Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos. BOLETÍN N° 14.077-18
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que ha sido calificado con urgencia de “discusión inmediata”.
A una o ambas sesiones en que la Comisión analizó este asunto concurrieron las siguientes personas:
Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro, señor Hernán Larraín; la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo; el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios, señor Milton Espinoza; los asesores jurídicos, señora Paula Recabarren y señor Felipe Rayo.
Del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, la Ministra, señora Mónica Zalaquett; la Subsecretaria, señora María José Abud; la Jefa del Departamento de Reformas Legales, señora Javiera Lira, y la asesora legislativa, señora Javiera Alzola.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.
La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.
El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.
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Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente en general y en particular, en primer informe, por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, en atención a la urgencia de discusión inmediata conferida por el Ejecutivo.
A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y lo resuelto por la Sala con fecha 2 de junio de 2021.
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Se deja constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas en los artículos 30 y 34, contenidos en el numeral 18 del artículo 1, respecto del texto despachado por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género en su informe.
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En sesión de 1 de septiembre de 2021, previo a la discusión de los asuntos de competencia de la Comisión, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Mónica Zalaquett efectuó una exposición del siguiente tenor:
Minuta
Proyecto de ley que modifica la ley 14.908 y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos
“Buenos tardes, presidenta y por su intermedio saludar a los honorables senadores y senadores de esta comisión y también al ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín.
Quiero comenzar destacando y valorando la buena acogida que ha tenido este proyecto de Ley en la Comisión de Mujer del Senado, lo que permitió que en sólo dos meses de tramitación se aprobara transversalmente. Lo mismo ocurrió en la Cámara de Diputados donde esta iniciativa que modifica la Ley 14.908 sobre pensiones de alimentos y que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos avanzó con celeridad. Esto sin duda da cuenta del compromiso que compartimos con parlamentarios y parlamentarias para terminar con un problema que se arrastra hace décadas afectando a miles de madres y a su hijos e hijas.
La rapidez con que estamos tramitando esta iniciativa es sin duda una buena noticia para esas mujeres y sus familias a quienes se les adeuda la pensión de alimentos, un problema social derivado de la cultura del incumplimiento que se ha instalado en nuestro país.
Que estemos discutiendo este proyecto en el Senado es sin duda también una buena noticia para el Gobierno y para este Parlamento, porque da cuenta de que cuando logramos ponernos de acuerdo en medidas que avancen en resolver problemas que afectan a los chilenos y chilenas somos capaces de tramitar con celeridad las soluciones.
Por ello agradezco hoy especialmente a la presidenta de la comisión, la Senadora Ximena Rincón, por poner el proyecto en tabla tan rápido. Para el Gobierno este es un proyecto de tanta importancia que se encuentra con discusión inmediata, con el fin de que podamos corregir lo antes posible esta injusticia que sufren miles niños, niñas y adolescentes a lo largo de nuestro país.
Tengo la convicción de que esta ley será un gran alivio para miles de mujeres que hoy crían solas y que actualmente no reciben apoyo económico de los padres de sus hijos e hijas, porque sí, más del 90% de los deudores de pensiones de alimentos son hombres.
Según encuesta Cadem realizada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en noviembre de 2020, el 46% de las mujeres no convive con el padre de sus hijos y de estas, un 65% no recibe contribución alguna de pensión. Una conducta de incumplimiento sin duda indignante, que requiere ser corregida de manera urgente.
Este problema ha sido una de mis preocupaciones permanentes desde que fui Diputada, por ello desde ese rol y desde el cargo que hoy ocupo he movilizado esfuerzos por lograr que el sistema de pago funcione de manera efectiva.
El abandono deliberado de miles de niños, niñas y adolescentes, por parte de sus padres, cuyo primer deber es prodigar a sus hijos e hijas los cuidados necesarios para su desarrollo, es una situación que no podemos seguir tolerando. Lamentablemente, creo que como Estado no hemos sido capaces, hasta ahora, de brindar soluciones efectivas y es momento de terminar con esta injusticia.
Por estas razones, junto al Ministro de Justicia y a un grupo transversal de parlamentarios y parlamentarias, así como jueces y académicos, realizamos una mesa de trabajo donde se analizó en profundidad, no sólo el sistema actual de pensiones de alimentos, sino que todos los proyectos de ley en tramitación. El trabajo legislativo en materia de alimentos ha sido gigantesco así lo reconocemos y lo valoramos.
De la instancia anterior, surge la creación de un Registro Nacional de Deudores, que viene a modificar totalmente la lógica que hasta ahora ha operado en el cobro de las pensiones de alimentos, pasando de un sistema sancionatorio a uno que generará estímulos e incentivo al pago de esta deuda.
Además, se traspasa la responsabilidad, que hoy recae en las mujeres de perseguir judicialmente el pago de esta deuda al deudor, quien será el responsable de, no sólo pagarla, sino también de demostrar ante el tribunal que está al día, para salir del Registro de Deudores.
Estamos frente a una gran oportunidad de cambiar una realidad muy dolorosa que no puede, ni debe seguir siendo desconocida; el alto número de pensiones de alimentos impagas. Esto no es sólo una vulneración a los derechos de muchos niños, niñas y adolescentes en nuestro país, sino también es un tipo de violencia económica y psicológica en contra de las mujeres.
La retención de los retiros del 10% de fondos previsionales para el pago de deudas de pensiones de alimentos, visibilizó con mayor fuerza este drama y la magnitud de lo adeudado: a la fecha se han pagado más de 679 millones de dólares, lo cual, dio cuenta el alto nivel de incumplimiento de las pensiones de alimentos y del grave ausentismo de miles de padres.
Como Ministerio hemos estado articulando con el Poder Judicial, la Superintendencia de Pensiones y organizaciones de la sociedad civil acciones para apoyar el proceso de pago de las retenciones del 10% y que esos dineros lleguen lo más pronto posible a las mujeres que la solicitaron.
La cultura del incumplimiento, instalada hace más de una década en nuestro país repercute directamente en miles de mujeres, quienes se hacen cargo de la educación de sus hijos e hijas, de cubrir sus necesidades y de entregarles todo el cariño y el afecto que muchas veces los padres ausentes tampoco entregan. Hoy esos padres, no reciben sanción alguna, pese a que contamos con una ley vigente que busca precisamente sancionar esta conducta. Lamentablemente esa legislación es hoy, en la mayoría de los casos, letra muerta, ya que para muchos deudores deber la pensión de alimentos es menos relevante que deberle a una casa comercial.
Como Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, seguiremos inagotablemente emprendiendo acciones que vayan en beneficio de las mujeres de Chile y que dignifiquen su vida. Estamos seguros de que el pago efectivo de la pensión de alimentos cumple dicho objetivo.
Finalizo reiterando mi reconocimiento al trabajo colaborativo que hemos realizado de manera transversal para sacar adelante este proyecto que esperamos se convierta en ley en el más breve plazo posible y así avanzar hacia una sociedad más justa, donde tanto mujeres y hombres tengamos los mismos derechos y deberes en la protección y el cuidado de nuestros hijos.”.
A continuación, la Comisión escuchó a la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Mónica Naranjo, quien efectuó una presentación en, formato ppt, del siguiente tenor:
REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MEDIDAS LEGALES PARA ESTIMULAR EL CUMPLIMIENTO
MESA TÉCNICA: CUMPLIMIENTO DE DEUDAS ALIMENTICIAS
- El segundo semestre de 2020 los Ministerios de la Mujer y la Equidad de Género y de Justicia y Derechos Humanos, convocaron a una mesa de trabajo, a efectos de analizar las PROBLEMÁTICAS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DEUDAS ALIMENTICIAS para lo cual, entre otros, se revisaron mociones, proyectos de ley presentados en la materia y experiencia comparada, con objeto de establecer hallazgos y un diagnóstico, QUE PERMITIERON TRABAJAR EN UN PROYECTO DE LEY DE NUEVAS VÍAS PARA ACTIVAR MAYORES NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE LAS DEUDAS ALIMENTICIAS.
01
02
REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
I. INSCRIPCIÓN:
- Personas obligadas al pago de una pensión de alimentos que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.
II. ACTUALIZACIÓN:
- El tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de mensualidades y monto adeudado, para proceder a su actualización.
III. CANCELACIÓN:
Por orden judicial, tan pronto:
- El alimentante acredite el pago íntegro de los alimentos adeudados.
- Se alcance un acuerdo de pago serio y suficiente que sea aprobado por el tribunal.
IV. ACUERDO DE PAGO SERIO Y SUFICIENTE:
- Es SERIO si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo,
- Es SUFICIENTE, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible.
- El tribunal podrá proponer las modificaciones que estime necesarias.
MEDIDAS ARTICULADAS A TRAVÉS DEL REGISTRO QUE FAVORECEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS
03
1.- SISTEMAS DE RETENCIÓN DE CRÉDITOS DEL ALIMENTANTE Y PAGO DIRECTO AL ALIMENTARIO
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2.- RESTRICCIONES EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES RELEVANTES SUJETOS A INSCRIPCIÓN REGISTRAL
05
3.-SUSPENSIÓN DE DERECHOS, BENEFICIOS ECONÓMICOS Y OTRAS POSTULACIONES
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5.- IDENTIFICACIÓN DE COSTOS
1. CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE ALIMENTOS, QUE ESTARÁ A CARGO DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
- Registro electrónico.
- Inscripción de alimentantes deudores.
- Actualización de alimentantes deudores y de montos adeudados.
- Cancelación de registros de alimentantes que cancelan sus deudas.
El Registro requerirá de una interfaz web dentro de los actuales sistemas web informáticos del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), con URL de acceso propio, con acceso de solicitantes previamente identificables a través de su clave única.
La interfaz web debe permitir generar información general del estado del deudor de alimentos consultado y acceder a certificados con detalle de la deuda alimentaria asociada. Para la generación de esta información la interfaz web debe estar vinculada a una base de datos especialmente creada para el Registro Nacional, la cual será actualizada por funcionarios del SRCeI con antecedentes proporcionados desde tribunales de forma mensual. Respecto a la volumetría del sistema informático, se estima un orden de 10 mil causas mensuales por ingreso de nuevas causas de alimentos al sistema de registro.
Costos transitorios para desarrollo del registro de deudores y costos permanentes para su actualización y operación
2. REGISTROS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DEL PODER JUDICIAL E INTERCONEXIONES
- El tribunal deberá informar mensualmente al Servicio de Registro Civil del número de cuotas y monto adeudado, para proceder a su actualización.
- Registrar el pago íntegro de los alimentos adeudados.
- Actualiza registro de deudores, número de cuotas y montos adeudados.
El Proyecto de Ley propone incorporar un “Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos”, cuya administración radicará en el Servicio de Registro Civil e Identificación, sin embargo, será el Poder Judicial (PJUD) quien deberá proveer de la información relevante para nutrir dicho Registro. Se requerirá una interconexión con dicha institución y adicionalmente también con los sistemas internos del PJUD y con Banco Estado.
Costos transitorios para desarrollo del sistema informático y mejoras.
08
El Honorable Senador señor Coloma expresó no conocer en detalle el proyecto y apuntó que, si bien la función de la Comisión se encuentra acotada al financiamiento, quisiera saber más acerca del mismo, respecto de la filosofía que lo inspira, entendiendo que uno de los grandes problemas son las situaciones de falta de cumplimiento de obligaciones que nacen de temas tan importantes como las responsabilidades parentales y en este caso particular de obligaciones que se adquieren y que suelen afectar a personas en desventaja.
Observó que se aprecian grandes implicancias y en ese sentido existen limitantes, como aquella referida a la disposición de bienes, pero hay algunas que manifestó no entender completamente debido a que no las ha visto en detalle, como las que dicen relación con la libertad de ser elegido, en términos de postular a determinados cargos, y la libertad de desplazamiento, que es poder obtener pasaporte, de manera que quiso conocer la filosofía que está detrás de ellas, considerando que hay otras que resultan fáciles de entender y son deseables.
Asimismo, consultó si hubo discusión sobre estos temas en las comisiones que estudiaron la iniciativa, independientemente de lo rápida de la tramitación de este proyecto, ya que contempla restricciones a las libertades que consideró muy relevantes.
La Honorable Senadora señora Rincón manifestó que el tema de no pago de pensiones es un problema de larga data en el país, y agregó que, con motivo de la discusión de la primera modificación constitucional del retiro del 10%, se introdujo en el Senado la indicación que permitía cobrar la pensión desde ese retiro y eso visibilizó de manera brutal lo que ocurría en esta materia, en que había un 90% de deudores hombres y 10% de deudoras mujeres con una incidencia muy importante en 72.000 niños a los cuales se les adeudaba pensión de alimentos, lo que significaba un drama que evidenciaba una realidad en que un 84% de las pensiones estaba impaga, siendo lo más grave que el 75% de la deuda se concentraba en los tres primeros quintiles.
Añadió que lo anterior provocó que se legislara en esa oportunidad, lo que luego se repitió en el resto de los retiros, y además el Gobierno formó una mesa de trabajo integrada por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la cual participó en su calidad de presidenta de la Comisión de Niños, Niñas y Adolescentes del Senado, y se avanzó en lo que finalmente se traduce en esta modificación legal, que no solamente recoge el registro de deudores, que fue un punto discutido con anterioridad, sino que también recoge las materias que señaló el Senador Coloma y que buscan que sea efectivo el pago de la deuda, porque no basta el solo registro y es en ese contexto que se ubica el tema de las sanciones que duelen, desde el punto de vista de las distintas acciones que se puedan o no se puedan hacer, como son aquellas referidas a la obtención de la licencia de conducir y del pasaporte; también la limitación de los beneficios económicos o los requisitos para ser autoridad o personal del servicio público, etc.
Solicitó a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género explicar aquellas medidas que van en la línea de que efectivamente los niños y niñas tengan a resguardo los ingresos para poder desarrollarse y no sea finalmente el Estado el que tenga que cumplir con esta obligación.
Hizo presente que no se logró que el Gobierno recogiera una idea que se planteó en orden a que se creara el fondo nacional para el pago de pensiones de alimentos adeudados y que el Estado persiguiera, planteando que ojalá más adelante se pueda hacer algo así, que estimó sería muy efectivo desde el punto de vista de resguardar los intereses de niños, niñas y adolescente.
La señora Ministra, a raíz de la inquietud manifestada por el Senador Coloma, explicó que antes de la presentación del proyecto de ley se hizo una revisión de la actual legislación y se conversó con jueces de familia y con representantes de la academia.
Expresó que hay agrupaciones de madres que han tenido que sufrir durante años con la actual ley, que es más sancionatoria, pero observó quea las madres no les interesa que el padre de sus hijos esté en la cárcel, y afirmó que ese era uno de los motivos por los cuales la actual legislación no cumplía con su objetivo.
Añadió que otro de los motivos dice relación con el hecho de que las madres debían estar constantemente informando a tribunales los cambios de domicilio de los padres, recayendo la prueba en esta materia sobre la madre, de manera que a través de una serie de trabas se dificultaba o se hacía imposible notificarlos.
Hizo presente que el proyecto en discusión busca incentivar el pago y esa es la filosofía que hay detrás, teniendo en cuenta que hay padres que si bien no pagan alimentos sí viajan, lo que resulta curioso, así como una serie de otras acciones inconsecuentes que se pudo constatar.
Asimismo, explicó, se buscan todos aquellos espacios en los que se pueda captar o deducir que ese padre tiene recursos, donde se permitiría al Estado visibilizar una oportunidad de obtener el pago de los alimentos, y es por eso que se va, por ejemplo, a a retener parte de los sueldos.
Hizo presente que no se persigue que el padre no pueda acceder a un crédito, sino que, al acceder a un crédito un porcentaje se destine al pago de alimentos. Del mismo modo, no se busca que no pueda vender una propiedad, sino que, de hacerlo, un porcentaje se destine al pago de alimentos.
Expuso que se buscaron alternativas y ese análisis se llevó a cabo en profundidad durante las semanas que duró el trabajo de la mesa y siempre mirando muchos de estos incentivos y viendo también qué resultados han generado en otros países, por lo tanto, el objetivo no es tener a hombres en la cárcel, sino que los padres paguen las pensiones de alimentos. y a su vez dificultarles caminos que, en el fondo, demuestran que tienen los recursos o podrían tenerlos y nunca impedirles el acceso a las cosas en términos que puedan trabajar pero que se le retenga una parte de ello para el pago de alimentos.
Precisó que se buscaron todas esas instancias donde se pueda captar que el padre tiene recursos y que podría pagar, incluso en cuotas, por cuanto puede llegar a un acuerdo con tribunales, y esa también es parte de la filosofía detrás de este proyecto.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si el proyecto había sido visto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento respecto de los derechos de las personas, a fin de armonizarlas con la legislación que propone.
La Honorable Senadora señora Rincón respondió que el proyecto solamente fue estudiado por la Comisión de la Mujer e Igualdad de Género.
Señaló que las inquietudes que planteó el Senador Coloma son legítimas, atendido que lo que se debe perseguir con las leyes es que sean eficaces y efectivas y en este caso se busca que los niños, niñas y adolescentes tengan el dinero para enfrentar su cotidianeidad y si se va a limitar, por ejemplo, la licencia de conducir a una persona que se dedica al transporte menor o mayor, la verdad es que no se va a lograr el objetivo. Reiteró que por eso se planteó en su oportunidad la idea de un fondo nacional y que fuera el Estado el que persiguiera al deudor, pero que llegaran los dineros a la persona que los necesitara. Subrayó que sobre el tema pueden existir varias miradas.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que éste le parece un muy buen proyecto, por cuanto apunta en la dirección correcta y se hace un esfuerzo genuino y distinto por asegurar que se cumplan las obligaciones paternas o maternas, teniendo presente que en el 90% son los padres los que no cumplen, por múltiples razones entre las cuales está el sistema patriarcal que existe.
Hizo notar que las medidas más coercitivas para el pago se aplican una vez que el alimentante está en deuda o en rebeldía del pago de la pensión de alimentos y preguntó si esto operaría una vez que se presenta una demanda por pensión de alimentos a fin de comprender cuándo operaría, por ejemplo, la restricción sobre la venta de bienes, si acaso una vez que ingresa al registro o cuando es declarado deudor, etc.
Respecto de ciertos derechos ciudadanos como el derecho a ser candidato, entendiendo que el proyecto limita este derecho para aquellos que se encuentren en el registro y que están en mora de sus compromisos, preguntó si ello aplica también para el derecho a voto, teniendo en cuenta que son temas que exceden a la Comisión de Hacienda, pero que podrían generar externalidades negativas, y en ese sentido destacó la acotación de la Senadora Rincón referida a la licencia de conducir respecto de una persona que se dedique al transporte.
El Honorable Senador señor García se mostró partidario de despachar el proyecto, aunque observó que hay normas que van a ser objeto de solicitud de votación separada en la Sala.
Agregó que se debe garantizar especialmente a los padres que puedan generar ingresos para pagar las pensiones de alimentos, teniendo presente que muchas veces lo que ocurre es que el padre deja de pagar la pensión de los hijos que probablemente ve menos, pero tiene otros hijos que mantener y sostener, de tal manera que transformar a una persona que está debiendo una pensión de alimentos en alguien prácticamente inhábil no va en la línea correcta.
Hizo presente que no pretende atrasar al proyecto y es por ello que sugiere despacharlo desde la Comisión y que en la Sala se haga un análisis más detallado, particularmente de aquellas normas que a simple vista pueden terminar inhabilitando las posibilidades de ingresos que necesariamente se deben resguardar para que la persona pueda cumplir con sus obligaciones, toda vez que una persona que no tiene ingresos tiene la mejor excusa para no pagar.
La señora Naranjo señaló que la filosofía detrás del proyecto es que se busca distinguir entre el alimentante que es diligente, pero que ha tenido algún problema puntual, una situación particular de cesantía, etc., y que a raíz de eso se ha generado el no pago de la pensión de alimentos, respecto de aquel alimentante que es contumaz, es decir, aquel que no paga porque no quiere y precisamente todas las medidas que se contemplan en el registro atienden puntualmente a este alimentante que teniendo los recursos económicos para, por ejemplo, poder viajar por placer, decide no pagar la pensión de alimentos y de esa manera restarle el pago de las pensiones a sus hijos.
El Honorable Senador señor García preguntó cómo se hace esa distinción.
La señora Naranjo contestó explicando cómo opera el registro y en ese sentido indicó que para que se decrete la pensión de alimentos debe haber una demanda o una transacción de alimentos.
Precisó que en la demanda de alimentos es el alimentario quien solicita que el tribunal fije una pensión y este registro se puede generar desde el momento en que el tribunal al recibir la demanda de alimentos, una de las primeras actuaciones que realiza es la fijación de alimentos provisorios, que son aquellos que se fijan durante la vigencia del proceso, luego cuando en ese juicio declarativo se dicta sentencia se fijan los alimentos que se van a pagar en forma permanente.
Precisó que el ingreso en el registro se genera sólo una vez que se ha dejado de pagar, sea los alimentos provisorios o los definitivos, durante un período de tiempo que se establece de 3 cuotas consecutivas, es decir, durante 3 meses continuos se ha dejado de pagar la pensión de alimentos fijada por el tribunal o acordada por las partes mediante una transacción o durante 5 meses de manera discontinua, de modo tal que no se podría decir que el alimentante desconoce que tiene una obligación, por cuanto habiendo transcurrido 3 meses el alimentante sabe que ha dejado de pagar los alimentos, de tal manera que lo primero que se busca es darle la oportunidad al alimentante para que se acerque al tribunal a explicar su situación y por qué ha dejado de pagar y en ese caso el tribunal podría tomar en consideración los antecedentes y establecer, con acuerdo del alimentario, una fórmula de pago seria y suficiente, que evitaría que esta persona ingresara al registro.
Señaló que, por el contrario, si el alimentante, sabiendo que tiene una deuda, ha dejado transcurrir más de 3 meses continuos o más de 5 meses de forma discontinua de incumplimiento, se genera recién ahí el ingreso al registro de deudores y la cantidad de medidas señaladas en el proyecto, de modo que habría un periodo previo en el que la persona pudo haber tomado alguna acción para evitar caer en el registro.
Respecto de las medidas que preocuparon al Senador Coloma, refirió que acá no se está impidiendo el postular a cargos de elección popular, por cuanto eso implicaría modificar los requisitos constitucionales y el proyecto no lo hace, de manera tal que la persona perfectamente puede postular a un cargo de elección popular y ser elegido, porque lo que busca precisamente este registro es que los alimentantes trabajen y generen ingresos para que puedan pagar sus deudas de alimentos.
Puntualizó que lo que se plantea es que una vez que la persona va a asumir el cargo para el que fue elegida tiene que firmar una declaración señalando que pagará los alimentos que adeuda con anterioridad, y en este caso hay una obligación de la institución respectiva de revisar si la persona se encuentra en el registro, de tal manera que si está en él se comenzarán a generar los pagos de la deuda.
En cuanto a la inquietud que también planteó el Senador Coloma referida a que esto constituiría una restricción, explicó que si bien es una restricción, esta no es absoluta en el caso de los pasaportes y de las licencias de conducir, porque si bien el estar dentro del registro significa, tanto para las municipalidades que son las que entregan las licencias de conducir, como para el Servicio de Registro Civil e Identificación, que tiene a su cargo la entrega de pasaportes, hacer esta consulta acerca de si la persona está en el registro y en ese caso negar la entrega de dichos documentos, la persona tiene una salida en la ley, que se refiere a los casos en que el viaje sea por trabajo o que la licencia de conducir se requiera para generar ingresos, lo que deberá acreditarse en el tribunal. El tribunal autorizará que se otorgue la licencia de conducir y el pasaporte por un tiempo limitado, atendido que el tribunal tiene que velar por los niños de tal manera que para poder entregar esa autorización debe haber un correlato de responsabilidad, es decir, de hacerse cargo del pago de las pensiones debidas ofreciendo una fórmula de pago que el tribunal aceptará y de ese modo autorizará la entrega de los documentos por una vigencia más acotada pero garantizando que se van a pagar las pensiones adeudadas.
Se busca evitar que la persona que tiene el dinero para realizar un viaje de placer lo haga sin pagar las pensiones que debe.
La Honorable Senadora señora Rincón manifestó tener muchas dudas sobre el proyecto, que no dicen relación necesariamente con los artículos de competencia de la Comisión y que hubiese querido revisar con detención.
Agregó que la propuesta del Senador García es interesante y va a obligar a votar probablemente varias normas por separado en la Sala. Sin perjuicio de considerar que hubiera sido bueno haberlas revisado en la Comisión afirmó que son parte de las materias que vio la comisión técnica respectiva. Por ejemplo, respecto de la notificación al abogado, preguntó qué ocurrirá si el abogado dejó de ser patrocinante de la causa, si será acaso multado igualmente; en lo referido a los registros preguntó cómo se hacen estos respecto de las notificaciones que llegan al correo electrónico que ya no usa. Insistió en que hay una serie de elementos que están en el proyecto que son complejos y otros que dicen relación con, por ejemplo, los oficios desde tribunales hacia los organismos que establece el proyecto en que la interconexión que existe hoy día entre los servicios los haría innecesarios y serían por lo tanto normas que estarían demás.
El Honorable Senador señor Coloma compartió con la Senadora Rincón el hecho de que la Comisión tiene un ámbito restringido en este caso y aseveró que no se pretende tampoco reemplazar a otras comisiones, pero enfatizó que, no obstante, su impresión es que hay temas que debió revisar la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Señaló entender la urgencia en la tramitación del proyecto, toda vez que aborda un tema muy relevante, pero destacó también la importancia de no generar efectos indeseados.
Destacó que se innove respecto de las exigencias, pero hizo presente que le genera dudas la forma de restringir derechos o libertades, que podría ir más allá del objetivo final.
El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que las disposiciones que son de competencia de la Comisión están referidas básicamente a multas, sin abordar los temas que se han planteado en la sesión, lo cual genera dudas. No obstante, estimó que el proyecto contiene temas prácticos y puede ser muy importante desde el punto de vista del precedente que se está fijando.
La Honorable Senadora señora Rincón precisó que las normas relativas al pasaporte y a la licencia de conducir se encuentran dentro de las normas de competencia de la Comisión de Hacienda.
El Honorable Senador señor Lagos resaltó que el proyecto es muy importante porque entrega una señal fuerte y potente acerca del cumplimiento de obligaciones que asumen los padres y madres, de manera que se busca que esas obligaciones se cumplan sin entrar a discutir si el mecanismo es justo o injusto, sino que sea el adecuado y el mejor.
Planteó que se está haciendo un avance y sentando un precedente jurídico notable, toda vez que para proteger un bien jurídico como es la pensión de alimentos se está dispuesto a limitar otros derechos y eso puede llevar, eventualmente, en el futuro, a que también se plantee que una vez resuelto el tema del pago de la pensión de alimentos habrá que tratar de velar por el cumplimiento y el respeto de otros derechos u otros incumplimientos ante la ley, como obligaciones entre privados que afectan al resto de la sociedad y en ese sentido habrá que imponer medidas draconianas.
Apuntó que existe una serie de compromisos que los ciudadanos no cumplen y tienen un impacto en la vida de los demás, desde el punto de vista de encarecerles la vida o limitar la seguridad de terceros, de tal manera que con esto se puede entrar a un sistema en el cual el incumplimiento será exigible desde otras perspectivas y con otras herramientas.
Agregó que respecto de quienes no paguen sus impuestos, o de aquellos que no paguen el transporte público -lo que encarece la vida del resto de los chilenos que sí lo paga-, de los que evaden la ley, los que no cumplen con sus obligaciones contractuales -de manera que si todos caen en morosidad y no cumplen se encarecen los créditos de aquellos que sí están cumpliendo o que no van a poder tener acceso a ellos-, en general, respecto de todos los incumplidores, la sociedad puede plantear que se creen sanciones más fuertes del tipo de las que se ha estado hablando durante la sesión, consistentes en restricciones al ejercicio de ciertos derechos.
Opinó que la casuística de esto puede ser bien compleja, pero que, con todo, el proyecto apunta en una dirección muy importante, precisando que abre un camino a la hora de hacer exigibles los derechos.
El Honorable Senador señor Montes hizo suyas las reflexiones expresadas por el Senador Lagos.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó su simpatía respecto de la iniciativa y su intención de aprobarla, sin embargo, señaló, al revisar la norma se plantea, por ejemplo, que podrá renovarse la licencia de conducir “por una vez”, o sea, una persona que es conductor podrá prorrogar la licencia solo por una vez y respecto de eso manifestó sus dudas en cuanto a si ayudaría o no al objetivo final que es que se cumpla con las obligaciones. Estimó que se requiere una reflexión mayor, considerando que el sistema podría resultar ser inhibidor de lo que se persigue, que es que se paguen las obligaciones.
En sesión de 22 de septiembre de 2021 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, manifestó que la principal innovación que introduce la iniciativa legal es cambiar el eje desde la actual la vía punitiva judicial para lograr el pago efectivo de las pensiones alimenticias adeudadas. Sin quitar las medidas existentes, se busca un camino que incentive el pago a partir de un registro que genere una serie de impedimentos administrativos en caso de no cumplir.
Añadió que el costo financiero está dado por un equipo de personal dentro del Ministerio para la etapa de implementación -1 profesional y 6 técnicos jurídicos, más cargos informáticos para generar plataforma que se conecte con el Registro Civil- y este último Servicio requerirá un equipo permanente con el mismo objetivo. El costo definitivo en régimen será de $67 millones anuales.
Respecto de inquietudes manifestadas en la sesión anterior señaló haber conversado con senadores y senadoras y se encuentran abiertos a discutir las propuestas que han efectuado.
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DISCUSIÓN
De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de los artículos 21; 26, inciso final; 28, inciso final; 29, inciso final; 30; 31, inciso quinto; 32; 33; 34, y 36, inciso final, contenidos en el número 18 del artículo 1, y acerca de los artículos primero, inciso primero, y cuarto, transitorios, del proyecto de ley. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.
A continuación, se da cuenta de las precitadas disposiciones del proyecto de ley, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión.
ARTÍCULO 1
Introduce modificaciones en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
Número 18
Incorpora a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo: “TÍTULO FINAL. DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS” compuesto por los artículos 20 a 40.
Artículo 21
Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.
Establece que el funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.
Artículo 26
Inciso final
Dispone que si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.
Artículo 28
Inciso final
Establece que el proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
Artículo 29
Inciso final
Dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso quinto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.
Artículo 30
Es del siguiente tenor:
“Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.”.
En este artículo recayó la indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Rincón, para intercalar, en el inciso segundo del artículo 30, a continuación de la palabra “devolución” la primera vez que aparece, una frase del siguiente tenor “con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención”.
El Honorable Senador señor Coloma consultó la opinión del señor Ministro en atención a si podría provocar algún tipo de conflicto con otras retenciones prioritarias.
El Honorable Senador señor García mencionó las retenciones de lo adeudado por créditos universitarios como ejemplo.
El señor Ministro señaló que en principio no tienen problema con que se dé preferencia a las deudas por alimentos, ya que ello coincide con el objetivo principal de dar preeminencia a la solución de esta materia.
La Subsecretaria del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora María José Abud, coincidió con lo expuesto por el señor Ministro.
El Honorable Senador señor Montes consultó, en relación a las retenciones en materia previsional, si el tema se discutió con el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
El señor Ministro afirmó que la disposición se discutió con el Ministerio de Hacienda y no existió reparo sobre el punto. Indicó desconocer si podría existir un conflicto respecto de deudas previsionales.
El Honorable Senador señor Montes manifestó estar de acuerdo con la indicación para dar preferencia, pero apuntó la necesidad de indagar si podría existir algún problema en relación con deudas previsionales antes de que el proyecto sea discutido en la Sala del Senado.
El Honorable Senador señor Coloma coincidió con lo expuesto.
El señor Ministro suscribió lo propuesto por los señores senadores y agregó que, según información que están recabando, las deudas previsionales se descontarían de los pagos provisionales mensuales.
El Honorable Senador señor García pidió que la consulta se extienda a la Dirección de Presupuestos en relación a las retenciones que se refieren a créditos universitarios y otros créditos que otorga el Estado.
--En votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Artículo 31
Inciso quinto
El artículo se refiere al traspaso de bienes sujetos a registro. El inciso quinto establece que el Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.
Artículo 32
Su texto es el que sigue:
“Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.”.
En este artículo recayó la indicación número 2, de la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar, en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente parte final:
“salvo acreditare copulativamente, que la obtención del pasaporte es indispensable para el desempeño de su trabajo, certificado con el respectivo contrato; y que ha suscrito un acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas del artículo 26.”.
El señor Ministro explicó que la indicación busca evitar las restricciones para acceder al pasaporte de parte de quienes se encuentran en el registro de deudores, pero no tiene justificación, dado que si se suscribe un acuerdo de pago serio y suficiente la persona sale del registro de deudores y se elimina el impedimento.
Agregó que la propuesta del Senador Coloma al artículo 34 cumpliría mejor el objetivo buscado.
--En votación la indicación número 2, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Artículo 33
Prescribe lo siguiente:
“Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.”.
En este artículo recayó la indicación número 3, de la Honorable Senadora señora Rincón, para agregar, un nuevo inciso final, del siguiente tenor:
“Con todo, los conductores propietarios y conductores meros tenedores inscritos, de vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares o modalidades autorizadas bajo el artículo 8 del Decreto Supremo 265 de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Registro Especial de Remolques y Semirremolques u otros conductores propietarios o meros tenedores inscritos en registros análogos, que acrediten copulativamente la pertenencia fidedigna al Registro y la suscripción del acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas del artículo 26, no les serán aplicables los incisos precedentes.”.
--En votación la indicación número 3, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes, en atención a las razones dadas por el señor Ministro al discutirse la indicación número 2, que aplican también en este caso.
Artículo 34
Su texto es el siguiente:
“Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente, por una única vez, que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.
Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.
Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.”.
En este artículo recayó la indicación número 4, del Honorable Senador señor Coloma, para suprimir la expresión “, por una única vez,”.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que todos comparten la filosofía que plasma la iniciativa legal, no obstante, algunas de las restricciones que se incluyen pueden limitar la obtención de recursos para que la persona cumpla sus obligaciones y pague lo adeudado, generando una especie de contradicción.
Ante ello, la indicación busca que exista la posibilidad que el juez pueda autorizar renovaciones periódicas en la medida que el alimentante acredite que es necesario para cumplir sus obligaciones de proveer alimentos.
El señor Ministro explicó que la diferencia con las indicaciones números 2 y 3 es que acá se remite a las excepciones que habilitan para que un juez ordene que se extienda la licencia o el pasaporte, en cambio en los artículos 32 y 33 no tendrían efecto los cambios propuestos, porque si se suscribe un acuerdo serio y suficiente de pago el deudor sale del registro y terminan las prohibiciones.
El Honorable Senador señor Lagos resaltó la importancia de que los documentos se otorguen por plazos máximos de seis meses o un año para que exista un control permanente.
El Honorable Senador señor García manifestó que se trata de un esfuerzo por compatibilizar la prioridad que se asigna al pago de las pensiones alimenticias con la necesidad de trabajar para generar recursos que sirvan para solucionar el problema de la deuda.
El Honorable Senador señor Montes observó que se enfrentan al dilema entre inflexibilidad extrema y apertura a excepciones que permiten la posibilidad de resquicios que faciliten evadir. Señaló que aprobaría la indicación, entendiendo que la práctica podría mostrar la necesidad de requerir perfeccionamientos posteriores.
El Honorable Senador señor Lagos concordó con lo precedentemente expuesto.
La señora Subsecretaria de la Mujer y Equidad de Género planteó que efectivamente enfrentan un dilema, dado que para el pago de lo adeudado puede resultar imprescindible que la persona pueda obtener documentos que le permitan trabajar y generar los fondos para pagar lo adeudado.
--En votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Artículo 36
Inciso final
Relativo a autoridades y personal de organismos públicos. Su inciso final dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.
--Puestos en votación, los artículos 21; 26, inciso final; 28, inciso final; 29, inciso final; 31, inciso quinto; y 36, inciso final, del número 18, del artículo 1, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero
Inciso primero
Establece que las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo cuarto
Dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
--Puestos en votación, el inciso primero del artículo primero y el artículo cuarto transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes.
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INFORMES FINANCIEROS
- El informe financiero N° 25 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 8 de marzo de 2021, señala lo siguiente:
“I. Antecedentes
El presente proyecto de ley tiene como objeto promover el principio de corresponsabilidad, promover el interés superior del niño y facilitar y mejorar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
Para ello, el proyecto de ley contempla:
- Modificaciones procedimentales al juicio de alimentos, dentro de las cuales se incluyen:
o El perfeccionamiento de la acción pauliana o revocatoria en materia de alimentos.
o La obligación de establecer como modalidad de pago de la pensión alimenticia para trabajadores con contrato a honorarios y personas que reciban pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, la retención de honorarios y de pensiones por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones.
o El no entorpecimiento de la tramitación del procedimiento de ejecución producto del pago parcial que efectúe el deudor frente al requerimiento de pago.
o La liquidación de cada pensión de alimentos adeudada, de oficio y en forma mensual, por los tribunales con competencia en materia de familia.
o El establecimiento de un mecanismo que garantiza el pago de pensión de alimentos en caso de término de la relación laboral del alimentante, a través de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo y la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código de! Trabajo.
- La creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él, se inscribirán aquellos alimentantes que deban, total o parcialmente, tres cuotas consecutivas o cinco discontinuas. El hecho de figurar en el Registro acarreará consecuencias en los siguientes ámbitos:
o Retención en las operaciones de crédito de dinero por proveedores de servicios financieros.
o Retención en los procedimientos de ejecución por los tribunales de justicia.
o Retención en la devolución de impuestos a la renta por la Tesorería General de la República.
o Rechazo de la solicitud de traspaso de bienes sujetos a registro, mediante la denegación de la inscripción del dominio a nombre del adquirente, ante la entidad registraI correspondiente, en caso de compraventa vehículos motorizados o inmuebles.
o Rechazo del otorgamiento de la licencia de conducir y pasaporte, a menos que se trate de las situaciones especiales que se regulan.
o Inhabilitación para recibir determinados beneficios económicos por parte de órganos de la Administración del Estado y corporaciones municipales y regionales, en los casos que así lo establezcan las bases concúrsales.
o Inhabilitación en la contratación, promoción o ascenso dentro de la Administración del Estado, el Poder Judicial, el Congreso Nacional u otro organismo público.
o Retención en el pago de los sueldos a los gerentes generales y directores de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil.
Además, se consagra el deber de información del Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación a futuros contrayentes de matrimonio o acuerdo de unión civil, de la circunstancia de encontrarse uno de los contrayentes en el Registro.
La inscripción en el Registro se cancelará cuando se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal, por resolución firme o ejecutoriada.
- Modificación al Código Civil, para incorporar la deuda de pensión de alimentos a los créditos de primera clase que gozan de privilegio, señalados en el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil.
- Modificación a la Ley N°19.620, de adopción de menores, para establecer como parte de la evaluación de idoneidad que se realiza a los solicitantes que postulen a la adopción de un niño, niña o adolescente, la verificación de no encontrarse inscritos en el Registro.
II. Efecto las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
La implementación del presente proyecto de ley irrogará costos para las siguientes entidades:
1. Poder Judicial:
El proyecto de ley establece que el Poder Judicial (PJUD) deberá remitir información al Servicio de Registro Civil e Identificación. Para ello, se requerirá una interconexión con dicha institución, con los sistemas internos del PJUD y con Banco Estado. Este último, para obtener los depósitos por pago de cuota de alimentos. Además, se deberá remitir por el tribunal la información necesaria para la cancelación de la inscripción. Si hay acuerdos de pago, estos se deben considerar para liquidaciones futuras y debe quedar registrado en el sistema, y estando ejecutoriados deben ser remitidos al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Para ejecutar la implementación de la interconexión detallada en el párrafo anterior, se estima la contratación de un equipo de 1 profesional y 6 técnicos jurídicos que apoyarían a los tribunales al momento de la entrada en vigencia de la ley y de la puesta en marcha del nuevo sistema por un periodo de 8 meses, considerando el periodo de aprendizaje previo y el de apoyo posterior.
Adicionalmente, se requerirá por un periodo de 8 meses desde la publicación de la ley, la contratación un equipo de trabajo para desarrollo informático, con el objeto de implementar la funcionalidad del nuevo procedimiento en el actual módulo del sistema de tramitación de familia.
2. Servicio de Registro Civil e Identificación:
El Registro Nacional de deudores de Pensiones de Alimentos requerirá de una interfaz web dentro de los actuales sistemas informáticos del Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI), con URL de acceso propio y con acceso de solicitantes previamente identificables a través de su clave única.
Para la realización de las funciones, se estima la contratación de 1 profesional grado 10 y 3 profesionales grado 16. Además, se contemplan gastos por bienes y servicios de consumo, dentro de los cuales se incluyen servicios informáticos por concepto de ingreso y consulta de datos, además de la mantención respectiva, arriendo de equipos computacionales y habilitación de espacios. Por último, se contempla la adquisición de activos físicos y no financieros.
El mayor gasto producto de la aplicación de este proyecto de ley se presenta en la siguiente tabla.
09
En resumen, la aplicación del presente proyecto de ley representa un mayor gasto en el año 1 de su implementación de $ 402.495 miles, y de $ 81.642 miles en los años 2, 3 y 4. En régimen, en tanto, significará un mayor gasto de $67.112 miles.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial, según corresponda, y en los que faltare con cargo al Tesoro Público.
En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.
III. Fuentes de información
- Mensaje N° 537-369 de S.E. el Presidente de la República por el que inicia un proyecto de ley que modifica la Ley N° 14.908.
- Unidad de Investigación y Coordinación, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2021). Pre Informe Técnico Financiero. Proyecto de Ley Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
- Posteriormente, la Dirección de Presupuestos emitió un informe financiero complementario, el N° 93, de 15 de julio de 2021. Su contenido literal es el siguiente:
“I. Antecedentes
Las presentes modificaciones contemplan, entre otras materias, los siguientes aspectos:
- Se establece que el monto de la pensión de alimentos deberá ser expresado en unidades tributarias mensuales.
- Se establece que, durante la etapa de cumplimiento, el alimentante podrá requerir al tribunal la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda.
- Se introducen enmiendas al artículo 35 del proyecto de ley, sobre beneficios económicos, de forma tal que a los adjudicatarios de beneficios económicos destinados al desarrollo del capital humano se les sujetará al compromiso de pago de las pensiones alimenticias bajo la garantía de total restitución de los gastos del programa de formación; y a los adjudicatarios de beneficios para la adquisición de bienes o para la inversión de proyectos, se les sujetará al compromiso de pago de las pensiones alimenticias bajo prenda o hipoteca de los bienes que se adquieran con los montos del beneficio.
- Se introducen enmiendas al artículo 36 del proyecto de ley, sobre autoridades y personal de organismos públicos, estableciendo en un 10% el recargo para toda persona que esté inscrita en el Registro e ingrese a las dotaciones de la Administración de! Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público. Por otra parte, tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico, y en cargos con remuneración igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un 20%. Misma cifra se considerará para quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos.
- Se crea la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, y tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento, a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.
La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación, y será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva.
La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.
- Se suprime la disposición incorporada en el primer trámite legislativo que intensifica las facultades de allanamiento y descerrajamiento, conservándose con ello la norma actualmente vigente en esta materia.
- Se suprime la enmienda a la Ley N°20.066, que establece ley de violencia intrafamiliar, sobre incumplimiento reiterado en el pago de la pensión de alimentos.
II. Efecto las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
Conforme la naturaleza de las modificaciones presentadas, su aplicación no irrogará mayor gasto fiscal que el ya contemplado en el IF N°25 del 8 de marzo de 2021.
Asimismo, según lo señalado por el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, la creación de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias no irrogará mayor gasto fiscal dado que se financiará con los recursos que asigne la ley de presupuestos respectiva a dicho ministerio.
III. Fuentes de información
• Mensaje N° 136-369 de S.E. el Presidente de la República con el que formula indicaciones al proyecto de ley que modifica la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Boletín N°14.077-18). Santiago, 15 de julio de 2021.”.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos anteriormente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1
Número 18
Artículo 30
Inciso segundo
Intercalar a continuación de la palabra “devolución”, la primera vez que aparece, una frase del siguiente tenor “, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención,”. (Indicación 1. Unanimidad 4x0).
Artículo 34
Inciso primero
Suprimir la expresión “, por una única vez,”. (Indicación 4. Unanimidad 4x0).
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TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:
1. Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso final:
“El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aún en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.”.
2. Agrégase al inciso segundo del artículo 3°, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6°.
3.- Intercálase, a continuación del inciso sexto del artículo 4°, el siguiente inciso nuevo:
"El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.”.
4.- En el artículo 5°:
a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
“Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud del demandante, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Bancos, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión del Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado, dentro de quinto día.”.
b) Suprímese el inciso tercero.
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:
1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.
En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.
2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.
3. La acción prescribirá en un plazo de 3 años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.
4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.
5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:
“Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el periodo del mes en que ha de realizarse el pago, disponiendo la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.”.
6. En el artículo 7°:
a) En el inciso primero:
i. Elimínase la expresión “o porcentaje”.
ii. Intercálase, a continuación de la locución “rentas del alimentante”, la siguiente frase: “, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando porque se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos”.
b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.
7. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
“Artículo 8°.- Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.
La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de la misma en el proceso.”.
8. En el artículo 9°:
a) Elimínase el inciso primero.
b) Suprímese en el inciso segundo la palabra “también”.
9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:
“El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros, a que hace referencia el artículo 2.451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:
a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de esta ley y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario, objetando la liquidación tan pronto conozca del mismo.
b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.
c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3º de la presente ley.
Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que este se alcance.”.
b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto por el siguiente:
“Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8° de esta ley, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.”.
c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8°.”.
10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:
“Artículo 11 bis.- El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.
En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.”.
11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:
“El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.”.
b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión “por carta certificada”.
c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer, de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.
Salvo lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.”.
12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:
“Artículo 12 bis.- En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.
La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.”.
13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “artículos 8° y 11”" por “artículos 8°, 11 y 11 bis”.
b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión “alimentante” y el punto y seguido, la frase “, dentro del término de diez días hábiles”.
c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:
“En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.
La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.
Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.
Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.”.
14. En el artículo 14:
a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
“Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.
El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.
Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N°20.593.”.
b) Suprímese el actual inciso quinto.
15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:
“Artículo 17.- Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.
La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.”.
16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:
“Artículo 19 bis.- El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.”.
17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:
“Artículo 19 ter.- Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.
Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.”.
18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:
“TÍTULO FINAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
Artículo 20.- Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:
1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.
3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal del mismo, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.
4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 21.- El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.
El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.
Artículo 22.- Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.
b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.
Artículo 23.- Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:
a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.
b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.
Artículo 24.- Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.
La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el sólo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.
La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.
La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.
El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.
Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.
Artículo 25.- Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 26.- Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.
Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar el cumplimiento íntegro y oportuno del mismo, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.
La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.
Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7° al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.
Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.
Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que este se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.
Artículo 27.- Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.
Artículo 28.- Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta Unidades de Fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.
Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.
El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración.
Artículo 29.- Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de 10% a 50% de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso quinto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.
Artículo 30.- Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.
Artículo 31.- Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.
Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.
Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.
El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.
En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.
Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32.- Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.
Artículo 33.- De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del 10 por ciento al 50 por ciento de su remuneración.
Artículo 34.- Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.
Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.
Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.
Artículo 35.- Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.
Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.
Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.
Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.
Artículo 36.- Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N°19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7°, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.
Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.
Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de la misma.
Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias, para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.
En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.
Artículo 37.- Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.
Artículo 38.- De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.
Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.
Artículo 39.- Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.
En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.
Artículo 40.- Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título (en adelante, “Sistema” o “Sistema de Cumplimiento”), a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.
En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:
a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.
b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.
c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.
En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.
d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.
e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados.
Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.
La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.
La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.
La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.
La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.
La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública.
La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.
Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro (a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro (a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro (a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para el seguimiento, evaluación y fortalecimiento del mismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.
19. Incorpórase el siguiente artículo transitorio, nuevo:
“Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.”.
Artículo 2.- Modifícase el numeral 5 del artículo 2472 del Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, en el siguiente sentido:
1. Elimínase a continuación de la expresión “si lo hubiere”, la conjunción “y”.
2. Agrégase a continuación de la palabra “fin” lo siguiente: “, y los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad con las reglas previstas en el Título XVIII del Libro I, con un límite de ciento veinte unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere”.
Artículo 3.- Intercálase en el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, entre el punto y seguido y el artículo “Los”, el siguiente texto: “Dentro de la evaluación a que se refiere este inciso se verificará que el o los solicitantes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
Artículo 4.- Agrégase en el artículo 49 de la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, el siguiente inciso final, nuevo:
“No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.”.
Artículo 5.- Modifícase la ley N°20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar de la siguiente manera:
a) Agrégase en el artículo 5° el siguiente inciso final:
“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”.
b) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 14, la expresión “o psíquica” por la frase siguiente: “, psíquica o económica”.
c) Intercálase el siguiente artículo 14 bis nuevo, pasando el actual a ser artículo 14 ter:
“Artículo 14 bis.- El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
Artículo 6.- Agrégase en el literal h) del artículo 7 de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: “Sin perjuicio de lo anterior, deberán declararse las deudas por concepto de pensión de alimentos, provisorios o definitivos, cualquiera sea su monto, fijados o aprobados por resolución judicial. Del mismo modo, el declarante deberá informar si registra inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en el numeral 18 del artículo 1 de esta ley, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Asimismo, tratándose de los alimentos decretados o aprobados con anterioridad a la publicación de la presente ley, las disposiciones legales referidas en el inciso anterior solo tendrán aplicación luego de transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, y siempre que el alimentario manifieste su voluntad de cobro de la pensión ante el tribunal. Se entenderá que el alimentario manifiesta su voluntad de cobro de la pensión, cuando éste requiera practicar una nueva liquidación o solicite la conversión del monto en los términos del artículo tercero transitorio.
Podrán practicarse las solicitudes del inciso anterior desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos, deberá disponerse de formularios especiales, dentro del plazo de dos meses, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo tercero.- El alimentario cuya pensión no estuviere expresada en unidades tributarias mensuales podrá solicitar en cualquier momento la conversión del monto de su pensión a su equivalente en unidades tributarias mensuales, sea que ésta hubiere sido establecida en una suma determinada sin incorporar una fórmula de reajustabilidad, o teniéndola se hubiere dispuesto otra distinta. Esta solicitud será resuelta por el tribunal sin más trámite.
Respecto de la pensión de alimentos cuyo monto no sea expresado en unidades tributarias mensuales o no sea éste convertido en los términos del inciso precedente, las disposiciones legales que regulan el deber de los tribunales de liquidar de oficio y periódicamente la deuda, y aquellas que reglamentan la operatoria del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, serán aplicadas sin considerar ninguna fórmula de reajustabilidad. De esta forma, se considerará el valor nominal de la pensión si éste no hubiere sido expresado en un valor reajustable, o el equivalente en pesos al día que entre a regir este nuevo sistema de cumplimiento, de conformidad a los incisos primero y segundo del artículo primero transitorio, en caso de haberse aplicado otra fórmula de reajustabilidad.
Respecto de los alimentarios cuya pensión no hubiere sido convertida de conformidad al inciso primero, ni ésta esté fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, ni en ingresos mínimos, ni en otros valores reajustables, sino en una suma determinada, continuará aplicándose lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 7º de la ley N°14.908, que esta ley deroga, con las restricciones a las que hace mención el inciso anterior.
Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, según corresponda, y, en lo que faltare, con cargo al Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.
Artículo quinto.- En la contabilización del número de cuotas adeudadas necesaria para la inscripción de una persona en el Registro en calidad de deudor de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, sólo se considerarán las pensiones alimenticias devengadas y no pagadas a partir la publicación de esta ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez cumplidas las condiciones legales para ser inscrito en el Registro, la inscripción deberá dar cuenta de la totalidad de las cuotas y monto adeudado resultante de la liquidación, incluidas las pensiones devengadas con anterioridad a la publicación de esta ley. En consecuencia, para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley N° 14.908, deberá considerarse la totalidad de las pensiones alimenticias adeudadas.”.
Artículo sexto- La secretaría ejecutiva convocará a la primera sesión de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, a la que se refiere el artículo 40 de la ley N° 14.908, incorporado por esta ley, la que se desarrollará en los primeros diez días hábiles del mes subsiguiente al de la fecha de publicación de la presente ley. La Comisión tendrá una duración de tres años a contar de la fecha de su constitución.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 1 y 22 de septiembre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot (Presidente accidental), Ricardo Lagos Weber y Carlos Montes Cisternas.
A 22 de septiembre de 2021.
*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY Nº14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, Y CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS
(BOLETÍN Nº 14.077-18)
I. OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: modificar los procedimientos administrativos y los procedimientos judiciales en materia de retención y pago de pensiones alimenticias adeudadas, y crear el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo funcionamiento y administración estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, con el propósito de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimenticias.
Asimismo, se establece que constituyen violencia intrafamiliar las conductas que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía y subsistencia económica de la mujer y de los hijos, como lo es el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos. En este último caso, cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores será sancionado con las penas del delito de maltrato habitual.
II. ACUERDOS: los artículos 21; 26, inciso final; 28, inciso final; 29, inciso final; 30; 31, inciso quinto; 32; 33, 34 y 36, inciso final, contenidos en el número 18 del artículo 1, y los artículos primero, inciso primero, y cuarto, transitorios, fueron aprobados por unanimidad (4x0).
Indicaciones 1 y 4, aprobadas por unanimidad (4x0)
Indicaciones 2 y 3, rechazadas por unanimidad (4x0).
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de seis artículos permanentes y seis disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género consigna que tienen el rango de normas orgánicas constitucionales el artículo 36, contenido en el numeral 18 del artículo 1, y el artículo 6, en conformidad al inciso primero del artículo 38 y a los incisos tercero y cuarto del artículo 8° de la Constitución Política de la República. El artículo 31 contenido en el numeral 18 del artículo 1 del proyecto de ley no reúne las características de una norma de quórum calificado, dado que las limitaciones que contempla no las exige el interés nacional.
V. URGENCIA: “discusión inmediata”.
VI. ORIGEN e INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unánime (142 votos a favor).
IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 2 de junio de 2021.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
XI. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) La ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000; 2) el Código Civil; 3) la ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores; 4) la ley N° 16.618, de Menores; 5) la ley N° 20.066, que establece Ley de Violencia Intrafamiliar; 6) la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
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Valparaíso, 22 de septiembre de 2021.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión