Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
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Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.
BOLETINES N°S 13.651-07 y 13.752-07, refundidos.
________________________________
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto de ley señalado en el epígrafe, que se encuentra en primer trámite constitucional y que corresponde a iniciativas refundidas originadas en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Francisco Huenchumilla Jaramillo y del ex Senador señor Víctor Pérez Varela, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia calificada de “discusión inmediata”.
Se hace presente que en alguna de las sesiones en que se trató este proyecto, el Honorable Senador señor Kenneth Pugh Olavarría reemplazó al Honorable Senador señor Rodrigo Galilea Vial. Asimismo, asistieron al debate del proyecto los Honorables Senadores señora Isabel Allende y señores Carlos Bianchi Chelech, Juan Castro Prieto y Alejandro Guillier Álvarez.
Igualmente, participaron en la discusión de la iniciativa el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín; el Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela; los Ministros de la Excma. Corte Suprema, señora Rosa María Maggi y señor Manuel Antonio Valderrama; el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott; el Defensor Nacional Publico (S), señor Marco Montero, con el Jefe del Departamento de Estudios, señor Rubén Romero; la ex Presidenta de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial, señora María Soledad Piñeiro; la Presidenta del Colegio de Mediadores de Chile A.G, señora Varinia Penco, y los abogados, señores Cristián Maturana y Hugo Botto.
De igual forma, colaboraron en el estudio del proyecto:
Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo; la Jefa de Gabinete del señor Ministro, señora Simone Hartard; el Jefe del Departamento de Asesorías y Estudios, señor Milton Espinoza; el Jefe de la División Judicial, señor Héctor Mery, y los asesores, señoras Joelly Cares, Isabel Echeverría y Daniela González y señor Ignacio Gaete.
De la Excelentísima Corte Suprema, el Jefe de Estudios, señor Alejandro Soto.
Del Ministerio Público, la Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica, señora Marta Herrera; el abogado asesor de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado, señor Andrés Salazar, y el asesor de la Unidad de Asesoría Jurídica, señor Hernán Libedinsky.
De la Defensoría Penal Pública, el Subjefe de Estudios de la Defensoría Metropolitana, señor Eduardo Camus y los abogados del Departamento de Estudios, señores Francisco García y Carlos Verdejo.
Por último, del Colegio de Mediadores de Chile A.G, el Coordinador Académico, señor Felipe Viveros.
Finalmente, estuvieron presentes la asesora del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega; el asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Roberto Godoy; el ex asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck; la asesora del Honorable Senador señor Huenchumilla, señora Alejandra Leiva; el asesor del Honorable Senador señor Galilea, señor Benjamín Lagos; el asesor de la Honorable Senadora señora Ebensperger, señor Patricio Cuevas; el asesor del Honorable Senador señor Bianchi, señor Claudio Barrientos, y el asesor del Comité Renovación Nacional, señor Roberto Munita.
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CONSTANCIA PREVIA
Se deja constancia que, en sesión celebrada el día 1 de septiembre de 2020, el Honorable Senado aprobó en general la iniciativa parlamentaria individualizada con el Boletín Nº 13.651-07.
Igual decisión se adoptó con fecha 16 de septiembre de 2020 respecto del proyecto signado con el Boletín Nº 13.752-07. Ese mismo día, la Sala del Senado acordó refundir ambas iniciativas en la etapa reglamentaria de discusión en particular.
Dado lo anterior, la Comisión acordó emitir un pronunciamiento sobre cada una de las normas que las conforman, para lo cual se resolvió seguir el orden dispuesto en el proyecto de ley Boletín Nº 13.752-07, dado que propone una regulación más extensa, sin perjuicio de pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en el Boletín Nº 13.651-07.
Este procedimiento obligó a la Comisión a examinar cada una de las normas sometidas a su conocimiento y a confirmar, modificar o rechazar lo que, en cada caso, ambos proyectos establecían, dado el mandato de la Sala del Senado y teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL
Se hace presente que los números 1), letra a), 2), 9) y 15), letra b), del artículo 1°; los números 1), 2), 3), 8), 10), 12), 18) y 19), letra b), del artículo 3°; el número 2) del artículo 4°; los números 1), 2) y 5) del artículo 5°; los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) ,9), 10), 11), 15) y 16), letra b), del artículo 6°; el número 2) del artículo 9°, y los artículos primero, inciso segundo; undécimo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y vigésimo transitorios, tienen rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por lo que para su aprobación requieren del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la referida normativa constitucional.
De igual manera, el número 4) del artículo 1° de la iniciativa de ley tiene rango orgánico constitucional, según lo preceptuado en el artículo 84 de la Constitución Política de la República.
- - -
Se deja constancia que, por medio del oficio N° 106 de 31 de mayo de 2021, se ha estimado pertinente efectuar nuevamente una consulta a la Corte Suprema, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, por cuanto algunas de las disposiciones contenidas en el texto aprobado en particular inciden en atribuciones de los tribunales de justicia.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Numerales 6) que pasó a ser 8), 7) que pasó a ser 10), 8) que pasó a ser 11) y 11) que pasó a ser 14) del artículo 1°; numerales 2), 7), 14) que pasó a ser 12), 15) que pasó a ser 13), 35) que pasó a ser 18), 36) que pasó a ser 19) y 37) que pasó a ser 20) del artículo 3°; numerales 5) que pasó a ser 4), 7) que pasó a ser 6) y 9) que pasó a ser 8) del artículo 4°; numerales 1) y 5) del artículo 5°; numerales 1), 6) que pasó a ser 11), 7) que pasó a ser 12 y 9) que pasó a ser 14) del artículo 6°; numerales 1), 2) y 5) que pasó a ser 4) del artículo 7°; artículo segundo transitorio; artículo tercero transitorio; artículo cuarto transitorio; artículo quinto transitorio; artículo sexto transitorio; artículo noveno transitorio; artículo décimo transitorio, y artículo decimoquinto transitorio.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: N°s. 2; 3; 9; 13; 14; 20; 20 A; 20 B; 22 A; 28; 29; 35 A; 35 B; 35 C; 35 D; 36 A; 37 A; 38 A; 38 B; 38 C; 38 D; 38 E; 38 F; 38 G; 38 H; 39 A; 41 A; 47 A; 47 B; 47 C; 49; 52; 53; 53 A; 54; 55; 56; 58; 58 A, 59; 64; 64 A; 65 A; 66 A; 67 A; 67 B; 67 C; 67 D; 67 E; 67 F; 67 G; 67 H; 68; 69; 69 A; 72 A; 76 A; 76 B; 77; 78 A; 81 A; 81 B; 84 letra b); 84 A; 84 B; 85 letra b); 85 A, 86; 87; 88; 89, y 90.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 4; 6; 16; 17; 18; 19 letras b) y c); 30; 31; 33; 34; 42; 44; 45; 46; 47; 50; 51; 57; 60; 61; 70; 71; 72; 73 numeral 7; 80; 82 A, y 83 A.
4.- Indicaciones rechazadas: N°s 1; 5; 8; 10; 11; 12; 23; 62; 63; 65; 66; 67, y 78.
5.- Indicaciones retiradas: 7; 15; 19 letra a); 21; 22; 24; 25; 26; 27; 32; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 43; 48; 73, numerales 1 a 6; 74; 75; 76; 79; 81; 82; 83; 84 letra a), y 85 letra a).
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.
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Cabe señalar que en el último plazo destinado a formular indicaciones a esta propuesta de ley el Ejecutivo presentó una serie de propuestas para formalizar los acuerdos adoptados por la Comisión durante el debate de la iniciativa. Las referidas proposiciones de enmienda constan en el oficio N° 063-369, de S.E. el Presidente de la República, de fecha 20 de mayo de 2021.
Del mismo modo, debe hacerse notar que la Comisión acordó introducir modificaciones al proyecto en virtud de lo establecido por el inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado, contándose, en cada caso, con el voto favorable de la unanimidad de los Senadores presentes. De ello se dará cuenta en el curso de la discusión.
Finalmente, se deja constancia de que durante el análisis del presente proyecto de ley ejercieron la Presidencia de la Comisión los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton y Pedro Araya Guerrero.
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INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
Al iniciarse el estudio en particular de este asunto, la Comisión tomó conocimiento de los oficios de la Excma. Corte Suprema N°s 169-2020 y 185-2020, de fecha 7 de septiembre de 2020 y 13 de octubre de 2020, respectivamente, en que emite su parecer sobre los proyectos de ley refundidos.
En lo que interesa a este informe, dichos oficios señalan lo siguiente:
BOLETÍN N° 13.651-07
“Primero. Que el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado señor Alfonso De Urresti Longton, mediante Oficio N° CL/319/2020 de fecha 18 de agosto de 2020, puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el proyecto de ley que modifica distintas normas y plazos judiciales ocasión del Covid-1 (Boletín N° 13.651-07).
Cabe señalar que el oficio remisor dirigido por el Senado especifica que son las letras a) y g) del artículo 2° las que debieran ser informadas por la Corte. En razón de ello, este informe hará un análisis de las mismas, sin perjuicio de aquel que merecen otros preceptos de la iniciativa en trámite, por estimarse que pudieran incidir en aspectos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales aludidos en el proyecto de ley, según se indicará.
Segundo. Motivación y contenido del proyecto.
El proyecto de ley cuyo análisis se solicita consta de tres artículos permanentes y uno transitorio.
En síntesis, la moción refiere que como consecuencia de las medidas excepcionales decretadas por la autoridad para contener los efectos del COVID-19, la actividad judicial se ha visto trastocada por los efectos de la pandemia, viéndose afectadas las audiencias programadas y la posibilidad de los intervinientes de trasladarse físicamente a los tribunales para comparecer en los procesos.
Tal situación, se indica, hace patente la necesidad de evaluar la adopción de medidas de emergencia que le permitan al Poder Judicial contar con herramientas para enfrentar la carga laboral generada producto del retraso y las suspensiones vinculadas con la pandemia mundial del COVID-19.
Para lo anterior, el proyecto propone la modificación transitoria de distintos plazos de los procesos judiciales, y específicamente en materia de justicia laboral, ampliar la cobertura del procedimiento monitorio. Todo esto, para tener aplicación desde la publicación de la iniciativa legal, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Específicamente, el proyecto considera la modificación de algunos plazos del Código Procesal Penal, de la Ley de Tribunales de Familia y del Código del Trabajo, con el fin de permitir una mayor amplitud para el agendamiento de determinadas actuaciones judiciales, y de esta manera abordar adecuadamente la carga laboral pendiente, además de la carga regular que una vez terminada la crisis sanitaria se espera retorne a los tribunales. De igual manera, se proponen aumentos de plazos para redactar sentencias para las distintas judicaturas del país, como una manera de quitar presión al sistema judicial y liberar mayor cantidad de jueces para ingresar a audiencias, especialmente las audiencias preparatorias y de juicio propiamente tal, que hoy se mantienen pendientes. Además, según se indica en la iniciativa, en materia del Trabajo, se propone ampliar la cobertura del procedimiento monitorio, aumentando su cuantía, de modo de canalizar más juicios laborales por esta vía, permitiendo la resolución de un mayor número de juicios pendientes en un procedimiento más concentrado.
Tercero. En cuanto a la estructura y contenido de la iniciativa, ello podría sintetizarse de la siguiente manera.
El artículo 1° modifica extraordinaria y transitoriamente, a través de seis literales, el Código Procesal Penal, en el sentido que a continuación se señala:
Por la letra a) se modifica el artículo 260, pasando el actual plazo en que debe realizarse la audiencia de preparación de juicio oral a ser, en vez de no antes de 25 ni después de 35 días, transcurridas 24 horas desde la presentación de la acusación, no inferior a 40 ni superior a 60 días.
Por la letra b) se modifica el artículo 281, pasando el actual plazo de que se dispone para la realización de la audiencia de juicio oral a ser, en vez de no antes de 15 ni después de 60 días, desde la notificación del auto de apertura de juicio oral, a no antes de 30 ni después de 90 días contabilizados desde la referida actuación.
Por la letra c) se modifica el artículo 344, pasando el actual plazo de hasta 5 días para la redacción de sentencias, a ser éste de hasta 10 días.
Por la letra d) se modifica el artículo 384, pasando el actual plazo de 20 días para la dictación del fallo del recurso de nulidad, a ser éste de 40 días.
Por la letra e) se modifica el artículo 395 bis, pasando el actual plazo para la realización de la audiencia de juicio oral simplificado, cual es, inmediatamente finalizada la audiencia de preparación de juicio oral, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día, a ser éste de hasta 30 días conforme la modificación propuesta.
Por la letra f) se modifica el artículo 396, pasando el actual plazo de 5 días para dar a conocer el texto escrito de la sentencia de juicio oral simplificado, a ser éste de hasta 10 días.
El artículo 2° del proyecto de ley aborda, en sus ocho literales, modificaciones extraordinarias y transitorias a diversas normas del Código del Trabajo, que a continuación se indican:
Por la letra a) se busca hacer facultativo el informe que, según el artículo 3 inciso penúltimo, actualmente es de cargo de la Dirección del Trabajo u otros órganos de la Administración del Estado.
Por la letra b) se modifica el plazo de agendamiento de la audiencia preparatoria del artículo 451, debiendo esta realizarse dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la resolución que cita a la misma, en vez de 35, como es hoy día.
Por la letra c) se amplía a 50 días el plazo máximo de realización de la audiencia de juicio previsto en el artículo 453 número 6, que actualmente es de 30 días desde la audiencia preparatoria.
Por la letra d) se amplía al doble el plazo actual el tiempo que tiene el juez/a para dictar sentencia desde la audiencia de juicio, pasando por tanto a ser 30 días, y no de 15, como actualmente prescribe el artículo 457.
Por la letra e) se amplía a 10 días el plazo para dictar sentencia en el recurso de nulidad, que actualmente, según el artículo 482, es de 5 días.
Por la letra f) se amplía a 20 días el plazo máximo para dictar sentencia en el procedimiento de tutela laboral, y que actualmente es, conforme al artículo 494, de 10 días.
Por la letra g) se amplía el tope máximo de la cuantía que hace procedente la aplicación del procedimiento monitorio, pasando este tope a ser de 20 ingresos mínimos mensuales, en vez de los 10 ingresos mínimos mensuales que actualmente fija el artículo 496.
Por la letra h) se amplía a 10 días el plazo máximo para dictar sentencia en juicio monitorio desde la realización de la correspondiente audiencia; término que actualmente el artículo 501 fija en 3 días.
El artículo 3° del proyecto de ley aborda, en un único literal, también extraordinaria y transitoriamente, la modificación del artículo 65 la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, fijando en 10 días el plazo de que dispone el juez o la jueza para dictar sentencia en el procedimiento ordinario de familia.
Finalmente, de ser aprobada la iniciativa analizada, su artículo transitorio señala que ésta comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará a todos aquellos plazos que comiencen a correr dentro del periodo establecido para su vigencia.
Cuarto. Opiniones previas de la corte suprema, normativa interna del poder judicial y otros antecedentes.
Para efectos del presente informe, y a fin de velar por la coherencia en las decisiones y opiniones de la Corte Suprema, se sugiere tener a la vista los siguientes antecedentes.
Con ocasión del avance del COVID-19, el 24 de marzo de 2020, se ingresó a la Cámara de Diputados para su tramitación el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 13.343-07, que finalmente decantó en la Ley N° 21.226, que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”. Interesa tener como antecedente la opinión que a la Corte Suprema mereció dicha iniciativa.
El mentado proyecto, que se transformó en ley, constaba de diez artículos permanentes, ocupándose de regular un régimen de excepción de los procesos judiciales, desde su entrada en vigencia hasta la expiración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad o su prórroga. Para esos efectos, disponía de una serie de medidas, entre tales: (i) conceder a la Corte Suprema y a los tribunales la facultad de ordenar la suspensión de audiencias y vista de los tribunales superiores, bajo ciertas restricciones y condiciones, sin afectar aquellos casos que requieran atención urgente, tales como medidas cautelares en causas de violencia intrafamiliar, o que involucran vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, así como la adopción y revisión de medidas cautelares en los procesos penales; (ii) la prohibición para los tribunales de decretar diligencias y actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, salvo en aquellos casos en que se requiera que sean realizadas con urgencia o sin dilación; (iii) la posibilidad de alegar la existencia de entorpecimiento y solicitar nuevos plazos, en caso de que las restricciones impuestas por la autoridad hayan impedido el ejercicio de acciones, derechos o diligencias que se debían ejercer y/o cumplir y (iv) la suspensión de ciertos plazos para la realización de determinadas actuaciones o diligencias.
En relación a dicho proyecto, la Corte emitió su opinión mediante el Oficio N° 62-2020 de 25 de marzo de 2020, por el que se pronunció señalando que la iniciativa constituía una valiosa instancia del Ejecutivo para dar solución a los problemas legales que la pandemia COVID-19 ha generado en el funcionamiento del sistema de justicia.
También en reacción a la alerta sanitaria motivada por el COVID-19, la Corte Suprema ha dispuesto una serie de medidas de orden interno, tendentes a conciliar el resguardo de la salud pública con la continuidad del servicio judicial en nuestro país. En ese contexto se enmarcan los siguientes instrumentos normativos:
Acta N° 42-2020, de 16 de marzo de 2020, que promueve el teletrabajo, el reagendamiento de causas no urgentes y la participación en audiencias de personas privadas de libertad por medio de videoconferencia, entre otras temáticas. Este instrumento fue luego derogado con la dictación del Acta N° 53- 2020.
Acta N° 51-2020, de 31 de marzo de 2020, que fija el protocolo para el anuncio y alegatos en los tribunales durante el estado de catástrofe y regula el procedimiento para alegar ante la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones del país, ya sean efectuados de manera presencial o por video conferencia durante la vigencia del estado de excepción decretado por la pandemia del COVID-19.
Acta N° 53-2020, de 08 de abril de 2020, que fijó el texto refundido de auto acordado sobre funcionamiento del Poder Judicial durante la Emergencia Sanitaria Nacional provocada por el brote del nuevo coronavirus.
Como antecedente que pudiera ser relevante tener a la vista a la Corte Suprema ante el proyecto de ley que se informa, y a fin de velar por la coherencia de sus opiniones, se puede destacar de la regulación consagrada en el Acta 53-2020, lo siguiente:
- Establece, en su artículo 10, la continuidad del servicio judicial, dictaminando que los tribunales del país seguirán tramitando las causas de que deban conocer, con las limitaciones y modalidades establecidas en la Ley N° 21.226.
- Sobre la reorganización de labores y atención impostergable de asuntos urgentes, ordena en su artículo 11 a las Cortes de Apelaciones establecer mecanismos para que su labor jurisdiccional y la de los tribunales que pertenezcan a su jurisdicción conozcan rápida y prioritariamente materias referentes a solicitud de medidas cautelares urgentes por riesgo a la vida o la salud de las personas; acciones por violencia intrafamiliar o por violencia de género; acciones de amparo y protección; y las que puedan estar relacionadas con cautela de derechos fundamentales.
Por otra parte, por resolución de 2 de junio de 2020, en autos AD 335-2020, el Pleno de la Corte Suprema accedió a participar en dos mesas de trabajo destinados a preparar un plan de “Acciones para enfrentar la futura normalidad” en el ámbito de la justicia penal, civil, comercial, laboral o de familia, convocada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. Este antecedente es relevante porque en estas mesas -una en el ámbito penal y, la otra, en el civil, comercial, laboral y familia- se propusieron y analizaron numerosas medidas para facilitar el desempeño de los tribunales de justicia, varias de las cuales encuentran coincidencia con las que el proyecto de ley en análisis promueve.
Es del caso señalar que las referidas mesas de trabajo interinstitucional convocadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ya se encuentran concluidas, y que, según se anunciara por dicha Cartera, solo resta que el trabajo allí realizado cristalice en el proyecto de ley cuya presentación al Congreso Nacional se comprometió al inicio de la aludida actividad.
Por lo pronto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos maneja un anteproyecto de ley que aún no ha sido presentado al Congreso, que incluye entre sus preceptos varias de las propuestas planteadas a las mesas por la propia Corte Suprema. Entre estas se encuentran, precisamente, dos que coinciden con aquellas por las que el proyecto de ley en análisis consulta (establecer como facultativo el oficio a la Dirección del Trabajo del inciso final del artículo 3° del Código del Trabajo y aumentar el ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, mediante el aumento de la cuantía que lo hace procedente, de 10 IMM a 15 IMM.
Quinto. Observaciones a las disposiciones consultadas.
Como se señaló más arriba, las disposiciones del proyecto respecto de las cuales se busca recabar la opinión de la Corte Suprema son, de acuerdo al oficio remisor, las contenidas en las letras a) y en la letra g) del artículo 2°.
El artículo 2º letra a) dispone lo siguiente:
Artículo 2°.- Extraordinaria y transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2020, modifíquese el Código del Trabajo como sigue:
a) La solicitud del informe a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 3º, será facultativa para el juez.
Sobre esta propuesta, debe recordarse, como ya se anticipó, que estuvo entre las que la propia Corte Suprema hizo llegar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el contexto de la mesa de trabajo interinstitucional a que este último convocó. Sin embargo, se estima que la propuesta de la Corte Suprema tiene una precisión de la que el proyecto de ley en análisis carece.
En efecto, la redacción propuesta por este último usa conceptos tan genéricos que llegarían a cubrir también la hipótesis de solicitud de informe a órganos de la Administración del Estado distintos de la Dirección del Trabajo, en circunstancias de que lo que motiva esta propuesta es precisamente la incapacidad actual de este último órgano de diligenciar oportunamente el informe de acreditación de unidad económica.
La amplitud de los términos escogidos en la moción que se promueve, permitiría abarcar entonces la solicitud de informes que el propio inciso antepenúltimo del artículo 3º del Código del Trabajo hace facultativo para el tribunal, a saber, aquellos que se pueden pedir a otros órganos de la Administración del Estado. Mayor precisión entonces ganaría la norma si en ella se especificara que “La solicitud del informe a la Dirección del Trabajo, a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 3º, será facultativa para el juez.”
Sin perjuicio de lo anterior, una medida como esta parece apuntar –como lo señaló ya la propia Corte Suprema- en el sentido correcto, pues contribuiría a dar mayor expedición a la tramitación de causas sobre unidad económica.
El artículo 2 letra g) dispone lo siguiente:
Artículo 2°.- Extraordinaria y transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2020, modifíquese el Código del Trabajo como sigue:
g) La cuantía para aplicación del procedimiento monitorio a que se refiere el artículo 496, será igual o inferior a veinte ingresos mínimos mensuales.
Nuevamente, se debe recordar sobre esta propuesta que la misma, en similares términos, estuvo entre las que la propia Corte Suprema remitió al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el contexto de la mesa de trabajo interinstitucional a que este convocara. Entre ambas hay, sin embargo, una leve diferencia, y es que mientras la que ahora se analiza fija el tope máximo de ingresos mínimos mensuales en 20, la de la Corte Suprema lo fijaba en 15.
Fuera de ello, se estima –así lo hizo ver ya la Corte Suprema- que la ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento monitorio contribuiría a dar mayor celeridad a los asuntos tramitados en la judicatura laboral, al ser la expedición, precisamente, una de las ventajas que asegura esta herramienta procesal.
Finalmente, en cuanto a la aplicación en el tiempo de estas dos modificaciones, cabe consignar que en cada artículo se indica que ellas regirán transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2020. Por ende, llegado el 1º de enero de 2021 estas modificaciones perderán vigencia, no pudiendo aplicarse a supuestos nuevos, rigiendo solo respecto de los supuestos gobernados por el régimen transitorio. Este régimen transitorio resulta de fácil comprensión en las hipótesis de aumento de plazos, casos de los que además se ocupa el artículo transitorio, al indicar que se aplicará la ley en comento a los plazos que “comiencen a regir dentro del periodo establecido para su vigencia”. En cambio, esta regla transitoria en nada contribuye para resolver la aplicación de las reglas de “informe facultativo” y de “ámbito del monitorio.
Respecto de la aplicación del monitorio, entonces, siempre quedará la duda acerca de a qué causas se aplicará esta ley transitoria, pues las alternativas serán tener como fecha de aplicación de la regla la de la presentación de la demanda, la de la dictación de la resolución que tiene por interpuesta la demanda o la de la notificación de la demanda y la resolución que le da curso, según sea la teoría que se emplee. Lo mismo se puede decir respecto del carácter facultativo del informe de la Dirección del Trabajo. Por consiguiente, para reducir este espacio de indefinición ganaría el proyecto en claridad si se hiciera cargo explícitamente de la aplicación temporal de esta ley.
Sexto. Observaciones al resto del proyecto.
Cabe consignar de manera general que el proyecto de ley en análisis recoge la patente necesidad de que se adopten medidas excepcionales y transitorias que contribuyan en paliar los efectos provocados por la aplicación de la Ley N° 21.226, a partir de posibilitar mejores condiciones para abordar el inevitable cúmulo de actuaciones judiciales que fueron suspendidas como medida de prevención ante el avance del COVID-19.
Si bien, durante este período de excepcional funcionamiento, la Corte en el ámbito de sus atribuciones ha dispuesto diversas medidas en orden a hacer posible el funcionamiento adecuado de los tribunales en el actual contexto, junto con facilitar una serie de mecanismos que permitan a los usuarios del Poder Judicial el oportuno y eficaz ejercicio de sus derechos, la iniciativa analizada se valora positivamente como un importante elemento coadyuvante de cara al retorno del normal funcionamiento de los tribunales de la República.
Ahora de manera más específica, en relación al análisis de las modificaciones relativas a los plazos dispuestos para la realización de audiencias, se estima podría ser más adecuado considerar únicamente la ampliación de los máximos, por cuanto, modificar los plazos mínimos de la manera en que la iniciativa refiere, podría implicar la reducción de las posibilidades para realización de la referida actuación judicial en unidades judiciales que estén en condiciones de cumplir con los actuales plazos mínimos para su ejecución.
Se sugiere lo anterior para efectos de permitir a los tribunales una mayor flexibilidad en la gestión de carga acumulada y, asimismo, con el fin de que la regulación propuesta recoja las dispares realidades que pudieran existir en las distintas unidades judiciales del país.
En el ámbito de las modificaciones de la regulación procesal penal, se valora positivamente la intención del legislador en brindar mejores posibilidades para la tramitación del juicio oral simplificado, a fin de atender el posible aumento de estos juicios debido al significativo ingreso de los delitos contra la salud pública, durante el período de excepción constitucional.
En este mismo ámbito, respecto a la ampliación de los plazos para la realización de audiencias, en similar sentido a las directrices entregadas por esta Corte mediante el Acta 53-2020, se sugiere considerar situaciones excepcionales en que la extensión del plazo para la realización de la actuación judicial pudiera generar efectos perjudiciales, por ejemplo, para el caso de imputados que se encuentren sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva o de arresto domiciliario total. En razón de lo anterior, pudiera resultar cuestionable justificar por motivos administrativos de gestión la prolongación temporal de una privación de libertad, como consecuencia de la ampliación del plazo para la realización de una actuación judicial que pudiera significar el cese de dicha medida cautelar personal. Por otra parte, la privación de libertad se constituye en el actual contexto como una situación de especial vulnerabilidad por la mayor exposición al contagio a la que se encuentran estas personas. Como manifestación de la referida preocupación, cabe mencionar el llamado efectuado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los estados americanos en cuanto a:
“[…] enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y de sus familias, frente a los efectos de la pandemia del COVID-19, así como asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad, de conformidad con los estándares interamericanos de derechos humanos. En particular, la Comisión insta a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia.”.
Asimismo, resulta observable que la iniciativa legal no considere modificar el artículo 39 de la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente, que fija el plazo para la realización de la audiencia de juicio oral. En caso de considerarlo, se sugiere tener presente la excepción ya indicada en relación a la especial situación de imputados adolescentes sujetos a medidas cautelares personales más gravosas.
Sobre los aumentos de plazos para dictar sentencias en los juicios laborales de aplicación general, de tutela laboral y monitorio, se advierte que en ello la propuesta no tiene diferencias con las que formuló la propia Corte Suprema en la mesa interinstitucional para preparar un plan de “Acciones para enfrentar la futura normalidad” en el ámbito de la justicia penal, civil, comercial, laboral o de familia, convocada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
En efecto, allí se propuso justamente aumentar los plazos para dictar sentencia en el procedimiento de aplicación general, de 15 a 30 días, modificando para ello el artículo 457 del Código del Trabajo; en el procedimiento monitorio, de 3 a 10 días, modificando para ello el artículo 501 del mismo cuerpo legal; y en el procedimiento de tutela laboral, de 10 a 20 días, modificando para ello el artículo 494 del código del ramo. Lo propio ocurrió con la propuesta de ampliar a 10 días el plazo que actualmente el artículo 482 fija en 5, para dictar sentencia en el recurso de nulidad
En materia de familia, la proposición de aumentar a 10 días el plazo para dictar sentencia previsto en el artículo 65 de la Ley Nº 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, también fue conducida por la Corte Suprema en la citada mesa.
Es del caso señalar, sin embargo, que dichas propuestas de la Corte Suprema no habrían sido incorporadas en el anteproyecto del Ejecutivo que fue puesto en conocimiento de esta Corte, el que aún no se ha oficializado como proyecto de ley.
Séptimo. Conclusiones.
El proyecto persigue la adopción de medidas de emergencia que le permitan al Poder Judicial contar con herramientas para enfrentar la carga laboral generada producto del retraso y las suspensiones vinculadas con la pandemia mundial del COVID-19.
Los preceptos consultados refieren al carácter facultativo del informe de la Dirección del Trabajo sobre unidad económica y ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, cuestiones que han sido propuestas por la Corte Suprema en las mesas de trabajo con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que se advierten como positivas. Sin perjuicio de ello, se sugiere ajustar la redacción de la regla del literal a) del artículo 2° con el objeto de representar de manera exacta la idea del proyecto.
Cabe considerar que estas medidas son transitorias, pues regirán desde la publicación de la ley hasta el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, se observa que ganaría en claridad el proyecto si, respecto de las propuestas de modificación de carácter facultativo del informe de la Dirección del Trabajo sobre unidad económica y ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, se explicitara la aplicación de las mismas en el tiempo y así evitar respuestas jurisdiccionales disímiles.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el Proyecto de Ley que modifica distintas normas y plazos judiciales ocasión del Covid-1 (Boletín N° 13.651-07).”.
BOLETÍN N° 13.752-07
“PRIMERO. Por Oficio N° CL/334/2020 de 9 de septiembre de 2020, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, Sr. Alfonso de Urresti Longton, puso en conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de ley iniciado por mensaje presidencial, que “Reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” (Boletín N° 13.752-07), en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
Actualmente, el proyecto se encuentra en primer trámite constitucional ante dicha Comisión, con urgencia suma en su tramitación desde el 01 de septiembre, renovada el 15 de septiembre del presente año.
SEGUNDO. El proyecto de ley en estudio tiene por objeto, según se desprende de la exposición de motivos con que se acompaña el mensaje, procurar la mayor eficiencia del sistema de justicia producto de la sobrecarga de trabajo que sobrevendrá una vez que finalice el estado de excepción constitucional de catástrofe decretado para enfrentar la pandemia del Covid19, así como la vigencia de la ley N° 21.226; y al mismo tiempo, limitar la presencia física de las personas y el flujo cotidiano de las mismas en los tribunales de justicia, a fin de evitar generar focos de contagio del Covid19.
Para la prosecución de estos objetivos, se organizaron instancias participativas con operadores del sistema de justicia y expertos a fin de recabar propuestas y el parecer acerca de las mismas. En estas instancias participó la Corte Suprema por medio de dos de sus ministros, haciendo llegar sus propuestas y entregando su parecer respecto de las ideas de los demás partícipes. El resultado de estas instancias participativas fue definido, en último término, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y está plasmado en este proyecto de ley.
El oficio remisor del proyecto especifica que las disposiciones que debiera informar la Corte son las siguientes: artículo 1°, N° 1, letra a); N° 2; N° 12, letra b); artículo 3°, N° 1, N° 2, N° 3, N° 8, N° 12, N° 14, N° 35, y N° 36, letra b); artículo 4°, N° 2; Artículo 6°, N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, y N° 11, letra b); artículo 9°, N° 2, y los artículos transitorios Undécimo, Decimoquinto, Decimosexto, y Decimoséptimo.
No obstante, el siguiente informe versará tanto sobre dichos preceptos como de todos aquellos que los contextualizan normativamente y atañen a las atribuciones y a la organización de los tribunales.
TERCERO. ESTRUCTURA DEL PROYECTO
El mencionado proyecto de ley se estructura sobre la base de dos Títulos, el primero destinado a las normas permanentes, y el segundo, a las disposiciones transitorias.
El Título I, que contiene las disposiciones permanentes, se integra de 9 artículos, cada uno de los cuales modifica un cuerpo normativo distinto.
El primero de ellos incorpora cambios al Código Procesal Penal; el segundo a la Ley N° 20.084, que “Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal”; el artículo tercero modifica el Código de Procedimiento Civil; el artículo cuarto, la Ley N° 19.968, que “Crea los Tribunales de Familia”; el quinto modifica el Código del Trabajo; el artículo sexto, el Código Orgánico de Tribunales; el artículo séptimo, la Ley N° 20.886, que “Modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales”; el artículo octavo incorpora cambios a la Ley N° 19.496, que “Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”; y el artículo noveno modifica la Ley N° 18.287, que “Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local”.
El Título II, en tanto, está compuesto de 17 disposiciones transitorias, que contienen las reglas de entrada en vigencia para los variados aspectos de la ley, además de otras normas especiales de procedimiento que serán aplicables sólo durante cierto tiempo.
Según lo adelantado, para alcanzar los objetivos explicitados en el proyecto, la iniciativa se vale de reformas legales de tipo permanente y transitorio, todas ellas en los ámbitos de la justicia penal, civil, comercial, laboral y de familia. Tal como indica el mensaje, el proyecto abarca tres ámbitos distintos de innovación: un régimen permanente, en que se modifican reglas procesales de toda índole, como también se regula la utilización de vías remotas; otro régimen permanente, que faculta a los tribunales superiores a disponer de manera excepcional la realización de ciertas audiencias y de alegatos por vía remota, por razones de buen servicio; y un régimen transitorio, que impone a los tribunales la realización de audiencias vía remota por videoconferencia.
CUARTO. CONTEXTUALIZACIÓN
A.- TRABAJO DE PREPARACIÓN DE LA INICIATIVA
El proyecto de ley es el resultado del trabajo desarrollado en dos instancias paralelas de participación interinstitucional. Una de ellas, destinada al estudio del funcionamiento del sistema de justicia penal, y la otra dedicada al estudio del funcionamiento del sistema de justicia civil, comercial, laboral y de familia, ambas en el contexto de la pandemia del Covid19.
De la primera surgió el “Plan de Acciones para Enfrentar la Futura Normalidad” en el ámbito de la justicia penal, trabajadas en el seno de la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, algunas de cuyas propuestas aparecen plasmadas en el proyecto de ley que ahora se analiza.
De la segunda, en tanto, surgieron las “Acciones para enfrentar la futura normalidad” en el ámbito de la justicia civil, comercial, laboral y de familia. Esta instancia de trabajo interinstitucional fue convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de anticipar soluciones a la sobrecarga que se estima generará para el Poder Judicial la reactivación de las audiencias suspendidas y las demás actuaciones procesales que no han podido llevarse a efecto en toda esta clase de materias, en razón de la Ley N° 21.226, que vino a establecer un régimen jurídico de excepción para permitir a los tribunales encarar de mejor manera los efectos de la pandemia del Covid19 en la administración de justicia.
Por resolución de fecha 2 de junio de 2020, dictada en autos AD 335-2020, el Pleno de la Corte Suprema accedió a participar en dicha instancia, la que se desarrolló a través de reuniones con expertos y actores del sistema, para luego hacer un levantamiento de datos e información del sector, además de un diagnóstico del actual funcionamiento del sistema de justicia civil, comercial, laboral y de familia, discutir finalmente posibles soluciones a las problemáticas que se han presentado en el contexto de la pandemia del Covid19, así como precaver futuras dificultades que se presenten una vez concluido el estado de excepción constitucional.
QUINTO. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA A PROYECTOS DE LEY ANTERIORES
Para efectos del presente análisis, y a fin de velar por la coherencia en las decisiones y opiniones de la Corte Suprema, se han tenido a la vista los siguientes antecedentes relacionados con pronunciamientos previos en proyectos de ley cuyos objetivos han tenido en cuenta la necesidad de adoptar medidas excepcionales en torno al funcionamiento de los tribunales de justicia, como consecuencia de los efectos del COVID-19.
Proyecto de ley boletín N° 13.343, que dio origen a la Ley N° 21.226
El 24 de marzo de 2020 ingresó a la Cámara de Diputados para su tramitación el Boletín N° 13.343-07, que finalmente decantó en la Ley N° 21.226, que “Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile”.
Con relación a ese proyecto, la Corte emitió su opinión mediante Oficio N° 62-2020 de fecha 25 de marzo de 2020, señalando que la iniciativa constituía una valiosa instancia del Ejecutivo para dar solución a los problemas legales que la pandemia COVID-19, ha generado en el funcionamiento del sistema de justicia.
Proyecto de Ley Boletín N° 13.651-07
El 15 de julio de 2020 ingresó al Senado para su tramitación el proyecto de ley contenido en el Boletín N° 13.651-07, que modifica distintas normas y plazos judiciales con ocasión del Covid-19. En este proyecto, iniciado por moción de un grupo de senadores, se ha invocado como fundamento la necesidad de evaluar la adopción de medidas de emergencia que permitan al Poder Judicial contar con herramientas para enfrentar la carga laboral generada producto del retraso y las suspensiones vinculadas con la pandemia mundial del COVID-19.
Para la consecución de tal objetivo, se propone la modificación de algunos plazos del Código Procesal Penal, de la Ley de Tribunales de Familia y del Código del Trabajo, a fin de dotar de una mayor amplitud para el agendamiento de determinadas actuaciones judiciales. De igual manera, se proponen aumentos de plazos para redactar sentencias para las distintas judicaturas del país, como una manera de restar presión al sistema judicial y liberar mayor cantidad de jueces para ingresar a audiencias, especialmente las audiencias preparatorias y de juicio propiamente tal, que se mantengan pendientes. Además, en materia del Trabajo, se propone ampliar la cobertura del procedimiento monitorio, aumentando su cuantía, de modo de canalizar más juicios laborales por esta vía, permitiendo la resolución de un mayor número de juicios pendientes en un procedimiento más concentrado.
Mediante Oficio N° 169-2020 de fecha 07 de septiembre, la Corte emitió su opinión valorando positivamente la incorporación de las disposiciones propuestas en materia laboral, en cuanto contribuirían a dar mayor celeridad a los asuntos tramitados en esa judicatura.
Referente a las modificaciones relativas a plazos de realización de audiencias, se expresó en el informe que pudiera resultar más adecuado considerar únicamente la ampliación de los plazos máximos, lo que posibilitaría a los tribunales disponer de mayor flexibilidad en la gestión de carga acumulada y, asimismo, conseguir que la regulación propuesta pueda recoger las dispares realidades existentes en las distintas unidades judiciales del país.
En cuanto a las modificaciones de la regulación procesal penal, se valoró positivamente la intención del legislador en brindar mejores posibilidades para la tramitación del juicio oral simplificado, a fin de atender el posible aumento de estos juicios debido al significativo ingreso de los delitos contra la salud pública durante el período de excepción constitucional, sugiriendo tener en cuenta situaciones excepcionales en que la extensión del plazo para la realización de la actuación judicial pudiere generar efectos perjudiciales.
En el mismo orden de ideas, se denotó la circunstancia de que la iniciativa legal no tuviera en consideración la modificación del artículo 39 de la Ley N° 20.084 de Responsabilidad Penal Adolescente, que fija el plazo para la realización de la audiencia de juicio oral.
Finalmente, como apreciación general en relación a las disposiciones no consultadas, la Corte expresó “de manera general que el proyecto de ley en análisis recoge la patente necesidad de que se adopten medidas excepcionales y transitorias que contribuyan en paliar los efectos provocados por la aplicación de la Ley N° 21.226, a partir de posibilitar mejores condiciones para abordar el inevitable cúmulo de actuaciones judiciales que fueron suspendidas como medida de prevención ante el avance del COVID-19”.
SEXTO. AUTO ACORDADOS DE LA CORTE SUPREMA RELACIONADOS CON LA MATERIA
Como reacción a la alerta sanitaria motivada por el Covid19, la Corte Suprema, haciendo uso de sus prerrogativas normativas, ha adoptado medidas de orden interno destinadas a asegurar el correcto funcionamiento de los tribunales que integran el Poder Judicial, para conciliar la continuidad y oportunidad del servicio que estos prestan, con el debido resguardo de la salud pública.
Entre esas medidas se encuentran los siguientes cuerpos normativos:
Acta N° 51-2020, de 31 de marzo de 2020, que fija el protocolo para el anuncio y alegatos en los tribunales durante el estado de catástrofe y regula el procedimiento para alegar ante la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones del país, sea efectuados de manera presencial o por video conferencia, durante la vigencia del estado de excepción decretado por la pandemia del COVID-19.
Acta N° 53-2020, de 08 de abril de 2020, que fijó el texto refundido del Auto Acordado sobre funcionamiento del Poder Judicial durante la Emergencia Sanitaria Nacional provocada por el brote del nuevo coronavirus.
Ya con anterioridad, con el propósito de asegurar la correcta implementación de la Ley N° 20.886 que incorporó la tramitación digital a los procedimientos judiciales, la Corte Suprema había dictado los siguientes auto acordados:
Acta 71-2016, de 16 de junio de 2016, que regula el funcionamiento de tribunales que tramitan electrónicamente.
Acta 85-2019, de 05 de junio de 2019, que contiene el texto refundido del Auto Acordado para la aplicación en el Poder Judicial de la Ley N°20.886, que establece la tramitación digital de los procedimientos judiciales.
SÉPTIMO. CONTENIDO DEL PROYECTO
Para efectos de orden, se analizarán separadamente las propuestas de acuerdo a la materia en que inciden.
Así, una primera sección se destinará al estudio de las disposiciones que inciden en el ámbito de la justicia penal, contenidas en los artículos 1° y 2° del proyecto, es decir, las que incorporan modificaciones al Código Procesal Penal y a la Ley N° 20.084, que “Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal”.
En la sección segunda, se abordarán las modificaciones propuestas en el ámbito de la justicia civil, comercial, laboral y de familia, examinándolas también en forma separada, atendiendo al cuerpo normativo que en cada caso se modifica.
OCTAVO. SECCION PRIMERA. NORMAS QUE INCIDEN EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA PENAL
Se analizarán separadamente las normas de carácter permanente consultadas y aquellas que aunque no lo fueron, se estima pueden incidir en la competencia y atribuciones de los tribunales. A continuación, se abordará el estudio de las normas transitorias distinguiendo igualmente entre las consultadas y no consultadas.
NOVENO. NORMAS DE CARÁCTER PERMANENTE CONSULTADAS
1.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
A.- Salidas alternativas (modificaciones artículo 241, 242)
El proyecto introduce modificaciones al artículo 241 del CPP, ampliando la procedencia de acuerdos reparatorios respecto de los delitos contemplados de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A; 161 B; 231; 247; 284; 296, 297, 494 N°4 y 494 N°5, todos del Código Penal, lo que en la actualidad se restringe a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lesiones menos graves o delitos culposos. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en la ley N°19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; y en la ley N°17.336, de propiedad intelectual.
Se estima positiva la ampliación de la aplicación de los acuerdos reparatorios, lo que incluso viene a materializar lo que hoy día se aplica en este ámbito.
Otra modificación que el proyecto propone, dice relación con la regulación del incumplimiento del acuerdo reparatorio. Para ello se introduce un nuevo inciso final al artículo 242, conforme al cual “cuando un imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar al juez el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio”.
Tal propuesta se comparte, pero habría que precisar que el cumplimiento de las obligaciones del acuerdo reparatorio mediante el procedimiento incidental según lo regula el artículo 243 del CPP se debe aplicar cuando así lo solicitare la víctima y no solo en caso de incumplimiento injustificado grave y reiterado.
B.- Recurso de nulidad (artículos 372, 373, 374, 384, 386)
No obstante, que se consulta solo respecto del artículo 386, resulta del todo conveniente pronunciarse -por estar íntimamente relacionado- respecto de los artículos 372, 373, 374, 384.
El proyecto de ley propone incorporar el instituto jurídico de la nulidad parcial del juicio y la sentencia. Conforme la regulación del recurso de nulidad, éste se concede para para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, sin que exista la posibilidad de fraccionar dicho pronunciamiento.
Se estima, a la luz de los objetivos de la propuesta, la modificación viene a ser una contribución para efectos de reducir la duración de los juicios que deban realizarse nuevamente.
En todo caso, para el caso de la modificación del artículo 373 b) CPP relacionado con el pronunciamiento de la sentencia con una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y del 374 del CPP, referido a los motivos absolutos de nulidad, conviene dejar asentado que las causales de nulidad de dichas disposiciones, en ocasiones, serán incompatibles con la nulidad parcial del juicio -y de la sentencia, claro está-, en tanto sus efectos tienden a ser indivisibles e insubsanables, a diferencia de la causal del artículo 373 a) CPP, que admite, ciertamente, graduaciones en la extensión de la invalidación.
DÉCIMO. 2.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
Único juez de despacho TOP (artículo 19)
Mediante ella se propone incorporar un nuevo inciso final en el artículo 19 del COT, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal la fijación de día y hora para la realización de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal las resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos”.
Se considera adecuada la medida, ya que estandarizaría prácticas actualmente disimiles en los tribunales, en los que las cuestiones de mero trámite son resueltas por el juez presidente de sala, un único juez de despacho o por la sala. Sin embargo, se estima que dejar facultativa la norma puede mantener esta diversidad de criterios, siendo preferible establecer de manera obligatoria la regla.
UNDÉCIMO. NORMAS DE CARÁCTER PERMANENTE NO CONSULTADAS
1.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
A.- Salidas alternativas (modificaciones al artículo 245)
Mediante la introducción de un nuevo inciso final en el artículo 245 del CPP, se propone ampliar, excepcionalmente, la oportunidad para solicitar y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios, hasta la nueva audiencia intermedia que se establece en el nuevo artículo 280 bis.
Se estima que esta medida efectivamente podría contribuir a enfrentar la sobrecarga de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una excepción a la oportunidad procesal para estos efectos, podría tratarse de una norma de carácter transitoria y no permanente.
Consultada la Corporación Administrativa del Poder Judicial sobre el punto, informó que esta modificación aumenta la carga de trabajo de cumplimiento o de control de gestión interna del tribunal, al tener que hacer seguimiento de los acuerdos reparatorios.
La revocación del acuerdo reparatorio por incumplimiento no está contemplada informáticamente y deberán hacerse ajustes en este sentido.
B.- Etapa intermedia (artículos 269, 281, nuevo artículo 280 bis)
En relación a esta etapa del proceso penal, el proyecto introduce modificaciones a los artículos 269, 281 e incorpora un nuevo artículo 280 bis.
Respecto al artículo 269, según indica el mensaje, con el objeto de establecer de manera permanente la obligatoriedad de asistencia del imputado a la audiencia preparatoria del juicio oral, como requisito de validez para su realización, se modifica para tales efectos su inciso primero, incorporando tal exigencia a su actual redacción, que sólo considera la comparecencia del fiscal y del defensor. Mediante esta modificación, contando con la comparecencia del imputado a la referida audiencia, se busca facilitar el arribo a convenciones probatorias, a la posibilidad de aplicación del procedimiento abreviado y de salidas alternativas.
Cabe señalar que se debe precisar que la inasistencia del acusado a la audiencia, importa que no acepta las salidas alternativas, procedimiento abreviado o convenciones probatorias como se plantea en el proyecto.
De este modo, la incomparecencia no dará ha lugar a la suspensión de la audiencia como tampoco se despache orden de detención en su contra, como sucede actualmente en las audiencias en que se requiere su consentimiento.
Por su parte, la modificación del actual artículo 281 CPP y la incorporación del artículo 280 bis, se relacionan, según el mensaje, con la ampliación del plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene el juez de garantía para la remisión del auto de apertura de juicio oral luego de ejecutoriado éste, que posibilite la realización de una nueva audiencia denominada “intermedia”, como última instancia antes de la remisión de la causa al tribunal de juicio oral en lo penal, para explorar la posibilidad de arribar al procedimiento abreviado, acordar alguna salida alternativa, o la celebración de convenciones probatorias.
Para que se celebre esta audiencia, una vez ejecutoriado el auto de apertura de juicio oral, las partes de común acuerdo deberán solicitar su realización.
Sobre este punto, resulta necesario consignar que de acuerdo a lo informado por Corporación Administrativa del Poder Judicial, al crearse una audiencia intermedia por el artículo 280 bis, se genera un nuevo tipo de audiencia y aumenta la cantidad de audiencias programadas y carga de trabajo, por lo que se requiere hacer modificaciones al sistema informático.
C.- Juicio oral (modificaciones al artículo 344)
El proyecto de ley introduce modificaciones al artículo 344 del CPP, en virtud de las cuales se amplía el plazo de esta disposición en caso de que el día de vencimiento del plazo de redacción de sentencia fuere domingo o festivo, se extenderá hasta el día siguiente que no fuera domingo o festivo, lo que se considera una medida acertada.
D.- Procedimiento simplificado (artículo 396)
En materia de procedimiento simplificado, además de la ampliación transitoria de plazos para fijar determinadas audiencias y redactar el fallo que se tratan más adelante, se propone modificar el artículo 396 dejando expresamente establecido que en caso de que el plazo para redactar el fallo venza un domingo o festivo, entonces éste “se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo”, lo que se considera positivo, coincidiendo con lo señalado respecto del artículo 344.
E.- Procedimiento abreviado (artículo 407)
En el proyecto se propone ampliar la oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado, pudiendo requerirse luego de la audiencia de preparación, y resolviéndose en la nueva audiencia intermedia del artículo 280 bis. Actualmente, en los términos del artículo 407 CPP, la audiencia de preparación de juicio oral es la última oportunidad procesal para proceder conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
Se estima que la medida en cuestión efectivamente podría contribuir a la descongestión de la sobrecarga de trabajo. Sin embargo, tal como se señaló respecto de la ampliación de la oportunidad para solicitar salidas alternativas, dado que el objetivo es justamente hacerse cargo de este exceso, se sugiere que esto se incorpore como una modificación transitoria.
2.- MODIFICACIONES A LA LEY N°20.084 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL.
A.- Modificación del plazo de la suspensión condicional del procedimiento
El artículo 2° del proyecto de ley, se propone modificar el artículo 41 inciso 4° de la ley N° 20.084, a fin de que en caso de que se decrete la suspensión condicional del procedimiento, ésta sea por un plazo no inferior a seis meses ni superior a doce meses. La propuesta daría lugar a una excepción a la regla general contemplada en el Código Procesal Penal, conforme a la cual el plazo de las condiciones de la suspensión no podrá ser inferior a un año ni superior a tres (artículo 237 CPP).
Esta modificación coincide con lo propuesto durante la tramitación del proyecto de ley que “Crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica” (Boletín N°11.174-07) y se comparte en la medida que se entiende que se condice con los estándares específicos requeridos en el caso de adolescentes infractores de la ley penal. Sin embargo, cabe hacer presente que en el citado proyecto en tramitación, además de acotarse el plazo de vigencia de la suspensión condicional del procedimiento, se incluye la posibilidad de que la judicatura cuente con un informe técnico evacuado por el nuevo Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil -que se crea mediante el referido proyecto- sobre la pertinencia de las condiciones.
B.- Ampliación transitoria del plazo para la realización del juicio oral.
El artículo cuarto transitorio del proyecto de ley en tanto dispone: “El juicio oral, deberá tener lugar no antes de los quince ni después de los sesenta días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral. En caso que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de internación provisoria o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 39 de la ley N°20.084”.
En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, en relación al aumento -de manera transitoria- del plazo para el agendamiento del juicio oral, la referida disposición transitoria podría representar una contribución para abordar la actual sobrecarga de los tribunales del ámbito penal.
Además, cabe señalar que la Corte Suprema en su informe del proyecto de ley N°169-2020 de fecha 07 de septiembre, que modifica distintas normas y plazos judiciales ocasión del covid-19 (boletín N°13.651-07) consideró observable que éste no contemplara la modificación del artículo 39 de la Ley N° 20.084. Al respecto, se sugirió considerar situaciones excepcionales en que la extensión del plazo para la realización de la actuación judicial que pudiera generar efectos perjudiciales para el imputado, por ejemplo, para el caso que se encuentren sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva o de arresto domiciliario total. Dicha recomendación se hizo extensiva en el caso de considerar modificar el artículo 39 de la Ley N°20.084, que fija el plazo para la realización de la audiencia de juicio oral, atendida la situación de imputados adolescentes sujetos a medidas cautelares personales más gravosas.
DUODÉCIMO. NORMA DE NATURALEZA TRANSITORIA CONSULTADA
Para efectos de seguir la organización temática de este informe, se ha preferido abordar acá las normas transitorias en materia penal, que van desde el artículo segundo al artículo undécimo transitorios del proyecto.
Se solicita pronunciamiento de esta Corte Suprema solo respecto del artículo undécimo transitorio. Sin perjuicio, se observarán las restantes disposiciones transitorias.
Artículo undécimo transitorio
Respecto del artículo consultado, se incorpora la posibilidad de realizar en los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal audiencias por vía remota.
La disposición establece un tratamiento diferenciado entre las audiencias de juicio, sea que fuera este ordinario o simplificado, y el resto de las audiencias, en cuanto a la forma en que podrán decretarse.
Respecto de las audiencias de juicio ordinario o simplificado, el tribunal podrá hacerlo cuando existiere acuerdo previo entre el fiscal, el defensor y el querellante si lo hubiere, para la realización del juicio por vía remota o de manera semipresencial. En caso de no concurrir el acuerdo entre las partes -según los términos de la disposición- el tribunal se encuentra facultado para decretar la realización de la audiencia, siempre que estimare que dicha modalidad no fuere vulneratoria de las garantías básicas del debido proceso.
Para el resto de las audiencias enumeradas en el inciso segundo de la disposición en análisis, esto es, las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; y de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, no será necesario contar con el acuerdo previo de los intervinientes para su realización vía remota.
En ambas situaciones, los intervinientes se podrán oponer a la decisión de realización de la audiencia por parte del tribunal, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas mediante un escrito, al considerar que pudieren afectarse las garantías básicas del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, lo que será resuelto por el tribunal inmediatamente y por la vía más expedita.
Con todo, el funcionamiento de la modalidad vía remota o semipresencial, de acuerdo a la propuesta, se sujetará a los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal.
Sobre este punto, resulta necesario anotar que el proyecto establece instrucciones similares para las competencias civil, de familia y, laboral permitiendo la comparecencia remota a las audiencias (con ciertos matices que se analizarán en lo sucesivo), consagrando, en cambio, respecto de la competencia penal, la posibilidad de que puedan desarrollar sus audiencias por esa vía, pero con una restricción temporal de un año desde la vigencia de la ley. Al respecto, parece necesario mantener la vigencia del uso de las herramientas tecnológicas en forma permanente, considerando no sólo la situación de sobrecarga estructural que tienen algunas unidades judiciales, y la carencia de recursos de infraestructura y humanos para sobrellevarlos; sino también la ausencia de razones para impedirlo atendida la experiencia adquirida en el período, salvo que se advierta infracción de garantías u objeciones con fundamento específicos, los que deben ser ponderados por el tribunal.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, resulta útil en esta parte recordar que una de las principales críticas que se ha señalado respecto a la realización de audiencias vía remota es que éstas podrían entrar en conflicto con los principios de inmediación, contradicción, continuidad y publicidad, que son propios de un modelo acusatorio adversarial, el que se “distingue de los otros precisamente por la forma en que se genera la información procesal y el modo en que los actores y operadores intervienen en las distintas fases y audiencias, privilegiando un modo interactivo, equitativo, intenso y serio de análisis que permite a las partes ofrecer argumentos y respaldarlos, entregando a las contrapartes esas mismas informaciones, de modo de garantizar el control de ella por todos los intervinientes, ofreciendo al mismo tiempo a los que deben adjudicar la solución del caso una perspectiva amplia, permitiendo a los jueces conocer la pretensión de cada interesado y al mismo tiempo la confrontación de la información ofrecida por ellos, evaluando y ponderando su nivel de confianza, seriedad, calidad y sustentabilidad”.
Sin embargo, la realización de audiencias por dicha vía no necesariamente significa que se presenten todas o algunas de las objeciones que se señalan, por cuanto lo relevante es asegurar, más allá del medio en que se desarrollan, que las audiencias presenten las condiciones mínimas para la protección de todas las garantías del debido proceso.
En esta línea, resulta pertinente tener presente que con fecha 27 de julio de este año, el Tribunal Pleno de la Corte Suprema, en antecedentes administrativos AD 335-2020, aprobó el Protocolo Operativo de Funcionamiento de Tribunales por medios telemáticos durante la contingencia provocada por Covid-19, elaborado por la Mesa de Trabajo constituida por el Presidente y Ministros de esta Corte Suprema, presidentes y representantes de los gremios del Poder Judicial y profesionales de la Corporación Administrativa, en el marco de la actual emergencia sanitaria. Dicha herramienta se concibe con el objetivo de entregar un estándar de operación respecto del funcionamiento de tribunales por medios telemáticos, en relación a la atención de usuarios; actuaciones y diligencias fuera de audiencia; realización de audiencias; cumplimiento de resoluciones, entre otros ámbitos de funcionamiento de los tribunales.
Por ello, sin perjuicio de valorar la incorporación de esta disposición, en cuanto permite al sistema judicial continuar prestando sus servicios mediante el uso de tecnología, reduciendo los riesgos sanitarios asociados a la pandemia, se estima que, más que definir un catálogo taxativo de audiencias que se estime puedan realizarse o no a través de esta vía, lo conveniente sería promover, en el actual contexto, la realización de todo tipo de audiencias por vías remotas, compatibilizando la continuidad del servicio judicial, con el cumplimiento de las condiciones que permitan asegurar las garantías procesales de los intervinientes, independientemente que estemos ante audiencias virtuales o semipresenciales, condiciones que bajo los elementos entregados por la disposición se pueden cristalizar.
En tal sentido, los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren para el funcionamiento de la modalidad vía remota o semipresencial, que será aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, no pueden representar un óbice para la realización de estas audiencias. Entendemos que la normativa que se debe ejecutar es la prevista en la ley, siendo los protocolos acuerdos de actuación interinstitucional para su mejor desenvolvimiento, que en ningún caso debiesen significar un menoscabo en las facultades jurisdiccionales para decidir respecto a la realización de las audiencias.
DÉCIMO TERCERO. NORMAS TRANSITORIAS NO CONSULTADAS
A.- Artículo primero transitorio
Esta disposición fija la temporalidad de la vigencia de las disposiciones transitorias segunda a undécima, en términos similares a la que se hace en las demás transitorias, es decir estableciendo su vigencia por “el lapso de un año, que se contará desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga”. De esta manera, se materializa el carácter temporal y finito de esta legislación, subordinándose y dependiendo en buena medida de la vigencia del estado de excepción constitucional, pues habrá de aplicarse siempre con posterioridad a éste.
B.- Artículo segundo a noveno transitorios.
Las modificaciones transitorias dispuestas en las mencionadas disposiciones se refieren a la ampliación de plazos para la realización de determinadas actuaciones judiciales, específicamente: audiencia de preparación de juicio oral, la audiencia de juicio oral, la redacción de la sentencia definitiva de juicio oral, la interposición del recurso de apelación, fallo del recurso de nulidad, la audiencia de preparación de juicio oral simplificado y la audiencia de lectura de sentencia.
Es dable indicar que la ampliación transitoria de los plazos que las referidas disposiciones proponen se advierte como necesaria, dada la sobrecarga que se ha generado a raíz de las suspensiones de audiencias, actuaciones y plazos contemplados en la Ley N°21.226.
Tales medidas se encuentran, por demás, conformes con lo señalado por la Corte Suprema en su informe del proyecto de ley N°169-2020 de fecha 07 de septiembre de 2020, que modifica distintas normas y plazos judiciales ocasión del covid-19 (boletín N°13.651-07), por cuanto se desprende que los plazos mínimos para la realización de audiencias se mantienen conforme su actual regulación, ampliándose sólo los máximos.
Además en el mentado oficio, en relación a la ampliación de plazos para la realización de audiencias, la Corte sugirió considerar situaciones excepcionales en que la extensión del plazo para la realización de la actuación judicial pudiera generar efectos perjudiciales, por ejemplo, para el caso de imputados que se encuentren sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva o de arresto domiciliario total, situación que se valora positivamente, por cuanto se encuentra refrendada en los artículos segundo, tercero y octavo transitorios del proyecto de ley.
Por otra parte, resultaría necesario que se considerara ampliar transitoriamente el plazo máximo en que puede realizarse la audiencia de procedimiento simplificado regulada en el artículo 394, elevando el tramo superior del plazo contemplado en el artículo 393 CPP, de manera que ésta pueda realizarse hasta dentro de los 60 días siguientes a la resolución que recae sobre el requerimiento y el plazo máximo en que pueden continuarse la audiencia de juicio simplificado, en caso de que esta haya debido suspenderse, extendiendo el plazo que contempla el inciso tercero del artículo 396 CPP.
C.- Artículo décimo transitorio.
Según la referida disposición, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, resolverán por escrito las solicitudes de mero trámite de nuevo día y hora para realizar audiencias en que no sea requisito la presencia del imputado, o de notificación por correo electrónico del artículo 31 del Código Procesal Penal.
Por tanto, con base en lo previamente indicado y el hecho de que la disposición tenga el carácter de transitoria y se circunscriba a asuntos de mero trámite, se estima que ésta viene correctamente concebida, ya que igualmente implica una afectación al principio formativo de la oralidad, vigente en nuestro sistema procesal penal, cuya modificación permanente debiera ser correctamente evaluada luego de un periodo de tiempo.
DÉCIMO CUARTO. SECCION SEGUNDA. NORMAS QUE INCIDEN EN EL ÁMBITO CIVIL, LABORAL Y FAMILIA
Se abordará cada una de estas materias atendiendo separadamente al cuerpo normativo que se proyecta modificar.
1.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 3° del proyecto de ley en análisis, contenido en su Título I contiene las numerosas modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Civil, como disposiciones permanentes. No obstante, cabe advertir desde luego, que el proyecto de ley que se informa contiene normas transitorias que impactan, tanto en la vigencia de las modificaciones que hace el artículo 3° en el Código de Procedimiento Civil, como a otros preceptos.
Según se anuncia en la exposición de los antecedentes, los cambios propuestos se orientan hacia la consecución de dos grandes objetivos: procurar la mayor eficiencia del sistema de justicia producto de la sobrecarga de trabajo sobreviniente, y limitar la presencia física de las personas por motivos sanitarios.
El mencionado artículo 3° incorpora al Código de Procedimiento Civil 4 artículos nuevos, además de un título nuevo en uno de sus libros; modifica otros 24 artículos, como también un párrafo en uno de sus títulos, y deroga 11 artículos.
Se analizará a continuación cada una de las modificaciones propuestas, agrupándolas de acuerdo a la específica materia que regulan.
DÉCIMO QUINTO. A.- MÉTODOS AUTOCOMPOSITIVOS (Artículo 3°bis del CPC)
El numeral primero del artículo 3° del proyecto incorpora un artículo 3° bis al Código de Procedimiento Civil (propuesta que ha sido consultada expresamente por el Senado), norma que el mismo mensaje, en su exposición de antecedentes, califica como “programática” y cuyo tenor es el siguiente:
“1) Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 3º bis. La conciliación, la mediación y, en general, los métodos autocompositivos de resolución de conflictos, deberán ser promovidos por los abogados, los funcionarios de la administración de justicia y por los jueces. En caso alguno se entenderá que la mediación restringe, sustituye o impide la garantía de tutela jurisdiccional.”
No puede sino valorarse positivamente el esfuerzo por consagrar legalmente los mecanismos autocompositivos en forma expresa, estableciendo el deber de su promoción por todos los actores del sistema de justicia, desde que su efectiva implementación requiere del compromiso de los distintos actores involucrados.
No obstante ello, establecido en la norma con una connotación de principio –lo que es positivo-, la inclusión aislada de este mecanismo, distante de una regulación que le sirva de sustento y sin un desarrollo que le dé sentido sistémico dificultan la aplicación práctica de la disposición propuesta.
En efecto, su naturaleza programática pareciera explicar que el precepto, aunque establezca un deber –“los métodos autocompositivos (…) deberán ser promovidos”- no especifique quién, ni cómo se asegurará su cumplimiento, ni las consecuencias derivadas de la inobservancia de este deber. Desprovista entonces de estos atributos, la norma resulta más bien una propuesta de comportamiento deseable –el de promover métodos autocompositivos- de parte de los sujetos normados –abogados, funcionarios de la administración de justicia y jueces-, cuya utilidad es difícil anticipar.
Tampoco se observa cómo el precepto que se incorpora pudiera servir de criterio interpretativo o integrador para ser aplicado por jueces y juezas al resolver, lo que permite poner en duda la utilidad de la norma que se propone, como no sea poner de manifiesto la necesidad de intensificar el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Sabido es que en la actualidad mecanismos como la mediación, al no tener un espacio asignado dentro de las etapas que integran el proceso civil, carecen, al menos dentro de los tribunales de justicia, de un órgano encargado de su realización. A diferencia de la conciliación, que se desarrolla en el interior y a cargo del mismo tribunal –aunque sin contar aún la judicatura civil con un número de jueces que permita afrontarla debidamente-, o de la misma mediación como ha sido instaurada en sede de familia, laboral, o por daños en salud para usuarios del sistema público, lo cierto es en el procedimiento civil no existe una etapa ni una estructura orgánica contemplada para la mediación.
Este artículo 3° bis estaría supuestamente inspirado en la propuesta con que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se disponía a complementar el proyecto de ley que establece el nuevo Código Procesal Civil (boletín 8197- 07), mediante la consagración expresa de la mediación civil en similares términos que la norma en análisis, pero mediante el establecimiento de una Ley de Mediación Civil, reguladora de los principios, del procedimiento y de los aspectos orgánicos de la institución. Esto es lo que ahora se echa en falta, junto a la carencia de una regulación que aborde quién y con qué recursos se hará cargo de la ejecución efectiva de la mediación que en términos programáticos contempla la disposición en comento, a lo que se suma la ausencia de los demás elementos que la reforma consideraba, o bien, de aquellos que podrían hacer viable una efectiva instancia de conciliación en sede judicial, como el tan necesario aumento de la dotación de jueces.
DÉCIMO SEXTO. B.- UNIFICACIÓN DE PLAZOS (arts. 41, 258, 259 y 459 del CPC)
El proyecto pretende poner fin a las diferencias que en materia de término de emplazamiento hace actualmente el Código de Procedimiento Civil. Con la regulación actual, el plazo para comparecer –bien sea para contestar demanda en juicio ordinario (artículos 258 y 259 CPC), como para oponerse a la ejecución tras ser requerido de pago (art. 459 CPC)- se ve aumentado si el notificado lo ha sido fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional.
Ese aumento es el que ahora no se justificaría, toda vez que, según se expresa en los antecedentes del proyecto, la Ley 20.886, que habilita para hacer presentaciones electrónicas al tribunal, habría hecho perder relevancia al factor territorial que justificaba aumentar los plazos según el lugar en que se era notificado.
No obstante, el proyecto deja indemne la tabla de emplazamiento y las variaciones que a partir de la misma se debe aplicar a los términos de emplazamiento cuando la notificación se verificare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del asunto.
Para alcanzar el objetivo que plantea la iniciativa, cuatro son los artículos del Código de Procedimiento Civil que se modifican, a saber, los artículos 41, 258, 259 y 459 (todas estas modificaciones fueron consultadas por el Senado, con excepción de la del art. 259), para eliminar de estas normas toda diferencia de plazo basada en el factor ya indicado y hacer prevalecer el término más alto, esto es, 18 días para la contestación de la demanda y 8 días para la oposición a la ejecución.
Esta propuesta se puede mirar favorablemente en cuanto elimina ampliaciones de plazo que, en gran medida, han perdido vigencia y sentido gracias a las nuevas formas de comparecer, y su alcance parece prudente, pues mantiene los aumentos de plazo en hipótesis en que permanecen razones que lo ameriten como sería el caso de notificaciones a lugares apartados o en el extranjero, en que, más que la distancia geográfica para comparecer, se requiere organización y planificación de la defensa a gran distancia.
DÉCIMO SÉPTIMO. C.- NOTIFICACIONES (arts. 41, 44, 48, 49 y 56 del CPC)
El proyecto de ley en análisis modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil que repercuten en el sistema de notificaciones (arts. 44, 48, 49 y 56, de los cuales se consultó expresamente por el Senado solo por los dos primeros). Esas modificaciones se orientan en cuatro sentidos.
C.1.- El primero, para simplificar la notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la exigencia de que sea el tribunal el que decrete su procedencia, de manera que una vez que se cumpla el requisito de certificación exigido en el inciso primero de la norma, “el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal”.
Esta medida es coherente con uno de los objetivos del proyecto, cual es el de procurar la mayor eficiencia del sistema de justicia. Ello, por cuanto permitirá ahorrar el tiempo que toma hoy obtener del tribunal, después de dos búsquedas frustradas de la persona a quien se quiere notificar, la autorización para usar esta forma sustitutiva de notificación.
De esta manera, se advierte que el proyecto sigue el camino trazado por el legislador en otros procedimientos, como el laboral y el de familia. En efecto, el artículo 437 del Código del Trabajo estableció, en lo pertinente, que “[e]n los casos en que no resulte posible practicar la notificación personal (…) se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal (…)”. El artículo 23 de la Ley N° 19.968, en tanto, hace lo propio, señalando que “[e]n los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente (…) se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal (…)”.
Así, el cambio propuesto parece acertado pues, además de propender a la eficiencia del proceso –que es uno de los dos grandes objetivos de la iniciativa- replica lo que parece ser una buena práctica de la justicia reformada.
La advertencia que cabe hacer en este punto es que el cambio al artículo 44 que se propone demandará de parte del juez un exigente control sobre el actuar de los receptores, quedando siempre a salvo la posibilidad de las partes de alegar las nulidades que fueren procedentes, por falta de una debida notificación.
C.2.- Una segunda modificación en esta materia, hace posible notificar por correo electrónico aquellas resoluciones que hoy, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se deben notificar por cédula, esto es, la sentencia definitiva, la resolución que recibe la causa a prueba, la que ordena la comparecencia personal de las partes.
Por cierto, de un cambio como este se puede esperar mayor celeridad en los procedimientos, al tiempo que una disminución de los costos en que deben incurrir las partes. Sin embargo, la redacción de la norma podría generar alguna duda, al disponer:
“Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”
La alusión a “previa solicitud de la parte interesada” podría dar a entender dos ideas distintas: que la parte que requiere la diligencia debe solicitar, en forma previa, que se notifique por medio electrónico, o bien que aquella parte a quien deba notificarse en lo sucesivo, deba señalarlo así expresamente.
Así redactada, la norma no produciría ningún avance y resultaría incluso innecesaria, pues como es sabido el régimen legal actual (Ley 20.886) permite, respecto de las resoluciones que deben ser notificadas por cédula, que la parte que así lo desee sea notificada vía electrónica. Por consiguiente, parece aconsejable que se aclare que esta forma de notificación procederá respecto de los comparecientes sin necesidad de solicitud expresa.
Como segunda observación cabe advertir que en resguardo del derecho a la defensa y la bilateralidad de la audiencia, integrantes de la garantía del debido proceso, la incorporación de la alternativa del medio de notificación electrónico es conveniente en cuanto sea entendida como reemplazo de la notificación por cédula para partes comparecientes, mas no para las que no hayan comparecido al proceso. Tal como dispone el proyecto, estas últimas deberán seguir siendo notificadas por cédula.
C.3.- El tercer punto, relacionado con el anterior, es la modificación introducida para establecer en el artículo 49, la obligación de las partes de señalar una dirección de correo electrónico donde puedan ser notificadas de aquellas resoluciones que lo deban ser por cédula; y para incorporar entre los requisitos que debe contener tanto la demanda como la contestación, el señalamiento de un medio de notificación electrónico, modificando al efecto los artículos 254 número 2 y 309 número 2 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el complemento necesario para que la modificación al artículo 48 tenga utilidad. En efecto, dejada a la voluntad de los litigantes la decisión de señalar un medio de notificación electrónico al que dirigirle las comunicaciones procesales, habrá algunos que se nieguen a hacerlo, por ejemplo, porque la mayor expedición del proceso les juega en contra, o porque derechamente prefieren la seguridad que les ofrece la notificación por cédula. De ahí que una modificación como la que se plantea al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, requiera complementarse con una modificación al artículo 49 del mismo, para efectos de poner sobre el litigante la carga procesal de designar, además de domicilio conocido, un medio de notificación válido al que dirigirle las aludidas notificaciones.
Por la misma razón, la modificación que el proyecto plantea a los artículos 254 número 2 y 309 número 2 del Código de Procedimiento Civil, parece apuntar en la dirección correcta, al incorporar el señalamiento de un medio de notificación electrónico entre los requisitos que debe contener la demanda y la contestación.
Llama la atención que de las cuatro modificaciones (artículos 48, 49, 254 y 309) que el proyecto propone para dar la posibilidad de reemplazar la notificación por cédula por una notificación electrónica, en una de ellas se aluda a un medio de notificación electrónico “válido”. No es claro a qué se refiere esta exigencia que hace el artículo 49 propuesto, y que no se halla en los otros preceptos modificados para este fin.
DÉCIMO OCTAVO. De acuerdo a lo expresado, esta Corte manifiesta su acuerdo con la regulación propuesta que mantiene la primera notificación personal. Sin embargo, conforme el avance que viene experimentando la tramitación electrónica en nuestro país, se estima que debe avanzar gradualmente hacia la realización de esta actuación por vía electrónica. Al respecto, en la legislación existen algunos avances en la denominada “ley de transformación digital”, a partir de la cual se modifica la ley 19.880, que “Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado”, particularmente con el establecimiento del concepto de identidad digital que permite conceptualizar el domicilio electrónico, dejando en el ámbito de acción del Registro Civil la creación de un registro que lo mantenga.
Adicionalmente, en el derecho comparado existen soluciones análogas, y el grado de desarrollo de las tecnologías permite avanzar en la consolidación de la seguridad tanto en la realización de la actuación como en la verificación de que el destinatario de la misma ha tomado conocimiento de ella, lo que es indispensable para garantizar el debido proceso.
DÉCIMO NOVENO. C.4.- El cuarto punto que aborda el proyecto en materia de notificaciones se refiere a efectuar por correo electrónico las notificaciones de resoluciones que efectúan nombramientos, como aquellas que designan a peritos y martilleros; y para que los interesados puedan obtener las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, solicitándolas directamente al registro correspondiente. Para ambos efectos, se modifica el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.
Este cambio persigue, nuevamente, dar celeridad a los juicios, al tiempo que reducir los costos en cuanto permite prescindir de la intermediación del receptor judicial. Así, se incorpora un inciso segundo que establece que las notificaciones de resoluciones que hacen nombramientos, como es el caso de las que designan a peritos y martilleros, se harán por correo electrónico, propuesta que debe ser entendida complementariamente con la modificación que se hace al artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales, que permite que los auxiliares de la Administración de Justicia, antes de desempeñar sus cargos, presten juramento o promesa al magistrado presencialmente o vía remota por videoconferencia.
Además, se agrega un inciso tercero al mencionado artículo 56, que habilita a los interesados a obtener las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por el tribunal, solicitándolas directamente al registro correspondiente, sin intermediación de receptor judicial, excluyendo expresamente actuaciones como las medidas precautorias y los embargos.
Esta disposición permitiría disminuir los costos de tramitación de actuaciones ante registros públicos en que la intermediación del receptor no ofrece mayor ventaja, cuando se trata de dar cumplimiento a resoluciones judiciales sin otro antecedente que el que ofrece su texto. Esto mismo explica que se hayan excluido los embargos, en que la intervención del receptor se justifica plenamente por el requerimiento de pago o notificación que este funcionario debe practicar previo a las anotaciones del embargo.
VIGÉSIMO. D.- AUDIENCIAS REMOTAS (Nuevo Título VII bis introducido al Libro I, nuevo art. 77 bis, arts. 223, 223 bis, 417 y 485)
Mediante la regulación de las audiencias remotas el proyecto pretende facilitar el cumplimiento de uno de sus objetivos, cual es limitar la presencia física de las personas por motivos sanitarios, evitando generar focos de contagio que pongan en riesgo la salud pública. A ese fin se consagran modificaciones a los artículos 223, 417 y 485 del Código de Procedimiento Civil, y se incorpora un Título VII bis al Libro I del mismo cuerpo legal (que contiene únicamente el artículo 77 bis) y un artículo 223 bis.
Es preciso hacer notar que estas modificaciones permanentes introducen un derecho o facultad de las partes a comparecer por video conferencias, a diferencia del régimen de funcionamiento excepcional que se establece en el Código Orgánico de Tribunales en que, dados los supuestos de la propuesta, es el tribunal el que opera con base a videoconferencias.
La incorporación del Título VII bis al Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil, así como del único precepto que lo compone, artículo 77 bis nuevo, viene a establecer la facultad de los litigantes de solicitar comparecer por medios remotos a las audiencias del procedimiento ante los jueces de letras.
Los artículos 223 y 223 bis establecen igual derecho respecto de los alegatos ante tribunales superiores; en tanto, el art. 417, permite a los peritos aceptar los encargos por videoconferencia y el artículo 485, posibilita realizar subastas públicas por ese medio. De estas disposiciones solo fueron consultadas por el Senado los artículos 77 bis, 223 bis y 485, en este último caso solo en cuanto se mandata a la Corte Suprema dictar un auto acordado.
Esta medida, que ha sido incorporada entre aquellos cambios que propenden a cierta permanencia, puede servir para asegurar la continuidad del servicio judicial, viéndose igualmente beneficiados los litigantes, que no enfrentarían la necesidad de trasladarse a las dependencias de los tribunales, lo que se debiera traducir en menores costos para las partes.
Conviene, sin embargo, prevenir sobre el breve espacio de tiempo que tendrán los tribunales requeridos para dar respuesta a quien haga uso de este derecho, pues, según expresa el inciso segundo del artículo 77 bis propuesto, las partes interesadas tendrán plazo hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia para solicitarlo, momento a partir del cual el tribunal requerido deberá coordinar la realización de la audiencia, cerciorarse de la disponibilidad de equipos que permitan la conexión, constatar la identidad de la parte que ha de comparecer en forma remota y ejecutar todas las acciones conducentes al éxito de la medida. Dichas gestiones aparecen como una carga para el tribunal que no necesariamente podrá sobrellevar, dependiendo de la cantidad de audiencias que se solicite realizar por esta vía (la evidencia actual muestra que la realidad no es la misma que existirá en un escenario de funcionamiento normal), por constituir una problemática de carácter operativo que deberá resolverse por los funcionarios.
Al respecto, sería preferible que la definición acerca de si alguna de las partes comparecerá vía telemática fuera conocida por el tribunal no después de los dos días hábiles que preceden la audiencia, pues ello permitiría al menos que el solicitante obtenga una resolución judicial oportuna acerca de si deberá o no desplazarse para comparecer en persona.
Otra cuestión que merece atención es el diseño de la constatación de identidad de los comparecientes, que la propuesta establece debe realizar el ministro de fe mediante la remisión de “copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal”. Este mecanismo parece inconveniente, tanto porque rigidiza y burocratiza la forma en que se contrasta la identidad de la persona como porque limita la tarea en un solo funcionario (el ministro de fe), lo que complejizaría la puesta en marcha de todas las audiencias que deban iniciarse en el tribunal, pudiendo, en cambio, radicarse esta tarea en los funcionarios que toman parte de la audiencia respectiva junto al juez, y constatarse la identidad por cualquier medio, especialmente en el momento mismo de inicio de la audiencia por vía telemática. Esta propuesta alternativa, se estima, flexibiliza, reparte bien las cargas de trabajo y simplifica en gran medida las audiencias.
Sin perjuicio de lo expresado, es necesario anotar que lo anterior supone un proceso operativo paralelo a los sistemas de tramitación, en contraposición a lo establecido en la ley 20.886, en el sentido de que todo lo que sucede durante la tramitación de una causa debe quedar en la carpeta electrónica, por lo que aspectos de detalle operativo como los planteados podrían regularse de mejor manera, especialmente por su naturaleza dinámica y el desarrollo progresivo de la tecnología.
Un punto que no puede soslayarse es la inclusión de una regla sui generis “para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.”.
Esta disposición implica, en los hechos, que las partes para comparecer vía remota en una audiencia, cuando –nótese- “se encuentren” fuera de la región asiento del tribunal, podrán comparecer vía remota desde otro tribunal.
Esta propuesta trae aparejados fuertes desafíos de organización y gestión de las sedes judiciales, pues si se pretende ser fiel a la propuesta se tendría que habilitar en todos los tribunales espacios apropiados, equipos informáticos y redes y conexiones que permitan a cualquier litigante comparecer a cualquier audiencia, sin aparecer acompañada esta propuesta de los correlativos estudios de impacto financiero que su puesta en marcha podría producir. En nada obsta lo anterior, el mandato de regulación de coordinación y definición de espacios habilitados que se entrega a la Corte Suprema.
Concluye el artículo 77 bis con la regulación de un entorpecimiento por “mal funcionamiento de los medios tecnológicos” que no fueren atribuibles a la parte que lo sufriera, cuya consecuencia es la suspensión de oficio de la audiencia y decreto de nuevo día y hora para su continuación “sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento”, mecanismo especial que, como queda claro en su redacción, no produce la nulidad de la audiencia, sino únicamente la suspensión de la misma, de manera tal que no cubrirá las hipótesis de alegación posterior a la audiencia ni autorizará su invalidación. Esta solución parece equilibrar correctamente los deberes de colaboración de la parte que se ve afectada con el entorpecimiento, de anunciar de inmediato tal obstáculo con los medios de comunicación que disponga, con el debido proceso, pues permitiría descartar comportamientos estratégicos de las partes en orden a emplear la nulidad con fines dilatorios.
La modificación al artículo 223 del CPC, así como la agregación de un artículo 223 bis al mismo, apunta en el mismo sentido que lo hace la incorporación del Título VII bis al Libro I y su artículo 77 bis, aunque esta vez a nivel de tribunales superiores. En términos bien similares, se faculta a las partes para solicitar alegar por videoconferencia en la vista de la causa, derecho que deberá ejercerse con la misma antelación que ante los tribunales inferiores, y someterse al mismo proceso de constatación de identidad. En razón de ello, se dan por reproducidos en esta parte los comentarios vertidos a propósito de la solicitud de comparecencia por medios remotos ante estos últimos tribunales.
La modificación al artículo 417, por su parte, se orienta a permitir que la aceptación del encargo de los peritos se haga remotamente a través de videoconferencia ante el secretario del tribunal. Al respecto solo cabe sugerir que la expresión “secretario del tribunal” sea reemplazada por “ministro de fe”, pues no todos los tribunales cuentan con la primera figura.
Por último, la modificación al artículo 485 persigue establecer el mecanismo de las audiencias remotas en las subastas públicas ante el juez.
Con ello, según se explica en la exposición de motivos de la iniciativa, se aseguraría mayor eficiencia en la realización de los bienes contribuyendo a disminuir la presencia de personas en los tribunales, al tiempo que aumentaría el número de participantes en el acto de remate, lo que, a su turno, elevaría el precio de los bienes y, con ello, la tasa de recupero.
Sobre este cambio, cabe consignar que vendría a dar rango de ley a una práctica que ha sido impulsada por algunos tribunales con competencia civil en el contexto de la pandemia del Covid19, si bien la medida se limita a permitir una forma alternativa de comparecencia de los interesados postores, lo que no asegura que traiga necesariamente aparejados los beneficios que se esperan.
Asimismo, si bien el proyecto no hace alusión a la necesidad de desarrollar una plataforma específica para la realización de remates online, creemos que es necesario que se haga, dada la necesidad de mantener estándares de seguridad y transparencia en la realización de esta clase de actuaciones, más aún si se realiza en forma remota. Esta plataforma debería no solamente estar disponible para la competencia civil.
La experiencia en el contexto de la emergencia sanitaria ha demostrado que esto sí es factible y necesario. A mayor abundamiento, durante el período de confinamiento se han dado varios casos de jueces civiles que han conseguido habilitar los mecanismos telemáticos para resolver la realización de remates en línea, con plena conformidad de las partes involucradas.
De todos modos, el proyecto deja entregados los detalles operativos a la Corte Suprema, la que mediante auto acordado deberá definir “la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales”, en cuyo desempeño podría definir estándares tecnológicos, los que siempre se podrían ver condicionados por la ausencia de financiamiento, pues este proyecto no lo contempla.
E.- INHABILIDADES DE TESTIGOS (art. 90, párrafo 3 del Título XI del Libro II, arts. 356 a 358, 365, 366, 373 a 379, 557, 559, 717)
18 de las 41 modificaciones que se hacen al Código de Procedimiento Civil, apuntan a eliminar las causales de inhabilidad de los testigos. Este cambio, señalan los antecedentes de la iniciativa, se orienta a dar mayor eficiencia y modernización al proceso civil, al tiempo que “busca terminar con un instituto anacrónico que es ajeno a los sistemas modernos de justicia de derecho comparado, homologando el procedimiento civil con la regulación que en nuestro ordenamiento jurídico existe en esta materia en los sistemas de justicia reformados (procesal penal, familia y laboral), que no reconocen la existencia de testigos inhábiles.”
Así, con ese objeto se eliminan del Código las referencias al instituto de las tachas de los testigos, que son precisamente el medio a través del cual hoy se hace valer la inhabilidad de esta prueba en juicio. Es lo que ocurre con la modificación al artículo 90, al enunciado del párrafo 3 del Título XI del Libro II, y a los artículos 559 y 717; así como con la derogación completa de los artículos 373 a 379, 557, todos los cuales establecen el proceso de interposición y tramitación de las tachas.
Junto con ello, se eliminan del Código las referencias a las inhabilidades de testigos y las vías para impedir la testificación. De ahí que se modifique el artículo 356, imitando en su nueva redacción lo que actualmente es el artículo 40 de la Ley 19.968 y el artículo 309 del Código Procesal Penal; así como los artículos 365 y 366; y fundamentalmente los artículos 357 y 358, que se eliminan por completo y que son los que enumeran las causales de inhabilidad que la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado como inhabilidades absolutas y relativas, respectivamente.
Sobre el particular, debe señalarse que hay buenas razones para terminar con el sistema de testigos inhábiles, de modo que en este sentido el proyecto pareciera direccionar correctamente. En efecto, la forma en que en la práctica operan las tachas de testigos ha sido fuente fértil de incidentes e ineficiencias, ralentizando el progreso del procedimiento a partir del uso estratégico que algunos litigantes pueden dar a la herramienta.
Adicionalmente, resulta dudosa la compatibilidad del sistema actual, que de esta forma permite limitar el derecho a la prueba, con la garantía del debido proceso, de manera que más que excluir un testimonio de antemano, parece apropiado que el tribunal llamado a resolver la contienda sea el encargado de ponderar el valor probatorio de la declaración.
Esta propuesta resulta coherente con la idea de valoración de las declaraciones bajo el sistema de sana crítica. Con todo, un punto no dimensionado es la posibilidad que, permaneciendo la prueba legal en materia testifical, se eliminen las inhabilidades. Ello implicará reducir el espacio que el legislador predefine al juez, quien deberá entonces apelar fuertemente a las reglas de valoración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y de la carga de la prueba para hacerse cargo de testimonios de sujetos cuyas declaraciones pueda estimar más o menos imparciales o veraces. En este escenario las partes y el juez deberán desplegar mayores habilidades argumentativas para persuadir y motivar sus decisiones.
En materia de prueba pericial, la modificación introducida al artículo 413 del Código de Procedimiento Civil suprime la limitación basada en la inhabilidad de los testigos con la que actualmente se impide la prueba pericial, para reemplazarla por otros motivos de inhabilidad, como son las causales de implicancia y recusación de jueces que hoy consagran los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
A la luz del artículo 113 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, la modificación pareciera redundante, salvo en cuanto explicita que las inhabilidades de los peritos son disponibles para las partes. (“Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos”)
F.- SANA CRÍTICA COMO SISTEMA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS (Arts. 383 y 384)
Vinculado con la reforma al estatuto de los testigos recién revisada, se encuentra la incorporación de la sana crítica como sistema valoración de la prueba de testigos. No habiendo causales de inhabilidad impuestas por la ley, ya no será el legislador sino el tribunal el que deberá ponderar el valor que asignará a sus declaraciones. Ese es el razonamiento expresado en el mensaje que acompaña al proyecto. Con ese objeto, se deroga el actual artículo 383 y se modifica el artículo 384.
El cambio propuesto es, sin duda, importante y se alinea con la tendencia seguida en los sistemas procesales ya reformados de nuestro país. El nuevo artículo 384 del Código de Procedimiento Civil pasaría a emular lo hecho por el artículo 32 de la Ley 19.968, el artículo 456 del Código de Trabajo, y el artículo 297 del Código Procesal Penal. Todos ellos se insertan en el proceso de paulatino abandono del sistema de prueba legal o tasada -donde es la ley la que señala al juez o jueza el valor que ha de atribuir a la prueba-, para radicar en la persona del juzgador la tarea de reflexionar y valorar libremente la prueba.
Con todo, la inclusión de este punto no se aproxima a los objetivos del proyecto, en la medida que no se observa con claridad de qué manera esta importante modificación sería funcional a los fines que el proyecto se propone alcanzar.
Un cambio como el propuesto, similar al que traería aparejada la Reforma Procesal Civil, para ser exitoso requiere de un espacio amplio de deliberación y reflexión legislativa y sobre todo de maduración, implementación, difusión y capacitación de todos los operadores del sistema de justicia civil, alejado de las urgencias que este proyecto anuncia pretender resolver.
Desde otro punto de vista, los problemas jurídicos que podría producir la interacción del sistema de valoración libre conforme a las reglas de la sana crítica, con el sistema de prueba legal o tasada que se mantiene, por ejemplo, para la prueba documental aconsejaría incorporar reglas de coordinación que el proyecto no incluye, para resolver situaciones donde el valor que pre fijado por la ley a una determinada prueba deba contrastarse con aquel que el juzgador atribuya a otro medio de prueba de acuerdo con su libre apreciación. Al respecto, cabe hacer presente que la norma del artículo 428 (“Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad”), ha sido aplicada a conflictos entre apreciaciones legales de la prueba, y no entre ellas y las que surjan de la razón del juzgador.
G.- ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO (art. 153 bis nuevo)
El proyecto de ley en análisis incorpora un artículo 153 bis al Código de Procedimiento Civil, para consagrar la posibilidad de que el tribunal decrete de oficio el abandono del procedimiento.
Su tenor es el siguiente:
“Artículo 153 bis.- Cuando se cumplieren los requisitos que contemplan los artículos 152 y 153, el tribunal archivará automáticamente la causa, no obstante que el abandono del procedimiento no haya sido alegado. En este caso, si transcurrieren seis meses desde dicho archivo sin que ninguna de las partes hubiere solicitado el desarchivo correspondiente, el tribunal podrá decretar de oficio el abandono.
La resolución que decrete el abandono del procedimiento de oficio será notificada por un medio de notificación electrónico, si se hubiere señalado, o por estado diario en su defecto. Podrá la parte afectada impugnar esta decisión en el plazo de cinco días desde que hubiere sido notificada.”.
La propuesta se hace operativa a través de tres fases: una fase de archivo, que se inicia una vez cumplidos los supuestos objetivos del abandono (transcurso de plazo legal); una fase de declaración de oficio de abandono, una vez transcurridos 6 meses desde el archivo; y una fase de impugnación del abandono, de 5 días desde notificado el abandono.
Como puede apreciarse, con esta modificación, un incidente que solo podía promover el demandado, ahora podrá decretarlo el tribunal de oficio, pero limitado de tal manera que, en los hechos, operará no ya a los 6 meses o 3 años –según si refiere a un asunto declarativo o a uno ejecutivo en fase de apremio-, sino que a los meses que siguen desde la última gestión de cargo de las partes en el juicio, y con amplias posibilidades de oposición del actor, pues podrá instar por la prosecución del juicio u oponerse al archivo, e impugnar, 6 meses después, el abandono.
La iniciativa apunta a la expedición, en cuanto al respeto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pretendiendo dar fin o término legal a las causas que quedan pendientes en su tramitación por desidia de las partes, en estadios en que el tribunal no puede instar por su avance ni ponerles fin.
Sin embargo, conviene hacer notar que el propósito de la iniciativa podría colisionar con el derecho a la acción, amparado constitucionalmente, en cuanto la tutela judicial efectiva trasciende el mero ejercicio del derecho e incluye la sustanciación integral del proceso hasta obtener la decisión judicial definitiva que decida el conflicto.
En todo caso, el proyecto ganaría en claridad reforzando la idea que el archivo y el abandono no procederá nunca cuando se encuentra pendiente una actuación de cargo del tribunal, lo que unido al amplio plazo de abandono y posibilidades de impugnación, podría dar justificación a este mecanismo.
H.- CONTROL LIMINAR DE DEMANDAS (art. 442)
Un cambio que la iniciativa en estudio ha dispuesto al servicio de una mayor eficiencia en la tramitación de los procesos, consiste en ampliar el ámbito de aplicación del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Actualmente esta norma dispone que el tribunal, al momento de examinar el título ejecutivo acompañado por el ejecutante, debe denegar la ejecución si aquel tuviere más de tres años, contados desde que la obligación se hiciere exigible. Con la nueva redacción que se propone, quedará el tribunal habilitado para denegar la ejecución “cuando el título se encuentre manifiestamente prescrito”.
Con este cambio en la fórmula empleada, la potestad del juzgador de declarar de oficio la prescripción de la acción ejecutiva, o más bien los casos en que le será posible ejercitar dicha potestad, se amplían. En efecto, el criterio predominante respecto de la procedencia de la declaración de oficio de la prescripción de la acción ejecutiva ha sido que esta solo tiene lugar al momento de examinar el título, antes de ordenar que se despache el mandamiento de ejecución y embargo –después de él, solo cabe que sea alegada por el ejecutado como excepción-, y se ha discutido acerca de si solo procede si han transcurrido tres años desde que la obligación se hizo exigible aun cuando se trate de acciones ejecutivas especiales con plazos de prescripción menores a tres años.
Como primera observación, no es claro qué se quiere significar con la expresión “manifiestamente”. Esta característica que se debe observar en el título para denegar de oficio la ejecución, podría generar confusiones interpretativas que sería mejor evitar.
Cuestión aparte es la discusión sobre si conviene o no ampliar los poderes del tribunal para controlar ab initio cuestiones de fondo, y no solamente de forma.
El control formal inicial es un ejercicio necesario, y por eso la ley procesal confiere al juzgador la facultad de no dar curso a la demanda que no cumple con aquellos requisitos que al legislador han parecido esenciales, como los números 1, 2 y 3 del artículo 254 (art. 256 del Código de Procedimiento Civil). Tratándose de la prescripción, la regla es que quien quiera aprovecharse de ella debe alegarla (art. 2493 del Código Civil); sin embargo, en materia de acciones ejecutivas debe ser declarada de oficio, lo que constituye un control in limine de fondo que implica clausurar el debate en su inicio, pero por razones del derecho material, lo que la ley ha permitido excepcionalmente, con ocasión del juicio ejecutivo, aunque ha dejado abierta la posibilidad de que sean las partes las que discutan sobre la prescripción de la acción ejecutiva (art. 464 número 17).
Como sea, es el legislador quien define ahora ampliar los espacios de control preliminar de acciones y en tal sentido la propuesta despeja toda duda acerca de algunos casos en que se había discutido su procedencia.
I.- SUSCRIPCIÓN DE ESCRITURAS DE ADJUDICACIÓN (art. 495 y 497)
A fin de limitar el contacto físico entre las personas y con ello cuidar la salud pública, al tiempo que dar celeridad a los procesos, el proyecto modifica dos preceptos del Código de Procedimiento Civil relacionados con las escrituras públicas de adjudicación de bienes raíces en remate: el artículo 495 y el artículo 497. Con la modificación al primero de ellos, se consagra la posibilidad que el adjudicatario suscriba el acta de remate, en caso de que éste se efectúe de manera remota, por firma electrónica avanzada o simple. Con la modificación al segundo de ellos, en tanto, se establece el proceso de otorgamiento notarial de la escritura pública electrónica de adjudicación, innovación que da lugar a un conjunto de modificaciones al Código Orgánico de Tribunales según se dirá más adelante.
Respecto del acta de remate, en la medida que se introducen las subastas públicas por vía remota, se torna ineludible incorporar una forma de suscripción no presencial del acta, escogiéndose por los proponentes la firma electrónica avanzada, cuya seguridad es indiscutible, o bien, la firma electrónica simple.
Dada la amplitud que ofrece la legislación acerca de cómo puede emitirse la firma electrónica simple, sería posible acudir a mecanismos con un grado de seguridad inferior a la que brinda la clave única del Estado que se debe ingresar en la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, por lo que sería recomendable que la norma aluda expresamente a esta última, evitando, además, cualquier discusión acerca de qué tipo de firma electrónica simple puede utilizar el adjudicatario.
En lo que se refiere a la escritura pública de adjudicación, se modifica el art. 497 (su correlato se encuentra en los arts. 405, 409 bis y 430 bis, todos del Código Orgánico de Tribunales) estableciendo un nuevo régimen de otorgamiento de estas escrituras –indiferente, claro está, de si la subasta fue vía presencial o remota, y distinto al régimen general o común de escrituras públicas-, las que se confeccionarán por el notario como documento electrónico.
Para mayor claridad de las observaciones siguientes, se transcribirá el precepto:
“Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será otorgada por el notario a través de documento electrónico, autorizando el uso de medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor; siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos. El juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. Asimismo, el notario deberá rubricarla y sellarla mediante firma electrónica avanzada y sellado de tiempo.
Con todo, en caso que el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada deberá suscribir la escritura ante el notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en la escritura de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrita por el adjudicatario para todos los efectos.
La escritura pública electrónica será inscrita por el conservador de bienes raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. El rematante se entenderá autorizado por el juez para requerir por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.”
Una de las primeras observaciones a la norma radica en la alternativa de solución que se ofrece para la suscripción de la escritura por parte del rematante, el que deberá hacerlo mediante firma electrónica avanzada, pero si no cuenta con ella deberá “suscribirla ante notario”, es decir, tal como se hace en la actualidad. Lo peculiar es que, dado que un solo documento debe tener la calidad de escritura -la matriz- su formato habrá de ser papel o digital, y en él deberán constar las firmas de los comparecientes, pues esta es la dinámica de seguridad impuesta por el legislador.
Ahora bien, al optarse por el formato digital, si uno de los comparecientes no tiene firma avanzada, la suscribirá el notario con la suya “por” el adjudicatario para todos los efectos. Esta técnica, que si bien pudiera parecer extraña, pues será la ley la que dé valor a una representación, pareciera ser la única forma en que podría ser viable acudir al formato digital respecto de quienes no poseen firma avanzada y no han soportado el costo que tiene en el mercado.
Concordantemente, en el inciso final de este artículo se alude a un repertorio electrónico especial (“para estos efectos” reza la disposición) en que se insertarán estas escrituras de adjudicación, el que es regulado en el nuevo artículo 430 bis del Código Orgánico de Tribunales, y que se mandata inscribir por el conservador a solo requerimiento del rematante. Ciertamente, lo anterior no implica que se transforme la naturaleza de la inscripción ni de la firma que en ella va del conservador, que mantendrán su regulación vigente, sino que se introduce la escritura pública electrónica –limitada a las adjudicaciones solamente- y regula expresamente la inscripción de un documento electrónico.
VIGÉSIMO PRIMERO. 2.- MODIFICACIONES A LA LEY N°19.968 QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA
En el ámbito de la justicia de familia, el proyecto de ley propone modificar los artículos 23, 102, 103, 108, 111 e incorporar los artículos 60 bis, 64 bis, 64 ter y 109 bis, todos de la Ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia (en adelante LTFA).
Los aspectos cuya modificación se propone, para efectos de facilitar su exposición y comprensión en este informe, serán agrupados temáticamente en tres grupos: primero, cuestiones relacionadas con las notificaciones; segundo, las motivadas por la incorporación de mecanismos que permitan realizar comparecencias a distancia; y tercero, las relativas a la supresión de la exigencia legal de celebrar determinadas audiencias.
A.- NOTIFICACIONES (art. 23)
Respecto a la notificación de resoluciones judiciales, conviene aclarar que no se intervienen las reglas relativas a la primera notificación en el proceso –la notificación emplazamiento, que ciertamente es la más importante para resguardar el debido proceso- manteniendo inalterado el régimen actual.
En cambio, se propone efectuar dos modificaciones al artículo 23 de la Ley de Tribunales de Familia de la manera siguiente:
Se suprimen sus incisos quinto y sexto (que se refieren a la notificación de resoluciones intermedias y de sentencias no dictadas en audiencias, ordenadas practicar por estado diario y en algunos casos por carta certificada), y
Se incorpora una última parte a su inciso final para disponer que el medio de notificación que hayan indicado las partes en el proceso será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las que ordenan la comparecencia personal de las partes cuando no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias.
Sin perjuicio de estas dos modificaciones, el inciso final del artículo 23 – en la fracción que se mantiene vigente- establece que los patrocinantes de las partes, en la primera actuación deben indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.
A continuación de este párrafo el proyecto propone incorporar, en punto seguido, lo siguiente: “El medio de notificación indicado por las partes, será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias.”.
La modificación proyectada, enmarcada dentro de la idea simplificar y actualizar las notificaciones, da cuenta de un esfuerzo por introducir formas más eficientes de notificación de resoluciones intermedias y de sentencias definitivas, limitando la presencia física o traslado de personas, sin disminuir la eficacia de aquellas. En este sentido, la propuesta apunta correctamente a que se promueva que "los abogados patrocinantes" en la primera actuación ante el tribunal (el demandante será la demanda, el demandado en su contestación) indiquen alguna otra forma de notificación.
No obstante, por existir procedimientos en que partes pueden concurrir sin asistencia letrada, parece aconsejable adaptar el comienzo del inciso final del artículo 23 propuesto, en cuanto alude a los “patrocinantes de las partes”, ajustándolo a los casos de comparecencia personal, mediante el reemplazo de esa frase por “las partes”, siguiendo la línea que correctamente traza la propuesta cuando luego refiere al “medio de notificación indicado por las partes”.
Se entiende que esta exigencia rige para las partes que comparezcan al juicio a fin de que, en la primera presentación que hagan, cumplan con ofrecer algún medio idóneo de notificación.
B.- INCORPORACIÓN DE MECANISMOS PARA REALIZAR ACTUACIONES Y COMPARECENCIAS A DISTANCIA (arts. 60, 102, 103, 108, 109 bis 111)
Para el análisis de esta sección, se revisarán por separado las modificaciones que consideran la utilización de mecanismos remotos para la comparecencia voluntaria de las partes a audiencias judiciales por videoconferencia, y las referidas a las sesiones de mediación y audiencias en asuntos no contenciosos.
En cuanto a la comparecencia voluntaria mediante videoconferencia a audiencias judiciales (artículo 60 bis LTFA), se trata de una modificación permanente que introduce un derecho o facultad de las partes a comparecer por video conferencias, a diferencia del régimen de funcionamiento excepcional que se establece en el Código Orgánico de Tribunales, en que bajo las hipótesis de la propuesta, es el tribunal el que opera mediante videoconferencias.
Atendido que en la actualidad algunos tribunales del país están celebrando audiencias preparatorias y de juicio mediante videoconferencias, el proyecto atiende a la necesidad de establecer una normativa concreta que asegure la correcta realización de las audiencias a través de estos mecanismos, considerando las distintas dinámicas que presentan, garantizando el debido proceso y la inmediación.
La técnica regulatoria utilizada es idéntica a la empleada en las audiencias remotas en materia civil, que ya fuera abordada en la sección respectiva, sin perjuicio de reiterar aquí las principales observaciones.
La primera de ellas es reconocer que se trata de un derecho de las partes, que se verán beneficiadas al ahorrarse el desplazamiento físico a las dependencias de los tribunales, y que además puede servir para asegurar la continuidad del servicio judicial.
En segundo lugar, se advierte que el plazo que se da a las partes interesadas en comparecer de esta manera (12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia) resulta ser extremadamente corto para que el tribunal ejecute todas las acciones conducentes al éxito de la medida.
Asimismo, se puede apuntar que la constatación de identidad de los comparecientes ante el ministro de fe y por remisión de copia de la cédula de
identidad resulta rígida y burocrática, pareciendo una mejor solución que se haga por el funcionario encargado de tomar parte en la audiencia junto al juez y se constate al inicio de la audiencia por vía telemática. Resulta pertinente, en esta parte, recordar lo señalado precedentemente – motivo 20°- al informar las modificaciones introducidas por el nuevo Título VII bis.
Debe agregarse que acá también se permite a las partes comparecer vía remota en una audiencia, cuando “se encuentren” fuera de la región asiento del tribunal, que lo hagan desde otro tribunal, propuesta que –como se dijera- trae aparejados fuertes desafíos de organización y gestión de las sedes judiciales, sin que venga acompañada de estudios de impacto financiero.
Por último, también se introduce un entorpecimiento por “mal funcionamiento de los medios tecnológicos” que se estima concilia adecuadamente los deberes de colaboración de la parte que se ve afectada con el entorpecimiento, de anunciar de inmediato tal obstáculo, con respeto a las normas del debido proceso, evitando su utilización con fines dilatorios.
El resto de las modificaciones a este respecto de los artículos 102, 103, 108, 111 y la incorporación del artículo 109 bis, se relacionan con hacer extensiva la comparecencia mediante videoconferencia a audiencias convocadas para la resolución de asuntos no contenciosos y para la mediación.
Según refiere el proyecto de ley, para el primer caso será necesaria la autorización previa del tribunal, lo que no puede sino estimarse positivo. En cuanto a la mediación, se someterá la utilización de este mecanismo de comparecencia al acuerdo de las partes; se practicará de conformidad a lo propuesto en el artículo 109 bis de la iniciativa legal, a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias, y al reglamento que dicte el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El referido artículo 109 bis señala latamente las actividades en torno a la mediación por vía remota que parecen ir en el sentido correcto, pues entregan lineamientos esenciales en estos procedimientos, tales como el deber de las partes de provisión de un medio de contacto, la exigencia al mediador de verificar la identidad de las partes y constatar que éstas se encuentran en un lugar adecuado, la facultad para poner término o suspender el procedimiento si no se cumplen los principios de la mediación, entre otras.
Otra modificación que se introduce dice relación con la suscripción del acta de acuerdo, pues al celebrarse la mediación vía remota no se podrá suscribir de puño y letra de las partes, optándose en el proyecto para que ésta sea “firmada mediante firma electrónica simple o avanzada”. Para evitar riesgos, valdría la pena que el proyecto acudiera a una tecnología específica que entregue certeza a las partes, mediadores y tribunales.
Especial mención merece la introducción de un tipo penal especial (inciso quinto del artículo 109 bis) que castiga conductas que rompen la reserva que las sesiones de mediación. Puede observarse no se ha reforzado del mismo modo la reserva que el legislador ha establecido respecto de algunos procedimientos o asuntos en materia de familia, al margen que este reforzamiento no necesariamente debe materializarse a través de la sanción penal.
C.- SUPRESIÓN DE DETERMINADAS AUDIENCIAS (arts. 64 bis y 64 ter)
Este grupo de modificaciones propuestas en el mensaje mediante la incorporación de los artículos 64 bis y 64 ter, tendrían como efectos esperados la eliminación de determinadas audiencias.
La primera de ellas, permitirá a los tribunales resolver, sin necesidad de audiencia, las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo, siempre y cuando las partes soliciten al tribunal que se acceda de plano a la demanda y acompañen para tales efectos los documentos fundantes de su pretensión. En estos casos, las partes deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, tal como en todos los procedimientos.
La segunda norma suprime la audiencia de juicio en las acciones de filiación, si en la preparatoria se ordena como medio de prueba la pericia de ADN (o esta se ha excluido), pudiendo las partes allegar sus observaciones al tribunal o solicitar la realización de un nuevo informe pericial biológico.
Ambas modificaciones pueden representar una adecuada medida en torno a reducir la presencia física de personas en los tribunales, y a la vez dotar de mayor eficiencia al sistema, haciendo más expedita la resolución de conflictos que, dadas ciertas circunstancias, no demandan o no requieren la celebración de audiencias.
VIGÉSIMO SEGUNDO. 3.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO
A.- INFORME ACERCA DE UNIDAD ECONÓMICA (artículo 3°)
El N° 1 del artículo 5° del proyecto de ley modifica el artículo 3° del Código del Trabajo, cuyo inciso 7° dispone que en los juicios en los cuales se pretenda la declaración de unidad económica, el tribunal debe resolver previo informe de la Dirección del Trabajo. La iniciativa modifica esa regla, convirtiendo en facultativo para el tribunal solicitar informe a la Dirección del Trabajo, lo que permite mayor flexibilidad en la tramitación de los juicios que versan sobre la declaración de unidad económica quedando a cargo del juez ponderar en cada caso la necesidad de este informe, pues se trata finalmente de material probatorio que podría ser de utilidad a las partes. El buen criterio lleva a entender la propuesta, no como una negación absoluta a la utilidad de este informe, sino como la liberación del mandato legal que pesaba sobre su aportación al juicio en hipótesis en que bien podría prescindirse de él.
Sin perjuicio, se advierte que la iniciativa agrega que el tribunal podrá solicitar informe de otros Órganos de la Administración del Estado, en circunstancias que los juzgados con competencia laboral ya pueden disponer lo pertinente en virtud de la potestad de decretar diligencias probatorias que les otorga el artículo 429 y el numeral 9) del artículo 453 del Código del Trabajo, por lo que no se advierte la utilidad de mencionarlo.
B.- COMPARECENCIA A AUDIENCIAS POR VIDEOCONFERENCIA (Nuevo artículo 427 bis)
El nuevo artículo 427 bis al Código del Trabajo tiene por finalidad regular la posibilidad de que las partes comparezcan en forma remota a una o varias audiencias mediante videoconferencia, en los mismos términos que se ha analizado en materia civil y de familia. Por consiguiente, y sin perjuicio de estimar que la modificación propuesta representa un avance positivo en la utilización de tecnología a la tramitación en los juzgados de letras del trabajo y a los juzgados de cobranza laboral y previsional, son aplicables las mismas observaciones realizadas en las otras secciones, referidas a las ventajas que esta regulación supone para las partes y los tribunales, a lo estrecho del plazo para solicitar esta forma de comparecencia, lo complejo que es radicar la constatación e identidad de comparecientes ante el ministro de fe del tribunal y mediante la remisión de copia de cédula de identidad, lo problemático del mecanismo de comparecencia “desde otro tribunal”, y lo conveniente del entorpecimiento especial propuesto.
C.- NOTIFICACIONES INTERMEDIAS (arts. 440 y 442)
La propuesta modifica los artículos 440 y 442 del Código del Trabajo. El artículo 440 regula la notificación por carta certificada de resoluciones que ordenen la comparecencia personal de las partes cuando no hayan sido expedidas en audiencias y la reemplaza por la notificación por medio electrónico indicado por la parte respectiva en su primera presentación en juicio, simplificando así el sistema de notificaciones.
Por su parte, el actual artículo 442 del Código del Trabajo establece que toda notificación, salvo la primera que se practique al demandado, se realizará en forma electrónica o por cualquier otro medio que la parte señale en su primera presentación, bajo apercibimiento de que se haga por el estado diario.
No explicita la iniciativa si a las partes rebeldes o que no comparezcan –es decir, que no hagan una “primera presentación”-se les hará igualmente efectivo el apercibimiento, lo que debiera hacer aplicables las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter supletorio (art.432 CT).
De cualquier modo, ambas modificaciones son adecuadas, ya que simplifican el sistema de notificaciones de resoluciones intermedias.
D.- AMPLIACIÓN DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO MONITORIO (artículo 496)
El N° 5 del artículo 5° del proyecto modifica el artículo 496 del Código del Trabajo. Dicha disposición establece que a las contiendas laborales de cuantía igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales –sin considerar la indemnización sustitutiva del aviso previo y excluyendo la nulidad del despido se les aplicará el procedimiento monitorio regulado en el Párrafo 7° del Capítulo II del Título V del Código del Trabajo.
La modificación propuesta cambia la cuantía de diez a quince ingresos mínimos mensuales, por lo cual se amplía el ámbito de aplicación del procedimiento monitorio, permitiendo que un rango mayor de conflictos pueda ser conducido mediante este procedimiento concentrado.
Se aprecia favorable la iniciativa desde un punto de vista de eficiencia y celeridad en la tramitación, pues los procedimientos monitorios brindan respuesta jurisdiccional con un menor desgaste y cuentan con una duración menor que el resto de los procedimientos.
VIGÉSIMO TERCERO. 4.- MODIFICACIONES AL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES
A.- ÚNICO JUEZ CON DESPACHO TOP (artículo 19)
Esta disposición, consultada expresamente por el Senado, que incorpora un nuevo inciso final en el artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales, fue analizada en la sección penal de este informe.
B.- SISTEMAS DE FUNCIONAMIENTO EXCEPCIONAL (artículos 47 D, 68 bis y 98 bis)
Los N°s 2, 3 y 4 del artículo 6° (todos consultados expresamente por el Senado a la Corte) buscan crear nuevos artículos 47 D, 68 bis y 98 bis en el Código Orgánico de Tribunales, los cuales se ocupan de regular el denominado “sistema de funcionamiento excepcional” aplicable, respectivamente, a los juzgados de letras, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.
Dado que el texto de los artículos 68 bis y 98 bis es idéntico -salvo en sus incisos primeros, los cuales hacen referencia respectivamente a las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema-, se abordará su análisis conjunto, para cuyo efecto ambos tipos de tribunales serán englobados en la expresión “tribunales superiores”.
B.1.- Sistema de funcionamiento excepcional de juzgados de letras (nuevo artículo 47 D)
El N° 2 del artículo 6° del proyecto crea un nuevo artículo 47 D en el Código Orgánico de Tribunales, que permite a las Cortes de Apelaciones autorizar la adopción de un denominado “sistema de funcionamiento excepcional” que habilite a los juzgados de letras para realizar audiencias en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos, mediante videoconferencia, por un periodo máximo de un año prorrogable sin necesidad de nueva solicitud, sin perjuicio que cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá, bajo ciertos supuestos, solicitar con antelación suficiente que la audiencia se desarrolle en forma presencial. Como puede advertirse, la diferencia con el régimen permanente que se introduce en el Código de Procedimiento Civil, Ley de Tribunales de Familia y Código del Trabajo, es que acá la forma habitual de funcionamiento del tribunal es por videoconferencias, en cambio, en aquellos se consagra una facultad de las partes comparecientes.
La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el administrador o secretario del juzgado de letras y será suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda de acuerdo a la dotación del tribunal. Se entrega a la Corte de Apelaciones respectiva la potestad para aprobar, mediante resolución fundada y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el sistema propuesto, teniendo en cuenta razones de buen servicio.
Ya en vigencia el sistema de funcionamiento excepcional, la normativa indica que el tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto para coordinar los aspectos logísticos, estableciendo que ante la falta de entrega de dicha información o ante la imposibilidad de contactar a la parte luego de reiterados intentos, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
El artículo 47 D no sólo se aplica a los juzgados de letras, sino también a los tribunales con competencia en familia –de acuerdo al N° 2 del artículo 4° del proyecto-, a los juzgados de letras del trabajo y a los juzgados de cobranza laboral y previsional –de acuerdo al N° 2° del artículo 5° del proyecto.
En esta sección y tal como se señalara precedentemente, esta Corte observa, por una parte, el hecho de que no exista una norma permanente que le permita a los tribunales especializados en materia penal recurrir a estas herramientas por razones de buen servicio. Por otro lado, la disposición permite a los juzgados de letras recurrir a esta clase de funcionamiento, concurriendo los requisitos expresados en el artículo. Pues bien, hay muchos tribunales de letras que tienen competencia en materia penal que, de acuerdo a lo señalado, podrían recurrir a esta norma, no así los especializados en materia penal.
Formulada la observación precedente, las propuestas de regulación parecen adecuadas, pues permitirán contar con una herramienta de gestión para la aplicación generalizada de tecnologías de la comunicación en la tramitación de una gran parte de audiencias, con la consiguiente reducción de los costos asociados al desplazamiento de los abogados y de las partes a las dependencias del tribunal, además de modernizar el sistema judicial.
Sin perjuicio, se advierte la ausencia de una regla sobre constatación de identidad, tal como se hace en el régimen permanente de comparecencia de las partes por videoconferencia La limitación dispuesta respecto de la prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos, pese a no existir evidencia que estas formas de interacción impacten negativamente, implica que no se podrá realizar por esta vía una cantidad importante de audiencias que constituyen hoy, precisamente, aquellos asuntos que han generado la mayor acumulación de carga de trabajo no realizada durante la pandemia (v.gr. audiencias de juicio). En cualquier caso, su consideración hace recomendable explorar que este tipo de audiencias con prueba viva puedan celebrarse vía remota en casos aprobados por el tribunal, en que se pondere, en concreto, la necesidad de su recepción a distancia y los riesgos de interferencia.
En todo caso, la regulación propuesta contempla que la parte que se sienta afectada por esta forma de comparecencia pueda solicitar que la audiencia se lleve a efecto en forma presencial, en resguardo sus derechos.
B.2.- SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO EXCEPCIONAL DE CORTES DE APELACIONES (artículo 68 bis) y CORTE SUPREMA (artículo 98 bis)
Los N°s 3 y 4 del artículo 6° del proyecto crean nuevos artículos 68 bis y 98 bis en el Código Orgánico de Tribunales.
Estas propuestas permiten a los tribunales superiores autorizar la adopción de un denominado “sistema de funcionamiento excepcional” que los habilite para realizar vistas de la causa mediante videoconferencia por un periodo máximo de un año prorrogable sin necesidad de nueva solicitud, aplicándose al efecto lo dispuesto en la versión modificada por el proyecto del artículo 223 y el nuevo artículo 223 bis, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que las partes podrán, bajo ciertos supuestos, solicitar con antelación suficiente que la vista de la causa se desarrolle en forma presencial.
La propuesta de funcionamiento será elaborada por el Presidente del tribunal superior respectivo. Se entrega al pleno del tribunal la potestad para aprobar el sistema propuesto, teniendo en cuenta razones de buen servicio y mediante resolución fundada.
De este modo se otorga a los tribunales superiores una herramienta de gestión que permitirá la aplicación generalizada de tecnologías de la comunicación en la tramitación de las vistas de la causa, lo cual permitirá reducir los riesgos sanitarios asociados con la comparecencia presencial, reducir los costos relacionados al desplazamiento de los abogados de las partes a dependencias del tribunal y modernizar el sistema judicial.
Con todo, la referencia al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que contiene ahora una regla que permite a las partes solicitar alegatos por videoconferencia, resulta equívoca si se considera que del texto de las propuestas de artículos 68 bis y 98 bis, en específico la expresión “que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia”, se desprende que la comparecencia por videoconferencia será obligatoria para las partes si el tribunal superior aprueba el sistema de funcionamiento extraordinario. Ante tal escenario, para evitar conflictos interpretativos, sería recomendable expresar en forma clara que la comparecencia remota será obligatoria en caso de adoptarse el sistema excepcional.
C.- DESTINACIÓN TRANSITORIA DE DOTACIÓN ENTRE CORTES DE APELACIONES (artículo 101 bis)
El N° 5) del artículo 6° del proyecto crea un nuevo artículo 101 bis en el Código Orgánico de Tribunales, que permite a la Corte Suprema destinar transitoriamente uno o más ministros, fiscales judiciales, relatores, secretarios u otros funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en otra Corte de la misma región, en caso que entre éstas existieren desequilibrios entre sus dotaciones y sus cargas de trabajo. El oficio remisor solicita la opinión de la Corte Suprema respecto de esta disposición.
El artículo propuesto fija también la oportunidad para que una Corte de Apelaciones solicite la destinación transitoria, dentro del antepenúltimo mes del semestre que antecede a aquel en que comenzare a regir la destinación.
A la solicitud de la Corte de Apelaciones se deberá acompañar un informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En cualquier caso, la Corporación deberá, en cada semestre, proyectar las necesidades del año siguiente de las Cortes de Apelaciones a las que se les podría aplicar el artículo 101 bis, debiendo informar tanto a éstas como a la Corte Suprema.
El artículo 101 bis contempla algunas limitaciones a su aplicación: la destinación debe ser ordenada por un mínimo de seis meses y un máximo de un año sin renovación inmediata; sólo se puede aplicar a Cortes de Apelaciones que tengan asiento en la misma región; no se puede ejercer respecto del Presidente de la Corte respectiva; no puede afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros integrantes de cada Corte; no puede ser utilizada como sanción; no puede ser utilizada reiteradamente respecto de la misma persona; no modifica el sistema de remuneraciones, de calificación o estatutario, y no puede importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
En la actualidad la disposición sólo podría ser aplicada a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte de Apelaciones de San Miguel, pues son las únicas que cuentan con asiento en la misma región, sin perjuicio de las modificaciones que se podrían generar a futuro.
La medida parece adecuada, en atención a que otorgará flexibilidad a las dotaciones de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana y permitirá equiparar sus cargas en el evento que existan desequilibrios que ameriten usar este instrumento, lo cual se obtiene, a su vez, manteniendo las garantías que tiene para los jueces y funcionarios el sistema de destinación del artículo 101 COT, reforzando que su uso no puede perseguir otros objetivos. Al mismo tiempo se establece la sistematicidad del levantamiento de información anual que determine su procedencia o improcedencia, con criterios de proyección que permitan anticipar escenarios sobre su necesidad para morigerar las diferencias de carga de trabajo que fundamentan esta herramienta.
D.- RECEPTORES (artículo 391)
El N° 6 del artículo 6° del proyecto de ley modifica el artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, precepto que regula el territorio en el cual los receptores judiciales pueden ejercer sus funciones. El inciso 2° señala que el receptor ejercerá su función en el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal al cual esté adscrito, sin perjuicio de poder practicar actuaciones en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.
La modificación hace posible que los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago y de la Corte de Apelaciones de San Miguel realicen actuaciones en el territorio de la otra Corte, ciertamente fundado en la cercanía geográfica entre los territorios de ambas cortes y la división entre ellas del Gran Santiago.
Se observa que si bien se amplía el territorio dentro del cual pueden ejercer sus funciones dichos receptores, no se altera el tribunal al cual se encuentran adscritos, de modo que se mantendrán concentradas las herramientas de designación, control y fiscalización sólo en un tribunal. Tampoco se altera la competencia de los tribunales, de manera que las actuaciones ordenadas por un tribunal de la Corte de Santiago a realizarse en el territorio de la Corte de San Miguel, deberán, de todos modos, conducirse por exhorto o carta rogatoria, sin perjuicio que en la ejecución de la actuación puedan participar los receptores adscritos a una u otra Corte.
Por consiguiente, el proyecto no avanza hacia la eliminación de exhortos o cartas rogatorias entre estas Cortes, de modo que no es útil para evitar la alta carga laboral que estas comunicaciones producen, sino simplemente amplía el número de receptores disponibles para realizar gestiones en ambas Cortes. En este sentido, es dable sugerir la posibilidad que el proyecto autorice que las actuaciones de los tribunales de alguna de estas Cortes que hayan de practicarse en el territorio de la otra, puedan ejecutarse sin necesidad de exhorto o carta rogatoria.
E.- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS (artículo 516)
El N° 11 del artículo 6° del proyecto de ley modifica el artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales. (El oficio remisor solicita la opinión de la Corte Suprema respecto de esta disposición en cuanto se mandata la regulación por auto acordado).
El artículo 516 regula, entre otras materias, la forma en que los tribunales realizan pagos, indicando que éstos se deben realizar mediante giro de cheque contra la cuenta corriente bancaria de depósito que deben mantener en el Banco del Estado.
La propuesta incorpora que estos pagos se puedan hacer por transferencia electrónica, innovación que ha sido promovida desde el Poder Judicial desde hace largo tiempo y que se estima positiva e imprescindible. Por otra parte, se entrega a la Corte Suprema la potestad de regular, mediante auto acordado, los requisitos que deben cumplirse para la realización de las transferencias electrónicas que realicen los tribunales desde sus cuentas corrientes y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo, lo cual se observa como favorable, en atención a que la Corte, a través de la entidad administrativa del Poder Judicial, cuenta con la información necesaria para regular de la forma más eficaz y eficiente la materia, de acuerdo a las herramientas informáticas de que está dotado.
VIGÉSIMO CUARTO. 5.- MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.886 DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA
A.- MODIFICACIONES DE REGLAS DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUALIZACIÓN DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS Y DE COOPERACIÓN (artículo 2°)
El N° 1 del artículo 7° del proyecto modifica los literales e) y f) del artículo 2° de la Ley N° 20.886. El artículo 2° de la Ley N° 20.886 regula en su literal e) el principio de actualización de los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial y el literal f) el principio de cooperación.
El principio de actualización de los sistemas informáticos, -según preceptúa la letra e) del actual artículo 2°- implica que éstos se deben mantener actualizados para lograr su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas. Por su parte, el principio de cooperación busca “garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos” (literal f) del artículo 2° de la Ley N° 20.886). Agrega la norma que las instituciones públicas y los tribuales propenderán a la celebración de convenios de cooperación.
La modificación propuesta agrega dos referencias: la primera para permitir la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad con instituciones privadas y la segunda, a propósito de la cooperación, que ahora extiende también a las instituciones privadas.
Los deberes impuestos al Poder Judicial relativos a la interconexión e interoperabilidad deben entenderse referidos a habilitar la interconexión e interoperabilidad en general, debiendo la institución privada interesada utilizar medios compatibles. De lo contrario, se impondría al Poder Judicial el deber de adaptarse a cada sistema de cada institución privada, lo cual requeriría del uso de considerables recursos públicos e impondría una severa carga de trabajo para la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Tampoco estas reglas pueden ni deben ser entendidas como deberes impuestos al Poder Judicial para celebrar convenios con instituciones privadas, sin perjuicio que su promoción pueda resultar una buena práctica, teniendo en consideración que los sistemas de tramitación del Poder Judicial contienen información del más alto valor, cuya seguridad debe protegerse, sin perjuicio de las reglas legales de publicidad. Además, contiene una innumerable cantidad de datos personales de los intervinientes en los procesos que deben ser protegidos. Sobre el particular, resulta favorable que no se haya modificado el párrafo 3° del artículo c) del artículo 2° de la Ley N° 20.886, con lo que se mantiene vigente la imposibilidad de realizar tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los sistemas de tramitación.
Con todo, al permitir la realización de audiencias por medios telemáticos, el proyecto debería involucrar a las instituciones relacionadas del sistema de justicia, de modo tal que todos los actores deban cooperar y coordinarse entre sí, para la materialización de las normas establecidas la iniciativa que se informa, con el objeto de garantizar la continuidad del servicio judicial y la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos.
Lo anterior permitiría aumentar la eficacia del proyecto, especialmente porque en aquellas localidades con conectividad limitada, o con medidas excepcionales de restricción a la circulación, se podría facilitar que los usuarios además de acudir al tribunal, puedan acercarse a la institución pública más próxima, por ejemplo, fiscalía, defensoría local, corporación de asistencia judicial, municipios, etc.
En este marco, se plantea de la necesidad de establecer la obligación legal de las instituciones de coordinarse y colaborar para garantizar la continuidad del servicio judicial. De esta manera, las instituciones colaboradoras deberán operar teniendo en vista este principio de colaboración para mantener el servicio judicial a través de medios telemáticos, lo cual tendrá un impacto positivo en mantener el servicio judicial y asegurar la tutela judicial efectiva, así como garantizar el servicio judicial incluso ante contingencias.
B.- PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS NO ELECTRÓNICOS (artículo 6°)
El proyecto, en el número 2 de su artículo 7, procura modificar el artículo 6° de la Ley N° 20.886, que regula la presentación de documentos, estableciendo, en síntesis, que los documentos electrónicos serán presentados a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y aquellos cuyo formato original no sea electrónico lo serán materialmente en el tribunal, exceptuándose de esta última regla los títulos ejecutivos, los cuales deben presentarse materialmente.
La propuesta no altera las reglas aplicables a los títulos ejecutivos, los que ineludiblemente deberán, dada su naturaleza representativa de obligaciones, seguir siendo acompañados en el formato original y con una copia digitalizada de los mismos que quede alojada en la carpeta electrónica. La modificación tiene el potencial de permitir simplificar la gestión documental en los tribunales, evitando la custodia innecesaria de papeles, sin afectar los derechos de las partes ni alterar la naturaleza de los documentos, por lo que aparece como acertado que la regla general sea que todo registro que manejan tanto los tribunales como la Corporación Administrativa del Poder Judicial, tenga carácter electrónicos, incluyendo los contables, dejando a la ley la especificación de aquellos que deben registrarse físicamente.
C.- PATROCINIO Y MANDATO JUDICIAL POR FIRMA ELECTRÓNICA SIMPLE (artículo 7°)
El N° 3) del artículo 7° del proyecto modifica el artículo 7° de la Ley N° 20.886. Esta última norma contiene reglas de patrocinio y poder electrónico que disponen que el patrocinio podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada y el mandado judicial, mediante firma electrónica avanzada del mandante.
La modificación propuesta agrega, a las formas de constitución ya conocidas en el ordenamiento, la posibilidad de utilizar firma electrónica simple en dichos actos, con la salvedad que las firmas deberán ser ratificadas vía remota por videoconferencia ante el secretario del tribunal. Desde luego, dada la diferencia orgánica de los distintos tribunales, la referencia al “secretario” debiera sustituirse por “ministro de fe del tribunal”.
En general, el uso de la firma electrónica simple resulta beneficiosa, pues permitirá que los escritos de patrocinio y poder, o solo el poder, puedan ser tramitados íntegramente en forma digital, evitando la concurrencia a notarías o al despacho del ministro de fe del tribunal. Sin perjuicio, la regla de ratificación podría generar un aumento considerable de la carga de trabajo asociada a la autorización de patrocinios y poderes, con lo que perdería utilidad el mecanismo de constitución por firma simple, pues, en definitiva, siempre será necesaria la comparecencia ante el ministro de fe, tal como ocurre en la actualidad con la autorización que este funcionario realiza respecto de la declaración escrita del mandante.
Para superar el problema podría disponerse que la firma electrónica simple del mandante o patrocinante que se deba emplear sea la que se autentifica a través de la Oficina Judicial Virtual, pues de tal forma los firmantes deberán utilizar su clave única del Estado o su segunda clave, lo que otorgaría suficiente seguridad acerca de la identidad de los involucrados. Otra alternativa sería limitar esta forma de constitución a las facultades ordinarias del mandato judicial, reservando los mandatos que incluyan facultades especiales para las otras formas que reconoce el ordenamiento, o incluso reservando sólo para éstas la ratificación por videoconferencia.
D.- OBLIGATORIEDAD DE MEDIO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (artículo 8°)
El N° 4 del artículo 7° modifica el artículo 8° de la Ley N° 20.886, que contempla la posibilidad de que cualquier parte o interviniente del proceso proponga para sí una forma de notificación electrónica, incluso respecto de resoluciones que deben notificarse por cédula.
La modificación propuesta cambia el régimen descrito en el sistema de notificación de resoluciones intermedias, de uno facultativo a uno obligatorio, al disponer imperativamente que cualquiera de las partes o intervinientes “deberá” proponer una notificación electrónica “bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso”. Además, se modifica la segunda parte del inciso 1° de la siguiente forma: “Podrá el tribunal aceptar esta forma de notificación aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión”.
Si bien se aprecia el avance en la obligatoriedad de realizar notificaciones intermedias mediante medios electrónicos, simplificando y actualizando estas gestiones, no puede desconocerse que, en la forma en que está redactada la propuesta, no hace distinción alguna entre comparecientes y no comparecientes, pues ambos podrían caer bajo el supuesto del apercibimiento.
En general, a los no comparecientes o rebeldes no se les aplican estos apercibimientos, pues estos simplemente no realizan gestión o actuación alguna en las que se les pueda exigir proporcionar domicilio o correo electrónico. Es más, dada la amplitud del ámbito de aplicación de esta regla, es previsible que pueda entrar en conflicto y contradicción con reglas que la misma propuesta establece en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley de Tribunales de Familia y en el Código del Trabajo, que no aplican este apercibimiento a los incomparecientes.
En suma, se aprecia la necesidad de que el proyecto encuentre coherencia interna en cuanto a quiénes se aplicarán estos apercibimientos y junto con brindar una solución homogénea, se tenga en consideración que es esencial que los demandados e intervinientes tengan efectivo conocimiento de la existencia de procesos judiciales en su contra sin que sea admisible, cuando no ha mediado notificación personal, apelar al conocimiento por el mero ingreso a la plataforma web del Poder Judicial, lo que implicaría, de paso, transformar esa acción en un deber legal.
En este asunto, pareciera que no cabe más que reconocer que la garantía del debido proceso trae consigo costos asociados ineludibles al sistema de justicia para darle vigencia al acceso a la justicia y al goce y ejercicio pleno de los derechos que no pueden ser desatendidos.
E.- OFICIOS Y COMUNICACIONES JUDICIALES (artículo 11°)
El N° 5) del artículo 7° del proyecto modifica el artículo 11 de la Ley N° 20.886, norma que regula la forma en que se deben diligenciar los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas, para establecer como regla general el uso de medios electrónicos o bien, ante falta de recursos técnicos de la institución, por el medio más idóneo. Se busca así ampliar la aplicación de dichas reglas a las instituciones privadas, en atención a que el uso de medios electrónicos permitirá simplificar las comunicaciones con dichas entidades dejando siempre a salvo situaciones especiales.
VIGÉSIMO QUINTO. 6.- MODIFICACIONES A LA LEY N° 19.496 DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
El N° 1 del artículo 8° del proyecto modifica el artículo 51 de la Ley N° 19.496 que “Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”, el cual se encuentra inserto dentro del Párrafo 3° “Del Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores” del Título IV “De los procedimientos a que da lugar la aplicación de esta ley”.
El actual artículo 51 de la Ley N° 19.496 regula ciertos aspectos de los procedimientos de interés colectivo o difuso. En particular, y sin perjuicio de otras materias, dispone que los consumidores afectados podrán declarar como testigos, sin que se vean afectados por la causal de inhabilidad relativa de carecer de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto regulada en el N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
La modificación propuesta suprime la regla anterior, en el contexto de la eliminación de las inhabilidades de los testigos que hace el proyecto respecto del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se trata simple y puramente de una adaptación subordinada a ese cambio de régimen.
VIGÉSIMO SEXTO. 7.- MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.287 QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
El artículo 9° del proyecto de ley introduce dos modificaciones en sus N°s 1) y 2) al artículo 7° de la Ley N° 18.287, que contiene reglas aplicables a la audiencia de contestación y prueba de los procedimientos de juzgados de policía local. La primera solo tiene por objeto corregir un evidente error en dos palabras que se encuentran actualmente mal escritas en el inciso 1°: “audencia” y “celabrará”, cambiándolas respectivamente por “audiencia” y “celebrará”.
La segunda modificación, respecto de la cual el oficio remisor solicita la opinión de la Corte Suprema, es propiamente de procedimiento y refiere a la posibilidad que los juzgados de policía local autoricen la comparecencia a audiencias en forma remota por videoconferencia. En este sentido, la propuesta es similar a la que se hace a los tribunales que forman parte del Poder Judicial facultando a las partes a comparecer por vías remotas. La diferencia reside en que acá el tribunal autorizará esta forma de comparecencia si cuenta con la tecnología necesaria, con lo que se reconoce las diferencias que pueden poseer en términos de equipamientos tecnológicos los juzgados de policía local. De esta manera, la modificación propuesta representa un avance en aplicación de tecnología a la tramitación en los juzgados de policía local y, además, cuenta con un elemento de flexibilidad sobre su utilización, lo que deberá ser discernido en cada unidad jurisdiccional.
Dado que la regulación es similar a la del régimen permanente de comparecencia de las partes por vías remotas en materia civil, de familia y laboral, resultan igualmente aplicables las observaciones ya formuladas en lo relativo al estrecho plazo para solicitar esta forma de comparecencia y lo complejo que es radicar la constatación de identidad de comparecientes ante el ministro de fe del tribunal, mediante la remisión de copia de cédula de identidad. Al mismo tiempo, se echa de menos un mecanismo especial de entorpecimiento que permita suspender las audiencias por los obstáculos insalvables que sufran las partes.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
8.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES Y VIGENCIA
Como ha podido traslucirse a lo largo de este informe, el proyecto se erige sobre la base de regímenes temporales sucesivos, lo que queda refrendado en las disposiciones transitorias, las cuales van dando distintas soluciones de continuidad entre esos regímenes, según la decisión que adopte la Corte Suprema, prevista en el artículo decimosexto transitorio, hasta decantar en el régimen permanente.
Para ilustrar cómo opera la entrada en vigencia de las disposiciones permanentes ya revisadas, cabe apuntar, contrario sensu de la redacción del artículo duodécimo transitorio, que una sección de las mismas lo hará indefectiblemente con la publicación de la ley. Tal es el caso de las siguientes: a) las normas que modifican el Código Procesal Penal y la ley de Responsabilidad Adolescente (artículos 1° y 2° del proyecto); b) la modificación introducida al Código Orgánico de Tribunales (N°1 del artículo N° 6) que permite que algunas cuestiones puedan ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal); la modificación al artículo 51 de la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (artículo 8° del proyecto) y las modificaciones a la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local (artículo 9° del proyecto).
Las demás disposiciones permanentes entrarán en vigencia con la expiración “del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”, o el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo.
Sin embargo, una parte de estas disposiciones permanentes regirá en los tiempos, judicaturas y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema; en otros términos, si la Corte decide no aplicar el régimen del artículo décimo sexto transitorio, este grupo de disposiciones permanentes regirá de todos modos.
Volviendo al examen de las disposiciones transitorias, dado que en la sección penal se revisaron aquellas normas que inciden en ese ámbito, a continuación se abordará el resto.
B.- Artículo decimotercero transitorio
El artículo dispone que dentro del año siguiente al de la fecha que indica, las partes podrán ejercer el derecho de suspensión del procedimiento de común acuerdo por una ocasión adicional en cada instancia y ante la Corte Suprema, en caso que ésta esté conociendo de recursos de queja o casación.
Las demás disposiciones permanentes entrarán en vigencia con la expiración “del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”, o el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo.
En atención al gran número de causas que reanudarán su tramitación por el término de la vigencia de la Ley N° 21.226, la norma propuesta parece adecuada, pues permitirá a los litigantes gestionar sus causas por un periodo acotado de un año y, de tal forma, evitar indefensión para las partes sin que se generen retrasos a largo plazo en la tramitación de las causas.
C.- Artículo decimocuarto transitorio
El artículo dispone que dentro del año siguiente al de la fecha que indica, las minutas a que hace referencia el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil deberán presentarse por escrito.
Si bien el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juicio sumario será verbal, pero las partes podrán “presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen”, dado por definición una minuta es escrita, la redacción propuesta no generará efecto alguno.
D.- Artículo decimoquinto transitorio
Este artículo –consultado expresamente por el Senado- se refiere a una regla especial acerca de la oportunidad para que las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, soliciten la destinación transitoria propuesta en el artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales, permitiendo solicitar la aplicación de esta herramienta dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la ley, debiendo la Corte Suprema pronunciarse en el más breve plazo.
De esa manera, la utilización de esta herramienta deberá ponerse en marcha tan pronto se publique la ley, pudiendo desde ya la entidad administrativa del Poder Judicial recopilar la información relevante para estos efectos y así dar cumplimiento oportuno a este plazo.
E.- Artículo decimosexto transitorio
E.1.-Aspectos generales
El artículo decimosexto transitorio (consultado expresamente por el Senado) señala que durante un año contado desde la fecha que indica, los juzgados de letras, los tribunales de familia, los juzgados de letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema deberán funcionar privilegiando vías remotas “como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial”, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
En su segundo inciso se dispone que para tales efectos, la Corte Suprema “deberá disponer que todas las audiencias y vistas de causas sean realizadas vía remota por videoconferencia pudiendo disponer la aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo por los tiempos que estime necesarios y por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas”
De esta redacción no queda claro si, en ausencia de pronunciamiento expreso de la Corte Suprema, regirán las normas del artículo décimo sexto, durante todo el lapso, todas las judicaturas y territorios, o si bien siempre será necesario –como denota la expresión ya transcrita “deberá disponer”- que ella así lo disponga para que se apliquen. Esta aclaración en el texto legal es de importancia por incidir en una cuestión central en el funcionamiento de la justicia.
Sin perjuicio de ello, atendido que el teletrabajo continuará como la regla general de operación de los tribunales, la facultad de regular estos asuntos debería ser permanente y no transitoria, toda vez que expirado dicho plazo existen competencias donde la modificación tiene el carácter de permanente y, por lo tanto, quedaría sin regulación lo relativo a la preparación, coordinación y realización de audiencias en materias de familia, laboral y civil.
E.2.- Aspectos específicos
En esta disposición se postula que cuando deba rendirse prueba testimonial, confesional, declaración de parte o de peritos, la audiencia respectiva deberá realizarse en dependencias del tribunal con la presencia del interviniente que corresponda y el receptor judicial –para asuntos civiles y comerciales- o un funcionario del tribunal –para asuntos laborales y de familia-
La regla anterior cuenta con su propia contraexcepción, ya que permite a las partes de común acuerdo solicitar que la prueba testimonial se rinda con el testigo en el despacho del receptor, para lo cual se deberá señalar al tribunal un medio de contacto expedito hasta las 12:00 horas del día anterior a la audiencia o vista de la causa. Ciertamente, esta regla aplicará solo a los asuntos civiles y comerciales y no a los de familia y laboral, en que la prueba es producida sin intermediación.
En cuanto al rol del juez, en los asuntos civiles y comerciales éste deberá estar disponible de forma remota para dictar resoluciones. En los asuntos laborales y de familia, el juez debe participar en la audiencia de forma remota y permanente.
A la Corte Suprema se le mandata dictar un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia, para lo cual contará con un plazo de 20 días contados desde el inicio del cómputo del plazo de un año antes mencionado.
En general, el artículo resulta favorable, pues permite que el sistema judicial continúe prestando sus servicios mediante el uso de tecnología y disminuye los riesgos sanitarios asociados a la pandemia. También resulta adecuado que en los asuntos civiles y comerciales el juez no deba participar en todo momento en la audiencia, pues de tal manera no se alterará el funcionamiento actual de dichos juzgados y no se afectará la carga de trabajo actual del juez. Acerca del hecho de realizar las audiencias en las dependencias del tribunal en caso que se deba rendir prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos, y en presencia del receptor judicial o funcionario judicial, se debe tener presente que esta es una solución intermedia, entre aquella que niega toda forma de introducción de “prueba viva” al margen del control judicial presencial, directo e inmediato, y aquella en que apuesta por las capacidades de dirección y examen y contra examen en las audiencias como medio de control de la prueba viva.
Como puede advertirse, al fijarse el espacio físico en que se encontrará el declarante y la supervisión presencial de un sujeto que responde a las directrices del juez o jueza, se pretende reducir y anular toda posibilidad de interferencia o contaminación en el examen de la prueba, despejando las dudas que se pudieran levantar si estas pruebas se rindieran desde cualquier lugar y sin supervisión alguna. Se trata finalmente de una adaptación que pretende emular ciertas condiciones materiales que presten seguridad a las partes y homologuen el estándar del examen de la prueba.
Por las mismas razones, entonces, esta solución intermedia equilibra apropiadamente los intereses en juego, sin perjuicio de la pertinencia de recordar, en esta parte, que iniciativas similares a las que se proponen no resultan ajenas al ordenamiento procesal, en atención que el legislador ha consagrado la posibilidad de recibir prueba extrajudicial cuando las partes estén de acuerdo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1209 del Código de Comercio.
E.3.- Aspectos operativos sobre a prueba testimonial y absolución de posiciones en asuntos civiles y comerciales
El inciso 6° del artículo decimosexto transitorio contiene reglas especiales aplicables a asuntos civiles y comerciales, en los cuales se rinda prueba testimonial o de absolución de posiciones, algunas de las cuales merecen observaciones.
Este mecanismo consiste en que el receptor judicial deberá respaldar la audiencia en audio o video, cuya copia se entregará al final de la audiencia al tribunal y a las partes, sin perjuicio de que deba levantar un acta que consigne la realización de la audiencia. Luego, la parte que solicitó la prueba deberá presentar una transcripción de la actuación dentro de los diez días siguientes a la audiencia, bajo apercibimiento de tenérsela por desistida, concediéndose a la contraparte la posibilidad de objetar la transcripción dentro de quinto día -se dispone que la adulteración o falsedad de la transcripción será sancionada penalmente de acuerdo al artículo 207 del Código Penal-.
Este mecanismo de transcripción no parece adecuado, por diversas razones. En primer lugar, los holgados plazos que se fijan para transcribir y objetar aumentarán significativamente los tiempos para poner fin a la fase de prueba, lo que va en contra de la celeridad que persiguen los procedimientos que contemplan audiencia única, pues habrá de esperarse la transcripción, que luego será puesta en conocimiento de la contraria por resolución judicial posterior, pudiendo ser objetada dentro de quinto día, cuyo incidente deberá ser resuelto por el tribunal. Al mismo tiempo, hace prever el aumento del costo de la realización de esta prueba, pues la diligencia implicará para los litigantes soportar los honorarios de la actuación misma y de la transcripción.
Estas dos circunstancias hacen previsible la afectación del tiempo de la respuesta jurisdiccional y el costo en obtenerla para los justiciables. Una solución alternativa razonable podría ser diferenciar el tratamiento para, al menos, las causas que se desenvuelven en audiencia única, liberando en tales casos la exigencia de transcripción y reemplazándola por el solo registro audiovisual o, tal como ocurre hoy día, un acta redactada por el receptor judicial y suscrita por el declarante.
Adicionalmente, en los asuntos civiles y comerciales se agrega un término especial de prueba cuando, por razones de agendamiento del tribunal, no pudiere rendirse dentro del probatorio o la audiencia respectiva, la prueba testimonial o de absolución de posiciones, y se introduce un entorpecimiento por mal funcionamiento de los medios tecnológicos no imputable a la parte, cuyo efecto será la suspensión de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad. Ambas medidas van en la dirección adecuada, pues brindan una solución específica y equilibrada a cuestiones accidentales que no se encuentran definidas expresamente en el ordenamiento.
F.- Artículo decimoséptimo transitorio
El artículo decimoséptimo transitorio (consultado expresamente por el Senado) señala que durante un año contado desde la fecha que indica, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial deberán funcionar privilegiando vías remotas en la medida que cuentan con los medios para ello.
Lo anterior debe tener como directrices la reducción del contacto presencial mediante el uso de tecnología, propender a la continuidad del servicio judicial, resguardar la vida y salud de las personas y atender recomendaciones sanitarias.
Para cumplir lo anterior, se faculta a los tribunales mencionados a disponer, de oficio o petición de parte, alegatos y audiencias por videoconferencia, y al mismo tiempo se mandata a estos tribunales para que, en el término de 20 días corridos contados desde que empiece a correr el lapso ya señalado, regulen de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia. Para las partes, se introduce además un entorpecimiento en los mismos términos analizados en la sección anterior.
La norma analizada permite que los tribunales que no forman parte del Poder Judicial puedan utilizar los medios remotos para realizar sus actuaciones, pese a que no están obligados a tramitar electrónicamente por estar fuera del ámbito de aplicación establecido en el artículo 1 de la ley 20.886, y no tener los recursos para implementarlo.
Esta disposición resulta favorable, pues permitirá que los tribunales especiales continúen prestando sus servicios mediante el uso de tecnología y disminuye los riesgos sanitarios asociados a la pandemia. También resulta favorable que se entregue a cada judicatura la potestad de regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia, ya que cada una podrá regular de acuerdo a sus propios medios y características particulares. Sin embargo, la implementación de las medidas descritas permite destacar que resulta fundamental la ampliación de la tramitación electrónica a dichos entes, por lo que se releva al legislador la importancia de que se los dote de los recursos necesarios para materializar lo anterior. El Poder Judicial puede apoyar esta implementación a partir de la experiencia aprendida para facilitar la transición de estos tribunales.
VIGÉSIMO OCTAVO. V.- ALGUNAS PROPUESTAS.
De acuerdo a lo expresado en el cuerpo del presente informe, con un afán colaborativo para garantizar el correcto servicio judicial, sea en condiciones de contingencia sanitaria como de normalidad, se propone.
1.- En relación a lo expresado en el motivo 18°, sobre primera notificación:
Resulta conveniente disponer las medidas necesarias para ir avanzando gradualmente hacia la notificación electrónica de la primera gestión Esto permitirá, en el futuro, evitar que este trámite se siga realizando en forma presencial y disminuir los costos asociados a este tipo de actuaciones y sus tiempos de tramitación.
Creación de un Registro de Domicilio Electrónico a cargo de la Corte Suprema. Para este efecto, debería establecerse mediante ley la obligación de informar un domicilio electrónico, que considere correo electrónico y teléfono de contacto, el que deberá constar en un registro que deberá mantener la Corte Suprema, regulando este mecanismo mediante auto acordado. Esto permitirá facilitar la práctica de las actuaciones de notificación, sin que sea necesario que ellas se ejecuten en forma presencial.
Modificación al artículo 62 del Código Civil, de manera que sea obligatorio el registro de un domicilio real y uno electrónico, con las ventajas informadas en los párrafos anteriores.
2.- Sin perjuicio de lo propuesto e informado en los considerandos 17 y 18, resulta importante arbitrar los mecanismos que permitan identificar fácil y claramente aquellas causas en las que las partes han solicitado intervenir fuera de la plataforma electrónica por carecer de los medios tecnológicos necesarios para tramitar electrónicamente, con el objeto de que en las restantes notificaciones, que ahora se deben hacer por regla general a través de dichos medios, se pueda mantener a salvo el derecho de estas personas.
3.- En relación a lo expresado en el motivo 20° sobre subastas, se propone el diseño de una Plataforma de remates judiciales en línea, lo que permitiría la realización de remates de bienes raíces en línea, utilizando las herramientas disponibles en la actualidad. Si bien es cierto que durante el período de contingencia algunos tribunales han avanzado en el desarrollo de esta iniciativa, su necesaria regulación puede hacerse mediante auto acordado.
Como objetivo, esta implementación permitirá mejorar aspectos relevantes relacionados con esta clase de actuaciones, principalmente en lo que dice relación con el principio de buena fe, transparencia y evitar fraudes. Su impacto reside en que la subasta de bienes alcance el mayor monto posible y se eleven los estándares de transparencia de cara a la ciudadanía.
4.- En relación a lo expuesto en el considerando 21°, en el ámbito de la tramitación electrónica se ha constatado la importancia de incorporar soluciones tecnológicas que permitan asegurar la recepción de las denuncias y entregar una respuesta eficaz en el menor plazo posible. En este sentido, la pronta adopción de medidas cautelares y su seguimiento resulta de vital importancia para la seguridad de la víctima, ámbito en el que al día de hoy existen diversas alternativas tecnológicas para asegurar un resultado eficaz y eficiente en la transmisión de la información a los organismos encargados de su seguimiento.
Es necesario establecer los canales de comunicación que permitan transmitir esta información de manera de asegurar la efectividad de las medidas, para lo cual es necesaria la realización de desarrollos informáticos, tanto internos como a nivel interinstitucional.
Algunas propuestas que surgen en este ámbito son:
Atención 24/7 en asuntos vinculados con protección de NNA y violencia intrafamiliar, con el objeto de equiparar en el funcionamiento a los Juzgados de Familia con los Juzgados de Garantía (24/7), para temas proteccionales de niños y violencia intrafamiliar que requieran una respuesta urgente. Esto permitirá elevar el estándar de protección y priorizar la protección de niños, niñas y adolescentes y a víctimas de violencia intrafamiliar.
Para el funcionamiento de este sistema, será necesario establecer un mecanismo de turnos que considere a todos los jueces con competencia en materia de familia del país. En la misma línea, la cantidad de jueces y los asuntos operativos de este sistema deberían ser determinados por un auto acordado de la Corte Suprema, considerando al efecto un sistema compensatorio del trabajo fuera del horario de atención del tribunal.
5.- En relación a lo expuesto en el razonamiento 23°, B.- 1, se propone consagrar la Realización de audiencias de forma remota, lo que permitiría, mediante modificación legal, la realización de toda clase de audiencias de forma remota, más allá del estado de catástrofe, entregando al juez la posibilidad de que por casos fundados se realice de forma presencial. El objetivo de esta medida será mantener el servicio judicial para permitir el resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos de la manera más adecuada, especialmente en caso de contingencia.
6.- En relación a lo expresado en el considerando 24°, se plantea de la necesidad de establecer la obligación legal de las instituciones de coordinarse y colaborar para garantizar la continuidad del servicio judicial. De esta manera, las instituciones colaboradoras deberán operar teniendo en vista este principio de colaboración para mantener el servicio judicial a través de medios telemáticos, lo cual tendrá un impacto positivo en mantener el servicio judicial y asegurar la tutela judicial efectiva, así como garantizar el servicio judicial incluso ante contingencias.
7.- En relación a lo expresado en el motivo 27°, considerando que el teletrabajo continuará como la regla general de operación de los tribunales, resultaría útil contar con un reconocimiento expreso de que las labores realizadas en ese régimen son equivalentes a las realizadas presencialmente, especialmente para dar cumplimiento a normas vigentes que regulan materias tales como comisiones de servicio, destinaciones de jueces o funcionarios para que no implique un traslado físico, entre otras.
Junto a lo anterior, resulta necesario regular de manera más adecuada ciertas situaciones que tienen que ver con el ejercicio del cargo de parte de los jueces y juezas que realizan sus funciones por teletrabajo, por ejemplo, tratándose los que subrogarán a los de otro tribunal por medios telemáticos, pues, hoy en día con las normas vigentes no podrían ejecutar ninguna función propia de su tribunal, aun cuando tengan capacidad para hacerlo, por lo que se propone:
Entregar a la Corte Suprema la facultad de libre asignación de sus integrantes con el propósito de generar unidades centralizadas, como secretarías únicas para aquellos tribunales que se albergan en un mismo edificio, o incluso virtuales que permitan modernizar la institución para mejorar los estándares de administración de justicia.
De esta manera, la Corte Suprema podrá instruir a los tribunales del país el establecimiento de unidades centralizadas por localidad, que podrán estar conformadas por funcionarios de cualquier tribunal para materializar lo anterior, cuando operen mediante teletrabajo, lo que permitiría atender lo anterior sin necesidad de que exista desplazamiento cuando la localidad que presenta una contingencia se ubique en un lugar considerablemente lejano respecto de donde se desempeña actualmente un funcionario.
Destinación transitoria de ministros, jueces, relatores y todo otro funcionario judicial de cualquier escalafón. para prestar sus servicios a otra u otras unidades judiciales o tribunales, labores que se realizarán por medios telemáticos. Para este propósito, se deberá entregar a la Corte Suprema la facultad para asignación flexible de sus integrantes para atender necesidades de contingencia, superando así la rigidez existente de la destinación a una unidad judicial determinada, modernizando la institución para mejorar los estándares de administración de justicia.
Subrogación de jueces por medios telemáticos. La subrogación de jueces podrá ser realizada por medios telemáticos respecto de todas las actuaciones judiciales que deba desarrollar en el tribunal de destino. Esto permitirá disminuir costos de traslado, y los riesgos que estos implican, además de optimizar la capacidad de trabajo del juez, sin descuidar su tribunal, lo que supone una mejora en la eficiencia en la gestión de los recursos humanos de la institución.
Crear por ley un tribunal completamente en línea que resuelva pequeñas causas, abordando aquellas necesidades jurídicas no resueltas. Esto permitirá mejorar el acceso de la ciudadanía a la resolución de conflictos a un bajo costo, con la intervención de un juez especializado en estas materias, sin necesidad de abogados ofreciendo además mecanismos alternativos de resolución de conflictos. El principal impacto de esta iniciativa será mejorar la percepción de la ciudadanía asegurando la tutela judicial efectiva
VIGESIMO NOVENO: El proyecto de ley del Ejecutivo persigue procurar la mayor eficiencia del sistema de justicia producto de la sobrecarga de trabajo que sobrevendrá una vez que finalice el estado de excepción constitucional de catástrofe decretado para enfrentar la pandemia del Covid19 y, al mismo tiempo, limitar la presencia física de las personas y el flujo cotidiano de las mismas en los tribunales de justicia, a fin de evitar generar focos de contagio del Covid19.
El proyecto de ley modifica los principales cuerpos legales de carácter procesal, con un vasto y extenso arsenal de propuestas, de las cuales no todas necesariamente apuntan directamente a los objetivos explicitados del proyecto; así se advierte cuando corresponde a lo largo de este pre informe. A su vez, algunas de estas propuestas no relacionadas con los objetivos, introducen cambios sustantivos en términos similares a lo que propone el proyecto de Reforma Procesal Civil, aunque sin ir acompañada, se entiende, de todos los dispositivos jurídicos, dotacionales y de organización que le dan consistencia y solidez a cambios de esta naturaleza.
De acuerdo a lo expuesto, es posible concluir que más allá de las particularidades anotadas, el proyecto constituye un laborioso y valioso esfuerzo en brindar al sistema de justicia entero herramientas legales del más variado tipo para hacer frente no solo a la sobrecarga de trabajo que se avecina, sino también nuevas formas de comunicación, de manera prudente y con un pretendido respeto a las garantías del debido proceso, que hacen posible el avance de los procesos bajo escenarios de limitación del desplazamiento de las personas, los que a su vez serán de utilidad de manera permanente, ubicando a la justicia –vía nuevas tecnologías- de lleno en el siglo XXI.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que “Reforma el sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” (Boletín N° 13.752-07).
Se deja constancia que el ministro señor Muñoz G. manifestó su opinión en orden a informar desfavorablemente el proyecto en la parte que regula el abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración tanto las razones dadas en el informe que precede (considerando 20°, apartado signado “G”, párrafo penúltimo), como la finalidad del legislador para modificarlo en 1989, entregando al juez la labor de dar curso al proceso, por lo que, en su concepto, procede su eliminación; y en aquella sección que propone el recurso a la firma electrónica simple y que se analiza también en el motivo 20°, letra I, por el retroceso que ello supone.
Los ministros señor Muñoz G., señoras Sandoval, Chevesich y Vivanco, asimismo, dejan constancia que concurren a lo expresado en el Considerando Vigésimo, letra I, agregando que esta Corte Suprema ha estimado no participar en ninguna innovación tecnológica del sistema notarial y registral sin la debida claridad respecto de los aranceles, puesto que resulta indispensable para cautelar debidamente los intereses de la ciudadanía; aranceles que están vigentes desde 1998 y que esta Corte ha solicitado en múltiples oportunidades al Ministerio de Justicia actualizar, incluido el actual gobierno.
La ministra señora Maggi concurre al informe que precede, sin compartir lo propuesto en el motivo 18°, por exceder los términos de la consulta, sin perjuicio de las razones expresadas en el motivo 24, letra D, párrafo final; ni lo señalado en el considerando 27°, letra E, párrafo final, en cuanto al establecimiento del teletrabajo como norma general de aplicación permanente, por estimar que tal comprensión puede alejar aún más la ansiada reforma del proceso civil. Tampoco suscribe las propuestas contenidas en el razonamiento 28°, sobre creación y obligatoriedad de un registro de domicilio electrónico, de acuerdo a lo expresado en el considerando 24°, letra D; ni aquella contenida en el punto 5 del mismo considerando sobre realización de audiencias vía remota como norma permanente, por considerar que lesiona la inmediación y no se ajusta a la idiosincrasia de nuestra población; la contenida en el punto 7, sobre creación por ley de unidades centralizadas, por corresponder a las facultades de administración propias de la Corte Suprema, señalando, por último que tampoco comparte la idea de crear un tribunal en línea que resulta las pequeñas causas.
La ministra señora Egnem, a su turno, expresa que no comparte la destinación transitoria que el proyecto consagra con la creación del artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales, solo en tanto, -aún con las limitaciones que el propio texto contempla- se confiere a la Corte Suprema una facultad para uso discrecional para destinar ministros, fiscales, relatores, secretarios u otros funcionarios de Corte, sin considerar en modo alguno una instancia previa de disponibilidad voluntaria de ministros u otros funcionarios. La experiencia ha demostrado que en ocasiones anteriores ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel voluntariamente se desempeñaron en la Corte de Apelaciones de Santiago, en una situación de apremio. Por una razón similar a la recién expresada, tampoco se comparte por esta ministra la idea relativa a una destinación aún más amplia y sin restricciones, haciéndola extensiva a jueces y a todo otro funcionario judicial de cualquier escalafón. Esta propuesta tampoco considera la posibilidad de funcionarios que voluntariamente accedan a una destinación, previa consulta, y/o, en el evento de ser necesario cubrir más de una competencia jurisdiccional que requiera personal, otorgarles la posibilidad de optar por una u otra, lo que evidentemente redundaría en una más eficaz y expedita prestación del servicio. Finalmente, esta previniente no comparte, en el punto N°1 del fundamento 28° del informe, la idea de avanzar hacia el reemplazo de la notificación personal, cuando así corresponda, por una electrónica, particularmente cuando es la primera que se practica a la parte demandada, o, cuando se trata de emplazar a quien no ha comparecido al juicio.
El ministro señor Fuentes expresa que suscribe el informe que precede, sin compartir lo expresado en sus considerandos 18° y 28°.
La ministra señora Muñoz S. concurre al informe que precede, siendo de opinión de hacer presente en el motivo 9°, N° 1, letra A, la necesidad de incorporar una regla que explicite, en relación a los delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, que les seguirá siendo aplicable la regla especial dispuesta en el artículo 19 de la ley N° 20.066, conforme a la cual este tipo de salida alternativa es improcedente en los procesos en que se conocen estos injustos. Esta norma de refuerzo a esta excepción, debiera indicar, además, que es sin perjuicio de lo que dispongan otras nomas especiales.
Asimismo, expresa que no comparte lo recomendado en el considerando 18°. Tampoco, lo señalado en el considerando 20° sobre el establecimiento como regla general y permanente de la vía remota para hacer audiencias, de manera que la modalidad presencial sea aplicable solo a casos fundados, por considerar especialmente importante la inmediación presencial; ni lo relativo a la eliminación del ministro de fe para certificar la identidad de los comparecientes por la citada vía a distancia. Asimismo, no suscribe la propuesta de creación de unidades especializadas, por considerar que ponen distancia con el juez competente de la causa, ni de unidades centralizadas; y formula prevenciones respecto de la iniciativa de consagrar la subrogación por vía telemática, atendido el riesgo que representa el exigir al funcionario ejercer una doble función en su tribunal. Además, sin perjuicio de estimar interesante la propuesta sobre creación de un tribunal de resoluciones en línea, objeta su formulación tanto por su asociación a las llamadas “pequeñas causas”, como porque ese tipo de conflicto es un ámbito en que debiera estimularse la posible inclusión de métodos alternativos de resolución de conflictos, lo que requiere un juez o jueza presente.
La ministra previniente, por último, señala que le parece importante tener presente para las regulaciones que se refieren al trabajo remoto, los problemas que esta modalidad genera en relación a la conciliación del trabajo y la vida familiar, advirtiendo que, por el rol tradicional de cuidado que desempeñan las mujeres al interior de las familias, el impacto negativo para ellas es mayor, o sea, tiene una dimensión de género que no se puede desconocer
El ministro señor Valderrama concurre a lo informado, señalando que, sin perjuicio de compartir la propuesta consistente en la mantención de las audiencias vía remotas en materia penal más allá del año, estima que tal medida es viable sólo respecto de las audiencias que señalan en el informe y no respecto de los juicios orales generales o simplificados; dejando a salvo – al igual como se expresa en el informe- que no se afecte el debido proceso y que, en definitiva sea una decisión jurisdiccional.
El ministro señor Prado expresa que concurre al informe que precede sólo en lo consultado.
El ministro señor Silva C. expresa que concurre al informe que precede, sin compartir lo propuesto en el motivo 18°, como tampoco las proposiciones contenidas en el considerando 28° relativas a la modificación del artículo 62 del Código Civil, por considerar que lo relativo a la dirección electrónica es para efectos puramente procesales; ni sobre creación de un tribunal en línea, dado que, a su juicio, no está suficientemente desarrollada la idea para tomar una decisión en tal sentido.
Asimismo, fue de opinión de destacar, en la propuesta formulada en el punto 7° del motivo 28°, la importancia de considerar la voluntad de los sujetos a los que se podría aplicar esta facultad, en el caso de ser entregada en la forma expresada, lo que podría morigerarse, en el sentido de incluir rotación obligatoria y tiempo determinado.
A su turno, la ministra señora Repetto expresa que estuvo por aprobar el informe, sólo en aquella parte que se refiere a las disposiciones específicamente consultadas mediante el Oficio Nº CL/334/2020, y, respecto de las materias consultadas, indicando que:
1.- No comparte del informe lo contenido en el fundamento 18°, ya que, por una parte, se refiere a un aspecto no consultado de la disposición del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil que se proyecta modificar, y, por otra, la propuesta de medidas tendientes al reemplazo de la notificación personal, caracterizada por la doctrina como la más perfecta para que una persona tome conocimiento de la primera resolución en una gestión judicial, por una realizada por medios electrónicos en una dirección del mismo carácter, que supondría la obligatoriedad de toda persona habitante de la república, cualquiera sea su edad y condición de proporcionar un domicilio electrónico antes de realizar cualquier gestión judicial, y, sin perjuicio de los reparos constitucionales de tal medida, la transformaría en una verdadera notificación ficta que puede vulnerar gravemente el correcto emplazamiento de las partes, la bilateralidad de la audiencia, la defensa jurídica y, en definitiva, el debido proceso;
2.- No comparte lo contenido en el fundamento 28°, bajo el título “ALGUNAS PROPUESTAS”, por exceder lo requerido en el informe y porque la adecuada coherencia de esas propuestas con la normativa existente exige la modificación de otros cuerpos legales.
El ministro señor Llanos, a su vez, consigna lo siguiente:
1.- Respecto del artículo undécimo transitorio, que incorpora la posibilidad de realizar en los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal audiencias de juicio (ordinario o simplificado) por vía remota o semipresencial, se propone en el proyecto que el tribunal podrá hacerlo cuando existiere acuerdo previo entre el fiscal, el defensor y el querellante si lo hubiere; y en caso de no concurrir el acuerdo entre las partes -según los términos de la disposición- el tribunal se encuentra facultado para decretar la realización de la audiencia, siempre que estimare que dicha modalidad no fuere vulneratoria de las garantías básicas del debido proceso, pudiendo los intervinientes oponerse a la decisión de realización de la audiencia por parte del tribunal, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas mediante un escrito, al considerar que pudieren afectarse dichas garantías.
Sobre este particular, es útil tener presente las recomendaciones del Centro de Estudios para la Justicia de las Américas (CEJA), que ha señalado al respecto:
“En la etapa de emergencia sanitaria que se vive en la actualidad, la judicatura se puede ver enfrentada a escenarios que (…) parece no resultar aconsejable la postergación del desarrollo de un Juicio. Nos planteamos en un escenario de un juicio de debate complejo, prueba extensa, incluyendo múltiples testigos y/o peritos, y en que no existe acuerdo de la Defensa para otra modalidad diversa del Juicio presencial. Sobre este punto es importante recalcar que muchas de las reglas que actualmente regulan la forma de producción de la prueba y accionar de los litigantes en el juicio oral no están naturalmente pensadas para la contingencia excepcional a la que hoy nos enfrentamos. La situación descrita debe necesariamente situar a la jurisdicción en la necesidad de desarrollar un esfuerzo de interpretación sistemática de las reglas procesales en términos consistentes con los principios y garantías procesales. No se trata, por lo mismo, de sacrificar garantías en aras del derecho a la salud, pues en ese escenario la única respuesta posible sería categóricamente que no se puede verificar el juicio de manera virtual, paralizando indefinidamente la continuidad del servicio hasta que las condiciones sanitarias permitan su desarrollo presencialmente o, en el extremo opuesto, comprometer su validez en caso que se verifique a todo evento “sacrificando” en parte, por ejemplo, el derecho a la defensa u otra garantía. En tal sentido, entendemos que el juez lo que debe hacer es interpretar sistemáticamente las reglas de que dispone en términos compatibles con el núcleo de las garantías procesales en juego resguardando con ello que el uso de las herramientas tecnológicas en el desarrollo de todo o parte del juicio permita un despliegue adecuado del ejercicio de los derechos y garantías procesales y, en consonancia con ello, un adecuado control epistémico de la calidad de la información que ingresara al juicio. Estas decisiones pretenden adecuar, compatibilizar las garantías con el uso de la herramienta virtual, no sacrificarlas o atemperarlas a cambio de la satisfacción de otros intereses.
Eso, además, diluye al menos en parte el riesgo de impugnación incluso en sede de CIDH.” (Tecnología, Proceso Penal, Audiencias y Juicio Oral. Documento de Trabajo CEJA. Jaime Arellano, Rafael Blanco, Laura Cora, Mauricio Decap, Eduardo Gallardo, Fernando Guzmán).
Por lo tanto, parece adecuado que para desarrollar un juicio oral o semipresencial “complejo” exista, en primer lugar, acuerdo entre las partes; y que de no producirse éste, la decisión la adopte el tribunal.
Sin embargo, debieran fijarse en la norma procesal penal ciertos parámetros que sirvan de guía para ordenarlo, no siendo suficiente una invocación general a las garantías del debido proceso, toda vez que el sistema de juzgamiento acusatorio se funda no solo en la oralidad y publicidad, sino que especialmente (en la producción y valoración de la prueba), en la inmediación y en la contradicción, que quedan limitadas –ni por más resguardos que se adopten-si el juicio se desenvuelve por vías remotas, sin la percepción directa por el tribunal.
Tal parámetro debiera consistir en que si el tribunal ordena –a falta de acuerdo- que se proceda por vía telemática, que se trate de juicios “no complejos” (pocos testigos y peritos, y prueba consistente fundamentalmente en registros o documentos).
Además, en caso de que se ordene el juicio de esta forma y se desestime la oposición, la resolución se pueda impugnar vía apelación, como quiera que no sería apelable de acuerdo a los Arts. 364 y 370 del CPP; debiendo agregarse dicho recurso en forma extraordinaria si hay imputados presos, y en caso contrario, con preferencia para su vista.
2.- En cuanto a las modificaciones permanentes al Código de Procedimiento Civil, se propone simplificar la notificación del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, eliminando la exigencia de que sea el tribunal el que decrete su procedencia, de manera que una vez que se cumpla el requisito de certificación exigido en el inciso primero de la norma, “el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal”.
Si bien es efectivo, como indica el pre informe, que dicha modificación ya se encuentra contemplada el artículo 437 del Código del Trabajo y en el artículo 23 de la Ley N° 19.968 (sobre Juzgados de Familia), a juicio de este previniente la situación del proceso civil no es homologable con la celeridad de los procedimientos laborales y de familia, que además por lo general tienen una orientación protectora de la parte más débil de la relación jurídica (trabajador, niños, niñas y adolescentes, víctimas de VIF).
El proceso civil, en cambio, se funda en la igualdad de las partes y en dotar de mayor certeza jurídica a las decisiones jurisdiccionales (no debe olvidarse que en materia de familia, por ejemplo, muchas sentencias solo producen cosa juzgada sustancial provisional). Lo anterior requiere que el emplazamiento al demandado, en cuanto condición de validez de una relación jurídico-procesal, requiere de formalidades y controles estrictos.
Por lo tanto, eliminar el control jurisdiccional del cumplimiento de los requisitos para decretar la notificación sustitutiva de la personal puede conllevar la comisión de fraudes procesales y dar pábulo a numerosos incidentes de nulidad procesal.
3.- En lo que se refiere a notificar por correo electrónico aquellas resoluciones que hoy, conforme al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, se deben notificar por cédula, dicha modificación parece adecuada, con la prevención efectuada en el pre-informe.
Sin embargo, el ministro que suscribe estima que dicha forma de notificación podría también hacerse extensiva al caso previsto en el Art. 52 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso.
4.- En relación a la propuesta contenida en el motivo 28°, punto 5, y que también se formula en el considerando 23°, apartado B.1, reitera las reservas y observaciones planteadas respecto del artículo undécimo transitorio del proyecto, que incorpora la posibilidad de realizar en los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal audiencias de juicio (ordinario o simplificado) por vía remota o semipresencial, indicando nuevamente que si bien es admisible excepcionalmente la realización de juicios penales telemáticos, no basta con una invocación genérica a la no vulneración de las garantías del debido proceso en el evento que –a falta de acuerdo de las partes- el tribunal decida llevar adelante el juicio de aquella forma, sino que es menester que se trate de un juicio de carácter “no complejo” –como más arriba se explicó- y que la decisión que desestime la oposición a dicha resolución sea apelable.
Por lo tanto, y teniendo presente que en el proceso penal se pueden afectar bienes jurídicos de la mayor relevancia, como la libertad u otros derechos, la aplicación de dicha forma de juicios debe ser no de carácter permanente, sino transitoria –como se propone en el proyecto-, y con todo, siempre con las prevenciones ya indicadas.
Por otro lado, y teniendo presente que en los procedimientos laborales y de familia rigen igualmente los principios formativos de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y celeridad, a juicio de este previniente parece adecuado que la realización de audiencias en tales procedimientos no se extienda a todas, sino excluyendo –como indica el proyecto- aquellas en que se produzca prueba testimonial, pericial y confesional. Respecto de los procesos civiles, aun cuando no se encuentran incorporados totalmente tales principios formativos –excluida como está la oralidad, por regla general-, de todas formas es un principio general de debido proceso que la prueba producida se aprecie directamente por el tribunal, y con todo, así lo prevé el propio actual Código de Procedimiento Civil respecto de casi la totalidad de las probanzas.
Por último, el ministro suplente señor Biel concurre al informe que precede, formulando las siguientes observaciones:
1.- No comparte lo expresado en el considerando 18°.
2.- Respecto de la extensión del funcionamiento remoto de los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, y que motiva a esta Corte a destacar la necesidad de incorporarlos a la tramitación electrónica, para consolidar esa forma de tramitación le parece necesario promover la desmunicipalización de los Juzgados de Policía Local, toda vez que en esta pandemia se ha debido enfrentar importantes dificultades en el funcionamiento de la cohabitación, lo que perjudica a los usuarios. Dichos juzgados pudieran asumir, además, las tareas que se asignan en el último acápite del informe, a los tribunales llamados on line.
3.- Comparte lo expresado en el informe, pero puntualizando que deben ampliarse todos los plazos asignados a la dictación de sentencias, en especial a los juzgados laborales.
4.- Estima, además, que en lo relativo a la firma digital en los contratos ante notario, debe profundizarse en el análisis y solución de los problemas que se derivan de la despersonalización y de la esencialización de los consentimientos contractuales; como también lo referente a la regularización de los remates on line y de la firma de las escrituras de adjudicación.
5.- En cuanto a la incorporación de la mediación dentro de los procedimientos judiciales, expresa ser de la opinión de implementar un sistema similar al Three Doors que se contiene en el procedimiento norteamericano, donde el usuario puede optar por el trial, el arbitraje o la mediación. Y en cuanto a la conciliación debe ampliarse el ámbito de su aplicación, en especial a los juicios ejecutivos.”.
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DELIBERACIÓN PREVIA EN LA COMISIÓN
Previo al estudio en particular de las indicaciones, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la palabra al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, quien expresó que la propuesta de tramitación que se hará presente para el pronto despacho del proyecto en debate responde a una especial preocupación de la repartición a su cargo, en torno a la forma en que los tribunales retomarán su actividad habitual una vez que culmine el estado de catástrofe por calamidad pública. En efecto, en virtud de las consecuencias de la pandemia y de la ley N° 21.226, sancionada para abordar de mejor manera este período de crisis, se ha acumulado una cantidad enorme de procesos judiciales que, si no son enfrentados de una manera adecuada, implicarán un colapso en la actividad judicial.
Adujo que el estado de excepción constitucional en vigor concluirá próximamente y, en ese entendido, es prioritario avanzar decididamente en el análisis de esta iniciativa que, si bien es algo extensa, no es complicada técnicamente ni genera grandes divergencias doctrinarias a su respecto. Por lo mismo, si el estado de catástrofe no se renueva y el proyecto en cuestión aún no ha sido aprobado en esa fecha, se generarán grandes dificultades para el desarrollo de los procesos judiciales.
Postuló que, básicamente, la propuesta de ley tiene como propósito hacerse cargo de los aumentos de los ingresos de causas y la reactivación de las audiencias, vistas de las causas y términos probatorios suspendidos, al igual que de las diligencias y actuaciones suspendidas por motivos de indefensión. Algunas de esas proposiciones tienen carácter permanente y otras transitorias y, sobre ese aspecto, manifestó que, según su entender, ambas representan un conjunto indisoluble. De hecho, muchas de las disposiciones transitorias no tendrán los efectos deseados en su operación si no son acompañadas de otras reformas permanentes.
A continuación, recordó que la elaboración de la presente iniciativa contó con el concurso de la Corte Suprema, de los gremios judiciales y de diversos juristas expertos en materias procesales, civiles, penales laborales y de familia; en la especie, se ha tratado de un proceso muy amplio y transversal de participación.
Sugirió, al efecto, que la Comisión se aboque al estudio del proyecto y de sus indicaciones por áreas temáticas, a saber, penal, civil, laboral y de familia, más las modificaciones de menor entidad que se efectúan al Código Orgánico de Tribunales y a la tramitación en segunda instancia. Añadió que cada una de esas temáticas principales se deberían abordar en sesiones de trabajo extensas, con la participación en forma permanente de un académico, experto en materias procesales, que facilite la discusión y aclare dudas. Asimismo, se requerirá que, de forma previa a las sesiones, se lleven a cabo reuniones entre el equipo del Ministerio y los asesores parlamentarios para aclarar dudas, despejar artículos en que haya aceptación y proponer alternativas de solución en los que haya divergencias.
Luego, exhibió tres imágenes que dan cuenta de los aspectos que deberían ser analizados en la Comisión, dividiendo cada sesión de estudio para el análisis de las reformas a la justicia penal, a la justicia civil y para las modificaciones orgánicas y a la justicia laboral y de familia:
En resumen, reiteró su solicitud de una pronta aprobación de esta iniciativa, con el objetivo de que esté en vigor próximamente y se comience a hacer cargo de la enorme cantidad de audiencias y trámites judiciales pendientes que se sumarán prontamente al normal funcionamiento de los tribunales de justicia. Como ejemplo de la pertinencia de incorporar aquellas normas permanentes que se han propuesto, dio cuenta de las dificultades que enfrentan las partes en los juicios de arrendamiento, no sólo por los trámites pendientes, sino por las debilidades procesales de las normas que los rigen actualmente.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo presente que en su oportunidad la Comisión se abocó al conocimiento del proyecto de ley signado con el boletín número 13.651-07, que proponía una serie de modificaciones transitorias para afrontar la sobre carga de trabajo que se verificará una vez que termine el estado de excepción constitucional, iniciativa que se ha refundido con la que formuló el Ejecutivo en el mismo sentido. Por tal motivo, quizás sería más realista, con el fin de cumplir el exiguo tiempo restante para ese hecho, que se priorice el estudio de aquellas normas de carácter transitorio, puesto que es probable que las permanentes demanden un análisis de mayor entidad.
El Honorable Senador señor Araya compartió la necesidad de aprobar de forma expedita aquellas reformas necesarias para precaver los problemas que afrontará el Poder Judicial cuando retome su funcionamiento habitual, pero, a la vez, estimó fundamental para cumplir con esos tiempos acotados separar la tramitación de las medidas transitorias, vinculadas especialmente con plazos judiciales o de fácil resolución, de aquellas enmiendas legales que proponen cambios estructurales en materia procesal. A modo de ejemplo, citó las modificaciones que se sugieren en el ámbito civil respecto de las pruebas de testigos, en que se abandona el sistema de prueba tasada y se adopta la consideración de la sana crítica, o la modificación sustancial de algunos procedimientos penales.
Adujo que profesores de derecho procesal consultados le han manifestado variadas aprensiones respecto del contenido de la proposición de ley que se ha sometido al conocimiento de la Comisión, en aspectos que no son pacíficos en la doctrina. Asimismo, han expresado sus dudas acerca de cómo las enmiendas permanentes se compatibilizarán con la próxima reforma procesal civil.
La Honorable Senadora señora Ebensperger manifestó coincidir con las sugerencias expuestas por el Secretario de Estado de Justicia y Derechos Humanos, toda vez que el colapso que se avecina en los tribunales de justicia, si no se aprueba esta propuesta de ley, no se resolverá exclusivamente con una extensión de los plazos judiciales. En tal sentido, expresó su posición favorable a acoger la metodología de trabajo para el análisis de este proyecto sugerida por la autoridad gubernamental.
En el mismo orden de ideas, llamó la atención sobre la necesidad de recibir el parecer de instituciones que no han comparecido ante la Comisión, como la Corte Suprema, otros intervinientes en los procesos judiciales y las principales entidades que participaron en la confección de la presente iniciativa de ley.
Insistió en la urgencia de avanzar decididamente en la tramitación legislativa para que, al retomar sus funciones habituales, el Poder Judicial asegure a todos los ciudadanos el derecho a un apropiado acceso a la justicia.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, planteó que quizás no se ha comprendido la magnitud de las dificultades que afrontarán prontamente los tribunales de justicia y que no serán solucionadas solamente con ampliaciones de plazos o ciertas reglas transitorias. Por ello, a través de un trabajo mancomunado de especialistas de diversas ramas y entidades se elaboró una propuesta que aborda de manera integral los procesos judiciales, tanto en sus aspectos transitorios como permanentes. Entre estas últimas, destacó la modificación de varias disposiciones que exigen la realización de trámites presenciales para su concreción y que en el futuro se podrían realizar por medios telemáticos.
Recalcó que algunas enmiendas algo más complejas, como la referida a la apreciación de la prueba testimonial, son escasas si se considera la totalidad del proyecto.
En seguida, evidenció que el proyecto de la reforma procesal civil ha tenido que sortear diferentes obstáculos por el alto costo económico que demandará, a pesar de lo cual se ha decidido continuar su avance. Empero, algunas de sus propuestas han sido trasladadas a la iniciativa en debate y, por lo mismo, se trata de proposiciones legislativas complementarias, enfatizó.
Por último, reiteró la urgencia para la aprobación del presente proyecto, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a los ciudadanos, que se ha visto mermada por los efectos de la pandemia y también se podría ver afectada por el eventual colapso de los tribunales de justicia una vez que concluya el estado de catástrofe.
El Honorable Senador señor Araya constató que discusiones de fondo, como la que atañe a la prueba de testigos, no tienen relación directa con el funcionamiento de los tribunales ni con el atochamiento que se prevé. En definitiva, se trata de cuestiones de mérito que requieren un estudio pormenorizado, sentenció.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la colaboración de los miembros de la Comisión y sus asesores en todo lo que seas útil para avanzar en el trámite de esta iniciativa.
De igual manera, pidió revisar la iniciativa a efectos de analizar la pertinencia de acotar su contenido y así garantizar una pronta aprobación.
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En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto, la Comisión recibió la opinión de diversos expertos en la materia.
En primer término, el académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana, destacó la relevancia que tuvo en su oportunidad la dictación de la ley N° 21.226, toda vez que permitió la continuación del funcionamiento de los tribunales de justicia en un período anormal, a diferencia de lo que acaeció en otras naciones, en que la actividad jurisdiccional se detuvo. No obstante, la permanencia de la pandemia por un plazo mayor al inicialmente estimado ha conllevado que, al menos por un año más, no se pueda retomar el normal desarrollo de las actividades del Poder Judicial, dada la recarga de labores que significará tramitar todas las gestiones pendientes.
Dicho lo anterior, postuló que el proyecto de ley en debate contiene modificaciones transitorias, destinadas a generar instancias para superar las dificultades que enfrentan los procesos judiciales por el impacto de la crisis sanitaria, particularmente con la consagración de las audiencias judiciales vía remota, destinadas a proteger la salud de los funcionarios judiciales y de los demás intervinientes en los procesos. Asimismo, se contienen en la iniciativa enmiendas de carácter permanente que, sin ser estructurales, inciden en cuestiones relevantes de los procedimientos, como la facilitación de las salidas alternativas en materia penal antes de alcanzar la etapa del juicio oral o la solución de asuntos debatidos en la jurisprudencia, como la posibilidad de anular parcialmente un proceso. Otras modificaciones incluidas en la proposición de ley tienen relación con el fomento de las notificaciones electrónicas en vez de las de tipo personal, que permiten otorgar una mayor agilidad y eficacia a los procesos y evitan los contactos físicos.
Seguidamente, se refirió a aquellas modificaciones legales que denominó “estructurales” y que, en su opinión, correspondería tratar de manera separada y con un mayor análisis, como las que inciden en la forma en que se rendirá la prueba testimonial en materia civil y su valoración. Sostuvo que tales disposiciones acarrearían serias repercusiones, no sólo en cuanto a la estructura de un procedimiento basado en una prueba legal, sino que también en la fundamentación de los fallos de los tribunales, que requieren de una visión general del sistema probatorio y no de una prueba en particular.
En definitiva, planteó que modificaciones de esa naturaleza deberían ser consideradas en una visión de mediano o largo plazo, en consonancia con la propuesta integral de la reforma procesal civil. Si, por el contrario, finalmente se decide no llevar a cabo tan ansiada reforma, sí correspondería abocarse a estas propuestas estructurales.
Agregó que otro punto fundamental que no se puede perder de vista en esta discusión es que los tribunales reformados cuentan con una multiplicidad de jueces, a diferencia de los juzgados civiles, que se han mantenido bajo la conducción de un solo magistrado. En consecuencia, el principio de inmediación tiene una distinta significación y profundidad en ambas instancias judiciales. De hecho, actualmente en un procedimiento civil es inviable predicar el principio de inmediación y la valoración de la prueba testimonial sobre la base de la sana crítica porque no hay un número suficiente de jueces para presenciar esos testimonios. En efecto, en los sistemas reformados un principio ineludible es la presencia directa del juez lo cual, incluso, acarrea la nulidad de la gestión judicial en el caso de su incumplimiento.
De consiguiente, hizo notar su convencimiento acerca de la necesidad de postergar la vigencia de la ley N° 21.226 durante un período de transición, con independencia de la mantención del estado de excepción constitucional que justificó esa normativa en un comienzo, junto con las normas transitorias que contempla esta iniciativa y aquellas permanentes que no interfieren con una visión estructural y perfeccionan ciertos procedimientos, como el sistema de notificaciones o las modificaciones propuestas a los términos de emplazamiento. En sentido opuesto, no se mostró partidario de introducir enmiendas sistémicas que se podrían abordar en el contexto de la reforma procesal civil, toda vez que ello atentaría contra los principios de ese sistema y no guardaría relación con la estructura actual de los tribunales civiles.
A continuación, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora María Soledad Piñeiro, señaló, en algunos asuntos de orden general, que los aumentos de plazos contenidos en las normas transitorias de la iniciativa legal son positivos y están en la línea con las disposiciones del proyecto de ley signado con el boletín número 13.651-07, trabajado de forma conjunta entre los parlamentarios que lo suscribieron y la asociación gremial que preside. Sostuvo que tales extensiones cobran aún más valor con la propuesta de modificación que se ha hecho a la ley N° 21.226, que concluiría el día 12 de diciembre de 2020, dado que ya no se haría referencia a la vigencia del estado de emergencia por calamidad pública, sino que al decreto supremo N° 400, del mes de septiembre recién pasado. Entonces, adujo que se hace necesario contar con términos más flexibles para fijar las audiencias que han quedado pendientes y, asimismo, con mayores recursos presupuestarios para la creación de cargos transitorios de jueces en todas las materias -con habilitados de la Academia Judicial- para asumir las gestiones atrasadas.
Otros aspectos que le merecieron especial atención fueron los preceptos de carácter permanente que se mencionan en el proyecto de ley patrocinado por el Ejecutivo, puesto que varias de ellas requieren de un estudio más profundo, como la forma de valoración de la prueba testimonial en materia civil, que difiere de los restantes medios probatorios. Postuló que su tratamiento correspondería hacerlo de manera integral en el marco de la discusión de la reforma procesal civil, particularmente por el hecho de que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica requiere de la presencia ininterrumpida del magistrado.
En torno a la comparecencia remota que se establece para la mayoría de las audiencias, opinó que, aunque se ajusta a la posibilidad de ampliar el acceso a la justicia, también resulta necesario atender a las brechas tecnológicas existentes. Por lo tanto, tales medidas, como las notificaciones telemáticas, no deberían ser obligatorias, puesto que hay personas que definitivamente no poseen los conocimientos requeridos para su operación, lo cual se observa particularmente en materias de familia, en que las partes pueden acudir al tribunal sin representación de abogado. Hizo notar que los medios telemáticos que se adopten deben considerar los resguardos de las garantías procesales.
Por último, hizo mención a la institución de un nuevo artículo 101 bis en el Código Orgánico de Tribunales, que extiende la destinación de jueces a los miembros del escalafón primario que trabajan en las cortes, a saber, ministros, fiscales, secretarios y relatores. A su juicio, esta disposición no sólo ha demostrado ser ineficaz en otros ámbitos, sino que es vulneratoria de derechos, puesto que transforma en secundaria la voluntad de quienes serán destinados y su especialización. Por lo demás, no se trata de una solución real, sino que desplaza un problema desde un tribunal a otro, junto con basarse en estadísticas institucionales que han sido cuestionadas por la entidad gremial a la que pertenece, al utilizarse como una sanción encubierta y no respetar el fuero gremial que proscribe esa práctica para los directores de asociaciones. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de destinar personal entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, arguyó que no existiría impedimento para que esa práctica se extienda posteriormente a otras cortes.
En lo que atañe a ciertas situaciones particulares de la iniciativa, planteó que, en materia procesal penal, la propuesta de modificación del artículo 241 del Código del ramo, referida a la extensión de los acuerdos reparatorios a delitos adicionales, al igual que la enmienda que faculta a la víctima dejar sin efecto el acuerdo reparatorio y continuar con la investigación, deben ir acompañadas de la posibilidad de contar con asistencia letrada y una adecuada información sobre los efectos de su decisión.
Respecto de la suspensión del juicio oral, destacó la acogida que ha tenido la propuesta de la Asociación Nacional de Magistrados sobre este punto, en torno al aumento del plazo por el cual se puede prolongar esa suspensión, particularmente en aquellos juicios que se extienden por más de seis meses. De igual manera, se ha considerado que el plazo para emitir fallos se prorrogue hasta el día siguiente hábil en el caso de que concluya en uno inhábil.
Sin perjuicio de lo expuesto, expresó su preocupación por la situación del alcance parcial de la anulación del juicio oral en el contexto de un recurso de nulidad. Así, el artículo 374 del Código Procesal Penal establece causales absolutas de nulidad y, por lo tanto, parece inapropiado que la nulidad comprenda sólo a una parte del juicio. Por otro lado, respecto de las causales relativas del artículo 373 del mismo cuerpo legal, y, especialmente, en lo atingente a la contenida en la letra a) de dicho precepto, sería pertinente que se establezca qué tipo de prueba es la que se debe anular, en qué estado quedaría el juicio y a cuáles imputados afectaría. En definitiva, concluyó, no es suficiente con que se exija precisar únicamente los hechos.
Entonces, sostuvo que, si se continua con la idea de que el juicio sea anulado parcialmente, es preciso tener presente que el segundo juicio tendrá que ser conocido por jueces no inhabilitados, pero sólo respecto de aquella prueba que se haya declarado nula. De consiguiente, tales magistrados accederán al conocimiento del resto de la prueba por medio de actas, esto es, los fallos del primer tribunal oral en lo penal y de la Corte que anulará el juicio, perdiéndose, por lo tanto, el principio de inmediación. Luego, se deberá resolver si el segundo juicio dará lugar a un nuevo recurso de nulidad.
En conclusión, es posible señalar que, a partir de lo indicado, esa nueva facultad acarrearía más problemas que soluciones.
Sobre la norma que incide en el juicio simplificado, sobre reconocimiento de responsabilidad, se denota una situación confusa en la redacción, toda vez que se hace mención a la forma en que se puede rebajar el castigo para llegar a este procedimiento desde la pena estatuida en la ley, pero luego agrega que la sanción debe ser aquella que resulte de la aplicación e todas las disposiciones sobre determinación de penas. Es decir, en una misma norma se hace referencia a la pena fijada legalmente y a la que se construye a la partir de la actividad jurisdiccional, que tienen diferencias. Por lo mismo, instó a tomar una decisión en cuanto a cuál será la pena que se va a considerar para rebajarla y dar origen a este tipo de procedimientos.
Otro asunto relevante, continuó, es la imposibilidad de rebajar la sanción cuando el imputado no comparece al juicio simplificado, ya que a la segunda vez no se le permitirá optar a esa reducción, pero sí se le preguntará si acepta responsabilidad. No obstante, el incentivo para que ello acontezca es, normalmente, la reducción de la pena, y, por tal razón, si se suprime los imputados no efectuarán ese reconocimiento y aumentarán los juicios simplificados u orales.
Agregó que la disposición de los juicios simplificados sin responsabilidad resulta un tanto confusa y vuelve a lo que antiguamente estatuía el artículo 395 del Código Procesal Penal, en cuanto al no otorgamiento de plazos para que se realice la preparación del juicio oral cuando no hay reconocimiento de responsabilidad. Si bien se deja a salvo esa posibilidad en las audiencias de control de detención, en las demás audiencias también se podría arribar a esa instancia.
En lo atingente a la modificación de la ley N° 20.084, observó que la norma propuesta intenta acotar el plazo de la suspensión condicional el procedimiento, que es más breve que lo que establece el artículo 237 del Código Procesal Penal para los adultos, lo que resulta coherente con las demás disposiciones análogas de la preceptiva sobre responsabilidad penal adolescente.
En materia procesal civil, postuló que muchas de las proposiciones normativas en realidad deberían formar parte de una reforma más integral de la justicia civil.
Así las cosas, expuso que en la modificación referida a la notificación personal del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil correspondería mantener el control de los jueces sobre esa actuación y que no se deje al arbitrio de los receptores, con la intención de impedir un aumento de las nulidades procesales derivadas de esa gestión.
En tanto, en la notificación por cédula del artículo 48 del citado Código, se observa como un buen avance la utilización de medios electrónicos, siempre que no sea con carácter obligatorio. Sin perjuicio de ello, solicitó precisar qué tipo de notificaciones quedarán afectas a ese sistema y cuándo se entenderá producida esa gestión.
Respecto de la exigencia de la entrega de un medio de contacto electrónico del artículo 49, consideró positiva la indicación formulada a su respecto para eliminar la palabra “válido”, toda vez que la calificación de esa validez podría generar cuestionamientos.
En torno a la posibilidad de comparecencia remota que se contempla en el nuevo artículo 77 bis, puso de manifiesto que resulta discutible que ella se pueda realizar “desde cualquier lugar”, con las consiguientes dificultades que se podrían generar sobre la responsabilidad de una adecuada conexión y la comprobación de la identidad de la persona por parte de un ministro de fe. En sentido opuesto, en el Código Procesal Penal esa factibilidad parte de la base de que la persona respectiva concurre a otro tribunal cercano a su domicilio o al lugar donde se encuentra para conectarse por vía remota, regulación que parece más acertada.
De igual manera, adujo que sería apropiado que el juez conserve la atribución de autorizar la forma de comparecencia y que no opere exclusivamente con la mera solicitud de una parte, lo cual también estaría en línea con el fomento de las formas de autocomposición entre las partes en un juicio, gestión que se favorece con la presencialidad.
Acerca de las enmiendas al sistema de apreciación de la prueba testimonial, hizo notar que se podrían contraponer a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.
Consignó que, en general, el gremio que representa está de acuerdo con las propuestas en materia de tribunales de familia. Únicamente, planteó que sería conveniente analizar si el divorcio de común acuerdo se puede convertir en uno de los trámites posibles de realizar ante el Registro Civil, en las condiciones del artículo 64 bis que incorpora el proyecto de ley.
En asuntos laborales, también declaró su acuerdo con las propuestas realizadas, como con la voluntariedad del oficio que se dirige a la Dirección del Trabajo en este tipo de juicios.
Finalmente, recomendó extender el juramento y promesa mediante video conferencia, no sólo para los auxiliares de la administración de justicia, sino que a los casos del artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.
Seguidamente, el Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Rubén Romero, expresó que el proyecto en análisis es bastante ambicioso en la incorporación de normas permanentes al Código Procesal Penal, pese a que es discutible que tengan la urgencia de aquellas de carácter transitorio que se proponen para afrontar el período posterior al término del estado de excepción constitucional en vigor. A su juicio, las primeras, si bien son valiosas, requieren de un estudio profundo que probablemente demandará más tiempo que el examen de las segundas y, por lo mismo, sería recomendable separarlas de acuerdo a su urgencia.
En seguida, puntualizó que en la mesa técnica conformada para la elaboración de esta iniciativa no hubo espacio para discutir adecuadamente algunos asuntos, porque se vislumbró que se podrían constatar visiones contrapuestas.
El primero de ellos, continuó, se vincula con la situación de los juicios orales que en un principio fueron paralizados, pero que, luego de la acumulación que se verificó y la presión de los intervinientes, se ajustaron a una modalidad telemática que está fuera de la ley, por no estar regulada por normas de ese rango. Lo anterior, en los hechos, generó tensiones institucionales, pues había regiones en las que se podía juzgar a los ciudadanos de forma presencial y con las garantías que ello implica, y otras zonas en las que las personas eran juzgadas por video conferencia, con las reglas que cada tribunal establecía. Entre las tensiones aludidas se pueden destacar las sanciones aplicadas a defensores por negarse a participar en audiencias en condiciones extrañas a la regulación legal.
En conclusión, hizo notar la desigualdad que se denota actualmente en el juzgamiento en materia penal, dado que algunos tribunales realizan audiencias presenciales, otros por vía remota y otros en una modalidad combinada, es decir, no hay uniformidad de criterios en el tratamiento de tales procesos.
A mayor abundamiento, sostuvo que el proyecto de ley, en este ámbito, sólo postula en la disposición undécima transitoria que el tribunal decidirá si la audiencia tendrá el carácter de remota y que en su momento se podrán aplicar los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal, instrumentos que todavía no tienen existencia.
Recalcó, no obstante, que este tipo de regulaciones deben tener rango legal, de conformidad con lo estatuido en la garantía constitucional contemplada en el ordinal 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, la cual también se ve afectada por la multiplicidad de formas -se han contabilizado 58- en las que se puede llevar a efecto un juicio oral hoy en día.
Otro de los asuntos que cobra relevancia en esta discusión es el relacionado con los miles de causas incoadas por infracción al artículo 318 del Código Penal que, luego de la última modificación en su texto, comenzaron a ser juzgadas bajo las reglas del procedimiento monitorio. Esos procedimientos, que cifró en alrededor de 240.000, preocupan gravemente tanto a los infractores como a los demás intervinientes del sistema de justicia.
Añadió que las multas impuestas por ese concepto, que se notifican por carta certificada, comenzarán a ser tramitadas después del cese del estado de catástrofe por la activación del plazo para reclamar en el procedimiento monitorio, causas que difícilmente podrán ser asumidas de manera adecuada por el sistema de justicia.
Sin perjuicio de hacer presente sus reparos al texto de la norma legal mencionada, observó que también se deberían revisar las facultades judiciales, puesto que ante una multa de gran entidad, que en muchos casos no podrá ser sufragada por los sancionados, se originarán múltiples audiencias de incumplimiento, con la consiguiente recarga del sistema judicial y de los centros penitenciarios, y penas de prisión sustitutivas que no podrán ser cumplidas, como las de servicios en beneficio de la comunidad.
La Honorable Senadora señora Ebensperger sugirió recibir el parecer del Ministro de la Corte Suprema, señor Manuel Valderrama, que se encargó de presidir la comisión interinstitucional encargada de la redacción de la presente iniciativa de ley.
En el mismo sentido, consideró extrañas las observaciones formuladas precedentemente, puesto que, según informó en su oportunidad el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, las conclusiones a las que arribó la mesa técnica antes referida fueron unánimes.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, indicó que la entidad que representa, si bien fue recibida en una oportunidad por esa instancia, no tuvo injerencia en el debate ni en las decisiones que finalmente se adoptaron.
El Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, afirmó, en términos generales, que cuando se estudiaron en las distintas mesas de trabajo institucionales las enmiendas que ahora se someten a la consideración de la Comisión y se determinaron aquellas transitorias y permanentes, se concluyó que esa división no obedecía a un criterio de urgencia, puesto que para su apropiada operatividad se requería que ambas se aprobaran en conjunto. En efecto, muchas de las modificaciones urgentes requieren su estipulación permanente.
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En la sesión en la que la Comisión retomó el estudio de esta iniciativa, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, aseveró que, en el ánimo de avanzar prontamente en la tramitación legislativa, se ha consensuado con los asesores de los miembros de la Comisión que, no obstante, su importancia, se deje para una futura reforma procesal civil la discusión de las enmiendas a la tacha de testigos y de la apreciación de la prueba testimonial. Para ello, aseguró, se retirarán, en cada caso, las propuestas que se han formulado a ese respecto.
Acto seguido, la Ministra de la Corte Suprema, señora Rosa María Maggi, puso de manifiesto que en su exposición abordará los aspectos esenciales e ineludibles en materia civil, laboral y de familia para enfrentar el escenario que se avizora una vez finalizado el estado de excepción constitucional. Mencionó, en ese contexto algunas propuestas que observan con preocupación y otras que no parecen pertenecer a estas medidas excepcionales.
Como primer punto, estimó relevante señalar que durante este período de excepcional funcionamiento la Corte Suprema, en el ámbito de sus atribuciones, ha dispuesto diversas medidas en orden a hacer posible el funcionamiento adecuado de los tribunales en el actual contexto, junto con facilitar una serie de mecanismos que permitan a los usuarios del Poder Judicial el oportuno y eficaz ejercicio de sus derechos; sin embargo, se ha entendido que tales medidas no son suficientes y merecen ser complementadas e incorporadas a la legislación.
Así, dichos instrumentos requeridos dicen relación con la modificación de algunos plazos legales contenidos en los principales cuerpos legales en materia civil, laboral y de familia, con el fin de permitir una mayor amplitud en la programación de determinadas actuaciones judiciales y, de esta manera, abordar adecuadamente la carga laboral pendiente y soportar la carga regular de trabajo que se generará una vez terminada la crisis sanitaria.
Empero, continuó, no sólo los plazos de actuaciones y programación de audiencias deben ser ampliados, sino que también se debe tener perspectiva de realidad y reconocer que no será posible que los jueces y juezas dicten sentencia en los plazos vigentes. Es por esa razón que se ha estimado positivo aumentar los plazos legales para redactar las sentencias, como una manera de quitar presión al sistema judicial y liberar mayor cantidad de jueces para ingresar a audiencias, especialmente las preparatorias y de juicio propiamente tal, que hoy se mantienen pendientes.
Otro punto que consideró imprescindible para avanzar en la absorción de las cargas de trabajo que se avecinan, es el que atañe a la notificación electrónica de resoluciones intermedias. Al efecto, consignó que los proyectos en estudio, reconociendo el valor que tienen las notificaciones, no innovan en la primera notificación o notificación de emplazamiento, pero sí respecto de las notificaciones que se verifican a lo largo de los procesos, reemplazando las formas vigentes, como la notificación por cédula o por carta certificada, por la notificación electrónica, forma que se aplicará solo respecto de los litigantes que han comparecido al proceso, equilibrando adecuadamente los derechos de las partes con la eficiencia del sistema de justicia.
En el mismo orden de ideas, hizo notar que la modificación que se propone al artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en aquella parte que menciona que la notificación electrónica se podrá realizar “previa solicitud de la parte interesada”, torna -en los hechos- inoperante este mecanismo, se aparta del propósito de la iniciativa y genera una diferencia inexplicable con los regímenes que se introducen en materia laboral y de familia que no requerirán el consentimiento expreso del notificado.
Asimismo, destacó que un punto central en estos proyectos es la posibilidad de formalizar y regular en la legislación las audiencias y alegatos por vías remotas o telemáticas. Actualmente, al amparo de la sucinta alusión que se hace en el artículo 10 de la ley N° 21.266, en el sentido que los tribunales pueden “disponer proceder de forma remota”, se ha desenvuelto un sinnúmero de audiencias y alegatos ante los tribunales de la República. Estas actuaciones se han desarrollado sobre la base de protocolos estandarizados que ha dictado la Corte Suprema y también en consideración a lo que se ordena en las resoluciones que citan a audiencia. En ese escenario, se puede apreciar que, a pesar de lo repentino de la contingencia que implicó que funcionarios, jueces, abogados y justiciables debieran interactuar por videoconferencias, sin previa capacitación ni definición de los aspectos jurídicos involucrados, se ha podido sortear –hasta ahora- con éxito el volumen de actuaciones que se han realizado. Sin embargo, razonó, existe la convicción de que los operadores tendrían mayor seguridad y claridad de sus derechos y deberes si fuera la ley la que regulara estos asuntos, sobre todo si se tiene en cuenta que la actividad en tribunales aumentará inexorablemente.
Por lo tanto, adujo que, reconociendo la necesidad de regulación, la coexistencia en el proyecto de tres regímenes normativos distintos, uno transitorio, destinado a caducar un año después del cese del estado de excepción constitucional o de que se publique la ley si ello ocurriere después, y otros dos sistemas permanentes, dificulta en buena medida la comprensión de la ley.
En torno a las normas permanentes, acotó que el proyecto introduce un derecho o facultad de las partes a comparecer por video conferencias a audiencias y alegatos, a diferencia de lo que sucede en el régimen de funcionamiento excepcional que se establece en el Código Orgánico de Tribunales en que, dados los supuestos de la propuesta, es el tribunal el que opera en base a videoconferencias. De esta manera, de aprobarse el proyecto, será posible que aun cuando un tribunal funcione u opere de manera presencial, las partes podrán comparecer por vía remota, solicitud que se debe realizar hasta antes de las 12 horas del día anterior a la audiencia. En este punto se ha advertido el breve espacio de tiempo que tendrán los tribunales requeridos para dar respuesta a quien haga uso de este derecho, que exige coordinar la realización de las audiencias y cerciorarse de la disponibilidad de los equipos, a lo que se suma la exigencia específica de constatación de identidad de los comparecientes, mediante la remisión de copia íntegra de la cedula de identidad, todo lo cual podría constituir una problemática de carácter operativo que recargue el trabajo. Por lo mismo, la opinión del Máximo Tribunal es que la identidad sea certificada por el ministro de fe que intervenga en la diligencia.
Agregó que en la iniciativa de ley se dispone que, ante el desperfecto o mal funcionamiento de los medios tecnológicos, se contemple un mecanismo de entorpecimiento, que parece bastante equilibrado y resguarda los derechos de demandantes y demandados, al posibilitar la suspensión de la audiencia de oficio, sin que se pierda lo obrado con anterioridad. Sin embargo, una indicación posterior -presentada por el Ejecutivo- elimina el efecto puramente suspensivo que produciría el entorpecimiento, lo cual no parece conveniente, porque pareciera sugerir una nulidad de la audiencia, lo que introduciría incertidumbre en las audiencias y aumentaría espacio para el comportamiento estratégico de las partes que quieran entorpecer la marcha de los juicios apostando por las nulidades.
Otro de los asuntos contenidos en el texto del proyecto por el cual manifestó preocupación es el hecho de que se disponga que la comparecencia remota de las partes también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, cuando “se encuentren” fuera de la región asiento del tribunal respectivo. Esto engendrará fuertes desafíos de organización y gestión de las sedes judiciales, ya que supone habilitar en todos los tribunales espacios apropiados, equipos informáticos y redes y conexiones que permitan a cualquier litigante comparecer a cualquier audiencia, sin que esta propuesta venga acompañada de los correlativos estudios de utilización probable de dichos espacios, ni del impacto financiero que su puesta en marcha podría producir al Poder Judicial.
En materia de normas permanentes de actuación telemática, se estima positivo introducir las subastas públicas por videoconferencia, enfatizó.
Respecto de las audiencias y alegatos por vías telemáticas, referidos al régimen de funcionamiento excepcional, que se activará por razones de buen servicio y resolución de la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según corresponda, enunció una serie de inquietudes.
Primeramente, llamó la atención sobre el hecho de que no exista una norma permanente que le permita a los tribunales especializados en materia penal recurrir a estas herramientas por razones de buen servicio, en circunstancias de que sí se permite a los juzgados de letras, que en muchos casos tienen también competencia en materia penal, de modo que no resulta coherente que ellos puedan apelar a este precepto, pero no los especializados en materia penal.
En segundo orden, advirtió que en esta forma de funcionamiento se excluyó expresamente a la prueba testimonial, la absolución de posiciones y la declaración de partes o de peritos, pese a no existir evidencia de que estas formas de interacción impacten negativamente; en la especie, esa exclusión no parece razonable, dado que estas diligencias son precisamente las que se han ido acumulando durante la pandemia. En este punto, el Pleno sugirió explorar que este tipo de audiencias con “prueba viva” se puedan celebrar vía remota en casos aprobados por el tribunal, en que se pondere, en concreto, la necesidad de su recepción a distancia y los riesgos de interferencia.
Un asunto valorable de la iniciativa es la incorporación de la posibilidad de que los giros contra las cuentas corrientes jurisdiccionales se puedan hacer por transferencia electrónica, en vez de que se hagan por medio de cheques. También es de suma importancia la automatización de la constitución de patrocinio y mandato judicial, dando pleno valor jurídico a la firma electrónica. Sin perjuicio de ello, reparó en el establecimiento de un trámite adicional, esto es, la ratificación por videoconferencia, lo que implicará en la práctica más carga de trabajo de la que había antes de la pandemia, en circunstancias que este proyecto busca todo lo contrario. Bien se podría disponer que la firma electrónica simple sea la que se autentifica en la Oficina Judicial Virtual, sentenció.
También valoró la supresión de algunas audiencias en materia de familia en que no hay controversia entre las partes que amerite la celebración de las mismas, ya que es una buena medida para reducir la presencia física de personas en los tribunales y, a la vez, dotar de mayor eficiencia al sistema, haciendo más expedita la resolución de conflictos.
En materia laboral consideró relevante que se amplíe la cobertura del procedimiento monitorio, aumentando su cuantía, de modo de canalizar más juicios laborales por esta vía, permitiendo la resolución de un mayor número de juicios pendientes en un procedimiento más concentrado.
Luego, dio cuenta de algunas propuestas que generan algún grado de preocupación y no parecen ser vías de solución a la sobrecarga de trabajo que se avecina.
En ese sentido, mencionó la oposición de la Corte Suprema a aquella indicación parlamentaria que busca suprimir el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez agregar prueba de oficio. Al efecto, corresponde señalar que el proyecto de ley, en su texto original, no incorpora modificaciones a los artículos 159 y 207 del mismo cuerpo legal, referentes a las medidas para mejor resolver tanto en primera como en segunda instancia, lo que es coherente con los fines que inspiran la iniciativa. Sin embargo, se han presentado indicaciones parlamentarias que pretenden alterar dichas disposiciones, pues se propone reemplazar el actual texto del artículo 207, norma que permite la práctica de prueba en algunos casos y la dictación de medidas para mejor resolver en segunda instancia. Con ello se suprime la posibilidad de rendir prueba instrumental y la absolución de posiciones en segunda instancia y derechamente elimina toda posibilidad de dictar medidas para mejor resolver en esa etapa procesal.
Por tanto, coligió, se altera radicalmente el régimen probatorio de segunda instancia y se hace desaparecer todo rol oficioso del juez civil en materia probatoria, redirigiéndolo a una posición pasiva, sin dejar siquiera la definición de hipótesis específicas de autorización legal de oficialidad en aquellos casos en que, por ejemplo, se estime que el interés por la verdad es preponderante o haya un interés público concernido en el juicio.
Luego, afirmó que el proyecto de ley incorpora un artículo 153 bis nuevo al Código de Procedimiento Civil, para consagrar la posibilidad de que el tribunal decrete de oficio el abandono del procedimiento. En relación con esta proposición se han presentado algunas indicaciones que van por diferentes líneas y, por ejemplo, la primera, de autoría de los Senadores señores Araya, de Urresti y Huenchumilla, constituye un cambio muy intenso a lo que propone originalmente el proyecto de ley, en cuanto pretende reducir de seis a dos meses en el caso de los juicios declarativos y de tres años a uno en el caso de los juicios ejecutivos, el tiempo de inactividad de las partes para que sea procedente la figura del abandono del procedimiento.
Otra indicación a este artículo sugiere imponer la declaración en carácter imperativo para el tribunal, lo que podría hacer más compleja la figura, sentenció.
Finalmente, una tercera indicación sugiere incorporar la siguiente oración: “La sentencia ejecutoriada que declare el abandono, extinguirá las acciones ejercidas, con relación a las partes del juicio y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin”. Esta proposición de enmienda va en una línea distinta a la del abandono a instancia de parte, que no extingue la acción ni los contratos nacidos al amparo del proceso, sino que sólo hacer perder lo obrado en juicio. No se comprende por qué habría de tener, acá, una naturaleza extintiva y, por lo mismo, se insta a ponderar con prudencia la implementación de una figura de tan radicales efectos.
En resumen, planteó que el proyecto de ley en estudio combina propuestas que buscan reducir plazos y hacer más eficientes los procedimientos con otras medidas que parecen ser de fondo y cuyas implicancias aún no se pueden percibir con claridad y que deberían dar lugar a espacios de mayor análisis. En cambio, las propuestas de celeridad y eficiencia van en la dirección correcta y, con algunas adecuaciones -como las sugeridas-, pueden prestar gran utilidad para hacer frente a los desafíos que se avecinan.
A su turno, el Ministro de la Corte Suprema, señor Manuel Valderrama, se refirió a las observaciones del Máximo Tribunal en relación con las enmiendas propuestas en materia procesal penal.
Respecto de la Moción parlamentaria signada con el boletín N° 13.651-07, indicó que en su oportunidad el Tribunal Pleno señaló que en ella se recoge la necesidad de adoptar medidas de carácter excepcional y transitorio con el fin de gestionar la gran cantidad de actuaciones que se han acumulado por la suspensión de actuaciones y plazos judiciales por obra de la ley N° 21.226, dictada a propósito de la emergencia sanitaria por el COVID 19.
Sobre el Mensaje del Ejecutivo, señaló el Pleno que, si bien el proyecto de ley “constituye un laborioso y valioso esfuerzo en brindar al sistema de justicia entero herramientas legales del más variado tipo para hacer frente no sólo a la sobrecarga de trabajo que se avecina, sino también nuevas formas de comunicación, de manera prudente y con un pretendido respeto a las garantías del debido proceso”, no todas las modificaciones apuntan hacia los objetivos previamente explicitados, ya que algunas introducen enmiendas sustanciales de instituciones procesales, las que se sugiere en el ámbito penal se consideren como modificaciones transitorias y no permanentes, por ejemplo, respecto del caso de la ampliación de la oportunidad para solicitar y decretar la suspensión condicional del procedimiento y el procedimiento abreviado.
Sostuvo que, en cuanto a las propuestas estimadas favorables en los informes de la Corte, al examinar la Moción y el Mensaje, se consideraron acertadas las relativas al aumento transitorio de plazos para la realización de audiencias, tanto respecto de aquellos términos regulados en el Código Procesal Penal como en la ley N° 20.084.
Hizo presente que, al informar la Moción, se señaló que “pudiera resultar más adecuado considerar únicamente la ampliación de los plazos máximos -para el agendamiento de las audiencias-, lo que posibilitaría a los tribunales disponer de mayor flexibilidad en la gestión de la carga acumulada y, asimismo, conseguir que la regulación propuesta pueda recoger las dispares realidades existentes en las distintas unidades judiciales del país”. Asimismo, se consideró que la propuesta del Ejecutivo era acertada en cuanto, a diferencia de la Moción, incorpora la ampliación del plazo para la realización del juicio oral en los procedimientos por responsabilidad penal adolescente a que se refiere el artículo 39 de la ley N° 20.084. También se compartió que agregara excepciones para la ampliación de plazos para la realización de audiencias de juicio respecto de adolescentes y adultos privados de libertad.
Además, respecto de las enmiendas permanentes contenidas en el mensaje del Ejecutivo, la Corte se mostró de acuerdo con las modificaciones al artículo 241 del Código Procesal Penal, que amplían la procedencia de acuerdos reparatorios respecto de determinados delitos y las modificaciones al artículo 242, en lo que dice relación con la regulación del incumplimiento del acuerdo reparatorio. Sin embargo, sobre esta última enmienda se consideró necesario “precisar que el cumplimiento de las obligaciones del acuerdo reparatorio mediante el procedimiento incidental, según lo regula el artículo 243 del Código Procesal Penal, se debe aplicar cuando así lo solicitare la víctima y no solo en caso de incumplimiento injustificado grave y reiterado”.
También se compartieron los fundamentos de la modificación a los artículos 344 y 396, a fin de extender el plazo para redactar sentencias al día siguiente hábil, en caso de que este termine en día domingo o festivo; el cambio al artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual las cuestiones de mero trámite podrían ser resueltas por un único juez del tribunal oral en lo penal, y la modificación a la ley N° 20.084, por la que se disminuirían los plazos por los que se decreten las condiciones de una suspensión condicional en un procedimiento por responsabilidad penal de un adolescente.
En cuanto a las proposiciones observadas por la Corte, se destacó, primeramente, que en cuanto a la ampliación de la oportunidad para solicitar salidas alternativas o procedimiento abreviado hasta la nueva audiencia intermedia que se establece en el nuevo artículo 280 bis, el Máximo Tribunal consideró que en el caso de que se incorpore esa audiencia intermedia, estas propuestas deberían ser de carácter transitorio y no permanente, ya que tendrían como objeto hacerse cargo de la sobrecarga de trabajo que se ha generado en estos meses. No se juzgó adecuada la inclusión de esta nueva audiencia de forma definitiva, puesto que aumentaría la carga de trabajo.
En relación con las modificaciones a la etapa intermedia, se observó que, respecto de la modificación del artículo 269, con el objetivo de facilitar el arribo a convenciones probatorias y a la posibilidad de aplicación del procedimiento abreviado y de salidas alternativas, se pretende establecer de manera permanente la asistencia del imputado a la audiencia preparatoria del juicio oral, como requisito de validez para su realización. El sentido de esta incorporación –en el marco de la discusión en la mesa de trabajo- fue aumentar las posibilidades de arribar a un procedimiento abreviado o salidas alternativas; empero, no se precisó las consecuencias de su ausencia, como sí ocurre con las del defensor y fiscal en el propio Código Procesal Penal.
Añadió que la Corte Suprema, en el oficio respectivo, señaló acerca de esta modificación que “se debe precisar que la inasistencia del acusado a la audiencia importa que no acepta las salidas alternativas, procedimiento abreviado o convenciones probatorias” y que, por tanto, “su incomparecencia no dará ha lugar a la suspensión de la audiencia como tampoco a que se despache orden de detención en su contra, como sucede actualmente en las audiencias en que se requiere su consentimiento” .
Esta disposición fue objeto de una indicación presentada por el Honorable Senador señor Bianchi para reemplazarla por un inciso que precisa que “El imputado deberá comparecer a la audiencia solo en caso de que debata la procedencia de un procedimiento abreviado, una suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, y para que se pronuncie sobre los mismos”. Resaltó la utilidad de esta indicación, dado que acotaría los objetivos de la comparecencia del imputado a la audiencia de preparación de juicio oral, en el entendido de que citarlo a todas esas audiencias carecería de sentido si no existiera certeza de que se debatirán asuntos en los que se requiera de su pronunciamiento.
Por su parte, el nuevo artículo 280 bis incorpora la realización de común acuerdo de una nueva audiencia denominada “intermedia”, como última instancia antes de la remisión de la causa al tribunal de juicio oral en lo penal, para explorar la posibilidad de arribar al procedimiento abreviado, acordar alguna salida alternativa o la celebración de convenciones probatorias. A su vez, la modificación al artículo 281, con el objeto de otorgar un plazo para que se solicite esta nueva audiencia intermedia, altera el término de cuarenta y ocho horas que tiene el juez de garantía para la remisión del auto de apertura de juicio oral ejecutoriado, al ser este no antes de veinticuatro ni después de setenta y dos horas. Esta modificación se aleja de los objetivos que se buscan con el proyecto de ley, en específico, respecto de disponer aquellas medidas que permitan un más eficiente tratamiento de la sobrecarga laboral, si se tiene en cuenta que agrega la posibilidad de realizar una audiencia adicional en el proceso.
Finalmente, en torno a la incorporación del artículo 280 bis, informó que el Honorable Senador señor Bianchi presentó una indicación con el objetivo de eliminarlo, lo que se ajustaría a lo informado por la Corte Suprema en su informe.
En tercer lugar, acerca de las modificaciones contempladas al recurso de nulidad, aseguró que el proyecto del Ejecutivo consideró modificaciones de carácter permanente a las disposiciones del Código que regulan dicho recurso, incorporando la nulidad parcial del juicio y de la sentencia, medida que fue una idea que concitó el acuerdo transversal por parte de la Mesa de Trabajo que antecedió a la presentación de este proyecto de ley, en el entendido de que tal propuesta venía a ratificar una práctica ya asentada en la jurisprudencia y por el hecho de que se estimó que era una contribución para reducir la duración de los juicios que deban realizarse nuevamente. Sin embargo, al conocer íntegramente el contenido de la disposición, la Corte Suprema señaló que, si bien la modificación resulta un aporte a efectos de reducir la duración de los juicios que se deban repetir, para el caso del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, a saber, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y del 374 del mismo cuerpo legal, referido a los motivos absolutos de nulidad, “conviene dejar asentado que las causales de nulidad de dichas disposiciones, en ocasiones, serán incompatibles con la nulidad parcial del juicio -y de la sentencia, claro está-, en tanto sus efectos tienden a ser indivisibles e insubsanables” , a diferencia de la causal del artículo 373, letra a), respecto de la cual se puede admitir graduaciones en la extensión de la invalidación.
Sobre estas disposiciones, acotó que la única indicación que se ha formulado es de autoría del Honorable Senador señor Bianchi que, en específico, a través de la modificación del artículo 387 del Código Procesal Penal, tiene como objetivo eliminar la excepción que autoriza únicamente la procedencia del recurso de nulidad en favor del acusado en contra de la sentencia dictada en un nuevo juicio realizado con ocasión de haberse acogido el recurso de nulidad, cuando ésta hubiera sido condenatoria y la primera absolutoria.
A primera vista, continuó, se advierte que ampliar la posibilidad de realizar un nuevo juicio, más allá de la excepción que actualmente existe, pareciera controvertir el objetivo del proyecto de ley, asociado a dar mayor eficiencia al sistema, en tanto implicaría aumentar en la actualidad el número de audiencias de juicio oral que potencialmente se pudieran desarrollar. Por lo demás, la indicación debió considerar la eliminación de la frase “en favor del acusado”, contenida en el artículo 387 del Código Procesal Penal, en el entendido que no sería favorable para el acusado recurrir en contra de una sentencia absolutoria.
Seguidamente, aseveró que, en lo atingente a la regulación de audiencias remotas, el artículo undécimo transitorio del proyecto del Ejecutivo incorpora la posibilidad de realizar en los juzgados de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal audiencias por esa modalidad. Para tales efectos, se establece un tratamiento diferenciado entre las audiencias de juicio -ordinario o simplificado- y el resto de las audiencias, en cuanto a la forma en que se podrán decretar. Para la realización de juicios por vía remota o de forma semipresencial, el tribunal podrá hacerlo cuando existiere acuerdo previo entre el fiscal, el defensor y el querellante y, en caso contrario, el tribunal se encontrará facultado para decretar igualmente la realización de la audiencia, siempre que estimare que dicha modalidad no fuere vulneradora de las garantías básicas del debido proceso. Por último, para realizar el resto de las audiencias por vía remota no será necesario contar con el acuerdo previo de los intervinientes, pudiendo en cualquier caso oponerse al considerar que con ella se afectan las garantías básicas del debido proceso contempladas en la Constitución Política y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, lo que será resuelto por el tribunal inmediatamente y por la vía más expedita.
Agregó que el funcionamiento de la modalidad vía remota o semipresencial, de acuerdo con la propuesta, se sujetará a los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal.
Hizo presente que la mencionada disposición transitoria fue consultada a la Corte Suprema y, en el respectivo oficio, dicho tribunal expresó la necesidad de mantener la vigencia del uso de las herramientas tecnológicas en forma permanente, más allá de la situación de sobrecarga estructural que tienen algunas unidades judiciales y la carencia de recursos de infraestructura y humanos para sobrellevarlos, habida consideración de la ausencia de razones para impedirlo, siendo relevante a estos efectos “la experiencia adquirida en el período, salvo que se advierta infracción de garantías u objeciones con fundamento específicos”, los que debieran ser siempre ponderados por el tribunal competente.
Agregó la Corte en su informe que si bien la utilización de estas herramientas para la realización de audiencias ha sido puesta en ocasiones en entredicho con los principios de inmediación, contradicción, continuidad y publicidad, que son propios de un modelo acusatorio adversarial, lo relevante del caso es “asegurar, más allá del medio en que se desarrollan, que las audiencias presenten las condiciones mínimas para la protección de todas las garantías del debido proceso” . Esta es la línea que ha seguido el Poder Judicial, para lo cual resulta pertinente tener presente que con fecha 27 de julio de 2020, la Corte Suprema aprobó el Protocolo Operativo de Funcionamiento de Tribunales por medios telemáticos durante la contingencia provocada por Covid-19, elaborado por una Mesa de Trabajo constituida por el Presidente y Ministros de la Corte Suprema, presidentes y representantes de los gremios del Poder Judicial y profesionales de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Finalmente, hizo notar que en la actualidad las declaraciones ante tribunales se efectúan de dos maneras. Por una parte, siguiendo el Protocolo Operativo de Funcionamiento de Tribunales por medios telemáticos durante la contingencia provocada por Covid-19, desde un lugar distinto a una unidad judicial, para lo cual previamente se les solicita a los declarantes hacer un paneo del espacio en que se encuentran, a efectos de verificar que ésta se pueda realizar sin la intervención de otro elemento y se les pide compartir la pantalla de su dispositivo para cerciorarse de que no estén leyendo su declaración y se les pide exhibir su cédula de identidad por ambos lados en pantalla. La otra forma en que se presta declaración de manera no presencial es, según autoriza el artículo 329 Código Procesal Penal, para casos en que los testigos o peritos por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia de juicio. Esto se efectúa a través de video conferencia desde el tribunal penal más cercano al lugar en que se encuentra el declarante, situaciones en las cuales un ministro de fe de dicho tribunal corrobora la identidad del declarante. En similar sentido está establecido este procedimiento en el Acta 41-2020 de teletrabajo y alegatos a distancia, enfatizó.
Antes de terminar, manifestó que la Corte Suprema valora el esfuerzo de la iniciativa legal, en orden a superar los efectos indeseados y las acumulaciones de gestiones judiciales que ha producido en el sistema procesal penal la pandemia en curso y, en tal sentido, se espera que esta instancia legislativa considere las mejoras necesarias al proyecto para alcanzar ese objetivo.
A continuación, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott, expresó su conformidad con las proposiciones normativas en debate, que apuntan a abordar el impacto que ha provocado en el sistema judicial la actual crisis sanitaria y la gestión de las causas pendientes una vez que aminore sus efectos.
En ese contexto, destacó la institución permanente del sistema de audiencias virtuales, dado que la experiencia ha demostrado que su utilización ha sido positiva y que, incluso, ha sido evaluada favorablemente por la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos. De igual manera, en la declaración final de la última reunión de los Ministerios Públicos del Mercosur también se señalaba la importancia de mantener esta forma de materializar la justicia, puesto que facilita la participación de los intervinientes, teniendo la precaución, por supuesto, de no afectar garantías fundamentales del debido proceso.
Por otra parte, valoró de manera significativa las modificaciones al procedimiento simplificado que, si bien en un principio debía ser un procedimiento bastante breve, en los hechos de ha tornado en un proceso que requiere alrededor de cinco o seis audiencias para su conclusión. Agregó, por tanto, que las enmiendas a su respecto no sólo solucionan los problemas derivados de la pandemia, sino que también los de su aplicación normal.
A su vez, la Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Marta Herrera, efectuó algunas observaciones puntuales a la iniciativa de ley.
En primer término, comentó que la modificación al artículo 241 del Código Procesal Penal, aunque apunta a aminorar los efectos de la crisis sanitaria incrementando el uso de salidas alternativas, requiere un cuidadoso análisis, como el descubrimiento de secretos de particulares, que contempla como sujeto activo a un funcionario público. A su juicio, ese tipo penal no debería implicar la procedencia de acuerdos reparatorios.
En el caso de las amenazas, en tanto, se ha juzgado pertinente que se pueda optar a suspensiones condicionales. Dado que se trata de un delito de acción penal pública previa instancia particular, categoría que motivó su modificación, por la propia estructura de las amenazas es preciso velar que el acuerdo por parte de la víctima se haya tomado de manera totalmente libre y voluntaria y sin que haya mediado coacción por parte del imputado, lo cual es complejo en este tipo de ilícitos.
Reparó, a continuación, en que, si bien es valorable la enmienda que propone agregar delitos por los cuales se puede recurrir a acuerdos reparatorios, la incidencia de tales tipos penales en el total de investigaciones a cargo del Ministerio Público es bastante marginal.
En torno a la situación de la modificación sugerida al artículo 247, referida al cierre de la investigación transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, o una persona hubiere declarado en calidad de imputado, señaló su extrañeza en cuanto al fundamento que la sustentaría, ya que, evidentemente, la declaración que un imputado podría prestar en sede investigativa no tiene en absoluto el estatus que posee la formalización de la investigación. De hecho, la fijación de un plazo para el cierre de la etapa indagatoria obedece al respeto de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas que no sólo está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, sino que también encuentra un correlato, por ejemplo, en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos o en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ese derecho, continuó, intenta impedir opresivas encarcelaciones antes del juicio y minimizar el efecto que tiene una acusación pública, circunstancias que claramente se pueden verificar a partir del momento en que se produce la formalización de la investigación. En la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos se ha llegado a la misma conclusión y, de hecho, se ha constatado que los plazos se cuentan desde la detención o la formulación de cargos. Por lo mismo, no se explica el sentido de darle a una diligencia investigativa, como la declaración del imputado, el estatus que posee el hito formal que representa la formalización, oportunidad a partir de la cual se pueden producir afectaciones y limitaciones a los derechos fundamentales de las personas, razones que fundamentan la limitación temporal de dos años que se ha mencionado. Su institución antes de ese momento únicamente logrará que los fiscales eviten realizar una diligencia investigativa de esa naturaleza, por las consecuencias que ello podría acarrear.
Expuso que, en su entender, esa no sería una consecuencia deseada, dado que no resultaría apropiado que el Ministerio Público se abstenga de tomar declaración a un investigado, incluso cuando ello podría conllevar su sobreseimiento temporal o definitivo.
En relación con la indicación que incide en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la necesidad de que la investigación se encuentre previamente formalizada para el forzamiento de la acusación, expuso su absoluto acuerdo. De hecho, esa propuesta concitó un consenso total en la mesa de trabajo que dio origen a esta iniciativa. En lo medular, el sustento de esa proposición se dirigía a evitar la “privatización” de la acción penal, fundamento compartido por el Ministerio Público.
Del mismo modo, señaló su concordancia con la indicación formulada por el Honorable Senador señor Bianchi que limita la comparecencia del imputado a la audiencia de preparación del juicio oral sólo en el caso de que se debata la procedencia de un procedimiento abreviado, una suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio. Si no se considera su presencia solamente para esas situaciones la norma podría tener un efecto perjudicial, pues podría retrasar la realización de las audiencias, efecto contrario al fundamento central del proyecto.
Acerca de la propuesta que incide en el artículo 325 del Código Procesal Penal, sobre la posibilidad de que se decreten convenciones probatorias al inicio de la audiencia de juicio oral, sostuvo que se trata de una medida promovida por la Fiscalía con la intención de evitar que los juicios se dilaten más de lo necesario. Así, en muchas oportunidades se rinde prueba por el hecho de la ausencia del imputado en la audiencia de preparación del juicio oral y la imposibilidad de acceder a ciertas convenciones probatorias, en circunstancias de que todos los intervinientes estaban contestes en su procedencia.
Añadió que en la mesa de trabajo este tema se había excluido por razones técnicas, particularmente porque la adopción de convenciones probatorias en el juicio oral altera la competencia del juez de garantía, toda vez que a ese magistrado le corresponde la fijación de la litis, es decir, la determinación del objeto del pleito, y no al tribunal oral en lo penal. La resolución respectiva, aunque se denomina “auto de apertura del juicio oral”, corresponde a una sentencia interlocutoria de segundo grado y, de consiguiente, produce efecto de cosa juzgada.
En ese escenario, la complicación que surge, entonces, radica en la alteración de competencias. Cuando ella se excluye de los juzgados de garantía y se concede a los tribunales orales en lo penal, que tienen un radio de acción sumamente específico, podría conllevar riesgos posteriores en materia de determinación de la prueba, por ejemplo, en lo que atañe a la exclusión de ciertos medios probatorios. En la práctica, al tribunal oral en lo penal le concierne la valoración de esa prueba, pero no la fijación de cuál será el medio probatorio que se someterá a ese análisis.
Además, en la medida de que se instituya la audiencia intermedia que se contempla en el nuevo artículo 280 bis, aun cuando esa disposición tenga un carácter transitorio, se podría arribar a una serie de salidas, procedimientos o medidas que no fueron consensuadas previamente. Aunque lo óptimo sería que para esos efectos la última oportunidad fuese la audiencia de preparación del juicio oral, existen variadas razones que aconsejan que esas cuestiones se puedan volver a discutir. A modo de ejemplo, relató que la exclusión de prueba pone a los intervinientes en una posición distinta para los efectos de la negociación y, en función del material probatorio que se fije, a lo mejor podría resultar conveniente volver a discutir la posibilidad de un procedimiento abreviado o de otra salida alternativa.
En conclusión, manifestó su apoyo al artículo 280 bis que se promueve en el proyecto de ley, en atención a la disminución de la carga de trabajo que supondría. Aunque podría implicar un número mayor de audiencias, probablemente disminuirá los juicios orales, descongestionando el sistema.
Luego, concordó con las enmiendas sugeridas al artículo 395, en torno a la regulación del juicio simplificado, especialmente con aquella que subsana el hecho de que el tipo de causas que deberían estar cubiertas por este procedimiento no se condice con los tiempos que en los hechos demora y con la generación de audiencias sucesivas y la consecuente pérdida de prueba. Observó igualmente el artículo octavo transitorio, que establece la posibilidad de que tras la audiencia de la resolución inmediata del artículo 395 el juicio simplificado se prepare prontamente y que las partes ofrezcan la prueba que van a rendir. En su parecer, esta norma debería tener un carácter permanente y no sólo transitorio, toda vez que corrige problemas que no derivan directamente de la pandemia.
Finalmente, acerca del contenido del artículo undécimo transitorio, coincidió con la promoción de la realización de las audiencias por vía telemática, toda vez que se ha impuesto como la mejor forma de afrontar la carga laboral venidera. Aseguró que dicha modalidad se puede utilizar con pleno respeto de los derechos fundamentales, principalmente de la garantía del debido proceso.
Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que no es totalmente apropiado que la norma proponga un listado de audiencias posibles de realizar por vía telemática y que luego haga una referencia específica al juicio oral y al juicio oral simplificado. En realidad, la norma general debería favorecer la realización de audiencias telemáticas -aunque después se contemplen algunas reglas especiales-, puesto que con un listado se pueden excluir algunas gestiones, como acontece con las audiencias de formalización de la investigación o la de cautela de garantías. Ante una eventual discrepancia sobre la realización de una audiencia en particular bajo esa modalidad, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá dirimir la controversia.
Acto seguido, el abogado asesor de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Andrés Salazar, expresó el apoyo del Ministerio Público a la propuesta contenida en la indicación signada con el número 86, pues facilitará la tramitación de las causas acumuladas en virtud de la infracción del artículo 318 del Código Penal. Quizás la única sugerencia adicional sería facultar a la Fiscalía para hacer invocación en el requerimiento del artículo 70 del mismo Código Penal para fundamentar una pena inferior en los casos que así se requiera.
A continuación, el abogado, señor Hugo Botto, dado que el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos anunció que se dejarán de lado, por el momento, las modificaciones referidas a la apreciación de la prueba testimonial en materia civil, circunscribió su exposición a dos instituciones del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, en lo que atañe a la drástica reducción de los plazos que se propone en el abandono del procedimiento, en que se innova al modificar sus efectos declarativos y se dispone la misma consecuencia que se origina con el desistimiento de la demanda, esto es, la extinción de la acción, indicó que hace más eficiente el uso de los recursos públicos, al impedirse la mala utilización del mecanismo de renovación indefinida de la misma demanda y exigirse una mayor responsabilidad en el requerimiento del servicio jurisdiccional, toda vez que se insta al avance y finalización de los juicios iniciados.
Un segundo punto, continuó, se vincula con la sustitución de las medidas para mejor resolver -en desuso en nuestro medio- tanto en primera instancia como en segunda instancia, pero permitiéndolas siempre a solicitud de parte y se trate de prueba útil pedida oportunamente por la parte solicitante y que no se haya podido rendir por causa ajena a su voluntad; podrá decretar prueba de oficio, exclusivamente cuando la ley lo disponga. En su opinión, una norma de esa naturaleza resguarda el principio de imparcialidad del artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, aplicable, como su mismo texto indica, a todo tipo de conflicto, con independencia de la naturaleza o carácter que este tenga. A mayor abundamiento, sostuvo que el precepto invocado, en el inciso primero, hace aplicable los requisitos del juez independiente e imparcial a todo tipo de procedimientos y no sólo a aquellos de orden penal.
Añadió, en esta materia, que en la legislación comparada el artículo 435 de la ley N° 1 del año 2.000, que estableció un nuevo Código de Enjuiciamiento Civil en España, reguló la materia en esa misma línea, lo que es un antecedente posible de considerar, si se tiene presente que el vigente Código de Procedimiento Civil proviene de las leyes españolas del siglo XIX. Sin embargo, la modificación de este proyecto, en su opinión, es más completa, ya que incluye la posibilidad de decretar prueba de oficio, cuando la ley dispone el medio de prueba.
Luego, en un somero comentario acerca de un eventual cambio en el sistema de apreciación de la prueba testimonial, mediante la sana crítica, explicó que en la actualidad se observan numerosas sentencias de tribunales superiores de justicia que contienen diversos criterios sobre la forma en que esa regla debe ser considerada. De hecho, algunos fallos han aludido a un análisis exclusivamente formal del criterio aplicado por el juez de primera instancia y no, como lo exige la convencionalidad, a través de un mecanismo que permita examinar de manera íntegra los hechos de la causa que se revisa en segunda instancia.
A continuación, la Presidenta del Colegio de Mediadores de Chile, señora Varinia Penco, adujo que, en cuanto a la regulación de las materias de familia, resulta valorable la incorporación en el proyecto de ley de la mediación por vía remota. En efecto, la situación de emergencia hizo surgir la opción telemática para luego establecerse de manera permanente, ampliando la oferta de tutela jurídica por vía autocompositiva.
A la luz de lo expuesto, expresó su anhelo de que la mediación no sólo sea considerada una vía para la descongestión de los tribunales, sino como un recurso indispensable para mejorar el acceso a la justicia y, en el largo plazo, aportar a una cultura que enfrente los conflictos con una mejor disposición colaborativa y mejorar los niveles de litigiosidad.
De igual modo, juzgó positivas las indicaciones presentadas por el Ejecutivo en relación con el artículo 109, que agrega disposiciones de detalle necesarias para iniciar y practicar un proceso de mediación remota, evitando las dilaciones que hubiese implicado dejar su ordenamiento a una posterior norma reglamentaria. Postuló que tales reglas coinciden con los protocolos de acción que el Colegio de Mediadores de Chile ha ofrecido a sus asociados para la realización de mediaciones privadas, con el fin de resguardar los principios de mediación y de identidad de las partes.
En sentido opuesto, puntualizó que un aspecto relevante que no ha sido recogido por el proyecto de ley, pese a que se ha requerido al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por largo tiempo, tiene que ver con la limitación establecida en el artículo 112 de la Ley sobre Tribunales de Familia en el ámbito territorial en el cual los mediadores familiares pueden prestar sus servicios. En efecto, de acuerdo con la norma vigente los mediadores experimentan una injustificada y desigual restricción del ejercicio de su profesional al limitarla la ley exclusivamente al territorio jurisdiccional de una o más Cortes de Apelaciones dentro de una sola región. Aseveró que tal situación exige ser corregida en el contexto de la iniciativa en debate, pues avanza dentro de sus ideas matrices, esto es, la mejora del sistema de justicia y el acceso a ella por parte de la ciudadanía.
A mayor abundamiento, postuló que la restricción mencionada limita el pleno acceso a la justicia al restringir la oferta de mediadores a que pueden optar las familias usuarias, únicamente en razón del domicilio del mediador; dificulta la continuidad de los servicios de mediación licitados, en los casos en que se requiere establecer suplencias y no existe suficiente oferta de mediadores habilitados en un territorio jurisdiccional determinado, y coarta la libertad de trabajo de los mediadores privados, circunstancia que, incluso, se podría estimar inconstitucional, desde la perspectiva de la garantía a la libertad de trabajo, reconocida en el ordinal 16° del artículo 19 del Texto Fundamental.
Sobre ese último punto, advirtió que en el sistema de justicia no existe otra limitación semejante que afecte a otros profesionales. De hecho, otros colaboradores de la administración de justicia con el mismo estatus de los mediadores no tienen restricciones para ejercer su profesión en los tribunales de cualquier jurisdicción del territorio nacional. Asimismo, los peritos judiciales, auxiliares de la administración de justicia, no poseen limitaciones para postular e inscribirse en una o más de las Cortes de Apelaciones del país.
Observó que la injustificada e indebida restricción del ejercicio de la profesión mediadora no se debe confundir con las atribuciones que las respectivas Cortes de Apelaciones tienen en materia de control disciplinario, contenidas en el artículo 113 de la Ley de Tribunales de Familia. Al efecto, se propone mantener ese control, pero quedando el mediador sujeto a la supervigilancia de la Corte donde ejerza sus funciones. Entonces, lo que se debe modificar es el impedimento absoluto para inscribirse en el registro de mediadores de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia en más de una región.
Añadió que tales limitaciones han producido variadas consecuencias en el ejercicio de la profesión, como el hecho de que los mediadores no pueden postular a centros que realizan mediaciones con contratos licitados por el Estado en diferentes regiones, a las cuales se podría acceder por tratarse de distancias razonables. Los mediadores privados, esto es, aquellos que no son parte de los contratos licitados con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ven restringido de manera inequitativa el universo de potenciales usuarios a los que pueden ofrecer sus servicios.
Finalmente, indicó que las propuestas que han remitido a la Comisión en su oportunidad están destinadas a ampliar la oferta de servicios para los usuarios, favoreciendo con ello el acceso a la justicia; extender la oferta de mediadores suplentes disponibles, evitando la paralización de los servicios de mediación licitados; reestablecer la libertad de trabajo de los mediadores privados, que podrán acceder a oportunidades más equitativas en el desempeño de sus labores, y consignar que los procesos de mediación presenciales y remotos estarán sujetos a un sistema de reclamos y sanciones a cargo de las respectivas Cortes de Apelaciones en que el mediador ejerciere sus funciones.
A modo de complemento, el Coordinador Académico del Colegio de Mediadores de Chile, señor Felipe Viveros, aseguró, en lo referente a las enmiendas propuestas al Código de Procedimiento Civil en materia de métodos colaborativos de resolución de conflictos y mediación, que se debe tener presente que la inclusión de esta última dentro de los procesos tiene un valor estratégico que debe ser cabalmente calibrado por el legislador, pues permite acceder al sistema de justicia a grupos de población que rara vez acuden a los tribunales civiles. En efecto, diversos asuntos patrimoniales, de carácter civil y comercial, de cuantías de importancia mediana y baja, no son recogidos por la justicia civil y tampoco por los servicios de asistencia legal gratuitos. En esos casos las personas quedan en un desamparo jurídico. A modo de ejemplo, continuó, las particiones de bienes de comunidades de cuantía mediana y baja también se ven afectadas y quedan sin solución, enredando el estatus jurídico de los patrimonios involucrados.
Sobre la base de esas reflexiones, dirigió su mirada a la única disposición acerca de mecanismos dispositivos y mediación que el proyecto contempla en el nuevo artículo 3° bis del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual advirtió que tanto la propuesta del Ejecutivo como las de los señores Senadores que han formulado indicaciones a ese texto no alcanzan el objetivo aparente de introducir en la ley una efectiva promoción de la mediación y demás métodos autocompositivos. En este punto, en lo esencial, el proyecto estatuye un deber de abogados, funcionarios y jueces de promover la conciliación, la mediación y los métodos autocompositivos.
Sin embargo, enfatizó que entre las dificultades que se observan en esa norma está el hecho de que, tratándose de un deber procesal dirigido a participantes tan diversos del proceso civil, no se prevean reglas que permitan evaluar su acatamiento y, en su caso, la consecuencia o sanción que traería aparejada su eventual incumplimiento, ni menos se contenga un momento procesal para que el juez o los abogados tengan oportunidad de desplegar alguna conducta que honre el deber de cumplir la exigencia normativa.
Por otra parte, adujo que el término “deber” denota un imperativo jurídico poderoso que en la disposición propuesta se completa con un verbo rector que podría ser considerado liviano o difuso, como el de “promover”, en la medida de que no está especificado su contenido. Ello, a su juicio, importará dificultades de interpretación en cuanto alcance del mandato del legislador al juez, a los abogados y a los funcionarios judiciales.
En conclusión, planteó que el texto del nuevo artículo 3° bis resultará ineficaz en cuanto a su capacidad para motivar o producir conductas procesales de tipo colaborativo tendientes a la práctica de la mediación u otras formas de resolución alternativa en el marco de los procesos civiles. Incluso, postuló que la indicación de autoría del Honorable Senador señor Bianchi, podría no tener relación con una posición contraria a los métodos autocompositivos, sino que con la inoperancia de una norma de esa naturaleza.
En sentido opuesto, hizo presente que la institución que representa estima que, para dar una mínima eficacia al intento de introducir una norma que promueva los mecanismos alternativos y la mediación, la señal efectiva que puede dar esta reforma consiste en establecer derechamente la mediación facultativa o voluntaria en los procesos civiles. Lo anterior se concretaría con preceptos que estipulen que los jueces, al momento de proveer la demanda o una vez concluido el período de discusión, insten a las partes a resolver su conflicto a través de un proceso de mediación. A tales efectos, el juez deberá informar a las partes de las características de la mediación y de los servicios disponibles a los cuales podrán recurrir, sean estos públicos o privados. De este modo, razonó, la norma programática contenida en el proyecto tendrá algún correlato o efecto concreto, en tanto conducta esperable en respuesta al referido deber de promover la mediación y los métodos autocompositivos.
En lo atingente a las modificaciones sugeridas a la ley N° 18.827, que establece procedimientos ante los Juzgados de Policía Local, se observa que las reformas planteadas en el proyecto promueven escasas innovaciones, que tienden a mejorar y facilitar la comparecencia y otras actuaciones, introduciendo respecto de ellas la opción de ser ejecutadas por vía remota. Con todo, estimó que las mismas razones para permitir a los litigantes acudir a la mediación o a los métodos autocompositivos en materia civil, se extienden a la justicia de policía local. No obstante, la iniciativa no prevé la facultad de acceder a métodos de resolución de conflictos que serían particularmente útiles en este espacio jurisdiccional, toda vez que la justicia de policía local es clave en el planteamiento integral de los mecanismos alternativos o colaborativos desde la perspectiva de un mayor acceso a la justicia civil. En efecto, esta judicatura no se debe considerar como un anexo de menor importancia en la conflictividad civil, que históricamente ha sido postergada en las políticas de justicia.
A mayor abundamiento, hizo notar que los tribunales de policía local conocen diversos conflictos vecinales, comunitarios y de otro orden, muchos de los cuales son técnicamente civiles. A modo de ejemplo, mencionó las indemnizaciones por daños en accidentes de tránsito; conflictos entre vecinos y entre estos y la administración en relación con la normativa sobre copropiedad inmobiliaria; las infracciones a diversas leyes especiales y ordenanzas municipales en todos los casos en que además de la pretensión municipal o fiscal exista una conducta lesiva de los derechos del denunciante o demandante o de un particular interesado, y las faltas del Código Penal de competencia de policía local.
Por todo lo anterior, sugirió la inclusión de algunas reglas mínimas en el procedimiento de policía local que viabilicen la mediación y otros métodos autocompositivos, de modo facultativo o voluntario para las partes. La mediación que se establezca en estos términos, paralelamente a los contenciosos civiles regidos en el Código de Procedimiento Civil y los contenciosos entre partes de competencia de los juzgados de policía local, claramente tendrá efectos beneficiosos. Sostuvo que se trata de pretensiones jurídicas que actualmente quedan entrabadas o frustradas o que son derivadas a mecanismos informales e inseguros o que conllevan finalmente a la justicia por mano propia o la violencia.
Al efecto, recomendó introducir normativamente el principio de colaboración, para posibilitar recurrir a la mediación y a otros métodos en los procesos contenciosos ante policía local. De igual modo, propuso reconocer la opción de los vecinos de acudir extrajudicialmente a centros, programas u oficinas municipales que presten servicios de mediación o a otras figuras autocompositivas simples y análogas, tal como hoy se permite esa instancia en los conflictos sobre copropiedad inmobiliaria.
Aclaró que el ofrecimiento por parte del juez o la decisión de las partes de acudir a una mediación puede acaecer en la audiencia, previo a recibir la contestación de la demanda o en cualquier momento de la tramitación del proceso antes de que se dicte sentencia. En el caso de aceptar, las partes podrán designar de común acuerdo al mediador o bien el tribunal podrá derivar la causa a los organismos que presten estos servicios dentro de la comuna o en el radio jurisdiccional que la ley estableciere.
Finalmente, reparó en la ausencia de un sistema de mediación civil que regule el trabajo de los mediadores, que acredite su idoneidad y que señale las normas acerca de su funcionamiento y control. Ofreció la disponibilidad de la organización que representa para abocarse a esa tarea.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR DE AMBAS INICIATIVAS
A continuación, se efectúa una descripción de las normas aprobadas en general, las indicaciones que se han formulado a su texto y los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión.
Tal como se advirtió en un acápite anterior de este informe, dado que con fecha 16 de septiembre de 2020 la Sala del Senado acordó refundir las iniciativas signadas con los Boletines Nºs 13.651-07 y 13.752-07, en la etapa reglamentaria de discusión en particular, la Comisión acordó emitir un pronunciamiento sobre cada una de las normas que las conforman. En consecuencia, durante su estudio en particular se seguirá la numeración dispuesta en el proyecto de ley Boletín Nº 13.752-07, dado que propone una regulación más extensa y, en cada caso, se hará alusión a las normas pertinentes de la iniciativa parlamentaria signada con el Boletín número 13.651-07.
Este procedimiento obligó a la Comisión a examinar cada una de las normas sometidas a su conocimiento y a confirmar, modificar o rechazar lo que, en cada caso, ambos proyectos establecían, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Antes de comenzar la discusión de cada una de las proposiciones antedichas, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, hizo presente que, en diversas reuniones celebradas con los asesores de los miembros de la Comisión, se convino en el retiro de numerosas disposiciones referidas a temas estructurales que requerirían de un análisis más profundo, dejando aquellas normas estrictamente necesarias para afrontar la sobre carga de trabajo que se avecina una vez que concluya el estado de excepción constitucional.
En particular, sostuvo que en el ámbito civil se decidió retirar las propuestas atingentes a las tachas de testigos, las inhabilidades para testificar y la apreciación de la prueba testimonial bajo las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, se ha evaluado suprimir las proposiciones relativas al abandono del procedimiento.
Sí se perseverará en aquellas propuestas normativas vinculadas con las notificaciones electrónicas, las audiencias remotas y los aumentos de plazos para diversas actuaciones judiciales.
La voluntad del Ejecutivo, antes expresada, se materializó en el oficio N° 063-369, de fecha 20 de mayo 2021, de S.E. el Presidente de la República.
ARTÍCULO 1°
El artículo 1° de la iniciativa de ley signada con el Boletín N° 13.752-07, aprobada en general por el Senado, propone diversas modificaciones en el Código Procesal Penal.
Número 1)
El número 1) modifica el artículo 241, vinculado con la procedencia de los acuerdos reparatorios, en el siguiente sentido:
a) Intercala un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N°5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; y en la ley N° 17.336, de propiedad intelectual.”.
b) Sustituye en su actual inciso tercero, nuevo cuarto, la frase “en el inciso que antecede”, por la frase “en los incisos segundo y tercero”.
Para una mejor comprensión de las enmiendas, a continuación se transcribe el artículo 241 del Código Procesal en vigor:
“Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.”.
La Comisión decidió emitir un pronunciamiento diferenciado de cada uno de los literales propuestos.
En lo que atañe a la proposición contenida en la letra a), el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expuso que el objetivo de esta norma permanente, destinada a descongestionar el sistema de justicia penal, es aumentar la posibilidad de arribar a salidas alternativas al juicio oral.
A modo de complemento, el Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que uno de los aspectos abordados en la Mesa de Trabajo que dio lugar a esta iniciativa legal fue la necesidad de modificar las normas pertinentes del Código Procesal Penal para favorecer acuerdos entre las partes. Lo anterior, dado que la tendencia actual es promover instancias de satisfacción de la víctima, cuando ella manifiesta su acuerdo y son aprobadas por el tribunal. En ese contexto, hubo consenso en ampliar el ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios y, de esa forma, disminuir la litigiosidad.
Aseguró que la decisión que se convino a ese respecto no se dirigió particularmente a efectuar una definición doctrinal acerca de la disponibilidad de los bienes jurídicos involucrados y, por lo mismo, el inciso que se agrega comienza con la frase “Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes”, pues en ellos se alude exclusivamente a delitos vinculados con bienes jurídicos disponibles, a lesiones menos graves o delitos culposos.
Al efecto, informó que se incluyeron tres grupos de ilícitos.
En primer lugar, se incorporaron delitos de acción penal pública previa instancia particular, toda vez que si el sistema penal ha decidido que una investigación sobre un hecho típico determinado no se puede iniciar de oficio por el Ministerio Público, sino que requiere necesariamente la intervención previa de un particular a través de una denuncia, es lógico que no sólo dependa de él el comienzo de la indagación, sino que también concurra su voluntad para ponerle término mediante una salida alternativa, por ejemplo, en casos de violación de domicilio, amenazas o delitos contemplados en la normativa sobre propiedad industrial.
Un segundo grupo de delitos responde a la presencia de un interés particular en que eventualmente se podría sustentar la disponibilidad del bien jurídico, como los delitos de intromisión en la vida privada, la apertura y registro de correspondencia o delitos cuya regulación concierne a la preceptiva sobre propiedad intelectual.
En último término se consideran dos faltas, para evitar dudas interpretativas en relación con las amenazas y las lesiones; en la especie, si no hay discusión acerca de que en materia de delitos sí procede un acuerdo reparatorio, no habría razón para impedirlo cuando su configuración corresponde a una falta.
Connotó que, en el contexto de la Mesa de Trabajo que analizó esta iniciativa de forma previa se estudió la inclusión de otros ilícitos, pero finalmente se decidió incorporar sólo aquellos que generaron consenso. De igual manera, se excluyeron delitos de alta connotación social, como aquellos relacionados con conductas de violencia intrafamiliar.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, expresó reparos en torno a la consideración en el listado de delitos que se agrega de la conducta tipificada en el artículo 247 del Código Penal, dado que, a su juicio, la revelación de secretos por parte de funcionarios públicos constituye una infracción bastante reprochable y en que la función pública no aparece como un bien jurídico disponible. En su opinión, sí se podría incluir esa conducta típica cuando el que la comete es un particular.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, estimó que, en el entendido de que en el caso de un funcionario estatal se podría comprometer la función y probidad pública, se comparte el juicio de que la referencia debería incluir únicamente a la situación de los particulares infractores.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, concordó con la propuesta formulada por el Honorable Senador Araya, dado que no correspondería que en delitos en que se ha afectado la función pública y la probidad se lleven a cabo negociaciones que den lugar a un acuerdo reparatorio.
En otro ámbito, si bien no hay una oposición absoluta del Ministerio Público a que se incorporen las amenazas en este listado, explicó que tales conductas típicas están suficientemente cubiertas por la suspensión condicional del procedimiento. En efecto, resultaría complejo someter a salidas alternativas como las que están en debate a un delito que se basa en una coacción.
El Jefe de la Unidad de Defensa del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Francisco García, también expresó su conformidad con circunscribir la posibilidad de acuerdo reparatorio exclusivamente al inciso segundo del artículo 247 del Código Penal.
Luego, manifestó su acuerdo con la inclusión en el listado del delito de amenazas, pues otorgaría a las víctimas la posibilidad de optar a un resarcimiento concreto respecto del ilícito sufrido. Por lo demás, la normativa contempla controles a esa gestión por parte del juez de garantía, que debe velar por la voluntariedad y ausencia de coacción, y del Ministerio Público, que complementará aquella tarea.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, indicó que la extensión de la procedencia de los acuerdos reparatorios justificaría la implementación de un sistema de apoyo letrado para la víctima en forma directa.
Agregó, en otro aspecto, que la inclusión de dos faltas en el listado de infracciones normativas altera el sistema sancionatorio que se dispone en torno a ellas y que sólo contempla la aplicación de multas.
Finalmente, en respuesta a una inquietud formulada por el Honorable Senador señor De Urresti, el Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, connotó que la incorporación del ilícito de grabación en lugares que no son públicos se explica por su categoría de delito de acción penal pública previa instancia particular. De consiguiente, si para el comienzo de la investigación se requiere la actividad de la víctima, para el término del procedimiento también se podría contar con su asentimiento.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la letra a) del numeral 1), con la enmienda de especificar que la referencia al artículo 247 del Código Penal se hará únicamente al inciso segundo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con esa enmienda.
Seguidamente, se puso en votación la letra b) del numeral 1), dado su carácter eminentemente formal.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó.
Número 2)
El numeral 2) del artículo 1° aprobado en general por el Senado agrega en el artículo 242, que regula los efectos penales del acuerdo reparatorio, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar al juez el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, puso de manifiesto que esta proposición está en línea con las modificaciones a los acuerdos reparatorios efectuadas precedentemente y, en ese contexto, se otorga a la víctima de forma expresa, la posibilidad de elegir entre persistir en el cumplimiento de un acuerdo reparatorio o bien solicitar que éste quede sin efecto y se reinicie el proceso penal que corresponda. Para que ello acontezca, precisó, se requiere un incumplimiento injustificado, grave o reiterado, lo que se traduce en que no cualquier inobservancia dará lugar a esa potestad.
Por último, hizo notar que, si se hace uso de la facultad antedicha, el asunto en disputa no podrá ser objeto de un nuevo acuerdo reparatorio.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, expresó dudas acerca de la terminología utilizada en el numeral sometido a la consideración de la Comisión, particularmente respecto de los adjetivos que se han dispuesto para la verificación del incumplimiento del acuerdo reparatorio. A su juicio, el uso de los vocablos “grave o reiterada” podría generar dificultades interpretativas y, por tal razón, consideró suficiente el uso de la voz “injustificada”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, consignó que el estándar requerido para la configuración de la falta de acatamiento del acuerdo reparatorio no es extraño en la legislación procesal penal. Al efecto, citó la ley N° 20.603 que, a propósito del incumplimiento de un condenado de las condiciones de una pena sustitutiva, estableció el mismo patrón. Es decir, no se atendía a cualquier incumplimiento, sino que a uno grave y reiterado.
Añadió, a modo de ejemplo, que si un acuerdo reparatorio consiste en el pago de una suma de dinero en diez o más cuotas, el retraso en una de ellas no permitiría exigir que se deje sin efecto dicho acuerdo. Por el contrario, si el pago se ha pactado en dos cuotas, el incumplimiento de una de ellas habilitaría a la víctima para impetrar la facultad que la propuesta de enmienda le concede.
La consideración de esas circunstancias, entonces, se hará en la audiencia correspondiente, evitándose de esa forma cualquier decisión que pueda incurrir en alguna arbitrariedad.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, afirmó que, efectivamente, lo más acertado es que la valoración la efectúe al juez, pero, según los términos de la redacción propuesta, esa calificación correspondería a la víctima, la que solicitará en sede judicial el cumplimiento del acuerdo o su revocación. En definitiva, no se contiene en este caso una valoración judicial sobre la gravedad o reiteración de la conducta infractora del acuerdo.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, aunque comprendió las inquietudes que se han expresado sobre la norma en debate, hizo presente que quien resolverá la solicitud es el juez, a partir del fundamento que exprese la víctima en su reclamo. En definitiva, quien decidirá si se ha configurado el estándar legalmente exigido para el incumplimiento es el magistrado y, por lo tanto, no será la víctima quien desempeñe ese rol.
Dejó constancia de que ese es el sentido y alcance de la propuesta de redacción.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, aunque compartió el sentido que se le ha dado a la norma, sostuvo que para una mayor claridad de la misma correspondería modificar los términos en que se ha dispuesto, pues de aquella no se desprende explícitamente que el juez esté facultado para calificar la solicitud de la víctima.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, insistió en que será el juez quien decidirá si se ha constatado el estándar exigido por la ley para dar lugar a la solicitud de la víctima en relación con la continuidad del acuerdo reparatorio.
Igualmente, observó que esta disposición está redactada en términos similares a los que se contemplan en la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, en el artículo 239 del Código Procesal Penal. Entonces, aunque no se cerró a buscar una proposición que perfeccione la norma, sostuvo que, a su juicio, es evidente que será el magistrado quien calificará la pertinencia de la solicitud de la víctima sobre la base de los requisitos legales estatuidos.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo notar que también podría surgir la duda interpretativa acerca de si el incumplimiento injustificado, de forma copulativa, también debe tener el carácter de grave o reiterado, o si basta con la verificación de una sola de esas calificantes.
No obstante, confirmó que es efectivo que será el juez de la instancia quien decidirá la verificación de una inobservancia del acuerdo reparatorio y, a partir de ese examen, se podrá invocar el cumplimiento forzoso o su revocación.
A su turno, la Honorable Senadora señora Ebensperger adujo que, en su opinión, la norma está claramente redactada y, de hecho, los calificativos “injustificada, grave o reiterada” se encuentran en otros textos legales, sin que hayan dado lugar a interpretaciones equívocas en sede judicial.
No obstante, para lograr un consenso en este ámbito, se mostró de acuerdo en perfeccionar la redacción sugerida.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, confirmó que los términos utilizados en el numeral en debate están contenidos en el artículo 239 del Código Procesal Penal, en relación con la revocación de la suspensión condicional del procedimiento y, en ese contexto, propuso seguir esos lineamientos para la presente propuesta. Por tanto, recomendó que el inciso propuesto comience con la frase “Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las obligaciones contraídas…”. De ese modo, se utilizaría una técnica legislativa que no ha producido divergencias interpretativas en materia de suspensión condicional del procedimiento.
De igual manera, la Comisión acordó hacer una precisión, de manera de especificar que será el juez quien resuelva el asunto controvertido.
Con esas acotaciones, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 2).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó con modificaciones.
Número 3)
El número 3) del artículo 1° agrega en el artículo 245, referido a la oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán, excepcionalmente, solicitarse y decretarse la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, mencionó que este tema fue abordado latamente en el trabajo prelegislativo, dada la relevancia que posee para todos los intervinientes el fomento de las salidas alternativas al juicio oral. Incluso, afirmó que entre las opciones que se estudiaron estaba la posibilidad de que un tribunal oral en lo penal, antes de conocer un juicio oral, pudiese resolver suspensiones condicionales o acuerdos reparatorios, aunque finalmente no hubo consenso a su respecto, porque se entendió que el proceso penal igualmente se podría extender, al existir la posibilidad de que se verificase un acuerdo sólo momentos antes del juicio oral. Además, ello también implicaba la concurrencia de los testigos, peritos y otros intervinientes a un juicio oral que finalmente no se realizaría y presentaba el inconveniente de que, por regla general, las decisiones que adopta el tribunal oral en lo penal no son apelables.
Para resolver esos obstáculos, continuó, se resolvió promover la realización de una audiencia intermedia -artículo 280 bis- y que se vincula con la presente norma discutida, pues atañe a las oportunidades para pedir una suspensión condicional o un acuerdo reparatorio. Así, reseñó que el artículo 245 del Código Procesal Penal sostiene que dichas salidas alternativas se pueden solicitar en cualquier momento posterior a la formalización, es decir, durante toda la investigación, o en la audiencia de preparación del juicio oral. La proposición de enmienda, en tanto, plantea que es posible que una vez realizada la audiencia preparatoria del juicio oral las estrategias que tenga cada uno de los intervinientes cambie según lo resuelto en materia probatoria. En efecto, la exclusión de una prueba relevante podría hacer decaer su interés en persistir en un juicio oral.
De consiguiente, se da una nueva oportunidad para que las partes, sabiendo plenamente la realidad probatoria que enfrentarán en el juicio oral, accedan a la posibilidad de terminar al procedimiento sin necesidad de llegar a un juicio.
Sin embargo, para evitar que esta nueva instancia se transforme en una sobre carga de audiencias para el sistema de justicia, en el nuevo artículo 280 bis que se propone se establece expresamente que sólo se podrá llevar a cabo si la piden directamente los intervinientes que participarán del acuerdo. Por ejemplo, si se trata de una suspensión condicional del procedimiento, no se podría decretar la audiencia preparatoria si no es pedida de común acuerdo entre el Ministerio Público y el defensor respectivo, para asegurar que la audiencia no sea exploratoria, sino que ratifique un acuerdo previo de las partes.
En definitiva, se ha estimado que esa alternativa ofrece la solución más adecuada para la resolución de este asunto, sin alterar el régimen recursivo y garantizando que sólo ante un acuerdo de las partes se llevará a cabo la audiencia correspondiente.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expuso que, en torno a la disposición contenida en el nuevo artículo 280 bis, preocupa la real necesidad de otorgar una nueva oportunidad para arribar a un acuerdo, en circunstancias de que durante el curso del proceso no se concretó.
Luego, advirtió que resulta muy breve el plazo para agendar la audiencia que se estatuye en el inciso cuarto del artículo 280 bis.
El Honorable Senador señor Galilea hizo hincapié en que la justificación de esta nueva oportunidad para provocar una salida alternativa es la evolución del estado probatorio de la causa, lo cual puede incidir en las estrategias de las partes. Desde ese punto de vista, consideró lógica la propuesta que se ha puesto en conocimiento de la Comisión.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, subrayó que, si bien se podría criticar esa proposición por el hecho de dar una nueva oportunidad para discutir asuntos que se debieron analizar en instancias previas del proceso, también es preciso señalar que, en el escenario actual, cualquier esfuerzo tendiente a descongestionar el sistema de justicia es positivo. De hecho, expresó que en la práctica es posible advertir que muchos de los juicios orales se debieron realizar porque no se había propiciado una instancia previa de acuerdo.
Confirmó que la audiencia intermedia surgirá de los resultados que se constaten a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral. Por ello, si hubo una importante exclusión de prueba las posiciones negociadoras variarán y, si antes no hubo disponibilidad para aceptar una salida alternativa, es posible que luego de esa instancia sí tenga viabilidad.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana, indicó que los artículos 245 y 280 bis del Codigo Procesal Penal están íntimamente relacionados y, por lo tanto, cada norma se debe analizar teniendo a la vista la otra.
En seguida, se mostró de acuerdo con la institución de la audiencia intermedia y, en el mismo orden de ideas, trajo a colación que el hecho de que la solicitud se realice de común acuerdo augura posibilidades de evitar el juicio oral, que es la instancia que demanda más recursos y tiempo para solucionar el conflicto penal.
Culminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numero 3).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Luego, en virtud del acuerdo adoptado previamente, se sometió a votación la indicación número 1, del Honorable Senador señor Bianchi, que propone eliminar el citado numeral 3).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la rechazó.
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Número nuevo
La indicación número 2, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Para intercalar en el inciso primero del artículo 247, a continuación de la coma que sucede a la palabra “formalizada”, la siguiente oración: “o una persona hubiere declarado en calidad de imputado,”.
El citado artículo 247 del Código Procesal Penal aborda la regulación del plazo para declarar el cierre de la investigación. El inciso primero dispone lo siguiente:
“Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que la indicación se justifica a partir de las fases que contempla el proceso investigativo en el procedimiento. La primera es de tipo desformalizada, mientras que la segunda se inicia desde que se lleva a cabo la correspondiente audiencia de formalización.
Agregó que, a la luz de la experiencia, se ha evidenciado una deficiente regulación en el Código Procesal Penal de la etapa investigativa desformalizada, lo que ha generado importantes problemas a personas que comparecen como imputados y que posteriormente no son formalizados. De igual modo, se ha constatado que, en oportunidades, el Ministerio Público difunde el hecho de haber tomado declaración a una persona, sin que en el futuro se le formalice o dejando transcurrir un extenso lapso antes de proceder al cierre de la investigación. Entonces, si bien el artículo 186 del Código Procesal Penal contempla la posibilidad de solicitar una audiencia de cautela de garantías para que el Ministerio Público informe acerca de los hechos que fueren objeto de la investigación o para que la formalice, es preciso avanzar de manera decidida en la efectiva protección de los derechos de las personas que están siendo objeto de una investigación penal y en ese sentido se inspira la indicación formulada.
Por lo tanto, continuó, si el Ministerio Público decide citar en calidad de imputado a una persona, resulta atendible evitar que ella quede en la indefensión, dependiendo de la voluntad de ese organismo en lo que respecta a los términos de la investigación que se dirijan en su contra y contando únicamente con el eventual cumplimiento de los plazos de prescripción que podrían correr en su favor.
En consecuencia, se propone que, desde el momento en que una persona ha declarado ante la Fiscalía o ante las policías a solicitud de un fiscal en calidad de imputada, se cuente el plazo de dos años que posee el persecutor respectivo para proceder al cierre de la investigación, término bastante razonable para que el Ministerio Público lleve adelante las diligencias indagatorias que correspondan.
Al finalizar, hizo presente su convicción de que no debe ser una carga del sujeto investigado aclarar su situación judicial, aun cuando tenga interés en ella.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott, manifestó que la indicación en debate tiene una dificultad práctica, puesto que su instauración probablemente provocará que los fiscales citen a declarar a los imputados cuando la investigación se encuentre en una fase bastante avanzada. En ese caso, es posible que la información que se obtenga de esa diligencia, que incluso podría beneficiar al declarante, se reciba tardíamente o que impida el cierre oportuno de una indagación.
Puntualizó que el problema de fondo en este tema es el estigma social que hoy representa tener la calidad de imputado en una investigación. En efecto, el sistema de justicia penal no ha sido capaz de instalar en la ciudadanía la idea de que el hecho de estar imputado no tiene una connotación que apunte más allá del hecho de que hay una investigación en curso que eventualmente en el futuro se podría dirigir en contra de una persona determinada. En definitiva, se debe relevar el principio de inocencia mientras no exista una resolución condenatoria por parte de un órgano jurisdiccional.
A modo de complemento, la Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, agregó que, efectivamente, la formalización produce un cambio en la etapa de investigación, toda vez que corresponde a un hito muy importante en el proceso. De hecho, produce consecuencias relevantes, incluso para el órgano encargado de la persecución penal, pues se amplían sus facultades para decretar o solicitar medidas intrusivas u otras acciones indagatorias o para promover salidas alternativas. Por otra parte, también cambia la calidad del imputado y se establecen ciertas limitaciones en su favor, principalmente en lo referido al plazo de la investigación. Sin perjuicio de lo expuesto, hizo presente que la regla general no es aquel término legal, sino que el plazo judicial para el cierre de la investigación.
Añadió que a partir de la formalización de la investigación se refuerza la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, desarrollada tanto en el derecho nacional como en el internacional con el fin de evitar una indebida encarcelación antes del juicio y para minimizar los efectos de una acusación pública. Recordó que antes de la formalización de la investigación no hay cautela personal que pueda afectar al imputado ni restricción de sus derechos y, por lo mismo, los potenciales efectos perniciosos que se pudieran generar por su declaración deberían ser abordados de una manera diferente y no hacer equivalentes las consecuencias de la formalización con una simple diligencia investigativa.
Agregó que, en la práctica, la declaración se postergará para una ocasión en que la investigación se encuentre formalizada, con el fin de evitar su cierre. Aclaró, no obstante, que ello podría acarrear consecuencias perjudiciales para el propio imputado, pues a través de su oportuna declaración la Fiscalía podría adoptar decisiones tempranas, como la solicitud de un sobreseimiento definitivo o temporal.
Reiteró que una norma como la propuesta no representará una solución definitiva al problema que se intenta subsanar con la indicación, puesto que, ante el peligro del cierre de la investigación, los fiscales preferirán impulsar su formalización. Por lo demás, el sistema ya contempla medidas para dar cumplimento a las garantías del debido proceso, como la posibilidad de que el imputado concurra al órgano jurisdiccional en la modalidad del control judicial previo a la formalización, según lo establece el artículo 186 del Código Procesal Penal. Esa norma, sin embargo, presenta la dificultad de que no tiene aparejada consecuencias ante el incumplimiento de la resolución del tribunal que fija un plazo para formalizar y, por lo mismo, claramente podría ser modificada, pero sin alterar la estructura del sistema que cuenta el plazo de dos años para el cierre de la investigación desde el hito de la formalización.
La Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que, en principio, resulta razonable la idea que subyace en la indicación en debate, sobre todo en aquellas causas en que la declaración del imputado es la diligencia investigativa principal o en las que no existen más diligencias probatorias disponibles.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, afirmó que una disposición como la propuesta generará desincentivos que podrían ir en perjuicio del propio imputado. De hecho, no habrá estímulos para el Ministerio Público para citar a declarar a una persona, lo cual constituye un derecho expreso que reconoce la ley. Además, indicó que otro efecto no deseado sería la estipulación de prescripciones de corto tiempo por vías de hecho, dado que, aunque se trate de investigaciones de delitos graves con plazos de prescripción de hasta 15 años, basta que una defensa ejerza su derecho a declarar en calidad de imputado para que se obligue al cierre de la investigación en dos años. Es decir, por un acto unilateral de un imputado una prescripción de largo tiempo se transformará en una de corto tiempo.
Con todo, expresó que el problema al que aludió el Honorable Senador señor Araya efectivamente existe y ha sido abordado en el trabajo prelegislativo de esta iniciativa, de manera de perfeccionar el control judicial que se instituye en el artículo 186 del Código Procesal Penal. Con ese objeto, se ha elaborado una proposición que precisa qué es lo que se puede exigir por parte del juez al Ministerio Público, para efectos de conocer si un sujeto determinado está siendo objeto de una investigación. Asimismo, se establecería, junto a la facultad del tribunal para otorgar un plazo al Ministerio Público para que concrete la formalización, un mecanismo de sanción para el fiscal que no lo cumple.
A su juicio, modificaciones como las señaladas podrían mejorar los derechos del imputado, además de cautelar el adecuado interés de la persecución penal.
El Jefe de la Unidad de Defensa del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor García, puso de manifiesto que aunque se comparten los dilemas prácticos que se pueden originar a propósito de la indicación, se coincide también con el diagnóstico expresado por uno de sus autores. En efecto, el problema que existe hoy en día es la falta de sanción procesal del artículo 186 antes citado, ya que el incumplimiento del plazo fijado por el tribunal no está castigado.
En rigor, ante la falta de sanción procesal no hay un mecanismo de control que permita el ejercicio del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
El abogado asesor de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Andrés Salazar, adujo que un problema que no ha sido advertido es el hecho de que el Código Procesal Penal contiene una solución para el concurso de las garantías del imputado, el deber del Estado de resguardarlas y el interés social en la averiguación de la verdad. En ese sentido, observó que hay dos instituciones que podrían ser mal utilizadas de concretarse una regla como la propuesta: la autodenuncia y los sistemas de delación compensada.
Postuló que en casos especialmente complejos un plazo de dos años contado desde la autodenuncia del imputado sería un tiempo muy exiguo para verificar la veracidad de las declaraciones prestadas por él. A mayor abundamiento, mencionó que la experiencia ha indicado que en ocasiones la autodenuncia se ha ocupado para encubrir delitos, autores o aspectos relevantes del ilícito cometido.
Concluyó, por tanto, que una limitación por esta vía del interés social en la averiguación de la verdad parece disfuncional para el proceso penal. Asimismo, resulta innecesario, si se atiende al artículo 10 del Código Procesal Penal como una vía para hacer valer el derecho a ser juzgado en un plazo razonable ante el juez de garantía.
A su vez, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Cristián Maturana, connotó que si se aprueba la indicación se podría entender que es equivalente la formalización a la declaración del imputado, lo que traería como consecuencia la suspensión de la prescripción y la pérdida de la facultad de archivar provisionalmente, que actualmente sólo se producen por la formalización. En consecuencia, habría que aclarar que la declaración sólo daría lugar al cómputo del plazo para el cierre de la investigación.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, en respuesta a algunas de las observaciones que se han formulado a la propuesta de su autoría, precisó que la intención no es hacer equivalentes la institución de la formalización con la declaración del imputado. De hecho, lo único que se pretende realzar es que, si el imputado declara, comenzará a correr un plazo para que el Ministerio Público adopte una decisión respecto de la investigación. Por lo demás, la enmienda no se ha situado en la regulación de la formalización, precisamente para no provocar interpretaciones dispares sobre su real sentido y alcance.
Luego, rebatió los argumentos que postulan que se alterarían los tiempos de prescripción, pues ellos continuarán rigiéndose según las reglas generales. La enmienda, en realidad, incide únicamente en los plazos definidos para el cierre de la investigación y pretende asegurar el respeto de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Por lo mismo, una vez que se verifique el cumplimiento del plazo se seguirán las reglas establecidas en el propio artículo 247 del Código Procesal Penal, que tampoco implican una prescripción de corto tiempo.
En seguida, refutó que la propuesta de su autoría afecte alguna garantía, dado que la persona puede declarar en cualquier momento. En definitiva, quien es objeto de una investigación mantiene todos derechos que el ordenamiento jurídico le concede y tampoco se alteran las facultades investigativas del Ministerio Público.
A su juicio, la modificación propuesta promoverá una buena investigación penal y perfeccionará su calidad. De hecho, que se cite a declarar a una persona en etapas avanzadas de la investigación demostrará que existen antecedentes suficientes para que lo haga en calidad de imputado. Por lo demás, si antes de los dos años el Ministerio Público decide formalizar, tendrá adicionalmente el plazo que el tribunal le conferirá para completar la indagación.
Clarificó que la experiencia comparada, particularmente de naciones latinoamericanas, también da cuenta de normas similares, como una forma de limitar las investigaciones desformalizadas.
A continuación, si bien coincidió con las apreciaciones que denotan inconvenientes con el estigma social que depara la consideración de una persona como imputada en una causa penal, adujo que tal asunto requiere de un análisis de mayor profundidad. A este respecto, también pidió la colaboración del Ministerio Público, para evitar la publicidad de las citaciones a declarar como imputado, lo cual aumenta la connotación negativa de esa diligencia.
Por último, destacó que, a partir de conversaciones sostenidas con diversos magistrados, ha concluido que el artículo 186 del Código Procesal Penal no soluciona los problemas que se han advertido en esta discusión, por su escasa efectividad en el control de las investigaciones desformalizadas.
Terminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la indicación número 2.
La Honorable Senadora señora Ebensperger anunció su abstención en esta votación, dado que no ha alcanzado un nivel adecuado de convicción sobre su pertinencia. Si bien manifestó compartir la intención de sus autores, expresó su preocupación por los efectos prácticos que podría producir en las investigaciones, particularmente en los perjuicios que sufrirían quienes declaren como inculpados.
En su opinión, probablemente la mejor solución sería enmendar el artículo 186 del Código Procesal Penal.
- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya y De Urresti, la aprobó. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger.
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Número nuevo
La indicación número 3, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Intercálese un nuevo inciso quinto, pasando el actual a ser sexto, al artículo 258, del siguiente tenor:
“Para dar lugar a las solicitudes del querellante a que se refiere el presente artículo, será necesario que la investigación se encuentre previamente formalizada”.
El referido precepto del Código Procesal Penal establece la regulación del forzamiento de la acusación. Está redactado de la siguiente manera:
“Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, acotó que la indicación intenta resolver controversias acerca de la interpretación jurisprudencial del forzamiento de la acusación, en torno al momento procesal en que era pertinente. De consiguiente, se recogió lo resuelto por la mayoría de los fallos judiciales, que han determinado su procedencia una vez que esté formalizada la investigación.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, coincidió con la conveniencia de la proposición sometida a debate, dado que es preciso contar con una investigación formalizada para que sean procedentes las solicitudes de los querellantes. Si así no aconteciere, se produciría la privatización absoluta del ejercicio de la acción penal, cambiando radicalmente los principios que rigen el sistema procesal penal.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, reafirmó que la indicación soluciona un problema práctico que se ha suscitado en los tribunales y apunta en la dirección correcta.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la indicación número 3.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, al fundamentar su votación, adujo que esta indicación confiere demasiadas atribuciones al Ministerio Público ya que, eventualmente, impediría el término de las investigaciones si no procede a su formalización. A su juicio, atenta contra la certeza jurídica en la consecución de las distintas etapas del proceso penal.
- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya y De Urresti, la aprobó. Votó en contra la Honorable Senadora señora Ebensperger.
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Número 4)
El numeral 4) del artículo 1° aprobado en general por el Senado sustituye el inciso primero del artículo 269 por el siguiente:
“Artículo 269.- Comparecencia del fiscal, del imputado y su defensor. La presencia del fiscal, del imputado y de su defensor durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.”.
El inciso del Código Procesal Penal que se reemplaza, en tanto, contiene el siguiente texto:
“Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.”.
La indicación número 4, del Honorable Senador señor Bianchi, lo reemplaza por el siguiente:
“4) Intercálese un inciso segundo al artículo 269 del siguiente tenor:
“El imputado deberá comparecer a la audiencia solo en caso que debata la procedencia de un procedimiento abreviado, una suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, y para que se pronuncie sobre los mismos.”.”.
La Comisión acordó el análisis conjunto de ambas proposiciones.
Iniciado el debate acerca de esta disposición, el Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, explicó que en la etapa prelegislativa del proyecto se decidió la incorporación de esta norma con el fin de solucionar el problema interpretativo que derivaba de la eventual exigencia de la comparecencia del acusado a la audiencia de preparación del juicio oral. Por tal razón, la disposición hace obligatoria esa concurrencia por la decisión de, eventualmente, realizar en esta audiencia un procedimiento abreviado, una suspensión condicional o un acuerdo reparatorio, dando término anticipado al procedimiento. En definitiva, se trata de una medida de descongestión del sistema de justicia penal.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, señaló que en ocasiones este tipo de audiencias son bastante extensas y que, por lo mismo, no necesariamente requieren de la presencia del imputado, dado el contexto eminentemente técnico de las discusiones que ahí se desarrollan. En el caso de que se precise su presencia para analizar la procedencia de una salida alternativa que impida el tránsito hacia el juicio oral, tanto el defensor como el fiscal podrían solicitar la citación del acusado.
En ese escenario, planteó que una medida más efectiva sería la que sugiere la indicación número 4, que postula la comparecencia del imputado solo en el caso de que se debata la procedencia de un procedimiento abreviado, una suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, y para que se pronuncie sobre los mismos. Sostuvo, además, que una norma de esa naturaleza estaría en línea con lo aprobado recientemente respecto de la audiencia intermedia.
Por el contrario, si en la respectiva audiencia se vislumbra que no habrá acuerdos y que tendrá un carácter puramente técnico, cabría analizar la pertinencia de que se cite al acusado y que su presencia sea un requisito de validez de la misma. Por lo demás, en este ámbito es preciso tener en consideración la disponibilidad del personal de Gendarmería que debe estar presente cuando el imputado está privado de libertad, lo cual no siempre es posible, o que el imputado en libertad no comparezca a toda la audiencia porque no es de su interés escuchar debates técnicos en los que no tendrá participación.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, confirmó los dichos expresados por quien le antecedió en el uso de la palabra y manifestó que la indicación número 4 contribuye a aclarar la necesidad de que el acusado concurra a la audiencia aludida. En efecto, la pretensión de descongestionar el sistema mediante su presencia será efectiva únicamente en los casos en que ello sea posible, pues no tendrá sentido de que no se pueda realizar la audiencia de preparación del juicio oral por no contar con la presencia del acusado, por ejemplo, en casos de crímenes con penas elevadas.
A mayor abundamiento, sostuvo que la indicación clarifica el sentido que sobre este aspecto se resolvió en la Mesa de Trabajo prelegislativa, especialmente ante el establecimiento de una audiencia intermedia que proveerá otra opción para arribar a salidas alternativas.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, expresó su preferencia por la proposición contenida en la indicación número 4, toda vez que apunta directamente al objetivo de que el imputado comparezca a aquella audiencia en que se advierte alguna posibilidad de optar por una salida alternativa. En sentido opuesto, no resulta acertado que se le obligue a comparecer a la totalidad de la audiencia de preparación del juicio oral
El Jefe de la Unidad de Defensa del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor García, hizo hincapié en que el objetivo que persigue la norma que contempla el número 4) del proyecto de ley aprobado en general por el Senado no es solamente la posibilidad de arribar a una salida alternativa en la audiencia respectiva, sino que también se pretende que con la obligatoriedad de la asistencia se evite de que se concreten audiencias preparatorias del juicio oral o del juicio simplificado y que, posteriormente, el acusado no comparezca a la audiencia de juicio. En esos casos, continuó, incluso hay un problema práctico para el Ministerio Público, pues se agenda el juicio oral y comparecen los funcionarios policiales, la víctima y demás testigos, y luego la audiencia no se realiza por la falta de comparecencia del imputado. En definitiva, sostuvo que la finalidad pretendida también es contar con la presencia del imputado.
Agregó que si el imputado no asiste a la correspondiente audiencia de preparación del juicio oral se despachará una orden de detención, sobre todo en los procedimientos simplificados, que superan ampliamente el número de los procedimientos ordinarios. Cuando el imputado comparezca luego a la audiencia de control de detención se podría proceder en ese momento a la preparación del juicio. En sentido opuesto, si se prepara la audiencia de juicio y el imputado no comparece al juicio oral, una vez que la persona sea detenida, en la audiencia de control de detención, por razones lógicas, no se podrá realizar la audiencia de juicio oral.
Por lo tanto, concluyó, la disposición busca otorgar mayor celeridad al procedimiento contando con la presencia del imputado, lo que, además, permite a la Defensoría Penal Pública tomar contacto con él en la audiencia de preparación y no recién la audiencia del juicio oral.
En último término, destacó que en aquellas audiencias de juicio oral extensas y complejas existe la posibilidad de que se solicite al juez de garantía autorizar la liberación del imputado para que se retire, lo que acontece habitualmente en la práctica.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, precisó que, tal como se ha señalado previamente, la finalidad de la proposición contenida en el número 4) es colaborar con la descongestión de los procesos, en la medida de que la comparecencia del acusado permite que en la audiencia de preparación del juicio oral se avance en salidas alternativas. Ese objetivo también se comparte en la indicación número 4, de autoría del Honorable Senado señor Bianchi, enfatizó.
Sin perjuicio de lo indicado, observó que en la indicación no se infiere cuándo la audiencia tendrá ese propósito -búsqueda de una salida alternativa-, ya que ese tipo de materias se podrían discutir en el curso de ella. Es decir, no es necesario que únicamente se pueda acudir a ese tipo de salidas cuando la audiencia ha sido convocada específicamente con ese fin.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puntualizó que, aunque resulta dificultoso que el acuerdo se constate en la propia audiencia de preparación del juicio oral, si ello acaece una solución sería suspenderla y retomarla una vez que comparezca el imputado y esté en condiciones de aceptar una salida alternativa al procedimiento.
A la luz de los argumentos antes expuestos, la Comisión se inclinó favorablemente por la aprobación de la indicación número 4 y, consecuencialmente, por el rechazo del número 4) del texto aprobado en general por el Senado.
En primer lugar, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 4).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo rechazó.
Luego, se sometió a votación la indicación número 4.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con enmiendas.
Número 5)
El número 5) del artículo 1° del proyecto de ley incorpora un artículo 280 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 280 bis.- Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud.
La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado.
La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal competente.
El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud.
Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo auto de apertura del juicio oral.”.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo notar que la audiencia intermedia es una nueva instancia que no está prevista en los agendamientos normales de los tribunales de garantía. Por lo mismo, instituir un plazo tan exiguo para su realización podría significar una complicación en las programaciones de audiencias.
En consecuencia, se mostró partidaria de que, en vez de estatuir un plazo fijo, se disponga una fórmula que permita mayor flexibilidad al tribunal para su determinación. Sugirió, al efecto, la frase “a la brevedad”.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, señaló que si no se estipula un plazo cierto y específico se podría generar algún grado de incertidumbre en las etapas posteriores del proceso, particularmente si finalmente no se arriba a un acuerdo entre los intervinientes. En efecto, el legislador ha regulado el proceso penal estableciendo plazos determinados para cada una de sus etapas, de manera de procurar que posea certeza jurídica y la misma regla se debería seguir en este ámbito.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, compartió la opinión precedente, en el sentido de que la fijación de plazos específicos resulta indispensable para evitar cualquier incertidumbre en la consecución del proceso penal. Por lo demás, recalcó que en esta instancia las partes estarán de acuerdo y, por lo mismo, es necesario contar con un plazo cierto para resolver con precisión la materia en disputa.
El Jefe de la Unidad de Defensa del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor García, coincidió con las dos intervenciones previas, especialmente en consideración a que en muchos casos quienes pueden optar a una salida alternativa son personas privadas de libertad y, por lo tanto, un plazo determinado sería más consistente con la dinámica temporal del Código Procesal Penal, sin perjuicio de que se pueda plantear un término algo mayor que el estatuido en el inciso cuarto del precepto en estudio.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, connotó que el Código Procesal Penal, en el ánimo de garantizar los derechos de los intervinientes en los procesos regidos por esa preceptiva, establece plazos definidos y no deja esa consideración al criterio de los tribunales. Incluso, el presente proyecto de ley también contiene otras enmiendas que apuntan en la misma dirección.
El Honorable Senador señor Galilea puso de manifiesto que el hecho de que la audiencia intermedia se verifique a partir de un acuerdo de las partes involucradas deriva necesariamente en la pertinencia de fijar un plazo determinado, como el que se propone en la iniciativa de ley.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 5).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Acto seguido, se puso en votación la indicación número 5, del Honorable Senador señor Bianchi, que propone eliminar el numeral 5).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la rechazó.
De conformidad con los acuerdos precedentes, esta disposición pasó a ser el número 7) del artículo 1°.
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Número 6)
El numeral 6) del artículo 1° del proyecto de ley sustituye en el inciso primero del artículo 281, concerniente a algunas de las actuaciones previas al juicio oral, la expresión “dentro de las cuarenta y ocho horas”, por la frase “no antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos horas”.
El inciso aludido reza como sigue:
“Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, indicó que la norma propuesta es una consecuencia inmediata de la reciente aprobación de la institución de la audiencia intermedia. Así, una vez que se ha fallado el recurso de apelación del auto de apertura del juicio oral o ha transcurrido el plazo con ese efecto, el juez de garantía tendrá la obligación de remitirlo al tribunal oral en lo penal no antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos horas, con el objeto de posibilitar que los intervinientes presenten la solicitud y se suspenda el plazo hasta que se resuelva la audiencia intermedia.
En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 6).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
En definitiva, esta disposición pasó a ser el número 8) del artículo 1°.
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Número nuevo
La indicación número 6, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) En el artículo 283, intercálese un nuevo inciso a continuación del tercero, pasando el actual cuarto a ser quinto, del siguiente tenor:
"Excepcionalmente en aquellos casos en que la duración del juicio exceda de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces solamente por razones de absoluta necesidad, no pudiendo exceder dichas suspensiones en total de sesenta días.".”.
El artículo 283 del Código Procesal Penal contiene reglas sobre la suspensión de la audiencia o del juicio oral.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, consignó que la indicación de la cual es coautor fue debatida con numerosos jueces de tribunales orales en lo penal, dado que tales magistrados han debido enfrentar juicios de larga duración y elevada complejidad. A modo de ejemplo, adujo que el juicio oral por el fraude en Carabineros de Chile probablemente se extenderá por un tiempo cercano a los dos años.
En ese contexto, la actual norma de suspensión por solo 10 días se ha hecho inviable en la práctica, porque no soluciona las ausencias de magistrados por licencias o vacaciones cuando el juicio excede de un año.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expuso que la propuesta en debate ha sido una aspiración de larga data del gremio que representa, por los fundamentos señalados por el señor Senador que la antecedió en el uso de la palabra.
En efecto, se intenta impedir que el avance de un juicio se anule por una situación no prevista, como licencias médicas o legítimos descansos de los magistrados por concepto de vacaciones. En definitiva, se insta a asumir esas realidades, particularmente en juicios de gran extensión temporal.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, estimó atendibles los argumentos expuestos para fundamentar la indicación. Sin embargo, trajo a colación algunas consideraciones sobre este tema, como la preservación del principio de continuidad y concentración de los juicios orales que mandatan que los juicios se deben hacer de una sola vez y de forma sucesiva. Asimismo, planteó la consideración de la situación de aquellos imputados que están sujetos a medidas cautelares, lo que también se debe tener a la vista.
Por tal razón, recogiendo la inquietud que sustenta la indicación, una fórmula intermedia sería reducir las veces en que se podría suspender el juicio, al igual que el tiempo máximo fijado con ese efecto.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, sostuvo que la experiencia ha demostrado que la indicación sometida a debate es razonable, dado que los juicios de larga duración deben afrontar interrupciones por diversas circunstancias. Por lo mismo, la norma en vigor es bastante riesgosa, pues puede implicar que se deje sin efecto todo lo avanzado en el juicio oral cuando se suspenda por un término superior a diez días.
En el caso de las personas privadas de libertad, en tanto, la eventual anulación de un juicio supone una consecuencia aún más perjudicial.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, connotó que el número y tiempo máximo para las suspensiones recogió las demandas de los propios magistrados de los tribunales orales en lo penal. Sin perjuicio de ello, de manera de alcanzar consensos en esta materia, sugirió que, para este efecto, se distinga entre aquellos juicios orales que no exceden de un año y los que sí superan ese período.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, insistió en que, a diferencia de fiscales y defensores, que sí se pueden reemplazar, los magistrados sólo cuentan con un juez alterno que puede sustituir a alguno de los tres que necesariamente deben estar continuamente en el curso del juicio.
Luego, concordó con la propuesta formulada por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra y propuso que en aquellos juicios que se extiendan entre 6 meses y un año la suspensión tenga un tiempo máximo de 30 días y, si el juicio supera un año, que la suspensión se pueda extender hasta 60 días.
La Honorable Senadora señora Ebensperger sugirió que para el primer caso el número de suspensiones no supere los tres, mientras que en el segundo se pueda llegar a seis.
La Comisión acogió esas proposiciones y, en ese entendido, el ex Presidente de esta instancia legislativa, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 6.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con esas enmiendas.
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Número nuevo
La indicación número 7, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Agréguese un nuevo artículo 326 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 326 bis.- Convenciones probatorias en el juicio oral. Una vez finalizadas las intervenciones a que aluden los artículos anteriores, y antes de comenzar a recibir las pruebas, los jueces podrán autorizar la celebración de convenciones probatorias con el objeto de dar por acreditados ciertos hechos, siempre que se ajusten a las alegaciones fundamentales de los intervinientes.”.”.
- La indicación número 7 fue retirada por sus autores.
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Número 7)
El número 7) del artículo 1° de la iniciativa legal intercala en el inciso primero del artículo 344 del Código Procesal Penal, que regula el plazo para la dictación de la sentencia, entre las expresiones “No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio.” y “El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.”, la siguiente oración: “En ambos casos, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.”.
El citado inciso primero en vigor está redactado en los siguientes términos:
“Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, explicó que la propuesta busca asegurar que la audiencia en la cual se da a conocer la sentencia recaiga en un día hábil, demanda que ha sido planteada por largo tiempo por los magistrados de los tribunales orales en lo penal. Las dificultades de la norma vigente se aprecian de forma más nítida en aquellos condenados que están privados de libertad, dadas las complicaciones logísticas y de traslado que genera la realización de la audiencia en un día inhábil.
En definitiva, se trata de una norma que facilita la organización de los tribunales de justicia.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, afirmó que la norma sugerida es una aspiración muy esperada por los jueces con competencia en materia penal, dado que facilitará el funcionamiento del tribunal. Recordó que a la referida audiencia no es obligatorio que concurra alguno de los intervinientes ni el imputado y, por regla general, los únicos obligados a asistir son los jueces, la fuerza policial y los funcionarios del tribunal.
Además, una disposición de esta naturaleza es coherente con la contabilización de los plazos del Código Procesal Penal, puesto que si ellos vencen en un día feriado se traslada su vencimiento al próximo día hábil.
A la luz de la última argumentación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, comentó que en una discusión de mayor profundidad quizás sería pertinente analizar la conveniencia de suprimir esta diligencia judicial, utilizando comunicaciones electrónicas o mecanismos de notificación por parte del tribunal en el caso de personas privadas de libertad.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, connotó que esta disposición también se replicará en el artículo 396 del Código Procesal Penal a propósito de la dictación de una sentencia en un juicio oral simplificado.
En segundo orden, recalcó que no ha sido objeto de análisis la eliminación de la audiencia de lectura de sentencia, dado que su fundamento emana del mismo principio de publicidad que también rige al juicio oral previo a la sentencia. De consiguiente, dado que su eventual supresión corresponde a un debate que escapa a las ideas matrices del presente proyecto, se ha preferido no innovar en este ámbito.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados confirmó esos dichos, por cuanto se trata de una actividad de publicidad para los imputados, sus familias y, en general, para la comunidad. De hecho, en días que no son feriados, ellos son quienes normalmente asisten a estas audiencias, pues son los más interesados en los resultados del juicio.
En el mismo orden de ideas, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, sugirió que en el futuro estas audiencias se comuniquen por vía remota, con lo cual se eliminarían los problemas que conlleva el traslado de los asistentes, pero manteniendo su derecho a estar presente en la lectura de la sentencia.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, señaló que la audiencia se enmarca en un principio básico de publicidad, fundamental en el proceso penal actual.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 7).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
De consiguiente, esta disposición pasó a ser el número 10) del artículo 1°.
Número 8)
El número 8) del artículo 1° del proyecto de ley sustituye en el inciso primero del artículo 372 la frase “juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta” por “juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”.
El artículo 372 del Código Procesal Penal es el primero de los preceptos del Título IV del Libro Tercero, referidos a la regulación del recurso de nulidad. El inciso primero dispone lo siguiente:
“Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, mencionó que la disposición en debate es parte de un conjunto de modificaciones a la regulación del recurso de nulidad que, en definitiva, reconoce una práctica jurisprudencial para hacer más eficientes los procesos penales y que se vincula con la institución de la nulidad parcial, tanto de la sentencia como del juicio oral. A modo de ejemplo, connotó que en juicios complejos es posible que se presente un recurso de nulidad exclusivamente por parte de uno de los acusados y, por lo mismo, se pretende que, en el caso de ser acogido por los tribunales superiores de justicia, el efecto que produzca se circunscriba únicamente al recurrente. Informó que esa situación es la que ha reconocido la jurisprudencia y que ahora se pretende regular legalmente.
A mayor abundamiento, recordó que esta institución no es nueva en el derecho chileno, pues se puede encontrar en el Código del Trabajo.
Anunció finalmente que en las demás disposiciones que regularán esta materia se promoverán algunas enmiendas destinadas a perfeccionar su redacción.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, reiteró, sobre este ámbito, algunos comentarios que se han hecho presente en debates anteriores.
En primer término, puso de manifiesto que algunas de las causales del artículo 374 no permitirían anular parcialmente un juicio, por ejemplo, cuando se trata de una sentencia dictada por un tribunal incompetente o cuando aquella hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. De tal manera, son reducidos los casos en que un juicio se podría anular de manera parcial, enfatizó.
Otra de las cuestiones que generan dudas, desde un punto de vista procesal, es la determinación de qué se exigirá al tribunal que anula. A su juicio, no sólo se deberían fijar los hechos que quedan anulados, sino que también la prueba que quedará en esa categoría, junto con las razones que sustentan esa decisión.
Luego, llamó la atención sobre el hecho de que los nuevos jueces no inhabilitados que conocerán del nuevo juicio lo harán, en parte, por medio de actas, compuestas por los fallos del tribunal oral en lo penal y de los tribunales superiores. Esa situación no se condice con los principios del proceso penal actual, sentenció.
Por último, solicitó mayores antecedentes acerca de la procedencia, respecto del segundo juicio, de un nuevo recurso de nulidad y, de ser afirmativa la respuesta, en qué condiciones se llevaría a cabo, particularmente porque en esa instancia no se conocerían todas las pruebas, sino sólo aquellas que sean anuladas.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, confirmó que a partir del año 2004 la jurisprudencia de la Corte Suprema aceptó la posibilidad de anular parcialmente un juicio, transformándose en una práctica asentada por los tribunales superiores de justicia, toda vez que repetir un proceso oral respecto de todos los imputados cuando la nulidad se refiere sólo a uno de ellos sería muy ineficiente.
En ese sentido, hizo presente que el tribunal será el ente que determine la extensión de la nulidad dictada y los términos en que se deberá llevar a efecto el segundo juicio.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, sostuvo que la nulidad no es una institución absoluta, por el perjuicio que requiere para su configuración y por sus efectos precisos. Por tal motivo, anunció que en su oportunidad se planteó la necesidad de efectuar ciertas enmiendas al texto aprobado en general por el Senado para acotar que la nulidad parcial será posible si el vicio generado produce efectos divisibles y subsanables sólo respecto de alguno de los recurrentes.
Puso como ejemplo de los efectos acotados que puede originar una nulidad en un juicio el caso de que un tribunal militar conozca de una causa que involucre tanto a civiles y militares y que la nulidad por su incompetencia afecte únicamente a los primeros o la situación que se puede verificar si la nulidad se declara en favor de uno de los acusados de un delito, que tiene la calidad de encubridor, en cuyo caso no afectaría a los demás imputados por el ilícito.
Adujo que será el tribunal que resuelve un recurso de nulidad parcial el que determinará sus alcances. Por lo mismo, no es posible establecer principios categóricos para fijar cuándo una nulidad tendrá un efecto parcial o absoluto. El análisis será casuístico, sentenció.
El Honorable Senador señor Galilea esbozó que, si bien en la sentencia que declare la nulidad parcial se debería especificar claramente la parte del fallo o del juicio que se anula, corresponde en esta sede decidir si es pertinente disponer ciertos criterios en la norma legal o si la concepción amplia que se sugiere es consistente con lo que ha establecido la jurisprudencia en este ámbito. En una primera opinión, se inclinó por la segunda de las opciones planteadas.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, observó que será una exigencia del tribunal determinar el alcance preciso que tendrá la nulidad parcial que declare. Para reforzar ese argumento, adelantó que en la modificación que se propondrá al artículo 386 del Código Procesal Penal se agrega un precepto específico que señala, en lo medular, que en el caso de que se decrete la nulidad parcial de un juicio oral, la Corte deberá acotar a qué hechos se refiere y a qué imputados afecta. Es decir, se agrega un mandato preciso a la Corte con ese fin.
Además de lo expuesto, reseñó que en la enmienda que se propondrá al artículo 373 del Código Procesal Penal se dispondrá que la nulidad parcial corresponderá en circunstancias en que el vicio hubiese generado efectos divisibles y subsanables por separado. Postuló que, incluso ante la incompetencia del tribunal, no es posible negar, en principio, la posibilidad de que se verifique una nulidad parcial, como se indicó recientemente en el ejemplo de una causa ventilada ante un tribunal militar.
De consiguiente, consideró relevante instituir criterios generales, basados en las máximas de la divisibilidad y la subsanabilidad por separado, respetando además el mandato que tendrán las cortes de precisar con mayor detalle cuáles serán los efectos y alcances de la declaración de nulidad.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expresó que, efectivamente, un juicio se puede anular con efectos para uno solo de los acusados, lo cual implicará que el segundo juicio se llevará adelante íntegramente respecto de esa persona en particular. En esa circunstancia no se producirán las dificultades a que hizo alusión en su intervención anterior, en el sentido de que los nuevos jueces accederán a través de actas a parte del proceso, sino que lo van a conocer íntegramente de forma directa.
El problema, entonces, se produce a partir de la redacción propuesta para el artículo 386, toda vez que en ella se exige al tribunal determinar “los hechos” a los que se refiere a la declaración de nulidad parcial. Dicho mandato se relaciona directamente con la prueba, porque cada hecho está vinculado con un medio probatorio. Así, lo que en realidad debiera resolver el tribunal es cuál prueba que sirvió de base para la acreditación de los hechos será anulada.
Vinculó la argumentación precedente con la causal estatuida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, referida a infracciones sustanciales a derechos o garantías, en que podría ser posible que a uno de los intervinientes se le haya negado el acceso a alguna prueba en el juicio y que ese medio probatorio haya generado la acreditación de ciertos hechos que se anulan. De ese modo, si sólo se anula parcialmente algún tipo de prueba, en el nuevo juicio habrá parte de las diligencias probatorias que no se rendirá de nuevo directamente ante los magistrados, pues sólo se procederá a la rendición de aquella que se anuló. Por tal razón, concluyó, resulta indispensable que la exigencia que se incluirá en el artículo 386 se amplíe a la determinación de la prueba específica que anulará.
Finalmente, puso de manifiesto que un asunto que se ha discutido sobre este tema es la pertinencia de incorporar en el segundo juicio, como una especie de antecedente, la sentencia de nulidad, por abordar hechos indubitados.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, pidió a los intervinientes en el debate efectuar propuestas concretas para que, si así se decide, se perfeccionen las redacciones que se han sometido a la consideración de esta instancia legislativa.
La Honorable Senadora señora Ebensperger expresó su conformidad con la redacción que se propone en el proyecto de ley aprobado en general y destacó el reconocimiento de la práctica asentada de los tribunales de justicia en torno a la declaración de nulidad parcial que, por lo demás, debería ser una situación de excepción en los procesos penales.
Seguidamente, destacó que será tarea del tribunal que se aboque al conocimiento del recurso de nulidad fijar en la sentencia respectiva sus alcances. Por lo mismo, no se mostró partidaria de especificar en el texto legal criterios específicos que debería seguir el tribunal para ese efecto.
El abogado de la Unidad de Estudios de la Defensoría Metropolitana de la Defensoría Penal Pública, señor Eduardo Camus, puntualizó que las dificultades que intenta resolver la norma en debate se constataron en numerosas acusaciones en que los imputados enfrentaban la imputación de varios hechos y, por ejemplo, eran absueltos en unos y condenados por otros. En ese caso, a las defensas les interesaba recurrir únicamente por el hecho que derivó en la condena del acusado, mientras que el Ministerio Público intentaba recurrir por el delito en que el acusado resultaba absuelto. Por tal razón, en la práctica se comenzó a reconocer la necesidad de estas nulidades parciales.
De igual manera, cuando la Corte Suprema acoge el recurso de nulidad por la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la defensa indica cuál es la prueba que se debería excluir en esa circunstancia, práctica que también se efectúa cuando se pide la nulidad parcial.
En ese entendido, estimó que no es indispensable precisar la disposición; empero, si la Comisión lo considera necesario, propuso, en el nuevo inciso segundo del artículo 386, que, a continuación de la palabra “sentencia” se agregue la frase “y, en su caso, cuáles medios probatorios no podrán rendirse en el nuevo juicio oral”. De esa forma, los tribunales superiores de justicia deberían especificar cuáles serían los instrumentos de prueba para la nueva audiencia de juicio oral.
En el mismo orden de ideas, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, sugirió que en el inciso primero del artículo 372, luego de la expresión “total o parcialmente” que se agrega, se incorpore la frase “respecto de un delito o imputado determinado”. En ese sentido, expuso que la nulidad parcial se podría presentar en causas con pluralidad de delitos o imputados.
A modo de complemento, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, recomendó sustituir el nuevo inciso segundo que se pretende incorporar en el artículo 386 por el siguiente: “En caso de que se decrete la nulidad parcial del juicio oral, la Corte deberá precisar a qué prueba, a cuáles hechos se refiere y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”. A su juicio, una redacción de esa naturaleza garantizaría que la sentencia que declare la nulidad parcial precise los hechos, las pruebas y los imputados que afecta.
El abogado asesor de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Salazar, aseveró que la redacción dispuesta para el artículo 372 es suficiente y no cabría agregar más detalles a su respecto.
Luego, consignó que un aspecto que se debe tener en consideración en esta materia es la eventualidad de que la revisión de toda la prueba contemplada en el auto de apertura del juicio oral se transforme en una carga demasiado compleja para el tribunal superior que conoce del recurso de nulidad. Relató, al efecto, que en algunos casos relevantes hay expedientes de más de dos mil páginas de medios probatorios.
De igual manera, acotó que tanto fiscales como defensores deben incorporar la prueba en el juicio oral y no basta que estén en el auto de apertura. Por lo mismo, las partes intervinientes no agregarán la prueba que es impertinente y que no está relacionada en el juicio oral y, en el hipotético caso de que una de ellas intente incluirla, podrá ser contrarrestada por la opinión de la contraparte.
En resumen, consideró suficiente la redacción dispuesta, la que, además, permitirá que el sistema judicial se auto regule, impidiendo una carga excesiva al tribunal.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, consignó que para recoger las observaciones formuladas en el presente debate una opción sería modificar el artículo 386 del Código Procesal Penal, que aborda la regulación de la nulidad del juicio oral y de la sentencia. Así, en el nuevo inciso segundo se podría agregar una referencia expresa a la prueba, si eso permite una mayor claridad del mandato que tendrá el tribunal que declare la nulidad.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, explicó que en situaciones de un juicio que ha versado sobre un imputado y un delito pareciera que la posibilidad de una nulidad parcial no sería procedente, pero, sin embargo, la norma deja abierta esa posibilidad, al no hacer una distinción en ese sentido.
Por tal motivo, solicitó aclarar explícitamente que cuando se anule parcialmente la sentencia respectiva debe hacer alusión a un hecho e imputado determinado, pues esa parcialidad será procedente exclusivamente en casos de pluralidad de delitos o imputados.
Puso de manifiesto que no sería posible que un juicio llevado a cabo respecto de un solo delito se pueda anular parcialmente, porque ello implicaría que los magistrados que conozcan del segundo juicio conocerían en parte la presentación de la prueba, lo que no se avendría con los principios fundantes del procedimiento penal.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, indicó que, a propósito del estudio del artículo 373 del Código Procesal Penal, a instancias del profesor señor Maturana se adoptó la decisión de especificar bajó qué criterios procederá la parcialidad. De ese modo, se sugerirá reemplazar en el primer inciso la oración “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia” por “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia si el mismo hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado”.
Puso de manifiesto que en la nulidad lo que se intenta subsanar son vicios que afectan a determinado procedimiento y, por ello, ese es el eje central que debe considerar el tribunal al momento de su declaración y de la fijación de sus efectos.
Por lo tanto, más que hacer referencias a un delito o imputado determinado, lo que debe primar son los criterios de la divisibilidad y la subsanabilidad. Dicha solución, sumada a la enmienda que se propone en el artículo 386, sería suficiente para que los tribunales aborden de buena manera la declaración de nulidades parciales, sin necesidad de que la ley intente especificar de forma casuística los efectos que tendrá.
El Honorable Senador señor Galilea concordó con esa propuesta, pues a través de tales modificaciones se estructura una propuesta integral para la regulación de la nulidad parcial y de sus efectos.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, sugirió, como forma de atender a las observaciones formuladas en el curso del debate, incluir en el nuevo inciso segundo del artículo 386 una mención explícita a la existencia de pluralidad de delitos o de imputados, dado que la Ministra señora Piñeiro tiene razón en que si hay sólo un imputado y un solo hecho no hay posibilidad de una nulidad parcial, sino que se origina un nuevo juicio.
En ese mismo orden de ideas, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, planteó que en el evento de que haya un solo delito y un solo imputado y proceda una nulidad parcial, se formula la cuestión acerca de quiénes serán los jueces que conocerán del nuevo juicio. Este segundo proceso, por mandato legal, será ventilado ante magistrados distintos de los que fallaron en primera instancia, pero como sólo se anuló parte de la prueba, el nuevo tribunal conocerá de la parte no anulada únicamente por medio de la sentencia o de los audios que constan en el expediente. Esa fórmula, a su juicio, va en contra de los principios que informan el procedimiento penal.
Por tal razón, ha connotado que se debería anular completamente un juicio respecto de un imputado o un delito determinado, de manera que se rinda toda la prueba nuevamente sobre ese ilícito o imputado.
En conclusión, sugirió enmendar el artículo 372 del Codigo Procesal Penal, con el objeto de que se precise que la anulación afectará a un delito en particular o a un imputado. De esa manera, el nuevo tribunal podrá conocer de toda la prueba relativa a alguno de ellos.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, propuso aprobar sin enmiendas el numeral en estudio y efectuar las modificaciones anotadas en los preceptos que serán analizados a continuación.
Terminado el debate, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Galilea, puso en votación el numeral 8).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
En definitiva, esta disposición pasó a ser el número 11) del artículo 1°.
Número 9)
El numeral 9) del artículo 1° de la iniciativa de ley sustituye en el inciso primero del artículo 373 la oración “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:” por “Procederá la declaración de nulidad total o parcial del juicio oral y de la sentencia:”.
El artículo 373 del Código Procesal Penal regula las causales por las cuales procederá el recurso de nulidad.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que la proposición de enmienda que se somete a la consideración de la Comisión es una consecuencia necesaria de la introducción del reconocimiento de la nulidad parcial. Sin perjuicio de ello, con el objeto de recoger algunos de los planteamientos formulados durante la discusión del numeral precedente y aclarar las hipótesis en las cuales procederá la nulidad parcial, sugirió que en el inciso primero del artículo 373 se reemplace la oración “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia” por “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado”. Lo anterior, concluyó, en el ánimo de reforzar que los criterios principales en este ámbito son la divisibilidad y la subsanabilidad.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, se mostró de acuerdo con la agregación propuesta e, incluso, recomendó su complementación con una frase final del siguiente tenor: “sólo respecto de determinados delitos o recurrentes”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, junto con valorar la propuesta expresada, expuso que la referencia a “recurrentes” en vez de “imputados” se hace únicamente con el objeto de hacer coherente esa terminología con la garantía de la prohibición de la reformatio in peius, aunque técnicamente tampoco sería incorrecto hacer alusión a los segundos.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, se mostró de acuerdo con esa argumentación.
En esa misma discusión, la Honorable Senadora señora Ebensperger preguntó si un imputado que no ha recurrido se podría beneficiar de la nulidad parcial judicialmente declarada. En ese sentido, quizás el uso del término “imputados” sería más amplio y no restringiría la aplicación de la nulidad únicamente a los recurrentes.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, adujo que si un tribunal debe decidir acerca de una nulidad parcial, de la sentencia o del juicio, será, por ejemplo, porque se advierte un vicio de una determinada prueba que afectó a un imputado o a un delito y la sentencia sólo tendrá efectos respecto de ese imputado o ilícito. Entonces, si la nulidad se decreta por un vicio que afecta parcialmente al proceso, tendría consecuencias sólo para el que ejerció el recurso.
La Comisión prefirió el uso de la voz “recurrentes”, sobre la base de los argumentos ya expresados.
En ese entendido, el ex Presidente de esta instancia legislativa, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el número 9) con las modificaciones previamente anotadas.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó con esas enmiendas.
De conformidad con los acuerdos precedentes, esta disposición pasó a ser el número 12) del artículo 1°.
Número 10)
El numeral 10) del artículo 1° del proyecto de ley intercala en el inciso primero del artículo 374 del Código Procesal Penal, que aborda los motivos absolutos de nulidad, entre las expresiones “El juicio” y “y la sentencia” la voz “oral, o parte de éste, si correspondiere,”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, aclaró que la propuesta antedicha es una consecuencia de la introducción de la institución de la nulidad parcial. Entonces, si bien se trata de una modificación simple, luego de un nuevo análisis se ha estimado pertinente proponer una nueva redacción, con el fin de que no se entienda de que la parcialidad sólo procedería respecto del juicio y no de la sentencia.
De consiguiente, sugirió sustituir, en el inciso primero del artículo 374, la expresión “El juicio y la sentencia” por “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos,”.
Con esa enmienda, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 10).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó con esa modificación.
Esta disposición pasó a ser el número 13) del artículo 1°.
Número 11)
El número 11) de la iniciativa legal aprobada en general por el Senado intercala en el inciso segundo del artículo 384, entre las expresiones “declarar si es nulo o no” y “el juicio oral”, la voz “total o parcialmente”.
El artículo 384 del Código Procesal Penal trata el fallo del recurso de nulidad y, en el inciso segundo, plantea lo siguiente:
“En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.”.
La Comisión entendió que la proposición de enmienda es meramente adecuatoria y, por lo mismo, el ex Presidente de la instancia legislativa, Honorable Senador señor De Urresti, la sometió inmediatamente a votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Esta disposición pasó a ser el número 14) del artículo 1°.
Número 12)
El número 12) del artículo 1° introduce diversas enmiendas en el artículo 386 del Código Procesal Penal, referido a la nulidad del juicio oral y de la sentencia. El precepto antes citado se transcribe a continuación:
“Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.”.
Las modificaciones son del siguiente tenor:
a) Modifica el inciso primero de la siguiente forma:
i) Intercala, entre las expresiones “si la Corte acogiere el recurso anulará” y “la sentencia y el juicio oral” la voz “total o parcialmente”.
ii) Agrega, a continuación de la oración “para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.”, por la expresión “, en el caso de anularse totalmente éste.”.
b) Agrega un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
“En caso de que se decrete la nulidad parcial del juicio oral, la Corte deberá precisar a qué hechos se refiere y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”.
Al comenzar el debate sobre estas propuestas, la Comisión se pronunció sobre la primera de las enmiendas consignadas en la letra a), esto es, aquella individualizada con el literal i), por ser coincidente con las modificaciones aprobadas previamente.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, la puso en votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó.
En relación con la enmienda contenida en el literal ii), la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, precisó que, de la redacción sugerida, se podría entender que se realizaría un nuevo juicio sólo cuando se anule totalmente y no cuando se haga de forma parcial. Por lo mismo, estimó innecesaria la agregación que se propone.
Sobre la base de ese razonamiento, el Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, estimó que la propuesta contemplada en el literal ii) no debería ser considerada en la discusión.
Por último, en torno a la norma dispuesta en la letra b), se hizo notar que, de la discusión suscitada en el seno de la Comisión a partir del estudio del numeral 8), se convino en presentar la siguiente redacción para el nuevo inciso segundo del artículo 386:
“En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que la proposición aclara que la hipótesis que dará lugar a la nulidad parcial será la pluralidad de hechos o de imputados y, además, precisa el contenido de la sentencia de nulidad.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, consignó que existen vicios que están establecidos en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal y que se pueden cometer sólo en la sentencia y no necesariamente en el juicio. De hecho, la normativa permite a la respectiva Corte de Apelaciones dictar una sentencia de reemplazo, cuando sea procedente.
Acotó, en el mismo orden de ideas, que cuando se anula el juicio normalmente se anula también la sentencia.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, confirmó que ante la nulidad de un juicio oral necesariamente se presenta la nulidad de la sentencia y esa es la hipótesis que abarca el nuevo inciso segundo. Por lo mismo, en la redacción se ha dispuesto la conjunción copulativa “y” entre las expresiones “juicio oral” y “la sentencia”.
Con esas precisiones, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el nuevo inciso segundo, contenido en la letra b) del numeral 12), en los términos antes señalados.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó con enmiendas.
En definitiva, el numeral 12) del artículo 1° pasó a ser número 15), con las modificaciones antedichas.
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Número nuevo
La indicación número 8, del Honorable Senador señor Bianchi, incorpora un número, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Intercálese en el inciso segundo del artículo 387, entre la coma ubicada a continuación de la palabra “absolutoria” y la expresión “procederá” lo siguiente: “o viceversa”.”.
El referido artículo 387 del Código Procesal Penal regula la improcedencia de recursos en contra de la resolución que fallare un recurso de nulidad. Es del siguiente tenor:
“Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, adujo que, además de no ser una enmienda recomendable, presenta el problema de que no está correctamente planteada, toda vez que, si bien la regla general en el sistema procesal penal es que un segundo juicio que se tenga que realizar por haberse anulado el primero no sea, a su vez, susceptible del recurso de nulidad, el artículo 387 del Código Procesal Penal contempla una excepción en el caso de que una persona sea absuelta en el primer juicio y en la segunda resulta condenada. Es una expresión del derecho al recurso, enfatizó.
En consecuencia, aseveró que la incorporación de la voz “viceversa” en el inciso segundo no tendría sentido, ya que discurriría sobre la base de que la persona en un primer juicio fue condenada y en el segundo absuelta. Entonces, carece de lógica que si ha sido absuelto su defensa interpusiere un recurso de nulidad.
Por último, si lo que se pretende es concederé el derecho al recurso al Ministerio Público, consistiría en una reforma de fondo al sistema recursivo que no dice relación con los objetivos centrales de esta proposición de ley.
El Honorable Senador señor Galilea sostuvo que probablemente la indicación se origina en algún tipo de inadvertida confusión, porque no tendría sentido que el acusado esté interesado en anular una sentencia que lo absolvió.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, aunque compartió las argumentaciones precedentes, observó que en algunos procesos, como el denominado juicio “Cascadas”, la negación del recurso al Ministerio Público en el evento de obtenerse una segunda sentencia absolutoria ha sido paradojal, puesto que a pesar de que cuatro jueces estuvieron por condenar al acusado y dos por absolverlo, este último fue el resultado definitivo, sin que la repartición a su cargo tuviese la oportunidad de provocar un tercer juicio. En ese caso, aunque cuatro magistrados estimaron que alguien tenía responsabilidad en un hecho ilícito, primó la posición de los dos jueces que resolvieron su absolución.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 8.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la rechazó.
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Números nuevos
La indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega los siguientes numerales 13), 14) y 15), nuevos, pasando los actuales numerales 13) y 14) a ser numerales 16) y 17), respectivamente:
“…) Modifícase el artículo 395 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Para los efectos señalados en el inciso anterior, el fiscal podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente las reglas de determinación de pena establecidas en el Código Penal y en leyes especiales. En el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.”.
b) Incorpórase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
“Con todo, la regla del inciso anterior no será aplicable cuando se deba proceder a nueva audiencia por causa de inasistencia injustificada del imputado.”.
…) Sustitúyese el artículo 395 bis por el siguiente:
“Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.”.
…) Incorpórase, en el artículo 396, un inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo, y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.”.”.
La Comisión acordó dividir el estudio de la presente indicación de acuerdo con cada uno de los nuevos numerales que se pretende incorporar.
En primer lugar, se abordaron las enmiendas propuestas en el artículo 395. El referido precepto del Código Procesal Penal aborda los casos de resolución inmediata por parte del tribunal, luego de preguntar al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización de la audiencia.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, expuso que las propuestas de enmienda contenidas en la indicación número 9 se vinculan con una reforma significativa al procedimiento simplificado, que tiene amplia demanda en el sistema procesal penal, por la gran cantidad de delitos que abarca; en la especie, se ha estimado pertinente efectuar algunas enmiendas que tiendan a disminuir esa importante carga de trabajo en los juzgados de garantía.
Connotó, sin embargo, que las dificultades de este tipo de juicios fueron advertidas mucho antes del comienzo de la crisis sanitaria que afecta actualmente al país, ya que, en promedio, requiere de cinco o seis audiencias para su finalización, lo que no satisface los objetivos que se plantearon originalmente en el diseño de este procedimiento. A modo de ejemplo, indicó que generalmente hay una primera audiencia de control de detención, para luego continuar con una serie de audiencias sucesivas en la que puede haber inasistencia del requerido o de la defensa, hasta intentar la realización de un juicio oral simplificado. Esa situación, claramente, genera gran frustración en víctimas y testigos.
Sobre las enmiendas, adujo que están destinadas a buscar incentivos procesales para que en una primera audiencia se comience la resolución del conflicto. Para ello, primeramente se reemplaza el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, que establece que, tratándose de los delitos contemplados en el artículo 449 del Código Penal, esto es, aquellos que fueron objeto de un tratamiento específico en la denominada Ley de Agenda Corta Anti delincuencia y en los cuales no obstante la concurrencia de atenuantes no se podía disminuir la pena en un grado, excepcionalmente el fiscal podría solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley.
En la modificación propuesta, entonces, esa facultad se hace extensiva a todos los casos en que el Ministerio Público puede solicitar una pena inferior en un grado, debiendo considerar las reglas de determinación de la pena instituidas tanto en el Código Penal como en leyes especiales. De consiguiente, el fiscal tendrá la facultad de ofrecer una pena en un grado inferior en la audiencia en la cual esté presente el imputado.
En segundo lugar, se agrega un nuevo inciso tercero que preceptúa que sólo se permitirá el uso de esa atribución cuando es una primera audiencia en la que se cuenta con la concurrencia del imputado. En consecuencia, se excluye esa posibilidad si es necesario realizar una nueva audiencia por una ausencia injustificada del imputado.
En resumen, se incentiva la comparecencia a la primera audiencia y, si están de acuerdo las partes, se insta a admitir responsabilidad por los hechos investigados y a dictar sentencia inmediata.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, destacó que en el nuevo inciso segundo que se contemplaría en el artículo 395 del Código Procesal Penal se consignan dos sistemas distintos de determinación de la pena, a saber, la que emana de la ley y la que proviene de la actuación judicial por aplicación de las normas correspondientes. Consiguientemente, se incluye la penalidad legal y la de orden judicial, pese a que tienen parámetros distintos.
Aclaró que la redacción propuesta amplía la necesidad de determinación de pena a todos los delitos. Por lo tanto, correspondería precisar si se optará por la penalidad mínima establecida en la ley o por la determinación judicial de la pena. Esta segunda alternativa derivaría en un mayor proceso de debate en la correspondiente audiencia, porque habría que discutir y acreditar la concurrencia de atenuantes y agravantes.
En torno a la supresión de la posibilidad de arribar a estos acuerdos cuando el imputado no asiste injustificadamente a la primera audiencia, puso de manifiesto que una regla de esa naturaleza podría implicar un incremento de juicios orales, en la instancia del juzgado de garantía o en el tribunal oral en lo penal, desvirtuándose el objetivo final de este tipo de procedimientos simplificados. De consiguiente, consideró excesiva esa restricción.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, explicó que la repartición a la que pertenece ha promovido con ahínco las modificaciones en debate, pues se convertirán en uno de los mayores aportes que se pueden realizar en este ámbito para paliar los efectos de la sobre carga de trabajo que seguirá al término del estado de excepción constitucional. De hecho, adujo que serán miles de requerimientos los que se deberán analizar por infracción al artículo 318 del Código Penal, ya que, a pesar de que en general se tramitarán según el procedimiento monitorio, una vez reclamados siguen las reglas del juicio simplificado.
Sobre los problemas que se han evidenciado por la lentitud de los procesos, como la frustración de víctimas y testigos, sumó el hecho de que a la quinta o sexta audiencia se agotan las posibilidades de alcanzar un esclarecimiento de los hechos, por cuanto no habrá prueba disponible. De hecho, sobre la base de estadísticas aportadas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, se pudo determinar que el promedio de audiencias por cada procedimiento simplificado era de cinco o seis, lo que constata una situación que resulta clave abordar.
En ese sentido, se consideró imprescindible disponer incentivos para arribar a acuerdos tempranos, ya que no tiene lógica la realización de juicios orales simplificados sin prueba alguna, no sólo para los delitos contemplados en el artículo 449 del Código Penal, sino que para todos los ilícitos.
Consignó, a continuación, que en la norma se pretende que la determinación de la pena se haga mediante un ejercicio judicial y claramente eso podría complejizar, en principio, las audiencias. No obstante, el hecho de contar con un incentivo para minimizar la cantidad de audiencias que conlleva un juicio simplificado ya es positivo. Por lo demás, dado que esta situación se presentará en el ámbito de la justicia negociada, en que el Ministerio Público y la defensa estarán de acuerdo en promover que el imputado acepte su responsabilidad para evitar el juicio oral, tendrá como consecuencia una simplificación del debate que se debería realizar en la audiencia respectiva.
La Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expresó que, si bien es efectivo que este caso se presenta en un contexto de justicia negociada, el proceso de entendimiento se trasladará desde la determinación de la pena hacia una etapa muy previa, en la que el juez recién decidirá si procede o no el juicio simplificado.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, postuló que en el articulado se sostiene que se deben considerar las reglas generales de determinación de la pena, mediante una actividad judicial.
Luego, reparó en el hecho de que si se llega a esta instancia es porque ha habido un proceso de negociación previa entre los intervinientes, por lo que las audiencias no deberían ser demasiado complejas.
El abogado de la Unidad de Estudios de la Defensoría Metropolitana de la Defensoría Penal Pública, señor Camus, puntualizó que la regla del nuevo inciso tercero que se propone para el artículo 395 rigidiza en demasía el procedimiento simplificado al proscribir la aplicación de la norma del inciso segundo al imputado que no ha comparecido injustificadamente a la audiencia, impidiendo terminar con las causas en el marco de la admisión de responsabilidad. Incluso, acotó que un imputado que concurre compulsivamente a una audiencia de control de detención estará más motivado a aceptar una rebaja de pena, ante la eventualidad de que solicite su prisión preventiva.
Concluida la discusión, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la letra a) de las modificaciones que se proponen al artículo 395 del Código Procesal Penal.
La Honorable Senadora señora Ebensperger fundamentó su abstención en la presente votación, puesto que, aunque se refiera a ilícitos de menor penalidad, no es partidaria de bajar las sanciones con la justificación de disminuir la carga de trabajo de los tribunales de justicia. Consignó que, a lo menos, se debería contar con el asentimiento de la víctima para dar lugar a esa rebaja.
- La propuesta contó con el voto favorable del Honorable Senador señor Galilea. Se abstuvieron los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti.
En vista de la influencia de la abstención, en el sentido de que la proposición quedaba sin resolverse, la votación se repitió de inmediato, con el mismo resultado.
- En aplicación de lo estatuido en el inciso segundo del artículo 178 del Reglamento del Senado, la letra a) de la primera modificación propuesta en la indicación número 9 resultó aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea.
Seguidamente, se puso en discusión la letra b).
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que esta proposición refuerza el hecho de que la facultad tratada en el literal precedente es exclusivamente aplicable respecto de la primera audiencia en que se cuenta con la asistencia del imputado.
Sobre el mismo tema, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, adujo que esta norma, al igual que la previamente sancionada, es muy importante, dada la distorsión que ha sufrido en el tiempo el procedimiento simplificado, que ha implicado que cada juicio, en promedio, requiera de la celebración de cinco o seis audiencias. Así, en la medida de que se celebra un número mayor de audiencias la adhesión de las víctimas, testigos y policías decae, generando una tendencia natural a aumentar las audiencias por parte de las defensas para provocar una absolución.
Agregó que, desde el año 2016 a la fecha, se ha verificado un crecimiento acelerado de absoluciones en estos procedimientos, producto de un incremento en el número de audiencias celebradas.
El Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la letra b).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, la aprobó.
Seguidamente, la Comisión se abocó al análisis del segundo numeral, nuevo, propuesto en la indicación número 9, consistente en la sustitución del artículo 395 bis del Código Procesal Penal.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, sostuvo que el objetivo de la proposición es hacer más explícita la norma referente a la continuación del procedimiento simplificado. Actualmente se estatuye que, si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día. Sin embargo, en los hechos ello no se practica en la misma audiencia y se produce una postergación, incluso más allá del quinto día señalado y, por tal motivo, el proyecto de ley refuerza que la regla general sea la realización en la misma audiencia de la preparación del juicio simplificado, salvo que se trate de la audiencia de control de detención regulada en el artículo 132 del Código Procesal Penal.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, expresó que en el número excesivo de audiencias que implica en la práctica un procedimiento simplificado se debe considerar la del artículo 395 del referido Código y aquella destinada a la preparación del juicio. En tal sentido, un proceso que se debería caracterizar por su brevedad y simpleza se ha transformado en algo opuesto.
De consiguiente, el período de antelación con que generalmente se cita a la audiencia del artículo 395 del Código Procesal Penal es suficiente para que las partes reúnan las pruebas que estimen pertinentes, lo que permitiría que el juicio se prepare inmediatamente, salvo que esa audiencia coincida con la de control de la detención, porque ahí no se contará con ese tiempo.
En la actualidad, agregó, el hecho de que se permita que la audiencia se prepare inmediatamente o a más tardar dentro de quinto día, ha redundado que esta última regla sea la usualmente utilizada. Nuevas audiencias, además de la demora del procedimiento, derivan en la pérdida de medios probatorios y afectan el adecuado esclarecimiento de los hechos, sentenció.
El abogado de la Unidad de Estudios de la Defensoría Metropolitana de la Defensoría Penal Pública, señor Camus, sostuvo que la repartición que representa no considera conveniente esta parte de la indicación, porque, en la práctica, no hay mayor diferencia entre el control de detención y el primer contacto que el imputado tiene con su defensor penal público. Por lo mismo, el riesgo que se corre con esta propuesta es que muchas personas no podrán ofrecer los medios de prueba por no poder indicarlas a su defensor, particularmente en la individualización de los testigos o de los documentos que se aportarán.
Reiteró, sobre el mismo punto, que en la gran mayoría de las causas el contacto del imputado con su defensa será en la primera audiencia y, por esa razón, el estímulo será a no admitir responsabilidad porque no se cuenta con la prueba respectiva y a tratar de incorporarla mediante incidencias en la audiencia de juicio oral.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, hizo hincapié en que generalmente existe un tiempo bastante extenso entre la fecha en que se fija la audiencia del juicio simplificado y el día en que se lleva a efecto. De consiguiente, será labor de la defensa contactarse con el imputado para coordinar los medios de prueba que presentarán.
Consignó, por lo tanto, que la falta de contacto no puede justificar la realización de sucesivas audiencias que finalmente desnaturalizan el juicio simplificado.
El Honorable Senador señor Galilea acotó que esta norma será un incentivo para que el imputado se ponga en contacto son su defensa antes de esta audiencia.
Terminada la discusión, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el nuevo numeral que propone la sustitución del artículo 395 bis.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó.
A continuación, la Comisión consideró el tercer número nuevo que propone la indicación número 9, que agrega un inciso primero, nuevo, en el artículo 396.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que la proposición tiene por objeto declarar que la prioridad para la realización del juicio simplificado es que se efectúe en la misma audiencia de preparación o que, cuando ello no fuere posible, dentro un plazo de trigésimo día. Expuso que ello sincerará un plazo razonable acorde con el agendamiento de tribunales.
En virtud de esa explicación, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el tercer numeral propuesto en la indicación número 9.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó.
Número 13)
El numeral 13) del artículo 1° del proyecto de ley agrega en el inciso primero del artículo 396, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
“Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, expuso que una norma de similar naturaleza se aprobó respecto del juicio oral, con el fin de facilitar la labor de los tribunales de justicia.
El Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el numeral 13).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó con enmiendas formales.
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Número 14)
El numeral 14) del artículo 1° aprobado en general por el Senado agrega en el artículo 407, referido a la oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado, un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, indicó que la proposición en debate es una consecuencia de la disposición de la institución de la audiencia intermedia, en la cual se da una nueva oportunidad a los intervinientes para acordar alguna salida anticipada. Dado que ello también cabe cuando se acuerda un procedimiento abreviado, correspondía hacer la precisión que se ha sometido al conocimiento de la Comisión.
El Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, manifestó su conformidad con la propuesta, toda vez que provee una nueva oportunidad para evitar un juicio oral y optar por un procedimiento abreviado.
El Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el numeral 14).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó.
Luego, se conoció el texto de la indicación número 10, del Honorable Senador señor Bianchi, que elimina el numeral 14).
De conformidad con el acuerdo previamente adoptado, la Comisión se pronunció negativamente acerca de esta proposición de enmienda.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, la rechazó.
En definitiva, esta disposición pasó a ser el número 19) del artículo 1°.
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ARTÍCULO 2°
El artículo 2° del proyecto de ley incorpora en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, a continuación de la voz “suspensión condicional del procedimiento” la siguiente frase: “por un plazo no inferior a 6 ni superior a los 12 meses”.
El referido artículo 41, contenido en el Párrafo 5° del Título II, que regula el juicio oral y sentencia, está redactado en los siguientes términos:
“Artículo 41.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconsejable su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión condicional del procedimiento.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, expuso que esta enmienda ya está abordada en la iniciativa legal que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil y que también incide en la ley N° 20.084.
Entonces, mediante la presente disposición se ajusta un plazo menor para la ejecución de la suspensión condicional, llenando un vacío de la preceptiva sobre responsabilidad penal adolescente, puesto que, aunque los plazos de esa normativa son más reducidos que los que se confieren en el régimen de adultos, en esta institución procesal no se fijó un término especial y se aplican los generales, que no son inferiores a un año ni mayores a tres. Entonces, dado que los expertos en la materia están contestes en que en este caso se requiere un plazo más reducido, se propone que no sea inferior a 6 ni superior a los 12 meses.
Los representantes del Ministerio Público y de la Asociación Nacional de Magistrados manifestaron su conformidad con la propuesta.
Sobre la base de esa argumentación, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el artículo 2°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó.
La indicación número 11, del Honorable Senador señor Bianchi, propone eliminar el artículo 2°.
En virtud del acuerdo adoptado sobre el artículo 2° del proyecto de ley, la Comisión se pronunció negativamente acerca de esta proposición de enmienda.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, la rechazó.
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ARTÍCULO 3°
El artículo 3° del proyecto de ley propone numerosas modificaciones en el Código de Procedimiento Civil.
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Número 1)
El numeral 1) del artículo 3° de la iniciativa de ley incorpora un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 3º bis. La conciliación, la mediación y, en general, los métodos autocompositivos de resolución de conflictos, deberán ser promovidos por los abogados, los funcionarios de la administración de justicia y por los jueces. En caso alguno se entenderá que la mediación restringe, sustituye o impide la garantía de tutela jurisdiccional.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, expresó que la propuesta contenida en el numeral en estudio es una norma de carácter programático que efectúa un reconocimiento a los métodos alternativos de resolución de conflictos. Si bien no se presenta como una regulación demasiado detallada, impone su promoción a los intervinientes en el sistema de justicia. En último término, se explicita que en caso alguno se entenderá que la mediación restringe, sustituye o impide la garantía de tutela jurisdiccional.
La Presidenta del Colegio de Mediadores de Chile, señora Varinia Penco, connotó que, aunque es efectivo el reconocimiento a la relevancia de los métodos colaborativos para la resolución de conflictos, es preciso tener en consideración la conveniencia de señalar expresamente el momento procesal en el cual se instará a las partes a acudir a un proceso de mediación. Una modificación de esa naturaleza concretaría el mandato de este nuevo precepto y no lo convertiría sólo en una declaración de principios.
De todas maneras, la incorporación de esta disposición representa un avance importante en este aspecto, el cual se debería complementar posteriormente en una futura reforma procesal civil.
En el mismo orden de ideas, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, destacó que la norma propuesta se debería acompañar de las herramientas necesarias para que se concrete el deber consignado. En efecto, la inserción de mediadores en los procedimientos civiles, la preparación técnica de los jueces para propender a la utilización de estos métodos y la definición de la oportunidad en que se hará valer son requisitos imprescindibles para hacer operativa la disposición. En definitiva, se impone una obligación, pero sin la posibilidad de que se ejerza efectivamente.
Una regulación completa de esta materia, particularmente en torno a la actuación de los jueces frente a estos métodos, para que no afecte su imparcialidad, debería ser parte de la profunda reforma al sistema procesal civil que se avecina, sentenció.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, expuso que la reforma al sistema procesal civil, para ser eficaz, necesariamente requiere de salidas alternativas.
Sobre el precepto en análisis, consideró que, más que tener un carácter programático, es descriptivo de la realidad actual, pues no se cuenta con una regulación sistémica de salidas alternativas, dada la necesidad de cuantiosos recursos para su implementación. Por lo mismo, no es posible que en este proyecto se generen obligaciones explícitas en esta materia, pues no se cuenta con el financiamiento y los mecanismos suficientes.
Agregó que, en otros ámbitos del derecho, tanto la mediación -en que no intervienen los jueces- como la conciliación han resultado ser métodos eficaces para descongestionar el sistema de justicia y proveer a las partes intervinientes una respuesta expedita para la solución de sus conflictos.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, sostuvo que, sobre la base de lo expuesto en la indicación número 13, se ha considerado pertinente recoger la oración final del artículo 3° bis que allí se propone, a saber, “Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional”, por cuanto tiene una mayor amplitud que la propuesta del Ejecutivo, que sólo hacía mención de la mediación y no a la totalidad de los métodos autocompositivos.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya puso de manifiesto que la indicación número 13, de la cual es coautor, si bien tiene el mismo sentido que la propuesta del Ejecutivo, está redactada en mejores términos.
En seguida, compartió los dichos de que representa en realidad una declaración de principios que se debería complementar con una regulación integral en una futura reforma procesal civil, sin afectar el derecho de las personas a recurrir a la tutela jurisdiccional efectiva.
A la luz de lo expresado, la Comisión decidió aprobar el número 1) del artículo 3°, subsumido en la redacción que propone la indicación número 13.
En esos términos, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el numeral 1).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó con modificaciones.
Luego, se sometieron a votación las dos indicaciones que inciden en el número 1) del artículo 3°.
La indicación número 12, del Honorable Senador señor Bianchi, propone eliminar el número 1) del artículo 3°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la rechazó.
La indicación número 13, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, lo reemplaza por lo siguiente:
“1) Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 3º bis.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación y los que en el futuro se regulen. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó.
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Número 2)
El número 2) del artículo 3° del proyecto de ley reemplaza en el inciso tercero del artículo 41 la frase “de la comuna donde funciona el” por “del territorio jurisdiccional del”, y la frase “en los artículos 258 y” por “el artículo”.
El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil regula las notificaciones y, en el inciso tercero, dispone:
“Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, mencionó que la norma en debate es pare de un grupo de enmiendas que se consideran en torno a la regulación de las notificaciones. En particular, la proposición en estudio acota el otorgamiento de días adicionales para la contestación de la demanda únicamente cuando la notificación se haga en otro territorio jurisdiccional y no fuera de la comuna de asiento del tribunal.
En un comentario de orden general, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, postuló que la indicación en debate forma parte de un conjunto de propuestas de modificación del sistema de notificaciones en materia civil.
En primer lugar, dio cuenta de que una de las enmiendas dice relación con la situación de la notificación dispuesta en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la notificación sustitutiva de la personal, en la cual se adoptan criterios de eficiencia y se elimina la necesidad de que el tribunal la ordene una vez que el receptor haya certificado cuál es la morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo de la persona que se pretende notificar y que ésta se encuentra en el lugar del juicio. En ese caso, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, tal cual como se opera en otros sistemas reformados, como el de familia.
Otra modificación incide en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, que básicamente incorpora como una alternativa a la notificación por cédula de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se reciba a prueba la causa o se ordene la comparecencia personal de las partes, la notificación mediante correo electrónico. No obstante, se precisa que esa posibilidad operará únicamente a solicitud de la parte, de manera de no alterar el impulso procesal en materia civil.
Añadió que, como consecuencia de la modificación precedente, se plantean enmiendas a los artículos 49, 254 y 309, con la finalidad de hacer exigible que los abogados patrocinantes y mandatarios designen un correo electrónico para llevar a cabo dicha gestión.
Finalmente, se contempla una enmienda al artículo 56, que regula la notificación a terceros que no son parte del juicio respectivo. Si bien se mantiene en este aspecto la exigencia de notificación personal o por cédula, se introduce la opción de que algunas de esas diligencias, como la designación de martilleros o peritos, también se efectúe por intermedio de un correo electrónico y que ciertas inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial puedan ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad.
En resumen, afirmó que las modificaciones propuestas apuntan a lograr una mayor eficiencia del sistema y eliminar trámites burocráticos, de manera de alcanzar más celeridad en las diligencias procesales una vez que se retome el funcionamiento normal de los tribunales civiles.
Concluida esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el número 2) del artículo 3° del proyecto de ley.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Número 3)
El numeral 3) del artículo 3° reemplaza en el inciso segundo del artículo 44 la frase “el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando” por la expresión “el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole”.
El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil aborda la notificación sustitutiva de la personal.
Sobre el mismo tema, la Comisión tomó nota del contenido de la indicación número 14, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 3) por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la palabra “acreditará”, la frase “en el acto”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando” por la expresión “en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole”.”.
El Honorable Senador señor Galilea puso de manifiesto que el efecto práctico de la norma en debate será que el receptor, una vez efectuadas las certificaciones correspondientes, llevará a efecto la notificación sustitutiva de la personal, sin la necesidad de una autorización judicial previa.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expuso la idea que subyace en la propuesta del Ejecutivo, esto es, eliminar el control judicial en esa gestión, ha generado ciertas dudas en la Magistratura, ya que podría significar un incremento de las nulidades procesales y, eventualmente, la posibilidad de que operen algunas prescripciones. Por lo mismo, se ha sugerido mantener la norma que postula que será el juez el que autorice esta notificación que reemplaza a la personal y que, por esa razón, debe cumplir altos estándares de seguridad y certeza.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, aclaró que, en la práctica, el procedimiento que seguirán los receptores no cambiará en demasía, toda vez que actualmente no se constata un alto número de rechazos por parte de los jueces civiles a la solicitud de notificación por esta vía. Por lo demás, cualquier anomalía en la forma en que operarán los receptores podrá ser objeto de un recurso de nulidad y podría generar responsabilidad para esos auxiliares de la administración de justicia, de conformidad con las normas del Código Orgánico de Tribunales.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, acotó que la proposición en debate es coherente con los objetivos del proyecto y con las medidas que ya se han implementado en el marco de la justicia reformada, como en el ámbito de familia. Asimismo, dadas las acciones señaladas por el profesor señor Maturana, los jueces seguirán teniendo un control estricto sobre la labor de los receptores.
A la luz de lo expresado, la Comisión decidió aprobar el número 3) del artículo 3°, subsumido en la redacción que propone la indicación número 14.
En esos términos, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 14.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó.
Número 4)
El número 4) del artículo 3° del proyecto de ley modifica el artículo 48 en el siguiente sentido:
a) Incorpora en el inciso primero, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”.
b) Reemplaza en el inciso segundo la palabra “Estas” por “Las” y agrégase a continuación de la palabra “cédulas” la frase “a que hace referencia el inciso primero”.
c) Agrega en el inciso tercero, a continuación de la palabra “notificación”, la frase “por cédula”.
El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil está redactado en los siguientes términos:
“Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.”.
En lo que atañe a la proposición de enmienda, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, dio cuenta de la intención de abrir la posibilidad de una notificación electrónica en este ámbito, previa solicitud de la parte interesada.
En ese contexto y con el objeto de atender a las observaciones formuladas por algunos señores Senadores, se ha juzgado pertinente agregar en el inciso tercero del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil una oración final del siguiente tenor: “También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, postuló que la indicación número 15, de la cual es coautor, tiene como objetivo precisar que las constancias que se detallan en el inciso tercero no se refieran únicamente a las notificaciones por cédula, sino también a las que se practiquen por medios electrónicos. Sin perjuicio de ello, afirmó que la propuesta que efectuó previamente el señor Secretario de Estado es más completa y resuelve las inquietudes que se tenían al respecto.
En definitiva, no se trata de un reparo de fondo, sino referido a la forma en que se hará la certificación en el expediente respectivo.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, hizo notar que la disposición en debate no se puede considerar con un alcance supletorio para los procedimientos reformados, toda vez que la aplicación de la notificación electrónica requerirá previamente de una solitud de una parte y que esa diligencia sea para ambos contradictores. En consecuencia, el impulso del procedimiento seguirá siendo la voluntad de las partes, a diferencia de lo que acontece en los procedimientos reformados, en que el avance depende del tribunal y se permite que la notificación electrónica opere siempre.
Sostuvo, no obstante, que en este tipo de normas se demuestra la carencia de estructura de los procedimientos civiles, en que no hay una gestión propiamente tal de las audiencias y las notificaciones. Por lo tanto, la propuesta del señor Secretario de Estado se ajusta a la realidad desfasada que se evidencia en este ámbito con los principios que rigen actualmente a ese sistema de justicia.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, puso de manifiesto que a la exigencia para los abogados patrocinantes de señalar un correo electrónico también será preciso agregar a los mandatarios judiciales.
Por otro lado, consignó que en la modificación que se propone en la letra a), luego de la expresión “parte interesada”, correspondería intercalar la frase “y sin que se requiera el consentimiento del notificado”. Lo anterior, por el hecho de que la normativa sobre tramitación electrónica permite que se solicite que este tipo de resoluciones sean notificadas por correo electrónico al interesado, lo cual se complementaría con la norma en debate, a partir de la cual la parte respectiva podría solicitar ese tipo de notificación respecto de ella y de su contraria. Entonces, a sugerencia de la Corte Suprema, se ha decidido incorporar la frase ya señalada, puesto que si se requiriese el acuerdo de la parte contraria su materialización sería muy escasa.
El Honorable Senador señor Galilea planteó que un efecto que se desea evitar con este tipo de medidas es que alguien no se entere de resoluciones de tanta relevancia como las que indica el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, consultó por qué se incluye la frase “también se podrán notificar”. En su opinión, si las partes ya manifestaron su voluntad de que sean notificados de esa manera, el tribunal debería proceder necesariamente de esa manera. Instó, por lo tanto, a modificar el precepto propuesto en esa parte por un mandato imperativo.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, si bien reconoció que la entrega de un correo electrónico podría agilizar de forma relevante el procedimiento civil e, incluso, abaratar sus costos, la organización que representa está de acuerdo en que su utilización posea un carácter facultativo, para que sean las partes las que de forma voluntaria ofrezcan esa vía de notificación. En tal sentido, concordó con la propuesta que postula que si las partes han ejercido esa potestad el tribunal tenga la obligación de efectuar la notificación bajo esa modalidad.
Luego, pidió más antecedentes acerca de la justificación que sustentaría la posibilidad de pedir la notificación de la contraria por este medio, por cuanto ello parecería razonable sólo si el notificado hubiera puesto a disposición del tribunal un correo electrónico, pero no si ello no ha acontecido. Esa segunda hipótesis podría debilitar la certeza de la notificación a la parte contraria.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, llamó la atención sobre la ausencia de una regla que disponga cuándo se entenderá notificada una persona si esa gestión se realiza por correo electrónico.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya sugirió, primeramente, que, en vez de incluir la expresión “mandatario judicial”, sería más preciso utilizar “apoderado judicial”.
En segundo orden, coincidió con la propuesta ministerial aludida, puesto que al demandado le interesará demorar la tramitación y difícilmente estará dispuesto para pedir una notificación por correo electrónico que agilice el procedimiento. Para efectos de lo anterior, estimó atendible que se exija a los intervinientes, al comienzo del proceso, la entrega de una dirección de correo electrónico.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, destacó el avance que representará en materia de notificaciones la posibilidad de optar por una modalidad electrónica. Connotó, no obstante, que pasos más significativos se podrán llevar a cabo cuando se comience la discusión de una reforma procesal civil integral.
Luego, acotó que los mandatarios judiciales también son apoderados y, por tal razón, la expresión genérica “mandatario” incluye al apoderado judicial.
Finalmente, hizo presente que la notificación electrónica seguirá las reglas generales para efectos de determinar el momento en que ha sido practicada, esto es, cuando ella es expedida.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, en respuesta a otra de las inquietudes formuladas, adujo que las propuestas en debate se entrelazan con otras enmiendas al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se impondrá la obligación para los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de señalar un correo electrónico, y a los artículos 254 y 309 del mismo cuerpo legal, para exigir tanto al momento de la presentación de la demanda como en la contestación, indicar un correo electrónico para los efectos de la notificación. Lo anterior, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.
Seguidamente, en torno a la disposición de la expresión “mandatario judicial”, sostuvo que se siguió los lineamientos que en ese aspecto contempla el Código de Procedimiento Civil en el artículo 6°, junto con diferenciar la situación de una persona a la que se le ha concedido un poder general.
En último término, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, observó que si se obliga al tribunal a notificar electrónicamente cuando las partes han proveído una dirección con ese efecto, se perdería la intención de abrir la alternativa de optar por esa modalidad, manteniendo la regla general de la notificación por cédula.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la letra a) del numeral 4), con las enmiendas propuestas a su respecto por el Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con esas modificaciones.
Luego, se puso en votación la letra b) del numeral 4), dado que únicamente se trata de una concordancia gramatical.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones de redacción.
En lo que dice relación con la enmienda propuesta en la letra c) del numeral 4), la Comisión tomó nota de que el Ejecutivo propuso una nueva redacción para reemplazar el inciso tercero del artículo 48, del siguiente tenor:
“Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, explicó que en su oportunidad se planteó la indicación número 15 para impedir eventuales errores interpretativos a partir de la incorporación de la expresión “por cédula”, ya que se podría entender que las constancias señaladas en el inciso tercero del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil sólo aplicarían para ese tipo de notificación. No obstante, adujo que la propuesta efectuada precedentemente por el Ejecutivo solucionaría ese inconveniente y, por lo mismo, anunció el retiro de la indicación de la cual es coautor.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, postuló que la intercalación de la expresión “por cédula” se explicaba por el hecho de que el referido inciso contempla hechos materiales que se relacionan con requisitos y características que se contienen en la cédula. Por lo mismo, además de esa precisión, ahora se sugiere explicitar la exigencia de la constancia de la notificación efectuada mediante correo electrónico.
Luego, ante una inquietud de la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, explicó que el cómputo de los plazos que correrán a partir de una notificación electrónica se contará desde que esta es expedida, siguiendo las reglas generales sobre la materia.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, consignó que su consulta radica en la relevancia de la notificación por cédula, que normalmente involucra a fases relevantes del proceso civil.
En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la letra c) del numeral 4), con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones.
La indicación número 15, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, elimina la letra c).
- La indicación número 15 fue retirada por sus autores.
Número 5)
El numeral 5) del artículo 3° de la iniciativa legal modifica el inciso primero del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:
a) Agrega, a continuación de la frase “designar un”, la expresión “medio de notificación electrónico válido que el juez califique como expedito y eficaz, y un”.
b) Agrega, a continuación de la frase “cambie su” la expresión “medio de notificación electrónico o”.
El referido inciso primero del artículo 49 es del siguiente tenor:
“Art. 49 (52). Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.”.
La indicación número 16, de Su Excelencia el Presidente de la República, propone el reemplazo del número 5) por el siguiente:
“5) Modifícase el inciso primero del artículo 49 de la siguiente manera:
a) Reemplázase la coma que sigue a continuación de la frase “tribunal respectivo” por un punto seguido, y agrégase a continuación la oración “Los patrocinantes, además, deberán designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
b) Reemplázase la frase “y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada” por “Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.”.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, observó que la propuesta de enmienda precedente recoge algunas de los planteamientos efectuados en su oportunidad por la Asociación Nacional de Magistrados con la finalidad de evitar la indefensión de alguna de las partes. En ese sentido, se precisa que la obligación regirá respecto de los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales -mención que se debería agregar a la norma- y se estatuye una sanción para quien no señala un correo electrónico.
El Honorable Senador señor Araya, aunque compartió los postulados antes expresados, preguntó cómo se concilia la obligación de fijar un medio de notificación electrónico con el hecho de que ese tipo de diligencia sería facultativa, según se expresó en discusiones previas.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, acotó que la exigencia se impone con el ánimo de contar con una certeza acerca del medio de notificación electrónico que señale una parte cuando desee ser notificada por ese mecanismo. Lo anterior, no obstante que se deje abierta la alternativa de que la notificación se haga por correo electrónico o por cédula.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, sostuvo que si alguien designa un medio de notificación electrónico en su primera gestión se da por supuesto de que optó por esa vía. Sin perjuicio de lo expuesto, se mostró llano a explorar una redacción que clarifique esa idea.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, recordó que en disposiciones previas se estableció que si una parte pedía notificación electrónica, ese mecanismo también regiría para las demás partes. En consecuencia, no podrán coexistir en ese caso medios distintos de notificación, como uno electrónico y otro por cédula. Por tanto, la redacción propuesta en la indicación es correcta.
Culminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 16.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones.
En el mismo sentido, la Comisión decidió aprobar la indicación número 17, subsumida en la propuesta de enmienda número 16, por abordar ideas similares.
La referida indicación, de autoría del Honorable Senador señor Bianchi, propone el reemplazo del numeral 5) por otro redactado en los siguientes términos:
“5) Incorpórese en el artículo 49 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Asimismo los litigantes podrán solicitar, en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior, un medio de notificación electrónica valido, que el juez aceptará en caso que lo considere como expedito y eficaz.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, aprobó la indicación número 17 con modificaciones.
Número 6)
El numeral 6) del artículo 3° de la iniciativa de ley incorpora en el artículo 56 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.
Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. En este caso, el registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.”.
A su vez, la indicación número 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, incide en el inciso tercero e incorpora a continuación de la frase “a través de dicho sistema”, la expresión “y bajo su responsabilidad,”.
En la actualidad, el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula.”.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 6).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
En torno al contenido de la indicación número 18, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, aseguró que la proposición tiene como objetivo precisar la responsabilidad del registro que procederá a efectuar las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones a petición de la parte interesada. Ese procedimiento, razonó, garantizará que tales diligencias se realicen en la forma debida.
Con el propósito de una mayor acuciosidad en la redacción, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, señaló que una frase que haga mención al “funcionario a cargo del registro” sería más apropiada.
El Honorable Senador señor Galilea expresó sus dudas sobre la pertinencia de personificar esa responsabilidad en un funcionario determinado y, en ese sentido, prefirió, con el fin de no desvirtuar esa exigencia, que se radique en la institución respectiva.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, subrayó que la intención de la propuesta no es individualizar a un empleado o funcionario en particular, sino que a aquel que por ley tiene la obligación de mantener los registros, como un notario o un conservador de bienes raíces.
La Comisión prefirió seguir el criterio de aludir a la institución correspondiente, por resultar más omnicomprensiva.
Con esa enmienda, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 18.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones.
Número 7)
El numeral 7) del artículo 3° del proyecto de ley incorpora en el Libro I un Título VII bis del siguiente tenor: “De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos”.
Dado que se trata de una enmienda eminentemente formal, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 7) sin mayor debate.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, lo aprobó.
Número 8)
El número 8) del artículo 3° de la iniciativa legal incorpora a continuación del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 77 bis. El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse en la víspera de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe del tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.
La Comisión acordó dividir el debate y votación del numeral en conformidad con cada uno de los incisos contenidos en el nuevo artículo 77 bis que se pretende incorporar en el Código de Procedimiento Civil.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expuso que la disposición en debate, que tiene su símil en otro tipo de procedimientos especiales, ha sido valorada positivamente por la Corte Suprema y otros intervinientes en el trabajo prelegislativo que dio origen a este proyecto.
En un comentario de orden general, el Jefe de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, expresó que la propuesta en estudio se funda en las motivaciones esenciales del proyecto de ley y, en opinión de la Corte Suprema, constituye una buena medida para asegurar la continuidad del servicio judicial, beneficia a los litigantes y disminuye su costo de traslado. Agregó que la estructura de este precepto se replica en otros acápites del Código de Procedimiento Civil y en la legislación sobre procedimientos laborales y de familia. Asimismo, en el Código Orgánico de Tribunales se introduce una modalidad de funcionamiento excepcional por vía remota cuando así se requiera por circunstancias especiales, en los artículos 47 D, 68 bis y 98 bis que se incorporan a dicho cuerpo legal.
En particular, connotó que el artículo 77 bis permitirá que las partes soliciten la comparecencia por videoconferencia, con la condición de que el tribunal respectivo cuente con los medios idóneos para ello, que resulte eficaz y que no cause indefensión. En ese marco, recalcó que la propuesta de enmienda signada con el número 19, de autoría de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, complementa adecuadamente los postulados de la proposición del Ejecutivo, aprobada en general por el Senado.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, expresó que la norma en debate plantea únicamente una nueva forma de comunicación, pero no un cambio de paradigma respecto de las bases del procedimiento civil. Así, recordó que los juicios escriturados y orales presentan estándares diversos y, en consecuencia, el hecho de que ciertas audiencias se puedan llevar a efecto de forma virtual no implicará un cambio radical de los procesos civiles, pues los jueces no estarán presentes en la audiencia respectiva como en los procedimientos reformados, en que se exige la presencia continua del juez.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, confirmó los dichos anteriores y agregó que la disposición en análisis plantea, mediante un cambio con efectos permanentes, una adaptación procedimental que puede, eventualmente, tener consecuencias prácticas positivas o negativas, dependiendo de las circunstancias.
En primer término, sostuvo que el hecho de que la persona se pueda conectar desde cualquier lugar y que la identificación se haga por medios telemáticos, propone un cambio en el estándar que se prescribe, por ejemplo, en normas análogas del proceso penal. En ese caso, continuó, si bien es posible comparecer por vía remota, ella se debe realizar ante otro tribunal, para que sea un ministro de fe el que verifique su identificación y las condiciones en que la persona prestará su testimonio o dé cuenta de su peritaje. En su opinión, ese debería ser el estándar aplicable a los procesos civiles, porque no se sabe en qué circunstancias se prestará la declaración. De igual manera, consideró acertado mantener el uso de esta modalidad como una facultad para el juez, puesto que será el magistrado quien tendrá que analizar si se constatan las condiciones para que se comparezca de esa manera, se respete de forma estricta el debido proceso y se analice la posibilidad de aplicar algún método autocompositivo.
En cuestiones más específicas, instó a revisar en el inciso segundo del artículo 77 bis la frase “reiterados intentos”, por su ambigüedad. Además, pidió precisar si la sanción que dispone que “se entenderá que no ha comparecido a la audiencia” equivale a la declaración de rebeldía.
Finalmente, llamó la atención sobre la necesidad de mantener de forma facultativa esta manera de proceder, por las brechas digitales existentes y las diversas realidades tecnológicas que demuestran quienes acceden a instancias judiciales.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, valoró la propuesta en debate, en el ánimo de avanzar en la realización de audiencias remotas que faciliten el acceso a la justicia, aunque se mantenga su carácter facultativo, con lo que deja de tener sentido la letra a) de la indicación número 19, que será retirada. Las demás proposiciones de enmienda que ha patrocinado apuntan a dotar de mayor certeza a los postulados del precepto.
Así, se propone, en el inciso primero, eliminar la expresión “, en su opinión,”, ya que toda la norma discurre sobre una decisión del tribunal, resultando redundante establecer esa mención. De igual modo, se sugiere eliminar la palabra “suficientemente”, con el fin de asegurar que el medio utilizado sea eficaz y que no quede sujeto a interpretaciones que escapan de esa consideración técnica.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, manifestó la voluntad del Ejecutivo de acoger las consideraciones que postula la indicación parlamentaria que, aunque promueven adecuaciones de redacción, precisan la norma discutida.
Luego, como una forma de validar las opiniones que se han expuesto en el curso de la discusión, en el sentido de que la propuesta no implica un cambio de paradigma en el proceso civil, sugirió incorporar un inciso nuevo en la disposición, del siguiente tenor:
“El acta de la audiencia deberá ser firmada por la parte que comparezca vía remota por videoconferencia mediante firma electrónica simple o avanzada.”.
Por otro lado, consignó que la complejidad de ciertas actuaciones, también se propone agregar un nuevo inciso que contiene las excepciones a la aplicación de la normativa en debate. Es el siguiente:
“Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de testigos sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.”.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, puso de manifiesto que la propuesta contemplada en la letra a) de la indicación número 19 no resulta conveniente, puesto que es posible que en algunas situaciones no se cuente con medios disponibles para llevar a cabo audiencias por vía remota. En definitiva, se pretende que el juez tenga libertad de analizar las condiciones específicas de cada caso y autorizarlas cuando sea beneficioso.
En seguida, acerca de la propuesta del señor Secretario de Estado relacionada con las pruebas de absolución de posiciones y declaración de testigos, sugirió incluir también las deposiciones de los peritos. Sin embargo, exhortó a seguir en esta materia las premisas establecidas en el sistema procesal penal, en el cual también se permite la comparecencia por videoconferencia. De consiguiente, lo relevante es asegurar las condiciones en que declarará la persona, pero sin obligarla a que se traslade al tribunal en el que se lleva la causa; en la especie, se promueve un ambiente protegido para garantizar el debido proceso y la corroboración de la identidad por un ministro de fe de un tribunal.
La Honorable Senadora señora Ebensperger se mostró de acuerdo con la propuesta de la letra a) de la indicación número 19, dado que, aunque se utilice la palabra “deberá”, la utilización de la vía remota quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos que la misma disposición estatuye, a saber, si se cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. Por lo demás, si las partes han expresado su voluntad de comparecer bajo esa modalidad es precisamente porque cuentan con los medios para ello.
Respecto de la manera de comprender la expresión “reiterados intentos”, juzgó adecuado interpretar esa expresión como tres o más intentos.
En torno a la comparecencia remota desde cualquier lugar, si bien estimó favorable esa regla, también consideró adecuado que se excepcionen ciertas actuaciones por su relevancia y que ellas se deban realizar en un tribunal. Agregó que es positivo que ese listado sea acotado, toda vez que se trata de incentivar la comparecencia remota con el fin de evitar el desplazamiento de las personas. Sin perjuicio de ello, propuso, si lo tiene a bien la Comisión, que se incorpore una norma que faculte al juez de la causa para determinar la realización de audiencias presenciales cuando así lo estime pertinente, de conformidad con la relevancia de la gestión.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, expresó su preocupación por el hecho de que una potestad de esa naturaleza finalmente desvirtúe el objetivo de evitar la presencialidad en los tribunales y disminuya el uso de la herramienta remota.
En ese contexto, puso en votación el inciso primero del artículo 77 bis contenido en el numeral 8).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, lo aprobó.
Luego, sometió a votación las letras b) y c) de la indicación número 19.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, las aprobó con modificaciones.
- La letra a) de la indicación número 19 fue retirada por sus autores.
En lo atingente al inciso segundo del artículo 77 bis propuesto, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expuso que la segunda oración del inciso postula que, si no ha sido posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, la audiencia igualmente podrá tener lugar.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, afirmó que, normalmente, cuando una parte está notificada para concurrir al tribunal y no asiste, se entiende que está rebelde y la audiencia se lleva a cabo sin su presencia. En este caso, aunque se pretende una figura similar, habría ciertas diferencias. En efecto, si la persona pidió comparecer por vía remota y ofrece medios de conexión con ese fin, pero en el momento preciso de la audiencia no se produce el enlace, incluso por razones no imputables a la persona que la ha solicitado, es preciso tener claridad si la audiencia se efectuará en su rebeldía o si tendrá la oportunidad de requerir una nueva oportunidad para realizarla.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, sostuvo que el efecto de la norma será que la audiencia se llevará adelante de todas maneras, en rebeldía de la persona que no se pudo conectar.
Finalmente, la Comisión acordó sustituir la voz “reiterados” por el vocablo “tres”, de manera de especificar los intentos de conexión en la audiencia.
Con esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el inciso segundo del artículo 77 bis.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, lo aprobó con modificaciones.
Sobre el contenido del inciso tercero, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, recordó que, tal como se estableció precedentemente, los absolventes y testigos debían comparecer físicamente en el tribunal, lugar en el cual estará el receptor en su calidad de ministro de fe. También se propuso agregar una frase genérica para otros casos en que también se pudiera disponer esa comparecencia física.
En el mismo orden de ideas, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo notar que la regla del inciso tercero únicamente sería aplicable a la parte respectiva y no para testigos o peritos, por ejemplo. En los hechos, sería el abogado de la parte el que podría comparecer por vía remota desde cualquier lugar o, eventualmente, desde otro tribunal, según lo determine el auto acordado que dictará para estos efectos la Corte Suprema.
Aunque en esas condiciones parece razonable la redacción, sostuvo que se mantendrá la complejidad para la verificación de la identidad de la persona que comparece, situación que se podría subsanar en parte con el envío previo de algún medio de identificación.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expresó que, para una mayor precisión en ese ámbito, se sugirió la incorporación de un nuevo inciso, del siguiente tenor:
“Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.”.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, connotó que en esta materia correspondería aprovechar las directrices vigentes del proceso penal, en que se permite la comparecencia de testigos y peritos desde otros tribunales, previendo de ese modo las dificultades que podría implicar su traslado, lo que toma especial relevancia en el caso de los peritos. Consiguientemente, la idea es que se comparezca por videoconferencia, con la limitante de que ello se efectúe en dependencias del tribunal más cercano a su domicilio, oportunidad en la que el ministro de fe respectivo podrá asegurar la identidad del declarante y la forma en que hará la diligencia. En resumen, junto con flexibilizar la alternativa de comparecer a distancia, se resguarda adecuadamente el debido proceso.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, manifestó que la regla general para la comparecencia remota está instituida en el inciso tercero del artículo 77 bis aprobado en general por el Senado, con la restricción que se ha propuesto para algunos casos determinados, como la absolución de posiciones, la declaración de testigos y otras actuaciones que el juez determine, que se deberían realizar sólo en el tribunal de la causa, por su trascendencia.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, subrayó que en materia civil una situación como la propuesta por la representante gremial se podría llevar a cabo a través de un exhorto, sin que para ello se requiera alterar la redacción discutida. Lo anterior, por el hecho de que la referencia al “tribunal” se dirige al que conoce de la causa o al que se hubiera encomendado por exhorto.
A continuación, la Comisión tomó nota de una propuesta de redacción de autoría de la señora Piñeiro, que reza como sigue:
“Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, podrán ser rendidas por medio de video conferencias. Para este efecto, el absolvente o testigo deberá acudir al tribunal que se le designe, previa coordinación del tribunal, debiendo el ministro de fe respectivo al que concurre constatar su identidad.”.
La Honorable Senadora señora Ebensperger consideró algo contradictoria la proposición, puesto que, si bien se permite el uso de tecnologías para declarar por vía remota, igualmente se exige a la persona concurrir al tribunal.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, consignó que la idea que subyace en la propuesta es que el declarante lleve a cabo la diligencia en dependencias de un tribunal, que corresponderá al que esté más cerca de su domicilio o donde se encuentra temporalmente y no necesariamente al que conoce de la causa.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, sostuvo que por la relevancia de la prueba testimonial y de absolución de posiciones y para impedir que ella se altere, se había planteado su materialización presencial en el tribunal. Así, la proposición recientemente señalada, que facilita la gestión de las diligencias probatorias, particularmente en el período de crisis sanitaria, se podría aceptar como una norma transitoria, pero no en el régimen permanente, por cuanto cambia las reglas generales del proceso civil en que rige la presencialidad.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, expuso que una alternativa para lograr un consenso en este punto es que las pruebas sólo se puedan rendir en dependencias del tribunal o bien, ante el tribunal que previamente se designe.
La Honorable Senadora señora Ebensperger consultó si, en el fondo, la propuesta que se ha realizado ya estaría contemplada en las normas generales que rigen los exhortos en materia civil.
Al respecto, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, reseñó las diversas situaciones que se pueden plantear sobre este punto.
En primer término, se postula la realización presencial de las diligencias probatorias en el tribunal que conoce de la causa. Luego, se considera el envío de un exhorto, caso en el cual la gestión se regirá por las reglas generales, esto es, ante el tribunal que conoce de la causa o el tribunal exhortado. Finalmente, se ha propuesto que una tercera vía sería permitir la realización de las diligencias en el tribunal más cercano al declarante, que se comunicará por medios tecnológicos con el que conoce de la causa, que estará a cargo de la gestión.
La última de las situaciones, coligió, no se encuentra actualmente regulada en la legislación procesal civil.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, volviendo a la regulación propuesta, observó que en un principio se había acordado de que la norma general permanente permitiría la realización de gestiones judiciales mediante videoconferencia, salvo algunas diligencias particulares, en que se exigiría la presencia del declarante. No obstante, en esta última circunstancia operan las reglas que regulan los exhortos, con lo que se solucionarían los inconvenientes que trata de subsanar la redacción sugerida.
Connotó, en el mismo orden de ideas, que la referida proposición reduciría la importancia que se le ha pretendido otorgar a las pruebas testimoniales y de absolución de posiciones y que justifica que se realicen de manera presencial. Por el contrario, su materialización telemática podría afectar su adecuada y correcta concreción.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, puso de manifiesto que, si bien la modalidad que ha propuesto constituiría una innovación en materia procesal civil, sí tiene expresión legal en el procedimiento penal y es habitualmente utilizada.
Por último, resaltó que la vía del exhorto a la que se ha aludido, es una alternativa que imposibilita a los intervinientes en la causa a tener acceso directo a la prueba, lo cual también aplica para el juez de la causa.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, mencionó que en atención al objetivo central del proyecto de ley, que busca una fórmula para retomar el funcionamiento del sistema de justicia luego del período de pandemia, en su oportunidad se convino en no generar reformas estructurales a los procesos vigentes. En ese contexto, la proposición que se ha puesto en debate propone una modalidad ajena al procedimiento civil, al cual no se pueden aplicar derechamente regulaciones contempladas en materia penal.
Recordó, además, que la acogida del funcionamiento remoto se ha hecho en aquellos casos en que ha operado como una buena práctica, pero no para innovaciones estructurales.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, subrayó que, en atención a los procedimientos que rigen el procedimiento civil y a que, a diferencia de lo que acontece en los procedimientos reformados, no hay un juez presente que dirija la audiencia respectiva, resulta difícil aplicar las normas sobre el uso de vías remotas que rigen en procedimientos penales. Entonces, si no está claro quién será la persona que esté a cargo de esa audiencia -porque la diligencia no se realiza ante el tribunal que conoce la causa o el exhortado-, la modalidad propuesta parece poco realista para ser aplicada en el proceso civil.
En resumen, lo más lógico es que se permita la comparecencia presencial ante el tribunal de la causa o ante el exhortado.
El abogado señor Hugo Botto recordó que la práctica civil, sobre la base del principio dispositivo, se expresa de mejor manera en el texto originalmente propuesto por el Ejecutivo, sin incorporar la tercera modalidad que se ha discutido. En su opinión, la norma sólo debería permitir la realización de las diligencias probatorias de declaración de testigos y absolución de posiciones en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado, en su caso.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo hincapié en que el inciso tercero del artículo 77 bis, que establece la regla general en materia de comparecencia remota, sólo hace alusión a las partes, entendiéndose como tales a los abogados que llevan la causa, y no a otros terceros intervinientes.
En un ejemplo práctico, preguntó qué ocurriría si se acepta la deposición de un testigo que reside en la ciudad de Arica, pero el tribunal de la causa se emplaza en la ciudad de Santiago. A su juicio, la dificultad de tal desplazamiento se podría remediar con la fórmula que ha planteado a la Comisión. Dicha proposición, a diferencia de la utilización del exhorto, permitiría, por ejemplo, que los abogados participen de la diligencia y ejerzan su derecho a interrogar y contrainterrogar.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el inciso tercero del artículo 77 bis.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Respecto del contenido del inciso cuarto, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, acotó que en su oportunidad la Corte Suprema hizo presente la pertinencia de suprimir la expresión “ante el ministro de fe del tribunal respectivo”, con el objeto de dotar de mayor flexibilidad al tribunal en la constatación de la identidad.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, puso de manifiesto que en el caso de los tribunales civiles el ministro de fe respectivo correspondería al secretario del tribunal, que probablemente no estará disponible para cumplir esa función en las audiencias remotas. Por lo mismo, quien debiese estar a cargo de esa tarea es el funcionario que tiene bajo su responsabilidad los servicios computacionales.
En consecuencia, valoró la propuesta formulada por el señor Secretario de Estado.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, observó que el ministro de fe es la persona en la que se deposita la confianza para efectos de acreditar un hecho, con independencia de quien la ejecute. Por tal razón, el tribunal puede delegar esa atribución en otra persona, como el oficial primero o un funcionario encargado del área de tecnologías.
En definitiva, razonó, la expresión “ministro de fe” no debiese estar limitada a un funcionario en particular, pero sí denota una función precisa. En tal sentido, consideró más apropiada una frase que se refiera al “ministro de fe que el tribunal designe”.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, complementando la propuesta antedicha, consideró más acertado mantener la referencia al ministro de fe y agregar también una mención al funcionario que determine el tribunal respectivo. De esa forma, se mantienen las potestades de quien ejerce actualmente como ministro de fe del tribunal, pero con la posibilidad de que esa función se delegue en otro funcionario para una mayor eficiencia de la función judicial.
El Honorable Senador señor Galilea recordó, en otro aspecto, que la palabra víspera alude a un día que antecede a otro y, por lo mismo, sugirió modificar esa parte del inciso, pues lo que se pretende es que hasta antes del inicio de la audiencia respectiva se constate la identidad de la parte que comparece.
La Comisión concordó con ese planteamiento y sumó esa enmienda a la propuesta hecha en su oportunidad por el Ejecutivo.
En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el inciso cuarto del artículo 77 bis.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó con modificaciones.
Luego, se puso en votación la incorporación de un nuevo inciso quinto al mencionado precepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. Es del siguiente tenor:
“Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Seguidamente, la Comisión se abocó al estudio de un nuevo inciso sexto del artículo 77 bis que ha propuesto el Ejecutivo. Se transcribe a continuación:
“El acta de la audiencia deberá ser firmada por la parte que comparezca vía remota por videoconferencia mediante firma electrónica simple o avanzada.”.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, hizo hincapié en el hecho de que las modificaciones al proceso civil no cambiarán el sistema escriturado en que se sustenta y, por ello, en este caso se agregará a la carpeta electrónica un acta en la que se dejará constancia de la circunstancia de que se ha efectuado una declaración por videoconferencia. La transcripción de esa diligencia se hará con posterioridad.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, concordó con esa apreciación, toda vez que lo que se agregará a la carpeta será el acta que da cuenta de que en cierta fecha y hora una persona determinada ha declarado en el proceso sobre determinados puntos.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, acotó que en los sistemas reformados el acta da cuenta de quien comparece oralmente y, por ese motivo, se agrega al expediente el registro digital de la gestión. Sin embargo, ello no ocurrirá en materia civil, en que los juicios seguirán siendo escriturados y el acta dará cuenta de la diligencia completa que se haya rendido -tal como acontece actualmente-, con la diferencia de que su suscripción se hará mediante firma electrónica.
En definitiva, no se trata de una mera constancia de haberse realizado una determinada diligencia, sino que corresponde a la audiencia misma transcrita íntegramente.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, advirtió que la explicación precedente sería contradictoria con lo que se preceptúa en el artículo decimosexto transitorio del proyecto de ley, en que se encarga a la parte que hubiere solicitado la prueba transcribir el contenido de la declaración, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día. A su juicio, si no se cambian los fundamentos del juicio civil, esa exigencia debería recaer en quien lo efectúa actualmente, a saber, el receptor judicial.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, observó que el proyecto de ley no modifica la ritualidad y la escrituración en materia civil y, por lo mismo, quien tomará la prueba y levantará el acta correspondiente será el receptor.
Finalmente, la Comisión concordó en la siguiente redacción:
“De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.”.
En esos términos, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el nuevo inciso sexto del artículo 77 bis, considerado a partir de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, lo aprobó.
Luego, en lo que atañe al inciso quinto del artículo 77 bis, que pasaría a ser séptimo, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expresó su conformidad con la redacción propuesta, particularmente por el hecho de que se establece la posibilidad de alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a la parte respectiva.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el inciso quinto del artículo 77 bis aprobado en general por el Senado
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
En relación con esta disposición, la Comisión conoció la indicación número 20, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la frase “En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó.
Por último, en lo que respecta al inciso final del nuevo artículo 77 bis, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, observó que el artículo 47 D que el proyecto incorpora en el Código Orgánico de Tribunales permitirá que el tribunal, por razones de buen servicio, determine que ciertas actuaciones sean obligatoriamente realizadas en forma remota durante un período determinado. En efecto, se busca otorgar cierta flexibilidad al Poder Judicial para que ante futuras contingencias no sea necesario dictar leyes particulares para solucionarlas o cuya demora implique la paralización del sistema de justicia.
Entonces, la regulación para la comparecencia remota que contempla el artículo 77 bis -facultativa- será sin perjuicio del régimen excepcional y obligatoria que preceptuará el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.
Dicha norma es del siguiente tenor:
“Art. 47 D. En los juzgados de letras, a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar por razones de buen servicio, por resolución fundada y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
Cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, con la antelación suficiente, que la audiencia se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal respectivo, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
Luego de esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el inciso final del artículo 77 bis.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Finalmente, en el último plazo dispuesto para la presentación de proposiciones de enmienda la Comisión también conoció la indicación número 20 A, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 8) por el siguiente:
“8) Incorpórase a continuación del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 77 bis. El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 9)
El numeral 9) del artículo 3° del proyecto de ley elimina del inciso primero del artículo 90 la expresión “y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas”. El referido precepto del Código de Procedimiento Civil regula la presentación de pruebas en materia incidental.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 20 B, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
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Número nuevo
La indicación número 21, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Reemplácese en el artículo 152, la palabra “seis” por “dos”.”.
El citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses. La indicación rebaja ese plazo a dos meses.
- La indicación número 21 fue retirada por sus autores.
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Número nuevo
La indicación número 22, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 153, la palabra “tres años” por “un año”.”.
El artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone que el plazo para declarar el abandono en los procedimientos ejecutivos es de tres años, plazo que la proposición de enmienda rebaja a un año.
- La indicación número 22 fue retirada por sus autores.
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Número 10)
El número 10) del artículo 3° de la iniciativa legal agrega un artículo 153 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 153 bis.- Cuando se cumplieren los requisitos que contemplan los artículos 152 y 153, el tribunal archivará automáticamente la causa, no obstante que el abandono del procedimiento no haya sido alegado. En este caso, si transcurrieren seis meses desde dicho archivo sin que ninguna de las partes hubiere solicitado el desarchivo correspondiente, el tribunal podrá decretar de oficio el abandono.
La resolución que decrete el abandono del procedimiento de oficio será notificada por un medio de notificación electrónico, si se hubiere señalado, o por estado diario en su defecto. Podrá la parte afectada impugnar esta decisión en el plazo de cinco días desde que hubiere sido notificada.”.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 22 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Asimismo, en torno a este numeral se formularon tres proposiciones de enmienda.
La indicación número 23, del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminarlo.
Dado que la indicación perdió sentido con la supresión del numeral 10), la Comisión se inclinó por su rechazo.
En ese contexto, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, la puso en votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la rechazó.
La indicación número 24, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, modifica el numeral 10) de la siguiente forma:
a. En el inciso primero, reemplaza la palabra “seis” por “dos”.
b. En el inciso primero, reemplaza la palabra “podrá” por “deberá”.
c. Agrega al final del inciso segundo, la siguiente oración: “La sentencia ejecutoriada que declare el abandono, extinguirá las acciones ejercidas, con relación a las partes del juicio y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin.”.
- La indicación número 24 fue retirada por sus autores.
La indicación número 25, de Su Excelencia el Presidente de la República, suprime en el numeral 10) la frase: “Podrá la parte afectada impugnar esta decisión en el plazo de cinco días desde que hubiere sido notificada.”.
- La indicación número 25 fue retirada por el Ejecutivo.
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Número nuevo
La indicación número 26, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Sustitúyase el artículo 159 por uno del siguiente tenor:
“Artículo 159.- El juez de primera instancia, podrá decretar prueba antes de citar a las partes para oír sentencia y después de extinguido el plazo para las observaciones a la prueba, siempre a solicitud de parte y se trate de prueba útil pedida oportunamente por la parte solicitante y que no se haya podido rendir por causa ajena a su voluntad. Podrá decretar prueba de oficio, exclusivamente cuando la ley lo disponga.”.”.
- La indicación número 26 fue retirada por sus autores.
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Número nuevo
La indicación número 27, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Modifíquese el artículo 207, de la siguiente forma:
a. Elimínese del inciso primero la oración: “y en los artículos 348 y 385”.
b. Deróguese el inciso segundo.”.
El artículo 207 del Código de Procedimiento Civil faculta al tribunal para disponer la recepción de prueba testimonial en segunda instancia, como medida para mejor resolver.
- La indicación número 27 fue retirada por sus autores.
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Número 11)
El número 11) del artículo 3° del proyecto de ley modifica el artículo 223 en el siguiente sentido:
a) Agrega en el inciso primero, a continuación del punto seguido con que termina la primera oración, la expresión: “Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota por videoconferencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa.”.
b) Agrega en el inciso sexto, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “En el caso de los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.”.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil está redactado en los siguientes términos:
“Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.
Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquéllos.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.”.
Sobre este numeral se presentó la indicación número 28, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para sustituir la letra a) por la siguiente:
“a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto seguido con que termina la primera oración, la expresión: “Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota por videoconferencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente.”.
Iniciado el debate, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, sostuvo que la idea que subyace en la propuesta del Ejecutivo es la incorporación de la posibilidad de que en la vista de la causa las partes puedan solicitar alegatos vía remota, tanto en sede de Cortes de Apelaciones como en la Corte Suprema. Por su parte, la indicación signada con el número 28 perfecciona esa propuesta con la mención de que la solicitud de alegatos de una de las partes mediante esa modalidad no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente.
De consiguiente, se mostró partidario de aprobar ambas proposiciones.
El abogado señor Botto llamó la atención sobre el uso de la expresión “solicitar alegatos”, toda vez que, en su parecer, resultaría más correcto utilizar “anunciar alegatos”. Lo anterior, por el hecho de que ante una solicitud de las partes sigue una resolución del tribunal, mientras que los alegatos siempre se han entendido como un derecho de las partes y, por tal motivo, sólo se anuncian.
Luego, ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Galilea, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, puso de manifiesto que hoy en día las salas de los tribunales superiores de justicia funcionan a distancia, aunque también es posible que ello se realice de forma mixta, esto es, en parte presencial. No obstante, dado que la norma en debate tendrá efectos permanentes y no se acotarán en el contexto de la crisis sanitaria, es relevante pensar en cómo se constituirá el tribunal cuando se soliciten alegatos por vía remota. A modo de ejemplo, trajo a colación la experiencia de ciertos tribunales orales en lo penal en que, con el objeto de resguardar el debido proceso, al menos uno de los jueces está presente en la sala en la audiencia correspondiente.
Sobre la base de esa explicación, el Honorable Senador señor Galilea pidió precisar cómo se garantizará el derecho de la contraparte a alegar presencialmente si la Corte respectiva sesiona totalmente a distancia.
La Honorable Senadora señora Ebensperger expresó que el objetivo principal del proyecto en estudio es el otorgamiento de herramientas para que el Poder Judicial enfrente la sobre carga de trabajo que se verificará una vez que aminoren las consecuencias de la actual pandemia que afecta al país y, en ese contexto, una vez que concluya el estado de excepción constitucional las partes volverán a contar con el pleno derecho para pedir alegatos presenciales. Por lo mismo, los tribunales deberán adoptar las providencias necesarias para asegurar ese tipo de comparecencia.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, confirmó que el régimen permanente el funcionamiento de los tribunales, en el cual se incluyen las modificaciones en debate, operará sobre la base de la presencialidad y, por ello, en este caso únicamente se otorga a las partes la posibilidad de solicitar alegatos a distancia. El hecho de que tanto las partes como los miembros del tribunal comparezcan de forma remota sólo se mantendrá en la situación transitoria impuesta por la pandemia, enfatizó.
Finalmente, consideró acertado que en este caso de use la forma verbal “solicitar”, dado que es posible que el tribunal, por impedimentos físicos, no pueda recibir el alegato de esa manera remota.
Luego de esas explicaciones, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 28, que reemplaza la letra a) del numeral 11).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó.
Finalmente, se puso en votación la letra b) del numeral 11).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó.
Esta disposición pasó a ser el número 9) del artículo 3°.
Número 12)
El numeral 12) del artículo 3° de la iniciativa de ley agrega un artículo 223 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 223 bis.- En los casos en que se decreten alegatos vía remota por videoconferencia, los abogados deberán anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado de duración y los medios necesarios para su contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico.
Los abogados podrán alegar desde cualquier lugar con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva, la comparecencia remota también podrá realizarse en un edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.
En estos casos, la constatación de la identidad de los abogados se hará en la víspera de la audiencia ante el ministro de fe de la Corte, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico habilitado para tal efecto en cada Corte; y quedará registro de ella.
Si no fuere posible contactar a los abogados que hayan solicitado alegatos vía remota a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no han comparecido a la audiencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias a que hace referencia el inciso segundo.”.
Sobre este numeral se presentó la indicación número 29, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir en el inciso quinto del nuevo artículo 223 bis la siguiente frase: “En este caso, la Corte, de oficio, dispondrá la suspensión de la vista de la causa y fijará un nuevo día y hora para su realización.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, afirmó que la regulación precedente es similar a la que se sancionó para la comparecencia remota ante los tribunales de primera instancia. En ese sentido, y para actuar de forma coherente con lo aprobado, sugirió eliminar del inciso tercero la referencia al ministro de fe para la constatación de identidad.
Asimismo, correspondería también aprobar la indicación número 29, ya que perfecciona la posibilidad de que las partes aleguen entorpecimiento por causas no atribuibles a ellas.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 12) del artículo 3°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó con modificaciones.
En seguida, se sometió a votación la indicación número 29.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó.
En consecuencia, la disposición en estudio pasó a ser el número 10) del artículo 3°.
Número 13)
El numeral 13) del artículo 3° de la iniciativa legal incorpora en el numeral 2 del artículo 254, a continuación de la palabra “oficio”, la siguiente expresión “y de un medio de notificación electrónico”.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil enumera los requisitos de la demanda y en el numeral 2° dispone que debe contener “El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación”.
Respecto de este numeral se presentaron dos proposiciones de enmienda.
La indicación número 30, del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazarlo por el siguiente:
“13) Incorpórese en el artículo 254 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En la demanda se podrá señalar un medio de notificación electrónica válido, que el juez aceptará en caso que lo considere como expedito y eficaz.”.”.
La indicación número 31, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“13) Incorpórase en el numeral 2 del artículo 254, a continuación de la palabra “representación”, la frase “, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante si no lo hubiere designado”.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que la propuesta de redacción contenida en el numeral 13) es consecuencia de la incorporación de la notificación por correo electrónico y, por lo mismo, la mención de ese medio electrónico de comunicación se instituye como un requisito propio de la demanda. Aunque en este caso se prefiere la proposición que contempla la indicación número 31, por ser más precisa, mencionó que, tal como se ha hecho en disposiciones previas, a la alusión a los abogados patrocinantes habría que sumar a los mandatarios judiciales.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, consultó qué tipo de notificaciones serían reemplazadas con la utilización de medios tecnológicos. Preguntó especialmente por la situación de las notificaciones personales o por cédula.
Ante esa inquietud, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, puso de manifiesto que ese tema fue resuelto cuando se estudiaron las modificaciones al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, en que se definió la posibilidad de que se efectuaran notificaciones por cédula o por correo electrónico. Por tal razón, en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, además de agregarse la exigencia de señalar un correo electrónico, se mantiene la obligación de designar un domicilio.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, añadió que en su oportunidad se equiparó la notificación por correo electrónico a la que se efectúa por cédula. Sin perjuicio de ello, esta nueva forma de notificación no podría sustituir a una personal, pero sí podría hacerlo respecto de una por el estado diario, por estimarse que es de mayor perfección que esta última.
En definitiva, las propuestas en análisis únicamente establecen la obligación de designar un correo electrónico, mientras que la forma de notificación ya se reguló en las enmiendas al artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 31, con las modificaciones propuestas.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó con enmiendas.
La Comisión entendió que el texto correspondiente a la indicación número 30 quedará subsumido en la propuesta recientemente sancionada.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, aprobó la indicación número 30 con modificaciones.
Este precepto pasó a ser el número 11) del artículo 3°.
Número 14)
El numeral 14) del artículo 3° del proyecto de ley modifica el artículo 258 en el siguiente sentido:
a) Reemplaza en el inciso primero la palabra “quince” por “dieciocho” y la frase “en la comuna donde funciona el tribunal” por “en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la demanda”.
b) Suprime el inciso segundo.
El texto del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil es el siguiente:
“Artículo 258.- El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal.
Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.”.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, expuso que, tal como se decidió a partir del estudio de normas precedentes, el término para contestar la demanda se vinculará con el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado el libelo y no con la comuna en que se emplaza.
Si bien con el avance de las comunicaciones y las facilidades de los traslados actuales un cambio de esa naturaleza parece lógico, pidió más antecedentes acerca de esa modificación, particularmente en torno a las distintas realidades que se podrían constatar en ese aspecto en regiones, como las correspondientes a zonas extremas.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, hizo notar que el criterio que ha adoptado en este ámbito el proyecto de ley se justifica por el hecho de que los días adicionales que se otorgaban para efectos de la contestación de la demanda obedecían a que la persona se debía trasladar al tribunal para la presentación de su escrito, mientras que hoy en día la tramitación electrónica ha hecho innecesaria esa ampliación. En efecto, una distinción de ese tipo podría ser calificada actualmente como discriminatoria, ya que, por ejemplo, no habría justificación para conceder tres días adicionales a quien debe contestar una demanda y está ubicado en una comuna contigua.
Recordó que un criterio similar se adoptó por la Comisión de Economía del Senado en relación con algunas enmiendas al juicio ejecutivo.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, manifestó que la norma que ha propuesto el Ejecutivo tiende a favorecer al demandado, porque éste accederá a un plazo de dieciocho días, aunque se encuentre en la misma comuna en que funciona el tribunal.
Mencionó, asimismo, que esta enmienda es concordante con la que se practicó previamente en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, coincidió en que no se trata de un precepto que perjudique la situación del demandado, toda vez que, en el peor de los casos, los que viven distantes de la jurisdicción del tribunal no verán perjudicados los plazos con que cuentan actualmente y serán favorecidos por el sistema de tramitación electrónica en la medida de que tengan acceso a él.
La Honorable Senadora señora Ebensperger observó que, en la práctica, la norma beneficiaría a quienes se domicilian en la comuna de asiento del tribunal. No obstante, solicitó considerar las circunstancias que enfrentan quienes residen en zonas alejadas de los centros urbanos -como en el norte del país-, en que, además de la distancia que los separa de los lugares en que se emplazan los tribunales, se constatan brechas tecnológicas importantes. De consiguiente, al menos en esos casos no se podría señalar que se favorecerá a los demandados.
Una vez concluida la discusión, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 14) del artículo 3°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 12) del artículo 3°.
Número 15)
El numeral 15) del artículo 3° reemplaza en el inciso primero del artículo 259 la frase “será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda” por la expresión” se aumentará de conformidad”.
El citado inciso primero del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil está redactado en los siguientes términos:
“Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones.”.
La Comisión entendió que la propuesta de enmienda es simplemente adecuatoria de otras disposiciones sancionadas previamente.
De consiguiente, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación inmediatamente el numeral 15).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 13) del artículo 3°.
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Número nuevo
La indicación número 32, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Deróguese el artículo 266.”.
El aludido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Art. 266. El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.”.
- La indicación número 32 fue retirada por sus autores.
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Número 16)
El número 16) del artículo 3° del proyecto de ley agrega en el numeral 2 del artículo 309 la frase “y un medio de notificación electrónico” a continuación de la palabra “oficio”.
El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de la contestación de la demanda y, en ese contexto, el numeral 2° prescribe que deberá contener “El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado”.
Sobre este numeral se formularon dos proposiciones de enmienda.
La indicación número 33, del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazarlo por el siguiente:
“16) Incorpórese en el artículo 309 el siguiente inciso segundo, nuevo:
“En la contestación se podrá señalar un medio de notificación electrónica válido, que el juez aceptará en caso que lo considere como expedito y eficaz.”.”.
La indicación número 34, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“16) Agrégase en el numeral 2 del artículo 309 la frase “y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante” a continuación de la palabra “demandado”.”.
Los miembros de la Comisión consideraron que estas enmiendas eran complementarias de otras modificaciones ya sancionadas y que la indicación número 34 perfeccionaba su redacción.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 34, enmendando su redacción con la agregación de la expresión “mandatarios judiciales”, tal como se ha efectuado en otras disposiciones.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó con esa enmienda.
La Comisión entendió que el texto correspondiente a la indicación número 33 quedará subsumido en la propuesta recientemente sancionada, pues coinciden en sus ideas fundamentales.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones.
Este precepto pasó a ser el número 14) del artículo 3°.
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Número nuevo
La indicación número 35, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Modifíquese el artículo 348, de la siguiente forma:
a. Elimínese del inciso primero, la oración “, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”.
b. Deróguese el inciso segundo.”.
El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Art. 348 (337). Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.
La agregación de los que se presenten en segunda instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella.”.
- La indicación número 35 fue retirada por sus autores.
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Número 17)
El numeral 17) del proyecto de ley elimina en el párrafo tercero del título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil la frase “de las tachas”.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 35 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 18)
El numeral 18) de la iniciativa de ley reemplaza el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
“Art. 356 (345).- En el procedimiento civil no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, las partes podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o, falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.”.
En torno a este numeral, se presentó la indicación número 35 B, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 19)
El numeral 19) del proyecto de ley deroga el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 35 C, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 20)
El numeral 20) de la iniciativa de ley deroga el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 35 D, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
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Número nuevo
La indicación número 36, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Deróguese el numeral 2º del artículo 360.”.
- La indicación número 36 fue retirada por sus autores.
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Número 21)
El numeral 21) de la proposición de ley elimina en el inciso segundo del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la expresión “sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar para declarar y”.
En torno a este numeral, se presentó la indicación número 36 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Asimismo, respecto de este numeral se formuló la indicación número 37, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para reemplazarlo por el siguiente:
“21) Reemplácese en el inciso segundo del artículo 365, la expresión “sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar” por “sobre los datos y circunstancias destinadas a establecer su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad”.
- La indicación número 37 fue retirada por sus autores.
Número 22)
El numeral 22) de la iniciativa de ley elimina del inciso primero del artículo 366 la frase “a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos, y”.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 37 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Sobre este numeral también se formuló la indicación número 38, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para reemplazarlo por el siguiente:
“22) Modifíquese el artículo 366, de la siguiente forma:
a. Reemplácese en el inciso primero del artículo 366 la frase “a fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan oponerse a los testigos” por “a fin de establecer su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad”.
b. Elimínese del inciso segundo, la frase “y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo”. Deróguese el inciso segundo.”.
- La indicación número 38 fue retirada por sus autores.
Número 23)
El numeral 20) de la propuesta de ley deroga el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 38 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 24)
El numeral 24) de la iniciativa legal deroga el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este numeral, se presentó la indicación número 38 B, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 25)
El numeral 25) de la proposición de ley deroga el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 38 C, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 26)
El numeral 26) de la iniciativa de ley deroga el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 38 D, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 27)
El numeral 27) de la iniciativa legal deroga el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.
Acerca de este numeral, se presentó la indicación número 38 E, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 28)
El numeral 28) de la iniciativa de ley deroga el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 38 F, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 29)
El numeral 29) del proyecto de ley deroga el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 38 G, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 30)
El numeral 30) del proyecto de ley deroga el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a este numeral, se presentó la indicación número 38 H, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Asimismo, sobre este numeral se formuló la indicación número 39, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para suprimirlo.
- La indicación número 39 fue retirada por sus autores.
Número 31)
El numeral 31) de la iniciativa de ley reemplaza el artículo 384 por el siguiente:
“Art. 384 (374). El tribunal apreciará la prueba de testigos conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.”.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 39 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
La indicación número 40, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, lo reemplaza por el siguiente:
“31) Reemplácese en la regla 2ª del artículo 384, la palabra “sin tacha” por “declarados idóneos”.”.
- La indicación número 40 fue retirada por sus autores.
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Número nuevo
La indicación número 41, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, intercala un numeral, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Modifíquese el artículo 385, de la siguiente forma:
a. Elimínese del inciso primero, la siguiente oración: “o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159”.
b. En el inciso segundo, elimínese la oración “, y hasta antes de la vista de la causa en segunda”.
c. En el inciso segundo, reemplácese la oración “por dos veces en primera instancia y una vez en segunda” por “por una vez”.”.
El citado artículo 385 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Art. 385 (375). Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159.
Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.”.
- La indicación número 41 fue retirada por sus autores.
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Número 32)
El número 32) del artículo 3° de la iniciativa legal reemplaza en el numeral primero del artículo 413 la frase “sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio” por la expresión “se vean afectados por alguna de las causales de inhabilidad previstas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que corresponda”.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 41 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
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Número 33)
El numeral 33) del proyecto de ley aprobado en general por el Senado reemplaza en el inciso segundo del artículo 417 la frase “que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos”, por la expresión “que habrá de hacerse verbalmente ante el ministro de fe en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días inmediatos a ella, o vía remota por videoconferencia ante el secretario del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial”.
El referido artículo 417 del Código de Procedimiento Civil se transcribe a continuación:
“Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad.
De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres días inmediatos, se dejará testimonio en los autos.
El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren.”.
A su vez, la indicación número 42, de Su Excelencia el Presidente de la República, modifica el inciso segundo propuesto en el artículo 417 en el siguiente sentido:
a) Suprime la expresión “verbalmente ante el ministro de fe en el acto de la notificación o”.
b) Reemplaza la frase “el secretario” por “un ministro de fe”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, acotó que las propuestas en estudio son coherentes con otras disposiciones previamente aprobadas por la Comisión, particularmente en las enmiendas al artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. Así, en este caso se otorga la posibilidad de que el perito acepte el cargo de forma remota.
No obstante, para una mejor claridad del texto, propuso aprobar con modificaciones las proposiciones antedichas y, en definitiva, sustituir el inciso segundo del artículo 417 por el siguiente:
“De esta declaración, que habrá de hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, presencialmente o vía remota por videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, explicó que esta es una norma adecuatoria a la introducción de la notificación de los peritos por coreo electrónico y, en consecuencia, se explicita cómo se dejará constancia de esa formalidad.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 42, con las modificaciones expresada por los representantes del Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones.
En definitiva, este precepto pasó a ser el número 15) del artículo 3°.
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Número nuevo
La indicación número 43, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora a continuación del numeral 33) un numeral 34), nuevo, pasando el actual a ser 35) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“…) Derógase el artículo 429.”.
- La indicación número 43 fue retirada por el Ejecutivo.
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Número nuevo
La indicación número 44, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora a continuación del numeral 34), nuevo, un numeral 35), nuevo, pasando el actual a ser 37) y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“...) Modifícase el artículo 435 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “a la presencia judicial” por la expresión “a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación”; y suprímese la frase “la que corresponda de”.
b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser final, del siguiente tenor: “La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.”.
c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso final, la expresión “Y, si” por “Si” e intercálase a continuación de la frase “no comparece” la expresión “a la audiencia sin razón que lo justifique”.”.
El mencionado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, postuló que las modificaciones al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil recogen las observaciones que en su oportunidad planteó el Poder Judicial por el uso inadecuado que se realiza actualmente de las gestiones preparatorias de reconocimiento de firma y citación para confesar deuda. En la práctica se han advertido situaciones abusivas, particularmente por parte de empresas de cobranza, que por esta vía -con exiguos requisitos- intentan revivir deudas que se encuentran prescritas.
Por tal razón, continuó, la norma en debate persigue elevar el estándar de esta gestión preparatoria, señalándose que la acción no debe estar prescrita y que se requiere acompañar antecedentes escritos de la obligación, lo cual cobra especial relevancia en la gestión de confesión de deuda.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, expuso que la mayor innovación en este ámbito es la exigencia de un antecedente escrito para dar lugar a la diligencia de confesión judicial de la deuda, evitándose que esa herramienta se transforme en una segunda gestión de preparación de la vía ejecutiva en contra de los deudores. En su parecer, si no se cumple con ese requerimiento, se permitiría a los jueces declarar inadmisible la solicitud correspondiente.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, concordó con el objetivo de la propuesta, toda vez que no es correcto que por una mera inactividad o inobservancia de una persona se constituya un título ejecutivo mediante el cual se pueda hacer exigible la deuda.
En el mismo orden de ideas, la Honorable Senadora señora Ebensperger consideró un avance importante que se exija un antecedente escrito.
Luego, en respuesta a una inquietud formulada por la Honorable Senadora que le antecedió en el uso de la palabra, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo presente que normalmente las gestiones de reconocimiento de firma y confesión de deuda se llevan a cabo por cuerda separada y, por lo tanto, la notificación respectiva indica la diligencia para la cual se cita al deudor. Agregó que en la mayoría de los casos el reconocimiento de firma se utiliza en el caso de cheques que han sido protestados.
Por último, en atención a lo indicado por el profesor Maturana, planteó la posibilidad de incorporar como un nuevo inciso tercero una disposición que faculte al tribunal para, de oficio, no dar curso a una solicitud cuando no concurran los requisitos prescritos en el inciso segundo del artículo 435.
La Honorable Senadora señora Ebensperger juzgó acertado el planteamiento, en el sentido de que esa potestad jurisdiccional tenga respaldo legal.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, observó que la regla general en materia procesal civil es la pasividad del tribunal y, por lo mismo, que se explicite en el texto legal esa atribución reforzará la intención de que los jueces no den lugar a las solicitudes que no cumplan con los requisitos preceptuados.
En definitiva, el nuevo inciso que se agregaría sería el siguiente:
“El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.”.
Con esa enmienda, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 44.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones.
Número 34)
El número 34) del artículo 3° de la propuesta de ley en estudio reemplaza en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil la frase “si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible” por la expresión “cuando el título se encuentre manifiestamente prescrito”.
El citado artículo 442 es del siguiente tenor:
“Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.”.
Respecto de esta proposición se presentaron dos indicaciones.
La indicación número 45, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para eliminar la palabra “manifiestamente”.
La indicación número 46, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 34), que ha pasado a ser 36), por el siguiente:
“…) Modifícase el artículo 442 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la frase “si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible” por “cuando la acción ejecutiva se encuentre manifiestamente prescrita”.
b) Sustitúyese la expresión “la subsistencia de la acción ejecutiva” por “su subsistencia”.”.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, expresó que la propuesta de enmienda de la cual es coautor tiene como objetivo suprimir la voz “manifiestamente”, que no se comprende cuando se analiza si una acción está o no prescrita.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, concordó con el postulado de la indicación signada con el número 45, fundamentalmente por el hecho de que el espíritu de las proposiciones en estudio es zanjar la antigua discrepancia acerca de si es aplicable el artículo 442 a los títulos ejecutivos que prescriben en menos de tres años y que, en la práctica, son la mayoría. Por lo demás, la actual redacción del precepto aludido no incluye el requisito adicional de que el título esté “manifiestamente” prescrito.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, compartió las inquietudes expresadas precedentemente y, por lo mismo, estimó innecesaria la inclusión de la expresión discutida.
En otro ámbito, connotó que las proposiciones presidenciales se enmarcan en el contexto de aquellos títulos que prescriben antes de tres años y que han generado diversas interpretaciones cuando se enfrentan a la disposición del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. De consiguiente, se simplifica la redacción y se estipula que el tribunal denegará la ejecución si el título se encuentra prescrito.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo notar que el cambio de la expresión “título” por “acción ejecutiva” se explica por el hecho de que lo que en realidad prescribe son las acciones emanadas de los títulos para perseguir su cobro. Esa enmienda se efectuó en su oportunidad a proposición del profesor señor Raúl Tavolari.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, consignó que los efectos de la redacción sugerida por el Ejecutivo podrían ser más extensos, dado que entre las excepciones que se pueden oponer en el procedimiento ejecutivo está la prescripción del titulo y la de la obligación, según se dispone en el numeral 17 del artículo 464. De hecho, en ese mismo sentido el artículo 442 prevé la posibilidad de subsistencia de la acción ejecutiva por los mecanismos de confesión de deuda o de preparación de la vía ejecutiva.
Por lo tanto, consideró que a partir de la nueva redacción el tribunal podrá decretar el rechazo de la acción ejecutiva no sólo cuando esté prescrito el título, sino que también cuando lo esté la obligación.
En virtud del debate antes expuesto, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consideró que lo pertinente en este caso sería aprobar la indicación número 46, con la supresión de la palabra “manifiestamente”, subsumiendo en su texto el contenido de la indicación número 45. Puso en votación dichas propuestas.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, aprobó las indicaciones números 45 y 46 con modificaciones.
En definitiva, este precepto pasó a ser el número 17) del artículo 3°.
Número 35)
El número 35) modifica el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:
a) Reemplaza en el inciso primero la frase “en el lugar del asiento del tribunal” por la expresión “en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda”.
b) Reemplaza en el inciso primero la frase “cuatro días” por la expresión “ocho días”.
c) Suprime el inciso segundo.
El citado artículo 459 está redactado en los siguientes términos:
“Art. 459. (481). Si el deudor es requerido de pago en el lugar del asiento del tribunal, tendrá el término de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.
Este término se ampliará con cuatro días, si el requerimiento se hace dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna del asiento del tribunal.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que las modificaciones propuestas en el numeral son concordantes con las que ya se sancionaron en los artículos 41, 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de uniformar los plazos para determinadas diligencias. En este caso se aplica ese criterio al plazo para oponer excepciones, eliminándose la distinción sobre si el demandado fue notificado dentro o fuera de la comuna.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, connotó que la enmienda en discusión se explica por el aforismo que señala que “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, lo cual cobra mayor relevancia en el juicio ejecutivo, porque en este procedimiento el emplazamiento es una diligencia compleja, particularmente cuando se verifica por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ese tipo de notificación se puede llevar a cabo fuera del territorio del tribunal, requiriéndose de pago al deudor en un lugar dentro de esa zona; en la especie, la jurisprudencia ha entendido que cuando ello acontece no se puede reducir el plazo que tiene el deudor para oponer excepciones, considerándose el mayor término posible.
En conclusión, la modificación en estudio otorga plena certeza en ese aspecto y resuelve las dudas que han surgido en la jurisprudencia, en el sentido de que el plazo de ocho días se contará desde el requerimiento, cuando la notificación se verifique por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Por lo mismo, es positiva la norma, especialmente si se tiene en consideración que en el juicio ejecutivo la consecuencia de la falta de defensa es que el mandamiento de ejecución y embargo se aplique como una sentencia definitiva.
Sobre la base de esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 35).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 18) del artículo 3°.
Número 36)
El numeral 36) del artículo 3° del proyecto de ley modifica el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:
a) Incorpora en el inciso primero, a continuación del punto y aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente expresión “Con todo, cuando así lo disponga el tribunal, por resolución fundada, el remate podrá verificarse en forma remota.”.
b) Incorpora un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Corresponderá a la Corte Suprema regular, mediante auto acordado, la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales.”.
El mencionado artículo 485 dispone lo siguiente:
“Art. 485. (507). Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de partes y por motivos fundados.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expuso que el objetivo principal de la proposición legislativa es facultar al tribunal para que, por resolución fundada, proceda a efectuar remates por vía remota, concediendo a la Corte Suprema la facultad para que, por un auto acordado, regule la forma en que se llevarán a cabo. Agregó que esa medida está en línea con el objetivo de incorporar mayor tecnología en estos procesos y hacerlos más transparentes.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, coincidió con la necesidad de conferir niveles más elevados de transparencia y certeza en los remates. Sin perjuicio de ello, preguntó si la introducción de tecnologías se podría imponer como una barrera de entrada para postores que no tengan acceso a ellas.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, manifestó que en el derecho comparado la gran mayoría de las subastas se efectúa por vía electrónica, con la finalidad de incentivar una participación más amplia de postores. De hecho, la principal crítica que se efectúa en ese ámbito es que el sistema actual no permite un real acceso de los oferentes, lo que incide en que finalmente no se obtengan buenos precios en el remate.
La Honorable Senadora señora Ebensperger consultó si resulta adecuado que la regulación de los mecanismos que harán efectivo el remate se contenga en un auto acordado y que no sea la propia ley la que la prescriba.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, compartió esa prevención, en el entendido de que este tipo de procedimientos establecen la forma de ejercer derechos y su eventual limitación.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, observó que, desde un punto de vista teórico, su opinión es coincidente con las posturas previamente indicadas y, por tal motivo, ese tema debería ser analizado con mayor acuciosidad, particularmente respecto de los alcances que deberían tener los auto acordados. No obstante, la tradición ha confiado a la Corte Suprema la dictación de esas normas jurídicas para asuntos de carácter técnico, tal como se efectuó, por ejemplo, con el proceso de tramitación electrónica que rige en estos tiempos de pandemia.
Entonces, si no se otorga esta potestad al Máximo Tribunal, lo más probable es que la implementación de los remates por vía remota se retrase o que, en los hechos, se generen procedimientos disímiles entre los diferentes tribunales del país.
El Honorable Senador señor Galilea hizo hincapié en que sobre esta materia existe experiencia internacional y que también han sido objeto de debate en otros proyectos de ley similares. En ese sentido, consideró que es acertado que su regulación se contemple, al menos en un inicio, por la vía de auto acordados, especialmente por el hecho de que en su implementación se pueden perfeccionar progresivamente los mecanismos por los cuales se llevarán adelante, circunstancia que no sería posible si se preceptúa en una norma de rango legal.
Los miembros de la Comisión concordaron con esa argumentación.
En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 36).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 19) del artículo 3°.
Numeral 37)
El número 37) del artículo 3° de la iniciativa legal intercala en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“En caso que el remate se verifique en forma remota, el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple.”.
El artículo 495 antes referido reza como sigue:
“Art. 495. (517). El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el secretario.
Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales.
Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este artículo trata.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que las modificaciones propuestas están en línea con la incorporación del remate en forma remota. Entonces, dado que los postores estarán a distancia, la suscripción del acta correspondiente también se llevará a cabo mediante esa modalidad.
Adujo que este mecanismo fue avalado por la Corte Suprema en el informe que emitió sobre este proyecto, en el ánimo de alcanzar mayor eficiencia al sistema de realización de bienes.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, llamó la atención sobre el hecho de que las actas de remate se deben incorporar en el registro a que hace mención el inciso final del artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, a cargos de los secretarios de los tribunales.
Respecto de ese punto, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, aclaró que, si bien en los remates presenciales el registro es de carácter material, una vez que las actas sean extendidas en forma electrónica el registro respectivo también se hará en ese formato.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 37).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, lo aprobó.
A este precepto le correspondió el número 20) del artículo 3°.
Numeral 38)
El número 38) del artículo 3° de la proposición de ley en estudio modifica el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:
a) Remplaza en el inciso primero, la frase “subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad” por la expresión “otorgada por el notario a través de documento electrónico, autorizando el uso de medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor; siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos. El juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. Asimismo, el notario deberá rubricarla y sellarla mediante firma electrónica avanzada y sellado de tiempo.”.
b) Agrega los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Con todo, en caso que el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada deberá suscribir la escritura ante el notario. En este caso, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en la escritura de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrita por el adjudicatario para todos los efectos.
La escritura pública electrónica será inscrita por el conservador de bienes raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. El rematante se entenderá autorizado por el juez para requerir por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.”.
Respecto de este numeral se formuló la indicación número 47, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el actual numeral 38), que ha pasado a ser numeral 40), por el siguiente:
“…) Agréganse en el artículo 497 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, autorizando el uso de medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor; siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. El notario deberá rubricarla y sellarla mediante firma electrónica avanzada y sellado de tiempo.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada deberá suscribir la escritura ante el notario. Si así lo hiciere, el notario deberá estampar su firma electrónica avanzada en la escritura de que se trate, entendiéndose de esta forma suscrita por el adjudicatario para todos los efectos.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.”.”.
El artículo 497 preceptúa lo siguiente:
“Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, postuló que en este caso las normas sugeridas abordan la situación de la suscripción remota de escrituras públicas derivadas de los procesos de remate. En tal sentido, la indicación presidencial perfecciona la disposición aprobada en general, ya que originalmente se prescribía que todas las escrituras públicas se debían suscribir de manera electrónica; empero, luego de un análisis acabado de la situación, se concluyó que podría resultar en una carga excesiva para los notarios y, por lo tanto, se dispuso la utilización facultativa de esa modalidad remota.
Asimismo, se estatuye que si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada deberá suscribir la escritura ante el notario. Consignó que para este efecto se adoptó el modelo seguido en la ley N° 20.659, que simplifica el régimen de constitución, modificación y disolución de las sociedades comerciales. Así, el notario suscribirá con firma electrónica avanzada por el adjudicatario, proceso que deberá incluir el sellado de tiempo, que otorgará fidelidad a la escritura respecto de la fecha y hora en que ha sido otorgada.
Finalmente, connotó que no se incorporan enmiendas a la inscripción de la escritura en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, observó, en un comentario de orden general, que los actos que no tienen el carácter de jurisdiccionales no se deberían realizar por un juez, sino que por una unidad de gestión administrativa. En esa situación están las extensiones de escrituras de remate y las impugnaciones que se puedan presentar en cuanto a la forma en que se otorgan dichos instrumentos, cuestiones que, a su juicio, se deberían analizar en el proceso de reforma integral al procedimiento civil.
Luego, expuso que si la modalidad en que se formalizarán esas escrituras no altera la manera en que los notarios llevan los repertorios y registros de escrituras públicas no habría inconvenientes, a menos que se entienda que se debe crear un doble registro, uno para las que se otorgan presencialmente y otro para las de carácter electrónico. En su parecer, no debería haber modificaciones sustanciales en ese sentido.
Asimismo, planteó que en el marco del presente proyecto de ley no correspondería zanjar la discusión doctrinal sobre si el acto de adjudicación se perfecciona o no con el acta del remate, para los efectos de que no puedan ser afectados por embargos posteriores. Así, tradicionalmente se le ha entendido como una tradicional escritura pública de compraventa que escapa de la normativa civil, con el objeto de determinar el momento de su perfeccionamiento y entender que los actos posteriores que se realizan son para guardar la historia de la propiedad inscrita.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo presente que para los efectos que aborda la normativa propuesta los notarios tendrán que implementar un protocolo electrónico para mantener en ese repositorio las escrituras que se otorguen bajo esa modalidad. Sin embargo, ello no implica que se altere la naturaleza de la inscripción ni de la escritura que va al Conservador de Bienes Raíces, pues no se modifica el sistema registral ni las formas propias de la escritura pública.
En resumen, solamente se indica una forma de otorgar la escritura pública en el ámbito de la realización de los bienes inmuebles.
El Honorable Senador señor Galilea, en lo que atañe al nuevo inciso tercero que se agrega al artículo 497 por la indicación número 47, preguntó qué se persigue con la inclusión de la frase “entendiéndose de esta forma suscrita por el adjudicatario para todos los efectos”. Es decir, si el notario asumirá la representación del adjudicatario.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, subrayó que, si bien en este caso no opera la figura de la representación, lo que acontece es que, en el contexto de que la firma electrónica avanzada no es un instrumento que esté al alcance de toda la ciudadanía por los costos asociados que posee, si el adjudicatario no tiene ese tipo de firma, la suscripción la hará el notario a su requerimiento. Consiguientemente, se trata de una forma de cierre de la escritura, pero quien concurre al acto es el adjudicatario, que requiere la firma del notario.
El Honorable Senador señor Galilea consideró más apropiado precisar la redacción de esa fórmula.
Luego, respecto del contenido del nuevo inciso quinto que se agrega al artículo 497 por la indicación número 47, consultó si está definido en qué consistirá el protocolo electrónico que ahora se les exigirá a los notarios.
En respuesta a esa inquietud, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, acotó que, si bien la norma legal no contempla una definición del protocolo electrónico, este formato ya opera en la actualidad en el caso de la formación de “empresas en un día”. Por tal motivo, se ha replicado el modelo que sobre ese asunto regula la ley N° 20.659, al igual que en la firma de la escritura por el notario a requerimiento del adjudicatario.
Por último, en torno a los documentos a que se hace mención en el inciso final que se agrega, señaló que ellos serán los instrumentos relacionados con la realización de los bienes y, por esta razón, dado que el remate ha operado de forma remota, los documentos podrán ser extendidos de esa misma forma e incorporados al protocolo electrónico respectivo.
El Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Héctor Mery, efectuó una explicación sobre la noción “sellado de tiempo” que se contiene en la indicación presidencial.
Al respecto, señaló que ese concepto se encuentra contenido en la ley N° 20.659 y también se ha incluido en el proyecto de ley que reforma el sistema notarial y registral, radicado en esta Comisión. Si bien en ocasiones se han generado dudas en torno a la pertinencia y el costo de ese mecanismo, es preciso resaltar que dicho sistema permite dar plena certeza del instante en que se firma un documento electrónico.
Agregó que, en términos de costos, la experiencia recabada en empresas certificadoras de firma electrónica avanzada que ofrecen sellado de tiempo ha demostrado que cada una de ellas tendría un valor inferior a $ 1.000. Ese costo, en escrituras públicas como las que aborda la indicación, no tendrá un impacto relevante, enfatizó.
Consignó, finalmente, que ese servicio no desplazará el rol del notario, sino que aumentará la certeza plena acerca del momento en que se estampa la firma.
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En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto, los representantes ministeriales elaboraron una redacción para el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, que recoge las observaciones planteadas en el curso del debate. Es la siguiente:
“Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no admitirá el conservador sino la escritura definitiva de compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y por el juez, como representante legal del vendedor, y se entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa de esta facultad.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor; siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma eléctrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.”.
En definitiva, se incorporan incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, planteó que entre las modificaciones más relevantes a la propuesta originalmente presentada está la supresión de la noción “sellado de tiempo”, dado que aún no posee una definición legal. Por lo mismo, se ha explicitado el objetivo perseguido, esto es, el otorgamiento de certeza en cuanto a la fecha y hora de suscripción de la escritura electrónica.
Asimismo, en el inciso tercero se reformula la situación en la que el adjudicatario no cuente con firma electrónica avanzada y, para insistir en que no se trata de una figura de representación, se expresa que la firma del notario se hará a requerimiento del primero.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, peguntó si se ha definido el sistema tecnológico que ocuparán los notarios para efectuar esa forma de suscripción, especialmente para que se coordine adecuadamente con el soporte tecnológico que poseen los tribunales de justicia.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sobre ese punto, postuló que los más conveniente en este aspecto sería fijar en la normal legal el principio general, para que sea desarrollado posteriormente por la Corte Suprema a través de un auto acordado. De esa manera, el detalle técnico se podría implementar de mejor manera y no con la rigidez que impondría la ley.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, compartió la postura antedicha.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, sostuvo que en este ámbito resulta preciso distinguir ciertos actos. El primero de ellos se refiere al acta de remate, que se suscribirá por firma electrónica, trámite que en los tribunales civiles se debería llevar a cabo por un juez, aunque en los procedimientos reformados esa circunstancia no sería tan clara. Luego, procede la rúbrica de la escritura pública, que se otorgará de forma electrónica y se incluirá en un registro especial de los notarios de la misma modalidad. El tercer acto, finalmente, corresponde a la inscripción conservatoria, que no tendrá cambios en la manera en que actualmente se practica, pues se hará por medios materiales.
El Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mery, puso de manifiesto que, en cuanto a los sistemas tecnológicos que se utilizarán, es preciso tener presente que la escritura pública no es una actuación judicial, sino que sólo deja constancia de ella. En ese contexto, en el inciso segundo se previene que el sistema electrónico que se utilice deberá garantizar debidamente la identidad de los que la suscriben, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción.
Esta materia, tal como se ha previsto en el proyecto de ley que reforma el sistema registral y notarial, en que también hace mención a condiciones de autenticidad, quedará encomendada a la regulación pormenorizada de un reglamento y no a un auto acordado de la Corte Suprema, toda vez que esta última normativa se aplica a las actuaciones judiciales, en las que no se incluye la extensión de escrituras públicas.
Resaltó que se ha preferido la norma reglamentaria, en atención a que también concurrirán en su formulación otros ministerios y por el hecho de que la posibilidad de eventuales adelantos tecnológicos no debería quedar rigidizada en un precepto de rango legal.
A modo de complemento, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo hincapié en que entre las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales que se proponen en el presente proyecto también se contemplan enmiendas sobre este asunto y se señala explícitamente que un reglamento expedido por intermedio de los ministerios Secretaría General de la Presidencia y de Justicia y Derechos Humanos detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dicha escritura. De igual manera, se regulará la actuación de los notarios en este ámbito.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, se allanó a esa propuesta, en el entendido de que el objetivo de su argumentación era impedir que el método informático que finalmente se determine no quede establecido en una disposición de rango legal, por la dificultad que ello implicaría para incorporar los adelantos tecnológicos que se verifiquen en el futuro.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 47, con las modificaciones señaladas en la propuesta final del Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, la aprobó con tales enmiendas.
En definitiva, este precepto pasó a ser el número 21) del artículo 3°.
Número 39)
El numeral 39) del artículo 3° de la iniciativa legal deroga el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho precepto es del siguiente tenor:
“Art. 557. (710). Las tachas deberán oponerse a los testigos antes de su examen; y si no puede rendirse en la misma audiencia la prueba para justificarlas y el tribunal lo estima necesario para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días subsiguientes a la terminación del examen de los testigos de la querella.”.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 47 A, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 40)
El número 40) del artículo 3° del proyecto de ley elimina en el inciso primero del artículo 559 la frase “y para sus tachas en el párrafo 3°, título XI del Libro II de este Código,”.
El artículo 559 del Código de Procedimiento Civil se transcribe a continuación:
“Art. 559. (712). Las reglas establecidas para el examen de los testigos y para sus tachas en el párrafo 3°, título XI del Libro II de este Código, son aplicables a la querella de amparo, en cuanto no aparezcan modificadas por los artículos precedentes. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella.”.
Respecto de este numeral, se presentó la indicación número 47 B, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 41)
El numeral 41) suprime en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil los incisos segundo y tercero.
El referido precepto está redactado de la siguiente manera:
Art. 717. La declaración de testigos se presentará bajo juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del juez.
Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra quien deponga podrá deducir las tachas de los artículos 357 y 358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo estima necesario, proveerá lo conducente al establecimiento de las inhabilidades invocadas, las que apreciará en conciencia en la sentencia definitiva.
Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá desechar de oficio a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente inhábiles.
En torno a este numeral, se presentó la indicación número 47 C, de S.E. el Presidente de la República, para suprimirlo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Asimismo, sobre este numeral se formuló la indicación número 48, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:
“41) Reemplácese en el artículo 717 los incisos segundo y tercero, por uno del siguiente tenor:
“Antes de la declaración de cada testigo, las partes podrán dirigirle preguntas tendientes a establecer su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguna de las partes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad”.”.
- La indicación número 48 fue retirada por sus autores.
ARTÍCULO 4°
El artículo 4° de la iniciativa legal introduce diversas modificaciones a la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Número 1)
El número 1) del artículo 4° modifica el artículo 23 de la ley N° 19.968 en el siguiente sentido:
a) Suprime los incisos quinto y sexto.
b) Incorpora en el inciso final, a continuación del punto y aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “El medio de notificación indicado por las partes, será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias.”.
El citado artículo 23 es del siguiente tenor:
“Artículo 23.- Notificaciones. La primera notificación a la demandada se efectuará personalmente por un funcionario que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. Dicho funcionario tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos. La parte interesada podrá siempre encargar, a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los casos en que no resulte posible practicar la primera notificación personalmente, por no ser habida la persona a quien se debe notificar, y siempre que el ministro de fe encargado de la diligencia establezca cual es su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo y que se encuentra en el lugar del juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva orden del tribunal, en la forma señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a ambas partes el mismo día en que se efectúe o a más tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar, el juez dispondrá que se practique por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del notificado, para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario, salvo que se trate de las sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquél en que fueron expedidas.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.
Los patrocinantes de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
En torno a este numeral se presentaron cuatro proposiciones de enmienda.
La indicación número 49, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la letra a) por la siguiente:
“a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: “Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo.”.
- - -
La indicación número 50, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar los siguientes literales b) y c), nuevos, pasando el actual literal b) a ser d):
“…) Suprímese el inciso sexto.
…) Agrégase en el actual inciso octavo, que pasa a ser séptimo, a continuación de la palabra “notificación” la voz “electrónica” y a continuación de la frase “estado diario” la expresión “electrónico”.”.
- - -
La indicación número 51, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar en el actual literal b), que pasó a ser d), a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio o si las partes no hubieren designado un medio de notificación electrónico cuando comparecieren conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, estas resoluciones serán notificadas por carta certificada.”.
- - -
La indicación número 52, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un literal nuevo, del siguiente tenor:
“…) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas, de lo que se dejará constancia.”.
La Comisión decidió el estudio conjunto de las indicaciones formuladas sobre el numeral.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que las enmiendas propuestas por el Ejecutivo buscan implantar en el régimen de familia las modificaciones sancionadas previamente en materia procesal civil, particularmente en lo referido a la notificación por correo electrónico.
En específico, continuó, se dispone que todas las notificaciones distintas a la de la demanda -como las sentencias definitivas y las que ordenan la comparecencia personal de las partes- se podrán realizar al medio de notificación electrónico designado por las partes en su primera presentación, salvo en el caso que el demandado no hubiese realizado alguna gestión en el juicio, cuando las partes no hubieren designado un medio de notificación electrónico o cuando comparecieren sin patrocinio de abogado, situación en la cual se mantendrá subsistente la notificación por carta certificada.
En cuanto a los terceros que no son parte del juicio, indicó que regirán a su respecto, supletoriamente, las reglas generales del Código de Procedimiento Civil.
Por último, sostuvo que, para efectos de concordancia, en el penúltimo inciso la obligación que recae sobre los abogados patrocinantes también se debe extender a los mandatarios judiciales.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación las indicaciones números 49 y 52.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, las aprobó.
Luego, se pusieron en votación las indicaciones números 50 y 51.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, las aprobó con modificaciones.
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Número 2)
El número 2) del artículo 4° incorpora un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse en la víspera de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe del tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.
Sobre este numeral se presentó la indicación número 53, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir en el artículo 60 bis propuesto la siguiente frase: “En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
El Honorable Senador señor Galilea hizo notar que, tal como se adujo en el análisis del nuevo artículo 77 bis que este proyecto de ley introduce en el Código de Procedimiento Civil, en esta norma resulta preciso efectuar algunas de las modificaciones incorporadas en esa ocasión.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, manifestó que corresponde efectuar aquellas enmiendas atingentes, puesto que, al tratarse de procedimientos que se rigen por distintos principios, no todas ellas son aplicables en este caso.
Por último, en lo que atañe a la indicación número 53, postuló que el hecho de que en la audiencia remota se produzcan problemas tecnológicos no imputables a la parte respectiva justifica la posibilidad de posteriormente alegar entorpecimiento. Se elimina, por tanto, la facultad para que el tribunal, de oficio, disponga la suspensión de la audiencia, ya que se requerirá que la parte afectada alegue el entorpecimiento.
Los miembros de la Comisión coincidieron con ese planteamiento.
En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación los incisos primero y cuarto del numeral 2) del artículo 4°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, los aprobó con modificaciones.
Luego, se pusieron en votación los incisos segundo, tercero, quinto y sexto del numeral 2) del artículo 4°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, los aprobó con modificaciones.
Por último, se sometió a votación la indicación número 53.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó.
En el último plazo fijado para la formulación de proposiciones de enmienda, la Comisión conoció la indicación número 53 A, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 2 por el siguiente:
“2) Incorpórase un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 60 bis. De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 3)
El número 3) del artículo 4° incorpora un artículo 64 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 64 bis.- En los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, las partes, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud y, para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la citada ley, dos declaraciones juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia. De la misma forma, y sin perjuicio de la prueba documental que pudiera presentarse, podrá acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.947.”.
En torno a este numeral se formuló la indicación número 54, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar en el artículo 64 bis propuesto un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Las declaraciones juradas a que hace referencia el inciso anterior podrán ser suscritas mediante firma electrónica simple.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, subrayó que la proposición del Ejecutivo es eficaz para avanzar con mayor celeridad en aquellos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales en los que hay pleno acuerdo. En ese caso, el juzgado podrá acceder de plano a la demanda sin necesidad de una audiencia.
Agregó que esta posibilidad cuenta con el asentimiento de la Corte Suprema, tal como lo expresó en su informe.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, señaló estar de acuerdo con la disposición en debate. No obstante, hizo presente que, para una mayor eficiencia, esa diligencia se debería efectuar ante el Registro Civil y sustraerse del ámbito de los tribunales de justicia.
Aunque compartió esa sugerencia el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, advirtió que una reforma de esa naturaleza implicaría un cambio de mayor profundidad a la legislación sobre matrimonio civil que escaparía a las ideas principales de esta iniciativa. Destacó, no obstante, que esta materia, al no evidenciar un conflicto, no debería requerir un acto jurisdiccional.
El Honorable Senador señor Araya coincidió con ese razonamiento, dado que se trata de un divorcio de común acuerdo en que las partes se ven obligadas a concurrir al tribunal únicamente por un mandato legislativo. De hecho, las declaraciones que se exigen también serían innecesarias, dado el acuerdo que poseen las partes.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, explicó que un cambio sustancial en esta materia debería ser objeto de análisis en otra iniciativa y, en ese sentido, puso en votación el número 3) del artículo 4°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Luego, se sometió a votación la indicación número 54.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó.
Número 4)
El número 4) del artículo 4° del proyecto de ley incorpora a la ley N° 19.968 un artículo 64 ter, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 64 ter.- En las acciones de filiación, cuando se ha ordenado la práctica de la prueba pericial biológica con el objeto de establecer la paternidad o la maternidad, o excluirla, podrá el tribunal dictar sentencia definitiva, sin necesidad de citar a las partes a audiencia de juicio.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá el tribunal, previamente, poner en conocimiento de las partes el informe de la pericia, otorgándoles un plazo de diez días hábiles para que puedan formular sus alegaciones o solicitar la realización de un nuevo informe pericial biológico según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 199 del Código Civil. En este último caso, no será aplicable lo establecido en el inciso anterior.”.
Respecto de este numeral se formuló la indicación número 55, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir el numeral 4).
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, consignó que se ha optado por suprimir el artículo 64 ter propuesto, puesto que inicialmente se había planteado que en los casos de reclamación de filiación en los que la única prueba que se solicitare fuese la de ADN se podría obviar la realización de la audiencia, resolviendo el tribunal de plano la solicitud. No obstante, en una segunda revisión se concluyó que la eliminación de esa gestión podría generar una serie de distorsiones o indefensión del demandado, ya que, por ejemplo, no tendría la posibilidad de objetar ese medio probatorio. De igual manera, la norma no se hacía cargo de la situación de quien alega, como acción o excepción, la posesión notoria del estado civil, que incluso puede contrariar la prueba de ADN y tener un peso mayor en las acciones de reclamación de filiación.
Por último, sostuvo que, dado que los juicios señalados tienen efectos erga omnes y que la determinación es irrevocable, se ha estimado pertinente que las solicitudes respectivas no sean resueltas de plano.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, sostuvo que no es posible, en un asunto contencioso de tanta relevancia, anteponer un informe pericial a lo que debe resolver un tribunal. En consecuencia, no es apropiado establecer esa primacía, particularmente en estos temas, en que hay circunstancias que aún no han sido reguladas por el legislador, como la inseminación artificial.
La Honorable Senadora señora Ebensperger concordó con ese análisis, puesto que se trata de materias que la mayoría de las veces son controversiales, pues ese conflicto es el que antecede la solicitud de la prueba pericial biológica.
Sobre la base de esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 55.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó.
De consiguiente, se suprimió el artículo 64 ter que proponía el numeral 4) del artículo 4° del proyecto de ley.
Número 5)
El número 5) del artículo 4° de la iniciativa legal incorpora en el inciso final del artículo 102 de la ley N° 19.968, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “El interesado podrá solicitar del tribunal que se le autorice a comparecer a esta audiencia por vía remota por videoconferencia, según lo dispuesto en el artículo 60 bis de esta ley.”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 102.- Del procedimiento aplicable. Los actos judiciales no contenciosos cuyo conocimiento corresponda a los jueces de familia se regirán por las normas de la presente ley y, en lo no previsto en ellas, por el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad.
La solicitud podrá ser presentada por escrito y el juez podrá resolverla de plano, a menos que considere necesario oír a los interesados. En este último caso, citará a una audiencia, a la que concurrirán con todos sus antecedentes, a fin de resolver en ella la cuestión no contenciosa sometida a su conocimiento.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, manifestó que la proposición es consecuencia de la aprobación previa de la incorporación de un nuevo artículo 60 bis, es decir, que se realice una audiencia remota a solicitud del interesado. En definitiva, es una modificación formal para hacer extensible ese tipo de audiencias a los asuntos no contenciosos.
En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 5).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
De conformidad con los acuerdos antes expuestos, este precepto pasó a ser el número 4) del artículo 4°.
Número 6)
El número 6) del artículo 4° de la iniciativa de ley incorpora en el artículo 103 de la ley N° 19.968 un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota por videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis.”.
El referido precepto dispone lo siguiente:
“Artículo 103.- Mediación. Para los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.
Respecto de este numeral se formuló la indicación número 56, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “artículo 109 bis”, lo siguiente:
“, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expresó que las disposiciones en debate forman parte de un conjunto de propuestas que procuran incorporar la mediación vía remota en los procesos que se siguen ante los tribunales de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que se establezcan ciertos requisitos adicionales, como el hecho de que sólo se pueda llevar a cabo cuando las partes y el mediador cuenten con los medios tecnológicos necesarios.
Añadió, entonces, que estas normas fortalecen los procesos de mediación mediante la introducción de nuevas formas que facilitan su práctica, como los medios remotos.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, dio cuenta de las experiencias de mediación remota que se han verificado en el país en el ámbito de las Cámaras de Comercio. En efecto, en proyectos piloto llevados adelante en consonancia con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y en causas de menor entidad, se han concluido numerosas mediaciones exitosas por medios electrónicos.
En el mismo sentido, la Presidenta del Colegio de Mediadores de Chile, señora Penco, expresó que la institución que representa ha suscrito un convenio con el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, a partir del cual se han verificado buenos resultados de esos procesos de mediación, con acuerdos en un 54% de los casos. De igual modo, los mediadores familiares privados han realizado mediaciones bajo estrictos protocolos y estándares que coinciden en gran parte con las propuestas que ha efectuado el Ejecutivo en este proyecto.
Por otra parte, preguntó a los representantes ministeriales si el hecho de que alguna de las partes pueda asistir al proceso remoto en dependencias del centro de mediación implicará que el mediador esté presente en ese acto.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, subrayó que, efectivamente, la idea es que el mediador esté en presencia de la parte que concurre al centro de mediación o a las dependencias del mediador.
Concluido el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el número 6) del artículo 4°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Luego, se sometió a votación la indicación número 56, que la Comisión consideró complementaria con lo recientemente sancionado.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 5) del artículo 4°.
Número 7)
El número 7) intercala en el inciso primero del artículo 108, a continuación de la palabra “personalmente” la frase “o vía remota por videoconferencia, según corresponda”.
El precepto de la ley N° 19.968 es del siguiente tenor:
“Artículo 108.- Citación a la sesión inicial de mediación. El mediador designado fijará una sesión inicial de mediación. A ésta citará, conjunta o separadamente, a los adultos involucrados en el conflicto, quienes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de la comparecencia de sus abogados.
La primera sesión comenzará con la información a los participantes acerca de la naturaleza y objetivos de la mediación, los principios que la informan y el valor jurídico de los acuerdos a que puedan llegar.”.
La Comisión entendió que la modificación propuesta es meramente formal y, en consecuencia, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el número 7) del artículo 4°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
En definitiva, este precepto pasó a ser el número 6) del artículo 4°.
Número 8)
El número 8) del artículo 4° del proyecto de ley incorpora un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 109 bis.- Mediación vía remota por videoconferencia. La mediación que se efectuare vía remota por videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.
Las partes entregarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tal como número de teléfono o correo electrónico para efectos de intercambiar información y coordinación de las audiencias que pudieran tener lugar.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y constatar que éstas se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación, sea mediante preguntas o la exhibición de su entorno. El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara.
El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 – A del Código Penal.
La mediación vía remota que realicen los mediadores licitados o contratados, se regirá por el reglamento que al efecto deberá dictar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”.
A su vez, la indicación número 57, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el actual numeral 8), que ha pasado a ser numeral 7), por el siguiente:
“…) Incorpórase un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 109 bis.- Mediación vía remota por videoconferencia. La mediación que se efectuare vía remota por videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.
En la víspera de la sesión de mediación, las partes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota. Las partes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 111.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 – A del Código Penal.”.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, mencionó que la reformulación del nuevo artículo 109 bis se explica por el hecho de que el que originalmente se propuso encargaba a un reglamento la regulación específica de la mediación remota. Sin embargo, se juzgó pertinente que dicho ordenamiento fuese establecido en la propia norma legal, lo cual, además de otorgar mayor certeza a los intervinientes, permitirá su aplicación inmediata una vez completada la tramitación de esta preceptiva.
La Presidenta del Colegio de Mediadores de Chile, señora Penco, dio cuenta de su conformidad con la norma propuesta, puesto que la íntegra regulación que se ha sugerido hará más expedita su aplicación práctica. Asimismo, expuso que las directrices y protocolos que se han dispuesto concuerdan con la forma en que los mediadores privados han llevado a cabo procesos de mediación a distancia, sin que se hayan presentado dificultades hasta el momento.
Agradeció especialmente el hecho de que las actas de mediación se puedan firmar digitalmente, toda vez que esa gestión no estaba clara en su regulación actual.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sin perjuicio de estar de acuerdo con la disposición propuesta en la indicación presidencial, hizo notar que, para una mayor precisión y con el fin de evitar eventuales cuestionamientos futuros en cuanto a su real sentido y alcance, correspondería enmendar el inciso final del precepto para señalar que la sanción se hará efectiva “de acuerdo a las penas señaladas en el artículo 161-A del Código Penal”.
La Comisión concordó con ese planteamiento.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 57 con esa enmienda.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, la aprobó con modificaciones.
De consiguiente, el texto aprobado reemplazó al contenido en el numeral 8) del artículo 4° del proyecto de ley y, en definitiva, quedó consignado como numeral 7).
Número 9)
El número 9) del artículo 4° incorpora en el inciso primero del artículo 111, a continuación del punto (.) y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “En caso que la mediación se verificare vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.”.
El artículo 111 de la ley N° 19.968 regula los requisitos del acta de mediación.
Dado que la proposición concitó amplio consenso entre los miembros de la Comisión, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió inmediatamente a votación el numeral 9).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 8) del artículo 4°.
- - -
Una vez finalizado el estudio de las proposiciones de enmienda a la ley N° 19.968, la Comisión estimó pertinente recibir el parecer del Colegio de Mediadores de Chile en torno a un requerimiento de dicha entidad gremial para modificar el artículo 112 de la ley N° 19.968, en los siguientes términos:
“Modifícase el artículo 112 en el siguiente sentido:
a) Modifícase el inciso segundo, de la siguiente manera:
i) Reemplázase la frase “el ámbito territorial” por “el o los ámbitos
territoriales”.
ii) Reemplázase a continuación del punto seguido, la frase “Éste deberá corresponder, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia” por la siguiente: “Éstos podrán corresponder al territorio jurisdiccional de una o más Cortes de Apelaciones”.
b) Modifícase el inciso final, de la siguiente manera:
iii) Agrégase, a continuación del punto final, como punto seguido, la expresión
“Además, dispondrá de un lugar adecuado para desarrollar la mediación en la comuna en que prestare servicios. El lugar adecuado para los servicios prestados de conformidad al artículo 109 bis, podrá constituirse en cualquier comuna independiente del domicilio de las partes”.”.
Al respecto, el Coordinador Académico del Colegio de Mediadores de Chile, señor Viveros, hizo presente que tal proposición constituye un sentido anhelo de la institución que representa. Si bien no se relaciona directamente con las disposiciones del proyecto, se ha juzgado conveniente aprovechar la presente discusión legislativa para poner en debate la limitación que actualmente aqueja los mediadores familiares en el ejercicio de la profesión y que se contiene en el inciso segundo del artículo 112 de la ley N° 19.968. A su juicio, una reforma como la sugerida coadyuvaría a alcanzar los objetivos del proyecto de ley, al mejorar y facilitar el acceso a la justicia.
Añadió que se trata de una restricción absoluta e injustificada para los mediadores que, incluso contravendría las garantías fundamentales de la libertad de trabajo y de igualdad ante la ley y que finalmente redunda en una limitación para los usuarios de mediaciones, especialmente en tiempos de pandemia en que se debería ampliar la oferta de tutela jurídica.
En particular, se propone enmendar el artículo 112 de la Ley que crea los Tribunales de Familia que, al regular el Registro de Mediadores, señala que allí se consignará el ámbito territorial en que prestarán servicios, estableciendo que éste corresponderá, a lo más, al territorio jurisdiccional de una Corte de Apelaciones o de varias, siempre que se encuentren en una misma región y a lo menos, a todo el territorio jurisdiccional de un tribunal de primera instancia con competencia en asuntos de familia. Dicha norma, en el contexto actual de desterritorialización este tipo de restricciones carecen cada vez más de sentido, enfatizó.
Connotó que la proposición de la entidad gremial no afectará en caso alguno las atribuciones fiscalizadoras, de control o disciplinarias que la ley ha encargado respecto de los mediadores a las respectivas Cortes de Apelaciones.
Luego, hizo hincapié en que, aunque no hay una profusa doctrina al respecto, se ha considerado que los mediadores cumplen el rol de colaboradores de la administración de justicia, al igual que los abogados. Por el contrario, no se les categoriza como auxiliares, pues estos últimos en general están adscritos a una determinada Corte.
Agregó que la inusitada restricción a la que ha hecho alusión se ha mantenido desde la dictación de la ley que dispuso la creación de los tribunales de familia -15 años- y, por lo mismo, requirió los buenos oficios de la Comisión para atender a este requerimiento que, a su juicio, está plenamente justificado y que permitiría la libertad del ejercicio de la función mediadora en todo el territorio nacional. De igual modo, se flexibilizaría el requisito de que el mediador deba “disponer de un lugar adecuado”, ya que no se divisa otra profesión a la cual se le exija tener un lugar para ejercer sus labores, que en los hechos se traduce en una oficina. Lo anterior, sin perjuicio de que la mediación se lleve a cabo en un espació apropiado, dada la confiabilidad y confidencialidad involucradas en esos servicios.
Culminada la exposición precedente, la Honorable Senadora señora Ebensperger manifestó comprender el sentido y legitimidad de la propuesta expresada por el Colegio de Mediadores, la cual, sin embargo, plantea bastantes dudas en su implementación práctica.
La primera de ellas se vincula con su concordancia con las ideas matrices de la iniciativa legal que ocupa a la Comisión, que se vinculan con la manera en que los tribunales de justicia funcionarán una vez culminado el estado de excepción constitucional, con el fin de evitar un colapso por la sobrecarga de trabajo que se espera. No obstante, la proposición expresada por la entidad gremial postula una reforma más estructural al sistema de justicia de familia.
En seguida, consultó si las modificaciones sugeridas son suficientes para llevar a cabo el objetivo que se persigue, porque, en un primer análisis, parecería pertinente incidir en normas adicionales; en la especie, cambiar el ámbito territorial en que ejercerían sus funciones los mediadores también afectaría, por ejemplo, la asignación de causas y los procesos licitatorios que se han efectuado sobre la base de una determinada zona.
Por último, hizo hincapié en que, si se avanza en esta materia, resultaría conveniente conocer la opinión de los mediadores que cumplen labores en regiones, ya que la ampliación del ámbito de competencia podría derivar en que profesionales de otras áreas -especialmente de los grandes centros urbanos del centro del país- afecten su fuente laboral.
A su turno, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expresó ciertos reparos a la propuesta, especialmente por la centralización que se podría producir en la oferta de servicios de mediación y la eventual pérdida de conexión directa y fluida con la realidad social y cultural local, que permitiría arribar a mejores soluciones en los procesos de mediación.
Por otra parte, planteó que otra observación radica en la posibilidad de que la mayoría de las medicaciones futuras se lleven adelante de forma remota, con las consiguientes brechas que se evidencian en el sistema de justicia de familia, despersonalizando los procesos y afectando su fluidez y confiabilidad.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, connotó que, a pesar de que la propuesta sometida al conocimiento de la Comisión es valiosa, en su momento se decidió que el proyecto de ley en análisis no contendría reformas estructurales, lo que sí correspondería a una modificación al ámbito territorial en el que ejercen sus funciones los mediadores. De hecho, una enmienda de esa naturaleza impondría la revisión completa del sistema de asignación de causas, de la competencia de los tribunales de familia en relación con esa asignación y de las facultades disciplinarias de los órganos fiscalizadores de los mediadores. Por lo demás, en la organización de los mediadores prima el sistema licitado, que absorbe el 90% de la demanda en los tribunales de familia, en cuyos contratos se ha contemplado la territorialidad como forma de derivación de causas.
Agregó que la lógica que justifica la determinación de zonas es la necesidad de garantizar el acceso a los servicios de mediación no sólo para aquellas áreas que parezcan más interesantes económicamente, sino que también en las que se constata una menor demanda.
Dado que de todas maneras se trata de un tema relevante, postuló que el asunto de la territorialidad será objeto de discusión en el proyecto de ley de mediación civil y comercial que se ingresará a tramitación próximamente y que es una de las iniciativas que forma parte de la reforma procesal civil.
Finalmente, reseñó que también se debe tener en consideración la pertinencia territorial en los procesos de mediación y, en ese entendido, una de las razones que justifica que el mediador esté adscrito a un territorio determinado es la generación de cercanía con el entorno social y cultural de quienes acceden a ese servicio.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, coincidió en que la propuesta de la entidad gremial propone una profunda reforma al sistema de mediación y, en ese sentido, la desterritorialización de ese servicio probablemente requiere de un análisis acucioso que excedería las posibilidades de la Comisión en esta oportunidad. Sin perjuicio de ello, valoró que se haga presente la necesidad de modernizar aquellos aspectos que, luego de alrededor de 15 años de vigencia, han demostrado que pueden ser perfeccionados.
Por tal motivo, pidió al Ejecutivo estudiar esta materia y promover prontamente su discusión de manera integral.
La Presidenta del Colegio de Mediadores de Chile, señora Penco, llamó la atención sobre la pertinencia de diferenciar la extensión de la ampliación de los servicios de mediación a todas las zonas del país con la oferta pública de los centros de mediación que le corresponden a los usuarios de acuerdo con su domicilio.
Acotó igualmente que, en el contexto del sistema licitado, también se generan inconvenientes por las restricciones actuales, especialmente por la falta de reemplazos en la misma jurisdicción ante licencias médicas o vacaciones de algunos mediadores, lo que en la práctica les impide gozar de esos descansos.
- Dado que la proposición planteada no forma parte del conjunto de indicaciones presentadas dentro del plazo determinado para tal efecto, la Comisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento del Senado, decidió que sólo por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión se daría lugar a su discusión. En ese sentido, se sometió a votación el tratamiento de esta materia en el curso de la presente tramitación legislativa.
- Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señores Araya y De Urresti. Votaron negativamente los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Pugh.
En consecuencia, la Comisión no consideró este tema en el marco del presente proyecto de ley.
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ARTÍCULO 5°
El artículo 5° del proyecto de ley introduce diversas modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Número 1)
El número 1) del artículo 5° del proyecto de ley reemplaza en el inciso séptimo del artículo 3 la frase “quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado” por la expresión “quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo y/o de otros órganos de la Administración del Estado.”.”.
El referido inciso séptimo del artículo 3° del Código del Trabajo estatuye lo siguiente:
“Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.”.
A su vez, el proyecto de ley de iniciativa parlamentaria signado con el Boletín número 13.651-07, preceptuó lo siguiente en torno a este asunto:
“La solicitud del informe a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 3º, será facultativa para el juez.”.
En relación con estas propuestas, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, planteó que en su oportunidad diversos actores judiciales hicieron presente la congestión que se generaba en este tipo de procedimientos a raíz de la obligación de oficiar a la Dirección del Trabajo para que informe respecto de la eventual consideración de algunas empresas como unidad económica. Lo anterior implica, en muchas ocasiones, que no se puede dictar sentencia hasta que no es evacuado el respectivo informe.
Sobre ese punto, la propia Dirección del Trabajo ha reconocido una gran cantidad de informes pendientes, lo cual confirma la pertinencia de transformar este trámite en facultativo y otorgar al tribunal la potestad de corroborar el hecho de la unidad económica por otros medios y no únicamente mediante el oficio indicado.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, concordó con ese razonamiento y precisó que la obligatoriedad señalada efectivamente provoca retrasos en numerosos procedimientos, incluso cuando esa información no es relevante para la decisión del asunto controvertido. Por lo mismo, únicamente se debería utilizar esa herramienta cuando se estime absolutamente indispensable por resolución del juez, dictada de oficio o a petición de parte.
Terminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 1) del artículo 5°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, lo aprobó.
La Comisión entendió que la propuesta parlamentaria signada con el Boletín N° 13.651-07, en la letra a) del artículo 2°, que dispone que la solicitud de informe será facultativa para el juez, compartía los fundamentos de la propuesta presidencial y, en ese contexto, aprobó su texto subsumido en el recientemente sancionado.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, la aprobó con modificaciones.
Número 2)
El número 2) del artículo 5° de la proposición de ley incorpora al Código del Trabajo un artículo 427 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 427 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse en la víspera de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe del tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.
Será también aplicable a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.
En lo que respecta a este numeral, se formuló la indicación número 58, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir en el artículo 427 bis propuesto la siguiente frase: “En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
Los miembros de la Comisión consideraron que, tal como se dispuso durante el estudio del nuevo artículo 77 bis que este proyecto de ley introduce en el Código de Procedimiento Civil, en esta norma correspondería efectuar algunas de las modificaciones incorporadas en esa ocasión.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación los incisos primero y quinto del nuevo artículo 427 bis.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, los aprobó.
Luego, se sometieron a votación los restantes incisos del nuevo precepto contenido en el numeral 2) del artículo 5°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, los aprobó con modificaciones.
Acto seguido, se sometió a votación la indicación número 58.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, la aprobó.
Al finalizar el debate, la Comisión conoció la indicación número 58 A, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 2, por el siguiente:
“2) Incorpórase un artículo 427 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 427 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Será también aplicable a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 3)
El número 3) del artículo 5° de la iniciativa legal modifica el artículo 440 en el siguiente sentido:
a) Reemplaza en el inciso primero la frase “por carta certificada” por la expresión “conforme a lo dispuesto en el artículo 442”.
b) Suprime los incisos segundo, tercero y cuarto.
El citado artículo 440 del Código del Trabajo se transcribe a continuación:
“Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.”.
Sobre este numeral se presentaron tres proposiciones de enmienda.
La indicación número 59, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 440 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “por carta certificada” por la expresión “conforme a lo dispuesto en el artículo 442. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los artículos 436 o 437, según corresponda”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “de entrega de la carta en la oficina de correos” por “en que fueron expedidas”.”.
La indicación número 60, del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la letra a) por la siguiente:
“a) Agréguese en su inciso primero a continuación de la expresión “carta certificada” lo siguiente: “o conforme lo dispuesto en el artículo 442, en su caso.”.
La indicación número 61, del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminar la letra b).
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, reseñó que la indicación número 59, que sustituye la propuesta que inicialmente se formuló para el numeral 3), es similar a otras previamente aprobada en materia procesal civil y de familia para reforzar el hecho de que las notificaciones se practiquen por correo electrónico, pero dejando subsistente la posibilidad de que se notifique por carta certificada en aquellos casos en que el demandado no hubiera comparecido en la audiencia respectiva.
El tal sentido, las indicaciones números 60 y 61, si bien están planteadas en la misma línea que la proposición presidencial, presentan una regulación menos completa.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la indicación número 59.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, la aprobó.
Luego, se sometieron a votación las indicaciones números 60 y 61, que la Comisión sancionó subsumidas en el texto recientemente aprobado.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, las aprobó con modificaciones.
De consiguiente, el texto aprobado en las indicaciones números 59, 60 y 61 reemplazó al contenido en el numeral 3) del artículo 5° del proyecto de ley.
Número 4)
El número 4) del artículo 5° del proyecto de ley reemplaza en el artículo 442 del Código del Trabajo la frase “podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale” por la expresión “deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que la parte establezca en su primera presentación en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso”.
El aludido artículo 442 está redactado en los siguientes términos:
“Art. 442. Salvo la primera notificación al demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso, se dejará debida constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.”.
La indicación número 62, del Honorable Senador señor Bianchi, propone la eliminación del numeral.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo notar que, para una mayor precisión, la exigencia de señalar un medio de notificación electrónico no se debería establecer para la parte, sino que para el abogado patrocinante y el mandatario judicial. Propuso efectuar esa acotación en el texto legal.
Dado que el numeral 4) propuesto y la enmienda que promueve no concitó reparos, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, lo puso en votación inmediatamente.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, lo aprobó con modificaciones.
En seguida, se puso en votación la indicación número 62.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, la rechazó.
Número 5)
El número 5) del artículo 5° reemplaza en el artículo 496 del Código del Trabajo la palabra “diez” por “quince”.
El precepto mencionado estatuye lo siguiente:
“Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala.”.
En esta misma materia, se consideró igualmente que la propuesta parlamentaria signada con el Boletín N° 13.651-07 contempla que la cuantía para aplicación del procedimiento monitorio a que se refiere el artículo 496, será igual o inferior a veinte ingresos mínimos mensuales, subiendo, por lo tanto, el tramo actualmente vigente.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, adujo que el aumento del guarismo que define la aplicación del procedimiento monitorio se explica por la buena evaluación que ha habido a su respecto, particularmente en cuanto a su eficacia.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, juzgó adecuado que el ámbito de competencia de los procedimientos monitorios se radique en aquellas causas cuya cuantía sea inferior a quince ingresos mínimos mensuales.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, expresó que cifrar ese guarismo en veinte ingresos mínimos mensuales podría ser excesivo, afectando eventualmente el normal funcionamiento de los tribunales de justicia.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, estimó que la cifra contenida en la propuesta presidencial es suficiente, con el objeto de no sobrecargar de procedimientos monitorios a los tribunales del trabajo.
Por último, señaló que el ingreso mínimo mensual al que se hace alusión en la norma es el que corresponde a los mayores de 18 años y menores de 65 años.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 5).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, lo aprobó.
Seguidamente, se puso en votación la letra g) del artículo 2° del proyecto de ley de iniciativa parlamentaria, signado con el Boletín N° 13.651-07.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh, la rechazó.
ARTÍCULO 6°
El artículo 6° del proyecto de ley introduce modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.
Número 1)
El numeral 1) del artículo 6° la iniciativa legal agrega, en el artículo 19 del Código Orgánico de Tribunales, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal la fijación de día y hora para la realización de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal las resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos.”.
El citado artículo 19 dispone:
“Art. 19. Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, indicó que la disposición en estudio tiene como objetivo hacer más eficiente el accionar de los jueces para resolver asuntos de mero trámite. En efecto, actualmente deben participar en su dictación todos los miembros del tribunal colegiado, pero, al ser resoluciones sin incidencia sustancial en la resolución del asunto sometido a conocimiento del tribunal, se ha juzgado pertinente que sólo uno de los magistrados de los tribunales orales en lo penal se aboque a esa tarea.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, mencionó que la norma en debate fue propuesta en su oportunidad por la entidad que representa, con la finalidad de agilizar los procedimientos y por el hecho de que se trata de actuaciones que no corresponden a resoluciones de fondo del conflicto.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, expresó que la regla aludida simplemente hace aplicación de la regla general que se constata en las Cortes de Apelaciones y que se estatuye en el artículo 70 del Código Orgánico de Tribunales. Dicho precepto consigna que todas las resoluciones de mero trámite se pueden dictar por uno de los miembros de tales tribunales superiores de justicia.
Luego de esas explicaciones, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación el numeral 1) del artículo 6°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Número 2)
El número 2) del artículo 6° del proyecto de ley incorpora en el Código Orgánico de Tribunales un artículo 47 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 47 D. En los juzgados de letras, a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar por razones de buen servicio, por resolución fundada y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
Cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, con la antelación suficiente, que la audiencia se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal respectivo, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
Respecto de este numeral se formuló la indicación número 63, del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar en el inciso primero propuesto la oración “Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.”, por la siguiente: “Dicha autorización tendrá una duración máxima de un año.”.
De igual manera, se consideró la indicación número 64, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir en el inciso final la siguiente frase: “En este caso, el tribunal respectivo, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
Una vez iniciaron el debate, los representantes ministeriales pusieron en conocimiento de la Comisión una propuesta para reformular el artículo 47 D propuesto mediante la siguiente redacción:
“Artículo 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y en los Juzgados de letras con competencia común; a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar por razones de buen servicio, por resolución fundada y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los juzgados de letras con competencia común.
La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, con la antelación suficiente, que la audiencia se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, la Corte, de oficio, dispondrá la suspensión de la vista de la causa y fijará un nuevo día y hora para su realización.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que esta norma, cuyo contenido también se replica en los nuevos artículos 68 bis y 98 bis que el proyecto de ley incorpora en el Código Orgánico de Tribunales, en relación con las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, obedece al establecimiento de un régimen excepcional y obligatorio. Así, atendiendo a razones de buen servicio, se otorga mediante una norma permanente un margen de flexibilidad al Poder Judicial frente a cualquier tipo de circunstancia extraordinaria, para que, sin necesidad de una nueva modificación legal, se adopte un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia ciertas audiencias de su competencia, de manera de darle continuidad al servicio de justicia. Las excepciones a esa potestad serán aquellas audiencias en las que se rinda “prueba viva”, es decir, absolución de posiciones o declaración de testigos, partes o de peritos. De igual modo, se contempla la salvedad de que cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, con antelación suficiente, que la audiencia se desarrolle de forma presencial en ciertos casos particulares.
Precisó que la última redacción propuesta considera las enmiendas que se han advertido en modificaciones sancionadas precedentemente, por ejemplo, en la aprobación del artículo 77 bis que esta iniciativa agrega al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, no obstante compartir las ideas centrales planteadas en la proposición del Ejecutivo, expresó ciertos reparos con la mención de “razones de buen servicio”, dada la indeterminación de esa expresión. A modo de ejemplo, planteó que, incluso la decisión de mejorar la gestión de un tribunal podría ser invocada como una razón para que las audiencias se efectúen de forma remota. En su opinión, es preciso circunscribir su alcance, a menos que se pretenda derechamente fijar un criterio que permita operar por vía remota para ciertas audiencias, mediante una resolución de las Cortes de Apelaciones.
Por otra parte, también manifestó dudas respecto del contenido del inciso segundo, en cuanto a la duración de la modalidad de funcionamiento remoto elegido, lo cual, al igual que la prevención señalada precedentemente, se enmarca en la definición precisa del límite que tendrá el tribunal para la operación telemática.
En último término, sostuvo que, para una mayor uniformidad, quizás sería conveniente que fuese la Corte Suprema la que defina un criterio aplicable a todas las jurisdicciones para el uso de audiencias remotas.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, admitió que, si bien la idea general de permitir audiencias por videoconferencia es positiva, es acertado acotar algunos de los límites que tendrá esa potestad, tal como se señaló por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra.
En otro ámbito, postuló que, si bien en materia de familia el uso de esta fórmula ha facilitado el acceso de los intervinientes, también resulta atingente tener a la vista la brecha tecnológica que se ha constatado entre ellos, particularmente de los que actúan sin patrocinio de abogado. Asimismo, sostuvo que la obligatoriedad de la medida podría verificar algún problema de acceso a la justicia a propósito de los planes de trabajo que se deben definir.
Luego, hizo notar que la circunstancia de que cada Corte de Apelaciones deberá aprobar las fórmulas de trabajo telemático y las materias a las que se aplicará podría significar una dificultad por la diversidad de criterios aplicables. Al efecto, evocó las quejas que constantemente hacen los usuarios del sistema de justica por el hecho de que cada tribunal funciona de una manera distinta. Opinó, por tanto, que la fórmula adoptada debería tener grados de uniformidad y permanencia en el tiempo, para evitar esas aprensiones y resguardar las garantías procesales.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, consignó que la disposición en estudio es de gran relevancia, toda vez que posibilitará la institución de una norma permanente para asegurar la continuidad del sistema de justicia cada vez que surjan circunstancias extraordinarias o catástrofes que así lo ameriten.
En seguida, dio cuenta de que la facultad que se otorga no es ilimitada. Así, por ejemplo, el tribunal solicitante requerirá la autorización expresa de la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución fundada y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que acredite que efectivamente existen razones de buen servicio para implementar un sistema de funcionamiento telemático. Por lo demás, se exceptúan de esa modalidad las audiencias en que se rinda “prueba viva”. La autorización tendrá una vigencia de un año y, eventualmente, podría ser prorrogada, enfatizó.
En cuanto a las brechas tecnológicas detectadas, connotó que en el inciso final del precepto se estipula la posibilidad de alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuere atribuible a la parte que lo alega, precaviendo cualquier situación de indefensión.
Respecto de la uniformidad de criterios que se ha solicitado, explicó que también es preciso atender a las realidades locales que cada Corte de Apelaciones podrá apreciar de mejor manera, otorgando mayor flexibilidad a esa decisión.
La Honorable Senadora señora Ebensperger sugirió una alternativa para acotar de cierta forma la utilización de esta atribución. Así, se podría reemplazar en el inciso primero la frase “razones de buen servicio” por “para que no se interrumpa el servicio judicial”. En su parecer, esa redacción plasmaría de mejor forma el objetivo pretendido por la disposición.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, coincidió en que la alusión a “razones de buen servicio” es demasiado amplia y podría provocar incertidumbre en cuanto a su real sentido y alcance.
Sobre el mismo punto, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expresó su preocupación por la disparidad que se puede presentar en la aplicación de esta norma, ya que se podrían constatar planes genéricos aprobados por la Cortes –“cuando el tribunal lo estime pertinente”- u otros con mayor detalle. Entonces, la gran dificultad que se observa es que finalmente se no verifiquen procedimientos homogéneos a lo largo del territorio nacional.
Llamó la atención sobre el hecho de que, aunque esta forma de trabajo ha permitido la continuidad de parte del servicio judicial durante la pandemia, en ciertos casos también ha implicado grandes dificultades para algunos usuarios.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, concordó con la excesiva extensión de la frase “razones de buen servicio”. Al respecto, puso de manifiesto que lo que se pretende con esta propuesta legislativa es replicar, ante circunstancias extraordinarias que impiden el acceso a los tribunales, el alcance de la ley N° 21.226 y, por tal razón, no correspondería instituir una frase tan genérica como la señalada. De igual modo, instó a no excluir a las Cortes de Apelaciones de la regulación en casos graves o de catástrofe, por la necesidad que tienen de reaccionar con eficacia ante esos hechos y para continuar la tramitación de juicios de primera instancia, a cargo de ministros en visita.
En seguida, planteó que la única forma para contar con una uniformidad de criterios es la dictación de un auto acordado de la Corte Suprema a partir de la proposición de las Cortes de Apelaciones. En efecto, dicho objetivo sólo será posible si un solo órgano participa en esa labor.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, postuló que, de aceptarse esa última propuesta, la Corte Suprema debería fijar de criterios comunes sobre las materias y las condiciones en que se dará aplicación a esta norma. Otra alternativa, en tanto, sería que el Máximo Tribunal tenga la potestad de aprobar cada uno de los plantes de trabajo que presenten las diferentes Cortes de Apelaciones, homologando de esa manera los estándares a los que se sujetarán, pero respetando sus particularidades.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, consignó que si se añade a las “razones de buen servicio” una frase similar a la que se ha propuesto en el curso de la discusión se podría acotar su alcance.
En otro ámbito, se inclinó por el otorgamiento a la Corte de Suprema de atribuciones para que, mediante un auto acordado, fije criterios generales para la autorización de los planes de trabajo de cada Corte. Sin perjuicio de ello, exhortó a mantener la proposición que dispone que será cada Corte de Apelaciones la que decidirá, tomando en consideración la realidad territorial de su jurisdicción, la forma en que operará el sistema de funcionamiento excepcional de los tribunales.
Concordó con esa postura la Honorable Senadora señora Ebensperger, puesto que, más allá de los criterios de uniformidad que podría dictar la Corte Suprema, cada Corte de Apelaciones debería hacer uso de esa facultad con pleno conocimiento de la realidad de los tribunales locales, premisa que aplica especialmente en las zonas extremas del país.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expuso que una fórmula que considera las inquietudes que se han planteado en la discusión es agregar a las “razones de buen servicio” una frase del siguiente tenor: “a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial, para garantizar el acceso a la justicia o la vida e integridad de las personas”. A su juicio, esa precisión sería más acorde con el objetivo central de la iniciativa, esto es, la mantención del servicio judicial.
Finalmente, concordó con la idea de que sea cada Corte de Apelaciones la que decida la forma de funcionamiento, a partir de ciertos estándares homogéneos previamente fijados por la Corte Suprema.
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En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto, el Ejecutivo puso en conocimiento de los miembros de la Comisión una nueva propuesta de redacción del nuevo artículo 47 D, que recoge las observaciones formuladas durante el debate. Es la siguiente:
“Artículo 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y en los Juzgados de letras con competencia común; a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los juzgados de letras con competencia común.
La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, adujo que la propuesta antedicha acoge las recomendaciones planteadas en su oportunidad por los miembros de la Comisión, especialmente en tres aspectos. El primero de ellos se relaciona con una mayor precisión del concepto de “razones de buen servicio” y, en ese sentido, se agrega la frase “a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas”. En segundo orden, en torno a la antelación debida para el desarrollo de la audiencia de manera presencial, se acota que la petición se podrá efectuar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia. Finalmente, se recoge la idea de que, para asegurar uniformidad, la Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.
Agregó que esos criterios también se incorporarán en las propuestas que se analizarán más adelante para la inclusión en el Código Orgánico de Tribunales en los nuevos artículos 68 bis y 98 bis.
Por último, hizo hincapié en que la proposición que se ha sometido a la consideración de la Comisión cuenta con la anuencia de la Corte Suprema, organismo que, en su informe sobre el artículo 47 D, determinó que tal precepto proveía de una herramienta de gestión adecuada para la aplicación generalizada de tecnologías de la comunicación en situaciones excepcionales.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, pidió explicitar el tiempo por el cual se podrá extender la prórroga mencionada y si lo será por una única vez.
La Comisión decidió que la prórroga se haga por un año, por una única vez.
En otro aspecto, el Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mery, efectuó una sugerencia acerca de la redacción puesta en conocimiento de la Comisión, toda vez que en el primer inciso del nuevo artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales se hace una referencia a distintos juzgados y, entre ellos, a los de letras con competencia común. Sin embargo, en el país hay un tribunal que, teniendo competencia común, no es de letras, puesto que no conoce de materias civiles, a saber, el juzgado de Alto Hospicio en la región de Tarapacá.
De consiguiente, solicitó considerar la situación de ese tribunal, al que claramente es aplicable la norma propuesta.
La Comisión concordó con ese razonamiento y decidió efectuar la precisión normativa correspondiente.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 2) con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo y las que emanaron de la discusión en el seno de esta instancia legislativa.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, lo aprobó con modificaciones.
Luego, se sometieron a votación las indicaciones formuladas a este numeral.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, rechazó la indicación número 63.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, aprobó la indicación número 64.
En la última parte del debate, la Comisión conoció la indicación número 64 A, de S.E el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 2 por el siguiente:
“2) Incorpórase un artículo 47 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con Competencia Común; a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los juzgados de letras con competencia común.
La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 3)
El número 3) del artículo 6° del proyecto de ley incorpora al Código Orgánico de Tribunales un artículo 68 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar por razones de buen servicio, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, con la antelación suficiente, que la vista de la causa se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que tanto el precepto propuesto en el numeral 3) como el que se agrega en el 4) son de un tenor similar al nuevo artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales, recientemente sancionado, pero referidos a las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, se mostró de acuerdo con la disposición, salvo con el hecho de que, a diferencia de lo que ocurre en los tribunales de primera instancia, se debería autorizar a las Cortes para fijar un sistema de audiencias remotas para los alegatos. Lo anterior, especialmente por la circunstancia de que en la mayoría de las regiones sólo hay una Corte de Apelaciones, dificultando el acceso a sus instalaciones y encareciendo los costos para los intervinientes que no residen en la ciudad en la cual se emplaza.
Al respecto, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, coincidió con ese análisis y, en ese contexto, especificó que la posibilidad de que los alegatos se verifiquen por vía remota se contempla en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, modificado por este proyecto de ley, que permite a las partes solicitar la comparecencia en forma remota. Por el contrario, en la norma en estudio de impondría un régimen obligatorio de audiencias remotas, con independencia de la voluntad de las partes.
El Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, sugirió precisar la expresión “con la antelación suficiente”, pues podría dar lugar a diversas interpretaciones en cuanto a la oportunidad para solicitar la audiencia presencial.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, expuso que, en su parecer, la “antelación suficiente” debería ser el día anterior a la vista de la causa.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, adujo que en la resolución fundada que emita la respectiva Corte de Apelaciones se podría aclarara esa situación.
En otro ámbito, preguntó si el hecho de que una de las partes solicite concurrir presencialmente a la audiencia obligará a la otra a presentarse del mismo modo. A su juicio, no es claro que la disposición permita un funcionamiento mixto, esto es, que una parte acceda a la audiencia por vía remota y la otra de manera presencial, lo cual sería conveniente.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, afirmó que el régimen por vía remota que establezca la correspondiente Corte de Apelaciones será obligatorio para las partes, salvo que alguna de ellas, por razones graves y atendibles, esté impedida de acceder a la audiencia por esa modalidad, caso en el cual podrá solicitar concurrir presencialmente.
Acotó que la eventual comparecencia “mixta” ya está regulada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Precisó que el mencionado precepto antes aludido es de aplicación general y no solamente para materias de orden civil.
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En la sesión en que la Comisión continuó el estudio de esta materia, el Ejecutivo presentó un a reformulación del nuevo artículo 68 bis propuesto, en atención a las observaciones efectuadas en el curso de la discusión. Es del siguiente tenor:
“Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expuso que la proposición está en línea con las enmiendas incluidas en la redacción del nuevo artículo 47 D, recientemente sancionado, es decir, la complementación del concepto de “razones de buen servicio”, la precisión de la antelación requerida para que la audiencia sea presencial y la uniformidad de criterios que al efecto hará la Corte Suprema.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo presente que sus aprensiones acerca de esta norma, tal como lo ha señalado previamente, se vinculan con la posibilidad de que las audiencias ante las Cortes de Apelaciones se puedan llevar a cabo en una modalidad mixta, esto es, con personas presentes y otras conectadas por vía remota. Lo anterior, por el hecho de que la experiencia ha demostrado que en las Cortes de Apelaciones el funcionamiento telemático es más sencillo que en los tribunales de primera instancia.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó a los representantes ministeriales estudiar la factibilidad de efectuar labores de capacitación a los funcionarios judiciales sobre la utilización de esta modalidad de funcionamiento, de manera de asegurar su buena ejecución y el respeto de las garantías procesales.
En ese entendido, puso en votación el numeral 3) con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo y las concordancias de redacción que en su oportunidad se acordaron en el numeral 2) y que son aplicables en este caso.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, lo aprobó con modificaciones.
Respecto de este numeral se presentó la indicación número 65, del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar en el inciso primero del artículo 68 bis propuesto la expresión: “Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud” por lo siguiente: “Dicha autorización tendrá una duración máxima de un año.”.
En atención a lo resuelto precedentemente, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, la sometió inmediatamente a votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, rechazó la indicación número 65.
Luego de transcurrido el último plazo para presentar proposiciones de enmienda, la Comisión conoció la indicación número 65 A, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 3 por el siguiente:
“3) Incorpórase un artículo 68 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 4)
El número 4) del artículo 6° de la iniciativa legal incorpora en el Código Orgánico de Tribunales un artículo 98 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, con la antelación suficiente, que la vista de la causa se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.”.
En línea con los propuesto en numerales previos, el Ejecutivo formuló una nueva proposición para el artículo 98 bis. Está redactada en los siguientes términos:
“Art. 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.”.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 4) con las enmiendas propuestas por el Ejecutivo y las directrices sancionadas en torno a la prórroga del sistema de funcionamiento excepcional.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, lo aprobó con modificaciones.
En torno a este numeral se formuló la indicación número 66, del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar en el inciso primero del artículo 98 bis propuesto la expresión: “Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, prorrogable sin necesidad de nueva solicitud” por lo siguiente: “Dicha autorización tendrá una duración máxima de un año.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, rechazó la indicación número 66.
De igual manera, la Comisión conoció la indicación número 66 A, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 4 por el siguiente:
“4) Incorpórase un artículo 98 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 5)
El número 5) del artículo 6° de la proposición de ley en estudio incorpora en el Código orgánico de Tribunales un artículo 101 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios; y la carga de trabajo entre Cortes de Apelaciones de una misma región, la Corte Suprema, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más ministros, fiscales judiciales, relatores, secretarios u otros funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en otra Corte.
Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre Cortes de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma región, por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, auxiliar de la administración de justicia y/o funcionario sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones dentro del antepenúltimo mes del semestre que anteceda a aquel en que comenzare a regir la destinación, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios a que alude el referido inciso.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en función del comportamiento dotacional y de cargas de trabajo observado, en cada semestre proyectará las necesidades del año siguiente en las Cortes en que fuere posible aplicar el presente artículo, informando de ello a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones incumbentes.
La Corte Suprema designará al ministro, auxiliar de la administración de justicia y/o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, auxiliares de la administración de justicia y/o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, auxiliares de la administración de justicia y/ o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo ministro, auxiliar de la administración de justicia y/o funcionario.”.
Respecto de este numeral se presentó la indicación número 67, del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar en el inciso final del artículo 101 bis propuesto, después del punto ubicado a continuación de la expresión “funcionario”, la siguiente oración: “Asimismo, para ejercer la facultad referida, se escuchará y tendrá en especial consideración la opinión de la persona afectada por la destinación.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expresó que la proposición se originó en una inquietud del propio Poder Judicial para otorgar una mayor flexibilidad en el funcionamiento de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, cuyas cargas de trabajo no son siempre equiparables. Esa circunstancia, unida a la crisis sanitaria actual, justifica que se disponga de una herramienta para redistribuir esas cargas, destinando funcionarios para que desempeñen sus tareas en el territorio jurisdiccional de la Corte contigua. Lo anterior, con el objeto de otorgar la mejor respuesta posible a los requerimientos de los usuarios y que probablemente se incrementarán en el futuro cercano.
Luego, postuló que la inquietud que subyace en la indicación número 67 ha sido recogida en la propuesta del Ejecutivo, toda vez que la medida de destinación se llevará a cabo dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ella. Es decir, se tiene en consideración la voluntad de los funcionarios.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, sostuvo que para la entidad gremial que representa ha manifestado su postura contraria a la norma en estudio, por las razones que en su momento se expresaron cuando se sancionó el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, que considera la figura de la destinación de jueces. Al efecto, connotó que la disposición en debate, de tipo permanente, no establece de forma categórica la expresión de voluntad de quien es destinado ni el respeto a la especialización del funcionario que es sometido a esa medida.
Por otra parte, en lo relativo a la situación de las cargas de trabajo, indicó que la Asociación ha sido enfática en que la forma en que se han medido no son las adecuadas y en que un proceso de traslado de funcionarios no resuelve el problema real, sino que transfiere el conflicto de un lugar a otro. Si bien en un principio la aplicación de la normativa se radicará en la Región Metropolitana, es posible que con el transcurso del tiempo se extienda a otras zonas del país.
Reiteró la desconfianza de la entidad gremial en la forma en que ha llevado a cabo la medición de las cargas de trabajo en tribunales y que luego sirven de parámetro para adoptar ciertas decisiones. A modo de ejemplo, consignó que durante el período de pandemia se realizó una estimación para determinar la dotación extraordinaria de las personas que se encargarían de hacer las liquidaciones en el ámbito de familia y, a partir de ello, se destinaron sólo 32 minutos para realizar cada una de esas operaciones, sin considerar, dentro de un período de 8 horas de jornada laboral, un mínimo tiempo de descanso o de pausa para que el trabajador cumpla sus necesidades vitales.
Advirtió que la modalidad de destinación que se propone en el nuevo artículo 101 bis se ha utilizado en otras ocasiones como una manera de sanción encubierta, incluso sin respetar los fueros gremiales, situaciones en las cuales, por mandato legal expreso, el funcionario sólo puede ser trasladado cuando ha explicitado su voluntad en ese sentido. Hizo notar también que el plazo mínimo de destinación será de seis meses, lo que será especialmente gravoso cuando ese traslado ha operado en contra de la voluntad del funcionario.
Por último, observó que en la disposición en debate no se señala a qué labor serán destinados los funcionarios destinados y, por ejemplo, no se preceptúa si cumplirán el mismo cargo que servían en la Corte de origen o si también se pueden modificar sus funciones. A ese respecto, puso en conocimiento de la Comisión la decisión que emanó de la Corte Suprema hace un tiempo y que señaló, sin atender a las directrices del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, que todos los jueces de tribunales orales en lo penal debían ser destinados a los juzgados de familia para apoyar sus labores, sin considerar la voluntad de los magistrados ni la especialidad que poseían.
En resumen, sostuvo que las atribuciones que se entregan en virtud del precepto que se incorpora al Código Orgánico de Tribunales atentan contra los derechos laborales de funcionarios que han escogido libremente el cargo que sirven y que, incluso, se han especializado en una materia determinada. Asimismo, no se trata de una solución real a las deficiencias y la falta de dotación que se constata en los escalafones del Poder Judicial y, en ese contexto, lo más apropiado para enfrentar la sobrecarga de trabajo que se avecina es la disposición temporal de una sobre dotación de jueces y otros funcionarios, pues no será posible abordar esa circunstancia extraordinaria con el mismo número de personas que laboran actualmente en dicho Poder del Estado.
El Honorable Senador señor Galilea preguntó si el precepto aludido se aplicará únicamente a la Región Metropolitana y cuál es el objetivo primordial de la disposición de esta herramienta de gestión. De igual modo, preguntó si son tan disímiles las cargas de trabajo en las Cortes de dicha zona del país.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, afirmó que resulta relevante precaver que este tipo de normas no sean utilizadas posteriormente como instrumentos encubiertos de sanciones o de detrimento de los derechos laborales.
Sin perjuicio de reconocer que ciertas áreas del Poder Judicial podrían estar en una situación cercana al colapso, como la justicia de familia, aseguró que podría haber otras en una situación opuesta. En tal sentido, estimó que los tribunales superiores de justicia deben contar con las capacidades para subsanar esas disparidades. De hecho, hizo presente que las situaciones de crisis no se remedian únicamente con más disposición de personal, sino que también con una mejor administración de los recursos existentes.
Pidió al Ejecutivo mayores antecedentes acerca de los estamentos del Poder Judicial que denotan una sobre carga de trabajo importante y de las áreas que estarán en esa situación en el futuro cercano.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, sostuvo que el marco legal que fija la propuesta en debate está en línea con la herramienta de destinación de jueces que se contempla en el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales, figura que, bajo ciertos requisitos, permite que jueces integrantes de distintos tribunales puedan ser trasladados a otros, siempre que formen parte del mismo territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones.
Manifestó que el objetivo específico que persigue el precepto es solucionar la eventual distribución inequitativa del trabajo entre Cortes de Apelaciones, particularmente en la Región Metropolitana. De hecho, la norma se aplicará exclusivamente a las Cortes de Santiago y San Miguel -no hay otro caso en que exista más de un tribunal de alzada en una región- y a los funcionarios de tales magistraturas, sin que se incluya, por lo tanto, a servidores de tribunales de primera instancia.
En otro ámbito, destacó que tanto en el trabajo intersectorial que precedió a la presentación del Mensaje que dio origen a esta iniciativa de ley como en el informe que evacuó en su oportunidad la Corte Suprema, se concluyó que esta atribución constituía una buena herramienta de gestión judicial. Con ese efecto, dicha potestad se acompañará con un levantamiento anual por parte de la Corporación Administrativa del Poder Judicial para determinar su procedencia y proyectar las necesidades del año siguiente.
En torno a las garantías que recoge el precepto y que descartan las aprensiones que se han formulado en el debate, señaló que en el inciso quinto se instituye que se dará preferencia en la destinación a aquellos que manifiesten su interés en esa medida transitoria. Además de ese orden de prelación, en el inciso séptimo que consigna que el uso de la facultad no afectará las remuneraciones, el régimen estatutario ni el sistema de calificaciones del funcionario destinado ni tampoco podrá importar un deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
El último término, resaltó que el inciso final del artículo consigna que en ningún caso la potestad establecida podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo ministro, auxiliar de la administración de justicia o funcionario.
A su turno, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, mencionó que si esta norma se hubiera dispuesto en un carácter transitorio no tendría mayores reparos. Sin embargo, dado que se tendrá una condición permanente, surgen algunas observaciones a su respecto.
La primera de ellas se vincula con la eventual creación de una tercera Corte de Apelaciones en la Región Metropolitana para generar una especialización de materias. Dicha medida, para que sea eficiente, requiere que los jueces que pertenezcan a esa Cortes tengan un asiento permanente y generen jurisprudencia uniforme.
Otro tema que le mereció especial atención es el resguardo de la independencia del Poder Judicial. En efecto, relató que en las Cortes de Apelaciones se espera que su integración se complete fundamentalmente por ministros permanentes y que sólo excepcionalmente se haga por intermedio de la figura de los abogados integrantes. Sin embargo, si se disponen traspasos de ministros de una Corte a otra se incentivará la composición de las salas a través de esa segunda modalidad, que pasará a ser una forma de funcionamiento permanente y no meramente excepcional. En consecuencia, razonó, mediante una norma de carácter permanente se sacrificaría parte de la independencia del Poder Judicial, sin que se realice una modificación integral de la futura estructura de los tribunales de justicia.
A mayor abundamiento, connotó que si una Corte de Apelaciones requiere un refuerzo en el estamento de ministros podría recurrir a los abogados integrantes, aunque actualmente no se haga con la frecuencia necesaria por razones presupuestarias.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo presente que la experiencia en casos anteriores de destinación demuestra que las garantías a que se refirió el señor Subsecretario de Justicia no siempre son respetadas, a propósito de la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales a jueces de los tribunales orales en lo penal que actualmente han estado obligados por turnos a prestar colaboración en los juzgados de familia. En efecto, en estas circunstancias no operó la voluntad del destinado o algún grado de preferencia, toda vez que ningún juez fue consultado, ni tampoco se respetó la especialización de tales magistrados, lo cual, en los hechos, ha derivado en su relegación a labores de menor envergadura -despacho-, porque no están capacitados, por ejemplo, para llevar a cabo audiencias de familia.
En lo que atañe a la situación de las remuneraciones, postuló que, si bien la norma señala que no se modificará el sistema de estipendios del funcionario, no se explicita qué ocurrirá si alguien es destinado a un cargo superior y de mayor responsabilidad, en el sentido de si accederá a las remuneraciones que ello implicaría en circunstancias normales. Con el fin de despejar dudas, instó a definir si el funcionario debe ser destinado en el mismo cargo que sirve actualmente, por ejemplo, en el caso de los fiscales, que están habilitados para subrogar a los ministros.
Luego, destacó que, dado que la disposición que se incorpora en el Código Orgánico de Tribunales es de tipo permanente, no se puede descartar la posibilidad de que se aplique en el futuro en zonas diferentes a la Región Metropolitana, cuestión que derechamente importaría un menoscabo para los funcionarios destinados.
Evocó igualmente situaciones anteriores en que este tipo de preceptos han sido utilizados como sanciones encubiertas a personas sometidas a procesos disciplinarios.
En cuanto a la reiteración, exhortó a perfeccionar la normativa, de manera de clarificar que la aplicación de esa medida no podrá afectar a un funcionario de forma reiterada, especialmente por el hecho de que el artículo 101 tantas veces citado requiere, para ese efecto, la voluntad del destinado.
Finalmente, insistió en que normas de esta naturaleza alteran la forma en que se estructura y organiza el Poder Judicial y no han significado una solución para las deficiencias o necesidades de los tribunales en circunstancias extraordinarias. A su juicio, una respuesta real a las necesidades que afrontará el sistema judicial en el futuro cercano sería implementar, al menos de forma transitoria, una sobredotación de jueces u otros funcionarios.
El Honorable Senador señor Galilea solicitó al Ejecutivo evaluar la modificación de la norma, con el fin de que su mandato sea transitorio y no permanente, además de perfeccionar algunos de sus postulados.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, se sumó a esa postura, por el cambio radical que impone la disposición en debate.
Luego, se mostró sorprendido por el hecho de que se considere la creación de una tercera Corte de Apelaciones en la Región Metropolitana, toda vez que ha sido un largo anhelo de los tribunales de alzada de regiones el aumento de salas y de dotación, dadas las necesidades que se evidencian en esas zonas, sin que se les haya considerado.
Opinó que, aunque tampoco sería deseable que el precepto derive en un incentivo de la institución de los abogados integrantes, resulta imprescindible hacer un análisis sobre las horas de trabajo de los ministros titulares que quedan disponibles por el uso de esa figura de integración de las Cortes.
Por tal motivo, sostuvo que el debate de fondo que conlleva estos temas no se puede estudiar en el contexto de una norma aislada. Hizo presente su postura de que se considere como una disposición transitoria, que no vulnere derechos laborales y que no altere de manera estructural la operación del Poder Judicial.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, se allanó a estudiar la eventual transitoriedad del artículo en discusión.
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En la sesión en que la Comisión continuó la consideración de esta disposición, se conocieron dos propuestas de redacción para el nuevo artículo 101 bis que incorpora en el Código Orgánico de Tribunales.
La primera, de autoría de la Asociación Nacional de Magistrados, sustituye el artículo 101 bis, nuevo, por la siguiente disposición transitoria:
“Artículo transitorio. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios; y la carga de trabajo entre Cortes de Apelaciones de una misma región, la Corte Suprema, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, podrá destinar transitoriamente y de manera rotativa a uno o más ministros, fiscales judiciales, relatores, secretarios u otros funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en otra Corte. Los destinados solo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre Cortes de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma región, por un plazo máximo de seis meses, por cada ministro, auxiliar de la administración de justicia y/o funcionario sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones con la necesaria antelación, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser superior a seis meses. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios a que alude el referido inciso.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en función del comportamiento dotacional y de cargas de trabajo observado, en cada semestre proyectará las necesidades del año siguiente en las Cortes en que fuere posible aplicar el presente artículo, informando de ello a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones incumbentes, las que podrán efectuar las observaciones que estimen pertinente al referido informe, las que deberán ser consideradas al momento de adoptar la decisión sobre las destinaciones que se soliciten. .
La Corte Suprema designará al ministro, auxiliar de la administración de justicia y/o funcionario destinado eligiendo dentro de aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, auxiliares de la administración de justicia y/o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar. En el evento que el destinado tenga asignada una remuneración mayor en el cargo de destinación, se deberá pagar la diferencia que se produzca.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo ni mientras la persona se encuentre sometida a investigación disciplinaria en contra de los ministros, auxiliares de la administración de justicia y/ o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo ministro, auxiliar de la administración de justicia y/o funcionario.”.
Toda destinación deberá considerar la especialización que la persona destinada debe requerir para desempeñar la función o cargo al que es destinada, atendiendo a la experiencia reciente o curso habilitante respectivo.”.
La segunda, redactada por el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, y apoyada por el Ejecutivo, reemplaza el artículo 101 bis, nuevo, por otro del siguiente tenor:
“Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, auxiliares de la administración de justicia y funcionarios; y la carga de trabajo entre Cortes de Apelaciones de una misma región, por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, podrá la Corte Suprema, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, auxiliares de la administración de justicia u otros funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en otra Corte.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente, y sólo entre Cortes de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma región, por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, auxiliar de la administración de justicia y/o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el referido inciso.
La Corte Suprema designará al ministro, auxiliar de la administración de justicia o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros, auxiliares de la administración de justicia u otros funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, auxiliares de la administración de justicia o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, auxiliares de la administración de justicia o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de un mismo ministro, auxiliar de la administración de justicia o funcionario sin contar con su anuencia previa.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que la proposición que ha avalado el Ejecutivo es coherente con las disposiciones aprobadas en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 6° de la iniciativa de ley, en el sentido de que se trata de una norma que otorga a la autoridad judicial ciertos grados de flexibilidad ante circunstancias excepcionales, las que, en este caso, se traducen en situaciones en la que, por razones de buen servicio, se requiera cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas. En definitiva, si bien se impone como un precepto permanente, no significa que el funcionamiento que ahí se propone tenga ese mismo carácter, sino que sólo se utilizará ante circunstancias excepcionales, mediante el traslado transitorio de personal de una Corte a otra, con el fin de equiparar cargas de trabajo.
Destacó en el inciso final la inclusión de una regla que prevé la anuencia previa del funcionario para la reiteración de la destinación transitoria.
En torno a la propuesta de la Asociación Nacional de Magistrados, que considera el precepto como una disposición transitoria, hizo presente que las demás normas que tienen ese carácter en el proyecto de ley regirán, en general, por el plazo de un año contado desde la publicación de la ley. En ese escenario, la posibilidad de destinación transitoria se debería extender por un término mínimo de seis meses y un máximo de un año. Si sólo se deja la primera opción se quebrantaría la lógica establecida en las disposiciones transitorias, sentenció.
Resaltó que se comparte la propuesta que precave que las personas destinadas no sufrirán detrimento en su situación remuneracional y que deberán ser asignadas al cumplimiento de labores análogas y con una carga de trabajo similares. No obstante, resulta incoherente que, con esas precauciones, se establezca la obligación de pagar una diferencia en materia de remuneraciones.
Finalmente, en lo que atañe a la especialización señalada, recalcó que a nivel de Cortes de Apelaciones no se verifica esa calificación y, por lo mismo, sólo se debería imponer una especie de preferencia en ese sentido y no una rigidez tan estricta que finalmente haga inaplicable la norma.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, sostuvo que en la propuesta de su autoría se intentó recoger las observaciones que en su oportunidad plantearon los miembros de la Comisión, además de mantener el carácter permanente de la disposición, pero con una aplicación excepcional. Así, se han estatuido variadas limitaciones para la operación de estas normas, más allá del mero desequilibrio de la estructura de trabajo de las Cortes, como el hecho de que no se pueda reiterar la medida contra una persona sin su anuencia previa y que las funciones que cumplen habitualmente los funcionarios se repliquen en el lugar de destino, en atención a la naturaleza de los cargos.
Seguidamente, hizo hincapié en que la proposición también precisa para su aplicación que el servicio judicial esté afectado, lo que haría que su utilización sea aún más excepcional que el vigente artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales. De ese modo, no sería congruente con esa calidad excepcional el acatamiento estricto de la especialidad, dado que, por ejemplo, una situación de catástrofe implica cierto sacrificio. No obstante, claramente se debe preferir a quienes manifiesten su interés en ser trasladados, pero no como una obligatoriedad, ya que ello podría impedir la aplicación práctica de la norma.
Por último, destacó que el traslado en caso alguno significará un detrimento en las remuneraciones funcionarias ni se debería aplicar a quienes están siendo objeto de un procedimiento disciplinario.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, manifestó que la entidad que representa solicitó en su oportunidad que derechamente se rechazase la disposición discutida. No obstante, frente a la posibilidad de que la norma tuviese un carácter transitorio, se efectuó la propuesta subsidiaria que se ha puesto en conocimiento de la Comisión.
En relación con la proposición realizada, indicó que se han considerado dos de las grandes preocupaciones del gremio, a saber, la voluntariedad y la especialidad, sin perjuicio de las otras precisiones señaladas. Respecto de la voluntariedad, sostuvo que dicho principio se relativiza en la norma del Ejecutivo, puesto que se podría destinar a una persona incluso sin su anuencia previa. De consiguiente, se ha preferido explicitar que se elija al funcionario que será destinado entre aquellos que han manifestado su interés en ese sentido.
Respecto de las eventuales diferencias de remuneraciones, indicó que, si bien la norma discurre sobre la idea de que se aplicará únicamente en la Región Metropolitana, puesto que es la única en la que se constatan dos Cortes de Apelaciones, existe la posibilidad de que en el futuro se extienda su aplicación a otras zonas, lo que incidiría en los ingresos del funcionario respectivo. Incluso, sólo entre las Cortes de Santiago y San Miguel podría haber diferencias en ese aspecto, en una misma función, sobre la base de las correspondientes asignaciones de zona, situación que se salva en la propuesta que ha defendido.
Afirmó que en el inciso cuarto de la disposición transitoria se ha estatuido la posibilidad que las propias Cortes efectúen observaciones al informe evacuado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial sobre cargas laborales, dado que constantemente se han planteado reparos acerca de las estadísticas que emanan de esa entidad.
Luego, realzó la demanda por el respeto a la especialidad, mencionando, por ejemplo, que en el caso de los relatores la ley exige que exista uno con especialización en causas tributarias. Por lo tanto, si se le destinará a otra Corte se debería resguardar esa característica. Lo mismo aplicaría, entonces, para los ministros que se desempeñan en una sala especial determinada.
En último término, hizo notar que el plazo de seis meses que se ha juzgado como máximo para la destinación deriva del carácter permanente de la norma propuesta por el Ejecutivo, para hacerla coherente con el término que se dispone en el artículo 101 del Código Orgánico de Tribunales.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, consignó que la disposición únicamente se podrá aplicar en la Región Metropolitana y, por tal motivo, no debería haber diferencias remuneracionales derivadas del pago de alguna asignación de zona, pues no corresponde en las jurisdicciones emplazadas en esa área.
Luego, puntualizó que una de las modificaciones que presenta la propuesta del Ejecutivo es que se ha dejado de explicitar cada uno de los cargos que pueden ser objeto de destinación y se ha hecho una alusión genérica a auxiliares de la administración de justicia, lo que no resulta acertado. A su juicio, se debiese precisar a los funcionarios o auxiliares que se podrían trasladar, puesto que, por ejemplo, sería absurdo destinar a otra Corte al secretario de una de ellas.
Concordó, por otra parte, con la prohibición de que la destinación se imponga a quienes están sujetos a una investigación disciplinaria administrativa, ya que se podría entender como una sanción anticipada.
Por último, juzgó dificultoso que se exija de forma estricta el criterio de especialidad, puesto que tal calificación no está consagrada a nivel legal para las Cortes y la medida sólo se aplicará en circunstancias excepcionales.
La Honorable Senadora señora Ebensperger planteó que, en términos generales, está de acuerdo con la propuesta permanente apoyada por el Ejecutivo, que apunta equiparar las cargas de trabajo y a proteger el acceso a la justicia y la vida e integridad de las personas ante situaciones excepcionales, con pleno respeto de los derechos funcionarios. Esas cuestiones, a su juicio, son prioritarias y , por lo mismo, no es razonable que consten en una disposición transitoria.
Connotó que el eventual traslado no se debería decretar por menos de un año, de manera de no pugnar con las demás normas transitorias de la iniciativa de ley y de asegurar que la medida tenga real efectividad, atendida la demora de los procesos judiciales.
A continuación, coincidió con la preferencia para quienes manifiesten su intención de ser trasladados y con la mantención de sus derechos remuneracionales y estatutarios. Sin embargo, no advirtió inconvenientes en destinar a un funcionario que ha sido sometido a un proceso disciplinario administrativo, dada la preeminencia de la presunción de inocencia.
Finalmente, estimó que si la especialización no posee una regulación legal general, no correspondería incluirla en esta norma de forma estricta.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, expresó que la experiencia ha demostrado que no siempre se considera la preferencia manifestada por el funcionario ante un eventual traslado y, por el contrario, en muchas ocasiones se ha destinado a personas que han declarado expresamente su oposición a esa medida.
Consignó que recientemente se reguló el derecho de los funcionarios públicos -entre los cuales están los judiciales- a ejercer acciones de tutela laboral, que entre otras garantías protege la libre elección del trabajo. Por lo tanto, la destinación alteraría dicha garantía constitucional y, por lo mismo, se debería ejercer con la expresa voluntad de la persona destinada.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, indicó que en este caso no habría vulneración de derechos laborales, toda vez que el sujeto destinado cumpliría funciones similares, aunque en otro territorio jurisdiccional, con el fin de cautelar por el buen servicio judicial. En la medida de que no haya un menoscabo, a su juicio no habría inconvenientes en que las funciones se cumplan en otra Corte de Apelaciones.
Consideró importante, para evitar que el traslado genere un detrimento en las condiciones laborales, que se evite que la destinación se imponga como una especie de sanción para el funcionario que está sometido a un procedimiento disciplinario.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, preguntó por el nivel de asimetría que existe en las cargas de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo presente que se acogerá la propuesta del Honorable Senador señor Araya, en torno a especificar los auxiliares de la administración de justicia a los que se les puede aplicar la medida de destinación, especialmente porque, según se desprende de los artículos 650 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, que los detalla, la norma no se aplicaría a todos ellos. Sobre el particular, acotó que la disposición tendría efecto sobre relatores, secretarios y fiscales judiciales.
En cuanto a la carga laboral, indicó que mediante una comparación de las tablas de ambas cortes es posible determinar que en la Corte de Santiago se ventilan entre 18 y 20 causas diarias -sin contar las agregadas y extraordinarias-, mientras que en la Corte de Apelaciones de San Miguel esa cifra no supera las 10 causas por día. Ello obedece especialmente a la cantidad de ingresos que se constata en cada una de dichos tribunales de alzada.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, agregó que en Santiago hay un total de 34 ministros, en tanto que San Miguel se integra por 19 ministros y que la primera Corte atiende una cantidad de causas mayor porque posee un número superior de tribunales asociados a su jurisdicción.
En el mismo orden de ideas, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, puntualizó que, en materia de fiscales, la Corte de Santiago posee 6 fiscales, 23 relatores y 3 secretarios, mientras que la de San Miguel tiene 4 fiscales, 12 relatores y 2 secretarios. Por último, la Corte de Apelaciones de Santiago se organiza ordinariamente en 10 salas y la de San Miguel en 6.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, para disipar eventuales temores sobre una mayor extensión en la aplicación de la preceptiva propuesta, sugirió explicitar en el texto legal que la norma sólo tendrá efecto respecto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel.
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En la última sesión en que la Comisión se abocó al estudio de este asunto se dio cuenta de una nueva proposición del Ejecutivo, que incorporaría las observaciones planteadas en el curso del debate. Se transcribe a continuación:
“Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, podrá la Corte Suprema, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de a alguno de ellos sin contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o cumpliendo una sanción administrativa.”.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, agradeció la incorporación de algunas de las propuestas de la entidad gremial que representa. No obstante ello, hizo notar que el respeto del consentimiento de quien es sometido a un traslado del lugar en que ejerce sus funciones -fundamental para la Asociación- no fue considerado de forma total, sino que sólo se efectuó para el establecimiento de una preferencia para la destinación.
La Honorable Senadora señora Ebensperger planteó que, si bien está de acuerdo con la mayoría de los postulados del nuevo precepto, estimó erróneo que se explicitaran las Cortes de Apelaciones afectas a esta norma, toda vez que, al ser una disposición de carácter permanente, no podría ser aplicada a regiones que, en el futuro, eventualmente tuvieran más de una Corte en su territorio.
Seguidamente, tampoco consideró acertado que se impida el traslado de personas sujetas a un procedimiento disciplinario cuando se cuente con su asentimiento, situación que, incluso, podría ser positiva en algunos casos.
El Honorable Senador señor Galilea concordó con el primer razonamiento expresado por la señora Senadora que le antecedió en el uso de la palabra.
Finalizado el debate, se puso en votación el numeral 5), con las enmiendas contenidas en la última propuesta del Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó con esas modificaciones.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, rechazó la indicación número 67.
De igual modo, la Comisión se abocó al conocimiento de la indicación número 67 A, de S.E el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 5 por el siguiente:
“5) Incorpórase un artículo 101 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien se encuentre sometido a un proceso disciplinario o cumpliendo una sanción administrativa.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
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Seguidamente, la Comisión se abocó al estudio de una propuesta para incorporar un nuevo Título VI bis al Código Orgánico de Tribunales, del siguiente tenor:
“Título VI bis.
De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Artículo 107 bis.- Los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda, en los procedimientos penales, en trámite ante sí, podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran sustancialmente las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; y de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse bajo la modalidad semipresencial. Con todo, esta facultad no procederá respecto de las audiencias de juicio y aquellas en que preste declaración la víctima, el imputado, testigos o peritos.
Una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará bajo la modalidad semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse sustancialmente las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
A su vez, conforme los mismos términos y límites señalados en el inciso segundo, el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, podrán solicitar, de común acuerdo, que se decrete el desarrollo de una audiencia bajo la modalidad semipresencial. Misma solicitud y en iguales términos, podrán formular las partes en las causas del Código de Procedimiento Penal, que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema. Para resolver, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran sustancialmentelas garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 107 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial, para garantizar el acceso a la justicia, o la vida e integridad de las personas, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán permitir, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a realizar de forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.
A su turno, la Corte Suprema podrá disponer la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a realizar de forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial, para garantizar el acceso a la justicia, o la vida e integridad de las personas. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema además podrá disponerla adopción del sistema de funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte en ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de excepcionalidad y sus prorrogas no podrá ser superior a dos años.
Respecto de las audiencias a que se refiere el inciso segundo del artículo 107 bis, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse sustancialmente las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran sustancialmente las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera sustancialmente las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran sustancialmente las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que la proposición tiene como objetivo consagrar en el Código Orgánico de Tribunales una regulación permanente, a partir del aprendizaje y la experiencia que se ha acumulado durante la actuación de los tribunales de justicia en el período de pandemia, particularmente en lo que atañe al uso de nuevas tecnologías. El objetivo primordial es que tanto en materia civil como laboral y de familia y en la tramitación ante los tribunales superiores de justicia se permita la utilización de esas herramientas tecnológicas, promoviendo la eficiencia de los procedimientos y el acceso a la justicia por parte de las personas.
De igual manera, se han contemplado disposiciones ante el acaecimiento de futuras circunstancias extraordinarias que afecten el normal desenvolvimiento de los tribunales de justicia. Es decir, se persigue dejar provisto al ordenamiento jurídico de una regulación de excepcionalidad para casos que afecten a la magistratura a nivel local o nacional, sin que se requiera en cada situación la discusión de una nueva preceptiva legal que aborde esas contingencias, como las que podría generar un terremoto o una pandemia.
En un comentario de orden general, indicó que el nuevo artículo 107 bis establece una modalidad semipresencial para determinadas audiencias de menor complejidad, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente. A modo de ejemplo, señaló que un acuerdo reparatorio, en que los involucrados se encuentren en distintas regiones, se podría realizar sin que concurran presencialmente al tribunal. Sin perjuicio de ello, se confiere a los intervinientes la facultad de recurrir si estiman que dicha modalidad de funcionamiento vulnera sustancialmente las garantías del debido proceso.
Descartó que la vía semipresencial se aplique a juicios orales, ordinarios o simplificados, o en todas aquellas audiencias en que preste declaración la víctima, el imputado, el testigo o el perito.
Por su parte, el artículo 107 ter, nuevo, instituye una regulación de carácter excepcional cuando las circunstancias lo aconsejaren para efectos de cautelar la eficiencia del sistema judicial, el acceso a la justicia o la vida e integridad de las personas. De consiguiente, se trata de situaciones absolutamente excepcionales en que el uso de tecnología en modalidad remota o semipresencial podrá ser dispuesto por las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, o por la Corte Suprema.
Acotó que la atribución tendrá un límite temporal máximo de dos años y también se contempla el derecho a un recurso. Del mismo modo, se disponen restricciones en juicios orales.
Finalmente, precisó que la Corte Suprema también promovió los cambios en los procedimientos penales que se han presentado a la Comisión.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sostuvo que la alusión a la vulneración “sustancial” de las garantías del debido proceso no es acertada, puesto que se prestará para discusiones interpretativas. Sugirió su eliminación.
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En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto, los representantes del Ejecutivo presentaron una nueva propuesta de redacción para incorporar un nuevo título VI bis al Código Orgánico de Tribunales, del siguiente tenor:
“Título VI bis
De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Artículo 107 bis.- Los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda, en los procedimientos penales, en trámite ante sí, podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; y de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse bajo la modalidad semipresencial. Con todo, esta facultad no procederá respecto de las audiencias de juicio y aquellas en que preste declaración la víctima, el imputado, testigos o peritos.
Una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará bajo la modalidad semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
A su vez, conforme los mismos términos y límites señalados en el inciso segundo, el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, podrán solicitar, de común acuerdo, que se decrete el desarrollo de una audiencia bajo la modalidad semipresencial. Misma solicitud y en iguales términos, podrán formular las partes en las causas del Código de Procedimiento Penal, que se tramiten ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema. Para resolver, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Artículo 107 ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial, para garantizar el acceso a la justicia, o la vida e integridad de las personas, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán permitir, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a realizar de forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.
A su turno, la Corte Suprema podrá disponer la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a realizar de forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial, para garantizar el acceso a la justicia, o la vida e integridad de las personas. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema además podrá disponerla adopción del sistema de funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte en ejercicio de las facultades a que se refieren los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de excepcionalidad y sus prorrogas no podrá ser superior a dos años.
Respecto de las audiencias a que se refiere el inciso segundo del artículo 107 bis, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, destacó que el avance que se ha evidenciado en otras sedes jurisdiccionales, como la civil, laboral y de familia para establecer normas de carácter permanente que permitan actuaciones a distancia, ahora se intenta expandir al ámbito penal. Lo anterior, está en línea con lo expresado en el informe de la Corte Suprema sobre este proyecto, en que se sugirió el estudio de este mecanismo. Por lo demás, a partir de la discusión que se suscitó en el seno de la Comisión a propósito del examen la regulación transitoria que ya se ha sancionado, se concluyó que el uso de nuevas tecnologías constituye un avance que no se puede obviar a futuro y que no se impondrá sólo en una legislación de emergencia.
Precisó, sin embargo, que se han adoptado los resguardos para evitar la vulneración de garantías procesales -sin que necesariamente sea una infracción sustancial- y, en ese sentido, se recoge en gran parte lo que ya se aprobó para el período transitorio. Para su operación se propone que el impulso sea una decisión del tribunal o por acuerdo entre los intervinientes. En el primer caso, continuó, se contempla un derecho de oposición de las partes, que será resuelta de manera breve y expedita, para que dicha facultad no se utilice con pretensiones dilatorias.
Luego, señaló que, a diferencia del régimen transitorio, en este caso no se permitirá el uso de los medios tecnológicos para la realización de juicios orales, ordinarios o simplificados. Tampoco se usarán para audiencias en que se reciba la declaración de la víctima, del imputado, de los testigos o de los peritos.
Otra de las diferencias es que no será posible ocupar una modalidad totalmente remota, sino que sólo se posibilita una vía semipresencial, estando siempre presente el tribunal de manera física.
A continuación, el Defensor Nacional (S), señor Marco Montero, expuso que lo que subyace en esta discusión son los principios que informan el sistema acusatorio, así como los derechos y las garantías, no sólo de los imputados, sino que también de los demás intervinientes en el proceso penal.
Sostuvo que la repartición a su cargo no comparte la idea de legislar en esta materia, por razones de oportunidad y de mérito.
En cuanto a las primeras, señaló que no parece apropiado que en el contexto de un estado de excepción constitucional se fijen normas nuevas que regularán el procedimiento penal con un efecto permanente, incluso para un escenario de normalidad del sistema de justicia penal. Una decisión de esa naturaleza responde a conclusiones apresuradas acerca de la efectividad y eficacia que hasta el momento se han adoptado para hacer frente, de manera transitoria, a la actual crisis sanitaria.
En segundo orden, indicó que la experiencia recabada en el último tiempo ha demostrado diversas formas de operación de la justicia penal, especialmente en lo que atañe a la diversidad de audiencias y juicios realizados, que afecta el principio básico de igualdad en el juzgamiento de los ciudadanos. A partir de esa experiencia, se ha llegado al consenso de avanzar en una regulación que contempla la elaboración de un protocolo para atender y resolver esa problemática, pero siempre en el entendido de que se trata de una solución a una situación transitoria y excepcional. Una vez que se aplique dicho protocolo, recién se podrá tener una evaluación objetiva sobre la efectividad e impacto de la utilización de medios tecnológicos en el proceso penal para su funcionamiento remoto o semipresencial.
Añadió que el proyecto que ocupa a la Comisión tiene como idea matriz hacer frente a las dificultades que se harán patente en los tribunales de justicia una vez que cese el estado de excepción constitucional, estableciendo disposiciones procesales más flexibles y permitiendo la realización de un determinado tipo de audiencias por el espacio de un año. Entonces, no es conveniente que mediante una regulación pensada para un contexto de tiempo acotado se convierta, luego de concluido el estado de excepción, en una forma de operación permanente para una situación de normalidad.
Insistió en que es apresurado incorporar esta modificación a las normas procedimentales y cambio estructural al principio acusatorio, en el que se sustenta el actual sistema de justicia penal y que se traduce en una de las mejores políticas públicas implementada en las últimas décadas.
A modo de complemento, el Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, expresó que la propuesta en estudio tendría un problema de constitucionalidad, dado que la forma en que se juzgará a los ciudadanos, por mandato constitucional, es una materia de reserva legal. Lo anterior, veda a la competencia jurisdiccional la decisión sobre ese asunto, pese a que en la práctica, de aprobarse estas disposiciones, cada tribunal podrá establecer una forma de operación diversa, con gran incerteza para los ciudadanos.
En segundo lugar, connotó que el efecto de lo relatado precedentemente es que no habrá igualdad en el juzgamiento, porque cada tribunal resolverá, con el mejor intento de respetar el debido proceso, de manera diversa, porque todos los casos son diferentes. Asimismo, se presentará un problema de acceso a la justicia, porque no todos los ciudadanos tendrán los medios para acceder a un procedimiento remoto cuando el tribunal así lo determine, lo cual será principalmente evidente en los sectores de escasos recursos o rurales o en la población adulta mayor. A su juicio, dado que los procedimientos legalmente establecidos operan en favor de los ciudadanos, deberían ser ellos quienes decidan, de común acuerdo, someterse a un tipo de enjuiciamiento diferente del tradicional. El consentimiento, entonces, es fundamental.
Otros problemas se podrían constatar en el modelo de litigación del sistema acusatorio, ya que no se abordan cuestiones como la evidencia documental, respecto de la cual ciertos tribunales ordenan su envío un día antes de la audiencia respectiva, contaminando a los juzgadores. Igual dificultad se advierte con la prueba material que admiten algunos tribunales, como aquella que consta en fotografías y que no se puede examinar de manera remota.
En resumen, esbozó que los artículos 107 bis y 107 ter, nuevos, que se proponen, tienen los cuestionamientos de base que se han relatado. En particular, el primero de los preceptos plantea el problema de que los tribunales pueden decidir el funcionamiento semipresencial sin una causal específica y sin parámetros previamente definidos respecto de una serie de audiencias de trámite, algunas de las cuales se contraponen a la declaración final de que no procederá respecto de las audiencias de juicio y aquellas en que preste declaración la víctima, el imputado, testigos o peritos. En efecto, como ejemplo de lo expuesto, mencionó la declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; la revocación de la suspensión condicional del procedimiento y la revocación de las penas sustitutivas, que requieren justificación ante el tribunal; la revisión de la medida cautelar, y los traslados en los recintos penitenciarios, en que se necesita escuchar al imputado.
Por otra parte, el artículo 107 ter permite proceder a un sistema remoto o semipresencial cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial. Sin embargo, primero se deberían cautelar las garantías y derechos ciudadanos de manera eficiente antes de cautelar la eficiencia judicial a costa de disminuir la operatividad de las garantías de los ciudadanos.
Finalizó su intervención destacando que la repartición a la que pertenece está en abierta discrepancia con la introducción de estas normas en un carácter permanente y, por tal razón, solicitaron a la Comisión que las desestime.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo presente, en primer término, que las normas propuestas no establecen diferencias en cuanto a su aplicación a los enjuiciamientos que se verifiquen tanto por el Código de Procedimiento Penal como por el Código Procesal Penal, a pesar de que ambos procedimientos se sostienen sobre bases y principios radicalmente diferentes.
Por otra parte, el artículo 107 bis que se propone instituye una lista de audiencias en las que tendría aplicación, pero, no obstante, en la parte final del inciso pertinente amplía su utilización a cualquier otra. Al respecto, sostuvo que en su oportunidad los gremios propusieron esa lista, pero sin ese agregado al que se ha hecho mención. Lo anterior, implicaría una mayor revisión de la atribución que se está concediendo, especialmente por el hecho de que no se cuenta con evidencia objetiva sobre la utilización de los medios tecnológicos durante este tiempo y por cuanto esa experiencia no es inmediatamente trasladable a un escenario distinto, como lo sería una situación de normalidad.
A mayor abundamiento, precisó que varias de las audiencias que constan en el listado contravienen el mandato de que la semi presencialidad no se aplique a las audiencias en que se preste declaración la víctima, el imputado, testigos o peritos.
A continuación, reparó en el trato igualitario que se da a nivel normativo que se da al trabajo que se realiza en los tribunales superiores de justicia y en los juzgados orales en lo penal y de garantía, pese a que la aplicación de tecnología es diversa, puesto que los procedimientos en esas sedes y la ponderación de la protección de las garantías son diferentes. En efecto, en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema esencialmente se reciben alegatos por un breve tiempo y no se presenta prueba, lo que no ocurre en los demás tribunales, en que las dinámicas y tiempos aplicables serán distintos dependiendo del caso particular, por la receptación de prueba y el requisito de la presencia de los intervinientes para la adopción de ciertas medidas.
Además, si bien es cierto la norma establece la posibilidad de que las partes se opongan a la realización de las audiencias por esta vía, no se instituye un recurso para que otro tribunal, distinto del que ya tomó la decisión, resuelva si se han resguardado las garantías del debido proceso. Es más, tampoco se aborda el caso que se producirá cuando todas las partes estén en desacuerdo con la decisión del juez.
Observó que en el proceso penal es el Estado el que aplica la fuerza en su máxima expresión y, por tal motivo, resulta necesario que se adopten los máximos resguardos en la custodia de las garantías procesales. En ese orden de ideas, si bien la Corte Suprema habría estado de acuerdo con este proceder, pero sin especificar en qué oportunidad se haría, ello concuerda con la dificultad de establecer de qué forma se podría afectar el debido proceso con esta forma de trabajo.
Finalmente, reparó en que en esta disposición no se ha contemplado una audiencia de factibilidad, que apunta a contar con una barrera para impedir la vulneración de las garantías. Aunque en esta regulación no se contemplan los juicios, como en el artículo undécimo transitorio, sí se aplicaría el mismo principio, es decir, que esta forma de operación eventualmente podría atentar contra el debido proceso.
Solicitó, por tanto, que la discusión de la modificación sustancial y permanente del proceso penal se realice sobre bases más sólidas y experiencia debidamente analizada.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, indicó que la introducción de esta propuesta de norma permanente se explica por la experiencia recogida durante más de un año de operación telemática.
Sin perjuicio de lo expuesto, sostuvo que no se debe olvidar en el debate que no todas las audiencias enlistadas se llevarán a cabo de forma remota o semipresencial, dados los resguardos que se han planteado. Asimismo, dadas las características particulares de cada caso, se contemplan reglas para que cada tribunal, según las necesidades del caso concreto y de los intervinientes, adopte la mejor decisión. En definitiva, recalcó que se trata de la posibilidad de que una determinada audiencia de trámite se lleve adelante de manera remota.
Al efecto, pidió que quienes se oponen a esta medida señalen claramente de qué forma se afectarían las garantías procesales con que, por ejemplo, se discuta remotamente un aumento de plazo de investigación o un reagendamiento de una audiencia de juicio. Por el contrario, en su entender ese tipo de herramientas ayudan a promover una justicia más eficaz, que, por lo demás, ya se ha dispuesto para el resto de las jurisdicciones.
En último término, puso de manifiesto que no basta una disposición transitoria en esta materia, toda vez que se debe tener a la vista que esta crisis no se extenderá por poco tiempo, sino que sus consecuencias afectarán al sistema de justicias por un plazo extenso.
El Honorable Senador señor De Urresti estimó relevante que en esta discusión se reciba la opinión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ya que, a partir de esa opinión, se podrá definir realmente si estas normas afectan el acceso a la justicia. A modo de ejemplo, relató las dificultades que enfrentarán los intervinientes en un proceso que residan en zonas rurales o alejadas de los centros urbanos y que ya se han evidenciado en el desigual acceso a la educación a distancia de los menores de esas partes del territorio nacional.
Agregó, para reafirmar sus dichos, que 275 localidades de la región de Los Ríos simplemente no tienen cobertura de Internet, lo que demuestra la brutal inequidad territorial existente.
Sostuvo que, sobre la base de esos argumentos, este tipo de debates requerirían de un estudio más acabado, de manera de asegurar que no se cometerán errores que luego causen indefensión a los ciudadanos.
El abogado señor Botto postuló que una manera de solucionar algunos de los cuestionamientos que se han puesto en discusión sería consagrar en la norma legal que no se podrá imponer la vía telemática cuando hay oposición de alguno de los intervinientes.
A su vez, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, precisó que la preocupación fundamental en esta materia es la definición de la forma en que se utilizarán los medios tecnológicos mediante referencias generales, por la incapacidad de la ley de detallar su operación y de adelantarse a los cambios futuros.
En segundo orden, coincidió en que no debería haber cuestionamientos en esta regulación cuando hay pleno acuerdo entre los intervinientes en el proceso, puesto que ellos serán los responsables de consignar si cuentan con los medios para el debido resguardo de las garantías procesales. Si hay oposición, sería adecuado efectuar el control mediante una audiencia de factibilidad.
Por lo demás, continuó, señaló no tener dudas de que si la operación telemática afecta de alguna manera los derechos fundamentales de una de las partes, los jueces de garantía no darán lugar a la celebración de la audiencia de esa forma.
Al finalizar, indicó ser partidario del uso de la tecnología de manera permanente y que, al efecto, los parámetros que se utilizarán se ajustarán con el correr del tiempo.
El Honorable Senador señor De Urresti mencionó que la ley N° 20.886, sobre tramitación electrónica, estableció las formas en que se utilizaría la tecnología, lo que fue complementado posteriormente por autos acordados. Ese ejemplo demuestra, Entonces, que sí es posible que la normativa legal regule esos asuntos.
Advirtió, además, que la inequidad territorial en materia de telecomunicaciones se ve agravada por la desidia de las autoridades regulatorias y las empresas del sector, que sólo amplían su cobertura en lugares en que pueden obtener réditos económicos.
Precisó que su argumentación está en la línea de asegurar el debido acceso a los medios tecnológicos para que no se afecten las garantías de quien se ve enfrentado a un proceso penal.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, manifestó su postura favorable a la institución de una regulación permanente en este ámbito. Si bien reconoció que probablemente sectores de menores recursos o de zonas rurales tendrán más dificultades para operar de manera remota, a su juicio el precepto contiene todos los resguardos necesarios.
Sobre ese último punto, rebatió que haya una alteración de las reglas fundantes del procedimiento penal ni tampoco se deja al arbitrio del tribunal la aplicación práctica. De hecho, lo que el legislador dispone es una autorización acerca de la forma de comparecencia ante el tribunal, lo que no se contrapone a las normas constitucionales.
Observó, además, que cualquiera de los intervinientes se podrá oponer a la utilización de la vía remota o semipresencial, lo que plantea un resguardo para aquel que estima que no se cumplen las condiciones para operar de esa manera. Asimismo, el hecho de que no se aplique a juicios orales también se impone como una salvaguarda relevante.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, concordó en que cabría asegurar algunas condiciones mínimas, como que, por ejemplo, se mantenga la comunicación entre el imputado y su defensor.
El Honorable Senador señor Galilea subrayó que la disposición lo que persigue es abrir la posibilidad de que se pueda comparecer a través de medios digitales, pero no se instala como una obligación. Por lo mismo, quienes tengan dificultades de acceso a esos recursos tendrán la facultad de oponerse. Tampoco es razonable que un juicio siga adelante en ausencia de una persona que ha comunicado que no cuenta con los medios para concurrir telemáticamente a la audiencia respectiva.
En resumen, se trata de una disposición bien inspirada, pues otorga una alternativa de funcionamiento destinada a enfrentar la sobrecarga de causas que deberán asumir los tribunales en el mediano plazo.
En la misma línea, la Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que la propuesta se enmarca en el ánimo de conferir a los tribunales de justicia más herramientas y facilidades para abocarse a la gran cantidad de juicios que se desarrollarán una vez que retomen su funcionamiento habitual, sin que signifique un colapso de esas instituciones. Así, se sugiere la utilización de los medios tecnológicos disponibles, pero sin dejar en la indefensión a los ciudadanos ni permitir una vulneración del debido proceso.
Resaltó, al igual que su antecesor, que la garantía a la igualdad ante la ley no se contraviene, dado el derecho a oposición que se instituye, al que podrán acceder quienes tengan dificultades para acceder a los medios tecnológicos. Aunque reconoció las carencias que se constatan en zonas rurales y alejadas de los centros urbanos, como las que se evidencia en la región que representa, señaló que esta no es la normativa llamada a terminar con esas inequidades.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, puso de manifiesto que refutó la afirmación que señala que estas disposiciones vulnerarían los principios del sistema acusatorio y las garantías del debido proceso, la que, por lo demás, no se ha justificado con ejemplos concretos. Adicionalmente, adujo que es contradictorio sostener esa argumentación si, al mismo tiempo, la objeción sólo es para su disposición definitiva, pero que se aceptan para el período transitorio.
Luego, resaltó que los resguardos de que la norma no se aplicará en juicios orales ni ante declaraciones de la víctima, imputado, testigos o peritos disipan las dudas a ese respecto. Por lo demás, se consagra un procedimiento de oposición.
Precisó, por tanto, que las proposiciones que se han puesto en conocimiento de la Comisión tienen como objetivo la necesidad de perfeccionar el acceso a la justicia y la modernización de la judicatura, que también se ha consignado para otras sedes jurisdiccionales.
Finalmente, como una forma de alcanzar un consenso en este ámbito, se allanó al estudio de una fórmula que se base en el acuerdo de los intervinientes para proceder a audiencias por medios remotos.
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En la última sesión dedicada al estudio de este asunto, se presentó por parte del Ejecutivo una nueva propuesta de redacción para incorporar en el Código Orgánico de Tribunales un nuevo título VI bis. Está redactada en los siguientes términos:
“Título VI bis
De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Artículo 107 bis. Cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere; o de las partes en las causas del Código de Procedimiento Penal; los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda, en los procedimientos penales, en trámite ante sí, podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Esta disposición no procederá respecto de las audiencias de juicio y aquellas en que presten declaración la víctima, el imputado, testigos o peritos.”.
Artículo 107 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.
A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema además podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de excepcionalidad y sus prorrogas no podrá ser superior a dos años.
Dispuesto un sistema de funcionamiento de excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán a las normas de funcionamiento que disponga la corte en su resolución y a las reglas de los incisos siguientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.
Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, adujo que la proposición antedicha está planteada como una forma de llenar un vacío legal que ha dado lugar a una multiplicidad de prácticas en los tribunales de justicia para el uso de medios tecnológicos en las audiencias.
Observó que la propuesta mantiene un equilibrio adecuado de sus prescripciones para impedir que se afecten garantías del debido proceso y, por ello, el estándar instituido señala que cualquier participación en una audiencia vía remota no puede en caso alguno contravenir una garantía procesal, sin que para ello se requiera una vulneración sustancial, como inicialmente se había dispuesto en las primeras redacciones de esta disposición.
Luego, rebatió aquellas afirmaciones que daban cuenta de una supuesta infracción a normas constitucionales con el otorgamiento de facultades a los tribunales de justicia para decidir, con el acuerdo de los intervinientes, la utilización de medios tecnológicos en las audiencias, puesto que no se alteran las reglas de los procedimientos penales. Por lo demás, esas mismas facultades se entregan en las disposiciones transitorias, sin que se haya planteado un reparo similar.
Razonó a continuación que, recogiendo las observaciones que se han suscitado en el curso del debate, se ha propuesto un cambio bastante importante en el artículo 107 bis que básicamente postula que el tribunal podrá decretar el funcionamiento semipresencial, estando siempre el tribunal presente, sólo en la medida de que exista acuerdo de los intervinientes y que no se vulneren las garantías del debido proceso.
En lo que atañe a lo estatuido en el artículo 107 ter, sostuvo que su fundamento radica en la necesidad que se ha constatado en el país contar con regulaciones legales que permitan afrontar el funcionamiento del sistema de justicia ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales, como terremotos o pandemias. Relató, sobre ese punto, que ante la pandemia actual ha quedado en evidencia que no se contaba con una legislación que permitiese continuar con un adecuado desenvolvimiento de los tribunales de justicia antes situaciones de emergencia.
Entonces, se postula la posibilidad de que se adopte el uso de medios tecnológicos en los procedimientos penales, a nivel nacional o local, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Lo anterior, con el objetivo de velar por la eficiencia del sistema judicial en beneficio de quienes requieren acceden a él.
Agregó que, igualmente, se ha tenido en consideración la protección de las garantías del debido proceso y el derecho a oposición ante la decisión del juez. También se considera una disposición que responde a una petición de la Defensoría Penal Pública y que consigna que en toda audiencia que se desarrolle en forma remota por videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa.
A su turno, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, consignó la preocupación de la entidad gremial que representa por la incorporación de estas normas, cuyo verbo rector es “cautelar” algunos conceptos que, a su juicio, requieren de mayor claridad, a saber, la eficiencia del sistema judicial y el acceso a la justicia. En su opinión, la vaguedad de esos conceptos podría permitir, incluso, que razones de orden administrativo justifiquen el uso de las herramientas que proveen las disposiciones en estudio. A modo de ejemplo, nombró el atraso en la tramitación de causas que se podría evidenciar en ciertos juzgados.
De igual modo, pareciera que la “eficiencia” no sólo tiene relación con el acaecimiento de circunstancias extraordinarias. Asimismo, es necesario reconocer que todo el sistema judicial, en distinto grado, tiene problemas de acceso a la justicia, por lo que tampoco se comprende apropiadamente su disposición en el texto legal.
Advirtió que, si bien la norma establezca de que esta forma de funcionamiento se dictaminará por quienes ejercen los más altos cargos en el Poder Judicial, sólo en el caso de que ello se produzca a nivel de Cortes de Apelaciones se exigirá un informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que probablemente reportará únicamente estadísticas o la carga de trabajo en tribunales. A su juicio, esa observación, sumada al plazo determinado para el uso de los medios tecnológicos, probablemente obedecen a una visión administrativa que no se vincula con la complejidad de la causa específica en que se apliquen.
A continuación, hizo alusión a la carta que suscribieron treinta y ocho académicos de veinte universidades del país, en la que efectuaron reparos a las propuestas en debate, principalmente por el hecho de que no existe evidencia o información objetiva sobre los resultados y evaluación de la aplicación de este nuevo sistema en los procesos penales. De hecho, afirmó que recién la Corte Suprema está evaluando la posibilidad de efectuar una encuesta sobre este asunto. Puso de manifiesto que la decisión de esta materia se debería adoptar una vez que concluyan tales estudios, cuantitativos y cualitativos.
Por último, observó que, aunque está considerada la posibilidad de realizar una audiencia de factibilidad a petición de las partes intervinientes, lo que se resuelva en ella no podrá ser revisada posteriormente por un tribunal distinto. De hecho, eventualmente un juicio oral se podría llevar a cabo en esta modalidad incluso ante la oposición de ambas partes.
En resumen, manifestó su acuerdo con el nuevo texto sugerido para el artículo 107 bis, pero, al mismo tiempo, expresó su rechazo al artículo 107 ter, mientras no se cuente con evaluaciones que permitan sustentar su institución.
El Defensor Nacional (S), señor Marco Montero, planteó que la nueva redacción propuesta para el artículo 107 bis constituye una solución adecuada para acoger las observaciones que se formularon en sesiones previas.
Sin embargo, insistió en sus reparos al contenido del artículo 107 ter, toda vez que esta no es la oportunidad adecuada para la institución permanente del uso de medios telemáticos en las audiencias pénales, primordialmente por la ausencia de análisis que permitan medir de manera empírica y realista el impacto que ha tenido el funcionamiento remoto o semipresencial.
Sostuvo que medidas de esa naturaleza podrían afectar aún más la credibilidad del sistema de justicia penal. Al efecto, dio cuenta de un estudio realizado por una encuestadora que demostró que los jóvenes y las personas de menor nivel socioeconómico y educativo consideran que el sistema penal es el menos confiable, porque estiman que sus derechos no se respetan al igual que de otros grupos de la sociedad. Agregó que en esos sectores vulnerables se concentran las personas que carecen de medios tecnológicos o que, si acceden a ellos, no tienen el conocimiento adecuado para su uso.
Concluyó, entonces, que la utilización de medios remotos sobre la base de la experiencia acumulada en este corto tiempo no es conveniente, dada la falta de evaluaciones objetivas que permitan medir su real efectividad y el eventual riesgo de las garantías procesales de los intervinientes en juicios penales. Reiteró su preocupación por el respeto de la igualdad en el juzgamiento de todos los ciudadanos, teniendo a la vista de que, bajo el contexto actual, se han podido detectar 87 formas distintas de operar en juicios orales con la utilización de herramientas remotas.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se cerró a discutir este tema en el futuro, una vez que se cuente con evidencia cuantitativa y cualitativa disponible.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, puso de manifiesto que el artículo 107 ter sustituiría, en los hechos, la regulación dispuesta en la ley N° 21.226 y, en consecuencia, si esta última preceptiva es derogada sin que se apruebe el artículo 107 ter, no podrían seguir funcionando los tribunales en la situación actual de la pandemia.
En segundo orden, hizo notar que la aplicabilidad del precepto, en cuanto las causales de acceso a la justicia y de eficiencia del sistema judicial, debería estar ligada a circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor. Por tal motivo, un mero atraso en la tramitación de causas no daría lugar a la utilización de la normativa
Connotó que, ante la pregunta de si es válido que los tribunales funcionen ante el acaecimiento de casos fortuitos o fuerza mayor, el Congreso Nacional ya ha decidido la continuación de sus labores. En ese sentido, a pesar de que se cuente con protocolos para la celebración de las audiencias con medios tecnológicos, de todas maneras se podrá impetrar la nulidad de la diligencia si en ella se han violado las garantías procesales de algunos de los intervinientes.
En otro ámbito, sostuvo que la presencialidad a todo evento, en las circunstancias actuales, podría provocar problemas de acceso a la justicia, particularmente en regiones o en zonas alejadas de los centros urbanos.
Finalmente, consignó que en la redacción propuesta no se ha contemplado a los jueces del antiguo sistema, por lo que llamó a remediar esa ausencia.
El abogado asesor de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Salazar, aseguró que el objetivo primordial del artículo 107 ter propuesto es abocarse a enfrentar el caso más grave de ineficiencia del sistema que es el colapso de la administración de la justicia y que cese completamente en sus funciones por no contar con posibilidades de realizar audiencias presenciales.
Agregó que, dadas las condiciones sanitarias imperantes, es probable que se verifique la hipótesis del artículo 107 ter y no la del 107 bis. Por lo tanto, si la decisión es no aprobar el primer precepto no habrá una regla que rija durante las circunstancias de excepción que se viven actualmente.
Propuso, para efectos de alcanzar consensos en este punto, que quizás se podría incluir que el alcance del artículo 107 ter será ante la entrada en vigor de un estado de excepción constitucional.
En último término, estimó contraproducente que se acepte la regulación del artículo 107 bis y que, posteriormente, se refute el 107 ter, por cuanto los mismos problemas materiales se pueden generar en ambos escenarios.
El abogado señor Botto llamó a tener en consideración en el debate que la ley ya se ha hecho cargo de los sistemas de administración de justicia por vía remota no solamente a través de la ley N° 21.226, sino que en los artículos 329, inciso séptimo, y en el 308, inciso primero, del Código Procesal Penal. Por lo tanto, la vía remota no es extraña a la legislación, lo cual también ha sido refrendado por sendas sentencias del Tribunal Constitucional -rol 8892- y de la Corte Suprema -rol 122.148 de 2020-, que también se han pronunciado acerca de la viabilidad del sistema remoto o semipresencial, desde la perspectiva de la vigilancia o custodia del debido proceso.
Luego, sugirió analizar si la normativa en estudio cumple con el estándar constitucional del artículo 19, N° 2°, párrafo segundo, para determinar si hay alguna diferencia arbitraria por parte de la ley. Al respecto, instó a tener en cuenta que el artículo 107 ter eventualmente puede llevar a la implementación de sistemas diferentes de enjuiciamiento dependiendo de cómo haga uso de su facultad de regulación la Corte Suprema.
En el mismo orden de ideas, puso de manifiesto que, en su oportunidad, el Código Procesal penal tuvo una entrada en vigor diferida en las distintas regiones del país, por lo que ya se han aplicado de forma simultánea dos sistemas de administración de justicia totalmente antagónicos.
Finalmente, en algunos comentarios finales, sostuvo que el sistema de oposición que se ha dispuesto garantiza que los intervinientes cuenten con instancias para asegurar el respeto del debido proceso, incluso contando con la posibilidad posterior de recurrir de nulidad. Asimismo, consignó que una solución para aminorar las eventuales deficiencias en el uso de medios tecnológicos por los sectores más vulnerables sería la provisión de esas herramientas por parte del juzgado respectivo.
El Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, mencionó que, de rechazarse el artículo 107 ter, quedará vigente el artículo undécimo transitorio que, además, será complementado luego por un protocolo.
Seguidamente, sostuvo que las críticas que se formularon en su momento al artículo 107 bis fueron acogidas y, por ello, la nueva propuesta se tradujo en una norma viable, por cuanto descansa en el principio del respeto del consentimiento de las partes. En sentido opuesto, el artículo 107 ter tiene una causal incierta, no tiene mediciones objetivas que permitan evaluar el funcionamiento de los medios tecnológicos en el último tiempo y parte de una lógica distinta, puesto que su uso puede ser impuesto, sin que necesariamente se cuente con el asentimiento de los intervinientes.
Adujo que, aun cuando se esté en una situación de normalidad, en algunas zonas del país y por el tiempo que en cada caso se determine, en los hechos se crearán estados de facto de excepción judicial. Es decir, formas de funcionamiento distintas a las que regulan actualmente la Constitución la ley, tornándose inoficioso recurrir ante la misma Corte que decretó esa modalidad de operación para oponerse a ella.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, indicó que, a u juicio, el texto del artículo 107 bis recoge las observaciones que se plantearon en sesiones previas, relevándose el acuerdo entre los intervinientes. Lo anterior, sin perjuicio de que su opinión es que el tribunal es el órgano más adecuado para decidir, en cada caso, si corresponde la utilización de instrumentos remotos.
Al respecto, hizo hincapié en que la oposición que en su momento consignaron treinta y ocho académicos de derecho penal y procesal penal era la imposición de las audiencias remotas, lo cual ya no es posible, de acuerdo a la nueva redacción.
En lo que atañe al artículo 107 ter, postuló que las formas de trabajo remoto se tenderán a incrementarse en el futuro, por lo que obviar su regulación en esta oportunidad sería un error. Por lo demás, el precepto adopta bastantes resguardos para la operación de sistemas telemáticos que, a modo de ejemplo, no permitirían su aplicación ante atrasos en la tramitación de causas o meras circunstancias de orden administrativo.
En la misma línea, la facultad regulatoria que se otorga a la Corte Suprema en este ámbito permitirá la emisión de protocolos que ajustarán el funcionamiento de las audiencias y aumentarán la certeza en los procedimientos.
En definitiva, la norma en estudio otorgará al sistema judicial mayor flexibilidad ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales en el país, como las periódicas situaciones de catástrofe que afectan a diversas zonas del territorio nacional.
Por su lado, el Honorable Senador señor De Urresti insistió en la falta de consideración en la norma de una plena igualdad de trato para las diversas realidades socioeconómicas y culturales que se presentan a nivel regional, especialmente para aquellos que viven en zonas rurales o de difícil conexión con los centros urbanos.
Sin perjuicio de compartir la necesidad de contar con una norma permanente en este ámbito, sostuvo que la legislación no puede permitir afectaciones de los derechos de los sectores más humildes y vulnerables de la población, que serán las personas con menos acceso a los procedimientos remotos.
La Honorable Senadora señora Ebensperger observó que las normas sugeridas son positivas y, en ese sentido, recalcó que el mandato del artículo 107 ter tendrá aplicación únicamente ante circunstancias excepcionales y no para efectos del mero ordenamiento administrativo de los tribunales.
Rebatió los argumentos que plantean una situación de inequidad territorial en esta disposición, por cuanto quienes residen en comunas alejadas de las grandes ciudades verán acrecentadas sus oportunidades de acceder al sistema de justicia sin los obstáculos que actualmente tienen por el costo involucrado en grandes traslados. De consiguiente, las nuevas alternativas de funcionamiento implicarán, en esos casos, un acercamiento de los ciudadanos con la justicia penal.
Finalmente, exhortó a tener confianza en el criterio de los jueces en la aplicación de estas normas y en las reglas que en su oportunidad dictarán al efecto los tribunales superiores de justicia.
A su vez, el Honorable Senador señor Galilea descartó que la norma en debate se traduzca en un paso demasiado osado y sin evidencia y, por el contrario, lo consideró prudente, pues se acota únicamente a situaciones excepcionales y con una serie de requisitos y principios copulativos para su operación. Lo anterior, pese a que, en su parecer, el uso de medios telemáticos se debería hacer de forma masiva y permanente, salvaguardando, por supuesto, la igualdad en el acceso a la justica y el debido proceso.
Connotó que los instrumentos telemáticos, a pesar de lo que se ha pretendido instalar, colaborarán en un mayor acceso al sistema de justicia penal para personas que viven en zonas aisladas, que hoy en día tienen innumerables problemas para acceder a los centros urbanos en los que se emplazan los tribunales.
En último término, instó a no dudar de las intenciones, capacidades y las vocaciones de hacer justicia que poseen los tribunales superiores de justicia, que serán los entes encargados de regular esta materia. Resaltó que, en general, en los órganos colegiados suele prevalecer el buen criterio.
El Honorable Senador señor Huenchumilla, en algunas consideraciones de orden político, indicó que en esta discusión subyace la manera en la que la nación respondió en el ámbito judicial a la crisis social y sanitaria de los últimos años, que trastocó completamente el normal funcionamiento de los tribunales. Al igual que en otras áreas, la adaptación fue sobre la base de la introducción de medios telemáticos, que se han transformado en herramientas propias de la vida cotidiana. Por lo mismo, instó a aceptar como un hecho de la realidad que la utilización de medios tecnológicos será permanente y que, en consecuencia, la necesidad de legislar al respecto es insoslayable.
A modo de ejemplo, destacó las facilidades que los medios remotos han otorgado a los sectores más vulnerables para presentar sus ideas a la ciudadanía en el marco de la elección de convencionales constituyentes, particularmente para quienes postulan a cargos reservados para los pueblos originarios.
Destacó finalmente que la desigualdad que se observa en la sociedad es producto de un sistema económico y cultural que no ha posibilitado su disminución en las últimas décadas, pero no por los medios tecnológicos.
La propuesta que dio origen a este debate se tradujo en la indicación número 67 B, de Su Excelencia el Presidente de la República.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la sometió a votación.
- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, la aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti.
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Número 6)
El numeral 6) del artículo 6° del proyecto de ley incorpora en el inciso final del artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Con todo, los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa.”.
El referido precepto consulta un texto del siguiente tenor:
“Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos.
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin embargo, también podrán practicar las actuaciones ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que la disposición en análisis aborda la situación de los receptores que cumplen funciones en las jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, con el objeto de que dichos auxiliares de la administración de justicia puedan ejercer como tales en cualquiera de esos territorios. Añadió que esta norma tendrá efectos sobre actividades y diligencias por parte de los receptores, pero no en lo que atañe a los exhortos. De igual manera, no se alteran los tribunales a los que están adscritos ni sus facultades disciplinarias o el sistema de fiscalización.
Adujo que, mediante una disposición de esta naturaleza, se facilitará el funcionamiento del sistema de justicia en el contexto de la sobre carga de trabajo que se avecina, ampliándose la oferta de receptores. Lo anterior cobra especial relevancia en materia civil por el hecho de los receptores son los que gestionan las diligencias probatorias, que se reactivarán en gran número una vez que culmine el estado de excepción constitucional.
El Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mery, postuló que si no se cuenta con una norma de este tipo se podría verificar una enorme cantidad de alegaciones de entorpecimiento por falta de ministros de fe. En definitiva, se precave una posible lentitud de los procedimientos ante la ausencia de receptores suficientes para diligenciar las pruebas pendientes y las que se sumarán una vez que se retome el funcionamiento habitual de los tribunales.
Sobre la base de esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 6).
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 11) del artículo 6°.
Número 7)
El numeral 7) del artículo 6° de la proposición de ley modifica el inciso primero del artículo 405 en el siguiente sentido:
a) Elimina la expresión “manuscritas,”.
b) Intercala entre la palabra “mecanografiadas” y la expresión “o en otra forma que las leyes especiales autoricen” la frase “, o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil,”.
El mencionado inciso primero del artículo 405 del Código Orgánico de Tribunales consigna lo siguiente:
“Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.”.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, hizo notar que, sobre este tema, es preciso tener en consideración las disposiciones que se contemplan en el proyecto de ley Boletín N° 8.466-07, radicado en esta instancia legislativa, que modifica la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y otros textos legales que indica, y que, eventualmente, se podría relacionar con las disposiciones de la iniciativa de ley en estudio.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que esta disposición se vincula con la norma sancionada por la Comisión sobre la realización de bienes en juicio por vía remota y, como consecuencia de esa posibilidad, se otorgó la facultad de extender la correspondiente escritura pública con el empleo de medios tecnológicos, entre los cuales se consideraba el uso de firma electrónica simple o avanzada. En definitiva, se trata de una norma complementaria a la modificación al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil previamente aprobada, que permite que las escrituras públicas que suceden a un remate sean extendidas por intermedio de un documento electrónico y suscritas de esa manera tanto por el notario como por las partes.
Añadió que, tal como se revisará posteriormente en el análisis del nuevo artículo 409 bis que el proyecto pretende incorporar en el Código Orgánico de Tribunales, se encargará la regulación pormenorizada a un reglamento, que detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras.
En resumen, planteó que la propuesta del Ejecutivo tendría aplicación únicamente en el caso del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y no a la regulación de la firma electrónica en general, que corresponde a otra iniciativa de ley. Por lo demás, la situación relatada se ajusta a una escritura pública que deviene de un proceso judicial previo en el que ha intervenido un juez y en el que posteriormente participará un notario, para efectos del control de la diligencia. Así las cosas, se trata de una modalidad de alcance acotado que disminuirá la presencialidad tanto en tribunales como en las notarías.
El Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mery, mencionó que la disposición en debate se relaciona, en algún sentido, con dos proyectos de ley en tramitación ante esta instancia legislativa.
En el primero de ellos, signado con el Boletín número 8.466-07, que modifica la ley N° 19.799, la discusión se podría centrar en la enmienda al artículo 4°, que dispone que tales normas no se aplicarían a las escrituras públicas. A mayor abundamiento, indicó que esa proposición de ley no está dirigida a reformar las normas del Código Orgánico de Tribunales y, consecuentemente, el modo en que se extienden las escrituras públicas.
La segunda iniciativa, correspondiente al Boletín N° 12.092-07 y que reforma el sistema notarial y registral, incluía en su texto original un artículo 409 ter para ampliar la regulación de la escritura pública mediante firma electrónica avanzada, pero posteriormente fue desechado en su trámite en la Cámara de Diputados.
Recalcó que la modificación que se ha puesto en conocimiento de la Comisión es singular y específica y se refiere únicamente aquellas escrituras públicas correspondientes a la situación prevista en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, resultantes de un procedimiento de remate.
En consecuencia, señaló que con esas precisiones no se advierten contradicciones entre las iniciativas mencionadas. De hecho, la propuesta en debate guarda relación exclusivamente con las ideas matrices de este proyecto de ley, a saber, evitar las aglomeraciones en tribunales y en otros oficios públicos.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, mencionó que en el proceso de remate es posible identificar tres actuaciones: el acta de remate, la escritura pública posterior y la inscripción en el conservador de bienes raíces respectivo. Las dos primeras se podrán llevar a cabo por medios electrónicos, mientras que la última se continuará realizando de forma material, tal como se hace actualmente.
Puso de manifiesto que la vía remota presenta hoy en día una seguridad más elevada, toda vez que en tribunales se utiliza la carpeta electrónica y, consiguientemente, el acta y todos los antecedentes que se incorporarán a la escritura tendrán un respaldo en ese formato, el cual tendrá que ser revisado por el notario.
Añadió que, además de la norma especial que prescribe la posibilidad de recurrir a medios electrónicos para la escritura pública posterior al acto del remate, también se constatan reglas particulares para otras escrituras de compraventa que no se han perfeccionado, como las que emanan de actos del Servicio de Vivienda y Urbanismo y de otras entidades públicas, que se otorgan por instrumentos privados que luego son protocolizados.
En conclusión, argumentó que la disposición en debate tiene un carácter especial, pues establece una forma diversa de la regla general para el otorgamiento de escrituras públicas, pero que, en lo que atañe a los trámites que involucra, cumple con las obligaciones legales y cuenta con un doble sistema que permite su confrontación para mayor seguridad, tanto por el notario como por el conservador. Por lo demás, esta norma no altera el régimen general de las escrituras públicas, enfatizó.
A modo de complemento, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que en el acta N° 13-2021 la Corte Suprema dictó un auto acordado para regular los remates judiciales de bienes inmuebles mediante el uso de videoconferencia en tribunales, lo que está en línea con las directrices que se han formulado en el presente proyecto de ley. En efecto, cuando se reguló en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de otorgar la escritura pública mediante la utilización de medios tecnológicos se hizo teniendo a la vista que el paso previo, esto es, el acta de remate, también se llevará cabo bajo ese sistema.
La Honorable Senadora señora Ebensperger coincidió en que la disposición sometida a discusión es de naturaleza excepcional y, por tal motivo, no se contradice con las reglas que se han debatido a raíz de los proyectos signados con los boletines números 8.466-07 y 12.092-07. De hecho, tal como se ha establecido en la norma legal, su aplicación estará circunscrita a aquellas escrituras públicas que prosiguen a los remates judiciales, trámite en que intervienen tanto un juez como un notario, aumentando la seguridad de la diligencia.
El Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mery, agregó, para una mayor precisión, que las escrituras públicas a las que se ha aludido son las que se contemplan en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, enmendado por este proyecto de ley.
Luego, ante un comentario del profesor señor Maturana, aclaró que la remisión que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil hace al artículo 497 del mismo cuerpo legal es suficiente para hacer aplicable este sistema de otorgamiento de escritura pública en la venta en pública subasta que se deriva de actos no contenciosos.
La Comisión concordó con ese planteamiento y dejó constancia de la plena aplicación del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil a esas actuaciones.
Terminado el debate, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 7) del artículo 6°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 12) del artículo 6°.
Número 8)
El numeral 8) del artículo 6° del proyecto en estudio 8) agrega en el Código Orgánico de Tribunales un artículo 409 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, autorizando el uso de medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes que no se encuentran físicamente presentes, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente la identidad de tales otorgantes. Los comparecientes deberán suscribir la escritura pública mediante firma electrónica avanzada. Asimismo, el notario deberá rubricarla y sellarla mediante firma electrónica avanzada y sellado de tiempo.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, autorizada y sellada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.”.
El Ejecutivo puso en conocimiento de la Comisión una nueva redacción para la precedente disposición. Es la siguiente:
“Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, manifestó que la nueva propuesta subsana algunos alcances que se hicieron durante la discusión de normas previas, como el cambio de la expresión “sellado de tiempo”, que aún no tiene expresión legal. Al efecto, se dispone la necesidad de los sistemas electrónicos de garantizar la identidad de los otorgantes de la escritura, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción
Luego, indicó que el artículo sugerido es el complemento necesario de la modificación que se realizó en su oportunidad al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, acotó que el detalle de la forma en que se extenderán las escrituras públicas por vía remota se regulará por una preceptiva reglamentaria.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 8) del artículo 6°, en la nueva redacción sugerida por el Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó con modificaciones.
De igual manera, la Comisión tomó conocimiento de la indicación número 67 G, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 8, que ha pasado a ser 13, por el siguiente:
“13) Agrégase un artículo 409 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
En definitiva, este precepto pasó a ser el número 13) del artículo 6°.
Número 9)
El numeral 9) del artículo 6° de la iniciativa legal agrega al Código Orgánico de Tribunales un artículo 430 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 430 bis. Las escrituras otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, serán incorporadas a un libro repertorio y a un protocolo electrónico. Los documentos que se acompañen de conformidad al inciso tercero del artículo 495 del mismo cuerpo normativo, también serán agregados a dicho protocolo electrónico. Se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores en lo que fuere pertinente.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo hincapié en que esta disposición es la última que complementa la modificación al artículo 497 del Código de Procedimiento Civil ya sancionada y, en lo medular, postula que las escrituras otorgadas por medios electrónicos serán incorporadas a un libro repertorio y a un protocolo electrónico.
Sobre la base de esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 9) del artículo 6°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 14) del artículo 6°.
Número 10)
El numeral 10) del artículo 6° de la propuesta de ley modifica el artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:
a) Reemplaza en el inciso primero, la frase “al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo?" por la expresión “o promesa al magistrado presencialmente o vía remota por videoconferencia”.
b) Suprime el inciso segundo.
c) Agrega en el inciso tercero actual, a continuación de la palabra “parte”, la frase “de la misma forma dispuesta en el inciso primero”.
d) Agrega en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “juez”, la expresión “, también en la forma dispuesta en el inciso primero”.
El referido artículo 471 es del siguiente tenor:
“Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo?".
El interrogado responderá: "Si juro", y el magistrado que le tome el juramento añadirá: "Si así lo hiciéreis, Dios os ayude; y si no, os lo demande".
Los Fiscales judiciales, Relatores y Secretarios de Corte, prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal del que formen parte.
Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el Juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez. Si el Tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.”.
El Ejecutivo presentó posteriormente una nueva proposición, que reemplaza íntegramente el artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales. De esa forma, tal precepto quedaría redactado en los siguientes términos:
“Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o vía remota por videoconferencia.
El interrogado responderá: "Si juro o prometo".
Los fiscales judiciales, Relatores y Secretarios de Corte, prestarán juramento o promesa ante el Presidente del Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en el inciso primero.
Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el Juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez también en la forma dispuesta en el inciso primero. Si el Tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.”.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consideró positivo que se modernicen estas prácticas, especialmente para respetar el pensamiento de aquellos que no profesan un credo determinado.
Luego, consideró acertado que el inciso final del artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales haga mención a las figuras del “delegado presidencial regional y del delegado presidencial provincial”, pues se avienen con las nuevas estructuras regionales que se han establecido recientemente en la Carta Fundamental.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, sostuvo que, en el mismo tenor de la modificación en discusión, se ha solicitado que se enmiende el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales, referido al juramento de los jueces.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó hacer una revisión de normas similares en el Código Orgánico de Tribunales, de manera de uniformar esos criterios y permitir a los funcionarios optar por un juramento o promesa para iniciar el desempeño de sus cargos.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que la enmienda al artículo 471 antes citado apunta fundamentalmente a realizar el juramento o promesa mediante videoconferencia, en atención a las ideas matrices del proyecto de ley. En esa línea, se revisarán otras disposiciones en que se podría replicar esa idea.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, precisó que otras disposiciones que merecerían un estudio en ese sentido serían los artículos 522 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 10) del artículo 6°, con las enmiendas ya explicitadas.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con esas modificaciones.
De igual modo, la Comisión se abocó al conocimiento de la indicación número 67 H, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el numeral 10, que ha pasado a ser 15, por el siguiente:
“15) Modifícase el artículo 471 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o vía remota por videoconferencia al tenor de la siguiente fórmula: ¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?”.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “El interrogado responderá: "Sí juro" o "Sí prometo".”.
c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la palabra “juramento”, la expresión “o promesa”.
d) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de la frase “del que formen parte”, la expresión “de la misma forma dispuesta en el inciso primero”.
e) Agrégase en el inciso final, a continuación de la frase “por más de un juez”, la expresión “, también en la forma dispuesta en el inciso primero”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
- - -
Seguidamente, en atención a lo solicitado por los miembros de la Comisión, el Ejecutivo puso en conocimiento de esta instancia legislativa una serie de propuestas para replicar el criterio ya explicitado en otras disposiciones legales.
Al respecto, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, puso de manifiesto que las sugerencias que se plantearán surgieron a partir del estudio de la proposición que permitía que los auxiliares de la administración de justicia efectuaren sus juramentos o promesas por vía remota. Así, se postuló que esa idea se podía extender a otras autoridades judiciales u obligados a esa práctica.
Entonces, además de incluir diversas modificaciones que apunten en esa dirección, se contemplará la disposición de una norma genérica que establece que toda vez que alguna preceptiva legal se refiera al juramento que debe realizar una persona, se entenderá incluida la posibilidad de prestar promesa.
De todas maneras, explicó que una reforma más profunda al sistema de juramento imperante correspondería hacerla durante la propuesta de reforma integral que se hará al procedimiento civil, de manera de no alejarse en demasía de los objetivos centrales de la presente iniciativa de ley, que es favorecer la realización de diligencias judiciales por vía remota y agilizar su tramitación.
Las tres primeras propuestas sugieren modificaciones al texto de los artículos 300, 301 y 303 del Código Orgánico de Tribunales, de manera que su redacción quedaría consignada de la siguiente forma:
“Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia ante el presidente del mismo tribunal.
Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal.
Ante el mismo funcionario lo prestarán también los jueces de letras.
Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.
En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento o promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.
Art. 303. Tampoco serán obligados a prestar juramento o promesa los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema.
Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento o promesa la primera vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento o promesa prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo.
El juramento o promesa dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera presencial o vía remota por videoconferencia.”.
Las proposiciones antedichas se formalizaron en las indicaciones números 67 C, 67 D y 67 E, de S.E, el Presidente de la República.
Dado que las propuestas antedichas concitaron consenso entre los miembros de la Comisión, el ex Presidente, Honorable Senador señor De Urresti, las sometió a votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, las aprobó.
Luego, se tomó conocimiento de una propuesta de redacción para reemplazar el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales, por el que sigue:
“Art. 304. Todo juez prestará su juramento o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula:
"¿Juráis o prometéis que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis la Constitución y las leyes de la República?"
El interrogado responderá́: "Sí juro" o “Sí prometo”;”.
Acerca de esta disposición, la Comisión tomó nota de una proposición para sustituir el texto del inciso segundo por el que se transcribe a continuación:
“¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, lo que dispone la Constitución Política y las leyes de la República?”
La Comisión estimó correcta la segunda alternativa para el inciso segundo del artículo 304 y se inclinó por su inclusión en la disposición.
La proposición antes señalada se materializó en la indicación número 67 F, de S.E. el Presidente de la República.
En ese entendido, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el reemplazo del artículo 304.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
De conformidad con los acuerdos adoptados precedentemente, este precepto pasó a ser el número 15) del artículo 6°.
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Número 11)
El número 11) del artículo 6° de la proposición de ley modifica el inciso segundo del artículo 516 del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:
a) Reemplaza la frase “de contra” por “de transferencia electrónica o contra”.
b) Agrega a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “La Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo.”.
El referido artículo 516, que regula la cuenta corriente bancaria de los tribunales, establece lo siguiente en el inciso segundo:
“Los pagos que deban hacer esos tribunales se efectuarán por medio de cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del secretario o del administrador y el timbre del tribunal.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, explicó que la enmienda propuesta representa un antiguo anhelo del Poder Judicial, en orden a permitir que los pagos que se hagan contra la cuenta corriente del tribunal no sólo se efectúen mediante cheques, sino que también a través de transferencias electrónicas. De hecho, en el informe que la Corte Suprema emitió sobre este proyecto de ley se le califica como una medida positiva e imprescindible.
Asimismo, el hecho de que se faculte el Máximo Tribunal para su regulación por intermedio de un auto acordado posibilitará su perfeccionamiento futuro, de ser necesario.
A su turno, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, hizo presente razones de seguridad para avanzar en esta dirección, particularmente ante pagos cuantiosos que hasta el día de hoy requieren de la contratación de empresas privadas de seguridad para garantizar su correcta diligencia.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 11) del artículo 6°, con enmiendas de redacción.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con esas modificaciones.
Este precepto pasó a ser el número 16) del artículo 6°.
ARTÍCULO 7°
El artículo 7° del proyecto de ley introduce diversas enmiendas a la ley Nº 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.
Número 1)
El número 1) del artículo 7° del proyecto de ley agrega en los literales e) y f) del artículo 2° de la ley N° 20.886, a continuación de la frase “instituciones públicas”, la expresión “o privadas”.
El citado artículo 2° consigna los principios a que se sujetará la tramitación de las causas regidas por esa preceptiva legal. En lo que interesa a este numeral, los literales e) y f) establecen lo siguiente:
“e) Principio de actualización de los sistemas informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con otras instituciones públicas.
f) Principio de cooperación. Los auxiliares de la administración de justicia, las instituciones públicas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en la utilización de medios electrónicos con el objeto de garantizar la interconexión e interoperabilidad de los sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de identificación y autentificación respectivos.”.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, planteó que el hecho de que actualmente los expedientes tengan el carácter de electrónicos ha posibilitado que tribunales celebren convenios con instituciones privadas para la transferencia digital de comunicaciones. Como ejemplo de la afirmación precedente, dio cuenta de un acuerdo entre el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago y la Corte de Apelaciones de Santiago, con el fin de facilitar la expedición y seguridad de las comunicaciones que se traspasan entre ambas entidades.
El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó la razón de que se omita en la normativa la posibilidad de que personas naturales también se puedan interconectar con tribunales con ese fin.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo hincapié en que, si bien en su oportunidad se discutió a ese respecto, se concluyó que era apropiado restringir el alcance de la norma sólo a instituciones públicas o privadas, dado que para tener una interconexión informática se requiere cierto grado de certeza y medios tecnológicos, cuestión que se facilita en se tipo de instituciones, a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales. Asimismo, ello es coherente con otras disposiciones ya sancionadas, en que la obligatoriedad del uso de sistemas electrónicos siempre se ha dispuesto para los abogados patrocinantes y no para las partes, de manera de no generar algún grado de indefensión a su respecto a causa de brechas tecnológicas.
En un comentario de orden general, mencionó que las modificaciones que se proponen a la ley N° 20.886 apuntan a adecuarla a las enmiendas aprobadas por esta Comisión en otros cuerpos legales. Así, en el artículo 2° se hacen extensivos a las instituciones privadas los principios de la Ley de Tramitación Electrónica, particularmente aquellos vinculados con la actualización de los sistemas informáticos y de cooperación. Igualmente, se modifica el artículo 6°, sobre la forma de acompañar los documentos, permitiendo su presentación electrónica, salvo en el caso de los títulos ejecutivos, que se mantienen en formato material, lo cual permitirá ahorros en el costo de la custodia de documentos. Luego, la reforma al artículo 7° posibilitará el otorgamiento de patrocinio y poder por vía remota, mediante firma electrónica avanzada o simple. En este último caso, acotó, la firma se deberá ratificar ante el ministro de fe correspondiente y, por lo mismo, corresponde enmendar la mención al secretario del tribunal que se hace en la propuesta, tal como se ha efectuado en decisiones previas.
Asimismo, connotó la necesidad de dejar sin efecto las reformas que se formularon al artículo 8° de la preceptiva legal, por cuanto lo que se buscaba era extender el uso de un medio electrónico como forma de notificación a las partes, pero, según se determinó durante el estudio de normas precedentes, dicha obligación sólo se hizo aplicable a los abogados patrocinantes y mandatarios judiciales.
Finalmente, en el artículo 11, referido a oficios y comunicaciones, se incorpora a instituciones privadas que cuenten con los recursos técnicos requeridos para su diligencia electrónica.
Una vez efectuada esa explicación, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 1) del artículo 7°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
Número 2)
El numeral 2) del artículo 7° de la proposición de ley reemplaza en el inciso segundo del artículo 6 de la ley N° 20.886 la frase “podrán presentarse” por “se presentarán de forma electrónica, salvo en caso que la parte contraria formule objeción. En este caso, los documentos deberán presentarse”; y la expresión “No obstante” por “Con todo”.
El citado inciso segundo del precepto que aborda la presentación de documentos explicita lo siguiente:
“Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente. No obstante, los títulos ejecutivos cuyo formato original no sea electrónico deberán presentarse materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.”.
El Honorable Senador señor Huenchumilla preguntó como se vincula la presente innovación normativa con el proyecto de ley que modifica la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma y otros textos legales que indica, radicado en esta Comisión. En especial, preguntó por la situación de los pagarés.
Al respecto, el Jefe de la División Judicial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Mery, adujo que en esta materia hay tres órdenes regulatorios en tramitación que no presentan contradicciones entre sí. El primero es el que ocupa actualmente a la Comisión y cuya idea matriz es disminuir la concurrencia de las personas a los tribunales y a otros trámites asociados en tiempos de crisis sanitaria, mediante la utilización de diversos medios electrónicos. El segundo proyecto es el mencionado por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra y el tercero es el que reforma el sistema registral y notaria, también radicado en esta instancia parlamentaria.
En ese contexto, continuó, también es preciso sumar la preceptiva sobre tramitación electrónica, que incorporó mecanismos tecnológicos en los procedimientos judiciales y permitió prescindir del expediente en soporte físico. De hecho, las enmiendas que ahora se proponen a su respecto tampoco se contraponen a los postulados que esta Comisión ha examinado en torno a la firma electrónica.
En lo que atañe a la situación de los pagarés, sostuvo que las normas propuestas únicamente regulan la forma en que se acompañarán los documentos en juicio, pero no inciden en la materialidad o la forma de perfeccionar esos títulos de crédito.
Por su lado, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, manifestó su preocupación por la obligatoriedad de tramitar la presentación de documentos de esa única forma, dada la experiencia recabada en estos últimos meses, en que se constató que no todas las personas tienen los recursos y conocimientos tecnológicos para efectuar de esa manera sus presentaciones. Por lo mismo, solicitó mantener una modalidad alternativa para la entrega en juicio de la documentación, sin dificultar el acceso a la justicia.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, consignó que hoy en día la entrega de la documentación se realiza a través de la plataforma de la oficina judicial virtual -que exige esa forma de proceder-, además de acompañarlos posteriormente en formato físico ante el tribunal. De consiguiente, no se entrabaría el acceso a la justicia, puesto que es la modalidad habitual en que actúan los intervinientes en un proceso judicial. Precisó, no obstante, que los títulos ejecutivos se continuarán acompañando en juicio en forma material.
Recordó que en su oportunidad la Corte Suprema celebró esta propuesta, dado que tendría el potencial de simplificar la gestión documental en tribunales, evitando la custodia innecesaria de papeles y sin afectar los derechos de las partes ni alterar la naturaleza de los documentos. Por ello, resulta acertado que la regla general sea que todo registro que permanezca tanto en tribunales como en la Corporación Administrativa del Poder Judicial tenga el carácter de electrónico, incluyendo los contables, dejando a la ley la determinación de aquellos que deben registrarse físicamente.
En último término, planteó que, de todas maneras, siempre existirá la posibilidad de que la parte que se sienta afectada objete la presentación electrónica de documentos.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, expuso que la custodia física de documentos representa un costo muy elevado para los tribunales, dado la necesidad de contar con espacios físicos y bodegaje. Por tal motivo, los medios electrónicos obvian esas dificultades y facilitan la gestión documental cuando se tienen los recursos para ello. En los casos de brechas tecnológicas, tal medida ameritaría la disposición de soluciones para los afectados.
Por lo demás, hoy en día los abogados, que se encargan de la presentación de los documentos, por regla general ya disponen del manejo de la tecnología para esas gestiones y, en consecuencia, no se aprecia una brecha digital entre los letrados. En sentido opuesto, los casos en que las personan comparecen sin asistencia de esos profesionales son escasos actualmente.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, acotó que en materia de familia la regla general es que las partes concurran sin patrocinio de abogados.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, si bien confirmó que esa situación se verifica en ocasiones en los tribunales de familia, las restricciones sanitarias imperantes validan que se acompañen los documentos de manera electrónica.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 2) del artículo 7°.
La Honorable Senadora señora Ebensperger adelantó su voto favorable a la propuesta, en el entendido de que no se produce indefensión para quienes concurren a tribunales, dada la facultad de la parte contraria para objetar ese mecanismo.
Por su parte, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, solicitó a las autoridades ministeriales adoptar los recaudos necesarios para evitar que esta norma genere indefensión en algún caso en particular.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
Número 3)
El numeral 3) del artículo 7° de la propuesta de ley modifica el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales en el siguiente sentido:
a) Modifica el inciso primero, de la siguiente manera:
i) Agrega, a continuación de la palabra “electrónica”, la frase “simple o”.
ii) Agrega, a continuación del punto (.) y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el secretario del tribunal vía remota por videoconferencia.”.
b) Modifica el inciso segundo, en el siguiente sentido:
i) Agrega, a continuación de la palabra “avanzada”, la frase “o simple”.
ii) Agrega, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la expresión “Si el mandato se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse por el mandante y el mandatario de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.”.
El artículo 7° de la ley N° 20.886 establece lo siguiente:
“Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada.
El mandato judicial podrá constituirse mediante la firma electrónica avanzada del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerará poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial.
La constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.”.
A la luz de los textos antes expuestos, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, manifestó que sólo en el caso de que el mandato judicial se constituya con firma electrónica simple debería ser ratificado posteriormente en el tribunal.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, expresó que, tal como se ha hecho en disposiciones previas, resulta necesario modificar la mención del secretario del tribunal por el ministro de fe correspondiente, particularmente por el hecho de que en los tribunales reformados no existe aquel cargo.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, opinó favorablemente sobre la redacción propuesta en el numeral 3), toda vez que incentiva el uso de la firma electrónica avanzada y aclara que en este caso no será necesaria la ratificación, eliminando un trámite que no debería constituir la regla general.
En primer lugar, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la letra a) del numeral 3) del artículo 7°, con la enmienda de adecuación señalada.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones.
En seguida, se sometió a votación la letra b) del numeral 3) del artículo 7°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Número 4)
El numeral 4) del artículo 7° del proyecto de ley modifica el artículo 8° de la ley N° 20.886 en el siguiente sentido:
a) Reemplaza la palabra “podrá” por “deberá”.
b) Incorpora, a continuación de la frase “notificación electrónica,”, la expresión “bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
c) Reemplaza la frase “la que el tribunal podrá aceptar” por la expresión “Podrá el tribunal aceptar esta forma de notificación”.
El señalado artículo 8° es del siguiente tenor:
“Artículo 8º.- Otras formas de notificación. Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.”.
Respecto de este numeral se formularon las indicaciones números 68, del Honorable Senador señor Bianchi y 69, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el numeral 4).
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que la indicación presidencial tiene como objetivo suprimir la propuesta original que había planteado el Ejecutivo para que la notificación electrónica fuese extensiva a las partes en general. Sin embargo, dado que en otras enmiendas se aprobó la idea de que esa exigencia alcanzase a los abogados patrocinantes y a los mandatarios judiciales, se concluyó que la proposición de modificación de la ley N° 20.886 había dejado de ser pertinente.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación las indicaciones números 68 y 69.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, las aprobó.
De consiguiente, el numeral 4) del artículo 7° del proyecto de ley fue suprimido.
Número 5)
El numeral 5) del artículo 7° de la iniciativa legal agrega en los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley N° 20.886, a continuación de la frase “instituciones públicas”, la expresión “o privadas”.
El aludido artículo 11 consigna lo siguiente:
“Artículo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que cuenten con los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través de medios electrónicos.
Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones públicas nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios se diligenciarán a través del medio de comunicación idóneo más eficaz de que disponga esa institución pública.”.
La Comisión concordó con la propuesta, en atención a lo ya resuelto en el numeral 1) precedente.
En consecuencia, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación el numeral 5) del artículo 7°.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
Este precepto pasó a ser el número 4) del artículo 7°.
ARTÍCULO 8°
El artículo 8° del proyecto de ley aprobado en general suprime el inciso cuarto del artículo 51 de la ley Nº 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
El citado inciso cuarto del artículo 51, que regula el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consulta el siguiente texto:
“Los consumidores afectados en cualquier caso podrán declarar como testigos sin que les sea aplicable la causal de inhabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”.
La Comisión consideró la sustitución del artículo 8° del proyecto de ley, por otro del siguiente tenor:
“Art. 8º.- Cada vez que en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales o en leyes especiales se haga referencia al juramento que debe prestar una persona, se entenderá incluida la posibilidad de prestar promesa.”.
Sobre este punto, la Comisión juzgó adecuado incorporar, igualmente, la posibilidad de que cada una de estas gestiones se pueda realizar por videoconferencia, en consonancia con lo resuelto previamente en este ámbito.
La proposición antedicha se formalizó en la indicación número 69 A, de S.E. el Presidente de la República.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la sustitución del artículo 8° de la iniciativa legal.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
ARTÍCULO 9°
El artículo 9° del proyecto de ley introduce modificaciones en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
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Ante de iniciar la discusión de las enmiendas que el proyecto de ley en debate dispone en la ley N° 18.287, la Comisión conoció una propuesta del Ejecutivo para incorporar el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 3° del citado cuerpo legal:
“Los oficios que dirija un Juzgado de Policía Local, a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión de información que pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva.”.
El aludido artículo 3° se transcribe a continuación:
“ARTICULO 3º.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. Tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la presente ley.
La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor.
Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio.
En caso de infracciones o contravenciones a una norma de tránsito cometidas por un pasajero o un peatón en el contexto del uso del transporte público de pasajeros, los denunciantes señalados en el inciso primero podrán solicitar que se cite al infractor para que concurra a la audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma más expedita posible. Para tales efectos, el último domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, será lugar hábil para dirigirle la correspondiente notificación o citación.
Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley.
Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente.
En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, hizo presente que la proposición puesta en conocimiento de la Comisión surgió a partir de una idea de diversos señores Senadores para facultar la tramitación por medios electrónicos de los oficios que dirija un Juzgado de Policía Local a una institución pública o privada, requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, si ello fuere posible por contar el tribunal con los recursos técnicos para ese fin.
Dado que no hubo reparos a la redacción sugerida, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en votación la incorporación de un nuevo numeral al artículo 9°el proyecto de ley que, en definitiva, intercala un inciso final, nuevo, en el artículo 3° de la ley N° 18.287. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
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Tal como se señaló previamente, las enmiendas que el proyecto de ley incorpora en este acápite se efectúan en el artículo 7° de la ley N° 18.287.
Números 1) y 2)
El número 1) del artículo 9° de la proposición de ley reemplaza en el inciso primero la palabra “audencia” por “audiencia” y “celabrará” por “celebrará”.
Por su parte, el número 2) agrega los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos:
“Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria, podrán autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse en la víspera de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe del tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad.”.
La Comisión decidió analizar conjuntamente ambos numerales.
Acto seguido, se conoció una propuesta del Ejecutivo para reemplazar en su integridad el artículo 7° señalado, por el siguiente:
“Artículo 7°.- En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria, podrán autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal vía remota por videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de sus registros.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, puso de manifiesto que las modificaciones que se proponen al artículo 7° de la ley N° 18.287 buscan equiparar esta norma a lo que ya ha sancionado la Comisión respecto de la posibilidad de celebrar audiencias remotas o semi presenciales en otras legislaciones. En tanto, la diferencia con esas regulaciones es que se supedita la realización de ese tipo de audiencias a la posibilidad material de que el tribunal cuente con los medios para llevarlas a cabo.
Hizo presente que parte del contenido de la indicación número 70 -que será objeto de análisis más adelante- no se condice con las directrices previamente acordadas por la Comisión, puesto que busca que la comparecencia remota sea de cualquier interviniente. Por el contrario, lo que ya se ha sancionado es que aquellos que intervengan en medios de prueba “viva” lo hagan de manera presencial. Sí hay coincidencia entre la proposición de enmienda y el texto sugerido por el Ejecutivo en que la audiencia sea autorizada mediante una resolución judicial, en la medida de que no se cause indefensión a las partes.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, afirmó que un aspecto positivo de la disposición propuesta es que aclara una preocupación que se manifestó en normas análogas previamente analizadas, en torno a que se entenderá que la parte no ha comparecido cuando no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras tres intentos.
En sentido opuesto, entre los asuntos que podrían generar complicaciones indicó el deber de la parte interesada de proveer un medio de conexión para realizar la audiencia telemática, obligatoriedad que tiene una aplicación compleja, por la importante brecha tecnológica y de acceso a conexión remota que se ha advertido durante el tiempo de pandemia. En los hechos, esas trabas se podrían traducir en una negativa de acceso a la justicia.
Por último, sostuvo que la exigencia absoluta de la presencialidad de la prueba “viva” también podría originar dificultades prácticas, puesto que en casos determinados sería útil contar con la posibilidad de su rendición remota, cuando las partes estén de acuerdo en esa modalidad.
A su vez, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, hizo hincapié en que las realidades tecnológicas son muy disímiles entre las diversas judicaturas de policía local existentes en el país y, por lo mismo, es probable que esta disposición sea de dificultosa aplicación. En ese contexto, es positivo clarificar cuándo se entenderá fallida una conexión, la que dependerá de los medios tecnológicos con que se disponga en cada ocasión.
Efectuó una observación puntual en relación con la forma de constatación de la calidad de abogado para efectos de la constitución de patrocinio y poder, puesto que en realidad los juzgados de policía local no mantienen registros especiales para esos efectos, sino que ello se lleva a cabo a partir de la base de datos de acceso público que administra el Poder Judicial, por lo que esa propuesta debería ser objeto de una modificación.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, se mostró de acuerdo con la enmienda sugerida.
Con esa modificación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación los numerales 1) y 2) del artículo 9° propuesto por el Ejecutivo, con las enmiendas ya señaladas para el nuevo artículo 7° de la ley N° 18.287. Lo anterior, con excepción del inciso tercero del artículo 7° propuesto.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, los aprobó con modificaciones.
Luego, se sometió a votación el restante inciso tercero del artículo 7° propuesto.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, lo aprobó
Para un mayor orden en la técnica legislativa utilizada, se decidió sustituir derechamente el artículo 7°, en los términos antes señalados.
Respecto de los numerales 1) y 2) se formularon dos indicaciones.
La indicación número 70, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para sustituir los incisos tercero a sexto propuestos para el artículo 7 de la ley N° 18.287 por los siguientes:
“Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria, podrán autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes o intervinientes que así se lo solicite a cualquiera de las audiencias a las cuales cite el tribunal, si cuenta con los medios telemáticos idóneos para ello y si, mediante a dictación de la correspondiente resolución, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por videoconferencia a lo menos con tres días de anticipación a la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio telemático de que disponga el tribunal de lo cual deberá dejarse constancia en el expediente.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse en la víspera o en la audiencia misma, de manera remota ante el ministro de fe del tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de electrónico dispuesto por el tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento, dentro de tercero, si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no le fuera atribuible. En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá lo pertinente atendida la alegación formulada y el término en que esta fue realizada.”.
La indicación número 71, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir en el inciso sexto propuesto para el artículo 7 de la ley N° 18.287 la siguiente frase: “En este caso, el tribunal, de oficio, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad.”.
Además, se conoció la indicación número 72, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para incorporar un numeral nuevo con el siguiente texto:
“…) - Agréguese un nuevo inciso final al artículo 7 de la Ley N° 18.287 que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, el patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica avanzada, y en caso de ser firma electrónica simple podrá ratificarse mediante videoconferencia ante el secretario del tribunal por el mandante y mandatario, en este último caso deberá acompañarse copia de cédula nacional de identidad.”.”.
La Comisión decidió emitir un pronunciamiento conjunto sobre todas ellas.
Dado el resultado que se verificó respecto del texto del artículo 7°, la Comisión concordó en aprobar las indicaciones números 70, 71 y 72, subsumidas en dicha disposición.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, las aprobó con modificaciones.
De igual manera, la Comisión conoció el texto de la indicación número 72 A, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 7 de la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria, podrán autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal vía remota por videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.”.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
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La indicación número 73, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, agrega un artículo, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo…- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.287 que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local:
1. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 3:
“Los oficios que dirija un juzgado de policía local, a una institución pública o privada, requiriendo información, relativa a una causa en actual tramitación, deberá serlo por medios electrónicos, debiendo la institución contestar de la misma forma, salvo que entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva se celebre un convenio de interconexión de información, caso en el cual deberá remitirse por ese medio, cumpliendo con los principios del artículo 16 bis de la ley 19.880, en especial, el principio de gratuidad.”.
2. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 9:
“Si la demanda civil se hubiese tenido por no interpuesta, conforme al inciso 3 del presente artículo, y esta se hubiese deducido en conjunto con una querella infraccional, sin que la misma hubiese sido notificada, también se tendrá por abandonada y el juez dictará sobreseimiento de la causa ordenando el archivo de los antecedentes”.
3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11:
a) Agrégase, en el inciso primero, antes de la expresión “en el comparendo”, la expresión, “tanto en la audiencia indagatoria, como en el comparendo de contestación y prueba…”.
b) Elimínase la parte final del inciso primero, del artículo 11, que señala “Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional”.
c) Agrégase, en el inciso final, después del punto final que pasaría a ser punto seguido, lo siguiente: “La conciliación en estos casos producirá el efecto de poner término al procedimiento, incluso en los aspectos infraccionales, con lo cual podrá ponerse término a la causa invocada mediante el archivo de los antecedentes”.
4. Agrégase un inciso final al artículo 12, del siguiente tenor:
“Podrán presentarse, por la vía telemática que disponga el tribunal, los documentos que las partes fueren a presentar en la audiencia a la cual se encuentren citados, antes de las 12:00 hrs del día hábil que preceda a la audiencia, debiendo para tales efectos dictar un protocolo de acompañamiento de documentos, y sólo en caso de objeción o impugnación deberán acompañarse materialmente en el plazo que el tribunal establezca, sin que esto signifique dilaciones indebidas del procedimiento, debiendo los documentos ser incorporados al expediente”.
5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 18:
a) Deróguese el inciso segundo.
b) En el inciso cuarto, luego de la expresión “forma de notificación electrónica”, incorporar la expresión “válida”.
c) En el inciso cuarto, luego de la expresión “partes” incorporar la expresión “intervinientes”.
d) En el inciso quinto, se incorpore luego de la expresión “medios tecnológicos” la expresión “institucionales”.
6. Agréguese un nuevo artículo 29 bis del siguiente tenor:
“Artículo 29 bis.- Serán aplicables al procedimiento infraccional, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en esta ley o en leyes especiales y resulten compatibles con sus normas, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil”.
7. Deróguese el inciso tercero del artículo 32.”.
Solamente a título explicativo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, adujo que en la letra c) del numeral 3 se pretendía cubrir aquellas situaciones en que se presentan querellas infraccionales con el único objetivo de iniciar acciones civiles. Por tal razón, en ocasiones se resolvían estás últimas pretensiones sin que hubiese una decisión acerca de la parte infraccional.
Al respecto, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, observó que una circunstancia que se debe tener a la vista en este tema es que, si bien la conciliación podría presentar algunos grados de eficiencia en el cierre de procesos, habría que analizar algunas situaciones en que el juez igualmente está obligado a investigar las causas infraccionales. Por lo mismo, razonó que probablemente una discusión de esta naturaleza requeriría de un examen más acabado que el que se puede realizar en esta instancia.
- Los autores de la indicación número 73 retiraron las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 6 del artículo nuevo que se propone.
En lo que concierne al numeral 7 del artículo que se propone en la indicación número 73, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que la eliminación del inciso tercero del artículo 32 de la ley N° 18.287 tiene como objetivo aplicar en los juzgados de policía local lo que ya opera en el resto de los tribunales a partir de la dictación de la Ley de Tramitación Electrónica, a saber, la eliminación de la obligación de hacerse parte en segunda instancia.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, hizo presente que, de aprobarse la proposición de enmienda, también correspondería derogar el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N° 18.287, toda vez que quedaría sin aplicación por la supresión del tercero.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, concordó con esa apreciación. Opinaron de igual manera los miembros de la Comisión.
En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el número 7 de la indicación número 73 con esa enmienda.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con modificaciones.
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Al terminar la revisión de las enmiendas propuestas a la ley N° 18.287, el Coordinador Académico del Colegio de Mediadores de Chile, señor Viveros, planteó el interés de la organización que representa en que se aborde en la regulación de los juzgados de policía local la posibilidad de incluir métodos autocompositivos de resolución de conflictos.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sugirió que esa discusión se aborde integralmente en una propuesta legislativa adicional, que trate esa materia de manera particular, opinión que fue compartida por los demás miembros de esta instancia legislativa.
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La indicación número 74, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, agrega un artículo, nuevo, en la ley N° 20.886. Es del siguiente tenor:
“Artículo…- Derógase el artículo transitorio tercero de la ley N° 20.886 que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales”.
El referido artículo tercero transitorio de la ley N° 20.886 dispone:
“Limitación a los artículos 12 y 13. Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º.".
- La indicación número 74 fue retirada por sus autores.
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La indicación número 75, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo, nuevo, a la ley N° 21.226. Es del siguiente tenor:
“Artículo ....- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile:
1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
2) Reemplázase en el inciso primero del artículo 2 la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
3) Modifícase el inciso primero del artículo 3 de la siguiente forma:
a) Reemplázase, en la primera parte del inciso, la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
b) Reemplázase, al final del inciso, la frase “, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso” por la expresión “declarado mediante decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
4) Reemplázase en el artículo 5 la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
5) Reemplázase en el artículo 6 la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
6) Modifícase el artículo 7 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso segundo la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
c) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
7) Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “en que este sea prorrogado, si es el caso”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 9 la frase “en que este sea prorrogado”, por la expresión “de vigencia del decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
- La indicación número 75 fue retirada por el Ejecutivo.
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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
Antes de iniciar el estudio pormenorizado de las enmiendas propuestas a las disposiciones transitorias de la iniciativa de ley, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, expuso de forma general sobre las materias que abordan tales preceptivas.
La primera de ellas está referida a la vigencia temporal de la presente iniciativa legal. Aunque en un inicio se estipuló que estaría ligada a los estados de excepción constitucional que rigen actualmente, se ha estimado procedente que, dadas sus prórrogas, si este proyecto completare su tramitación legislativa antes de que aquellos finalicen sería conveniente que rigiese inmediatamente. Acto seguido, quedará derogada la ley N° 21.226, con el propósito de implementar los cambios acá debatidos y terminar con la congestión de causas que se evidencia hoy en día en el Poder Judicial.
En seguida, destacó que desde la segunda hasta la undécima disposición transitoria se contemplan prórrogas de diversos plazos en el ámbito penal, materia en la cual se comparte la mayoría de las propuestas que sobre ese asunto estipula el proyecto de iniciativa parlamentaria signado con el Boletín número 13.651-07. Sólo se presentan discrepancias en el plazo dispuesto para el agendamiento de la audiencia de juicio oral, para lo cual se recomienda un plazo que se extendería entre los quince y noventa días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral, y en el término para fallar el recurso de nulidad.
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La mencionada disposición transitoria, aprobada en general por el Senado, estatuye lo siguiente:
“Artículo primero transitorio. Vigencia temporal.- Las disposiciones transitorias contenidas en los artículos segundo transitorio al undécimo transitorio de esta ley regirán por el lapso de un año, que se contará desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga.”.
La indicación número 76, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la frase “último decreto supremo”, por la expresión: “decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,”.
A su vez, el proyecto de ley de iniciativa parlamentaria signado con el Boletín número 13.651-07, preceptuó lo siguiente en torno a este asunto:
“Artículo Transitorio: La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, y se aplicará a todos aquellos plazos que comiencen a correr dentro del periodo establecido para su vigencia.”.
A este respecto, cabe mencionar que, en el último plazo fijado para la presentación de proposiciones de enmienda, se formuló la indicación número 76 A, de Su Excelencia el Presidente de la Republica, para sustituir la frase “regirán por el lapso de un año, que se contará desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga.”, por la expresión: “regirán por el lapso de un año desde el día de la publicación de la presente ley.”.
Asimismo, se tomó conocimiento de la indicación número 76 B, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“La disposición contenida en el numeral 6 del artículo 6° de esta ley, entrará en vigor al día siguiente del día en que expire la vigencia señalada en el inciso anterior.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, expuso que mediante estas disposiciones se intenta regular la vigencia de las normas transitorias en materia penal. Si bien en un inicio el diseño del proyecto de ley había ligado la vigencia de sus normas al término de los períodos de los estados de excepción constitucional, fruto del trabajo colaborativo con distintas instituciones vinculadas al derecho se ha estimado esta última propuesta como un mejor esquema legal para enfrentar las circunstancias derivadas de la pandemia. Por lo mismo, en la nueva indicación del Ejecutivo se alteran las reglas sobre vigencia de las normas del proyecto, disponiéndose que regirán una vez que se publique la normativa.
El segundo inciso que se propone incide en una modificación que se realizó al Código Orgánico de Tribunales, referida a la posibilidad de realizar audiencias de menor complejidad vía remota con un carácter permanente. Esa regulación, entonces, regirá luego de un año de publicada la ley.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, observó que las normas transitorias fueron estudiadas en su oportunidad por la organización que representa y, por lo tanto, en general está de acuerdo con sus postulados. De igual manera, concordó con la proposición del señor Secretario de Estado de Justicia y Derechos Humanos en torno al agendamiento de las audiencias de juicio oral.
No obstante, expresó su profunda preocupación en relación con la aplicación práctica de esta preceptiva una vez que se deje sin efecto la ley N° 21.226, toda vez que, consultados los magistrados agremiados, se advierten posturas disímiles en la forma en que se debería proceder, particularmente ante las dificultades que se advierten para retomar la gran cantidad de términos probatorios que hoy se encuentran suspendidos. Lo anterior, se relaciona con la denegación de la petición que en su oportunidad se hizo para que el agendamiento de audiencias se efectuase con día y hora, lo cual dificultará la posibilidad de que los tribunales organicen apropiadamente su trabajo.
Agregó que parte de los magistrados consultados han solicitado mantener en parte la vigencia de la ley N° 21.226, con la finalidad de avanzar gradualmente en la realización de las audiencias suspendidas. Para ese efecto, sugirió avanzar durante este tiempo en la celebración de ciertas audiencias suspendidas cuando las partes así lo acuerden o cuando el juez lo disponga, previa comprobación de que se verifican las circunstancias de un debido proceso.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, consignó que la principal preocupación de los litigantes está vinculada con la suspensión de los juicios civiles que, consecuencialmente, ha conllevado la paralización temporal de los procesos arbitrales. De consiguiente, el principal aporte de esta normativa en el reinicio de esas causas será terminar con esa suspensión y refrendar la tramitación virtual.
Por lo demás, el hecho de que en las audiencias en materia civil no se requiera de la presencia directa del magistrado, permitirá que, tal como ocurre en la actualidad, muchas de ellas se realicen simultáneamente, consultando únicamente al juez en caso de incidencias.
En consecuencia, es preciso que, una vez sancionada la preceptiva en debate, quede sin efecto la ley N° 21.226, sin perjuicio de eventualmente analizar la necesidad de una mayor dotación de jueces.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, puso de manifiesto que las primeras once disposiciones transitorias se circunscriben a materias penales, mientras que en las que abordan otros ámbitos del derecho, tal como se señaló previamente, hay coincidencia con las proposiciones parlamentarias, además de nuevas propuestas para resolver las inquietudes que se han planteado en el curso del debate.
En lo atingente a la disposición en estudio, recalcó que los artículos segundo a undécimo transitorios, sobre materias penales. regirán por el lapso de un año. Por lo mismo, aún no se ha dado inicio al debate sobre lo que acontecerá en otras legislaciones, como la civil.
Finalmente, reiteró que la idea de los cambios sugeridos en las normas transitorias es separar la vigencia de la normativa en debate de los estados de excepción constitucional, dado que se espera que esté despachada por el Congreso Nacional antes de que terminen esos períodos que, por lo demás, son bastante inciertos en su duración. Asimismo, lo que se intenta es evitar los efectos negativos que progresivamente han demostrado las normas de la ley N° 21.226.
El Honorable Senador señor Huenchumilla consideró acertada la propuesta del Ejecutivo, toda vez que no es conveniente que determinadas normas legales queden supeditadas en su vigencia a decisiones del Jefe de Estado que, además, se deben someter a la aprobación del Congreso Nacional. A su juicio, mantener ligada la vigencia de la normativa a esa situación incierta no es recomendable.
Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación las indicaciones números 76 A y 76 B.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, las aprobó.
La Comisión entendió que la propuesta transitoria contenida en el Boletín N° 13.651-07 se debería subsumir en la redacción previamente sancionada.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones.
- La indicación número 76 fue retirada por el Ejecutivo.
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO
El artículo segundo transitorio de la propuesta de ley en estudio es del siguiente tenor:
“Artículo segundo transitorio. Citación a la audiencia de preparación de juicio oral.- Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a sesenta días. En caso que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 260 del Código Procesal Penal.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, sostuvo que la norma en debate amplía el plazo máximo para el agendamiento de la audiencia de preparación del juicio oral de treinta y cinco a sesenta días.
Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, lo sometió a votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
Sobre esta materia, la Comisión tuvo a la vista la propuesta consignada en el literal a) del artículo 1° del proyecto de ley Boletín N° 13.651-07, que señala que “El plazo para agendar las audiencias de preparación de juicio oral, señalado en el artículo 260, será no inferior a cuarenta ni superior a sesenta días.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones, subsumida en la redacción previamente sancionada.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO
El artículo tercero transitorio aprobado en general por el Senado dispone lo siguiente:
“Artículo tercero transitorio. Fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral.- La audiencia de juicio oral deberá tener lugar no antes de quince ni después de noventa días desde la notificación del auto de apertura. En caso que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 281 del Código Procesal Penal.”.
Al igual que en la norma transitoria recientemente aprobada, se explicó que el cambio fundamental es el aumento del plazo máximo para llevar a cabo la audiencia en cuestión.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, lo sometió a votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
La Comisión también consideró la propuesta descrita en el literal b) del artículo 1° del proyecto Boletín N° 13.651-07, que señala que “El plazo de agendamiento de juicios orales, señalados en el inciso tercero del artículo 281, será no antes de treinta ni después de noventa días.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones, subsumida en la redacción previamente sancionada.
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
El artículo cuarto transitorio aprobado en general reza como sigue:
“Artículo cuarto transitorio. Audiencia de juicio oral en la ley Nº 20.084.- El juicio oral, deberá tener lugar no antes de los quince ni después de los sesenta días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral. En caso que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de internación provisoria o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 39 de la ley N° 20.084.”.
Dado que el objetivo de la disposición es similar a los ya aprobados, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la puso en votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO
El artículo segundo transitorio de la propuesta de ley en estudio es del siguiente tenor:
“Artículo quinto transitorio. Plazo para redacción de la sentencia definitiva del juicio oral.- Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de diez días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio.”.
Sobre esta materia, se hizo presente la misma explicación ya señalada en las votaciones precedentes.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el precepto transitorio.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
La Comisión también tomó nota de la propuesta estipulada descrita en el literal c) del artículo 1° del proyecto Boletín N° 13.651-07, que señala que “El plazo para la redacción de la sentencia, señalado en el artículo 344, será de hasta diez días.”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones, subsumida en la redacción previamente sancionada.
ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO
El artículo sexto transitorio aprobado en general por el Senado dispone lo siguiente:
“Artículo sexto transitorio. Plazo para interponer el recurso de apelación.- El recurso de apelación que procediere contra el auto de apertura del juicio oral, de la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado y de la resolución que dictare el sobreseimiento definitivo o temporal, deberá entablarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.”.
La Comisión compartió la propuesta aprobada en general, dado que incide únicamente en el plazo máximo para la interposición del recurso de apelación.
En virtud de lo expuesto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el artículo sexto transitorio.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO
El artículo séptimo transitorio de la propuesta de ley en estudio es del siguiente tenor:
“Artículo séptimo transitorio. Fallo del recurso de nulidad.- La Corte deberá fallar el recurso dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.”.
Acerca de esta disposición, la Comisión tuvo a la vista la propuesta consignada en el literal d) del artículo 1° del proyecto Boletín N° 13.651-07, que señala que “El plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 384, será de cuarenta días.”.
Al respecto, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, se allanó a acoger la propuesta parlamentaria, en el entendido de que otorgará un tiempo aún más extenso a la judicatura para pronunciarse sobre el correspondiente recurso de nulidad.
Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el artículo séptimo transitorio.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con modificaciones.
Luego, se sometió a votación la proposición parlamentaria contenida en el proyecto Boletín N° 13.651-07.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones, subsumida en la redacción previamente sancionada.
ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO
El artículo octavo transitorio aprobado en general por el Senado estipula lo siguiente:
“Artículo octavo transitorio. Preparación del juicio simplificado.- Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro del trigésimo día. En caso que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 395 bis del Código Procesal Penal.”.
En torno a este precepto se formuló la indicación número 77, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo octavo transitorio. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia e inmediatamente, a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de trigésimo día.”.
Al respecto, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, consultó por qué se elimina en la última redacción propuesta la regulación de la circunstancia de que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva. A su juicio, en ese caso sería relevante que la sentencia del juicio simplificado se dictare lo más pronto posible.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, sostuvo que la proposición de enmienda tenía como objetivo adoptar una disposición similar a la que se estatuye en el artículo 395 bis del Código Procesal Penal. En cuanto a la situación del imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, confirmó que la supresión se explica por la discusión que se ha planteado actualmente respecto de la regulación que instituye el artículo 140 del Código Procesal Penal y que postula que la prisión preventiva procede una vez que se ha decretado la formalización, lo que daría a entender que sólo se circunscribiría a un procedimiento ordinario y no a uno simplificado. No obstante ello, sí se consigna una salvedad en el caso de que la audiencia de preparación del juicio simplificado coincida con la del artículo 132 del Código Procesal Penal -audiencia de control de detención-, en cuyo caso la preparación del juicio se podrá realizar a más tardar dentro de trigésimo día.
A su turno, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, preguntó qué ocurrirá con la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, que sí se contemplaba en la redacción primitiva del artículo octavo transitorio.
Al efecto, el Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, adujo que la medida cautelar se regirá por las reglas generales y no será considerada en la excepción prevista.
De conformidad con lo expuesto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación la indicación número 77.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó.
Luego, se sometió a votación la proposición parlamentaria contenida en la letra e) del artículo 1° del proyecto Boletín N° 13.651-07, que señala que el plazo de agendamiento del juicio oral simplificado, señalado en el artículo 395 bis, será de hasta treinta días.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones, subsumida en la redacción previamente sancionada.
ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO
El artículo noveno transitorio de la propuesta de ley en estudio está redactado en los siguientes términos:
“Audiencia de lectura de sentencia de juicio simplificado.- El juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una audiencia, dentro de los diez días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.”.
Dado que la idea central de la proposición en concordante con las que se han aprobado recientemente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el precepto en debate.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
En el mismo sentido, se consideró la proposición consignada en el literal f) del artículo 1° del proyecto Boletín N° 13.651-07, que señala que “El plazo para la dictación de los fallos en Juicios Orales simplificados, señalado en el inciso primero del artículo 396, será de hasta diez días”.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones, subsumida en la redacción previamente sancionada.
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO
El artículo décimo transitorio aprobado en general por el Senado dispone lo siguiente:
“Artículo décimo transitorio. Actuaciones que se pueden resolver por escrito.- Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, resolverán por escrito las solicitudes de mero trámite de nuevo día y hora para realizar audiencias en que no sea requisito la presencia del imputado, o de notificación por correo electrónico del artículo 31 del Código Procesal Penal.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que uno de los acuerdos que se convino en la mesa de trabajo prelegislativa fue el reforzamiento de aquellas medidas que no necesitaren de la celebración de una audiencia para su adopción. Si bien en el sistema de justicia penal rige el principio de la oralidad, existen resoluciones de mero trámite que se podrían dictar por escrito.
Añadió que esta fórmula fue respaldada en su momento por la Corte Suprema, pues se estimó como una medida conveniente para facilitar la gestión de las causas en materias que no requieran de una audiencia.
Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el artículo décimo transitorio aprobado en general.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO
El artículo undécimo transitorio reza como sigue:
“Artículo undécimo transitorio. Audiencias por vía remota.- Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, podrán decretar el desarrollo de audiencias vía remota.
En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; y de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.
Con todo, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas solicitando su desarrollo de manera presencial o semipresencial, por considerar que pudieren afectarse las garantías básicas del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En el caso del juicio oral y del juicio oral simplificado, el tribunal competente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo previo entre el fiscal, el defensor y el querellante si lo hubiere. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal competente podrá decretar su desarrollo vía remota, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías básicas del debido proceso a que hace referencia el inciso tercero. En este último caso, el fiscal, el defensor y el querellante si lo hubiere podrán oponerse a la resolución del tribunal, procediéndose de conformidad a lo establecido en el inciso precedente.”.
En torno a esta disposición se formuló la indicación número 78, del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar en el inciso cuarto propuesto, después del punto ubicado a continuación de la expresión “inciso precedente”, lo siguiente: “No obstante haberse dispuesto la realización de un juicio oral o juicio oral simplificado por vía remota o semipresencial, la prueba testimonial, declaración de imputados y de peritos se deberá recibir en audiencias presenciales o a través de video conferencia realizada desde las dependencias de un Tribunal de la República, habilitadas para tal efecto, y bajo la supervisión de un funcionario a fin de garantizar que dicha declaración se realice en las condiciones establecidas en la ley.
El funcionamiento de la modalidad vía remota o semipresencial, se sujetará a los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal.”.
Asimismo, se conoció la indicación número 78 A, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el artículo undécimo transitorio propuesto por el siguiente:
“Artículo undécimo transitorio. Audiencias por vía remota o semipresencial.- Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal, podrán decretar el desarrollo de audiencias vía remota o semipresencial. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo estas modalidades no se vulneren las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; y la audiencia de factibilidad a que refiere el inciso cuarto del presente artículo, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial.
Con todo, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías del debido proceso a que hace referencia el inciso tercero. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal. Estos protocolos no podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o garantías constitucionales.”.
La Comisión acordó emitir un pronunciamiento sobre esta última proposición.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, sostuvo que la disposición en debate es fundamental en el grupo de enmiendas que se han propuesto en materia procesal penal. Si bien es de carácter transitorio, aborda la posibilidad de realizar audiencias vía remota o semipresencial, lo cual responde a la contingencia a la que se tuvo que adaptar el sistema judicial a raíz de la pandemia en curso. Al efecto, añadió que, dado que sobre ese punto no hay un ordenamiento establecido en el Código Procesal Penal, hasta el momento sólo se ha regulado a nivel local o regional por intermedio de diversos protocolos.
En ese contexto, se constituyó un grupo de trabajo interinstitucional a instancias de la Comisión Coordinadora del Sistema de Justicia Penal, el cual, recogiendo la experiencia de los señalados protocolos, ha propuesto una regulación transitoria con criterios uniformes que otorgue certeza a los intervinientes en el proceso penal. Sobre el particular, mencionó que la norma sugerida postula, en primer término, la posibilidad de que, tratándose de audiencias de menor complejidad, se pueda utilizar la modalidad telemática. A modo de ejemplo, señaló el caso de alguna audiencia en que haya acuerdo de los intervinientes en torno a una salida alternativa al procedimiento.
Respecto de los límites a la atribución en debate, adujo que en caso alguno se podrán vulnerar las garantías básicas del debido proceso y que, por otro lado, se instituye la facultad de recurrir la decisión del tribunal que dé lugar a la utilización de medios telemáticos.
En la regulación de las audiencias de juicios orales, continuó, el tribunal necesariamente deberá citar a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, que tiene como finalidad la determinación de la manera en que un juicio oral se podría desarrollar de manera remota o semipresencial, tanto desde un punto de vista logístico como técnico. Luego, consignó que la forma de acceder a la modalidad telemática será un acuerdo entre los intervinientes, siempre que el tribunal verifique que no se vulneran las garantías básicas del debido proceso. Una segunda vía es que, sin ese asentimiento, el juez de todas maneras determine esa forma de funcionamiento de la audiencia, quedando abierta la perspectiva de que las partes se opongan a ella.
En tanto, en el caso del juicio oral simplificado, si bien el tribunal podrá decretar un desarrollo por vía presencial semipresencial o remota, no será requisito previo la celebración de una audiencia de factibilidad. No obstante, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de esa naturaleza, debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.
Con todo, es efectivo que existen diversas cuestiones logísticas que deberán ser resueltas. A modo de ejemplo, citó la situación que se generará con las declaraciones de testigos por vía remota, lo que eventualmente se podría llevar cabo en un tribunal cercano a su domicilio, en otra oficina pública o en su residencia. Para ello, un protocolo que será redactado por la Comisión Coordinadora del Sistema de Justicia Penal contendrá esa regulación, junto con las demás que sean atingentes.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, confirmó que, en el marco de la Comisión antes señalada, se ha trabajado arduamente en el protocolo al que se ha aludido, el cual prontamente vería la luz.
Sin perjuicio de lo expuesto, observó, sobre la norma en discusión, que quizás se podría analizar la real necesidad de contar con un listado taxativo de las audiencias que se podrán acoger a esta modalidad de funcionamiento, dado que el principio básico que se ha definido es que todas aquellas gestiones se podrían realizar vía telemática o semipresencial, siempre que no se vulneren las garantías procesales básicas. Así, un listado detallado podría conducir a ciertas confusiones o exclusiones que no se han buscado y, por lo tanto, prefirió una redacción de mayor amplitud, especialmente teniendo en cuenta que la decisión final siempre recaerá en el órgano jurisdiccional.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, destacó que el listado que contempla la norma en debate fue propuesto por los gremios de fiscales, defensores y jueces, porque se consideró en su oportunidad que algunas audiencias, como la de cautela de garantías y formalización, requieren de ciertos estándares que aseguren que la persona que declara esté libre de presiones, particularmente en aquellos casos en que esté privado de libertad y entregue su testimonio desde un recinto penitenciario.
En relación con la audiencia de factibilidad que incorpora el precepto, precisó que esa diligencia ha sido creada a partir de la práctica judicial, en concordancia con las entidades acusadoras y defensoras. En definitiva, ha nacido del ingenio de los propios operadores judiciales a nivel local.
Finalmente, solicitó participar de forma más activa en la definición de los protocolos que darán operatividad a la disposición debatida.
El Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, expresó que este precepto forma parte de aquellas materias que la institución que representa considera más sensibles en el proyecto de ley y, en ese sentido, resaltó que la disposición sugerida recoge, en general, todos los acuerdos que se adoptaron en su momento en la mesa de trabajo interinstitucional, especialmente en lo que atañe a la celebración de los juicios orales, tanto ordinarios como simplificados, cuya discusión se flexibilizó a partir de la inclusión de la audiencia de factibilidad, que permitirá que los debates organizativos, logísticos y de derechos y garantías en juego sean trabajados de forma previa al juicio en una audiencia previamente convocada para ese fin. Esa diligencia, añadió, será particularmente útil para enfrentar las actuales contingencias de la crisis sanitaria que aqueja al país, por ejemplo, en lo atingente al control de los medios de prueba y la relación entre imputado y defensor, cuestiones que serán complementadas posteriormente en el protocolo que se dicte al efecto.
En torno a las audiencias detalladas, sostuvo que su especificación se explica para excluir de ese grupo aquellas gestiones con un carácter medular para la resolución del asunto principal del juicio y de orientar al operador jurídico de que únicamente se refiere a actuaciones de trámite. Además, el precepto otorga la posibilidad de que, eventualmente, otras audiencias que no estén en el listado sean ejecutadas de manera telemática, cuando así lo estime útil el tribunal.
En cuanto al contenido de la propuesta en discusión, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, adujo que resultaría apropiado coordinar la redacción con lo que preceptúa el artículo 373, letra a), en el sentido de que la violación de los derechos fundamentales debería ser “esencial” y no sólo una mera infracción, a menos que se pretenda rebajar ese estándar.
Por otro lado, afirmó que la introducción de una nueva audiencia al proceso penal es dudosa, pues lo complejiza. Al respecto, indicó que solamente sería procedente si se pretende la realización de una audiencia vía remota o semipresencial, pero no si se determina que será presencial, dado que este último es el paradigma que se mantendrá en el proceso penal.
El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó si la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal tiene atribuciones para dictar protocolos de actuación interinstitucionales que, eventualmente, podrían incidir en materias propias de la reserva legal. A su juicio, sería preciso determinar si este tipo de delegación sería procedente en este caso, particularmente en procesos penales.
En respuesta a algunas de las observaciones formuladas, el Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que el listado de audiencias que se ha dispuesto no es taxativo, pues cabe la posibilidad de agregar otro tipo de diligencias de esa naturaleza. Al efecto, lo que se ha pretendido es otorgar certeza a los intervinientes sobre qué tipo de audiencias se podrían celebrar de esa manera.
Luego, en lo que atañe al estándar del recurso de nulidad, sostuvo que es efectivo que la infracción debe ser sustancial. Sin embargo, ese parámetro para anular un juicio o una sentencia no es asimilable al que se estatuye en la disposición en debate, que claramente es menor, pues sólo se discute la mejor vía procedimental para un juicio oral. En el mismo orden de ideas, acotó que la audiencia de factibilidad, que ha surgido a partir de una práctica judicial, permitirá convocar a los intervinientes y adoptar acuerdos sobre el procedimiento que se utilizará. Asimismo, en la primera parte del artículo se reconoce la posibilidad de que sea llevada a cabo vía remota, de forma similar a lo que se conoce actualmente como “audiencia desconcentrada”, en que se puede revisar, por ejemplo, la programación mensual de juicios orales en una determinada localidad.
En último término, puso de manifiesto que la regulación de los protocolos no se referirá a contenidos que corresponda normar en preceptos de rango legal o a asuntos que correspondan a una decisión jurisdiccional. En definitiva, si en virtud de las facultades que la ley otorga al tribunal éste decide que una audiencia se celebre vía remota o semipresencial, a nivel de protocolos se estatuirá cómo se llevará a efecto ese modo de operación y su logística, por ejemplo, en lo que atañe a la manera de confirmación de la identidad del testigo.
A modo de complemento, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, recordó que la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal surgió a propósito de la Reforma Procesal Penal para apoyar su implementación. Dado que el resultado ha sido positivo, se estimó adecuado que tuviese un carácter permanente, en el ánimo de contar con una instancia de enlace interinstitucional.
El Honorable Senador señor Huenchumilla insistió en que se su preocupación radica en el hecho de salvaguardar la libertad con la que una persona debe comparecer ante un tribunal, es decir, que no esté coaccionado o influenciado en sus testimonios.
El Secretario de Estado de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, señaló que, precisamente con ese efecto se ha instituido la audiencia de factibilidad, pues en esa instancia se verificará que existen las condiciones para permitir una operación vía remota o semipresencial.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, pidió que se explique qué se entenderá por garantías “básicas” del debido proceso, toda vez que, a su juicio, no corresponde instituir esa categoría entre las garantías, puesto que podría ser un concepto confuso para el intérprete.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, postuló que la conceptualización del debido proceso se encuentra en tratados internacionales y se configura por una serie de componentes. En concreto, indicó que eventualmente será posible que se constate una afectación mínima a una garantía, ya que, por ejemplo, si el defensor está en un lugar diferente del imputado podría haber una afectación al derecho de comunicación directa entre ellos, situación en la que el tribunal será el ente encargado de dirimir la envergadura de esa infracción, pues será imposible que la ley haga ese ejercicio de forma previa y teórica para cada caso particular.
En resumen, se ha buscado utilizar conceptos que orienten la actuación de los intervinientes, sin perjuicio de que se puedan discutir posteriormente en sede judicial. Se trata de conceptos que ya se utilizan en materia procesal penal y que normalmente forman parte de las decisiones jurisprudenciales.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, observó que la introducción de conceptos indefinidos podría abrir espacio a un mayor número de solicitudes de nulidad. En su opinión no hay garantías de distinto rango, por lo que no correspondería la utilización de la palabra “básicas”.
El abogado señor Botto concordó con el comentario previo, puesto que el uso de un calificativo para las garantías no se aviene con la Carta Fundamental ni con los instrumentos convencionales que se refieren al debido proceso.
El abogado asesor de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Salazar, aseguró que la noción de “garantías básicas” tiene relación con el hecho de que la regla que está en discusión efectivamente relativizará algunas de las garantías, dándole preponderancia a otras, como la que señaló en el caso de la inmediatez de la comunicación entre el imputado y su defensor, que en un contexto de pandemia será superada por el peso de otras para permitir el acceso a la justicia.
En consecuencia, no todas las garantías concurrirán y se desplegarán de la misma forma, atendidas las circunstancias actuales.
El ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, expuso que del debate que se ha suscitado surgen algunos cuestionamientos, dado que no corresponde la relativización de garantías a la que se ha aludido. Asimismo, una reforma de ese tipo sería de orden estructural, lo que no se condice con la idea matriz de esta iniciativa legal.
En efecto, adujo que el uso de tecnologías no debería influir en la reducción de las garantías procesales. Reseñó, como ejemplo de esa flexibilización, la situación de las personas sometidas a prisión preventiva por largo tiempo en virtud del estallido social que afectó al país, inadmisible en cualquier estado con un estándar democrático.
Por tal razón, a su juicio no es pertinente relativizar las garantías procesales.
La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que la noción de “garantías básicas” también se ocupa en otras legislaciones, como la ley N° 21.226 y, por lo mismo, no corresponde atribuir dobles intenciones en esta materia. Por lo demás, consignó que, en su parecer, el sistema actual de justicia penal es bastante garantista con quienes cometen delitos, por lo que no debería haber temor en su utilización.
Al culminar esta parte del debate, la Comisión consideró adecuado suprimir del texto propuesto el vocablo “básicas” cada vez que aparece, postura con la cual concordó el Ministerio de Justicias y Derechos Humanos, en aras de alcanzar un consenso en este punto y con el ánimo de realzar que no es un objetivo pretendido la relativización de las garantías del debido proceso y de hacer más coherente su redacción con la regulación que se contempla en el recurso de nulidad.
De igual manera, los representantes ministeriales dejaron constancia de que los protocolos que se mencionan en el inciso final del artículo undécimo transitorio únicamente regularán asuntos operativos y de coordinación y no afectará materias reservadas a la ley.
En ese entendido, la Comisión decidió emitir un pronunciamiento respecto de cada uno de los incisos comprendidos en el precepto transitorio propuesto en la indicación número 78 A.
Primeramente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el inciso primero.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, lo aprobó.
Con relación al inciso segundo, el Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, mencionó que, aunque es efectivo que sobre esta disposición se alcanzaron ciertos consensos en el trámite prelegislativo, dado su carácter eminentemente transitorio, cabe hacer presente que aún se mantienen algunos reparos a su respecto.
Sostuvo que, en primer término, el precepto contempla un listado de audiencias que se podrán realizar de manera remota o semipresencial, algunas de ellas bastante delicadas y que no son propiamente de trámite, como el amparo ante el juez de garantía; el seguimiento de penas sustitutivas, que eventualmente puede dar lugar a privación de libertad, y la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva. También nombró algunas audiencias que, si bien son de trámite, pueden tener consecuencias importantes para las personas. Así, hizo alusión a la de suspensión condicional del procedimiento o de acuerdos reparatorios que, si se dejan sin efecto, reactivan el procedimiento en contra del imputado y pueden concluir con su privación de libertad.
Reparó a continuación en la frase final del inciso segundo, a saber, “sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial”, puesto que, a su juicio, cualquier audiencia diferente a los juicios orales se podría ejecutar en modalidad telemática. De hecho, esa cláusula abierta deja a la decisión del tribunal su utilización en cualquier materia, transformando el diseño presencial que impone el Código Procesal Penal y posibilitando que cada magistratura adopte criterios diversos en torno a la consideración de la eventual vulneración de las garantías procesales, lo cual afectará la certeza jurídica que se requiere en el procedimiento penal.
Al finalizar, dejó constancia de que la institución a la que pertenece ha concurrido a este consenso sobre la base de que las reglas se aplicarán únicamente en este período excepcional de pandemia.
La Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público, señora Herrera, reiteró que, para salvar los cuestionamientos que se han hecho al listado de audiencias señalado en el precepto, bastaría con la institución de la cláusula amplia a que se ha hecho referencia, contenida en la parte final del inciso segundo. En su parecer, es más conveniente que sea el propio órgano jurisdiccional el que determine las condiciones operativas y el cumplimiento las garantías del debido proceso para llevar adelante una audiencia vía remota o semipresencial.
En otro ámbito, indicó que a través de los protocolos que se dicten se uniformarán los criterios que utilizarán los tribunales, especialmente en lo que atañe al resguardo de los principios de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Así, habrá una estandarización acerca de la forma en que se realizarán las audiencias, sin que se vulneren las garantías procesales.
Finalmente, destacó que la institución de un precepto como el debatido obedece a la necesidad de hacerse cargo de la crisis que se avecinará una vez que los tribunales de justicia retomen su funcionamiento habitual.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, ratificó que los gremios de los operadores del sistema de justicia penal participaron del consenso que dio origen al listado de audiencias contenidas en la norma debatida. Sin embargo, sostuvo que en esa oportunidad no se hizo alusión a la cláusula amplia y quedó claro en que no se deberían realizar por vía remota aquellas audiencias que importaran cautela de garantías, particularmente respecto de aquellos privados de libertad y, por lo mismo, tampoco estaba en el listado el amparo de garantías.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, puntualizó que llama la atención que se invoque un debilitamiento de la certeza jurídica, dado que actualmente, a pesar de que este tipo de audiencias igualmente se llevan a cabo por la contingencia sanitaria, no existe una regulación pormenorizada para su realización. Por lo tanto, lo que precisamente se pretende es otorgar mayor certidumbre a los operadores jurídicos.
Asimismo, consignó que si en el futuro se constatan criterios jurisprudenciales perjudiciales, se podrán utilizar las herramientas procesales atingentes, como el recurso de nulidad ante la constatación de una vulneración a las garantías del debido proceso.
Por último, connotó que lo que se ha establecido en este artículo transitorio es una facultad para el juez y no una obligación y, por lo mismo, en el caso de un amparo de garantías el tribunal tendrá la potestad de llamar al imputado privado de libertad a que concurra a una audiencia o constituirse directamente en la unidad penal en la que esté recluido. Lo que se propone, entonces, es que si el magistrado estima que dicha audiencia se puede hacer vía remota sin vulnerar las garantías procesales del imputado, se proceda de esa manera, tal cual como se hace actualmente. Por lo demás, primero se deberá oír a las partes, las que, eventualmente, se podrán oponer a esa modalidad.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, acotó que los protocolos sólo tendrán un carácter reglamentario y, en consecuencia, estarán sujetos al marco normativo de la Constitución Política y la ley.
A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla indicó que, aunque se ha hecho hincapié en que la legislación discutida busca atender una situación de emergencia, la incorporación de nuevas tecnologías trasciende esa contingencia. En efecto, se ha impuesto un nuevo escenario en el cual será difícil abandonar el uso masivo de las herramientas tecnológicas. De hecho, planteó que incluso es posible que personas privadas de libertad prefieran esta forma de operar, ya que su caso se podrá analizar de manera más expedita y sin que se conculquen sus derechos.
En último término, sostuvo que la norma de cierre que estipula la parte final del inciso segundo está en línea con la garantía que tiene el ciudadano para que el tribunal, aplicando la ley y el criterio jurídico, actúe de forma adecuada en función de sus derechos procesales. Por lo demás, si algún interviniente entiende que ello no ha ocurrido de la forma debida, tendrá la posibilidad de reclamar esa circunstancia
Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el inciso segundo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
En torno al contenido del inciso tercero, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, observó que esta norma aborda la hipótesis de que alguno de los intervinientes se oponga a la vía telemática, caso en el que el juez será llamado a decidir esa controversia. En ese contexto, preguntó si será procedente el recurso de apelación o de nulidad frente a la resolución judicial que, con oposición de alguno de los intervinientes, autorice la realización del juicio o la diligencia por la modalidad telemática.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, planteó que el recurso de apelación no está reconocido en esta disposición. En efecto, el procedimiento establecido contempla que frente a una oposición el tribunal resuelva inmediatamente, lo cual se aviene con el objetivo principal de este proyecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, advirtió que subsistirá la posibilidad de interponer una nulidad procesal o un recurso de nulidad, según sea el caso, por la afectación del debido proceso.
A modo de complemento, el Jefe del Departamento de Estudios de la Defensoría Penal Pública, señor Romero, manifestó que las materias que se resolverán ante una oposición son de trámite y, por lo mismo, poseen una menor trascendencia que las que corresponde a otras audiencias de mayor entidad.
En el caso particular, sostuvo que la oposición se resolverá por despacho, es decir, sin audiencia, con el objeto de hacer más expedita esa diligencia. En sentido opuesto, un recurso que considere la intervención de las Cortes de Apelaciones podría retrasar aún más la decisión de los asuntos que han congestionado el sistema judicial.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, explicó que, de acuerdo con la regulación del Código Procesal Penal, no se trataría de una resolución apelable. No obstante, ante una violación de las garantías del debido proceso sí procedería la interposición de un recurso de nulidad.
Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla consultó si en este caso todos los intervinientes están en iguales condiciones, puesto que las garantías procesales se han instituido tanto para las víctimas como para los imputados. Así, en la presente discusión se aborda la decisión de usar una determinada tecnología para darle curso progresivo al proceso y apurar su tramitación, en virtud de la sobre carga de trabajo que tendrán los tribunales.
Por lo tanto, se cuestionó sobre las eventuales razones que podría tener, por ejemplo, un querellante para oponerse a la utilización de una modalidad telemática. Pidió una explicación sobre la filosofía que inspira el otorgamiento de una posibilidad de ese tipo para presentar un reclamo.
A su vez, el Honorable Senador señor De Urresti expresó su preocupación por el hecho de que la facultad de oposición se ocupe como un elemento de dilación procedimental. De hecho, si la autoridad competente ha decretado que la audiencia respectiva se realice de forma telemática, teniendo en consideración las condiciones particulares de cada caso, es discutible que un concepto tan amplio como las garantías de un debido proceso permita fundar una oposición a esa forma de proceder en el juicio.
En respuesta a las observaciones formuladas, el Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, hizo notar que la eventual pretensión, por ejemplo, de un querellante para oponerse a la vía remota dependerá del tipo de audiencia de que se trate. En efecto, ante la celebración de una audiencia de revisión de medidas cautelares, como la prohibición de acercamiento a la víctima, o en un acuerdo reparatorio, el querellante podría tener alto interés en intervenir en dicha diligencia.
Luego, expuso que el derecho de oposición se instala como uno de los contrapesos necesarios en el establecimiento del uso de nuevas tecnologías en los procedimientos. Por lo mismo, no se debería entender como una atribución dilatoria, porque el plazo para su interposición es bastante breve y su resolución también lo será.
El Honorable Senador señor Huenchumilla planteó que un asunto que se debe dilucidar es si la modalidad que se ha propuesto da o no garantías a los intervinientes en un proceso judicial. A su juicio, si se ha permitido el uso de nuevas tecnologías es porque otorga resguardos similares a los que se constatan de forma presencial. Por lo mismo, debe ser el tribunal el que decida su utilización, sin que se concedan herramientas que, aunque sea por poco tiempo, permitan dilatar el proceso por medio del cuestionamiento de la vía por la cual se adoptará una resolución.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, sostuvo que en el grupo de trabajo que se conformó de forma previa a la presentación de esta iniciativa de ley se tuvieron a la vista todos los resguardos para que la utilización de nuevas tecnologías no afectase el derecho al acceso a la justicia que tienen todos los ciudadanos. Añadió que se ha hecho un esfuerzo importante para dar garantías a todos los intervinientes en sede judicial de que sus derechos serán respetados y que habrá un debido proceso, lo cual tiene una especial significación en materia penal, por la afectación que puede haber de las libertades personales.
La Honorable Senadora señora Ebensperger puso de manifiesto que es habitual que la introducción de nuevas formas para llevar adelante los procedimientos genere ciertas dudas. Sin embargo, la preservación de las garantías del debido proceso, en cualquier modalidad de operación, justifica una norma como la que actualmente ocupa a la Comisión. Incluso, si no existiera esa disposición, quienes se sientan afectados podrían incluso incoar acciones constitucionales para asegurar el cumplimiento de tales garantías.
El Honorable Senador señor Galilea connotó que, sin perjuicio de que en la mayoría de los casos las audiencias telemáticas deberían funcionar apropiadamente, la razonabilidad indica que existe la posibilidad que en algunas ocasiones se consideren perjudiciales para alguno de los intervinientes. Por lo mismo, consideró atingente la norma propuesta y la pertinencia de que se permita discutir la modalidad elegida para la celebración de la audiencia.
Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el inciso tercero del artículo undécimo transitorio.
El Honorable Senador señor De Urresti anunció que se abstendrá en esta votación, por cuanto estimó que no se ha dilucidado el reparo que planteó en torno a la posibilidad de que la herramienta procesal de oposición sea utilizada como un instrumento de dilación de los procedimientos. Insistió en que si el legislador y posteriormente el juez han optado por una modalidad telemática, no correspondería la oposición de una parte interesada.
En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Huenchumilla postuló que lo relevante en esta época sería agilizar los procesos judiciales y, por lo tanto, la determinación precisa de la tecnología que se utilizará debería ser una facultad exclusiva del juez de la causa. Adelantó su abstención en este punto del debate.
- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla.
En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el inciso cuarto.
Los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla se abstuvieron por las mismas razones expresadas en la discusión del inciso precedente.
En otro orden de cosas, el Honorable Senador señor De Urresti pidió a los representantes del Ministerio Público información acerca de cuál es el tiempo promedio de los juicios orales en la actualidad.
- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla.
Luego, se puso en votación el inciso quinto.
- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea, lo aprobó. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla.
Por último, la Comisión consideró el inciso final del artículo undécimo transitorio.
El Honorable Senador señor Huenchumilla estimó que la norma propuesta normativa no es suficientemente clara. Por tal motivo, pidió una explicación más acabada al respecto.
El Secretario de Estado de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, consignó que los protocolos a los que se ha aludido sólo regularán los aspectos operativos de las audiencias remotas o semipresenciales, teniendo en consideración las normas legales y constitucionales que regulan el debido proceso.
Para un mejor entendimiento del precepto, la Comisión estuvo de acuerdo con la introducción de una oración final en el inciso discutido. Es la siguiente:
“Estos protocolos no podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o garantías constitucionales.”.
En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación el inciso final.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, rechazó la indicación número 78.
ARTÍCULO DUODÉCIMO TRANSITORIO
El artículo duodécimo transitorio del proyecto de ley está redactado en los siguientes términos:
“Artículo duodécimo transitorio.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 2 al 11 del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor, al día siguiente del día en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga.
Con todo, durante el periodo de un año desde la entrada en vigencia señalada en el inciso anterior, las disposiciones contenidas en los numerales 8, 11 y 12 del artículo 3°; en los numerales 2 y 5 del artículo 4°; en el numeral 2 del artículo 5°; en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6°; y en el literal b) del numeral 1 del artículo 9° de esta ley; regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema.”.
Respecto de esta disposición se formularon tres propuestas de enmienda.
La indicación número 79, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:
“Con todo, las modificaciones introducidas a los artículos 90 inciso primero, 356, 365 inciso segundo, 366 inciso primero, 384, 413 numeral primero, 559 y 717 incisos segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil, así como la derogación de los artículos 357, 358, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 383, 429 y 557 del mismo cuerpo normativo, contenidas en el artículo 3° de esta ley; regirán, además, para los juicios en trámite en que no se haya comenzado a rendir prueba testimonial dentro del término probatorio previsto en la ley o dentro de la audiencia en que conforme a ella deba rendirse.”.
La indicación número 80, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, durante el periodo de un año desde la entrada en vigencia señalada en dicho inciso, las disposiciones contenidas en los numerales 8, 11 y 12 del artículo 3°; en los numerales 2 y 4 del artículo 4°; en el numeral 2 del artículo 5°; en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6°; y en el numeral 2 del artículo 9° de esta ley; regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema.”.
La indicación número 81, de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Huenchumilla, para agregar un inciso tercero, del siguiente tenor:
“Las modificaciones introducidas a los artículos 159, 207, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a regir para aquellas causas que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.
Luego, se conoció la indicación número 81 A, de S.E el Presidente de la República, para modificar el inciso primero en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la frase “y en los numerales 2 al 11 del artículo 6°” por la expresión “y en los numerales 5, 12, 13, 14 y 16 del artículo 6°”.
b) Sustitúyese la frase “, al día siguiente del día en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga.”, por la expresión: “transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley.”.
Asimismo, la Comisión se abocó al estudio de la indicación número 81 B, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar en el inciso segundo la frase “las disposiciones contenidas en los numerales 8, 11 y 12 del artículo 3°; en los numerales 2 y 5 del artículo 4°” por la expresión “las disposiciones contenidas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 3°; en los numerales 2 y 4 del artículo 4°”.
Al respecto, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, planteó que las indicaciones proponen que las modificaciones al Código de Procedimiento Civil, a la Ley de Tribunales de Familia, al Código del Trabajo, al Código Orgánico de Tribunales y a la Ley de Tramitación Electrónica entren en vigor en transcurridos diez días contados desde la publicación de la ley.
Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación las modificaciones al inciso primero, contenidas en la indicación número 81 A.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, la aprobó.
Seguidamente, se sometió a debate la indicación número 80.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, aseguró que en esta parte del precepto se contemplan excepciones a la regla aprobada en el inciso primero, vinculadas con la disposición contenida en el artículo decimosexto transitorio del proyecto de ley, norma que postula el régimen general de funcionamiento remoto en el cual operarán los tribunales durante el período de un año a contar de la publicación de la ley, bajos las reglas que para ese efecto determine la Corte Suprema.
En definitiva, en aquellos lugares en que no rijan las disposiciones generales del artículo decimosexto transitorio, se aplicarán las reglas del inciso segundo en debate.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la indicación número 80.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones.
- La indicación número 79 fue retirada por el Ejecutivo.
- La indicación número 81 fue retirada por sus autores.
Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la indicación número 81 B.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, la aprobó
ARTÍCULO DECIMOTERCERO TRANSITORIO
El artículo decimotercero transitorio del proyecto de ley dispone lo siguiente:
“Artículo decimotercero transitorio: Por el lapso de un año, contado desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga, las partes que ya hubieren agotado el derecho previsto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por una vez más por instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema cuando estuvieren pendientes los recursos señalados en dicho artículo. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.”.
Sobre este precepto se formuló la indicación número 82, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “último decreto supremo”, por la expresión “decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,”.
Asimismo, se tuvo en consideración la indicación número 82 A, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “, contado desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga”, por la expresión: “desde la publicación de la presente ley”.
Al efecto, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, puso de manifiesto que el artículo en discusión busca conceder mayor flexibilidad en la aplicación de la normativa frente a la congestión de causas que se verificará en los tribunales y, en ese contexto, se confiere a las partes la facultad de convenir la suspensión del procedimiento hasta por una vez más por instancia, con un plazo máximo de noventa días.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, en un comentario de orden general, reparó en la diversidad de normas que hacen referencia a la entrada en vigencia de la iniciativa legal. A su juicio, todas esas disposiciones deberían regir de forma armónica transcurridos diez días desde que se publique la preceptiva en debate, especialmente por el hecho de que la ley N° 21.226 quedará derogada una vez que entre en vigor la presente preceptiva.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, connotó que ese análisis es efectivo, pero ello obedece a la necesidad de precaver la forma en que los tribunales retomarán las audiencias suspendidas, concediéndoles un cierto margen para que ordenen sus agendas. Por lo demás, ese período de diez días es coherente con el del artículo 6° de la ley N° 21.226.
Hizo presente, no obstante, que en la suspensión de mutuo acuerdo entre las partes no se requerirá una intervención del juez, en el sentido de que tenga que verificar su disponibilidad para agendar audiencias. Entonces, dado que es una actuación propia de las partes, incluso la podrían hacer con anterioridad de que transcurran los diez días posteriores a la publicación de la ley, caso en el que el tribunal no deberá agendar, porque las partes han suspendido el procedimiento.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la indicación número 82 A.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones.
- La indicación número 82 fue retirada por el Ejecutivo.
ARTÍCULO DECIMOCUARTO TRANSITORIO
El artículo decimocuarto transitorio del proyecto de ley reza como sigue:
“Artículo decimocuarto transitorio.- Por el lapso de un año, contado desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga, las minutas a que hace referencia el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil deberán presentarse por escrito.”.
A su respecto, se formuló la indicación número 83, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase: “último decreto supremo”, por la expresión “decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,”.
Por otra parte, también se presentó la indicación número 83 A, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “, contado desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga”, por la expresión: “desde la publicación de la presente ley”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, explicó que la norma pretende, en el ánimo de disminuir la presencialidad en tribunales, que los juicios sumarios, en que existe la obligación de contestar en forma oral, se faculte a las partes para efectuar ese trámite acompañando minutas escritas.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la indicación número 83 A.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, la aprobó con modificaciones.
- La indicación número 83 fue retirada por el Ejecutivo.
ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO
El artículo decimoquinto transitorio del proyecto de ley se transcribe a continuación:
“Artículo decimoquinto transitorio.- Dentro de los veinte días corridos siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, deberá comunicar a la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sobre la necesidad de aplicar el artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema adoptará su decisión en el más breve plazo, conforme a lo que se dispone en el referido artículo.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, acotó que el artículo 101 bis, que este proyecto incorpora en el Código Orgánico de Tribunales, contempla una facultad excepcional para la Corte Suprema para permitir, por razones de eficiencia del sistema y de garantizar el acceso a la justicia y la vida e integridad de las personas, el traslado de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios, entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel.
En ese escenario, ahora se regula el plazo para que el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva comunique a la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sobre la necesidad de aplicar la nueva disposición del Código Orgánico de Tribunales.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el artículo decimoquinto transitorio.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó.
ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO
El artículo decimosexto transitorio aprobado en general es del siguiente tenor:
“Artículo decimosexto transitorio.- Por el lapso de un año, contado desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga, los juzgados de letras, los tribunales de familia, los juzgados de letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, deberán funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Para estos efectos, la Corte Suprema deberá disponer que todas las audiencias y vistas de causas sean realizadas vía remota por videoconferencia pudiendo disponer la aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo por los tiempos que estime necesarios y por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas.
Durante esta modalidad de funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos; deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. En estas últimas materias, deberá el juez participar en la audiencia de manera remota y permanente. En materias civiles o comerciales, el juez deberá estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que correspondan durante esta diligencia. El tribunal dispondrá de un lugar adecuado para el desarrollo de esta diligencia, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad; debiendo resguardar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, podrán las partes de común acuerdo solicitar que la prueba individualizada en el inciso anterior se rinda de manera remota estando el testigo en el despacho del receptor. En ese caso, se procederá en lo pertinente de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo el ministro de fe resguardar el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de recibir esta prueba, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, tal como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarlo a través de los medios ofrecidos, tras reiterados intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia.
Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los juzgados de letras, a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas:
a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.
b) El contenido de la declaración será transcrito por la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada. En caso que la transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.
c) En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes. El día fijado no podrá ser anterior al quinto día hábil siguiente de aquel en que se dicte la resolución, ni superior al vigésimo día hábil siguiente de la misma.
En los casos en que rijan las disposiciones del presente artículo, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corte Suprema, en el término de veinte días corridos contados desde que empiece a correr el lapso señalado en el inciso primero, deberá dictar un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia.”.
Sobre esta disposición se presentó la indicación número 84, de Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarlo de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase: “último decreto supremo”, por la expresión “decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,”. Retirada
b) Suprímese en el inciso séptimo la siguiente frase: “En este caso, el tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
De igual manera, se consideró la indicación número 84 A, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir, en el inciso primero, la frase “Por el lapso de un año, contado desde el día siguiente en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga”, por la expresión: “Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año”.
Asimismo, se tomó conocimiento de la indicación número 84 B, de S.E. el Presidente de la República, para incorporar un inciso sexto, nuevo, del siguiente tenor: “La constatación de la identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.”.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, sostuvo que la presente disposición será esencial para el funcionamiento de los tribunales durante el período de transición, en la búsqueda de la continuidad del servicio judicial y del resguardo de la vida y la salud de las personas. En tal sentido, indicó que los tribunales mencionados en la norma deberán privilegiar la vía remota como la modalidad regular y ordinaria en que se prestarán los servicios judiciales. Para ello, se concede a la Corte Suprema la atribución de disponer en qué territorios y períodos se aplicará plenamente esta disposición, dependiendo de las condiciones sanitarias imperantes.
Con todo, algunos medios probatorios, como los denominados “prueba viva”, se rendirán en el tribunal respectivo, con la finalidad de resguardar tanto la imparcialidad como la continuidad de las declaraciones de testigos y de absolventes.
Finalmente, se contempla una regulación específica de la forma en que se rendirá la prueba testimonial en los tribunales civiles, teniendo a la vista de que continuarán rigiéndose por el principio de escrituración.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, observó, sobre la transcripción de la prueba en materia civil, que no se advierte la necesidad de encargar esa gestión a las partes, en circunstancias de que es una tarea que actualmente está asignada al ministro de fe. En su parecer, la fórmula propuesta no sólo hará más engorrosa la manera de tomar esa prueba, sino que luego abre un espacio para un incidente en el que el juez deberá asumir la tarea de ministro de fe, al tener que revisar el audio o la videograbación del medio probatorio. Por lo demás, la “prueba viva” se presentará directamente al receptor, lo que hace más lógica la mantención de la norma que rige hoy en día.
En segundo orden, puntualizó que la reanudación de los plazos legales suspendidos en materia civil hace aún más necesario que se permita como norma transitoria que los tribunales civiles puedan reagendar las audiencias. De lo contrario, continuó, se producirá una gran congestión de causas, especialmente si se considera que todas ellas retomarán el conteo del plazo probatorio desde un mismo momento y, de consiguiente, es posible que haya muchas pruebas que se deban rendir en una misma fecha. Por lo mismo, sería conveniente que se conceda a los tribunales civiles la facultad de agendamiento de esas audiencias probatorias, así como las de contestación, conciliación y prueba en juicios sumarios.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, puntualizó que en el inciso cuarto se debería agregar la posibilidad de que la prueba testimonial se pueda tomar en otro lugar que disponga el tribunal con acuerdo de las partes, especialmente teniendo en cuenta que, en general, los despachos de los receptores se emplazan en espacios bastante reducidos y no necesariamente contarán con todos los medios tecnológicos para la correcta diligencia de la prueba.
En torno a las observaciones sobre la transcripción de la prueba testimonial, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, hizo presente que lo que se ha pretendido garantizar es la continuidad e imparcialidad de la declaración y, por lo mismo, se ha determinado que ella se presente ante el tribunal. Sin embargo, dado que en general las pruebas testimoniales en materia civil son extensas y ello afectaría el normal funcionamiento de los tribunales, se ha intentado acelerar el proceso de dichas deposiciones mediante su grabación en audio o video y que la transcripción se haga con posterioridad, manteniendo, por supuesto, la posibilidad de que la parte contraria la pueda objetar. De lo contrario, la objeción se dificultaría en un contexto de declaración por vía remota, pues no se tendría acceso directo al texto transcrito.
En definitiva, aunque parezca un procedimiento engorroso, en los hechos se persigue una mayor rapidez en la diligencia probatoria, con el debido resguardo de los mecanismos integrantes del debido proceso.
En cuanto al reagendamiento, consignó que esa regulación se analizará más adelante, a propósito del nuevo artículo vigésimo que se introducirá a este proyecto de ley. No obstante, adelantó que en el evento de que no se pudiere llevar a cabo una audiencia testimonial dentro del período ordinario de prueba, por una causa no imputable a la parte, se concederá la posibilidad de abrir un término especial de prueba.
El abogado señor Botto indicó que procedimiento que se ha previsto para la prueba testimonial ha estado en uso hace bastante tiempo, por ejemplo, en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y también en materia arbitral. Por lo mismo, resulta recomendable esa modificación, toda vez que la experiencia ha demostrado que las partes son las mejores controladoras de lo que se transcribe por la contraria y, que en general, no hay mayores controversias en esa gestión. De esa manera, razonó, declaraciones extremadamente largas o que podrían demorar audiencias completas se despacharán en un tiempo bastante menor.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, hizo notar que, a pesar de que las partes estén a distancia, una forma certera de controlar la transcripción sería mediante el uso del mecanismo remoto denominado “compartir pantalla”.
Luego, precisó que los tribunales a que se ha hecho referencia poseen una carga de trabajo distinta a los civiles, lo que será más evidente con el incremento que tendrá en el período venidero. Así, la posibilidad de agendar las audiencias se impone como una forma de evitar esa congestión y, en la misma línea, resulta razonable mantener las labores en los funcionarios que correspondan, como los ministros de fe.
El abogado señor Botto acotó que el teórico trabajo que deberá realizar el juez en la revisión es especifico y no se referirá al análisis de toda el acta. En efecto, la impugnación estará circunscrita puntualmente a la discrepancia que tiene el objetante con la transcripción.
Por lo demás, agregó que generalmente son pocas las objeciones que se realizan, porque las partes se controlan recíprocamente en la rigurosidad de la transcripción del acta.
El Honorable Senador señor Huenchumilla connotó que normalmente la prueba testimonial se rinde ante un ministro de fe y, por lo mismo, consideró atingentes las opiniones formuladas por la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados.
En seguida, observó que resulta necesario tener en cuenta que los tribunales se distribuyen en toda la extensión del territorio nacional y no sólo en la ciudad de Santiago, que evidencia una notable diferencia con las demás zonas en los aspectos logísticos y tecnológicos que poseen los grandes estudios jurídicos y sus litigantes. En sentido opuesto, en los juzgados más alejados de los grandes centros urbanos lo más probable es que los abogados no cuenten con esos medios.
En ese contexto, quizás sería más adecuado que, tal como ocurre hoy en día, el receptor sea quien confeccione el acta de la declaración, debido a su calidad de ministro de fe. Las partes mantendrían la atribución de objetar lo transcrito y el juez resolvería la controversia particular que se origine, sin que se requiera un examen completo del acta respectiva.
En resumen, reiteró la conveniencia de que no se entregue a los abogados la carga de la transcripción del acta, puesto que los recursos y la logística de apoyo que poseen difiere mucho en las diversas zonas del territorio nacional.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, se mostró llano a incluir en el texto de que la transcripción podrá ser hecha por el receptor judicial o por la parte correspondiente. Sin embargo, precisó que ello podría encarecer el costo del servicio que presta el ministro de fe.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, expuso que la lógica del precepto es que la calidad de ministro de fe no la perderá el receptor, puesto que él certificará la identidad de las partes que han comparecido y que se ha llevado a efecto la diligencia probatoria que quedará registrada en un soporte de audio o video.
A su turno, la transcripción, que será la entrega material que se hará posteriormente al tribunal, la practicarán las partes. Si alguna de ellas pretende objetarla, deberá señalar de forma precia cuál es el punto impugnado, circunscribiendo la labor del juez sólo a esa materia específica.
En último término, consignó que en regiones hay una cantidad reducida de receptores. Entonces, si antes de la pandemia ya estaban relativamente colapsados en sus tareas, lo más probable es que una vez que se retome el funcionamiento normal de los tribunales su disponibilidad se vea aún más afectada, si se continúa con la forma habitual en que participan en las declaraciones judiciales.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, sostuvo que los procesos arbitrales en que se ha aplicado esta forma de proceder no han generado mayores inconvenientes, porque no se podría presentar una transcripción que no estuviese de acuerdo con el audio y, en consecuencia, las observaciones que se formulan son menores. La revisión del acta por las partes, que habitualmente se hace de forma inmediata, se realizará con posterioridad al término de la audiencia, una vez transcrita.
Asimismo, con el respaldo del audio o video no debería haber mayores discrepancias con el texto transcrito.
El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó que en esta materia el uso de la tecnología se ha propuesto como un medio para resolver un problema de emergencia, manteniéndose el principio esencial de la presencia de un ministro de fe que está frente a las partes y los declarantes, certificando las deposiciones que se presenten en la audiencia y que los medios tecnológicos funcionan de buena manera. En ese sentido, estimó que el rol del ministro de fe no se puede circunscribir únicamente a verificar la individualización de los que prestan su testimonio.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, postuló que, en el ámbito de un procedimiento escrito, en que la prueba no se recibe de forma inmediata por el juez, el diseño de su rendición considera la presencia de un ministro de fe y la posibilidad de formular incidentes en la misma audiencia. Por el contrario, la norma en debate desnaturaliza esa función de los receptores, junto con la forma de rendir la prueba y el procedimiento propiamente tal. Además, se abre un espacio para nuevos incidentes que, eventualmente, podrían servir como una posibilidad de dilación del juicio, por las numerosas objeciones que se podrían interponer.
A su juicio, resultaría más provechoso concentrar en una misma audiencia la declaración, las eventuales incidencias y el acta definitiva.
El Honorable Senador señor Galilea reparó en que en este asunto es preciso situarse en la nueva forma que se propone para la diligencia de los procedimientos judiciales. En efecto, el tradicional rol del receptor para tomar declaraciones se justificaba porque no se contaba con algún medio de respaldo. En tanto, en el precepto que se discute se estatuye que la grabación contará en un soporte de audio o video, lo que convertiría en un acto absurdo que se pretenda alterar el contenido de la declaración, pues sería muy fácil verificar ese hecho.
Aunque es efectivo que se podrían generar incidentes productos de eventuales objeciones de las partes, acotó que su resolución será relativamente sencilla para el juez, pues estarán delimitadas a un punto específico de la transcripción.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, añadió que la labor del receptor no se desnaturalizará, por cuanto frente a cualquier tipo de incidencia que promuevan las partes el juez recurrirá precisamente al ministro de fe para su resolución. A él le pedirá informe sobre ese punto, manteniéndose, por tanto, incólume el rol del receptor.
Por último, hizo hincapié en que la existencia de un respaldo de la declaración lo más probable es que disminuya el número de incidencias posibles.
A su turno, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, propuso, acogiendo la sugerencia del profesor señor Maturana, intercalar en el inciso cuarto, a continuación de la frase “en el despacho del receptor”, la siguiente: “o en lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el artículo decimosexto transitorio, con las enmiendas propuestas en el curso del debate.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con modificaciones.
- La letra b) de la indicación número 84 fue aprobada con igual votación.
- La letra a) de la indicación número 84 fue retirada por el Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la indicación número 84 A.
Luego, la Comisión se pronunció sobre la incorporación de un nuevo inciso sexto, para efectos de regular la constatación de identidad de las partes, propuesta en la indicación número 84 B
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, la aprobó.
ARTÍCULO DECIMOSEPTIMO TRANSITORIO
El artículo decimoséptimo transitorio del proyecto de ley es del siguiente tenor:
“Artículo decimoséptimo transitorio.- Por el lapso de un año, contado desde el día siguiente del día en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, deberán funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Para estos efectos, los tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer, de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En este caso, el tribunal, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.
En cada una de las judicaturas a que hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días corridos contados desde que empiece a correr el lapso señalado en dicho inciso, se deberá regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia.”.
Respecto de este precepto se formuló la indicación número 85, de Su Excelencia el Presidente de la República, para modificarlo de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase: “último decreto supremo”, por la expresión “decreto supremo Nº 400, de 10 de septiembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,”.
b) Suprímese en el inciso tercero la siguiente frase: “En este caso, el tribunal, dispondrá la suspensión de la audiencia y fijará un nuevo día y hora para su continuación, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento.”.
Luego, se conoció una nueva propuesta de Su Excelencia el Presidente de la República, contenida en la indicación número 85 A, para sustituir, en el inciso primero, la frase “Por el lapso de un año, contado desde el día siguiente del día en que expire la vigencia del último decreto supremo de prórroga del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; o desde el día de la publicación de la presente ley, si a esa fecha ya hubiere expirado dicho decreto supremo de prórroga”, por la expresión: “Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año”.
Abierto el debate sobre esta disposición, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, mencionó que la norma es similar a la que aprobó precedentemente la Comisión, pero respecto de aquellos tribunales que no forman parte del Poder Judicial. Por ello, se establece que la utilización de los instrumentos remotos se hará en la medida de que cuenten con los medios para hacerlo.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, precisó que en el presente artículo, además de mencionar a los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, cabría agregar a los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional.
Tanto la Comisión como el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos concordaron con esa proposición.
Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, solicitó a los representantes ministeriales estudiar la pertinencia de efectuar gestiones ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con la finalidad de que los municipios más pequeños cuenten con los recursos necesarios para acceder a la tecnología propuesta. En definitiva, se persigue que no haya justicia de primer o segundo nivel en esa judicatura, dependiendo de los medios económicos con que cuenten los gobiernos comunales.
La Comisión concordó con esa propuesta y, al efecto, dispuso el envío de un oficio a las reparticiones mencionadas.
En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que en muchas localidades aún no se han implementado la totalidad de los juzgados de policía local que deberían existir por mandato legal. A su juicio, esa inequidad territorial no se puede repetir en esta normativa.
Coincidió con ese razonamiento la Honorable Senadora señora Ebensperger, quien solicitó incluir esa circunstancia en el oficio que se remitirá.
Terminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación el artículo decimoséptimo transitorio con las enmiendas propuestas en el curso del debate.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, lo aprobó con modificaciones.
- La letra b) de la indicación número 85 fue aprobada con igual votación.
- La letra a) de la indicación número 85 fue retirada por el Ejecutivo.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla, aprobó la indicación número 85 A.
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La indicación número 86, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo … transitorio.- Procedimiento monitorio aplicable al delito del artículo 318 del Código Penal. En la aplicación del procedimiento monitorio a la tramitación del delito establecido en el artículo 318 del Código Penal, el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley y autorizar su pago en parcialidades.
Si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en el inciso segundo del artículo 392 del Código Procesal Penal, ella será rebajada en un 50%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
La disposición contenida en este artículo regirá respecto de los hechos acaecidos durante la vigencia del decreto N° 4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); y durante la vigencia de sus respectivas prorrogas, si es el caso.”.
A modo informativo, cabe señalar que el artículo 318 del Código Penal considera un texto del siguiente tenor:
“Art 318. El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.
Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.
En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado.”.
El Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, explicó que este artículo es central en el proyecto de ley, si se tiene a la vista su objetivo primordial. De hecho, tiende a resolver una de las mayores sobrecargas que tendrá el sistema de justicia una vez que vuelva a su completo funcionamiento, por la enorme cantidad de causas ingresadas en los últimos meses por el Ministerio Público por infracción al artículo 318 del Código Penal y que en su oportunidad habrá que judicializar.
Recordó que ese precepto fue modificado en el año 2020 y estableció una penalidad de presidio menor en sus grados mínimo a medio o, como pena alternativa, multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales. Asimismo, se dispuso que si sólo se pide la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio y no según los postulados del procedimiento simplificado. Esa decisión se adoptó para otorgar una tramitación más expedita y excepcional a la regla general de la oralidad y la inmediación.
Indicó que en el evento de que se pague la multa por parte del imputado, el Código Procesal Penal considera actualmente una rebaja de un 25% si se sufraga dentro de los quince días desde la resolución que acepta el requerimiento. No obstante, dada la gran cantidad de causas ingresadas en tiempos de pandemia, se ha juzgado pertinente que ese beneficio alcance hasta un 50% del monto de la multa, de manera de incentivar el cumplimiento de la sanción.
Además, en el precepto en estudio se hace expresamente aplicable el artículo 70 del Código Penal, para dilucidar algunas interpretaciones difusas en ese sentido. La citada norma permite rebajar la multa solicitada para un imputado y autoriza su pago en parcialidades, tratándose de casos calificados en que no haya agravantes y atendiendo a las facultades económicas del afectado. Connotó, sin embargo, que el incumplimiento del pago de la multa dará lugar a un procedimiento simplificado, situación que no se desea, para no recargar aún más a los tribunales de justicia.
En último término, adujo que el inciso final de la disposición precisa su vigencia especial respecto de los hechos acaecidos mientras rija la situación de alerta sanitaria.
Con esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación la indicación número 86.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, la aprobó.
En definitiva, la disposición sancionada corresponde al artículo decimoctavo transitorio, nuevo, en el proyecto de ley.
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La indicación número 87, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo … transitorio.- El reglamento a que hace referencia el artículo 409 bis del Código Orgánico de Tribunales, que se incorpora a través del artículo 6°, numeral 8) de esta ley, deberá dictarse en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley.”.
El reglamento a que se hace mención es el que detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras.
Dado que la propuesta generó consenso en la Comisión, el Presidente de esta instancia parlamentaria, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la indicación número 87.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, la aprobó.
En definitiva, la disposición sancionada corresponde al artículo decimonoveno transitorio, nuevo, en el proyecto de ley.
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A continuación, la Comisión consideró una propuesta del Ejecutivo para incorporar un artículo vigésimo transitorio, nuevo. Es del siguiente tenor:
“Artículo vigésimotransitorio.- Transcurridos diez días a contar de la publicación de la presente ley expirará la vigencia de la ley N° 21.226, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Las suspensiones de audiencias y vistas de causas que hubieren sido ordenadas por tribunales ordinarios, especiales y arbitrales con arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 21.226, quedarán sin efecto transcurridos diez días contados desde la publicación de la presente ley. Los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas que se encuentren suspendidas, para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
Aquellas diligencias y actuaciones judiciales que se encuentren postergadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 21.226, deberá decretarse su realización para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del mismo.. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental ,apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.
En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr en la fecha más próxima posible, debiendo adoptar las medidas que resulten necesarias para la pronta y debida administración de justicia.
Los términos probatorios que se hubieren suspendido por disposición del artículo 6° de la ley N° 21.226, se reanudarán al undécimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, y se entenderán prorrogados hasta treinta días después de dicha publicación. Dentro del término de décimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, cada parte deberá solicitar toda diligencia de prueba que estime conducente, debiendo reiterar aquellas que hubiere pedido con anterioridad a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. Asimismo, dentro de dicho término de décimo día hábil, cada parte deberá presentar la lista de testigos y minuta de puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, debiendo presentar nueva lista y minuta la parte que ya las hubiere presentado con antelación a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la presente ley.
En las contiendas civiles entre partes y en los actos de jurisdicción no contenciosa que a consecuencia de las disposiciones de la ley N° 21.226 hubieren estado paralizados por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
Las prórrogas de plazos señaladas en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al día de publicación de la presente ley.
Los reagendamientos de juicio y reanudaciones de audiencias de juicio a que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo 7° de la ley N° 21.226, deberán ordenarse para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
Las prórrogas y suspensiones de plazos señaladas en el artículo 8° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los cincuenta días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley.
Por el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, en los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. Quien alegue la suspensión deberá invocar fundamento plausible y acompañar los antecedentes en que se sustente, salvo que se trate de un hecho público y notorio. La Corte respectiva deberá autorizar la suspensión por resolución fundada. Con todo, en las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá solicitar la suspensión con base en esta causal, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.
En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal señalada en el inciso anterior, para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal.
No será aplicable la causal de suspensión señalada en el inciso undécimo en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos se podrá alegar esta causal, para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, destacó que esta disposición es especialmente relevante, toda vez que regula la situación que se presentará una vez terminada la vigencia de la ley N° 21.226, con el fin de evitar el colapso de los tribunales al retomar el funcionamiento habitual.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, mencionó que la proposición tiene como objetivo darle continuidad al funcionamiento del sistema de justicia cuando deje de regir la ley N° 21.226. Si bien en un principio se planteó que el término de su vigencia sería inmediato, el hecho de que dicha normativa regule diferentes situaciones y en distintas sedes hizo necesario abordar cada una de las hipótesis posibles, estableciendo casuísticamente la forma en que se reanudarán las labores judiciales.
Sobre el particular, se refirió a la prórroga que se ha dispuesto para los términos probatorios en materia civil que estaban corriendo, por un plazo de treinta días a partir de la publicación de la presente legislación, de modo de otorgar un período mayor para que las partes y el tribunal se ordenen adecuadamente en la tarea de retomar la prueba pendiente. Además, para que la judicatura tenga plena claridad acerca de cuáles actuaciones deberá llevar a cabo, la parte respectiva tendrá que solicitar la prueba que pretende rendir durante ese período.
Hizo notar, finalmente, que los plazos que se han instituido en la disposición son de días hábiles, por lo que habría que incluir esas menciones en el texto que finalmente se sancione.
En lo que atañe a la reanudación de los términos probatorios en materia civil, la ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, estimó que el plazo de treinta días que se ha estatuido podría ser insuficiente para abordar todos los casos. En efecto, actualmente las causas civiles que estaban en su fase probatoria están suspendidas, por lo que todas ellas se deberán poner al día en aquel plazo. Agregó que, probablemente, en tribunales con bajo ingreso de causas ese tiempo será suficiente, pero no acontecerá lo mismo en los juzgados con mayor movimiento, como los de Santiago, Valparaíso o Concepción. A modo de ejemplo, señaló que en un tribunal de Santiago hay alrededor de 600 causas que tienen su término probatorio suspendido.
En el mismo orden de ideas, planteó que, en su entender, la frase contenida en el inciso sexto “señalará una o más audiencias para el examen de los testigos”, comprendería la posibilidad de que los jueces fijen día y hora precisa para la celebración de la audiencia correspondiente. Sin embargo, como luego se hace alusión al artículo decimosexto transitorio, la interpretación señalada no es totalmente clara. A su juicio, entonces, sería pertinente explicitar derechamente la fijación de días y horas exactos, para que los tribunales puedan administrar de mejor manera las agendas de audiencias.
Con relación a las normas establecidas para las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema en el inciso duodécimo, hizo notar que la frase “estando siempre el tribunal presente” eventualmente podría contradecir los protocolos internos del Poder Judicial que se han dispuesto en función de la normativa sanitaria vigente, que comprenden las situaciones de personas que pertenecen a grupos de riesgo. Por lo tanto, algunas personas, como ministros de los tribunales superiores, podrían estar imposibilitados de estar presentes en las audiencias. De consiguiente, advirtió un conflicto entre la norma procesal y la sanitaria.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, coincidió en que la disposición es fundamental para resolver la sobrecarga de trabajo que tendrán los juzgados una vez que concluyan los estados de excepción constitucional. En ese contexto, solicitó antecedentes acerca de el análisis que ha hecho el ministerio acerca de la gran cantidad de juicios de arrendamiento que se han suspendido, lo que ha afectado principalmente a pequeños propietarios que no han podido recuperar sus inmuebles. De igual manera, pidió la opinión de la repartición en torno al proyecto de ley radicado en la Comisión que dispone la suspensión, por el período que indica, de las medidas judiciales de embargo de bienes y de lanzamiento, en razón de la emergencia sanitaria que vive el país, correspondiente al Boletín N° 13.408-07.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, aseveró para la fijación del plazo de treinta días se tuvo a la vista lo que contempla la ley N° 20.436, que modificó plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en la zona afectada por el terremoto del año 2010, circunstancia en la que muchos tribunales derechamente dejaron de funcionar por un largo período. Así, el artículo 1° de esa preceptiva dispuso una prórroga de los términos probatorios por treinta días, lo que dio resultado en esa época para reanudar el funcionamiento normal de los tribunales; en la especie, la experiencia demuestra que se trata de un plazo apropiado.
Acotó que en el evento de que en plazo de treinta días no se alcanzase a rendir la prueba testimonial que quedó pendiente por efecto de la ley N° 21.226, el artículo decimosexto transitorio permite que el tribunal de oficio fije un término especial de prueba, cuando ella no se ha rendido por razones no imputables a la parte.
Entonces, pese a que se han conferido las herramientas necesarias para ordenar las agendas de los juzgados -incluso cuando el término de 30 días pudiese ser insuficiente en algunos casos-, se ha juzgado indispensable establecer un plazo máximo, para dar claridad a los intervinientes sobre la conclusión de los períodos de prueba pendientes.
Acerca de la realización de las audiencias en los tribunales superiores de justicia, acotó que en los incisos finales del artículo transitorio en estudio se otorga la posibilidad de que se realicen de forma remota o semipresencial. Solamente en ese último caso se considera que el tribunal esté siempre presente y, por lo tanto, si ello no es posible, los alegatos respectivos se podrán disponer de manera remota para todos los involucrados.
En lo atingente a los juicios de arrendamiento, manifestó que el inciso segundo del precepto debatido discurre sobre la base de que los tribunales podrán retomar las audiencias que se encontraban suspendidas, entre las cuales están aquellas vinculadas con esa materia. Así, una vez que entre en vigor esta preceptiva, el tribunal deberá agendarlas en el plazo más próximo posible.
Finalmente, en cuanto a la pregunta formulada sobre el proyecto de ley que suspende las medidas judiciales de embargo de bienes y de lanzamiento, hizo presente que durante el primer trámite constitucional de la iniciativa el Ejecutivo planteó su posición, ya que suspender a todo evento esas medidas implicaría una paralización de los juicios ejecutivos y resultaría perjudicial. En su parecer, el objetivo pretendido por la propuesta ya quedó debidamente resguardado con la ley N° 21.226, por la cual la parte afectada podía pedir que se dejara sin efecto alguna actuación judicial que le causara indefensión.
Por lo tanto, una vez que se reanude el sistema de justicia, resulta impensable que se suspenda todo embargo o lanzamiento, fundamentalmente teniendo en consideración que una medida de ese tipo perjudicaría gravemente a pequeños propietarios.
Sobre ese último punto, el Honorable Senador señor De Urresti consignó que, junto con evitar algún tipo de afectación a ciudadanos, el Ejecutivo debería patrocinar la suspensión de los lanzamientos cuando ellos son requeridos por bancos u otras instituciones financieras. Lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias que aquejan al país y la necesaria solidaridad que se debe tener con quienes han demostrado mayor vulnerabilidad en esta contingencia.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, aunque manifestó comprender el razonamiento antes expresado, indicó que no sería fácil diferenciar la situación de cada acreedor, ya que se podría generar una especie de desigualdad ante la ley. Además, postuló que la suspensión de los lanzamientos u otras medidas de apremio no significa que dejen de correr los plazos para los intereses, multas y otras sanciones económicas que derivan de la postergación del cumplimiento de las obligaciones, situación que, incluso, podría perjudicar aún más a los deudores.
Finalmente, adujo que afectar la continuidad de los procesos de forma aislada, como lo sería en este caso la paralización de los juicios ejecutivos, impedirá por más tiempo que los tribunales retomen su funcionamiento habitual. Prefirió que la ayuda a los deudores se focalice mediante su apoyo económico por parte del aparato estatal, pero sin intervenir en los procesos judiciales.
En otro ámbito, el profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, señor Maturana, observó que el plazo de treinta días que se ha dispuesto es fatal sólo para las partes, pero no para el tribunal. De hecho, todos los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil no son fatales para los juzgadores.
Por último, subrayó que cada vez que una parte haga una presentación debería señalar su correo electrónico para que se practiquen las notificaciones por esa vía y no por cédula.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, hizo hincapié en que hay causas que se encuentran suspendidas en virtud de autos acordados de la Corte Suprema dictados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 21.226. Por tal motivo, pidió aclarar si esas causas también se encuentran incluidas entre las que se regulan en la norma en examen.
La Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, postuló que la facultad de la Corte Suprema para regular ciertas materias mediante autos acordados se debe ejercer siempre de conformidad con la ley y, por lo mismo, esa reglamentación excepcional se deberá sujetar a lo que disponga esta nueva normativa. Consideró que no es necesario que dicha mención se haga de forma expresa en la disposición legal, toda vez que corresponde a atribuciones para regular materias internas del Poder Judicial.
No obstante lo anterior, dejó constancia de que cualquier suspensión que haya sido dictada con anterioridad a la vigencia de esta preceptiva quedará sin efecto.
La Comisión concordó con ese planteamiento y, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, consignó que las actas de la Corte Suprema que permitieron la suspensión de juicios quedarán contempladas en la normativa que ocupa actualmente a la Comisión.
Finalmente, el ex Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, planteó que resulta preciso que en materias como las que se han discutido el Ejecutivo y el sistema judicial hagan diferenciaciones claras entre los procedimientos de diversas cuantías. Situaciones anormales como las que se viven actualmente afectan de manera desigual a las personas y, por tal razón, cabe atender a esas asimetrías.
Expresó su discordancia con los representantes ministeriales en cuanto a que sería difícil distinguir, por ejemplo, entre acreedores que corresponden a bancos e instituciones financieras, que son los principales actores en los procedimientos ejecutivos, y las personas naturales. A su juicio, debería existir una moratoria para los deudores más afectados por la pandemia.
Al finalizar el debate, se tomó conocimiento de la formalización de la propuesta debatida mediante la indicación número 88, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un artículo vigésimo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo vigésimo transitorio.- Con la publicación de la presente ley expirará la vigencia de la ley N° 21.226, sin perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones:
a) Las suspensiones de audiencias y vistas de causas que hubieren sido ordenadas por tribunales ordinarios, especiales y arbitrales con arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 21.226, quedarán sin efecto transcurridos diez días hábiles contados desde la publicación de la presente ley. Los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas que se encuentren suspendidas, para la fecha más próxima posible.
b) Aquellas diligencias y actuaciones judiciales que se encuentren postergadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 21.226, deberá decretarse su realización para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
c) En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días hábiles siguientes al cese del mismo. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.
d) En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr en la fecha más próxima posible, debiendo adoptar las medidas que resulten necesarias para la pronta y debida administración de justicia.
e) Los términos probatorios que se hubieren suspendido por disposición del artículo 6° de la ley N° 21.226, se reanudarán al undécimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, y se entenderán prorrogados hasta treinta días hábiles después de dicha publicación. Dentro del término de décimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, cada parte deberá solicitar toda diligencia de prueba que estime conducente, debiendo reiterar aquellas que hubiere pedido con anterioridad a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. Asimismo, dentro de dicho término de décimo día hábil, cada parte deberá presentar la lista de testigos y minuta de puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, debiendo presentar nuevas lista y minuta la parte que ya las hubiere presentado con antelación a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la presente ley.
En las contiendas civiles entre partes y en los actos de jurisdicción no contenciosa que a consecuencia de las disposiciones de la ley N° 21.226 hubieren estado paralizados por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
f) Las prórrogas de plazos señaladas en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al día de publicación de la presente ley.
g) Los reagendamientos de juicio y reanudaciones de audiencias de juicio a que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo 7° de la ley N° 21.226, deberán ordenarse para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
h) Las prórrogas y suspensiones de plazos señaladas en el artículo 8° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los cincuenta días hábiles posteriores al día de la publicación de la presente ley.
i) Por el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, en los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. Quien alegue la suspensión deberá invocar fundamento plausible y acompañar los antecedentes en que se sustente, salvo que se trate de un hecho público y notorio. La Corte respectiva deberá autorizar la suspensión por resolución fundada. Con todo, en las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá solicitar la suspensión con base en esta causal, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.
En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar esta causal para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal.
No será aplicable dicha causal en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos de protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos se podrá alegar esta causal, para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la puso en votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla, la aprobó.
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Seguidamente, la Comisión se abocó al estudio de una proposición del Ejecutivo para incorporar un artículo vigésimo primero transitorio, nuevo. Es la siguiente:
“Artículo vigésimo primero transitorio.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifíquese el inciso segundo del artículo 65 de la Ley Nº 19.668 que crea los Tribunales de Familia ampliándose el plazo para dictar sentencia de cinco a diez días.”.
El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, puso de manifiesto que esta disposición transitoria y la que se propondrá posteriormente como artículo vigésimo segundo transitorio, nuevo, recogen las propuestas de ampliaciones de plazos que en esos puntos se contienen en el proyecto de ley de iniciativa parlamentaria signado con el Boletín N° 13.651-07, tanto en el ámbito de los tribunales de familia como en de los juzgados laborales.
La propuesta antedicha se tradujo en la indicación número 89, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un artículo vigésimo primero transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo vigésimo primero transitorio.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifícase el inciso segundo del artículo 65 de la ley Nº 19.668 que crea los Tribunales de Familia, ampliándose el plazo para dictar sentencia de cinco a diez días.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la puso en votación.
- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya, la aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti.
- En consecuencia, el artículo 3° del proyecto de ley signado con el Boletín N° 13.651-07 fue aprobado, con igual votación, subsumido en el texto sancionado previamente.
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Finalmente, la Comisión examinó una proposición de enmienda del Ejecutivo para incorporar un artículo vigésimo segundo transitorio, nuevo. Se transcribe a continuación:
“Artículo vigésimo segundo transitorio.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifíquese el Código del Trabajo como sigue:
a) El plazo para agendar la audiencia preparatoria señalado en el artículo 451, se ampliará de treinta y cinco a cincuenta días.
b) El plazo para la celebración de la audiencia de juicio señalado en el numeral 6 del artículo 453, se ampliará de treinta a sesenta días.
c) El plazo para la dictación de sentencia señalado en el artículo 457, se ampliará de quince a treinta días.
d) El plazo para fallar el recurso señalado en el inciso primero del artículo 482, se ampliará de cinco a diez días.
e) El plazo para dictar sentencia señalado en el artículo 494, se ampliará de diez a veinte días.
f) El plazo para dictar sentencia señalado en el inciso final del artículo 501, se ampliará de tres a diez días.”.
El Honorable Senador señor De Urresti consultó cómo impactarán estas normas en la efectiva protección de los derechos laborales. En efecto, instó a precaver que las modificaciones no relativicen las garantías laborales de los trabajadores ni dilaten su efectivo acceso a la justicia.
La ex Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados, señora Piñeiro, manifestó que la ampliación de plazos se traducirá en demoras que no son deseadas. Sin embargo, en las circunstancias extraordinarias actuales, que han significado una gran congestión de causas judiciales, resulta indispensable contar con un mayor espacio para la realización de las actuaciones judiciales, puesto que, de lo contrario, no habrá posibilidad de realizar la totalidad de las audiencias pendientes. Cabe recordar que en los procedimientos laborales se requiere de la presencia del juez en cada una de las audiencias, por lo que las extensiones de plazos propuestas son necesarias para que el servicio judicial funcione apropiadamente una vez que se retome el funcionamiento normal de los tribunales.
Otra opción, continuó, es que, si no se amplían los términos señalados, se establezca una mayor dotación de jueces, al menos de forma transitoria.
Finalmente, indicó que, a pesar de estar suspendidas las actuaciones en este ámbito, no se ha operado de la misma manera con los plazos para las conciliaciones y, por tanto, muchos tribunales laborales han citado a las partes con ese efecto.
El profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Chile, sostuvo que antes de la pandemia ya había antecedentes que demostraban un retraso en la tramitación de las causas laborales. Ello, sumado a situación acaecida en el último año, justifica plenamente las extensiones de plazo que se han sugerido.
Recomendó, no obstante, que una vez que se retome el trabajo habitual de los tribunales de familia y laborales se haga un estudio acabado para determinar si efectivamente se da cumplimiento al pronto y debido proceso, en el cual el cumplimiento estricto de los plazos es esencial para otorgar una adecuada protección a los justiciados.
La propuesta de redacción ya señalada se tradujo en la indicación número 90, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un artículo vigésimo segundo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo vigésimo segundo transitorio.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifícase el Código del Trabajo como sigue:
a) El plazo para agendar la audiencia preparatoria señalado en el artículo 451, se ampliará de treinta y cinco a cincuenta días.
b) El plazo para la celebración de la audiencia de juicio señalado en el numeral 6 del artículo 453, se ampliará de treinta a sesenta días.
c) El plazo para dictar sentencia señalado en el artículo 457, se ampliará de quince a treinta días.
d) El plazo para fallar el recurso señalado en el inciso primero del artículo 482, se ampliará de cinco a diez días.
e) El plazo para dictar sentencia señalado en el artículo 494, se ampliará de diez a veinte días.
f) El plazo para dictar sentencia señalado en el inciso final del artículo 501, se ampliará de tres a diez días.”.
El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, la puso en votación.
- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti, la aprobó.
- En consecuencia, las letras b, c), d), e), f) y h) del artículo 2° del proyecto de ley signado con el Boletín N° 13.651-07 fue aprobado, con igual votación, subsumido en el texto sancionado previamente.
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Al finalizar el debate del proyecto de ley, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, pidió a las autoridades ministeriales precisar qué se entenderá por audiencias remotas, semipresenciales y virtuales.
De igual manera, preguntó cómo se hará frente a la gran cantidad de juicios de arrendamiento y de precario y de diligencias de lanzamientos consecuentes, cuya tramitación quedó suspendida por efectos de la pandemia.
En respuesta, el Subsecretario de Justicia, señor Valenzuela, puso de manifiesto que, en el caso del régimen transitorio, los protocolos que se han trabajado de manera interinstitucional han determinado qué se entenderá por una audiencia semipresencial y remota, diferencia que opera sobre la lógica de que en la primera se exigirá siempre la presencia en el tribunal del juez o los jueces. Esa definición se ha extendido al artículo 107 bis que se incorporará en el Código Orgánico de Tribunales, que postula que el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial consistirá en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente.
Hizo presente que en el proyecto de ley no se utiliza la expresión “virtual” y, de esa manera, las categorías de audiencias que se regulan son semipresenciales o vía remota. Lo que distingue a la primera es que el tribunal se debe encontrar siempre presente.
En torno a la segunda consulta, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Naranjo, postuló que la iniciativa en debate propone una regulación general, lo que incluye, entonces, a las causas sobre arrendamiento y comodato precario. En definitiva, su continuación no está vinculada a la aprobación de otras iniciativas legales especiales sobre la materia.
En la misma línea, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, confirmó que una vez que entre en vigor estas normativa todos los términos probatorios suspendidos se reactivarán, con las estipulaciones que se contienen en las disposiciones transitorias. En el caso de los juicios de arrendamiento y de comodato precario, por tanto, también volverán a tener efecto los eventuales lanzamientos que surjan a partir de esos procesos.
A mayor abundamiento, indicó que, una vez que expire la ley N° 21.226, se reanudarán los juicios de arrendamiento paralizados y continuarán su tramitación.
Finalmente, compareció ante la Comisión el Coordinador Académico del Colegio de Mediadores de Chile, señor Viveros, quien efectuó una exposición del siguiente tenor:
“Reseño en tres líneas el interés fundamental que ha tenido el Colegio de Mediadores de Chile en este proyecto y que motivan esta intervención:
1° Promover los métodos autocompositivos o colaborativos de resolución de conflictos en el sistema de justicia, ya sea en el marco de los procesos judiciales como fuera de él, “anexos al sistema de tribunales” como dice la literatura comparada, en tanto dispositivos preventivos y autocompositivos de controversias gestionados directamente por los afectados o interesados participantes.
2° Establecer la mediación y otros métodos autocompositivos en los procesos civiles, lo que ha quedado resuelto en este proyecto con la introducción de una norma de principio en el nuevo artículo 3° bis del Código de Procedimiento Civil, ya aprobado por esta Comisión.
3° El reconocimiento y establecimiento de la mediación remota por videoconferencia en los asuntos de familia, cuyas bases de regulación han sido aprobadas por vuestra comisión en las modificaciones a la Ley sobre Tribunales de Familia.
Nos queda solo una cuarta y última proposición o recomendación que hacer, respetuosamente, a vuestra Comisión, la que se refiere a la mediación en la Ley sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Cabe recordar que nuestro Colegio viene colaborando con esta iniciativa legislativa desde su origen, cuando a fines de mayo del año pasado el Sr. Ministro de Justicia invitó y convocó a otras autoridades y a diversos agentes institucionales, profesionales, académicos y sociales a colaborar y proponer respuestas adecuadas a los problemas del sistema de justicia ante la grave crisis sanitaria que vivía y que aun vive el país. En ese contexto, la invocación a la mediación como respuesta eficaz a estos problemas fue un punto expresamente señalado por las autoridades y otros actores y objeto de un valorado consenso.
Con todo, en el curso de la tramitación de este proyecto, hemos constatado que, en lo que a la regulación de la mediación se refiere, por razones que podemos comprender, esta ha sido bastante acotada y comprendemos, asimismo, que su estudio más exhaustivo ha quedado comprometido para la discusión del futuro proyecto de ley que crea una ley general de mediación y del futuro Código Procesal Civil, cuerpo legislativo este último cuya tramitación se ha reanudado en estos días en el Senado en esta misma Comisión. Señor presidente y, por su intermedio, señores senadores y senadoras y señor Ministro: como organización de la sociedad civil de interés público, el Colegio de Mediadores de Chile expresa su plena disposición para colaborar activamente en todo aquello que fuere pertinente en relación con los proyectos que nos atañen y confía que las autoridades así lo consideren.
Ahora bien, en la materia que nos ocupa en esta oportunidad, cabe señalar que las reglas que sugerimos a continuación buscan promover y habilitar la mediación voluntaria en el ámbito de la jurisdicción de Policía Local en el marco del actual proyecto, lo que permitiría acoger y gestionar un número significativo de diversos tipos de controversias entre particulares de inmensa relevancia social, que inciden en materias que están en el corazón de la vida cotidiana de la población, no obstante ser considerados por alguna literatura, como parte de las llamadas “pequeñas causas”. Nos referimos a:
- Los aspectos reparatorios o restaurativos de las infracciones que constituyen faltas, tema muy sensible y frustrante cuando, como suele ocurrir, concluyen solo en su aspecto infraccional;
- Los aspectos patrimoniales de los accidentes de tránsito, contencioso que, como es ampliamente sabido, se concentra masivamente y satura y esclerotiza los Juzgados de Policía Local, muchos de ellos actualmente funcionando con desmejorado número de personal y precarias condiciones de equipamiento;
- Las situaciones derivadas de la aplicación de la ley de condominios, ya sea entre vecinos o entre estos y la administración de los mismos;
- Las dimensiones jurídicas de los llamados conflictos vecinales y comunitarios, algunos de ellos regulados por ordenanzas municipales y, muchos otros no expresados en una demanda de respuesta hacia los tribunales, simplemente por no visualizarse en estos una instancia cercana ni eficaz de solución, con graves implicancias de carencia de justiciabilidad y de frustración respecto del sistema jurídico por parte de la población usuaria.
En concreto, nuestra propuesta en relación con las modificaciones a la Ley N° 18.287 sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local consiste en incorporar en ese cuerpo legal algunas reglas básicas sobre mediación y métodos de resolución colaborativa de conflictos, cuyo detalle hicimos llegar a la comisión mediante minutas técnicas con exposición del respectivo articulado en dos oportunidades complementarias (07 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021). Estas consisten en:
1. Incorporar como principio el deber de jueces, abogados y funcionarios de promover los métodos de resolución autocompositiva de conflictos y, consecuentemente, la opción de acudir a mediación o a otros métodos autocompositivos de manera voluntaria en los procesos contenciosos entre partes seguidos ante los Juzgados de Policía Local.
2. Reconocer la opción de los vecinos de la respectiva comuna o agrupación de comunas de acudir extrajudicialmente a centros, programas u oficinas municipales que presten servicios de mediación, respecto de conflictos de carácter comunitario, vecinal o civil, en general, de competencia de los Juzgados de Policía Local. Esta facultad ya existe en el área específica de la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria para los conflictos entre partes derivados de la aplicación de dicha ley.
3. Para concretar lo anterior, facultar a los jueces de Policía Local, en las causas de que conocen, para ofrecer a las partes o bien, para que estas lo soliciten, la opción de mediar voluntariamente la controversia en las causas iniciadas por demanda de parte ante dichos Juzgados, al momento de proveer la demanda o en cualquier momento del juicio previo a la dictación de la sentencia, disponiendo la derivación correspondiente.
4. Establecer, consecuentemente, los efectos jurídicos de los acuerdos de mediación y los de la mediación frustrada en el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
5. Establecer, en este espacio jurisdiccional, con acuerdo de las partes, la posibilidad de realizar la mediación remota por videoconferencia, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello, pudiendo ambas partes comparecer remotamente, o bien, solo una de ellas, si así lo convinieren.
6. En subsidio de estas propuestas, para el caso que la Comisión descartare su discusión en esta oportunidad, proponemos encarecidamente que la Comisión de Constitución discuta y apruebe, al menos la primera de estas proposiciones, esto es, una expresa norma de principio, análoga a la ya aprobada por vuestra Comisión como artículo 3° bis del Código de Procedimiento Civil, de modo que se establezca un deber legal para los Jueces de Policía Local (y también para abogados y funcionarios intervinientes en esa jurisdicción, en la lógica de dicho artículo 3° bis), deber de promover la mediación y los demás métodos autocompositivos de resolución de conflictos en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local.
Tenemos especialmente presente y nos hacemos cargo de la urgencia de despachar hoy el actual proyecto de ley; compartimos y solidarizamos con este imperativo que es común a todos los presentes y que ha sido subrayado por el Sr. Ministro de Justicia. Este sentimiento lo compartimos también con la amplia comunidad jurídica afectada por los graves contratiempos procesales de la actualidad. Cabe tener presente que los mediadores y mediadoras -muchos de ellos también abogados de profesión- somos integrantes de dicha comunidad jurídica y partícipes, dentro de nuestras competencias, del sistema judicial que, desde luego, nos interesa mejorar.
Creemos que las sencillas normas que proponemos, de ser discutidas en esta oportunidad, no dilatarán el despacho del proyecto y el término de su tramitación y animamos respetuosamente a vuestra Comisión a hacer este debate en torno a las normas que hemos propuesto y, como cosa óptima, someterlas como indicaciones al proyecto de ley en trámite. Su inclusión será de inmenso beneficio al contribuir a un más cercano, expedito y amigable acceso a la justicia en el ámbito de Policía Local y a una acción capilar invisible a primera vista, pero sostenida, de fortalecimiento de la paz social, teniendo nuestro foco puesto en las comunidades territoriales que requieren respuestas oportunas y de calidad de los poderes públicos y autoridades comprometidas.”.
Al concluir la intervención, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, reiteró la voluntad de esta instancia parlamentaria de analizar estas propuestas en el contexto de la discusión del nuevo Código Procesal Civil o en otras proposiciones de ley que aborden de forma integral los procesos de mediación, en el entendido de que, tal, como se definió al inicio de la tramitación, esta iniciativa se remitiría únicamente a analizar aquellas reformas que no tuviesen un carácter estructural y que permitan al sistema de justicia enfrentar la sobre carga de trabajo que se avizora en el corto y mediano plazo.
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MODIFICACIONES
De conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer la aprobación de los proyectos de ley acordado en general por el Honorable Senado, Boletines Nºs 13.752-07 y 13.651-07, refundidos, con las siguientes enmiendas:
Artículo 1º
Del Ejecutivo.
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Modifícase el artículo 241 en el siguiente sentido:
a) Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N°5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; y en la ley N° 17.336, de propiedad intelectual.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Letra a) numeral 1, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
b) Sustitúyese en su actual inciso tercero, nuevo cuarto, la frase “en el inciso que antecede”, por la frase “en los incisos segundo y tercero”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Número 2)
Reemplazarlo por el siguiente:
“2) Agrégase en el artículo 242 un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Numeral 2 del Ejecutivo, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
A continuación, agregar los siguientes números 4) y 5), nuevos:
“4) Intercálase, en el inciso en el inciso primero del artículo 247, a continuación de la palabra “formalizada,”, la siguiente oración: “o una persona hubiere declarado en calidad de imputado,”. (Aprobado 2 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor, los Honorable Senadores señores Araya y De Urresti. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger). Indicación número 2.
5) Intercálase un inciso quinto, nuevo, en el artículo 258, del siguiente tenor:
“Para dar lugar a las solicitudes del querellante a que se refiere el presente artículo, será necesario que la investigación se encuentre previamente formalizada”. (Mayoría de votos 2 x 1 en contra. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya y De Urresti. Votó en contra la Honorable Senadora señora Ebensperger). Indicación número 3.
Número 4)
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“6) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 269:
“El imputado deberá comparecer a la audiencia sólo en caso de que se debata si procede el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, y para que se pronuncie sobre los mismos.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Indicación número 4, con modificaciones.
Número 5)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 7)
Sin enmiendas.
Número 6)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 8), sin otra enmienda.
A continuación, agregar el siguiente número 9, nuevo:
9) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:
“En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea) Indicación número 6, con modificaciones.
Número 7)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 10), sin otra enmienda
Número 8)
del Ejecutivo
Pasa a ser número 11), sin enmiendas
Número 9)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 12)
Reemplazarlo por el siguiente:
“12) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 373, la oración “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:” por “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes”.(Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Numeral 9, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Número 10)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 13)
Sustituirlo por el siguiente:
“13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 374, la expresión “El juicio y la sentencia” por “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos,”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Numeral 10, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Número 11)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 14), sin otra enmienda.
Número 12)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 15)
Sustituirlo por el siguiente:
“15) Modifícase el artículo 386 en el siguiente sentido:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “si la Corte acogiere el recurso anulará” y “la sentencia y el juicio oral” la voz “total o parcialmente”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).
b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
“En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Número 12 del Ejecutivo, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
A continuación, agregar los siguientes números 16), 17) y 18), nuevos:
“16) Modifícase el artículo 395 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Para los efectos señalados en el inciso anterior, el fiscal podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente las reglas de determinación de pena establecidas en el Código Penal y en leyes especiales. En el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea, en segunda votación, por aplicación del artículo 178 del Reglamento del Senado. Indicación número 9.
b) Incorpórase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
“Con todo, la regla del inciso anterior no será aplicable cuando se deba proceder a nueva audiencia por causa de inasistencia injustificada del imputado.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea). Indicación número 9.
17) Sustitúyese el artículo 395 bis por el siguiente:
“Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea). (Indicación número 9).
18) Sustitúyese el inciso primero del artículo 396, por los siguientes:
“Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.”.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea). (Indicación número 9).
El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea). Número 13 del Ejecutivo con modificaciones.
Número 14)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 19), sin enmiendas
Artículo 3º
Del Ejecutivo
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 3º bis.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación y los que en el futuro se regulen. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.”.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti y Galilea). Indicación número 13 y número 1 del Ejecutivo con modificaciones.
Número 3)
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la palabra “acreditará”, la frase “en el acto”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando” por la expresión “en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole”.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, Araya, De Urresti, y Galilea) Indicación número 14.
Número 4)
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“4) Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Letra a) del Número 4 del Ejecutivo, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “Estas cédulas” por “Las cédulas a que hace referencia el inciso primero”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Letra b) del Número 4) del Ejecutivo, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado.
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Letra c) del Ejecutivo con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Número 5)
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“5) Modifícase el inciso primero del artículo 49 de la siguiente manera:
a) Reemplázase la coma (,) que sigue a continuación de la frase “tribunal respectivo” por un punto seguido, y agrégase a continuación la oración “Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
b) Reemplázase la frase “y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada” por “Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.”.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea) Indicaciones número 16 y 17, con modificaciones.
Número 6)
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“6) Incorpóranse en el artículo 56 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.
Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Número 6 del Ejecutivo e indicación número 18, con modificaciones.
Número 8)
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“8) Incorpórase a continuación del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 77 bis. El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla). Indicación número 19, con modificaciones.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti). Número 8 del Ejecutivo, con modificaciones.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Número 8 del Ejecutivo, con modificaciones.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla).
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Indicación número 20.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Indicación número 20 A (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 9)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación 20 B.
Número 10)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 22 A
Número 11)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 9)
Sustituirlo por el siguiente:
“9) Modifícase el artículo 223 en el siguiente sentido:
“a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto seguido con que termina la primera oración, la expresión: “Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota por videoconferencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Indicación número 28.
b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “En el caso de los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Letra b) del número 11 del Ejecutivo. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Número 12)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 10)
Reemplazarlo por el siguiente:
10) Agrégase un artículo 223 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 223 bis.- En los casos en que se decreten alegatos vía remota por videoconferencia, los abogados deberán anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado de duración y los medios necesarios para su contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico.
Los abogados podrán alegar desde cualquier lugar con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva, la comparecencia remota también podrá realizarse en un edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.
En estos casos, la constatación de la identidad de los abogados se hará inmediatamente antes del inicio de la audiencia ante el ministro de fe de la Corte o ante el funcionario que ésta designe, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico habilitado para tal efecto en cada Corte; y quedará registro de ella.
Si no fuere posible contactar a los abogados que hayan solicitado alegatos vía remota a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no han comparecido a la audiencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias a que hace referencia el inciso segundo.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Número 12 del Ejecutivo con modificaciones e indicación número 29.
Número 13)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 11)
Reemplazarlo por el siguiente:
“11) Incorpórase en el numeral 2 del artículo 254, a continuación de la palabra “representación”, la frase “, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado”.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Indicaciones números 30 y 31, con modificaciones.
Número 14)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 12), sin enmiendas.
Número 15)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 13), sin otra enmienda.
Número 16)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 14)
Reemplazarlo por el siguiente:
“14) Agrégase en el numeral 2 del artículo 309 la frase “y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial” a continuación de la palabra “demandado”.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Indicaciones números 33 y 34, con modificaciones.
Número 17)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 35 A.
Número 18)
Del Ejecutivo
Suprimirlo.
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 35 B.
Número 19)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 35 C.
Número 20)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 35 D.
Número 21)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 36 A.
Número 22)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla) .Indicación número 37 A.
Número 23)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 A.
Número 24)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 B.
Número 25)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 C.
Número 26)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 D.
Número 27)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 E.
Número 28)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 F.
Número 29)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 G.
Número 30)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 38 H.
Número 31)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 39 A.
Número 32)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 41 A.
Número 33)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 15)
Reemplazarlo por el siguiente:
“15) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 417 por el siguiente:
“De esta declaración, que habrá de hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, presencialmente o vía remota por videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea) Indicación número 42, con modificaciones.
A continuación, agregar el siguiente número 16), nuevo:
“16) Sustitúyese el artículo 435 (457) por el siguiente:
“Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias.
La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.
El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.
Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea) Indicación número 44, con modificaciones.
Número 34)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 17)
Reemplazarlo por el siguiente:
“17) Modifícase el artículo 442 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la frase “si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible” por “cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita”.
b) Sustitúyese la expresión “la subsistencia de la acción ejecutiva” por “su subsistencia”.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Indicaciones números 45 y 46, con modificaciones.
Número 35)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 18), sin enmiendas.
Número 36)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 19, sin enmiendas.
Número 37)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 20), sin otra enmienda
Número 38)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 21
Reemplazarlo por el siguiente:
“21) Agrégase en el artículo 497 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor; siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.”.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti. Indicación número 47, con modificaciones.
Número 39)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 47 A.
Número 40)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 47 B.
Número 41)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 47 C.
Artículo 4º
Del Ejecutivo
Número 1)
Sustituirlo por el siguiente:
“1) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: “Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Indicación número 49.
b) Suprímese el inciso sexto. Indicación número 50. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Indicación número 50.
c) Sustitúyese el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:
“Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes, será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio o si las partes no hubieren designado un medio de notificación electrónico cuando comparecieren, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, estas resoluciones serán notificadas por carta certificada.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea) Indicaciones números 50 y 51, con modificaciones.
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas, de lo que se dejará constancia.”.”.(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea) Indicación número 52.
Número 2)
Del Ejecutivo.
Sustituirlo por el siguiente:
“2) Incorpórase un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla).
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal. Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla).
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea) Indicación números 53 y 53 A (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 3)
Del Ejecutivo
Artículo 64 bis
Introducir la siguiente enmienda a su texto:
Agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Las declaraciones juradas a que hace referencia el inciso anterior podrán ser suscritas mediante firma electrónica simple.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea) Número 3 del Ejecutivo e indicación número 54.
Número 4)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea) indicación número 55.
Número 5)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 4), sin otra enmienda.
Número 6)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 5)
Reemplazarlo por el siguiente:
“5) Incorpórase en el artículo 103 un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota por videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Número 6 e indicación número 56.
Número 7)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 6), sin otra enmienda
Número 8)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 7)
Sustituirlo por el siguiente:
“7) Incorpórase un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 109 bis.- Mediación vía remota por videoconferencia. La mediación que se efectuare vía remota por videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.
En la víspera de la sesión de mediación, las partes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota. Las partes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 111.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 161 – A del Código Penal.”.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Galilea). Indicación número 57, con modificaciones.
Número 9)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 8), sin otra enmienda
Artículo 5º
Del Ejecutivo
Número 2)
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“2) Incorpórase un artículo 427 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 427 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla).
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla).
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Será también aplicable a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh). Indicaciones números 58 y 58 A. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 3)
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“3) Modifícase el artículo 440 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “por carta certificada” por la expresión “conforme a lo dispuesto en el artículo 442. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los artículos 436 o 437, según corresponda”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “de entrega de la carta en la oficina de correos” por “en que fueron expedidas”.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh). Indicación número 59. Las indicaciones números 60 y 61, con modificaciones.
Número 4)
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“4) Reemplázase en el artículo 442 la frase “podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale” por la expresión “deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezca en su primera presentación en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti y Pugh). Número 4) del Ejecutivo, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 6º
Del Ejecutivo
Número 2)
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“2) Incorpórase un artículo 47 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con Competencia Común; a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los juzgados de letras con competencia común.
La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti).
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti). indicaciones números 64 y 64 A. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 3)
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“3) Incorpórase un artículo 68 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti) e Indicación número 65 A. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 4)
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“4) Incorpórase un artículo 98 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti). Indicación 66 A. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 5)
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“5) Incorpórase un artículo 101 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o cumpliendo una sanción administrativa.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea). Número 5) del Ejecutivo, con modificaciones e indicación número 67 A. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
A continuación, intercalar los siguientes números 6), 7), 8), 9) y 10), nuevos.
“6) Incorpórase un nuevo título VI bis, del siguiente tenor:
“Título VI bis
De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Artículo 107 bis. Cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere; o de las partes en las causas del Código de Procedimiento Penal; los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda, en los procedimientos penales, en trámite ante sí, podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Esta disposición no procederá respecto de las audiencias de juicio y aquellas en que presten declaración la víctima, el imputado, testigos o peritos. (Mayoría de votos. 4 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti). Indicación número 67 B.
Artículo 107 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.
A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema además podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de excepcionalidad y sus prorrogas no podrá ser superior a dos años.
Dispuesto un sistema de funcionamiento de excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán a las normas de funcionamiento que disponga la corte en su resolución y a las reglas de los incisos siguientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.
Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa.”. (Mayoría de votos. 4 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea y Huenchumilla. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti). Indicación número 67 B.
7) Sustitúyese el inciso primero del artículo 300 por el siguiente:
“Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia ante el presidente del mismo tribunal.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación 67 C.
8) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 301:
Uno) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “juramento” y “ante” la siguiente frase. “o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia”
Dos) Intercalar, en el inciso segundo, entre la palabra “juramento” y “dará” la frase “o promesa”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación 67 D.
9) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 303:
Uno) Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras “juramento” y el artículo “los” la frase “o promesa”.
Dos) Agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “juramento”, las dos veces que aparece, la frase “o promesa”.
Tres) Agregar el siguiente inciso final:
“El juramento o promesa dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera presencial o vía remota por videoconferencia.” (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 67 E.
10) Reemplázase el artículo 304 por el siguiente:
“Art. 304. Todo juez prestará su juramento o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula:
¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?
El interrogado responderá́: "Sí juro" o “Sí prometo”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 67 F.
Número 6)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 11), sin otra enmienda
Número 7)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 12), sin otra enmienda.
Número 8)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 13)
Reemplazarlo por el siguiente:
“13) Agrégase un artículo 409 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea). Número 8 con modificaciones e indicación número 67 G. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 9)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 14, sin otra enmienda.
Número 10)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 15)
Reemplazarlo por lo siguiente:
“15) Sustitúyese el artículo 471, por el siguiente:
“Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o vía remota por videoconferencia al tenor de la siguiente fórmula: ¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?
El interrogado responderá: "Si juro o prometo".
Los Fiscales judiciales, Relatores y Secretarios de Corte, prestarán juramento o promesa ante el Presidente del Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en el inciso primero.
Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el Juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez, también en la forma dispuesta en el inciso primero. Si el Tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla) Numeral 10, con modificaciones e indicación número 67 H. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Número 11
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 16)
Sustituirlo por el siguiente:
“16) Modifícase el inciso segundo del artículo 516 en el siguiente sentido:
a) Agrégase a continuación de la frase ‘por medio de’, la expresión ‘transferencia electrónica o”
b) Agrégase a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “La Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo.”.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, Galilea, Huenchumilla y De Urresti) Número 11 del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo 7º
Del Ejecutivo
Número 3)
Del Ejecutivo
Letra a)
Sustituir la sección ii) por la siguiente:
ii) Agrégase, a continuación del punto (.) y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal vía remota por videoconferencia.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Número 3 del Ejecutivo, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Número 4)
Del Ejecutivo
Suprimirlo
(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación números 68 y 69.
Número 5)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 4), sin otra enmienda.
Artículo 8º
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 8º. Cada vez que en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales o en leyes especiales se haga referencia al juramento que debe prestar una persona, se entenderá incluida la posibilidad de prestar promesa. Este juramento o promesa se podrá realizar presencialmente o vía remota por videoconferencia.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger, y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 69 A.
Artículo 9º
Del Ejecutivo
Encabezamiento
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
A continuación, agregar el siguiente número 1), nuevo:
“1) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 3º.
“Los oficios que dirija un Juzgado de Policía Local, a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión de información que pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Número 1)
Del Ejecutivo
Pasa a ser número 2)
Reemplazarlo por el siguiente:
“2) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
“ARTICULO 7° En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria, podrán autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla).
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal vía remota por videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Los números 1) y 2) del artículo 9º del proyecto de ley del Ejecutivo, con modificaciones. En esta nueva redacción se dan aprobadas también, con modificaciones, las indicaciones números 70), 71) y 72). Además, indicación número 72 A. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
A continuación, agregar el siguiente número, nuevo:
“3) Deróngase los incisos tercero y cuarto del artículo 32.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla) indicación número 73, numeral 7.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero transitorio
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo primero. Vigencia temporal.- Las disposiciones transitorias contenidas en los artículos segundo transitorio al undécimo transitorio de esta ley regirán por el lapso de un año desde el día de la publicación de la presente ley.
La disposición contenida en el numeral 6 del artículo 6° de esta ley, entrará en vigor al día siguiente del día en que expire la vigencia señalada en el inciso anterior.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicaciones números 76 A y 76 B, y artículo transitorio de la moción parlamentaria, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento.
Artículo séptimo transitorio
Del Ejecutivo
Reemplazar la expresión “treinta días” por “cuarenta días” (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Artículo séptimo transitorio del Ejecutivo, con modificaciones y letra d) del artículo 1º de la moción parlamentaria, con modificaciones. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Artículo octavo transitorio
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo octavo. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia e inmediatamente, a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de trigésimo día.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 77, sin modificaciones y letra e) del artículo 1º de la moción parlamentaria, con modificaciones.
Artículo undécimo transitorio
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo undécimo. Audiencias por vía remota o semipresencial. - Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal, podrán decretar el desarrollo de audiencias vía remota o semipresencial. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo estas modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla).
En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; y la audiencia de factibilidad a que refiere el inciso cuarto del presente artículo, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla).
Con todo, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes. (Mayoría de votos. 3 x 2 abstenciones. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla).
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías del debido proceso a que hace referencia el inciso tercero. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad. (Mayoría de votos. 3 x 2 abstenciones. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla).
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria. (Mayoría de votos. 3 x 2 abstenciones. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Galilea. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores De Urresti y Huenchumilla).
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal. Estos protocolos no podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o garantías constitucionales. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación número 78 A.
Artículo duodécimo transitorio
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo duodécimo.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 5, 12, 13, 14 y 16 del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor, transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla). Indicación 81 A.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, durante el periodo de un año desde la entrada en vigencia señalada en dicho inciso, las disposiciones contenidas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 3°; en los numerales 2 y 4 del artículo 4°; en el numeral 2 del artículo 5°; en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6°; y en el numeral 2 del artículo 9° de esta ley; regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla). Indicaciones número 80 con modificaciones e indicación 81 B.
Artículo decimo tercero transitorio
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo decimotercero. Por el lapso de un año contado desde la publicación de la presente ley, las partes que ya hubieren agotado el derecho previsto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por una vez más por instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema cuando estuvieren pendientes los recursos señalados en dicho artículo. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación 82 A, con modificaciones.
Artículo decimocuarto transitorio
Del Ejecutivo
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo decimocuarto.- Por el lapso de un año, contado desde la publicación de la presente ley, las minutas a que hace referencia el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil deberán presentarse por escrito.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Indicación 83 A, con modificaciones.
Artículo decimo sexto transitorio
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo decimosexto.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los juzgados de letras, los tribunales de familia, los juzgados de letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, deberán funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Para estos efectos, la Corte Suprema deberá ordenar que todas las audiencias y vistas de causas sean realizadas vía remota por videoconferencia pudiendo disponer la aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo por los tiempos que estime necesarios y por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas.
Durante esta modalidad de funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos; deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. En estas últimas materias, deberá el juez participar en la audiencia de manera remota y permanente. En materias civiles o comerciales, el juez deberá estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que correspondan durante esta diligencia. El tribunal dispondrá de un lugar adecuado para el desarrollo de esta diligencia, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad; debiendo resguardar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, podrán las partes de común acuerdo solicitar que la prueba individualizada en el inciso anterior se rinda de manera remota estando el testigo en el despacho del receptor o en lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal. En ese caso, se procederá en lo pertinente de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo el ministro de fe resguardar el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de recibir esta prueba, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, tal como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarlo a través de los medios ofrecidos, tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.
Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los juzgados de letras, las Cortes de Apelaciones o un Ministro de éstas, en las materias de sus respectivas competencias, a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas:
a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.
b) El contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada, indicando de manera específica aquello que impugna. De la objeción se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal, debiendo este resolverlo inmediatamente sin que pueda reservarse su resolución para la sentencia definitiva. En caso de que la transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.
c) En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes. El día fijado no podrá ser anterior al quinto día hábil siguiente de aquel en que se dicte la resolución, ni superior al vigésimo día hábil siguiente de la misma.
En los casos en que rijan las disposiciones del presente artículo, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corte Suprema, en el término de veinte días corridos contados desde que empiece a correr el lapso señalado en el inciso primero, deberá dictar un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Artículo décimo sexto transitorio del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones e indicaciones números 84 letra b); 84 A y 84 B.
Artículo decimoséptimo transitorio
Del Ejecutivo
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo decimoséptimo.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Para estos efectos, los tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer, de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
En las judicaturas a que hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días corridos contados desde la entrada en vigencia de la ley, se deberá regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya, De Urresti, Galilea y Huenchumilla). Artículo décimo séptimo del proyecto de ley del Ejecutivo, con modificaciones e indicaciones números 85 letra b) y 85 A.
A continuación, agregar los siguientes artículos decimoctavo, decimonoveno; vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, nuevos:
“Artículo decimoctavo.- Procedimiento monitorio aplicable al delito del artículo 318 del Código Penal. En la aplicación del procedimiento monitorio a la tramitación del delito establecido en el artículo 318 del Código Penal, el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley y autorizar su pago en parcialidades.
Si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en el inciso segundo del artículo 392 del Código Procesal Penal, ella será rebajada en un 50%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
La disposición contenida en este artículo regirá respecto de los hechos acaecidos durante la vigencia del decreto N° 4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); y durante la vigencia de sus respectivas prorrogas, si es el caso. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti). Indicación número 86.
Artículo decimonoveno.- El reglamento a que hace referencia el artículo 409 bis del Código Orgánico de Tribunales, que se incorpora a través del artículo 6°, numeral 13) de esta ley, deberá dictarse en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti). Indicación número 87.
Artículo vigésimo. Con la publicación de la presente ley expirará la vigencia de la ley N° 21.226, sin perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones:
a) Las suspensiones de audiencias y vistas de causas que hubieren sido ordenadas por tribunales ordinarios, especiales y arbitrales con arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 21.226, quedarán sin efecto transcurridos diez días hábiles contados desde la publicación de la presente ley. Los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas que se encuentren suspendidas, para la fecha más próxima posible.
b) Aquellas diligencias y actuaciones judiciales que se encuentren postergadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 21.226, deberá decretarse su realización para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
c) En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días hábiles siguientes al cese del mismo. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.
d) En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr en la fecha más próxima posible, debiendo adoptar las medidas que resulten necesarias para la pronta y debida administración de justicia.
e) Los términos probatorios que se hubieren suspendido por disposición del artículo 6° de la ley N° 21.226, se reanudarán al undécimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, y se entenderán prorrogados hasta treinta días hábiles después de dicha publicación. Dentro del término de décimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, cada parte deberá solicitar toda diligencia de prueba que estime conducente, debiendo reiterar aquellas que hubiere pedido con anterioridad a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. Asimismo, dentro de dicho término de décimo día hábil, cada parte deberá presentar la lista de testigos y minuta de puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, debiendo presentar nuevas lista y minuta la parte que ya las hubiere presentado con antelación a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la presente ley.
En las contiendas civiles entre partes y en los actos de jurisdicción no contenciosa que a consecuencia de las disposiciones de la ley N° 21.226 hubieren estado paralizados por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
f) Las prórrogas de plazos señaladas en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al día de publicación de la presente ley.
g) Los reagendamientos de juicio y reanudaciones de audiencias de juicio a que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo 7° de la ley N° 21.226, deberán ordenarse para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
h) Las prórrogas y suspensiones de plazos señaladas en el artículo 8° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los cincuenta días hábiles posteriores al día de la publicación de la presente ley.
i) Por el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, en los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. Quien alegue la suspensión deberá invocar fundamento plausible y acompañar los antecedentes en que se sustente, salvo que se trate de un hecho público y notorio. La Corte respectiva deberá autorizar la suspensión por resolución fundada. Con todo, en las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá solicitar la suspensión con base en esta causal, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.
En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar esta causal, para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal.
No será aplicable dicha causal en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos de protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos se podrá alegar esta causal, para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y Huenchumilla). Indicación número 88.
Artículo vigésimo primero.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifíquese el inciso segundo del artículo 65 de la Ley Nº 19.668 que crea los Tribunales de Familia ampliándose el plazo para dictar sentencia de cinco a diez días.” (Mayoría de votos 2 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya. Se abstuvo el Honorables Senador señor De Urresti). Indicación número 89 y el artículo 3º de la moción parlamentaria.
Artículo vigésimo segundo transitorio.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifíquese el Código del Trabajo como sigue:
a) El plazo para agendar la audiencia preparatoria señalado en el artículo 451, se ampliará de treinta y cinco a cincuenta días.
b) El plazo para la celebración de la audiencia de juicio señalado en el numeral 6 del artículo 453, se ampliará de treinta a sesenta días.
c) El plazo para la dictación de sentencia señalado en el artículo 457, se ampliará de quince a treinta días.
d) El plazo para fallar el recurso señalado en el inciso primero del artículo 482, se ampliará de cinco a diez días.
e) El plazo para dictar sentencia señalado en el artículo 494, se ampliará de diez a veinte días.
f) El plazo para dictar sentencia señalado en el inciso final del artículo 501, se ampliará de tres a diez días.”.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Araya y De Urresti). Indicación número 90 y letras b); c); d); e); f) y h) del artículo 2º de la moción de los parlamentarios.
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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley refundido quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“TÍTULO I
DISPOSICIONES PERMANENTES.
Artículo 1°.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:
1) Modifícase el artículo 241 en el siguiente sentido:
a) Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 N° 4 y 494 N°5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial; y en la ley N° 17.336, de propiedad intelectual.”.
b) Sustitúyese en su actual inciso tercero, nuevo cuarto, la frase “en el inciso que antecede”, por la frase “en los incisos segundo y tercero”.
2) Agrégase en el artículo 242 un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.”.
3) Agrégase en el artículo 245 un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán, excepcionalmente, solicitarse y decretarse la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.”.
4) Intercálase, en el inciso en el inciso primero del artículo 247, a continuación de la palabra “formalizada,”, la siguiente oración: “o una persona hubiere declarado en calidad de imputado,”.
5) Intercálase un inciso quinto, nuevo, en el artículo 258, del siguiente tenor:
“Para dar lugar a las solicitudes del querellante a que se refiere el presente artículo, será necesario que la investigación se encuentre previamente formalizada”.
6) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 269:
“El imputado deberá comparecer a la audiencia sólo en caso de que se debata si procede el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, y para que se pronuncie sobre los mismos.”.
7) Incorpórase un artículo 280 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 280 bis.- Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud.
La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado.
La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal competente.
El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud.
Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo auto de apertura del juicio oral.”.
8) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 281, la expresión “dentro de las cuarenta y ocho horas”, por la frase “no antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos horas”.
9) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:
“En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.”.
10) Intercálase en el inciso primero del artículo 344, entre las expresiones “No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio.” y “El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.”, la siguiente oración: “En ambos casos, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.”.
11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 372, la frase “juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta” por “juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”.
12) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 373, la oración “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:” por “Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes.”.
13) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 374, la expresión “El juicio y la sentencia” por “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos,”.
14) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 384, entre las expresiones “declarar si es nulo o no” y “el juicio oral” la voz “total o parcialmente”.
15) Modifícase el artículo 386 en el siguiente sentido:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones “si la Corte acogiere el recurso anulará” y “la sentencia y el juicio oral” la voz “total o parcialmente”.
b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
“En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.”.
16) Modifícase el artículo 395 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
“Para los efectos señalados en el inciso anterior, el fiscal podrá solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo considerar previamente las reglas de determinación de pena establecidas en el Código Penal y en leyes especiales. En el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.”.
b) Incorpórase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
“Con todo, la regla del inciso anterior no será aplicable cuando se deba proceder a nueva audiencia por causa de inasistencia injustificada del imputado.”.
17) Sustitúyese el artículo 395 bis por el siguiente:
“Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.”.
18) Sustitúyese el inciso primero del artículo 396, por los siguientes:
“Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.
El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.”.
19) Agrégase en el artículo 407 un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.”.
Artículo 2°.- Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, a continuación de la voz “suspensión condicional del procedimiento” la siguiente frase: “por un plazo no inferior a 6 ni superior a los 12 meses”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:
1) Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 3º bis.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación y los que en el futuro se regulen. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.”.
2) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 41 la frase “de la comuna donde funciona el” por “del territorio jurisdiccional del”, y la frase “los artículos 258 y” por “el artículo”.
3) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la palabra “acreditará”, la frase “en el acto”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando” por la expresión “en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole”.
4) Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
“Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “Estas cédulas” por “Las cédulas a que hace referencia el inciso primero”.
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.”.
5) Modifícase el inciso primero del artículo 49 de la siguiente manera:
a) Reemplázase la coma (,) que sigue a continuación de la frase “tribunal respectivo” por un punto seguido, y agrégase a continuación la oración “Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.”.
b) Reemplázase la frase “y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada” por “Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.”.
6) Incorpóranse en el artículo 56 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.
Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.”.
7) Incorpórase en el Libro I un Título VII bis del siguiente tenor: “De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos”.
8) Incorpórase a continuación del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 77 bis. El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.
9) Modifícase el artículo 223 en el siguiente sentido:
“a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto seguido con que termina la primera oración, la expresión: “Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota por videoconferencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente.
b) Agrégase en el inciso sexto, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “En el caso de los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.”.
10) Agrégase un artículo 223 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 223 bis.- En los casos en que se decreten alegatos vía remota por videoconferencia, los abogados deberán anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado de duración y los medios necesarios para su contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico.
Los abogados podrán alegar desde cualquier lugar con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva, la comparecencia remota también podrá realizarse en un edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.
En estos casos, la constatación de la identidad de los abogados se hará inmediatamente antes del inicio de la audiencia ante el ministro de fe de la Corte o ante el funcionario que ésta designe, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico habilitado para tal efecto en cada Corte; y quedará registro de ella.
Si no fuere posible contactar a los abogados que hayan solicitado alegatos vía remota a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no han comparecido a la audiencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias a que hace referencia el inciso segundo.”.
11) Incorpórase en el numeral 2 del artículo 254, a continuación de la palabra “representación”, la frase “, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado”.
12) Modifícase el artículo 258 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la palabra “quince” por “dieciocho” y la frase “en la comuna donde funciona el tribunal” por “en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la demanda”.
b) Suprímese el inciso segundo.
13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 259 la frase “será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda” por la frase “se aumentará de conformidad”.
14) Agrégase en el numeral 2 del artículo 309 la frase “y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial” a continuación de la palabra “demandado”.
15) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 417 por el siguiente:
“De esta declaración, que habrá de hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, presencialmente o vía remota por videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.”.
16) Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:
“Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias.
La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.
El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.
Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.”.
17) Modifícase el artículo 442 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la frase “si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible” por “cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita”.
b) Sustitúyese la expresión “la subsistencia de la acción ejecutiva” por “su subsistencia”.
18) Modifícase el artículo 459 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “en el lugar del asiento del tribunal” por la expresión “en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda”.
b) Reemplázase en el inciso primero la frase “cuatro días” por la expresión “ocho días”.
c) Suprímese el inciso segundo.
19) Modifícase el artículo 485 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto y aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente expresión “Con todo, cuando así lo disponga el tribunal, por resolución fundada, el remate podrá verificarse en forma remota.”.
b) Incorpórase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Corresponderá a la Corte Suprema regular, mediante auto acordado, la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales.”.
20) Intercálase en el artículo 495 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“En caso que el remate se verifique en forma remota, el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple.”.
21) Agrégase en el artículo 497 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor; siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.”.
Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.968, que crea los Tribunales de Familia:
1) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: “Las restantes notificaciones se practicarán por el estado diario electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo.”.
b) Suprímese el inciso sexto.
c) Sustitúyese el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, por el siguiente:
“Los abogados patrocinantes y los mandatarios judiciales de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso, deberán indicar otra forma de notificación electrónica que elijan para sí, que el juez califique como expedita y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario electrónico todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso. El medio de notificación indicado por las partes, será aplicable también respecto de las sentencias definitivas y las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio o si las partes no hubieren designado un medio de notificación electrónico cuando comparecieren, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18, estas resoluciones serán notificadas por carta certificada.”.
d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas, de lo que se dejará constancia.”.
2) Incorpórase un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 60 bis.- De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal. Con todo, la declaración de parte, testigos y peritos y otras actuaciones que el juez determine sólo podrá rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.
3) Incorpórase un artículo 64 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 64 bis.- En los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión.
Para lo dispuesto en el inciso anterior, las partes, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud y, para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la citada ley, dos declaraciones juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia. De la misma forma, y sin perjuicio de la prueba documental que pudiera presentarse, podrá acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.947.
Las declaraciones juradas a que hace referencia el inciso anterior podrán ser suscritas mediante firma electrónica simple.
4) Incorpórase en el inciso final del artículo 102, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “El interesado podrá solicitar del tribunal que se le autorice a comparecer a esta audiencia por vía remota por videoconferencia, según lo dispuesto en el artículo 60 bis de esta ley.
5) Incorpórase en el artículo 103 un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“La mediación, con acuerdo de las partes, se podrá realizar vía remota por videoconferencia según lo dispuesto en el artículo 109 bis, si el mediador contare con los medios tecnológicos para ello. Ambas partes podrán comparecer remotamente, o bien, una de ellas podrá hacerlo de manera remota y la otra en las dependencias del mediador o del Centro de Mediación, si así lo convinieren.”.
6) Intercálase en el inciso primero del artículo 108, a continuación de la palabra “personalmente” la frase “o vía remota por videoconferencia, según corresponda”.
7) Incorpórase un artículo 109 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 109 bis.- Mediación vía remota por videoconferencia. La mediación que se efectuare vía remota por videoconferencia se realizará de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas del Título V que no resulten contradictorias.
El mediador dispondrá de un medio de contacto que asegure la adecuada comunicación con las partes y que permita la oportuna y efectiva entrega y recepción de la información necesaria para la conducción del proceso de mediación remota.
En la víspera de la sesión de mediación, las partes proporcionarán al mediador algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, para efectos de intercambiar información y para la coordinación de las sesiones que pudieran tener lugar; y deberán remitir por escrito al mediador el acuerdo para la realización de la mediación vía remota. Las partes que concurran vía remota deberán previamente remitirle al mediador copia de su cédula de identidad al medio de contacto que aquel les hubiere indicado.
Al inicio de la sesión, el mediador deberá verificar la identidad de las partes y solicitar que éstas ratifiquen su voluntad de llevar adelante el proceso de mediación remota por videoconferencia. A su vez, el mediador deberá constatar, sea mediante preguntas o la exhibición del entorno, que las partes que concurren vía remota se encuentran en un lugar adecuado para participar de la sesión de mediación que cumpla con las condiciones de idoneidad y privacidad suficientes, así como también, que no se encuentran presentes terceras personas ajenas al proceso.
El mediador deberá prestar especial atención a que el intercambio de información entre las partes se realice de manera fluida y clara sin ningún tipo de coacción externa. El mediador estará siempre facultado para poner término o suspender un proceso de mediación seguido por vía remota si observare que el mismo no se pudiere realizar en conformidad a los principios de la mediación.
Si hubiere mal funcionamiento de los medios tecnológicos, el mediador dispondrá la suspensión de la sesión y fijará un nuevo día y hora para su continuación en la fecha más próxima posible. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 111.
Las sesiones de mediación no podrán ser grabadas, captadas, interceptadas, divulgadas ni reproducidas por las partes, el mediador ni por terceras personas, por ningún medio material, digital o de comunicación masiva. Tampoco se podrán fotografiar imágenes o documentos de la sesión. La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada de acuerdo a las penas establecidas en el artículo 161 – A del Código Penal.”.
8) Incorpórase en el inciso primero del artículo 111, a continuación del punto (.) y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “En caso que la mediación se verificare vía remota por videoconferencia, el acta podrá ser firmada mediante firma electrónica simple o avanzada.”.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 3 la frase “quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado” por la expresión “quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado.”.
2) Incorpórase un artículo 427 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 427 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico; a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Será también aplicable a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.”.
3) Modifícase el artículo 440 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “por carta certificada” por la expresión “conforme a lo dispuesto en el artículo 442. Con todo, si el demandado no hubiere realizado ninguna actuación en juicio, estas resoluciones le serán notificadas por carta certificada al domicilio en que hubiere sido emplazado de conformidad a los artículos 436 o 437, según corresponda”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “de entrega de la carta en la oficina de correos” por “en que fueron expedidas”.
4) Reemplázase en el artículo 442 la frase “podrán ser efectuadas, a petición de la parte interesada, en forma electrónica o por cualquier otro medio que ésta señale” por la expresión “deberán ser efectuadas al medio de notificación electrónico que el abogado patrocinante y el mandatario judicial establezca en su primera presentación en juicio, siempre que el juez lo califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por el estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso”.
5) Reemplázase en el artículo 496 la palabra “diez” por “quince”.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Agrégase, en el artículo 19, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal la fijación de día y hora para la realización de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral en lo penal las resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y tramitación de exhortos.”.
2) Incorpórase un artículo 47 D, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los Juzgados de Letras con Competencia Común; a solicitud del juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Lo anterior no procederá respecto de las audiencias en materias penales que se realicen en los juzgados de letras con competencia común.
La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios, tales como número de teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar cumplimiento a esta exigencia hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarla a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o avanzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.
3) Incorpórase un artículo 68 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución fundada en razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por el presidente de la Corte respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.”.
4) Incorpórase un artículo 98 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, por resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que la habilite a realizar la vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar, hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la causa, que ésta se desarrolle de forma presencial, invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su participación de manera significativa, o que por circunstancias particulares, quede en una situación de indefensión.”.
5) Incorpórase un artículo 101 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el respectivo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la proyección necesaria para superar los desequilibrios y cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario, fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al ministro presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema de remuneración, de calificación o el régimen estatutario de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá importar deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se entenderá cumplida por el ministro transitoriamente destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o cumpliendo una sanción administrativa.”.
6) Incorpórase un nuevo título VI bis, del siguiente tenor:
“Título VI bis
De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.
Artículo 107 bis. Cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere; o de las partes en las causas del Código de Procedimiento Penal; los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según corresponda, en los procedimientos penales, en trámite ante sí, podrán decretar el desarrollo de audiencias bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes o partes, estando siempre el tribunal presente. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Esta disposición no procederá respecto de las audiencias de juicio y aquellas en que presten declaración la víctima, el imputado, testigos o peritos.
Artículo 107 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que habilite a la corte, a los juzgados de garantía y a los tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí.
A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder en forma remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad semipresencial, en la realización de las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante sí, ante situaciones excepcionales, cuando las circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las circunstancias de la situación excepcional lo hicieren necesario, la Corte Suprema además podrá disponer, mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los procedimientos penales en trámite ante las Cortes de Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que decrete una corte de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de excepcionalidad y sus prorrogas no podrá ser superior a dos años.
Dispuesto un sistema de funcionamiento de excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán a las normas de funcionamiento que disponga la corte en su resolución y a las reglas de los incisos siguientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.
Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista una comunicación directa, permanente y confidencial entre el imputado y su defensa.
7) Sustitúyese el inciso primero del artículo 300 por el siguiente:
“Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia ante el presidente del mismo tribunal.”.
8) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 301:
Uno) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “juramento” y “ante” la siguiente frase. “o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia”
Dos) Intercalar, en el inciso segundo, entre la palabra “juramento” y “dará” la frase “o promesa”.
9) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 303:
Uno) Intercalar, en su inciso primero, entre las palabras “juramento” y el artículo “los” la frase “o promesa”.
Dos) Agregar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “juramento”, las dos veces que aparece, la frase “o promesa”.
Tres) Agregar el siguiente inciso final:
“El juramento o promesa dispuesto en los incisos anteriores podrá realizarse de manera presencial o vía remota por videoconferencia.”.
10) Reemplázase el artículo 304 por el siguiente:
“Art. 304. Todo juez prestará su juramento o promesa presencialmente o vía remota por videoconferencia, al tenor de la siguiente fórmula:
¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?
El interrogado responderá́: "Sí juro" o “Sí prometo”.
11) Incorpórase en el inciso final del artículo 391, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “Con todo, los receptores adscritos al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago podrán ejercer sus funciones en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y viceversa.”.
12) Modifícase el artículo 405 en el siguiente sentido:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “manuscritas,”.
b) Intercálase en el inciso primero entre la palabra “mecanografiadas” y la expresión “o en otra forma que las leyes especiales autoricen” la frase “, o a través de documento electrónico para el otorgamiento de las escrituras a que hace referencia el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil,”.
13) Agrégase un artículo 409 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras públicas a través de documento electrónico en el caso dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por parte de los otorgantes mediante firma electrónica avanzada, siempre que los sistemas electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario autorizante deberá proceder a insertarla en los registros pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, detallará la forma y características que deberán tener las escrituras públicas otorgadas a través de documentos electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras. Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el notario deberá protocolizar y registrar las escrituras públicas electrónicas y documentos electrónicos que se insertaren a ellas.”.
14) Agrégase un artículo 430 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Art. 430 bis. Las escrituras otorgadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, serán incorporadas a un libro repertorio y a un protocolo electrónico. Los documentos que se acompañen de conformidad al inciso tercero del artículo 495 del mismo cuerpo normativo, también serán agregados a dicho protocolo electrónico. Se aplicará lo dispuesto en los dos artículos anteriores en lo que fuere pertinente.”.
15) Sustitúyese el artículo 471, por el siguiente:
“Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento o promesa al magistrado presencialmente o vía remota por videoconferencia al tenor de la siguiente fórmula: ¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución Política y las leyes de la República?
El interrogado responderá: "Si juro” o “Sí prometo”.
Los Fiscales judiciales, Relatores y Secretarios de Corte, prestarán juramento o promesa ante el Presidente del Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en el inciso primero.
Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el Juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal estuviere compuesto por más de un juez, también en la forma dispuesta en el inciso primero. Si el Tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado presidencial regional o delegado presidencial provincial. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado.”.
16) Modifícase el inciso segundo del artículo 516 en el siguiente sentido:
a) Agrégase a continuación de la frase ‘por medio de’, la expresión ‘transferencia electrónica o”
b) Agrégase a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente expresión: “La Corte Suprema establecerá mediante auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la realización de la transferencia electrónica y la forma de garantizar el correcto uso de este mecanismo.”.
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales:
1) Agrégase en el literal e) y f) del artículo 2, a continuación de la frase “instituciones públicas”, la expresión “o privadas”.
2) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 6º la frase “podrán presentarse” por “se presentarán de forma electrónica, salvo que la parte contraria formule objeción. En este caso, los documentos deberán presentarse”; y la expresión “No obstante” por “Con todo”.
3) Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:
a) Modifícase el inciso primero, de la siguiente manera:
i) Agrégase, a continuación de la palabra “electrónica”, la frase “simple o”.
ii) Agrégase, a continuación del punto (.) y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Si el patrocinio se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de fe del tribunal vía remota por videoconferencia.”.
b) Modifícase el inciso segundo, en el siguiente sentido:
i) Agrégase, a continuación de la palabra “avanzada”, la frase “o simple”.
ii) Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la expresión “Si el mandato se otorgare por firma electrónica simple, deberá ratificarse por el mandante y el mandatario de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.”.
4) Agrégase en los incisos primero y segundo del artículo 11, a continuación de la frase “instituciones públicas”, la expresión “o privadas”.
Artículo 8º. Cada vez que en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales o en leyes especiales se haga referencia al juramento que debe prestar una persona, se entenderá incluida la posibilidad de prestar promesa. Este juramento o promesa se podrá realizar presencialmente o vía remota por videoconferencia.
Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.287, que Establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
1) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 3º.
“Los oficios que dirija un Juzgado de Policía Local, a una institución pública o privada requiriendo información relativa a una causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la institución deberá contestar de la misma forma. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión de información que pudieren existir entre el Juzgado de Policía Local y la Institución respectiva.”.
2) Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente:
“ARTICULO 7° En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.
Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.
Los tribunales que cuenten con la tecnología necesaria, podrán autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a la audiencia que se verifique presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia, solicitud que podrá realizar por el medio electrónico de que disponga el tribunal, de lo cual se deberá dejar constancia en el expediente. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada vía remota por videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
El patrocinio y poder podrá constituirse mediante firma electrónica simple o avanzada. En caso que el patrocinio y poder fuera constituido mediante firma electrónica simple, deberá ser ratificado por el mandante y el mandatario ante el secretario del tribunal vía remota por videoconferencia. La constatación de la calidad de abogado la hará el tribunal a través de los registros que tenga el Poder Judicial.”.
3) Deróngase los incisos tercero y cuarto del artículo 32.
TÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero. Vigencia temporal.- Las disposiciones transitorias contenidas en los artículos segundo transitorio al undécimo transitorio de esta ley regirán por el lapso de un año desde el día de la publicación de la presente ley.
La disposición contenida en el numeral 6 del artículo 6° de esta ley, entrará en vigor al día siguiente del día en que expire la vigencia señalada en el inciso anterior.
Artículo segundo. Citación a la audiencia de preparación de juicio oral.- Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a sesenta días. En caso de que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 260 del Código Procesal Penal.
Artículo tercero. Fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral.- La audiencia de juicio oral deberá tener lugar no antes de quince ni después de noventa días desde la notificación del auto de apertura. En caso de que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 281 del Código Procesal Penal.
Artículo cuarto. Audiencia de juicio oral en la ley Nº 20.084. El juicio oral, deberá tener lugar no antes de los quince ni después de los sesenta días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral. En caso que existiere un imputado sujeto a la medida cautelar de internación provisoria o de privación de libertad total del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 39 de la ley N° 20.084.
Artículo quinto. Plazo para redacción de la sentencia definitiva del juicio oral. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de diez días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio.
Artículo sexto. Plazo para interponer el recurso de apelación.- El recurso de apelación que procediere contra el auto de apertura del juicio oral, de la sentencia definitiva dictada en procedimiento abreviado y de la resolución que dictare el sobreseimiento definitivo o temporal, deberá entablarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.
Artículo séptimo. Fallo del recurso de nulidad.- La Corte deberá fallar el recurso dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
Artículo octavo. Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia e inmediatamente, a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de trigésimo día.
Artículo noveno. Audiencia de lectura de sentencia de juicio simplificado.- El juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una audiencia, dentro de los diez días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
Artículo décimo. Actuaciones que se pueden resolver por escrito.- Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, resolverán por escrito las solicitudes de mero trámite de nuevo día y hora para realizar audiencias en que no sea requisito la presencia del imputado, o de notificación por correo electrónico del artículo 31 del Código Procesal Penal.
Artículo undécimo. Audiencias por vía remota o semipresencial. - Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, según corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del Código Procesal Penal, podrán decretar el desarrollo de audiencias vía remota o semipresencial. Para estos efectos, el tribunal examinará previamente que bajo estas modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En especial, dicha facultad podrá referirse a las audiencias de sobreseimientos definitivos y temporales; amparo ante el juez de garantía; de aumento o cierre del plazo de investigación; de reapertura del procedimiento del artículo 254 del Código Procesal Penal; de reapertura de la investigación del artículo 257 del Código Procesal Penal; de reagendamiento del juicio oral y del juicio oral simplificado; de seguimiento de penas sustitutivas de la ley N° 18.216 y de petición de la pena establecida en el artículo 33 de la misma ley; de prescripción de la pena del artículo 5° y de remisión de condena del artículo 55, ambos de la ley N° 20.084; de revisión de medidas cautelares; de solicitud y decreto de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 245 del Código Procesal Penal; de seguimiento de suspensión condicional del procedimiento; de revocación de suspensión condicional del procedimiento por nueva formalización conforme al artículo 239 del Código Procesal Penal; de defensa penitenciaria relacionadas con cambio de recinto penitenciario o de módulo, cómputo de tiempo de cumplimiento de condena, abonos, sanciones por infracción a régimen interno y otros de la misma naturaleza; de declaración judicial del imputado del artículo 98 del Código Procesal Penal; de declaraciones de competencia; de lectura de sentencia del artículo 346 del Código Procesal Penal; de abonos de cumplimiento de penas; de unificación de penas conforme al artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; y la audiencia de factibilidad a que refiere el inciso cuarto del presente artículo, sin perjuicio de las demás audiencias que el tribunal estime que pudieren celebrarse por vía remota o semipresencial.
Con todo, una vez notificado a los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar que pudieren afectarse las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá, inmediatamente y por la vía más expedita, según los argumentos presentados por los intervinientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos de determinar su desarrollo de forma presencial, semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas para la realización de la audiencia no vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de manera semipresencial, siempre que estimare que dicha modalidad no vulnera las garantías del debido proceso a que hace referencia el inciso tercero. De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse, lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal podrá decretar su desarrollo de manera presencial, semipresencial, o por vía remota, examinando previamente que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las garantías del debido proceso contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los intervinientes, podrá solicitar de manera fundada que se efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del inciso precedente; debiendo el tribunal resolver si ésta es o no necesaria.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se procederá de conformidad a lo establecido en los protocolos de actuación interinstitucionales que se celebren al efecto, aprobados por la Comisión Permanente de Coordinación del Sistema de Justicia Penal. Estos protocolos no podrán afectar las atribuciones de los tribunales ni los derechos o garantías constitucionales.
Artículo duodécimo.- Las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4°, 5° y 7°, y en los numerales 5, 12, 13, 14 y 16 del artículo 6° de esta ley entrarán en vigor, transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, durante el periodo de un año desde la entrada en vigencia señalada en dicho inciso, las disposiciones contenidas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 3°; en los numerales 2 y 4 del artículo 4°; en el numeral 2 del artículo 5°; en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6°; y en el numeral 2 del artículo 9° de esta ley; regirán en los tiempos y territorios en que las disposiciones del artículo decimosexto transitorio no fueren aplicables, de conformidad a la extensión temporal o territorial que conforme dicho artículo disponga la Corte Suprema.
Artículo decimotercero. Por el lapso de un año contado desde la publicación de la presente ley, las partes que ya hubieren agotado el derecho previsto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por una vez más por instancia, sin perjuicio de poder acordarla, además, ante la Corte Suprema cuando estuvieren pendientes los recursos señalados en dicho artículo. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.
Artículo decimocuarto.- Por el lapso de un año, contado desde la publicación de la presente ley, las minutas a que hace referencia el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil deberán presentarse por escrito.
Artículo decimoquinto.- Dentro de los veinte días corridos siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva deberá comunicar a la Corte Suprema, previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sobre la necesidad de aplicar el artículo 101 bis del Código Orgánico de Tribunales. La Corte Suprema adoptará su decisión en el más breve plazo, conforme a lo que se dispone en el referido artículo.
Artículo decimosexto.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los juzgados de letras, los tribunales de familia, los juzgados de letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, deberán funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Para estos efectos, la Corte Suprema deberá ordenar que todas las audiencias y vistas de causas sean realizadas vía remota por videoconferencia pudiendo disponer la aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo por los tiempos que estime necesarios y por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas.
Durante esta modalidad de funcionamiento excepcional, las audiencias en que deba rendirse prueba testimonial, absolución de posiciones, declaración de parte o de peritos; deberán realizarse en dependencias del tribunal con la participación presencial del testigo o declarante respectivo y con la intervención directa del receptor judicial, si se trata de un asunto civil o comercial, o de un funcionario del tribunal designado al efecto, si es un asunto de familia o laboral. En estas últimas materias, deberá el juez participar en la audiencia de manera remota y permanente. En materias civiles o comerciales, el juez deberá estar disponible de forma remota para dictar las resoluciones que correspondan durante esta diligencia. El tribunal dispondrá de un lugar adecuado para el desarrollo de esta diligencia, conforme a las instrucciones sanitarias dispuestas por la autoridad; debiendo resguardar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, podrán las partes de común acuerdo solicitar que la prueba individualizada en el inciso anterior se rinda de manera remota estando el testigo en el despacho del receptor o en lugar que acuerden las partes y autorice el tribunal. En ese caso, se procederá en lo pertinente de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo el ministro de fe resguardar el debido cumplimiento de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Para efectos de recibir esta prueba, las partes deberán señalar hasta las 12:00 horas del día anterior a la realización de la audiencia o vista de la causa una forma expedita de contacto, tal como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine con ellas los aspectos logísticos necesarios para recibir las declaraciones y adoptar las salvaguardas necesarias a que se refiere el inciso primero. Si la parte interesada en la rendición de esta prueba no ofreciere oportunamente una forma expedita de contacto, o no fuere posible contactarlo a través de los medios ofrecidos, tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que ésta ha renunciado a la prueba o, en su caso, que no ha comparecido a la audiencia.
La constatación de la identidad de las partes deberá efectuarse inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, remitiendo copia íntegra de su cédula de identidad, al medio de notificación electrónico indicado por el tribunal.
Tratándose de asuntos civiles y comerciales, los juzgados de letras, las Cortes de Apelaciones o un Ministro de éstas, en las materias de sus respectivas competencias, a efectos de recibir la prueba testimonial y de absolución de posiciones, deberán proceder de conformidad a las siguientes reglas:
a) Las audiencias serán respaldadas por el receptor judicial por medio de audio o video, cuya copia deberá entregar al término de la audiencia al tribunal y a las partes. El receptor judicial levantará y suscribirá un acta en la que se dejará constancia del día y hora de realización de las audiencias, del juramento de los testigos o absolvente, de ser procedente, y de las partes que hubieren asistido.
b) El contenido de la declaración será transcrito por el receptor o la parte que hubiere solicitado la prueba, quien deberá presentar al tribunal dicha transcripción a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial dentro de décimo día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida de la prueba. Podrá la otra parte objetar dicha transcripción dentro de quinto día contado desde la notificación de la resolución que la tiene por presentada, indicando de manera específica aquello que impugna. De la objeción se dará traslado y se fallará con el solo mérito del respaldo del audio o video entregado por el receptor judicial al tribunal, debiendo este resolverlo inmediatamente sin que pueda reservarse su resolución para la sentencia definitiva. En caso de que la transcripción del acta fuere falseada o adulterada, será aplicable lo dispuesto en el artículo 207 del Código Penal.
c) En los procedimientos judiciales en los que por razones de agendamiento del tribunal no pudiere rendirse la prueba testimonial o de absolución de posiciones oportunamente ofrecida dentro del término probatorio o de la audiencia respectiva, quedará el tribunal facultado para abrir un término especial de prueba solo para efectos de su rendición, debiendo para ello fijar un día y hora, oyendo previamente a las partes. El día fijado no podrá ser anterior al quinto día hábil siguiente de aquel en que se dicte la resolución, ni superior al vigésimo día hábil siguiente de la misma.
En los casos en que rijan las disposiciones del presente artículo, la disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Corte Suprema, en el término de veinte días corridos contados desde que empiece a correr el lapso señalado en el inciso primero, deberá dictar un auto acordado que regule la preparación, coordinación y realización de audiencias y vistas de causa por videoconferencia.
Artículo decimoséptimo.- Transcurridos diez días desde la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, los tribunales que no forman parte del Poder Judicial, los árbitros ad hoc y de arbitraje institucional deberán, con el objeto de propender a la continuidad del servicio judicial, resguardando la vida y la salud de las personas, atendidas las recomendaciones sanitarias vigentes en orden a restringir la movilidad y la interacción social a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, funcionar de manera excepcional privilegiando las vías remotas, en la medida en que cuenten con medios para hacerlo, como la forma regular y ordinaria en que debe prestarse el servicio judicial, reduciendo al mínimo las ocasiones de contacto presencial a través del uso de las tecnologías disponibles.
Para estos efectos, los tribunales a que hace referencia el inciso anterior podrán disponer, de oficio o a petición de parte, que los alegatos o audiencias que les corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, sean realizados vía remota por videoconferencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al tribunal será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella.
En las judicaturas a que hace referencia el inciso primero, en el término de veinte días corridos contados desde la entrada en vigencia de la ley, se deberá regular de forma general y objetiva el procedimiento tendiente a preparar y coordinar el trabajo remoto y la realización de audiencias por videoconferencia.
Artículo decimoctavo.- Procedimiento monitorio aplicable al delito del artículo 318 del Código Penal. En la aplicación del procedimiento monitorio a la tramitación del delito establecido en el artículo 318 del Código Penal, el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley y autorizar su pago en parcialidades.
Si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en el inciso segundo del artículo 392 del Código Procesal Penal, ella será rebajada en un 50%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
La disposición contenida en este artículo regirá respecto de los hechos acaecidos durante la vigencia del decreto N° 4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV); y durante la vigencia de sus respectivas prorrogas, si es el caso.
Artículo decimonoveno.- El reglamento a que hace referencia el artículo 409 bis del Código Orgánico de Tribunales, que se incorpora a través del artículo 6°, numeral 13) de esta ley, deberá dictarse en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente ley.
Artículo vigésimo. Con la publicación de la presente ley expirará la vigencia de la ley N° 21.226, sin perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones:
a) Las suspensiones de audiencias y vistas de causas que hubieren sido ordenadas por tribunales ordinarios, especiales y arbitrales con arreglo a los artículos 1° y 2° de la ley N° 21.226, quedarán sin efecto transcurridos diez días hábiles contados desde la publicación de la presente ley. Los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas que se encuentren suspendidas, para la fecha más próxima posible.
b) Aquellas diligencias y actuaciones judiciales que se encuentren postergadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 21.226, deberá decretarse su realización para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
c) En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días hábiles siguientes al cese del mismo. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley.
d) En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr en la fecha más próxima posible, debiendo adoptar las medidas que resulten necesarias para la pronta y debida administración de justicia.
e) Los términos probatorios que se hubieren suspendido por disposición del artículo 6° de la ley N° 21.226, se reanudarán al undécimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, y se entenderán prorrogados hasta treinta días hábiles después de dicha publicación. Dentro del término de décimo día hábil posterior al día de publicación de la presente ley, cada parte deberá solicitar toda diligencia de prueba que estime conducente, debiendo reiterar aquellas que hubiere pedido con anterioridad a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. Asimismo, dentro de dicho término de décimo día hábil, cada parte deberá presentar la lista de testigos y minuta de puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, debiendo presentar nuevas lista y minuta la parte que ya las hubiere presentado con antelación a la suspensión dispuesta por el artículo 6° de la ley N° 21.226. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la presente ley.
En las contiendas civiles entre partes y en los actos de jurisdicción no contenciosa que a consecuencia de las disposiciones de la ley N° 21.226 hubieren estado paralizados por seis meses o más sin que se dicte resolución alguna, no regirá lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de los tribunales de ordenar otras formas de notificación.
f) Las prórrogas de plazos señaladas en el inciso segundo del artículo 7° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al día de publicación de la presente ley.
g) Los reagendamientos de juicio y reanudaciones de audiencias de juicio a que aluden los incisos tercero y cuarto del artículo 7° de la ley N° 21.226, deberán ordenarse para la fecha más próxima posible a contar de la publicación de la presente ley.
h) Las prórrogas y suspensiones de plazos señaladas en el artículo 8° de la ley N° 21.226, correrán hasta el vencimiento de los cincuenta días hábiles posteriores al día de la publicación de la presente ley.
i) Por el plazo de un año desde la publicación de la presente ley, en los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19. Quien alegue la suspensión deberá invocar fundamento plausible y acompañar los antecedentes en que se sustente, salvo que se trate de un hecho público y notorio. La Corte respectiva deberá autorizar la suspensión por resolución fundada. Con todo, en las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá solicitar la suspensión con base en esta causal, cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.
En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar esta causal, para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal.
No será aplicable dicha causal en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos de protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, en estos casos se podrá alegar esta causal, para solicitar que el tribunal proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota o bajo la modalidad semipresencial, consistente en la comparecencia vía remota de uno o más de los intervinientes, estando siempre el tribunal presente, lo que también podrá ser dispuesto de oficio por el tribunal.
Artículo vigésimo primero.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifíquese el inciso segundo del artículo 65 de la Ley Nº 19.668 que crea los Tribunales de Familia ampliándose el plazo para dictar sentencia de cinco a diez días.
Artículo vigésimo segundo transitorio.- A partir de la publicación de la presente ley, y por el lapso de un año, modifíquese el Código del Trabajo como sigue:
a) El plazo para agendar la audiencia preparatoria señalado en el artículo 451, se ampliará de treinta y cinco a cincuenta días.
b) El plazo para la celebración de la audiencia de juicio señalado en el numeral 6 del artículo 453, se ampliará de treinta a sesenta días.
c) El plazo para la dictación de sentencia señalado en el artículo 457, se ampliará de quince a treinta días.
d) El plazo para fallar el recurso señalado en el inciso primero del artículo 482, se ampliará de cinco a diez días.
e)El plazo para dictar sentencia señalado en el artículo 494, se ampliará de diez a veinte días.
f) El plazo para dictar sentencia señalado en el inciso final del artículo 501, se ampliará de tres a diez días.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 11, 19 y 30 de noviembre; 1, 2, 7, 14, 15, 21, 22 y 29 de diciembre, todas del año 2020; 4, 5, 11, 18, 19 y 25 de enero; 24 y 31 de marzo; 13, 14, 20 y 28 de abril, y 5, 6 y 26 de mayo, todas del año 2021, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Luz Eliana Ebensperger Orrego, y señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Rodrigo Galilea Vial (Kenneth Pugh Olavarría) y Francisco Huenchumilla Jaramillo.
Sala de la Comisión, 30 de mayo de 2021.
RODRIGO PINEDA GARFIAS
Abogado Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REFORMA EL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA.
(Boletines NºS 13.752-07 y 13.651-07, refundidos)
I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Modificar diversos cuerpos legales, mediante normas permanentes y transitorias, a efectos de enfrentar el impacto que tendrá la crisis sanitaria en el funcionamiento de los tribunales de justicia una vez que concluya la vigencia de la ley N° 21.226, procurar la mayor eficiencia del sistema de justicia producto de la sobrecarga de trabajo sobreviniente y limitar la presencia física de las personas por motivos sanitarios.
II. ACUERDOS:
Indicación N° 1 Rechazada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 2 Aprobada. Mayoría 2 x 1 abst.
Indicación N° 3 Aprobada. Mayoría 2 x 1
Indicación N° 4 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 5 Rechazada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 6 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 7 Retirada
Indicación N° 8 Rechazada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 9
Primer numeral propuesto:
Letra a) Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Letra b) Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Segundo numeral propuesto: Aprobado. Unanimidad 3 x 0
Tercer numeral propuesto: Aprobado. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 10 Rechazada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 11 Rechazada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 12 Rechazada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 13 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 14 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 15 Retirada
Indicación N° 16 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 17 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 18 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 19
Letra a) Retirada
Letras b) y c) Aprobadas con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 20 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 20 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 20 B Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 21 Retirada
Indicación N° 22 Retirada
Indicación N° 22 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 23 Rechazada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 24 Retirada
Indicación N° 25 Retirada
Indicación N° 26 Retirada
Indicación N° 27 Retirada
Indicación N° 28 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 29 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 30 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 31 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 32 Retirada
Indicación N° 33 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 34 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 35 Retirada
Indicación N° 35 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 35 B Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 35 C Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 35 D Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 36 Retirada
Indicación N° 36 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 37 Retirada
Indicación N° 37 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 Retirada
Indicación N° 38 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 B Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 C Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 D Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 E Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 F Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 G Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 38 H Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 39 Retirada
Indicación N° 39 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 40 Retirada
Indicación N° 41 Retirada
Indicación N° 41 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 42 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 43 Retirada
Indicación N° 44 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 45 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 46 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 47 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 47 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 47 B Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 47 C Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 48 Retirada
Indicación N° 49 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 50 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 51 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 52 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 53 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 53 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 54 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 55 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 56 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 57 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 58 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 58 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 59 Aprobada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 60 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 61 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 62 Rechazada. Unanimidad 4 x 0
Indicación N° 63 Rechazada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 64 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 64 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 65 Rechazada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 65 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 66 Rechazada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 66 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 67 Rechazada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 67 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 67 B Aprobada. Mayoría 4 x 1 abst.
Indicación N° 67 C Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 67 D Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 67 E Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 67 F Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 67 G Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 67 H Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 68 Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 69 Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 69 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 70 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 71 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 72 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 72 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 73
Numerales 1 a 6 Retirados
Numeral 7 Aprobado con modificaciones. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 74 Retirada
Indicación N° 75 Retirada
Indicación N° 76 Retirada
Indicación N° 76 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 76 B Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 77 Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 78 Rechazada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 78 A
Artículo duodécimo transitorio propuesto:
Inciso primero Aprobado. Unanimidad 3 x 0
Inciso segundo Aprobado. Unanimidad 5 x 0
Inciso tercero Aprobado. Mayoría 3 x 2 abst.
Inciso cuarto Aprobado. Mayoría 3 x 2 abst.
Inciso quinto Aprobado. Mayoría 3 x 2 abst.
Inciso sexto Aprobado. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 79 Retirada
Indicación N° 80 Aprobada con modificaciones. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 81 Retirada
Indicación N° 81 A Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 81 B Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 82 Retirada
Indicación N° 82 A Aprobada con modificaciones. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 83 Retirada
Indicación N° 83 A Aprobada con modificaciones. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 84
Letra a) Retirada
Letra b) Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 84 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 84 B Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 85
Letra a) Retirada
Letra b) Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 85 A Aprobada. Unanimidad 5 x 0
Indicación N° 86 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 87 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 88 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
Indicación N° 89 Aprobada. Mayoría 2 x 1 abst.
Indicación N° 90 Aprobada. Unanimidad 3 x 0
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de nueve artículos permanentes y veintidós artículos transitorios.
IV. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: Se hace presente que los números 1), letra a), 2), 9) y 15), letra b), del artículo 1°; los números 1), 2), 3), 8), 10), 12), 18) y 19), letra b), del artículo 3°; el número 2) del artículo 4°; los números 1), 2) y 5) del artículo 5°; los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) ,9), 10), 11), 15) y 16), letra b), del artículo 6°; el número 2) del artículo 9°, y los artículos primero, inciso segundo; undécimo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y vigésimo transitorios, tienen rango orgánico constitucional, de conformidad con lo prescrito en el artículo 77 de la Carta Fundamental, por lo que para su aprobación requieren del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la referida normativa constitucional.
De igual manera, el número 4) del artículo 1° de la iniciativa de ley tiene rango orgánico constitucional, según lo preceptuado en el artículo 84 de la Constitución Política de la República.
V. URGENCIA: Discusión inmediata.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique (Boletín N° 13,752-07) y Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Francisco Huenchumilla Jaramillo y del ex Senador señor Víctor Pérez Varela (Boletín N° 13.651-07).
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Primero.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de julio de 2020 (Boletín N° 13.651-07) y 1 de septiembre de 2020 (Boletín N° 13.752-07).
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Código Procesal Penal.
2.- Código de Procedimiento Civil.
3.- Código del Trabajo.
4.- Código Orgánico de Tribunales
5.- Ley Nº 19.968, que crea los tribunales de familia.
6.- Ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.
7.- Ley Nº 20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales.
8.- Ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
9.- Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.
Rodrigo Pineda Garfias
Abogado Secretario de la Comisión
Valparaíso, 30 de mayo de 2021.