Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- VII.
Otros documentos de la Cuenta.
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Carlos Recondo Lavanderos
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- INTEGRACIÓN
- Juan Masferrer Pellizzari
- INTEGRACIÓN
- DEBATE
- I. ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESION.
- III. ACTAS
- IV. CUENTA
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- Jose Antonio Viera-gallo Quesney
- Juan Concha Urbina
- PERMISO CONSTITUCIONAL PARA INASISTENCIA
- PERMISO CONSTITUCIONAL.
- V. TABLA
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJÉRCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE. Acuerdo de los Comités.
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Baldemar Carrasco Munoz
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jorge Morales Adriasola
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Martinez Sepulveda
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Guillermo Yunge Bustamante
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Jorge Ulloa Aguillon
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Martinez Sepulveda
- ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL : Juan Martinez Sepulveda
- ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJÉRCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE. Acuerdo de los Comités.
- CIERRE DE LA SESIÓN
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
CAMARA DE DIPUTADOS
LEGISLATURA 325a., EXTRAORDINARIA
Sesión 37a, en viernes 8 de enero de 1993.
(Especial, de 10.00 a 16.00 horas)
Presidencia de los señores Viera-Gallo Quesney, don José Antonio, y Hamuy Berr, don Mario.
Secretario, el señor Loyola Opazo, don Carlos.
Prosecretario, el señor Zúñiga Opazo, don Alfonso.
ÍNDICE
I. ASISTENCIA
II. APERTURA DE LA SESION
III. ACTAS
IV. CUENTA
V. TABLA
VI. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
VII. OTROS DOCUMENTOS DE LA CUENTA
INDICE GENERAL
Pág.
Asistencia
Apertura de la sesión
Actas
Cuenta
1. Permiso constitucional
Tabla
2.- Acusación constitucional en contra de tres ministros de la Corle
Suprema y del Auditor General del Ejército, como ministro inte-grante. Acuerdo de los Comités
Documentos de la Cuenta.
1.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República que dicta normas sobre adopción de menores, deroga la ley NF 18.703 y modifica la ley Nu 7.613 (boletín Nu 899-10)
2.- Oficio de S.E. el Presidente de la República mediante el cual retira la urgencia y la lince presente nuevamente, con calificación de "simple", para el despacho de proyecto que modifica la ley N“ 16.(>-13, sobre abusos de publicidad (boletín N" 881-07)
Oficios de S.E. el Presidente de la República mediante los cuales hace presente las urgencias, con calificación de "simple", para el despacho de los siguientes proyectos:
3.- Proyecto sobre violencia doméstica (boletín N“ <151-07)
4.- Modifica el Código Civil en materia de régimen patrimonial del matrimonio y otros cuerpos legales que indica (boletín N° 432-07)
5.- Informe cíe la Comisión encargada de analizar la procedencia de la acusación constitucional deducida por diez señores Diputados en conlr;i de los Ministros de la Exenta. Corle Suprema de Justicia señores Hernán Cereceda bravo, I.ionel Hernud Poblóle y Germán Valenzucla brazo y del Auditor Genera) del Ejército señor Eernnndo Torres Silva , en cuanto integrante de la Exenta. Corte Suprema según el artículo 70 - A del Código de Justicia Militar
VII. Otros documentos de la Cuenta.
1. Comunicaciones:
-De la Comisión ríe Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, por la cual informa que procedió a elegir como su Presidente al Diputado señor Carlos Recondo.
-De la Comisión de Minería y Energía, por medio de la cual informa que procedió a elegir como su Presidente al Diputado señor Juan Masferrer.
-Del Diputado señor Juan Concho, mediante la cual solicita permiso constitucional para ausentarse del país por un plazo superior a 30 días.
I.ASISTENCIA
Asistieron los siguientes señores Diputados: (110)
--Acuña Cisternas, Mario
--Aguiló Melo, Sergio
--Alessandri Balmaceda, Gustavo
--Alvarez-Salamanca Büchi, Pedro
--Arancibia Calderón, Armando
--Aylwin Azócar, Andrés
--Bartolucci Johnston, Francisco
--Bayo Veloso, Francisco
--Bombal Otaegui, Carlos
--Bosselin Correa, Hernán
--Caminondo Sáez, Carlos
--Campos Quiroga, Jaime
--Cantero Ojeda, Carlos
--Caraball Martínez, Eliana
--Cardemil Alfaro, Gustavo
--Carrasco Muñoz, Baldemar
--Cerda García, Eduardo
--Coloma Correa, Juan Antonio
--Cornejo González, Aldo
--Correa de la Cerda, Sergio
--Cristi Marfil, María Angélica
--Chadwick Piñera, Andrés
--Devaud Ojeda, Mario
--Elgueta Barrientos, Sergio
--Elizalde Hevia, Ramón
--Espina Otero, Alberto
--Estévez Valencia, Jaime
--Fantuzzi Hernández, Ángel
--Faulbaum Mayorga, Dionisio
--Gajardo Chacón, Rubén
--Galilea Vidaurre, José Antonio
--García Ruminot, José
--Guzmán Álvarez, Pedro
--Hamuy Berr, Mario
--Horvath Kiss, Antonio
--Huenchumilla Jaramillo, Francisco
--Huepe García, Claudio
--Hurtado Ruiz-Tagle, José María
--Jara Catalán, Sergio
--Jara Wolff, Octavio
--Jeame Barrueto, Víctor
--Kuschel Silva, Carlos Ignacio
--Kuzmicic Calderón, Vladislav
--Latorre Carmona, Juan Carlos
--Leay Morán, Cristian
--Leblanc Valenzuela, Luis
--Letelier Morel, Juan Pablo
--Longton Guerrero, Arturo
--Longueira Montes, Pablo
--Maluenda Campos, María
--Manterola Urzúa, Martín
--Martínez Ocamina, Gutenberg
--Martínez Sepúlveda, Juan
--Masferrer Pellizzari, Juan
--Matta Aragay, Manuel Antonio
--Matthei Fornet, Evelyn
--Mekis Martínez, Federico
--Melero Abaroa, Patricio
--Molina Valdivieso, Jorge
--Montes Cisternas, Carlos
--Morales Adriasola, Jorge
--Munizaga Rodríguez, Eugenio
--Muñoz Barra, Roberto
--Muñoz D'Albora, Adriana
--Naranjo Ortiz, Jaime
--Navarrete Carvacho, Luis
--Ojeda Uribe, Sergio
--Olivares Solís, Héctor
--Orpis Bouchon, Jaime
--Ortega Riquelme, Eugenio
--Ortiz Novoa, José Miguel
--Palestro Rojas, Mario
--Palma Irarrázaval, Andrés
--Palma Irarrázaval, Joaquín
--Peña Meza, José
--Pérez Muñoz, Juan Alberto
--Pérez Valera, Víctor
--Pizarro Mackay, Sergio
--Pizarro Soto, Jorge
--Prochelle Aguilar, Marina
--Prokurica Prokurica, Baldo
--Rebolledo González, Víctor
--Recondo Lavanderos, Carlos
--Ribera Neumann, Teodoro
--Ringeling Hunger, Federico
--Rocha Manrique, Jaime
--Rodríguez Cataldo, Claudio
--Rodríguez del Río, Alfonso
--Rodríguez Guerrero, Hugo
--Rojo Avendaño, Hernán
--Rojos Astorga, Julio
--Sabag Castillo, Hosain
--Salas De la Fuente, Edmundo
--Schaulson Brodsky, Jorge
--Seguel Molina, Rodolfo
--Smok Ubeda, Carlos
--Sota Barros, Vicente
--Sotomayor Mardones, Andrés
--Taladriz García, Enrique
--Tohá González, Isidoro
--Ulloa Aguillón, Jorge
--Valcarce Medina, Carlos
--Velasco De la Cerda, Sergio
--Viera-Gallo Quesney, José Antonio
--Vilches Guzmán, Carlos
--Vilicic Karnincic, Milenko
--Villouta Concha, Edmundo
--Yunge Bustamante, Guillermo
-Con permiso constitucional, estuvieron ausentes los siguientes Diputados señores: Gustavo Ramírez Vergara y Juan Concha Urbina.
II. APERTURA DE LA SESION.
-Se abrió la sesión a las 10.00.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III.ACTAS
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El acta de la sesión 35ª se declara aprobada.
El acta de la sesión 36a queda a disposición de los señores Diputados.
IV.CUENTA
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El señor Prosecretario va a dar lectura a la Cuenta.
-El señor ZUÑIGA (Prosecretario) da lectura a los documentos recibidos en la Secretaría.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Terminada la Cuenta.
PERMISO CONSTITUCIONAL.
El señor VIERA-GALLO Si le parece a la Sala, se otorgará el permiso constitucional solicitado por el Diputado señor Concha Aprobado.
V. TABLA
ACUSACION CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE TRES MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y DEL AUDITOR GENERAL DEL EJÉRCITO, COMO MINISTRO INTEGRANTE. Acuerdo de los Comités.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La presente sesión tiene por objeto ocuparse de la acusación Constitucional deducida por 10 señores Diputados en contra de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo , Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo y del Auditor General del Ejército, don Femando Torres Silva en cuanto integrante de la Excelentísima Corte Suprema, de acuerdo con el artículo 70 a) del Código de Justicia Militar. El señor Secretario dará lectura a los acuerdos que adoptó la totalidad de los jefes de Comités en reunión efectuada el jueves 7 del presente.
El señor LOYOLA (Secretario).-
Reunidos los Comités Parlamentarios bajo la Presidencia del Diputado señor Viera-Gallo , adoptaron por unanimidad los siguientes acuerdos sobre el procedimiento para el tratamiento de la acusación constitucional:
"1.- Sin perjuicio del tiempo que se utilice en la lectura de los documentos a que haya lugar, relativos a la cuestión previa, y del que ocupen los señores Diputados miembros de la Comisión de Acusación Constitucional sobre el particular y en la eventualidad de que ella sea desechada, se votará nominalmente la acusación constitucional, para cuyo efecto las distintas bancadas dispondrán de los tiempos que a continuación se indican, el que podrán distribuir a su arbitrio: Democracia Cristiana, 90 minutos; Renovación Nacional, 78 minutos; Socialista, 44 minutos; Unión Demócrata Independiente, 38 minutos; Partido por la Democracia, 24 minutos, y Radical Social Demócrata, 24 minutos.
"2.- No se computan dentro de los tiempos señalados en el número precedente el que use el señor Diputado informante de la Comisión de Acusación Constitucional y el que se ocupe en la lectura de los documentos pertinentes.
"3.- No obstante lo señalado en los números anteriores, queda a salvo la posibilidad de que un jefe de Comité, según lo previene el inciso segundo del artículo 161 del Reglamento Interno, pueda solicitar que la Sala acuerde votación secreta."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Los señores Diputados tienen a su disposición la totalidad de los antecedentes sobre esta materia.
En conformidad con el derecho que les otorga el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, los acusados han deducido por escrito cuestión previa de que la acusación constitucional no cumple con los requisitos que la Constitución Política de la República establece.
El señor Secretario, de acuerdo con la ley, dará lectura a los respectivos escritos, en atención a que los acusados no se encuentran presentes.
Se dará lectura a la parte de la acusación en que los, afectados se refieren a este problema. Después, en la eventualidad de que fuere rechazada la cuestión previa, se dará lectura al resto de los descargos en lo referente al problema de fondo.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Honorable Cámara de Diputados"
" Hernán Cereceda Bravo, Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, domiciliado en Santiago, sede del tribunal, a la Honorable Cámara de Diputados digo:
"Que en respuesta a su oficio de 6 de enero en curso, cúmpleme manifestar que reitero en todas sus partes la contestación formulada en el plazo legal. Por lo mismo, planteo expresa y formalmente, como cuestión previa y en conformidad al artículo 43 de la Ley N° 18.918, que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución señala para que ella sea procedente, lo cual se halla debidamente fundado en el cuerpo de mi presentación anterior.
"Hago presente a esa Honorable Cámara que no compareceré personalmente, ateniéndome a lo ya expresado en mi respuesta.
"A mayor abundamiento, transcribo a esa Honorable Corporación íntegramente el cuerpo de mi contestación.
'Que he sido acusado constitucionalmente por diez señores Diputados por "notable abandono de funciones", en conformidad a lo previsto en el artículo 48 N° 2 letra c) de la Constitución Política de la República, acusación reglamentada en el Capítulo IV de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional N° 18.918.
'Se funda la referida acusación en dos capítulos concretos, sin perjuicio de contener una serie de otros cargos dirigidos a la Corte Suprema en general y varias apreciaciones en que se califica despectiva e injuriosamente el ejercido de nuestras funciones.
'Me haré cargo del libelo acusatorio, dividiendo esta defensa en los siguientes cinco capítulos, planteando como cuestión previa, de acuerdo al artículo 43 de la ley N° 18.918, la falta de requisitos que la Constitución señala para que la acusación sea procedente:
'I.- Cuestión previa sobre incumplimiento de los requisitos constitucionales para que la acusación pueda prosperar:
'II.- Improcedencia de forma y de fondo de la acusación para sus fundamentos y contenido;
'III.- Inexcusabilidad de las resoluciones que motivan la acusación;
'IV.- Función de la Corte Suprema en las distintas materias que se reprochan;
'V.- Apreciaciones constitucionales de orden general.
'Es mi propósito no sólo demostrar la inconsistencia y las contradicciones que contiene el libelo, sino que, además, y muy fundamentalmente, reivindicar a los ojos de la H. Cámara de Diputados la actuación de la Corte Suprema en el régimen pasado, disipando las dudas y acusaciones que se han dirigido en su contra, todo ello prescindiendo de las circunstancias históricas que rodearon la actividad de este tribunal en aquella época.
CUESTION PREVIA SOBRE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA QUE LA ACUSACION PUEDA PROSPERAR.
El artículo 43 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, autoriza al afectado para deducir, como cuestión previa, la falta de los requisitos que la Constitución señala para que la acusación pueda prosperar. En uso de este derecho vengo en alegar, formalmente, esta cuestión previa, la cual se basa en las siguientes consideraciones:
Primer capítulo.
a) Los jueces ejercen la jurisdicción, esto es, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado. La Constitución en su artículo 73 inciso primero, ha dispuesto, además, que esta facultad pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. De manera que la propia Constitución consagra una función específica que sólo ejercen los tribunales legalmente instalados;
b) En el ejercicio de la jurisdicción no pueden intervenir ni directa ni indirectamente los otros Poderes del Estado. De allí que el texto constitucional agregue una expresa prohibición al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en el sentido de que les está vedado ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
c) La acusación constitucional deducida se afinca en el contenido y fundamentación de una resolución judicial, la cual se analiza exhaustivamente en el libelo, al extremo de entrar a rebatir todas y cada una de sus razones, con el evidente propósito de demostrar que las consideraciones del tribunal son equivocadas y que han debido acogerse los argumentos de los acusadores, los cuales conducen a dar a la contienda de competencia dirimida una solución diversa de la que determinó el Tribunal en su sentencia. En este afán se examinan y ponderan, además, las consideraciones de un voto disidente de dos señores ministros, aduciendo que es éste el que debió primar en la solución del problema planteado, incluso las razones expresadas en los escritos de las partes;
d) En consecuencia, los acusadores se avocan (entran a conocer y determinar cómo debió resolverse la contienda de competencia) a la materia que motivó nuestra sentencia, se hacen cargo y atacan los fundamentos del fallo y culminan revisando y descalificando el contenido de la resolución pronunciada, emitiendo juicios de mérito para rechazar nuestra resolución y aceptar los fundamentos del voto disidente. En otros términos, los acusadores incursionan en una materia que la Constitución Política de la República, junto con reservar a los tribunales establecidos en la ley, prohíbe al Congreso revisar y calificar, y es esto lo que se hace permanente y sostenidamente en el libelo;
e) La acusación va todavía mucho más lejos. Dando por establecido el propósito de los acusados de procurar la impunidad de ciertos delitos relacionados con la violación de los derechos humanos (propósito que se desprende, según ellos, de la actividad, jurisdiccional de la Corte Suprema sobre esta materia durante la administración pasada), se presume que por el solo hecho de traspasar a la Justicia Militar una causa de que conocen los tribunales del fuero ordinario, se consuma el objetivo que con injuria se atribuye a los acusados (procurar la impunidad de los inculpados de dichos , delitos). Como se analizará en detalle más adelante, este razonamiento es inadmisible, ya que lleva implícito el hecho de que para resolver una contienda de competencia, que por imperativo expreso de la ley debe dirimirse aplicando las reglas señaladas al efecto por los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales (artículo 193 del Código Orgánico de Tribunales), los sentenciadores han debido apartarse de ellas y asignar la competencia discrecionalmente a quien según la ley no le correspondía. De haberse seguido este parecer habríamos incurrido en delito de prevaricación, al dejar incumplidas aquellas normas que resuelven expresamente la materia sometida a nuestra decisión;
f) Demostrado, como queda, que la acusación se basa en el contenido de la resolución que asigna competencia a los Tribunales Militares para conocer de un determinado proceso judicial, se extiende ella a una supuesta "denegación de justicia", que sería consecuencia de las ineficiencias, irregularidades y actividad de la judicatura militar. No advierten los acusadores que los jueces no pueden aceptar este supuesto, que no se funda en antecedentes concretos de ningún orden, sin prescindir de las normas legales que les obligaban a resolver la competencia disputada en favor de la judicatura especial.
Resulta inaceptable acusar a los Ministros de la Corte Suprema por el hecho de haber dirimido una contienda de competencia, aplicando las disposiciones que juzgaron adecuadas, sobre la base de que en dichos tribunales no se sancionará a los responsables, tanto más cuanto que es la propia Corte Suprema la que ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, y
g) Finalmente, la acusación alude a la "oportunidad" en que el tribunal resolvió la contienda de competencia. Cabe observar que esta materia específica no puede ser determinada por la Corte Suprema, ya que no hemos obrado de oficio sino resolviendo una contienda de competencia planteada entre el Ministerio Público Militar y un tribunal del fuero ordinario. Si hubiéramos dejado de resolver en los plazos que la ley dispone, habríamos incurrido en falta en el desempeño de nuestras funciones.
De lo aquí expuesto someramente y que se analizará con mayor extensión en el curso de esta contestación, se infiere que la acusación versa sobre materias que están expresamente vedadas al Congreso Nacional (revisión del contenido y fundamento de un fallo judicial); que los acusadores pretenden abrir una nueva instancia para determinar a quién correspondía, según su criterio, conocer de la causa que motivó la contienda de competencia, facultad excluyente de la Corte Suprema; que la acusación se sostiene sobre la base de que traspasar una causa a la Justicia Militar implica, por sí sólo, procurar a los inculpados y procesados la impunidad; que ha habido "denegación de justicia" por el sólo hecho de asignar el conocimiento de una causa, aplicando las disposiciones que estimamos procedentes, a la Justicia Militar; y que la "oportunidad" para resolver la contienda de competencia ha sido establecida caprichosamente por los acusados, lo cual no sólo no es efectivo, sino que contraviene flagrantemente el ordenamiento procesal.
Capítulo segundo.
Igualmente improcedente es el segundo capítulo de la acusación, por las siguientes razones:
a) Los acusados no instalamos, como se explicará más adelante, las Salas de la Corte Suprema, función que la ley reserva exclusivamente al Presidente de la misma;
b) Los miembros de una Sala del Tribunal no pueden excluir a un integrante por afectarle una supuesta causa de inhabilidad legal. Ello corresponde a otro tribunal y previo ejercicio de derechos que, en este caso, no se hicieron valer, y
"c) El retardo que se asigna al fallo de dos recursos de casación -en el fondo y forma- se encuentra plenamente justificado por la complejidad del proceso, las opiniones divergentes habidas en el seno del Tribunal, el volumen del proceso, la necesidad de que cada uno de los integrantes estudiara separadamente los autos; y la facultad que concede al tribunal el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales.
"De lo referido puede la H. Cámara desprender que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución señala, ya que se pretende imponemos la obligación de fallar como los acusadores estiman que debíamos hacerlo. Al no proceder de esa forma habríamos incurrido en notable abandono de nuestros deberes, complementando sus reflexiones con reproches a los tribunales en general y a la Corte Suprema en particular, por las faltas en que, a juicio de ellos, se habría cometido durante la pasada administración y, más concretamente, en la represión y castigo de los delitos sobre violación de los derechos humanos. Al hacer extensivo nuestros deberes -que están expresamente mencionados en el Código Orgánico de Tribunales- a la forma en que debemos fallar las causas que se someten a nuestra consideración, se incursiona inconstitucional e indebidamente en un campo que la propia Carta Política les ha vedado en términos formales y explícitos, en defensa de la independencia del Poder Judicial y la separación de los poderes del Estado.
"La acusación, por lo tanto, no cumple con los requisitos que la Constitución establece y debe ser desestimada de plano por esta razón.
"A lo expuesto cabe agregar que el artículo 7 de la Constitución Política de la República, reforzando lo consignado en el artículo 73 inciso primero del mismo cuerpo legal, establece, entre las Bases de la Institucionalidad: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". El inciso segundo, por su parte, señala: "Ninguna Magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". Finalmente, el inciso tercero, fija el efecto que se sigue de infringir esta regla básica: 'Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
"De esta norma, constitucional, que constituye una de las bases del Estado de Derecho, se siguen que los señores Diputados que suscriben el libelo, no han podido formular su acusación si les está vedado revisar el fundamento y contenido de una resolución judicial. Tampoco han podido, a pretexto de una circunstancia tan extraordinaria, como sostener que la Judicatura Militar no cumple su cometido, extender sus atribuciones a materias en que no pueden incursionar, abriendo una instancia jurisdiccional para descalificar, con sus propios y equivocados argumentos, una sentencia que hemos dictado en ejercicio de atribuciones que nos son propias y respecto de las cuales somos inviolables.
"Por otro lado, el artículo 6 de la Carta Política, ubicado en el mismo Capítulo I, establece que "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley". Es, por consiguiente, base de la institucionalidad vigente, el que cada órgano del Estado sólo puede entrar a conocer de aquellas materias que expresamente le encomienda la Constitución y las leyes, impidiéndose, de este modo, que un Poder del Estado pueda invadir las atribuciones y prerrogativas que son propias de otro Poder del Estado. Si el Congreso Nacional pudiere arrogarse funciones jurisdiccionales, sobrepasaría flagrantemente este principio y se haría ilusoria la inviolabilidad dé los magistrados de justicia para resolver y fundar sus decisiones de acuerdo a su interpretación en la ley.
"La acusación infringe, además, el artículo 2 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, conforme al cual: "Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes". Este principio no hace sino recoger lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución, que delimitan la potestad de los poderes públicos a las materias que la Constitución y la ley ponen en la órbita de su competencia.
"No puede asistir la menor duda, por consiguiente, que la acusación versa sobre una materia que excede las facultades de la Cámara de Diputados. Ella se ha construido a partir de una resolución que, como si todo lo anterior no fuere suficiente, en sí misma, no causa agravio alguno, salvo que por prejuicios, odiosidades, desconfianzas y suspicacias un determinado litigante prefiera comparecer ante un tribunal o no ante otro. Pero esta preferencia conforma un factor que ningún tribunal de la República puede considerar para dirimir una contienda de competencia. La sola manifestación de esta preferencia es índice que induce a pensar -lo cual no puede suceder en un Estado de Derecho- que hay tribunales afines a ciertas pretensiones. No sólo la Corte Suprema sino cualquier otro tribunal enfrentado a esta realidad, deberá prescindir del referido antecedente, ya que constituye principio inconcuso para nosotros que todo tribunal es igualmente imparcial, eficiente y se ciñe a los deberes que se le imponen en la ley.
"Si esta H. Cámara tuviera por interpuesta esta acusación, se relajarían principios constitucionales- esenciales y se entraría a conocer de una materia que la propia Carta Fundamental excluye de entre aquellas que pueden ser objeto de acusación constitucional tratándose de los magistrados superiores de Justicia.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
A continuación, el señor Secretario dará lectura a la defensa del ministro señor Lionel Beraud Poblete.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Contesta la acusación constitucional que indica y formula la cuestión previa que señala.
"Honorable Cámara de Diputados:
"Lionel Beraud Poblete, Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, domiciliado, para estos efectos, en el Palacio de los Tribunales, en los antecedentes sobre Acusación Constitucional deducida en su contra, a la Honorable Cámara de Diputados con todo respeto digo:
"Formula cuestión previa.
"1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, deduzco la cuestión previa de que la referida acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.
"2. En efecto, el artículo 48 N° 2, letra c) de la Carta Fundamental, expresa que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados "declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: c) de los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.".
"La disposición -constitucional citada debe, necesariamente, relacionarse con lo prescrito en el artículo 73 de la misma, que textualmente señala: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.". El inciso final del mismo artículo 73 expresa que: "La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.".
"La acusación constitucional deducida contra el Ministro infrascrito encuentra su sustento en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, de la que formo parte, por la cual se determinó en forma definitiva que la causa rol N° 117.286, del 3a Juzgado del Crimen de Santiago debe proseguir su tramitación en el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por el Fiscal correspondiente, resolviéndose, de esta manera, la contienda de competencia previamente trabada y cuya decisión privativa corresponde a este alto tribunal.
"No obstante el categórico texto del artículo 73 de la Constitución Política del Estado, que consagra la independencia del Poder Judicial y sus atribuciones exclusivas y no obstante también que la misma Constitución establece que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden en caso alguno revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones, los parlamentarios acusadores infringen la norma constitucional citada pretendiendo configurar indebidamente la causal de "notable abandono de sus deberes", lo que hacen por la vía de analizar los fundamentos y el contenido del fallo dictado por esta Excma. Corte Suprema.
"3. La sola lectura del libelo acusatorio demuestra que los Diputados que la suscriben pretenden que esa Honorable Cámara de Diputados sancione a los ministros de la Excma. Corte Suprema por haber dictado una sentencia cuyos fundamentos y contenido no comparten desde un punto de vista político, olvidando gravemente que las resoluciones de este alto tribunal no pueden ser objeto de modificación o revisión por órgano o persona alguna puesto que, de lo contrario, se destruirían principios tan esenciales de la organización social como son la independencia del poder judicial y la estabilidad jurídica, con el consiguiente desorden, anarquía e incertidumbre a que ello daría lugar, en perjuicio del país y de sus habitantes.
"4. Al examinar la acusación constitucional se concluye que, bajo un supuesto atropello a las disposiciones legales que se mencionan, los acusadores efectúan un análisis pormenorizado del fallo, estableciéndose conclusiones que discrepan con lo resuelto por la Corte Suprema en esa oportunidad. Es más, se emiten juicios y opiniones jurídicas que en su conjunto constituyen una resolución judicial paralela i la que pronunció el más alto tribunal de la República, incurriéndose en el extremo de discutir la legalidad de sus fundamentos. A ello debe agregarse un trato injurioso que no se aviene con el respeto que se le debe a los magistrados que intervinieron en la resolución que en definitiva se pronunció sobre la contienda de competencia sometida a su conocimiento.
"5. Los señores Diputados que suscriben la acusación infringen, pues, el claro y explícito tenor y sentido del artículo 73 de la Constitución Política del "Estado, ya que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley; e infringen, también, la Constitución Política del Estado al revisar el fundamento y contenido de una resolución judicial en circunstancias que ello les está prohibido en "caso alguno.".
