Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Renzo Aldo Trisotti Martinez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Renzo Aldo Trisotti Martinez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Renzo Aldo Trisotti Martinez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Renzo Aldo Trisotti Martinez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pedro Antonio Velasquez Seguel
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Renzo Aldo Trisotti Martinez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pedro Antonio Velasquez Seguel
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Renzo Aldo Trisotti Martinez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
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- Rodrigo Galilea Vial
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- Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
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- Luz Eliana Ebensperger Orrego
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- Pedro Antonio Velasquez Seguel
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
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- Rodrigo Galilea Vial
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- Jorge Esteban Pizarro Soto
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- Pedro Antonio Velasquez Seguel
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- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
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- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- TextoProyecto
- DEBATE
Notas aclaratorias
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INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley sobre ley de Migración y Extranjería.
BOLETÍN Nº 8.970-06
____________________________________
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,
HONORABLE SENADO:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
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La Honorable Cámara de Diputados, cámara de origen, en sesión celebrada el día 8 de octubre de 2020, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señoras Daniella Cicardini Milla y Joanna Pérez Olea y señores Andrés Longton Herrera, Renzo Trisotti Martínez y Pedro Velásquez Seguel.
El Senado, por su parte, con fecha 3 de noviembre de 2020 designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores señora Luz Ebensperger Orrego, y señores Pedro Araya Guerrero, Rodrigo Galilea vial, José Miguel Insulza Salinas y Jorge Pizarro Soto.
Posteriormente, la Honorable Diputada señora Daniella Cicardini Milla fue reemplazada por el Honorable Diputado señor Raúl Saldívar Auger.
Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de noviembre de 2020, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores Honorables Senadores señora Luz Ebensperger Orrego, y señores Rodrigo Galilea Vial y José Miguel Insulza Salinas, y, Honorables Diputados señora Joanna Pérez Olea y señores Andrés Longton Herrera, Raúl Saldívar Auger y Renzo Trisotti Martínez. En dicha oportunidad, por unanimidad de los presentes, eligió como Presidente a la Honorable Senadora señora Luz Ebensperger Orrego.
Asistió, asimismo, la Honorable senadora señora Isabel Allende Bussi.
Del mismo modo, concurrieron por videoconferencia las siguientes personas:
-DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, el Subsecretario de Interior, señor Juan Francisco Galli; Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, señor Álvaro Bellolio, y Asesor legislativo, señor José María Hurtado.
-DEL COMITÉ PPD, el Asesor, señor Robert Angelbeck.
-Los asesores de la Senadora Ebensperger, señora Paola Bobadilla y señor Patricio Cuevas.
-El asesor del Senador Galilea, señor Benjamín Lagos.
-El asesor de la Diputada Pérez, señor Joris Carvajal.
-El asesor del Senador Insulza, señor Nicolás Godoy.
-La asesora del Diputado Trisotti, señora María José Contreras.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
A juicio de vuestra Comisión Mixta, en las disposiciones objeto de la controversias no hay normas de quórum especial.
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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
La Honorable Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley de Migración y Extranjería.
En segundo trámite constitucional, el Honorable Senado introdujo diversas modificaciones al proyecto aprobado, la mayoría de las cuales la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó, con excepción de las recaídas en el artículo 10, nuevo, incorporado por el Senado; en las oraciones finales incorporadas por el Senado en el inciso quinto del artículo 13; la recaída en el número 5 del artículo 32; la supresión del número 4 del artículo 33; en el número 13, nuevo, agregado por el Senado en el artículo 68, que pasaría a ser artículo 70; la formulada al número 4 del artículo 124, que pasó a ser artículo 128; la supresión del inciso segundo del artículo 130, que pasó a ser artículo 134; en el número 13 incorporado por el Senado en el artículo 170, que pasó a ser artículo 176; el artículo octavo transitorio, nuevo, incorporado por el Senado, y el artículo décimo transitorio, nuevo, incorporado por el Senado.
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
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Artículo 10, nuevo
El Senado en el segundo trámite constitucional aprobó la incorporación de un articulo 10, nuevo del siguiente tenor:
“Artículo 10.- Protección complementaria. Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por la comisión de un grave delito común en el extranjero; o respecto del cual existan fundados motivos de que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.
Cesará la protección complementaria respecto de una persona que se haya acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional; que, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión; que habiendo obtenido una nueva nacionalidad, goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió; o que ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.
Asimismo, cesará la protección complementaria respecto de aquel a quien no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue otorgada la protección; o aquel que no tiene nacionalidad, y que está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue otorgada la protección. En estos dos casos, no cesará la protección complementaria respecto de aquella persona que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.
Cesará también la protección complementaria si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el acceso a ella; por la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó hubiesen implicado una decisión negativa; o por la realización en cualquier tiempo de las actividades descritas en el inciso segundo de este artículo.”.
La Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
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En sesión de fecha 5 de noviembre de 2020, el Honorable Diputado señor Trisotti hizo presente que esta modificación fue rechazada de manera abrumadora en la Cámara de Diputados porque, si bien se presenta con el nombre de protección complementaria, se consideró muy similar al principio de no devolución, que fue ampliamente debatido.
Dijo que, el tenor de la norma propuesta por el Senado se estableció en términos muy amplios porque, en el fondo, casi determina la imposibilidad de que el Estado de Chile pueda expulsar o enviar de vuelta a su país a cualquier persona que esté en una serie de hipótesis que son muy amplias y vagas.
Por otra parte, indicó, no le parece lo más adecuado el establecer como un principio de la ley migratoria una materia que ya está regulada de manera específica en la ley N° 20.430 [1]. Además, indicó, una norma de este tipo claudica en términos absolutos del legítimo que tiene el Estado de establecer condiciones mínimas y definir quiénes pueden o no ingresar al país.
En similar sentido, el Honorable Diputado señor Longton agregó que la norma introducida por el Senado tiene caracteres muy similares y parecidos a los de la ley de refugio, pero que esta última tiene un procedimiento acabado y un tratamiento específico para todo este tipo de situaciones, lo que en la práctica significa que existirán dos legislaciones paralelas, pero una con un mayor desarrollo que la otra.
La Honorable Diputada señora Pérez señaló coincidir con lo expresado anteriormente, agregando que su idea era trabajar en este artículo para mejorarlo.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, dijo entender que el debate dice relación con los instrumentos más que con el fondo del asunto. Sostuvo que Chile naturalmente debe dar protección a aquellas personas que sientan amenazada su vida, su integridad física o su libertad personal, por distintas razones, pero recalcó que ello ya está considerado en la legislación, particularmente en las normas sobre el refugio.
Señaló que no se deben generar figuras que generen confusión entre el refugio y la protección complementaria, sino que ellas deben ser coherentes, evitando que exista una colisión de normas o que se entienda que existe una protección adicional o distinta a la que ya entrega la legislación vigente al refugiado y por las mismas razones.
Recalcó que mientras exista coherencia no hay problema en explorar fórmulas de solución, distintas a las propuestas, por lo que propuso presentar un texto para esta norma, en una próxima sesión.
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En sesión posterior de fecha 27 de noviembre de 2020, el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, hizo presente que la postura del Ejecutivo fue que la protección complementaria consagrada en este proyecto de ley podría generar interpretaciones equívocas respecto de la figura del refugio, razón por la cual, para evitar confusiones, se prefirió que la figura de protección fuera la del refugio y no otra adicional que pudiera interpretarse en forma distinta.
De esta forma, señaló, se trató de establecer la mayor coherencia posible entre las disposiciones y de la figura de la protección complementaria con la del refugio, evitando, en todo caso, que la primera fuera una via de salida para burlar algún tipo de sanción migratoria, en caso que se infringiera dicha ley.
Sin perjuicio de lo anterior, continuó, el Ejecutivo prefiere que el instrumento de protección sea el refugio pero, manifestó, en caso de incorporarse una figura distinta en esta normativa ella se debe desarrollar lo mejor posible para que no sean los tribunales de justicia quienes terminen fijando el criterio de protección, por lo que insistió en su propuesta original que era la supresión de la norma incorporada en el segundo trámite constitucional por el Senado.
El Honorable Diputado señor Longton hizo presente que la norma en discusión fue rechazada de manera muy contundente en la Cámara de Diputados, porque se entendió que la norma, tal como está, no garantiza los derechos de los migrantes como sí lo haría la figura de la ley de refugio [2], toda vez que aborda la situación en forma limitada, sin considerar un procedimiento y otras situaciones de protección.
Agregó que la ley de refugio considera la visa de residente temporario, que puede extenderse, y una comisión que determina la calidad de refugiado, elementos que no considera esta norma de protección complementaria, y que esas materias, al quedar entregados al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad podrían quedar en desuso debido a la existencia de otra ley con mayores garantías para el migrante y que contempla las mismas situaciones de esta disposición.
Manifestó que en la Cámara de Diputados se entendió de la forma antes señalada el problema, y que por esa razón fue rechazada la norma incorporada porque limitaba la aplicación de una ley que tiene un amplio desarrollo, como la ley de refugiados, reconocida en instrumentos internacionales, todo lo cual lo lleva a manifestar su opinión favorable en orden a suprimir esta norma.
El Honorable Senador señor Insulza recalcó que esta norma existe desde hace mucho tiempo en el mundo y que se encuentra amparada por la Convención de Derechos Humanos, que considera que la protección complementaria, también denominada protección subsidiaria, dice relación con los mecanismos legales destinados a proteger y otorgar dicho estatuto a las personas que tienen necesidad de protección internacional pero que no cumplen con los requisitos establecidos para que se les conceda la protección del estatuto de refugiados.
A mayor abundamiento, señaló que existió el caso de las personas homosexuales en el Caribe donde ser homosexual es un delito y que no califican para refugiados, pero que necesitan protección, lo cual es un ejemplo de muchas otras situaciones que existen de acuerdo a las realidades de distintos países del mundo.
Recordó que en la antigua ley de refugio quedaba incluida la situación antes señalada, porque bastaba que existiera presunción suficiente que la persona podía ser objeto de daño a su vida o su persona para recibir “asilo”, pero que ahora ello no existe.
Consideró que el texto del Senado no está completo, y requiere desarrollo en cuanto a la posibilidad de regularización, o al tratamiento que en ella tendrán quienes han cometido un delito común, o una prohibición absoluta para otros casos como la tortura, es decir, agregó, hay una serie de elementos que no están acabadamente considerados.
El Honorable Diputado señor Trisotti reiteró que la disposición fue amplia y transversalmente rechazada en la Cámara de Diputados, porque se consideró que no era adecuado establecer la protección complementaria como un principio general en esta ley, pues no contiene ningún tipo de restricción, existiendo, además, una ley específica en la legislación sobre refugio, que es la ley N° 20.430.
Señaló que, de acogerse la propuesta de la Cámara de Diputados no existirá una desprotección de la legislación nacional frente a todas las hipótesis consideradas en esta norma, por cuanto la ley especial antes mencionada regula toda esta materia.
Dijo estar de acuerdo en que, tal como está, carece de un procedimiento administrativo, lo que generará problemas futuros de aplicación normativa y de discrecionalidad por parte de los gobiernos de turno, no obstante que en este caso debiera regir el principio de especialidad al existrir una normativa más clara, concreta y especifica.
Subrayó que tal vez la púnica diferencia estaría dada por una falta de protección en el caso de personas que son perseguidas por identidad de género u orientación sexual, pero consideró que en lugar de establecer la protección complementaria podría evaluarse la modificación de la ley de refugiados para incorporar esos casos.
El Honorable Senador señor Galilea consultó al Ejecutivo si la hipótesis planteada por el Senador Insulza estaba recogida en la ley en materia de asilo político, que incluye la pertenencia a determinados grupos sociales, en forma amplia.
El señor Subsecretario del Interior expresó que esta ley en el artículo 97 considera la figura de asilo, que tiene una raigambre muy latinoamericana y de carácter eminentemente político, para aquellas personas que por razones políticas sean perseguidas, y que quienes lo hayan recibido -el asilo- de acuerdo a la norma, no podrán ser expulsados hacia el país donde su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas. En tal sentido, existe protección para el asilado, que es una figura mucho más limitada que el refugio que es más amplio y eminentemente humanitario.
Aseguró que la legislación vigente da protección adecuada al extranjero que pueda ver en peligro su vida o su integridad física, ya sea otorgándole asilo o refugio, de modo que la protección complementaria puede generar serias dudas interpretativas con respecto a si es una tercera figura.
El Honorable Diputado señor Longton reiteró que la ley de refugio considera todas las situaciones que se han considerado en la norma y mencionado en este debate, por cuanto es mucho más amplia y que, de mantenerse este artículo 10, se puede producir un real problema interpretativo.
Añadió que la norma en discusión no considera un procedimiento, la asistencia humanitaria, la reunificación familiar, de modo que quedará a discrecionalidad de la autoridad decidir qué norma ocupará porque se circunscribe a situaciones similares.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que la protección complementaria es subsidiaria al refugio o al asilo, debido a que hay situaciones en las cuales las personas tienen la necesidad de no vivir en el país al cual se les está enviando, por distintas razones, y esta norma tiene por objeto completar la protección, más allá que existan otros instrumentos de protección.
Enseguida, propuso la siguiente redacción, nueva para esta norma:
“Artículo 10.- Protección complementaria. Ningún extranjero podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas, en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
Para conceder la protección de la presente disposición se deberá oír al solicitante y realizar un examen de los antecedentes aportados y las circunstancias que se aducen, con la finalidad de corroborar que el riesgo contra su derecho a la vida, integridad física o libertad personal es una consecuencia previsible en el caso de ser expulsado o devuelto a su país de origen o a otro país en que exista la posibilidad de ser expulsado o devuelto a su país de origen.
En ningún caso se puede negar la protección de la presente disposición cuando exista el riesgo de que un extranjero, al ser expulsado o devuelto al territorio de otro país, pueda ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero respecto del cual existan fundados motivos de que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país, o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad.
Cesará la protección complementaria respecto de una persona que se haya acogido, voluntariamente, a la protección del país del cual es nacional; que, habiendo perdido su nacionalidad con anterioridad, la ha recuperado por propia decisión; que, habiendo obtenido una nueva nacionalidad, goza de la protección del país cuya nacionalidad adquirió; o que ha decidido establecerse nuevamente, de manera voluntaria, en el país que abandonó o fuera del cual permanecía por temor a ser perseguido.
Asimismo, cesará la protección complementaria respecto de aquel a quien no es posible continuar rechazando la protección del país del cual es nacional, por haber dejado de existir las circunstancias por las cuales fue otorgada la protección; o aquel que no tiene nacionalidad, y que está en condiciones de volver al país en el cual tenía su residencia habitual, una vez que hayan dejado de existir las circunstancias a consecuencia de las cuales fue otorgada la protección. En estos dos casos, no cesará la protección complementaria respecto de aquella persona que pueda invocar razones imperiosas, derivadas de la persecución singularmente grave por la que originalmente dejó su país de nacionalidad o residencia habitual o que, en su caso particular, y a pesar del cambio de circunstancias en general, mantenga un fundado temor de persecución por motivos de raza o etnia, religión o creencia, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, ideología u opiniones políticas, orientación sexual o identidad de género
Cesará también la protección complementaria si se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el acceso a ella; por la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó hubiesen implicado una decisión negativa; o por la realización en cualquier tiempo de las actividades descritas en el inciso cuarto de este artículo.
La protección de la presente disposición se otorgará de manera subsidiaria a la que consagra el artículo 4 de la Ley N°20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, debiéndose regularizar la situación migratoria de las personas que accedan a la protección complementaria.”.
El Honorable Diputado señor Longton reiteró sus dudas respecto a la norma, señalando que en la ley de refugiados se les da una visa temporaria por ocho meses, al igual que a los miembros de su familia, que puede ser prorrogada, pero en este caso, dijo entender que se quieren incorporar situaciones que no quedan cubiertas en la mencionada ley y que quedarían cubiertas con el artículo 10, cuestión con la que discrepó pues consideró que todo ello está cubierto por la ley de refugiados y en forma mucho más amplia.
Enseguida reiteró que ello podría ocasionar una mayor litigiosidad debido a que habrá dos normas que pueden aplicarse, sólo que una de ellas está más desarrollada, indicando que en tal caso siempre es mejor aplicar la ley de refugiados. Agregó que en la norma que se propone existirá una limitante para ciertas situaciones en que no se contempla procedimientos para poder acreditar lo que señala el extranjero al ingresar al país.
El señor Subsecretario del Interior insistió en su opinión en el sentido que, salvo que se crea que con esta figura se está cubriendo un vacío que no cubre la ley de refugio, esta norma sólo va a generar confusión.
Por su parte, la Honorable Senadora señora Ebensperger agregó que tampoco en la disposición se señala la autoridad a la que corresponde tramitar la protección complementaria, elemento esencial para su aplicación y cumplimiento.
El Honorable Senador señor Insulza recalcó que el inciso final de la nueva redacción propuesta establece claramente en qué casos debe aplicarse la protección subsidiaria, que está recogida en los instrumentos internacionales, y reiteró que antes la ley de refugio y asilo sí lo consideraba, cosa que hoy no ocurre.
Señaló que le parece claro que debe ser la autoridad migratoria quien determine la aplicación de una u otra norma, pero insistió en que hay casos que no se encuentran cubiertos por la ley de refugiados y que en la actualidad se practican formas de discriminación y agresión a las personas que no se conocen en el país.
Enfatizó que se trata de una norma que pareciera ser muy avanzada, pero que, en todo caso y contra ese supuesto, está muy consagrada en la doctrina universal de derechos humanos.
El Honorable Diputado señor Longton subrayó que lo complicado es determinar la situación que merece protección en esta norma, y que para la autoridad siempre será mejor hacerlo a través de la ley de refugiados que es más completa. Reiteró que puede haber un problema interpretativo para optar por una u otra regulación, porque la ley de refugiados tiene un desarrollo nacional e internacional que protege todas las situaciones que se plantean en la nueva redacción presentada.
Como una posible solución, propuso incorporar los ejemplos que ha planteado el Senador Insulza pero circunscribirlos a la ley N° 20.430, de modo que a todas las situaciones que dicha ley no considera se les aplicará el mismo procedimiento y tratamiento que ella establece, porque en general los incisos se refieren a la misma ley, pero dejan fuera lo procedimental.
La Honorable Diputada señora Pérez señaló que al rechazarse esta norma en el tercer trámite constitucional se hizo pensando en mejorar la redacción de la misma, por lo que estimó que era necesario tener presente que la intención no era suprimir la disposición incorporada por el Senado sino que corregirla o mejorarla. Asimismo, se manifestó de acuerdo con la sugerencia del Diputado Longton.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, señaló que las distintas regulaciones en la materia deben ser coherentes porque no se debe tener distintas figuras reguladas en diversas leyes, porque ello sólo genera confusión incluso al propio migrante que requiera de protección.
Sostuvo que lo peor que puede ocurrir es que se piense que las distintas figuras de protección son una via alternativa a la regularización, que fue lo que ocurrió entre los años 2017-2018 en que se presentaron más de 5.000 solicitudes de refugio para regularizar la permanencia.
Luego, señaló que recogiendo los elementos debatidos, se proponía la siguiente redacción para esta norma:
“Artículo 10.- Protección complementaria. A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la Ley N° 20.430 y conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria.
Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por crimen o simple delito Chile o el extranjero; o respecto del cual existan fundados motivos de que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra.”.
El Honorable Diputado señor Longton manifestó sus reparos a mantener el inciso tercero, señalando que todo ello ya está considerado en la ley de refugiados al determinar los casos en que no se puede solicitar tal protección. Añadió que, además, en todo caso el inciso tercero no debe quedar circunscrito al inciso segundo sino que a todas las situaciones consideradas en la ley de refugiados.
Por su parte, El Honorable Senador señor Insulza se manifestó de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo por considerar que está en armonía con los tratados ratificado por Chile, y en igual sentido manifestó su opinión la Honorable Senadora señora Ebensperger.
El asesor del Ministerio del Interior, señor José María Hurtado, recalcó que lo que se busca con este artículo es otorgar protección complementaria a aquellas personas a las que se les rechaza el refugio, y que dado que se crea un estatuto especial, nuevo, es fundamental establecer la no devolución como protección mínima, así como los requisitos de otorgamiento. Dijo que la norma no se aplica a los refugiados sino que a aquellas a quienes el refugio se les rechazó y siempre que así fuera decidido por la autoridad migratoria.
El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que el artículo 16 de la ley N° 20.430 contiene las exclusiones del régimen de protección de refugiados y que son casi las mismas que propone el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Galilea dijo entender que la duda del Diputado Longton dice relación con que todas las exclusiones que se están aplicando para las situaciones del artículo 10, en discusión, fueran las mismas que se aplican a los refugiados, y que dado que en la práctica dichas exclusiones son iguales, se manifestó a favor de la propuesta del Ejecutivo.
La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la nueva propuesta del Ejecutivo, por tanto, el texto aprobado sería el siguiente:
“Artículo 10.- Protección complementaria. A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la Ley N° 20.430 y conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria.
Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por crimen o simple delito en Chile o el extranjero; o respecto del cual existan fundados motivos de que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra.”.
- Sometido a votación el reemplazo del artículo 10, en los términos antes transcritos, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar y Trisotti.
Artículo 13
La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 13 referido a la igualdad de derechos y obligaciones, cuyo inciso final dispone que “el Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, propendiendo a que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada por su género.”.
El Senado en el segundo trámite constitucional, aprobó la incorporación, al inciso final, de las siguientes oraciones:
“Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar, tendrán un trato especial por el Estado, garantizando una visa que regule su permanencia.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda propuesta.
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En sesión de fecha 10 de noviembre de 2020, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para salvar las diferencias producidas entre ambas Cámaras, cuyo texto es el siguiente:
“Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar, tendrán un trato especial por el Estado. El Servicio Nacional de Migraciones podrá entregar una visa que regule su permanencia.”.
El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, señor Álvaro Bellolio, indicó que, en este caso se debe tener presente en quién recae la responsabilidad de definir el concepto de víctima. Al respecto, señaló que existen dos protocolos para las víctimas de trata y de tráfico, respectivamente, donde el Ministerio Público en caso de ser necesario, solicita al Departamento de Extranjería la regularización respectiva.
La propuesta de texto antes señalada, según explicó, es para evitar un eventual mal uso de este tipo de visa, de modo que el Servicio otorgue la visa a solicitud del Ministerio Público.
La Honorable Senadora señora Ebensperger señaló que el artículo 71 del proyecto aprobado por el Senado considera el delito de trata de personas, al igual que el artículo 77 en su inciso cuarto considera la violencia intrafamiliar, por lo que llamó la atención respecto a que se le dé tratamiento distinto en esta norma.
En este contexto, consultó al Jefe del Departamento de Migración y Extranjería si se trata de normas contradictorias o complementarias.
El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración expresó que en el artículo 13 se seguía hablando de los principios de protección, por lo que la entrega de una visa bajo estos preceptos, aparece como un tema extraño dentro del articulado en general, de modo que en la discusión en ambas Cámaras se establecieron las medidas específicas de protección, especialmente la regularización en el caso de víctimas, lo que se considera en el artículo 71 y otros. Aseguró que siempre el ánimo del Ejecutivo ha sido brindar protección a las víctimas.
El Honorable Diputado señor Longton hizo presente que, de acuerdo a la nueva redacción propuesta por el Ejecutivo, la solución inmediatamente se debe remitir a la regla especial porque lo establece en términos genéricos al decir que “podrá entregar una visa”, pero al existir una regla específica, debiera remitirse a ella.
En cuanto a que se requiere una petición fundada del Ministerio Público, recalcó que ello no se establece en forma explícita en la redacción y que, en todo caso, sería conveniente incorporar, además, al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género ya que no todos los casos de violencia intrafamiliar son constitutivos de delito, de modo que se debe considerar otra instancia que compruebe en forma fundada los hechos cuando no correspondan a delitos.
El Honorable Senador señor Insulza dijo no tener inconvenientes en que esta situación se aborde en dos artículos si en uno de ellos se aborda en forma general y que también estaba de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo.
No obstante, manifestó dudas con respecto a considerar a la víctima del delito de tráfico de migrantes, porque es muy difícil distinguir entre quien fue víctima de tráfico de quien voluntariamente entró por su cuenta al país, lo que podría estar favoreciendo a quien dice que fue traído a la frontera o ingresada al país como víctima de tráfico de migrantes. Añadió que las mujeres embarazadas, víctimas de violencia intrafamiliar o trata de personas deben tener el trato especial que la norma considera, sin perjuicio de lo cual es necesario buscar una redacción que resuelva el tema.
Enseguida, el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, señaló que lo adecuado en este caso es la forma genérica, sin hacer referencia a situaciones específicas, porque resulta complejo que las personas que se ven involucradas en el tráfico de migrantes se declaren víctimas por el solo hecho de ser partícipes del tráfico, porque en ese caso la víctima de dicho delito es el Estado, porque es su soberanía la que se ve afectada como consecuencia de las personas que son traficadas para ingresar al país.
Coincidió en que será muy excepcional el caso en que exista una víctima de tráfico de migrantes, pero, aun así, dijo que si el Ministerio Público mediante una investigación determinara que hay una persona que pudiera ser considerada víctima, dentro de los involucrados, igual el Servicio debe tener facultades para regular de qué forma se le otorgará protección migratoria.
El Honorable Diputado señor Trisotti dijo estar de acuerdo con lo antes expresado, pero manifestó dudas respecto a la forma en que se determina esta situación, ya que no se considera expresamente la participación del Ministerio Público para que por hechos fundados, y a través de una investigación previa, establezca la calidad de víctima del delito de tráfico de migrantes, de manera que el incentivo que puede generar la norma no resulte ser el adecuado. Añadió que se debe incorporar al Ministerio Público, y en los casos que la violencia familiar no sea delito considerar al Servicio Nacional de la Mujer, como una forma de dar certeza en cuanto a que los hechos denunciados corresponden a la realidad.
El Subsecretario del Interior expresó que el delito de trata de personas apunta a aquellos sujetos que son explotadas en sus condiciones de vulnerabilidad, sea laboral o sexualmente, y pueden ser chilenos o extranjeros. En tal caso, prosiguió, existe una víctima, una persona determinada que es ingresada irregularmente para ser explotada por lo que resulta fácil de determinar la persona que sufre tal situación. Sin embargo, afirmó, en el delito de tráfico la situación es distinta porque el artículo 411 bis del Código Penal dispone textualmente en su inciso primero que:
“Tráfico de migrantes. El que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.”.
De lo anterior, dijo, se colige que la conducta que el delito sanciona dice relación con facilitar y promover la entrada ilegal al país, de manera tal que el dicho ilícito no se comete en contra de personas sino que se comete en contra del Estado, porque lo que hace esta persona es ayudar para el ingreso clandestino a Chile.
En tal sentido, indicó que quien ingresa clandestinamente puede haber cometido un delito o haber sido víctima de trata, cuestión que deberá determinarse con posterioridad, de modo que ello efectivamente será materia de un juicio. Añadió que se trata de una materia que debe analizarse caso a caso, y que dependerá de las circunstancias específicas de cada persona si es o no susceptible de protección migratoria por parte del Estado.
La Honorable Senadora señora Ebensperger señaló que no le merece observaciones la protección para víctimas de trata y violencia intrafamiliar, pero que tratándose del tráfico de migrantes y en el caso de la violencia de género, no constitutiva de delito, se hace muy difícil determinar si una persona ha sido víctima de ello, por lo que preguntó de qué manera el Servicio podría constatar tal situación para evitar que la disposición ,que busca dar un trato especial a víctimas termine transformada en una forma de abuso o de burlar la legislación migratoria.
El Honorable Senador señor Insulza estimó muy interesante lo expresado por el Subsecretario y que la ley regula las materias que se señalaron, pero al mismo tiempo hizo presente que hay personas que son víctimas y que vienen engañados o son atraídos a venir, los cuales deberían recibir un trato especial. Sugirió que en lugar de “víctima”, la norma se refiera a personas que son “objeto” de tráfico.
El Honorable Senador señor Galilea manifestó que en todos estos casos debe ser el Servicio Nacional de Migraciones quien decida si entrega o no una visa, por encontrarse la mujer en alguno de los casos establecidos en la norma del inciso quinto del artículo 13, todos los cuales requieren de algún tipo de prueba.
Dado lo anterior, sugirió que en la norma se especifique que “el Servicio Nacional de Migración debe tener en cuenta antecedentes fundados o fidedignos” para entregar o no una visa, con lo que se genera la obligación del Servicio de investigar respecto de la situación de la mujer, para que en su decisión exista un procedimiento mínimo con algunos elementos de juicio que puedan revisarse por cualquier persona.
El Honorable Diputado señor Longton señaló que, complementando lo anterior, también se debe indicar que los antecedentes fundados sean de organismos competentes, pues es cualquier órgano de la Administración del Estado el que puede determinar si es que una persona sufrió violencia de género o es víctima de trata, siendo un organismo competente, en este caso, por ejemplo, el Ministerio Público, aunque no es el único ni debe circunscribirse sólo a él.
Manifestó que, si se considera en forma general a organismos competentes, se le entrega al Servicio Nacional de Migración la facultad de recurrir a distintos órganos para recabar todos los antecedentes y determinar si la persona está o no en alguna de las situaciones descritas en la norma.
El Honorable Diputado señor Trisotti estimó que en este artículo el problema claramente es de interpretación respecto de en qué momento el migrante está en condición de víctima, por lo que la propuesta del Ejecutivo, más lo que se ha ido adicionando, le parecen lo más adecuado.
Hizo presente que el artículo 77 del proyecto considera que los residentes temporales que han sido víctimas de violencia intrafamiliar, para el otorgamiento de una visa definitiva, tienen que haber iniciado un procedimiento judicial cuya sentencia ejecutoriada deber ser remitida por el tribunal al interesado, de manera que existe el principio de que debe acreditarse por un organismo competente, a través de una investigación previa, un determinado estado de víctima, por lo que consideró que la redacción que se le ha dado a este principio va en la misma línea de lo que establece con un criterio de especialidad, en el mencionado artículo 77.
Enseguida, la Honorable Diputada señora Pérez señaló que entre la propuesta introducida por el Senado y la que acaba de presentar el Ejecutivo se inclinaba por la norma del Senado, porque es más integral. Quiso conocer la opinión del Ejecutivo a este respecto y sobre lo que recogen los tratados internacionales en relación a las víctimas, porque el Estado debe garantizar los derechos humanos y analizar los delitos que se pudieron haber cometido al ingreso al país, para que luego el Ministerio Público determine si la persona tiene o no la calidad de víctima.
Dijo que tal como lo ha propuesto el Ejecutivo no es claro si lo primero es resarcir el derecho humano y luego determinar si existió delito, que no será otro que el ingreso ilegal.
Propuso que se considere la propuesta del Senado con las modificaciones que se han sugerido pues, aunque la norma pretendía mejorarse en esta instancia, la propuesta del Ejecutivo es menos integral que la fórmula propuesta por el Senado originalmente. Añadió que es el Ministerio Público quien debe entregar los antecedentes al Servicio para garantizar una visa en caso que la persona sea víctima.
El Honorable Senador señor Araya consideró que la propuesta del Ejecutivo es la correcta, porque quien tiene que entregar la visa es el Servicio Nacional de Migración, que podrá requerir antecedentes a distintos organismos y no necesariamente al Ministerio Público, pues perfectamente puede ser consultada una municipalidad, ya que son quienes reciben las solicitudes de ayuda de las mujeres en esta situación.
Señaló que puede ser que la mujer haya sido víctima de un delito que no ha sido denunciado, por lo que la redacción propuesta entrega la suficiente flexibilidad para que una mujer migrante pueda tener una visa que la otorga el Servicio y que la califica de acuerdo con los antecedentes que le entregan organismos competentes, por lo que el Ministerio Público no debe ser el único organismo.
La Honorable Senadora señora Ebensperger señaló que hubiese preferido que sólo sea el Ministerio Público quien informa, de manera que quede garantizada la visa una vez que se acredite la calidad de víctima, y que en estricto derecho en caso de delitos debe ser sólo dicho organismo.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Velásquez opinó que la propuesta del Ejecutivo es la mejor, pero que se debe considerar que quienes determinen la permanencia sean los organismos públicos del Estado o quien éste delegue, de manera tal que la autoridad migratoria pueda requerir la información a cualquier organismo y evitar que se haga un mal uso de esta norma.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, hizo presente que existe plena coincidencia respecto de la protección que se debe dar a la mujer, especialmente a las que se encuentran en estas circunstancias, y que sólo se está haciendo operativa dicha protección. En la misma línea, destacó que quien va a regular la permanencia de una persona en Chile será el Servicio de Migración, por lo que independientemente de quien haga el requerimiento será dicho Servicio quien deberá o no otorgar la visa correspondiente.
Insistió en que se trata de concretar la protección del Estado, que se considera en el inciso primero en la forma que se describe en la norma propuesta, con lo que se completa la norma. De igual forma, estimó que no sólo el Ministerio Público es competente para requerir la protección, no obstante ser delitos, pero que, en el caso de la mujer embarazada, por ejemplo, puede haber otros organismos de protección como el Servicio de Salud o la municipalidad, que requieran la regulación de la permanencia por parte del Servicio de Migración.
Estuvo de acuerdo con el Senador Insulza en que, para evitar confusiones en lugar de víctimas de trata y tráfico de migrantes, de violencia de género o intrafamiliar, la norma podría referirse a víctimas de trata de personas, o de violencia de género o intrafamiliar, o que sean objeto de tráfico de migrantes, de modo que las personas objeto de tráfico puedan acceder a esta protección especial.
El Honorable Senador señor Insulza se manifestó de acuerdo con el cambio propuesto, porque en lo demás la norma está bien, ya que siempre será el Servicio de Migración quien decidirá el otorgamiento o no de la visa.
La Honorable Diputada señora Pérez acogió la propuesta del Subsecretario, pero llamó la atención respecto a que la propuesta del Senado dice que “el Estado garantizará una visa” en tanto que la nueva redacción dice que el Servicio podrá otorgar. Subrayó que, si ya se ha definido el caso en que pueden encontrase las mujeres para tener esta protección, el Estado debe garantizar la visa pues de lo contrario queda entregado al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad administrativa, por lo que se manifestó a favor de la norma del Senado, con las nuevas propuestas.
El Honorable Diputado señor Longton enfatizó que si la norma establece que el Estado deberá otorgar la visa los antecedentes resultarían irrelevantes.
El Subsecretario del Interior recalcó que es relevante que se señalé que el Estado “podrá” y no que “deberá” otorgar una visa, pues se trata de una facultad y no de una obligación. Dijo que de lo que se trata es de dar protección en caso que sean sujetos de ello, para lo cual se debe entregar a la administración la capacidad para distinguir entre personas que deben ser sujetos de protección de aquellas que no.
El Honorable Senador señor Araya estuvo de acuerdo en que esto debe ser una facultad del Ejecutivo para decidir, porque en la realidad se pueden presentar las más diversas situaciones como, por ejemplo, que una mujer ingrese embarazada para traficar droga, caso en el cual su estado de embarazo no puede significar automáticamente el otorgamiento de visa, como en cualquier otro en que se ingresa a cometer delitos, por lo que se requiere que sea una facultad del Ejecutivo para que evalúe caso a caso la situación, razón por la cual esa concesión no debe ser obligatoria.
La Honorable Diputada señora Pérez, reiterando que era partidaria de la norma del Senado, solicitó una mayor explicación respecto a qué significa que “tendrán un trato especial por el Estado”, porque no le parece claro que se establezca una redacción tan amplia para luego dejar al arbitrio de la autoridad administrativa el otorgar o garantizar una visa si se ha reconocido que es víctima.
La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo que, en su opinión, el trato especial se refiere a que a diferencia de cualquier otro migrante se le da la posibilidad de tener una visa especial y garantizada, en caso que lo antecedentes fundados así lo ameriten.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, recordó que el artículo está en el título de los principios rectores del proyecto de ley, y que en este caso el principio es que el Estado dará un trato especial a aquellas personas que se encuentran en estas circunstancias. Señaló que en el proyecto de ley, y también en otras leyes, se concretiza el trato especial, y en este artículo lo que faltaba era esa concreción, que es lo que hace la propuesta de nuevo texto con su frase final.
La Comisión Mixta acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acoger la propuesta del Ejecutivo, pero con las modificaciones señaladas, de manera que el texto sería el siguiente:
“Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata de personas, o de violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, tendrán un trato especial por el Estado. En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones podrá entregar una visa que regule su permanencia, de acuerdo a antecedentes fundados requeridos a organismos competentes.”.
- Sometida a votación la propuesta de reemplazar las oraciones finales propuestas por el Senado, con el texto antes transcrito, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar, Trisotti y Velásquez.
Artículo 32
La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 32 que establece mediante 9 numerales, las hipótesis de prohibiciones imperativas de ingreso al país.
Número 5
Este literal señala expresamente lo siguiente:
“Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, lesa humanidad, genocidio, tortura y terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, secuestro, sustracción de menores, delitos sexuales contra los menores de edad, producción de material pornográfico infantil, promoción o facilitación de la prostitución infantil, infanticidio, abuso sexual, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; o se encuentren con procesos pendientes en el extranjero por esos delitos y aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo del Libro II del Código Penal.”.
El Senado en el segundo trámite constitucional, aprobó la incorporación, a continuación de la palabra “extranjero”, la primera vez que aparece, de la frase “, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero,".
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta.
Cabe hacer presente que, con la frase incorporada en el segundo trámite, la disposición contendría dos veces la misma referencia a encontrarse con procesos judiciales en el extranjero por los mismos delitos.
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En sesión de fecha 10 de noviembre de 2020, el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, señor Álvaro Bellolio, presentó una nueva redacción para esta norma que considera que la persona haya sido condenada en Chile o en el extranjero o se encuentre en procesos judiciales pendientes en el extranjero, y que, señaló, aborda de mejor forma los delitos de producción, importación, exportación, distribución adquisición, exhibición de material pornográfico donde se utilice menores de edad, y cuyo texto es el siguiente:
“5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, lesa humanidad, genocidio, tortura y terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción de menores, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la producción, importación, exportación, distribución, adquisición, exhibición de material pornográfico donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículo 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.”.
El Honorable Diputado señor Longton dijo que la propuesta dice relación con incorporar algunos delitos atendiendo a la penalidad, porque todos lo que están considerados tienen altas penas, pero no se quiso dejar fuera otros igualmente graves como las lesiones graves o gravísimas, las mutilaciones o la castración. Señaló que, si se atiende a la penalidad corresponde incorporar los delitos más graves del Código Penal.
Asimismo, destacó la incorporación de la producción, importación, exportación, distribución, adquisición, exhibición de material pornográfico donde se utilice menores de edad, que no se habían considerado y que se eliminó la expresión “o se encuentren en procesos judiciales pendientes” que resultaba repetitiva.
El Honorable Senador señor Araya consideró correcta la nueva redacción, no obstante, dado que el artículo hace referencia a las prohibiciones absolutas de ingreso, consultó al Ejecutivo si no era mejor hacer referencia a la figura penal en lugar de citar artículos del Código Penal, porque lo más probable es que los tipos penales regulados en Chile no necesariamente se condigan con otros tipos penales reglados en otros países, y la mención por el nombre del ilícito facilita su comprensión para todos, especialmente para los extranjeros.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, manifestó su acuerdo con lo expresado por el Senador Araya, indicando que en esos casos se realiza un trabajo posterior por parte de la Policía de Investigaciones para transformar los delitos que están descritos en la legislación nacional en aquellos que son de codificación internacional a través del INTERPOL, con el objeto de hacer las consultas necesarias en el extranjero.
Enseguida precisó que la norma se refiere a personas condenadas en Chile o en el extranjero, por lo que es igualmente útil la tipificación interna como externa, y agregó que es una actividad frecuente, similar a lo que ocurre con la extradición.
El Honorable Senador señor Insulza recordó que esta norma o una parecida ya existe en la legislación nacional, por lo que dijo estar a favor de la propuesta, indicando el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, señor Álvaro Bellolio, que efectivamente en la legislación vigente hay algo similar, pero que esta norma define mucho mejor los tipos de delitos.
Por su parte el Honorable Diputado señor Longton indicó que lo señalado por el Senador Araya estaba recogido, de alguna forma, porque hay algunos delitos que están considerados por su nombre y otros individualizados por el artículo de la legislación penal respectiva. Señaló que ambas formas tienen complejidades, pero dijo estar de acuerdo con la propuesta.
Enseguida, el Honorable Senador señor Pizarro solicitó una mayor explicación respecto de la frase “o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero” que, si bien parece estar referida a los delitos que se enumeran a continuación no le parece totalmente clara, pues le parece que sería muy amplia la restricción si ella se refiere a que tenga procesos judiciales pendientes en el extranjero, es decir, a procesos sin sentencia.
La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo que legalmente, que tenga proceso judicial pendiente en el extranjero significa que sea parte en uno de ellos, desde que se inicia y hasta la condena, pues cuando son absueltos no quedan en las hipótesis de proceso pendiente o de condena.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, subrayó que la norma contempla un catálogo taxativo de delitos, y que lo que hace la legislación migratoria es establecer una prohibición imperativa de ingreso por haber cometido delitos especialmente graves estableciendo, en un sentido protector de la población, que las personas que se encuentren condenadas o con procesos judiciales pendientes por esos delitos no pueden ingresar al país.
Agregó que el nivel de afectación es simplemente preventivo porque a la persona no declarada culpable sólo se le prohíbe el ingreso al país si está involucrada en un proceso judicial por delitos graves como los que afectan la vida, la libertad o la integridad sexual de las personas, que son los mismos casos por los cuales un condenado no podría entrar. Reconoció que la norma es amplia, pero reiteró que tiene un carácter preventivo.
La Honorable Senadora señora Ebensperger se manifestó de acuerdo con la norma porque el catálogo de delitos corresponde a delitos graves, cuyos autores no deben tener libre acceso al país.
El Honorable Senador señor Pizarro dijo estar de acuerdo con que los delitos que se consideran son muy graves y que una persona condenada por uno de ellos no debería entrar al país, sólo reiteró que era necesario conocer el alcance de la norma que ha explicado el Ejecutivo, porque en una primera lectura llama la atención que se refiere a personas que están en un proceso, que puede terminar estableciendo su culpabilidad o inocencia.
Luego, la Honorable Diputada señora Pérez sugirió que se busque una fórmula más parecida a lo que se aplica en el país en cuanto a que se trata a las personas de imputadas o testigos y se diferencia entre ellos, según su participación en un proceso penal, y también solicitó que se incorpore el almacenamiento de material pornográfico infantil en el catálogo que contiene.
El Honorable Diputado señor Longton indicó que se debe revisar la legislación penal para ver si el almacenamiento está descrito dentro de las figuras penales, porque si no lo está, considerarlo sería irrelevante porque la legislación nacional no lo sanciona.
La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que la nueva propuesta no considera todos los delitos que consideraba la norma aprobada relativos a menores, por lo que solicitó que se revise la redacción y que se incluyan todos.
La Honorable Diputada señora Pérez solicitó que se revise por parte del Ejecutivo la expresión “o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero”, para que se busque una fórmula que hable de imputados u otro término.
La Honorable Senadora señora Ebensperger señaló que efectivamente la frase tendrá una definición distinta dependiendo del país de que se trate, y estuvo de acuerdo con que una simple denuncia es muy amplia, por lo que tal vez debería ser desde que citen a la persona o la formalicen, y por ello instó al Ejecutivo a buscar una redacción en ese sentido.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Trisotti dijo estar de acuerdo con que se mantenga la frase “o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero” porque ello se aprobó por ambas Cámaras, donde lo único que se rechazó fue que se repitiera esa referencia en la misma norma, por lo que estimó que ello no debiera ser objeto de debate en esta Comisión.
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Posteriormente, en sesión de fecha 12 de noviembre de 2020, el Ejecutivo realizó una nueva propuesta de texto, del siguiente tenor:
“5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.”.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, destacó que se realizaron algunas correcciones respecto de la propuesta anterior, y reiteró que esta norma se refiere a las prohibiciones imperativas de ingreso para los extranjeros, es decir, aquellas donde la policía no tiene facultades para distinguir o autorizar el ingreso, así como tampoco puede hacerlo la Subsecretaría del Interior.
Subrayó que se trata de un catálogo muy taxativo de delitos que se aplica a aquellas personas que hayan sido condenadas en Chile o en el extranjero o se encuentren sujetas a procesos judiciales pendientes por esos delitos especialmente graves. Agregó que este tipo de regulación no está en la legislación migratoria actual por lo que se amplía la propuesta y se actualiza para considerar los delitos señalados, relacionados con aquellos especialmente graves para la seguridad de la Nación, los que afectan la vida o la integridad física de las personas y los que afectan la indemnidad sexual, particularmente de los niños, niñas y adolescentes.
El Honorable Diputado señor Longton indicó que había quedado una duda respecto a la primera propuesta en materia de delitos sexuales, por cuanto e se eliminaron algunos conceptos porque están comprendidos en los párrafos V y VI del Título séptimo, incluida la violación, y la idea era no repetirlos, además de incluir las lesiones graves gravísimas, mutilaciones y la castración.
Reiteró que todos estos delitos se incorporan en atención a la gravedad de la pena, que va de la mano con la gravedad de los delitos que están recogidos en la norma.
El Honorable Senador señor Galilea consultó por la forma en que funcionan los procesamientos, por cuanto dijo desconocer si los procesos pendientes se informan o no en las distintas policías de los diferentes países o en la INTERPOL, de modo que quiso saber si se trata de información que se encuentra en línea en virtud de los diferentes tratados, o bien la norma es una declaración que puede servir a futuro pero que, en la práctica, es poco operativa.
Asimismo, consultó por el equivalente de esa situación en Chile, si es que se trataría de una persona formalizada o si se trata de otra equivalencia para evitar la exageración, o bien si esa es la forma en que se trata esta materia de acuerdo a los estándares internacionales.
El Honorable Senador señor Insulza dijo estar de acuerdo con el texto propuesto, no obstante lo cual manifestó su preocupación respecto a la forma en que se sabe que existe un proceso judicial pendiente en el extranjero.
La Honorable Diputada señora Pérez reiteró que serías bueno precisar el tema planteado respecto a los procesos judiciales pendientes, y además consultó la razón de que en la propuesta del Ejecutivo se señala “tortura y terrorismo”.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, reconoció que esto depende de las legislaciones de cada país, pero que en el caso de Chile se entrega a INTERPOL la información de las personas que son formalizadas por este tipo de delitos. Dijo que debe tener un efecto equivalente y cuando se dirige en contra de una persona en particular un proceso judicial por alguno de estos delitos, la persona quedaría con una alerta en todos los países que son signatarios de INTERPOL.
La Honorable Senadora señora Allende manifestó sus dudas respecto a la pertinencia de esta norma porque de acuerdo al artículo 8 del Pacto de San José 3 “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”, de manera que consideró necesario saber cómo opera en la práctica, porque si basta con que la persona esté formalizada no se estaría respetando el principio de inocencia.
El Subsecretario del Interior señaló que era necesario distinguir las materias en la discusión, pues lo que ha hecho presente la Senadora Allende es efectivo, por cuanto para que una persona sea condenada por un delito debe existir una resolución judicial firme, y que mientras ello no ocurra se presuma la inocencia de dicha persona.
Pero, agregó, una cosa completamente distinta es lo que se regula en esta norma, que dice relación con el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, que es el derecho a ingresar o salir del territorio nacional, lo que es equivalente a una medida cautelar de arraigo o si el Estado puede restringir el ingreso al país de ciudadanos extranjeros que hayan sido condenados o tengan procesos pendientes en Chile o en el extranjero por determinados delitos.
Coincidió con que esta medida no podría hacerse extensiva a todos los delitos, razón por la cual en esta norma se protege al país impidiendo el ingreso de aquellas personas que han sido condenadas o están siendo perseguidas por delitos especialmente graves, que podrían afectar la vida, la integridad física o la indemnidad sexual de la persona o su libertad. Reiteró que se trata de ampliar el catálogo a una serie de acciones como medidas precautorias en materia migratoria.
La Honorable Senadora señora Ebensperger estuvo de acuerdo en que esta norma no vulnera el principio de inocencia sino que estable una prohibición de ingreso al país, para personas que han sido condenadas o respecto de las cuales exista un proceso pendiente en el extranjero por un catálogo de delitos extraordinariamente graves, por lo que es un símil a las medidas precautorias que existen en Chile, y que no suponen condena ni rompen la presunción de inocencia, para precaver o resguardar situaciones más graves. Agregó que se han agregado delitos contra menores que consideró de la mayor gravedad, y, subrayó, que fue una norma aprobada en el Senado.
El Honorable Diputado señor Longton agregó que la norma también contribuye a no evadir la acción de la justicia en el país de origen, donde se cometió un delito de mucha gravedad, de manera que si no se consideraran los procesos pendientes se generaría un incentivo para ingresar a Chile y así entorpecer la justicia de su propio país.
El Honorable Diputado señor Velásquez propuso que se consideren como procesos judiciales pendientes en el extranjero aquellos que sean informados por la INTERPOL, con el objeto de brindar mayor transparencia y seguridad.
La Comisión Mixta acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acoger la propuesta del Ejecutivo, y reemplazar el numeral 5, con la modificación sugerida, por lo que su texto sería el siguiente:
“5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.”.
- Sometido a votación el reemplazo del numeral con el texto antes transcrito, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar, Trisotti y Velásquez.
Artículo 33
La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 32 que establece, mediante 4 numerales, prohibiciones facultativas de ingreso al país.
Número 4
Este literal señala expresamente lo siguiente:
“4. Realicen declaraciones manifiestamente falsas al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio.”.
El Senado, en el segundo trámite constitucional, suprimió este literal.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión propuesta.
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En sesión de fecha 12 de noviembre de 2020, para resolver esta discrepancia, el Ejecutivo propuso una norma del siguiente tenor:
“4. Realicen declaraciones manifiestamente falsas al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio. Se entenderá como manifiestamente falsas aquellas declaraciones referidas a ocultar o no sincerar las reales intenciones de residencia con la cual intentan ingresar al país, lo que será evaluado por la autoridad migratoria en frontera.”.
El Honorable Diputado señor Longton hizo presente que en la Cámara de Diputados esta norma fue rechazada porque estos supuestos no quedaron incorporados en los numerales 4 y 5 que aprobó el Senado, que se refieren a situaciones distintas, por lo que este argumento también era relevante a la hora de permitir el ingreso o no de una persona al país. Consideró que precisar lo que se entiende por declaraciones manifiestamente falsas es lo correcto.
El Honorable Diputado señor Saldívar estimó que la forma que se propone para comprobar o constatar lo manifiestamente falso carece de objetividad, porque está muy entregado al arbitrio o a la discreción del funcionario respectivo.
La Honorable Diputada señora Pérez indicó que el problema que presenta la norma es cómo se evaluará, si será discrecional o no y agregó que la Sala rechazó la eliminación a diferencia de lo que ocurrió en la Comisión en que se eliminó la prohibición de ingreso por sospecha. En tal sentido, se manifestó partidaria de la propuesta del Senado
El Honorable Senador señor Insulza dijo estar de acuerdo con lo expresado por el Diputado Saldívar y la Diputada Pérez en el sentido que es excesivo que el funcionario que está en la frontera determine si se le está diciendo o no la verdad porque no tiene como comprobarlo, por lo que apoyó la propuesta del Senado.
El Honorable Diputado señor Longton señaló que no está de acuerdo con entregar a la autoridad fronteriza de turno la calificación de esta circunstancia porque ello puede generar elementos discrecionales, por lo que planteó que, si se pudiera buscar una redacción más objetiva, ello sería lo adecuado, pero en caso contrario se manifestó partidario de suprimirlo. Añadió que le preocupa que este tipo de situación no quede considerada.
El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, señor Álvaro Bellolio, señaló que la idea es que en el caso que las causales no sean lo suficientemente claras se pueda generar el procedimiento administrativo que corresponda. No obstante, indicó, que se puede dejar aún más clara la definición en la redacción de la norma.
La Honorable Senadora señora Ebensperger propuso dejar esta norma pendiente a fin que se pueda buscar una propuesta de redacción más objetiva respecto a lo que debe entenderse por declaraciones manifiestamente falsas.
La Comisión Mixta se manifestó de acuerdo con la propuesta.
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En sesión posterior, de fecha 27 de noviembre de 2020, el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, recalcó que se trata de las facultades que se les otorga a las policías en la frontera al momento que las personas ingresan, lo cual dice relación con las prohibiciones imperativas, en que nunca se podrá autorizar el ingreso, y con las prohibiciones facultativas, que son las corresponden esta norma y que dependen de la apreciación que deba hacer la policía migratoria en cuanto a ser o no aplicables estas prohibiciones. En tal sentido, señaló que el problema es de fiscalización respecto de las declaraciones que se puedan hacer en frontera y cuando la policía pueda prohibir el ingreso a una persona al estimar que ellas son falsas.
Respecto de este numeral específico, se trata de declaraciones que realiza el extranjero al momento de ingresar y que pudieran dar cuenta de algún tipo de falsedad. A modo de ejemplo, indicó, si una persona declaró que tiene ingresos suficientes para estar en el país y al momento de solicitarle que lo acredite exhibe una tarjeta de crédito nula o no porta tarjeta ni dinero; o una persona que tiene visa de estudiante que presente un certificado de admisión en una institución que no existe, son claros casos de falsedades ideológicas, porque lo que se declara es lo falso.
Agregó que también puede ocurrir que exista una falsedad material, por ejemplo, si se realiza una declaración respecto a detentar un determinado título profesional con documentos falsos, o bien si la persona ingresa con visa de turista pero trae en su equipaje elementos para la venta, situación en que claramente es falsa la condición de turista aducida para obtener la visa en la declaración que realiza al presentarse en el control migratorio.
Dicho lo anterior, enfatizó que ese era el sentido de este numeral, y que la policía migratoria debe tener facultades para hacer la distinción al momento d realizar el control de ingreso.
El Honorable Senador señor Insulza indicó que de la lectura de los numerales 4 y 5 agregados por el Senado resulta que ellos son similares, no obstante que el último es más específico, por lo que se inclinó por la propuesta de la Cámara de Diputados ya que considerar los dos numerales sería innecesario.
El Honorable Diputado señor Longton consideró que el numeral 5 aprobado por el Senado contemplaría el numeral 4 propuesto por la Cámara de Diputados, toda vez que en la parte final considera que el motivo del viaje difiere de aquel para el cual se obtuvo la visa, que es uno de los casos, o se solicitó el ingreso al país, de modo que se trata de que la declaración es distinta, pero resultando más permisivo que el numeral 4 que agrega declaraciones manifiestamente falsas, con lo que es más contundente.
Agregó que sería redundante la norma al tiempo que podría prestarse para una doble interpretación considerando que ambos numerales contemplan elementos diferentes, por lo que se manifestó a favor de la propuesta del Senado.
El señor Subsecretario, reiteró que los numerales son distintos porque uno corresponde a la falsedad material y el otro a la falsedad ideológica. En la misma línea, precisó que el numeral 4 se refiere a declaraciones materialmente falsas porque el documento que se presenta no existe, es falso y que el numeral 5, se trata de una declaración distinta, aunque la materialidad sea real.
El Honorable Diputado señor Saldívar indicó que el tema de los elementos materiales o ideológicos en materia de falsedad pueden terminar redundando, de manera que propuso simplificar y resumir para evitar la confusión. Respecto de considerar que sean manifiestamente falsas, reiteró que ello contiene un elemento de subjetividad, pero dada la explicación del Ejecutivo, la propuesta de la Cámara resume todo lo que se ha expuesto.
La señora Presidente anunció que sometería a votación la supresión del numeral 4 aprobada en el segundo trámite constitucional y rechazada en el tercero.
- Sometida a votación la supresión del número 4 aprobado por la Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar y Trisotti.
Artículo 68 (que pasó a ser artículo 70)
La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 68 que contempla el establecimiento de subcategorías de residencia temporal mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y que, en su inciso tercero, consagra 12 situaciones que dicho decreto debe comprender.
El Senado en el segundo trámite constitucional, agregó, como nueva subcategoría, el siguientes numeral 13, nuevo:
“13. Mujeres víctimas de trata y tráfico de migrantes, o de violencia de género o intrafamiliar, en conformidad a la legislación nacional.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta.
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En sesión de fecha 12 de noviembre, el Ejecutivo propuso eliminar el numeral porque esta situación califica como visa humanitaria.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, recordó que dado lo que se acordó, en materia de principios, el Servicio de Migración de acuerdo al mandato que le está otorgando la ley debería establecer una protección especial para las personas a que se refeiere, pero recalcó que una cosa diferente es establecer una subcategoría migratoria distinta, porque ello podría incluso, generar alguna discriminación.
Señaló que lo lógico es que, si esa persona requiere de protección quede cubierta por la visa que se le otorga por razones humanitarias, pero si esa mujer, por ejemplo, no está embarazada, lo que corresponde es que se le otorgue una visa temporaria normal y no una visa especial, razón por la cual, es mejor que no se transforme en una subcategoría especial, atendido lo dispuesto en el artículo 13.
El Honorable Senador señor Galilea dijo compartir lo señalado, por el Subsecretario, en el sentido que el caso de la mujer víctima de tráfico o trata no es un caso de subcategoría migratoria sino que una situación que genera una medida de protección para ella, de manera que en los principios y en la norma del artículo 13, que ya se discutió, se establece quel Servicio de Migración en caso que existan antecedentes fundados que lo justifiquen otorgará una visa por el tiempo que sea necesario para otorgarle protección, lo que, insistió, es distinto a una categoría migratoria propiamente tal, por lo que concuerda con lo aprobado por la Cámara de Diputados, que es suprimir este numeral.
La Honorable Senadora señora Allende consideró que la norma tal como estaba aprobado por el Senado estaba bien, al tiempo que hizo presente que en la Cámara lo que ocurrió es que no alcanzó el quórum suficiente. Recalcó que la materia de que se trata es muy delicada y que resulta necesario contar con esta subcategoría migratoria porque el proyecto de ley sólo considera a las víctimas de trata en el artículo 69 y a las víctimas de violencia en el artículo 75, pero no se consideran las mujeres embarazadas víctimas de violencia de género, por lo que reiteró que la subcategoría era necesaria para dejar con una mayor protección a dichas mujeres y con mayores posibilidades de obtener esa visa.
La Honorable Senadora señora Ebensperger subrayó que el artículo 13 que fue aprobado con anterioridad, incluye el trato especial que el Estado debe brindar a todas las víctimas de trata de personas, tráfico de migrante en caso que exista víctima, de la mujer embarazada, de la violencia de género y de la violencia intrafamiliar. Agregó que la novedad es que el Servicio deberá requerir antecedentes de los organismos competentes para otorgar el beneficio.
La Honorable Senadora señora Allende señaló que lo importante es que queden todas incorporadas en los casos de las visas por razones humanitarias.
La Honorable Diputada señora Pérez, sostuvo que sí se debe considerar esta visa especial porque hay casos en que la visa depende del marido, en que si se dan situaciones de violencia intrafamiliar se está desprotegiendo a la mujer.
Subrayó que todos esto dice relación con los Tratados de Derechos sobre las Mujeres, sobre todo en condición de violencia, por lo que se manifestó a favor de lo expresado por la Senadora Allende porque es más probable que muchas mujeres no se atrevan a denunciar porque no tendrán la posibilidad de tramitar una visa.
El Subsecretario del Interior estimó que la discusión discurre sobre cosas totalmente distintas, porque no se trata de desproteger a las mujeres sino que, muy por el contrario, la propuesta de eliminación de la subcategoría migratoria obedece a que lo que ya se acordó respecto de la obligación del Estado de otorgar un trato especial a las mujeres que estén en estas circunstancias.
En la misma línea, señaló que se trata de una cuestión técnica en el sentido de si a causa de dicho trato especial se creará una subcategoría migratoria distinta, lo que, según dijo, podría resultar contraproducente, porque en el caso de las mujeres víctimas de violencia o trata lo que corresponde es que el Estado no las trate como si fuera una alternativa a otro tipo de visa, sino que se le debe entregar una visa de carácter proteccional, la que debería ser humanitaria.
Enseguida, indicó que muy probablemente en el reglamento se deberá indicar explícitamente, en el caso de la visa humanitaria, que todas aquellas personas víctimas de delito o que por distintas condiciones tiene que recibir una visa de este tipo, estarán en la categoría del numeral 8 del artículo 70.
Subrayó que el Ejecutivo quiere cumplir y hacer cumplir el mandato de la ley expresado en el artículo 13, donde no hay diferencias, sino que sólo se hace presente la inconveniencia de crear una nueva subcategoría migratoria. Hizo hincapié en que en el mencionado artículo quedó perfectamente regulada la situación que se ha debatido respecto de la protección del Estado a las mujeres en las situaciones allí descritas.
El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, señor Álvaro Bellolio, agregó que en la actualidad la visa para mujeres embarazadas y para víctimas de tráfico está considerada dentro del catálogo de visas humanitarias. Agregó que el artículo 77 del proyecto considera que a las extranjeras con residencia temporal en calidad de dependientes que hayan sido víctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar se les otorgará, sin más trámites, y en calidad de titular, una visa.
En la misma línea, el Subsecretario del Interior recalcó que el proyecto tiene considerado el caso de aquellas mujeres y hombres que, por su calidad de dependiente como condición migratoria, sean víctimas de violencia intrafamiliar, en cuyo caso por ley deben ser objeto de protección por parte del Estado en calidad de titulares, pues su condición migratoria no puede depender de la persona que es su agresor.
La Honorable Diputada señora Pérez llamó al representante del Ejecutivo a no confundir las materias de discusión ni a emitir juicios sobre el particular, por cuanto la discusión que se dio a propósito del artículo 13 dice relación con establecer las garantías, pero que en este caso es distinto porque se trata de considerar una categoría migratoria de protección en las situaciones ya señaladas, por lo que solicitó que se analice cada una de estas normas en forma independiente.
El Honorable Diputado señor Trisotti dijo estar de acuerdo en que en la sesión anterior quedó absolutamente clara la protección especial para las mujeres, en una serie de situaciones que son muy complejas, lo que fue resuelto en forma unánime en el artículo 13.
Opinó que no existe ningún tipo de indefensión y que si bien se debate sobre subcategoría migratoria ello debiese orientarse hacia la protección de la persona, independiente de su género o condición específica, pues de lo contrario podría generarse una situación no deseada, por ejemplo, respecto de niños, niñas o adolescentes y que la protección podría resultar en un trato discriminatorio.
Estuvo de acuerdo en que estas situaciones están resueltas a través de la existencia de las mencionadas visas humanitarias, de modo que una nueva subcategoría podría terminar generando un efecto no deseado frente a otras situaciones muy similares.
La Honorable Senadora señora Ebensperger se manifestó de acuerdo con lo expresado anteriormente, en el sentido que establecer una subcategoría distinta para mujeres víctimas de trata y tráfico de migrantes, violencia de género o intrafamiliar, no es adecuado porque ya se consideró su situación en el mencionado artículo 13, con una protección especial del Estado y, por tanto, no requieren de una subcategoría porque tal protección especial se traduce en que podrá entregarse una visa humanitaria.
La Honorable Diputada señora Pérez reiteró que el artículo 13 trata de los principios, donde se eliminó la garantía de visa para víctimas de delito, por lo que ya que se asegura que la visa humanitaria está disponible para esos casos, consultó al Subsecretario cuánto tiempo estima que se puede demorar el trámite, considerando que el trato especial también dice relación con la oportunidad en que se entrega respuesta.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, recalcó que nunca ha sido la intención generar confusión en la Comisión, pero que no se debe hacer un símil entre la visa humanitaria y la visa de refugio, y agregó que entiende que el plazo por el que se consulta dice relación a estas últimas.
Enseguida señaló que la visa humanitaria es mucho más amplia que la visa de refugio, porque esta última tiene una normativa especial que no es objeto de modificación en este proyecto de ley, además que existen convenciones internacionales que la regulan, asociado a personas que ven amenazada su integridad física o su vida como consecuencia de persecución política o en razón de su raza, religión u otras consideraciones, todo lo cual no debe confundirse con una visa humanitaria. A modo de ejemplo, agregó que en la actualidad se le otorga visa por razones humanitarias a una mujer que, cualquiera sea su condición migratoria, esté embarazada en Chile.
Dentro de la tramitación en el Departamento de Migración y Extranjería, dijo que este tipo de visas son las que tienen mayor prioridad, y que lo mismo ocurrirá en el Servicio Nacional de Migraciones.
En el ámbito técnico, reiteró que se deben distinguir los principios de las subcategorías migratorias, porque la aprobación transversal del artículo 13 refleja la voluntad de dar especial protección a las mujeres que están en estas condiciones, donde la diferencia puede darse en materia de herramientas, pues a juicio del Ejecutivo no es conveniente generar una subcategoría migratoria, equivalente a otras para personas que son víctimas de delitos o de violencia, porque en ese caso lo que corresponde es que el Estado utilice todas sus herramientas y no categorías especiales.
La Honorable Diputada señora Pérez insistió en que se informe el plazo que demora la tramitación de la visa señalada.
El Honorable Diputado señor Longton se manifestó de acuerdo con eliminar este numeral, por cuanto además de lo ya expresado con anterioridad, se podría generar una confusión entre las razones humanitarias y los elementos incorporados en este artículo, y que de incorporar esos elementos en esta norma ya no se trataría de razones humanitarias sino que de razones distintas.
En tal caso, según dijo, existiría una confusión desde el punto de vista jurídico respecto a cómo se define qué es y qué no es una razón humanitaria, de modo que aseguró que siempre es mejor, a efectos que la autoridad administrativa pueda determinar de mejor manera tal circunstancia, dejarlo de la forma más amplia posible para evitar la confusión. Agregó que las personas tienen una protección especial en virtud del artículo 13, por el cual tendrán una visa garantizada por el sólo hecho que la situación se produzca.
Finalmente, el Subsecretario del Interior señaló que en la actualidad la tramitación de la visa humanitaria se demora de dos semanas a un mes, siendo la prioridad del Departamento de Migración y Extranjería.
La Comisión Mixta acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, suprimir el número 13 aprobado por el Senado, en segundo trámite constitucional, pasando el actual número 14 a ser número 13 sin otras modificaciones.
- Sometida a votación, la supresión del número 13 aprobado en segundo trámite constitucional fue aprobada por cinco votos a favor, tres en contra y una abstención.
Votaron favorablemente la supresión los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea, y los Honorables Diputados señores Longton, Trisotti y Velásquez. Votaron contra la supresión el Honorable Senador señor Insulza y los Honorables Diputados señora Pérez y Saldívar. Se abstuvo el Honorable Senador señor Pedro Araya Guerrero.
Artículo 124 (pasó a ser 128)
La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 124 que considera 4 causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia.
Número 4
Considera lo siguiente:
“4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en un plazo superior a ciento ochenta días corridos contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.”.
El Senado en el segundo trámite constitucional, agregó, a continuación de la palabra “residencia”, la expresión “temporal,”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda propuesta.
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En sesión de fecha 12 de noviembre, el Ejecutivo propuso eliminar el término temporal adicionado por el Senado, porque la residencia definitiva no vence sino que se revoca en casos excepcionales, por lo que no cabe la posibilidad de tener la residencia definitiva vencida pues o la tiene vigente o revocada, lo que torna innecesario referirse a permiso de residencia temporal sin haber solicitado su renovación, siendo lo apropiado señalar permiso de residencia sin haber solicitado su renovación.
El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que, respecto de los residentes temporales, en el inciso quinto del artículo 37 se establece que deben renovarla o pedir la residencia definitiva en el plazo de un año contado desde su expiración, pero que en esta norma se establece un plazo distinto, de ciento ochenta días contados desde el vencimiento, lo que evidencia la necesidad de armonizar tales plazos.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, recordó que el proyecto discurre sobre la base de ir expandiendo la regulación a que está afecto el extranjero en el país, dependiendo de cuál sea su condición, de modo que quien tiene permanencia transitoria en Chile no tiene ni los mismos derechos ni las mismas obligaciones que tiene un extranjero que está residiendo temporalmente en el país, el cual, asimismo, no tiene el mismo tratamiento que un residente definitivo. Respecto de este último caso, enfatizó que un residente definitivo puede optar por la nacionalización como chileno y ser tratado como un nacional.
Luego, sostuvo que la norma trata sobre causales de expulsión de residentes, lo que es excepcional, pues quien reside en Chile tiene, como se dijo, un trato similar a un nacional, salvo que incumpla gravemente las regulaciones establecidas en el país o cometa delitos, entre otras situaciones, pero en este caso se trata de la persona que tiene una residencia temporal y no solicita su renovación, en cuyo caso se le reconoce un lapso desde el vencimiento del plazo para renovar sin que sea expulsado, entendiéndose que pudo haber alguna causa por la que no hizo la renovación. Añadió que si aún así no renueva su residencia y se mantiene en condiciones de irregularidad, corresponde que sea expulsado.
Continuó señalando que en el caso específico de que se trata el asunto es determinar si esto es aplicable sólo al residente temporal o si ello podría aplicarse para el residente definitivo, y dado que la residencia definitiva no vence lo procedentes es eliminar la palabra “temporal”.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que estaba de acuerdo con eliminar la palabra temporal, porque está demás, pero insistió en que lo importante del análisis de la norma es que hace patente la necesidad de armonizar los plazos contradictorios que contempla el proyecto.
La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo que en este caso pareciera que el plazo de ciento ochenta días se cuenta desde el vencimiento del plazo de un año que tuvo para pedir la renovación, lo cual resulta confuso.
El Subsecretario del Interior indicó que a un residente temporal se le da el plazo de un año una vez expirada dicha residencia para su renovación, lo que es distinto a que no se le pueda expulsar. Agregó que esta norma dispone que durante los primeros seis meses no se le puede expulsar porque no entra en la causal de expulsión, y que pasado los cuento ochenta días se le puede expulsar, señalando que no se puede permanecer en forma irregular en Chile por el plazo de un año sin estar expuesto a ser expulsado.
El Honorable Senador señor Insulza se manifestó contrario a mantener esta norma en la forma actual, insistiendo en la necesidad de hacer referencia al artículo 37 y armonizar los plazos en esta materia, pues por una parte se le concede un año de plazo para renovar su permiso de residencia y por otra se permite su expulsión seis meses después de la fecha en que debió solicitar la renovación, lo que no sólo es confuso, sino que es contradictorio.
La Honorable Senadora señora Ebensperger señaló que lo lógico es que no se considere el plazo de un año para que permanezca en forma irregular en el país, pero que al ser residente tampoco es razonable que se le expulsa inmediatamente, por lo que se le da un plazo necesario para que regularice su situación, como una excepción, luego del cual debe ser expulsado.
El Honorable Senador señor Galilea dijo compartir lo expresado por el Senador Insulza, porque tal como está resulta al menos confuso, por lo que planteó considerar en ambos artículos el plazo de seis meses o de un año, porque si se establece una suerte de moratoria de un año resulta extraño que se le pueda expulsar en un plazo menor.
Enseguida, la Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que si el Ejecutivo se allana a buscar una nueva redacción debe tener presente que, en su momento, la explicación para dicha norma era tratar de ayudar, pero que si a una persona se le vence su residencia, por ejemplo, el 30 de junio, esa persona antes de la fecha debe renovarla y no hasta un año después de vencida. Agregó que, en tal escenario, los plazos deben ser más acotados.
El Honorable Senador señor Araya se manifestó de acuerdo con lo expresado por los Senadores Insulza y Galilea, pues dijo que se debe mirar la situación en el continuo, es decir, el extranjero debe solicitar la prórroga de residencia noventa días antes de que venza con un máximo de diez días antes de que expire, por lo que se agregó un inciso que señala que no habiendo solicitado la prórroga en esos plazos se le otorgaba un año, pero en la práctica esta norma provoca confusión, por lo que propuso que se busque una redacción conjunta y armónica considerando una remisión al artículo 37.
El Honorable Diputado señor Velásquez señaló que, dado que la idea es encontrar la mayor cantidad de consensos posibles, sería conveniente que el Ejecutivo considere una nueva redacción que recoja las sugerencias realizadas.
La Comisión Mixta acordó dejar esta norma pendiente para una próxima sesión, a la espera de una nueva propuesta del Ejecutivo.
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Con posterioridad, en sesión de fecha 20 de noviembre, el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración, señor Álvaro Bellolio, dijo que en este caso no es necesariamente inconsistente que el extranjero pueda pedir una visa hasta transcurrido un año del vencimiento de la anterior y que luego se seis meses se pueda iniciar el proceso de expulsión, porque todo ello dice relación con las herramientas que tiene el Ejecutivo para incentivar la regularidad.
Por su parte. el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, señaló que se debe tener presente que una persona a la que se le vence su residencia temporal y que tiene obligación de renovarla dentro del plazo de tres meses anteriores a su vencimiento, una vez que inicia el trámite de renovación se mantiene regular en Chile, pero el problema es, según subrayó, que hay personas que no han iniciado el trámite de renovación de su residencia temporal al vencimiento de la misma, en cuyo caso puede ocurrir que se les sancione a través de una multa quedando además sujetos al trámite de expulsión, ante lo cual se estimó que atendido que es un residente temporal se le otorgara un plazo razonable para realizar el trámite de renovación, sin ser expulsado de Chile.
Luego, hizo presente que la ley contempla el plazo de un año para la persona que está en el país como residente temporal pueda iniciar su trámite de renovación de la residencia temporal, pese a estar vencida la anterior. En la misma línea, expresó que el problema es que de insistir en el plazo de un año la persona estará en condiciones muy precarias, razón por la cual el Ejecutivo consideró el plazo de seis meses sin que el Estado pueda iniciar su trámite de expulsión, luego de los cuales si no inicia el trámite se le podrá expulsar.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que existen acciones consideradas en la ley y otras que corresponden a prácticas de las instituciones, como por ejemplo avisos de pago de contribuciones, que no están considerados en la ley. En la misma línea, dijo que a nadie lo castigan días antes que venza el plazo para llevar adelante un trámite, ni tampoco seis meses antes, no obstante, dijo que lo relevante es saber después de cuantos meses está ilegal, lo que de acuerdo a la ley es a partir de un año, de modo que considerar el inicio de los trámites seis meses antes, le pareció totalmente impropio de una legislación que genera una suerte de situación intermedia. Agregó que era partidario de considerar la regla general de un año en esta norma y en el artículo 37.
La Honorable Senadora señora Ebensperger opinó que la persona que tiene una visa temporal sabe en qué momento ella vencerá y tiene el plazo suficiente para solicitar su renovación y lo demás, corresponde a trámites administrativos.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que, de acuerdo a lo anterior, no se debe legislar el trámite administrativo porque todo ello genera mucha confusión.
El Honorable Diputado señor Velásquez consideró que lo propuesto por el Ejecutivo se ajusta, en parte, a lo solicitado por el Senador Insulza, pero consideró que se debe ser algo más drástico en el sentido que si bien se le quiere dar un plazo una vez vencida la residencia ella debería seguir en tal condición, de manera que vencida la residencia si ella no se renueva con anticipación desde el primer día se le debería aplicar una multa, diaria o mensual, porque de esa manera la persona agiliza el trámite, pues de lo contrario se deja al arbitrio de la persona iniciar el trámite un mes antes que transcurra el plazo del año considerado en este proyecto.
Señaló que se debe considerar que hay muchos migrantes que se encuentran en zonas aisladas o sectores donde no cuentan con la información, por lo que le pareció importante que junto con iniciar una campaña de información se establezca el cobro de una multa desde el primer día desde el vencimiento respectivo.
El Honorable Diputado señor Saldívar indicó que con el objeto de no mezclar asuntos de carácter administrativo con temas de orden estrictamente legal, se podría establecer que cumplido el año de plazo la persona que tenga en trámite su renovación quedará exceptuada de toda sanción, lo que podría simplificar la redacción.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, dijo que en la discusión se están confundiendo plazos, porque una persona que obtiene su residencia temporal en Chile tiene un año de plazo en el cual se le tratará de acuerdo a ello, pero que vencido ese plazo de un año ocurre que si solicita la renovación sigue estando en forma regular en el país, pero si no renueva dicha residencia dentro del plazo lo primero que procede es aplicar una multa, pero que si no paga la multa ni renueva dado que tuvo residencia temporal se posibilita que renueve su visa hasta un año después de vencida, pero como no se quiere mantener ni proteger la irregularidad se le da el plazo de seis meses para que inicie el trámite, luego de los cuales el Estado puede iniciar un proceso de expulsión.
Enfatizó que esta norma impone una limitación al Estado al ser más condescendientes con aquellos extranjeros que tienen una residencia temporal, de los cuales se presume que tiene más lazos con el país. Agregó que se trata de que en seis meses no se iniciará el trámite de expulsión.
El Honorable Senador señor Galilea recordó que la dudas que se plantearon en la sesión anterior dicen relación con el artículo 37, que señala que el plazo es de un año para solicitar la renovación de la residencia temporal una vez vencida, en circunstancias que en esta otra norma se establece que a contar de los seis meses de vencimiento se configura una causal de expulsión.
Señaló que lo más prudente parece ser que ambos plazos fueran idénticos, siempre sujetos a multa, de modo que la causal de expulsión se configure en una misma fecha, es decir, un año o seis meses o cualquier otro plazo, pues de lo contrario podrían generarse situaciones más complejas o confusas, además de dar origen a una inconsistencia legal.
El Honorable Senador señor Insulza reiteró que el inciso quito del artículo 37, que fue agregado por el Senado, establece que los residentes cuyo permiso haya vencido podrán solicitar su prórroga dentro del plazo de un año contado desde su expiración, es decir, cuentan con un año para realizar la renovación de su residencia, debiendo pagar las multas que corresponda, y en la norma en discusión se establece que se le podrá expulsar a partir de los seis meses, lo que, según dijo, es una inconsistencia que traerá problemas complejos.
La Honorable Diputada señora Pérez indicó que se requiere de voluntad para modificar y adecuar las normas que corresponda, pero que, en todo caso, la competencia de la Comisión Mixta es la revisión del plazo de esta norma en estudio.
Hizo presente que la ley concede un derecho al migrante entregándole un plazo para que pueda renovar su visa vencida, pero por otro lado al mismo tiempo considera iniciar su expulsión a los seis meses de vencida, de modo que lo preocupante es cuantas personas serán expulsadas sin poder hacer efectivo el derecho del artículo 37, que considera un año.
Enfatizó que, al establecerse dos plazos distintos, tanto en la norma del artículo 37 como en la del artículo 128, no habría fundamento suficiente que sustente la expulsión por no cumplirse el plazo, por lo que se manifestó de acuerdo con lo expresado en el sentido que pueden existir distintas formas de interpretar esta situación, lo que al final puede ser muy complejo. Añadió que prefería uniformar ambos plazos en un año, para lo cual se debe extender el considerado en el número 4 del artículo 128.
El Honorable Diputado señor Longton dijo estar de acuerdo con lo expresado por los Senadores Galilea e Insulza, en cuanto a que si en el artículo 37 se establece que la sanción máxima será una multa, la norma posterior podría llegar a ser contradictoria.
Por otra parte, dijo que si existe una sanción en los primeros seis meses con una rebaja, luego de lo cual no existe tal rebaja, el proceso de expulsión igualmente se puede iniciar al cabo de un año por lo que no tendría sentido considerar un proceso de expulsión que recién se llevará a cabo transcurrido otro plazo, lo que podría entenderse como doble sanción.
Sugirió que se corrija la redacción porque si se establece con claridad que la sanción luego de transcurrido el plazo de un año es la multa, luego de lo cual se expulsará, no es necesario establecer una norma que señale que se puede iniciar un proceso de expulsión porque es evidente que al cabo de un año se podrá expulsar.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, hizo presente que el artículo 37 se refiere al otorgamiento, prórroga y revocación, y establece que la prórroga de un permiso de residencia deberá ser solicitada al Servicio con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente, de modo que la prórroga sólo puede solicitarse en los plazos señalados y expirada la residencia temporal el extranjero queda en situación de irregularidad.
En tal sentido, dijo estar de acuerdo con el Senador Insulza en el sentido que pareciera que se da una prórroga automática de un año, lo que es contradictorio con el inciso segundo, de manera que propuso que se deje el plazo en seis meses.
El Honorable Senador señor Pizarro opinó que es claro que se debe revisar el mencionado artículo 37 porque es allí donde se está generando la contradicción, independiente del camino por el que se quiera optar, pues en tanto en dicha norma se establezca que el plazo para renovar la residencia temporal va de noventa a diez días y en otro inciso se interprete que puede ser en el plazo de un año, se comienzan a producir las contradicciones respecto del momento en que se produce la posibilidad de la expulsión.
En tal sentido, propuso concordar la revisión del artículo 37 con el objeto de clarificar el plazo, pues allí se gatilla el tema de cuando se debe pedir la renovación para no caer en la irregularidad o en el inicio de un proceso de expulsión. Consideró que los incisos de la mencionada norma resultan contradictorios.
A mayor abundamiento, dijo que la situación es similar a lo que ocurre en el caso de las licencias de conducir que tienen determinado plazo de vencimiento, luego del cual, en caso de no renovarse, no es que la persona quede sin licencia, sino que tendrá una licencia vencida y no podrá conducir. Continuó señalando que esta situación es similar pero que se debe optar por establecer que sin excepción la visa se debe renovar antes de su vencimiento, o bien considerar los mecanismos de sanción y el inicio del proceso de expulsión en los plazos que se han propuesto, pero antes del año.
El Honorable Senador señor Galilea estuvo de acuerdo conque la confusión se produce a partir del texto del artículo 37, por lo que propuso revisarlo y se allanó a dejar el plazo en seis meses.
La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo hincapié en que el mencionado artículo 37 no es materia de la Comisión Mixta, por lo que solicitó el acuerdo unánime de la misma para revisar la mencionada norma en su inciso quinto, nuevo.
Puesta en votación la propuesta anterior, de conformidad al artículo 121 inciso final del Reglamento del Senado, el resultado fue el siguiente: Votaron a favor Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea, Insulza y Pizarro, y Honorables Diputados señores Longton, Saldívar, Trisotti y Velásquez. Votó en contra la Honorable Diputada señora Pérez.
Por tanto, al no existir unanimidad, continuó el debate de la norma en controversia.
El Honorable Senador señor Araya solicitó reconsiderar la oposición planteada, toda vez que lo que se busca es que el texto sea concordante, pues de no modificarse ambos artículos es claro que se producirán problemas de interpretación.
El Honorable Senador señor Pizarro dijo que de no modificarse el artículo 37 lo que corresponde es modificar el presente artículo 128, manifestando su acuerdo en que se establezca el plazo de un año.
El Honorable Diputado señor Velásquez compartió la preocupación que existe en las diferentes regiones del norte por la gran cantidad de inmigrantes, no obstante, subrayó que el objetivo de la norma era que una vez vencido el plazo no se renueve en forma automática la visa sino que ella siga vencida, considerando la aplicación de una multa diaria, desde el primer día de vencida, porque ello motiva a que el inmigrante regularice la situación.
Sobre el plazo de un año, dijo que no se debe olvidar que muchos de ellos deberán regularizar su situación en otros países, además que a lo largo de todo Chile hay inmigrantes trabajando, de modo que el plazo propuesto de un año es razonable.
El Honorable Senador señor Insulza enfatizó que se trata de personas que ya tuvieron residencia temporal, es decir, de personas que entraron legalmente al país, de modo que estuvo de acuerdo con lo propuesto por el Diputado Velásquez.
Opinó que se ha exagerado mucho el tema del ingreso por pasos no habilitados, pero que la mayor parte de las personas que permanecen en forma irregular en Chile ingresaron legalmente al país y muchos de ellos ya obtuvieron su residencia temporal. En tal sentido, se manifestó a favor de cambiar el plazo del artículo en discusión a un año sin necesidad de modificar el artículo 37, porque se trata de una negligencia sancionada con la aplicación de una multa, no de una conducta delictual.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, señaló que dada la confusión que ha hecho presente el Senador Insulza, es efectivo que la interpretación del inciso quinto del artículo 37 no es clara, porque se cursará una multa por la irregularidad pero no se podrá expulsar a la persona, y en tal caso sugirió que se elimine el plazo del artículo 128, de modo que el Estado pueda expulsar de conformidad a la regla general. Agregó que una persona en calidad de irregular queda en una situación de precariedad muy perjudicial, pues sus documentos se vencen al mismo tiempo que se vence la residencia temporal.
Recalcó que si a una persona se le vence el permiso de residencia se le cursa una multa, que no paga, pero la ley no permite expulsarla sino al cabo de un año desde dicha expiración, lo que es una contradicción que sólo perjudica al país, debiendo decidirse si se le da un plazo acotado o si el Estado no podrá expulsarlo en el plazo de un año, por lo que llamó a concordar una postura.
El Honorable Senador señor Insulza dijo que el tema estaba muy claro, por lo que propuso cambiar a un año el plazo del artículo 128 o bien a seis meses el plazo del artículo 37.
El Honorable Diputado señor Trisotti propuso buscar una solución intermedia entre el plazo de un año y los seis meses, lo que en todo caso requeriría la modificación tanto del artículo 37 como del artículo 128.
La Honorable Diputada señora Pérez se manifestó de acuerdo en buscar la mejor solución a las controversias, y que no obstante no ser el artículo 37 de competencia de esta Comisión estaba dispuesta a revisarlo.
Enfatizó que, en este caso, se trata de personas que están regularizadas, que viven, trabajan, probablemente tienen familia y ya llevan un año en el país, y que si bien existen distintas realidades regionales esta debe ser una ley nacional.
La Honorable Senadora señora Ebensperger subrayó que no se trata de estigmatizar de alguna forma la migración, pero que no se puede desconocer que su región es una de las más multiculturales y que la actual situación migratoria tiene sufriendo a chilenos y migrantes, de modo que la ley debe ser clara y no prestarse para más abusos.
La Comisión acordó dejar pendiente esta norma, con el objeto de buscar una redacción que recoja los planteamientos que se han formulado.
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En sesión posterior de fecha 27 de noviembre de 2020, la Honorable Senadora señora Ebensperger consultó a los miembros de la Comisión por el acuerdo para reabrir la discusión del artículo 37.
La Honorable Diputada señora Pérez manifestó que había revisado con detención el tema con sus asesores y asociaciones de migrantes, y que si bien se entiende que deben dejarse homologados los plazos dijo ser contraria al plazo de seis meses, pero se manifestó de acuerdo en buscar un plazo intermedio de nueve meses, en cuyo caso votaría a favor de dicha reapertura.
El Honorable Senador señor Galilea agradeció la disposición de la Diputada Pérez para analizar este tema porque, destacó, es importante que tanto el plazo contenido en el inciso quinto del artículo 37 como el del numeral 4 del artículo 128 queden homologados. En tal sentido, se manifestó de acuerdo con reabrir la discusión para que ambos plazos se fijen en nueve meses, tal como se ha propuesto.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, agradeció la voluntad y coincidió con que el debate que ya se realizó fue muy adecuado porque de no armonizar ambos plazos las interpretaciones pueden ser múltiples y erróneas. En la misma línea, estimó necesario que junto con cambiar al plazo, en ambos artículos se haga una referencia al otro, de modo que quede claramente establecido que no se trata de una prórroga automática de la residencia, sino que pese a estar vencida, existirá un plazo en el que a la persona no se le iniciará un proceso de expulsión.
El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que se trata de la expulsión, y en tal caso el plazo de un año le parecía mejor. No obstante, se manifestó de acuerdo con la reapertura del debate del artículo 37 y en igualar ambos plazos en nueve meses.
El señor Subsecretario insistió en que no basta con que ambos plazos coincidan, sino que además debe existir una referencia con el objeto que se conecten y no parezcan artículos independientes, toda vez que están directamente vinculados.
La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo estar de acuerdo en homologar el plazo a partir del cual, una vez vencida la residencia, el migrante podría ser objeto de un procedimiento de expulsión. Se manifestó a favor del plazo de nueve meses, no obstante que ello no significa que no esté irregular durante ese lapso ya que tiene la visa vencida, sino sólo que no se le expulsará
El Honorable Senador señor Insulza destacó que entregar o no una segunda residencia siempre es facultad de la autoridad, por lo que manifestó sus dudas en cuanto a vincular íntimamente ambas normas.
Por su parte, el Jefe del Departamento de Migración y Extranjería, señor Álvaro Bellolio, recalcó que en el sistema de las solicitudes de prórroga y de permanencia definitiva el ingreso es automático, de modo que el Servicio no podría impedir una postulación, pues basta el pago de la multa para quedar habilitado para realizar dicho trámite.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, reiteró la necesidad de hacer una referencia en las normas, en una o en ambas con el objeto que no se malinterprete la situación para evitar litigios futuros. Añadió que no se pude negar la postulación y si ella está vencida, una vez pagada la multa y mientras se tramitan los antecedentes, el migrante queda en situación regular.
El Honorable Senador señor Galilea estuvo de acuerdo en vincular ambos artículos y en que se homologuen ambos plazos, pues coincidió con que se debe eliminar toda posibilidad de litigiosidad.
-La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar y Trisotti acordó poner en discusión y modificar el inciso quinto del artículo 37.
Enseguida, de acuerdo al debate antes reseñado, procedió a votar la siguiente propuesta para el inciso quinto del artículo 37:
“Los residentes cuyo permiso haya vencido podrán solicitar su prórroga dentro del plazo de nueve meses contado desde su expiración, debiendo en todo caso pagar las multas correspondientes, según lo establecido en los artículos 107 y 119. En tal caso, el Servicio admitirá a trámite la solicitud, estableciendo en la providencia respectiva la sanción que se imponga. A las solicitudes efectuadas dentro del plazo de seis meses contado desde la expiración del permiso de residencia anterior se les aplicará, como máximo, la sanción de multa con la rebaja dispuesta en el inciso primero del artículo 121. Con todo, no procederá la expulsión del residente con permiso vencido sino hasta el cumplimiento del plazo señalado en el numeral 4 del artículo 128.”.
- Puesto en votación el reemplazo del inciso quinto del artículo 37, con el texto antes transcrito, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar y Trisotti.
Enseguida, la Comisión Mixta acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras respecto del numeral 4 del artículo 128, mantener el texto aprobado por la Cámara de Diputados, con la siguiente modificación: -reemplazar la frase “superior a ciento ochenta días corridos” por lo siguiente: “de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37,”.
En consecuencia, el texto sería el siguiente:
“4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.”
- Sometido a votación, el reemplazo del número 4 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar y Trisotti.
Artículo 130 (pasó a ser 134)
La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 130 referido a la revocación y suspensión de las medidas de expulsión y retorno asistido, cuyo inciso segundo considera expresamente los siguiente:
“En ningún caso se podrá revocar o suspender la medida de expulsión a aquellos extranjeros que hayan sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada, de los delitos que merezcan pena aflictiva señalados en el numeral 5 del artículo 32.”.
El Senado en el segundo trámite constitucional, suprimió este inciso.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión propuesta.
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En sesión de fecha 20 de noviembre de 2020, el Jefe del Departamento de Migración y Extranjería, señor Álvaro Bellolio, dijo que dada la modificación realizada con anterioridad al numeral 5 del artículo 32, era mejor conservar la propuesta del Cámara de Diputados para esta norma.
El Honorable Diputado señor Longton explicó que este inciso se incorporó para disminuir los grados de discrecionalidad que podría tener la autoridad para efectos de revocar y suspender una medida de expulsión, toda vez que no quedan claras las razones por la cuales puede hacer aquello. En tal sentido, subrayó que establecer expresamente que en el caso de las causales del numeral 5 del artículo 32 que son los delitos más graves de la legislación nacional, no se podrá revocar en forma alguna la expulsión, permite que no quede entregado a la autoridad de turno la decisión de revocación de la expulsión, otorgando mayor certeza jurídica a esta última.
La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo entender que la norma es redundante, porque en ningún caso el Ejecutivo podría suspender o revocar una medida de expulsión en esos casos, pues está expresamente impedido.
En el seno de la Comisión se hizo presente que la norma tal como está redactada no exige que se haya cumplido la condena, no obstante, se dejó constancia que de acuerdo a la legislación especial vigente sobre la materia, la persona debe cumplir la condena en Chile.
El Honorable Diputado señor Longton explicó que en caso que a una persona se le condene a una pena aflictiva en Chile debe cumplir necesariamente tal pena en el país, al cabo de la cual se le podrá expulsar, pero hizo presente que en caso que la pena sea menor a 3 años y 1 día, la autoridad tiene la posibilidad de optar entre la expulsión o el cumplimiento de la pena en Chile.[4]
Enseguida, destacó que el mencionado artículo 32 establece las prohibiciones de ingreso al país donde las situaciones son claras, pero que en el caso que la persona haya cometido un delito en Chile, de acuerdo a esta norma, la medida de expulsión podría ser revocada por la misma autoridad que la dictó por razones que no quedaron explicitadas en la ley, por ello la idea es que las personas que están en los casos del numeral 5 deban ser expulsadas a todo evento, sin que ello se pueda suspender o revocar por la autoridad administrativa.
El Honorable Senador señor Pizarro dijo estar de acuerdo con la primera parte de la norma, no obstante que puede ser que la autoridad suspenda temporalmente la expulsión o el retorno asistido por algún antecedente, como, por ejemplo, que el país donde se debe enviar a la persona se encuentre en una situación grave que haga temer por la vida de dicha persona, en cuyo caso la autoridad debe tener esa facultad.
En la misma línea, consideró necesario separar la norma porque en el caso del numeral 5 del artículo 32 la autoridad administrativa no puede pasar por sobre la decisión de un tribunal, de manera que recalcó que se trata de casos distintos.
El Honorable Senador señor Insulza sugirió agregar a la norma que en ningún caso la autoridad administrativa podrá revocar o suspender la medida, con el objeto que quede claro que un tribunal si puede hacerlo.
El Honorable Diputado señor Longton apoyó la propuesta antes señalada distinguiendo entre la revocación y suspensión temporal, haciendo referencia a la autoridad administrativa.
La Comisión Mixta acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, mantener el inciso segundo del texto aprobado por el Cámara de Diputados, reemplazando su expresión inicial “Em ningún caso” por “En ningún caso la autoridad administrativa”, y por tanto su texto sería el siguiente:
“En ningún caso la autoridad administrativa podrá revocar o suspender la medida de expulsión a aquellos extranjeros que hayan sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada, de los delitos que merezcan pena aflictiva señalados en el numeral 5 del artículo 32.”.
- Sometida a votación, la modificación propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea, Insulza y Pizarro, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar, Trisotti y Velásquez.
Artículo 170 (pasó a ser 176)
La Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, aprobó un artículo 170 que introduce mediante 12 numerales, modificaciones a otras normas.
El Senado en el segundo trámite constitucional, incorporó un numeral 13, nuevo, del siguiente tenor:
“13. Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud, Código Sanitario, sustituyéndose el inciso tercero del artículo 112 por el siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con la autorización del Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, podrán desempeñarse como médicos, dentistas, químico-farmacéuticos o matronas en los lugares de la República que señale un reglamento del Ministerio de Salud, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero. Los médicos extranjeros tendrán un plazo de cinco años para cumplir con las exigencias establecidas en la ley N° 20.261, contado desde la fecha de su primera contratación en los cargos o empleos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicha ley.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la enmienda propuesta.
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En sesión de fecha 27 de noviembre de 2020, el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, recordó que esta norma hace una excepción para que los profesionales de la salud que pudieran acreditar un título profesional obtenido en el extranjero puedan ejercer en determinados lugares de la República, concediendo un plazo de cinco años para rendir el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM).
Señaló que en este caso se entrega a la autorización del Secretario Regional Ministerial de Salud la posibilidad que médicos extranjeros puedan desempeñarse en determinados lugares del país sin haber rendido el mencionado exámen, pues se trata de una decisión de política pública donde parece razonable poder cubrir, en determinados momentos, necesidades de profesionales de la salud eximiéndolos de las exigencias, pero, recalcó, ello siempre debe ser en una situación excepcional y temporal, pues de lo contrario, se genera una diferencia injustificada con un profesional de la salud nacional que pudiera estar en la misma situación.
El Honorable Diputado señor Longton hizo presente que esta norma se rechazó por la diferencia arbitraria que establece entre extranjeros y nacionales, sin mucha discusión y por las mismas razones expuestas por el señor Subsecretario.
Enseguida, el Honorable Diputado señor Trisotti, complementando lo anterior, señaló que algunos creen que esta normativa de carácter tan especial vinculada a los profesionales de la salud, no dice relación con una ley migratoria.
En tal sentido, hizo presente que hace muy poco tiempo el Congreso despachó la ley N° 21.274 [5] que habilita a los médicos cirujanos para ejercer especialidades en el sector público, donde los fundamentos son los mismos, pero la habilitación es por el plazo de dos años luego del cual se debe rendir el EUACOM. Así, dijo, no es adecuado incorporar esta materia en una ley migratoria y si se decide hacerlo debiera al menos existir la debida coherencia con la mencionada ley que se promulgó en el mes de octubre del presente año.
La Honorable Senadora señora Ebensperger indicó que, en su oportunidad participó en la discusión de la mencionada ley, que se originó en una moción parlamentaria que planteaba suspender el EUNACOM por dos años, como consecuencia de la pandemia, ocasión en que se oyeron a todos los actores involucrados y se llegó a la conclusión que no era conveniente suspender el exámen ya que en circunstancia extraordinarias el Ministerio de Salud podía hacerlo, que es lo que ha ocurrido en la actualidad con médicos chilenos y extranjeros.
En tal sentido se manifestó de acuerdo con el criterio de la Cámara de Diputados y con el del Ejecutivo, pues corresponde a una situación muy especial que en una ley migratoria es muy difícil de analizar y ver en todos sus posibles efectos.
El Honorable Senador señor Galilea dijo estar de acuerdo con que se trata de un tema propio de leyes específicas que no se debieran estar discutiendo en una ley migratoria, por lo que se allanó a la eliminación propuesta por la Cámara de Diputados.
La Honorable Diputada señora Pérez reconoció que en este tema existen puntos de encuentro toda vez que regular sólo algunas profesiones en la ley migratoria no parece ser lo más indicado, porque ello corresponde a legislaciones más específicas, lo que contribuye a una mejor legislación.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que no insistiría en este tema, toda vez que ya se reguló en la ley mencionada que, en todo caso, fue objeto de un intenso debate. En tal sentido, se manifestó a favor del criterio adoptado por la Cámara de Diputados.
El Honorable Diputado señor Saldívar estuvo de acuerdo con lo decidido por la Cámara de Diputados es lo que genera consenso de modo que están dadas las condiciones para aprobar esta norma, toda vez que al ya existir una ley que regula esta materia en forma específica, lo indicado sería no considerarlo en la ley migratoria.
La Comisión Mixta acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó suprimir el número 13 del artículo 170 incorporado por el Senado, que pasó a ser artículo 176.
- Sometida a votación, la supresión del referido número 13 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar y Trisotti.
Disposiciones transitorias
Artículo octavo, nuevo
El Senado en el segundo trámite constitucional, incorporó un artículo octavo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo octavo.- Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 1° de septiembre de 2019 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.
Se autoriza el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, no aplicándose sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable.
La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta.
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En sesión de fecha 27 de noviembre de 2020, el Jefe del Departamento de Migración y Extranjería, señor Álvaro Bellolio, señaló que se debe decidir si se avanzará en un proceso de regularización extraordinaria, de qué manera se tratará la situación de las personas que ingresaron en forma ilegal a Chile, y por último la fecha límite para la mencionada regularización de migrantes que ya están en el país.
La Honorable Senadora señora Ebensperger consideró que lo más delicado a discutir, producto de la pandemia, era el inciso primero. Enseguida, recordó que, una vez acordado el inciso primero, en su oportunidad se acordó el inciso segundo porque no se quería permitir la regularización de personas que ingresaban por pasos no habilitados, y que se les daría un plazo para salir del país sin cobrarles la multa y que pudieran volver, pero por pasos habilitados y respetando todas las normas migratorias.
Sobre el inciso tercero dijo que era más clara su aplicación y consultó a los Diputados si en la Cámara se rechazó el artículo completo o algunos de sus incisos.
El Honorable Senador señor Insulza estuvo de acuerdo con que el tema fundamental es el inciso primero que fue aprobado así en el Senado, y que en todo caso, ahora es una norma inaplicable pues ya ha pasado más de un año de la fecha propuesta.
En la misma línea, además de la fecha, sostuvo que la otra falla que tiene esta norma dice relación con el plazo de 180 días contados desde la publicación de la ley para solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionado administrativamente, lo que promoverá la entrada ilegal de migrantes.
Luego, dijo ser partidario de la regularización porque en general las personas que han entrado al país legalmente y han prolongado su estadía deben tener alguna solución, pero reconoció que está el problema de los que han entrado en forma ilegal en los últimos ocho meses en que las fronteras han estado cerradas, de modo que ahora la cantidad de personas ilegales es mayor que en el momento en que se discutió esta norma.
Señaló que, si estas personas deben salir del país se debe buscar la forma para que lo hagan o bien regularizarlas con todas las restricciones del caso y cumpliendo la legislación migratoria, y si se debe buscar una fecha dijo que lo limitaría a julio o agosto de este año. Añadió que estos son los temas a resolver y que sería bueno conocer las cifras de personas en situación irregular.
La Honorable Senadora señora Ebensperger se manifestó contraria a una regularización para personas que han entrado en forma ilegal al país, independiente de la fecha, porque desde el principio la idea fue regularizar a quienes entraron en forma legal al país pero que por alguna razón quedaron en situación irregular, siendo lo único pendiente el establecer una fecha.
El Honorable Diputado señor Trisotti hizo presente que el rechazo a este artículo en la Cámara de Diputados obedeció a distintas razones, pues algunos tenían el objetivo de modificar el inciso primero para ampliar el plazo y poder regularizar a aquellas personas que han ingresado por pasos habilitados, pero otros, como es su caso, según explicó, lo rechazaron porque no estaban de acuerdo con ningún tipo de regularización. No obstante, se manifestó dispuesto a buscar soluciones de largo plazo a todas estas situaciones que en la actualidad están ocurriendo.
Sobre el inciso segundo, expresó su preocupación por la especie de amnistía que se pretende para quienes hayan ingresado de manera clandestina al país, situación que sigue ocurriendo en la actualidad por las regiones del norte del país. En tal sentido, se les permite salir sin sanción y se les da la posibilidad de volver, términos en los cuales dijo no estar de acuerdo pues consideró ingenuo pensar que dichas personas saldrán del país en forma voluntaria. Subrayó que el plazo que se entregó es un llamado al ingreso clandestino.
Dado lo anterior, indicó que no aprobaría el inciso segundo y que el inciso primero sólo se debería aplicar a personas que ingresaron en forma legal al país.
El Honorable Diputado señor Longton consultó al Ejecutivo si tiene un aproximado del número de personas que ingresaron después del 1 de septiembre de 2019 que se encuentran en situación migratoria irregular, pues dijo que dependiendo de los ingresos se puede analizar el impacto en el cambio de fecha.
Respecto del plazo de 180 días, señaló que no se especifica la fecha desde la cual se está considerando a quienes ingresaron por pasos no habilitados, lo que debe definirse, y también se debe clarificar la situación de las personas que tienen un procedimiento administrativo abierto.
El Honorable Senador señor Insulza se manifestó de acuerdo con esta norma, no obstante que, respecto del inciso segundo, estimó necesario conocer cuál es la cifra actual de personas en tal situación. Agregó que quien ingresó ilegalmente debe irse y regularizar afuera, pero al mismo tiempo expresó su preocupación por la gran cantidad de personas que entraron en forma ilegal a las que no se les ofrece ninguna alternativa.
El Jefe del Departamento de Migración y Extranjería, señor Álvaro Bellolio, respecto del inciso primero, indicó que se piensa en personas que ingresaron en forma regular pero que producto de la pandemia perdieron su trabajo y no pudieron renovar su residencia, quedando en situación irregular, cuyo número exacto dijo no tener.
Señaló que, respecto de los clandestinos, cuando se hizo la regularización extraordinaria el año 2018 se inscribieron cerca de 12.000 personas, luego el año 2019 14.000, y a la fecha han ingresado alrededor de 10.000 personas más en forma clandestina. Indicó que el inciso segundo apunta a que las personas irregulares puedan preparar sus documentos para solicitar la visa, además que las visas para reunificación familiar tienen prioridad.
Por último, dijo que se debe entender que hoy se permite la salida de extranjeros que ingresaron en forma clandestina pero con prohibición de ingreso, que alcanzan dos a tres al día. Agregó que se debe buscar una propuesta que permita reforzar los consulados cercanos.
La Honorable Diputada señora Pérez dijo estar de acuerdo con los incisos segundo y tercero, y que el primero debe adecuarse considerando que se trata de un artículo transitorio que busca solucionar situaciones específicas que se produjeron con la legislación anterior, antes de la pandemia y durante la misma.
Sobre el plazo de 180 días, señaló que era apropiado porque en caso de acortarse el propio Estado podría encontrarse muy presionado en su capacidad de respuesta.
El Honorable Diputado señor Longton insistió en que se debe establecer alguna fecha desde la cual ingresó la persona en forma ilegal al país.
La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que se trata de un tema que fue muy debatido, porque cuando se trata de personas que ingresaron en forma clandestina no es posible establecer una fecha cierta, no hay forma de acreditarla. Agregó que la idea era dejar claro que no hay regularización para ingresos clandestinos, y que la única opción para regularizar es que salgan y vuelvan a entrar por pasos habilitados y cumpliendo las normas migratorias.
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En sesión posterior de fecha 30 de noviembre de 2020, el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, señaló que el Ejecutivo no tiene problemas en flexibilizar la fecha desde la cual se permite la regularización pero de las personas que ingresaron por pasos habilitados, pues para quienes ingresaron en forma clandestina la forma de regularizar es que salgan del país, pudiendo volver a entrar en forma regular y cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. Sugirió que se fije como fecha el 18 de marzo de 2020, momento desde el cual se cerraron las fronteras, por donde se ingresa regularmente.
El Jefe del Departamento de Migración y Extranjería, señor Álvaro Bellolio, señaló que el flujo migratorio del año 2020 es bastante atípico producto de la pandemia y alcanza a las 33.000 personas a octubre del presente, lo que correspondía sólo a la cifra de un mes en años anteriores, pero sólo respecto de pasos habilitados.
Sobre las visas que se están rechazando por abandono o por no tener sustento económico señaló que son aproximadamente 600 al mes, de modo que el cambio de fecha afectaría a quienes llegaron en 2018 o 2019 y que, por no poder demostrar sustento económico, no han podido renovar sus visas.
Agregó que las denuncias o autodenuncias por ingresos clandestinos son 10.000, algo más que el año 2019, pero que en el mes de octubre fueron 3.500, de donde se colige que los últimos dos meses concentran al menos la mitad de los ingresos clandestinos del año.
El Honorable Diputado señor Trisotti consultó al Ejecutivo si respecto de los ingresos clandestinos tienen determinados los lugares por donde se produce y sobre la cantidad o porcentaje de ellos.
El Honorable Diputado señor Longton dijo que la modificación de fecha que se propone es la más cierta porque coincide con el cierre de fronteras. Asimismo, preguntó al Ejecutivo por la cantidad de personas extra que podrían regularizar su situación considerando el periodo septiembre de 2019 a marzo de 2020.
El Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, consideró que es positivo que la mayor cantidad de personas regularice su situación migratoria y que lo importante es que ello no sea un incentivo al ingreso, y que por lo tanto por lo tanto es bueno que las personas que ingresaron legalmente a Chile y que están irregulares tengan una vía para hacerlo, dado que están en el país.
Respecto a los puntos de ingreso, en general, dijo que la mayoría de los ingresos son por los alrededores del paso Chacalluta o Colchane, por lo que se ha desarrollado un mayor trabajo de fiscalización en Chacalluta que ha resultado muy efectivo, pues bajaron los ingresos, pero indicó que en Colchane ha sido más difícil porque las condiciones son distintas.
El Honorable Senador señor Insulza se manifestó de acuerdo con esta norma porque distingue claramente las situaciones, no obstante dijo que le preocupa la cantidad de personas de que se trata y que no se les puede devolver al país de donde vienen.
Consideró necesario explicitar la facultad de la autoridad migratoria para que, por un periodo muy limitado, pueda evaluar determinados casos sin que las personas deban salir de Chile y en lo demás, se manifestó de acuerdo. Añadió que prefiere que la norma no sea tan rígida con el objeto de considerar casos especiales que pueden estar reglamentados por la autoridad migratoria.
Sobre la fecha, sugirió que se considere el 1 de abril o la fecha que se indique porque luego de tal fecha, nadie pudo entrar legalmente debido al cierre de fronteras.
El Honorable Senador señor Galilea indicó que, para casos fundados, parece razonable tener una norma que permita darles solución.
El señor Subsecretario se manifestó su desacuerdo con la propuesta en atención a que una persona que ingresó en forma clandestina en el último tiempo debería estar en condiciones de salir y regularizar su situación, salvo que haya cometido algún delito o no cumpla los requisitos. Si se trata de una persona que ingresó hace mucho tiempo al país existe la facultad para regularizar en la ley vigente y en esta ley, en el numeral 9 del artículo 156.
La Honorable Senadora señora Ebensperger opinó que, dado que la facultad existe en la norma permanente no tiene sentido hacer una referencia a la misma en la norma transitoria. Además, se manifestó contraria a esta normativa y consideró que se debe ser muy estricto en esta materia porque ya el estado ha abierto varios procesos para regularizar y, en consecuencia, no parece razonable seguir protegiendo a quienes se han mostrado renuentes a regularizar su situación.
Tal como está la norma, dijo no estar de acuerdo con ella, ya que las condiciones han cambiado y porque lo mínimo que se puede exigir a una persona que va a otro país es que respete la ley del mismo.
El Honorable Senador señor Insulza señaló que al existir la facultad no resulta necesario repetir la norma en la disposición transitoria, quedando pendiente el determinar la fecha límite.
El Honorable Senador señor Galilea dijo que, desde el punto de vista de técnica legislativa, al existir la norma permanente no tiene por qué hacerse referencia a ella en una norma transitoria, por lo que instó a definir la fecha para resolver la discrepancia entre ambas Cámaras.
El señor Subsecretario hizo presente que el Decreto N°102 del 16 de marzo de 2020, fijó el cierre de fronteras para las 00:00 horas del 18 de marzo, por lo que propuso que esa sea la fecha.
Enseguida, la Honorable Senadora señora Ebensperger, recabó el acuerdo de la Comisión Mixta para que en su informe proponga a ambas Salas la votación separada de esta disposición de acuerdo al inciso segundo del artículo 50 del Reglamento del Senado, pues de otra forma se vería obligada a votar todo el informe en contra.
La Comisión Mixta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señores Longton, Saldívar, Trisotti y Pedro Velásquez, acordó efectuar dos proposiciones a votar por separado; una conteniendo el conjunto de sus acuerdos con excepción de recaído en el artículo octavo transitorio, y otra con su propuesta para el artículo octavo transitorio.
Enseguida, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, se sometió a votación la aprobación del artículo octavo transitorio del Senado, sustituyendo su expresión “1° de septiembre de 2019” por “18 de marzo de 2020”, cuyo texto quedaría como sigue:
“Artículo octavo.- Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.
Se autoriza el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, no aplicándose sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable.
La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.”.
- Sometido a votación el artículo octavo transitorio del Senado, con la modificación propuesta, fue adoptado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por su incorporación los Honorables Senadores señores Galilea e Insulza, y los Honorables Diputados señores Longton, Saldívar y Velásquez. Votaron por su rechazo la Honorable Senadora señora Ebensperger y el Honorable Diputado señor Trisotti.
Artículo décimo, nuevo
El Senado en el segundo trámite constitucional, incorporó un artículo décimo transitorio, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo décimo.- No podrán otorgarse residencias temporales conforme al N° 4 del artículo 70, sin la existencia previa de una ley que regule el estatuto laboral para el trabajador migrante de temporada.”.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación propuesta.
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En sesión de fecha 27 de noviembre de 2020, el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, hizo presente que, en la práctica, esta norma elimina transitoriamente el mencionado articulo 70 N° 4, por lo que se manifestó a favor de su supresión.
Recordó que el migrante puede tener una residencia transitoria como turista u otro, la residencia temporal que es la base de la Política Migratoria porque es allí donde el Estado de Chile explicita a los migrantes lo que pueden o no hacer para determinar si algunas de ellas pueden dar acceso a la residencia definitiva. En tal sentido, hizo presente que el artículo 70 es un listado de las distintas categorías migratorias que se le pueden dar a los residentes temporales, que fue un tema muy discutido a propósito de las personas que vienen por temporadas al país a trabajar, lo que es un fenómeno muy frecuente en Chile y en el mundo.
Subrayó que, de tener una legislación migratoria rígida, la persona que sólo vive seis meses al año en el país perdería su condición de residente temporal todos los años porque se le exigiría estar más de seis meses en el país para obtenerla, de modo que la categoría de los trabajadores de temporada resulta ser muy relevante porque con ello se le reconoce en forma permanente la posibilidad de radicarse en Chile sólo por un tiempo o temporada determinada. Agregó que, para algunas personas, el otorgamiento de esta visa era inaceptable en tanto no se regulara legalmente la forma de trabajo, con lo que se limita la acción de la Política Migratoria en cuanto a darles acceso a estas personas, además que si no se dicta tal estatuto laboral los trabajadores de temporada seguirán existiendo, pero en condición irregular.
El Jefe del Departamento de Migración y Extranjería, señor Álvaro Bellolio, señaló que teniendo los trabajadores de temporada como subcategoría migratoria la de residente mejoraría mucho su calidad de vida pues ingresan al país ya con rut, lo que garantiza el pleno respeto a sus derechos laborales.
El señor Subsecretario agregó que el sólo hecho de regularizarlo, es decir, darle una residencia temporal que sea adecuada para la labor que desempeñan, ya es, quizás, un avance gigantesco en el respeto a sus derechos laborales, mucho más que la existencia de una regulación laboral específica.
El Honorable Diputado señor Longton dijo no se partidario de dejar una ley dependiendo de otra que aún no existe, porque pueden demorarse un tiempo incierto o no llegar a existir, caso en el cual existe la dificultad real que produce el dejar esta norma tal como está redactada, porque el trabajador de temporada quedará sin protección alguna, por lo que instó por su eliminación.
El Honorable Senador señor Insulza indicó que el motivo de la norma era muy válido, no obstante, desde la pandemia, han desaparecido los trabajadores de temporada y esos trabajos los desempeñan personas que ya habían ingresado al país. Agregó que la legislación migratoria mejora la condición de los trabajadores temporales en Chile por lo que se manifestó a favor de la propuesta de la Cámara de Diputados.
La Comisión Mixta acordó, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acoger la supresión propuesta por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional.
- Puesta en votación, la supresión del artículo décimo transitorio fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea e Insulza, y Honorables Diputados señora Pérez y señores Longton, Saldívar y Trisotti.
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Artículo 132
En sesión de fecha 30 de noviembre de 2020, el Honorable Senador señor Insulza solcito el acuerdo de la Comisión Mixta para reabrir el debate sobre el artículo 132, en virtud de un documento que recibió de parte de UNICEF en el que se refiere a falta de regulación en materia de retorno asistido y otros.
En el seno de la Comisión se manifestó que la referida comunicación fue recibida por todos sus integrantes, siendo la opinión mayoritaria que las normas aprobadas resguardan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quedando las resoluciones que los afecten sujetas a las normas de resguardo que establece la Constitución Política y las leyes.
Puesta en votación la propuesta, fue rechazada por mayoría de votos. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea, y Honorables Diputados señores Longton, Trisotti y Velásquez. Votaron a favor el Honorable Senador señor Insulza y el Honorable Diputado señor Saldívar.
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En merito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, someter a votación las siguientes propuestas:
PRIMERA PROPUESTA: Aprobar el proyecto aprobado por ellas, con las siguientes enmiendas:
Artículo 10, nuevo, incorporado por el Senado
--Aprobarlo, reemplazado por el siguiente
“Artículo 10.- Protección complementaria. A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la Ley N° 20.430 y conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria.
Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por crimen o simple delito en Chile o el extranjero; o respecto del cual existan fundados motivos de que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra.”.
(Unanimidad 7x0)
Artículo 13
Inciso quinto
--Incorporar como oraciones finales las siguientes: “Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata de personas, o de violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, tendrán un trato especial por el Estado. En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones podrá entregar una visa que regule su permanencia, de acuerdo a antecedentes fundados requeridos a organismos competentes.”.
(Unanimidad 9x0)
Artículo 32
Número 5
--Reemplazar el número 5 del artículo 32 aprobado por la Honorable Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional por el siguiente:
“5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.”.
(Unanimidad 9x0)
Artículo 33
Número 4
--Suprimir el número 4 aprobado por la Honorable Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional.
(Unanimidad 7x0)
Artículo 37
Inciso quinto
--Aprobar el inciso quinto incorporado por el Senado, sustituido por el siguiente:
“Los residentes cuyo permiso haya vencido podrán solicitar su prórroga dentro del plazo de nueve meses contado desde su expiración, debiendo en todo caso pagar las multas correspondientes, según lo establecido en los artículos 107 y 119. En tal caso, el Servicio admitirá a trámite la solicitud, estableciendo en la providencia respectiva la sanción que se imponga. A las solicitudes efectuadas dentro del plazo de seis meses contado desde la expiración del permiso de residencia anterior se les aplicará, como máximo, la sanción de multa con la rebaja dispuesta en el inciso primero del artículo 121. Con todo, no procederá la expulsión del residente con permiso vencido sino hasta el cumplimiento del plazo señalado en el numeral 4 del artículo 128.”.
(Unanimidad 7x0)
Artículo 68 (pasó a ser 70)
--Suprimir el número 13 incorporado por el Senado en segundo trámite constitucional, pasando el actual número 14 a ser número 13 sin modificaciones.
(Mayoría de votos 5x 3 x 1 abstención)
Artículo 124 (pasó a ser 128)
Número 4
-Reemplazarlo por el siguiente:
“4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.”.
(Unanimidad 7x0)
Artículo 130 (pasó a ser 134)
--Aprobar el inciso segundo propuesto por la Honorable Cámara en el primer trámite constitucional, reemplazando su expresión inicial “En ningún caso” por “En ningún caso la autoridad administrativa”.
(Unanimidad 10x0)
Artículo 170 (pasó a ser 176)
Numeral 13
--Suprimir el número 13 incorporado por el Senado, pasando los números 14, 15, 16, 17 y 18 a ser números 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, sin otra enmienda.
(Unanimidad 7x0)
Disposiciones transitorias
Artículo décimo, nuevo
--Suprimir el artículo décimo incorporado por el Senado.
(Unanimidad 7x0)
SEGUNDA PROPUESTA: Aprobar el artículo octavo, nuevo, de las disposiciones transitorias, incorporado por el Senado en el segundo trámite constitucional, con la siguiente enmienda:
--Reemplazar su referencia al “1° de septiembre de 2019” por otra al “18 de marzo de 2020”.
(Mayoría 5x2)
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A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobadas las proposiciones de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Título Preliminar
DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Actividad remunerada: Toda actividad que implique generar renta en los términos del número 1 del artículo 2 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Apátrida: Toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
3. Categorías migratorias: Tipos de permisos de residencia o permanencia en el país a los cuales pueden optar los extranjeros, de acuerdo a lo definido en esta ley.
4. Condición migratoria irregular: Aquélla en la cual se encuentra un extranjero presente en el país y que carece de un permiso vigente que lo habilite para permanecer en él.
5. Consejo: Consejo de Política Migratoria.
6. Dependiente: Extranjero que puede optar a un permiso de residencia debido a su relación de parentesco o convivencia con una persona que obtuvo o está solicitando dicho permiso directamente ante el Servicio Nacional de Migraciones o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los permisos de residencia obtenidos en calidad de dependientes estarán sujetos a la vigencia y validez del permiso de residencia del titular.
7. Discriminación arbitraria: Toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular, cuando se funden en motivos como la raza o etnia, la nacionalidad, situación migratoria, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal, la enfermedad o discapacidad, o cualquier otra condición social.
8. Extranjero: Toda persona que no sea chileno de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política de la República.
9. Extranjero transeúnte: Aquella persona extranjera que esté de paso en el territorio nacional, de manera transitoria, conforme al artículo 47, y sin intenciones de establecerse en él.
10. Migración: Acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él.
11. Migrante: Persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional, fuera de su lugar habitual de residencia, independientemente de su situación jurídica, el carácter voluntario o involuntario del desplazamiento, las causas del desplazamiento o la duración de su estancia.
12. Ministerio: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
13. Permiso de Residencia: Autorización que habilita la residencia legal en Chile y que define el tipo de actividades que se permite realizar a su portador, la que se materializará en un documento o registro.
14. Policía: Policía de Investigaciones de Chile.
15. Plazo de estadía: Periodo de estadía en Chile que admite cada ingreso, según el permiso migratorio.
16. Refugiado: Extranjero al que se le ha reconocido la condición de refugiado de acuerdo a la ley y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
17. Residente: Extranjero beneficiario de un permiso de residencia temporal, oficial o definitiva.
18. Servicio: Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG).
19. Subcategoría Migratoria: Subtipos de permisos de residencia o permanencia en el país, asociados a una categoría migratoria particular y definidos en forma periódica por la vía administrativa por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
20. Subsecretaría: Subsecretaría del Interior.
21. Trabajador de temporada: Todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice en parte del año.
22. Trabajador migratorio: Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
23. Vigencia: Lapso dentro del cual un permiso de residencia o permanencia admite el ingreso, egreso y estadía en Chile. La vigencia será siempre mayor o igual al plazo de estadía que cada uno de los ingresos que dicho permiso admite.
24. Visa: Autorización que permite el ingreso y la permanencia transitoria en Chile a los nacionales de países que el Estado determine, la que se materializará en un documento o registro.
25. Residencia en trámite: Certificado otorgado por el Servicio al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, que da cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo.
El reglamento determinará el período de vigencia de este certificado y de sus prórrogas.
Título I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley y sus reglamentos es regular el ingreso, la estadía, la residencia y el egreso de los extranjeros del país, y el ejercicio de derechos y deberes, sin perjuicio de aquellos contenidos en otras normas legales.
Asimismo, esta ley regula materias relacionadas con el derecho a la vinculación y el retorno de los chilenos residentes en el exterior, que se indican en el Título respectivo.
Estas disposiciones también serán aplicables a los refugiados y a los solicitantes de reconocimiento de dicha condición, así como a sus familias, en todas aquellas materias que la ley N° 20.430 y su reglamento se remitan a las normas sobre extranjeros en Chile, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Título II
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN
Párrafo I
Objetivos
Artículo 3.- Promoción, respeto y garantía de derechos. El Estado deberá proteger y respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que se encuentren en Chile, sin importar su condición migratoria, incluidos los afectos a la ley N° 20.430.
Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio nacional tiene el derecho a circular libremente por él, elegir su residencia en el mismo y a salir del país, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución.
Corresponde al Estado decidir a quién ha de admitir en su territorio. A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.
Una vez que un extranjero se encuentra lícitamente dentro del territorio nacional, su libertad de circulación en el territorio y su derecho a salir del mismo solo podrán limitarse de conformidad con lo consagrado en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Asimismo, el Estado promoverá, respetará y garantizará los derechos que le asisten a los extranjeros en Chile, y también los deberes y obligaciones establecidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Tratándose de derechos económicos, sociales y culturales, el Estado se compromete a adoptar todas las medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles y por todo medio apropiado, para lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para lo cual podrá recurrir, si ello no fuere posible, a la asistencia y cooperación internacional.
El Estado asegurará a los extranjeros la igualdad ante la ley y la no discriminación.
Artículo 4.- Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercicio y goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, desde su ingreso al país y cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o de los adultos que lo tengan a su cuidado.
Los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurrieren en alguna infracción migratoria, no estarán sujetos a las sanciones previstas en esta ley.
Artículo 5.- Procedimiento migratorio informado. Es deber del Estado proporcionar a los extranjeros información íntegra, oportuna y eficaz acerca de sus derechos y deberes, los requisitos y procedimientos para su admisión, estadía y egreso del país, y cualquier otra información relevante, en idiomas español, inglés y lenguaje de señas.
La Política Nacional de Migración y Extranjería definirá los idiomas adicionales en que la información deba comunicarse, de forma transparente, suficiente y comprensible, atendiendo a los flujos migratorios, lo que se evaluará anualmente.
Se establecerán canales de información accesibles, veraces y descentralizados, entre los que se encontrarán, a lo menos, las plataformas electrónicas del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, del Servicio Nacional de Migraciones, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de embajadas y consulados chilenos en el exterior.
El Estado deberá disponer de mecanismos accesibles de reclamo para el extranjero afectado por falta de información íntegra, oportuna y eficaz por parte de la autoridad migratoria.
Artículo 6.- Integración e inclusión. El Estado, a través de la Política Nacional de Migración y Extranjería, propenderá a la integración e inclusión de los extranjeros dentro de la sociedad chilena en sus diversas expresiones culturales, fomentando la interculturalidad, con el objeto de promover la incorporación y participación armónica de los extranjeros en la realidad social, cultural, política y económica del país, para lo cual deberá reconocer y respetar sus distintas culturas, idiomas, tradiciones, creencias y religiones, con el debido respeto a la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 7.- Migración segura, ordenada y regular. El Estado promoverá que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país, y para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con la Constitución Política de la República, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. De igual forma, promoverá la migración segura y las acciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas, y velará por la persecución de quienes cometan estos delitos, en conformidad con la legislación y los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia y que se encuentren vigentes. Además, buscará que las víctimas de trata puedan regularizar la situación migratoria en la que se encuentren en el país.
Artículo 8.- Valor de la migración para el Estado. El Estado de Chile valora la contribución de la migración para el desarrollo de la sociedad en todas sus dimensiones.
Artículo 9.- No criminalización. La migración irregular no es constitutiva de delito.
Artículo 10.- Protección complementaria. A los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la Ley N° 20.430 y conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria.
Ningún extranjero titular de protección complementaria podrá ser expulsado o devuelto al país donde su derecho a la vida, integridad física o la libertad personal corran riesgo de ser vulneradas en razón de su raza o etnia, nacionalidad, religión o creencia, condición social, ideología u opinión política, orientación sexual o identidad de género.
No podrá invocar los beneficios de la presente disposición el extranjero que haya sido condenado por crimen o simple delito en Chile o el extranjero; o respecto del cual existan fundados motivos de que ha cometido un delito contra la paz, de guerra, o cualquier otro delito contra la humanidad definido en algún instrumento internacional, ratificado por Chile; o que ha realizado actos contrarios a los principios y finalidades de la Carta de Naciones Unidas; o que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra.
Artículo 11.- Interpretación conforme a la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos. Las disposiciones de esta ley y sus reglamentos deberán ser interpretadas siempre en armonía con los valores, principios, derechos y libertades contenidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 12.- Principio pro homine. Los derechos reconocidos en esta ley serán interpretados según la norma más amplia o extensiva. A su vez, cuando se trate de restringir o suspender derechos se interpretará de acuerdo a la norma más restrictiva.
Artículo 13.- Igualdad de derechos y obligaciones. El Estado garantizará, respecto de todo extranjero, la igualdad en el ejercicio de los derechos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley establezca para determinados casos.
Asimismo, el Estado promoverá la debida protección contra la discriminación y velará por el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Constitución Política de la República, en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes, cualquiera sea su etnia, nacionalidad o idioma, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1.
A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.
Los extranjeros que se vean afectados por una acción u omisión que importe una discriminación arbitraria podrán interponer las acciones que correspondan, según la naturaleza del derecho afectado.
El Estado promoverá el respeto y protección hacia la mujer extranjera, cualquiera sea su situación migratoria, para que en todas las etapas de su proceso migratorio no sea discriminada ni violentada en razón de su género.
Las mujeres migrantes tendrán acceso a todas las instituciones y mecanismos que resguarden su bienestar. Las mujeres embarazadas, víctimas de trata de personas, o de violencia de género o intrafamiliar, u objeto de tráfico de migrantes, tendrán un trato especial por el Estado. En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Migraciones podrá entregar una visa que regule su permanencia, de acuerdo a antecedentes fundados requeridos a organismos competentes.
Artículo 14.- Derechos laborales. Los extranjeros gozarán de los mismos derechos en materia laboral que los chilenos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley establezcan para determinados casos.
Todo empleador deberá cumplir con sus obligaciones legales en materia laboral, sin perjuicio de la condición migratoria irregular del extranjero contratado. Lo anterior, no obstante las sanciones que, en todo caso, está facultada para imponer la Inspección del Trabajo.
Artículo 15.- Derecho al acceso a la salud. Los extranjeros residentes o en condición migratoria irregular, ya sea en su calidad de titulares o dependientes, tendrán acceso a la salud conforme a los requisitos que la autoridad de salud establezca, en igualdad de condiciones que los nacionales.
Todos los extranjeros estarán afectos a las acciones de salud establecidas en conformidad al Código Sanitario, en resguardo de la salud pública, al igual que los nacionales.
Artículo 16.- Acceso a la seguridad social y beneficios de cargo fiscal. Para el caso de las prestaciones de seguridad social y acceso a beneficios de cargo fiscal, los extranjeros podrán acceder a éstos, en igualdad de condiciones que los nacionales, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes que regulen dichas materias, y con lo dispuesto en el inciso siguiente.
Respecto de aquellas prestaciones y beneficios de seguridad social no contributivos financiados en su totalidad con recursos fiscales, que impliquen transferencias monetarias directas, respecto de los cuales no se establezcan, en forma directa o indirecta, requisitos de acceso que involucren una cierta permanencia mínima en el país, se entenderá que sólo tendrán derecho a ellas aquellos Residentes, ya sea en su calidad de titular o dependientes, que hayan permanecido en Chile, en tal calidad, por un período mínimo de 24 meses.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, por razones humanitarias fundadas o alertas sanitarias decretadas en conformidad con el artículo 36 del Código Sanitario, se podrá omitir el plazo de los 24 meses señalados en el inciso anterior.
El Estado promoverá la negociación de convenios bilaterales o multilaterales con terceros países que garanticen el acceso igualitario a los derechos previsionales de los trabajadores migratorios y sus familias que regresen a sus países de origen y de los chilenos que retornan al país , a través de mecanismos tales como la totalización de periodos de seguros, transferencias de fondos, exportación de pensión u otros, con el objetivo que tales personas puedan gozar de los beneficios de seguridad social generados con su trabajo en el Estado receptor.
Las restricciones establecidas en este artículo no aplican respecto de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren al cuidado de su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, los que tendrán acceso a las mismas prestaciones, desde su ingreso al país, en igualdad de condiciones que los nacionales, cualquiera sea la situación migratoria de los adultos de quienes dependan.
Artículo 17.- Acceso a la educación. El Estado garantizará el acceso a la enseñanza preescolar, básica y media a los extranjeros menores de edad establecidos en Chile, en las mismas condiciones que los nacionales. Asimismo, tal derecho no podrá denegarse ni limitarse a causa de su condición migratoria irregular o la de cualquiera de los padres, o la de quien tenga el cuidado del niño, niña o adolescente. El requisito de residencia establecido en el inciso segundo del artículo 16 no será exigido a los solicitantes de los beneficios de seguridad social financiados en su totalidad con recursos fiscales, que impliquen transferencias monetarias directas referidas a becas o bonos para estudiantes de educación básica y media.
Los extranjeros podrán acceder a las instituciones de educación superior en igualdad de condiciones que los nacionales. Asimismo, podrán optar a la gratuidad universitaria, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 103 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, y cumpliendo los demás requisitos legales.
Los establecimientos educativos que reciban aportes estatales deberán tener a disposición de los interesados la información necesaria para ejercer los derechos establecidos en los incisos anteriores.
Artículo 18.- Derecho de acceso a la vivienda propia. Los extranjeros titulares de residencia definitiva gozarán de los mismos derechos en materia de vivienda propia que los nacionales, cumpliendo los demás requisitos legales.
Artículo 19.- Reunificación familiar. Los residentes podrán solicitar la reunificación familiar con su cónyuge o con aquella persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, padres, hijos menores de edad, hijos con discapacidad, hijos solteros menores de 24 años que se encuentren estudiando y menores de edad que se encuentren bajo su cuidado personal o curaduría, debiendo el Estado promover la protección de la unidad de la familia.
Las solicitudes de reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes con extranjeros residentes se tramitarán de manera prioritaria.
Artículo 20.- Envío y recepción de remesas. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en Chile a cualquier otro país, así como a recibir dinero o bienes desde el extranjero, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en la legislación aplicable y a los acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El Estado adoptará medidas apropiadas para facilitar dichas transferencias.
Artículo 21.- Debido proceso. El Estado asegurará a los extranjeros la igual protección de los derechos establecidos en la ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Deberá, en especial asegurar un procedimiento e investigación racional y justo para el establecimiento de las sanciones contenidas en esta ley, de conformidad con los derechos y garantías que les confiere la Constitución Política de la República, con especial consideración a lo dispuesto en el número 3 de su artículo 19, y deberá arbitrar los medios necesarios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a aquellos extranjeros que no puedan procurárselos por sí mismos, y los tratados internacionales suscritos por el Estado y que se encuentren vigentes.
Párrafo III
De la Política Nacional de Migración y Extranjería
Artículo 22.- Fijación. El Presidente de la República definirá la Política Nacional de Migración y Extranjería, la cual deberá tener en consideración, al menos, los siguientes elementos:
1. La realidad local, social, cultural, económica, demográfica y laboral del país.
2. El respeto y promoción de los derechos humanos del migrante, consagrados en la Constitución Política de la República, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, de los que son titulares los extranjeros con independencia de su situación migratoria, con especial preocupación por grupos vulnerables como niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.
3. La política de seguridad interior y exterior del Estado, y el resguardo del orden público, especialmente en lo referente a la prevención y represión del crimen organizado transnacional, del narcotráfico, del terrorismo, del tráfico ilícito de migrantes y de la trata de personas.
4. Las relaciones internacionales y la política exterior del país.
5. Los intereses de los chilenos en el exterior.
6. La integración e inclusión de los migrantes, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
7. La contribución de la migración al desarrollo social, económico y cultural del país.
8. La evaluación de los programas sociales ejecutados por las municipalidades que tengan repercusión en población migrante.”.
9. Velar por el mantenimiento de altos índices de regularidad de la población migrante.
Artículo 23.- Establecimiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Presidente de la República establecerá la Política Nacional de Migración y Extranjería mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo establecido en el artículo 160. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del decreto, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá presentarla ante la comisión permanente de la Cámara de Diputados y del Senado que se acuerde en sesión de Sala.
La Política Nacional de Migración será revisada por el Consejo al menos cada cuatro años, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para modificarla conforme a lo señalado en el número 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
Las modificaciones que se realicen a la Política Nacional de Migración y Extranjería deberán ser informadas a la comisión permanente de la Cámara de Diputados y del Senado ante la que se presentó la original, dentro del plazo de treinta días contado desde su publicación.
Los ministerios integrantes del Consejo propenderán a la inclusión de la Política Nacional de Migración en sus respectivas políticas, planes y programas.
Título III
DEL INGRESO Y EGRESO
Párrafo I
Requisitos
Artículo 24.- Forma de ingreso y egreso. La entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.
Tendrán el carácter de documentos de viaje los pasaportes, cédulas, salvoconductos u otros documentos de identidad análogos, válidos y vigentes, calificados mediante resolución exenta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y expedidos por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales.
Artículo 25.- Pasos habilitados. Para efectos de esta ley, se entenderán como pasos habilitados los que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo con la firma de los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.
Los pasos habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas y mercancías, en forma temporal o definitiva, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso precedente, cuando sea necesario para la seguridad interior y exterior, la salud pública o la seguridad de las personas.
Artículo 26.- Categorías de ingreso. A los extranjeros se les podrá autorizar el ingreso a Chile como titular de permiso de permanencia transitoria, o como residente oficial, temporal o definitivo.
Artículo 27.- Autorización previa o visa. No requerirá autorización previa o visa para el ingreso y estadía en Chile quien lo haga en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, por motivos calificados de interés nacional, de bajo cumplimiento de las normas migratorias por parte de los nacionales de un país en particular, o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá exigir respecto de los nacionales de determinados países una autorización previa o visa otorgada por un consulado chileno en el exterior. El listado de países cuyos ciudadanos estarán sometidos a esta exigencia será fijada mediante decreto supremo firmado por los ministros del Interior y Seguridad Pública y de Relaciones Exteriores, previo informe del Servicio, del Consejo de Política Migratoria y de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.
Las razones de interés nacional indicadas en el inciso anterior en ningún caso autorizarán a establecer la visa consular a que hace referencia dicho inciso, de forma arbitraria o discriminatoria respecto de los nacionales de un país en particular.
En los casos previstos en el inciso anterior, las autoridades chilenas en el exterior o quienes las representen, podrán extender hasta por diez años la vigencia de la autorización previa o visa. Dicha autorización deberá señalar expresamente su vigencia y el número de ingresos al país a que da derecho durante dicho periodo. De omitirse la referencia al número de ingresos, se entenderá que la autorización los admite de manera ilimitada.
Con todo, el tiempo de estadía en el país no podrá exceder del plazo establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 48. Dicho plazo se contará desde la fecha del último ingreso al país.
Artículo 28.- Requisitos de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán ingresar al país acompañados por su padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal del menor de 18 años, o con autorización escrita de uno de ellos, del tribunal o la autoridad competente, según corresponda. Dicha autorización deberá estar legalizada ante la autoridad consular chilena en el país de origen, o acompañada del certificado de apostilla correspondiente, o bien tratarse de un documento reconocido como válido por las autoridades de control fronterizo chilenas, en virtud de convenios internacionales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados al momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita; o no cuenten con documentos de viaje, deberá darse lugar al procedimiento descrito en el artículo 132, procurando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente y su puesta en cuidado de la autoridad competente.
Los niños, niñas y adolescentes extranjeros deberán abandonar el territorio nacional cumpliendo las mismas formalidades con las cuales se les permitió su ingreso. No obstante, la salida del país de niños, niñas y adolescentes extranjeros con permiso de residencia se regirá por el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores.
Si las personas competentes para autorizar la salida del país de niños, niñas y adolescentes extranjeros no pudieren o no quisieren otorgarla, ésta podrá ser otorgada por el tribunal que corresponda cuando lo estime conveniente en atención al interés superior del niño, niña o adolescente. Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los niños, niñas y adolescentes en condición migratoria irregular, en aquellos casos en que no se encuentren las personas señaladas en el inciso primero de este artículo.
El Estado procurará una eficiente y eficaz prevención y combate del tráfico y explotación de niños, niñas y adolescentes y promoverá la suscripción de tratados y convenios internacionales que faciliten el intercambio y traspaso de información a través de plataformas electrónicas.”.
Artículo 29.- Ingreso condicionado. Excepcionalmente, por causas de índole humanitaria, la policía podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
La Subsecretaría, mediante resolución, podrá dictar instrucciones generales respecto de las causas que podrán ser calificadas de índole humanitaria.
En aquellos casos en que la policía permita el ingreso por causas no contempladas en las instrucciones generales mencionadas en el inciso precedente, deberá informar a la Subsecretaría de estas circunstancias dentro de cuarenta y ocho horas, a objeto de que se adopten las medidas migratorias correspondientes.
Artículo 30.- Egreso de infractores. En el caso de sanciones impuestas por infracciones de la presente ley o su reglamento, los extranjeros deberán acreditar, previamente a su salida del país, haber dado cumplimiento a la respectiva sanción, o bien que cuentan con autorización del Servicio para su egreso.
Excepcionalmente, el Servicio podrá permitir el egreso de infractores sin que hayan dado cumplimiento a la sanción impuesta, estableciendo en su contra una prohibición de ingreso al país de hasta un año tratándose de multas cuya cuantía sea igual o inferior a cinco unidades tributarias mensuales, y de hasta dieciocho meses tratándose de multas cuya cuantía sea superior a cinco unidades tributarias mensuales.
Los extranjeros infractores podrán proceder al pago de la multa respectiva en los consulados chilenos en el exterior, conforme lo disponga el reglamento, debiendo en tal caso el Servicio revocar la prohibición de ingreso al país asociada a dicha infracción.
Sin perjuicio de lo anterior, no serán sancionados los residentes que salgan del país dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de expiración de sus respectivos permisos.
Artículo 31.- Impedimento de egreso. La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.
Párrafo II
De las prohibiciones de ingreso
Artículo 32.- Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:
1. Hayan sido condenados, se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o grupos terroristas o se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o la organización que la reemplace o suceda por cualquiera de los hechos señalados anteriormente. Esta prohibición también recaerá sobre aquellas personas que ejecuten o hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.
2. Padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a Chile, conforme a las normas establecidas en el Código Sanitario. El listado de enfermedades deberá estar establecido por resolución exenta previamente publicada.
3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.
4. Tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida.
5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.
6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en que deban reingresar al país para efectos de dar cumplimiento a la condena.
7. Hayan sido sancionados con medidas de prohibición de ingreso o tránsito mediante una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.
9. Hubieren contravenido normas fundamentales del derecho internacional, o estén procesados o condenados por el Tribunal Penal Internacional.
Artículo 33.- Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que:
1. Hayan sido condenados en el extranjero en los últimos diez años por actos que la ley chilena califique de crimen o en los últimos cinco años por actos que la ley chilena califique de simple delito. También se podrá impedir el ingreso a aquellos extranjeros que, respecto de crímenes o simples delitos, se encuentren con procesos judiciales pendientes en el extranjero o se encuentren prófugos de la justicia.
2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
3. Hayan sido expulsados o deportados de otro país por autoridad competente, en los últimos cinco años, por actos que la ley chilena sancione con expulsión o deportación.
4. Realicen declaraciones, ejecuten actos o porten elementos que constituyan indicios de que se disponen a cometer un crimen o simple delito de acuerdo con la legislación penal chilena.
5. Realicen declaraciones o porten elementos que acrediten que el motivo de su viaje difiere de aquél para el cual se obtuvo la visa correspondiente o se solicitó el ingreso al país.”.
Artículo 34.- Aplicación e informe de causal. En caso de aplicarse las causales de prohibición imperativas y facultativas de ingreso de los artículos anteriores, se deberá informar por escrito de manera inmediata al afectado los hechos y la causal en que se funda la decisión, debiendo dejarse la respectiva constancia administrativa.
De no entregarse tal información escrita, se presumirá la veracidad de las alegaciones del extranjero en el procedimiento de reclamación administrativa especial del artículo siguiente.
Artículo 35.- Aplicación de prohibición de ingreso y recurso administrativo especial. En los casos previstos en los artículos 32 y 33, la Policía podrá permitir el ingreso previa autorización del Servicio, la que deberá realizarse de forma inmediata y por la vía más rápida, debiendo quedar registro de esta comunicación. Para estos efectos, la Subsecretaría del Interior podrá dictar instrucciones generales señalando los casos y condiciones en que la autorización previa no será necesaria. La Policía deberá informar al Servicio de las medidas adoptadas respecto de los extranjeros que ingresaren conforme a este inciso.
En caso de prohibirse el ingreso de extranjeros al territorio nacional por parte de la Policía en aplicación de las causales previstas en los artículos 32 y 33, tal decisión podrá ser recurrible desde el exterior para ante el Servicio, mediante presentación escrita efectuada por el afectado ante los consulados chilenos, los que deberán remitir los antecedentes al Servicio dentro de décimo día. El plazo para presentar el recurso será de quince días contado desde la notificación de la medida, y el procedimiento se regirá por las normas de la ley N° 19.880.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 20.430 y de los demás recursos y acciones que procedan y que puedan ejercerse dentro del territorio nacional.
Título IV
DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS
Párrafo I
Disposiciones generales
Artículo 36.- Procedimiento. El procedimiento para acceder a los permisos de residencia o permanencia, incluyendo datos, documentos y plazos en que se deben presentar, así como los requisitos específicos para su obtención, serán establecidos en esta ley y su reglamento.
Artículo 37.- Otorgamiento, prórroga y revocación. Al Servicio le corresponderá otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en este Título, con excepción de aquellos correspondientes a residentes oficiales, que serán de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La prórroga de un permiso de residencia deberá ser solicitada al Servicio con no más de noventa y no menos de diez días de anticipación a la expiración del permiso de residencia vigente.
La solicitud de cambio de categoría o subcategoría podrá efectuarse en cualquier momento durante la vigencia del permiso de residencia respectivo. Con todo, deberá llevarse a cabo antes del vencimiento de los plazos para solicitar la prórroga del permiso de residencia indicada en el inciso precedente.
Las solicitudes de residencia temporal o definitiva, deberán ser tramitadas en el más breve plazo. El Servicio deberá informar cada sesenta días hábiles y mediante los mecanismos que señale el reglamento el estado de tramitación de las solicitudes. La vigencia de la residencia en trámite será prorrogada de forma automática en tanto no se resuelva la solicitud respectiva.
Los residentes cuyo permiso haya vencido podrán solicitar su prórroga dentro del plazo de nueve meses contado desde su expiración, debiendo en todo caso pagar las multas correspondientes, según lo establecido en los artículos 107 y 119. En tal caso, el Servicio admitirá a trámite la solicitud, estableciendo en la providencia respectiva la sanción que se imponga. A las solicitudes efectuadas dentro del plazo de seis meses contado desde la expiración del permiso de residencia anterior se les aplicará, como máximo, la sanción de multa con la rebaja dispuesta en el inciso primero del artículo 121. Con todo, no procederá la expulsión del residente con permiso vencido sino hasta el cumplimiento del plazo señalado en el numeral 4 del artículo 128.
El Servicio podrá disponer la aplicación de la sanción de amonestación por escrito en cualquier tiempo, respecto de las prórrogas solicitadas conforme al inciso anterior.
Artículo 38.- Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.
Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.
Artículo 39.- Límite a la vigencia. La vigencia de un permiso de permanencia transitoria no podrá sobrepasar la fecha de expiración del pasaporte o documento de viaje.
La disposición del inciso precedente no aplicará respecto de la autorización previa o visa consignada en el artículo 27, cuya vigencia no estará sujeta a la vigencia del pasaporte.
Artículo 40.- Pago de derechos. Los permisos de residencia y sus prórrogas, los permisos para realizar actividades remuneradas para titulares de permanencia transitoria y todo otro tipo de permiso migratorio, fundado este último caso en el principio de reciprocidad internacional, estarán afectos al pago de derechos, salvo en aquellos casos expresamente exceptuados. Su monto se determinará por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado también por los ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. Este decreto deberá considerar el principio de reciprocidad internacional para su determinación.
En casos excepcionales y a solicitud del interesado, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá rebajar el monto de los derechos a pagar.
Artículo 41.- Niños, niñas y adolescentes. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal.
A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal, se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independiente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132.
En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar dicho permiso sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada, conforme a la legislación vigente, de la protección de niños, niñas y adolescentes, a objeto de resguardar sus derechos.
Se procederá de igual forma en el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero.
La condición migratoria irregular del padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal, no obstará la entrega del permiso de residencia de que se trate al respectivo niño, niña o adolescente.
La visa antes señalada no es un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal que se encuentren en situación migratoria irregular.
Artículo 42.- Personas con discapacidad. El Estado propenderá a crear todas las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad a las que se refiere la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, soliciten sus permisos de residencia. En el evento de que su situación de discapacidad les impida solicitar personalmente su respectivo permiso de residencia, podrá requerirlo a través de su cuidador, guardador o representante legal, si tuviere, o de un mandatario especialmente designado al efecto.
Con todo lo anterior, de verificarse una situación de abandono, o bien, de no existir un guardador, representante legal o cuidador, en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6 de la ley N° 20.422, el Estado procurará una ayuda prioritaria y establecerá los mecanismos para auxiliar y apoyar en la tramitación de sus permisos de residencia o sus prórrogas.
Artículo 43.- Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.
El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva.
La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo.
Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.
Artículo 44.- Solicitud de Rol Único Nacional. Todo órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, que requiera asignar un número identificatorio a un extranjero que solicite servicios propios del ejercicio de su función, deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación que le asigne a dicha persona un Rol Único Nacional, el que conforme a la legislación vigente será válido para todos los efectos, ante tal órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado. En estos casos, el Servicio de Registro Civil e Identificación asignará el Rol Único Nacional previo enrolamiento de la persona.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de situaciones de urgencia, la asignación del Rol Único Nacional no será obstáculo para el otorgamiento de los servicios o prestaciones requeridas. En estos casos, el órgano de la Administración del Estado, institución u organismo previsional o de salud privado, o establecimiento de educación público o privado, deberá solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación la asignación del respectivo Rol Único Nacional al extranjero, el que procederá a asignarlo de manera inmediata, y dispondrá el traslado de funcionarios de dicho servicio al lugar en que se encuentre la persona, para efectos de proceder con su enrolamiento.
Los procedimientos para el otorgamiento del Rol Único Nacional y enrolamiento dispuestos en este artículo serán establecidos mediante un reglamento que dictará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El que cometiere falsedad en la solicitud, tramitación y/u otorgamiento del Rol Único Nacional en los términos previstos en los artículos 193 y 194 del Código Penal será castigado con las penas previstas en dichas normas, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan.
Artículo 45.- Acreditación de la residencia. Para los extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en Chile, la cédula de identidad vigente será suficiente para acreditar su condición de residente regular. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar al Servicio que el permiso de residencia les sea además incorporado en el pasaporte, trámite que estará sujeto al pago de derechos.
Artículo 46.- Obligación de comunicar cambio de domicilio. Los residentes temporales deberán informar al Servicio sobre cualquier cambio de su domicilio, dentro del plazo de 30 días corridos desde que se haya producido el cambio.
Párrafo II
Permanencia transitoria.
Artículo 47.- Definición. La permanencia transitoria es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado.
El Servicio podrá delegar la facultad de otorgar el permiso de permanencia transitoria a las autoridades señaladas en el artículo 167 para su ejercicio en los pasos habilitados a que hace referencia el artículo 25.
Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, conforme al monto que fije al efecto el Servicio mediante resolución. En cualquier caso, dicho monto no podrá ser superior al promedio de gasto diario individual según motivo del viaje, correspondiente al año inmediatamente anterior, informado por la Subsecretaría de Turismo.
Artículo 48.- Plazo de estadía. Los titulares de permisos de permanencia transitoria podrán permanecer en el país hasta por noventa días. La Subsecretaría del Interior, por razones de orden público, podrá limitar dicho plazo a un período menor, para lo cual deberá establecer criterios generales de aplicación, previo informe del Servicio.
La permanencia transitoria podrá prorrogarse hasta por noventa días, por una sola vez, en la forma que determine el reglamento. Dicha prórroga estará afecta al pago de derechos.
En casos de fuerza mayor, el Servicio podrá conceder una segunda prórroga, exenta de pago de derechos, por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.
Artículo 49.- Acreditación de permanencia transitoria. En el momento de su ingreso al país, los titulares de permanencia transitoria serán anotados para dichos efectos en el registro a que se refiere el artículo 167 y podrán recibir un documento que acredite su ingreso al país, el cual deberá ser otorgado por el Servicio si así se le requiriere.
Artículo 50.- Actividades remuneradas. Los titulares de permisos de permanencia transitoria no podrán realizar actividades remuneradas. Excepcionalmente, podrán solicitar al Servicio una autorización para ejecutar dichas labores quienes requieran realizar actividades específicas y esporádicas, y que como consecuencia directa de éstas perciban remuneraciones o utilidades económicas en Chile o en el extranjero, tales como integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos.
También podrá exceptuarse del impedimento de realizar actividades remuneradas a los extranjeros que ingresen en calidad de habitante de zona fronteriza en los términos del artículo 54, si así lo estipula el convenio bilateral respectivo.
Artículo 51.- Pago de derechos. La autorización para realizar actividades remuneradas estará afecta al pago de derechos, el que podrá materializarse ya sea antes o después del ingreso a Chile. El pago también podrá efectuarse en el paso habilitado de ingreso al país o en los lugares que el Servicio determine. El monto de los derechos será fijado por el decreto supremo a que hace referencia el artículo 40. Sin embargo, la autorización podrá concederse en forma gratuita, en la forma establecida en un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, a extranjeros que:
1. Sean patrocinados por corporaciones o fundaciones que no persigan fines de lucro y cuyas actividades sean realizadas con fines de beneficencia.
2. Participen en exposiciones, ferias u otras presentaciones públicas de industria o de artes y ciencia, efectuadas con objeto de estimular la producción, el intercambio comercial o la cultura.
3. Ingresen a Chile con motivo de competencias deportivas internacionales.
4. Sean periodistas o profesionales de medios de comunicación social que viajen a Chile con motivo de sus actividades, previamente acreditados por la autoridad consular correspondiente.
5.- Participen en fiestas costumbristas, folclóricas o populares, de clara identificación local o regional.
6.- Sean patrocinados fundadamente por autoridades locales, provinciales o regionales y cuyas actividades no persigan fines de lucro.”.
Para el pago de derechos de actividades remuneradas de extranjeros que ingresen por motivos artísticos, se considerarán especialmente los criterios de reciprocidad y proporcionalidad en el cobro.
Artículo 52.- Derechos diferenciados. El decreto supremo a que hace referencia el artículo 40 establecerá valores diferenciados de los derechos, dependiendo de la duración de la autorización para realizar actividades remuneradas y de la naturaleza de las mismas. El decreto podrá considerar un periodo dentro del cual la autorización para trabajar será gratuita.
Artículo 53.- Definición de subcategorías migratorias. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se definirá la nómina de subcategorías de permanencia transitoria, incorporando, al menos, las siguientes situaciones:
1. Extranjeros que ingresan al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares u otros similares.
2. Tripulantes de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviario perteneciente a empresas que se dediquen al transporte internacional de pasajeros y de carga.
3. Aquellos contemplados en los tratados internacionales que Chile ha suscrito y se encuentren vigentes.
4.- Extranjeros habitantes de zonas fronterizas que ingresen al país en los términos establecidos en el artículo 54.
Artículo 54.- Extranjero habitante de zona fronteriza. Podrán ingresar en calidad de habitante de zona fronteriza los nacionales y residentes definitivos de Estados que sean fronterizos con Chile y que tengan domicilio en zonas limítrofes con la frontera nacional, siempre que residan en una zona fronteriza definida por un convenio bilateral acordado por el Ministerio de Relaciones Exteriores previa consulta al Ministerio de Defensa Nacional, y cumplan los requisitos allí establecidos.
Artículo 55.- Documento o registro vecinal fronterizo. Para acreditar la calidad de habitante de zona fronteriza, el extranjero deberá constar en un registro especial o ser titular de un documento que así lo acredite, según lo estipulado en el respectivo convenio bilateral.
El documento o registro especial faculta a su titular para ingresar, permanecer y egresar de la zona fronteriza chilena consignada en él. El ingreso, estadía y egreso hacia otro territorio chileno distinto de la zona consignada por parte del extranjero habitante de zona fronteriza deberá realizarse con sujeción a las normas generales.
Los requisitos para la obtención del documento o registro y su renovación, la autoridad a cargo de su entrega, así como su vigencia, serán determinados en el reglamento, en conformidad al acuerdo bilateral respectivo.
Dichos acuerdos podrán contemplar que el extranjero habitante de zona fronteriza pueda postular a una residencia temporal, conforme a las reglas generales, si dicho beneficio se otorga recíprocamente a los chilenos y residentes.
Artículo 56.- Simplificación del trámite migratorio. El extranjero habitante de zona fronteriza podrá cruzar la frontera, con destino a la zona fronteriza correspondiente de Chile, con atención preferente de ingreso y egreso. Quien ingrese bajo esta modalidad podrá permanecer sólo en la zona fronteriza consignada en el documento o registro, y por el plazo de estadía que establezca el convenio bilateral, que no podrá ser superior a siete días en cada oportunidad.
El beneficio del inciso anterior sólo se aplicará si en las zonas fronterizas respectivas del país vecino se otorga recíprocamente este beneficio a los chilenos y residentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el ingreso y egreso de niños, niñas y adolescentes se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 28.
Artículo 57.- Prevalencia de la residencia. En el caso de que un poseedor de un permiso de residencia vigente ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria, siempre prevalecerá la calidad de residencia con que dicho extranjero haya salido de Chile.
El mismo criterio de prevalencia del inciso anterior regirá en aquellos casos en que el extranjero hubiere solicitado un permiso de residencia y cuente con un documento de solicitud en trámite vigente.
Artículo 58.- Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69.
Párrafo III
Residencia oficial
Artículo 59.- Definición. La residencia oficial es el permiso de residencia otorgado a los extranjeros que se encuentran en misión oficial reconocida por Chile, y a los dependientes de los mismos. El otorgamiento y rechazo de este permiso de residencia será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 60.- Subcategorías. Los extranjeros podrán optar a las siguientes subcategorías de residencia oficial en calidad de titulares:
1. Miembro: Extranjero que forma parte de una misión diplomática o consular o de una organización internacional acreditada ante el Gobierno de Chile, y otros extranjeros que califiquen como tales en virtud de tratados vigentes para Chile.
2. Delegado: Extranjero en misión oficial reconocida por el Gobierno de Chile, sin encontrarse comprendido en las situaciones correspondientes a la subcategoría anterior.
Artículo 61.- Calidad de otorgamiento. Podrán postular a residencia oficial en calidad de dependientes las siguientes personas:
1. El cónyuge o conviviente del residente oficial titular, debidamente certificado por la misión diplomática o consular, o de una organización internacional acreditada ante el Gobierno de Chile.
2. Los hijos del residente oficial titular, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años de edad o se trate de personas con discapacidad. Comprenderá también a los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando.
3. Para el caso de los residentes oficiales miembros, se podrá extender el permiso también al personal que le preste servicios en calidad de trabajadores de casa particular, conforme al Capítulo V, del Título II, del Libro I del Código del Trabajo.
Artículo 62.- Vigencia. El permiso de residencia oficial caducará treinta días después del término de las misiones oficiales que desempeñen en el país. Antes de que se cumpla dicho plazo, se deberá restituir la totalidad de los documentos entregados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se entenderá por documentos señalados en el inciso anterior, la tarjeta de identificación oficial, la visa diplomática u oficial, la placa de gracia y el padrón del vehículo motorizado. Asimismo, los residentes oficiales miembros que durante su misión oficial hayan hecho uso de la franquicia aduanera para la internación de vehículos motorizados establecida en el Arancel Aduanero deberán regularizar la documentación pertinente antes de abandonar el país.
La representación diplomática o consular o el organismo internacional del cual dependa deberá comunicar el término de la misión oficial al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del plazo de treinta días anteriores a su materialización y, junto con ello, enviar los respectivos pasaportes para incorporar en ellos el registro de término de misión.
Una vez caducada la calidad de residente oficial, el extranjero podrá permanecer en el país como titular de permiso de permanencia transitoria. Dicho permiso se otorgará en forma automática si es nacional de un país que no requiere autorización previa o visa, contado desde el plazo de expiración de la residencia oficial. En caso de ser nacional de un país al cual Chile exige autorización previa o visa, para permanecer como titular de permanencia transitoria una vez expirada la residencia oficial, deberá solicitar dicho documento en las condiciones del artículo 27.
Artículo 63.- Actividades remuneradas. Los residentes oficiales no podrán realizar actividades remuneradas ajenas a las misiones o funciones que desempeñan y sólo podrán percibir ingresos de los Estados u organismos internacionales a los que pertenecen.
Quedan exceptuados de esta restricción los residentes oficiales cuyos países han suscrito acuerdos o convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que autorizan el desempeño de cometidos remunerados, lo que deberá ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 64.- Cambio de categoría migratoria del titular. Los residentes oficiales que hayan terminado sus misiones oficiales, y siempre que hayan cumplido un período igual o superior a un año en esta calidad, podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
Para ello, el término de misión deberá ser debidamente certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá haber cumplido con la condición de devolución de documentos establecida en el artículo 62.
Artículo 65.- Cambio de categoría migratoria del dependiente. Los residentes oficiales en calidad de dependiente podrán postular a la obtención de cualquier otro permiso de residencia o permanencia en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
Para ello, la renuncia a la residencia oficial del dependiente o el término de misión oficial del titular deberá ser debidamente certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá haber cumplido con la condición de devolución de documentos establecida en el artículo 62.
Artículo 66.- Registro. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el responsable de incorporar la información relativa a residentes oficiales en el Registro Nacional de Extranjeros y será el organismo responsable de la permanente mantención y actualización de dicha información. El reglamento señalará la información que deberá ser incorporada en el registro.
Artículo 67.- Listado de organizaciones internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores publicará y mantendrá actualizada en su página electrónica la nómina de misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organizaciones internacionales acreditadas en el país, a cuyos integrantes extranjeros se les puede conceder la residencia oficial. Esta publicación sólo tendrá valor informativo, y ante eventuales discordancias prevalecerán los instrumentos oficiales de reconocimiento.
Artículo 68.- Definición. La residencia temporal es el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado.
Artículo 69.- Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio.
El Subsecretario del Interior podrá establecer mecanismos de regularización de extranjeros conforme lo señala el artículo 156, N° 8.
Las personas que postulen a un permiso de residencia temporal desde el extranjero podrán hacerlo de manera remota por vías telemáticas o por otros medios que determine el Servicio.
Para el desarrollo de los procedimientos señalados en el inciso anterior el Servicio, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar a los consulados chilenos respectivos que recaben antecedentes adicionales, lo que podrá incluir una entrevista personal con el interesado.
Los consulados deberán evacuar un informe para la decisión final dentro del plazo de quince días corridos, contado desde la solicitud del Servicio. Dicha recopilación de antecedentes adicionales podrá además ser realizada de oficio por los consulados chilenos. El permiso podrá ser entregado en cualquier sede consular chilena, u obtenido directamente por el interesado por los medios que determine la resolución señalada en el inciso segundo.
Artículo 70.- Subcategorías. Un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se establece en el artículo 160, y cumplir el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma.
En todo caso, dicho decreto deberá comprender, al menos, las siguientes situaciones:
1. Extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos.
2. Extranjeros que ingresen al país a desarrollar actividades lícitas remuneradas, por cuenta propia o bajo relación de subordinación y dependencia.
3. Extranjeros que se establezcan en el país con el objetivo de estudiar en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.
4. Trabajadores de temporada que ingresen al país por períodos limitados, único o interanuales, a fin de realizar trabajos estacionales específicos.
5. Extranjeros que ante los consulados chilenos en el exterior soliciten la búsqueda de oportunidades laborales, siempre que éstas sean autorizadas de acuerdo a los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, las que deberán cumplir los requisitos del numeral 7 del artículo 1 de esta ley.
6. Los que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva su pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el reglamento de establecimientos penitenciarios; los sometidos a prisión preventiva; los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
7. Quienes se encuentren en Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras sea necesario para el adecuado desarrollo del proceso judicial en que son parte.
8. Extranjeros cuya residencia en Chile se justifique por razones humanitarias.
9. Extranjeros acogidos a acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que concedan residencia temporal.
10. Religiosos de cultos reconocidos oficialmente.
11. Pacientes bajo tratamientos médicos, siempre que acrediten que se harán cargo de los costos de su tratamiento médico.
12. Jubilados y rentistas.
13. Extranjeros a quienes se les otorgue residencia temporal en virtud del principio de reciprocidad, o que, en virtud de otros tratados internacionales, debidamente ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, tengan derecho a dicha residencia.
El decreto supremo señalado en el inciso primero definirá para cada subcategoría migratoria, la admisibilidad de la postulación a la residencia definitiva, siendo siempre admisible en las situaciones descritas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 12 de este artículo.
Artículo 71.- Víctimas de trata. Las víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes definitivos en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un período mínimo de doce meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación de residencia.
En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las víctimas que soliciten autorización de residencia por existir grave peligro para su integridad física o psíquica resultante de las circunstancias en que se ha cometido el delito en sus países de origen.
Artículo 72.- Vigencia. La vigencia de la residencia temporal será de hasta dos años, salvo para el caso de la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso segundo del artículo 70, la que podrá tener una vigencia de hasta cinco años cuando ésta establezca plazos de estadía anuales limitados. Este permiso podrá prorrogarse hasta por dos años adicionales. La vigencia específica para cada subcategoría, así como el de sus prórrogas, serán fijadas por decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.
Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro.
La vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile se computará desde la fecha de ingreso al país. La vigencia de los permisos otorgados en Chile se computará desde que el permiso es incorporado en el pasaporte, documento de viaje o registro.
Artículo 73.- Actividades remuneradas. Los residentes temporales podrán desarrollar actividades remuneradas.
El Servicio otorgará cuando lo soliciten, y de forma inmediata, permisos para desarrollar actividades remuneradas a los extranjeros que hayan iniciado dentro del país la tramitación de un permiso de residencia que los habilite a trabajar. Dicho permiso estará vigente mientras se resuelva la solicitud respectiva.
Artículo 74.- Calidad de otorgamiento. El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente.
Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas:
1. El cónyuge o conviviente del residente temporal.
2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado.
Los dependientes estarán habilitados para realizar actividades remuneradas. El reglamento establecerá las condiciones y restricciones a las que estarán sujetos los dependientes del número 2 del inciso anterior.
Las personas antes mencionadas deberán acreditar el vínculo o la genuina relación de convivencia, según sea el caso.
El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos.
Artículo 75.- Postulación a residencia definitiva. Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva sólo si la subcategoría migratoria de la cual son titulares lo admite, circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 70. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.
Artículo 76.- Cambio de subcategoría migratoria. Las condiciones y requisitos para los cambios de subcategorías de residencia temporal serán definidos por el decreto supremo a que se refiere el artículo 70.
Artículo 77.- Cambio de calidad de otorgamiento. Los extranjeros con residencia temporal en calidad de dependientes podrán postular a la residencia temporal en calidad de titulares en las condiciones que establezca el reglamento. Podrán, asimismo, postular a la residencia definitiva en los términos del artículo 81.
En caso de muerte del titular de la residencia temporal o de disolución del vínculo se podrá conceder un permiso de residencia en calidad de titular a sus dependientes, para lo cual el Servicio considerará su período de residencia previa en el país y el cumplimiento de los demás requisitos que se requieren para el otorgamiento del permiso respectivo en conformidad a la ley.
A los dependientes señalados en el inciso precedente a quienes no se conceda un permiso de residencia en calidad de titular, se les concederá un plazo de seis meses para abandonar el país.
Los residentes temporales en calidad de dependientes, víctimas de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que hubieren incoado procedimientos judiciales que terminaren mediante sentencia condenatoria, podrán solicitar un permiso de residencia temporal el que les será otorgado sin más trámite, en calidad de titular, previa remisión al Servicio de copia autorizada de la sentencia firme y ejecutoriada por parte del tribunal respectivo, a petición del interesado.
En aquellos casos en que se hubieren iniciado acciones legales, pero no mediare sentencia, el Servicio otorgará un permiso de residencia temporal en calidad de titular hasta el término del proceso judicial respectivo, pudiendo ser prorrogado a solicitud del interesado.
Las víctimas de delitos de violencia intrafamiliar podrán solicitar que la residencia que se les otorgare sea extendida asimismo a sus ascendientes, cónyuge o conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad e hijos menores de 24 años, según corresponda.
Párrafo V
Residencia definitiva
Artículo 78.- Definición. Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.
La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.
Los titulares de un permiso de residencia definitiva no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al país.
Artículo 79.- Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses.
Sin embargo, mediante reglamento se podrá establecer que el plazo de residencia temporal necesario para postular a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho meses, en mérito de los siguientes antecedentes personales del interesado:
1. Insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, o su estabilidad laboral en el período de residencia en el país.
Se entenderá por insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar a la situación de aquellos hogares cuyos ingresos son inferiores al mínimo establecido para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social.
Se entenderá por estabilidad laboral en su período de residencia en el país a la realización de cualquier actividad económica lícita, de forma autónoma o dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la mitad de los meses de residencia temporal en el país.
2. Número de ausencias del país y su duración.
3. Comisión de infracciones migratorias de las señaladas en el Título VII y su gravedad.
4. Comisión de infracciones de la normativa laboral, de seguridad social, medioambiental, sanitaria, tributaria, aduanera u otra infracción al ordenamiento jurídico chileno, y su gravedad.
El reglamento señalado en el inciso precedente podrá también establecer un plazo de residencia temporal para postular a la residencia definitiva inferior a dos años, pero no menor a uno, en atención a las siguientes circunstancias personales del interesado:
1. Vínculos familiares con nacionales o residentes definitivos.
2. Misiones oficiales realizadas en Chile.
3. Disponibilidad de rentas o pensiones.
4. Inversiones ejecutadas y/o empresas que acrediten operación efectiva en Chile.
5. Su aporte al ámbito social, cultural, artístico, científico y/o deportivo.
6. Otros casos previstos en acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El reglamento señalará la ponderación que deberá otorgársele a cada uno de los factores al computar el plazo necesario para postular a la residencia definitiva.
Artículo 80.- Ascendientes en línea recta. Se podrá también otorgar la residencia definitiva a los ascendientes en línea recta de los extranjeros que alcancen dicha categoría, o a los de su cónyuge o conviviente, siempre que estén bajo su cuidado o manutención, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.
Artículo 81.- Postulación de los dependientes. Los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 79, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación.
Artículo 82.- Residencia definitiva por gracia. Excepcionalmente, mediante resolución fundada, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, podrá conceder la residencia definitiva a aquellos extranjeros que califiquen a dicho beneficio, de acuerdo a lo establecido en la Política Nacional de Migración y Extranjería.
El Ministro del Interior y Seguridad Pública rendirá cuenta anualmente al Consejo de todos los favorecidos con el beneficio del inciso anterior, señalando para cada uno de ellos las razones que motivaron su otorgamiento.
Artículo 83.- Revocación tácita. La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.
Párrafo VI
Nacionalización
Artículo 84.- Otorgamiento de la nacionalidad chilena. La nacionalidad chilena se otorgará conforme al decreto N° 5142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
Artículo 85.- Nacionalización calificada. También podrán solicitar la nacionalización aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de los siguientes vínculos con la República de Chile:
1. Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil.
2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos.
3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquél.
Artículo 86.- Impedimentos. Por decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se otorgará carta de nacionalización a aquellos extranjeros que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1. Los que hayan sido condenados en los últimos diez años por hechos que en Chile merezcan la calificación de crímenes.
2. Los que hayan sido condenados en los último cinco años por hechos que en Chile merezcan la calificación de simple delito, y cuando existan antecedentes que así lo aconsejen.
Artículo 87.- Procedimiento. El procedimiento para la obtención, pérdida y acreditación de la nacionalidad será el regulado en el decreto supremo N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
Párrafo VII
Rechazo y revocación de los permisos de residencia
Artículo 88.- Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes:
1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.
2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.
3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.
4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.
5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.
Artículo 89.- Revocación imperativa. Se revocarán las residencias o permanencias de quienes:
1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.
2. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.
Artículo 90.- Revocación facultativa. Podrán revocarse los permisos de residencia o permanencia de quienes:
1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 33.
2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.
3. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente por los delitos del número 5 del artículo 32. En estos casos, deberá sustituirse el abandono obligado por una residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa respectiva sea sobreseída definitivamente conforme a los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo disponerse a su respecto una de las medidas de control administrativo migratorio.
4. No paguen las multas por infracciones graves impuestas por el Servicio en el plazo que éste determine.
5. No cumplan con la medida de control establecida en el numeral 3 del artículo 138.
Artículo 91.- Orden de abandono. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón.
Previo a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 147, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.
En el caso que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 147 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada.
Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 137.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso.
A los extranjeros que hicieren abandono del país dentro del plazo fijado por el Servicio se les reducirá a la mitad el plazo de prohibición de ingreso que se hubiere establecido en la resolución correspondiente.
Artículo 92.- Revocación tácita. Todo permiso de residencia o permanencia quedará tácitamente revocado cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio.
Artículo 93.- Plazo para efectuar el abandono para extranjeros imputados. La resolución que rechaza una solicitud de residencia o revoca un permiso de residencia o permanencia vigente, correspondiente a un extranjero que se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponer en dicho acto administrativo que el plazo para abandonar el país regirá desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso.
Título V
DE LOS SOLICITANTES DE ASILO POLÍTICO
Artículo 94.- Se podrá conceder residencia con asilo político a los extranjeros que, en resguardo de su seguridad personal y en razón de las circunstancias políticas predominantes en el país de su residencia, se vean forzados a recurrir ante alguna misión diplomática chilena o ingresen al territorio nacional solicitando asilo, aun en condición migratoria irregular. Si se concediere el asilo diplomático o territorial en el carácter de provisorio, éste tendrá una duración de noventa días renovables. Luego, se calificarán los antecedentes y circunstancias del caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previo informe del Servicio, y se dispondrá el otorgamiento o el rechazo de un permiso de residencia temporal de los señalados en el artículo 70. Tal permiso de residencia no lo privará de su condición de asilado político, y se hará extensivo a los miembros de su familia que hubieren obtenido, junto con él, asilo diplomático o territorial.
Artículo 95.- Podrá también solicitar el permiso a que se refiere el artículo precedente todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y que, por motivos políticos debidamente calificados que hayan surgido en su país de origen o en el de su residencia habitual, se vea impedido de regresar a él.
Artículo 96.- Los asilados políticos que no cuenten con pasaporte o documento de viaje vigente tendrán derecho a obtener, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, un documento de viaje para extranjeros, que les permita salir del territorio nacional y reingresar a él, previa verificación de identidad y antecedentes realizados por la autoridad contralora.
Artículo 97.- Un asilado político no podrá ser expulsado hacia el país donde su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinados grupos sociales u opiniones políticas.
Título VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL, EMPLEADORES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Párrafo I
Obligaciones de los medios de transporte internacional
Artículo 98.- Control de documentación. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional no podrán transportar con destino a Chile a los extranjeros que no cuenten con la documentación que les habilite para ingresar al país. Especialmente deberán verificar el cumplimiento estricto de los requisitos señalados en el artículo 28, y se les sancionará con el duplo del monto indicado en el artículo 113, en caso de contravención.
Artículo 99.- Reconducción. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional estarán obligadas a tomar a su cargo y transportar por cuenta propia, en el plazo de veinticuatro horas y sin responsabilidad para el Estado, a las personas cuyo ingreso sea rechazado por carecer de la documentación necesaria para hacer ingreso al país.
Asimismo, las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional se encontrarán obligadas a transportar en el plazo de veinticuatro horas a:
1. Extranjeros impedidos de ingresar al país por encontrarse en alguna de las causales de los artículos 32 y 33.
2. Extranjeros que, traídos a Chile por una empresa de transporte internacional, se encuentren en tránsito en el país cuando una tercera empresa de transporte se niegue a embarcarlo a su destino final en otro país, o las autoridades de este último país le hubieren prohibido la entrada.
En los casos señalados en el inciso precedente, cuando una persona se considere no admisible y se requiera a una compañía, empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional que la transporte fuera del territorio del Estado, esto no impedirá que dicha empresa recobre de dicha persona los gastos de transporte relacionados con su reconducción.
Previo a la ejecución de esta medida se debe garantizar a la persona reconducida:
a) Ser oída por la mayor autoridad contralora presente en el paso fronterizo correspondiente y contar con intérprete, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Contactar a familiares, a cualquier otra persona cercana o al cónsul de su respectivo país.
En aquellos casos en que la causa del impedimento sea carecer de la documentación necesaria para ingresar al país, los costos de custodia y cuidado de las personas consideradas no admisibles, que se generen desde que se impide su ingreso al país, hasta que son puestas a disposición de la empresa de transporte para su reconducción, serán de cargo de las empresas de transporte internacional que hubiesen ingresado al extranjero al territorio nacional. En aquellos casos en que la causa del impedimento sea un problema de documentación que exceda el ámbito de competencia de dichas empresas o razones distintas a la de no contar con la documentación necesaria para hacer ingreso a Chile, dichos gastos serán de cargo del Estado.
Esta obligación se aplicará sin perjuicio de las sanciones correspondientes de acuerdo a esta ley, y se cumplirá trasladando a estas personas hasta el país desde el cual dicha empresa los transportó o del cual sean nacionales.
Artículo 100.- Listado de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte internacional de pasajeros estarán obligadas a presentar, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transporte, un listado de pasajeros y tripulantes, y todos los datos necesarios para su identificación. Para estos efectos, deberá utilizarse el listado que el conductor de todo vehículo que ingresa al territorio nacional o sale de él debe presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas.
El Servicio Nacional de Aduanas, o la autoridad que primero reciba dicho listado, deberá entregársela a los restantes organismos que ejerzan funciones en los pasos fronterizos, que por ley se encuentren obligados a exigirla.
Ningún pasajero o tripulante podrá ingresar al país o egresar de él antes de que la Policía efectúe el control migratorio correspondiente, sin perjuicio de las demás facultades de otros servicios que intervienen en el ingreso o egreso de personas, mercancías o medios de transporte en los pasos fronterizos.
Las empresas de transporte aéreo y marítimo de pasajeros estarán obligadas a presentar a la autoridad contralora la Información Anticipada de Pasajeros o API (Advance Passenger Information) y el Registro de Nombres de Pasajeros o PNR (Passenger Name Record), de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto por la Subsecretaría del Interior. Lo anterior será aplicable tanto para viajes que se realicen desde o hacia el extranjero como dentro del país.
Artículo 101.- Transporte de expulsados. Las empresas de transporte internacional deberán trasladar a todo extranjero cuya expulsión haya sido decretada, en el plazo y al lugar que se le fije y previo pago del valor del pasaje correspondiente.
Artículo 102.- Pasajeros en tránsito. Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan de documentación de viaje en el momento del ingreso al país podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito, en los siguientes casos:
1. Cuando el territorio nacional constituya escala técnica del medio de transporte.
2. Si se tratare de arribo forzoso al país.
3. Cuando el pasajero o el medio de transporte estén imposibilitados de continuar viaje por razones de fuerza mayor.
El plazo que se autorice deberá ser el estrictamente necesario para su egreso, procediéndose a retirar la documentación que porten y a otorgar en su reemplazo una tarjeta especial que acredite su calidad de pasajero en tránsito. Al efecto de tales autorizaciones se exigirá pasaje y documentación idónea para continuar viaje.
Los gastos que demande la estadía, el control y el egreso serán de cargo de la respectiva empresa de transporte.
Párrafo II
Otras obligaciones
Artículo 103.- Obligación de empleadores. Sólo se podrá emplear a extranjeros que estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o a quienes se encuentren debidamente autorizados para ello.
Artículo 104.- Obligación de las instituciones de educación superior. Las instituciones de educación superior deberán comunicar anualmente al Servicio la nómina de extranjeros titulares de permiso de residencia temporal de estudio matriculados en éstas, así como de los que finalizaron sus estudios, hicieron abandono de ellos o fueron expulsados del establecimiento.
Título VII
INFRACCIONES Y SANCIONES MIGRATORIAS
Párrafo I
De las infracciones menos graves
Artículo 105.- Retraso de las instituciones de educación superior en informar. Las instituciones de educación superior que no cumplan con la obligación establecida en el artículo 104 serán sancionadas por la Superintendencia de Educación con multa de media a cinco unidades tributarias mensuales por cada caso no informado.
Artículo 106.- Retraso en solicitar cédula de identidad. Los extranjeros que residan en el país y no soliciten su cédula de identidad en el plazo establecido en el artículo 43 serán sancionados con multa de media a dos unidades tributarias mensuales.
Artículo 107.-Permiso de residencia o permanencia expirado. Los residentes o titulares de permanencia transitoria que permanezcan en el país, no obstante haber vencido su permiso por un plazo inferior o igual a ciento ochenta días corridos, serán sancionados con multa de media a diez unidades tributarias mensuales, salvo respecto de los residentes que se encuentren en la situación prevista en el inciso final del artículo 30.
Artículo 108.- Incumplimiento de la obligación de informar cambio de domicilio. Los extranjeros que durante su residencia temporal en el país no dieren cumplimiento a la obligación de informar cambio de domicilio dentro del plazo establecido en el artículo 46, serán sancionados con una sanción desde amonestación escrita a multa de hasta dos unidades tributarias mensuales.
Artículo 109.- Desarrollo de actividades remuneradas sin autorización. Los extranjeros que desarrollen actividades remuneradas, sin estar habilitados o autorizados para ello, serán sancionados con una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 127.
Artículo 110.- Transgresión de la Zona Fronteriza. El extranjero que ingrese a Chile en calidad de habitante de zona fronteriza, en virtud de lo establecido en el artículo 54, y que ingrese a áreas del territorio nacional no incluidas en el acuerdo bilateral respectivo, será sancionado con multa de media a cinco unidades tributarias mensuales o la prohibición de ingreso a Chile por 90 días.
Artículo 111.- Listado de pasajeros incompleto. Las empresas de transporte serán sancionadas con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales por cada persona que haya sido transportada sin haber sido incluida en el listado de pasajeros o que no haya sido informada en el API/PNR respectivo.
Artículo 112.- Ingreso y egreso ilegal. Las personas jurídicas que faciliten o promuevan el ingreso o egreso ilegal de un extranjero al país serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de las penas que le correspondan conforme a la legislación penal vigente, las personas naturales, que no fueren funcionarios públicos, que, sin ánimo de lucro, faciliten o promuevan el ingreso o egreso ilegal de un extranjero al país, serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Artículo 113.- Omisión del control de documentación. Las empresas de transporte y transportistas que conduzcan desde y hacia el territorio nacional a extranjeros que no cuenten con la documentación necesaria serán multadas con diez a veinte unidades tributarias mensuales, por cada pasajero infractor. El Servicio, además de aplicar la multa que corresponda, informará al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para que adopte las medidas que, en su caso, sean de su competencia.
No se impondrán las multas establecidas en el inciso precedente cuando las personas lleguen al país documentadas inapropiadamente, si las empresas de transporte pueden demostrar que tomaron precauciones adecuadas para asegurarse de que dichas personas tuvieran los documentos exigidos para entrar en el Estado receptor.
Artículo 114.- No entrega de listado de pasajeros. Las empresas de transporte internacional que no entreguen el listado de pasajeros o el API/PNR serán sancionadas con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por cada persona que haya sido transportada en estas circunstancias.
Artículo 115.- Negativa a la reconducción. Las empresas de transporte y transportistas que se negaren a reconducir, a su propio costo, a los pasajeros o tripulantes cuyo ingreso al país haya sido rechazado o no se hicieren cargo de estas personas cuando la reconducción no sea posible efectuarla dentro del plazo de veinticuatro horas, en los casos que así les corresponda en conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, serán multadas con treinta a cien unidades tributarias mensuales por cada pasajero en dicha situación.
Artículo 116.- Abandono sin control migratorio. A las personas que hubieren abandonado el territorio nacional sin realizar el control migratorio de salida, y quisieran reingresar al país transcurridos dos años contados desde que hubiere vencido el permiso que les habilitaba para permanecer legalmente en el país, se les aplicará una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
En el caso que la responsabilidad de la omisión del control migratorio sea de una empresa de transporte internacional, se eximirá de responsabilidad al pasajero y sólo se le aplicará a la empresa una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por cada pasajero que omita dicho control.
Artículo 117. Empleo de extranjeros sin autorización. Para efectos de las sanciones más abajo indicadas, los empleadores personas naturales o jurídicas que contraten a extranjeros que no estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o no se encuentren debidamente autorizados para ello, se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo.
Las micro empresas serán sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales.
Las pequeñas empresas serán sancionadas con multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales.
Las medianas empresas serán sancionadas con multa de treinta a cien unidades tributarias mensuales.
Las grandes empresas serán sancionadas con multa de sesenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
Las referidas multas se aplicarán por cada extranjero contratado en las condiciones señaladas en el inciso primero.
Las multas y sanciones que asuma el empleador serán sin perjuicio de su obligación de cumplir con todas las obligaciones laborales y de seguridad social que establezca la legislación.
En caso de reincidencia en el período de dos años, contado desde la aplicación de la respectiva sanción, será castigado con aplicación de la multa en su valor máximo según lo indicado en el artículo 123. Además, el empleador que sea sancionado reincidentemente en los términos del presente artículo podrá ser castigado con la prohibición de contratar con el Estado por un periodo de hasta 3 años.
Los extranjeros que trabajaren sin autorización conforme a lo dispuesto en el inciso primero, no serán sancionados por éste hecho en caso de que efectuaren en contra de su empleador, denuncias por incumplimiento de la legislación migratoria, laboral o de cualquier otra naturaleza ante el Servicio, la Dirección del Trabajo, Tribunales de Justicia o cualquier otro órgano de la Administración del Estado.
Artículo 118.- Arrendamiento o subarrendamiento abusivo. El arriendo o subarriendo de piezas o habitaciones a extranjeros deberá dar cumplimiento a la carga de ocupación y demás exigencias y estándares que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, conforme a lo dispuesto en el Título V de la ley N° 18.101. En caso de incumplimiento, el arrendador o subarrendador será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 24 quáter de la referida ley y el monto de la multa que se aplique no podrá ser inferior al treinta por ciento de la multa máxima allí establecida.
Artículo 119.- Permiso de residencia o permanencia expirado. Los extranjeros que permanezcan en el país por más de ciento ochenta días corridos desde el vencimiento de su permiso de residencia o permanencia serán sancionados con multa de una a diez unidades tributarias mensuales.
Párrafo III
Normas comunes a este Título
Artículo 120.- Amonestaciones y multas. Las amonestaciones y multas establecidas en la presente ley se aplicarán mediante resolución fundada del Servicio, con excepción de aquellas que se impongan sobre residentes oficiales, las que serán impuestas por resolución fundada del Subsecretario de Relaciones Exteriores. El inicio del procedimiento sancionatorio se deberá notificar personalmente o por carta certificada dirigida al domicilio del extranjero, salvo que éste solicite formalmente y para estos efectos ser notificado por correo electrónico, siempre en los términos del artículo 5. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico.
El extranjero tendrá el plazo de diez días hábiles para evacuar sus descargos.
Artículo 121.- Rebaja de multa. En los casos en que el propio infractor se haya denunciado ante el Servicio o la Policía, y dicha denuncia hubiere ocasionado la detección de la infracción por parte de la autoridad, se rebajará en un cincuenta por ciento el monto de las multas contempladas en este Título.
A los infractores que paguen la multa correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la sanción se rebajará en un veinticinco por ciento las multas aplicadas en virtud de esta ley. Esta rebaja no será aplicable si el monto de la multa ha sido rebajado conforme a lo establecido en el inciso precedente.
Artículo 122.- Exención de la multa. No se aplicarán las sanciones contenidas en este Título a aquellos extranjeros que hayan incurrido en infracciones por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
En caso de que se haga efectiva la medida de expulsión, las multas aplicadas de conformidad con la presente ley quedarán sin efecto.
Artículo 123.- Aplicación del máximo de la multa. Se podrá aplicar el máximo de la multa correspondiente a las infracciones establecidas en el presente Título en los casos en que el infractor haya sido sancionado anteriormente en virtud de esta ley o en los casos en que la infracción haya afectado, directa o indirectamente, la integridad de un menor de edad.
Artículo 124.- Sustitución de multa. Tratándose de infracciones menos graves, y siempre que no hayan incurrido en otras infracciones con anterioridad, el Servicio o la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, según corresponda, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicar como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.
Artículo 125.- Forma de pago de las multas. Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará la forma de pago de las multas y los pasos habilitados de ingreso y egreso del país donde se podrá realizar dicho pago.
La resolución administrativa tendrá mérito ejecutivo para el cobro de la multa impuesta.
Título VIII
DE LA EXPULSIÓN Y EL RETORNO ASISTIDO
Artículo 126.- Expulsión del territorio. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia.
La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, con lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:
1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo.
3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio.
4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria.
5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta.
6. Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.
Artículo 128.- Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia:
1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32.
3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio.
4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.
Artículo 129.- Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:
1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión.
2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener.
3. La reiteración de infracciones migratorias.
4. El período de residencia regular en Chile.
5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva.
6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.
7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.
Artículo 130.- Prohibición de expulsiones colectivas. Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectivas, debiéndose analizar y decidir cada caso en forma individual.
Artículo 131.- Reconducción o devolución inmediata. El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.
Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de 6 meses.
La autoridad contralora informará de ello al Servicio para que éste determine el tiempo que durará la prohibición de ingreso “, de conformidad al artículo 137. En caso de que dicha prohibición y su duración no sea dictada por el Servicio dentro de los siguientes seis meses de producido el hecho, la prohibición provisoria señalada en el inciso anterior quedará sin efecto de pleno derecho.
Las medidas de reconducción o reembarco serán recurribles desde el exterior ante el Servicio, mediante presentación efectuada por el extranjero ante los consulados chilenos, desde donde se hará llegar a éste. El plazo para presentar el recurso será de quince días, a contar del momento de la notificación de la medida. Con todo, la interposición de este recurso no suspenderá la aplicación de la resolución de reconducción. Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.
El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5.
No se reembarcará a las personas que presenten indicios de ser víctimas de trata de personas, secuestro o cualquiera otro delito que ponga en riesgo su vida. Para estos efectos se tendrá siempre en cuenta lo establecido en la ley N° 20.430.
Tampoco se reembarcará o devolverá a los extranjeros que sean sorprendidos de manera flagrante en la perpetración de un delito o sean requeridos o deban permanecer en el país por orden de los tribunales de justica chilenos, en cuyo caso deberán ser puestos inmediatamente a disposición de éstos.
Los extranjeros reconducidos o reembarcados conforme a este artículo deberán ser informados por escrito de los fundamentos de la medida aplicada, debiendo dejarse la constancia administrativa correspondiente, de conformidad al artículo 34.
Artículo 132.- Retorno asistido de niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados y que no cuenten con la autorización del artículo 28 no podrán ser expulsados. Sin perjuicio de ello, podrán ser sujetos a un procedimiento de retorno asistido al país del cual son nacionales, coordinado por la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes. Las condiciones bajo las cuales se implementará dicho procedimiento serán establecidas en el reglamento. La decisión de retorno asistido, así como el procedimiento mismo, se realizará privilegiando el interés superior del niño, niña o adolescente y su situación de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución y en tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Este procedimiento deberá iniciarse en el plazo más breve posible, que en ningún caso podrá superar los tres meses desde el ingreso del niño, niña o adolescente no acompañado al territorio nacional.
El procedimiento de retorno asistido regulado en el reglamento se sujetará a los principios de interés superior del niño, derecho a ser oído, no devolución y demás principios aplicables.
Se le informará al niño, niña o adolescente de su situación y derechos, de los servicios a los que tiene acceso y del procedimiento de retorno al que será sometido, así como del lugar y condiciones en que se mantendrá en el país mientras no se realice el retorno.
Se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente, de su ubicación y condiciones.
Asimismo, se promoverá la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional, como en su país de origen, en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.
El retorno asistido sólo podrá suspenderse por razones de fuerza mayor y deberá reanudarse una vez que dicha causa haya sido superada.
Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o autorizados quedarán bajo la tuición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes mientras dura el procedimiento de retorno asistido. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.
Artículo 133.- Forma de disponer la medida. Las medidas de expulsión de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. El Director Nacional del Servicio, por resolución, podrá designar las regiones del país en las cuales las medidas de expulsión de titulares de permanencia transitoria serán impuestas por los directores regionales respectivos. Sólo en el caso que al afectado por la expulsión no le fuere aplicable lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 91, previamente a la dictación de la medida deberá ser notificado en conformidad al artículo 148 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada. En la notificación señalada precedentemente o en los incisos segundo y tercero del artículo 89, se le informará al extranjero que, de aplicarse la medida de expulsión, podrá, conforme a la legislación aplicable, designar un mandatario que lo represente en defensa de sus derechos laborales y o previsionales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones pendientes. Excepcionalmente, y sólo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros. El acto administrativo de este último y deberá establecer el plazo de prohibición de ingreso al país, que corresponda de acuerdo al artículo 137.
Artículo 134.- Revocación y suspensión. Las medidas de expulsión podrán ser revocadas o suspendidas temporalmente en cualquier momento por la misma autoridad que la dictó.
En ningún caso la autoridad administrativa podrá revocar o suspender la medida de expulsión a aquellos extranjeros que hayan sido condenados por sentencia firme y ejecutoriada, de los delitos que merezcan pena aflictiva señalados en el numeral 5 del artículo 32.
Artículo 135.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre a firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad por un plazo que no puede ser superior a setenta y dos horas. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, “habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que establecerá el reglamento. En ningún caso se aplicará esta medida a niños, niñas o adolescentes.
Los extranjeros privados de libertad conforme al inciso anterior tendrán derecho a:
1. Contactar a familiares, representantes legales, abogados y habilitados en derecho y recibir visitas de los mismos, garantizándose la privacidad de sus comunicaciones y otorgándose las facilidades correspondientes para contactarse telefónicamente con ellos.”.
2.- Ser informado dentro de las primeras dos horas del inicio de la medida y por escrito de los derechos y obligaciones que le asisten de conformidad a la ley, la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, lo que se dispondrá según lo ordene el reglamento, debiendo en todo caso mantener a la vista de los afectados un listado actualizado de los datos de contacto de la Corporación de Asistencia Judicial correspondiente.
3. Recibir tratamiento médico y farmacológico cuando sea necesario, incluyendo en casos graves y justificados el traslado a centros de salud, interrumpiéndose en tal caso el plazo para ejecutar la expulsión, el que se reiniciará a partir de que el afectado sea dado de alta médica.
4. Comunicarse con su representante consular.
5. Solicitar un intérprete, si no habla o entiende el castellano.
6. Recibir por escrito copia de toda la información que corresponda entregarle en su calidad de privado de libertad, conforme al artículo 5.
En todo caso, el afectado por una medida de expulsión que se encuentre privado de libertad conforme a las disposiciones de este artículo será dejado en libertad si la expulsión no se materializa una vez transcurridas setenta y dos horas desde el inicio de la privación de libertad. Posteriormente, el afectado podrá ser privado de libertad únicamente para hacer efectiva la expulsión por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 136.- Suspensión de la ejecución. No podrá ejecutarse la expulsión de extranjeros que se encuentren impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.
Asimismo, se suspenderá la ejecución de la medida de expulsión de los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los sometidos a prisión preventiva, los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.216, con excepción de lo establecido en el artículo 34 de dicho cuerpo legal.
Artículo 137.- Disposición de prohibición de ingreso. La medida de prohibición de ingreso podrá disponerse por un plazo determinado y será formalizada mediante resolución exenta del Director Nacional del Servicio. Estas prohibiciones podrán ser suspendidas o revocadas de oficio o a petición de parte.
La determinación del plazo de prohibición de ingreso se fijará de conformidad a las siguientes reglas:
1. El plazo podrá ser de hasta veinticinco años, en caso de incurrir el afectado en las causales 1 o 5 del artículo 32.
2. El plazo podrá ser de hasta veinte años si el afectado incurriere en las causales del número 6 del artículo 32 o del número 1 del artículo 33, en este último caso en lo que se refiera a crímenes, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como crimen.
3. El plazo podrá ser de hasta diez años si el afectado incurriere en la causal del número 1 del artículo 33, en lo que se refiera a simples delitos, así como en los demás procedimientos en que la causal invocada correspondiere a actos calificados por la ley chilena como simple delito o en que el afectado cometiera infracciones migratorias valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona.
4. Los plazos de prohibición de ingreso por infracciones a las normas de la presente ley y su reglamento y que no constituyan conforme a la ley chilena crimen o simple delito, no podrán exceder del plazo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes.
5. El plazo mínimo de prohibición de ingreso será de tres años.
Para la fijación del plazo de prohibición de ingreso, el Servicio ponderará respecto del extranjero afectado las circunstancias señaladas en el artículo 129.
La prohibición de ingreso que fije el Subsecretario del Interior, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, podrá ser de hasta treinta años.”.
El Subsecretario del Interior podrá autorizar el ingreso al país de personas afectas a estas prohibiciones, por una sola vez o de forma indefinida, mediante resolución exenta debidamente fundada, que justifique tal medida.
El Servicio deberá mantener en el Registro Nacional de Extranjeros las prohibiciones de ingreso y las expulsiones que se encuentren vigentes, información que estará permanentemente a disposición de la Subsecretaría del Interior, de la Policía y Carabineros de Chile, así como de los consulados y embajadas chilenas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sus funcionarios se abstengan de otorgar autorizaciones previas de ingreso o visas, o permisos de residencia oficial a quienes figuren en dicho Registro. En caso de que se otorgaren, prevalecerá la medida de expulsión o prohibición de ingreso.
Título IX
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL ADMINISTRATIVO
Artículo 138.- Medidas de control. En casos de contravención de las disposiciones de la presente ley y su reglamento, las autoridades a que alude el artículo 167 podrán adoptar alguna de las siguientes medidas de control administrativo respecto de los extranjeros infractores:
1. Tomar la declaración pertinente.
2. Fijación de domicilio.
3. Presentación periódica en sus dependencias.
El incumplimiento de estas medidas será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
El afectado con estas medidas podrá interponer los recursos administrativos a que se refiere el Título X de esta ley.
El reglamento fijará el procedimiento de coordinación que deberán adoptar los organismos con atribuciones en materia de fiscalización de extranjeros.
Artículo 139.- Comunicación. En los casos del inciso primero del artículo anterior, la Policía deberá informar al Servicio las medidas de control administrativo adoptadas y los antecedentes relacionados con la infracción.
Título X
DE LOS RECURSOS
Artículo 140.- Recursos administrativos. Los extranjeros afectados por alguno de los actos y o resoluciones establecidas en la presente ley, exceptuando la medida de expulsión, podrán interponer los recursos establecidos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Ello, sin perjuicio de los demás recursos y acciones judiciales que procedan.
Artículo 141.- Efectos de los recursos administrativos. La interposición de los recursos administrativos señalados en el artículo anterior suspenderá los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 142.- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de 10 días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.
Dicho recurso deberá ser fundado y la Corte de Apelaciones respectiva fallará la reclamación en única instancia, en cuenta. La causa será agregada extraordinariamente a la tabla más próxima, gozando de preferencia para su vista y fallo, debiendo resolver el asunto dentro de tercero día. Su interposición suspenderá la ejecución de la orden de expulsión.
Los extranjeros afectados por una medida de expulsión tendrán derecho a la defensa jurídica a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial, en igualdad de condiciones que los nacionales, de conformidad a las normas que las regulan.
Artículo 143.- Efecto de los recursos judiciales. Si el extranjero interpone alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución del Servicio, éste deberá abstenerse de conocer cualquier reclamación que el extranjero interponga sobre la misma pretensión.
Interpuesta una reclamación de conformidad al artículo 143 y para efectos de garantizar, si correspondiere, la ejecución de la medida de expulsión, la autoridad de control migratorio en tanto se tramite dicho recurso y hasta que se notifique al interesado la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, podrá establecer las siguientes medidas de control:
1. Fijación de domicilio.
2. Presentación periódica en sus dependencias.
3. Otras medidas que garanticen la ejecución de la medida de expulsión, siempre que estas no impliquen una privación o restricción de su libertad personal.
Tales medidas de control deberán ser notificadas de forma personal y por escrito, de conformidad al artículo 5.
El incumplimiento injustificado a las medidas de control, conforme lo disponga el reglamento, será sancionado con el incremento en cinco años de la prohibición de ingreso que se haya fijado, si la reclamación judicial respectiva es rechazada.
Título XI
DEL RECONOCIMIENTO, CONVALIDACIÓN Y REVALIDACIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS OBTENIDOS EN EL EXTRANJERO.
Artículo 144.- Reconocimiento de títulos. Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los estatutos de la Universidad de Chile, y en lo dispuesto en los tratados internacionales, las universidades del Estado con un mínimo de cinco años de acreditación tendrán la atribución de reconocer y revalidar títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución de educación superior extranjera.
Las universidades que participen en la revalidación y convalidación de títulos señalada en el presente artículo deberán acogerse a los aranceles y reglamentos fijados para estos efectos por el ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación reglamentará el procedimiento de reconocimiento y revalidación de títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero y la convalidación de actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior. Las instituciones de educación superior que reconozcan o revaliden títulos técnicos o convaliden actividades curriculares conducentes a éstos, deberán ser preferentemente estatales o de reconocida trayectoria que cuenten con un mínimo de cinco años de acreditación.
El Ministerio de Educación siempre podrá establecer, de la forma que se determine en un reglamento, el reconocimiento y revalidación de títulos profesionales y técnicos y grados académicos, y convalidar actividades curriculares cursadas en una institución extranjera de educación superior que cuenten con la respectiva habilitación profesional en su país, cuando corresponda. En caso de ejercer esta facultad, el Ministerio de Educación deberá contar con un listado actualizado de los títulos a los cuales se les aplicará la presente disposición, el cual deberá ser publicado en el sitio electrónico de dicho Ministerio. El Ministerio podrá efectuar el reconocimiento, revalidación y convalidación por sí, o a través de convenios con Instituciones de Educación Superior señalados en el inciso primero.
Los reconocimientos, revalidaciones o convalidaciones efectuados conforme a lo señalado en el inciso precedente mantendrán dicha calidad, aun cuando el Ministerio de Educación no los considere para futuros reconocimientos, revalidaciones y convalidaciones.
Título XII
COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 145.- Convenios con órganos de la Administración del Estado. El Servicio deberá celebrar convenios de intercambio de información con los órganos de la Administración del Estado, mediante los cuales dichos organismos, a través de sus autoridades y dentro del ámbito de sus competencias, informarán a dicho Servicio de conformidad a la normativa vigente.
Los convenios de intercambio de información, contemplarán mecanismos por medio de los cuales el Servicio informará a las autoridades correspondientes de los órganos con los que haya celebrado dichos convenios, en el ámbito de sus competencias.
La forma de entrega, plazo, periodicidad, contenido, extensión, así como toda otra característica de la información o del mecanismo de entrega, deberá determinarse en el convenio respectivo, respetando siempre el principio de confidencialidad establecido en la ley N° 19.628.
Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio, la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán celebrar convenios a fin de facilitar a aquel la información que mantengan respecto de personas extranjeras en el país. En razón de ello, dichas instituciones deberán otorgar al Servicio acceso a sus registros, bases de datos y toda otra información de extranjeros, cualquiera que sea su calidad migratoria. Esta información será remitida por el Servicio a la Subsecretaría, a través de los medios y con la periodicidad que esta última determine.
Las personas que accedan a bases de datos en virtud de esta ley deberán respetar la confidencialidad de los datos personales que consten en la información a la que tengan acceso. Se prohíbe su difusión no autorizada y su adulteración. La infracción de esta disposición será sancionada en conformidad a la ley N° 19.628 y, además, respecto de los funcionarios públicos se estimará como una vulneración grave del principio de probidad administrativa, la que será sancionada en conformidad a la ley.
Artículo 146.- Obligación de los tribunales de justicia. Los tribunales de justicia deberán comunicar al Servicio el hecho de haberse dictado sentencias condenatorias criminales en procesos en que aparezcan condenados extranjeros, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
Artículo 147.- Notificación de resoluciones. Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud de residencia o permanencia, revoquen una ya otorgada o impongan alguna sanción distinta de la expulsión, serán notificadas por correo electrónico. Se establece como notificación supletoria de la practicada mediante medio electrónico, la notificación por carta certificada dirigida al último domicilio que tenga registrado en el Servicio.
La notificación contendrá copia íntegra de la resolución respectiva, entendiéndose practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda, o del envío del correo electrónico respectivo.
Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Servicio, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.
Artículo 148.- Notificación de la medida de expulsión. Las medidas de expulsión siempre serán notificadas personalmente por la Policía. En el acto de la notificación, deberá informarse al afectado de sus derechos y obligaciones, especialmente acerca de los recursos judiciales que le asisten, la autoridad ante quien debe deducirlos y los plazos con que cuenta para ello, además de la indicación precisa de la ubicación y horario de atención de la Corporación de Asistencia Judicial que le corresponda, sin perjuicio de lo que resuelva el afectado.
La notificación personal se hará mediante entrega de una copia íntegra de la respectiva resolución al afectado, de conformidad al artículo 5 de esta ley. Deberá dejarse registro de este acto por escrito, bajo la firma del afectado y del funcionario que la realiza, indicando la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que el afectado se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión.
Artículo 149.- Otras formas de notificación. El Servicio podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de sus resoluciones, las que en todo caso deberán contar con el consentimiento expreso del extranjero destinatario.
Título XIII
DE LOS CHILENOS EN EL EXTERIOR
Artículo 150.- Derechos de los chilenos avecindados en el extranjero. De acuerdo a los criterios definidos por la Política Nacional de Migración y Extranjería, el Estado de Chile promoverá el ejercicio de los derechos de los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero.
El Consejo de Política Migratoria podrá considerar en la definición de estas políticas las dinámicas migratorias de los ciudadanos chilenos en el extranjero y promoverá la firma de acuerdos y convenios con los países que concentren a la mayoría de ellos, con el objeto de facilitar el ejercicio de sus derechos.
Artículo 151.- Promoción de retorno. De acuerdo a los criterios definidos por la Política Nacional de Migración y Extranjería, el Estado de Chile podrá promover el regreso de chilenos que residen en el extranjero.
Artículo 152.- Información en sede consular. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las embajadas y consulados chilenos en el exterior, cuando así les sea solicitado, deberá informar a los emigrantes chilenos sobre los requisitos y beneficios asociados a su regreso a Chile.
Artículo 153.- Registro de chilenos en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores administrará un registro electrónico de los chilenos en el exterior. La inscripción y actualización de datos será voluntaria y podrá ser realizada por los propios chilenos migrantes. El Ministerio de Relaciones Exteriores brindará asistencia a quienes lo soliciten en sede consular. El Servicio tendrá acceso completo al registro.
Título XIV
DE LA INSTITUCIONALIDAD MIGRATORIA
Párrafo I
Funciones del Ministerio
Artículo 154.- Elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública será la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en la formulación, implementación y supervisión de políticas, planes y programas en materia de migración, con especial énfasis en la protección de los derechos de los extranjeros. Le corresponderá especialmente proponer al Presidente de la República la Política Nacional de Migración y Extranjería, coordinarla, actualizarla y evaluarla periódicamente.
Artículo 155.- Funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Corresponderán al Ministerio del Interior y Seguridad Pública las siguientes funciones:
1. Supervisar y evaluar el cumplimiento de los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería.
2. Proponer las reformas legislativas o administrativas que considere necesarias para la correcta aplicación de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio.
3. Elaborar propuestas de programas y planes, tanto para los extranjeros en Chile como para los nacionales en el exterior, orientados a cumplir los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, previo informe del Servicio, en base a la información disponible sobre necesidades y requerimientos del país, y supervisar su cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores.
4. Velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile y que se encuentren vigentes, en materia migratoria, y ejercer, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la calidad de contraparte administrativa y técnica de tales convenciones, sin perjuicio de las facultades sectoriales generales de dicho Ministerio. El Ministerio de Relaciones Exteriores, al negociar, desahuciar, revisar o enmendar un tratado o convenio internacional de carácter migratorio o de extranjería, deberá requerir la opinión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
5. Colaborar con los ministerios sectoriales en la formulación de criterios migratorios en la elaboración de sus planes y políticas, evaluaciones estratégicas y procesos de planificación, así como en la de sus servicios dependientes y relacionados.
6. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
Artículo 156.- Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones:
1. Ser el órgano de colaboración inmediata del Ministro en todas aquellas materias relativas a la presente ley.
2. Resolver la expulsión y prohibición de ingreso de extranjeros en casos calificados conforme a las disposiciones de esta ley.
3. Ejercer las funciones que la ley N° 20.430 y su reglamento le asigna en materia de refugio, previo informe del Servicio.
4. Supervigilar al Servicio, a las autoridades contraloras y todo otro órgano con competencias migratorias y velar porque éstos fiscalicen adecuadamente a las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras que infrinjan las disposiciones de esta ley y su reglamento, para lo cual podrá dictarles las instrucciones pertinentes.
5. Coordinar con los demás organismos públicos las acciones que garanticen la aplicación de la presente ley y su reglamento, y dictar las instrucciones necesarias para su correcta aplicación, previo informe del Servicio.
6. Coordinar y recabar de los municipios, a través de los delegados presidenciales regionales o provinciales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad local.
7. Coordinar y recabar de los Gobiernos Regionales, las propuestas e información pertinente para que la Política Nacional de Migración y Extranjería de cuenta de la realidad regional.”.
8. Disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, los cuales deberán ser determinados prudencialmente con el objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria, pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición migratoria irregular que tuviere el interesado.
9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.
10. Determinar la condición de apátrida de los extranjeros que lo solicitaren, previo informe técnico del Consejo para la determinación de la Apatridia, el cual deberá recomendar la aprobación o rechazo de la solicitud.
11. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley.
El Consejo al que alude el numeral 10, será conformado por un representante del Servicio, que lo presidirá, un representante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombrados por los jefes de servicio respectivos, los que durarán dos años en sus cargos, renovables y no percibirán remuneración por estas funciones. El quórum del Consejo para sesionar y adoptar acuerdos será de los dos tercios de sus miembros, sin perjuicio de las demás disposiciones que fije el reglamento de esta ley. Los acuerdos que adopten los miembros del Consejo deberán fundarse siempre, y considerar, en lo pertinente, lo dispuesto en el decreto N° 111, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención para reducir los casos de Apatridia y el decreto N° 112, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
Párrafo II
Servicio Nacional de Migraciones
Artículo 157.- Créase el Servicio Nacional de Migraciones como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
El Servicio estará sujeto a las normas del Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
Su personal estará afecto al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones contemplado en el decreto ley N° 249, de 1974, que fija escala única de sueldos para el personal que señala y su legislación complementaria.
Artículo 158.- Funciones del Servicio Nacional de Migraciones. Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones:
1. Llevar a cabo la Política Nacional de Migración y Extranjería y las acciones, planes y programas necesarios para su ejecución.
2. Recopilar, sistematizar, analizar y almacenar los antecedentes relevantes sobre las migraciones en el país. Para el cumplimiento de esta función tendrá acceso a la información señalada en los artículos 146 y 147, en la forma que allí se dispone.
3. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, que digan relación directa con la ejecución de las políticas, planes y programas relacionados con extranjeros en Chile, previa autorización de la Subsecretaría del Interior.
4. Autorizar o denegar el ingreso, la estadía y el egreso de las personas extranjeras al país, sin perjuicio de las facultades que tenga la Policía en estas materias.
5. Resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior.
6. Resolver los cambios de categorías y subcategorías migratorias para los extranjeros que así lo soliciten.
7. Determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior.
8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
9. Declarar, en caso de duda, si una persona tiene la calidad de extranjera o no.
10. Aplicar las sanciones administrativas que corresponda a los infractores de la ley y su reglamento.
11. Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros señalado en el artículo 166.
12. Elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros, los trámites necesarios para permanecer legalmente en el país y la Política Nacional de Migración y Extranjería vigente.
13. Ejecutar los mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, conforme lo disponga el Subsecretario del Interior en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, mediante el otorgamiento de un permiso de residencia temporal.
14. Desempeñar las restantes funciones y ejercer las demás atribuciones que le encomiende la ley y el reglamento.
El Director Nacional del Servicio podrá delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio para el cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley.
Artículo 159.- Patrimonio. El patrimonio del Servicio Nacional de Migraciones estará formado por:
1. Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos de la Nación y los recursos que le entreguen otras leyes generales o especiales.
2. Los ingresos recaudados por concepto de multas y permisos establecidos en la presente ley.
3. Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales que se le transfieran o adquiera a cualquier título y los frutos de tales bienes.
4. Los aportes de la cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a cualquier título.
5. Las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.
6. Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley N° 16.271 sobre Impuesto a la Herencia, asignaciones y donaciones, y demás disposiciones que resulten aplicables.
Párrafo III
Consejo de Política Migratoria
Artículo 160.- Creación. Créase el Consejo de Política Migratoria, como instancia multisectorial responsable de asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la elaboración de la Política Nacional de Migración y Extranjería y en la actualización de su contenido y definiciones, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del país.
Artículo 161.- Conformación. El Consejo será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y estará además integrado por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Desarrollo Social y Familia, el Ministro de Salud y el Ministro del Trabajo y Seguridad Social.
También integrarán el Consejo, sólo con derecho a voz, los Presidentes de las asociaciones municipales más representativas, de aquéllas regidas por el Párrafo 3° del Título VI del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
El Subsecretario del Interior actuará como Secretario Ejecutivo del Consejo y podrá ser oído en las sesiones del Consejo. El Servicio le proveerá de la asistencia técnica y recursos necesarios para el cumplimiento de esta función.
Los miembros del Consejo no percibirán dieta o remuneración por su participación en el mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Interior y Seguridad Pública podrá invitar a participar, con derecho a voz, a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito migratorio.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso primero.
Al Consejo sólo podrán asistir quienes estén ejerciendo el cargo de Ministro del respectivo Ministerio al que representan.
Artículo 162.- Funciones. Serán funciones y atribuciones del Consejo las siguientes:
1. Asesorar al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, en la formulación de la Política Nacional de Migración y su modificación.
2. Solicitar informes de avance, cumplimiento e implementación de los planes sectoriales a las instituciones correspondientes cuando corresponda, en conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 23.
3. Solicitar a la Subsecretaría del Interior, en su calidad de Secretaría Ejecutiva, la realización de informes técnicos anuales a instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, especializados en la temática migratoria y, en especial, relativos a la situación migratoria de los extranjeros en Chile.
4. Efectuar recomendaciones respecto a materias migratorias a los organismos públicos con competencia en la materia.
5. Realizar todas las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 163.- Propuesta de lineamiento de la Política Nacional de Migración y Extranjería. En cumplimiento de lo establecido en el número 1 del artículo anterior, el Consejo, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, con el objeto de atender las distintas necesidades sociales o económicas del país, podrá proponer al Ministro del Interior y Seguridad Pública el número y tipo de permisos migratorios que se estima más adecuado otorgar, en concordancia con la Política Nacional de Migración y Extranjería, por un periodo de tiempo o zona geográfica determinada.
En tal caso, el Ministro podrá ordenar al Subsecretario del Interior y, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los consulados chilenos, a cumplir con dichas instrucciones en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 164.- Funcionamiento. El Consejo celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente, pero deberá hacerlo al menos dos veces al año. El quórum para sesionar será de la mitad de los consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del presidente. El Consejo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 165.- Actos administrativos. Los acuerdos del Consejo que deban materializarse mediante actos administrativos serán expedidos a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Párrafo IV
Registro Nacional de Extranjeros
Artículo 166.- Registro Nacional de Extranjeros. Créase el Registro Nacional de Extranjeros, el que estará administrado por el Servicio y tendrá el carácter de reservado, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la ley N° 20.285 y de la ley N° 19.628. Los órganos de la Administración del Estado podrán acceder a dicha información en el mismo carácter, sin perjuicio de poder intercambiar la misma información con otros Estados de acuerdo a las disposiciones contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El Registro contendrá la siguiente información:
1. La identificación de los extranjeros que se encuentren en el país y el domicilio de los residentes.
2. Indicación del tipo de categoría migratoria y vigencia del permiso de residencia o permanencia de los extranjeros que se encuentren en el país.
3. Las autorizaciones previas o visas emitidas conforme al procedimiento regulado en el artículo 27.
4. Las solicitudes de permisos migratorios que hayan sido denegadas.
5. Las prohibiciones de ingreso.
6. El registro de ingreso y egreso de personas del territorio nacional.
7. Las infracciones de esta ley y las demás que, conforme al artículo 146, sean necesarias para la evaluación de los permisos que esta ley contempla.
El reglamento determinará la forma y condiciones en que se establecerá el Registro.
Párrafo V
Autoridad Policial de Control Migratorio
Artículo 167.- Autoridad contralora. Corresponderá a la Policía en el ejercicio de su función de control migratorio:
1. Controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas.
2. Fiscalizar la legalidad de la estadía de extranjeros en el país.
3. Denunciar ante el Servicio las infracciones de esta ley de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que sean de su competencia de acuerdo a la ley.
4. Ejecutar las medidas de expulsión dictadas por las autoridades señaladas en el artículo 126.
Respecto a la función establecida en el primer numeral, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley N° 2.222, de 1978.
Artículo 168.- Supervisión de la Subsecretaría del Interior. En el ejercicio de sus funciones de control migratorio, la Policía o quien la reemplace, en conformidad con lo establecido en el artículo precedente, deberán sujetar sus actuaciones a las instrucciones de la Subsecretaría del Interior y a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 169.- Información al Servicio. El Ministerio Público y la autoridad contralora deberán comunicar al Servicio las detenciones de extranjeros por delito flagrante.
Párrafo VI
Autoridades migratorias en el exterior
Artículo 170.- Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares de Chile, tendrá las siguientes funciones en materia migratoria en el exterior:
1. Recibir, resolver y otorgar las solicitudes de autorizaciones previas o visas de permanencia transitoria. que les sean presentadas por los interesados, previa revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
2. Realizar las gestiones que sean necesarias para verificar que las declaraciones y documentos presentados por los solicitantes de un permiso de residencia sean auténticos.
3. Resolver y otorgar, cuando corresponda, los permisos de residencia oficial.
4. Difundir las políticas del país en materia migratoria.
5. Recibir y remitir al Servicio las solicitudes de residencia que les sean presentadas por los interesados, previa revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la presente ley.”.
6. otras funciones que le encomienden las leyes.
Artículo 171.- Sujeción a la ley y directrices generales. Los consulados, en el ejercicio de sus funciones como agentes de migración en el exterior, deberán ejecutar las directrices que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y que hayan sido acordadas previamente con la Subsecretaría del Interior, previo informe del Servicio.
Artículo 172.- Informe de trámites migratorios. Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las autoridades consulares deberán enviar al Servicio un informe trimestral sobre los permisos migratorios que hayan tramitado.
Artículo 173.- Funcionarios del Servicio en el exterior y en los pasos habilitados de ingreso al país. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en acuerdo con éste, en caso de ser necesario en razón del volumen de permisos migratorios solicitados u otras razones de interés nacional, el Servicio podrá enviar funcionarios en comisión de servicio a los consulados, para que realicen las actividades que les son propias en virtud de esta ley. Asimismo, el Servicio podrá enviar funcionarios a los pasos habilitados de ingreso al país, con el objeto de supervisar y resolver aquellas materias que le correspondan en virtud de la presente ley y su reglamento.
Título XV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 174.- Prevención de la apatridia. Para efectos de esta ley, se entenderá por extranjero transeúnte a aquella persona que se encuentra de paso en el territorio nacional, sin intenciones de establecerse en él y que se encuentre en alguna de las subcategorías migratorias de permanencia transitoria fijadas conforme al artículo 53.
Cualquier persona nacida en el territorio nacional que se encontrare en alguna de las excepciones del numeral 1 del artículo 10 de la Constitución Política que de otro modo fuese apátrida, será considerada como chilena por nacimiento.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que un niño o niña expósito que se halle en el territorio nacional ha nacido en el país, de padres que poseen la nacionalidad chilena.
Artículo 175.- Del avecindamiento. Para efectos de ejercer el derecho de sufragio de acuerdo a lo señalado por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, el avecindamiento se contabilizará desde que el extranjero obtiene un permiso de residencia temporal. La pérdida de la categoría migratoria de residente pondrá término al periodo de avecindamiento y ocasionará la pérdida de todo el tiempo transcurrido hasta esa fecha para los efectos de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio que, en caso de obtener un permiso de residencia con posterioridad, se comience a contabilizar un nuevo periodo de avecindamiento para estos efectos.
Para los efectos de este artículo, se excluye la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso segundo del artículo 70.
Artículo 176.- Modificaciones de otras normas.
1. Derógase el decreto ley Nº 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece normas sobre extranjeros en Chile.
2. Derógase la ley N° 19.581, que establece categoría de habitantes de zonas fronterizas.
3. Derógase el artículo 3 de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado.
4. Elimínase en el inciso primero del artículo 6 del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, la expresión “privativa y excluyente”.
5. Reemplázase el literal a) del artículo 12 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, por el siguiente:
“a) Ser ciudadano o extranjero poseedor de un permiso de residencia.”.
6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 411 quáter del Código Penal la frase “en sus grados mínimo a medio” por “en “cualquiera de sus grados”.
7. Derógase el decreto con fuerza de ley N° 69, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que crea el Departamento de Inmigración y establece normas sobre la materia, con excepción de su Título I y su artículo 22.
8. Reemplázase en el numeral 1 del artículo 21 de la ley N° 20.430 la expresión “El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración” por “El Subsecretario del Interior, o quien este designe”.
9. Reemplázase en el artículo 24 de la ley N° 20.430 la expresión “El Jefe del Departamento de Extranjería y Migración” por “El Subsecretario del Interior, o quien este designe”.
10. Modifícase la letra c) del párrafo segundo de la letra a) del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 7912, de 1927, que organiza las Secretarías de Estado, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la expresión “, y”, que sucede a los vocablos “fútbol profesional”, por un punto y coma.
b) Agrégase a continuación del punto final, que pasa a ser punto y coma, la siguiente oración: “y N° 20.507, que tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.
11. Elimínase el artículo 3 del decreto N°5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.
12. Modifícase la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, intercalándose en el inciso primero del artículo 1°, luego de “287 ter” y la conjunción “y” el número: “411 quáter”.
13. Intercálase, en la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos, a continuación de su artículo 24, el siguiente Título V nuevo, pasando el actual Título V a ser VI, agregándose asimismo dentro de tal nuevo título los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quáter, nuevos:
“TÍTULO V DEL ARRIENDO Y SUBARRIENDO ABUSIVO, Y DEL HACINAMIENTO
Artículo 24 bis.- El arrendador o subarrendador que arriende o subarriende un inmueble por pieza o habitación, cuyos estándares incumplan las condiciones mínimas establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, será sancionado conforme a lo señalado en el artículo 24 quáter de la presente ley.
La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá las condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad, estabilidad, ventilación, iluminación, dimensiones y acondicionamiento térmico de los inmuebles que se destinen al arrendamiento o subarrendamiento por pieza o por habitación. Igualmente, determinará la carga de ocupación máxima que podrán tener los inmuebles arrendados por pieza o habitación.
El arrendador o subarrendador será igualmente responsable que, en la ocupación de las piezas o habitaciones, no se sobrepase la carga de ocupación que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo.
Artículo 24 ter.- Será considerado abusivo el arrendamiento o subarrendamiento que incumpla lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 24 quáter.- La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, o cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este título. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios que se dispongan.
Recibida la denuncia en los términos del inciso anterior, el Juzgado de Policía Local dispondrá la fiscalización por parte de funcionarios de la Dirección de Obras Municipales de la respectiva comuna, quienes serán auxiliados por la fuerza pública en la forma dispuesta por el artículo 25 de la ley N° 18.287.
Las infracciones a lo dispuesto en este título, serán sancionadas con multa a beneficio municipal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso que medie dolo, engaño o aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de los arrendatarios de las piezas o habitaciones, el monto de la multa que se aplique no podrá ser inferior al treinta por ciento de la multa máxima antes referida.
Asimismo, para la determinación de la cuantía de la multa se ponderará la gravedad del incumplimiento, su duración y el beneficio que el contrato hubiera reportado al arrendador o al subarrendador, según corresponda.".
14. Agrégase en la letra g) del artículo 105, del decreto con fuerza de ley N° 458 de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, el término "habitabilidad," entre las palabras “salubridad," e "iluminación".
15. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 411 bis del Código Penal:
“Por entrada ilegal se entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente a Chile.”.
16. Intercálase en el decreto ley N° 321, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, el siguiente artículo 2° bis, nuevo:
“Artículo 2° bis.- Los extranjeros condenados a penas de presidio y reclusión mayores, que postulen y califiquen para la concesión del beneficio de libertad condicional, serán expulsados del territorio nacional, manteniéndose la internación del condenado hasta la ejecución de la misma, a menos que, fundadamente, se establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, según lo determine un informe técnico evacuado por el Servicio Nacional de Migraciones al tenor del artículo 129 de la ley de migración y extranjería.
La Comisión de Libertad Condicional deberá decidir sobre el asunto, oficiando por el medio más expedito posible al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile para que ésta última ejecute la medida dentro de un plazo máximo de 30 días corridos.
Los extranjeros así expulsados no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6° y no podrán regresar al territorio nacional en un plazo de hasta veinte años. Si infringieren esta última disposición dentro del plazo de 10 años, deberán cumplir el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.”.
17. Modifícase el artículo 34 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, de la siguiente manera:
1.- En su inciso primero, agréganse las siguientes oraciones finales: “Misma sustitución se aplicará respecto del extranjero que residiere legalmente en el país, a menos que el juez, fundadamente, establezca que su arraigo en el país aconseje no aplicar esta medida, debiendo recabar para estos efectos un informe técnico al Servicio Nacional de Migraciones el que deberá ser evacuado al tenor del artículo 129 de la ley de migración y extranjería. No procederá esta sustitución respecto de los delitos cometidos con infracción de la ley N° 20.000 y de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y de los condenados por los delitos contemplados en el párrafo V bis, de los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, del Título octavo del Libro Segundo del Código Penal.”.
2.- En su inciso segundo:
a) Sustitúyese la frase “al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado” por “a la Policía de Investigaciones de Chile”.
b) Agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser una coma (,) la siguiente frase: “debiendo informarse de ello al Servicio Nacional de Migraciones”.”.
Artículo 177.- Refugio. Siempre que la ley N° 20.430 y su reglamento se refieran a “visación de residencia temporaria”, se entenderá por ésta el permiso otorgado a extranjeros cuya residencia en Chile se justifique por razones humanitarias, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 70 de la presente ley.
Asimismo, siempre que dicha ley y su reglamento se refieran al “Permiso de Residencia permanente”, se entenderá que corresponde a la residencia definitiva regulada en el artículo 78 de esta ley.
Artículo 178. Norma de garantía. Los reglamentos dictados en ejercicio de esta norma no podrán limitar los derechos de los migrantes contenidos en la presente ley y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 179.- El Servicio Nacional de Migraciones, en el ámbito de las funciones y atribuciones que le otorga esta ley, será considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al referido Ministerio se entenderán efectuadas al Servicio Nacional de Migraciones.
Artículo 180.- Los plazos de días hábiles que establece esta ley se computarán en la forma que establece el artículo 25 de la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 181.- Mayor gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar con cargo a la Partida Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con los recursos que se consulten en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
TÍTULO XVI
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero. - Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule las siguientes materias:
1. Fijar la planta de personal del Servicio Nacional de Migraciones.
En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de la planta que fije. En especial, podrá determinar el número de cargos y grados de la escala única de sueldos para ésta, pudiendo establecer la gradualidad en que los cargos serán creados; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación del artículo 8 de la ley N° 18.834. Asimismo, podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos. Igualmente, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, en su aplicación transitoria.
Además, podrá establecer las normas para el encasillamiento del personal en la planta que fije, las que podrá incluir a los funcionarios que se traspasen al Servicio Nacional de Migraciones. Igualmente, podrá establecer el número de cargos que se proveerán de conformidad a las normas de encasillamiento.
2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento del Servicio Nacional de Migraciones y de la entrada en vigencia de la planta que fije. Además podrá establecer la o las fechas de la entrada en vigencia del encasillamiento que practique.
3. Determinar la dotación máxima de personal del Servicio Nacional de Migraciones, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 18.834.
4. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios titulares de planta y a contrata, desde la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, al Servicio Nacional de Migraciones. En el respectivo decreto con fuerza de ley que fije la planta de personal, se determinará la forma en que se realizará el traspaso y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento y calidad jurídica, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso, quienes mantendrán, al menos, el mismo grado que tenía a la fecha del traspaso. A contar de la fecha del traspaso, el cargo del que era titular el funcionario traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la planta de la institución de origen. Del mismo modo, la dotación máxima de personal se disminuirá en el número de funcionarios traspasados.
La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, por intermedio del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
5. Los requisitos para el desempeño de los cargos que se establezcan en el ejercicio de la facultad prevista en este artículo no serán exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos con fuerza de ley correspondientes.
El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrán ser considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones respecto del personal titular de un cargo de planta, modificación de los derechos estatutarios y previsionales del personal traspasado. Tampoco importará cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región en que estén prestando servicios, a menos que se lleve a cabo con su consentimiento.
c) Respecto del personal que en el momento del encasillamiento sea titular de un cargo de planta, cualquier diferencia de remuneraciones se pagará mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, así como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
6. El Presidente de la República podrá disponer el traspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, al Servicio Nacional de Migraciones.
Artículo segundo. - En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Servicio Nacional de Migraciones, todos sus funcionarios podrán afiliarse o continuar afiliados a sus actuales servicios de bienestar.
Los funcionarios de la Subsecretaría del Interior y del Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y seguridad Pública, que sean traspasados al Servicio Nacional de Migraciones, conservarán su afiliación a las asociaciones de funcionarios de dichas instituciones. Dicha afiliación se mantendrá hasta que el Servicio Nacional de Migraciones haya constituido su propia asociación.
Artículo tercero. - El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Migraciones y podrá modificar el presupuesto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para los efectos anteriores podrá crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos, programas, ítems, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Dicho decreto supremo deberá ser puesto en conocimiento de la Comisión Mixta de Presupuestos.
Artículo cuarto. - El Presidente de la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar, a partir de la publicación de la presente ley, al primer Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, quien asumirá de inmediato, por el plazo máximo de un año y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública. En el acto de nombramiento, el Presidente de la República fijará el grado de la escala única de sueldos y la asignación de alta dirección pública que le corresponderá al Director, siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de personal.
Artículo quinto. - Hasta que se dicte el decreto supremo que defina las subcategorías migratorias, regirán las categorías migratorias establecidas en el decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.
Artículo sexto. - Los permisos de residencia otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley se asimilarán a los permisos establecidos en esta ley, sin necesidad de dictar un nuevo acto administrativo y tendrán la duración por la cual fueron otorgados, en conformidad a lo siguiente:
1. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley hayan adquirido un permiso de permanencia definitiva, se entenderá que adquirieron un permiso de residencia definitiva.
2. Los extranjeros que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley sean beneficiarios de una visa de residente estudiante, residente sujeto a contrato o residente temporario, serán asimilados a la categoría de residente temporal, en la subcategoría migratoria que determine el Reglamento.
Artículo séptimo. - No afectación de derechos adquiridos. Los cambios en las categorías migratorias originados por esta ley y definidos en el artículo anterior, en ningún caso afectarán derechos adquiridos por los ciudadanos extranjeros residentes en el país.
“Artículo octavo. - Los extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos habilitados con anterioridad al 18 de marzo de 2020 y se encuentren en situación migratoria irregular podrán, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, solicitar un visado de residencia temporal sin ser sancionados administrativamente. Se otorgará el visado solicitado a todos aquellos que no tengan antecedentes penales. Una vez ingresada la solicitud, se les concederá un permiso temporal para la realización de actividades remuneradas durante el tiempo que demore su tramitación.
Se autoriza el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, dentro del plazo de 180 días contados a partir de la publicación de la presente ley, no aplicándose sanción ni prohibición de ingreso al país. Tales extranjeros, de forma posterior a su egreso, podrán ingresar al país o solicitar residencia temporal, según corresponda, conforme a la normativa aplicable.
La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.”.
Artículo noveno. - En tanto no se publiquen los reglamentos de esta ley, el director del Servicio como su jefe superior, tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, pudiendo ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines.
Artículo décimo. - Una vez publicada esta ley, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá del plazo de un año para la dictación del Reglamento de Migraciones.
El reglamento a que alude el artículo 44 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo undécimo. - Esta ley entrará en vigencia una vez publicado su reglamento.
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Acordado en sesiones celebradas los días 10, 12, 20, 27 y 30 de noviembre de 2020 con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores Honorables Senadores señora Luz Ebensperger Orrego (Presidenta), y señores Pedro Araya Guerrero, Rodrigo Galilea Vial, José Miguel Insulza Salinas y Jorge Pizarro Soto, y, Honorables Diputados señoras Daniella Cicardini Milla y Joanna Pérez Olea y señores Andrés Longton Herrera, Renzo Trisotti Martínez y Pedro Velásquez Seguel.
Sala de la Comisión Mixta, a 30 de noviembre de 2020.
JUAN PABLO DURÁN G.
Secretario de la Comisión Mixta