Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN CC : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Pablo Letelier Morel
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Carlos Eduardo Montes Cisternas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica.
BOLETÍN Nº 14.763-05
____________________________________
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
- - -
Se hace presente que por tratarse de un proyecto con urgencia calificada de “discusión inmediata”, fue discutido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento del Senado, en general y en particular a la vez.
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A una o más sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa legal asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señores Bianchi, Galilea, Prohens y Sandoval.
Concurrieron, asimismo:
Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Rodrigo Cerda; el Subsecretario, Alejandro Weber; la Coordinadora de Políticas Tributarias, señora Javiera Suazo, y el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme.
De la Dirección de Presupuestos, la Directora, señora Cristina Torres.
Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Ministro, señor Patricio Melero; el Subsecretario de Previsión Social, señor Pedro Pizarro; las asesoras, señoras Camila Valenzuela y Mónica Titze, y el asesor legislativo, señor Francisco Del Río.
De la Superintendencia de Pensiones, el Superintendente, señor Osvaldo Macías, y la Intendenta de Regulación, señora Úrsula Schwarzhupt.
Del Ministerio de Minería, el Jefe de Asesores, señor Ricardo Becker.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.
Del Consejo Fiscal Autónomo, el Presidente, señor Jorge Desormeaux; el Vicepresidente, señor Jorge Rodríguez; los Consejeros, señora Paula Benavides y señores Hermann González y Aldo Lema; el Analista Senior, señor David Chernin; el Analista de Estudios, señor Pablo Sánchez; la Encargada de Comunicaciones, señora Javiera Matus, y el Secretario Ejecutivo, señor Diego Morales.
Del Colegio de Contadores de Chile (CONTACH), el Presidente, señor José Luis Barría, y el Director Ejecutivo de la Comisión Tributaria, señor Juan Alberto Pizarro.
De la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), el Presidente, señor Antonio Errazuriz; el Vicepresidente, señor Claudio Nitsche; el Gerente de Estudios, señor Javier Hurtado; el Gerente de Asuntos Regulatorios, señor Gonzalo Bustos, y el Gerente de Vivienda y Urbanismo, señor Tomas Riedel.
De la Asociación de Aseguradores de Chile A.G. (AACH), el Presidente, señor Mario Gazitúa; el Vicepresidente Ejecutivo, señor Jorge Claude, y el Asesor Legal, señor Francisco Serqueira.
Del Instituto Nacional de Previsión Social (IPS), el Director Nacional, señor Patricio Coronado.
Del Servicio de Impuestos Internos, el Director, señor Fernando Barraza; la Subdirectora de Fiscalización, señora Carolina Saravia; la Subdirectora Normativo (S), señora Cecilia Fierro, y el Subdirector (S) Gestión Estratégica y Estudios Tributarios., señor Eduardo Pantoja.
La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.
El asesor del Honorable Senador García, señor José Rey.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Montes, señor Maximiliano Acevedo.
El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.
El asesor del Honorable Senador Sandoval, señor Nicolás Starck.
Del Comité Partido Socialista, la asesora legislativa, señora Evelyn Pino.
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
Eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias que ya no se justifican, mejorando el sistema tributario al hacerlo más simple y equitativo.
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ANTECEDENTES
A.- ANTECEDENTES DE HECHO
El Mensaje expone que, sin lugar a dudas, los últimos años han sido años muy duros, pero ello no debe distraernos de avanzar en uno de los principales y más urgentes compromisos, que consiste en mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores.
Expresa que para entregar un aumento efectivo a las pensiones y evitar dilatar la entrega de ayudas fiscales a los pensionados se requiere aumentar la recaudación fiscal de forma permanente. Para ello, se ha decidido eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias que, si bien pudieron tener un rol significativo en la consecución de políticas públicas, hoy ya no se justifican. Al mismo tiempo, su eliminación o reducción permitirá mejorar nuestro sistema tributario, al hacerlo más simple y equitativo.
Enseguida, señala que las exenciones que aborda son:
1. Exenciones en el mercado de capitales: gravar el mayor valor obtenido en la enajenación en bolsa de determinados instrumentos con presencia bursátil.
2. Exenciones en el mercado inmobiliario:
a. Eliminación del crédito especial a las empresas constructoras.
b. Eliminación de beneficios de viviendas DFL 2 adquiridas antes del año 2010.
3. Afectación con IVA a las prestaciones de servicios.
4. Seguros de vida. Se establece la afectación con Impuesto a las Herencias y Donaciones, todos los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida celebrados desde la publicación de la ley, salvo de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980.
5. Exclusión del pago de la sobretasa de impuesto territorial a los bienes de propiedad del Fisco.
B.- ANTECEDENTES JURÍDICOS
- Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
- Ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
- Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda.
- Artículo quinto transitorio de la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país.
- El artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, que modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario.
- Código Tributario.
- Ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica.
- Código de Minería.
- Ley N° 19.143, que establece distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras.
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DISCUSIÓN EN GENERAL
En sesión de 18 de enero de 2022, el Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY QUE REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA
Medidas proyecto de ley original
Modificaciones de exenciones tributarias
• Se hacen modificaciones a las siguientes exenciones:
1) Tasa de impuesto único a las ganancias de capital del artículo 107 de la LIR de 10%. Aumenta de 5% a 10% en comparación a la ley corta de pensiones.
2) Reducción transitoria por dos años y posterior eliminación del Crédito Especial a las Empresas Constructoras en el IVA (CEEC).
3) Eliminación de los beneficios tributarios para la tercera vivienda en adelante para quienes hayan adquirido viviendas DFL 2 antes de 2011.
4) Afectación de IVA a todos los servicios, excepto para los sectores salud, educación, transporte, y para todos los contribuyentes que emitan boletas de honorarios.
5) Impuesto a la Herencia para los seguros de vida.
• Los mayores ingresos de la ley corta no están incluidos en la proyección de ingresos presentada en el Informe de Finanzas Públicas del Tercer Trimestre de 2021.
I. MERCADO DE CAPITALES
1. Impuesto único de 10% sobre las ganancias obtenidas por la enajenación en bolsa de determinados instrumentos
• Las ganancias obtenidas en la enajenación de ciertos instrumentos con presencia bursátil no se encuentran afectas a impuesto (ingresos no renta). El beneficio aplica a todo tipo de inversionistas.
Propuesta:
- Gravar el mayor valor con un impuesto único de tasa 10%. Impuesto aplicará para las enajenaciones que se efectúen a contar de 6 meses desde el primer día del mes siguiente a la publicación de la ley.
- El impuesto será retenido a los no residentes por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor.
- El mayor valor se determinará como la diferencia entre el precio de venta y (i) el precio de cierre oficial del valor al 31 de diciembre del año de la adquisición; o (ii) el costo de adquisición conforme a las normas generales.
- Se otorga la opción transitoria de considerar como costo de adquisición, el precio de cierre oficial del valor al 31 de diciembre 2021.
- Se mantiene como ingreso no renta el mayor valor obtenido por los inversionistas institucionales.
II. MERCADO INMOBILIARIO
2. Crédito especial IVA a la construcción
• Las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus PPM el 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes inmuebles para habitación.
• Se benefician inmuebles cuyo valor no exceda de UF 2.000 con un tope de hasta UF 225 por vivienda.
• El beneficio también procede en las ventas exentas de IVA de inmuebles adquiridos por beneficiarios de subsidios habitacionales. En este caso el beneficio es equivalente a un 12,35% del valor de la venta y se deduce de los PPMs en la forma señalada previamente y con igual tope propuesta.
- Se elimina del crédito especial para los contratos de construcción de inmuebles que se celebren y ventas que se realicen a contar del 1 de enero 2025.
- Transitoriamente, se reduce el monto que tendrán derecho a deducir de los PPM a un 32,5% del débito IVA y a un 6.175% del valor de la venta, respectivamente, aplicable a los contratos de construcción de inmuebles y las ventas que se celebren a contar del 1 de enero de 2023.
3. Beneficios DFL 2 adquiridos antes del 2010
• Las personas naturales propietarias de viviendas económicas, tienen derecho a los siguientes beneficios:
- Propietarios de viviendas nuevas:
+ Exención del ITE en la primera transferencia.
+ Exención del Impuesto a la Herencia bajo ciertas circunstancias.
- Propietarios de viviendas nuevas y usadas:
+ Rebaja de un 50% del Impuesto Herencia en la segunda transferencia.
+ Rebaja de un 50% del Impuesto Territorial, por un número determinado de años.
+ Rentas por arrendamiento son consideradas INR.
• Los beneficios proceden hasta un límite de 2 viviendas por persona.
• Las propiedades adquiridas con anterioridad al 2010 no están sujetas al límite del número de viviendas y las personas jurídicas mantuvieron el beneficio respecto de ellas. Así, en la actualidad, existen personas jurídicas que gozan de los beneficios y personas naturales por un número mayor a 2 viviendas.
Propuesta:
- Se aplica el límite de 2 viviendas por persona sumado al requisito que deben ser de propiedad de personas naturales a contar del 1 de enero de 2023, independientemente de su fecha de adquisición.
III. IVA SERVICIOS
4. Afectación con IVA a la prestación de servicios
• Sólo se encuentran gravados con IVA los servicios que provengan de las actividades señaladas en el artículo 20 N° 3 y 4 de la LIR (por ejemplo, comercio, industria, actividades extractivas).
• Los servicios profesionales, asesorías técnicas y consultorías no se encuentran gravados con IVA, por no estar comprendidas dentro de los numerales antes indicados.
Propuesta:
- Se elimina la referencia al artículo 20 de la LIR, por lo que la regla general será que todos los servicios se encuentren afectos con IVA, salvo que se encuentren expresamente exentos.
- Se mantienen en general las exenciones de IVA actualmente existentes, como por ejemplo a los servicios prestados por personas naturales, ya sea que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo. Adicionalmente, se clarifica que están exentos los ingresos de sociedades de profesionales.
Asimismo, se mantienen las exenciones de IVA a los servicios de educación y de transporte de pasajeros, entre otros.
- Se incorpora expresamente que los servicios de salud se encuentran exentos de IVA.
- La afectación con IVA regirá para los servicios que se presten a contar del 1 de enero 2023.
- Se incorpora una nueva norma transitoria vía indicación para no afectar con IVA a servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.
IV. SEGUROS DE VIDA
5. Gravar con Impuesto a las Herencias y Donaciones sumas recibidas por seguros de vida
• Las sumas percibidas por los beneficiarios en cumplimiento de contratos de seguros de vida constituyen un ingreso no renta.
• Adicionalmente, dichas sumas no se gravan con el Impuesto a las Herencias y Donaciones.
Propuesta:
- Se elimina la exención a nivel del Impuesto a las Herencias y Donaciones.
- Se afectarán con Impuesto a las Herencias y Donaciones, los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida celebrados desde la publicación de la ley.
- Se especifica que la eliminación de la exención a los seguros de vida no afectará al seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el decreto ley N° 3.500.
Indicaciones: Nuevas medidas de Recaudación
MEDIDAS ADICIONALES DE RECAUDACIÓN
• Se incorporan las siguientes nuevas medidas:
1. Se elimina el crédito por inversiones en activo fijo del artículo 33 bis LIR respecto de las grandes empresas.
2. Se homologa el tratamiento tributario de los contratos de leasing financieros a su tratamiento financiero contable, reconociendo su realidad económica de financiamiento.
3. Se elimina el tratamiento tributario especial de los excedentes de libre disposición.
4. Se aumenta la tasa marginal de la sobretasa de impuesto territorial para el tramo más alto, de 0,275% a 0,425%.
5. Se crea un nuevo impuesto a bienes de lujo, adicional al permiso de circulación o equivalente, de tasa 2% a la propiedad de helicópteros, aviones, yates y automóviles (estos últimos de un valor de tasación fiscal igual o superior a $40.000.000).
6. Se moderniza el sistema de concesiones mineras (patentes de exploración y explotación).
I. ELIMINACIÓN PARCIAL CRÉDITO ACTIVO FIJO
• El artículo 33 bis de la LIR otorga un crédito contra el impuesto de primera categoría de 6% a 4% del valor de los activos fijos adquiridos nuevos, terminados de construir o tomados en arrendamiento con opción de compra en el ejercicio.
• El monto del crédito varía según el promedio de ventas anuales del contribuyente de los 3 últimos años.
- Promedio de ventas anuales que no superen las UF 25.000: crédito de 6%
- Promedio de ventas anuales hasta UF 100.000: crédito de 6% a 4%
- Promedio de ventas anuales que superen las UF 100.000: crédito de 4%
• El monto anual del crédito en todo caso no puede exceder de 500 UTM.
Propuesta:
- Se elimina el crédito para contribuyentes con promedio de ventas anuales que superen las UF 100.000.
- Entrada en vigencia 1 de enero de 2023.
II. CONTRATOS DE LEASING FINANCIEROS
• El tratamiento tributario del leasing financiero difiere de su tratamiento financiero.
• Financieramente se reconoce la existencia de un financiamiento para la adquisición de un activo; sin embargo, desde un punto de vista tributario se trata como un arrendamiento con opción de compra.
• Esto implica que financieramente el adquirente del bien se hace dueño de este y aplica normas de depreciación, pero tributariamente se considera como un arrendatario que deduce como gasto el arrendamiento.
• Lo anterior genera distorsiones y un gasto tributario.
Propuesta:
- Se propone terminar con esta divergencia y que el tratamiento tributario del leasing sea equivalente a su tratamiento financiero contable, reconociendo la realidad económica de la operación.
- El nuevo tratamiento operaría para los contratos celebrados a contar del 1 de enero de 2023.
III. EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN
• Los Excedentes de Libre Disposición gozan de una exención tributaria hasta ciertos topes.
• Se pueden retirar libre de impuesto por un monto de una sola vez de hasta 800 UTM, o retirar hasta 200 UTM por año, con un tope máximo de 1.200 UTM.
• Lo que exceda de 800 o 1.200 UTM, queda gravado con el Impuesto Global Complementario.
• Este beneficio tributario (de 800 o 1.200 UTM) es por una sola vez, es decir, una vez que entere alguno de los topes ya no puede utilizarse nuevamente.
Propuesta:
- Se elimina el tratamiento tributario especial a los excedentes de libre disposición, de manera que tributarán con impuesto global complementario conforme a las reglas generales de la LIR.
IV. AUMENTO SOBRETASA IMPUESTO TERRITORIAL
• La Ley N° 21.210 de Modernización Tributaria incorporó una sobretasa del impuesto territorial, que aplica a los contribuyentes que tengan propiedades cuyos avalúos fiscales, en total, excedan las 670 UTA (aproximadamente 400 millones de pesos).
01
Propuesta:
- Elevar la tasa marginal que aplica para el tramo superior de avalúos fiscales, de donde proviene la mayor recaudación.
- Esto afectaría a cerca de 18 mil contribuyentes.
- Entrada en vigencia: 1 de enero de 2023.
V. NUEVO IMPUESTO A BIENES DE LUJO
Propuesta:
- Se incorpora a nuestro sistema tributario un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2.0% sobre el valor de tasación fiscal o valor de mercado, según corresponda, que se paga de manera adicional al pago de permisos de circulación o equivalente, por la propiedad de los siguientes vehículos de lujo:
• Helicópteros de uso privado
• Aviones de uso privado
• Yates
• Automóviles con valor de tasación mayor a $40.000.000.
- No se afectarán con el impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades productivas (de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR).
- El impuesto se devenga anualmente al 1° de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, y se paga durante el mes de abril.
En relación a los cambios en derechos de exploración y explotación minera, el Jefe de Asesores del Ministerio de Minería, señor Ricardo Becker, efectuó la siguiente presentación:
VI. MODERNIZACIÓN CONCESIONES MINERAS
• En Chile las concesiones mineras están bajo un régimen de amparo por patentes, y el derecho a explorar y/o explotar se otorga en base a un pago anual.
• Así, existen dos tipos de concesiones mineras:
- Exploración: enfocada en el desarrollo de actividades que conducen al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieran dar origen a un proyecto de desarrollo minero. Tiene una duración de 2 años, renovable por 2 años más si se devuelve el 50% de la superficie (en la práctica se solicita nuevamente bajo otro nombre sin entregar el 50%). Su costo es de 1/50 UTM por hectárea.
- Explotación: enfocada en actividades que tienen como fin extraer un recurso mineral de una mina previamente definida. Tiene una duración indefinida, y su costo depende si el mineral es metálico o no:
• Hectárea metálica: 1/10 UTM
• Hectárea no metálica: 1/30 UTM
• Pequeños mineros pagan una patente rebajada de 1/10.000 UTM por hectárea.
02
Propuesta:
- Se propone aumentar el plazo de duración de la patente de exploración a 4 años, pero eliminando la posibilidad de renovación. Adicionalmente, se aumentaría el monto de la patente de 1/50 UTM por hectárea a 3/50 UTM por hectárea.
- Con respecto a la patente de explotación, se mantiene la duración indefinida. El valor de las patentes ya otorgadas se mantiene solo para aquellas patentes que demuestren trabajo, pero se aumenta el valor de la patente no metálica al nivel de la metálica (1/10 UTM).
- Con respecto a los valores de las patentes de explotación, se crea una escala progresiva de acuerdo con el transcurso de los años para concesiones que no demuestren trabajos (sin distinción metálica/no metálica).
• 4/10 UTM por hectárea para los primeros 5 años;
• 8/10 UTM por hectárea desde el año 6 al 10;
• 9/10 UTM por hectárea desde el año 11 al año 15;
• 1,2 UTM por hectárea desde el año 16 al año 20;
• 3 UTM por hectárea desde el año 21 al año 25;
• 6 UTM por hectárea desde el año 26 al año 30; y
• 12 UTM por hectárea a partir del año 31.
• Aquellas concesiones que, no habiendo iniciado faenas mineras, hayan obtenido o estén en proceso de obtención de una RCA, el monto de la patente será el equivalente de 3/10 UTM por cada hectárea.
- La modificación consiste en establecer que las sumas recaudadas que excedan de US$80 millones, irán al Tesoro Público La recaudación actual está entre US$ 50 y US$ 55 millones.
- Además busca corregir aspectos como:
• Limitar las acciones posesorias, permitiéndolas solo donde se acredite constitución de servidumbre minera y/u otro derecho real.
- Establecer la exigencia de la entrega de información geológica.
- Eliminar exigencia de mantener hitos en terreno.
En seguida continuó con la presentación el señor Ministro:
RESUMEN RECAUDACIÓN
03
AJUSTE AL SUBSIDIO GENERADO POR EL MEPCO
• El Mecanismo de Estabilización del Precio de los Combustibles (MEPCO) fue creado por la ley N° 20.765 publicada el 9 de julio de 2014 con la finalidad de establecer un mecanismo de estabilización de los precios de los combustibles. Su objetivo es disminuir la volatilidad que estos naturalmente presentan por la dependencia de precios que se determinan en mercados internacionales (precio del petróleo, de los refinados, costos de importación y tipo de cambio).
• Art 4:“Si producto de la aplicación del mecanismo previsto en los artículos precedentes y desde su entrada en vigencia, la diferencia entre la recaudación que hubiese correspondido a la aplicación del componente base del impuesto específico y la que efectivamente se produzca supere el equivalente en pesos a US$500 millones […], se hará converger el componente variable del impuesto específico a cero, en un plazo de hasta doce semanas”. En base a proyecciones del Ministerio de Hacienda, este techo de US$500 millones podría alcanzarse en marzo de mantenerse los actuales niveles de precios de combustibles en el exterior.
• Se introduce una modificación al techo máximo de subsidio desde la entrada en vigencia del Mepco hasta la fecha, pasando de US$500 millones a US$750 millones. Este monto permitirá mantener un techo adecuado por los próximos años, sin que la inflación futura lo desactualice rápidamente, y permitiendo al mecanismo mantener una trayectoria contenida en los movimientos de los precios de los combustibles que enfrentan las familias chilenas.
Agregó que el mecanismo podría dejar de operar lo que provocaría un salto del precio de las gasolinas de hasta $100 adicionales, lo que podría ocurrir en marzo próximo, por lo que requieren elevar el techo del mismo.
El Honorable Senador señor Coloma consultó quiénes pagarían el nuevo IVA a los servicios.
El señor Ministro de Hacienda refirió que se están gravando grandes actividades de consultoría, además de las que ya se encuentran actualmente gravadas, que son a las que se ha hecho referencia de los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que es deseable que se distingan las grandes actividades de consultoría respecto de las pequeñas y medianas, pero no se logra avizorar y entender cómo se podrá efectuar esa distinción.
La Coordinadora de Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda, señora Javiera Suazo, aclaró que el concepto de sociedades de profesionales ya existe en la LIR, y que para una gran sociedad es imposible cumplir con el requisito de tener sólo ingresos del trabajo y sólo socios personas naturales.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que sigue sin entenderse quiénes serían los nuevos sujetos que sí pagarían el impuesto. Planteó que aparentemente las cajas de compensación quedarían gravadas.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que es de gran importancia conocer el texto de las indicaciones, porque eso definirá quiénes quedarán realmente gravados.
La señora Suazo explicó que el proyecto de ley elimina la referencia a la LIR y deja como regla que todos los servicios están gravados y se incorpora como excepción el transporte de pasajeros y las áreas de salud y educación, así como otros particulares actualmente vigentes.
La Honorable Senadora señora Rincón señaló que sigue sin quedar claro si las sociedades de profesionales de cualquier tipo quedan o no gravadas.
Asimismo, consultó cómo se entiende lo que son inversionistas institucionales, cuántos son y el monto de lo que quedaría gravado.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que también existen dudas acerca de lo que ocurre hacia el pasado en relación con el mercado de capitales, dado que la exención cumplía un objetivo de desarrollarlo y no ha visto una estimación sobre los efectos. Lo mismo en relación al mercado inmobiliario y lo que puede ocurrir con los precios de las viviendas con el fin del beneficio en IVA a la construcción.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que también existen dudas en relación al mercado de capitales, en el año 2019 propusieron avanzar un 5% año a año, pero se perdieron estos años, y la duda ahora es por qué no considerarlas rentas de primera categoría, tomando en cuenta además que el mismo impuesto en Estados Unidos es 20%. Algo similar ocurre con la franquicia a la construcción por el IVA, que en su origen tenía por objetivo lograr más viviendas para niveles socioeconómicos bajos y se consiguió, por lo que se propuso hace muchos años eliminar el mecanismo con una transición, pero en definitiva son US$700 millones que salen del sector.
Expresó que lo mismo ocurre en cuanto a beneficios por DFL 2.
El señor Ministro de Hacienda respondió que eliminar exenciones tiene impactos siempre, y por eso han buscado aquellas que generen menos efectos negativos y con tasas que sean razonables para no crear consecuencias adversas. En cuanto al impuesto a las ganancias de capital, señaló que viene del año 2001 su exención y buscaba desarrollar ese mercado, por eso proponen una tasa de 10% de modo de no establecer una doble tributación severa, quedando en el rango medio de lo que puede hacerse razonablemente con dicho tributo.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó acerca del análisis financiero, a quién afecta el nuevo tratamiento del leasing y si llega a pequeñas compañías.
Manifestó que se opone al tratamiento propuesto a los excedentes de libre disposición, norma que viene desde el inicio del sistema y busca incentivar el ahorro. No ve los argumentos para cambiar la medida.
Respecto del aumento de la sobretasa del impuesto, no comparte su dirección y estima que representará un costo muy significativo para grandes inversiones y el patrimonio.
En cuanto al impuesto al lujo aplicado a los autos, recordó que después de varios años se quitó por entender que se afectaba la seguridad de los vehículos.
Acerca de la minería, afirmó que si se explota el 10% de las patentes mineras, la duda que surge es cuánto ocurre normalmente en esa área, por ser operaciones de muy largo plazo, y si se afectaría el desarrollo normal de la industria.
Sobre el subsidio del MEPCO, no sabía de esa propuesta y apuntaría únicamente a que el nuevo gobierno no enfrente un alza fuerte de los combustibles.
A continuación, la Comisión escuchó al Consejo Fiscal Autónomo (CFA), cuyo Presidente, señor Jorge Desormeaux, efectuó una exposición, en formato ppt, del siguiente tenor:
Análisis del Consejo Fiscal Autónomo sobre el financiamiento de la Pensión Garantizada Universal
Agenda
1. Antecedentes
2. Consideraciones generales sobre el financiamiento de la PGU
3. Fuentes específicas de financiamiento
a. Reducción y eliminación de exenciones tributarias
b. Provisión para mayores gastos previsionales
c. Reducción del aporte mínimo al Fondo de Reserva de Pensiones (FRP)
4. Conclusiones y recomendaciones
1. Antecedentes
▪ El 21 de diciembre de 2021 el Poder Ejecutivo ingresó al H. Congreso Nacional una propuesta legislativa para la creación de la Pensión Garantizada Universal (PGU), presentada como indicación al proyecto de “ley corta de pensiones”.
▪ Para su financiamiento, el Ejecutivo plantea tres fuentes complementarias:
1. Reducción y eliminación de exenciones tributarias.
2. La provisión contemplada en la Ley de Presupuestos 2022 y el Programa Financiero hasta 2026, originalmente destinada para la “ley larga de pensiones”.
3. Reducción del aporte mínimo obligatorio que debe realizarse anualmente al Fondo de Reserva de Pensiones (FRP), desde 0,2% a 0,1% del PIB.
▪ El mayor gasto de las indicaciones referidas alcanzaría en torno a 0,95% del PIB en 2050, versus la propuesta original de 0,34% del PIB en 2055.
▪ Las cifras hacia 2050 no muestran una estabilización completa del mayor gasto, ya que para dicho año este aún se encuentra en ascenso, lo que no está relacionado con un supuesto de crecimiento real de los beneficios en pensiones, sino que está influido por un efecto poblacional.
▪ Esto resalta la importancia de extender el horizonte de proyección.
▪ Adicionalmente, el CFA considera que para realizar un análisis completo en cumplimiento a la Ley N° 20.128 sobre responsabilidad fiscal, se debiese contar con un estudio actuarial de la sostenibilidad del FRP.
▪ Sobre estas materias, y otras específicas referidas a las proyecciones de gasto, el CFA formuló consultas a la Dirección de Presupuestos.
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2. Consideraciones generales sobre el financiamiento de la PGU
a. Período de proyección fiscal: debiera ampliarse y contemplar al menos 50 años. El CFA valora que la Dirección de Presupuestos (Dipres) realice proyecciones a cerca de 30 años, pero sugiere aumentar el horizonte, en línea con recomendaciones y mejores prácticas internacionales.
b. Características de las proyecciones de largo plazo, supuestos de indexación utilizados, y escenarios alternativos que consideren incertidumbre: cada cierto tiempo los beneficios previsionales se ajustan en una variación mayor que el IPC, lo que eleva las presiones de gasto más allá de lo inicialmente contemplado.
Por ello, es deseable que los escenarios propuestos en las proyecciones de largo plazo sean coherentes con las perspectivas demográficas, sociales y económicas del país. Adicionalmente, las directrices del trabajo actuarial para la seguridad social enfatizan en la necesidad de análisis de incertidumbre y sus repercusiones.
c. Analizar el cumplimiento del principio de financiar gastos permanentes con ingresos permanentes.
El proyecto original de “ley corta de pensiones” mostraba un equilibrio en régimen (2025-2055) entre mayores gastos (0,32% del PIB) y nuevos ingresos (0,33% del PIB).
En el proyecto actualizado los gastos alcanzan 0,95% del PIB al año en régimen, versus nuevos ingresos fiscales de 0,35% del PIB.
El financiamiento restante provendría de la provisión de mayor gasto previsional de la “ley larga de pensiones” y la reducción del aporte mínimo al FRP.
3. Fuentes específicas de financiamiento
a. Reducción y eliminación de exenciones tributarias
▪ La reducción y eliminación de exenciones tributarias corresponden a nuevos ingresos permanentes, por lo que no generan impacto sobre el balance estructural ni la deuda bruta o neta.
▪ Sin embargo, como en todo proyecto tributario, existe incertidumbre en cuanto a su recaudación efectiva.
▪ Se debe tener especial precaución sobre la temporalidad de entrada en vigencia de la ley que genera dichos ingresos.
▪ El CFA sugiere buscar fórmulas legislativas para que la entrada en vigencia de las medidas que aumentan los beneficios en pensiones coincida temporalmente con la implementación de estos cambios tributarios.
b. Provisión para mayores gastos previsionales
▪ Los recursos de la provisión para mayores gastos previsionales incluida en la Ley de Presupuestos 2022 y en la programación financiera 2023-2026, corresponden a una reasignación desde la provisión originalmente destinada para la “ley larga de pensiones”.
▪ Para 2022, el Presupuesto no detalla el monto exacto de la provisión destinada a la “ley larga de pensiones”. Dicha provisión no se refleja en la línea de Prestaciones Previsionales, pero de acuerdo a la Dipres, está incluida en la línea de Subsidios y Donaciones.
▪ Para el período 2023-2026 los recursos también se entienden provisionados, y sí se reflejan en la línea de Prestaciones Previsionales, la que alcanza un monto de $9.216.469 en 2022 y cercano a $9.300.000 en los años siguientes.
▪ En ningún caso se detalla el monto exacto de la provisión para la PGU.
▪ El CFA ha solicitado a la Dipres precisar el monto de las provisiones de la “ley larga de pensiones” para el período 2022-2026.
▪ Adicionalmente, se debieran tomar las siguientes precauciones:
1. Es relevante en materia de pensiones contar con un análisis de largo plazo de al menos cincuenta años (en vez de cuatro), construyendo escenarios con presiones de gasto probables y escenarios de riesgo.
2. El uso de recursos provisionados se da en un contexto en que la senda de convergencia fiscal contempla déficit estructurales y efectivos, y de aumento de la deuda neta; así, comprometer un gasto de largo plazo y fuertemente creciente en el marco de una programación financiera no contribuye a materializar la convergencia.
3. Los recursos reasignados desde la provisión de la “ley larga de pensiones” incluyen ingresos transitorios y permanentes.
4. La provisión original de la “ley larga de pensiones” requiere recursos adicionales, pues no puede contabilizarse para dos proyectos distintos.
5. En el horizonte de la programación financiera no existe certeza de que el proyecto de ley que genera el gasto vaya a ser finalmente aprobado y, desde una mirada de largo plazo, dicha provisión tampoco está garantizada.
c. Reducción del aporte mínimo al FRP
▪ La reducción del aporte mínimo obligatorio que debe realizarse anualmente al FRP, que pasaría de 0,2% a 0,1% del PIB, implica una menor acumulación de ahorro.
▪ Esta modificación tiene efectos en las variables fiscales: implicaría un mayor déficit estructural anual de 0,1% del PIB y un aumento de la deuda neta.
▪ Es necesario analizar este cambio a la luz del propósito del FRP, que se señala en el artículo 7 de la Ley N° 20.128 sobre responsabilidad fiscal, que consiste en complementar el financiamiento de obligaciones fiscales derivadas de la Pensión Básica Solidaria de Vejez, la Pensión Básica Solidaria de Invalidez, el Aporte Previsional Solidario de Vejez y el Aporte Previsional Solidario de Invalidez.
▪ Al respecto, cabe notar que el proyecto de ley modifica el destino, la regla de aportes y la regla de uso del FRP:
- Destino: quedaría para complementar el financiamiento de las obligaciones asociadas a la PGU y al pilar solidario de invalidez (PBSI y APSI).
- Regla de aportes: actualmente corresponde a un mínimo de 0,2% del PIB anual (y un máximo de 0,5% del PIB si existe un superávit fiscal mayor a 0,2% del PIB). Con este proyecto, el aporte se reduce a 0,1% del PIB.
- Regla de uso: en la actualidad el FRP puede complementar hasta un tercio del mayor gasto generado por la reforma previsional de 2008, límite que es reemplazado por el 0,1% del PIB del año anterior.
▪ Estos antecedentes ponen de manifiesto la necesidad de contar con el estudio actuarial que verifique la sostenibilidad del FRP, que mandata realizar la ley sobre responsabilidad fiscal.
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4. Conclusiones y recomendaciones
▪ El CFA enfatiza que uno de los lineamientos básicos de la responsabilidad fiscal consiste en financiar gastos permanentes con ingresos permanentes.
▪ Estos últimos pueden provenir de un mayor crecimiento tendencial, nuevos ingresos tributarios, reasignaciones y/o mayor eficiencia del gasto.
▪ En el contexto del proyecto que crea la PGU, que en régimen y en un escenario sin reajustes reales de su valor, alcanza un gasto de aproximadamente 0,95% del PIB anual, lo prudente es asegurar ingresos permanentes por un valor al menos equivalente a 0,95% del PIB en régimen, para financiarlo de manera sostenible.
▪ Es indispensable que se cuente con un estudio actuarial actualizado que permita evaluar la sustentabilidad del FRP para el cumplimiento de su función legal de complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales en materia previsional.
▪ Respecto de las fuentes de financiamiento, el Consejo recomienda:
1. En cuanto a la reducción y eliminación de exenciones tributarias:
Buscar fórmulas legislativas para que la implementación de los cambios tributarios que genera esta fuente de financiamiento permanente sea anterior, o al menos coincida, con la entrada en vigencia de las medidas que aumentan los beneficios en pensiones.
2. En cuanto a la provisión destinada en la Ley de Presupuestos 2022 y el Programa Financiero hasta 2026
El uso de esta provisión no significaría conceptualmente un deterioro para el balance estructural ni aumentaría los gastos comprometidos, al menos respecto de lo ya proyectado hasta 2026, por lo que, en principio, no afectaría la deuda bruta ni neta del gobierno. Sin embargo, el Consejo identifica una serie de precauciones y limitaciones respecto de esta fuente de financiamiento y plantea que un análisis de sostenibilidad de largo plazo no debiera basarse en una programación financiera de mediano plazo, menos aún en un contexto de déficit estructural. De esta forma, se identifican desafíos y riesgos para la consolidación fiscal si se considera esta provisión como financiamiento permanente.
3. En cuanto a la reducción del aporte obligatorio que anualmente debe realizarse al FRP
Se sugiere su reemplazo por otra fuente de financiamiento de características permanentes.
▪ Finalmente, el Consejo tiene presente que el proyecto de ley que establece la PGU es una iniciativa valorada ampliamente y que aborda una importante y urgente necesidad de mejorar las pensiones en nuestro país.
▪ En este sentido, las precauciones planteadas, respecto de revisar y reemplazar algunas fuentes de financiamiento, responden a la importancia que tiene asegurar que esta política pública pueda implementarse adecuada y sosteniblemente.
▪ Esto es particularmente importante en el caso de pensiones, por tratarse de compromisos permanentes y fuertemente crecientes en el tiempo producto del envejecimiento de la población.
Finalizó señalando que durante la presente sesión han tomado conocimiento de nuevos cambios que propone el Ejecutivo, por lo que no pudieron incluir su análisis en la presentación efectuada.
Enseguida, la Comisión recibió al Colegio de Contadores de Chile, cuyo Director Ejecutivo de la Comisión Tributaria, señor Juan Alberto Pizarro, efectuó una exposición, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de Ley corta de pensiones
Eliminación / Reducción y eliminación de exenciones tributarias
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Gasto tributario 2022, según SII
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¿Nos alejan o acercan a los estándares internacionales?
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1.- MERCADO DE CAPITALES
• Las ganancias obtenidas en la enajenación de ciertos instrumentos con presencia bursátil no se encuentran afectas a impuesto (ingresos no renta). El beneficio aplica a todo tipo de inversionistas.
Propuesta:
Gravar el mayor valor con un impuesto único de tasa 10 %. Impuesto aplicará para las enajenaciones que se efectúen a contar de 6 meses desde el primer día del mes siguiente a la publicación de la ley.
Se mantiene como ingreso no renta el mayor valor obtenido por los inversionistas institucionales.
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Recaudación histórica por ganancias de capital en venta de 24% de SQM a Tianqi
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Crédito especial IVA a la construcción
• Las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus PPM el 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes inmuebles para habitación.
• Se benefician inmuebles cuyo valor no exceda de UF 2.000, con un tope de hasta UF 225 por vivienda.
• El beneficio también procede en las ventas exentas de IVA de inmuebles adquiridos por beneficiarios de subsidios habitacionales. En este caso el beneficio es equivalente a un 12,35% del valor de la venta y se deduce de los PPMs en la forma señalada previamente y con igual tope.
Propuesta del Gobierno
Se elimina del crédito especial para los contratos de construcción de inmuebles que se celebren y ventas que se realicen a contar del 1 de enero 2024.
Transitoriamente, se reduce el monto que tendrán derecho a deducir de los PPM a un 32,5% del débito IVA y a un 6,175% del valor de la venta, respectivamente, aplicable a los contratos de construcción de inmuebles y las ventas que se celebren a contar del 1 de enero de 2022.
USD 605 millones por año, según Hacienda se dejan de percibir por esta exención
Opiniones
- Un tema de incidencia tributaria, ¿quién definitivamente paga el impuesto?
- IMPACTO EN PRECIO DE LAS VIVIENDAS AL ELIMINAR LA FRANQUICIA ENTRE 8% a 11%
- Dificultad de acceso a la vivienda a la clase media, mayores tasas de financiamiento, inflación, menor oferta
- Comisión FMI / OCDE, quien finalmente captura el beneficio, se podría obtener el mismo objetivo mediante otros medios. El colegio de contadores propuso en su momento un crédito tributario directo a las personas
Beneficios DFL 2 adquiridos antes del 2010
• Las personas naturales propietarias de viviendas económicas, tienen derecho a una serie de beneficios, entre las que se encuentra, ITE, Impuesto territorial, impuesto herencia, rentas por arrendamiento son consideradas INR.
• Los beneficios proceden hasta un límite de 2 viviendas por persona.
• Las propiedades adquiridas con anterioridad al 2010 no están sujetas al límite del número de viviendas y las personas jurídicas mantuvieron el beneficio respecto de ellas. Así, en la actualidad, existen personas jurídicas que gozan de los beneficios y personas naturales por un número mayor a 2 viviendas.
Propuesta:
Se aplica el límite de 2 viviendas por persona sumado al requisito que deben ser de propiedad de personas naturales a contar del 1 de enero de 2022, independientemente de su fecha de adquisición.
USD 13 millones por año, según Hacienda se dejan de percibir por esta exención
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Proyecto de ley corta de pensiones
Se faculta al SII para requerir información relacionada a las exenciones tributarias
• En la actualidad no existe obligación para los contribuyentes de informar al SII sus ingresos no constitutivos de renta.
• Lo anterior se debe a que no existe una norma que autorice a la autoridad tributaria para solicitar dicha información.
• Como consecuencia, no existe información o ésta es incompleta respecto de varias de las exenciones tributarias.
Propuesta:
Se incorpora una modificación al Código Tributario, que le otorga facultades al SII para solicitar información a los contribuyentes sobre sus ingresos no constitutivos de renta.
Lo anterior permitirá contar con la información necesaria para el análisis de las exenciones tributarias respecto de las cuales no existe mayor información o es incompleta.
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Afectación con IVA a la prestación de servicios
• Sólo se encuentran gravados con IVA los servicios que provengan de las actividades señaladas en el artículo 20 N°3 y 4 de la LIR (por ejemplo, comercio, industria, actividades extractivas).
• Los servicios profesionales, asesorías técnicas y consultorías no se encuentran gravados con IVA, por no estar comprendidas dentro de los numerales antes indicados.
Propuesta: se elimina la referencia al artículo 20 de la LIR, por lo que la regla general será que todos los servicios se encuentren afectos con IVA, salvo que se encuentren expresamente exentos.
Se mantiene la exención a los servicios prestados por personas naturales y Sociedades de profesionales, ya sea que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo, así como las exenciones de IVA a los servicios de educación, salud y de transporte de pasajeros, entre otros.
La afectación con IVA regirá para los servicios que se presten a contar del 1 de enero 2022.
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Universo de nuevos contribuyentes Pymes potencialmente afectos a IVA
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• Este proyecto fomenta la contratación directa a personas naturales, con lo cual se desincentiva el emprendimiento, ya que al prestarse servicios a través de empresas afectas a impuesto de primera categoría se incrementa la carga tributaria en un 19%, al ser su principal insumo la mano de obra.
• La forma de organización empresa, Soc. de profesionales, personas naturales, determina si queda afecto o no a impuesto IVA, lo que genera inequidad en el tratamiento.
Fuente: Fundación de estudios sistemáticos - FESIT
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¿Es buena política entonces un impuesto a la riqueza?
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En la siguiente sesión, la Comisión escuchó a la Cámara Chilena de la Construcción, cuyo Presidente, señor Antonio Errazuriz, efectuó una exposición, en formato ppt, del siguiente tenor:
Demostrar el impacto en el precio de las viviendas subsidiadas de la eliminación de la exención propuesta.
El Vicepresidente, señor Claudio Nitsche, continuó con la exposición:
Eliminación Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC)
Impacto en el acceso a la vivienda
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Evolución política habitacional
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¿A quiénes benefician estos instrumentos?
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Impactos eliminación CEEC
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Propuestas CChC
1. Para la vivienda subsidiada (DS49) reemplazar el Crédito Especial por alguna ayuda directa a las personas, en línea con lo señalado en el Informe de la Comisión Tributaria para el Crecimiento*.
• Aumentar el valor máximo de las viviendas, así como de los subsidios entregados.
2. Para la vivienda subsidiada adquirida con un crédito hipotecario, implementar una garantía estatal al pie de la primera vivienda, de tal forma de poder financiar con crédito hipotecario hasta el 95% de su valor (morosidad menor al 1%).
(*) Se recomienda eliminar el beneficio. Al respecto, se estima que el objetivo de disminuir el precio de las viviendas para determinado sector de la población, puede lograrse mediante otros instrumentos de política pública más efectivos y equitativos considerando criterios como la focalización, simplicidad, bajo costo administrativo, transparencia y control.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que ha estado en debates sobre este punto años atrás en la misma CChC. Sostuvo que si bien es cierto que existirá un efecto en el sector construcción y que las medidas propuestas podrían ayudar a paliarlos, deben recordar que por mucho tiempo se entregó el beneficio a viviendas de cualquier valor, con una inversión por gasto fiscal que podría llegar a US$30.000 millones desde el año 1993.
Observó que existieron muchos debates y el momento más cercano a eliminarlo fue en el año 2014, y tiene su motivo en que el subsidio no puede estar manejado por la oferta y debe reunir otras características.
Expresó que este mecanismo partió con un valor de vivienda de 400 UF y actualmente es mucho más alto, lo que en parte podría deberse al alza en los valores de los terrenos.
El Gerente de Estudios de la CChC, señor Javier Hurtado, señaló que efectivamente, en su origen, se parte de que antiguamente la vivienda estaba exenta de IVA, y no se podía descontar del valor final, por lo que se creó un mecanismo que permitiera no enviarlo a gasto, al igual como ocurre en la devolución por exportaciones.
Indicó que los precios de los terrenos han subido excesivamente y también los costos de construcción, por lo que los precios han subido con mucha fuerza, lo que ha hecho caer el mercado de viviendas bajo 3.000 UF.
Enseguida, la Comisión escuchó al Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Jorge Claude, quien efectuó una exposición, en formato ppt, del siguiente tenor:
01. LOS SEGUROS DE VIDA Y SU ROL SOCIAL
El artículo 588 del Código de Comercio
Establece que “por el seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada”.
ROL SOCIAL DE LOS SEGUROS DE VIDA
Los seguros de vida juegan un rol social fundamental en la estabilidad financiera de los hogares chilenos. Se requiere ampliar el uso de los seguros de vida buscando disminuir la vulnerabilidad de los sectores de menores ingresos. Este proyecto va en la dirección contraria.
Los principales mecanismos podrían ser un complemento a la iniciativa de clase media protegida, beneficios tributarios análogos al APV, impulso a nivel colectivo de los seguros de vida y ahorro.
02. PROYECTO DE LEY QUE REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA (BOLETÍN N°14763-05)
El proyecto de ley modifica el artículo 20 de la Ley N°16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, estableciendo que las disposiciones de dicha ley no afectarán al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, a las cuotas mortuorias, ni a los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida.
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03. LOS SEGUROS DE VIDA Y EL IMPUESTO A LA HERENCIA Y DONACIONES
LEY 16.271. REFUNDIDO DFL N°1 30.5.2000
Art. 1. Los impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 18. Estarán exentas del impuesto que establece esta ley las siguientes asignaciones y donaciones.
Art. 20. Las disposiciones de la presente ley no afectarán a los seguros de vida, a las cuotas mortuorias, ni a los desgravámenes hipotecarios establecidos en forma de seguro de vida.
- La ley grava las asignaciones por causa de muerte y las donaciones.
- La herencia, de donde emanan las asignaciones por causa de muerte, es una universalidad: el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento. La indemnización, capital o renta que emana de un seguro de vida, por fallecimiento, no es parte de ese patrimonio ni se adquiere por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte.
- El monto de las indemnizaciones de los seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.
Su derecho nace en el momento del siniestro. (C.Com. 596).
- El seguro de vida nunca ha estado exento, sino que no está gravado porque no es parte del patrimonio del fallecido.
04. EFECTOS SOBRE LOS DISTINTOS TIPOS DE SEGUROS DE VIDA
SEGUROS DE VIDA
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05. CONCLUSIONES
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La Honorable Senadora señora Rincón pidió que el Ministerio de Hacienda conteste principalmente lo referido al impacto económico y recaudatorio que no está explicitado.
El señor Ministro de Hacienda explicó que en cuanto al IVA por los servicios quedan afectos asesorías técnicas de empresas contables, servicios de ingeniería prestados por empresas, de call center, arquitectura y legales salvo aquellas prestadas por sociedades profesionales. Básicamente servicios de asesoría, consultoría e ingeniería prestadas por empresas quedan afectos.
No quedan afectos los servicios prestados por personas naturales mediante boletas de honorarios. Por ejemplo, gasfitería y peluquería.
Respecto del impuesto al lujo, dejó de ser un tema delicado el de la seguridad de los vehículos y se puede colocar como una fuente adicional de recaudación. Ahora ya no será un impuesto de importación o primera venta.
La Honorable Senadora señora Rincón indicó que provoca muchas dudas la definición en base a códigos de actividades del SII, lo que ya generó una mala experiencia cuando se dieron beneficios a las pymes, en sectores como cultura.
El señor Ministro de Hacienda planteó que enviará un listado de modo que se incluya dentro del informe.
El Honorable Senador señor Montes preguntó en qué parte se explicitan los costos que llegan a un 0,95% del PIB. Asimismo, consultó cómo se financia el diferencial entre 0,67% del PIB y 0,95% o el eventual mayor valor que salga para la PGU de la tramitación en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado.
De igual forma, solicitó que se precise la parte de los financiamientos comprometidos de la ley de presupuestos que corresponde a este proyecto de ley.
En sesión de 19 de enero de 2022, la Comisión escuchó al Director del Servicio de Impuestos Internos, SII, señor Fernando Barraza, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY (PDL) QUE REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS
INTRODUCCIÓN
1) El presente PDL se enmarca en el contexto de la denominada Pensión Garantizada Universal (PGU).
2) Entre las distintas medidas para financiar la PGU se comprende la eliminación o modificación de algunas exenciones tributarias (virtualmente las mismas que las contenidas en la denominada “ley corta” de pensiones, Boletín N° 14588).
3) Con fecha 18.01.2022, el Ejecutivo presenta Indicaciones al PDL, agregando nuevas medidas.
REDUCE/ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS
1) Se elimina el crédito por inversiones del Activo Fijo, para grandes empresas.
a) Hoy: El artículo 33 bis de la LIR, otorga un crédito por la adquisición de bienes del activo fijo, para las empresas según los siguientes tramos:
- Promedio de ventas anuales hasta 25.000 UF: crédito de 6%.
- Promedio de ventas superior a 25.000 UF e inferior a 100.000 UF: porcentaje de crédito según una fórmula.
- Promedio de ventas anuales desde 100.000 UF: crédito de 4%.
b) Con la modificación, se elimina el beneficio del crédito para el último tramo.
c) Vigencia: 1 de enero de 2023.
2) Nuevo tratamiento tributario del leasing financiero.
a) Hoy: el leasing es tratado tributariamente como un arrendamiento con opción de compra, de manera que la empresa que toma un bien en arrendamiento, reconoce como gasto cada cuota de arriendo, y no puede depreciar el bien ya que no es su propietario. (Esto difiere de su tratamiento financiero).
b) Con la modificación, se le da tributariamente al leasing financiero el mismo tratamiento que tiene de acuerdo a las normas contables. Esto es, se considera al arrendatario, para efectos tributarios, como propietario del bien, lo que le permite usar crédito por activo fijo, depreciarlo en los plazos generales, mientras que el arrendador debe reconocer el total del ingreso pactado en el contrato.
c) Vigencia: para contratos de leasing financiero celebrados desde 1 de enero de 2023.
3) Eliminación del beneficio para excedentes de libre disposición.
a) Hoy: los excedentes de libre disposición tienen un tratamiento más beneficioso que las pensiones, pudiendo ser retirados libres de impuestos hasta ciertos topes: 800 UTM de una sola vez o 200 UTM por año con un tope máximo de 1.200 UTM (artículos 42 bis y 42 ter de la LIR).
b) Con la modificación, se elimina el tratamiento más beneficioso para los excedentes de libre disposición, quedando dichas sumas sujetas a las reglas generales para las pensiones. (gravadas con el impuesto único de segunda categoría, según tramo de ingresos del pensionado).
c) Vigencia: 1 de enero de 2032.
4) ARTÍCULO 2, N° 1. Amplía hecho gravado IVA “servicios”.
a) Hoy: solo se gravan con IVA los servicios que provengan de las actividades de los N° 3 y 4° del artículo 20 de la LIR.
b) Con la modificación, no grava, por ejemplo, los servicios profesionales, asesorías técnicas y consultarías, por no comprenderse en los números indicados.
c) Con todo, se mantiene la exención a los servicios prestados por personas naturales, ya sea que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo.
d) Se clarifica (se agrega exención expresa) que están exentos los ingresos de sociedades de profesionales referidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando declaren sus rentas conforme la primera categoría.
e) Vigencia: servicios prestados a partir del 1 de enero de 2023.
5) ARTÍCULO 2, N°2, letra b). Agrega N° 20) a la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), (exención salud).
a) Exime de IVA a los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud, y que sean propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades. Incluye el suministro de insumos y medicamentos en la ejecución del servicio ambulatorio, utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio. No incluye servicios de laboratorio.
b) Vigencia: servicios prestados a partir del 1 de enero 2023.
6) ARTÍCULO 3. Elimina del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones la frase “a los seguros de vida,”.
Indicación aclara que se gravan con impuesto a la herencia.
a) Hoy: sumas percibidas por los beneficiarios en cumplimiento de contratos de seguros de vida son consideradas ingresos no constitutivos de renta.
Adicionalmente, dichas sumas no se gravan con el Impuesto a las Herencias y Donaciones.
b) Luego, con la modificación se afectan con Impuesto a las Herencias y Donaciones todos los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida.
c) Se específica que la eliminación de la exención a los seguros de vida no afectará al seguro de invalidez y sobrevivencia establecido en el decreto ley 3.500.
d) Vigencia: contratos de seguros de vida celebrados desde la publicación de la ley.
7) ARTÍCULO 4. Agrega en el N° 1 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, el siguiente párrafo tercero, nuevo en virtud del cual no estarán gravados con sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de la misma ley.
a) Hoy: están afectos al pago de sobretasa de impuesto territorial los bienes de propiedad del Fisco cuando son ocupados por terceros.
b) La modificación excluye del pago de sobretasa a los bienes de propiedad del Fisco.
c) Vigencia: con efecto retroactivo a contar del 01.01.2020.
7.1) Se modifica porcentaje de la tasa marginal de la sobretasa sobre el patrimonio inmobiliario de 0,275% a 0,425%, para contribuyentes que tengan propiedades con avalúo fiscal de más de 1510 UTA. ($994 millones aprox.).
Vigencia: 1 de enero de 2023.
8) MEPCO
a) Hoy: La Ley N° 20765 establece un mecanismo de estabilización de precio de los combustibles, a través de una fórmula.
b) La modificación cambia un valor de la fórmula, aumentando el techo máximo de subsidio pasando de US$500 millones a US$750 millones.
c) Vigencia: fecha de publicación de la ley.
9) Nuevo impuesto sobre la propiedad de ciertos bienes de lujo, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a $40.000.000 considerando los bienes que tenga el contribuyente al 31.12 del año anterior:
- Helicópteros
- Aviones
- Yates
- Automóviles, station wagons y similares
Vigencia: primer día del mes subsiguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial.
De manera paralela a la presentación del Director del SII, los Honorables Senadores procedieron a realizar una serie de consultas e intervenciones que, para facilitar su lectura, se agruparon de acuerdo a las distintas medidas que aborda el proyecto de ley y que fueron objeto de debate en la sesión, en la forma abordada en la ppt anterior.
-Sobre el nuevo tratamiento tributario del leasing financiero.
El Honorable Senador señor García consultó si las conclusiones a las que estaba arribando eran correctas o no. Expresó primeramente que el hecho que una persona en la actualidad con un leasing lleve a gasto todo el pago mensual o anual, dependiendo como esté acordado, tendría un efecto sobre la renta de la persona que está haciendo uso del leasing. Sobre lo informado por el Director del SII, entendió que, a través de las modificaciones legales del proyecto, se podrá usar crédito por activo fijo y se podrá depreciar en los plazos generales, por lo que será probable que la persona no tenga una gran variación en la renta, siendo usuario del leasing, al tener dichas compensaciones.
Luego, refirió que, de acuerdo a su entendimiento, para el arrendador que va reconociendo ingresos mes a mes, o año a año, para efectos de renta, éste deberá reconocer el total del ingreso pactado en el contrato. Agregó que aquello significaría, desde el punto de vista de la renta, un aumento de ingreso bastante significativo.
El Director del SII, señor Barraza, confirmó que las afirmaciones del Senador García eran correctas. Agregó que con la modificación legal el arrendador reconoce el total y el arrendatario reconoce solo el gasto por interés.
El Honorable Senador señor Coloma consultó al Director del SII si tienen información sobre las pequeñas empresas que hacen uso del leasing financiero para sus operaciones. Preguntó a su vez, a propósito de la modificación legal propuesta, sobre cuál será el efecto para estas pequeñas empresas respecto de su inversión, considerando que el leasing es un sistema de financiamiento de más fácil acceso para aquellas, a diferencia de las empresas de mayor tamaño que tienen la opción de acceder a un crédito bancario.
El Director del SII, señor Barraza, aclaró que lo propuesto no afecta a las pequeñas empresas pues, de acuerdo a la normativa, éstas deprecian durante el año, por lo que el cambio en cuestión está dirigido principalmente a grandes empresas, ya que se trata de bienes grandes que deprecian en periodos de mayores de tiempo.
El Honorable Senador señor García expresó que, de acuerdo a lo preguntado por el Senador Coloma, sería necesario saber, por sectores de la economía, quiénes son los mayores usuarios de los contratos de leasing. A su entender se encuentran en la agricultura, en la minería, en la construcción, etc.
El Director del SII, señor Barraza, en respuesta a lo consultado por el Senador García, expresó que no cuentan con toda la información solicitada, sin perjuicio de poder sistematizar la información ya disponible. Agregó que existe una declaración jurada, pero que son las empresas grandes las que declaran ante el SII sus leasings.
El Honorable Senador señor Montes puntualizó que para hacer una estimación de una posible recaudación o de menor gasto, es necesario poder explicitar las hipótesis, idealmente con ejemplos.
- Sobre la eliminación del beneficio para excedentes de libre disposición.
El Honorable Senador señor García consultó al Director del SII si existía algún error en la presentación alusivo a la entrada en vigencia de la eliminación del beneficio para excedentes de libre disposición, en orden a despejar si la fecha correcta era el 1 de enero de 2032 o el 1 de enero de 2023.
El Director del SII, señor Barraza, señaló que de acuerdo a lo que entiende su Servicio el año correcto es 2032, pues la norma busca no afectar a los que están prontos a pensionarse.
El Honorable Senador señor Coloma refirió que considera la medida poca recaudadora, siendo tal vez la que menos recaude dentro de todas aquellas que comprende el proyecto de ley. Añadió que esta medida puede considerarse como un cambio de las reglas del juego bien importante, pues lo que se ha buscado hasta ahora es incentivar el ahorro, siendo una forma de incentivo el derecho al excedente de libre disposición.
Advirtió que no lograba entender que a través de una medida poco recaudatoria se cambie una regla y al final se desincentive al ahorro, pues las personas le restarán valor a cualquier ahorro adicional a lo obligatorio, perjudicando la capacidad de ahorro general del país.
Finalizó señalando que podría ser útil saber el número de personas que hoy han hecho uso de ese beneficio. Agregó que de acuerdo a la información que maneja, el año 2019 figuran cerca de 10.000 personas con un promedio de 500 Unidades de Fomento.
La Honorable Senadora señora Rincón, complementando lo consultado por el Senador Coloma, refirió que el mensaje inicial hacia las personas era que ahorrasen para poder mejorar su pensión, existiendo el beneficio de que parte de lo ahorrado estaba libre de impuestos. Añadió que entonces a partir del año 2032 se deberá tributar por la parte que se retira del excedente, por lo que la reflexión es que aquellas personas que ocupan este instrumento lo pensarán más detenidamente, pudiendo resolver realizar otro tipo de inversión y no este ahorro.
Agregó que lo anterior repercute también en el sistema financiero, pues se trataba de dineros que hasta ahora estaba entrando al mercado financiero. Consultó al Director del SII sobre el impacto económico de esta medida, pues la pensión actual podía mejorarse mes a mes retirando parte de los excedentes de libre disposición, como complemento a la pensión pactada, ya sea por una renta vitalicia o retiro programado.
El Director del SII, señor Barraza, precisó que lo que se establece como monto de mayor recaudación producto de la eliminación de esta exención está obtenido directamente del informe de gasto tributario, por lo tanto, advirtió que no tenía en ese momento el número de contribuyentes que se verían afectados con esa exención, sin perjuicio de poder generar ese dato en una instancia posterior para ser remitido a la Comisión.
La Honorable Senadora señora Rincón, agradeciendo lo señalado, enfatizó sobre el impacto de la medida, en orden a saber cuántos millones hay en el mercado y cuántos podrían dejar de entrar.
El Honorable Senador señor Montes precisó que el efecto debe medirse sobre el total de recursos en el sistema y no sobre lo que se retira.
Asimismo, agregó que es un sector muy reducido de la población el que se puede ver beneficiada con el uso de excedentes de libre disposición, siendo igualmente razonable discutirlo.
El Honorable Senador señor García, solicitó recibir al Superintendente de Pensiones para que pudiese exponer justamente sobre la medida de eliminación de beneficio para excedente de libre disposición, de manera de poder ilustrar a la Comisión sobre cómo funciona el sistema hoy y cuáles serán los efectos en esta medida.
El Director del SII, señor Barraza, refirió que el impacto en el sistema de pensiones, en su opinión, se trataría de una materia que puede ser abordada de mejor manera por la Superintendencia de Pensiones. Sobre el impacto tributario y el número de contribuyentes que se podrían ver afectados, señaló que como servicio podrían establecer una estimación más gruesa, por lo que se comprometió a remitir dicha información a la brevedad.
-Sobre la ampliación del hecho gravado IVA a servicios.
El Honorable Senador señor Coloma consultó al Director del SII si cuenta con una lista de los servicios gravados. De igual manera preguntó sobre la codificación de todas aquellas actividades que sí cambiarían de estatus jurídico para estos efectos.
Enfatizó que es importante lo anterior, pues existe mucha casuística, por lo que se hace necesario clarificar cuál ha sido el diseño detrás de esta modificación legal.
El Honorable Senador señor Lagos refirió que de acuerdo al tenor de la presentación en ppt del SII, a su entender la Ley sobre Impuesto a la Renta identifica en los numerales 3 y 4 de su artículo 20 positivamente aquellas actividades que están sujetas al IVA en servicios, es decir, todos los que están identificados en la lista pagan impuesto.
Consultó si es posible, considerando las modificaciones legales propuestas por el Ejecutivo, contar con una lista de aquellos servicios que estarán gravados, pues no se aborda de manera contraria, diciendo que todos los servicios estarán gravados salvo determinadas excepciones explicitadas. Por tanto, manifestó que era importante saber y precisar qué es lo queda gravado.
Advirtió que, si bien el efecto es el mismo, un camino es explicitar los servicios que no están gravados, por tanto, cualquier otro servicio no mencionado en el listado se entenderá como gravado, o bien, señalar cuáles son los servicios que sí están gravados con IVA y, en consecuencia, no estarán afectos los demás servicios que ahí no se nombren.
El Honorable Senador señor Montes refirió que ha recibido una serie de mensajes de particulares que tienen pequeñas empresas de servicios, que no son prestados por personas naturales y tampoco son sociedades profesionales, ya sea que se trate de personas que forman una pequeña empresa de seguridad o que se dediquen a un tipo de servicio constructivo. Consultó al Director del SII si estas empresas, de acuerdo a la propuesta del Ejecutivo, debiesen pagar IVA. Agregó que los casos de las empresas que ha conocido les provocaría quedar fuera de rango a efectos de tener una mínima rentabilidad.
El Director del SII, señor Barraza, señaló primeramente que remitiría a la Comisión una lista con los servicios gravados. Añadió que efectivamente lo que se busca es que todos los servicios estén afectos al IVA. La regla general sería que todos los servicios estén afectos al IVA, menos aquellos que sean otorgados por personas naturales, por ejemplo.
Sobre las excepciones, mencionó que quedarían comprendidos los servicios profesionales, de asesoría técnica y consultoría, por no estar comprendidos en los números correspondientes, pero sostuvo que sí es efectivo, como señalaba el Senador Lagos, que el propósito de la modificación propuesta es que todos los servicios queden afectos al IVA, haciendo la excepción de los casos en que estos servicios sean brindados por sociedades de profesionales, que son aquellas referidas en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su vez, se refirió a la consulta del Senador Montes, afirmando que es efectivo que los servicios que brinden las pequeñas empresas también estarían afectos al IVA. Agregó que en todo caso debía entenderse que en el IVA, por su estructura, finalmente quien termina pagando el impuesto es quien recibe el servicio. Prosiguió sosteniendo que puede existir un efecto de liquidez la primera vez, pero, en definitiva, más allá del tamaño de la empresa que brinda el servicio, quien debiera pagar el IVA sería el consumidor o receptor del servicio.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que era conveniente hacer un recuento histórico. Sobre el particular señaló que esto mismo se hizo respecto a la construcción creando un incentivo. Añadió que el 65% del IVA a la construcción se les devolvía a las empresas. Sobre el presente proyecto de ley refirió que se está colocando a todas las empresas pequeñas a competir entre ellas en el mercado, existiendo un costo menor para quien recibe el servicio, por lo que planteó que se puede tender a desformalizar la prestación del mismo, prefiriendo los prestadores actuar como personas naturales más que como sociedades, pues en el primer caso no se verán afectos al IVA y en el segundo caso sí.
Consultó además sobre si se consideró alguna gradualidad para incorporar este cambio, como así también preguntó sobre los efectos en la desformalización de las pequeñas empresas de servicios.
El Director del SII, señor Barraza, refiriéndose primeramente sobre la gradualidad del cambio, indicó no tener información al respecto, sugiriendo que podía ser una consulta a responder por el Ministerio de Hacienda. De igual manera, agregó que, tal como está planteada la propuesta de la norma, la vigencia es a partir del 1 de enero de 2023, por lo que, al menos en su opinión, no debiese haber alguna gradualidad.
Sobre la segunda consulta del Senador Montes referente a la desformalización de los servicios, expresó que efectivamente puede producirse. Al efecto señaló que alguien que esté constituido como una empresa y cuyo servicio que presta estará afecto al IVA tendrá un desincentivo a mantenerse como empresa, queriendo estructurarse como persona natural o como sociedad de profesionales, dependiendo del servicio.
Finalizó precisando que el IVA también funciona como crédito y débito, en donde aquel que decida transformarse de empresa a persona natural va a perder esa posibilidad.
El Honorable Senador señor Montes, agradeciendo la respuesta, refirió que a propósito de la recaudación que se persigue con el proyecto sería interesante saber cómo se llega a esa cifra, y saber qué sectores, áreas, rubros y tamaño de empresas afecta. Añadió que sería de utilidad tener un desagregado para ver el impacto diferenciado. Prosiguió sosteniendo que en el caso de las pymes se puede afectar a muchas empresas, pero tener un bajo efecto recaudador.
La Honorable Senadora señora Rincón consultó al Director del SII si la cifra que estima el Ejecutivo que recauda el proyecto de ley fue revisada y concordada por dicho servicio.
El Director del SII, señor Barraza, contestó que la cifra proviene del informe de gasto tributario, por tanto, es lo que ahí se señala.
La Honorable Senadora señora Rincón preguntó sobre la descomposición de la cifra.
El Director del SII, señor Barraza, señaló no tenerla, pues dicho análisis se hace en base a la matriz insumo-producto del Banco Central, y con ese insumo es que llegan a estimar el gasto tributario asociado.
La Honorable Senadora señora Rincón, en atención a lo respondido por el señor Director, enfatizó en la importancia de oficiar e invitar al Banco Central a la próxima sesión para que pudierada aclarar lo señalado y saber cómo construye dicha matriz.
- Sobre la eliminación en el artículo 20 de la Ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones de la frase “a los seguros de vida”.
El Honorable Senador señor Coloma consultó al Director del SII qué entiende por seguro de desgravamen y si éste debe o no pagar impuestos, pues a su entender se trata de un seguro que no tiene un beneficio pecuniario y directo, más que extinguir una deuda.
El Director del SII, señor Barraza, respondió que esta modificación no afecta al seguro de desgravamen, sino que afecta específicamente a los seguros de vida, precisando que son las sumas percibidas desde el mencionado seguro de vida.
La Honorable Senadora señora Rincón consultó sobre cómo se calcula el impuesto. A modo de ejemplo planteó la situación de una persona que no percibe ingresos y recibe una herencia de $50 millones.
El Director del SII, señor Barraza, señaló que pasa a constituir la base imponible del impuesto a la herencia, el cual tiene distintos tramos. Añadió que los recursos pasan a ser parte de la masa hereditaria y conforma la base imponible de la herencia, afectándose en función de lo establecido en esa ley a través de los tramos respectivos.
- Sobre la agregación en el N° 1 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, de un párrafo tercero, nuevo, en virtud del cual no estarán gravados con sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de la misma ley.
El Honorable Senador señor García requirió detalle sobre el efecto retroactivo de la ley. Señaló que hace algunos años, con el propósito de beneficiar a las municipalidades de los territorios en donde están los inmuebles fiscales, se resolvió que debían pagar el impuesto territorial o contribuciones. Señaló tener la impresión de que hay inmuebles que debiendo haber pagado este impuesto todavía no lo han hecho. Solicitó verificar este punto, y también consultó si se perjudicaba a los municipios con esta norma retroactiva que, a su entender, son los beneficiarios de este impuesto.
El Director del SII, señor Barraza, precisó que había que distinguir. Advirtió que esta medida no afecta a las contribuciones, sino que afecta a las sobretasas. Añadió que no debiesen verse perjudicados los municipios, que seguirán beneficiándose de las contribuciones.
Manifestó que esta sobretasa afecta a los propietarios de los bienes raíces. En el caso de las contribuciones, cuando son propiedades del Fisco que están concesionadas, quien paga es el concesionario. Añadió que, dado que esta medida afecta a los propietarios de los bienes, en el caso de los bienes del Fisco actualmente quien paga esa sobretasa es el propio Fisco.
El Honorable Senador señor García preguntó al Director del SII qué sentido pudo haber tenido contemplar una sobretasa sobre inmuebles fiscales, dado que sería un traspaso de fondos entre el mismo Fisco.
El Director del SII, señor Barraza, respondió que pareciera que en su momento hubo una omisión en el artículo 7° de la Ley sobre Impuesto Territorial, pues no excluyó a los bienes fiscales. Añadió que lo que se busca con la propuesta del proyecto de ley objeto de estudio es resolver la situación planteada por el Senador García, y por eso el efecto retroactivo de la medida.
El Honorable Senador señor Coloma expresó tener una duda conceptual. A modo de ejemplo se refirió a Correos de Chile, en caso que pueda subsumirse dentro del concepto de Fisco, que compite con otras empresas de courier privadas. Consultó sobre la razón de por qué al privado se le aplicará sobretasa sobre sus bienes y al Fisco que compite con el privado no se le cobrará.
Advirtió que es cierto que en muchos casos no se dará el caso, pero es posible que existan edificios públicos que puedan verse en este escenario.
El Director del SII, señor Barraza, acotó que, salvo algunas excepciones, las empresas públicas no son consideradas Fisco para estos efectos. Agregó que esta medida afectaría a aquellas propiedades del Fisco y una empresa pública no sería considerada necesariamente parte del Fisco. Con todo, se mostró disponible a revisar la situación descrita.
El Honorable Senador señor Montes consultó, para entender lo planteado, a modo de ejemplo, si el edificio del Ministerio de Hacienda estuviese ocupado por el propio Ministerio de Hacienda no pagaría sobretasa, pero si ese inmueble fuese arrendado a un tercero sí se pagaría sobretasa.
El Director del SII, señor Barraza, aclaró que en ninguna circunstancia se pagaría sobretasa. Añadió que era importante hacer la distinción, en orden a que este impuesto afecta al propietario, por lo tanto, en el ejemplo del Senador Montes, si las dependencias del Ministerio de Hacienda fuesen ocupadas por un tercero, no cambiaría el resultado. Señaló que aquello es distinto al tratamiento de las contribuciones, pues cuando existen concesiones de por medio, aun cuando el bien sea del Fisco, quien paga la contribución es el concesionario.
- Sobre la modificación de porcentaje de la tasa marginal de la sobretasa sobre el patrimonio inmobiliario de 0,275% a 0,425%, para contribuyentes que tengan propiedades con avalúo fiscal de más de 1510 UTA. ($994 millones aprox.).
El Honorable Senador señor Montes preguntó sobre el impacto de la medida y cómo se ve reflejado en el informe financiero.
El Director del SII, señor Barraza señaló en relación con el aumento de la sobretasa al impuesto territorial al tercer tramo que la estimación de recaudación es de $107.000 millones y afectaría a poco más de 17.000 contribuyentes, que son aquellos que tienen propiedades cuya suma de avalúo de las propiedades que poseen sobrepasan los $994 millones.
Precisó que si la persona tiene una sola propiedad que sobrepasa al anterior monto estará afecta. Agregó que si tiene varias propiedades con avalúos menores, pero que sumándolos exceden tal monto, estarán igualmente afectas.
El Honorable Senador señor Coloma se manifestó contrario a esta sobretasa por generar efectos adversos, en orden a incentivar el dividir propiedades, portarlas a sociedades o bien venderlas. Agregó que el efecto recaudador de esta medida podría ser bastante menor de lo que el Ejecutivo espera.
El Honorable Senador señor Montes consultó al Director del SII si manejaba la cifra sobre cuánto se había recaudado con el 0,275%, o bien en los tres tramos, los años 2020 y 2021, ya que sería interesante saber si se ha mantenido. Advirtió que tratándose de impuestos a los “súper ricos” es mucho más fácil mover el patrimonio financiero, no así el patrimonio inmobiliario.
Preguntó igualmente sobre cómo opera la suma de avalúos si una empresa tienes más de un rut.
El Director del SII, señor Barraza, señaló que de acuerdo a los datos que su servicio maneja, el año 2021 hubo 56.629 contribuyentes que estuvieron afectos a esta sobretasa. Añadió que el total de recaudación el año 2021 por concepto de sobretasa en sus tres tramos fue de US$236 millones.
Prosiguió indicando que, del monto recaudado, US$231 millones provienen de 17.743 contribuyentes que se encuentran en el mayor tramo, la diferencia en tanto, que son US$5 millones, se divide de manera prácticamente igual entre los otros dos tramos, por lo que la mayor contribución se origina de parte de quienes tienen las propiedades más caras, y son a ellos a quienes se le está incrementando la tasa con esta propuesta.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si se considera en el proyecto de ley alguna diferencia entre bienes raíces urbanos y rurales.
El Director del SII, señor Barraza, contestó que no existe ninguna diferencia, siendo irrelevante donde se encuentre ubicado el predio.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que al tener un bien raíz para generar un emprendimiento, deberá agregarse para el futuro 0,425% de impuestos por el derecho a trabajar, lo que en su opinión puede ser considerada como una señal muy equivocada. Reconoció que aquello en todo caso no era algo atribuible al SII.
- Referente al nuevo impuesto sobre la propiedad de ciertos bienes de lujo, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a $40 millones considerando los bienes que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
El Honorable Senador señor García consultó al Director del SII por los yates, en orden a saber cómo se definen. Añadió que le han planteado la situación referente a los veleros, por lo que le gustaría saber si están o no subsumidos dentro del concepto de yates, considerando que hay personas que tienen como pasatiempo el velerismo.
Manifestó que está la imagen colectiva de un yate como una embarcación grande y lujosa, pero tiene la duda sobre la situación en la que quedarían los veleros.
El Directo del SII, señor Barraza, advirtió que no maneja la definición de yate, no correspondiéndole al SII hacerla, sin perjuicio que a su entender yate sería una embarcación de recreo y que puede ser a motor o a vela.
Prosiguió indicando que al SII le llegan nóminas de embarcaciones, pero no con estas distinciones tan precisas sobre cuáles son yates y cuáles no. Agregó que la información que les remiten la utilizan como servicio para efectos de hacer un control de inversiones.
El Honorable Senador señor Coloma, haciendo alusión a la indicación N° 8 del Ejecutivo al presente proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 9, consultó al Director del SII sobre si tienen los insumos para determinar el “precio corriente en plaza” de los yates.
Advirtió que, a diferencia de los autos o aviones, a su entender, para los yates no existiría un registro.
El Director del SII, señor Barraza, respondió que como SII se verán en la necesidad de tener un registro de los yates, más allá de que actualmente reciben la información de las compras y ventas de éstos, sin embargo, no tienen un registro como el de los vehículos motorizados sobre el cuál realizan los avalúos de dichos bienes.
El Honorable Senador señor Coloma enfatizó que este impuesto no puede quedar abierto a un concepto que no está definido por el SII. Agregó que de no determinarse será un problema para el propio SII, que deberá calificar una serie de tipo de yates, por lo que sería más lógico fijar un avalúo y gravar desde ese monto hacia arriba.
Agregó que, viendo el Informe Financiero Complementario N° 12, se habla de un valor promedio de US$500 mil.
El Director del SII, señor Barraza, señaló que, de aprobarse esta norma, el SII tendría que interpretarla y proceder a avaluar las embarcaciones de este tipo en base a la normativa, recurriendo a definiciones de otras leyes y organismos técnicos.
La Honorable Senadora señora Rincón consultó si una bicicleta de competencia de un valor de $45 millones, o bien un caballo corralero, estarían o no dentro de la hipótesis de la norma.
El Director del SII, señor Barraza, confirmó que efectivamente no estarían comprendidos.
El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que era importante no fijar reglas que llevasen al absurdo, por lo que si la norma está inspirada en afectar bienes de lujo debiese existir cierta evaluación detrás.
En la siguiente sesión del 19 de enero, la Comisión escuchó nuevamente al Consejo Fiscal Autónomo (CFA), cuyo Presidente, señor Jorge Desormeaux, efectuó una exposición, en formato ppt, del siguiente tenor:
Análisis del Consejo Fiscal Autónomo sobre el financiamiento de la Pensión Garantizada Universal
Agenda
1. Nueva estimación de gastos proyecto PGU
2. Nuevas fuentes de financiamiento proyecto PGU
3. Ajuste al subsidio del MEPCO
4. Conclusiones y mensaje
1. Nueva estimación de gastos proyecto PGU
- En el Informe Financiero N°13, del 18 de enero de 2022, se da cuenta de los nuevos gastos asociados al Proyecto de Ley que crea la Pensión Garantizada Universal (PGU).
- En particular, los nuevos gastos contemplados corresponden a: (i) recursos adicionales para el IPS para la adecuada implementación de la PGU, (ii) un aumento de la cobertura del Sistema de Pensiones Solidarias de Invalidez y (iii) un mejoramiento para el Subsidio de Discapacidad Mental.
- De acuerdo con lo anterior, producto de las presentes indicaciones se generará un mayor gasto fiscal que en régimen alcanzaría a 0,02% del PIB hacia 2050, el cual se suma a los mayores gastos del proyecto de ley original (los cuales contemplan 0,96% del PIB en 2050).
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2. Nuevas fuentes de financiamiento proyecto PGU
- El Ministerio de Hacienda presentó nuevas fuentes de financiamiento por concepto de reducción y eliminación de exenciones tributarias:
- (i) Eliminación del crédito especial de adquisición de activo fijo para grandes empresas; (ii) Eliminación de exención tributaria a los contratos de leasing; (iii) Eliminación de beneficios de los excedentes de libre disposición; (iv) Aumento de la sobretasa al impuesto territorial; (v) Nueva sobretasa a los bienes de lujo; y (vi) Modernización de concesiones mineras.
- Estas se traducen en mayores ingresos anuales por 0,32% del PIB en régimen, que se suman a los mayores ingresos del proyecto de ley original de exenciones (0,35% del PIB en régimen).
- En línea con la recomendación del CFA, se retira el financiamiento derivado de la reducción de los aportes al FRP, de 0,1% del PIB.
- La reducción y eliminación de exenciones tributarias corresponden a nuevos ingresos permanentes, por lo que no generan impacto sobre el balance estructural ni la deuda bruta o neta.
- El CFA no se pronuncia sobre el mérito de cada exención en particular, y esta presentación se basa en las estimaciones de recaudación del Ministerio de Hacienda.
- El Consejo sugiere buscar fórmulas legislativas para que la entrada en vigencia de las medidas que aumentan los beneficios en pensiones coincida temporalmente con la implementación de estos cambios tributarios.
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3. Ajuste al subsidio del MEPCO
▪ El MEPCO tiene por objetivo disminuir la volatilidad del precio de los combustibles generada a causa de variables internacionales y el tipo de cambio.
▪ Para 2022 se propone una modificación al techo máximo de subsidio desde la entrada en vigencia del MEPCO, pasando de US$ 500 millones a US$ 750 millones. Lo que implica, como máximo, menores ingresos por US$ 250 millones en este año.
▪ Como el MEPCO es un mecanismo de estabilización, este cambio debiera compensarse a largo plazo.
▪ Con todo, desde el punto de vista de su impacto fiscal, es necesario estudiar escenarios de riesgo que contemplen la posibilidad de shocks con una mayor persistencia y, en particular, evaluar cómo se vería eventualmente afectada la programación financiera de mediano plazo.
4. Conclusiones y mensaje
▪ El CFA enfatiza que uno de los lineamientos básicos de la responsabilidad fiscal consiste en financiar gastos permanentes con ingresos permanentes, los que pueden provenir de un mayor crecimiento tendencial, nuevos ingresos tributarios, reasignaciones y/o mayor eficiencia del gasto.
- En este sentido, se destaca el retiro del financiamiento derivado de la reducción de los aportes al FRP, de 0,1% del PIB, lo que está en línea con la responsabilidad fiscal.
- La incorporación de nuevas medidas tributarias avanza en la misma dirección, incrementado ingresos permanentes de 0,35% a 0,67% del PIB anual en régimen.
▪ De esta forma, el mayor gasto de la PGU, que con las nuevas indicaciones alcanza en régimen a 0,98% del PIB, se financiaría con dos fuentes: (i) medidas tributarias (0,67% del PIB) y (ii) provisión en la Ley de Presupuestos 2022 y el Programa Financiero hasta 2026 (0,31% del PIB).
- El hecho de que los ingresos estén creciendo 0,22% del PIB en términos netos en régimen, significa que el déficit estructural experimentaría una reducción equivalente hacia 2026.
- Respecto al financiamiento remanente asociado a la provisión de gastos comprometidos (que pasó de 0,5% a 0,31% del PIB), el CFA identificó precauciones respecto de esta fuente y planteó que un análisis de sostenibilidad de largo plazo no debiera basarse en una programación financiera de mediano plazo (2023-2026), menos aún en un contexto de déficit estructural.
▪ Por último, el CFA reitera las consideraciones generales realizadas previamente:
1. Extender el período de proyección fiscal del gasto en pensiones (a 50 años).
2. Plantear escenarios alternativos de las proyecciones de largo plazo, considerando diferentes supuestos de indexación de los beneficios y análisis de incertidumbre.
3. Explicitar el monto exacto de la provisión considerada para la PGU en cada año.
4. En el contexto de mayores obligaciones en materia previsional, es necesario contar con un estudio actuarial actualizado que permita evaluar la sustentabilidad del FRP para el cumplimiento de su función legal de complementar el financiamiento de las obligaciones fiscales en pensiones.
El Honorable Senador señor Montes agradeció los informes presentados por el Consejo Fiscal Autónomo, CFA, y las reflexiones y antecedentes expuestos toda vez que para la Comisión de Hacienda del Senado y también para la Cámara de Diputados es fundamental tener una base de antecedentes como la que ha planteado teniendo en cuenta la responsabilidad que supone que el CFA sostenga dichas reflexiones.
Expresó su preocupación por dos temas, el primero de ellos dice relación con lo señalado por el CFA en el informe anterior en cuanto a que resulta importante trabajar con un horizonte de largo plazo, de cincuenta años, y que el de cuatro le parecía insuficiente, el de treinta años también y que era necesario tener un horizonte mucho más largo para poder revisar la relación entre ingresos permanentes y gastos permanentes, y especialmente para estimar escenarios de riesgo y por lo tanto prevenciones que se debe tener de manera que quiso conocer su visión al respecto en términos de si el CFA sostiene que eso es necesario de hacer, considerando todos los análisis que se han conocido, también preguntó qué va a pasar considerando que por parte del Ejecutivo ese análisis no está y puntualizó que el cambio respecto del Fondo de Reserva de Pensiones permite evitar la discusión, aunque es muy necesario el análisis actuarial.
En segundo lugar, señaló que lo más inmediato para aprobar este proyecto dice relación con el hecho de que para los parlamentarios aprobar proyectos sin financiamiento no es posible, sin perjuicio de que a veces ocurre, pero con cantidades menores, sin embargo, en este caso hay alrededor de US$1.000 millones respecto de los cuales no está claro su financiamiento y que de acuerdo a lo señalado ahora por el señor Desormeaux corresponde al 0,32% e iría con cargo a las provisiones, pero en el punto número 3 de las conclusiones de la presentación realizada no está explícitamente planteado cuáles y en qué condiciones y preguntó qué provisiones que había en los 35 proyectos planteados por el Ejecutivo no se considerarían y cuál sería el remanente, esto tanto en el corto plazo, es decir al año, como en los cuatro años y posteriormente, de manera de saber cómo se financia ese diferencial porque no es lo mismo señalar solo 0,31% para la provisión del año 2022 o al 2026 o más allá por lo que pidió al CFA profundizar en ello.
Hizo presente que, desde su punto de vista, podría votar a favor de un proyecto que a su juicio presenta una falta de claridad en el financiamiento si es que tanto el CFA como el Ministerio de Hacienda dejan claramente establecidos en esta discusión las fuentes de esas diferencias. Si luego en la práctica no ocurre así se juzgará en su oportunidad, pero consideró fundamental la respuesta del CFA y posteriormente la del Ministro de Hacienda, esperando que la misma presente toda la formalidad del caso, de manera de poder adjuntarlo al informe para votar un proyecto que no tiene un financiamiento explícito de alrededor de US$1.000 millones.
El Honorable Senador señor Lagos agradeció al CFA este segundo informe de los ingresos permanentes y expresó que se podría tener una actitud positiva y decir que de los ingresos permanentes que se requería para financiar este proyecto de PGU se pasó del 0,35% al doble gracias a las conversaciones que hubo las últimas semanas, de manera que podría decirse que hubo un avance sustantivo, pero con todo, como señalaba el Senador Montes, todavía queda un déficit de US$1.000 o US$1.200 millones y eso genera un cuadro difícil.
Añadió que podría decirse que, al mediano plazo, es decir de aquí al 2026, esto está cubierto de manera que el próximo gobierno no “enfrentaría una dificultad” en esta materia, pero lo concreto es que este proyecto, a juicio del CFA, debería ir acompañado de estudios de otra naturaleza, de más largo aliento, de estudios actuariales sobre el Fondo de Reserva de Pensiones, extenderlo de 30 a 50 años, de buscar ingresos más permanentes y para eso preguntó al CFA, en relación a la proyección de 30 años que hace el Ministerio de Hacienda a través de la DIPRES, cuál es la metodología o qué se sugirió por parte del CFA.
Destacó que, cuando se discutió la creación del CFA se insistió mucho en la posibilidad de un Consejo Fiscal Autónomo que tuviera la capacidad de verificar los datos toda vez que el Congreso Nacional no cuenta con esa capacidad técnica ni con los insumos para poder analizarlos. Preguntó al Presidente del CFA qué sugiere en esta materia para poder dar tranquilidad y avanzar en este proyecto con el financiamiento en los términos en que está.
Observó que el CFA ha sido muy diplomático a la hora de decir que el proyecto mejoró, se aumentó al doble, que hay fuentes de financiamiento de tal naturaleza y qué cosas se requiere, pero tal vez es importante tener una sugerencia de cómo avanzar en la materia para considerar que no solo se está consiguiendo recursos para el mediano plazo sino que también estimar que quedan las bases sentadas para lo otro, para que tal vez en el próximo gobierno que asumirá en marzo se comience a trabajar desde ya en la cantidad de recursos que se va a requerir y de qué naturaleza.
El señor Desormeaux respondió, frente a lo planteado por el Senador Montes en cuanto al horizonte de largo plazo, que el CFA hace una recomendación que sería ideal fuera aceptada pero que no es vinculante y estimó que podría pedírsele al Ministerio de Hacienda el compromiso de concretar esa extensión del horizonte de planificación de 50 años.
Señaló que la pregunta más importante que realiza el Senador Montes tiene que ver con el 0,31% del PIB que está siendo cubierto hoy en día por provisiones de gasto que provenían de la ley larga y de su análisis coligió que el Senador Montes no consideraría que ese es un financiamiento válido y sobre ese punto aclaró que las dudas que el CFA tiene respecto a ese financiamiento son básicamente por su horizonte que estimó de muy corto plazo por cuanto considera desde el año 2022 y 2023 al año 2026 por lo que tiene que ver con el horizonte y esa es la preocupación principal.
Agregó que también hay una preocupación por el hecho de que se tiene poca claridad y poca transparencia respecto de esa provisión y eso sería algo deseable, pero es un financiamiento válido y es parte del listado de ingresos permanentes que se debe considerar toda vez que las reasignaciones son parte de ello y en este punto el CFA tiene una serie de recomendaciones para disminuir los riesgos y esas recomendaciones se pueden seguir.
El Vicepresidente del Consejo Fiscal Autónomo, señor Rodríguez, planteó que la sugerencia de realizar un estudio actuarial de parte del Consejo sigue siendo válida, aunque el Fondo de Reserva de Pensiones ya no sea una fuente de financiamiento que aportaba el 0,1% del PIB y sea reemplazada por más medidas tributarias, el estudio actuarial sigue siendo una recomendación a realizar porque de todas maneras están cambiando los compromisos fiscales en materia de sistema previsional, por lo tanto es importante tener claridad respecto de los compromisos de gasto y cómo calza eso al largo pazo con los ingresos en el estudio actuarial correspondiente.
Hizo presente que respecto de la verificación de las proyecciones, como señaló el Senador Lagos, efectivamente el CFA toma como dadas las estimaciones tanto de gastos como de ingresos que plantea el Ministerio de Hacienda en términos de que el Consejo no tiene capacidad en su estructura actual para hacer sus propios cálculos en esa materia, y sin desmedro de eso, en términos del modelo de proyección de gasto de largo plazo, se ha realizado un trabajo con la DIPRES, no solo para este proyecto, en que han presentado su modelo de proyección de largo plazo pero es el modelo del Ministerio de Hacienda, por cuanto el CFA no tiene un modelo propio para ello, y por eso hace las recomendaciones de contar con esa información y de hecho se envió un oficio al Ministerio de Hacienda solicitando esa información para que se ponga a disposición, no solo del Consejo, sino que del Congreso Nacional para complementar la información que ya se tiene para la discusión y aprobación de estos proyectos.
Acotó que, en el fondo, se da el pase para que quien acoja o tuviera a bien acoger esas recomendaciones sea el Ministerio de Hacienda, atendido que el Consejo no puede generar esa información por medios propios.
La Consejera del Consejo Fiscal Autónomo, señora Benavides, complementó lo señalado respecto del Fondo de Reserva de Pensiones señalando que, efectivamente, como han planteado tanto el Presidente como el Vicepresidente del Consejo, mediante las indicaciones la disminución del aporte mínimo del Fondo que antes era del 0,2% al 0,1%, se elimina, se mantienen las mismas reglas, pero los gastos que deben ser financiados por el Fondo de Reserva de Pensiones a largo plazo, que es la función que tiene, son mayores y en ese sentido lo que el CFA ha planteado es que este estudio actuarial es un antecedente importante que debe formar parte de los fundamentos que acompañan este tipo de iniciativas y que sería valioso que la Comisión de Hacienda pudiera tenerlos a la vista y en línea con lo que establece la ley sobre responsabilidad fiscal en esta materia referido a que, cada vez que se modifica la Pensión Básica Solidaria, la de vejez, la de invalidez o el Aporte Previsional Solidario debe realizarse este estudio actuarial y debe formar parte de los antecedentes a que se refiere el artículo 14 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, es decir los fundamentos que se deben tener a la vista respecto de esta iniciativa.
Por, ultimo, para redondear la idea anterior, destacó que el informe elaborado por el CFA menciona que la trayectoria del Fondo de Reserva de Pensiones en los últimos años ha tenido una baja importante, además, en el contexto de la pandemia se suspendieron los aportes al Fondo durante los años 2020 y 2021 y también se estableció el límite máximo de gasto. Por lo tanto, el Fondo pasó de cerca de US$11.000 millones a cerca de US$7.400, y por otro lado está el aumento de gastos a financiar y en ese contexto teniendo a la vista los antecedentes es que se plantea la importancia de tener el sustento técnico y el análisis.
El Honorable Senador señor Montes señaló que, para los parlamentarios, la estimación del costo del proyecto es un acto de fe porque no se tienen los antecedentes como para decir que está bien calculado ni se conocen los supuestos a partir de los cuales se construye y por lo tanto se hace fe como se ha hecho en muchos proyectos, pero la fe se va acabando porque la práctica demuestra que en muchas ocasiones no se ha cumplido lo previsto.
Añadió que también se hace fe respecto de la estimación de la recaudación, que es el segundo tema, porque además de la opinión del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos está la voz del Servicio de Impuestos Internos, con quienes se ha trabajado tratando de poder arribar a las cifras de recaudación y entender cómo se calculan.
Además, se refirió a lo señalado en el informe del CFA que es la consistencia en el tiempo entre los gastos y los ingresos y en esto no se cuenta con elementos como para decir que se van a producir brechas en determinados años y que se van a recuperar posteriormente, de manera que legislar en esta materia cuando se trata de proyectos de esta envergadura, de US$3.000 millones, implica un acto que no cuenta con la base política y técnica que se requiere y esto también tiene que ver con que el parlamento debe contar con una oficina especial y también con que el CFA tenga acceso a más fuentes de información para procesarla de manera más directa siendo muy necesario a fin de darle mayor rigor y darle más capacidad de diálogo sobre las políticas.
Aseveró que resulta muy importante conocer los argumentos expuestos por el CFA porque son aquellos que deberán considerar y se refirió a la lista de proyectos de ley en trámite que se consideraron para la programación financiera de 2023 – 2026 y estos son 75 proyectos muchos de los cuales no se sabe qué impacto real tienen o con qué supuestos se construyen de manera que se cuenta con un listado pero no sabe cuánto se prevé que costará cada uno, por lo tanto el supuesto es que para el año en curso va a quedar en un 3,1% del PIB que va a permitir financiar y para los años que van del 2023 al 2026 también de modo que no existe el rigor suficiente para tomar decisiones sobre US$3.000 millones, pero ese es el marco en que se deben tomar decisiones.
La Honorable Senadora señora Rincón se dirigió al señor Superintendente de Pensiones y puso de relieve que en la Comisión de Hacienda existen varios planteamientos respecto de temas específicos como es aquello que dice relación con los excedentes de libre disposición.
El Superintendente de Pensiones, señor Macías, hizo presente que en el artículo sexto transitorio del proyecto de ley que se discute se señala que el primer reajuste que corresponde por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 se efectuará el 1 de febrero del año siguiente a la entrada vigencia de esta ley, en este caso febrero de 2023 y que es la variación que experimente el IPC determinado por el INE en el periodo comprendido entre el mes de publicación de la ley y el mes de diciembre del año que entre en vigencia, de manera que el mencionado artículo transitorio recupera todo el IPC que no se aplica a periodos del año, pero el reajuste de febrero del año siguiente cubriría todo el año 2022 y por lo tanto el retraso que se produciría transitoriamente sería recuperado.
El Honorable Senador señor Letelier se refirió al proyecto de PGU y planteó que la ley vigente establece que el reajuste al IPC del Pilar Solidario por ley es en julio y si es que no hubiera discusión de la PGU significa que la Pensión Básica Solidaria llegaría a $188.000 aproximadamente de los $176.900 que existe ahora haciendo presente que ello obedece a una proyección con el IPC vigente y agregó que el problema que se va a producir con ello es que la mayor parte de los nuevos pagos de la totalidad de la pensión básica garantizada se hace en agosto porque hay que recordar que en febrero solo entra la gente que ya está en el Pilar Solidario, es decir, la gente que tiene la Pensión Básica Solidaria se le va a reajustar aproximadamente $6.000 sus ingresos en febrero y los que recibirán los mayores beneficios serán las personas que está con el APS que sí van a recibir los $188.000 pero los que vienen en régimen con el sistema, su reajuste proyectado para julio puede quedar incluso por debajo de algo que no entra en esta ley que es la pensión básica solidaria de invalidez que sí mantiene el sistema de reajuste para julio.
Hizo presente que, de este modo, se genera un problema de calce en los reajustes y puede ocurrir que quienes van a recibir su pago en agosto van a estar en $185.000 y los que reciben su reajuste en julio por la pensión básica solidaria de invalidez obtendrán $188.000, de manera tal que lo que se pensó era una cosa muy noble y positiva producirá un desfase en los reajustes, que de acuerdo a lo conversado con el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social manifestó entender que esto fue algo no percibido y lo que señala el señor Macías es que en el fondo se cambian los plazos de reajustes, pero no tiene claridad si hay meses que se descuentan o que simplemente se postergan.
Destacó que estos temas pueden ensuciar un proyecto que se piensa que está bien pero que puede generar un debate fuerte.
El señor Macías resaltó que lo señalado en el artículo sexto transitorio del proyecto de PGU es que el reajuste de febrero del próximo año arrancaría con todo el año actual, por lo tanto lo que señala el Senador Letelier es correcto en el sentido que habría un retraso máximo desde agosto hasta febrero para los primeros que entren por el nuevo régimen en agosto pero que se recuperaría completamente en febrero del próximo año, puesto que se le aplicaría todo el IPC de este año.
La Honorable Senadora señora Rincón solicitó revisar bien la materia atendido que próximamente mañana debería comenzar a votarse ese proyecto y se requiere celeridad para clarificar lo expuesto.
El Ministro del Trabajo y Previsión Social, manifestó que el tema planteado por el Senador Letelier es un punto válido y que el Gobierno está disponible para introducir una modificación en la iniciativa sobre PGU al artículo transitorio que se refiere al primer reajuste de modo tal de establecer un reajuste al mes de julio de este año y no tener que esperar hasta febrero del próximo año.
Enseguida, la Comisión escuchó al Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Excedente de Libre Disposición del Sistema de Pensiones
- Definición
El Excedente de Libre Disposición (ELD) corresponde a aquellos fondos que quedan a disposición de la o el afiliado para los usos que éste estime conveniente, si desea retirarlos. Corresponde al saldo remanente, luego de descontar al saldo en la cuenta de capitalización individual el capital necesario para alcanzar la pensión mínima requerida.
- Requisitos para acceder a ELD
- Tener 10 años de afiliación en algún sistema previsional.
- Obtener una pensión igual o mayor al 70% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas de los últimos 10 años anteriores al mes en que se acogió a pensión, debidamente actualizadas.
- Que la pensión obtenida sea igual.
- Tratamiento Tributario
- De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 42° ter de la Ley de Impuesto a la Renta, el monto de los excedentes de libre disposición podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 UTM, no pudiendo exceder dicha exención el equivalente a 1.200 UTM.
- El contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 UTM durante un año.
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El Honorable Senador señor Coloma expresó entender que esta es una norma que ha existido siempre que, si bien se modificó el año 2002, ha sido una forma de incentivar el ahorro y lo que se hizo el año 2002 fue eliminar el impuesto único para poner un límite al retiro, pero conceptualmente, las personas que han ahorrado, parte de su incentivo es tener esa capacidad retiro en un momento determinado cumplidos los requisitos que se han señalado y preguntó al señor Superintendente si eso ha sido así siempre o si ha cambiado en algún minuto.
El señor Macías respondió que conceptualmente lo que se trató de hacer fue una especie de equivalente al desahucio que existía en algunas cajas antiguas en que personas que llevaban un cierto nivel de pensión pudieran acceder al final de su vida activa a una merecida suma alzada que pudiera utilizar para lo que requiriera de manera que se reconocía el esfuerzo que esa persona realizaba durante su vida que le permitía disponer libremente de ese excedente y eso, en su opinión, es una excelente medida para premiar a la gente que se esfuerza y trabaja toda su vida, los que generalmente son profesionales de clase media.
Manifestó que resulta lamentable que se elimine ese beneficio, pero si se va a utilizar para financiar la PGU cabría decir que nunca se accedió a muchos recursos de manera que sería mejor que se aprobara la medida.
El Honorable Senador señor Lagos señaló entender que este excedente de libre disposición tenía cierto límite, pero lo que ha ido ocurriendo es que se ha ido acotando eso y se han subido las exigencias desde el punto de vista que tiene que ser sobre cierto monto ahorrado y no es menos cierto que de alguna forma el Ejecutivo y el Legislativo han ido coincidiendo en hacer más exigente el monto del ahorro que se tendría que haber acumulado para poder proceder al retiro y preguntó si eso es así.
El señor Macías señaló que lo planteado por el Senador Lagos es correcto y precisó que existen dos requisitos que son copulativos, siendo el primero que la persona debe tener una pensión mayor al 70% de su renta promedio en los últimos 10 años reajustada, requisito que se ha mantenido en el tiempo; además se subió el monto fijo que hoy es de 2UF, haciendo presente que en la ley corta que se aprobó en diciembre de 2019 el requisito estaba en torno a la PMAS pero como esta subió era prácticamente imposible retirar ese excedente de libre disposición y en esa oportunidad la Senadora Rincón puso ese punto sobre la mesa y se dejó congelado en 2UF y sumado al 70% que es muy exigente, tal como dice el Senador Lagos se ha ido subiendo el requisito por cuanto se puso un tope de 2 UF para que no siga creciendo.
La Honorable Senadora señora Rincón recalcó que no es un tope para que no siga creciendo y al decirlo así se da a entender que no se quisiera que aumentara el beneficio, siendo justamente lo contrario, por cuanto lo que se buscó fue que como el retiro del excedente de libre disposición estaba asociado al tema de la PMAS, si seguía creciendo se limitaba a las personas de acceder a este.
Agregó que esta materia se discutió durante la tramitación de la reforma tributaria que se llevó a cabo durante este Gobierno.
El señor Macías se manifestó de acuerdo con lo señalado por la Senadora Rincón y dijo que con eso se evitó que menos gente accediera al beneficio y con el tiempo los requisitos han ido subiendo y hoy en día es muy difícil sacar excedentes de libre disposición por eso solamente el 6% de las personas aproximadamente lo hace.
De todas formas, hizo presente que hay personas que han trabajado durante toda su vida y que tienen un nivel de cotizaciones mayor, que se esfuerzan y ahorran y por eso se les reconoce y se les da la posibilidad de sacar un monto que, no es el máximo, para que puedan financiar otras necesidades cuando llegan a la vejez.
La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que este es un tema muy complejo y que requiere entrar en la lógica del beneficio en términos de que el Pilar Solidario se hizo con ciertos requisitos que se cambiaron en la última reforma tributaria y lo que se hizo fue conversar con el Ministro de Hacienda de la época a efecto de no afectar los montos asociándolo al monto del APS y que este es un beneficio al que acceden los que tienen APV, porque no pueden o no alcanza para los que tienen solamente ahorro obligatorio en que existe una cotización por un tope imponible.
Añadió que el tope se estableció porque todos los beneficios de garantía estatal están asociados al ahorro y por lo tanto tiene que haber un tope que no signifique que el Estado se comprometa más allá de lo posible.
El señor Macías estuvo de acuerdo con lo expresado por la Senadora Rincón y precisó que el excedente que la persona retira se suma a su base tributaria de manera que, aunque la persona retire menos de 800UTM, que es el tope, de todas maneras eso va a la base tributable de la persona, por lo tanto, su tasa marginal de impuesto sube y el Servicio de Impuestos Internos aplica un crédito que es el equivalente a la mayor tributación que la que tiene por lo que sacó como excedente pero, finalmente, si bien esa persona no paga todo el impuesto que pagaría en ausencia de esta norma su tasa marginal sube por lo tanto algo paga de impuesto.
El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve el hecho que no es un retiro exento, sino que igual entra a la base imponible.
La Honorable Senadora señora Rincón señaló que efectivamente entra a la base imponible y quedará gravado y aquí el tema de fondo es que todos estos sistemas como tienen tope imponible y el beneficio del ahorro previsional voluntario con beneficio tributario va en la línea de lograr que las personas ahorren para la vejez y sean absolutamente independientes y autónomas del Estado, por eso se estableció este beneficio tributario que ahora desaparece y muchos van a pensar si tiene sentido hacer APV toda vez que este no es obligatorio y si se pierde el beneficio, se pierde el incentivo de ahorrar.
El señor Macías manifestó que la prioridad como institución es que es que se apruebe la PGU, atendido el interés de las personas en que esto salga y sería una iniciativa que ojalá se pueda sacar adelante.
La Honorable Senadora señora Rincón expresó que en la Comisión existe unanimidad de la necesidad del instrumento, de la PGU.
A continuación, la Comisión escuchó al Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Patricio Melero, quien efectuó una presentación, en formato ppt, referida al proyecto de ley que crea la Pensión Garantizada Universal, cuyo contenido se encuentra en el informe de la Comisión de Hacienda correspondiente al Boletín N° 14.588-13.
En sesión de 20 de enero, la Honorable Senadora señora Rincón indicó que siguen sin responderse consultas relevantes por parte del Ministerio de Hacienda acerca de la estimación de recaudación y costos.
El Honorable Senador señor García consultó acerca de la posible inconstitucionalidad de lo propuesto en materia de beneficio DFL 2. Asimismo, solicitó que se den más detalles acerca de lo que se propone para el MEPCO.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que varios expertos han alertado que las nuevas medidas tributarias propuestas, en varios casos, se encuentran sobreestimadas en su potencialidad recaudatoria y, si esto resultara ser efectivo, la responsabilidad debiera ser asumida por el Ministerio de Hacienda y dentro de su ámbito por el CFA.
A continuación, se hizo la respuesta del SII a consultas efectuadas en la sesión anterior:
CONSULTAS COMISIÓN DE HACIENDA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
MENSAJE 415-369
En este documento se presentan cifras y explicaciones a consultas surgidas en la sesión de la mañana del miércoles 19 de enero de la Comisión de Hacienda del Senado de la República de Chile con ocasión de la presentación del Director del Servicio de Impuestos Internos, Fernando Barraza.
1. Contribuyentes con Excedentes de Libre Disposición
Para el año tributario 2021, que considera los excedentes de libre disposición recibidos en el año 2020, se identificaron 7.928 contribuyentes que recibieron ingresos por este concepto.
2. Distribución de gasto tributario por contratos de leasing
En función del rubro económico:
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3. IVA a los Servicios
La estimación del gasto tributario asociado a la exención de IVA a los servicios se realiza mediante la utilización de un modelo de IVA no deducible y de IVA en el consumo privado (consumo de hogares y consumo de instituciones privadas sin fines de lucro), basado en la Matriz InsumoProducto (MIP) o Matriz de Utilización Intermedia, y otras fuentes de información publicadas por el Banco Central.
Este modelo opera sobre las ventas y compras intersectoriales asociadas a los distintos productos y servicios consignados en la MIP, y al consumo privado.
El gasto tributario (GT) de cada exención se estima recalculando el IVA no deducible asociado a las transacciones de consumo intermedio, y al IVA consumo privado. Luego, para los sectores actualmente beneficiados con la exención, según la clasificación sectorial de Cuentas Nacionales, se calcula la variación en la recaudación entre el escenario actual con exenciones y un escenario hipotético sin exenciones, y esta diferenciación porcentual se aplica a la recaudación real o estimada del año para el cual se está calculando el GT, para así estimar el monto de GT asociado a cada servicio exento. El resultado de este ejercicio corresponde a una mayor recaudación estimada en MM$ 555.823 para el año 2022.
El Informe Financiero aplica un supuesto de un 80% sobre este monto, en el corto plazo y 60% en el largo plazo.
Enseguida, el señor Ministro de Hacienda efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY QUE REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA
Consultas Comisión de Hacienda
1. Solicitud de detalle “Mayor Gasto PGU” en Sesión del 18 de enero de 2022
2. Solicitud de proyecciones adicionales, de 18 de enero de 2022:
- Proyección población beneficiaría
- Gasto proyectado por año
- Financiamiento por tipo monto y año
3. Oficio N°16, de 22 de diciembre de 2021, del Senado:
- Proyección anual hasta el año 2100 del costo actual Pensión Solidaria (PBS y APS por separado).
4. Oficio S/N, de 12 de enero de 2022, de la Senadora Rincón, donde solicita información respecto al costo incremental de la PGU, esto es, la diferencia entre el costo de pagar a los mayores de 65 y el costo futuro del PBS+APS o nueva PGU. Por ello, tenemos a bien solicitar el detalle de:
- El costo anual real (ejecutado, no presupuestado) de la PBS del APS desde 2009 a 2021 desagregado.
- Proyección de ambos, desagregado, desde 2022 a 2100 en caso de no aprobarse la PGU.
Solicitud de detalle “Mayor Gasto PGU” en Sesión del 18 de enero de 2022
Mayor Gasto PGU
Determinación del Gasto Total
• El cálculo utiliza la información del SIDP (Sistema de Información de Datos Previsionales).
- El SIDP contiene información de toda la población, en particular, de los mayores de 65 años de edad.
• Para aproximar los deciles se utiliza el PFP (Puntaje de Focalización Previsional).
- La discriminación efectiva entre grupos también dejará fuera el 10% de la población.
- Se utiliza esta métrica para poder alcanzar un valor.
• Se utiliza el modelo de proyección de pensiones DIPRES para determinar los diferentes grupos. Esto, bajo el mismo escenario donde se determinó el gasto del SPS.
• Para quienes terminan fuera del décimo decil, y no tienen beneficios de Capredena y Dipreca, se les aplica la transferencia de la PGU definida por el proyecto de ley.
Mayor Gasto PGU
Determinación del Marginal
• Para la determinación del gasto marginal se toma el gasto total de la PGU y se resta el gasto proyectado del Sistema de Pensiones Solidarias para mayores de 65 años (SPS de vejez) y el Gasto en Garantía Estatal de Pensión Mínima (GEPM) para mayores de 65 años de edad.
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Mayor Gasto PGU
Cálculo del Gasto en Invalidez y del Bono Compensatorio
Gasto en Invalidez:
• Para el Pilar de Invalidez (aumento del valor de la PBS) se utiliza la proyección de los beneficiarios del SPS del escenario base en APSI y PBSI.
• A cada uno se le aplica una transferencia equivalente a la PGU-PBSI.
• De esta forma, se obtiene el mayor gasto adicional.
Bono Compensatorio (art. séptimo transitorio):
• El cálculo del beneficio del artículo séptimo transitorio se obtiene a partir de la información de la Superintendencia de Pensiones.
• La información contiene la diferencia de saldo nocional y efectivo de los beneficiarios actuales del Sistema de Pensiones Solidarias de vejez.
• Esto afecta solo a beneficiarios del SPS a partir de la ley corta.
• Con estos montos se puede determinar una anualidad simple y se calcula el flujo de desembolsos del fisco.
Mayor Gasto PGU
Cálculo del Beneficio del 7% de Salud y aumento de la cobertura de invalidez
Beneficio del 7% de Salud:
• Se consideran los beneficiarios actuales del 7% que pertenecen al 80% de la población según el ITF.
• A este grupo se les entrega la PGU: (i) Para los beneficiarios del SPS en sustitución al APS y (ii) Para los no beneficiarios del APS se entrega la PGU completa.
• Se calcula la proporción de estos beneficiarios que tienen afiliación a una Isapre.
• Para este grupo en particular (en Isapre), el 7% del aumento en pensión es considerado gasto para el Gobierno Central.
Aumento cobertura de invalidez:
• Se utiliza la proyección del SPS del modelo DIPRES.
• Se calcula la mayor incidencia de cubiertos con la base del SIDP, siempre que tengan una pensión inferior al valor de la PGU.
• Con dicha incidencia se proyectan los beneficiarios adicionales del SPS de invalidez.
• El beneficio se determina como la diferencia entre la suma de pensiones y el valor de la PGU. Al agregarlo se determina el gasto marginal.
Mayor Gasto PGU
Cálculo del Aumento de Beneficios del SDM
Aumento de Beneficios del SDM:
• Con información de MDSyF y datos publicados por el IPS se calcula la incidencia del beneficio para el grupo etario (menores de 18 años).
• La incidencia calculada se proyecta en el tiempo y se determinan los beneficiarios futuros (beneficiarios base).
• Con información del MDSyF se calcula la mayor incidencia por el aumento de la cobertura al 60%.
• Esa mayor incidencia se proyecta y se determinan los beneficiarios adicionales.
• El mayor gasto corresponde a la suma de los beneficiarios adicionales por el 50% del valor de la PGU más los beneficiarios base por el incremental entre el valor actual del SDM y 50% de la PGU.
• El valor del SDM es $77.701, y el valor del 50% de la PGU es $92.500.
Mayor Gasto PGU
En régimen, la PGU tiene un mayor costo fiscal de 0,95% del PIB. Informes Financieros N°162 y N°164 del 2021.
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Solicitud de proyecciones adicionales, de 18 de enero de 2022
Proyección Total de Población Beneficiaria de Modificación PGU según origen
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Gasto Total proyecto de ley según Partida Incluye indicaciones de Comisión de Trabajo (millones de pesos 2022)
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Financiamiento
Las medidas para financiar el mayor gasto son:
Mensaje original, propuso tres vías de financiamiento:
1. La eliminación o modificación de algunas exenciones tributarias, ya dadas a conocer en la “ley corta” (0,35% del PIB).
2. La reducción del aporte obligatorio que debe realizar al Fondo de Reserva de Pensiones, en 0,1% del PIB.
3. La provisión destinada en la Ley de Presupuestos 2022 y su Programa Financiero para las reformas de pensiones en discusión en el Congreso (cerca de 0,5% del PIB).
Modificaciones propuestas en 2do Trámite, mantienen dos vías de financiamiento:
1. La eliminación o modificación de algunas exenciones tributarias, a las que se suman otras y se incorpora recaudación adicional por concesiones mineras (0,67% del PIB).
2. Uso de la provisión destinada en la Ley de Presupuestos 2022 y su Programa Financiero para las reformas de pensiones en discusión en el Congreso (se deberá adecuar su asignación, pues de cerca de 0,5% del PIB comprometido, se requerirá 0,31% del PIB).
Resumen recaudación vía Exenciones
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Oficio N°16, de 22 de diciembre de 2021, del Senado
En tanto, el costo fiscal total de la PGU es cercano a 2.0% del PIB.
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Crecimiento PIB y Crecimiento Población 65+
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Oficio S/N, de 12 de enero de 2022
Proyección Sistema de Pensiones Solidarias
(Millones de pesos 2022)
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El Honorable Senador señor Montes planteó que, no obstante que aprobarán en general la iniciativa, necesitan discutir cada uno de los artículos, independiente de que tengan o no indicaciones, por lo que solicitó votación separada de cada uno de ellos.
--Sometida a votación la idea de legislar, el proyecto de ley fue aprobado, en general, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
- - -
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
Artículo 1
Introduce, mediante tres numerales, modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que disponen textualmente:
“1. Reemplázase en el párrafo segundo del número 6° del artículo 17 la frase “del ingreso no renta contemplado” por “con la tributación contemplada”, y la frase “el beneficio del ingreso no renta contemplado” por “la tributación contemplada”.
2. En el artículo 107:
a) Reemplázase la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece mencionada.
b) En el primer párrafo del número 1):
i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “los artículos 17, N°8, no constituirá renta” por la siguiente: “el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”.
ii. Sustitúyense en la letra c), la frase “no constitutivo de renta” por “afecto al impuesto único”, y la frase “inciso tercero del artículo 41” por “artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace”.
c) Reemplázase en el primer párrafo del número 2), el guarismo “18.815” por “20.712”, y la frase “sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales” por “N° 20.712”.
d) En el numeral 3.1) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase “No constituirá renta” por “Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”, y la expresión “del decreto ley N° 1.328” por “de la ley N° 20.712”.
ii. Reemplázase en la letra c) el vocablo “inciso” por “párrafo”.
e) En el numeral 3.2) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase “No constituirá renta” por “Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”, y la frase “del decreto ley N° 1.328, de 1976” por “de la ley N° 20.712”.
ii. Reemplázase en el primer párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra “inciso” por “párrafo”, la primera vez que aparece.
iii. Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra “inciso” por “párrafo”.
iv. Reemplázase en el último párrafo de la letra e) la palabra “inciso” por “párrafo”.
f) Sustitúyese en el número 4) la frase “no constituirá renta” por “se afectará con el impuesto único de tasa 10%”.
g) Reemplázase en el número 5) la frase “no constitutivos de renta del contribuyente” por “derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos”.
h) Agrégase el siguiente numeral 6):
“6) Retención, declaración y pago del impuesto.
El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.
En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.
Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74.
El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75.
Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.”.
i) Agrégase el siguiente numeral 7):
“7) Determinación del mayor valor.
Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o
b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra b) anterior.”.
j) Agrégase el siguiente numeral 8):
“8) Efectos del pago del impuesto.
Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.
Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.”.
k) Agrégase el siguiente numeral 9):
“9) Inversionistas institucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.”.
3. Elimínase en el inciso segundo del artículo 110 la frase “como un ingreso no constitutivo de renta”.
En este artículo recayó la indicación número 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar los siguientes numerales 4), 5) y 6), nuevos:
“4) Elimínase la letra c) del artículo 33 bis.
5) Agrégase el siguiente artículo 37 bis, nuevo:
“Artículo 37 bis.- Las normas de este párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.”.
6) Deróganse los artículos 42 ter y 42 quáter.”.
La Coordinadora de Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda, señora Suazo, explicó que se contemplan las modificaciones al artículo 107 respecto de las ganancias de capital, las que van en orden cronológico, lo que implica cambiar en primer lugar el artículo 17 de la LIR -que los dejaba como ingreso no renta- y todas ellas son para cambiar de que estén exentas a que tributen con una tasa de 10%.
La Honorable Senadora señora Rincón consignó que hubiesen querido que la tasa fuese de 15% como sugirió la Comisión Vergara sobre exenciones.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que votará a favor porque así se lo pidió el señor Ministro, pero es conveniente recordar que fue una disposición que introdujo el gobierno siendo Ministro de Hacienda el señor Nicolás Eyzaguirre, buscando que el país se transformase en una plataforma de inversiones en mercado de capitales, y difícilmente será neutro el efecto de hacer esta modificación.
El Honorable Senador señor Lagos planteó que votará a favor porque si bien tendrá un efecto en el mercado de capitales la pregunta que deben hacerse es si los beneficios que traerá compensarán su efecto, y la respuesta es que así es, y ello en base a informes tanto de la OCDE como de la Comisión Vergara que identificaron como uno de los principales puntos en que podían cambiarse las exenciones tributarias a este.
El Honorable Senador señor Montes señaló que la medida que declaró exentas las ganancias de capital se tomó hace casi 20 años, frente a otra realidad, sin regla fiscal, por ejemplo, y en estos momentos es de justicia que este tipo de ganancias tributen y por lo mismo aprobará que dejen de estar exentas.
La Honorable Senadora señora Rincón indicó que la ganancia de capital debe tributar, tal como lo hacen las rentas que provienen del esfuerzo físico e intelectual de las personas.
El número 1 del artículo 1 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
El señor Ministro de Hacienda refirió que el llamado informe Vergara planteó un rango de tributación aconsejable que va de 5% a 15% y que considera mejor no ir al máximo de la tasa para dar una cierta gradualidad frente a otros competidores.
- Respecto a la indicación número 1, el señor Ministro de Hacienda explicó que el número 4 propuesto busca concretar el terminar con exención de crédito por activo fijo para grandes empresas.
El número 4 propuesto por la indicación fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
- En relación al número 5 propuesto, la señora Suazo señaló que se hace referencia a normas internacionales de información financiera, lo que hará que su tributación cambie.
El Honorable Senador señor Montes pidió que se reitere el impacto recaudatorio de esta medida.
El Honorable Senador señor García consultó si se requerirán cambios a las normas sobre depreciación.
El Honorable Senador señor Coloma se sumó a la consulta anterior y pidió que les informen quiénes se verán afectados, dado que conoce varias pequeñas y medianas empresas de la Región del Maule que tienen este mecanismo como una medida de financiamiento.
El Honorable Senador señor Montes solicitó que a los datos anteriores se agregue desglose claro de los tamaños de las empresas afectadas.
El señor Ministro de Hacienda respondió que alcanza a $266.000 millones - 0,10% del PIB.
Agregó que existen 4.800 contribuyentes que reportan este tipo de contratos de leasing, con 1.000 en el rubro comercio. En tamaño de empresas, se está quitando un beneficio tributario, pero sin que desaparezca el mecanismo de leasing, y en cuanto a pequeñas y medianas empresas, seguirán teniendo disponible el régimen propyme de tributación que permite depreciación instantánea.
El número 5 propuesto por la indicación fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
- Sobre el número 6 que introduce la indicación, el señor Ministro explicó que se elimina el incentivo al ahorro de los excedentes de libre disposición. Acotó que esos ahorros no pagaron impuesto en su momento. Como se trata de incentivos de largo plazo proponen una etapa de transición de 10 años.
La Honorable Senadora señora Rincón planteó que votará en contra porque se elimina un incentivo al ahorro que se hizo para que los trabajadores aporten adicionalmente intentando mejorar sus fondos al pensionarse. Además, no tendrá efecto recaudatorio importante, porque si de por sí es menor, las personas dejarán de tener este tipo de ahorros porque deberán pagar impuestos al momento en que se ejerza el derecho.
Agregó que hace unos años ya se cambiaron las reglas respecto de estos saldos y espera que se pueda generar un sistema en que las personas opten por mantener las reglas actuales o se sumen a un sistema nuevo.
El Honorable Senador señor Coloma concordó con lo expuesto, considerándola una errada política pública.
El Honorable Senador señor García expresó que permanentemente se ha estado explicando que se debe ahorrar para lograr una pensión equilibrada. Vienen planteando que se debe subir la cotización obligatoria porque no alcanza para financiar las pensiones que se necesitan. Si se retira APV se paga impuesto y ahora se agregaría que paga impuesto si se utiliza al momento de pensionarse, llega a $19.000 millones en el año 2032, por lo que no influye con fuerza en el financiamiento de esta iniciativa.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que votará a favor porque estos mecanismos aislados y tangenciales para fortalecer el ahorro no son la mejor opción y dificultan pensar en el conjunto del sistema para mejorarlo.
El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que rechazará esta parte porque se trata de un cambio en las reglas del juego que se prometieron a las personas para que ahorraran pensando en el momento de pensionarse y que recién tendrá efectos en 10 años más, por lo que no existe un efecto recaudatorio importante e inmediato en relación al financiamiento de la PGU. Compartió que deben generar un sistema diferente y que no ponga los incentivos en un comportamiento individualista y que sólo sirve a aquellos que pudieron obtener más.
El número 6 propuesto por la indicación 1 fue rechazada por cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Lagos, y un voto a favor, del Honorable Senador señor Montes.
- Con relación al número 2 del artículo 1, el señor Ministro de Hacienda explicó que se deja exentos a inversionistas institucionales, esto es AFP, fondos de inversión públicos y otros que determine la CMF.
La Honorable Senadora señora Rincón manifestó tener dudas acerca de que sea realista la estimación de recaudación del Ministerio y si coincide con lo expuesto por el Informe sobre exenciones.
Del mismo modo, señaló que existe inquietud acerca de la posibilidad que la CMF extienda a otros actores la exención.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que el impuesto se aplica sobre las utilidades en la venta de capitales.
El señor Ministro refirió que en la llamada ley corta de pensiones se contemplaba una tasa de 5%.
El Coordinador Macroeconómico del Ministerio de Hacienda, señor Cristóbal Gamboni, explicó que el supuesto de recaudación se hizo promediando los ingresos de los últimos 3 años para empresas en régimen semi integrado en base a la respectiva declaración jurada presentada al SII. También se usa como supuesto que el 80% corresponde a personas jurídicas y el 20% a personas naturales.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si existe algún espacio para subir la tasa a 15%. Acotó que en el informe sobre exenciones incluso se consideró eliminar la categoría y que esos ingresos tributen bajo régimen general.
Estimó que se ha fortalecido el mercado de capitales en los últimos 18 años y que el efecto del fin de la franquicia no sería negativo para el mismo.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que el término de esta exención tendrá efecto y hubiese preferido que la tasa fuese menor a 10%.
El Honorable Senador señor Montes manifestó haber preferido que la tasa fuese más alta, pero con una transición de un par de años para evitar los cambios bruscos. 5 puntos adicionales podrían significar US$50 millones adicionales lo que debe tenerse presente en relación a lo expuesto en torno al aumento del subsidio para la discapacidad que podría haberse duplicado.
Además, deben considerarse las opiniones técnicas que opinan que la recaudación por las exenciones se encuentra sobreestimada.
El Honorable Senador señor Galilea expresó que deben tener en cuenta que los países considerados como grandes plataformas financieras cuentan con este tipo de exenciones o impuestos con tasas bajas, por lo que si se quiere colocar tasas más altas, hay que definir si se quiere abandonar el objetivo de que Chile sea un centro regional para inversiones.
La Honorable Senadora señora Rincón y el Honorable Senador señor Lagos expusieron diversos países desarrollados que son centros financieros con distintos tipos de impuestos o sistemas de tributación y distintas tasas a aplicar a las ganancias de capital.
Acotó que en Luxemburgo se grava sólo si la persona a lo largo del tiempo tiene en propiedad montos superiores al 10% de la sociedad.
El señor Ministro de Hacienda insistió en que la tasa propuesta es prudente para provocar una transición dentro del estado de desarrollo de nuestro país.
El Honorable Senador señor Lagos observó que Joaquín Lavín hace pocos meses, cuando era el candidato presidencial, proponía 12,5% de tasa y 20% para el año 2026.
El número 2 del artículo 1 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
El número 3 del artículo 1 fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Artículo 2
Reemplaza en el artículo 20 de la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, la frase “a los seguros de vida” por “al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980”.
En este artículo recayó la indicación número 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
1) Agrégase en el inciso primero del artículo 17, después de la palabra “herencia”, la frase “y las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado”.
2) Reemplázase en el artículo 20, la frase “a los seguros de vida” por “al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980”.
3) Modifícase el artículo 54, del siguiente modo:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasado el actual inciso primero a ser inciso segundo y así sucesivamente:
“Artículo 54.- Las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.”.
b) Agrégase, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, en su inicio la palabra “Asimismo” y reemplázase la frase “inserte el comprobante de pago de impuesto” por la frase “inserte el referido comprobante”.
4) Agrégase en el artículo 70, después de la palabra “notarios” la frase “y las compañías de seguros”.”.
El señor Ministro de Hacienda explicó que se le da el mismo tratamiento tributario a estos seguros en materia de herencia, eliminando la exención que recibían.
El Honorable Senador señor García expresó que el informe financiero no contiene una estimación por este rubro y observó que el seguro en esta materia no es propiamente una herencia.
Estimó que da la impresión de tratarse de una suma muy menor en recaudación y preferiría que se estudiara más.
El Honorable Senador señor Coloma resaltó haber efectuado consulta acerca de lo que ocurre con el seguro de desgravamen. También refirió que es difícil conceptualizar el seguro de vida como fuente de una utilidad o renta.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que la Comisión Vergara estimó una recaudación de US$5 millones, pero no se ha incluido en el informe financiero.
El señor Ministro de Hacienda respondió que el SII no cuenta con información por declaraciones juradas por lo que no se podía estimar su potencial recaudatorio.
Acerca del seguro de desgravamen, observó que si se aplica en una casa la propiedad de la misma pasa a manos de los herederos y pagarán el impuesto respectivo en esa calidad.
Respecto de la vigencia, señaló que será para los seguros contratados a partir de la vigencia de la ley.
La señora Suazo refrendó que los seguros de desgravamen no están dentro de la regulación de esta disposición, tal como dijo el Director del SII en la sesión anterior.
Agregó que se debe a la naturaleza del instrumento del seguro de desgravamen, que no implican una suma que recibe el beneficiario.
El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que no se entendería la diferenciación respecto del caso de seguros en que se entregan sumas ya sea que muera la persona o que sufra lesiones.
El Honorable Senador señor García consultó qué ocurre con los seguros de vida totales en que transcurrido un cierto número de años se entrega parte de la suma pagada.
La señora Suazo explicó que también hay un argumento de equidad respecto de los herederos que reciben sumas de dinero como herencia y pagan impuestos por ello, lo mismo ocurre con un seguro de vida.
Respecto de seguros totales, respondió que se tratan de ingresos no renta.
El Honorable Senador señor Lagos planteó la situación del seguro de vida como una posibilidad de modificar las disposiciones legitimarias y eso quizás está cambiando ahora.
El artículo y la indicación número 2 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Por la misma unanimidad fue aprobado el artículo cuarto transitorio referido a la vigencia de esta disposición.
Artículo 3
Agrega en el numeral 1 del artículo 7° bis de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, el siguiente párrafo tercero:
“Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.”.
En este artículo recayó la indicación número 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:
1) Agrégase en el numeral 1, el siguiente párrafo tercero, nuevo:
“Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.”.
2) Reemplázase en la letra c) del numeral 3 el porcentaje “0,275%” por el porcentaje “0,425%”.”.
El Honorable Senador señor Coloma expresó no estar de acuerdo con este impuesto por estar orientado a gravar el patrimonio y no las rentas que se generen.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que están buscando financiamiento para otorgar una pensión básica cuasi universal a muchos chilenos que reciben malas pensiones y dentro de esa situación se llega a una mayor contribución a las personas de más altos ingresos o mayores fortunas, lo mismo que se hace respecto de artículos de lujo.
En la evaluación que hacen los inversionistas siempre se considera todo impuesto nuevo, pero al mismo tiempo analizan lo que ocurre con la situación del país y sus habitantes.
El Honorable Senador señor Lagos sostuvo que ante la limitación de los recursos y las necesidades evidenciadas a partir del estallido social del año 2019, es impostergable el asumir ciertos costos, y en este caso recurren a un recargo de impuesto modesto que afectará a patrimonios sobre los $900 millones.
El Honorable Senador señor Coloma observó que se trata de un nuevo tributo consistente en una tasa, no de una exención como se suponía en el resto del proyecto de ley.
Planteó que así como deben hacerse cargo de las urgencias del país también deben hacerse cargo de los efectos que este tipo de tributos genera en las inversiones del país.
Agregó que es diferente este caso que afectará a inversiones respecto del llamado impuesto al lujo, en que sólo busca aclarar cómo se aplicará, pero no objeta la contribución que se está pidiendo que se haga.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que existiendo US$9.000 millones en exenciones sólo estarían logrando terminar con US$2.000. Esta sobretasa responde a no haber alcanzado ese objetivo y también a que se refiere a la especulación que se hace con el suelo y con las propiedades que no han sido correctamente gravados.
La Honorable Senadora señora Rincón indicó que se necesita esta contribución, no obstante preferiría que se aplique un sistema de cobro sobre plusvalía cada vez que se transfiere la propiedad y no este sistema de cobro sobre el patrimonio.
El artículo y la indicación número 3 fueron aprobados por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Rincón y señores García, Lagos y Montes, y un voto en contra, del Honorable Senador señor Coloma.
Por la misma votación fueron aprobados la indicación 13 y el artículo séptimo transitorio referido a la vigencia de esta disposición.
Artículo 4
Introduce las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país:
1. Incorpora, a continuación de la frase “sean propietarios de “viviendas económicas””, lo siguiente: “, hasta el 31 de diciembre del año 2022”
2. Incorpora, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley no se aplicarán” la siguiente frase “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.
3. Incorpora, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán”, la siguiente frase “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.
4. Incorpora, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”.
El señor Ministro de Hacienda señaló, ante el debate sobre constitucionalidad de la medida retroactiva sobre la tercera o más propiedades, que cuentan con un informe en derecho que apoya la medida.
El Honorable Senador señor García expresó que se abstendrá a la espera de conocer el informe en derecho, porque hasta ahora tiene información de que existe un fallo de la Corte Suprema que declara la inconstitucionalidad de esta medida.
La Honorable Senadora señora Rincón indicó que además del cuestionamiento expresado, no comparte que se cambien las reglas del juego afectando de forma retroactiva.
El Honorable Senador señor Montes estimó que fue muy importante que el primer Gobierno del Presidente de Piñera pusiera el tema sobre el tapete y se limitara a un máximo de dos propiedades, debatiéndose acerca de la constitucionalidad de hacerlo retroactivo.
Observó que hubiese sido menos cuestionable que se limitaran los beneficios que reciben, pero seguramente eso resultaba mucho más complejo en otros aspectos.
En votación el artículo 4 se registraron dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Lagos y Montes, un voto en contra, de la Honorable Senadora señora Rincón, y dos abstenciones, de los Honorables Senadores señores Coloma y García.
Repetida la votación de conformidad al artículo 178 del Reglamento del Senado, se registraron dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Lagos y Montes, y tres abstenciones, de los Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma y García, por lo que el artículo resultó aprobado como reglamentariamente corresponde.
Artículo 5
Elimina el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, que modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; y otras disposiciones de orden tributario.
El Honorable Senador señor Coloma indicó que es difícil entender esta medida cuando se enfrenta un déficit tan alto de viviendas en el país y un aumento tan fuerte en su costo.
El Honorable Senador señor García sostuvo que el fin de la franquicia va en la línea correcta, pero ello obliga a implementar nuevas medidas que ayuden a que las personas que requieren acceder a una vivienda lo logren, ya sea del modo que propone la misma CChC u otras.
El Honorable Senador señor Galilea planteó al Ejecutivo si las cosas no se pueden hacer de un modo distinto, dado que al terminar la franquicia deberá necesariamente subir los montos de los subsidios para que las personas puedan seguir accediendo a las correspondientes viviendas, a lo que se suma el aumento de los costos de construcción que ya se ha mencionado.
El señor Ministro de Hacienda respondió que efectivamente afecta precios, pero entienden que es mejor focalizar adecuadamente a través de aumentos de subsidios. Indicó que se encuentran estudiando la mejor forma de hacer frente a los problemas expuestos.
El Honorable Senador señor Montes recordó que el origen de la franquicia es en el año 1975, con el objetivo de que las empresas constructoras ingresaran al IVA, lo que no estaban haciendo y perjudicaban a las empresas proveedoras de insumos. Con el tiempo fue adquiriendo el carácter de subsidio a la oferta, quedando entregado a las empresas el provecho mayor en la utilización de la franquicia y cuándo se traslada a precio y cuando no su monto.
Agregó que el mercado no ha funcionado, tiene un déficit profundo, y ello ocurre con franquicia o sin ella. Estimó que el Estado tiene responsabilidad por no haber corregido los mecanismos en función de las nuevas realidades. El piso del valor de la vivienda era 400 UF y ahora es 1.200 UF, lo que se debe a especulación, costos, insumos y principalmente valor del suelo.
Incluso ha afectado el que en Chile ya no se produzca casi ningún insumo, la situación de China que ha impedido continuar las importaciones y ha llevado a recurrir a compras a Ecuador y Argentina, pero que no son suficientes.
Por otro lado, mencionó que buena parte de los costos de las empresas en el segmento de vivienda social se va en la demora de los SERVIU para pagar y en ese ámbito se puede hacer mucho, al igual que en la provisión de materiales.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que ha sido muy interesante lo expuesto y llama la atención lo referente a que va a existir un efecto en el mercado y se reconoce que se necesitará más recursos en el campo de las viviendas sociales, ya sea en mayores subsidios u otro mecanismo.
El Honorable Senador señor Montes acotó que en muchos lugares los proyectos habitacionales ya no se pueden hacer sin asignación directa de montos por parte del Ministro del ramo.
Agregó que en las construcciones del DS 19 se entregan 300 UF iniciales por vivienda y se están usando fuera del circuito de la construcción de viviendas, para comprar terrenos u otras inversiones.
La Honorable Senadora señora Rincón citó lo expuesto por la CChC acerca de los apoyos del Estado y lo que falta como déficit habitacional, por lo que esa es una situación dramática con la franquicia actual. Detalló que, en un año normal, cerca de 126.000 familias acceden a una vivienda, 116.000 (92%) de ellas reciben apoyo del Estado: 68.000 se benefician con los tres instrumentos de la política pública y otras 48.000, solo con el crédito especial.
El problema sólo crece y no se logra abordar adecuadamente con todos los mecanismos que existen actualmente. Existen 50.000 personas que cuentan con el documento del subsidio y no encuentran un lugar para vivir.
El Honorable Senador señor Lagos mencionó las numerosas crisis que se provocan por quiebras de empresas constructoras y que llevan a que muchas veces se termine pagando dos veces las viviendas y esperando por varios años de retraso.
El artículo 5 fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores García, Lagos y Montes, y una abstención, del Honorable Senador señor Coloma.
Por la misma votación fueron aprobados los artículos quinto y sexto transitorios, referidos a esta disposición.
Artículo 6
Trata del impuesto patrimonial a las personas naturales, del siguiente modo:
1. Hecho gravado.
Establécese un impuesto anual sobre el patrimonio de las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, cuyos patrimonios superen los cinco millones de dólares o su equivalente en pesos chilenos al 31 de diciembre de cada año calendario.
Para efectos de establecer si el patrimonio de una persona natural supera el monto señalado en el párrafo anterior, se sumará el patrimonio de sus relacionados y el patrimonio propio se computará a continuación del de aquellos.
Se consideran como relacionados con una persona natural, su cónyuge o conviviente civil y sus hijos no emancipados legalmente. Estos últimos, por su parte, considerarán como relacionados a sus padres.
2. Determinación del patrimonio.
Las referidas personas naturales quedarán gravadas, según las reglas de este artículo, sobre aquella parte del patrimonio que exceda de cinco millones de dólares o su equivalente en pesos chilenos al 31 de diciembre de cada año calendario.
El patrimonio se determinará conforme a las reglas siguientes:
a) Deberá incluirse el total de los bienes, derechos, valores y beneficios, sea que se mantengan directamente bajo su propiedad o se mantengan u obtengan en Chile o en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios.
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se considerará que forman parte del patrimonio de la persona natural todos los activos subyacentes respecto de los cuales sea considerada beneficiaria efectiva o final, según las instrucciones impartidas por el Servicio mediante resolución.
También se considerará la cuota que les corresponda en el patrimonio indiviso de una comunidad hereditaria, independientemente del domicilio o residencia del causante y ubicación de los bienes.
Los referidos bienes, derechos, valores y beneficios se incluirán dentro del patrimonio afecto según sus valores de mercado.
En aquellos casos en que no pueda determinarse el valor de mercado de un bien, derecho, valor o beneficio que forme parte del patrimonio, se considerará el valor mayor entre aquel registrado contablemente o el valor de adquisición de éstos reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al de adquisición y el mes anterior al término del año comercial respectivo.
Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio afecto también serán incluidos a su valor de mercado, el que se acreditará según tasación comercial efectuada en una fecha no anterior a seis meses previos al término del ejercicio respectivo. Con todo, en el caso de los bienes raíces no agrícolas podrá alternativamente considerarse que el valor comercial del inmueble respectivo corresponde a dos veces el valor del avalúo fiscal del mismo bien vigente al término del año comercial respectivo.
En el caso de acciones y derechos en sociedades anónimas cerradas, sociedades de personas o cualquier otro tipo de entidad con o sin personalidad jurídica constituida en Chile cuya valoración no pueda realizarse considerando valores comparables de mercado, su valor corresponderá a la cantidad mayor entre el valor adquisición de éstos, determinado conforme a lo dispuesto en el número 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reajustado al término del ejercicio respectivo y el valor de su capital propio tributario al término del año comercial respectivo, en la proporción que corresponda al porcentaje de las acciones o derechos que posea.
En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en Chile o el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en Chile o en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro del segundo semestre del año calendario que se trate. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado, autenticado y traducido al idioma español, según corresponda.
Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en los párrafos anteriores, los bienes deberán ser declarados a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes registrados ante la Comisión para el Mercado Financiero, según los procedimientos que establezca el Servicio de Impuestos Internos por resolución.
Las firmas tasadoras o auditoras serán solidariamente responsables con los contribuyentes respectivos por las diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas, que se determinen en contra de aquellos en razón de valorizaciones hechas en forma dolosa o negligente. Para estos efectos, las citaciones o liquidaciones que se practiquen al contribuyente deberán notificarse, además, a la firma auditora o tasadora y al profesional respectivo.
Los valores a que se refieren los párrafos precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile, según el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente 31 de diciembre de cada año calendario.
Si la persona no acreditare el valor de los bienes, derechos, valores y beneficios que conforman su activo, o acreditándolos el Servicio de Impuestos Internos decide impugnar dicho valor por considerar que no se ajusta a los valores de mercado, el Servicio podrá tasarlos, previa citación al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido el derecho del contribuyente a reclamar de aquélla conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de valor que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán como parte del patrimonio afecto a impuesto, y darán origen a las diferencias de impuesto que se considerarán como de retención o recargo para efectos del giro de ellos, así como también para la aplicación de multas e intereses.
Tratándose de cuotas que una persona natural posea en un patrimonio indiviso de una comunidad hereditaria, sea que el causante haya estado domiciliado o residente en Chile o en el exterior, e independientemente de la ubicación de los bienes, deberá incluirse la cuota que le corresponda en dicho patrimonio indiviso, para lo cual éste se valorizará conforme a las reglas precedentes.
b) En la determinación del patrimonio afecto con este impuesto se podrán deducir las deudas u obligaciones exigibles directamente a la persona natural al término del año comercial respectivo, siempre que se encuentren fehacientemente acreditadas.
3. Base imponible y tasa del impuesto.
El impuesto se aplicará con una tasa del 1,5% sobre aquella parte del patrimonio que exceda de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América, según el valor del dólar observado informado por el Banco Central al 31 de diciembre del año calendario respectivo y de 2,5% sobre aquella parte del patrimonio que exceda de veintidós millones de dólares de los Estados Unidos de América, según el valor del dólar observado informado por el Banco Central al 31 de diciembre del año calendario respectivo.
El contribuyente tendrá derecho a acreditar contra el impuesto las sumas que hubiese pagado, dentro del ejercicio comercial anterior al cual se efectúa la declaración y pago del impuesto, por aplicación de lo establecido en el artículo 7 bis de la ley sobre impuesto territorial.
4. Reglas de residencia.
Se considerará que las personas naturales son domiciliadas o residentes en Chile para los efectos del impuesto señalado, cuando hayan tenido su domicilio o sido residentes en Chile de acuerdo a las reglas del Código Civil y del Código Tributario, durante tres de los últimos cinco años anteriores a aquel en que deba declararse y pagarse este impuesto.
5. Reglas especiales sobre trusts, fundaciones y otras entidades no residentes en Chile.
Se considerará parte del patrimonio de las personas sujetas a este impuesto el patrimonio de trusts revocables, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras o entidades análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, cuando dichas personas naturales hubiesen constituido o realizado aportes a dichas estructuras. Se considerará que forman parte de los activos del trust todos los activos subyacentes respecto de los cuales la persona natural o afecta a este impuesto sea considerada beneficiaria final.
No será relevante el carácter jurídico que estas entidades tengan en la jurisdicción de residencia, ni las consecuencias tributarias que se le apliquen.
6. Devengo, declaración y pago.
El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año calendario y deberá ser declarado y pagado dentro de los seis meses siguientes a la fecha del devengo. Con todo, podrá solicitarse excepcionalmente ante el Servicio de Impuestos Internos una ampliación del plazo para declarar y pagar el total o una parte del referido impuesto, por hasta tres meses, caso en el que se aplicará el reajuste e intereses a que se refiere el artículo 53 del Código Tributario sobre el saldo que se adeude durante dicho período. El Servicio de Impuestos Internos autorizará dicha prórroga, salvo que cuente con antecedentes fidedignos que le permitan concluir fundadamente que aquello pone en peligro el interés fiscal.
El impuesto sobre el patrimonio neto no será deducible ni acreditable contra otros impuestos, y no podrá compensarse con otros impuestos devengados o adeudados. Con todo, si dentro de los dos años siguientes al devengo del impuesto fallece la persona natural contribuyente de este impuesto, el pago efectuado dentro de plazo legal podrá acreditarse en contra del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271 que corresponda pagar a cada asignatario sobre los bienes que deban gravarse al momento de deferirse la herencia.
El monto acreditable para cada asignatario corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto pagado el último año por el causante, la proporción que se determine entre el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al asignatario respectivo de acuerdo a la ley y el total de las asignaciones que deban gravarse al momento de deferirse la herencia. El monto del crédito se determinará al momento del fallecimiento del causante, y para ello el valor del impuesto y el valor de las asignaciones líquidas que correspondan se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al fallecimiento del causante.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización del impuesto, de acuerdo a sus facultades generales. En especial, fijará mediante resolución emitida dentro de los noventa días siguientes de publicada la presente ley en el Diario Oficial, el contenido y forma de la declaración a presentar por los contribuyentes afectos al impuesto, y podrá ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás facultades de fiscalización que por ley le hayan sido conferidas a este organismo. Especialmente, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes que permiten el intercambio de información pertinente con el objeto de verificar la existencia y el valor de bienes, derechos valores y/o beneficios en el exterior, de acuerdo a la información o indicios de que disponga respecto de los contribuyentes de este impuesto, o respecto de aquella información que sea de público conocimiento.
En todo lo no regulado en esta norma, se aplicarán supletoriamente aquellas contenidas en el Código Tributario.
El retardo u omisión en la presentación de la declaración se sancionará según lo dispuesto en el número 2° del artículo 97 del Código Tributario. Por su parte el pago del impuesto efectuado fuera del plazo establecido se deberá realizar reajustado más los intereses que correspondan según el artículo 53 y siguientes de ese código. Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o el empleo de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto, se sancionará conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.
La tasación, giro o liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos podrá reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, sólo en caso de que no se ajuste a los datos o antecedentes declarados por el contribuyente.
7. Crédito por sobretasa anual de Impuesto Territorial.
El impuesto que se haya determinado conforme lo establecido en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, cuyo pago se haya efectuado dentro de plazo legal, podrá ser imputado como crédito en contra del impuesto al patrimonio a que se refiere la presente ley.
Para tales efectos, se considerará la sobretasa de impuesto territorial efectivamente pagado en el año comercial inmediatamente anterior al del pago del impuesto al patrimonio. Para tales efectos, el valor del impuesto pagado se reajustará de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al pago del impuesto al patrimonio.
En este artículo recayó la indicación número 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.
Asimismo, la indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo 6, nuevo:
“Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
1) Elimínase en el párrafo primero, número 2°), del artículo 2, la siguiente frase “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
2) Modifícase el artículo 12, letra E, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el numeral 8), luego de la expresión “Ley de la Renta”, la siguiente frase “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría”.
b) Agrégase el siguiente numeral 20), nuevo:
“20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”.
3) Elimínase, en el artículo 23, el párrafo primero del número 6°.”.
El señor Ministro de Hacienda explicó que se trata de un artículo sobre el que se hizo reserva de constitucionalidad dos veces en la Cámara de Diputados y por eso solicitan expresamente que se elimine en primer término.
La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que existe un acuerdo con el equipo del Presidente electo, y los senadores de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda junto al Ejecutivo, en relación a que se agregó también un nuevo impuesto a los bienes de lujo y que se evitaría un paso por el Tribunal Constitucional al eliminarse el artículo 6 aprobado por la Cámara de Diputados.
El Honorable Senador señor Montes manifestó que como sociedad deben discutir el tema del impuesto a los más ricos, el 0,01% de la población. Pidió que sean capaces de procesarlo porque se requiere una contribución mayor de su parte.
Por otro lado, efectivamente existe un problema de constitucionalidad, además de un deficiente diseño del mismo. Agregó no estar seguro del acuerdo mencionado. Por todo lo anterior, anunció su abstención.
La indicación 4 fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Lagos, y una abstención, del Honorable Senador señor Montes.
En relación a la indicación número 5, se verificó lo siguiente:
La Honorable Senadora señora Rincón planteó que el informe de la OCDE señala que no existe información suficiente para poder avanzar en la materia, al mismo tiempo expertos nacionales indican que el efecto recaudatorio será menor porque si bien se pagará IVA se rebajará de otras formas como gastos, siendo menor la recaudación y encareciéndose varios servicios.
El Honorable Senador señor Montes reiteró que, como en varias otras medidas propuestas, no existe ninguna certeza para saber si la estimación de Hacienda será efectiva y, en cambio, existen fuertes indicios de que la recaudación sería mucho menor a 0,13% del PIB.
El Honorable Senador señor García expresó que al ser una nueva actividad gravada lo evidente es que existirá una mayor recaudación.
Por otro lado, consultó la razón de que el monto consignado para 2022 y 2023 baje para los años siguientes.
El señor Ministro de Hacienda señaló que han escuchado las opiniones acerca de sobre estimación y recordó que lo mismo se dijo cuando se gravó con IVA los servicios sobre plataformas digitales, que terminó recaudando mucho más de lo proyectado.
Expuso que las estimaciones se construyen con datos proporcionados en base a las declaraciones juradas que tiene el SII. No se trata de supuestos del Ministerio sino simulaciones en base a los datos precisos entregados por el SII.
El Coordinador Macroeconómico del Ministerio de Hacienda, señor Gamboni, explicó que la estimación de la medida se construyó en base a que no existe información administrativa del SII sobre la base imponible de los servicios que no están gravados. Por tanto, debe hacerse mediante las estadísticas sobre la matriz insumo-producto que elabora el Banco Central, para posteriormente efectuar una simulación sobre lo que actualmente se recauda y el nuevo que se aplicaría por efecto de gravar nuevos servicios. Además, también se incorpora como variable un cambio de comportamiento de los contribuyentes y se castiga un 20% de la cifra entregada por el SII y luego que después de dos años el cambio de comportamiento será mayor, llegando al 60% y por eso baja lo indicado en el informe financiero.
La indicación 5 fue aprobada por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Montes, y una abstención de la Honorable Senadora señora Rincón.
Por la misma votación fueron aprobadas la indicación 14 y el artículo octavo transitorio referido a la vigencia de esta disposición.
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La indicación número 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo 7, nuevo:
“Artículo 7.- Derógase el artículo 71 del decreto ley N° 3.500, de 1980.”.
La señora Suazo explicó que está vinculado a la tributación de los excedentes de libre disposición que fue rechazado anteriormente.
La indicación 6 fue rechazada por cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Lagos, y una abstención, del Honorable Senador señor Montes.
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La indicación número 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo 8, nuevo:
“Artículo 8.- Reemplázase en el artículo 4° de la ley N° 20.765, las dos veces que aparece el guarismo “500” por “750”.”.
El Honorable Senador señor García manifestó estar de acuerdo con que se aumente el máximo del mecanismo, pero la duda es que en el año 2021 se habría llegado a US$600 millones por lo que se habría superado el referido tope.
El señor Ministro de Hacienda efectuó la siguiente presentación al respecto:
Ampliación techo MEPCO
Un contexto internacional desafiante: el precio del petróleo aumenta más de 60% en últimos 12 meses y 15% en lo que va de 2022.
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La menor recaudación por concepto de Impuesto Específico a los Combustibles en 2021 llegó a los US$747 millones, su mayor registro desde que opera el MEPCO.
• En 2021 se dejaron de recaudar (subsidio fiscal) US$747 millones por concepto de impuesto específico a los combustibles.
• Con eso, el subsidio acumulado desde el inicio del mecanismo se ubicó en US$378 millones a diciembre de 2021, lo que eleva el riesgo de romper el menor recaudo tope permitido, de US$500 millones.
• La Ley 20.765 establece un límite de menor recaudo (susidio o costo fiscal) de US$ 500 millones para el MEPCO, en donde una vez alcanzado dicho límite, el precio de los combustibles debería converger, en un plazo menor a 3 meses, al nivel que tendrían si no estuviera operando el MEPCO.
• Para las gasolinas de 93 y 97 octanos, esto equivale a una cifra en torno a $100/litro. Dicho ajuste equivale a que el componente variable del impuesto específico converja a 0 en esta ventana.
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El límite de US$500 millones está fijado en un monto nominal y no responde a la coyuntura actual. Se propone elevar la banda hasta los US$750 millones para evitar ajustes drásticos de corto plazo.
Dicho techo (US$500 millones) adolece de tres consideraciones relevantes:
i. Está fijado en un monto nominal que no considera reajustes en el tiempo. Reajustes vía IPP de USA o Chile llevaría el techo hasta los US$600 millones.
ii. No es condicional a la coyuntura en que se supere dicho umbral: recuperación post-crisis, escasez de suministros, inflación global.
iii. No internaliza la mayor demanda que acompaña al aumento del parque automotriz, lo que se ha intensificado dada la pandemia.
En el marco de operación del MEPCO se propone como solución ampliar las bandas de tolerancia de acumulación máxima de impuesto y subsidio hasta los US$750 millones.
Esto daría espacio suficiente para seguir operando bajo el MEPCO, evitar ajustes drásticos a corto plazo en el precio de combustibles para consumidores y, mediante esto, seguir contribuyendo a la resolución de los desequilibrios macroeconómicos que se han registrado a la salida de la crisis, como lo es el fuerte incremento de la inflación y el riesgo de desanclaje de las expectativas inflacionarias a mediano plazo.
La demanda por combustibles se ha elevado una vez que se liberaron las principales restricciones de movilidad, elevando el costo del MEPCO.
• El nivel de menor recaudación (subsidio o gasto fiscal) en el que incurrió el MEPCO en 2021 fue el mayor desde su creación.
• A partir de la información proporcionada por la Dirección de Presupuestos (Dipres), el menor recaudo del MEPCO en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 alcanzó valores cercanos a los US$117 millones por mes, acumulando un monto de US$747 millones en 2021 y US$378 millones en todo el periodo de funcionamiento del mecanismo.
• El aumento de la demanda por combustibles en el último trimestre fue una sorpresa al alza respecto a nuestras estimaciones internas, y obedecería a la mayor movilidad observada dichos meses.
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De no revertirse rápidamente los ajustes recientes en el precio internacional del petróleo, se podría superar el límite tan pronto como en febrero de 2022.
• El menor recaudo acumulado a fines de marzo de 2022 podría superar los US$600 millones desde el inicio del mecanismo. Estas estimaciones se realizan suponiendo que se mantienen los actuales niveles de precio de los combustibles, precios de futuros cotizados en bolsa y nivel de tipo de cambio.
• No se descarta que el techo de US$500 millones sea superado en la segunda quincena de febrero. Esto ocurriría en caso de que no se revierta la tendencia alcista que ha experimentado el precio internacional del petróleo en lo que va de 2022 (+16%), lo que más que compensa la apreciación que ha experimentado el peso chileno este año (4%).
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En 2021 se llegó a más de US$700 millones, pero no se alcanzó el límite porque con anterioridad se había recaudado, lo que en los períodos que se deben tomar en cuenta hizo que no alcanzara el máximo.
El Honorable Senador señor Galilea consultó si se justifica tener un límite, si cada vez que se acerca al mismo se vuelve a subir el límite.
El señor Ministro de Hacienda refirió que la existencia de topes al menos obliga a que la autoridad debe venir a explicar lo ocurrido y solicitar que se modifiquen los máximos si se alcanzan y se necesita mantener el mecanismo.
Agregó que en el año 2021 subió mucho el tipo de cambio y también el costo de la gasolina, el MEPCO lo que hace es permitir sólo alzas de 5-6 pesos por semana, por lo que entrega un subsidio y sólo en una ocasión utilizaron la posibilidad de provocar una baja más alta de $25.
La indicación 7 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes. Por igual unanimidad se acordó incorporar en el precepto una referencia a que se entregue información a la Comisión de Hacienda, dos veces al año, sobre la operación del instrumento.
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La indicación número 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo 9, nuevo:
“Artículo 9.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros.
2. Aviones.
3. Yates.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a $40.000.000.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como “precio corriente en plaza” de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.”.
La Honorable Senadora señora Rincón propuso una modificación de la redacción del inciso segundo del siguiente tenor:
“No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que se trate de su actividad principal y los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.”.
La señora Suazo observó que la redacción propuesta tiene el problema de que no será parte del giro principal.
La Honorable Senadora señora Rincón señaló que por eso se agrega “sean indispensables”.
La señora Suazo planteó que el problema se presenta porque existen empresas que tienen varios giros.
La Honorable Senadora señora Rincón propuso que sólo se agregue “y sean indispensables para”.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que ha recibido numerosas consultas de partes de clubes aéreos que desarrollan numerosas actividades de apoyo en traslados, inundaciones, accidentes, etc. Planteó entender que se graven grandes aviones que se cataloguen como lujo, pero sería necesario distinguirlos de aviones pequeños que presten servicios comunitarios y sean de hasta un cierto valor, evitando abusos.
Reiteró consulta acerca del concepto y definición de yate.
Asimismo, pregunto, acerca de los vehículos, si no se afectará la electromovilidad.
Finalmente mantuvo duda sobre valor corriente en plaza para fijarse, dado que en vehículos existe un valor cierto, pero para otros medios genera dificultades.
La Honorable Senadora señora Rincón añadió, sobre la electromovilidad, que se puede producir el efecto de incentivar adquisición de vehículos a combustibles fósiles y desincentivar vehículos eléctricos.
El señor Ministro de Hacienda respondió que se utiliza la definición de yate que proporciona DIRECTEMAR. En el caso de los vehículos se colocó un monto de $40 millones.
El Honorable Senador señor Galilea expresó que en el aeródromo de Panguilemu en Talca, y así en muchos otros, los aviones están a disposición de la autoridad, lo que a veces ocurre por períodos extensos, y en esos casos no debieran pagar ninguna tasa adicional.
Respecto de los yates, señaló ser navegante, e informó que en nuestro país existen muy pocos yates y navegación en general, y esta tasa va en dirección contraria a masificarla. Agregó que el único valor que existe en esta área es el valor inicial de compra, pero posteriormente no existe ningún valor corriente de plaza, prácticamente no hay dos yates iguales, y consideró muy difícil que el SII pueda establecer un valor.
El señor Ministro de Hacienda expresó que la definición que se usa es la de yate costero y son los que se encuentran en uso y registrados ante DIRECTEMAR.
El Honorable Senador señor Galilea indicó que la definición de la RAE es que yate es embarcación de gala o de recreo.
El señor Ministro de Hacienda manifestó que existe un registro público aunque efectivamente no hay un mercado ni transacciones en plaza, pero lo que se hará es utilizar el referido registro ante DIRECTEMAR.
El Honorable Senador señor Coloma pidió que se acompañen las definiciones de DIRECTEMAR y la DGA, que se indiquen el número de yates y aviones que pagarían esta tasa. Asimismo, solicitó que se exima a las avionetas que prestan servicios comunitarios.
El Honorable Senador señor Montes preguntó que tasas o impuestos específicos pagan actualmente los yates.
El señor Ministro de Hacienda señaló que están utilizando el boletín estadístico anual de DIRECTEMAR que cuenta con varias clasificaciones, y están utilizando sólo 3: yate de bahía, yate costero y yate de altamar (categorías 14, 15 y 27).
El Honorable Senador señor Coloma pidió que se deje constancia de lo expuesto por el señor Ministro en el texto de la ley.
El Honorable Senador señor García expresó estar de acuerdo con el gravamen que se establece, pero con precisiones en cuanto a los yates y aeronaves, aclarando las dudas.
La señora Suazo explicó que en este caso se aplica la regla general del artículo primero transitorio sobre vigencia.
En sesión de 24 de enero, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación 8 bis de Su Excelencia el Presidente de la República para efectuar las siguientes modificaciones:
1) Para reemplazar en el inciso primero los numerales 1, 2, 3 y 4 por los siguientes:
“1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos.
3. Yates, cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.”
2) Para intercalar en el inciso segundo, luego de la frase “los bienes de propiedad”, la frase “del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad”.
3) Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Un reglamento, aprobado por decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo.”.
La Honorable Senadora señora Rincón pidió que expliquen la razón de utilizar peso y no valor como se hace en los vehículos, y de excluir los yates a vela.
El señor Subsecretario de Hacienda respondió que se utilizan criterios informados por el Ministerio de Defensa Nacional, agregó que bajo 160 kilos existen unidades experimentales.
En los aviones quedan fuera los no tripulados y aeronaves ultralivianas, globos, dirigibles y otros similares.
En cuanto a yates se deja fuera a los yates a vela y que se utilizan en competencias deportivas.
Finalmente, en automóviles se corrige colocando la medida en unidades tributarias anuales.
La señora Suazo añadió que cuando existía el impuesto al lujo que se aplicaba sobre los yates también se excluyó a aquellos que estaban destinados a competencias deportivas y ahora será el reglamento el que haga las especificaciones.
El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que yate tiene connotación de navegación recreativa y también en otros casos de competencia deportiva. Estimó que falta precisión en cuanto a eslora, medidas y otros, y casi siempre tienen motores fuera de borda aunque sean a vela, porque seguramente ocurrirá que todos sostendrán que el yate está destinado a competencias deportivas. Se complejiza la aplicación del impuesto y probablemente su recaudación será mínima.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que se aplica sobre el peso probablemente por ser más claro que el valor para esos casos.
Por otro lado, señaló entender que se trata de un impuesto al lujo, pero no se está considerando la situación de pequeños aviones que prestan un servicio comunitario, por ejemplo, en el combate de grandes incendios forestales. Observó que se pudo colocar como criterio también la antigüedad o el precio estimado.
La Honorable Senadora señora Rincón compartió lo expresado precedentemente. También en cuanto que se están alejando de lograr el objetivo de que contribuyan personas de más alto patrimonio del país. Solicitó que se precise mejor lo que atañe a los yates que participan en competencias deportivas.
El señor Subsecretario señaló que en yates, helicópteros y aviones no cuentan con algún tipo de avalúo fiscal al que recurrir.
El Honorable Senador señor Coloma resaltó que los pequeños aviones que prestan servicio comunitario no emiten facturas por lo que no pueden considerarse dentro de las actividades productivas que eximen de la aplicación del tributo.
El Honorable Senador señor Lagos apuntó a que tampoco puede ocurrir que yates de alto costo que se usan en competencias deportivas, pero también de forma recreativa, terminen por no pagar impuesto y que no se alcance la recaudación estimada.
El señor Subsecretario respondió que lo que proponen responde a las estimaciones ya efectuadas y que llevan en este punto a alcanzar a un 0,05 punto del PIB. Agregó que el reglamento definirá cuando predomina la navegación a vela, aunque tengan un motor.
El Honorable Senador señor García expresó que deben confiar en que el reglamento establecerá con claridad los criterios.
El Honorable Senador señor Pizarro señaló que le parece bien que se distinga los pequeños veleros que no necesariamente son de lujo y sirven una actividad deportiva-recreativa. Por lo mismo, debe atenderse a la recaudación que se espera con la medida porque quizás están generando un problema que no se justifica.
El Honorable Senador señor Lagos indicó que con estas enmiendas sería conveniente que se establezca un mandato para que en un cierto período se comiencen a fijar valores de avalúo que permitan dar objetividad a la aplicación del tributo.
El señor Subsecretario planteó que ese punto debiese ser uno de los objetivos del reglamento y allí debería considerarse.
La Honorable Senadora señora Rincón propuso la siguiente redacción:
“Yates, cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de esta ley, señalado en el inciso final. Para este efecto se elaborará un registro de precio corriente en plaza, en base a la información con la que cuente el Servicio de Impuestos Internos, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar.”.
El Honorable Senador señor García planteó que en el numeral 3 debiese incorporarse que el reglamento también cumpla con incluir el establecer los valores de yates, aeronaves y helicópteros.
El señor Ministro propuso que, en materia de helicópteros, se incorpore además “cuyo precio corriente en plazo sea igual o superior a 122 UTA determinada al 31 de diciembre del año respectivo”. Indicó que 122 UTA equivalen aproximadamente a US$100.000, y lo mismo se replicaría en yates y aeronaves.
Adicionalmente, para los yates se colocará que “y sean utilizados por deportistas en sus actividades”.
Para lograr la determinación de los valores, se agregará que el SII elaborará un registro de los precios corrientes en plaza respecto de los números 1, 2 y 3 recabando información de los organismos competentes.
La Honorable Senadora señora Rincón solicitó que se incluya un plazo para elaboración del reglamento antes del fin del presente año.
Enseguida se presentó indicación 8 ter de Su Excelencia el Presidente de la República, cuyo tenor es el siguiente:
“Para reemplazar en el inciso primero los numerales 1, 2, 3 y 4 por los siguientes:
“1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.”.
2) Para intercalar en el inciso segundo, luego de la frase “los bienes de propiedad”, la frase “del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad”.
3) Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:
“Un reglamento, aprobado por decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”.
La indicación 8 fue aprobada, con enmiendas según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
La indicación 8 bis fue retirada por el Ejecutivo.
La indicación 8 ter fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Letelier.
Se presentaron indicaciones de la Honorable Senadora señora Provoste, dos de las cuales se referían a disposiciones ya resueltas, y una tercera del siguiente tenor:
“1) Al artículo 9º nuevo, para crear inciso nuevo que señala:
“No se afectará con este impuesto a los bienes de propiedad de un Club de Aviación Civil que los dedique a la instrucción y al servicio comunitario, principalmente.”.”.
La indicación fue declarada inadmisible, aunque su contenido fue recogido por la última indicación presentada por el Ejecutivo.
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La indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo 10, nuevo:
“Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:
i. Elimínase su inciso final.
ii. Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y final, nuevos:
“Al extinguirse una concesión minera de exploración o una vez transcurrido el plazo de otorgamiento, quien hubiere sido su titular deberá remitir al Servicio toda la información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión.
El titular de una concesión de explotación deberá remitir al Servicio, cada dos años, toda información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración geológica realizados durante dicho período.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario minero para entregar la información geológica que trata este artículo, como también el tratamiento que se otorgará a dicha información.
En caso de que el Servicio tome conocimiento de la realización de trabajos de exploración en una concesión, sea esta de exploración o explotación, y de que la información que se hubiese obtenido de ellos, no haya sido entregada según lo señalado en los incisos anteriores de este artículo, lo habilitarán para requerir dicha información, debiendo su titular entregarla dentro del plazo de 30 días corridos desde el requerimiento y en su defecto, podrá sancionarlo con una multa de hasta 100 UTM, todo ello conforme al procedimiento establecido en el reglamento.
La obligación establecida en los incisos precedentes, no se aplicará a los pequeños mineros y mineros artesanales acogidos al régimen de patente especial contemplado en los incisos segundo y siguientes del artículo 142.”.
2) Intercálase, en el numeral 2 del artículo 43, entre las siglas “U.T.M.” y la expresión “que correspondan” las palabras “referidas a datum SIRGAS”.
3) Intercálase, en el inciso primero del artículo 45, entre las siglas “U.T.M.” y la expresión “con precisión” las palabras “referidas a datum SIRGAS”.
4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 59, la expresión “doscientos y los doscientos veinte días,” por “noventa y ciento veinte días,”.
5) Reemplázase el inciso primero del artículo 72 por el siguiente:
“Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la determinación de la ubicación de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.”.
6) Elimínase el inciso final del artículo 74.
7) Reemplázase el inciso primero del artículo 75 por el siguiente:
“Artículo 75.- La operación de mensura la efectuará el ingeniero o perito mediante el levantamiento de un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.”.
8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 78, la palabra “quince” por “diez”.
9) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 79, la frase “y si los hitos han sido correctamente colocados.” por “y si la ubicación de los vértices ha sido correctamente determinada.”.
10) Incorpórase en el artículo 94, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con todo, sólo procederán las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.”.
11) Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:
“Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. Expirado dicho plazo se extinguirá la concesión para todos los efectos legales.”.
12) Incorpórase, a continuación del artículo 112, el siguiente artículo 112 bis, nuevo:
“Artículo 112 bis.- Extinguida la concesión de exploración por cualquier causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado la concesión de exploración que se ha extinguido.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se presumirá la actuación por interpósita persona cuando la nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida por el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, ambos inclusive, de quien haya sido el titular de la concesión de exploración extinguida. Asimismo, se presumirá que se actúa por interpósita persona, cuando quien pida o adquiera la nueva concesión de exploración, mantenga una relación laboral con el antiguo concesionario o sea apoderado de aquel. Si el antiguo concesionario hubiere sido una persona jurídica, se presumirá la actuación por interpósita persona, además, cuando cualquiera de las personas que se indican en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva concesión.
Se concede acción pública para denunciar, ante el tribunal competente, la contravención a lo establecido en el inciso primero de este artículo. Comprobada la contravención, el tribunal deberá tener por no presentado el pedimento o por caducada la concesión de exploración constituida, según corresponda, y ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubieren efectuado, oficiando al Conservador de Minas respectivo e informando al Servicio.”.
13) Derógase el artículo 118.
14) Derógase el artículo 119.
15) Modifícase el artículo 142 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “Por” por la siguiente expresión “Sin perjuicio de lo señalado en el precedente, por”.
16) Incorpórase, a continuación del artículo 142, el siguiente artículo 142 bis, nuevo:
“Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en los incisos siguientes.
En el caso de la concesión de exploración, el monto de dicha patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión.
En el caso de la concesión de explotación, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:
a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión;
b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión;
c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión;
d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión;
e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión;
f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión; y
g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.
Respecto de aquellas pertenencias que hubieren iniciado trabajos y los continúen, el monto de la patente será de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda. Para estos efectos, se entenderá que una concesión minera ha iniciado trabajos cuando se realicen labores o actividades en una pertenencia o grupo de pertenencias que de modo permanente permitan el desarrollo de faenas mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere el inciso primero del artículo 6° del Reglamento de Seguridad Minera o la norma que lo reemplace, incluyéndose el cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras. Se considerará trabajado el tiempo en que se encuentre vigente un plan de cierre temporal ya aprobado. Las pertenencias que serán consideradas como faenas mineras, comprenderán a todas aquellas pertenencias incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario haya entregado al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, esté siendo trabajada conforme a lo prescrito en el inciso cuarto, para que se presuma de derecho que todas estas se encuentran en tal condición y, en consecuencia, les sea aplicable lo dispuesto en el inciso quinto o sexto según corresponda. En este caso, el monto de la patente será de tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de exploración y de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de explotación.
Respecto de aquellas pertenencias que no habiendo iniciado faenas mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o que haya ingresado al sistema de evaluación ambiental para su calificación, conforme la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto de la patente será el equivalente de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa.
Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el inicio y continuidad de faenas mineras y/o el estatus de la Resolución de Calificación Ambiental que les permitan acceder al beneficio de patente rebajada.
El reglamento del Código de Minería regulará la forma, condiciones, plazos, y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio otorgue los beneficios establecidos en este artículo.”.
17) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, en el artículo 143:
“Corresponderá al director del Servicio, previa revisión de los antecedentes entregados por los propietarios de las pertenencias, determinar las pertenencias que se encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al beneficio.
El Servicio publicará la resolución que contenga la nómina de las pertenencias sujetas al pago de patentes rebajadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis, cumpliendo con los requisitos que para este efecto determine el reglamento del Código de Minería.
Esta publicación deberá efectuarse el 15 de enero de cada año o al día hábil inmediatamente siguiente si aquél recayere en día sábado, domingo o festivo, en el sitio web del Servicio.
La resolución antes señalada será susceptible de reclamación ante el Director del Servicio por quienes sean los titulares de las pertenencias por las cuales se reclama, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.”.
18) Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:
“Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.”.
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La indicación número 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo 11, nuevo:
“Artículo 11.- Modifícase el artículo único de la ley N° 19.143, que establece distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras, a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título X del Código de Minería, de la siguiente manera:
1) Incorpórase en el encabezado del inciso primero, a continuación de la frase “que no constituyen tributos,” la frase “hasta por un monto máximo al equivalente a ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América según tipo de cambio observado del Banco Central al 31 de marzo del año respectivo,”
2) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“La recaudación que exceda del límite señalado en el inciso primero, ingresará al Tesoro Público.”.”.
El asesor del Ministerio de Minería, señor Ricardo Becker, explicó que los objetivos de los artículos propuestos son aumentar los costos de las patentes de explotación, y también de las patentes de exploración aumentando su plazo de 2 a 4 años, limitar las acciones posesorias contra tenedores de predios superficiales evitando abusos y permitir el cambio de sistema de coordenadas por encontrarse obsoleto.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó, ya que en el país se usa un 10% de las patentes, cuál es un porcentaje normal a nivel internacional.
El Honorable Senador señor Galilea preguntó si en caso que ya exista un permiso ambiental se tomará en cuenta a efectos de los cobros.
El asesor del Ministerio de Minería, señor Becker, reiteró que también se aumenta el costo de las patentes de explotación con descuento en caso de que se demuestre trabajo.
Señaló que no existen muchos estudios acerca del porcentaje que se utiliza de las patentes normalmente. En los pocos casos que se cuenta con información se verifica que hay variaciones de entre el 12% al 20% normalmente, pero en regiones mineras el porcentaje puede llegar al 80%.
Refirió que existen 25 compañías grandes que explotan y utilizan un rango de hectáreas muy inferior al que actualmente se encuentra bajo patente.
El Honorable Senador señor Montes preguntó si las patentes se consideran como crédito o como gasto.
El señor Becker señaló que se trata de un gasto necesario para producir la renta.
La señora Suazo refrendó lo expuesto, que no existe un crédito especial, y que se trata de un gasto necesario por aplicación de las reglas generales.
Las indicaciones 9 y 10 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Disposiciones transitorias
Artículo primero
Establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
El artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Artículo segundo
Prescribe que las disposiciones establecidas en el artículo 1, entrarán en vigencia transcurridos tres meses contados desde el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.
La indicación número 11, de Su Excelencia el Presidente de la República, efectúa las siguientes modificaciones:
a) Remplaza la expresión “el artículo 1” por “los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1”.
b) Remplaza la expresión “tres” por “seis”.
c) Agrega los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
“Las disposiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 1 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2023.
Las disposiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 1, y en el artículo 7 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2032 y, por lo tanto, aplicarán a aquellas personas que a partir de dicha fecha sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.
Las disposiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 1 de la presente ley, entrarán en vigencia y aplicarán a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023.”.
El artículo y la indicación 11 fueron aprobados, con adecuaciones formales, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Artículo tercero
Tratándose de la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del referido artículo 107, vigente según la disposición transitoria precedente, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero.
La señora Suazo explicó que se hizo necesario establecer esta norma transitoria para residentes en Chile, pensando que no necesariamente las personas naturales tienen un registro del valor de adquisición de las acciones, dado que no tributaban hasta ahora.
El artículo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
En sesión de 24 de enero, el Ejecutivo presentó la siguiente indicación 11 bis, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar, luego de la frase “Comisión para el Mercado Financiero” la frase “, dentro del plazo de noventa días anteriores a la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 1° de la presente ley”.
La indicación 11 bis fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Letelier.
Artículo cuarto
Establece que la disposición contenida en el artículo 3, aplicará a los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida percibidos a partir de la fecha de publicación de esta ley, quedando con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, salvo los beneficios provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia señalados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
La indicación número 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo cuarto transitorio.- Las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la presente ley, aplicarán a los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida que hayan sido celebrados a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. En consecuencia, los beneficios obtenidos en virtud de dichos contratos se afectarán con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, salvo los beneficios provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia señalados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.
Como se consignó al aprobarse el artículo 2, esta disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
Artículo quinto
Su tenor es el que sigue:
“Artículo quinto.- La modificación contenida en el artículo 5, entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025.
Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes señalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, el cual será equivalente a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante resolución.”.
Como se consignó al aprobarse el artículo 5, esta disposición fue aprobada con la abstención del Honorable Senador señor Coloma.
Artículo sexto
Textualmente, dispone lo siguiente:
“Artículo sexto.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anterior.
Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta.”.
Como se consignó al aprobarse el artículo 5, esta disposición fue aprobada con la abstención del Honorable Senador señor Coloma.
Artículo séptimo
Prescribe que la disposición contenida en el artículo 3 entrará en vigencia con efecto retroactivo a contar del 1 de enero del año 2020.
La indicación número 13, de Su Excelencia el Presidente de la República, efectúa las siguientes modificaciones:
a) Intercala, luego de la expresión “contenida en el”, la frase “numeral 1) del”.
b) Agrega el siguiente inciso segundo, nuevo:
“La disposición contenida en el numeral 2) del artículo 3 entrará en vigencia el 1° de enero de 2023.”.
El artículo séptimo y la indicación 13 fueron aprobados con el voto en contra del Honorable Senador señor Coloma, en concordancia con lo resuelto respecto del artículo 3.
Artículo octavo
Es del siguiente tenor:
“Artículo octavo.- El impuesto establecido en el artículo 6 entrará en vigencia y se devengará a partir de su publicación en el Diario Oficial, y afectará a las personas y patrimonios que cumplan con los requisitos y condiciones al 31 de diciembre de 2021. El impuesto deberá pagarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su devengo.
Para el cálculo del impuesto patrimonial que corresponda al término del año comercial 2021, las personas sujetas al impuesto deberán además considerar como parte de su patrimonio el monto que directamente, o a través de una sucesión hereditaria indivisa o alguna entidad de cualquier naturaleza en la cual sean beneficiarios finales, hayan destinado a la constitución o aporte de trusts irrevocables.”.
La indicación número 14, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo octavo transitorio.- Las disposiciones contenidas en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.”.
Como se consignó en la votación del artículo 6, la indicación referida al artículo octavo transitorio fue aprobada con la abstención de la Honorable Senadora señora Rincón.
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Las siguientes indicaciones incorporan artículos transitorios, nuevos:
La indicación número 15, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo noveno transitorio, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo noveno transitorio.- Las disposiciones establecidas en el artículo 8 y en el artículo 11, entrarán en vigencia a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.
La indicación número 16, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo décimo transitorio, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo décimo transitorio.- Las disposiciones establecidas en el artículo 10, entrarán en vigencia transcurrido un año desde su publicación en el Diario Oficial.
Para los efectos de la obligación de entrega de información geológica básica reconocida en el artículo 21 del Código de Minería, que se modifica en el numeral 1) del artículo 10 de la presente ley, las concesiones de exploración y explotación actualmente vigentes deberán dar cumplimiento a tal disposición transcurridos dos años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán rigiéndose por las disposiciones que hubieren estado vigentes al tiempo de su iniciación.
Para efectos del cómputo de los plazos que se contienen en el artículo 142 bis del Código de Minería, que se incorpora en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 10 de la presente ley, se entenderá que todas las concesiones de explotación cuya obligación de amparo haya comenzado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, cumplen su primer año de vigencia el último día del mes de febrero siguiente a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.”.
La indicación número 17, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo undécimo transitorio, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo undécimo transitorio.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del artículo 10 de la presente ley, deberá procederse a la modificación del Reglamento del Código de Minería y de todos los demás reglamentos o normas administrativas, que fuere necesario atendido lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.”.
La indicación número 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo duodécimo transitorio, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo duodécimo transitorio.- Las concesiones de exploración inscritas en el Conservador de Minas correspondiente, que se encontraren vigentes y no hubieren sido prorrogadas a la fecha de entrada en vigencia del artículo 10 de esta ley, se entenderán constituidas, para todos los efectos legales, por un plazo de 4 años desde la constitución de la correspondiente concesión.”.
La indicación número 19, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo décimo tercero transitorio, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo décimo tercero transitorio.- Para efectos de la unificación del sistema de coordenadas de las concesiones mineras que se encuentren vigentes al momento de entrar en vigencia del artículo 10 de la presente ley, se realizará el siguiente procedimiento:
(i) El Servicio Nacional de Geología y Minería proporcionará las coordenadas en datum SIRGAS de cada una de las concesiones mineras vigentes. Para estos efectos, el Servicio publicará en la forma y oportunidad que determine el reglamento, las concesiones con las nuevas coordenadas.
(ii) En caso que un titular de concesión minera vigente no fuere incluido en la publicación o tenga objeciones técnicas respecto las coordenadas proporcionadas, tendrá un plazo de 90 días hábiles para presentar al Servicio objeciones técnicamente fundadas.
(iii) Transcurrido el plazo señalado en el número precedente, se entenderán las coordenadas proporcionadas como aceptadas para todos los efectos legales.
(iv) Las objeciones se resolverán en un plazo de 60 días hábiles. Sin embargo, por resolución fundada del Director del Servicio, se podrá prorrogar por una única vez dicho plazo no pudiendo dicha prórroga ser superior al plazo original. Contra la resolución del Servicio podrá reclamarse dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde su notificación, la que deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 235 del Código de Minería.
(v) Las nuevas coordenadas deberán ser inscritas en el plazo de 6 meses desde que se entiendan aceptadas conforme a lo señalado en el número iii) del presente artículo o desde que la resolución señalada en el número iv) de este artículo se encuentre firme, so pena de caducidad de los títulos. Mientras no se realice la sub-inscripción de las coordenadas establecidas de acuerdo con este procedimiento, serán válidas las coordenadas prexistentes.
Para el caso de las concesiones que se encuentran beneficiadas con las patentes rebajadas a pequeños mineros, según el artículo 142 del Código de Minería, el trámite señalado en el inciso precedente deberá ser realizado por los conservadores de modo gratuito.
(vi) En el caso de concesiones mineras en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán solicitar al Servicio la transformación de las coordenadas de su pedimento, mensura o manifestación. En cualquier caso, la concesión no podrá constituirse si no es en datum SIRGAS. El reglamento establecerá la forma y procedimiento para que esto sea efectivo.”.
La indicación número 20, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un artículo décimo cuarto transitorio, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo décimo cuarto transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 10 de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Geología y Minería. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectivo.”.
Las indicaciones 15, 16, 17, 18, 19 y 20 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García, Lagos y Montes.
°°°
Al finalizar, el Honorable Senador señor Montes solicitó al señor Ministro de Hacienda explicitar la forma de financiamiento de corto, medio y largo plazo, dado que se alcanzó un 0,65% de financiamiento permanente, frente a un total por 0,98%.
En relación a ello, el señor Ministro efectuó la siguiente presentación:
Financiamiento versus Costo PGU (% del PIB)
Análisis del CFA sobre el financiamiento de la PGU:
- “El hecho de que los ingresos estén creciendo 0,22% del PIB en términos netos en régimen, significa que el déficit estructural experimentaría una reducción equivalente hacia 2026.”
- La Provisión asociada a la Reforma Previsional, ya se encuentra incorporada en el Programa Financiero por un 0,5% del PIB.
- Las modificaciones a las exenciones permiten incrementar los mayores ingresos fiscales hasta un 0,67% del PIB.
- Lo anterior, implica que para el financiamiento de la PGU, en régimen, se requerirá un menor uso del espacio fiscal ya comprometido (Provisiones), de un 0,5% a un 0,31% del PIB.
- En consecuencia, esto libera recursos del Programa Financiero por 0,2% del PIB, lo que se traduce en un menor déficit fiscal.
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Señaló que en el financiamiento original se tienen tres fuentes; una de ellas son las exenciones por 0,35%; otra es la reducción del aporte obligatorio que se realiza al Fondo de Reserva de Pensiones en 0,1% del PIB y la provisión destinada en ley de presupuestos y su programa financiero para la reforma que es de 0,5% del PIB.
Puntualizó que lo que se está haciendo en este segundo trámite es aumentar las exenciones de 0,35% a 0,67% lo que significa financieramente que, del financiamiento que se tenía de 0,5% del PIB comprometido en el programa financiero se va a requerir solamente 0,31 puntos del PIB.
Explicó que del 0,35% del proyecto inicial de exenciones ahora se tendrá una mayor recaudación del 0,32% de acuerdo al Informe Financiero N° 12 de 2022, más las provisiones permitiría llegar a un financiamiento total de la PGU de 1,17 puntos del PIB.
Agregó que como ya se señaló el costo es de 0,98% luego de incluir las nuevas indicaciones, por lo tanto, solo queda en régimen, un aumento de 0,2 puntos del PIB que ahora son adicionales a lo que se tenía antes, aseverando que, de hecho, permite reducir los déficits que se tenían hacia adelante y esto es algo que planteó el CFA.
Destacó que el CFA, expuso en su presentación efectuada ante la Comisión de Hacienda el día de ayer, en aquella parte referida a las conclusiones que, “El hecho de que los ingresos estén creciendo 0,22% del PIB en términos netos en régimen, significa que el déficit estructural experimentaría una reducción equivalente hacia 2026.”, e hizo presente que eso significa que se está reduciendo el déficit, lo que en otras palabras quiere decir que está sobrando financiamiento.
Relevó que por ello se dijo que el proyecto ya estaba financiado y el hecho que hora se haya aumentado aún más las exenciones produce un remanente adicional que debería poder disminuir los déficits hacia adelante.
En cuanto a lo que dice relación con las provisiones destacó que se han tenido reformas de pensiones importantes en los últimos años la primera de ellas y que estimó, probablemente es una de las más importantes fue la del año 2008 cuando se creó el Pilar Solidario, que fue una reforma fundamental.
Continuó señalando que nadie podría decir que esa reforma no ha sido sostenible, de hecho, todos los años se ha estado pagando financieramente y precisó que lo importante es que, respecto de esa reforma, las autoridades de la época no aumentaron ningún impuesto ni redujeron ninguna exención y si se mira el informe financiero de la época se señala que se financia, primero, con mayor crecimiento; segundo, con menores gastos por el déficit del sistema antiguo que va desapareciendo y tercero, con el uso del FRP tal como lo planteó inicialmente en este proyecto el Ministerio de Hacienda y que finalmente ha decidido modificar recogiendo los comentarios que han ido surgiendo desde la Comisión de Hacienda.
Añadió que, si bien esa reforma no tuvo aumentos de ingresos, ha sido una reforma fundamental que estuvo bien hecha, en que efectivamente el concepto que se ocupó -que también fue lo que hizo el CFA y lo puntualizó en la sesión del día de ayer en que señaló que los ingresos permanentes, efectivamente pueden ser mayores ingresos, pero también dijo que los ingresos permanentes pueden ser reducciones de gastos permanentes- y eso fue lo que hizo esa reforma al ocupar el espacio del sistema antiguo que iba desapareciendo y eso también es lo que se estaba haciendo con esta reforma al ocupar el espacio de los proyectos de ley que no avanzaron y es por eso que se planteó así.
Expresó que ha habido otras dos reformas que estimó han sido importantes, una de ellas la del año 2016 a 2017 en que se aumentó la Pensión Básica Solidaria en 10% lo que también fue importante en su momento y significó $135.000 millones en régimen y destacó que no se financió con aumento de ingresos, sino que con la provisión del Tesoro Público y con lo que dispongan los presupuestos en los años siguientes.
También señaló que, otra reforma muy importante fue la del APS, el año 2019, donde se observa en el informe financiero el financiamiento a través de una provisión de modo tal que respecto de las reformas anteriores estas se sustentan financieramente y que en este proyecto se ha planteado mucho más financiamiento a través de impuestos por la reducción de exenciones, cosa que no ocurrió en ninguna de las reformas anteriores.
Desde ese punto de vista pidió a la Comisión creer en las instituciones por cuanto las reformas anteriores se financiaron con las provisiones del Tesoro Público tal como lo hace el Ministerio de Hacienda en este caso, ocurriendo todos los años anteriores sin tener problemas, por lo que solicitó confiar en que las provisiones están ahí y corresponden a lo que está establecido en los informes financieros, de manera tal que a veces se le señala que hay 35 proyectos y se pregunta cuánto de eso va a cada uno, información que está en los informes financieros y que es información pública.
Desde ese punto de vista afirmó que el proyecto no solamente está financiado, sino que, a diferencia de los casos anteriores, en que no hubo ningún aumento de presupuesto, aquí lo que se está haciendo es un aumento de 0,67 puntos del PIB, lo que resulta muy importante porque, de hecho, una de las reformas tributarias más fuertes que se ha tenido -que fue la de la ex Presidenta Bachelet- recaudó aproximadamente un punto del PIB y acá se está recaudando 0,67 puntos del PIB, lo que consideró muy relevante y desde ese punto de vista se ha hecho porque se consideró que había que escuchar a los parlamentarios aun cuando consideró que el proyecto siempre estuvo bien financiado.
Recalcó que ha estado disponible para buscar fuentes de financiamiento adicionales y con eso se está llegando al 0,67 que es un monto muy relevante. Acotó que, con esos 0,67 puntos del PIB, efectivamente, el financiamiento es mayor de lo que se necesita en gasto y eso significa que debiera tenerse menores déficits hacia adelante.
Observó que si se es respetuoso con la institucionalidad también y si bien se señala que puede haber menores déficits hacia adelante, la próxima Administración tendrá todo el derecho a fijar las metas de balance que ellos determinen y de ese modo podrían determinar que el menor déficit lo va a ocupar para mayor gasto, no obstante considerar que se le está entregando espacio para eso.
Puso de relieve que cuando se habla del programa financiero, esta es una obligación legal y está en el artículo 9 del decreto ley N° 1.263 y debido a eso consideró que se encuentra debidamente justificado lo que allí se consignó que se hizo tal como se ha hecho en años anteriores bajo distintas administraciones y habrá que entregarle el detalle respectivo a las autoridades entrantes que estarán a partir de marzo, de tal manera que el financiamiento, no solamente está sino que es mayor al necesario y a diferencia de otras reformas hoy día existen aumentos de ingresos, lo que no había ocurrido antes.
Hizo presente que no formula una crítica en ese sentido respecto de administraciones anteriores, sino que consideró que hicieron lo correcto porque avanzaron en políticas públicas que eran necesarias para el país y lo hicieron ocupando los espacios fiscales que tenían y a ese respecto afirmó que esta administración también tiene espacios fiscales pero dado que resultaba importante aprobar este proyecto rápidamente y que se buscaba llegar a acuerdos se allanó para subir la recaudación por exenciones de 0,35 por un 0,32 adicional.
El Honorable Senador señor Montes reflexionó que no es fácil aprobar todas estas medidas con esta velocidad y premura sin contar con toda la información y tendiendo que hacer fe sobre supuestos de costos, gastos y recaudación. Agregó que muchas dudas van surgiendo en la medida que discuten las disposiciones mientras se reciben observaciones de expertos y de funcionarios que trabajan en estas materias. Por eso resulta fundamental lo expuesto por el señor Ministro, así como lo que ha dicho el CFA en sus informes.
El Honorable Senador señor Lagos planteó que nadie esperaba que el CFA fuese tan tajante sobre la no conveniencia de utilizar parte de lo que se destinaba al Fondo de Reserva de Pensiones o a la necesidad de efectuar proyecciones de más largo plazo. Eso ha llevado a que pasen de un 0,35% del PIB financiado vía término de exenciones, a más de un 0,65% del PIB por la misma vía y nuevos ingresos tributarios.
El Honorable Senador señor Coloma agradeció la disposición del Gobierno y del Ministro para llegar a este punto, luego de que se había hecho muy difícil alcanzar acuerdos en esta materia. Lo mismo respecto del Congreso Nacional, para escuchar y dialogar, y funcionarios de varios organismos públicos que han hecho un gran esfuerzo técnico.
El Honorable Senador señor García se sumó a lo expresado por el Senador Coloma, que ahora permite llegar a una pensión garantizada para el 90% de la población, lo que hace un tiempo representaba un sueño lejano, por lo que deberían sentirse contentos.
En el año 2008 se aprobó la reforma previsional confiando en las cifras y en el crecimiento esperado, y se siguió pagando a pesar del gran terremoto y maremoto del año 2010.
Agradeció la conducción de la Presidenta, así como a sus colegas senadores de Oposición de la Comisión de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, en momentos que quizás era más fácil argüir que estábamos en los últimos meses del actual Gobierno, pero tuvieron presente la necesidad y el cambio relevante que significa para los adultos mayores de nuestro país.
El señor Ministro expresó que resulta emocionante lo que se está concretando, después de tener dificultades en materia de pensiones. Mirando en retrospectiva, señaló que el hito con el que contamos es la reforma del año 2008, y ahora por fin se logra concretar una respuesta desde la política que es realmente relevante para los pensionados del país.
La Honorable Senadora señora Rincón destacó lo realizado por los equipos de trabajo, incluyendo tres ministerios que han colaborado con fuerza. Agregó que se avanzó en no tocar el fondo de reserva de pensiones, en mejorar el financiamiento permanente y en aclarar las provisiones para el año 2022 y despejar varias dudas respecto del financiamiento para el período 2023-2026.
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FINANCIAMIENTO
El informe financiero N° 163, de 21 de diciembre de 2021, señala de modo textual lo siguiente:
“I. Antecedentes
Con el objeto de aumentar la recaudación fiscal de forma permanente, el proyecto contempla la eliminación o reducción de un conjunto de exenciones tributarias que, si bien pudieron tener un rol significativo en la consecución de políticas públicas, hoy su eliminación o reducción contribuirá a un sistema tributario más simple y equitativo.
II. Contenido del Proyecto de Ley
El contenido del proyecto de ley es el siguiente:
1. Exenciones en el mercado de capitales
Gravar el mayor valor obtenido en la enajenación en bolsa de determinados instrumentos con presenta bursátil
El proyecto de ley propone gravar el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos que cuenten con presencia bursátil, con un impuesto único de tasa 10% sobre las ganancias obtenidas. Este impuesto aplicará para todas las enajenaciones que se efectúen a contar de 6 meses desde el primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley. Con todo, se mantiene la calidad de ingreso no constitutivo de renta el mayor valor obtenido por los inversionistas institucionales.
El mayor valor sobre el cual se aplicará dicho impuesto se determinará, respecto de los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, como la diferencia entre el precio de venta y (i) el precio de cierre oficial del valor al 31 de diciembre del año de la adquisición; o (ii) el costo de adquisición conforme las normas generales. Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile determinarán dicho mayor valor según su costo de adquisición conforme las normas generales. Adicionalmente, a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile se les otorga transitoriamente la opción de considerar como costo de adquisición de los referidos valores, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre del año 2021.
En el caso de contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, el impuesto será retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor. Pagado el impuesto, se entenderá cumplida totalmente la tributación sobre dichas cantidades.
2. Exenciones en el mercado inmobiliario
Eliminación del crédito especial a las empresas constructoras (CEEC)
Las empresas constructoras tienen derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales el 65% del débito del IVA que deban determinar en la venta de bienes inmuebles para habitación. Se encuentran beneficiados los inmuebles cuyo valor no exceda de UF 2.000, con un tope de hasta UF 225 por vivienda.
El beneficio también procede en las ventas exentas de IVA de inmuebles adquiridos por beneficiarios de subsidios habitacionales. En este caso el beneficio es equivalente a un 12,35% del valor de la venta.
Este proyecto de ley elimina este crédito especial para los contratos de construcción de inmuebles que se celebren y ventas que se realicen a contar del 1° de enero del año 2025, y reduce transitoriamente el monto que tendrán derecho a deducir de los pagos provisionales mensuales a un 32,5% del débito IVA y a un 6,175% del valor de la venta, respectivamente, aplicable a las ventas que se realicen y a los contratos de construcción de inmuebles que se celebren a contar del 1° de enero del año 2023.
Eliminación de beneficios de viviendas DFL 2 adquiridas antes del año 2010
Las personas naturales propietarias de viviendas económicas tienen derecho a diversos beneficios de índole tributario, dentro de las cuales se encuentra la exención de impuestos sobre las rentas de arrendamiento que perciban. Dichos beneficios proceden hasta un límite de 2 viviendas por persona. Con todo, las viviendas adquiridas con anterioridad al año 2010 no están sujetas al límite del número de viviendas, por lo que actualmente existen personas naturales y jurídicas que gozan de estos beneficios.
Se propone aplicar el requisito de que para gozar de los beneficios los propietarios deben ser personas naturales, y hasta el máximo de 2 viviendas por persona, a contar del 1° de enero del año 2023, independientemente de su fecha de adquisición.
3. Afectación con IVA a las prestaciones de servicios
La normativa actual contempla que sólo se encuentran gravados con IVA los servicios que provengan de las actividades señaladas en el artículo 20 N°3 y 4 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR). Por ejemplo, comercio, industria, actividades extractivas. Los servicios profesionales, asesorías técnicas y consultorías no se encuentran gravados con IVA, por no estar comprendidas dentro de los numerales antes indicados.
Se elimina la referencia al artículo 20 de la LIR, por lo que la regla general será que todos los servicios se encuentren afectos con IVA, salvo que se encuentren expresamente exentos. La afectación con IVA regirá para los servicios que se presten a contar del 1° de enero del año 2023.
Sin embargo, se mantiene la exención a los servicios prestados por personas naturales, ya sea que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo y de las sociedades de profesionales. Adicionalmente, se incorpora expresamente que los servicios de salud se encuentran exentos de IVA. Cabe señalar que este proyecto mantiene las exenciones de IVA que existen actualmente de diversos servicios calificados como meritorios, por ejemplo, educación, transporte de pasajeros. En efecto, en general no se modifican las exenciones contempladas en los artículos 12 y 13 de la Ley de IVA.
4. Seguros de vida
Conforme a la legislación vigente, las sumas percibidas por los beneficiarios en cumplimiento de contratos de seguros de vida son consideradas ingresos no constitutivos de renta. Adicionalmente, dichas sumas no se gravan con el Impuesto a las Herencias y Donaciones.
Mediante el presente proyecto de ley se establece la afectación con Impuesto a las Herencias y Donaciones, todos los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida celebrados desde la publicación de la ley, salvo de los seguros de invalidez y sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980.
5. Exclusión del pago de la sobretasa de impuesto territorial a los bienes de propiedad del Fisco
Adicionalmente, se incluye una norma especial que excluye del pago de la sobretasa de impuesto territorial a los bienes de propiedad del Fisco y Municipalidades para evitar el cobro de este impuesto que busca gravar el patrimonio inmobiliario, sobre los bienes fiscales y municipales.
III. Efecto sobre el Presupuesto Fiscal
Exenciones en el mercado de capitales
En base a información de la declaración jurada 1926 del Servicio de Impuestos Internos (SII)[1], el propio SII estima el efecto de la aplicación del impuesto único del 10% para el caso de las empresas sujetas al régimen semi-integrado de tributación. Éste se obtiene de aplicar dicha tasa a las ganancias de capital netas anuales positivas asociadas al artículo 107 de la LIR (que son consideradas en la actualidad como ingresos no renta), para aquellos contribuyentes clasificados como inversionistas no institucionales. Cabe señalar que, como supuesto conservador, la estimación se realiza considerando el promedio de los últimos 3 años. Esta cifra corresponde a $54.312 millones.
Luego, para estimar el monto total asociado a esta medida, se consideran los siguientes supuestos: (i) los contribuyentes del régimen semi-integrado representan el 82,3% del total de la renta líquida imponible del universo total de empresas[2]; y (ii) que, de acuerdo a registros históricos del SII respecto a cuándo se pagaba impuesto a las ganancias de capital, las empresas representarían el 80% del total del impuesto, mientras que el 20% restante correspondería a personas naturales. De esta forma, asumiendo una recaudación proporcional entre empresas y personas naturales, la recaudación total se estima en $86.121 millones (en pesos de 2022).
Finalmente, considerando que esta exención aplica a enajenaciones que ocurran transcurridos 6 meses contados desde el primer día del mes siguiente a la publicación de la ley, como supuesto se considera la mitad del monto mencionado anteriormente durante el primer año de la ley.
Exenciones en el mercado inmobiliario
i. Eliminación del crédito especial a las empresas constructoras (CEEC)
En base a información del Servicio de Impuestos Internos, la mayor recaudación por reducción transitoria de la tasa de CEEC de 65% a 32,5%, usando como base el monto de CEEC del año 2020, se estima en $233.899 millones (en pesos de 2022). Con todo, cabe señalar que esta cifra podría estar sobreestimando el verdadero monto de recaudación asociado a esta medida, toda vez que el tope de 225 UF conlleva que actualmente algunas viviendas no puedan utilizar la totalidad de este beneficio. De esta forma, al no verse modificado dicho tope, la reducción de la tasa eliminaría tal restricción, permitiendo el uso total del beneficio. Para dar cuenta de aquello, como supuesto conservador, se asume que el efecto final corresponde a un 80% de lo señalado previamente, es decir, $187.119 millones (en pesos de 2022) durante los dos primeros años tras su entrada en vigencia.
En tanto, respecto de la mayor recaudación por eliminación de la franquicia CEEC, en base al monto de CEEC del año 2020, se estima una mayor recaudación de $467.798 millones (en pesos de 2022) en régimen.
ii. Eliminación de beneficios de viviendas DFL 2 adquiridos antes del año 2010
La estimación del efecto de los flujos de arriendo sujetos a esta normativa en la recaudación por impuesto global complementario implica calcular el monto de ingresos por arriendo que estarían sujetos a tal impuesto y la tasa con que éstos serían gravados. Sin embargo, a la fecha no se cuenta con ese nivel de detalle de información.
Por lo tanto, para estimar el impacto recaudatorio, se utiliza como referencia el número de propiedades registradas como, al menos, tercera propiedad, asociadas a DFL 2, adquiridos antes de 2010, de acuerdo con información del SII. Esta cifra suma 21.289 propiedades. Se trabaja con el supuesto de que la totalidad de éstas se encuentra en arriendo.
Luego, para estimar el precio de arriendo, en base a información pública, se considera una muestra de 29 comunas de Santiago,[3] y se calcula el valor promedio en base a aquellas comunas más representativas de acuerdo con información de mercado[4]. Dicho valor corresponde a $384.031 (en pesos de 2022). Finalmente, asumiendo una tasa del impuesto global complementario, promedio ponderado, de 10%, se estima una mayor recaudación de $10.060 millones (en pesos de 2022), ingresos que se percibirían a partir de la Operación Renta 2024.
Respecto del efecto de la eliminación de este beneficio en términos de contribuciones, según información del SII, se estima que la mayor recaudación sería de $73,7 millones (en pesos de 2022) anuales, ingresos que son percibidos a nivel de municipalidades y no del Gobierno Central.
Afectación con IVA a las prestaciones de servicios
La estimación de esta medida se basa en el último informe de gasto tributario elaborado por el SII, donde se estima la pérdida de recaudación por IVA de los servicios que son exentos o no gravados. De esta forma, el monto asociado a esta medida se estima en $555.900 millones (en pesos de 2022)[5]. Con todo, considerando que el aumento del IVA podría inducir un cambio en el comportamiento de los agentes, producto del aumento en el precio de los servicios sujetos a esta medida, se asume, como supuesto conservador, que en el corto plazo el efecto en recaudación corresponde a un 80% de la cifra estimada y, suponiendo que estos ajustes se materializarían de forma gradual en el tiempo, a un 60% en régimen. De esta forma, se estima una recaudación de $444.720 millones (en pesos de 2022) durante los primeros dos años tras su entrada en vigencia y de $333.540 millones (en pesos de 2022) en régimen.
Seguros de Vida
Con respecto a esta medida, cabe señalar que no existe información sobre el gasto tributario asociado a este beneficio, ni a nivel agregado ni en detalle. De esta forma, si bien se espera que exista un efecto positivo de ésta sobre los ingresos fiscales, debido a la falta de información no es posible calcular tal efecto.
Exclusión del pago de la sobretasa de impuesto territorial a los bienes de propiedad del Fisco y Municipalidades
Esta medida tiene un impacto fiscal neutro, ya que los menores ingresos fiscales que se generen tendrán como contrapartida un menor gasto fiscal de una magnitud equivalente. Se estima un monto asociado a esta exención de $5.240 millones (en pesos de 2022), de acuerdo con información del Servicio de Impuestos Internos. De éstos, $4.177 millones corresponden al Fisco y MM$1.063 corresponden a municipalidades.
Finalmente, la siguiente tabla presenta el impacto fiscal estimado de la reducción o eliminación de las exenciones previamente señaladas. En resumen, durante el primer año se estiman mayores ingresos por $43.061 millones (en pesos de 2022), mientras que durante el segundo y tercer año estos totalizarían $717.960 millones y $728.020 millones, respectivamente. En régimen, en tanto, se estiman mayores ingresos por $897.519 millones, equivalente a 0,35% del PIB.
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IV. Fuentes de Información
- Servicio de Impuestos Internos: declaración jurada 1926.
- Servicio de impuestos internos, Operación Renta 2021, fecha de extracción de los datos: 6 de septiembre de 2021.
- Informe de Gasto Tributario 2019 a 2021. Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios. Junio 2021.
- Informe de Finanzas Públicas del Tercer Trimestre de 2021.
- Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que reduce o elimina exenciones tributarias.
- Informe Financiero N°119 / 20.09.2021, Proyecto de Ley que amplia y fortalece el Pilar Solidario de la Ley Nº20.255 y que reduce o elimina Exenciones Tributarias para obtener recursos permanentes para su financiamiento, Boletín N° 14.588-13.”.
Posteriormente, se presentó el informe financiero complementario N° 12, de 18 de enero de 2022, elaborado por la Dirección de Presupuestos, del siguiente tenor:
“I. Antecedentes
Las indicaciones incorporadas a través del citado mensaje agregan, a lo ya contenido en el mensaje original, las siguientes medidas:
i. Eliminación del crédito especial de adquisición de activo fijo para grandes empresas
Los contribuyentes que declaran el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) sobre renta efectiva mediante contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según sea el caso, y registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 UF, actualmente tienen derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda. Este porcentaje puede disminuir hasta un 4% para aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 UF. El monto anual del crédito en ningún caso puede exceder 500 UTM.
Se propone eliminar este crédito para contribuyentes con promedio de ventas anuales que superen las 100.000 UF, lo cual entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 2023.
ii. Eliminación de exención tributaria a los contratos de leasing
El tratamiento tributario del leasing difiere de su tratamiento financiero. Financieramente se reconoce la existencia de un financiamiento para la adquisición de un activo; sin embargo, desde un punto de vista tributario se trata como un arrendamiento con opción de compra. Esto implica que financieramente el adquiriente del bien se hace dueño de este y aplica normas de depreciación, pero tributariamente se considera como un arrendatario que deduce como gasto el arrendamiento. Esto genera que se deban realizar ajustes a la contabilidad financiera para que se considere dicho tratamiento.
Se propone terminar con esta divergencia y que el tratamiento tributario del leasing sea equivalente a su tratamiento financiero contable, lo que permite reconocer la realidad económica de la operación. El nuevo tratamiento entrará en vigencia y aplicará a los contratos con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023.
iii. Eliminación de beneficios de los excedentes de libre disposición
Los excedentes de libre disposición se pueden retirar libre de impuestos por un monto de una sola vez de hasta 800 UTM, o retirar hasta 200 UTM por año, con un tope máximo de 1.200 UTM. Lo que exceda de 800 o 1.200 UTM, queda gravado con el Impuesto Global Complementario (IGC). Este beneficio tributario (de 800 o 1.200 UTM) es por una sola vez, es decir, una vez que entere alguno de los topes ya no puede utilizarse nuevamente.
Se propone eliminar este tratamiento tributario especial a los excedentes de libre disposición, de manera que tributarán con IGC conforme a las reglas generales de la LIR, lo que entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2032.
iv. Aumento de la sobretasa al impuesto territorial
La Ley N°21.210 de Modernización Tributaria incorporó una Sobretasa del Impuesto Territorial que aplica a los contribuyentes que tengan propiedades cuyos avalúos fiscales, en total, excedan las 670 Unidades Tributarias Anuales (UTA).
Al respecto, se propone modificar la sobretasa para el tercer tramo, lo que entrará en vigencia el 1° de enero de 2023, quedando el esquema de sobretasas de la siguiente manera:
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v. Nuevo impuesto a los bienes de lujo
Se propone incorporar un impuesto anual de 2,0% sobre el avalúo fiscal o valor de mercado, según corresponda, que se paga de manera adicional al pago de permisos de circulación o equivalente, para los siguientes vehículos de lujo:
- Helicópteros de uso privado.
- Aviones de uso privado.
- Yates.
- Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo avalúo fiscal sea igual o superior $40 millones.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la LIR, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades. Este impuesto se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
vi. Concesiones mineras
En Chile las concesiones mineras están bajo un régimen de amparo por patentes, y el derecho a explorar y/o explotar se otorga en base a un pago anual. Así, existen dos tipos de concesiones mineras:
- Exploración: enfocada en el desarrollo de actividades que conducen al descubrimiento, caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, que eventualmente pudieran dar origen a un proyecto de desarrollo minero. Tiene una duración de 2 años, renovable por 2 años más si se devuelve el 50% de la superficie. Su costo es de 1/50 UTM por hectárea.
- Explotación: enfocada en actividades que tienen como fin extraer un recurso mineral de una mina previamente definida. Tiene una duración indefinida, y su costo depende si el mineral es metálico o no:
- Hectárea metálica: 1/10 UTM.
- Hectárea no metálica: 1/30 UTM.
- Pequeños mineros: pagan una patente rebajada de 1/10.000 UTM por hectárea.
Se propone aumentar el plazo de duración de la patente de exploración a 4 años, pero eliminando la posibilidad de renovación. Adicionalmente, se aumentaría el monto de la patente de 1/50 UTM por hectárea a 3/50 UTM por hectárea.
Con respecto a la patente de explotación, se mantiene la duración indefinida. El valor de las patentes ya otorgadas se mantiene solo para aquellas patentes que demuestren trabajo, pero se aumenta el valor de la patente no metálica al nivel de la metálica (1/10 UTM).
Con respecto a los valores de las patentes de explotación, se crea una escala progresiva de acuerdo con el transcurso de los años para concesiones que no demuestren trabajos (sin distinción metálica/no metálica):
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Con respecto a aquellas concesiones que, no habiendo iniciado faenas mineras, hayan obtenido o estén en proceso de obtención de una RCA, el monto de la patente será el equivalente de 3/10 UTM por hectárea.
Se debe tener presente que el artículo 163 de la Ley N°18.248, que establece el Código de Minería, señala que el valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal.
Finalmente, se modifica el artículo único de la Ley N°19.143, con tal de incorporar una fórmula que mantiene parte de la recaudación obtenida por las patentes de concesiones mineras en el FNDR y en las municipalidades, pero en lo que excede a un umbral determinado se destine al Gobierno Central. En particular, la fórmula indica que cuando los ingresos superen los US$ 80 millones, el excedente pasará íntegramente al Gobierno Central, mientras que para niveles iguales o inferiores al umbral señalado regirá la distribución de 50% al FNDR y 50% a las municipalidades.
vii. Modificación al MEPCO
El Mecanismo de Estabilización del Precio de los Combustibles (MEPCO) fue creado por la ley N°20.765 publicada el 9 de julio de 2014 con la finalidad de establecer un mecanismo de estabilización de los precios de los combustibles. Su objetivo es disminuir la volatilidad que estos naturalmente presentan por la dependencia de precios que se determinan en mercados internacionales (precio del petróleo, de los refinados, costos de importación y tipo de cambio).
Se introduce una modificación al techo máximo de subsidio desde la entrada en vigencia del Mepco hasta la fecha, pasando de US$500 millones a US$750 millones. Este monto permitirá mantener un techo adecuado por los próximos años, sin que la inflación futura lo desactualice rápidamente, y permitiendo al mecanismo mantener una trayectoria contenida en los movimientos de los precios de los combustibles que enfrentan las familias chilenas.
vii. Reposición de la medida de afectación con IVA a las prestaciones de servicios
Se elimina la propuesta incorporada en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y Diputadas a través de la cual se creaba un "Impuesto Patrimonial a las Personas Naturales".
Se repone la medida contenida en el mensaje original que introduce modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974. Adicionalmente, se incorpora una nueva norma transitoria vía indicación para no afectar con IVA a servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
II. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
- En el caso de la eliminación del crédito especial de adquisición de activo fijo para grandes empresas, el Servicio de Impuestos Internos (SII) calcula, en línea con lo reportado en su Informe de Gastos Tributarios, este efecto como la diferencia entre los pagos del IDPC sin considerar el crédito al que hace referencia este ítem y el IDPC efectivamente pagado. Esto equivale al total de los montos declarados en el código 366 del F22. Debido a que la exención se elimina para las grandes empresas solamente, se estima que esta medida recaude $12.999 millones en régimen.
- Para el caso de la eliminación de la exención tributaria a los contratos de leasing, el SII calcula su efecto como la diferencia entre el IDPC pagado bajo un escenario donde el tratamiento tributario para contratos de leasing es igual al financiero. De esta forma, se estima que esta medida recaude $266.092 millones en régimen.
- Con respecto a la eliminación de beneficios de los excedentes de libre disposición, el SII calcula su efecto a partir de la información registrada en la Declaración Jurada 1895 sobre retiros de excedentes de libre disposición, calculando el IGC que pagó versus el que pagaría sin la exención. Dado lo anterior, se estima que esta medida recaude $19.476 millones en régimen.
- En relación con el aumento de la sobretasa al impuesto territorial al tercer tramo, usando como referencia la información del SII respecto del año tributario 2021, se estima que esta medida recaude $107.553 millones en régimen.
En el caso de la nueva sobretasa a los bienes de lujo, el cálculo considera información obtenida de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR) y del SII. Así, en base a dicha información, se estima la cantidad y valor promedio para: helicópteros de uso privado (171 unidades, US$ 300 mil valor promedio), aviones de uso privado (994 unidades, US$ 3,5 millones valor promedio), yates (866, US$ 500 mil valor promedio) y automóviles con valor de tasación superior a los $40 millones (40.000 unidades, US$ 85,6 mil valor promedio); la recaudación de esta medida alcanzaría $118.213 millones en régimen[6].
- Para las concesiones mineras, en base a cálculos del Ministerio de Minería, se estima que esta medida recaude $280.480 millones en régimen.
- Por último, la modificación al MEPCO permitirá evitar un ajuste brusco a corto plazo del precio de los combustibles, implicando como máximo menores ingresos por $250 millones durante el año 2022. Con todo, el impacto de esta modificación seguirá siendo neutro para las finanzas públicas a mediano plazo.
- Con respecto a la reposición de la afectación con IVA a las prestaciones de servicios, la estimación de su impacto en mayores ingresos corresponde a lo ya señalado en el IF N°163-2021.
Las modificaciones introducidas permitirán incrementar los ingresos fiscales en 0,32% del PIB en régimen.
A continuación, en la sección III se presenta la Tabla N° 1 que refunde los mayores ingresos estimados en el IF N° 163 con aquellos introducidos a través de las presentes indicaciones, a partir de lo cual se estima que el total de las eliminaciones o reducciones de exenciones implicarán mayores ingresos por un equivalente a 0,67% del PIB en régimen. Además, se resume el impacto en mayores ingresos estimado de cada medida para el año 2022, los años de la programación financiera (período 2023-2026) y régimen.
III. Estimación total de mayores ingresos
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IV. Fuentes de Información
- Servicio de Impuestos Internos: declaración jurada 1926.
- Servicio de impuestos internos, Operación Renta 2021, fecha de extracción de los datos: 6 de septiembre de 2021.
- Informe de Gasto Tributario 2020 a 2022. Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios. Septiembre 2021.
- Informe de Finanzas Públicas del Tercer Trimestre de 2021, Dirección de Presupuestos.
- Información de Tasación de Vehículos 2021, Servicio de Impuestos Internos.
- Información de la DGAC sobre vehículos de alto valor: Helicópteros y aviones de uso privado.
- Boletín Estadístico Marítimo Edición 2021, DIRECTEMAR.
- Minuta de Proyecto de Ley de Concesiones Mineras - Modelo de Recaudación, Ministerio de Minería.
- Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que reduce o elimina exenciones tributarias. Boletín N°14.763-05.
- Informe Financiero N°119 / 20.09.2021, Proyecto de Ley que amplia y fortalece el Pilar Solidario de la Ley N°20.255 y que reduce o elimina Exenciones Tributarias para obtener recursos permanentes para su financiamiento, Boletín N° 14.588-13.”.
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
- - -
MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Honorable Cámara de Diputados:
Artículo 1
o o o o o
Ha incorporado los siguientes numerales 2 y 3, nuevos:
“2. Elimínase la letra c) del artículo 33 bis.
3. Agrégase el siguiente artículo 37 bis, nuevo:
“Artículo 37 bis.- Las normas de este párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.”.
o o o o o
Numerales 2 y 3
Han pasado a ser números 4 y 5, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 2
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
1) Agrégase en el inciso primero del artículo 17, después de la palabra “herencia”, la frase “y las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado”.
2) Reemplázase en el artículo 20, la frase “a los seguros de vida” por “al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980”.
3) Modifícase el artículo 54, del siguiente modo:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasado el actual inciso primero a ser inciso segundo y así sucesivamente:
“Artículo 54.- Las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.”.
b) Agrégase, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, en su inicio la palabra “Asimismo” y reemplázase la frase “inserte el comprobante de pago de impuesto” por la frase “inserte el referido comprobante”.
4) Agrégase en el artículo 70, después de la palabra “notarios” la frase “y las compañías de seguros”.”.
Artículo 3
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:
1) Agrégase en el numeral 1, el siguiente párrafo tercero, nuevo:
“Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.”.
2) Reemplázase en la letra c) del numeral 3 el porcentaje “0,275%” por el porcentaje “0,425%”.”.
Artículo 6
Lo ha suprimido.
o o o o o
Ha consultado los siguientes artículos 6, 7, 8, 9 y 10, nuevos:
“Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
1) Elimínase en el párrafo primero, número 2°), del artículo 2, la siguiente frase “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
2) Modifícase el artículo 12, letra E, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el numeral 8), luego de la expresión “Ley de la Renta”, la siguiente frase “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría”.
b) Agrégase el siguiente numeral 20), nuevo:
“20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”.
3) Elimínase, en el artículo 23, el párrafo primero del número 6°.
Artículo 7.- Reemplázase en el artículo 4° de la ley N° 20.765, las dos veces que aparece, el guarismo “500” por “750”.
El Ministerio de Hacienda, en los meses de marzo y septiembre de cada año, informará a la Comisión de Hacienda del Senado acerca del funcionamiento de este instrumento.
Artículo 8.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como “precio corriente en plaza” de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado por decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.
Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:
i. Elimínase su inciso final.
ii. Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y final, nuevos:
“Al extinguirse una concesión minera de exploración o una vez transcurrido el plazo de otorgamiento, quien hubiere sido su titular deberá remitir al Servicio toda la información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión.
El titular de una concesión de explotación deberá remitir al Servicio, cada dos años, toda información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración geológica realizados durante dicho período.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario minero para entregar la información geológica que trata este artículo, como también el tratamiento que se otorgará a dicha información.
En caso de que el Servicio tome conocimiento de la realización de trabajos de exploración en una concesión, sea esta de exploración o explotación, y de que la información que se hubiese obtenido de ellos, no haya sido entregada según lo señalado en los incisos anteriores de este artículo, lo habilitarán para requerir dicha información, debiendo su titular entregarla dentro del plazo de 30 días corridos desde el requerimiento y en su defecto, podrá sancionarlo con una multa de hasta 100 UTM, todo ello conforme al procedimiento establecido en el reglamento.
La obligación establecida en los incisos precedentes, no se aplicará a los pequeños mineros y mineros artesanales acogidos al régimen de patente especial contemplado en los incisos segundo y siguientes del artículo 142.”.
2) Intercálase, en el numeral 2 del artículo 43, entre las siglas “U.T.M.” y la expresión “que correspondan” las palabras “referidas a datum SIRGAS”.
3) Intercálase, en el inciso primero del artículo 45, entre las siglas “U.T.M.” y la expresión “con precisión” las palabras “referidas a datum SIRGAS”.
4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 59, la expresión “doscientos y los doscientos veinte días,” por “noventa y ciento veinte días,”.
5) Reemplázase el inciso primero del artículo 72 por el siguiente:
“Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la determinación de la ubicación de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.”.
6) Elimínase el inciso final del artículo 74.
7) Reemplázase el inciso primero del artículo 75 por el siguiente:
“Artículo 75.- La operación de mensura la efectuará el ingeniero o perito mediante el levantamiento de un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.”.
8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 78, la palabra “quince” por “diez”.
9) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 79, la frase “y si los hitos han sido correctamente colocados.” por “y si la ubicación de los vértices ha sido correctamente determinada.”.
10) Incorpórase en el artículo 94, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con todo, sólo procederán las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.”.
11) Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:
“Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. Expirado dicho plazo se extinguirá la concesión para todos los efectos legales.”.
12) Incorpórase, a continuación del artículo 112, el siguiente artículo 112 bis, nuevo:
“Artículo 112 bis.- Extinguida la concesión de exploración por cualquier causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado la concesión de exploración que se ha extinguido.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se presumirá la actuación por interpósita persona cuando la nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida por el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, ambos inclusive, de quien haya sido el titular de la concesión de exploración extinguida. Asimismo, se presumirá que se actúa por interpósita persona, cuando quien pida o adquiera la nueva concesión de exploración, mantenga una relación laboral con el antiguo concesionario o sea apoderado de aquel. Si el antiguo concesionario hubiere sido una persona jurídica, se presumirá la actuación por interpósita persona, además, cuando cualquiera de las personas que se indican en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva concesión.
Se concede acción pública para denunciar, ante el tribunal competente, la contravención a lo establecido en el inciso primero de este artículo. Comprobada la contravención, el tribunal deberá tener por no presentado el pedimento o por caducada la concesión de exploración constituida, según corresponda, y ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubieren efectuado, oficiando al Conservador de Minas respectivo e informando al Servicio.”.
13) Derógase el artículo 118.
14) Derógase el artículo 119.
15) Modifícase el artículo 142 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “Por” por la siguiente expresión “Sin perjuicio de lo señalado en el precedente inciso, por”.
16) Incorpórase, a continuación del artículo 142, el siguiente artículo 142 bis, nuevo:
“Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en los incisos siguientes.
En el caso de la concesión de exploración, el monto de dicha patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión.
En el caso de la concesión de explotación, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:
a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión;
b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión;
c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión;
d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión;
e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión;
f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión; y
g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.
Respecto de aquellas pertenencias que hubieren iniciado trabajos y los continúen, el monto de la patente será de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda. Para estos efectos, se entenderá que una concesión minera ha iniciado trabajos cuando se realicen labores o actividades en una pertenencia o grupo de pertenencias que de modo permanente permitan el desarrollo de faenas mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere el inciso primero del artículo 6° del Reglamento de Seguridad Minera o la norma que lo reemplace, incluyéndose el cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras. Se considerará trabajado el tiempo en que se encuentre vigente un plan de cierre temporal ya aprobado. Las pertenencias que serán consideradas como faenas mineras, comprenderán a todas aquellas pertenencias incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario haya entregado al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, esté siendo trabajada conforme a lo prescrito en el inciso cuarto, para que se presuma de derecho que todas estas se encuentran en tal condición y, en consecuencia, les sea aplicable lo dispuesto en el inciso quinto o sexto según corresponda. En este caso, el monto de la patente será de tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de exploración y de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de explotación.
Respecto de aquellas pertenencias que no habiendo iniciado faenas mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o que haya ingresado al sistema de evaluación ambiental para su calificación, conforme la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto de la patente será el equivalente de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa.
Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el inicio y continuidad de faenas mineras y/o el estatus de la Resolución de Calificación Ambiental que les permitan acceder al beneficio de patente rebajada.
El reglamento del Código de Minería regulará la forma, condiciones, plazos, y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio otorgue los beneficios establecidos en este artículo.”.
17) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, en el artículo 143:
“Corresponderá al director del Servicio, previa revisión de los antecedentes entregados por los propietarios de las pertenencias, determinar las pertenencias que se encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al beneficio.
El Servicio publicará la resolución que contenga la nómina de las pertenencias sujetas al pago de patentes rebajadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis, cumpliendo con los requisitos que para este efecto determine el reglamento del Código de Minería.
Esta publicación deberá efectuarse el 15 de enero de cada año o al día hábil inmediatamente siguiente si aquél recayere en día sábado, domingo o festivo, en el sitio web del Servicio.
La resolución antes señalada será susceptible de reclamación ante el Director del Servicio por quienes sean los titulares de las pertenencias por las cuales se reclama, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.”.
18) Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:
“Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.”.
Artículo 10.- Modifícase el artículo único de la ley N° 19.143, que establece distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras, a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título X del Código de Minería, de la siguiente manera:
1) Incorpórase en el encabezado del inciso primero, a continuación de la frase “que no constituyen tributos,” la frase “hasta por un monto máximo al equivalente a ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América según tipo de cambio observado del Banco Central al 31 de marzo del año respectivo,”
2) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“La recaudación que exceda del límite señalado en el inciso primero, ingresará al Tesoro Público.”.”.
o o o o o
Disposiciones transitorias
Artículo segundo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo segundo.- Las disposiciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 1 entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.
Las disposiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 1 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2023.
Las disposiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 1 de la presente ley entrarán en vigencia y aplicarán a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023.”.
Artículo tercero
Ha agregado, después de la expresión “Comisión para el Mercado Financiero”, la siguiente frase: “, dentro del plazo de noventa días anteriores a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 1 de la presente ley”.
Artículo cuarto
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Artículo cuarto.- Las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la presente ley aplicarán a los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida que hayan sido celebrados a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. En consecuencia, los beneficios obtenidos en virtud de dichos contratos se afectarán con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, salvo los beneficios provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia señalados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.”.
Artículo séptimo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo séptimo.- La disposición contenida en el numeral 1) del artículo 3 entrará en vigencia con efecto retroactivo a contar del 1 de enero del año 2020.
La disposición contenida en el numeral 2) del artículo 3 entrará en vigencia el 1° de enero de 2023.”.
Artículo octavo
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Artículo octavo.- Las disposiciones contenidas en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.”.
o o o o o
Ha incorporado los siguientes artículos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, nuevos:
“Artículo noveno.- Las disposiciones establecidas en el artículo 7 y en el artículo 10 entrarán en vigencia a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo décimo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 9 entrarán en vigencia transcurrido un año desde su publicación en el Diario Oficial.
Para los efectos de la obligación de entrega de información geológica básica reconocida en el artículo 21 del Código de Minería, que se modifica en el numeral 1) del artículo 9 de la presente ley, las concesiones de exploración y explotación actualmente vigentes deberán dar cumplimiento a tal disposición transcurridos dos años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán rigiéndose por las disposiciones que hubieren estado vigentes al tiempo de su iniciación.
Para efectos del cómputo de los plazos que se contienen en el artículo 142 bis del Código de Minería, que se incorpora en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 9 de la presente ley, se entenderá que todas las concesiones de explotación cuya obligación de amparo haya comenzado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, cumplen su primer año de vigencia el último día del mes de febrero siguiente a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo undécimo.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del artículo 9 de la presente ley deberá procederse a la modificación del Reglamento del Código de Minería y de todos los demás reglamentos o normas administrativas, que fuere necesario atendido lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las concesiones de exploración inscritas en el Conservador de Minas correspondiente, que se encontraren vigentes y no hubieren sido prorrogadas a la fecha de entrada en vigencia del artículo 9 de esta ley, se entenderán constituidas, para todos los efectos legales, por un plazo de 4 años desde la constitución de la correspondiente concesión.
Artículo décimo tercero.- Para efectos de la unificación del sistema de coordenadas de las concesiones mineras que se encuentren vigentes al momento de entrar en vigencia del artículo 9 de la presente ley, se realizará el siguiente procedimiento:
(i) El Servicio Nacional de Geología y Minería proporcionará las coordenadas en datum SIRGAS de cada una de las concesiones mineras vigentes. Para estos efectos, el Servicio publicará en la forma y oportunidad que determine el reglamento, las concesiones con las nuevas coordenadas.
(ii) En caso que un titular de concesión minera vigente no fuere incluido en la publicación o tenga objeciones técnicas respecto las coordenadas proporcionadas, tendrá un plazo de 90 días hábiles para presentar al Servicio objeciones técnicamente fundadas.
(iii) Transcurrido el plazo señalado en el número precedente, se entenderán las coordenadas proporcionadas como aceptadas para todos los efectos legales.
(iv) Las objeciones se resolverán en un plazo de 60 días hábiles. Sin embargo, por resolución fundada del Director del Servicio, se podrá prorrogar por una única vez dicho plazo no pudiendo dicha prórroga ser superior al plazo original. Contra la resolución del Servicio podrá reclamarse dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde su notificación, la que deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 235 del Código de Minería.
(v) Las nuevas coordenadas deberán ser inscritas en el plazo de 6 meses desde que se entiendan aceptadas conforme a lo señalado en el número iii) del presente artículo o desde que la resolución señalada en el número iv) de este artículo se encuentre firme, so pena de caducidad de los títulos. Mientras no se realice la sub-inscripción de las coordenadas establecidas de acuerdo con este procedimiento, serán válidas las coordenadas prexistentes.
Para el caso de las concesiones que se encuentran beneficiadas con las patentes rebajadas a pequeños mineros, según el artículo 142 del Código de Minería, el trámite señalado en el inciso precedente deberá ser realizado por los conservadores de modo gratuito.
(vi) En el caso de concesiones mineras en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán solicitar al Servicio la transformación de las coordenadas de su pedimento, mensura o manifestación. En cualquier caso, la concesión no podrá constituirse si no es en datum SIRGAS. El reglamento establecerá la forma y procedimiento para que esto sea efectivo.
Artículo décimo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 9 de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Geología y Minería. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectivo.”.
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(Unanimidad 5x0 salvo en lo referente al reemplazo del artículo 3 y artículo séptimo transitorio, aprobados por mayoría 4x1 en contra, a la supresión del artículo 6, acordada por mayoría 4x1 abstención, y al nuevo artículo 6 y artículo octavo transitorios, aprobados por mayoría 4x1 abstención)
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TEXTO DEL PROYECTO
En mérito de las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación en general y en particular del proyecto de ley en informe, cuyo texto es el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1. Reemplázase en el párrafo segundo del número 6° del artículo 17 la frase “del ingreso no renta contemplado” por “con la tributación contemplada”, y la frase “el beneficio del ingreso no renta contemplado” por “la tributación contemplada”.
2. Elimínase la letra c) del artículo 33 bis.
3. Agrégase el siguiente artículo 37 bis, nuevo:
“Artículo 37 bis.- Las normas de este párrafo deberán aplicarse a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes que impliquen una operación de financiamiento o leasing financieros, considerando la existencia de dicho financiamiento, según su tratamiento financiero contable establecido por el Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, de acuerdo a las normas internacionales de información financiera.”.
4. En el artículo 107:
a) Reemplázase la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece mencionada.
b) En el primer párrafo del número 1):
i. Reemplázase en el encabezamiento la frase “los artículos 17, N°8, no constituirá renta” por la siguiente: “el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”.
ii. Sustitúyense en la letra c), la frase “no constitutivo de renta” por “afecto al impuesto único”, y la frase “inciso tercero del artículo 41” por “artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace”.
c) Reemplázase en el primer párrafo del número 2), el guarismo “18.815” por “20.712”, y la frase “sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales” por “N° 20.712”.
d) En el numeral 3.1) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase “No constituirá renta” por “Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”, y la expresión “del decreto ley N° 1.328” por “de la ley N° 20.712”.
ii. Reemplázase en la letra c) el vocablo “inciso” por “párrafo”.
e) En el numeral 3.2) del número 3):
i. Reemplázanse en el encabezamiento, la frase “No constituirá renta” por “Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta,”, y la frase “del decreto ley N° 1.328, de 1976” por “de la ley N° 20.712”.
ii. Reemplázase en el primer párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra “inciso” por “párrafo”, la primera vez que aparece.
iii. Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra c.2) de la letra c) la palabra “inciso” por “párrafo”.
iv. Reemplázase en el último párrafo de la letra e) la palabra “inciso” por “párrafo”.
f) Sustitúyese en el número 4) la frase “no constituirá renta” por “se afectará con el impuesto único de tasa 10%”.
g) Reemplázase en el número 5) la frase “no constitutivos de renta del contribuyente” por “derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos”.
h) Agrégase el siguiente numeral 6):
“6) Retención, declaración y pago del impuesto.
El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante.
En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna.
Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74.
El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75.
Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual.”.
i) Agrégase el siguiente numeral 7):
“7) Determinación del mayor valor.
Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección:
a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o
b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra b) anterior.”.
j) Agrégase el siguiente numeral 8):
“8) Efectos del pago del impuesto.
Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación.
Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33.”.
k) Agrégase el siguiente numeral 9):
“9) Inversionistas institucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.”.
5. Elimínase en el inciso segundo del artículo 110 la frase “como un ingreso no constitutivo de renta”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:
1) Agrégase en el inciso primero del artículo 17, después de la palabra “herencia”, la frase “y las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado”.
2) Reemplázase en el artículo 20, la frase “a los seguros de vida” por “al seguro de invalidez y sobrevivencia señalado en el decreto ley N° 3.500, de 1980”.
3) Modifícase el artículo 54, del siguiente modo:
a) Intercálase el siguiente inciso primero, nuevo, pasado el actual inciso primero a ser inciso segundo y así sucesivamente:
“Artículo 54.- Las compañías de seguros no podrán pagar sumas debidas por contratos de seguros de vida sin contar previamente con el comprobante de pago del impuesto.”.
b) Agrégase, en el actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, en su inicio la palabra “Asimismo” y reemplázase la frase “inserte el comprobante de pago de impuesto” por la frase “inserte el referido comprobante”.
4) Agrégase en el artículo 70, después de la palabra “notarios” la frase “y las compañías de seguros”.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 7° bis de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:
1) Agrégase en el numeral 1, el siguiente párrafo tercero, nuevo:
“Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley.”.
2) Reemplázase en la letra c) del numeral 3 el porcentaje “0,275%” por el porcentaje “0,425%”.
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país:
1. Incorpórase, a continuación de la frase “sean propietarios de “viviendas económicas””, lo siguiente: “, hasta el 31 de diciembre del año 2022”
2. Incorpórase, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley no se aplicarán” la siguiente frase “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.
3. Incorpórase, a continuación de la frase “las disposiciones de la presente ley tampoco se aplicarán”, la siguiente frase “, hasta el 31 de diciembre del año 2022,”.
4. Incorpórase, a continuación del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: “A contar del 1 de enero del año 2023, los propietarios de viviendas económicas quedarán afectos a las disposiciones del referido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, según su texto vigente, respecto de todos los bienes raíces de su propiedad, cualquiera sea la fecha en que hayan sido adquiridos.”.
Artículo 5.- Elimínase el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, que modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario.
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
1) Elimínase en el párrafo primero, número 2°), del artículo 2, la siguiente frase “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
2) Modifícase el artículo 12, letra E, de la siguiente manera:
a) Agrégase en el numeral 8), luego de la expresión “Ley de la Renta”, la siguiente frase “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría”.
b) Agrégase el siguiente numeral 20), nuevo:
“20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”.
3) Elimínase, en el artículo 23, el párrafo primero del número 6°.
Artículo 7.- Reemplázase en el artículo 4° de la ley N° 20.765, las dos veces que aparece, el guarismo “500” por “750”.
El Ministerio de Hacienda, en los meses de marzo y septiembre de cada año, informará a la Comisión de Hacienda del Senado acerca del funcionamiento de este instrumento.
Artículo 8.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como “precio corriente en plaza” de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado por decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.
Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería:
1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21:
i. Elimínase su inciso final.
ii. Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y final, nuevos:
“Al extinguirse una concesión minera de exploración o una vez transcurrido el plazo de otorgamiento, quien hubiere sido su titular deberá remitir al Servicio toda la información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración realizados en el área correspondiente a dicha concesión.
El titular de una concesión de explotación deberá remitir al Servicio, cada dos años, toda información geológica que hubiere obtenido de los trabajos de exploración geológica realizados durante dicho período.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Minería establecerá la forma, plazos, condiciones y requisitos que deberá cumplir el concesionario minero para entregar la información geológica que trata este artículo, como también el tratamiento que se otorgará a dicha información.
En caso de que el Servicio tome conocimiento de la realización de trabajos de exploración en una concesión, sea esta de exploración o explotación, y de que la información que se hubiese obtenido de ellos, no haya sido entregada según lo señalado en los incisos anteriores de este artículo, lo habilitarán para requerir dicha información, debiendo su titular entregarla dentro del plazo de 30 días corridos desde el requerimiento y en su defecto, podrá sancionarlo con una multa de hasta 100 UTM, todo ello conforme al procedimiento establecido en el reglamento.
La obligación establecida en los incisos precedentes, no se aplicará a los pequeños mineros y mineros artesanales acogidos al régimen de patente especial contemplado en los incisos segundo y siguientes del artículo 142.”.
2) Intercálase, en el numeral 2 del artículo 43, entre las siglas “U.T.M.” y la expresión “que correspondan” las palabras “referidas a datum SIRGAS”.
3) Intercálase, en el inciso primero del artículo 45, entre las siglas “U.T.M.” y la expresión “con precisión” las palabras “referidas a datum SIRGAS”.
4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 59, la expresión “doscientos y los doscientos veinte días,” por “noventa y ciento veinte días,”.
5) Reemplázase el inciso primero del artículo 72 por el siguiente:
“Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la determinación de la ubicación de los vértices de la cara superior de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo siguiente.”.
6) Elimínase el inciso final del artículo 74.
7) Reemplázase el inciso primero del artículo 75 por el siguiente:
“Artículo 75.- La operación de mensura la efectuará el ingeniero o perito mediante el levantamiento de un acta que contendrá la narración precisa, clara y circunstanciada de la forma como determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.”.
8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 78, la palabra “quince” por “diez”.
9) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 79, la frase “y si los hitos han sido correctamente colocados.” por “y si la ubicación de los vértices ha sido correctamente determinada.”.
10) Incorpórase en el artículo 94, el siguiente inciso segundo, nuevo:
“Con todo, sólo procederán las acciones posesorias del concesionario en contra del dueño, poseedor o mero tenedor del o los predios superficiales que comprenda total o parcialmente su concesión, en aquellos casos en que el concesionario acredite ser titular de un derecho real de servidumbre minera u otro derecho real que grave dicho predio o predios.”.
11) Reemplázase el artículo 112 por el siguiente:
“Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una duración de cuatro años, contados desde que se dicte la sentencia que la declare constituida. Expirado dicho plazo se extinguirá la concesión para todos los efectos legales.”.
12) Incorpórase, a continuación del artículo 112, el siguiente artículo 112 bis, nuevo:
“Artículo 112 bis.- Extinguida la concesión de exploración por cualquier causa, quien haya sido su titular no podrá adquirir, por sí o por interpósita persona, una nueva concesión de exploración que comprenda, total o parcialmente, la superficie que hubiere abarcado la concesión de exploración que se ha extinguido.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se presumirá la actuación por interpósita persona cuando la nueva concesión de exploración sea pedida o adquirida por el cónyuge, conviviente civil o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, ambos inclusive, de quien haya sido el titular de la concesión de exploración extinguida. Asimismo, se presumirá que se actúa por interpósita persona, cuando quien pida o adquiera la nueva concesión de exploración, mantenga una relación laboral con el antiguo concesionario o sea apoderado de aquel. Si el antiguo concesionario hubiere sido una persona jurídica, se presumirá la actuación por interpósita persona, además, cuando cualquiera de las personas que se indican en el artículo 100 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, intervenga pidiendo o adquiriendo la nueva concesión.
Se concede acción pública para denunciar, ante el tribunal competente, la contravención a lo establecido en el inciso primero de este artículo. Comprobada la contravención, el tribunal deberá tener por no presentado el pedimento o por caducada la concesión de exploración constituida, según corresponda, y ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubieren efectuado, oficiando al Conservador de Minas respectivo e informando al Servicio.”.
13) Derógase el artículo 118.
14) Derógase el artículo 119.
15) Modifícase el artículo 142 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 142.- La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto se determinará de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 142 bis.”.
b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra “Por” por la siguiente expresión “Sin perjuicio de lo señalado en el precedente inciso, por”.
16) Incorpórase, a continuación del artículo 142, el siguiente artículo 142 bis, nuevo:
“Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en los incisos siguientes.
En el caso de la concesión de exploración, el monto de dicha patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión.
En el caso de la concesión de explotación, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:
a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión;
b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión;
c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión;
d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión;
e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión;
f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión; y
g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.
Respecto de aquellas pertenencias que hubieren iniciado trabajos y los continúen, el monto de la patente será de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa que ella comprenda. Para estos efectos, se entenderá que una concesión minera ha iniciado trabajos cuando se realicen labores o actividades en una pertenencia o grupo de pertenencias que de modo permanente permitan el desarrollo de faenas mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere el inciso primero del artículo 6° del Reglamento de Seguridad Minera o la norma que lo reemplace, incluyéndose el cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras. Se considerará trabajado el tiempo en que se encuentre vigente un plan de cierre temporal ya aprobado. Las pertenencias que serán consideradas como faenas mineras, comprenderán a todas aquellas pertenencias incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario haya entregado al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, esté siendo trabajada conforme a lo prescrito en el inciso cuarto, para que se presuma de derecho que todas estas se encuentran en tal condición y, en consecuencia, les sea aplicable lo dispuesto en el inciso quinto o sexto según corresponda. En este caso, el monto de la patente será de tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de exploración y de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de explotación.
Respecto de aquellas pertenencias que no habiendo iniciado faenas mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o que haya ingresado al sistema de evaluación ambiental para su calificación, conforme la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto de la patente será el equivalente de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa.
Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el inicio y continuidad de faenas mineras y/o el estatus de la Resolución de Calificación Ambiental que les permitan acceder al beneficio de patente rebajada.
El reglamento del Código de Minería regulará la forma, condiciones, plazos, y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio otorgue los beneficios establecidos en este artículo.”.
17) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, en el artículo 143:
“Corresponderá al director del Servicio, previa revisión de los antecedentes entregados por los propietarios de las pertenencias, determinar las pertenencias que se encuentren sujetas al pago de patentes rebajadas según el artículo 142 bis, para lo cual deberá confeccionar una nómina con las pertenencias beneficiadas con el pago de patente rebajada, indicando las hectáreas sujetas al beneficio.
El Servicio publicará la resolución que contenga la nómina de las pertenencias sujetas al pago de patentes rebajadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 bis, cumpliendo con los requisitos que para este efecto determine el reglamento del Código de Minería.
Esta publicación deberá efectuarse el 15 de enero de cada año o al día hábil inmediatamente siguiente si aquél recayere en día sábado, domingo o festivo, en el sitio web del Servicio.
La resolución antes señalada será susceptible de reclamación ante el Director del Servicio por quienes sean los titulares de las pertenencias por las cuales se reclama, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de su publicación.”.
18) Reemplázase el artículo 145 por el siguiente:
“Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se renuncien, caduquen, o se extingan.”.
Artículo 10.- Modifícase el artículo único de la ley N° 19.143, que establece distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras, a que se refieren los párrafos 1° y 2° del título X del Código de Minería, de la siguiente manera:
1) Incorpórase en el encabezado del inciso primero, a continuación de la frase “que no constituyen tributos,” la frase “hasta por un monto máximo al equivalente a ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América según tipo de cambio observado del Banco Central al 31 de marzo del año respectivo,”
2) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“La recaudación que exceda del límite señalado en el inciso primero, ingresará al Tesoro Público.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Las disposiciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 1 entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha.
Las disposiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 1 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero de 2023.
Las disposiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 1 de la presente ley entrarán en vigencia y aplicarán a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar del 1° de enero de 2023.
Artículo tercero.- Tratándose de la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del referido artículo 107, vigente según la disposición transitoria precedente, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de noventa días anteriores a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 1 de la presente ley.
Artículo cuarto.- Las disposiciones contenidas en el artículo 2 de la presente ley aplicarán a los beneficios obtenidos en virtud de contratos de seguros de vida que hayan sido celebrados a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. En consecuencia, los beneficios obtenidos en virtud de dichos contratos se afectarán con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, salvo los beneficios provenientes de seguros de invalidez y sobrevivencia señalados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980.
Artículo quinto.- La modificación contenida en el artículo 5, entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025.
Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes señalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, el cual será equivalente a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante resolución.
Artículo sexto.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anterior.
Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta.
Artículo séptimo.- La disposición contenida en el numeral 1) del artículo 3 entrará en vigencia con efecto retroactivo a contar del 1 de enero del año 2020.
La disposición contenida en el numeral 2) del artículo 3 entrará en vigencia el 1° de enero de 2023.
Artículo octavo.- Las disposiciones contenidas en el artículo 6, numerales 1 y 2 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
Artículo noveno.- Las disposiciones establecidas en el artículo 7 y en el artículo 10 entrarán en vigencia a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo décimo.- Las disposiciones establecidas en el artículo 9 entrarán en vigencia transcurrido un año desde su publicación en el Diario Oficial.
Para los efectos de la obligación de entrega de información geológica básica reconocida en el artículo 21 del Código de Minería, que se modifica en el numeral 1) del artículo 9 de la presente ley, las concesiones de exploración y explotación actualmente vigentes deberán dar cumplimiento a tal disposición transcurridos dos años, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Los procedimientos de constitución de concesiones mineras que se encontraren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley continuarán rigiéndose por las disposiciones que hubieren estado vigentes al tiempo de su iniciación.
Para efectos del cómputo de los plazos que se contienen en el artículo 142 bis del Código de Minería, que se incorpora en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 9 de la presente ley, se entenderá que todas las concesiones de explotación cuya obligación de amparo haya comenzado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso primero, cumplen su primer año de vigencia el último día del mes de febrero siguiente a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo undécimo.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del artículo 9 de la presente ley deberá procederse a la modificación del Reglamento del Código de Minería y de todos los demás reglamentos o normas administrativas, que fuere necesario atendido lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo duodécimo.- Las concesiones de exploración inscritas en el Conservador de Minas correspondiente, que se encontraren vigentes y no hubieren sido prorrogadas a la fecha de entrada en vigencia del artículo 9 de esta ley, se entenderán constituidas, para todos los efectos legales, por un plazo de 4 años desde la constitución de la correspondiente concesión.
Artículo décimo tercero.- Para efectos de la unificación del sistema de coordenadas de las concesiones mineras que se encuentren vigentes al momento de entrar en vigencia del artículo 9 de la presente ley, se realizará el siguiente procedimiento:
(i) El Servicio Nacional de Geología y Minería proporcionará las coordenadas en datum SIRGAS de cada una de las concesiones mineras vigentes. Para estos efectos, el Servicio publicará en la forma y oportunidad que determine el reglamento, las concesiones con las nuevas coordenadas.
(ii) En caso que un titular de concesión minera vigente no fuere incluido en la publicación o tenga objeciones técnicas respecto las coordenadas proporcionadas, tendrá un plazo de 90 días hábiles para presentar al Servicio objeciones técnicamente fundadas.
(iii) Transcurrido el plazo señalado en el número precedente, se entenderán las coordenadas proporcionadas como aceptadas para todos los efectos legales.
(iv) Las objeciones se resolverán en un plazo de 60 días hábiles. Sin embargo, por resolución fundada del Director del Servicio, se podrá prorrogar por una única vez dicho plazo no pudiendo dicha prórroga ser superior al plazo original. Contra la resolución del Servicio podrá reclamarse dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde su notificación, la que deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 235 del Código de Minería.
(v) Las nuevas coordenadas deberán ser inscritas en el plazo de 6 meses desde que se entiendan aceptadas conforme a lo señalado en el número iii) del presente artículo o desde que la resolución señalada en el número iv) de este artículo se encuentre firme, so pena de caducidad de los títulos. Mientras no se realice la sub-inscripción de las coordenadas establecidas de acuerdo con este procedimiento, serán válidas las coordenadas prexistentes.
Para el caso de las concesiones que se encuentran beneficiadas con las patentes rebajadas a pequeños mineros, según el artículo 142 del Código de Minería, el trámite señalado en el inciso precedente deberá ser realizado por los conservadores de modo gratuito.
(vi) En el caso de concesiones mineras en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán solicitar al Servicio la transformación de las coordenadas de su pedimento, mensura o manifestación. En cualquier caso, la concesión no podrá constituirse si no es en datum SIRGAS. El reglamento establecerá la forma y procedimiento para que esto sea efectivo.
Artículo décimo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 9 de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Servicio Nacional de Geología y Minería. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectivo.”.
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Acordado en sesiones realizadas los días 18, 19, 20 y 24 de enero 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta) y señores Ricardo Lagos Weber, Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Carlos Montes Cisternas (Presidente accidental) (Juan Pablo Letelier Morel).
A 24 de enero de 2022.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REDUCE O ELIMINA EXENCIONES TRIBUTARIAS QUE INDICA
(Boletín Nº 14.763-05)
I.OBJETIVO(S) DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: eliminar o reducir un conjunto de exenciones tributarias que ya no se justifican, mejorando el sistema tributario al hacerlo más simple y equitativo.
II.ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad 4x0.
En particular, las normas del proyecto fueron aprobadas por unanimidad salvo las siguientes:
Artículo 3 y artículo séptimo transitorio, aprobados mayoría 4x1 en contra.
Artículo 4 aprobado en aplicación del artículo 178 del Reglamento del Senado.
Artículo 5 y artículos quinto y sexto transitorios, aprobados mayoría 3x1 abstención.
Supresión del artículo 6 aprobada mayoría 4x1 abstención.
Nuevo artículo 6 y artículo octavo transitorio aprobados mayoría 4x1 abstención.
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de diez artículos permanentes y catorce disposiciones transitorias.
IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.
V.URGENCIA: “discusión inmediata”.
VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.
VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 10 de enero de 2022, en general por unanimidad de 130 votos.
IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 11 de enero de 2022.
X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.
XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
- Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.
- Ley N° 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, contenida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
- Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda.
- Artículo quinto transitorio de la ley N° 20.455, que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país.
- El artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975, que modifica los decretos leyes 619, 824, 825, 826, 827 y 830; otras disposiciones de orden tributario.
- Código Tributario.
- Ley N° 20.765, que crea mecanismo de estabilización de precios de los combustibles que indica.
- Código de Minería.
- Ley N° 19.143, que establece distribución de ingresos provenientes de las patentes de amparo de concesiones mineras.
Valparaíso, 24 de enero de 2022.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretario de la Comisión