"6. Es indudable que la presente acusación no sólo formula conclusiones de orden jurídico, sino que ataca e impugna la sentencia dictada por la Corte Suprema, llegando, como se ha dicho, a conclusiones opuestas. De esta forma, los diputados que la suscriben ejercen funciones judiciales que no les corresponden. Con ello, se arrogan atribuciones impropias de sus labores de parlamentarios, ya que jamás podrán fiscalizar los actos del Poder Judicial. Dicha fiscalización se ejerce sólo respecto de los actos de Gobierno, teniendo en consideración lo prescrito en el artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Chile, que es categórica al respecto.
"7. En la forma expuesta se ha cometido por los Diputados acusadores una flagrante infracción a las disposiciones constitucionales mencionadas en los párrafos anteriores. A ello debe agregarse que los referidos diputados han infringido, igualmente, los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental, puesto que, al revisar el fundamento y contenido de una resolución judicial dictada por el más alto tribunal de la República, no han sometido su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, al tiempo que se han atribuido otra autoridad o derecho que los que expresamente se les han conferido en virtud del ordenamiento contenido en la Ley Fundamental de la República.
"8. En consecuencia, dejo formalmente interpuesta, como cuestión previa, que se declare la improcedencia de la acusación constitucional dirigida en mi contra por no cumplir con los requisitos que la Constitución Política señala, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la citada ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. La acusación en referencia constituye una invasión a las atribuciones del Poder Judicial de Chile, siendo de advertir, además, que, incuestionablemente, de aceptarse la acusación formulada, se establecería un funesto precedente en nuestra historia patria, que podría llegar hasta un quiebre constitucional, ya que bastaría que cualquier resolución judicial no fuere del grado de una determinada mayoría, o sector político, para que se amenazare a los tribunales de nuestro país con la interposición de acusaciones constitucionales, so pretexto de haberse incurrido en notable abandono de sus deberes.
"9. La circunstancia anotada determina que la acusación en referencia no cumple, como se dijo, con los requisitos que la Constitución Política señala, y más aún, su contenido constituye una clara determinación y propósito de quienes la suscriben, de impugnar la legalidad, la oportunidad y el contenido de la resolución judicial que resolvió acerca del tribunal competente para seguir conociendo de la causa criminal que ha sido materia de este debate, lo que no puede aceptarse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, como ordena el precepto constitucional previamente citado.
"Es tal el grado de incalificable intromisión en el campo judicial en que incurre la acusación, que basta con leer su contenido, desde la página 21 a la 44 inclusive, para advertir que sus firmantes responsables analizan, razonan y se extienden en argumentos de hecho y de derecho, propios dé letrados que intervienen en una contienda eminentemente judicial. No es ésa la labor que incumbe a los Diputados de nuestro país, que deben circunscribirse a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que determinan sus funciones exclusivamente parlamentarias y políticas.
"Por tanto,
"y de conformidad a lo expuesto precedentemente y a lo previsto en los artículos 6,7 y 73 de la Constitución Política del Estado, en relación al artículo 48 N° 2, letra c) de la misma Carta Fundamental y a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional a la H. Cámara de Diputados ruego: Se sirva tener por deducida la cuestión previa de que la acusación deducida contra el Ministro de la Excelentísima Corte Suprema infrascrito no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala, declarándola improcedente.".
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
EL señor Secretario dará lectura a la defensa de don Germán Valenzuela Erazo.
El señor LOYOLA (Secretario).-
"Reitera cuestión previa e inconstitucionalidad de la acusación.
"Honorable Cámara de Diputados:
Germán Valenzuela Erazo, Ministro de Excelentísima Corte Suprema, en la acusación deducida por diez señores Diputados de esa Honorable Cámara, respetuosamente, expone:
"1.- En la acusación deducida por diez señores Diputados en contra de tres Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, entre ellos el Ministro infrascrito, y el señor Auditor General del Ejército, reitero a la Honorable Cámara de Diputados la cuestión previa ya formulada de que esa acusación es inconstitucional porque vulnera el artículo 73 inciso 1° de la Constitución Política de la República, que prescribe, en forma imperativa, que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso, pueden, en caso alguno,... revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones..."
"2.- Mediante la acusación se está revisando los fundamentos o contenidos de la resolución, absolutamente ajustada a derecho y a las pruebas del proceso, por la que decidimos que era competente para conocer del proceso por desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau el señor Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago, puesto que se nos acusa "precisamente" por haber pronunciado dicha resolución.
"3 - La particularidad de que la acusación no pretenda modificar esa resolución, no excluye de que con ella se quiera revisar sus fundamentos o contenidos, ya que basándose la acusación en la impugnación de la resolución, obviamente, la acusación está incurriendo en la prohibición de que el Congreso no puede, en caso alguno, revisar los fundamentos o contenidos de la resolución. Se violenta, así, el principio fundamental de la separación de los Poderes Públicos, puesto que las resoluciones del Poder Judicial estarían sujetas a que se deduzca o no acusación respecto de los magistrados que las pronunciaren.
"4.- El artículo 6° de la Carta Fundamental dispone que "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella... La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la Ley". Finalmente, el artículo 7° preceptúa que "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
"5.- Las anteriores normas constitucionales, bases de la institucionalidad de la República, consagran, como es bien sabido, el Estado de Derecho y la separación de los Poderes Públicos, bases esenciales, a su vez, de la democracia y de la libertad.
"Por lo expuesto:
"Ruego a la Honorable Cámara de Diputados tener por renovada la cuestión previa de inconstitucionalidad de la acusación."
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
El señor Secretario dará lectura de la defensa del Director General del Ejército don Femando Torres Silva .
El señor LOYOLA (Secretario).-
DEL AUDITOR GENERAL DEL EJERCITO AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
De conformidad a lo expuesto en el artículo 43 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional mego a Vuestra Señoría tener por reproducida como cuestión previa, ante esa Cámara, en la acusación Constitucional de que he sido objeto por parte de 10 señores Diputados de esa Corporación, lo ya señalado bajo ese concepto, en el escrito presentado con fecha 29 de Diciembre último.
Asimismo, expreso a Vuestra Señoría que no haré uso del derecho que me confiere el Artículo 39 del Cuerpo Orgánico Constitucional ya citado, de concurrir personalmente a esa Honorable Cámara de Diputados."
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor RIBERA.-
Señor Presidente, ¿el último Ministro invocó cuestión previa?
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
La defensa del Auditor General del Ejército es un todo, donde la cuestión previa está unida al problema de fondo; como igual tenemos que leer en su momento lo que resta, y no es fácil en su defensa distinguir un aspecto del otro, se ha leído la parte en que él entiende que ha deducido la cuestión previa y, en su oportunidad, el Secretario va a leer toda la defensa del Auditor General del Ejército.
Ofrezco la palabra, conforme al Reglamento, a alguno de los miembros de la Comisión que estudió la acusación.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor CARRASCO.-
Señor Presidente, la verdad es que entramos a este debate sin ánimo preconcebido ni prejuicios. Queremos discutir esta acusación en forma seria, razonada y exenta de apasionamientos.
Esa es la manera en que la Cámara debe tratar un tema de tanta trascendencia.
Abordaremos, la cuestión previa sobre incumplimiento de los requisitos constitucionales para que la acusación constitucional pueda ser acogida a tramitación.
El 15 de diciembre de 1992, diez señores Diputados presentaron una acusación constitucional contra tres Ministros de la Excelentísima Corte Suprema y el Auditor General de Ejército señor Femando Torres Silva .
Una vez que fueron notificados debidamente y dentro del plazo legal, los cuatro magistrados acusados han hecho uso del derecho a formular sus descargos ante la Comisión encargada de informar a la Sala de la Cámara de Diputados.
Sobre la procedencia o improcedencia de la referida acusación, podemos decir lo siguiente:
En sus escritos de defensa, los ministros señores Hernán Cereceda Bravo , Lionel Beraud Poblete , Germán Valenzuela Erazo , y el Auditor General del Ejército señor Femando Torres Silva , han planteado de un modo explícito que la acusación entablada en su contra debe ser desestimada por no reunir los requisitos que la Constitución Política ha previsto para su válida interposición.
De esta manera, los afectados han hecho valer la cuestión previa sobre la constitucionalidad de la acusación a que se refiere el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El citado artículo 43 dispone que planteada la cuestión previa en la Sata por alguno de los acusados, sea de palabra o por escrito, la Cámara deberá resolverla antes de entrar a la discusión sobre el fondo de la acusación constitucional
La resolución de esta cuestión previa produce importantes efectos. De ser ésta acogida por la Cámara, la acusación se tendrá por no interpuesta; en cambio, si se desechare dicha cuestión, ella no podrá ser planteada nuevamente durante la acusación.
Habida consideración de la trascendencia que reviste la cuestión previa alegada por los señores Ministros acusados, parece pertinente examinar los fundamentos en que ella se basa.
¿Cuáles son, a nuestro juicio, los verdaderos requisitos cuyas faltas justifican la interposición de la cuestión previa?
Veamos la cuestión previa planteada por los señores acusadores:
Examinando los distintos escritos de defensa que aquí se han leído, se concluye que la cuestión previa se fundamenta en una determinada interpretación del concepto "notable abandono de deberes", única causal que habilita la acusación constitucional contra magistrados de los tribunales superiores de justicia.
En opinión de los acusados, tal causal comprende exclusivamente el conjunto de deberes ministeriales consignados en el Código Orgánico de Tribunales y que no tienen relación con la manera en que los jueces ejercen su jurisdicción.
De acuerdo con el planteamiento de los acusados, éste sería el único signifiado posible del concepto "notable abandono de deberes". Cualquier intento por incluir en la causal la forma en que se falla un determinado asunto chocaría, al parecer de los magistrados impugnados, contra el tenor del artículo 73 de la Constitución Política, que prohíbe al Congreso Nacional "revisar los fundamentos o contenidos" de las resoluciones de los tribunales de justicia; por ejemplo, el ministro señor Cereceda , plantea que "la acusación versa sobre materias que están expresamente vedadas al
Congreso Nacional". Agrega: "Al hacer extensivo nuestros deberes -que están expresamente mencionados en el Código Orgánico de Tribunales- a la forma en que debemos fallar las causas que se someten a nuestra consideración, se incursiona inconstitucional e indebidamente en un campo que la propia Carta Política le ha vedado en términos formales y explícitos, en defensa de la independencia del Poder Judicial y la separación de los poderes del Estado."
En el mismo sentido, el Auditor General señor Femando Torres sostiene: "Una acusación de la naturaleza de la que han presentado diez señores Diputados, desde el momento en que se apoya en una exhaustiva revisión y cuestionamiento de dos fallos emanados del máximo Tribunal de la República, vulnera abiertamente el precepto constitucional contenido en el citado artículo 73."
El Ministro señor Lionel Beraud , por su parte, afirma: "La sola lectura del libelo acusatorio demuestra que los diputados que la suscriben pretenden que esa Honorable Cámara de Diputados sancione a los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema por haber dictado una sentencia cuyo fundamento y contenido no comparten desde un punto de vista político, olvidando gravemente que las resoluciones de este alto tribunal no pueden ser objeto de modificación o revisión por órgano o persona alguna puesto que, de lo contrario, se destruirían principios tan esenciales de la organización social como son la independencia del poder judicial y la estabilidad jurídica, con el consiguiente desorden, anarquía e incertidumbre a que ello daría lugar en perjuicio del país y sus habitantes.".
En síntesis, tres serían los supuestos en que se fundaría la cuestión previa sobre inconstitucionalidad de la acusación:
La responsabilidad política de los magistrados de los tribunales superiores de justicia consagrada en el artículo 48, número 2), letra c), de la Carta Fundamental, derivaría sólo del cumplimiento de los deberes adjetivos recogidos en el Código Orgánico de Tribunales.
La acusación constitucional representaría un intento por revisar los fundamentos o contenidos de resoluciones judiciales, asunto taxativamente vedado por el ya referido artículo 73 de la Constitución.
A mayor abundamiento, la intención de los acusadores en orden a revisar sentencias judiciales, amén de violar la norma constitucional señalada, atentaría contra bases fundamentales del orden institucional, tales como la separación de los Poderes o el principio de supremacía constitucional.
Antes de analizar el mérito de las afirmaciones anteriores, parece indispensable consignar que ellas, lejos de constituir impugnaciones previas por falta de requisitos en la presentación, representan, en realidad, objeciones de fondo.
De allí que sólo por ello debería ser rechazada la cuestión previa.
En efecto, en ninguno de los escritos de defensa se ha identificado la falta o incumplimiento alguno de los requisitos que la Constitución Política o la Ley Orgánica Constitucional respectiva señalan.
Lo que los acusados presentan como cuestiones previas de constitucionalidad son, en la práctica verdaderas tomas de posición respecto de problemas de fondo, de cuya dilucidación depende que se entienda o no configurado el notable abandono de deberes de los señores ministros afectados.
Así, al rechazar a priori la acusación con base en una cierta interpretación restrictiva de la causal de notable abandono de deberes, los acusados elevan a la categoría de requisito de la admisibilidad, la adopción de una determinada tesis en relación con asunto complejo y polémico. Esta posición, por lo demás, pareciera o quisiera negarle a la Cámara de Diputados el que deba ser ella misma la que califique el sentido auténtico de la causal.
Del mismo modo, mal puede presentarse como cuestión previa una argumentación que emite un juicio global sobre el texto de la acusación, al que se imputa intentar revisar resoluciones judiciales. Una caracterización de esa naturaleza demanda necesariamente el análisis previo del contenido total de la acusación, y luego, la ponderación razonada del mismo frente a la prohibición constitucional de revisar.
Resulta evidente que este conjunto de operaciones no configura un estudio de admisibilidad formal, sino el examen de fondo de la acusación.
Finalmente, procede examinar aquella argumentación según la cual la sola admisión de la acusación constitucional sería una amenaza, incluso atentado, al principio de la independencia de los poderes del Estado.
Es indudable que los acusados están en su derecho para atribuir un conjunto de consecuencias negativas a la eventual tramitación y aprobación de la acusación. Pero ello no puede llevar a que con base en una petición de principio, se intente evitar que la Cámara de Diputados, y eventualmente el Senado, entre al estudio del fondo de una acusación, única oportunidad en qué pueden analizarse exhaustivamente todos los aspectos y consecuencias de ella.
¿Cuáles son los auténticos requisitos constitucionales y legales para que una acusación pueda ser acogida a tramitación? Son seis: cuatro de rango constitucional y dos de rango orgánico constitucional.
1°.- La acusación debe ser patrocinada por no menos de diez ni más de veinte señores Diputados.
2°.- La acusación debe dirigirse contra alguna de las autoridades indicadas taxativamente en las letras a), b), c), d), g) del N° 2 del artículo 48 de la Carta Fundamental.
3°.- La acusación sólo puede fundarse en una causal de responsabilidad política, descrita por la Constitución Política y aplicable a la autoridad acusada.
4°.- La acusación debe presentarse en la oportunidad establecida por la Carta Fundamental.
5°.- La acusación sólo podrá formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990, según lo prescribe el artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso NacionaL
6°.- La acusación se formulará siempre por escrito, de conformidad con el artículo 37 de la misma Ley Orgánica.
Los señalados son los auténticos requisitos. Son las condiciones necesarias para que una acusación sea acogida a tramitación.
Acreditada la concurrencia copulativa de las circunstancias referidas, la Cámara de Diputados no puede sino acoger a tramitación la acusación planteada. Ello, por supuesto, no prejuzga en modo alguno respecto del destino de la acusación en la Cámara o en el Senado. El que una acusación reúna los requisitos necesarios para existir no anticipa que ella tenga las condiciones suficientes de plausibilidad sustantiva para ser declarada procedente en la Cámara y aprobada en el Senado. Llama poderosamente la atención que los Ministros acusados incurran en confusión en esta materia.
Sobre la base de lo señalado y considerando la acusación constitucional presentada el 15 de diciembre, puede afirmarse que ella ha cumplido todos y cada uno de los requisitos que la Constitución Política y la ley exigen para los efectos de ser admitida a tramitación.
Por lo anterior, planteada la cuestión previa, la Cámara de Diputados lógicamente debe rechazarla. Entonces, podrá entrar al estudio de los muchos y difíciles problemas indicados en el contenido del libelo acusatorio y de los descargos.
Ese es el fondo del problema en materia de cuestión previa. Sin embargo, no queremos dejar de opinar respecto de alguna de las razones aducidas por los señores ministros, a fin de que no se considere que no existen argumentos para rebatir lo que ellos han planteado también como cuestión previa.
Consideramos que resulta indispensable para la adecuada inteligencia de la acusación constitucional, deducida para una justa resolución sobre su procedencia, determinar el genuino sentido del concepto "notable abandono de deberes", que de acuerdo con el artículo 48, N° 2, letra c), de la Constitución Política, es la única causal que puede invocarse para acusar constitucionalmente a los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
En efecto, como consta de la lectura de la acusación y de los descargos, este punto ha sido uno de los principales aspectos controvertidos. Mientras que para los acusadores el concepto "notable abandono de deberes" comprendería todas aquellas conductas de los magistrados que significan dejar de cumplir alguna obligación constitucional o abusar del poder de que han sido investidos, para los acusados, en cambio, la causal sólo incluiría la falta de cumplimiento de los deberes ministeriales a que se refiere el Código Orgánico de Tribunales.
Entendemos que la discrepancia reseñada tiene importancia decisiva para los efectos de la procedencia o no de la acusación constitucional. El primer aspecto que debe dilucidarse, por tanto, es un punto de interpretación constitucional: el significado de la expresión "notable abandono de deberes".
Nos parece pertinente puntualizar, como principio básico en esta materia; que la resolución de este problema interpretativo compete única y exclusivamente a la Cámara de Diputados y al Senado de la República. No le cabe a ningún otro órgano del Estado fijar con autoridad un determinado sentido o alcance, como aquí se ha pretendido hacer en función de la acusación que estamos viendo. Si se aceptara, por ejemplo, que el Presidente de la República o la Corte Suprema establecieran el significado de las atribuciones que le corresponden a la Cámara de Diputados, ésta entregaría a otro poder del Estado parte fundamental de aquello que constituye un facultad exclusiva suya: declarar si ha o no lugar las acusaciones constitucionales.
Como es bien sabido, las potestades públicas son irrenunciables e indelegables. No podría la Cámara de Diputados autorizar ni tolerar injerencia en el ejercicio de una función que le es tan propia; se vulneraría el principio de competencia si órganos distintos del Congreso Nacional definieran las causales de acusación constitucional.
Por eso, todos los recursos que se pretendieron emplear fueron abiertamente rechazados por la gran mayoría de los juristas.
Desde el momento en que la Cámara de Diputados desatendiera este principio habría aceptado un severo desmembramiento en la eficacia de una atribución suya tan trascendental: velar por la efectiva sujeción al estado de derecho de todos los órganos del Estado.
En esta materia, ha habido un largo debate desde 1883, y los juristas no han podido ponerse de acuerdo. Por eso, consideramos lógico que a esta altura se siga debatiendo esta materia.
En primer término, debemos destacar que la Constitución Política consagra cuáles son los deberes fundamentales de los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
La lectura de la Constitución revela que el principal deber de los tribunales de justicia consiste en tutelar eficazmente los derechos fundamentales de todas las personas. Esta tarea la comparten los tribunales de modo genérico, como todos los demás órganos del Estado. Así lo preceptúa el inciso segundo del artículo 5°, al señalar que deber de los órganos del Estado proteger y promover los derechos fundamentales que emanan de la naturaleza humana.
Más específicamente, los artículos 20 y 21 de la Constitución Política radican en los tribunales el conocimiento de los recursos de protección y amparo, respectivamente, instrumentos fundamentales para la vigencia efectiva de los derechos.
Un segundo deber fundamental de los ministros de los tribunales superiores de justicia consiste en ejercer su ministerio con la debida imparcialidad y otorgando trato igualitario a todas las personas. También en este caso existe a nivel constitucional un mandato genérico.
El artículo 19, N° 2, inciso segundo, ordena que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarías". En el caso de los tribunales, el deber de imparcialidad aparece reforzado por aquellas normas constitucionales que consagran igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la garantía del proceso previo justo y razonable, la obligación del buen comportamiento impuesta a los jueces.
El tercer deber fundamental de todos los jueces consiste en la exigencia de que éstos, en la medida de sus posibilidades, administren justicia pronta y cumplida, de conformidad con el artículo 74 de la Carta Fundamental.
Los tres deberes ya mencionados, a nuestro juicio, parecen ser los más importantes.
Un análisis sistemático de la Constitución Política permite concluir, por ende, que cuando su tantas veces citado artículo 48, N° 2, letra c), se refiere a deberes cuyo notable abandono es causal de acusación constitucional, dicha norma alude principalmente a los deberes constitucionales que ya hemos señalado. En vista de lo anterior, el conjunto de deberes ministeriales consignado en el Código Orgánico de Tribunales no es sino una especificación no exhaustiva de los deberes fundamentales que genéricamente delinea la Carta Fundamental. Esta, por lo demás, es la interpretación que parece más razonable. En efecto, no parece lógico que la Constitución Política hubiere encargado nada menos que a la Cámara y al Senado la facultad de acusar constitucionalmente a los magistrados de los altos tribunales de justicia y, al mismo tiempo, hubiera delegado en el legislador orgánico la determinación de cuáles son los deberes, cuyo cumplimiento está llamado a garantizar el procedimiento del juicio político.
El instrumento de la acusación constitucional tiene por objeto destituir de sus cargos públicos a aquellas autoridades que en su desempeño no se ajustan a ciertas pautas constitucionales. No se sanciona a la autoridad por el hecho de cometer equivocaciones dentro del campo de su competencia; no se castigan los criterios o líneas de acción que fueren discordantes con el pensamiento de la mayoría del
Congreso Nacional. Lo que se castiga, en términos del artículo 49, N° 1, inciso segundo, es el delito, la infracción o el abuso de poder. De allí que el funcionario declarado culpable, amén de ser destituido, no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
Si lo que se juzgare en el caso de un magistrado, por ejemplo, fuera su reiterada falta de asistencia a la sala de su despacho o el incumplimiento de su obligación de residencia, no parece razonable y, por el contrario, fuera de toda lógica, que se le sancione con una inhabilidad para todo cargo público y por tanto tiempo.
De lo dicho anteriormente se desprenden dos ideas centrales.
La primera, que los deberes a que se refiere la letra c), del número 2) del artículo 48, son de carácter sustantivo y tiene que ver con aquellas obligaciones indispensables para que un magistrado cumpla el papel institucional previsto por la Carta Fundamental.
La segunda, que en la indagación para determinar si un magistrado ha cumplido o no con estos deberes, será necesario examinar el conjunto de comportamiento y omisiones en que ha incurrido el magistrado en cuestión. Esos comportamientos pueden ser actuaciones ministeriales, declaraciones o resoluciones judiciales.
¿Qué pasa entonces con el artículo 73 de la Constitución? Esa norma le ha vedado al Congreso Nacional revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales.
Revisar no es el acto de conocer un determinado acto judicial, sino de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, "someter una cosa a nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla," cosa que nunca ha pretendido la acusación que estamos viendo.
Por lo tanto, lo que el artículo 73 prohíbe es que la Cámara de Diputados o el Senado conozcan de una resolución judicial, con el objeto de revocarla, modificarla o dejarla sin efecto.
El artículo 73, en cambio, no prohíbe, ni podría hacerlo, que los Diputados, abocados a la tarea de definir si un determinado magistrado cumple sus deberes de independencia, imparcialidad y presteza, puedan considerar como medio de prueba o elemento de hecho una determinada resolución que revele o refleje precisamente tal incumplimiento.
De todo lo expresado se desprende que en el caso de una acusación constitucional contra tres magistrados, la tarea de los acusadores consiste en demostrar que los comportamientos de los ministros del tribunal superior dan por configurado un abandono o dejación de sus deberes, entendido estos últimos, como se ha dicho, en términos sustantivos.
La Constitución Política, consciente de la gravedad que encierra la acusación y de la severidad de las sanciones, exige que en el caso que nos ocupa, el abandono de deberes debe ser notable; esto es, digno de nota, evidente o grosero.
"Lo notable" puede ser una determinada omisión o abuso.
No puede ser determinado con pautas o criterios rígidos, descartándose, por supuesto, que se pudiera castigar por faltas nimias.
La ponderación de la gravedad, a fin de cuentas, es una materia que sólo le compete resolver a la Cámara de Diputados y al Senado de la República.
En algunos casos, lo notable de una falta o abuso dependerá de la recurrencia o permanencia, en el tiempo, de tal actitud. En esas circunstancias, la causal demandará que se acrediten numerosas y persistentes infracciones.
En otros casos, lo notable del abandono estará dado no por la cantidad, sino por la entidad de los bienes comprometidos o por la gravedad de las consecuencias producidas. Creemos que este último es el caso a que estamos abocados en estos momentos.
Igual criterio han venido sosteniendo a lo largo de nuestra historia constitucional diversos y destacados catedráticos. Solamente quiero expresar algunos de sus juicios, porque sus textos y manuales son conocidos por todos los señores Diputados de esta Honorable Cámara:
El profesor señor Daniel Schweitzer dice lo siguiente: "El llamado juicio político no es otra cosa que un antejuicio, un desafuero, y no un verdadero juzgamiento. ¿Podría decirse con verdad que el Congreso ejerce funciones judiciales en una acusación constitucional? La función judicial consiste en conocer de un asunto, resolverlo y hacer cumplir lo fallado.
"Pero en materia de acusación constitucional el Congreso no juzga sino en un solo aspecto: el político. El verdadero juzgamiento, el conocimiento y decisión del asunto corresponde siempre a los Tribunales; sólo que se abre, que puede comenzar únicamente después del pronunciamiento inculpatorio del Senado.".
El Diputado señor Renán Fuentealba , en una de las acusaciones que la historia de este Congreso conoce, expresó: "Si a un juez, a un magistrado de un alto tribunal de justicia, se le puede enjuiciar en el Congreso Nacional porque llega tarde a la sesión, porque permanentemente tiene mala asistencia, con mayor razón se le puede enjuiciar por torcida administración de justicia.
"O sea, que quien interpreta la ley torcidamente, o procede, a sabiendas, maliciosamente, con negligencia o ignorancia inexcusables, falta al deber fundamental que todo juez tiene al observar en la aplicación de la ley una conducta moral intachable y comete, además, el delito de prevaricación".
Don José Maza , eminente jurista, conocido por todos los señores Diputados, en una de las acusaciones expresó: "Por tanto, no vacilo en afirmar que la acusación está bien planteada por la Cámara y que no vale la excusa de que sólo se abandonan los deberes cuando no se asiste a la oficina o no se firma oportunamente el despacho.".
Igual doctrina sostienen el profesor Luis Cousiño , actual integrante de la Corte Suprema; los profesores Humberto Nogueira , Hernán Montealegre , Manuel Guzmán Vial y Alejandro Silva Bascuñán , a quien todos conocen, pero que nunca nos cansaremos de citar.
El señor Bascuñán dice: "Entre una interpretación, que quita eficacia al resorte de la acusación, y la otra, que lo hace en extremo peligroso, se encuentra, a nuestro juicio, la recta comprensión que se aviene con la natural acepción de los vocablos: procede cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida.
"Limitarla al incumplimiento de deberes simplemente adjetivos, importa, a nuestro juicio, una interpretación tan fuera del propósito constitucional, como lo está, por otra parte, descargar, por su intermedio, sanción a quien haya satisfecho rectamente, dentro de mínimas y razonables aptitudes y conocimientos, sus tareas de alto magistrado o de contralor.".
Podríamos seguir citando muchos juicios, pero creemos que la alta jerarquía de los que ya hemos reseñado, avalan nuestra proposición.
