Labor Parlamentaria
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
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- Claudia Pascual Grau
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- Maria Loreto Carvajal Ambiado
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- Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
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- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Maria Isabel Allende Bussi
- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maria Isabel Allende Bussi
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- Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Paulina Andrea Nunez Urrutia
- Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
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- Yasna Provoste Campillay
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Paulina Andrea Nunez Urrutia
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- Claudia Pascual Grau
- Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Claudia Pascual Grau
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- Claudia Pascual Grau
- Paulina Andrea Nunez Urrutia
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
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- Gustavo Adolfo Sanhueza Duenas
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- Claudia Pascual Grau
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER INICIATIVAS Y TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez, Pascual y Provoste, que modifica la ley N°14.908 (Boletín N° 14.926-07) y en mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font (Boletín N° 14.946-07), que modifica la ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en materia de responsabilidad parental y pago efectivo de las deudas por pensiones de alimentos.
BOLETINES N° 14.926-07 y N° 14.946-07, refundidos.
Objetivo(s) / Constancias / Normas de Quórum Especial / Consulta Excma. Corte Suprema / Asistencia / Antecedentes de Hecho / Aspectos Centrales del Debate / Discusión en General y en particular/ Votación en General y en particular/ Texto / Acordado / Resumen Ejecutivo.
HONORABLE SENADO:
La Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núnez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay (Boletín N° 14.926-07) y en mensaje del Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font (Boletín N° 14.946-07), con urgencia calificada de “discusión inmediata”.
Corresponde señalar que la Sala del Senado acordó -en sesión de 3 de mayo de 2022- fusionar el mensaje presidencial y la moción, conforme a lo estipulado en el artículo 17 A de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, la Comisión discutió en general y en particular esta iniciativa de ley. A continuación, debe ser analizada por la Comisión de Hacienda, en lo que corresponda a su competencia.
OBJETIVOS DEL PROYECTO
Establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión. En el caso que el alimentante no mantenga fondos o habiendo fondos éstos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.
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CONSTANCIAS
- Normas de quórum especial: sí tiene. El inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, mediante el numeral 9 del artículo 1° del proyecto de ley dice relación con las causales de inhabilidad para los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, en concordancia con los artículos 111, 113, 118 y 119 de la Constitución Política.
A su vez, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Política.
Todos los artículos mencionados requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Además, los artículos 19 quinquies y 19 sexies del proyecto de ley dicen relación con el derecho a la seguridad social, consagrado en el número 18° del artículo 19, implicando un quórum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Carta Política.
- Consulta a la Excma. Corte Suprema: sí hubo. La Secretaría del Senado ofició a la Corte Suprema al momento de darse cuenta del ingreso de las iniciativas refundidas. La Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género, una vez despachado el proyecto de ley a la Comisión de Hacienda, ofició con fecha 4 de agosto de 2022 a la Corte Suprema.
ASISTENCIA
En sesión celebrada el 10 de mayo de 2022, concurrieron la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, acompañada por la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza y el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Asimismo, los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada. De la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y los señores Pablo Cantero y Luis Poncet. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz.
En actividad realizada el 16 de mayo de 2022, estuvieron conectadas telemáticamente: 1. Del Movimiento Ciudadano "Todas Juntas", la abogada, señora Javiera Fuller. 2. De la Asociación de Magistradas de Chile, la Directora y Jueza de Familia, señora Susan Sepúlveda. 3. De la Universidad de Chile y de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, la académica y abogada Jefe de la Oficina Internacional de la Corporación, señora Javiera Verdugo. 4. De la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, la coordinadora de la Comisión de Infancia, señora María Soledad Santana. 5. De la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (APROJUNJI), la señora Susana Cristi. En dicha actividad participaron las Senadoras señoras Pascual, Allende y Núñez y el Senador señor Sanhueza.
En sesión celebrada el 17 de mayo de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Asimismo, los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada; de la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y los señores Pablo Cantero y Luis Poncet; de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco, y del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete.
En sesión celebrada el 18 de mayo de 2022 estuvieron presentes la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Asimismo, los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada; de la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y los señores Pablo Cantero y Luis Poncet; de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz, y del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y del Comité Partido Por la Democracia, el señor Gabriel Muñoz.
En sesión celebrada el 31 de mayo de 2022 concurrieron la Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor, señor Nicolás Morales. Especialmente invitada, la representante de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Paola Vega. También estuvo presente la representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, la magistrada, señora Verónica Vymazal. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada. De la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Pablo Cantero. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete. De la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco; y del Comité Partido Por la Democracia, el señor Gabriel Muñoz.
En sesión celebrada el 28 de junio de 2022, concurrió la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, acompañada por la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza. Asimismo, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada; de la Senadora Carvajal, los señores Leonardo Estradé-Brancoli y Rodrigo Vega; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y de la Senadora Pacual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.
En sesión celebrada el 29 de junio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza y el abogado, señor Nicolás Morales. Asimismo, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Rafael Ferrada. De la Senadora Carvajal, los señores Leonardo Estradé-Brancoli y Rodrigo Vega. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy, Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete. De la Senadora Provoste, la señora Gabriela Donoso y de la Senadora Pascual, las señoras Macarena Galaz y Macarena Vergara, y el señor Roberto Carrasco.
En sesión celebrada el 5 de julio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza y el abogado, señor Nicolás Morales. Además, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.
En sesión celebrada el 6 de julio de 2022, concurrió la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, acompañada por la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza, el abogado asesor señor Nicolás Morales, la jefa de Prensa, señora Carolina Araya, la encargada de Comunicación Digital, señora Camila Astudillo y la asesora del Gabinete, señora Josefina Arias. Asimismo, estuvo presente la magistrada Verónica Vymazal, en representación de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile. Los asesores parlamentarios: de la Senadora Carvajal, el señor Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Diego Fernández; del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, las señoras Macarena Galaz y Macarena Vergara, y el señor Roberto Carrasco.
En sesión celebrada el 12 de julio de 2022, concurrió el abogado asesor del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales. Estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega; de la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Luis Poncet; del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete; de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco, y del Comité Socialista, la señora Javiera Riquelme.
En sesión celebrada el 13 de julio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales, señora Camila de la Maza y el abogado asesor, señor Nicolás Morales, ambos del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Además, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega; de la Senadora Carvajal, el señor Rodrigo Vega; de la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy; del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.
En sesión celebrada el 19 de julio de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor señor Nicolás Morales. Además, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega. De la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Luis Poncet. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.
En sesión celebrada el 2 de agosto de 2022, concurrieron la jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, acompañada por el abogado asesor señor Nicolás Morales. Además, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora Allende, el señor Hermes Ortega. De la Senadora Carvajal, los señores Rodrigo Vega y Leonardo Estradé-Brancoli. De la Senadora Núñez, la señora Johana Godoy y el señor Pablo Cantero. Del Senador Sanhueza, la señora Carolina Navarrete, y de la Senadora Pascual, la señora Macarena Galaz y el señor Roberto Carrasco.
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ANTECEDENTES DE HECHO
MOCIÓN PARLAMENTARIA Y MENSAJE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Para el debido estudio de esta iniciativa, se ha tenido en la consideración la moción que le da origen a este proyecto de ley.
Fundamenta su contenido con los siguientes antecedentes:
En primer lugar, afirma que, según cifras del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, un 46% de las madres no viven con los padres de sus hijos, de cuyo universo sólo un 35% de estos contribuye a la manutención de los hijos en común. Por su parte, 9 de cada 10 demandas de alimentos son interpuestas por mujeres, lo que refleja el incumplimiento en el pago de pensiones alimenticias, lo que constituye una forma de violencia de género y de violencia infantil.
Agrega que la obligación de pagar alimentos nace de la relación de filiación que existe entre los padres y madres con sus hijos y configura, además de una obligación legal, un deber moral de responsabilidad y una obligación social, que requiere un Estado activo que resguarde su cumplimiento de estos.
Es por ello, añade la moción, que, a nivel internacional, los derechos de alimentos se encuentran recogidos en diversos instrumentos, tales como el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 27 de la Convención de Derechos del Niño. Dichas obligaciones establecen que los padres se encuentran obligados a proporcionar las condiciones de vida necesarias para el adecuado desarrollo del niño y niña. En consecuencia, para el derecho internacional, el derecho a los alimentos constituye un derecho humano autónomo e individual que dice relación con el derecho de todo niño a un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
En el ámbito de la legislación interna, explica que los alimentos se encuentran regulados en el Código Civil y en la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
Asimismo, en el año 2021 se aprobó la ley N°21.389, para que quienes incumplan tal obligación sean objeto de diversas medidas de apremio para asegurar el cumplimiento como, por ejemplo, retenciones en caso de venta de inmuebles o vehículos. Con todo, advierte que es posible avanzar en el perfeccionamiento de las medidas de apremio, incluyendo un mecanismo para que las deudas provenientes de las pensiones alimenticias puedan ser pagadas con cargo a la retención de los fondos previsionales.
A su turno, el Mensaje, iniciado por S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, consigna en la expresión de motivos de la iniciativa las siguientes consideraciones.
En primer lugar, describe que el incumplimiento del pago de pensiones alimenticias es un fenómeno que vulnera los derechos de niños, niñas y adolescentes y afecta masivamente a madres que deben recorrer un camino largo -y, en ocasiones infructuoso- para obtener el pago de los alimentos, generando una forma de violencia económica contra las mujeres, que son las principales cuidadoras. En efecto, se estima que en los juicios ejecutivos de cobro de pensiones de alimentos 9 de cada 10 demandantes son mujeres y que 8 de cada 10 jefaturas de hogares monoparentales son liderados por mujeres, lo que es especialmente sensible si se considera que el 65% de las personas que no reciben la pensión de alimentos corresponde a la población de menores ingresos en nuestro país.
En este contexto, propone aceptar que los procedimientos y mecanismos tradicionales de cobro de pensiones de alimentos, ideados desde la lógica del derecho civil, son insuficientes e ineficaces para obtener el pago de un derecho social, como lo es el de alimentos, como ha sido reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas.
Asimismo, el establecimiento de procedimientos de cobro de alimentos que contemplen mecanismos especiales destinados a asegurar el derecho a alimentos de niños, niñas y adolescentes, y el derecho de acceso a la justicia de aquellos y la mujer demandante, mediante un tratamiento diferenciado que se materializa, constituye un cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (“CDN”) y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (“CEDAW”).
En razón de ello, afirma que el proyecto pretende introducir mecanismos eficientes, efectivos y expeditos para el cobro de deudas por pensiones de alimentos impagas, con el propósito de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia de niños, niñas y adolescentes y sus madres.
A continuación, el mensaje expone el contenido de la iniciativa sometida a la consideración del Congreso Nacional.
Al efecto, describe que la iniciativa modifica la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, para ampliar los fondos en que se puede perseguir el cobro de una deuda por pensión de alimentos y centralizar las funciones de investigación del patrimonio del deudor en el juez o jueza.
Para ello, establece que el pago de la deuda se realizará con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, de manera subsidiaria, sólo para el caso que éstos no existan o sean insuficientes para el pago total de la deuda, se procederá al pago con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria del alimentante, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Además, el mensaje contiene la regulación relativa a las medidas que podrá adoptar el tribunal para indagar en el patrimonio activo del deudor, utilizando los sistemas de interconexión que se encuentran a disposición de los tribunales de familia.
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ASPECTOS CENTRALES DEL DEBATE
-Establecer un procedimiento nuevo, expedito y permanente para el pago de las pensiones de alimentos adeudadas.
-Contemplar tres vías por las que los tribunales accederán a la información sobre los bienes y disponibilidad de recursos de parte de los deudores de alimentos, esto es, en cuentas bancarias, instrumentos financieros o de inversión y en las cuentas de capitalización individual obligatoria.
-Finalidad de los fondos existentes en las cuentas de capitalización individual obligatoria.
-Establecer la imposibilidad de ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales a quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR
A.- Presentación del proyecto de ley por parte de los autores y debate preliminar en la Comisión.
SESIÓN CELEBRADA EL 10 DE M AYO DE 2022
MINISTRA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA ANTONIA ORELLANA GUARELLO
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, expuso ante la Comisión los fundamentos y el contenido de la iniciativa del Ejecutivo, relativa a la responsabilidad parental y el pago efectivo de las pensiones de alimentos.
Entre los antecedentes del proyecto de ley, hizo presente que las medidas de emergencia implementadas en el contexto de la pandemia, particularmente durante el año 2020 y el año 2021, relativas al retiro del 10% de los fondos de capitalización individual, visibilizaron la realidad de miles de mujeres que enfrentan no solo el abandono afectivo de sus hijos e hijas por parte de sus padres, sino que también su abandono económico. De esa forma, afirmó que adquirió mayor notoriedad pública una situación extendida en nuestra sociedad y una demanda que levantaron organizaciones de mujeres -considerando que 9 de cada 10 demandantes de alimentos son mujeres y en el 65% de los casos se trata de personas de bajos ingresos-, la que fue respaldada por parlamentarias de distintos sectores y ha sido recogida en el proyecto de ley en discusión.
Entre los objetivos de la iniciativa, explicó que se propone generar un mecanismo permanente -es decir, no excepcional ni vinculado al retito de fondos previsionales-, expedito y efectivo para el cobro de las deudas generadas por pensiones de alimentos impagas.
Asimismo, se propone contar con más herramientas para la búsqueda de patrimonio del deudor, que no dependa únicamente de las gestiones que pueda realizar el alimentario, mediante la información que puedan entregar diversas instituciones en el ámbito financiero y previsional.
Además, se contempla utilizar el fondo de pensiones, en caso que no exista más patrimonio donde cobrar la deuda respectiva.
Por lo anterior, el proyecto genera un mecanismo de pago permanente, mejora el acceso a la información financiera de los deudores y asegura que niños, niñas y adolescentes reciban recursos que por derecho le corresponden.
Para alcanzar dicho objetivo, establece que si existe una deuda de pensión de alimentos de al menos 3 meses consecutivas o 5 meses discontinuos se podrá solicitar al tribunal que ordene el pago de la deuda con fondos de cuentas bancarias u otro instrumento de inversión del deudor. Si los fondos son insuficientes, se cobrará desde la cuenta de cotización obligatoria de AFP.
El procedimiento aplicable en la referida hipótesis considera que el tribunal tendrá 48 horas para oficiar a las instituciones bancarias o financieras quienes, en un plazo de 10 días hábiles, deberán entregar información para el pago de la deuda. Recibida la información, el tribunal debe ordenar el pago de la deuda dentro de las 24 horas siguientes, mientras que la institución financiera deberá realizar la transferencia dentro de 15 días hábiles. Si no lo hace, será responsable del pago en conjunto con el deudor.
Entre otras materias contenidas en el proyecto, explicó que se establece que en aquellos casos en que hubiera más de un alimentario o alimentaria se deberán tramitar en conjunto todas las causas, agrupadas en la más antigua. En el caso que se hubieren decretado medidas cautelares previamente para resguardar el patrimonio del deudor, se ordenará directamente el pago, pues se trata de información disponible en la causa.
Asimismo, aseveró que las disposiciones de la iniciativa se articulan de manera armónica con las disposiciones de la ley N°21.389, que creó el Registro de Deudores, que entra en plena vigencia en noviembre de 2022.
CONSULTAS
La Senadora señora Allende valoró el contenido de la propuesta legislativa, particularmente en relación a las medidas que se proponen con el objeto que el tribunal de familia pueda colaborar en el proceso de pago de pensiones alimenticias adeudadas. Con todo, consultó en relación al vínculo entre la medida propuesta y el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, contenido en la ley N° 21.389.
En cualquier caso, propuso considerar la aplicación de un criterio de cautela durante el procedimiento, de modo que el deudor no traspase a terceros los fondos acumulados en sus cuentas corrientes.
Otro aspecto dice relación con la carga de trabajo de los tribunales de familia en diversas materias, lo que exige incorporar recursos para el mejoramiento de sus procesos internos.
Enseguida, consultó acerca de las medidas que se adoptarán para regularizar el pago de pensiones adeudadas por trabajadores informales y de quienes carecen de fondos en sus cuentas de capitalización individual.
Finalmente, consultó el parecer del Ejecutivo, respecto de establecer una prohibición de postulación a cargos de elección popular a personas deudoras de alimentos.
El Senador señor Sanhueza, luego de valorar el propósito de la iniciativa, manifestó sus reparos en recurrir a los fondos previsionales del deudor para el pago de pensiones de alimentos, pues podría generar un desincentivo a la contratación laboral y al pago de cotizaciones previsionales, sobre todo en los sectores de bajos ingresos, lo que afectaría en definitiva el cumplimiento de los objetivos del proyecto de ley.
En el caso de las personas de mayores ingresos que contaren con ahorro previsional voluntario, propuso recurrir a tales fondos para el pago de pensiones alimenticias adeudadas.
En cualquier caso, abogó por disponer las medidas que permitan que organismos del Estado deban proceder al pago de pensiones alimenticias adeudadas, sin perjuicio que posteriormente puedan proceder al reintegro de los montos.
La Senadora señora Núñez coincidió en la valoración del fundamento, el contenido y los objetivos del proyecto de ley, incluyendo el uso de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del deudor.
Luego, manifestó la necesidad de agilizar la tramitación de los procesos ante los tribunales de familia.
La Senadora señora Pascual coincidió con evaluar las medidas que pudieran adoptarse en el caso de deudores que no cuentan con recursos en sus cuentas de capitalización individual, y aquellas que resultan idóneas para evitar nuevas situaciones de violencia ante la investigación de oficio que deberán realizar los tribunales de familia. Luego, propuso evaluar una propuesta que permita mejorar el financiamiento de los tribunales de familia, atendidas las mayores funciones que deberán desarrollar.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, coincidió con establecer medidas que aseguren un criterio de cautela durante la etapa de indagación de los recursos disponibles en la cuenta del deudor, con la finalidad de evitar un traspaso a terceros.
Acerca de la medida propuesta y el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, contenido en la ley N°21.389, sostuvo que se propone vincular ambos instrumentos, para garantizar su correcta implementación.
En relación al volumen de trabajo en los tribunales de familia, afirmó que en el poder judicial se ha avanzado en materia de digitalización de sus procedimientos, como ocurrió en el caso de la retención del retiro del 10% de los fondos de capitalización individual.
En cuanto a las medidas a adoptar en el caso de los trabajadores informales, señaló que se trata de un aspecto que excede el contenido del proyecto. Con todo, afirmó que el país cuenta con unos de los índices de bancarización más altos en América Latina, equivalente al 74,3%, de modo que ello puede contribuir a facilitar el cumplimiento de las medidas contenidas en el proyecto.
En aquellos casos en que no hubiera fondos previsionales, coincidió en la necesidad de evaluar una relación con las medidas de apoyo económico que derivan del registro social de hogares.
Entre otras medidas propuestas, señaló, en relación a beneficios y prestaciones en materia previsional, que es factible introducir mecanismos de reintegro y justicia de género en los mecanismos de solidaridad del pilar contributivo.
B.- Exposiciones de los invitados y debate suscitado en la Comisión con ocasión de ellas.
AUDIENCIAS REALIZADAS EN ACTIVIDAD DE FECHA 16 DE MAYO DE 2022
MOVIMIENTO CIUDADANO TODAS JUNTAS
La representante del Movimiento Ciudadano Todas Juntas, señora Javier Fuller, expuso ante la Comisión las observaciones de la organización respecto del proyecto de ley en discusión.
Inició su presentación señalando que el movimiento nace de un grupo de mujeres, madres, profesionales, activistas feministas, que han abogado por proteger, dignificar y respetar tanto la maternidad como a niños y niñas, con el propósito de sensibilizar y dar a conocer las diferentes formas de violencia de las que son víctimas al ejercer la maternidad e informar a las mujeres, madres para que puedan influir en cambios sociales, culturales y jurídicos con el fin de protegernos en espacios públicos y privados.
Afirmó que el año 2020, en el marco de los retiros de fondos de las AFP, quedó expuesta la realidad de las deudas de pensiones de alimentos en nuestro país, a través de las cifras de deudores de pensiones de alimentos, por lo que las madres salieron a exigir sus derechos y los de sus hijos e hijas. Ello llevó a cuestionar el actual sistema de cobro de pensiones de alimentos, logrando así el año 2021 una reforma que crea el registro nacional de deudores de alimentos.
Detalló que los pagos por deudas de alimentos a través de los retiros de fondos alcanzan los 573.754, por un total de US$ 745,6 millones, pero en muchos casos las deudas no han sido completamente pagadas y los deudores siguen sin pagar las pensiones de alimentos, lo que requiere un cambio social para que la responsabilidad parental sea real y efectiva.
En ese contexto, valoró la presentación de la iniciativa. Con todo, hizo presente una serie de observaciones al proyecto de ley.
En relación a la medida cautelar y la naturaleza jurídica del embargo de los fondos previsionales, opinó que ambas iniciativas, tanto la moción parlamentaria como el mensaje presidencial, tienen como objetivo acceder a los fondos previsionales cuando existe deuda por pensión de alimentos. En este punto existe consenso, en el entendido que el retiro del 10% vino a ser una fórmula de pago efectiva para muchas deudas de alimentos. Así, por una parte, la moción parlamentaria crea un nuevo apremio, en el artículo 14 y, por otra parte, el mensaje presidencial busca regular un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensión de alimentos.
En atención a ello, propuso complementar ambas medidas, con el propósito de obtener una regulación armoniosa y asegurar la aplicación de la norma, dada la naturaleza jurídica de la acción que se busca legislar. Además, sugirió incorporar la posibilidad de embargar las fondos previsionales como medida cautelar, de modo que tal reforma debiese estar en el 12 bis de la ley N°14.908, en lugar de concebir tal reforma como una medida de apremio del artículo 14, pues una medida de apremio busca compeler al deudor a pagar, lo que es poco probable cuando se trata de unos fondos que para el deudor son intangibles, e incluso es altamente probable que prefieran pagar con esos fondos antes que cumplir periódicamente con sus obligaciones alimentarias.
En consecuencia, planteó agregar un nuevo inciso en el artículo 12 bis, que permita cautelar los fondos de AFP del deudor, como lo hace actualmente con los fondos de instituciones bancarias y financieras.
Un segundo aspecto dice relación con la falta de uniformidad en el procedimiento de cobro ejecutivo de las deudas. En concreto, abogó por legislar sobre un procedimiento especial de cobro, o crear un procedimiento general de cobro ejecutivo y uno especial cuando se trate de cuentas bancarias o fondos de previsión. Por coherencia técnica, un procedimiento especial debiese estar efectivamente en el artículo 19 quáter, cuando se terminan de regular los artículos de la ley N°14.908 y antes de la regulación del Registro de Deudores, que comienza en el artículo 20.
Agregó que, como indica el mensaje presidencial, actualmente existe una forma de cautelar los fondos de las instituciones bancarias, regulado en el artículo 12 bis, a lo que debiese agregarse la cautela de los fondos previsionales de las AFP. Una vez cautelados los fondos, ya sea de las cuentas bancarias u otras instituciones financieras o de los fondos de AFP, se debiese regular cómo será el procedimiento, considerando que en ambos casos deben estar retenidos los fondos. En el procedimiento del retiro del 10% esto estaba expresamente regulado y no lo está en el Mensaje presidencial, lo que puede resultar complejo pues sin cautela no existe la posibilidad del pago efectivo con fondos, pudiendo el deudor hacer traspasos con el objeto de burlar el sistema.
Ello resultaría agravado al considerar que actualmente la norma que hace referencia al cobro ejecutivo es el artículo 11, que establece que la deuda de pensión de alimentos tendrá mérito ejecutivo, y establece la competencia del tribunal que debe conocer sobre el cobro ejecutivo de la deuda, que carece de regulación procesal.
En consecuencia, propuso establecer un procedimiento ejecutivo de los fondos ya embargados cuando existe una deuda por pensión de alimentos que regule la solicitud de medida cautelar, a solicitud de parte, existiendo la verosimilitud del derecho y el perjuicio de la mora, y establezca que una vez decretada una medida cautelar se deberá oficiar a los bancos e instituciones financieras y administradoras de fondos de pensiones, en alusión al artículo 12 bis, junto a un procedimiento de investigación del patrimonio del deudor, de modo que luego se dicte la orden de pago y el pago por parte de la institución.
ASOCIACION DE MAGISTRADAS DE CHILE
La directora de la Asociación de Magistradas de Chile y jueza de familia, señora Susan Sepúlveda, presentó las observaciones de la entidad respecto de las iniciativas legales.
La Asociación, de acuerdo a sus estatutos, tiene por objeto la promoción y defensa de los derechos de las mujeres, conforme al derecho nacional e internacional, en el marco de un compromiso con la igualdad, la justicia y el estado de derecho como pilares centrales de una República democrática. Para el cumplimiento de su objeto, podrá, entre otras acciones, promover y defender un sistema judicial que asegure el acceso igualitario a la justicia de todas las personas y, en especial a mujeres y niñas el derecho a una justicia imparcial, independiente, objetiva y apegada a las exigencias de un debido proceso y promover la libertad, dignidad e igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, propendiendo a la erradicación de la discriminación de la mujer, especialmente dentro del sistema de justicia.
Explicó que, si bien la pensión de alimentos tiene como principales beneficiarios niños, niñas y adolescentes y es obligación del Estado, de acuerdo a lo dispone el artículo 27 de la Convención de Derechos del Niño, la adopción de las medidas necesarias para asegurar el pago de las pensiones de alimentos, su ejecución y cumplimiento repercute en la vida de las mujeres y cuidadoras de estos niños, niñas y adolescentes, tal como se explica en el mensaje del proyecto de ley que da origen al Boletín 14.946-07.
Por ello, advirtió que cualquier proyecto al respecto debe tener una mirada integral, que considere el factor cultural respecto a los derechos de niños, niñas y adolescentes y mujeres, por cuanto su aplicación e interpretación repercute en la vida de éstos y éstas, así como su desarrollo integral y autonomía.
Afirmó que, no obstante no existir en el Poder Judicial un estudio específico sobre el acceso a la justicia de las mujeres cuidadoras acreedoras de alimentos, resulta necesario que el estudio que sobre la materia ha realizado la Secretaría de Género de la Corte Suprema sobre mujeres víctimas de violencia es replicable en este caso, en relación las barreras institucionales y jurídicas que enfrentan las mujeres en el ejercicio de su derecho al acceso a la justicia, en materias relativas a los recursos limitados, presencia de estereotipos, victimización secundaria, heterogeneidad en la tramitación, falta de datos y estadísticas, así como aquellas barreras que operan antes del acercamiento de las mujeres al sistema de justicia, pues se trata de barreras representativas de la discriminación estructural que sufren las mujeres.
En cuanto a las medidas apropiadas para asegurar la pensión de alimentos que obliga el artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, afirmó que deben ser rápidas, sencillas y efectivas. La efectividad se refiere que no se trate de mecanismos de ejecución ilusorios, que no sean gravosas para las partes afectadas, y se debe asegurar por parte de las autoridades judiciales la utilización de criterios que permitan llegar realmente al objetivo fundamental que es recuperar la pensión, lo que resulta fundamental en la interpretación de las normas y la aplicación la perspectiva de infancia y de género
Enseguida, al formular un análisis del proyecto, sostuvo que la herramienta de pago que contempla constituye un mecanismo eficaz en la línea del estándar internacional al que hizo referencia, pues facilitaría el cobro de las pensiones de alimentos y permitiría concretar la recuperación de la pensión, que configura una de las grandes falencias que el sistema tenía hasta antes de las últimas reformas en la materia y que solo contemplaban apremios sin contenido económico.
Asimismo, afirmó que la norma complementa la facultad establecida en el artículo 12 bis de la ley N° 14.908, de decretar medidas cautelares de retención de fondos, dándose sentido y contenido a aquella puesto que tendrá como resultado final la obtención de esos fondos para el pago efectivo.
En lo que concierne al inciso primero del artículo 19 quáter propuesto, afirmó que plantea que la resolución deberá dictarse a petición de parte. Con todo, para promover la implementación de procedimientos eficaces y menos gravosos las partes, en concordancia, además, con los principios que inspiran la justicia de familia en la ley N°19.968, planteó que esta resolución sea dictada “de oficio” por el tribunal. Aun cuando ello puede significar algún nivel de recarga en las funciones, aseveró que ello puede ser cubierto por mecanismos de automatización que se implementen en el sistema informático de tramitación de causas de familia, cuyos desarrollos técnicos debiese implementar la institución en sus mejoras en razón de la diversas modificaciones que en este sentido se han venido dictando, debiendo, en este caso la tecnología estar al servicio de los justiciables y las mejoras en el acceso a la justicia.
Acerca del inciso segundo del artículo 19 quáter propuesto, agregó que el procedimiento planteado aparece engorroso, toda vez que exige indagar la existencia de fondos, sin plazo legal para ello, oficiar a la o las instituciones para que indiquen saldos, movimientos, estableciendo un plazo de 48 horas para oficiar y 10 días para que las instituciones informen, y dispone que recibida la información el Tribunal debe ordenar el pago.
Afirmó que este procedimiento puede ser simplificado, permitiendo el mismo resultado de una manera más rápida y efectiva y evitando que durante dicho transcurso del tiempo se distraigan bienes evitando el pago, lo que constituye el objetivo que persigue el proyecto de ley. Por ello, aseveró que resultaría más sencilla la tramitación con la reducción a sólo dos pasos, consistentes en que, cumplidos los requisitos, el Tribunal debe oficiar a las instituciones que indica u otras para que informen de la existencia de cuentas y dineros, y, recibida la información de las cuentas y fondos ya retenidos, el tribunal deberá ordenar el pago de la deuda alimenticia con esos fondos, cuestión que realizará directamente por la entidad financiera a la cuenta vista del Banco Estado abierta para el pago de la pensión.
De esta manera, se evitaría el tiempo que media entre que llega la información de las cuentas y saldos, y la orden de retención y pago, tiempo en el que el titular de los fondos podría hacer retiro de los mismos.
En relación al inciso sexto del artículo 19 quáter, hizo presente que, tal como ocurre respecto de lo señalado acerca de las facultades de oficio por el tribunal, la distribución entre todos los alimentarios garantiza la igualdad entre éstos sin que queden desprotegidos aquellos que por cualquier razón no hayan hecho uso de este derecho. Para que este reparto sea equitativo, y los tribunales cuenten con las condiciones para proceder de oficio, propuso que la condición para proceder al pago debe ser la misma para todos, es decir la existencia de tres o más mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas, adeudadas, sin necesidad de que haya o no presentado la solicitud.
Finalmente, en lo que atañe al inciso séptimo del artículo 19 quáter, afirmó que se contradice con los fines del proyecto, consistente en el efectivo pago de las deudas de alimentos, lo que requiere aplicar la regla general sobre la materia.
ABOGADA JEFE DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M, SEÑORA JAVIERA VERDUGO
La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada jefa de la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial, señora Javiera Verdugo, presentó sus observaciones ante la Comisión,
Desde el punto de vista académico y de la tramitación de juicios en materia de familia, afirmó que existe consenso acerca de la necesidad de reformar el procedimiento de cobro de pensiones de alimentos adeudadas, ante un problema generalizado consistente en el retraso en el pago de tales prestaciones. Tales reformas, añadió, deben centrarse en el pago de la prestación económica en lugar de la aplicación de apremios de índole personal.
Al referirse en concreto a los proyectos de ley, afirmó que un problema clave en la litigación radica en la falta de un procedimiento especial ante los tribunales de familia, particularmente en la etapa de ejecución de sentencias. Por ello, valoró el procedimiento propuesto, pero requiere especificar si se trata de una medida cautelar, de apremio o de pago, junto con establecer el régimen de recursos aplicable a cada resolución.
Otro aspecto dice relación con vincular las medidas propuestas y el Registro Nacional de Deudores, particularmente en relación a establecer si se trata de apremios alternativos o simultáneos.
En aquellos casos en que exista más de un acreedor respecto de un mismo deudor, propuso incorporar una audiencia en que se debata el orden para el pago de tales acreencias. En cualquier caso, propuso especificar un criterio de solidaridad en el pago aplicable a las entidades que no cumplan con el deber de retener y efectuar los pagos.
Agregó que otro aspecto a evaluar dice relación con la dotación necesaria para la aplicación de las normas contenidas en el proyecto, atendida la complejidad de la materia de que se trata y la eficiencia que requiere su tramitación, particularmente en materia de cumplimiento de sentencias.
ASOCIACIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS DE CHILE
La coordinadora de la Comisión de Infancia de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, señora María Soledad Santana, expuso ante la Comisión el parecer de dicha organización.
Comenzó su presentación señalando que la asociación actualmente representa a 1246 juezas y jueces de Chile, y a través de sus Comisiones de Infancia y Familia y Derechos Humanos y Género ha mantenido estudio y seguimiento de los diversos proyectos que buscan modificar la ley N° 14.908, habiendo en distintas instancias manifestado su opinión en torno a la necesidad de establecer herramientas adecuadas para asegurar el pago de las pensiones de alimentos, considerando que los mecanismos de la ley y los procedimientos para aplicarlas no se ajustan a estándares internacionales que exigen recursos rápidos y sencillos para el efecto.
Luego, enfatizó que no existe un marco legal congruente y coherente que permita una mirada integral y sistemática al derecho de alimentos.
Al referirse al proyecto de ley en discusión, destacó que incluye una herramienta concreta, que, de aprobarse, facilitaría el cobro de las pensiones de alimentos, avanzando en garantizar un efectivo goce de este derecho fundamental. Dicha norma complementa la facultad establecida en el artículo 12 bis de la ley N° 14.908, de decretar medidas cautelares de retención de fondos, permitiendo una interpretación única, en el sentido de pagar las deudas de alimentos con los fondos retenidos, sin más trámite ni requisitos, que la existencia de la deuda y de fondos, entregando una solución eficaz y oportuna.
En relación al inciso primero del artículo 19 quáter propuesto, comentó que requiere una petición de parte para proceder, pero en línea con la necesidad de efectivizar los procesos de cobro y facilitar estos procesos especialmente a mujeres, abogó por la automatización de procesos y la actuación de oficio de los Tribunales.
Acerca del inciso segundo propuesto, y considerando la experiencia en el pago de las deudas de alimentos con los fondos retenidos por los retiros del 10% de fondos previsionales, propuso simplificar el procedimiento, de manera de hacer más rápida y efectiva la herramienta, evitando que los fondos puedan desaparecer, frustrando el pago por la demora de la gestión.
En relación al inciso sexto propuesto, sostuvo que el reparto de los fondos no debe quedar supeditado a que se haya o no ejercido una solicitud, sino que de solo verificar que respecto de un mismo alimentante existan otros alimentarios con deudas de pensiones de alimentos que cumplan las condiciones del inciso primero, debiendo procederse al reparto de los fondos en proporción a las deudas.
Acerca del inciso séptimo, que establece que de haberse dictado la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante y los fondos cautelados fueran insuficientes para el pago de la deuda se podrá ejercer ciertas facultades sólo para efectos informativos, afirmó que tal medida resulta contradictoria con el objeto del proyecto, que consiste en el efectivo pago de las deudas de alimentos.
Finalmente, abogó por disponer los fondos necesarios para reforzar las dotaciones de los Tribunales y disponer de personal especializado para los desarrollos informáticos que aseguren una aplicación eficaz y oportuna de las normas contenidas en el proyecto, junto a las debidas medidas de capacitación de los integrantes del Poder Judicial.
ASOCIACIÓN DE ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES, TÉCNICOS Y PROFESIONALES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (APROJUNJI)
La representante de la Asociación de Administrativos, Auxiliares, Técnicos y Profesionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (APROJUNJI), la señora Susana Cristi, expuso ante la Comisión.
Inició su exposición señalando que el servicio atiende en los sectores sociales con mayor vulnerabilidad social y económica, con un 94% de mujeres trabajadoras que atiende el Servicio de Educación Parvularia en JUNJI, y es uno de los servicios feminizados y más precarizados en cuanto a remuneración y condiciones laborales.
Luego, valoró el avance que genera la reforma propuesta, en especial, en lo relativo a entregar al Tribunal de Familia un rol activo en la investigación del patrimonio del deudor, y no como hasta ahora, en que dicha misión le era encomendada a los alimentarios (demandantes en el respectivo juicio de alimentos). Asimismo, valoró que las pensiones de alimentos adeudadas se paguen en primer lugar con las inversiones que el deudor tenga en el sistema bancario y financiero, y en subsidio, para el caso de que estas sean insuficientes, lo sean con los fondos de capitalización individual que estos mantengan en sus respectivas AFP.
En el mismo sentido, valoró el reconocimiento de que la pensión adeudada se pueda prorratear con otros alimentarios que tengan juicio en contra del deudor o alimentante a prorrata de lo adeudado a cada uno de ellos, actuando para tal efecto de oficio el Tribunal que conoce de la causa, lo que propendería a una igualdad de condiciones de los alimentantes que estén en juicios.
Con todo, propuso establecer que el Tribunal de familia, de oficio, una vez liquidada la pensión, encontrándose ejecutoriada la resolución que la fijó, pueda, una vez investigada la existencia de cuentas bancarias del deudor, ordenar la retención de los fondos suficientes para proceder al pago de lo adeudado por este concepto, a fin de que en un plazo de tres días hábiles resuelva el pago de la deuda liquidada con dichos fondos, junto con resolver la puesta a disposición en la cuenta corriente del Tribunal de dichos fondos.
CONSULTAS
La Senadora señora Núñez abogó por contemplar los recursos necesarios para que los tribunales de familia puedan ejecutar las funciones que contempla la iniciativa.
La Senadora señora Allende consultó acerca de la necesidad de establecer el acceso a los recursos previsionales del deudor como un último recurso para asegurar el pago de las acreencias, junto a las medidas para hacer más eficiente la tramitación de la ejecución de sentencias.
La Senadora señora Pascual consultó acerca de las medidas para permitir la aplicación de las medidas contenidas en el inciso final del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo.
El Senador señor Sanhueza propuso considerar las medidas necesarias para facilitar el procedimiento de cumplimiento de las sentencias que ordenan el pago de pensiones alimenticias adeudadas.
La coordinadora de la Comisión de Infancia de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, señora María Soledad Santana, en relación a las medidas para hacer más eficiente la tramitación de la ejecución de sentencias, explicó que en los procedimientos se han adoptado medidas para su automatización, lo que facilitaría el cumplimiento de las sentencias.
Acerca de las medidas contenidas en el inciso final del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo, afirmó que se requiere establecer que la finalidad de las medidas adoptadas consiste en el pago de las acreencias, más allá de la finalidad informativa que persigue. Agregó que se requiere promover procesos automatizados y medidas de oficio, que permitan evitar una dilación de los procedimientos, lo que implica evitar la realización de audiencias.
La profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y abogada jefa de la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial, señora Javiera Verdugo, en relación a la realización de una audiencia, afirmó que se requiere su citación, considerando que frecuentemente las partes concurren sin la asistencia de un abogado y permite aplicar el principio de inmediación a la etapa de cumplimiento.
En cualquier caso, afirmó que el único mecanismo eficiente que garantiza el pago consiste en que el Estado pague los montos adeudados y luego cobre al deudor y, entre otras medidas, propuso establecer el no pago de alimentos a los hijos como una causal de impedimento para que los padres puedan solicitar a sus hijos el pago de alimentos.
La directora de la Asociación de Magistradas de Chile y jueza de familia, señora Susan Sepúlveda, coincidió con la pertinencia de dicha medida, y con la necesidad de establecer un sistema automatizado que permita actuaciones de oficio por parte del tribunal.
Luego, puntualizó que no resulta necesario el llamado a una audiencia adicional para el prorrateo de los montos adeudados, pues puede generar una mayor complejidad en la tramitación del proceso.
La representante del Movimiento Ciudadano Todas Juntas, señora Javier Fuller, añadió que, entre otras medidas a evaluar, se debe considerar que el procedimiento en tribunales de familia puede generar una revictimización de los menores, de modo que ante la existencia de deudas de alimentos se debería restringir el derecho a presentar acciones, por ejemplo, en materia de cuidado personal.
La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, en relación a la “naturaleza jurídica” de las medidas propuestas, afirmó que se trata de un mecanismo de pago, a diferencia de una medida cautelar, que se caracteriza por su transitoriedad.
En relación a los recursos asignados para la aplicación de la normativa propuesta, afirmó que se pretende utilizar las capacidades instaladas a propósito del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y los sistemas utilizados para el pago de fondos derivados del retiro de fondos previsionales.
SESIÓN CELEBRADA EL 17 DE MAYO DE 2022
En esta sesión se prosiguió con las audiencias relativas al proyecto en discusión.
ONG ACCIÓN MUJER Y MADRE
La vocera de ONG Acción Mujer y Madre, señora Virginia Palma, expuso ante la Comisión.
En primer lugar, valoró el contenido de las iniciativas sometidas a la consideración de la Comisión, atendida la relevancia de garantizar la mantención de los hijos.
Con todo, afirmó que los fondos de pensiones no tienen como finalidad principal ser utilizados para el pago de otras prestaciones o la atención de determinadas contingencias, lo que exige contemplar mecanismos intermedios que eviten tener que acceder a tales recursos.
COMUNIDAD MUJER
La representante de Comunidad Mujer, señora Alejandra Sepúlveda, expuso ante la Comisión las observaciones de la Comisión.
En primer lugar, afirmó que el no pago de pensiones de alimentos constituye una hipótesis de violencia económica y que la magnitud del menoscabo que deriva del incumplimiento del pago de las pensiones de alimentos fue un hallazgo público de la pandemia, lo que quedó de manifiesto a raíz de los retiros del 10% de las cuentas individuales de las AFP.
Agregó que, hasta el 6 de mayo de 2022, el sistema de pensiones registraba 28.750.265 operaciones de pago por los tres retiros de fondos, los que, en conjunto, representan un desembolso de US$ 48.038 millones. En relación con las deudas de alimentos, hasta el 6 de mayo los tribunales de familia habían autorizado el pago de 627.263 liquidaciones, de las cuales el 93,7% ó 587.564 liquidaciones están al día, con un pago promedio por liquidación de $ 1.063.931, mientras que el total movilizado por este concepto alcanza los US$ 724,3 millones. Además, se debe considerar que, hasta el viernes 6 de mayo de 2022, el proceso de pago de deudas de alimentos lo lidera AFP Capital, con un 99,8% y le siguen AFP Hábitat, con un 97,1%, y AFP Plan Vital, con un 95,6%
Al referirse a las medidas contenidas en el proyecto, afirmó que sin herramientas más fuertes es prácticamente imposible lograr que la mayoría de los padres “alimentantes” cumplan sus obligaciones familiares. En ese marco, la creación del Registro Nacional de Deudores de Pensiones Alimenticias, a fin de darles visibilidad y normar los procedimientos para incorporar mecanismos de cobro efectivos, es positiva y vista con buenos ojos por el Poder Judicial.
En relación a la retención de los montos adeudados de los fondos provisionales acumulados en la cuenta de capitalización individual, afirmó que se genera un riesgo, consistente en seguir considerando el cobro vía fondo de pensiones, y se puede prestar a fraude, pues, se podrían simular acuerdos de alimentos y deuda para poder sacar los fondos de las cuentas individuales de las AFP. Además, para el evento de que fuese una deuda real, se debe considerar que los hijos deben alimentos a los padres y, al fomentar padres mayores sin recursos propios, en la práctica se mutaría una deuda por otra.
En consecuencia, propuso establecer que el Estado se convierta en pagador subsidiario y principal persecutor de la deuda por su posición privilegiada para hacerlo, como en el caso de Francia, en que se implementó un servicio gubernamental para pensiones alimentarias, que permite retirar dinero de las cuentas bancarias de padres que no pagan las pensiones de alimentos de sus hijos. Así, bajo este sistema cualquier madre o padre puede solicitar el servicio, sin importar si la otra parte está en desacuerdo, lo que previene las presiones financieras y las amenazas de parte de padres irresponsables.
COLECTIVA RESISTENCIA MATERNA CHILE
La representante del Colectivo Resistencia Materna Chile, señora Jessica Castillo, expuso ante la Comisión sus observaciones al proyecto de ley en discusión.
Al iniciar su exposición explicó que se trata de una agrupación de madres proletarias que en gran porcentaje cumplen labores de cuidado solas, sin redes de apoyo, trabajadoras en mercado informal donde todas sufrimos violencia económica, además de otras como psicológica, física, sexual, institucional, vicaria y social.
Indicó que se trata de grupos de mujeres que han estado frente a una pandemia no solo de irresponsabilidad, sino de indolencia parental, desde hace mucho tiempo antes del surgimiento del COVID, lo que requiere adoptar medidas para evitar que dicha situación se siga repitiendo.
Para ese fin, propuso aplicar mecanismos específicos que no queden a criterio del momento, cuando las instituciones bancarias y AFP no cumplan los plazos, por ejemplo, para permitir agregar los bienes inmuebles que los deudores han acumulado y solventado sobre la precarización de sus hijas e hijos, pues los deudores son expertos en realizar movimientos rápidos para ocultar bienes y dinero.
Lo anterior requiere que el tribunal sea más veloz, eficaz y oportuno y congele todo movimiento en cuanto exista una liquidación de deuda, impidiendo que cualquier ingreso desaparezca antes de que sea detectado, lo que da cuenta de la necesidad de establecer herramientas adecuadas y perspectiva de género.
Además, se debe considerar que las multas que contempla el Código de Procedimiento Civil son rara vez decretadas por tribunales ante el vencimiento de los plazos para informar, responder oficios y concretar el pago por parte de las instituciones. Por ello, solicitó que el mecanismo de solidaridad en el pago se encuentre condicionado de manera explícita ante el no cumplimiento de los plazos establecidos, para evitar el ciclo infinito de oficios y plazos vencidos que aplica el tribunal cuando no decreta una sanción inmediata, convirtiendo el pago de pensión de alimentos en una competencia de resistencia emocional, que muchas madres precarizadas terminan perdiendo, abandonando los procedimientos de cobro.
Agregó que se requiere voluntad política e inyección en recursos para lograr ejecutar estas leyes y así dejar de exponer a las madres a la victimización, desprotección, burocracia y lograr recuperar la deuda histórica y deudas por pensión de alimentos que son un derecho de todos los niños y niñas según el tratado internacional de los derechos de los niños.
Además, puntualizó que todo proyecto de ley en cobro de pensión de alimentos debe tener como principio fundamental la responsabilidad del tribunal de familia y no depositar en el solicitante la responsabilidad u obligación de investigar y retener fondos.
OBSERVACIONES
El Senador señor Sanhueza afirmó que establecer la utilización de los fondos previsionales puede generar un desincentivo a la cotización previsional y una serie de actos simulados, sin perjuicio de que pudiera analizarse la necesidad de recurrir al ahorro previsional voluntario. Por ello, propuso considerar herramientas que permitan que el Estado pueda pagar las pensiones de alimentos, pudiendo posteriormente cobrar al deudor.
La Senadora señora Carvajal opinó que se requiere establecer una ley especial en materia de pensiones que, junto con las medidas procesales que contiene la iniciativa, debería contener un fondo especial que garantice su pago.
La Senadora señora Pascual abogó por disponer los recursos necesarios en materia de capacitación de los operadores que se desempeñan en la justicia de familia. Asimismo, propuso analizar las medidas que pudieran adoptarse para garantizar el pago de pensiones de alimentos en aquellos casos en que el deudor carezca de recursos.
La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, en relación a los eventuales actos de simulación que pudieran cometerse al permitir el uso de fondos previsionales, propuso considerar los efectos del principio de buena fe y de que dicha circunstancia no se ha producido a propósito de los retiros de fondos previsionales.
C.-Votación en general y fundamento de voto.
SESIÓN CELEBRADA EL 18 DE MAYO DE 2022
VOTACIÓN EN GENERAL
En sesión de 18 de mayo de 2022, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Pascual, puso en votación en general el proyecto de ley.
La Senadora señora Núñez, al fundamentar su voto, hizo presente que las iniciativas pretenden establecer un procedimiento especial para el cobro de las deudas de pensiones de alimentos, considerando que, en nuestro país, del total de deudores de alimentos sólo el 16% cumple con dicha obligación. Por ello, coincidió en la necesidad de incorporar un mecanismo que garantice el pago efectivo, de modo que quienes cuentan con recursos en sus cuentas corrientes u otros instrumentos deban pagar las pensiones de alimentos, pudiendo acceder, como último recurso, a los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual.
La Senadora señora Carvajal coincidió en valorar el contenido y el propósito del proyecto de ley, lo que puede permitir un avance para evitar el incumplimiento en el pago de pensiones de alimentos.
La Senadora señora Allende, luego de reconocer la necesidad de crear un mecanismo permanente para resolver el pago de las pensiones de alimentos, valoró la presentación del proyecto, que permite utilizar, como último recurso, los fondos previsionales del deudor. Con todo, hizo presente la necesidad de evaluar una serie de materias durante la tramitación en particular, a raíz de las observaciones de la Corte Suprema, la vinculación entre el instrumento propuesto y el Registro Nacional de Deudores de Alimentos, contenido en la ley N°21.389, y aquellos casos en que el deudor no cuente con recursos en sus cuentas corrientes o de capitalización individual.
La Senadora señora Pascual coincidió en la necesidad de avanzar en las medidas que aseguren el pago efectivo y permanente de las pensiones de alimentos, reconociendo que su incumplimiento constituye una manifestación de violencia económica, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran introducirse durante la discusión en particular de la iniciativa.
-Puesto en votación en general el proyecto de ley, fue aprobado por la unanimidad de las integrantes y el integrante de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
SESIÓN CELEBRADA EL 31 DE MAYO DE 2022
En esta sesión se recibió a la representante de la Asociación de Abogadas Feministas, cuya exposición había quedado pendiente por razones de agenda de dicha entidad.
ABOFEM
La representante de la Asociación de Abogadas Feministas, señora Paola Vega, expuso ante la Comisión las observaciones de la organización.
En primer lugar, valoró la presentación de las iniciativas que buscan el cumplimiento de las obligaciones que Chile ha contraído mediante tratados internacionales de derechos humanos, tales como la Convención de derechos del niño y la Convención de Belem do Pará para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en un contexto de incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos en forma transversal en que no es relevante la situación social, económica, cultural o educacional del deudor. Ello, añadió, se vincula con las falencias de los sistemas vigentes al compeler a los alimentantes al pago, los que no solo son insuficientes, sino que además traen aparejados graves dificultades para las madres al momento de exigir su cumplimiento.
En efecto, en virtud de la ley N°14.908, la única forma de obligar al padre al pago de los alimentos es mediante medidas de apremio tales como arrestos o arraigos. Para llegar a solicitar estas medidas de apremio, es necesario solicitar una liquidación de la deuda, la que posteriormente debe notificarse al padre deudor. Allí reside la principal dificultad, consistente en encontrar a este deudor, pues muchas veces se desconoce el paradero del deudor y en no pocas oportunidades es negado en su propio hogar, lo que genera pérdida de tiempo y de dinero para quienes solicitan el pago de las respectivas acreencias.
Aun cuando la entrada en vigencia de la oficina judicial virtual aminoró dicho fenómeno, advirtió que existe una gran dificultad al momento de acceder a los medios tecnológicos, junto a la necesidad de requerir el patrocinio de un abogado/a, pues en muchos casos la Corporación de Asistencia Judicial no asume la representación en casos de cumplimiento de alimentos.
Además, se debe considerar que las medidas de apremio resultan ser una especie de “castigo” al padre que no cumple con la pensión de alimentos, pero no logra su objetivo real, consistente en obtener el cumplimiento a tiempo de las pensiones de alimentos.
En relación a las iniciativas en tramitación, valoró la incorporación del mecanismo de embargo de cuentas bancarias y demás instrumentos financieros, pues muchos alimentantes mantienen relaciones laborales informales que impiden perseguir su patrimonio por los canales actuales, como el Servicio de Impuestos Internos y PREVIRED. Asimismo, valoró que se intente establecer un procedimiento ejecutivo especial para este tipo de deudas.
Con todo, afirmó que resulta relevante que se cumpla con los plazos establecidos en el proyecto de ley, lo que requiere un aumento en la cantidad de funcionarios judiciales que realicen estas gestiones junto al reforzamiento de los mecanismos de interconexión entre Tribunales e instituciones.
Por otro lado, afirmó que, más allá de la necesidad de una solución integral a la problemática de pensiones de alimentos impagas, la retención y retiro de fondos previsionales para el pago de pensiones de alimentos de forma permanente trae aparejada algunas inquietudes que resulta necesario mencionar.
En efecto, los retiros de 10% de las AFP surgieron como una ayuda de manera extraordinaria, pero no debe desconocerse que, en rigor, el objetivo de los fondos de capitalización individual consiste en asegurar un ahorro destinado a la seguridad social.
De esta manera, toda medida que busque utilizar estos ahorros para fines diversos implica una desnaturalización de sus fines y objetivos y genera una colisión de derechos fundamentales, pues, por una parte, rigen los derechos de los alimentarios a gozar de su merecido derecho a alimentos y, por otra, el derecho a seguridad social, manifestada en una vejez digna y ahorros previsionales, de los titulares de los fondos de pensión.
Por lo tanto, presentó otras alternativas, tales como el acceso a los fondos del seguro de cesantía y, en caso de llegar a embargar fondos previsionales, propuso limitar y graduar la edad del cotizante, de modo que, a mayor edad y más cerca de la jubilación, rija una menor cantidad de retención de sus fondos previsionales.
Asimismo, propuso establecer que el Estado garantice y cubra las pensiones alimenticias, de manera que en caso de incumplimiento del deudor principal sea el Estado quien pague y luego persiga al deudor.
Enseguida, solicitó la entrada en vigor de políticas públicas destinadas a buscar alternativas en que la institucionalidad estatal tenga un rol más activo en estas temáticas, por ejemplo, asegurando que las pensiones de alimentos tengan un piso mínimo y apoyando con subsidios estatales para garantizar este mínimo, o la creación de un organismo a cargo del cobro de pensión de alimentos para liberar a las mujeres del peso de esta persecución y de investigación.
Finalmente, formuló observaciones respecto del vínculo entre la materia que aborda el proyecto y la violencia de género.
Al efecto, afirmó que durante el proceso de retención y cobro del 10% por deuda alimenticia muchas mujeres sufrieron violencia en todas las formas posibles, al ser amenazadas, golpeadas y abusadas, con el fin de no de que no realizaran la retención que les correspondía por años de incumplimiento.
Asimismo, hubo casos de violencia vicaria, esto es, de aquella violencia que se ejerce sobre los hijos para dañar a la mujer, de tal forma que los niños y niñas son víctimas primarias de esta violencia que busca someter, chantajear y hacer sufrir a la madre.
En estos casos, muchas veces existen medidas cautelares de prohibición de acercamiento dictadas por los tribunales en favor de la madre, pero se mantiene una relación directa y regular con los hijos e hijas en común, que permite al padre ofensor seguir manipulando a la mujer, agrediéndola y amenazándola.
Así, cuando se realiza mediante amenazas configura violencia psicológica que, cuando se concreta, genera violencia económica.
Por ello, sugirió incorporar los conceptos de violencia económica y violencia vicaria en la legislación nacional, lo que requiere capacitar a magistradas y magistrados y demás intervinientes en los juicios de familia, tales como los consejeros y consejeras técnicas, para que estén conscientes de la realidad del país en esta materia y lo apliquen en sus recomendaciones y decisiones.
Por último, propuso fortalecer la incorporación de la perspectiva de género en todo órgano que ejerza jurisdicción, con el fin de eliminar todo estereotipo y prejuicio hacia las mujeres, particularmente relacionado con los roles que culturalmente se les han asignado en nuestra sociedad.
JEFA DEL DEPARTAMENTO DE REFORMAS LEGALES DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA CAMILA DE LA MAZA
La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, hizo presente el parecer del Ejecutivo ante las observaciones formuladas por la Corte Suprema al proyecto de ley, en conformidad al oficio enviado por el Senado en cumplimiento de los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Al efecto, explicó que, en general, las observaciones formuladas pueden ser acogidas mediante la presentación de indicaciones durante el análisis en particular del proyecto.
Luego de coincidir en la necesidad de introducir adecuaciones formales al texto propuesto, se refirió a la fórmula de liquidación del valor cuota, es decir, de la unidad de medida de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual, la que se expresa en pesos. Sobre el particular, afirmó que se aplicará el mecanismo que se ha utilizado para el retiro del diez por ciento de los fondos acumulados.
En relación a la eventual inconstitucionalidad de la medida, afirmó que no se configura tal circunstancia, pues el proyecto contiene un límite relativo a los fondos que pudieran ser utilizados.
Finalmente, acerca de los plazos de tramitación que contiene la propuesta, sostuvo que se presentarán indicaciones sobre la materia, aplicando las reglas generales en la tramitación de materias de familia, del mismo modo que ocurrirá con la titularidad para iniciar la tramitación del procedimiento.
OBSERVACIONES
La Senadora señora Núñez, acerca de la retención de fondos previsionales, propuso especificar la necesidad de practicar la liquidación y embargo de las cuotas de dichos fondos, mediante un procedimiento específico en la materia.
Luego, manifestó su discrepancia con establecer que el Estado genere un fondo para el pago de las prestaciones de alimentos, y coincidió con evaluar la utilización de los fondos de cesantía.
Finalmente, manifestó que se debe contar con los recursos que garanticen el cumplimiento de la normativa propuesta.
La Senadora señora Carvajal coincidió en la necesidad de garantizar la provisión de recursos que garanticen el cumplimiento de las medidas contenidas en el proyecto.
El Senador señor Sanhueza reiteró su opinión de considerar la medida consistente en que el Estado asuma el pago y cobro de las pensiones adeudadas.
Luego, propuso establecer mecanismos y procedimientos para la liquidación y el pago de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual, incluyendo un mecanismo de embargo de éstos.
La Senadora señora Pascual consultó acerca de la necesidad de especificar el impulso de las partes para solicitar determinadas actuaciones en el procedimiento de familia, junto a las medidas que pudieran operar para otorgar una preferencia a la tramitación de tales asuntos.
La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, señaló que durante el debate en particular del proyecto se propondrán indicaciones en dichas materias.
La jueza de familia y representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, señora Verónica Vymazal, en relación al mecanismo de pago propuesto, luego de valorar dicho instrumento, propuso avanzar hacia la automatización de los procedimientos, tal como ocurrirá, por ejemplo, con la vigencia del Registro Nacional de deudores de pensiones alimenticias, lo que requerirá una mayor dotación para garantizar una respuesta oportuna a los intervinientes del procedimiento de familia.
SESIÓN CELEBRADA EL 28 DE JUNIO DE 2022
MINISTRA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO, SEÑORA ANTONIA ORELLANA GUARELLO
En sesión de 28 de junio de 2022, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, expuso ante la Comisión los elementos centrales de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo al texto aprobado en general por la Comisión.
Al efecto, explicó que tales propuestas consideran las observaciones formuladas por la Corte Suprema al texto contenido en el Mensaje del Presidente de la República, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República. En general, afirmó que se proponen medidas administrativas al interior del Poder Judicial que permitan aplicar la normativa propuesta, establecer plazos uniformes para la tramitación de las acciones judiciales, el mejoramiento de las medidas de indagación del patrimonio del deudor y el establecimiento de una medida cautelar de retención de bienes.
Asimismo, se contempla unificar los conceptos relativos a los instrumentos de inversión, especificar la responsabilidad solidaria que opera respecto de las instituciones financieras, evitar una eventual inconstitucionalidad relativa al derecho de propiedad e incorporar normas transitorias que permitan el financiamiento y la implementación de la normativa propuesta en relación al Registro Nacional de deudores de pensiones de alimentos.
CONSULTAS
La Senadora señora Pascual solicitó información relativa a la dotación de personal que accederá al Poder Judicial a raíz del financiamiento contenido en el proyecto.
Enseguida, consultó acerca de las medidas propuestas por el Ejecutivo para incorporar una medida de apremio o un procedimiento especial para el cobro de pensiones adeudadas.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, indicó que se contempla el financiamiento para fortalecer la dotación de los tribunales de familia y juzgados de letras con competencia en la materia, por el equivalente a noventa cargos, junto a medidas de acceso tecnológico para la tramitación de causas que sustancian dichos tribunales.
Acerca de la medida de apremio o un procedimiento especial, afirmó que la propuesta del Ejecutivo propone un procedimiento especial para el pago, considerando las observaciones de la Corte Suprema, lo que requiere incorporar una regulación específica en la materia.
Enseguida, la representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, magistrada Verónica Vymazal, coincidió en establecer un procedimiento especial de cobro que permita la retención y pago de deudas vencidas, en lugar de una nueva medida de apremio, las que constituyen medidas de presión para el pago que daba efectuar el deudor alimentario.
La Senadora señora Núñez consultó acerca de la proyección del gasto comprometido para la ejecución de la iniciativa durante el año 2022.
El Senador señor Sanhueza consultó acerca de las medidas propuestas para sancionar penalmente a las personas que faciliten instrumentos o documentos falsos para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia. Además, consultó acerca de los mecanismos que faciliten la comparecencia de los intervinientes al procedimiento en tribunales de familia.
La jefa del Departamento de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, expuso que se ha propuesto la entrada en vigencia del proyecto al sexto mes contado desde la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que tendrá lugar en noviembre de 2022, con el propósito de habilitar los procedimientos requeridos para el funcionamiento de dicho registro. Seguidamente, para los años sucesivos, se propone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley en su primer año presupuestario de vigencia se financie con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial, sin perjuicio que el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, pueda suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, se dispone que el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
Enseguida, la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, agregó que la propuesta considera la entrada en vigencia sucesiva de distintas iniciativas legales que requieren un proceso de implementación que justifica su entrada en vigencia diferida.
En cuanto a las medidas que faciliten la comparecencia en los juicios, afirmó que se seguirá utilizando los mecanismos que actualmente contempla la página web del Poder Judicial, al que se puede acceder mediante clave única y que permite realizar una serie de diligencias en los tribunales de familia.
Luego, añadió que se analizará la necesidad de elevar las sanciones aplicables por el uso de documentos ideológicamente falsos para eludir el cumplimiento de la obligación alimentaria.
SESIÓN CELEBRADA EL 29 DE JUNIO DE 2022
DISCUSIÓN EN PARTICULAR
LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 14.908
Indicación 1)
La Senadora señora Pascual presentó una indicación para agregar, en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N°14.908, que el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.
La Senadora señora Pascual explicó que la indicación propone vincular la incorporación al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos con la presentación de una demanda de cese o rebaja de alimentos, de modo de que ésta sea declarada inadmisible, con el propósito de propender al pago de la obligación alimentaria. Afirmó que, bajo la fórmula propuesta, se incorpora una excepción, consistente en que quien presenta la acción de cese o rebaja justifique que carece de los medios para proceder al pago.
La Senadora señora Carvajal propuso incorporar la aprobación del acreedor alimentario, de modo que pueda proporcionar antecedentes que permitan al juez admitir o desechar la demanda de cese o rebaja de alimentos.
La Senadora señora Allende hizo presente que la propuesta dice relación exclusivamente con la inadmisibilidad de la demanda, en cuyo caso debería operar tal sanción si el solicitante del cese o rebaja del pago se encuentra en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos.
La Senadora señora Núñez sostuvo que, con el propósito de facilitar la aplicación de la norma propuesta, no resulta necesario incorporar una excepción a la inadmisibilidad de la demanda cuando quien la presente se encuentre en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos.
La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, hizo presente que la resolución que declare la inadmisibilidad de la demanda es susceptible de recurso de apelación, lo que podría recargar la labor de las Cortes de Apelaciones. Como segundo elemento, comentó que al establecer la inadmisibilidad de ciertas acciones se podría configurar una hipótesis de denegación de justicia o de afectación del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Senadora señora Carvajal propuso considerar la constitucionalidad de restringir la admisibilidad de determinadas acciones judiciales o recursos.
La representante de la Asociación de Magistradas y Magistrados de Chile, magistrada Verónica Vymazal, sugirió considerar la regulación relativa al acceso a la justicia, ante circunstancias sobrevinientes que dificultan el cumplimiento de la obligación alimentaria, junto a la grave demora en la atención y representación judicial del deudor, lo que podría generar su inclusión en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos. Por ello, al impedir el acceso a la acción de cese o rebaja, se estaría limitando el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 14.908
Indicación 2)
El artículo 3° de la ley N°14.908 establece que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.
La Senadora señora Pascual presentó una indicación para establecer que el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de sus ingresos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.
La Senadora señora Pascual explicó que la propuesta apunta a resguardar únicamente a las personas de menores ingresos que reciben una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, con el propósito de desincentivar la presentación de demandas que pudieran afectar a personas de mayor vulnerabilidad.
La Senadora señora Carvajal propuso incorporar, además de los abuelos o abuelas que reciben una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, otros casos de vulnerabilidad que permitirían exceptuar la presentación de demandas de alimentos.
La Senadora señora Allende, en sentido contrario, afirmó que la incorporación de nuevas hipótesis complejizaría excesivamente la aplicación de la norma propuesta.
-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 6° DE LA LEY N° 14.908
Indicación 3)
El inciso segundo del artículo 6° de la ley N°14.908 dispone que toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación y deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.
La Senadora señora Pascual formuló una indicación y las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, presentaron otra indicación en los mismos términos, para sustituir la frase “e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común” por la oración: “considerando en ello además de lo dispuesto en el Código Civil la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común.”.
La Senadora señora Allende valoró la propuesta, que permite dar relevancia al trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario.
La Senadora señora Núñez coincidió con la propuesta, que permite explicitar la relevancia de las labores de cuidado.
-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Núñez y Pascual.
SESIONES CELEBRADAS EL 5 Y 6 DE JULIO DE 2022
Artículo 10 de la ley N° 14.908
Garantizar el cumplimiento de la obligación de alimentos con una hipoteca o prenda u otra forma de caución
El artículo 10 de la ley N° 14.908 dispone que el juez podrá también, además de las medidas contenidas en el artículo 9° de dicha ley, ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.
La Senadora señora Pascual presentó una indicación para sustituir el vocablo “podrá” por el de “deberá” y eliminar la palabra “también”.
Al efecto, explicó que la proposición pretende establecer el carácter obligatorio de las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de la obligación alimenticia.
La Senadora señora Núñez valoró la propuesta, que permite evitar el carácter facultativo de las medidas que garanticen el cumplimiento de la obligación alimentaria.
El Senador señor Sanhueza afirmó que el carácter imperativo de la propuesta afecta la debida ponderación que debe realizar el juez para ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.
El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, afirmó que el Ejecutivo valora el fortalecimiento del procedimiento que garantice el cumplimiento de la obligación alimentaria. Con todo, hizo presente que, por razones de coherencia, se requeriría modificar el inciso segundo del artículo 10, que dispone que el juez deberá ordenar especialmente la medida si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país.
-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual, y 1 abstención, del Senador señor Sanhueza.
Registro Nacional de Empleadores de Deudores de Pensión Alimenticia
La Senadora señora Pascual presentó una propuesta, contenida en diversas indicaciones, que crean un Registro Nacional de Empleadores de Deudores de Pensión Alimenticia.
-En sesión de 5 de julio de 2022, procedió a retirar dicha proposición, toda vez que recae sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LAS SENADORAS SEÑORAS ALLENDE, CARVAJAL, NÚÑEZ, PASCUAL Y PROVOSTE
NUEVA MEDIDA DE APREMIO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N°14.908
La moción de las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez, Pascual y Provoste incorpora un numeral 3) al artículo 16 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Dicha propuesta establece que el tribunal ordenará que retenga los montos adeudados de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de las cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Al inicio de la discusión en particular, la Senadora señora Pascual y las Senadoras señoras Pascual, Carvajal y Provoste presentaron una indicación que, en reemplazo del texto contenido en la moción, incorpora un numeral 3°, nuevo, al artículo 16 de la ley Nº14.908.
En lo fundamental, dicha norma contiene la medida de apremio consistente en ordenar el pago de la deuda con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión. Asimismo, contiene el procedimiento de procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor que permite aplicar dicha medida de apremio.
Posteriormente, en sesión de 5 de julio de 2022, las Senadoras señoras Pascual, Núñez y el Senador señor Sanhueza propusieron -en una indicación concordada- establecer que el juez, a petición de parte, ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de 5 días hábiles.
Además, dispone que en el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias y/o los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas establecido en el artículo 19 quáter.
-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
Artículo 19 bis
El artículo 19 bis de la ley N°14.098 dispone que el plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.
La Senadora señora Pascual propuso sustituir el guarismo “18” por “21” en el artículo 19 bis de la ley N° 14.908.
La Senadora señora Pascual explicó que la propuesta considera la edad en que la mayoría de los estudiantes cursan y concluyen sus estudios de educación superior, lo que permite ampliar el plazo de prescripción al modificar el inicio del cómputo del referido término.
-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Núñez y Pascual, y 1 abstención, del Senador señor Sanhueza.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SEÑOR GABRIEL BORIC FONT
ARTÍCULO 19 QUÁTER, NUEVO, DE LA LEY N° 14.908
El texto del proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, incorpora un artículo 19 quáter, nuevo, a la ley N° 14.908.
Dicho artículo establece un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos.
Al efecto, dispone que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas, se podrá solicitar al tribunal competente, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de esta ley, que ordene el pago de tal deuda con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, en el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para que proceda la solicitud señalada, la deuda deberá estar previamente liquidada y la resolución que la fijó deberá encontrarse ejecutoriada.
Presentada la solicitud por el alimentario o la alimentaria, el tribunal deberá iniciar un procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor, para lo cual deberá revisar en los sistemas de interconexión que el tribunal mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias y/o los instrumentos de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias y/o instrumentos de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de 48 horas, desde que se efectuó la solicitud, para oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de 10 días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de 24 horas para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
Sólo para el caso de que el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos de inversión, o que éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, el tribunal tomará conocimiento, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual obligatoria. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de 24 horas de recibidos los oficios indicados en el inciso precedente en caso de que procedan, o de 48 horas de recibida la solicitud en caso de que no se hayan dictado dichos oficios.
En cualquiera de los casos antes expuestos, la resolución que ordena el pago de la deuda siempre deberá individualizar las cuentas bancarias, instrumentos financieros y/o la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Una vez presentada la solicitud regulada en este artículo, el tribunal revisará, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago indicada en el inciso primero de este artículo será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá prorratear el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con los fondos habidos del alimentante. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante, no siéndoles exigible el requisito de tener tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas.
En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en los incisos segundo y tercero de este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.”.”.
Cuentas de ahorro previsional voluntario
Al inicio del debate en particular del procedimiento propuesto por el Ejecutivo, se analizó la indicación del Senador señor Sanhueza que propone agregar, todas las veces que aparece en el artículo 19 quáter propuesto por el mensaje del Presidente de la República, a continuación de la frase “cuentas bancarias”, lo siguiente: “cuenta de ahorro previsional voluntario”.
-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
Incisos primero a séptimo del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo
Previo al análisis en particular del artículo 19 quáter contenido en el mensaje del Ejecutivo, las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núnez, Pascual y Provoste y el Senador señor Sanhueza presentaron, conjunta y separadamente, diversas indicaciones que modificaban el procedimiento especial que regula la iniciativa del Presidente de la República, las que se encuentran contenidas en las normas que reemplazan dicho procedimiento.
Con todo, la Senadora señora Núñez hizo expresa mención del retiro de todas sus indicaciones, con excepción de la que establece un plazo para el pago a los distintos alimentarios y alimentarias, una vez efectuado el prorrateo de la deuda.
Inciso primero
El inciso primero del artículo 19 quáter que el mensaje del Presidente de la República incorpora a la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, relativo al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, establece que si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas, se podrá solicitar al tribunal competente, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de dicha ley, que ordene el pago de tal deuda con los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión y, en el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para que proceda la solicitud señalada, dispone que la deuda deberá estar previamente liquidada y la resolución que la fijó deberá encontrarse ejecutoriada.
Al inicio del debate en particular, la Comisión analizó diversas propuestas que modifican el inciso primero del artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo, particularmente en relación a la determinación de las personas alimentarias.
La Senadora señora Núñez propuso reemplazar la frase “en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado” por la siguiente: “en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil”.
Asimismo, propuso sustituir la frase “se podrá solicitar a tribunal competente” por la siguiente: “se podrá, a petición de parte, solicitar vía electrónica al tribunal competente”. Dicha indicación fue retirada por su autora.
El Presidente de la República presentó una indicación para reemplazar la frase “del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado” por “de las personas señaladas en el artículo 321 del Código Civil”.
Por su parte, las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste propusieron intercalar, luego de la coma que procede a la palabra adoptado, la frase: “ascendientes, colaterales”.
En relación a las cuentas de capitalización, el Senador señor Sanhueza propuso suprimir la frase: “y, en el caso de que no existan fondos en tales instrumentos o éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, con los fondos disponibles en la cuenta de capitalización individual obligatoria, regida por el decreto ley N.º 3.500, de 1980”.
El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, explicó que, habida cuenta del propósito del proyecto, relativo a cautelar el pago de la prestación alimenticia en el caso de los hijos, resulta pertinente especificar que el procedimiento especial que se propone regula el cobro de deudas de pensiones de alimentos decretados por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil.
-Puesta en votación la propuesta de la Senadora señora Núñez, que reemplaza la frase “en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado” por “en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil”, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
PROPUESTA QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 19 QUÁTER DEL EJECUTIVO POR TRES ARTÍCULOS DENOMINADOS 19 QUÁTER, 19 QUINQUIES Y 19 SEXIES
ARTÍCULO 19 QUÁTER, PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL COBRO DE DEUDAS DE PENSIONES DE ALIMENTOS
En sesión de 5 de julio de 2022, las Senadoras señoras Núñez y Pascual y el Senador señor Sanhueza presentaron una indicación que sustituye el artículo 19 quáter propuesto por el Ejecutivo, con excepción de lo relativo a establecer un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, que operará si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas establecidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil, a la alimentaria o al alimentario se le adeudare total o parcialmente al menos tres mensualidades consecutivas de pensiones de alimentos o cinco discontinuas.
Dicha proposición, relativa al procedimiento especial de cobro de deudas, contempla que tribunal deberá iniciar un procedimiento de investigación del patrimonio activo del deudor, bajo reserva en el sistema y para las instituciones involucradas, para lo cual, deberá revisar en los sistemas de interconexión que el tribunal mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias y/o los instrumentos financieros o inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de 5 días hábiles, desde que se ordenó el pago, para oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de 10 días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de 3 días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
En el caso antes expuesto, la resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Una vez presentada la solicitud regulada en este artículo, el tribunal revisará, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago indicada en el inciso primero de este artículo será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá prorratear el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con los fondos habidos del alimentante. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante.
En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en los incisos segundo y tercero de este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.
-Puesta en votación la posibilidad de presentación de la propuesta que contiene elementos de la mayoría de las indicaciones formuladas tanto por el Ejecutivo como por las parlamentarias y por el parlamentario integrantes de la Comisión Especial, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
La propuesta se configura con tres artículos denominados 19 quáter, 19 quinquies y 19 sexies.
A su vez, el Presidente de la República presentó una indicación para reemplazar la voz “obligatoria” por la frase “de cotizaciones obligatorias”.
-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
MEDIDA CAUTELAR QUE TAMBIÉN SE REGULA EN LA INDICACIÓN CONCORDADA DEL ARTÍCULO 19 QUÁTER
El Presidente de la República formuló una indicación para regular, en el artículo 19 quáter, la dictación de medidas cautelares en el procedimiento especial.
Al efecto, propuso que, con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión cuándo aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el Tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante podrá requerir la reducción de la retención. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá, en primer lugar, los dineros depositados en cuentas bancarias, y en lo que faltare, aquellos instrumentos de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, luego de valorar la propuesta concordada por los integrantes de la Comisión Especial, sugirió considerar la indicación del Presidente de la República que se fundamenta en la experiencia sucedida a raíz del retiro excepcional de fondos previsionales, en que se realizaron gestiones por parte de alimentantes que tenían como objetivo dificultar el pago de la deuda. Para evitar dicha situación, afirmó que se propone el deber de decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor.
El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, agregó que la propuesta refuerza el procedimiento cautelar, toda vez que evita las consecuencias que derivan del retardo en su dictación.
ARTÍCULO 19 QUINQUIES, PAGO DE LA DEUDA DE PENSIONES DE ALIMENTOS CON CARGO A LA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE COTIZACIONES OBLIGATORIAS
En sesión de 5 de julio de 2022, y producto de la indicación concordada, las Senadoras señoras Pascual y Núñez presentaron una indicación para incorporar un artículo 19 quinquies a la ley N° 14.908.
Dicha disposición prescribe que extraordinariamente, siempre que hubieren tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas, en el caso que el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, el tribunal tomará conocimiento, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, mandatando a través de oficio a dicha entidad, la prohibición de que el deudor cambiare de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de 3 días hábiles de recibidos los oficios indicados en el inciso precedente en caso de que procedan, o de 5 días hábiles de recibida la solicitud en caso de que no se hayan dictado dichos oficios.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de cotización obligatoria del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N°3.500, de 1980, que se utilizará para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.
La Senadora señora Pascual explicó que, en lo fundamental, la propuesta permite reducir el tiempo de tramitación requerido para el pago.
El Senador señor Sanhueza manifestó su discrepancia con establecer el uso de fondos previsionales para fines distintos al que deben cumplir, consistente en garantizar la pensión de los cotizantes. Por ello, reiteró la necesidad consistente en que el Estado asuma el pago de las pensiones, pudiendo iniciar posteriormente un procedimiento de cobro al deudor, lo que además permitiría avanzar en el pago oportuno al alimentario.
La Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, señora Antonia Orellana Guarello, afirmó que en la hipótesis subyace una colisión entre los derechos previsionales del alimentante y el derecho a alimentación de niños, niñas y adolescentes, en cuyo caso debe primar el interés superior de estos últimos.
-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por 2 votos a favor, de las Senadoras señoras Núñez y Pascual, y 1 voto en contra, del Senador señor Sanhueza.
SESIONES CELEBRADAS EL 12 Y 13 DE JULIO DE 2022
En estas sesiones se continuó con la discusión de las indicaciones formuladas tanto por el Ejecutivo como por las y el integrante de la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SEÑOR GABRIEL BORIC FONT
Cuentas de ahorro previsional voluntario
Al inicio del debate en particular del procedimiento propuesto por el Ejecutivo, el Senador señor Sanhueza, mediante una indicación, propuso agregar, todas las veces que aparece en el artículo 19 quáter propuesto por el Mensaje del Presidente de la República, a continuación de la frase “cuentas bancarias”, lo siguiente: “cuentas de ahorro previsional voluntario”.
En sesión de 12 de julio de 2022, el Senador señor Sanhueza explicó que el alcance de dicha proposición incluye las cuentas de ahorro previsional voluntario del alimentante en administradoras de fondos de pensiones u otras compañías.
-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
NUEVA REDACCIÓN PARA SUSTITUIR EL ARTÍCULO 19 QUÁTER DEL EJECUTIVO
En sesión de 12 de julio de 2022, la Comisión analizó una nueva versión de la indicación presentada por las Senadoras señoras Núñez y Pascual y el Senador señor Sanhueza, que sustituye el artículo 19 quáter contenido en la propuesta del Ejecutivo.
Dicha proposición dispone, en lo relativo al procedimiento especial de cobro de deudas, que si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del inciso segundo del artículo 16 numeral 3° de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor, bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y/o los instrumentos financieros o inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de 5 días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de 10 días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de 3 días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
Asimismo, dispone que la resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de 15 días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, la solicitud de pago indicada en el inciso primero de este artículo será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante.
En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.
-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
La Senadora señora Núñez propuso agregar la siguiente frase final al inciso quinto de la propuesta del Ejecutivo: “Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por Tribunal competente, el plazo para el pago integro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de 25 días hábiles desde la presentación de la solicitud”.
La Senadora señora Núñez afirmó que la propuesta apunta a propender al pago oportuno de las pensiones adeudadas.
-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
Medida cautelar al inicio del procedimiento
En sesión de 12 de julio de 2022, la Comisión analizó la indicación del Ejecutivo, relativa a la dictación de una medida cautelar durante el procedimiento.
Al efecto, dicha indicación contempla que, con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión cuándo aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante, una vez liquidada íntegramente la deuda, podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá, en primer lugar, los dineros depositados en cuentas bancarias, y en lo que faltare, aquellos instrumentos de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.
La Senadora señora Carvajal consultó acerca de las medidas dispuestas para asegurar la celeridad en la tramitación de las notificaciones a las entidades financieras y al alimentante.
El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, explicó que la propuesta considera el procedimiento contenido en el artículo 12 bis de la ley N°14.908, que permite que con la sola notificación a una entidad bancaria se verifiquen los efectos de la medida cautelar.
-Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
ARTÍCULO 19 QUINQUIES, NUEVO
En sesión de 12 de julio de 2022, el Senador señor Sanhueza señaló que, pese a su oposición inicial al uso de fondos previsionales para el pago de deudas alimenticias, pues el Estado debería asumir tal obligación pudiendo repetir contra el alimentante, resulta adecuado establecer un mecanismo que permita el pago oportuno de la deuda alimenticia, incluyendo los recursos de la cuenta de capitalización individual.
-La Comisión, dado que se continuó con la revisión de la redacción del artículo 19 quáter y del artículo 19 quinquies, consignó lo anterior por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
Valor cuota del fondo de capitalización obligatoria y límite de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias
Valor cuota del fondo de capitalización obligatoria
En sesión de 12 de julio de 2022, la Comisión analizó la propuesta del Presidente de la República, que establece, en el artículo 19 quinquies que el proyecto incorpora a la ley N°14.908, que el valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. Asimismo, dispone que, en todo caso, los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias no podrán exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
La Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza, votar separadamente la propuesta del Ejecutivo.
En primer lugar, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Pascual, puso en votación la propuesta que establece que el valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.
-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
Límite de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias
Enseguida, la Presidenta de la Comisión, Senadora señora Pascual, puso en votación la propuesta que dispone que en todo caso, los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias no podrán exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
Al inicio del estudio de dicha proposición, la Senadora señora Pascual afirmó que diversas agrupaciones han hecho presente la inconveniencia de mantener un límite de 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, sobre todo a raíz de la aplicación del retiro excepcional de fondos previsionales para el pago de deudas alimentarias sin un límite. En razón de ello, propuso establecer un tramo diferenciado de retenciones considerando los años restantes para que el alimentante alcance la edad legal de jubilación.
La Senadora señora Núñez coincidió con analizar un sistema que distinga el límite de tope máximo de retiro según los años restantes para que el alimentante alcance la edad legal de jubilación.
El Senador señor Sanhueza valoró con la proposición, pues un sistema gradual permite garantizar el pago de la pensión de alimentos y considera los fondos acumulados en la cuenta del alimentante deudor.
El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, puntualizó que la propuesta del Ejecutivo considera las observaciones contenidas en el informe de la Corte Suprema, que da cuenta de la necesidad de asegurar la eficiencia del proceso de cobro, considerando que los fondos previsionales tienen por objetivo el pago de las pensiones por vejez del cotizante.
Desde ese punto de vista, afirmó que la propuesta del Ejecutivo propone un límite de 50%, considerando que es el máximo que contiene el Código del Trabajo y la ley N°14.908 en relación al tope de retención de las remuneraciones del trabajo. Asimismo, considera que el proyecto establece un mecanismo de retención permanente, que requiere mantener un saldo en las cuentas para acudir a ellas si hubiera nuevas deudas de alimentos, lo que permitiría dar cuenta de la primacía del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
La Senadora señora Carvajal, al fundamentar su votación, afirmó que se debe otorgar una primacía absoluta al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, lo que exige eliminar un límite de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante a los que se pueda acudir para el pago de las pensiones adeudadas.
La Senadora señora Pascual propuso considerar una situación intermedia que permita el retiro de fondos previsionales según el criterio consistente en los años restantes para la edad de jubilación del alimentante.
-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo referida a que los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias no podrán exceder del 50% de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Carvajal, Núñez y Pascual y Senador señor Sanhueza.
Enseguida, la Senadora señora Pascual presentó una indicación para establecer que, en todo caso, los fondos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias deberán sujetarse a los criterios siguientes:
En el caso de las personas que se encuentren a 15 años o menos de cumplir con la edad legal de jubilación correspondiente, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ella.
En el caso de personas que se encuentren a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad legal de jubilación correspondiente, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 75% de los recursos acumulados en ella.
En el caso de personas que se encuentren a más de 30 años de cumplir con la edad legal de jubilación correspondiente, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitación individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 85% de los recursos acumulados en ella.
A su turno, la Senadora señora Carvajal presentó una propuesta para establecer que los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias podrán ser hasta el total de los recursos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles, por recaer en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al numeral 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
En sesión de 13 de julio de 2022, la Comisión analizó una propuesta del Ejecutivo, relativa al límite de los fondos acumulados en la cuenta de cotización individual obligatoria del alimentante que pueden ser utilizados para el pago de pensiones alimenticias adeudadas.
Dicha propuesta contempla que, en todo caso, los fondos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias deberán sujetarse a los siguientes criterios:
En el caso de las personas que se encuentren a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiarios de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ella.
En el caso de personas que se encuentren a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad legal para ser beneficiarios de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 75% de los recursos acumulados en ella.
En el caso de personas que se encuentren a más de 30 años de cumplir con la edad legal para ser beneficiarios de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitación individual de cotizaciones obligatorias del alimentante, no deberá exceder de un 85% de los recursos acumulados en ella.
Al efecto, el abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales explicó que la proposición introduce un sistema gradual para el cobro de las pensiones adeudadas, conforme a distintos tramos que consideran los años que restan para que el deudor alimenticio pueda acceder a la pensión de vejez contenida en el decreto ley N°3.500.
La Senadora señora Carvajal valoró la propuesta del Ejecutivo. Con todo, reiteró sus observaciones relativas a permitir el acceso a las cuentas previsionales del deudor sin límite, pues un sistema de gradualidad implica desatender el objetivo principal del proyecto, consistente en garantizar el pago de las pensiones adeudadas, como ocurrió con el proyecto que permitía un retiro excepcional del 10% de los fondos previsionales, en que no existía dicho límite.
De lo contrario, afirmó que se establecería un mecanismo gradual que resultaría insuficiente para asegurar el pago de las pensiones de alimentos adeudadas. Con todo, propuso que, si se opta por incorporar un sistema gradual, debería permitir el acceso al 70%, 80% y 90% de los fondos de pensiones.
La Senadora señora Pascual recordó que conforme a los acuerdos de la Comisión el uso de los fondos previsionales es el último recurso al que se puede acceder, es decir, constituye un mecanismo excepcional respecto de otros bienes del deudor.
La Senadora señora Allende insistió en que el objetivo fundamental del proyecto consiste en asegurar el pago de la deuda de alimentos. En relación a los retiros de fondos previsionales, hizo presente que se trató de medidas excepcionales, de modo que, al establecer una medida de carácter permanente, se debe considerar el efecto que produce en las cuentas previsionales.
Con todo, consultó acerca de las medidas en el caso de trabajadores independientes o que no cuentan con fondos previsionales.
El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, afirmó que el procedimiento propuesto pretende operar, en primer lugar, en el caso de personas con cuentas corrientes, considerando el alto porcentaje de bancarización en el país. Sin perjuicio de ello, se contempla un procedimiento especial que acude a los fondos de pensiones, particularmente en el caso de personas que no cuentan con recursos en cuentas bancarias.
En razón de ello, manifestó que el Ejecutivo analizará medidas que pudieran ser aplicadas en el caso de personas que no cuentan con recursos en sus cuentas de capitalización.
En relación al límite propuesto, afirmó que el Ejecutivo ha considerado las observaciones de la Corte Suprema, relativas a la necesidad de propender a la viabilidad y eficacia del mecanismo, considerando que los fondos de pensiones tienen una finalidad exclusiva, consistente en el pago de pensiones de vejez. Por ello, se pretende que luego del retiro de fondos se mantengan recursos en las cuentas de capitalización, para cumplir dicho objetivo, y contar con recursos ante la eventualidad de una nueva retención y retiro de fondos.
El Senador señor Sanhueza compartió la necesidad de mantener un saldo en la cuenta de capitalización individual.
La Senadora señora Núñez coincidió con considerar un sistema de tramos que permita acceder gradualmente a los fondos previsionales conforme al número de años restantes para acceder a la pensión de vejez.
SESIÓN CELEBRADA EL 19 DE JULIO DE 2022
En sesión de 19 de julio de 2022, el Ejecutivo presentó una indicación que agrega el siguiente inciso segundo al artículo 19 quinquies que el proyecto incorpora a la ley N°14.908:
“En todo caso, los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias deberán sujetarse a los siguientes criterios:
1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en esta.
2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.
3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Decreto Ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.”.
La Senadora señora Carvajal fundamentó su rechazo a la propuesta considerando el propósito del proyecto y las necesidades de los alimentarios, las que exigen recurrir a los fondos de pensiones del deudor alimentante sin que pudiera aplicarse un límite de los recursos acumulados en ella.
-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por 3 votos a favor, de las Senadoras señoras Allende y Pascual y del Senador señor Sanhueza, y 1 voto en contra, de la Senadora señora Carvajal.
A continuación, la asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, presentó la indicación propuesta por el Ejecutivo para establecer que las administradoras de fondos de pensiones que no realicen la transferencia ordenada por el tribunal serán condenadas a ser solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia, en los términos establecidos en el artículo 18 de la ley N°14.908.
El Senador señor Sanhueza consultó acerca del alcance de la norma propuesta, particularmente en el caso de que los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual resulten insuficientes para el pago total de la deuda alimentaria.
La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, indicó que la propuesta del Ejecutivo propone incorporar un mecanismo que incentive el pago oportuno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Para cumplir ese fin, contempla una hipótesis de responsabilidad solidaria por el total del monto de la deuda, sin el límite que operará para el deudor alimentante.
El Senador señor Sanhueza manifestó que la hipótesis descrita constituye una especie de sanción a las entidades administradoras y complejizaría excesivamente el procedimiento propuesto, pues haría responsable a tales entidades por el hecho de un tercero.
La Senadora señora Carvajal afirmó que la fórmula propuesta por el Ejecutivo resulta jurídicamente improcedente, pues implica responsabilizar a las administradoras de fondos de pensiones por el hecho de un tercero. En reemplazo de una hipótesis de responsabilidad solidaria, propuso establecer una sanción a las administradoras de fondos de pensiones que retrasen el pago de los montos retenidos, hasta el monto que le correspondía pagar al deudor alimentante.
La Senadora señora Allende coincidió en la necesidad de evitar el establecimiento de solidaridad pasiva respecto de las administradoras, pues ello, dificultaría la implementación de la normativa propuesta.
ARTÍCULO 19 SEXIES
En sesión de 19 de julio de 2022, la Comisión analizó una propuesta de las Senadoras señoras Pascual y Núñez y del Senador señor Sanhueza, que incorpora un artículo 19 sexies a la ley N°14.908.
Dicha disposición contempla que para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de cotización obligatoria del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la Administradora de Fondos de Pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el Tribunal.
El pago deberá efectuarlo la Administradora de Fondos de Pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del Tribunal, en un plazo de 5 días hábiles desde emitida la orden por este.
Los fondos a los cuales hace referencia la presente norma no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
La Senadora señora Allende consultó acerca de la liquidación de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización.
La asesora del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, explicó que la propuesta contempla el mecanismo para transformar en dinero líquido las cuotas en que se representan los fondos acumulados en la cuenta de cotización obligatoria del deudor, considerando las observaciones de la Corte Suprema sobre el particular.
-Puesta en votación la propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal y Pascual y Senador señor Sanhueza.
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SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE AGOSTO DE 2022
En esta última sesión de dedicada al estudio de las iniciativas refundidas, la Comisión discutió y votó las indicaciones correspondientes y otras materias que habían quedado pendientes.
LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 14.908
La Senadora señora Pascual presentó una indicación para agregar, en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N°14.908, que el tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.
-Puesta en votación la indicación de la Senadora señora Pascual, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 19 QUINQUIES
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste propusieron agregar un artículo 19 quinquies, nuevo:
“Artículo 19 quinquies.- En caso de que el deudor alimentario no tenga fondos en la cuenta de capitalización individual, se entregará al alimentario una pensión mensual con cargo fiscal por el mismo monto de la Pensión Garantizada Universal. El Estado, a través de Tesorería general de la República, podrá repetir contra el deudor alimentario por el monto total de las pensiones entregadas.”
-La indicación fue declarada inadmisible, por recaer en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
ARTÍCULO 19 QUINQUIES, NUEVO
En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República presentó indicaciones que modifican el artículo 19 quinquies que la Comisión acordó introducir a la ley N° 14.908.
Al efecto, en el inciso primero de dicha disposición, establece que extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o habiéndolos éstos sean insuficientes para el pago total de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, disponiendo a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.
Asimismo, en el inciso final de la referida disposición establece que la resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
El abogado del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señor Nicolás Morales, explicó que la propuesta establece el impulso de la parte alimentaria para el inicio del procedimiento de pago de pensiones con fondos previsionales. De esa forma, afirmó que el impulso de la parte interesada permitirá otorgar certeza respecto de las medidas que deberá adoptar el tribunal en dicho procedimiento.
-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 19 SEXIES, NUEVO
En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República propuso establecer en el inciso del artículo 19 sexies que el proyecto incorpora a la ley N°14.908, que el pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies de esta ley, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le obligue solidariamente al pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.
Asimismo, en el inciso tercero, propuso establecer que los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies de la presente ley no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Finalmente, propuso incorporar un inciso final, para establecer que sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies precedente, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N°3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.
La jefa del departamento de reformas legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila de la Maza, explicó que la propuesta considera la sanción que operaría ante el retraso en el pago del monto adeudado, en cuyo caso se contempla una hipótesis de responsabilidad solidaria que requiere notificar la resolución a la respectiva administradora de fondos de pensiones para generar un debido emplazamiento.
En relación al inciso final propuesto, afirmó que se trata de una norma que resulta concordante con los acuerdos adoptados por la Comisión, respecto de la imposibilidad de aplicar el mecanismo de cobro en el caso de las personas que estuvieran accediendo a pensiones de vejez. Asimismo, considera las observaciones del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación a la necesidad de proteger las pensiones que se están pagando actualmente.
-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 19 SEPTIES, NUEVO
En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República propuso incorporar un artículo 19 septies a la ley N°14.908.
Dicha disposición establece que dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies de esta ley, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto de quienes se adeude alimentos por parte del mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies de esta ley entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies de esta ley, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.
-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 19 OCTIES, NUEVO
En sesión de 2 de agosto de 2022, el Presidente de la República propuso incorporar un artículo 19 octies a la ley N°14. 908, para establecer que en contra de las resoluciones señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.
La Senadora señora Carvajal propuso especificar que se trate de resoluciones que ordenen el pago.
-Puesta en votación la propuesta del Ejecutivo, para establecer que en contra de las resoluciones que ordenen el pago señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley no procederá recurso alguno, fue aprobada -con la modificación propuesta- por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 14.908
El artículo 25 de la ley N°14.908, cuya entrada en vigencia tendrá lugar el el 18 de noviembre de 2022, relativo a la cancelación de la inscripción en el Registro, dispone que la cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.
El Presidente de la República propuso reemplazar la expresión “se acredite por el alimentante” por la frase “se constate”.”.
-Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 36 DE LA LEY N° 14.908
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, hicieron presente una indicación para intercalar un inciso segundo al artículo 36 de la ley N° 14.908, para establecer que no podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes ni concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos.
La Secretaría estimó que dicha indicación era ajena a las ideas matrices del proyecto de ley, conforme lo disponen los artículos 24, inciso primero y 23 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. La unanimidad de las integrantes presentes, Senadoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual, resolvió que la indicación era admisible.
La Senadora señora Allende manifestó que la propuesta apunta a dar cuenta de la prioridad en el pago de deudas alimenticias, de modo que no puedan acceder a determinados cargos de elección popular las personas que hubieren incumplido tal obligación.
La Senadora señora Núñez compartió dicho razonamiento, toda vez que la medida propuesta podría colaborar en el pago de las pensiones de alimentos adeudadas.
La Senadora señora Carvajal coincidió en que la medida puede colaborar al pago efectivo de las pensiones adeudadas.
La Senadora señora Pascual afirmó que la norma propuesta resulta consistente con la normativa actualmente vigente, que establece que, tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario, con recargo de un veinte por ciento.
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO 323
El artículo 323 del Código Civil establece que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
Asimismo, dispone que comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.
La Senadora señora Pascual propuso reemplazar la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social” por “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y desarrollo integral del niño, niña y adolescente.”.
-Puesta en votación la indicación de la Senadora señora Pascual, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 324
El inciso final del artículo 324 del Código Civil dispone que quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste propusieron agregar, luego de la frase “el padre o la madre” la oración “que no hayan pagado pensión de alimentos judicialmente decretada o.”
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 968
El artículo 968 del Código Civil establece las causales de indignidad para suceder al difunto como herederos o legatarios.
La Senadora señora Pascual formuló una indicación para incorporar una nueva causal, relativa al que incumpliere con su obligación de dar alimentos, total o parcialmente, durante la mitad del tiempo que le correspondiere cumplir con la obligación alimenticia.
-La indicación fue retirada por su autora.
MODIFICACIONES A LA LEY N° 20.593, CREA EL REGISTRO NACIONAL DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA
ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 20.593
El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.593 dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación mantendrá un registro denominado "Registro Nacional de Prófugos de la Justicia", en el que se anotarán las órdenes de detención vigentes cuando éstas hayan sido libradas por Tribunales de Justicia con competencia en lo penal en los casos que establece dicha disposición.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste mediante una indicación propusieron intercalar, luego de “detención” la siguiente palabra: “y de arresto”.
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para eliminar la frase “con competencia en lo penal”.
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste presentaron una indicación para agregar al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia el caso del deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N° 14.908.
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 20.593
El artículo 2° de la ley N° 20.593 establece el contenido de las anotaciones que se realicen en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para eliminar toda la mención a la frase “de detención” que sigue a la palabra “orden”, en los artículos 2° y siguientes de dicha ley.
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada con modificaciones, por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste presentaron una indicación para reemplazar en el numeral 3, que establece la identificación de la causa en que se despachó la orden de detención, con indicación del Rol Único de Causa y el Rol Interno de Tribunal; y si la orden de detención se libró en contra de la persona en su calidad de imputado o de condenado por un delito, la frase “o de condenado por un delito” por “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.
-Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULO 3° DE LA LEY N° 20.593
El artículo 3° de la ley N° 20.593 establece que para los efectos de ingresar una orden de detención librada en contra de un imputado o condenado en los casos señalados en el artículo 1º, al momento de decretarse, el Tribunal que la hubiere dictado deberá comunicarlo al Servicio de Registro Civil e Identificación por cualquier medio idóneo, de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Penal. Se deberá dejar registro de dicha actuación de acuerdo al artículo 39 y siguientes del Código Procesal Penal.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para agregar, luego de la palabra condenado, la frase: “o deudor de alimentos”.
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste formularon una indicación para agregar, luego del punto aparte, la frase: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos”.
-Puesta en votación la indicación de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste formularon una indicación para incorporar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo…- En el proyecto de ley de presupuestos de 2023, se podrá considerar un aumento en el presupuesto del poder judicial, con el objeto de destinarlo a mayor dotación, capacitación y sistemas, para implementar el procedimiento que establece esta ley.”
-La propuesta fue retirada por sus autoras.
Las Senadoras señoras Allende, Carvajal, Pascual y Provoste, presentaron una indicación para incorporar el siguiente artículo transitorio:
“Artículo…- En el primer semestre de 2023, el Ministerio de la Mujer y Equidad de Generó informará a las Comisiones de Mujer y Género de cada Cámara, la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.”.
-Puesta en votación la propuesta de las Senadoras señoras Allende, Carvajal y Provoste, fue aprobada por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
El Presidente de la República formuló una indicación para incorporar las siguientes disposiciones transitorias, nuevas:
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia 6 meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N°21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el inciso primero del artículo 19 quáter de la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
-Puesta en votación la indicación del Presidente de la República, fue aprobada con modificaciones en el artículo segundo transitorio, por la unanimidad de las integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual.
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TEXTO DEL PROYECTO
En conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión Especial Encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género propone aprobar el proyecto de ley en informe en los siguientes términos:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1°.- Modifícase la ley N°14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera:
1. Agrégase en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración final: “El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.
2. Agrégase en el inciso final del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código Civil”, la siguiente frase “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.
3. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 6° la frase “e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,” por la siguiente: “considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común,”.
4. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la expresión “podrá también” por la palabra “deberá”.
5. Intercálase en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo:
“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.
En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.”.
6. Sustitúyese en el artículo 19 bis la expresión “18 años” por “21 años”.
7. Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos:
“Artículo 19 quáter.- Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3°del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos.
Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago.
Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.
Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación.
En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda.
Artículo 19 quinquies.- Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo.
Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera:
1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a quince años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta.
2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de quince años y menos de treinta años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta.
3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de treinta años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N°3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta.
La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N°3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda.
El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos.
Artículo 19 sexies.- Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.
El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo.
Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere.
Artículo 19 septies.- Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas.
Artículo 19 octies.- En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.”.
8. Reemplázase en el artículo 25 la frase “se acredite por el alimentante” por la siguiente: “se constate”.
9. Intercálase en el artículo 36 el siguiente inciso segundo nuevo:
“No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.”.
Artículo 2°.- Modifícase el Código Civil de la siguiente manera:
1) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 323, la frase “modestamente de un modo correspondiente a su posición social” por la siguiente: “adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente”.
2) Intercálase, en el inciso final del artículo 324, a continuación de la locución “el padre o la madre”, la frase “que no haya pagado pensión de alimentos judicialmente decretada, o”, eliminando la coma que sigue a la palabra “infancia”.
Artículo 3°.- Modifícase la ley N°20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia de la siguiente manera:
1) En el artículo 1°:
a) En el encabezamiento, reemplázase la frase “órdenes de detención” por la siguiente: “órdenes de detención y de arresto”, y elimínase la locución “con competencia en lo penal”.
b) Incorporar el siguiente número 7), nuevo:
“7) El deudor alimentario que haya sido declarado rebelde en los términos del artículo 14 de la ley N°14.908.”.
2) En el artículo 2°:
a) Elimínase en los números 1) y 2), la expresión “de detención”.
b) En el número 3):
i. Elimínase la expresión “de detención”.
ii. Sustitúyese la frase “o de condenado por un delito” por la siguiente: “, de condenado por un delito o deudor de alimentos”.
c) En el número 4) elimínase la expresión “de detención”.
3) En el artículo 3°:
a) Elimínase la expresión “de detención”.
b) Sustitúyese la locución “o condenado” por la siguiente: “, un condenado o un deudor de alimentos”.
c) Agrégase la siguiente oración final: “En caso de una orden de arresto se procederá por los medios idóneos.”.
4) Elimínase en el artículo 4° la expresión “de detención”.
5) En el artículo 5°:
a) Elimínase en el inciso primero la expresión “de detención”.
b) Elimínase en el inciso segundo la expresión “de detención”.
6) Elimínanse en el inciso tercero y final del artículo 6° las frases “con competencia en lo penal” y “de detención”.
7) Elimínase en el artículo 11 la expresión “de detención”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N°21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Artículo segundo.- Para el cómputo de las mensualidades necesarias para dar inicio al procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos, señaladas en el número 3 del artículo 16 y en el artículo 19 quinquies de la ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, sólo se considerarán las mensualidades devengadas y no pagadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Sin embargo, las mensualidades adeudadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, sí serán consideradas en dicho procedimiento para el cálculo total de la deuda.
Artículo tercero.- En el primer semestre del año 2023, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género informará a la Comisión de la Mujer y la Igualdad de Género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputadas y Diputados acerca de la posibilidad de crear un fondo que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos.
Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria Poder Judicial. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.
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Acordado en sesión celebrada el día 10 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, y Paulina Núnez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 17 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 18 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 31 de mayo de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 28 de junio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 29 de junio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia. En sesión celebrada el 5 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 6 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta) y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 12 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 13 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 19 de julio de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y del Senador señor Gustavo Sanhueza Dueñas. En sesión celebrada el 2 de agosto de 2022, con asistencia de las Senadoras señoras Claudia Pascual Grau (Presidenta), Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado y Paulina Núñez Urrutia.
Sala de la Comisión, a 3 de agosto de 2022.
Pilar Silva García de Cortázar
Secretaria abogada de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
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INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE CONOCER INICIATIVAS Y TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE LAS DEUDAS POR PENSIONES DE ALIMENTOS
(BOLETINES N° 14.926-07 Y N° 14.946-07, REFUNDIDOS)
I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un procedimiento y mecanismos efectivos para el cobro de las pensiones de alimentos adeudadas, facultando al tribunal competente para iniciar una investigación sobre el patrimonio activo del deudor en las cuentas bancarias, en las cuentas de ahorro previsional voluntario y en los instrumentos financieros o de inversión. En el caso que el alimentante no mantenga fondos o habiendo fondos éstos no sean suficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá pedirle al tribunal que consulte a la administradora de fondos de pensiones correspondiente respecto de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.
II. ACUERDOS: Aprobado en general por la unanimidad de las y el integrante de la Comisión, Senadoras Allende, Carvajal, Núñez y Pascual y Senador Sanhueza. Igual unanimidad aprobó las indicaciones formuladas.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo que se agrega al artículo 36 de la ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, mediante el numeral 9 del artículo 1° del proyecto de ley dice relación con las causales de inhabilidad para los cargos de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, en concordancia con los artículos 111, 113, 118 y 119 de la Constitución Política.
A su vez, los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies inciden en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en vinculación con el artículo 77 de la Carta Política.
Todos los artículos mencionados requieren para su aprobación del voto conforme de los 4/7 de las senadoras y de los senadores en ejercicio, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Además, los artículos 19 quinquies y 19 sexies del proyecto de ley inciden en el derecho a la seguridad social, consagrado en el número 18° del artículo 19, implicando un quórum calificado para su aprobación, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Carta Política.
V. URGENCIA: “discusión inmediata”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Moción de las Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal Ambiado, Paulina Núnez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay y mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 19 de abril de 2022 (Boletín N° 14.926-07) y 3 de mayo de 2022 (Boletín N°14.946-07).
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular. A continuación, debe ser discutido por la Comisión de Hacienda, en lo que corresponde a su competencia.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, el Código Civil y la ley N°20.593, Registro Nacional de Prófugos de la Justicia.
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Valparaíso, 3 de agosto de 2022.
Pilar Silva García de Cortázar
Secretaria Abogada de la Comisión
Mauricio Fuentes Díaz
Abogado ayudante