Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Monica Arce Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Ana Bravo Castro
- Felipe Donoso Castro
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- Lorena Pizarro Sierra
- Natalia Romero Talguia
- Jorge Saffirio Espinoza
- Emilia Schneider Videla
- Hotuiti Teao Drago
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Marcos Artemio Ilabaca Cerda
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Monica Arce Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- Lorena Pizarro Sierra
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Andres Longton Herrera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Monica Arce Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- Lorena Pizarro Sierra
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Felipe Donoso Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Monica Arce Castro
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Ana Bravo Castro
- Felipe Donoso Castro
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- Lorena Pizarro Sierra
- Natalia Romero Talguia
- Jorge Saffirio Espinoza
- Emilia Schneider Videla
- Hotuiti Teao Drago
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Cristobal Urruticoechea Rios
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA RECAIDO EN UNA MOCION QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN LO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA QUE PASA A LOS ABUELOS
BOLETÍN N° 14.761-18
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de la Familia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que “Modifica el Código Civil en lo relativo a la obligación alimenticia que pasa a los abuelos”, originado en moción de los diputados Cosme Mellado y Alexis Sepúlveda y de las exdiputadas/os Natalia Castillo, Marcela Hernando, Fernando Meza, Rubén Moraga, José Pérez, Luis Rocafull, Patricia Rubio, y René Saffirio.
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La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el día 17 de mayo de 2022, aprobó en general el proyecto de ley en informe.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con las indicaciones cursadas durante su tramitación en el Hemiciclo, fue remitido a esta Comisión Técnica para su segundo informe reglamentario, el que fue discutido durante las sesiones celebradas los días 1, 8 y 15 de junio del año en curso.
Colaboró en su tramitación la Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados y Directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación, señora Verónica Vymazal.
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En conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente:
I. ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE MODIFICACIONES
No hay disposiciones en este sentido, pues se trata de un artículo único el que ha sufrido enmiendas.
II. ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO
No existen disposiciones en tal sentido.
III. ARTÍCULOS SUPRIMIDOS
No existen artículos en tal sentido.
IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS
Toda la iniciativa.
V. DEBATE DEL PROYECTO
Durante el debate de la iniciativa se escuchó a la Vicepresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados y Directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación, señora Verónica Vymazal, quien junto con agradecer la invitación, expuso mediante una presentación escrita, resaltando previamente que la Asociación agrupa a 1242 jueces y juezas de todo Chile, y que a través de su Comisión de Infancia y Familia se ha abocado a estudiar los asuntos relacionados con infancia y adolescencia participando con la experiencia y conocimientos respectivos en el debate de distintos proyectos de ley que inciden en la labor que desempeñan.
A continuación, expuso sobre el proyecto de ley bajo estudio, recordando que ya formularon observaciones en la primera etapa de su tramitación, por lo cual reiterarán algunas ideas, junto con referirse a ciertas indicaciones.
En primer lugar, destacó que el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental de niños, niñas y adolescentes (NNA), considerando su especial situación de vulnerabilidad y como tal es obligación del Estado y sus órganos establecer mecanismos para que se garantice éste a todos ellos, ya que es un derecho básico que permite la satisfacción de otros derechos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica, y otros. Tal como lo ha referido el profesor Vodanovic, “el derecho de alimentos es uno de los medios a través del cual se hace efectivo el derecho a la vida “. Es así como instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), la Convención de los Derechos del Niño (artículo 27), entre otros, consideran al derecho de alimentos como un derecho humano, que debe garantizar a las personas un nivel de vida adecuado.