Por eso, consideramos que debemos rechazar esta cuestión previa y entrar al debate de fondo de la acusación.
He dicho.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Morales Adriazola.
El señor MORALES ADRIAZOLA (don Jorge).-
Señor Presidente, Honorable Cámara de Diputados:
Diez Diputados de Gobierno, en uso de sus derechos, han presentado un libelo acusatorio en contra de cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia, invocando la letra c) del N° 2) del artículo 48 de la Constitución Política, según la cual los magistrados de los tribunales superiores de justicia podrán ser acusados por notable abandono de sus deberes.
Por otra parte, sólo la Cámara de Diputados tiene competencia, por serle una atribución exclusiva, para acusar constitucionalmente a las autoridades establecidas en el artículo 48 de la Carta Fundamental, para hacer efectiva su responsabilidad política o ministerial.
Por tanto, no cabe, en esta materia, la intervención de otro órgano constitucional distinto de la Cámara de Diputados.
Este es el motivo, entonces, por el que soberanamente los Diputados celebramos esta sesión. Asimismo, es la propia Cámara de Diputados, libre e independientemente, la que en uso de facultades que le son propias, tendrá que determinar hoy si procede dar curso o rechazar esta acusación.
Si la Cámara estimare procedente la acusación, y, asimismo ésta fuera aprobada, el Senado, de acuerdo con la atribución exclusiva que le señala el artículo 49 de la Constitución Política, deberá resolver como jurado y declarar si los acusados son o no culpables de delitos, infracciones o abusos de poder, sin que, por tanto, tampoco corresponda influencia o acción alguna de institución ajena a él.
En suma, es el Congreso Nacional el órgano dotado de potestad suficiente para resolver materias como la que hoy día nos ocupa.
La acusación constitucional a que nos estamos refiriendo dio origen, por una parte, a una declaración pública de la Corte Suprema, y, por otra, a la convocatoria del Consejo de Seguridad Nacional.
No obstante, como lo hemos señalado, por ser la acusación constitucional una materia de la competencia exclusiva del Congreso Nacional, no compartimos los términos de la declaración de la Corte Suprema y estimamos inoficiosa la convocatoria del referido Consejo.
Sin perjuicio de esto, estimamos, asimismo, que tanto la Corte Suprema como el Consejo de Seguridad Nacional estaban en su derecho para emitir, la primera, su opinión respecto de una materia que la afecta seriamente, y, el segundo, para analizar y debatir una materia que estimó de su preocupación.
El país, y particularmente esta Cámara, debe acostumbrarse a que la institucionalidad funcione en su plenitud, y así como pedimos respeto por las facultades que son propias de la Cámara, también obligaciones y prohibiciones de los jueces de la siguiente forma:
"l.- Obligaciones y deberes de los jueces que dicen relación con la forma externa como desempeñan sus funciones.
"2.- Prohibiciones a que están sometidos los jueces.
Las primeras las agrupa como sigue: "a) Obligaciones de residencia.
"b) Obligaciones de asistencia.
"c) Obligación de observar buena conducta moral.
"d) Obligaciones que deben observar en el desempeño de sus funciones", y que no se refieren a la forma de fallar.
Al respecto, don Femando Alessandri define la conducta ministerial de los jueces como "el conjunto de deberes, obligaciones y prohibiciones a que están sometidos. Dice relación con la forma como desempeñan sus funciones".
Ejemplos de estos deberes son las obligaciones de practicar ellos mismos las diversas diligencias de los procesos; que sus actos sean públicos como lo ordena la ley; de efectuar las visitas que prescribe la ley o en fin, de obrar con una buena conducta moral.
Continúa don Femando Alessandri indicando que en cuanto a los deberes o prohibiciones de omisión, ellos dicen relación con el impedimento del ejercicio de la abogacía por los jueces, adquisición de bienes relacionados con las causas que conocen, etcétera.
El "notable abandono" sólo podrá, en consecuencia, referirse a estos deberes y prohibiciones, los cuales no dicen relación alguna con el contenido de los fallos.
Los acusadores, por otra parte, han citado -como lo hemos escuchado hoy- parcialmente la opinión del profesor don Alejando Silva Bascuñán a fin de apoyar su posición. Dicha cita corresponde a una interpretación del texto, pero de la Constitución de 1925, inaplicable a la nueva Carta Fundamental. En efecto, como se probará más adelante, los constituyentes de 1980 dejaron claramente establecido que, en caso alguno, el Presidente de la República o el Congreso Nacional pueden revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones dictadas por los tribunales de justicia.
Pero ni aun durante la vigencia de la Constitución de 1925, el destacado profesor señor Silva Bascuñán , pudo desconocer en su tratado de Derecho Constitucional, de 1963, página 106, que: "tampoco es tolerable una inteligencia tan amplia de la expresión constitucional que atribuyendo notable abandono de sus deberes llegue a comprenderse, crítica y revisión de la sustancia de la administración judicial o de control rectamente ejercidos". Por ese camino -añade- "vendría el Congreso a interferir en el ejercicio de los órganos judicial o contralor, en circunstancias que se le ha privado expresamente de ejercer funciones judiciales.".
Asimismo, durante el estudio de la Constitución de 1980, el mismo profesor señor Silva Bascuñán ratificó que "la necesidad de que el legislador no interfiera en la independencia del Poder Judicial es también una de las bases esenciales para una buena organización del estado de derecho."
Consciente de la discusión jurídica y política que se había suscitado durante la vigencia de la Constitución Política de 1925, sobre el concepto "notable abandono de sus deberes", la Comisión de Estudios de la Constitución Política de 1980 zanjó definitivamente esta discusión. Es así como en las actas oficiales de esa Comisión consta que el texto del artículo 48 de la Carta Fundamentalartículo 56 del proyecto de la Comisión), disponía en su inciso segundo: "si se tratare de los magistrados de los tribunales de justicia la acusación por notable abandono de sus deberes no procederá en caso alguno con respecto a los fundamentos y contenido de sus resoluciones.".
Más aún, en la sesión 417 de la Comisión, dicho inciso fue trasladado de ubicación para -según se dijo- "evitar interpretaciones distintas de las que la Comisión ha querido establecer, al estar señalados en el mismo precepto los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el Contralor General de la República, el General Director de Carabineros y miembros del Consejo del Banco Central."
En la misma sesión -y es útil recordarse expresa textualmente: "El señor Ortúzar (Presidente) estima de gravedad extraordinaria que, por encima de la Corte Suprema hubiera un organismo, todavía de carácter político, llamado a juzgar si los tribunales fallan bien o mal, y capacitado para acusarlo políticamente si dictan un fallo que no es de su agrado. Recuerda que esta situación se planteó, precisamente durante el régimen anterior, cuando se pretendió enjuiciar a la Corte Superna por la forma en que dictaba su jurisprudencia, por el contenido de sus fallos. Considera, fundado en que lo anterior es inaceptable, que es imprescindible mantener el precepto,...".
En la página 3.641 de las actas oficiales, ha quedado el testimonio de que el señor Bertelsen propone cómo fórmula de solución sacar el precepto del lugar en donde se encuentra, porque aquí le parece evidentemente perturbador, y colocar en el capítulo referente al Poder Judicial, en el lugar en que la Mesa juzgue adecuado, una norma que diga aproximadamente lo que sigue: "Los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los tribunales sólo pueden ser revisados por éstos."
"El señor Ortúzar manifiesta que está de acuerdo con la fórmula propuesta, por cuanto, a su entender, permite sostener que la Cámara de Diputados no podrá acusar a los ministros de la Corte Suprema por los fundamentos o contenido de sus resoluciones. La proposición del señor Bertelsen fue en definitiva aprobada.".
De los antecedentes expuestos no cabe duda de que la expresión "notable abandono de sus deberes" no autoriza, en caso alguno, para juzgar o revisar los fundamentos ni el contenido de las resoluciones judiciales, razón por la cual la acusación constitucional deducida en contra de los ministros de la Corte Suprema y del Auditor General del Ejército carece de todo fundamento y se limita en términos injuriosos a plantear un juicio público en contra de la Corte Suprema, por su actuación durante el gobierno de las Fuerzas Armadas.
El propio libelo acusatorio busca minimizar la importancia de los deberes que taxativamente se detallan en el Código Orgánico de Tribunales, y que son, a nuestro juicio, los motivos que configuran la referida causal de acusación constitucional.
Señor Presidente, de lo que verdaderamente se trata en la aplicación de esta facultad de la Cámara, es que tengamos atribuciones para enjuiciar, y a través del Senado, hasta destituir a aquellos jueces superiores cuya conducta personal, profesional, honorabilidad, honestidad, ética, dedicación pública o sus moralidad le impidan manifiestamente dictar justicia. Por ello, Renovación Nacional no dudaría jamás en acusar o apoyar una acusación constitucional en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, a quienes se les pueda comprobar falta de probidad.
El constituyente, con sabiduría, ha mantenido una norma ya centenaria, velando y cautelando que los más altos jueces de este país sean hombres capaces de mantener la fe pública.
Como he señalado, no es posible acusar constitucionalmente a los jueces por la buena o mala calidad de sus fallos, porque ello implica entrometerse en las facultades privativas del Poder Judicial
Tal situación no tiene por qué extrañar a nadie. ¿O acaso los parlamentarios podemos ser juzgados por nuestras opiniones, por nuestros votos y en nuestra esencia de legisladores?
Los parlamentarios, al igual que los jueces, sí, estamos sujetos al desafuero y al enjuiciamiento por nuestras conductas personales, pero jamás por la calidad de nuestra función legislativa.
Cosa similar ocurre con el Presidente de la República, a quien es posible enjuiciar y acusar constitucionalmente por disposiciones muy concretas que establece, por lo demás, la Constitución Política. Pero, jamás, por la calidad o eficacia de su Gobierno, porque haya más o menos inflación, más o menos obras públicas, más o menos trabajo o desocupación.
Por eso mismo, enjuiciar y sancionar a los jueces hasta con la destitución por el contenido de sus sentencias, nos parece un atentado al estado de derecho y una flagrante violación al artículo 73 de la Carta Fundamental, que consagra la independencia del Poder Judicial, y que ni al Congreso ni al Presidente de la República les está permitido inmiscuirse en sus facultades privativas.
Señores Diputados, la resolución de la Corte Suprema, que dirimió una contienda de competencia entre un tribunal civil y otro militar, por la cual se traspasó a este último el conocimiento de una causa, no constituyen de manera alguna "un notable abandono de sus deberes"; lo único que ha hecho es determinar a qué tribunal, dentro de nuestro orden jurídico institucional, le corresponde continuar conociendo este proceso, facultad privativa entregada por la ley a la Excelentísimas Corte Suprema.
A mayor abundamiento, la justicia militar, al igual que los demás tribunales, se encuentra sometida a la "superintendencia directiva, correccional y económica" que ejerce nuestro más alto tribunal. De modo que las partes cuentan con los recursos para exigir que la sentencia que deberá dictar el tribunal militar se ajuste a derecho.
El libelo acusatorio presentado por los diez señores Diputados, prácticamente, desde el comienzo hasta su término, discurre en un análisis sobre la resolución de la Corte Suprema, descalificando el fallo de mayoría y, sin duda, revisando su contenido y fundamento, acción esta última expresamente prohibida por la Constitución. Los acusadores llegan incluso al extremo de señalar que lo acordado por la Corte representa llegar a la impunidad de manera consciente y premeditada. Más aún, hacen suyos los dos votos de minoría que sustentaron la tesis de que esta causa debería seguir siendo vista por los tribunales civiles y, por tanto, casi toda su argumentación se sustenta precisamente en esa votación de minoría.
El análisis apasionado que hacen de resolución, de la Corte Suprema los lleva a afirmar que han hecho un notable abandono de sus deberes, al sostener que la resolución de la Corte significa denegar justicia.
Tan manifiesto es el interés político de los acusadores, que si el argumento es que los Ministros, señores Diputados, han demorado excesivamente la dictación de una resolución, ¿por qué no se acusa, por la misma causal, a los otros dos integrantes de la misma Sala de la Corte Suprema que demoraron el mismo tiempo en resolver?
Imaginémonos otra situación:
Si la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los mismos señores Ministros, en el mismo lapso que los señores Diputados cuestionan, acuerda mantener la competencia de la magistrada de primera instancia, desechando la competencia de la Justicia Militar, ¿habrían acusado a los ministros de la minoría por notable abandono de sus deberes? Evidentemente que no.
Esto demuestra que esta acusación constitucional está motivada políticamente, desconociendo que la Cámara de Diputados no es una instancia jurisdiccional; es decir, con razón o sin ella, los señores Diputados que están acusando a tres ministros de la Corte Suprema y al Auditor General del Ejército, en el fondo lo hacen porque no les agradó el fallo de mayoría y, por el contrario, sí les agradó el de minoría.
Señores Diputados, permítanme, con el sincero respeto que tengo por cada uno de ustedes, hacer un llamado a la mesura, a la ponderación y a la serenidad.
Convengo en que a todos nos ha costado reconstruir una democracia que verdaderamente valoramos, y yo, particularmente, pudiendo no compartir muchos métodos o procedimientos, reconozco el esfuerzo y el mérito con que ustedes -Diputados que apoyan al Gobierno-, se han comprometido en el fortalecimiento de esta democracia, a la cual no estamos ajenos los que hoy somos Oposición.
Nuestra experiencia histórica nos indica lo frágil que puede llegar a ser un sistema democrático si no somos capaces -gobernantes y gobernados- de respetar las normas jurídicas que nos rigen.
Cuestionar sentencias judiciales no contribuye a la consolidación de la democracia.
Por todas estas consideraciones, estamos profundamente convencidos de que esta acusación constitucional carece de fundamentos valederos. Por tanto, debe ser rechazada.
Así, esta Honorable Cámara de Diputados dará al país una muestra de responsabilidad y de respeto por la institucionalidad.
Por tanto, atendiendo los antecedentes que me he permitido exponer, solicito a la Honorable Cámara que declare inadmisible esta acusación, acogiendo la cuestión previa interpuesta por los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema y del Auditor general del Ejército, por contravenir los artículos 6°, 7° y 73 de la Constitución Política de la República ya señalados.
He dicho.
- Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, la cuestión previa en discusión no ha sido zanjada en la historia política del país, y en las distintas oportunidades en que se han presentado acusaciones constitucionales se han empleado diferentes interpretaciones.
En 1868, a raíz de una acusación constitucional al Presidente de la Corte Suprema, don Manuel Montt , y a tres ministros de ese tribunal de justicia, por notable abandono de sus deberes, se esgrimió la tesis de que solamente podían ser acusados por infracciones o delitos de carácter adjetivo, que son los contemplados en el Código Orgánico de Tribunales.
Eso es efectivo, pero no hay que desconocer que las atribuciones y facultades referidas a esta materia y a esta causal han sido distintas a lo largo de la historia.
En 1868, el Senado de la República tenía facultades discrecionales para caracterizar las infracciones y delitos y para aplicar las penas.
En 1874, una modificación eliminó esa facultad discrecional del Senado. Por lo tanto, pensar que aquí se haya sentado un tipo de precedente o de jurisprudencia legislativa sobre la materia que obligue permanentemente a recurrir a ella y obrar en consecuencia, es absolutamente erróneo.
Tanto es así que, en 1945, cuando se acusó al Contralor General de la República, don Agustín Vigorena , se concluyó que no solamente había incurrido en infracciones o abusos de poder de carácter formal, sino también en notable abandono de deberes, en la parte sustantiva de su acción.
Se podrá decir -y se sostuvo en su oportunidad -en la Comisión- que esta situación es completamente distinta a la del Poder Judicial; que los cargos que desempeñan los acusados son distintos; que en uno está comprometido un Poder del Estado y, en el otro, solamente lo estuvo un funcionario de alto rango de la Administración Pública.
Pero el tema no es la autoridad acusable, sino, básicamente, el criterio jurídico que se empleó para aplicar la causal del "notable abandono de deberes". Don José Maza uno de los constituyentes de 1925, precisó que quedaba claro que no solamente se podía ser acusable porque se llegaba atrasado o no se cumplía con deberes menores de carácter funcionario.
Entonces, estamos enfrentados a dos tesis jurídicas. Según la primera, se trataría de responsabilidades formales o administrativas; es lo que aquí se ha estado sustentando y que han planteado los Ministros acusados por los señores Diputados. De acuerdo con la segunda, no sería' posible analizar la forma del comportamiento en que han incurrido los señores magistrados, porque significaría, entre otras cosas, invadir atribuciones propias de los tribunales de justicia.
También se ha hablado de que en la Comisión de Estudios de la actual Carta Constitucional se habría interpretado que ésta no permite analizar los fallos y, por lo tanto, los magistrados no podrían haber incurrido en notable abandono de sus deberes por graves transgresiones a la función pública, lo que tampoco es efectivo. Es cierto, como dice el Diputado señor Morales , que se aprobó una sugerencia del señor Bertelsen , en el sentido de que los fundamentos y contenidos de los tribunales sólo sean revisados por éstos; pero no aparece posteriormente.
Todos sabemos que la Comisión de Estudios de la actual Carta Constitucional era solamente asesora. Por lo tanto, mal puede decirse que ese fue el propósito o el espíritu del Constituyente.
Todos sabemos perfectamente que, además de esta Comisión asesora, estaba el Consejo de Estado y que quien tuvo el poder constituyente y elaboró el texto constitucional por el cual nos regimos, fue la Junta de Gobierno. El propósito que ésta tuvo al modificar el artículo 73, es absolutamente desconocido. Pareciera que al desecharse la fórmula de que solamente los tribunales de justicia podían revisar los fallos, se podría concluir que en la Junta de Gobierno habría primado una tesis más cercana a la que en la propia Comisión de Estudio habrían planteado la jurista Luz Bulnes y el ex Senador de la Unión Demócrata Independiente, señor Jaime Guzmán .
Voy a dar lectura a algunas expresiones de ellos:
La señora Bulnes dice: "En todo caso, consideramos de la más alta inconveniencia establecer expresamente una norma que significaría que los miembros de la Corte Suprema no estarían afectos al principio de la responsabilidad, base y sustento del sistema democrático".
Por otra parte, el señor Jaime Guzmán sostuvo "... que la expresión "notable abandono de sus deberes" por ser lo suficientemente clara, pero, al mismo tiempo, lo suficientemente flexible como para que la causal sea empleada en circunstancias extremas, a fin de dar salida a esas crisis o situaciones institucionales que no encuentren otra forma de solución".
En esta discusión también fueron planteadas las dos tesis. Entonces, mal puede decirse que nuestra interpretación sea de carácter político y que adherimos a una de ellas porque tenemos una determinada concepción política -como ha quedado demostrado aquí con dos juristas que no pertenecieron a este ámbito político-, ni mucho menos que hay una tesis con suficiente solidez y comprensión para interpretar la causal de notable abandono de sus deberes.
Si no podemos sacar una conclusión clara de los precedentes de carácter jurídico e histórico y se hace necesario e imprescindible que esta Cámara adopte una determinada interpretación de la norma, es conveniente remitirse a lo planteado ti por los ministros y reiterado por el Diputado señor Morales , lo que seguramente ratificará, en una expresión muy extensa, el Diputado señor Ulloa .
En su defensa, los ministros Cereceda , Beraud , Valenzuela y el Auditor General del Ejército plantearon que la acusación presentada por 10 señores Diputados debe ser desestimada por no reunir los requisitos constitucionales que legitiman su interposición.
En opinión de los magistrados acusados, esta causal debe entenderse como un conjunto de deberes ministeriales contemplados en el Código Orgánico de Tribunales, en su Título X, bajo el epígrafe de los deberes y prohibiciones a que están sometidos los jueces, lo que no tienen relación, en forma alguna, con la manera en que ellos ejercen su jurisdicción. En este sentido, plantean que una interpretación distinta por el Congreso Nacional afectaría gravemente la disposición constitucional del artículo 73, que prohíbe al Parlamento revisar los fundamentos o contenido de los fallos.
Por ejemplo, el Ministro Beraud afirma: "La sola lectura del libelo acusatorio demuestra que los Diputados que la suscriben pretenden que esa Honorable 1 Cámara de Diputados sancione a los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema por haber dictado una sentencia cuyos fundamentos y contenidos no comparten...". Más adelante agrega que así "se destruirían principios tan esenciales de la organización social como son la independencia del poder judicial y la estabilidad jurídica, con el consiguiente desorden, anarquía e incertidumbre a que ello daría lugar, en perjuicio del país y de sus habitantes.".
En síntesis, el planteamiento de los señores Ministros responde a tres elementos básicos:
Primero. La responsabilidad política de los magistrados de los tribunales superiores de justicia se derivaría sólo del incumplimiento de los deberes contemplados en el Código Orgánico de Tribunales.
Segundo. La acusación constitucional pretendería revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales, y
Tercero. La intención de realizar dicha revisión significaría violentar la norma constitucional del artículo 73 de la Constitución Política, afectando gravemente las bases del orden institucional.
A nuestro juicio, además de ser excesivamente restrictiva dé la causal de notable abandono de deberes, esta interpretación representa una determinada tesis jurídica, más relacionada con el fondo de la acusación interpuesta que con una argumentación de admisibilidad de carácter formal o previo.
Resulta evidente que acoger esta interpretación tendría consecuencias respecto de los elementos que constituyen la esencia de la acusación constitucional; además, significaría un grave menoscabo de las facultades exclusivas y privativas de la Cámara de Diputados para interponer acusaciones constitucionales por el comportamiento funcionario de los altos magistrados de la República.
Desde nuestro punto de vista, los verdaderos requisitos constitucionales y legales para que una acusación sea acogida son los siguientes:
1°) Debe ser patrocinada por no menos de diez ni más de veinte Diputados.
2°) Debe afectar a alguna de las autoridades señaladas en las letras a), b), c) y d) del número 2) del artículo 48 de la Constitución.
3°) Debe estar basada en una causal de responsabilidad política, como la descrita en la Carta Fundamental, aplicable a la autoridad acusada.
4°) Debe presentarse en la oportunidad establecida en la Constitución.
5°) Sólo podrá formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990, según el artículo 3a transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso; y
6°) Se formulará siempre por escrito, por exigirlo el artículo 37 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.
Cumplidos estos requisitos, la Cámara de Diputados no podría sino acoger y someter a tramitación la acusación planteada.
En todo caso, y como una forma de no eludir el debate planteado, cabe puntualizar que una correcta concepción de un Estado democrático de derecho no dice relación sólo con el principio de separación de poderes, sino que debe comprender el necesario contrapeso entre irnos y otros, con el preciso objeto de que ninguno de ellos abuse del poder y deje sin ejecución sus obligaciones.
Permítaseme una disquisición sobre este punto. Sinceramente, pienso que la concepción planteada en su defensa por los ministros de la tercera Sala de la Corte Suprema y por el General Auditor del Ejército, es una concepción inorgánica de los poderes del Estado, al considerarlos distintos, separados, prácticamente, sin ningún tipo de relación y, por lo menos respecto de la Corte Suprema, fuera de todo tipo de responsabilidad; es decir, es una concepción absolutamente desquiciadora para el orden social y constitucional fundado en los principios de la democracia.
En una democracia, ninguna autoridad puede estar sobre la ley; por el contrario, debe estar subordinada a ella. Aseverar lo contrario, pretender que determinadas autoridades u órganos del Estado no tienen responsabilidad, sería transgredir en forma flagrante el número 2° del artículo 19 de la Constitución, que establece "la igualdad ante la ley", que "en Chile no hay personas ni grupos privilegiados." Si esto fuera así, desde el punto de vista constitucional y legal se estaría consagrando la más absoluta impunidad y dejando la sociedad chilena completamente indemne frente a los delitos y abusos de poder que pudieran cometer estas autoridades en uso de sus facultades.
En el mismo sentido, esta irresponsabilidad significaría una violación del artículo 6° de la Constitución, que dispone: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,", precepto que obliga a los tribunales o integrantes de estos órganos; es decir, los deberes y responsabilidades de la Corte Suprema, de los ministros y dé los jueces no están delimitados sólo por las normas del Código Orgánico de Tribunales, sino que expresamente establecidos en algunas normas de la propia Constitución Política del Estado.
De la lectura de esa disposición, se puede inferir que la responsabilidad de los órganos del Estado y de sus autoridades emanan de la Constitución Política, y que los altos magistrados de la Corte Suprema están obligados, entre otras disposiciones, por el artículo 5a, a respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y que obliga a los órganos del Estado a respetar y promoverlos, así como a aplicar los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile.
Los magistrados de la Corte Suprema han querido hacer un símil, un paralelo, de su inviolabilidad, con la que tienen los parlamentarios por los juicios que emitan en el ejercicio de sus cargos, ya sea en la Sala o en las comisiones de la Cámara de Diputados; pero olvidan que la parte más sustantiva de la acción parlamentaria -los acuerdos adoptados, las leyes-, son sometidos a la consideración de otros órganos, como el Tribunal Constitucional, para un examen previo de constitucionalidad. Incluso, la Corte Suprema tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de algunas normas aprobadas por el Congreso por no ajustarse a la Constitución Política del Estado.
Este alegato sobre los poderes del Estado independientes es absolutamente irreal, y de ninguna manera se puede afirmar que fluya de una interpretación correcta de la Carta Fundamental.
El propio inciso segundo del artículo 73 de la Constitución, invocado por la Corte Suprema y por los magistrados involucrados para defender su independencia y responsabilidad, dice: "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión".
Por otra parte, el artículo 74 de la Constitución exige a los tribunales la más "pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República." De la misma forma el artículo 79 entrega la facultad conservadora a la Corte Suprema, considerada clave para la tutela de los derechos individuales de las personas.
Además, junto Con otorgar al Poder Judicial la facultad jurisdiccional, el artículo 76 establece la responsabilidad de los jueces "por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurren en el desempeño de sus funciones.".
No existe norma jurídica de rango constitucional que impida a la Cámara de Diputados perseguir la responsabilidad política y administrativa de los ministros de la Corte Suprema por los delitos contemplados en dicho artículo, independiente de las responsabilidades civiles y penales que de tales actos emanen.
Por lo tanto, no es posible excusar a los magistrados de la Corte Suprema por este tipo de responsabilidades que están taxativamente establecidas.
En este sentido, también es importante considerar que la acusación constitucional, o juicio político, persigue una especie de degradación cívica, es decir, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas, como lo consagra la Constitución actual.
Según el profesor Daniel Schweitzer , es un antejuicio, que no implica, necesariamente, algún tipo de penalidad judicial.
Es conveniente dejar completamente aclarado el punto. No estamos avocándonos una función de carácter judicial; no estamos estudiando determinar algún tipo de responsabilidad de carácter penal o civil. Estamos evaluando el comportamiento de los ministros de la Corte Suprema desde el punto de vista de las responsabilidades políticas que emanan del desempeño de sus altos cargos.
En consecuencia, de los distintos preceptos constitucionales aludidos fluyen de manera natural lo deberes de la función pública de los magistrados. En el cumplimiento de esos deberes es posible que incurran en delitos, infracciones o abusos de poder, sobre los cuales el Congreso Nacional, la Cámara de Diputados en particular, tiene facultades para interponer un juicio de mérito o de valor sobre Ja actuación de los funcionarios contemplados en el artículo 48 de la Constitución.
En el caso de los ministros de la Corte Suprema, la limitación del Congreso está expresamente señalada en el artículo 73, en cuanto a que éste está impedido para "revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones". Conviene precisar que, en forma alguna, la acusación intenta hacerlo.
De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término "revisar", en su acepción jurídica, significa "reparar, enmendar, anular el todo o una parte", No es eso lo que persigue la acusación constitucional.
Cabe hacer presente que el fallo que dirimió la contienda de competencia entre el segundo juzgado de la justicia militar y la ministra en visita extraordinaria, señora Gloria Olivares , queda a firme, y qué cualquiera que sea la suerte que corra la acusación constitucional en el Congreso, esta resolución de la tercera sala de la Corte Suprema no puede ser modificada en forma alguna.
Ahora bien, la explicación del verdadero sentido de la expresión "notable abandono de sus deberes," ha sido fundamentada con gran acierto por diversos y distinguidos profesores, entre los que se cuentan Luis Cousiño Mac-Iver , Alejandro Silva Bascuñán , Jorge Guzmán Dinator y otros, además de los ya mencionados, que han considerado que cuando se enfrentan a casos en que los actos u omisiones son de extrema gravedad, se demuestra el notable abandono de los deberes inherentes a la función pública que se encomienda a los miembros de los tribunales superiores de justicia o al Contralor General de República, y que, en estas circunstancias, es posible perseguir la determinada responsabilidad política funcionaría.
A mayor abundamiento, el artículo 49 de la Carta Fundamental señala que el Senado, al conocer las acusaciones que entabla la Cámara de Diputados con arreglo al artículo anterior, "se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa." Esta declaración dice relación con todos los funcionarios acusables políticamente y, obviamente, involucra factores que van mucho más allá de aspectos meramente administrativos o formales. La declaración de haber incurrido en delitos o abuso de poder está referida a aspectos sustantivos, en cuanto al ejercicio de la función pública.
Cabe hacer presente que dicha disposición no hace ningún tipo de distingo respecto de las autoridades enumeradas taxativamente en el artículo 48. Mal puede entonces pretenderse que esta Cámara de Diputados menoscabe sus facultades a sí misma, que se castre jurídicamente y que, además, no cumpla las responsabilidades que le exige la propia Carta Fundamental.
Presentada una acusación, teniendo el mérito suficiente, analizado los antecedentes que se han aportado y teniendo la absoluta convicción en conciencia de que existen los fundamentos necesarios para configurar el notable abandono de sus deberes, esta Cámara de Diputados tiene el deber de tramitar la acusación. Y si los señores Diputados aprueban la acusación planteada, lo que corresponde es declarar que ha lugar a la misma y enviarla al Senado de la República para su juzgamiento posterior.
He dicho.
- Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Se advierte a las personas que están en las tribunas que está prohibido hacer manifestaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.
El señor YUNGE.-
Señor Presidente, la Comisión que analizó la acusación constitucional en contra de los ministros de la Excelentísima Corte Suprema, señores Cereceda Bravo, Beraud Poblete y Valenzuela Erazo, y del Auditor General del Ejército señor Torres Silva, recibió por parte de tres de los acusados el planteamiento, como cuestión previa, de la improcedencia de la acusación por inconstitucional.
A pesar de que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, este asunto debiera haberse hecho presente en esta Sala, se consideró pertinente incluirlo en el informe de la Comisión, guardando el debate para este momento.
Es necesario hacer resaltar que tal planteamiento no ha sido el único que se ha utilizado para cuestionar las atribuciones de esta Cámara de Diputados de llevar adelante la tramitación del juicio político constitucional.
En efecto, el 24 de diciembre pasado, el Pleno de Ministros de la Corte Suprema adoptó un acuerdo, con la participación de los tres magistrados impugnados, que cuestiona las atribuciones de la Cámara de Diputados para conocer de la acusación y califica a la misma como un atentado grave contra las bases fundamentales de la institucionalidad.
A continuación, y sobre la base de esa declaración, el Presidente del máximo órgano judicial solicitó al Presidente de la República la convocatoria a una reunión del Consejo de Seguridad Nacional, actitud a la que se sumaron otros miembros del mismo, con la intención de que fuera asumida la opinión de la Corte Suprema y representada al Congreso Nacional, objetivo que terminó frustrado.
En el artículo 96 del Código Orgánico de tribunales, no se consignan atribuciones del Pleno de la Corte Suprema para pronunciarse acerca de las acusaciones constitucionales recaídas sobre sus integrantes "por notable abandono de sus deberes", tanto porque ninguno de sus números contempla dicha atribución, como porque no existe ley especial alguna que así se lo encomiende.
En tales condiciones, es penoso tener que señalar que el Pleno del Máximo Tribunal ha violado flagrantemente la norma constitucional del artículo 7°, inciso segundo, que establece que ninguna magistratura puede atribuirse, "ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.".
La violación de tal norma reviste especial gravedad, si, como en la especie, es nada menos que el Máximo Tribunal de la República quien aparece atropellándola. La violación del referido artículo 7°, inciso segundo, se configura por la actuación fuera de la competencia de la Corte Suprema; es decir, además con violación del inciso primero del mismo artículo, que establece que "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley," puesto que la Corte Suprema no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las acusaciones constitucionales.
En consecuencia, aplicando el inciso tercero del artículo 7° de la Constitución, que establece que "todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.", concluimos que el citado acuerdo del Pleno de la Corte Suprema es un acto nulo, de nulidad de derecho público, por no tener el Máximo Tribunal facultad constitucional ni legal alguna para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las acusaciones constitucionales que afectan a sus integrantes ni a ningún otro sujeto de dicha acusación.
Los mismos sectores que cuestionan no sólo la procedencia, sino también la legitimidad de la acusación constitucional, han atropellado la normativa constitucional y legal vigente en la materia, las que establece con meridiana claridad que, planteado el juicio político, todo asunto respecto de su admisibilidad o procedencia, reclamo por incumplimiento de los requisitos para su ejercicio y los descargos respecto del fondo de la acusación, deben ser dirigidos a la Cámara de Diputados, la que tiene prerrogativas exclusivas para dirimir dichos asuntos.
Considero extraordinariamente importante, por otra parte, señor Presidente, el consenso reflejado en las opiniones de distinguidas personalidades académicas de muy distinto signo en editoriales de los principales medios de comunicación y en declaraciones de parlamentarios de Gobierno como de Oposición, en el sentido de reafirmar el derecho de los Diputados para activar un juicio político y el de la propia Cámara de Diputados para resolver los problemas y cuestionamientos respecto de admisibilidad.
Señor Presidente, el mencionado acuerdo de la Corte Suprema, como ya lo he manifestado, es absolutamente extraconstitucional, está fuera de sus prerrogativas legales y refleja grave falta de buen criterio. Podría ser calificado como una reacción corporativa normal, si no fuera por su gravedad y el peligroso ánimo confrontacional con el que se pretendió contagiar a otras instituciones.
En todo caso, resulta necesario dejar constancia de que los Diputados que concurrimos con nuestro votos al informe de la Comisión, nunca tuvimos la mínima duda de que debíamos cumplir nuestras obligaciones constitucionales y que por sobre cualquiera descalificación interesada y sin efecto vinculante alguno para el Parlamento, debíamos asumir nuestra condición de Poder del Estado democrático de Derecho.
Los escritos con los descargos a las acusaciones de los magistrados impugnados reflejan, en la práctica, el reconocimiento del hecho de que esta Cámara es la única instancia capaz de definir las cuestiones que requieren de un pronunciamiento previo, para entrar a continuación a resolver las cuestiones de fondo. Sin embargo, del análisis de los argumentos de los acusados se desprende que está siendo cuestionada la capacidad de esta Corporación para conocer de una acusación basada en el cargo de "notable abandono de deberes", que no sea referida a las obligaciones formales o adjetivas de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, consignadas en el Código Orgánico de Tribunales.
Se expresa que cualquiera otra interpretación que pueda implicar el análisis o conocimiento de la actividad jurisdiccional, la forma como el juez cumplió su función pública y la consideración de la normativa constitucional y legal vigente, vulnerarían el artículo 73 de la Constitución Política del Estado, que prohíbe al Congreso Nacional revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones de los tribunales de justicia.
En este sentido, señor Presidente, además de consignar el significado jurídico que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española asigna a la acepción "revisar", indicando que se trata de "Someter una cosa a nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla.", me parece necesario hacer referencia al artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los efectos del recurso de revisión.
Dicha norma preceptúa que si un tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará, en todo o parte, la sentencia impugnada. Agrega que en la misma sentencia que acepta el recurso de revisión, el tribunal declarará si debe o no seguirse nuevo juicio.
Por lo tanto, resulta nítida la diferencia entre el significado del concepto "revisión", desde el punto de vista jurídico, implica que necesariamente la modificación o anulación de, en este caso, una sentencia impugnada, y lo que representa el objetivo de la acusación constitucional, que persigue la responsabilidad administrativa y política por la cual, de acuerdo con los preceptos constitucionales, los magistrados de los altos tribunales de justicia deben responder.
Por otra parte, se aduce que el Parlamento estaría pretendiendo avocarse funciones judiciales. Al estudiar sentencias judiciales, estaría asumiendo una actitud contraria a la Constitución y atropellando principios del estado de derecho y del ordenamiento básico institucional, como la independencia de los Poderes o de la supremacia constitucional.
En verdad, los acusados han tratado de adelantar la discusión sobre los problemas de fondo, ya que no se ha identificado la ausencia de requisitos como verdaderas cuestiones anteriores establecidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso Nacional para que la acusación sea definida en el fondo. Pero en ningún caso podríamos aceptar tesis aberrantes, que implicarían establecer una suerte de irresponsabilidad de autoridades judiciales en el cumplimiento de funciones públicas regidas por la Constitución y las leyes. Se escaparía, así, del control parlamentario, y se consagraría, de esta forma, una suerte de absolutismo judicial, de predominio de un Poder del Estado sobre otro, afectando el equilibrio al interior del Estado, pues el principio de independencia hay que articularlo en una unidad con el principio de equilibrio, de acuerdo con los más antiguos y clásicos fundamentos del sistema democrático.
¿Cuál sería el marco que limitaría el arbitrio de la acción de los magistrados de los altos tribunales, si aceptásemos la pretensión de impunidad garantizada?
Con seguridad se contestará que, en su función, los ministros de la Corte Suprema aplican siempre la ley. Esto puede ser efectivo, pero todos sabemos que en derecho siempre es posible interpretar una norma en diversos sentidos. A esta altura de nuestra historia, ya muy pocos se atreven a negar, que muchas vidas y sufrimientos se podrían haber ahorrado en nuestro país si los tribunales hubieran actuado de otra manera.
Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Advierto a los asistentes a tribunas que está prohibido hacer manifestaciones. De repetirse, se procederá a su desalojo.
Puede continuar el Diputado señor Yunge.
El señor YUNGE.-
Las Bases de la Institucionalidad, Capítulo I de la Constitución, se encuentran colmadas con reconocimientos de derechos fundamentales de la persona y con declaraciones de principios democráticos.
En la reforma de 1989 se estableció, en el artículo 5a de la Carta Fundamental, como límite para el ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos humanos y el deber de todos los órganos del Estado f de respetar y promover tales derechos, consignados en la misma y en "los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".
Las obligaciones referidas se encuentran expresamente establecidas por todos los órganos y poderes del Estado, entre ellos, obviamente, el Poder Judicial. Son reglas constitucionales que implican la obligación de referirse a los derechos y garantías constitucionales, pero que además integran a nuestro ordenamiento constitucional y legal las convenciones internacionales, el derecho internacional de los derechos humanos.
Se pretende que el Parlamento no podría evaluar si los magistrados de los tribunales superiores de justicia, incurriendo en incumplimiento grave de deberes por acción u omisión, y con inexplicable y sorprendente ineptitud, no consideran el derecho aplicable o simplemente lo ignoraran.
Esta argumentación, expresada en la Comisión por el profesor don Humberto Nogueira , demuestra que se puede configurar responsabilidad por notable abandono de deberes de los magistrados cuestionados por su conducta en aspectos sustantivos de su función pública, y por lo tanto, tanto su responsabilidad política administrativa como las consecuencias penales y civiles de sus actos, debieran ser conocidas por los tribunales competentes.
Me reservo para la discusión del fondo de la materia otros comentarios, porque, reitero, se ha confundido por parte de los acusados el debate del juicio político con una actitud que pretende descalificamos institucionalmente.
Se ha llegado a plantear que los jueces de la Corte Suprema sólo responderían ante Dios. Por otra parte, en el debate de la Comisión se ha ejemplificado respecto de lo fundamental de salvaguardar la seguridad como bien jurídico protegido en una sociedad, recurriendo al ejemplo del tratamiento por la justicia alemana del régimen de Hitler durante la postguerra.
Argumentos como éstos demuestran el grado de perversión, de ortodoxia y dogmatismo; de sesgado ideologismo de cierta doctrina jurídica a la que se puede llegar en momentos de debates tan importantes y trascendentes como el que estamos desarrollando.
¿El Parlamento está dispuesto a abdicar de sus disminuidas prerrogativas en función de lógicas tan deplorables? ¿Vamos a aceptar una mutilación tan dramática de nuestras atribuciones? Específicamente, ¿los parlamentarios de Oposición, más allá de la opinión que tengan sobre el fondo de la acusación constitucional, se autolimitarán en sus prerrogativas fiscalizadoras aceptando la tesis que impide a la Cámara ejercer sus prerrogativas, que son sus obligaciones al mismo tiempo?
Todos nosotros, como parlamentarios e integrantes de un Poder del Estado, siempre debemos tener presente que hemos recibido una delegación de la soberanía popular. Somos mandatarios del pueblo, que nos eligió; somos representantes de la soberanía que nos fue delegada a través de la elección popular, que constituye la esencia vital del sistema democrático.
Recordemos que sólo existe Parlamento cuando hay democracia y ésta es inconcedible sin Congreso elegido libremente por la ciudadanía
En mi entender, debemos rechazar la cuestión previa, ir al debate de los aspectos sustantivos de la acusación y consolidar nuestras atribuciones constitucionales, de acuerdo con la Constitución y los principios históricos y fundantes del estado de derecho democrático.
He dicho.
- Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Los parlamentarios pueden compartir o no lo que se diga en la Sala; pero las personas presentes en las tribunas deben abstenerse de hacer manifestaciones.
Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.
El señor ULLOA.-
Señor Presidente, para definir una materia tan importante en el aspecto constitucional, es realmente gravitante desarrollar el marco teórico, histórico y doctrinario de la acusación, máxime cuando en el fundamento de ella se desnaturaliza la constitucionalidad de la causal "notable abandono de deberes", única para acusar -no para fiscalizar, como equivocadamente se ha dicho- a magistrados de los tribunales superiores de justicia y al Contralor General de la República.
Como nunca, es necesario que la Honorable Sala reivindique la historia para evitar repetirla. Para este efecto, vamos a comenzar por reflexionar sobre la división de poderes en el derecho chileno. Interesa precisar, en forma preliminar, las bases fundamentales del Derecho Público Chileno, particularmente del Derecho Constitucional.
El principio de la división de poderes visualizado por Aristóteles, enseñado por Locke en su "Ensayo sobre gobierno civil" y estructurado por Montesquieu en el "Espíritu de las leyes", en el capítulo denominado "La Constitución de Inglaterra", ha pasado a formar parte de un axioma indiscutido en el derecho público mundial occidental, desde donde lo ha extraído nuestro Derecho Público.
Tal como afirmaba Montesquieu , "en cada Estado hay tres clases de poderes: el Legislativo, el Ejecutivo de las cosas relativas al Derecho de Gentes y el Ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho Civil".
De la teoría de la división de poderes emana el denominado principio de la irrevocabilidad recíproca de tipo general de que los tribunales de otro poder; que las resoluciones, dictámenes u órdenes de un poder no pueden ser revocadas por las que emanen de otro poder y que cada poder o departamento debe realizar sólo una función.
Se distingue así entre el Poder Legislativo, que crea la ley; el Ejecutivo, que aplica la ley, y el Judicial, que resuelve las contiendas de la misma naturaleza.
El poder del Estado es uno e indivisible; lo que se reparte o divide es el ejercido de las facultades.
El análisis de las constituciones de Chile nos lleva a concluir que desde los albores de nuestra independencia se consagra con rango constitucional la separación de poderes como verdad indiscutida. Dan fe de ello, en especial, los reglamentos constitucionales de 1811, en su preámbulo; de 1818 y de 1822, en su artículo 13.
El distinguido abogado e historiador don Julio Heise , en su obra "Años de formación y aprendizaje políticos", dice: "La separación de los poderes es en Chile un aporte o una contribución de Norteamérica a la historia política de Chile".
Especial mención merece la Constitución de 1828, que señala que el ejercicio de la soberanía se divide en tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales se ejercerán separadamente, no debiendo reunirse en ningún caso.
La Constitución de 1833 continúa con esta tradición: consagra al Congreso Nacional como órgano legislativo; a la administración de justicia para los tribunales establecidos por la ley, y al Poder Ejecutivo en manos del Presidente de la República.
Exacta tradición continúa con la Constitución de 1925.
En la actual Carta Fundamental, la separación de poderes es elemento clave y esencial para comprender el funcionamiento de las instituciones. Así, por ejemplo, el Capítulo IV distingue el gobierno, que corresponde al Presidente de la República, quien además es el Jefe del Estado -artículo 24 y siguientes-; el Capítulo V trata del Congreso Nacional, que se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado -artículos 42 siguientes-; y, por su parte, el Capítulo VI trata del Poder Judicial -artículo 73-, tantas veces mencionado, y siguientes.
Sobre el estado de derecho y la división de los poderes.
El Estado de Derecho está consagrado en la Constitución de 1980 en numerosas disposiciones, estrecha e íntimamente ligadas con el principio de la separación de los poderes. De modo que podríamos afirmar categóricamente que sin separación de poderes en Chile no habría Estado de Derecho.
Como lo ha definido el célebre tratadista español don Luis Sánchez Agesta , "Estado de Derecho es aquél que sirve a los valores éticos del Derecho mediante técnicas que están íntimamente vinculadas a los valores de justicia y seguridad, que d Derecho debe realizar como instrumento de la vida humana en el orden social o como definidor del orden de la convivencia humana en una comunidad política.".
Este concepto ha sido precisado por la doctrina alemana. Elaborado por el destacado jurista Von Mohl en 1832, presupone, al menos, los siguientes fundamentos, requisitos y principios: que la soberanía del pueblo o de la nación es el origen del poder y que requiere de diversos instrumentos formales de orden jurídico, tales como el imperio de la ley, la supremacía de normas jurídicas básicas en la Constitución, diferencia entre poder constituyente y poder constituido y legalidad administrativa, que debe sujetarse ante todo al orden jurídico. El Poder Judicial debe tener plena independencia en sus decisiones.
Según el mismo autor, "Expresión de Estado de Derecho es, por cierto, el que las funciones del Estado sean ejercidas, de acuerdo con la Constitución, por órganos diversos e independientes entre sí, sin perjuicio de la adecuada interrelación que debe existir entre ellos, concepto esencial en una auténtica democracia.".
Ahora bien, el artículo 6° de la Constitución Política de 1980, previene: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
"Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
"La infracción a esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley".
Su artículo 7° expresa: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Estas disposiciones tienen directa relación con la consagración de la independencia del Poder Judicial que detalla el Capítulo VI de nuestra Constitución, cuyo artículo 73, por su riqueza conceptual es mucho más comprensivo y profundo que el artículo 80 de la Carta de 1925. Este último sólo decía: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.".
Sin duda, el actual artículo 73 consagra una materia similar, pero en forma más profunda y taxativa. Dice: "La facultad de conocer de las causéis civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes ...-y he aquí lo nuevo- "... revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
"Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
"Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a las fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
"La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar".
Por su parte, el artículo 79 indica: “la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.
Este mismo artículo agrega un concepto fundamental "Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.".
Las fundamentales diferencias del artículo 80 de la Constitución de 1925 con lo preceptuado en el 73 de la actual Carta, hacen necesario precisar los siguientes distingos:
1.- El artículo 80 antiguo sólo reconocía la facultad de juzgar las causas civiles y criminales. El artículo 73 faculta para conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado.
2.- El artículo 80 no daba claridad perentoria en orden a prohibir el examen o la enmienda de los fallos judiciales. El artículo 73 prohíbe terminantemente revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones.
3.- El principio de la inexcusabilidad se consagra expresamente en el inciso segundo del artículo 73, principio fundamental en las bases del Poder Judicial, que antes no gozaba de rango constitucional. Esto significa que cuando se reclama su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
4.- La facultad de imperio no figuraba en el antiguo capítulo del Poder Judicial. Actualmente, los incisos tercero y cuarto transcritos, permiten que todos los tribunales ordinarios y los especiales que integran el Poder Judicial, impartan órdenes directas a la fuerza pública.
5.- Finalmente, el inciso cuarto del artículo 73 vigente, consagra una muy importante e interesante innovación a la estructura de la Constitución Política de 1925. Efectivamente, en la actualidad, la autoridad requerida debe "cumplir sin más trámites el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.".
El concepto de autoridad es amplio y comprende los demás poderes establecidos en la Constitución, en la Administración Pública, fuerza pública, Fuerzas Armadas, etcétera.
Refuerzan los conceptos de Estado de Derecho y división de poderes, las disposiciones contenidas en la ley N° 18.575, de diciembre de 1986, denominada "Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado." Su artículo 2° dispone que "los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrá más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes."
Por eso, la Comisión que estudió la nueva Constitución, al comentar el Capítulo VII -actual VI-, señaló: "La independencia del Poder Judicial es condición esencial de un Estado de Derecho, ya que los tribunales de justicia tienen por misión fundamental hacer respetar los derechos de las personas.
"Nuestros tribunales -a pesar de los inconvenientes derivados de la lentitud de los procedimientos legales y de la falta de medios, tanto humanos como materiales, que los afectan- han sido, sin duda, una de las instituciones que han funcionado bien a lo largo de nuestra vida republicana, razón por la cual las innovaciones que contempla en esta materia el anteproyecto, si bien importantes, no alteran en lo sustancial la organización y estructura del Poder Judicial."
Así pensaban los integrantes de la Comisión que estudió el proyecto constitucional.
Cualquier infracción o alteración que los poderes del Estado puedan cometer con un mal ejercicio de sus atribuciones, sea porque se exceden en el ámbito de las mismas o porque infringen el principio de la buena fe que inspira el Estado de Derecho, violarán a éste con consecuencias que muchas veces pueden significar un quiebre absoluto de la institucionalidad y, consiguientemente, caer en una situación de anormalidad constitucional, sea revolucionaria o un golpe de Estado.
De aquí, entonces, que los poderes deben ser estrictamente cautelosos en el ejercicio de sus funciones y jamás, como lo dice el artículo 7°, atribuirse "ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes".
En el terreno del juicio político, así como en otras materias, Chile fue copiando la institucionalidad de los Estados Unidos. Y ello se comprueba en el análisis de las Constituciones y de cómo se gestaron en nuestra independencia.
Aún más, en el número 2 del artículo 47 de la Constitución Política de 1828 se consagra como atribución exclusiva de la Cámara de Diputados: "Conocer a petición de parte, o disposición de alguno de sus miembros, sobre las acusaciones contra el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros, miembros de ambas Cámaras y de la Corte Suprema de Justicia, por delitos de traición, malversación de fondos públicos, infracción de la Constitución y violación de los derechos individuales; declarar si hay lugar a la formación de causa y en caso de haberla, formalizar la acusación ante el Senado.".
Esa Constitución Política obra del intelectual don José Joaquín Mora , marca el comienzo sistemático de esta atribución exclusiva de la Cámara de Diputados que, posteriormente, se repiten en los textos de 1833, de 1925 y también de 1980.
Los artículos 38 y 39 de la Carta de 1833 se refieren a esa facultad.
El número 2 del artículo 38 dispone al respecto: "acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad, de los siguientes funcionarios: a los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.".
El artículo 39, en su número 2, consagra como atribución exclusiva de la Cámara de Senadores: "juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados."
De esta manera, se consagra en forma definitiva la posibilidad de deducir acusación constitucional, juicio político o "impeachment", como nadó en Inglaterra, en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, por "notable abandono de deberes.".
Durante la vigencia de la Constitución de 1833, que rigió hasta 1925, se formularon sólo dos acusaciones constitucionales. Pero, señores Diputados, es en verdad impresionante comprobar cómo hasta el día de hoy, tienen vigencia aquellas célebres sesiones, de alrededor de 10 meses, tiempo que duró la acusación constitucional presentada en 1868 en la Cámara por el Diputado señor Vicente Sanfuentes, quien asombra a la Corporación y a Chile, cuando manifiesta en una sesión:
"Se ha dicho que la Cámara tiene por la Constitución la facultad de acusar. Ahora bien, yo pregunto, señor: ¿Y quién puede acusar, puede indagar o no?".
De esta manera se desencadena la más larga de las acusaciones que se han deducido en nuestro país en contra de miembros de la Corte Suprema.
En ese entonces, el Diputado señor Sanfuentes empleó particular saña para atacar en especial a don Manuel Montt, que en esa fecha era Presidente de la Corte Suprema, y junto con él fueron acusados los ministros señores Palma, Barriga y Valenzuela. Fueron diez meses de extraordinarias pasiones, de rencores, de rencillas y de odios.
El Diputado señor Sanfuentes llegó a establecer alrededor de siete u ocho cargos, muchos de los cuales se relacionaban exclusivamente con problemas de interpretación jurídica de fallo de distinta naturaleza dictados por la Corte Suprema.
En aquel tiempo, los defensores más destacados del Presidente y de los otros tres miembros de la Corte Suprema, fueron los Diputados señores Antonio Varas y Domingo Santa María, posteriormente Presidente de la República.
El señor Varas, en una de sus intervenciones, decía: "Más debo hacer notar ante todo, señor, que hay actos propios del juez que por su naturaleza no están ni pueden estar sometidos a enjuiciamiento. El juez es llamado a aplicar la ley, y del juicio que al hacer esta aplicación forme, no puede tener responsabilidad como delincuente. La inteligencia y aplicación de la ley es un ejercicio de la razón individual, es una aplicación del criterio que puede ser susceptible de error, pero no constituye delito.".
Don Domingo Santa María, por su parte, al confirmar las ideas del señor Varas, decía: "La Constitución no ha querido que los tribunales de justicia, en la delicada función que ejercen aplicando la ley, queden sometidos a jueces en quienes no concurra la competencia suficientes para apreciar con exactitud y verdad los fallos en que se suponga que la ley ha sido abierta y maliciosamente infringida." Y se pregunta, entonces, "¿Cómo formaría juicio cabal la Cámara sobre el expediente de Gandarillas, el de Figueroa y el de Cabrera? ¿Cómo apreciaría las infracciones de ley que hayan podido cometerse en ellos, cuando muchos señores Diputados no tienen conocimientos especiales en jurisprudencia? ¿Cree acaso la Cámara estar en aptitud de estimar esas transgresiones por las apasionadas relaciones que aquí se le han hecho de las incidencias de los procesos?"
Y continúa el señor Santa María : "Perdóneme la Cámara si le niego absolutamente la competencia para conocer en asuntos de esta naturaleza. Y de estos procesos hay uno que es completamente extraño a la acusación a la Corte. De ese proceso se pretende desprender un cargo contra el Presidente del tribunal; pero la Cámara no olvidará que en este caso ya no se acusa al magistrado, sino que se persigue al hombre privado.".
En la sesión del 20 de agosto de 1868, don Antonio Varas continuaba con la defensa de la Corte Suprema, diciendo: "Las infracciones de ley que se dicen cometidas en las sentencias pronunciadas por la Corte no constituyen ni pueden constituir delito. El juez o tribunal al follar aprecia los hechos en que consiste el pleito y las leyes que les son aplicables, y según el juicio que forma pronuncia su fallo. Este ejercicio del criterio individual es un acto legítimo, acto que el juez debe ejecutar y que la ley ni ha calificado ni podido calificar de delito.
"La sentencia mala, la sentencia errónea, puede darse, según nuestras leyes, o por ignorancia o por intención dañada. En el primer caso, el juez no es criminal. Sólo tiene la responsabilidad del que ejerce un cargo para el cual no estaba debidamente preparado; comete lo que se llama un cuasidelito y sólo es obligado a indemnizar los daños que por su impericia o ignorancia hubiera causado. La mala aplicación de la ley con dañada intención es la única, pues, que constituye al juez responsable del delito. Más, el simple error que un juez cometiera al pronunciar un fallo, ni le impone responsabilidad de indemnización, ni muchos menos la responsabilidad propia del delincuente. Como remedio a esos males de aplicaciones erróneas, que son inevitables en la falible condición humana, el legislador ha establecido la revisión de los fallos, los recursos de apelación y nulidad ante un tribunal superior. Que no obstante estos recursos habrá fallos que según el modo de ver de cada cual se han calificado de injustos, puede muy bien suceder. Nadie puede tener seguridad de que el último fallo sea más ajustado a la ley que el primero, porque ni el juez inferior ni el tribunal que revise son infalibles."
En esa oportunidad, la Cámara de Diputados acepta la tesis de los señores acusadores y, entonces, esta discusión que -reitero- duró largos meses, continúa en mayo de 1869, en que el Senado expresa:
"Reunido el Senado, en cumplimiento de lo prevenido en los artículo 39 y 98 de la Constitución, para conocer de la acusación interpuesta por la Honorable Cámara de Diputados contra el Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, señores Manuel Montt, José Gabriel Palma, José Miguel Barriga y José Alejo Valenzuela, y habiendo resuelto, en acuerdo de 7 del presente mes, las cuestiones previas sometidas a su juzgamiento por la Comisión Acusadora, procede a pronunciar lo siguiente:
"Considerando, respecto del primer capítulo, que los magistrados cumplen estrictamente su deber cuando en las causas sometidas a su conocimiento y decisión aplican las leyes según su leal saber y entender.
"Considerando que no se ha justificado de manera alguna que, al aplicar la ley del 12 de septiembre de 1851, los Ministros de la Corte Suprema hayan violentado la letra o espíritu de la citada ley para resolver el caso de la acusación contra el Juez letrado de Talca, don Salvador Cabrera.
"Considerando, además, que no compete al Senado juzgar acerca de la verdadera y genuina aplicación de la leyes que hagan los tribunales.
"Considerando, finalmente, que en ninguno de los capítulos de la acusación que se han enunciado hay culpabilidad ni abandono notable de deberes, ni nada que empañe la honorabilidad y rectitud que deben distinguir a los magistrados del primer tribunal de la República, el Senado, juzgando conforme a lo preceptuado en el artículo 98 de la Constitución, declara sin lugar la acusación entablada por la Honorable Cámara de Diputados contra el Presidente y de los Ministros de la Corte Suprema ya identificados."
Señor Presidente, la segunda acusación en contra de los Ministros de la Corte Suprema fue deducida en 1891, y no prosperó porque, una vez restablecida la normalidad constitucional y bajo la presidencia de don Jorge Montt, se dictaron leyes de amnistía que cubrieron las acusaciones de la Cámara de Diputados.
Así llegamos a la Constitución de 1925, que en su artículo 39 consagra la atribución exclusiva de la Cámara de declarar si han o no lugar las acusaciones que diez a lo menos de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios: "c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.".
Durante la vigencia de esa Constitución se formularon acusaciones en 1933, y entre los cargos que se le hadan a la Corte Suprema -es importante mencionarlos- figuran los siguientes:
"Viciada generación del tribunal en 1927; aceptación de un reglamento ilegal de nombramientos; incapacidad para declarar inaplicables los decretos leyes; ciega y uniforme negativa para invalidar decretos gubernativos, y omisión de amparo a los presos políticos de 1932."
En esa acusación participé uno de los más notables profesores de Derecho, el Diputado don Carlos Estévez Gazmuri , célebre constitucionalista, quien, con frases certeras y con claros argumentos jurídicos, sostuvo: "Entre los funcionarios que pueden ser acusados por esta Honorable Cámara, figuran los magistrados de los tribunales superiores de justicia por un solo delito, que la Constitución ha precisado taxativamente: notable abandono de sus deberes. Y llamo a este respecto la atención de mis Honorables colegas a que la disposición de la actual Constitución de 1925 es igual a la disposición de la Carta Fundamental de 1833. No se ha hecho otra cosa que reproducirla.
"Para poder precisar el alcance de la facultad que a la Honorable Cámara le corresponde, yo creo -decía el señor Carlos Estévez Gazmuri - que es necesario previamente determinar cuáles son las responsabilidades que los magistrados de los tribunales de justicia tienen en conformidad a la Constitución y a las leyes de la República.
"Los magistrados -continuaba- están sujetos, según nuestra Constitución, a tres responsabilidades perfectamente distintas: Una que podríamos llamar responsabilidad política y que es ésta que persigue y ejercita la Honorable Cámara de Diputados acusándolos ante el Honorable Senado de la República por notable abandono de sus deberes.
"Otra, que es una responsabilidad penal y que también la precisa en forma clara la Constitución Política en su artículo 84, al decir que los jueces son responsables de los delitos de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, prevaricación o torcida administración de justicia.
"Y queda todavía una tercera responsabilidad, claramente establecida en la Ley Orgánica de Tribunales: El magistrado que ha cometido un delito responde civilmente del daño que con ese delito ha ocasionado, y esa responsabilidad se establece no sólo para los delitos, sino también para los cuasidelitos, y todavía más, se establece en forma solidaria para todos los magistrados.
"En cambio, el otro delito, el que proviene del notable abandono de sus deberes, es una responsabilidad para cuya determinación no se necesitan conocimientos de derecho. Se trata de hechos fáciles de establecer, de hechos que son sencillos de determinar, y que para su juzgamiento no se necesita más que imparcialidad para la apreciación y honradez para juzgarlos. Por eso, esta responsabilidad la Constitución la ha entregado a la Honorable Cámara de Diputados".
Decía también: "Si fuera permitido a otras autoridades que no fueran los tribunales, apreciar la forma como ellos han aplicado la ley, habríamos destruido por su base el primer fundamento que establece la Constitución como base de la organización del Poder Judicial: la independencia del mismo."
Continuaba diciendo; "Hay, pues, Honorable Cámara, dos funciones enteramente distintas que la Constitución señala y aparta precisamente: una es el mal desempeño de los deberes como juez -y en este sentido puede el juez delinquir y estar sometido a proceso dentro de los tribunales- y otra, enteramente distinta, que es el notable abandono de estos deberes en cuanto funcionario público, en cuanto magistrado. Esta última es la única que a nosotros nos corresponde juzgar.
"Es esta la doctrina -continuaba- que he sostenido, precisamente, Honorable Presidente: Nunca la Cámara puede entrar a averiguar si el magistrado ha interpretado bien o mal la ley, porque eso convertiría a la Cámara en Poder Judicial, cosa que le es absolutamente
En 1945 se dedujo una segunda acusación -por la misma causal en que se funda la presentada en esta oportunidad contra los ministros de la Corte Suprema- pero esta vez, he ahí la diferencia, en contra del Contralor General de la República.
Es importante señalar que era la primera acusación constitucional deducida en contra de un Contralor General de la República, pues hacía dos años que la Constitución se había reformado e incluido a este funcionario como acusable.
Me parece conveniente relacionarla con este proceso por la similitud de la causal "notable abandono de deberes", que asimila a ese funcionario a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Esta acusación, sin duda, era de índole típicamente administrativa.
En una sesión de aquel período, el Diputado don Víctor Santa Cruz, mencionado anteriormente en la Sala, se planteaba la pregunta: "¿Qué se entiende por notable abandono de deberes?" Y se contestaba: "Basta saber lo que es el deber y lo que es abandonarlo. El deber de un funcionario es una norma de conducta establecida por la ley; es un conjunto de mandatos imperativos que le obligan a hacer determinadas cosas y un conjunto de mandato prohibitivos que le vedan hacer cosas. El conjunto de esos mandatos forma, como digo, una línea ideal de conducta, y el abandono de deberes es apartarse precisamente de ese línea, es no hacer lo que la ley manda, o hacer lo que la ley prohíbe.".
No obstante que el señor Santa Cruz fue partidario de interpretarse el concepto en un sentido amplio, manifestaba que "desde luego, la situación de los jueces es muy diversa de la situación del Contralor, pues las resoluciones de los primeros gozan de la autoridad inamovible de la cosa juzgada y esto no ocurre con los dictámenes del Contralor.".
La acusación, matizada e impregnada de contenido político contingente, fue acogida en el Senado por 23 votos contra 21.
En 1961, se acusó constitucionalmente a los ministros de la Corte Suprema señores Osvaldo Illanes Benítez y Miguel González Castillo.
En esa ocasión, los señores Diputados acusadores invocaron como fundamento la causal "notable abandono de sus deberes" en que habrían incurrido estos magistrados en sus funciones como miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.
El informe de la Comisión fue expuesto por la Diputada señora Inés Enríquez, el que, con claridad y precisión histórica, excluyó de la posibilidad de un juicio político por -notable abandono de deberes- a aquellos casos relacionados con la forma de administrar justicia e interpretar la ley. ¿Qué se dijo en aquel entonces? "Claramente se advierte, pues, que la Constitución Política ha restringido la posibilidad de instaurar un juicio político en contra de los miembros de los tribunales Superiores de Justicia, mediante la acusación constitucional, a los casos de notable abandono de deberes, que no pueden confundirse en modo alguno con la forma en que los jueces administran justicia, la que puede, incluso, llegar a ser constitutiva de los delitos de cohecho u otras formas de prevaricación o torcida administración de justicia, tipificados en los artículos 223 al 226 del Código Penal. Los precedentes de las acusaciones constitucionales de 1868 (Jorge Huneeus, "La Constitución ante el Congreso"), ha fijado este criterio constituyendo jurisprudencia parlamentaria sobre el particular".
No es éste un concepto nuevo, en consecuencia, sino que viene acuñándose desde larga data.
"Los deberes que tienen que cumplir los jueces y, principalmente, los tribunales superiores son, entre otros, asistir en días y horas determinados a sus audiencias; oír a los litigantes en la forma que determina la ley; visitar las cárceles y lugares de detención; observar en la sala de sus despachos el comportamiento debido; inspeccionar y vigilar la conducta de sus subordinados, etcétera.
"El abandono de tales deberes, cuando tiene la gravedad e importancia necesaria para ser calificados de notable, es el que permite que un miembro de un tribunal superior de justicia pueda ser acusado ante la Honorable Cámara y admitida por esta acusación, ser juzgado por el Honorable Senado."
La discusión sobre esta materia, como en la mayoría de los casos, fue apasionante, virulenta, con ataques personales, suposición de intenciones y descalificaciones; pero, en definitiva, la acusación fue declarada inadmisible por la Sala de la Cámara de Diputados.
La última acusación constitucional deducida bajo el imperio de la Constitución de 1925, fue la de 1967. Resulta importante recordar esa acusación por cuanto, en su discusión participaron algunos señores Diputados que hoy también lo son. Se interpuso contra los ministros de la Corte Suprema por un grupo de Diputados, por notable abandono de deberes y entre sus fundamentos se señalaba que "la Corte Suprema era un obstáculo para el progreso jurídico y la justicia social; que era repudiada por la mayoría de la opinión ciudadana; que se había convertido en censora de las opiniones, políticas, y que era intocable."
Además, se precisaron numerosos cargos en materias de. recursos de queja, de amparo, prisión preventiva, prevaricación, incumplimiento del deber de velar por la correcta sustanciación de procesos criminales, etcétera.
Los ministros acusados contestaron todos en un solo escrito común del cual es importante destacar, en este informe las siguientes citas: "El notable abandono de sus deberes tiene otro muy distinto significado. Ellos no tienen relación con la facultad de juzgar, que es función inherente a la judicatura, sino a situaciones de orden material, económico, disciplinario o moral."
"En suma, no se puede asimilar la facultad de juzgar de los tribunales respecto de un asunto o contienda sometidos a su conocimiento con los deberes que tienen los jueces, que son, como se ha dicho, de orden material, disciplinario, económico, etcétera."
"Esta controversia, sea civil o penal, debe tener su término.
No puede quedar inconclusa. De ahí que hay un tribunal que resuelve de un modo definitivo el asunto sometido a discusión: la Corte Suprema.
"Por eso nuestro Código Orgánico de Tribunales previo, con mucha sabiduría, en el inciso final del artículo 324, que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema lo relativo a la falta de observación de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuánto a la denegación ni a la torcida administración de justicia.
"Este precepto es perfectamente lógico y natural si se considera que este tribunal está llamado a realizar la justicia y a fijar la doctrina jurídica y, por ende, la jurisprudencia dentro de sus facultades derivadas del ejercicio por las partes de algunos recursos.
"Si éste no fuera el sistema jurídico establecido en nuestro país, como en todas las naciones encauzadas en las reglas del derecho, las resoluciones que esta Corte dictara quedarían a merced de una acusación constitucional deducida por diez miembros de la Cámara de Diputados, por una causal notoriamente, improcedente."
Continuaba el escrito: "Sería aceptar la preeminencia de un Poder Público sobre otro respecto de atribuciones que le son propias; lo que rompería el régimen de la independencia de los poderes y el equilibrio que la de existir entre ellos.".
En aquella ocasión, nuevamente, la Diputada señora Inés Enríquez , integrante de la Comisión especial, fue la encargada de informar a la Sala.
Por la trascendencia del informe, trascribiré los acápites más importantes.
"La primera cuestión por dilucidar a este respecto es, por consiguiente, lo que ha de entenderse, por "notable abandono de deberes". Los precedentes que existen sobre la materia son los que provienen de la acusación constitucional contra la Corte Suprema en 1868 y la deducida contra el ex Contralor General, don Agustín Vigorena , en 1945.
"La primera fue rechazada, y la segunda, acogida por el Congreso Nacional. En conformidad con los debates habidos en torno al problema, con los textos constitucionales respectivos y con la opinión de juristas invitados en esta oportunidad ha de hacerse una distinción de lo que puede estimarse como notable abandono de deberes en el caso del Contralor de la República y en el de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia.
"En el caso dé estos últimos, la opinión dominante, y que acogió la mayoría dé la Comisión, es que no puede sostenerse notable abandono de deberes en todo cuando concierne a la administración de justicia como función jurisdiccional -la función misma, como decían los catedráticos-, y en cuanto al deber en que se encuentran los magistrados de aplicar la ley, en la que no puede estimarse que configure causal de acusación la interpretación que puede hacer los tribunales de los textos legales. Todo ello, en razón de la propia Constitución Política del Estado.
"Esta disposición -se refiere al artículo 80 de la Carta Fundamental de 1925- se corrobora también, de manera explícita, por los artículos 1° y 324, inciso final, del Párrafo VIII, Título X, del Código Orgánico de Tribunales. Y si a virtud de lo que puede estimarse una interpretación errada de algún precepto legal, apareciera ésta contraria al espíritu de la ley respectiva o al interés social, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3a de nuestro Código Civil, sólo toca al legislador explicar e interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.".
La Diputada informante finalizaba su intervención diciendo:
"Sólo me resta añadir que con el mérito del acucioso estudio practicado, y del criterio que honesta y libremente se formó cada uno de los miembros de la Comisión, su mayoría os recomienda el rechazo de la acusación constitucional deducida por diez señores Diputados contra los ministros de la Excelentísima Corte Suprema.".
Es absolutamente importante mencionar, además, juicios, como, por ejemplo, el del Diputado señor Giannini , que manifestaba: "Respecto del último cargo que se hace a la Corte Suprema, de haber fallado en forma indebida en el caso que afecta al Senador señor Altamirano , la Comisión también lo rechazó, fundamentalmente por estimar -así fue también corroborado por los profesores que asistieron a las sesiones a prestar su colaboración desde el punto de vista jurídico- que un pronunciamiento de la Cámara en esta materia significaba una abierta violación del artículo 80 de la Constitución Política de la República, porque significaba ratificar, desechar o estimar malo el fallo que había dictado la Corte sobre el desafuero del Senador Altamirano, existiendo una causa pendiente. Respecto de esto, el artículo 80 de la Constitución es categórico: no pueden el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.".
"Además, la imputación -continuaba el Diputado señor Giannini - que se hace a la Corte Suprema de haber esgrimido un juicio político en el fallo del Senador Altamirano, no corresponde, en verdad, a un cargo. No sólo a la Corte Suprema, sino a los tribunales de justicia chilenos, frente a un reproche o imputación formal, les corresponde, en primer lugar, determinar si dan, en el caso concreto considerado, los elementos subjetivos del delito, si concurren los elementos que tipifican la acción incriminada por la ley. En el delito imputado al señor Altamirano existe un elemento subjetivo de apreciación política.".
Existe verdadera necesidad de distinguir el concepto "notable abandono de deberes" aplicado a los jueces y al Contralor General de la República.
No obstante que la Constitución Política de 1925 y la de 1980 contemplan en un mismo número y letra la acusación constitucional, bajo la denominación "notable abandono de deberes," no es posible, dentro de un examen jurídico-lógico, asimilar ambas situaciones como idénticas, por las siguientes razones elementales:
1.- a) Al Poder Judicial le corresponde conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.
b)La Contraloría General es un organismo autónomo, cuya finalidad es ejercer el control de la legalidad de los actos de la administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servidos que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevar la contabilidad general de la nación y desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
2.- Normas que los rigen:
a) El Poder Judicial está regido por el Capítulo VI de la Constitución, y, conforme al artículo 74 de la misma, se rige por la ley orgánica constitucional que determinará la organización y atribución de los tribunales. Especialmente, se trata del Código Orgánico de Tribunales.
b) La Contraloría General de la República se rige por el Capítulo IX de la Constitución y, además, por su propia ley orgánica, -N° 10.336 y sus modificaciones- tal como lo dispone el artículo 88 de la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior, le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, le rige a la Contraloría íntegramente la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
3.- Respecto de los efectos de las resoluciones.
a) Las judiciales producen dos importantes efectos en el mundo del derecho, que forman parte de la esencia de la función judicial.
-Uno, el desasimiento del tribunal, que impide al mismo, una vez dictada y notificada la resolución de que se trate, aclararla o modificarla de ningún modo.
-La cosa juzgada. Lo resuelto en un pleito o causa determinada no puede discutirse jamás; no sólo en el mismo proceso, sino que en otro futuro. Además, el que ha vencido en un pleito puede hacer cumplir lo juzgado mediante métodos compulsivos; es decir, las resoluciones judiciales producen lo que se denomina la acción de cosa juzgada y la excepción de cosa juzgada. Mediante la acción, se puede cumplir lo resuelto por los tribunales.
Además, se produce la excepción de cosa juzgada derivada del carácter inmutable de la sentencia una vez ejecutoriada.
Lo que se falla en una causa judicial llega a ser una verdadera ley para demandante y demandado, y precisamente es esto lo que está consagrado en el artículo 73 de la Constitución Política.
b) Las actividades y funciones de la Contraloría General de la República producen efectos diametralmente diversos. En algunos casos, será el simple control de la legalidad de los decretos y resoluciones. Aquí puede representar la ilegalidad de que pueden adolecer. En otros casos, podrá representarla respecto de un decreto con fuerza de ley, de un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional, por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución.
4.- Los medios con que se impugnan las resoluciones del Poder Judicial con respecto a la Contraloría, tampoco tienen relación alguna entre sí.
En el Poder Judicial está la reposición, la apelación, la casación, la revisión, el recurso de amparo, etcétera.
En la Administración Pública, fundamentalmente en la Contraloría, existen recursos de orden administrativo; entre ellos, el de reposición, contemplado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la apelación en algunos casos especiales.
5.- Por último, los deberes del Poder Judicial se rigen por el Código Orgánico de Tribunales, según ya se explicó.
Los deberes y prohibiciones del Contralor General de la República se rigen por la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, por la ley orgánica del servicio y por el Estatuto Administrativo.
El concepto "notable abandono de deberes" de la Constitución de 1980 ha sido ya expresado y se han hecho citas incluso textuales.
En opinión de la señora Bulnes , la, expresión "notable abandono de sus deberes" se ha interpretado generalmente en el sentido de que no puede alcanzar a la forma como dictan sus fallos los magistrados. Sin embargo, nuestra historia constitucional registra excepciones a este respecto. En todo caso, consideramos de la más alta inconveniencia establecer expresamente esta norma, pues significaría L que los miembros de la Corte Suprema no estarían afectos al principio de la responsabilidad, base y sustento del sistema democrático."
En la sesión N° 417, de 5 de octubre de 1978, bajo la presidencia del señor Ortúzar , y con la asistencia de los señores Carmona , Bertelsen , Guzmán , Lorca y señora Bulnes , se revisa el articulado final del anteproyecto de nueva Constitución.
El debate con la intervención del comisionado Guzmán , quien expresó: "El alcance dado por la jurisprudencia a la expresión "notable abandono de deberes", impediría invadir lo que es privativo de la función judicial, como también no haría factible entrar a pronunciarse sobre el acierto o desacierto de la forma de llevar a cabo las labores de las autoridades de que se trata." Agrega "que, por lo demás, el día que una, mayoría parlamentaria tenga la intención de acusar a los magistrados de los tribunales de justicia por la forma como dictan su resoluciones, se buscara cualquier pretexto para entender que está configurando el "notable abandono de deberes", por lo cual estima que el precepto no constituye una garantía real, sino meramente declarativa.".
En esta materia, es importante señalar, tal como aquí se ha expresado, que el señor Bertelsen , en la sesión 417, interviene proponiendo "como fórmula de solución, sacar el precepto del lugar en donde se encuentra, porque aquí le parece evidentemente perturbador, y colocar en el capítulo referente al Poder Judicial, en el lugar que la Mesa juzgue adecuado, una norma que aproximadamente diga lo que sigue:
Los fundamentos y contenidos de las resoluciones de los tribunales sólo pueden ser revisados por éstos.
La proposición del comisionado Bertelsen encontró la acogida de la Comisión, aprobándose en los términos transcritos.
Esto echa por tierra una apreciación legítima, pero errada, del colega Juan Martínez , cuando expresa que no fue éste el planteamiento aprobado por la Comisión.
En esta materia, quisiera reforzar lo qué estoy indicando. En efecto, el texto "La Constitución Chilena" uno de cuyos autores es el profesor Humberto Nogueira , en la página 362, refiriéndose a los antecedentes históricos del actual artículo 73, dice expresamente que el anteproyecto de la Comisión de Estudios de la nueva Constitución resolvió proponer: "Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
Esto viene a echar por tierra la tesis que -repito- legítima, pero erróneamente planteó el colega Juan Martínez. ,
También el Consejo de Estado, en su anteproyecto, no modifica este inciso, que, en esa parte, he citado textualmente.
De esa manera, entonces, la historia fidedigna de la norma está expresada, incluso, en el texto "La Constitución Chilena," Tomo I, del profesor Nogueira .
Conclusión de la historia de la ley en esta materia:
a) Hubo casi unanimidad entre los comisionados para incluir, en el Capítulo relativo al Poder Judicial, la proposición del señor Bertelsen , en orden a que "ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden... revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos." Artículo 73, inciso primero, de la actual Cónstitución.
b) Fue desechada la indicación de la señora Bulnes en orden a darle una mayor amplitud al concepto "notable abandono de deberes".
c) En la historia fidedigna del establecimiento de la Constitución, quedó expresa constancia de que no es posible deducir una acusación constitucional por notable abandono de deberes en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, con respecto a materias que, estrictamente, digan relación con la interpretación jurídica o la aplicación de la ley.
d) Existe prohibición al Congreso de revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos. Esta prohibición se deduce del principio de la división de poderes y tiene como sanción la nulidad de derecho público establecido en el artículo 7° de la Constitución.
e) En consecuencia, no puede quedar duda de ninguna especie, de que existe prohibición absoluta para acusar constitucionalmente por notable abandono de deberes a los magistrados por la forma en que dictan sus sentencias y establecen su jurisprudencia.
Ahora me referiré al concepto de "notable abandono de deberes" en relación con la Constitución Política de 1980 y con la doctrina tradicional de autores y tratadistas.
La Constitución emplea la expresión "notable abandono de deberes".
Hemos demostrado ya que esta expresión no está definida en ninguna parte, y que la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de precisar los alcances de ella.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la expresión "notable" significa "digno de nota, de atención o cuidado. También dícese de lo que es grande y sobresaliente, por lo cual se hace reparar en su línea.".
Por otra parte, el mismo Diccionario define la expresión "abandono", como "la acción y efecto de abandonar y abandonarse". Y "abandonar" significa "dejar, desamparar a una persona o cosa"; "dejar un lugar, apartarse de él, cesar de frecuentarlo o habitarlo"; "desandar uno sus intereses u obligaciones". Todas éstas, entre otras acepciones.
La expresión "deberes" es el plural de la expresión "deber", que para el mismo Diccionario, entre otras acepciones, significa, por ejemplo, "aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas"; "cumplir con su obligación en lo moral o en lo laboral".
Sólo con el mérito de lo que nos indica el léxico, podemos concluir que la expresión "notable abandono de deberes" implica una gravísima infracción de las obligaciones elementales que los jueces deben observar en el cumplimiento de sus funciones. Este incumplimiento debe ser de tal magnitud y relevancia que, de por sí, sobresalga y se advierta como algo desmesurado. El abandono es dejar algo, incumplir algo en forma notoria.
En consecuencia, de ningún modo puede ser motivo de una acusación, el que el Congreso Nacional no esté de acuerdo con los fundamentos, contenido o interpretaciones que los tribunales de justicia puedan hacer de las normas jurídicas del país.
Tamaña interpretación, como se sostiene en esta acusación presentada en diciembre de 1992, no es más que quebrantar, flagrante y violentamente, el Estado de Derecho, ya que ni la Cámara de Diputados ni el Senado pueden, "en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
Con anterioridad expliqué que esta disposición equivale al antiguo artículo 80 de la Carta Fundamental de 1925, pero que existe una diferencia, por cuanto la norma actual es más completa y contiene, por ejemplo, el imperio, la inexcusabilidad, etcétera, materias que anteriormente no estaban incluidas en la Constitución.
De este modo, tal como quedó constancia en la sesión 4174, la expresión "revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos", es la frase clave y fundamental para resolver la materia en estudio.
Según el mismo Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia "revisar" significa "ver con atención y cuidado", o también "someter una cosa a nuevo examen para corregirla, enmendarla o repararla.".
El Diccionario Durvan de la Lengua Española señala que "revisar" es "rever, someter una cosa a nuevo examen para enmendarla.".
¿Hay alguna cosa más clara que lo que pretende el grupo de acusadores es someter a nuevo examen una sentencia dictada por la Corte Suprema?
La expresión "fundamento" significa "razón principal o motivo con que se pretende asegurar una cosa"; o "raíz, principio u origen en que estriba y tiene su mayor fuerza una cosa no material.".
La expresión "contenido" es "lo que se contiene dentro de una cosa,".
En buenas cuentas, no es posible revisar las razones, los motivos ni las raíces de las resoluciones judiciales, por ser esto atribución exclusiva del Poder Judicial.
Desde otro punto de vista, la expresión "resoluciones judiciales" está claramente conceptuada en el ordenamiento jurídico chileno. En efecto, el Título XVII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 158 y siguientes, señala que "las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.".
La Constitución emplea en esta materia una palabra que ya está definida en la ley y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil, se le debe dar la acepción que la ley indica.
Así las cosas, es abiertamente inconstitucional pretender, por la vía de la acusación constitucional a magistrados de la Corte Suprema, invadiendo sus atribuciones exclusivas, revisar los fundamentos y contenido de sus resoluciones.
Con el objeto de ilustrar mejor esta exposición, es conveniente dar a conocer la opinión de tratadistas del tema que nos preocupa. A pesar de que las opiniones que se trascribirán corresponden a la vigencia de la Constitución Política de 1925, en donde no figuraba la expresión comentada anteriormente, si son aplicables, sin embargo, a la situación de 1992.
El señor Estévez Gazmuri en su obra "Derecho Constitucional", sostiene lo siguiente: "Acusación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia. Nuestras leyes llaman Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia a los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones de la República.".
Más adelante agrega: "Se ha dicho que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia tienen dos funciones enteramente distintas: la primera, y más importante, es la de aplicar las leyes a los casos particulares que se someten a su decisión; en el ejercicio de esta función, los jueces forman parte de un poder público, soberano e independiente y aplican las leyes con arreglo a los dictados de su saber y conciencia; si fuera permitido que otro de los poderes públicos revisara la aplicación de las leyes hechas por los Tribunales, habría desaparecido la independencia del Poder Judicial. Es posible que un magistrado en el ejercicio de esta primera categoría de funciones cometa un delito, cohecho o prevaricación; en tal caso, es responsable penal y civil mente, pero esa responsabilidad se hace efectiva dentro de los propios tribunales de justicia, en la forma que determine la ley.
"Al lado de esta primera categoría de funciones que se acaba de ver, tienen los Magistrados otros deberes o funciones que llenar, como ser: la asistencia diaria al Tribunal, la obligación de fallar los pleitos dentro del plazo legal, vigilar la conducta de sus subalternos, aplicar medidas disciplinarias; en un palabra, ejercitar las atribuciones correccionales y económicas. El olvido de estos deberes es lo que constituye la causal constitucional de "notable abandono de sus deberes".
Por otro lado, don Alejandro Silva Bascuñán , citado en tantas ocasiones, en su Tratado de .Derecho Constitucional, refiriéndose a la misma materia, dice que "en resumen, pueden difícilmente sostenerse hoy que sólo cabe una acusación por el motivo que se analiza, cuando se ha prescindido de la satisfacción de deberes funcionarios meramente adjetivos y del todo ajenos a la tarea específica de administrar justicia, o -en el caso del Contralor- a su alta misión en el mantenimiento del ordenamiento jurídico y financiero.
"Por otra parte, tampoco es tolerable una inteligencia tan amplia de la expresión constitucional que atribuyendo notable abandono de deberes llegue a comprenderse crítica y revisión de la sustancia de la administración judicial o de control rectamente ejercidos.
"Por ese camino, vendría el Congreso a interferir en el ejercicio de los órganos judicial o contralor, en circunstancias de que se le ha privado expresamente de ejercer funciones judiciales y se ha establecido "un organismo autónomo, con el nombre de Contraloría General de la República.".
"Entre una interpretación, que quita eficacia al resorte de la acusación, y la otra, que lo hace en extremo peligroso, se encuentra, a nuestro juicio, la recta comprensión que se aviene con la natural acepción de los vocablos: Procede cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función pública ejercida.".
Por su parte, el señor Claudio Jiménez , en su memoria denominada "Análisis crítico del procedimiento constitucional del juicio político", comenta:
"De lo expuesto se desprende que el pronunciamiento recaído en la acusación del señor Vigorena está en abierta contradicción con la tesis acogida en 1868.
"No obstante, y como lo apuntáramos en su oportunidad, la doctrina que prevalece entre los autores es que la acusación sólo procede por incumplimiento de obligaciones funcionarías de tipo formal o adjetivo. No compete al Senado juzgar acerca de la genuina aplicación de las leyes que hagan los tribunales.".
Otro constitucionalista, don Mario Bernaschina , en su obra "Manual de Derecho Constitucional", expresa que "estamos en todo de acuerdo con el fallo del Senado, porque la Constitución no ha establecido la acusación para que el Senado pueda rever las sentencias y resoluciones de los Magistrados Superiores y del Contralor, sino para que castigue los delitos que puedan cometer en el ejercicio de sus cargos. Aceptar la teoría contraria habría sido invadir la competencia exclusiva de estos órganos para aplicar la ley y resolver los asuntos que se han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.".
El jurista don Gabriel Amunátegui Jordán , en su "Manual de Derecho Constitucional", menciona que "Otro hecho notorio de esta época y que debe recoger la historia constitucional, fue la acusación de 1868."
Esta acusación, cuyos móviles eran estrictamente de carácter político, procuró precisar el concepto "notable abandono". Más adelante señala: "Al tratar en el Capítulo Primero de esta Tercera Parte acerca de la República Autocrática, recordamos la acusación interpuesta en esa época en contra de la Corte Suprema. Con ese motivo se reprodujo el informe de la comisión acusadora que sostuvo, en síntesis: 'Todo acto que imponga responsabilidad personal a los magistrados de los Tribunales Superiores, implica necesariamente la falta de cumplimiento notable de deberes.".".
El destacado procesalista y ex Presidente del Senado, don Femando Alessandri Rodríguez , en su obra "Código Orgánico de Tribunales" acota: "El notable abandono de deberes no se refiere a la forma cómo fallan, es decir, a los malos fallos, sino al conjunto de deberes, obligaciones y prohibiciones que la ley impone al juez y que estudiamos en párrafos anteriores."
La responsabilidad de los jueces.
El Poder Judicial es uno de los que existen tradicionalmente en el Estado. Desde Aristóteles a Platón, pasando por Montesquieu, ha llegado hasta nosotros la teoría de separación de los poderes, según la cual cada uno se organiza en forma independiente y autónoma, dentro de sus propias funciones, pero en armonía tal, que mediante un sistema de frenos y contrapesos, se controlan recíprocamente, pues al salirse uno de su esfera, invade la del otro.
Para asegurar ese buen funcionamiento los autores mencionan, junto al principio de la independencia, el de la responsabilidad. Aquél no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para obtener la imparcialidad, elemento de la esencia de la función jurisdiccional.
Ahora bien, al lado de la independencia y como complemento de ella, el juez debe responder por el desvío de sus funciones. Así el artículo 76 de la Constitución establece: "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran durante el desempeño de sus funciones.
'Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad." A su vez, el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales indica que "esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento, ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia."
La norma del artículo 79 de la Constitución se complementa fundamentalmente con lo dispuesto en los artículos 532, 533, 535, 536, 540 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, que facultan o, mejor dicho, ordenan a los tribunales corregir las "faltas o abusos" en que incurran los funcionarios judiciales.
Dentro de las responsabilidades de los jueces, está la responsabilidad política.
De acuerdo con los artículos 48, número 2, letra c), y 49, número 1), de la Constitución Política de la República, los magistrados de los tribunales superiores de justicia tienen, además, una responsabidad política por notable abandono de deberes. Nunca debe olvidarse que los miembros de los tribunales superiores de justicia pueden ser acusados por la Cámara de Diputados ante el Senado por esta causal. La frase "notable abandono de deberes" debe entenderse en su sentido literal, y no puede presumirse que estén comprendidos en ella los delitos comunes ni los enumerados en el artículo 76 de la Constitución. Así se deduce del texto constitucional y de la resolución dictada por el Senado con motivo de la acusación que se entabló en contra de la Corte Suprema en 1869.
Ahora bien, expuesto el marco teórico, histórico, jurisprudencial y doctrinal con relación a la acusación constitucional contra magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes, procede analizar el contenido de la acusación constitucional, que por notable abandono de deberes han deducido diez señores Diputados.
La acusación constitucional, que tiene 73 páginas, se reduce en pocas líneas a tratar de encausar a los ministros de la Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo , Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo , y también al señor Auditor General del Ejército don Femando Torres Silva por haber incurrido, según la acusación, en notable abandono de deberes, al fallar una contienda de competencia entre la justicia militar y la justicia ordinaria y, además, por haber integrado, en otra causa, el Auditor General señor Torres, estando inhabilitado para ello.
Parece indispensable para la mejor lógica de esta exposición, transcribir las resoluciones judiciales dictadas por la Corte Suprema y que son el motivo fundamental de la acusación.
En el fallo del 30 de octubre, en la causal rol 29.297, resolviendo la cuestión de competencia planteada, la Tercera Sala de la Corte Suprema resolvió:
"1.- Que el mérito de los antecedentes consta que los hechos investigados ocurrieron durante el estado de guerra, conforme lo disponían los Decretos Leyes N°s. 3 y 5 de 1973, los que se habrían desarrollado en gran parte, en un lugar que a la sazón funcionaba como dependencia de un organismo que tenía carácter militar de acuerdo con lo señalado en el Decreto Ley N° 521 de 1974, sucesos en los cuales se imputa directa participación a personal militar, lo que se evidencia de las querellas de fojas 347, 402 y 426, diligencias de fojas 546 y 742," y de declaraciones que se leen en innumerables fojas.
"2.- Que el fuero rige en relación al momento en que se perpetra el ilícito, instante en que queda fijado, en todo caso, la facultad para conocer de ese delito por el Tribunal Militar de tiempo de paz o de guerra, según correspondiere;
"y teniendo, además, presente, la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y lo dispuesto en el artículo 5°, N° 3 del Código de Justicia Militar, se decide, dirimiendo la contienda planteada en autos, que es competente para seguir conociendo de esta causa Rol N° 5.201-91 (117.286), el Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago,".
Esta sentencia tuvo el voto en contra de los señores ministros Carrasco y Garrido , quienes discreparon de la opinión de la mayoría, en atención a que, según los disidentes, para dirimir el asunto en favor de la justicia militar, era necesaria la existencia de un auto de procesamiento, a que, además, no estaría establecida la participación de militares y, finalmente, a que el estado de guerra no existe actualmente, razón por la cual la Corte Suprema incluso carecía de atribuciones para dirimir la contienda de competencia, ya que este alto tribunal sólo lo puede hacer entre un tribunal militar en tiempo de paz y otro de fuero común, todo ello de conformidad con el artículo 70 A, N° 5, del Código de Justicia Militar.
La parte querellante en la causa original dedujo una reposición, que también fue rechazada, y se mantuvo la misma votación.
En el texto del fallo de reposición se señala:
"1.- Que en contra de la resolución, por cuanto, contrariamente a lo que se sostiene, los antecedentes de mérito examinados y existentes en estos asuntos, manifiestamente conducen y han conducido a la conclusión de que los hechos investigados inciden en delitos comunes, en cuya ejecución se atribuye directa participación a individuos de orden militar o que tienen éste carácter y en razón, además, de que esos ilícitos se habrían perpetrado dentro de la situación descrita en los decretos leyes N° 3 y 5, de septiembre de 1973; y, por último, porque, en todo caso, habrían ocurrido en una dependencia de un organismo militar, como era la Dirección de Inteligencia Nacional, Dina .
"2.- Que, en efecto, el citado organismo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto ley 521 de 1974 tenía el carácter de organismo militar de tipo técnico profesional, cuya dirección debía corresponder a un Oficial General Superior en servicio activo de la Defensa Nacional.
"3.- Que cuanto a que el inmueble donde habrían ocurridos los hechos investigados, correspondía a una dependencia del mencionado organismo, resulta que esta circunstancia está reconocida y reiterada por el propio recurrente, cuando en el escrito de reposición señala que en el recinto de calle Londres 38, recinto clandestino de la DINA, fueron objeto de torturas Chanfreau , su cónyuge y otros tantos secuestrados".
"4.- Que apareciendo que todas estas circunstancias, que fueron consideradas en la resolución recurrida, coinciden y armonizan con los elementos y presupuestos descritos en el artículo 5Q, número 3, del Código de Justicia Militar, resulta que los hechos que se investigan en los autos, en conformidad con lo estatuido por la citada norma, corresponden al conocimiento de la jurisdicción militar.
"5.- Que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna contradicción, como cree advertir el recurrente, por haberse invocado la situación de 'estado de guerra', conforme a los decretos leyes 3 y 5 de septiembre de 1973, y por la razón de que en sentencia anterior de esta Corte, dictada en la causa rol 553-78, de agosto de 1990, se desestimó que hubiere existido conflicto armado o guerra interna en el país entre el 11 de septiembre de 1973 y marzo de 1977, puesto que del citado decreto ley N° 5 fluye nítidamente que se dictó para fines específicamente jurisdiccionales y sin considerar situación fáctica alguna vinculada a una posible existencia de guerra interna en el país.
"6.- Que, en efecto, el mencionado decreto ley resulta que fue dictado considerando sólo la situación de conmoción interna en que se hallaba el país, la necesidad de reprimir de manera más drástica las acciones delictuales que menciona y la conveniencia de dotar en esas circunstancias de mayor arbitrio a los tribunales militares en la represión de algunos delitos, por lo que en su artículo 1°, mediante la interpretación jurídica que efectúa del artículo 418 del Código de Justicia Militar, declara que "el estado de sitio decretado por conmoción interna en las circunstancias que vive el país, debe entenderse estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tipo, establecida en el Código de Justicia Militar...".
De lo expuesto queda de manifiesto que no ha existido la contradicción que se ha pretendido para el caso del incidente, sostiene la Corte Suprema en el rechazo.
"7.- Que, por último, es útil puntualizar que la inexistencia actual de la situación contemplada en el decreto ley N° 5, no conduce a que la causa de que se trata sea de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, puesto que las circunstancias que de todos modos concurren, corresponden a situaciones previstas en el número 3 del artículo 5° del Código de Justicia Militar, por lo que siempre dentro de la órbita de competencia del tribunal del fuero correspondiente.".
De esta manera, entonces, se rechaza la solicitud de reposición.
¿Cuáles son, en resumen, los motivos de la acusación?
La acusación señala, en su letra A, la primera causa de la acusación, relacionada con el traspaso de conocimiento del proceso por detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau , desde la Ministra señora Gloria Olivares a los tribunales militares, demostrando, en lo formal y en el fondo, grave falta de imparcialidad y denegación de justicia.
"Lo anterior implica que el traspaso de la competencia a los tribunales militares en un proceso por detención y desaparecimiento de personas, equivale exactamente a denegación absoluta de justicia -eso dicen los acusadores-, no establecimiento de la verdad con respecto a la suerte de dichos desaparecidos e impunidad, todo ello con el conocimiento pleno de los miembros de la Corte Suprema.".
Entonces -dicen-, "para los efectos de procurar la impunidad que otorga el espurio decreto ley N° 2.191, sobre amnistía, tales magistrados señalaron concretamente que no hubo en este país conflicto armado interno, guerra interna entre partes contendientes. Sin embargo, ahora, para los efectos de permitir el traspaso de la causa a manos de la judicatura militar los mismos ministros que entonces suscribieron tal decisión fundamentan su resolución en la circunstancia contraria, esto es, de que sí existió en el período señalado estado de "guerra" en Chile.".
En síntesis, los acusadores dicen lo siguiente: " Acusamos a los magistrados señores Cereceda , Beraud , Valenzuela y Torres de convertir la ley acomodativamente interpretada, no en instrumento de justicia, sino en fuente de impunidad, abuso y desamparo." Así fundan la acusación estos Señores Diputados.
Del examen detenido de la acusación, se puede desprender:
a) Los ministros acusados resolvieron una contienda de competencia en causa sometida a su conocimiento, con indiscutible jurisdicción para resolverla, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Política y los artículos 1,5, 8,12 y 13 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta contienda, de conformidad a la ley, debe ser resuelta en virtud de lo dispuesto en el párrafo 10 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. Conforme a lo señalado en su artículo 191, las contiendas de competencia que se susciten entre los tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, serán resueltas por la Corte Suprema, y su artículo 192 preceptúa que estas cuestiones serán falladas en única instancia.
Por último, el artículo 193 del Código citado nos indica que "las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalan al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales.".
En consecuencia, resolver una contienda de competencia es una materia expresamente reglada por la ley, y la Corte no puede actuar caprichosa o "frivolamente", como lo pretenden los acusadores.
b) Las sentencias que resolvieron la contienda de competencia tuvieron votos disidentes. Esto demuestra claramente que estamos enfrentados a un discutible, opinable y que, por supuesto, tiene distintos puntos de vista desde el ámbito jurídico.
c) Se imputa a los señores ministros de la Corte Suprema una contradicción con un fallo dictado el 24 de agosto de 1990, en causa deducida por don Iván Insunza Bascuñán , en cuanto en ese fallo se habría declarado que entre 1973 y 1977 en el país no habría existido período de guerra y, por lo tanto, no serían aplicables los convenios de Ginebra, de 1949.
d) Examinada esta sentencia, la que se encuentra publicada en la "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales", es indispensable transcribir la síntesis de la doctrina establecida en ella por la Corte Suprema. Dice así: "La Convención para la Prevención y sanción de Delito de Genocidio aprobada en la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 1948, si bien es cierto se encuentra incorporada como ley interna en virtud del decreto supremo de 5 de junio de 1953, carece de aplicación actual al no encontrarse establecidas sanciones específicas en la legislación nacional para castigar tal crimen y delitos.".
"En lo que respecta a los convenios de
Ginebra suscritos por Chile el 12 de agosto de 1949, propios como legislación nacional, publicados en el Diario Oficial del 17, 18, 19 y 20 de abril de 1951, deben entenderse comprendidos en la norma del artículo 5a de la Constitución, que ordena a los órganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los Tratados Internacionales.
"De acuerdo con su texto, tales Convenios de Ginebra se refieren a medidas de mejoramiento de la suerte de los heridos en campaña, sobre mejoramiento de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas de Mar, sobre tratamiento de prisioneros de guerra y protección de los civiles en tiempos de guerra. La aplicación de estos Convenios no se limita, específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos que surjan dentro del territorio de algunas de las Altas Partes Contratantes, y queda claro de sus disposiciones que en esta última situación debe tratarse de un efectivo conflicto bélico o de guerra interna entre partes contendientes armadas.
"De este modo puede concluirse que los referidos Convenios no encuentran aplicación a los hechos delictuosos investigados en la causa en que incide el recurso, por cuanto si bien están comprendidos dentro del período de la situación del Estado de Sitio que cubre la amnistía, no aparece que sean la consecuencia o hayan resultado de un estado de conflicto interno de las características expuestas.
"En consecuencia, las disposiciones de los mencionados Convenios de Ginebra no resultan afectadas por el precepto legal que concedió la amnistía en el año 1978".
Así decía la Revista de Derecho.
Esta sentencia fue dictada por el Pleno y a la fecha de hoy hay 4 señores Ministros jubilados y 2 fallecidos.
e) El decreto ley N° 5, del 12 de septiembre de 1973, se publicó en el Diario Oficial de 22 de septiembre del mismo año, y en sus considerandos se precisó la necesidad de reprimir en forma más drástica las acciones que se estaban cometiendo contra las Fuerzas Armadas y la conveniencia de dotar de mayor arbitrio a los tribunales militares.
El artículo 1° del referido decreto ley interpretó el artículo 418 del Código de Justicia Militar, en el sentido "de que el Estado de Sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse estado o tiempo de guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establecen el Código de Justicia Militar y demás leyes penales, y en general, para todos los efectos de dicha legislación.".
El país se encontraba en una situación de anormalidad constitucional, como consecuencia natural de los sucesos del 11 de septiembre de 1973. La historia del decreto ley N° 5 hay que buscarla de sus propios considerandos, los que ya han sido explicados.
f) Por otro lado, debemos recordar que después del 11 de septiembre de 1973 funcionaron en todo Chile los tribunales de guerra, los que dictaron numerosas sentencias, muchas de las cuales incluso condenaron a la pena de muerte; otras, a penas de privación de libertad de distinta naturaleza.
g) De este análisis se concluye que la acusación tiene como fundamento una decisión de la Corte Suprema en un sentido determinado, pues resuelve un asunto para un caso concreto, que es el anteriormente transcrito. Porque no debe olvidarse que en conformidad con el artículo 3a, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren."
La fuerza obligatoria de una sentencia es estricta y precisa, razón por la cual no puede pretenderse que con ella se establezca poco menos que una premisa obligatoria con respecto a los otros integrantes de la Corte Suprema.
Esta decisión concreta consiste en disponer la competencia de un tribunal militar para continuar el conocimiento de una causa de orden penal.
Aquí, lo más importante, tal vez, es señalar que esta sentencia es de carácter interlocutoria. En consecuencia, no se trata de una sentencia definitiva, condenatoria, de última instancia. Tampoco se trata de una sentencia absolutoria. No es un auto acusatorio, ni un auto de procesamiento; no es un sobreseimiento definitivo, ni un sobreseimiento temporal.
La acusación constitucional se fundamenta en una simple resolución, de las múltiples que se dictan en un proceso civil o criminal, y ésta es de orden estrictamente procesal, aún más, de carácter orgánico. Es imposible que esta resolución pueda causar agravio de ninguna naturaleza, pues no decide ni prejuzga ninguna cuestión debatida entre partes, sino que lisa y llanamente se limita a definir y precisar el tribunal que deberá continuar con un antiguo proceso.
Aquí se revela una vez más la debilidad, la fragilidad y la inconsistencia sustancial de la acusación, cuando magnificando las circunstancias de hecho en forma insólita, pretende darle consecuencias de derecho en forma desproporcionada, irracional y no efectiva.
El solo pensar que en este proceso en el futuro pueda dictarse un auto acusatorio y condenarse a quien por algún tipo de responsabilidad en la justicia militar, contradice inmediatamente los términos de la acusación a meras y vagas hipótesis inconsistentes y de carácter ilusorio.
Un tribunal que resuelve una contienda de competencia no pueda calcular ni prever el fin que tendrá un pleito; menos debe hacerlo. Esto es imposible y absurdo, por cuanto la causa terminará en manos del tribunal de primera instancia. Con posterioridad procede la segunda instancia y finalmente la casación o la queja ante la Corte Suprema. Hay miles de cálculos probabilísticos de cosas que pueden ocurrir en el futuro, o sea, meras hipótesis o suposiciones que no pueden encerrar ninguna consecuencia seria.
La suposición que la acusación formula respecto de la ineficacia de los tribunales militares y de su inactividad para buscar la justicia, es también una conjetura, un cálculo, un presentimiento; una sospecha inadmisible e inaceptable en una acusación constitucional que se basa en un riguroso procedimiento de orden jurídico, todo esto dentro de un esquema constitucional donde se debe consagrar y está consagrado el derecho al debido proceso.
Se añade a lo anterior que la tramitación de la acusación constitucional tiene un esquema riguroso y preciso en el Título IV de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
La pretensión de la acusación, es decir, no justicia por parte de los tribunales militares, aparece revertida de mayor gravedad, toda vez que por sobre los fiscales militares y el juez militar, se encuentra la Corte Marcial. Tanto la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros con asiento en Santiago, como la Corte Marcial de la Armada con sede en Valparaíso, están integradas por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago o de Valparaíso, respectivamente, para conocer de las materias de segunda instancia.
Por último, en materia de gradualidad procesal, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, incluidos también los tribunales mi-litares en tiempo de paz.
La acusación, en consecuencia, al suponer torcidas intenciones a los miembros de la Tercera Sala, está nuevamente imaginando que no habrá justicia en segunda instancia y tampoco en la Corte Suprema cuando conozca alguna materia de fondo. Todo ello no es más que una argumentación que se destruye por sí sola.
h) Por otro lado, la interpretación de la ley, de acuerdo con los juristas, puede ser doctrinal o de autoridad. La interpretación de autoridad puede ser judicial o auténtica.
Es de la esencia de la actividad judicial, tal como se ha demostrado, el conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, disposición que se consagra no sólo en la
Constitución, sino también en el Código Orgánico de Tribunales.
Toda interpretación hecha por los jueces está regida por los artículos 19 al 24 del Título Preliminar del Código Civil, los que no han experimentado variación alguna desde que entraron en vigencia en 1857, y que, por lo tanto, son obra genuina de don Andrés Bello .
Debe recordarse que el primer elemento de interpretación es el gramatical, previsto en el artículo 19 del Código Civil, que además, el artículo 20 se refiere al sentido en que deben tomarse las palabras de la ley; que los elementos lógicos e histórico siempre están presentes en toda interpretación; que, igualmente, el elemento sistemático del inciso segundo del artículo 22 y el artículo 24 del mismo Código se combinan en forma armónica para resolver no sólo la interpretación de la ley, sino su aplicación a los casos concretos que los tribunales deben resolver.
i) Es sabido también que no todas las leyes gozan de la virtud de ser precisas, claras y terminantes. Por eso, los mismos romanos decían "que cuando la ley está concebida con palabras tan claras que en ella aparece bien expresa y terminante la voluntad del legislador, no debemos eludir su tenor literal a pretexto de penetrar su espíritu.".
Como bien lo han mencionado los tratadistas señores Alessandri y Somarriva en su "Curso de Derecho Civil", "para que el sentido de una ley se estime claro, no basta que la parte consultada, un artículo de ella esté redactado en términos que no provoquen dudas; también es menester que no haya otro precepto que lo contradiga, porque si lo hay, el sentido de la ley no es claro, ya que éste resulta del conjunto de sus disposiciones y no de una aislada.
"El sentido de la ley es claro, pues, cuando el alcance de la disposición se entiende por su sola lectura, sea porque considerada aisladamente de las demás no origina dudas, sea porque relacionada con ellas no denota discordancia."
j) La jurisprudencia nacional también ha sido categórica al establecer que "si la ley no tiene precepto oscuro alguno, debe aplicarse de acuerdo con su tenor literal, y no se puede recurrir para ese fin a su historia, intención o espíritu. No cabe interpretar la ley perfectamente clara, pues toda interpretación presupone cierta oscuridad."
Así lo ha confirmado la Corte Suprema en resoluciones de diferentes años.
k) Con el objeto de remarcar la facultad de interpretación auténtica de que los tribunales de justicia están revestidos, existe una sentencia clásica de la Corte Suprema, de 1959, que dice: "Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y, finalmente, la verdad jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación, y, por último, posesionarse de la acción ejercida por dicha ley en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa.
"Estos cuatro elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica. Tal método de interpretación de la ley se halla perfectamente consagrado en el artículo 19 del Código Civil.".
e) Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, el legislador puede dictar normas legales que interpreten preceptos constitucionales, las que para su aprobación, modificación o derogación necesitan de las tres quintas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio. Además, deberán ser sometidas al control previo de la constitucionalidad. Precisamente ésta es parte de las facultades que tenemos los legisladores y de las garantías para dictar leyes interpretativas, no así la Corte Suprema.
Por ello, la soberanía del Parlamento, sus facultades y atribuciones constitucionales le permiten dictar las leyes que estime convenientes dentro del marco de la supremacía de la Constitución. Si el Parlamento y el Presidente de la República así lo estiman, pueden iniciar el procedimiento de reformas de la misma establecido en el Capítulo XIV, modificarla, enmendarla, adicionarla, o simplemente, eliminar capítulos completos.
Entonces, ¿de qué se trata aquí? Simple y exclusivamente de un problema de mayorías o minorías. Como de conformidad con el artículo 5° de la Constitución Política la soberanía reside esencialmente en la nación, y su ejercicio se realiza tanto por el pueblo como por las autoridades que aquella establece, no se observa ninguna razón, ningún motivo lógico para que el Congreso Nacional y el Presidente de la República como únicos poderes colegisladores procedamos, conforme a derecho, a interpretar en forma auténtica, a derogar, a modificar, a innovar o efectuar todos los cambios que estimemos prudentes. Pero deducir una acusación constitucional en contra de magistrados de la Corte Suprema por un problema de interpretación de ley en uno o en dos fallos, no es más que alterar absolutamente la lógica del Derecho Constitucional y de nuestro ordenamiento jurídico, en general.
No es posible que, a pesar de existir amplias facultades de interpretación por la vía auténtica, o sea, la dictación de la ley interpretativa, o la derogación o la modificación de las leyes, se pretenda, mediante una acusación constitucional, responsabilizar a magistrados por actos que jamás han sido sancionables.
m) Nuestro ordenamiento constitucional y jurídico, en general, es claro y cristalino. La interpretación judicial es un tipo de interpretación de autoridad que rige exclusivamente para la causa que actualmente se pronunciare. La interpretación auténtica de autoridad es la que hace el legislador por medio de una ley, para lo cual dispone de amplia autonomía que, a diciembre de 1992, tiene como límite el marco de la Constitución nuestra, o sea, "la supremacía material de la Constitución," en las certeras palabras de Burdeau. Si el poder constituyente -el Presidente de la República y/o el Congreso Nacional- estima necesario reformar la Constitución, está en su derecho, ya que no lo limita su artículo 5a, salvo en cuanto al respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. En lo demás, si cumple con los quorum y con los requisitos formales, todo cambio o modificación es factible.
Entonces, ¿por qué razón se pretende cargar con la responsabilidad de una su-puesta mala interpretación del derecho en la acusación que se comenta, a los magistrados? Es simplemente un absurdo, un contrasentido, e implica también invertir los términos de la oración: juzgar las cosas por sus efectos y no por sus causas.
La solución del problema planteado no la tiene la Corte Suprema; la tenemos nosotros, -el Congreso Nacional- y el Presidente de la República como poderes colegisladores que ejercen la función legislativa.
De esta manera, se observa que los Diputados que acusan se fundan en el fallo de la Tercera Sala, por haber dirimido una cuestión de competencia. Si se quisiera, hipotéticamente, entrar en el fondo de la cuestión; es decir, revisar y examinar los fundamentos o contenidos de la sentencia ¿qué sería lo primero que debe hacer un juez? Sería necesario que la Cámara de Diputados y, en su oportunidad, si fuera procedente, el Senado, trajera a la vista de la causa criminal en que incide el asunto, con todos sus cuadernos agregados, documentos y anexos.
Con el mérito de ellos, se debería estudiar el asunto como una materia que se trata en cualquier tribunal colegiado, para finalmente llegar a una resolución y, tal como es el criterio de los acusadores, resolver que la cuestión de competencia debería quedar radicada en manos de la justicia ordinaria.
Esta situación, Honorables Diputados, sería la más grande de las aberraciones jurídicas, no tendrían tamaño las proyecciones incalificables que puede tener y sus efectos serían gravísimos en la mantención de la institucionalidad. Con una resolución como la mencionada se quebraría absolutamente la institucionalidad consagrada en el artículo 1° de la Constitución, en la separación de los poderes y en las atribuciones exclusivas de que está revestido el Poder Judicial, de acuerdo con su artículo 73.
¿Puede alguien imaginarse a la Cámara de Diputados infringiendo abiertamente la Constitución y las leyes al pretender conocer un sumario que es secreto? ¿Es acaso admisible que pensemos en solicitar todos los antecedentes para juzgar si está en estado de sumario?
Así se infringiría la disposición constitucional del artículo 73, que dispone lo que todos sabemos: "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Los acusadores, al plantear en su libelo su discrepancia por la forma de resolver la contienda de competencia y exigir una resolución contraria, están ejerciendo funciones judiciales y se están avocando a conocer este proceso, atacando y criticando, revisando y fundamentando en contrario y, en definitiva, emitiendo juicios de mérito inaceptables e inconstitucionales.
Para el Diccionario de la Lengua Española, la expresión "avocar" significa: "atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior. Hoy está absolutamente prohibido." La segunda acepción señala: "atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior".
Para el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del autor Cabanellas , el término "avocar" significa: "atraer o llamar a sí algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando o que debe litigarse ante otro inferior. Esta potestad judicial no se admite en los procedimientos vigentes. Se dice así también siempre que un superior llama a sí un negocio sometido a examen y decisión de un inferior".
Por su parte, el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, del señor Joaquín Escriche , define el término "avocar" como "atraer o llamar a sí algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando o debe litigarse ante otro inferior".
En consecuencia, de aceptarse la petición de los acusadores, el Congreso Nacional se estaría constituyendo en una nueva instancia judicial, ya que de proceder una acusación como la planteada, cualquier persona, mediante el derecho de petición contemplado en el número 14s del artículo 19 de la Constitución, podría solicitar a la Cámara de Diputados que se inicie un juicio político en contra de cualquier magistrado de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes ocurrido con la dictación de un fallo tal o cual. Ello sería el quiebre total de la institucionalidad.
La sanción a tan gravísima situación la señala el Código Penal con el delito de violación de secretos, en los artículos 246 y 247, entre otras disposiciones.
Desde el punto de vista constitucional, ante una actitud persistente de la Cámara, simplemente estaríamos llegando a lo que en el derecho político se denomina un "caso crítico", es decir, una situación jurídica "sin salida", al decir del profesor Mario Justo López, o en la terminología de Heller, "lagunas absolutas".
Un abuso de esta naturaleza traería como consecuencia una discontinuidad jurídica, con imprevisibles proyecciones históricas. Ya no quedaría más que "recurrir al cielo", como, decía Locke .
No se trata de una simple violación accidental o infracción particular del texto constitucional y de las normas básicas de la institucionalidad, sino de un quebrantamiento de la Constitución, "o sea, la flagrante violación de prescripciones legales-constitucionales para uno o para varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo el supuesto de que las prescripciones quebrantadas siguen inalterables."
La acusación parte de un supuesto, cual es considerar que la justicia militar no daría garantías del debido proceso.
Sabido es que el Código de Justicia Militar reglamente, entre otras materias, los tribunales castrenses, tipos delictuales, el procedimiento, etcétera.
Cabe señalar que, en conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 5 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción y la competencia de estos tribunales está claramente establecida. Todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 73 y 79 de la Constitución, en cuanto estos tribunales dependen de la superintendencia- directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. Recalcamos, entonces, que estamos hablando de los tribunales militares en tiempos de paz
En consecuencia, los tribunales militares son especiales pero permanentes, e integran el denominado Poder Judicial Chileno.
En este sentido, deben considerarse como normas concordantes con las disposiciones de la Constitución y la ya citada del Código de Justicia Militar, los siguientes artículos del mismo Código: 6, 7, 9,10, 71 a 244, 246 a 247, 249 a 262, 264 a 299, 302 a 309, 311 a 319, 321 a 330,332 a 345, etcétera.
La ley N° 19.047, de 14 de febrero de 1991, modificó parte de la competencia de los tribunales militares, y, sin embargo, no modificó el artículo 5fi del Código de Justicia Militar en lo que se refiere a los delitos comunes cometidos por militares, que es abundantemente citado en la acusación.
¿Por qué no se hizo? La respuesta no le corresponde a la Corte Suprema, sino que al Presidente de la República y al Parlamento, quienes, conjuntamente, hacen las leyes. En consecuencia, esta situación no debe atribuírsele al Poder Judicial que, por disposiciones constitucionales, sólo aplica e interpreta la ley.
Particularmente, lo referido al artículo 5a, número 3, del Código de Justicia Militar, esto es: "De las causas por delitos comunes de militares durante el estado de guerra, estando en campaña, estando de servicio o con ocasión de él...", tiene hoy su plena vigencia y constituye un imperativo su aplicación, cuestión ésta que jamás ha constituido una duda para el Ejecutivo, ya que la aludida ley N° 19.047, que modifica el número 1 del artículo 5a, nada dijo del número 3, por lo que se mantuvo su texto original, salvo la modificación de 1984 que considera los recintos militares o policiales. Esto ha impedido que los magistrados de la Corte Suprema se abstraigan de su aplicación.
El tema de la competencia del fuero civil o militar está regido por el Párrafo IV, Título II del Libro Segundo del Código de Justicia Militar (artículos 174 y siguientes), en relación con los artículos 101 a 112 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones de competencia pueden ser planteadas por los que figuren como inculpados, por las personas enumeradas en el artículo 133, o de oficio.
De ahí, entonces, que no es necesaria la existencia de un auto de procesamiento para considerar que el conocimiento de determinados hechos le corresponde a la justicia militar u ordinaria.
Se llega nuevamente a un tema polémico, discutible, crítico, en que, con un principio de tolerancia que es la esencia de la democracia como forma de vida, y partiendo de las mismas normas legales, podemos llegar a conclusiones distintas.
Por eso es bueno recordar frases como la de Kelsen: "Es, en primer lugar, una cualidad posible, pero no necesaria de un orden social que regula las relaciones mutuas entre los hombres. Sólo secundariamente es una virtud humana, ya que un hombre es justo si su conducta se adecúa a las normas de un orden social supuestamente justo". Y como nos diría Calderón: "¿Qué ley, justicia o razón existe, en consecuencia, para acusar constitucionalmente a magistrados que lo único que han hecho es cumplir con las obligaciones que la ley estableció?".
Se enfatiza, tanto en la acusación como en numerosos comentarios de personas que la apoyan, una pretendida irresponsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema en lo que dite relación con la interpretación y aplicación del derecho.
Se añade que, en conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los miembros de la Corte Suprema están exentos de lo que allí se dispone en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia.
Esta exención de responsabilidad jurídica, cuyo fundamento histórico ya se ha dado, tiene una similar comparación con las inmunidades parlamentarias que se han establecido en la Constitución Política. Dicha exención de responsabilidad está establecida en el mundo como garantía para el buen desempeño de sus cargos, como una manera de evitar injustos procesamientos y de permitir una plena libertad en el ejercicio de sus labores. El artículo 58 de nuestra Constitución Política señala, al respecto, lo siguiente: "Los Diputados y Senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de Comisión.
"Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante,..."
Señor Presidente, como conclusión, la acusación constitucional no tiene fundamentos de ninguna especie, y lo que es más grave, es violatoria y quebranta las bases de la institucionalidad del Capítulo I de la Constitución Política, específicamente en los artículos 5o, 6° y 7°; quebranta el principio de la división de poderes, en especial, el artículo 73 de la Constitución; quebranta los artículos 48 y 49 de la Constitución, en cuanto permite la acusación sólo por notable abandonó de deberes.
Finalmente, el estado de derecho, consagrado en las mismas disposiciones citadas, como también en los artículos 1°, 4B y 19, y en todo el contexto histórico de la Constitución, se ve gravísimamente afectado por esta acusación.
En consecuencia, señor Presidente, nosotros, el Partido Unión Demócrata Independiente, creemos que esta acusación no cumple con los requisitos que la Constitución establece para ser aceptada.
He dicho.
-Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señores Diputados, los Comités han planteado a la Mesa que el Reglamento exige que la cuestión previa sobre la admisibilidad de la acusación se vota en forma nominal, situación que la Sala deberá resolver.
En consecuencia, en votación la proposición de votación nominal.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 54 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada.
Corresponde, enseguida, que la Sala se pronuncie sobre la cuestión previa de la admisibilidad de la acusación.
Aquellos señores Diputados que consideren que la acusación es admisible, votan que sí; quienes creen que no lo es, votan que no.
Tiene la palabra el Diputado señor Pizarro , quien tiene un problema reglamentario que plantear.
El señor PIZARRO (don Jorge).-
Señor Presidente, para los efectos de aclarar bien la votación.
Lo que estamos votando, después de esta larga, fundamentada e ilustrativa intervención del Diputado Ulloa , es la cuestión previa que han planteado los acusadores; por lo tanto, quienes estén de acuerdo con los señores ministros de la Corte Suprema y el auditor general del Ejército, votarán que sí; los que estamos en desacuerdo, votaremos que no.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Así es Su Señoría. Lo había dicho al revés, pero no fue con el ánimo de confundir.
Se votará si se acoge o no la cuestión previa planteada por los Ministro de la Corte Suprema. Los que quieren que se acojan, votan que sí; los que desean que se rechace, votan que no.
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Rechazada la cuestión previa.
Ahora, la Cámara tendrá que pronunciarse sobre el fondo.
-Aplausos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado informante, Juan Martínez.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, paso a informar de los resultados a que arribó la Comisión que se constituyó producto de un sorteo realizado el 17 de diciembre, para analizar la acusación constitucional deducida por diez señores Diputados en contra de los señores Ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema, Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete, Germán Valenzuela Erazo y del Auditor General del Ejército, Femando Torres Silva.
El 21 de diciembre se constituyó la Comisión y eligió como su Presidente al Diputado señor Baldemar Carrasco.
La Comisión celebró un total de cinco sesiones.
En la primera de ellas, junto con constituirse, adoptó los siguientes acuerdos:
-Invitar hasta dos personas por Comité parlamentario con el objeto de aportar antecedentes al trabajo de la Comisión.
Notificar o comunicar a los Diputados patrocinantes de la acusación el calendario de sesiones, y
-Que cada integrante hiciera llegar la lista de los antecedentes que deseara requerir.
Durante el trabajo de la Comisión se escuchó a las siguientes personas: a don Hernán Montealegre Klenner, profesor de Derecho Constitucional; a don Fernando Saenger Gianoni, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad Católica de Concepción; a don Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, profesor de Derecho Constitucional; a don Humberto Nogueira Alcalá, profesor de Derecho Constitucional; a don Alfonso Insunza Bascuñán, abogado; a don Nelson Caucóto, abogado; a don Manuel Guzmán Vial, ex profesor de Derecho Procesal de las Universidades de Chile y Católica y a don Andrés Aylwin, como Diputado representante de los parlamentarios acusadores.
A su vez, remitió los siguientes oficios:
-A la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para que envíen fotocopia autorizada de todo lo obrado en los autos rol 28896, seguido en contra de don Luis Rodrigo Morales y otros.
-Al señor Director de Televisión Nacional de Chile, para que remitiera a la Comisión copia del video trasmitido por ese canal el 3 de diciembre de 1987, oportunidad en que se entrevistó a doña Karen Eitel Villar , y
-Al Presidente de la Corte Marcial del Ejército, para que enviara un listado de todas las causas sobreseídas entre los años 1985 y 1992 como consecuencia de la aplicación del decreto ley N° 2.191, de 1979, sobre amnistía.
La Comisión tuvo a la vista una serie de antecedentes, entre los cuales se encuentran los siguientes:
-Fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, dictado el 30 de octubre de 1992, que dirimió la contienda de competencia planteada entre el Ministro en Visita Extraordinaria, señora Gloria Olivares Godoy, y el Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago, en relación con el proceso sobre la desaparición del señor Alfonso Chanfreau Oyarce, como asimismo del recurso de reposición entablado en su contra.
-Recortes de prensa que contienen la declaración del Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, respecto de la acusación constitucional.
-Oficio del Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por el que responde parcialmente a los requerimientos de la Comisión.
-Fallo del recurso de inaplicabilidad deducido por el abogado señor Alfonso Insunza Bascuñán ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por el que solicita declare que en la causa rol N° 553-78, de la Segunda Fiscalía del Juzgado Militar de Santiago, seguida en contra de Manuel Contreras y otros, es inaplicable el artículo 1° del decreto ley N° 2.191, de 1978, sobre amnistía.
-Antecedentes acompañados a la Comisión por el abogado don Alfonso Insunza Bascuñán, los que dan cuenta de la denuncia presentada el 27 de marzo de 1991 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la Agrupación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos en contra del Estado de Chile.
-Artículos sobre la Justicia Militar en Chile, publicados por los diarios "La Segunda", "La Época" y " El Mercurio ", de distintas fechas.
-Fotocopias de la "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales" correspondientes al período enero-abril de 1989.
-Documento elaborado por el profesor de Derecho Constitucional don Humberto Nogueira Alcalá, titulado "Los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional y su relación con el Derecho Convencional Internacional a la luz del artículo 5° de la Constitución Chilena".
-Los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales.
-Diversos apuntes relativos a las inviolabilidades del Derecho Internacional.
-Copia debidamente autenticada de reproducción del acta de 13 de mayo de 1991, inserta en el Libro de Actas de Acuerdos del Tribunal Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
-Cintavideo trasmitida por Televisión Nacional de Chile el día 3 de diciembre de 1987.
-Declaración jurada ante notario público del abogado José María Galiano Haensch.
-Diversos artículos de la prensa suscritos por el señor Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Hernán Cereceda Bravo, sobre las reformas al Poder Judicial.
-Breve análisis de las doctrinas y las disposiciones legales relacionadas con la acusación constitucional.
-Trabajo realizado por la Unidad de Estudios y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
-Fallo de la Excelentísima Corte Suprema del 15 de diciembre de 1992, por el que declara improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por el Fiscal General Militar, Eduardo Benavides Meneses en contra de la sentencia definitiva de la Ilustrísima Corte Marcial, de fecha 31 de julio de 1991.
-Fallos pronunciados por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, que no acogieron los recurso de queja, de fecha 23 de diciembre de 1992, deducidos por el Fiscal General Interino Teniente Coronel (J) del Ejército y por don Miguel Parra en representación de don Carlos Carreño Barrera, contra los Ministros de la Corte Marcial que dictaron la sentencia de fecha 31 de julio de 1991.
A continuación, haré una síntesis de la acusación, de los hechos que le sirven de base y de los delitos, infracciones y abusos de poder que se imputan en ella.
Los Diputados firmantes del libelo acusatorio en contra de los magistrados de la Corte Suprema señores Hernán Cereceda Bravo, Lionel Beraud Poblete y Germán Valenzuela Erazo y en contra del Auditor General del Ejército, en cuanto integrante de la misma, señor Femando Torres Silva, por la causal señalada en la letra c) del N9 2a del artículo 38 de la Carta Fundamental, es decir, el notable abandono de sus deberes.
Junto con efectuar una breve reseña de las disposiciones constitucionales en que fundan la acusación, hacen presente que el ordenamiento jurídico nacional se cimenta en el contrapeso entre los distintos poderes públicos.
Agregan que en dicho contexto debe ubicarse la facultad de la Cámara para acusar constitucionalmente a las más altas autoridades del país.
Afirman que no es su intención entrar a "resolver" sobre el asunto Chanfreau , modificando el Parlamento una resolución judicial. Tampoco tienen el propósito de extenderse más allá de la facultad constitucional, pero no ven razón alguna para abdicar con respecto a éstas. Sólo pretenden sancionar a los magistrados que han actuado abusivamente.
Analizan el significado de los términos "notable abandono de sus deberes", planteando que significa "dejar en grado excesivo de hacer lo que corresponda según las obligaciones del cargo".
Asimismo, vinculan este notable abandono con los deberes más relevantes de los magistrados de los tribunales superiores de justicia.
Frente a la procedencia de la causal invocada, atendiendo sólo a los aspectos adjetivos o formales de la conducta de los ministros o también a la sustancia administrativa judicial, se inclinan por la opinión sustentada por el profesor Silva Bascuñán en el sentido de ser igualmente procedente la causal cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestren, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonaron, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida.
Las anteriores conceptualizaciones les sirven para ubicarse en lo que constituye la primera causal de la acusación, relacionada con el traspaso del conocimiento del proceso por detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau desde la ministra Gloría Olivares a los tribunales militares.
La segunda causal de la acusación se fundamenta en la constitución de la Tercera Sala de la Corte Suprema para conocer del proceso Rol 1.510-87, de la Segunda Fiscalía Militar, incoado contra los presos políticos señores Max Díaz Trujillo y otros, integrándose la Sala con el auditor general del Ejército, señor Fernando Torres Silva, en circunstancias de que este mismo magistrado había conocido de este mismo proceso en primera instancia, como Fiscal ad hoc, prejuzgando sobre la materia en pleno conocimiento suyo y de los otros ministros acusados.
En este mismo proceso, el señor Torres, como redactor del fallo, y los otros ministros, han enterado más de cinco meses sin dictar sentencia, no obstante existir reos presos, trasgrediendo así las normas mínimas sobre administración de justicia.
La esencia de la primera causal la constituiría la reiterada e inexcusable omisión de algunos señores magistrados entre ellos, los acusados, de hacer justicia ante las violaciones y crueldades extremas vividas en la sociedad chilena, situación que habría culminado con la resolución de la Tercera Sala de la Corte Suprema, con fecha 30 de octubre de 1992, apoyada en el voto de mayoría de los magistrados acusados, por la cual se dispusiera el traspaso del mencionado proceso.
La resolución recaída en el caso Chanfreau demostraría, según los acusadores, una clara voluntad de procurar la impunidad y denegar justicia, tratándose de las más graves violaciones a los derechos humanos, pues es sabido y de conocimiento público, como le constaría a los ministros acusados, que cuando dichos procesos pasan a los tribunales militares, languidecen, no avanzan en su tramitación y terminan por ser sobreseídos y archivados.
Para resolver en la forma indicada, los señores ministros acusados habrían recurrido a un supuesto estado de guerra interna, desdiciéndose en opiniones en sentido contrario que negaban su existencia, expresadas con anterioridad por ellos mismos, con ocasión de una petición tendiente a la aplicación de los Convenios de Ginebra y, consecuentemente, destinada a lograr la no aplicación de una ley de admistía durante estos períodos de guerra.
Esta sola circunstancia revelaría, por sí sola, un doble estándar en la aplicación de la ley y una clara infracción o manipulación de ella con deliberada o conocida intención que conduce, sistemáticarnente, a la denegación del derecho a la justicia y refleja una absoluta falta de imparcialidad en la resolución de este tipo de asuntos.
Este abuso, que se relaciona íntimamente con el derecho inalienable de los familiares de los detenidos desaparecidos para establecer la verdad, en cuanto al destino de las personas o de los cuerpos de quienes han sido víctimas de desaparecimiento forzado, les parece decisivo para calificar de notable el abuso de funciones perpetrado por los ministros acusados.
Desde otro punto de vista, la resolución de traspaso de competencia objetada, tanto por la oportunidad en que fue dictada como por su fundamentación y contenido, constituiría una evidente acreditación de la forma irregular y con faltas de imparcialidad con que los magistrados acusados han ejercido sus funciones. En cuanto a las circunstancias o momento en que se produjo el traspaso de competencia, indican que lo fue cuando la ministra encaminaba la investigación con pasos firmes al establecimiento de la verdad, y cuando, objetivamente, no se encontraban establecidos los factores que servirían a los magistrados acusados para efectuar dicho traspaso.
A continuación, hacen una exposición de los hechos en que se funda esta causal, que se inician con la detención de Alfonso Chanfreau Oyarce , el 30 de julio de 1974, por un comando operativo de la Dirección de Inteligencia Nacional, y continúan con las gestiones judiciales iniciadas en ese mismo año y en los venideros, que se interrumpen con el sobreseimiento temporal decretado en 1980, para reanudarse en 1990 con la solicitud de reapertura del sumario de la causa Rol N° 117.286, del Tercer Juzgado del Crimen, que pasara a ser tramitado por la magistrada señora Gloria Olivares Godoy .
Junto con lo anterior, hacen una breve recapitulación de antecedentes de hecho con relevancia jurídica general, derivado de 33 procesos criminales por detención y desaparecimiento de personas, traspasados a la justicia militar y en los cuales se dictó sobreseimiento definitivo.
A su juicio ello prueba que existe una permanente, invariable y drámatica reiteración o costumbre con respecto a la suerte que corren los procesos por violaciones a los derechos humanos, concretamente, por detención y desaparecimiento de personas, cuando son conocidos o traspasados a la justicia militar: no se avanza en el esclarecimiento de la verdad y se produce una denegación absoluta de justicia que es consecuencia de un doble estándar en la aplicación de la ley.
Reiteran que el traspaso del conocimiento de estos crímenes a los tribunales militares implica el propósito deliberado o conocido de ausencia de verdad y justicia respecto de los delitos más crueles y que conllevan mayor angustia y desesperación.
Entran luego a analizar el fallo de la Tercera Sala de la Corte Suprema, cuya fundamentación jurídica se encuentra en el artículo 5°, N° 3, del Código de Justicia Militar, que establece que corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento de las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en actos del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás, recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las instituciones armadas".
El fallo del traspaso de competencia se apoyaría en tres elementos:
Que los hechos investigados -desaparición de Alfonso Chanfreau - ocurrieron durante un estado de guerra.
Que tales hechos se desarrollaron en recintos de carácter militar.
Que en ellos se imputa responsabilidad a personal militar, de lo que cabe colegir que tales hechos se produjeron durante o con ocasión de un acto de servicio, situación que no especifica el fallo.
En su concepto, los fundamentos del referido fallo caen ante la tesis sustentada por el voto de minoría de la Tercera Sala de la Corte Suprema, de los señores ministros Mario Garrido y Oscar Carrasco .
En síntesis, exponen:
Frente al fundamento de que los hechos investigados habrían acaecido durante un estado de guerra.
De acuerdo con el voto de minoría, de aceptarse que el hecho se hubiera cometido en tiempo de guerra, el conocimiento del proceso correspondería a un tribunal militar de tiempo de guerra, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Justicia Militar, situación imposible de concretar actualmente, atendido a que el estado de guerra ya no existe y, por ende, tampoco los mencionados tribunales, careciendo, por tanto, los de tiempo de paz de competencia para conocer de tales delitos. Por eso, deben conocer de estos hechos los tribunales del crimen de la justicia ordinaria.
En forma adicional, exponen que la Corte Suprema carecería de competencia para dirimir esta contienda, ya que de conformidad con el artículo 70 A, N° 5, del Código de Justicia Militar, sólo pueden conocer de las que se produzcan ante un tribunal militar en tiempo de paz y otro del fuero común.
A estos argumentos, agregan otros complementarios.
Al establecerse en el fallo la existencia de una situación de guerra entre el 11 de septiembre de 1973 y él 11 de marzo de 1978, y que bajo tal prisma deben entenderse los crímenes cometidos en tal época por individuos pertenecientes al orden militar, los magistrados acusados afirman un hecho manifiestamente falso, de graves implicancias morales, jurídicas y ministeriales.
Lo anterior, por cuanto entre aquellas fechas sólo se vivió en Chile una situación ficticia de guerra, por obra de los decretos leyes 3 y 5, de 1973.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Una interrupción, señor Diputado.
El Diputado señor Bombal quiere plantear un problema reglamentario.
Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, dado que el Diputado informante está leyendo el informe, que consta de 84 páginas, y que va en la 18, le consulto, por su intermedio, si tiene una minuta a su disposición para extractar un poco el informe, a objeto de acelerar la sesión.
Señor Presidente, no digo que se omita el informe, sino que se resuma, para acortar la sesión.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Martínez.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Señor Presidente, por lo menos me parece necesario leer la síntesis de la acusación constitucional. Posteriormente, podría perfectamente seguir una minuta respecto de los acuerdos que adoptó la Comisión.
Así es que le pido al Diputado Bombal la misma paciencia que tuvo con el colega de su propio partido; el Diputado señor Ulloa.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Mientras más discutamos estas cosas, más tiempo se pierde.
El Diputado informante tiene derecho a rendir el informe de la manera que él estime, como siempre ha ocurrido.
El señor BOMBAL.-
Pido la palabra.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor BOMBAL.-
Señor Presidente, sólo quiero aclarar al Diputado señor Martínez , con todo respeto, que no pretendía omitir su informe, sino hacerle una consulta con el fin de agilizarlo. No estoy coartando sus derechos.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Puede continuar el Diputado señor Martínez.
El señor MARTINEZ (don Juan).-
Al establecerse en el fallo la existencia de una situación de "guerra" entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1978 y que bajo tal prisma deben entenderse los crímenes cometidos en tal época por individuos pertenecientes al orden militar, los magistrados acusados afirman un hecho manifiestamente falso, de graves implicancias morales, jurídicas y ministeriales.
Lo anterior, por cuanto entre aquellas fechas sólo se vivió en Chile una situación ficticia de guerra, por obra de los decretos leyes 3 y 5, de 1973.
Es más, la afirmación de los señores ministros acusados es contradictoria con anteriores pronunciamientos de la propia Corte Suprema, también suscrito por ellos, citándose al efecto la sentencia del 24 de agosto de 1990, recaída en el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del decreto ley N° 2.191, de 1978, sobre amnistía.
En la ocasión, el pleno de la Corte Suprema, con el voto de los acusados, estimó que la normativa de los Convenios de Ginebra no encontraba aplicación en los hechos investigados en esta causa, porque no aparece que sean la consecuencia o hayan resultado de un estado de conflicto armado interno de las características reseñadas.
La consecuencia práctica de tal declaración, como ya se ha indicado, fue la denegación de la solicitud de no aplicar el decreto ley de amnistía en ese proceso.
Después de calificar esta contradicción de "palmaria", proceden a rebatir tal declaración recurriendo a la descripción general de la situación vivida en los momentos en que se supone que el país vivió el máximo nivel de agonía, esto es en los meses inmediatamente posteriores al golpe de estado, entre los meses de septiembre a diciembre de 1973, efectuada por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en su informe, para la cual, las Fuerzas Armadas lograron su objetivo más inmediato, el control efectivo del país, sin focos de acciones armadas de los partidarios del régimen depuesto, en muy pocos días.
El estado de sitio decretado por razones políticas o sociales, como huelgas o paros, no importa estado de guerra o tiempo de guerra.
Frente al fundamento de que los hechos investigados acaecieron en un recinto militar.
Para los ministros disidentes del fallo de mayoría, no resulta claro que los delitos investigados se hayan cometido en recintos militares o en sus dependencias, pues los ilícitos denunciados habrían tenido comienzo de ejecución en un lugar que no podría estimarse como dependiente de las Fuerzas Armadas, esto es, la casa habitación de la presunta víctima, circunstancia que es determinante para fijar la competencia del fuero común, competencia que no podría alterarse según el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales.
Igual argumentación destacan los acusadores para desvirtuar la afirmación de los magistrados acusados.
El traslado del secuestrado a Londres 38 y el hecho de que se señale que ese cuartel secreto dependía de la Dina, controvierte a altas autoridades del Ejército, las que incluso han llegado a desconocer la existencia de tal cuartel.
Si bien la Dina es definida como un organismo militar, su misión era propia de la función de inteligencia, sin que se la haya autorizado para tener recintos de detención bajo su dependencia.
Por lo demás, la posibilidad de recintos secretos de detención, sistemáticamente negados, ha estado siempre severamente proscrita en nuestro ordenamiento legal.
Describir los recintos clandestinos de la Dina como "militares" y atribuirles una supuesta función militar, constituye una grave afirmación, pues esta última sólo puede ejercerse dentro de los límites que la ley autoriza, dentro de los cuales no están, ni podrían haberlo estado nunca, la comisión de los ilícitos graves que se investigan en la causa que tramitaba la ministra Gloria Olivares .
Destacan los centenares de respuestas oficiales sosteniendo que tales recintos no existían y en cuyo mérito se rechazaron miles de recursos de amparo presentados en esa época.
Esas respuestas, muchas de las cuales constan en este mismo proceso, les permite concluir que los magistrados acusados fallaron no sólo contra derecho, sino que, además, lo hicieron contra el propio mérito de los hechos establecidos y acreditados en el proceso.
Frente al fundamento de que los hechos investigados fueron cometidos por personal militar y son la consecuencia de un acto de servicio, los ministros disidentes son de opinión que encontrándose el proceso en cuestión en estado de sumario, es decir, en plena etapa de investigación y sin haberse dictado aún auto de procesamiento, no aparece que el proceso se encuentre dirigido contra un militar ni acreditado que el delito se ha cometido por un militar en acto de servicio o con ocasión de él, por lo que no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 5°, N° 3, del citado Código, para que la contienda haya sido dirimida en favor de la justicia militar.
Los acusadores, haciendo suyas las expresiones del abogado de la causa, don Nelson Caucoto , que califican de acertadas, expresan que el solo hecho de que se impute participación a personal militar en un ilícito no es bastante ni determinante para resolver la contienda de competencia en favor de la justicia militar.
Uno de los principales responsables de
estos hechos es una persona a la cual persistentemente le ha sido negada su condición de "militar", que no figura en los registros de las instituciones armadas, lo que es corroborado por la Contraloría General de la República.
Lo que ocurre es que aparecen vinculados a delitos comunes civiles y militares que han actuado al margen de sus funciones específicas, legales y propias del servicio militar.
Es más, ninguna autoridad ha reconocido que se produjo la detención del afectado y no existe decreto o resolución competente que reconozca ese hecho.
La argumentación en contrario, significaría suponer que el estatuto jurídico que creó la Dina, la autorizaba para realizar operaciones de secuestro y desaparición de personas y que ellas, en consecuencia, podían constituir actos de servicio de aquélla.
Aclara que los decretos leyes que dieron nacimiento a este organismo no la facultaron para realizar tales actos ni operaciones, de modo que, jurídicamente, y respecto de ellos, la Dina actuaba como entidad de hecho, como una asociación ilícita delictual.
Agregan, a modo de conclusión, que tales ilícitos de relevancia nacional como internacional, jamás podrían considerarse actos lícitos y, menos aún, actos propios de una función pública como es la militar.
Que una resolución judicial pretenda establecer lo contrario debe convocar al urgente examen de responsabilidad política de los magistrados que afirman semejante aberración.
Una vez más insisten en el doble estándar para el juzgamiento de los hechos, que prueba y fundamenta el notable abandono de deberes de los ministros acusados.
Cuando las autoridades de Gobierno, con informe previo de las Fuerzas. Armadas y de Seguridad, negaron sistemáticamente el arresto de tales personas y desconocieron que hubieren permanecido arrestadas, los tribunales aceptaron esa "verdad oficial" y rechazaron miles de recursos de amparo, como igualmente la designación de ministros en visita.
Ahora, cuando se han reunido los antecedentes concretos sobre la efectividad de los arrestos y la permanencia en estas cárceles clandestinas, los magistrados acusados se han apresurado en reconocer esta nueva verdad, distinta de la anterior y, en virtud de ella, han privado a los ministros de su competencia, provocando una nueva denegación de justicia.
Para los acusadores, en el presente caso, no se estaría frente a militares que cometieron delitos comunes en el desempeño de su trabajo o función en una repartición y organismo militar, sino frente a civiles o militares que cometieron delitos comunes por una asociación ilícita que no cumplía ninguna función militar contemplada o autorizada en la ley.
En ese sentido, los delitos comunes imputados no emanan del desempeño de actos propios de las instituciones armadas, sino de actos propios de una asociación ilícita, cuya actividad estaba integralmente constituida por ilícitos penales.
Por ello, no se estaría en presencia de un acto del servicio, definido en el artículo 421 del Código de Justicia Militar, como aquél que se relacione con las funciones que a cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a instituciones armadas.
En lo que respecta al concepto de "notable abandono de deberes", a cuya construcción tiende el libelo acusatorio, comienzan a referirse a los "deberes" más relevantes de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, cuyas fuentes se encuentran tanto en la Constitución, como en las normas de rango institucional que, acorde con el artículo 5° de la propia Carta Fundamental, consagran las obligaciones sobre los derechos humanos adquiridas por el Estado chileno en el plano internacional, y también en las disposiciones de rango orgánico constitucional contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.
Como premisa fundamental, indican que el ordenamiento jurídico nacional ha radicado en los tribunales el ejercicio de la función jurisdiccional, que consiste en la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado.
En consecuencia, tal función constituye una facultad exclusiva, excluyente y esencial del Poder Judicial y, por ende, en primer lugar, de quien la encabeza: la Corte Suprema.
Esa función jurisdiccional conlleva, a su vez, una atribución de deberes estatales a los órganos que la ejercen; reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no pueden excusarse de ejercer su autoridad.
La jurisdicción, concepto esencial de la función judicial, constituye una potestad, esto es, un poder-deber que el Estado ha radicado en dichos tribunales, con atribuciones de facultades jurídicas e imposiciones de deberes y obligaciones de la misma especie.
A la Corte Suprema, por su parte, se le asigna la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación.
Tiene, además, otros deberes y funciones derivadas de la principal, que clasifican en sustantivos y formales, siendo los primeros relativos a la aplicación sustancial del derecho, y los segundos, a los principios y formas como deben ejercerse.
Estos deberes y funciones que se encuentran también en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales citan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, les llevan a concluir que en un Estado de Derecho, los derechos de las personas son la corona o ápice de todo el ordenamiento jurídico.
Precisado el ámbito de los deberes de los tribunales superiores, los acusadores incursionan en los conceptos de "abandono" y de "notable", llegando a la conclusión, que ya se dio en la Sala en el debate de la cuestión previa, de que por "notable abandono de sus deberes" debe entenderse el abandono, el desamparo, la omisión grave, la torcida intención y el inexplicable descuido en la esencia de la función jurisdiccional, que es la de hacer justicia.
En síntesis, para los acusadores, esta primera causal de acusación consiste en haber incurrido los ministros acusados en notable abandono de sus deberes al traspasar arbitraria y precipitadamente el conocimiento del proceso, por la detención y desaparecimiento de don Alfonso Chanfreau , a los tribunales militares, todo lo cual implica una evidente denegación de justicias y un doble estándar en su proceder. Esto sirve para revelar y acreditar la falta absoluta de imparcialidad, que conduce a una total y torcida administración de justicia y, en último término, a un escandaloso y notable abandono de deberes relacionado con el principal deber de la judicatura, como es velar por el pleno imperio de los derechos humanos.
En lo que respecta con la segunda causal de la acusación, que dice relación con la integración de la tercera sala de la Corte Suprema con el Auditor General del Ejército, para conocer del proceso rol 1510-87, de la Segunda Fiscalía Militar, para investigar el atentado contra el General Pinochet, los acusadores hacen una breve reseña acerca de su génesis, de su posterior conocimiento por una Fiscalía Ad Hoc, a cargo del señor Femando Torres Silva , de las diligencias y resoluciones que dispuso o que dictó en tal calidad, citando algunas a título meramente ejemplar para comprobar su activa participación en el referido proceso.
Por su participación en la primera instancia del proceso, estiman los acusadores que el señor Torres Silva debió haberse inhabilitado para el conocimiento del asunto en la tercera sala de la Corte Suprema, por haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, lo que no hizo, pese a estar legalmente inhabilitado según los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, con lo cual incumplió gravemente sus deberes.
Es más, fue designado ministro redactor del fallo, circunstancia que en alguna oportunidad fue denegada.
Pese a que la causa fue vista el 16 de julio de 1992, han transcurrido más de cinco meses sin que se dicte sentencia, no obstante de existir reos presos y encontrándose reiteradamente vencidos los plazos para hacerlo.
En esta forma, los acusados han incurrido en notable abandono de sus deberes al haber retrasado todos ellos inexcusable y legalmente un fallo judicial; al haber integrado el señor Torres la Sala que conoció la casación, no obstante su inhabilidad, y al haber permitido los otros ministros dicha integración, conociendo dicha inhabilidad que consta en el proceso.
Por todas las razones expresadas, terminan solicitando a la Cámara de Diputados tener por interpuesta la acusación y darle la tramitación correspondiente hasta su posterior aceptación.
En relación con las contestaciones a la acusación constitucional entregada por los señores Torres Silva y los demás Ministros acusados, me remitiré básicamente a la que entregó el señor Cereceda respecto de los elementos de fondo incluidos en la acusación constitucional, habida cuenta de que la primera parte de las expresiones de los señores Ministros acusados, se refiere al tema de la cuestión previa, analizada exhaustivamente en la Cámara y conocida a través de su lectura por parte del Secretario de la Corporación.
Señala que para los redactores del libelo, las causas que se tramitan en los tribunales militares, conducen a la impunidad de los culpables y a la denegación de la justicia, que es, precisamente, lo que buscan los jueces, por lo que podría sostenerse que al fallarse una contienda en favor de un tribunal civil los jueces buscan que se condene a los inculpados, y estima que esto es inaceptable.
Agrega que el libelo discurre sobre la base de una determinada resolución judicial que los acusadores no comparten y que los lleva a analizarla y refutarla, llegando al extremo de proclamar su conformidad con el voto disidente.
Concluye que la acusación se cimenta en el traspaso de un proceso a la justicia militar, partiendo de la base de que ello significa impunidad y denegación de justicia y que para llegar a la conclusión anterior los acusadores analizan el-contenido y fundamento del fallo, rechazándolo y haciendo suya la tesis del voto de minoría.
Se extiende más adelante en una demostración de las conclusiones señaladas y termina por afirmar que la acusación es formal y materialmente inadmisible.
Respecto de la integración del Auditor General señor Torres y a la demora en sentenciar en lo relativo a los recursos de casación deducidos, hace presente que a la Corte Suprema, integrada con el Auditor, le corresponde conocer de los recursos de casación y de queja deducidos contra los fallos de las Cortes Marciales, como asimismo que la instalación de las Salas es resorte del Presidente de la Corte. De ahí que a él no le quepa responsabilidad alguna en la integración del señor Torres Silva .
Refiriéndose a la posible inhabilidad del señor Torres Silva , señala que la parte afectada puede hacerla valer amistosamente y, en tal caso, el magistrado puede aceptarla o rechazarla. En el último caso, el afectado puede proceder a reclamar del vicio conforme al procedimiento que la ley señala. Nada de eso se hizo, de tal manera que mal pudieron los demás integrantes excluir al señor Torres Silva , aun cuando estuvieren de acuerdo en que existía una causal de inhabilidad.
Agrega que si la parte interesada se sintió afectada y estimó que el Auditor estaba impedido de interceder en la vista de la causa, debió hacer valer la causal de implicancia de acuerdo con el procedimiento legal.
En cuanto a la demora en resolver los recursos de casación y de queja, señala que ello se debió a varias circunstancias perfectamente atendibles, como lo voluminoso del proceso y la necesidad, dada la gravedad de la causa, de que los magistrados se impusieran personalmente de su contenido. Sostiene, a continuación, que si bien los fallos deben dictarse dentro de los plazos legales, ellos deben interpretarse racionalmente atendido su importancia, su volumen, la complejidad de los hechos investigados, la calidad de los procesados, etcétera. Sobre lo mismo, recuerda los términos del artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales, que dan la alternativa a los jueces de fallar con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan.
A continuación, el señor Cereceda efectúa un análisis de diversas situaciones encaminadas a demostrar que la Corte Suprema no puede excusarse de resolver una contienda de competencia, y ello no puede significar denegación de justicia, por cuanto en el contenido del fallo de 30 de octubre de 1992 no existe referencia alguna a la efectividad de los juzgados militares. Tampoco en el voto disidente. Luego, la acusación por esta causal sería inaceptable ya que la ley veda expresamente a los magistrados atender a semejantes razones para fallar.
Recordando nuevamente que la acusación realiza un análisis del fallo que viola lo dispuesto en el artículo 73 de la Carta Fundamental, dice que carece de base la pretendida contradicción que pueda percibirse entre los fallos de 30 de octubre y de 16 de noviembre de 1992, es decir, la resolución de la contienda de competencia y el rechazo de la reposición solicitada, con una sentencia pronunciada sobre un recurso de inaplicabilidad, de agosto de 1990, en lo relativo al concepto de guerra interna.
A este respecto, señala que la interpretación que se ha dado de los Convenios de Ginebra es que ellos se aplican en lo referente al tratamiento de heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra, etcétera, en los casos de guerra internacional declarada o conflictos armados internos que requieran enfrentamientos efectivos. Y el artículo 418 del Código de Justicia Militar entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la guerra o estado de sitio, sino también cuando ésta existiere de hecho.
En consecuencia, como la Constitución permite declarar el estado de sitio en caso de guerra o conmoción interior, quiere decir que los tribunales deben entender estado de guerra cuando se lo declara, aunque no haya guerra propiamente tal.
A lo anterior, debe tenerse presente que los decretos leyes N°s. 3 y 5 declararon el estado de sitio e interpretaron el artículo 418, respectivamente, entendiendo estado de guerra para los efectos de la aplicación de la penalidad, sin atender para nada a la existencia de una realidad práctica o ficticia.
Sostiene que los jueces no pueden prescindir de esta realidad legal en sus fallos y no es resorte de ellos modificarla, sino de los legisladores.
Más adelante, el Ministro señala que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, correspondiéndole, en consecuencia, conocer de los recursos de queja que se deduzcan en contra de la justicia militar. Sin embargo, y a pesar de los términos empleados en la acusación en cuanto a que esta última judicatura no cumpliría su cometido, no se han presentado a la Corte los recursos correspondientes que podrían permitir aumentar tal situación. Más aún, la misma acusación no se refiere a aspectos sustantivos, sino meramente procesales, como dirimir contiendas de competencia a no fallar dentro de los plazos.
Termina el señor Cereceda sus descargos señalando que los deberes de los magistrados están establecidos en los artículos 311 a 323 del Código Orgánico de Tribunales, y que el artículo 324 del mismo Código señala las conductas que comprometen la responsabilidad penal de los jueces, de la que están exentos los miembros de la Corte Suprema, sin perjuicio de que se la haga valer conforme a la ley.
Esta es básicamente, señor Presidente, la defensa del Ministro Cereceda , quien se ha referido más a los aspectos sustantivos planteados en el libelo acusatorio, además de hacer un examen en su primera parte sobre las cuestiones de derecho que, a su juicio, significaría que la acusación presentada por los Diputados acusadores no cumple con los requisitos de constitucionalidad.
La Comisión hizo un examen de los hechos y las consideraciones de derecho.
Al hacer este análisis de los antecedentes, consideró los hechos expuestos en el libelo acusatorio, las exposiciones efectuadas por los profesores de derecho y los abogados invitados a la Comisión, los descargos formulados por los magistrados acusados, la exposición del Diputado señor Aylwin en representación de los acusadores y la documentación allegada para su análisis.
De estos antecedentes, y con el objeto de precisar la ocurrencia de hechos que fundan la acusación y respecto de cuya existencia todos los integrantes estuvieron de acuerdo, se estableció lo siguiente:
1.- Existe en los tribunales de justicia el proceso rol N° 117286, relativo a la desaparición de don Alfonso Chanfreau Oyarce , proceso que estaba siendo investigado por la Ministra en Visita Extraordinaria doña Gloria Olivares Godoy .
2.- Es efectivo que el Ministerio Público Militar solicitó a la Ministra Olivares que se inhibiera de continuar conociendo dicho proceso y lo traspasara al Segundo Juzgado Militar de Santiago.
3.- Es efectivo que como consecuencia de ello y ante la negativa de la Ministra para inhibirse, se trabó una contienda de competencia entre el Segundo Juzgado Militar y la Ministra en Visita.
4.- Es efectivo que la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada, entre otros, por los Ministros señores Cereceda, Beraud, Valenzuela y el Auditor General del Ejército señor Fernando Torres Silva dirimió, con fecha 30 de octubre de 1992, dicha contienda a favor del Segundo Juzgado Militar.
5.- Es efectivo que la misma Tercera Sala, integrada en idéntica forma, rechazó un recurso de reposición interpuesto por los abogados de la familia del señor Chanfreau, con fecha 16 de noviembre de 1992.
6.- Es efectivo que en ambos casos la resolución de la Tercera Sala se adoptó en votación dividida, representando la opinión minoritaria los ministros señores Carrasco y Garrido, quienes estuvieron por mantener el conocimiento de la causa en la Ministra señora Gloria Olivares.
7.- Es efectivo que ambas resoluciones se encuentran ejecutoriadas y cumplidas.
8.- Que existen por lo menos 33 procesos, los que figuran en las páginas 16,17 y 18 del libelo acusatorio, seguidos con motivo de la detención y desaparición de personas, en que las fiscalías militares han dictado sobreseimiento definitivo sin que se haya alcanzado resultado alguno.
Asimismo, consta que estos 33 procesos no fueron conocidos ni tramitados por la Tercera Sala de la Corte Suprema.
9.- Que las resoluciones de fechas 30 de octubre de 1992 y 16 de noviembre del mismo año se fundaron en las consideraciones que en ellas aparecen y que se explican en el libelo acusatorio con plena coincidencia.
10.- Que los ministros señores Cereceda, Beraud y Valenzuela concurrieron, con los demás integrantes de la Corte Suprema, al fallo del 24 de agosto de 1990, que rechazó un recurso de inaplicabilidad por inconstitucional deducido en contra del sobreseimiento definitivo decretado por la justicia militar en el proceso rol NB 553-78, seguido por la Segunda Fiscalía Militar, en el que se investigaba el caso de 70 detenidos desaparecidos. En esta oportunidad, el pleno de la Corte Suprema incluyó en su sentencia el siguiente considerando;
"26.- Que, asimismo, los Convenios de Ginebra, suscritos por el Gobierno de Chile con fecha 12 de agosto de 1949, están incorporados a la legislación nacional conforme a la normativa legal que rige para el efecto, en virtud de haberse promulgado mediante Decreto Supremo N° 752, publicado en el Diario Oficial de los días 17, 18, 19 y 20 de abril de 1951. Estando, pues, vigentes estos acuerdos internacionales deben considerarse comprendidos en la norma del artículo 5B de la Constitución, que ordena a los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por los Tratados Internacionales.
"De acuerdo con su texto, tales Convenios de Ginebra se refieren a medidas de mejoramiento de la suerte de los heridos en campaña, sobre mejoramiento de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas de Mar, sobre tratamiento de prisioneros de guerra y protección de los civiles en tiempo de guerra.
"Ahora, de conformidad a lo que disponen los artículos 2° y 3° que son comunes a los cuatro Convenios promulgados, resulta de manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos, que surjan dentro del territorio de la república de las Altas Partes contratantes, y dejan en evidencia sus disposiciones que en esta última situación debe tratarse de un efectivo conflicto bélico o de guerra interna, entre partes contendientes armadas y respecto de las cuales obligarán a sus disposiciones (artículo 3°).
"Lo recién expresado es suficiente para concluir que la normativa de estos Convenios, en cuanto obliga a la partes Contratantes a sancionar a los responsables de las graves infracciones que contemplan, no encuentran aplicación a los hechos delictuosos investigados en la causa en que incide el recurso de estudio, por cuanto si bien están comprendidos dentro del período de la Situación de Estado de Sitio que cubre la amnistía, no aparece que sea la consecuencia o hayan resultado de un estado de conflicto armado interno, de las características de la señaladas precedentemente.
"De conformidad a lo consignado en el fundamento 23° de esta sentencia, se llega también a la conclusión de que las disposiciones de los mencionados Convenios de Ginebra no pueden resultar afectadas por el precepto legal que concedió la amnistía de 1978."
11.- En lo referente a la segunda causal de la acusación, se da por establecido que el señor Torres Silva intervino en calidad de fiscal ad hoc en el proceso rol N° 510-07, seguido por la Segunda Fiscalía Militar, ordenando diligencias, disponiendo detenciones y dictando varios autos de procesamiento, tal como se expresa en las páginas 59 y 60 del libelo acusatorio.
12.- Que también está establecido que el señor Torres Silva prosiguió con la instrucción del sumario en la causa rol 510-87 hasta ser nombrado Auditor General del Ejército, pasando en tal calidad a integrar la Tercera Sala de la Corte Suprema y conociendo de los recursos de casación y de queja deducidos en ese mismo proceso, sin hacer constar la circunstancia de estar inhabilitado, pese a la recusación amistosa planteada por el abogado de uno de los reos presos en esa causa y conociendo del fallo de dichos recursos.
También está establecido que el abogado de la parte afectada no empleó los medios que le franquea el procedimiento para hacer valer legalmente la implicancia o recusación.
13.- Asimismo, según certificado expedido por el Secretario de la Corte Suprema, el Ministro redactor del fallo recaído en los recursos señalados en el número anterior, fue el señor Torres Silva .
14.- Asimismo, está establecido que los cuatro ministros acusados dictaron sentencia sobre los recursos mencionados fuera del plazo legal, por cuanto el acuerdo que se adoptó con fecha 16 de junio de 1992 y la sentencia se dictó con fecha 15 de diciembre del mismo año, en circunstancia que existían en dicha causa reos presos.
Una vez establecidos estos hechos, todos los señores Diputados coincidieron y ratificaron su parecer en el sentido de encontrarse plenamente acreditados, procediendo en seguida a su análisis y a efectuar las correspondientes consideraciones de derecho.
Las consideraciones de derecho que en definitiva se han realizado son las que en gran medida se hicieron previamente, pero se agregan las siguientes.
A juicio de los Diputados patrocinantes del libelo, los ministros acusados habrían infringido los artículos 5° y 73 de la Constitución Política; 195, N° 8, y 199 del Código Orgánico de Tribunales, y 9° del Código de Justicia Militar, todos los cuales los haría acreedores de la acusación constitucional por notable abandono de sus deberes.
El artículo 5° de la Constitución establece en su inciso segundo que "el ejercido de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes."
El artículo 73 de la Constitución Política establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo fallado, corresponde a los tribunales que la ley establece.
En su inciso segundo dispone que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán los tribunales excusarse de ejercer su autoridad.
Los acusadores sostienen que la actuación de los magistrados de la Tercera Sala consistió en razonar y actuar precisamente con el fin de que no se conozca ni se resuelva ni se haga ejecutar lo juzgado en el caso del desaparecimiento de Alfonso Chanfreau , se han excusado de resolver una contienda y no se ha admitido que el ejercido de su autoridad debe estar encaminado a lograr el respeto a los derechos esenciales de la persona humana, con lo cual violan las disposiciones transcritas.
El artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales establece en su número 8 que es causal de implicancia el haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia.
El artículo 199 del mismo Código dispone que los jueces que se consideren comprendidos en alguna causal de implicancia o recusación deberán hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que forman parte.
Los acusadores señalan que el Auditor General señor Torres, al integrar la Tercera Sala de la Corte Suprema, conociendo los recursos de casación interpuestos, habría incurrido en una causal de implicancia, por cuanto en ese mismo proceso, habría actuado como fiscal instructor en primera instancia, disponiendo diligencias y dictando autos de procesamiento.
El artículo 9° del Código de Justicia Militar dispone que los militares que fueren procesados, por delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones propias de un destino público civil, serán juzgados por tribunales ordinarios.
Esta disposición sería incumplida por el hecho de que al dirimir la contienda de competencia trabada entre la ministra en visita y el Segundo Juzgado Militar, los acusados habrían tenido en cuenta al resolver la contienda en favor del fuero militar, el hecho de que el posible delito se habría cometido en un recinto militar y, al parecer, por militares.
No estando acreditados los autos que el delito se hubiere cometido en un recinto militar y, en todo caso,habiendo sido detenido el señor Chanfreau en su domicilio, debe entenderse que el delito se cometió en ese lugar.
El señor VIERA-GALLO (Presidente).-
Señor Diputado, ¿me permite?
Ha concluido la presente sesión.
La próxima está citada a las 16.10
Por haberse cumplido con su objeto, se levanta la sesión.
-Se levantó a las 16 horas.
JORGE VERDUGO NARANJO,
Jefe de la Redacción de Sesiones.