Labor Parlamentaria
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcelo Gaston Schilling Rodriguez
- DEBATE
Notas aclaratorias
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INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS
Boletín N° 14570-05
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HONORABLE CÁMARA
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje S.E. el Presidente de la República don Sebastián Piñera Echenique, ingresado a tramitación el 3 de septiembre del año en curso, con urgencia calificada de Suma.
Asistió a presentar el proyecto en representación del Ejecutivo, el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda Norambuena, como asimismo, en la discusión en particular asistió el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme González.
La Comisión contó con la opinión de las siguientes personas:
Banco Central: Vicepresidente, señor Joaquín Luis Vial Ruiz-Tagle junto con la Gerente División Política Financiera, señora Solange Berstein Jáuregui.
Comisión para el Mercado Financiero: el Presidente, señor Joaquín Cortez Huerta junto con el Vicepresidente, señor Kevin Cowan Logan, el Director General de Regulación Conducta de Mercado, señor Patricio Valenzuela Concha y la Jefa de Comunicaciones, señora Cristina Goyeneche Gómez.
Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas de Innovación Financiera de Chile A.G (FinteChile), señor Ángel Sierra, señora Rosario Celedón, abogada experta en regulación y supervigilancia, ex Comisionada Para el Mercado Financiero y señora Ana María Montoya, economista experta en libre competencia.
I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto:
Avanzar, por una parte, hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población, -pymes[1], mujeres, migrantes-, que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional, y por la otra parte, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y disminución en los precios de productos o servicios financieros a través de la regulación financiera de nuevos modelos de negocio que tienen el potencial de –a través de la tecnología- ofrecer soluciones a personas y empresas para acceder a créditos, alternativas de ahorro, inversiones y seguros, entre otros, que complementan y mejoran la actual oferta de productos y servicios financieros, como asimismo, modernizar a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, las que producto de las restricciones a la movilidad por la pandemia ocasionada por el COVID-19, ha puesto en evidencia la utilización de servicios digitales, tecnológicos e innovadores, haciendo más urgente la existencia de un marco legal regulatorio idóneo para los modelos de negocio “Fintech” en el mercado local, que logre un adecuado balance entre promover innovación financiera, competencia y otros objetivos de política pública, como la preservación de la confianza y fe pública[2].
2.- Aprobación en general del proyecto
Fue aprobado por la unanimidad de los ocho diputados presentes señores Marcelo Díaz, Pablo Lorenzini (Presidente), Cosme Mellado, José Miguel Ortiz, Leopoldo Pérez, Guillermo Ramírez, Marcelo Schilling y Gastón Von Mühlenbrock.
3.- Normas que deben aprobarse con quórum especial:
3.1.-El párrafo final que se incorpora en el numeral 8 del artículo 35 del Párrafo Cuarto; y el párrafo que se agrega, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, en el inciso segundo del artículo 39, ambos, de la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central.
Las nuevas disposiciones deben aprobarse en el carácter de ley orgánica constitucional, en cuanto entregan nuevas atribuciones al Banco Central, en materia de innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros que incorpora este proyecto de ley.
4.-Disposiciones o indicaciones rechazadas: No hubo.
5.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hubo
6- Diputado Informante: El señor Javier Hernández Hernández.
II.- ANTECEDENTES GENERALES DE LA INCIATIVA CONSIDERADOS EN EL MENSAJE
1.Fenómeno global de transformación digital en la prestación de servicios financieros basados en tecnología[3].
-En la última década se advierten innovaciones relevantes y el surgimiento de nuevos modelos de negocios, canales, aplicaciones, procesos o productos como resultado de la aplicación de tecnología financiera y el nacimiento de nuevos proveedores tecnológicos (“Fintech”), con impacto relevante en servicios relacionados a pago, créditos, financiamiento, gestión de finanzas personales, seguros, entre otros
- En Chile se ha visto que este tipo de emprendimientos Fintech, han experimentado un crecimiento de un 38% anual si se lo compara con el número de emprendimientos de tecnología o innovación financiera observados en el año 2019[4]. Esto, a través de modelos de negocios vinculados a medios de pago, préstamos a personas y empresas, plataformas de gestión de finanzas personales y empresariales, gestión de inversiones, seguros, entre otros, con un foco relevante en atender segmentos de la población aun no bancarizados o subatendidos por el sector financiero.
Por su parte, la tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile, ubicándose por sobre la media de 64% observada en un estudio que incluía 27 mercados en su análisis[5].
2.Sistema de Finanzas Abiertas como condición habilitadora para potenciar la innovación, competencia e inclusión financiera.
-Una de las principales barreras de entrada al mercado que enfrentan los proveedores de servicios financieros y las Fintech son las asimetrías de información existentes respecto de la información financiera de los clientes, lo que limita la potencialidad de los beneficios que los consumidores pueden obtener a través de las nuevas tecnologías.
-La imposibilidad de acceder a dicha información, controlada por los actuales actores del mercado, les impide ofrecer servicios a la medida de las necesidades de los clientes y en condiciones competitivas. Dicha problemática se gesta y acrecienta en un contexto en el que las tecnologías asociadas a estos nuevos servicios requieren de un mayor uso de datos para prestar servicios con costos más bajos y a la medida de las necesidades de los clientes.
-Así, más de 50 jurisdicciones a nivel global han optado por potenciar y remarcar el principio de que los clientes son los propietarios de su información financiera, y los han proveído de las herramientas y resguardos necesarios para que puedan disponer de ella a través de marcos regulatorios de finanzas abiertas.
-Lo señalado anteriormente ha derivado en una creciente implementación de arquitecturas o sistemas de información abierta, en virtud de los cuales los proveedores de productos y servicios financieros deben habilitar interfaces de intercambio de información que cumplan con determinados estándares, para que los clientes financieros puedan instruir que su información financiera se entregue a otro proveedor de servicios financieros, por un periodo y con una finalidad determinada. Estos sistemas tienen el potencial de fomentar la entrada de nuevos proveedores de servicios financieros al mercado, generando innovación en la prestación de tales servicios y, por tanto, permitiendo que una mayor cantidad de personas y empresas puedan acceder a productos y servicios financieros.
-A través de un modelo de banca abierta o finanzas abiertas – dependiendo del alcance de instituciones financieras involucradas-, los consumidores y empresas logran un mayor control y autonomía sobre sus datos e información financiera, al contar con nuevas formas seguras para compartir su información con otras instituciones financieras. Así, son los clientes quienes pueden decidir con qué proveedores comparten su información, como por ejemplo, sus datos de identificación o registro ante una institución financiera para facilitar sus procesos de contratación o procesos de debida diligencia de clientes (KYC) ante otro proveedor; sus datos de historial crediticio, comportamiento de pagos, información sobre las características de los productos financieros que mantiene contratados, tales como seguros, inversiones, entre otros, o bien a que proveedores autorizar para iniciar pagos a terceros, a su nombre y con cargo a los recursos que mantienen en sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
-Por su parte, los sistemas de finanzas o banca abierta habitualmente contemplan el reconocimiento a los proveedores de servicios de iniciación de pagos, quienes, a través de las mismas herramientas establecidas para el intercambio de información, promueven el uso de transferencias electrónicas desde la cuenta de los clientes a cuenta de comercios o terceros como medio de pago, sin necesidad de hacer uso de tarjetas. Se prevé que estos servicios tienen el potencial de incorporar competencia al mercado de pagos, aumentar el uso de medios de pago electrónicos, potenciar la inclusión financiera y reducir los costos del sistema en su conjunto.
-A nivel local, existe consenso acerca de la relevancia de contar con un marco regulatorio de finanzas abiertas, que permita materializar los beneficios antes indicados, y a la vez garantizar la confianza del cliente financiero, lo que supone abordar adecuadamente los potenciales riesgos y contar con resguardos adecuados para cautelar sus derechos como consumidores, la protección de la privacidad y seguridad de su información, y resguardar a la vez que se mantenga la estabilidad y resiliencia del sistema financiero (BIS, 2019). Un 83,7% de las Fintech declaran que un marco regulatorio de finanzas abiertas u “Open Banking” contribuiría a su modelo de negocio y un 67,5% de las instituciones financieras tradicionales señala que un marco de finanzas abiertas le beneficiaría, en términos de potenciar su capacidad de abrir nuevas líneas de negocio, complementar la oferta de servicios financieros, reducir costos, entre otros.
3.Modificaciones a otros cuerpos legales.
El proyecto de ley contempla una serie de modificaciones a distintos cuerpos legales, que responden a los siguientes objetivos:
a.Fortalecimiento del financiamiento de personas, micro, pequeñas y medianas empresas.
Es de la esencia de esta propuesta, que personas y micro, pequeñas y medianas empresas puedan acceder a financiamiento en mejores condiciones. Por lo mismo, se reconocen nuevos instrumentos de deuda (denominados en otras jurisdicciones como mini bonds) y procedimientos simplificados para instrumentos de deuda existentes (en adición a la regulación de las plataformas de financiamiento colectivo y otros servicios asociados al proceso de financiamiento), que representarán nuevas y mejores alternativas de financiamiento para las señaladas empresas.
b.Medidas de protección al cliente financiero.
Se incorporan medidas que tienen por objeto proteger al cliente financiero, dentro de los cuales resaltan la obligación de ofrecer productos financieros acorde al perfil de riesgo del cliente y cumplir con las exigencias que el regulador establezca en materia de atención a clientes.
c.Condiciones habilitantes para el reconocimiento de nuevos actores y resguardo del ejercicio de sus actividades.
La consagración legal de nuevos prestadores de servicios financieros e instrumentos requiere que se incorporen las modificaciones necesarias a los cuerpos legales vigentes, que velen por su debido reconocimiento y el resguardo de un normal desempeño de sus funciones.
Si bien tales modificaciones dependen de cada tipo de servicio financiero, estas tienen por objeto, entre otras, asegurarles el acceso a insumos necesarios para la prestación de sus servicios en condiciones no discriminatorias, habilitar la oferta de nuevos productos financieros que son necesarios para el normal desempeño de sus funciones, hacerles aplicables las normas relacionadas al lavado y blanqueo de activos, someterlos a la fiscalización de los órganos competentes cuando efectúen actividades que se encuentran bajo su perímetro y hacerles aplicables el régimen de responsabilidad establecido en materia de transacciones electrónicas.
d.Revisión de estándares y simetría legal y regulatoria.
Un marco regulatorio que promueva la prestación de servicios financieros por medios tecnológicos debe contar con exigencias prudenciales proporcionales, que reconozcan la existencia de actores incipientes, dotando al regulador de las herramientas necesarias para que dichas exigencias puedan adecuarse al tamaño y riesgo asociado a la actividad regulada, de manera de no entorpecer el crecimiento de estos nuevos actores.
Por su parte, también es necesario reconocer que la prestación de servicios financieros por medios tecnológicos ya es una realidad en la industria financiera tradicional. En este sentido, el reconocimiento de un marco regulatorio flexible para actores incipientes, requiere que se revisen las normas que rigen a los actores financieros tradicionales de manera de efectuar las modificaciones correspondientes, para mejorar los estándares actualmente aplicables y evitar asimetrías legales y regulatorias o tratos desiguales entre las empresas Fintech y los actores del sistema financiero tradicional.
III.-CONTENIDO DEL PROYECTO
El proyecto de ley consta de 45 artículos permanentes y 7 artículos transitorios.
Los elementos centrales del proyecto de ley son los siguientes:
1)Incorporación al perímetro regulatorio de la CMF de cierto grupo de servicios Fintech. Con esto, se exigirá estándares en materia de transparencia, capacidad operacional o, en algunos casos, capital, y a su vez los servicios fintech tendrán mayor certeza jurídica jurídica y verán facilitados sus procesos de crecimiento e internacionalización, y podrán fortalecer su reputación ante clientes, inversionistas y entidades financieras.
2)Creación de un sistema de finanzas abiertas, ratificando a los consumidores como dueños de su información financiera y estableciendo la obligación a las instituciones financieras de compartir dicha información –previo consentimiento del cliente- de manera expedita, estandarizada y segura, multiplicando las posibilidades de desarrollo de nuevos productos y servicios a la medida de cada persona. Asimismo, el Sistema de Finanzas Abiertas reconoce la figura de los iniciadores de pagos, los cuales facilitarán las transferencias de fondos entre cuentas como una alternativa de pago segura y de bajo costo.
3)Otras modernizaciones a las legislaciones del sector financiero, con el objetivo de generar simetría regulatoria entre las Fintech y el resto de las instituciones financieras tradicionales, y, por otra parte, reducir barreras de entrada y facilitar el surgimiento de nuevos servicios financieros basados en tecnología. Por ejemplo, se moderniza la legislación de seguros permitiendo la oferta de seguros paramétricos y microseguros, se modifica la ley de medios de pago con provisión de fondos permitiendo que emisores no bancarios puedan abrir cuentas para realizar transferencias de fondos sin la necesidad de emitir tarjetas y se permite a las sociedades de apoyo al giro bancario prestar servicios a instituciones no bancarias, entre otras modificaciones.
Título I: Contiene el objetivo de la ley y los principios orientadores de la misma, que consisten en la inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por la ley.
Por su parte, para la regulación y supervisión encargada a la Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión”), se establece que ésta deberá seguir los criterios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.
Título II: Contempla un marco regulatorio y se incorporan al perímetro de fiscalización de la Comisión los siguientes servicios prestados en base a tecnología (Fintech): i) plataformas de financiamiento colectivo (sea de inversión o préstamos); ii) sistemas alternativos de transacción de valores e instrumentos financieros (incluyendo facturas, derivados, activos financieros virtuales o criptoactivos, entre otros; iii) enrutadores de órdenes e intermediarios de instrumentos financieros; iv) custodios de instrumentos financieros; y v) asesores crediticios y asesores de inversión.
Todos quienes presten estos servicios deberán inscribirse en el “Registro de Prestadores de Servicios Financieros” que llevará la Comisión.
Asimismo, antes de iniciar sus funciones deberán acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos asociados al nivel de riesgo de cada servicio prestado, dentro de los cuales se encuentran obligaciones de información a clientes, exigencias de idoneidad, requisitos de capital y garantías, reglamentación interna, exigencias en ámbitos de gobierno corporativo y gestión de riesgos, entre otros.
Se establece que la Comisión, por norma de carácter general, podrá eximir o establecer un cumplimiento menos gravoso de las exigencias establecidas en la ley, cuando en atención a la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados, u otras condiciones de similar naturaleza, no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.
Por su parte, para fines de certeza jurídica se explicita cuales entidades actualmente fiscalizadas por la Comisión, podrán prestar los servicios regulados por el título II, conforme al marco regulatorio que actualmente les rige.
Finalmente se establecen penas y sanciones ante infracciones a la ley, especificando aquellas infracciones que serán consideradas como graves.
Título III: Se establecen los principios y reglas básicas para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas que permita que distintos proveedores de servicios financieros puedan intercambiar información financiera de clientes, de manera expedita y segura, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado, contando para ello con el consentimiento expreso del cliente.
Se determina quienes son los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, los registros en los cuales deberán inscribirse, los tipos de datos e información que se podrán compartir, y se faculta a la Comisión para definir los estándares técnicos para el intercambio de información, obtención de consentimiento, autenticación de clientes y participantes, estándares de seguridad, entre otros aspectos, como la gradualidad en la implementación y la incorporación progresiva de proveedores de servicios financieros y productos.
Por su parte, se incorpora al perímetro regulatorio de la Comisión a los Proveedores de Servicios de Iniciación Pago, que podrán prestar servicios a los clientes titulares de cuentas, para iniciar a través de las interfaces antes mencionadas, en nombre del cliente y ante la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos en favor de los terceros beneficiarios que indiquen con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.
Esto permitirá promover las transferencias electrónicas como medio de pago electrónico, sin necesidad de usar o incurrir en costos de tarjetas, lo que beneficiará tanto a los clientes titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de prepago, como a los comercios que podrán ampliar sus alternativas de medios de pago aceptados, reduciendo con ellos el uso de efectivo
Título IV: Otras disposiciones
Como una medida de protección a los clientes financieros y para fomentar una adecuada conducta de mercado, se establece la obligación de los prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de sus clientes para tener en consideración al momento de ofrecerle productos y servicios financieros acordes al mismo, evitando prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo por sobre las expectativas del cliente.
Además, se establece una obligación de informar los motivos asociados a la denegación de cuentas bancarias a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros a sus clientes.
TÍTULO V: Modificaciones a otros cuerpos normativos
Artículo 30: Se modifica la ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias, para reconocer la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar operaciones de pago sin tarjetas, mediante transferencias electrónicas de fondos entre cuentas abiertas en diferentes entidades financieras.
Adicionalmente, se introducen modificaciones para extender las facultades de regulación del Banco Central de Chile en materia de medios de pago minoristas, respecto de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”, conocidos en otras jurisdicciones como stablecoins) que cumplan los estándares que defina el instituto Emisor para los efectos de considerarlos como medios de pago.
Artículo 31: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, para extender las facultades regulatorias y cambiarias del Banco Central respecto de aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico”, conocidos en otras jurisdicciones como stablecoins) que cumplan los estándares que defina el instituto Emisor.
Artículo 32: Se modifica la ley N° 18.045 de Mercado de Valores, con el objeto de: (i) incorporar la posibilidad de que la Comisión realice exigencias proporcionales en la regulación aplicable a bolsas de valores e intermediarios de valores en atención al riesgo para la fe pública, (ii) simplificar las exigencias aplicables para la emisión de valores de oferta pública, al eliminar la obligación de inscripción de emisor, manteniendo solo la inscripción de valores, (iii) adecuar el marco jurídico aplicable a intermediarios de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; (iv) se adecúa el marco jurídico aplicable a las bolsas de valores para mejorar distintos estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas; y (v) se incorpora la existencia de un nuevo título de deuda con régimen de inscripción simplificado para facilitar el acceso al mercado de capitales a empresas de tamaño mediano.
Artículo 33: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, aumentando el umbral de numero de accionistas que genera la transformación en sociedad anónima abierta con su consecuente carga regulatoria y eliminando la obligación de las sociedades anónimas especiales de obtener autorización previa del regulador para aumentos de capital en efectivo.
Artículo 34: Se modifica el Código de Comercio para hacer aplicable a las sociedades por acciones y a las en comandita las modificaciones introducidas respecto a las sociedades anónimas.
Artículo 35: Se introducen modificaciones a la ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, para mejorar estándares actualmente aplicables a las administradoras generales de fondos y administradores de cartera, velando por la existencia de simetría regulatoria en materia de exigencias patrimoniales, de garantías, de requisitos de idoneidad de personal y sistemas, reconociendo las innovaciones tecnológicas en estos modelos de negocios.
Artículo 36: Se modifica la ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, para incorporar al perímetro regulatorio y de supervisión de la Unidad de Análisis Financiero a los nuevos modelos de negocio que se regulan en esta ley, pasando a ser entidades obligadas a reportar operaciones sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, facultando a dicha Unidad a fiscalizar y establecer regulación bajo el criterio de proporcionalidad basada en riesgos.
Artículo 37: Se introducen modificaciones al decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, con el objeto de precisar que las facultades de fiscalización de la Comisión en cuanto a medios de pago minoristas comprenden aquellos medios de pago que correspondan a criptoactivos que son emitidos por entidades centralizadas contra la recepción de dinero del público (“criptoactivos equivalentes a dinero electrónico” o stablecoins), la facultad de establecer exigencias mínimas en materia de atención al cliente y otras obligaciones en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros; facilitar la prestación de servicios bancarios de manera digital al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales de atención al público que puedan utilizar y permitir a las sociedades de apoyo al giro bancario prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión a fin de facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios
Artículo 38: Se modifica la ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, con el objeto de definir reglas de responsabilidad aplicables a los proveedores de servicios de iniciación de pago.
Artículo 39: Se introducen modificaciones a la ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera, para que el intercambio de información entre proveedores con ocasión de un proceso de portabilidad financiera se efectúe a través de interfaces definidas bajo el Sistema de Finanzas Abiertas.
Artículo 40: Se modifica el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, con el objeto de facilitar la prestación de servicios por medios digitales al incorporar neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar; facultar a la Comisión para establecer normas sobre estándares mínimos en materia de canales de atención al cliente y normativa diferenciada que permita el desarrollo de seguros paramétricos y seguros inclusivos o micro seguros, flexibilizando la regulación en materia de formalidades, canales de distribución, procesos de liquidación de siniestros y otros aspectos, en que el uso de la tecnología y procesamiento de datos permite diseñar productos de seguros de menor costo y por lo tanto más accesibles.
Artículo 41: Se introducen modificaciones a la ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores, para mejorar estándares actualmente aplicables en materia de gobierno corporativo y gestión de riesgos y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales a los riesgos involucrados.
Artículo 42: Se modifica la ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos, para mejorar estándares actualmente aplicables y velar por simetría regulatoria con otras actividades análogas, permitiéndoles actuar como corredores de bolsas de valores y permitiéndole a la Comisión establecer exigencias proporcionales, como asimismo adecuando otras exigencias.
Artículo 43: Se introducen modificaciones al decreto ley N°3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, con el objeto de facultar a dicho órgano para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, incorporando neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar e incorporando la facultad de establecer exigencias en relación al tipo de servicios que ofrezcan, para fortalecer la protección de los clientes financieros.
Artículo 44: Se introducen modificaciones a la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, para adecuar normas relacionadas a las pólizas de seguro de funcionarios públicos.
Artículo 45: Al incorporarse una nueva regulación más comprehensiva sobre asesores financieros en el título II, se deroga el artículo 3° de la ley N° 21.314 sobre la materia
ARTÍCULO TRANSITORIOS: Incorpora distintas normas relacionadas a la vigencia de la ley, estableciendo reglas conforme a las cuales aquellas entidades que actualmente prestan aquellos servicios que regula esta ley deberán registrarse ante la Comisión dentro de un plazo máximo y ajustarse a las exigencias normativas establecidas en los títulos II y III, una vez entrada en vigencia la ley; e incorporando normas de gradualidad para la vigencia de las disposiciones contenidas en el título III.
IV.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO
El informe financiero N°112, de 1 de septiembre del año en curso, emitido por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, que acompaña al Mensaje a su ingreso, indica lo siguiente respecto del gasto asociado al proyecto.
Se incorpora al marco regulatorio de la Comisión para el Mercado Financio a las siguientes entidades: Plataformas de financiamiento colectivo; Sistemas alternativos de transacción; Intermediarios de instrumentos financieros; Enrutadores de órdenes; Asesores de crédito; Asesores de inversión; Custodios de instrumentos financieros; Iniciadores de pagos; y Sistema de Finanzas Abiertas.
Considerando lo anterior, el proyecto de ley establece lo siguiente:
•Regulación: Se establece el marco regulatorio sobre el cual las entidades mencionadas deberán operar, el cual considera obligaciones, limita las actividades a realizar y establece sanciones por infracciones a la normativa.
•Registro: Se establece que las entidades mencionadas deberán solicitar su inscripción a un registro. Esto será de carácter obligatorio para iniciar actividades.
•Sistema de Finanzas Abiertas: Se establece un sistema de finanzas abiertas el cual permitirá el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el proyecto de ley.
Para lo anterior corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como del marco regulatorio de las entidades mencionadas en el presente proyecto de ley.
Adicionalmente, el proyecto de ley modifica el ámbito de fiscalización de la Comisión, con el objetivo de modernizar el marco regulatorio de los prestadores de servicios financieros ya fiscalizados por aquella.
Efecto del proyecto de ley sobre el presupuesto fiscal
El proyecto de ley agrega nuevas entidades a ser reguladas y fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero. En vista de esto, para la implementación de lo establecido en el presente proyecto, se contemplarán recursos para el reforzamiento de las actuales unidades a cargo de funciones de regulación, supervisión y sanción, y para la conformación de nuevas unidades y desarrollo de sistemas de apoyo.
La siguiente tabla resume el gasto incremental estimado para el presente proyecto de ley:
01
En términos de personal, se consideran aumentar la dotación de la Comisión para el Mercado Financiero con 17 funcionarios, los cuales serán integrados desde el primer año, irrogando un gasto incremental de $924.037 miles. Éstos cumplirán funciones de acreditación, mediante inspecciones en terreno, de las condiciones para cursar las solicitudes de autorización de inicio de actividades y para autorizar el acceso al sistema de finanzas abiertas; fiscalización; dictación inicial, evaluación continua y mantención de las diversas normativas cuya elaboración es encomendada a la Comisión para el Mercado Financiero; y mantención de los nuevos registros.
La siguiente tabla desglosa el personal adicional:
02
Además de las remuneraciones, se requerirá de presupuesto adicional para la adecuación de sistemas y la adquisición de la infraestructura necesaria para recibir a ese nuevo personal, tales como arriendo de computadores, adquisición de mueblería y adecuación de oficinas, entre otros. Lo anterior, por un lado, irrogará un gasto transitorio de $174.736 miles en habilitación de oficinas. Por otro lado, se asignan $30.906 miles anuales en gastos corrientes, lo cual considera arriendo de computadores e impresoras. Finalmente, se consideran $70.465 miles durante el primer año y $90.018 miles en régimen en servicios tecnológicos, los cuales consideran recursos para apoyo técnico, mantención de registros, entre otros.
Considerando todo lo anterior, el presente proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal por un total de $1.200.144 miles durante el primer año de entrada en vigencia y un gasto total en régimen de $1.044.961 miles.
Fuente de los recursos[6]
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.
V.- AUDIENCIAS RECIBIDAS
La Comisión recibió al Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerca Norambuena. Expuso en base a una presentación[7] que dejó a disposición de la Comisión.
Manifestó que el Proyecto de Ley de Innovación Financiera forma parte de un compromiso por más competencia, inclusión e innovación en el sector financiero y consiste en una serie de otras medidas que ha empujado el Ministerio de Hacienda en busca de dichos objetivos, tales como:
i. Ley de Portabilidad Financiera (junio 2020);
ii. Ley que cautela el buen funcionamiento del mercado financiero (octubre2020);
iii. Ley de Agentes de Mercado (transparencia, competencia) (abril2021);
iv. Ley de Tasas de Intercambio (mayo 2021);
v. Encuesta Finnovista realizada por Hacienda y el BID sobre ecosistema Fintech (mayo2021);
vi. Estudio Comisión Nacional de Productividad sobre adopción tecnológica en sector financiero tradicional (junio2021).
vii. Informe con “Lineamientos para el desarrollo de un Marco de Finanzas Abiertas en Chile, con Foco en Competencia e Inclusión Financiera” (agosto 2021).
Explicó que el proyecto de ley es fruto de un trabajo colaborativo, técnico y participativo, señalando que se inicia en mesas de trabajo con actores de mercado convocados por un organismo técnico y autónomo como la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), continúa con la publicación de su documento de trabajo y posteriormente una propuesta de articulado enviada al Ministerio de Hacienda.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda constituye un equipo ad hoc para profundizar la propuesta de articulado, encabezado por las expertas, Rosario Celedón y Ana María Montoya. Este equipo efectúa un trabajo profundo de entrevistas con expertos nacionales e internacionales, empresas Fintech y del sector financiero tradicional, asociaciones gremiales como Fintechile y ABIF, reguladores internacionales (Brasil, Australia, México, Reino Unido) y locales como la CMF, B. Central, SERNAC, UAF, entre otros.
Acotó que para profundizar el diagnóstico y resolver interrogantes sobre el desarrollo de las Fintech en el país, se implementó junto al BID la Encuesta Finnovista y se le encargó a la Comisión Nacional de Productividad un estudio sobre “Adopción tecnológica en el sector financiero tradicional”.
Asimismo, indicó que la investigación, los datos obtenidos de los estudios y la colaboración entre el sector público y privado derivaron en el proyecto que hoy se está presentando.
Respecto a algunas cifras del ecosistema Fintech, mencionó lo siguiente:
1. Sostuvo que este año se identificaron un total de 214 empresas Fintech que operan en el país, de las cuales 179 son de origen chileno. El número actual de emprendimientos Fintech chilenos representa un crecimiento de un 38% anual si se compara con el número de empresas identificadas en la versión 2019 del radar en cuestión.
2. Informó que la tasa de adopción de servicios Fintech por parte de los consumidores alcanzó un 66% en Chile, ubicándose por sobre la media de 64% observada en un estudio que incluía 27 mercados en su análisis. El segmento de Fintech con más empresas es el relacionado a los medios de pago.
3. Afirmó que cerca de un 20% de las empresas Fintech son grandes (> 100.000 UF de ventas anuales) y aproximadamente el 50% han comenzado su internacionalización.
Respecto al efecto reactivador, señaló que un 60% de las Fintech aumentó su número de clientes durante la pandemia, precisando que su naturaleza tecnológica y digital les entrega un amplio potencial de crecimiento en el corto plazo.
En el mismo sentido, indicó que es un vehículo para la inclusión financiera, toda vez que un 58,3% de las Fintech reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o sub-bancarizadas, detallando que en el subconjunto de las Fintech que ofrecen financiamiento, un 71% ofrece servicios a Pymes no bancarizadas o sub-bancarizadas.
Asimismo, agregó que la profundidad del mercado financiero chileno, la cultura de emprendimiento, apalancada por el programa Start Up Chile, y los casos de éxito del último tiempo (“unicornios”), generan condiciones adecuadas para ser un centro Fintech a nivel regional.
Sobre el proyecto de ley, hizo alusión a los objetivos del proyecto de ley y principios; regulación para la prestación de servicios Fintech; definición de marco regulatorio de un Sistema de Finanzas Abiertas y, a las modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero.
1. Objetivos y principios del proyecto de ley:
Manifestó que el objetivo principal es incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos. Por su parte, acotó que los principios generales dicen relación con la inclusión; competencia e innovación financiera; protección del cliente financiero; preservación de la integridad y estabilidad financiera y; prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Respecto a los principios de fiscalización y regulación de la CMF, acotó los siguientes:
i. Proporcionalidad basada en riesgos: Se faculta a la CMF para establecer carga regulatoria en atención a los riesgos involucrados, pudiendo disminuir o incluso exceptuar exigencias cuando no se comprometa la fe pública o la estabilidad financiera.
ii. Modularidad: Regulación en base a actividades o servicios prestados y no según el tipo de institución.
iii. Neutralidad tecnológica: Regulación no concebida sobre la base del empleo de cierta tecnología en particular.
2. Regulación para la prestación de servicios “Fintech”
Informó que se incorporarán al perímetro regulatorio y de fiscalización de la CMF un conjunto de actividades financieras basadas en la tecnología que se han estimado como modelos de negocio relevantes.
i. Plataformas de financiamiento colectivo de préstamos o de inversión: difusión de proyectos de inversión o necesidades de financiamiento para poner en contacto con potenciales inversionistas.
ii. Sistemas alternativos de transacción: Permiten cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública en mercado secundario (distintos de las bolsas de valores).
iii. Servicios de asesoría crediticia y de inversión: Evaluación o recomendación de capacidad de pago y/o de inversión en instrumentos financieros o valores de oferta pública.
iv. Servicios de intermediación o enrutamiento de órdenes de instrumentos financieros: Comprar o vender instrumentos financieros para terceros, o canalizar dichas órdenes hacia sistemas alternativos de transacción o corredores de bolsa o producto.
v. Servicio de Custodia de Instrumentos Financieros: Poseer instrumentos financieros o divisas por cuenta de terceros.
Comentó que por instrumentos financiero, se entiende lo siguiente: “todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual… incluyendo contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros…”.
A su vez, por activos financieros virtuales o Criptoactivos: “representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente;. ”
Respecto a las características de la regulación, señaló que se crea un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, donde se exige inscripción (plazo de 30 días para CMF) y autorización de funcionamiento (plazo de 6 meses). Además, se les exige a las empresas giro exclusivo (puede ser el conjunto de servicios Fintech regulados) y se les permiten actividades complementarias bajo autorización de la CMF.
Sobre la prevención de lavado de activos, indicó que las empresas Fintech inscritas en el registro entran al perímetro regulatorio de la UAF y deben reportar operaciones sospechosas, asimismo, se explicita cuales instituciones financieras tradicionales pueden prestar servicios Fintech conforme al marco legal que las rige y, se hacen presente las exigencias regulatorias en función del servicio.
Mencionó las siguientes exigencias regulatorias:
1. Obligaciones de información: características del servicio, conflictos de interés, riesgos inherentes, entre otros.
2. Capacidad operacional: aptitud para soportar transacciones y operaciones ofrecidas.
3. Gobierno corporativo y gestión de riesgos: políticas, procedimientos y controles que compatibilicen viabilidad económica y resguardos para los riesgos inherentes al negocio.
4. Garantías: monto definido por CMF en Norma de Carácter General según impacto o perjuicio potencial a clientes.
5. Capital máximo: mayor valor entre UF 5.000 y 3% de activos ponderados por riesgo.
6. Idoneidad: se exige, a personas y sistemas, estándares de objetividad, coherencia y consistencia en recomendaciones y evaluaciones.
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3. Regulación para el desarrollo de un Sistema de Finanzas Abiertas
Explicó que con este proyecto Chile se suma a una mayoría de países desarrollados que avanzan hacia sistemas de banca/finanzas abiertas, precisando que se optó, como en Europa, Canadá y Australia, por un sistema obligatorio y no por uno autorregulado.
Se propone establecer un marco regulatorio de finanzas abiertas que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios, de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del sistema, bajo adecuados estándares de seguridad.
Por su parte, indicó que el objetivo de un sistema de finanzas abiertas es disminuir la asimetría de información que enfrentan los actores entrantes y facilitar el desarrollo de nuevas ofertas de productos y servicios financieros, obligando a entregar la información financiera del cliente a estos nuevos actores, cuando así lo mandate dicho cliente. Asimismo, se faculta a la CMF para definir estándares operativos de autenticación de clientes y seguridad, y supervisar funcionamiento del sistema.
A mayor abundamiento, hizo hincapié en algunos aspectos relevantes:
i. Instituciones proveedoras de información: Aclaró que la obligación comienza por bancos y emisores de tarjetas (crédito, prepago u otros) debiendo la CMF posteriormente ampliar a operadores de tarjeta; cooperativas de ahorro y crédito; agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables; compañías de seguro; instituciones colocadores de fondos de manera masiva; AGFs y administradores de cartera; corredoras de bolsa; cajas de compensación; Fintechs y otros que defina la CMF.
ii. Instituciones proveedoras de servicios basados en información: Explicó que son quienes pueden consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a sus clientes.
iii. Datos de productos y servicios financieros que se deben compartir: Mencionó que son datos abiertos o de oferta de productos, datos de registro de clientes, condiciones comerciales de productos financieros y datos transaccionales de uso de productos financieros (cuentas, pagos, etc.).
iv. Reconocimiento legal de proveedores de servicios de iniciación de pagos: Sostuvo que son aquellos que a través de la interfaz definida y con el consentimiento de los clientes, pueden iniciar a su nombre pagos vía transferencia directa desde la cuenta de los clientes a la cuenta de los comercios, como una alternativa al sistema de pago con tarjetas.
Respecto a otras características, señaló las siguientes:
Afirmó que poseen un perímetro amplio en cuanto a instituciones financieras y tipos de datos para potenciar beneficios del Sistema de Finanzas Abiertas. A su vez, informó que quienes son proveedores de información también pueden ser receptores.
Agregó que existe la gratuidad para clientes y gratuidad entre proveedores, con válvula de ajuste:
- Se propone un sistema gratuito, pero con válvula de ajuste: CMF podrá definir umbrales de solicitudes por sobre los cuales los proveedores sí podrán realizar cobros siguiendo un criterio de costos incrementales respecto de capacidad sin Sistema de Finanzas Abiertas. Propuesta similar a la existente en Brasil.
- Iniciadores de pago: acceso a información o iniciación de pagos no puede dar lugar a cobros adicionales al cliente, por ser el dueño de los datos y porque el servicio ya se encuentra comprendido dentro de las comisiones que paga.
Por otro lado, aclaró que la CMF fijará estándares comunes para intercambio de datos para facilitar interoperabilidad y estándares de seguridad, como también, fijará estándares de consentimiento y autenticación de clientes, donde el consentimiento debe ser libre, informado, expreso y específico respecto al tipo de información a compartir, la finalidad y el periodo máximo de validez de la autorización.
Por último y respecto a la gradualidad, señaló que la implementación será progresiva con plazo máximo de 18 meses para bancos y emisores de tarjetas y 36 meses para el resto de las entidades.
4. Modificaciones a leyes vigentes que rigen al sector financiero
1. Se pretende eliminar obstáculos para que empresas Fintech puedan ejercer sus actividades de manera efectiva. Al respecto, mencionó lo siguiente:
- Se permite al SAG prestar servicios a terceros previa autorización de la Comisión a fin de permitir el acceso a infraestructura financiera esencial para la prestación de sus servicios y facilitar la interoperabilidad con actores no bancarios.
- Se reconoce la posibilidad de que se emitan medios de pago con provisión de fondos para realizar operaciones de pago sin tarjetas, mediante transferencias electrónicas de fondos entre cuentas abiertas en diferentes entidades financieras;
- Se otorgan facultades regulatorias al Banco Central de Chile respecto a los activos financieros virtuales conocidos como “stablecoins”.
- Se les hace aplicable a los proveedores de servicios de iniciación de pago el régimen de responsabilidad establecido en materia de transacciones electrónicas.
- Se obliga a proveedores de cuentas a informar los motivos asociados a la denegación de cuentas corrientes a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, considerando que el acceso a ese servicio resulta esencial para la provisión de servicios financieros;
- Se facilita la comercialización de seguros inclusivos y seguros paramétricos.
2. Simetría legal y regulatoria: Informó que se incorporan modificaciones a la legislación financiera vigente, como Ley de Mercado de Valores; Ley Única de Fondos, Ley General de Bancos, Ley de Bolsas de Producto, Ley de Deposito de Valores y Ley de Seguros, para adecuar sus exigencias a aquellas incorporadas para los nuevos actores Fintech.
A mayor abundamiento, expresó que se incorpora el principio de proporcionalidad basada en riesgo para la regulación y fiscalización de las entidades reguladas por tales cuerpos normativos, y la adecuación de distintos aspectos regulatorios vigentes para tales entidades de manera de que estos también puedan prestar servicios de manera tecnológica y segura.
3. Nueva alternativa de financiamiento de PYMES:
Sobre este punto, hizo alusión a los Mini Bonds, señalando que es un procedimiento simplificado para inscripción de títulos de deuda, sin cobro de derechos, de autorización automática ante CMF, con menor carga regulatoria y que podrá ser ofrecido a inversionistas retail, lo que busca generar alternativas de financiamiento para empresas de tamaño mediano a través del mercado de capitales (modificación a Ley de Mercado de Valores).
4. Protección al cliente financiero: Acotó que existe la obligación a los prestadores de servicios financieros de efectuar un perfil de riesgo de sus clientes para tener en consideración al momento de ofrecerle productos y servicios financieros acordes a dicho perfil, evitando prácticas comerciales que favorezcan una toma de riesgo por sobre las expectativas del cliente.
Asimismo, se faculta a la CMF para establecer condiciones mínimas aplicables a las instituciones fiscalizadas en materia de atención a clientes, incorporando neutralidad tecnológica respecto a los canales que podrán utilizar e incorporando la facultad de establecer exigencias en relación al tipo de servicios que ofrezcan
El Vicepresidente del Banco Central, señor Joaquín Vial, expuso en base a una presentación[8] que dejó a disposición de la Comisión.
En términos generales, manifestó que el progreso tecnológico en los servicios financieros tiene el potencial de modificar profundamente la estructura de los mercados financieros, agregando que este proceso permite que nuevos actores puedan ofrecer los productos financieros que antes eran ofrecidos solamente por los bancos u otras instituciones financieras tradicionales y, también, que se desarrollen nuevos formas de atender las necesidades financieras del público.
Sobre el punto, opinó que un aumento en el número de productos y participantes en este mercado se verían reflejados en menores costos para los usuarios y mayor inclusión financiera, pero no estaría exento de riesgos.
Informó que en Chile existe un importante sector Fintech que funciona mayoritariamente de manera desregulada. En esa línea, una regulación para el sector puede contribuir a mitigar riesgos para los usuarios y a la vez fomentar el desarrollo del sector.
Explicó que la definición de un marco regulatorio para esta industria es una tarea compleja, toda vez que los reguladores deben balancear diferentes objetivos de política entre los que se encuentra: (i) Estabilidad e integridad del sistema financiero, (ii) Competencia y eficiencia en la provisión de servicios de pagos al público y (iii) Privacidad de los datos de las personas. Opinó que en conjunto con este proyecto, sería conveniente avanzar en marcos legales de ciberseguridad para el sector financiero y de protección de dato personales.
Hizo presente que el proyecto en cuestión modifica varias piezas del marco legal mercado financiero, mencionando las siguientes:
1. Ley 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de prepago por entidades no bancarias
2. Ley 18.045 sobre el Mercado de Valores
3. Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas
4. Código de Comercio
5. Ley 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros
6. Ley General de Bancos
7. Ley 20.009 sobre responsabilidad por extravío robo, hurto o fraude de tarjetas y transacciones electrónicas
8. Ley de Seguros
9. Ley 18.876 sobre Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores
10. Ley 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero
11. Ley 19.220 que regula el establecimiento de Bolsas de Productos.
12. DL 3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
13. Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
14. Ley 21.314 sobre exigencias de transparencia y responsabilidad de Agentes de Mercado.
Además, acotó que incorpora nuevas disposiciones legales en las siguientes materias:
1. Nuevo articulado que regula la prestación de servicios basados en tecnología.
2. Nuevo articulado que regula el sistema de finanzas abiertas.
3. Nuevo artículo que regula condiciones de acceso a cuentas bancarias.
4. Nuevo artículo que regula oferta de productos de acuerdo al perfil.
Por su parte, señaló que se incorporarán al perímetro regulatorio de la CMF varias entidades que realizan distintas actividades.
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Por último, hizo referencia a los medios de pago, mandatos y responsabilidades del BCCH.
La Gerenta de la División de Política Financiera del Banco Central, señor Solange Berstein, expuso en base a la misma presentación anterior.
En primer término se refirió al tratamiento en el proyecto de ley de los activos digitales de emisión privada.
Al respecto, sostuvo que el proyecto de ley contempla la existencia de dos tipos de activos digitales (o criptoactivos). Agregó que los activos digitales que representan dinero electrónico serán regulados por el Banco Central, en tanto servicio de pago.
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Por su parte, aclaró que para el público no es lo mismo usar criptoactivos (tipo bitcoins) que activos financieros digitales con respaldo emitidos por entidades autorizadas a captar fondos, incluyendo no bancos que puedan emitir medios de prepago.
Explicó que reconocer este tipo de criptoactivos en la regulación tiene algunas ventajas, como evitar que una empresa pueda recibir dinero del público sin cumplir con la regulación aplicable por el simple hecho de que este dinero esté representado en un “token”, asimismo, permite que el Banco Central reconozca sistemas de pago que, en vez de saldos en cuenta, utilicen representaciones digitales de dinero, también, permite al BCCh extender su regulación cambiaria a operaciones de cambios internacionales que sean realizadas con representaciones digitales de dinero.
Hizo presente que los emisores de estos activos debiesen cumplir con requisitos prudenciales en materia de reserva de liquidez, capital y encaje. Algo similar ocurriría para los sistemas de pago que eventualmente fuesen reconocidos. Manifestó que esto se debe a que financieramente no cambia la función realizada por el hecho de realizarla con stablecoins.
Agregó que de ser necesario, el marco regulatorio podrá incorporar estándares mínimos de riesgo operacional a las nuevas actividades tecnológicas inherentes a estos modelos, siguiendo los estándares internacionales que se están desarrollando. Asimismo, podría corresponder también extender o complementar las regulaciones existentes, especialmente para medios de pago, con el fin de reconocer la existencia de instrumentos de pago diferentes a las tarjetas.
Dejó en claro que no se confiere rol alguno al BCCh respecto de los criptoactivos que no califiquen como stablecoins, agregando que estos criptoactivos (tipo Bitcoin), no son una representación de dinero, ya que no representan un pasivo del emisor ni son redimibles por dinero. Opinó que si bien estos activos pretenden cumplir las funciones del dinero, actualmente siguen siendo utilizadas principalmente como instrumento de inversión, aunque no es evidente que esta situación se mantenga en el futuro.
En segundo término, se refirió a las finanzas abiertas y pagos minoristas, señalando que entre otras materias, el sistema de finanzas abiertas regula a los “iniciadores de pago”, es decir, son entidades que permiten a un cliente enviar un pago a un beneficiario, sin tener que ingresarlo a través de los sistemas de los bancos, permitiendo “desintegrar” ese servicio
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Explicó que el Sistema de Finanzas abiertas busca fomentar la innovación y competencia, pero puede traer desafíos al regulador y a los participantes.
Sostuvo que el principio rector de las Finanzas Abiertas en otras jurisdicciones es romper la integración vertical de los bancos en la provisión de ciertos servicios financieros, fomentando así la competencia y la innovación. Esto se logra mediante la entrada de actores no bancarios a proveer servicios que antes solo podían ser entregados por bancos u otros proveedores de cuenta.
Dicho lo anterior, mencionó que un primer desafío es el efecto que pueden tener nuevos actores en la seguridad de la cadena de pagos, otros desafíos, se relacionan con el costo de implementación que significará este nuevo sistema para la industria y para la CMF, así como con las dificultades que se crearán en asignar responsabilidades en un sistema con nuevos participantes.
No obstante lo anterior, hizo presente que el sistema de finanzas abiertas puede fomentar el uso de medios de pago digitales alternativos a las tarjetas, lo que tiene sinergias con proyectos del Banco Central.
Por último, manifestó que la incorporación de la industria Fintech al perímetro regulatorio es ineludible, toda vez que Chile lleva años de retraso en relación con otras jurisdicciones en la regulación de estas entidades.
Asimismo, expresó que actualmente, existen entidades Fintech prestando servicios a sus clientes de manera desregulada, lo que genera ciertos riesgos para los usuarios y, también, inhibe el desarrollo de una industria que tiene el potencial de mejorar las condiciones en las cuales las personas acceden a servicios financieros.
Finalmente, acotó que este es un proyecto de ley ambicioso que introducirá múltiples responsabilidades a la CMF. En esa línea, es de primera importancia que el regulador cuente con recursos adecuados para enfrentar este desafío. Adicionalmente, es importante seguir avanzando en mejorar marcos legales de ciberseguridad y datos personales.
El Vicepresidente de la Comisión para el Mercado Financiero, señor Kevin Cowan, expuso en base a una presentación[9] que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término y como forma de contextualizar se refirió a la evolución de la industria Fintech, abarcando temas como la innovación, tecnología e inclusión y, el marco legal vigente.
Respecto al marco legal vigente, expresó que Chile ha tenido avances relevantes en la normativa y legislación de pagos en los últimos años, destacando la ley de Prepago y sucesivos perfeccionamientos de las normas del Banco Central.
Comentó que esto ha venido acompañado de un importante desarrollo de entidades de pago no bancarias, como es el caso de los emisores (2 en funcionamiento y 10 en proceso de autorización) y operadores de tarjetas de prepago (5 en funcionamiento y 4 en proceso de autorización). Lo anterior se suma a un elevado crecimiento en el número de operaciones de prepagos (cerca de 45 mil en julio de 2020 a un poco más de 450 mil en julio de 2021).
Informó que el Banco Central colocó en consulta una normativa asociada a la creación de Cámaras de Compensación de Bajo Valor (CCBV) que permitiría disminuir los riesgos de liquidación de transacciones para entidades no bancarias que participan en el sistema de pagos. Esto incluiría a transacciones de transferencias de fondos (TEF) y tarjetas de pagos o bancarias.
Sin embargo, los iniciadores de pago son un actor con un importante dinamismo, y que requiere ser incorporado al perímetro de la regulación por los riesgos que generan (operacionales y de manejo de información).
Respecto al proyecto de ley, mencionó los siguientes objetivos y alcances:
1. Objetivos:
- Resguardar a usuarios e inversionistas.
- Fortalecer crecimiento empresas Fintech.
- Aumentar competitividad de prestadores ya regulados.
- Fortalecer financiamiento empresas Pymes.
- Facilitar un intercambio resguardado de datos personales.
2. Alcances:
- Regular prestadores de servicios relacionados con el mercado de valores, incluyéndolos en el perímetro de la CMF (sujetos a registro especial y autorización para realizar actividades)
- Equilibrar regulación del mercado de valores.
- En servicios equivalentes. (Bolsas e intermediarios)
- Ampliar perímetro UAF.
- Regular a actores en pagos minoristas: iniciadores de pagos.
- Establecer un Marco de Fianzas Abiertas Regulado.
En el mismo sentido, esbozó que el proyecto integra al perímetro de la CMF servicios y actividades del mercado financiero, tales como:
1. Financiamiento de proyectos de inversión:
- Plataformas de Financiamiento Colectivo.
2. Mercados secundarios de instrumentos financieros
- Sistemas alternativos de transacción.
3. Servicios relacionados
- Intermediación y enrutamiento de órdenes.
- Asesoría de crédito e inversión.
- Custodia.
Agregó que se establece un marco normativo flexible y neutral, permitiendo adecuar la carga regulatoria de manera proporcional a los riesgos del servicio, actividad o agente. Asimismo, incluye otras iniciativas que persiguen facilitar el acceso a financiamiento a las empresas: registro automático de instrumentos, régimen simplificado de deuda y aumento numero accionistas que obligan inscripción.
En el ámbito de pagos, comentó que el proyecto establece la incorporación de la figura de los iniciadores de pago al perímetro de la CMF.
En al ámbito de finanzas abiertas, acotó que el proyecto establece un marco de finanzas abiertas amplio, dentro del cual se obliga a actores financieros regulados a entregar información, donde esta se entregará bajo estándares que establecerá la CMF (concepto de autorización previa), con una entrada progresiva de información y entidades obligadas a proporcionarla y, una regulación y supervisión de entidades “usuarias” de información.
Por otro lado, expresó que eleva los estándares de conducta y prudencial, a través de ofertas de productos acorde a las necesidades de los clientes; sanción de abusos de mercado; exigencias de capital y garantías en función de calidad de Gob. Corporativo y Gestión de Riesgos y; equilibra la carga regulatoria, dando simetría y proporcionalidad respecto de otros actores.
Respecto a los efectos esperados, mencionó los siguientes:
1. Mayor resguardo a usuarios e inversionistas: Al respecto, sostuvo que se amplía el perímetro de la Comisión. De esta manera la CMF podrá regular, supervisar y sancionar conductas equivalentes a las actualmente perseguidas respecto a los nuevos servicios y prestadores intensivos en tecnología. Además, eleva los estándares de conducta (idoneidad y abusos de mercado) y eleva ciertos estándares prudenciales.
2. Fortalecer desarrollo y crecimiento de la industria Fintech: Al respecto, comentó que establece un marco regulatorio flexible, que permite adaptar las exigencias en función de los riesgos propios de cada actividad, esto sobre la base de principios y criterios señalados en la misma.
También, facilita el surgimiento de nuevos actores, cuya regulación irá incrementándose en la medida que incorporen más riesgos al mercado.
3. Aumenta la competencia en el sector financiero: Al respecto, indicó que el marco de finanzas abiertas permitirá una mayor “movilidad” de personas y empresas, equilibrando la carga regulatoria, dando simetría respecto de otros actores y proporcionalidad.
Por último y como reflexiones finales, mencionó las siguientes:
1. Opinó que la iniciativa recoge las necesidades de legislar observadas por la CMF para el mercado de valores, haciendo alusión al “White Paper” elaborado y publicado a fines del 2018 y principios del 2019 y a la propuesta de reforma legal remitida al Ejecutivo a fines del 2020.
2. Afirmó que logra un balance razonable entre protección de los clientes financieros y desarrollo de mercado al incorporar a nuevos actores al perímetro de supervisión de la CMF, incrementándose los resguardos para usuarios, inversionistas y deudores. Opinó que es esperable que contribuya al desarrollo de la industria Fintech, al establecer un marco flexible, proporcional y tecnológicamente neutral, permitiendo a la Comisión adecuar las exigencias en los términos establecidos por el proyecto de ley.
3. Aclaró que es un proyecto urgente, dada la necesidad de reactivar la economía y los riesgos que puedan surgir de actores Fintech poco prudentes que afecten a personas y Pymes.
Finalmente, declaró que este proyecto es un desafío muy relevante para la Comisión, donde la CMF ha estado analizando los cambios internos que se requerirían de aprobarse el proyecto.
El Director Ejecutivo de la Asociación de Empresas de Innovación Financiera de Chile A.G (FinteChile), señor Ángel Sierra, expuso en base a una presentación[10] que dejó a disposición de la Comisión.
En primer término y como forma de contextualizar, hizo alusión a que se entiende por Fintech y para qué sirve.
Sobre el proyecto de ley, en términos generales, señaló que reconoce que los datos y su valor le pertenecen a las personas y empresas. Asimismo, permite definir la forma como se van a usar/movilizar los datos, con el previo consentimiento del usuario. Lo anterior en relación con las finanzas abiertas.
Comentó que la aplicación de las finanzas abiertas, permite la agregación de cuentas bancarias; educaciones financieras; nuevas y personalizados servicios financieros; financiamiento alternativo; datos alternativos; lectura de datos en el SII; aplicación de pagos; desintermediación de los pagos; mejores tarifas para comercios.
Asimismo, hizo presente otros temas claves al respecto, haciendo hincapié en el involucramiento de autoridades que velen por la libre competencia; la necesidad de hacer mandatorio la definición de requisitos, exigencias y umbrales en un plazo no mayor a 18 meses; aplicar el silencio administrativo positivo cuando corresponda y evitar la duplicidad de requisitos.
En síntesis, sugirió establecer máxima celeridad al proyecto de ley, sin antes mencionar que la implementación la misma no es fácil. Además, agregó que se deben definir los estándares aplicables para el sector público y privado.
El diputado Schilling comentó que después de escuchar a todos los expositores, su primer impulso es valorar positivamente el proyecto de ley y manifestar la intención de respaldar la iniciativa, sin perjuicio de analizarlo con más detenimiento en una próxima ocasión por si existe alguna observación al respecto.
La Comisión recibió a la señora Rosario Celedón, abogada experta en regulación y supervigilancia, ex Comisionada Para el Mercado Financiero. Señaló que participó en una consultoría para el Ministerio de Hacienda, destinada al desarrollo de una propuesta para promover competencia, innovación e inclusión en el sector financiero, fomentando el desarrollo de emprendimientos Fintech bajo un marco de Finanzas Abiertas (Open Finance, “Open Banking”), en colaboración con CMF y BCCH. El diagnóstico para la elaboración de dicha propuesta, abarcó los siguientes elementos:
•Actualización de información sobre ecosistema Fintech y casos de uso actuales y potenciales de Open Banking o Finanzas Abiertas en Chile
•Coordinación de estudio de adopción tecnológica en sector financiero Comisión Nacional de Productividad.
•Revisión de recomendaciones internacionales (FMI, Banco Mundial, OCDE), experiencia internacional y entrevistas con reguladores extranjeros que han implementado marcos de finanzas abiertas (Reino Unido, Australia, México, Colombia y Brasil)
•Entrevistas con actores de mercado Fintech y sector financiero tradicional y asociaciones gremiales para conocer visión sobre desarrollo y viabilidad de implementación de esquema de finanzas abiertas e identificar barreras de entrada
•Instancias de coordinación con CMF, BCCH, UAF, SERNAC
Por su parte, el informe sobre Lineamientos para el Desarrollo de un Marco de Finanzas Abiertas en Chile, con Foco en Competencia e Inclusión Financiera de agosto de 2021, trató los siguientes aspectos:
•¿Qué es un marco de finanzas abiertas?
•Objetivos de política pública en promoción de competencia y cierre de brechas de inclusión financiera
•Potenciales beneficios y riesgos a mitigar
•Potenciales casos de uso y nuevos modelos de negocios potenciados por la tecnología y Finanzas Abiertas
•Experiencia comparada en implementación de finanzas abiertas
•Relevancia y oportunidad de avanzar hacia un marco de Finanzas Abiertas en Chile
•Desarrollo de industria financiera, estado de adopción tecnológica e innovación, irrupción de Fintech
•Análisis de concentración de información, brechas de inclusión financiera y presentación de actores Fintech por segmento de mercado
•Barreras de entrada para el desarrollo de servicios financieros digitales y asimetrías de información relevante para usuarios
•Principales beneficios esperados y casos de uso que se podrían potenciar con un esquema de finanzas abiertas en Chile
•Propuesta de principios y criterios debieran guiar la regulación e implementación en Chile considerando la realidad del mercado local
Continuó la presentación la señora la señora Rosario Celedón, economista experta en libre competencia. Señaló que los objetivos de una política pública en esta materia deben contemplar:
•Medida Pro Crecimiento: Promover innovación y transformación digital en el sector financiero y potenciar inversión y desarrollo de ecosistema Fintech, con impacto en crecimiento económico, empleo y exportación de servicios financieros.
•Medida Pro Competencia: Aumentar competencia en mercado financiero, reducir barreras de entrada, costo de búsqueda y asimetrías de información, y ampliar oferta de productos y servicios financieros en beneficio de empresas y hogares - Falta de regulación/certeza jurídica dificulta entrada “competitiva” sino “acomodaticia”, limita desarrollo de Fintech y abre espacio para potenciales riesgos para usuarios.
•Medida Pro Reactivación e Inclusión Financiera: Potencial rol de Fintech en inclusión financiera, nuevas fuentes de financiamiento a Pymes y personas, medios de pago electrónicos y acceso a servicios financieros por sectores no bancarizados.
El nivel de profundidad financiera de Chile es similar al de países que están impulsado o han implementado esquemas de finanzas abiertas. Países pioneros en esquemas de Finanzas Abiertas presentan mayores niveles de profundidad financiera, pero esta tendencia se ha extendido a países desarrollados y también países emergentes como México, Brasil y Colombia. En las mediciones de nivel de inclusión financiera y el acceso a cuentas, Chile supera el 70% población mayor a 15 años con acceso a una cuenta en institución financiera. De seguir la tendencia de últimos años se siga acercando a países desarrollados.
-Acceso: un 80% de los asalariados recibe actualmente su salario en una cuenta mantenida en banco o institución financiera.
-Brechas: en materia de ahorro se observa una brecha considerable. Para alcanzar los niveles observados en países desarrollados, Chile tendría que duplicar la proporción de ahorrantes que mantiene ahorros en una institución financiera, desde 40% a 80%.
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A 2017, Chile contaba con más de 120 suscripciones a teléfono móvil por cada 100 personas, y el 82% de la población hacía uso de internet. Según Subtel, para 2020, un 84,3% de los accesos a internet son móviles y, del total de accesos móviles, un 94,3% corresponde a navegación por teléfonos inteligentes o smartphones que permiten uso de Apps. El potencial del desarrollo de 5G facilitará aún más el acceso a servicios financieros digitales. (ej. internet de las cosas).
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Se refirió a las características y composición del ecosistema Fintech en Chile:
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El 53.4% de FinTech mantiene actualmente algún tipo de colaboración con instituciones financieras. Un 48,6% de FinTech declara tener a instituciones financieras entre sus competidores (principalmente en pagos y préstamos). El 50% de las FinTech atiende a personas o PyMEs bancarizadas.
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El 58,3% de Fintech reporta tener entre sus clientes a personas o empresas no bancarizadas o subbancarizadas (pagos, préstamos, scoring) y el 60% de las Fintech aumentaron el número de clientes como resultado de la pandemia.
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Desde la visión de instituciones financieras incumbentes, se identifica un aumento en competencia en el mercado financiero (82,1%), aumento de inclusión financiera (79,5%) y reducción de asimetrías de información (51,3%). Por su parte, los riesgos a abordar en regulación y supervisión son ciberseguridad, privacidad de datos y recursos para el supervisor.
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Por su parte, las empresas de Fintech señalan que un marco regulatorio de finanzas abiertas contribuiría a su crecimiento. Las instituciones financieras incumbentes (bancos, emisores de tarjetas, compañías de seguros, AGF) esperan nuevas líneas de negocio (57,5%), ampliación de oferta de servicios (55%), reducir costo regulatorio de onboarding y compliance (47,5%), facilitar conectividad con otros actores y aumentar estándares de seguridad en manejo de datos.
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Planteó la propuesta de marco regulatorio para Finanzas Abiertas
•Contexto: Acelerada digitalización de la provisión de servicios financieros y Creciente uso de plataformas digitales y uso intensivo de datos
-Datos es el nuevo petróleo
-Datos como “facilidad esencial” simetría competitiva.
•Cambios en comportamiento de consumidores: Mayor adopción tecnológica y usos de servicios financieros digitales por personas y pymes en contexto de pandemia Covid-19
•Punto de partida. Los clientes son dueños de su información financiera
•Aprendizaje de experiencia comparada de países que están avanzando hacia esquemas de finanzas abiertas, persiguiendo objetivos de mayor innovación, competencia e inclusión financiera
-Condición habilitadora para la innovación financiera y el desarrollo de nuevas aplicaciones y servicios financieros digitales acorde a las necesidades de los clientes
•Rol de reguladores para favorecer el desarrollo de un esquema de finanzas abiertas que permite intercambio ágil y seguro de información entre proveedores financieros: incentivos y costos de coordinación, dinámica de colaboración y competencia
-Necesidad de definir estándares para mejorar seguridad y agilidad en procesos y reducir costos de-integración
-Marco regulatorio debe ser adecuado y compatible con los avances tecnológicos y con foco en la experiencia del usuario y marcos claros de responsabilidad
•Acceso a data sobre oferta disponible de productos financieros o data transaccional sobre uso de cada cliente de esos productos puede aumentar la competencia y oferta de servicios financieros personalizados y en mejores condiciones por nuevos proveedores
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Las Finanzas Abiertas como Condición Habilitadora para desarrollo de servicios financieros digitales y para competencia, innovación e inclusión financiera implica:
•Principio central: cliente es propietario de sus datos y puede con su consentimiento explícito determinar qué datos serán compartidos en formato electrónico y con qué terceros para facilitar su uso
•Alcance de actuales y potenciales casos de uso
•Reconocer realidad de mercado en que actores de mercado accede actualmente a distintas fuentes de datos a través de scraping, ingeniería inversa o uso de credenciales compartidas por clientes
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En ámbito de pagos, a través del Open Banking se puede potenciar el uso de las cuentas transaccionales como medios de pago al otorgar reconocimiento y acceso a “iniciadores de pagos” que puedan iniciar una transferencia por instrucción de cliente desde las cuentas que éstos tengan en un banco.
•Promueve uso de transferencias de cuenta a cuenta sin hacer uso de las tarjetas como medios de pago. (BIS - Banco Mundial 2020- Payment aspects of financial inclusion in the fintech era)
•Contribuye a desempaquetar la competencia de cuenta corriente/cuenta vista/cuenta con provisión de fondos respecto de esquemas de pago con tarjetas
•Promueve aumento de inclusión financiera y uso de medios de pago electrónicos
•Beneficios: menor costo para comercio, y tiempos de pago, inclusión financiera competitiva (más capilaridad de red), mejores beneficios para usuarios
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Los beneficios potenciales de marco de Open Banking son:
•Empoderamiento del cliente financiero respecto del control de su información financiera, quien puede disponer del uso de sus datos en su beneficio para acceder a mejores servicios financieros
•Entrada de nuevos competidores con modelos de negocios novedosos y centrados en necesidades del cliente, con impacto en inclusión financiera en segmentos más vulnerables o subatendidos
•Reducción de asimetrías de información entre proveedores de servicios financieros, favoreciendo la inclusión financiera (especialmente Pymes)
•Mayor innovación de ciertos segmentos tradicionalmente concentrados (p.ej. Uso de tarjetas como medios de pago, créditos, entre otros)
•Mayor nivel de seguridad e intercambio de datos al establecer estándares mínimos comunes para actores de mercado
•Oportunidad para instituciones financieras y Fintech: hacer más eficientes los procesos internos, explorar potenciales casos de uso y espacios de colaboración, lograr mayor dinámica competitiva al desarrollar nuevos servicios basados en información
Por su parte, los potenciales riesgos que debe abordar el marco regulatorio son:
•Riesgos en ámbitos de seguridad de datos, por mayor flujo de datos, dependencia de proveedores tecnológicos e interconexión entre agentes de mercado
-Resguardo de privacidad de datos de clientes y riesgo de ciberseguridad.
-Aumento de interconectividad genera mayor riesgo operacional
•Transparencia y protección del cliente financiero
•Países que han adoptados esquemas de Open Banking, los proveedores que pueden acceder a datos con autorización de cliente deben cumplir con estándares y exigencias de privacidad, seguridad y continuidad operacional.
-Definición estándares de seguridad para compartir datos a través de Interfaces entre proveedores financieros, mecanismos reforzados de autenticación de participantes y consentimiento de cliente
Frente a la pregunta sobre a quién beneficiaría avanzar hacia un Esquema de Finanzas Abiertas, respondió:
-Préstamo y Evaluación Crediticia: Facilita el uso de modelos innovadores de evaluación crediticia o scoring de riesgo que permitirán acceder a mejores condiciones de financiamiento para Pymes, consumidores bancarizados y clientes subbancarizados.
-Onboarding y verificación de identidad: Facilita procesos de contratación de productos y servicios financieros al hacer más expedito los procesos de identificación del cliente y debida diligencia (“Know Your Customer”) para prevención de lavado de activos
-Herramientas de manejo de presupuesto o finanzas personales: Servicios para personas que les permitan tener visión completa de su situación financiera en forma accesible, con recomendaciones para el uso de su dinero o generar conductas de ahorro
-Herramientas de administración financiera para empresas: a través de sistematización de información permite optimizar manejo financiero integrándolo con servicios de auditoría, contabilidad, gestión tributaria de las empresas a su vez otorgar recomendaciones de gestión financiera en manejo de crédito, inversiones entre otros
-Iniciadores Pagos y Remesas: permite a los clientes realizar pagos de forma fácil y rápida a terceros (empresas, comercio, transfronterizos u otros) de forma directa desde su cuenta, prescindiendo del uso de la red de tarjetas
-Seguros: Acceso a información permite diseño de seguros personalizados, ya sea basado en el uso, (por km recorrido), basado en demanda, o mejorar condiciones en actual seguro basado en historial de siniestralidad
Desde la mirada de los clientes financieros, los casos de uso podrían ser:
-Para Clientes Financieros: Personas y Pymes: Aplicaciones que en base a acceso a datos transaccionales ofrecen alternativas para facilitar transacciones, mejorar conocimientos financieros de distintos segmentos (mujeres, jóvenes, adultos mayores, migrantes, pymes, etc.).
-Acceso a datos permite evaluación y otorgamiento más rápido de préstamos para pymes, financiamiento de crédito automotriz e hipotecario, con mayor variedad y flexibilidad.
-Capacidad de los consumidores para usar la información sobre su historial financiero para recibir ofertas de productos financieros personalizados y dirigidos a sus necesidades financieras.
-Para personas o pymes que acceden por primera vez al sistema financiero y personas con antecedentes o historial crediticio limitado. Oferentes de crédito pueden analizar los patrones de gasto de un consumidor para decidir si se concede o no crédito.
-Para clientes con ingresos variables o personas no bancarizadas. Acceso a asesoría financiera automatizada de bajo costo y nuevas aplicaciones que informan automáticamente a los consumidores cuándo transferir dinero entre diferentes cuentas para evitar cargos por sobregiro.
-Para adultos mayores: Aplicaciones que actúan como un “ejecutivo de cuenta” para ayudarles a administrar su cuenta de forma remota y rellenar previamente formularios y aplicaciones para productos y servicios financieros, manteniendo siempre el cliente el control sobre las decisiones finales.
Experiencia comparada: Regulación e implementación en desarrollo
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En base a recomendaciones internacionales y lecciones de experiencia comparada, realidad del mercado financiero local y modelos de negocios Fintech en desarrollo, y objetivos de competencia e inclusión financiera, se proponen consideraciones relevantes para el diseño de un marco regulatorio de finanzas abiertas en Chile.
•Atender a las condiciones del mercado local
•Asimetrías de información entre actores entrantes e instituciones financieras incumbentes, brechas de inclusión financiera (crédito, medios de pago, ahorros y seguros, sobreendeudamiento), marco regulatorio e institucional
•Necesidad de marco legal a nivel de principios, complementado con normativa de carácter técnico dictada por regulador financiero
•Objetivo y principios para desarrollo de esquema de finanzas abiertas
•Crucial interacción con industria para definición de estándares y foco en experiencia del cliente e interoperabilidad para reducir fricciones)
•Amplitud de alcance de universo de instituciones participantes e información para optimizar impacto en competencia e inclusión financiera
•Definición general de perímetro de datos, productos financieros, participantes (instituciones que deben dar acceso a data y receptores autorizados) y segmentos de clientes
•Claridad en definición de responsabilidad de instituciones participantes
•Definición de estándares comunes para facilitar la interoperabilidad: intercambio de datos, autenticación de participantes y consentimiento de cliente
•Régimen de responsabilidad de participantes
•Definición de supervisor y atribuciones necesarias para regulación e implementación
•Gradualidad en implementación y medición de impacto
V.- ACUERDOS ADOPTADOS
VOTACIÓN EN GENERAL
Tras la exposición, el proyecto de ley fue sometido a votación en general, resultando aprobado por la unanimidad de los ocho diputados presentes señores Díaz, Lorenzini (Presidente), Mellado, Ortiz, Pérez, Ramírez, Schilling y Von Mühlenbrock.
VOTACIÓN EN PARTICULAR
Todos los artículos del proyecto fueron aprobados en los mismos términos propuestos en el Mensaje.
La Comisión concordó con sus principales fundamentos en cuanto su objetivo principal es incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, modernización y adecuación que dice relación con la inclusión, competencia e innovación financiera, protección del cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera, como asimismo, respecto de la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
En razón de no existir indicaciones sobre el proyecto de ley, ni solicitudes de votación separada, la totalidad de las disposiciones de la iniciativa fueron sometidas en una sola votación.
Sometidas a votación todas las disposiciones del proyecto en un solo acto, resultaron aprobadas por la unanimidad de los cinco diputados presentes señores Lorenzini (Presidente), Ortiz, Pérez, Schilling y Von Mühlenbrock.
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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el señor Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el siguiente
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.
Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por esta ley.
La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.
TÍTULO II
Servicios financieros basados en tecnología
Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:
a)Plataformas de financiamiento colectivo;
b)Sistemas alternativos de transacción;
c)Asesoría crediticia y de inversión;
d)Custodia de instrumentos financieros; y
e)Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados, contando para ello con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá, mediante norma de carácter general, exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.
Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
a)Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de estas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento;
b)Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión, no quedando comprendida la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros;
c)Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente;
d)Comisión: Comisión para el Mercado Financiero;
e)Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de estos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos;
f)Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos;
g)Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital;
h)Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: i. adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o ii. adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero;
i)Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento:
i.Difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de estos, y
ii.Se contactan con, u obtienen información de contacto de, quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en, o satisfacer, esos proyectos o necesidades; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.
j)Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento;
k)Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros; y
l)Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.
Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley, podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que establezca la misma. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley menos gravosas, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.
Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.
Por su parte, podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:
a)En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220;
b)En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220;
c)En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045;
d)En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, y los corredores de productos de la ley N° 19.220;
e)En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876;
f)En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos; y
g)Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.
Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que esta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, acompañando los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 de esta ley o sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.
Solo procederá la inscripción y, por tanto, solo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.
La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de 3 días hábiles.
Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión. Esta obligación también rige para entidades inscritas en el Registro que decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:
a)Plataforma de financiamiento colectivo:
i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.
ii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.
b)Sistema alternativo de transacción:
i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.
ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
iii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.
iv.Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.
c)Intermediación de instrumentos financieros:
i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.
ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
iii.Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.
iv.Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11 de esta ley.
v.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.
d)Enrutamiento de órdenes:
i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.
ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
iii.Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.
iv.Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.
e)Asesoría de inversión:
i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.
ii.Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9 de esta ley.
iii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.
f)Asesoría crediticia:
i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8 de esta ley.
ii.Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9 de esta ley.
iii.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.
g)Custodia de instrumentos financieros:
i.Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8 de esta ley.
ii.Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
iii.Contar con las garantías exigidas por el artículo 10 de esta ley.
iv.Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11 de esta ley.
v.Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12 de esta ley.
La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos.
La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.
Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:
a)Plataforma de financiamiento colectivo:
i.Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento; y
ii.Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.
b)Sistema alternativo de transacción:
i.Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen;
ii.Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen; y
iii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
c)Intermediación de instrumentos financieros:
i.Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;
ii.Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo;
iii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas; y
iv.La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.
d)Enrutamiento de órdenes:
i.Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;
ii.Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo; y
iii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
e)Asesoría de inversión:
i.Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad;
ii.Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación; y
iii.Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.
f)Asesoría crediticia:
i.Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad; y
ii.Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.
g)Custodia de instrumentos financieros:
i.Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura;
ii.Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas; y
iii.La situación económica, financiera y legal de la entidad.
Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.
Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.
La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada, por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.
Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:
a)5.000 UF; o
b)El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.
En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismo y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.
Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.
Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general y, en este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.
Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.
Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.
Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.
En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley.
Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de esta ley. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de 12 meses contado desde la inscripción correspondiente.
La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.
Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13 de esta ley, se considerarán infracciones graves:
a)Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.
b)Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 de la presente ley o infringir la prohibición de realizar actividades indicado en dicha norma.
c)No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 de esta ley, o haberla constituido por un monto inferior al requerido por ésta.
d)Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.
e)Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8 de esta ley.
f)Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.
g)Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.
h)Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.
i)Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.
j)Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal aquella acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.
k)Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
l)Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 15.- Penas. El que estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley, cometiera alguno de los hechos descritos en los artículos 467 a 473 del Código Penal, será sancionado con la pena correspondiente teniéndose por concurrente además una agravante.
La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.
El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 19.233 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.
TÍTULO III
Del Sistema de Finanzas Abiertas
Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.
El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.
En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.
Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20 siguientes.
Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.
El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:
i.Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos;
ii.Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;
iii.Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;
iv.Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236 para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley;
v.Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23 de esta ley;
vi.Otros datos o información relativa a los Clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.
Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en la misma.
Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, pudiendo establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:
a)Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión;
b)Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas;
c)Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio;
d)Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010;
e)Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros;
f)Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores;
g)Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833;
h)Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley;
i)Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que esta determine mediante norma de carácter general.
La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.
Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.
La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información, debiendo acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.
La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que no cumplieren con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicable por el incumplimiento.
Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 de la presente ley que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23 de la presente ley, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.
Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, entendiendo por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos, en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.
Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.
Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo.
La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.
De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de la misma, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a esta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.
Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.
Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión por norma de carácter general.
Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, asegurando la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través del interfaz.
Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno, que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos, debiendo tener en consideración, para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.
Ante vulneraciones a las señaladas medidas de seguridad, las Instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, adoptando las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.
Artículo 23.- Requisitos de consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.
El consentimiento del Cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica en cuanto al tipo de información financiera que puede ser consultada a las Instituciones Proveedoras de Información conforme a lo establecido en los artículos anteriores para efectos de proveer servicios a los Clientes basados en dicha información financiera, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización, e identificando al Proveedor de Servicios basados en Información.
Tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del Cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20 de la presente ley, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago, pudiendo otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.
El Cliente podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, quedando prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.
Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.
Por su parte, las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.
Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.
El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.
Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.
Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire el periodo de validez del mismo o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes, debiendo en este último caso comunicar dicha situación al Cliente, la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina por norma de carácter general.
Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.
Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el volumen y tipo de datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información.
Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.
No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21 de la presente ley.
El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.
Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, adoptando las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.
Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.
Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, contando para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá tener en consideración los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682 sobre protección de la vida privada.
Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980, y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.
Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.
La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas, pudiendo requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, pudiendo confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.
A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.
Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.
TÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II de la presente ley, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.
Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, debiendo informarles acerca de las características y condiciones de estos y los riesgos involucrados.
En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando esta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.
Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.
Artículo 29.- Condiciones de Acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II de la presente ley, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que esta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión por causa justificada a la institución financiera respectiva, a la mayor brevedad, informando las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.
TÍTULO V
Modificaciones a otros cuerpos normativos
Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:
a)Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.
b)Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.
Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:
a)Incorpórase el siguiente párrafo final al numeral 8 del artículo 35:
“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.
b)Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:
“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.
Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:
a)Reemplázase el artículo 4°, por el siguiente:
“Artículo 4°. - Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de este.
La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.
Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por esta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.
Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.
b)Reemplázanse los artículos 5° y 6°, por los siguientes:
“Artículo 5°. - En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.
Artículo 6°. - Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.
c)Reemplázase el artículo 8° ter, por el siguiente:
“Artículo 8° ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8° bis de esta ley, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137 de la misma, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.
Los títulos de deuda antes referidos quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.
d)Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10. Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.
Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.
El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.
Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.
Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55 de esta ley.”.
e)Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:
“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).
La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.
Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:
a)Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o
b)Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.
Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Esas personas jurídicas tendrán como exclusivo objeto el señalado en el inciso anterior, pudiendo realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.
Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220 que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.
Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, acompañando los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.
El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando esta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.
Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.
Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.
Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.
Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que esta establezca mediante norma de carácter general, que:
i)Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.
ii)Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
iii)Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28 de esta ley.
iv)Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29 de esta ley.
v)Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30 de esta ley.
vi)Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31 de esta ley.
La Comisión dispondrá del plazo máximo de 6 meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de 3 días hábiles.
Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.
Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.
Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro, deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.
La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de esta.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.
Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:
a) mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: 1) 5.000 unidades de fomento; o 2) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que esta realice.
b)cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones y ser función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.
En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismos, y deberá presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, el que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.
Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.
A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno interventor o administrador provisional, por el período que determinare mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de estas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.
Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.
Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.
Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.
Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que esta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.
f)Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:
“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de 120 días hábiles.”.
g)Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:
“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que estos puedan realizar en conformidad a la ley.
Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.
Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.
La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.
h)Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:
“1) Deben constituirse como sociedad anónima especial.
2) Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".
3) Tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, pudiendo efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.
4) Contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de Fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, en donde señalará el método de cálculo del mismo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las establecidas en el inciso precedente, la bolsa dispondrá de un plazo de 3 meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.
5) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.
6) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.
Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.
Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.
7) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.
8) Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.
i)Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:
“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.
Artículo 42.- Toda bolsa de valores, para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.
La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión dispondrá del plazo de 3 meses, contado desde solicitada la autorización a que se refiere el artículo 41, para otorgar o rechazar dicha autorización mediante resolución fundada.
Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.
j)Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:
“Título XXIX
Del régimen simplificado para títulos de deuda
Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.
Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, acreditar su identidad y capacidad legal, debiendo esta última pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.
Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.
Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.
Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.
La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.
La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.
En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a este.”.
Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:
a)Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
“Artículo 2°. - Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante 12 meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.
Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII de esta ley.
Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.
Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.
Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.
b)Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:
“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.
c)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 127:
“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.
Artículo 34.-Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:
a)Reemplázase el artículo 430 por el siguiente
“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante 12 meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.
b)Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:
“Art 507 bis. La sociedad en comandita que durante 12 meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.
Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:
a)Reemplázase el literal c) del artículo 4° por el siguiente:
“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido por norma de carácter general, que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:
1)5.000 unidades de fomento, o
2)El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos esta realice.”.
b)Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 8°:
“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que estos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño tales funciones. Para tales efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.
c)Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración del mismo.
Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.
d)Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:
“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.
e)Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:
“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión, que estos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.
A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.
Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, en los siguientes términos:
a)Agrégase, al final del primer párrafo del literal f) del artículo 2°, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley o el artículo 8º de la ley Nº 18.314.”.
b)Agrégase, en el inciso primero del artículo 3°, antes del punto aparte, lo siguiente:
“; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40 de esta ley”.
Artículo 37.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:
a)Introdúcese la siguiente oración después del punto final, que pasa a ser seguido, del inciso segundo del artículo 2:
“Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.
b)Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:
“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.
Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de 90 días hábiles, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.
Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan, debiendo cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.
La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.
Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.
c)Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:
“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que esta establezca mediante norma de carácter general.”.
d)Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:
“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original, resultando aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.
Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:
a)Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:
“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.
b)Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo al artículo 5, pasando el actual séptimo a ser el octavo:
“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.
c)Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y resguardando la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.
En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.
La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.
La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.
Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.
Artículo 39.- Incorpórase, al artículo 30 de la ley Nº 21.236 que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:
“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en inciso primero anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.
Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:
a)Incorpórase el siguiente numeral n), nuevo, al artículo 3:
“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto, debiendo cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.
La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que la Comisión determine.
Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.
b)Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:
“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que estos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.
La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad, los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.
La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrán cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.
c)Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.
d)Reemplázase en numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.
e)Derógase el artículo 57 bis.
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.876 que sobre entidades privadas de depósito y custodia de valores:
a)Incorpórase al artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:
“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión por norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que establezca la misma. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, menos gravosas que las indicadas en la presente ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.
b)Incorpórase al artículo 20 el siguiente literal g), nuevo:
“g) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220 que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:
a)Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 6°, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.
b)Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
“Artículo 7º.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro de Corredores", en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:
a)Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión, empleando la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.
b)Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.
c)Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: 1) 5.000 unidades de fomento; o 2) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.
d)Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.
e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.
f)No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y
g)No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.
Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.
c)Agrégase al artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:
“Dicha normativa, deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones y ser función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.
d)Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.
La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.
La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos, podrá, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.”.
e)Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:
a)No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7º, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles al interesado, para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7º. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.
En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7° o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento del mismo y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total un plan de regularización el que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.
Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de 6 meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.
A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determinare mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.
b)Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan;
c)Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores;
d)Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada;
e)Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida, y,
f)Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.
Artículo 43.- Intercálase el siguiente numeral 36, nuevo, al artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, pasando el actual a ser numeral 37:
“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto, debiendo cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.
La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.
Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.
Artículo 44.- Reemplázase, en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 45.- Derógase el artículo 3° de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia en un plazo de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III y artículos 32, 35, y letra b) del artículo 37, las cuales regirán a contar de la entrada en vigor de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de 18 meses contado desde la publicación de la ley.
Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7 de la presente ley.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho párrafo o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de 18 meses contado desde la publicación de la misma.
Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.
Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.
Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de 18 meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de 36 meses contado desde la entrada en vigor de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.
Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación u o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.
Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.
Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevante. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.
Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.
Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.
Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.
Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.”.
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Tratado y acordado en las sesiones celebradas el 21 y 22 de septiembre, y 2 de noviembre, del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados (a) señores y señora Sofía Cid Versalovic, Marcelo Díaz Díaz, Javier Hernández Hernández, Pablo Lorenzini Basso (Presidente), Cosme Mellado Pino, Manuel Monsalve Benavides, Daniel Núñez Arancibia, José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Guillermo Ramírez Diez, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez, y Gastón Von Mühlenbrock Zamora.
Sala de la Comisión, a 8 de noviembre de 2021.
MARÍA EUGENIA SILVA FERRER
Abogado Secretaria de la Comisión