Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Marcelo Gaston Schilling Rodriguez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sofia Slovena Cid Versalovic
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sofia Slovena Cid Versalovic
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricio Melero Abaroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Marcelo Gaston Schilling Rodriguez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Giorgio Jackson Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Ortiz Novoa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sofia Slovena Cid Versalovic
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
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- Patricio Melero Abaroa
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- Marcelo Gaston Schilling Rodriguez
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- Juan Antonio Coloma Correa
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- Kenneth Giorgio Jackson Drago
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
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- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jose Miguel Ortiz Novoa
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- Juan Antonio Coloma Correa
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- Ricardo Andres Lagos Weber
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Giorgio Jackson Drago
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- Jose Gilberto Garcia Ruminot
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- TextoProyecto
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de superar las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de ley que modifica las leyes N°s 18.045 y 18.046, para establecer nuevas exigencias de transparencia y reforzamiento de responsabilidad de los agentes de los mercados.
BOLETÍN Nº 10.162-05
HONORABLE SENADO,
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
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El Senado, cámara de origen, en sesión de 6 de enero de 2021, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los integrantes de la Comisión de Hacienda, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto.
En sesión celebrada el 7 de enero de 2021, la Cámara de Diputados, por su parte, también designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Sofía Cid Versalovic, y señores Giorgio Jackson Drago, Patricio Melero Abaroa, José Miguel Ortiz Novoa y Marcelo Schilling Rodríguez. Con posterioridad, en sesión de 27 de enero la Diputada señora Cid fue reemplazada por el Honorable Diputado señor José Miguel Castro, y el Diputado señor Schilling fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Leonardo Soto.
Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 13 de enero de 2021, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber, Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto, y Honorables Diputados señora Sofía Cid Versalovic, y señores Giorgio Jackson Drago, Patricio Melero Abaroa, José Miguel Ortiz Novoa y Marcelo Schilling Rodríguez. En dicha oportunidad, por unanimidad, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Pizarro. Enseguida, se abocó al cumplimiento de su cometido.
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A una o más de las sesiones en que se consideró este asunto concurrieron, además, las siguientes personas:
Del Ministerio de Hacienda, el exministro, señor Ignacio Briones; el Ministro, señor Rodrigo Cerda; el Subsecretario, señor Alejandro Weber; el Jefe de Gabinete y Coordinador de Mejoramiento del Gasto Público, señor Juan José Obach; el Jefe de asesores y Coordinador de Relaciones Internacionales, señor Andrés Pérez; los asesores de Mercado de Capitales, señores Juan Pablo Loyola y Joaquín Uauy; el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme, y la asesora legislativa, señora Gabriela Rodríguez.
De la Comisión para el Mercado Financiero, el Presidente, señor Joaquín Cortez; la Directora de Estudios, señora Nancy Silva; la Intendenta de Administración y Operaciones, señora Pía Barros; el Intendente de Seguros, señor Daniel García; el Jefe del Área Jurídica, señor José Antonio Gaspar, y la Jefa de Gabinete, señora Gabriela Gurovich.
De la Superintendencia de Pensiones, el Superintendente, señor Osvaldo Macías; el Fiscal, señor Mario Valderrama, y el Intendente de Fiscalización, señor Jorge Mastrangelo.
Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.
De la Asociación Gremial de Asesores Previsionales (AGAP Chile), la Presidenta, señora Ann Clark; el Vicepresidente, señor Lientur Vergara; la Secretaria, señora Alda Ortiz, y el Tesorero, señor Carlos Rivera.
La asesora del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Montes, señor Maximiliano Acevedo.
Del Comité Partido Demócrata Cristiano, el asesor, señor Julio Valladares.
La asesora del Honorable Diputado Jackson, señora Suina Chahuan.
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En sesión de 13 de enero de 2021, el Honorable Diputado señor Jackson hizo presente que, en su opinión las materias en controversia podían agruparse en las siguientes áreas: 1) previsionales, 2) seguros, 3) comisiones e intereses y 4) denunciante anónimo.
El Ministro de Hacienda, señor Briones, indicó que existe un tema de confianza pública vinculada a las regulaciones que propone la iniciativa legal, por lo que es del mayor interés zanjar las diferencias en breve plazo.
El Honorable Senador señor Montes planteó que, al menos en materia de seguros y de denunciante anónimo, debieran trabajar con el Ejecutivo para perfeccionar las redacciones.
El señor Ministro manifestó que prepararían un documento con las discrepancias, algunas de las cuales son más simples mientras otras son de fondo, y que se comunicarían con los asesores de los senadores y diputados buscando avanzar en los temas en que se puedan alcanzar acuerdos.
En sesión de 18 de enero, la Comisión escuchó a la Asociación Gremial de Asesores Previsionales, AGAP Chile, cuya Presidenta, señora Ann Clark, efectuó una exposición en formato ppt, del siguiente tenor:
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA SER ASESOR PREVISIONAL?
• Comprobar conocimientos cada 5 años. (Rendición de examen, reprueba al menos el 70% de los postulantes).
• Estar inscrito en el Registro de Asesores Previsionales.
• Contratación de pólizas de garantía y responsabilidad civil.
Lo más importante es cumplir con lo que dice art.171 del decreto ley 3.500
DEFINICIÓN ASESORÍA PREVISIONAL
Art. 171 (D.L. 3500)
“La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del sistema, considerando de manera INTEGRAL todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus NECESIDADES e INTERESES, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total INDEPENDENCIA de la entidad que otorgue el beneficio.”.
Nosotros no somos una figura comercial, no vendemos ni intermediamos nada sino que otorgamos Asesoría Previsional y sin embargo se nos regulan nuestros ingresos como si lo fuéramos.
Suponen que nuestro objetivo es pensionar a las personas bajo alguna modalidad, pero esa no es la razón por la que existimos en la ley.
Los Asesores Previsionales, educamos, orientamos y ayudamos a tomar decisiones, las que muchas veces derivan en servicios sin cobro.
NUESTRAS PROPUESTAS
1. Regular a los Agentes de Inversiones masivos en lo siguiente:
• Pruebas de conocimientos específicos en mercados financieros.
• Pólizas de seguros que los hagan responsables de posibles perjuicios.
• Que sean regulados por la Comisión para el Mercado Financiero.
• Pertenecer a un registro Independiente de Agentes de Inversiones Masivos
• Prohibición absoluta de educar, asesorar o sugerir temas previsionales.
DARLES EL NOMBRE DE AGENTES DE INVERSIÓN MASIVOS Y NO DE ASESORES PREVISIONALES
¿TENEMOS ALGO EN COMÚN?
¿CÓMO RECIBIR LA ASESORÍA CORRECTA?
¿TENEMOS ALGO EN COMÚN?
LOS AGENTES DE INVERSIÓN MASIVOS NO PUEDEN SER ASESORES PREVISIONALES PORQUE NO CUMPLEN CON EL OBJETO PRINCIPAL DE LA ASESORÍA PREVISIONAL (art. 171)
NUESTRAS PROPUESTAS
2. (Art. 180) Reservar el uso de la denominación “ASESOR PREVISIONAL” y “ASESORÍA PREVISIONAL” a los inscritos vigentes en el registro de asesores previsionales y prohibir a cualquier otra institución previsional, personas naturales o jurídicas sugerir, publicitar, o autodenominarse como asesor u ofrecer servicio de asesoría en esta materia.
3. (Art 179) Mantener la comisión por asesoría previsional vida pasiva en un máximo de 2% con tope de la Renta Imponible vigente.
¿POR QUÉ NO SE DEBE BAJAR?
- De acuerdo a la recomendación de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero los ingresos son similares, en mediana y promedio, a los ingresos de trabajadores con niveles educacionales equivalentes y en ramas de actividad económica y en oficios comparables según CASEN 2017.
- El 54%de los Asesores Previsionales cierra a lo más un negocio al mes.
- El aumento en los costos los últimos 12 años, dentro de los cuales están la obligatoriedad de cotizar desde el año pasado, el pago de IVA por parte de Entidades Previsionales y el nulo reajuste del tope desde el año 2008.
- El valor social y la dignidad de tener pensionados tomando decisiones informados (57% no recibe Asesoría Previsional).
- El tiempo y costo invertido en la capacitación financiera, previsional y tributaria necesaria para realizar la labor de asesor previsional
- La ley debiera poner en valor lo mejor del sistema, buscando resguardar a los afiliados.
4. (Art. 179) La Asesoría Previsional es un derecho de todo trabajador Quienes paguen por la Asesoría Previsional de los afiliados deben ser las Instituciones que administran los fondos de los pensionados o a los que se les transfieran finalmente.
5. (Art 173) Póliza de Seguros de Garantía y de Responsabilidad Civil (sin posibilidad de boleta de garantía), ofrecido por institución privada y/o pública en caso de no haber oferta privada o que esta no sea razonable y calculada por la Superintendencia de Pensiones.
NUESTRA MIRADA…
- Compartimos la preocupación del Banco Central sobre la consejería masiva por cambios de fondos previsionales.
- Compartimos la preocupación del Superintendente de Pensiones, Osvaldo Macías: “Lo primero que se debería hacer, es regular este tipo de asesores que recomiendan cambio de fondos, ponerlos bajo el perímetro regulatorio de la Superintendencia que se registren, que se inscriban acá, que se revisen los mensajes que envían, la veracidad de lo que dicen, y los resultados de lo que recomiendan.”.
- Que se hagan responsables de lo que están haciendo, porque hoy no lo hacen (diciembre, 2019)
Sin embargo, estas personas son Agentes de Inversiones Masivos, y no pueden ser llamados Asesores Previsionales pues no cumplen con el objeto descrito en el art. 171 que dicen relación con el conocimiento de la situación particular de los afiliados.
Los Asesores Previsionales somos un aporte en la vida de las personas a las que aconsejamos, buscando la mejor opción de acuerdo a su realidad y a sus expectativas.
Buscamos aportar a las mejoras del sistema con propuestas que sean justas y responsables.
La Secretaria de AGAP, señora Alda Ortiz, manifestó que se necesita regular a quienes aconsejan cambios masivos de fondos, pero sin confundir con los asesores previsionales que son algo muy distinto y verán empeorada su situación con las nuevas regulaciones propuestas.
En sesión de 19 de enero, el señor Ministro explicó que en varios de los puntos en divergencia han logrado acuerdo, pero que persisten diferencias que deben analizar si pueden resolver durante la sesión.
Respecto del pago de intereses cuando se prepaga un crédito, informó haber preparado una presentación del siguiente tenor, que muestra los inconvenientes de la propuesta aprobada en segundo trámite:
Amortización a “tasa justa” – un error conceptual
Algunos principios básicos
• Para una tasa de interés dada, el Valor Actual Neto (VAN) de la tabla de desarrollo de una deuda debe ser igual a cero;
• Esto es lo mismo que decir que su TIR equivale a su tasa de interés;
• Dos créditos son equivalentes financieramente hablando si el VAN de sus flujos es el mismo. O si sus TIR son iguales;
• El crédito puede ser “cero cupón” (capital e intereses se descuentan hoy); solo intereses y amortización al final o bien cualquier combinación entre medio. Financieramente lo relevante es que sus VAN sean iguales.
La propuesta de “tasa de interés justa”
(1)- Toma el total de intereses pagados (iT) a lo largo de la tabla de amortización para un préstamo de “n” periodos
(2)- Luego calcula el interés promedio por periodo
(3)- Luego aplica ese interés promedio a un horizonte <n ya que se produce un prepago
(4)- Calcula la diferencia entre los intereses efectivamente pagados y “el interés justo” que cabría haber pagado
(5)- Le resta la diferencia “pagada en exceso” al valor del capital que queda por amortizar al momento del prepago
Ejemplo:
Duración crédito= 10 años
Intereses totales pagados= $100
“Interés justo” si prepago al año 5=$50
Interés pagado al año 5= $65
“Interés en exceso”=$15, que es el valor a restar al saldo a prepagar
Un ejemplo simple
Concluyó expresando que lo que ocurriría lógicamente es que quien debería prestar a una cierta tasa, lo hará a una tasa mayor considerando la posibilidad de prepago.
El Honorable Diputado señor Jackson reconoció un punto al señor Ministro en su explicación, pero observó que siempre han dicho que el interés justo es el que corresponde a un determinado período, en el ejemplo, $100.000 por los primeros 12 meses, y precisó que en lo que discrepan es en que el valor actuarial neto deba mantenerse, dado que hay un período que no se utiliza respecto del dinero que fue prestado.
Indicó que el valor actuarial neto debe cambiar si cambian las condiciones en el modo descrito. Estimó que deberían encontrar un acuerdo en ese orden, manteniendo el interés pactado por el tiempo que efectivamente se ha usado.
El Presidente de la CMF, señor Joaquín Cortez, señaló que la forma de cobrar intereses se denomina intereses sobre capital insoluto, y que eso es lo que asegura que al final del crédito se pague efectivamente el interés pactado.
El Honorable Senador señor García manifestó que el principio es que se cobra sobre saldo insoluto y así es como debe ser, pero si existen instituciones que cobran de otra forma habría una infracción, por lo que la pregunta que surge es respecto de la fiscalización de la CMF en la materia.
El Presidente de la CMF, señor Cortez, respondió que la forma estándar de aplicar los intereses es la que expuso el señor Ministro. Acotó que como es un tema complejo siempre existen reclamos.
DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
Artículo 2°, numeral 5)
En primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 2° que introduce modificaciones en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y su numeral 5) sustituye, en el número 3) del artículo 36, la expresión “las superintendencias” por “la Comisión”.
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados contempló el texto aprobado por el Senado como letra a) e incorporó la siguiente letra b):
“b) Agrégase el siguiente numeral 5):
“5) Las exautoridades y funcionarios públicos a que se refieren los numerales 1), 2) y 3), hasta el término de doce meses contado desde que hubieren cesado en el cargo.”.”.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.
El señor Ministro hizo presente que el Ejecutivo pondrá urgencia al proyecto de ley que fortalece la integridad pública.
A continuación, el Presidente de la Comisión Mixta puso en votación el texto despachado en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, el que fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero y Ortiz (9x0), manteniéndose lo aprobado por el Senado en primer trámite constitucional.
Artículo 3°, incisos octavo y noveno
En primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 3° relativo a la prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile.
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados eliminó sus incisos octavo y noveno, que disponen lo siguiente:
“Sufrirán las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, quienes presten asesorías de inversión de manera habitual sin estar previamente inscritos en el Registro establecido en el presente artículo o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada.
Por su parte, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, los que, con el objeto de inducir a error, difundan información falsa o tendenciosa, aun cuando no persigan con ello obtener ventajas para sí o terceros.”.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.
El Presidente de la Comisión Mixta, puso en votación el texto despachado en el primer trámite constitucional por el Senado, el que fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero y Ortiz (9x0).
Artículo 4°
En primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 4° que introduce modificaciones en el decreto ley 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados efectuó diversas enmiendas, entre ellas: a) reemplazó el literal a) del numeral 4), b) suprimió el numeral 6), c) reemplazó el numeral 7) y d) eliminó el literal b) del numeral 10), todas referidas a artículos del TITULO XVII, De la Asesoría Previsional, del decreto ley N° 3.500.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó las citadas enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados.
El señor Ministro expuso una propuesta para sustituir los literales a) y b) del numeral 4.
El Honorable Senador señor García recordó que los asesores previsionales pidieron encarecidamente que se distinga su actividad de la que hacen otro tipo de consejeros.
El señor Ministro expresó que la forma de hacerse cargo de lo expuesto por los asesores previsionales es la consideración de la habitualidad, y eso se contempla en la letra b).
El Honorable Diputado señor Jackson preguntó si ello es parte de la controversia.
El Honorable Senador señor Coloma indicó que es parte de los temas en que existe divergencia entre el Senado y la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Montes compartió la preocupación del Senador señor García, e hizo notar que no se trata sólo de la habitualidad, sino de funciones y tareas diferentes.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que debe dilucidarse el cuestionamiento formal. Respecto del fondo, existe un punto mostrado por los asesores previsionales, que hace patente la esquizofrenia del sistema previsional con recomendaciones que dependen de ganancias y movimientos propios del sistema de mercado de valores y la especulación bursátil. Sugirió que este punto se resuelva dentro de la reforma previsional.
El Honorable Diputado señor Melero estimó que está clara la diferencia y las distintas regulaciones. Subrayó que en el caso de los traspasos masivos de fondo previsional se ha visto que existe una pérdida de 6% para los afiliados.
El Honorable Senador señor Pizarro planteó que debe quedar claramente diferenciada la labor de cada uno y los requisitos que deben cumplir.
El Honorable Senador señor Coloma coincidió en que existen dos temas diferentes, y debe distinguirse la asesoría previsional para el momento de la jubilación así como también regular las recomendaciones de cambios de fondos previsionales.
El señor Ministro manifestó que es atendible el debate y que debe buscarse la forma de regular los asesores masivos, sean o no remunerados, separándolos de los asesores previsionales. La Cámara de Diputados reguló sólo a aquellos que son remunerados, agregó.
En lo referente al número 7) el señor Ministro señaló que existe una redacción acordada.
El Honorable Diputado señor Jackson planteó que existe una redacción acordada, pero que es parte del mismo debate anterior.
El Honorable Senador señor Montes concordó en que se refiere al mismo debate sobre asesores financieros en fondos previsionales.
En sesión de 25 de enero, el señor Cortez acotó que hay varios asesores de inversión en materia previsional pero que los únicos significativos son “Felices y Forrados”.
Agregó que la preocupación de la CMF no está en los asesores previsionales que asesoran individualmente a quienes se van a pensionar, sino en las asesorías masivas de inversión relativas a los Fondos.
El Honorable Senador señor Pizarro reiteró que deben estar claramente separadas las distintas asesorías a las que se han referido, también en cuanto a la fiscalización (CMF-SP).
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Loyola, dio a conocer la siguiente propuesta del Ejecutivo en la materia:
“1) Para reemplazar el Numeral 4), por el siguiente:
“4) Incorpórase en el artículo 171 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen recomendaciones no personalizadas dirigidas, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como “Asesores Previsionales Masivos” o “Entidades de Asesoría Previsional Masiva”, los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Previsionales Masivos o Entidades de Asesoría Previsional Masiva, toda aquella asesoría y/o recomendaciones no personalizadas dirigidas, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, que se preste en forma remunerada o en forma habitual, aunque no sea remunerada. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular de asesorado para que sea considerada asesoría previsional. Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones determinará los requisitos que deberá cumplir una asesoría para ser considerada como habitual, debiendo para ello considerar parámetros como la cantidad de recomendaciones en determinados periodos de tiempo y su masividad.”.”.
2) Para reemplazar la letra c) del Numeral 5), por la siguiente:
“c) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Dicha Superintendencia podrá establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales Masivos y las Entidades de Asesoría Previsional Masiva en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen.”.”.
3) Para intercalar, el siguiente numeral 6), nuevo, del siguiente tenor, pasando el actual numeral 6) a ser 7) y así sucesivamente:
“6) Reemplázase el encabezado del párrafo 2. del TÍTULO XVII De la Asesoría Previsional por el siguiente: “2. De las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional Masiva y de los Asesores Previsionales Masivos.”
4) Para reemplazar el actual numeral 6), que pasó a ser el 7), por el siguiente:
“7) Modifícase el artículo 173 de la siguiente manera:
a) Intercálase, entre la palabra “Sistema” y el punto aparte de su inciso primero, la siguiente expresión: “, de conformidad al inciso primero del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Previsional Masiva serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171”.
b) Reemplázase los incisos tercero y cuarto del artículo 173, por los siguientes:
“Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional Masiva y los Asesores Previsionales Masivos deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional.
La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsionales, Asesores Previsionales Masivos o Entidades de Asesoría Previsional Masiva, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento.”.”.
5) Para reemplazar el actual numeral 7), que pasó a ser el 8), por el siguiente:
“8) Modifícase el artículo 174 de la siguiente manera:
a) Modifícase su inciso primero de la siguiente manera:
i) Intercálase, entre las expresiones “Entidades de Asesoría Previsional” y “y sus dependientes”, la expresión “y las Entidades de Asesoría Previsional Masiva”.
ii) Intercálase, entre las expresiones “Asesores Previsionales” y la “, deberán cumplir” la expresión “y los Asesores Previsionales Masivos”.
iii) Reemplázase la letra a), por la siguiente:
“a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día;”.
b) Reemplázanse sus incisos segundo y tercero por los siguientes:
“El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la Ley N° 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional Masivo o la Entidad de Asesoría Previsional Masiva. Con todo, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, determinarán las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y los socios, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los socios, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. Asimismo, corresponderá a la Superintendencia de Pensiones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos, que requerirán acreditar los Asesores Previsionales Masivos y los socios, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsionales Masivas.
No podrán ser socios, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría Previsional Masiva, o Asesores Previsionales o Asesores Previsionales Masivos, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen las Superintendencias de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.”.
c) Modifícase el actual inciso final de la siguiente forma:
i) Intercálase, entre las expresiones “Asesores Previsionales” y “ni directores”, la expresión “, Asesores Previsionales Masivos,”.
ii) Intercálase, a continuación de la expresión “directores,”, las dos veces que aparece, la frase “socios, accionistas, ejecutivos principales,”.
iii) Reemplázase la expresión “sociedad de Asesoría Previsional” por la expresión “Entidad de Asesoría Previsional o Entidad de Asesoría Previsional Masiva”.
d) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:
“Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley N° 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas:
a) no podrán ser Asesores Previsionales Masivos;
b) no podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Previsional Masiva;
Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Previsional Masiva y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado:
a) no podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153 de esta ley.
b) les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia podrá celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile y la Comisión para el Mercado Financiero.
Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Previsional Masiva, los Asesores Previsionales y los Asesores Previsionales Masivos, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia.
El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley N°101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.”.”
6) Para intercalar la siguiente letra b), del siguiente tenor, en el actual numeral 8), que pasó a ser el 9), pasando la actual letra b) a ser c):
“b) Intercálase, en su inciso segundo, entre las expresiones “Entidades de Asesoría Previsional” y “llevar un registro” la expresión “y las Entidades de Asesoría Previsional Masiva”.”.
7) Para modificar el actual numeral 9), que pasó a ser el 10), de la siguiente manera:
a) Incorpórase las letras a), b), c), nuevas, pasando la actual letra a) a ser d) y así sucesivamente:
“a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales” por la expresión “Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional Masiva y los Asesores Previsionales Masivos”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “Por las Entidades de Asesoría Previsional” por la expresión “Por las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Previsional Masiva”.
c) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores Previsionales” por la expresión “Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional Masiva y los Asesores Previsionales Masivos”.”.
b) Intercálase la letra e) nueva, del siguiente tenor, entre la actual letra a), que pasó a ser d), y la actual letra b), que pasa ahora a ser f):
“e) Intercálase, en su inciso cuarto, entre la expresión “Entidades de Asesoría Previsional” y “encargados” la expresión “y las Entidades de Asesoría Previsional Masiva”.”.
8) Para modificar el actual numeral 10), que pasó a ser el 11), de la siguiente manera:
a) Incorpórase la letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b) y así sucesivamente:
“a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión de “de una Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional” por la expresión “de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Previsional Masiva o de un Asesor Previsional Masivo”.”.
b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase “las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros conjuntamente”, por la siguiente: “la Superintendencia de Pensiones,”.
c) Intercálase la letra e), nueva, del siguiente tenor, entre la actual letra c), que pasó a ser d) y la actual letra d), que pasa a ser f):
“e) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase de “cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional o del Asesor Previsional del Registro de Asesores Previsionales” por la expresión “cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad de Asesoría Previsional Masiva o del Asesor Previsional Masivo del Registro de Asesores Previsionales”.”.
d) Reemplázase la letra d), que pasó a ser f), por la siguiente:
“f) Agrégase el siguiente inciso final:
“Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del Registro, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional Masiva o los Asesores Previsionales Masivos en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público.”.”.
9) Para incorporar un numeral 12), nuevo, del siguiente tenor, después del actual numeral 10), que pasó a ser 11):
“12) Modifícase el artículo 178 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la frase “entre la Entidad de Asesoría Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado” por la expresión “entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Masiva o el Asesor Previsional Masivo y el afiliado”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase “proporcionada por el Asesor Previsional” por la expresión “proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Masiva o el Asesor Previsional Masivo”.
10) Para incorporar un numeral 13), nuevo, del siguiente tenor, después del actual numeral 12):
“Reemplázase el artículo 180 por el siguiente:
“Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Previsional Masiva o de Asesor Previsional Masivo, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Previsional Masiva o Asesores Previsionales Masivos, sin estar inscritos en el citado registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Se reserva el uso de la denominación “Entidad de Asesoría Previsional”, “Asesor Previsional”, “Entidad de Asesoría Previsional Masiva” y de “Asesor Previsional Masivo” para las personas jurídicas y naturales a que se refiere el número dos de este Título.”.”.
11) Para incorporar un numeral 14), nuevo, del siguiente tenor, después del actual numeral 13):
“14) Intercálase, en el artículo 181, entre las expresiones “Entidad de Asesoría Previsional” e “y sus dependientes”, la expresión “o de una Entidad de Asesoría Previsional Masiva”.”.”.
El Honorable Senador señor Montes planteó que la diferencia no está únicamente en la masividad, sino en el objetivo, por eso resulta preferible la expresión “asesoría de inversión”. Pidió una explicación más profunda sobre ese aspecto.
El Honorable Diputado señor Melero señaló que el concepto de asesor previsional masivo sigue moviendo a confusión, es mejor hablar de asesor de inversión o agente de inversión masivo.
El Honorable Senador señor Coloma consideró que el tema está bien resuelto por el Ejecutivo, más allá del nombre, porque el punto de fondo son los fondos previsionales y no otros fondos para inversión.
El Honorable Senador señor Lagos planteó la necesidad de procesar la propuesta y observó que las denominaciones que contiene no facilitan la comprensión. Además, precisó, se mantiene el problema de si la libertad de cambiar de fondo genera detrimentos en los fondos previsionales y cómo se regula esa libertad para cambiarse.
El señor Ministro expresó que en la propuesta se logra diferenciar las distintas asesorías, aunque falta ver si la regulación y vigilancia se radica en la CMF, sacándola del perímetro de la Superintendencia de Pensiones.
El Honorable Senador señor Montes compartió la idea de que sea la CMF la que regule a los asesores de inversión previsional masivos, pero apuntó que queda pendiente revisar el criterio de la masividad, porque eso podría complicar a los actuales asesores previsionales.
El señor Ministro acotó que también existe masividad en las recomendaciones para la jubilación y puede existir perjuicio para los futuros pensionados, por lo que deben discernir si los quieren regular también.
El Honorable Senador señor Lagos reiteró que el primer tema es mantener separados y salvaguardados a los actuales asesores previsionales, que ya están regulados. Agregó que el otro punto tiene la dificultad de enfrentar la libertad de los afiliados respecto de sus fondos previsionales y los cambios de fondos. Reiteró su pregunta de qué ocurrirá si las recomendaciones se hacen desde el exterior, por eso su opinión es que la sede para resolver el dilema es la reforma previsional.
El Honorable Senador señor Montes señaló que respecto de la situación actual existe regulación, registro y posibilidad de sanción si proceden mal.
Respecto de la regulación de fondo, observó que el Ministerio incluía estas figuras en otro proyecto de ley, y en esta iniciativa lo que se hace solamente es formalizar a los actores.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que existen distintos tipos de asesores; hasta ahora se ha regulado un solo grupo y se busca regular otro grupo que también hace recomendaciones en relación a fondos previsionales. Agregó que en la última reforma tributaria también se definió regular a plataformas de aplicaciones situadas en el exterior.
El señor Cortez señaló que deben distinguirse los distintos asesores, unos que lo hacen respecto de la jubilación y otros sobre la inversión de los fondos previsionales.
Hizo notar que en el resto del mundo los asesores de inversión tienen que transparentar sus conflictos de intereses y dar prueba de idoneidad.
El Honorable Senador señor Pizarro habló de “asesores de inversión de fondos previsionales no personalizados” como propuesta para distinguir denominaciones. Asimismo, señaló que existe acuerdo en que la fiscalización la haga la CMF. Respecto de las garantías, estimó que existe acuerdo en la propuesta efectuada por el Ejecutivo.
En la siguiente sesión, el Honorable Senador señor Pizarro refirió la existencia de puntos en los que no fue posible llegar a acuerdo, como sí fue posible respecto de lo propuesto acerca de las garantías por el Ejecutivo.
El Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda, señor José Riquelme, explicó los acercamientos efectuados dentro de la tarde con los asesores de los parlamentarios. Agregó que el Superintendente de Pensiones podría exponer sobre la materia.
El Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías, expresó que el proyecto de ley propone que los asesores de inversión queden bajo el perímetro de fiscalización de la Superintendencia, y eso es en razón de que es esta entidad la que debe velar por los derechos de las personas en relación a los fondos previsionales.
Observó que la semana anterior se presentó un estudio que muestra que quienes siguen estas recomendaciones perdieron 0,8% de rentabilidad al año. El estudio muestra que cada vez más personas se cambian y por montos mayores. Agregó que la disminución puede llegar hasta 1% al año y al 20% del total de las pensiones. Además, afirmó, otro efecto es que las personas que no se cambian también pierden de manera significativa por disminución de valor de los fondos.
Agregó que los asesores previsionales no sólo hacen recomendaciones al momento de pensionarse, puede ser en cualquier momento y con recomendación de en cuál fondo ubicarse. Estos asesores están bajo supervigilancia de la SP, por lo que sería muy inconveniente que asesores similares queden bajo regulación de la CMF. Añadió que todas estas materias se encuentran en el decreto ley N° 3.500.
El Honorable Senador señor Pizarro observó que son situaciones diferentes y que las asesorías masivas de inversión están más relacionadas con mercados financieros que las estrictamente previsionales.
El Honorable Diputado señor Melero señaló que el consenso es cambiar la denominación para distinguir cada situación y así deben hacer con el resto del texto para acordarlo.
El Honorable Senador señor García concordó con lo anteriormente expuesto y manifestó que su interés es que queden regulados, ya sea que bajo fiscalización de la CMF o de la SP.
El Honorable Diputado señor Jackson expresó que su posición es minoritaria, en el sentido que debe cambiarse el sistema de capitalización individual, y de mantenerse el mismo deben eliminarse los multifondos. Además, sostuvo, si hay un proyecto de ley para limitar los cambios de multifondos es en esa sede donde debe regularse la materia de asesorías masivas.
El Honorable Senador señor Lagos reiteró que la propuesta del Ejecutivo equivale a un proyecto de ley en sí, por lo que difícilmente pueden acordarlo ahora. Agregó que lo que están tratando de hacer es bastante incompleto en relación a otros aspectos previsionales como los distintos fondos de pensiones y la reforma de pensiones en sí.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que la sensación que deja el debate es que en la sesión anterior había acuerdo respecto de algunos puntos a modificar, pero que debido a su complejidad es difícil avanzar más, por lo que deberá esperarse a ver si se consigue una redacción común.
El Honorable Senador señor Coloma indicó que lo que se estaría proponiendo no es tan extenso y se ajusta a lo discutido en la sesión anterior.
El señor Cortez manifestó que todos coinciden en la necesidad de regular a estos asesores, más allá de si es mejor que los supervigile la Superintendencia.
En sesión de 26 de enero, el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda, se presentó ante la Comisión Mixta para abordar la última discrepancia que queda por resolver.
El Coordinador Legislativo del Ministerio, señor José Riquelme, presentó una nueva propuesta:
“Los Asesores Previsionales no Personalizados y las Entidades de Asesoría Previsional no Personalizada, estarán sujeto a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Previsionales no Personalizados y las Entidades de Asesoría Previsional no Personalizada, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero.”.
El Honorable Senador señor Pizarro expresó que la propuesta representa un avance, aunque se mantiene la diferencia respecto de la denominación.
El Honorable Diputado señor Melero solicitó que se explique la razón de no acoger lo pedido acerca del cambio de denominación, considerando el término “financiero”.
Posteriormente, el Honorable Senador señor Pizarro manifestó que han alcanzado acuerdo en varios puntos pero al parecer el Ejecutivo ya no estaría de acuerdo con la participación de la CMF, junto a la SP, en la regulación de las entidades de asistencia no personalizada.
El Coordinador Legislativo del Ministerio, señor Riquelme, expresó que tienen alguna dificultad en contar con dos registros, porque se podría sobre burocratizar la situación.
El Honorable Senador señor Pizarro reiteró que toda la discusión en este aspecto ha sido para diferenciar las distintas asesorías, por eso es necesario contar con dos registros.
Respecto de la fiscalización, existe acuerdo en que debe existir, pero la mayoría estima que es preferible que sea la CMF como entidad colegiada y se han allanado a que participe también la Superintendencia de Pensiones, pero no más allá de eso.
El Honorable Senador señor Coloma concordó con lo apenas planteado.
El Honorable Diputado señor Jackson solicitó que en esta materia también se formule una proposición separada por la Comisión.
El Coordinador Legislativo del Ministerio, señor Riquelme, propuso que se denominen “asesorías financieras previsionales no personalizadas”.
El Honorable Senador señor Pizarro recalcó que el consenso de la Comisión no ha podido plasmarse porque no cuentan con la iniciativa para ello, por lo que será responsabilidad del Ejecutivo si esta materia no se regula en definitiva.
El Honorable Senador señor García planteó que la denominación no debiese ser materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
El señor Cortez indicó que requerirían un plazo para poder ajustar la propuesta.
Posteriormente, el Ministro de Hacienda, señor Cerda, dio a conocer una propuesta del siguiente tenor, con la figura diferenciada de asesores financieros previsionales y registros separados respecto de los asesores previsionales que ya están regulados:
“TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
Art. 171. La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las Personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominados “Asesores Previsionales” o “Entidades de Asesoría Previsional”, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada dirigidas, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como “Asesores Financieros Previsionales” o “Entidades de Asesoría Financiera Previsional”, los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendaciones no personalizadas dirigidas, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular de asesorado para que sea considerada asesoría previsional.
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia.
Adicionalmente, créase el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro a las resoluciones conjuntas que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, conjuntamente.
Dichas autoridades, según sus competencias y en cada uno de los registros antes indicados, podrán establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen.
2. De las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad al inciso primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171.
Sus socios, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional.
La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta.
Artículo 174.- Los socios, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día;
b) Tener antecedentes comerciales intachables;
c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;
d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la Ley N° 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, determinarán las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y los socios, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los socios, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los Asesores Financieros Previsionales y los socios, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados en la forma y periodicidad que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero determinen mediante norma de carácter general dictada conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo, corresponderá a dichas instituciones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos, que requerirán acreditar los Asesores Financieros Previsionales y los socios, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
No podrán ser socios, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencias de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.
Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley N° 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas:
a) no podrán ser Asesores Financieros Previsionales;
b) no podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional;
Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado:
a) no podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153 de esta ley.
b) les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero podrán celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile.
Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley N°101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una Resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
Por las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán, además, sus socios y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para ello, estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. En el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha supervigilancia, control y fiscalización deberá ser efectuada de forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo indicado en el artículo 171 de esta ley.
Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 177.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, y
b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.
La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, en el caso de cancelación, revocación o eliminación de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional del Registro de Asesores Financieros Previsionales, dicha declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero.
Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad de Asesoría Previsional no Personalizada o del Asesor Previsional no Personalizado del Registro de Asesores Previsionales o del Registro de Asesores Financieros previsionales, según corresponda, y revoque la autorización para funcionar.
Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional o los Asesores Financieros Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público.
Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación, revocación o suspensión de Entidades de Asesoría Financiera Previsional o de Asesores Financieros Previsionales del Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.
3. De la contratación de la Asesoría Previsional.
Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero.
La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.
Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 1,5 de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 unidades de fomento.
Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.
4. Otras Disposiciones.
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Se reserva el uso de la denominación “Entidad de Asesoría Previsional”, “Asesor Previsional”, “Entidad de Asesoría Financiera Previsional” y de “Asesor Financiero Previsional” para las personas jurídicas y naturales a que se refiere este Título.
Artículo 181.- Los socios, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.
- Reemplázase el artículo cuarto transitorio por el siguiente:
“Artículo cuarto.- Las personas o entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 4° de esta ley, deban estar inscritas en el Registro de Asesores Financieros Previsionales a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior a la publicación de la presente ley. Para tales efectos, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, deberán dictar la norma de carácter general que se refiere el inciso segundo del artículo 172, que regulará el procedimiento de inscripción en dicho registro, a más tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la publicación de la presente ley.”.”.
El Honorable Diputado señor Jackson reiteró su petición de considerar el acuerdo sobre el artículo 4 como una proposición separada de la Comisión.
El Honorable Senador señor Coloma consideró que era difícil lograr una redacción que recogiera el consenso alcanzado, pero finalmente pareciera haberse conseguido.
El Honorable Diputado señor Schilling no concordó con la opinión anterior, estimando que la denominación, regulación y supervisión deberían ser nítidamente diferenciadas respecto de los asesores previsionales.
El Honorable Diputado señor Ortiz señaló que la inquietud manifestada por el Diputado señor Schilling está recogida porque a los actuales asesores previsionales los regula y supervisa sólo la Superintendencia de Pensiones.
El asesor, señor Loyola, explicó la diferenciación entre asesores financieros previsionales y los actuales asesores previsionales, quedando los primeros bajo la supervisión conjunta de la CMF y la SP, con registros separados respecto de cada asesoría.
El Honorable Senador señor García consultó si las garantías que se piden a los asesores previsionales son las mismas que actualmente rigen.
El señor Loyola indicó que son las que actualmente existen con pólizas de seguros, dando la opción de que sea también una boleta de garantía.
El seño Ministro agregó que lo único adicional es la facilidad de que no sea sólo póliza de seguro, dado que también podrá ser una boleta de garantía, y los montos no están siendo modificados ni en su mínimo ni en su máximo. Añadió que la ley actualmente dispone que “La póliza de seguros a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por un monto no inferior a la cantidad más alta entre 500 unidades de fomento y el 30% de la suma del saldo destinado a pensión de la cuenta de capitalización individual de los afiliados que asesoró en el año inmediatamente anterior, por las primeras 15.000 Unidades de Fomento, y de un 10% por el exceso sobre esta cifra, con un máximo de 60.000 unidades de fomento.”.
El Honorable Diputado señor Schilling indicó que mantiene su reparo, dado que en el artículo 173 se mantiene una mezcla de asesores previsionales con las entidades que hacen recomendaciones financieras masivas.
El Honorable Senador señor Lagos estimó que existe una diferenciación en varios aspectos relevantes, más allá de que en algunos incisos se mencionen todas las categorías.
El Ministro de Hacienda, señor Cerda, expresó que sólo se mantienen oraciones que actualmente rigen, en las que se prefirió no innovar, para no generar dudas respecto de la regulación vigente, y se agregaron textos nuevos.
En sesión de 27 de enero, el Ejecutivo presentó la siguiente proposición que incide sobre los artículos 4 y cuarto transitorio:
“AL ARTÍCULO 4
1) Para reemplazar los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) por el siguiente numeral 4):
“4) Reemplázase el Título XVII De la Asesoría Previsional por el siguiente:
“TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominados “Asesores Previsionales” o “Entidades de Asesoría Previsional”, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como “Asesores Financieros Previsionales” o “Entidades de Asesoría Financiera Previsional”, los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendación no personalizada dirigida, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular del asesorado para que sea considerada asesoría previsional.
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia.
Adicionalmente, créase el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro, a las resoluciones conjuntas que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Dichas autoridades, según sus competencias y en cada uno de los registros antes indicados, podrán establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen.
2. De las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad al inciso primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171.
Sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional.
La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta.
Artículo 174.- Los socios, accionistas, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día;
b) Tener antecedentes comerciales intachables;
c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;
d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la ley N° 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de conocimientos a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, determinarán las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados en la forma y periodicidad que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero determinen mediante norma de carácter general dictada conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo, corresponderá a dichas instituciones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos, que requerirán acreditar los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
No podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencias de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.
Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley N° 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas:
a) no podrán ser Asesores Financieros Previsionales;
b) no podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional;
Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado en línea recta y colateral:
a) no podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153 de esta ley.
b) les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero podrán celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile.
Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley N°101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional también serán aplicables las sanciones establecidas en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
Por las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán, además, sus socios, accionistas y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para ello, estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. En el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, dicha supervigilancia, control y fiscalización deberá ser efectuada en forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo indicado en el artículo 171 de esta ley. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica.
Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 177.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, o
b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.
La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, en el caso de cancelación, revocación o eliminación de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional del Registro de Asesores Financieros Previsionales, dicha declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero.
Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad de Asesoría Previsional no Personalizada o del Asesor Previsional no Personalizado del Registro de Asesores Previsionales o del Registro de Asesores Financieros previsionales, según corresponda, y revoque la autorización para funcionar.
Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional o los Asesores Financieros Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público.
Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación, revocación o suspensión de Entidades de Asesoría Financiera Previsional o de Asesores Financieros Previsionales del Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.
3. De la contratación de la Asesoría Previsional.
Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero.
