Labor Parlamentaria
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Ena Von Baer Jahn
- Juan Antonio Coloma Correa
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
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- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Pablo Letelier Morel
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
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- Juan Antonio Coloma Correa
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- Juan Antonio Coloma Correa
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- Jorge Esteban Pizarro Soto
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- DEBATE
Notas aclaratorias
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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.
BOLETÍN Nº 13.960-05
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir el segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
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A la sesión en que la Comisión trató el proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señoras Allende y Provoste y señor Letelier.
Concurrieron, asimismo:
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Ignacio Briones, el Subsecretario, señor Alejandro Weber, y el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro, señor Cristian Monckeberg.
De la Dirección de Presupuestos, el Director, señor Matías Acevedo, y la Subdirectora de Racionalización y Función Pública, Dipres, señora Cristina Torres.
De la ANEF (Agrupación Nacional de Empleados Fiscales), el Presidente, señor José Pérez.
De la CONFEMUCH (Confederación Nacional de Funcionarios Asistentes de la Educación De Chile), el Presidente, señor Arturo Escárez.
De la Confederación Nacional de Trabajadoras de la Educación inicial Movimiento VTF, la Presidenta, señora Chris Parra.
De la ASEMUCH CHILE (Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile), el Presidente, señor Ramón Chanqueo, y el Tesorero, señor Cristian Acevedo.
De la CONAECH (Consejo Nacional de Organizaciones de Asistentes de la Educación de Chile), el Presidente, señor Miguel Ángel Aranda, y el Secretario General, señor Manuel Valenzuela.
De la CONFUSAM, la Presidenta, señora Gabriela Flores.
De la FENATS Nacional, la Presidenta, señora Patricia Valderas, y el Dirigente Nacional, señor Rodolfo Madariaga.
De FENTESS, el Presidente, señor Freddy Sepúlveda.
De la Oficina de la Honorable Senadora Provoste, el Jefe de Gabinete, señor Christian Torres, y el asesor, señor Rodrigo Vega.
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Cabe señalar que la presente iniciativa fue ingresada por Su Excelencia el Presidente de la República, en primer trámite constitucional, a la Cámara de Diputados. Dicha Cámara desechó en general el proyecto.
Su Excelencia el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, solicitó que el Mensaje fuera enviado al Senado, que lo aprobó en general por los dos tercios de sus miembros presentes.
El proyecto de ley, en consecuencia, retornó a la cámara de origen, que lo aprobó, asimismo, en general, prosiguiendo con su tramitación.
Se hace presente que el mencionado artículo 68 de la Constitución Política de la República señala lo siguiente: “El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara, y si ésta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.”.
En mérito de lo expuesto, en esta oportunidad la Comisión de Hacienda sólo discutió en particular la iniciativa.
El texto aprobado en general por el Honorable Senado es el siguiente:
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los grados 7 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 14 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales del nivele VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 14 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles II al VII de la planta técnica y administrativa y todos los sueldos base mensuales de la planta de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; el sueldo base del grado N de la escala A y los sueldos base de los grados 7 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; el sueldo base del grado N de la escala A, los sueldos base de los grados 12 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; el sueldo base del grado N de la escala A, los sueldos base de los grados 12 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados XI al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías K al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley N° 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre estos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2020.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,7 % y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,7% antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.
Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $1.500.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
Los niveles V a VIII del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, a contar del 1 de diciembre de 2019, se incrementarán en los puntos porcentuales establecidos en el inciso sexto del artículo 1 de la ley Nº 21.196.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere este artículo.
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $59.436.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $31.440.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley Nº 21.094, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2021, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $76.528.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2021, sea igual o inferior a $794.149.-, y de $53.124.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión solo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, estos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que esta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este. El monto del bono ascenderá a la suma de $74.426.-, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $37.213.- cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2021. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, este será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2021, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $31.440.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2021, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2021 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $129.650.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2021, los montos de “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$403.904.-”, “$449.506.-” y “$478.170.-”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.629.807.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2021, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $66.292.-
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2021 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando estas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2021, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021, de $20.624.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.581.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2021 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2021 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2021 de $23.704.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.392.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2021, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $262.612.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.773 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9 de la ley Nº 19.464, el guarismo “2021” por “2022”.
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $62.817.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $43.814.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $1.500.000.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.
Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.
Artículo 27.- La cantidad de $794.149.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $39.251.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $39.251.- para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2020 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2021 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2021. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 29.- Durante el año 2020, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.
Para el año 2020, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2021, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.
Artículo 31.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
1) En el inciso primero:
a) Reemplázase la frase “el año 2020” por la siguiente: “el año 2021”.
b) Reemplázase el monto “$790.020”.” por “$796.340”.
2) Reemplázanse en el inciso segundo los montos "$132.298" y "$66.149", por los siguientes: "$133.356" y "$66.678", respectivamente.
Artículo 32.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
1) Reemplázase en el inciso primero la frase "el año 2020", por la siguiente: "el año 2021".
2) En el inciso segundo:
a) Reemplázase la frase "el año 2020", por la siguiente: "el año 2021".
b) Reemplázase la tabla por la siguiente:
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Artículo 33.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) "el año 2020" por “el año 2021”.
b) "1 de enero de 2019" por "1 de enero de 2020".
c) "$771.741", las dos veces que aparece, por "$777.915".
d) "$893.015" por "$900.159".
2) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) "$220.498" por "$222.252";
b) "de agosto de 2020" por "de agosto de 2021".
3) Reemplázase en el artículo 3 la frase "Durante el año 2020" por la expresión “Durante el año 2021”.
Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2021, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:
1) Reemplázase en el inciso primero la cantidad "$385.251" por "$388.333".
2) Reemplázase en el inciso segundo la cantidad "$27.195" por "$27.413".
Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2021, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.
La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2021 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 36.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley Nº 20.559 la frase "trece profesionales" por "quince profesionales".
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 37.- Agrégase en el numeral 2 del literal A “Planta de Directivos”, del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°2, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal de la Subsecretaría de Defensa, el siguiente párrafo final, nuevo, en los requisitos establecidos para Jefes de Departamento grado 4°:
“En el caso del Director de la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, se requerirá ser un oficial en retiro de las Fuerzas Armadas que haya alcanzado el grado de Oficial General de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 36 de la ley Nº18.948, y con experiencia mínima de cuatro años en ejercicio de mando, jefatura o dirección.”.
Artículo 38.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, en el siguiente sentido:
1) Agrégase el siguiente artículo 13, nuevo:
“Artículo 13.- El Presidente de la República, a requerimiento del Director General, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas en grados superiores o inferiores al necesario, del mismo escalafón o de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el Director General respecto del Personal de Nombramiento Institucional. El ejercicio de esta facultad solo podrá ejercerse si existen recursos disponibles en el presupuesto de la institución.
Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley a su escalafón de origen.”.
2) Modifícase el artículo 18 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, al final del literal l) la conjunción “, y” por un punto y coma (;).
b) Reemplázase, al final del literal m), el punto aparte por la expresión “, y”.
c) Incorpórase el siguiente literal n), nuevo:
“n) Otros peritos: título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”.
Artículo 39.- Modifícase el decreto ley N°2.460, de 1979, que dicta la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile en el siguiente sentido:
1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º, la expresión “una Subdirección Operativa, una Subdirección Administrativa” por “un máximo de cuatro Subdirecciones”.
2) Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 16, por los siguientes:
“Artículo 16.- Los funcionarios que pertenezcan a los escalafones de Oficiales Policiales y Asistentes Policiales, usarán como distintivo una “Placa de Servicio” y una “Tarjeta de Identidad Policial”, que acreditarán su cargo, función e identidad.
El personal de los escalafones señalados en el inciso anterior, en caso de ingresar al escalafón de complemento, conservarán su placa de servicio. El personal de los otros escalafones, tendrán para tales efectos, sólo la Tarjeta de Identidad Policial.”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del numeral 2) anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 40.- Modifícase el decreto ley N° 2.197 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra, que reconoce equivalencia de título profesional universitario a los que otorgan establecimientos de enseñanza de la Defensa Nacional que indica, de la siguiente manera:
1) En el artículo 1°:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile,”.
b) Incorpórase en el listado referido al título “Oficial Graduado”, a continuación de la frase “Instituto Superior de Carabineros”, la frase “Oficial Graduado en Investigación Criminalística Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile”.
2) Intercálase en el artículo 2º, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile”.
3) Intercálase en el artículo 3º, a continuación de la frase “un representante del Ministro de Defensa Nacional”, la oración “, un representante del Ministro del Interior y Seguridad Pública,”.
Artículo 41.- Introdúcense en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.209, que Moderniza la carrera funcionaria de Gendarmería de Chile, las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase en su inciso segundo la frase “mantenían la condición que les imposibilitó ser clasificadas en las listas” por “no tenían clasificación”.
2) Agrégase un inciso cuarto, nuevo, del siguiente tenor: “Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, la reubicación en el lugar del escalafón respectivo del personal femenino, se efectuará considerando la fecha de la vacante que le habría correspondido ocupar a cada funcionaria de no haber mediado la circunstancia que le impidió ascender, y también se contará desde esa misma fecha el tiempo de permanencia en el grado de la funcionaria como mérito para el próximo ascenso.”.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 11 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del siguiente modo:
1) Reemplázase en su inciso primero el término “Podrá” por la siguiente oración “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá”.
2) Sustitúyase en su inciso quinto la expresión “y conocerá” por la siguiente oración antecedida por un punto seguido: “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerá”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 43.- Durante el año 2021, para pagar la bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 5° de la ley N° 19.528, se considerará en forma separada al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero del resto del personal de dicha Comisión. Para tal efecto, se determinará el 25% de los funcionarios traspasados de mejor desempeño en el año anterior, pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados a los que les resulte aplicable la señalada bonificación, conforme al reglamento de calificaciones que les fue aplicable.
El reglamento de calificaciones a que se refiere el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, deberá dictarse, a más tardar, el 30 de junio de 2021.
Artículo 44.- Intercálase en el inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que Establece Estatuto de Personal de Carácter Especial de la Comisión para el Mercado Financiero, a continuación de la expresión “jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Comisión” la frase “o en quien éste delegue dicha participación”.
Artículo 45.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, un funcionario de la planta de directivos y 23 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior, se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que será traspasado en calidad de contrata, el personal afecto al Código del Trabajo.
El funcionario de planta a que se refiere el inciso primero será traspasado en su misma calidad jurídica; para tal efecto créase un cargo en la planta de directivos de exclusiva confianza en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, grado 3° EUS, en el cual será encasillado el funcionario de planta traspasado. Dicho cargo de planta se suprimirá por el sólo ministerio de la ley cuando quede vacante por cualquier causal, como asimismo su cupo en la dotación máxima de personal.
Los demás traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105.
El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7° de la ley N°19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
Los requisitos para el desempeño de los cargos en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo establecidos en el decreto con fuerza de ley N°6, de 2019, del Ministerio de Educación, no serán exigibles para efectos del traspaso. Asimismo, a los funcionarios traspasados cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles dichos requisitos.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento a la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado afecto al Código del trabajo a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la ley N° 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley N° 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 46.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, a 27 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior, se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que serán traspasados en calidad de contrata al personal afecto al Código del Trabajo.
Los traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105. El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7 de la ley N° 19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento de la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la ley N° 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley N° 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 47.- Los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que habiendo postulado al proceso de los cupos correspondientes al año 2018 de la ley Nº 21.135, y que hayan pasado a integrar en forma preferente el listado de seleccionado de dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, correspondiéndoles el beneficio en los años siguientes, podrán acceder anticipadamente al cupo respectivo siempre que tengan la condición de enfermos terminales debidamente certificado por el médico tratante. El número máximo de cupos a anticipar serán 61, los cuales serán descontados de las anualidades que hubieren correspondido al respectivo beneficiario. A partir de la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá asignar anticipadamente los cupos antes indicados, siempre que la municipalidad remita a dicha Subsecretaría el certificado emitido por el médico tratante, visado por el secretario municipal.
Artículo 48.- Agrégase un artículo 7 bis, nuevo, en la ley Nº 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica:
“Artículo 7 bis.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determinará mediante una o más resoluciones la nómina de quienes habiendo postulado cumpliendo los requisitos no hayan resultado beneficiarios por falta de cupos para cada uno de los procesos anuales. Copia de la resolución será remitida a cada una de las municipalidades, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. Asimismo, dicha Subsecretaria comunicará la resolución a los municipios a través del Sistema Nacional de Información Municipal.
No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 6 y en el inciso tercero del artículo 9, los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que postulen a la bonificación por retiro voluntario y que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo, quedando priorizado para los periodos siguientes durante la vigencia de la ley podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria, a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, los beneficios que correspondan conforme a esta ley, al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales, se pagarán en el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo.”.
Artículo 49.- A contar del 1 de enero de 2021, para los efectos de proveer las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N°19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los respectivos sitios web institucionales u otros que se creen al efecto, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicarán en diarios de circulación nacional, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Esta información deberá sujetarse a lo indicado en el artículo 7 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 50.- Créase un cargo de Jefe de División, grado 3º, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, segundo nivel jerárquico, en la planta de personal de Directivos de exclusiva confianza de la Fiscalía Nacional Económica, establecida en el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N°1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 51.- Transfórmase en la planta de personal de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1/18834, de 1990, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cargo de jefe de Departamento de Cooperativas, grado 5° EUS regido por el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en un cargo de jefe de División grado 5° EUS de la planta de directivos de exclusiva confianza de la citada Subsecretaría.
Artículo 52.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Director de la Dirección de Compras y Contratación Pública, al Superintendente de Seguridad Social y al Director del Instituto Nacional de Estadísticas para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije para cada uno de esos servicios, en los términos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº21.126. El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta de la Dirección de Compras y Contratación Pública, de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto Nacional de Estadísticas para sus respectivos servicios. Dichas instituciones informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Artículo 53.- Facúltase, durante los años 2021 y 2022 al Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego, al Director Nacional de la Dirección Nacional del Servicio Civil, al Superintendente de Salud, al Superintendente de Pensiones y al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Al ejercicio de esta facultad le resultará aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley Nº 21.126.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Artículo 54.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 46 de la ley N° 21.126, en los términos que a continuación se indican.
Mediante resolución del Contralor General se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecto a lo dispuesto en este artículo y las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; se regulará el número de jornadas semanales o mensuales de trabajo que se destinarán a esta modalidad, el tiempo de desconexión, la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información; y, medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.
Los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la Institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante teletrabajo. El Contralor General podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
A los funcionarios afectos a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso segundo de este artículo.
La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Artículo 55.- Durante el año 2021, las universidades estatales podrán contratar sobre la base a honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 21.094.
Artículo 56.- Las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.
Artículo 57.- A contar del 1 de enero de 2021, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley No 249, de 1974, asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 85%.
Articulo 58 .- Determínase que, a partir del 1° de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, y de Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de las Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $161.324.-, y en la comuna de Cochamó será de $129.432.-.
Artículo 59.- Determínase que, a partir del 1° de diciembre de 2020, la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198 tendrá un valor trimestral de $237.292- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $246.302.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los funcionarios de la municipalidad de Cochamó.
Artículo 60.- Determínase que, a partir del 1° de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.250 tendrá un valor trimestral de $226.507.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $366.941.- para los que se desempeñen en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en la Provincia de Palena, y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $237.797.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los trabajadores que se desempeñen en la comuna de Cochamó.
Artículo 61.- Determínase que, a partir del 1° de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para el personal que se desempeñe en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $279.519.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432 en la comuna de Cochamó.
Artículo 62.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.645 del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378 que ha tenido derecho al pago de la misma en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente al numeral 1 del artículo 5° de dicha ley. En este caso, el valor hora de la asignación corresponderá a aquel que se haya fijado mediante la resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, según lo que dispone el artículo 4° de la referida ley, para efectos del pago de ella en el mes de noviembre del año 2020.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada al personal en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley
Los recursos para el financiamiento de la asignación según lo dispuesto en este artículo serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y de éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 63.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.646 que ha tenido derecho al pago de la misma en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente a aquellos establecimientos ubicados en el primer tramo de dicha ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 4°.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 64.- Excepcionalmente, durante el año 2020, a la asignación anual por calidad del trato a los usuarios que contemplen los sistemas remuneratorios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29 y 30, ambos del año 2001, del Ministerio de Salud, cuyo proceso de otorgamiento de dicha asignación y de determinación del monto a pagar sea el establecido en los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.646, se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los funcionarios que han tenido derecho al pago de la misma en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 65.- Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para los años 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020 aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2022, todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021, aun cuando supere los límites antes indicados.
El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, a más tardar en los quince días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley para efectos de acumular el feriado del año 2019 para el año 2021. Respecto de la acumulación del feriado de los años 2019 y 2020 para el año 2022, la solicitud deberá presentarse durante el mes de diciembre de 2021.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley N° 18.834 y 103 de la ley N° 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario y haya sido resuelto por la autoridad.
También, las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, la acumulación para el año 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, como asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.
Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.
Artículo 66.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios del Servicio Nacional de Menores podrán cesar en el cargo por necesidades del Servicio, la que determinará su Director Nacional de manera fundada en razones vinculadas al proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales, a fin de velar por el buen, oportuno y eficiente funcionamiento de las nuevas instituciones.
Para el ejercicio de esta facultad, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá considerar la realización de evaluaciones a los funcionarios para efectos de desempeñar los cargos en las nuevas instituciones señaladas en el inciso anterior, según se defina mediante resolución exenta.
A los funcionarios que cesen en sus funciones por aplicación de la causal señalada en el presente artículo, se les aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 52 de la ley N°21.126.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 67.- Para acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la ley N° 19.882 y de la ley N° 20.948, las edades indicadas en el inciso primero del artículo octavo y en el inciso segundo del artículo noveno de la ley N° 19.882 y en el artículo 1 de la ley N° 20.948 podrán rebajarse hasta cinco años respecto de los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Menores que renuncien voluntariamente a sus cargos por el proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales. Podrán ejercer este derecho desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta la fecha en que se suprima el cargo del respectivo funcionario en el Servicio Nacional de Menores. El requisito de rebaja de edad deberá cumplirse a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo dispuesto en este artículo y que obtengan pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono de la ley N° 20.305 en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 53 de la ley N°21.126.
Artículo 68.- Otórgase, durante el año 2021 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000.- y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $45.000 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $482.000. En caso que la remuneración bruta mensual sea superior a $482.000 e inferior a $545.000, el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $45.000.-
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,428% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $482.000.-
Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
También tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 69.- Reemplázase en el numeral 1) del literal I.- del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.210 la expresión “Escala Única de Sueldos” por la frase “Escala de Fiscalizadores”.
Artículo 70.- Fíjase para el año 2021 en 4.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.
Para efectuar los traspasos señalados, a partir del 1 de enero de 2021, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del Sector Público, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en las respectivas glosas presupuestarias de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios, fijado en las glosas presupuestarias correspondientes, asociadas a los Subtítulos 21 y 24.
Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y deberán ser informados mensualmente, dentro de los treinta días siguientes al mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
Artículo 71.- Los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos, las municipalidades, las universidades estatales, las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, deberán enviar mensualmente a la Dirección de Presupuestos la nómina de los trabajadores, cualquiera sea su régimen laboral, y de aquellos servidores que se desempeñen a honorarios, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas a cada uno ellos en dicho período, e identificando la fuente de financiamiento. Esta información deberá ser entregada dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo a informar, según los medios y en los formatos que determine la Dirección de Presupuestos.
La información remitida será utilizada por la Dirección de Presupuestos para realizar las proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley con efecto en las remuneraciones del sector público.
La Dirección de Presupuestos informará a la Contraloría General de la República sobre el incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, la cual, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan respecto de las entidades sujetas a su fiscalización. El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en este artículo se sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones de la autoridad o jefe superior respectivo del órgano o servicio.
La Dirección de Presupuestos y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de los datos personales que se tomen conocimiento en virtud de la presente disposición, y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Artículo 72.- Durante el año 2020 no se aplicará la evaluación diagnóstica sobre formación inicial en pedagogía, establecida en el literal a) del artículo 27 bis de la ley N° 20.129, que debe ser aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
La no aplicación de la señalada evaluación durante el año 2020 no impedirá la titulación de los estudiantes de pedagogía que les corresponde rendir este instrumento en el referido año. No obstante, a los estudiantes a quienes les resultó aplicable lo dispuesto anteriormente, deberán participar en los procesos de evaluación del año 2021, debiendo la correspondiente universidad arbitrar los medios para su rendición e implementar planes de mejora en base a los últimos resultados entregados.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no incidirá en los procesos de acreditación de los programas de pedagogía, por lo que las universidades y la Comisión Nacional de Acreditación, en sus respectivos ámbitos, podrán basarse en resultados anteriores.
Artículo 73.- Modíficase el punto ii. letra B) N° 2 del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993 en el siguiente sentido:
1) Reemplázase en la letra a) el guarismo “2020” por “2021”.
2) Reemplázase en la letra b) los guarismos “2020” por “2021” y “2021” por “2022”.
3) Reemplázase en la letra c) los guarismos “2021” por “2022” y “2022” por “2023”.
4) Reemplázase en la letra d) los guarismos “2022” por “2023” y “2023” por “2024”.
Artículo 74.- Reemplázase en el numeral 21 de la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, del decreto con fuerza ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, la expresión “decreto” por “resolución dictada”. Esta modificación regirá para los procedimientos administrativos que deban resolverse a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 75.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2021, como incorporados dentro de la definición de “Pequeño Productor Agrícola” contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y que solicitaren mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, los usuarios deberán haber recibido subsidios de dicho Instituto durante el año 2020.
Artículo 76.- Elimínanse los párrafos cuarto y quinto de la glosa 11 asociada a la asignación 036 Aplicación Letra a) artículo 71 bis de la ley N° 18.591, de la Partida 09 Ministerio de Educación, del Capítulo 90 Subsecretaría de Educación Superior, del Programa 02 Fortalecimiento de la Educación Superior Pública, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2021.
Elimínanse los párrafos cuarto y quinto de la glosa 15 asociada a la asignación 036 Aplicación Letra a) artículo 71 bis de la ley N° 18.591, de la Partida 09 Ministerio de Educación, del Capítulo 90 Subsecretaría de Educación Superior, del Programa 03 Educación Superior, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2021.
Artículo 77.- Sustitúyase el párrafo primero de la glosa 01 del Programa 02 Investigación e Innovación Tecnológica Silvoagropecuaria, del Capítulo 01 Subsecretaría de Agricultura, de la Partida 13 Ministerio de Agricultura, por el siguiente:
“El presupuesto de estos organismos se formará conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Agricultura, y será aprobado mediante resolución de ese ministerio visada por la Dirección de Presupuestos o decreto exento de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la ley N° 19.701, según corresponda.”.
Artículo 78.- A partir del 1 de enero de 2021, sustitúyase en el artículo 27 de la ley N° 18.833, que Establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el porcentaje “0,6%” por “3,1%”.
Artículo 79.- En caso que las transacciones habituales de la Cuenta Única Fiscal mantenida en el Banco del Estado de Chile, se vean afectadas o interrumpidas por vulneraciones a los sistemas de ciberseguridad, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que ésta se subdivida en tantas cuentas como sea necesario, y que una o más de éstas sean abiertas y mantenidas en bancos distintos del Banco del Estado de Chile, por hasta 60 días corridos, plazo que podrá renovarse por razón justificada.
Con el objeto de dar cumplimiento a las necesidades del Fisco, el Ministerio de Hacienda impartirá las instrucciones necesarias a la Tesorería General de la República.
La Comisión para el Mercado Financiero confeccionará una nómina de hasta 4 bancos elegibles a ser contratados en estas circunstancias especiales, utilizando criterios de clasificación de riesgo y de patrimonio. La resolución que permita materializar lo dispuesto en este artículo deberá ser remitida en formato electrónico a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Artículo 80.- En el evento que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo constate pagos en exceso o indebidos de las bonificaciones o subsidios que le corresponda administrar, incluyendo aquellos contemplados en programas de capacitación, intermediación laboral y de empleo, entre otros, que las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público le entreguen a dicho Servicio Nacional, dispondrá el reintegro de los fondos, debidamente reajustados, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del pago y la fecha del reintegro.
La orden de reintegro de los fondos deberá constar en una resolución que otorgará un plazo de 5 días hábiles desde su notificación para reintegrar los recursos recibidos o interponer un recurso de reposición. En esta instancia el interesado deberá acompañar todos los antecedentes en que se funde su pretensión. Todas las resoluciones que se dicten con ocasión de este procedimiento serán notificadas por correo electrónico al interesado.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubiese realizado el reintegro, o rechazada la reclamación a que se refiere el inciso segundo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá a la Tesorería General de la República una nómina que incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado en Unidades de Fomento, para que ésta proceda a retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, las sumas percibidas indebidamente o en exceso.
Asimismo, corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente de que trata este artículo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.
Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.
Corresponderá a la Tesorería General de la República informar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo acerca de los deudores y los montos de subsidio que haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal.
Artículo 81.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, a continuación de la frase “autoridades institucionales”, la expresión “y ministeriales”.
Artículo 82.- Agrégase en el artículo 3º de la ley Nº 18.713, que establece nuevo estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“La Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile podrá contratar seguros de defensa jurídica con motivo del desempeño de las funciones del personal con cargo al patrimonio señalado en el artículo 2° de esta ley. Los referidos seguros se contratarán respecto del personal que se encuentre en servicio activo y su vigencia podrá extenderse incluso después de dicho período en las condiciones que se establezcan en la respectiva póliza.”.
Artículo 83.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la ley Nº 20.305, otórgase por única vez, un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para impetrar el bono de la ley N° 20.305, a los exfuncionarios y exfuncionarias que, cumpliendo los requisitos legales para acceder a él, no presentaron la solicitud para impetrar dicho bono o que habiéndolo solicitado no hubiesen accedido al bono por motivos no imputables a ellos. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Asimismo, podrán acogerse al plazo especial antes señalado aquellos funcionarios y funcionarias que al momento del cese de funciones en el servicio respectivo, se acogieron a los beneficios de leyes de incentivos al retiro voluntario que contemplaron plazos y/o edades distintos a los señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2° y en el artículo 3° de la ley N° 20.305, tales como la ley N° 20.374 y la ley N° 20.135, siempre que cumplan los demás requisitos para acceder al bono de la ley N° 20.305. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la ley Nº 20.305, se considerará el tiempo servido en la ex-corporación que administró el Hospital Clínico San Borja Arriarán (Ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Artículo 84.- Modifícase la ley Nº 21.084 que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, del modo siguiente:
1) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
2) Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la oración siguiente: “En el año 2021, se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.”.
3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7, las dos veces que aparece la expresión “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 16, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021.”.
Artículo 85.- A partir del 1 de enero de 2021, modifícase el artículo 6º de la ley N° 19.553 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en su inciso cuarto la oración “conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia” por la siguiente “conjuntamente con el Ministerio de Hacienda”.
b) Sustitúyase en su inciso quinto la oración “suscrito, además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia,” por la siguiente “suscrito, además, por el Ministro de Hacienda”.
Artículo 86.- Los funcionarios de planta y contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, cesarán en sus cargos por declaración de vacancia, siempre que tengan 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020.
La cesación en el cargo según lo dispuesto en el inciso anterior producirá efectos a contar del 1 de julio de 2021, sin perjuicio de que el funcionario pueda hacer efectiva su renuncia voluntaria entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 2021.
Los funcionarios que cesaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores, sea por declaración de vacancia o por haber hecho efectiva su renuncia voluntaria, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Para tales efectos sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta y a contrata en la mencionada institución.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
Los funcionarios que cesen en sus cargos de conformidad a lo señalado en este artículo y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados a contrata, en las instituciones señaladas en el inciso primero, ni en ninguno de sus continuadores legales, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.948 respecto de las vacantes de empleo a contrata que se produzcan en virtud de este artículo.
Artículo 87.- Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo 9° la ley N° 21.295, que establece un Retiro Único y Extraordinario de Fondos Previsionales en las Condiciones que Indica, del siguiente tenor:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar oportunamente la información necesaria a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para que los montos indicados en el inciso anterior no afecten la caracterización socioeconómica de los beneficiarios o eventuales beneficiarios de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.”.”.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
Al comenzar la discusión, en sesión de 23 de diciembre, el Ministro, señor Ignacio Briones, efectuó una exposición, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley reajuste general de remuneraciones, aguinaldos y otros beneficios que indica
AGENDA
1. Antecedentes
EN LO MÁS RECIENTE, LA OCDE ANTICIPA UNA CAÍDA DE 4,2% EN EL PIB MUNDIAL EN 2020 Y UNA RECUPERACIÓN PARCIAL DE 4,2% EN 2021.
EL COVID-19 GENERÓ UNA CONTRACCIÓN SIN PRECEDENTES EN EL MUNDO.
Escenario Nacional
MAYOR MOVILIDAD EN EL ÚLTIMO PERÍODO, A MEDIDA QUE SE LEVANTAN RESTRICCIONES.
DESCONFINAMIENTO HA CONTRIBUIDO A UNA MEJORA EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PERO LA RECUPERACIÓN AÚN ES FRÁGIL.
LA ACTIVIDAD EN SECTORES INTENSIVOS Y LAS VENTAS DE SERVICIOS MEJORAN, PERO SE MANTIENEN EN TERRENO NEGATIVO.
LAS VENTAS MINORISTAS CRECEN SIGNIFICATIVAMENTE EN OCTUBRE, Y LAS EXPECTATIVAS MEJORAN EN EL MARGEN.
PROYECCIONES DEL INFORME DE FINANZAS PÚBLICAS.
LA INFLACIÓN DE LOS ÚLTIMOS 12 MESES ES DE 2,7%
Empleo en Chile
FUERTE CAÍDA DE LA OCUPACIÓN TOTAL COMO RESULTADO DE LAS RESTRICCIONES DE MOVILIDAD Y LA CONTRACCIÓN DE LA ECONOMÍA. YA HAY SIGNOS DE UN MERCADO LABORAL QUE RECUPERA DINAMISMO.
LA PANDEMIA HA AFECTADO CON FUERZA LA CREACIÓN DE EMPLEO, CON GRAN IMPACTO EN ASALARIADOS Y CUENTA PROPIA.
EVOLUCIÓN DE ÍNDICE DE REMUNERACIONES
EL DESEMPLEO HA AUMENTADO DESDE FINALES DE 2019 Y MÁS DE UN MILLÓN DE PERSONAS HAN SALIDO DE LA FUERZA DE TRABAJO.
CONSIDERABLE BAJA EN LAS PERSONAS QUE ESTÁN OCUPADAS EN RELACIÓN A LAS PERSONAS EN EDAD DE TRABAJAR Y UNA DISMINUCIÓN CONSIDERABLE EN LAS HORAS TRABAJADAS.
MÁS DE 768 MIL TRABAJADORES SE HAN ACOGIDO A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO. SEGÚN LA UC, CERCA DE 550 MIL DE ELLOS YA SE HABRÍAN REINCORPORADO A SUS TRABAJOS.
A NOVIEMBRE, MÁS DE 221 MIL TRABAJADORES HAN SIDO POSTULADOS A ALGUNA DE LAS MODALIDADES DEL SUBSIDIO AL EMPLEO, DE LAS CUALES CERCA DE 145 MIL HAN SIDO APROBADAS.
Escenario Fiscal
LA POLÍTICA FISCAL SE EXPANDE SIGNIFICATIVAMENTE EN RESPUESTA AL COVID-19.
POLÍTICA FISCAL EXPANSIVA EN 2020, CON ALZA TRANSITORIA DEL GASTO PÚBLICO.
EL MARCO DE ENTENDIMIENTO DEL 14 DE JUNIO FIJÓ UN MARCO PARA EL PRESUPUESTO 2021.
EL LATINOAMÉRICA, CHILE SERÁ EL ÚNICO PAÍS EN PRESENTAR UN IMPULSO FISCAL POSITIVO EN 2021.
FUERTE IMPULSO A LA INVERSIÓN PÚBLICA PARA LOS AÑOS 2020, 2021 Y 2022: US$34 MIL MILLONES Y 250 MIL EMPLEOS.
EN EL MEDIANO PLAZO, SE ESTIMA UNA REDUCCIÓN DEL DÉFICIT EFECTIVO Y ESTRUCTURAL. MIENTRAS EL PAGO DE INTERESES DE DEUDA PÚBLICA SE MANTIENE ESTABLE COMO PROPORCIÓN DEL PIB.
A SU VEZ, EL ALZA DE LA DEUDA PÚBLICA HA CONTRIBUIDO A UN DETERIORO DE LA CLASIFICACIÓN DE RIESGO DEL PAÍS.
2. Principales materias del proyecto de Ley
PROCESO DE REAJUSTE
1. Luego de 15 reuniones de trabajo con la Mesa del Sector Público (MSP), se logró avanzar en una agenda de trabajo para el año 2020 – 2021 respecto a distintas materias planteadas en el pliego de negociación presentado por la MSP.
2. Respecto a las materias económicas planteadas por la MSP, se generó un acercamiento respecto a las propuestas iniciales.
3. Acuerdos con asociaciones de funcionarios del sector salud pertenecientes a la Mesa del Sector Público.
ACUERDOS CON ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DE LA MSP DEL SECTOR SALUD
1. Se logró un acuerdo mayoritario con las asociaciones de funcionarios representantes de la salud respecto a los temas:
(i) Metas sanitarias: invocar causa externa.
(ii) Bono trato usuario:
• Considerar encuesta 2018
• Incrementar tramo en bono trato usuario a tramo 1 respecto de todos los evaluados en tramos 2 y 3.
• Tramo 2 a Tramo 1- $85.000
• Tramo 3 a Tramo 1- $160.000
2. Se logró un acuerdo total con las asociaciones de funcionarios representantes de la salud en la Mesa del Sector Público respecto a considerar el pago bono especial de emergencia sanitaria COVID-19 de $200.000.
No imponible, ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será pagado en una sola cuota a más tardar en el mes de enero de 2021.
Cobertura: bono trato usuario Atención primaria de salud (APS) y Servicios de Salud, además de los funcionarios planta y contrata que se desempeñen en las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Salud.
REAJUSTES EFECTIVOS
LOS SALARIOS EN EL SECTOR PÚBLICO DE DISTINTOS PAISES HAN DISMINUIDO
SE PROYECTA QUE LOS INGRESOS AUTÓNOMOS DE LOS HOGARES EN 2020 CAERÁN UN 5,7%
LA MASA SALARIAL DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS (DOTACIÓN Y FUERA DE DOTACIÓN) CONTINUAN CRECIENDO ÍNDICE, MAR 2014=100
SOLO EL 20% DE LOS ASALARIADOS DEL SECTOR PRIVADO PERCIBEN INGRESOS DE MÁS DE 1,0 MILLÓN, MIENTRAS QUE EN EL SECTOR PÚBLICO EL 56% SE ENCUENTRA EN ESTE TRAMO
DEFINICIONES GENERALES
DEFINICIONES GENERALES
1. La cobertura de beneficiarios se mantiene respecto a la última ley de reajuste.
2. Las remuneraciones se reajustan por 2,7% rentas brutas hasta $2.000.000 y 0,8% aquellas rentas superiores a $2.000.000 (para trabajadores del estado central se agrega un 30%).
3. Rentas brutas igual o inferior a $545.000, se otorgará un bono de hasta $45.000; imponible, tributable (jornada completa).
4. Autoridades no se reajustarán:
a) Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes, el Presidente de la Corte Suprema, los Ministros de la Corte Suprema, el Fiscal de la Corte Suprema y el Contralor General de la República.
b) La dieta que perciben los Diputados y Senadores
c) Ministros del Tribunal Constitucional; Presidente del Consejo para la Transparencia; Fiscal Nacional y al Director Ejecutivo Nacional del Ministerio Público.
d) Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Del mismo modo, se aplicará dicho reajuste al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297
RESUMEN PRINCIPALES BENEFICIOS ECONÓMICOS
SECTOR ACTIVO
RESUMEN PRINCIPALES BENEFICIOS ECONÓMICOS
SECTOR PASIVO
ESTE AÑO EL UNIVERSO POTENCIAL DE BENEFICIARIOS SE INCREMENTA EN 4,6% PROMEDIO
AGENDA DE TRABAJO
2020 – 2021
AGENDA DE TRABAJO 2020 – 2021
PRINCIPALES MATERIAS QUE SE ABORDARÁN
3. Informe financiero
INFORME FINANCIERO
Nº 208 (SUSTITUTIVO)
1. MATERIAS HABITUALES 1 DEL REAJUSTE
1.1 Se otorga bonificación extraordinaria para enfermeras, matronas, enfermeras-matronas y otros profesionales de colaboración médica (art. 23).
1.2 Extiende el plazo para que la subvención del artículo 1° de la ley N° 19.464 incremente, en la proporción que corresponda los factores de la Unidad de Subvención Educacional, señalados en la Ley de Subvenciones (art. 24).
1.3 Reajustabilidad de Planilla Suplementaria (art. 26).
1.4 Montos diferenciados de aguinaldos y bono para quienes perciben asignación de zona (art.27).
1.5 Regulación del componente variable del Bono por Desempeño Laboral a los asistentes de la Educación para el año 2020 (art.29).
1.6 Se establece una Asignación Especial para los profesionales funcionarios regidos por la ley N°15.076 del Servicio Médico Legal (art.30).
1.7 Se extiende la vigencia del Bono Anual a los funcionarios de las Regiones ubicadas en las Zonas Extremas del País, que indica (art. 31 y 32).
1.8 Se extiende para el año 2019 el pago de la asignación extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican (art. 33).
1.9 Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación que se indica (art. 34 y 35).
1.10 Se establece norma de contratación a honorarios en las Universidades Estatales (art. 55).
1.11 Aplicación de las remuneraciones mínimas en las Universidades Estatales (art. 56).
1.12 Fija el monto Bonificación Zonas Extremas (art. 58 al 61).
2. COMPROMISOS LEY DE PRESUPUESTO 2021
2.2 Traspaso de personal desde la CORFO a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia (art. 45 y 46).
2.3 Medidas de difusión de las convocatorias a concursos de cargos afectos al Sistema de Alta Dirección Pública (art. 49).
2.4 Se dispone para el año 2020, el pago del tramo 1 de la asignación anual por calidad del trato a los usuarios para los trabajadores del sector salud que se indica que hayan percibido los tramos 2 y 3 de dicha asignación (art. 62 al 64).
2.5 Traspaso de honorarios a la contrata para el año 2021 (art 70) (Reposición de artículo)
2.6 Las entidades públicas deberán enviar a la Dirección de Presupuestos, la nómina de los trabajadores, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas, para los fines que se indican (art.71).
2.7 Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2021 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola (art.75).
2.8 Eliminación del Fondo Solidario del Sistema de Educación Superior (FOSES) y su respectivo reglamento incorporado a la Ley de Presupuestos 2021 en las glosas 11 y 15 de los programas de la Subsecretaría de Educación Superior, Fortalecimiento de la Educación Superior y Educación Superior, respectivamente (art.76).
2.9 Establece conformación de presupuestos de los Institutos Tecnológicos (art. 77).
2.10 Se faculta al Ministerio de Hacienda a disponer la subdivisión de la Cuenta Única Fiscal (CUF) en tantas cuentas como sea necesario, en caso de verse afectadas sus transacciones habituales por vulneración a los sistemas de ciberseguridad (art.79).
3. MISCELÁNEOS
3.1 Aumento cupos Bonificación Especial para profesionales del Instituto de Salud Pública (art. 36).
3.2 Establece requisitos para ejercer el cargo de Director de la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (art. 37).
3.3 Se Modifica el Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile (art.38).
3.4 Modifica la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile (art.39).
3.5 Reconoce que el título de Oficial Graduado en Investigación Criminalística de la Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile será equivalente a un título profesional universitario (art.40).
3.6 Beneficio para el personal femenino de las plantas I y II de Gendarmería de Chile, cuando se encuentren haciendo uso de descanso de maternidad y permiso post natal parental (art. 41).
3.9 Composición de las comisiones médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando aumenten los casos a revisar o en el evento de ausencia de sus miembros (art. 42).
3.10 Bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 5° de la ley N° 19.528 y personal de la Comisión para el Mercado Financiero (art. 43).
3.11 Participación del Jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas en los Comités de Selección (art. 44).
3.12 Permite a los funcionarios municipales con enfermedades terminales acceder anticipadamente al incentivo al retiro siempre que hubiesen postulado en el proceso 2018 (art. 47).
3.13 Funcionarios municipales y trabajadores de los cementerios municipales podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo del incentivo al retiro voluntario de la ley N° 21.135 (art. 48).
3.14 Se crea un cargo de Jefe de División, grado 3°, en la Fiscalía Nacional Económica (art. 50).
3.15 Transforma cargo de jefe de departamento de Cooperativas por un cargo de Jefe División en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño (art. 51).
3.16 Prorroga del Plan de Teletrabajo en la Dirección de Compras y Contratación Pública, en la
Superintendencia de Seguridad Social y en el Instituto Nacional de Estadísticas hasta el año 2023 (art. 52).
3.17 Faculta al Fondo de Solidaridad e Inversión Social, a la Comisión Nacional de Riego, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a la Superintendencia de Salud, a la Superintendencia de Pensiones y al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para crear un Plan de Teletrabajo (art. 53) (Reposición de artículo)
3.18 Prorroga el Plan de Teletrabajo en la Contraloría General de la República hasta el año 2023 (art. 54).
3.19 Se aumenta el valor de la asignación de zona de Hualaihué (art. 57).
3.20 Acumulación y fraccionamiento extraordinaria de feriados para el año 2021 (art. 65).
3.21 En el Servicio Nacional de Menores se establece como causal de cese de funciones las necesidades del servicio, la cual dará derecho a indemnización (art. 66).
3.22 Se establece condiciones especiales para acceder a los beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios del Servicio Nacional de Menores que se indican (art. 67).
3.23 Precisión en normativa transitoria de la Defensoría del Contribuyente (art. 69).
3.24 Evaluación Diagnóstica Sobre Formación Inicial en Pedagogía (art 72).
3.25 Prórroga de plazos para la adquisición de inmuebles donde funcionan establecimientos educacionales, en conformidad a la ley N° 20.993 (art.73).
3.26 Se ajusta el acto administrativo del Ministerio de Hacienda para otorgar la exención de impuesto territorial a los Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores (art. 74).
3.27 Financiamiento de los subsidios de incapacidad laboral administrados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (art.78).
3.28 Facultades del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para solicitar el reintegro de suma percibidas en exceso o indebidamente (art.80).
3.29 Carabineros de Chile y potestad disciplinaria (art. 81).
3.30 Contratación de seguros por la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile (art.82).
3.31 Se otorga un plazo excepcional para postular a los funcionarios y funcionarias que se indican al bono post laboral de la ley Nº 20.305 (art.83).
3.32 Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021, el incentivo al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional (art.84).
3.33 Simplificación del proceso administrativo asignación de modernización de la Ley N°19.553 (art.85).
3.34 Derecho a funcionarios indemnización para funcionarios mayores de 75 años (art.86) (reposición de artículo)
3.35 El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar oportunamente la información necesaria a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia con motivo de la ley Nº 21.295 que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales (art.87).
3.36 Se otorga, de manera excepcional, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, que ascenderá al monto de $200.000 (art. 88)
3.37. Norma especial carrera funcionaria Minrel
3.38 Norma relativa al ingreso familiar de emergencia para su activación según lo dispone la Ley de Presupuestos para el año 2021.
Agregó, respecto de los artículos rechazados en la Cámara de Diputados, que le cuesta entender el de aquel que se refiere al teletrabajo en la Administración pública. Estimó que es necesario para que el Estado cumpla con su objetivo de deberse a los ciudadanos. Añadió que ese artículo fue rechazado ante un empate en los votos.
Sobre aquel que permite traspasar 4.000 funcionarios de honorarios a contrata, explicó que se debe al comportamiento histórico de la nómina que efectivamente se traspasa.
A continuación, la Comisión escuchó a los representantes de CONFEMUCH, Confederación Nacional de Funcionarios Asistentes de la Educación de Chile, cuyo Presidente, señor Arturo Escárez, expuso lo siguiente:
“Artículo 34: numero 1) debe ser $403.904 y no $388.333 ya que cuando se entregó este bono era para llegar a la renta del estamento auxiliares del sector publico
Artículo 68: este bono solicitamos sea proporcional a una jornada laboral de 44/45 horas y no solo para quienes tienen una jornada competa, deja muchos funcionarios Asistentes de la Educación fuera de este beneficio y sobre todo a los más antiguos y las asistentes de párvulos que tienen una jornada laboral inferior a las 44 horas.
Solicitamos se incluya el derecho a la Asignación de zona para los Asistentes de la Educación que están régimen en los Servicios locales de Educación Pública, este compromiso se incluyó en este Senado cuando se votó la ley 21.109 Estatuto para los Asistentes de la Educación Pública, articulo duodécimo transitorio, que establece el estudio y la pertinencia de la Asignación de Zona, este estudio ya está hecho, solo falta que se entregue el derecho.
Imponibilidad del Bono Zonas extremas de cargo del empleador, esta fue una conquista en la Ley de reajuste del año 2013 donde todos los funcionarios públicos que recibimos este bono la imponibilidad es de cargo del empleador en el caso de los Asistentes de la Educación por un dictamen de la Contraloría nos dejó fuera de este y la imponibilidad es de cargo del trabajador, se debe modificar la ley y agregar Dotación.”.
Enseguida, la Comisión escuchó a la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN INICIAL MOVIMIENTO VTF, cuya Presidenta, señora Chris Parra, expuso lo siguiente:
No son parte de la Mesa del Sector Público por lo que cada año deben recurrir a estas instancias para obtener algún beneficio.
Solicitan incorporar a los trabajadores VTF, porque cada año deben recurrir a Contraloría para impetrar algunos de los bonos que se incluyen en la ley, como el del artículo 68, a pesar de que cuentan con jurisprudencia administrativa favorable.
Hay bonos de los cuales todavía no pueden obtener el pago íntegro respecto de la ley vigente, citó aquellos contemplados en los artículos 29, 34 y 68 del proyecto de ley.
A continuación, la Comisión escuchó a ASEMUCH CHILE - CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE, cuyo Presidente, señor Ramón Chanqueo, expuso lo siguiente:
Temas en discusión:
Línea de corte de los tramos del reajuste.
Cobertura del bono para funcionarios de la salud.
Bono vacaciones. No debiera llamarse así, va a paliar gastos propios de la época.
Carta de asociación de cementerios de Curicó. Olvidados dentro de la pandemia, forman parte de la llamada primera línea. Ver situación de otros trabajadores que se han sacrificado en el contexto de la pandemia.
Enseguida, la Comisión escuchó a CONFEDEPRUS, cuya Presidenta, señora Consuelo Villaseñor, se refirió al bono de reconocimiento, de modo que se amplíe para lograr mayor cobertura incluyendo a todos los funcionarios, incluso administrativos que entregan hora porque todos han puesto en riesgo su vida. Añadió como caso especial a los funcionarios del Hospital Félix Bulnes que no cumplirían el plazo solicitado como requisito.
A continuación, la Comisión escuchó a CONAECH - CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DE CHILE, cuyo Presidente, señor Miguel Ángel Araneda, expuso lo siguiente:
No forman parte de la Mesa del Sector Público, el año pasado rechazaban la propuesta a pesar de que el supuesto representante la aprobaba. No han sido escuchados.
Este año nuevamente se aumentarán los bonos con una pérdida que comenzará a arrastrarse permanentemente.
Agregó que no se ha logrado una ley de incentivo al retiro y cada año aumentan los problemas asociados.
Continuó el Secretario General, señor Manuel Valenzuela, quien expresó que la disminución del bono rentas mínimas y desempeño laboral debe ser reparado, modificando los artículos 29, 34 y 68, que se ven perjudicados por la aplicación del 0.8% de reajuste.
Agregó que enviaron propuesta de indicaciones para resolver los problemas explicados.
Enseguida, la Comisión escuchó a CONFUSAM, cuya Presidenta, señora Gabriela Flores, indicó que si bien es relevante el acuerdo por los bonos trato usuario y bono COVID, acordado con los 7 gremios de la salud, existe el problema mencionado con las personas a honorarios y se agrega el de aquellos contratados como reemplazo que no cumplen con los meses necesarios a pesar de formar parte de la llamada primera línea contra la pandemia.
A continuación la Comisión escuchó a ANEF, cuyo Presidente, señor José Pérez, manifestó que el 19 de octubre entregaron petitorio al Gobierno con 3 ejes, uno, de estabilidad en el empleo, el segundo, económico, y el tercero de formar Mesa de Trabajo para abordar déficits laborales.
Consideró que han avanzado, se logró subir el nivel de corte del primer tramo de reajuste, pero queda bastante por hacer para que personas sin remuneraciones extraordinarias no se vean perjudicadas.
Asimismo, mencionó los casos de personas vinculadas a la red COVID que no recibirán los bonos que se han citado, como el personal civil de los recintos de salud militares, así como CENABAST, ISP, FONASA, SML, etc. Planteó que se trata de un número acotado y conocido por el Ministerio.
Señaló que en materia de PMG no se cierran a las propuestas, pero lo que ocurre es que no pueden aceptar una imposición, debe ser fruto de negociación, más cuando los funcionarios están en sus casas asumiendo costos del teletrabajo.
Agregó que junto a APROJUNJI han abordado problema del bono que les afecta. Lo mismo con SENAME.
Adicionalmente, se suma el problema de rebaja de número de honorarios que pueden pasar a contrata, de 8.000 a 4.000. De igual modo lo que ocurre con los funcionarios de más de 75 años de edad, nuevamente se trata de una cuestión de principios, que no puede imponerse sin más, debe acordarse.
Enseguida, la Comisión escuchó a FENATS NACIONAL, cuya Presidenta, señora Patricia Valderas, señaló que esperan que los bonos acordados lleguen a los beneficiados la próxima semana, especialmente por el bono de reconocimiento a los funcionarios de la salud, así como los bonos que se estaban perdiendo y se recuperaron para todos los funcionarios en general.
A continuación, la Comisión escuchó a FENATS UNITARIA, cuyo representante, señor Rodolfo Madariaga, pidió incluir a ISP y CENABAST, así como del Hospital José Joaquín Aguirre y FONASA.
Finalmente, la Comisión escuchó a FENTESS NACIONAL, cuyo Presidente, señor Freddy Sepúlveda, señaló que el sector salud es especial, debieran ingresar a un recinto del área para percibir el miedo que existe. Los Tens -que son quienes se encuentran en su organización- piden ingresar con igualdad de derechos en los beneficios del área salud, así como considerar que los 11 meses de requisito para acceder a los nuevos bonos deja a funcionarios fuera y deben recibir dichos bonos.
El Honorable Senador señor Pizarro preguntó a ANEF cuál es la urgencia que asignan al trámite y si quieren que se apruebe cuanto antes o prefieren extender las negociaciones.
El señor Pérez señaló que existe urgencia, pero quieren que la Comisión revise los aspectos que fueron mencionados en su intervención.
Posteriormente, el Honorable Senador señor García recordó que en la discusión del proyecto de ley de presupuestos se definió que en este proyecto de ley se resolvería lo referente a la asignación de zona para los asistentes de la educación dentro de los servicios locales de educación. Hasta ahora tiene un costo de $60.000 millones, pero no sería completo y puede ser mayor, aparte de que aumentará con el tiempo.
Consultó al señor Ministro cuál es el compromiso que asume el Gobierno con esta situación, pensando que no sea un problema que vaya aumentando significativamente. En el estudio que se hizo participó el Ministerio de Educación y quizás falta que ahora sea en conjunto con Hacienda.
Respecto de las intervenciones de los dirigentes gremiales, supuso que el señor Ministro se referiría a ellas continuación.
La Honorable Senadora señora Provoste refrendó y compartió lo planteado precedentemente por el Senador señor García. Los asistentes de la educación son funcionarios públicos por lo que deben contar con la asignación de zona en igualdad de condiciones.
Solicitó que se responda lo referido a los funcionarios de la salud que quedan excluidos de los respectivos bonos formando parte de quienes enfrentan la pandemia.
Adelantó que pedirán votaciones separadas y presentarán indicaciones, por ejemplo, respecto del artículo 82 (actual artículo 79), en que se permite con recursos públicos contratar defensa jurídica para carabineros, pero ayer no se permitió respecto de los niños dentro del marco del proyecto de ley de sistema de garantías para la niñez.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que mantiene la aspiración de despachar en esta jornada el proyecto de ley desde el Senado.
Valoró el esfuerzo del Gobierno dentro del contexto de uno de los años más difíciles que recuerde la historia, partiendo por el hecho de que se haya logrado proponer un porcentaje de reajuste. Además, se debe tener presente que ningún funcionario público ha sido despedido en este año de crisis económica.
Planteó que no es partidario de los reajustes escalonados, otra cosa es si deben revisarse algunas remuneraciones, pero adoptar esta solución no guarda relación con lo que es propio de una ley de reajustes y va creando distorsiones nuevas.
Respecto del área de la salud, recordó que cuando alcanzaron un acuerdo el 14 de junio, planteó al señor Ministro que debía existir un bono significativo para quiénes han hecho un esfuerzo más grande para enfrentar las consecuencias sanitarias de la pandemia. Estimó que los cortes que se efectúan en algunos casos no tienen justificación, como el personal del Ministerio de Salud o quienes laboran en los recintos militares del área, por más que tengan estatutos diferentes que los regulan.
En relación a INDAP, se acordó en la tramitación de la ley de presupuestos que se revisarían los avalúos para que quienes siempre han sido usuarios de ese Servicio no queden fuera de ese sistema, y ahora se hace pero con un requisito complejo, porque pide haber recibido algo de INDAP este año, cuando ha sido especialmente complejo, por lo que debiera extenderse a dos o tres años.
Expresó ser partidario de reponer las normas sobre teletrabajo.
El Honorable Senador señor Montes distinguió los dos temas centrales, aquellos propios del reajuste y bonificaciones, y aquellos misceláneos, entre los que destacó -por su complejidad- la facultad para el Director del SENAME de despedir personal, el aporte de FONASA a cajas de compensación y el límite de edad de 75 años para desempeñarse en la Administración.
El Honorable Senador señor García planteó que el artículo 79 –anteriormente 82- tiene un sentido que busca defender a quiénes en actos de servicio y siendo parte de la institución quedan envueltos en actos que implican defensas jurídicas complejas, por lo que es razonable que existan seguros que sirvan para enfrentar este problema. Defendió la propuesta efectuada en ese sentido.
La Honorable Senadora señora Provoste planteó que los trabajadores de los jardines VTF se ven perjudicados por las normas del proyecto de ley, por lo que solicitó que el señor Ministro se refiera a dicha discriminación. Asimismo, que se refiera a las exclusiones que han sido mencionadas en el bono COVID.
El Honorable Senador señor Montes observó que el problema del seguro para carabineros es por qué colocarlo en esta ley miscelánea con discusión inmediata, cuando se discute una reforma global, lo que genera el problema de estar legislando sin la debida reflexión.
El Honorable Senador señor Pizarro indicó que una primera definición es si aprobar el reajuste propuesto con el cambio en el límite de remuneración propuesto que lo elevó a $2 millones. Luego, dentro de las normas misceláneas, resulta relevante resolver las exclusiones que se han enunciado respecto de los llamados bonos COVID. Asimismo, que de una vez se resuelva aquello que ocurre con los funcionarios de los establecimientos VTF, que año a año se repite, todavía no se les paga lo acordado un año atrás. Añadió que si este último tema no se resuelve satisfactoriamente votará en contra todo aquello que presente cierto nivel de conflictividad.
De igual forma deben solucionar lo que ocurre con los asistentes de la educación y la asignación de zona.
También mencionó las normas rechazadas en la Cámara de Diputados que se busca reponer como el número de traspasos de honorarios a contrata, el teletrabajo en ciertos servicios y el límite de 75 años para desempeñarse.
Estimó que debe aclararse la propuesta sobre defensa jurídica para carabineros, dado que la forma de plantearlo genera desconfianza.
El señor Ministro expresó que es habitual que el proyecto de ley de reajuste contenga normas misceláneas, algunas más bien formales y otras mucho más sustantivas.
Respecto de la materia relacionada con Carabineros de Chile, se trata de aportes de los propios funcionarios a los servicios de bienestar y deben autorizar si es que desean que se contraten estos seguros, que tienen lógica dentro de las actividades en las que se exponen a enfrentar litigios.
Acerca del teletrabajo, señaló no tener explicación para su rechazo, que además ocurrió con la aprobación del teletrabajo para la CGR. Observó que ANEF siempre ha manifestado su rechazo al teletrabajo.
Sobre los bonos para el área de la salud, recalcó que se alcanzó un acuerdo unánime con los gremios del área, por lo que ese debe ser el principal factor a considerar, y si se empiezan a agregar otras capas o niveles, se les quita el piso a los dirigentes. Acotó que los funcionarios del Ministerio de Salud que están en su escritorio o en teletrabajo con una función administrativa no forman parte de la llamada primera línea, por lo que no entiende el planteamiento.
Reconoció que existe un problema de información sobre los contratos a honorarios y por eso se estableció un requisito de 7 meses con jornada completa para acceder al beneficio. En relación a hospitales como el José Joaquín Aguirre, ellos tienen contratos de prestación de servicios con el Estado y con régimen laboral diferente por lo que no corresponde avanzar en ese sentido.
En este último punto, el Honorable Senador señor Pizarro manifestó que siempre han pedido que se entregue un reconocimiento a los funcionarios del Estado que participan de la cadena de salud, tal como ocurre con funcionarios administrativos de un hospital y como también ocurre con el hospital José Joaquín Aguirre porque también es financiado por el Estado por intermedio de la Universidad de Chile.
El señor Ministro manifestó que los trabajadores de dicho hospital no son funcionarios públicos, ese es el problema central y el recinto no forma parte de la red pública.
El Honorable Senador señor Pizarro explicó que eso significa desconocer la circunstancia excepcional y límite en que nos encontramos y el reconocimiento que el propio Gobierno ha hecho a esos funcionarios.
El Honorable Senador señor Montes acotó que el hospital Padre Hurtado pasó a formar parte de la red pública, reconociendo su realidad, aunque en el proyecto viene con tratamiento diferenciado. Asimismo, pidió que se explique el costo de $44.000 millones cuando los cálculos normales arrojan $24.000 millones.
El señor Ministro respondió que los centros privados se comportan durante la pandemia como parte de la red pública pero no lo son, entonces la pregunta que surge es si debiese entregarse a todos o no, o sólo a los que de verdad forman parte de la red pública.
Respecto de costos, señaló que son 220.000 funcionarios que recibirán los $200.000.
La Honorable Senadora señora Provoste expresó que el hospital J.J. Aguirre depende de la Universidad de Chile, que es una universidad del Estado. Recordó que instituciones colaboradoras del SENAME que son entidades privadas reciben algunos de los beneficios que contempla la propia ley de reajuste.
El Honorable Senador señor Coloma reconoció que la tarea del Ministro es en extremo compleja y planteó que en esta materia sería de justicia entregar el referido bono a los trabajadores del hospital mencionado, así como de los hospitales militares y de los funcionarios del Ministerio, considerando las circunstancias excepcionales que se han enfrentado.
El Honorable Senador señor Lagos observó que si el problema de los colaboradores que no son funcionarios públicos es el precedente que se genera, puede que eso constituya un hecho positivo de otorgarse, para avanzar en la discusión de si dichos recintos deberían formar parte de la red pública. Agregó que el criterio de la pandemia y el área de salud es de justicia y debiera extenderse a los casos que se han mencionado.
El Honorable Senador señor Montes acotó que el Hospital J.J. Aguirre tiene una conformación muy diferente a clínicas privadas, asumiendo una responsabilidad territorial en la zona norte de Santiago, que inmediatamente lo distingue.
Agregó que no se ha entregado toda la información necesaria, así como la que solicitó al señor Ministro respecto de la estructura de los tramos de remuneraciones y los funcionarios que se encuentran en cada uno.
El señor Ministro manifestó que entregará la información comprometida. Añadió que no tienen la información sobre los trabajadores del referido hospital, y si bien recoge lo que se expresa por el Senador señor Lagos en cuanto a justicia, se abre adicionalmente lo que ocurre con los recintos militares y otras situaciones especiales. En caso de hacer una apuesta en ese sentido, debería ser similar a los que se adoptó con los contratos a honorarios en que no cuentan con la información completa.
Respecto de los PMG, indicó que son cerca de 80 documentos al año que deben firmar cuatro ministros, por lo que buscan alivianar el trámite burocrático y administrativo, sin que se modifique en nada lo fundamental del reglamento y el detalle de la normativa.
Acerca de los tramos de remuneración y porcentaje de reajuste, señaló que avanzaron mucho con los gremios. Acotó que el tramo de $2 millones en realidad llega a $2,6 millones con las bonificaciones que se agregan.
Respecto de personas que reciben subvenciones eso no los transforma en funcionarios públicos. En relación a los municipios, nuevamente aparece la falta de información porque no existe una nómina conocida con la correspondiente remuneración.
La Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Cristina Torres, explicó, respecto de VTF y la asignación de zona de personal asistente de la educación traspasado a SLE, que en los asistentes de la educación existen dos universos de trabajadores, y respecto de VTF también dos universos, en este caso la CGR ha dicho que quienes dependen de municipios sí tienen derecho, pero en el caso de quienes ven fijada su remuneración por el empleador quedarían excluidos. Subrayó que se mantiene el mismo desafío de contar con la información necesaria.
En cuanto a la asignación de zona en SLE, informó que el documento de educación incorpora una arista que es la remuneración, pero falta el detalle de quiénes ya tenían incorporados en sus contratos y quiénes no, eso es lo que falta para saber lo que implicaría. Agregó que eso forma parte de lo que se discutió con la Mesa del Sector Público y se acordó una mesa de trabajo con ese tema, así como otros relacionados con educación.
Respecto de los aportes a las cajas de compensación, señaló que el punto fue largamente discutido en la ley de presupuestos, y lo que se materializa ahora es que se incrementa la cotización de 0.6 a 1.3 para transparentar que existían transferencias desde Fonasa. No tiene impacto presupuestario, afirmó, y libera espacio a dicha institución.
Acerca de la potestad disciplinaria en Carabineros, se hace lo mismo que en Gendarmería, de dar la posibilidad de apelar ante el Ministerio del que dependen.
En el caso del retiro por edad de 75 años, recordó que existe en el poder judicial y en el ministerio público, así como en las universidades.
Sobre teletrabajo, comentó que en febrero de este año recibieron la solicitud de FOSIS para efectuarlo, por lo que ni siquiera responde a lo ocurrido en pandemia y cuentan con la experiencia adquirida en reparticiones que ya lo han utilizado.
La Honorable Senadora señora Provoste señaló que no se había dado respuesta a lo que ocurre con los cupos para traspaso de honorarios a contrata. Reiteró que se hacen bonificaciones a organismos privados colaboradores del SENAME y se sigue negando para los trabajadores de VTF, no siendo aceptable que se diga que no se conocen las nóminas si la Subsecretaría y los SLE tienen dicha información.
El Honorable Senador señor Montes acotó que saben cómo funcionan los VTF, que comenzaron con montos sin rendición, y lo que quieren avanzar ahora es que quede en la ley el que se les pague; sin que se pueda argumentar desinformación.
Mantuvo dudas respecto de la modificación del aporte a las cajas de compensación.
Respecto del límite de 75 años, indicó que en las instituciones que existe se dio el tiempo necesario para adaptarse a ese proceso o se legisló al establecerse.
El Honorable Senador señor Letelier manifestó que no es aceptable lo que ocurre con los VTF y tampoco es aceptable que se diga que no existe la información. Señaló que debe colocarse en el texto legal lo que ya existe como norma, para que no siga manteniéndose esta precarización que choca con el manido criterio de que los niños están primero.
Agregó que lo referido a asistentes de la educación es similar, y los sostenedores cambian las condiciones contractuales cuando está establecido que las vacaciones parten igual que las de los profesores.
Preguntó si los compromisos asumidos al discutir la ley de presupuestos que todavía no se han incorporado serán incluidos o se incumplirá lo prometido. Mencionó situaciones relativas al sector vivienda y a conductores, por ejemplo.
La Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Cristina Torres, explicó que el programa de traspaso de honorarios a contrata comenzó con 2.235 en el año 2015, en el año 2016 eran 4.000 cupos y se traspasaron 3.777, fueron 7.619 en el año 2017, 4.063 en el año 2018, en el año 2019 se usaron 7.200, y en el año 2020 de 8.000 cupos se utilizaron 3.500.
En cuanto a SENAME, expuso que se está dando la posibilidad de entregar una indemnización cuando alguien sea cesado en el cargo, igual a la que se permite para los CREAD.
Hizo hincapié respecto de la cobertura del bono de salud, y aseguró que el personal de reemplazo está incluido, porque corresponde al personal del establecimiento que lo tenga, aunque no cuente con 11 meses, se consideran 20.000 funcionarios contratados en el presente año como reemplazos.
El Director de Presupuestos, señor Acevedo, hizo presente lo siguiente, respecto de los compromisos asumidos en la discusión de la ley de presupuestos:
En cuanto a las cajas de compensación, señaló que hace muchos años se destinó un porcentaje a financiarlas para pago de licencias médicas y eso fue lo que se estimó, pero como ese gasto se ha disparado exponencialmente, año a año Fonasa ha tenido que traspasar fondos que van al bolsillo de los beneficiarios, ocurriendo que esos recursos ocupaban espacio de gasto. Por eso se aumentó la cotización para traspasar directamente a las cajas, liberando espacio de gasto de Fonasa y Salud, que este año se usó para financiar gasto de salud y también listas de espera. Son cotizaciones del empleador que pasan a la caja sin intermediación de Fonasa.
En otros temas el compromiso asumido fue revisarlo e incorporarlo en esta ley, si es que correspondía, pero lo primero era hacer el análisis que no habían podido hacer con el Ministerio respectivo. En el caso de agricultura, INDAP y avalúos, se incorpora en este proyecto de ley.
En materias relacionadas con vivienda, los procesos de evaluación de los proyectos DS 49 y la necesidad de calculista, el Ministerio del ramo impulsará una modificación al decreto y reglamentación respectiva.
En cuanto a DS 19, el Minvu señaló que ya fue recogido por enmiendas del año 2019.
Respecto a cierre de terrenos, la desafectación de bienes nacionales de uso público, se indicó que existen dos formas y si se le da un uso distinto debe darse una modificación al plano regulador. El Ministerio consideró inconveniente legislar sobre esta materia y sería mejor modificar procesos internos prolongando vigencia de certificados de 6 meses a 1 año.
Se podrán regularizar terrenos y el Ministerio propuso que no se haga cambio legal, sino un trabajo conjunto.
En cuanto a los conductores del transporte, manifestó que existe un tema laboral que no fue posible incorporar en la ley de reajustes, no se logró consenso al interior del Ejecutivo, pero cuando se logre se hará la propuesta correspondiente.
El Honorable Senador señor Letelier manifestó que es muy difícil construir confianza y creerles si no cumplieron con ninguno de los compromisos adquiridos.
Puntualizó que el peor de los incumplimientos es el que dice relación con los conductores, porque el Estado entrega subsidios a los operadores y eso no puede afectar la remuneración de los trabajadores. La ley ya lo dispone así y lo que se necesitaba era un mecanismo para hacerlo efectivo.
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- A continuación, se da cuenta del articulado del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados:
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 12 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos bases mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; el sueldo base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley N° 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2020.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,7 por ciento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,7 por ciento antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.
Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
Los niveles V a VIII del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, a contar del 1 de diciembre de 2019, se incrementarán en los puntos porcentuales establecidos en el inciso sexto del artículo 1 de la ley Nº 21.196.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere este artículo.
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $59.436.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $31.440.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley Nº 21.094, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2021, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $76.528.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2021, sea igual o inferior a $794.149.-, y de $53.124.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión solo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $74.426.-, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $37.213.- cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2021. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2021, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $31.440.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2021, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2021 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $129.650.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2021, los montos de “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$403.904.-”, “$449.506.-” y “$478.170.-”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.629.807.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2021, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $66.292.-
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2021 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2021, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021, de $20.624.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.581.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2021 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2021 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2021 de $23.704.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.392.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2021, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $262.612.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.773 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9 de la ley Nº 19.464, el guarismo “2021” por “2022”.
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $62.817.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $43.814.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.000.000.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.
Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.
Artículo 27.- La cantidad de $794.149.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $39.251.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $39.251.- para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2020 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2021 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2021. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 29.- Durante el año 2020, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.
Para el año 2020, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2021, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.
Artículo 31.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
1. En el inciso primero:
a) Reemplázase la frase “el año 2020” por la siguiente: “el año 2021”.
b) Reemplázase el monto “$790.020”.” por “$796.340”.
2. Reemplázanse en el inciso segundo los montos “$132.298” y “$66.149”, por los siguientes: “$133.356” y “$66.678”, respectivamente.
Artículo 32.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
1. Reemplázase en el inciso primero la frase “el año 2020”, por la siguiente: “el año 2021”.
2. En el inciso segundo:
a) Reemplázase la frase “el año 2020”, por la siguiente: “el año 2021”.
b) Reemplázase la tabla por la siguiente:
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Artículo 33.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2020” por “el año 2021”.
b) “1 de enero de 2019” por “1 de enero de 2020”.
c) “$771.741”, las dos veces que aparece, por “$777.915”.
d) “$893.015” por “$900.159”.
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$220.498” por “$222.252”;
b) “de agosto de 2020” por “de agosto de 2021”.
3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2020” por la expresión “Durante el año 2021”.
Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2021, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:
1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$385.251” por “$388.333”.
2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$27.195” por “$27.413”.
Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2021, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35 por ciento del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.
La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2021 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 36.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley Nº 20.559 la frase “trece profesionales” por “quince profesionales”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 37.- Agrégase en el numeral 2 del literal A “Planta de Directivos”, del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°2, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal de la Subsecretaría de Defensa, el siguiente párrafo final, nuevo, en los requisitos establecidos para Jefes de Departamento grado 4°:
“En el caso del Director de la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, se requerirá ser un oficial en retiro de las Fuerzas Armadas que haya alcanzado el grado de Oficial General de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 36 de la ley Nº18.948, y con experiencia mínima de cuatro años en ejercicio de mando, jefatura o dirección.”.
Artículo 38.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, en el siguiente sentido:
1. Agrégase el siguiente artículo 13, nuevo:
“Artículo 13.- El Presidente de la República, a requerimiento del Director General, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas en grados superiores o inferiores al necesario, del mismo escalafón o de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el Director General respecto del Personal de Nombramiento Institucional. El ejercicio de esta facultad solo podrá ejercerse si existen recursos disponibles en el presupuesto de la institución.
Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley a su escalafón de origen.”.
2. Modifícase el artículo 18 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, al final del literal l) la conjunción “, y” por un punto y coma (;).
b) Reemplázase, al final del literal m), el punto aparte por la expresión “, y”.
c) Incorpórase el siguiente literal n), nuevo:
“n) Otros peritos: título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”.
Artículo 39.- Modifícase el decreto ley N°2.460, de 1979, que dicta la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º, la expresión “una Subdirección Operativa, una Subdirección Administrativa” por “un máximo de cuatro Subdirecciones”.
2. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 16, por los siguientes:
“Artículo 16.- Los funcionarios que pertenezcan a los escalafones de Oficiales Policiales y Asistentes Policiales, usarán como distintivo una “Placa de Servicio” y una “Tarjeta de Identidad Policial”, que acreditarán su cargo, función e identidad.
El personal de los escalafones señalados en el inciso anterior, en caso de ingresar al escalafón de complemento, conservarán su placa de servicio. El personal de los otros escalafones, tendrán para tales efectos, sólo la Tarjeta de Identidad Policial.”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del numeral 2 anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 40.- Modifícase el decreto ley N° 2.197 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra, que reconoce equivalencia de título profesional universitario a los que otorgan establecimientos de enseñanza de la Defensa Nacional que indica, de la siguiente manera:
1. En el artículo 1:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile,”.
b) Incorpórase en el listado referido al título “Oficial Graduado”, a continuación de la frase “Instituto Superior de Carabineros”, la frase “Oficial Graduado en Investigación Criminalística Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile”.
2. Intercálase en el artículo 2, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile”.
3. Intercálase en el artículo 3º, a continuación de la frase “un representante del Ministro de Defensa Nacional”, la oración “, un representante del Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
Artículo 41.- Introdúcense en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.209, que Moderniza la carrera funcionaria de Gendarmería de Chile, las siguientes modificaciones:
1. Reemplázase en su inciso segundo la frase “mantenían la condición que les imposibilitó ser clasificadas en las listas” por “no tenían clasificación”.
2. Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, la reubicación en el lugar del escalafón respectivo del personal femenino, se efectuará considerando la fecha de la vacante que le habría correspondido ocupar a cada funcionaria de no haber mediado la circunstancia que le impidió ascender, y también se contará desde esa misma fecha el tiempo de permanencia en el grado de la funcionaria como mérito para el próximo ascenso.”.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 11 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del siguiente modo:
1. Reemplázase en su inciso primero el término “Podrá” por la siguiente oración “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá”.
2. Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “y conocerá” por la siguiente oración antecedida por un punto seguido: “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerá”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 43.- Durante el año 2021, para pagar la bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 5 de la ley N° 19.528, se considerará en forma separada al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero del resto del personal de dicha Comisión. Para tal efecto, se determinará el 25 por ciento de los funcionarios traspasados de mejor desempeño en el año anterior, pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados a los que les resulte aplicable la señalada bonificación, conforme al reglamento de calificaciones que les fue aplicable.
El reglamento de calificaciones a que se refiere el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, deberá dictarse, a más tardar, el 30 de junio de 2021.
Artículo 44.- Intercálase en el inciso primero del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que Establece Estatuto de Personal de Carácter Especial de la Comisión para el Mercado Financiero, a continuación de la expresión “jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Comisión” la frase “o en quien éste delegue dicha participación”.
Artículo 45.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, un funcionario de la planta de directivos y 23 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior, se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que será traspasado en calidad de contrata, el personal afecto al Código del Trabajo.
El funcionario de planta a que se refiere el inciso primero será traspasado en su misma calidad jurídica. Para tal efecto créase un cargo en la planta de directivos de exclusiva confianza en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, grado 3° EUS, en el cual será encasillado el funcionario de planta traspasado. Dicho cargo de planta se suprimirá por el sólo ministerio de la ley cuando quede vacante por cualquier causal, como asimismo su cupo en la dotación máxima de personal.
Los demás traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105.
El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7 de la ley N°19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
Los requisitos para el desempeño de los cargos en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo establecidos en el decreto con fuerza de ley N°6, de 2019, del Ministerio de Educación, no serán exigibles para efectos del traspaso. Asimismo, a los funcionarios traspasados cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles dichos requisitos.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento a la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado afecto al Código del trabajo a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la ley N° 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley N° 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 46.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, a 27 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior, se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que serán traspasados en calidad de contrata al personal afecto al Código del Trabajo.
Los traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105. El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7 de la ley N° 19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento de la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la ley N° 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley N° 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 47.- Los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que habiendo postulado al proceso de los cupos correspondientes al año 2018 de la ley Nº 21.135, y que hayan pasado a integrar en forma preferente el listado de seleccionado de dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, correspondiéndoles el beneficio en los años siguientes, podrán acceder anticipadamente al cupo respectivo siempre que tengan la condición de enfermos terminales debidamente certificado por el médico tratante. El número máximo de cupos a anticipar serán 61, los cuales serán descontados de las anualidades que hubieren correspondido al respectivo beneficiario. A partir de la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá asignar anticipadamente los cupos antes indicados, siempre que la municipalidad remita a dicha Subsecretaría el certificado emitido por el médico tratante, visado por el secretario municipal.
Artículo 48.- Agrégase en la ley Nº 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, el siguiente artículo 7 bis:
“Artículo 7 bis.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determinará mediante una o más resoluciones la nómina de quienes habiendo postulado cumpliendo los requisitos no hayan resultado beneficiarios por falta de cupos para cada uno de los procesos anuales. Copia de la resolución será remitida a cada una de las municipalidades, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. Asimismo, dicha Subsecretaría comunicará la resolución a los municipios a través del Sistema Nacional de Información Municipal.
No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 6 y en el inciso tercero del artículo 9, los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que postulen a la bonificación por retiro voluntario y que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo, quedando priorizado para los periodos siguientes durante la vigencia de la ley podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria, a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, los beneficios que correspondan conforme a esta ley, al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales, se pagarán en el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo.”.
Artículo 49.- A contar del 1 de enero de 2021, para los efectos de proveer las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N°19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los respectivos sitios web institucionales u otros que se creen al efecto, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicarán en diarios de circulación nacional, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Esta información deberá sujetarse a lo indicado en el artículo 7 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 50.- Créase un cargo de Jefe de División, grado 3º, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, segundo nivel jerárquico, en la planta de personal de Directivos de exclusiva confianza de la Fiscalía Nacional Económica, establecida en el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N°1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 51.- Transfórmase en la planta de personal de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1/18.834, de 1990, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cargo de jefe de Departamento de Cooperativas, grado 5° EUS regido por el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en un cargo de jefe de División grado 5° EUS de la planta de directivos de exclusiva confianza de la citada Subsecretaría.
Artículo 52.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Director de la Dirección de Compras y Contratación Pública, al Superintendente de Seguridad Social y al Director del Instituto Nacional de Estadísticas para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije para cada uno de esos servicios, en los términos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº21.126. El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta de la Dirección de Compras y Contratación Pública, de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto Nacional de Estadísticas para sus respectivos servicios. Dichas instituciones informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Artículo 53.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 46 de la ley N° 21.126, en los términos que a continuación se indican.
Mediante resolución del Contralor General se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecto a lo dispuesto en este artículo y las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; se regulará el número de jornadas semanales o mensuales de trabajo que se destinarán a esta modalidad, el tiempo de desconexión, la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información; y, medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.
Los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante teletrabajo. El Contralor General podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
A los funcionarios afectos a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso segundo de este artículo.
La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Artículo 54.- Durante el año 2021, las universidades estatales podrán contratar sobre la base a honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 21.094.
Artículo 55.- Las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.
Artículo 56.- A contar del 1 de enero de 2021, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley No 249, de 1974, asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 85 por ciento.
Articulo 57.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, y de Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de las Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $161.324.-, y en la comuna de Cochamó será de $129.432.-.
Artículo 58.- Determínase que, a partir del 1° de diciembre de 2020, la bonificación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.198 tendrá un valor trimestral de $237.292- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $246.302.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los funcionarios de la municipalidad de Cochamó.
Artículo 59.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.250 tendrá un valor trimestral de $226.507.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $366.941.- para los que se desempeñen en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en la Provincia de Palena, y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $237.797.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los trabajadores que se desempeñen en la comuna de Cochamó.
Artículo 60.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para el personal que se desempeñe en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $279.519.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432 en la comuna de Cochamó.
Artículo 61.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.645 del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente al numeral 1 del artículo 5 de dicha ley. En este caso, el valor hora de la asignación corresponderá a aquel que se haya fijado mediante la resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, según lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, para efectos del pago de ella en el mes de noviembre del año 2020.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada al personal en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley.
Los recursos para el financiamiento de la asignación según lo dispuesto en este artículo serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y de éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 62.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.646 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente a aquellos establecimientos ubicados en el primer tramo de dicha ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 4.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 63.- Excepcionalmente, durante el año 2020, a la asignación anual por calidad del trato a los usuarios que contemplen los sistemas remuneratorios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29 y 30, ambos del año 2001, del Ministerio de Salud, cuyo proceso de otorgamiento de dicha asignación y de determinación del monto a pagar sea el establecido en los artículos 3 y 4 de la ley N° 20.646, se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los funcionarios que han tenido derecho al pago de la misma en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 64.- Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para los años 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020 aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2022, todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021, aun cuando supere los límites antes indicados.
El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, a más tardar en los quince días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley para efectos de acumular el feriado del año 2019 para el año 2021. Respecto de la acumulación del feriado de los años 2019 y 2020 para el año 2022, la solicitud deberá presentarse durante el mes de diciembre de 2021.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley N° 18.834 y 103 de la ley N° 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario y haya sido resuelto por la autoridad.
También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, la acumulación para el año 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, como asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.
Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.
Artículo 65.- Sin perjuicio de las causales previstas en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios del Servicio Nacional de Menores podrán cesar en el cargo por necesidades del Servicio, la que determinará su Director Nacional de manera fundada en razones vinculadas al proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales, a fin de velar por el buen, oportuno y eficiente funcionamiento de las nuevas instituciones.
Para el ejercicio de esta facultad, el Director Nacional del Servicio Nacional de Menores podrá considerar la realización de evaluaciones a los funcionarios para efectos de desempeñar los cargos en las nuevas instituciones señaladas en el inciso anterior, según se defina mediante resolución exenta.
A los funcionarios que cesen en sus funciones por aplicación de la causal señalada en el presente artículo, se les aplicará lo dispuesto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 52 de la ley N°21.126.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y en lo que faltare con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 66.- Para acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la ley N° 19.882 y de la ley N° 20.948, las edades indicadas en el inciso primero del artículo octavo y en el inciso segundo del artículo noveno de la ley N° 19.882 y en el artículo 1 de la ley N° 20.948 podrán rebajarse hasta cinco años respecto de los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Menores que renuncien voluntariamente a sus cargos por el proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales. Podrán ejercer este derecho desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta la fecha en que se suprima el cargo del respectivo funcionario en el Servicio Nacional de Menores. El requisito de rebaja de edad deberá cumplirse a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo dispuesto en este artículo y que obtengan pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono de la ley N° 20.305 en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 53 de la ley N°21.126.
Artículo 67.- Otórgase, durante el año 2021 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000.- y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $45.000 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $482.000. En caso que la remuneración bruta mensual sea superior a $482.000 e inferior a $545.000, el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $45.000.-
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $482.000.-
Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
También tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 68.- Reemplázase en el numeral 1) del literal I.- del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.210 la expresión “Escala Única de Sueldos” por la frase “Escala de Fiscalizadores”.
Artículo 69.- Los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos, las municipalidades, las universidades estatales, las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50 por ciento o mayoría en el directorio, deberán enviar mensualmente a la Dirección de Presupuestos la nómina de los trabajadores, cualquiera sea su régimen laboral, y de aquellos servidores que se desempeñen a honorarios, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas a cada uno ellos en dicho período, e identificando la fuente de financiamiento. Esta información deberá ser entregada dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo a informar, según los medios y en los formatos que determine la Dirección de Presupuestos.
La información remitida será utilizada por la Dirección de Presupuestos para realizar las proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley con efecto en las remuneraciones del sector público.
La Dirección de Presupuestos informará a la Contraloría General de la República sobre el incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, la cual, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan respecto de las entidades sujetas a su fiscalización. El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en este artículo se sancionará con multa de 20 a 50 por ciento de las remuneraciones de la autoridad o jefe superior respectivo del órgano o servicio.
La Dirección de Presupuestos y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de los datos personales que se tomen conocimiento en virtud de la presente disposición, y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Artículo 70.- Durante el año 2020 no se aplicará la evaluación diagnóstica sobre formación inicial en pedagogía, establecida en el literal a) del artículo 27 bis de la ley N° 20.129, que debe ser aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
La no aplicación de la señalada evaluación durante el año 2020 no impedirá la titulación de los estudiantes de pedagogía que les corresponde rendir este instrumento en el referido año. No obstante, a los estudiantes a quienes les resultó aplicable lo dispuesto anteriormente, deberán participar en los procesos de evaluación del año 2021, debiendo la correspondiente universidad arbitrar los medios para su rendición e implementar planes de mejora en base a los últimos resultados entregados.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no incidirá en los procesos de acreditación de los programas de pedagogía, por lo que las universidades y la Comisión Nacional de Acreditación, en sus respectivos ámbitos, podrán basarse en resultados anteriores.
Artículo 71.- Modíficase el numeral ii. letra B) N° 2 del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993 en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en la letra a) el guarismo “2020” por “2021”.
2. Reemplázase en la letra b) los guarismos “2020” por “2021” y “2021” por “2022”.
3. Reemplázase en la letra c) los guarismos “2021” por “2022” y “2022” por “2023”.
4. Reemplázase en la letra d) los guarismos “2022” por “2023” y “2023” por “2024”.
Artículo 72.- Reemplázase en el numeral 21 de la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, del decreto con fuerza ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, la expresión “decreto” por “resolución dictada”. Esta modificación regirá para los procedimientos administrativos que deban resolverse a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 73.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2021, como incorporados dentro de la definición de “Pequeño Productor Agrícola” contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y que solicitaren mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, los usuarios deberán haber recibido beneficios de dicho Instituto durante el año 2020.
Artículo 74.- Sustitúyase el párrafo primero de la glosa 01 del Programa 02 Investigación e Innovación Tecnológica Silvoagropecuaria, del Capítulo 01 Subsecretaría de Agricultura, de la Partida 13 Ministerio de Agricultura, por el siguiente:
“El presupuesto de estos organismos se formará conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Agricultura, y será aprobado mediante resolución de ese ministerio visada por la Dirección de Presupuestos o decreto exento de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la ley N° 19.701, según corresponda.”.
Artículo 75.- A partir del 1 de enero de 2021, sustitúyase en el artículo 27 de la ley N° 18.833, que Establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el porcentaje “0,6%” por “3,1%”.
Artículo 76.- En caso que las transacciones habituales de la Cuenta Única Fiscal mantenida en el Banco del Estado de Chile, se vean afectadas o interrumpidas por vulneraciones a los sistemas de ciberseguridad, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que ésta se subdivida en tantas cuentas como sea necesario, y que una o más de éstas sean abiertas y mantenidas en bancos distintos del Banco del Estado de Chile, por hasta 60 días corridos, plazo que podrá renovarse por razón justificada.
Con el objeto de dar cumplimiento a las necesidades del Fisco, el Ministerio de Hacienda impartirá las instrucciones necesarias a la Tesorería General de la República.
La Comisión para el Mercado Financiero confeccionará una nómina de hasta 4 bancos elegibles a ser contratados en estas circunstancias especiales, utilizando criterios de clasificación de riesgo y de patrimonio. La resolución que permita materializar lo dispuesto en este artículo deberá ser remitida en formato electrónico a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Artículo 77.- En el evento que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo constate pagos en exceso o indebidos de las bonificaciones o subsidios que le corresponda administrar, incluyendo aquellos contemplados en programas de capacitación, intermediación laboral y de empleo, entre otros, que las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público le entreguen a dicho Servicio Nacional, dispondrá el reintegro de los fondos, debidamente reajustados, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del pago y la fecha del reintegro.
La orden de reintegro de los fondos deberá constar en una resolución que otorgará un plazo de 5 días hábiles desde su notificación para reintegrar los recursos recibidos o interponer un recurso de reposición. En esta instancia el interesado deberá acompañar todos los antecedentes en que se funde su pretensión. Todas las resoluciones que se dicten con ocasión de este procedimiento serán notificadas por correo electrónico al interesado.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubiese realizado el reintegro, o rechazada la reclamación a que se refiere el inciso segundo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá a la Tesorería General de la República una nómina que incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado en Unidades de Fomento, para que ésta proceda a retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, las sumas percibidas indebidamente o en exceso.
Asimismo, corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente de que trata este artículo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.
Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.
Corresponderá a la Tesorería General de la República informar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo acerca de los deudores y los montos de subsidio que haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal.
Artículo 78.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, a continuación de la frase “autoridades institucionales”, la expresión “y ministeriales”.
Artículo 79.- Agrégase en el artículo 3 de la ley Nº 18.713, que establece nuevo estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“La Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile podrá contratar seguros de defensa jurídica con motivo del desempeño de las funciones del personal con cargo al patrimonio señalado en el artículo 2 de esta ley. Los referidos seguros se contratarán respecto del personal que se encuentre en servicio activo y su vigencia podrá extenderse incluso después de dicho período en las condiciones que se establezcan en la respectiva póliza.”.
Artículo 80.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la ley Nº 20.305, otórgase por única vez, un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para impetrar el bono de la ley N° 20.305, a los exfuncionarios y exfuncionarias que, cumpliendo los requisitos legales para acceder a él, no presentaron la solicitud para impetrar dicho bono o que habiéndolo solicitado no hubiesen accedido al bono por motivos no imputables a ellos. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Asimismo, podrán acogerse al plazo especial antes señalado aquellos funcionarios y funcionarias que al momento del cese de funciones en el servicio respectivo, se acogieron a los beneficios de leyes de incentivos al retiro voluntario que contemplaron plazos y/o edades distintos a los señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2 y en el artículo 3 de la ley N° 20.305, tales como la ley N° 20.374 y la ley N° 20.135, siempre que cumplan los demás requisitos para acceder al bono de la ley N° 20.305. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la ley Nº 20.305, se considerará el tiempo servido en la ex-corporación que administró el Hospital Clínico San Borja Arriarán (Ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Artículo 81.- Modifícase la ley Nº 21.084 que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la oración siguiente: “En el año 2021, se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.”.
3 Reemplázase en el inciso primero del artículo 7, las dos veces que aparece la expresión “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021.”.
Artículo 82.- A partir del 1 de enero de 2021, modifícase el artículo 6 de la ley N° 19.553 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en su inciso cuarto la oración “conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia” por la siguiente “conjuntamente con el Ministerio de Hacienda”.
b) Sustitúyase en su inciso quinto la oración “suscrito, además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia,” por la siguiente “suscrito, además, por el Ministro de Hacienda”.
Artículo 83.- Incorpórase en el artículo 9 la ley N° 21.295, que establece un Retiro Único y Extraordinario de Fondos Previsionales en las Condiciones que Indica, el siguiente inciso segundo:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar oportunamente la información necesaria a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para que los montos indicados en el inciso anterior no afecten la caracterización socioeconómica de los beneficiarios o eventuales beneficiarios de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.”.
Artículo 84.- Concédese, por una sola vez, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, de cargo fiscal y cuyo monto será de $200.000.- al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.646; al personal señalado en el artículo 1° de la ley N° 20.645; al personal de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°S. 29, 30 y 31, todos del año 2001, del Ministerio de Salud, a quien se le aplique la asignación anual por calidad del trato a los usuarios y los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.646, de conformidad al sistema de remuneraciones que rige a dichos establecimientos; y a los funcionarios de planta y contrata que se desempeñen en las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Salud.
El monto señalado en el inciso primero corresponde a una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior. El bono de que trata este artículo no será imponible, ni constituirá renta para ningún efecto legal y se enterará en una sola cuota a más tardar en el mes de enero de 2021 al personal en servicio a la fecha de su pago.
Los recursos para el financiamiento del bono que regula este artículo respecto del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378, serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y de éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 85.- La provisión de las vacantes de ascensos disponibles al 31 de diciembre de 2020 para las categorías de Consejero o Cónsul General de Segunda Clase de la Planta del Servicio Exterior, se realizará conforme a las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que se provean entre la publicación de la presente ley y el 28 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive. Los cargos que queden vacantes en esas categorías a partir del 1 de enero de 2021 se proveerán a través del procedimiento concursal que establece el citado numeral 4 del artículo 25, el que se convocará conforme a dicha norma y su reglamento.
Artículo 86.- Suprímese en la Glosa 26 del Programa 03 Operaciones Complementarias, del Capítulo 01 FISCO, de la Partida 50 del Tesoro Público de la ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, la frase que se señala a continuación, en el numeral 3, literal a, párrafo cuarto: “, la cual podrá ser igual o menor al número de hogares beneficiarios de la nómina del sexto aporte a que se refiere el artículo 5 bis de la mencionada ley N° 21.230.”.
Artículo 87.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $97.657.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $721.187.- y de $48.301.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.000.000.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Las cantidades de $721.187.- y $2.000.000.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $39.251.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.”.
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Respecto de este texto se recibieron las siguientes indicaciones:
AL ARTÍCULO 38
De la Honorable Senadora señora Provoste, para suprimir el literal c) del numeral 2.
AL ARTÍCULO 45
Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el inciso noveno del artículo 45, por el siguiente:
“El derecho al pago de los beneficios indemnizatorios ya adquiridos por el personal traspasado, se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella el término anticipado o la no prórroga de la contrata, hasta el cese de los servicios en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. En caso de muerte del trabajador dicha indemnización constituirá herencia para todos los efectos de acuerdo a las normas civiles generales. Las indemnizaciones cuyo pago se posterga se expresarán en unidades de fomento respecto de todos y cada uno de los funcionarios que tengan derecho a percibirla en virtud de esta ley y se pagarán según el valor de la unidad de fomento al día en que deba hacerse efectivo el pago.”.
ARTÍCULO 53, NUEVO
De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un artículo 53, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 53.- Facúltase, durante los años 2021 y 2022 al Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego, al Director Nacional de la Dirección Nacional del Servicio Civil, al Superintendente de Salud, al Superintendente de Pensiones y al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Al ejercicio de esta facultad le resultará aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley Nº 21.126.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.”.
AL ARTÍCULO 64
De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar un inciso final, del siguiente tenor:
“Los alcaldes también podrán solicitar la acumulación de los días feriados establecido en el inciso primero del presente artículo, en los mismos términos, requiriendo para ello el acuerdo por mayoría simple del Concejo Municipal.”.
ARTÍCULO 70, NUEVO
De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un artículo 70, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 70.- Fíjase para el año 2021 en 4.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.
Para efectuar los traspasos señalados, a partir del 1 de enero de 2021, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del Sector Público, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en las respectivas glosas presupuestarias de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios, fijado en las glosas presupuestarias correspondientes, asociadas a los Subtítulos 21 y 24.
Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y deberán ser informados mensualmente, dentro de los treinta días siguientes al mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.”.
AL ARTÍCULO 73
De la Honorable Senadora señora Von Baer y del Honorable Senador señor Coloma, para reemplazar en el artículo 73 la palabra “solicitaren” por “soliciten”.
De la Honorable Senadora señora Von Baer y del Honorable Senador señor Coloma, para eliminar la frase: “Para lo anterior, los usuarios deberán haber recibido beneficios de dicho Instituto durante el año 2020.”
De los Honorables Senadores señora Provoste y señores García y Pizarro, para reemplazar la palabra “durante” por “hasta” en el artículo 73 del proyecto de ley.
AL ARTÍCULO 76
De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar un inciso final, del siguiente tenor:
“La apertura de las cuentas bancarias a que se refiere el presente artículo, el uso que se realice de ellas por parte del Ministerio de Hacienda y las razones que justifican la decisión de renovarlas, estarán siempre sujetas a la revisión y a la rendición de cuentas de la Contraloría General de la República.”.
AL ARTÍCULO 79
De la Honorable Senadora señora Provoste, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 79.- Agrégase en el artículo 3 de la ley Nº 18.713, que establece nuevo estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, el siguiente inciso final:
“La Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, deberá establecer un organismo máximo de decisión que deberá incluir la participación con derecho a voz y voto de al menos un representante de cada uno de los escalafones de la institución, escogido por sus pares.”.
AL ARTÍCULO 86
Para reemplazarlo, por el siguiente:
“Artículo 86.- Los funcionarios de planta y contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, siempre que tengan 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020, y hagan efectiva su renuncia voluntaria entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 2021.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta y a contrata en la mencionada institución.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
Los funcionarios que renunciaren y que perciban la indemnización señalada precedentemente, no podrán ser nombrados ni contratados a contrata, en las instituciones señaladas en el inciso primero, ni en ninguno de sus continuadores legales, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.948 respecto de las vacantes de empleo a contrata que se produzcan en virtud de este artículo.”.
ARTÍCULO 86, NUEVO
De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un artículo 86, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Los funcionarios de planta y contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, cesarán en sus cargos por declaración de vacancia, siempre que tengan 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020.
La cesación en el cargo según lo dispuesto en el inciso anterior producirá efectos a contar del 1 de julio de 2021, sin perjuicio de que el funcionario pueda hacer efectiva su renuncia voluntaria entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 2021.
Los funcionarios que cesaren en sus cargos en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores, sea por declaración de vacancia o por haber hecho efectiva su renuncia voluntaria, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Para tales efectos sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta y a contrata en la mencionada institución.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
Los funcionarios que cesen en sus cargos de conformidad a lo señalado en este artículo y que perciban la indemnización no podrán ser nombrados ni contratados a contrata, en las instituciones señaladas en el inciso primero, ni en ninguno de sus continuadores legales, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.948 respecto de las vacantes de empleo a contrata que se produzcan en virtud de este artículo.
ARTÍCULO 88, NUEVO
De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar un nuevo artículo 88 del siguiente tenor:
“Artículo 88: Suprímase el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 21.109 que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.”
ARTÍCULO 89, NUEVO
De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar un nuevo artículo 89 al proyecto de ley del siguiente tenor:
“Artículo 89.- Para aquellos trabajadores que producto de la pandemia deban realizar sus funciones mediante la modalidad de trabajo remoto o teletrabajo, así como para aquellos que lo realizan en atención a las autorizaciones legales vigentes para eximir del control horario de jornada de trabajo, el respectivo Jefe Superior del servicio estará autorizado para pagar una asignación compensatoria especial, con cargo al ítem de viáticos, de manera de cubrir los gastos en que dichos trabajadores deban incurrir en la realización de funciones a distancia, tales como aquellos relacionados con servicios básicos, conectividad, y equipamiento, entre otros. La referida asignación tendrá el carácter de subsidio, al igual que el viático, para los gastos que por esos conceptos incurrieren los funcionarios, y no será considerado sueldo para ningún efecto legal.
De los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, para consultar los siguientes artículos, nuevos:
“ARTÍCULO … (Bono salud): El Ministerio de Hacienda informará a más tardar el 31 de marzo del 2021, la forma en la cual se otorgará el bono especial de Emergencia Sanitaria COVID-19 regulado en el Artículo 88 de la presente ley, al personal a honorarios que se desempeñe en establecimientos de la red de salud y en atención primaria, siempre que cumplan jornada completa con una antigüedad no menor a 7 meses; y al personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile (J.J. Aguirre), así como al personal de los hospitales institucionales. La cobertura comprenderá a los funcionarios del Sector Salud que hayan cumplido atención sanitaria producto la Pandemia del COVID-19 y siempre que cumplan los requisitos de la Ley Nº 20.646.”.
“ARTÍCULO … (VTF): El Ministerio de Hacienda informará a más tardar el 31 de enero del 2021, el personal que se desempeña en los jardines infantiles vía transferencia de fondos que podrá acceder a la cobertura del reajuste del sector público.”.
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Del Honorable Senador señor Letelier, para agregar como artículo nuevo, el siguiente:
“En caso que un operador del transporte público no dé cumplimiento a la obligación señalada en el Art. 8 transitorio de la Ley Nº 20.378, ya sea respecto de rebaja de tarifas a estudiantes o a adultos mayores, se reputará que ha incurrido en una precepción indebida del subsidio, de conformidad con lo señalado en el Art. 8 del mismo cuerpo legal”.”.
Del Honorable Senador señor Letelier, para agregar como artículo nuevo, el siguiente:
“Para que el Ministerio de Bienes Nacionales pueda aprobar desafectación de sitios o terrenos correspondientes a conjuntos habitacionales o asentamientos con una antigüedad superior a 20 años, sólo requerirán contar con un pronunciamiento favorable del consejo Municipal correspondiente y de una resolución favorable del MINVU, pudiendo ser delegada esta facultad a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente. Así mismo se regularizarán los títulos de dominio de los sitios o terrenos de conjuntos habitacionales de asentamientos con más de 20 años de antigüedad, que estén en posesión de organizaciones comunitarias con personalidad jurídica vigente, sin requerir de su desafectación, cuando exista un pronunciamiento favorable del Concejo Municipal correspondiente.”.
Del Honorable Senador señor Letelier, para agregar como artículo nuevo, el siguiente:
“En los procesos de evaluación de los proyectos postulados al Programa regulado por el D.S. 49 y de habitabilidad rural, que van firmado por calculista, no será requisito la revisión por parte de calculistas del Serviu, con excepción de aquellos proyectos que contemplen recursos adicionales para la ejecución de obras adicionales” . Así mismo las ocupaciones de campamentos, asentamientos y villorrios se podrán regularizar cuando habiendo certificados de informes previos desfavorables, la autoridad correspondiente certifique que se han ejecutado las acciones u obras de mitigación suficiente para superar los riesgos señalados en los certificados de informes previos en cuestión”
Las municipalidades podrán efectuar rectificaciones al plan regulador comunal vigente cuando ellas tengan por finalidad esclarecer, puntualizar, concordar, corregir y/o actualizar las disposiciones de la ordenanza local o la expresión gráfica de los planos que lo conforman y siempre que se trate de errores manifiestos, omisiones o discordancias cuya subsanación sea consistente con la normativa aplicable y con los demás antecedentes que conforman la memoria explicativa del plan.
Para ejercer esta facultad, el asesor urbanista o el director de obras municipales en caso que la comuna no cuente con un asesor urbanista, podrá elaborar una propuesta, en la que deberá justificar la necesidad de rectificar el plan y demostrar que la subsanación que se propone es consistente con la normativa aplicable y con la memoria explicativa del plan, pudiendo acompañar para ello nuevos antecedentes que complementen o precisen lo consignado en dicha memoria.
La propuesta deberá ser remitida por el alcalde a la respectiva secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo para su informe. Con el mérito del informe favorable de dicha secretaría regional, la propuesta de rectificación será sometida a la aprobación del concejo municipal, obtenida la cual podrá ser promulgada mediante decreto alcaldicio.
Las mismas rectificaciones referidas en el inciso primero de este artículo podrán efectuarse respecto de los planes reguladores intercomunales vigentes. En tal caso, la propuesta de rectificación podrá ser elaborada por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo. La propuesta deberá elaborarse en los mismos términos consignados en el inciso segundo de este artículo y será sometida a la aprobación del consejo regional, obtenida la cual podrá ser promulgada mediante resolución de la autoridad regional.".
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De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar un nuevo artículo XX al proyecto de ley del siguiente tenor:
“Artículo XX: Los comités paritarios de cada servicio deberán conocer, verificar y aprobar, previamente, las condiciones y protocolos sanitarios implementados para el retorno a trabajo presencial de los funcionarios, sea éste total o parcial, así como verificar su cumplimiento continúo, informando formalmente, al menos, quincenalmente, a los funcionarios y asociaciones sobre la materia. Los respectivos jefes superiores de servicio, serán responsables de arbitrar las medidas necesarias para garantizar dicho cumplimiento.”.
De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar el siguiente artículo xx nuevo al proyecto de ley del siguiente tenor:
“Artículo xx: Agréguese un tercer párrafo del siguiente tenor, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto:
“Para la realización de las actividades señaladas en los párrafos precedentes, se deberá considerar la conformación de elencos que resguarden una adecuada participación en número de artistas nacionales, tanto en los roles principales como secundarios, lo anterior de manera de promover adecuadamente el desarrollo artístico nacional.”, en la glosa 06 del programa 01 SUBSECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES, de la partida 29 MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO, de la ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021.”.
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Se solicitaron, asimismo, las siguientes votaciones separadas:
- Respecto del artículo 66.
- Respecto del artículo 79.
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Respecto de algunas materias, los referidos artículos e indicaciones presentadas, se registró el siguiente debate y votaciones:
Propuesta bono covid (JJ Aguirre e institucionales). Señor Ministro lee propuesta sobre temas abordado en la parte anterior de la sesión.
El Honorable Senador señor Montes preguntó si se incluye CENABAST e ISP.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si incluye a funcionarios del Ministerio.
El Honorable Senador señor Pizarro observó que el término “institucionales” es muy amplio.
El señor Ministro manifestó que cuentan con una propuesta que incluya el que deben haber prestado servicios relacionados con COVID.
VTF
El señor Ministro manifestó que se trata de un problema demasiado complejo y requieren un plazo dentro del cual reunir la información completa y proponer una solución, por lo que propuso que el “Ministerio de Hacienda informará a más tardar el 31 de enero de 2021 el personal VTF que pudiese acceder al reajuste del sector público”.
El Honorable Senador señor Pizarro observó que entonces dentro de ese plazo debería verificarse la presentación del proyecto de ley que se requiere.
El señor Ministro acotó que el proyecto de ley debiese presentarse dentro del primer trimestre del próximo año.
Asistentes de la educación y asignación de zona
El señor Ministro acotó que en principio se trata de personas que no se han trasladado por lo que no saben si corresponde dicha asignación.
La Subdirectora de Racionalización y Función Pública, señora Cristina Torres, reiteró que fue abordado en la mesa del sector público y existe un compromiso para resolverlo, están revisando el estudio del Ministerio de Educación para determinar el impacto real y qué ocurrió con aquellos que ya han sido traspasados. Requieren un análisis remuneracional y de qué se les reconoció al ser traspasados. Acotó que el plazo para tener una respuesta y solución es el 31 de marzo de 2020.
El Honorable Senador señor Montes acotó que también se refiere a los artículos 34, mínimo que recibe funcionario administración público, y 68 de bonificación bajas rentas.
La señora Torres respondió que art 68 bono bajas rentas es información que está enviando SUBDERE y todavía no tienen la información completa. Agregó que si tienen dependencia municipal están contemplados. Inciso cuarto señala cobertura de los asistentes de la educación.
Artículo 34 se refiere a asistentes de la educación y si se aplica el mínimo del sector público o código del trabajo, respondió que se aplica el artículo 34, que no es una aplicación de un mínimo sino cuál es la renta para recibir un bono.
El señor Ministro acotó que si código del trabajo es más bajo entonces siempre recibirían el bono del artículo 34 dado que el mínimo administración pública es más alto.
El Honorable Senador señor García planteó que la interpretación del señor Ministro es correcta y si recibe menos del monto de $403.000 recibe el bono de ese artículo.
Señaló que el motivo de la asignación de zona es que los funcionarios públicos tienen derecho a recibirla si viven en esos determinados lugares y los asistentes de la educación al pasar a ser funcionarios públicos tienen derecho a recibirla y por eso se definió que un estudio revisaría la situación y determinaría cómo aplicarla.
La Honorable Senadora señora Provoste refrendó que tienen derecho a recibirla por ser funcionarios públicos y no la están recibiendo.
Indicaciones Ejecutivo.
Límite de edad.
El señor Ministro se preguntó si es tan obvio que personas de más de 70 años deben permanecer obligatoriamente o deberían dar lugar a nuevas generaciones.
Dio a conocer una redacción que lo hace voluntario.
El Honorable Senador señor Coloma agradeció la propuesta por ser prudente, dado que no han podido debatir adecuadamente las consecuencias de una medida como esa.
El Honorable Senador señor Montes acotó que cuando fue propuesto por el entonces Ministro señor Arrate se vio que era muy complejo y cuando lo hizo el Ministro Carlos Figueroa en el sector Justicia se dio un plazo de 10 años para implementarlo.
SENAME
La señora Torres señaló que es un tema que se ha trabajado con el Ministerio y Servicio respectivos, y que se está planteando a los gremios, y que es similar a aquella del personal de los CREAD que no sea traspasado y quiera retirarse.
Los Honorables Senadores señora Provoste y señor Montes manifestaron que no existe acuerdo con los gremios y que eso lo diferencia de lo referido a CREAD, lo que ha sido ratificado por la representante gremial señora Alicia Del Basto.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que no se opone a lo propuesto, pero se trata de problemas que surgen cuando se incluye en una ley miscelánea y de urgencia como la presente.
El Honorable Senador señor Montes acotó que se trata de una facultad demasiado poderosa para que una sola persona pueda cesar en el cargo a personas con mucho tiempo sirviendo. Expresó que se trata de una asociación gremial pidiendo que las cosas se hagan bien.
El Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, expuso que se trata de hacer extensivo beneficios que ya otorgó la ley de reajustes del año 2018 para funcionarios de los CREAD, con incentivo al retiro e indemnización por servicio. Señaló que fue solicitado por los propios funcionarios.
Agregó que para los funcionarios a contrata al suprimirse el Servicio no existe ningún mecanismo que les asegure ser encasillados en el nuevo Servicio por lo que quedan desprotegidos. En el año 2018 también se contempló la facultad fundada para el Director Nacional, lo que se comunicó a las tres asociaciones existentes y se conversará y evaluará con los funcionarios durante enero.
La Honorable Senadora señora Provoste expresó que la misma intervención del señor Subsecretario muestra que no ha existido diálogo ni negociación, sólo se ha comunicado una imposición.
El Honorable Senador señor Montes apuntó que uno de los grandes reclamos de los gremios es por la evaluación que se efectuará.
La señora Alicia Del Basto, Presidenta de AFUSE (Asociación Nacional de Funcionarios del SENAME), expresó que la situación de los CREAD era muy distinta a la actual, porque allí existía un cambio completo de forma de trabajar. Ahora se pasa a llevar completamente las normas de la Administración pública sobre estabilidad en el empleo y sin que se cumplan las formas que admiten expulsar a un funcionario de la Administración.
Indicó que el viernes pasado se les informó lo que se pensaba hacer, en ningún caso un diálogo o negociación. Agregó que las nuevas contrataciones son nombradas “a dedo” y no son sometidos a las evaluaciones que se pretende aplicar a los antiguos funcionarios.
Acotó que si existirá una mesa en el mes de enero ese sería el lugar apropiado para acordar lo que se refiere a esta disposición (artículo 65).
Información de remuneraciones y otros
El Honorable Senador señor Montes indicó que la información además de llegar a DIPRES también llegue a la CEMP, innominado y con cierto nivel de procesamiento.
El señor Ministro manifestó que el valor de la información está dada por cierto nivel de procesamiento y para eso se requerirá un cierto lapso, lo mismo que para resguardar los datos que deben protegerse.
La Honorable Senadora señora Provoste concordó en que deben emplear máximo cuidado en la protección de los datos involucrados.
Venta de propiedades de colegios
El Honorable Senador señor Montes planteó que se entregue un informe sobre el estado del proceso.
Cuenta única fiscal y crisis por ciberseguridad.
El Honorable Senador señor Montes consultó cómo fiscaliza CGR cuando se abre a otras instituciones.
El señor Ministro manifestó que se trata de una situación de emergencia y cuesta pensar que se requiera una facultad adicional.
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- Los artículos 1 a 33 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- Los artículos 34, 35, 36 y 37 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 38 e indicación senadora Provoste:
La Honorable Senadora señora Provoste indicó que se refiere a peritos y pasa de exigir 10 semestres de formación a 8 semestres de formación y además acepta a miembros de las Fuerzas Armadas por lo que se constituirían en juez y parte y resulta mejor eliminar el literal.
La señora Torres explicó que existen alrededor de 10 clases de peritos para la PDI, y lo que se trabajó con ellos es que exista una nueva categoría general con mayor flexibilidad, pero sin rebajar requisitos a los ya existentes.
El Honorable Senador señor Letelier manifestó que el Director de la PDI apoya la disposición y que se trata de una nueva categoría que no exige instrucción universitaria.
La Honorable Senadora señora Provoste observó que el perito es un especialista y no un generalista, por lo que no se entiende el fondo del asunto.
La indicación fue rechazada por 3 votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma, García y Pizarro, y 2 abstenciones de los Senadores señores Lagos y Montes.
- El artículo 38 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- Los artículos 39, 40 y 41 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 42:
La señora Torres explicó que las comisiones revisan los dictámenes de las comisiones regionales y se trata de ampliar la composición para que puedan funcionar más fácilmente.
El artículo 42 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- Los artículos 43 y 44 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- Los artículos 45 y 46 fueron aprobados por 4 votos a favor y 1 abstención del Senador señor Montes.
La indicación del Honorable Senador señor Montes referida a CORFO y personal traspasado fue declarada inadmisible.
- Los artículos 47 a 52 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 53, nuevo:
La Honorable Senadora señora Provoste preguntó la razón de que sean sólo esos servicios.
El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, señaló que es en razón de que se ha hecho un trabajo con esos servicios que son los que se encuentran más avanzados y en los que existe un acuerdo con los funcionarios y se avanza paulatinamente en ello.
El Honorable Senador señor Montes acotó que lo lógico sería efectuar una evaluación de la fase piloto antes de pasar a esta nueva etapa. Agregó que existe una falla que hace que los sectores de educación no se presenten a esta experiencia.
El Honorable Senador señor Coloma consideró relevante aprobar esta norma, existiendo trabajo mancomunado con los funcionarios y con la lógica de un año de pandemia.
- El artículo 53, nuevo, referido a teletrabajo, indicación del Ejecutivo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- Los artículos 53 a 63 aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 64 e indicación Senadora señora Provoste (acumulación de feriados):
La Honorable Senadora señora Provoste explicó que busca dejar explícito que los alcaldes pueden acogerse a la acumulación de feriados.
El Honorable Senador señor Montes propuso que se apruebe eliminando la aprobación del concejo.
El señor Ministro consultó a quién podrían solicitar.
La señora Torres señaló que comparten el espíritu de la indicación, pero consideró compleja su redacción y estimó que está contemplado por la redacción actual al decir “otros estatutos”.
El Honorable Senador señor Coloma planteó tener dudas sobre la admisibilidad por lo que estimó preferible mantener lo propuesto en virtud de las consideraciones efectuadas.
La Honorable Senadora señora Provoste insistió en que la duda es por los alcaldes que no tienen superior jerárquico, quizás se puede hacer una precisión en ese sentido.
El señor Ministro manifestó que entonces el problema se repetirá respecto de quienes no tienen superior jerárquico, por lo que resulta preferible mantener la redacción actual.
Dejó constancia de que el texto actual permite la acumulación de feriados por parte de los alcaldes.
La indicación fue retirada por su autora y el artículo aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 65 (Sename):
El Honorable Senador señor Montes acotó que el punto de fondo es dar una facultad tan poderosa a un jefe de servicio sin el análisis suficiente, y que podría revisarse en trámites legislativos adicionales.
El Honorable Senador señor Coloma señaló haber recibido peticiones de funcionarios para aprobar estas disposiciones porque incluyen una indemnización y hace sentido en el nuevo esquema existente.
En votación el artículo 65 se verificaron dos votos a favor, de los senadores señores Coloma y García, dos votos en contra de los senadores señores Lagos y Montes, y una abstención, del senador señor Pizarro. Se repitió como reglamentariamente corresponde verificándose idéntico resultado, por lo que se consideró como un primer empate, repetida nuevamente se mantuvo el resultado y se dio por rechazado el artículo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado.
- Los artículos 66, 67 y 68 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 69 (información):
El Honorable Senador señor Montes recordó su petición para que la información se envíe también al Congreso Nacional en forma innominada y con protección de datos personales.
El señor Ministro planteó que los senadores deben definir con qué finalidad se enviará dicha información al Congreso Nacional.
El Honorable Senador señor Pizarro consideró positiva la norma propuesta así como también que se envíe la información al Congreso Nacional previa expresión de la finalidad que se busca.
- El artículo fue aprobado con 4 votos a favor y 1 abstención del Senador señor Montes.
Artículo 70, nuevo:
El señor Ministro explicó que el número de cupos tiene relación con la verdadera capacidad de traspasos.
El Honorable Senador señor Montes expresó que no se ve el daño en tener un número mayor de cupos y reducirlo puede desincentivar su utilización. En todo caso no pueden rechazarlo porque se quedan sin cupos.
El Honorable Senador señor Pizarro consideró que al menos debieron ser 6.000 ó 7.000 cupos.
La indicación que incorpora el artículo 70, nuevo, fue aprobada por unanimidad .
- El nuevo artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- Los artículos 71 y 72 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 73:
Indicación senadores Von Baer y Coloma e indicación senadores Provoste, García y Pizarro.
El Honorable Senador señor Coloma explicó que la indicación busca no perjudicar a los usuarios de INDAP colocando un requisito de difícil cumplimiento en relación al año que vivimos.
El Honorable Senador señor Letelier expresó que la finalidad es que no salgan como usuarios de INDAP agricultores que lo han sido hasta ahora.
La Honorable Senadora señora Provoste concordó con lo explicado anteriormente y es por eso que se propone una modificación que le permita acceder a esta excepción.
El Honorable Senador señor García ratificó que siempre fue la intención que ningún beneficiario saliera durante este año, por lo que colocar un requisito relativo a este año tan especial no tiene sentido.
El señor Ministro propuso que se exija sólo haber recibido beneficios.
Ambas indicaciones fueron aprobadas, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- El artículo 74 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Artículo 75:
El Honorable Senador señor Montes expresó que la materia de cotización para cajas de compensación se discutió en ley de presupuestos y se comprometió un informe que no ha llegado.
En otro plano, recordó informe sobre venta de inmuebles establecimientos educacionales y el señor Ministro manifestó que se entregará el informe solicitado.
- El artículo 75 fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra del Honorable Senador señor Montes.
Artículo 76 e indicación senadora Provoste:
La Honorable Senadora señora Provoste explicó que el objetivo es que la Contraloría siempre tenga facultad para revisar.
El señor Ministro manifestó que la indicación contiene varios elementos inconvenientes y la facultad de cumplir el rol de la Contraloría existe siempre sin importar la institución en que se encuentre temporalmente la cuenta única.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que todos los días se derivan recursos a la banca privada por lo que la indicación complejizará las facultades que la Contraloría ya tiene.
El Honorable Senador señor Lagos pidió que categóricamente se reafirme que la Contraloría podrá ejercer sus facultades en relación a la cuenta única fiscal tal como lo hace respecto del Banco Estado.
El señor Ministro reafirmó que entienden que Contraloría tiene las facultades para auditar la cuenta única fiscal y las mantiene respecto de la banca privada.
El Honorable Senador señor García propuso que se deje constancia que toda la Comisión entiende lo mismo que ha explicado el señor Ministro.
El Honorable Senador señor Pizarro indicó que existe preocupación de que se pueda aprovechar conocimiento o datos a partir de recibir las operaciones de la cuenta única fiscal. Señaló que por otro lado debe existir la posibilidad de superar un ciberataque con rapidez.
La Honorable Senadora señora Provoste preguntó al señor Ministro si la autorización de Contraloría para aperturar nuevas cuentas se mantiene.
El señor Ministro manifestó que su entendimiento es que las facultades de la Contraloría en esta materia se mantienen inalteradas.
La indicación fue retirada por su autora y el artículo aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- El artículo 77 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- El artículo 78 fue aprobado por 4 votos a favor y 1 en contra del Senador señor Montes.
Artículo 79:
La Indicación de la Honorable Senadora señora Provoste fue declarada inadmisible.
La Honorable Senadora señora Provoste estimó que esta materia debería contemplarse en el proyecto de ley de reforma de Carabineros de Chile.
El Honorable Senador señor Montes señaló que las enmiendas se prestan para problemas y debieran discutirse en otra sede.
- El artículo 79 fue aprobado por 3 votos a favor, de los senadores señores Coloma, García y Pizarro, y 2 votos en contra de los senadores señores Lagos y Montes.
- Los artículos 80 a 85 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- El artículo 86, nuevo, propuesto por indicación del Ejecutivo, fue aprobado con enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
- Los artículos 86 y 87 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.
Indicaciones artículos nuevos:
Artículo 88 nuevo (Senadora Provoste).
La Honorable Senadora señora Provoste explicó que no van a poder cumplir las horas presenciales en virtud de la pandemia.
El señor Ministro manifestó que se trata de una ley recientemente aprobada por amplia mayoría y además se encuentra fuera de las ideas matrices del proyecto de ley.
Agregó que se trata de un cambio permanente y por la justificación debiese ser transitoria.
El Honorable Senador señor García planteó que se puede generar un costo fiscal por efecto del cambio.
El señor Presidente sometió a votación su declaración de admisibilidad de la indicación:
Fue declarada admisible por 3 a favor, de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y dos en contra, de los Honorables Senadores señores Coloma y García.
La indicación fue aprobada por idéntica votación.
El señor Ministro efectuó reserva de constitucionalidad respecto de la indicación aprobada.
La Indicación para un artículo 89, nuevo, de la Honorable Senadora señora Provoste fue declarada inadmisible.
La Honorable Senadora señora Provoste señaló que el dictamen de Contraloría pone de costo de los trabajadores los gastos del teletrabajo, lo que debió ser asumido en este proyecto de ley para enmendarlo.
Las siguientes dos indicaciones de la Senadora Provoste también fueron declaradas inadmisibles.
El Honorable Senador señor Letelier había presentado 4 indicaciones:
Retiró la segunda, la tercera y la cuarta.
Respecto de la primera de ellas, el señor Ministro manifestó que la redacción lo confunde en relación al objetivo que se busca.
En votación la indicación, relativa a operadores del transporte público, ésta resultó aprobada, registrándose dos abstenciones, de los Honorables Senadores señores Coloma y García, y tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro.
- - -
FINANCIAMIENTO
- El informe financiero N° 203, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de diciembre de 2020, señala, de manera textual, lo siguiente:
“I. ANTECEDENTES
El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.
Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:
• Artículo 1. Reajuste diferenciado.
En primer lugar, el artículo 1º del proyecto otorga un reajuste de 0,8%, a contar del 1 de diciembre de 2020. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarlos cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $1.500.000.-.
Ahora bien, el reajuste será de un 2,7% respecto de aquellos funcionarlos cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $1.500.000.-. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.
Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $1.500.000.-, también accederán a un reajuste de un 2,7%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.
En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,7%.
• Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:
• Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2021, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:
• Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1º del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley 19.464 o en el párrafo 2º del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley 3.166, de 1980.
• Artículo 14. Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.

• Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $129.650.- y $12.965.-, respectivamente.
• Artículo 17. Bono de Escolaridad y bonificación adicional para las universidades estatales. Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
• Artículo 18. Bonificación de Nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2021, los montos de remuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:
• Artículo 20. Bono de Invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VIl de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarlos de pensiones básicas solidarias de vejez.
• Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2021, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarlos de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.123; del artículo 1º de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
• Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarlos del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2021. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
• Artículo 23. Bonificación Extraordinaria Trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2021, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $262.612.-.
• Artículo 25. Bono de Vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2021, según lo siguiente:
• Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $794.149.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $39.251.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7º del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $39.251.- para los mismos efectos antes indicados.
• Artículo 29. Modifica el Bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral" al personal asistente de la educación. Durante el año 2020, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3º del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del "indicador general de evaluación" establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.
• Artículo 30. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos.
• Artículo 31. Bono Anual para personal que se desempeña en zonas extremas. Se extiende durante el año 2021, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $133.356.- brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212; 3º de la ley N° 20.198; 3º de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $796.340.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.
• Artículo 32. Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.883. Se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Magallanes y de Aysén a otorgar durante el año 2021, el mismo bono señalado en el punto anterior a los funcionarlos académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan los requisitos legales.
• Artículo 33. Extiende para el año 2021 el pago de la Asignación Extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2021 de una asignación extraordinaria a los funcionarlos públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $777.915.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior a $777.915.-, pero inferior o igual a $900.159.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.
Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $222.252.- y se pagará en el mes de agosto de 2021, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.
• Artículo 34. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2021 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $388.333.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $27.413.- mensuales.
• Artículo 35. Otorga Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación. Se otorga para el año 2021 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.
• Artículo 36. Aumento cupos Bonificación Especial para profesionales del Instituto de Salud Pública. Se aumenta de 13 a 15 los cupos para los profesionales de planta o a contrata del Instituto de Salud Pública, que puedan percibir la bonificación especial de carácter permanente establecida en el artículo 24 de la ley N° 20.559, destinada al personal que labora directamente en la realización de exámenes de histocompatibilidad para trasplantes de órganos y tejidos. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 38. Se Modifica el Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Se faculta al Presidente de la República, previo requerimiento del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile para ajustar la estructura de la Planta de Nombramiento Supremo y de Nombramiento Institucional, tomando plazas desocupadas en un grado y en un escalafón para permitir el ascenso de funcionarios que cumplan los requisitos en otro grado y escalafón respecto del cual no existen vacantes disponibles, manteniéndose así el número total de cargos en la planta de la institución, siempre que se enmarque a la disponibilidad presupuestaria del subtítulo 21 del presupuesto. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
Además, se incorpora la posibilidad de que existan "Otros peritos", distintos a los que taxativamente establece el Estatuto de Personal, quienes podrán hacerse cargo de los nuevos requerimientos de especialidades de profesionales peritos necesarios para las acciones policiales y necesidades de la seguridad pública. Dichos peritos deberán contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 39. Modifica la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile. Se flexibiliza la estructura de las Subdirecciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Actualmente la ley sólo permite la existencia de dos subdirecciones (Operativa y Administrativa). Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
Además, se establece que los Asistentes Policiales deberán portar una Placa de Servicio junto con su Tarjeta de Identidad Policial para efectos de identificarse frente a la ciudadanía con los mismos requisitos que el resto de los funcionarlos operativos en terreno. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 42. Composición de las comisiones médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando aumenten los casos a revisar o en el evento de ausencia de sus miembros. Atendida la cantidad de casos que le corresponde revisar a las señaladas comisiones, se hace necesario perfeccionar su normativa. Ello, de manera que existan más médicos que, dentro de una misma comisión, puedan analizar los casos e integrar las respectivas sesiones. Actualmente, las comisiones están constituidas por tres miembros. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 43. Bonificación de Estímulo por Desempeño Funcionario del artículo 5° de la ley N° 19.528 y personal de la Comisión para el Mercado Financiero. La bonificación de estímulo por desempeño funcionarlo del artículo 5º de la ley N° 19.528 se otorga anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de directivos, profesionales y fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior de aquellas instituciones con derecho a dicho estipendio. Atendidas las dificultades verificadas durante este año, el reglamento de calificaciones aún no ha sido dictado. Por ende, se propone que durante el año 2021 para la determinación de quienes tienen derecho a la bonificación, se siga considerando en forma separada al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto del resto del personal de la Comisión. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículos 45 y 46. Traspaso de personal desde la CORFO a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. CORFO mediante su Gerencia de Capacidades Tecnológicas, realiza labores que también le corresponden a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, motivo por el cual la Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2021 contempló el traspaso de los recursos y dotación necesaria a la citada Agencia, fortaleciéndose de esta forma el rol del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Sin embargo, se requiere dictar las normas necesarias que permitan el traspaso del personal de CORFO a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia para su programa Laboratorio de Gobierno. Sobre el particular, en el presupuesto 2021 ya se encuentra considerada la dotación de personal y los recursos producto del traspaso en los presupuestos de las respectivas instituciones a las cuales los trabajadores serán traspasados.
• Artículo 47. Permite a los funcionarios municipales con enfermedades terminales acceder anticipadamente al incentivo al retiro siempre que hubiesen postulado en el proceso 2018. Beneficio para funcionarios y funcionarías municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que habiendo postulado en el proceso del año 2018 al incentivo al retiro del sector municipal y que hubieren quedado en el listado con derecho preferente, podrán acceder anticipadamente al cupo respectivo siempre que tengan la condición de enfermos terminales debidamente certificado por el médico tratante. Dicha certificación será visada por el secretario municipal, quien la remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para proceder a la asignación anticipada de cupos desde la publicación de la presente ley. El número máximo de cupos a anticipar será 61.
Esta norma será financiada con cargo a los recursos contemplados en la ley N° 21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales.
• Artículo 50. Se crea un cargo de Jefe de División, grado 3°, en la Fiscalía Nacional Económica. Actualmente la Fiscalía Nacional Económica cuenta con 7 cargos de Jefe de División, grado 3º afecto al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, mediante la presente iniciativa se crea un cargo adicional de las mismas características, para abordar el cumplimiento de las sentencias y resoluciones que contienen medidas en pro de la competencia, de manera de maximizar la efectividad del sistema de defensa de la libre competencia y, con ello, contribuir al máximo desarrollo económico del país. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 51. Transforma cargo de Jefe de Departamento de Cooperativas por el de Jefe División en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Transforma el cargo grado 5º de Jefe de Departamento de Cooperativas, actualmente provisto a través de las normas que establece el artículo 8 del Estatuto Administrativo, en un cargo de jefe de División del mismo grado en la planta de personal de Directivos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 57. Se aumenta la Asignación de Zona de Hualaihué. A contar del 1 de enero de 2021, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 75% a un 85%.
• Artículos 58, 59, 60 y 61. Fija el monto Bonificación Zonas Extremas. La ley N° 21.126 dispuso un reajuste diferenciado de remuneraciones. A consecuencia de ello, la bonificación especial de zonas extremas se reajustó también en forma diferenciada. La presente iniciativa legal, vuelve a establecer un valor único para cada una de las zonas extremas que se definen, respecto de las bonificaciones establecidas en el artículo 3º de la ley Nº20.198, el artículo 13 de la ley Nº20.212, el artículo 3º de la ley Nº20.250 y el artículo 30 de la ley Nº20.313.
• Artículos 62, 63 y 64. Se dispone para el año 2020, el pago del tramo 1 de la asignación anual por calidad del trato a los usuarios para los trabajadores del sector salud que se indica que hayan percibido los tramos 2 y 3 de dicha asignación. Los trabajadores, que en el año 2020, tuvieron derecho a los tramos 2 y 3 de la asignación anual por calidad del trato a los usuarios de las leyes N°s 20.645 y 20.646, incluido los trabajadores de los establecimientos de salud de carácter experimental "Hospital Padre Alberto Hurtado" y "Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente", se les pagará la asignación correspondiente al tramo 1. Para ello, se reliquidará el monto pagado de dicha asignación.
• Artículo 66. Se establece en el Servicio Nacional de Menores como causal de cese de funciones las necesidades de la institución, la cual dará derecho a indemnización. Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo, los funcionarlos del Servicio Nacional de Menores, podrán cesar en el cargo por necesidades del Servicio, la que determinará su Director Nacional de manera fundada en razones vinculadas al proceso de reestructuración del SENAME, con motivo de la creación del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y de los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales.
Los funcionarlos que cesen en sus funciones por la aplicación de la causal necesidades del servicio y el nombramiento o designación hubiere estado vigente un año o más, tendrán derecho a una indemnización equivalente a treinta días de la remuneración que se indica por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Servicio Nacional de Menores. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
• Artículo 67. Se establece condiciones especiales para acceder a los beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios del Servicio Nacional de Menores que se indican. Para acceder a los beneficios de incentivos al retiro establecidos en el Título II de la ley N° 19.882 y de la ley N° 20.948, las edades Indicadas de 60 años en el caso de las mujeres y de 65 años en el caso de los hombres, podrán rebajarse hasta cinco años respecto de los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Menores que renuncien voluntariamente a sus cargos con motivo la de la reestructuración del SENAME. Además, se regula el acceso al bono post laboral de dichos funcionarlos.
Esta norma será financiada con cargo a los recursos contemplados en las leyes N°s. 19.882 y 20.948.
• Artículo 68. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 señalados en el inciso final de este artículo, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000.- y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá hasta $45.000.-.
Recibirán el valor máximo quienes tengan una remuneración igual e inferior a $482.000.
Los recursos contemplados para la aplicación de este artículo, incluye financiamiento para la contratación de personal de apoyo a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para que pueda solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo.
• Artículo 70. Traspaso de honorarios a la contrata para el año 2021. Se autoriza un traspaso de honorarios a la contrata hasta por un número de 4.000 personas y establece un mecanismo para modificar, en forma compensada, los límites máximos fijados en las glosas de dotación de personal y de personal contratado a honorarios en los Subtítulos 21 y 24 de la ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 75. Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2021 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola. Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de reevalúo de bienes agrícolas del año 2020. Esta medida beneficiará a 1.470 usuarios. Esta medida asciende a $ 641 millones, la cual es financiada en el marco de los recursos autorizados en la Ley de Presupuestos 2021 del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
• Artículo 83. Se otorga un plazo excepcional para postular a los funcionarios y funcionarias que se indican al bono post laboral de la ley Nº 20.305.
• Artículo 84. Se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2021 el incentivo al retiro del Senado, Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.
• Artículo 86. Se fijan condiciones especiales para el retiro de los funcionarios y funcionarias de 75 o más años de edad. Se establece una norma para el personal de planta y a contrata con 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020, de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, cesen en sus cargos por declaración de vacancia.
Al efecto, los funcionarios que cesen en sus cargos en virtud de lo antes señalado, sea por declaración de vacancia o por haber hecho efectiva su renuncia voluntaria en las condiciones que se indican, tendrán derecho a gozar de una indemnización que se regula al efecto. Dicha indemnización es similar a la contemplada en el artículo 154 del Estatuto Administrativo. El cese de funciones se producirá a contar del 1 de julio de 2021, sin perjuicio que pueda el funcionarlo hacer efectiva su renuncia voluntaria con anterioridad a esa fecha.
II. EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.
El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $1.049.770.- millones.
El mayor gasto que represente en el año 2020 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarlas de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestarla Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestarla Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2021 a los órganos y servicios públicos Incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2021. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.
III. FUENTES DE INFORMACIÓN.
- Mensaje 480-368
- Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2020 y 2021
- Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES
- Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio
- Información de Ejecución Presupuestarla
- Información sectorial entrega por los Servicios.”.
- Con posterioridad, el informe financiero complementario N° 205, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 21 de diciembre de 2020, señala, de manera textual, lo siguiente:
“I. ANTECEDENTES
La presente indicación tiene por objeto incorporar un nuevo artículo que otorga, de manera excepcional, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, que ascenderá al monto de $200.000.-
Dicho bono no será imponible, ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será pagado en una sola cuota a más tardar en el mes de enero de 2021.
Su cobertura contempla el universo de beneficiarios de la Asignación de Bono Trato Usuario de las Leyes N° 20.646 y N° 20.645; que corresponden a la Atención Primaria de Salud y a los Servicios de Salud, incluyendo además al personal de los establecimientos de salud de carácter experimental. Además, se considera a los funcionarlos de planta y contrata que se desempeñen en las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Salud, quienes han realizado las funciones de fiscalización de las medidas sanitarias en Pandemia.
II. EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.
El costo fiscal estimado de esta iniciativa es de hasta $44.480 millones.
Cabe hacer presente que el mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante, en enero del 2021, fecha en la que se dispone su pago, se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
III. FUENTES DE INFORMACIÓN.
- Mensaje 480-368 y 484-368
- Informe Financiero N° 203 - 16/12/2020
- Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2020 y 2021
- Dotación Sector Salud, Ministerio de Salud.”.
- Finalmente, el informe financiero complementario N° 208, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 22 de diciembre, es del siguiente tenor:
“I. ANTECEDENTES
El proyecto de ley otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios que indica.
Las características de los beneficios establecidos son las siguientes:
• Artículo 1. Reajuste diferenciado.
En primer lugar, el artículo 1° del proyecto otorga un reajuste de 0,8%, a contar del 1 de diciembre de 2020. Dicho porcentaje de reajuste se aplicará a los funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean superiores a $2.000.000.-.
Ahora bien, el reajuste será de un 2,7% respecto de aquellos funcionarios cuyas remuneraciones brutas sean iguales o inferiores a $2.000.000.-. Para aplicar lo anterior, se identifican los grados, niveles o categorías de las respectivas escalas equivalente a la remuneración antes señalada.
Además, los trabajadores del sector público que no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales que la norma respectiva indica y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000.-, también accederán a un reajuste de un 2,7%. Debe destacarse que, para estos efectos no se considerarán dentro de su remuneración la asignación de zona y bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa, se les aplicará lo antes indicado, de manera proporcional a su jornada.
En otro ámbito, dado que la unidad de subvención educacional se reajusta en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público, lo que también impacta en el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación, esta iniciativa indica que dicha unidad se reajustará en un 2,7%.
• Artículos 2, 3, 5 y 6. Aguinaldo de Navidad sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Navidad, no imponible ni tributable, a los trabajadores de las entidades a que hacen referencia estas normas, conforme a lo siguiente:
• Artículo 8. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector activo. Concede, por una sola vez, un Aguinaldo de Fiestas Patrias para el año 2021, no imponible ni tributable, a los trabajadores que se indican en este Proyecto de Ley, según el siguiente detalle:
• Artículos 13 y 15. Bono de Escolaridad. Concede, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en el artículo 1° del Proyecto de Ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley N°3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Asimismo, tendrán derecho en los mismos términos señalados el personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente; que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980.
• Artículo 14. Bonificación Adicional al Bono de Escolaridad. Otorga por una sola vez a los trabajadores a que se refiere el punto anterior, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono los trabajadores tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149.-, una bonificación adicional al bono de escolaridad, que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad.
• Artículo 16. Fija el monto del aporte para Servicios de Bienestar a que se refieren los artículos 23 del decreto ley N°249, de 1974; y artículo 13 de la ley N°19.553, por las sumas de $129.650.- y $12.965.-, respectivamente.
• Artículo 17. Bono de Escolaridad y bonificación adicional para las universidades estatales. Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
• Artículo 18. Bonificación de Nivelación. Sustituye a partir del 1 de enero del año 2021, los montos de remuneraciones mínimas bruta mensual a que se refiere el artículo 21 de la ley N°19.429, como se indica:
• Artículo 20. Bono de Invierno para pensionados. Otorga un bono de invierno no imponible ni tributable, para los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley N°16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley N°15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez.
• Artículo 21, inciso primero. Aguinaldo de Fiestas Patrias sector pasivo. Otorga por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N°16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2021, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021. Este aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N°18.987. También tendrán derecho al aguinaldo de Fiestas Patrias, en las condiciones que establece el proyecto de ley, los beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley N°19.123; del artículo 1° de la ley N°19.992; del decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley N°19.129, y del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255.
• Artículo 21, inciso sexto. Aguinaldo de Navidad sector pasivo. Otorga por una sola vez a los pensionados a que se refiere el punto anterior y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley N°20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley N°19.129, un Aguinaldo de Navidad para el año 2021. Dicho aguinaldo se incrementará por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley N°18.987.
• Artículo 23. Bonificación Extraordinaria Trimestral. Se otorga, a contar del 1 de enero de 2021, una Bonificación Extraordinaria trimestral, contemplada en la ley N°19.536 para enfermeras y matronas que se desempeñan en los establecimientos de los Servicios de Salud, por la suma de $262.612.-.
• Artículo 25. Bono de Vacaciones. Se concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 del proyecto de ley, un bono de vacaciones no imponible, y que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2021, según lo siguiente:
• Artículo 27. Aumento de línea de corte para el otorgamiento de Aguinaldos y Bonos para quienes perciben Asignación de Zona. La cantidad de $794.149.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25, todos del presente proyecto de ley, se incrementará en $39.251.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N°249, de 1974, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley N°19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $39.251.- para los mismos efectos antes indicados.
• Artículo 29. Modifica el Bono extraordinario denominado "Bono de Desempeño Laboral" al personal asistente de la educación. Durante el año 2020, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del "indicador general de evaluación" establecido en el artículo 29 de la ley N° 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley N° 21.109.
• Artículo 30. Asignación Especial para los profesionales que se desempeñan en el Servicio Médico Legal y que se rigen por la ley N° 15.076. Se otorga una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y se encuentren regidos por la ley N°15.076, que cumplan los requisitos exigidos.
• Artículo 31. Bono Anual para personal que se desempeña en zonas extremas. Se extiende durante el año 2021, la vigencia del bono del artículo 44 de la ley N° 20.883, el cual ascenderá a un monto de $133.356.- brutos anuales para los trabajadores que sean beneficiarios de las bonificaciones señaladas en los artículos 13 de la ley N° 20.212; 3° de la ley N° 20.198; 3° de la ley N° 20.250; y el artículo 30 de la ley N° 20.313 y que perciban una remuneración mensual bruta igual o inferior a $796.340.- durante el mes inmediatamente anterior al pago de la cuota respectiva.
• Artículo 32. Modifica el artículo 45 de la ley N° 20.883. Se faculta a las Universidades Estatales Arturo Prat, de Antofagasta, de Tarapacá, de Magallanes y de Aysén a otorgar durante el año 2021, el mismo bono señalado en el punto anterior a los funcionarios académicos, no académicos, profesionales y directivos que se desempeñen en dichos planteles en calidad de planta o a contrata, siempre que laboren en la I, XV, II, XI o XII Regiones, mientras se desempeñen en ellas, y siempre que cumplan los requisitos legales.
• Artículo 33. Extiende para el año 2021 el pago de la Asignación Extraordinaria para los funcionarios de la Región de Atacama que se indican. Esta iniciativa propone modificar la ley N°20.924, permitiendo el pago durante el año 2021 de una asignación extraordinaria a los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama siempre que tengan una remuneración bruta mensual igual o inferior a $777.915.-, y el 50% de dicha asignación, para aquellos con una remuneración bruta mensual superior a $777.915.-, pero inferior o igual a $900.159.- En ambos casos, cumpliéndose con los demás requisitos legales.
Esta asignación extraordinaria ascenderá a la suma anual de $222.252.- y se pagará en el mes de agosto de 2021, a los funcionarios que se encuentren en servicio a la fecha de su pago.
• Artículo 34. Se actualizan los valores del bono que se otorga a los asistentes de la educación, que indica. A contar del 1 de enero de 2021 tendrán derecho al bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, los asistentes de la educación que dicho artículo indica siempre que su remuneración bruta mensual del mes inmediatamente anterior al pago sea igual o inferior a $388.333.- A su vez, se establece que el bono ascenderá a $27.413.- mensuales.
• Artículo 35. Otorga Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles al personal asistente de la educación. Se otorga para el año 2021 la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados en las condiciones que indica el presente proyecto de ley.
• Artículo 36. Aumento cupos Bonificación Especial para profesionales del Instituto de Salud Pública. Se aumenta de 13 a 15 los cupos para los profesionales de planta o a contrata del Instituto de Salud Pública, que puedan percibir la bonificación especial de carácter permanente establecida en el artículo 24 de la ley N° 20.559, destinada al personal que labora directamente en la realización de exámenes de histocompatibilidad para trasplantes de órganos y tejidos. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 38. Se Modifica el Estatuto de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. Se faculta al Presidente de la República, previo requerimiento del Director General de la Policía de Investigaciones de Chile para ajustar la estructura de la Planta de Nombramiento Supremo y de Nombramiento Institucional, tomando plazas desocupadas en un grado y en un escalafón para permitir el ascenso de funcionarios que cumplan los requisitos en otro grado y escalafón respecto del cual no existen vacantes disponibles, manteniéndose así el número total de cargos en la planta de la institución, siempre que se enmarque a la disponibilidad presupuestaria del subtítulo 21 del presupuesto. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
Además, se incorpora la posibilidad de que existan "Otros peritos", distintos a los que taxativamente establece el Estatuto de Personal, quienes podrán hacerse cargo de los nuevos requerimientos de especialidades de profesionales peritos necesarios para las acciones policiales y necesidades de la seguridad pública. Dichos peritos deberán contar con un título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 39. Modifica la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile. Se flexibiliza la estructura de las Subdirecciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Actualmente la ley sólo permite la existencia de dos subdirecciones (Operativa y Administrativa). Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
Además, se establece que los Asistentes Policiales deberán portar una Placa de Servicio junto con su Tarjeta de Identidad Policial para efectos de identificarse frente a la ciudadanía con los mismos requisitos que el resto de los funcionarios operativos en terreno. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 42. Composición de las comisiones médicas del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando aumenten los casos a revisar o en el evento de ausencia de sus miembros. Atendida la cantidad de casos que le corresponde revisar a las señaladas comisiones, se hace necesario perfeccionar su normativa. Ello, de manera que existan más médicos que, dentro de una misma comisión, puedan analizar los casos e integrar las respectivas sesiones. Actualmente, las comisiones están constituidas por tres miembros. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 43. Bonificación de Estímulo por Desempeño Funcionario del artículo 5° de la ley N° 19.528 y personal de la Comisión para el Mercado Financiero. La bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 5° de la ley N° 19.528 se otorga anualmente al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados de directivos, profesionales y fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior de aquellas instituciones con derecho a dicho estipendio. Atendidas las dificultades verificadas durante este año, el reglamento de calificaciones aún no ha sido dictado. Por ende, se propone que durante el año 2021 para la determinación de quienes tienen derecho a la bonificación, se siga considerando en forma separada al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras respecto del resto del personal de la Comisión. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículos 45 y 46. Traspaso de personal desde la CORFO a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. CORFO mediante su Gerencia de Capacidades Tecnológicas, realiza labores que también le corresponden a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, motivo por el cual la Ley de Presupuestos del Sector Público del año 2021 contempló el traspaso de los recursos y dotación necesaria a la citada Agencia, fortaleciéndose de esta forma el rol del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. Sin embargo, se requiere dictar las normas necesarias que permitan el traspaso del personal de CORFO a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia para su programa Laboratorio de Gobierno. Sobre el particular, en el presupuesto 2021 ya se encuentra considerada la dotación de personal y los recursos producto del traspaso en los presupuestos de las respectivas instituciones a las cuales los trabajadores serán traspasados.
• Artículo 47. Permite a los funcionarios municipales con enfermedades terminales acceder anticipadamente al incentivo al retiro siempre que hubiesen postulado en el proceso 2018. Beneficio para funcionarios y funcionarías municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que habiendo postulado en el proceso del año 2018 al incentivo al retiro del sector municipal y que hubieren quedado en el listado con derecho preferente, podrán acceder anticipadamente al cupo respectivo siempre que tengan la condición de enfermos terminales debidamente certificado por el médico tratante. Dicha certificación será visada por el secretario municipal, quien la remitirá a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para proceder a la asignación anticipada de cupos desde la publicación de la presente ley. El número máximo de cupos a anticipar será 61.
Esta norma será financiada con cargo a los recursos contemplados en la ley N° 21.135 que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales.
• Artículo 50. Se crea un cargo de Jefe de División, grado 3°, en la Fiscalía Nacional Económica. Actualmente la Fiscalía Nacional Económica cuenta con 7 cargos de Jefe de División, grado 3° afecto al segundo nivel jerárquico del Sistema de Alta Dirección Pública, mediante la presente iniciativa se crea un cargo adicional de las mismas características, para abordar el cumplimiento de las sentencias y resoluciones que contienen medidas en pro de la competencia, de manera de maximizar la efectividad del sistema de defensa de la libre competencia y, con ello, contribuir al máximo desarrollo económico del país. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 51. Transforma cargo de Jefe de Departamento de Cooperativas por el de Jefe División en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Transforma el cargo grado 5° de Jefe de Departamento de Cooperativas, actualmente provisto a través de las normas que establece el artículo 8 del Estatuto Administrativo, en un cargo de jefe de División del mismo grado en la planta de personal de Directivos de Exclusiva Confianza de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 57. Se aumenta la Asignación de Zona de Hualaihué. A contar del 1 de enero de 2021, la asignación de zona de la comuna Hualaihué pasará a ser de un 75% a un 85%.
• Artículos 58, 59, 60 y 61. Fija el monto Bonificación Zonas Extremas. La ley N° 21.126 dispuso un reajuste diferenciado de remuneraciones. A consecuencia de ello, la bonificación especial de zonas extremas se reajustó también en forma diferenciada. La presente iniciativa legal, vuelve a establecer un valor único para cada una de las zonas extremas que se definen, respecto de las bonificaciones establecidas en el artículo 3° de la ley N°20.198, el artículo 13 de la ley N°20.212, el artículo 3° de la ley N°20.250 y el artículo 30 de la ley N°20.313.
• Artículos 62, 63 y 64. Se dispone para el año 2020, el pago del tramo 1 de la asignación anual por calidad del trato a los usuarios para los trabajadores del sector salud que se indica que hayan percibido los tramos 2 y 3 de dicha asignación. Los trabajadores, que en el año 2020, tuvieron derecho a los tramos 2 y 3 de la asignación anual por calidad del trato a los usuarios de las leyes N°s 20.645 y 20.646, incluido los trabajadores de los establecimientos de salud de carácter experimental "Hospital Padre Alberto Hurtado" y "Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente", se les pagará la asignación correspondiente al tramo 1. Para ello, se reliquidará el monto pagado de dicha asignación.
• Artículo 66. Se establece en el Servicio Nacional de Menores como causal de cese de funciones las necesidades de la institución, la cual dará derecho a indemnización. Sin perjuicio de las causales previstas en el Estatuto Administrativo, los funcionarios del Servicio Nacional de Menores, podrán cesar en el cargo por necesidades del Servicio, la que determinará su Director Nacional de manera fundada en razones vinculadas a la al proceso de reestructuración del SENAME, con motivo de la creación del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y de los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales.
Los funcionarios que cesen en sus funciones por la aplicación de la causal necesidades del servicio y el nombramiento o designación hubiere estado vigente un año o más, tendrán derecho a una indemnización equivalente a treinta días de la remuneración que se indica por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Servicio Nacional de Menores. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
• Artículo 67. Se establece condiciones especiales para acceder a los beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios del Servicio Nacional de Menores que se indican. Para acceder a los beneficios de incentivos al retiro establecidos en el Título II de la ley N° 19.882 y de la ley N° 20.948, las edades indicadas de 60 años en el caso de las mujeres y de 65 años en el caso de los hombres, podrán rebajarse hasta cinco años respecto de los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Menores que renuncien voluntariamente a sus cargos con motivo la de la reestructuración del SENAME. Además, se regula el acceso al bono post laboral de dichos funcionarios.
Esta norma será financiada con cargo a los recursos contemplados en las leyes N°s. 19.882 y 20.948.
• Artículo 68. Bono mensual para el personal afecto al inciso primero del artículo 1° y para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 señalados en el inciso final de este artículo, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000.-y se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. El valor máximo del bono ascenderá hasta $45.000.
Recibirán el valor máximo quienes tengan una remuneración igual e inferior a $482.000.
Los recursos contemplados para la aplicación de este artículo, incluye financiamiento para la contratación de personal de apoyo a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para que pueda solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo.
• Artículo 70. Traspaso de honorarios a la contrata para el año 2021. Se autoriza un traspaso de honorarios a la contrata hasta por un número de 4.000 personas y establece un mecanismo para modificar, en forma compensada, los límites máximos fijados en las glosas de dotación de personal y de personal contratado a honorarios en los Subtítulos 21 y 24 de la ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021. Esta medida será financiada con los recursos institucionales.
• Artículo 75. Incorpora norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2021 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola. Se determina excepcionalmente que se considerarán como pequeños productores agrícolas a aquellos que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.910, como consecuencia del proceso de reevalúo de bienes agrícolas del año 2020. Esta medida beneficiará a 1.470 usuarios. Esta medida asciende a $ 641 millones, la cual es financiada en el marco de los recursos autorizados en la Ley de Presupuestos 2021 del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
• Artículo 83. Se otorga un plazo excepcional para postular a los funcionarios y funcionarías que se indican al bono post laboral de la ley N° 20.305.
• Artículo 84. Se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2021 el incentivo al retiro del Senado, Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.
• Artículo 86. Se fijan condiciones especiales para el retiro de los funcionarios y funcionarias de 75 o más años de edad. Se establece una norma para el personal de planta y a contrata con 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020, de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, cesen en sus cargos por declaración de vacancia.
Al efecto, los funcionarios que cesen en sus cargos en virtud de lo antes señalado, sea por declaración de vacancia o por haber hecho efectiva su renuncia voluntaria en las condiciones que se indican, tendrán derecho a gozar de una indemnización que se regula al efecto. Dicha indemnización es similar a la contemplada en el artículo 154 del Estatuto Administrativo. El cese de funciones se producirá a contar del 1 de julio de 2021, sin perjuicio que pueda el funcionario hacer efectiva su renuncia voluntaria con anterioridad a esa fecha.
• Artículo 88. Se otorga, de manera excepcional, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, que ascenderá al monto de $200.000. Dicho bono no será imponible, ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será pagado en una sola cuota a más tardar en el mes de enero de 2021.
Su cobertura contempla el universo de beneficiarios de la Asignación de Bono Trato Usuario de las Leyes N° 20.646 y N° 20.645; que corresponden a la Atención Primaria de Salud y a los Servicios de Salud, incluyendo además al personal de los establecimientos de salud de carácter experimental. Además, se considera a los funcionarios de planta y contrata que se desempeñen en las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Salud, quienes han realizado las funciones de fiscalización de las medidas sanitarias en Pandemia.
• Artículo 91. Se otorga un bono acuerdo, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de este proyecto de ley, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $97.657- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $721.187.- y de $48.301 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.000.000.- brutos de carácter permanente. Las cantidades de $721.187 y $2.000.000.- señaladas anteriormente, se incrementarán en $39.251.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible en análisis, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1974."
II. EFECTOS DEL PROYECTO SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL.
El costo que importará la ejecución de este Proyecto de Ley es de $1.233.858.- millones.
El mayor gasto que represente en el año 2020 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2021 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2021. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
En el cuadro a continuación se presenta el desglose del costo fiscal del Proyecto de Ley.
III. FUENTES DE INFORMACIÓN.
- Mensaje 480-368, 484-368
- Ley de Presupuestos del Sector Público para los años 2020 y 2021
- Informe de Estadísticas de Recursos Humanos del Sector Público, DIPRES
- Escalas de Remuneraciones afectos por Servicio
- Información de Ejecución Presupuestaria
- Información sectorial entrega por los Servicios
- Informe Financiero N° 203 - 16/12/2020
- Informe Financiero N° 205 - 21/12/2020.”.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- - -
MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley, con las siguientes modificaciones:
o o o o o
Incorporar el siguiente artículo 53, nuevo:
“Artículo 53.- Facúltase, durante los años 2021 y 2022 al Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego, al Director Nacional de la Dirección Nacional del Servicio Civil, al Superintendente de Salud, al Superintendente de Pensiones y al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Al ejercicio de esta facultad le resultará aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley Nº 21.126.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al ti1empo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.”. (Indicación del Ejecutivo. Unanimidad 5x0).
o o o o o
Artículos 53 a 64
Pasan a ser artículos 54 a 65, sin enmiendas.
Artículo 65
Suprimirlo. (Resolución empate, artículo 182 del Reglamento).
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Incorporar el siguiente artículo 69, nuevo:
“Artículo 69.- Fíjase para el año 2021 en 4.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.
Para efectuar los traspasos señalados, a partir del 1 de enero de 2021, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del Sector Público, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en las respectivas glosas presupuestarias de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios, fijado en las glosas presupuestarias correspondientes, asociadas a los Subtítulos 21 y 24.
Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y deberán ser informados mensualmente, dentro de los treinta días siguientes al mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.”. (Indicación del Ejecutivo. Unanimidad 5x0).
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Artículos 69 a 72
Pasan a ser artículos 70 a 73, sin enmiendas.
Artículo 73
Pasa a ser artículo 74, con las siguientes modificaciones:
- Reemplazar la palabra “solicitaren” por “soliciten".
- Eliminar, en la oración final, la expresión “de dicho instituto durante el año 2020”. (Indicación Senadora señora Von Baer y Senador señor Coloma e indicación Senadores señora Provoste y señores Pizarro y García. Aprobadas con modificaciones. Unanimidad 5x0).
Artículos 74 a 83
Pasan a ser artículos 75 a 84, sin enmiendas.
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Incorporar el siguiente artículo 85, nuevo:
“Artículo 85.- Los funcionarios de planta y contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, siempre que tengan 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020, y hagan efectiva su renuncia voluntaria entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 2021.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta y a contrata en la mencionada institución.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
Los funcionarios que renunciaren y que perciban la indemnización señalada precedentemente, no podrán ser nombrados ni contratados a contrata, en las instituciones señaladas en el inciso primero, ni en ninguno de sus continuadores legales, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.948 respecto de las vacantes de empleo a contrata que se produzcan en virtud de este artículo.”. (Indicación del Ejecutivo. Unanimidad 5x0).
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Artículos 84 a 87
Pasan a ser artículos 86 a 89, sin enmiendas.
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Agregar los siguientes artículos 90, 91, 92 y 93, nuevos:
“Artículo 90.- El Ministerio de Hacienda informará a más tardar el 31 de marzo del 2021, la forma en la cual se otorgará el bono especial de Emergencia Sanitaria COVID-19 regulado en el artículo 86 de la presente ley, al personal a honorarios que se desempeñe en establecimientos de la red de salud y en atención primaria, siempre que cumplan jornada completa con una antigüedad no menor a 7 meses; y al personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile (J.J. Aguirre), así como al personal de los hospitales institucionales. La cobertura comprenderá a los funcionarios del Sector Salud que hayan cumplido atención sanitaria producto la Pandemia del COVID-19 y siempre que cumplan los requisitos de la ley Nº 20.646.
Artículo 91.- El Ministerio de Hacienda informará a más tardar el 31 de enero del 2021, el personal que se desempeña en los jardines infantiles vía transferencia de fondos que podrá acceder a la cobertura del reajuste del sector público.
Antes del 31 de marzo de 2021 se sentarán las bases para la presentación del respectivo proyecto de ley.
Artículo 92.- Suprímese el inciso tercero del artículo 6 de la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.
Artículo 93.- En caso que un operador del transporte público no dé cumplimiento a la obligación señalada en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 20.378, ya sea respecto de rebaja de tarifas a estudiantes o a adultos mayores, se reputará que ha incurrido en una percepción indebida del subsidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del mismo cuerpo legal.”. (Indicaciones de los Honorables Senadores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro artículos 90 y 91. Unanimidad 5x0. Indicación Senadora Provoste artículo 92 mayoría 3x2 en contra. Indicación Senador Letelier artículo 93 mayoría 3x2 abstenciones).
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TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución N° 67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución N° 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de la Producción, establecido en el numeral 1 de la Resolución N° 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución N° 3, de 1979, modificada por la resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las categorías 12 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución N° 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos bases mensuales de las plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución N° 2, de 1986, de los Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; el sueldo base de los grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución N° 20, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos bases de los grados L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución N° 26, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley N° 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala del artículo 1 del decreto ley N° 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refieren los incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2020.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por la ley N° 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de subvención educacional se reajustará en un 2,7 por ciento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Asimismo, el 2,7 por ciento antes indicado se aplicará a los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido en el inciso décimo de este artículo.
Respecto de los trabajadores del sector público a quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes de noviembre de 2020 sea de un monto igual o inferior a $2.000.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales por una jornada completa. Para efectos del cálculo de la remuneración bruta antes señalado no se considerarán la asignación de zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por su parte, respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen.
Los niveles V a VIII del artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, a contar del 1 de diciembre de 2019, se incrementarán en los puntos porcentuales establecidos en el inciso sexto del artículo 1 de la ley Nº 21.196.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere este artículo.
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la educación traspasados a los niveles internos de los Servicios Locales de Educación Pública en virtud del artículo trigésimo noveno de la ley N° 21.040; al personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a que se refiere la ley N° 20.322, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
El monto del aguinaldo será de $59.436.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $31.440.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades estatales regidas por la ley Nº 21.094, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco; respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo con el decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores o su continuador legal, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere este artículo.
Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2021, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y a los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.
El monto del aguinaldo será de $76.528.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2021, sea igual o inferior a $794.149.-, y de $53.124.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, según corresponda.
En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido.
Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes solo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto, y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión solo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.
Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre- básica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $74.426.-, el que será pagado en 2 cuotas iguales de $37.213.- cada una; la primera en marzo y la segunda en junio del año 2021. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2021, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $31.440.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.
Artículo 15.- Concédese durante el año 2021, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
Iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.
Artículo 16.- Durante el año 2021 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $129.650.-.
El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.
Artículo 17.- Los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley se otorgarán en los mismos términos que establecen dichas disposiciones, al personal académico y no académico de las universidades estatales. El pago de los beneficios antes señalados se efectuará de acuerdo al inciso tercero del artículo 8.
Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2021, los montos de “$393.285.-”, “$437.688.-” y “$465.599.-”, a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por “$403.904.-”, “$449.506.-” y “$478.170.-”, respectivamente.
Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 de esta ley, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.629.807.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2021, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $66.292.-
El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2021 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.
Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2021, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2021, de $20.624.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.581.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2021 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2021 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2021 de $23.704.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.392.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.
Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.
Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2021, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $262.612.- trimestrales.
Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1974, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 8.773 personas.
En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
Artículo 24.- Sustitúyese, en el artículo 9 de la ley Nº 19.464, el guarismo “2021” por “2022”.
Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $62.817.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $794.149.- y de $43.814.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.000.000.- Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.
El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.
Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.
Artículo 27.- La cantidad de $794.149.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $39.251.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, aumentada conforme a lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $39.251.- para los mismos efectos antes indicados.
Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2020 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
El gasto que irrogue durante el año 2021 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos del Sector Público que corresponda para dicho año, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que faltare con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2021. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 29.- Durante el año 2020, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el Párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento del “indicador general de evaluación” establecido en el artículo 29 de la ley Nº 21.196, considerando las variables y porcentajes de cumplimiento señalados en el inciso segundo de dicho artículo. Con todo, el pago de dicho componente se realizará conforme al inciso quinto del artículo 50 de la ley Nº 21.109.
Para el año 2020, los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de diciembre de ese año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación.
Artículo 30.- Establécese, para todo el año 2021, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.
La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:
La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución, individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal.
Artículo 31.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
1. En el inciso primero:
a) Reemplázase la frase “el año 2020” por la siguiente: “el año 2021”.
b) Reemplázase el monto “$790.020”.” por “$796.340”.
2. Reemplázanse en el inciso segundo los montos “$132.298” y “$66.149”, por los siguientes: “$133.356” y “$66.678”, respectivamente.
Artículo 32.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
1. Reemplázase en el inciso primero la frase “el año 2020”, por la siguiente: “el año 2021”.
2. En el inciso segundo:
a) Reemplázase la frase “el año 2020”, por la siguiente: “el año 2021”.
b) Reemplázase la tabla por la siguiente:
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.
Artículo 33.- Modifícase, a contar del 1 de enero de 2021, la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
1. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 1 las siguientes expresiones:
a) “el año 2020” por “el año 2021”.
b) “1 de enero de 2019” por “1 de enero de 2020”.
c) “$771.741”, las dos veces que aparece, por “$777.915”.
d) “$893.015” por “$900.159”.
2. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 2 las siguientes expresiones:
a) “$220.498” por “$222.252”;
b) “de agosto de 2020” por “de agosto de 2021”.
3. Reemplázase en el artículo 3 la frase “Durante el año 2020” por la expresión “Durante el año 2021”.
Artículo 34.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2021, las siguientes modificaciones en el artículo 59 de la ley N° 20.883:
1. Reemplázase en el inciso primero la cantidad “$385.251” por “$388.333”.
2. Reemplázase en el inciso segundo la cantidad “$27.195” por “$27.413”.
Artículo 35.- Concédese, sólo para el año 2021, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903.
La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se determinará el 35 por ciento del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la educación correspondiente a la educación básica.
2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiera correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero.
3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.
La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2021 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 36.- Reemplázase en el inciso final del artículo 24 de la ley Nº 20.559 la frase “trece profesionales” por “quince profesionales”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año de vigencia será financiado con cargo al presupuesto del Instituto de Salud Pública. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo 37.- Agrégase en el numeral 2 del literal A “Planta de Directivos”, del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N°2, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal de la Subsecretaría de Defensa, el siguiente párrafo final, nuevo, en los requisitos establecidos para Jefes de Departamento grado 4°:
“En el caso del Director de la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos, se requerirá ser un oficial en retiro de las Fuerzas Armadas que haya alcanzado el grado de Oficial General de las Fuerzas Armadas de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 36 de la ley Nº18.948, y con experiencia mínima de cuatro años en ejercicio de mando, jefatura o dirección.”.
Artículo 38.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, en el siguiente sentido:
1. Agrégase el siguiente artículo 13, nuevo:
“Artículo 13.- El Presidente de la República, a requerimiento del Director General, podrá aumentar transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no ocupadas en grados superiores o inferiores al necesario, del mismo escalafón o de otro, cuando en aquél no existieren vacantes para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad tendrá el Director General respecto del Personal de Nombramiento Institucional. El ejercicio de esta facultad solo podrá ejercerse si existen recursos disponibles en el presupuesto de la institución.
Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas, éstas se restituirán, en forma automática y por el solo ministerio de la ley a su escalafón de origen.”.
2. Modifícase el artículo 18 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, al final del literal l) la conjunción “, y” por un punto y coma (;).
b) Reemplázase, al final del literal m), el punto aparte por la expresión “, y”.
c) Incorpórase el siguiente literal n), nuevo:
“n) Otros peritos: título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente o un título equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.”.
Artículo 39.- Modifícase el decreto ley N°2.460, de 1979, que dicta la Ley Orgánica de Investigaciones de Chile en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º, la expresión “una Subdirección Operativa, una Subdirección Administrativa” por “un máximo de cuatro Subdirecciones”.
2. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 16, por los siguientes:
“Artículo 16.- Los funcionarios que pertenezcan a los escalafones de Oficiales Policiales y Asistentes Policiales, usarán como distintivo una “Placa de Servicio” y una “Tarjeta de Identidad Policial”, que acreditarán su cargo, función e identidad.
El personal de los escalafones señalados en el inciso anterior, en caso de ingresar al escalafón de complemento, conservarán su placa de servicio. El personal de los otros escalafones, tendrán para tales efectos, sólo la Tarjeta de Identidad Policial.”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del numeral 2 anterior durante el primer año presupuestario de su vigencia, será financiado con cargo al presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 40.- Modifícase el decreto ley N° 2.197 de 1978 del Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra, que reconoce equivalencia de título profesional universitario a los que otorgan establecimientos de enseñanza de la Defensa Nacional que indica, de la siguiente manera:
1. En el artículo 1:
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile,”.
b) Incorpórase en el listado referido al título “Oficial Graduado”, a continuación de la frase “Instituto Superior de Carabineros”, la frase “Oficial Graduado en Investigación Criminalística Academia Superior de Estudios Policiales de la Policía de Investigaciones de Chile”.
2. Intercálase en el artículo 2, a continuación de la palabra “Armadas”, la frase “, de la Policía de Investigaciones de Chile”.
3. Intercálase en el artículo 3º, a continuación de la frase “un representante del Ministro de Defensa Nacional”, la oración “, un representante del Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
Artículo 41.- Introdúcense en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 21.209, que Moderniza la carrera funcionaria de Gendarmería de Chile, las siguientes modificaciones:
1. Reemplázase en su inciso segundo la frase “mantenían la condición que les imposibilitó ser clasificadas en las listas” por “no tenían clasificación”.
2. Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
“Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo, la reubicación en el lugar del escalafón respectivo del personal femenino, se efectuará considerando la fecha de la vacante que le habría correspondido ocupar a cada funcionaria de no haber mediado la circunstancia que le impidió ascender, y también se contará desde esa misma fecha el tiempo de permanencia en el grado de la funcionaria como mérito para el próximo ascenso.”.
Artículo 42.- Modifícase el artículo 11 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del siguiente modo:
1. Reemplázase en su inciso primero el término “Podrá” por la siguiente oración “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos designados en la forma antes señalada podrán integrar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Sin perjuicio de lo anterior, podrá”.
2. Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “y conocerá” por la siguiente oración antecedida por un punto seguido: “No obstante, cuando el número de casos a revisar lo amerite, otros médicos cirujanos podrán pasar a formar la respectiva Comisión, la que siempre sesionará con a lo menos dos de sus integrantes. Dicha Comisión conocerá”.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su vigencia será financiado con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 43.- Durante el año 2021, para pagar la bonificación de estímulo por desempeño funcionario del artículo 5 de la ley N° 19.528, se considerará en forma separada al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero del resto del personal de dicha Comisión. Para tal efecto, se determinará el 25 por ciento de los funcionarios traspasados de mejor desempeño en el año anterior, pertenecientes o asimilados a los escalafones y grados a los que les resulte aplicable la señalada bonificación, conforme al reglamento de calificaciones que les fue aplicable.
El reglamento de calificaciones a que se refiere el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, deberá dictarse, a más tardar, el 30 de junio de 2021.
Artículo 44.- Intercálase en el inciso primero del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que Establece Estatuto de Personal de Carácter Especial de la Comisión para el Mercado Financiero, a continuación de la expresión “jefe de la Unidad de Gestión y Desarrollo de Personas de la Comisión” la frase “o en quien éste delegue dicha participación”.
Artículo 45.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, un funcionario de la planta de directivos y 23 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior, se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que será traspasado en calidad de contrata, el personal afecto al Código del Trabajo.
El funcionario de planta a que se refiere el inciso primero será traspasado en su misma calidad jurídica. Para tal efecto créase un cargo en la planta de directivos de exclusiva confianza en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, grado 3° EUS, en el cual será encasillado el funcionario de planta traspasado. Dicho cargo de planta se suprimirá por el sólo ministerio de la ley cuando quede vacante por cualquier causal, como asimismo su cupo en la dotación máxima de personal.
Los demás traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105.
El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7 de la ley N°19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
Los requisitos para el desempeño de los cargos en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo establecidos en el decreto con fuerza de ley N°6, de 2019, del Ministerio de Educación, no serán exigibles para efectos del traspaso. Asimismo, a los funcionarios traspasados cuyos contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les serán exigibles dichos requisitos.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento a la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado afecto al Código del trabajo a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la ley N° 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley N° 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 46.- Traspásase, sin solución de continuidad, a contar del 1 de enero de 2021, a 27 funcionarios afectos al Código del Trabajo desde la Corporación de Fomento de la Producción al Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, quienes serán individualizados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, además, suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia de la República, que será expedido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”.
En el decreto señalado en el inciso anterior, se indicará el grado de la Escala Única de Sueldos al que serán traspasados en calidad de contrata al personal afecto al Código del Trabajo.
Los traspasos se realizarán al grado de la Escala Única de Sueldos cuya remuneración bruta total mensualizada sea la más cercana a la que percibía el funcionario traspasado. Dicho personal sólo podrá ser asimilado a los estamentos profesional, técnico, administrativo o auxiliar, según corresponda. La remuneración bruta más cercana corresponderá a aquella cuya diferencia con la que percibía en el cargo de origen, positiva o negativa, sea la menor. Para su determinación se considerará la suma del total de haberes brutos mensualizados, excluidas las remuneraciones por horas extraordinarias.
El traspaso del personal quedará sujeto a lo señalado en los literales a), b) y c) del numeral 6 del artículo décimo transitorio de la ley N° 21.105. El personal traspasado conservará el tiempo computable para efectos de la asignación de antigüedad.
Durante el año 2021, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7 de la ley N° 19.553, a los funcionarios traspasados señalados anteriormente.
El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado por causa que otorgue derecho a percibirlo, incluyendo en ella la no prórroga de la contrata, hasta el cese efectivo de servicios en el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando el tiempo servido en la Corporación de Fomento de la Producción, según la remuneración que estuviere percibiendo al momento de cesar en funciones.
A su vez, cuando el personal traspasado a que se refiere este artículo cese en funciones en virtud de las causales que se indican, podrá acceder a las prestaciones financiadas con cargo a su cuenta individual por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la ley N° 19.728, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que haya cesado en funciones por cualquiera de las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 146 o por la causal del artículo 148 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, como también en caso que su contrata no sea prorrogada, y
b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.
Las prestaciones del seguro de la ley N° 19.728 se pagarán contra la presentación de copia de los actos administrativos que den cuenta de la aplicación de las causales señaladas en el literal a) del inciso anterior.
Artículo 47.- Los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que habiendo postulado al proceso de los cupos correspondientes al año 2018 de la ley Nº 21.135, y que hayan pasado a integrar en forma preferente el listado de seleccionado de dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, correspondiéndoles el beneficio en los años siguientes, podrán acceder anticipadamente al cupo respectivo siempre que tengan la condición de enfermos terminales debidamente certificado por el médico tratante. El número máximo de cupos a anticipar serán 61, los cuales serán descontados de las anualidades que hubieren correspondido al respectivo beneficiario. A partir de la publicación de esta ley, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo podrá asignar anticipadamente los cupos antes indicados, siempre que la municipalidad remita a dicha Subsecretaría el certificado emitido por el médico tratante, visado por el secretario municipal.
Artículo 48.- Agrégase en la ley Nº 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica, el siguiente artículo 7 bis:
“Artículo 7 bis.- La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo determinará mediante una o más resoluciones la nómina de quienes habiendo postulado cumpliendo los requisitos no hayan resultado beneficiarios por falta de cupos para cada uno de los procesos anuales. Copia de la resolución será remitida a cada una de las municipalidades, las que deberán proceder a su inmediata difusión a través de un medio de general acceso. Asimismo, dicha Subsecretaría comunicará la resolución a los municipios a través del Sistema Nacional de Información Municipal.
No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 6 y en el inciso tercero del artículo 9, los funcionarios y funcionarias municipales y los trabajadores de los cementerios municipales, que postulen a la bonificación por retiro voluntario y que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo, quedando priorizado para los periodos siguientes durante la vigencia de la ley podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria, a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, los beneficios que correspondan conforme a esta ley, al funcionario o funcionaria o al trabajador de los cementerios municipales, se pagarán en el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo.”.
Artículo 49.- A contar del 1 de enero de 2021, para los efectos de proveer las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N°19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los respectivos sitios web institucionales u otros que se creen al efecto, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicarán en diarios de circulación nacional, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados. Esta información deberá sujetarse a lo indicado en el artículo 7 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N°20.285.
Artículo 50.- Créase un cargo de Jefe de División, grado 3º, afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, segundo nivel jerárquico, en la planta de personal de Directivos de exclusiva confianza de la Fiscalía Nacional Económica, establecida en el artículo 35 del decreto con fuerza de ley N°1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo durante su primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo 51.- Transfórmase en la planta de personal de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 1/18.834, de 1990, que Adecua Planta y Escalafones de la Subsecretaria de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cargo de jefe de Departamento de Cooperativas, grado 5° EUS regido por el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en un cargo de jefe de División grado 5° EUS de la planta de directivos de exclusiva confianza de la citada Subsecretaría.
Artículo 52.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Director de la Dirección de Compras y Contratación Pública, al Superintendente de Seguridad Social y al Director del Instituto Nacional de Estadísticas para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que se fije para cada uno de esos servicios, en los términos establecidos en el artículo 45 de la ley Nº21.126. El porcentaje de dotación máxima que estará afecta a lo dispuesto en este artículo se fijará mediante resolución de la Dirección de Presupuestos, previa propuesta de la Dirección de Compras y Contratación Pública, de la Superintendencia de Seguridad Social y del Instituto Nacional de Estadísticas para sus respectivos servicios. Dichas instituciones informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al tiempo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Artículo 53.- Facúltase, durante los años 2021 y 2022 al Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego, al Director Nacional de la Dirección Nacional del Servicio Civil, al Superintendente de Salud, al Superintendente de Pensiones y al Director Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal del Servicio que se fije por resolución de la Dirección de Presupuestos, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio. Al ejercicio de esta facultad le resultará aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 45 de la ley Nº 21.126.
Las instituciones señaladas en el inciso anterior deberán respetar el derecho al ti1empo de desconexión de aquellos funcionarios eximidos del control horario de jornada de trabajo, el que será regulado mediante la resolución del respectivo jefe de servicio.
Las instituciones señaladas en el inciso primero informarán mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2022, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Artículo 54.- Prorrógase para los años 2021 al 2023 la facultad otorgada al Contralor General de la República para eximir del control horario de jornada de trabajo del artículo 46 de la ley N° 21.126, en los términos que a continuación se indican.
Mediante resolución del Contralor General se fijará el porcentaje de la dotación máxima que estará afecto a lo dispuesto en este artículo y las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; se regulará el número de jornadas semanales o mensuales de trabajo que se destinarán a esta modalidad, el tiempo de desconexión, la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de higiene y seguridad y políticas de confidencialidad y resguardo de la información; y, medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.
Los funcionarios que voluntariamente deseen sujetarse a la modalidad dispuesta en este artículo deberán suscribir un convenio con la institución, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio, y no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, respecto de los días en que desarrollen sus funciones mediante teletrabajo. El Contralor General podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
A los funcionarios afectos a este artículo se le deberá respetar el derecho al tiempo de desconexión, el que será regulado mediante la resolución señalada en el inciso segundo de este artículo.
La Contraloría General de la República informará mediante oficio, durante los meses de marzo de los años 2022 y 2023, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.
Artículo 55.- Durante el año 2021, las universidades estatales podrán contratar sobre la base a honorarios sin que les sea aplicable lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 21.094.
Artículo 56.- Las universidades estatales, en el marco de la autonomía económica, podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.
Artículo 57.- A contar del 1 de enero de 2021, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley No 249, de 1974, asigna a la comuna Hualaihué, pasará a ser de un 85 por ciento.
Articulo 58.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, y de Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de las Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $161.324.-, y en la comuna de Cochamó será de $129.432.-.
Artículo 59.- Determínase que, a partir del 1° de diciembre de 2020, la bonificación establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.198 tendrá un valor trimestral de $237.292- para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las municipalidades de la regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las municipalidades de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la municipalidad de Juan Fernández. En el caso de las municipalidades de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $246.302.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los funcionarios de la municipalidad de Cochamó.
Artículo 60.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.250 tendrá un valor trimestral de $226.507.- para los trabajadores que se desempeñen en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, y de $366.941.- para los que se desempeñen en la región de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en la Provincia de Palena, y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $237.797.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432.- para los trabajadores que se desempeñen en la comuna de Cochamó.
Artículo 61.- Determínase que, a partir del 1 de diciembre de 2020, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313 tendrá un valor trimestral de $237.292.- para el personal que se desempeñe en las regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, y de Antofagasta, y de $349.467.- para los que se desempeñen en las regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un valor trimestral de $279.519.-. La bonificación tendrá un valor trimestral de $129.432 en la comuna de Cochamó.
Artículo 62.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.645 del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente al numeral 1 del artículo 5 de dicha ley. En este caso, el valor hora de la asignación corresponderá a aquel que se haya fijado mediante la resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, según lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley, para efectos del pago de ella en el mes de noviembre del año 2020.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada al personal en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley.
Los recursos para el financiamiento de la asignación según lo dispuesto en este artículo serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y de éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 63.- Excepcionalmente, durante el año 2020, la asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario de la ley N° 20.646 que ha tenido derecho al pago de ella en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad, ascenderá al valor correspondiente a aquellos establecimientos ubicados en el primer tramo de dicha ley, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero de su artículo 4.
La cantidad que haya correspondido pagar a los funcionarios señalados en el inciso primero en virtud de los tramos 2 y 3 del año 2020, según corresponda, se imputará al pago del valor de la asignación conforme al inciso anterior.
La reliquidación del monto a pagar de la asignación en virtud de lo dispuesto en este artículo será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago de dicha reliquidación. El monto que corresponda pagar de conformidad a este artículo se enterará en una sola cuota a más tardar dentro de los quince días corridos siguientes a la publicación de esta ley.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 64.- Excepcionalmente, durante el año 2020, a la asignación anual por calidad del trato a los usuarios que contemplen los sistemas remuneratorios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29 y 30, ambos del año 2001, del Ministerio de Salud, cuyo proceso de otorgamiento de dicha asignación y de determinación del monto a pagar sea el establecido en los artículos 3 y 4 de la ley N° 20.646, se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior respecto de los funcionarios que han tenido derecho al pago de la misma en sus tramos 2 y 3 durante esa anualidad.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 65.- Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para los años 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020 aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2022, todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021, aun cuando supere los límites antes indicados.
El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, a más tardar en los quince días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley para efectos de acumular el feriado del año 2019 para el año 2021. Respecto de la acumulación del feriado de los años 2019 y 2020 para el año 2022, la solicitud deberá presentarse durante el mes de diciembre de 2021.
A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley N° 18.834 y 103 de la ley N° 18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida, siempre y cuando así lo pida el funcionario y haya sido resuelto por la autoridad.
También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, la acumulación para el año 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, como asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida.
Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas.
Artículo 66.- Para acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la ley N° 19.882 y de la ley N° 20.948, las edades indicadas en el inciso primero del artículo octavo y en el inciso segundo del artículo noveno de la ley N° 19.882 y en el artículo 1 de la ley N° 20.948 podrán rebajarse hasta cinco años respecto de los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Menores que renuncien voluntariamente a sus cargos por el proceso de reestructuración de dicha institución con motivo de la creación del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y los demás que se establezcan como sus sucesores y continuadores legales. Podrán ejercer este derecho desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta la fecha en que se suprima el cargo del respectivo funcionario en el Servicio Nacional de Menores. El requisito de rebaja de edad deberá cumplirse a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo dispuesto en este artículo y que obtengan pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono de la ley N° 20.305 en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 53 de la ley N°21.126.
Artículo 67.- Otórgase, durante el año 2021 un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1, cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $545.000.- y que se desempeñen por una jornada completa.
El monto mensual del bono será de $45.000 para quienes su remuneración bruta en el mes de pago del bono sea igual o inferior a $482.000. En caso que la remuneración bruta mensual sea superior a $482.000 e inferior a $545.000, el monto del bono será equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo el valor afecto al bono. Para estos efectos se entenderá por:
a) Aporte máximo: $45.000.-
b) Valor afecto a bono: corresponde al 71,428 por ciento de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $482.000.-
Este bono será imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
También tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, en las mismas condiciones que establece este artículo.
A la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo le corresponderá solicitar a los municipios la información necesaria para determinar el monto de los recursos para efectos de este artículo. Les corresponderá a los municipios remitir los antecedentes que le requiera la referida Subsecretaría conforme a las instrucciones que les imparta, siendo éstos responsables de la verificación del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo.
Artículo 68.- Reemplázase en el numeral 1) del literal I.- del artículo trigésimo cuarto transitorio de la ley N° 21.210 la expresión “Escala Única de Sueldos” por la frase “Escala de Fiscalizadores”.
Artículo 69.- Fíjase para el año 2021 en 4.000 el número máximo de personas que podrá modificar su calidad jurídica de honorario a suma alzada a contrata, asimilándose al grado de la planta legal del estamento que le corresponda cuya remuneración total le permita mantener su remuneración bruta.
Para efectuar los traspasos señalados, a partir del 1 de enero de 2021, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del Sector Público, podrá ser modificado el límite máximo de la dotación de personal fijada en las respectivas glosas presupuestarias de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, con cargo a una compensación equivalente en el número de personas contratadas a honorarios, fijado en las glosas presupuestarias correspondientes, asociadas a los Subtítulos 21 y 24.
Los ajustes derivados de la aplicación de este artículo serán establecidos por medio de decretos del Ministerio de Hacienda, dictados conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y deberán ser informados mensualmente, dentro de los treinta días siguientes al mes respectivo, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos.
Artículo 70.- Los órganos y servicios públicos incluidos en la ley de presupuestos, las municipalidades, las universidades estatales, las empresas públicas creadas por ley y las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50 por ciento o mayoría en el directorio, deberán enviar mensualmente a la Dirección de Presupuestos la nómina de los trabajadores, cualquiera sea su régimen laboral, y de aquellos servidores que se desempeñen a honorarios, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas a cada uno ellos en dicho período, e identificando la fuente de financiamiento. Esta información deberá ser entregada dentro de los quince días siguientes al término del mes respectivo a informar, según los medios y en los formatos que determine la Dirección de Presupuestos.
La información remitida será utilizada por la Dirección de Presupuestos para realizar las proyecciones económicas necesarias para el estudio y preparación de los proyectos de ley con efecto en las remuneraciones del sector público.
La Dirección de Presupuestos informará a la Contraloría General de la República sobre el incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, la cual, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan respecto de las entidades sujetas a su fiscalización. El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en este artículo se sancionará con multa de 20 a 50 por ciento de las remuneraciones de la autoridad o jefe superior respectivo del órgano o servicio.
La Dirección de Presupuestos y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de los datos personales que se tomen conocimiento en virtud de la presente disposición, y abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Artículo 71.- Durante el año 2020 no se aplicará la evaluación diagnóstica sobre formación inicial en pedagogía, establecida en el literal a) del artículo 27 bis de la ley N° 20.129, que debe ser aplicada directamente por el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, durante los doce meses que anteceden al último año de carrera.
La no aplicación de la señalada evaluación durante el año 2020 no impedirá la titulación de los estudiantes de pedagogía que les corresponde rendir este instrumento en el referido año. No obstante, a los estudiantes a quienes les resultó aplicable lo dispuesto anteriormente, deberán participar en los procesos de evaluación del año 2021, debiendo la correspondiente universidad arbitrar los medios para su rendición e implementar planes de mejora en base a los últimos resultados entregados.
Con todo, lo dispuesto en los incisos anteriores no incidirá en los procesos de acreditación de los programas de pedagogía, por lo que las universidades y la Comisión Nacional de Acreditación, en sus respectivos ámbitos, podrán basarse en resultados anteriores.
Artículo 72.- Modíficase el numeral ii. letra B) N° 2 del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.993 en el siguiente sentido:
1. Reemplázase en la letra a) el guarismo “2020” por “2021”.
2. Reemplázase en la letra b) los guarismos “2020” por “2021” y “2021” por “2022”.
3. Reemplázase en la letra c) los guarismos “2021” por “2022” y “2022” por “2023”.
4. Reemplázase en la letra d) los guarismos “2022” por “2023” y “2023” por “2024”.
Artículo 73.- Reemplázase en el numeral 21 de la letra B) del párrafo I del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, del decreto con fuerza ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, la expresión “decreto” por “resolución dictada”. Esta modificación regirá para los procedimientos administrativos que deban resolverse a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 74.- Determínase excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 2021, como incorporados dentro de la definición de “Pequeño Productor Agrícola” contenida en el artículo 13 de la ley N° 18.910, que sustituye Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a aquellos productores que superaron el límite de activos de 3.500 unidades de fomento establecido por la referida disposición, como consecuencia del proceso de reavalúo de bienes agrícolas del año 2020 y que soliciten mediante declaración jurada simple acogerse a lo dispuesto anteriormente. Para lo anterior, los usuarios deberán haber recibido beneficios.
Artículo 75.- Sustitúyase el párrafo primero de la glosa 01 del Programa 02 Investigación e Innovación Tecnológica Silvoagropecuaria, del Capítulo 01 Subsecretaría de Agricultura, de la Partida 13 Ministerio de Agricultura, por el siguiente:
“El presupuesto de estos organismos se formará conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Agricultura, y será aprobado mediante resolución de ese ministerio visada por la Dirección de Presupuestos o decreto exento de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 de la ley N° 19.701, según corresponda.”.
Artículo 76.- A partir del 1 de enero de 2021, sustitúyase en el artículo 27 de la ley N° 18.833, que Establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del actual contenido en el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el porcentaje “0,6%” por “3,1%”.
Artículo 77.- En caso que las transacciones habituales de la Cuenta Única Fiscal mantenida en el Banco del Estado de Chile, se vean afectadas o interrumpidas por vulneraciones a los sistemas de ciberseguridad, el Ministerio de Hacienda podrá disponer que ésta se subdivida en tantas cuentas como sea necesario, y que una o más de éstas sean abiertas y mantenidas en bancos distintos del Banco del Estado de Chile, por hasta 60 días corridos, plazo que podrá renovarse por razón justificada.
Con el objeto de dar cumplimiento a las necesidades del Fisco, el Ministerio de Hacienda impartirá las instrucciones necesarias a la Tesorería General de la República.
La Comisión para el Mercado Financiero confeccionará una nómina de hasta 4 bancos elegibles a ser contratados en estas circunstancias especiales, utilizando criterios de clasificación de riesgo y de patrimonio. La resolución que permita materializar lo dispuesto en este artículo deberá ser remitida en formato electrónico a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados en un plazo máximo de 5 días hábiles.
Artículo 78.- En el evento que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo constate pagos en exceso o indebidos de las bonificaciones o subsidios que le corresponda administrar, incluyendo aquellos contemplados en programas de capacitación, intermediación laboral y de empleo, entre otros, que las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público le entreguen a dicho Servicio Nacional, dispondrá el reintegro de los fondos, debidamente reajustados, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del pago y la fecha del reintegro.
La orden de reintegro de los fondos deberá constar en una resolución que otorgará un plazo de 5 días hábiles desde su notificación para reintegrar los recursos recibidos o interponer un recurso de reposición. En esta instancia el interesado deberá acompañar todos los antecedentes en que se funde su pretensión. Todas las resoluciones que se dicten con ocasión de este procedimiento serán notificadas por correo electrónico al interesado.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se hubiese realizado el reintegro, o rechazada la reclamación a que se refiere el inciso segundo, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo remitirá a la Tesorería General de la República una nómina que incluya la individualización de los deudores y el monto adeudado en Unidades de Fomento, para que ésta proceda a retener de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal, las sumas percibidas indebidamente o en exceso.
Asimismo, corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas en exceso o percibidas indebidamente de que trata este artículo, de conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
Los dineros retenidos de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal deberán ser ingresados a rentas generales de la Nación.
Si el monto de la devolución de impuesto a la renta y de cualquier otra devolución o crédito fiscal, fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación de quien haya percibido en exceso este subsidio, por el saldo insoluto.
Corresponderá a la Tesorería General de la República informar mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo acerca de los deudores y los montos de subsidio que haya retenido de la devolución de Impuesto a la Renta y de cualquiera otra devolución o crédito fiscal.
Artículo 79.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de Carabineros de Chile, a continuación de la frase “autoridades institucionales”, la expresión “y ministeriales”.
Artículo 80.- Agrégase en el artículo 3 de la ley Nº 18.713, que establece nuevo estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“La Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile podrá contratar seguros de defensa jurídica con motivo del desempeño de las funciones del personal con cargo al patrimonio señalado en el artículo 2 de esta ley. Los referidos seguros se contratarán respecto del personal que se encuentre en servicio activo y su vigencia podrá extenderse incluso después de dicho período en las condiciones que se establezcan en la respectiva póliza.”.
Artículo 81.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 de la ley Nº 20.305, otórgase por única vez, un plazo de un año contado desde la publicación de esta ley para impetrar el bono de la ley N° 20.305, a los exfuncionarios y exfuncionarias que, cumpliendo los requisitos legales para acceder a él, no presentaron la solicitud para impetrar dicho bono o que habiéndolo solicitado no hubiesen accedido al bono por motivos no imputables a ellos. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Asimismo, podrán acogerse al plazo especial antes señalado aquellos funcionarios y funcionarias que al momento del cese de funciones en el servicio respectivo, se acogieron a los beneficios de leyes de incentivos al retiro voluntario que contemplaron plazos y/o edades distintos a los señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 2 y en el artículo 3 de la ley N° 20.305, tales como la ley N° 20.374 y la ley N° 20.135, siempre que cumplan los demás requisitos para acceder al bono de la ley N° 20.305. En este caso, se deberá postular en la institución exempleadora y el bono se devengará a contar del día primero del mes siguiente de la fecha del acto administrativo que lo concede.
Para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la ley Nº 20.305, se considerará el tiempo servido en la ex-corporación que administró el Hospital Clínico San Borja Arriarán (Ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Artículo 82.- Modifícase la ley Nº 21.084 que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, del modo siguiente:
1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 2, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 5, a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, la oración siguiente: “En el año 2021, se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.”.
3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 7, las dos veces que aparece la expresión “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 16, la frase “31 de diciembre de 2020” por la siguiente: “31 de diciembre de 2021.”.
Artículo 83.- A partir del 1 de enero de 2021, modifícase el artículo 6 de la ley N° 19.553 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en su inciso cuarto la oración “conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia” por la siguiente “conjuntamente con el Ministerio de Hacienda”.
b) Sustitúyase en su inciso quinto la oración “suscrito, además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de la Secretaría General de la Presidencia,” por la siguiente “suscrito, además, por el Ministro de Hacienda”.
Artículo 84.- Incorpórase en el artículo 9 la ley N° 21.295, que establece un Retiro Único y Extraordinario de Fondos Previsionales en las Condiciones que Indica, el siguiente inciso segundo:
“El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar oportunamente la información necesaria a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para que los montos indicados en el inciso anterior no afecten la caracterización socioeconómica de los beneficiarios o eventuales beneficiarios de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.”.
Artículo 85.- Los funcionarios de planta y contrata de los ministerios y los servicios dependientes de ellos, o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, siempre que tengan 75 o más años de edad al 31 de diciembre de 2020, y hagan efectiva su renuncia voluntaria entre la fecha de publicación de la presente ley y el 30 de junio de 2021.
Para efectos de la indemnización, sólo se computará el tiempo, tanto continuo como discontinuo, servido en calidad de planta y a contrata en la mencionada institución.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos 12 meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones.
Los funcionarios que renunciaren y que perciban la indemnización señalada precedentemente, no podrán ser nombrados ni contratados a contrata, en las instituciones señaladas en el inciso primero, ni en ninguno de sus continuadores legales, durante los 5 años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes de pago de la indemnización y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 20.948 respecto de las vacantes de empleo a contrata que se produzcan en virtud de este artículo.
Artículo 86.- Concédese, por una sola vez, un bono especial de emergencia sanitaria COVID-19, de cargo fiscal y cuyo monto será de $200.000.- al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.646; al personal señalado en el artículo 1° de la ley N° 20.645; al personal de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°S. 29, 30 y 31, todos del año 2001, del Ministerio de Salud, a quien se le aplique la asignación anual por calidad del trato a los usuarios y los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.646, de conformidad al sistema de remuneraciones que rige a dichos establecimientos; y a los funcionarios de planta y contrata que se desempeñen en las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Salud.
El monto señalado en el inciso primero corresponde a una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuera inferior. El bono de que trata este artículo no será imponible, ni constituirá renta para ningún efecto legal y se enterará en una sola cuota a más tardar en el mes de enero de 2021 al personal en servicio a la fecha de su pago.
Los recursos para el financiamiento del bono que regula este artículo respecto del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria contenido en la ley N° 19.378, serán transferidos desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a los Servicios de Salud y de éstos a los establecimientos municipales de atención primaria y a las entidades administradoras de salud municipal, según corresponda, para efectos de proceder a su pago.
El mayor gasto fiscal que signifique la aplicación de este artículo durante su vigencia se financiará con cargo a los recursos establecidos en el presupuesto del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público.
Artículo 87.- La provisión de las vacantes de ascensos disponibles al 31 de diciembre de 2020 para las categorías de Consejero o Cónsul General de Segunda Clase de la Planta del Servicio Exterior, se realizará conforme a las normas aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que se provean entre la publicación de la presente ley y el 28 de febrero de 2021, ambas fechas inclusive. Los cargos que queden vacantes en esas categorías a partir del 1 de enero de 2021 se proveerán a través del procedimiento concursal que establece el citado numeral 4 del artículo 25, el que se convocará conforme a dicha norma y su reglamento.
Artículo 88.- Suprímese en la Glosa 26 del Programa 03 Operaciones Complementarias, del Capítulo 01 FISCO, de la Partida 50 del Tesoro Público de la ley N° 21.289, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2021, la frase que se señala a continuación, en el numeral 3, literal a, párrafo cuarto: “, la cual podrá ser igual o menor al número de hogares beneficiarios de la nómina del sexto aporte a que se refiere el artículo 5 bis de la mencionada ley N° 21.230.”.
Artículo 89.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará a más tardar en el mes de enero de 2021 y cuyo monto será de $97.657.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2020 sea igual o inferior a $721.187.- y de $48.301.- para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.000.000.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Las cantidades de $721.187.- y $2.000.000.- señaladas en el inciso anterior, se incrementarán en $39.251.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido en este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley N° 249, de 1974.
Artículo 90.- El Ministerio de Hacienda informará a más tardar el 31 de marzo del 2021, la forma en la cual se otorgará el bono especial de Emergencia Sanitaria COVID-19 regulado en el artículo 86 de la presente ley, al personal a honorarios que se desempeñe en establecimientos de la red de salud y en atención primaria, siempre que cumplan jornada completa con una antigüedad no menor a 7 meses; y al personal del Hospital Clínico de la Universidad de Chile (J.J. Aguirre), así como al personal de los hospitales institucionales. La cobertura comprenderá a los funcionarios del Sector Salud que hayan cumplido atención sanitaria producto la Pandemia del COVID-19 y siempre que cumplan los requisitos de la ley Nº 20.646.
Artículo 91.- El Ministerio de Hacienda informará a más tardar el 31 de enero del 2021, el personal que se desempeña en los jardines infantiles vía transferencia de fondos que podrá acceder a la cobertura del reajuste del sector público.
Antes del 31 de marzo de 2021 se sentarán las bases para la presentación del respectivo proyecto de ley.
Artículo 92.- Suprímese el inciso tercero del artículo 6 de la ley N° 21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.
Artículo 93.- En caso que un operador del transporte público no dé cumplimiento a la obligación señalada en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 20.378, ya sea respecto de rebaja de tarifas a estudiantes o a adultos mayores, se reputará que ha incurrido en una percepción indebida del subsidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del mismo cuerpo legal.”.
- - -
Acordado en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas (Presidente accidental).
A 23 de diciembre de 2020.
*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
(BOLETÍN N° 13.960-05)
I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: reajustar las remuneraciones de los trabajadores del sector público, conceder los aguinaldos y beneficios que indica, y modificar diversos cuerpos legales.
II. ACUERDOS:
- Indicaciones de S.E. el Presidente de la República para incorporar nuevos artículos 53, 70 (69 en el texto final) y 86 (85 en texto final) aprobadas por unanimidad (5x0).
- Indicaciones de los Senadores señora Von Baer y señor Coloma, y de los Senadores señora Provoste y señores García y Pizarro, para modificar artículo 73 (74 en texto final), aprobadas por unanimidad 5x0.
- Indicaciones de los Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro para incorporar los artículos 90 y 91 (texto final) aprobadas por unanimidad 5x0.
- Indicación Senadora Provoste para incorporar nuevo artículo 92 (texto final) aprobada mayoría 3x2 en contra.
- Indicación del Senador Letelier para incorporar un nuevo artículo 93 (texto final) aprobada mayoría 3x2 abstenciones.
- Los artículos del proyecto fueron aprobados por unanimidad 5x0, con excepción de los siguientes: (numeración texto de la Cámara de Diputados)
Artículos 45 y 46 aprobados mayoría 4x1 abstención.
Artículo 65 rechazado doble empate y aplicación del artículo 182.
Artículo 69 aprobado mayoría 4x1 abstención.
Artículo 75 aprobado mayoría 4x1 en contra.
Artículo 78 aprobado mayoría 4x1 en contra.
Artículo 79 aprobado mayoría 3x2 en contra.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 93 artículos permanentes.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.
V. URGENCIA: discusión inmediata.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de diciembre de 2020.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
- La ley Nº 15.076, que fija el texto refundido del Estatuto para los Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas.
- La ley Nº 15.386, establece un fondo de revalorización de pensiones.
- La ley Nº 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
- La ley Nº 18.460, establece la ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.
- Ley N° 18.591, sobre normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal.
- La ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.
- La ley N° 18.713, que establece nuevo estatuto de la Dirección de Bienestar de Carabineros de Chile.
- La ley N° 18.833, que establece un nuevo estatuto general para las cajas de compensación de asignación familiar.
- La ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales.
- La ley N° 18.910, que sustituye ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
- La ley N° 18.948, ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.
- La ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
- La ley Nº 18.987, que incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica.
- La ley Nº 19.123, que crea empresa Televisión Nacional de Chile.
- La ley Nº 19.129, que establece subsidio compensatorio a favor de la industria del carbón.
- La ley Nº 19.297, que introduce modificaciones a la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- La ley Nº 19.354, que modifica régimen de asignación de zona para funcionarios que señala.
- La ley N° 19.378, que establece estatuto de atención primaria de salud municipal.
- La ley Nº 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.
- La ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.
- La ley N° 19.528, que introduce modificaciones a la Ley General de Bancos, al decreto ley N° 1097, de 1975, a la ley N° 18.010 y al Código de Comercio.
- La ley Nº 19.536, que concede una bonificación extraordinaria para enfermeras y matronas que se desempeñan en condiciones que indica, en los establecimientos de los servicios de salud.
- La ley Nº 19.553, que concede asignación de modernización y otros beneficios.
- La ley Nº 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.
- La ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo.
- La ley Nº 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.
- La ley Nº 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica.
- La ley Nº 20.032, que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.
- La ley Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal.
- La ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
- La ley N° 20.135, que concede una bonificación por retiro voluntario a los funcionarios municipales que indica.
- La ley Nº 20.198, que modifica normas sobre remuneraciones de los funcionarios municipales.
- La ley Nº 20.212, que modifica las leyes N° 19.553, Nº 19.882, y otros cuerpos legales, con el objeto de incentivar el desempeño de funcionarios públicos.
- La ley N° 20.250, que modifica las leyes N°s 19.378 y 20.157 y concede otros beneficios al personal de la atención primaria de salud.
- La ley Nº 20.255, que establece reforma previsional.
- La ley N° 20.285, ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado.
- La ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.
- La ley N° 20.313, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.
- La ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera.
- La ley N° 20.374, que faculta a las universidades a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica.
- La ley N° 20.559, que otorga un reajuste a los trabajadores del sector público y concede aguinaldos y otros beneficios.
- La ley N° 20.645, que crea asignación asociada al mejoramiento de la calidad de trato al usuario, para los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
- La ley N° 20.646, que otorga asignación asociada al mejoramiento de trato a los usuarios, para los funcionarios pertenecientes a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los establecimientos de los servicios de salud.
- La ley N° 20.883, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.
- La ley N° 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas.
- La ley N° 20.924, que otorga una asignación extraordinaria, por única vez, para los funcionarios públicos de menores remuneraciones de la Región de Atacama, que cumplan las condiciones que se indican.
- La ley N° 20.948, que otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que indica y modifica el Título II de la ley N° 19.882.
- La ley N° 20.993, que modifica diversos cuerpos legales para facilitar el funcionamiento del sistema escolar.
- La ley N° 21.040, que crea el sistema de educación pública.
- La ley N° 21.084, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882.
- La ley N° 21.094, sobre universidades estatales.
- La ley N° 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.
- La ley N° 21.109, que establece estatuto de los asistentes de la educación pública.
- La ley N° 21.126, que otorga reajuste a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y beneficios y modifica diversos cuerpos legales.
- La ley N° 21.135, que otorga beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios municipales que indica.
- La ley N° 21.196, que otorga reajuste a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y beneficios y modifica diversos cuerpos legales.
- La ley N° 21.209, que moderniza la carrera funcionaria de Gendarmería de Chile.
- La ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria.
- La ley N° 21.295, que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales.
- Decreto con fuerza ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
- Decreto con fuerza ley Nº 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
- Decreto con fuerza ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior.
- Decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nº 307 y 603, ambos de 1974.
- Decreto con fuerza de ley N° 1/18834, de 1990, que adecua planta y escalafones de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
- Decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38° del decreto ley N° 3.063, de 1979.
- Decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070.
- Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.
- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la planta de personal de la Subsecretaría de Defensa.
- Decreto con fuerza de ley N° 6, de 2019, del Ministerio de Educación, que fija planta de personal de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo y regula otras materias.
- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.
- Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2001, del Ministerio de Salud, que crea establecimiento de salud de carácter experimental.
- Decreto con fuerza de ley N° 30, de 2001, del Ministerio de Salud, que crea establecimiento de salud de carácter experimental.
- decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que establece estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero.
- Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que sustituye el sistema de remuneraciones del personal de los tribunales tributarios.
- El decreto ley Nº 249, de 1974, que fija la escala única de sueldos para el personal que señala.
- El decreto ley Nº 1.263, orgánico de administración financiera del Estado.
- El decreto ley Nº 1.953, de 1977, que establece normas de carácter presupuestario y financieras.
- El decreto ley N° 2.197, de 1978, que reconoce equivalencia de título profesional universitario a los que otorgan establecimientos de enseñanza de la Defensa Nacional.
- El decreto ley N° 2.460, de 1979, que dicta Ley Orgánica de Investigaciones de Chile.
- El decreto ley Nº 2.465, de 1979, crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica.
- El decreto ley N° 2.546, de 1979, fija escala de sueldos base para el Ministerio de Defensa Nacional.
- El decreto ley Nº 3.058, de 1979, modifica sistema de remuneraciones del Poder Judicial.
- El decreto ley Nº 3.166, de 1980, autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.
- El decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.
- El decreto ley Nº 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.
- Ley de presupuestos del sector público.
Valparaíso, a 23 de diciembre de 2020.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión