propio y distinto del pensamiento, que es un elemento subjetivo de sus redactores.
La norma constitucional aplicable en la especie-artículo 48 N° 2 letra c) de la Constitución Política- así objetivizada, no hace diferencia alguna en cuanto a los deberes cuyo incumplimiento puede ser materia de acusación constitucional, por cuyo motivo, haciendo aplicación de un viejo aforismo jurídico interpretativo, decimos que donde el legislador -en este caso, el constituyente- no distingue, no cabe hacerlo al intérprete.
Por los fundamentos contenidos en el informe de la Comisión parlamentaria y por el conjunto de razones que invocamos los Diputados de esta bancada, voto que sí.
He dicho.
El señor GALILEA.-
Pido la palabra señor Presidente.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GALILEA.-
Señor Presidente, votaré en contra de la acusación constitucional porque los argumentos entregados por el Diputados de nuestra bancada, Diputado señor Jorge Morales , y las defensas de los cuatro Ministros acusados, demuestran claramente que estamos frente a un acusación abiertamente inconstitucional y groseramente política. Su inconstitucionalidad y, por lo tanto, su gravedad, radican en un deseo velado de algunos parlamentarios por vulnerar la independencia con que debe aplicarse justicia. ¡Qué bueno sería para el país identificar a quienes tienen estas intenciones y, sobre todo, conocer sus motivaciones! Ha quedado demostrado en esta sesión que hay quienes pretenden interpretar la Constitución de acuerdo con sus particulares y mezquinas visiones e intereses; quieren convencernos de que un fallo que no es de su gusto constituye un notable abandono de sus deberes.
Estamos frente a una irresponsabilidad política, a una flagrante inconstitucionalidad, a una conducta de aquellos que presentan esta acusación y de quienes la respaldan, que no se compadece con su dichos respecto de buscar la reconciliación con auténtica voluntad.
Me quedo con un argumento que ningún Diputado ha logrado desbaratar y que, inequívocamente, demuestra que- esta acusación es política, el cual me evita entrar en mayores consideraciones de carácter jurídico que, por lo demás, las defensas de los acusados dejan meridianamente claro.
Los Diputados que acusan hacen suyos los dos votos de minoría que sustentó la tesis de que la causa debía seguir siendo vista por la justicia civil. Entonces, los Ministros integrantes de la Tercera Sala de la Corte Suprema que emitieron esos votos de minoría no han incurrido en notable abandono de sus deberes, pero sí quienes emitieron el voto de mayoría y que son objeto de esta acusación y se demoraron todos el mismo tiempo en resolver. ¿Por qué no responde alguno de los Diputados firmantes? ¿Por qué no se acusó a los demás Ministros de la Tercera Sala? No hay respuesta. Ni los mejores argumentos pueden convencer a quienes, en una forma burda, politizan esta acusación. No existen, razones frente a la sordera.
Finalmente, para que quede en el acta de esta sesión, como testimonio de una nueva irresponsabilidad, rechazo la conducta de algunos Diputados que han deducido esta acusación, a los que tuve especial cuidado en observar en el transcurso de esta sesión. Durante la lectura de las defensas de los acusados, nunca hubo más de cuatro de ellos en esta Sala. Mal podrían entonces convencerse de que están en un error profundo y asegurar que votan en conciencia.
Por inconstitucional y político, voto que no.
El señor GARCIA (don José).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GARCIA (don José).-
Señor Presidente, más allá de las graves implicancias que tiene el hecho de que un poder del Estado, en este caso el Legislativo, invada un campo de acción que el ordenamiento constitucional entrega privativamente al Judicial, mediante el juzga-miento político de sus fallos, esta acusación constitucional busca poner en el debate público la actuación de la Corte Suprema de Justicia en relación con los juicios sobre violaciones de los derechos humanos.
Luego de escuchar al Diputado señor Aylwin , puedo confirmar, más que nunca, que lo que se busca, más que hacer justicia, más que perseguir justicia, es crear hechos políticos que revivan el esquema de dividir al país entre demócratas y no demócratas, entre defensores de los derechos humanos y quienes a juicio de los Diputados dé la Concertación no lo son.
Esta acusación se enmarca en el propósito de desprestigiar hasta el infinito a las instituciones permanentes del país, que han permitido una transición democrática exitosa, como lo son el Poder Judicial, los Senadores institucionales, el propio Ejército, el Consejo de Seguridad Nacional y el Tribunal Constitucional.
Se trata, en definitiva, de continuar pegados al pasado como si el país no tuviera futuro.
Voto que no.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.
El señor HORVATH.-
Señor Presidente, la esencia de la institucionalidad y de la democracia del país se encuentra en la existencia, legitimidad, independencia y control mutuo de los poderes del Estado.
Es conveniente que las innegables facultades que otorga la Constitución a los parlamentarios sean ejercidas con fundamento y prudencia.
El análisis del libelo acusatorio revela que no reúne esas características. No sólo es inconstitucional, como lo señala explícitamente el artículo 73 de nuestra Carta Fundamental, sino que, en su fondo, es insuficiente, tiene fuertes contradicciones y yerra en sus objetivos explícitos.
Es otro el camino para mejorar la eficiencia del Poder Judicial, para definir la asignación de competencia de los tribunales y las características y procedimientos de éstos, a fin de lograr el esclarecimiento, reparación y justicia perseguidos. A la luz de los antecedentes aportados, este camino se encuentra más en las facultades legislativas que en las de fiscalización.
Por estos motivos, voto que no.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Sergio Jara.
El señor JARA (don Sergio).-
Señor Presidente, gran parte de la discusión producida hoy se ha centrado en el exacto sentido de lo que señala el inciso primero del artículo 73 de la actual Constitución.
La acusación es considerada inconstitucional por algunas personas, amparados en el tenor literal de dicha forma y en el artículo 19 del Código Civil.
Pero dicha interpretación es abusiva, en primer lugar, porque el artículo 73 no dice aquello que se pretende deducir como consecuencia lógica de su texto y, en segundo, porque en derecho público, las normas rectoras para interpretar el sentido profundo de la Constitución, en relación con los temas de derechos humanos, son los artículos l2 y 52 de la propia Carta Fundamental.
En efecto, el juicio político es una acción de derecho público, constitucional, diferente a las acciones procesales que conocen los tribunales ordinarios de justicia. Tanto es así que la facultad de acusar a magistrados "por notable abandono de sus deberes", es de la competencia exclusiva de la Cámara, y la de declarar a los acusados culpables o no, de la competencia exclusiva del Senado. El único y posible objetivo de este mecanismo legal es la destitución de los acusados. Más aún, sus responsabilidades, penales y civiles, en el evento de ser acogida la acusación, nuevamente es un tema de la competencia exclusiva de los tribunales de fuero común, tal como lo indican los artículos 48 y 49 de la Constitución.
En consecuencia, al aprobarse la acusación, la Cámara no conoce los juicios que sirvieron para fundarla, esto es, el denominado caso Chanfreau y el proceso rol 1510-878; tampoco los falla, y, finalmente, está al margen de la manera en que se ejecutarán estos fallos. La Cámara no se involucra directamente en las resoluciones judiciales; sólo acusa a magistrados de los tribunales superiores de justicia "por notable abandono de sus deberes", y su efecto jurídico concreto es la suspensión de los afectados en el cargo.
Si el artículo 48 permite enjuiciar políticamente a los jueces de los tribunales superiores de justicia, y el artículo 73 otorga competencia a los tribunales en lo que respecta a las causas y sus sentencias, excluyendo de esta actividad a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no hay conflicto de intereses entre ambas instituciones constitucionales, que se complementan perfectamente.
Pensar que un análisis de cátedra, un comentario de prensa, un juicio político, atenían contra las facultades privativas del Poder Judicial, es la necesaria conclusión de la tesis que hoy cuestiono, porque hace, además, extremadamente peligroso el desarollo normal de una sociedad pluralista como la chilena, al colocar a los magistrados de la Corte Suprema en una situación en que no responden ante nadie, en virtud de lo prescrito en los artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales y 76, inciso segundo, de la Constitución, lo que viola, necesariamente, el principio constitucional de igualdad ante la ley, prescrito en el artículo 19, número 22 de la Carta Fundamental, y atenta contra la calidad de república democrática de Chile, una de las bases institucionales del Capítulo I de nuestra Constitución.
Las Bases de la Institucionalidad de la República de Chile, señalan en su artículo 1°, que para estos efectos tiene la categoría de gran norma rectora de interpretación de la ley constitucional y, también, de todo el sistema jurídico de nuestro país, que los hombres nacen libres e iguales en dignidad y en derechos. Y el inciso cuarto dice: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.".
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 5° consigna: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución," etcétera.
Si el artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas, entre otros, el derecho a la vida, y a la integridad física y psíquica, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y un justo juicio, no sólo corresponde a la Corte Suprema sino también al Congreso Nacional el respeto y la promoción de los derechos humanos, cada uno en su particular misión constitucional.
Por lo tanto, en el tema de los derechos humanos, la Corte Suprema, en general, y la tercera sala, en particular, están sujetas al control interno y de juicio público o político por parte del Congreso Nacional y, en virtud de lo prescrito en el artículo 5° de la Constitución, y la Convención Americana de Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica, al control externo de organismos internacionales tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Precisamente los dos casos sometidos a la consideración de la Cámara demuestran que la Corte Suprema para nada consideró el artículo 5° de la Constitución, en relación con los artículos 7°, numeral 5, 8°, numeral 1, y artículos 24 y 25, relativos al derecho a la libertad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, respectivamente, todos del Pacto de San José de Costa Rica.
Por lo tanto, como estas normas no fueron consideradas, a pesar de ser derecho positivo, se constituye claramente en notable abandono de sus deberes para la tercera sala de la Corte Suprema, ya que podrían haberlas aplicado o interpretado de una manera u otra; pero necesariamente tendrían que haberse considerado los dos juicios materias de este procedimiento público, que tienen una interpretación especialísima por la trascendencia universal de los derechos humanos.
Por estas razones, voto que sí.
El señor HAMUY(Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Leay.
El señor LEAY-
Señor Presidente, en una entrevista efectuada al Ministro de Justicia hace pocos días, y ante la consulta formulada por la periodista sobre si era conveniente o no la acusación, su respuesta fue categórica e indicadora de lo que se ha perseguido con la acusación. Respondió: "Creo que es bueno dar un testimonio político".
El Ministro apuntó al fondo del problema: lo que aquí se pretende -de acuerdo con las intervenciones que hemos escuchado- es seguir un juicio político a la Corte Suprema.
-Aplausos.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor LEAY.-
Aquí hay un juicio a la Corte Suprema, no a los ministros. Me gastaría que los colegas siguieran aplaudiendo lo que he dicho, porque el juicio es a la Corte Suprema.
-Aplausos.
El señor LEAY.-
Ese es el objetivo que se ha buscado. Lamentablemente, en la Cámara ha predominado el propósito político por sobre la ley, por sobre la Constitución y por sobre el estado de derecho, que ojalá algún día no tengamos que lamentar.
Por eso, voto en contra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.
El señor LETELIER.-
Señor Presidente, porque la Dina nunca fue, legalmente, un organismo de las Fuerzas Armadas; porque la de calle Londres nunca fue legalmente una dependencia de ellas; porque en Chile no había habido guerra desde el siglo pasado; porque en los casos de los derechos humanos la justicia militar ha demostrado en los hechos a todo el país ser sinónimo de impunidad; porque los ministros acusados han administrado conscientemente en forma torcida la justicia, para intentar impedir la verdad y sus consecuencias, ante la inminente llegada de Osvaldo Romo ; porque esto lo saben y lo sabemos todo hace mucho tiempo, voto que sí.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la Diputada señora Maluenda.
La señora MALUENDA.-
Señor Presidente, había preparado algunas notas recordando mi experiencia personal, para ilustrar mucho de lo que aquí se ha dicho, en relación con la acusación contra tres ministros de la Corte Suprema.
En ellas me refería, en primer lugar, a la querella que interpuse contra el ex Director General de Carabineros, César Mendoza Durán, con motivo de una entrevista publicada en la revista "Cosas", en la que tuvo expresiones muy injuriosas en contra de la Diputada que habla, en contra de mi hijo, José Manuel y de mi marido, Roberto Parada.
En función de esa querella, la jueza que debió resolver lo declaró reo, y ante las apelaciones hechas por el defensor de César Mendoza Durán, la Corte de Apelaciones ratificó lo resuelto por ella. Pero llegó el momento en que la defensa acudió a la Corte Suprema, recurriendo a un sistema muy utilizado en el último tiempo: el recurso de queja, el cual fue aprobado, dejando, en este caso, libre de culpa a César Mendoza Durán. ¿Quiénes eran los ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema que aprobaron este recurso de queja? Pues, precisamente, algunos de los que han sido acusados con tanta razón aquí.
También quiero recordar que en el proceso que está en manos del ministro Juica, y que antes estuvo en las del ministro Cánovas por los asesinatos de José Manuel, mi hijo, de Manuel Guerrero y de Santiago Natino, la defensa de Mendoza -declarado reo por el ministro Milton Juica por el encubrimiento de una asociación ilícita de carácter terrorista- utilizó el mismo recurso de queja presentado en la querella a que hacía referencia antes, y, a pesar de que varias diligencias ratificaron lo obrado por el ministro Juica la Tercera Sala de la Corte Suprema dejó libre de culpa, aunque el pueblo de Chile sabe bien quiénes son culpables y quiénes, inocentes, a César Mendoza Durán . La Tercera Sala de la Corte Suprema que acogió este recurso de queja estaba compuesta por los ministros acusados en esta ocasión: los señores Hernán Cereceda , Leonel Beraud y Germán Valenzuela .
Muchos se han preguntado en esta oportunidad, después de hacer alusiones a artículos de la Constitución como cita de autoridades en materia constitucional, ¿por qué se ha acusado a determinados ministros y no a otros?