Lo anterior, va íntimamente relacionado con lo establecido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dispone que el Estado debe atender primordialmente al interés superior del niño, debiendo asegurar a niños, niñas y adolescentes la protección y los cuidados que sean necesarios para su bienestar. Y en su artículo sexto, número dos, establece que “Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”
En el mismo sentido, tal como lo ha referido la magistrado Paz Pérez en su libro “Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia”, la Convención de los Derechos del Niño, establece “un sistema de protección social para contribuir a la realización de los derechos del niño a la salud, nutrición, educación, etc.”, deslindando las responsabilidades que competen a los padres o representantes legales, quienes son los primeros obligados en el cuidado y desarrollo de sus hijos, y luego al Estado que es quien tiene la obligación de establecer los mecanismos, herramientas para que los adultos asuman efectivamente sus obligaciones y se garantice a todo niño niña o adolescente su derecho a la vida, vivir bien y con dignidad como lo ha dicho el comité de los derechos del niño (2003).
En consecuencia, es obligación del Estado de Chile, como parte de la Convención, ser garante de estos derechos fundamentales derecho a la vida, supervivencia y desarrollo; y, relacionado con la materia que hoy nos convoca, la Convención de los Derechos del Niño impone además la obligación, de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de las pensiones de alimentos, siendo la obligación que pasa a los abuelos uno de los mecanismos actualmente existentes.
A continuación, se refirió al proyecto de ley en específico, de cuyo análisis estimó posible advertir que dicho proyecto se funda en el estatuto normativo de las pensiones de alimentos, haciendo énfasis en los mínimos legales y las consecuencias que se derivan del incumplimiento del pago de dicha pensión. En este aspecto, consideró necesario hacer una revisión sistemática de nuestra legislación sobre alimentos (en especial, de la ley N° 14.908), y las razones del carácter supletorio y/o subsidiario de la obligación alimenticia de los abuelos reglada en nuestro código Civil. Así, el artículo 3° de la ley N° 14.908, en su inciso primero, indica: “Para los efectos de decretar los alimentos si un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos”. Este artículo establece una presunción de medios que es sólo aplicable a padres y madres respecto de sus hijos, presunción que trae como consecuencia la aplicación de los mínimos legales del 40% o 30% de ingresos mínimos, es decir, no es aplicable para abuelas o abuelos, como es el caso que este proyecto trata de reglar. Por ende, tratándose de la demanda respecto de abuelos y abuelas, siempre debe discutirse, probarse y determinarse sus capacidades económicas.
Otro de los fundamentos del proyecto, serían las consecuencias que el incumplimiento de las pensiones de alimentos decretadas por los tribunales puede acarrear a ese abuelo o abuela obligado. En este punto, estimó relevante considerar que uno de los apremios más gravosos, como es el arresto nocturno o total, tampoco se aplica a los abuelos o abuelas, tal como lo dispone el artículo 14 de la ley N° 14.908, al establecer: “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno”. Es decir, para decretar el arresto nocturno o total se requiere mantener con el alimentario una relación conyugal o parento filial, y no se incluye a los ascendientes hasta el segundo grado, de modo que no se ven afectados por este apremio.
Asimismo, en la última modificación a la ley N° 14.908, mediante la ley que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el Congreso consideró la situación de aquellos que subsisten con beneficios mínimos del Estado, exceptuándolos de la pérdida de estos beneficios, como la pensión básica solidaria, en caso de estar incluido en el registro (artículo 35, inciso final, ley N°14.908, agregado por ley N° 21.389).
Por lo tanto, el legislador ha previsto las medidas necesarias para que una persona mayor en situación de vulnerabilidad, obligado al pago de pensiones de alimentos en favor de sus nietos, no se vea afectado por medidas gravosas de apremio que puedan generar efectos indeseados por su especial condición, sin afectar los derechos de niños niñas o adolescentes.
Luego, se refirió al carácter subsidiario o supletorio de la obligación alimenticia de los abuelos, destacando que ésta opera a falta o por insuficiencia del obligado principal, que corresponde a los padres o madres, y sólo en dicha ausencia, la obligación pasa a los abuelos. Es el alimentario, a través de su representante legal en el caso de NNA, quien tiene la carga de acreditar todas estas circunstancias, procediendo primero contra el obligado principal y luego contra los abuelos, acreditando todos los elementos de la norma. En otras palabras, en el caso de demandas de alimentos en contra de abuelos o abuelas, además de acreditar en el proceso las causales de traspaso de obligación alimentaria (falta o insuficiencia del obligado principal en el pago de la pensión), es necesario acreditar que tienen capacidad económica, junto al quantum de sus capacidades (ingresos, bienes, egresos, deudas, enfermedades entre otros). Por ende, queda entregado al criterio de jueces y juezas el análisis de la prueba y la determinación o no, dentro del marco que establece la ley, el monto de la pensión de la cual deberán o no responder.
De este modo, la obligación alimenticia subsidiaria de abuelos y abuelas resulta ser muchas veces la única herramienta que contempla nuestro ordenamiento jurídico para asegurar la subsistencia de estos NNA, cuyos padres o madres no aportan a ello (ya sea por fallecimiento, privación de libertad o porque no pagan). Nuestro Estado no ha desarrollado otros mecanismos, como pudiera ser el establecimiento de una pensión mínima garantizada (tal como lo ha demandado la Asociación), cumpliendo así con las obligaciones de la Convención de los Derechos del Niño, en su art 27.3. Esto es relevante, pues resulta de público conocimiento que en los últimos años, ha sido un tema ampliamente debatido (especialmente, en el ámbito judicial y en el Congreso), la situación de grave incumplimiento de las obligaciones de alimentos o también llamada “cultura del incumplimiento”, ya que las reformas constitucionales que permitieron los retiros de fondos previsionales y la retención y pago de deudas de alimentos, demostraron que existe un porcentaje importante de NNA que no reciben lo mínimo necesario para su subsistencia, recargándose a quien detenta su cuidado (generalmente mujeres), lo que aumenta la desigualdad entre hombres y mujeres en Chile.
A continuación, comentó la redacción del artículo mismo del proyecto de ley, señalando que tal como viene redactada la norma, podría generar consecuencias indeseadas, ya que bastaría sólo acreditar que se percibe una pensión básica solidaria o la pensión garantizada universal, para que no pudiese imponerse una pensión de alimentos en favor de un nieto o nieta que quizás está en una situación de mayor vulnerabilidad (por ejemplo, orfandad de padre y madre), sin considerar que en los hechos existen personas que no obstante percibir pensiones básicas solidarias, también cuentan con otros bienes o ingresos que les permiten mejorar sus circunstancias, lo que podría ser acreditado durante el proceso. Por lo anterior, resaltó la necesidad de cautelar los derechos fundamentales de NNA, limitando esta restricción respecto de aquel abuelo o abuela cuyo único ingreso en esta pensión garantizada universal (en dicha línea, la indicación del diputado señor Felipe Donoso Castro, serviría para precisar que subsista la obligación en el caso que estos abuelos sean los únicos alimentantes con que cuente una persona de 21 años o menos). Aún más, la actual normativa vigente permite que el juez o jueza que conoce del asunto pueda considerar las diversas circunstancias caso a caso, ponderando las necesidades y capacidades económicas, determinando las pensiones en montos que no afecten gravemente la sobrevivencia del obligado, e incluso pudiendo negar lugar a la pensión, si las circunstancias así lo ameritan.
En cuanto a las indicaciones, resaltó las presentadas por el diputado señor Cristóbal Urruticoechea, a través de las cuales propone agregar en el artículo 235 del Código Civil la siguiente oración final: “Asimismo, la facultad de corregir a los hijos se extiende a los abuelos que se hagan cargo de la obligación de alimentación según lo dispuesto en el artículo 232.” Y la oración final en el artículo 236: “Este derecho y deber preferente alcanzará a los abuelos que ante insuficiencia de los padres se hagan cargo de la obligación alimentaria según lo dispuesto en el artículo 232.”
Al respecto, señaló que tales indicaciones entran en contradicción con lo establecido en los artículos 18 y 27 (inciso segundo), de la Convención de los Derechos del Niño, que establece que la obligación principal de crianza y cuidado corresponde a los padres (padre y/o madre), pasando a otros adultos responsables en caso de ausencia o falta de estos, a través de la entrega del cuidado personal o tuición legal.
Por tanto, las facultades que se pretenden entregar con estas indicaciones son inherentes al cuidado personal o tuición legal y, delegarlas en abuelos, sería afectar estos derechos, incluso desconociendo la posición que corresponde al padre o madre (generalmente madre), que sí satisface las necesidades y detenta el cuidado personal. Tal propuesta, parece la compensación de una obligación y carga que es legal, amparada en el deber de solidaridad familiar; y además, considera al niño no como un sujeto de derechos, sino como objeto de protección, doctrina que ha sido abandonada por la Convención de Derechos del Niño, por las nefastas consecuencias que ha producido respecto de los NNA.
Considerando lo anterior, enfatizó que el derecho de alimentos es un derecho fundamental de todo NNA y, en consecuencia, su otorgamiento no debe traer como consecuencia una contraprestación en “favor” de quien paga, pues eso significaría negarle el carácter de fundamental.
Finalmente, destacó la importancia de recordar que las labores de cuidado en Chile son realizadas mayoritariamente por mujeres, cuestión que se ha demostrado con los estudios realizados por Comunidad Mujer (año 2020), y por el Centro UC de Encuestas y Estudios Longitudinales en conjunto con ONU Mujeres y el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género (“Radiografía al hombre cero”, año 2021). Así entonces, pretender indicar que las facultades de corrección propias de las labores de cuidado también serán entregadas a abuelos y abuelas por aportar supletoriamente al derechos de alimentos, podría llevarnos a invisibilizar esta labor, e incluso en los casos más extremos, cuando esta ausencia paterna es parte de la violencia que se ejerce, sostener dicha violencia hacia los hijos, a través de estos abuelos o abuelas que pretendan “reemplazar” al padre maltratador.
DISCUSIÓN PARTICULAR
Artículo único (que pasó a ser primero)
Esta disposición tiene por finalidad agregar un inciso final en el artículo 232 del Código Civil, del siguiente tenor:
“Sin embargo, esta obligación no será aplicable a los abuelos que reciban una pensión básica solidaria de vejez o que no posean ingresos suficientes, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales.”
Se presentaron 9 indicaciones:
1- De las/os diputadas/os, Mónica Arce, Ana María Bravo, Felipe Donoso, Ana María Gazmuri, Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, Emilia Scheneider y Hotuiti Teao, al Artículo Único, para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo primero.- “Agrégase un inciso final en el artículo 232 del Código Civil, del siguiente tenor:
“Sin embargo, esta obligación no será aplicable a los abuelos y abuelas pensionados cuyo único ingreso sea la pensión garantizada universal o la que la reemplace, u otra pensión de vejez o invalidez por el mismo monto o menor; a menos de que sean los únicos alimentantes con que cuente una persona de 21 años o menos, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales. Junto a la resolución que da curso a la demanda, el tribunal oficiará por interconexión al Instituto de Previsión Social, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Servicios de Impuestos Internos y demás instituciones competentes para verificar los ingresos del demandado.”.”
2- De la diputada Ana María Bravo y del diputado Marcos Ilabaca
, al Artículo Único, para reemplazar la frase “que reciban una pensión básica solidaria de vejez o que no posean ingresos suficientes, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales.”, por “o abuelas, cuyo único ingreso sea la pensión Garantizada Universal. Previo a proveer la demanda, el tribunal oficiará por interconexión al Instituto de Previsión Social, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, e instituciones competentes para poder verificar, si fuese necesario. En caso de ser efectivo, que su único ingreso emana de la Pensión Garantizada Universal, no dará curso a la demanda.”.
3- De las diputadas Mónica Arce, Ana María Gazmuri y Lorena Pizarro, al Artículo Único, para reemplazar la frase “que reciban una”, por la expresión “cuyo único ingreso sea la”.
4- Del diputado Luis Cuello, al Artículo Único, para reemplazar la frase “pensión básica solidaria de vejes” por “pensión garantizada universal”.
5- Del diputado Andrés Longton, al Artículo Único, para reemplazar la frase “pensión básica solidaria de vejez”, por “pensión garantizada universal en reemplazo de una antigua pensión básica solidaria de vejez”.
6- De las diputadas Mónica Arce, Ana María Gazmuri y Lorena Pizarro, al Artículo Único, para reemplazar la frase “o que no posean ingresos suficientes”, por “o sus ingresos sean menor a esta”.
7- Del diputado Felipe Donoso, al Artículo Único, para intercalar entre las expresiones “ingresos suficientes,” y “todo lo cual”, la frase: “a menos de que sean los únicos alimentantes con que cuente una persona de 21 años o menos,”.
8- De la diputada Ana María Bravo, al Artículo Único, para suprimir la expresión “, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales”.
9- De la diputada Ana María Bravo, al Artículo Único, para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En este caso, el tribunal deberá, previo a proveer la demanda, oficiar a las instituciones competentes para que estas informen dentro tercero día si el demandado se encuentra en la circunstancia descrita en este inciso. En caso de ser efectivo esto último, no dará curso a la demanda.”.
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Algunos diputados sostuvieron que la indicación signada con el número 2 tenía por finalidad precisar que no se trata de una “pensión básica solidaria de vejez” sino de una “Pensión Garantizada Universal”, PGU. Por otra parte, al obligar al tribunal competente a oficiar a determinadas instituciones públicas para determinar las facultades económicas del demandado, evitaría que los abuelos tengan que gastar en honorarios de abogados para su defensa, puesto que de comprobarse que están en la situación señala (PGU) no se dará curso a la demanda.
Sin embargo, otros manifestaron que el tribunal al no dar curso a la demanda, deja en abierta indefensión a la madre y al hijo demandantes. En otras palabras, se deja sin efecto los derechos de los niños y niñas en beneficio de los abuelos y estimaron que ante la disyuntiva de tener que elegir el juez debe inclinarse a proteger el interés superior de los niños y niñas.
También se argumentó que esta indicación, del punto de vista del Derecho Adjetivo, atentaría contra la bilateralidad de la audiencia. También se expresó que la indicación es restrictiva por cuanto existirían otros medios de prueba que los indicados en la enmienda y se manifestó aprehensión por cuanto, de alguna manera, estaría estableciendo más requisitos a la demanda que los señalados en la ley.
Finalmente, se añadió que la indicación no gozaba de buena técnica legislativa, por cuanto trata de materias de Derecho Procesal que debieran ir incluidas en los cuerpos legales que tratan de tales contenidos, como es la ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
La Comisión acordó redactar una indicación que comprendiera todas estas observaciones y ello dio lugar a la indicación 1.
Sometida a votación la indicación 1, se aprobó por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (10 votos a favor). Votaron en este sentido Mónica Arce, Ana María Bravo, Felipe Donoso, Ana María Gazmuri, Juan Irarrázabal (reemplazado por Johannes Kaiser), Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, Emilia Schneider, y Hotuiti Teao. No hubo abstenciones ni inhabilitados.
Por la misma votación se rechazaron las indicaciones 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, además de ser incompatibles con lo indicación 1 aprobada por la Comisión.
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Artículo segundo
Se presentaron 2 indicaciones:
1- De los siguientes miembros de la Comisión: Mónica Arce, Ana María Bravo, Felipe Donoso, Ana María Gazmuri, Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, Emilia Scheneider y Hotuiti Teao, para incorporar el siguiente artículo segundo:
“Artículo segundo.- Modifícase el inciso 2º del artículo 5 de la ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones de alimentos, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase la frase “Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día,” por “En la resolución que provea la demanda, el tribunal oficiará”.
b) Sustitúyase la coma después de la frase “salud previsional” por una “y”.
c) Sustitúyase la frase “y a cualquier otro organismo público o privado” por la palabra “para”.
d) Sustitúyase el punto final del inciso por una coma, seguida de la frase “, así como también a cualquier otro organismo público o privado que haya sido solicitado por la parte demandante.”.
Sometida a votación la indicación, se aprobó sin mayor debate por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (10 votos a favor). Votaron Mónica Arce, Ana María Bravo, Felipe Donoso, Ana María Gazmuri, Juan Irarrázabal (reemplazado por Johannes Kaiser), Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, Emilia Schneider, y Hotuiti Teao. No hubo abstenciones ni inhabilitados.
2- Del diputado Cristóbal Urruticoechea, para incorporar el siguiente Artículo 2°, pasando el actual Artículo Único a ser artículo 1:
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 5, el siguiente artículo 5 bis:
“Artículo 5 bis.- Los abuelos que se encuentren obligados por sentencia judicial a la obligación de alimentos respecto de sus nietos, se encontrarán exentos de la sanción de ser inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 7, el siguiente texto: “En el caso de los abuelos que estén respondiendo por la obligación de alimentos según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el monto de la pensión no podrá exceder del 35 por ciento de las rentas del alimentante. Siendo mayor de edad el nieto beneficiario, la obligación subsidiaria que le corresponde a los abuelos no podrá exceder del 20 por ciento de la rentas del alimentante.”.”
Sometida a votación el numeral 1 de la indicación, se rechazó sin mayor debate por mayoría de votos (1 voto a favor, 8 en contra y 1 abstención). Votó a favor Juan Irarrázaval (reemplazado por Johannes Kaiser). Votaron en contra Mónica Arce, Ana María Bravo, Felipe Donoso, Ana María Gazmuri, Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, y Emilia Schneider. Se abstuvo Hotuiti Teao. No hubo inhabilitados.
Sometido a votación el numeral 2 de la indicación, se rechazó sin mayor debate por mayoría de votos (4 votos a favor, 6 en contra). Votaron a favor Felipe Donoso, Juan Irarrázaval (reemplazado por Johannes Kaiser), Jorge Saffirio, y Hotuiti Teao. Votaron en contra Mónica Arce, Ana María Bravo, Ana María Gazmuri, Lorena Pizarro, Natalia Romero, y Emilia Schneider. No hubo abstención ni inhabilitados.
VI. ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS
Se introdujo un artículo segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo segundo.- Agrégase un inciso final en el artículo 232 del Código Civil, que fue fijado por el artículo 2º del D.F.L N° 1 que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº4.808, sobre Registro Civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de menores, de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, del siguiente tenor:
“Sin embargo, esta obligación no será aplicable a los abuelos y abuelas pensionados cuyo único ingreso sea la pensión garantizada universal o la que la reemplace, u otra pensión de vejez o invalidez por el mismo monto o menor; a menos de que sean los únicos alimentantes con que cuente una persona de 21 años o menos, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales. Junto a la resolución que da curso a la demanda, el tribunal oficiará por interconexión al Instituto de Previsión Social, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Servicios de Impuestos Internos y demás instituciones competentes para verificar los ingresos del demandado.”.”
VII. ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de la Corporación no existen artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
VIII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES
Artículos rechazados o declarados inadmisibles: no hay.
Indicaciones rechazadas. Se rechazaron las siguientes enmiendas:
- De la diputada Ana María Bravo y del diputado Marcos Ilabaca, al Artículo Único, para reemplazar la frase “que reciban una pensión básica solidaria de vejez o que no posean ingresos suficientes, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales.”, por “o abuelas, cuyo único ingreso sea la pensión Garantizada Universal. Previo a proveer la demanda, el tribunal oficiará por interconexión al Instituto de Previsión Social, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, e instituciones competentes para poder verificar, si fuese necesario. En caso de ser efectivo, que su único ingreso emana de la Pensión Garantizada Universal, no dará curso a la demanda.”.
- De las diputadas Mónica Arce, Ana María Gazmuri y Lorena Pizarro, al Artículo Único, para reemplazar la frase “que reciban una”, por la expresión “cuyo único ingreso sea la”.
- Del diputado Luis Cuello, al Artículo Único, para reemplazar la frase “pensión básica solidaria de vejes” por “pensión garantizada universal”.
- Del diputado Andrés Longton, al Artículo Único, para reemplazar la frase “pensión básica solidaria de vejez”, por “pensión garantizada universal en reemplazo de una antigua pensión básica solidaria de vejez”.
- De las diputadas Mónica Arce, Ana María Gazmuri y Lorena Pizarro, al Artículo Único, para reemplazar la frase “o que no posean ingresos suficientes”, por “o sus ingresos sean menor a esta”.
- Del diputado Felipe Donoso, al Artículo Único, para intercalar entre las expresiones “ingresos suficientes,” y “todo lo cual”, la frase: “a menos de que sean los únicos alimentantes con que cuente una persona de 21 años o menos,”.
- De la diputada Ana María Bravo, al Artículo Único, para suprimir la expresión “, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales”.
- De la diputada Ana María Bravo, al Artículo Único, para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “En este caso, el tribunal deberá, previo a proveer la demanda, oficiar a las instituciones competentes para que estas informen dentro tercero día si el demandado se encuentra en la circunstancia descrita en este inciso. En caso de ser efectivo esto último, no dará curso a la demanda.”.
- Del diputado Cristóbal Urruticoechea, para incorporar el siguiente Artículo 2°, pasando el actual Artículo Único a ser artículo 1:
“Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias:
1. Incorpórase, a continuación del artículo 5, el siguiente artículo 5 bis:
“Artículo 5 bis.- Los abuelos que se encuentren obligados por sentencia judicial a la obligación de alimentos respecto de sus nietos, se encontrarán exentos de la sanción de ser inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”
2. Agrégase en el inciso primero del artículo 7, el siguiente texto: “En el caso de los abuelos que estén respondiendo por la obligación de alimentos según lo dispuesto en el artículo 232 del Código Civil, el monto de la pensión no podrá exceder del 35 por ciento de las rentas del alimentante. Siendo mayor de edad el nieto beneficiario, la obligación subsidiaria que le corresponde a los abuelos no podrá exceder del 20 por ciento de la rentas del alimentante.”.”
Indicaciones inadmisibles: no hay.
IX.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Agrégase un inciso final en el artículo 232 del Código Civil, fijado por el artículo 2 del D.F.L N° 1 que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de menores, de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, del siguiente tenor:
Sin embargo, esta obligación no será aplicable a los abuelos y abuelas pensionados cuyo único ingreso sea la pensión garantizada universal o la que la reemplace, u otra pensión de vejez o invalidez por el mismo monto o menor; a menos de que sean los únicos alimentantes con que cuente una persona de 21 años o menos, todo lo cual deberá ser probado según las reglas generales. Junto a la resolución que da curso a la demanda, el tribunal oficiará por interconexión al Instituto de Previsión Social, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Servicios de Impuestos Internos y demás instituciones competentes para verificar los ingresos del demandado.
Artículo 2.- Modifícase el inciso segundo del artículo 5 de la ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, fijado por el artículo 7 del D.F.L N° 1 que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de menores, de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese la frase “Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día,” por “En la resolución que provea la demanda, el tribunal oficiará”.
b) Sustitúyese la coma después de la frase “salud previsional” por una “y”.
c) Sustitúyese la frase “y a cualquier otro organismo público o privado” por la palabra “para”.
d) Sustitúyese el punto final por una coma, seguida de la frase “así como también a cualquier otro organismo público o privado que haya sido solicitado por la parte demandante.”.”
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Se designó Diputada Informante a la señora Mónica Arce Castro y como reemplazante al diputado Felipe Donoso Castro.
Tratado y acordado según consta en las actas correspondientes a las sesiones de fecha 1, 8 y 15 de junio de 2022, con la asistencia de las diputadas(os): Mónica Arce, Sara Concha, Maria Luisa Cordero, Felipe Castro, Ana María Gazmuri, Marta González, Juan Irarrázaval, Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio y Emilia Schneider.
Sala de la Comisión, a 15 de junio de 2022.
Mathias Claudius Lindhorst Fernández
Abogado Secretario de la Comisión