Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Camila Vallejo Dowling
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Fernando Saldivar Auger
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Ernesto Crispi Serrano
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Ernesto Crispi Serrano
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Diego Ignacio Schalper Sepulveda
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mario Artidoro Venegas Cardenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Ernesto Crispi Serrano
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Alejandra Amalia Sepulveda Orbenes
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Nino Baltolu Rasera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Diego Ignacio Schalper Sepulveda
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Camila Vallejo Dowling
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Camila Vallejo Dowling
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pablo Andres Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mario Artidoro Venegas Cardenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Nino Baltolu Rasera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Celis Montt
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Diego Ignacio Schalper Sepulveda
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Camila Vallejo Dowling
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Celis Montt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luciano Cruz-coke Carvallo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Ernesto Crispi Serrano
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Camila Vallejo Dowling
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Diego Ignacio Schalper Sepulveda
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Camila Vallejo Dowling
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Diego Ignacio Schalper Sepulveda
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pablo Andres Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mario Artidoro Venegas Cardenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Celis Montt
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Diego Ignacio Schalper Sepulveda
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Camila Vallejo Dowling
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Boris Anthony Barrera Moreno
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Diego Ignacio Schalper Sepulveda
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Camila Vallejo Dowling
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Andres Celis Montt
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Carmen Adelaida Hertz Cadiz
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Camila Vallejo Dowling
- Miguel Ernesto Crispi Serrano
- Tucapel Francisco Jimenez Fuentes
- Raul Fernando Saldivar Auger
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pablo Andres Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gabriel Moises Silber Romo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y PUEBLOS ORIGINARIOS RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS QUE HAYAN SIDO VÍCTIMAS DE LESIONES, MUTILACIONES O MUERTE, EN EL CONTEXTO DE MOVILIZACIONES SOCIALES
BOLETÍN N° 13.854-17
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios Nacional viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en moción de las diputadas Camila Vallejo, Natalia Castillo, Carmen Hertz, Pamela Jiles, Carolina Marzán, Emilia Nuyado, Marisela Santibáñez y de los diputados Gabriel Boric, Tucapel Jiménez y Matías Walker.
Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del abogado y Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Carlos Margotta; de la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Psicólogas y Psicólogos, señora Francisca Pesse; de la Subsecretaria de Derechos Humanos, señora Lorena Recabarren; Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia, señor Máximo Pavez; señora Valeria Pérez (hermana de Oscar Pérez, víctima de violencia policial); Abogado de Derechos Humanos, señor Francisco Ugas; Representante de la Organización de Víctimas de Tarapacá, señor Juan Francisco Alarcón; Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico, doctor Enrique Morales.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto.
El proyecto de ley propone una regulación especial para todos aquellos que fueron víctimas de lesiones y mutilaciones, así como de la muerte de familiares, en contexto de movilizaciones sociales en el denominado “estallido social”, con la finalidad de lograr que las victimas accedan a un procedimiento judicial rápido y expedito. Asimismo, disminuye el estándar probatorio para que las víctimas pueden acceder a una justicia reparatoria, tomando como base que el Estado ha incurrido en falta de servicio al no proteger los derechos a la vida y a la integridad física y síquica de los manifestantes o de aquellas personas que se encontraban presentes en lugares en que se desarrollaban manifestaciones sociales, debiendo sólo acreditar la existencia y cuantía del daño y el hecho de haber sido ocasionado bajo las circunstancias antes señaladas.
2.- Normas de carácter orgánico constitucional.
La Comisión estima que el inciso primero del artículo 4 del texto aprobado es de naturaleza orgánica constitucional por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política.
En efecto, esta norma altera la regla especial de competencia en los juicios de hacienda, los que en este caso no serán conocidos por el juez asiento de corte respectivo, sino por el juez civil que determine la víctima –a su elección- pudiendo recaer en el juez de su domicilio o en aquel que corresponda al lugar en que ocurrieron los hechos en que se funda la demanda.
3.- Normas de quorum calificado.
No hay normas en tal sentido.
4.- Trámite de hacienda.
De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
5.- Comunicación a la Corte Suprema.
Al proyecto inicial se le han incorporado enmiendas que deben ser comunicadas a la Corte Suprema.
En tal sentido, la Comisión a través de oficio N° 300-21, de 23 de abril de 2021, consultó la opinión de la Corte Suprema acerca del texto aprobado del proyecto de ley en informe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. La respuesta del Máximo Tribunal mencionado fue recibida con fecha 11 de mayo de 2021, por medio del oficio N° 79-2021, el que se dio cuenta a esta Corporación con fecha 18 de mayo de 2021.
6.- Votación en general del proyecto.
En sesión 139ª, de 10 de marzo de 2021, se aprobó en general por mayoría de los diputados presentes. (6 votos a favor y 2 en contra).
Votaron, por la afirmativa las diputadas Carmen Hertz y Emilia Nuyado, y los diputados Miguel Crispi, Tucapel Jiménez, Raúl Saldívar, y Mario Venegas.
Votaron en contra los diputados Nino Baltolu y Cristóbal Urruticoechea. Respecto de estos últimos, se deja constancia que no emitieron opinión ni fundamentación al emitir su voto.
7.- Diputado informante.
Se designó como diputado informante al señor Boris Barrera.
I.- ANTECEDENTES GENERALES
1.- Fundamentos de la moción
Recuerda la moción que los eventos acaecidos en nuestro país a contar del 18 de octubre de 2019 dejaron al descubierto un sistema político y judicial que, a pesar de haber transcurrido 30 años desde la vuelta a la democracia, sigue funcionando bajo las mismas lógicas instauradas en la dictadura militar bajo la cual estuvo sometido nuestro país (1973-1990). En efecto, sin perjuicio que en nuestra Constitución Política de la República -instaurada en el régimen militar- garantiza a todas las personas, entre otros, el derecho a la vida y la integridad física y síquica de la persona, a la libertad de expresión, y el derecho a reunirse sin permiso previo, el saldo de personas lesionadas, con traumas oculares y de fallecidos en contextos de protesta social, a contar del 18 de octubre de 2019, son prueba irrefutable que los derechos garantizados por nuestra Carta Fundamental sólo fueron una declaración de principios para las miles de personas que vieron vulnerados sus derechos.
Tanto el Instituto Nacional de Derechos Humanos, INDH, como un gran número de organizaciones sociales de derechos humanos cuentan con un extenso registro de testimonios y casos de personas víctimas de vulneraciones a dichos derechos, tales como la Comisión Chilena de Derechos Humanos, el Piquete Jurídico de la Universidad de Chile, Corporación Humanas, Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo, CODEPU y Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico, entre otras. De acuerdo cifras del Colegio Médico, al 6 de noviembre de 2019, se habían contabilizado 180 pacientes con secuelas oculares graves [1], producto de las manifestaciones dentro de los 19 días desde el inicio del estallido social, mientras que el conflicto palestino-israelí tiene un registro de 154 en seis años. A un mes del comienzo de las protestas, al menos 11.054 personas habían requerido atención de urgencia o habían sido hospitalizadas por lesiones acontecidas durante las protestas [2], y el INDH contabilizaba más de 220 personas con trauma ocular [3].
Finalmente, un estudio recientemente publicado en una prestigiosa revista científica internacional por un grupo de médicos de la Unidad de Trauma Ocular del Hospital Salvador, da a conocer la ocurrencia de 259 casos de trauma ocular grave que fueron atendidos entre el 18 de octubre y el 30 de noviembre del 2019, destacando que en la revisión de la literatura internacional no existe ningún otro país que registre cifras de esta magnitud de daños oculares provocadas por armas menos letales [4].
2.- Antecedentes específicos
Hacen presente sus autores que al 19 de marzo de 2020, el INDH contabilizaba un total de 3.838 personas heridas; y 460 lesiones oculares [5]. La situación de indefensión en que se encuentran los ciudadanos de nuestro país que deciden salir al espacio público y manifestarse queda aún más al descubierto si se analizan situaciones como la del menor de 16 años que, con fecha 2 de octubre de 2020, fue arrojado desde el puente Pio Nono por parte de un Carabinero, sin que dicha institución le prestara el auxilio que requería, procediendo a falsificar instrumentos públicos para crear una situación ficticia que perjudicara al adolescente. Las situaciones de violencia desproporcionada por parte de Carabineros volvieron a presentarse en el primer aniversario del estallido social.
Entre octubre de 2019 y marzo de 2020, 34 personas han sido reportadas oficialmente como fallecidas producto de las manifestaciones, acotaron.
Añadieron que las personas que han sido afectadas en su vida, su salud, y su integridad física y síquica, además de necesitar verdad, justicia y reparación por parte del Estado, determinación de responsabilidades penales y políticas, requieren con urgencia de los fondos necesarios para poder costear los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación que necesitan para reparar el daño ocasionado y poder reinsertarse prontamente en su vida laboral y familiar.
Si bien también existen uniformados heridos (Carabineros, Militares y la Policía de Investigaciones), estas personas tienen acceso a un sistema de salud y previsional que les permite acceder a todas las medidas posibles para una pronta y efectiva recuperación y, adicionalmente, al haber sido herido en el ejercicio de sus funciones, pueden conservar su empleo mientras atienden sus heridas y lesiones. En otras palabras, dado el riesgo asociado a los trabajos que realizan las instituciones antes mencionadas, el Estado se ha preocupado de darles las medidas necesarias para hacer frente a los hechos que les dañen.
Hacen notar que los hechos acaecidos desde octubre de 2019 dejan en evidencia que el Estado no ha sabido garantizar los derechos a la vida y la integridad física de las personas, ni ha sabido garantizar a la ciudadanía su derecho a movilizarse en el espacio público. Lo aquí sostenido es sin perjuicio de las responsabilidades políticas, administrativas y penales que pudieran determinarse en cada una de las acciones que puedan iniciar las víctimas. Siendo un hecho indiscutido que el Estado falló en garantizar el derecho a la movilización segura, incurriendo en la hipótesis de “falta de servicio”, se hace necesario establecer un procedimiento judicial que tienda a compensar económicamente a las víctimas; sean éstas las familias de las personas fallecidas o las propias personas que sufrieron lesiones bajo el contexto del estallido social.
Recuerdan la noche del 14 de febrero de 2012, en el contexto de la movilización social denominada “Aysén, tu problema es mi problema”, don Guillermo Osvaldo Piucol Uribe intentó atravesar el puente Presidente Ibáñez, de la comuna de Puerto Aysén, rumbo a su hogar. En aquel lugar, se encontró con un enfrentamiento entre manifestantes y Carabineros, optando por salir corriendo del lugar, momento en que fue alcanzado por perdigones disparados por Carabineros de Chile, proyectiles que se incrustaron en su espalda, debiendo ser trasladado por personal policial al Hospital de Puerto Aysén, donde se le extrajeron cinco perdigones, pero ocho de ellos permanecen en su cuerpo hasta hoy, generando en él una atrofia en la musculatura de un sector de su espalda, molestias y dolores. Recién tuvo justicia mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2020, de la Excma. Corte Suprema, en que se condenó al Estado al pago de las indemnizaciones correspondientes [6].
El filósofo Séneca dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”. Sin embargo, en Chile, las víctimas de mutilaciones, lesiones de distinta gravedad y de muerte en contexto de manifestación social, deben esperar casi 8 años para poder tener los medios suficientes para reparar los daños sufridos. Esperar por 8 años por una indemnización que repare los daños pecuniarios de las víctimas de la “falta de servicio” del Estado en garantizar derechos protegidos no sólo por nuestra constitución, sino por tratados internacionales, constituye una forma de injusticia que debemos solucionar, sentenciaron.
3.- Contenido del proyecto de ley
El proyecto de ley contiene cuatro artículos, del siguiente tenor:
El artículo 1, establece el objetivo principal del proyecto, referido a consagrar un procedimiento especial en materia de responsabilidad del Estado frente a violaciones de derechos humanos en el contexto del “estallido social”.
El artículo 2, incluye definiciones necesarias para la aplicación de esta nueva ley.
El artículo 3, señala que, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en contexto de “estallido social”, no se necesita acreditar la falta de servicio.
El artículo 4, establece las normas procesales aplicables a esta legislación.
II.- DISCUCIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY
1.- Discusión y votación en General
Participaron de la discusión general las siguientes personas e instituciones:
Acta sesión N° 128 de 2 de diciembre de 2020
- Diputada Camila Vallejo.
En su calidad de ser una de las suscriptoras de la iniciativa, explicó que este proyecto busca avanzar en la reparación pecuniaria a la cual tienen derecho las víctimas. Entendiendo que esto no constituye una reparación integral y que como país tenemos un gran desafío en materia de reparación acorde a estándares internacionales.
Añadió que las modificaciones trabajadas con organizaciones y familiares buscan evitar interpretaciones o dilataciones en el procedimiento y acercar nuestra legislación a lo señalado por los instrumentos internacionales en esta materia, buscando la defensa de la víctima evitando cualquier signo de revictimización.
En dicho sentido, señaló que el artículo 1, sobre el objeto de la ley, consagraría la intención de “establecer una regulación especial para efectos de determinar la responsabilidad del Estado de Chile respecto de todas aquellas personas que hayan sido víctimas de lesiones, mutilaciones y muertes bajo el contexto de movilizaciones sociales en el denominado Estallido Social. Las responsabilidades reguladas por esta ley se establecerán sin perjuicio de las responsabilidades personales e institucionales que puedan ser establecidas en sede penal o administrativa, así́ como de las responsabilidades administrativas que determinen las autoridades competentes.” Para ello, comentó las distintas modificaciones que se incorporarían:
“- Se especifica que el objeto de la ley será perseguir la responsabilidad civil (indemnización).
- Se especifica que esta indemnización constituye una esfera de reparación, pero no es una reparación integral, pues no incluye otras (criterios de satisfacción, las garantías de no repetición y las garantías de accesibilidad a las prestaciones relacionadas con la administración de justicia y acceso a la salud en el sentido amplio).
- Se amplían los tipos penales que darán acción para acogerse a esta ley (lesiones físicas o psíquicas, mutilaciones, tortura, apremios ilegítimos, vejación injusta, violencia sexual y muertes) en el contexto de movilizaciones sociales en el denominado estallido social, y se incorpora que se hayan infringido por agentes del Estado.”
Por su parte, en el artículo 2 se incluyen las siguientes definiciones:
a.- “Estallido Social: serie de masivas manifestaciones sociales iniciadas en Santiago como respuesta a un alza de 30 pesos en el Metro de dicha ciudad, que derivó en un movimiento a nivel nacional, con manifestaciones masivas de descontento ciudadano en distintas ciudades del país. El contexto descrito se entiende iniciado con fecha 18 de octubre de 2019 y, para efectos de la presente ley, comprenderá todas las movilizaciones sociales ocurridas hasta el 26 de octubre de 2020.” A esta disposición se le incorporarán las siguientes modificaciones:
- Manifestaciones masivas en todo el país.
- La fecha de inicio del proceso de protesta social que dio origen al Estallido Social se modifica por el 7 de octubre de 2019.
- Se elimina la fecha de término.
b.- Víctima: Toda persona que hubiere sufrido lesiones graves o menos graves, mutilaciones o castraciones, de conformidad a los hechos tipificados en los artículos 395 y siguientes del Código Penal, o que hubieren sido muertas, bajo el contexto de movilizaciones sociales en el estallido social, sin perjuicio que ellas hubieren estado o no participando de dichas movilizaciones, o de las investigaciones o condenas penales que se estén realizando en su contra. Respecto de las personas que hubieren resultado fallecidas o no pudieren ejercer los derechos que esta ley les otorga, se considerarán victimas las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108 del Código Procesal Penal. En la expresión “Victima”, se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa. A esta definición se le incorporarán las siguientes modificaciones:
- Se incorporan otros tipos penales para la denominación de víctima, en correlación al artículo 1.
- Se incorpora a la definición a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
- Se establece una presunción. Se presumirán víctimas aquellas personas que hayan denunciado el o los daños ante la Fiscalía Nacional o cualquier organización vinculada a la promoción y/o defensa de los Derechos Humanos. (se enumeran ejemplos de organizaciones que en la práctica han sido actores activos en este proceso).
- Se excluyen como víctimas a aquellas personas que hubieren sufrido daños en el ejercicio de sus funciones, sea como Carabineros de Chile, Fuerzas Armadas, o Policía de Investigaciones, por ser materia de legislación especial.
c. Movilizaciones sociales en el estallido social: Cualquier hecho consistente en concentraciones masivas de personas con fines de protesta social, o de actos en que hubieren intervenido Fuerzas Especiales o su sucesora, el Control del Orden Público de Carabineros de Chile, así como Fuerzas Armadas y/o agentes de la Policía de Investigaciones de chile. Modificaciones que se incorporarán:
- Se incorpora como hechos, no solo las concentraciones masivas de personas, sino también manifestaciones ciudadanas de cualquier tipo.
- Se añade otros intervinientes estatales: cualquier funcionario de Carabineros y cualquier otro agente del Estado.”
Tratándose del artículo 3, que establece los requisitos para establecer la responsabilidad del Estado bajo el contexto de movilizaciones sociales en el estallido social, señaló que, para los efectos de esta ley, “la víctima deberá acreditar ante el tribunal competente la ocurrencia de él o los hechos que la constituyan como víctima para esta ley, la cuantía del daño, sea este patrimonial y/o extrapatrimonial, y que estos hayan ocurrido bajo contexto de movilizaciones sociales en el Estallido Social. No será necesario acreditar la existencia de “falta de servicio” por parte del Fisco de Chile para que sea condenado por concepto de responsabilidad civil. Los requisitos relativos a la “falta de servicio” para efectos de configurar la responsabilidad del Estado, se entenderán acreditados por el solo ministerio de la ley. Indicó que a este precepto se le incorporarán las siguientes modificaciones:
- La víctima deberá acreditar él o los hechos, acciones u omisiones que generaron el daño respectivo, cometidos por agentes del Estado o que hayan ocurrido desde la fecha señalada en el artículo 1. También deberá acreditar la cuantía del daño emergente y del lucro cesante.
- El daño moral no debe ser probado y se presume, correspondiendo al tribunal determinar su cuantía.”
Respecto del artículo 4, que señala el procedimiento aplicable, destacó que las “disposiciones contenidas en esta ley se tramitarán de acuerdo con las reglas del juicio sumario contenidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Precisó que este artículo es modificado de forma íntegra, estableciendo el propio proyecto un procedimiento especial para su objeto, entre las modificaciones procesales que se incorporarán, están las siguientes:
- La competencia la tendrá el Tribunal Civil del domicilio de la víctima o del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos u omisiones, a elección de la víctima.
- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación.
- La audiencia se celebrará sólo con la parte que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas.
- Para garantizar el derecho a ser oído, en la audiencia, se podrá tomar declaración a la víctima a petición de ésta, la cual no podrá ser denegada en caso alguno. Se trata de un acto voluntario, en el cual el Juez deberá acogerse a lo señalado en el Capítulo IV letra b, h, i, j, k, del Protocolo de Estambul.
- Los abogados de las partes no tendrán derecho a hacer preguntas a la víctima.
- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito. En el caso de que dicho informe ya haya sido realizado en otra sede judicial y cumpliendo con las directrices del Protocolo de Estambul, podrá ser presentado en este procedimiento.
- Los informes realizados por los peritos, deben ajustarse a las Directrices para la Evaluación de la Tortura y los Malos Tratos contenida en los Capítulos IV, V y VI del Protocolo de Estambul.
- Los informes periciales encargados a profesionales psicólogos y médicos, deberán cumplir con elementos mínimos; como son la individualización y detalle completo de la entrevista (fecha, lugar, hora, nombre de la víctima, filiación si procede, individualización completa y detallada de la institución donde se realiza él o los exámenes, circunstancias particulares al momento del examen, y cualquier otro factor pertinente), Exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, descripción de todas las observaciones físicas del examen clínico. En cuanto al examen Psicológico; descripción de la historia previa de la experiencia traumática; descripción detallada de los hechos y descripción del funcionamiento posterior a los hechos.
También se deberán incorporar una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles lesiones, castraciones, violencia sexual, tortura o malos tratos. Recomendación de un tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes.
El informe debe incluir la identificación y la firma de las personas que hayan llevado a cabo el examen. Y para mayor información los especialistas podrán referirse al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes conocido como Protocolo de Estambul y a las Guías Prácticas para Médicos y Psicólogos del International Rehabilitation Council for Torture Victimas.
- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia o de la presentación del informe.
- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el Juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
- Sólo para efectos de esta ley, se establecerán las siguientes particularidades para efectos probatorios:
1.- Bastará la declaración de dos testigos y un informe emitido por un profesional de la salud para acreditar la calidad de víctima.
2.- La prueba será apreciada por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
3.- En el procedimiento no existirán testigos inhábiles.”
Por último, se refirió a la incorporación de “los siguientes artículos 5 y 6 nuevos y único transitorio:
Artículo 5.- Privilegio de pobreza.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, las personas que pretendan acogerse a las disposiciones de la presente ley, contarán con privilegio de pobreza.
Artículo 6.- Imprescriptibilidad.- Las acciones que emanan de la presente ley serán imprescriptibles.
Artículo transitorio.- Las personas que hayan iniciado las correspondientes acciones civiles de reparación a las que se refiere esta ley con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán solicitar el cambio de procedimiento con el objeto de que se les apliquen las presentes disposiciones procedimentales, considerando como válidas las gestiones probatorias que se hayan realizado.
Esta solicitud se tramitará como incidente y podrá solicitarse en cualquier etapa procesal previa a la dictación de la sentencia.”
En complemento a lo anterior, mencionó las principales “organizaciones y familiares víctimas que participaron en la elaboración de las presentes modificaciones, en busca de justicia y reparación: Familiares de Víctimas Trauma Ocular; Organización de Víctimas de Tarapacá; Red de Colaboradores en apoyo a las víctimas de trauma ocular y sus familias; Presos de la Revuelta en la Octava Región; Comisión Chilena de Derechos Humanos; Colegio de Psicolog@s; Comisión Derechos Humanos; Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico; Luisa Navarrete, madre de Manuel Rebolledo Navarrete; Jimmy, víctima de violencia Octava Región; Leslie, víctima violencia Octava Región; Carlos Astudillo, víctima de violencia policial; Gabriela Collinao, víctima de La Florida; Javiera Vilches, víctima de La Florida; Daisy, mamá de Anthony; Marta Cortés, mamá de Óscar, joven atropellado por dos carros de Fuerzas Especiales, y Héctor Alvarado, papá de Geraldine, herida en la cabeza por lacrimógena.”
Acta sesión N° 131 de 6 de enero de 2021
- Abogado y Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Carlos Margotta.
Recordó que la idea matriz de la iniciativa busca establecer “un procedimiento especial para todas las personas que fueron víctimas de lesiones y mutilaciones, así como de la muerte de familiares en contexto de movilizaciones sociales en el denominado Estallido Social, con la finalidad de lograr que las victimas accedan a un procedimiento veloz.” Adicionalmente, disminuye los requerimientos probatorios para que las víctimas puedan obtener una pronta sentencia y una debida reparación.
En dicho sentido, señaló que la Comisión Chilena de Derechos Humanos es de opinión que el Parlamento debiera aprobar la presente iniciativa legal, en razón de los siguientes fundamentos:
I.- Fundamentos normativos del proyecto de ley
En esta línea, recordó que el artículo 5 de la Constitución vigente, establece que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”. Los Estados comprometen su responsabilidad internacional cuando, por acción u omisión, incumplen sus obligaciones en materia de derechos humanos. Y frente a la violación de un derecho humano, en forma inmediata surge para el Estado, la obligación de investigar, sancionar y reparar el daño producido, y el acto de reparar significa reponer a la persona la situación en que se encontraba antes de que sus derechos fueran vulnerados.
En efecto, los trabajos de la ONU en los últimos años han desarrollado el derecho a la reparación en sus justas dimensiones y alcances. El documento de Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104), aprobado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en 1997, define la obligación de los Estados de adoptar medidas para una reparación rápida y plenamente eficaz.
Es así como, la reparación deberá lograr soluciones de justicia, eliminando o reparando las consecuencias del perjuicio padecido, así como evitando que se cometan nuevas violaciones, a través de la prevención y la disuasión. La reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido y comprenderá la restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
En efecto, el mencionado documento de Naciones Unidas establece en su principio 20: “La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables, que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”.
A su vez, el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita y ratificada por el Estado de Chile, establece:
“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
“Tal como lo ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana, refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación”
“La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. En lo que se refiere a la violación del derecho a la vida y otros derechos (libertad e integridad personales, garantías judiciales y protección judicial), por no ser posible la restitutio in integrum y dada la naturaleza del bien afectado, la reparación se realiza, inter alia, según la práctica jurisprudencial internacional, mediante una justa indemnización o compensación pecuniaria, a la cual deben sumarse las medidas positivas del Estado para conseguir que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan.”
En síntesis, recordó que el derecho a la reparación tiene doble dimensión: una sustantiva, que consiste en la reparación del daño sufrido a través de la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; y otra dimensión procesal, como medio que posibilita la reparación. Este último deber, forma parte de la obligación general de proporcionar recursos internos efectivos. De allí, la pertinencia del presente proyecto de ley, que busca establecer un procedimiento especial, rápido y expedito, para la obtención de una debida reparación a las víctimas.
II.- Fundamentos de hecho del proyecto de ley
En esta línea, calificó al denominado “estallido social” iniciado en Octubre del año pasado como un movimiento social masivo que irrumpió a lo largo y ancho del territorio nacional, que busca superar el actual modelo neoliberal y dar paso a un proyecto de sociedad que termine con la grosera desigualdad, el abuso institucionalizado y en el que se garanticen derechos humanos básicos, como la salud, la educación y la seguridad social, entre otros, a través de una expresión normativa en una Nueva Constitución, que sea el reflejo del ejercicio soberano del derecho de libre determinación del pueblo chileno, derecho consagrado en el artículo 1 homónimo de ambos Pactos complementarios de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
No obstante, señaló que la respuesta del Gobierno, en vez de escuchar a su mandante, el pueblo de Chile, y dar paso a reformas profundas que reflejaran esta exigencia mayoritaria de transformación y cambio social, optó por la aplicación de una política de violación masiva, grave y sistemática de los Derechos Humanos, que tuvo por finalidad neutralizar la legítima protesta social. El Presidente de la República señaló que estábamos en guerra, declaró un Estado de Excepción Constitucional y sacó a las Fuerzas Armadas a la calle a controlar el orden público. Las gravísimas violaciones a los derechos humanos fueron constatadas por cuatro organismos internacionales, que visitaron Chile, y elaboraron sendos Informes que dieron cuenta de las muertes, torturas, víctimas de trauma ocular y detenciones masivas, entre otras graves vulneraciones. Terminar con la represión, es el llamado que han hecho en sus respectivos informes, los cuatro organismos internacionales.
Sin embargo, ha habido de parte del Gobierno un completo desoimiento de las recomendaciones encaminadas al respeto y garantía de los derechos humanos incluidas en los referidos Informes, y las violaciones a los derechos humanos continúan hasta el día de hoy.
Recordó además que el ACNUDH, en su Informe de Diciembre de 2019, recomendó al Estado desarrollar nuevos protocolos policiales para garantizar el uso adecuado de la fuerza, proteger el rol de los defensores de derechos humanos o crear un mecanismo de seguimiento integrado por la sociedad civil y expertos independientes, entre otras cuestiones. Pero tres meses después, en Marzo de 2020, el representante regional del organismo, Jan Jarab, denunció que se seguían violando los derechos humanos de los manifestantes en Chile y que el Estado prácticamente no ha cumplido con ninguna de las 21 recomendaciones que el organismo le hizo al Gobierno. Y en Octubre del año pasado, con ocasión del joven manifestante lanzado al rio Mapocho por un uniformado, el representante regional del Alto Comisionado expresó en un comunicado público, que “el caso del puente Pío Nono no es excepcional, sino que se suma a la ya extensa lista de otros casos de violaciones de derechos humanos por parte de fuerzas de orden cometidas en el contexto de manifestaciones sociales”. Y reiteró lo ya planteado en el Informe de Diciembre del ACNUDH, al señalar que “se necesita abordar las causas estructurales de la conflictividad en la sociedad, como la desigualdad socioeconómica y la inequidad social. El Estado debe proteger los derechos humanos de todas las personas en condiciones de igualdad y no discriminación”.
III.- Comportamiento de los tribunales frente a las violaciones de los derechos humanos
Sobre este punto, manifestó que las cifras oficiales dan cuenta de un comportamiento asimétrico y consecuencialmente, de una grave vulneración al principio de igualdad ante la ley, por parte de los distintos poderes del Estado encargados de la persecución penal, que tiene serio impacto en el cumplimiento de las obligaciones estatales de investigar las violaciones a los derechos humanos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas.
En efecto, según el Departamento de Estudios de la Corte Suprema, más del 70% de los delitos relacionados con violaciones a los derechos humanos se llevaron a cabo durante el proceso de detención, traslado y estancia en Comisarías a raíz de las manifestaciones, y a Abril de 2020, Carabineros de Chile fue la institución con mayor cantidad de denunciados o querellados, con el 92.8% del total de los delitos constitutivos de violaciones a derechos humanos.
Según las cifras del Ministerio Público, de las 8.827 denuncias de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo crímenes de lesa humanidad de la ley 20.357, hay sólo 75 agentes estatales formalizados, 25 imputados con alguna medida cautelar privativa de libertad, y un solo condenado.
En contraste con las cifras señaladas, la Defensoría Penal Pública, informó que, en los primeros tres meses del estallido social, de las 6.347 solicitudes de prisión preventiva contra civiles imputados, la gran mayoría de las veces con el sólo mérito de la declaración policial, 5.367 fueron concedidas, correspondientes al 84,6%, mientras que 980 fueron rechazadas, correspondientes sólo al 15,4% del total.
Estas cifran demuestran claramente el uso del aparato legal público como herramienta de represión y de vulneración de los Derechos Humanos de las personas, y en específico, de ciudadanos civiles de nuestro país, y una evidente omisión en el cumplimiento por parte del Estado de su deber de hacer verdad, justicia y reparación, en materia de violaciones de los derechos humanos.
A lo anterior, agregó la lentitud de las investigaciones desarrolladas por el Ministerio Público para establecer la responsabilidad en los graves crímenes contra los derechos humanos cometidos a partir del 18 de Octubre, los que dan lugar al derecho a la reparación de las víctimas.
En efecto, el 18 de julio del año pasado, esto es, 9 meses después de iniciado el denominado estallido social, el director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, Sergio Micco, manifestó su preocupación por el avance de las investigaciones de delitos asociados al 18-O. A su juicio, la lentitud del sistema se ha transformado en un obstáculo y es imperioso que el Estado priorice la indagación de las causas, sobre todo, en temas de Derechos Humanos. En paralelo, apuntó que las medidas de reparación a las víctimas son imprescindibles las que, a la fecha, han sido "insuficientes".
Posteriormente, a un año del 18 de octubre, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), informó que ha presentado 2.520 querellas por violaciones a los derechos humanos en todo Chile, que consideran a 3.203 víctimas de vulneraciones, por hechos ocurridos entre el 18 de octubre de 2019 y el 18 de marzo de 2020.
Asimismo, recordó que las querellas presentadas por el INDH, se dirigen principalmente contra funcionarios de Carabineros, con 2.340 casos, luego sigue el Ejército con 97 y la Policía de Investigaciones (PDI) con 34. Y a la fecha, sólo 31 causas han sido formalizadas y existen 72 funcionarios imputados a nivel nacional.
En dicho contexto, destacó que la Comisión Chilena de Derechos Humanos, en la búsqueda de la verdad, justicia y debida reparación a las víctimas, mediante la interposición de 48 querellas ante los tribunales, 30 de las cuales por crímenes contra la Humanidad, ha encontrado las mismas dificultades que todos los querellantes. Los procesos investigativos instruidos por el Ministerio Público no han avanzado o registran una lentitud que compromete la responsabilidad del Estado en el establecimiento de la Justicia y la debida reparación a las víctimas, existiendo presiones indebidas -mediante procesos disciplinarios, amenazas y amedrentamientos- a los magistrados sustanciadores y fiscales investigadores, como ha ocurrido con el Juez Daniel Urrutia, la Fiscal Ximena Chong y los Fiscales Marcelo Carrasco y Xavier Armendáriz. Además, a esas serias dificultades se suman la falta de recursos asignados por el Estado para el debido cumplimiento de esta importante función. En efecto, la Brigada de Derechos Humanos de la PDI, encargada de cumplir con las órdenes de investigar, sólo existe en Santiago y no en las demás regiones del país; en los casos de tortura, hay insuficiencia en los Servicios Médico Legal de médicos capacitados en Protocolo de Estambul, y los facultativos del Colegio Médico que han estado colaborando en esa tarea, no dan abasto.
Pero estimó que, sin dudas, el mayor obstáculo ha sido la falta de reconocimiento y rechazo por parte de representantes de los diversos poderes del Estado, acerca de los permanentes hechos vulneratorios de derechos humanos, de parte de las policías y militares en contra de la población civil. Esta suerte de renovado negacionismo, es del todo cuestionable, máxime si se tiene presente el apoyo y respaldo permanente que el Presidente de la República le otorgó por más de un año, al ex Director General de Carabineros, Mario Rozas, por el actuar ilícito de sus subordinados, a pesar de las innumerables querellas presentadas en su contra. Aún más, en abril de este año, la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señalaba a Carabineros como el principal recurrido en delitos de DD.HH. perpetrados en el contexto del estallido social, con el 92,8% del total de los casos. Por ende, la conducta de la máxima autoridad del país avala la impunidad e inhibe y desalienta el actuar de los fiscales y fiscalas, retrasando las investigaciones en curso.
Estimó que el escaso avance de las investigaciones, por las razones anotadas, se ve agravado ante la suspensión de los juicios orales en razón de la pandemia, por lo que la dictación de prontas sentencias que esclarezcan los hechos, determinen las responsabilidades penales y consecuentes sanciones, y otorguen la debida reparación a las víctimas, constituye un horizonte muy lejano e incierto.
Resaltó la necesidad de tener presente que el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) —ente internacional perteneciente a la Organización de Estados Americanos (OEA) con sede en Santiago de Chile, dio a conocer el pasado 18 de diciembre de 2020, los resultados de una investigación liderada por la institución, con el apoyo de la Fundación para el Debido Proceso (DPLf), el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Chile y la Defensoría Jurídica de dicha universidad, que evaluó el comportamiento del sistema de justicia de Chile ante las violaciones de derechos humanos ocurridas en el contexto de la protesta social del 18 de octubre de 2019.
Dicho Informe, constató el incumplimiento de la obligación de realizar la investigación en un plazo razonable (tras 14 meses, sólo existen imputados formalizados en menos del 1% de las causas), y el incumplimiento de la obligación de realizar la investigación de manera propositiva, ya que, en su mayoría, los casos que han tenido un mayor nivel de avance, ha sido gracias al impulso de víctimas y querellantes.
Al mismo tiempo, estableció que uno de los elementos más críticos en el funcionamiento del sistema de justicia penal, es el rol que ha tenido Carabineros de Chile, organismo al cual pertenece una gran mayoría de los agentes investigados por violaciones graves de derechos humanos (92,8% del total de denuncias registradas por la Fiscalía). Se han identificado demoras en la entrega de información solicitada por la Fiscalía, obstrucciones a las investigaciones, uso indebido de procedimientos disciplinarios con fines dilatorios o amedrentamiento de testigos, algo que atenta contra la efectividad de las investigaciones que dirige el Ministerio Público.
Y entre sus principales recomendaciones, el Informe propone: Que la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema de Justicia Penal preste especial consideración a la agilización de las investigaciones y a la obstrucción de las investigaciones por parte de Carabineros de Chile, con el objetivo de evitar la impunidad en casos de violaciones graves de derechos humanos.
Además, recomienda implementar un Programa de Reparación Integral que atienda a todas las víctimas de violaciones de derechos humanos en democracia, con carácter urgente y que permita garantizar su derecho a una reparación integral y efectiva. En cuanto a esta última recomendación, resaltó la desprotección y el completo abandono en que se encuentran las víctimas, en materia de reparación por parte del Gobierno.
Sólo a título ejemplar, señaló que han acompañado a las Víctimas de Trauma Ocular, que hoy ascienden a 462 jóvenes chilenos y chilenas, en la legítima exigencia del cumplimiento por parte del Ministerio de Salud, del Programa Integral de Reparación Ocular (PIRO), que fuera anunciado en Noviembre del año 2019, el que no se ha aplicado debidamente, lo que llevó al propio representante de ACNUDH en Chile, Jan Jarab, a realizar gestiones ante las autoridades sanitarias, a objeto de demandar la implementación del mencionado Programa, incumplimiento que se ha agravado durante la pandemia, lo que ha obligado a las víctimas a intentar costear por sus propios y escuálidos medios, los tratamientos médicos requeridos para su rehabilitación. Mencionó también la carta enviada con fecha 6 de Julio de 2020, suscrita conjuntamente por la Institución que representa y la Coordinadora de Víctimas de Trauma Ocular, dirigida al Director del Hospital Salvador, haciendo una descripción pormenorizada de los incumplimientos del mencionado programa, misiva que, por su vigencia, solicitó se entienda parte integrante de esta presentación.
En definitiva, señaló que, en opinión de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, el Proyecto de Ley debe ser aprobado, no sólo porque sus fundamentos e ideas matrices se ajustan a lo prescrito por los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en Chile, sino porque como poder del Estado, el Parlamento tiene el deber de establecer mecanismos y procedimientos que permitan garantizar la oportuna y pronta reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, consistentes en homicidios, tortura, pérdida total ó parcial de la visión o traumas oculares severos, mutilaciones y lesiones gravísimas, cometidas por agentes estatales durante el denominado estallido social, en contra de miles de chilenos y chilenas, por el sólo hecho de ejercer el legítimo derecho a la manifestación y a la protesta social.
El diputado Saldívar consultó por el estudio sobre las penas en distintas causas judiciales relacionadas con el estallido social de 18 de octubre de 2019, cuestión que sería interesante para analizar tales datos con el uso de la prisión preventiva, especialmente comparando las penas potencialmente aplicables y el tiempo de la medida preventiva, entre otros. Lo anterior, es relevante ya que debería aplicarse una reparación en caso de mal uso de la prisión preventiva.
El señor Margotta recordó que este proyecto de ley se refiere al procedimiento especial destinado a la reparación de víctimas de violaciones a derechos humanos; en cuanto a lo planteado por el diputado Saldívar, observó un comportamiento asimétrico de los tribunales de justicia en casos que deberían regirse de la misma forma, pues muchas de las personas sujetas a prisión preventiva por eventuales delitos cometidos en el estallido social han debido enfrentar privación de libertad por un tiempo excesivo, e incluso la aplicación de esta medida ha sido también disímil, advirtiendo un uso instrumental de la herramienta. Sin embargo, en los casos de personas acusadas por violaciones a derechos humanos el trato ha sido diverso, pues muchos de los funcionarios policiales imputados están cumpliendo las medidas en los recintos de la respectiva institución a la que pertenecen. Asimismo, expresó gran preocupación por las distintas cifras entregadas respecto de los presos en contexto del estallido y víctimas de violaciones a derechos humanos, debiendo existir datos homogéneos, pero que en la práctica no se cumplen.
Acta sesión N° 132 de 11 de enero de 2021
- Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Psicólogas y Psicólogos, señora Francisca Pesse.
Junto con agradecer la invitación, expuso las principales observaciones al proyecto en discusión, considerando estándares internacionales y conocimientos propios de la Psicología.
En cuanto al objeto del proyecto, estimó que hablar de “indemnización” a secas podría generar confusiones, ya que el boletín sólo incluye un aspecto, sin contemplar todos los demás necesarios para que las víctimas vuelvan a la situación anterior en que se encontraban, aplicando un enfoque integral. Por ende, estimó relevante establecerlo así explícitamente para evitar equívocos interpretativos, señalando con claridad que se trata sólo de una reparación pecuniaria.
Asimismo, destacó la importancia de considerar otro tipo de violaciones a derechos humanos, como tortura, violencia sexual, entre otras, que exceden los casos de mutilaciones oculares, por ejemplo. Ello, para reconocer el hecho, evitando perpetuar este tipo de conductas en manos de agentes del Estado, pues de lo contrario, el trauma se mantiene en el tiempo como si continuara sucediendo respecto de todas las víctimas no incluidas en el proyecto analizado, que se limita a ciertos tipos de daños.
Sobre las personas que calificarían como víctimas, resaltó la importancia de considerar tanto a los afectados directos como indirectos, entendiendo que la reparación no necesariamente debe abarcarlos a todos, pero sí al menos establecer dicho reconocimiento explícito (por ejemplo, incluir a familiares de las víctimas, comunidad a la que pertenece, entre otros); y se debería tener presente también a los equipos intervinientes de las víctimas, para enriquecer más el texto, que no sólo ha de ser un instrumento jurídico, sino que al mismo tiempo servirá para promover la reparación activa desde el Estado, que de esta forma se hace cargo responsablemente de lo ocurrido.
En relación con el tiempo establecido para acceder a los beneficios, sugirió la imprescriptibilidad de la acción, pues los delitos vinculados con trauma complejo son muy difíciles de develar para las víctimas, lo que se explica en base a diversas razones.
Por su parte, el procedimiento de acceso al beneficio debería garantizar el derecho de las víctimas a ser escuchados, pero siempre con carácter voluntario, aplicando los criterios del capítulo IV del Protocolo de Estambul, que alude a la entrevista para las víctimas de tortura, siendo un instrumento forense y que además plantea criterios relevantes de incorporar.
En cuanto a la prueba, consideró importante que los tribunales escuchen a un perito forense que aplique los criterios del Protocolo de Estambul, aspecto en el cual recordó que el procedimiento no necesariamente debe ser realizado por un organismo del Estado, siendo la sociedad civil la que cobra especial importancia.
Tratándose de casos ya analizados por otros tribunales de distinta competencia, sería igualmente importante que el tribunal civil pueda tener acceso a los antecedentes ya aportados, evitando así el riesgo de re victimización secundaria.
Finalmente, destacó que todas las observaciones ya expresadas se complementan con un documento sobre los efectos de trauma ocular y estándares internacionales, de lo cual entregó copia a la diputada señora Camila Vallejo, ofreciendo remitir tales antecedentes a la Comisión.
La diputada Hertz agradeció la exposición, destacando que en la discusión particular del proyecto se presentarán indicaciones para incluir dichas observaciones planteadas en la mesa de trabajo en que participó la señora Pesse, ya que efectivamente se trata de una reparación parcial de las víctimas, siendo necesario además incluir la aplicación del Protocolo de Estambul, entendido como un instrumento sustancial para erradicar la impunidad en casos de tortura. Luego, preguntó a la invitada sobre la reparación pecuniaria y la eventual percepción de reparación en materia de salud mental.
El diputado Crispi agradeció la valiosa exposición de la invitada, pues efectivamente destaca la brutalidad que han debido enfrentar las víctimas de violaciones a derechos humanos, por lo que será un insumo de gran relevancia en la búsqueda de respuestas idóneas para quienes han sufrido estas vejaciones.
La señora Pesse respondió señalando que este proyecto de ley podría representar en parte un avance en la reparación del trauma sicológico, pues implicaría que el Estado reconozca lo ocurrido, hecho relevante desde lo simbólico. Sin embargo, la mera reparación pecuniaria no es lo central, ya que debe estar acompañado de otras acciones (por ejemplo, acceso a tratamientos de salud mental especializados, establecimiento de garantías de no repetición, entre otros). Asimismo, la petición de perdón es también muy gravitante en dicho sentido, aspecto en que se debería revisar avances y carencias, para avanzar en la línea correcta.
- Subsecretaria de Derechos Humanos, señora Lorena Recabarren.
Junto con agradecer la invitación, expuso respecto del proyecto de ley, destacando que el Ejecutivo reconoce y lamenta lo sufrido por las víctimas de mutilaciones y lesiones, compartiendo la preocupación señalada en los fundamentos del boletín en discusión, pues requieren la debida atención y rehabilitación correspondiente. En tal sentido, recordó el arduo trabajo desplegado desde el Estado y Gobierno para las víctimas de lesiones oculares, mediante un programa de reparación integral, que se ha continuado desarrollando en el tiempo, encabezado por el Ministerio de Salud, a lo que se suma un nuevo programa instruido desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entre otros.
Sin perjuicio de lo anterior, recordó que el Estado de Derecho ya cuenta con un sistema de justicia penal y civil con las debidas competencias para avanzar en la tarea de determinar las responsabilidades correspondientes por eventuales violaciones a derechos humanos, con sus respectivas solicitudes indemnizatorias. Por tanto, establecer un procedimiento veloz, entendido como juicio sumario, podría comprenderse desde la intención de acelerar los resultados, pero lamentablemente el proyecto omite el hecho de que, en juicios donde interviene el Estado, se debe aplicar un procedimiento de lato conocimiento (juicio de hacienda).
Aún más, el boletín propone modificar las reglas sobre responsabilidad del Estado sólo para ciertos delitos y con poca claridad, lo que presenta varios peligros a considerar. Por ejemplo, se alude a “falta de servicio”, que es el factor de atribución general de responsabilidad del Estado (forma que adopta la culpa como factor de atribución de responsabilidad), pero se debe entender que la responsabilidad extracontractual requiere ser probada, atendiendo sus efectos gravitantes. En consecuencia, excluir la necesidad de probar la “falta de servicio”, alteraría las reglas del debido proceso, ya que no tendría sentido someter al juez la decisión de un caso en que el Estado no puede ofrecer pruebas para descartar aquello de lo que se le acusa. De esta manera, la fórmula planteada pareciera apuntar a que el Estado responda por el sólo hecho de ser Estado, desconociendo que la posibilidad de la defensa es un elemento esencial de todo proceso judicial. Y además, recordó que la procedencia de la indemnización supone determinar un nexo causal entre el hecho y la falta de servicio, lo que se omite también en el boletín bajo estudio.
Por todo lo anterior, manifestó que el proyecto en estudio presenta diversas complejidades que se deben tener en cuenta, entendiendo el contexto jurídico general y sus consecuencias prácticas.
El diputado Crispi preguntó cuántas querellas están siendo patrocinadas por el Ejecutivo en casos de violaciones a derechos humanos en el contexto del estallido social; respecto al proyecto en discusión, consultó sobre la disposición del Gobierno, es decir, si presentarán indicaciones o si se rechazará totalmente esta iniciativa, pues más allá de enfocarse en las dificultades, es necesario conocer la voluntad del Ejecutivo en la materia.
La diputada Hertz, respecto a lo señalado por la Subsecretaria, aclaró que no operaría sólo la figura del juicio de hacienda, ya que se trata de obligaciones internacionales que obligan al Estado de Chile, excediendo los límites planteados. En cuanto al detalle del proyecto, reiteró que será objeto de indicaciones para mejorarlo, sin perjuicio de lo cual, estimó relevante conocer cuál es la estadística de víctimas que tiene la Subsecretaría de Derechos Humanos, en relación al estallido social del 18 de octubre de 2019, ya que existen cifras muy disímiles; asimismo, la relación de estas con el número de personas sujetas a prisión preventiva en el mismo contexto, tipos de delitos imputados y tiempo de aplicación de tal medida. Luego, coincidió en preguntar sobre la disponibilidad del Ejecutivo en esta materia y su participación en la discusión del proyecto.
El diputado Schalper, discrepó de lo antes señalado respecto del juicio de hacienda, pues efectivamente es el procedimiento contemplado y suficiente para alcanzar los fines pretendidos, consultando a la Subsecretaria de Derechos Humanos su opinión sobre la pertinencia de aplicar un procedimiento especial. En relación al número de personas sujetas a prisión preventiva en el contexto del estallido social, aseveró que serían sólo 26, de las cuales 17 tenían antecedentes previos, lo que sería relevante de despejar, para evitar confusiones.
El diputado Venegas manifestó apoyar que todas las víctimas de violaciones a derechos humanos sean reparadas, pero consideró necesario aclarar previamente la admisibilidad de esta iniciativa, consultando si el hecho de que no se respalde por el Ejecutivo e implique un impacto en las finanzas del Estado, tendría efecto en el éxito del proyecto, pues no tendría objeto perder tiempo discutiendo algo que finalmente no tendrá éxito.
La Subsecretaria de Derechos Humanos señaló que la responsabilidad del Estado tratándose de violaciones a derechos humanos es algo claramente afianzado, cuyo objeto principal es dar acceso a la justicia, investigar, sancionar y reparar. En este sentido, el INDH tiene competencias y facultades que no operan respecto de otros órganos como la Subsecretaría de Derechos Humanos, es decir, ambas integran la institucionalidad de derechos humanos del Estado, pero con funciones distintas. Lo anterior, se complementa además con el sistema judicial, en lo penal y civil.
Por ende, el Estado efectivamente ha intervenido en querellas por violaciones a derechos humanos, a través de las acciones desplegadas por el INDH, Defensoría de la Niñez y Consejo de Defensa del Estado, según corresponda. Reconoció la existencia de muchos casos en que la justicia no es tan rápida como se quisiera, debiendo mejorarse múltiples aspectos en tal sentido, además de complementar la reparación de las víctimas a través de otras iniciativas (por ejemplo, con los programas enfocados en víctimas de trauma ocular, programas de apoyo a mujeres víctimas de violencia, entre otros). Lo anterior, requiere mayor profundidad en el desarrollo para que se entregue el apoyo con mayor eficacia. En consecuencia, el Estado chileno sí está cumpliendo con sus obligaciones en materia de derechos humanos mediante la acción de diversas instituciones.
Respecto al número de personas sujetas a prisión preventiva en contexto de estallido social, se manejan distintas cifras según el ente que reúna los datos.
Y en cuanto a los juicios de hacienda, ello aplica en todos los casos en que se involucra al Fisco de Chile.
El diputado Crispi insistió en preguntar sobre la disponibilidad del Ejecutivo respecto del proyecto de ley.
La Subsecretaria de Derechos Humanos manifestó no tener aún una respuesta, pues se estudiará antes el proyecto con mayor profundidad, aunque destacó que ya existe un sistema general orientado a las víctimas.
Acta sesión N° 134 de 18 de enero de 2021
- Valeria Pérez, hermana de una víctima de violencia policial.
Junto con agradecer la invitación, explicó los antecedentes generales del hecho, recordando que el 20 de diciembre de 2019, su hermano Óscar Pérez, de 20 años de edad, se encontraba en una manifestación en el sector de Plaza Italia. Ese fue el primer día de la estrategia que la intendencia Metropolitana llamó “copamiento defensivo”, es decir, disponer de un altísimo contingente policial en el sector para evitar que la ciudadanía continuara desarrollando manifestaciones en el mencionado sector. Sin entrar a cuestionar la legitimidad y procedencia de este tipo de medidas en el contexto de un Estado de Derecho democrático, afirmó que la estrategia fue un fracaso, pues las manifestaciones continuaron realizándose, pero con respuestas cada vez más violentas de parte de las policías.
Prosiguió señalando que cerca de la intersección de Vicuña Mackenna y Merced, su hermano Óscar se disponía a cruzar la calle, cuando un carro lanza gases de Carabineros (vehículo blindado), arremetió en su contra, sin detenerse hasta aplastar su cuerpo contra otro vehículo del mismo tipo, hechos que fueron transmitidos en vivo por televisión abierta. Tras ello, Óscar resultó gravemente herido, estando un par de días en riesgo vital por tener múltiples fracturas (de pelvis (2), de sacro y de rodilla), un ligamento cortado y la uretra seccionada, debiendo ser intervenido de urgencias para realizarle una cistostomía, además de tener que someterse a diversas cirugías para reparar sus fracturas, pasando luego tres meses en silla de ruedas, más otro período igual necesitando muletas. Durante el 2020, tuvo que atravesar al menos dos cirugías adicionales y someterse a distintos exámenes, algunos de los cuales incluso requirieron de su hospitalización. Señaló que, en la actualidad Óscar puede caminar, pero sufre y sufrirá para siempre de secuelas: su pelvis y rodilla están afirmadas por enormes pernos de metal que, al enfriarse, le ocasionan mucho dolor; aunque puede caminar, no puede correr ni saltar y agacharse es una batalla difícil; finalmente, debido a la pérdida de vascularidad sufrida en la zona genital, su cuerpo es incapaz de generar una erección. Recordó que se trata de un joven de 20 años, a quien el Estado le ha quitado independencia, autonomía y placer, estando actualmente bajo tratamiento psicológico y distintas formas de acompañamiento.
Destacó que, como familia, han recibido apoyo de muchas personas que amablemente han contribuido de las formas más diversas (rifas, comida, transporte, ánimo). Sin embargo, han debido enfrentar un tiempo terrible, en que el Estado no sólo no ha prestado apoyo, sino que ha afirmado una y otra vez que lo que le pasó no existe, no fue grave o no tiene carácter de violación a los DDHH ni sistematicidad, sin considerar que tan sólo una semana después del atropello de su hermano, Mauricio Fredes fallecía a causa del actuar de Carabineros, en similares circunstancias.
Complementó lo anterior señalando que, hasta la fecha, el responsable penal directo de estos hechos se encuentra formalizado por un cuasidelito de lesiones, con medida cautelar de firma mensual, situación que desde la familia consideran insólita, arbitraria e injusta. Además, y con mayor relevancia, no se han establecido responsabilidades administrativas ni políticas, teniendo las víctimas que escuchar constantemente al Gobierno referirse a este y otros miles de casos como “hechos puntuales” o “aislados”, justificando la violencia y el miedo al que han sometido a miles de personas que han querido manifestarse, como es su derecho.
Posteriormente, se refirió a la relevancia institucional de la justicia, reparación y memoria. En este sentido, el proyecto bajo estudio sería un paso necesario para avanzar en el reconocimiento institucional de que las medidas tomadas desde el 18 de octubre victimizaron sin justificación, proporcionalidad ni legitimidad alguna a miles de personas. Un reconocimiento como éste es esencial para la protección de un Estado de Derecho Democrático, pues sin justicia no puede haber estabilidad ni legitimidad estatal. Mucho se ha dicho desde el “retorno a la democracia” de las labores realizadas “para que nunca más”. Sin embargo, estimó evidente que estos hechos de brutalidad policial, persecución política y violaciones de DDHH han seguido ocurriendo bajo la alfombra y desde el llamado estallido social, se ha visto como las creencias y prácticas instauradas en las policías durante la dictadura cívico-militar continúan en el seno de nuestra institucionalidad.
En consecuencia, destacó como elemento esencial para avanzar, no repetir errores del pasado esta vez, pues cuando el Estado falla en reconocer y hacerse responsable del profundo daño que ha causado, afirma que este es ilegítimo. Recordó que tanto las víctimas como sus familias deben vivir el día a día bajo un Estado al que parece no importarle afirmar que es legítimo que se aplaste, atropelle, mutile o asesine a personas de cierta tendencia política, hechos que no son legítimos bajo circunstancia alguna y menos considerando que las víctimas eran siempre personas sin entrenamiento militar o de otro tipo, mientras que los agentes estatales eran siempre personas con equipo, armas, y protección física e institucional.
Por tanto, señaló que no podemos caer nuevamente en la falacia de que existe algo así como una tensión entre la justicia para las víctimas y la estabilidad del Estado. Una de las funciones esenciales del Estado es hacer justicia, ofreciendo la heterocomposición como único camino posible, eliminando la autocomposición o “justicia por la propia mano”, para que el Estado opere correctamente, gozando de la debida estabilidad y respeto de los ciudadanos debe cumplir con esta misión. Si hay una tensión, no es entre justicia y estabilidad, como se instaló en la década de los 90s, sino entre justicia (al modo en que se indica en nuestra Constitución Política y leyes) e impunidad y quienes defienden la impunidad, en definitiva, están sosteniendo que los atroces hechos de violencia estatal sistemática que hemos vivido son legítimos y este Congreso debe velar porque esta última posición no se instale, pues implica la exclusión de miles de personas de la calidad de ciudadano y la violación permanente de los derechos más básicos que un Estado está obligado a asegurar, esto es, la integridad física y psíquica.
A continuación, se refirió a la importancia del reconocimiento de familiares en cuanto víctimas, siendo fundamental que se reconozca la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos desde el 18 de octubre pasado, señalando que, como familia, sólo quieren hacer énfasis en la importancia de que se mantenga el concepto de víctima que se incluye en el proyecto, permitiendo que se entienda a los familiares como victimas también, pues el daño que ocasiona el actuar estatal no sólo ha sido sufrido por Óscar, sino por toda su familia, especialmente su familia inmediata: todos han vivido la violencia, sus vidas cambiaron completamente, todos necesitan apoyo psicológico/psiquiátrico, han pasado gran cantidad de tiempo en labores de cuidado, perdiendo oportunidades laborales o fallando en otros compromisos, por lo que solicitan a esta comisión tener presente que el concepto de víctima sea como está previsto o más amplio, al menos concordante con el concepto que ha ido asentando la Corte interamericana de DDHH.
Finalmente, destacó la particular importancia de comprender que el Estado debe asumir la responsabilidad frente a los graves atentados contra los derechos humanos, reconociendo los hechos y asumiendo el deber de que ello no se repita nuevamente.
Tras algunas consultas, señaló que han presentado una querella penal contra el conductor del carro que atropelló a su hermano, quien fue formalizado por cuasidelito de lesiones, sujeto actualmente a la medida cautelar de firma mensual, a pesar de tener antecedentes previos de atropellos. Están realizando gestiones para obtener la recalificación del delito, pero lamentablemente no se aprecia mayor interés para perseguir el delito, sumado a lo complejo que ha sido obtener pruebas. Aseguró que efectuarán todas las gestiones, pero con pocas expectativas, depositando mayores esperanzas en este tipo de proyectos para obtener reparación y verdad, ya que resulta poco creíble que las autoridades no conozcan la realidad de los hechos. En cuanto a los procedimientos especiales, estimó que lo más importante sería, en este caso, no tener que probar la falta de servicio, pues suele ser el mayor argumento para no dar por acreditada la responsabilidad del Estado, siendo de especial relevancia en casos en que los hechos son bastante evidentes (como el de su hermano), más allá de que se aplique o no el procedimiento sumario. Respecto de las acciones ordinarias, aún no han sido impetradas, pues continúan los gastos asociados al daño sufrido por su hermano, estando también a la espera del resultado de la causa penal. Señaló que lo más importante es que existan responsabilidades políticas, más allá de las responsabilidades individuales, como paso elemental para que el Estado reconozca la negligencia o culpa en este tipo de situaciones, siendo de especial importancia para no continuar aumentando el sentimiento de rabia e impotencia, que sólo incrementa la violencia. Por todo lo anterior, este tipo de proyectos son de la mayor relevancia.
Acta sesión N° 135 de 20 de enero de 2021
- Abogado de Derechos Humanos, señor Francisco Ugas.
Dio inicio a su exposición recordando su trayectoria laboral en materia de Derechos Humanos (DDHH), lo que le ha permitido conocer diversas experiencias de víctimas de violaciones a DDHH en la dictadura militar, así como en el contexto del estallido social de 2019. Conforme a lo anterior, destacó como ideas principales sobre el proyecto en discusión, la importancia de asumir la responsabilidad del Estado en casos de violaciones a DDHH, lo que podría fundarse en la falta de servicio o en la comisión de un crimen propiamente tal (es decir, lo que se debe acreditar es la conducta lesiva, imputable a un agente del Estado y la existencia de un daño o perjuicio).
En cuanto a la reparación, mencionó diversos instrumentos del Derecho Internacional que consagran la necesidad de restablecer plenamente la situación anterior de la persona que ha sido víctima de la vulneración a sus DDHH y, de no ser posible, garantizar y compensar los daños ocasionados. Al respecto, destacó la resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, que establece principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Contempla diversos aspectos en la reparación, en el cual se abordan las distintas aristas contempladas en dicha materia. Conforme a lo anterior, estimó que el proyecto bajo estudio recogería tan sólo un aspecto de la reparación, siendo un valioso aporte, pero que evidentemente no es suficiente para satisfacer este ineludible deber del Estado chileno (en dicho sentido, mencionó los diversos instrumentos internacionales que así lo conminan).
Por otra parte, estimó también muy relevante analizar las distintas medidas de reparación según los casos de violaciones a DDHH, que no sólo se remite al plano pecuniario, pues el daño moral debería repararse igualmente, aspecto en el que el acceso de la víctima a la justicia es un elemento sustancial. Recordó lo complejo de las acciones ejercidas en tribunales de justicia tratándose de casos de violaciones a DDHH en la dictadura militar, lo que ha significado un arduo trabajo para obtener resultados, llegando hoy a que la propia Corte Suprema reconozca la existencia de daños y el deber del Estado de repararlos. Enfatizó la importancia de efectuar un esfuerzo adicional para facilitar la reparación integral y oportuna de las víctimas, ya que no pareciera lógico tener que esperar años para acceder a este tipo de reparaciones, tal como ha ocurrido con muchos casos de violaciones a DDHH en la dictadura militar. Aún más, el proyecto de ley debería también incluir a las víctimas de crímenes cometidos en la dictadura militar.
Finalmente, sobre el contenido del boletín analizado, sugirió precisar algunos conceptos empleados en la fundamentación (hablar de Dictadura Cívico-Militar, no sólo limitada al plano militar); compartió la idea matriz citada, pues las víctimas no pueden seguir esperando; propuso incluir otros aspectos en el concepto de “falta de servicio” (por ejemplo, enviar funcionarios policiales a las calles con poca formación y escasa supervisión); sugirió analizar las medidas de reparación conforme a la especificidad de las lesiones (por ejemplo, tratándose de mutilaciones oculares); resaltó la necesidad de distinguir los daños con responsabilidad objetiva (traumas oculares); entre otros.
El diputado Crispi preguntó cómo se podrían disminuir los tiempos de tramitación en casusas de DDHH, teniendo presente las dificultades financieras asociadas, pues fijar un límite de tiempo podría derivar en consecuencias indeseables (por ejemplo, derivar en un incentivo para desechar tales causas), consultando sugerencias que pudiesen estimarse adecuadas.
El señor Ugas respondió señalando que efectivamente es complejo determinar la mejor forma de acelerar la tramitación de causas por violaciones a DDHH, estimando necesario distinguir entre aquellos ocurridos en la dictadura y los del estallido social, pues en los primeros ha sido muy difícil avanzar atendiendo a las características de los mismos (pactos de silencio, documentos perdidos, víctimas fallecidas, etc.), lo que ha motivado que la propia Corte Suprema haya adoptado medidas específicas para agilizar estas tramitaciones (por ejemplo, dar preferencia a estos casos en las Cortes de Apelaciones, controlar rigurosamente las asignaciones de las causas a relatores), lo que ha permitido ciertos avances, aunque la pandemia ha significado otros problemas retrasando los procesos. Respecto de los casos vinculados con el estallido social, regidos bajo el Código Procesal Penal, se observan distintos estados, pues muchos casos presentan diligencias pendientes e incumplimiento de los plazos, observando un gran problema ante la falta de recursos suficientes para enfrentar con eficiencia estas cuestiones. Asimismo, consideró relevante la existencia de policías especializadas con formación idónea en materia de DDHH, lo que permitiría una mejor investigación de los hechos, acotando así los tiempos de trabajo. Por lo demás, sería aconsejable implementar medidas especiales para agilizar la tramitación de las causas (por ejemplo, a través de los autos acordados de la Corte Suprema).
- Representante de la Organización de Víctimas de Tarapacá, señor Juan Francisco Alarcón.
En forma previa a su exposición, explicó que la Agrupación de Víctimas de Violencia por parte de Agentes del Estado (AVIDVAE), nació de la necesidad por parte de las víctimas y familiares del estallido social en Tarapacá de ser escuchados y exigir verdad, justicia y reparación. Desde ese entonces, se han reunido con el propósito de acompañarse en este largo y duro proceso en donde se han interrumpido de manera violenta y abrupta sus proyectos de vida. Al respecto, destacó que, según indica el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), a un año del 18 de octubre del 2019, se han presentado 2.887 querellas a nivel nacional, de las cuales 500 son por torturas, tratos crueles e inhumanos. Del total de querellas, 125 pertenecen a la región de Tarapacá. Asimismo, según el mismo balance, se registra un total de 3.023 víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, de las cuáles 163 corresponderían a víctimas de trauma ocular. Asimismo, comentó los casos de presos políticos y otros cientos de víctimas que, por diversas circunstancias, no han realizado denuncias y querellas en un conflicto que aún se encuentra en desarrollo, siendo cifras que continuaron aumentando.
En atención a lo anterior, señaló que para AVIDVAE es fundamental que el proyecto incluya a todas las víctimas, muchas de las cuales se encuentran en libertad pero que están con procesos judiciales pendientes, existiendo incertidumbre en el proceso.
Enfatizó que el daño causado es irreparable e incuantificable y, por lo mismo, sería necesario ahondar en algunos conceptos claves que ayudan -un poco- a comprender lo que están viviendo las víctimas por parte de agentes del Estado, cuyos actos entienden como delitos de tortura, es decir: “…todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimiento graves, ya sean físicos, sexuales o psíquicos, con el fin de obtener de ella o un tercero información, declaración o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se le impute haber cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona o en razón de una discriminación fundada en motivos tales como la ideología, la opinión política, la religión o creencias de la víctima; la nación, la raza, la etnia o el grupo social al que pertenezca; el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, la filiación, la apariencia personal, el estado de salud o la situación de discapacidad”. “Se entenderá también por tortura la aplicación intencional de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su voluntad o su capacidad de discernimiento o decisión, con alguno de los fines referidos en el inciso precedente. Esta conducta se sancionará con la pena de presidio menor en su grado máximo”.
Por tanto, la tortura se entiende como la acción, finalidad y origen que tiene:
1. Acción: todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o psicológicos.
2. Finalidad: Obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en cualquier criterio de discriminación.
3. Origen: un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento.
Además, busca:
1. Destruir deliberadamente el bienestar físico y emocional de la persona, su familia y de su comunidad.
2. Reducir al sujeto a una posición de desvalimiento y angustia extremos.
3. Provocar un comportamiento contra la voluntad de la persona.
4. Incapacitar a la víctima y desintegrar su personalidad.
5. Causar terror en la sociedad.
Por otra parte, se entiende que en contexto político esta práctica es utilizada para:
1. Mantener un determinado orden y defenderlo contra un peligro o una oposición emergente.
2. Tortura selectiva contra activistas, tortura masiva contra grupos de población.
3. Dañar al individuo y sus relaciones sociales, intimidar a terceros.
4. Respuestas de temor, inhibición, parálisis, impotencia, Conformidad dentro de la sociedad (Lira, 1995).
Lo anterior, alude a las prácticas de violencia política institucional por parte de agentes del Estado, las cuales se han podido conocer en la Dictadura de Chile, pero que jamás han cesado y que desde el 18 de octubre del 2019 han sido una práctica constante.
Destacó además que el 22 de noviembre del 2016 se publicó la ley N° 20.968 en Chile, que tipifica el delito de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y:
- Contempla la creación de 6 nuevas figuras penales (delitos)
- Modifica también otros cuerpos legales
- Establece una gradualidad de conductas (tortura y malos tratos)
- Establece penas adecuadas
- Se trata de un delito funcionario (sujeto activo especial)
- Siguen la definición Convenciones ONU/OEA
- Pena de crimen (5,1 a 10 años).
Recordó que el daño de una víctima de violencia por parte de agentes del Estado es tan complejo como el de un menor abusado sexualmente por algún integrante de su familia. Se han observado ciertas similitudes en ambas experiencias. Lo anterior, permite diferenciar ello con otros tipos de violencia (por ejemplo, la asociada a delitos comunes y/o otros tipos de experiencias traumáticas como los efectos de desastres naturales).
Sobre tales similitudes, tanto en la tortura como en la violencia sexual, el agresor representa quien debe cumplir con funciones de cuidado y/o garantías de derechos (funcionario público, adulto de entorno familiar) y, en ambos casos, al entorno de la víctima le es complejo asumir e integrar la experiencia, tendiendo a negarla por diversas razones, lo que profundiza el impacto. A diferencia de lo anterior, en contextos de experiencias relacionadas con delitos comunes y desastres, no hay duda en la colectividad respecto de la experiencia, no se culpabiliza a la víctima jamás y la comunidad reacciona conforma a ello, acogiendo, apoyando, conteniendo. Esto último reduce el impacto de la experiencia traumática. Así de grave y dolorosa es la práctica de la tortura en sus diversas expresiones, más aún, cuando el conflicto aún se encuentra en desarrollo.
En razón de lo anterior, insistió en la importancia de integrar a este proyecto de ley a todas las víctimas de violencia por parte de agentes del Estado y no olvidar que la tortura es una realidad en nuestro país.
Posteriormente, se refirió a las declaraciones de las víctimas pertenecientes a la agrupación que representa, quienes señalan la aplicación de diversas prácticas como:
- Torturas, físicas y psicológicas por parte del ejercito al interior del casino de oficiales de la VI división del Ejército, recinto granaderos de Iquique, en donde se aplicaron: técnicas para inmovilizar-uso de llaves, amarres en brazos y piernas-,asediar, controlar y reducir a la persona mediante golpes con armamento de guerra, puños y pies, en diferentes partes del cuerpo entre ella los genitales y ano, asfixias, constantes amenazas de muerte para la víctima y sus familiares directos, desnudamiento, uso de corriente, ensayos de fusilamiento, y sesión de fotografías a diferentes partes del cuerpo en donde presentaba tatuajes (19 de Octubre 2019).
- Torturas, físicas, psicológicas, tratos crueles inhumanos y degradantes, en la puerta del hall del edificio de la residencia de un joven que el 18 de septiembre tras 5 minutos post toque de queda fue torturado por un pelotón del ejército en Iquique bajo el argumento de un control rutinario recibiendo asfixias, técnicas de reducción, llaves, golpes de puño y pies, amenazas con armamento de guerra en su cabeza y otras partes del cuerpo. (18 de septiembre 2020).
- Tortura, física, psicológica, Impactos balísticos de bombas lacrimógenas, perdigones y otros elementos en distintas partes del cuerpo percutados por el ejército desde la VI división, recinto granaderos, sector Cavancha, Iquique y carabineros de Chile en diferentes zonas de la región durante el contexto de manifestaciones en las comunas de Iquique y Alto Hospicio. Existen casos de perdida de movilidad en extremidades del tren superior (brazo) debido a la cantidad de perdigones, también otro caso de impacto directo de lacrimógena al cráneo generando un grave daño en la victima dejándolo en estado de coma durante un tiempo (11 de marzo 2020).
- Tortura, física y psicológica homicidio frustrado, impacto balístico de lacrimógena directo al corazón, percutado a corta distancia por carabineros de Chile, la victima de género femenino tenía su celular en un bolsillo el cual explotó en su cuerpo al recibir el impacto generando daño en su seno izquierdo.
- Tortura, física trauma ocular, victimas que han sufrido daño ocular, facial, neuronal debido a disparos percutados por carabineros de Chile y el ejército en la región de Tarapacá, dentro de las víctimas de este tipo de violencia tenemos diferentes casos, entre ellos hasta un profesional de la salud que al dar asistencia en la denominada “zona cero” de Iquique fue impactado en su ojo por un disparo de carabineros, también tenemos en nuestra agrupación el caso de un menor de edad, de la comuna de Alto Hospicio quien al sufrir su perdida ocular tenía 16 años (20 de Octubre 2019)
- Índole sexual desnudamientos en comisarías bajo el argumento de ser parte del protocolo de control de detención a un joven de 19 años quien fue detenido por la Armada en las cercanías de su domicilio en presencia de su mamá y su hermano, el cual es un menor de 13 años, al ser entregado a carabineros y una vez dentro de la comisaria fue obligado a desnudarse como parte del protocolo del control de detención (noviembre 2020).
- Es por esto que se hace necesario consultarles ¿acaso nosotros no somos considerados víctimas? ¿Por qué no estamos incluidos en el proyecto de reparación?
Por todo lo expuesto, señaló que como agrupación consideran de carácter urgente para este proyecto de ley de reparación, que se integre a todas las víctimas de violencia por parte de agentes del Estado, reconociendo así su existencia, el daño generado y los efectos colaterales con los cuales se debe aprender a vivir, además de velar porque las medidas reparatorias sean adecuadas a la realidad particular y local de cada víctima.
Finalmente, manifestó que las apreciaciones vertidas en el documento “Sugerencias para las políticas de reparación de víctimas que han sufrido violencia por parte del Estado de Chile durante el estallido social”, realizadas por la comisión nacional de DD.HH. del colegio de Psicólogos de Chile, deberían también ser debidamente incluidas.
La diputada Sepúlveda (doña Alejandra), agradeciendo las exposiciones, valoró el testimonio del señor Alarcón que representa a víctimas de regiones, pues en general se han destacado los casos ocurridos en Santiago. Consultó de qué manera se podrían incluir otras víctimas, para enriquecer el proyecto en virtud de lo que ha expuesto.
El señor Alarcón respondió señalando que es complejo dar una respuesta definitiva, pero sería necesario incluir a un porcentaje importante de víctimas no consideradas hoy en el proyecto. A pesar de esto, valoró positivamente este tipo de iniciativas, expresando disponibilidad para colaborar en su desarrollo. Reiteró que la tortura es algo que ocurre en Chile, siendo relevante no polarizar los casos de trauma ocular con los presos políticos, ya que se trata de situaciones igualmente atendibles. Por ende, insistió en la necesidad de no invisibilizar la tortura, recordando lo vivido en Dictadura, para no repetir la experiencia.
La diputada Sepúlveda (doña Alejandra), solicitó explicar en mayor detalle la experiencia observada en regiones y conforme a esto incluir cambios en el proyecto analizado.
El señor Alarcón destacó el estancamiento de los casos en la región de Tarapacá, existiendo hasta ahora sólo un funcionario dado de baja, mientras que en los demás casos no existe ningún tipo de avance a nivel judicial. Por tanto, no han logrado conseguir respuestas ni de parte del Ministerio Público, ni de los tribunales de justicia. Asimismo, comentó la paradojal situación que enfrentan las víctimas, muchas veces objeto de acusaciones sin mayores sustentos probatorios, debiendo enfrentar procesos judiciales en paralelo. En este sentido, algunos casos de Santiago sí han tenido avances (por ejemplo, el de Gustavo Gatica), pero lamentablemente no ha ocurrido lo mismo en regiones, más aún en los casos de tortura.
Acta sesión N° 139 de 10 de marzo de 2021
- Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico, doctor Enrique Morales.
Antes de dar inicio a su intervención destacó especialmente el trabajo que han desarrollado desde el año 2011 en adelante, atendiendo diversos casos de vulneraciones a derechos humanos, siendo posible constatar los múltiples y profundos daños que ello genera en las personas afectadas, con efectos de especial relevancia en la salud mental. Lamentó la falta de justicia oportuna en la mayor parte de estos casos, cuya reparación es aún más escasa, perpetuando las nefastas consecuencias ya aludidas. En dicho contexto, valoró especialmente el proyecto en estudio, pues iría en la dirección correcta.
Destacó la relevancia de considerar los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, conforme a la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 2005.
Recordó que la reparación integral en esta materia, comprende diversos aspectos, a saber: 1. Verdad y justicia; 2. No repetición; 3. Reparación social y económica; 4. Rehabilitación salud mental; y 5. Rehabilitación física (especialistas, cirugías, prótesis, kinesioterapia, terapia ocupacional).
De lo anterior, sería justamente la reparación social y económica lo que abordaría el proyecto en estudio, sugiriendo incluir los demás aspectos ya mencionados, pues la salud mental y física resulta sustancial, lo que no sólo debe limitarse a las víctimas directas, sino que incluir también a sus familias.
Respecto a la indemnización, señaló que ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del Derecho Internacional humanitario, tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular, las de empleo, educación y prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, y servicios psicológicos y sociales.
En consecuencia, estimó que el boletín analizado representaría un aporte significativo y valioso al otorgar un carácter exprés en materia de reparación a las víctimas de violaciones a derechos humanos, mejorando el acceso temporal en la reparación del daño. Sin embargo, destacó algunas recomendaciones a considerar, como por ejemplo, no limitar la aplicación del proyecto a un período de tiempo tan acotado, entendiendo que existen casos anteriores y que no han sido resueltos adecuadamente. Asimismo, estimó conveniente explicitar que en el boletín se incluye solamente un aspecto específico de la Reparación y que no representa la totalidad de lo que se requiere en esta materia.
La diputada Hertz agradeció la exposición y sus valiosos aportes, coincidiendo en que la reparación del Estado frente a violaciones de derechos humanos debe incluir todos los aspectos antes mencionados, conforme a las obligaciones internacionales contraídas por Chile. Lamentablemente, los casos de la Dictadura Militar han sufrido diversas intervenciones del propio Consejo de Defensa del Estado para impedir las reparaciones correspondientes, lo que sólo ha logrado revertirse con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, sugirió especificar en el proyecto de ley los aspectos que integran una reparación integral, incluyendo mediante una indicación las sugerencias del invitado, como por ejemplo, no acotar la indemnización a un período de tiempo tan delimitado como el actualmente propuesto.
El diputado Baltolu preguntó si esto debería ser primero acreditado ante los tribunales de justicia para luego proceder a la reparación, ya que se trataría de cuestiones propias del Poder Judicial.
El diputado Crispi aclaró que en los fundamentos del proyecto se incluye la explicación a la consulta del diputado Baltolu, entendiendo además que no se trata de asignar beneficios, sino que efectuar las adecuaciones legales necesarias para agilizar la lentitud de los procesos vinculados a ello.
El doctor Morales coincidió en que serán los Tribunales de Justicia los encargados de determinar la reparación en cada caso, mientras que el proyecto permitiría agilizar dichos procesos, lo cual resulta de especial importancia considerando lo extenso de los plazos que deben enfrentar las víctimas para obtener justicia y reparación, estando ahí el mérito de la iniciativa legal en comento, que por cierto sólo aborda un aspecto de la reparación. Finalmente, agradeció este proyecto y disposición de la Comisión para tramitarlo, ofreciendo plena colaboración en lo que se estime pertinente.
La diputada Nuyado (Presidenta), agradeció especialmente las recomendaciones antes expuestas, coincidiendo en que se busca establecer un procedimiento especial para que el Estado, como un todo, cumpla sus deberes de reparación a las víctimas de violaciones a derechos humanos, siendo un deber de esta Comisión trabajar en iniciativas legales que colaboren en tal dirección. Luego, llamó a votar en general.
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Votación en general de la iniciativa.
Puesto en votación la iniciativa en sus ideas fundamentales o matrices, se aprobó la idea de legislar por mayoría de los diputados presentes. (6 votos a favor y 2 en contra).
Votaron, por la afirmativa las diputadas Carmen Hertz y Emilia Nuyado, y los diputados Miguel Crispi, Tucapel Jiménez, Raúl Saldívar, y Mario Venegas.
Votaron en contra los diputados Nino Baltolu y Cristóbal Urruticoechea.
2.- Discusión y votación en Particular
Artículo 1
Se presentó una indicación sustitutiva de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer una regulación especial para efectos de determinar la responsabilidad civil del Estado de Chile respecto de todas aquellas personas que hayan sido víctimas de lesiones físicas o psíquicas, mutilaciones, tortura, apremios ilegítimos, vejación injusta, violencia sexual y muertes en el contexto de movilizaciones sociales en el denominado Estallido Social, o que se haya infringido por agentes del Estado. Las responsabilidades reguladas por esta ley se establecerán sin perjuicio de las responsabilidades personales e institucionales que puedan ser establecidas en sede penal, administrativa, o en materia de Derechos Humanos, que determinen las autoridades nacionales o internacionales competentes.
La indemnización que ha de concederse en virtud de la presente ley deberá otorgarse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
De acuerdo a los criterios de reparación contemplados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y definidos en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación obtenida mediante esta ley se inserta dentro del criterio de compensación, no implicando una reparación integral, pues no quedan comprendidos los criterios de verdad y justicia, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.”.
El diputado Schalper, tras analizar la indicación sustitutiva presentada a esta disposición del proyecto como al resto del articulado, consideró que se trataría de una iniciativa distinta donde se estaría cambiando radicalmente el fondo de este, siendo incluso inadmisible. Señaló que estas nuevas indicaciones supondrían una discusión adicional y extensa.
La diputada Vallejo explicó que se trata de una indicación sustitutiva, pero que en nada altera la idea matriz del proyecto, correspondiendo a modificaciones resultantes del trabajo colectivo desarrollado con las víctimas de violaciones a derechos humanos y expertos relacionados, sumado a las observaciones planteadas durante la discusión general del propio boletín en informe. Reiteró que los cambios no modifican la idea matriz, sino que efectúan las adecuaciones pertinentes y necesarias para una mayor precisión y efectividad de la norma. Así, requirió leer el contenido de las propuestas y luego someterlas a votación.
El diputado Jiménez coincidió en lo observado por la diputada Vallejo, añadiendo que las modificaciones planteadas no se apartan de la línea principal del proyecto, sino que mejoran su contenido, a diferencia de lo que ocurrió, por ejemplo, con el proyecto de incitación a la violencia, acotó.
El diputado Kast estimó que se trataría de una serie de cambios que incluyen modificaciones sustanciales al proyecto. Piensa que, al menos, se requeriría más tiempo para su evaluación y estudio con el objeto de emitir un pronunciamiento adecuado.
La diputada Vallejo solicitó no dilatar la discusión de este proyecto tan urgente, recordando que toda indicación es siempre un cambio a la propuesta original, pero en este caso, no se apartaría de la idea matriz. Destacó la gran cantidad de personas que están esperando una reparación ante graves atentados contra sus derechos humanos por agentes del Estado, aspecto en el cual este proyecto sería un pequeño, pero fundamental avance. En consecuencia, reiteró la petición de analizar el contenido de la indicación, que sólo viene a perfeccionar las normas originalmente planteadas, en base al testimonio de víctimas y expertos, cuestión que además ya ha sido expuesta en las audiencias correspondientes.
La diputada Nuyado (Presidenta), dio su respaldo a lo señalado por la diputada Vallejo, en tanto observó que la indicación sustitutiva sólo recoge los planteamientos efectuados por los invitados durante la etapa de audiencias, entendiendo ello como un paso necesario para que las víctimas obtengan reparación. Solicitó actuar a la altura de las circunstancias, avanzando en la entrega de respuestas idóneas que permitan una reparación oportuna de las víctimas, llamando a votar en particular, sin mayores dilaciones.
El diputado Schalper expresó empatizar con las víctimas, pero consideró que la respuesta debe ser adecuada justamente en beneficio de los resultados, entendiendo que la precisión es fundamental para el cumplimiento efectivo a nivel práctico. Reiteró que la incorporación de ciertos conceptos y presunciones deben ser clarificados antes de votar. Insistió en que la presentación de esta indicación sustitutiva cambia diametralmente el objeto del proyecto. Asimismo, existirían muchos aspectos que estarían en conflicto con la Constitución, lo que debe ser también discutido. En consecuencia, dijo, se estaría generando una expectativa falsa para las víctimas, al no abordar responsablemente la tramitación.
El diputado Venegas señaló empatizar con el dolor de todos quienes han sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos, estimando que las indicaciones responden a una buena intención. Sin embargo, por responsabilidad, estimó necesario aclarar dudas antes de votar, como por ejemplo, la constitucionalidad del proyecto; si implicará gastos o no para el Estado; si lo dispuesto en el artículo 4, que establece funciones para los tribunales de justicia, requiere pronunciamiento previo de la Corte Suprema, entre otros aspectos.
El Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia, señor Máximo Pavez, manifestó pleno compromiso del Gobierno con los derechos humanos. Respecto al proyecto, estimó que la indicación sustitutiva lo estaría modificando sustancialmente, por lo cual se requeriría mayor tiempo a fin de una correcta revisión sobre sus efectos en la práctica, constitucionalidad, implicancias para el Poder Judicial, entre otros aspectos. Luego, solicitó a la Presidenta tenga a bien otorgar un plazo, al menos hasta la próxima sesión, para que el Ejecutivo emita una opinión fundada en la materia, destacando desde ya la necesidad de un informe de la Corte Suprema y aplicación de quorum calificado.
El diputado Crispi manifestó sorpresa por el cambio de actitud del Gobierno, en cuanto a valorar la importancia de estos casos en que se han verificado graves violaciones a derechos humanos, pues lamentablemente no ha sido así hasta ahora. Luego, recordó que se han cumplido todas las normas correspondientes a la tramitación del proyecto de ley, en tanto, la indicación sustitutiva fue el resultado de un arduo trabajo y que se ha presentado en tiempo y forma, por lo que se debería simplemente iniciar la votación particular, resolviendo las dudas que se puedan presentar en su momento.
La diputada Nuyado (Presidenta), coincidió en lo observado por el diputado Crispi, recordando la escasa participación del Ejecutivo durante la tramitación de este proyecto, estimando una falta de respeto que se solicite ahora más tiempo para estudiar las indicaciones.
El diputado Schalper aclaró que el Ejecutivo sí ha participado de la discusión; además, recordó que la citación de hoy tiene por objeto iniciar la discusión particular, siendo del todo lógico estudiar adecuadamente las propuestas y votar con responsabilidad.
La diputada Vallejo recordó que no se han presentado más indicaciones, de modo que quienes no estén de acuerdo con la sustitutiva, podrían votar por acoger el texto original del proyecto.
El diputado Baltolu reiteró las dudas de abordar temas relacionados con la justicia, más aún cuando se involucran recursos públicos, independientemente del mérito correspondiente que puedan tener los casos en particular.
El diputado Celis (don Andrés), preguntó a la Secretaría si se debe votar por cada artículo o en conjunto. Asimismo, estimó que el cambio sí es sustancial, existiendo múltiples dudas sobre la constitucionalidad, observando incluso normas discriminatorias que excluyen, por ejemplo, a funcionarios heridos en el ejercicio de sus funciones. Por ende, sería necesario más tiempo, sentenció.
El diputado Kast descartó un afán dilatorio, aclarando que lo pretendido es actuar con responsabilidad, siendo necesario un mayor análisis de la indicación aludida.
El diputado Jiménez consideró que se trataría del mismo espíritu del proyecto original, lo que se debería ya dejar por descontado. Sin embargo, ante las dudas y observaciones, requirió conocer la opinión de la Secretaría de la Comisión, determinando luego cómo proceder.
El Abogado Secretario de la Comisión recordó que las opiniones de la Secretaría no son vinculantes, sino meras recomendaciones de carácter técnico, siendo la Comisión y la Presidencia de la misma los órganos que tienen la facultad de dirimir en estas materias. En cuanto a la citación, aclaró que el objeto de esta sesión es dar inicio a la discusión particular y añadió que una vez iniciada esta, se prosigue con el respectivo debate de cada uno de los artículos de la iniciativa. En principio, explicó, no hay un tiempo acordado por cada norma sometida a debate y votación, salvo que se apliquen las normas del cierre y clausura del debate, siempre que así sea solicitado por algún integrante de la Comisión. De esta manera, indicó que la votación forma parte integrante de la discusión particular de una iniciativa dentro del procedimiento legislativo. Respecto a la constitucionalidad del proyecto, reiteró que definir esto es competencia de los señores/as legisladores; sin perjuicio de lo anterior, piensa que efectivamente, por las materias tratadas, se requeriría un quórum más alto, junto con ser necesario el pronunciamiento de la Corte Suprema al afectar las indicaciones propuestas las funciones de los tribunales de justicia. Sin embargo, la opinión de la mencionada Corte, solo se puede requerir, una vez aprobado el texto, si así ocurre. En cuanto al impacto financiero en el Estado, precisó que la inadmisibilidad se produce cuando la iniciativa incide directamente en el erario nacional, lo que no ocurriría en este caso, ya que tal impacto dependerá, en definitiva, de lo que resuelvan los tribunales de justicia para cada caso particular. Finalmente, en relación a la modalidad de votación, por tratarse de una indicación sustitutiva a cada una de las disposiciones del proyecto, se puede tratar artículo por artículo, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del reglamento. Incluso es posible pedir la votación separada, si así lo estima pertinente algún diputado de la Comisión.
El diputado Venegas sobre el artículo 4, que implicaría consulta a la Corte Suprema, preguntó qué pasaría si dicho pronunciamiento es negativo.
El Abogado Secretario de la Comisión explicó que la obligación de preguntar a la Corte Suprema es de carácter constitucional, la que procede en cualquier instancia antes de ser despachado el proyecto por el Congreso Nacional. Aclaró que, en todo caso, la opinión de la Corte Suprema no es vinculante para este Poder del Estado.
La Subsecretaria de Derechos Humanos, señora Lorena Recabarren, aclaró que el Ejecutivo sí participó en la discusión de este proyecto, instancia en la que expresó la preocupación por el impacto que podría generar en el erario nacional, sin perjuicio de enfatizar la gran preocupación del Gobierno en materia de reparación a víctimas de violaciones a derechos humanos. Asimismo, resaltó la importancia de contar con la opinión de la Corte Suprema en esta materia.
La diputada Nuyado (Presidenta), insistió en llamar a iniciar la votación particular, artículo por artículo, del texto de la indicación sustitutiva.
Puesto en votación la indicación sustitutiva fue aprobada por mayoría. (7 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención). Por la misma votación se dio por rechazado reglamentariamente el artículo 1 original del proyecto.
Votaron a favor la diputada Nuyado, y los diputados Barrera, Crispi, Jiménez, Saldívar, Silber y Venegas. Votaron en contra los diputados Cruz-Coke y Urruticoechea. Se abstuvo el diputado Celis (don Andrés).
Artículo 2
Se presentó una indicación sustitutiva de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2.- Definiciones. Para objeto de la presente legislación, se entenderá por:
1. Estallido Social: Serie de masivas manifestaciones sociales iniciadas en Santiago como respuesta a un alza de $30 en el Metro de dicha ciudad, que derivó en un movimiento a nivel nacional, con manifestaciones masivas de descontento ciudadano en todo el país. El contexto descrito se entiende iniciado con fecha 7 de octubre de 2019.
2. Víctima: Toda persona que, individual o colectivamente, hubiere sufrido lesiones físicas o psíquicas, mutilaciones, tortura, apremios ilegítimos, vejación injusta, violencia sexual o a quienes se les hubiere provocado la muerte, como consecuencia de acciones u omisiones de agentes del Estado, y/o, bajo el contexto de movilizaciones sociales en el denominado Estallido Social, sin perjuicio que ellas hubieren estado o no participando de dichas movilizaciones, ni de las investigaciones que se estén realizando en su contra, o de condenas emanadas de la justicia penal, tanto a nivel nacionales como internacional.
También se considerará víctima, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Para efectos de esta ley, se presumen ser víctimas todas aquellas personas que hayan hecho denuncias o dejado constancia de daños, a contar del 7 de octubre de 2019, ante la Fiscalía Nacional y/o alguna organización vinculada a la promoción y/o defensa de los Derechos Humanos, entre las cuales se encuentran las siguientes instituciones:
1. Instituto Nacional de Derechos Humanos.
2. Defensoría de la Universidad de Chile.
3. Comisión Chilena de Derechos Humanos.
4. Amnistía Internacional.
5. Colegio Médico de Chile.
6. Londres 38, Espacio de Memorias.
7. Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo.
8. Defensoría Popular.
9. Observatorio de Derechos Humanos y Violencia Policial.
10. Centro de Salud Mental y Derechos Humanos, CINTRAS.
11. Comisión Ética contra la Tortura.
12. Cualquier otra organización vinculada a la promoción y/o defensa de los Derechos Humanos.
Se excluyen como víctimas a aquellas personas que hubieren sufrido daños en el ejercicio de sus funciones, que sean miembros de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Ejército de Chile y Armada de Chile, por ser materia de legislación especial.
Respecto de las personas que hubieren resultado fallecidas o no pudieren ejercer los derechos que esta ley les otorga, se considerarán víctimas las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108 del Código Procesal Penal.
3. Movilizaciones Sociales en el Estallido Social: Cualquier hecho consistente en concentraciones masivas de personas con fines de protesta social, o de actos de manifestación ciudadana de cualquier tipo en que hubieren intervenido Fuerzas Especiales o su sucesora, la unidad de Control del Orden Público de Carabineros de Chile, o cualquier funcionario de Carabineros, así como del Ejército o Armada de Chile, agentes de la Policía de Investigaciones de Chile, y/o cualquier otro agente del Estado.”.
El diputado Schalper formuló diversas observaciones sobre esta disposición: primero, la presunción de ser víctima atentaría contra el artículo 19 N° 3 inciso antepenúltimo de la Constitución Política; segundo, se estaría creando un “tipo penal abierto”, al hablar de “víctimas individuales y colectivas”; y tercero, se estarían incluyendo diversos elementos no definidos claramente, derivando en incerteza jurídica entre otros aspectos preocupantes. Solicitó proceder a votar la constitucionalidad de tal indicación.
Puesto en votación la indicación sustitutiva fue aprobada por mayoría. (6 votos a favor y 4 en contra). Por la misma votación se dio por rechazado reglamentariamente el artículo 2 original del proyecto.
Votaron a favor la diputada Nuyado, y los diputados Barrera, Crispi, Jiménez, Saldívar y Venegas. Votaron en contra los diputados Celis (don Andrés), Cruz-Coke, Schalper y Urruticoechea.
El diputado Celis (don Andrés), fundó su voto en contra por la eventual inconstitucionalidad de la indicación, discriminación de conceptos y poca claridad de la norma, solicitando dejar constancia de la reserva de constitucionalidad.
El diputado Cruz-Coke estimó imprecisos los conceptos planteados.
El diputado Schalper recordó que el reglamento de la Corporación exige someter a votación la admisibilidad por inconstitucionalidad de la norma y manifestó su voto en contra, con reserva de constitucionalidad.
El diputado Urruticoechea adhirió a las observaciones anteriores, votando en contra, también con reserva de constitucionalidad.
El Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia, señor Máximo Pavez, en representación del Ejecutivo, advirtió que el referido artículo sería inconstitucional, pues contempla conceptos indefinidos e incluye una presunción de responsabilidad, excediendo de tal forma todos los límites del ordenamiento jurídico. Así entonces, señaló que la indicación resultaría improcedente, inconstitucional e irracional, por lo que solicitó dejar constancia de hacer reserva de constitucionalidad.
El diputado Crispi recordó que el reglamento de la Corporación incluye dentro de las facultades de la Presidencia la declaración de admisibilidad, no siendo necesario someter ello a votación, sin perjuicio de plantear la reserva de constitucionalidad correspondiente. Respecto a la admisibilidad de la norma en comento, aclaró que la Constitución no prohíbe la presunción de víctima, pero además se exige probar los hechos y el daño, de modo que la indicación estaría incluyendo una presunción simplemente legal, en que se invierte la carga de la prueba, sumado a que se trata de una norma radicada en el ámbito civil y no penal.
El diputado Jiménez recordó que este artículo reglamentariamente ya fue votado, de modo que no tendría sentido dilatar más la discusión, existiendo otras opciones para quienes no estén de acuerdo con lo propuesto en la indicación.
La Subsecretaria de Derechos Humanos aclaró que el artículo 25 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional establece la posibilidad de reconsiderar la decisión de la Presidenta de la Comisión, lo que se traduciría en la votación de la admisibilidad.
Artículo 3
Se presentó una indicación sustitutiva de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 3.- Requisitos para establecer la Responsabilidad del Estado para efectos de esta ley. La víctima deberá acreditar ante el tribunal competente la ocurrencia de él o los hechos, acciones u omisiones, que generaron el daño respectivo, fueron cometidos por agentes del Estado o que hayan ocurrido desde la fecha señalada en el artículo 1°, la cuantía del daño emergente y lucro cesante. El daño moral no debe ser probado y se presume, correspondiendo al tribunal determinar su cuantía.
No será necesario acreditar la existencia de falta de servicio por parte del Fisco de Chile para que sea condenado por concepto de responsabilidad civil. Los requisitos relativos a la falta de servicio para efectos de configurar la responsabilidad del Estado, se entenderán acreditados por el solo ministerio de la ley.”.
La Subsecretaria de Derechos Humanos estimó que en este artículo se estaría presumiendo la falta de servicio, redundando en que el daño moral no debería ser probado, generando contradicciones lógicas importantes (por ejemplo, tener que probar los daños, pero sin distinciones). Recordó las breves audiencias verificadas en el proyecto estudiado, que no permitieron aclarar suficientemente la forma de acreditar tal daño en un juicio sumario, con todos los requisitos planteados, lo que derivaría en evidentes complejidades para los tribunales de justicia que deberán conocer de estos casos. Añadió que se estarían aplicando reglas propias de un caso penal, sin la pertinencia adecuada, generando dudas respecto a la forma en que se decidirá a nivel judicial, requiriendo todo esto un análisis mucho más profundo y agudo.
El diputado Crispi insistió en que la víctima debe acreditar la ocurrencia de los hechos y la existencia del daño, es decir, no se trata simplemente de presentar la denuncia y obtener la indemnización, aun cuando evidentemente, es posible incluir mejoras en la redacción, acotó.
Puesto en votación la indicación sustitutiva fue aprobada por mayoría. (7 votos a favor y 4 en contra). Por la misma votación se dio por rechazado reglamentariamente el artículo 3 original del proyecto.
Votaron a favor la diputada Nuyado, y los diputados Barrera, Crispi, Jiménez, Saldívar, Silber y Venegas. Votaron en contra la diputada Cuevas, y los diputados Celis (don Andrés), Cruz-Coke y Urruticoechea.
Artículo 4
Se presentaron dos indicaciones:
1. De las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 4.- Tribunal competente y procedimiento aplicable. Será competente para conocer las materias de la presente ley, el Tribunal Civil del domicilio de la víctima o aquel que corresponda al lugar en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda, a elección de la víctima.
Las disposiciones contenidas en esta ley se tramitarán de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Para garantizar el derecho a ser oído, en la audiencia, se podrá tomar declaración de la víctima a petición de ésta, la cual no podrá ser denegada en caso alguno. La declaración se tomará de manera verbal o por escrito, en cuyo caso se tomará por el juez, quien se encargará de escuchar o leer lo que tenga que declarar la víctima y se remitirá a hace las preguntas que estime conveniente para clarificar y precisar los hechos que estime necesarios para dictar sentencia, y acogiéndose a lo señalado en el Capítulo IV letra b, h, i, j, k, del Protocolo de Estambul.
Los abogados de las partes no tendrán derecho a hacer preguntas a la víctima.
4°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, el que podrá ser particular a solicitud de las partes, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe. En el caso de que dicho informe ya haya sido realizado en otra sede judicial, y cumpliendo con las directrices del Protocolo de Estambul, podrá ser presentado en este procedimiento.
Los informes realizados por los peritos, deben ajustarse a las Directrices Para La Evaluación de la Tortura y los Malos Tratos contenida en los Capítulos IV, V y VI del Protocolo de Estambul. Respecto a los informes periciales encargados a profesionales psicólogos y médicos, estos deben incluir a lo menos, los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre de la víctima y la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la ubicación, carácter y domicilio de la institución (incluida la sala o habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa); circunstancias particulares en el momento del examen (por ejemplo, la naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que hayan acompañado al preso, posibles amenazas proferidas contra el examinador, etc.), y cualquier otro factor pertinente;
ii) Los hechos expuestos: una exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de lesiones, castraciones, violencia sexual, tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron dichos actos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer la víctima;
iii) Examen físico: una descripción de todas las observaciones físicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones;
iv) Examen Psicológico: una descripción de la historia previa de la experiencia traumática; descripción detallada de los hechos; descripción del funcionamiento posterior a los hechos.
v) Opinión: una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles de lesiones, castraciones, violencia sexual, tortura o malos tratos. Recomendación de un tratamiento médico y psicológico o de nuevos exámenes;
vi) Autoría: el informe debe incluir la identificación y la firma de las personas que hayan llevado a cabo el examen.
vii) Para mayor información los especialistas pueden referirse al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes conocido como Protocolo de Estambul y a las Guías Prácticas para Médicos y Psicólogos del “International Rehabilitation Council for Torture Victimas”.
5°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables.
7°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
8°.- Para efectos de esta ley, se establecen las siguientes particularidades para efectos probatorios:
a. Bastará la declaración de dos testigos y un informe emitido por un profesional de la salud para acreditar la calidad de víctima.
b. La prueba será apreciada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
c. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles.
9°.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente artículo, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las demandas, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
2.- Del diputado Schalper, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 4.- Procedimiento aplicable. La acción especial de indemnización de perjuicios regulada por la presente ley se tramitará por las normas que a continuación se indican, resultando aplicables, en subsidio, las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, procederán los recursos de casación de conformidad a lo dispuesto en el Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.
El diputado Schalper indicó que la indicación sustitutiva de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, plantea un procedimiento bastante especial y curioso que no sería el más idóneo para los fines pretendidos, atendiendo a las distintas falencias jurídicas que presenta. Entre las principales observaciones, destacó la necesidad de definir el tipo de tribunal civil; claridad en la rendición de los medios de prueba; delimitación de audiencias aludidas; definición del procedimiento nuevo que se estaría creando y su concordancia con las reglas generales; entre muchos otros. Por lo mismo –dijo- e intentando salvar el espíritu original de la moción, ha planteado una indicación que aporta una alternativa con mayor efectividad práctica, la que además se complementa con otras normas adicionales que ha presentado como indicaciones, a fin de evitar conflictos prácticos posteriores.
El diputado Kast preguntó cuáles serían los argumentos de este procedimiento nuevo planteado en la primera indicación.
El diputado Venegas recordó la importancia de resolver con mayor calma, para no aprobar normas que luego resulten impracticables. En dicho sentido, consideró razonables las observaciones formuladas por el diputado Schalper, consultando la disponibilidad de los autores de la primera indicación para revisarla y eventualmente modificarla, sin perjuicio de expresar que, de no existir dicha voluntad, correspondería votar.
La diputada Nuyado (Presidenta), consideró que es posible presentar mejoras en la Sala, llamando a votar primeramente la indicación de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar.
Puesta en votación la indicación 1.- de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, fue aprobada por mayoría (7 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones).
Votaron a favor la diputada Nuyado y los diputados Barrera, Crispi, Jiménez, Saldívar, Silber y Venegas. Votaron en contra la diputada Cuevas y los diputados Celis (don Andrés), Schalper y Urruticoechea. Se abstuvieron los diputados Baltolu y Kast. Por la misma votación se dio por rechazada reglamentariamente la indicación 2.- del diputado Schalper y el texto original del artículo 4 de la iniciativa.
El diputado Celis (don Andrés), fundó su voto en contra, estimando que el contenido de la indicación es jurídicamente aberrante.
El diputado Schalper concordó en lo anterior, calificando dicha indicación como una vergüenza desde el punto de vista procesal, votando en contra de la misma.
Artículo 5, nuevo.
- Indicación de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, para agregar un nuevo artículo 5, del siguiente tenor:
“Artículo 5.- Privilegio de pobreza.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, las personas que pretendan acogerse a las disposiciones de la presente ley, contarán con privilegio de pobreza.”.
El diputado Schalper, estimó inadecuado pretender que el privilegio de pobreza aplique para todos los participantes, independientemente de las posibilidades de proveerse o no un abogado, requiriendo mayor explicación en tal sentido.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por mayoría (7 votos a favor, 4 en contra y 1 abstención).
Votaron a favor la diputada Nuyado, y los diputados Barrera, Jiménez, Kast, Saldívar, Silber y Venegas. Votaron en contra la diputada Cuevas, y los diputados Celis (don Andrés), Schalper y Urruticoechea. Se abstuvo el diputado Baltolu.
El diputado Barrera fundó su voto a favor, recordando que se trata de una norma sólo para casos de violaciones de derechos humanos, en que los principales afectados son personas pobres.
Artículo 6, nuevo.
- Indicación de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, para agregar un nuevo artículo 6, del siguiente tenor:
“Artículo 6.- Imprescriptibilidad.- Las acciones que emanan de la presente ley serán imprescriptibles.”.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por mayoría (7 votos a favor y 3 en contra).
Votaron a favor la diputada Nuyado, y los diputados Barrera, Cuevas, Jiménez, Saldívar, Silber y Venegas. Votaron en contra los diputados Celis (don Andrés), Schalper y Urruticoechea.
El diputado Schalper fundó su voto en contra, estimando improcedente aplicar la imprescriptibilidad en estos casos.
Artículo transitorio, nuevo.
- Indicación de las diputadas Hertz, Nuyado y Vallejo, y de los diputados Crispi, Jiménez y Saldívar, para agregar un nuevo artículo transitorio, del siguiente tenor:
“Artículo transitorio.- Las personas que hayan iniciado las correspondientes acciones civiles de reparación a las que se refiere esta ley con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán solicitar el cambio de procedimiento con el objeto de que se les aplique las presentes disposiciones procedimentales, considerando como válidas las gestiones probatorias que se hayan realizado.
Esta solicitud se tramitará como incidente y se podrá solicitar en cualquier etapa procesal previa a la dictación de la sentencia.”.
Puesta en votación, la indicación fue aprobada por mayoría (5 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención).
Votaron a favor la diputada Nuyado y los diputados Barrera, Jiménez, Saldívar, y Venegas. Votaron en contra los diputados Celis (don Andrés), Kast y Urruticoechea. Se abstuvo el diputado Gabriel Silber.
El diputado Celis (don Andrés), fundó su voto en contra, por considerar la norma propuesta como una aberración jurídica.
El diputado Kast coincidió en lo anterior, por el problema ético y de derechos básicos que implicaría, votando en contra.
El diputado Silber fundamentó su voto de abstención, por las imprecisiones jurídicas de la norma, aun cuando apoya el fondo de la propuesta.
III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN
Vuestra Comisión contó con la colaboración del abogado y Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Carlos Margotta; de la Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Psicólogas y Psicólogos, señora Francisca Pesse; de la Subsecretaria de Derechos Humanos, señora Lorena Recabarren; Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia, señor Máximo Pavez; señora Valeria Pérez (hermana de Oscar Pérez, víctima de violencia policial); Abogado de Derechos Humanos, señor Francisco Ugas; Representante de la Organización de Víctimas de Tarapacá, señor Juan Francisco Alarcón; Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico, doctor Enrique Morales.
Se solicitó dos informes a la Biblioteca del Congreso Nacional, a saber.
• La responsabilidad de la Administración en la conservación del orden y la seguridad. Enero 2021. Autor Pedro Harris Moya.
• La responsabilidad de la Administración. Su constitucionalización y condiciones de aplicación. Marzo 2021. Autor Pedro Harris Moya.
IV.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que no existen disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES
- Artículos rechazados. Se encuentran en dicha condición el texto original de la iniciativa:
“Articulo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer una regulación especial para efectos de determinar la responsabilidad del Estado de Chile respecto de todas aquellas personas que hayan sido víctimas de lesiones, mutilaciones y muertes bajo el contexto de movilizaciones sociales en el denominado Estallido Social. Las responsabilidades reguladas por esta ley se establecerán sin perjuicio de las responsabilidades personales e institucionales que puedan ser establecidas en sede penal o administrativa, así como de las responsabilidades administrativas que determinen las autoridades competentes.
Artículo 2.- Definiciones. Para objeto de la presente legislación, se entenderá por:
Estallido Social: serie de masivas manifestaciones sociales iniciadas en Santiago como respuesta a un alza de 30 pesos en el Metro de dicha ciudad, que derivó en un movimiento a nivel nacional, con manifestaciones masivas de descontento ciudadano en distintas ciudades del país. El contexto descrito se entiende iniciado con fecha 18 de octubre de 2019 y, para efectos de la presente ley, comprenderá todas las movilizaciones sociales ocurridas hasta el 26 de octubre de 2020.
Víctima: Toda persona que hubiere sufrido lesiones graves o menos graves, mutilaciones o castraciones, de conformidad a los hechos tipificados en los artículos 395 y siguientes del Código Penal, o que hubieren sido muertas, bajo el contexto de movilizaciones sociales en el Estallido Social, sin perjuicio que ellas hubieren estado o no participando de dichas movilizaciones, o de las investigaciones o condenas penales que se estén realizando en su contra. Respecto de respecto de las personas que hubieren resultado fallecidas o no pudieren ejercer los derechos que esta ley les otorga, se considerarán víctimas las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108 del Código Procesal Penal. En la expresión “Víctima”, se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa.
Movilizaciones Sociales en el Estallido Social: Cualquier hecho consistente en concentraciones masivas de personas con fines de protesta social, o de actos en que hubieren intervenido Fuerzas Especiales o su sucesora, la Control del Orden Público de Carabineros de Chile, así como Fuerzas Armadas y/o agentes de la Policía de Investigaciones de Chile.
Artículo 3.- Requisitos para la Responsabilidad del Estado bajo el contexto de Movilizaciones Sociales en el Estallido Social. Para efectos de la presente ley, la víctima deberá acreditar ante el tribunal competente la ocurrencia de él o los hechos que la constituyan como víctima para esta ley, la cuantía del daño, sea este patrimonial y/o extrapatrimonial, y que éstos hayan ocurrido bajo contexto de movilizaciones sociales en el Estallido Social. No será necesario acreditar la existencia de falta de servicio por parte del Fisco de Chile para que sea condenado por concepto de responsabilidad civil. Los requisitos relativos a la falta de servicio para efectos de configurar la responsabilidad del Estado, se entenderán acreditados por el solo ministerio de la ley.
Artículo 4.- Procedimiento aplicable. Las disposiciones contenidas en esta ley se tramitarán de acuerdo con las reglas del juicio sumario contenidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”.
- Indicaciones rechazadas. Se encuentra en dicha condición la indicación del diputado Schalper, para reemplazar el artículo 4 del proyecto, lo por el siguiente:
“Artículo 4.- Procedimiento aplicable. La acción especial de indemnización de perjuicios regulada por la presente ley se tramitará por las normas que a continuación se indican, resultando aplicables, en subsidio, las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, procederán los recursos de casación de conformidad a lo dispuesto en el Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.
VI.- DISPOSICIONES EN QUE SE HA HECHO RESERVA DE CONSTITUCIONALIDAD
Se deja constancia que los diputados Andrés Celis, Diego Schalper y Cristóbal Urriticoechea hicieron reserva de constitucionalidad respecto del artículo 2 de la iniciativa.
En el mismo sentido, el Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia, señor Máximo Pavez, en representación del Ejecutivo, hizo reserva de constitucionalidad de la misma disposición ya señalada.
VII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer una regulación especial para efectos de determinar la responsabilidad civil del Estado respecto de todas aquellas personas que hayan sido víctimas de lesiones físicas o psíquicas, mutilaciones, tortura, apremios ilegítimos, vejaciones, violencia sexual y muerte en el contexto de las movilizaciones sociales en el denominado “estallido social”, o que se hayan infringido por agentes del Estado. Las responsabilidades reguladas por esta ley se establecerán sin perjuicio de las responsabilidades personales e institucionales que puedan ser establecidas en sede penal, administrativa o en materia de Derechos Humanos, que determinen las autoridades nacionales o internacionales competentes.
La indemnización que ha de concederse en virtud de esta ley deberá otorgarse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la vulneración y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
De acuerdo a los criterios de reparación contemplados en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y definidos en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la reparación obtenida mediante esta ley se inserta dentro del criterio de compensación, no implicando una reparación integral, pues no quedan comprendidos los criterios de verdad y justicia, restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Estallido social: serie de masivas manifestaciones sociales iniciadas en Santiago como respuesta a un alza de treinta pesos en el valor del Metro de dicha ciudad, que derivó en un movimiento a nivel nacional con manifestaciones masivas de descontento ciudadano en todo el país. El contexto descrito se entiende iniciado el 7 de octubre de 2019.
2. Víctima: toda persona que, individual o colectivamente, hubiere sufrido lesiones físicas o psíquicas, mutilaciones, tortura, apremios ilegítimos, vejaciones, violencia sexual o a quienes se les hubiere provocado la muerte, como consecuencia de acciones u omisiones de agentes del Estado, y/o, bajo el contexto de movilizaciones sociales en el denominado estallido social, sin perjuicio que dichas personas hubieren estado o no participando de tales movilizaciones, ni de las investigaciones que se estén realizando en su contra o de condenas emanadas de la justicia penal, tanto a nivel nacional como internacional.
También se considerará víctima, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Para efectos de esta ley, se presumen ser víctimas todas aquellas personas que hayan hecho denuncias o dejado constancia de daños, a contar del 7 de octubre de 2019, ante la Fiscalía Nacional y/o alguna organización vinculada a la promoción y/o defensa de los Derechos Humanos, entre las cuales se encuentran las siguientes instituciones:
1. Instituto Nacional de Derechos Humanos.
2. Defensoría de la Universidad de Chile.
3. Comisión Chilena de Derechos Humanos.
4. Amnistía Internacional.
5. Colegio Médico de Chile.
6. Londres 38, Espacio de Memorias.
7. Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo.
8. Defensoría Popular.
9. Observatorio de Derechos Humanos y Violencia Policial.
10. Centro de Salud Mental y Derechos Humanos, Cintras.
11. Comisión Ética contra la Tortura.
12. Cualquier otra organización vinculada a la promoción y/o defensa de los Derechos Humanos.
Se excluyen como víctimas aquellas personas que hubieren sufrido daños en el ejercicio de sus funciones, que sean miembros de Carabineros, de Policía de Investigaciones, del Ejército y de la Armada de Chile, por ser materia de legislación especial.
Respecto de las personas que hubieren resultado fallecidas o no pudieren ejercer los derechos que esta ley les otorga, se considerarán víctimas las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108 del Código Procesal Penal.
3. Movilizaciones sociales en el estallido social: cualquier hecho consistente en concentraciones masivas de personas con fines de protesta social o de actos de manifestación ciudadana de cualquier tipo, en que hubieren intervenido fuerzas especiales o su sucesora, la Unidad de Control del Orden Público de Carabineros o cualquier funcionario de dicha institución, así como del Ejército, Armada o agentes de la Policía de Investigaciones de Chile y/o cualquier otro agente del Estado.
Artículo 3.- Requisitos para establecer la responsabilidad del Estado para efectos de esta ley. La víctima deberá acreditar ante el tribunal competente la ocurrencia de los hechos, acciones u omisiones, que generaron el daño respectivo, fueron cometidos por agentes del Estado o que hayan ocurrido desde la fecha señalada en el artículo 1, la cuantía del daño emergente y lucro cesante. El daño moral no debe ser probado y se presume, correspondiendo al tribunal determinar su cuantía.
No será necesario acreditar la existencia de falta de servicio por parte del Fisco de Chile para que sea condenado por concepto de responsabilidad civil. Los requisitos relativos a la falta de servicio para efectos de configurar la responsabilidad del Estado, se entenderán acreditados por el solo ministerio de la ley.
Artículo 4.- Tribunal competente y procedimiento aplicable. Será competente para conocer las materias de esta ley, el Tribunal Civil del domicilio de la víctima o aquel que corresponda al lugar en que ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda, a elección de la víctima.
Los preceptos contenidos en esta ley se tramitarán de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar, antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Para garantizar el derecho a ser oído en la audiencia, se podrá tomar declaración de la víctima a petición de ésta, la cual no podrá ser denegada en caso alguno. La declaración se tomará por el juez de manera verbal o por escrito, quien se encargará de escuchar o leer lo que tenga que declarar la víctima y se remitirá a hacer las preguntas que estime conveniente para clarificar y precisar los hechos que considere necesarios para dictar sentencia. Lo anterior, deberá acogerse a lo señalado en el Capítulo IV letra b, h, i, j, k, del Protocolo de Estambul. Los abogados de las partes no tendrán derecho a hacer preguntas a la víctima.
4°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de un perito, el que podrá ser particular a solicitud de las partes, nombrado en la misma audiencia por los interesados y, a falta de acuerdo, por el tribunal. El juez fijará un plazo al perito para que presente su informe. En el caso de que dicho informe haya sido realizado en otra sede judicial y cumpliendo con las directrices del Protocolo de Estambul, podrá ser presentado en este procedimiento.
El informe realizado por el perito, debe ajustarse a las Directrices Para La Evaluación de la Tortura y los Malos Tratos contenida en los Capítulos IV, V y VI del Protocolo de Estambul. Respecto al informe pericial encargado a psicólogos y médicos, estos deben incluir a lo menos, los siguientes elementos:
i) Las circunstancias de la entrevista: el nombre de la víctima y la filiación de todos los presentes en el examen, la fecha y hora, la ubicación, carácter y domicilio de la institución donde se realizó el examen, incluida la sala o habitación donde se practicó, precisando si se trata de un centro de detención, establecimiento de salud o residencia; las circunstancias particulares en el momento del examen, como son, la naturaleza de cualquier restricción de que haya sido objeto la persona a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad, la conducta de las personas que hayan acompañado al detenido, posibles amenazas proferidas contra el examinador y cualquier otro factor pertinente;
ii) Los hechos expuestos: una exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de lesiones, castraciones, violencia sexual, tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron dichos actos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer la víctima;
iii) Examen físico: una descripción de todas las observaciones físicas del examen clínico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones;
iv) Examen psicológico: una descripción de la historia previa de la experiencia traumática; descripción detallada de los hechos y de lo ocurrido con posterioridad a estos.
v) Opinión: una interpretación de la relación probable entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles lesiones, castraciones, violencia sexual, tortura o malos tratos y la recomendación de un tratamiento médico, psicológico o de nuevos exámenes;
vi) Autoría: el informe debe incluir la identificación y la firma de la o las personas que hayan llevado a cabo el examen.
vii) Para mayor información el o los especialistas pueden referirse al Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes conocido como Protocolo de Estambul y a las Guías Prácticas para Médicos y Psicólogos del “International Rehabilitation Council for Torture Victimas”.
5°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado desde la fecha de la audiencia o de la presentación del informe, en su caso;
6°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones serán inapelables.
7°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y gozará de preferencia para su vista y fallo.
8°.- Para efectos de esta ley, se establecen las siguientes particularidades para efectos probatorios:
a. Bastará la declaración de dos testigos y un informe emitido por un profesional de la salud para acreditar la calidad de víctima.
b. La prueba será apreciada por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
c. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles.
9°.- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las demandas, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 5.- Privilegio de pobreza. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 591 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, las personas que pretendan acogerse a las disposiciones de esta ley, contarán con privilegio de pobreza.
Artículo 6.- Imprescriptibilidad. Las acciones que emanan de esta ley serán imprescriptibles.
Disposición transitoria.- Las personas que hayan iniciado las correspondientes acciones civiles de reparación a las que se refiere esta ley con anterioridad a su entrada en vigencia, podrán solicitar el cambio de procedimiento con el objeto de que se les aplique estas disposiciones, considerando como válidas las gestiones probatorias que se hayan realizado.
Esta solicitud se tramitará como incidente y se podrá solicitar en cualquier etapa procesal previa a la dictación de la sentencia.”
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Tratado y acordado en sesiones de 2 de diciembre de 2020; 6, 11, 18 y 20 de enero; 1, 10 y 17 de marzo; 14 y 21 de abril de 2021, con la asistencia de las diputadas y diputados Alarcón, Baltolu, Hertz, Celis don Andrés, Crispi, Cuevas, Jiménez, Kast, Molina, Nuyado, Saldivar, Schalper, Silber, Urruticoechea y Venegas.
Sala de la Comisión, a 21 de abril de 2021
Mathias Claudius Lindhorst Fernández
Abogado Secretario
Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Originarios