Quiero responderme esa pregunta. Hay bastantes razones para acusar a muchos ministros de la Corte Suprema por notable abandono de sus deberes, porque por eso se perdieron muchas vidas, se torturó a mucha gente y se produjeron muchas víctimas en el país. Pero la dictadura tomó las medidas necesarias para impedir que se conociera la verdad y se pudiera hacer justicia; tomó las medidas necesarias para que imperara la impunidad en nuestro país, y los defensores están en evidencia en esta Sala, dada la actitud superficial que han adoptado frente a esta acusación. Como señalaba el Diputado señor Estévez, ni uno solo se ha referido al fondo mismo de lo que hay tras ella.
Señor Presidente, reitero que existen muchos motivos para acusar a varios ministros de la Corte Suprema, pues, entre otras cosas, han castigado severamente sus compañeros que han cumplido con su deber, lo que también hay que tomar en cuenta.
Quiero señalar algunas cosas después de oír las increíbles aseveraciones de los parlamentarios de la Oposición. En innumerables ocasiones hemos escuchado que se está haciendo un juicio político, que detrás de esto hay .una intención política. Pregunto a esos parlamentarios si conocen el carácter de la institución a la que pertenecemos. ¡Esta es precisamente la Cámara política! ¡Este es el lugar en que deben hacerse los juicios políticos!
No puedo dejar de recordar a Sócrates, quien dijo que el deber del juez es establecer la verdad. Aquí se están negando a establecer la verdad. Sin verdad no hay justicia, y sin justicia hay impunidad.
Apruebo la acusación y junto con eso, acuso a quienes defienden la impunidad en esta Sala para tratar de imponerla en nuestro país, utilizando amenazas que demuestran por qué ellos fueron los sostenedores de la dictadura que oprimió a nuestra patria durante tanto años.
He dicho.
- Aplausos.
El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Gutenbeg).-
Señor Presidente, son muchas las cosas de fondo que quisiéramos tocar en una intervención que obligadamente debe ser sintética y corta.
Para que el debate tenga algún sentido, es conveniente y prudente contestar una pregunta que reiteradamente nos han hecho hoy día en la Sala.
Varios colegas, de distintas bancadas de la Derecha nos han preguntado por qué en el caso de la demora en la dictación de fallo Díaz Trüjillo sólo se está acusando a estas personas y no a los otros dos ministros, y no han supuesto, directa o indirectametne, que no lo estaríamos haciendo porque los otros dos ministros habrían fallado o habrían dictado un voto de minoría, en su ocasión, a nuestro gusto, y que, por tanto, no habría consecuencia en nuestros actos.
Invito a los colegas, antes de insinuar y de preguntar lo anterior, que lean la acusación constitucional, especialmente su página 62; que antes, de preguntar, hagan un estudio acucioso de lo que ello significa, y que constaten que no acusamos a nadie más, porque las otras dos personas que integraron en aquella ocasión esa Corte no eran acusables, dado que eran abogados integrantes. No se trata de lo que aquí se nos ha supuesto: que estaríamos actuando de acuerdo con nuestra conveniencia.
Mi invitación es que así como contestamos estas preguntas, también los colegas de la Oposición nos respondan algunas consultas que les vamos a formular.
Hemos escuchado afirmaciones temerarias en el plano de la futurología. Afirmaciones que más que temerarias, diría que parecen la expresión de deseos. Dios quiera que cuando leamos las versiones de estas sesiones, nuestra interpretación sea distinta a la que tenemos hoy. Se trata de afirmaciones extremistas, de reacciones, a lo menos, desmesuradas. Pareciera que algunos no se sienten observando esto como terceros, sino que como actores directamente implicados o tocados por las acusaciones que, de acuerdo con nuestros derechos, pretendemos hacer. Pero no queremos caer en la misma soberbia. Lo que queremos hacer es discutir y dialogar.
Todos sabemos que en las cuestiones jurídicas -y ese es el sentido de una declaración ya comentada por otro colega- siempre hay muchas interpretaciones, y que el término "interpretaciones" no es peyorativo, sino que es parte de la ciencia del Derecho. Lo mismo sucede en el campo del derecho político. Por ejemplo, no hay una visión absolutista de la separación de los poderes del Estado. ¡Que absurdo sería pretender aquello! Y más ridículo sería pretender convertirse aquí en los únicos .que entienden el principio de separación de poderes del Estado, no habiéndolo practicado durante 17 años, entre paréntesis.
El principio de separación de los poderes del Estado no implica independencia total. Podríamos remitimos a muchos manuales de introducción al derecho político. No hay un poder distribuido en tres poderes. Es un solo poder distribuido en funciones distintas, a cargo de órganos distintos. Tampoco digo que ésta sea la acepción. Pero lo que sí quiero sentar es que hay muchas acepciones del principio de separación de poderes, de las independencias y de algo que hoy día se han olvidado de mencionar, que es una contradicción a ese principio de la separación de poderes desde un punto de vista teórico, cual es el principio del equilibrio de poderes.
Pero no vamos a hablar de eso. De lo que quiero hablar es de que se nos pretende convencer que sólo hay una interpretación jurídica. Más que eso, se nos quiere convencer de que la única interpretación jurídica correcta es aquella que nos lleva a la siguiente conclusión: no se puede hacer nada. Peor que eso, se nos quiere decir que no debemos hacer nada, que no importa si hay o no justicia, que no importa si se administra bien o mal la justicia, que el principio sacrosanto es el que supuestamente cada poder hace lo suyo como quiera, respondiendo o no a la obligación que la sociedad le impone en el marco constitucional que ésta misma se construye.
Este es un tema muy de fondo, porque para muchos de nosotros la expresión "imperativo moral" no significa colocarse al margen de la Constitución o de la ley, sino que una concepción de fondo, que permite entender que hay derechos del hombre que son anteriores al Estado; es entender que hay una ley natural; es entender que hay disposiciones que no pueden ser limitadas por nadie, ni siquiera por la soberanía; es entender que el derecho de la vida es sacrosanto. Y no se justifica, como lo dijo alguien que me antecedió, ni con la legislación penal de Hitler ni con la de Stalin ni con la de Castro ni con la de Pinochet ni con la de nadie. Ese es nuestro imperativo moral.
Pero la sorpresa, en que aquellos que pretenden ser los únicos que tienen la expresión de la verdad, es que busca erradamente las normas para justificar que hoy día no se podría acusar constitucionalmente a estas personas o que estaríamos equivocados en lo que significa la expresión "notable abandono de sus deberes".
¿Por qué lo digo? Porque es válido expresar, como aquí se ha afirmado, que tanto los términos de la acusación, como los efectos de la misma en las implicancias civiles y penales, como el ámbito que éstas cubren, son distintas en la Constitución de 1925 y en la de 1980. Actualmente, desde el punto de vista constitucional, es más amplia y no más restringida, como aquí se ha querido expresar, sin perjuicio de recordar -y para los colegas que conocen la historia de la Derecha debiera importarles- que, en su oportunidad, Arturo Alessandri Palma , Héctor Rodríguez de la Sota, Ladislao Errázuriz y Eduardo Cruz-Coke , prominentes personeros de Derecha chilena en distintas etapas de su historia, ya fueron premonitorios al decir que la acepción correcta no era la restringida ridículamente al horario de llegada o de entrada o a las horas de trabajo, sino que era flexible, tampoco extremista, como bien decía el , colega Espina , y permitía evaluar si se está cumpliendo debidamente con aquellos deberes. Pero ¿cuál es el error? El error es que se nos quiere convencer de que los deberes son sólo los situados en el Código Orgánico de Tribunales y complementados por la disposición constitucional del artículo 73. Muy equivocada apreciación.
El capítulo preferente en cualquier constitución política del estado, el más importante, el que fija la jerarquía de esta norma, es el que se refiere a las bases de la institucionalidad, expresión, por lo demás, manida en los tantos discursos de la dictadura. Pero los colegas olvidaron que en el capítulo de base de la institucionalidad, a partir de las discusiones en las distintas comisiones antecesoras de la Constitución, se incorporó una concepción o principio en relación con lo que significan las garantías, derechos y deberes, que no estaba en la Constitución del 25 y que, por lo mismo, no recoge el Código Orgánico de Tribunales.
Por supuesto, de más estaría recordar a los colegas que la Constitución es la norma máxima respecto del Código Orgánico de Tribunales, la norma superior respecto de las garantías de las propias normas.
Más de algún colega lo ha mencionado, pero por la oportunidad del debate, recordémoslo: artículo 5°, inciso segundo, parte final: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.".
La Constitución establece el deber a todos los órganos del Estado: al Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial; a los jueces de todas las instancias, también a los que se crean intocables, a los miembros acusa; dos en esta ocasión. Es su deber no tan sólo llegar a la hora, sino que también garantizar -el castellano lo entendemos todos- y promover los derechos humanos. Y este deber, en nuestra humilde percepción -sin pretender, en modo alguno, repetir las soberbias escuchadas en la discusión- no ha sido cumplido por los ministros cuestionados.
La convicción parte del análisis de todas sus actuaciones, y no podría ser de otro modo. Me remitiré a la defensa de nuestra tesis, en términos de lo que significa la expresión "revisar".
Los colegas de la Derecha son más conocedores que nosotros de esta Constitución, porque participaron directa o indirectamente en cuanta Comisión la estudió: hicieron campaña para votarla que sí; pero ninguno se ha referido a su artículo 5°, inciso segundo, desde el punto de vista jerárquico más importante que todas las normas señaladas del Código Orgánico de Tribunales. ¿Por qué se olvidaron de él los colegas de la derecha?
Así como hemos contestado la pregunta que nos hicieran sería importante que pudieran responder por qué olvidaron la norma que habla del deber preciso de proteger, garantizar y respetar los derechos humanos.
Pero deseamos ir a otra cosa dicha por los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, y que humildemente queremos aportar en este minuto. Estamos convencidos de qué tenemos base constitucional y legal para acusar; pero hay una cuestión que me preocupa preferentemente.
No cabe ninguna duda de que la Cámara es expresión de juicio político en la jurisprudencia y en la teoría constitucional, de que los que estamos en la Sala somos todos políticos y nuestros juicios y reflexiones son políticos. En esta perspectiva, como dijeron la colega Maluenda y el colega Estévez , llama la atención que nadie de la derecha expresara su preocupación por la existencia o no de la justicia, por si se cumplieron o no los plazos, que por último estarían en la acepción de notable abandono de deberes más restringida que se ha pretendido imponer como única válida.
A ningún colega de la derecha le ha preocupado que se dijera que en 1974 hubo guerra, después que no, luego que sí; y al final, como ni lo uno ni lo otro aparecía juicioso, fue una guerra a media, para que sí y para que no. A ningún colega de la derecha le ha llamado la atención esto. Me resisto a pensar que sea así. Por lo que hemos conocido del pasado, es difícil creer que a alguien pueda no preocuparle esa situación. Me resisto a pensarlo, porque hemos logrado avanzar en muchas cosas con el aporte de chilenos de toda condición y posición.
Es mala la polarización. ¡Y por Dios que hemos sido prudentes en la acusación! No ha habido ninguna declaración por parte de la Democracia Cristiana ni órdenes de partido. Quienes nos conocen, saben que cada uno de nosotros ha ido madurando su decisión.
Revisada la prensa, a poco de la acusación, declaración política de la UDI; a los días siguientes, declaración política de Renovación Nacional. ¿De qué conciencia me hablan? ¿Quiénes son los que adoptan decisiones políticas frente a un voto personal?
Ojalá en la votación de la acusación algún colega de la derecha nos acompañara. En la Concertación discrepó el colega Jaime Campos , y cualquiera de nosotros puede discrepar, porque a diferencia de ella, abogados prestigiosos nuestros tienen opinión distinta y no hemos querido polarizar ni politizar.
Por el bien del país y de la propia derecha, ojalá alguno pudiera expresar que le preocupa la justicia, que le preocupa que se "acomoden" las guerras a la situación, que le preocupa que no se respete el artículo 5° de la Constitución.
Actuamos, por tanto, por un imperativo moral con cierta simbología: queremos dar una señal, queremos decir que no podemos-,no debemos ni vamos a guardar más silencio; queremos decir que no aceptaremos más injusticias, y dentro de nuestras posibilidades las vamos a denunciar.
Nuestro voto responde a los miles de chilenos que de noche o de madrugada, sin luz, con velas o linternas, llegamos a determinados locales hace un tiempo para posibilitar que otros pudieran votar, porque sentíamos que ese voto era señal de liberación y de nuestra determinación de no ser más impotentes ante la injusticia.
Queremos que la Cámara dé una señal hoy; queremos compartirla con los colegas de la Derecha, con alguno siquiera. No sabemos qué hará el Senado; deberá cumplir con su propia responsabilidad. Queremos afirmar a los chilenos, a las chilenas, a las familias de los desaparecidos, a cada uno de los ciudadanos, que vamos a luchar porque esta parte de la historia no se repita; que vamos a cobrar las palabras dichas para que no se vote livianamente en contra de la reforma judicial, concordada en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en su oportunidad, y se cumpla el propósito anunciado de reformar lo que corresponda.
Porque tenemos fundamento constitucional y legal, porque creemos que el valor de la justicia es superior, porque creemos que nadie puede limitar la vida, porque creemos en la moral y tenemos un imperativo moral -¡a Dios gracias!-, aprobamos la acusación que hemos presentado.
He dicho.
- Aplausos.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, curioso, pero llevamos prácticamente un día y la discusión sólo se ha centrado en el aspecto formal de la admisibilidad. Los propios ministros acusados, en extenso documento, cuestionaron la posibilidad de que la Cámara pudiera acusarlos constitucionalmente, y los Diputados de la Derecha han insistido en forma reiterada en este punto. Me sorprende, tal como lo señaló el Diputado don Gutenberg Martínez , que no se hayan referido a los asuntos de fondo contenidos en la acusación.
A lo menos, es sospechoso que no hayan dicho nada, por ejemplo, de la judicatura militar; que no hayan emitido algún tipo de juicio acerca de los procesos por derechos humanos que pasan a los tribunales militares, no logran avanzar y terminan en la impunidad. Sería interesante saber lo que piensa la Derecha sobre esto. Hasta el momento, nunca la he escuchado pronunciarse respecto de una cuestión tan básica y central.
Frente a la aseveración de que los Diputados de la Concertación habrían elegido determinada interpretación jurídica, en vez de la de los ministros integrantes de la Tercera Sala que dieron su voto disidente, llamo la atención en el sentido de que la verdad fluye de la lectura de la acusación constitucional. Se trata de determinado comportamiento, no sólo de los integrantes de la Tercera Sala, sino que de la Corte Suprema durante todos los años de la dictadura militar.
El Informe Rettig entregó un juicio moral respecto del comportamiento que tuvieron los magistrados de la Corte Suprema. Podría entenderse que durante la dictadura tuvieran ese tipo de conducta, como dijo una alta autoridad de la República, cobardía moral para enfrentar violaciones tremendas y graves de los derechos humanos que se perpetraron en el país. Pero no puede aceptarse ni explicarse, ni tiene ningún tipo de justificación que hoy, que avanzamos en un proceso de carácter democrático, en que las instituciones republicanas y las instituciones que expresan la soberanía del pueblo ejercen cada vez más su función, sus facultades, los jueces de la Corte Suprema sigan comportándose igual o quizás peor que en años anteriores, porque al cambiar el contexto y al seguir con la deliberada y torcida intención de que no haya justicia en el país, el juicio ante ese comportamiento se empeora gravemente.
Y esto tampoco lo dice la Derecha.
¿Cuál es el juicio que tiene sobre el comportamiento de la Corte Suprema en esta materia?
A lo más, dice que si la Concertación tiene un juicio negativo busquemos otros caminos, y todos sabemos que los otros caminos son altamente difíciles de conseguir. Desde hace bastante tiempo se encuentra en trámite un proyecto de reforma judicial que todavía está empantanado en el Senado, a pesar del acuerdo político que hubo para sacarlo adelante.
Se discute y se le atribuye un propósito político al planteamiento de que existía una salida jurídica al tema que conoció la Tercera Sala de la Corte Suprema y el que hubiésemos llamado la atención sobre el fallo de los ministros disidentes explicaría esa situación.
Examinemos el punto.
Lo que se hace en el libelo acusatorio es simplemente llamar la atención a modo ejemplar respecto del fallo de minoría, porque era posible una situación distinta y que el conocimiento de este caso se entregara a un tribunal competente, independiente y que diera las garantías suficientes para pensar que se haría justicia.
¿Por qué pensar que si la competencia se hubiese fallado a favor de un tribunal de fuero común implicaría tener una torva intención en el sentido de hacer justicia de una determinada forma?
Lo que queremos es que existan tribunales que al juzgar estos casos den garantías a todas las personas que han sido atropelladas en sus derechos humanos.
Afirmamos este testimonio moral, porque creemos en su eficacia y pensamos que será comprendido por todo nuestro pueblo.
Por eso, voto que sí.
El señor MEKIS.-
Pido la palabra.
El señor MELERO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MEKIS.-
Señor Presidente, aun cuando algunos de los fundamentos en que los acusadores han intentado apoyar su acusación puedan ser o son efectivamente reales, pero en un campo que no es el constitucional, ello no me autoriza en ningún caso para desnaturalizar la labor que nos asigna la propia Constitución. Así, creo que la acusación planteada es inconstitucional por la inexistencia de pruebas de la causal invocada.
Es cierto que algunos de los fundamentos en que se apoyan los acusadores son lastimosos y que resulta dramático que ello ocurra en nuestro país. Pero, a pesar del rechazo moral que algunas de esas conductas me produce y la injusticia que de ellas pueda derivar, la Constitución en ningún caso me autoriza valerme de ellas para alterar la labor que en este caso me asigna la misma Carta Fundamental.
El estado de derecho es un bien superior a los reproches personales que podamos tener de altas magistraturas públicas o de muchas personas. No puedo usar, entonces, el propósito que tuvo el constituyente, distinto al que han tenido los acusadores, para alterar el orden constitucional que me comprometí respetar cuando juré la Constitución.
Por todo ello, voto por el rechazo de la acusación.
He dicho.
El señor MOLINA.-
Pido la palabra.
El señor MELERO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MOLINA.-
Señor Presidente, quiero fundar mi voto en razones de derecho y de justicia, sin recurrir a la brillante oratoria con que se han reforzado esas razones por quienes me han precedido en el uso de la palabra.
No es la independencia del Poder Judicial ni el ejercicio de su potestad jurisdiccional la cuestión principal controvertida en esta acusación constitucional. El esfuerzo de los acusados y de los Diputados de la Aposición ha consistido en hacer derivar el debate a esos temas, con un doble propósito: por un lado, reconvenir a la Cámara, acusándola de extralimitarse en sus funciones fiscalizadoras y, por el otro, trasladar el punto de atención, a fin de que el contenido sustancial de este juicio político, que no es otro que el demostrar que los acusados incumplieron gravemente sus deberes funcionarios, quede relegado a un segundo plano, privándolo de su especial significación.
Al rechazar la inadmisibilidad, la mayoría de la Cámara no ha querido caer en este juego y ha dado relevancia a los temas verdaderamente significativos. A mi juicio, ha quedado zanjada una cuestión evidente: que la Cámara no ha pretendido ni pretende alterar, modificar o sustituir una resolución judicial, por aberrantes que resulten sus contenidos. Nadie podrá sostener aquí que se ha revisado un fallo de modo tal que se ha puesto en cuestión la autoridad de la cosa juzgada. Aunque representa una nítida forma torcida de administrar justicia, el fallo seguirá incólume, pero ni los ministros de la Corte Suprema ni autoridad alguna en Chile, puede pretender que sus actuaciones no sean objeto de críticas, de análisis, de rechazo o de condena; y esto es lo que estamos haciendo: ejercer la libertad de opinión simultáneamente con nuestra facultad fiscalizadora. El intento por atribuir a esta acusación el propósito de alterar el orden institucional del Estado ha fracasado. La Corte Suprema, al invocar un pronunciamiento del Consejo de Seguridad Nacional, tratando de influir en el resultado de este juicio político, ha incurrido en un grave error que, en definitiva, sólo ha servido para dar mayor consistencia y relevancia a los poderes soberanos del Parlamento.
El problema de fondo es otro y dice relación también con la independencia judicial. El tema relevante es el de la responsabilidad de los magistrados acusados. Y para determinar su importancia es necesario señalar que la clave de toda la protección constitucional a la independencia de los jueces radica en las relaciones de la judicatura con el poder político del Estado y. con el derecho que éste posee, de imponer y exigir a los magistrados el ejercicio responsable de sus actos como funcionarios públicos.
Desde sus primeros tiempos nuestro ordenamiento constitucional ha buscado una ecuación de equilibrio- entre la independencia y la responsabilidad, porque parte de la razonable constatación de que en un estado democrático de derecho no caben las irresponsabilidades plenas de nadie.
Ello ocurría en las dictaduras y en la monarquías absolutas, pero repugna a un ordenamiento basado en el imperio de la ley, por una razón muy obvia. Cuando se le atribuye el carácter de Poder del Estado, como sucede con el Poder Judicial, a un cuerpo de funcionarios, toda democracia exige que se les imponga responsabilidad personal con lo que hacen con ese poder y por lo que con grave abandono dejan de hacer.
El propósito de este juicio es exigir esa responsabilidad a quienes se han apartado de su deber fundamental de ejercer su potestad jurisdiccional, de acuerdo con la función primordial que como miembros de la Corte Suprema les corresponde.
Esa función, la más excelsa y relevante de todo magistrado del alto tribunal, es velar por el respeto a las garantías individuales, a los derechos humanos, entre los cuales figura el ser juzgado por un tribunal imparcial e independiente, cosa que no ocurre -y los acusados lo saben a ciencia cierta- con la justicia militar en nuestro país.
Los acusados se duelen de que el libelo acusatorio contenga severos juicios al papel que ha juzgado la Corte Suprema en lo tocante a ese primordial deber, de proteger los derechos de las personas durante el régimen militar. Sin embargo, el juicio público nacional e internacional ha sido lapidario frente a la abdicación que el Tribunal Supremo hizo de sus deberes durante el gobierno pasado, especialmente respecto al hábeas Corpus.
Lo que ocurrió en esa etapa con la Corte Suprema debe servir para entender este enjuiciamiento de la Cámara respecto de los ministros acusados, porque ellos, a través de sus fallos, que se mantendrán intactos, han intentado mantener vigente el mecanismo perverso de excusión que regía durante el régimen militar, que podía tener aparentes justificaciones procesales, más sutiles que convincentes, pero que estaba concebido para evitar que la justicia ordinaria investigara y sancionara los delitos crueles y aberrantes que se cometieron en contra de los derechos esenciales a la vida y dignidad de las personas en ese período.
Ese subterfugio consistió en un procedimiento formal de renuncia de la Corte Suprema a conocer las denuncias, haciendo derivar las causas a los tribunales militares, los que pertrechados con amplísimas facultades durante la emergencia autoritaria, podían neutralizar el trabajo que en otras circunstancias, en que prevaleciera el estado de derecho y la digna defensa de la autonomía judicial, les habría correspondido a los miembros de la Corte.
Al advertir el nefasto efecto de esta dejación de facultades, la Organización de Naciones Unidas sostuvo que los ministros del alto tribunal chileno parecían inclinados a no tomar decisiones que condujeran a su plena libertad de acción, mediante actuaciones que obligaran a una efectiva protección de los derechos personales, civiles y políticos. Esa conducta fue definida como abdicación. En nuestro país, recibe el nombre de notable abandono de deberes.
Hay que hablar las cosas claramente. Es tan grave y extenso' el memorial de agravios que la sociedad chilena tiene contra la conducta complaciente de la Corte Suprema con el régimen militar, que, ciertamente, se habrían producido muchas acusaciones constitucionales como ésta si no se hubiese levantado la barrera constitucional de último momento en el artículo 3a transitorio, concebido para establecer la irresponsabilidad total por los abandonos del pasado.
Pero ahora estamos en democracia y no se puede permitir que subsista entre nosotros ese mecanismo perverso de renuncia a los deberes funcionarios de resguardar las libertades de las personas al justo y debido procesamiento, trasladando apresuradamente a la justicia militar, cuando aún no está determinado el cuerpo del delito, sus características esenciales, sus protagonistas y sus eventuales responsables, para enterrar allí la legítima aspiración de justicia de las víctimas de atrocidades que claman por una investigación imparcial.
A fin de recuperar la fe del pueblo de Chile en la democracia y en sus instituciones, entre las cuales está el Poder Judicial, no debemos aceptar que se repitan estas formas de abandono de los deberes de los magistrados, que han recurrido a atajos procesales para interrumpir exitosas investigaciones judiciales, entregando con obsecuente prontitud el conocimiento de tan graves violaciones a una justicia militar reconocida por su falta de solvencia, por su nula independencia y por su predeterminada decisión de obstaculizar cualquier avance hacia la verdad. Esto lo sabe todo el país.
Sirva esta acusación como una señal y una advertencia. Cada vez que se intente escamotear la responsabilidad de los magistrados en la investigación de violaciones tan atroces como el desaparecimiento de personas, para dejar impunes los delitos e indefensas a las víctimas, debiéramos activar con decisión nuestras facultades fiscalizadoras. Y esta determinación no es otra cosa que el estricto cumplimiento del deber inexcusable de defender inclaudicablemente los derechos y garantías individuales, sin los cuales no existe la democracia.
Los magistrados acusados, bajo la apariencia de una resolución • impecable, abandonaron notablemente ese deber.
Por eso, apruebo la acusación.
- Aplausos.
El señor MUNIZAGA.-
Pido la palabra.
El señor MELERO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MUNIZAGA.-
Señor Presidente, Honorable Cámara:
La acusación constitucional en discusión debe ser abalizada con la máxima seriedad por esta Cámara, para dar, de esta manera, una muestra de la responsabilidad con que el Congreso Nacional cumple sus funciones.
Por ello debemos considerar, objetiva y desapasionadamente, el contenido de la acusación, sin prejuicios que limiten la libertad de nuestra decisión.
Haciendo este examen nos damos cuenta de que el escrito acusatorio, más que un análisis jurídico, incurre en consideraciones políticas, calificando las intenciones de los ministros al administrar justicia, y, de paso, manifestando expresiones de naturaleza injuriosa y ofensiva no sólo hacia los ministros acusados, sino también hacia el Poder Judicial.
Entonces, debemos tener claro que esta acusación no es jurídica como debiera ser. Se ha dicho aquí que ésta es una Cámara política tratando de justificar la acusación. Estoy de acuerdo en que ésta es una Cámara política, pero eso no justifica que hagamos uso político de las atribuciones que la legislación otorga a la Cámara.
La función que nos corresponde es pronunciamos sobre la constitucionalidad de la acusación y sobre la procedencia y existencia de las causales alegadas, pero basándonos exclusivamente en consideraciones jurídicas. En este sentido, quiero hacer hincapié en los siguientes aspectos de la acusación:
1.- Los mecanismos para revocar o modificar resoluciones judiciales, con cuyo contenido no se está de acuerdo, son los recursos procesales establecidos en la ley, y no se puede pretender revocar fallos de la Corte Suprema mediante un recurso encubierto como sería la acusación constitucional. En efecto, el objeto que se persigue con la acusación es anular una sentencia judicial pronunciada por un tribunal.
Los argumentos de la acusación están referidos casi exclusivamente a criticar las consideraciones jurídicas que los magistrados acusados tuvieron al momento de dictar un fallo en una causa específica.
Queda claro, entonces, que lo que se pretende, verdaderamente, es presionar políticamente la dictación de sentencias mediante el procedimiento de acusar constitucionalmente a quienes las pronunciaron.
2°.- Los fundamentos de la referida acusación constitucional carecen de objetividad jurídica y se basan en apreciaciones subjetivas llenas de prejuicios, ofensas y calificación maliciosa de intenciones.
En efecto, en la acusación comentada, y en la intervención de varios de los parlamentarios de la Concertación, en vez de un análisis razonado y analítico de los fundamentos jurídicos en que se basa, nos encontramos frente a un verdadero juicio político de los magistrados, quienes, al fallar de una determinada manera, no hacen sino aplicar la ley o las normas de interpretación que han estimado pertinentes.
Si a los señores Diputados que han planteado la acusación les parece que no se ajusta a derecho, tienen los medios procesales para obtener su modificación, pero que no usen una herramienta extraordinariamente delicada -como la acusación constitucional- para manifestar sus inclinaciones políticas y su apreciación subjetiva y prejuiciosa de la conducta de los magistrados. Al respecto, es necesario tener presente que resulta de extraordinaria peligrosidad hacer mal uso de las atribuciones que la legislación vigente nos otorga.
3°.- En cuanto al fondo del asunto, debemos decir que no se configura la causal de notable abandono de funciones, alegadas por los señores Diputados acusadores.
Este punto, referido a la causal misma, ha sido suficientemente explicado por él Diputado señor Morales y otros que me antecedieron en el uso de la palabra, y por eso no insistiré en él.
4°.- El principio de inexcusabilidad no ha sido violado por los jueces acusados. Los señores Diputados acusadores sostienen que por el hecho de emitir un fallo que traspasó una causa de la justicia civil a la justicia militar, se estaría denegando justicia y, en consecuencia, violando el principio de inexcusabilidad. Lo que se hace es otorgar competencia al tribunal, la cual, jurídicamente, le corresponde, a criterio de los señores ministros. De aceptarse esta argumentación, toda declaración de incompetencia, absoluta o relativa, emanada de un tribunal, daría motivo para acusar de notable abandono de sus deberes, al juez o a los jueces que pronunciaron ése fallo.
Las consideraciones anteriores, unidas al convencimiento de que esta acusación constitucional es una maniobra política destinada a presionar y desprestigiar al Poder Judicial, me llevan a concluir que si queremos que nuestro sistema institucional perdure, debemos respetarlo y cautelar la independencia de dicho Poder.
Por ello, debemos rechazar esta acusación constitucional, porque no tiene fundamentos jurídicos y porque no contempla el respeto debido a un Poder del Estado.
Voto que no, señor Presidente.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Pido la palabra señor Presidente.
El señor MELERO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MUÑOZ BARRA.-
Señor Presidente, los Diputados social-democratas hemos resuelto apoyar, sin ninguna vacilación, la acusación constitucional planteada en contra de los Ministros de la Corte Suprema, fundados, principalmente, en consideraciones de orden general que en muy breves minutos voy a señalar.
En efecto, la ciudadanía ha estado observando en el último tiempo un proceso de clarificación de hechos que se mantuvieron impunes y ocultos durante un largo período y que ahora, gracias a la activa participación de la Policía y de algunos jueces, se están desentrañando.
De esta manera ha podido conocerse lo ocurrido en el caso Letelier , de Lumi Videla , de los degollados, de los secuestrados, y ya se vislumbra con claridad lo que sucedió con el del alevoso asesinato del General Prats.
Todos estos hechos y, desgraciadamente muchos más, configuran un cuadro de terror que no se desentraña, por cierto, con la aclaración particularizada de cada uno de los números crímenes cometidos. Este cuadro de terror más bien ejemplariza, delata o describe lo que ocurrió en un régimen cuyo signo fundamental fue, precisamente, la persecución, la intolerancia, la acción descamada ejercida sobre personas injustamente encarceladas, asesinadas o simplemente desaparecidas.
En una palabra, el régimen anterior, que Chile debió soportar por 17 años, fue, como dije, un régimen de terror. De esta manera, no son los Contreras, los Fanta, los Romo, los Herrera, los Espinozas, los Townley, los asesinos de cuántos mataron; fue el régimen en su conjunto el que se desarrolló bajo el signo del abuso y el terror. Pues bien, en este cuadro, la acción del Poder Judicial fue débil; los recursos de amparo que reiteradamente se interpusieron para defender a las personas o, simplemente, para saber la verdad, fueron también reiteradamente rechazados con la sola información que daban aquellos que, de alguna manera, debían estar en antecedentes de los luctuosos hechos que daban lugar a los asesinatos, detenciones o desaparecimientos. Jamás se ordenó, por nuestro más alto tribunal, una investigación acuciosa de lo ocurrido, a fin de hacer realmente efectiva la posibilidad de defender la vida de nuestros compatriotas.
De esta manera los recursos interpuestos pasaron a ser simplemente ilusorios, casi como un trámite pecaminoso o indeseable, y fueron, por tanto, archivados sin más antecedentes que la información dada por quienes dirigían un# gobierno que quisiéramos olvidar.
Este es el sentido profundo de la acusación constitucional. Queremos dejar constancia de la grave responsabilidad que afecta a la Corte Suprema y a quienes eran sus miembros en la época de la represión, por su intolerancia o, si se quiere, por su injustificada credibilidad.
El país merecía algo más en defensa de los chilenos afectados por la política represiva, que la ninguna acción que ejerció la Corte Suprema en uso de las facultades conservadoras que constituyen uno de los elementos esenciales de sus objetivos y de sus estructuras.
La libertad y la vida de las personas que habitan en nuestro territorio merecía la acción consiguiente de un tribunal que existe, básicamente, para defender el estado de derecho y que obviamente comprende la defensa de los derechos humanos, que no fueron defendidos y que, por lo mismo, fueron transgredidos constantemente por un régimen brutal.
Comprendemos perfectamente las contradicciones jurídicas que hoy se discuten, pero por sobre ellas está la necesidad ineludible de destacar ante la opinión pública nacional e internacional la disposición de este Parlamento en orden a producir la clarificación de los hechos y la asignación correspondiente de las grandes responsabilidades que afectan o deben afectar a aquellos que no supieron cumplir con su deber en un momento crítico de la convivencia nacional, que hoy queremos restablecer en toda su dignidad.
El caso Chanfreau no es por sí mismo lo más importante. Todos los casos, esclarecidos o no, son igualmente importantes, pero el caso Chanfreau ha sido conocido y la veta de su investigación fue asumida por una Ministra ejemplar, tanto por su acuciosidad como por su necesidad de justicia manifestada en su sacrificada conducta.
No debían adoptarse resoluciones de ninguna especie que pudieran significar romper el hilo de la investigación y perder la posibilidad de desentrañar lo realmente ocurrido.
El país ha observado atento como oficiales de alta graduación y muchas distinciones -uno de los cuales aún dispone de mando en una guarnición de importancia dentro del país- que indiscutida y confesamente pertenecían a los tortuosos organismos represivos, aparecen en ellos como simples estafetas. Esto es una burla que nos afecta a todos y al Parlamento en su majestad de un modo especial.
Se dice que el asunto se seguirá investigando pues ?ha sido traspasado a otro tribunal, un tribunal militar, pero el país tiene la percepción de la falta de ecuanimidad y acuciosidad que caracteriza a estos tribunales militares cuando son miembros de sus fuerzas los que aparecen con responsabilidades.
No olvidemos que muchos de los casos que hoy se esclarecen durmieron latamente en las estanterías de estos tribunales, sin que nadie tuviera la inquietud de aclararlos o investigarlos, ni mucho menos la disposición de encarcelar a quienes obviamente eran los responsables.
El mismo caso Chanfreau constituye hasta hoy un ejemplo de lo que asevero, pues, desde que el asunto fue sustraído de la competencia de la Ministra Olivares, no se ha conocido ningún progreso en su investigación, en circunstancias de que ya se habían establecido participaciones muy serias de los oficiales comprometidos, que nos obligaban a concluir que allí estaba el nudo del problema y la posibilidad de resolverlo en beneficio del país y de la tranquilidad de los espíritus de sus habitantes.
Todas estas circunstancias debieron ser pesadas por nuestro más alto tribunal y no lo fueron. Todas estas circunstancias constituyen una maraña que no se va a desatar y que va a permanecer, por consiguiente, en la oscuridad de la ignorancia a menos que se produzca en el país y en sus poderes públicos, una decisión definitiva de no tolerar más tiempo el encubrimiento de hechos tan morbosos y crueles que conturban nuestro pensamiento y nos hacen dudar de la calidad humana de quienes participaron en ello.
Todo esto debió detenerlo la Excelentísima Corte Suprema a través de la Sala integrada por los Ministros acusados.
El Parlamento tiene la obligación moral y política de dejar establecido, con la aprobación de la acusación planteada, la iniquidad de los hechos que han dado lugar a este proceso y la indignidad de la conducta seguida por aquellos que no han permitido su esclarecimiento.
Por Chile, por la dignidad de nuestro Congreso Nacional y por la seguridad que debemos otorgar a los habitantes en orden a que estos no volverán a repetirse, es indispensable destacar las responsabilidades asumidas por aquellos que no han tenido una actitud consecuente con los altos principios que debe inspirar la acción pública y la defensa de los valores fundamentales del hombre y de la humanidad.
En mi calidad de jefe del Comité Radical-Social Demócrata quiero manifestar que se ha dejado en libertad de acción a cada uno de los miembros de este Comité para que actúen con su particular enfoque frente a esta acusación.
No hay razón, entonces, para que algunos elementos hayan atribuido una supuesta intervención de la masonería para que los parlamentarios de esta bancada voten de una determinada manera. Es una ofensa a cada uno de los colegas. Todo lo contrario. Los antecedentes nos señalan que ninguno de los ministros acusados forma parte de esa institución. Por consiguiente, invitamos a esos personeros que procuren encontrar en otras instituciones, y no en las que suponen, la corrección o no de esos señores magistrados en su función, en su vida personal y en el compromiso con la justicia que se reclama.
Voto que sí.
El señor NARANJO.-
Pido la palabra.
El señor MELERO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor NARANJO.-
Señor Presidente, Honorable Cámara, como Diputado patrocinante de la acusación constitucional en representación del Partido Socialista, quiero expresar mi opinión en esta histórica sesión.
En primer lugar, manifiesto mi sorpresa porque los sectores de Derecha majaderamente han dicho que este es un juicio político. Me pregunto, ¿en representación de quién están aquí?
Que yo sepa, ningún parlamentario de Derecha está en representación del Club de Tiro o del Club de Caza. Tengo claro que representan a partidos políticos determinados, a no ser que nos estemos llevando la sorpresa de que ellos, a lo mejor, representan a instituciones que desconocemos o a instituciones de las cuales son sus voceros esta noche, y porque ellas no pueden estar aquí.
Si en algo la Derecha ha tenido razón en este largo debate, es justamente en que éste es un juicio político. Y es un juicio político, porque es sabido que uno de los temas más delicados de todo proceso de transición de una dictadura a una democracia es el de las graves violaciones -de los derechos humanos ocurridas durante el régimen que termina. Y nuestro país no está ajeno a esa situación.
Es un juicio político, porque uno de los problemas que hiere íntimamente el alma de nuestro pueblo, que afecta la legitimidad de las normas de derecho como ordenadoras y reguladoras de convivencia social que corroe el prestigio y la moral del Poder Judicial, dice relación con la exigencia de hacer justicia, de enfrentar el escándalo de la impunidad y la subsistencia de normas jurídicas injustas y arbitrarias.
¡Es un juicio político, porque la verdad y la justicia son los grandes desafíos que enfrenta la sociedad chilena para construir un futuro estable y en paz! ¡Es un juicio político, porque si no existe verdad y justicia aceptamos la inmoralidad, la impunidad! En esas circunstancias, nuestra democracia nacerá enferma, ya que estará sustentada sobre los pilares carcomidos de la mentira y la falsedad.
Una Convivencia social sana depende de dos elementos fundamentales. Primero, de valores éticos compatibles; es decir, transparencia en el actuar de todos, especialmente en los poderes del Estado, y acceso sin trabas a toda la verdad. Segundo, de la existencia de normas jurídicas que regulen las relaciones entre los miembros de nuestra sociedad, con la condición de que éstas sean iguales para todos, sin sectores privilegiados que se coloquen por encima de estas normas.
En este punto, no puedo dejar de señalar, por increíble y propio de los Estados absolutistas, el argumento de algunos que, para descalificar nuestra acusación, han dicho "que es materia del derecho tradicional que por sobre la Corte Suprema está sólo Dios". Esto implica que no se ha creado organismo alguno que pueda revisar el actuar de la Corte Suprema generando jurisprudencia.
La impunidad que fomentan y estimulan los fallos de la Tercera Sala de la Corte Suprema, resiente la convivencia social y provoca una situación de frustración colectiva. Por eso, cuando la Corte Suprema y, en forma especial, algunos de los miembros de la Tercera Sala en democracia mantienen una conducta en contra de la justicia y en favor de la impunidad, los Diputados no podemos titubear, y con las facultades que nos otorga la Constitución de la República para fiscalizar las actuaciones de los altos funcionarios del régimen y del Poder Judicial, tenemos el deber moral de acusarlos constitucionalmente cuando éstos se han apartado o han abandonado sus funciones.
Ante tanta impunidad, hoy, en nuestro país se advierte un difuso sentimiento de frustración, que aparece especialmente referida al hecho de que todavía no se ha dado una respuesta válida, una explicación enteramente satisfactoria al drama que vivió nuestro país durante los 17 años que duró el régimen del General Pinochet. De la misma manera en que se habló y aún se habla de la deuda social que dejó la dictadura, también se podría hablar de una deuda moral mientras existan el ocultamiento, las distorsiones y las mistificaciones de lo que realmente ocurrió en Chile.
Si ayer, fruto del terrorismo de Estado que existía en nuestro país, parte importante de la sociedad se sentía obligada a aceptar cosas, hoy, en democracia, los chilenos no tenemos por qué aceptar la impunidad. Una característica de todo régimen democrático, a diferencia de los dictatoriales, es que todos, absolutamente todas las personas e instituciones deben responder por sus actos antes las autoridades legítimamente elegidas.
Por lo tanto, ningún órgano del Estado puede ser irresponsable, y menos aún si su elección no está generada por la soberanía popular. ¡Nadie está por encima de la ley! ¡Todos deben ser fiscalizados! No existen ni existirán nunca privilegiados o intocables, por encima del alcance de las leyes. Aceptar en democracia que existen autoridades que no deben responder por sus actos es lesionar gravemente la esencia misma de un estado de derecho. En un sistema democrático, no existen autoridades privilegiadas, irresponsables.
Para justificar el actuar de la Tercera Sala de la Corte Suprema se ha llegado al absurdo de sostener que por sobre la Corte Suprema sólo está Dios. Y como si eso no fuera poco, se ha ido aún más lejos. Se ha afirmado que, con tal de mantener la independencia del Poder Judicial, son preferibles algunos abusos o excesos de los magistrados, con el fin de no coartarla. Aceptar esta tesis, es aceptar que existe un poder del Estado que, en lo esencial de sus funciones, sea absolutamente irresponsable. Si los otros poderes del Estado -Ejecutivo y Legislativo-, deben responder por sus actos, ¿por qué habría que aceptar esta situación excepcional del Poder Judicial? Nuestra Constitución establece la responsabilidad de todos ante la ley y, por consiguiente, no aceptaremos ni personas ni autoridades privilegiadas.
Nuestra acusación se basa en la denegación de justicia, en el abandono de sus deberes en que ha incurrido en forma reiterada la Tercera Sala de la Corte Suprema. ¿Acaso no es abandonar sus deberes y denegar justicia su actuación en los casos de Max Trujillo y Alfonso Chanfreau ? Existen dos normas que, según los expertos, implican deberes para los miembros del Poder Judicial, las que tienen un carácter de rango constitucional y de constitución material en el caso de los tratados en materia de derechos humanos y las normas de carácter intraconstitucional.
Por lo tanto, el incumplimiento de los deberes no puede entenderse, como la Derecha pretende, como sólo el incumplimiento de las obligaciones formales de los magistrados. La primera obligación de los magistrados de la Corte Suprema es el respeto y la promoción de los derechos humanos, norma rectora de nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 5° de la Constitución del año 1980 establece claramente que los derechos humanos son el fundamento y el fin del Estado. Por consiguiente, el Estado no crea derechos, sino que existen antes que él; son fruto de la larga lucha de la humanidad por una vida más humana y más digna. Sólo los reconoce.
La obligación de los magistrados ha quedado explícita en el inciso segundo de dicho artículo, el cual señala que es deber de todos los órganos del Estado -y por cierto del Poder Judicial- promover los derechos preceptuados en nuestra Constitución.
Nuestra Constitución reconoce diversas declaraciones y pactos internacionales sobre derechos humanos que, a partir del holocausto de la Guerra Mundial, los países del mundo se han comprometido a respetar y a promover, los cuales, al ser suscritos, quedan automáticamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, siendo inmediatamente aplicables por los tribunales, sin que ningún órgano del Estado pueda desconocerlos.
Dichas normas sobre derechos humanos, de acuerdo con el artículo 52 de la Constitución, están por encima de nuestras normas y compete aplicarlos cabalmente a todos los tribunales, especialmente a la Corte Suprema.
Consideramos que existen graves incumplimientos de deberes por parte de los magistrados de la Tercera Sala de la Corte Suprema, cuando, a través de acciones u omisiones, con inexplicable descuido y sorprendente ineptitud, ésta no ha considerado el derecho aplicable, acomodando la ley para lograr un fin determinado, como en el caso del traspaso del caso Chanfreau a la justicia militar. Esto se agrava aún más, porque los magistrados de la Tercera Sala no podían desconocer que ésta cada vez que se ha traspasado un caso por graves violaciones a los derechos humanos a la justicia militar, los ha sobreseído y archivado sin conocer la verdad ni hacer justicia. Por lo tanto, los magistrados han faltado a su obligación de velar por ésta.
Queda claro que en ambos casos los magistrados han hecho abandono de sus deberes y denegado justicia, ya que tienen la obligación de promover y respetar las normas establecidas en la Constitución y en los' pactos internacionales que nuestro país ha suscrito.
Llamo la atención acerca de que los parlamentarios de Derecha no sólo no han leído la acusación constitucional que hemos presentado, sino que tampoco han leído los descargos de los magistrados de la Corte Suprema.
Haré mención de un aspecto relativo a los descargos del ministro don Hernán Cereceda Bravo .
Quiero denunciar que en esta contestación del ministro le ha mentido a esta Cámara, por cuanto en la página 23 de su contestación señala que en definitiva, luego de un estudio acucioso y ponderado, los recursos de casación y queja presentados fueron desestimados con fecha 15 de noviembre de 1992, de modo que, al presentarse esta acusación, los indicados recursos de casación estaban resueltos por sentencia definitiva.
Esto es absolutamente falso, porque los recursos fueron fallados el 15 de diciembre de 1992, esto es, con posterioridad a la interposición de esta acusación. En efecto, la casación fue fallada el mismo día en que se presentó la acusación y notificada el 16 de diciembre, y los recursos de queja fueron fallados el 23 de diciembre, o sea, ocho días después.,
Señor Presidente, solicito que se incorpore a la versión de esta sesión al fallo de la Corte, donde queda demostrado que el Ministro Cereceda le ha mentido a la Sala, porque no ha habido una equivocación, una omisión o un error conceptual en la fecha. Aquí está el fallo de la Corte Suprema que dice que fue el 15 de diciembre y no el 15 de no noviembre, como lo sostiene en su defensa.
Por consiguiente, los parlamentarios de Derecha no sólo no leyeron nuestra acusación, sino que ni siquiera escucharon ni tampoco leyeron la defensa del señor Cereceda en la Cámara.
Por eso, quiero dejar claramente establecido que lo que verdaderamente está en juego en esta acusación constitucional es la posibilidad de conocer la verdad y de hacer justicia en las graves violaciones a los derechos humanos o de aceptar que un Poder del Estado, que ha abandonado en reiteradas ocasiones su rol de velar por la justicia, nos imponga la impunidad.
Esta acusación pretende, además, al sancionar a los magistrados, que los chilenos recuperen una parte de la confianza perdida en uno de los tres Poderes del Estado. Estoy seguro de que esto no bastará, sirio que también será necesario que la Corte Suprema cambie su actitud y realmente vele porque la justicia sea realidad.
De igual manera considero que con esta acusación, con el debate público que ha generado, la democracia, al contrario de lo que quieren los nostálgicos del ayer, sale fortalecida, porque los ciudadanos tendrán la certeza de que en ella existen diversos mecanismos propios de control para enmendar el rumbo de aquéllos que se apartan de los principios que deben guiar su actuar.
No me cabe ninguna duda de que esta Honorable Cámara aprobará en forma abrumadora la procedencia de esta acusación, quedando en manos del Senado el veredicto final. Lamentablemente para la democracia y su accionar, en la Cámara Alta la voluntad soberana está tergiversada, debido a que a la Derecha, por intermedio de los Senadores designados, se entregó una mayoría que no posee.
Pienso que, a lo menos, por la transparencia del proceso, por el bien de nuestro país y por la reconciliación entre los chilenos, aquellos Senadores designados, que lo fueron por la Corte Suprema y por el Ejército, deben automarginarse del proceso, ya que son jueces y partes a la vez. Me refiero a los dos ex ministros de la Corte Suprema Senadores señores Martin y Letelier y a la Senadora señora Olga Feliú , nominados en estos cargos por la Corte Suprema.
Pienso que igual criterio debería emplear el ex General Sinclair .
En definitiva, quiero señalar que siempre hemos tenido confianza en el concepto de justicia. Debe haber justicia.
Por eso, le digo al Diputado señor Espina : porque amamos la vida, porque queremos que la vida se respete a todos los chilenos, a los que piensan como nosotros o a los que piensan distinto, presentamos esta acusación, porque no queremos que el día de mañana sea un detenido desaparecido.
Le digo al Diputado señor Chadwick que hemos presentado esta acusación, porque no queremos que el día de mañana sea un ejecutado político.
Le digo a los parlamentarios de Derecha que hemos presentado esta acusación, porque no quedemos que sus familiares anden de cementerio en cementerio, exhumando tumbas en busca de ellos o de sus familiares.
Le digo a la Honorable Cámara que no podemos aceptar que quienes ayer fueron cómplices de las violaciones a los derechos humanos hoy quieran transformarse en cómplices de la impunidad.
Por eso, esta acusación se encuadra dentro del proceso de saneamiento moral que necesita nuestro país, para que de esta forma alcancemos la verdad, la justicia y la reconciliación.
Voto que sí.
El señor PALESTRO.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, voy a decir algunas palabras para apoyar esta acusación.
Desde luego, es bueno decir que no soy jurisconsulto ni abogado, ni tampoco soy tinterillo.
Los ministros acusados por notable abandono de sus deberes y el Auditor General del Ejército dicen que están siendo acusados y enjuiciados políticamente por la Cámara debido a la decisión relativa a un caso muy importante y que impactó bastante a la opinión pública, cual es el del compañero Chanfreau .
Ellos, sencillamente con el ánimo de sacarse de encima esa piedra caliente de las manos, procedieron por lo más sano: enviar este caso tan relevante para los derechos humanos, a la justicia militar.
Podemos decir con absoluta seguridad que no se trata solamente de un caso de desprecio a los derechos humanos o de no dación de justicia justa, sino sencillamente de enjuiciar un largo, triste y dramático historial de desentendimiento de esa justicia, -que algunos Diputados de la Derecha defienden-, en que se dio vuelta la espalda a la gente que fue a solicitarla.
Ha habido miles de chilenos muertos, desaparecidos, torturados y exiliados.
Los que tuvieron que huir del país, lo hicieron muchas veces con la cabeza "a precio", para escapar de las garras de la CNI o de la Dina, dada la gran influencia de este probo y docto Auditor General del Ejército, señor Femando Torres Silva .
El señor Torres -mucha gente temblaba con sólo escuchar su nombre-, en su defensa, muestra de nuevo la ojota.
Si los Diputados han leído la defensa del señor Torres , va a darse cuenta de que también viene a amenazamos por haber tenido la osadía de poner en tela de juicio su seriedad, su responsabilidad y, sobre todo, su honestidad jurídica para entregar justicia. Y esto, cuando Chile se estremece por un nuevo caso de pisoteo a los sagrados derechos del ser humano, cuando en Lota se encuentran los restos de siete u ocho ciudadanos, ya identificados, enterrados en lo que fue un Cuartel de la Policía y en el que fueron justamente atrapados por la justicia militar, de la Dina o de la CNI, y fueron sepultados donde estaban detenidos.
¿Cuántas veces los familiares de esos compañeros, cuyos huesos ahora han aparecido en la superficie, habrán pasado por esos lugares inquiriendo antecedentes para encontrar a sus familiares desaparecidos; consultando a qué organización acudir para descubrir la suerte que corrieron sus familiares queridos?
Vale la pena recordarles estas cosas a los Diputados de la Derecha, que defienden tan apasionadamente a los viejos de la Corte Suprema.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Escoba!
El señor PALESTRO.-
Esperaba que me dijeran eso.
-Risas.
El señor PALESTRO.-
Les digo una sola cosa: tal vez vale la pena recordarles algo que ustedes saben, pero que se guardan muy bien. Cuando un grupo de familiares de desaparecidos creyó que conversando con el Presidente de la Corte Suprema de aquel tiempo -hoy fallecido- encontrarían la justicia, la mano tendida, el corazón abierto, frente al drama que ellos vivían, muchos hasta hoy, les contestó que lo tenían curco con el problema de los desaparecidos.
¿Cómo recibiría esa gente modesta, sencilla, tensionada por la desaparición y búsqueda de sus familiares, la respuesta .del máximo representante de la justicia injusta que imperaba y sigue imperando en este país?
Fueron miles las personas que sufrieron humillaciones y vejámenes, especialmente la mujer. Conozco el caso de algunas, porque eran vecinas; entre ellas, una hermosa muchacha de mi comuna, que vivía muy cerca de mi casa, que entregó su relato a las Naciones Unidas. Fue la primera mujer que tuvo la valentía de decir las barbaridades que había sufrido en manos de las bestias que la custodiaban. Jamás una mujer, con su rubor natural, habría contado esas cosas; pero ella se atrevió. Se trata de una mujer joven y lo que cuenta en ese informe a las Naciones Unidas, en verdad es para castigar no sé cómo a esas bestias que hicieron semejantes cosas no sólo a ella sino que a muchas mujeres chilenas.
Hay otras cosas, como el de la señora - de alguna manera hay que llamarla- Merino, apodada la "Flaca Alejandra", que el otro día contó...
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Diputado señor Palestro, le ruego redondear la idea, porque está por terminar el tiempo del Partido Socialista.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, al parecer usted siempre tiene puesto el oído para este lado; nunca para otras partes; siempre está pendiente de lo que pueda decir.
Un señor DIPUTADO.-
Es un desperdicio de tiempo.
El señor PALESTRO.-
No es desperdicio, es hacer historia, que a ustedes no les interesa que se cuente o recuente ahora porque se sienten "viudas", sobre todo cuando ahora el señor Bombal viene a amenazamos con el quiebre de la institucionalidad si aprobamos esta acusación constitucional, y cuando leemos lo que dice el inefable señor Torres , el siniestro señor Torres , el Drácula de la dictadura que sufrió el pueblo de Chile, que dice: "Al concluir esta defensa, quisiera dejar constancia de mi más enérgico rechazo a las graves y gratuitas ofensas e injurias en que incurren los señores Diputados acusadores, en múltiples pasajes de su inconstitucional e ilegal acusación, las que son vertidas al amparo de la irresponsabilidad que les asegura el artículo 58 de la Carta Fundamental, ya que de otro modo ellas habilitarían, por sí mismas, para per-seguir las responsabilidades.".
Es decir, en cierta medida, el señor Torres está entregando...
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Señor Diputado, ha terminado el tiempo del Partido Socialista.
El señor PALESTRO.-
... a los parlamentarios que suscribieron la acusación y a quienes le defendimos y votaremos a favor, la posibilidad de ir a engrosar las filas de los miles y miles de desaparecidos,...
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
¿Cómo vota Su Señoría?
El señor PALESTRO.-
...esa legión de muertos desaparecidos de los cuales el responsable...
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Le ruego emitir su voto, señor Diputado.
El señor PALESTRO.-
...o por lo menos cómplice y alcahuete-, es el Auditor General del Ejército.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor PALESTRO.-
Por último, ya que Su Señoría me pide que redondee la idea,...
-Risas.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Está pasado en dos minutos, señor Diputado.
El señor PALESTRO.-
... fundo mi voto favorable a la acusación en el hecho de que los acusados y la Corte Suprema intentan desconocer la legítima facultad fiscalizadora de los señores Diputados. Esa actitud incalificable sólo busca obtener la impunidad para siempre, respecto del notable abandono de sus deberes...
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
...que han tenido durante los años de dictadura, y que han permitido toda clase de injusticias y violaciones a los sagrados derechos humanos.
Por eso, voto que sí.
-Aplausos.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Peña. Restan dos minutos a Su Señoría.
El señor PEÑA.-
Señor Presidente, el Consejo Ejecutivo Nacional de mi partido, respetando el derecho a la libertad personal de sus parlamentarios, sugirió no patrocinar la acusación deducida por un grupo de señores Diputados, básicamente porque desde el punto de vista político no era oportuna ni encontraba maciza su fundamentación jurídica según la letra fría de la ley.
Sus efectos serían, primero, unir a la Derecha política y, segundo, cerrar fuerzas en torno al Poder Judicial, entorpeciendo sus relaciones con el Ejecutivo y generando condiciones objetivas y públicas de contacto con las Fuerzas Armadas, especialmente con el Ejército.
No obstante, la realidad demostró que nada de lo que se pretendía impedir se evitó, y tanto los magistrados acusados como muchos otros se asustaron y corrieron a pedir protección al estamento militar, activando el -Consejo de Seguridad Nacional.
Quien ejerce su derecho a nadie ofende y ésta- es, precisamente, la facultad ejercida por los señores Diputados que dedujeron la acusación.
En atención a los argumentos de fondo dados en la Sala, entre otros, por los Diputados señores Yunge, Gutenberg Martínez y Andrés Aylwin, mi conciencia ha accedido. Como abogado, mi norte es, sobre todo, la justicia con el hombre. No me agoto sólo en la ley escrita, con la debilidad propia de las obras humanas, las que, además, son peores cuando quienes las hacen obedecen a una dictadura, a la lógica de la guerra y no a la razón y a la moral.
Voto que sí.
-Aplausos.
El señor PEREZ (don Víctor).-
Pido la palabra señor Presidente.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PEREZ (don Víctor).-
Señor Presidente, voy a rechazar la acusación constitucional que hemos discutido durante todo el día de hoy, fundamentalmente por los argumentos históricos, jurídicos y políticos que han entregado los parlamentarios de estas bancadas y porque además, he adquirido la convicción de que esta acusación es el segundo mecanismo utilizado por la Concertación para destruir a la Corte Suprema y menoscabar la independencia del Poder Judicial.
Si creemos verdaderamente en la justicia, la independencia del Poder Judicial es fundamental, y si queremos que las leyes sean cada días más justas, es nuestra la responsabilidad de hacerlas para que se avance en promover la justicia.
Pero los argumentos dados en la acusación, sin duda, demuestran su inconstitucionalidad e ilegalidad, puesto que está basada principalmente en la resolución del 30 de octubre de 1992, en virtud de la cual la Corte Suprema dirimió una contienda de competencia que estaba obligada a resolver, entregándola a determinado tribunal, de acuerdo con sus facultades legales.
Tanto es así que sólo seis días después el Gobierno ingresó a la Cámara el proyecto contenido en el boletín N° 854-07, que modifica diversos cuerpos legales en materia de competencia. En su mensaje el Ejecutivo dice que presenta el proyecto porque estas modificaciones -y reitera su aprobación por el Poder Legislativo- han cobrado plena actualidad al resolverse por la Corte Suprema traspasar a la justicia militar juicios penales que, a juicio del Gobierno, estaban bien radicados en los tribunales civiles.
La presentación de este proyecto es demostrativo de que la resolución que dio origen a la acusación constitucional es una materia absolutamente opinable y que, por lo tanto, la Corte Suprema resolvió dentro de sus facultades y atribuciones, haciendo una correcta interpretación de la ley.
Por ello, aquí no existe un argumento jurídico básico, sino que, como lo planteó el Diputado señor Molina , esta acusación es una señal y una advertencia a nuestros tribunales, en el sentido de que, si en lo futuro no fallan de acuerdo con los dictados de la, mayoría política que hoy gobierna el país, serán acusados y destituidos, afectando, seriamente la independencia de nuestros tribunales.
Voto que no.
La señora PROCHELLE.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
La señora PROCHELLE.-
Señor Presidente, deseo expresar que comparto plenamente la necesidad de encontrar la verdad y lograr la mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de la justicia. Asimismo, expresar mi comprensión hacia la desesperanza, el dolor, la ansiedad de las madres, esposas e hijos por saber, por encontrar, a sus seres queridos, y eventualmente vengar, la muerte, desaparición o tortura de éstos.
Estas no son meras palabras ni declaraciones dichas con mayor o menor dramatismo, sino que son demostrables, objetivas, ya que, como consta en esta Corporación, los parlamentarios de Renovación Nacional hemos concurrido a la aprobación de importantes iniciativas de reparación a quienes vieron violados sus derechos. Pero, entiendo que la dignidad del ser humano no puede ser reparada.
Hemos reconocido las graves, dolorosas y lamentables violaciones a los derechos de las personas ocurridas en nuestro país. Pero si buscamos la verdad y la justicia, estamos justo en el lugar político que nos permite a todos promover estos bienes intransables.
Por ello, hemos apoyado la iniciativa para limitar la competencia de los tribunales militares y, si se estimara fundadamente necesario legislar aún más sobre esta materia, también estamos dispuestos a concurrir a un análisis y aporte sobre el tema, porque queremos avanzar responsable y objetivamente en la búsqueda de una mejor administración y aplicación de la justicia en nuestro país.
Señor Presidente, como estoy cierta de que esta acusación constitucional no persigue solucionar el fondo del problema, sino sólo denigrar a un Poder del Estado, voto que no.
El señor RIBERA.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, las acusaciones que hoy tenemos que resolver, la doctrina las incluye entre aquellas que se engloban bajo el concepto de "juicio político". Sin embargo, no está de más recordar que la misma se denomina "juicio político", no porque sea el Parlamento, elegido por corrientes políticas, el que deba decidir.
En realidad, este tipo de acusaciones se denomina "juicio político" porque lo que está en juego es un interés que dice relación con elementos esenciales del cuerpo social y del régimen político, con la vida de la "polis" griega, la "res publicae" romana, con el interés público o la institucionalidad de nuestros tiempos.
He traído a colación estas palabras, porque muchas veces se quiere disminuir el importante rol que cumple esta Corporación por el hecho de estar integrada por personas que representan una variada gama de visiones políticas.
La definición de juicio político no se debe al hecho de quienes lo resuelven, sino el alto interés que está en juego en la decisión del asunto.
El juicio político demanda de los acusadores -tanto ele los señores Diputados que presentan la acusación, como de la Honorable Cámara que resuelve sobre su procedencia- reunir en su decisión la prudencia y la justicia.
La prudencia, porque se trata de ser capaz de evaluar que el mal que se cree que se ha establecido y que procura evitar con el alejamiento de altos dignatarios, debe ser mayor que la notoria perturbación a la institucionalidad que produce una acusación contra miembros de un poder del Estado.
Justicia, porque la decisión que se ha de adoptar no debe estar iluminada por sentimientos coyunturales, subjetivos o viscerales, sino que el juicio que se adopte debe estar guiado por un sentimiento positivo de actuar en nombre del bien.
Por ello, en el juicio político hay que dejar de lado las pasiones y analizar las causales presentadas, dejándose llevar tanto por los criterios de interpretación jurídica, como por los de interés nacional. Debemos esclarecer cuál es el verdadero sentido de "notable abandono de sus deberes" y luego ver si la conducta indebida que se le atribuye a los magistrados puede o no ser subsumida en la conducta antes establecida.
Por otro lado, toda acusación constitucional, dado que se produce entre altos dignatarios, algunos parte de otros poderes del Estado y las Cámaras del Congreso Nacional, que en una democracia occidental se ubican entre sí, no en una relación de dependencia y subordinación, sino que de independencia y coordinación, debe plantearse y resolverse manteniendo el decoro y respeto recíprocos que se deben las autoridades, sea por los cargos que invisten o por ser personas educadas, representantes de un país civilizado.
Por ello rechazo, las alusiones contenidas en el libelo acusatorio y las expresadas en esta Corporación en contra de los señores magistrados, por hirientes e injuriosas y porque se alejan de la indispensable recíproca deferencia y decoro que se deben entre sí los parlamentarios y los miembros del Poder Judicial.
Tampoco comparto tratar de desacreditar, sin más, a la justicia militar, por mucho que quien habla también es partidario de circunscribir su actuar.
Como muy bien lo señalaba el Diputado señor Morales hoy en la mañana, el concepto "notable abandono de sus deberes" fue objeto de una larga discusión durante la vigencia de la Constitución de 1833 y de 1925, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Mientras algunos sostenían que éste alcanzaba también el hecho mismo de hacer justicia, en este caso asimilando el concepto justicia al de aplicar la ley, otros aseveraban que jamás el Congreso Nacional podía introducirse en esas latitudes, pues significaría desconocer la separación de las funciones del poder y la esencia misma de la administración de justicia: su independencia para interpretar la norma a través de la hermenéutica legal, sistema más o menos rígido de elementos interpretativos para aplicar un racionamiento lógico en el desentrañamiento del verdadero sentido y alcance de una norma jurídica.
Es más, la resolución del Senado de 1868 es extremadamente cautelosa y juiciosa, pues pudo dejarse llevar por la tentación de ejercer la función judicial. No debemos olvidar que el artículo 98 de la Constitución de 1833, en su texto legal original, indicaba que el Senado juzgaba al ministro acusado, ejerciendo un poder discrecional para caracterizar el delito y para dictar la pena. Esta amplia facultad, sin embargo, fue suprimida por la reforma constitucional de 1874, no dejando dudas que jamás el Congreso, a través de una acusación constitucional, podía arrogarse la facultad de administrar justicia o de remover magistrados por desavenencias judiciales.
La lectura de los escritos de los principales tratadistas de la Constitución de 1833 e, incluso, la de 1925, asumen esta decisión del Honorable Senado como la correcta. Sin embargo, dada la interpretación extensiva que el Congreso Nacional le otorgó al concepto "notable abandono de los deberes" en el caso del Contralor General de la República, don Agustín Vigorena, que concluyó con su destitución en 1945, la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República adoptó un acuerdo para excluir la posibilidad de revisar el fundamento de la sentencia en la acusación constitucional por notable abandono de sus labores.
Este acuerdo, adoptado en la sesión 417 del 5 de octubre de 1978, condujo, en definitiva, al actual inciso primero del artículo 73 de la Constitución, que dice: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos."
Algunos señores Diputados presentes han visto en esta interpretación jurídica una virtual irresponsabilidad de los magistrados del Poder Judicial, pues ella cercenaría la atribución constitucional consagrada del juicio político. Consideramos, sin embargo, que los deberes y prohibiciones a que están sujetos los jueces y que se derivan en parte, del Código Orgánico de Tribunales, otorgan un amplio campo de control constitucional sobre la conducta de los magistrados superiores de justicia, pues en ellos descansa no sólo la responsabilidad sobre su propio actuar, sino que, derivado de su superintendencia correccional, también la responsabilidad de garantizar la probidad del resto de los funcionarios judiciales.
No está de más indicar, siguiendo el viejo proverbio que señala que 'la mujer del César no sólo debe serlo, sino también parecerlo", la conveniencia de evitar prácticas que podrían afectar, a futuro, con otros jueces y en otros tiempos, la administración de la justicia, tales como los alegatos de pasillo.
Mientras exista probidad en los magistrados y el Congreso Nacional sea riguroso en actuar si ella en algunos se extinguiera, debemos tener confianza en que el Poder Judicial, en general, y la Excelentísima Corte Suprema, en particular, sabrá cumplir fielmente con su mandato de aplicar la ley y de hacer justicia.
Algunos señores Diputados han planteado tres tesis, que quiero rechazar de plano.
La primera dice relación con que el Congreso tendría la competencia para definir el concepto "notable abandono de sus deberes", correspondiéndole a él, privativamente, establecer en forma ilimitada su alcance.
Se pretende sugerir, sin decirlo, que esta Cámara, representante directa del pueblo soberano, pudiera ser libre para decidir al respecto, ¡cuán erróneo es, sin embargo, este procedimiento!
También el Parlamento está subordinado a la Constitución y a las leyes, y él, y especialmente él, porque en él radica el Poder Legislativo y constituyente, debe actuar dentro de los márgenes jurídicos. Les guste a los señores Diputados o no, debemos respetar el marco constitucional y, por ello, el texto expreso en el artículo 73.
Una segunda tesis jurídica es la planteada por el profesor Nogueira y sostenida en esta Cámara por el Honorable Diputado señor Martínez, don Gutenberg . El señala que la acusación constitucional sería procedente, toda vez que la Corte Suprema, especialmente la Sala y los ministros recurridos, habrían dejado sin aplicación el artículo 5°, inciso segundo de la Constitución.
Bien sabemos que este precepto sufrió una modificación con la reforma constitucional del 17 de agosto de 1989, al agregársele a la expresión "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.", la frase "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".
Traigo a colación esta segunda tesis, porque es claro que el texto expreso en el artículo 73 ha dejado sin fundamento el resto de la acusación constitucional planteada en esta ocasión. Teniendo conciencia de que jurídicamente el artículo 73 es tan claro que no puede ser sino reconocido en plenitud la disposición ahí contenida, los señores Diputados que han planteado la acusación han tenido que recurrir a un texto más amplio, pero también de suma importancia, como el contemplado en el artículo 5° del Capítulo I de la Constitución, denominado "Bases de la Institucionalidad". Y han recurrido a él, porque, sin lugar a dudas, ese precepto y los demás artículos del Capítulo I deben servir para ilustrar el resto de las disposiciones constitucionales, y constituyen normas expresas que obligan a gobernantes y gobernados.
Pero presumir que la Corte Suprema de Justicia habría incurrido en notable abandono de sus deberes, según las expresiones aquí manifestadas por el Diputado don Gutenberg Martínez , por el hecho de haber dejado de aplicar el artículo 5a, inciso 2a, de la Constitución, me parece una interpretación realmente inaceptable, porque la Corte Suprema, al resolver la contienda de competencia, en realidad no resolvió, en el fondo, un asunto. En realidad, no hizo justicia. Lo que hizo fue resolver una contienda entre tribunales, y atribuirle a uno de ellos la competencia sobre el asunto.
Si el Diputado don Gutenberg Martínez y otros señores Diputados consideran que la justicia militar es la que deja sin aplicar y sin respetar el precepto del artículo 5°, inciso segundo, entonces deben proceder derechamente a solicitar al Presidente de la República que haga uso de sus atribuciones establecidas en los artículos respectivos, y solicitar a la Corte Suprema la aplicación de las sanciones Si eso no es posible, porque la Corte Suprema tampoco reacciona, entonces pueden recurrir contra la Corte, Marcial respectiva o, por último, contra la totalidad de la Corte Suprema por no haber hecho uso de su atribución de ejercer la superintendencia correccional sobre todos los tribunales del país.
La tercera tesis se refiere a que esta acusación no violentaría el artículo 73, pues no pretende revisar el fallo, ya que no busca enmendar ni el contenido ni los efectos de la resolución judicial.
Esta tesis planteada en la mañana por el Diputado señor Yunge y en la tarde por el Honorable Diputado señor Elgueta , sostiene que el Congreso Nacional puede y debe aplicar sanciones a los magistrados superiores de justicia, cuando en forma notoria se apartan de la ley en sus sentencias, y esto no violentaría el artículo 73 en cuanto a revisar el contenido de las resoluciones.
Es verdad. El resultado de un juicio político favorable a los acusadores no traería consigo la modificación de las resoluciones que han generado en ellos el desagrado; pero sin lugar a dudas, su finalidad, ante mis ojos, es aún más temeraria y tenebrosa. No se busca modificar un fallo, sino, parcialmente, la conformación de un órgano del Estado, sembrar la desconfianza y el temor y, en definitiva, abrir las puertas para subordinar a la Corte Suprema a las visiones políticas del Congreso.
La independencia en las funciones del poder es un elemento consustancial al régimen democrático de gobierno. Así como el Poder Legislativo no tolera que otros poderes emitan juicios de mérito sobre las normas legales que elabora, tampoco corresponde al Congreso Nacional inmiscuirse en las funciones propias del Poder Judicial.
¡Dios salve a los ciudadanos y al propio país si pudiéramos nosotros modificar los fallos judiciales a través del juicio político del Congreso! No sólo estaríamos socavando las bases mismas del Poder Judicial, sino que también las de la convivencia democrática y del régimen democrático en sí.
Consciente de la importancia de la independencia del Poder Judicial para una verdadera administración de justicia, el constituyente estableció en el artículo 76 que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento y cesarán al cumplir 75 años de edad.
Los señores Diputados que sostienen y defienden la acusación con las tres tesis antes mencionadas, pretenden transformar los cargos inamovibles de los magistrados de la Excelentísima Corte Suprema en cargos de exclusiva confianza del Congreso Nacional, al atribuirse el derecho a destituirlas por no compartir los fundamentos jurídicos de sus fallos. Esta postura, desde mi punto de vista, destruye la independencia del Poder Judicial.
Sin independencia, no existe administración de justicia. Y esta máxima es tan clara que incluso nuestros códigos adoptan los resguardos para que los funcionarios del Poder Judicial no puedan expresar opiniones políticas, salvo emitir el voto, como también adoptan las medidas para guardar recato social y público.
Nada más alejado de este esencial requisito que permitir interferencias políticas por desacuerdos sobre la interpretación de la ley, cuanto más absurdo cuando lo que se les atribuye es, entre otras causales, el haber aplicado correctamente las normas sobre competencia.
En nuestro sistema judicial, donde existe una amplia regulación de la prueba y de su evaluación, de los modos de resolver las contiendas de competencia y la integración de las Salas, surgen señores Diputados que en búsqueda de un interés diverso, desea que los jueces fallen distinto, desatendiendo la aplicación de norma expresa. Lo que desea, entonces, es que desatiendan las propias normas legales que el Congreso Nacional puede enmendar o derogar.
Por lo antes señalado, no comparto la acusación formulada en contra de ministros de la Excelentísima Corte Suprema y del Auditor General del Ejército y voto que no.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.
El señor RINGELING.-
Señor Presidente, en realidad, es prácticamente inútil una argumentación jurídica, porque la mayoría de los Diputados oficialistas, como se ha declarado, tiene ya tomada una decisión política que es sorda.
Sin embargo, casi todos, -incluso algunos de los que han patrocinado la acusación-, saben que en la práctica están violando la Constitución Política y la institucionalidad, basada en el equilibrio de poderes.
Como no les gustó un fallo, para enjuiciar expresamente la actuación del Poder Judicial y de la Corte Suprema durante la administración pasada, simplemente en forma arbitraria pretenden apabullar y presionar a este Poder del Estado, al margen de la legalidad.
Supongo que los Diputados patrocinantes y los que votan a favor tendrán conciencia de lo que significa ocupar un resquicio de esta magnitud en un juicio, como en el fondo lo han planteado varios parlamentarios, a la situación de los derechos humanos durante el pasado régimen. Por no usar las vías que corresponden, se abrirá un enorme boquerón en nuestra institucionalidad.
Renovación Nacional, como lo dijo la señora Prochelle y otros Diputados, está dispuesto a revisar la Competencia de la justicia militar. En más de una oportunidad hemos demostrado que queremos que se descubra la verdad en casos de violaciones de los derechos humanos; pero la vía seguida es errada y durante todo el día hemos estado prácticamente sordos a la argumentación jurídica.
Y ya que hablamos de los derechos humanos, ¿por qué no partimos por una autocrítica y reconocemos que todos tenemos responsabilidad respecto de ellos? Basta recordar quién partió con los tribunales populares, qué diarios trataron a los miembros de la Corte Suprema de manera que no vale la pena repetir, quienes pretendieron la destrucción de la llamada democracia burguesa, quiénes proclamaron la violencia revolucionaria, quiénes dijeron que el proceso no volvía atrás.
El 11 de septiembre se explica porque el gobierno de la Unidad Popular sobrepasó la institucionalidad. Esta situación motivó que la Cámara y la propia Democracia Cristiana, o varios miembros de ella, proclamaran o declararan su ilegitimidad.
Muchos de los presentes sufrimos la situación provocada por la Unidad Popular. En mi propia familia hubo división y luché contra la Unidad Popular en la forma en que ella planteó la lucha.
Personalmente, deploro cualquier actitud cobarde en la vida, deploro la tortura, deploro el asesinato a mansalva, y jamás justificaré estas circunstancias; pero ellas tampoco pueden llevarnos a concluir que en Chile los militares se volvieron locos el 11 de septiembre y actuaron sin justificación ni explicación alguna, porque es muy fácil alejarse de los acontecimientos y juzgar con la frialdad que da el tiempo.
El marxismo internacional no sólo planteó en Chile, sino que en toda América y en muchos otros países, una forma de lucha que llevó a cometer hechos injustificables. Se trató de una situación planteada a nivel mundial, y habría que retroceder hacia esos años para entender en su cabalidad la triste realidad vivida.
Podríamos argumentar que Chile vivió una penosa circunstancia y muchas personas sufrieron, pero a pesar de lo doloroso, el precio no fue tan grande como en países donde el marxismo llegó a triunfar.
Por eso, la pretensión de seguir por un camino equivocado en cuanto a la situación de los derechos humanos, no nos debe llevar a marginamos, incluso a aquellos que participamos en el gobierno militar y que, por supuesto, no logramos damos cuenta de la profundidad de algunas situaciones que se vivieron.
La base de la reconciliación está en ver la verdad en su cabalidad y no seguir por caminos equivocados, que pueden llevar a cualquier poder fáctico a sobrepasar la institucionalidad del Estado, que debe ser la norma básica que nos guía.
Por lo tanto, rechazo la acusación.
El señor ROJO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ROJO.-
Señor Presidente, durante el día de ayer y en lo que va transcurrido del de hoy se ha insistido, tanto por algunos señores parlamentarios como por la defensa de los señores ministros, que se trataría de una acusación inconstitucional, al tenor del artículo 73, de las actas de la Comisión y de la historia fidedigna de la ley. Para contestar es necesario recordar que son atribuciones exclusivas de la Cámara declarar si han o no lugar las acusaciones que se formulen en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.
Otros señores parlamentarios han sostenido que se trata del segundo intento de menoscabar la independencia del Poder Judicial. El país entero sabe que el Gobierno del Presidente Aylwin, como nunca antes/ está haciendo lo posible por transformar al judicial, que en el hecho es un servicio público, en auténtico Poder del Estado, y para ello penden de la consideración del Congreso 12 proyectos de ley.
Reconocemos la competencia jurisdiccional de nuestros tribunales; pero al mismo tiempo, exigimos el reconocimiento pleno de nuestras facultades fiscalizadoras. En democracia no existen gobernantes o funcionarios privilegiados. Todos, desde el más modesto hasta el Presidente de la República, están sujetos a control y fiscalización; y por ello no podemos aceptar queriente a una acusación constitucional, que corresponde al legítimo ejercicio del derecho de fiscalizar, se alegue que se pone en peligro la estabilidad institucional de la República, se requiera el pronunciamiento del Consejo Nacional de Seguridad y el Pleno de la Corte Suprema se exceda en sus atribuciones al adoptar acuerdos improcedentes.
Hemos sostenido públicamente que las sentencias judiciales son una operación humana propia de un juez, cuyos fundamentos legales, doctrinales y de equidad corresponden a su personal interpretación del derecho; en ella se inserta la visión que tiene el juzgador del mundo y de sus valores. Pero debemos también dejar en claro que no existe discrepancia entre la acusación y lo que sostuvieron en la resolución los ministros de la Tercera Sala.
No es esa la esencia de la acusación. Se ponderan los fallos, pero no con el objeto de cuestionar su fundamento, sino que con el afán de discernir determinadas conductas.
Esa acusación señala que la primera causal es la grave falta de imparcialidad y denegación del derecho a la justicia, y los señores ministros, al resolver la contienda de competencia, incurrieron en notable abandono de sus deberes.
Se ha hecho presente en la Sala que no sólo existen los deberes formales a que se refiere el Código Orgánico de Tribunales, sino que también los deberes primordiales de administrar justicia y de buscar la verdad, porque la Corte Suprema debe ser garante de la libertad, del derecho a la vida, a la propiedad; y ellos, como altos magistrados, tienen responsabilidad política y corresponde a la Cámara hacerla efectiva.
Los deberes del artículo 73, los que señala el Código de Procedimiento Penal y, especialmente, el deber de que toda sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, como lo señala el número 3S del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Debemos recordar que no todo proceso es un instrumento de libertad y muchas veces puede ser de represión, de denegación de justicia si no existe un debido proceso. Me permitiré señalar algunos hechos que demuestran la ausencia de un debido proceso.
En primer lugar, el caso se inicia en 1974 ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago y en 1980 el Ministro señor Jordán dicta sobreseimiento temporal. En 1990 se solicita la reapertura del sumario por existir nuevos antecedentes y se designa a doña Gloria Olivares como Ministra en visita extraordinaria) quien decreta una serie de diligencias ante las cuales el Ministerio público militar solicita la incompetencia, por inhibitoria.
La facultad de conocer esta causa correspondía a los tribunales ordinarios, porque no había sobrevenido ningún hecho que alterara dicha competencia.
La Ministra de Corte estaba conociendo del proceso y lo hace de acuerdo con su real entender. Un juez letrado, tiene una facultad diferente de investigar que un juez militar. Son concepciones distintas. Hay interpretaciones diferentes. Si la sentencia es obra de un juez en la misma forma lo debe ser su forma de actuar.
En esta materia es necesario recordar lo que sostiene el Presidente Jorge Montt en el mensaje del Código de Procedimiento Penal. Dice: "El juez sumariante adquiere la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes de los datos que recoge.
"Este convencimiento lo arrastra insensiblemente y aunque él no lo sospeche no sólo a encaminar la investigación por el sendero que se ha trazado a fin de comprobar los hechos que cree verdaderos, sino también a fallar, en definitiva, conforme a su convicción."
La señora Ministra estaba, en el hecho, realizando las primeras diligencias del sumario que señala el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal; tomando declaraciones, consignando las pruebas del delito, pero al privar al juez de su competencia se interrumpe la investigación y se suspende la tramitación de la causa, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se interrumpe la investigación en los momentos en que aún no se encuentra comprobado el cuerpo del delito ni se ha obtenido la identificación de los presuntos partícipes. En consecuencia, aún no existen autos de procesamiento, pero se habían decretado diligencias que llevarían necesariamente a su acreditación.
Estos hechos llevan a los acusadores a sostener que existe una torcida administración de justicia. Al leer los fundamentos del fallo uno se pregunta ¿puede un Ministro de la Corte Suprema que ha sido secretario, juez, Ministro de Corte, que ha conocido cientos de investigaciones, interrumpir una que se realiza en forma efectiva y que se encuentra comprendida dentro de las actuaciones que debe realizar todo juez, sea o no competente, de acuerdo con los artículos 6S y 72 del Código de Procedimiento Penal? No se requiere ser letrado para concluir que se trata de hechos graves, que la resolución fue inconveniente y precipitada y que lo que correspondía era esperar que se cumplieran las diligencias, se reconstituyeran los hechos, se dictaran los autos de procesamiento y sólo entonces resolver.
Se alega por la defensa que ellos no plantearon la incidencia, pero olvidan que ellos la resolvieron.
En segundo lugar, al integrarse en forma indebida a la Sala al Auditor General del Ejército y el resto de los Ministros permitir dicha integración, se configura la causal de "incumplimiento notable de deberes" al infringirse los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de los Tribunales.
El señor Torres intervino como fiscal, decretó diligencias, dictó autos de procesamiento, lo cual representa expresamente la manifestación de un juicio valórico sobre responsabilidades en el proceso.
En tercer lugar, constituye, además, "notable abandono de deberes." el no dictar sentencia en el término de cinco meses, existiendo reos presos, en contravención a los artículos 499 y 50 del Código de Procedimiento Penal, que señala un plazo máximo de 15 días.
Estos hechos me llevan a declarar admisible la acusación y a aprobarla para remitir los antecedentes al Honorable Senado, con el objeto de que se pronuncie si son o no culpables.
Por ello, voto que sí.
El señor TALADRIZ.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TALADRIZ.-
Señor Presidente, fundamento mi voto en los ámbitos jurídicos y constitucional en los mismos razonamientos expresados por los ilustrados Diputados de Renovación Nacional y de la Unión Demócrata Independiente, en cuanto a que la acusación formulada por Diputados de Gobierno es inconstitucional, ya que las pruebas aportadas para probar el "notable abandono de deberes" no apuntan en dirección a esa causal.
Después de escuchar los encendidos discursos de los Diputados señores Aylwin, Estévez, Martínez, Palestro, señora Maluenda y otros, queda absolutamente en claro que éste no es un juicio por abandono de deberes, sino un juicio político por el problema de los derechos humanos.
En este sentido, ya durante la presentación del informe de la Comisión Rettig, llamó la atención que hubiese una crítica mucho más dura hacia la justicia de nuestro país, que hacia quienes la Concertación culpa como los autores de los problemas de violación a los derechos humanos.
Cuando se observa a altos funcionarios de Gobierno y a autoridades de la Concertación como hoy se apresuran para salir juntos en las fotos, se abrazan, convidan a sus casas a comer y establecen todo tipo de contactos con altos jefes de las Fuerzas Armadas, a quienes hace muy poco tiempo calificaron con los más duros epítetos, queda en evidencia el cinismo con que actúan.
No critico, señor Presidente y señores Diputados, a las personas que reclaman por los problemas de los derechos humanos, porque los conozco por experiencias de vida- y por experiencias familiares. Sé que es un penoso, triste, dramático y lamentable problema. Sí critico la hipocresía de los que se abrazan con los que tienen poder y se desquitan contra quienes, por la naturaleza de sus funciones, no pueden defenderse.
Por eso, voto que no.
El señor VIERA-GALLO.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor VIERA-GALLO.-
Señor Presidente, quiero fundar muy brevemente mi voto en el poco tiempo de que dispongo, pues la bancada del Partido por la Democracia me ha cedido dos minutos.
En la tarde de hoy, el Diputado señor Bombal ha dicho que debemos hacer un esfuerzo para dictar las leyes que sean necesarias a fin de evitar que se cometan posibles nuevos abusos.
Efectivamente, la Constitución que nos rige está hecha de tal manera que el delito de prevaricación; es decir, la torcida administración de justicia; cuando los jueces, deliberadamente, no aplican la ley en forma correcta, no puede ser imputada a los miembros de la Corte Suprema. Para ello falta una ley, como lo señala el artículo 76 de la Constitución: "Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los, casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad", por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento; denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación. Esa ley no existe. Más aún, el artículo 324 del Código Orgánico del Tribunales impide que se pueda imputar el delito de prevaricación a los miembros de ese alto tribunal.
¿Qué resguardo tiene la sociedad. Si los miembros de ese tribunal, deliberadamente aplican en forma torcida la ley? ¿Qué puede hacer la sociedad? Si se acepta la tesis de los inculpados y de la Oposición, no se les puede acusar constitucionalmente; pero tampoco es posible imputarles el delito ante los tribunales. Entonces, son ciudadanos que quedarían por encima de la ley, por sobre cualquier responsabilidad. Creo que ése no es el espíritu de quienes han intervenido por la bancada de la Oposición.
Termino mis palabras haciendo un llamado a todos los Partidos de la Cámara y cobrándoles la palabra sobre lo que han dicho algunos de los que han intervenido de las bancadas de Oposición, para dictar a la brevedad, esa ley y llenar el vacío que existe. Allí vamos a discutir y a conocer el criterio que tienen los miembros de la Oposición para determinar la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los miembros de la Corte Suprema.
Por eso, no sólo me ahorro fundamentar las razones para aprobar esta acusación constitucional, sino que, además, hago un llamado para que enfrentemos ese problema que es de nuestra responsabilidad.
He dicho.
-Aplausos.
El señor LOYOLA (Secretario).-
¿Algún señor Diputado no ha emitido su voto?
El señor BAYO.-
Pido la palabra.
El señor HAMUY (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
¿De dónde salió ese Diputado?
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BAYO.-
No se preocupe colega, que ya le voy a refrescar la memoria con mi intervención.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BAYO.-
Señor Presidente, voy a fundamentar, mi voto frente a esta acusación constitucional.
Como es obvio, no usaré sesudos argumentos ni resquicios legales, para los cuales hoy aquí se ha demostrado, cabalmente, que hay muy distinguidos especialistas.
Creo que es lícito plantearse que en gran parte de esta sesión ha habido una especie de diálogo de sordos. Ya lo expresó el Diputado señor Ribera . En situaciones como éstas es donde debe imperar la tranquilidad, la mesura, la racionalidad y la justicia en nuestras decisiones. Pero, frente a la posición de algunos en este sentido, ha imperado en otros la emocionalidad, el sentimentalismo, la sensiblería, incluso barata, y eso no ha sucedido en las bancadas de la Oposición.
Voy a votar que no -y aquí un distinguido señor Diputado que no se acordaba del parlamentario que habla, sí va a empezar a recordar- porque no deseo ser cómplice de un acto que atenta contra la institucionalidad vigente; de un acto que significa para mí y para muchos que vivieron activamente la política en el pasado, el inicio o el interno de socavar el prestigio del Poder Judicial.
Es oportuno recordar el texto de un acuerdo aprobado hace años por la Cámara: "Con el propósito de minar la autoridad de la magistratura y de doblegar su independencia, ha capitaneado una infamante campaña de injurias y calumnias contra la Excelentísima Corte Suprema. Ha violado leyes expresas y ha hecho tabla rasa del principio de separación de los Poderes, dejando sin aplicación las sentencias o resoluciones judiciales contrarias a sus designios. Se ha llegado al extremo inaudito de arrogarse en tesis, el derecho de hacer un juicio de méritos a los fallos judiciales". Este acuerdo, del 23 de agosto de 1973, contó con la aprobación de algunos distinguidos señores Diputados aquí presentes, algunos de los cuales seguramente, recordando estos hechos, no aplaudieron la intervención del Honorable señor Aylwin . Peligrosa actitud, porque así empezó bajo el gobierno de la Unidad Popular el atropello a este mismo Poder, desconociendo sus fallos y supeditando sus ejecuciones a la voluntad del poder político administrativo. Ayer el Ejecutivo atropelló al Poder Judicial. Hoy lo hace en Cámara de Diputados.
Todo Chile sabe en que terminó ese actuar. Y porque no deseo que se repita lo sucedido, porque el Poder Judicial no se lo merece, porque Chile no se lo merece, es que voto que no, señor Presidente.
He dicho.
- Aplausos.
El señor CERDA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CERDA.-
Señor Presidente, tengo que declarar que la referencia del Diputado señor Bayo al diálogo de sordos, es precisamente lo contrario de lo que han estado haciendo las bancadas de este sector, quienes, en forma brillante y con razonamientos muy claros, permitirán que esta acusación sea aprobada.
Reiteramos que la labor fundamental de los magistrados es aplicar justicia, es hacer justicia, y como no la han aplicado voto que sí.
El señor LOYOLA (Secretario).-
¿Hay algún señor Diputado a quien no haya pedido su voto?
¿Hay algún señor Diputado a quien no haya pedido su voto?
¿Hay algún señor Diputado a quien no haya pedido su voto?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Termina la votación.
El señor Secretario procederá al escrutinio.
- Efectuada la votación en forma nominal, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 66 votos, por la negativa, 39 votos. Hubo 1 abstención.
-Por la afirmativa, votaron los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Arancibia, Araya, Aylwin (don Andrés), Bosselin, Caraball (doña Eliana), Cardemil, Carrasco, Cerda, Cornejo, Devaud, Dupré, Elgueta, Elizalde, Escalona, Estévez, Faulbaum, Gajardo, Hamuy, Huenchumilla, Huepe, Jara (don Octavio), Jara (don Sergio), Jeame Barrueto, Kuzmicic, Latorre, Leblanc, Letelier, Maluenda (doña María), Martínez (don Gutenberg), Martínez (don Juan), Matta, Molina, Montes, Muñoz Barra (don Roberto), Muñoz (doña Adriana), Naranjo, Ojeda, Olivares, Ortega, Ortiz, Palestro, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Peña, Pizarro (don Sergio), Pizarro (don Jorge), Rebolledo, Reyes, Rodríguez (don Hugo), Manterola, Rojo, Rojas, Sabag, Salas, Schaulsohn, Seguel, Smok, Sota, Tohá, Valenzuda, Velasco, Viera-Gallo, Vilicic, Villouta, Yunge.
-Por la negativa, votaron los siguientes señores Diputados: Alessandri, Bartolucci, Bayo, Bombal, Caminondo, Cantero, Coloma, Correa, Cristi (doña María Angélica), Chadwick, Espina, Galilea, García (don José), Horvath, Hurtado, Leay, Longton, Longueira, Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Mekis, Melero, Morales, Munizaga, Navarrete, Orpis, Pérez (don Juan Alberto), Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Prokurica, Recondo, Rivera, Ringeling, Rodríguez (don Claudio), Sotomayor, Taladriz, Ulloa, Valcarce, y Vilches.
-Se abstuvo de votar el siguiente señor Diputado: Campos (don Jaime).
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En consecuencia, la Cámara acuerda que ha lugar a la acusación constitucional en contra de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo, y del Auditor General del Ejército, don Femando Torres Silva, en cuanto integrante de la Corte, de acuerdo con el artículo 70-A del Código Justicia Militar, por la causal de notable abandono de sus deberes contemplada en la letra c) del N° 2 del artículo 48 de la Constitución Política de la República.
La Mesa, hecha las consultas de rigor, propone a la Sala integrar la Comisión que debe formalizar y proseguir la acusación ante el Senado con los Diputados señores Sergio Elgueta, Jorge Schaulsohn y Gutenberg Martínez .
Si le parece a la Sala, así se acordará.
Varios señores DIPUTADOS.-
No.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Como no hay acuerdo, corresponde votar la integración.
En votación.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ESPINA.-
¿Podría el señor Secretario leer la norma pertinente sobre la votación simultánea de tres personas.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, es una sola proposición. Se tiene que votar por las tres.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
No existe norma al respecto. Siempre se ha procedido de esta manera cuando se trata de integrar una comisión.
El señor ULLOA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, sólo quiero hacer mención que lo tradicional es que los miembros pertenezcan a la Comisión; por lo tanto, yo sugiero al señor Yunge , al señor Martínez y al señor Carrasco . La tradición en la Cámara ha sido ésa y por eso planteó esta proposición.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Corresponde votar la propuesta de la Mesa.
El señor RIBERA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, es para preguntar ¿de qué disposición deriva esa atribución de la Mesa?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
De la práctica normal de la Cámara.
El señor ESPINA.-
Señor Presidente, no ha habido práctica normal en esta Cámara en materia de acusación constitucional.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es muy simple. Se somete a votación esta propuesta; si es aprobada, termina el problema; si es rechazada, se buscará alguna forma de expresión de la mayoría.
El señor RIBERA.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, entiendo que invoque la práctica parlamentaria, pero estamos en Chile, no en Inglaterra. Su Señoría está confundido. Todavía no viaja al extranjero. No veo de dónde deduce esa práctica. Creo que es un asunto sobre el cual debieran ponerse de acuerdo los Comités. Si hay acuerdo la Sala votará primero si otorga o no esa atribución a la Mesa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, es muy claro. Se ha hecho llegar a la Mesa la propuesta por parte de los Comités que constituyen la mayoría de la Cámara. No es un capricho de la Mesa proponerla.
El señor ESPINA.-
Entonces, señor Presidente, tiene que darle tiempo al resto...
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Es tan simple que si el señor Diputado no quiere que la proponga la Mesa, basta con que la propongan los Comités.
Si Su Señoría quiere entrabar el normal funcionamiento de la Cámara a estas alturas, es una tarea inútil. Basta con votar. Ahora, si quiere que se vote por separado por cada uno de los nombres, no hay ningún inconveniente, porque la misma mayoría votará tres veces, respectivamente.
El señor ESPINA-
Señor Presidente, yo no dudo de sus buenos propósitos ni de su espíritu de lograr la mayor concordia posible, sólo que si la Mesa ha recibido como sugerencia tres nombres, le pido que nos permita a nosotros también sugerir otros tres nombres que la sostengan.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Ya lo ha hecho el Diputado señor Ulloa.
El señor ESPINA.-
Pero, ¿por qué no pensar que hay otros señores Diputados de la Concertación que pueden sostener con mayor objetividad la acusación que los nombrados?
El señor CARRASCO.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, la tradición es que los que sostienen la acusación propongan los nombres. Es ridículo que los que la impugnan propongan nombres, de manera que creo que se trata, más que nada, de falta de gentileza que de otra cosa.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, solamente para recordar que el Reglamento establece que los acuerdos de la Cámara deben tomarse por mayoría y que se necesita enviar a tres señores Diputados al Senado para que defiendan la acusación. El criterio sano es que la defiendan quienes la votaron favorablemente. Otro criterio sano es que en esta Corporación los acuerdos se toman por mayoría y corresponde que la minoría los respete.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señores Diputados, ha llegado a la Mesa otra propuesta, en el sentido de designar a los Diputados señores Juan Martínez, Guillermo Yunge y Baldemar Carrasco.
En votación la primera propuesta.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 63 votos: por la negativa, 19 votos. Hubo 2 abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Aprobada la primera propuesta.
Tiene la palabra el Diputado señor Yunge para representar un problema reglamentario.
El señor YUNGE.-
Señor Presidente, quiero plantear mi formal reclamo por una burda maniobra que demuestra una falta de seriedad inmensa en relación con un tema de la trascendencia de éste.
Es absolutamente absurdo que el sector que ha rechazado la acusación constitucional pretenda proponer nombres para integrar la Comisión en el Senado, y, además, sin consultar a los Diputados propuestos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, usted podrá pensarlo. No corresponde plantearlo.
Por haber cumplido con su objetivo, se levanta la sesión.
-Se levantó a las 03.45 del sábado 9 de enero.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.