Labor Parlamentaria
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Índice
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- DEBATE
- DEBATE
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- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Natalia Valentina Castillo Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ruben Moraga Mamani
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Francesca Munoz Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Natalia Valentina Castillo Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Eduardo Alfredo Duran Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rene Fernando Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Natalia Valentina Castillo Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Maite Orsini Pascal
- Marcela Sandoval Osorio
- Gael Fernanda Yeomans Araya
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Patricia Rubio Escobar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN
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- Andres Longton Herrera
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- Natalia Valentina Castillo Munoz
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- Ruben Moraga Mamani
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- Maite Orsini Pascal
- Marcela Sandoval Osorio
- Gael Fernanda Yeomans Araya
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gael Fernanda Yeomans Araya
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Natalia Valentina Castillo Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Natalia Valentina Castillo Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Maite Orsini Pascal
- Marcela Sandoval Osorio
- Gael Fernanda Yeomans Araya
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gael Fernanda Yeomans Araya
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Maite Orsini Pascal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Marcela Sandoval Osorio
- Gael Fernanda Yeomans Araya
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gael Fernanda Yeomans Araya
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Natalia Valentina Castillo Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Natalia Valentina Castillo Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Rocafull Lopez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
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- Andres Longton Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Pamela Jiles Moreno
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Notas aclaratorias
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INFORME DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS BOLETÍN N° 14.077-18
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de la Familia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la participación y colaboración del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández; de la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said; de la Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz; de la Jefa de la División Jurídica, Mónica Naranjo y de los abogados de dicha División, Paula Recabarren y Felipe Rayo, todos del Ministerio de Justicia; de la asesora del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Javiera Alzola; de la abogado experta en Derecho de Familia, señora Pía Unda; de la vocera de la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, señora Romina Leone.
CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto.
La idea matriz o fundamental en que se infunda esta iniciativa es reforzar la corresponsabilidad parental en el cuidado, manutención y crianza de los hijos(as) y para lograr ese objetivo, propone la creación de un registro nacional de deudores de pensiones alimenticias, como asimismo, un conjunto de cambios en la legislación interna que propenden a robustecer e incentivar el pago de la pensión alimenticia por parte del alimentante obligado a ello, teniendo siempre a la vista el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, con la legítima aspiración de aminorar la cultura del incumplimiento arraigada en nuestra sociedad.
2.- Normas de carácter orgánico constitucional.
Reviste este carácter la letra c) del número 7 del artículo 1, y en los artículos 29 y 31 del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en cuanto modifica la competencia de los tribunales de justicia.
Cabe mencionar que la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 77 de la Carta Fundamental, en su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”. (STC 271 c. 14, STC 273 c. 10).
3.- Normas de quorum calificado.
Tiene este carácter el artículo 31 de la iniciativa por cuanto establece limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. (Artículo 19 N° 23 de la Constitución Política).
4.- Requiere trámite de hacienda.
De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 302 del Reglamento de la Corporación, requieren ser conocidos por la Comisión de Hacienda, las siguientes disposiciones de la iniciativa: números 1 y 3 del artículo 20, artículo 21, artículo 22; artículo 23, artículo 24, artículo 25, inciso final del artículo 26, todos del numeral 11) del artículo primero y artículo tercero transitorio del texto aprobado por la Comisión.
5.- Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones incorporadas en este trámite o que han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las ya conocidas por la Corte.
La Cámara de Diputados, a través de oficio N°16.332, de 9 de marzo de 2021, consultó su opinión a la Corte Suprema, acerca del proyecto de ley en informe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
El Máximo Tribunal respondió, mediante oficio N° 59-2021, de 7 de abril de 2021.
6.- Votación en general de la iniciativa.
En sesión 108ª, de 14 de abril de 2021, se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes.
Votaron a favor las diputadas señoras Natalia Castillo Muñoz, Nora Cuevas Contreras, Francesca Muñoz González y Patricia Rubio Escobar, y los diputados señores Álvaro Carter Fernández, Eduardo Durán Salinas, Andrés Longton Herrera, Rubén Moraga Mamani, Luis Rocafull López, René Saffirio Espinoza y Raúl Soto Mardónez.
7.- Designación de diputado/a informante.
La Comisión designó como diputada informante a la señora Natalia Castillo Muñoz.
I.- ANTECEDENTES GENERALES
1.- Fundamentos de la moción
a) Marco normativo
Menciona el mensaje que el marco normativo que regula la institución de los alimentos está contenido principalmente en el Libro I del Título XVIII "De los Alimentos que se deben por Ley a ciertas Personas" del Código Civil -en particular, desde el artículo 321 al 337- y en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, del año 2000, del Ministerio de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pensiones Alimenticias, sin perjuicio de disposiciones especiales que se refieren a la materia en la ley N° 16.618, de Menores, en la ley N° 19.947, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil y en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Agrega que no obstante tratarse de una prestación evaluable en dinero a que se tiene derecho en cuanto concurran los presupuestos que el ordenamiento jurídico ha previsto, el pago de una pensión de alimentos a los hijos e hijas no puede ser reducido solamente a una obligación legal. En cuanto a cuál es el contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el Capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, can el derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niños, niñas y adolescentes. Por su parte, el artículo 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados Partes reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo. En este sentido, el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental respecto al cual al Estado le caben tres tipos de obligaciones: respetarlos, promoverlos y darles efectividad, lo cual implica tanto favorecer su goce y ejercicio como que sean proporcionados por quienes se encuentran legalmente obligados a ello. Favorecer el ejercicio de tales derechos implica crear las normas necesarias para que el ciudadano pueda ponerlos en práctica, tanto a través de normas sustantivas como de normas procesales que aseguren el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otros obligados. El deber de favorecer que sea provista se concreta en acciones positivas tendientes a que la persona pueda contar con herramientas para exigir los medios indispensables para su subsistencia y formación, es decir, un suministro de prestaciones concretas.
Lo anterior, por lo demás, es una respuesta al artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece expresamente la obligación de los Estados Partes de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia.
Añade que si bien actualmente son diversas las medidas de apremio que se pueden solicitar cuando existe un incumplimiento en el pago de las pensiones de alimentos, tales como el arresto nocturno hasta por quince días, la suspensión de la licencia de conducir hasta por seis meses, la retención de las devoluciones anuales de impuestos, el arraigo nacional, el embargo y la liquidación de bienes, éstas no han sido eficaces para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.
Afirma el mansaje que lo señalado precedentemente no hace sino evidenciar que en Chile se ha instalado una cultura del incumplimiento frente al pago de la pensión de alimentos, principalmente por parte de padres respecto de sus hijos e hijas. En efecto, de acuerdo con datos de la encuesta Casen 2017 un 87,37% del total de pensiones las reciben mujeres al cuidado de sus hijos e hijas y un 12,63% del total de pensiones las reciben hombres al cuidado de sus hijos e hijas.
Sostiene que si bien para reforzar el pago de las pensiones alimenticias se han efectuado varias reformas legales, aún persisten los incumplimientos de parte de los alimentantes, de modo que tales enmiendas normativas son consideradas como insuficientes para lograr un cambio significativo en las conductas de quienes deben alimentos por ley.
b) Objetivos de la iniciativa
i.- Promover el principio de la corresponsabilidad.
La responsabilidad de hacerse cargo de los hijos o hijas es en primer lugar de los padres y por tanto ambos deben hacerse cargo de la crianza y el cuidado de estos. Así se encuentra plasmado en el artículo 224 del Código Civil que establece que el principio de corresponsabilidad es aquel en virtud del cual, ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos e hijas. Lo anterior implica la igualdad de derechos-deberes, en el ámbito familiar y se sustenta en el respeto y el compromiso mutuo. Los padres deben tener los mismos deberes, responsabilidades, derechos y oportunidades. De esta forma, a través del presente proyecto de ley se busca promover la corresponsabilidad familiar de los hijos e hijas en común, lo que además contribuye a lograr una sociedad que propenda a la equidad de género.
ii.- Promover el interés superior del niño(a).
En razón de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita y ratificada por Chile, existe una obligación legal de velar por los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y resguardar el derecho que tienen a beneficiarse de un nivel de vida adecuado para su desarrollo y es responsabilidad primordial de padres y madres proporcionárselo, como asimismo, es una obligación del Estado adoptar las medidas apropiadas para que dicha responsabilidad pueda ser asumida mediante el pago de la pensión alimenticia.
iii.- Facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones alimenticias.
A pesar de las medidas de apremio que existen hoy en día para exigir el cumplimiento de la obligación de las pensiones de alimentos, sigue existiendo un porcentaje importante que no lo hace. A través del presente proyecto de ley se establecen diversas modificaciones a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que apuntan a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada, principalmente a través de la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Además, se modifica el Título XLI "de la prelación de créditos" del Código Civil, para efectos de consagrar como un crédito preferente, de primera clase, el que se tenga por concepto de alimentos debidos por ley, en los términos que establece la norma, favoreciendo así su pago tanto en procedimientos de ejecución individual como universal.
c) Contenido de la iniciativa
En particular las modificaciones que se plantean son las siguientes:
1.- Modificaciones procedimentales al juicio de alimentos.
a) Se perfecciona la acción pauliana o revocatoria en materia de alimentos, para efectos de permitir el ejercicio de la misma no sólo respecto de terceros de mala fe, sino también, respecto de terceros de buena fe, únicamente en relación a actos gratuitos que celebre el alimentante en perjuicio del alimentario.
b) Se incorpora la obligación de establecer como modalidad de pago de la pensión alimenticia para trabajadores con contrato a honorarios y personas que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, la retención de honorarios y de pensiones por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.
c) Para evitar que se dilate aún más la etapa de cumplimiento, el pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución.
d) Los tribunales con competencia en materia de Familia deberán practicar de oficio y en forma mensual la liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, con el objeto de simplificar y facilitar los procesos que se llevan a cabo durante la etapa de cumplimiento de la pensión de alimentos, tales como, el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio o la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Además, las notificaciones que deban realizarse en esta etapa se practicarán en la forma que el alimentante hubiere indicado en la causa. Solo si ha transcurrido más de un año desde la última resolución, se deberá notificar por cédula al último domicilio del alimentante que conste en la causa.
e) Se establece un mecanismo que garantiza el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, a través de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo.
2. Creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Se crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante, "el Registro"), como eje de una política pública cuyos objetivos principales son los siguientes:
a) Obtener el cumplimiento íntegro y oportuno del pago de las pensiones alimenticias.
b) Fomentar una actitud más colaborativa del alimentante, para que, ante un cambio adverso en las circunstancias, se acerque prontamente al tribunal, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias de pago de la deuda.
c) Posibilitar el aporte de información relevante para el cobro de la pensión alimenticia y el ejercicio de derechos por parte del alimentario.
En el Registro se inscribirán aquellos alimentantes que deban, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas. El hecho de figurar en el Registro acarreará consecuencias en los siguientes ámbitos:
a) Retención en operaciones de crédito de dinero por los proveedores de servicios financieros.
b) Retención en los procedimientos de ejecución por los tribunales de justicia.
c) Retención en la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República.
d) Rechazo del otorgamiento de la licencia de conducir y pasaporte, a menos que se trate de las situaciones especiales que se regulan.
e) Rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, mediante la denegación de la inscripción del dominio a nombre del adquirente, ante la entidad registral correspondiente, en caso de compraventa de vehículos motorizados o inmuebles.
f) Inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la Administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases concursales.
g) Retención para la contratación, nombramiento, promoción o ascenso dentro de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público.
h) Retención en el pago de los sueldos a los gerentes generales y directores de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil.
Se consagra, además, el deber de información por parte del Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación a los futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil, de la circunstancia de encontrarse uno de los contrayentes inscrito en el Registro.
La inscripción en el Registro se cancelará en cuanto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada.
3. Modificación al Código Civil.
Se incorpora la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase que gozan de privilegio, señalados en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuales son, los que se tienen por concepto de remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social.
4 Modificación a la ley N° 19.620, de adopción de menores.
Finalmente, se establece como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a los solicitantes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro.
2.- Contenido estructural del proyecto de ley
Este proyecto de ley contiene tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.
El artículo 1° tiene 39 disposiciones que tienen por finalidad modificar los artículos 5°, 7°, 8°, 11, 12 y 13 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, incorporando además, 21 artículos nuevos a dicha ley.
El artículo 2° modifica el numeral 5 del artículo 2472 de Código Civil, referido a la prelación de créditos.
El artículo 3° modifica el artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, con el objeto de facilitar y perfeccionar el cobro de las pensiones de alimentos.
Las disposiciones transitorias, están referidas a lo siguiente:
Primera transitoria, trata de la entrada en vigencia de la ley en lo que se refiere al deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia de disponer de oficio y mensualmente la liquidación de las pensiones de alimentos y de notificar dicha liquidación a las partes.
Segunda transitoria, trata de la dictación del reglamento que alude el inciso segundo del artículo 21 de esta iniciativa, el que deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Tercera transitoria, trata del mayor gasto fiscal de esta iniciativa y de la forma de su financiamiento.
Cuarta transitoria, trata de la forma de contabilizar las cuotas que habilitan la inscripción en el Registro de las personas en calidad de deudores de alimentos.
II.- DISCUCIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO DE LEY
1.- Discusión y Votación en General
El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 108ª de fecha 14 de abril de 2021, por la unanimidad de los diputados presentes (11 votos a favor).
Votaron, por la afirmativa las diputadas/os Alejandro Carter, Natalia Castillo, Nora Cuevas, Eduardo Durán, Andrés Longton, Rubén Moraga, Francesca Muñoz, Luis Rocafull, René Saffirio, Raúl Soto y Patricia Rubio (Presidenta).
Durante la discusión general la Comisión contó con la participación de las siguientes personas e instituciones:
Acta de la sesión N° 107 de 31 de marzo de 2021
- Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said.
Resaltó la importancia de este proyecto de ley, en tanto significaría un gran avance para las mujeres en esta ardua lucha por obtener el efectivo pago de las pensiones de alimentos para sus hijas e hijos, siendo el resultado de un trabajo conjunto y transversal, cuyo objetivo principal es dar soluciones en base al diálogo constructivo, en que participaron representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, incluyendo también contribuciones emanadas desde la academia, aunando las mejores propuestas de cada proyecto anteriormente presentado en la materia, en favor de elaborar un texto integral y unificado, que sea capaz de enfrentar el grave abandono de miles de niñas y niños en nuestro país, lo que se evidencia en distintas estadísticas que demuestran la complejidad del fenómeno analizado.
En complemento, destacó la importancia de la corresponsabilidad en la crianza de hijas e hijos, pero que lamentablemente no se observa con frecuencia en la práctica. Como ejemplo de lo anterior, recordó la evidencia que el retiro del 10% de las AFP ha permitido desprender, en tanto se aprecia una realidad extendida que debe ser corregida, pues se ha instaurado una verdadera cultura del incumplimiento, afectando a miles de mujeres que deben enfrentar solas la crianza, sin herramientas adecuadas para obtener el pago de lo que corresponde a los padres.
Así, la creación del Registro Nacional de Deudores permitiría pasar de un sistema eminentemente punitivo, hacia uno que estimule el pago de la deuda, entendiendo esto como el principal objetivo a conseguir.
Finalmente, reiteró el agradecimiento hacia la Comisión por haber decidido poner en tabla este importante proyecto, expresando absoluta disponibilidad para trabajar conjuntamente, a fin de convertirlo en ley de la república lo antes posible, avanzando con ello hacia una sociedad más justa e igualitaria.
- Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández.
Expuso mediante una presentación:[1]
En primer lugar, se refirió a la mesa técnica sobre Cumplimiento de Deudas Alimenticias, convocada el segundo semestre de 2020 por los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos, a efectos de analizar las problemáticas del cumplimiento de las deudas alimenticias, para lo cual, entre otros, se revisaron mociones, proyectos de ley presentados en la materia y experiencia comparada, con el objeto de establecer hallazgos y un diagnóstico, que permitieron trabajar en un proyecto de ley de nuevas vías para activar mayores niveles de cumplimiento de las deudas alimenticias.
Dicha instancia fue clave para contar con una visión actualizada y acabada de las necesidades de mejora y nudos críticos en la actual regulación, evidenciándose la necesidad de:
1.- Visualizar nuevas medidas centradas en el estímulo a la mayor disponibilidad de pago;
2.- Desarrollar un nuevo esquema, distinto a la judicialización;
3.- Descartar medidas sin incidencia directa en activar mayor disponibilidad de pago.
Lo anterior, se desarrolló en 6 sesiones, cuya fecha de inicio fue el 10 de agosto de 2020, y su fecha de cierre el 22 de septiembre de 2020.
Respecto a la composición de la citada mesa técnica, destacó lo siguiente:
a) Expositores: Ministra Andrea Muñoz; Jueza Susan Sepúlveda; Jueza Paz Pérez; Jueza Mónica Jeldres; Profesora Macarena Vargas; Profesor Cristián Lepín; Profesora C. Domínguez; Dirección de Estudios CS; y Sociólogo Eugenio Tironi.
b) Parlamentarios: H. S. Ena Von Baer; H. S. Ximena Rincón; H. S. Felipe Kast;H. D. Francesca Muñoz; H. D. Natalia Castillo; H. D. Luis Rocafull; H. D. Andrés Longton; H. D. Jorge Alessandri; H. D. Jaime Naranjo; H. D. Diego Schalper; y H. D. Ximena Ossandón.
A continuación, se refirió a la literatura comparada sobre “Grados de Cumplimiento” de la pensión de alimentos, destacando las siguientes variables que inciden en el cumplimiento:
1° Capacidad de pago
2° Voluntad de pago
3° Efectividad medidas legales
Se constata que la “voluntad de pago” se ve severamente mermada a mayor:
i) Grado de conflictividad
ii) Grado de judicialización
Es llamativo que, además, la mayor judicialización de casos tiende a incrementar el conflicto, lo que a su vez incrementa los niveles de resistencia al pago. En definitiva, se terminan deteriorando aún más las posibilidades de cobro de las deudas alimenticias.
Tratándose de la efectividad de las medidas legales, resaltó que el sistema legal vigente ha diseñado un esquema de cumplimiento vía judicialización y medidas sancionatorias, respuesta institucional al problema del incumplimiento que ha demostrado no ser efectiva, pues se trata de una política pública que afecta negativamente las principales variables que explican el incumplimiento, aumentando el conflicto familiar y no estimulando la voluntad de pago del deudor. Concretamente, los alimentantes tienden a esconder sus domicilios y ocultar sus bienes.
En virtud de lo expuesto, formuló las siguientes conclusiones:
1.- Para exigir el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia, es fundamental atender al nivel de eficacia de las medidas.
2.- Concebir una política pública que deje de abordar el problema sólo desde la perspectiva sancionatoria, para considerar un nuevo diseño con fuertes estímulos al cumplimiento oportuno y al pago de las pensiones adeudadas.
3.- Una política pública que permita tratar de forma distinta al alimentante diligente que, en razón de un cambio en sus circunstancias, ha quedado imposibilitado de cumplir íntegramente su obligación alimenticia, e incluso a aquel negligente con disposición a pagar, de aquel deudor derechamente contumaz.
4.- Una política pública que, además de “intolerante” frente al deudor contumaz (no paga porque “no quiere”), conciba instancias y estímulos fuertes a efectos de que el deudor con voluntad de pago y capacidad económica insuficiente (no paga porque “no puede”), se acerque prontamente al tribunal, a convenir, conjuntamente con el alimentario, un acuerdo de pago de las pensiones insolutas.
5.- Una política ocupada de hacer más ágil, asequible, eficiente y económico los mecanismos dispuestos para el cobro de la pensión alimenticia.
Lo anterior, permite evidenciar que ha llegado el momento de explorar un sistema alterno a la judicialización, que permita articular medidas de estímulo que incidan potentemente en mayor voluntad de pago.
Tras ello, se refirió entonces a la propuesta de nuevo sistema de cumplimiento:
- Registro Nacional de Deudores de Alimentos (Registro electrónico, administrado por el Servicio de Registro Civil e Identificación):
I. Para “articular” un sistema con medidas que favorezcan sustantivamente el cumplimiento de la pensión de alimentos: aplicables todas de forma simultánea; con “impactos” en distintas áreas de la vida cotidiana del deudor; y de efectos permanentes (mientras exista una inscripción vigente por deuda de alimentos).
II. Para “estimular” una actitud más colaborativa por parte del deudor de alimentos: que reconozca la proactividad del deudor en acercarse oportunamente al tribunal, transparentando su actual situación económica y ofreciendo alternativas serias de pago de la deuda; y que reconozca el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión.
III. Un sistema que permita a ciertas entidades comunicar al tribunal competente información relevante para el cobro de la pensión alimenticia.
A continuación, procedió a detallar ciertos aspectos relevantes:
I. Inscripción:
- Personas obligadas al pago de una pensión de alimentos a favor de un descendiente menor de veintiún años, o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio, y en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia.
- Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.
II. Actualización:
- El tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.
III. Cancelación:
Por orden judicial, tan pronto: El alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados; se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal.
IV. Acuerdo de pago serio y suficiente:
- Es serio, si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo;
- Es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.
El tribunal podrá proponer las modificaciones que estime necesarias.
Posteriormente, se refirió a las medidas articuladas a través del registro que favorecen el cumplimiento de las pensiones de alimentos:
1.- Sistemas de retención de créditos del alimentante y pago directo al alimentario:
a) En las operaciones de crédito de dinero;
b) En los juicios de cobranza; y
c) De la devolución de impuestos a la renta.
La respectiva entidad, previo a celebrar una operación de crédito de dinero, realizar el pago en un juicio o, practicar la devolución anual de impuestos, estará obligada a CONSULTAR en el Registro, si el interesado tiene vigente una inscripción por deudas de alimentos.
De tener una inscripción vigente, la entidad deberá retener una parte o la totalidad del crédito, pago o devolución, y pagar dicha suma al alimentario, a través del depósito de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
La entidad que omita cumplir con los deberes de consulta, retención y pago al alimentario, será sancionada con multas a beneficio fiscal.
2.- Restricciones en la transferencia de bienes relevantes sujetos a inscripción registral:
a) Compraventa de inmuebles;
b) Compraventa de vehículos.
- Perspectiva del comprador: La entidad registral respectiva deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro.
- Perspectiva del vendedor: De ser el vendedor quien tiene vigente una inscripción en el Registro, “la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud, cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el cincuenta por ciento de la deuda, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.
La entidad a cargo del registro, previo a practicar la inscripción de dominio solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un Deudor de Alimentos, para que este proceda conforme a sus atribuciones legales.
3.- Suspensión de derechos, beneficios económicos y otras postulaciones:
a) Licencia de conducir y pasaporte:
Deber de la autoridad competente de consultar si el interesado se encuentra inscrito en el Registro. De tener inscripción vigente, deberá la autoridad rechazar la solicitud del instrumento.
Habilitación judicial extraordinaria: Si el instrumento es indispensable para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos al deudor.
En este caso, el alimentante deberá garantizar el pago íntegro de la deuda y obligarse a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez.
b) beneficios económicos:
Para la adjudicación de determinados beneficios económicos, los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como Deudor de Alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago de la deuda alimenticia.
c) Adopción de un NNA:
En la evaluación de la idoneidad moral del adoptante, deberá verificarse que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
4.- Restricciones en el ingreso a la función pública y a otros cargos relevantes:
a) Nombramientos y contrataciones en el sector público:
El deudor de alimentos inscrito en el Registro, para ingresar a las dotaciones de organismos públicos, o ser nombrado o contratado en estas instituciones, promovido o ascendido deberá autorizar, como condición habilitante del acto, que la institución respectiva retenga y pague directamente al alimentario, el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos, hasta extinguirla íntegramente.
b) Directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas:
Cuando un gerente general o director de sociedad anónima abierta tenga inscripción vigente en el Registro, la sociedad respectiva deberá RETENER el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y PAGAR directamente esos montos al alimentario.
A continuación, se refirió a las enmiendas procesales y sustantivas:
1. Liquidación mensual de oficio:
En este nuevo sistema de cumplimiento, es un deber del tribunal liquidar de oficio y mensualmente las pensiones de alimentos, debiendo notificar a las partes para que presenten sus objeciones.
2. Facilitar la notificación en la etapa de cumplimiento:
Se dispone como regla general de notificación en la etapa de cumplimiento el medio señalado por el alimentante en el juicio de alimentos (mail) o, en su defecto, por el estado diario electrónico.
Se notificará por cédula sólo cuando ha transcurrido más de un año desde:
- La fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia; o
- La fecha de la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta, la demanda ejecutiva o, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro.
Para estos efectos, se entenderá válido el domicilio señalado en el proceso (actualización de cargo del alimentante).
3. Reforzamiento de los mecanismos de retención preventiva:
Se agrega como modalidad del pago de las pensiones alimenticias la retención de las pensiones de invalidez, vejez o sobrevivencia y, a los trabajadores independientes sujetos a contrato de honorarios, la retención de los honorarios, en caso que el tribunal lo estime idóneo.
Se restringe la posibilidad de sustituir la retención a petición del demandado: Se agregan como requisitos para acceder a la solicitud, que existan “motivos calificados” y que el alimentante “no tenga deudas de alimentos” (hoy basta alegar “motivos fundados”).
En relación con las indemnizaciones procedentes por el término de una relación laboral, se conciben mecanismos administrativos y judiciales que aseguren el efectivo cumplimiento de los deberes de retención y pago al alimentario dispuestos actualmente en el artículo 13 de la Ley 14.908.
4. Formularios electrónicos:
Para facilitar el ejercicio de sus derechos, se dispone que las presentaciones relacionadas con el Registro se realizarán a través de la Oficina Judicial Virtual mediante formularios especiales, que serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
5. Crédito preferente:
Se reconoce como un crédito preferente de primera clase, la deuda por pensión alimenticia devengada, con un límite de ciento veinte unidades de fomento.
Finalmente, reiteró la importancia que este Mensaje supondría en beneficio de facilitar el cobro de pensiones de alimentos, esperando su más pronta aprobación en beneficio tanto de las mujeres que deben enfrentar estas complejas situaciones, pero especialmente de los hijos e hijas que no reciben los recursos necesarios para su mantención y desarrollo.
El diputado Longton estimó que el proyecto tiene aspectos muy positivos, pues se desmarca de la visión clásica sancionatoria, enfocándose ahora en el ámbito patrimonial de los deudores. Sin embargo, formuló dudas sobre las notificaciones y órdenes de apremio, que representan los principales obstáculos; eliminación de alternativas de pago adicionales a la retención por parte del empleador, para evitar dilaciones innecesarias tan comunes en la práctica; efectos de la retención de la licencia, en caso de que la fuente laboral del deudor dependa de ello; determinación de los montos tratándose de los rentistas (quienes viven de rentas y no por ingresos formales); y dificultades en el cobro respecto de trabajadores a honorarios y multiplicidad de empleadores (entre otras).
La diputada Castillo recordó el largo tiempo que se ha estado trabajando en esta materia, coincidiendo en algunas dudas planteadas por el diputado Longton y que ya se resolvieron en su momento, por ejemplo, incluir el no pago reiterado de pensiones de alimentos como maltrato habitual y forma de violencia económica, lo cual sería relevante incorporar en este Mensaje. Destacó también la importancia de evaluar la creación de algún mecanismo de subsistencia para hijas e hijos en los casos en que los padres no son habidos, lo que requiere patrocinio del Ejecutivo, para que el Estado cubra dichas necesidades, sin perjuicio de las posteriores acciones destinadas a obtener el reintegro correspondiente. Por lo anterior, habría sido ideal el patrocinio del Gobierno al proyecto ya despachado en esta Comisión (refundidos, que crean el Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias en materia de pensiones de alimentos, boletines N°s 10.259-18, 10.450-18, 11.738-18, 11.813-18, 12.182-18, 12.244-18 y 12.394-18). Sin perjuicio de esto, igualmente valoró el Mensaje y el esfuerzo por avanzar en una materia tan importante.
El diputado Moraga consultó sobre los trabajadores públicos ya contratados y las consecuencias de estas modificaciones en los ascensos; asimismo, preguntó sobre el impacto de tales cambios legales en el acceso beneficios económicos públicos.
El diputado Rocafull coincidió en el arduo trabajo desarrollado en esta Comisión para aunar distintas mociones parlamentarias relacionadas con el pago de pensiones de alimentos, estimando que dicho trabajo debería haber sido aprovechado. Entre las observaciones, coincidió en la importancia de que el no pago reiterado sea considerado como una forma de maltrato habitual; respecto a la obtención de beneficios sociales (por ejemplo, subsidio habitacional), se debería tener igualmente una política definida para evitar abusos que impactan en los hijos e hijas; finalmente, reiteró la necesidad de incluir una visión amplia de lo que implica la pensión de alimentos.
La diputada Muñoz preguntó sobre los cambios para facilitar el cobro en tribunales; además, enfatizó la relevancia de promover un cambio cultural, consultando por las iniciativas que se estaría desarrollando para tales efectos (por ejemplo, corresponsabilidad parental). No obstante, manifestó valorar profundamente el trabajo del Ejecutivo en esta materia.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que el trabajo desarrollado por la Comisión es efectivo, pero han existido también muchas otras mociones que han significado avance y debate en la materia, todo lo cual se ha tenido en consideración al trabajar en la creación de este mensaje en discusión, de modo que no se estaría partiendo de nuevo, sino que se estaría optando por una nueva iniciativa emanada de tales discusiones y propuestas. Así entonces, expresó respeto por las mociones parlamentarias que se han desarrollado en este aspecto, recordando la disposición del Ejecutivo por colaborar en el rol parlamentario dentro de los márgenes correspondientes, pero en este caso se ha optado por ordenar la discusión y reorientar el enfoque desde lo sancionatorio hacia una perspectiva de incentivos y con efecto directo en lo patrimonial.
Sobre las consultas, manifestó la existencia de algunos cambios en cuanto a la notificación, pero lo relevante es que una vez ingresado el deudor en el Registro, estará obligado al pago, entrando al sistema por fuerza, con las consecuencias ya descritas. Respecto a los motivos calificados para poder obtener alternativas de pago, se incluye ahora la exigencia de que no exista deuda, siendo más eficiente incluso que la retención de parte del empleador, ya que se requiere garantía seria y suficiente, sin lo cual no se pude salir del Registro. Tratándose de la retención de licencia de conducir, se apelará al buen criterio del juez que revise la causa. En el caso de los rentistas, efectivamente es muy difícil la determinación, pues se requiere un agente retenedor, aspecto en el que se podría avanzar más, estando abiertos a las propuestas. Para los trabajadores a honorarios, también se observa una situación compleja de determinar cuando se trata de distintos empleadores. Respecto a la no intervención antes en esta materia, recordó que el Ejecutivo lo ha hecho una vez clarificado el camino más idóneo a seguir.
Manifestó que se ha optado incluir el crédito preferente, pero el hecho de establecer el no pago reiterado como maltrato habitual (violencia económica), es algo que requiere mayor discusión, entendiendo que lo más relevante es el interés superior del niño o niña. Así, determinar esto iría en la misma línea sancionadora y judicializadora, no siendo tal vez la mejor alternativa para obtener el pago, sin perjuicio de considerar la pertinencia de incluir esta situación entre las formas de violencia contra la mujer. Ello, pues lo fundamental es obtener el pago de las pensiones.
En cuanto a los mecanismos de subsistencia de los alimentarios por parte del Estado, se ha optado por hacer responsable a los alimentantes, sin facilitar la vida de estos por su irresponsabilidad.
Respecto a los trabajadores del sector público, se trata de la contratación, no de los ascensos; y la obtención de beneficios económicos relacionados con el trabajo, debería ser parte de la discusión ante el juez correspondiente, resuelto con el criterio razonable de este.
Por último, sobre las facilidades de cobro en tribunales, también se incluyen modificaciones orientadas hacia tal sentido, para simplificar las notificaciones, retenciones y demás gestiones judiciales.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género complementó lo anterior, señalando que el espíritu de este proyecto es obtener el pago efectivo de los alimentos, entendiendo que otros proyectos abordan las distintas formas de violencia que experimentan las mujeres. Sin perjuicio de ello, el Mensaje establece una serie de elementos que facilitan las gestiones que muchas mujeres deben enfrentar en relación con el pago de las pensiones de alimentos. Respecto a incluir el no pago reiterado como maltrato habitual, podría derivar en una nueva carga de la madre que tendría que iniciar un proceso de violencia intrafamiliar adicional. De todas formas, expresó disponibilidad para discutir alternativas, aunque teniendo a la vista todas las implicancias prácticas de este tipo de cuestiones.
En cuanto a los cambios culturales, manifestó tratarse de uno de los ejes de la cartera que dirige, siendo el Mensaje en comento parte de tales esfuerzos. Asimismo, se desarrollarán campañas de difusión, junto con programas de sensibilización y educación en la misma línea, enfocados hacia la obtención de estas tan necesarias transformaciones socioculturales.
Acta N° 108, de 14 de abril de 2021
- Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz.[2]
Respecto al proyecto en estudio, destacó la importancia del “derecho a un nivel de vida adecuado”, conforme al artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual, es responsabilidad primordial de los padres, madres y/o quienes tengan al NNA bajo su cuidado, proporcionar las condiciones de vida para un adecuado desarrollo; asimismo, es obligación del Estado adoptar las medidas que sean apropiadas para que dicha responsabilidad sea asumida.
Sin embargo, dijo, el 84% de las pensiones alimenticias no son cumplidas vulnerando los derechos de miles de NNA que no reciben lo necesario para sobrevivir, demostrando, por un lado, una cultura de irresponsabilidad parental y, por el otro, que las medidas que ha tomado hasta ahora el Estado de Chile son claramente insuficientes.
A continuación, formuló algunas observaciones generales sobre la iniciativa en discusión. Entre los aspectos positivos, destacó el hecho de que se avanza hacia una modificación más completa:
- Medidas abordan puntos críticos levantados sobre carencias institucionales;
- Se pone a disposición el aparato estatal para fortalecer la cobranza.
En cuanto a los desafíos, resaltó:
- Comprometerse con la tramitación de la iniciativa;
- Atender como consideración primordial el interés superior del niño;
- Atender recomendaciones particulares para fortalecer la iniciativa.
Por tanto, se requiere de un compromiso serio para avanzar con una iniciativa, ya que hasta el momento se aprecia un abordaje fragmentado con proyectos que abordan un nudo crítico, lo que resulta en ineficiencia y riesgo de contradicción.
Consideró que falta compromiso con un proyecto de ley sólido, existiendo hoy una gran cantidad de proyectos que se han iniciado sin el debido acuerdo previo, redundando en la pluralidad y fragmentación de proyectos de ley sobre la materia que dan cuenta de una falta de coordinación y liderazgo que obstaculiza aprobar una solución integral. Por lo mismo, teniendo en cuenta que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial, se recomienda que la tramitación de los proyectos suponga una derivación a las comisiones conforme a dicho interés.
En complemento, observó una ausencia de la Subsecretaría de la Niñez, en que el proyecto bajo estudio no fue firmado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a pesar de que afecta directamente el derecho a un nivel adecuado de miles de NNA, incumpliendo su mandato legal de promover y proteger sus derechos. Con ello, se pierde su visión integral que permite considerar las necesidades particulares de los NNA (ejemplo: evaluar como alerta temprana).
A continuación, expuso las principales observaciones en particular al proyecto de ley, contenidas en el oficio N° 214/2021, que desarrolla las siguientes recomendaciones:
1.- Evaluar la incorporación de los beneficios de la Administradora del Fondo de Cesantía en la modalidad de pago por retención:
- Se valora que el proyecto de ley proponga la modalidad de pago por retención como regla general y se extienda respecto de alimentantes con contratos de honorarios y que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
- Se recomienda evaluar incorporar los beneficios de la Administradora del Fondo de Cesantía, de modo que la protección económica para él o la alimentante también considere su responsabilidad respecto de los niños, niñas y adolescentes que dependen financieramente de su persona.
- Concordante con lo discutido en torno a la ley N° 21.227 sobre protección del empleo y proyecto que busca facultar la retención en actual segundo trámite constitucional (Boletín N° 13.456-07).
2.- Justificar en base a evidencia que la inscripción en el Registro se realice luego de la tercera cuota impaga o cinco discontinuas:
- Decisión: procede la inscripción en el Registro en vista de tres cuotas consecutivas impagas o cinco discontinuas.
- El ISN demanda evaluar y sopesar los distintos intereses de forma que la decisión garantice el pleno disfrute de todos los derechos de los NNA.
- La Defensoría de la Niñez pregunta por la información utilizada para ponderar entre la necesidad de contar con una herramienta eficiente, que mitigue posibles incentivos perversos que se desprendan de la inscripción del Registro, y sobre las consecuencias en el desarrollo integral para él o la alimentaria por no contar con los recursos para su sustentación.
3.- Evaluar cómo confluir los nuevos apremios que operan de oficio con la inscripción en el Registro y los actuales apremios disponibles a solicitud de parte:
- Se celebra la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia porque facilita y hace expedita la determinación de apremios, ejerciéndose de oficio gracias al sistema integrado de información.
- Desafío: el proyecto no modifica los artículos 16 y 19 que regulan apremios a solicitud de parte, por lo que se recomienda observar cómo se conjugarán en la práctica para evitar ineficiencias e incongruencias.
- En oficio se dispone de tabla comparativa que puede facilitar la evaluación y se desarrollan en detalle las recomendaciones que se pasan a presentar.
- Solicitud de parte de apremio a partir de una cuota impaga: se celebra que se mantenga el artículo 16 que permite solicitar apremio a partir de la primera cuota impaga, con todo se recomienda reforzar catálogo de apremio con algunos nuevos disponibles en el Registro.
- Posible descoordinación entre las solicitudes de parte y los apremios decretados de oficio: a partir de la tercera cuota impaga ambos canales están abiertos lo cual puede llevar a problemas de implementación.
- Se advierte que ciertos apremios (ej. autorización para salir del país sin consentimiento de deudor), solo son decretables a condición de que la parte haya solicitado apremios y éstos no hayan resultado. Se recomienda evaluar cómo aquel requisito se conjuga con la dictación de apremios de oficio.
- También se recomienda uniformar regulación de la defensa del alimentante.
- Evaluar escala de sanciones creada tácitamente: es coherente con el marco jurídico disponer de una escala de apremios, sin embargo, es menester que sea producto de una evaluación fundada:
1. Los apremios del artículo 16 son ejecutables a partir de la primera cuota impaga;
2. Los apremios del artículo 19 requieren haberse decretado dos apremios regulados en el artículo 16;
3. Los nuevos apremios son ejecutables a partir de la tercera deuda o cinco discontinuas.
4.- Evaluar la posibilidad de establecer la subsidiariedad del Estado en materia de incumplimiento:
- Brecha significativa en el deber del Estado de proporcionar todas las medidas necesarias para asegurar el pago de las pensiones de alimentos y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de los NNA.
- Pasar a comprender que el derecho a supervivencia y desarrollo de los NNA excede el ámbito familiar, siendo un asunto de responsabilidad social.
- España: asegura el pago de montos mínimos para atender las necesidades de NNA que son víctimas del fracaso de la ejecución judicial de sus pensiones, para luego subrogarse en el cobro en contra del alimentante.
- Canadá: autoridad administrativa sirve de mediador que colecta deudas y paga pensiones.
- Abogada experta en Derecho de Familia, señora Pía Unda.
Destacó la gran deuda que tiene Chile con NNA en materia de pensiones de alimentos, siendo generalmente las mujeres quienes deben hacerse cargo de la crianza de los hijos, respecto de lo cual este proyecto sería un importante avance para enfrentar un problema complejo que incluye falencias tanto en el plano legal como por cuestiones culturales.
Sin embargo, advirtió algunas observaciones a tener presente durante la tramitación del proyecto en estudio: sería relevante establecer la retención judicial obligatoriamente desde que se fijan los alimentos provisionales; dotar de recursos financieros suficientes para costear la mayor cantidad de funcionarios judiciales que permitan las gestiones de cobro propuestas, con la debida capacitación, lo que será en especial relevante si se pretende determinar que todas las liquidaciones deban realizarse de oficio; y evaluar la creación de tribunales especiales de cobranza en materias de Familia, en tanto ello permitiría procesos mucho más rápidos y diligentes.
En consecuencia, se debe perfeccionar el proyecto para que las liquidaciones sean lo más rápidas, no siendo recomendable la sola modalidad de oficio, además de requerirse otras modificaciones orientadas a un cobro práctico y efectivo.
- Vocera de la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, señora Romina Leone.
Señaló que se trata de un tema muy relevante y que incumbe a toda la sociedad, con particular impacto en los niños, niñas y adolescentes, pues afecta sus derechos básicos. Destacó diversos elementos que deberían ser considerados para mejorar el cobro de las pensiones de alimentos impagas, mencionando entre las observaciones, implementar mecanismos para facilitar las notificaciones, además de agilizar la coordinación entre las instituciones públicas involucradas.
Sobre el proyecto en discusión, manifestó una opinión general favorable, aunque sugirió: prohibir la postulación a cargos públicos de personas que adeuden pensiones de alimentos, como fuerte señal hacia la comunidad; adecuar las normas sobre prescripción, entendiendo las características de estos casos; mejorar las alternativas planteadas para salir del registro, fijando algún plazo dentro del cual se pruebe el cumplimiento sistemático, evitando con ello que se generen incumplimientos reiterados; establecer una base de datos disponible en sentido amplio, para facilitar la ejecución de las órdenes de arresto; entre otros aspectos, orientados a facilitar el cobro de este derecho que corresponde a NNA.
- Vocera del Movimiento Deuda Pensión de Alimentos, señora Silvana Leiva.
Se refirió al artículo 26 del proyecto, que trata sobre la posibilidad de salir del registro, punto en el cual sugirió incluir algún mecanismo más preciso o el pago de una cuota igual o superior al 50% de la deuda pactada, como requisito para salir del citado registro, especialmente considerando que, por lo común, existe a nivel judicial una priorización del derecho de los deudores por sobre los derechos de los NNA. Así, la salida del registro debería estar vinculada a la existencia de algún tipo de garantía suficiente. Comentó diversas cifras en relación a los incumplimientos, así como los diversos actos de violencia de parte de los deudores contra las madres, lo que se potenció aún más con el retiro del 10% de las AFP, dando cuenta de la amplia violencia económica que se aplica contra las mujeres en esta línea, lo que muchas veces lleva a que ni siquiera se presenten las demandas de alimentos. Por lo mismo, existe la posibilidad de que, al aprobarse este proyecto, se generen nuevos actos de violencia contra las mujeres, sumado al alto grado de dilación en el pago respectivo, tal como ha sucedido con el retiro del 10% de las AFP. Finalmente, destacó la urgencia de implementar cambios culturales importantes que permitan disminuir este tipo de situaciones tan graves.
La señora Leone aclaró que, si bien consideran estos casos como una forma de violencia económica, lo importante es enfocarse en el cobro de las pensiones de alimentos.
Votación en General
Sometida a votación general la idea de legislar, esta se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron las diputadas/os Alejandro Carter, Natalia Castillo, Nora Cuevas, Eduardo Durán, Andrés Longton, Rubén Moraga, Francesca Muñoz, Luis Rocafull, René Saffirio, Raúl Soto y Patricia Rubio (Presidenta).
2.- Discusión y Votación en Particular
Artículo primero
Número 1
Al inciso final del artículo 5°
El diputado Rocafull consideró razonable eliminar la frase “de mala fe”, estando por aprobar la propuesta’.
El diputado Saffirio expresó dudas en cuanto a la redacción de la norma, al eliminar el elemento subjetivo.
La diputada Castillo coincidió en la observación anterior, pues la mala fe también se incluye en otra parte del mismo inciso final, sin que se elimine en dicha parte.
El diputado Longton coincidió en que el acto que ejecuta el alimentante es el que tiene la intención de evadir el pago de los alimentos. Solicitó al Ejecutivo explicar mejor el alcance de la modificación, para ver cómo se armonizaría con el resto de la legislación.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, explicó que la eliminación de la expresión “de mala fe”, busca seguir la lógica de las acciones revocatorias en las acciones paulianas, que exigen una disminución del patrimonio, recordando que el Código Civil distingue, en dichas disposiciones, entre actos a título gratuito y oneroso. Tal eliminación, implicaría una mayor concordancia normativa, pero con diferencias según sea el tipo de acto que se trate, siendo esa la razón por la cual no se elimina la mala fe en ambas referencias del inciso final del artículo 5° de la ley.
El diputado Durán (don Eduardo), apoyó la propuesta, ya que efectivamente sería más adecuada, aunque consultó si se debe eliminar también la segunda expresión.
El diputado Longton aclaró que, tras la explicación entregada por el Ejecutivo, entiende entonces que la segunda referencia apuntaría al tercero que tiene la mala fe al ejecutar el acto, siendo por tanto relevante de conservar.
La diputada Castillo reiteró las dudas sobre el alcance de dicho cambio, pues no queda del todo claro el efecto de eliminar el requisito de mala fe sólo en el primer caso.
El diputado Longton reiteró que, en la primera alusión, se trata de actos efectuados por el solo hecho de sacarlos del patrimonio, pero la segunda parte sería distinta y, en consecuencia, tendría lógica seguir exigiendo la mala fe del tercero.
Puesto en votación, el artículo primero, número 1, fue aprobado por mayoría. (7 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor las diputadas Muñoz y Rubio, y los diputados Labbé, Longton, Moraga, Rocafull y Saffirio. Se abstuvo la diputada Castillo y el diputado Durán don Eduardo.
Número 2
Al inciso final del artículo 7°
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos recordó que actualmente la liquidación sólo se practica a requerimiento del alimentario, y el objeto de la modificación planteada es que ahora ello se haga de oficio, sin perjuicio de conservar igualmente la posibilidad de que se practique a solicitud de parte.
El diputado Saffirio consideró que sería mejor dejar ambas alternativas expresamente consignadas en la norma, para evitar complejidades prácticas que puedan redundar en dilatar el proceso.
La diputada Castillo estimó que, para evitar dudas interpretativas, sería conveniente establecer la referencia expresa a que es el Secretario del Tribunal el que “deberá reliquidar la pensión alimenticia”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos concordó con la observación formulada por la diputada Castillo, pues la idea es que el proceso fluya ágilmente, sin perjuicio de que la parte interesada pueda requerirlo también.
El diputado Labbé consultó si es posible que los tribunales sean capaces de cumplir con esta nueva obligación, desde el punto de vista de los recursos necesarios para tales efectos.
El diputado Longton recordó que, de no cumplirse con esta obligación de oficio por parte del tribunal, el alimentario podrá exigir directamente el cumplimiento de la ley.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que efectivamente existirá un aumento en la carga de trabajo de los tribunales de justicia, pero recordó que el proyecto contempla los recursos correspondientes para afrontar aquello, entendiendo la importancia que ello representaría para hacer el proceso más expedito. En complemento, señaló haber tomado conocimiento de la respuesta entregada por la Corte Suprema, que expresó su opinión favorable en esta materia.
Puesto en votación, el artículo primero, número 2, fue aprobado por unanimidad. (9 votos a favor). Votaron las diputadas Castillo, Muñoz y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Labbé, Longton, Moraga, Rocafull y Saffirio.
Número 3
Al artículo 8°
-- Se presentaron 2 indicaciones, a saber:
1.- Del diputado Longton, para sustituir en el artículo 8° del proyecto, la frase: “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago.” por: “Salvo acuerdo entre el deudor y su alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal.”.
2.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 8° del proyecto, los incisos cuarto, quinto y sexto.
El diputado Longton recordó que en la práctica es común que los tribunales de justicia no apliquen el descuento por planilla como primera opción, sino que el pago por un medio alternativo, lo que muchas veces se incumple, derivando en que el alimentario deba requerir el pago en tribunales, resultando en una dilación excesiva. Por ende, se debería dejar la regla general, eliminando los últimos incisos, para reducir la discrecionalidad del respectivo juez, entregando de esta forma mayor certeza en la obtención efectiva del pago.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que este nuevo artículo 8 estaría ampliando las modalidades de retención, incluyendo otros tipos de ingreso que pueda tener el deudor, lo que facilitará la posibilidad de obtener la citada retención. Manifestó comprender la intención de las indicaciones del diputado Longton, estando a favor de la primera en la medida en que se deje en el tribunal la facultad de determinar la falta de idoneidad, pero conservando la frase “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”, caso en el cual sería una alternativa adecuada. Asimismo, destacó que la nueva norma pretende solucionar uno de los principales problemas prácticos observados en relación con la notificación. Y tratándose de la segunda indicación del diputado Longton, manifestó discrepar, pues resulta importante contemplar otras alternativas, las que además deben cumplir exigencias bastante altas. Por tanto, no correspondería eliminar tales incisos, ya que redundaría en una limitación innecesaria.
El diputado Longton valoró la alternativa planteada por el Ejecutivo respecto de la primera indicación, aunque aclaró que ésta se limita sólo para el caso de los trabajadores dependientes, sin afectar a los trabajadores a honorarios. En cuanto a la segunda indicación, insistió en recordar que esos requisitos deben comprenderse en la práctica, donde muchas veces el deudor ofrece otros medios de pago, pero al no cumplir con lo pactado, es el alimentario el que se ve en la obligación de tener que recurrir al cobro en los tribunales, lo que exige incumplimientos reiterados o que pase un largo tiempo, dilatando excesivamente el proceso, considerando mejor alternativa establecer la retención como regla general, salvo acuerdo entre las partes.
El diputado Rocafull estimó importante conocer la respuesta de la Corte Suprema para un mejor análisis del proyecto en discusión. Asimismo, estimó adecuadas las indicaciones del diputado Longton, no siendo necesario agregar el complemento sugerido por el señor ministro, pues la redacción quedaría confusa, la que debería mejorarse.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos reiteró la observación antes formulada, pues debería conservarse la facultad del tribunal para pronunciarse sobre la idoneidad.
El diputado Rocafull consultó qué ocurriría en los casos en que una persona tenga más de un empleador.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos señaló que el concepto de empleador se refiere a los trabajadores dependientes, no procediendo para otros casos como el de los honorarios.
El diputado Longton propuso circunscribir la idoneidad para ciertos casos limitados en que resulte insuficiente el pago, pero incluyendo también la posibilidad de acuerdo entre las partes, ya que esto resultaría mejor en la práctica.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos propuso conservar la frase original, pero con correcciones, por ejemplo, estableciendo la frase “a menos que este fuera insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre el deudor y su alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal”. Sobre la segunda indicación, insistió en que se deberían conservar los incisos cuarto, quinto y sexto, pues es posible que existan casos que justifiquen su aplicación (por ejemplo, si el deudor pierde su trabajo), determinando la retención como regla general, salvo acuerdo de las partes.
El diputado Longton apoyó la primera propuesta de redacción, pero discrepó de los argumentos entregados para rechazar su segunda indicación, ya que el inciso habla de una sola vez, lo que puede ocurrir muchas veces hasta antes de la dictación de la sentencia, lo que en la práctica lleva a diversas complicaciones posteriores, recordando además que actualmente se cuenta con alternativas para acreditar situaciones excepcionales como la pérdida del trabajo por parte del deudor. En este sentido, sería relevante consagrar mayor certeza sobre el pago, entendiendo que en la práctica lo más probable es que se presenten distintas excusas, aumentando la carga de la mujer (que en general representa los intereses del alimentario), debiendo primar la certeza como regla general.
Puesto en votación el artículo primero, número 3, en conjunto con la indicación 2.- del diputado Longton, fue aprobado por mayoría. (6 votos a favor, 3 en contra y 1 abstención). Votaron a favor las diputadas Castillo y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Labbé, Longton y Moraga. Votaron en contra los diputados Rocafull, Saffirio y Soto don Raúl. Se abstuvo la diputada Muñoz.
La Comisión, a propuesta escrita del diputado Longton, acordó reemplazar el texto de la indicación 1) del mismo autor por la siguiente: “para sustituir en el artículo 8 del proyecto, la frase “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”, por “a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal.”.
Puesto en votación el artículo primero, número 3, de la iniciativa en conjunto con la indicación 1) del diputado Longton fue aprobado por unanimidad, sustituyendo su texto “a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago”, por “a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal.”. (10 votos a favor).
Votaron las diputadas Castillo, Muñoz y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Labbé, Longton, Moraga, Rocafull, Saffirio y Soto don Raúl.
Número 4
Al artículo 11
Letra a)
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, explicó que esta propuesta apuntaría a los casos en que existe acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones correspondientes en la ley para tales efectos.
Puesto en votación el artículo primero, número 4), literal a), fue aprobado por unanimidad. (4 votos a favor). Votaron la diputada Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull.
Letra b)
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, destacó la importancia de incorporar una nueva redacción, mediante la siguiente propuesta: “para sustituir el literal b) del numeral 4) del Artículo primero, por uno del siguiente tenor:
“b) Sustitúyese el inciso final, por uno del siguiente tenor:
“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.”
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que lo importante es que esta modalidad de pago se decretará de oficio o a petición de parte, quedando en concordancia con la norma ya aprobada en esta línea.
La Comisión acordó por unanimidad adoptar como propio el texto propuesto por el Ejecutivo.
Puesto en votación el artículo primero, número 4), letra b), fue aprobado por unanimidad, sustituyendo su texto original por el siguiente:
“b) Sustitúyese el inciso final, por uno del siguiente tenor:
“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”. (4 votos a favor).
Votaron la diputada Rubio y los diputados Keitel, Longton y Rocafull. (4-0-0).
Número 5)
Artículo 11 bis nuevo
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló que la intención de este número es velar porque la retención se efectúe una vez determinado el sueldo líquido respectivo, previos los descuentos legales.
El diputado Rocafull manifestó estar de acuerdo con el fondo, pero consultó cómo se procedería en los casos en que el alimentante tiene más de un empleador.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos aclaró que ello aplicará para cada empleador, independientemente de que se trate de uno o más, pues cada cual tendrá la misma obligación legal.
El diputado Rocafull consultó cómo se determinaría la proporción en tales casos.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos explicó que ello corresponde ser determinado por el tribunal, conforme a su criterio de resolución.
El diputado Longton estimó que justamente lo relevante es garantizar el pago, siendo por ende mejor establecer flexibilidad, apoyando la sugerencia del Ejecutivo, respecto de lo procedió a presentar la siguiente indicación:
Indicación del diputado Longton; “al artículo primero, número 5), para agregar un nuevo inciso segundo en el artículo 11 bis nuevo, del siguiente tenor:
“Habiendo más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.
Puesto en votación el artículo primero, número 5), en conjunto con la indicación del diputado Longton, fue aprobado por unanimidad. (5 votos a favor). Votaron a favor las diputadas Jiles y Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull. No existieron votos en contra ni abstenciones.
Numero 6)
Al artículo 12, letras a), b) y c)
Se presentó una indicación, signada con la cifra 3.-, de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en el penúltimo párrafo de la letra c), del número 6, del artículo 1° del proyecto, a continuación del punto aparte, lo siguiente: “El obligado al pago de la pensión alimenticia, deberá informar oportunamente cualquier modificación de su domicilio. El incumplimiento de lo señalado precedentemente será sancionado con multa de 2 UTM, beneficio fiscal.”.
El diputado Rocafull preguntó por la admisibilidad de esta última indicación.
El Abogado Secretario de la Comisión explicó que no estaría irrogando gastos, por lo que sería admisible.
La Ministra de la Mujer y Equidad de Género expresó discrepar de la indicación, pues sería redundante, en tanto ello ya está contemplado en la ley.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos corroboró lo anterior. Respecto al contenido del citado número 6), destacó la importancia de su alcance, a saber: corrige el actual sistema en que cualquier pago parcial deriva en la paralización del proceso; incorpora la obligación del tribunal de efectuar la liquidación de la pensión mensualmente, para determinar el ingreso en el Registro Nacional de deudores de alimentos, sin necesidad de judicializar, operando automáticamente, reduciendo la carga judicial del alimentario; y se incluyen cambios en la forma de la notificación al alimentante, que actuarán en beneficio del alimentario.
El diputado Rocafull manifestó no apoyar la indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, por el eventual impacto negativo que tendría, además de tratarse de una cuestión ya contemplada en la ley. Respecto a la propuesta del Ejecutivo, consideró positivo el fondo de las modificaciones, pues beneficiarían al alimentario.
La diputada Rubio (Presidenta), apoyó también la propuesta del Ejecutivo, por el impacto positivo en la materia.
Puesta en votación la indicación 3.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por unanimidad. (5 votos en contra). Votaron las diputadas Jiles y Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull. Por la misma votación se dio por aprobado el artículo primero, número 6) letras a), b) y c) original del proyecto. (5 votos a favor).
Número 7
Al artículo 13, letras a), b) y c)
Se presentó una indicación, signada con la cifra 4.-; de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en el penúltimo párrafo de la letra c), del número 6, del artículo 1° del proyecto, a continuación del punto aparte, lo siguiente: “El obligado al pago de la pensión alimenticia, deberá informar oportunamente cualquier modificación de su domicilio. El incumplimiento de lo señalado precedentemente será sancionado con multa de 2 UTM, beneficio fiscal.”.
El diputado Rocafull consideró que la indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans sería complementaria a la propuesta del Ejecutivo para el artículo 13.
El diputado Longton valoró la segunda parte de tal indicación, pero la primera ya estaría contemplada, pues de todas formas se debe consultar el registro antes de practicar la retención.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó dudas sobre la indicación, estimando que no sería necesaria de incorporar.
El abogado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Víctor Espinoza, destacó como importante distinguir que esta retención se refiere a las ordenadas por resolución judicial, de modo que, en el finiquito, los empleadores deberán proyectar los efectos en las respectivas indemnizaciones, llegado el momento de poner término a la retención judicial.
Puesta en votación la indicación 4.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por no alcanzar el quórum de aprobación. (2 votos a favor, 1 en contra y 1 abstención). Votaron a favor la diputada Rubio y el diputado Rocafull. Votó en contra el diputado Longton. Se abstuvo la diputada Jiles.
Puesto en votación el artículo primero, número 7) letras a), b) y c) original del proyecto, fue aprobado por unanimidad. (5 votos a favor). Votaron las diputadas Jiles y Rubio, y los diputados Keitel, Longton y Rocafull.
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A la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, se le presentaron las siguientes indicaciones.
-- Se presentaron 4 indicaciones signadas con las cifras 4 bis, 5, 6 y 7, que se pasan a indicar:
4 bis.- Del diputado Longton, para incorporar un artículo 13 bis, nuevo, en la ley N° 14.908, del siguiente tenor:
"Artículo 13 bis. El cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento, el patrocinante o mandatario judicial, previo a renunciar al mandato, deberá informar al tribunal una forma de notificación válida respecto de su representado. El abogado patrocinante o mandatario judicial que incumpliere esta obligación, será sancionado con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.".
El diputado Longton explicó que tal indicación busca establecer la obligación de notificar, en caso que el abogado abandone el patrocinio de una causa.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró positiva tal indicación, pues en la práctica, resulta frecuente una alta rotación de abogados en el patrocinio de causas, generando vacíos que de esta forma se estarían subsanando.
Puesto en votación la indicación 4 bis del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
5.- Del diputado Longton, para reemplazar el inciso 3º del artículo 14 de la ley Nº 14.908, por el siguiente:
“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, en forma verbal. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores: 1) un documento que acredite la identidad, el que se registrará en el acta de notificación 2) un documento que justifique su residencia en ese lugar, tales como certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cuentas de suministros básicos, contrato de trabajo, u otros, en el caso de no poder justificar se dejará constancia en el acta, luego de lo cual el juez podrá, en base a los antecedentes entregados, ordenar allanar y descerrajar el domicilio dentro de las 24 horas siguientes. Con todo, previo a allanar y descerrajar podrán entregar los antecedentes que no entregaron en la oportunidad solicitada. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos 60 días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, ese no fuese localizado, el juez podrá solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos.”.
El diputado Longton explicó que, en la práctica, es común que se niegue la presencia del demandado en el mismo domicilio en que se le busca notificar, sin que las policías corroboren la identidad de la persona que entrega dicha información. Por lo anterior, sería conveniente establecer la redacción de la indicación antes señalada, a fin de evitar estas dilaciones y prácticas engañosas tan comunes, sin perjuicio de estar disponible a las sugerencias que el Ejecutivo pueda formular para perfeccionar la propuesta.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, señaló entender la lógica tras la indicación, pero implicaría una afectación indebida en los derechos de terceros no involucrados en el proceso de alimentos, por ejemplo, al permitir la posibilidad de descerrajar en el lugar en que se presume estaría el deudor. Por tanto, expresó no estar de acuerdo con la referida indicación.
El diputado Longton lamentó la falta de disponibilidad del Ejecutivo para avanzar en esta norma, teniendo en cuenta el alto grado de impunidad que estas situaciones generan, reiterando lo fácil que es vulnerar la normativa vigente.
El diputado Rocafull apoyó la indicación, pues permitiría mejorar la efectividad de las normas aplicables en la materia, señalando entender lo expuesto por el Ejecutivo, pero recordó que en otros casos sí se aplica la misma idea, por ejemplo, en caso de embargos por cobros de deudas en el comercio.
La diputada Muñoz consultó al diputado Longton por la posibilidad de modificar la redacción.
La diputada Rubio (Presidenta), recordó que el ministerio no ofreció alternativa a la redacción, debiéndose simplemente votar la indicación en los términos ya leídos.
Puesta en votación la indicación 5.- del diputado Longton se aprobó por mayoría (6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor el diputado/a Carter, Longton, Moraga, Rocafull, Rubio y Soto don Raúl. Se abstuvieron la diputada Muñoz y el diputado Durán don Eduardo.
6.- De la diputada Castillo, para agregar el siguiente artículo 17, nuevo:
“Artículo 17. En el caso de verificarse el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos, al que hace referencia el artículo 5 de la Ley 20.066, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.”.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, valoró la indicación en su fondo, pero estimó no sería conveniente de incluir en esta ley, en tanto implicaría la necesidad de iniciar un nuevo proceso que sólo dilataría el pago de las pensiones de alimentos. En dicho sentido, la violencia económica debería seguir siendo abordada por separado, sin mezclarla en esta normativa.
El diputado Longton expresó dudas sobre la finalidad de incluir referencia al Ministerio Público.
El diputado Moraga coincidió en la misma observación.
El diputado Rocafull recordó la discusión generada en la tramitación de otras iniciativas, en que se planteaba el no pago de pensiones como una forma de violencia intrafamiliar.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, consideró que, atendiendo a la naturaleza del proyecto que busca estimular el pago de las pensiones, más allá de las sanciones y judicialización, suponen inconvenientes en la indicación, ya que establecer el no pago como un caso de maltrato habitual, desviarían el enfoque perseguido con la iniciativa en discusión.
El diputado Longton complementó lo anterior, recordando que previamente debería estar tipificado el delito de maltrato habitual, estando por rechazar la indicación.
La asesora jurídica del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Javiera Alzola, señaló que tal indicación implicaría recargar al alimentario con otros procedimientos adicionales, con escaso beneficio en la obtención del pago de las pensiones.
Puesta en votación la indicación 6.- de la diputada Castillo, se rechazó por mayoría (1 voto a favor y 4 en contra). Votó a favor el diputado/a Moraga y en contra los diputados/as Keitel, Longton, Muñoz y Rubio.
7.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para incorporar un nuevo artículo 19 bis al artículo 7 contenido en el DFL N° 1 del Ministerio de justicia del año 2000, del siguiente tenor:
“Artículo 19 bis. De la prescripción. El plazo de prescripción para las acciones de cobro por deudas de pensión alimenticia será de 3 años y se comenzará a computar, desde el momento que el alimentario o alimentaria cumpla los 18 años.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos señaló compartir la indicación, pues se trata de una norma que aportaría en la línea correcta.
La diputada Yeomans valoró el respaldo del Ejecutivo a la indicación, pues efectivamente ayudaría a resolver importantes cuestiones prácticas.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género adhirió a lo anterior, ya que serviría para generar mayor certeza.
El diputado Rocafull estimó que se debería eliminar la coma, ubicada antes de la palabra “desde”.
Puesta en votación la indicación 7.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans fue aprobada por unanimidad (7 votos a favor). Votaron las diputadas Muñoz y Rubio y los diputados Durán don Eduardo, Longton, Moraga, Rocafull y Soto don Raúl.
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Número 8
TÍTULO FINAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Artículo 20, nuevo.
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 21
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 22
-- Se presentaron 2 indicaciones:
8.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 22 del proyecto, la frase: “a favor de un descendiente menor de veintiún años, o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio, y en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia; y,”.
9.- De la diputada Castillo, para sustituir el literal b) del artículo 22, por el siguiente:
“b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.”.
El diputado Longton señaló que la razón por la que propone eliminar el texto del mensaje, es porque este deja afuera a los ascendientes, quienes también son alimentarios. Sobre el particular, y para evitar que no quede ningún alimentario sin ser considerado, es importante aplicar la regla general en esta materia.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó entender el objetivo de la indicación, considerando la importancia de atender a todos quienes tienen una situación desventajosa, aunque podría haber dudas en ciertos casos específicos (por ejemplo, respecto de hermanos). Sobre la indicación de la diputada Castillo, señalo que determinar el número de cuotas es una cuestión de criterios, habiéndose optado por tres o cinco cuotas, según sea el caso, para dar la oportunidad al alimentante de que pueda pagar la deuda.
La diputada Castillo observó que la situación desmejorada de las mujeres a cargo de los hijos requiere ser considerada también. Sobre su indicación, reiteró los argumentos mencionados en otras sesiones, coincidiendo en que la determinación del número de cuotas es algo que depende del criterio aplicado.
Puesto en votación el artículo 22 del mensaje con la indicación 8.- del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, y Rubio.
Puesto en votación el artículo 22 del mensaje con la indicación 9.- de la diputada Castillo, se aprobó por mayoría (8 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los diputados/as Carter, Castillo, Jiles, Keitel, Moraga, Muñoz, Rocafull y Rubio. Se abstuvo la diputada Jiles y el diputado Longton.
Artículo 23
-- Se presentó una indicación:
10.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar a continuación de la frase “la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión,” del inciso final del articulo 23 incorporado por el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley, lo siguiente: “la existencia de un acuerdo de pago,”.
El diputado Longton manifestó no comprender el aporte de la indicación, requiriendo explicarla más en detalle.
La diputada Yeomans señaló que la idea es permitir que se considere el acuerdo de las modalidades o formas de pago, no la regularización de la pensión.
El diputado Longton insistió en las dudas, pues la forma en que se efectuará el pago ya debería estar zanjado, resultando innecesario este texto.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos coincidió en dicha observación, pues un acuerdo de pago que no se cumpla, ya estaría contemplado en la norma, derivando esta nueva redacción en más confusiones. Por ende, la opinión del Ejecutivo sería no aprobar la indicación señalada.
La diputada Yeomans reiteró que esta indicación recoge peticiones de las madres organizadas, que deben enfrentar múltiples obstáculos para obtener el pago de las pensiones de alimentos, insistiendo en que la idea es determinar con claridad si se suscribió una obligación de pago.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos reiteró que el acuerdo de pago debe estar aprobado por el tribunal, de modo que el objetivo referido, ya estaría incluido en la norma.
Puesto en votación el artículo 23, en conjunto con la indicación 10.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por no alcanzar el quorum de aprobación (1 voto a favor, 3 en contra y 2 abstenciones). Votó a favor el diputado Moraga. Votaron en contra los diputados Durán don Eduardo, Longton y Rocafull. Se abstuvo la diputada Rubio y el diputado Soto don Raúl. La disposición original de la iniciativa fue aprobada por unanimidad.
Artículo 24
-- Se presentó una indicación:
11.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar al artículo 24, el siguiente inciso final:
“En el caso de incumplimiento del convenio de pago, esto es, el no pago de una o más cuotas en los términos pactados, se hará exigible por el solo ministerio de la ley, el pago total de la suma adeudada.”.
La diputada Yeomans explicó que la indicación busca regular los casos en que existe un incumplimiento reiterado en el pago, dando pie que se deban reiniciar todos los pasos del proceso de cobro, dilatando el recupero excesivamente.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos estimó que se trataría de una cláusula de aceleración de pago en caso de incumplimiento, como ocurre por ejemplo en los créditos hipotecarios. Sin embargo, no sería necesaria en este caso, pues el no pago ya implica cobrar el total adeudado, entendiendo que no es posible exigir la deuda futura.
El diputado Longton señaló compartir tal observación, ya que sería innecesaria, recordando que incluso en la última sesión se aprobó la liquidación de oficio, entendiendo además que la exigibilidad de la deuda es total y no se puede exigir lo futuro.
La diputada Yeomans aclaró que se aplicaría en los casos de acuerdos para el pago en cuotas y se incumpla con una de estas, para mayor seguridad.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos recordó que el artículo 26 contempla dicha situación, en su inciso segundo, consagrando la exigibilidad de incumplirse el pago de una sola cuota.
Puesto en votación el artículo 24, en conjunto con la indicación 11.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, fue rechazada por unanimidad (7 votos en contra). Votaron las diputadas Muñoz y Rubio, y los diputados Durán don Eduardo, Longton, Moraga, Rocafull y Soto don Raúl. Por la misma votación, en sentido contrario, se aprobó el artículo 24, nuevo, en su forma original.
Artículo 25
-- Se presentó una indicación:
12.- De la diputada Castillo, para agregar en el artículo 25, los siguientes incisos segundo y tercero:
“El que ingrese por segunda vez en el Registro no podrá egresar de él por un período de doce meses corridos, contado desde la fecha de reingreso.
Por cada nuevo ingreso al Registro, la permanencia mínima a que hace referencia el inciso anterior aumentará en doce meses, con un máximo acumulable de sesenta meses sucesivos.”.
La diputada Castillo recordó que tal indicación es el resultado de una larga discusión verificada previamente en esta materia.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó preocupación por dicha indicación, ya que el nuevo registro apunta hacia otro objetivo que es justamente incentivar al pago y salir del mismo, de modo que amarrar la permanencia tendría el efecto contrario al deseado. Así entonces, en lugar de castigar, se debe propender al pago efectivo de la deuda, entendiendo que, si ello no ocurre, el propio sistema se encargará de aplicar las consecuencias respectivas.
La diputada Jiles criticó la postura del Ministro que defiende la postura de los que afectan a niños, niñas y mujeres (tal como ocurre, por ejemplo, en el caso del Sename), mediante el no pago de los alimentos. Por tanto, solicitó cerrar el debate y votar directamente.
El diputado Rocafull estimó que ya se verificó una larga discusión en esta materia, entendiendo que no pagar las pensiones de alimentos es un tipo de violencia. En dicho sentido, no basta con establecer este nuevo registro como un mero trámite, estando a favor de la indicación, pues iría en la línea correcta ya expuesta en otras discusiones.
Puesta en votación la indicación 12.- de la diputada Castillo, se rechazó por no alcanzar el quorum de aprobación (5 votos a favor, 1 en contra y 4 abstenciones). Votaron a favor los diputados/as Castillo, Jiles, Moraga, Rocafull, y Rubio. Votó en contra el diputado Longton. Se abstuvieron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Keitel, y Muñoz. La disposición original de la iniciativa fue aprobada por unanimidad.
Artículo 26
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 27
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 28
-- Se presentaron 2 indicaciones:
13.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 28 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “cincuenta por ciento del”.
14.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 28 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso,”.
La diputada Jiles manifestó comprender la indicación, estimando favorable la idea, aunque tal vez podría precisarse mejor.
El diputado Longton explicó que la idea de lo propuesto es elimina el límite del 50% del total de la deuda, de modo de fomentar el pago total de la misma.
Puesto en votación el artículo 28, nuevo, del mensaje en conjunto con las indicaciones 13.- y 14.- ambas del diputado Longton, se aprobaron por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 29
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Articulo 30
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 31
-- Se presentaron 3 indicaciones:
15.- Del diputado Longton, para reemplazar en el artículo 31 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “cincuenta por ciento” por la palabra: “total”.
16.- Del diputado Longton, para eliminar del artículo 31 del proyecto, en su inciso segundo, la frase: “con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso,”.
17.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar en el nuevo artículo 31, inciso segundo, que incorpora el artículo 1°, número 8, la frase: “, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción”.
El diputado Longton explicó que sus indicaciones persiguen el mismo sentido de lo ya aprobado anteriormente.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos destacó que la intención del artículo es no limitar las posibilidades de pago, asegurando que no existen intenciones ocultas en sus comentarios, sino velar por el objetivo central de propender al pago de las pensiones.
La diputada Castillo sugirió revisar otras indicaciones similares del diputado Longton y aprobarlas en conjunto.
La diputada Rubio (Presidenta), señaló que se tendrá en consideración tal propuesta.
Puesto en votación el artículo 31 del mensaje en conjunto con las indicaciones 15.- y 16.- ambas del diputado Longton, se aprobaron por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Puesta en votación la indicación 17.- de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, se rechazó por unanimidad (11 votos en contra). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 32
-- Se presentó una indicación:
18.- Del diputado Longton, para eliminar el artículo 32 del proyecto.
El diputado Longton explicó la idea de eliminar el artículo 32, pues no supondría un real incentivo para el pago de la pensión, más allá de entregar una señal simbólica, ya que se podría viajar de todas formas hacia países que sólo requieren de cédula de identidad, como Argentina, por ejemplo. Además, la norma no se plantea en sentido general, donde se cumpliría mejor el objetivo perseguido.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett, estimó importante conservar esta norma, ya que la realidad demuestra que sí tendría un impacto favorable, entendiendo que si una persona puede pagar un viaje trasatlántico (para el que se requiere pasaporte), debería poder saldar sus deudas de alimentos, dando con esto una señal positiva.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos adhirió a lo anterior, pues si una persona tiene capacidad económica para viajar a Europa u otros lugares similares, debería primeramente cumplir el pago de sus obligaciones de alimentos.
La diputada Muñoz concordó en tales observaciones, recordó la importancia de evaluar también aquellas multas determinadas en los casos bajo estudio.
Puesto en votación el artículo 32 del mensaje en conjunto con las indicación 18.- del diputado Longton, se rechazó por mayoría (3 votos a favor y 8 en contra). Votaron a favor los diputados/as Carter, Longton, y Moraga. Votaron en contra Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio. Por la misma votación en sentido inverso se aprobó el artículo 32, nuevo, del mensaje en su forma original.
Artículo 33
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 34
-- Se presentó una indicación:
19.- Del diputado Longton, para modificar el artículo 34, en el siguiente sentido:
a)Agrégase al inciso primero, después del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente expresión:
"Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso.".
b)Modifícase en el inciso final, la frase “al inciso anterior”, por la expresión “con el presente artículo”.
El diputado Longton explicó el sentido de tal indicación, señalando que lo importante es que el tribunal resuelva en el más breve plazo posible, sin afectar la posibilidad de que la persona pueda seguir trabajando.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos manifestó adherir a la propuesta anterior.
Puesto en votación el artículo 34 del mensaje en conjunto con la indicación 19.- del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 35
-- Se presentó una indicación:
20.- Del diputado Longton, para incorporar, como inciso final del artículo 35 del proyecto, lo siguiente:
“Con todo, si el beneficiario de un beneficio estatal, que implica una transferencia directa de dinero, tiene inscripción vigente en el Registro, el ente Estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.”.
El diputado Longton expresó dudas sobre la operatividad de esta norma y la modalidad del descuento.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró favorable el espíritu de la indicación, pero presenta algunos desafíos, estimando necesario compatibilizarla mejor con la redacción propuesta en el artículo 35, sin afectar la posibilidad de que el alimentante tenga capacidad económica para cumplir su responsabilidad.
El diputado Longton propuso trasladar la oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.”, del inciso segundo, al final del artículo 35, y a continuación de la redacción propuesta en su indicación, de resultar aprobada.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos sugirió reemplazar en el inciso segundo la palabra “podrán” por “deberán”.
Puesto en votación el artículo 35 del mensaje en conjunto con la indicación 20.- del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor) agregando a continuación del punto a parte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.”.
Asimismo, la Comisión aprobó hacer las siguientes enmiendas al inciso segundo del artículo 35: a) reemplazar el verbo “podrán” por “deberán” y b) suprimir la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.”.
Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Duran don Eduardo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 36
-- Se presentaron 3 indicaciones:
21.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar en el artículo 36, contenido en el numeral 8 del artículo único del proyecto de ley, entre las palabras “Congreso Nacional” y “o”, la siguiente frase: “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, Gendarmería”.
21 bis.- Del diputado Saffirio, al inciso primero del artículo 36, para reemplazar la proporción “diez por ciento” por “veinte por ciento”.
22.- Del diputado Longton, para modificar el artículo 36, en el siguiente sentido:
a)Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:
“Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente.”
b)En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, sustitúyase la expresión “pública” por “respectiva”.
c)Reemplázase el inciso tercero que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
“Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de Deudor de Alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, a efectos de dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata el presente inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, señaló que el artículo 36 busca establecer esta condición habilitante como una forma de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de alimentos. Respecto a las indicaciones, aquella presentada por las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans resultaría innecesaria, pues las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, así como Gendarmería, se entienden comprendidos en el concepto de Administración del Estado, lo que ya estaría cubierto por el citado artículo 36. En cuanto a la indicación del diputado Longton, la consideró razonable, ya que permitiría incluir a las autoridades de elección popular.
Algunos integrantes de la Comisión manifestaron coincidir en que la primera indicación resultaría innecesaria, estando por rechazarla, mientras que la segunda indicación sería un aporte beneficioso.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, respecto de la indicación del diputado Saffirio, destacó el impacto que tendría esta enmienda en el límite legal de las pensiones de alimentos sobre la renta del alimentante, que corresponde a un 50%, lo que sería más complejo aún en caso de dos o más alimentarios. Por ende, manifestó estar en contra de la indicación, ya que fijar un 20% implicaría un perjuicio en lugar de un beneficio para obtener el pago.
Miembros de la Comisión discreparon de lo anterior, pues en la práctica, lo que se observa generalmente es el incumplimiento y no el pago en exceso al porcentaje legalmente establecido como límite máximo.
Puesta en votación la indicación 21, de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, se rechazó por mayoría (1 voto a favor, 8 en contra y 2 abstenciones). Votó a favor el diputado Moraga; en contra los diputados Carter, Castillo, Keitel, Longton, Muñoz, Rocafull, Saffirio, y Rubio; se abstuvieron los diputados/as Jiles y Soto don Raúl.
Puesto en votación el artículo 36 en conjunto con la indicación 21 bis del diputado Saffirio, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Carter, Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.
Puesto en votación el artículo 36 en conjunto con la indicación 22 del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (11 votos a favor). Votaron los diputados Carter, Castillo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.
Artículo 37
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 38
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 39
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo 40
-- Se presentó una indicación:
23.- Del diputado Rocafull, para agregar un nuevo artículo 40, en los siguientes términos:
“Artículo 40.- La continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos del artículo 21 por un plazo igual o superior a treinta días corridos, configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar en los términos que dispone el artículo 14 de la Ley 20.066, independientemente de su eventual cancelación.
El plazo de 30 días corridos se suspenderá por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de Acuerdo de Pago Suficiente del artículo 26.
Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el computo de los treinta a que hace referencia el inciso primero.”.
La Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, señora María José Abud Sittler, expresó compartir la idea de fondo en cuanto a que el no pago de pensiones de alimentos es un tipo de violencia, pero no debería incluirse en esta legislación específicamente orientada al pago de tales pensiones, ya que se estaría generando un efecto contrario al deseado, imponiendo a la mujer la carga de tener que iniciar un procedimiento adicional, complejizando la obtención del pago.
Sin embargo, en la Comisión ser resaltó el efecto positivo de esta indicación, en tanto recogería el consenso generado durante la discusión de otros proyectos relacionados con pensiones de alimentos, a fin de establecer el no pago reiterado de éstas como un tipo de maltrato habitual, perfeccionando el mensaje en discusión, que omite este elemento tan relevante.
Puesto en votación la indicación 23 del diputado Rocafull, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.
Artículo segundo
Al numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo tercero
Al inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620 que dicta normas sobre Adopción de Menores.
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo cuarto
Al artículo 49 de la ley N° 16.618, sobre Ley de Menores
-- Se presentaron 2 indicaciones:
24.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar un artículo 4, nuevo, al proyecto de ley:
“ARTÍCULO 4°. Agrégase un nuevo inciso final en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la ley de menores, del siguiente tenor:
“Con todo, si el padre que no diere su autorización se encontrase en el registro de deudores de pensiones de alimentos, el juez otorgará el permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.”
24 bis.- Del diputado Saffirio, para agregar un artículo cuarto, nuevo, a la iniciativa del siguiente tenor:
Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:
“Con todo, si él o la alimentante que no diere su autorización se encontrase en el registro de deudores de pensiones de alimentos, el juez podrá, subsidiariamente, otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.
Puesta en votación la indicación de 24 bis, del diputado Saffirio, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio. Por la misma votación se rechazó la indicación 24 de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans.
Artículo quinto
Al artículo 5 de la ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar
-- Se presentó una indicación:
25.- De la diputada Castillo, para incorporar un artículo 5, nuevo, al proyecto de ley para agregar en el artículo 5° de la ley N° 20.066, el siguiente inciso final:
“Artículo quinto.- El incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos decretados por resolución judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria, será constitutivo de violencia intrafamiliar. Se entenderá como incumplimiento reiterado el no pago de al menos tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años.”.
Integrantes de la Comisión resaltaron la importancia de establecer el incumplimiento reiterado en el pago de las pensiones de alimentos como violencia intrafamiliar, según lo que se determinó en discusiones previas sobre este tipo de materias.
Puesto en votación la indicación 25 de la diputada Castillo, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.
Artículo sexto
Al literal h) del artículo 7° de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
-- Se presentó una indicación:
25 bis.- Del diputado Longton, para modificar el literal h) del artículo 7° de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, agregándose el siguiente párrafo a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido:
“Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial o ejecutoriada, a favor de un descendiente menor de veintiún años o menor de veintiocho años, si se encuentra estudiando una profesión u oficio y, en general, cualquiera sea su edad, si le afecta una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí mismo o que por circunstancias calificadas el juez lo considere indispensable para su subsistencia. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”
Miembros de la Comisión destacaron la importancia de incluir en este proyecto a las autoridades de elección popular, sin perjuicio de efectuar adecuaciones en la redacción de la presente indicación, para una comprensión más fácil.
Puesto en votación la indicación 25 bis del diputado Longton, se aprobó por unanimidad (9 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Moraga, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.
Disposiciones transitorias
Artículo primero
-- Se presentó una indicación:
26.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar del artículo primero transitorio, inciso primero, la frase: “, y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente practicar la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada,”.
En general la Comisión expresó dudas sobre el plazo de un año contemplado en la norma propuesta, sugiriendo acotarlo a un período inferior.
A su vez, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos estimó necesario respetar dicho plazo, ya que los tribunales de justicia han manifestado no estar actualmente en condiciones de implementar los cambios en discusión inmediatamente, sin perjuicio de que el respectivo informe financiero ya contempla los recursos para tales efectos.
Puesta en votación la indicación 26 de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, se rechazó por mayoría (2 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención). Votaron a favor el diputado/a Carter y Saffirio; en contra Castillo, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto don Raúl y Rubio; se abstuvo la diputada Jiles.
Puesto en votación el artículo primero transitorio en su forma original, se aprobó por unanimidad (10 votos a favor). Votaron los diputados/as Castillo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.
Artículo segundo
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo tercero
Puesto en votación sin mayor discusión, se aprobó por unanimidad (8 votos a favor). Votaron los diputados/as Carter, Duran don Eduardo, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Soto y Rubio.
Artículo cuarto
-- Se presentó una indicación:
27.- De las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para sustituir el inciso primero del artículo 4 transitorio incorporado por el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley, por el siguiente:
“En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesarias para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, se podrá considerar las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas previas a la publicación de la ley, debidamente actualizadas en la liquidación de alimentos respectiva.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos consideró que la indicación supondría incluir las deudas anteriores a la publicación de la ley, recordando que no sería aplicable para aquellos casos en que obviamente no estará vigente el registro. No obstante, para una mayor aplicabilidad práctica, sugirió adecuar la redacción, reemplazando la frase “previas a la publicación de la ley”, por “previas a la entrada en vigencia de la ley”.
En la Comisión se propuso redactar una nueva indicación acogiendo lo señalado por el Ministro. Sin embargo, tras analizar el inciso segundo del artículo cuarto transitorio, se consideró que ya estaba comprendido lo anterior, resultando innecesaria y redundante una nueva indicación.
Puesto en votación la indicación 27 de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans se rechazó por unanimidad (11 votos en contra). Votaron los diputados/as Carter, Castillo, Jiles, Keitel, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio. Por la misma votación se aprobó el texto del artículo cuarto transitorio en su forma original.
III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN
Vuestra Comisión durante el análisis de esta iniciativa contó con la participación y colaboración del Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández; de la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett Said; de la Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz; de la Jefa de la División Jurídica, Mónica Naranjo y de los abogados de dicha División, Paula Recabarren y Felipe Rayo, todos del Ministerio de Justicia; de la asesora del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora Javiera Alzola; de la abogado experta en Derecho de Familia, señora Pía Unda; de la vocera de la Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, señora Romina Leone.
Del mismo modo, se contó con la colaboración de la Biblioteca del Congreso Nacional quienes emitieron un informe referido a la regulación comparada respecto del registro de deudores de pensiones de alimentos.
IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES
Artículos rechazados: no hay.
Indicaciones rechazadas:
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en el penúltimo párrafo de la letra c), del número 6, del artículo 1° del proyecto, a continuación del punto aparte, lo siguiente: “El obligado al pago de la pensión alimenticia, deberá informar oportunamente cualquier modificación de su domicilio. El incumplimiento de lo señalado precedentemente será sancionado con multa de 2 UTM, beneficio fiscal.”.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar en la letra c, del número 7, del artículo 1° del proyecto, un nuevo inciso final del siguiente tenor: “Para el propósito de un cumplimiento eficaz de la obligación que recae sobre los empleadores, estos tendrán el deber de consultar el registro de deudores antes de extender el finiquito al trabajador. Asimismo, las deudas de pensiones de alimentos se pagarán con prioridad a cualquiera otra que tuviera el empleado y pudiera ser retenida por esta vía.”.
- Indicación de la diputada Castillo, para agregar el siguiente artículo 17, nuevo:
“Artículo 17. En el caso de verificarse el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos, al que hace referencia el artículo 5 de la ley 20.066, el tribunal remitirá los antecedentes al Ministerio Público.”.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar a continuación de la frase “la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión,” del inciso final del articulo 23 incorporado por el numeral 8 del artículo único (primero) del proyecto de ley, lo siguiente: “la existencia de un acuerdo de pago,”.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar al artículo 24, el siguiente inciso final: “En el caso de incumplimiento del convenio de pago, esto es, el no pago de una o más cuotas en los términos pactados, se hará exigible por el solo ministerio de la ley, el pago total de la suma adeudada.”.
- Indicación de la diputada Castillo, para agregar en el artículo 25, los siguientes incisos segundo y tercero:
“El que ingrese por segunda vez en el Registro no podrá egresar de él por un período de doce meses corridos, contado desde la fecha de reingreso.
Por cada nuevo ingreso al Registro, la permanencia mínima a que hace referencia el inciso anterior aumentará en doce meses, con un máximo acumulable de sesenta meses sucesivos.”.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar en el nuevo artículo 31, inciso segundo, que incorpora el artículo 1°, número 8, la frase: “, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción.”.
- Indicación del diputado Longton, para eliminar el artículo 32 del proyecto.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para intercalar en el artículo 36, contenido en el numeral 8 del artículo único del proyecto de ley, entre las palabras “Congreso Nacional” y “o”, la siguiente frase: “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad, Gendarmería”.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para agregar un nuevo artículo 4 al proyecto de ley:
“Artículo 4°. Agrégase un nuevo inciso final en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la ley de menores, del siguiente tenor:
“Con todo, si el padre que no diere su autorización se encontrase en el registro de deudores de pensiones de alimentos, el juez otorgará el permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.”.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para eliminar del artículo primero transitorio, inciso primero, la frase: “, y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente practicar la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada,”.
- Indicación de las diputadas Orsini, Sandoval y Yeomans, para sustituir el inciso primero del artículo 4 transitorio incorporado por el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley, por el siguiente:
“En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de Deudor de Alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, se podrá considerar las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas previas a la publicación de la ley, debidamente actualizadas en la liquidación de alimentos respectiva.”.
V.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
1) Suprímese, del inciso final del artículo 5°, a continuación de la voz "terceros", la expresión "de mala fe".
2) Suprímese, del inciso final del artículo 7°, la expresión ", a requerimiento del alimentario,".
3) Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"Art. 8°.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que éste fuere insuficiente para asegurar el pago o que exista acuerdo entre alimentante y alimentario o el representante legal del mismo, suscrito ante el tribunal. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal podrá establecer la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.
La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, dejando constancia de la misma en el proceso.".
4) Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"Salvo estipulación en contrario, el juez ordenará al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8° de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.".
b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.”.
5) Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
"Art. 11 bis. El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.
Habiendo más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.
6) Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:
"El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago, no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución, ni hará exigible una nueva liquidación, debiendo el juez, de oficio, ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.".
b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión: "por carta certificada".
c) Intercálanse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:
"Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.
Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, deberán notificarse por cédula al alimentante si ha transcurrido más de un año contado desde la fecha en que quedó firme o ejecutoriada la resolución que decretó o aprobó la pensión alimenticia, sin que se instare por el cumplimiento forzado o si ha transcurrido más de un año contado desde la notificación de la última resolución recaída en una gestión útil de cobro, sea ésta la demanda ejecutiva, una solicitud de apremio o de inscripción en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. Para estos efectos, se considerará válido el domicilio del alimentante que conste en el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°.
En los demás casos, la notificación se practicará en la forma que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no estar ésta vigente, por medio del estado diario electrónico.".
7) Modifícase el artículo 13, en el siguiente sentido:
a)Sustitúyese en el inciso primero la expresión "artículos 8° y 11" por "artículos 8°, 11 y 11 bis".
b)Incorpórase en el inciso tercero, entre la expresión "alimentante" y el primer punto seguido, la frase ", dentro del término de diez días hábiles".
c)Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y final, nuevos:
"En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado, también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral.
La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo al artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias adeudadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.
Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, a efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a efectos de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.
Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.".
8) Agrégase el siguiente artículo 13 bis, nuevo:
"Artículo 13 bis. El abogado patrocinante o mandatario judicial, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al mandato, deberá informar al tribunal una forma de notificación válida respecto de su representado. El abogado patrocinante o mandatario judicial que incumpliere esta obligación, será sancionado con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.".
9) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14, por el siguiente:
“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, en forma verbal. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores: 1) un documento que acredite la identidad, el que se registrará en el acta de notificación 2) un documento que justifique su residencia en ese lugar, tales como certificado de dominio vigente, contrato de arrendamiento, cuentas de suministros básicos, contrato de trabajo, u otros, en el caso de no poder justificar se dejará constancia en el acta, luego de lo cual el juez podrá, en base a los antecedentes entregados, ordenar allanar y descerrajar el domicilio dentro de las 24 horas siguientes. Con todo, previo a allanar y descerrajar podrán entregar los antecedentes que no entregaron en la oportunidad solicitada. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos 60 días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante, ese no fuese localizado, el juez podrá solicitar incorporarlo al Registro de Prófugos.”.
10) Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
“Artículo 19 bis. De la prescripción. El plazo de prescripción para las acciones de cobro por deudas de pensión alimenticia será de 3 años y se comenzará a computar desde el momento que el alimentario o alimentaria cumpla los 18 años.”.
11) Incorpórase, a continuación del artículo 19 bis, el siguiente Título Final, nuevo:
"TÍTULO FINAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:
1.Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
2.Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.
3.Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.
4.Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.
El funcionamiento y la administración del Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.
Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan, copulativamente, las siguientes condiciones:
a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial firme o ejecutoriada.
b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos dos cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cuatro discontinuas.
Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:
a)Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.
b)Certificar, en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla, podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. De existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad, indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad.
Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.
La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda, deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por los incisos octavo y noveno del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá de plano o previo traslado. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.
El alimentante, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, podrá enervar la orden de inscripción pagando íntegramente la deuda por pensión alimenticia.
Practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio la información del número de cuotas y monto adeudado para proceder a su actualización.
Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será ordenada de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas, podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.
Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.
La solicitud presentada por el alimentante de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente. A efectos de resguardar su seriedad y suficiencia, el acuerdo de pago de la deuda será sometido a la aprobación del tribunal, el que en ejercicio de esta función, podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a efectos de subsanar sus deficiencias.
Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. Por el incumplimiento de una sola cuota se hará exigible la totalidad de la deuda. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.
Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal, por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarloal Servicio, solicitando la correspondiente cancelación en el Registro.
Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales regladas en este título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, utilizando el medio de identificación que el sistema provee.
Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que celebrando con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
El Conservador de Bienes Raíces, previo a inscribir una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción, que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago del inciso anterior.
Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.
Cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados, serán aplicables las disposiciones del artículo 31. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.
El proveedor de servicios financieras que celebre una operación de crédito de dinero de las señaladas en este artículo, omitiendo consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o que omita los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
Artículo 29.- Retención en los procedimientos de ejecución. Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, sean estos de carácter individual o universal, previo a realizar el pago al ejecutante del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si éste aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarias de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, previo al pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario, la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un Notario Público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. Misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.
De ser el vendedor del vehículo o inmueble quien tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un Notario Público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayar a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al Notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El Notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.
Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, previo a practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal competente de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que este proceda conforme a sus atribuciones legales.
El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, este incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.
Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad a la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad al artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. De aparecer con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si él o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso.
Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de estos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.
De la orden judicial que el tribunal expida de conformidad a este artículo, deberá dejarse constancia en el Registro.
Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.
Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero, cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.
Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.
Con todo, si el beneficiario de un beneficio estatal, que implica una transferencia directa de dinero, tiene inscripción vigente en el Registro, el ente Estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso se considerarán dentro de estas categorías de beneficios económicos, aquellos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni aquellos destinados a enfrentar la cesantía.
Artículo 36.- Personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un veinte por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el recargo del veinte por ciento.
Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente.
Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, debiendo ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.
Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, a efectos de dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de Senadores, Diputados, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Alcaldes, Concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.
Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.
Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o al cincuenta por ciento del monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, con un mínimo de 80 Unidades de Fomento en este último caso, y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
El no cumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.
Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la sociedad, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.
Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación al comunicársele por los futuros contrayentes de su intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947 que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.
En ningún caso la infracción a este deber acarreará la nulidad del matrimonio o acuerda de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.
Artículo 40.- Delito de maltrato habitual. La continuidad o permanencia de la inscripción de la persona en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos del artículo 21 por un plazo igual o superior a treinta días corridos, configurará el delito de maltrato habitual en el contexto de violencia intrafamiliar en los términos que dispone el artículo 14 de la ley N° 20.066 que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, independientemente de su eventual cancelación.
El plazo de treinta días corridos se suspenderá por el inicio de proceso de cancelación a que hace referencia el artículo 25 o el inicio del proceso de acuerdo de pago suficiente del artículo 26.
Con todo, si el resultado de estos procedimientos resultare en la negación de la solicitud de cancelación del registro o el rechazo del acuerdo de pago suficiente, todo el tiempo que media entre la suspensión y las resoluciones ya indicadas, se sumarán para el cómputo de los treinta días a que hace referencia el inciso primero.
Artículo segundo.- Agrégase al numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, a continuación del punto y coma, lo siguiente: "y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere;".
Artículo tercero.- Incorpórase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, el siguiente párrafo a continuación del punto seguido y antes del artículo "Los": "Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que él o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
Artículo cuarto.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:
“No obstante lo anterior, si él o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el registro de deudores de pensiones de alimentos el juez podrá, subsidiariamente, otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa.”.
Artículo quinto.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, el siguiente inciso final:
“Con todo, el incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos decretados por resolución judicial firme o ejecutoriada, o que cause ejecutoria, también será constitutivo de violencia intrafamiliar. Se entenderá como incumplimiento reiterado el no pago de, al menos, tres cuotas consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o seis discontinuas dentro del plazo de dos años.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, al que hace mención el artículo 12 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, de disponer de oficio y mensualmente la práctica de la liquidación de las pensiones de alimentos, y de notificar dicha liquidación a las partes, en la forma allí señalada, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, respecto de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de esta ley, el deber de los tribunales de actualización periódica de oficio respecto de las liquidaciones y las disposiciones contenidas en el numeral 8) del artículo primero de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, solo serán aplicables, desde que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión, requiriendo practicar una nueva liquidación. El requerimiento al que se hace mención en este inciso podrá efectuarse tan pronto esta ley sea publicada en el Diario Oficial. Para realizar este requerimiento, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Artículo Segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo Tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
Artículo Cuarto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por la presente ley, solo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.".
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Tratado y acordado en sesiones de 31 de marzo; 14, 21, 27, 28 de abril; 4, 5 y 26 de mayo de 2021, con la asistencia de los diputados/as Carter, Castillo, Durán don Eduardo, Jiles, Keitel, Labbé, Longton, Moraga, Muñoz, Rocafull, Saffirio, Soto don Raúl y Rubio.
Sala de la Comisión, a 26 de mayo de 2021.
Mathias C. Lindhorst Fernández
Abogado Secretario de la Comisión