La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.
Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 1,5 de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 unidades de fomento.
Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.
4. Otras Disposiciones.
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Se reserva el uso de la denominación “Entidad de Asesoría Previsional”, “Asesor Previsional”, “Entidad de Asesoría Financiera Previsional” y de “Asesor Financiero Previsional” para las personas jurídicas y naturales a que se refiere este Título.
Artículo 181.- Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.”.”.
AL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
2) Para reemplazar el artículo cuarto transitorio por el siguiente:
“Artículo cuarto.- Las personas o entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo Título XVII del decreto ley N° 3.500, de 1980, deben estar inscritas en el Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberán inscribirse a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior a la publicación de la presente ley. Para tales efectos, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, deberán dictar la norma de carácter general que se refiere el inciso segundo del artículo 172 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que regulará el procedimiento de inscripción en dicho registro, a más tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la publicación de la presente ley.”.”.
El Honorable Senador señor Pizarro expresó, en relación a formular esta proposición como separada de la principal, que las Comisiones Mixtas realizan un esfuerzo por alcanzar una propuesta conjunta, excepcionalmente realizan una proposición separada buscando lograr preservar el acuerdo principal.
Respecto de la proposición, destacó que se fueron despejando varias dudas que tenían, siendo el consenso mayoritario que queden reguladas, además de modo conjunto por CMF y SP, y con la debida diferenciación respecto de los actuales asesores previsionales.
La proposición en discusión fue aprobada con los votos de los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y de los Honorables Diputados señores Castro y Ortiz. El Honorable Diputado señor Jackson votó en contra (7x1).
En relación a la petición del Diputado señor Jackson de formular la proposición acordada en forma separada, el Honorable Senador señor Coloma propuso que, en aras de consensuar una sola proposición de la Comisión Mixta, se revierta el acuerdo adoptado para someter a votación separada en la Sala el número 4 del artículo 7 -por él solicitado- y de ese modo no someter a votación la petición del Diputado Jackson. De la resolución de esta solicitud, que fue aprobada, se da cuenta al consignarse el debate del respectivo artículo.
Artículo 5°, numerales 1) y 2), nuevos
En primer trámite constitucional el Senado aprobó un artículo 5° que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados agregó los numerales 1 y 2, nuevos: el primero reemplaza el artículo 12 creando un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero, y el segundo modifica el artículo 40, que versa sobre los seguros de desgravamen por muerte o invalidez e incendio y coberturas complementarias que se contraten por cuenta y cargo de los clientes de bancos y cualquier otra entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos hipotecarios, con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago de la deuda frente a determinados eventos que afecten al deudor.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.
El Honorable Diputado señor Ortiz preguntó cuál es la opinión de la CMF acerca del número 1 y el sistema interconectado en tiempo real y automático.
El señor Cortez señaló que es posible hacerlo, en la medida de contar con los recursos necesarios.
La Intendenta de Administración y Operaciones de la CMF, señora Pía Barros, agregó que también implica inversión de las compañías de seguros, no sólo de la CMF.
Acotó que hoy se demoran 30 días en responder, y agregó que implementar un sistema de respuesta en 3 días costaría aproximadamente 90 millones de pesos, y en línea serían $150 millones, por una vez.
El señor Ministro manifestó que el punto conceptual es correcto, sólo se cuestionaba el tiempo necesario para implementar, pero tendrá que hacerse con un plazo razonable, que sería que en un año y medio más se haga de esa forma. Planteó que faltaría resolver si en la transición mejorarán el estándar actual. Agregó que el Ejecutivo hace suya la propuesta que fue aprobada en la Cámara.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que la transición debe comenzar de inmediato.
A continuación, respecto del número 1), el Presidente de la Comisión Mixta puso en votación el texto despachado en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, el que fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
Respecto del número 2) el Honorable Diputado señor Jackson señaló que hay una proposición del Ejecutivo de rechazar los ordinales i) y viii), referidos al corretaje de seguros, en relación al artículo 520 bis que viene más adelante y que en eso tendrían acuerdo.
El señor Ministro hizo presente que existen discrepancias en esos puntos.
El Honorable Diputado señor Jackson indicó que cuando se trata de entidades relacionadas existe una captura y tendencia contraria a la competencia, porque sólo el 5% se adjudica a no relacionados. Por eso el compromiso era solicitar un informe a la FNE y avanzar en la línea de los corretajes.
A continuación, respecto del número 2), el Presidente de la Comisión Mixta puso en votación el texto despachado en el segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados, con la supresión de los ordinales i) y viii), lo que fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
Artículo 7°, nuevo
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó el siguiente artículo 7°:
“Artículo 7°.- Modifícase el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el numeral 20 del artículo 5 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la palabra “percibido” por “obtenido”.
b) Reemplázase la frase “el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al de la fecha de” por “tanto las ganancias que se hayan producido como las pérdidas que se hubieren evitado mediante”.
2. Modifícase el numeral 2 del inciso primero del artículo 36 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su literal a) el guarismo “15.000” por “100.000”.
b) Reemplázase en su literal b) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
c) Reemplázase en su literal c) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
3. Modifícase el numeral 2 del inciso primero del artículo 37 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su literal a) el guarismo “15.000” por “100.000”.
b) Reemplázase en su literal b) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
c) Reemplázase en su literal c) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
4. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
“Título VII
Del Denunciante Anónimo
Artículo 82.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos y podrán acogerse a las disposiciones del presente Título, siempre y cuando así lo soliciten a la Comisión de manera expresa, quienes, de manera voluntaria y en la forma establecida por la Comisión mediante norma de carácter general, colaboren con investigaciones aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos por ésta para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la Comisión, o de la participación del presunto infractor de dichas infracciones. Esta norma de carácter general deberá contener parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
No obstante lo anterior, no tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o tengan la calidad de víctima de la misma.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 83.- La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita la Comisión en la que ésta manifieste que se cumple con las condiciones exigidas en el artículo 82.
Esta resolución podrá dictarse en el momento que la Comisión lo estime conveniente, incluso antes del inicio de la investigación y deberá ser notificada al denunciante.
La resolución de la Comisión a que se refiere el inciso primero, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato.
No obstante lo anterior, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a infracciones legales de materias de competencia de la Comisión tendrá el carácter de secreto, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso primero de este artículo.
Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar conferida por el artículo 303 del Código Procesal Penal y la de no ser obligado a declarar conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
La infracción del deber de guardar secreto establecida en el presente artículo se castigará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñare funciones en la Comisión u otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
Artículo 84.- El denunciante anónimo tendrá derecho a recibir un porcentaje de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.
Dicho porcentaje será definido por la Comisión en la resolución sancionatoria, conforme a parámetros objetivos establecidos en una norma de carácter general y lo dispuesto en el inciso siguiente.
Con todo, el denunciante no podrá recibir un monto menor al 10 por ciento de la multa aplicada, y en ningún caso un monto superior al menor valor entre el 30 por ciento de la multa aplicada o 25.000 unidades de fomento.
La normativa señalada en el inciso segundo de este artículo establecerá la forma de distribución de dicho monto cuando distintos denunciantes anónimos hubieren colaborado en las mismas conductas sancionadas.
Artículo 85.- Una vez que la resolución sancionatoria respectiva se encuentre firme y la multa haya sido enterada por el infractor en la Tesorería General de la República, corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto a que se refiere el artículo anterior. La Tesorería General de la República deberá comunicar tal hecho a la Comisión tan pronto ello haya ocurrido.
El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente Título no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.
Artículo 86.- No se podrá poner término a contratos de prestación de servicios con un denunciante anónimo, o suspender el inicio de éstos, motivado en el hecho de que éste hubiere colaborado con una investigación.
Todo acto en contravención al presente artículo será nulo y, en caso de que el denunciante anónimo demandare alegando infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto no estuvo motivado por esa causa.
Para efectos de acreditar la calidad de denunciante anónimo, la Comisión emitirá el certificado correspondiente a petición del tribunal en que el denunciante alega infracción a este artículo.
El juicio en que se alegue contravención del presente artículo deberá someterse a los trámites del procedimiento sumario.
No se podrá alegar contravención de este artículo por haberse puesto término a un contrato de prestación de servicios, después de transcurridos cinco años contados desde la fecha en que la resolución que aplicó la sanción de multa, en el proceso administrativo para el cual el denunciante anónimo colaboró, se encuentre firme.
El denunciante anónimo que colabore con la Comisión, de conformidad al artículo 82, no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el sólo hecho de realizar la referida colaboración.”.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que la propuesta es aprobar lo sancionado por la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Coloma indicó no compartir esa propuesta y deben resolver bien la situación de quién está en conocimiento de un acto delictivo entregando beneficios procesales y de reducción de penas, pero sin necesariamente generar una delación remunerada, que actualmente existe sólo en Estados Unidos y en un Estado de Canadá, habiendo sido rechazado recientemente en España e Italia.
El Honorable Diputado señor Jackson indicó que el incentivo penal es superior que el económico. Estimó que para que funcione debe agregarse una compensación económica también que lleve a correr el riesgo que supone, considerando que puede significar despidos y perjuicios.
El Honorable Senador señor Lagos recordó que existen diferencias conceptuales sobre la propuesta del Ejecutivo. El informe que se encargó a la BCN da cuenta de incentivos monetarios y otros de protección al denunciante. Aunque pueden existir denuncias de mala fe, la mayoría de los casos muestran que provocan un mayor porcentaje de denuncias efectivas.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que la compensación económica no existe en otro ámbito de nuestra legislación y que, si bien el resto de las compensaciones las comparte, todas aquellas de protección, es en el pago por denunciar donde alberga dudas realmente fuertes.
El Honorable Senador señor Montes sugirió leer un informe de Diego Pardow en que se analiza lo ocurrido en Estados Unidos. Manifestó haber terminado por convencerse de que deben avanzar por la vía de la denuncia con compensación económica.
Señaló que se produce un efecto en cantidad, calidad y oportunidad de las denuncias. Añadió que los datos muestran que los casos se conocen por mecanismos internos de la empresa en un 32% y por actividad del Estado sólo 8%, y de las denuncias el 53% viene de denunciantes anónimos, vinculados a periodistas y a abogados, auditores y analistas de las empresas.
Reiteró la necesidad de efectuar una evaluación anual. Además, sostuvo, se debe fortalecer la institucionalidad pública para que analicen estas nuevas denuncias y sepan descartar aquellas de mala fe.
El Honorable Senador señor García expresó que el Ejecutivo está trabajando un texto nuevo sobre la materia.
El Honorable Senador señor Lagos recordó que el incentivo económico se otorga en caso de que la denuncia sea seria y exista condena.
El señor Ministro apuntó que se trata de un tema complejo. La lógica es que para poder sancionar los casos es necesario conocerlos y para eso se buscaba incentivar las denuncias efectivas. Manifestó que tomaron en cuenta que se trataba de una figura completamente nueva en nuestra legislación y, en ese entendido, elaboraron la siguiente propuesta:
“4. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
“Título VII
Del Denunciante Anónimo
Artículo 82.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos y podrán acogerse a las disposiciones del presente Título, siempre y cuando así lo soliciten a la Comisión de manera expresa, quienes, de manera voluntaria y en la forma establecida por la Comisión mediante norma de carácter general, colaboren con investigaciones aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos por ésta para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la Comisión, o de la participación del presunto infractor de dichas infracciones. Esta norma de carácter general deberá contener parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
No obstante lo anterior, no tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o tengan la calidad de víctima de la misma.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 83.- La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita la Comisión en la que ésta manifieste que se cumple con las condiciones exigidas en el artículo 82.
Esta resolución podrá dictarse en el momento que la Comisión lo estime conveniente, incluso antes del inicio de la investigación y deberá ser notificada al denunciante.
La resolución de la Comisión a que se refiere el inciso primero, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato.
No obstante lo anterior, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a infracciones legales de materias de competencia de la Comisión tendrá el carácter de secreto, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso primero de este artículo.
Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar conferida por el artículo 303 del Código Procesal Penal y la de no ser obligado a declarar conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
La infracción del deber de guardar secreto establecida en el presente artículo se castigará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñare funciones en la Comisión u otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
Artículo 84.- No se podrá poner término a contratos de prestación de servicios con un denunciante anónimo, o suspender el inicio de éstos, motivado por el hecho de que éste hubiere colaborado con una investigación.
Todo acto en contravención al presente artículo será nulo y, en caso que el denunciante anónimo demandare alegando infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto no estuvo motivado por esa causa.
Para efectos de acreditar la calidad de denunciante anónimo, la Comisión emitirá el certificado correspondiente a petición del tribunal en que el denunciante alega infracción a este artículo.
El juicio en que se alegue contravención al presente artículo deberá someterse a los trámites del procedimiento sumario.
No se podrá alegar contravención a este artículo por haberse puesto término a un contrato de prestación de servicios, después de transcurridos 5 años contados desde la fecha en que la resolución que aplicó la sanción de multa, en el proceso administrativo para el cual el denunciante anónimo colaboró, se encuentre firme.
El denunciante anónimo que colabore con la Comisión, de conformidad al artículo 82, no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración, siempre y cuando haya obtenido la información de manera legítima, y no se sancione al denunciante de conformidad al inciso final del artículo 82. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el solo hecho de realizar la referida colaboración, siempre y cuando haya obtenido la información de manera legítima, y no se sancione al denunciante de conformidad al inciso final del artículo 82.”.
El Honorable Senador señor Montes observó que el Ejecutivo renuncia a la retribución económica dentro del mecanismo.
El señor Ministro señaló que eso es efectivo, y que se centran en eliminar los desincentivos a denunciar, protegiendo ampliamente al denunciante.
El Honorable Senador señor Pizarro expresó que se elimina todo incentivo económico y mencionó que en la Cámara se aprobó una norma con incentivo económico para denuncias efectuadas en el sector público dentro de la iniciativa conocida como Estatuto de Protección al Denunciante.
El Honorable Senador señor Lagos comentó que deben avanzar incluyendo la compensación económica junto con la propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Diputado señor Jackson consideró que la propuesta del Ejecutivo refleja bien lo que es la figura del denunciante anónimo y que deben compatibilizarla con el elemento de la compensación económica.
Recordó que el elemento económico es más importante en el sector privado, donde no existe obligación de denunciar.
El Honorable Diputado señor Melero valoró la propuesta del Ejecutivo, porque toma en cuenta los riesgos que se crean al existir incentivos económicos en materias de competencia e industria.
El Honorable Diputado señor Ortiz indicó que deben reflexionar sobre este punto porque hay muchas aristas en juego, también en otras iniciativas.
El Honorable Senador señor Coloma estimó mejor la propuesta del Ejecutivo, porque se hace cargo de un elemento moral en la sociedad que va mucho más allá de un elemento puramente económico, dentro de una situación en que todos estén vigilando a todos movidos por el lucro.
El Honorable Senador señor Montes observó que el país se encuentra más dañado moralmente en estas materias por los fraudes existentes; destacó que ese es el punto de partida en el que se encuentran y que es necesario avanzar en el camino, que está demostrado, de que las denuncias de mayor calidad y oportunidad se encuentran entre altos ejecutivos que están por terminar sus carreras y quieren corregir distorsiones del sistema y a ellos se llega con las distintas formas de la denuncia anónima.
En sesión de 25 de enero, el Honorable Senador señor Coloma argumentó que la delación pagada es una figura que existe sólo en Estados Unidos y en un Estado de Canadá, siendo un cambio gigantesco para nuestra cultura jurídica, en la que sólo existe la compensación en cuanto a la pena a aplicar y la protección del denunciante. Estimó que altera el sentido moral en nuestro país y debió discutirse en su mérito en forma separada. Además, sostuvo, se cambia también el sentido de las multas respecto de infracciones penales.
Manifestó que se está cometiendo un error y que no debemos tender a convertirnos en un país de delatores.
El Honorable Diputado señor Jackson señaló que más que no tender a un país de delatores interesa que no seamos un país de abusadores en relación al mercado y los consumidores.
El Honorable Senador señor Lagos indicó que existen legítimas dudas de cómo abordar la materia. Acotó que la figura cuestionada forma parte de las recomendaciones de la llamada Comisión Cordero, que se refirió a esta herramienta. Agregó que existen elementos para desestimar que se vaya a constituir una verdadera industria de denuncias falsas.
El Honorable Diputado señor Melero planteó no lograr hacerse una convicción de las bondades de la normativa que se propone, además de que se trata de innovaciones arriesgadas para nuestro país, por lo que se abstendría en la votación.
El Honorable Senador señor Pizarro expresó que se trata de denunciar infracciones graves para el correcto funcionamiento del mercado. Dentro de las medidas que buscan lograr mayor acceso a la información sobre la ocurrencia de estos delitos, aparecen elementos que podrían llevar a constituir estímulos para perjudicar a la competencia, pero existen resguardos en la iniciativa para que ello no ocurra o se descubra a quien invente o provoque las infracciones y las denuncias. Adicionalmente, dijo, debe evaluarse su aplicación en un plazo de dos o tres años.
En votación el texto incorporado por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional resultó aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro y de los Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Ortiz y Schilling, el voto en contra del Honorable Senador señor Coloma, y las abstenciones del Honorable Senador señor García y del Honorable Diputado señor Melero (7x1x2).
- La unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta acordó formular el texto del número 4 del artículo 7° - que incorpora un Título VII, sobre denunciante anónimo- como una proposición separada. Posteriormente, en sesión de 27 de enero, el Honorable Senador señor Coloma, en atención a la discusión verificada respecto de las discrepancias en el artículo 4, propuso dejar sin efecto el precedente acuerdo y así lo dispuso la Comisión.
Artículo 8°, nuevo
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó el siguiente artículo 8°:
“Artículo 8°.- Introdúcense en el Código de Comercio las siguientes modificaciones:
1. Agrégase a continuación del artículo 520, el siguiente artículo 520 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 520 bis.- Interés asegurable en los seguros asociados a obligaciones de crédito de dinero. Los seguros de daños, personas o cualquier otro tipo contratados con el objeto de proteger los bienes dados en garantía o asegurar el pago de una obligación de crédito de dinero otorgada por un banco o institución financiera podrán ser contratados por el deudor o por cualquiera que tenga interés en el pago final de la deuda. Para los efectos de este artículo, se considerará que los bancos o instituciones financieras que otorguen dichos créditos tendrán un interés asegurable sobre el pago de la deuda o los bienes dados en garantía.
En todo préstamo de dinero otorgado por un banco o institución financiera se entenderá que tanto éste como el deudor tienen un interés asegurable en el pago del crédito. En la contratación de los seguros asociados a mutuos o préstamos de dinero otorgados a personas naturales o personas jurídicas de aquellas mencionadas en el inciso cuarto del artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, el pago de la prima será en partes iguales por el banco o institución financiera otorgante del crédito y el deudor.
Sin perjuicio de lo anterior, será de cargo exclusivo del banco aquella porción de la prima que corresponda a la comisión por licitación según lo establecido en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda.
Los seguros contratados en contravención de estas normas serán absolutamente nulos y el asegurador estará obligado a restituir las primas percibidas, pudiendo retener el importe de sus gastos, si ha actuado de buena fe.”.
2. Intercálase, a continuación del artículo 538, los siguientes artículos 538 bis y 538 ter:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar seguros distintos de aquellos en que el beneficiario de la indemnización sea el acreedor de la operación crediticia a la cual se vincule la contratación del seguro y que diga relación a esa operación. Tampoco podrán celebrarse junto a los contratos de crédito, contratos de seguro que no digan estricta relación a los riesgos propios del endeudamiento. Los seguros ofrecidos y contratados en infracción de esta disposición serán especialmente sancionados con la nulidad de los cobros realizados, la devolución de dichos cobros reajustados y de las comisiones de uso que pudieren haberse derivado de ellos.
En los seguros asociados a productos o servicios financieros, el pago de la prima se pagará por partes iguales entre el banco o institución financiera otorgante del crédito y el deudor.
Para los efectos de este artículo, el contratante siempre tendrá la facultad de retractarse, dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
El derecho de retracto no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o en seguros en que, por su naturaleza, los efectos del contrato terminen antes del plazo para ejercer el derecho a retracto.
Artículo 538 ter. Los bancos e instituciones financieras no podrán pagar incentivos económicos de ninguna índole, con el fin de estimular la contratación de seguros asociados a operaciones de crédito, que induzcan a sus trabajadores o a los de empresas relacionadas a incluir productos que no estén directamente vinculados con el riesgo asegurado o aquellos que la ley exija como obligatorios para la contratación del crédito.
Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo, servicio o beneficio económico entregado o realizado a las personas señaladas en el inciso anterior.”.”.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.
En sesión de 20 de enero, se produjo el siguiente debate:
Respecto del número 1, el Honorable Diputado señor Jackson señaló que se acordó rechazar disposición sobre prima de seguros, pero entendiendo que sí se dejaría establecido el principio de que existe un interés asegurable para las instituciones financieras, de allí la proposición que se formuló.
La referida proposición es la siguiente:
Para reemplazar el actual numeral 1) del artículo 8, nuevo, que incorpora un artículo 520 bis al Código de Comercio, por el siguiente:
“1. Agrégase a continuación del artículo 520, el siguiente artículo 520 bis:
“Artículo 520 bis.- Interés asegurable en los seguros asociados a obligaciones de crédito de dinero. En los seguros de daños, personas o de cualquier otro tipo contratados con el objeto de resguardar los bienes dados en garantía o asegurar el pago de una obligación de crédito de dinero, se considerará que los bancos o instituciones financieras que hubieren otorgado dichos créditos tienen un interés asegurable sobre el pago de la deuda o los bienes dados en garantía.”.”.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuál es el efecto de incluir dicho principio. Manifestó que hacía la acotación debido a que las consecuencias de la norma que se rechazó eran muy perniciosas, y que si el principio genera alguna consecuencia similar podría reproducirse alguno de dichos efectos.
El Honorable Diputado señor Jackson puntualizó que los seguros benefician a los bancos al permitir bajar las tasas y captar nuevos clientes, lo que puede servir para discusiones futuras, sin incidir en lo que ocurre actualmente.
El señor Ministro señaló que el precedente rompe con el tratamiento que en la jurisprudencia se ha dado en la materia, sin contar con los antecedentes necesarios, por lo que la prudencia indicaría discutir el tema más adelante.
Agregó que el interés asegurable cumple un doble rol, y si el interés es recíproco podría llegarse a que el pago sea asumido por la entidad financiera, perdiéndose el incentivo para el debido resguardo que queda de cargo del dueño del bien.
El Honorable Diputado señor Jackson argumentó que las críticas que recibieron y acogieron decían relación con haber dispuesto que se compartían por mitades el costo de las primas, ir más allá -ahora que se solucionó- le parece que caricaturiza y no corresponde.
El Honorable Senador señor Coloma valoró el esfuerzo de no persistir en una disposición que creaba problemas. No obstante, dijo, la ley manda prohíbe o permite, y la declaración de principio el único efecto que puede generar a futuro es que se comparta el costo de la prima.
El Honorable Senador señor Montes señaló que en la vida misma se ha operado más en la línea de la propuesta que en lo que expone el señor Ministro, antes y ahora se evalúa la calidad de las construcciones y se comparte dicho costo.
La proposición para reemplazar el numeral 1 del artículo 8 fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro y de los Honorables Diputados señores Jackson, Ortiz y Schilling, y los votos en contra de los Honorables Senadores señores Coloma y García, y de los Honorables Diputados señora Cid y señor Melero. (6x4).
Respecto al número 2 se produjo el siguiente debate:
Se presentó la siguiente proposición de los integrantes de Oposición de la Comisión Mixta:
Para reemplazar el actual numeral 2 del artículo 8, nuevo, que intercala, a continuación del artículo 538, artículos 538 bis y 538 ter al Código de Comercio, por el siguiente:
“2. Intercálase, a continuación del artículo 538, el siguiente artículo 538 bis:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar seguros que no digan estricta relación con los riesgos propios del endeudamiento o que tengan un fin distinto a asegurar el pago oportuno de la operación de crédito a la que accede el seguro.
Los seguros ofrecidos y contratados en infracción de esta disposición serán especialmente sancionados con la nulidad de los cobros realizados, la devolución de dichos cobros reajustados y de las comisiones de uso que pudieren haberse derivado de ellos.
Para los efectos de este artículo, el contratante siempre tendrá la facultad de retractarse, dentro del plazo de diez días, contado desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
El derecho de retracto no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o en seguros en que, por su naturaleza, los efectos del contrato terminen antes del plazo para ejercer el derecho a retracto.”.”.
El Honorable Diputado señor Jackson expuso que se revisaron las críticas del Ejecutivo a la disposición y en la propuesta se saca el pago de las primas por partes iguales, también lo referido al pago de comisiones o “canelas” y se regula el derecho a retracto en el sentido que mostraba el Ejecutivo.
Observó que se mantiene lo referido a prohibir la agregación de seguros que no dicen relación con el crédito mismo, por tratarse de una práctica inconveniente para los clientes.
El Honorable Diputado señor Melero manifestó que se busca proteger a los deudores de tomar decisiones desinformadas y precipitadas, pero para conseguirlo quizás no sea lo mejor prohibir, y bastaría con disponer que se haga en contratos separados.
La Honorable Diputada señora Cid se expresó en el mismo sentido del Diputado señor Melero, y consultó si el Ejecutivo cuenta con una propuesta en esa línea.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que la solución jurídica acerca de la situación de quien necesita un crédito, lo solicita, y se ve enfrentado a más seguros que exceden de lo indispensable en relación al acto principal es de difícil resolución. En ese sentido, expresó que prefiere errar en la propuesta efectuada, que errar manteniendo la situación actual, en que el cliente se encuentra en una posición desmedrada.
El señor Ministro informó que efectuaría una propuesta que gira en relación a la transparencia y al derecho a retracto, lo que permitiría un mejor conocimiento y la posibilidad de salir de esa parte del contrato si fuese el caso.
Leyó la siguiente proposición:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de operaciones de crédito de dinero, no se podrá contratar seguros distintos de aquellos en que el beneficiario de la indemnización sea el acreedor de la operación crediticia a la cual se vincule la contratación del seguro y que digan relación con tal operación.
La prohibición del inciso anterior no será aplicable cuando el seguro se contrate en un documento separado y se deje constancia, de forma expresa y clara, de que tiene el carácter de voluntario, lo que deberá constar en la parte superior del contrato. Adicionalmente se deberá especificar, si corresponde, que el seguro no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones señaladas en el inciso anterior.
Asimismo, para el caso del inciso anterior, el contratante tendrá la facultad de retractarse, dentro del plazo de diez días, contados desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
El derecho de retracto no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o en seguros en que, por su naturaleza, los efectos del contrato terminen antes del plazo para ejercer el derecho a retracto.”.
El Honorable Diputado señor Melero compartió que es un tema complejo de dirimir y estimó que la propuesta del Ejecutivo es preferible que la anterior porque existe la garantía de que no se concretará un abuso al existir un documento aparte, con derecho a retracto, y se mantiene la posibilidad de contratar seguros adicionales si así lo estima conveniente el cliente.
El Honorable Diputado señor Jackson sostuvo que en el segundo inciso de la propuesta se anula lo que dispone el primer inciso, y sólo se mantiene la obligación de firmar en hoja separada, lo que implica desconocer lo que ocurre en la realidad, tal como pasa respecto del Sello SERNAC.
Agregó que no existe ninguna prohibición para que, incluso el mismo día, la persona contrate los seguros que desee, lo importante es que no sea en el mismo acto.
La Honorable Diputada señora Cid manifestó que en la realidad muchas personas casi no van a los bancos y la única instancia de conocer un producto es en momentos de acordar firmas de contratos relevantes, por lo que resulta complicado impedir determinados seguros.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que resulta complejo definir que ciertos seguros son indeseables en determinados momentos, por lo que parece preferible aumentar la transparencia y dar la posibilidad de retracto.
El Honorable Senador señor Pizarro estimó que se está exagerando lo que plantea la propuesta de la Oposición, que no prohíbe y se refiere a seguros sin ninguna conexión con el crédito.
El Honorable Senador señor García planteó dejar pendientes estas propuestas para revisar lo que ocurre con otras prohibiciones que se han establecido para no ligar productos a los créditos que se contratan. Señaló que debieran consultar a la CMF y a la SUSESO –que regula a las cajas de compensación- sobre lo que ocurre en las fiscalizaciones respectivas.
El Honorable Senador señor Lagos se preguntó qué ocurriría si se establece un derecho a retracto en un plazo superior o con ratificación posterior de firma. Aseveró que en definitiva lo que se quiere es eliminar la presión existente en la concreción de un crédito que se necesita y que puede llevar a contratar otros productos que la persona no requiere. Por otro lado, sostuvo, los seguros se pueden tomar digitalmente y acordar telefónicamente.
El Honorable Senador señor Montes señaló que parece un tema sencillo y le sorprende el tono que adquiere el diálogo, por lo que quizás existe un significado mucho mayor y que involucra montos altos. Indicó que lo propuesto es sólo separar actos, en ningún caso prohibirlos, lo que hace más llamativa la complejización que adquirió la discusión.
El señor Ministro se refirió a que la propuesta de la Oposición tiene varios puntos similares con la del Ejecutivo, pero difiere en que no se pueden contratar seguros distintos a los estrictamente necesarios declarando nulos los seguros así contratados y agregando derecho a retracto, lo que debiese referirse a los seguros que sí son necesarios, por lo que más bien parece un problema no previsto por la redacción. Un segundo punto que surge es que si hay abuso de la entidad se expone a la sanción por parte de la CMF. Respecto del derecho a retracto, planteó que se puede ampliar a 30 días.
El Honorable Senador señor García sugirió escuchar y pedir informe a CMF y SUSESO.
El Honorable Diputado señor Jackson señaló que la CMF ha sido escuchada en varias instancias.
El Honorable Senador señor Montes apuntó que podría tener sentido preguntar a la CMF y reiteró la necesidad de conocer el monto que representan estas operaciones.
El Honorable Senador señor Coloma compartió las inquietudes expuestas por los senadores, porque se trata de propuestas nuevas y es importante conocer sus consecuencias y aplicación práctica.
El Honorable Diputado señor Jackson indicó que la tercera causa de mayores reclamos ante SERNAC se refiere a la venta de productos ligados a créditos que no fueron contratados conscientemente (35.609 reclamos en el primer semestre de 2020 que representan el 20% del total de los que recibió SERNAC, siendo la gran mayoría referidos a la materia que discuten). Por lo mismo, preguntó cuál sería la tasa de retracto en países que sí cuentan con esa posibilidad, y observó que debiera primar la defensa del derecho del consumidor.
Respecto de la observación del señor Ministro, expresó que habría que modificar la redacción que incluye nulidad del contrato y derecho a retracto.
El Honorable Diputado señor Melero reiteró que deben evitar la prohibición y que eso se logrará con los contrapesos que propone el Ejecutivo.
Se incorporaron a la sesión representantes de la CMF y su Presidente, señor Cortez, explicó que la fiscalización involucra una gran cantidad de denuncias de diverso tipo, por lo que es difícil responder cuál es el número de reclamos y las sanciones por esta materia.
Respecto de otras opiniones vertidas, el Fiscal de la CMF, señor José Antonio Gaspar, expresó que actualmente está regulada la contratación de seguros a créditos financieros; mencionó el artículo 40 de la ley que rige los seguros y señaló que también está regulado el deber de asesoría de quien ofrece un producto.
El Intendente de Seguros, señor Daniel García, indicó que se deben distinguir los mecanismos de comercialización, dado que, en el caso de hipotecarios, el artículo 40 del DFL 251 exige licitación y en la mayor parte de los casos se hace con participación de corredor de seguros, casi siempre asociado a la entidad crediticia.
Señaló que los casos de retracto varían según el producto al que están asociados y conforme a ello se ve el nivel de reclamos: el volumen no es significativo cuando hay intermediario en los créditos, en cambio sí es alto cuando se trata de un seguro de desempleo asociado a tarjetas de crédito, por ejemplo.
El señor Ministro expresó que le cuesta seguir la lógica que expresa el Diputado señor Jackson, porque los números que expone se refieren al problema actual pero no a lo que ocurrirá con la proposición que han efectuado como Ejecutivo, que busca resolver el problema descrito.
El señor Gaspar señaló que el concepto de venta atada es propio del derecho del consumidor. En el caso de los hipotecarios, como el producto es requerido por ley para el crédito, es que se exige licitación.
El Honorable Senador señor Montes insistió en la preocupación por el monto que representa esta parte del negocio vinculada a los créditos.
El señor Intendente de Seguros respondió que la cifra de venta ligada a seguros con licitación sí la tienen, no así en el caso de otros productos anexos a otros créditos como los de consumo, dado que es una definición caso por caso.
El Honorable Senador señor Coloma destacó que hace unos años se cambió el sistema exigiendo licitación, y consultó por lo que ocurre a nivel internacional.
El Honorable Diputado señor Jackson advirtió que en la actual ley sobre derechos del consumidor el artículo 17 B contiene lo que propone el Ejecutivo, por lo que ya es ley, y la única novedad es el derecho a retracto (Artículo 17 B.- Los contratos de adhesión de servicios crediticios, de seguros y, en general, de cualquier producto financiero, elaborados por bancos e instituciones financieras o por sociedades de apoyo a su giro, establecimientos comerciales, compañías de seguros, cajas de compensación, cooperativas de ahorro y crédito, y toda persona natural o jurídica proveedora de dichos servicios o productos, deberán especificar como mínimo, con el objeto de promover su simplicidad y transparencia, lo siguiente:
…
d) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 17 H, en el caso de que se contraten varios productos o servicios simultáneamente, o que el producto o servicio principal conlleve la contratación de otros productos o servicios conexos, deberá insertarse un anexo en que se identifiquen cada uno de los productos o servicios, estipulándose claramente cuáles son obligatorios por ley y cuáles voluntarios, debiendo ser aprobados expresa y separadamente cada uno de dichos productos y servicios conexos por el consumidor mediante su firma en el mismo.
…
Los contratos que consideren cargos, comisiones, costos o tarifas por uso, mantención u otros fines deberán especificar claramente sus montos, periodicidad y mecanismos de reajuste. Estos últimos deberán basarse siempre en condiciones objetivas que no dependan del solo criterio del proveedor y que sean directamente verificables por el consumidor. De cualquier forma, los valores aplicables deberán ser comunicados al consumidor con treinta días hábiles de anticipación, al menos, respecto de su entrada en vigencia.).
El señor Ministro expresó que el derecho a retracto es una diferencia sustantiva con la ley sobre derechos al consumidor. Agregó que incluso podría incorporarse un deber de información de lo que ocurra con la aplicación de la norma que se apruebe.
El Honorable Senador señor García indicó que le gusta la idea del retracto y preguntó si podría ser superior a 30 días, porque las personas normalmente se enteran de un cobro del que no tenían conciencia recién a los 30 días o incluso un poco después.
En sesión de 21 de enero, se dio cuenta de la siguiente proposición nueva del Diputado señor Jackson:
Para reemplazar el actual numeral 2) del artículo 8, nuevo, que intercala, a continuación del artículo 538, artículos 538 bis y 538 ter al Código de Comercio, por el siguiente:
“2. Intercálase, a continuación del artículo 538, el siguiente artículo 538 bis:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar seguros que no digan estricta relación con los riesgos propios del endeudamiento o que tengan un fin distinto a asegurar el pago oportuno de la operación de crédito a la que accede el seguro.
Los seguros ofrecidos y contratados en infracción de esta disposición serán especialmente sancionados con la nulidad de los cobros realizados, la devolución de dichos cobros reajustados y de las comisiones de uso que pudieren haberse derivado de ellos.”.”.
El Honorable Diputado señor Jackson comentó que la nueva redacción corrige una posible contradicción de la versión anterior al colocar retracto y nulidad al mismo tiempo. Agregó que el actual artículo 538 contiene el derecho a retracto, pero sólo para los seguros contratados a distancia, por lo que convendría separar la discusión y ver la posibilidad de agregar el retracto en los seguros contratados presencialmente en dicho artículo.
El Honorable Senador señor Lagos explicó que se trabajó una proposición respecto del actual artículo 538, pero que no se ha presentado para no confundir las discusiones.
El señor Ministro indicó que se mantiene la discusión de fondo, que es la de prohibir o no la contratación simultánea de seguros adicionales, y ante eso el Ejecutivo ha propuesto abrir caminos que resguarden de abusos pero permitan mantener abierta la opción de contratar seguros adicionales si el cliente así lo desea.
A continuación, leyó la siguiente propuesta:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de operaciones de crédito de dinero, no se podrá contratar seguros distintos de aquellos en que el beneficiario de la indemnización sea el acreedor de la operación crediticia a la cual se vincule la contratación del seguro y que digan relación con tal operación.
La prohibición del inciso anterior no será aplicable cuando el seguro se contrate en un documento separado y se deje constancia, de forma expresa y clara, de que tiene el carácter de voluntario y que el cliente tiene el derecho a retracto del inciso siguiente, lo que deberá constar en la parte superior del contrato. Adicionalmente, se deberá especificar, si corresponde, que el seguro no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones señaladas en el inciso anterior. Asimismo, se deberá notificar al contratante sobre la celebración del respectivo contrato de seguro voluntario, dentro de 30 días desde dicha celebración.
Para el caso del inciso anterior, el contratante tendrá la facultad de retractarse, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados desde que reciba la póliza, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo derecho a la devolución de la prima que hubiere pagado.
El derecho de retracto no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o en seguros en que, por su naturaleza, los efectos del contrato terminen antes del plazo para ejercer el derecho a retracto.”.
Explicó que existiría un triple chequeo, acogiendo que el plazo sea de 45 días y con información adicional de haber contratado enviada al cliente con posterioridad.
El Honorable Senador señor Pizarro observó que no se incluye sanción.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si existe coincidencia en el bien que se busca proteger y de que hay una asimetría entre el consumidor y la entidad crediticia que se ha prestado para abusos, si es así, podrán encontrar una solución, estimó.
Reiteró que se separan los actos en el tiempo, mas no se prohíben, y puso de relieve que también podría protegerse adecuadamente al consumidor si se le ofrece el seguro en el mismo acto a condición de que ratifique posteriormente y que el crédito ya haya sido otorgado para ese momento, eliminando el factor de presión.
El Honorable Diputado señor Melero manifestó tender a compartir el diagnóstico del Senador señor Lagos, por lo que hay una necesidad de regular, pero reconociendo que los seguros son un bien valioso que debe existir. Puso como ejemplo los seguros contra fraudes que se contratan junto a los créditos en que realmente muchas personas desean tenerlos y se sienten más tranquilos al contratarlos.
El Honorable Diputado señor Jackson mostró un “Protocolo de Buenas Prácticas” del Retail Financiero, en que el punto 4.3.5 se refiere al retracto, remitiendo a un anexo 1 en que se contiene un plazo de 35 días corridos para ejercerlo, y aun así no ha sido suficiente para eliminar las malas prácticas y solucionar el problema descrito.
Insistió en que la única solución que estima posible para el problema es impedir la contratación en el mismo momento en que se firma el crédito.
El señor Ministro destacó que un código de buenas prácticas no es mandatorio, como sí lo es la ley.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que existen dos visiones distintas y consideró que no pueden caer en la satanización de los seguros.
El Honorable Senador señor Pizarro mencionó que muchas personas con conocimientos técnicos lo que piden es que las regulaciones que se establezcan no lleven a una sobrejudicialización.
El Honorable Senador señor García señaló que ante la pregunta del Senador señor Lagos no hay una respuesta única, porque existen situaciones muy diferentes, como puede ser la de un pensionado de una caja de compensación que no tiene otra opción frente a un profesional que libremente busca la entidad con la que contratar y qué productos requiere. Agregó que comparte lo que ha propuesto el Ejecutivo y consultó si el plazo podría extenderse de 45 a 60 días.
El señor Gaspar explicó que la prohibición genera nulidad que debe ser judicialmente declarada, por eso la CMF considera más práctico lo que propone el Ejecutivo.
Acotó que el artículo 538 contiene una causal de terminación del contrato, no un derecho a retracto.
El Honorable Diputado señor Schilling expresó que la relación asimétrica entre vendedor y comprador está muy extendida en nuestro país, y están obligados a proteger a la mayoría de los ciudadanos que son afectados.
Estimó que además de nulos debe existir una sanción declarada por los tribunales.
El Honorable Senador señor Lagos reiteró que podría ser mejor que la persona deba ratificar posteriormente y sólo una vez que el crédito esté otorgado.
El Honorable Senador señor Pizarro observó que pareciera ser más eficiente el retracto como solución y la propuesta que han hecho debe contener ese elemento. Y si la nulidad debe declararse judicialmente quien quedará desprotegido es el cliente y no la gran empresa.
El Honorable Diputado señor Jackson recordó, ante la preocupación por la judicialización, que el SERNAC no tiene facultades de sancionar gracias al Tribunal Constitucional y de varios que ahora manifiestan temor por la judicialización.
Propuso que en el artículo 538 se regule el retracto y el artículo 538 bis regule lo concerniente a los seguros que no pueden ofrecerse, que caerían dentro de la sanción propuesta y que serían especificados por normativa de la CMF.
El señor Cortez expresó que la CMF siempre puede cumplir los mandatos que le asigne el legislador. Agregó que existen seguros muy ligados a los créditos y que incluso permiten bajar la tasa, esos podrían incluirse en el listado que se propone.
El Honorable Senador señor García observó que si sólo se permitirán los seguros de un listado que elaborará la CMF pierde sentido el retracto, por lo que debe aclararse el punto.
El señor Gaspar señaló entender que se refuerza el retracto también, habrá seguros que no podrán contratarse, pero dentro de los que sí se puede se mantendrá el retracto reforzado.
El señor Ministro observó que lo que discuten ahora es bastante similar en estructura a lo que propone el Ejecutivo, e incluso en la comunicación que deberá enviar la entidad se puede señalar que quedan “x” días para ejercer el retracto, que en definitiva podría tener un plazo de 60 días por ley.
El Honorable Senador señor Lagos consultó si se mantendría la prohibición de contratar seguros inconexos con el crédito, o no.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que la propuesta contendría retracto con plazo de 45-60 días y con una lista elaborada por la CMF que dispondrá cuáles seguros se pueden contratar y cuáles no.
En sesión de 25 de enero, se dio a conocer propuesta del Ejecutivo a partir de trabajo desarrollado con la CMF, del siguiente tenor:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de operaciones de crédito de dinero, no se podrá contratar seguros distintos de aquellos en que el beneficiario de la indemnización sea el acreedor de la operación crediticia a la cual se vincule la contratación del seguro y que digan relación con tal operación, los cuales serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
Respecto de cualquier otro seguro no incluido en la Norma de Carácter General antes señalada y que se contrate con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de operaciones de crédito de dinero, el cliente tiene el derecho a retracto del inciso siguiente, lo que deberá constar, de forma expresa y clara, en la parte superior del contrato, junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones señaladas en el inciso anterior. Dicho seguro deberá ser suscrito en un documento separado respecto del documento en que consta la mencionada operación. Asimismo, dentro de 30 días desde dicha celebración, se deberá notificar al contratante sobre la celebración del respectivo contrato de seguro y del plazo remanente para ejercer el derecho a retracto del inciso siguiente.
Para el caso del inciso anterior, el contratante tendrá la facultad de retractarse, dentro del plazo de sesenta días, contados desde que reciba la póliza con la información indicada en el inciso anterior, sin expresión de causa ni cargo alguno, teniendo derecho a la devolución de la totalidad de la prima que hubiere pagado.
El derecho de retracto no podrá ser ejercido si se hubiere verificado un siniestro o en seguros en que, por su naturaleza, los efectos del contrato terminen antes del plazo para ejercer el derecho a retracto.”.
El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que la única observación es que no se incluye ninguna limitación acerca del momento en que se ofrecen los seguros adicionales.
El señor Gaspar explicó que, de acuerdo a lo discutido en la sesión anterior, buscaron una fórmula para separar los seguros que no digan relación directa con la operación crediticia, agregando una determinación por norma de la CMF de cuáles son esos seguros y dando derecho a retracto en caso de haber contratado un seguro voluntario adicional con el que no estuviese de acuerdo el cliente en realidad.
El Honorable Diputado señor Jackson agradeció que la CMF se haya involucrado con una propuesta, no obstante lo cual, señaló, no logra entender que en el inciso primero exista una prohibición de contratación de ciertos seguros y posteriormente la norma pareciera permitirlos y considerarlos ajustados a derecho.
El Honorable Senador señor García hizo presente que no han tenido ninguna participación en la propuesta que discuten.
El Honorable Senador señor Coloma consideró que el Diputado señor Jackson tiene razón en que existe una contradicción entre los incisos primero y segundo.
El Honorable Diputado señor Ortiz valoró la propuesta de la CMF, aunque manifestó que prefiere que se separe el acto de contratación de seguros adicionales no relacionados.
El Honorable Senador señor Lagos recordó la discusión que ha existido hasta ahora, y reiteró la propuesta de poder plantear un seguro adicional en el acto de contratación de un crédito, siempre que sea ratificado posteriormente. Si en el intertanto ocurre un siniestro, la persona debe quedar cubierta en el riesgo.
La antedicha propuesta es del siguiente tenor:
Para reemplazar el actual numeral 2) del artículo 8, nuevo, que intercala, a continuación del artículo 538, artículos 538 bis y 538 ter al Código de Comercio, por el siguiente:
“2. Intercálase, a continuación del artículo 538, el siguiente artículo 538 bis:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar seguros que tengan un fin distinto a asegurar el pago oportuno de la operación de crédito a la que accede el seguro, lo que será determinado por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
Se entenderán nulos de pleno derecho y procederán las sanciones que correspondan de conformidad al Título III del Decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, los seguros que no cumplan con lo señalado en el inciso primero.
La prohibición y sanción de los incisos anteriores no será aplicable si dichos seguros son ratificados, personalmente por el contratante del producto o servicio financiero, sin mediar mandato al acreedor, dentro del plazo de 45 días desde su suscripción.”.”.
El Honorable Diputado señor Ortiz consideró más simple esta propuesta.
El señor Ministro indicó, respecto de la duda sobre una contradicción entre los incisos primeros y segundo, que se puede salvar especificando en el inciso primero que no se pueden contratar “en forma conjunta”.
Acerca de la propuesta del Senador señor Lagos, expresó que, si bien parece un camino posible, hay que revisar los efectos respecto de lo que puede ocurrir en el plazo de ratificación y si es igual a lo que ocurre en un plazo con derecho a retracto, pensando en que se produzca un siniestro.
El Honorable Senador señor Lagos aclaró que, si en el caso de retracto se recuperan las primas pagadas, lo mismo debe ocurrir en caso de no ratificar.
El señor Gaspar expresó que el inciso primero es una regla de conducta con un mandato a la CMF para determinar ciertas clases de seguros. Por lo mismo, aseguró, no es necesario una disposición que permita sancionar, porque el perímetro sancionatorio ya existe y podría confundir.
Señaló que deben revisar las consecuencias de la figura de la nulidad de pleno derecho, que está recogida específicamente en materia de regulación de sociedades anónimas, distinguiendo de la figura de la inexistencia que es de sumo compleja y requiere normas muy detalladas. Además, habría que determinar muy específicamente si se paga o no se paga prima en el tiempo intermedio y si se asume o no el riesgo por la aseguradora.
El Honorable Senador señor Pizarro estimó que el inciso primero debe conservarse, disponiendo la regla de prohibición para el momento de contratar un crédito, con separación de los actos. Y como inciso segundo se requiere el retracto porque es el que mejor protege al asegurado, ratificar complicará más al cliente que retractarse, concluyó.
La Honorable Diputada señora Cid observó que la propuesta del Senador Lagos protege mejor al cliente y debe comenzar a regir cuando el asegurado lo ratifica y no antes.
El Honorable Senador señor García reiteró que existe contradicción en la propuesta de la CMF, por lo que debe darse otra redacción al inciso primero. Agregó que comparte el espíritu de la disposición propuesta por la CMF.
El Honorable Diputado señor Melero planteó que no se desperdicie el esfuerzo efectuado por encontrar una propuesta consensuada. En ese sentido, manifestó que en su opinión es más difícil para las personas retractarse que ratificar, por lo que con algunos ajustes podría ser la propuesta a aprobar.
El señor Ministro expresó que pueden avanzar en la propuesta del Senador señor Lagos siempre que logren definir muy bien sus efectos, especialmente en cuanto a primas y riesgos.
El Honorable Diputado señor Schilling acotó que pareciera estar despejado que debe separarse y prohibirse la contratación de seguros adicionales que no corresponden cuando se contrata el crédito.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que no habría prohibición y deben regular cómo deben contratarse los voluntarios y si respecto de su validación existirá ratificación o retracto.
El Honorable Senador señor Pizarro indicó que estarían de acuerdo en el inciso primero, no se pueden tomar los seguros de manera conjunta, y luego deben proponer una redacción que cubra las dificultades que se han planteado, al parecer optando por la ratificación.
El Honorable Diputado señor Jackson expresó que estarían optando por la propuesta del Senador señor Lagos, agregando la definición de los efectos del tiempo intermedio respecto de la prima y el riesgo hasta el momento de la ratificación.
En la siguiente sesión, el Senador señor Lagos y el Diputado señor Ortiz, presentaron la siguiente proposición:
“Para reemplazar el actual numeral 2) del artículo 8, nuevo, que intercala, a continuación del artículo 538, artículos 538 bis y 538 ter al Código de Comercio, por el siguiente:
2. Intercálase, a continuación del artículo 538, el siguiente artículo 538 bis:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta seguros distintos de aquellos que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dado en garantía, los cuales serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
Serán nulos de pleno derecho los seguros que se contraten en contravención con lo señalado en el inciso primero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable si dichos seguros son ratificados por el contratante del producto o servicio financiero, sin mediar mandato al acreedor, dentro del plazo de 30 días desde su suscripción. Sólo podrá cobrarse prima por estos seguros desde la fecha de su ratificación.
En tal caso, los riesgos serán de cargo del asegurador desde la fecha que establezca la póliza, o en su defecto, desde el momento de la ratificación.
La ratificación deberá realizarse por escrito, personalmente o por correo electrónico, y deberá constar de forma expresa y clara la voluntad de estar ratificando la contratación del seguro, junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones contratadas.”.
Agrégase el siguiente artículo noveno transitorio:
“Artículo noveno transitorio.- Las modificaciones contenidas en el numeral 2) del artículo 8°, que modifican el Código de Comercio agregando un nuevo artículo 538 bis, entrarán en vigencia una vez dictada la norma de carácter general a que hace referencia dicho artículo, la que deberá ser dictada dentro del plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta ley.”.”.
El Honorable Senador señor Pizarro preguntó a la CMF su opinión acerca de la propuesta.
El señor Cortez señaló no tener comentarios por parecerles razonable lo propuesto.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que es un cambio relevante, por lo que prefería el derecho a retracto. En ese sentido, manifestó, quisiera conocer la opinión del Ministerio antes de votar.
Agregó no saber si es normal aplicar una nulidad de pleno derecho si se contrata un seguro de los que allí se identifican y si debe ser declarada caso a caso. Consultó si se chequeó la materia con algún civilista.
El asesor del Ministerio, señor Loyola, manifestó que en el fondo están de acuerdo, y que respecto de la notificación agregarían al correo electrónico “otro medio equivalente” y eliminarían desde “junto con especificarse” en el último inciso propuesto.
Respecto del plazo, observó, debiera existir una transición entre que la CMF emita la normativa y sea obligatoria para los regulados.
El señor Ministro señaló entender que la nulidad de pleno derecho se aplica cuando se contrata un seguro de aquellos que se encuentran prohibidos, a menos que se ratifique en el plazo dado.
Consultó si hasta la ratificación se entiende que no está cubierto el riesgo por no haber póliza, por lo que si ocurre el siniestro no habría reparación. En definitiva, que el seguro existe recién cuando es ratificado.
El Honorable Senador señor Lagos explicó que se busca eliminar la presión a la que se ve sometida el cliente que busca contratar un crédito y se le ofrecen seguros no relacionados con la operación. La propuesta busca no prohibir la contratación, pero sí eliminar el elemento de presión y asegurar la voluntariedad del acto.
El Honorable Senador señor Pizarro manifestó entender que el seguro está vigente y si ocurre el siniestro será cubierto por la aseguradora.
El Honorable Senador señor Lagos aclaró que la autoridad informó que no estará cubierto el riesgo, más allá de que perfectamente pudieron operar como en el retracto, incluso cobrando las primas hacia atrás con la ratificación.
El Honorable Senador señor Coloma expresó estar en desacuerdo con la nulidad de pleno derecho. Respecto de la ratificación, manifestó que si el riesgo no está cubierto es preferible el retracto, tal como lo había manifestado el Presidente de la Comisión.
Estimó que la fórmula para resolver el problema no logra la claridad deseada.
El Honorable Senador señor Pizarro planteó que se aprobara la propuesta efectuada con las adecuaciones expuestas por el Ministerio de Hacienda, más allá de que existirá un período en que el riesgo no esté cubierto hasta que se ratifique el seguro.
El Honorable Senador señor Lagos expresó preferir mantener la última parte del inciso final.
El Honorable Senador señor Pizarro acotó que la obligatoriedad sea dos meses después de dictada la norma por CMF, por lo que deberían otorgar unos cuatro meses para la emisión de la normativa.
Especificó que la frase sobre “otro medio equivalente” se refiere a lo que indicó el asesor del Ministerio de Hacienda para que se admita un medio similar al correo y no quede obsoleta la norma más adelante.
La proposición en discusión fue aprobada, con algunos ajustes, con los votos de los Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro, y de los Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling. El Honorable Senador señor Coloma se abstuvo (9x1).
Artículo 9°, nuevo
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó el siguiente artículo 9°:
“Artículo 9°.- Modifícase la ley N° 18.010 que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Reemplázase el término “Superintendencia” por la palabra “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. En su artículo 10:
a) Reemplázase en el encabezado de su inciso segundo la expresión “Superintendencia de Bancos” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“En estos casos sólo podrán cobrarse los intereses que proporcionalmente haya generado el capital, en las condiciones pactadas, hasta la fecha en que se realiza el pre pago. Lo que el deudor hubiere pagado en exceso de dicho monto se imputará al capital que se anticipa.”.
4. Incorpórase en el artículo 16 el siguiente inciso segundo:
“Con todo, en obligaciones de hasta 5.000 unidades de fomento en las que el acreedor realice profesionalmente este tipo de operaciones, salvo disposición legal en contrario, el interés pactado para el caso de retardo en las obligaciones del deudor no podrá exceder el interés corriente que rija a la fecha de la convención. Este interés sólo podrá devengarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida, no podrá acumularse con los intereses remuneratorios y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo. En caso de contravención se aplicará lo dispuesto en el artículo 8°, y en caso de que corresponda se podrá pedir la nulidad contemplada en el artículo 17 E de la ley N° 19.496.”.
5. Agrégase al final del Título I, De las Operaciones de Crédito de Dinero, el siguiente artículo 19 ter:
“Artículo 19 ter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero otorgadas por las entidades supervisadas por la Comisión y de aquellas sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 31 de esta ley, debiendo corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
Asimismo, dicha normativa deberá establecer criterios objetivos para la determinación de tales comisiones, los cuales deberán calcularse en base al costo de prestación del servicio.”.
6. Intercálase en el inciso segundo del artículo 31, entre la expresión “toda suma que” y la coma que le sigue, la frase “se ajuste a los términos contemplados en el artículo 19 ter y aquellas sumas que”.
7. Reemplázanse en el artículo 34 las palabras “al Superintendente” por la expresión “a la Comisión”.”.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.
Los números 1, 2, 3 letra a), y 7, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
- Respecto de la letra b) del número 3 se produjo el siguiente debate:
Se presentó la siguiente proposición del Diputado señor Jackson:
Para reemplazar el literal b) del numeral 3 del artículo 9° nuevo, por el siguiente:
“b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“En caso de verificarse el pago anticipado de una obligación de crédito de dinero de conformidad a los incisos anteriores, sólo se podrán cobrar los intereses que proporcionalmente haya generado el capital hasta la fecha del pago anticipado. Lo que el deudor hubiere pagado en exceso de dicho monto se imputará al capital que se anticipa.”.”.
Asimismo, se presentó proposición del Senador señor García:
“3. En su artículo 10:
Literal b)
Para reemplazarlo por el siguiente: “En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.”.”.
El Honorable Senador señor García explicó que lo único que puede cobrarse son los intereses pactados asociados al capital insoluto y por eso la redacción que propone.
El Honorable Diputado señor Jackson consultó por la oración final de la propuesta, que al ser muy amplia permitiría tanto la interpretación que mantendría el abuso actual como la interpretación que obligue a restituir montos cobrados sin justificación.
Expuso que en el artículo 527 del Código de Comercio existe una regla idéntica a lo que propone, pero para el caso de seguros, en que se cobra proporcionalmente por el tiempo pactado (Art. 527. De la prima. El asegurador gana la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta, y tendrá derecho a percibir o retener su totalidad en caso que fuera procedente la indemnización por un siniestro de pérdida total o finalizase la vigencia de acuerdo con el artículo 523. Convenida la vigencia de la cobertura por un plazo determinado, la prima se devengará proporcionalmente al tiempo transcurrido.).
Mostró un caso real en que los primeros meses se pagan sólo intereses, sin amortizar capital.
El Honorable Diputado señor Schilling estimó que la propuesta del Senador señor García producirá efectos indeseados y terminará en judicializaciones, lo que es un gran temor de varios integrantes de la Comisión.
El Honorable Senador señor Montes preguntó a la CMF si existen normas sobre prepago o queda sujeto a cada contrato individual.
El señor Cortez respondió que las normas están en cada contrato, al menos los hipotecarios, con costo por pre pago fijado ahí.
El señor Gaspar señaló que la única norma es el artículo 10 vigente sobre el que recae la discusión, que se refiere a ciertos cobros o comisiones, todo el resto queda entregado a cada contrato.
El señor Ministro señaló que están de acuerdo en que si existe un pago en exceso debe existir una devolución, sea como un pago o como descuento del capital por pagar.
Respecto de la propuesta del Diputado señor Jackson, indicó que el problema es que no existe algo así como un interés promedio, lo real es que al momento de efectuar el pre pago hay que preguntarse cuál es el capital que se adeuda para determinar los intereses.
El Honorable Senador señor Montes pidió que se explique con más detalle lo que ocurre con los prepagos y las tablas de desarrollo del pago de créditos en capital e intereses.
El señor Ministro respondió que la citada tabla -la más habitual en nuestro país llamada “tabla francesa”- es aquella en que se paga más intereses al principio, lo que obedece a la razón económica de pagar intereses también por el flujo de dinero en el tiempo y la tasa de retorno del crédito.
Estimó que la propuesta del Senador señor García captura la esencia del problema y recoge todos los casos, por lo que no podría haber un pago excesivo de intereses.
El señor Cortez señaló que la fórmula estándar a nivel internacional es pagar intereses por el saldo de capital insoluto. Planteó que si se usa una forma distinta seguramente estarán entrando en un problema.
El Honorable Diputado señor Jackson señaló que el problema no se da por cobrar intereses sobre el capital insoluto, el punto es cobrar intereses por un período en que no se usa el crédito y no se adeuda el capital.
Señaló que no hablan de interés promedio, si no que del interés proporcional de acuerdo a la tasa pactada en el contrato.
El señor Cortez señaló que en casos en que se cobre sólo interés los primeros meses la duda que surge es si existió un período de gracia.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que lo que muestra el Diputado señor Jackson es una tabla de amortización que es la forma normal y estándar de proceder internacionalmente.
El Honorable Senador señor García manifestó que no están para amparar abusos y que también coinciden en que se deben respetar las tablas de desarrollo de cobro de intereses.
El señor Ministro acotó que en el crédito mostrado por el señor Diputado existe un período de gracia de casi 18 meses, que es lo que explica que en los primeros meses se pague el interés acumulado. Nuevamente llamó a distinguir la tasa de retorno pactada de la tasa de retorno efectiva, que con la propuesta del Diputado Jackson sería inferior a la legalmente pactada.
El Honorable Senador señor Montes expresó que existe una dimensión legislativa en el problema, que se refiere a lo que se exija como condiciones para un pre pago.
Indicó que los intereses se calculan por el período total y el pre pago viene a cambiar ese plazo, por lo que cambia el escenario del interés que debió cobrarse, y allí surge el dilema de recalcular lo que se debió pagar como interés y lo que ya no corresponde.
El Honorable Senador señor Pizarro leyó el artículo 10 que actualmente rige el pago anticipado:
“Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.
Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:
a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses pactados calculados sobre el capital que se prepaga.
Los pagos anticipados que sean inferiores al 20% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.
El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.”.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que en el objetivo están de acuerdo, que es no incurrir en abusos al hacer el pago anticipado, pero que hay diferencias en las consecuencias de las propuestas.
Señaló que los prepagos ocurren más por repactaciones que por una liquidez que permite pagar anticipadamente y liberarse del crédito.
Recordó que hubo que legislar para regular el cambio de entidad con créditos como los hipotecarios.
El Honorable Diputado señor Jackson planteó que si a la proposición del Senador señor García se le agrega que se refiera al interés pactado “por cada cuota” podría solucionarse el problema.
El Honorable Senador señor Pizarro consultó qué ocurre con otros créditos.
El señor Cortez señaló que en los créditos estándar se paga con esas tablas de desarrollo y el método es ir pagando conforme a lo que se adeuda, que es la forma de respetar la tasa de interés de retorno.
El Honorable Senador señor Montes preguntó por la diferencia entre el período que se calcula del crédito y su interés por ese plazo, y la diferencia en cómo se cobra ese total dentro de cada cuota.
El señor Cortez destacó que pareciera entenderse que al pagar las primeras cuotas se están pagando intereses correspondientes a las últimas cuotas y lo real es que se está pagando por lo que se adeuda en ese momento, por el saldo de capital insoluto.
En sesión de 25 de enero, sobre la propuesta del Senador señor García, el Honorable Diputado señor Jackson explicó que lo único que pidió fue que se contemplara para cada cuota del crédito.
El Honorable Senador señor García señaló que lo mejor es que la CMF se pronuncie sobre la propuesta.
El señor Cortez explicó -sobre la propuesta- que en cada cuota se paga interés sobre lo que se debe como capital insoluto, por lo que no habría contradicción respecto de lo que propone el Diputado señor Jackson.
El Honorable Senador señor García propuso que se consigne para la historia de la ley lo afirmado por el Diputado señor Jackson y por el Presidente de la CMF.
El Honorable Senador señor Montes estimó que en los prepagos mucho dependerá de lo que ocurra con la regulación de las operaciones estandarizadas. El problema se mantiene respecto de la comisión que no es estandarizada y los incentivos para pagar o no, en que existe gran diversidad de casos. Observó que la solución depende mucho de la fiscalización que corresponde a la CMF. El problema no está en la forma de cálculo sino de cobro, agregó.
La proposición formulada por el Honorable Senador señor García fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
Respecto del número 4, se dio cuenta de la siguiente proposición de los diputados y senadores de Oposición integrantes de la Comisión:
Reemplácese el numeral 4) del artículo 9, nuevo, que incorpora un inciso segundo al artículo 16 de la ley N° 18.010, por el siguiente:
“4. Incorpórase en el artículo 16 el siguiente inciso segundo:
“El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.”.”.
El señor Ministro señaló que se eliminan los inconvenientes que podían llevar a que fuera preferible para el deudor encontrarse en mora.
A continuación, leyó la siguiente propuesta:
“Artículo 9°.- Modifícase la ley N° 18.010 que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, en el siguiente sentido:
Agrégase el siguiente inciso final a su artículo 6:
“No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.”
(…)
Agrégase el siguiente inciso segundo en su artículo 16:
“El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta y adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés.”.”.
El Honorable Diputado señor Jackson expresó que las propuestas son distintas y no sabe si los efectos son iguales.
El señor Ministro acotó que se elimina el límite de operaciones de 5.000 UF.
El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Loyola, explicó que existen dos diferencias entre las propuestas: la primera de ellas sólo va en el artículo del prepago en operaciones bajo 5.000 UF, y la del Ejecutivo es más amplia y para todo crédito. Agregó que la última parte de la primera propuesta prohíbe la capitalización de intereses y no forma parte del acuerdo que se buscaba con el Ejecutivo.
El Honorable Diputado señor Schilling manifestó que todos deben estar de acuerdo en que se prohíba el anatocismo.
El Honorable Diputado señor Jackson indicó que plantearon que no se sumaran los intereses remuneratorios y los moratorios, la banca dijo que eso no ocurre, y han comprobado que sí ocurre, porque el interés moratorio se aplica sobre toda la cuota atrasada que incluye capital e interés.
El Honorable Senador señor Pizarro propuso acoger la propuesta de la Oposición más la parte de la propuesta del Ejecutivo referida al artículo 6° de la ley N° 18.010.
La proposición precedentemente explicada fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
El Honorable Senador señor Coloma manifestó sorpresa por la noticia de que el Ministerio no está de acuerdo con la redacción propuesta.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que se dijo en qué existía acuerdo y en qué no y en base a eso votaron una propuesta mixta.
El número 6 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
En la siguiente sesión se consideró el número 5 del artículo 9°, que fue dejado pendiente junto a una propuesta de los integrantes de la Comisión pertenecientes a la Oposición:
“Agrégase el siguiente inciso final al artículo 19 ter que se incorpora mediante el numeral 5, del artículo 9° nuevo:
“Serán considerados intereses los cobros que no cumplan con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la Comisión mediante la normativa referida precedentemente.”.”.
El Honorable Diputado señor Jackson explicó que será la CMF la que determinará qué cobros estarán incorporados en la tasa de interés y cuáles serán considerados cobros de otro tipo como comisiones.
El Honorable Senador señor García señaló entender que las normas sobre tasa máxima convencional incluyen disposiciones para no disfrazar recargos como comisiones aumentando la referida tasa máxima.
El señor Gaspar expuso que en parte está recogido por el artículo 2 de la ley sobre operaciones de crédito de dinero.
El asesor señor Loyola señaló que hay un acuerdo en esta propuesta, porque las normas existentes no dejan absolutamente claro cuándo se trata de intereses y cuándo de comisiones, por lo que se busca que la CMF determine cuándo realmente se trata de una comisión y todo el resto sea intereses.
El Honorable Senador señor Coloma compartió el principio, sólo manifestó dudas de que se establezca que todo lo que no sea comisión sea interés, porque ese concepto tiene su propia definición.
El asesor señor Loyola indicó que por eso la redacción es que “serán considerados intereses…” no afectando su definición.
La proposición relativa al número 5 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
Artículo octavo transitorio, nuevo
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó el siguiente artículo octavo transitorio:
“Artículo octavo.- La norma de carácter general que deba emitir la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ter de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que se incorpora en virtud del artículo 9 de la presente ley, deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley, sin perjuicio de la fecha que se determine en la misma para su entrada en vigencia.
Las instituciones que deban modificar los contratos relativos a operaciones contempladas en el artículo 6 ter de la ley N° 18.010, que hayan sido suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la normativa señalada en este artículo, para adecuarlos a sus disposiciones, deberán, a su costa, enviar por cualquier medio físico o tecnológico a sus clientes un anexo con el detalle de las modificaciones para su aceptación o rechazo, pudiendo en este último caso el oferente dar término al correspondiente contrato, todo ello en los plazos y condiciones que la Comisión para el Mercado Financiero establezca al efecto.”.
En tercer trámite constitucional el Senado desechó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.
Respecto del artículo, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Loyola, explicó que se refiere a que la CMF haga aplicar la ley, pero no existe objeción de fondo, se rechazó sólo por su relación con el artículo 9°.
El artículo octavo transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, y Honorables Diputados señora Cid y señores Jackson, Melero, Ortiz y Schilling (10x0).
- - -
PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA
En consecuencia, en mérito de lo expuesto y como forma y modo de resolver las divergencias producidas entre ambas Cámaras, esta Comisión Mixta tiene el honor de efectuar al Honorable Senado y a la Honorable Cámara de Diputados la siguiente proposición:
Artículo 2°, numeral 5)
Rechazar la agregación efectuada por la Cámara de Diputados, manteniendo el texto aprobado por el Senado.
(Unanimidad 9x0)
Artículo 3°, incisos octavo y noveno
Rechazar la supresión efectuada por la Cámara de Diputados y mantener el texto despachado por el Senado.
(Unanimidad 9x0)
Artículo 4°
- Reemplazar los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12) y 13) aprobados por el Senado por un numeral 4) que sustituye el Título XVII, “De la Asesoría Previsional”, del decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece nuevo sistema de pensiones.
- Sustituir el artículo cuarto transitorio, relativo a fecha de inscripción en registro de asesores.
(Mayoría 7x1 en contra)
Artículo 5°, numerales 1) y 2), nuevos
Aprobar en los mismos términos el numeral 1) incorporado por la Cámara de Diputados, y aprobar también el numeral 2) introducido por dicha Cámara, con excepción de los ordinales i y viii de su letra a).
(Unanimidad 10x0)
Artículo 7°, nuevo
Aprobar en los mismos términos el artículo 7°, nuevo, introducido por la Cámara de Diputados.
(Mayoría 7 x 1 en contra x 2 abstenciones)
Artículo 8°, nuevo
- Reemplazar el artículo 520 bis propuesto en el numeral 1 por otro del siguiente tenor:
“Artículo 520 bis.- Interés asegurable en los seguros asociados a obligaciones de crédito de dinero. En los seguros de daños, personas o de cualquier otro tipo contratados con el objeto de resguardar los bienes dados en garantía o asegurar el pago de una obligación de crédito de dinero, se considerará que los bancos o instituciones financieras que hubieren otorgado dichos créditos tienen un interés asegurable sobre el pago de la deuda o los bienes dados en garantía.”.
(Mayoría 6x4 en contra)
- Sustituir el número 2 por el que sigue:
“2. Intercálase, a continuación del artículo 538, el siguiente artículo 538 bis:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta seguros distintos de aquellos que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía, los cuales serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
Serán nulos de pleno derecho los seguros que se contraten en contravención con lo señalado en el inciso primero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable si dichos seguros son ratificados por el contratante del producto o servicio financiero, sin mediar mandato al acreedor, dentro del plazo de 30 días desde su suscripción. Sólo podrá cobrarse prima por estos seguros desde la fecha de su ratificación.
En tal caso, los riesgos serán de cargo del asegurador desde la fecha que establezca la póliza, o en su defecto, desde el momento de la ratificación.
La ratificación deberá realizarse por escrito, personalmente o por correo electrónico u otro medio equivalente, y deberá constar de forma expresa y clara la voluntad de estar ratificando la contratación del seguro, junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones contratadas.”.
- Agregar, en relación con el artículo 538 bis precedentemente transcrito, un artículo noveno transitorio, nuevo.
(Mayoría 9 x1 abstención)
Artículo 9°, nuevo
Aprobar el artículo 9° incorporado por la Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:
- Incorporar un numeral 3, nuevo, del siguiente tenor:
“3. Agrégase el siguiente inciso final a su artículo 6°:
“No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.”.
(Unanimidad 10x0)
- Reemplazar el inciso tercero contenido en el literal b) del número 3 -que pasa a ser 4- por el siguiente:
“En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.”.
(Unanimidad 10x0)
- Sustituir el inciso segundo propuesto en el numeral 4 -que pasa a ser 5- por el que sigue:
“El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.”.
(Unanimidad 10x0)
- Agregar al artículo 19 ter propuesto en el numeral 5 -que pasa a ser 6- el siguiente inciso final:
“Serán considerados intereses los cobros que no cumplan con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la Comisión mediante la normativa referida precedentemente.”.
(Unanimidad 10x0)
Artículo octavo transitorio, nuevo
Aprobar en los mismos términos el artículo octavo transitorio incorporado por la Cámara de Diputados.
(Unanimidad 10x0)
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A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores:
1) Reemplázase la expresión “Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2) Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la palabra “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 70, 79, 92 y 241.
3) Reemplázase la expresión “Superintendencia”, por la palabra “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 79, 92 y 241.
4) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase su inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
“Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.”.
b) Reemplázase en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “el inciso anterior” por “los incisos anteriores”.
5) Incorpóranse en el artículo 16 los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:
“Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.
Para efectos del inciso anterior, los emisores de valores de oferta pública deberán siempre publicar la fecha en que se divulgarán sus próximos estados financieros, con a lo menos treinta días de anticipación a dicha divulgación.
En caso de que se efectúen operaciones en contravención de lo dispuesto en el inciso quinto, que infringieren las prohibiciones establecidas en el Título XXI de esta ley, primarán las disposiciones de dicho Título.”.
6) Intercálase en el artículo 18, entre las expresiones “en el” y “artículo 16”, la frase “inciso primero del”.
7) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:
a) Elimínase su inciso primero.
b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “Asimismo, la Superintendencia” por “La Comisión”.
8) Reemplázase, en el artículo 29, la frase “y solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca”, por la que sigue: “, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión”.
9) Agrégase, en el inciso primero del artículo 44, la siguiente letra i):
“i) Normas que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus participantes o a terceras bolsas.”.
10) Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 bis, por los siguientes:
“Asimismo, las bolsas deberán establecer mecanismos de interconexión en tiempo real, con calce vinculante y automático entre distintas bolsas de valores, de manera que permitan la mejor ejecución de las órdenes de los inversionistas, incluyendo aquellas que provengan de terceras bolsas. La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los sistemas de negociación que deberán interconectarse de manera vinculante, así como la forma, condiciones, requisitos técnicos, de comunicación, de seguridad y cualquier otro que deban cumplir los mecanismos de interconexión, las bolsas y sus participantes, para efectos de implementar esta norma, velando siempre por el adecuado funcionamiento del mercado financiero.
La Comisión, al momento de evaluar la aprobación de las normas de las bolsas que establezcan las estructuras tarifarias de interconexión, u otras condiciones aplicables a sus participantes o a terceras bolsas, deberá propender siempre a la búsqueda de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 44, la Comisión, en caso que considere que una o más condiciones establecidas en el reglamento de una bolsa de valores sean discriminatorias o afecten la libre competencia, rechazará, mediante resolución fundada, la solicitud de aprobación de dicha reglamentación. La resolución deberá contener un plazo prudente para que la bolsa respectiva subsane las observaciones de la Comisión, el que comenzará a correr desde que la referida resolución sea notificada a la bolsa de valores. En caso que la bolsa no corrija la situación en el plazo indicado, la Comisión podrá proceder de acuerdo al Título IV del decreto ley N° 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Para efectos de lo establecido en el presente inciso, la Comisión podrá requerir del informe técnico de la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá remitir dicho informe a más tardar dentro del plazo de noventa días de solicitado por la Comisión.”.
11) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:
“Artículo 52.- Es contrario a la presente ley la manipulación de precios, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de valores de oferta pública.
Quedarán exceptuadas de la prohibición contemplada en el inciso precedente aquellas actuaciones que, cumpliendo con los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante normas de carácter general, tengan por objeto fomentar la liquidez o profundidad del mercado.”.
12) Modifícase el artículo 59, del siguiente modo:
a) Reemplázase en el encabezado la palabra “medio” por “máximo”.
b) Reemplázase su letra d), por la que sigue:
“d) Los socios de empresas de auditoría externa que maliciosamente emitan un dictamen o entreguen antecedentes falsos sobre la situación financiera u otras materias sobre las cuales hubieren manifestado su opinión, certificación, dictamen o informe, respecto de una entidad sujeta a la fiscalización de la Comisión.
Sufrirán la misma pena quienes presten servicios en una empresa de auditoría externa y alteren, oculten o destruyan información de una entidad auditada, con el objeto de lograr un dictamen falso acerca de su situación financiera.”.
c) Modifícase su letra f), en los siguientes términos:
i) Sustitúyese la expresión “y gerentes”, por la frase “, gerentes y ejecutivos principales”.
ii) Reemplázase la frase “las Superintendencias de Valores y Seguros o de Bancos e Instituciones Financieras en su caso”, por la expresión “la Comisión”.
d) Agrégase la siguiente letra h):
“h) Los directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, de una bolsa de valores o de un intermediario de valores, que entregaren antecedentes o efectuaren declaraciones maliciosamente falsas al directorio o a los órganos de la administración de las entidades por ellos administradas, o a quienes realicen la auditoría externa o clasificación de riesgo de la misma, en su caso.”.
13) Modifícase el artículo 60, del siguiente modo:
a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
i. Reemplázase en su encabezado la frase “cualquiera de sus grados” por “su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo”.
ii. Intercálase en su letra b), a continuación de la expresión “agentes de valores”, la siguiente frase, precedida de una coma: “empresas de auditoría externa”.
iii. Modifícase la letra d) de la siguiente forma:
1. Intercálase, a continuación de la palabra “clasificadoras” la frase “o en empresas de auditoría externa”.
2. Intercálase, después del vocablo “clasificados”, la expresión “o auditados”.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
“Para determinar las penas establecidas respecto de los delitos previstos en las letras e), g) y h) precedentes, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:
1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.
2. Si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.
3. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.
4. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.”.
14) Modifícase el artículo 61 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su inciso primero la frase “mínimo a medio” por “medio a máximo”.
b) Reemplázase en su inciso segundo la frase “se aumentará en un grado” por “corresponderá a presidio menor en su grado máximo”.
15) Modifícase el artículo 63, de la siguiente manera:
a) Agréganse, en su inciso primero, las siguientes oraciones finales: “Para efectos de lo dispuesto en el presente inciso, se presumirá que un emisor ha caído en estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en el Capítulo IV de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo. En el caso de las empresas bancarias, se procederá de conformidad a lo dispuesto en decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.”.
b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “Los administradores”, por la frase “Los directores, administradores, y ejecutivos principales”.
16) Modifícase el artículo 65, del siguiente modo:
a) Elimínase, en su inciso segundo, la frase “y no podrán difundirse si no hubieren sido previamente remitidos al registro de valores”.
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser cuarto:
“La información que se entregue tanto a los inversionistas como al público general, que contenga recomendaciones para adquirir, mantener o enajenar valores de oferta pública, o que implique la definición de precios objetivos, deberá cumplir con los requisitos que, mediante una norma de carácter general, establezca la Comisión para el Mercado Financiero, tanto en materia de difusión de conflictos de intereses como en lo relativo a los conocimientos y experiencia profesional de los responsables de dicha información.”.
c) Elimínase en su actual inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la expresión “los incisos”, la primera vez que aparece.
17) Suprímense, en el inciso segundo del artículo 69, la expresión “mencionada”, y la frase “adoptando al efecto las que dicte la Superintendencia de Valores”.
18) Modifícase el artículo 79, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en su letra b), la frase “por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por la siguiente: “por infracciones al decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, o por la Superintendencia de Pensiones”.
b) Sustitúyese, en su letra d), la frase “y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por la siguiente: “, de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones”.
19) Modifícase el inciso primero del artículo 92, de la siguiente manera:
a) Reemplázase la frase “La Superintendencia o la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en los casos del artículo 94, previa consulta entre ellas y con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones”, por la siguiente: “La Comisión, en los casos del artículo 94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de Pensiones”.
b) Sustitúyese la expresión “la respectiva Superintendencia” por “la Comisión”.
20) Reemplázase, en el artículo 95, la frase “la Superintendencia de Valores y Seguros y en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la siguiente: “los registros que lleve la Comisión, tanto para efectos del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, como para los demás que correspondan conforme a otras leyes”.
21) Modifícase el artículo 241, como sigue:
a) Reemplázase, en su letra a), la frase “de la Superintendencia y de las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de Pensiones”, por lo siguiente: “de la Comisión y de la Superintendencia de Pensiones”.
b) Sustitúyese, en su letra b), la palabra “Superintendencia” por “Comisión”.
c) Reemplázase, en su letra c), la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la frase “Comisión, por infracciones al decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:
1) Reemplázase la expresión “Superintendencia de Valores y Seguros”, por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de su Título XV.
2) Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”, por la palabra “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de su Título XV.
3) Reemplázase la expresión “Superintendencia”, por la palabra “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley, con excepción de los artículos 2°, inciso quinto, la tercera vez que aparece, 130 y 131, y de su Título XV.
4) Sustitúyese, en la primera oración del inciso quinto del artículo 2°, la palabra “otra” por “alguna”.
5) Sustitúyese, en el número 3) del artículo 36, la expresión “las superintendencias” por “la Comisión”.
6) Modifícase el inciso primero del artículo 45, del siguiente modo:
a) Sustitúyese, en sus numerales 1) y 2), el punto y coma final, por un punto y aparte.
b) Agrégase el siguiente numeral 4):
“4) Si se aprobaren operaciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 o en el Título XVI de la presente ley, en su caso.”.
7) Modifícase el artículo 50 bis, en los siguientes términos:
a) Efectúanse, en su inciso tercero, las siguientes enmiendas:
i) Reemplázase su encabezamiento por el siguiente:
“La Comisión podrá, mediante norma de carácter general, señalar los requisitos y condiciones que deberán cumplir los directores para ser considerados como directores independientes. Sin perjuicio de lo anterior, no se considerará independiente a quienes se hayan encontrado en cualquier momento dentro de los últimos dieciocho meses, en alguna de las siguientes circunstancias:”.
ii) Agrégase, en su numeral 1), la siguiente oración final: “Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los criterios para determinar lo que se entenderá por naturaleza o volumen relevante.”.
b) Elimínase, en su inciso quinto, la siguiente oración: “La infracción al literal iii) no invalidará su elección ni los hará cesar en el cargo, pero obligará a responder de los perjuicios que su falta de veracidad o incumplimiento pueda causar a los accionistas.”.
c) Elimínase, en su inciso séptimo, la frase “o su designación como director en una o más filiales de la sociedad, en cuanto los directores de dichas entidades no sean remunerados”.
d) Intercálase, en su inciso octavo, el siguiente numeral 4), nuevo, pasando el actual numeral 4) a ser 5), y así sucesivamente:
“4) Proponer al directorio una política general de manejo de conflictos de interés, y pronunciarse acerca de las políticas generales de habitualidad establecidas de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 147.”.
8) Intercálase, en la tercera oración del inciso octavo del artículo 69 bis, a continuación de la expresión “o la Comisión”, lo siguiente: “Clasificadora de Riesgos”.
9) Agrégase, en el artículo 86, el siguiente inciso final:
“La Comisión podrá requerir la información que considere pertinente para efectos de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley a las sociedades filiales de una sociedad anónima abierta, sin importar su forma jurídica. El incumplimiento en la entrega de la información así requerida podrá ser sancionado por la precitada Comisión de conformidad a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.”.
10) Intercálase el siguiente artículo 92 bis:
“Artículo 92 bis.- El directorio de la sociedad matriz de una sociedad fiscalizada por la Comisión deberá establecer y difundir una política general de elección de directores en sus sociedades filiales, la que deberá contener las menciones mínimas que al efecto establezca la Comisión, mediante norma de carácter general.”.
11) Reemplázase, en el artículo 137 bis, la palabra “Superintendencia”, por la voz “Comisión”.
12) Efectúanse, en el artículo 147, las siguientes enmiendas:
a) Reemplázase la letra b) de su inciso segundo, por la siguiente:
“b) Aquellas que, conforme a la política de operaciones habituales aprobada por el directorio, sean ordinarias en consideración al giro social. El acuerdo que establezca estas políticas o su modificación deberá contar con el pronunciamiento del Comité de Directores y será informado a la Comisión como hecho esencial cuando corresponda.
La política de operaciones habituales a que se refiere el presente literal deberá contener las menciones mínimas que establezca la Comisión mediante una norma de carácter general, y mantenerse permanentemente a disposición de los accionistas en las oficinas sociales y en el sitio web institucional de las sociedades que cuenten con tales medios.
Con todo, la política referida precedentemente no podrá autorizar la suscripción de actos o contratos que comprometan más del 10% del activo de la sociedad.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la Comisión podrá requerir que las sociedades difundan a los accionistas y al público general el detalle de las operaciones con partes relacionadas que hubieren sido realizadas. Dicha difusión se llevará a cabo en la forma, plazo, periodicidad y condiciones que establezca la referida Comisión mediante norma de carácter general.”.
13) Intercálase, en el artículo 149, a continuación de la expresión “serán aplicables”, la frase “, sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley,”.
Artículo 3°.- La prestación de servicios de asesoría de inversión en Chile quedará sometida a la presente regulación. Para estos efectos se entenderá por asesorías de inversión la prestación, por cualquier medio, de servicios o la oferta de productos al público general o a sectores específicos de él, relacionados con la inversión en instrumentos financieros de cualquier especie. Quedarán excluidos de la obligación de inscripción en el Registro regulado por el presente artículo, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, los intermediarios de valores de oferta pública, las administradoras de fondos autorizados por ley y los administradores de cartera fiscalizados por la Comisión para el Mercado Financiero.
La prestación de servicios de asesoría de inversión estará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo y las normas que en su conformidad sean dictadas.
Quien se dedique de manera habitual a prestar servicios de asesoría de inversión deberá estar previamente inscrito en el Registro que mantenga al efecto la Comisión para el Mercado Financiero y sólo podrá prestar servicios mientras se encuentre registrado en él. Dicho Registro estará permanentemente a disposición del público a través de su sitio web institucional.
La precitada Comisión, por norma de carácter general, establecerá los requisitos de inscripción en el Registro, los casos y procedimiento de cancelación y suspensión del mismo y, en caso que lo estime necesario para el adecuado funcionamiento del mercado financiero, determinará las exigencias que deberán cumplir los asesores de inversión en materia de solvencia, gestión de riesgos, idoneidad y conducta. Asimismo, determinará la información mínima que los asesores de inversión deberán proporcionar al público general y a la propia Comisión. Con todo, la Comisión para el Mercado Financiero estará facultada para dictar normas diferenciadas en atención a la naturaleza de los servicios o productos de inversión que ofrezcan al público, así como la cantidad de clientes que pudieren verse afectados.
Por las anotaciones o modificaciones que se realicen al Registro descrito en el presente artículo no procederá el cobro de derecho o tarifa alguna.
La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios relacionados con la inversión no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías, fiscalización o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.
La información que se entregue al público y que contenga recomendaciones de inversión deberá cumplir los requisitos que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general, en materia de difusión acerca del riesgo, costos, rentabilidades esperadas, conflictos de interés, y perfil profesional de los responsables de dicha información, entre otros.
Sufrirán las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados, quienes presten asesorías de inversión de manera habitual sin estar previamente inscritos en el Registro establecido en el presente artículo o cuya inscripción hubiere sido suspendida o cancelada.
Por su parte, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, los que, con el objeto de inducir a error, difundan información falsa o tendenciosa, aun cuando no persigan con ello obtener ventajas para sí o terceros.
La pena señalada en el inciso precedente se aumentará en dos grados, cuando:
a) La conducta descrita se realice por quien debiendo estar inscrito en el Registro no lo estuviere al momento de realizarla, o
b) La conducta descrita haya afectado a más de 100 personas.
Con todo, las infracciones al presente artículo por las entidades inscritas en el Registro podrán ser sancionadas de conformidad a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1) Modifícase el artículo 25, en los siguientes términos:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “las penas que contempla el artículo 3° del decreto ley N° 280, de 1974”, por la siguiente: “la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio”.
b) Efectúanse, en su inciso quinto, las siguientes enmiendas:
i) Reemplázase la expresión inicial “La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,”, por la siguiente: “La Superintendencia de Pensiones”.
ii) Sustitúyese la frase “de la Fiscalía Nacional Económica para que ésta”, por la siguiente: “del Ministerio Público para que éste”.
c) Elimínase, en su inciso sexto, la expresión “de Administradoras de Fondos”.
2) Modifícase el artículo 61 bis, del modo que sigue:
a) Reemplázase, en su inciso noveno, la frase “las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros”, por la expresión “la Superintendencia de Pensiones”.
b) Reemplázase su inciso decimocuarto, por el siguiente:
“Respecto de los fondos efectivamente traspasados desde la cuenta de capitalización individual del afiliado, las Compañías de Seguros de Vida sólo podrán pagar, directa o indirectamente, a los intermediarios, agentes de ventas o a los Asesores Previsionales que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias, una comisión o retribución que no podrá ser superior a aquella tasa máxima fijada como un porcentaje de dichos fondos. Las referidas comisiones máximas serán fijadas mediante decreto supremo emitido conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual podrá distinguir entre la comisión máxima a pagar a un agente de ventas de la Compañía de Seguros, o la que corresponda a un Asesor Previsional. Asimismo, el referido decreto supremo podrá establecer comisiones diferenciadas según el saldo destinado a pensión. Mientras no se modifiquen las referidas comisiones máximas vigentes mediante la dictación de un decreto supremo en los términos regulados en el presente inciso, los guarismos que se encuentren en aplicación mantendrán su vigencia.”.
3) Elimínase, en su artículo 98 bis, la frase “de los Asesores Previsionales a que se refiere el Título XVII de la presente ley,”.
4) Reemplázase el Título XVII De la Asesoría Previsional por el siguiente:
“TITULO XVII
De la Asesoría Previsional
1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.
Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios del Sistema, considerando de manera integral todos los aspectos que dicen relación con su situación particular y que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha asesoría comprenderá además la intermediación de seguros previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total independencia de la entidad que otorgue el beneficio.
Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, la asesoría deberá informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su pensión según las modalidades previstas en el artículo 61 de esta ley, sus características y demás beneficios a que pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus montos. Las personas naturales o jurídicas que presten asesoría previsional en los términos antes indicados serán denominados “Asesores Previsionales” o “Entidades de Asesoría Previsional”, respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades del inciso primero de este artículo de forma no personalizada, dirigidas por cualquier medio a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos, respecto de esta materia, incluyendo las transferencias entre tipos de Fondos de Pensiones, serán considerados como “Asesores Financieros Previsionales” o “Entidades de Asesoría Financiera Previsional”, los que se regirán por todas las normas aplicables a los Asesores Previsionales o las Entidades de Asesoría Previsional, según corresponda, a menos que se indique lo contrario. Los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, estarán sujetos a la fiscalización conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, debiendo todas las normas de carácter general que emita la Superintendencia de Pensiones para regular a los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, ser dictadas mediante resolución conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará como asesoría previsional otorgada por Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, toda aquella asesoría y/o recomendación no personalizada dirigida, por cualquier medio, a afiliados, beneficiarios o pensionados del Sistema o a grupos específicos de aquellos. Esta asesoría no requerirá de la consideración integral de los aspectos que dicen relación con la situación particular del asesorado para que sea considerada asesoría previsional.
Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores Previsionales, que mantendrá la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Previsionales y las Entidades de Asesoría Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional a que aluden los incisos primero y segundo del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro, a las normas de carácter general que al respecto dicte la mencionada Superintendencia.
Adicionalmente, créase el Registro de Asesores Financieros Previsionales, que mantendrán en forma conjunta la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones, en el cual deberán inscribirse los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional que desarrollen la actividad de asesoría previsional no personalizada a la que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar cumplimiento a las exigencias que se establecen en el presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de inscripción en el registro, a las resoluciones conjuntas que al respecto dicten la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Dichas autoridades, según sus competencias y en cada uno de los registros antes indicados, podrán establecer, mediante norma de carácter general, requisitos diferenciados para los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional en función del tipo de asesoría previsional que presten, así como la clase de destinatarios que tales asesorías contemplen.
2. De las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y de los Asesores Financieros Previsionales.
Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema, de conformidad al inciso primero y segundo del artículo 171. Las Entidades de Asesoría Financiera Previsional serán sociedades constituidas en Chile con el objeto específico de otorgar servicios de asesoría previsional a los afiliados y beneficiarios del Sistema de conformidad a los incisos tercero y cuarto del artículo 171.
Sus socios, accionistas, administradores, representantes legales y las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en este Título.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales deberán acreditar ante la Superintendencia de Pensiones la constitución de una garantía, mediante boleta de garantía bancaria o la contratación de una póliza de seguros que, al efecto, autorice la Comisión para el Mercado Financiero, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los afiliados, beneficiarios o pensionados que contraten sus servicios de asesoría previsional.
La garantía a que se refiere el inciso anterior deberá constituirse por el monto que determine la Superintendencia de Pensiones, según los parámetros establecidos en una norma de carácter general que dicte para tal efecto, pudiendo incluirse distinciones según el tipo de asesoría previsional y el prestador de ésta, tales como Asesores Previsionales, Entidades de Asesoría Previsional, Asesores Financieros Previsionales o Entidades de Asesoría Financiera Previsional, o el impacto de aquellas en el patrimonio de los afiliados o beneficiarios. Sin perjuicio de lo anterior, el referido monto no podrá ser menor a 500 unidades de fomento, ni mayor a 60.000 unidades de fomento. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, el monto de la garantía aplicable deberá ser determinada por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, mediante resolución conjunta.
Artículo 174.- Los socios, accionistas, los administradores, los representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, así como los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero, ambos con residencia en Chile y tener cédula de identidad al día;
b) Tener antecedentes comerciales intachables;
c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de educación media o estudios equivalentes;
d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre materias previsionales y de seguros.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior será acreditado en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia de Pensiones mediante norma de carácter general. La Superintendencia, para todos los efectos de este artículo, podrá licitar el diseño, aplicación, corrección y cobro de la prueba de conocimientos suficientes en una institución de educación superior, acreditada en la Comisión Nacional de Acreditación, creada por la ley N° 20.129. La Superintendencia podrá diferenciar la acreditación de conocimientos a que se refiere la letra d), en función del tipo de actividad de asesoría previsional que desempeñe el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Financiero Previsional o la Entidad de Asesoría Financiera Previsional. Con todo, la Superintendencia de Pensiones, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero, determinarán las materias necesarias para la acreditación de conocimientos en materia de asesoría previsional que requerirán acreditar los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional. Las precitadas entidades deberán establecer exigencias homogéneas para los Asesores Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Previsional y para los agentes de ventas de rentas vitalicias. Por otra parte, los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos antes indicados en la forma y periodicidad que la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero determinen mediante norma de carácter general dictada conjuntamente por ambas instituciones. Asimismo, corresponderá a dichas instituciones determinar las materias necesarias para la acreditación de conocimientos, que requerirán acreditar los Asesores Financieros Previsionales y los socios, accionistas, administradores y representantes legales de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional.
No podrán ser socios, accionistas, administradores, dependientes que desempeñen la función de asesoría previsional, representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional, o de Entidades de Asesoría Financiera Previsional, Asesores Previsionales o Asesores Financieros Previsionales, las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Los acusados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
b) Los que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, y quienes tengan prohibición de comerciar, y
c) Las personas sancionadas con la revocación de su inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen la Superintendencias de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley.
No podrán ser Asesores Previsionales ni Asesores Financieros Previsionales ni directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Entidad de Asesoría Previsional o Entidad de Asesoría Financiera Previsional, quienes sean directores, socios, accionistas, ejecutivos principales, gerentes, apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de estas sociedades.
Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de agencias de valores, corredoras de bolsa, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía o de administradoras de la ley N° 20.712, o entidades que conformen el grupo empresarial de aquellas:
a) no podrán ser Asesores Financieros Previsionales;
b) no podrán ser socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional;
Los socios, accionistas, directores, gerentes, ejecutivos principales, apoderados o dependientes de Entidades de Asesoría Financiera Previsional y sus parientes por consanguinidad o afinidad, ambos en segundo grado en línea recta y colateral:
a) no podrán ejercer la función de administración de cartera en los términos definidos en el inciso segundo del artículo 153 de esta ley.
b) les estará prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros relacionados, de las variaciones en los precios de mercado que se deriven de las recomendaciones que hayan efectuado a sus clientes. Para la fiscalización de esta prohibición, la Superintendencia, en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero podrán celebrar convenios de colaboración de intercambio de información y/o monitoreo con el Banco Central de Chile.
Con el objeto de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la información que deberán mantener las Entidades de Asesoría Previsional, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, los Asesores Previsionales y los Asesores Financieros Previsionales, el archivo de registros que llevarán y aquella información que deberán remitir a la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
El que contravenga lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionado de conformidad a lo establecido en la presente ley y en el decreto con fuerza de ley N°101, de 1980, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Para el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional también serán aplicables las sanciones establecidas en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en los artículos precedentes, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución que ordene su inscripción en el registro respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije un plazo para iniciar sus actividades. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha resolución deberá ser dictada de forma conjunta por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.
Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional llevar un registro de los dependientes que desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones. Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades que se requieran para efectuar el control que respecto de estas materias determine la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.
Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales responderán hasta de la culpa leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta a las sanciones administrativas que asimismo pudieren corresponderles.
Por las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional responderán, además, sus socios, accionistas y administradores, civil, administrativa y penalmente, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción o incumplimiento.
Las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia, control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones que, para ello, estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica. En el caso de los Asesores Financieros Previsionales y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional, dicha supervigilancia, control y fiscalización deberá ser efectuada en forma conjunta con la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo indicado en el artículo 171 de esta ley. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero estará investida de las facultades establecidas en esta ley y en su ley orgánica.
Asimismo, los dependientes de las Entidades de Asesoría Previsional y las Entidades de Asesoría Financiera Previsional encargados de la prestación del servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, las cuales tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 177.- La cancelación por revocación o eliminación en el Registro de Asesores Previsionales o en el Registro de Asesores Financieros Previsionales de una Entidad de Asesoría Previsional, de un Asesor Previsional, de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional, procederá respectivamente:
a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción grave de ley, o
b) En el caso que no mantengan vigente la boleta de garantía bancaria o el seguro referido en el artículo 173 de esta ley.
La declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones y deberá estar fundada en alguna de las disposiciones establecidas en esta ley. Sin perjuicio de ello, en el caso de cancelación, revocación o eliminación de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de un Asesor Financiero Previsional del Registro de Asesores Financieros Previsionales, dicha declaración de infracción grave de ley corresponderá a la Superintendencia de Pensiones conjuntamente con la Comisión para el Mercado Financiero.
Declarada la infracción grave o constatado el incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero, la Superintendencia de Pensiones dictará una resolución fundada que ordene cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría Previsional, del Asesor Previsional, de la Entidad de Asesoría Previsional no Personalizada o del Asesor Previsional no Personalizado del Registro de Asesores Previsionales o del Registro de Asesores Financieros previsionales, según corresponda, y revoque la autorización para funcionar.
Asimismo, la Superintendencia de Pensiones podrá suspender del registro correspondiente, mediante resolución fundada y por un plazo máximo de seis meses, renovable por una vez, a las Entidades de Asesoría Previsional, los Asesores Previsionales, las Entidades de Asesoría Financiera Previsional o los Asesores Financieros Previsionales en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades, o cuando así lo requiera el interés público.
Sin perjuicio de lo anterior, la cancelación, revocación o suspensión de Entidades de Asesoría Financiera Previsional o de Asesores Financieros Previsionales del Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberá efectuarse mediante resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y de la Comisión para el Mercado Financiero.
3. De la contratación de la Asesoría Previsional.
Artículo 178.- Para los efectos de prestar la asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Previsional Financiera o el Asesor Financiero Previsional y el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido mínimo será establecido mediante norma de carácter general que dictará la Superintendencia de Pensiones. Para el caso de las Entidades de Asesoría Financiera Previsional y los Asesores Financieros Previsionales, dicha norma de carácter general deberá ser dictada en conjunto con la Comisión para el Mercado Financiero.
La contratación de una asesoría previsional es voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según corresponda, y en ningún caso podrá comprender la obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por escrito les fuere proporcionada por la Entidad de Asesoría Previsional, el Asesor Previsional, la Entidad de Asesoría Financiera Previsional o el Asesor Financiero Previsional.
Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de pensión no podrán pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de capitalización individual, a excepción de lo indicado en los incisos segundo y tercero de este artículo.
Los afiliados o beneficiarios de pensión, según corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de retiro programado, pagar honorarios por concepto de servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de capitalización individual, hasta el monto que resulte de multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por concepto de asesoría previsional corresponderán a la comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere la primera oración de este inciso y el monto máximo a pagar por concepto de asesoría previsional, que se establezcan para la modalidad de pensión de retiro programado, deberán ser inferiores a los que se determinen para la modalidad de renta vitalicia.
Con todo, los honorarios totales por concepto de asesoría previsional no podrán superar el 1,5 de los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado destinados a pensión, ni podrán exceder un monto equivalente a 60 unidades de fomento.
Las Administradoras y las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido.
4. Otras Disposiciones.
Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que no se encontrare inscrita en alguno de los registros a que se refiere el artículo 172 podrá arrogarse la calidad de Entidad de Asesoría Previsional, de Asesor Previsional, de Entidad de Asesoría Financiera Previsional o de Asesor Financiero Previsional, según corresponda. Podrán ser sancionados con multas de 20 hasta 200 unidades tributarias mensuales quienes actuaren como Entidad de Asesoría Previsional, Asesores Previsionales, Entidad de Asesoría Financiera Previsional o Asesores Financieros Previsionales, sin estar inscritos en el correspondiente registro, o cuya inscripción hubiere sido suspendida o eliminada, y los que a sabiendas les faciliten los medios para hacerlo. De la aplicación de estas multas, podrá reclamarse en la forma establecida en el número 8 del artículo 94. Asimismo, les serán aplicables, en lo que corresponda, los incisos segundo, cuarto, quinto, sexto y final del artículo 25.
Se reserva el uso de la denominación “Entidad de Asesoría Previsional”, “Asesor Previsional”, “Entidad de Asesoría Financiera Previsional” y de “Asesor Financiero Previsional” para las personas jurídicas y naturales a que se refiere este Título.
Artículo 181.- Los socios, accionistas, administradores y representantes legales de una Entidad de Asesoría Previsional o de una Entidad de Asesoría Financiera Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de asesoría previsional, así como las personas naturales inscritas en el registro respectivo, según corresponda, no podrán otorgar bajo ninguna circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros incentivos o beneficios diferentes a los propios de la asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de cualquier otro modo.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
1) Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12.- Créase un sistema de consulta de seguros, digital, interconectado en tiempo real y automático, de acceso remoto y gratuito, que será administrado por la Comisión para el Mercado Financiero y que se regirá por las disposiciones de esta ley y la normativa que se dicte para su implementación. Dicho sistema entregará información sobre los contratos de seguros a quienes tengan la calidad de contratante o asegurado en ellos y, en caso de fallecimiento o incapacidad judicialmente declarada, a quien demuestre un interés legítimo en acceder a dicha información. En este último caso, se entenderá que tienen interés legítimo quienes acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres o la calidad de herederos de dicho contratante o asegurado. La Comisión para el Mercado Financiero establecerá mediante norma de carácter general, los mecanismos de autenticación necesarios para asegurar la identidad de quienes accedan a la información.
Las compañías de seguros deberán mantener bases de datos actualizadas con información de las pólizas respecto de las cuales mantengan obligaciones vigentes, y deberán proporcionar a la Comisión para el Mercado Financiero la información necesaria para la operación del mencionado sistema de consulta.
El contenido específico de la información señalada en el inciso anterior, su formato de envío, periodicidad, interconexión o medios de envío y otros aspectos necesarios para el funcionamiento del sistema de consulta de seguros serán determinados por una norma de carácter general que dicte la Comisión para el Mercado Financiero. La información señalada contendrá al menos la indicación de las compañías aseguradoras contratantes; del intermediario, en caso que corresponda; del contratante o asegurado, la indicación de la vigencia y el tipo de seguro de que se trata, de acuerdo al código en el Depósito de Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha información deberá proporcionarse mientras las obligaciones de la compañía estén vigentes.
El sistema de consulta de seguros deberá permitir que, con el objeto de obtener nuevas ofertas de seguros, los contratantes o asegurados puedan otorgar su consentimiento para que la información relativa a sus contratos de seguros sea intercambiada entre las compañías de seguros. Para tales efectos, las compañías de seguros estarán obligadas a cumplir la solicitud del cliente, debiendo siempre respetar las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. La Comisión establecerá los requisitos y condiciones con los cuales deberán cumplir las compañías de seguro con el objeto de facilitar dicho intercambio. Asimismo, una norma de carácter general determinará la forma en la que se entregará el consentimiento expreso de los asegurados para todos los efectos legales.
Las compañías de seguros serán responsables por la veracidad e integridad de la información que proporcionen, y de su entrega oportuna. En caso de infracción, podrán ser sancionadas por la Comisión para el Mercado Financiero de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de esta ley.”.
2) Modifícase el artículo 40 en el siguiente sentido:
a) En su inciso primero:
i. Intercálase el siguiente numeral 2, nuevo, pasando el actual numeral 2 a ser 3, y así sucesivamente:
“2. Las referidas bases de licitación no podrán exigir que las ofertas de aseguradoras incluyan obligatoriamente los servicios de un corredor de seguros.”.
ii. Reemplázase su actual numeral 2, que ha pasado a ser 3, por el siguiente:
“3. No podrán participar en la licitación, directa o indirectamente, los corredores de seguros que hayan asesorado a la entidad crediticia licitante en dicha licitación y las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB.”.
iii. Reemplázase el segundo párrafo de su actual numeral 3, que ha pasado a ser 4, por el siguiente:
“La entidad crediticia no podrá sustituir al corredor incluido en la oferta adjudicada.”.
iv. Elimínase de su actual numeral 4, que ha pasado a ser 5, la frase “, la que se expresará sólo como un porcentaje de la prima”.
v. Agrégase después del punto final de su actual numeral 5, que ha pasado a ser 6, la siguiente oración: “Esta prohibición será aplicable durante la vigencia de los seguros adjudicados, de manera que en ningún caso se podrán considerar, directa o indirectamente, pagos a la entidad crediticia distintos del derecho a pagarse de su crédito con la indemnización en caso de siniestro.”.
vi. Reemplázase su actual numeral 7, que ha pasado a ser 8, por el siguiente:
“8. Una norma de carácter general, que dictará la Comisión para el Mercado Financiero, regulará el proceso de licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Coberturas de seguros a licitar.
b. Duración de los contratos y coberturas.
c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los corredores de seguros.
d. Información sobre la cartera a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los aseguradores para la realización de la oferta.
e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.
f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras oferentes y a las corredoras de seguros.
g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer para el resguardo de su base de datos.
h. Información mínima que la entidad crediticia deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia del seguro.”.
b) Elimínase, en su inciso cuarto, la palabra “conjunta”.
c) Reemplázase su inciso sexto por el siguiente:
“La Comisión para el Mercado Financiero establecerá, por norma de carácter general, las condiciones y coberturas mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo, tanto para aquellos contratados directamente por el deudor como para los contratados por la entidad crediticia por cuenta de éste. Las disposiciones de este artículo resultarán también aplicables a los seguros que se deban contratar en virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa, celebrados por sociedades inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.281.”.
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las entidades crediticias que cuenten con carteras de menor tamaño, podrán agrupar dichas carteras, aún entre distintas entidades, para la licitación de seguros. Para tales efectos, la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general establecerá criterios mínimos para efectuar las señaladas agrupaciones de cartera.”.
3) Modifícase el artículo 45, como sigue:
a) Reemplázase la palabra “Superintendencia” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Sustitúyese la frase “artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980”, por la siguiente: “artículo 37 del decreto ley N° 3.538, del Ministerio de Hacienda, de 1980, cuyo texto fue reemplazado por el artículo primero de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero”.
4) Modifícase el artículo 57, como se indica:
a) Reemplázase, en su inciso tercero, la frase “Superintendencia o la entidad aseguradora, según se determine mediante norma de carácter general”, por la siguiente: “Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Sustitúyese, en su inciso sexto, la palabra “Superintendencia”, por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”.
c) Reemplázase, en su inciso noveno, la palabra “Superintendencia”, por la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”.
5) Intercálase el siguiente artículo 57 bis:
“Artículo 57 bis.- Los agentes de venta de rentas vitalicias descritos en esta ley serán inscritos por la compañía de seguros a la que pertenezcan en el registro especial que llevará la Comisión para el Mercado Financiero. Tanto para su inscripción como para la mantención en dicho registro, estos agentes deberán cumplir con los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 58 y no registrar las inhabilidades señaladas en el artículo 44 bis de esta ley, acreditados en la forma y con los documentos y certificaciones que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general. Los agentes que dejen de cumplir cualquiera de estos requisitos, o dejen de presar servicios a una compañía de seguros, serán eliminados del registro.”.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos:
1) Agrégase, en la letra f) del inciso primero del artículo 2°, el siguiente párrafo segundo:
“Para efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, la Unidad de Análisis Financiero podrá evaluar la ejecución de la ley y la normativa aplicable por parte de las personas descritas precedentemente, aplicando un enfoque basado en riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Asimismo, supervisará la adecuada gestión de dichos riesgos. Con este fin, la Unidad de Análisis Financiero podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar matrices de riesgo generales para los sectores económicos señalados en el inciso primero del artículo 3° de la presente ley. La información entregada a la Unidad de Análisis Financiero, así como la evaluación de los antecedentes y su utilización durante el proceso de fiscalización, tendrán el carácter de información reservada.”.
2) Intercálase el siguiente artículo 22 bis:
“Artículo 22 bis.- Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones leves, la Unidad de Análisis Financiero no podrá iniciar un procedimiento administrativo para aplicar las sanciones previstas en este Título una vez transcurridos tres años de cometidas, plazo que se interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos respecto de los hechos u omisiones constitutivas de éstas.
Tratándose de hechos u omisiones constitutivos de infracciones menos graves y graves, dicho plazo será de cinco años, el que se interrumpirá con la notificación de la respectiva formulación de cargos.”.
3) Intercálase, en la letra a) del inciso primero del artículo 27, a continuación de la expresión “sobre mercado de valores;”, la siguiente frase: “en el inciso primero del artículo 39 y”.
Artículo 7°.- Modifícase el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el numeral 20 del artículo 5 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la palabra “percibido” por “obtenido”.
b) Reemplázase la frase “el precio de mercado promedio ponderado del valor de oferta pública en los sesenta días anteriores al de la fecha de” por “tanto las ganancias que se hayan producido como las pérdidas que se hubieren evitado mediante”.
2. Modifícase el numeral 2 del inciso primero del artículo 36 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su literal a) el guarismo “15.000” por “100.000”.
b) Reemplázase en su literal b) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
c) Reemplázase en su literal c) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
3. Modifícase el numeral 2 del inciso primero del artículo 37 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en su literal a) el guarismo “15.000” por “100.000”.
b) Reemplázase en su literal b) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
c) Reemplázase en su literal c) la frase “la emisión, registro contable u operación irregular” por la expresión “las operaciones sancionadas”.
4. Agrégase el siguiente Título VII, nuevo:
“Título VII
Del Denunciante Anónimo
Artículo 82.- Tendrán la calidad de denunciantes anónimos y podrán acogerse a las disposiciones del presente Título, siempre y cuando así lo soliciten a la Comisión de manera expresa, quienes, de manera voluntaria y en la forma establecida por la Comisión mediante norma de carácter general, colaboren con investigaciones aportando antecedentes sustanciales, precisos, veraces, comprobables y desconocidos por ésta para la detección, constatación o acreditación de infracciones de las leyes que sean materia de competencia de la Comisión, o de la participación del presunto infractor de dichas infracciones. Esta norma de carácter general deberá contener parámetros objetivos para determinar el carácter sustancial, preciso, veraz, comprobable y desconocido de los antecedentes aportados.
No obstante lo anterior, no tendrán la calidad de denunciantes anónimos quienes hayan incurrido en la conducta sancionada o tengan la calidad de víctima de la misma.
Quien solicite que se le otorgue la calidad de denunciante anónimo, aportando antecedentes a sabiendas de que éstos son falsos o fraudulentos, será sancionado con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 unidades tributarias mensuales.
Artículo 83.- La calidad de denunciante anónimo se adquiere a partir de la dictación de la resolución fundada que emita la Comisión en la que ésta manifieste que se cumple con las condiciones exigidas en el artículo 82.
Esta resolución podrá dictarse en el momento que la Comisión lo estime conveniente, incluso antes del inicio de la investigación y deberá ser notificada al denunciante.
La resolución de la Comisión a que se refiere el inciso primero, así como la identidad del denunciante anónimo, tendrán el carácter de secreto, salvo que el mismo denunciante renuncie a dicho anonimato.
No obstante lo anterior, la identidad de aquellas personas que soliciten la calidad de denunciante anónimo y entreguen antecedentes relativos a infracciones legales de materias de competencia de la Comisión tendrá el carácter de secreto, aun cuando tales antecedentes no sean suficientes para dictar la resolución referida en el inciso primero de este artículo.
Toda persona que haya tomado conocimiento de la identidad de un denunciante anónimo o de quien haya solicitado tal calidad de conformidad al inciso anterior, tendrá el deber de guardar secreto respecto de cualquier antecedente que permita identificar a dicho denunciante, siéndole aplicable la facultad de abstenerse de declarar conferida por el artículo 303 del Código Procesal Penal y la de no ser obligado a declarar conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
La infracción del deber de guardar secreto establecida en el presente artículo se castigará con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso de que el infractor desempeñare funciones en la Comisión u otro organismo público, dicha infracción será sancionada, además, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Asimismo, dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo.
Artículo 84.- El denunciante anónimo tendrá derecho a recibir un porcentaje de la multa que se aplique como consecuencia de la investigación y procedimiento en los cuales colaboró.
Dicho porcentaje será definido por la Comisión en la resolución sancionatoria, conforme a parámetros objetivos establecidos en una norma de carácter general y lo dispuesto en el inciso siguiente.
Con todo, el denunciante no podrá recibir un monto menor al 10 por ciento de la multa aplicada, y en ningún caso un monto superior al menor valor entre el 30 por ciento de la multa aplicada o 25.000 unidades de fomento.
La normativa señalada en el inciso segundo de este artículo establecerá la forma de distribución de dicho monto cuando distintos denunciantes anónimos hubieren colaborado en las mismas conductas sancionadas.
Artículo 85.- Una vez que la resolución sancionatoria respectiva se encuentre firme y la multa haya sido enterada por el infractor en la Tesorería General de la República, corresponderá a esta institución entregar a cada denunciante anónimo el monto a que se refiere el artículo anterior. La Tesorería General de la República deberá comunicar tal hecho a la Comisión tan pronto ello haya ocurrido.
El monto percibido por el denunciante anónimo en virtud del presente Título no constituirá renta y las operaciones necesarias para efectuar el pago correspondiente gozarán de secreto bancario.
Artículo 86.- No se podrá poner término a contratos de prestación de servicios con un denunciante anónimo, o suspender el inicio de éstos, motivado en el hecho de que éste hubiere colaborado con una investigación.
Todo acto en contravención al presente artículo será nulo y, en caso de que el denunciante anónimo demandare alegando infracción de este artículo, corresponderá a la parte demandada probar que el acto no estuvo motivado por esa causa.
Para efectos de acreditar la calidad de denunciante anónimo, la Comisión emitirá el certificado correspondiente a petición del tribunal en que el denunciante alega infracción a este artículo.
El juicio en que se alegue contravención del presente artículo deberá someterse a los trámites del procedimiento sumario.
No se podrá alegar contravención de este artículo por haberse puesto término a un contrato de prestación de servicios, después de transcurridos cinco años contados desde la fecha en que la resolución que aplicó la sanción de multa, en el proceso administrativo para el cual el denunciante anónimo colaboró, se encuentre firme.
El denunciante anónimo que colabore con la Comisión, de conformidad al artículo 82, no será penal ni administrativamente responsable por efectuar dicha colaboración. Asimismo, tampoco será civilmente responsable por los perjuicios que se produzcan por el sólo hecho de realizar la referida colaboración.
Artículo 8°.- Introdúcense en el Código de Comercio las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase, a continuación del artículo 520, el siguiente artículo 520 bis:
“Artículo 520 bis. Interés asegurable en los seguros asociados a obligaciones de crédito de dinero. En los seguros de daños, personas o de cualquier otro tipo contratados con el objeto de resguardar los bienes dados en garantía o asegurar el pago de una obligación de crédito de dinero, se considerará que los bancos o instituciones financieras que hubieren otorgado dichos créditos tienen un interés asegurable sobre el pago de la deuda o los bienes dados en garantía.”.
2. Intercálase, a continuación del artículo 538, el siguiente artículo 538 bis:
“Artículo 538 bis. Seguros asociados a productos o servicios financieros. Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, no se podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta seguros distintos de aquellos que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía, los cuales serán determinados por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general.
Serán nulos de pleno derecho los seguros que se contraten en contravención con lo señalado en el inciso primero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable si dichos seguros son ratificados por el contratante del producto o servicio financiero, sin mediar mandato al acreedor, dentro del plazo de 30 días desde su suscripción. Sólo podrá cobrarse prima por estos seguros desde la fecha de su ratificación.
En tal caso, los riesgos serán de cargo del asegurador desde la fecha que establezca la póliza, o en su defecto, desde el momento de la ratificación.
La ratificación deberá realizarse por escrito, personalmente o por correo electrónico u otro medio equivalente, y deberá constar de forma expresa y clara la voluntad de estar ratificando la contratación del seguro, junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones contratadas.”.
Artículo 9°.- Modifícase la ley N° 18.010 que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase la expresión “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
2. Reemplázase el término “Superintendencia” por la palabra “Comisión”, todas las veces que aparece en el texto de la ley.
3. Agrégase el siguiente inciso final a su artículo 6°:
“No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte de la deuda que ya esté pagada.”.
4. En su artículo 10:
a) Reemplázase en el encabezado de su inciso segundo la expresión “Superintendencia de Bancos” por “Comisión para el Mercado Financiero”.
b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente:
“En las operaciones de crédito de dinero sólo podrán cobrarse los intereses asociados al capital insoluto, según condiciones pactadas. En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales el acreedor deberá restituir los montos que haya cobrado en exceso.”.
5. Incorpórase en el artículo 16 el siguiente inciso segundo:
“El interés moratorio a que se refiere el inciso anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente, sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo, este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún tipo.”.
6. Agrégase al final del Título I, De las Operaciones de Crédito de Dinero, el siguiente artículo 19 ter:
“Artículo 19 ter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos, reglas y condiciones que deberán cumplir las comisiones que se cobren respecto de las operaciones de crédito de dinero otorgadas por las entidades supervisadas por la Comisión y de aquellas sometidas a su fiscalización, conforme a lo establecido en el artículo 31 de esta ley, debiendo corresponder a contraprestaciones por servicios reales y efectivamente prestados.
Asimismo, dicha normativa deberá establecer criterios objetivos para la determinación de tales comisiones, los cuales deberán calcularse en base al costo de prestación del servicio.
Serán considerados intereses los cobros que no cumplan con los requisitos, reglas y condiciones que establezca la Comisión mediante la normativa referida precedentemente.”.
7. Intercálase en el inciso segundo del artículo 31, entre la expresión “toda suma que” y la coma que le sigue, la frase “se ajuste a los términos contemplados en el artículo 19 ter y aquellas sumas que”.
8. Reemplázanse en el artículo 34 las palabras “al Superintendente” por la expresión “a la Comisión”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Las modificaciones contenidas en los numerales 9) y 10) del artículo 1°, que enmiendan los artículos 44 y 44 bis de la ley N° 18.045, comenzarán a regir el primer día del décimo mes posterior a la publicación de la presente ley.
Las bolsas de valores que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de la presente ley, deberán adecuar su reglamentación interna, de conformidad al artículo 44 de la ley N° 18.045, modificado por el numeral 9) del artículo 1 de esta ley, y presentar tales modificaciones para aprobación de la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley. Para la referida aprobación, se dispondrá de un plazo de ciento veinte días corridos, el que se suspenderá si la Comisión para el Mercado Financiero solicita información adicional, realiza observaciones o instruye alguna modificación por no ajustarse a las disposiciones legales o administrativas aplicables, reanudándose el transcurso del plazo cuando se haya subsanado o cumplido con la observación o trámite respectivo. Para que las bolsas de valores puedan subsanar o cumplir con la observación o trámite solicitado, la Comisión para el Mercado Financiero les fijará un plazo que no podrá ser mayor a los treinta días corridos, sin perjuicio de que dicha institución podrá prorrogar el señalado plazo por un máximo de treinta días corridos, cuantas veces lo estime necesario.
Artículo segundo.- Las regulaciones contenidas en el artículo 3° de esta ley comenzarán a regir noventa días después de dictada la norma de carácter general por parte de la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo tercero.- Las modificaciones que el artículo 4° de esta ley introduce en el decreto ley N° 3.500, de 1980, comenzarán a regir el primer día hábil del tercer mes posterior a la publicación de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las personas o entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el nuevo Título XVII del decreto ley N° 3.500, de 1980, deben estar inscritas en el Registro de Asesores Financieros Previsionales, deberán inscribirse a más tardar el primer día hábil del sexto mes posterior a la publicación de la presente ley. Para tales efectos, la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, deberán dictar la norma de carácter general que se refiere el inciso segundo del artículo 172 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que regulará el procedimiento de inscripción en dicho registro, a más tardar el primer día hábil del cuarto mes posterior a la publicación de la presente ley.
Artículo quinto.- Las modificaciones contenidas en el artículo 5°, que modifican el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sólo serán aplicables para los procesos de licitación de seguros iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo sexto.- Las modificaciones que el artículo 5° de esta ley introduce en el decreto con fuerza de ley N° 251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, comenzarán a regir sesenta días después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo séptimo.- Los procedimientos sancionatorios, iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del artículo 4° de esta ley, por la Superintendencia de Valores y Seguros o la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda, ya sea de forma independiente o en conjunto con la Superintendencia de Pensiones, seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.”.
Artículo octavo.- La norma de carácter general que deba emitir la Comisión para el Mercado Financiero, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ter de la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que se incorpora en virtud del artículo 9 de la presente ley, deberá ser dictada dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley, sin perjuicio de la fecha que se determine en la misma para su entrada en vigencia.
Las instituciones que deban modificar los contratos relativos a operaciones contempladas en el artículo 6 ter de la ley N° 18.010, que hayan sido suscritos con antelación a la entrada en vigencia de la normativa señalada en este artículo, para adecuarlos a sus disposiciones, deberán, a su costa, enviar por cualquier medio físico o tecnológico a sus clientes un anexo con el detalle de las modificaciones para su aceptación o rechazo, pudiendo en este último caso el oferente dar término al correspondiente contrato, todo ello en los plazos y condiciones que la Comisión para el Mercado Financiero establezca al efecto.
Artículo noveno.- Las modificaciones que introduce el artículo 538 bis contenido en el artículo 8° de esta ley comenzarán a regir sesenta días después de dictada la respectiva norma de carácter general por la Comisión para el Mercado Financiero. Dicha norma deberá ser dictada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación de la presente ley.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 13, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de enero de 2021, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente accidental), Carlos Montes Cisternas y Jorge Pizarro Soto (Presidente), y Honorables Diputados señora Sofía Cid Versalovic (José Miguel Castro Bascuñán) y señores Giorgio Jackson Drago, Patricio Melero Abaroa, José Miguel Ortiz Novoa y Marcelo Schilling Rodríguez (Leonardo Soto Ferrada).
A 27 de enero de 2021.
*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión