Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sebastian Torrealba Alvarado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Angel Calisto Aguila
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Osvaldo Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Angel Calisto Aguila
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sebastian Torrealba Alvarado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Angel Calisto Aguila
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sebastian Torrealba Alvarado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Osvaldo Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Osvaldo Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Angel Calisto Aguila
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Osvaldo Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Angel Calisto Aguila
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Osvaldo Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Miguel Angel Calisto Aguila
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sebastian Torrealba Alvarado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Osvaldo Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maite Orsini Pascal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Osvaldo Urrutia Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de ley que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. BOLETÍN N° 12.250-25
HONORABLE SENADO,
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
La Comisión Mixta constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “suma”.
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En sesión celebrada el 19 de enero de 2021, el Senado, esto es, la Cámara de origen, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los miembros de la Comisión de Seguridad Pública, señora Marcela Sabat Fernández y señores Francisco Huenchumilla Jaramillo, José Miguel Insulza Salinas, Felipe Kast Sommerhoff y Jaime Quintana Leal. Posteriormente, la Honorable Senadora señora Sabat fue reemplazada por el Honorable Senador señor José Miguel Durana Semir. Más tarde, el Honorable Senador señor Durana fue sustituido por el Honorable Senador señor Iván Moreira Barros.
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 20 de enero de 2021, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señora Maite Orsini Pascal y señores Miguel Ángel Calisto Águila, Raúl Leiva Carvajal, Sebastián Torrealba Alvarado y Osvaldo Urrutia Soto.
Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 14 de abril de 2021, con la asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señora Sabat y señores Huenchumilla, Insulza, Kast y Quintana y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba. En dicha oportunidad, eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Huenchumilla, y acordó que el reglamento por el que se regiría sería el del Senado. En seguida, se abocó al cumplimiento de su cometido.
Cabe consignar que, con posterioridad, habiendo renunciado el Honorable Senador señor Huenchumilla a la Presidencia y a su membrecía en esta instancia parlamentaria, la Comisión Mixta eligió unánimemente como su Presidente al Honorable Senador señor Insulza.
Asimismo, el Honorable Senador señor Huenchumilla fue reemplazado por el Honorable Senador señor Jorge Pizarro Soto.
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Asistieron a sesiones telemáticas celebradas por la Comisión Mixta, los siguientes personeros:
- El Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Delgado, acompañado por el Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli, la Jefa de la División Seguridad Pública, señora Pilar Giannini, y el Jefe de Asesores, señor Juan Ignacio Gómez.
- Los asesores parlamentarios señoras Pamela Cousins, Lorena Escalona, Javiera Gómez, Alejandra Leiva y Alejandra Maringuer, y señores Raúl Araneda, Germán Acevedo, José Miguel Catepillán, Guillermo Miranda, Mauricio Pérez y César Quiroga.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
A) Las siguientes normas del proyecto de ley tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por los fundamentos normativos que en cada caso se consigna:
i. Del artículo 1°, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101, inciso segundo, y 105 de la Carta Fundamental, en concordancia con la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, las normas que siguen:
- Los artículos 1° y 2º bis, contenidos en los numerales 1) y 2); el numeral 3); los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter contenidos en el numeral 4); los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quater y 4° quinquies, contenidos en el numeral 5); el numeral 6); el numeral 7); los artículos 32 bis y 32 ter contenidos en el numeral 8); el artículo 33 bis contenido en el numeral 9); los numerales 10), 11) y 12); los artículos 84 bis, 84 quáter y 84 sexies, contenidos en el numeral 13); el artículo 89 (93) contenido en el numeral 14) y artículos 90 bis y 90 ter, contenidos en el numeral 15).
ii. Del artículo 2°, según lo que dispone el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado: el numeral 1); los artículos 1° bis y 1° ter, contenidos en el numeral 2); los artículos 5° bis, 5° ter y 5° quáter, contenidos en el numeral 4); los artículos 7° bis y 7° ter, contenidos en el numeral 7); el numeral 8); el artículo 25 bis contenido en el numeral 12) y el artículo 32 quáter contenido en el numeral 13).
iii. Del artículo 3°, los numerales 1) y 2), según lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con la ley N° 18.575.
iv. El artículo 4°, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental.
v. Del artículo 5º, según lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con la ley N° 18.575: el numeral 3) y el inciso primero del artículo 142 bis contenido en el numeral 5).
vi.- El artículo 7° y el articulo 4° transitorio, conforme lo dispone el número 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Todas ellas requieren para su aprobación, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, de las séptimas partes de los senadores en ejercicio.
B) Por su parte, tienen el carácter de normas de quórum calificado, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, las siguientes disposiciones de la iniciativa legal en informe:
- Del artículo 1°, el inciso segundo del artículo 2° ter, contenido en el nuevo numeral 2), el inciso segundo del artículo 4° ter, contenido en el numeral 5) y el inciso segundo del artículo 90 quáter contenido en el numeral 15).
- Del artículo 2°, el inciso segundo del artículo 5° sexies, contenido en el numeral 4), el inciso segundo del artículo 6° bis, contenido en el nuevo numeral 6) y el inciso segundo del artículo 25 quinquies contenido en el numeral 12).
Estas disposiciones, según lo prevé el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República, requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.
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Previamente al comienzo de la discusión de las normas que fueron objeto de divergencias entre ambas Cámaras, el Honorable Senador señor Huenchumilla consultó por las razones de las modificaciones y el rechazo de la Cámara revisora de las normas aprobadas en el primer trámite constitucional por el Senado.
Al respecto, el Honorable Diputado señor Leiva explicó que gran parte de las modificaciones obedecieron al contexto temporal en que se tramitó esta iniciativa, dado que había cumplido su primer trámite constitucional antes del denominado “estallido social”: así, las enmiendas que introdujo la Cámara de Diputados se acordaron en el entendido que el texto aprobado por el Senado no acometía la situación social posterior a las movilizaciones ciudadanas. En tal sentido, precisó, muchas de tales modificaciones fueron aprobadas en la Cámara revisora por una amplia mayoría.
El señor Ministro del Interior y Seguridad Pública destacó la importancia de actualizar la legislación correspondiente a las policías y modernizar dichas instituciones, sintonizando las demandas ciudadanas y los principios de transparencia y probidad. Esta modernización, añadió, se ha de mirar en el contexto de distintos cuerpos orgánicos que deben dar paso a instituciones policiales que respondan a las actuales circunstancias.
El señor Subsecretario del Interior acotó que en la tramitación de esta iniciativa no hubo una controversia significativa entre ambas cámaras, sino que, a consecuencia de una coyuntura compleja, en la Cámara de Diputados no se alcanzó el quórum constitucional requerido respecto de diversas normas de rango orgánico constitucional aprobadas por el Senado. Lo anterior explica que en el segundo trámite constitucional aparezca rechazada una parte importante de este proyecto de ley.
El Honorable Senador señor Insulza coincidió en que el proyecto implica hoy necesidades distintas a aquellas que se consideraron cuando se aprobó en el Senado, cuestión ocurrida antes de los eventos del 18 de octubre de 2019. De allí que sea ahora oportuno llevar a cabo una amplia discusión de esta iniciativa para perfeccionarla o mejorarla.
El Honorable Senador señor Quintana previno que el término “modernización” utilizado en un número relevante de proyectos de ley, si bien puede tener una evaluación positiva en la opinión pública, en lo que atañe a este proyecto supone la búsqueda de opciones que permitan reforzar principios como la probidad y la transparencia, para hacerla concordante con la realidad. En ese orden, agregó, sería fundamental contemplar en esta regulación mecanismos de control externo de las policías.
El Honorable Diputado señor Torrealba arguyó que mientras al comienzo este proyecto de ley se relacionaba directamente con la administración financiera de las instituciones policiales, la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, incorporó, por una parte, algunos aspectos destinados a establecer un compliance corporativo dentro de las policías, y, por otra, y a resultas de la contingencia social, normas referidas a derechos humanos, sujeción al poder civil y mirada de género, entre otras.
El Ministro del Interior y Seguridad Pública, en sintonía con el acuerdo nacional por la seguridad pública, reiteró la necesidad de avanzar en esta iniciativa, ante la urgencia de contar con instituciones policiales modernas y que respondan a los requerimientos de la sociedad. En ese marco, dijo, es fundamental la formación y la carrera en estas instituciones, con la integración formativa en materia de derechos humanos.
El señor Subsecretario del Interior señaló que, en circunstancias que la valoración ciudadana de esta iniciativa ha estado condicionada por hechos de impacto social (como el fraude en Carabineros, la denominada Operación Huracán, el asesinato de Camilo Catrillanca, el estallido social y la emergencia sanitaria), el acuerdo nacional por la seguridad pública contiene compromisos a los que el proyecto en estudio alude, principalmente referidos a la modernización de la gestión. Así, por ejemplo, se ha hecho una revisión del sistema de compras y de los mecanismos de rendición de cuentas en las policías. Con posterioridad al estallido social, se sostuvo que esta iniciativa no contenía avances sustantivos en materia de control del orden público. El proyecto se sustenta en cuatro ejes estratégicos, a saber:
1) Control del orden público. Este punto deriva de la violencia post estallido social e impone un desafío al actuar policial. En la actualidad, el mantenimiento y el restablecimiento del orden público son cruciales para las policías.
2) Institucionalidad y gobernanza. Se refiere a la forma en que las policías se relacionan con el poder político y el nivel de influencia que tiene el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en la toma de decisiones de ambas policías sobre planificación estratégica y planes operativos anuales.
3) Modernización de la gestión. Es el núcleo del proyecto de ley y se relaciona con la mejora de la gestión, transparencia y probidad institucionales, y un adecuado control en la administración y las finanzas.
4) Formación y carrera.
Refiriéndose a los principios planteados por la unidad coordinadora de la reforma, el personero aludió a los siguientes: subordinación a la autoridad civil, enfoque de derechos humanos, coordinación con el sistema de justicia, desempeño judicial, enfoque de género y transparencia y rendición cuentas. En este marco, indicó, la iniciativa legal contiene algunos avances y modificaciones en la dirección de cada uno de estos principios. En materia de desempeño, arguyó, es importante contar con una policía que actúe basada en evidencia y criterios modernos y transparentes, que busquen optimizar los recursos a través de sistemas de información y control de vanguardia. El enfoque de derechos humanos ha sido particularmente relevante cuando se ha regulado en forma explícita el uso de la fuerza en las policías. Tratándose del enfoque de género se han hecho modificaciones sustantivas (creación de un departamento de igualdad de oportunidades). En transparencia, rendición de cuentas y probidad se producen los mayores avances del proyecto de ley, sobre todo en mayor control con atribuciones para la Contraloría General de la República.
El personero afirmó que varias de las acciones comprometidas en la hoja de ruta de la reforma se encuentran en esta iniciativa, así, por ejemplo, la obligación de generar un plan estratégico de gestión policial; los planes anuales de gestión operativa y administrativa; la obligatoriedad de control preventivo de declaraciones de patrimonio, y la creación de los consejos de auditoria policial.
El Honorable Senador señor Insulza, luego de hacer presente que esta iniciativa legal fue aprobada por el Senado antes del estallido social y de la emergencia sanitaria, señaló que en la Cámara revisora se le introdujeron una serie de modificaciones que incluyeron hasta su título. Con todo, el enfoque de derechos humanos no se encontraba en su texto original.
El Honorable Diputado señor Leiva acotó que durante el segundo trámite constitucional de este proyecto de ley se incorporaron nuevos criterios (como el de paridad) y se profundizaron normas de accountability, tratamiento y operatividad en materia de derechos humanos.
Posteriormente, el señor Ministro del Interior y Seguridad Pública mencionó, entre los ejes principales de la reforma a las instituciones policiales, los siguientes:
- Incidir en la institucionalidad y gobernanza, reforzando la sujeción a la autoridad civil y los procesos de planificación y ejecución, mediante mecanismos de rendición de cuenta.
- Modernización de la gestión, a fin de establecer un modelo de gestión policial basado en la evidencia y con fuerte acento en las buenas prácticas de administración y prevención de ilícitos al interior de las instituciones.
- En materia de control del orden público, establecer criterios definidos acerca del uso de la fuerza con enfoque en derechos humanos.
- Actualización de la normativa sobre formación y carrera policial, adecuándola a la realidad actual de las instituciones.
En ese marco, el personero entregó a la consideración de esta instancia parlamentaria una propuesta de texto alternativo del proyecto de ley, que recoge, en gran medida, el trabajo realizado por la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, e introduce un conjunto de modificaciones que buscan mantener la coherencia y consistencia del proceso de reforma a Carabineros y, en general, de las policías. Dicha propuesta es del tenor que se consigna a continuación:
“Artículo primero.- Modifícase la ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en el siguiente sentido:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 1°:
a) Sustitúyese la palabra “Ministerios,” por la frase “demás Ministerios por intermedio de la Subsecretaría del Interior; y con las”.
b) Sustitúyese la frase “la Dirección General,” por el artículo “las”.
2) Incorpóranse los artículos 2º bis, 2° ter, 2° quáter y 2º quinquies, nuevos:
“Artículo 2° bis.- El personal de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus funciones de prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como otras que le asignen las leyes, deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias respecto de su goce, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de Carabineros de Chile velará por la protección de la integridad de las personas bajo su custodia.
Artículo 2º ter.- Carabineros de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal, con sujeción al artículo 436 del Código de Justicia Militar.
Artículo 2° quáter.- Carabineros de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.
Artículo 2° quinquies.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento; y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
Durante el segundo semestre de cada año Carabineros de Chile deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso anterior. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su cobertura para el personal.”.
3) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 3°.- Carabineros de Chile establecerá los servicios policiales, según lo señalado en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, para dar cumplimiento estricto a sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la legislación respectiva.”.
b) Suprímese su inciso segundo.
4) Incorpóranse los artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 3° bis.- Carabineros de Chile deberá elaborar de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 3°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de prevención y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, Carabineros de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, Carabineros de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional, y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
Artículo 3° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el General Director deberá elaborar durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, este plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
Artículo 3° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.
5) Incorpóranse los siguientes artículos 4° bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 4° bis.- El General Director, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, Carabineros de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional. En el caso del nivel comunal, se deberán tener igualmente en consideración los objetivos y metas trazadas en los respectivos Planes Comunales de Seguridad, así como el conjunto de acciones y estrategias destinadas a optimizar la gestión policial en materia de prevención del delito.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional, regional y local.
Artículo 4° ter.- Carabineros de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
Artículo 4° quáter.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
La Institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Artículo 4° quinquies.- Carabineros de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia, y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de Carabineros de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
6) Incorpóranse en el artículo 6°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los Oficiales Generales constituirán el Alto Mando de la Institución.
Los Oficiales Superiores podrán recibir la denominación de Brigadier, la cual no será constitutiva de grado jerárquico. Corresponderá exclusivamente al General Director de Carabineros su designación sólo para cargos estratégicos no operativos, y cuando las necesidades institucionales así lo ameriten, tomándose en consideración para su designación el perfil de competencias del Oficial Superior y las obligaciones asociadas al cargo correspondiente.”.
7) Reemplázase en el inciso primero del artículo 9°, la palabra “básica” por la palabra “media”.
8) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis y 32 ter, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentado por la Institución, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
9) Agrégase un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 33 bis.- El personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.
10) Suprímense los artículos 36 y 36 bis.
11) Agrégase a continuación del artículo 44, un nuevo título III, pasando el actual a ser IV, del siguiente tenor:
“Título III
Probidad Funcionaria
Artículo 44 bis. El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 44 ter. Carabineros de Chile deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la Alta Repartición que determine el General Director de Carabineros. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.
Artículo 44 quáter.- El personal de Carabineros de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.
Artículo 44 quinquies.- Carabineros de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.”.
12) Introdúcense, en el artículo 52, las siguientes enmiendas:
a) Modifícase el literal b), como se señala:
i. Sustitúyese la expresión “Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
ii. Intercálase, a continuación de la expresión “medios humanos y materiales,”, la frase “siempre en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y”.
b) Agrégase, en el literal d), antes del punto final, la frase “anual, en concordancia con lo dispuesto en el respectivo Plan Anual de Gestión Operativa Administrativa y remitiendo información suficientemente desagregada para su debida evaluación”.
c) Sustitúyese, en el literal e), la frase “Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las modificaciones del” por “Establecer las definiciones estratégicas relativas al”.
d) Intercálase en el literal g), a continuación de la frase “la enajenación”, la expresión “y destrucción”.
e) Elimínase, en el literal h), la frase “y los textos de estudio de sus planteles”.
f) Sustitúyese, en el literal n), la expresión “Presidente de la República” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
g) Intercálase en el literal ñ), a continuación de la expresión “la creación”, la voz “y supresión”.
h) Intercálase el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual a ser q):
“p) Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.
13) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente título VI nuevo, pasando el actual a ser título VII:
“Título VI
Responsabilidad Funcionaria
Artículo 84 bis.- Todo hecho constitutivo de falta administrativa dará origen a una medida disciplinaria de conformidad al Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades ministeriales e institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al General Director que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.
Artículo 84 ter.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria.
Si se encontrare en tramitación un procedimiento disciplinario en el que estuviere involucrado el personal y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine.
Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.
Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.
Artículo 84 quáter.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la Institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, Carabineros de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, Carabineros de Chile deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, asimismo, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Carabineros de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 84 quinquies.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
La información sobre los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo y del anterior deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 84 sexies.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director respecto del Personal de Nombramiento Supremo, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista de eliminación, por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el interesado podrá presentar recurso de reconsideración en la forma que establezca el Reglamento de Disciplina y Sumarios Administrativos.”.
14) Reemplázase el artículo 89 (93), por el siguiente:
“Artículo 89 (93).- Del uso y disposición del presupuesto de Carabineros de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.”.
15) Incorpóranse los siguientes artículos 90 bis, 90 ter, y 90 quáter, nuevos:
“Artículo 90 bis.- Existirá una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del General Director y a cargo de un Oficial General, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta Alta Repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La Alta Repartición indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.
Artículo 90 ter.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Oficial General de Carabineros de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la Institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, Carabineros de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto del cumplimiento de sus funciones, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que, junto con los resultados de la auditoría externa, deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de Carabineros de Chile, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.
Artículo 90 quáter.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre Carabineros de Chile, excluyéndose las que se tengan con finalidades de prevención, investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
Artículo segundo.- Modifícase el decreto ley Nº2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
1) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º, la expresión “Dirección General” por “Subsecretaría del Interior”.
2) Agréganse los siguientes artículos 1° bis y 1º ter, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 1° bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en el ejercicio de sus funciones de prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como otras que le asignen las leyes, deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias respecto de su goce, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de la Policía de Investigaciones de Chile velará por la protección de la integridad de las personas bajo su custodia.
Artículo 1° ter.- La Policía de Investigaciones, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizada para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.”.
3) Incorpórase un inciso final, nuevo, al artículo 3°, del siguiente tenor:
“Para el ingreso a los planteles señalados en este artículo será requisito haber aprobado la enseñanza media.”.
4) Incorpóranse los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter, 5° quinquies, 5° sexies y 5° septies, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 5° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá elaborar, de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 4°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de investigación y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, la Policía de Investigaciones de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
Artículo 5° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Director General deberá elaborar, durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, el plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
Artículo 5° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 5° quinquies.- El Director General, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional y regional.
Artículo 5° sexies.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
Artículo 5° septies.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
Asimismo, la institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.”.
5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la expresión “funciones específicas,”, la frase “según lo establecido en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa,”.
6) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6º ter, nuevos:
“Artículo 6º bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la Institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal, con sujeción al artículo 436 del Código de Justicia Militar.
Artículo 6° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de la Policía de Investigaciones de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial, y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
7) Incorpóranse los siguientes artículos 7° bis, 7° ter, 7° quáter y 7° quinquies, nuevos:
“Artículo 7 bis.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, la Policía de Investigaciones de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, la Policía de Investigaciones de Chile, deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, así como la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 7° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Artículo 7° quáter.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 7° quinquies.- Si los hechos puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones en virtud de los artículos 7° bis y 7° ter fueren constitutivos de delito, el personal policial deberá remitir sin más demora la respectiva denuncia al Ministerio Público.
Lo dispuesto en este artículo no obsta el inicio, tramitación y posterior resolución del procedimiento disciplinario que pudiere corresponder al caso.”.
8) Modifícase el artículo 10 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:
“3.- Disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Institución.”.
b) Intercálase en el numeral 8, antes del punto y aparte, lo siguiente: “, salvo que se tratare de comisiones de servicio al extranjero del personal de planta, que requerirá la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
c) Agrégase un nuevo numeral 10, pasando el actual a ser 11, del siguiente tenor:
“10.- Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad, los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.
9) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:
“Artículo 10 bis.- Corresponderá al Director General disponer la organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Policía de Investigaciones de Chile.
En el ejercicio de esta facultad, el Director General deberá, a través de la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica, ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, así como el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. Para estos efectos, la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica dependerá directamente del Director General, quien procurará otorgarle los medios humanos y logísticos que sean necesarios para su cometido.”.
10) Modifícase el artículo 20, de la siguiente forma:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
“Artículo 20.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
b) Sustitúyese en el actual inciso primero, que ha pasado a ser inciso segundo, la expresión “La Policía de Investigaciones” por “Con todo, la Policía de Investigaciones”.
11) Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
“Artículo 25.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento; y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Durante el segundo semestre de cada año la Institución deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas Cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución, en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso primero. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su aumento de cobertura para el personal.”.
12) Incorpóranse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:
“Artículo 25 bis.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Prefecto General de la Policía de Investigaciones de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Policía de Investigaciones de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Contraloría General de la República y, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.
Artículo 25 ter.- Del uso y disposición del presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.
Artículo 25 quáter.- Existirá una unidad encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del Director General y a cargo de un Prefecto, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La unidad indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.
Artículo 25 quinquies.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre la Policía de Investigaciones, excluyéndose las que se tengan con finalidades de investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
13) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis, 32 ter y 32 quáter, nuevos, del siguiente tenor:
“Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación, sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentado por la Institución, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.
Artículo 32 quáter.- El personal de la Policía de Investigaciones tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.
Artículo tercero.- Modifícase la ley Nº20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, en el siguiente sentido:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal b), la siguiente oración final: “De igual forma, deberá solicitar anualmente la información desagregada de las cuentas públicas de ambas policías, tanto a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda.”.
b) Intercálanse los siguientes literales j) y l), nuevos, pasando el actual j) a ser literal k), y el actual k) a ser literal m):
“j) Ejercer, a través de la Subsecretaría del Interior, el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para dicho propósito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá, al menos semestralmente, requerir la información de estadísticas e información sobre el avance de su gestión financiera.
l) Aprobar, a través de la Subsecretaría del Interior, las bases o términos de referencia para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.”.
2) Incorpórase, en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
“Para atender los asuntos de naturaleza administrativa referidos a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública señalados en el inciso primero, así como las labores de control y evaluación a las que alude el artículo 3°, la Subsecretaría del Interior dispondrá de una o más divisiones para relacionarse con Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, que deberán contar con los recursos humanos y financieros necesarios, sin perjuicio de las demás funciones que se les encomiende en virtud de ésta u otras leyes o reglamentos.”.
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 5 del artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
1) Sustitúyese la frase “y oficiales superiores” por la expresión “, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes.”.
2) Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, los demás funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que pertenezcan a las unidades especializadas que se determinen por resolución exenta del Subsecretario del Interior.”.
Artículo quinto.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, de la siguiente forma:
1) Incorpóranse los siguientes artículos 136 bis y 136 ter, nuevos:
“Artículo 136 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 136 ter. La Policía de Investigaciones deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880 sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses el que estará a cargo de la unidad que determine el Director General de la Institución. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.”.
2) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:
“Artículo 137 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.”.
3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 138:
“Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.”.
4) Agrégase en el artículo 138 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
“Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.”.
5) Incorpórase el siguiente artículo 142 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General respecto del Personal de Nombramiento Supremo, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación.”.
Artículo sexto.- Reemplázase en el numeral 4) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, la expresión “los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile”, por la frase “los oficiales generales”.
Artículo séptimo.- Modifíquese el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 de la siguiente manera:
i) Intercálase en la letra d) del artículo 52 entre la frase “Escuela de Carabineros” y la conjunción “y”, la expresión “la Escuela de Formación de Carabineros,”.
ii) Intercálase en el inciso primero, del artículo 84 entre la palabra “Civil” y la frase “y la Escuela de Suboficiales”, la expresión “la Escuela de Formación de Carabineros,”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.- La presente ley comenzará a regir a contar de seis meses transcurridos desde su publicación en el Diario Oficial.
Aquellas normas que requieran para su aplicación de alguno de los reglamentos cuya dictación o modificación se mandata por esta ley, entrarán en vigencia transcurridos tres meses después de publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento.
Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.
Artículo tercero transitorio.- Las modificaciones señaladas en el artículo séptimo entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Formación de Carabineros adecue sus requisitos de ingreso, estatutos, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará fundadamente a través de un informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior.
Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de entrada en vigor del informe referido en el inciso anterior, no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior.
Artículo cuarto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Modificar las plantas de personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de la presente ley;
b) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y
c) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2460, de 1979, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.”.
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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
Es dable mencionar que, en tercer trámite constitucional, el Senado, mediante oficio N° 50, de 19 de enero de 2021, comunicó haber rechazado las enmiendas introducidas al proyecto de ley por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional.
Nombre del proyecto de ley
En primer trámite constitucional, el nombre asignado a la iniciativa es “Proyecto de ley que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó sustituir la denominación originalmente asignada por la siguiente: “Proyecto de ley que fortalece la gestión policial y establece mecanismos de control financiero y disciplinario en los estatutos orgánicos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
- Sometido a votación la propuesta de la Cámara revisora fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
ARTÍCULO 1°.-
Introduce, mediante doce numerales, diversas enmiendas a la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
º º º
Al comenzar el análisis del articulado del proyecto, la Comisión Mixta fue partidaria de incluir un nuevo numeral 1), del siguiente tenor:
“1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 1°:
a) Sustitúyese la palabra “Ministerios,” por la frase “demás Ministerios por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y con las”.
b) Sustitúyese la frase “la Dirección General,” por el artículo “las”.”.
Sobre el particular y consultado por el Honorable Senador señor Insulza acerca de si esta propuesta contempla a los gobernadores regionales, el señor Subsecretario del Interior aclaró que, sin perjuicio que en regiones las delegaciones y gobernaciones se relacionan con las altas reparticiones que correspondan al respectivo territorio, la enmienda de que se trata se refiere a la vinculación de Carabineros con ministerios distintos del de su dependencia. Así las cosas, añadió, la modificación responde a una lógica de sujeción a la autoridad civil y a la búsqueda de un adecuado control y supervigilancia de la actividad de las policías. En ese orden, concluyó, en opinión del Ministerio del Interior y Seguridad Pública las relaciones de los servicios públicos de su dependencia se deben articular y materializar por su intermedio.
- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Urrutia.
º º º
Número 1)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado, intercala, en el artículo 2°, un inciso tercero, nuevo, que establece que el personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este numeral.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En sintonía con el Título III denominado “Probidad Funcionaria”, incorporado en este cuerpo legal, la Comisión Mixta fue partidaria de rechazar este numeral.
- Sometido a votación este numeral fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
Número 2)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, incorpora un artículo 2° bis, nuevo, que prescribe que el personal de Carabineros de Chile deberá circunscribir su actuar a sus facultades legales y obrar con respeto y protección de los derechos humanos. Asimismo, deberá brindar un trato sin discriminación arbitraria.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este numeral.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En lo tocante a esta disposición, los representantes del Ejecutivo formularon una primera sugerencia en orden a recoger la norma de que se trata, con la siguiente redacción:
“Artículo 2° bis.- El personal de Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus funciones de prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como otras que le asignen las leyes, deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias respecto de su goce, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de Carabineros de Chile velará por la protección de la integridad de las personas bajo su custodia.”.
El señor Subsecretario del Interior hizo presente que la idea es establecer en un solo inciso el texto del Senado, de manera de contemplar la obligación de Carabineros en el cumplimiento de sus funciones de circunscribir su actuar a sus facultades legales y obrar con respeto de los derechos de las personas, debiendo brindar un trato sin discriminación arbitraria que permita a cualquier persona, en su interacción con el personal policial, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política. No obstante, atendido que la no discriminación es una de las garantías de la Carta Fundamental, el concepto se incorpora en un solo artículo, incluyendo los verbos respetar, proteger y garantizar.
El Honorable Diputado señor Calisto previno que mientras en el texto original se habla de la protección de los derechos humanos de las personas, en el texto que sugiere el Ejecutivo se omite tal alusión. Este punto, recordó, fue largamente debatido en la Cámara de Diputados, a la luz de la necesidad de enfatizar lo relativo al respeto de los derechos fundamentales. La cuestión de fondo, añadió, es si el respeto a estas garantías con motivo del ejercicio de la función policial se encuentra explicitado en alguna de las restantes normas contenidas en la propuesta del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Moreira recordó que Carabineros de Chile, en el ejercicio de sus funciones, está obligado a proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas, sin discriminación.
El Honorable Diputado señor Leiva sostuvo que, en la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, se planteó desmilitarizar Carabineros, mediante un artículo 2º bis, nuevo, con arreglo al cual el personal de Carabineros de Chile es parte de la comunidad y tiene la obligación de servirla, y en el cumplimiento de sus funciones y deberes, deberá circunscribir su actuar a sus facultades legales, y respetar y proteger la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas. La norma acordada añade que en la protección y servicio a la comunidad deberá brindar un trato sin discriminación arbitraria, que permita a cualquier persona, en su interacción con el personal policial, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Finaliza el precepto indicando que el personal de Carabineros deberá velar por la protección de la integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia. Este artículo, explicó el señor Diputado, no obtuvo el quórum requerido para ser aprobado al momento de su votación en la Sala de la Cámara revisora. Lo medular, acotó, es que tal artículo comienza definiendo a Carabineros de Chile como una institución que se encuentra “al servicio de la comunidad”, lo que implica una caracterización sustancial acerca de la función policial que cumple.
El Honorable Senador señor Insulza expresó su convicción en orden a que la referencia a los derechos humanos debe explicitarse en la norma que se sugiere, sin perjuicio de compartir en términos generales el sentido del texto planteado por el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Kast estuvo por la posibilidad de aludir expresamente a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, vigentes y ratificados por Chile.
A la luz del debate sostenido en el seno de la Comisión Mixta, los representantes del Ejecutivo hicieron una nueva propuesta de redacción, que pretende recoger y esclarecer los aspectos medulares de la discusión suscitada. El texto en cuestión, es el siguiente:
“Artículo 2° bis.- Carabineros de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de Carabineros de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de Carabineros de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.”.
El Honorable Senador señor Moreira, destacando el consenso acerca de la importancia y universalidad de los derechos fundamentales, consideró innecesario reiterarlo constantemente en la legislación de las policías, en especial atendido que el respeto a los derechos humanos ya se encuentra institucionalizado.
El Honorable Senador señor Insulza explicó que los derechos que la Constitución Política consagra no son equivalentes a su defensa: la doctrina de los derechos fundamentales, surgida con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, sólo se relaciona con los abusos que las autoridades del Estado cometen respecto de los ciudadanos. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, por su interacción con las personas, deben tener delimitadas sus actuaciones en esta materia.
El Honorable Diputado señor Leiva, en lo tocante a la función de Carabineros, recordó que, tratándose de una institución que debe estar al servicio de la comunidad, sus acciones se deben orientar a la prevención de delitos, control y restablecimiento del orden público y la seguridad pública, así como otras que le asignen las leyes. En ese marco, añadió, la nueva propuesta del Ejecutivo es comprensiva de tales elementos.
- Sometida a votación esta nueva redacción para el artículo 2º bis, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pizarro, Pugh y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
Al fundar su voto, el Honorable Senador señor Quintana aclaró que en circunstancias que la norma debe aludir tanto al quehacer de las policías, cuanto a su misión, ha de existir una referencia expresa al respeto de los derechos fundamentales.
Número 3)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado, agrega un artículo 2° ter, nuevo, que señala que Carabineros informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal. Dicha Secretaría de Estado tendrá 10 días hábiles para remitirla a ambas cámaras del Congreso Nacional. Esta información tendrá el carácter de reservada.
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados acordó sustituir este numeral (que pasa a ser 1), reemplazando el artículo 2º ter propuesto para establecer que Carabineros, junto con informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, lo hará también respecto de las comisiones de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública del Senado. Asimismo, se acordó eliminar el carácter reservado de esta información.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
El señor Subsecretario del Interior planteó la posibilidad de conferirle la siguiente redacción a la norma en discrepancia:
“Artículo 2º ter.- Carabineros de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal, con sujeción al artículo 436 del Código de Justicia Militar.”.
Con ocasión del análisis de dicho planteamiento, el Honorable Diputado señor Leiva hizo presente que de la lectura del artículo 436 del Código de Justicia Militar, que regula los documentos que son secretos en el ámbito castrense, se puede colegir que nada podrá transparentarse si la desagregación del número de carabineros queda supeditada a esa norma, razón por la cual estuvo por suprimir la frase que contiene tal referencia normativa. A mayor abundamiento, adujo que el citado artículo 436 entiende por “documentos secretos” aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, entre otros: 1) los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal; 2) los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza; 3) los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4) los referidos a equipos y pertrechos militares o policiales.
El Honorable Senador señor Insulza concordó con lo anterior, en cuanto a que la remisión al Código de Justicia Militar tendrá el efecto de impedir que se entregue la información correspondiente. En circunstancias, sostuvo, que la norma acordada por el Senado exigía entregar la información al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, incluir una referencia al artículo 436 del Código de Justicia Militar constituirá un impedimento para acceder a la información que se requiera.
El Honorable Diputado señor Urrutia arguyó que la norma del Código de Justicia Militar discurre acerca de antecedentes o documentos que por su naturaleza ostentan carácter de secreto. Es el caso de la desagregación y cobertura de personal en los diferentes cuarteles de Carabineros y la PDI, información de extrema delicadeza porque puede colocar en alerta o aviso a personas que pretendan atentar contra el orden público respecto del número de efectivos que se hallan en un cuartel policial en un determinado momento. Con todo, puntualizó, en el primer trámite constitucional se acordó que información de esta índole se pueda entregar a las respectivas comisiones de cada Cámara, bajo el carácter de secreta o reservada.
El señor Subsecretario del Interior, junto con coincidir con lo expuesto precedentemente, agregó que incluso actualmente la información se entrega en calidad de secreta. Como fuere, indicó, el artículo propuesto no debe interpretarse en el sentido de que esta información ha de entregarse públicamente, sin perjuicio de su eventual remisión a las comisiones correspondientes de ambas Cámaras.
El Honorable Diputado señor Leiva reiteró que la norma en cuestión se aprobó en la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados, sin la referencia al artículo 436 del Código de Justicia Militar. Por otra parte, dijo, la norma sólo alude al personal desagregado por comuna, no por unidad policial. Se trata, en suma, de un antiguo anhelo parlamentario: la existencia de equidad territorial en el número de carabineros que conforman cada comuna, a objeto de propender al ejercicio de un control social de la institución, sin afectar la seguridad pública.
El Honorable Diputado señor Urrutia apuntó que, habiendo comunas de pocos habitantes que tienen un solo cuartel de Carabineros, eliminar la referencia al artículo 436 implicaría entregar la información de toda la dotación de dicho cuartel y comuna. Ello persuade acerca de la conveniencia de que esta clase de información tenga carácter reservado.
El Honorable Diputado señor Calisto hizo hincapié en que el artículo 2º ter busca transparentar y dar cuenta al Congreso Nacional la desagregación de la cantidad de funcionarios policiales por territorio, con miras a establecer una equidad territorial en la distribución de los funcionarios policiales.
En sintonía con el debate suscitado en el seno de la Comisión Mixta, los representantes del Ejecutivo sugirieron una nueva redacción para el artículo 2º ter, que persigue salvar las dificultades e inquietudes advertidas por los señores Parlamentarios. El texto sugerido es el siguiente:
“Artículo 2º ter.- Carabineros de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.”.
El Honorable Diputado señor Leiva recordó que, en la Cámara de Diputados, con ocasión del segundo trámite constitucional, no hubo consenso acerca del carácter reservado de esta información. La propuesta inicial del Ejecutivo contenía una remisión expresa al artículo 436 del Código de Justicia Militar, relativa a documentos secretos o reservados. El fundamento expuesto en la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara revisora para eliminar la mención del carácter reservado planteada por el Senado, se vincularía con el número de efectivos policiales existentes a lo largo del territorio nacional, debidamente desagregado por comuna, aspecto que constituye una información relevante y necesaria para ejercer un adecuado control social a través de medidas de fiscalización adecuadas. En contraposición, se sostuvo que la publicidad de dicha información dejaba en una situación difícil a determinados cuarteles en materia de seguridad, al permitir conocer su dotación específica. El problema, advirtió el señor Diputado, radica en que el desconocimiento del número de efectivos fue uno de los motivos del desfalco ocurrido en Carabineros. De allí que, arguyó, deba abogarse por la publicidad del número de efectivos policiales, en virtud del principio de transparencia, y por su correcta distribución territorial.
El Honorable Senador señor Pizarro, luego de consultar por la aplicabilidad en esta materia del artículo 436 del Código de Justicia Militar, señaló que la entrega de determinada información se debe analizar sopesando una eventual afectación de las condiciones de seguridad y el control del orden público, en el contexto de la conflictividad de la comuna.
El señor Subsecretario del Interior recordó que el artículo 436 del Código de Justicia entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, entre otros: 1) los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2) Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3) Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4) Los referidos a equipos y pertrechos militares o policiales.
En ese orden, añadió el personero de Gobierno, sin perjuicio de la remisión a la norma del CJM, se debe atender al hecho de que la modernización de la gestión de las instituciones policiales implica que su distribución territorial se funda en el supuesto de que más policías en el territorio, cumpliendo funciones preventivas, provocará un efecto disuasivo en la comisión de delitos. Con todo, precisó, éste no es el único ni el más importante elemento que se debe considerar al momento de la distribución de la fuerza policial. No siendo comparables los distintos territorios de nuestro país, incluso dentro de una misma ciudad, para combatir los delitos complejos se requiere de organismos especializados de investigación (por ejemplo, de drogas o criminalidad organizada), que ameritan técnicas de prevención o investigación particularizadas, más complejas que el patrullaje preventivo. Lo que se pretende conocer es la cantidad de funcionarios policiales que hay en cada comuna, como si ésta fuera la única variable a distinguir para potenciar la seguridad.
El personero, si bien estuvo conteste con las exigencias de transparencia que se plantean y con el control que debe ejercer la Cámara de Diputados, adujo que declarar reservada cierta información no impide el ejercicio de dicha atribución. Actualmente, apuntó, en virtud de glosas presupuestarias se informa periódicamente a la Cámara respecto de las dotaciones, en carácter reservado. Esta circunstancia debe distinguirse del libre acceso público al número de carabineros desplegados en cada comuna: estos son antecedentes que permiten conocer las capacidades y debilidades de las fuerzas policiales en el territorio.
Refiriéndose al principio de probidad y su control, aseveró que el fraude en Carabineros se originó por un error en las dotaciones que pasaban a retiro, que seguían percibiendo remuneraciones, pero no por el desconocimiento del número de efectivos por comunas. En ese orden, no es atingente a esta discusión lo relativo a la probidad ni el ejemplo del fraude cometido en la institución policial. La idea es planificar (dando cuenta a ambas cámaras) la forma en que se realiza la distribución del personal sin hacer pública la información acerca de la desagregación de Carabineros en el territorio, pues podría generar una competencia por más funcionarios policiales por habitantes o kilómetro cuadrado, aspecto que es sólo uno de los factores a evaluar para la correcta distribución policial. Además, la publicidad de la esta información implica riesgos de seguridad para el propio personal.
El Honorable Diputado señor Torrealba coincidió con los argumentos esgrimidos por el señor Subsecretario referidos a las dotaciones de las policías.
El Honorable Diputado señor Leiva estuvo por la conveniencia de conocer el número de funcionarios policiales dispuesto en cada uno de los territorios.
El Honorable Senador señor Pugh hizo hincapié en que el artículo 436 del Código de Justicia Militar dispone claramente que las plantas y dotaciones son secretas, razón por la cual la información tendrá el carácter de reservado (como ocurre en las glosas presupuestarias). La necesidad de conocer esta información se vincula con la fiscalización y el desarrollo de políticas públicas, lo que implica el financiamiento de los gastos adicionales que supone aumentar el contingente (que también incide en armamento, servicios básicos, etc.). En otros países, dijo, los investigadores ingresan a espacios protegidos para utilizar la información (es el caso de Australia).
Enseguida, fue partidario de acoger la propuesta del Ejecutivo de mantener en categoría de reservada la información de que se trata, en cuanto su utilización concierne a un fin específico.
El Honorable Senador señor Quintana fue contrario a comparar la situación de la dotación policial con la referida a las Fuerzas Armadas, a cuyo respecto están comprometidos factores estratégicos sobre soberanía y seguridad nacional.
Por otra parte, añadió, en ciertas comunas se han producido hechos de violencia (como asaltos a camiones blindados) en los que la información del número de efectivos puede ser utilizada por bandas criminales. Con todo, es una información que se encuentra a disposición de ciertas autoridades u organizaciones sociales.
El Honorable Senador señor Pizarro, luego de manifestar su preocupación por el mal uso que pudiera hacerse de información sensible relativa a la dotación de Carabineros, estuvo por mantener el carácter reservado de la misma. Siendo extremadamente compleja la desagregación por comuna de la información del número de efectivos del GOPE, de inteligencia o del OS7, entre otras áreas especializadas, consultó si la desagregación de la información propuesta en la norma tiene relación con las funciones específicas del personal de la institución.
El Honorable Senador señor Moreira indicó que el número de efectivos policiales en ciertas regiones (como en el caso de la Región de La Araucanía), implica una información de inteligencia y seguridad de los propios carabineros, por lo que necesariamente se debe mantener en reserva, y coincidió con la preocupación por el mal uso que se pudiera hacer de esta información.
El señor Subsecretario aclaró que si la norma se refiriera sólo a la cantidad de carabineros sería innecesaria: el objetivo de la desagregación es darle contenido a dicha cantidad. El personero, luego de reiterar la complejidad de la información acerca del número de efectivos y de las áreas especializadas destinadas en ciertas comunas, señaló que a esta instancia parlamentaria le corresponde definir si esa información tendrá el carácter de pública o reservada.
Si bien, prosiguió, desde el punto de vista del control parlamentario y de la administración del Gobierno, es fundamental contar con la mayor información posible, se debe reflexionar acerca de la conveniencia de que sea una información pública: la dotación y su desagregación o cobertura en las comisarias en comunas complejas, puede ser altamente riesgosa para los propios funcionarios.
El Honorable Diputado señor Calisto se preguntó cuán secreta es la información relativa a las dotaciones de Carabineros en la actualidad: en una publicación en el sitio web del diario La Tercera, arguyó, aparece la información de las dotaciones de Carabineros por comuna, citando como fuente a la propia institución policial. El señor Diputado, reconociendo la complejidad de hacer pública la información relativa a la cobertura y desagregación territorial, consideró relevante que el Congreso Nacional la analice y gestione con prudencia. Según dijera, en el debate en la Cámara de Diputados la cuestión se suscitó a raíz de la preocupación de parlamentarios por el número de funcionarios policiales en comunas de mayor población, concentrándose una cantidad superior en las comunas de más altos ingresos.
El Honorable Senador señor Insulza propuso sustituir la palabra “comunal” por “provincial”.
Al respecto, el Honorable Senador señor Pugh hizo presente que, dado que los gobernadores provinciales tienen a cargo la coordinación policial hasta que asuman los delegados presidenciales provinciales, la idea propuesta sería una buena fórmula porque entrega una información consolidada en un área específica a una autoridad responsable de coordinarla.
El Honorable Diputado señor Leiva sostuvo que, no obstante el carácter reservado que pudiera tener esta información, es deseable que los parlamentarios tengan acceso a ella desagregada por comuna. Luego, en circunstancias que en el año 2019 se filtraron 10.525 archivos que quedaron de dominio público con nombre, domicilio y clave digital de cada uno de los funcionarios de Carabineros, abogó porque el Ejecutivo junto con las instituciones policiales tomen los resguardos que permitan evitar la repetición de esta filtración.
Ante la pregunta del Honorable Senador señor Moreira acerca de sanciones en el ordenamiento jurídico para medios de comunicación que publiquen información que afecte la seguridad nacional, el Honorable Diputado señor Leiva comentó que muchas entidades amparándose en la libertad de prensa han vulnerado el artículo 436 del Código de Justicia Militar, revelando documentos secretos de suma importancia. El problema, agregó, es que en ocasiones la propia institución castrense no ha perseverado en la persecución del delito de violación de secreto militar.
- Sometida a votación esta nueva redacción para el artículo 2º ter, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pizarro, Pugh y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
Número 2, nuevo, de la Cámara revisora
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó un nuevo numeral 2), que propone un artículo 2º quáter, en virtud del cual Carabineros se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza, la que debe emplearse sólo en aquellos casos permitidos por la ley, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales. Asimismo, se establece que siempre se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
Con motivo del análisis de esta divergencia, los representantes del Ejecutivo sugirieron una redacción alternativa para este artículo 2º quáter, del siguiente tenor:
“Artículo 2° quáter.- Carabineros de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.”.
El señor Subsecretario del Interior, luego de explicar que esta hipótesis normativa discurre acerca de la autorización que se confiere a Carabineros para hacer uso de la fuerza, destacó que la propuesta de redacción del Ejecutivo recoge la recomendación internacional relativa a dos principios rectores para que el Estado haga uso de la fuerza en forma legítima: a) que sea necesaria para vencer la resistencia; a) que sea proporcional y en el marco del ejercicio de funciones policiales. En tal sentido, si bien el texto sugerido sería la norma fundamental en materia de uso de la fuerza por parte de las policías, tendría una regulación de detalle contenida en los protocolos o procedimientos reglados atingentes a la materia (normas infralegales). Con todo, previno el personero, quedarían pendientes las denominadas “normas negativas” de uso de la fuerza, esto es, aquellas que establecen las exenciones de responsabilidad penal como consecuencia del uso de la fuerza por parte de carabineros.
El Honorable Diputado señor Leiva, en línea con lo expuesto por el señor Subsecretario, señaló que la propuesta aprobada por la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, supedita los protocolos del uso de la fuerza por Carabineros a una norma de rango legal, por lo que la redacción del Ejecutivo sería más adecuada.
- Sometida a votación esta nueva redacción para el artículo 2º quáter, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pugh y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
Número 3, nuevo, de la Cámara revisora
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó un nuevo numeral 3), que propone un artículo 2º quinquies, de conformidad con el cual Carabineros deberá proveer a sus funcionarios del equipamiento adecuado para el cumplimiento de sus funciones, especialmente un sistema de registro audiovisual de los procedimientos policiales y elementos de protección personal. A su vez, durante el segundo semestre de cada año deberá informar a las comisiones de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública del Senado, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su aumento de cobertura para el personal.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
Con motivo del análisis de esta divergencia, el Jefe de asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública explicó que el objeto de la norma acordada por la Cámara revisora es establecer los parámetros generales relativos a la adquisición de los implementos de protección necesarios para el ejercicio de la función policial. En ese entendido, añadió, el Ejecutivo es partidario de acogerla con la redacción que se consigna a continuación, de manera de encuadrar los requerimientos materiales sobre que versa el artículo con el Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa:
“Artículo 2° quinquies.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento, y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
Durante el segundo semestre de cada año Carabineros de Chile deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso anterior. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su cobertura para el personal.”.
Una de las principales diferencias del texto propuesto por el Ejecutivo con el aprobado por la Cámara de Diputados, puntualizó el representante del Gobierno, consiste en que la adquisición de los dispositivos en cuestión se debe realizar dentro del marco de disponibilidad presupuestaria y las factibilidades de ejecución. Así las cosas, la norma fija un marco general sobre la forma en que la policía debe equipar a sus funcionarios para el cumplimiento de sus funciones con elementos de protección personal (como escudos) y medios disuasivos menos letales. Se deben contemplar, también, los elementos de registro audiovisual para determinar con precisión cómo se han llevado a cabo los procedimientos policiales.
El Honorable Senador señor Quintana comentó que, en circunstancias que la modernización de las policías tiene un importante énfasis en probidad, los recursos que se destinan a implementos de protección para el ejercicio de la función policial han sido objeto de reparos. Dado lo anterior, la norma debe explicitar algunas condiciones aplicables a las respectivas licitaciones, que permitan conocer a las personas que serán quienes provean estos recursos materiales a las instituciones policiales.
El Honorable Senador señor Insulza, en sintonía con la idea reseñada, estuvo por exigir en la norma que la adquisición de estos implementos se haga mediante licitación.
El Honorable Diputado señor Calisto arguyó que, dado que un porcentaje significativo de las personas detenidas en los procedimientos policiales desarrollados en protestas sociales queda en libertad por falta de pruebas, sería necesario que los funcionarios policiales cuenten con cámaras y dispositivos audiovisuales que permitan registrar los hechos. En este sentido, el señor Diputado emplazó al Gobierno y a Carabineros a destinar los recursos que se requieran para dotar con estos implementos a los funcionarios policiales.
El Jefe de asesores del Ministerio del Interior y Seguridad Pública precisó que el artículo en discusión no discurre sobre probidad, existiendo otras normas en el proyecto que acometen esta última materia, así como lo relativo a control financiero y presupuestario. Además, añadió, Carabineros de Chile también se rige por las normas generales sobre compras públicas, que consideran en todo caso la licitación. En ese entendido, la finalidad de este artículo es regular el deber del Estado de proporcionar a los funcionarios de las policías el equipamiento necesario para el cumplimiento de los estándares de actuación policial.
Al finalizar, acotó que los artículos 3º bis y 3º ter citados en la hipótesis normativa, referidos al Plan Estratégico de Desarrollo Policial y al Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, respectivamente, establecen instrumentos fundamentales de gestión de las policías. Con todo, acotó, se introdujeron ajustes de redacción a estas normas para armonizar con la indicación formulada en segundo trámite constitucional por el Diputado señor Calisto, cuyo objeto era dejar establecida la obligación del Estado de adquirir los elementos necesarios para la protección y el ejercicio de la función policial.
Las normas sobre probidad, aclaró, se encuentran latamente tratadas a partir del numeral 11) del artículo 1º, donde se enuncia este principio, se establecen sistemas de auditoría patrimonial, modelos de prevención y control de conductas indebidas, y se regulan diversos aspectos de control presupuestario, entre otros.
- Sometida a votación la nueva redacción de la norma propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva, Torrealba y Urrutia.
Número 4)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado modifica, mediante dos literales, el artículo 3º.
En su literal a), reemplaza su inciso primero disponiendo que Carabineros establecerá los servicios policiales, según lo señalado en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan de Gestión Operativa y Administrativa.
En su literal b), suprime su inciso segundo (que prescribe que la distribución del personal y de los medios asociados al establecimiento de servicios policiales deberá ser informada en forma global por Carabineros, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública).
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este numeral.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
El Ejecutivo sugirió acoger la norma del Senado, con la siguiente redacción:
“…) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:
“Artículo 3°.- Carabineros de Chile establecerá los servicios policiales, según lo señalado en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, para dar cumplimiento estricto a sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la legislación respectiva.”.
b) Suprímese su inciso segundo.”.
- Sometida a votación la nueva redacción de la norma propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva, Torrealba y Urrutia.
Número 5)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado, agrega nuevos artículos 3º bis, 3º ter y 3º quáter.
El artículo 3º bis, dispone que Carabineros deberá elaborar un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos ocho años, debiendo ser evaluado y actualizado cada cuatro años. Este Plan establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los mecanismos para su actualización y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones. Una vez aprobado el Plan por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, éste deberá informar del mismo a ambas cámaras del Congreso Nacional.
El artículo 3º ter, prescribe que el General Director deberá elaborar, dentro de los tres meses de haber asumido dicho cargo, un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El artículo 3º quáter, señala que el Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan de Gestión Operativa y Administrativa. En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este numeral.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
Con motivo del análisis de este numeral, los representantes del Ejecutivo sugirieron conferirle la siguiente redacción:
“…) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, nuevos:
“Artículo 3° bis.- Carabineros de Chile deberá elaborar de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 3°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de prevención y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, Carabineros de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, Carabineros de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional, y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
Artículo 3° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el General Director deberá elaborar durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, este plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
Artículo 3° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.”.
La Comisión Mixta estuvo por separar la discusión y votación de este numeral, con la redacción antes indicada, según los artículos que contiene:
En lo tocante al articulo 3º bis, el asesor legislativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública indicó que su finalidad es reordenar y precisar la materia sobre que versa de manera de precaver problemas de interpretación. Así, se regula el establecimiento del Plan Estratégico de Desarrollo Policial, contemplándose un período de ejecución de seis años y la posibilidad de actualizarlo cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Además, se establece que este Plan debe ser aprobado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
- Sometido a votación el artículo 3º bis con la redacción consignada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Respecto del artículo 3º ter, el Honorable Senador señor Insulza hizo presente, por una parte, que el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa debería ser sometido a la aprobación del Ministro del Interior y Seguridad Pública y no a la del Subsecretario del Interior, y, por otra, que la seguridad pública depende en gran parte del Subsecretario del Interior. Por este motivo, agregó, se manifestó proclive a crear un Ministerio de Seguridad Pública, reiterando la conveniencia de mantener la facultad en el Jefe Ministerial.
El asesor legislativo de la Cartera explicó que esta norma obedece a un asunto de orden práctico: la aprobación se radica en el Subsecretario del Interior para que los aspectos operativos o administrativos queden establecidos en la Subsecretaría a su cargo. En tal sentido, recordó que mientras la norma antes aprobada se vincula con el Plan Estratégico de Desarrollo Policial (los lineamientos de política pública que dirigen la institución), lo que ahora se está votando es la aplicación o ejecución anual de ese plan. De este modo, lo que la iniciativa propone es que la relación con la administración del Estado se efectúe por intermedio de la Subsecretaría del Interior. El rol del Ministro es político y tiene connotación estratégica, más que uno de control presupuestario.
De conformidad con la parte final de la norma, apuntó, una vez que se encuentre aprobado el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, deberá estar autorizado dentro de tres meses el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. Sin embargo, de aprobarse excepcionalmente un nuevo Plan Estratégico, se amplía el plazo para dictar el Plan Anual.
El Honorable Senador señor Pizarro, conteste con la idea de establecer un plan de a lo menos seis años y de que anualmente se fijen metas de gestión, señaló que, de esta forma, se puede tener claridad acerca de cómo se ha cumplido la gestión. En su concepto, ésta sería la única manera de corregir y flexibilizar la aplicación de dichos planes.
El Honorable Senador señor Quintana, luego de consultar si el Plan Estratégico de Desarrollo Policial se crea en esta iniciativa o se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico, adujo que la anualidad del Plan se da en un marco plurianual.
El señor Subsecretario del Interior precisó que existen dos instrumentos: el Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. Carabineros, agregó, acaba de aprobar su Plan Estratégico para los próximos ocho años y la PDI ha iniciado su trabajo de elaboración pues el actual vence en 2022. En consecuencia, el primer instrumento existe actualmente en nuestro ordenamiento. Este proyecto de ley suma el segundo.
El Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, dijo, se refiere a la forma en que anualmente se hará el seguimiento de los objetivos estratégicos. En nuestro país, añadió, los objetivos estratégicos se asocian a recursos contemplados en un presupuesto que se decide en forma anual: se trata, entonces, de determinar cómo el Plan Anual se alinea con los recursos dispuestos por el Congreso Nacional para cada institución. Es el Subsecretario del Interior el encargado de coordinar a los servicios del sector y el que le da su aprobación al Plan Anual, a diferencia del Plan Estratégico que es elaborado por el General Director o Director General, según el caso, con aprobación del Ministerio del Interior.
- Sometido a votación el artículo 3º ter con la redacción consignada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Pizarro y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
En lo que concierne al artículo 3º quáter, el señor Subsecretario del Interior puntualizó que el Alto Mando de Carabineros de Chile corresponde a todo el cuerpo de Oficiales Generales. En el texto aprobado en primer trámite, agregó, se daban atribuciones sólo a los Generales Inspectores. No obstante, los Generales son Oficiales Generales precisamente porque tienen altas reparticiones a su cargo. Todos ellos deben tener la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico. Así, existirá una parte del Plan Estratégico y del Operativo y Administrativo que aludirá a Bienestar, Zonas Territoriales, Apoyo de Operaciones, Logística, Personal, Subdirección Administrativa, etc. Cada una de estas unidades son dirigidas por un General, pero no necesariamente por un General Inspector. En consecuencia, corresponde que sea el Alto Mando como cuerpo directivo de la institución el que tenga el rol de supervisar y evaluar el avance de los planes.
- Sometido a votación el artículo 3º quáter con la redacción consignada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Pizarro y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Número 6)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado modifica el inciso primero del artículo 4º, estableciendo que Carabineros cumplirá las órdenes impartidas por los fiscales del Ministerio Público en el marco de investigaciones penales.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados eliminó este numeral.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
Con motivo del análisis de esta controversia, el señor Subsecretario del Interior advirtió que el debate respectivo se relaciona con el límite de las órdenes impartidas por los fiscales del Ministerio Público. Al efecto, señaló, se debe distinguir entre el rol institucional de las policías respecto del Ministerio Público y las órdenes específicas de los fiscales. En algunas oportunidades, ejemplificó, han existido prácticas de estos últimos consistentes en que al momento de requerir la investigación de Carabineros o de la PDI solicitan, también, que la lleven a cabo ciertos funcionarios en específico, lo que genera congestión en el servicio. Con esta enmienda, aclaró, si bien el fiscal podrá ordenar a Carabineros o la PDI realizar todas las diligencias investigativas que correspondan, la organización y gestión de las policías le corresponde al General Director de Carabineros y al Director General de la PDI. Serán estas autoridades las que decidirán cuál es el mejor equipo investigativo que pondrán a disposición del fiscal para dar cumplimiento a la orden.
Se piensa, dijo, que la fórmula adecuada es que las órdenes se cumplan de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal y en la LOC del Ministerio Público, de manera tal que en la LOC de Carabineros se establezca la función de la institución de prestar a todas las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública y colaborar con la investigación de los fiscales del Ministerio Público.
Consultado por el Honorable Senador señor Pizarro si la norma propuesta por el Senado en primer trámite constitucional enfatizaba la obligación de cumplimiento de Carabineros, el señor Subsecretario del Interior explicó que este artículo se relaciona con la dependencia institucional de Carabineros y la PDI. Lo que se pretende es impulsar uno de los principios de la reforma, esto es, la sujeción a la autoridad civil: las policías deben discutir con el Ministerio del Interior la realización de planes, programas y políticas en esta materia. La organización de las policías es un rol de su jefatura y el Gobierno, pero ello no es óbice para que las policías cumplan las órdenes que emanan de los fiscales en virtud de la LOC del Ministerio Público y el Código Procesal Penal.
Lo que no puede ocurrir, prosiguió el Subsecretario, es que exista una doble dependencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Ministerio Público. Los fiscales dictan órdenes generales de investigar a las instituciones policiales, las cuales tienen el deben de cumplir. La forma en que las cumplan y los recursos que involucren en ello, dependen de su organización interna.
En el sistema de seguridad pública, puntualizó, la persecución penal sólo constituye una fase. Existen las fases preventivas, de control, de persecución penal y de reinserción social. Por lo tanto, si se hace dependientes a las policías de aquellos que están a cargo sólo de una fase del sistema (persecución penal) se arriesga desbalancear la priorización de recursos que deben hacer las policías. En las fases de control y prevención cobran relevancia los recursos que pueda destinar Carabineros a prevenir delitos más que a desarrollar investigaciones penales. Además, se podría producir el caso en que por desconfianzas institucionales, preferencias o capacidades profesionales, los fiscales decidieran investigar únicamente con Carabineros, lo que implicaría una desviación de recursos desde lo preventivo a lo investigativo.
El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que. Al tenor del inciso primero del artículo 4º de la LOC de Carabineros, esta institución deberá cumplir sin más trámite las órdenes judiciales y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. De allí que, en su concepto, la norma contemple los resguardos suficientes para una correcta ejecución.
El Honorable Diputado señor Torrealba estuvo conforme con la explicación brindada por el Ejecutivo en esta materia.
- Sometida a votación la supresión del numeral acordado por la Cámara revisora, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pizarro y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Número 7)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado (que pasa a ser 4), agrega nuevos artículos 4º bis, 4º ter y 4º quáter.
El artículo 4º bis, prescribe que el General Director, en el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional. Asimismo, Carabineros rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades. Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil a través de la plataforma virtual institucional.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este artículo.
El artículo 4º ter, dispone que Carabineros deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su plataforma virtual institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente. No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
En segundo trámite constitucional, este artículo pasa a ser 4º bis, sin otra enmienda.
El artículo 4º quáter, establece que las órdenes generales dictadas por las autoridades de Carabineros deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su formulación. Asimismo, la institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó que pase a ser artículo 4º ter, con la modificación de su inciso segundo, agregando a la Contraloría General de la República entre las autoridades que deberán tener la información a su disposición.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas realizadas a este numeral.
Con motivo del análisis de esta discrepancia, la Comisión Mixta estuvo por reemplazar este numeral por el que sigue:
“…) Incorpóranse los siguientes artículos 4° bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, nuevos:
“Artículo 4° bis.- El General Director, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, Carabineros de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional. En el caso del nivel comunal, se deberán tener igualmente en consideración los objetivos y metas trazadas en los respectivos Planes Comunales de Seguridad, así como el conjunto de acciones y estrategias destinadas a optimizar la gestión policial en materia de prevención del delito.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional, regional y local.
Artículo 4° ter.- Carabineros de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
Artículo 4° quáter.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
La Institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Artículo 4° quinquies.- Carabineros de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia, y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de Carabineros de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.”.
En relación con estas normas, el Honorable Diputado señor Leiva explicó que, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reordenó los artículos relativos a la rendición de cuentas.
A su turno, el señor Subsecretario del Interior recordó que todas las normas que corresponden a modificaciones de la LOC de Carabineros de Chile, en el segundo trámite constitucional, no alcanzaron el quórum requerido, motivo por el cual aparecen eliminadas. En los artículos en discusión, precisó, se encuentran las disposiciones relativas a obligaciones sobre rendición de cuentas y de transparencia.
En ese marco, dijo, el artículo 4º bis obliga a Carabineros, durante el mes de junio, a rendir cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior. Del mismo modo, rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades. El artículo 4º quinquies regula la obligación de archivar o eliminar, de conformidad con un reglamento, la documentación que obra en su poder, y el deber de digitalización de los antecedentes.
- Sometidos a votación los artículos 4º bis y 4º quinquies con las redacciones que se proponen, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Urrutia.
En lo tocante al artículo 4º ter, el señor Subsecretario informó que esta enmienda es relevante en lo que se refiere a la sujeción de la autoridad civil. La forma de regulación interna de las actuaciones de Carabineros ocurre por instrucciones del General Director, excepcionalmente por reglamento (un decreto supremo firmado por el Presidente de la República o firma delegada en el Ministro del Interior y Seguridad Pública). De no realizar esta modificación, la forma de producir y publicar la estadística e información institucional territorialmente desagregada recaería en el General Director. Al establecerse que deberá concretarse en un reglamento, será el Presidente de la República o el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
- Sometido a votación el artículo 4º ter con la redacción propuesta, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pizarro y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
En cuanto al artículo 4º quáter, el Honorable Senador señor Quintana hizo hincapié en que esta norma refleja una mayor preponderancia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaría del Interior, limitando el accionar de Carabineros.
El señor Subsecretario del Interior sostuvo que, si bien actualmente muchas materias se regulan mediante órdenes generales del General Director, hay algunas específicas que regula el General a cargo de cada una de las áreas, pudiendo dictarse normas generales para el uso de recursos que escapan al control de la autoridad política. Lo anterior implica que en algunas ocasiones la corrección de una decisión no compartida por la autoridad política termine en una auditoría de la Contraloría General de la República o en una polémica pública.
- Sometido a votación el artículo 4º quáter con la redacción propuesta, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Número 8)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, agrega nuevos artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter y 7º quinquies.
El artículo 7º bis, dispone que Carabineros contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía. Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, la plataforma virtual institucional de Carabineros deberá contar con un mecanismo para su interposición, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. Del mismo modo, deberá publicar y actualizar en su sitio web, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos.
El artículo 7º ter, prescribe que Carabineros elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinario. El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
El artículo 7º quáter, señala que en los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba.
En sus siguientes incisos se establecen las restantes reglas de procedimiento, tales como el informe que deberá emitir el fiscal, recurso jerárquico y de apelación. Precisa, además, que, si el dictamen resuelve la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva, sin perjuicio del recurso jerárquico, el recurso de apelación será conocido y resuelto, en última instancia, por el General Director. Los resultados de los procedimientos disciplinarios deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
El artículo 7º quinquies, establece que, si los hechos puestos en conocimiento de Carabineros fueren constitutivos de delito, el personal policial deberá remitir sin más demora la respectiva denuncia al Ministerio Público.
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados reemplazó este numeral por otro (que pasa a ser 5), el cual agrega, en el artículo 6°, un inciso final, nuevo, que dispone que los Oficiales Generales constituirán el Alto Mando de la Institución.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó la modificación realizada a este numeral.
Con motivo del análisis de esta discrepancia, los representantes del Ejecutivo plantearon la posibilidad de recoger la enmienda que consulta la Cámara revisora.
Al respecto, el señor Subsecretario del Interior comentó que el Alto Mando de la institución está compuesto por todos los llamados “oficiales generales”. La idea del Gobierno es agregar un inciso para acotar que los oficiales superiores podrán recibir la denominación de Brigadier, la que no constituirá grado jerárquico. En tal sentido, el inciso adicional sugerido por el Ejecutivo es del tenor que sigue:
“Los Oficiales Superiores podrán recibir la denominación de Brigadier, la cual no será constitutiva de grado jerárquico. Corresponderá exclusivamente al General Director de Carabineros su designación sólo para cargos estratégicos no operativos, y cuando las necesidades institucionales así lo ameriten, tomándose en consideración para su designación el perfil de competencias del Oficial Superior y las obligaciones asociadas al cargo correspondiente.”.
Una norma así concebida, arguyó el personero, es un símil de la regulación que en la materia se contiene en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Su fundamento, puntualizó, obedece a la circunstancia que en muchas oportunidades cargos que corresponden a oficiales generales son ocupados por oficiales superiores (por ejemplo, un coronel), al no haber suficientes generales.
El Honorable Senador señor Insulza, luego de advertir acerca de las diferencias existentes entre una institución policial y una castrense, manifestó su preocupación por la complejidad de realizar modificaciones legales en Carabineros que tengan como referencia a las Fuerzas Armadas.
En lo que atañe a esta enmienda, se expresó contrario a la idea de seguir militarizando Carabineros con la creación de rangos que no han existido jamás en dicha institución.
El señor Subsecretario reiteró que la discrepancia se relaciona con la nomenclatura y no con el fondo de la norma: Carabineros y la PDI poseen una estructura piramidal, donde existen Oficiales Generales (Generales e Inspectores Generales, en Carabineros; Prefectos Generales y Prefectos Inspectores, en la PDI). Todos ellos componen el Alto Mano institucional y son Oficiales Generales. Sólo a los Oficiales Generales les corresponde el mando de altas reparticiones (por lo mismo, un General debe ser el Director de Personal o de Logística, por ejemplo).
Como en algunas ocasiones existe disparidad entre el número de reparticiones que se deben comandar por un Oficial General y el número de Oficiales Generales que existe en la planta, la norma propuesta permite que un Oficial Superior (Coronel) asuma un cargo estratégico no operativo cuando no haya un número suficiente de Generales. A objeto de respetar la cultura institucional se le otorga un grado honorífico distinto (esto es, de Brigadier) a quien, no teniendo el grado de General, asume funciones de tal. Con todo, adujo, no habría inconveniente en modificar la denominación sugerida.
El Honorable Senador señor Quintana arguyó que, aun cuando en el origen de Carabineros primó la estructura militar, hoy se hace necesario abandonar su orgánica militarizada, en sintonía con las policías más eficientes del mundo. Dado que el cargo de Brigadier corresponde a la estructura militar, se requiere propender a una nomenclatura civil.
El Honorable Senador señor Moreira planteó que la solución sugerida por el Ejecutivo tiene una connotación honorífica: se trata de la nominación a una autoridad que presenta un respaldo curricular y de trayectoria. El inconveniente sólo se refiere a la nomenclatura del cargo.
El Honorable Diputado señor Urrutia previno que la dificultad se encuentra en la denominación contenida en la norma. En el caso de Carabineros, como existe un cupo máximo de generales, puede suceder que un oficial que, cumpliendo todos los requisitos, no pueda acceder a ese grado y no obstante ello asumir un cargo para el que se exige ser general. Lo que se persigue con la norma es solucionar un problema de hecho que, por lo demás, ocurre en todo el sector público.
Enseguida, planteó sustituir en la norma el grado de “Brigadier” por “Coronel Inspector”. De esta forma, se daría respuesta en el evento en que un oficial deba ocupar un cargo de mayor jerarquía y no exista el cupo correspondiente en la planta. Agregó que la propuesta señalada da cuenta de una nomenclatura utilizada históricamente, tanto en la PDI como en Carabineros.
A la luz de la discusión, la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto por el Ejecutivo, que recoge la enmienda que consulta la Cámara revisora y agrega un nuevo inciso final, en el cual se acoge lo planteado por el Honorable Diputado señor Urrutia, esto es, sustituir la palabra “Brigadier” por “Coronel Inspector”.
- Sometido a votación el texto propuesto fue aprobado con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Quintana y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Urrutia y Torrealba.
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Enseguida, la unanimidad de la Comisión Mixta estuvo por modificar el artículo 9º de la LOC de Carabineros, mediante la incorporación de un nuevo numeral en el proyecto de ley, del tenor que sigue:
“…) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la palabra “básica” por “media”.”.
Esta enmienda persigue adecuar los requisitos para pertenecer a la planta de Carabineros, a las actuales tendencias y exigencias que se establecen, en lo relativo al nivel educacional, respecto de la generalidad de las instituciones armadas y policiales.
La Comisión dejó constancia que, tratándose de una adecuación en sintonía con las ideas matrices del proyecto, en ningún caso puede entenderse con efecto retroactivo, por lo que sólo regirá para lo futuro.
El señor Subsecretario indicó que esta enmienda da cuenta de las observaciones que realizó la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, es decir, actualizar el proyecto de ley a la luz de la reforma de las policías y de lo ocurrido en octubre de 2019. En efecto, uno de los ejes de esta reforma se refiere a formación y carrera. Así, la profesionalización de la función policial es coherente con exigir, al personal policial, el cumplimiento la educación media para postular al ingreso de las instituciones policiales.
Ante la consulta del Honorable Senador señor Insulza acerca del número de funcionarios policiales que cuentan con educación básica, el señor Subsecretario advirtió que la norma en discusión ha quedado obsoleta, por cuanto en la actualidad la educación media es obligatoria para quienes ingresan a las escuelas de formación. En este sentido, recordó que las escuelas matrices y la de formación de Carabineros actuaban como mecanismos de nivelación para los alumnos, quienes terminaban su educación media en ellas. En la actualidad, añadió, todos los que ingresan a estas escuelas deben haber completado su educación media; no obstante, es importante que la ley lo establezca.
En el mismo orden de ideas, sostuvo que, con posterioridad a esta iniciativa, vendrán otros proyectos de ley destinados a que se reconozca la formación de Carabineros (personal de nombramiento institucional) como un grado técnico (dos años) y la licenciatura de ciencias policiales como grado profesional.
En consecuencia, concluyó, la idea de la norma es dejar en claro que cualquier ingresado en la planta de Carabineros tiene, al menos, la educación media rendida y, posteriormente, tendrá un nivel técnico o profesional, una vez egresado de la correspondiente escuela.
El Honorable Diputado señor Urrutia consultó si la norma se refiere a las distintas clases de licencia de enseñanza media (científico humanista, técnico profesional o laboral).
Por otra parte, hizo presente que este artículo se refiere principalmente al personal de nombramiento institucional porque los postulantes a oficiales cuentan con el requisito de la enseñanza media rendida. En este sentido, valoró la pregunta formulada por el Honorable Senador señor Insulza, debido a la baja postulación a las distintas escuelas de formación de Carabineros. Al respecto, advirtió que la norma aumenta la exigencia de ingreso, a diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior, donde la persona podía rendir parte de su enseñanza media dentro de la escuela de formación.
En el mismo sentido, indicó que la mayor parte de los postulantes a personal de nombramiento institucional de Carabineros provienen de zonas rurales donde no existen establecimientos educacionales que impartan la enseñanza media. De esta forma, sería óptimo, arguyó, exigir segundo medio rendido para completar la enseñanza media en los grupos de formación policial, durante los dos años de instrucción, y en la escuela de suboficiales optar al título técnico de educación superior.
En consecuencia, hizo hincapié en que este aumento de exigencia impedirá que personas de áreas rurales, que no tienen acceso a enseñanza media, puedan postular a Carabineros. Asimismo, afirmó que, previamente a votar, hubiese deseado escuchar la opinión de Carabineros.
Por su parte, el Honorable Senador señor Moreira señaló que no existe un problema de vocación en la institución de Carabineros, sino más bien de temor de persecución. Sin perjuicio de ello, sostuvo que la exigencia mínima para un postulante a una institución policial es tener la enseñanza media rendida.
- Sometido a votación este nuevo numeral, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Kast, Moreira y Pizarro, y los Honorables Diputados señores Calisto y Torrealba. Votaron por el rechazo el Honorable Senador señor Insulza y el Honorable Diputado señor Urrutia.
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Número 6, nuevo, de la Cámara revisora
El numeral que incorporó en segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados, agrega nuevos artículos 32 bis y 32 ter.
El artículo 32 bis, dispone que en todo operativo policial el superior a cargo deberá informar o disponer que se informe a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades.
El artículo 32 ter, establece que los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En lo relativo al análisis del artículo 32 bis, el Honorable Senador señor Pizarro preguntó qué sucede si un subordinado, a raíz de la complejidad de un procedimiento policial, informa que no concurrirá a él.
El señor Subsecretario explicó que esta norma tiene directa relación con la obligación del Párrafo 1º, del Título VII, del Código de Justicia Militar, sobre obediencia debida. Agregó que el artículo 334 del mismo cuerpo legal dispone que todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al Servicio que, en uso de sus atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior. Asimismo, acotó que el derecho a reclamar de los actos de un superior, que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del Servicio. Por lo tanto, enfatizó que la regla general es obedecer. Sin embargo, el artículo 335 establece una obediencia reflexiva, al señalar que, no obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior al dictarla, no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en casos urgentes modificarla, dando inmediata cuenta al superior. El inciso segundo complementa señalando que, si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior.
En el mismo orden de ideas, sostuvo que los procedimientos policiales han aumentado en su nivel complejidad. Por este motivo la propuesta del Ejecutivo establece que un procedimiento policial, que conforme a la planificación sea calificado de alta complejidad, requiere la entrega a los subordinados de la información relativa a los riesgos, características y particularidades del mismo. De tal manera, que todos los funcionarios policiales estén conscientes de los riesgos que enfrentarán y puedan representar distintas opiniones respecto del procedimiento policial que se llevará adelante.
Actualmente, añadió, es muy valiosa la experiencia que puede tener un subalterno, el cual puede contribuir sujetándose a la obediencia debida.
El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que el texto propuesto por la Cámara de Diputados es aplicable a todo operativo policial. En tanto, la propuesta del Ejecutivo lo es sólo respecto de procedimiento policial de alta complejidad. La otra diferencia, agregó, radica en que este último texto añade un inciso segundo relativo a la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a la norma propuesta.
Luego, consultó si la planificación policial califica con claridad cuales son los procedimientos de alta complejidad.
Al momento de responder la inquietud del señor Senador, el señor Subsecretario aclaró que la planificación policial no califica con claridad cuales son los procedimientos de alta complejidad. Por esta razón, se agregó un inciso segundo relativo a la reglamentación, es decir, el Mando deberá determinar cuales son aquellos procedimientos policiales que tiene la referida complejidad y gatillan la obligación.
El Honorable Diputado señor Calisto manifestó su conformidad con la norma propuesta, por cuanto permite la planificación e información de los procedimientos y, por cierto, que se desarrollen en resguardo de los derechos de las personas.
En relación con el inciso segundo de la norma en estudio, el Honorable Senador señor Insulza afirmó que la redacción es ambigua, por cuanto no queda claro que institución aprueba el reglamento.
En este punto, el asesor señor Gómez precisó que este inciso se traducirá en una serie de normativas internas propias de la institución. Este reglamento, aclaró, será dictado por la institución policial y no por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin embargo, previamente a que entre en vigencia, al referida Secretaría de Estado debe manifestar su conformidad con el reglamento.
Con ocasión del análisis de este numeral, la Comisión Mixta fue partidaria de acoger el planteamiento de la Cámara revisora, y el Ejecutivo sugirió las redacciones que se consignan:
En lo tocante al artículo 32 bis, el texto que se sugirió es el que sigue:
“Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentada por la Institución, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.
La Comisión Mixta estuvo por modificar el inciso segundo, reemplazando la frase “previa aprobación del” por “con la conformidad del”.
- Sometido a votación el artículo 32 bis con dicha redacción, fue aprobado con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
En cuanto al artículo 32 ter, la redacción propuesta mantiene el texto de la Cámara revisora y es la que se indica:
“Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
- Sometido a votación el artículo 32 ter con tal redacción, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Número 9)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, agrega un artículo 33 bis, nuevo, en virtud del cual el personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este numeral.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En relación con esta norma, el Honorable Diputado señor Urrutia afirmó que los carabineros también tienen derecho a una defensa, tal como lo expresa el artículo en estudio.
El Honorable Diputado señor Calisto hizo presente que toda persona tiene derecho a un debido proceso y, en tal caso, los carabineros también requieren de una asesoría necesaria en instancias judiciales.
Con motivo del estudio de este numeral, la Comisión Mixta, recogiendo lo planteado por el Ejecutivo, estuvo por aprobarlo con la redacción que se consigna:
“…) Agrégase un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 33 bis.- El personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.”.
- Sometido a votación el numeral con tal redacción, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Número 7, nuevo, de la Cámara revisora
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, acordó incorporar este nuevo numeral, el cual suprime los artículos 36 y 36 bis.
Cabe consignar que el artículo 36 dispone que la potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
Por su parte, el artículo 36 bis precisa que la responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria. Asimismo, establece que la prescripción la acción disciplinaria prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En relación con la norma propuesta, el Honorable Diputado señor Urrutia recordó que han existido casos en que algunos carabineros han sido sometidos a sumarios administrativos, siendo suspendidos en sus funciones. Al respecto, interrogó acerca de si la suspensión de funciones lleva consigo el no pago de remuneración. En caso de ser afirmativa la respuesta, enfatizó en el serio problema económico que se provocaría a la familia del funcionario policial, por lo cual no es partidario de una solución de estas características.
En sintonía con lo manifestado por el Honorable Diputado señor Urrutia, el Honorable Senador señor Moreira consultó si en el derecho comparado la suspensión de funciones conlleva el no pago de remuneraciones, respecto de los funcionarios policiales.
Al momento de contestar las inquietudes surgidas en el seno de la Comisión, el señor Subsecretario aclaró que las normas en discusión no fueron eliminadas sino más bien trasladadas al Titulo VI relativo a la responsabilidad funcionaria.
En lo que atañe a la suspensión de funciones, explicó que el artículo 41 del Estatuto del Personal dispone que un funcionario sometido a sumario, donde el fiscal instructor ha decidido la suspensión del empleo, sufre una disminución en su remuneración a 80%. No se elimina completamente la remuneración, salvo que sea llamado a retiro temporal, decisión que adopta el Alto Mando en función de la gravedad de los hechos materia de la investigación.
Enseguida, comentó que la función pública que desarrollan las policías se encuentra sometida, de acuerdo con su naturaleza, a una regulación penal agravada, en virtud del monopolio de la fuerza que ostenta. Asimismo, esta función también se encuentra sometida a un régimen administrativo agravado, a diferencia de otros funcionarios públicos, incluso contempla días de arresto como sanción, en algunos casos. Luego, agregó que, más allá de la responsabilidad disciplinaria, un funcionario policial puede ser dado de baja y terminar su carrera, aplicando una normativa distinta a la del resto de funcionarios públicos, menos garantista en el desarrollo del empleo.
Por otra parte, indicó desconocer la regulación de otras policías en el derecho comparado, respecto de esta materia. No obstante, hizo presente que el Estatuto del Personal de la Fuerzas Armadas es igualmente estricto que el de los funcionarios policiales.
El Honorable Senador señor Insulza advirtió que la suspensión de funciones y el no pago de remuneraciones, no se regulan en las normas que se propone eliminar este numeral.
Al volver a hacer uso de la palabra, el Honorable Diputado señor Urrutia señaló que, sin perjuicio que la norma que regula la suspensión de funciones se encuentra en el Estatuto del Personal de Carabineros, este proyecto de ley es la instancia adecuada para corregir la respectiva norma. Por este motivo, abogó para que el Ejecutivo presente una propuesta en este sentido.
El Honorable Diputado señor Calisto coincidió con el planteamiento del Honorable Diputado señor Urrutia, salvo respecto de situaciones puntuales donde funcionarios policiales se vean envueltos en delitos tales como el narcotráfico.
- Sometido a votación el numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
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En sintonía con la supresión de los artículos 36 y 36 bis aprobada recientemente, el Ejecutivo propuso un nuevo numeral que agrega un Título III, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Agrégase a continuación del artículo 44, un nuevo título III, pasando el actual a ser IV, del siguiente tenor:
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“Título III
Probidad Funcionaria
Artículo 44 bis. El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 44 ter. Carabineros de Chile deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la Alta Repartición que determine el General Director de Carabineros. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.
Artículo 44 quáter.- El personal de Carabineros de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.
Artículo 44 quinquies.- Carabineros de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.”.
En relación con el Título propuesto, el señor Subsecretario indicó que contiene distintos tipos de normas: el Titulo de probidad administrativa de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, mecanismos especiales de control interno, prevención y control de conductas indebidas. En este sentido, explicó que la idea de este conjunto de normas es contar con un modelo de control de probidad de carácter preventivo y de investigación independiente de los mandos policiales.
Con posterioridad, el destacó el funcionamiento del Comité de Auditoría Policial, la Contraloría General de Carabineros y la Auditoría General de Carabineros, que cuenta con un equipo para investigar las inconductas internas del personal policial. En este punto, afirmó que el paradigma es prevenir y controlar las inconductas. Este control debe provenir, en primer lugar, de la propia institución; en segundo lugar, de la autoridad política como órgano de control político, y, finalmente, de la Contraloría General de la República.
Ante la consulta del Honorable Senador señor Quintana acerca de incorporar dentro de Carabineros un órgano encargado de las denuncias, el señor Subsecretario precisó que aquella situación se comprende en el artículo 44 quinquies, el cual dispone un modelo de prevención y control de conductas indebidas, que se radicará en una Alta Repartición, denominada Dirección de Investigación de Asuntos Internos de Carabineros. Actualmente, esta Dirección depende de la Unidad de Auditoría y no del Director de Orden y Seguridad. En el mismo sentido, agregó que parte de este equipo tendrá calidad de área especializada y contará con facultades investigativas. Asimismo, este órgano deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
En la misma línea, hizo presente que el modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Por otra parte, sostuvo que el artículo 44 ter incorpora un control preventivo aprovechando las herramientas que actualmente se disponen. En este sentido, explicó que, a partir de un cierto grado o dependiendo la función que cumplen, se exige declaración de patrimonio e intereses anualmente de los funcionarios. En consecuencia, es necesario utilizar esta información para detectar variaciones patrimoniales injustificadas para efectos de levantar investigaciones especiales.
Ante la consulta del Honorable Senador señor Insulza acerca de las actuaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, y sus consecuencia en una nueva estructura del Estado en materia de seguridad pública, el señor Subsecretario puntualizó que la dependencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad radica en el Ministerio porque la autoridad política es el Ministro; sin embargo, el encargado de coordinar a los servicios bajo su dependencia es el Subsecretario. Actualmente, esta Secretaría de Estado cuenta con tres subsecretarías: Interior, Prevención del Delito y Desarrollo Regional y Administrativo. Por lo tanto, es importante mantener, en la normativa, al Ministerio como autoridad política y, además, señalar cuál será la subsecretaría que estará a cargo de la coordinación de los servicios públicos bajo su dependencia.
- Sometido a votación el numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Quintana y Pizarro y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
Número 10)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, mediante diversos literales, introduce enmiendas al artículo 52, que regula las facultades del General Director, a saber:
La letra a) modifica el literal b), a fin de precisar que la proposición de la disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales se hará al Ministro del Interior y Seguridad Pública y no al Presidente de la República, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial.
La letra b) modifica el literal d), para establecer que la propuesta presupuestaria institucional se hará anualmente, considerando lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y remitiendo información suficientemente desagregada para su debida evaluación.
La letra c) modifica el literal e), para incluir las definiciones estratégicas relativas al material policial.
La letra d) modifica el literal g), de manera de considerar la facultad de aprobar no sólo la adquisición, el retiro del servicio, la enajenación de armamento, sino también su destrucción.
La letra e) modifica el literal h), para eliminar la facultad de aprobar y disponer el uso y aplicación de los textos de estudio de sus planteles.
La letra f) modifica el literal n), para precisar que la propuesta de comisión de servicio al extranjero del Personal de Planta se hará al Ministro del Interior de Seguridad Pública y no al Presidente de la República.
La letra g) modifica el literal ñ), para incluir la facultad de disponer, no sólo la creación sino también la supresión, de comisiones administrativas destinadas a conservar, mantener adquirir, vender, usar o producir bienes y servicios para las Altas Reparticiones, Reparticiones o Unidades de la Institución.
La letra h) intercala un literal p), nuevo, que incorpora la facultad de aprobar los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.
La letra i) incorpora un inciso final que establece que lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este numeral.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En relación con las letras a), b), c), d), e), f) y g), la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar las redacciones del siguiente tenor:
“a) Modifícase el literal b), como se señala:
i. Sustitúyese la expresión “Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
ii. Intercálase, a continuación de la expresión “medios humanos y materiales,”, la frase “siempre en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y”.
b) Agrégase, en el literal d), antes del punto final, la frase “anual, en concordancia con lo dispuesto en el respectivo Plan Anual de Gestión Operativa Administrativa y remitiendo información suficientemente desagregada para su debida evaluación”.
c) Sustitúyese, en el literal e), la frase “Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las modificaciones del” por “Establecer las definiciones estratégicas relativas al”.
d) Intercálase en el literal g), a continuación de la frase “la enajenación”, la expresión “y destrucción”.
e) Elimínase, en el literal h), la frase “y los textos de estudio de sus planteles”.
f) Sustitúyese, en el literal n), la expresión “Presidente de la República” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
g) Intercálase en el literal ñ), a continuación de la expresión “la creación”, la voz “y supresión”.”.
- Sometidas a votación las letras señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Quintana y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva, Urrutia y Torrealba.
En relación con la letra h), el señor Subsecretario recordó que esta reforma se basa en cuatro ejes: institucionalidad y gobernanza; modernización de la gestión; carrera y formación, y control del orden público con pleno respeto a los derechos de las personas. En materia de carrera y formación, adujo, se ha advertido que es relevante una mirada de la autoridad política, en relación con los perfiles de ingreso y egreso y los programas de estudio, en virtud de la importancia que reviste en el cumplimiento de su función. Al respecto, hizo presente que estos son los únicos funcionarios públicos que, desde su formación, se desarrollan durante toda su vida profesional en el sector público.
De acuerdo a lo anterior, indicó que se estableció que es facultad del General Director dictar los programas y planes de estudio, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Sin perjuicio de lo señalado, apuntó que a futuro se iniciará el trámite legislativo del proyecto de ley sobre la modernización de la carrera policial. Sin embargo, la iniciativa en estudio regula tanto a Carabineros como a la PDI, a diferencia de lo que ocurrirá con el de carrera policial, que se iniciará respecto de Carabineros.
Por otra parte, destacó que, en paralelo a la tramitación de esta iniciativa legal, se han desarrollado una serie de procedimientos administrativos, como aquél que creo la Dirección de Derechos Humanos y el que amplió la formación de carabineros de uno a dos años, es decir, se duplicó el período de formación del personal de nombramiento institucional, que corresponde a más del 90% del personal de la institución.
En la misma línea, anunció que la propuesta para la discusión de la ley de presupuestos del sector público tendrá separado lo concerniente a la operación de Carabineros de lo referente a educación y formación, con el objeto de que no compitan la necesidad de recursos para la provisión de bienes públicos con aquella necesaria para la formación de policías. En efecto, se trata de asuntos distintos que, de ser evaluados en forma conjunta, restará prioridad a la formación.
El Honorable Senador señor Insulza planteó que la formación de los funcionarios policiales se debe hacer sobre la base de contenidos aprobados por la autoridad civil. Por cierto, esta norma es palmaria en materia de subordinación de la policía a la autoridad civil.
El Honorable Senador señor Quintana coincidió con lo expuesto por el señor Subsecretario, sin embargo, además del control civil también es importante definir qué tipo de organización policial vamos a tener. Asimismo, hizo presente que la comisión especializada que estudió la reforma de Carabineros señaló que se requieren de dos años adicionales en materia de formación.
Seguidamente, abogó por un rediseño organizacional acompañado de un cambio de cultura en materia de ética, probidad, derechos humanos, eficacia operativa, etc., y, de esta forma, obtener un organismo legitimado a nivel social.
Al anunciar su abstención en esta votación, fundamentó su decisión en que no está dispuesto a validar una policía de tipo militar, en tanto se ha planteado un modelo de policía civil. Al respecto, reiteró que la sociedad civil debe estar involucrada en procesos de formación, por ejemplo, mediante la agencia de acreditación.
A la luz de la discusión, la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto, del siguiente tenor:
“h) Intercálase el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual a ser q):
“p) Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.”.
- Sometida a votación la letra señalada fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Urrutia y Torrealba. Se abstuvo el Honorable Senador señor Quintana.
En lo que atañe a la letra i), la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto, del siguiente tenor:
“i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.”.
- Sometida a votación la letra señalada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Quintana y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
º º º
En sintonía con el texto propuesto anteriormente, la Comisión Mixta fue partidaria agregar un nuevo numeral que intercala un Título VI, nuevo, del siguiente tenor:
“…) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente título VI nuevo, pasando el actual a ser título VII:
“Título VI
Responsabilidad Funcionaria
Artículo 84 bis.- Todo hecho constitutivo de falta administrativa dará origen a una medida disciplinaria de conformidad al Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades ministeriales e institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al General Director que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.
Artículo 84 ter.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria.
Si se encontrare en tramitación un procedimiento disciplinario en el que estuviere involucrado el personal y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine.
Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.
Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.
Artículo 84 quáter.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la Institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, Carabineros de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, Carabineros de Chile deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, asimismo, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Carabineros de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 84 quinquies.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
La información sobre los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo y del anterior deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 84 sexies.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director respecto del Personal de Nombramiento Supremo, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista de eliminación, por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el interesado podrá presentar recurso de reconsideración en la forma que establezca el Reglamento de Disciplina y Sumarios Administrativos.”.
En relación con el artículo 84 bis, la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto con la siguiente votación:
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba. Se abstuvieron la Honorable Diputada señora Orsini y el Honorable Senador señor Quintana.
En cuanto al artículo 84 ter, el asesor señor Gómez explicó que este nuevo Título que se propone regula el procedimiento administrativo en las instituciones policiales de una forma más detallada, estableciendo parte de la potestad sancionatoria en la autoridad civil, especialmente cuando se toma conocimiento de hechos que constituyen una infracción. En el caso particular del artículo en estudio, agregó, se refiere a aspectos formales, tales como prescripción, suspensión del procedimiento, etc.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba. Se abstuvieron la Honorable Diputada señora Orsini y el Honorable Senador señor Quintana.
En lo que atañe al artículo 84 quáter, la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto con la siguiente votación:
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia. Se abstuvo el Honorable Senador señor Quintana.
En lo que concierne al artículo 84 quinquies, el Honorable Senador señor Insulza hizo presente que esta norma consagra la posibilidad de una denuncia anónima.
El señor Subsecretario recordó que durante la tramitación de esta iniciativa se discutió bastante acerca de la conveniencia de establecer la posibilidad de una denuncia anónima. En un principio, agregó, se estimó que mediante esta instancia se podía generar algún grado de irresponsabilidad en la denuncia; no obstante, con el objeto de favorecer a personas que se sientan víctimas de algún tipo de abuso o quisieran denunciar algún acto de corrupción, sin identificarse, se estableció esta vía de denuncia anónima. De esta forma, abogó para que mediante esta normativa se eviten faltas a la probidad u otras que pudieran ser constitutivas de delito.
A su turno, el Honorable Senador señor Pizarro comentó que este tipo de denuncias se está incluyendo en diferentes cuerpos legales, principalmente, en aquellos que regulan materias económicas, bajo la hipótesis de conocimiento de delitos, por ejemplo, en materia tributaria. Sin perjuicio de ello, estimó que quién realiza denuncias falsas en forma dolosa debe ser sancionado, ya que, de esta otra forma, el sistema se puede volver perverso. Al respecto, consultó si, en el evento que la denuncia se hace en forma irresponsable para generar un perjuicio a una persona o institución, se establece algún tipo de sanción.
En la misma línea de argumentación, el Honorable Diputado señor Torrealba señaló que la denuncia anónima ha avanzado en las distintas legislaciones. Sin embargo, aquella persona que mal utilice ese canal de denuncia merece algún tipo de sanción. En este sentido, abogó por incluir en esta iniciativa normas que establezcan sanciones para denuncias dolosamente falsas o establecer la remisión a normativas que contemplen este tipo de sanciones.
Al momento de contestar las inquietudes surgidas en el seno de la Comisión, el señor Subsecretario indicó que, en esta materia, existen dos intereses que están en conflicto. Por una parte, la posibilidad de defensa de una persona que está siendo acusada injustamente, tal como en materia penal existe la denuncia calumniosa o el delito de injurias y calumnias. Por otra parte, existe un interés público superior como es el principio de probidad. La experiencia comparada, acotó, ha demostrado que los denunciantes, por lo general, son personas que han sido afectadas por los hechos materia de la denuncia o bien pueden estar involucradas en algún grado de participación en los hechos denunciados.
En el mismo sentido, expresó que, si la denuncia anónima carece de fundamentos, será desechada por el investigador. Por este motivo, se toman medidas de resguardo acerca de la publicidad de la investigación. No obstante, la alternativa de conocer la identidad del denunciante para una eventual aplicación de sanciones, implicaría inhibir a quien quisiera realizar una denuncia. En consecuencia, estimó que es necesario avanzar en fortalecer estos mecanismos, aún a riesgo de aquellas denuncias no tengan fundamento.
Asimismo, hizo presente que una denuncia anónima va a requerir, por parte del investigador, un estándar superior de prueba y de antecedentes que la funden. Por lo tanto, la norma en discusión no contempla una sanción para la persona que hace una denuncia anónima y no logra acreditar los hechos en que la funda.
En otro orden de ideas, sostuvo que la remisión a las normas penales, relativas a la denuncia calumniosa, implica la necesidad de probar la mala fe, es decir, del dolo de generar injurias o calumnias respecto de la persona, como consecuencia de la acción. Por regla general, advirtió, se debe esperar hasta el término de la investigación para iniciar alguna acción de esa índole. En este punto, afirmó que es necesario confiar en que el investigador descartará las denuncias que carezcan de antecedentes suficientes o que estén basadas en un afán de dañar al denunciado.
El Honorable Senador señor Moreira sostuvo que actualmente se ha dejado de lado el respeto a la presunción de inocencia. Esta situación, adujo, afecta principalmente a las figuras públicas, quienes están expuestas a una serie de imputaciones que se hacen mediante medios de comunicación.
De acuerdo a lo anterior, señaló que, si bien es importante la instancia de la denuncia anónima, es igual de trascendente contemplar la correspondiente sanción para quienes faltan a la verdad al momento de denunciar.
El Honorable Diputado señor Leiva aseguró ser partidario de la propuesta formulada para este artículo. Agregó que la circunstancia de contemplar algún tipo de sanción frente a una denuncia infundada o eventualmente calumniosa, podría inhibir la eficacia de la norma. Sin perjuicio de que, mediante la aplicación de las normas generales, la propia institución o alguno de sus miembros, pueda accionar en contra de quien realice una denuncia infundada.
El Honorable Senador señor Quintana comentó que la estructura militar y el doble escalafón contribuyen al problema que existe en Carabineros, por cuanto el personal de nombramiento institucional o suboficiales tienen escasas posibilidades de realizar denuncias respecto a mandos superiores. Por este motivo, se requiere una denuncia anónima, pero ello no se incentiva mediante esta norma. Por cierto, se requieren procesos con la máxima publicidad.
En el mismo orden de ideas, preguntó cuál es la institucionalidad existente que permite hacer las denuncias dentro de la institución.
El Honorable Senador señor Insulza indicó que en las policías siempre ha existido la figura del testigo protegido, lo cual ha provocado más de alguna dificultad. Sin embargo, la norma en estudio crea una plataforma destinada a recibir este tipo de denuncias, lo cual constituye una garantía en esta materia.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Leiva y Urrutia. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Insulza y Quintana, y los Honorables Diputados señora Orsini y señor Torrealba.
Al momento de fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Moreira afirmó que votaba favorablemente este artículo, esperando que esta norma no sea mal utilizada.
El Honorable Senador señor Pizarro justificó su voto favorable con el objeto de que estas denuncias sirvan para evitar que se generen abusos o situaciones anómalas o irregulares.
El Honorable Senador señor Quintana sostuvo que la regulación propuesta es absolutamente insuficiente debido a que no va a incentivar, de forma alguna, las denuncias al interior de la institución. En consecuencia, añadió, se abstiene en esta votación.
Respecto al artículo 84 sexies, el Honorable Senador señor Insulza interrogó por qué razón se establece la posibilidad de reclamar ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General, sólo respecto del personal de nombramiento supremo y no para el de nombramiento institucional. Al respecto, estimó que es muy complejo expulsar a un funcionario policial sin que tenga una instancia ante la cual recurrir.
El señor Subsecretario del Interior y Seguridad Pública explicó que esta norma apunta a uno de los criterios de la reforma. Por cierto, parte del control y supervisión que debe ejercer el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se expresa en que las medidas expulsivas que afectan al personal de nombramiento supremo no sean sólo una facultad del General Director. En este sentido, se entrega la oportunidad a este personal para reclamar de estas medidas, si han sido consecuencia de un procedimiento disciplinario o una mala evaluación que signifique la inclusión en una lista de eliminación en la calificación anual. El inciso segundo, añadió, establece la regulación de esta materia mediante un reglamento.
Que esta instancia corresponda sólo al personal del nombramiento supremo, aclaró, se debe a que este personal es de nombramiento del Presidente de la República, por lo tanto, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se deberá involucrar en el conocimiento de reclamos en esta materia. Esta situación no se puede repetir con el personal de nombramiento institucional porque es el General Director quien lo nombra y, además, el número de personas que pertenecen a este escalafón haría difícil la aplicación de la norma.
En la misma línea, acotó que el personal de nombramiento supremo (oficiales) representa cerca de 9 mil funcionarios y el de nombramiento institucional 49 mil, aproximadamente. Agregó que, desde la incorporación a la Escuela de Carabineros, el personal pasa a ser de nombramiento supremo, mediante un decreto supremo que lo incorpora al grado correspondiente.
El Honorable Senador señor Quintana hizo presente que la lógica del doble escalafón de Carabineros es una discusión que la sociedad va a tener a través de la Convención Constitucional. Sin embargo, esta iniciativa legal cierra esa discusión consagrando la referida lógica. Luego, sostuvo que esta norma debió plantear una instancia distinta, un consejo, por ejemplo, con elementos idóneos internos y externos a la institución.
El señor Subsecretario recordó que lo que se planteó, al momento de diseñar esta reforma, es que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública tenga un rol más activo en la supervisión de lo que ocurre dentro de la institución policial. Asimismo, comentó que lo establecido por la norma en discusión es extraordinario y excepcional dentro del sector público. En efecto, no es el Ministro correspondiente el que conoce este tipo de situaciones en los servicios que están bajo su dependencia.
El problema de incluir a todos los funcionarios, advirtió, es la cantidad de reclamos que podrían ingresar a la Secretaría de Estado. Así, la lista de eliminación puede incorporar hasta el 3% de cada escalafón, con lo cual serían miles de reclamos que debería conocer el Ministerio. En tanto, la norma presenta una realidad más acotada, de acuerdo a la composición de los distintos escalafones.
Por otra parte, hizo hincapié en que el mando, en esta institución, es ejercido por la oficialidad, salvo el personal de nombramiento institucional de más alta graduación. Por lo tanto, este escalafón está sometido a mayores exigencias en materia disciplinaria.
El Honorable Diputado señor Leiva discrepó de la odiosa discriminación que se plantea en este artículo, por lo cual abogó por su eliminación. Luego, consultó qué cantidad de funcionarios son dados de baja anualmente en la institución.
En cuanto al ejercicio del mando, indicó que un cabo o un sargento ejerce mando respecto del personal de inferior rango.
El señor Subsecretario señaló que la cuota de eliminación, por lista de eliminación, puede alcanzar el 3% del escalafón, sin considerar sumarios administrativos. En consecuencia, anualmente podrían ser 1.710 reclamos derivados desde el personal de nombramiento institucional, lo cual haría inviable esta norma.
Con todo, en el evento de acoger lo sugerido por el Honorable Diputado señor Leiva, planteó que el propio Ministerio del Interior y Seguridad sea quien realice un examen de admisibilidad de estos reclamos o bien sea el reglamento quien determine los criterios de admisibilidad.
Por otra parte, recordó que actualmente existen una serie de recursos. Ciertamente, en el sumario administrativo se puede recurrir ante el mando y el superior a éste. En el caso de la lista de eliminación, existe una Junta de Calificación y otra General. En consecuencia, en ambas hipótesis existen dos instancias dentro de la institución ante las cuales reclamar.
El Honorable Senador señor Moreira instó por buscar un equilibrio en la norma que permita un acceso más igualitario a esta instancia.
A continuación, la Comisión Mixta acordó eliminar la frase “respecto del Personal de Nombramiento Supremo”, del texto propuesto precedentemente.
- Sometido a votación este artículo se produjeron las siguientes votaciones:
En la primera, votaron por la afirmativa el Honorable Senador señor Insulza y los Honorables Diputados señores Leiva y Torrealba. Votó en contra el Honorable Diputado señor Urrutia. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Moreira y Quintana, y la Honorable Diputada señora Orsini.
De acuerdo con el artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación.
- Repetida la votación, este artículo fue aprobado con la enmienda señalada, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Moreira y Quintana, y Honorables Diputados señora Orsini, y señores Leiva y Torrealba. Votó en contra el Honorable Diputado señor Urrutia.
Al momento de fundamentar su voto, el Honorable Diputado señor Leiva señaló que vota favorablemente el texto propuesto porque no se puede discriminar en el acceso al reclamo que se dispone en la norma.
El Honorable Diputado señor Urrutia señaló que vota en contra la propuesta, por cuanto la enmienda que se introduce hará inaplicable la norma en la práctica, de acuerdo con lo expuesto anteriormente por el Ejecutivo.
La Honorable Diputada señora Orsini hizo presente que en votaciones anteriores se abstuvo porque las denuncias se deben realizar ante un organismo externo, civil y autónomo. En efecto, no puede seguir la propia institución policial investigándose a si misma.
En cuanto a la discusión de la norma propuesta, estimó que es complejo que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se pueda hacer responsable de las decisiones de Carabineros. Sin embargo, respecto de esta votación en particular anunció su voto favorable para que el procedimiento sea aplicable para todos los funcionarios y no sólo para algunos.
El Honorable Senador señor Quintana coincidió con lo expuesto por la Honorable Diputada señor Orsini; no obstante, fundó su voto favorable al texto propuesto porque, de otra forma, se consagraría una discriminación odiosa y arbitraria. En la actualidad, aseguró, las policías necesitan ser modernas y legítimas, lo cual no sólo significa el control civil de la autoridad política de turno, sino también de una instancia especializada.
A su turno, el Honorable Senador señor Moreira fundó su voto favorablemente la norma propuesta para evitar que se dé lugar a alguna eventual discriminación entre funcionarios policiales, sin perjuicio de entender que la aplicación de la norma sería bastante difícil.
Número 11)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, reemplaza el artículo 89 (93), en cuya virtud deberá rendirse cuenta del uso y disposición del presupuesto, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este numeral.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
La Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto del siguiente tenor:
“Artículo 89 (93).- Del uso y disposición del presupuesto de Carabineros de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.”.
En relación con la norma propuesta, el señor Subsecretario indicó que esta modificación tiene por objeto modernizar la forma en que se da cuenta del presupuesto. Ciertamente, del gasto presupuestario se da cuenta a la DIPRES, mediante informes presupuestarios y a través de los mecanismos de contabilidad que utiliza la Contraloría General de la República. La información, para efectos de la efectividad del gasto, se debe entregar con el objeto de adoptar las medidas correspondientes.
El Honorable Senador señor Insulza comentó que la expresión “rendir cuenta” comprende un grado mayor de obligación y permite que la autoridad se represente, al menos, la falta de algún elemento en la información que se entrega. En este sentido, se mostró partidario de la nomenclatura que utiliza actualmente el texto legal vigente.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Torrealba y Urrutia. Votaron en contra el Honorable Senador señor Insulza y el Honorable Diputado señor Leiva.
A continuación, el Presidente de la Comisión Mixta propuso sustituir, en el texto aprobado anteriormente, el término “informarse¨ por “rendirse cuenta” y sometió a votación dicha propuesta.
Previamente, el señor Subsecretario previno que la enmienda propuesta se encuentra contemplada en la modificación de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, aprobada anteriormente, en la letra j), del artículo 3º, de la ley Nº 20.502. En efecto, se refiere al ejercicio, a través de la Subsecretaría, del control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de la Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, para dicho propósito la Secretaría de Estado deberá, al menos semestralmente, requerir información estadística y sobre el avance de su gestión financiera.
Luego, puntualizó que la rendición de cuenta es un proceso contable y no una función propia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En efecto, se trata de una labor de la DIPRES y del proceso de contabilidad fiscal.
El Honorable Diputado señor Leiva expresó que el sentido de esta enmienda es que el cumplimiento de la obligación no sea la mera entrega de información. En tal sentido, atendido lo señalado por el señor Subsecretario, sugirió que la entrega de la información sea circunstanciada con el objeto de darle mayor amplitud a la norma.
De esta forma, la Comisión Mixta fue partidaria de intercalar, después de la palabra “informarse” la expresión “circunstanciadamente”.
- Sometida a votación la enmienda señalada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
Número 12)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado, incorpora nuevos artículos 90 bis y 90 ter.
El artículo 90 bis, establece una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del General Director y a cargo de un General, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la institución. Esta Alta Repartición será conformada mayoritariamente por profesionales civiles especialmente calificados.
El artículo 90 ter, crea un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un General Inspector de Carabineros de Chile. Este Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial. Además, deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, que deberá entregarse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este numeral.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
En relación con el artículo 90 bis, la Comisión Mixta fue partidaria de someter a votación la siguiente redacción:
“Artículo 90 bis.- Existirá una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del General Director y a cargo de un Oficial General, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta Alta Repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La Alta Repartición indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.”.
Respecto de la norma propuesta, el señor Subsecretario comentó que es bastante sustantiva en el contexto del proyecto de ley y establece con rango legal una Alta Repartición dentro de Carabineros, a cargo de la contraloría interna, que cumple funciones de auditoría. Añadió que éste es uno de los mecanismos para que funcione adecuadamente el control interno. Actualmente, el Plan de Auditoría se presenta ante el Comité de Auditoría Policial, donde participa el auditor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; no obstante, se excluyó a la Unidad de Auditoría Ministerial porque no cuenta con rango legal.
En la misma línea de argumentación, destacó la importancia de que el Plan de Auditoría Anual, es decir, lo que se audita por la institución, sea conocido por la Contraloría General de la República.
En lo que atañe al inciso segundo, acotó que apunta a que la norma no sea tan restrictiva porque la función de auditoría, también cumple una labor investigativa, mediante Dirección de Asuntos Internos, destinada a denuncias acerca de faltas a la probidad o la perpetración de delitos.
El Honorable Diputado señor Leiva hizo presente que la Alta Repartición, establecida en la norma, se determinará en cuanto a su número de forma reglamentaria. Al efecto, sostuvo que es necesario que las normas de control por oposición dispongan que esta Alta Repartición se constituya mayoritariamente por funcionarios civiles, por cuanto debe existir una mirada externa desde el punto de vista de los procesos. Asimismo, aseveró que se debe determinar la forma en que se conformará y designará este órgano. A su vez, estimó que si la designación se realiza mediante Alta Dirección Pública constituiría un aporte gravitante en materia de transparencia.
El Honorable Senador señor Insulza concordó con lo expuesto por el Honorable Diputado señor Leiva, en cuanto a que las personas que integren la referida Alta Repartición sean designadas por la Alta Dirección Pública, exigiendo algún título a fin y experiencia en el área de administración.
Al volver a hacer uso de la palabra, el señor Subsecretario hizo presente que establecer que la referida Alta Repartición sea mayoritariamente conformada por civiles, plantea el inconveniente de establecer cuota, lo cual es fácil de evadir cambiando destinaciones del personal que la compone.
Por otra parte, comentó que en el artículo cuarto transitorio de esta iniciativa se faculta al Presidente de la República para que dicte un decreto con fuerza de ley con el objeto de ajustar las plantas. Del mismo modo, recordó que estos funcionarios cumplen un rol extremadamente sensible dentro de la institución, por lo cual no pueden estar en situación de honorarios contratados para el solo efecto, sino que debe tratarse de funcionarios civiles de planta o a contrata con responsabilidad administrativa. Asimismo, sostuvo que la provisión de dichos cargos debe ser mediante concurso, como en todo el sector público.
El Honorable Diputado señor Leiva se mostró conforme con la explicación entregada por el señor Subsecretario y anunció su voto favorable a este artículo.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
En relación con el artículo 90 ter, la Comisión Mixta fue partidaria de someter a votación la siguiente redacción:
“Artículo 90 ter.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Oficial General de Carabineros de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la Institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, Carabineros de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto del cumplimiento de sus funciones, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que, junto con los resultados de la auditoría externa, deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de Carabineros de Chile, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
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En sintonía con el texto propuesto anteriormente, la Comisión Mixta fue partidaria agregar un nuevo artículo 90 quáter, en este numeral, del siguiente tenor:
“Artículo 90 quáter.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre Carabineros de Chile, excluyéndose las que se tengan con finalidades de prevención, investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
En cuanto al texto propuesto, el Honorable Senador señor Leiva planteó intercalar el término “directamente” después de la palabra “acceder”. Al respecto, recordó que la Contraloría General de la República ha solicitado que este acceso se pueda realizar de manera directa, instantánea o en línea, con la finalidad de robustecer las atribuciones de dicho órgano y no limitarse a llevar a cabo un control ex post. Actualmente, la tecnología permite que el órgano contralor pueda acceder en línea a las partidas presupuestarias y a fiscalizar de una forma más adecuada.
Seguidamente, comentó que esta reforma es una oportunidad clara para levantar la alicaída confianza que existe en Carabineros, tanto interna como de la comunidad. Luego, aseguró que todos los actos de esta institución son públicos y el monitoreo directo, permanente y constante permitirá elevar el estándar de fiscalización de la institución, respecto de grandes volúmenes de información y el número de operaciones que se desarrollan diariamente. Además, el ente contralor tendrá un deber de reserva y confidencialidad en relación con estos actos de fiscalización.
El señor Subsecretario hizo hincapié en la diferencia que existe entre el control y la cogestión. Ciertamente, las facultades que se están entregando a la Contraloría General de la República, en esta norma, no las posee respecto de otros órganos públicos. Sin embargo, por el volumen de recursos, por la gestión y la función que cumplen la Fuerzas de Orden y Seguridad, esta atribución es razonable.
En el mismo orden de ideas, advirtió que la intervención directa sin conocimiento del Jefe de Servicio constituye cogestión. En efecto, incluso sin solicitar la información a la jefatura señalada, el órgano contralor podría conocer una operación de la institución fiscalizada. El control, añadió, tiene por objeto corregir y no sorprender y sancionar, por lo cual el principal interesado debería ser la propia institución. Asimismo, puntualizó que la Contraloría General de la República realiza un control externo, de acuerdo con el diseño institucional que impera en nuestro país.
El Honorable Diputado señor Urrutia señaló que un control remoto directo y sin autorización del Jefe de Servicio constituye una evidente cogestión. Por cierto, el ente contralor estaría dentro de la institución controlando cada uno de los gastos que se imputan presupuestariamente. Además, consideró que, de aceptarse este control directo, se trataría de una situación discriminatoria porque sería la única institución pública en el país que lo tendría, sin perjuicio de existir Ministerios o servicios con un presupuesto mayor.
Luego, puntualizó que el control que realiza la Contraloría General de la República es ex post y dicho órgano posee amplias facultades para hacerlo. De lo contrario, pasaría a ser responsable de los actos de gestión que la institución realiza. En consecuencia, afirmó que el texto propuesto es idóneo, por cuanto presenta un equilibrio y no discrimina respecto de la institución.
El Honorable Senador señor Insulza indicó que esta norma tiene su mérito, en cuanto a la innovación que introduce.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
Al momento de fundamentar su voto, el Honorable Senador señor Leiva sostuvo que hubiese preferido un control directo por parte de la Contraloría General de la República, pese a lo cual votaba favorablemente esta disposición.
El Honorable Senador señor Insulza coincidió con lo expuesto por el Honorable Diputado señor Leiva, en lo relativo a establecer un control directo de parte del ente contralor.
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ARTÍCULO 2°.-
Incorpora, mediante ocho numerales, diversas enmiendas al decreto ley N° 2.460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile.
Número 1, nuevo, de la Cámara revisora
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados incorporó un número 1), nuevo, en virtud del cual se modifica el inciso segundo del artículo 1°, para establecer que, en el cumplimiento de sus funciones, la Institución se relacionará con las Secretarías de Estado, por intermedio de la Subsecretaría del Interior.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar el texto consultado por la Cámara revisora, del siguiente tenor:
“..) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º, la expresión “Dirección General” por “Subsecretaría del Interior”.
- Sometido a votación este numeral, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Urrutia.
Número 1)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, agrega un artículo 1° bis, nuevo, en virtud del cual el personal de la Policía de Investigaciones deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa. Asimismo, en el cumplimiento de sus funciones y deberes, deberá circunscribir su actuar a sus facultades legales y obrar con respeto y protección de los derechos humanos de todas las personas, y, además, deberá brindar un trato sin discriminación arbitraria.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó eliminar este numeral.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
En el entendido de que ésta es una norma equivalente a aquella aprobada en relación con el mismo asunto para Carabineros de Chile (artículo 2º bis de su LOC respectiva), la Comisión Mixta, en línea con lo acordado respecto de dicha disposición, estuvo por conferirle una nueva redacción a este artículo 1º bis del siguiente tenor:
“Artículo 1° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de la Policía de Investigaciones de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.”.
- Sometida a votación esta nueva redacción para el artículo 1º bis, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pizarro, Pugh y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
Número 2, nuevo, de la Cámara revisora
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados consultó un nuevo numeral 2), que incorpora un artículo 1° ter, con arreglo al cual la Policía de Investigaciones se encuentra autorizada para hacer uso de la fuerza, la que debe emplearse sólo en aquellos casos permitidos por la ley, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales. Agrega que siempre se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
Con ocasión del estudio de esta divergencia, la Comisión Mixta fue partidaria de conferirle una nueva redacción a este artículo 1 ter, en consonancia con lo acordado a propósito de la misma materia para Carabineros de Chile. La norma así redactada, es la siguiente:
“Artículo 1° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizada para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.”.
- Sometida a votación esta nueva redacción para el artículo 1º ter, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pugh y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
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A continuación, la Comisión Mixta, en concordancia con lo resuelto a propósito de Carabineros de Chile, fue partidaria de incorporar un nuevo numeral, con el texto que se señala:
“…) Incorpórase al artículo 3º un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Para el ingreso a los planteles señalados en este artículo será requisito haber aprobado la enseñanza media.”.”.
- Sometido a votación este nuevo numeral, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Kast, Moreira y Pizarro, y los Honorables Diputados señores Calisto y Torrealba. Votaron por el rechazo el Honorable Senador señor Insulza y el Honorable Diputado señor Urrutia.
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Número 2)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado (que pasa a ser numeral 3), incorpora nuevos artículos 5º bis, 5º ter, 5º quáter, 5º quinquies, 5º sexies y 5º septies.
El artículo 5º bis, dispone que la Policía de Investigaciones, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, elaborará un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de, a lo menos, ocho años. Dicho Plan deberá ser evaluado y actualizado cada cuatro años. Este Plan establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos. Una vez aprobado el Plan por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, éste deberá informar del mismo a ambas cámaras del Congreso Nacional.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este artículo.
El artículo 5º ter, establece que el Director General deberá elaborar, dentro de los tres meses de haber asumido dicho cargo, un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó que pasa a ser artículo 5º bis, enmendado para señalar que el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y no del Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El artículo 5º quáter, prescribe que el Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan de Gestión Operativa y Administrativa. En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados eliminó este artículo.
El artículo 5º quinquies, expresa que el Director General, en el curso del mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional. Asimismo, la Policía de Investigaciones rendirá cuenta anualmente a nivel regional, a través de sus respectivas autoridades. Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil a través de la plataforma virtual institucional.
En segundo trámite constitucional, esta disposición pasa a ser artículo 5º ter, sin enmiendas.
El artículo 5º sexies, precisa que la Policía de Investigaciones deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su plataforma virtual institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada. No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
En segundo trámite constitucional, esta norma pasa a ser artículo 5º quáter, sin enmiendas.
El artículo 5º septies, prescribe que las órdenes generales dictadas por las autoridades de la Policía de Investigaciones deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en un plazo de quince días desde su formulación. Asimismo, la institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó modificar este artículo (que pasa a ser artículo 5º quinquies), para agregar a la Contraloría General de la República entre las autoridades que deberán tener la correspondiente información a su disposición.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.
Con motivo del estudio de este numeral, la Comisión Mixta estuvo por separar su votación según los artículos que contiene, en el entendido que se trata de normas espejo de aquellas que fueran acordadas para Carabineros de Chile:
En lo tocante al artículo 5º bis, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia, estuvo por aprobarlo con la siguiente redacción:
“Artículo 5° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá elaborar, de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 4°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de investigación y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, la Policía de Investigaciones de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.”.
En cuanto al artículo 5º ter, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Pizarro y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia, lo aprobó con la redacción que sigue:
“Artículo 5° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Director General deberá elaborar, durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, el plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.”.
En lo que concierne al artículo 5º quáter, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Pizarro y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia, estuvo por aprobarlo con la redacción que se señala:
“Artículo 5° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.
Respecto del artículo 5º quinquies, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Urrutia, fue partidaria de aprobarlo con la redacción que sigue:
“Artículo 5° quinquies.- El Director General, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional y regional.”.
Respecto del artículo 5º sexies, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pizarro y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia, fue partidaria de acogerlo con la siguiente redacción:
“Artículo 5° sexies.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.”.
Tratándose del artículo 5º septies, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia, estuvo por su aprobación con el texto que se indica:
“Artículo 5° septies.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
Asimismo, la institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.”.
Número 3)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado modifica el artículo 6º, disponiendo que la Policía de Investigaciones de Chile al establecer servicios policiales urbanos, rurales, fronterizos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas, lo hará según lo establecido en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan de Gestión Operativa y Administrativa.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados modificó este numeral (que pasa a ser 4), para establecer que el Plan de Gestión Operativa y Administrativa sea anual.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
El Ejecutivo planteó la siguiente redacción para este numeral:
“…) Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la expresión “funciones específicas,”, la frase “según lo establecido en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa,”.”.
- Sometida a votación la redacción de la norma propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva, Torrealba y Urrutia.
Número 4)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado agrega un artículo 6° bis, nuevo, en cuya virtud la Policía de Investigaciones informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal. Una vez recibida dicha información, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública tendrá diez días hábiles para remitirla a ambas cámaras del Congreso Nacional. Esta información tendrá el carácter de reservada.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados modificó el artículo contenido en este numeral (que pasa a ser 5), a fin de precisar que la información se entregará a las comisiones de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública del Senado, en conjunto con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y que esta información no tendrá el carácter de reservada.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En el entendido que ésta es una norma equivalente a aquella acordada para Carabineros de Chile en materia de información (artículo 2º ter de su LOC respectiva), la Comisión Mixta estuvo por conferirle una nueva redacción a este artículo 6º bis, del tenor que sigue:
“Artículo 6º bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.”.
- Sometida a votación esta nueva redacción para el artículo 6º bis, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Pizarro, Pugh y Quintana, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
Número 6, nuevo, de la Cámara revisora
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, acordó un nuevo numeral 6), que incorpora un artículo 6° ter, con arreglo al cual en todo operativo policial el superior a cargo deberá informar o disponer que se informe a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
En línea con lo resuelto con anterioridad en materia de normas espejo y con la incorporación del artículo 32 bis a este cuerpo legal, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Urrutia, acordó aprobar este artículo 6º ter, con la siguiente redacción:
“Artículo 6° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de la Policía de Investigaciones de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial, y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
Número 7, nuevo, de la Cámara revisora
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, acordó un nuevo numeral 7), que consulta un artículo 6° quáter, para establecer que la Policía de investigaciones deberá conservar, archivar y destruir la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia. Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder. Además, la documentación que se encuentre en su poder no podrá ser destruida ni archivada cuando forme parte de los antecedentes de una causa penal, y deberá ser conservada durante todo el tiempo que ésta dure.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En sintonía con lo resuelto en el numeral anterior y el artículo 32 bis incorporado en este cuerpo legal, la Comisión Mixta estuvo por rechazar la modificación consultada por la Cámara revisora.
- Sometidos a votación esta enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Número 5)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado (que pasa a ser 8), incorpora nuevos artículos 7º bis, 7º ter, 7º quáter y 7º quinquies.
El artículo 7º bis, dispone que la Policía de Investigaciones contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. Asimismo, deberá publicar y actualizar en su sitio web, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este artículo.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar la siguiente redacción:
“Artículo 7 bis.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, la Policía de Investigaciones de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, la Policía de Investigaciones de Chile, deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, así como la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia. Se abstuvo el Honorable Senador señor Quintana.
El artículo 7º ter, prescribe que la Policía de Investigaciones elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados eliminó este artículo.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar la siguiente redacción:
“Artículo 7° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Quintana y Pizarro y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
El artículo 7º quáter, establece que en los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Además, se establecen una serie de reglas procedimentales relativas a la formulación cargos, rendición de prueba, informe del fiscal y recurso jerárquico y de apelación.
Por otra parte, se precisa que, si el dictamen resuelve la aplicación de una medida disciplinaria expulsiva, el recurso de apelación será conocido y resuelto, en última instancia, por el Director General. A su vez, los resultados de los procedimientos disciplinarios deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir este artículo.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar la siguiente redacción:
“Artículo 7° quáter.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Leiva y Urrutia. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Insulza y Quintana, y los Honorables Diputados señora Orsini y señor Torrealba.
El artículo 7º quinquies, señala que si los hechos puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones fueren constitutivos de delito, el personal policial deberá remitir sin más demora la respectiva denuncia al Ministerio Público. Lo señalado, no obsta al inicio, tramitación y posterior resolución del procedimiento disciplinario que pudiere corresponder al caso.
En segundo trámite constitucional este artículo pasa a ser 7º bis, sin modificaciones.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar la siguiente redacción:
“Artículo 7° quinquies.- Si los hechos puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones en virtud de los artículos 7° bis y 7° ter fueren constitutivos de delito, el personal policial deberá remitir sin más demora la respectiva denuncia al Ministerio Público.
Lo dispuesto en este artículo no obsta el inicio, tramitación y posterior resolución del procedimiento disciplinario que pudiere corresponder al caso.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
Número 6)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, modifica, mediante cuatro literales, el artículo 10 (relativo a las materias sobre las cuales debe resolver el Director General). En segundo trámite constitucional, este numeral pasa a ser 9), sin enmiendas.
La letra a) sustituye el numeral 3, señalando la disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial.
La letra b) modifica el numeral 8, excluyendo de la competencia del Director General las comisiones de servicio al extranjero del personal de planta, que requerirá la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
La letra c) intercala un nuevo numeral 10, agregando la aprobación de los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución
La letra d) agrega un inciso final, en virtud del cual lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar los literales de la forma que sigue:
En relación con las letras a) y b), la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto del siguiente tenor:
“a) Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:
“3.- Disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Institución.”.
b) Intercálase en el numeral 8, antes del punto y aparte, lo siguiente: “, salvo que se tratare de comisiones de servicio al extranjero del personal de planta, que requerirá la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.”.
- Sometidas a votación las letras señaladas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Quintana y Pizarro y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva, Urrutia y Torrealba.
En relación con la letra c), la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto por el Ejecutivo, del siguiente tenor:
“c) Agrégase un nuevo numeral 10, pasando el actual a ser 11, del siguiente tenor:
“10.- Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad, los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.”.
- Sometida a votación la letra señalada fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Urrutia y Torrealba. Se abstuvo el Honorable Senador señor Quintana.
Respecto de la letra d), la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar el texto propuesto por el Ejecutivo, del siguiente tenor:
“d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.”.
- Sometidas a votación la letra señalada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Quintana y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Urrutia y Torrealba.
Número 7)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado, incorpora un artículo 10 bis, nuevo, en cuya virtud corresponderá al Director General proponer al Presidente de la República, a través del Ministro del Interior y Seguridad Pública, la disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales. En el ejercicio de esta facultad, deberá ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, así como el Plan de Gestión Operativa y Administrativa.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados modificó este numeral (que pasa a ser 10), para precisar que el Plan de Gestión Operativa y Administrativa será anual.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar el texto propuesto por el Ejecutivo del siguiente tenor:
“9) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:
“Artículo 10 bis.- Corresponderá al Director General disponer la organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Policía de Investigaciones de Chile.
En el ejercicio de esta facultad, el Director General deberá, a través de la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica, ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, así como el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. Para estos efectos, la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica dependerá directamente del Director General, quien procurará otorgarle los medios humanos y logísticos que sean necesarios para su cometido.”.”.
- Sometido a votación este numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Quintana y Pizarro y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva, Urrutia y Torrealba.
Número 11, nuevo, de la Cámara revisora
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó un nuevo numeral 11), para modificar, mediante dos literales, el artículo 20.
La letra a) incorpora un inciso primero, nuevo, en cuya virtud los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales.
La letra b) modifica formalmente el actual inciso primero, para concordar su texto a la enmienda del literal anterior.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
En sintonía con lo resuelto para las respectivas normas espejo de Carabineros de Chile, la Comisión Mixta estuvo por acoger este numeral con enmiendas formales y de técnica legislativa, quedando su redacción como sigue:
“…) Modifícase el artículo 20, de la manera que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
“Artículo 20.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
b) Sustitúyese, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, la expresión “La Policía de Investigaciones” por “Con todo, la Policía de Investigaciones”.”.
- Sometido a votación este numeral en dichos términos, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
Número 12, nuevo, de la Cámara revisora
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó un nuevo numeral 12), para modificar, mediante dos literales, el artículo 25.
La letra a) intercala un inciso primero, nuevo, para precisar que la Institución proveerá a sus funcionarios policiales del equipamiento adecuado para el cumplimiento de sus funciones, especialmente un sistema de registro audiovisual de los procedimientos policiales.
La letra b) agrega un inciso final, para señalar que durante el segundo semestre de cada año la Institución deberá informar a las comisiones de Seguridad Ciudadana de la Cámara de Diputados y de Seguridad Pública del Senado, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el literal anterior.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
En sintonía con lo resuelto por la Comisión Mixta para el artículo 2º quinquies relativo a Carabineros de Chile, el Ejecutivo sugirió conferirle la siguiente redacción a este numeral:
“…) Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
“Artículo 25.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento; y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Durante el segundo semestre de cada año la Institución deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas Cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución, en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso primero. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su aumento de cobertura para el personal.”.”.
- Sometida a votación la nueva redacción de la norma propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva, Torrealba y Urrutia.
Número 8)
El numeral aprobado en primer trámite constitucional por el Senado (que pasa a ser 13), incorpora nuevos artículos 25 bis, 25 ter y 25 quáter.
El artículo 25 bis, crea un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Prefecto General de la Policía de Investigaciones de Chile. Este Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución. Asimismo, deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, que deberá entregarse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este artículo.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar la siguiente redacción:
“Artículo 25 bis.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Prefecto General de la Policía de Investigaciones de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Policía de Investigaciones de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Contraloría General de la República y, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
El artículo 25 ter, dispone que deberá rendirse cuenta, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, respecto del uso y disposición del presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad.
En segundo trámite constitucional, este artículo pasa a ser el artículo 25 bis, sin modificaciones.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar la siguiente redacción, intercalando, después de la palabra “informarse” la expresión “circunstanciadamente”:
“Artículo 25 ter.- Del uso y disposición del presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.”.
- Sometido a votación este artículo con la enmienda señalada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
El artículo 25 quáter, establece que existirá una unidad encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del Director General y a cargo de un Prefecto Inspector, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la institución. Asimismo, esta repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados. La referida unidad será conformada mayoritariamente por profesionales civiles especialmente calificados.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados modificó este artículo (que pasa a ser 25 ter), para precisar lo siguiente:
En el inciso primero, que, una vez elaborado el Plan Anual de Auditoría Interna, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
En el inciso segundo, que los profesionales civiles que integren la unidad encargada de auditoría interna no deben haber sido funcionarios o haber pertenecido a alguna rama de la Institución, y que este personal civil no integrará la Planta Institucional y sus remuneraciones u honorarios se pagarán con cargo a la ley de presupuestos, leyes especiales o con fondos propios de sus organismos internos.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó estas modificaciones.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar la siguiente redacción:
“Artículo 25 quáter.- Existirá una unidad encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del Director General y a cargo de un Prefecto, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La unidad indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
º º º
De acuerdo con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por incorporar, en este numeral, un artículo 25 quinquies, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 25 quinquies.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre la Policía de Investigaciones, excluyéndose las que se tengan con finalidades de investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
º º º
º º º
Luego, en sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por incorporar un numeral nuevo, cuyo texto es el que se indica:
“…) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis, 32 ter y 32 quáter, nuevos:
“Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que, conforme a la planificación, sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentado por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.
Artículo 32 quáter.- El personal de la Policía de Investigaciones tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.”.
- Sometidos a votación este numeral y los nuevos artículos que contiene, fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Torrealba y Urrutia.
ARTÍCULO 3°.-
Incorpora, mediante dos numerales, diversas enmiendas a la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales.
Número 1)
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado modifica el artículo 3º (relativo a las facultades del Ministerio del Interior y Seguridad Pública).
Letra b)
Intercala dos nuevos literales j) y l).
El literal j) agrega la facultad de ejercer el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El literal l) añade la potestad aprobar la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Esta Secretaría de Estado dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó suprimir esta letra b).
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En relación al literal j), la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar la siguiente redacción:
“j) Ejercer, a través de la Subsecretaría del Interior, el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para dicho propósito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá, al menos semestralmente, requerir la información de estadísticas e información sobre el avance de su gestión financiera.”.
- Sometido a votación este literal fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
En relación al literal l), el señor Subsecretario sostuvo que es altamente inconveniente que la aprobación de la adquisición fuera de la Subsecretaría del Interior, porque los procesos de compra pasan por varias etapas, en virtud de la ley de compras. Por lo tanto, se pueden generar bastantes distorsiones de estos sistemas informáticos.
Lo importante para el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, adujo, es que lo que se esté comprando sea realmente contributivo al fin que se busca. Es decir, que los sistemas informáticos apunten al fin buscado por la institución en la provisión del bien público seguridad. Por este motivo, afirmó, la definición de las bases o términos de referencia de la adquisición son los que deberán ser aprobados en el nivel político, no la adquisición misma. De esta forma, al momento de definir la necesidad de la compra y las características que se exijan a los proveedores se consultará a la Subsecretaría, esto es, en la etapa inicial del proceso y no en la final (adquisición).
El Honorable Senador señor Kast hizo presente que es importante que este literal contenga la decisión política y técnica, y la compatibilidad de las tecnologías que sean parte de las bases.
El Honorable Diputado señor Leiva concordó con el Ejecutivo en cuanto a que no hay un acto jurídico específico que determine la voluntad política de compra. Además, propuso incorporar una adecuada coordinación en los estándares tecnológicos entre las distintas instituciones.
Ante la consulta del Honorable Senador señor Insulza acerca de qué autoridad decide la realización de la compra, el señor Subsecretario aclaró que quién toma la decisión de compra es la Comisión Evaluadora y quien la refrenda es el Jefe del Servicio.
A la luz de la discusión, la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar la siguiente redacción:
“l) Aprobar, a través de la Subsecretaría del Interior, las bases o términos de referencia para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales, con miras a compatibilizar las herramientas tecnológicas que utilicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.”.
- Sometido a votación este literal fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
Artículo 4°.-
La norma aprobada en primer trámite constitucional por el Senado, modifica el numeral 5 del artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, incorporando a los oficiales con el grado superior del nivel jerárquico de oficiales jefes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, dentro de los funcionarios obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio, en los términos que indica esta ley.
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados suprimió este artículo.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
En cuanto a este artículo, el señor Subsecretario señaló que el instrumento de la declaración de patrimonio e intereses es particularmente útil en el caso de instituciones donde el personal recorre toda su vida en la misma institución y, por lo tanto, el seguimiento del patrimonio se hace bastante más expedito, de acuerdo con las declaraciones autogestionadas que exige la ley.
Seguidamente, hizo presente que actualmente la ley obliga a los oficiales generales y a los oficiales superiores, es decir, del grado de coronel en adelante. En cambio, esta norma amplia la obligación de declarar patrimonio e intereses al grado superior de los oficiales jefes (teniente coronel) y, además, se le otorga al Subsecretario del Interior la facultad para que, en determinadas áreas especializadas, amplíe dicho deber.
En este artículo, la Comisión Mixta fue partidaria de aprobar la siguiente redacción:
“Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 5 del artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
1) Sustitúyese la frase “y oficiales superiores” por la expresión “, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes.”.
2) Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Asimismo, los demás funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que pertenezcan a las unidades especializadas que se determinen por resolución exenta del Subsecretario del Interior.”.
- Sometido a votación este artículo, con los dos numerales que comprende, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
Artículo 4º, nuevo, de la Cámara revisora
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó un nuevo artículo 4º, para modificar, mediante tres numerales, el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile.
º º º
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por incorporar un nuevo numeral del siguiente tenor:
“…) Incorpóranse los siguientes artículos 136 bis y 136 ter, nuevos:
“Artículo 136 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 136 ter. La Policía de Investigaciones deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880 sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses el que estará a cargo de la unidad que determine el Director General de la Institución. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.”.
- Sometido a votación el numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Quintana y Pizarro y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
º º º
El numeral 1), incorpora un artículo 137 bis, nuevo, que dispone que el personal de la Policía de Investigaciones se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.
Respecto de este numeral la Comisión partidaria de aprobar la propuesta del siguiente tenor:
“1) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:
“Artículo 137 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.”.
- Sometido a votación el numeral fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Quintana y Pizarro y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba.
El numeral 2), agrega un inciso final al artículo 138, que establece que, además de las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de sumarios administrativos, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar su instrucción a la autoridad correspondiente de la Institución, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia ordinara.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por aprobar un numeral del siguiente tenor:
“…) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 138:
“Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.”.
- Sometido a votación este numeral fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba. Se abstuvieron la Honorable Diputada señora Orsini y el Honorable Senador señor Quintana.
El numeral 3), agrega un inciso final, nuevo, al artículo 138 bis, para precisar que se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción, si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, hasta el término de la causa penal.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.
La Comisión Mixta estuvo por reponer el numeral consultado por la Cámara revisora, del siguiente tenor:
“…) Agrégase en el artículo 138 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
“Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.”.”.
- Sometido a votación este numeral fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Pizarro, y Honorables Diputados señores Calisto, Leiva y Torrealba. Se abstuvieron la Honorable Diputada señora Orsini y el Honorable Senador señor Quintana.
º º º
En sintonía con lo resuelto a propósito de la LOC de Carabineros de Chile, y tratándose de normas espejo para la Policía de Investigaciones de Chile, la Comisión Mixta estuvo por incorporar un nuevo numeral del siguiente tenor:
“…) Incorpórase el siguiente artículo 142 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General respecto del Personal de Nombramiento Supremo, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación.”.
Enseguida, la Comisión Mixta acordó eliminar la frase “respecto del Personal de Nombramiento Supremo”, del texto propuesto precedentemente.
- Sometido a votación este numeral se produjeron las siguientes votaciones:
En la primera, votaron por la afirmativa el Honorable Senador señor Insulza y los Honorables Diputados señores Leiva y Torrealba. Votó en contra el Honorable Diputado señor Urrutia. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Moreira y Quintana, y la Honorable Diputada señora Orsini.
De acuerdo con el artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a una segunda votación.
- En la segunda, este numeral fue aprobado con la enmienda señalada, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza, Moreira y Quintana, y Honorables Diputados señora Orsini, y señores Leiva y Torrealba. Votó en contra el Honorable Diputado señor Urrutia.
º º º
Artículo 5º, nuevo, de la Cámara revisora
La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó un nuevo artículo 5º, que modifica el numeral 4) del artículo 4° de la ley N° 20.730 (que regula el lobby), con el fin de establecer como sujetos pasivos de este cuerpo legal a los oficiales generales de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.
La Comisión Mixta fue partidaria de aprobar la siguiente redacción:
Artículo sexto.- Reemplázase en el numeral 4) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, la expresión “los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile”, por la frase “los oficiales generales”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
º º º
La Comisión Mixta fue partidaria de incorporar un artículo séptimo, nuevo, a partir de una nueva propuesta presentada por el Ejecutivo, del siguiente tenor:
“Artículo séptimo.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente manera:
1) Modifícase la letra d) del artículo 52, en el siguiente sentido:
i) Intercálase entre la frase “Escuela de Carabineros” y la conjunción “y”, la expresión “, la Escuela de Formación de Carabineros,”.
ii) Intercálase entre la expresión “Escuela de Investigaciones Policiales” y la conjunción “e”, la frase “, Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.
2) Agrégase en el inciso final del artículo 53, después de la frase “a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” la oración “, y los establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
3) Intercálase en el inciso primero del artículo 84, entre la palabra “Civil” y la expresión “y la Escuela de Suboficiales”, la expresión “la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
º º º
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero, nuevo, de la Cámara revisora
En segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados intercaló un artículo primero, nuevo, para establecer que los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados o modificados dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la misma.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
La Comisión Mixta fue partidaria de incorporar este artículo como inciso primero del artículo segundo transitorio, según se dispone más adelante.
Artículo primero.-
En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados modificó este artículo (que pasa a ser segundo), para intercalar un inciso segundo, nuevo, con arreglo al cual aquellas normas que requieran para su aplicación de alguno de los reglamentos cuya dictación o modificación se mandata por esta ley, entrarán en vigencia transcurridos tres meses después de publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento.
La Cámara de origen, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
La Comisión Mixta fue partidaria de aprobar la siguiente redacción:
“Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir a contar de seis meses transcurridos desde su publicación en el Diario Oficial.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
º º º
La Comisión Mixta fue partidaria de incorporar un nuevo artículo segundo transitorio del siguiente tenor:
“Artículo segundo.- Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados o modificados dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la presente ley.
Aquellas normas que requieran para su aplicación de alguno de los reglamentos cuya dictación o modificación se mandata por esta ley, entrarán en vigencia transcurridos tres meses después de publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
º º º
Artículo segundo.-
Pasa a ser tercero, sin modificaciones.
La Comisión Mixta fue partidaria de aprobar la siguiente redacción:
“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
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La Comisión Mixta fue partidaria de incorporar los siguientes artículos transitorios:
“Artículo cuarto.- Las modificaciones señaladas en el artículo séptimo entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Formación de Carabineros y el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile, adecuen sus requisitos de ingreso, estatutos, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará, en cada caso, fundadamente a través de un informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior, el cual será sancionado mediante el acto administrativo correspondiente.
Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de dictación del acto administrativo referido en el inciso anterior, no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
“Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Modificar las plantas de personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de la presente ley;
b) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y
c) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2460, de 1979, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.”.
- Sometido a votación este artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira, y Honorables Diputados señores Leiva, Torrealba y Urrutia.
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Es dable consignar que, aun cuando el inciso tercero del artículo 1° de la ley número 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros no fue objeto de enmiendas en virtud de este proyecto de ley, la Comisión Mixta fue partidaria de modificarlo, recogiendo la proposición del Ejecutivo, para armonizarlo con la ley N° 20.502, que creó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, procediendo a reemplazar la alusión que en la norma se hace a esta Secretaría de Estado por otra a su denominación actual.
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PROPOSICIÓN
En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:
Nombre del proyecto de ley
“Proyecto de ley que fortalece la gestión policial y establece mecanismos de control financiero y disciplinario en los estatutos orgánicos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”.
(Aprobado 6x0)
Artículo 1°.-
“Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en el siguiente sentido:
“1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 1°:
a) Sustitúyese la palabra “Ministerios,” por la frase “demás Ministerios por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y con las”.”.
b) Sustitúyese la frase “la Dirección General,” por el artículo “las”.”.
(Aprobado 6x0)
“2) Incorpóranse los artículos 2º bis, 2° ter, 2° quáter y 2º quinquies, nuevos:
Artículo 2° bis.- Carabineros de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de Carabineros de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de Carabineros de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.
(Aprobado 8x0)
Artículo 2º ter.- Carabineros de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.
(Aprobado 8x0)
Artículo 2° quáter.- Carabineros de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.
(Aprobado 7x0)
Artículo 2° quinquies.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento, y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
Durante el segundo semestre de cada año Carabineros de Chile deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso anterior. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su cobertura para el personal.”.
(Aprobado 8x0)
“3) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:
Artículo 3°.- Carabineros de Chile establecerá los servicios policiales, según lo señalado en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, para dar cumplimiento estricto a sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la legislación respectiva.
b) Suprímese su inciso segundo.”.
(Aprobado 8x0)
“4) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, nuevos:
Artículo 3° bis.- Carabineros de Chile deberá elaborar de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 3°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de prevención y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, Carabineros de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, Carabineros de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional, y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
(Aprobado 7x0)
Artículo 3° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el General Director deberá elaborar durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, este plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
(Aprobado 8x0)
Artículo 3° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.
(Aprobado 8x0)
“5) Incorpóranse los siguientes artículos 4° bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, nuevos:
Artículo 4° bis.- El General Director, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, Carabineros de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional. En el caso del nivel comunal, se deberán tener igualmente en consideración los objetivos y metas trazadas en los respectivos Planes Comunales de Seguridad, así como el conjunto de acciones y estrategias destinadas a optimizar la gestión policial en materia de prevención del delito.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional, regional y local.
(Aprobado 6x0)
Artículo 4° ter.- Carabineros de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
(Aprobado 7x0)
Artículo 4° quáter.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
La Institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.
(Aprobado 6x0)
Artículo 4° quinquies.- Carabineros de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia, y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de Carabineros de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
(Aprobado 6x0)
“6) Incorpóranse en el artículo 6°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los Oficiales Generales constituirán el Alto Mando de la Institución.
Los Oficiales Superiores podrán recibir la denominación de Coronel Inspector, la cual no será constitutiva de grado jerárquico. Corresponderá exclusivamente al General Director de Carabineros su designación sólo para cargos estratégicos no operativos, y cuando las necesidades institucionales así lo ameriten, tomándose en consideración para su designación el perfil de competencias del Oficial Superior y las obligaciones asociadas al cargo correspondiente.”.
(Aprobado 8x0)
“7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la palabra “básica” por “media”.”.
(Aprobado 5x2)
“8) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis y 32 ter, nuevos, del siguiente tenor:
Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentada por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
(Aprobado 7x0)
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
(Aprobado 7x0)
“9) Agrégase un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 33 bis.- El personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.
(Aprobado 7x0)
“10) Suprímense los artículos 36 y 36 bis.”.
(Aprobado 6x0)
“11) Agrégase a continuación del artículo 44, un nuevo título III, pasando el actual a ser IV, del siguiente tenor:
Título III
Probidad Funcionaria
Artículo 44 bis. El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
(Aprobado 7x0)
Artículo 44 ter. Carabineros de Chile deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la Alta Repartición que determine el General Director de Carabineros. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.
(Aprobado 7x0)
Artículo 44 quáter.- El personal de Carabineros de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.
(Aprobado 7x0)
Artículo 44 quinquies.- Carabineros de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.”.
(Aprobado 7x0)
“12) Introdúcense, en el artículo 52, las siguientes enmiendas:
a) Modifícase el literal b), como se señala:
i. Sustitúyese la expresión “Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
ii. Intercálase, a continuación de la expresión “medios humanos y materiales,”, la frase “siempre en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y”.
(Aprobado 9x0)
b) Agrégase, en el literal d), antes del punto final, la frase “anual, en concordancia con lo dispuesto en el respectivo Plan Anual de Gestión Operativa Administrativa y remitiendo información suficientemente desagregada para su debida evaluación”.
(Aprobado 9x0)
c) Sustitúyese, en el literal e), la frase “Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las modificaciones del” por “Establecer las definiciones estratégicas relativas al”.
(Aprobado 9x0)
d) Intercálase en el literal g), a continuación de la frase “la enajenación”, la expresión “y destrucción”.
(Aprobado 9x0)
e) Elimínase, en el literal h), la frase “y los textos de estudio de sus planteles”.
(Aprobado 9x0)
f) Sustitúyese, en el literal n), la expresión “Presidente de la República” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
(Aprobado 9x0)
g) Intercálase en el literal ñ), a continuación de la expresión “la creación”, la voz “y supresión”.
(Aprobado 9x0)
h) Intercálase el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual a ser q):
“p) Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
(Aprobado 7x1 abstención)
i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.
(Aprobado 8x0)
“13) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente título VI nuevo, pasando el actual a ser título VII:
Título VI
Responsabilidad Funcionaria
Artículo 84 bis.- Todo hecho constitutivo de falta administrativa dará origen a una medida disciplinaria de conformidad al Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades ministeriales e institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al General Director que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.
(Aprobado 7x2 abstenciones)
Artículo 84 ter.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria.
Si se encontrare en tramitación un procedimiento disciplinario en el que estuviere involucrado el personal y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine.
Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.
Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.
(Aprobado 7x2 abstenciones)
Artículo 84 quáter.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la Institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, Carabineros de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, Carabineros de Chile deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, asimismo, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Carabineros de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
(Aprobado 7x1 abstención)
Artículo 84 quinquies.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
La información sobre los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo y del anterior deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
(Aprobado 5x4 abstenciones)
Artículo 84 sexies.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista de eliminación, por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el interesado podrá presentar recurso de reconsideración en la forma que establezca el Reglamento de Disciplina y Sumarios Administrativos.”.
(Aprobado 6x1)
“14) Reemplázase el artículo 89 (93), por el siguiente:
Artículo 89 (93).- Del uso y disposición del presupuesto de Carabineros de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse circunstanciadamente, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.”.
(Aprobado 6x0)
“15) Incorpóranse los siguientes artículos 90 bis, 90 ter, y 90 quáter, nuevos:
Artículo 90 bis.- Existirá una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del General Director y a cargo de un Oficial General, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta Alta Repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La Alta Repartición indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.
(Aprobado 6x0)
Artículo 90 ter.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Oficial General de Carabineros de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la Institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, Carabineros de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto del cumplimiento de sus funciones, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que, junto con los resultados de la auditoría externa, deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de Carabineros de Chile, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.
(Aprobado 6x0)
Artículo 90 quáter.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre Carabineros de Chile, excluyéndose las que se tengan con finalidades de prevención, investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.”.
(Aprobado 6x0)
Artículo 2°.-
“Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
“1) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º, la expresión “Dirección General” por “Subsecretaría del Interior”.”.
(Aprobado 6x0)
“2) Agréganse los siguientes artículos 1° bis y 1º ter, nuevos, del siguiente tenor:
Artículo 1° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de la Policía de Investigaciones de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.
(Aprobado 8x0)
Artículo 1° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizada para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.”.
(Aprobado 7x0)
“3) Incorpórase al artículo 3º un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
Para el ingreso a los planteles señalados en este artículo será requisito haber aprobado la enseñanza media.”.
(Aprobado 5x2)
“4) Incorpóranse los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter, 5° quinquies, 5° sexies y 5° septies, nuevos, del siguiente tenor:
Artículo 5° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá elaborar, de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 4°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de investigación y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, la Policía de Investigaciones de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
(Aprobado 7x0)
Artículo 5° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Director General deberá elaborar, durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, el plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
(Aprobado 8x0)
Artículo 5° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
(Aprobado 8x0)
Artículo 5° quinquies.- El Director General, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional y regional.
(Aprobado 6x0)
Artículo 5° sexies.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
(Aprobado 7x0)
Artículo 5° septies.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
Asimismo, la institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.”.
(Aprobado 6x0)
“5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la expresión “funciones específicas,”, la frase “según lo establecido en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa,”.”.
(Aprobado 8x0)
“6) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6º ter, nuevos:
Artículo 6º bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.
(Aprobado 8x0)
Artículo 6° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de la Policía de Investigaciones de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial, y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
(Aprobado 6x0)
“7) Incorpóranse los siguientes artículos 7° bis, 7° ter, 7° quáter y 7° quinquies, nuevos:
Artículo 7 bis.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, la Policía de Investigaciones de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, la Policía de Investigaciones de Chile, deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, así como la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
(Aprobado 7x1 abstención)
Artículo 7° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
(Aprobado 7x0)
Artículo 7° quáter.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
(Aprobado 5x4 abstenciones)
Artículo 7° quinquies.- Si los hechos puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones en virtud de los artículos 7° bis y 7° ter fueren constitutivos de delito, el personal policial deberá remitir sin más demora la respectiva denuncia al Ministerio Público.
Lo dispuesto en este artículo no obsta el inicio, tramitación y posterior resolución del procedimiento disciplinario que pudiere corresponder al caso.”.
(Aprobado 6x0)
“8) Modifícase el artículo 10 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:
“3.- Disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Institución.”.
(Aprobado 9x0)
b) Intercálase en el numeral 8, antes del punto y aparte, lo siguiente: “, salvo que se tratare de comisiones de servicio al extranjero del personal de planta, que requerirá la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
(Aprobado 9x0)
c) Agrégase un nuevo numeral 10, pasando el actual a ser 11, del siguiente tenor:
“10.- Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad, los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
(Aprobado 7x1 abstenciones)
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.”.
(Aprobado 8x0)
“9) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:
Artículo 10 bis.- Corresponderá al Director General disponer la organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Policía de Investigaciones de Chile.
En el ejercicio de esta facultad, el Director General deberá, a través de la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica, ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, así como el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. Para estos efectos, la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica dependerá directamente del Director General, quien procurará otorgarle los medios humanos y logísticos que sean necesarios para su cometido.”.
(Aprobado 9x0)
“10) Modifícase el artículo 20, de la manera que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
“Artículo 20.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
b) Sustitúyese, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, la expresión “La Policía de Investigaciones” por “Con todo, la Policía de Investigaciones”.”.
(Aprobado 7x0)
“11) Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
Artículo 25.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento; y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
Durante el segundo semestre de cada año la Institución deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas Cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución, en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso primero. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su aumento de cobertura para el personal.”.
(Aprobado 8x0)
“12) Incorpóranse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:
Artículo 25 bis.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Prefecto General de la Policía de Investigaciones de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Policía de Investigaciones de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Contraloría General de la República y, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.
(Aprobado 6x0)
Artículo 25 ter.- Del uso y disposición del presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse circunstanciadamente, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.
(Aprobado 6x0)
Artículo 25 quáter.- Existirá una unidad encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del Director General y a cargo de un Prefecto, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La unidad indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.
(Aprobado 6x0)
Artículo 25 quinquies.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre la Policía de Investigaciones, excluyéndose las que se tengan con finalidades de investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
(Aprobado 6x0)
“13) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis, 32 ter y 32 quáter, nuevos:
Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación, sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentado por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.
Artículo 32 quáter.- El personal de la Policía de Investigaciones tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.”.
(Aprobado 7x0)
Artículo 3°.-
“Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, en el siguiente sentido:
“1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º:
b) Intercálanse los siguientes literales j) y l), nuevos, pasando el actual j) a ser literal k), y el actual k) a ser literal m):
“j) Ejercer, a través de la Subsecretaría del Interior, el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para dicho propósito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá, al menos semestralmente, requerir la información de estadísticas e información sobre el avance de su gestión financiera.”.
(Aprobado 6x0)
“l) Aprobar, a través de la Subsecretaría del Interior, las bases o términos de referencia para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales, con miras a compatibilizar las herramientas tecnológicas que utilicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.”.”.”.
(Aprobado 6x0)
Artículo 4°.-
“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 5 del artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
“1) Sustitúyese la frase “y oficiales superiores” por la expresión “, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes.”.”.
“2) Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
Asimismo, los demás funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que pertenezcan a las unidades especializadas que se determinen por resolución exenta del Subsecretario del Interior.”.”.
(Aprobado 6x0)
Artículo 5°.-
“Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, de la siguiente forma:
“1) Incorpóranse los siguientes artículos 136 bis y 136 ter, nuevos:
Artículo 136 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
(Aprobado 7x0)
Artículo 136 ter. La Policía de Investigaciones deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880 sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses el que estará a cargo de la unidad que determine el Director General de la Institución. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.”.
(Aprobado 7x0)
“2) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:
Artículo 137 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.”.
(Aprobado 7x0)
“3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 138:
Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.”.
(Aprobado 7x2 abstenciones)
“4) Agrégase en el artículo 138 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.”.
(Aprobado 7x2 abstenciones)
“5) Incorpórase el siguiente artículo 142 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación.”.
(Aprobado 6x1)
Artículo 6°.-
“Artículo 6º.- Reemplázase en el numeral 4) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, la expresión “los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile”, por la frase “los oficiales generales”.”.
(Aprobado 6x0)
Artículo 7°.-
“Artículo 7º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente manera:
“1) Modifícase la letra d) del artículo 52, en el siguiente sentido:
i) Intercálase entre la frase “Escuela de Carabineros” y la conjunción “y”, la expresión “, la Escuela de Formación de Carabineros,”.
ii) Intercálase entre la expresión “Escuela de Investigaciones Policiales” y la conjunción “e”, la frase “, Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.”.
“2) Agrégase en el inciso final del artículo 53, después de la frase “a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” la oración “, y los establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.”.
“3) Intercálase en el inciso primero del artículo 84, entre la palabra “Civil” y la expresión “y la Escuela de Suboficiales”, la expresión “la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.”.”.
(Aprobado 6x0)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
“Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir a contar de seis meses transcurridos desde su publicación en el Diario Oficial.”.
(Aprobado 6x0)
“Artículo segundo.- Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados o modificados dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la presente ley.
Aquellas normas que requieran para su aplicación de alguno de los reglamentos cuya dictación o modificación se mandata por esta ley, entrarán en vigencia transcurridos tres meses después de publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento.”.
(Aprobado 6x0)
“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
(Aprobado 6x0)
“Artículo cuarto.- Las modificaciones señaladas en el artículo séptimo entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Formación de Carabineros y el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile, adecuen sus requisitos de ingreso, estatutos, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará, en cada caso, fundadamente a través de un informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior, el cual será sancionado mediante el acto administrativo correspondiente.
Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de dictación del acto administrativo referido en el inciso anterior, no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior.”.
(Aprobado 6x0)
“Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Modificar las plantas de personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de la presente ley;
b) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y
c) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2460, de 1979, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.”.
(Aprobado 6x0)
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TEXTO DEL PROYECTO
A título meramente ilustrativo, y para el caso de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta precedentemente transcrita, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Proyecto de ley que fortalece la gestión policial y establece mecanismos de control financiero y disciplinario en los estatutos orgánicos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”.
“Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, en el siguiente sentido:
“1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso tercero del artículo 1°:
a) Sustitúyese la palabra “Ministerios,” por la frase “demás Ministerios por intermedio de la Subsecretaría del Interior, y con las”.”.
b) Sustitúyese la frase “la Dirección General,” por el artículo “las”.”.
“2) Incorpóranse los artículos 2º bis, 2° ter, 2° quáter y 2º quinquies, nuevos:
Artículo 2° bis.- Carabineros de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención de delitos, al control y restablecimiento del orden público y a la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de Carabineros de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de Carabineros de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.
Artículo 2º ter.- Carabineros de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.
Artículo 2° quáter.- Carabineros de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizado para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.
Artículo 2° quinquies.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento, y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
Durante el segundo semestre de cada año Carabineros de Chile deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso anterior. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su cobertura para el personal.”.
“3) Modifícase el artículo 3°, de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero, por el siguiente:
Artículo 3°.- Carabineros de Chile establecerá los servicios policiales, según lo señalado en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa, para dar cumplimiento estricto a sus finalidades específicas, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la legislación respectiva.
b) Suprímese su inciso segundo.”.
“4) Intercálanse los siguientes artículos 3° bis, 3° ter y 3° quáter, nuevos:
Artículo 3° bis.- Carabineros de Chile deberá elaborar de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 3°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de prevención y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, Carabineros de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, Carabineros de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional, y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
Artículo 3° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el General Director deberá elaborar durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, este plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
Artículo 3° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
Carabineros de Chile deberá informar semestralmente los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.”.
“5) Incorpóranse los siguientes artículos 4° bis, 4º ter, 4º quáter y 4º quinquies, nuevos:
Artículo 4° bis.- El General Director, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, Carabineros de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional y comunal, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional. En el caso del nivel comunal, se deberán tener igualmente en consideración los objetivos y metas trazadas en los respectivos Planes Comunales de Seguridad, así como el conjunto de acciones y estrategias destinadas a optimizar la gestión policial en materia de prevención del delito.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional, regional y local.
Artículo 4° ter.- Carabineros de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
Artículo 4° quáter.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
La Institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.
Artículo 4° quinquies.- Carabineros de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia, y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de Carabineros de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
“6) Incorpóranse en el artículo 6°, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
“Los Oficiales Generales constituirán el Alto Mando de la Institución.
Los Oficiales Superiores podrán recibir la denominación de Coronel Inspector, la cual no será constitutiva de grado jerárquico. Corresponderá exclusivamente al General Director de Carabineros su designación sólo para cargos estratégicos no operativos, y cuando las necesidades institucionales así lo ameriten, tomándose en consideración para su designación el perfil de competencias del Oficial Superior y las obligaciones asociadas al cargo correspondiente.”.
“7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 9°, la palabra “básica” por “media”.”.
“8) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis y 32 ter, nuevos, del siguiente tenor:
Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentada por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
“9) Agrégase un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 33 bis.- El personal de Carabineros tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.
“10) Suprímense los artículos 36 y 36 bis.”.
“11) Agrégase a continuación del artículo 44, un nuevo título III, pasando el actual a ser IV, del siguiente tenor:
Título III
Probidad Funcionaria
Artículo 44 bis. El personal de Carabineros de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 44 ter. Carabineros de Chile deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880, sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses, el que estará a cargo de la Alta Repartición que determine el General Director de Carabineros. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.
Artículo 44 quáter.- El personal de Carabineros de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.
Artículo 44 quinquies.- Carabineros de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.”.
“12) Introdúcense, en el artículo 52, las siguientes enmiendas:
a) Modifícase el literal b), como se señala:
i. Sustitúyese la expresión “Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
ii. Intercálase, a continuación de la expresión “medios humanos y materiales,”, la frase “siempre en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y”.
b) Agrégase, en el literal d), antes del punto final, la frase “anual, en concordancia con lo dispuesto en el respectivo Plan Anual de Gestión Operativa Administrativa y remitiendo información suficientemente desagregada para su debida evaluación”.
c) Sustitúyese, en el literal e), la frase “Autorizar el armado, las reparaciones, las transformaciones y las modificaciones del” por “Establecer las definiciones estratégicas relativas al”.
d) Intercálase en el literal g), a continuación de la frase “la enajenación”, la expresión “y destrucción”.
e) Elimínase, en el literal h), la frase “y los textos de estudio de sus planteles”.
f) Sustitúyese, en el literal n), la expresión “Presidente de la República” por “Ministro del Interior y Seguridad Pública”.
g) Intercálase en el literal ñ), a continuación de la expresión “la creación”, la voz “y supresión”.
h) Intercálase el siguiente literal p), nuevo, pasando el actual a ser q):
“p) Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, los programas y planes de estudio y los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
i) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.
“13) Intercálase, a continuación del artículo 84, el siguiente título VI nuevo, pasando el actual a ser título VII:
Título VI
Responsabilidad Funcionaria
Artículo 84 bis.- Todo hecho constitutivo de falta administrativa dará origen a una medida disciplinaria de conformidad al Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda afectarle.
La potestad disciplinaria será ejercida por las autoridades ministeriales e institucionales competentes a través de un racional y justo procedimiento administrativo.
Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al General Director que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.
Artículo 84 ter.- La responsabilidad administrativa se extingue por la muerte o el retiro del personal, por el cumplimiento de la sanción y por la prescripción de la acción disciplinaria.
Si se encontrare en tramitación un procedimiento disciplinario en el que estuviere involucrado el personal y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, y se anotará en su hoja de vida la sanción que el mérito del procedimiento disciplinario determine.
Con todo, la acción disciplinaria contra el personal prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.
La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el personal incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde la fecha de la resolución que ordene la instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente.
Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido.
Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.
Artículo 84 quáter.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la Institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, Carabineros de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, Carabineros de Chile deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, asimismo, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Carabineros de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 84 quinquies.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
La información sobre los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo y del anterior deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 84 sexies.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el General Director, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista de eliminación, por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el interesado podrá presentar recurso de reconsideración en la forma que establezca el Reglamento de Disciplina y Sumarios Administrativos.”.
“14) Reemplázase el artículo 89 (93), por el siguiente:
Artículo 89 (93).- Del uso y disposición del presupuesto de Carabineros de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse circunstanciadamente, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.”.
“15) Incorpóranse los siguientes artículos 90 bis, 90 ter, y 90 quáter, nuevos:
Artículo 90 bis.- Existirá una Alta Repartición encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del General Director y a cargo de un Oficial General, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta Alta Repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La Alta Repartición indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.
Artículo 90 ter.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Oficial General de Carabineros de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la Institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, Carabineros de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto del cumplimiento de sus funciones, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que, junto con los resultados de la auditoría externa, deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de Carabineros de Chile, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.
Artículo 90 quáter.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre Carabineros de Chile, excluyéndose las que se tengan con finalidades de prevención, investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.”.
“Artículo 2º.- Modifícase el decreto ley Nº2.460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:
“1) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 1º, la expresión “Dirección General” por “Subsecretaría del Interior”.”.
“2) Agréganse los siguientes artículos 1° bis y 1º ter, nuevos, del siguiente tenor:
Artículo 1° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile, como parte de la Administración del Estado, está al servicio de la comunidad y sus acciones se orientarán a la prevención, control y restablecimiento del orden y la seguridad pública, así como a otras que le asignen las leyes.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá respetar, proteger y garantizar, sin discriminaciones arbitrarias, los derechos humanos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
El personal de la Policía de Investigaciones de Chile velará por la integridad de las personas bajo su custodia.
Artículo 1° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile, como institución integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, se encuentra autorizada para hacer uso de la fuerza, cuando sea estrictamente necesaria y en la proporción o medida requerida para el desempeño de las funciones policiales.
Con todo, siempre en la medida de lo posible, se preferirá la utilización de medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza.”.
“3) Incorpórase al artículo 3º un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
Para el ingreso a los planteles señalados en este artículo será requisito haber aprobado la enseñanza media.”.
“4) Incorpóranse los artículos 5° bis, 5° ter, 5° quáter, 5° quinquies, 5° sexies y 5° septies, nuevos, del siguiente tenor:
Artículo 5° bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá elaborar, de acuerdo a las directrices emanadas de la Subsecretaría del Interior, un Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el cual contemplará un período de ejecución de a lo menos seis años, debiendo ser evaluado y actualizado cada tres años o conforme lo ameriten las circunstancias. Este Plan y sus modificaciones deberán aprobarse por el Ministro del Interior y Seguridad Pública.
El Plan Estratégico de Desarrollo Policial establecerá los objetivos institucionales durante su período de vigencia y deberá definir la distribución de los recursos humanos y logísticos necesarios para lograrlos; los lineamientos de compras e inversiones; los mecanismos para su actualización; y la validación y medición del grado de cumplimiento de su finalidad y sus misiones, señaladas respectivamente en los artículos 1° y 4°.
La definición de la distribución de los recursos humanos y logísticos deberá considerar las prioridades estratégicas establecidas en el Plan y basarse en una metodología de cálculo que se funde en criterios objetivos, que propendan a garantizar la prestación de servicios policiales a toda la población, en materia de investigación y control de la delincuencia.
Una vez concluido el trabajo de elaboración, la Policía de Investigaciones de Chile deberá remitir el proyecto de plan al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que deberá ser aprobado dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Una vez que el acto administrativo de aprobación del Plan se encuentre totalmente tramitado, el Ministro del Interior y Seguridad Pública deberá remitir copia del mismo a las Comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional. Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile deberá publicarlo en su sitio electrónico institucional y sus autoridades tendrán la obligación de comunicarlo oportunamente a su personal.
Artículo 5° ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Director General deberá elaborar, durante el primer trimestre de cada año un Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa que permita ejecutar satisfactoriamente el Plan Estratégico de Desarrollo Policial vigente. Este Plan Anual de Gestión deberá ser sometido a la aprobación del Subsecretario del Interior y deberá identificar las directrices que permitirán hacer operativos los componentes de la política de desarrollo policial, y en especial los compromisos y las metas de gestión para el período correspondiente. Con todo, el plan podrá elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la dictación de un nuevo Plan Estratégico de Desarrollo Policial o su modificación.
Artículo 5° quáter.- El Alto Mando policial, en conjunto con la Subsecretaría del Interior, tendrá a su cargo la supervisión y evaluación del desarrollo del Plan Estratégico de Desarrollo Policial y del Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa.
En el ejercicio de esta supervisión, el Alto Mando policial deberá encomendar programas, proyectos y tareas a las jefaturas responsables de ejecutarlos; controlar las acciones y procesos internos emanados del Plan Estratégico de Desarrollo Policial; entregar orientaciones, lineamientos y directrices que aporten a la consolidación del proceso de modernización; y calendarizar el trabajo anual de acuerdo al establecimiento de prioridades y jerarquías.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar los resultados de dicha supervisión y evaluación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Los informes de supervisión y evaluación deberán ser remitidos, también semestralmente, por dicha Secretaría de Estado a las comisiones de Hacienda de ambas cámaras del Congreso Nacional.
Existirá un sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial, cuyos procedimientos y protocolos se ajustarán a parámetros modernos de gestión. Los requisitos, características, metodologías y administración del sistema antes señalado serán determinados por un reglamento, expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 5° quinquies.- El Director General, durante el mes de junio de cada año, rendirá cuenta en audiencia pública de los resultados obtenidos de su gestión institucional, en consideración a indicadores objetivos y al cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa y, principalmente, en la Política Nacional de Seguridad Pública Interior.
Asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile rendirá cuenta anualmente a nivel regional, a través de sus respectivas autoridades, lo que deberá realizarse dentro de los tres meses de celebrada la cuenta pública a nivel nacional.
Los antecedentes que fundan las cuentas públicas deberán estar a disposición de la sociedad civil en el sitio electrónico institucional, con información que permita una adecuada evaluación del ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus objetivos de manera pública y transparente, a nivel nacional y regional.
Artículo 5° sexies.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá producir y publicar trimestralmente, a través de su sitio electrónico institucional, estadísticas e información institucional territorialmente desagregada, que permitan identificar los aspectos indispensables para evaluar el ejercicio de sus facultades de manera pública y transparente, en la forma y modo que señale el reglamento.
No podrá incluirse dentro de esta información aquella cuyo conocimiento ponga en riesgo la seguridad pública o la integridad personal de los funcionarios policiales o de sus familias.
Artículo 5° septies.- Las órdenes generales y toda otra norma general, independientemente de su denominación, dictadas por cualquier integrante del Alto Mando policial deberán ser informadas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en el plazo de quince días corridos desde su dictación.
Asimismo, la institución tendrá un registro sistematizado de toda su normativa interna, el que deberá estar a disposición de sus autoridades, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y de la Contraloría General de la República. Dicho registro deberá mantenerse permanentemente actualizado.”.
“5) Intercálase, en el inciso primero del artículo 6°, a continuación de la expresión “funciones específicas,”, la frase “según lo establecido en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa,”.”.
“6) Agréganse los siguientes artículos 6° bis y 6º ter, nuevos:
Artículo 6º bis.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá informar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, por intermedio de éste, a las comisiones de Seguridad de ambas cámaras del Congreso Nacional, al menos semestralmente, la cantidad de personal de la institución, dando cuenta de su desagregación y cobertura, tanto a nivel regional como comunal.
La información a que se refiere el inciso primero tendrá el carácter de reservada.
Artículo 6° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá archivar o eliminar, según corresponda, la documentación que posea o esté bajo su control, responsabilidad o competencia, de acuerdo al reglamento que regule esta materia y que será expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Asimismo, propenderá a digitalizar la información que obre en su poder, de conformidad a la ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, en lo que resulte aplicable.
La documentación que se encuentre en poder de la Policía de Investigaciones de Chile no podrá ser eliminada cuando forme parte de los antecedentes de una causa judicial, y deberá ser conservada, al menos, durante todo el tiempo que ésta dure.”.
“7) Incorpóranse los siguientes artículos 7° bis, 7° ter, 7° quáter y 7° quinquies, nuevos:
Artículo 7 bis.- A fin de evaluar y controlar la adecuada respuesta de la institución ante abusos u otros actos arbitrarios de su personal en el ejercicio de sus funciones, la Policía de Investigaciones de Chile contará con un sistema para la interposición, tramitación y resolución de reclamos de parte de la ciudadanía, cuyo funcionamiento estará a cargo de una repartición destinada a dicho efecto. La Subsecretaría del Interior deberá supervisar el funcionamiento de este sistema.
Sin perjuicio de la posibilidad de efectuarse estos reclamos de forma presencial, la Policía de Investigaciones de Chile, deberá contar con un mecanismo para su interposición a través de una plataforma electrónica, que permita realizarlos con o sin reserva de la identidad del reclamante o de forma anónima. También se podrá acceder a este mecanismo a través del sitio electrónico del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. A través de dicha plataforma, el reclamante que hubiere entregado su identidad podrá acceder a la información pertinente para hacer seguimiento de su tramitación y resolución.
Las resoluciones de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser comunicados mensualmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
La Policía de Investigaciones de Chile deberá publicar y actualizar en su sitio electrónico, al menos trimestralmente, información estadística relativa a la tramitación, estado y resolución de los reclamos recibidos a través de este sistema.
Un reglamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública definirá el funcionamiento de este sistema, el contenido mínimo de la denuncia, la forma en que se hará efectiva la reserva de identidad o anonimato del reclamante que así lo requiera, así como la forma y desagregación de la información estadística, así como las demás normas para su funcionamiento.
Artículo 7° ter.- La Policía de Investigaciones de Chile elaborará un modelo de control interno para la prevención y control de conductas indebidas, tales como faltas a la probidad funcionaria, infracciones o faltas a los códigos de conducta y reglamentos disciplinarios, el que se radicará en una Alta Repartición y deberá contar con un mecanismo confidencial que permita a los miembros de la propia Institución dar cuenta de este tipo de conductas en forma anónima y garantizar que no sufrirán consecuencias negativas por ello.
El modelo y sus modificaciones posteriores deberán ser aprobados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior.
Artículo 7° quáter.- En los procedimientos disciplinarios se levantará registro de las diligencias practicadas, debiendo tomar los recaudos necesarios para resguardar la reserva de la identidad de quien lo hubiere solicitado. Podrán incorporarse al expediente documentos u otros medios probatorios que sean pertinentes. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán o desestimarán los cargos.
En caso que se formularen cargos, el inculpado deberá contar con un término para responderlos y, en su caso, para rendir prueba, los que serán determinados por el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el fiscal emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará a la autoridad correspondiente la proposición que estimare procedente, quien resolverá, debiendo notificarse al inculpado.
Las partes que no se conformaren con el dictamen podrán interponer el recurso jerárquico para ante el superior directo del dictaminador. No conformes con lo resuelto sobre el recurso jerárquico, las partes podrán apelar para ante el superior directo de quien resolvió dicha instancia.
Igualmente, la resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si se conociere su identidad.
Los resultados de los procedimientos disciplinarios que se originaren en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser comunicados al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Particularmente, cuando los procedimientos disciplinarios tuvieren su origen en reclamos de particulares respecto del accionar policial, los resultados serán remitidos al Subsecretario del Interior, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el dictamen se encuentre firme, con una relación de los hechos que fueron objeto de investigación. Si el Subsecretario del Interior lo estimare pertinente, podrá requerir más antecedentes, los que deberán ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 7° quinquies.- Si los hechos puestos en conocimiento de la Policía de Investigaciones en virtud de los artículos 7° bis y 7° ter fueren constitutivos de delito, el personal policial deberá remitir sin más demora la respectiva denuncia al Ministerio Público.
Lo dispuesto en este artículo no obsta el inicio, tramitación y posterior resolución del procedimiento disciplinario que pudiere corresponder al caso.”.
“8) Modifícase el artículo 10 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el numeral 3 por el siguiente:
“3.- Disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Institución.”.
b) Intercálase en el numeral 8, antes del punto y aparte, lo siguiente: “, salvo que se tratare de comisiones de servicio al extranjero del personal de planta, que requerirá la aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
c) Agrégase un nuevo numeral 10, pasando el actual a ser 11, del siguiente tenor:
“10.- Dictar, previa aprobación del Ministerio del Interior y Seguridad, los programas y planes de estudio y de los perfiles de ingreso y egreso y del cuerpo docente de los planteles de la Institución.”.
d) Agrégase el siguiente inciso final:
“Lo dispuesto en este artículo no obstará las autorizaciones que se requieran, cuando procedieren, de parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública o del Subsecretario del Interior, especialmente en virtud de lo dispuesto en los literales j) y l) del artículo 3° de la ley N° 20.502.”.”.
“9) Incorpórase el siguiente artículo 10 bis, nuevo:
Artículo 10 bis.- Corresponderá al Director General disponer la organización y distribución de los medios humanos y materiales, previa propuesta al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial y de acuerdo a las funciones que la Constitución Política de la República y las leyes encomiendan a la Policía de Investigaciones de Chile.
En el ejercicio de esta facultad, el Director General deberá, a través de la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica, ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo Policial, así como el Plan Anual de Gestión Operativa y Administrativa. Para estos efectos, la Jefatura Nacional de Gestión Estratégica dependerá directamente del Director General, quien procurará otorgarle los medios humanos y logísticos que sean necesarios para su cometido.”.
“10) Modifícase el artículo 20, de la manera que se indica:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
“Artículo 20.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.”.
b) Sustitúyese, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, la expresión “La Policía de Investigaciones” por “Con todo, la Policía de Investigaciones”.”.
“11) Modifícase el artículo 25, de la siguiente manera:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual a ser inciso segundo:
Artículo 25.- Dentro del marco de su disponibilidad presupuestaria y su factibilidad de ejecución, de conformidad a las directrices de los planes a los que se refieren los artículos 3° bis y 3° ter, la Institución deberá dotar a sus funcionarios de los medios materiales para el cumplimiento de sus funciones. Deberán considerarse, entre otros, sistemas de registro audiovisual de los procedimientos policiales y su almacenamiento; y los elementos de protección personal, tales como escudos, cascos, chalecos antibalas y medios disuasivos menos letales, para aquellos casos en que el resguardo del orden público suponga la necesidad de su uso. La falta de estos elementos no obstará a la validez de los procedimientos.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
Durante el segundo semestre de cada año la Institución deberá informar a las Comisiones de Seguridad de ambas Cámaras del Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la disponibilidad presupuestaria y su ejecución, en la adquisición y renovación de los elementos señalados en el inciso primero. Asimismo, deberá presentar el plan presupuestario para la adquisición del año siguiente y su aumento de cobertura para el personal.”.
“12) Incorpóranse los siguientes artículos 25 bis, 25 ter, 25 quáter y 25 quinquies, nuevos:
Artículo 25 bis.- Créase un Comité de Auditoría Policial, integrado por un representante de la Subsecretaría del Interior, un representante del Ministerio de Hacienda, y un Prefecto General de la Policía de Investigaciones de Chile. Los representantes recién señalados deberán ser funcionarios públicos o agentes públicos civiles, los que serán de exclusiva confianza de la autoridad que los nombra.
El Comité contratará anualmente un servicio de auditoría externa con la finalidad de evaluar, tanto el cumplimiento de la normativa legal vigente en las operaciones financieras de la institución, como la eficiente asignación de recursos destinados al ejercicio de la función policial.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Policía de Investigaciones de Chile elaborará una Ficha Estadística Uniforme Policial que contenga la información financiera que será entregada trimestralmente al auditor, y cuya forma y contenido será dispuesta por la Subsecretaría del Interior.
El Comité deberá emitir un informe respecto de los resultados de la auditoría, conteniendo recomendaciones y modificaciones que surjan de su supervisión y examen, el que deberá remitirse al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, a la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile, a la Contraloría General de la República y, por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda establecerá las funciones del Comité de Auditoría, y forma en que las mismas serán cumplidas.
Artículo 25 ter.- Del uso y disposición del presupuesto de la Policía de Investigaciones de Chile, del mérito de la administración de los fondos y de su contabilidad, tanto en moneda nacional o extranjera, deberá informarse circunstanciadamente, al menos semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría del Interior, sin perjuicio de las obligaciones de rendición e información existentes en otros cuerpos legales. Para lo anterior, se tendrá en especial consideración lo dispuesto en las letras b) y j) del artículo 3° y el artículo 9°, ambos de la ley N° 20.502.
Artículo 25 quáter.- Existirá una unidad encargada de la función de auditoría interna, dependiente directamente del Director General y a cargo de un Prefecto, cuya finalidad será controlar las operaciones financieras y contables, así como proponer los objetivos institucionales de auditoría y otras acciones orientadas al uso eficiente y eficaz de los recursos financieros de la Institución. Asimismo, esta repartición deberá elaborar un Plan Anual de Auditoría Interna, realizar el seguimiento de los planes de acción elaborados para subsanar las observaciones encontradas e informar sobre el cumplimiento anual de dicho Plan de Auditoría al Comité de Auditoria Policial que establece esta ley. Una vez elaborado dicho plan, deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para su conocimiento.
La unidad indicada en el inciso precedente deberá integrarse preferentemente por profesionales civiles, que posean títulos afines en administración, finanzas, contabilidad o auditoría.
Artículo 25 quinquies.- La Contraloría General de la República, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, podrá acceder, de forma presencial o remota, a las bases de datos, sistemas informáticos, y cualquier mecanismo para el procesamiento o almacenamiento de información que administre la Policía de Investigaciones, excluyéndose las que se tengan con finalidades de investigación y persecución de hechos punibles.
La información secreta o reservada obtenida en virtud de este artículo estará sujeta a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.”.
“13) Incorpóranse los siguientes artículos 32 bis, 32 ter y 32 quáter, nuevos:
Artículo 32 bis.- El superior a cargo de un procedimiento policial, que conforme a la planificación, sea calificado de alta complejidad, deberá poner en conocimiento a sus subalternos respecto de sus riesgos, características y particularidades, con el fin de promover su desarrollo eficaz y el debido resguardo de los derechos de las personas.
La forma de dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo será reglamentado por la Institución, con la conformidad del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Artículo 32 ter.- Los informes que se levanten durante el proceso de toma de denuncia y en otros procedimientos policiales darán cuenta de las gestiones realizadas por los funcionarios policiales durante aquéllos.
Artículo 32 quáter.- El personal de la Policía de Investigaciones tendrá derecho a ser defendido y, además, a solicitar, previa autorización del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que la institución persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones.
La acción judicial será deducida ante el respectivo tribunal por el jefe superior de la Institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro del Interior y Seguridad Pública.”.”.
“Artículo 3º.- Modifícase la ley Nº20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, en el siguiente sentido:
“1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º:
a) Agrégase, en el párrafo segundo del literal b), la siguiente oración final: “De igual forma, deberá solicitar anualmente la información desagregada de las cuentas públicas de ambas policías, tanto a nivel nacional, regional y local, cuando corresponda.”.
b) Intercálanse los siguientes literales j) y l), nuevos, pasando el actual j) a ser literal k), y el actual k) a ser literal m):
“j) Ejercer, a través de la Subsecretaría del Interior, el control presupuestario, financiero y de mérito sobre las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Para dicho propósito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá, al menos semestralmente, requerir la información de estadísticas e información sobre el avance de su gestión financiera.”.
“l) Aprobar, a través de la Subsecretaría del Interior, las bases o términos de referencia para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
El Ministerio del Interior y Seguridad Pública dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales, con miras a compatibilizar las herramientas tecnológicas que utilicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.”.”.”.
2) Incorpórase, en el artículo 10, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero:
“Para atender los asuntos de naturaleza administrativa referidos a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública señalados en el inciso primero, así como las labores de control y evaluación a las que alude el artículo 3°, la Subsecretaría del Interior dispondrá de una o más divisiones para relacionarse con Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, que deberán contar con los recursos humanos y financieros necesarios, sin perjuicio de las demás funciones que se les encomiende en virtud de ésta u otras leyes o reglamentos.”.
“Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al numeral 5 del artículo 4° de la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses:
“1) Sustitúyese la frase “y oficiales superiores” por la expresión “, los oficiales superiores y el grado superior de los oficiales jefes.”.”.
“2) Incorpórase un párrafo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
Asimismo, los demás funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública que pertenezcan a las unidades especializadas que se determinen por resolución exenta del Subsecretario del Interior.”.”.
“Artículo 5º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile, de la siguiente forma:
“1) Incorpóranse los siguientes artículos 136 bis y 136 ter, nuevos:
Artículo 136 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile deberá dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su infracción hará incurrir en responsabilidad administrativa y traerá consigo las sanciones que determine el Reglamento de Disciplina y de Sumarios Administrativos.
Artículo 136 ter. La Policía de Investigaciones deberá elaborar e implementar un sistema de auditoría de las declaraciones de patrimonio e intereses que deban realizar quienes se encuentran obligados en virtud del numeral 5 del artículo 4º de la ley Nº20.880 sobre probidad en la función pública y de prevención de los conflictos de intereses el que estará a cargo de la unidad que determine el Director General de la Institución. El sistema tendrá por objeto detectar variaciones patrimoniales injustificadas y en ningún caso podrá afectar la fiscalización que de acuerdo a la ley corresponda a la Contraloría General de la República.
El sistema de auditoría indicado en el inciso anterior deberá establecer los criterios que se utilizarán en la revisión preventiva de las declaraciones de patrimonio e intereses, y los controles adicionales que deban aplicarse.
En caso de detectarse variaciones patrimoniales injustificadas que puedan revestir el carácter de infracciones administrativas o ser constitutivas de delito, deberán remitirse los antecedentes pertinentes a la autoridad u organismo correspondiente.”.
“2) Incorpórase el siguiente artículo 137 bis, nuevo:
Artículo 137 bis.- El personal de la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra obligado a denunciar ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa. Lo anterior es sin perjuicio del deber establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal, cuando los hechos sean constitutivos de delito.”.
“3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 138:
Además de las autoridades facultadas para disponer la instrucción de procedimientos sancionatorios, el Subsecretario del Interior podrá, cuando estime que los hechos de que ha tomado conocimiento son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, ordenar al Director General que el superior jerárquico del funcionario respectivo inicie la instrucción del correspondiente procedimiento sancionatorio, pedirle cuenta de su avance, y, en su caso, poner los antecedentes en conocimiento de la justicia.”.
“4) Agrégase en el artículo 138 bis, el siguiente inciso final, nuevo:
Con todo, se suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario y el plazo de prescripción de su acción si respecto de los hechos que lo motivaron se formula denuncia o querella por un hecho constitutivo de delito, en los términos que establece la ley, hasta el término de la causa penal.”.
“5) Incorpórase el siguiente artículo 142 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 142 bis.- Las medidas expulsivas dispuestas o confirmadas por el Director General, según corresponda, podrán ser reclamadas por el afectado ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Para ello, se deberá acompañar el sumario administrativo y los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado, así como la hoja de vida y el informe de calificación respectivo. Igualmente se podrá reclamar respecto de los retiros por inclusión en la lista anual de retiros por resolución firme, debiendo remitirse al efecto todos los antecedentes.
Elevados los antecedentes ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le notificará de aquello al inculpado a la brevedad posible, quien podrá pedirle la reconsideración de la sanción en el término de cinco días desde su notificación.”.
“Artículo 6º.- Reemplázase en el numeral 4) del artículo 4° de la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representan intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, la expresión “los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile”, por la frase “los oficiales generales”.”.
“Artículo 7º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la siguiente manera:
“1) Modifícase la letra d) del artículo 52, en el siguiente sentido:
i) Intercálase entre la frase “Escuela de Carabineros” y la conjunción “y”, la expresión “, la Escuela de Formación de Carabineros,”.
ii) Intercálase entre la expresión “Escuela de Investigaciones Policiales” y la conjunción “e”, la frase “, Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.”.
“2) Agrégase en el inciso final del artículo 53, después de la frase “a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” la oración “, y los establecimientos de educación superior pertenecientes a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, las que se relacionarán con el Estado a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.”.
“3) Intercálase en el inciso primero del artículo 84, entre la palabra “Civil” y la expresión “y la Escuela de Suboficiales”, la expresión “la Escuela de Formación de Carabineros, el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile”.”.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
“Artículo primero.- La presente ley comenzará a regir a contar de seis meses transcurridos desde su publicación en el Diario Oficial.”.
“Artículo segundo.- Los reglamentos a los que hace referencia esta ley deberán ser dictados o modificados dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la publicación de la presente ley.
Aquellas normas que requieran para su aplicación de alguno de los reglamentos cuya dictación o modificación se mandata por esta ley, entrarán en vigencia transcurridos tres meses después de publicado en el Diario Oficial el respectivo reglamento.”.
“Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la Partida 05 Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del sector público.”.
“Artículo cuarto.- Las modificaciones señaladas en el artículo séptimo entrarán en vigencia una vez que la Escuela de Formación de Carabineros y el Centro de Capacitación Profesional de la Policía de Investigaciones de Chile, adecuen sus requisitos de ingreso, estatutos, planes y programas a las normativas de educación superior. Este requisito se verificará, en cada caso, fundadamente a través de un informe favorable de la Subsecretaría de Educación Superior, el cual será sancionado mediante el acto administrativo correspondiente.
Con todo, los cursos de formación que se estuvieren impartiendo a la fecha de dictación del acto administrativo referido en el inciso anterior, no conducirán a la obtención de títulos técnicos de nivel superior.”.
“Artículo quinto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y suscritos por el Ministro de Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las siguientes materias:
a) Modificar las plantas de personal de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile con la finalidad de adecuarlas a las disposiciones de la presente ley;
b) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; y
c) Dictar un nuevo texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2460, de 1979, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, y del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile.”.
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Tratado y acordado en sesiones telemáticas celebradas los días 14 de abril; 3 y 31 de mayo; 14 de junio; 5 y 26 de julio; 2, 9 y 30 de agosto, y 6 de septiembre de 2021 con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señor José Miguel Insulza Salinas (Presidente), señora Marcela Sabat Fernández y señores José Miguel Durana Semir (Marcela Sabat Fernández), Francisco Huenchumilla Jaramillo, Felipe Kast Sommerhoff, Iván Moreira Barros (José Miguel Durana Semir), Jorge Pizarro Soto (Francisco Huenchumilla Jaramillo), Kenneth Pugh Olavarría (Felipe Kast Sommerhoff) y Jaime Quintana Leal, y Honorables Diputados señora Maite Orsini Pascal y señores Miguel Ángel Calisto Águila, Raúl Leiva Carvajal, Sebastián Torrealba Alvarado y Osvaldo Urrutia Soto.
Sala de la Comisión Mixta, a 20 de septiembre de 2021.
FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART
Secretario de la Comisión