Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Daniel Ignacio Nunez Arancibia
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Daniel Ignacio Nunez Arancibia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INDICACIÓN EN COMISIÓN CC
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Daniel Ignacio Nunez Arancibia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Paulina Andrea Nunez Urrutia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
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- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
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- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
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- Kenneth Peter Pugh Olavarria
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- Juan Antonio Coloma Correa
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- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Daniel Ignacio Nunez Arancibia
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luciano Cruz-coke Carvallo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luciano Cruz-coke Carvallo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ricardo Andres Lagos Weber
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
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- Daniel Ignacio Nunez Arancibia
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- Jose Gilberto Garcia Ruminot
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
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- Kenneth Peter Pugh Olavarria
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
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- Juan Antonio Coloma Correa
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- Jose Gilberto Garcia Ruminot
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
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- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
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- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
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- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
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- Ricardo Andres Lagos Weber
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- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
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- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Peter Pugh Olavarria
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- Juan Antonio Coloma Correa
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- Ricardo Andres Lagos Weber
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- Kenneth Peter Pugh Olavarria
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- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Antonio Coloma Correa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.
BOLETÍN Nº 14.570-05
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir el segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, originado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera, con urgencia calificada de “suma”.
A una o más de las sesiones en que la Comisión trató el proyecto de ley, asistieron, además de sus miembros, los Honorables Senadores señora Rincón y señor Castro.
Concurrieron, asimismo:
Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Claudia Sanhueza; el asesor de Coordinación de Mercado de Capitales, señor Tomás Pintor; la Coordinadora Legislativa, señora Consuelo Fernández, y la asesora de la Subsecretaria, señora Eva Letho.
De la Comisión para el Mercado Financiero, el Comisionado, señor Kevin Cowan, y la Comisionada, señora Bernardita Piedrabuena; el Director General de Regulación de Conducta de Mercado, señor Patricio Valenzuela, y el Director General de Regulación Prudencial, señor Luis Figueroa.
Las asesoras del Honorable Senador Coloma, señoras Carolina Infante y Bárbara Bayolo.
El asesor del Honorable Senador Cruz-Coke, señor Ignacio Bugueño.
La asesora del Honorable Senador Edwards, señora Nicole Martínez.
El asesor del Honorable Senador García, señor José Miguel Rey.
El asesor del Honorable Senador Kast, señor José Manuel Astorga.
El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.
El asesor del Honorable Senador Núñez, señor Elías Mella.
- - -
Cabe señalar que, con fecha 3 de mayo de 2022, la Sala del Senado aprobó en general el proyecto de ley, fijando como plazo para la presentación de indicaciones el 9 de junio, a las 12 horas. En dicho término se presentaron 60 indicaciones.
Se hace presente que con fecha 7 de septiembre de 2022, la Sala acordó fijar un nuevo plazo para presentar indicaciones hasta las 17:30 horas del mismo día, en la Secretaría de la Comisión de Hacienda, término dentro del cual se recibieron tres indicaciones, una de Su Excelencia el Presidente de la República y dos de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
El inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 son de rango orgánico constitucional y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, por referirse a funciones del Banco Central, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44 y 45 permanentes propuestos; y los artículos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 35, 40, 49, 50, 52, 53, 58, 60 y 2H.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 2, 3, 5, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 26, 30, 33, 34, 36, 47, 55, 56 y 57.
4.- Indicaciones rechazadas: 8, 9, 19, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 31, 37, 38, 39, 41, 1H, y 3H en lo relativo al segundo y tercer artículo que agrega.
5.- Indicaciones retiradas: 32, 45, y 3H en lo relativo al primer artículo que agrega.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: 42, 43, 44, 46, 48, 51, 54 y 59.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
En sesión de 29 de junio de 2022, la Comisión escuchó a la Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (Boletín N°14570-05).
Discusión en particular
- 3 de mayo, Sala del Senado vota en general, aprobando la idea de legislar.
- Se constituye mesa técnica con asesores parlamentarios de la Comisión de Hacienda del Senado y con la presencia de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).
- Mesa técnica se reúne en diversas sesiones para tratar el proyecto de ley en profundidad y levantar observaciones.
- El Ejecutivo elabora un paquete de indicaciones en base a las observaciones efectuadas en audiencias de distintos actores ante el Congreso y el trabajo de la mesa técnica.
- Plazo para presentar indicaciones venció el 9 de junio.
Indicaciones del Ejecutivo
- Buscan fortalecer aspectos en materia de lavado de activos, levantados por la UAF.
- Toman observaciones de actores como las Cajas de Compensación, quienes podrán prestar servicios Fintech, con el gran potencial que ello representa en materia de inclusión financiera.
- Corrigen aspectos procedimentales aplicables a las Fintech, permitiendo que puedan registrarse y solicitar autorización ante la CMF al mismo tiempo.
- Aclaran aspectos relacionados a la duplicidad de exigencias de requisitos de garantía y patrimonio.
- Fortalecen aspectos de información en materia tributaria, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
- Reconocen un modelo de negocio de iniciación de pago distinto, cuya regulación corresponderá al Banco Central.
Sistema de Finanzas Abiertas
De las 43 indicaciones presentadas por Senadores, 36 dicen relación con el Sistema de Finanzas Abiertas.
Al respecto:
1. Es importante recordar cuál es la situación actual de las Finanzas Abiertas en Chile.
2. Qué problema soluciona su regulación, en este PDL.
3. Recomendaciones de organismos internacionales en la materia.
4. La protección de datos personales en el Sistema de Finanzas Abiertas.
5. Primer análisis de las indicaciones.
1. Situación actual de las Finanzas Abiertas en Chile
- Las Finanzas Abiertas son una realidad en Chile, y están operando sin regulación y sin estándares de intercambio de información y de seguridad.
- La falta de reglas claras es un escenario propicio para conflictos judiciales y extrajudiciales, como lo evidencian casos ya ocurridos en nuestro país.
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Sin perjuicio de lo anterior, las Finanzas Abiertas logran avanzar:
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Sin perjuicio de lo anterior, las Finanzas Abiertas logran avanzar:
• La ABIF y Fintechile reafirman la realidad ineludible que constituyen las Finanzas Abiertas, al anunciar el día de ayer la firma de un acuerdo marco que establece algunos estándares para acceder a la información financiera de clientes a través de métodos como el scrapping.
• Este acuerdo fue presentado por ambos gremios de manera formal al Ministerio de Hacienda, desde donde lo celebramos y apoyamos.
• Recoge gran parte de los estándares establecidos en el proyecto de ley Fintech, lo cual facilitará la transición hasta la operatividad total de las Finanzas Abiertas.
• Sin perjuicio de lo anterior, ambos gremios reconocen que la situación ideal viene dada con el Sistema de Finanzas Abiertas propuesto en el proyecto de ley.
• Así ha sido expuesto también en esta misma corporación, por la CMF y el Banco Central.
2. ¿Qué problema solucionan las Finanzas Abiertas?
• La barrera de entrada al mercado financiero que constituye el control de la información financiera de clientes.
• Hay servicios financieros tecnológicos innovadores que muchas veces podrían ofrecer condiciones económicas más favorables y seguras para los clientes, pero no pueden hacerlo por no tener acceso a la información de clientes.
• Es por este motivo que muchos prestadores han tendido a buscar la información sin estándares regulatorios.
• Al ser la información financiera de propiedad de las personas, son ellas quienes debieran poder disponer de ella cuando lo estimen necesario para optar a servicios financieros que se ajusten a sus necesidades y que se ofrezcan en condiciones económicas más favorables.
• Los Sistemas de Finanzas Abiertas vienen a establecer estándares regulatorios, de ciberseguridad y de protección de datos, para que personas y empresas puedan compartir su información a través de un consentimiento robusto.
• Se prevé que estos Sistemas tienen el potencial de fomentar significativamente la competencia, la innovación y la inclusión financiera, mejorando la calidad de vida de millones de usuarios.
• En el Reino Unido, solo a algunos años de implementado del Sistema, las cifras muestran que hay más de 5 millones de usuarios, que se espera que sean 10 millones en el corto plazo. Además, su experiencia en la implementación entrega aprendizajes importantes, que estamos incorporando a través de una estrecha interacción con sus participantes.
3. Recomendaciones Internacionales recientes
En diciembre de 2021, el Fondo Monetario Internacional concluyó su trabajo en Chile en el contexto del Financial Sector Assessment Program (FSAP). De este trabajo podemos resaltar algunas citas:
• “La banca abierta puede fomentar una mayor competencia e innovación, lo que permite a los consumidores acceder a una gama más amplia de servicios financieros más personalizados, potencialmente a costos más bajos”.
• “La banca abierta podría ayudar a abordar los desafíos pendientes para la inclusión financiera en Chile, específicamente en relación con la falta de datos de los clientes y la necesidad de productos y servicios más personalizados”.
“Los autores de políticas públicas chilenas deberían avanzar con el establecimiento de una iniciativa de banca abierta dados los claros beneficios para la inclusión financiera”.
• “El Proyecto de Ley Fintech también ya incorpora varias disposiciones clave relacionadas con la protección de datos y la ciberseguridad y el Sistema de Finanzas Abiertas que van más allá de los requisitos existentes en el marco legal chileno actual”.
4. La protección de datos en el Sistema de Finanzas Abiertas
* El Sistema de Finanzas Abiertas contiene estándares de protección de datos robustos, en línea con el proyecto de ley que se tramita actualmente en la Cámara de Diputados y con la legislación internacional de referencia.
* Contempla principios y deberes del tratamiento de datos personales contenidos en el señalado proyecto de ley, actualmente en tramitación, en línea con los estándares internacionales en la materia (“GDPR”). Estos son:
(i) principios de finalidad,
(ii) proporcionalidad,
(iii) responsabilidad,
(iv) seguridad,
(v) confidencialidad,
(vi) licitud;
(vii) deberes de secreto o confidencialidad,
(viii) de adoptar medidas de seguridad y
(ix) de reportar vulneraciones a las medidas de seguridad.
• Se otorgan a la CMF facultades de protección de la información relevantes pudiéndose interrumpir la consulta de datos cuando haya incumplimientos y también obligando a los receptores de información a interrumpir el acceso a información cuando haya vulnerabilidad que pongan en riesgo la información. Estos resguardos son incluso más altos que los del proyecto de datos, considerando la relevancia de la materia de que se trata.
• Finalmente contiene una aplicación supletoria de la legislación de protección de datos, prestando utilidad una vez que se apruebe la nueva legislación de protección de datos.
• Todo lo anterior ha sido confirmado reiteradamente en la tramitación de este proyecto de ley, tanto por esta administración y la anterior, la CMF, el Banco Central, el sector privado, e incluso organismos internacionales (como lo ratifica el informe del FMI antes mencionado).
5. Primer análisis de las indicaciones
Si bien desde el Ministerio de Hacienda reconocemos la intención de resguardar los datos de las personas, del análisis técnico efectuado a las indicaciones advertimos dos grupos que valdría la pena revisar en la discusión particular:
• Un primer grupo de indicaciones pareciera apuntar a la incorporación de principios y responsabilidades en materia de protección de datos, pero termina disminuyendo los estándares incorporados en el proyecto de ley, en desmedro de las personas.
• Un segundo grupo de indicaciones que, más que incorporar resguardos o proponer nuevas fórmulas, termina desdibujando el Sistema de Finanzas Abiertas, al suprimir artículos relevantes para asegurar su correcto funcionamiento o reemplazar remisiones por instrumentos ya existentes que no dicen relación con el Sistema antedicho.
Palabras finales
Como hemos subrayado en numerosas instancias, este Ministerio, junto con la CMF y el Banco Central, tiene el pleno convencimiento de que los estándares de protección de datos del proyecto de ley Fintech, responden a los estándares internacionales (GDPR) y a los incluidos en el proyecto de ley de datos que actualmente se tramita en el Congreso, cuyo detalle esperamos exponer durante la tramitación en particular de este proyecto.
La discusión en general del proyecto de ley, el trabajo realizado en la Mesa Técnica y los últimos anuncios del sector financiero nos permite inferir, además, un acuerdo prácticamente transversal sobre la importancia de avanzar en la creación de este Sistema.
No debe perderse de vista que las Finanzas Abiertas ya son una realidad en Chile y tienen el potencial de impulsar la economía y mejorar la calidad de millones de chilenos.
El Honorable Senador señor García expresó que las inquietudes que se plantean respecto del sistema de finanzas abiertas dicen relación con cuál es la información que, con la autorización del titular de los datos naturalmente, se va a tener que compartir. Agregó que se entiende que esa información es información financiera, pero uno de los temores que se ha expresado por parte de algunos senadores es que esto comprendería también información sobre consumo.
Debido a lo anterior preguntó si existe claridad en cuanto a que se trata solamente de información financiera o si esta información se podría extender, a través de alguna norma, al tipo de consumo o a las preferencias de las personas, por cuanto estimó que en ese punto se plantea la inquietud de hasta dónde se podrá conocer, por ejemplo, de qué está enferma una persona, qué medicamentos compra, dónde se operó, etc.
Señaló que cuando se habla del resguardo de datos personales se apunta a saber si una persona, por el hecho de ser consumidor, de actuar con bancos o con entidades Fintech, permitiría que éstas tengan una radiografía completa de ella y resaltó que esa inquietud apunta al corazón de las preocupaciones que se han manifestado respecto de esta iniciativa.
La señora Subsecretaria indicó que, efectivamente es sólo información financiera la que se comparte.
El Honorable Senador señor García preguntó si todos los actores entienden lo mimo, lo que resulta muy importante.
La señora Piedrabuena explicó que el sistema de finanzas abiertas se basa, primero, en el habeas data o autodeterminación informativa, lo que significa que las personas son dueñas de sus datos, materia que también protege el proyecto de protección de datos personales en tramitación, por lo tanto, las personas son dueñas de sus datos.
Continuó señalando que, circunstancialmente, algunos de esos datos están en posesión de los bancos debido a que, por ejemplo, las personas hacen uso de sus cuentas corrientes y de sus tarjetas bancarias de lo cual da cuenta la cartola que es de propiedad de la persona y si ella lo desea, se la puede entregar a quien estime conveniente, de modo que lo que hace el sistema de finanzas abiertas es que, las personas, en lugar de llevar la cartola en una carpeta, la entregan en un pendrive y en ese sentido sí se trataría de información financiera y puntualizó que ahí no va el detalle de la lista del supermercado porque no se entrega la boleta sino que se detallan las transacciones realizadas durante un mes y eso siempre bajo el supuesto de que hay autorización por parte del titular y eso es lo que lo protege.
Añadió que, además, el titular puede revocar la autorización en cualquier momento asistiéndole el derecho de revocación a lo que se suman las medidas de seguridad, de confidencialidad, de reporte de vulneración de antecedentes y los principios de finalidad, lo que significa saber para qué se usarán los datos, por cuánto tiempo, de modo que no se va a llegar al detalle del consumo, pero sí, en el proceso gradual de compartir información, se podría llegar al máximo de conocer la cartola o conocer cuántos productos de ahorro tiene una persona en un banco, pero siempre con el consentimiento del titular.
Finalmente, señaló que la CMF, mediante una norma de carácter general, va a determinar hasta dónde se puede compartir ese tipo de información.
El Honorable Senador señor Kast estimó que la pregunta formulada por el Senador García es muy relevante y se manifestó de acuerdo con que haya cierta información pública que los beneficiarios del sistema compartan, ya que si no la comparten pueden verse perjudicados de no poder tener una relación con más actores del mercado que eventualmente los puedan ayudar.
Expresó su preocupación respecto de lo señalado por la señora Piedrabuena en cuanto a que está bien que se pueda compartir información acerca de las veces en que una persona ha pagado o no ha pagado una deuda, o compartir el nivel de ahorro consolidado, o el nivel de gasto, pero consideró que el hecho de poder acceder a la cartola es delicado.
Observó que aun cuando exista autorización para compartir la información, se sabe que cómo funciona eso en la práctica y si bien se manifestó partidario de la autonomía y la responsabilidad individual, ocurre que las personas firman o incluso hacen un click sin conocer bien los términos y condiciones bajo las cuales están autorizando. Lo anterior sin perjuicio de que el SERNAC proteja a los consumidores
Dijo estar a favor de las finanzas abiertas y de compartir los datos que son relevantes para que las personas puedan circular en el sistema financiero de mejor manera, pero consideró importante tener claridad acerca de aspectos como el hecho de que la cartola se pueda compartir de un lugar a otro, porque estimó que quizás eso sería ir más allá. Distinto es que el banco conozca un promedio de saldos de una cuenta corriente, por ejemplo, que es información relevante que podría servir, pero estimó que tener acceso a la cartola tal vez no es una buena idea.
El Honorable Senador señor García planteó, en la misma dirección de lo señalado por el Senador Kast, cuán libre es la persona para poder decidir si comparte o no su información cuando a lo mejor lo que está solicitando es un crédito y lo requiere con prontitud por lo que al momento de requerirse su consentimiento la persona aceptará, porque no tiene otra opción que entregar los datos personales al nivel que ha señalado la señora Piedrabuena. Puso de relieve que esas son, precisamente, las aprensiones e inquietudes que se han planteado sobre esta materia.
Opinó que las personas pierden mucha libertad cuando una institución les solicita autorización para conocer sus datos financieros, porque estos incluyen la cartola de consumo o de pago y a través de ella, dichas instituciones van a saber mucha de la información que es parte de la vida privada de las personas. Añadió que desconoce los límites y los resguardos que contiene el proyecto de ley sobre sobre esta materia.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que lo relevante acá son los saldos, siendo ese el dato que puede ser útil en términos de conocer los promedios de gasto, por ejemplo.
Destacó que su deber como legislador y también el de los colegisladores es velar porque lo que se apruebe, en definitiva, no produzca una situación de desigualdad en cuanto a que si las personas no entregan los datos no podrán acceder a un crédito y debido a ello no podrían negarse a entregarlos, sobre todo si esto aparece amparado por la ley.
Señaló que la ley tiene que ser muy precisa en resguardar que no se llegue a un estado en que finalmente se pueda mirar en qué gasta cada persona, de modo que se debe tener mucho cuidado en esos temas.
Refirió que distinto es lo que ocurre con los saldos en el sistema de finanzas abiertas, en que se puede conocer el nivel de gastos atendido que es información relevante, pero respecto de lo otro hay que tener mucho cuidado, considerando que se estaría en una situación de desigualdad objetiva toda vez que se trata de un estado de precariedad de una persona respecto del resto.
Resaltó que se debe resguardar que la información sea útil pero no invasiva, sin perjuicio de considerar que es adecuado que se requiera del consentimiento expreso y se tenga la capacidad de revocarlo, pero eso puede perder relevancia cuando existe algún grado de inquietud o de urgencia, lo que resulta importante de cautelar.
La señora Piedrabuena manifestó entender perfectamente las aprensiones que se han planteado en términos de que si se va a la casuística en que alguien necesita un crédito de emergencia existen dos alternativas; por una parte, que se le niegue el crédito o, por otra, que se le pidan antecedentes para evaluar su capacidad crediticia y es de eso de lo que se está hablando.
Precisó que no se trata de que si una persona no entrega sus datos no podrá obtener un crédito en otros lados, sino que las personas que no conocen a este cliente necesitan información para evaluar su capacidad de pagar y en ese sentido lo beneficia.
Refirió que en el artículo 17, inciso tercero, numeral 3, se establece qué tipo de información se va a poder pedir y menciona a las cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, las cuentas a la vista, las cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro, también tarjetas de crédito y sus respectivas líneas de crédito asociadas, operaciones de crédito de dinero, pólizas de seguro, instrumentos de ahorro, servicios de operación de tarjetas y medios de pago y otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general.
Indicó que el punto acá es que toda esa información efectivamente es útil para un oferente de crédito a la hora de evaluar a la persona y que, producto de que hoy en día no tienen acceso a esa formación no le pueden ofrecer el crédito y, por lo tanto, las personas tienen menos capacidad de elegir, de acceder a mejores servicios y a mejores precios.
Señaló que esa información tiene valor para aquellos que quieren evaluar la capacidad crediticia de esa persona a fin de entregarle productos nuevos y mejores.
Afirmó que no se trata de defender por defender algo que pudiera perjudicar a los clientes, sino porque se cree firmemente que las finanzas abiertas, tal como está hoy día el proyecto, y como se ha observado en distintas jurisdicciones, apuntan específicamente a beneficiar a los menos incluidos en el sistema financiero, a bajar los costos de los créditos, a ofrecer mejores productos de ahorro, y ofrecer mejores productos de seguro en un marco que incorpora y respeta todos los principios de protección de datos personales internacionales como son el GPDR de la Unión Europea, que es el marco de protección de datos personales más estricto que existe hoy en día en el mundo.
Consideró que los principios establecidos en la ley y las potestades que la ley confiere a la CMF más un proyecto de datos personales que crea una agencia y a la que entrega más facultades es lo que mejor se conoce para proteger a los titulares de los datos personales, respetando el derecho de ser dueños de sus datos.
El Honorable Senador señor Coloma indicó que lo relevante son los saldos, más que el detalle, y este es un problema muy sensible respecto de cuál es la exacta dimensión que debe tener un sistema de finanzas abiertas, teniendo en cuenta que lo que importa es la capacidad de pago por lo que cabe preguntarse de dónde se extrapola el hecho de que porque el dato tenga valor se tenga que extender bajo una lógica de consentimiento que, si bien es de un alto estándar, es difícil saber cuántas personas van a decir que no quieren que se conozca su cartola y producto de ello no van a ser sujetos de crédito.
El Honorable Senador señor Kast preguntó a la señora Piedrabuena en qué parte del artículo 17 del proyecto de ley se puede concluir que se puede llegar a la cartola.
La señora Piedrabuena respondió que eso lo definiría la CMF mediante una norma de carácter general.
El Honorable Senador señor Kast indicó que eso es delicado, porque se estaría dejando de legislar para permitir después que a través de una norma de carácter general se pueda llegar a la cartola.
Recalcó estar de acuerdo con la idea de legislar, pero que había que tener seguridad de que lo que se permita que se transfiera desde una institución a otra sea en beneficio las persona y no la perjudique y tal vez esa es la parte que aún hay que pulir y la disposición para eso está.
Hizo presente que no se trata de un tema de desconfianza, toda vez que siempre se ha dicho en esta Comisión que la CMF y el Banco Central son instituciones en las se confía, siendo de las instituciones más prestigiosas con que se cuenta, pero estimó que aquí hay un espacio de legítima preocupación que ojalá se pudiera afinar.
La señora Subsecretaria sugirió a la Comisión revisar el acuerdo marco que se celebró entre la Asociación de Bancos y entidades Fintech a raíz del uso del Web Scraping para que puedan tener información sobre esta materia.
Añadió que actualmente este tema se encuentra desregulado y en el fondo un proyecto de ley que regula el sistema y las instituciones y que además protege la confidencialidad de la información de las personas en sistemas que están regulados y observados avanza en lo que ya naturalmente las tecnologías pueden hacer.
Agregó que el acuerdo marco responde a varias de estas inquietudes y se refiere también al poder que tienen las personas para poder identificar el nivel y el tipo de información que pueden compartir y en el fondo explica bien que lo está haciendo este proyecto de ley es incorporar más medidas de protección y de regulación que lo que actualmente hay.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que se trata de un acuerdo marco sujeto a la discusión parlamentaria y probablemente haya cosas que incorporar al acuerdo, como lo que se ha señalado acerca del límite en las facultades de la CMF.
El señor Cowan refirió que lo que se busca con este proyecto de ley es legislar para normar y resguardar una situación que ya está ocurriendo en la práctica, toda vez que hay personas que ya comparten sus claves con instituciones financieras y éstas ocupan la información y no necesariamente con los resguardos que se están buscando.
Puso de relieve que parte de la preocupación de la CMF por avanzar con este proyecto es que hay ciertas situaciones que ya están instaladas y estimó que la mejor manera de abordar esas situaciones es normarlas.
Añadió que se ha discutido bastante sobre finanzas abiertas y deuda, pero la verdad es que la potencialidad que se ha visto en otros países y en algunos actores en Chile va más allá de la deuda, toda vez que hay entidades Fintech que están ayudando a las personas a través de un sistema de educación financiera en términos de ir haciendo sus gestiones de presupuesto familiar, lo que les permitirá ahorrar después de manera más potente y para eso deben compartir cierta información relativa a saldos y otros.
Destacó que hay actores que consolidan información de seguros que permite a las personas tener una buena gestión de sus seguros, por tanto, este tema no se refiere solamente a deudas, sino que a buena gestión y generar herramientas que permitan a las personas usar de mejor manera el sistema financiero.
En cuanto a las preocupaciones planteadas, señaló que muchas de ellas se van abordando efectivamente en las distintas capas de resguardo que plantea el proyecto, de manera que la observación relativa al consentimiento en términos de qué tan explícito o proporcional es se puede normar, y el borde y el plazo van a depender del tipo de información y a quién se le está entregando, pero el hecho de que esté normado es un avance sustancial respecto de lo que está ocurriendo.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que la inquietud no se plantea respecto de la estructura del consentimiento, sino que en aquello respecto de lo cual no hay norma y hay que analizar si es la CMF la que debe incorporar esa norma.
El señor Cowan indicó que esta ley es innovadora en otros aspectos, además, como es el hecho de establecer principios a los cuales la CMF debe ceñirse cuando norma y también es una ley que otorga bastante flexibilidad a la CMF, y destacó que lo segundo apunta a que esta industria es particularmente dinámica, entonces el desafío es abordar a través de una ley los principios básicos y los requerimientos robustos y dar flexibilidad para que la normativa secundaria que tiene un proceso de consulta pública y discusión que entregue el marco legal, permita el día de mañana ir modificando la normativa conforme la industria se desarrolla, y ese es el balance que busca el proyecto de flexibilidad y de principios.
Señaló que efectivamente los bordes se pueden endurecer, pero si se limitan se corre el riesgo de que ciertas actividades queden fuera por de falta de regulación.
El Honorable Senador señor Kast observó que de acuerdo con lo señalado por la CMF esta es una industria tan móvil que, si se deja escrito en piedra en la ley que solamente aquellas materias que tiene que ver con las deudas van a poder ser compartidas el día de mañana cualquier innovación adicional implicará que la CMF tendrá que venir al Congreso Nacional a solicitar permiso para poder avanzar.
Expresó que, si bien es un punto a considerar, tal vez se tenga que innovar en materia legislativa, porque al quedar tan vago que la CMF regule mediante una norma de carácter general en el fondo da la impresión de que la CMF no tuviera claridad acerca de cuáles son esos bordes, o al menos el punto de partida, de modo que sugirió la posibilidad de explorar una fórmula que sea más concreta en el punto de partida pero que tenga tal vez una flexibilidad para que la CMF pueda incluir nuevos elementos a futuro, de modo que sea más transparente respecto del borde que se busca con la información que la tecnología y el mercado entregan y que le dé cierta flexibilidad a futuro, lo que puede quedar establecido en la ley.
Agregó que eventualmente la CMF podría informarle al Congreso Nacional cualquier otro borde nuevo que vaya generando porque lo que no puede ocurrir es que debido a esta norma general el Congreso Nacional nunca más participe de esta discusión dinámica ni sepa lo que ocurre en esta materia. El objetivo es buscar un equilibrio entre el resguardo de la soberanía que tiene el Congreso Nacional de proteger a las personas y la flexibilidad que debe tener la CMF para seguir avanzando en un mercado que probablemente va innovando todos los meses a una velocidad tremenda.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que se debe buscar alguna norma que dé cuenta de que lo que no se apruebe no es que no quede regulado, sino que no se puede hacer, lo que es un punto que también se debe analizar.
En sesión de 13 de julio de 2022, la Comisión escuchó al señor Kevin Cowan, Comisionado de la CMF, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Beneficios Finanzas Abiertas
Beneficios de las finanzas abiertas para personas y PYMEs
- Inclusión financiera: acceso a más datos (deuda y transacciones) permite un mejor análisis de riesgo de crédito, lo que ampliará el acceso a financiamiento en mejores condiciones a hogares y PYMEs.
- Mejores condiciones en productos financieros: los comparadores de créditos hipotecarios, comparadores de seguros y comparadores de opciones de ahorro reducen los costos de búsqueda, amplían opciones y mejoran las condiciones de acceso.
- Facilita la gestión financiera hogares: la agregación de cuentas y productos de ahorro y seguros, sumada a la visualización detallada de gastos e ingresos, permiten a las familias conocer de manera simple su situación financiera y poder gestionar así sus compromisos y posibilidades.
- Facilita la gestión financiera de las PYMEs: el acceso a datos de transacciones permite alimentar servicios de contabilidad y gestión de empresas de menor tamaño, simplificando su operación y reduciendo costos.
- Nuevas opciones de pagos para personas y empresas: los iniciadores de pagos abren nuevas oportunidades de inclusión financiera y menores costos para segmentos a los que les ha costado bancarizarse.
- Las finanzas abiertas tienen el potencial de aumentar la competencia e innovación en los mercados financieros, lo que se traduce en menores precios y nuevos productos para hogares y empresas.
- Varios de estos servicios requieren acceso a transacciones en forma nominada y, por tanto, acceso a datos personales.
Situación actual en Chile
- Aun cuando no existe una regulación específica, en Chile ya existen múltiples Fintec que proveen estos servicios al público.
- Un grupo importante de estas Fintec opera buscando información pública en los portales web de las instituciones financieras. Esto depende de la información disponible en los portales, que puede ser incompleta, no comparable o errada.
- Otras Fintec operan mediante la entrega de claves de sus clientes. Esto es complejo porque dichas claves abren acceso a un conjunto no controlado de información de las personas o empresas.
- Un número acotado de instituciones financieras tradicionales ha disponibilizado ciertos tipos de datos a través de interfaces conocidas como API (Application Programming Interfaces). Las API permiten un acceso acotado a la información y permiten establecer protocolos de autenticación de la entidad y de verificación de consentimiento de los usuarios, en el caso de datos personales.
¿Qué hace el proyecto y cuáles son sus aportes?
El proyecto de Finanzas Abiertas obliga a un conjunto más amplio de instituciones financieras a hacer disponibles ciertos tipos de datos a través de API, en un marco donde los aportantes y usuarios son regulados.
¿Qué aporta el proyecto?
- Amplía la cantidad de datos e instituciones disponibles.
- Mejora la comparabilidad y precisión de los datos.
- Evita discriminación arbitraria de la industria tradicional respecto de las nuevas empresas tecnológicas.
- Refuerza estándares de seguridad y riesgos operacional.
- Introduce resguardos en el tratamiento de datos personales.
4 Pilares de resguardo de datos personales
1. Consentimiento: previo, explícito, informado, específico y revocable.
2. Finalidad y temporalidad en el uso de los datos: los partícipes del sistema deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los datos sean utilizados para el fin mencionado y en una ventana máxima de tiempo definida.
3. Responsabilidades para las instituciones: están obligadas a cumplir con estándares de integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad. También deben reportar incidentes que involucren una vulneración a las medidas de seguridad.
4. Fiscalización de la CMF: todas las instituciones serán supervisadas por la CMF, que tendrá facultades para establecer tanto los estándares de ciberseguridad como los protocolos de intercambio de información.
Recordar que en la base de un marco de finanzas abiertas está la propiedad de las personas respecto de sus datos, y no de las instituciones con las que contratan servicios.
En seguida, la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Tomás Pintor, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:
Proyecto de ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros (Boletín N 14570 05).
Discusión en particular
Finanzas Abiertas ¿Qué solucionan?
- Atacan barrera de entrada al mercado financiero que constituye el control de la información financiera de clientes.
- Eliminando estas barreras, se prevén impactos significativos en COMPETENCIA, INCLUSIÓN E INNOVACIÓN en el sector financiero.
- Productos y servicios financieros en condiciones mas económicas y seguras.
- Recordar que la información es de propiedad de las personas y, en la actualidad, estas no pueden disponer libremente de ella.
- En Reino Unido hay más de 5 millones usuarios participando en el Sistema de Finanzas Abiertas, previéndose un aumento a 10 millones en el corto plazo.
Finanzas Abiertas: Recomendaciones Internacionales
En diciembre de 2021, el Fondo Monetario Internacional concluyó su trabajo en Chile en el contexto del Financial Sector Assessment Program (FSAP). De este trabajo podemos resaltar algunas citas:
• “La banca abierta puede fomentar una mayor competencia e innovación, lo que permite a los consumidores acceder a una gama más amplia de servicios financieros más personalizados, potencialmente a costos más bajos”.
• “La banca abierta podría ayudar a abordar los desafíos pendientes para la inclusión financiera en Chile, específicamente en relación con la falta de datos de los clientes y la necesidad de productos y servicios más personalizados
• “Los autores de políticas públicas chilenas deberían avanzar con el establecimiento de una iniciativa de banca abierta dados los claros beneficios para la inclusión financiera”.
• “El Proyecto de Ley Fintech también ya incorpora varias disposiciones clave relacionadas con la protección de datos y la ciberseguridad y el Sistema de Finanzas Abiertas que van más allá de los requisitos existentes en el marco legal chileno actual.
Finanzas Abiertas: Situación actual en Chile
• Ya son una realidad en Chile y están operando sin regulación y sin estándares de intercambio de información y de seguridad.
• La falta de reglas claras es un escenario propicio para conflictos judiciales y extrajudiciales, como lo evidencian casos ya ocurridos en nuestro país.
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Finanzas Abiertas: Acuerdo Marco ABIF / BancoEstado -FinteChile
Sin perjuicio de lo anterior, las Finanzas Abiertas logran avanzar, replicando parte importante de los estándares del Proyecto de ley Fintech.
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Finanzas Abiertas: Estándares de Protección de Datos
Proyecto contiene resguardos en línea con estándar más alto de protección de datos (GDPR) y en ocasiones superior.
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El Honorable Senador señor Coloma señaló que, en general, comparte los beneficios que representan las finanzas abiertas para las personas y las pymes entendiendo que se encuentran relativamente bien reguladas en el proyecto en análisis.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su preocupación respecto de incorporar, dentro de los beneficios de las finanzas abiertas, la gestión financiera de hogares al señalar que “la agregación de cuentas y productos de ahorro y seguros, sumada a la visualización detallada de gastos e ingresos, permiten a las familias conocer de manera simple su situación financiera y poder gestionar así sus compromisos y posibilidades.”.
Observó que el correlato de eso es que la institución que preste el servicio va a tener ese mismo conocimiento detallado de los gastos e ingresos de una familia, cuestión que no le termina de convencer porque permite involucrarse en un conjunto de decisiones familiares y activar las finanzas abiertas en términos de inducir, por ejemplo, a comprar determinados medicamentos, o en determinados lugares, de modo que manifestó su inquietud respecto de esa intromisión en la vida privada de las personas.
Expresó que comparte la idea de compartir saldos e información general, porque eso permite tener una noción acerca de las capacidades financieras, del endeudamiento o del grado de cumplimiento de las personas, pero señaló tener reparos cuando se analiza la posibilidad de que se pueda acceder a información privada a través de un consentimiento que, en general, no será razonado, sino que se prestará en función de obtener algún beneficio.
Planteó que no considerar la otra cara de la moneda que representa la intromisión a datos que van más allá de lo que requiere el sistema de finanzas abiertas le genera una preocupación, sobre todo si se considera que esta es una materia que se presenta como uno de los grandes beneficios que propone esta iniciativa.
El Honorable Senador señor Pugh señaló que resulta muy relevante tener una discusión de fondo y entender que se está entrando en un mundo digital a una velocidad difícil de dimensionar, lo que es hoy una realidad concreta y el problema es que, al igual que un vehículo que entra a alta velocidad a una carretera sin tener cinturón de seguridad ni airbags, cualquier accidente que ocurra podría ser catastrófico. Hizo presente que es necesario entrar a esta carretera digital de forma gradual y contar con todas las destrezas, las competencias y todos los controles.
Destacó la realización del Chileday que tiene lugar durante el mes de octubre en el Reino Unido, en que el tema central es lo financiero, considerando que es un país referente en materia de finanzas digitales y señaló que para llegar a eso ha tenido que pasar por muchas etapas, las que en el caso de Chile se estarían saltando. Agregó que el Fondo Monetario Internacional, FMI, refiere que eso es mucho mejor por cuanto actualmente no existe nada en Chile, toda vez que no hay Agencia de Protección de Datos, tampoco hay Agencia de Ciberseguridad ni cultura sobre la materia.
Valoró que la industria de Fintec haya solicitado regulación, lo que da cuenta de una industria nueva y seria que lo único que busca es ser regulada, pero eso no implica saltarse todas las etapas. Desde ese punto de vista pidió prudencia y gradualidad, y evaluar cómo enfrentar este tema.
Subrayó que los datos en Chile son publicados en todos lados, de modo que una persona puede ingresar al Rutificador y ver que toda la data personal está ahí, a tal punto que el país es un ejemplo de paraíso fiscal de datos y de paraíso fiscal de hackers. Aseveró que Chile es un país que tiene vocación digital, pero se encuentra en una etapa temprana de crecimiento y de madurez.
Celebró el hecho que se haya podido sacar adelante la ley que persigue el cibercrimen, la cual fue estimada como necesaria por la Unión Europea para poder prolongar el acuerdo de asociación que mantiene con Chile. Lo anterior dice relación con la preocupación en materia de criptoactivos y lavado de activos que se puede generar cuando las cadenas de custodia no son las adecuadas ni las correctas.
Hizo presente que una de las indicaciones que propuso exige que se tenga domicilio en Chile a fin de que las empresas respondan, cosa que no se encontraba incorporada en el proyecto original. Asimismo, resaltó que Chile es un referente para Europa, atendido que fue el primer lugar donde se instaló la UE el año 2018, y lo primero que hizo en esa oportunidad fue mostrar su reglamento europeo de protección de datos.
Añadió que ese documento fue recogido y convertido en 304 indicaciones que hasta el día de hoy se encuentran en la Cámara de Diputados, lo que muestra que no se ha sido capaz de sacar adelante un sistema adecuado y homogéneo de protección de datos y se ha tenido que fragmentar la legislación actual en diferentes otras áreas.
Reconoció el esfuerzo realizado en el caso específico de las finanzas, pero se debe partir con algo concreto y en ese sentido hoy día se debate en la Cámara de Diputados el proyecto de deuda consolidada que debiera ser discutido a la par con esta iniciativa, toda vez que se busca que la CMF tenga la capacidad de conocer activos y pasivos.
Añadió que una vez que se tengan datos consolidados, partiendo por la deuda consolidada, se podrá avanzar hacia las finanzas abiertas para llegar finalmente al open data. Precisó que para ello se requiere de una ley de gobernanza e interoperabilidad, de modo que mientras no se entienda este último concepto como la certeza jurídica de los actos digitales del Estado, de las personas naturales y jurídicas, así como de los dispositivos conectados a las finanzas abiertas, no se podrá contar con una ley de gobernanza e interoperabilidad.
Hizo presente que esa ley es básica en la UE, por cuanto todo se construye con esa plataforma, y en ese sentido preguntó al Ejecutivo cuál es la idea que tiene respecto de la ley de gobernanza e interoperabilidad, cómo piensa ejecutarla en términos de si se va a seguir el modelo europeo de cuatro capas, en que la primera es la capa técnica que permite tener trazabilidad e integridad, de modo de saber quién accede al dato, cuándo y por qué, toda vez que el ciudadano quiere saber quién se metió en sus datos y para qué. Lo anterior, teniendo en cuenta la integridad para que el dato no vaya a ser cambiado.
Continuó señalando que la segunda capa es la semántica, en la que entran los técnicos con su lenguaje; la tercera es la capa organizacional, en términos de saber qué entiende cada organización por cada dato y, finalmente, la capa jurídica, que no existe. Resaltó el hecho de que se está entrando al mundo de las finanzas abiertas y hay que avanzar de manera gradual.
Llamó la atención sobre el hecho de que el Ejecutivo tenga diferencias respecto de la indicación N° 51 que propuso y que está basada en la experiencia británica de construir un ecosistema donde todos los actores conversen y que la ley se actualice, al menos, cada dos años. Recalcó que el Gobierno debe estar a la atura de lo que significa crear un sistema de finanzas abiertas.
También llamó la atención en cuanto a que los expertos tecnológicos hayan llegado a la solución del Web Scraping, toda vez que no hay nada más peligroso que obtener datos a través de ese mecanismo, por cuanto basta que el UX Manager cambie la pantalla y los datos que se obtendrán serán otra cosa. Aseveró que eso es infantil, porque si se quiere tener una capa de interoperabilidad se podrían haber usado técnicas más precisas, como el microformato. Añadió que es increíble que en Chile se esté proponiendo como estándar de interoperabilidad el Web Scraping y por eso es que la indicación número 33 que presentó apunta en esa dirección, de lo contrario ocurrirá que las empresas tendrán la ficha completa de los hogares.
Asimismo, indicó que, si se analiza el open data, el medidor de electricidad le va a mostrar a las empresas la hora en que una persona toma una ducha, o que el secador de pelo que utilizó es poco eficiente y le podrían mandar una oferta de un secador de pelo mejor, porque ese es el mundo real del open data cuando no hay control de los datos en términos de quién accede al dato, por qué lo tiene y para qué lo está usando.
Afirmó que es aceptable que la empresa eléctrica use el medidor para cobrar la cuenta de luz, pero no es aceptable que la información acerca de la hora en que una persona se duchó o de la calidad de la resistencia del secador se entregue a un tercero. En ese sentido, señaló que si no se ponen controles y las personas no saben en qué se están usando sus datos, cosa que entrega la interoperabilidad, va a ser muy complejo.
Puntualizó que Chile hoy en día no tiene una gran industria ni un ecosistema digital, pero así como se sacó adelante la ley que persigue el cibercrimen y que cumple con el más alto estándar europeo, la agencia de protección de datos, la agencia de ciberseguridad, y la cultura en esta materia más la interoperabilidad harán de Chile un líder en temas digitales.
Finalmente, hizo presente que las indicaciones propuestas tienen el objeto de generar gradualidad, porque al parecer no hay una voluntad para eso. De modo que propuso comenzar consolidando la deuda y hacerlo similar al proyecto que se encuentra en la Cámara de Diputados y así poder ir revisando periódicamente cada uno o dos años.
La Honorable Senadora señora Rincón suscribió lo expuesto por el Senador Pugh y agregó que juntos tuvieron la oportunidad de conversar con expertos en España sobre estas materias, siendo España un país pionero y principal actor en materia de ciberseguridad gracias a que lo han implementado bien y han puesto sus fichas desde el Estado y los privados en entender la magnitud de este tema.
Celebró el acuerdo producido entre la Asociación de Bancos y la Asociación de Empresas Fintec, pero observó que el tema es cómo se resguarda que ese acuerdo cumpla su objetivo, que es que exista la posibilidad de permitir la competencia y además que se protejan los datos. Puntualizó que la información financiera de los clientes constituye una ventaja comparativa para quienes tienen la información del mercado financiero.
Agregó que las autoridades tienen que garantizar el acceso a los distintos oferentes disminuyendo las barreras de entrada, los costos de transacción y las asimetrías de información, de manera de lograr un mayor dinamismo en la competencia. Precisó que la vía idónea para cumplir con esto es la regulación legal y no los acuerdos privados, por cuanto la regulación da la posibilidad de que exista un control de los datos y de exigir responsabilidad de quienes los manejan.
Aseveró que el resultado de una discusión democrática es que se garantice la participación de todos los actores y además que las autoridades se relacionen con esos actores, razón por la cual se llega a la iniciativa en comento, sin embargo, de acuerdo a la información con la que se cuenta, este acuerdo celebrado entre la Asociación de Bancos y la Asociación de Empresas Fintec que se conoció a través de la prensa, regula anticipadamente la captura de datos de los clientes de las instituciones bancarias de manera de controlarla a través del Web Scraping.
Observó que atendido que se trata de una autorregulación generada por dos asociaciones gremiales resulta imprescindible entrar en el diseño de la misma, por cuanto no están todos los actores en esas asociaciones y por lo tanto no puede generar esa autorregulación efectos anticompetitivos. Desde esa perspectiva hizo referencia a lo señalado por la Fiscalía Nacional Económica, FNE, en su material de promoción N° 2 del mes de agosto del año 2011 acerca de que la autorregulación puede ser beneficiosa y útil en una amplia gama de áreas; sin embargo, también puede ser negativa, en especial cuando la misma asociación gremial adopta reglas o estándares que dificultan la competencia en desmedro de los consumidores, por lo tanto, es recomendable que las asociaciones gremiales se aseguren que tanto el diseño como la aplicación de sus reglamentaciones no tengan o puedan tener efectos anticompetitivos.
En razón de lo anterior y considerando especialmente los lineamientos de la FNE en esta materia, señaló que el acuerdo marco le merece algunos reparos desde la perspectiva de la libre competencia, porque no cumple con ser una autorregulación transparente y objetiva toda vez que su contenido no se encuentra a disposición del público ni de las respectivas autoridades e impide que se analicen los efectos positivos o negativos que tienen en el mercado.
Añadió que es una autorregulación que solo permite a quienes participaron del acuerdo marco adscribir a este y en ese contexto realizar consultas sobre portales de institucionalidad bancaria para obtener información de clientes que han dado su consentimiento, de modo que excluye a otros agentes del mercado de la posibilidad de acceder a la información sin una justificación razonable, lo que tiene el efecto de mantener ventajas informales en manos de unos pocos y por lo tanto este acuerdo no respeta o adscribe a los estándares de la FNE desde el punto de vista de que la autorregulación no incluye en el ejercicio a otras empresas del mercado.
Observó que, además, es una autorregulación que no adopta los resguardos de libre competencia adecuados, que permitan generar un intercambio de información sensible entre empresas competidoras, razón por la cual van a disminuir el dinamismo competitivo del mercado; riesgo que se ve agravado por estos acuerdos bilaterales que complementan el acuerdo marco.
Agregó que la FNE ha señalado que en principio el intercambio de información no conlleva necesariamente problemas para la competencia pues, en general, los mercados funcionan más eficientemente cuando hay más información a disposición de los participantes, sin embargo, dependiendo de la naturaleza de la información, de la forma y oportunidad en que el intercambio tenga lugar, esta práctica puede tener consecuencias negativas en la competencia.
Finalmente se refirió a la sensibilidad de los datos en términos de que las empresas, a través del open data, no solamente van a poder saber cuándo una persona toma una ducha o cuánta agua gasta o qué tipo de secador de pelo ocupa, sino que también en materia de salud habrá información sensible y se sabrá qué persona tiene una enfermedad, qué medicamente específico requiere y cada cuánto tiempo debe usarlo, el valor del medicamento y si esa persona además está expuesta es más grave aún que esa información circule sin ningún tipo de resguardo.
Refirió que lo señalado por el Senador Pugh es tremendamente relevante en términos de que se requiere a la autoridad con competencias y facultades suficientes de tal manera que se garantice, por un lado, la protección de datos y, por otro, la competencia, puesto que no hay nada mejor en los mercados financieros que la existencia de competencia, pero tiene que ser transparente, regulada y con resguardos.
Destacó que en España pudo observar, junto al Senador Pugh, que situaciones de hackeo eran resueltas en menos de 24 horas y en ese escenario quien levantaba la información y la alerta era la empresa privada y quien resolvía era el ente público, todo lo cual beneficia a las personas por cuanto lo que se busca es resguardar los datos de las personas, y quien debiera estar más interesado que nadie en aquello es el Estado.
La señora Piedrabuena apuntó que, en términos generales, no hay un desacuerdo respecto de lo expresado por los Senadores Pugh y Rincón y precisó que justamente lo que hace el Título II del proyecto es generar un sistema de finanzas abiertas en relación a datos financieros con todas las seguridades y principios, de forma tal de proteger a los titulares de datos y, al mismo tiempo, aumentar la competencia.
Añadió que el principal objetivo de regular las finanzas abiertas en el proyecto es aumentar la competencia teniendo todos los resguardos que una ley de protección de datos establece a la hora de proteger los datos de los clientes.
Puntualizó que, en la misma línea de lo señalado por la Senadora Rincón, el acuerdo celebrado entre la ABIF y las Fintec excluye y lo que hace esta iniciativa es obligar a dar acceso a los datos que son de las personas a todos los que cumplan con los estándares de seguridad. Destacó que esto es el símil de lo que hizo el PSD2 en Europa, que tuvo que obligar a las instituciones en razón del habeas data o autodeterminación informativa, en términos de que las personas son dueñas de sus datos y por lo tanto pueden ir a una institución financiera y pedir sus datos.
Indicó que lo que hace este proyecto es decirles a las instituciones financieras que deben respetar el derecho de habeas data y no pueden poner trabas artificiales a esa compartición de datos, ratificando de esa manera el principio.
Sostuvo que como mostró el Ministerio de Hacienda en su presentación, podría irse uno por uno revisando los estándares de protección de datos personales, a saber, consentimiento, licitud, finalidad, proporcionalidad, seguridad, confidencialidad, alerta de vulnerabilidades que están presentes transversalmente en el proyecto y comprobar que son los mayores estándares y que conversan uno a uno con el proyecto de ley de datos personales.
Añadió que existen dos organismos públicos que van a estar mirando el tema de la interoperabilidad de los datos. Por el lado de la competencia sigue siendo potestad tanto de la FNE como del Tribunal de la Libre Competencia velar porque ésta exista, y justamente es la CMF a la que el proyecto le otorga la facultad de fiscalizar y de sancionar, de acuerdo a la ley N° 21.000, si es que no se cumple con lo que establece el proyecto de ley, de modo que aseveró que existe la institucionalidad para velar por la protección de datos.
Observó que la forma en que está redactado en el proyecto el tema referido a las finanzas abiertas no se va a conocer con detalle si una persona compró tal o cual medicamento, sino que lo que se sabrá es cuánto gastó esa persona en supermercado o cuánto gastó en farmacia, por lo tanto, el temor que existe respecto de que se van a compartir datos con ese nivel de detalle no es tal.
Puntualizó que, dado que se cuenta con los estándares ya mencionados, el titular tiene el control de sus datos porque da el consentimiento, que es lo mismo que ocurriría con el proyecto de datos personales que resguarda a través de los sistemas de seguridad, la fiscalización, las sanciones, las provisiones y las limitaciones el uso de estos datos, de modo que no sería distinto el ecosistema si estuviera aprobado el proyecto de datos personales versus lo que propone la iniciativa legal.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que hoy día hay muchas cosas que se toleran porque no hay norma, pero hay que pensar que una vez aprobada esta ley habrá cosas que se van a prohibir y otras que se van a permitir, de modo que el esfuerzo debe ir en generar normas que apunten a prohibiciones y permisos, más que apuntar a la tolerancia de ciertas actividades no reguladas.
El señor Pintor, tomando el ejemplo del Senador Pugh, señaló que lo que hace este proyecto es que a un auto que ya está en movimiento y que va muy rápido le entrega airbags y cinturones de seguridad de la mejor calidad de modo tal que todos esos datos que se están encapsulando en las finanzas abiertas van a tener el mejor estándar.
Destacó que eso es a lo que respondió el acuerdo marco entre los bancos y las Fintec. Manifestó que es una respuesta de acuerdo a las herramientas con que cuenta la industria para poder responder a esta realidad, toda vez que los datos se están compartiendo y eso continuará realizándose sin estándares y sin tecnologías. Resaltó que, debido a lo anterior, resulta tan importante responder frente a esto.
En cuanto a la deuda consolidada, expresó tener aprensiones respecto de la indicación que se plantea en el artículo 16, porque pone en riesgo la única herramienta que existe en el mercado crediticio de información que es el registro del artículo 14 de la ley general de bancos, a lo que se suman aprensiones respecto de la técnica utilizada, por lo que cabe preguntarse en qué situación queda un registro que es lo más básico que existe para contener la información crediticia hoy en día.
Hizo presente que el Ejecutivo está impulsando el proyecto de ley de deuda consolidada y el de protección de datos que se están tramitando simultáneamente y ambos con urgencia, de modo que si bien estimó que la deuda consolidad es necesaria, algunas de las indicaciones ponen en riesgo toda una agenda en materia de información crediticia cuya única finalidad es ir en beneficio de las personas.
Refirió que, en la misma línea de lo señalado por la señora Piedrabuena, con este proyecto de ley las instituciones Fintec no podrán conocer el horario en que una persona toma una ducha, ni qué medicamentos va a comprar porque estas empresas no van a poder pedir esa información si no es necesaria y si lo hacen deberán ser sancionados.
Por último, señaló que, si en algún momento acceden a esa información, no podrán tratarla ni utilizarla, de lo contrario serían sancionados, producto del efecto concreto que tiene aplicar los principios de tratamiento y protección de datos en la ley Fintec. Este paquete de información financiera que va en directo beneficio de las personas consideró se encuentra debidamente resguardada y manifestó estar convencido de que establecer un periodo de tres o cuatro años para la implementación de este sistema es una respuesta gradual respecto de una realidad que es ineludible y que es justamente lo que plantea la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio, AMCHAM, el acuerdo de la ABIF, la posición del Banco Central, la CMF y el Ministerio de Hacienda.
El Honorable Senador señor Coloma consultó acerca del Web Scraping, a fin de comprender de mejor manera la aprensión manifestada por el Senador Pugh.
El señor Pintor explicó que ese ha sido un punto muy discutido a nivel mundial en los países, existiendo posiciones disímiles al respecto. Así, por ejemplo, en Australia se entiende que no representa riesgos mayores, sin embargo, en Canadá la opinión es la contraria.
Aseveró que hoy día es la herramienta que tiene el sector financiero para poder obtener la información, atendido que no existe un sistema de finanzas abiertas. Puntualizó que el sistema de finanzas abiertas establecerá una tecnología distinta al Web Scraping, que son las API y que se establecen de manera genérica como interfaces de acceso remoto en razón del principio de neutralidad tecnológica.
El Honorable Senador señor Pugh explicó que los acuerdos que se puedan celebrar entre privados de forma externa, definiendo ellos el mecanismo, pueden establecer el Web Scraping, razón por la cual presentó la indicación N° 33 solicitando expresamente que se impida.
Asimismo, preguntó en qué legislación comparada se ha hecho lo mismo que se está haciendo en Chile de impulsar a la vez una ley que regula las Fintec y una que establece un sistema de finanzas abiertas.
El Honorable Senador señor Coloma, respecto del Web Scraping, preguntó si lo que está haciendo la indicación del Senador Pugh es generar una norma específica prohibiéndolo, lo que significaría que el proyecto no considere el Web Scraping como mecanismo.
El Honorable Senador señor Pugh expresó ser partidario del sistema de Canadá, que estimó es muy responsable con las personas y considera ilegal el Web Scraping, de modo que si se quiere tener una capa de interoperabilidad sobre una página web se puede recurrir a los microformatos o pueden definirse otras formas transitorias, para poder llegar a API que estén controladas por las personas y que éstas, mediante la misma API puedan saber exactamente qué dato, cuándo se accede y por qué.
Añadió que la API no solo permite el flujo de datos, sino que permite que este se dé frente a la persona y no detrás de esta y es ahí donde se encuentra el principio de interoperabilidad en términos de que las personas siempre puedan saber quién accedió a sus datos y por qué. Destacó que lo anterior debe ser parte del reglamento o manual de desarrollo de las API, no solo de los privados, sino que también de los gobiernos.
Puntualizó que se está apuntando a un gobierno centrado en datos y en ese sentido se está trabajando fuertemente con la ley N° 21.180 y se le dieron al gobierno 6 meses de gracia extendiendo el inicio de la puesta en marcha y se cambió la fase para que adelantara la interoperabilidad, toda vez que sin interoperabilidad nada de lo que ha dicho el Ejecutivo se puede construir, de modo que esto tiene que ir también asociado a las API de gobierno, permitiendo el principio once only (los datos se entregan una sola vez), y el segundo principio de trazabilidad, para que las personas tengan acceso a saber quién ingresó a sus datos y ser ellas quienes ejerzan el control, sea el control democrático sobre el gobierno o el control privado sobre sus datos que se entregan a terceros.
Observó que lo anterior evitaría lo que ocurre actualmente, que cuando se entregan los datos se comparte la base de datos completa, lo que es un gran error por cuanto no existe una cultura de datos todavía en términos de que los datos deben ser custodiados por aquellas personas a las cuales se les han entregado y que quienes accedan a ellos lo puedan hacer porque están autorizados y las personas puedan además auditar el acceso a esos datos.
El señor Cowan indicó que la preocupación de fondo planteada tanto por la Senadora Rincón como por el Senador Pugh es absolutamente compartida por la CMF en términos de que debe buscarse un adecuado balance entre competencia en el sector financiero, innovación, mejores productos y resguardo de datos personales.
Manifestó ser partidario de separar la discusión sobre la API versus el Web Scraping, y acerca de los adecuados resguardos como es la constitución de residencia en Chile versus otros.
Expresó que del conjunto de indicaciones la que le complica más es aquella que se traduce en sacar del marco de finanzas abiertas todo lo que no sea deuda, porque las indicaciones planteadas por los Senadores llevan a que lo únicos datos no agregados o anonimizados que se van a compartir son los datos de deuda.
Hizo presente que es ahí donde la CMF ha planteado que amerita hacer una discusión en su propio mérito, porque cambia radicalmente el concepto de finanzas abiertas.
Añadió que la discusión sobre la importancia de datos de deuda consolidada es muy legítima y se está llevando a cabo en la Cámara de Diputados. Resaltó el hecho de que la CMF y el Banco Central llevan años planteando la importancia de un proyecto de deuda consolidada, que debiese haberse sacado como país hace 10 años, considerando que no es la frontera de la discusión de datos abiertos, sino que es el desde de una infraestructura que permita acompañar a los hogares y empresas en un prudente y competitivo otorgamiento de créditos.
Mencionó la discusión que se está desarrollando en la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo de la Cámara de Diputados, en que ha habido un acuerdo bastante transversal, pero que se refiere a un proyecto distinto al de finanzas abiertas.
En cuanto a las preocupaciones específicas de los Senadores Pugh y Rincón, hizo presente que el proyecto tiene una gradualidad al momento de entrada para ir luego escalonando respecto del tipo de datos y del tipo de entidades. Aseveró que no se pasa al open data ni a las finanzas abiertas en ningún caso, sino que, a compartir información agregada, información de portabilidad, información de transacciones en actores específicos como la banca y los emisores de tarjetas. Acotó que en ningún caso está pensado ir más allá de datos financieros, entendiendo que es absolutamente preocupante que se genere información sobre los medicamentos que las personas están comprando o el nivel de consumo de electricidad de cada persona, pero eso no se contempla en este proyecto, sino que lo que se contempla son datos de activos, de pasivos, de transacciones y de seguros en una etapa posterior.
Destacó que en esa perspectiva cobra importancia el concepto de finalidad en razón del cuál los datos deben servir para el servicio que se está planteando.
En cuanto a la discusión sobre Web Scraping versus API, explicó que lo que busca este proyecto es que todas las instituciones financieras relevantes tengan que disponibilizar los datos a través de una API. Agregó que en otros países se ha avanzado en establecer estándares y protocolos para que las API funcionen bien, de modo que el objetivo del proyecto es moverse hacia las API.
Respecto de la pregunta específica del Senador Pugh respondió que el punto central es que este es un proyecto en el que se busca estar al día en dos ámbitos. El primero de ellos es el mundo Fintec, donde existe una brecha importante con las plataformas de criptoactivos, de financiamiento colectivo, de los enrutadores en que existe un desfase con la industria.
Añadió que el segundo de eso ámbitos es resguardar datos que ya están fluyendo en el ámbito financiero en un marco que es general y donde no hay un claro supervisor.
Observó que ambas cosas se proponen juntas porque son aspectos que tienen sinergias importantes, de modo que para muchas de las Fintec que se van a regular el poder llevar a su máxima expresión la eventual competencia o entrar a un mercado dominado por actores tradicionales viene de la mano de un acceso a datos. Afirmó que es una tremenda oportunidad que esa promoción que se hará de la industria Fintec venga apoyada con que el acceso a datos sea de una forma certera, con finalidad y con todos los resguardos que se proponen. Puntualizó que se llegó a esto en Chile porque no se había avanzado en ninguna de las dos cosas.
Respecto de la pregunta del Senador Coloma, señaló que lo que se busca son datos financieros y no más allá de eso. En algunos casos la finalidad va a ser tal que funciona con saldos, sean de activos, de pasivos o productos de seguros; en otros casos, como ocurre con los sistemas que apoyan la gestión de empresas, lo que se va a necesitar son datos de transacciones y el nivel de detalle de esas transacciones es justamente lo que se va a tener que determinar por norma cuando se establezcan cuáles son los estándares para compartir información.
Puntualizó que la discusión regulatoria estará guiada siempre por el concepto de finalidad, de modo que no se podrá pedir información que no sea útil para el servicio que se quiera prestar. Añadió que, tal como lo planteó el Senador Coloma, existen riesgos en eso y señaló que es ahí donde opera el balance entre competencia, toda vez que los riesgos, más que dificultar que las personas compartan sus datos, apuntan a los señalados por el Senador Pugh de establecer un marco robusto de datos de modo que haya consentimiento, finalidad y para que haya un ente encima de esto que tenga las facultades de supervisar, de regular y de sancionar o eventualmente excluir.
Destacó que, en caso de existir un problema de filtración de datos y que estos se ocuparan de una manera incorrecta, la CMF tiene la facultad de excluir a esa persona del sistema inmediatamente y si además hay un problema sistemático puede imponer sanciones y requisitos, por lo tanto, estimó que la manera correcta de balancear la competencia y los resguardos no es limitar los datos financieros a priori sino que, más bien, asegurarse que los resguardos que van de la mano de esos datos financieros sean los adecuados.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que respecto de esa facultad estima preferible que sea la ley la que precise y no la CMF.
El señor Pintor se refirió a la indicación N° 33, presentada por el Senador Pugh, y señaló que el problema se genera en aquella parte que somete la admisibilidad del intercambio de información a la institución financiera, porque de acuerdo a lo que se ha observado en otras legislaciones constituye un obstáculo dejar sujeto a la institución financiera que se intercambie o no la información, porque basta que diga que no para que no haya intercambio.
Respecto de la prohibición del Web Scraping, explicó que la oposición del Ejecutivo se debe a que las interfaces en sí mismas no tienen la posibilidad de realizar Web Scraping, de modo que si bien no existe una objeción mayor, se considera inaplicable la indicación.
Por último, respecto de la interoperabilidad, resaltó que el sistema de finanzas abiertas en su definición es interoperable, por el hecho de que la CMF define un mismo estándar de API para todos, que es lo que establece el proyecto de ley.
La Honorable Senadora señora Rincón expresó que lo planteado por el señor Cowan es una interpretación y el problema es quién va a garantizar lo que se sostiene y señaló que sin que exista un regulador con sanciones potentes, resulta imposible.
Agregó que las sanciones que propone el proyecto efectivamente son una amenaza para las Fintec, pero la pregunta es quién protege a las personas y que no debe olvidarse que desde el año 2018 la protección de datos es una garantía fundamental, de modo que hay, no solo una reserva general y especial, sino que un mandato desde el punto de vista de que el Estado tiene que resguardar los datos de las personas y no puede entregarse eso a la buena voluntad de las partes, sino que el Estado es quien tiene que preocuparse de aquello.
Destacó que en la UE se está llegando al punto en que las comunidades deben regular a los mercados y los servicios que se prestan, y ahí lo que se hizo fue sacar primero las leyes de protección de datos, por lo que cabe preguntarse cómo garantizar a las personas que son quienes utilizan los servicios.
Apuntó que quienes prestan los servicios deben cumplir con cierta normativa, razón por la cual la pregunta es quién es el encargado y por qué la CMF no está presente en el artículo 16, en que se busca poner expresamente las leyes de las instituciones financieras y no dejarlo abierto.
El Honorable Senador señor Pugh expresó que la idea es fijar límites, y aseveró que no existe otro país que haya hecho lo que Chile está haciendo al regular al mismo tiempo una y otra cosa, de modo que se debe considerar de manera prudente y delicada atendido que no se puede legislar todo al mismo tiempo sin evaluar todas las connotaciones que eso tiene.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó su intención de aprobar este proyecto, entendiendo las inquietudes que se plantean respecto de la protección de datos. Hizo referencia a lo señalado por la Senadora Rincón, quien refirió que hoy día hay una norma constitucional que protege los datos, de modo que puede hacerse un esfuerzo de buscar un balance a partir de este proyecto específico. Sostuvo estar a favor de ir en esa dirección, entendiendo que existe un reconocimiento constitucional pero que no está aplicado.
En razón de lo anterior cabría preguntarse qué tipo de protección se requiere y por lo tanto el proyecto puede ser una forma de aterrizar esa protección para un área específica.
El Honorable Senador señor Kast expuso que, en su opinión, la importancia del proyecto radica en que se deben proteger los datos, pero también hay que protegerlos respecto de quien los tiene en su poder y no permite que las personas se beneficien de que otros los tengan. Subrayó que es lo central del proyecto.
Añadió que como usuario se busca que por default el sistema juegue a favor de las personas haciendo que, si les es útil que sus datos los tenga otro, éste pueda obrar. En cambio, cuando es uno solo el que tiene la información, el resto no puede ofrecer un servicio de la misma calidad porque no cuenta con esa información.
Hizo hincapié en que debe encontrarse el equilibrio entre la protección de los datos y el acceso a información relevante para el cliente, generando los incentivos correctos para obtener mejores servicios y además lograr una mejor conducta financiera por parte de las personas, toda vez que podrá conocerse el nivel de deuda de las personas y, considerando que muchas veces el aumento de las tasas tiene que ver con que se cobra un promedio más alto al que cumple para compensar la conducta de aquellos que revientan el sistema porque saben que pueden actuar con uno y con otro y como el sistema no conversa, se produce un free riding.
La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que el proyecto es necesario y por eso lo aprobó en general, pero es menester regular los aspectos que se han debatido.
Acerca de lo señalado por el Senador Lagos, aseveró que no basta con que el principio esté consagrado en la Carta Fundamental, sino que requiere ser regulado para que sea efectivo y si el Estado no está al nivel de poder proteger los datos de las personas y que además estén a disposición de todos para que haya competencia se genera un problema.
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DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
En la denominación del proyecto de ley recayó la indicación número 1, del Honorable Senador señor Coloma, para agregar la siguiente expresión final “, Ley Fintec”.
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El Honorable Senador señor Coloma explicó que el objetivo de la indicación es ponerle un nombre a este cuerpo normativo, atendido que se describen actividades que no se encuentran reguladas y que se debieran entender dentro de una norma de carácter general que se ha denominado como Fintech; no obstante, precisó, el término tiene su origen en la expresión Finanzas Tecnológicas y el idioma que se habla en el país es el castellano, por lo que el término adecuado debiera ser Fintec.
El señor Cowan expresó no tener ninguna objeción con el uso de la expresión en idioma castellano, considerando que incluso en la discusión pública se utiliza el término Fintec.
Observó también que en países como España se utiliza el anglicanismo Fintech, sin perjuicio de lo cual no se producirían ambigüedades ni confusión si se utilizara acá la expresión Fintec.
La señora Subsecretaria por su parte señaló que el Ejecutivo no advierte inconvenientes respecto de la propuesta de indicación.
Puesta en votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.
ARTÍCULO 1
Se refiere a los objetivos y principios de la ley.
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.
Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.
La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.”.
En el artículo 1 propuesto recayeron las indicaciones números 2 y 3.
Inciso segundo
La indicación número 2, de los Honorables Senadores señora Rincón, y señores Coloma y Pugh
El Honorable Senador señor Coloma estimó que esta indicación se encuentra en línea con el objetivo de dar finalidad y proporcionalidad a los datos tratados y agregó que estos principios están esbozados en la ley N° 19.628.
Asimismo, manifestó que estos principios se encuentran estrechamente vinculados a los conceptos que se están discutiendo en materia de protección de datos personales y que han tenido un apoyo transversal y, desde esa perspectiva señaló que no puede esperarse a despachar la ley de protección de datos para poder sacar adelante ésta.
Consideró razonable que algunos de los principios básicos de esa norma estén incorporados como orientadores de la iniciativa.
El señor Pintor concordó con el Senador Coloma respecto de que se reconozca en este marco legislativo que se van a respetar las normas del proyecto de ley de protección de datos, no obstante, sugirió incorporar no solamente los principios que propone la indicación, sino que elaborar una redacción más omnicomprensiva que se refiera a la adecuada protección de los datos en general.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó al señor Pintor un texto sugerido para efectos de mejorar la redacción de la disposición.
El señor Pintor contestó que la redacción que se sugiere es agregar, a continuación de la palabra terrorismo, la oración “y la adecuada protección de los datos tratados”.
El Honorable Senador señor Kast propuso incorporar la sugerencia propuesta por el señor Pintor, a continuación de la expresión “cliente financiero”, porque estimó que de esa manera quedaría mejor que si se incorporara luego de la palabra terrorismo.
El Honorable Senador señor Coloma propuso reemplazar la palabra “protección” por “resguardo” a efecto de evitar la reiteración de la primera.
Puesta en votación la indicación número 2, fue aprobada con las enmiendas propuestas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.
La indicación número 3, del Honorable Senador señor Pugh, agrega, a continuación de la expresión "lavado de activos", lo siguiente: ",el narcotráfico".
La señora Subsecretaria señaló que no se advierten efectos negativos respecto de la incorporación de esta indicación, aun cuando no se entiende por qué habría que resaltar el delito de narcotráfico por sobre otros delitos como la estafa, la apropiación indebida, etc., y mencionó que los delitos que aparecen descritos son lo suficientemente generales como para incluir a varios.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que si en la disposición no hubiera referencia a ningún delito estaría de acuerdo con lo planteado por la señora Subsecretaria, sin embargo, en la norma se incorpora la prevención de delitos como el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, y en ese escenario estimó que incorporar el narcotráfico apunta en un sentido correcto.
El Honorable Senador señor Kast observó que si se incluye el narcotráfico se podría entender que esta ley fuese a prevenirlo y quedaría confusa, por cuanto es una ley que no tiene objetivos en materia de seguridad pública.
Consideró que podría incorporarse el financiamiento del narcotráfico y del terrorismo toda vez que la redacción de la norma, tal como está al incluir la prevención del lavado de activos y la prevención del narcotráfico, queda extraña porque esta no es una ley que vaya a prevenir el narcotráfico, pero sí podría quedar como prevención del financiamiento al terrorismo y al narcotráfico, lo que se relaciona más con el ámbito de la ley.
El Honorable Senador señor Coloma se manifestó de acuerdo con lo planteado por el Senador Kast y puso de relieve que si no se mencionaran los otros delitos no sería partidario de la indicación, pero si efectivamente está incluido el financiamiento al terrorismo, el financiamiento del narcotráfico también debiera contemplarse dentro de las actividades que se busca prevenir.
La señora Piedrabuena refirió que cuando se habla de lavado de activos se apunta a prevenir que a partir de actividades ilícitas se blanquee el dinero. Añadió que el narcotráfico es una actividad ilícita, y al incluirla expresamente se estaría dejando fuera la trata de personas u otras actividades ilícitas a través de las cuales se lavan activos.
Hizo presente que, desde su punto de vista, el lavado de activos incluye todas las actividades destinadas a blanquear dinero de actividades ilícitas como el narcotráfico, la trata de personas, transacciones de armamentos y otras de ese tenor.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que estaría de acuerdo con lo planteado en caso de que no se hubiera mencionado el financiamiento al terrorismo y en ese sentido expresó estar de acuerdo con el Senador Kast en términos de que también debiera incluirse el financiamiento del narcotráfico.
El asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, puntualizó que esta norma tiene por objeto hacer aplicable las disposiciones de la ley N° 19.913, que se refiere a la prevención del lavado de activos y al financiamiento del terrorismo, de modo que se circunscribe al marco regulatorio que da origen a la UAF y por tanto ese es el objetivo que tiene la aplicación de la disposición.
Agregó que el marco regulatorio está definido con esa nomenclatura porque evita el financiamiento de cualquier tipo de ilícitos y por eso se incluye el financiamiento al terrorismo.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que, si bien esa puede ser la inspiración de la ley, agregar el financiamiento del narcotráfico no es algo que altere el sentido de la norma.
El Honorable Senador señor Núñez planteó ser partidario de que, si se incorpora un delito o una situación ilícita, debieran incorporarse todas o no incorporarse ninguna. Expresó estar en la misma línea de lo señalado por la señora Piedrabuena, en términos de dejar explícita la figura de la prevención del lavado de activos y el financiamiento de cualquier actividad ilícita, toda vez que lo que se busca es prevenir que a través de este tipo de tecnologías se financien actividades ilícitas en general; de lo contrario habría que entrar a detallar una serie de delitos.
Puso de relieve que lo importante es que la ley sea explícita en la intención y ésta es que no se usen estos mecanismos, que son mucho más rápidos y difíciles de pesquisar, para financiar actividades ilícitas. Consideró muy importante la labor de prevención, porque estos mecanismos son mucho más vulnerables, de acuerdo a lo que se observó en el caso del Banco Central en que se vulneraron mecanismos financieros asociados a estas nuevas tecnologías, de manera que es dable pensar que es fácil usar información o movimientos de empresas Fintec para financiar ilícitos.
El Honorable Senador señor Coloma destacó que no hubo indicaciones en el sentido de cambiar la norma, y atendido que se planteó la incorporación del narcotráfico en el proyecto, estimó que la propuesta del Senador Kast de vincularlo más bien al financiamiento del terrorismo y no generar una figura aparte como es el delito del narcotráfico hacía sentido.
Puesta en votación la indicación número 3, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.
ARTÍCULO 3
Mediante 12 numerales entrega definiciones para efectos de la ley.
En el artículo 3 propuesto recayeron las indicaciones números 4 y 1H.
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La indicación número 4, del Honorable Senador señor Coloma, intercala, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo:
“7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.”.
El Honorable Senador señor Coloma explicó que se buscó definir lo que es Fintec, porque en el proyecto de ley no está definido. Agregó que se hizo una revisión de la legislación internacional para ver cómo se entienden las entidades Fintec y encontrar una definición genérica, toda vez que el proyecto de ley, si bien entrega otras definiciones, no define lo que se está creando.
El señor Cowan apuntó no tener ningún reparo a la definición.
La señora Subsecretaria manifestó no tener reparos a la indicación.
El Honorable Senador señor Kast expresó su preocupación por el hecho de que al definir esto no se vaya a generar un antecedente legal en cuanto a que estas actividades signifiquen generar un nuevo rubro que vaya a chocar con la industria en general.
La señora Piedrabuena señaló que la preocupación del Senador Kast es legítima, pero que la palabra Fintec no se utiliza en el texto de esta ley ni en ninguna otra, sino que hace sentido por cuanto si se va a poner en el título de la ley la palabra Fintec es lógico que luego se defina.
Puesta en votación la indicación número 4, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.
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La indicación número 1H, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega las siguientes nuevas definiciones:
“a) “Datos financieros: Aquellos datos a que se refiere el Título III de la Ley Nº 19.628 o en el cuerpo legal que la suceda, así como las obligaciones de operaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la ley N° 18.010.”.
b) “Datos transaccionales: Información surgida como resultado de cada transacción efectuada con un medio de pago por personas jurídicas o naturales.”.
c) “Datos sensibles: aquellos datos definidos en la letra g) del artículo 2 de la ley 19.628 o en el cuerpo legal que la suceda.”.
d) “Datos de pago sensibles: Datos transaccionales, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude por involucrar información sensible.”.
e) “Datos derivados: Datos que contienen mejoras a través de inferencias que dan valor a la información, como las evaluaciones internas de riesgo crediticio.”.
En sesión de 12 de septiembre de 2022, el Honorable Senador señor Pugh puso de relieve que a través de este proyecto de ley se están haciendo dos cosas al mismo tiempo; por un lado, regular las Fintec y por otro abrir las finanzas, lo que se da una manera bastante particular considerando que el país no cuenta con una agencia de protección de datos ni con un sistema nacional de ciberseguridad, pero sí tendrá finanzas abiertas. Lo anterior genera un problema teniendo en cuenta la cantidad de datos que pueden traspasarse sin que existan los límites necesarios para ello.
Debido a lo anterior es que, para poder definir y después poder conceptualizar una forma para proteger esta información, estimó pertinente distinguir aquellos datos que son de valor financiero y aquellos que son datos transaccionales, esto es, que se van obteniendo minuto a minuto a medida que van ocurriendo las transacciones.
Agregó que hoy en día la información se entrega en gran medida a través de cartolas y no existe una noción de tiempo respecto al cual se entrega la información y esto lleva a la necesidad de entender la diferencia entre datos que están agregados y que tienen un valor financiero importante y aquellos datos transaccionales que pueden contener información sensible de las personas.
Explicó que hacer una diferencia entre datos financieros agregados y datos transaccionales en un instante de tiempo preciso es fundamental, por cuanto nos permite tener dos categorías de datos, por un lado, aquellos datos que, aunque se filtren, no van a generar gran problema, pero sí hay en ciertas transacciones datos que se están entregando probablemente demás.
Desde esa perspectiva, preguntó si la hora en un dato transaccional tendrá sentido al momento de entregarse, considerando que tal como está señalado en el proyecto se va a tomar toda la información que esté disponible, mediante una fórmula que se puede obtener de las páginas web e incluso hay quienes han sostenido que esto es lo mismo que entregar las claves para que se pueda entrar a la cuenta corriente.
Continuó explicando que toda esa información después va a ser tomada por API que van a estar funcionando, no como cartolas buscando el resultado mensual o semanal, sino que pueden estar actuando de forma indiscriminada en cada instante o en forma periódica y añadió que el dato sensible puede estar en una transacción en el texto libre, porque nada impide que el texto libre tenga información más allá, toda vez que no hay una norma para definir cartolas.
Puntualizó que más delicados son los datos de pago de aquellos que tienen información de credenciales, es decir, nombre de usuario y clave, o algunos otros que puedan generar incluso el fraude por suplantación.
En cuanto a los datos derivados, se entiende todos aquellos en los cuales se ha tenido que usar información adicional para obtener un tercer dato, de modo que es un dato que se deriva de varios datos.
Precisó que si se quiere tener finanzas abiertas se debe tener mucha claridad respecto a los datos que van a circular y saber la diferencia entre unos y otros, es por eso que estimó importante poder diferenciar aquellos datos que están agregados, aquellos datos que se entregan semanalmente y aquellos que son sensibles y que por lo tanto deben ser protegidos.
Recalcó la importancia de entender que los datos no son necesariamente todos iguales, sino que hay datos que tienen diferentes características y puntualizó que mientras más granulares sean los datos, más se acercan a la persona y obviamente más podría afectar su vida privada si no se han tomado las medidas para evitar que el sistema entregue información que en la práctica no aporte lo que se requiere, esto es, datos que permitan apoyar los procesos de toma de decisiones financieras de las personas.
El Honorable Senador señor Núñez expresó que esta indicación implica tener nuevamente una discusión que ya se dio latamente.
Precisó que la referencia a los datos sensibles fue un punto que se discutió a propósito de la indicación N° 22 del Senador Pugh, y fue conversada, se discutió y hubo una reflexión. Lo mismo respecto de los datos financieros, que fueron discutidos a propósito de la indicación N° 19, de tal manera que el debate ya se dio al interior de la Comisión y se resolvió con la respectiva votación, de modo que reponer la discusión mediante indicaciones no es un mecanismo que permita avanzar.
El Honorable Senador señor Kast estimó legítimo que el Senador Pugh haya vuelto a abrir la discusión, pero afirmó que, del mismo modo, los integrantes de esta Comisión tienen el derecho de repetir los argumentos que han sostenido durante la discusión de esta iniciativa.
Manifestó que la indicación restringe fuertemente el tipo de información que va a estar disponible en las finanzas abiertas, lo que en la práctica desfigura bastante el proyecto, teniendo en cuenta que hoy día hay actores que tienen información de sus clientes y lo que se busca es que ésta esté disponible para otros actores, bajo estándares de consentimiento, en caso de que haya mal uso de los datos, establecer exclusiones futuras.
El Honorable Senador señor Lagos apuntó que, entendiendo que el Senador Pugh está en su derecho de presentar indicaciones, esta discusión ya se dio en más de una oportunidad, de modo que solicitó acotar la discusión de modo de abordarla con la mayor expedición.
La señora Subsecretaria recalcó que esta indicación tiene el objeto último de las anteriores indicaciones presentadas y que ya habían sido discutidas.
En ese sentido hizo presente que se dio el suficiente tiempo en la Comisión para poder profundizar sobre esas aprensiones y explicar bien que esto crea un sistema de finanzas donde se comparte información bajo un consentimiento informado, limitado a cierta información, que tiene que ver con mejorar la competencia en el sector financiero y la inclusión.
Agregó que hoy día las entidades Fintec existen y deben ser reguladas y situadas donde puedan ser supervisadas por la CMF, de modo que ha habido un tiempo largo al interior de la Comisión en que se ha podido ir entendiendo cómo funciona el sistema de finanzas abiertas.
Observó que esta indicación desnaturaliza la idea que hay detrás de este proyecto de ley.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué se señala que esta indicación desnaturalizaría la idea de esta iniciativa. Asimismo, preguntó si las definiciones están bien o mal.
El señor Pintor explicó que las indicaciones deben considerarse en un contexto y, desde esa perspectiva, de aprobarse esta indicación, produciría una ley con disposiciones contradictorias entre sí, por cuanto, si se define datos financieros en la ley se tendría una discusión que ya se tuvo acerca del reemplazo de las finanzas abiertas por un conjunto de información que iría en contradicción con el conjunto de información al que se refiere el artículo 17.
Agregó que hablar del título III de la ley de protección de datos, referido a la información negativa ya vencida que se contiene en el boletín comercial, desnaturaliza las finanzas abiertas porque eso ya existe hoy en día y ningún valor aporta a la información crediticia.
El Honorable Senador señor Coloma reiteró su consulta en cuanto a por qué esta indicación desnaturalizaría el sistema de finanzas abiertas y a ese respecto preguntó si la definición de datos financieros contenida en la indicación que se discute está bien o está mal, o es innecesaria, lo que es distinto a desnaturalizar el proyecto de ley.
La señora Piedrabuena señaló que las definiciones contenidas en esta indicación retrotraen a una discusión que ya se dio. Explicó que las finanzas abiertas es un sistema por el cual los titulares de datos ejercen su derecho de acceso, denominado portabilidad, consagrado en la ley N° 19.628, de datos personales, que implica traspasar los datos propios a un tercero a través de las API entendidas como el canal seguro.
Apuntó que la información que se puede entregar no es solamente aquella referida a deudas y, justamente, el título III de la ley N° 19.628 se refiere a las deudas vencidas solamente. Por su parte, la ley N° 18.010 se refiere a las operaciones de crédito, de modo tal que la indicación limita las finanzas y por eso las desnaturaliza, porque eso no se llama finanzas abiertas, sino que acceder a la información de deuda.
Resaltó que finanzas abiertas es información de deudas, información de transacciones, información de ahorro, información de productos de seguros, es decir, toda la información que está en manos de la institución financiera y por eso se habla de desnaturalizar, porque deja de ser finanzas abiertas y se transforma en un boletín comercial que ya se tiene.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si las cinco definiciones que contiene la indicación incurren en la misma concepción de desnaturalizar las finanzas abiertas.
La señora Piedrabuena respondió que las primeras dos sin lugar a duda desnaturalizan las finanzas abiertas en el sentido explicado anteriormente.
Acerca de la definición de dato sensible, señaló que ello quedó estipulado en la historia de la ley cuando se habló de datos sensibles y se hizo lectura de la definición que entrega la ley N° 19.628.
Respecto de la definición contenida en la letra d) de la indicación, acotó que no es un dato sensible y que habría allí una confusión conceptual respecto del término sensible y la información que sea de cuidado o delicado, y precisó que la credencial de seguridad no es un dato sensible para efectos de la definición de la ley de datos personales, sino que es un dato que hay que cuidar, de modo que esa definición introduce un concepto que no utiliza ninguna ley de datos personales.
Subrayó que son datos que hay que cuidar y por ello se discutió en su oportunidad que la CMF establecerá las normas de seguridad y tomará en consideración los datos y los resguardos necesarios.
Respecto de los datos derivados, explicó que no es un dato personal, toda vez que el dato derivado no va a ser compartido porque eso es de propiedad intelectual del banco o de la compañía de seguros, de manera que lo que se va a compartir son los datos base, esto es, dirección, nombre, transacción, etc. Añadió que, si el banco o la compañía de seguros hacen un scoring y le ponen un puntaje a una persona, ese puntaje no se comparte porque es propiedad del banco.
Estimó que esta indicación reduce el sistema de finanzas abiertas, confunde conceptos que no se usan hoy día en la ley de datos personales, de modo que más que aclarar, confunde.
El señor Cowan observó que si se toma la definición de la letra a) y la de la letra b) y luego se observa la indicación N° 3H, ésta última se refiere a la naturaleza y plazo de información compartida en el sistema de finanzas abiertas y señala que la información compartida corresponderá a datos de carácter financiero y transaccional, y ahí es donde la definición entra al articulado y acota, como planteó la señora Piedrabuena, el alcance del sistema de finanzas abiertas a datos de deuda y a datos transaccionales.
Agregó que incluso en el inciso tercero del primer artículo contenido en la indicación 3H se señala que los datos transaccionales sólo pueden ser compartidos cuando sean seudonimizados, lo que significa perder la trazabilidad de esta información y lo único que queda en el sistema de finanzas abierta es la información de deuda.
En ese sentido es que se plantea que esto desnaturaliza el sistema porque lo acota, en la práctica, a los datos de deuda y efectivamente, como dijo la señora Subsecretaria, implicaría volver a discusiones que ya se dieron.
Puso de relieve que la importancia de esto radica en que el sistema de finanzas abiertas es mucho más amplio, pues es un conjunto de información que tienen las personas en los distintos proveedores como puede ser la formación de usuario, cuentas corrientes, ahorro para poder ofrecer servicios de gestión de ahorro, información de seguros para poder generar competencia en el mundo de los seguros, y así sucesivamente.
El Honorable Senador señor Pugh argumentó que las definiciones son precisamente para poner los temas en discusión y lograr entendimientos en base a términos comunes.
Añadió que la definición de datos financieros estaba pensada respecto de deudas consolidadas, de manera de tener información agregada. En cuanto al concepto de datos transaccionales, manifestó que a su entender es información surgida como resultado de cada transacción efectuada por un medio de pago por personas jurídicas o naturales, de modo que cabe preguntarse qué elementos de la definición no estarían dentro de lo que ya se tiene considerado.
Acerca de la definición de datos sensibles, hizo presente que, tal como lo señaló la señora Piedrabuena, se mencionó en la historia de la ley, pero no quedó establecido y por eso incorpora en la letra c) de esta indicación la definición contenida en la letra g) del artículo 2 de la ley N° 19.628.
En cuanto los datos de pago sensibles, concordó en que efectivamente puede haber situaciones especiales que requieran un nombre particular de modo de llamar la atención sobre el cuidado y la protección de los datos, por cuanto los datos tienen diferentes orígenes, naturaleza, se construyen de diferentes formas y pueden también estar identificados de esa forma.
Agregó que el hecho de que se quiera considerar los datos derivados también permite después establecer que no se entregarán datos derivados de modo que no queden imprecisiones porque ,de lo contrario, a la larga, los protocolos de intercambio de información podrían exigir o demandar lo mismo.
El señor Pintor hizo presente que, respecto de los datos transaccionales, el señor Cowan en su intervención dio cuenta de que éstos no son solamente aquellos que nacen como medios de pago, y al respecto planteó que habría una deficiencia en la definición por cuanto se habla de historial de información transaccional y a eso se le llama comúnmente como datos transaccionales, los cuales no solamente están en los medios de pago, toda vez que podrían estar en cartolas de servicios que se prestan respecto al ahorro o la inversión.
En cuanto al fondo, destacó que este punto fue discutido respecto de las indicaciones 23, 24, 25 y 26. Puntualizó además que el artículo 17, referido al contenido de la información de las finanzas abiertas, fue una de las disposiciones más discutidas durante la tramitación de la iniciativa.
Respecto de los datos sensibles, manifestó que estos quedaron establecidos no solamente en la historia de la ley sino que en el texto mismo del proyecto cuando el Ejecutivo hizo una propuesta en el artículo 22, aprobada por unanimidad, en que se la da a la CMF la posibilidad de establecer estándares de seguridad de la información más altos cuando se trate de datos sensibles.
En materia de datos de pago sensibles, explicó que las credenciales no forman parte de las finanzas abiertas, porque no forman parte de los productos o servicios financieros que están contemplados en el artículo 17, por lo tanto, no podrían compartirse credenciales. Debido a ello destacó la relevancia del artículo 17, que contiene un catálogo taxativo y bien definido acerca de cuál es la información que forma parte de las finanzas abiertas.
El Honorable Senador señor Kast expresó que el tema de fondo es que ir definiendo o diferenciando mucho cada punto producirá que la ley no pueda operar sobre muchos datos que sí son relevantes para los clientes en el futuro, así que, obviamente previo consentimiento, el objetivo es que la ley permita una mayor transparencia y competencia en el sistema.
El Honorable Senador señor Pugh resaltó el esfuerzo que se ha hecho para tratar de darle claridad a las personas respecto a la importancia de sus datos, de modo que puedan tomar decisiones sobre ellos debidamente informadas de todos los riesgos. Ello quedará resuelto finalmente en base a la reglamentación y a la normativa que se ponga en vigencia, esperando que el Ejecutivo ponga máxima urgencia a la discusión sobre la ley de protección de datos personales y avanzar en lo que se pueda respecto de la ley de ciberseguridad.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que esta indicación complejiza más que resuelve problemas y señaló que las indicaciones anteriores ayudan establecer una lógica, de tal manera que manifestó su intención de votar en contra de la indicación absteniéndose respecto de la letra c) toda vez que estimó hubiera sido deseable incorporar algún tipo de definición acerca de los datos sensibles.
Puesta en votación la indicación número 1H, fue rechazada con cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez, y un voto a favor, del Honorable Senador señor Pugh.
La letra c) de la indicación N° 1H fue rechazada con tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Kast, Lagos y Núñez, un voto a favor, del Honorable Senador señor Pugh, y una abstención, del Honorable Senador señor Coloma.
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ARTÍCULO 4
Referente a las atribuciones normativas de la Comisión para el Mercado Financiero para exceptuar del cumplimiento de requisitos y exigencias establecidas en la ley, a ciertas entidades.
En el artículo 4 propuesto recayó la indicación número 5.
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La indicación número 5, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“En ejercicio de esta atribución la Comisión deberá respetar los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, calidad, responsabilidad, seguridad, transparencia e información y confidencialidad.”.
El Honorable Senador señor Pugh aseveró que el artículo 4, tal como está, establece que podrán ser exceptuados de la presente ley conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general y en el marco de evitar dejar espacios abiertos consideró negativo establecer excepciones.
Puso de relieve la importancia de atenerse a los principios básicos más que a excepciones que se pueden prestar para interpretaciones.
El señor Pintor explicó que este articulo aterriza el principio de proporcionalidad basada en riesgos, en virtud del cual la CMF puede proporcionar regulación atendiendo al riesgo que representa una determinada entidad para la industria.
Manifestó su disposición para establecer que no se podrán exceptuar del cumplimiento de las normas de tratamiento de datos, no obstante considerar que no es la vía para respetar ese marco normativo porque si se establece solamente respecto de esta atribución que tiene la CMF alguien podría preguntarse qué ocurre respecto de las otras atribuciones.
Hizo presente que en el ánimo de acoger la indicación podría establecerse que “no se podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece la ley.”.
Reiteró que la observación del Ejecutivo dice relación respecto de establecer una condición respecto de esta atribución y no de otra cuando ya se ha establecido dentro de los principios la debida protección de los datos personales.
La señora Piedrabuena observó que, tal como señaló el señor Pintor, no se podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones de protección en materia de datos que impone esta ley y recalcó que es importante señalarlo así porque respecto de aquellas que estarán en la ley de protección de datos tendrá que hacerse cargo la Agencia de Protección de Datos.
El Honorable Senador señor Coloma observó que lo que propone el Ejecutivo es que, en vez de generar un catálogo de principios que se deben respetar, resultaría mejor contar con una norma más genérica que incorpore estos elementos, sin necesidad de una norma especial.
El Honorable Senador señor Kast refirió que de acuerdo a lo que ha planteado tanto el Ejecutivo como la CMF, si se quiere agregar algo al artículo 4 tiene que ser específico y vinculado a la protección de datos personales, porque la norma genérica se encuentra contenida en la propuesta original, de modo que no se está proponiendo la creación de una norma general fuera de este artículo, sino que, en caso de que se quisiera acoger la propuesta de indicación, sería más preciso incorporarla en los términos propuestos por la CMF.
El señor Pintor propuso la siguiente redacción para el nuevo inciso segundo: “En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento que en materia de protección de datos personales impone esta ley.”.
Puesta en votación la indicación número 5, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.
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ARTÍCULO 5
Referente a los servicios regulados y a la obligación de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, estableciendo en su inciso segundo excepciones a la obligación de inscripción.
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión.
Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:
1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.
2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.
3. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.
4. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.
5. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.
6. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.
7. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.”.
En el artículo 5 propuesto recayeron las indicaciones números 6, 7, 8 y 9.
Inciso primero
La indicación número 6, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora, a continuación del punto final que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos, deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.”.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si es necesario realmente que se tenga domicilio en Chile para esos efectos o si ello podría generar alguna complejidad en el funcionamiento del sistema.
El señor Cowan explicó que en los modelos de negocios que están contemplados se hace necesario tener un domicilio en Chile, toda vez que va a haber sujetos obligados a entregar información o a pagar eventuales multas o que serán sancionados y, por lo tanto, el domicilio se constituye en una parte importante del marco de supervisión y regulación de la CMF, más allá de que la plataforma esté instalada en un sitio web en el extranjero. Puntualizó que resulta importante contar con un domicilio, de lo contrario, la posibilidad de supervisar se pierde.
Expresó que la indicación que se propone explicita algo que se encuentra implícito en las facultades de supervisión y de regulación de la CMF.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que, en el fondo, esta información le permitiría a la CMF poder tener el control y eventualmente poder aplicar una sanción o alguna exigencia legal que de otra manera no se podría exigir.
La señora Subsecretaria aseveró que para el Ejecutivo es correcta la indicación.
Puesta en votación la indicación número 6, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.
Inciso segundo
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La indicación número 7, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, intercala el siguiente número 2, nuevo, pasando los actuales números 2 a 7 a ser numerales 3 a 8, respectivamente:
“2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.”.
El Honorable Senador señor Coloma indicó que aquí se agregan un conjunto de actividades que aparentemente no estaban incluidas o no habían sido consideradas en la ley N° 20.712.
La señora Subsecretaria refirió que esta fue una solicitud efectuada por este tipo de sociedades y se analizó en conjunto con la CMF y se estimó que el marco regulatorio de las mismas es suficientemente robusto como para cubrir los riesgos asociados a la actividad de enrutamiento de órdenes y de esta manera puedan inscribirse en el registro de prestadores financieros.
El Honorable Senado señor Coloma consultó si el concepto de enrutamiento se encuentra debidamente definido desde antes o esta es la primera vez que se define.
La señora Piedrabuena expresó que esta es la primera vez que se define el concepto de enrutamiento, porque la visión antigua de los negocios era hablar de un corredor que hacía todas las actividades, es decir, no solamente intermediaba, sino que también enrutaba y custodiaba, de modo que lo que hace el proyecto es desagregar cada una de las etapas del proceso y definirlas.
El Honorable Senador señor Kast solicitó pudiera profundizarse un poco más sobre el concepto de enrutamiento de negocios.
El señor Valenzuela señaló que, en general, con la aplicación de tecnologías han ido surgiendo prestadores de servicios que en realidad buscan intermediarios como administradoras, por ejemplo, atendidos los costos que representa la prestación de sus servicios, que es lo que ocurre con despegar.com ó con booking.com, que lo que hacen es hacer un barrido de los distintos prestadores de servicios y lo ofrecen a distintos prestadores de servicios y al cliente.
Acotó que, hoy en día, en lugar de llamar directamente a la corredora, lo que se hace es conectarse a una aplicación que indica qué corredora o qué intermediario podría tener la mejor tarifa, de modo tal que a través de esa aplicación las personas ingresan la orden para comprar, por ejemplo, acciones de Latam, y esa aplicación la va a canalizar y derivará la orden a la corredora que tiene la menor comisión y el proceso de canalizar la instrucción que emitió la persona es lo que se conoce como enrutamiento.
Añadió que lo que hace la corredora es tomar esa orden y ejecutarla, entonces intermedia, y cuando compra, después custodia, de modo que esos servicios se separan.
En sesión de 6 de septiembre de 2022, el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, hizo presente que los asesores de inversión hoy en día se encuentran regulados en la ley N° 21.314, sobre agentes de mercado, y al respecto, luego de un análisis conjunto con la CMF, se advirtió que dentro del artículo 5, referido a aquellas instituciones que no tendrían necesidad de inscribirse en el registro para prestar servicios Fintec, debería incluirse a los que están hoy día incluidos en la ley N° 21.314, que son tres instituciones, a saber, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, los cuales, podrían prestar asesorías de inversión sin necesidad de inscribirse como empresas Fintec.
En razón de lo anterior propuso incorporar en el numeral 4 que pasa a ser 5, a los bancos, las compañías de seguros y reaseguros.
Puesta en votación la indicación número 7, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.
Asimismo, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez, incorporar en el numeral 4, que pasa a ser 5, a los bancos, compañías de seguros y reaseguros.
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Número 3
La indicación número 8, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega, antes del punto final, lo siguiente: "y los sistemas de evaluación de riesgo comercial, bureaudecrédito y scoring".
La señora Subsecretaria indicó que este artículo establece excepciones a la inscripción en el registro de prestadores de servicios para ciertas entidades que ya están definidas y son fiscalizadas por la CMF.
Agregó que la indicación se refiere a entidades que no cumplen con estas condiciones y son más bien indeterminadas, por lo que su incorporación implica un problema respecto del universo que se quiere incorporar y una asimetría en cuanto al resto de entidades habilitadas para prestar servicios Fintec. Añadió que no corresponden al universo y por eso el Ejecutivo propone rechazar esta indicación.
El Honorable Senador señor Coloma pidió pudiera explicarse por qué incorporar a los sistemas de evaluación de riesgo comercial, los bureau de crédito y scoring, que actualmente no están registrados, sería una complejidad.
La señora Subsecretaria afirmó que habría falta de certeza jurídica.
El Honorable Senador señor Kast solicitó profundizar en esta materia.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó si lo que hace este artículo es definir el tipo de instituciones por categorías que podrían participar de esta ley.
El señor Pintor explicó que lo que hace el artículo es exceptuar de la inscripción en el registro de entidades Fintec a aquellas instituciones que por el hecho de estar fiscalizadas por la CMF cuentan con un marco regulatorio lo suficientemente robusto como para estar seguros de que cubren los riesgos asociados a las actividades Fintec, por lo tanto, no es necesario que pasen por la inscripción en el registro de entidades Fintec.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si inscribir es un tema que para la CMF es una exigencia importante porque en el fondo tiene que dar garantía de que esto funcione. Observó que lo que se está sugiriendo con la indicación es darse un plazo y entender que no se haga un mismo trabajo dos veces, por cuanto eso atrasaría el proceso y no permitiría que los nuevos operadores tengan el tiempo para poder funcionar y es por ello que se hace esta excepción.
Indicó que el problema sería que esa excepción en particular sería un problema atendido que son actividades que no están reguladas y de ese modo no tendría por tanto los requisitos adecuados que las otras sí tendrían.
El Honorable Senador señor Núñez solicitó se explicara la diferencia que hay entre la labor que desarrollan los servicios de asesoría crediticia en el marco de las clasificadoras de riesgo de esta ley con riesgo comercial, los bureau de crédito y scoring a fin de entender por qué no caen dentro del marco de esta ley.
La señora Piedrabuena refirió que las entidades mencionadas no se encuentran bajo el ámbito de la CMF y por lo tanto si se las excepciona podrían realizar las actividades Fintec sin ninguna condición adicional.
Hizo presente que todas las actividades mencionadas, al no estar bajo el perímetro regulatorio de la CMF, si quisieran realizar actividades Fintec entre las cuales se encuentra la asesoría crediticia, van a tener que registrarse y cumplir con los requisitos que están establecidos en el proyecto de ley, como es la idoneidad, por ejemplo.
Agregó que estas entidades lo que hacen es establecer si una persona o empresa determinada es un sujeto de crédito y a partir de ello se va determinando quién es un mejor pagador versus uno que es mal pagador, de modo que lo que se propone es que estas empresas se tengan que registrar para realizar asesorías crediticias, toda vez que si se exceptúan continuarán haciéndolo sin cumplir con los requisitos que se buscan.
El Honorable Senador señor Núñez planteó su inquietud acerca de los riesgos que trae la expansión desregulada del sistema Fintec y justamente la idea de legislar sobre esta materia es evitar que se lleven a cabo actividades financieras especulativas o sin el sustento correcto y que luego puedan derivar en problemas de expansión desregulada de entregas de crédito que luego no tengan sustento.
Expresó que el riesgo, de acuerdo a lo señalado por la señora Piedrabuena, es que se califique a personas que no cumplen los requisitos, se entregue una cantidad importante de créditos y después no haya capacidad y respaldo para pagar, teniendo en cuenta que esa sería la función de esas instituciones que estarían quedando fuera del marco regulatorio al no estar bajo el parámetro de la CMF, ni tampoco de la ley en caso de aceptar la indicación.
El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que en el caso de las asesorías crediticias lo que se propone es que las clasificadoras de riesgo no tengan que realizar nuevamente todo el trámite que contempla la ley, porque ya están definidas. Añadió que la indicación plantea que, adicionalmente, a las clasificadoras de riesgo se sumen los sistemas de evaluación de riesgo comercial, bureau de crédito y scoring, y lo que plantea el Ejecutivo al respecto es que ese tipo de actividades, al no estar en la ley, necesitan una regulación especial o autorización por parte de la CMF para poder realizar esas asesorías crediticias.
El señor Pintor puso de relieve que además constituiría una asimetría respecto de otras instituciones que también desean prestar servicios Fintec, por lo que tienen que registrarse, y además representa un desafío regulatorio para la CMF determinar cuál es el universo, toda vez que se desconoce el universo de sistemas de evaluación de riesgos, los bureau de crédito y scoring, en cambio todos los otros numerales que incluyen entidades Fintec hacen la referencia a la ley que las regula, de modo que el universo está determinado.
En sesión de 29 de agosto de 2022, el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, recordó que la indicación en discusión se enmarca dentro del artículo 5, que establece cuáles son las instituciones que, sin necesidad de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, administrado por la CMF, podrían prestar servicios Fintec, entendiendo que su marco regulatorio resguarda los riesgos que acarrean las actividades Fintec.
Agregó que la principal aprensión que se planteó por parte del Ejecutivo, acerca de esta indicación, fue que se trata de entidades no reguladas por la CMF y por lo tanto no podrían dar fe de que los riesgos que acarrea su actividad estén debidamente resguardados por su marco regulatorio, quedando de ese modo en una situación particular, por cuanto se trataría de entidades que no estando reguladas por la CMF podrían prestar servicios regulados.
Observó que el universo de entidades que efectúan evaluaciones de riesgo comercial, bureau de crédito y scoring es difícil de determinar
El Honorable Senador señor Coloma subrayó que el artículo 5 define las instituciones que pueden realizar actividades Fintec sin la obligación de registrarse en la CMF porque se supone que son entidades fiscalizadas y en ese sentido habría leyes específicas que las regulan.
Añadió que la indicación incorpora actividades que no podrían ser fiscalizadas por la CMF y en esa lógica podría entenderse que estas instituciones que no tienen que registrarse sí podrían realizar actividades de evaluación de riesgo comercial, bureau de crédito y scoring.
El señor Cowan refirió que el artículo 5 enlista las entidades que pueden ofrecer el servicio de asesoría crediticia sin cumplir con las obligaciones que establece la ley y, para eso, el texto original propone a las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045 justamente porque tienen un marco regulatorio como clasificadoras de riesgo. Precisó que las otras entidades no son reguladas, de modo tal que si quisieran realizar actividades de asesoría crediticia lo podrían hacer, pero cumpliendo con los requisitos que establece la ley.
El Honorable Senador señor Coloma se manifestó conforme con los argumentos expuesto por el Ejecutivo y la CMF, señaló además que sería una indicación innecesaria y compleja por los efectos que podría generar.
Puesta en votación la indicación número 8, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
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La indicación número 9, del Honorable Senador señor Pugh, agrega un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:
“Los servicios señalados en los incisos anteriores, no podrán ser realizados por aquellos prestadores o personas que hayan sido condenados por delitos contemplados en la ley N° 19.913, sobre lavado y blanqueo de activos, o por cualquier otro delito financiero derivado del narcotráfico.”.
La señora Subsecretaria refirió que en el artículo 6 se propone una redacción más precisa, razón por la cual sugirió rechazar la presente indicación.
El Honorable Senador señor Coloma coincidió con lo planteado por el Ejecutivo, en términos de que la indicación que propone el Ejecutivo al artículo 6 se hace cargo del universo de delitos.
Puesta en votación la indicación número 9, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.
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ARTÍCULO 6
Se refiere a los requisitos de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros
Su tenor literal es el que sigue:
“Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14 o sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo de infracciones graves o sanciones administrativas en igual periodo.
Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.
La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.”
En el artículo 6 propuesto recayó la indicación número 10, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, que reemplaza el inciso segundo por el siguiente:
“No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.”.
El señor Pintor explicó que esta indicación fue trabajada en conjunto con la UAF, que levantó la inquietud de incluir algunos ilícitos que inhabilitarían a algunas instituciones y personas para poder prestar servicios Fintec, lo que fue recogido en la mesa técnica de trabajo que se constituyó al efecto.
El Honorable Senador señor Coloma observó que el cambio que se propone es agregar, dentro de las inhabilidades, a personas o entidades que hayan participado en lavado de activos o en las que conductas que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913.
Puesta en votación la indicación número 10 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast y Núñez.
ARTÍCULO 7
Referente a la solicitud de autorización para la prestación de servicios ante la Comisión para el Mercado Financiero y establece la obligación cumplir exigencias que se detallan a través de 7 numerales.
Es del siguiente tenor:
“Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión. Esta obligación también rige para entidades inscritas en el Registro que decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:
1. Plataforma de financiamiento colectivo:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
2. Sistema alternativo de transacción:E
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.
3. Intermediación de instrumentos financieros:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.
d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.
e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
4. Enrutamiento de órdenes:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.
d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
5. Asesoría de inversión:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.
c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
6. Asesoría crediticia:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.
c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
7. Custodia de instrumentos financieros:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.
d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.
e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos.
La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.”.
En el artículo 7 propuesto recayeron las indicaciones números 11, 12, 13 y 14.
Inciso primero
La indicación número 11, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, sustituye la frase “, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión”, por la siguiente: “se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión”.
El señor Pintor señaló que el problema que se presentaba con el proyecto de ley es que tiene una lógica de inscripción y posterior autorización. Añadió que para ayudar a aquellas entidades pequeñas a inscribirse acreditando solamente la capacidad legal para, luego de la inscripción en la CMF, puedan obtener algún tipo de financiamiento y a continuación cumplir con los requisitos para poder ejercer la actividad propiamente tal, se separa la inscripción de la autorización.
Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que hubo instituciones que observaron que no es necesario que todas pasen por el trámite de inscripción y luego el de autorización, porque no todas tienen la necesidad de tener una aprobación menor para tener luego una aprobación mayor, atendido que algunas entidades parten un poco más robustas, cumpliendo con todos los requisitos para prestar servicios Fintec, y en ese sentido lo que hace esta indicación es que no necesariamente tenga que ir primero la inscripción y luego la autorización, sino que una institución pueda solicitar conjuntamente la inscripción y la autorización porque cumpliría con todos los requisitos.
El Honorable Senador señor Kast observó que en estos casos en que se pide la autorización del Estado surge la inquietud de saber qué pasa cuando el Estado se demora mucho en responder.
Añadió que, en general, ocurre que muchas veces la actividad regulatoria no tiene la velocidad suficiente y eso genera problemas de inversión, de certeza jurídica y una serie de otros problemas graves, razón por la cual expresó su preocupación respecto de que se genere una facultad unidireccional en la ley, por cuanto es el Ejecutivo quien tiene que autorizar y por otra parte no hay ninguna obligación del Estado de hacerlo oportunamente.
Se manifestó partidario de que el mundo privado pueda comenzar a operar y tenga, por ejemplo, un plazo para que en el intertanto se certifique que está cumpliendo con la norma, pero puede ocurrir que la demora en autorizar genere una fricción que tal vez no iría en línea con lo que se busca, por lo que preguntó cómo se visualiza este tema hacia el futuro, por cuanto en muchas otras regulaciones ocurre que los plazos se eternizan y de esa forma la dinámica privada de emprendimiento o innovación simplemente termina muriendo.
El Honorable Senador señor Coloma expuso que, si bien esta norma lo que hace es facilitar el funcionamiento, solicitaba a la CMF explicar cuáles son los tiempos que se proponen para esto, considerando que una cosa es la autorización y otra es el funcionamiento, de modo que consultó por los acuerdos a los cuales se ha llegado, teniendo en cuenta que se busca una mayor competencia entre los actores de estas actividades y tener la seguridad de que cumplan con los requisitos y que no vayan a generar un descalabro posterior con la falta de consistencia, de coherencia o cumplimiento de estos.
La señora Subsecretaria observó que la indicación que se propone va en línea con lo señalado por el Senador Kast en términos de tratar de agilizar la inscripción en el Registro. Por otro lado, señaló que la CMF tiene un plazo para practicar la inscripción de las instituciones que es de 6 meses.
El señor Cowan apuntó que esta indicación en particular permite ir en paralelo a la autorización de existencia, con la autorización de la actividad específica, lo que tiene el objetivo principal de dotar de mayor eficiencia al proceso de autorización.
El señor Valenzuela explicó que hay dos instancias que el proyecto entiende separadas; la primera de ellas es la inscripción en el Registro, en que el único requisito que establece el artículo 6 propuesto es que debe acreditarse la capacidad legal e identidad, en términos de que, si es una persona jurídica, tiene que acreditar que está constituida y en ese sentido, probablemente tendrá que acompañar estatutos. En cambio, si es una persona natural, precisó que el certificado de nacimiento sirve para acreditar que es esa persona la que se identifica como tal ante la CMF.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuánto se demora el proceso de inscripción.
El señor Valenzuela respondió señalando que, en el proyecto de ley, a diferencia de la regla general en que opera el silencio administrativo, se establece expresamente un plazo para la CMF de 30 días máximo para pronunciarse sobre esa primera solicitud. Agregó que en la revisión de antecedentes la CMF podría demorarse un tiempo menor a los 30 días y si no hubiera pronunciamiento alguno, transcurridos los 30 días operaría el silencio administrativo.
Aseveró que una vez inscrita la entidad o en paralelo a la solicitud de inscripción, que es lo que propone la indicación, la entidad debe solicitar la autorización para realizar cualquiera de las actividades que la ley menciona, por ejemplo, una entidad podría querer ser una plataforma de financiamiento colectivo o también podría querer ser al mismo tiempo custodio, o prestar todos los servicios que la ley Fintec regula, entonces se hace la solicitud especificando el servicio que se quiere prestar y ahí se inicia otro plazo, que es al que se refiere el artículo 7, que es un plazo máximo de 6 meses que tiene la CMF, con el mandato claro de acreditar que la entidad que solicita la autorización cumple los requisitos que el propio artículo 7 establece para la realización de esa actividad.
Puso de relieve que si se trata, por ejemplo, de una plataforma de financiamiento colectivo, tendrá que acreditar a la CMF que cuenta con los sistemas informáticos que le permiten cumplir con las obligaciones de información, de modo que la CMF tendrá que ir a la entidad y verificar, eventualmente, los sistemas o pedir los antecedentes que permitan constatar que está en condiciones de entregar la información que exige la ley.
Precisó que, en el caso de los custodios, que cuenten con capital mínimo, o en el caso de los intermediarios, que cuenten con la garantía constituida, el proceso de verificación de los requisitos legales que realiza la CMF tiene un plazo máximo de 6 meses, operando nuevamente el silencio administrativo si es que no hay pronunciamiento dentro de ese plazo.
Hizo presente que el plazo máximo está concebido para situaciones complejas, porque evidentemente las solicitudes más simples son más rápidas de verificar, pero en el otro extremo, si una entidad solicita que se le autoricen todos los servicios al mismo tiempo, la CMF tendrá que verificar múltiples elementos como las condiciones de seguridad, de gobierno corporativo, la calidad de gestión de riesgo, la suficiencia de capital, la constitución de garantías, lo que puede pasar por un proceso de auditoría que justificaría el plazo de 6 meses, sumado a la eventual demanda distinta que tienen los prestadores de tecnología que suelen tener una demanda mayor de requisitos de inscripción.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si existe la posibilidad de presentar algún recurso en caso que se rechace la solicitud.
El señor Valenzuela contestó que acá rigen las reglas establecidas en el DL N° 3.538, de manera que se puede recurrir.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el plazo de 6 meses no sería muy largo.
El señor Cowan destacó que la intención de la CMF es avanzar lo más rápido posible en estas autorizaciones, dentro de lo que sea prudente, y agregó que la experiencia ha demostrado con entidades que están dentro del perímetro de la CMF que, si bien los modelos de negocios a veces caen en un cajón común, éstos son bastante específicos y requieren de un análisis acerca de cómo funciona la actividad que quieren realizar, cuáles son los resguardos y si la tecnología es la adecuada.
Añadió que con el tiempo se han ido encontrando con que estas actividades no son todas idénticas y que por lo tanto algunas requieren de un análisis más cuidadoso, el cual toma algo más de tiempo de modo que la intención es hacerlo lo más rápido posible, pero cuando la entidad quiere realizar dos o tres actividades se requiere analizar con cuidado para no autorizar a una entidad que después ponga en riesgo los ahorros de las personas, la información, etc.
Estimó que el plazo de 6 meses es un buen borde máximo sin perjuicio de que la disposición de la CMF es avanzar lo más rápido posible atendiendo a la naturaleza de cada actividad.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la CMF cuenta con las capacidades técnicas para poder cumplir con los plazos que se están estableciendo.
El señor Cowan hizo presente que la ley tiene una entrada en régimen gradual de 12 meses para la regulación, luego una entrada en régimen de las autorizaciones y en ese ínterin se va a estar contratando funcionarios para poder cumplir las funciones de regulación y supervisión, además de capacitar a los funcionarios para que se tenga un equipo de gente que comprenda cuáles son las peculiaridades de cada una de estas entidades y poder cumplir los plazos para autorizar y supervisar de buena manera.
Puesta en votación la indicación número 11 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.
La indicación número 12, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, sustituye la frase “entidades inscritas en el Registro que”, por el término “quienes”.
Puesta en votación la indicación número 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.
o o o o o
Número 6
o o o o o
La indicación número 13, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega una letra d), nueva, del siguiente tenor:
“d) No haber sido sancionada por infracción a las normas sobre protección de datos personales.”.
La Comisión acordó discutir en forma conjunta las indicaciones números 13, 16 y 17.
El Honorable Senador señor Pugh destacó que, dado que se crea una nueva cultura y existirá un registro de aquellos que no han hecho un cumplimiento adecuado, estimaba oportuno señalarlo de esa manera de modo que aquellos que ya han incurrido en infracciones a esta norma no puedan ser partícipes del mercado.
El señor Cowan expresó compartir el objetivo que se persigue con esta indicación, pero manifestó preocupación respecto de la gravedad de la sanción frente a la posibilidad de que algunas de las infracciones no sean gravísimas, por cuanto lo que se plantea es que la entidad no se podrá inscribir como actor si es que ha sido sancionado como infractor a las normas de protección de datos personales, sin que se califique cuál es la gravedad de la infracción.
Agregó que incluso puede ocurrir que se trate de infracciones respecto de obligaciones en materia de datos personales generadas por otro cuerpo legal y no por esta iniciativa.
Planteó que la preocupación dice relación con la gravedad, por cuanto habrá eventuales sanciones de amonestación o de corrección, algunas de las cuales responderán a situaciones que no sean graves y otras que puedan ser gravísimas que requerirían de una sanción como la que plantea el Senador Pugh.
El Honorable Senador señor Pugh consideró que es de toda lógica determinar el umbral, porque hay ciertas situaciones que podrían no ser relevantes y causar más bien un perjuicio.
El señor Pintor se sumó a la preocupación manifestada por la CMF y agregó que se estaría estableciendo una sanción solamente respecto de uno de los servicios Fintec, que es el de asesoría crediticia, y se trataría de una sanción desproporcionada que no se establece en ningún catálogo de protección de datos; afirmó que impedir que una entidad Fintec pueda ejercer el giro por el hecho de haber incumplido normas de datos personales no es una materia planteada ni siquiera en el proyecto de ley de protección de datos, que sí establece, por ejemplo, que la Agencia de Protección de Datos podrá suspender el tratamiento de datos por un tiempo determinado.
Resaltó que, en este caso, se estaría estableciendo una sanción sin precedentes respecto de una de las actividades Fintec, razón por la cual estimó que la indicación que se propone no debiera incorporarse a esta disposición.
El Honorable Senador señor Pugh replicó que el tema de fondo es establecer el umbral, porque si no se fijan límites podría ocurrir cualquier cosa.
Añadió que, probablemente, si se dejara como una situación gravísima sería respecto de aquellas entidades que ya han incurrido en alguna infracción y podría incluso ser complementario con lo que la ley de protección de datos va a decir sobre la materia con posterioridad.
Reiteró que se busca evitar que si se da esa condición se pueda seguir inscribiendo como operador Fintec.
El Honorable Senador señor Coloma expresó compartir la inquietud del Senador Pugh, sin embargo, observó que la forma de resolver ese problema es lo que se está evaluando y preguntó la opinión del Ejecutivo respecto de la indicación número 13, en cuanto a si es posible resolver la inquietud de fondo que planteó el Senador Pugh.
El señor Pintor reiteró que la sanción de cancelación de la inscripción por el hecho de haber sido sancionado por infracción a normas de protección de datos no está contemplada en el proyecto de protección de datos; ni aún en el caso de infracciones gravísimas.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que este tema es importante, porque se encuentra vinculado al uso de datos y representa un punto muy relevante en el sistema de finanzas abiertas. Planteó que por un lado se busca fomentar la competencia y que muchas entidades puedan interactuar en los mercados donde actualmente no existe esa realidad y que la información se pueda compartir en la medida que exista consentimiento. Pero, por otro lado, advirtió que existe la posibilidad de que se pongan en riesgo los datos de las personas, que son un valor que debe ser cuidado.
Subrayó lo que plantea el Senador Pugh en este punto, por cuanto pone la mirada sobre el hecho de que se pongan en riesgo los datos de las personas, y resaltó la importancia de su cuidado, sea de manera preventiva o de manera sancionatoria con alguna medida especial.
Agregó que la argumentación del señor Pintor acerca de que esta sanción no se contempla en otras leyes tiene lógica, pero acotó que esta es la ley más importante que habrá sobre el uso de datos personales y si no hay una sanción explícita no habrá diferencia.
El señor Pintor hizo presente que en este punto se está fuera del contexto de las finanzas abiertas, por cuanto esta indicación está ubicada en el Título II, referido al régimen general de la prestación de los servicios financieros, que no necesariamente van a formar parte de las finanzas abiertas.
Asimismo, expresó que podría explorarse la posibilidad de establecer un cumplimiento por parte de las empresas Fintec, pero en un sentido positivo y no como una sanción que sería la cancelación de inscripción o la imposibilidad de autorizar su operación por el hecho de haber infringido normas de protección de datos.
El Honorable Senador señor Coloma observó que lo que plantea el Senador Pugh es muy importante porque se enmarca en la autorización para la prestación de servicios y lo que está planteando tiene que ver con la cancelación de la inscripción que está vinculada, de modo que la protección especial podría incorporarse al momento de la autorización o en la cancelación de la inscripción.
Solicitó al Ejecutivo tratar de incorporar alguno de los conceptos porque atendida la importancia de la materia el tema debe quedar resuelto de alguna forma.
Puso de relieve que el proyecto de ley que se discute ha generado muchas e interesantes discusiones y si bien hay acuerdo en que es algo deseable, implica también ser muy cuidadoso en materia de protección de datos.
En razón de lo anterior estimó fundamental dejar explicitado en la ley alguno de estos dos conceptos referido al especial cuidado que debe haber en materia de datos personales.
El señor Pintor planteó que cualquier propuesta que se presente por parte del Ejecutivo va a contener una mención especial respecto a la protección de datos, porque tiene relación con el proyecto de ley Fintec, sin implicar que por el hecho de cometer una infracción en materia de protección de datos se cancele la inscripción o se impida ejercer un giro, porque no existen argumentos para sustentar esa infracción respecto de las Fintec y no de otros tratadores de datos.
El Honorable Senador señor Coloma subrayó que si hay algo que diferencia a las Fintec es el uso de datos, por cuanto hoy en día no se pueden compartir datos y con este proyecto eso se va a permitir, con los resguardos que se han discutido, pero habrá un nuevo escenario.
Puntualizó que si una Fintec transgrede las normas del uso de datos más de una vez debiera ser una causal de cancelación, teniendo en cuenta que justamente estaría vulnerando aquello respecto de lo cual está obligado a proteger, de modo que solicitó al Ejecutivo revisar esta materia.
El señor Cowan apuntó que la indicación está propuesta en un espacio del articulado que se refiere a la autorización respecto de una sola actividad y que resultaría importante incorporarla de una manera orgánica respecto de las diferentes actividades.
Además, señaló que se debe resguardar que la cancelación vaya en el mejor interés de los clientes, porque la cancelación automática es siempre compleja toda vez que el resguardo fijado por ley puede ir en perjuicio de clientes que ya están operando con esas entidades.
El señor Pintor sugirió generar una propuesta recogiendo los puntos planteados, entendiendo que hay industrias que son más intensivas en el tratamiento de datos y sin embargo no van a quedar sujetas a esta infracción gravísima, de modo que reiteró la disposición de hacer una mención especial, pero insistiendo en que es complicado establecer una sanción tan severa.
El Honorable Senador señor García expresó que, si bien está de acuerdo con la indicación que se discute, ésta se encuentra mal ubicada y debiera ser general para todo el artículo 7, referido a la autorización de prestación de servicios, porque si esto se aprueba tal como está se aplicaría solamente para la asesoría crediticia, lo que llevaría a preguntarse por qué no se establece respecto de la custodia de instrumentos financieros u otros.
El Honorable Senador señor Coloma precisó que ese punto es el que se va a modificar.
El señor Pintor acotó que además se establecerá que, en caso de aplicar sanción, no necesariamente será la imposibilidad de ejercer el giro y con una calificación respecto de la gravedad de las infracciones.
El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que la idea es establecer una graduación considerando la gravedad de las faltas, pero entendiendo que el concepto de fondo es que la infracción de la obligación de protección de datos tenga un efecto adicional al de una ley cualquiera atendida la naturaleza de éstos.
En sesión de 29 de agosto de 2022, el Ejecutivo entregó una propuesta de redacción para subsanar las aprensiones expuestas por algunos miembros de la Comisión sobre esta materia y propuso intercalar el siguiente inciso final al artículo 19: “no podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.
Asimismo, propuso intercalar el siguiente inciso final al artículo 20: “No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”:
Al respecto, el señor Pinto explicó que se buscó agrupar las indicaciones números 13, 16 y 17, que tienen por objeto sancionar a las entidades Fintec que hubiesen cometido infracciones en materia de protección de datos, sin ninguna calificación previa, de modo de determinar la gravedad de la vulneración.
Expuso que los problemas que se presentan dicen relación con que no todas las Fintec, necesariamente, hacen un tratamiento intensivo de datos, por lo tanto, si bien se entiende la intención de establecer una sanción adicional respecto de aquellas instituciones que sean intensivas en el tratamiento de datos a propósito de las finanzas abiertas, no todas las instituciones que comprende la indicación participan en el sistema de finanzas abiertas.
Asimismo, señaló que respecto de la sanción que se establece no existe calificación de gravedad, de modo que cuando se buscó establecer algún tipo de calificación de gravedad se recurrió al proyecto de ley de protección de datos, que establece sanciones de tipo monetario (0 a 10.000 UTM) y en que la escala mayor se determina respecto de infracciones gravísimas.
Precisó que el proyecto de ley de protección de datos establece que, además, cuando la infracciones sean reiteradas y en un periodo mínimo de 24 meses, excepcionalmente se podrá suspender el tratamiento de datos por un plazo de 30 días, lo que para una entidad que es intensiva en el tratamiento de datos puede resultar muy complejo.
Explicó que el Ejecutivo elaboró una propuesta tratando de hacerle aplicable una sanción adicional a aquellas instituciones que son intensivas en el tratamiento de datos y que están dentro del sistema de finanzas abiertas, como son los proveedores de servicios basados en información y los iniciadores de pago, de modo de no dejarlo abierto a todas las Fintec.
Puso de relieve que la sanción no puede ser impedir el giro a esa entidad, considerando que ni siquiera el proyecto de ley de protección de datos establece esa sanción. Pero sí establecer que cuando haya una infracción gravísima la CMF podrá impedir que estas entidades participen en el sistema de finanzas abiertas. Subrayó que se busca asimilar la conducta a aquella contemplada en el proyecto de ley de protección de datos estableciendo, además, una sanción adicional que es que la CMF podrá determinar que estas entidades que hayan cometido una infracción gravísima y reiterada en un plazo de 24 meses no participen en el sistema de finanzas abiertas.
El señor Valenzuela acotó que el sistema de finanzas abiertas está formado por 4 grandes grupos de entidades. El primer grupo es el de aquellas denominadas como empresas Fintec, que son las que pertenecen a un registro especial y que están reguladas por los artículos 3, 7 y 14 del proyecto de ley que se discute. El segundo grupo de entidades que acceden al sistema de finanzas abiertas son aquellas obligadas a proveer información, reguladas en el artículo 18 de la iniciativa, entiéndase las cajas, las cooperativas, las corredoras de bolsa, etc., que son las instituciones financieras tradicionales. Hay un tercer grupo de actividades que voluntariamente se inscriben en el registro que tiene la CMF para ese específico propósito, y, finalmente, el cuarto grupo son los iniciadores de pago.
Observó que las indicaciones números 13, 16 y 17 generan una sanción solamente para el primer grupo, que serían las empresas Fintec, de modo que lo que se está haciendo con la propuesta del Ejecutivo es que, si existiera un problema en el tratamiento de datos, todas las entidades del sistema de finanzas abiertas tendrán la sanción de no poder acceder a esos datos, producto de haber incurrido en esa infracción grave y reiterada al tratamiento, manejo e intercambio de datos.
Expresó que con esta propuesta del Ejecutivo se abordaría la aprensión manifestada por los miembros de la Comisión y además se trataría de manera simétrica a todos quienes participan del sistema de finanzas abiertas.
El Honorable Senador señor Pugh manifestó que el espíritu de la indicación apunta a alinear esta iniciativa con la ley de protección de datos personales y con los criterios que se tuvieron a la vista para contemplar sanciones más duras.
Planteó que esta es una oportunidad de sancionar sacando del mercado a aquellos que vulneran los principios de finalidad, seguridad, reserva de los datos, de manera de eliminar los call center por cuanto las personas son dueñas de sus datos y puede que no los quieran entregar para que no los estén llamando en todo momento. Añadió que probablemente la sanción más dura es quedar fuera del mercado.
Por último, preguntó de qué manera se determinó el plazo de 24 meses.
La señora Piedrabuena explicó que se busca que este proyecto de ley converse con el proyecto de protección de datos, que, a su vez, está basado en uno de los estándares más estrictos como es el reglamento europeo GDPR. A partir de ahí, se establece que en casos graves se proceda a la suspensión, y no por cualquier falta.
En ese sentido, puso de relieve que aquello que se determina grave en este proyecto de ley son comportamientos maliciosos y es en esos casos de gravedad extrema cuando se procede a la suspensión.
Puntualizó que bajo este proyecto de ley existe un derecho al olvido respecto de aquellas personas que cometieron infracciones, incluso graves, de poder volver a realizar una actividad económica en que se puedan tratar datos personales de modo que la ley impone el plazo de 24 meses respetando el equilibrio entre la sanción y el derecho de poder resarcirse y reemprender.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó dudas respecto de la incorporación de las expresiones “gravísimo” y “reiterado”, porque no solamente puede estar ligado al dolo, sino que también a la culpa. Preguntó qué pasa si una empresa Fintec comete una falta grave por diversas razones que no dicen relación con el dolo.
Asimismo, observó que la expresión “reiterada”, es muy amplia, por cuanto cabe preguntarse cometer cuántas veces la conducta lleva a determinar que la conducta es reiterada.
Hizo presente que el objetivo de la indicación es hacer más estricto el cumplimiento de las obligaciones establecidas para la Fintec y expresó que, en su opinión, las indicaciones serían más precisas que la propuesta que plantea el Ejecutivo.
El señor Pintor replicó que las indicaciones podrían llevar a situaciones extremas en que una empresa que, por ejemplo, no publicó las políticas respecto del tratamiento de datos en su sitio web quedaría impedida de ejercer su giro.
En razón de lo anterior, precisó que el Ejecutivo busca que las entidades que participan en el sistema de finanzas abiertas queden sujetas a la ley de protección de datos, de manera que, si cometen infracciones gravísimas y reiteradas en un plazo de 24 meses, van a tener que pagar hasta 10.000 UTM y, además, se les va a suspender la posibilidad del tratamiento de datos hasta por un plazo de 30 días. Adicional a lo anterior, tratándose de Fintec que participen en las finanzas abiertas, podrán quedar fuera de estas.
Explicó que si se plantea establecer una sanción adicional, que es más gravosa que aquella más alta fijada para el régimen general, necesariamente se debe partir desde un piso, puesto que no se puede establecer una sanción adicional en condiciones asimétricas cuando, por aplicación del régimen general, cualquier otra institución no tendría esa sanción.
El señor Valenzuela, a lo ya señalado por el señor Pintor, agregó que un elemento importante a tener presente es que el artículo 27 del proyecto de ley que se discute contempla la posibilidad de que, frente a infracciones en materia de protección de datos, la CMF pueda hacer dos cosas; una de ellas es sancionar, es decir, las empresas que no cumplen con la ley pueden ser sancionadas por la CMF con alguna de las sanciones que establece la ley orgánica.
La segunda opción que entrega el artículo 27 es que, frente a un incumplimiento en materia de protección de datos, la CMF puede suspender a esa entidad del acceso al sistema de finanzas abiertas, es decir, si hay un actor que esté incumpliendo la ley se le pude impedir el acceso transitoriamente al sistema de finanzas abiertas en tanto no regularice sus mecanismos de control, de seguridad, para poder ofrecer garantías de que va a cumplir con la ley en materia de protección de datos.
Puntualizó que esta propuesta del Ejecutivo agrega una sanción adicional que significa que la entidad no podrá ni siquiera entrar como nuevo actor al sistema de finanzas abiertas si es que en el pasado cometió infracciones graves y reiteradas en los últimos 24 meses en materia de protección de datos.
En razón de lo anterior, una nueva empresa que tuvo un problema no puede entrar al sistema de finanzas abiertas. Concordó con lo explicado por la señora Piedrabuena acerca de que una persona tiene derecho de volver a entrar en el sistema de finanzas abiertas después de haber transcurrido un tiempo razonable desde que cometió la infracción grave y reiterada, porque si no se pone un plazo esa empresa que en algún minuto cometió un error grave y reiterado no podrá después volver a acceder al sistema de finanzas abiertas.
El Honorable Senador señor García preguntó si estas conductas deberán ser sancionadas por la CMF de manera que estén debidamente probadas y sancionadas.
Agregó que la norma propuesta no lo señala, pero tal vez sería bueno tener la certeza de que no se trata de una mera especulación o sospecha, sino que de acciones que han sido debidamente conocidas y sancionadas.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si están en el proyecto las definiciones acerca de cómo se califica de grave o gravísima o responde a una interpretación de la CMF.
El señor Pintor respondió que efectivamente eso deberá ser calificado por la CMF y una vez que entre en vigor la nueva ley de protección de datos va a quedar plenamente establecido cuál es el estándar de conducta. En el intertanto, quedará solamente en manos de la CMF determinar cuándo se configura una infracción gravísima.
Puntualizó que la CMF, en virtud del mandato legal que le confiere esta normativa, tendrá que dar cuenta de que efectivamente la infracción dice relación con aquellas que está sancionando el proyecto de ley de datos.
El Honorable Senador señor Coloma consultó por qué se utiliza la expresión “gravísima”, teniendo en cuenta que además no se encuentra definida e implicaría una complejidad adicional entregarle ese rol a la CMF sin una regla más clara.
El señor Pintor respondió que tal vez podría explorarse el catálogo de infracciones contenidas en el proyecto de ley de datos como gravísimas, que son todas aquellas conductas efectuadas con malicia o dolo.
El Honorable Senador señor Coloma sugirió redactar la disposición en esa línea y dejarla más precisa.
El señor Pintor replicó que cuando entre en vigor el proyecto de ley de datos no habrá discusión porque ya se sabrá cuál es el estándar. De todos modos, planteó que no habría inconvenientes en efectuar una propuesta respecto de infracciones maliciosas.
El señor Cowan, respondiendo a la inquietud plateada por el Senador García, señaló que mientras no exista la Agencia de Protección de Datos Personales serán sanciones de la CMF y una vez que exista esta Agencia no solamente serán sanciones de la CMF, sino que incluso podrían ser sanciones de la Agencia para entidades que no estuvieran en el sistema de finanzas abiertas y que hubieren incurrido en otro comportamiento reñido con la ley de protección de datos.
Observó que tal vez podría dejarse establecido en un artículo transitorio el catálogo que plantea el Senador Coloma, para darle claridad a la CMF respecto de lo que es gravísimo y una vez que entre en vigencia la ley de datos personales será ésa ley la que establezca el marco de las conductas de modo de no generar una eventual contradicción.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó pudiera evaluarse de qué manera precisar este punto, considerando que son tres las indicaciones que apuntan al mismo objetivo que es asegurar que quien vulnere estos principios tenga una sanción importante.
En sesión de 6 de septiembre de 2022, la Comisión escuchó a la Subsecretaria de Hacienda, señora Claudia Sanhueza, quien explicó que la propuesta del Ejecutivo parte de las indicaciones 13, 16 y 17, que se presentaron sobre los artículos 7, 13 y 14 del proyecto de ley en discusión y que dicen relación con sanciones para aquellas entidades que vulneren la normativa sobre protección de datos personales.
Al respecto, señaló que la propuesta alternativa de redacción del Ejecutivo a las indicaciones presentadas va en línea con el proyecto de ley de protección de datos personales y en ese sentido se propone intercalar en el inciso final del artículo 19 un párrafo que establece que: “No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”. Precisó que la misma idea se aplica respecto del artículo 20, en que se intercala un inciso final.
Por su parte, el artículo transitorio nuevo que se propone define qué se entiende por infracciones gravísimas y reiteradas.
Estimó que la sanción que se establece se encuentra acorde con lo que propone el proyecto de datos personales, toda vez que la indicación propuesta no permite que las entidades puedan volver a participar en el sistema de fianzas abiertas luego de haber sido sancionadas.
El Honorable Senador señor Kast se manifestó de acuerdo en cuanto a que esta normativa es coherente con el marco regulatorio de otras leyes.
Puestas en votación las indicaciones números 13, 16 y 17, fueron aprobadas con enmiendas que se consigan en su oportunidad, en los términos de la propuesta del Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores, García, Kast, Lagos y Núñez.
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Inciso tercero
La indicación número 14, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega, a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente frase: “sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley.”.
La señora Subsecretaria explicó que se separan con esta indicación los requisitos de garantía y capital, en el sentido de que no se acumulan porque algunas de las actividades requieren verificar ambas condiciones de manera diferente toda vez que si se acumularan se produciría un doble requerimiento.
Puesta en votación la indicación número 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.
ARTÍCULO 8
Referente a las obligaciones de información que deberán proveer quienes estén inscritos en el Registro y realicen las actividades que indica su inciso segundo mediante 7 numerales.
En el artículo 8 propuesto recayó la indicación número 15.
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Inciso nuevo
La indicación número 15, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega el siguiente inciso final, nuevo:
“Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2° de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre saldos y transacciones, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.
La señora Subsecretaria refirió que esto está en el marco de entregar información tributaria para cumplir con las actividades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y resaltó que no tiene que ver con entrega de información personal o confidencial.
El señor Pintor expresó que esto es menos gravoso que lo que existe hoy en día para los servicios de la correduría y la custodia en el mercado de valores, y atendido que este es un ecosistema donde existen servicios análogos, que son el de intermediación de instrumentos financieros y el de custodia de instrumentos financieros, se tendería a pensar que sería asimétrico si las entidades Fintec no tuvieran que informar.
Recalcó que, en el caso de las corredoras, de acuerdo a lo que señala el artículo 107 tendrían una obligación más gravosa aún en términos tributarios, que es la de retener, y en este caso se estaría aplicando respecto de estas instituciones la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos para que cumpla con sus obligaciones de recaudación.
El Honorable Senador señor Coloma pregunto si a propósito de esta norma que se incorpora a través de la indicación alguna entidad que está funcionando y que no tiene esta obligación pasaría a tenerla.
Expresó ser defensor del derecho a la intimidad de las personas respecto de sus acciones y que no quisiera que inadvertidamente se agreguen, sin la discusión pertinente, facultades u obligaciones que hoy día no existen respecto de instituciones que están funcionando y que a partir de ahora se les exigiera, porque ese es otro marco, a menos que se señale que esto es meramente una aplicación práctica de normas que hoy día existen a quienes realizan estas actividades.
El señor Pintor hizo presente que las empresas Fintec, en su afán de poder estar reguladas y cumplir con todas las formalidades, tanto en materia financiera como tributaria, están informando algunas de ellas, sin embargo la facultad del Servicio de Impuestos Internos para solicitar esa información no estaría tan clara, de modo que esta indicación estaría reconociendo una realidad de algunas instituciones Fintec que están enviando información y acogiendo una solicitud de las mismas empresas de Fintec que se han mostrado de acuerdo con esta indicación.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó su inquietud atendido que esto no estaba contemplado en el proyecto original, sino que se agrega esta facultad mediante la presente indicación y advirtió que quisiera darle una segunda vuelta a este punto para poder estudiarlo bien y ver los alcances exactos.
El Honorable Senador señor Núñez consideró que todo lo que permita tener información final de movimientos va en la línea del proyecto de ley del Ejecutivo en materia de evasión y elusión fiscal, porque al tener información se facilita el control de todos los pagos que corresponda.
Agregó que la información que se pide es de carácter anual, por tanto no se pide que se informe cada movimiento ni se imprime una presión cotidiana a la empresa, sino que es una medida que contribuye al combate a la evasión y la elusión, sin ser una exigencia que entrabe el normal funcionamiento de la empresa como pudiera ser una información excesivamente detallada o en línea, como se pide a veces hoy en día.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que justamente porque este es un tema que tiene una identidad propia, que no venía en el proyecto original y apareció con posterioridad, y no tiene la misma categoría de otras indicaciones que tienen el objeto preciso de servir de acomodo o armonización de las disposiciones, quisiera revisarlo mejor.
La señora Subsecretaria señaló que el argumento detrás de esto es similar al que se discutió en el proyecto de ley que establecía la obligación de los bancos de informar los saldos de cuentas corrientes, en términos de que el Servicio de Impuestos Internos pueda corroborar que la información que tiene del pago de impuestos concuerda con los saldos de estas instituciones, porque eso no está a la vista del Servicio, de modo que tener la información de las transacciones puede ayudar al Servicio en la disminución de la evasión y la elusión en este ámbito.
Observó que esta indicación se conversó con el Servicio y efectivamente es cierto que algunas instituciones que hoy no están obligadas a hacerlo tendrán que hacerlo si se aprueba la indicación.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que acá hay otros valores que cautelar también, como el derecho a la intimidad de las personas, y en ese sentido la incorporación a través de una indicación de obligaciones que no son exigibles hoy hace pertinente realizar la discusión de la indicación en su mérito.
El señor Pintor destacó que la indicación se generó en la mesa técnica en que hubo un acuerdo transversal en cuanto a que es necesario que exista un criterio uniforme respecto de las obligaciones tributarias, y si bien el ecosistema hoy día es pequeño y no debiera implicar mucho interés recaudador, el día de mañana sí podría tenerlo. Añadió que hoy día existen instituciones o empresas Fintec en las que se transan criptoactivos y el día de mañana podría ser un activo de mucha mayor transacción a la que existe hoy, razón por la cual es importante que se le pueda transmitir la información al Servicio de Impuestos Internos.
Puntualizó que la forma en que se visualiza la aplicación de esta indicación es no más allá de lo que hoy día existe, que son declaraciones juradas que aplican respecto de corredoras o de custodios en que el Servicio de Impuestos Internos probablemente también tenga que llamar a los actores para construir esta obligación o de lo contrario no sería cumplida.
El Honorable Senador señor Coloma subrayó que entre los asesores que trabajaron en la mesa técnica hubo expresa reserva de este punto.
En sesión de 29 de agosto de 2022 la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, quien dio cuenta de que respecto de la indicación que se discute el Ejecutivo ha elaborado una propuesta con el fin de atender a una serie de aprensiones planteadas por los miembros de la Comisión, acotando la expresión “saldos y “transacciones” a “saldos de activos que mantengan en custodia de clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron éstos”, de modo tal de referirse solamente a dos de los servicios Fintec, que son los más relevantes y cuya información se considera valiosa para efectos de la recaudación de impuestos.
El Honorable Senador señor Kast preguntó cuál es el interés de ir más allá de los saldos e informar de la transacción, entendiendo que se ha plateado que podría beneficiar a los usuarios del sistema, pero en este caso se estaría hablando del Servicio de Impuestos Internos.
El Honorable Senador señor Coloma, entendiendo que este es un proyecto de ley que busca la promoción de la competencia y la inclusión financiera, reparó en que esta norma no venía en el proyecto original, sino que se incorporaría mediante una indicación, por lo que consultó de qué modo esto se relaciona con las ideas matrices de la iniciativa que se discute.
El señor Pintor respondió que el principal motivo por el cual se incorpora esta norma dice relación con el hecho de que algunas empresas Fintec están voluntariamente entregando información al SII y otras no lo hacen. Asimismo, señaló que este ecosistema podría adquirir relevancia en materia de recaudación de impuestos hacia el futuro y en razón de ello se requieren reglas claras en términos de información para el Servicio de Impuestos Internos, de modo que pueda cumplir con su labor.
Acerca de la pregunta del Senador Kast respondió que las transacciones serían necesarias para poder hacer cálculos de ganancias de capital que se podrían dar en algunos servicios Fintec como, por ejemplo, en los sistemas alternativos de transacción o en la intermediación de productos financieros. Desde esa perspectiva, precisó que la información necesaria para calcular el impuesto a la renta que podría darse en una hipótesis de ganancia de capital es aquella referida a las transacciones.
Acotó que esta es la obligación tributaria menos gravosa que encontró el Ejecutivo para imponer a las Fintec puesto que, de lo contrario, podrían imponérseles obligaciones de recaudación que sí existen respecto de corredores de bolsa, por ejemplo, que son intermediarios, pero no de instrumentos financieros, lo que equivale a la actividad símil que se realiza hoy en día en el mercado de capitales.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si esta obligación se refiere a las empresas o a los clientes.
El señor Pintor contestó que se refiere a las empresas, esto es, entidades que presten los servicios regulados.
Complementando lo señalado por el señor Pintor, la señora Subsecretaria refirió que muchas empresas Fintec ya están cumpliendo con la obligación de informar, pero de manera heterogénea, de modo que la propuesta del Ejecutivo permitiría homogeneizar y, en ese sentido, las Fintec se han manifestado de acuerdo respecto de este punto, entendiendo que es una forma de cumplir con las obligaciones tributarias.
Respecto de la pregunta del Senador Kast observó que, en general, los países que tienen una buena fiscalización por parte de los servicios de impuestos internos tienen también transparencia en el acceso que tiene esos servicios a las distintas transacciones y tienen levantado el secreto bancario.
Desde ese punto de vista, afirmó que Chile ha avanzado en esa materia con la aprobación del proyecto de ley que obliga a las instituciones financieras a informar al Servicio de Impuestos Internos sobre el movimiento de saldos superiores a 1.500 UF y de esa forma permitir una mejor fiscalización en el pago de impuestos.
Agregó también que la propuesta del Ejecutivo apunta a identificar ciertas actividades ilegales o delictivas a través de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, para que cuente con mejores datos.
En sesión de 6 de septiembre de 2022, el Honorable Senador señor Coloma hizo presente que este punto ha sido muy discutido y se dejó pendiente atendidas las implicancias que tiene.
Planteó además que, en su opinión, la indicación número 15 no guarda relación con las ideas matrices de esta iniciativa legal, que busca promover la competencia e inclusión financiera, mientras que la indicación que se discute se propone en atención a una norma de carácter tributario y en razón de ello manifestó su extrañeza por el hecho de que una norma de ese tipo se incorpore en este proyecto de ley.
Hizo presente que la Comisión discutió, en su oportunidad, la obligación de informar de saldos de 1.500 UF a todo tipo de instituciones, sin embargo, se manifestó en contra de involucrar, para estos efectos, a todas las Fintec en una obligación que no tenían originalmente.
En cuanto al contenido de la propuesta del Ejecutivo, estimó que hay una intromisión que violenta la privacidad de las personas y supera las exigencias de funcionamiento del sistema financiero tradicional, toda vez que la propuesta del Ejecutivo se refiere a todas las transacciones de los clientes, mientras que la ley que establece la obligación de informar habla de saldos de más de 1.500 UF.
Agregó que se estaría pidiendo dos veces la misma información, lo que lleva a preguntarse cuál es la información nueva que se solicitará, por cuanto se va a reiterar una importante cantidad de información que deberá entregarse respecto de las transacciones por la vía del IVA y también por ser una Fintec.
Acotó que es distinto que se establezca una norma tributaria en otro proyecto respecto de las Fintec, fijando criterios homólogos y equilibrados en relación a los servicios financieros tradicionales y que no se impongan duplicaciones de datos y sobre exigencias de información.
Observó que, si bien la CMF ha señalado que esto generará velocidad de la información, a través de la propuesta del Ejecutivo se incorporan más exigencias.
Añadió que, de acuerdo a lo conversado con el Ejecutivo, habría un tipo de información específica que podría ser relevante en materia de criptoactivos, y que si la propuesta se refiriera a éstos sería distinto, porque esa es una información que solamente puede derivarse de este tipo de transacciones; pero consideró que es un exceso y un error generar una norma general que va más allá de lo que se aprobó a propósito de esta materia.
Subrayó que si hay un tipo de actividad que realicen las Fintec con criptoactivos y se considera bueno contar con esa información no habría problemas, por cuanto se trataría de información específica, pero sería un error si a propósito de eso se va a generar una regla sólo para las Fintec, que va más allá de lo general y escapa de lo específico que deben tener las normas respecto de las instituciones que se pretende regular.
El Honorable Senador señor Núñez hizo presente que existe un problema real, por cuanto hay personas que han hecho inversiones en criptoactivos y que no saben cómo declararlas ante el SII, porque incluso los formularios no lo contemplan ,y en estricto rigor esas personas podrían ser sancionadas el día de mañana por no entregar la información, de modo que resulta contradictorio que alguien que quiere entregar la información y que no tiene intenciones de vulnerar la ley en esa materia vea una limitación para hacerlo.
Estimó que en el caso de los criptoactivos este punto es muy relevante y concreto, siendo natural que la institucionalidad no tenga todas las capacidades, porque se trata de materias que están desarrollo pero que son muy actuales, toda vez que hoy en día realizar una inversión en criptoactivos es muy sencillo.
En relación a la inquietud del Senador Coloma, refirió que la propuesta del Ejecutivo plantea que se debe informar anualmente, de modo que no habría una situación que agobie ni que, ante cada transacción, la empresa se vea obligada a soportar una carga burocrática.
Resaltó que este punto se encuentra relacionado con una materia que deberá revisarse durante la reforma tributaria pero que debe ser asumido en todos los proyectos de ley, como es el tema de la elusión en el pago de impuestos. Destacó que resulta inimaginable que el parlamento no esté disponible a tomar medidas en cualquier ley que implique que todos paguen los impuestos que les corresponden.
Manifestó su discrepancia con el Senador Coloma en cuanto a que la propuesta del Ejecutivo es una materia que se encuentra fuera de las ideas matrices del proyecto, dado que hay principios que deben estar presentes en todas las leyes. Desde esa perspectiva expresó que, decir que esta propuesta estaría fuera de las ideas matrices de la iniciativa legal no es conveniente, independientemente de si es un argumento compartido o no.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que la elusión y la evasión son materias que se discutirán en la reforma tributaria e hizo presente que, si bien considera que esta propuesta no se encuentra dentro de las ideas matrices del proyecto, el tema de fondo es que, si se plantea un punto respecto de los criptoactivos, entonces habría que incorporarlo de manera específica en esta iniciativa, porque sí estaría relacionado con las ideas matrices.
La señora Subsecretaria aclaró que, existiendo, originalmente, un silencio del Ejecutivo en esta materia en el proyecto de ley que se discute, hace mucho sentido contar con esta normativa considerando que esta iniciativa está reconociendo y regulando instituciones nuevas en el mercado financiero y por lo tanto la propuesta del Ejecutivo es coherente con eso.
Puntualizó que otras instituciones que realizan actividades análogas, como las corredoras de bolsa, también tienen esta obligación de informar de las transacciones y saldos.
Hizo presente que, originalmente, se había propuesto por parte del Ejecutivo la obligación respecto de saldos de activos que se mantengan en custodia, sin embargo, a raíz de la discusión que se dio al interior de la Comisión, se incluyó un cambio para que el texto se refiera específicamente a los instrumentos financieros definidos en el artículo 3 del proyecto de ley, de manera de limitar la obligación de informar solamente a esos instrumentos financieros, donde se ubican los criptoactivos y otros que se mantengan en custodia por parte de las entidades Fintec, y las transacciones.
En razón de lo anterior, la propuesta de enmienda de la indicación para incluir un inciso final, nuevo, al artículo 8, sería del siguiente tenor: “Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.
Precisó que esta última propuesta de redacción fue producto de la discusión producida en la Comisión, reconociendo que había un espacio para aportar y que la obligación se encuentra limitada a las actividades que desarrollan estas instituciones que serán reguladas y reconocidas en el sistema de finanzas abiertas y no dice relación con los saldos de cuentas corrientes de los clientes, sino sobre las actividades específicas que desarrollan las Fintec.
El Señor Pintor resaltó que en la definición de instrumentos financieros no está el dinero, por lo tanto, cuando se habla de obligaciones respecto de saldos de cuentas corrientes en otras leyes no resultaría aplicable a esta iniciativa, porque aquí la obligación de informar se aplicaría sólo respecto de los instrumentos financieros definidos en el artículo 3 del proyecto de ley y, por lo tanto, no se refiere al dinero, sino que a determinados instrumentos financieros como los criptoactivos, las facturas, los contratos por diferencia, etc.
Añadió que en la primera fórmula de indicación propuesta se hablaba de saldos y transacciones, pero que recogiendo las aprensiones de los miembros de la Comisión en términos de acotar aún más la obligación y no hablar solamente de saldos y transacciones se acotó a aquellas entidades que realicen actividades de custodia e intermediación y ahora, bajo esta nueva propuesta, se restringe a instrumentos financieros dentro de los cuales no está considerado el dinero.
El Honorable Senador señor Coloma peguntó a la CMF a qué, exactamente, se aplicaría esta indicación del Ejecutivo.
El señor Cowan respondió que al revisar la definición de instrumentos financieros del artículo 3 del proyecto de ley el concepto de activos e instrumentos financieros incluye el efectivo, los depósitos y otras formas de dinero y en ese sentido es distinto de lo que se ha discutido en otras leyes, que buscan usar información de los actores financieros, en particular de la banca, para supervisar o hacer cumplir obligaciones tributarias que pueden pasar o no por el uso de ese dinero, pero el dinero es el medio donde se podría generar el seguimiento.
Explicó que en este caso se busca que los actores informen compras y ventas de estos instrumentos financieros que pudiesen generar rentas que puedan producir efectos tributarios y en ese sentido es similar o incluso menor a las obligaciones que ya se aplican a entidades como los corredores de valores, que tienen que informar al SII y además deben retener.
Sintetizó que la propuesta del Ejecutivo engloba la preocupación del Senador Núñez, pero no se acerca a la preocupación del Senador Coloma, en el sentido de que recoge las obligaciones tributarias a través de los criptoactivos, respecto de los cuales el SII ha dicho que es un objeto que requiere tributar, pero no se incorpora una obligación de reportar saldos de dinero efectivo porque ese es un ámbito que no está dentro de los objetivos de la indicación.
Por último, fue de la opinión de que la propuesta de redacción alternativa a la indicación recoge bien las preocupaciones que han planteado los miembros de esta Comisión.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si esta indicación se refiere solamente a los criptoactivos.
El señor Cowan contestó que no, porque se refiere a los instrumentos financieros definidos en esta ley y eso incluye los criptoactivos y otros activos financieros, como los contratos por diferencia o los derivados, de modo que es más amplio. Puntualizó que lo que no se incluye son pagos con dinero o divisas, porque están fuera de la definición de activo financiero.
Explicó que si alguien entra a un contrato por diferencia y en virtud de la Ley de Impuesto a la Renta vigente se genera una obligación tributaria, la plataforma que genera esa transacción va a estar obligada a entregar información al SII.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si eso lo hacen otras instituciones que pueden realizar derivados.
El señor Pintor respondió que los derivados sí debieran informar al SII.
El Honorable Senador señor Kast, refirió que esto es un espejo de lo que ocurre con las corredoras de bolsa y preguntó si es posible hacer alguna referencia a aquello, de manera de homologar la normativa si es que realmente es un espejo.
El señor Pintor precisó que las corredoras de bolsas tienen obligaciones más gravosas, como la de retener y pagar después el impuesto.
El Honorable Senador señor García consideró que todo esto está incorporado en la ley que establece la obligación de informar al SII los saldos de los instrumentos financieros y no sólo los saldos de cuentas bancarias.
La señora Subsecretaria se refirió a lo expresado por el Senador García y puntualizó que la ley mencionada es completamente diferente a lo que ahora se discute, ya que es una que la ley que obliga a informar sobre saldos de cuentas corrientes de clientes que tuvieran transacciones muy altas de dinero.
En cambio, la iniciativa que se discute no se refiere a cuentas corrientes, sino que hay instrumentos financieros que no incluyen dinero o divisas y por lo tanto tiene que ver específicamente con instrumentos financieros que se mantengan en custodia en las Fintec, de modo que no es posible homologar con la ley a la que hizo referencia el Senador García, a pesar de que se establece la obligación de informar. En este caso se trataría de saldos de instrumentos financieros definidos en el artículo 3 de esta iniciativa que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos.
El señor Pintor añadió, como antecedente adicional, que esta es la primera vez que se incorpora la definición del universo de instrumentos financieros como tal en una ley, de manera que no podría haber quedado regulado en la ley que menciona el Senador García.
El Honorable Senador señor Núñez subrayó que se señala claramente que la información la entrega la empresa, de manera que se libera a las personas del riesgo de no entregar la información porque, como muchos de estos mecanismos son nuevos o están insuficientemente regulados en las normas actuales, las personas podrían verse involucradas en un delito que no quieren cometer y esta norma los libera de esa responsabilidad.
Señaló que si una persona, al momento de hacer su declaración ante el SII, no entrega toda la información porque no cuenta con el instrumento formal para ello, podría incurrir en un delito, de tal manera que se están facilitando las cosas para las personas sin limitarlas para que inviertan.
Asimismo, aseveró, se ha clarificado que la información recae sobre instrumentos financieros o activos claramente definidos sin dejar un espacio de ambigüedad para que se informe cualquier cosa y menos aún los saldos.
Añadió que esto genera un estándar común con los corredores de bolsa e intermediarios de valores, de modo que no se estaría aplicando una normativa que no estuviera presente al respecto.
Finalmente, puso de relieve que el tema de fondo es la convicción de combatir la elusión y la evasión, porque si se espera a discutir todas estas materias en la reforma tributaria lo más probable es que queden muchas cosas sin regular y se debe tener en consideración que este es un principio que debe estar incorporado en todas las leyes que se vinculen.
El Honorable Senador señor Lagos consideró importante incluir la propuesta de indicación del Ejecutivo porque permite informar, hay un tema preventivo para los contribuyentes y también permite combatir todo tipo de ilícitos eventuales al contar con esta información.
Preguntó al Senador Coloma cuál es su inquietud en términos de lo que busca cautelar.
El Honorable Senador señor Coloma respondió que si se genera una obligación a las Fintec respecto de actividades que están desarrollando sería razonable, atendido que esta es una ley de Fintec y no de evasión o de elusión, ni tampoco para informar saldos de cuentas corrientes.
Por el contrario, si la indicación se extiende a propósito de esta ley y genera obligaciones a otro tipo de instituciones, ello debiera precisarse.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que la redacción inicial de la indicación despeja la preocupación del Senador Coloma, por cuanto se refiere a las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley de modo que se señala explícitamente que no queda abierto a otras instituciones.
La señora Subsecretaria expresó comprender la preocupación de algunos miembros de la Comisión acerca de que esta indicación genere un precedente en algún otro sector económico de informar sobre transacciones que efectúen las empresas y que con eso cambie el sentido de la ley.
Informó que, efectivamente, las corredoras de bolsa tienen obligación de informar desde hace muchos años y eso no ha provocado efectos adversos en ningún otro sector.
Añadió que muchas entidades Fintec ya están voluntariamente informando al SII sobre estas transacciones, porque buscan ser reconocidas y generar confianza.
Por otra parte, argumentó que las entidades que pertenecen a los gremios Fintec han manifestado su conformidad con la incorporación de una norma como esta, de modo que hay suficientes argumentos para sostener que esta indicación no produce riesgos y además es algo deseado por las mismas entidades.
En sesión de 12 de septiembre de 2022, el Honorable Senador señor Coloma hizo presente que se había sostenido una larga discusión sobre este punto y reiteró su opinión respecto de que la propuesta iría más allá de las ideas matrices del proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, planteó que esta indicación dice relación con un tipo específico de instrumentos financieros, como son los criptoactivos y los derivados, instrumentos que no se encontraban regulados anteriormente y que a propósito de eso se propone esta obligación de informar.
En razón de lo anterior solicitó al Ejecutivo explicar el alcance de la propuesta de indicación.
La señora Subsecretaria explicó que la idea es establecer la obligación de informar al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos por el artículo 3 y que además se mantengan en custodia de sus clientes, lo cual da cuenta de que la redacción final de la indicación ha sido acotada, toda vez que por una parte son los saldos referidos a los instrumentos definidos en el artículo 3 y, por otra, las transacciones que se realizaron de dichos instrumentos.
Agregó que esta obligación ya existe en otros espacios económicos como, por ejemplo, en actividades análogas como las corredoras de bolsa, que también tienen esta obligación de informar sobre lo pertinente a las transacciones en ese mercado.
El Honorable Senador señor Coloma refirió que, de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaría, no habría una norma de carácter general, sino que específica respecto de aquellas entidades nuevas que se incorporan dentro del sistema y que deberán informar los saldos.
El Honorable Senador señor Núñez resaltó la importancia de esta propuesta, toda vez que ayuda a combatir la elusión tributaria, tema que deberá abordarse en la próxima reforma tributaria.
El Honorable Senador señor Kast valoró que el Ejecutivo tuviera la disposición de buscar una redacción que permita resguardar la privacidad de las personas y, al mismo tiempo, promover el objetivo de este importante proyecto de ley que al final va en beneficio de las personas.
El Honorable Senador señor Coloma valoró el ánimo del Ejecutivo de entregar mayor especificidad a esta norma e hizo presente que su mayor preocupación fue que se pudiera generar una norma de un carácter tan amplio y general que, en el fondo, no se vinculara con las Fintec en sí misma, sino con un tipo de elemento adicional, de informar al Servicio de Impuestos Internos, lo que, en su opinión, debió haber sido considerado en otro escenario.
Puesta en votación la indicación número 15, ésta fue aprobada con enmiendas, de la forma que se consignará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
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ARTÍCULO 13
Referente a la cancelación de la inscripción en el Registro por parte de la Comisión para el Mercado Financiero.
En el artículo 13 propuesto recayó la indicación número 16, del Honorable Senador señor Coloma, que intercala, en el inciso primero, entre las frases “a que se refiere el artículo 14,” y “o quienes, estando inscritos en el Registro,” lo siguiente: “de quienes hubieren sido sancionados por infracción a las normas sobre protección a los datos personales,”.
La indicación número 16 fue aprobada con enmiendas, tal como se consignó precedentemente en la discusión de la indicación número 13.
ARTÍCULO 14
Mediante 13 literales establece qué se entenderá por infracciones graves para efectos de lo señalado en los artículos 6 y 13 de la ley.
En el artículo 14 propuesto recayó la indicación número 17.
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La indicación número 17, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, incorpora una letra m), nueva, del siguiente tenor:
“m) Vulnerar los principios de finalidad, seguridad y reserva de los datos personales de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones habituales.”.
La indicación número 17 fue aprobada con enmiendas, tal como se consignó precedentemente en la discusión de la indicación número 13.
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ARTÍCULO 15
Referido a las circunstancias agravantes de los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 el Código Penal.
Dispone lo siguiente:
“Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.
La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.
El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 19.233 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.
La Secretaría Técnica deberá convocar a un Consejo que será el encargado de velar y calificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 A. Dicho Consejo estará compuesto por un representante de la Subsecretaría de Hacienda, un representante del Servicio de Impuestos Internos, y uno o más representantes de los Consejos de la Sociedad Civil, dependientes de los Ministerios del Estado de Chile. Los representantes de los Consejos de la Sociedad Civil serán determinados en razón de los fines que persiga la entidad donataria. El funcionamiento de este Consejo y sus competencias será regulado en el Reglamento a que se refiere el artículo 46 A.
En el artículo propuesto recayó la indicación número 18, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para reemplazar, en el inciso tercero, el guarismo “19.233” por “19.223”.
El señor Valenzuela hizo presente que con la ley N° 21.459, publicada con fecha 20 de junio de 2022, con posterioridad a la presentación de las indicaciones, se deroga la ley N° 19.223, de modo que la modificación debiera apuntar a incluir la ley N° 21.459, que se refiere a los delitos informáticos.
Puesta en votación la indicación número 18 fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Gatica y señores Coloma, Kast, Lagos y Núñez.
ARTÍCULO 16
Establece los objetivos y principios del Sistema de Finanzas Abiertas.
Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.
El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.
En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.”.
En el artículo 16 propuesto recayeron las indicaciones números 19, 20, 21 y 22.
Inciso primero
La indicación número 19, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita a las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 31 de la ley N° 18.010, así como aquellas otras fiscalizadas por la Comisión, que ésta última determine por norma de carácter general, quedar sujetas y acceder a la información establecida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias, condiciones y restricciones establecidas en la normativa que dicte la Comisión.”.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que esta indicación es central para la discusión porque, mientras la propuesta original apunta a la generación de una especie de carretera de información financiera, la que puede ser consultada y compartida previa autorización por distintas entidades financieras, esta indicación busca ampliar el acceso al registro de deudores que actualmente contempla la ley general de bancos.
Añadió que en la sesión anterior los Senadores Rincón y Pugh explicaron, en términos generales, la razón por la cual son partidarios de esta indicación, de modo que sería importante definir este punto.
El Señor Pintor señaló que la indicación elimina las finanzas abiertas de una manera inorgánica y con una técnica legislativa que preocupa, porque reemplaza las finanzas abiertas por algo que no tiene mayor relación con ellas, esto es, un registro que se utiliza hoy en día y que es materia de otras iniciativas legislativas, como es el proyecto de registro consolidado de deudas.
Hizo presente que con esta indicación lo único que se estaría ampliando es el registro mencionado respecto de instituciones colocadoras de crédito masivo a las cuales se refiere el artículo 31 de la ley de operaciones de crédito de dinero, de modo que desnaturalizaría el proyecto que se discute, y de manera inorgánica, porque además elimina conceptos como el de interfaces y el de participantes de las finanzas abiertas, sin embargo, en otros artículos estos no son eliminados.
Finalmente, acotó que no se cumpliría con los objetivos de las finanzas abiertas que han sido expuestos durante la discusión de esta iniciativa dejando en mal pie lo que existe hoy por cuanto ya no se estaría hablando de finanzas abiertas, sino que de otra cosa.
El Señor Cowan compartió las aprensiones expresadas por el Ejecutivo, por cuanto el sistema de fianzas abiertas define un conjunto amplio de instituciones que, contando con el consentimiento de los clientes, tendrían que entregar información; sin embargo, con esta indicación ese conjunto se acota solamente a las instituciones de crédito masivo.
Además, observó que el conjunto de información que se pretende entregar es un conjunto amplio de productos financieros y con esta indicación ello se acota a la deuda.
Agregó que, en el último inciso de la indicación se establece que el resto de la información debiera anonimizarse, lo que provocaría que se pierda el carácter de datos personales y, por lo tanto, quedaría solamente información agregada, cambiando sustancialmente el marco de finanzas abiertas, de modo que dejaría de ser un sistema amplio y regulado para compartir información con consentimiento y se encaminaría hacia un registro de deudores, iniciativa que es interesante pero que se está discutiendo en un proyecto de ley que se tramita actualmente en la Cámara de Diputados y distinto del proyecto que se está discutiendo en esta Comisión.
El Honorable Senador señor Coloma compartió las aprensiones manifestadas tanto por la CMF como por el Ejecutivo, ya que la indicación tiene un sentido que va en una línea distinta de respuesta frente a lo que se discute en el proyecto.
El Honorable Senador señor García preguntó, en relación con el consentimiento que deben entregar las personas para que se puedan compartir y disponer de sus datos, qué resguardos se van a tomar para que éstas sepan lo que están haciendo y se permita asegurar realmente la protección de los datos personales.
Observó que cuando las personas se acercan a las instituciones financieras se les entrega una serie de documentos que se firman y la idea es que el día de mañana no se genere una serie de denuncias por vulneraciones a la privacidad o la confidencialidad frente a las cuales la respuesta sea que las propias personas lo autorizaron.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que lo señalado por el senador García fue producto de una larga discusión durante la sesión anterior, la cual no quedó completamente zanjada, existiendo una diferencia con el Ejecutivo respecto del límite de la información que se entrega y si ello debe quedar regulado en la ley o corresponde que sea regulado por la CMF.
La señora Piedrabuena explicó que esta indicación no permite un marco de finanzas abiertas, sino que lo que hace es establecer un registro de deudores, lo que es materia del proyecto de ley que se está discutiendo en la Cámara de Diputados.
Puso de relieve que, para avanzar en un marco de finanzas abiertas, el resguardo principal es el consentimiento explícito del titular, es decir, debe constar por escrito o de manera verbal y debe ser informado. Además de lo anterior añadió que debe ser libre, debe tener una finalidad, ser acotado en el tiempo y no estar condicionado, sino que la autorización debe darse para compartir información solamente.
Añadió que el proyecto establece que las instituciones que tengan acceso a los datos deben cumplir con los principios de confidencialidad y responsabilidad, alertando a la CMF sobre eventuales ciberataques. En esos casos la CMF actuará con todas las facultades que le otorga el decreto ley N° 3.538, para no solamente dictar medidas correctivas, sino también para sancionar si las instituciones no cumplen.
Puntualizó que el proceso sancionatorio que tiene la CMF es potente en cuanto al nivel de multas que puede aplicar y a las herramientas que puede utilizar en estos procesos sancionatorios, dependiendo de la gravedad de las conductas. Estimó que esos resguardos permitirán, el día de mañana, proteger a los titulares de datos.
El Honorable Senador señor Coloma refirió que en el artículo 23 del proyecto se encuentran regulados los requisitos de consentimiento y de autenticación, pero quedó pendiente de discusión cuáles serían los límites de la información; si por un lado debieran fijarse esos criterios en la ley de modo que sea una responsabilidad de los legisladores fijar ese criterio o de un modo más general y sea la CMF la que posteriormente vaya generando un marco de limitaciones.
Manifestó ser de la opinión de que quede establecido en la ley, porque de lo contario no habría una simetría respecto de la necesidad de un beneficio con la naturaleza de la información de quien la da.
Hizo presente que lo que hace la indicación es generar otro sistema, distinto del que propone el proyecto de ley que se discute.
El Señor Pintor precisó que, respecto de la información que se comparte en las finanzas abiertas, el proyecto de ley contempla un aumento en los estándares de protección relacionados al consentimiento y a las facultades de la CMF, de modo de entregar datos o información que tengan el mayor estándar de protección en la ley de protección de datos. Acotó que si no fuera por este proyecto de ley no existiría ese estándar de protección.
Puso de relieve que existen elementos en el proyecto de ley que permiten resguardar el consentimiento y que se encuentran contenidos en el artículo 23 del mismo. Precisó que se establece que al momento de entregarse el consentimiento debe especificarse qué tipo de información se va a compartir, con qué finalidad y por cuanto tiempo.
Asimismo, la regulación de la CMF podría establecer obligaciones que impliquen entregar más resguardos al consentimiento, teniendo presente, además, todas las sanciones que se contemplan en caso que se solicite información que no corresponda pedir o se use o almacene por un tiempo mayor al autorizado.
Acotó que más allá del estándar de protección teórico y de las obligaciones que tienen las entidades, el proyecto de ley otorga el espacio para que el consentimiento sea razonado por parte de los usuarios.
La señora Subsecretaria agregó que en el mismo artículo 23, que define el contenido del consentimiento, aparecen de manera específica las características que debe reunir y estimó que es posible fiscalizar que el consentimiento sea informado, expreso y además el proyecto establece que la información que se comparta y que pueda ser consultada por las instituciones del sistema debe ser específica para el cliente.
Puesta en votación la indicación número 19, ésta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Núñez. Se abstuvo el Honorable Senador señor García.
Inciso final
La indicación número 20, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega a continuación de la expresión “deberán observar los principios de”, los términos “proporcionalidad, calidad, minimización,”.
El señor Pintor señaló que esta indicación no responde a las mismas inquietudes de indicaciones anteriores presentadas respecto del artículo 16.
Agregó que no aprecia efectos negativos con la incorporación de esta indicación, toda vez que las normas de protección de datos deben ser exigibles respecto de las finanzas abiertas, sin embargo, se mencionan algunas y no todas de modo que en ese sentido podría explorarse una redacción más genérica.
El Honorable Senador señor Coloma consultó cuál es el principio de minimización.
La señora Piedrabuena respondió que cuando se usan datos personales éstos se usan para un propósito determinado, de modo que los datos que se utilizan deben responder a ese propósito. Desde esa perspectiva se tendrá que solicitar el mínimo de datos útiles para ese propósito.
Añadió que el principio de proporcionalidad incluye al de minimización en cuanto a la cantidad de datos que se solicitan y el tiempo en que se guardan los datos.
Expresó ser de la opinión de incluir los principios de proporcionalidad y de calidad para que “conversen” con la ley de protección de datos personales
El Honorable Senador señor Coloma pidió incorporar a lo menos el principio de proporcionalidad y eventualmente la calidad en una propuesta de redacción.
La señora Piedrabuena sugirió la siguiente redacción: “En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el sistema de finanzas abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente.”.
Puntualizó que debiera eliminarse la palabra minimización porque ésta se encuentra contenida en el principio de proporcionalidad.
El señor Pintor hizo presente que la redacción de la norma debiera queda en términos más genéricos, de modo de comprender todos los principios relacionados a la protección de datos, sin perjuicio de no tener mayores objeciones en que se apruebe en los términos propuestos por a CMF.
Puesta en votación la indicación número 20, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
La indicación número 21, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, suprime la expresión “e interoperabilidad entre instituciones participantes”.
El señor Pintor explicó que la oposición del Ejecutivo respecto de esta indicación dice relación con suprimir la expresión “interoperabilidad” de un sistema que por definición busca ser interoperable, de tal manera que la indicación implica reducir los principios del sistema de finanzas abiertas.
Recalcó que los sistemas de finanzas abiertas, por definición, son interoperables, de modo de obligar a las instituciones para que tengan un mismo estándar de tecnología de modo que se conecten entre ellas existiendo consentimiento de los clientes.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que existen diferentes lógicas sobre esta materia; una dice relación con que en un mercado de finanzas abiertas debe existir un mínimo de interoperabilidad y desde esa perspectiva preguntó si las reglas referidas a la interoperabilidad deberán luego ser fijadas por la CMF y de ser así de qué manera las implementarían.
La señora Piedrabuena respondió que cada vez que se tienen que definir los estándares de seguridad, de interconexión y otros, la CMF podrá establecer, mediante norma de carácter general, los mínimos regulatorios que hagan que el intercambio de información sea seguro y accesible para todos los participantes.
Hizo presente que, si no se fijan reglas de interoperabilidad, se podrían generar barreras de entrada que pueden ser muy costosas para quienes quieren ir a buscar los datos para ofrecer mejores productos a los clientes si tuvieran que adoptar un protocolo diferente para cada institución a la cual van a consultar, de modo que contar con un solo protocolo facilita el ecosistema de finanzas abiertas.
La señora Subsecretaria señaló que esta indicación y la anterior son muy coherentes entre sí por su objetivo de desnaturalizar el sistema como está expuesto en el proyecto, en términos de que la indicación anterior elimina el objetivo del sistema y la indicación que se discute elimina la interoperabilidad.
Puesta en votación la indicación número 21, ésta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Coloma, Lagos y Núñez. Se abstuvo el Honorable Senador señor García.
La indicación número 22, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, incorpora, a continuación del punto y final, que pasa a ser punto y seguido, lo siguiente: “Adicionalmente, existiendo tratamientos que recaigan sobre datos de carácter sensible, se deberán adoptar medidas de resguardo especial como la anonimización para proteger su integridad, confidencialidad y disponibilidad, evitando la vinculación entre la información y un titular determinado.”.
La señora Subsecretaria observó que esta discusión confunde la protección de los datos con la anonimización de éstos y acotó que el sistema de finanzas abiertas busca proteger los datos a través del consentimiento, para disponer de datos específicos de manera informada.
Por otra parte, explicó que anonimizar los datos no significa, necesariamente, protegerlos, sino que impide que el sistema opere de manera adecuada, por lo que solicitó rechazar la indicación.
El señor Cowan opinó que la manera correcta de abordar los datos es a través de los resguardos que mencionó el Ejecutivo en términos de contar con consentimiento previo, con finalidad, con medidas de seguridad y con medidas de reporte en caso que deba operar la ciberseguridad. Observó que anonimizar implica que los datos dejan de ser datos personales y se convierten en datos estadísticos y por lo tanto se pierden en un sistema de finanzas abiertas, de modo que sugirió rechazar la indicación en ese contexto.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si ocurre lo mismo respecto de resto del párrafo propuesto por los Senadores Pugh y Rincón, que se refiere también a la protección de la integridad, confidencialidad y disponibilidad, en términos de que eso pudiera quedar en el texto de la ley.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó si lo que señala el Senador Coloma está recogido en alguna otra parte del proyecto.
El Honorable Senador señor García consultó qué debiera entenderse por dato de carácter sensible y un ejemplo de ello por cuanto, en su opinión, información sensible sería una enfermedad o los medicamentos que usa una persona para su tratamiento.
Observó que, dentro de la información que se podría intercambiar, no podrían entregarse datos sensibles porque no es información financiera, de modo que solicitó precisar el concepto.
La señora Piedrabuena respondió que los datos sensibles se encuentran definidos en la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, y son aquellos referidos a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
Planteó que una vez que se anonimizan los datos estos dejan de ser personales y si eso ocurre no se requeriría de un sistema de finanzas abiertas, porque no habría datos personales, y como estarían anonimizados no habría restricción para compartirlos porque se trataría de datos estadísticos. Aseveró que anonimizar los datos va contra el corazón del sistema de finanzas abiertas.
Puntualizó que una medida de seguridad que va a quedar establecida como norma de carácter general de la CMF y que se encuentra contenida en el proyecto es la “pseudoanonimización”, que es una medida de seguridad en la que se le pone un código a los datos, y se guarda en una caja fuerte con llave al interior de la organización. Esta medida se utiliza mucho respecto de datos sensibles y no pierde su naturaleza de medida de seguridad por el hecho de tratarse de un dato personal.
Subrayó que los datos a los cuales se refiere el proyecto son los financieros, por cuanto en los bancos, en el retail financiero u otros no existen estos datos sensibles, por lo tanto, no es probable que estos sean compartidos en un sistema de finanzas abiertas.
Precisó que en el proyecto de ley de datos personales que se discute en la Cámara de Diputados existe la posibilidad de compartir datos sensibles, pero eso tiene un nivel de resguardo superior en términos de que el consentimiento sea explícito y además la ley establece en qué circunstancias se comparten esos datos sensibles.
El señor Pintor recalcó que anonimizar información significa desasociarla de una identidad y por lo tanto pasa a ser un dato estadístico, dejando de ser útil en un sistema de finanzas abiertas que busca prestar mejores servicios, ajustados a la realidad de las personas y en condiciones económicamente más favorables.
En cuanto a la inquietud planteada por el Senador Coloma acerca de los conceptos de integridad, confidencialidad y disponibilidad, recalcó que estos están mejor tratados en su redacción original en el artículo 24.
Agregó que, si bien la indicación pretende subir el estándar de protección de los datos, esto no ocurriría porque esta indicación es consistente con eliminar del artículo 24 el resguardo de la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los clientes, además de hacer una aplicación supletoria de las disposiciones de la ley de protección de datos.
Por último, señaló que la propuesta original del proyecto de ley contempla todo lo que se está buscando resguardar con esta indicación, de manera precisa y completa.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que a su entender existirían objeciones respecto de la indicación que se discute acerca de la anonimización por cuanto es contraria al concepto de fondo, más allá de los resguardos que se plantean. Por otra parte, se ha señalado también que la protección de la integridad, confidencialidad y disponibilidad estaría tratada en el artículo 24 del proyecto original. Respecto de esto último preguntó si la indicación sería redundante o contradictoria.
El señor Pintor respondió que sería redundante, pero de una manera incompleta, por cuanto la protección de esos datos se encuentra mejor tratada en el artículo 24.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si ello es incompatible con esta indicación.
El señor Pintor contestó que sí porque se hace en un contexto de anonimización.
El Honorable Senador señor Coloma replicó preguntando si habría inconveniente en dejar aquella parte de la indicación que señala que adicionalmente, existiendo tratamientos que recaigan sobre datos de carácter sensible, se deberán adoptar medidas de resguardo especial como la anonimización para proteger su integridad, confidencialidad y disponibilidad.
El señor Pintor explicó que sería contradictorio porque esos principios se señalan solamente respecto de datos anonimizados.
El Honorable Senador señor Lagos manifestó que a su entender la indicación se sustenta en torno al concepto de anonimización, de modo que al eliminar esa expresión pierde sentido la indicación.
El Honorable Senador señor Coloma opinó que tal vez podría sonar reiterativo, pero si no es así, sería razonable agregar a los principios señalados en el inciso final del artículo 16 de la propuesta original, los de integridad, confidencialidad y disponibilidad, a menos que estuvieran regulados exactamente del mismo modo en el artículo 24.
El señor Cowan explicó que los conceptos mencionados se repiten posteriormente en el artículo 24, con la diferencia de que este artículo se refiere al conjunto amplio de información y la indicación se refiere solamente a la información sensible. Desde esa perspectiva hizo la prevención de que no fuera a generarse una preocupación en cuanto a que los estándares que establece el artículo 24 y que van a aplicarse a todo el sistema de finanzas, en materia de datos personales, pudieran quedar debilitados.
Agregó que en el artículo 24 el listado de resguardos es mayor que aquel que se plantea en esta indicación y si bien apuntan al mismo objetivo que aquel que resguarda el artículo 24, se dirige a un conjunto más acotado de información y tiene un resguardo menor, de manera que podría generar confusión.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que, de acuerdo a lo que se ha planteado, efectivamente podría ser reiterativo mantener los conceptos que se incluyen en la indicación, dejando de lado el tema de la anonimización.
El señor Cowan destacó que el artículo 24 señala que los actores del sistema de finanzas abiertas serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los clientes, siendo esta redacción más amplia que la que se plantea en la indicación que se discute.
La señora Subsecretaria concordó con lo señalado por el señor Cowan en cuanto a que si la indicación quedara como está, en términos de referirse solamente a los datos sensibles, sería más específica que lo que dispone el artículo 24 que establece el resguardo respecto de todos los datos que se informan, los cuales además deben contar con consentimiento, de modo que se estaría acotando el consentimiento de una manera menos fuerte, además.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si se entiende que la norma más general del artículo 24 se aplica también a los datos sensibles.
La señora Piedrabuena subrayó que se aplica a todos los datos y no solamente a los datos sensibles, por lo tanto, el artículo 24 es mucho más protector del titular que aquello que quedaría en el artículo 16.
El Honorable Senador señor García observó que, de acuerdo a lo que se ha señalado, datos sensibles son aquellos que establece la ley y en el intercambio de información en el sistema de finanzas abiertas no habría datos sensibles, de modo que, si no los hay, no debiera incluirse esta indicación porque esta normativa no está autorizando ni está permitiendo el uso de datos sensibles que, además, cumplen otra finalidad distinta a la financiera.
El señor Pintor señaló que las protecciones que se establecen respecto de todos aquellos datos que circulan en el sistema de finanzas abiertas son aquellas necesarias para la prestación de servicios financieros.
Puso de relieve que los datos sensibles que define la ley N° 19.628 no se encuentran ni siquiera en la información más detallada que se pueda encontrar en un producto financiero, que es lo que se define en el artículo 17 del proyecto.
El Honorable Senador señor Coloma observó que el planteamiento del Senador García es de fondo y establece una diferencia en cuanto a si esta ley podría generar la interoperabilidad de datos sensibles, que es el caso en el cual se pone la indicación, razón por la cual se pide la anonimización y que no correspondería atendido el objetivo de las finanzas abiertas. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que se establecen otras limitaciones que, según se ha señalado, tampoco corresponderían porque no habría datos sensibles.
Añadió que una cosa es decir que no hay datos sensibles y por lo tanto no se requiere de una regla especial y otra es decir que sí los hay pero que estos están cautelados por ciertos resguardos por lo que cabe preguntarse si en virtud de esta ley podrían entregarse, aunque sea con consentimiento, datos sensibles.
El señor Pintor respondió que el análisis que se hizo fue que los datos sensibles no se encuentran ni aún en los productos financieros que contienen más detalle de información.
El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que la actual norma sobre datos sensibles y el proyecto aprobado en la Cámara de Diputados introduce un cambio que establece que sólo tendrán la condición de datos sensibles aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.
Desde esa perspectiva, lo que ha señalado el Ejecutivo es que bajo ninguna circunstancia algún dato sensible podría ser parte de esta legislación de finanzas abiertas.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que, de acuerdo a lo señalado, el sistema de finanzas abiertas no tiene ninguna relación con el manejo de datos sensibles, de modo tal que este tipo de información no debiera estar disponible en un sistema de finanzas abiertas y si alguna institución financiera dispusiera de ella o la obtuviera de alguna forma, esa información no podría estar a disposición del sistema de finanzas abiertas, porque no guarda relación una cosa con la otra.
Desde esa perspectiva preguntó si resulta necesario ser tan explícito en algo respecto de lo cual las instituciones financieras no debieran ser portadoras. Acotó que si existiera la posibilidad vulnerar la privacidad de alguna manera ella debiera de resguardarse, pero de una manera distinta, porque la indicación utiliza esos conceptos con otra finalidad.
El Honorable Senador señor Coloma precisó que, de ser así como lo está entendiendo el Senador Núñez, la indicación sería improcedente porque no habría datos sensibles.
La señora Subsecretaria explicó que en el artículo 17 se encuentra definida la información que se compartirá en el sistema de finanzas abiertas y que dice relación con los servicios que prestan las instituciones financieras. Precisó que en el punto 6 del artículo 17 se hace referencia a otros datos o información relativa a los clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la CMF pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el cliente, por lo tanto, independientemente de lo que se señala en la indicación que se discute, los datos están protegidos por el consentimiento y por la finalidad para la cual se autoriza que se compartan.
Puntualizó que, si eventualmente hay otros datos o información que pueda requerirse relativa a los clientes, tiene que contar con el consentimiento informado y estar resguardada de acuerdo a lo que establece el artículo 24 del proyecto, que brinda una mayor protección que aquella que otorga la indicación en discusión.
El Honorable Senador señor Coloma observó que de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaria lo relevante es la autorización explícita del cliente, pero cabe preguntarse si hay espacio para que, eventualmente, se compartan datos sensibles, aun contando con el consentimiento expreso del cliente. En ese sentido, estimó razonable generar un resguardo especial respecto de los datos sensibles.
El Honorable Senador señor Núñez reiteró que la indicación debe rechazarse, porque usa al dato sensible en otro contexto. Sin embargo, luego de la aclaración hecha por la señora Subsecretaria al revisar el punto 6 del artículo 17, consideró que se abre una puerta a otro tipo de información, de modo que preguntó si es posible explicitar ahí la exclusión de los datos sensibles, considerando que un sistema de finanzas abiertas no tendría por qué tener información acerca de la religión o de la orientación sexual de una persona.
La señora Piedrabuena refirió que el estándar que se está poniendo en este proyecto de ley para poder compartir datos personales es el que tiene el proyecto de ley de datos que se está discutiendo en la Cámara de Diputados. Agregó que la diferencia entre un dato sensible y uno que no lo es dice relación con la forma en que se da el consentimiento.
Continuó explicando que, en el caso de los datos no sensibles, el consentimiento debe ser inequívoco, en tanto que para los datos sensibles se pide un consentimiento explícito. Por otra parte, el proyecto de datos personales no prohíbe el tratamiento de datos sensibles, sino que eleva el estándar de consentimiento y de seguridad.
Precisó que el proyecto en discusión recogió el más alto estándar, que ya se les da a los datos sensibles en el proyecto de datos personales, para el tratamiento de todos los datos. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que, si se prohibiera poder compartir esos datos en el sistema de finanzas abiertas, se seguirían compartiendo porque el proyecto de protección de datos personales así lo establece previo cumplimiento de ciertos requisitos.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que, a propósito de la pregunta formulada por el Senador García, se entendió que la respuesta del Ejecutivo fue que no había posibilidad de que hubiera datos sensibles dentro de las disposiciones del proyecto en discusión, lo que generaba que la indicación del Senador Pugh se descartara.
Subrayó que ahora se ha señalado que sí podrían compartirse datos sensibles y, bajo esa lógica, el nivel de tratamiento de esos datos debiera tener alguna característica especial. Desde esa perspectiva señaló que hace sentido la indicación en términos de resguardo especial de los datos sensibles.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó por qué un sistema de finanzas abiertas necesitaría disponer de datos sensibles del cliente, considerando que estos no serían necesarios, y siendo así manifestó que preferiría excluirlos, de modo que ningún dato sensible vaya a estar disponible en el sistema de finanzas abiertas con o sin consentimiento.
Manifestó su preocupación respecto de que en la lógica del big data haya empresas que quieran hacer perfiles de las personas para ofrecerles paquetes de servicios y quieran conocer datos sensibles de ellas.
El señor Cowan se refirió a la pregunta relativa a que, en caso de que existan datos sensibles en el sistema de finanzas abiertas, si correspondería agregar un estándar especial, y en ese sentido respondió que no, porque el estándar global para la protección de datos en el sistema de finanzas abiertas es el más alto y es el que tiene la ley de datos personales que se discute en la Cámara de Diputados, de modo que no hay medidas, en la indicación que se discute, que no se contemplen en el lenguaje general del artículo 24 del proyecto.
El Honorable Senador señor Coloma replicó señalando que si una persona entrega información dentro de la cual existen datos sensibles es dable pensar que, entregada la información, el tratamiento no puede ser igual respecto de aquella información que es general y la correspondiente a datos sensibles, de lo contrario, la distinción entre datos sensibles e información de carácter general pasaría a ser una declaración de intenciones.
Manifestó que la distinción tiene sentido porque hay datos que requieren mayor protección y bajo esa lógica la indicación plantea que los datos de carácter sensible tendrán una medida de resguardo especial.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que, si al entregarse información se incluyen datos sensibles, estos debieran ser excluidos, porque de lo contrario no se entendería que las finanzas abiertas pudieran disponer de datos sensibles que no tienen que ver con los movimientos financieros de las personas.
El señor Cowan recalcó que habiendo datos sensibles el estándar es alto, porque es el mismo estándar que se está discutiendo en la ley de datos personales y en ese sentido el Ejecutivo decidió aplicar a todos los datos personales del sistema de finanzas abiertas el estándar más alto que hay para su protección.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si aun siendo el estándar más alto, es el mismo para datos sensibles y para datos no sensibles y por qué no se distingue entre uno y otro.
El señor Cowan respondió que en el proyecto de ley no está incorporada la distinción, sino que es en la indicación donde ésta se plantea.
El Honorable Senador señor Coloma observó que en el proyecto no habría una distinción entre datos sensibles y no sensibles respecto de su tratamiento.
La señora Piedrabuena aclaró que la propuesta original del proyecto no hace la distinción porque todos los datos que se comparten en este sistema son tratados como sensibles y acotó que la diferencia entre datos sensibles y no sensibles radica en el estándar de seguridad que se les entrega; a saber, la forma en que se otorga el consentimiento, las circunstancias en que se permite el tratamiento de estos datos sensibles y las sanciones que se imponen cuando se infringe la ley de protección de datos personales donde se involucran datos sensibles.
Subrayó que en el proyecto en discusión no se prohíbe el tratamiento de datos sensibles mientras haya consentimiento explícito del titular.
El Honorable Senador señor Cruz-Coke manifestó que habiendo consentimiento explícito se puede entregar los datos que se estime conveniente.
El Honorable Senador señor Coloma refirió que las disyuntivas que se plantean con esta indicación son, por un lado, si todos los datos son compartibles, en cuyo caso hay quienes plantean que lo son sólo aquellos que tienen una lógica financiera y los que son sensibles no se compartirían. Por otro lado, en caso de que todos los datos se puedan compartir, los datos que son sensibles deberán tener una diferenciación respecto de los no sensibles y, finalmente, en lo que respecta al consentimiento, hay que ponerse en el escenario existente al momento de solicitarse la información.
Aseveró que normalmente el escenario en el cual se presta el consentimiento dice relación con solicitudes de crédito y se da una cierta asimetría, por cuanto, si con el objeto de obtener el crédito se tendrá que entregar determinada información sensible, es muy probable que esta se entregue, de tal manera que estimó que los datos sensibles debieran tener un tratamiento diferenciado.
El señor Pintor dio cuenta de la explicación entregada por la señora Piedrabuena respecto del tratamiento de los datos sensibles en el proyecto de ley de datos personales, en que se establecen determinadas medidas de seguridad en términos de consentimiento, sanciones y otras facultades que se establecen para la CMF y puntualizó que la iniciativa que se discute está entregando a todos los datos de finanzas abiertas ese estándar.
Precisó que cuando el Ejecutivo se refirió a la aplicación práctica de esta discusión analizó que cuando se revisa el artículo 16 del proyecto, relacionado con los productos financieros de los cuales se va a extraer información, cuesta ver que haya tratamiento de datos sensibles.
En ese contexto, expresó que, si se quisiera plantear una protección adicional tratándose de datos sensibles habrá que considerar que no habrá flujos de datos sensibles, porque no están en la cartola de la cuenta corriente o de la tarjeta, porque ahí solamente se reflejan transacciones financieras con un determinado comercio.
Desde esa perspectiva afirmó que del saldo de una cuenta corriente de una persona no puede obtenerse su información socioeconómica, sin embargo, si la intención fuera establecer resguardos adicionales, podría el Ejecutivo abrirse, pero sin anonimizar los datos y no en este artículo.
Por último, señaló que la indicación que se discute desnaturaliza el sistema más que protege los datos sensibles.
El Honorable Senador señor Coloma estuvo de acuerdo con buscar una fórmula que no implique anonimizar los datos, pero sí diferenciar los datos sensibles de aquellos no sensibles.
El Honorable Senador señor Núñez opinó que este tema debiera discutirse en el artículo 17, como lo planteó la señora Subsecretaria, considerando que en el punto 6 de ese artículo también se presentó una indicación por parte de los Senadores Pugh y Rincón y se abre la puerta a otro tipo de información.
El Honorable Senador señor Coloma propuso votar en contra de esta indicación con el compromiso del Ejecutivo de generar algún cuadro diferenciado en la forma de tratar el dato financiero y el dato sensible.
El Honorable Senador señor Pugh señaló que, efectivamente, los datos sensibles pueden ser fácilmente identificables, y quizás la discusión se ha enfocado en aquellos datos estructurados, pero respecto de aquellos datos no estructurados, de texto abierto y en que sí puede haber data sensible, hay que preocuparse.
Explicó que la transcripción de una transacción, como es libre, puede decir algo que no debe decir, de modo que eso debiera estar tarjado o anonimizado, de tal manera que la indicación lo que busca es tener la precaución de que pueda existir, dentro de la data que se va a extraer, información que puede ser sensible y no necesariamente estructurada, sino que no estructurada y dentro de textos descriptivos genéricos grandes.
La señora Subsecretaria manifestó su disposición para revisar lo que se ha planteado, a fin de incorporar el tratamiento diferenciado para los datos sensibles. De todos modos, sugirió rechazar la indicación que se discute e incorporar en otra parte del proyecto las sugerencias realizadas sobre este punto.
El señor Figueroa hizo presente que el artículo 22 de proyecto de ley permite diferenciar en función del riesgo y del tipo de datos.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó generar una redacción distinta, por cuanto si bien se comparte lo señalado sobre la anonimización, se estima que debiera haber un tratamiento diferenciado para datos sensibles y datos no sensibles.
El Honorable Senador señor García agradeció la discusión, por cuanto había entendido inicialmente que los datos sensibles no podían ser compartidos en función de esta ley y ha quedado claro que, no siendo el propósito, podrían eventualmente autorizarse y compartirse y en ese caso debieran tener un tratamiento especial.
La señora Subsecretaria resaltó que el estándar de esta ley es el que entrega para el tratamiento de datos sensibles.
En sesión de 29 de agosto de 2022, la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, quien refirió que, durante la discusión de esta indicación se planteó la necesidad de incluir una norma que estableciera un estándar mayor para los datos sensibles que fluyan por las finanzas abiertas.
Al respecto, precisó que si bien el Ejecutivo estimó que esta indicación elimina las finanzas abiertas porque busca la anonimización de datos, al estar anonimizados dejan de tener el carácter de dato personal.
Independientemente de la prevención del Ejecutivo, algunos miembros de la Comisión estimaron necesario fijar medidas adicionales en materia de datos sensibles a lo que el Ejecutivo señaló que los estándares ya han sido elevados para la información que fluya en las finanzas abiertas, al estándar de los datos sensibles en términos de consentimiento y de otras medidas de seguridad adicionales que existen en las finanzas abiertas.
Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el Ejecutivo estuvo llano a recoger las aprensiones de los Senadores y propuso, además de todos los estándares de protección, una protección adicional en el artículo 22, en donde se incluiría la frase “como asimismo la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628.”.
El Honorable Senador señor Coloma apuntó que la indicación de los Senadores Rincón y Pugh es al inciso final del artículo 16, que dice relación con los datos sensibles y el tipo de protección, y el Ejecutivo recogería la inquietud, pero proponiendo incorporar la propuesta en el artículo 22.
El Honorable Senador señor Pugh refirió que sobre un 10% de la población presenta problemas de salud mental y algunos requieren de medicamentos psicotrópicos controlados. Desde esa perspectiva preguntó qué pasa si una de esas transacciones señala expresamente el medicamento que está consumiendo la persona y destacó que ese es el problema que se presenta cuando se desconocen los datos que se están publicando como parte de la descripción de las transacciones.
Puso de relieve que hay datos que son sensibles y que no pueden estar fluyendo libremente, sino que deben estar protegidos de manera de tener el concepto, pero no el detalle, a fin de proteger a las personas en su esfera de dignidad humana entendiendo que hay información que no puede fluir sin un mecanismo de control.
La señora Piedrabuena expresó que, recogiendo la preocupación del Senador Pugh, se incorpora en el artículo 22 del proyecto de ley que la Comisión, al momento de dictar la normativa, tendrá en especial consideración la posibilidad de que existan datos sensibles y establecerá estándares de seguridad diferenciados para esos datos.
No obstante lo anterior, resaltó que las transacciones a las que pueden acceder los bancos u otra institución financiera no dan cuenta del medicamento específico que una persona compró en la farmacia, por ejemplo, sino que solamente se puede dar cuenta de que se compró en una farmacia, pero sin el detalle de los productos adquiridos. Precisó que, si en el futuro pudieran estar ese tipo de datos, la CMF tendrá en consideración darles un tratamiento especial.
Asimismo, señaló que el proyecto de ley de datos en trámite no prohíbe el tratamiento de datos sensibles, sino que establece estándares superiores.
El Honorable Senador señor Coloma precisó que justamente para no tener que esperar la total tramitación de la ley de protección de datos se solicitó generar una norma en ese sentido.
Agregó que, al inicio de la discusión sobre esta materia, la CMF planteó que técnicamente a través de este uso de datos se podría llegar al detalle de lo que cada persona compra en una institución y a partir de ahí surgió la inquietud.
El Honorable Senador señor Pugh recalcó la importancia de que la regulación sobre esta materia sea clara y señaló que, al examinar una boleta emitida por una farmacia, se observa que la información está, de modo que cabe preguntarse qué es lo que se intercambia, porque en la práctica pude haber información agregada o puede estar detallada.
Hizo hincapié en la importancia de que quede señalado en el reglamento respectivo que los datos sensibles no queden reflejados.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó compartir el planteamiento del Senador Pugh, el cual estaría resuelto en virtud de la propuesta del Ejecutivo, entendiendo que el espíritu de la norma es que por esta vía no se llegue a conocer datos sensibles que puedan ser utilizados para otros fines presumiéndose el consentimiento de las personas.
El Honorable Senador señor Pugh subrayó que el tema de fondo está en definir qué es sensible y qué no lo es y esa es una materia que deberá estar contenida en el reglamento.
La señora Piedrabuena explicó que los bancos no conocen el detalle de las boletas, sino que solamente se registra una transacción, de modo que no tendrán acceso al detalle de ellas.
Asimismo, señaló que, si hay una transacción por PAC hacia una iglesia o hacia un partido político, habrá que ver si se trata de un dato sensible o no. Para el caso que se trate de un dato sensible la CMF establecerá estándares mayores en su normativa de seguridad, como es el consentimiento explícito, pero no se anonimizarán los datos porque ni siquiera el proyecto de datos personales prohíbe el tratamiento de datos sensibles y al anonimizar un dato éste deja de ser dato personal y por lo tanto no se rige por ninguna ley o normativa.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que lo importante es que bajo esta normativa no se dé pie para que fluyan datos sensibles.
Puesta en votación la indicación número 22, fue aprobada con enmiendas, en los términos propuestos, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
ARTÍCULO 17
Su texto es del siguiente tenor:
“Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.
Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes” o “Cliente”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.
El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:
1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.
2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.
3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.
4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.
5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.
6. Otros datos o información relativa a los Clientes, productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.
il.”.
En el artículo 17 propuesto recayeron las indicaciones números 23, 24, 25 y 26.
Inciso segundo
La indicación número 23, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo suprime.
La señora Piedrabuena acotó que esta indicación es coherente con la indicación presentada en el artículo 16 al no permitir que se compartan datos en finanzas abiertas y al establecer un sistema de deudores, de modo que si se rechazó la iniciación del artículo 16 debiera también rechazarse respecto de este artículo.
Inciso tercero
La indicación número 24, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, intercala entre los términos “comprender” y “lo”, la siguiente frase: “información exclusivamente de carácter financiero de forma agregada y anonimizada de”.
Puestas en votación las indicaciones números 23 y 24, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Cruz-Coke, García, Lagos y Núñez.
Número 3
La indicación número 25, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega la siguiente oración final: “La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 180 días.”.
La señora Subsecretaria señaló que en el proyecto de ley de deuda consolidada se establece un plazo de 5 años de antigüedad para la información, de modo que el plazo que entrega la indicación, de 180 días, parece desfasado respecto de lo que otra ley relacionada propone.
El señor Cowan se manifestó de acuerdo con lo planteado por el Ejecutivo y señaló que si el individuo ya prestó su consentimiento para compartir la información de sus transacciones, ese consentimiento contó con todos los resguardos que se han planteado al respecto, la información solo podrá usarse para los fines específicos para los cuales se entregó el consentimiento, no habría por qué acotarla a 180 días, toda vez que podría ser útil tener la información de un año completo para evaluar el comportamiento financiero de una persona, por ejemplo, o si se trata de una pyme, tener información de dos años porque puede que el último año haya sido malo pero el anterior no y sería bueno compartirlo, entonces, dados todos los resguardos, no se observa necesario acotar a 180 días y además en proyectos de ley similares se discuten espacios de tiempo de 5 años también.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la idea de contar con información financiera de las personas es contar con una especie de fotografía del momento o una radiografía histórica, porque consideró lógico fijar marcos en esta materia, ya que la información debe ser útil para temas financieros
El Honorable Senador señor Pugh precisó que la indicación busca establecer un punto de equilibrio de las transacciones, por cuanto acá no se está hablando de duda consolidada, sino que de todas las transacciones que caracterizan y perfilan perfectamente a una persona o a una familia.
Explicó que, en materia de ciberseguridad, uno de los aspectos relevantes es la superficie de exposición al riesgo, la cantidad de datos que se manejan, se guardan y se trafican en general y puso de relieve que el problema que se genera es que, si la persona no sabe o no es consciente, puede ocurrir que toda su vida digital se vaya sin que sepa lo que se está entregando.
Expresó que el tema de fondo acá es el límite adecuado para poder iniciar esta nueva vida de finanzas digitales de una persona, y puede que los seis meses que se proponen en la indicación no sean suficientes, pero debe haber un límite, toda vez que no puede quedar abierto a todo.
El Honorable Senador señor Coloma expresó estar de acuerdo con el planteamiento del Senador Pugh en términos de que no puede mantenerse un historial para toda la vida, sino que debiera establecerse un borde en esta materia.
El Honorable Senador señor Cruz-Coke preguntó si la información de carácter tributario entra dentro de la información de carácter financiero.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que la información tributaria se resguarda en otras disposiciones, sin perjuicio de que en la ley que se está discutiendo entra cualquier información financiera y, eventualmente, cualquier dato sensible.
El señor Cowan observó que hay escenarios en que el marco de 180 días puede ser insuficiente considerando que es un marco que se aplicará a personas y también a pymes y eventualmente si una pyme quiere demostrar a un nuevo proveedor de créditos que tiene un patrón de pagos estelar durante todo el año y que en realidad los problemas que ha tenido se han producido solamente durante el último mes, por ejemplo, acotarlo a 180 días sería muy restrictivo.
Estimó que los resguardos debieran establecerse en los mecanismos de consentimiento, de finalidad, en multas si las personas no cumplen y ocupan la información para un fin distinto. Observó que si se comienzan a poner bordes va a ocurrir que las instituciones financieras van a requerir de más plazo y la ley no lo va a permitir.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si se incluye el historial de transacciones, porque de ser así le preocuparía que fuera indefinido.
Concordó con el señor Cowan respecto de que 180 días puede ser insuficiente, sin embargo, sugirió buscar un plazo, porque le genera inquietud crear una norma en que alguien que haya podido tener altibajos en la vida financiera se le vaya a pedir un historial de transacciones de los últimos 40 años y que a partir de ahí se establezcan determinadas características, de modo que debe acotarse a un plazo que defina con cierta lógica un cumplimiento financiero y estimó que no sería necesario que eso suponga un historial de toda la vida de las transacciones.
El Honorable Senador señor Pugh subrayó que la idea de la indicación es precisamente poner límites y establecer reglas claras, porque entendiendo que en las transacciones hay información debiera limitarse el periodo, para que sea justo.
La señora Subsecretaria se refirió a lo señalado por el señor Cowan, subrayando que lo que se está haciendo acá es crear un sistema para reconocer a nuevas instituciones que están participando en un mercado financiero dentro de un sistema que protege los datos y los comparte en base a un consentimiento exigente, aumentando de esa manera la competencia, y poder ofrecer productos de una manera segura a las personas en función también de lo que ellas puedan entregar.
Agregó que las instituciones pueden ofrecer mejores productos a personas que tienen un historial financiero distinto y si no se puede acceder a esa información se puede estar castigando apersonas que tienen un historial de pago de deudas mejor que otras, por ejemplo.
En razón de lo anterior expresó que sería más perjudicial que beneficioso incorporar estos límites.
Hizo hincapié en que lo importante es que los datos estén protegidos, que haya consentimiento y multas fuertes para quienes violen esos resguardos, pero se manifestó en contra de limitar a priori una cosa que puede ser beneficiosa.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que la información es importante y sugirió que tal vez podría diferenciarse a las empresas de las personas y establecer algún límite.
La señora Subsecretaria destacó que en el proyecto de ley sobre deuda consolidada se establece una antigüedad de 5 años.
El Honorable Senador señor Lagos reconoció que es un buen punto el expuesto por la señora Subsecretaria porque hay ahí un plazo establecido para un tema relativamente similar.
Además, refirió que hay empresas que manejan información financiera por años y lo que persigue este sistema de finanzas abiertas es poner en pie de igualdad a los oferentes que van a introducir competencia al sistema.
Por último, puntualizó que, entendiendo que debe establecerse un plazo, 180 días sería demasiado acotado.
El Honorable Senador señor Coloma concordó con el Senador Lagos acerca de que efectivamente 180 días puede ser un plazo muy corto.
El señor Cowan explicó que, en términos generales, la lógica que se plantea en el proyecto de ley sobre deuda consolidada de 5 años busca balancear el resguardo de las personas y el manejo de información.
El Honorable Senador señor Coloma recalcó la importancia de contar con la información, pero también deben establecerse límites y tal vez hacer además la distinción entre personas y empresas.
En sesión de 29 de agosto de 2022, el Honorable Senador señor Pugh hizo presente que este punto está referido a datos desagregados, respecto de los miles de transacciones que se pueden ir generando por uso de tarjetas de crédito y débito, por ejemplo.
En razón de lo anterior, sostuvo, cabe preguntarse, cuánto tiempo es necesario para configurar una historia digital y en ese sentido la indicación que se discute propone un plazo de 6 meses, teniendo en cuenta que en un año se alcanza a completar un ciclo de hábitos normales.
Aseveró que el problema no está en entregar datos agregados como son los pagos que se realicen durante un año o la deuda consolidada, que es la información que normalmente piden las empresas como referencia para otorgar créditos.
Hizo presente que en el caso de esta disposición se hace referencia a datos desagregados y desde esa perspectiva cabe preguntarse si se quiere entregar el perfilamiento completo de todas las personas por defecto.
Fue de la opinión de que 6 meses es un periodo de tiempo suficiente para partir construyendo una historia digital.
La señora Subsecretaria señaló que, en este caso, la información a la cual se puede acceder por parte del sistema está determinada en función de proteger al cliente, porque tener información de su historia les permite optar a mejores productos, también que el sistema pueda estudiar comportamientos en este ámbito.
Destacó que, en ese sentido el Ejecutivo no había establecido un plazo máximo de antigüedad y ahora se decidió crear un criterio análogo al límite máximo que se está utilizando en el proyecto de registro de deuda consolidada, que es de 5 años, plazo que propone el Ejecutivo para incorporar en el numeral 3 del artículo 17.
Puntualizó que, en este caso, tener información no solamente permite hacer más eficiente el sistema, sino que también proteger a los clientes, ofrecer el mejor producto dada su historia y estudiar los riesgos del mismo sistema.
La señora Piedrabuena concordó con lo planteado por la señora Subsecretaria y reforzó la idea de que el sistema de finanzas abiertas busca ofrecer mejores servicios financieros a los consumidores y eso depende, en parte, de la calidad y cantidad de datos que se tengan de las personas.
Señaló que actualmente los bancos, el retail financiero o las cooperativas que cuentan con esos datos, los utilizan a su nivel desagregado para ofrecer el mejor producto a las personas y si no se permite lo mismo a quienes quieran ofrecer mejores servicios se producirá una barrera de entrada, limitando el beneficio que se busca obtener a través de las finanzas abiertas sobre los consumidores.
En razón de lo anterior es que se estima que esa información se tiene que compartir, porque esos datos no son de los bancos, ni del retail financiero o de las cooperativas, sino que de las personas
En cuanto al plazo, observó que debe buscarse un plazo que permita hacer este estudio de las personas a través de modelos estadísticos, los cuales requieren de información y, en ese sentido, mientras más largo sea el periodo de información mejor es el modelo estadístico.
Acotó que se produce un trade-off entre tener un buen modelo estadístico y la protección de la persona aplicando el principio de proporcionalidad que establece la ley de protección de datos.
Señaló que la ley N° 19.628 establece un plazo de 5 años porque se estimó que es un tiempo razonable para tener modelos estadísticos robustos y al mismo tiempo respeta el principio de proporcionalidad de datos personales, de modo que esa fue la razón por la cual el Ejecutivo, con acuerdo de la CMF, propuso el plazo de 5 años.
Acotó que, si no se cuenta con un plazo suficientemente largo, se pierde el beneficio de las finanzas abiertas y en alguna medida los clientes se vuelven “presos” de quienes tienen sus datos.
El Honorable Senador señor Coloma compartió la inquietud manifestada por el Senador Pugh, toda vez que se está generando una nueva institucionalidad y se está entregando un marco jurídico e institucional que producirá efectos en cuanto a su uso, establece sanciones en caso de una mala utilización y todo un nuevo esquema, que consideró positivo.
Estimó que establecer como un requisito el plazo de seis meses o de un año es razonable, de lo contrario se puede estar entrando en un campo respecto del cual se desconozca qué datos se comparten y por un periodo largo de tiempo, razón por la cual consideró que establecer un periodo de 5 años es ir mucho más allá en un proceso que debe ir analizándose primero como funciona, atendido que es una innovación y por lo mismo se deben tener los resguardos necesarios.
Subrayó que la asimetría respecto de la velocidad de cambio en materia financiera obliga a tomar resguardos de manera que hay que ser cuidadosos al menos en un inicio.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que este proyecto tiene por finalidad promover la competencia y la inclusión financiera y, al observar el modo en que funciona el sistema hoy, se ve que hay un sector que ya cuenta con la información de modo que la pregunta que se debe plantear es de qué manera asegurar mayor competencia, con los nuevos actores que se están regulando a partir de esta ley, para que puedan participar en igualdad de condiciones, si no se les permite conocer ese historial.
Agregó que actualmente esa información financiera ya existe para el sector establecido y regulado de modo que lo que se está plateando con esta propuesta es establecer 5 años, considerando una normativa en que este mismo plazo ya existe y que tiende a igualar la cancha respecto de los demás para poder introducir competencia, de lo contrario habrá un sector que va a contar con esa información y otro que no va a contar con ella.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que cuando hay una institución nueva, las actividades de ésta suelen producir sus efectos hacia adelante y en este caso se trata de partir instalando una institución generando una lógica de anticipación excepcional en el mundo del derecho, sin perjuicio de que pueda fijarse un plazo para partir.
El Honorable Senador señor Lagos apuntó que también se debe tener presente de quién son los datos, que es un elemento importante, de modo que el punto es que las personas puedan decidir sobre esos datos a partir de ahora y con el plazo establecido en la ley.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que el problema se produce en el caso de que las personas no compartan sus datos, caso en el cual quedarían fuera del sistema. Refirió que si hubiera una simetría en que pudiera decidirse no compartir los datos estaría bien, pero eso no es algo que vaya a ocurrir en la práctica.
El Honorable Senador señor Kast, al contrario, de lo expuesto por el Senador Coloma, estimó que, si no se fija un plazo suficiente, las personas pueden quedar fuera del sistema.
Añadió que, si una persona tiene información valiosa y quiere que el mercado le ofrezca las mejores alternativas, que haya competencia para que no sólo quien tiene esa información pueda ofrecer el producto que él quiera, sino que otros se beneficien y que la persona dueña de esa información también le pueda sacar provecho a la información de los últimos 5 años, no hay ningún modelo predictor que permita premiar o ajustarse.
Hizo presente que hay mucha gente que mantiene buen comportamiento financiero y que paga altas tasas de interés por personas que no tienen ese buen comportamiento, lo que resulta un buen negocio porque se netean las ganancias y las pérdidas de unos con otros.
Puntualizó que, si no se entrega el plazo de 5 años, que por lo demás ya ha sido establecido en otro proyecto de ley, se estaría matando el corazón del proyecto.
Debido a lo anterior acotó que, más allá de querer que se resguarde el consentimiento de las personas, ojalá el legislador les dé siempre la libertad de elegir, pero ayude a que la opción por defecto sea la que beneficie a la gran mayoría de las personas
Consideró que la propuesta del Ejecutivo es correcta, porque este punto es el corazón del beneficio que tiene la competencia, entendiendo que hay muchos actores de esta industria que tienen un capital de información importante que les permite tener grandes utilidades; con este proyecto de ley se busca que esa información que es de propiedad de las personas pueda beneficiarles si es que está disponible para todos.
El Honorable Senador señor Núñez expresó que este proyecto debe facilitar la competencia y permitir que nuevos actores participen y ese objetivo es compartido. El hecho de que un actor tenga toda la información o la historia y que el nuevo participante deba enfrentar barreras de entrada por actores que ya están consolidados y sólo pueda acceder a un historial de 180 días es una limitación que va a dañar la libre competencia.
Refirió que hay pymes que producto de la situación de pandemia que afectó al país reclamaron que cuando se les veía su historial en los meses de pandemia no se les ofrecía crédito porque tenía un historial malo de 3 o 5 meses, pero, cuando solicitaban la revisión de su historial por un periodo más largo, resultaba que el comportamiento cambiaba.
Tomando en cuenta lo anterior, estimó que podría estarse limitando la posibilidad de que las personas obtengan beneficios vinculados a estos nuevos actores.
Añadió que no es menos importante lo señalado por el Senador Lagos en cuanto a que las personas entregan su consentimiento para el acceso a sus datos de modo que se manifestó conforme con la propuesta de redacción del Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que el criterio en general ha sido distinto cuando esto se discutió a propósito de la ley de Dicom, en que se buscó eliminar los datos hacia atrás. Añadió que en ese escenario se señalaba que no se podía considerar la información de Dicom y se argumentaba a la inversa de lo que algunos miembros de la Comisión plantean ahora.
Opinó que no habrá opción de no entrar en el sistema Fintec, en términos de que las personas podrán decidir entregar uno o algunos datos, sino que se tendrán que hacer un click, de lo contrario se quedará fuera de ese escenario y puede que no toda la información que se comparta sea útil.
El Honorable Senador señor Núñez hizo presente que lo que marca la diferencia respecto de lo planteado por el Senador Coloma es que lo que se está discutiendo ahora es cómo abrir un mercado con pocos actores relevantes a nuevos actores y, en ese marco, el deber de la legislación es facilitar ese proceso estableciendo ciertas regulaciones que impidan su mal uso.
Agrego que, probablemente, una vez que este sistema se consolide, se podrá discutir que el plazo inicial fijado se acorte, pero esta materia es totalmente distinta a lo que se discutió respecto del Dicom, considerando que en este caso hay actores que manejan la información y que no quieren entregarla, de modo que no es una discusión neutra que considere solamente a la persona a la cual se le ofrecen determinados beneficios.
Aseveró que es responsabilidad de los legisladores asegurar que esta ley permita el ingreso de nuevos actores en un marco regulatorio que evite el mal uso de la información y por eso el argumento es distinto respecto de la situación de una persona frente a instituciones que ya están y en que se busca que no sean discriminadas por cuanto el uso de su historial les puede permitir acceder a beneficios, instrumentos y apoyos a los que no podrían acceder.
Precisó que lo anterior es sin perjuicio de que con posterioridad se pueda revisar si el plazo de 5 años establecido en esta ley limita el acceso a beneficios para aquellas personas consideradas más “riesgosas” y que resulten discriminadas, pero que no ocurra lo que sucedió en México, en dónde las Fintec se regularon de tal manera que se limitó su presencia en el mercado. No sería bueno que tras esta regulación en Chile haya un intento de mantener cerrado el sistema y no favorecer la incorporación de nuevos actores.
El Honorable Senador señor Coloma se manifestó partidario de incorporar nuevos actores y argumentó que las reglas que se están incorporando en esta iniciativa apuntan en esa dirección.
Puntualizó que la discusión que se plantea es sobre un tema específico y que en algún momento los 5 años van a ser irrelevantes, porque se van a ir sumando por la experiencia propia que van a tener las Fintec. Sin embargo, expresó no comprender el argumento con el cual se aprueban medidas para limitar la información y de ese modo dar más oportunidades a las personas respecto de emprendimientos y simultáneamente con el plazo de 5 años que se propone se sepulta cualquier opción futura de limitar, por ejemplo, la información del Dicom, porque no se le va a poder plantear a las Fintec que no consideren ese historial.
La señora Subsecretaria afirmó que ha habido una evolución en la información y en la evidencia empírica que se tiene para diseñar este tipo de política pública y señaló que el año 2012, a raíz del terremoto del año 2010, hubo en Chile un “borronazo” de información esperando que las personas accedieran a mejores opciones de crédito en el sistema crediticio.
Sobre este particular, mencionó que hubo un estudio reciente de varios autores, entre ellos, Liberman, Nilsson y otros, que estudiaron esa eliminación de información del año 2012 en Chile y encontraron que hubo un efecto negativo sobre la cantidad de préstamos otorgados y sobre todo en los sectores más vulnerables, porque al reducir la información ni las empresas ni las personas pueden acceder a mejores opciones dado su historial.
Puso de relieve que esta es evidencia nueva que se ha puesto sobre la mesa para diseñar una mejor política pública y por eso se ha buscado homogeneizar esta propuesta del Ejecutivo al registro de deuda consolidada, que busca contar con información de hasta 5 años, para poder beneficiar a las personas más vulnerables que pueden, con su información, dar cuenta de cuál es su comportamiento crediticio y por lo tanto acceder a mejores opciones.
El Honorable Senador señor Kast hizo presente que el proyecto al cual se refirió el Senador Coloma y el estudio que mencionó la señora Subsecretaria tuvieron un efecto en el global de la oferta de acceso a financiamiento, porque lo que se hizo ahí fue eliminar información del sistema. Acotó que, efectivamente algunas personas se beneficiaron porque tenían información negativa y otras, que tenían información positiva, fueron perjudicadas.
Opinó que no siempre es cierto que eliminar información pueda hacer que el sistema funcione peor y afirmó que en este caso no advierte el costo de compartir información por un periodo de 5 años, que además es el estándar que tienen otras leyes.
Observó que, de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaria, si bien es cierto la ley Dicom tuvo costos porque en ese caso se le quitó información al sistema haciéndolo más ciego, y cuando se hace más ciego quienes otorgan créditos se vuelven más precavidos, sin perjuicio de ello, en este caso, poner información de un historial de 5 años va a permitir la obtención de beneficios más allá del otorgamiento de créditos, toda vez que ayudará a optimizar gastos y navegar mejor en el sistema.
Añadió que, en un sistema bancario que ha tenido elementos muy positivos sí ha faltado innovación. Se manifestó a favor de la propuesta presentada por el Ejecutivo sobre esta materia.
El Honorable Senador señor Coloma recordó que el 3 de agosto de este año la Cámara de Diputados aprobó una ley denominada “Chao Dicom”, que tiene por objeto prohibir la comunicación de obligaciones vencidas que se hayan hecho exigibles entre de 18 de octubre del año 2019 y el 31 de mayo de 2022, para no perjudicar a las personas que han visto mermados sus ingresos producto de la pandemia y el estallido social.
Planteó que una cosa es decidir entregar información de aquí para adelante, entendiendo que puede haber algún antecedente anterior, pero no debieran aprobarse leyes que van en línea inversa, toda vez que no es lo mismo creer que en un momento dado es necesario saltarse determinados plazos en razón del reemprendimiento y ahora decir que desde 5 años hacia atrás no se va a considerar, todo ello pensando en las personas, por cuanto estimó que una persona realmente no podrá decidir que no quiere compartir su información de un periodo de 5 años hacia atrás para no participar en las Fintec.
El Honorable Senador señor Pugh observó que mucho de lo que se ha hablado dice relación con información financiera y si el criterio fuera establecer 5 años de antigüedad de información financiera no habría problemas, pero el tema que se está planteando dice relación con las transacciones de las personas que ocurren minuto a minuto, y en que se entrega información a todos, de modo que cada uno de los organismos respecto de los cuales las personas tienen un medio de pago asociado pueden conocerla y eso da cuenta de la asimetría que hay. Aseveró que la indicación busca proteger a las personas.
Preguntó cuál es la carga anual equivalente (CAE), de un crédito entregado por una Fintec, atendido que se habla de beneficios y sería importante conocer cuál es el beneficio que, con esto, se traspasa a las personas.
Afirmó que su preocupación radica en proteger la dignidad de las personas para que su información tratada, con múltiples fuentes, evite el perfilamiento para usos que no son los propios de las finanzas.
Por último, resaltó que la información transaccional de las personas, integrada con todas las fuentes de los distintos medios de pago, es algo que se debe cuidar y además saber si los beneficios que se señalan son mejores que los del mercado actual, usando solamente el concepto del CAE.
El Honorable Senador señor Núñez, en respuesta al planteamiento del Senador Pugh sobre el tipo de información que circule, consideró que habrá información de las dos clases, porque a través de los procedimientos de pago se puede construir un cierto historial del comportamiento financiero de las personas.
Señaló, además, que existe una diferencia muy grande entre lo que expresó el Senador Coloma acerca de la ley Dicom y lo que se está discutiendo ahora, por cuanto las personas darán el consentimiento para que las Fintec accedan a su información, por lo tanto, si tienen dudas al respecto tendrán la posibilidad de no prestar su consentimiento, de modo que no se accederá a esa información.
Acotó que, a diferencia del Dicom, la decisión de publicación de información, no es voluntaria toda vez que no existe la posibilidad de decidir, por parte de las personas, si quieren que la información de su comportamiento financiero esté o no en Dicom, lo que representa una diferencia sustancial por lo que no serían situaciones comparables.
El Honorable Senador señor Kast estimó que los beneficios de permitir que se comparta la información se encuentran en el corazón de la propuesta y manifestó que la competencia es muy necesaria en este ámbito, más allá de analizar ex ante y ex post los beneficios que se van a producir, pero desde el punto de vista de la teoría económica más simple esto sí traerá aparejados beneficios importantes en la competencia y evitará conductas dominantes o monopólicas debido a la información que tiene solamente uno de los actores.
Respecto de la preocupación manifestada por el Senador Pugh hizo presente que, en su opinión, la forma de solucionar aquella es distinta, toda vez que no se trata de prohibir que se comparta la información o que esta desaparezca, sino que la forma de evitar que se haga mal uso de la información de alguien es estableciendo penas muy altas o muy efectivas para aquella persona que eventualmente haga mal uso de la información, toda vez que la dignidad de las personas está primero y ese es un principio que señaló compartir plenamente, por lo que respaldaría cualquier norma que permita imponer una pena alta a alguien que haga mal uso de esa información.
El Honorable Senador señor García opinó que el plazo de 180 días propuesto en la indicación es muy bajo, pero tampoco se manifestó de acuerdo con el plazo de 5 años propuesto por el Ejecutivo y planteó que tal vez debiera quedar establecida la diferencia entre los datos financieros y los otros datos que pudieran estarse compartiendo, por cuanto no deja de sorprender que al hacer una compra, rápidamente comienza a llegar información de proveedores distintos o de productos alternativos, lo que demuestra que la información que produce la transacción que se hace se usa con otros fines.
El Honorable Senador señor Lagos estimó que la propuesta de redacción del Ejecutivo se hace cargo de establecer un marco razonable de 5 años, el cual descansa en un instrumento normativo que ya existe, considerando que el sentido de este proyecto es introducir competencia en un sistema en que hay actores que tienen acceso a la información y están funcionando y lo que se quiere hacer es entregarle más oportunidades a quienes hoy en día no tienen más alternativa, partiendo de la base de que la información es de las personas.
El Honorable Senador señor Coloma consideró que la indicación tiene sentido pensando en las personas e hizo presente que, siendo partidario de la competencia en el mundo financiero, se debe tener cuidado con el funcionamiento de las instituciones en su inicio, porque la libertad práctica que tendrán las personas respecto de compartir la información no será tal.
--Puesta en votación la indicación número 25, en su redacción original, fue rechazada con cuatro votos en contra, de los Honorables Senadores señores García, Kast, Lagos y Núñez, y un voto a favor, del Honorable Senador señor Coloma.
--Puesta en votación la propuesta alternativa de redacción de la indicación número 25, fue aprobada con tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Kast, Lagos y Núñez, un voto en contra, del Honorable Senador señor Coloma, y una abstención, del Honorable Senador señor García.
Número 6
La indicación número 26, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo suprime.
El señor Pintor expuso que respecto de este numeral existe la preocupación por parte de algunos Senadores en cuanto a que la CMF pudiera incluir el tratamiento de datos sensibles dentro de sus facultades y lo que se propone es modificar el numeral a fin de reflejar la idea de fondo que tiene este numeral, que es permitir que más adelante, con el desarrollo de nuevos productos financieros, se puedan incorporar a las finanzas abiertas ese nuevo producto financiero sin que eso implique que se incorporen datos sensibles en atención a la calidad que tienen en su respectiva ley.
Puntualizó que, si el día de mañana se pudieran realizar otro tipo de transacciones a través de las API, podría ser beneficioso y la CMF podría permitir esto en el contexto de las finanzas abiertas, siendo este el verdadero sentido de este numeral.
En razón de lo anterior, propuso que el numeral no se refiera a la información relativa a los clientes, sino que a información relativa a productos y servicios financieros, que es el verdadero sentido del numeral.
Puesta en votación la indicación número 26, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Núñez.
ARTÍCULO 18
Indica qué instituciones deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información
Sobre el artículo 18 recayó la indicación número 27, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para eliminarlo.
El señor Pintor señaló que esta indicación elimina el artículo 18 referido a las instituciones que entregarían información; sin embargo, subsistirían estos conceptos en otros artículos, de modo que la propuesta que quedaría, de acogerse la indicación, sería inorgánica.
Subrayó que el artículo reconoce un elemento esencial de las finanzas abiertas, que son las instituciones que pueden consultar información quedando sujetas a la fiscalización de la CMF.
El señor Cowan explicó que el artículo 18 se refiere al listado de entidades que deberán entregar información al sistema de finanzas abiertas, a saber, los bancos, operadores de tarjetas, cooperativas, instituciones del mercado financiero, cajas de compensación, etc., los que tendrán que disponibilizar cierta información, con los resguardos que ya se han señalado, para que otros actores puedan acceder a esta información.
Advirtió que, al eliminarse este artículo, el sistema de finanzas abiertas deja de ser tal porque no hay nadie que esté obligado a entregar información y ese sería el reparo que la CMF tendría respecto de la indicación.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que eliminar este artículo tornaría imposible obtener la información necesaria para que operaran las finanzas abiertas, de modo que era de la opinión de rechazar la indicación.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto del último inciso del artículo 18, que señala que la Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información, solicitó pudiera revisarse junto con las otras disposiciones relativas al tema y que quedaron pendientes.
El Honorable Senador señor García observó que en el artículo 18 no se menciona la autorización del titular y si bien la norma se refiere a las instituciones proveedoras de información, ésta se deberá entregar con la autorización del titular de los datos, de modo que tal vez debiera explicitarse, para una mayor seguridad.
El señor Cowan respondió que el artículo 23 aborda los requerimientos del consentimiento y agregó que es esa autorización la que luego gatilla la obligación de entregar la información, de tal manera que la inquietud planteada por el Senador García se encuentra abordada explícitamente en el artículo 23.
El señor Pintor añadió que el artículo 16, referido a la definición de finanzas abiertas, contempla en su inciso primero que se permita el intercambio de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello.
El Honorable Senador señor García destacó que todo aquello que diga relación con la entrega de datos se tiene que regir por los artículos 16 y 23.
Puesta en votación la indicación número 27, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
ARTÍCULO 19
Referido a las Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información, el modo en que podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas y los requisitos que deberán cumplir.
Sobre el artículo 19 propuesto recayó la indicación número 28, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, para eliminarlo.
El Honorable Senador señor García hizo presente que en el artículo 19 se hace expresa referencia al artículo 23, pero en el artículo 18 no existe tal referencia.
Agregó que el artículo 18 está referido a las instituciones proveedoras de información y el artículo 19 a las instituciones proveedoras de servicios basados en información, de modo que se trataría de instituciones distintas, por lo que preguntó por qué en un caso se hace referencia a que el consentimiento debe ser otorgado conforme a lo que señala el artículo 23 y no se hace lo mismo en el artículo 18.
El señor Pintor precisó que en el artículo 18 no se hace alusión al intercambio de información, sino que solamente se determina el universo de instituciones proveedoras obligadas y añadió que lo que se hace en el artículo 19 es lo mismo respecto de las que reciben información, pero además hay un inciso que regula, respecto del intercambio de información, que no es necesario que exista una relación contractual previa.
Subrayó que cada vez que se hace mención, a lo largo de todo el articulado, al intercambio de información, se hace referencia al consentimiento que estaría debidamente resguardado por la definición de Fintec y por los requisitos que establece el artículo 23.
El Honorable Senador señor Coloma observó que en el artículo 18 se determina el tipo de información y en ese sentido manifestó estar de acuerdo con la inquietud planteada por el Senador García, por cuanto si en el artículo 19 no se hiciera referencia al artículo 23 se podría entender que todo está circunscrito al artículo 23, pero como en el artículo 19 se hace mención y en el artículo 18 no, tal vez sería importante incorporar que la información a la que se refiere el artículo 18 debe quedar sometida al artículo 23.
La señora Piedrabuena explicó que para que haya finanzas abiertas debe haber dos actores; quienes tienen la información por una parte y, por otra, quienes consultan la información, es decir, los proveedores de servicios basados en información.
Refirió que, así como la indicación anterior borraba una parte del sistema de finanzas abiertas, la indicación que se discute elimina la otra parte, impidiendo, en la práctica, que se desarrolle el sistema de finanzas abiertas.
Destacó que, a partir de la indicación que elimina el artículo 16, todas las que le siguen buscan transformar el sistema de finanzas abiertas en un reporte de deuda consolidada, de tal manera que al rechazar esas indicaciones hace sentido seguir rechazando todas las indicaciones que apuntan a eso, por cuanto se ha aceptado un sistema de finanzas abiertas y para que esto ocurra se tiene que definir quiénes participan y cómo participan.
Puntualizó que lo que hace este artículo es definir a los proveedores de servicios basados en información, es decir, aquellos que van a consultar la información con el consentimiento previo y expreso del titular y van a ofrecerle diferentes servicios.
El señor Cowan puso de relieve que el artículo 19 es clave porque define cuáles son los estándares que deben cumplir estas entidades, de modo que da la facultad normativa a la CMF para autorizar y establecer estándares.
El Honorable Senador señor Coloma precisó que de acuerdo a lo que se ha planteado habría prestadores de servicios basados en información que voluntariamente quedan bajo el perímetro de la CMF para estos efectos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 19.
El señor Cowan acotó que el sistema de finanzas abiertas termina siendo un sistema robusto porque se establece, en el artículo 18 quién tiene que reportar y se establece, en el artículo 19, quién puede acceder a esta información y los estándares para que estas entidades puedan acceder a la información y cumplir con los resguardos de información, consentimiento, etc.
El Honorable Senador señor Coloma, respecto del inciso tercero del artículo 19, referido a las entidades que no cumplieren con los requisitos establecidos por la presente ley, hizo presente que los requisitos que ahí se establecen deben haber sido establecidos al momento de autorizar, de modo que bajo la hipótesis de la norma estos requisitos se han dejado de cumplir. En razón de lo anterior, sugirió modificar la redacción por cuanto de lo contrario podría enredarse la disposición.
Asimismo, solicitó hacer un esfuerzo de redacción atendido que la expresión proveedores de servicios se encuentra mencionada cinco veces en el primer inciso del artículo 19.
Puesta en votación la indicación número 28, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
Con la misma votación se acordó modificar la redacción del inciso tercero del artículo 19 en el sentido de reemplazar la expresión “no cumplieren” por la frase “hayan dejado de cumplir”, propuesta por el Honorable Senador señor Coloma.
ARTÍCULO 20
Referente a los Proveedores de servicios de iniciación de pagos.
Es del siguiente tenor:
“Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.
Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.
Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo.
La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.
De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.
Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.”.
Sobre el artículo 20 propuesto recayeron las indicaciones números 29 y 30.
La indicación número 29, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo elimina.
El Honorable Senador señor García solicitó se explicara qué son los proveedores de servicios de iniciación de pagos.
El señor Pintor explicó que existen dos tipos de instituciones que, a través de las finanzas abiertas, pueden utilizar las API, sea para consultar información (proveedores de servicios basados en información), o para realizar transferencias electrónicas de una cuenta corriente a un comercio (proveedores de servicios de iniciación de pagos). Puntualizó, respecto de las últimas, que presentan el potencial de incorporar competencia al mercado de pagos porque no es necesario que estén asociados a una tarjeta.
Añadió que se alude a ellas como proveedores de servicios de iniciación de pagos porque inician pagos y no asumen obligaciones con el público, sino que hacen el link informático o llamada para que se ejecute la transferencia, a diferencia de lo que ocurre con las tarjetas, en que hay operadores que asumen obligaciones para con el público.
Destacó que el artículo 20 propuesto establece que los iniciadores de pagos no asumen obligaciones con el público y no pueden tener dinero.
Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce que podría haber iniciadores de pago que sí asuman obligaciones para con el público y, en ese caso, debieran enmarcarse en el perímetro regulatorio del Banco Central, porque caerían dentro de lo que se denomina cadena de pago y en ese caso el Banco Central podría establecerles requerimientos adicionales a este tipo de instituciones, que es lo que plantea la indicación número 30 del Ejecutivo.
Recordó que respecto de este punto quedó pendiente la discusión sobre el plazo que establecen las partes en sus respectivos contratos para el desembolso de las órdenes de pago.
El Honorable Senador señor Pugh señaló que esta es un área que se debe controlar muy bien, porque los iniciadores de pago podrían estar conectados con redes ilícitas y desde el punto de vista de los riesgos, preguntó cómo éstos van a ser mitigados para poder ejercer control sobre estos actores intermedios de la cadena de pago. Acotó que los monederos están siendo utilizados en transacciones ilícitas según lo reportado por la empresa Chain Analysis, que se encuentra dedicada a hacer seguimiento respecto del lavado de activos.
Subrayó que este tema debe ser motivo de preocupación y en ese sentido levantó la alerta al respecto por cuanto las finanzas abiertas y digitales dejan un espacio de riesgo que puede llevar a que estas tecnologías sean mal usadas.
Observó que los mecanismos de control implican nuevas capacidades para los fiscalizadores y no solo para la UAF sino que también para la Policía de Investigaciones, a fin de contar con equipamiento nuevo, de modo que todo esto que se está implementando tenga nuevas capacidades y a ese respecto preguntó si habrá disponibilidad en la ley de presupuestos para financiar los nuevos softwares que permitan detectar criptoactivos ilícitos o los monederos electrónicos donde está ocurriendo el tráfico.
Expresó que, si bien se debe avanzar digitalmente, esto debe hacerse de forma segura y la legislación debe contener mecanismos de control para eso.
El Honorable Senador señor Coloma, respecto del artículo 20, solicitó pudiera explicarse más profundamente a fin de comprender exactamente sobre qué se está hablando cuando se menciona a los proveedores de servicios de iniciación de pagos y cómo operan.
La Honorable Senadora señora Rincón preguntó si se encuentra definido en alguna parte del proyecto lo que se entiende por proveedores de servicios de iniciación de pagos.
El señor Cowan se refirió a la pregunta de la Senadora Rincón y explicó que el artículo 20 señala que se entenderá por proveedores de servicios de iniciación de pagos a las entidades que provean servicios a clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos conforme a los cuales puede instruir a nombre del cliente y ante el banco o la institución financiera, en adelante la ejecución de órdenes de pago o transferencias, incluyendo pagos recurrentes a terceros con cargo a la respectiva cuenta.
Respecto de la pregunta del Senador Coloma, respondió que estos proveedores prestan un servicio que se monta sobre las cuentas bancarias o la cuentas con provisión de fondos, como las tarjetas de prepago, e instruye una transferencia desde una cuenta a otra. Así, por ejemplo, si una persona quisiera pagar una cuenta de un comercio, el iniciador de pago, previo consentimiento de esa persona, instruye al banco del cual esa persona es cliente, transferirle al banco del comercio o a la cuenta vista del comercio, el monto acordado.
Puso de relieve que lo que se hace es establecer un sistema de pago de bajo valor y con los resguardos que establece el proyecto de ley, que permiten competir con el sistema vigente que implica que, si una persona compra en el comercio con su tarjeta de crédito o débito, esto pasa por la cadena del operador de la marca y del emisor.
Precisó que se propone un mecanismo de pago alternativo que permite competencia y se construye sobre el hecho de que en Chile existe un avance importante en materia de inclusión financiera en las tarjetas de prepago.
Acerca de los resguardos, expresó que se establece como una actividad especial dentro del mundo de las finanzas abiertas, porque parte de la base del adecuado resguardo de los datos personales, de los plazos y posibilita que se muevan recursos desde una cuenta a otra, razón por la cual es un artículo separado, con resguardos adicionales que buscan establecer la robustez de esa transacción.
Agregó que la forma de operar de este mecanismo es ingresar a través de una aplicación que instruye un pago. Precisó que actualmente existen una serie de actores que están prestando estos servicios y que se encuentran compitiendo con los actores de pago tradicionales, de modo que lo que hace el proyecto de ley es establecer un marco robusto de control para que esto se haga con estándares de consentimiento y de riesgo operacional.
En cuanto a lo planteado por el Senador Pugh, señaló que la disposición establece que determinará mediante una norma los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar las instituciones para poder cumplir con estas funciones.
Respecto de lo referido al lavado de activos y financiamiento del terrorismo explicó que los actores que se ubican en la punta de esta transacción, es decir, los bancos, los emisores de tarjetas y los que reciben ya se encuentran dentro del perímetro de la UAF, de modo que lo que se está regulando acá es la transacción y destacó que esta iniciativa incorpora al conjunto amplio de actores dentro del perímetro de la UAF, adicionalmente.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó cuál es la ganancia o incentivo que tienen estos iniciadores de pago para operar.
La Honorable Senadora señora Rincón hizo presente que ha revisado la norma que se discute en varias oportunidades y por ello preguntó por un concepto, porque una cosa es que se diga quiénes son y otra cosa es que se diga qué hacen. Observó que el artículo 20 no detalla a qué servicios se refiere, de modo que sería importante saber qué hacen y cuál es su rol.
La señora Piedrabuena señaló que lo que hacen es transferir dinero desde la cuenta del que está comprando a la cuenta del que está vendiendo.
Añadió que como proveedor de servicios de iniciación de pagos solo pueden realizar esa actividad y si quisieran ofrecer otros servicios, como, por ejemplo, un servicio basado en información, tendrían que inscribirse además como esa otra entidad.
El señor Cowan explicó que estas entidades cobran una comisión al comercio por la recepción de ese dinero, de modo que hay una utilidad en esto, y precisó que si un comercio vende a través de una tarjeta de crédito se daría la figura del descuento al comercio que cobra el operador, equivalente a un porcentaje dependiendo de la tarifa que sería, en este caso, la remuneración a la tarjeta y a la marca.
En caso que exista un iniciador de pagos, este recibe una comisión que negocia previamente con el comercio para aceptar ese pago y lo que dice la ley es que el banco o el tarjetero no puede cobrar por operar sus cuentas, pero el iniciador de pagos sí cobra una comisión, que en la práctica es mucho más baja que aquella que se observa en los modelos de cuatro partes que se ocupan en Chile, debido a que se trata de una transferencia directa y hay más competencia.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que su inquietud apunta a que si hay un periodo en el cual el iniciador de pago, tiene esos recursos, podría suponerse que se le diera otro uso -el que puede ser legítimo- antes de transferir al destinatario final, pero conlleva un riesgo asociado de generar pérdidas si estuviera vinculado a un mercado especulativo o volátil, de modo que sería bueno que se despejara ese punto en términos de que un iniciador de pago exitoso podría mover grandes cantidades, por lo que resulta importante que el dinero esté resguardado entendiendo que es parte de una cadena y no para que se le de otros usos que el cliente desconoce.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que conforme a la actual redacción del artículo 20 no podría utilizarse el dinero para otra cosa, porque la transferencia sería casi automática y por eso se presentó la indicación número 30, porque ahí es donde se ve la posibilidad de que estas instituciones puedan utilizar estos dineros, razón por la cual se planteó en su oportunidad que el Gobierno pudiera revisar el punto para que el eventual uso de recursos por parte de estas entidades fuera muy acotado en el tiempo y que una cosa sea la eficiencia en el uso de esos recursos y no obligar a la trasferencia simultánea y otra cosa distinta es permitir el uso de esos recursos por un periodo determinado.
El Honorable Senador señor Lagos planteó que podría ocurrir que una de estas empresas de iniciadores de pago sea tan exitosa que su negocio no sea el porcentaje que le va a cobrar al comercio, sino mover los recursos que reúne en forma transitoria desnaturalizando el giro propiamente tal, como ocurre con las empresas de retail en que su negocio es prestar dinero más que vender bienes.
En razón de lo anterior, puso de relieve que debiera haber una supervisión de los créditos que se otorgan y las condiciones en que ello ocurre y preguntó, respecto de los iniciadores de pago, cómo va a quedar recogido esto, entendiendo que la indicación número 30 reconoce que esto va a ocurrir, por lo que la pregunta es cómo se va a resguardar.
El Honorable Senador señor Coloma concordó con la inquietud planteada por el Senador Lagos y en ese sentido se discutió si esta materia se refería solo a proveedores de servicios de iniciación de pago o se podía prestar para un uso de recursos en el intertanto, que podría escapar de lo que es el giro de estas empresas.
La Honorable Senadora señora Rincón compartió el planteamiento del Senador Núñez y manifestó su preocupación respecto de la indicación número 30, porque se contempla la posibilidad de acceder y mantener de forma transitoria dineros, de modo que cabe preguntarse cuáles son los bordes de eso.
Agregó que se entiende que los proveedores de servicios de iniciación de pago tengan un objeto claro y definido, de modo que abrirlo con la nomenclatura que se establece en la indicación del Ejecutivo, que no es categórica, resulta complejo.
La señora Subsecretaria señaló que el Ejecutivo propone rechazar la indicación número 29, que elimina el artículo 20, toda vez que elimina de facto el sistema de finanzas abiertas en lugar de contemplar que estos proveedores de servicios de iniciación de pagos estén sujetos a las normas que establezca el Banco Central para cautelar el normal funcionamiento del pago en que intervengan.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó ser de la opinión de rechazar la indicación número 29, pero planteó su inquietud respecto de la indicación número 30 que genera una norma especial para los proveedores de servicios de iniciación de pagos para que puedan en forma transitoria acceder y mantener los dineros de los clientes.
Desde esa perspectiva, planteó que eso hay que acotarlo para poder aceptarlo, porque consideró que podría dar lugar a un negocio financiero distinto si no se establece un límite de tiempo.
Destacó que la explicación que dio la CMF en su momento es que al iniciador de pago puede no convenirle hacer 5.000 transferencias al día, sino que realizar una sola en la tarde, lo que sería más eficiente, pero eso debe quedar establecido de modo de no generar una facultad amplia como está quedando con la indicación número 30, porque no se establece un plazo y fue por ello que se le solicitó al Ejecutivo que estableciera un borde de tiempo para que el objetivo de esta indicación tuviera una mirada de eficiencia para el pago al comercio y no estableciera una lógica de negocios distinta, que tendría que reglarse con normas distintas.
El Honorable Senador señor Pugh observó que el prestador de servicios de iniciación de pagos es alguien que tiene fondos y solamente opera con tarjetas de débito, de modo que no habría iniciadores de pago con tarjetas de crédito.
Acotó que en el inciso tercero del artículo 20 se señala que la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas o exceptuar a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley y manifestó su preocupación en cuanto a no comprender qué motiva que este segmento que es importante en la cadena de pago pueda quedar exceptuado del cumplimiento de la ley.
El Honorable Senador señor Coloma se sumó a las inquietudes formuladas por el Senador Pugh, por cuanto es importante saber la razón por la cual se establece la excepción y, además, manifestó su preocupación acerca del inciso segundo del artículo 20, que establece que la Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite, por lo que preguntó si esto puede ser recurrible ante alguien.
Agregó que lo importante no es que la comunicación sea digital, sino que sea con fundamentos, de modo que sugirió incorporar los fundamentos de esa comunicación par que el eventual afectado pueda recurrir.
El Honorable Senador señor García expresó que los proveedores de servicios de iniciación de pagos son proveedores de servicios de pago distintos de las tarjetas bancarias de débito o crédito y que resulta necesario regularlos, porque ofrecerían comisiones más bajas que las tarjetas bancarias. A ese respecto preguntó si el concepto iniciación es correcto, toda vez que es un proceso continuo, sin perjuicio de que pueda obedecer a una nomenclatura internacional.
El señor Cowan explicó que el concepto clave es que ningún peso de lo que paga la persona pasa por el balance o las cuentas del iniciador de pagos y en ese sentido la nomenclatura internacional habla de iniciar una instrucción de pago toda vez que las personas instruyen a su banco o al emisor de la tarjeta bancaria que pague a un tercero. Resaltó que los iniciadores de pagos no mueven recursos y el artículo 20 es explícito en decir que no podrán mantener los dineros de los clientes.
En cuanto a la consulta del Senador Pugh relativa a las tarjetas de crédito, explicó que el concepto símil con las tarjetas de crédito se engloba por el operador de tarjeta de crédito que es una figura que ya se encuentra regulada por el Banco Central, por lo tanto, no se requiere una ley especial, porque hay un marco de operadores y estos debieran captar esa figura.
En lo relativo a la lógica de excepción que mencionó el Senador Pugh, esto tiene que ver con los conceptos de proporcionalidad y de neutralidad, por cuanto la idea detrás de esto es que si hay un iniciador de pagos que comienza con una escala muy acotada se pudieran limitar sus requisitos para facilitar la innovación.
Destacó que siempre debe haber un balance entre riesgos e innovación, de manera que más que estar prestableciéndolo en la ley, cuando esto se discutió con el Ejecutivo se pensó que podría dársele alguna flexibilidad a la CMF para que, considerando los montos y los números de clientes, pueda tener esa figura que no es distinta de la que existe en el mundo de pagos ahora, en que están los emisores, los operadores y la figura establecida por el Banco Central que se denomina PSP, proveedores de servicios de pagos, que cuando son de tamaño acotado o giro acotado tienen requisitos regulatorios más livianos.
Subrayó que el contrapeso de los objetivos de innovación financiera y desarrollo con adecuados resguardos es la lógica del inciso segundo del artículo 20.
Respecto del punto final planteado por el Senador Coloma explicó que la Comisión siempre actúa con argumentos fundados y todas sus decisiones son recurribles, sea por reposición o a través de tribunales.
Añadió que la lógica de contar con un plazo de seis meses se debe a que pareció un balance razonable entre innovación y poder atender el análisis de estos modelos de negocios y los resguardos de los clientes afectados, y la suspensión de los plazos responde al hecho de que efectivamente si se trata de un problema manifiesto el proceso se ponga en pausa hasta que se demuestre a la CMF que se cumple con los requisitos.
El Honorable Senadora señor Coloma sugirió que una forma de resolver la materia es que se incorpore que la comunicación sea fundada o que se ponga un plazo máximo de un año, ya que cualquiera de esas dos alternativas subsana la observación planteada.
En cuanto a lo señalado por el Senador Pugh, observó que lo que enreda esta norma es la capacidad de exceptuar, porque se pueden dictar normas diferenciadas conforme a los montos involucrados pero que la CMF esté facultada para exceptuar es complejo, porque además no se explicita bien. Acotó que nadie debiera exceptuarse, aunque sí pudieran establecerse normas diferenciadas.
El señor Pintor señaló que por parte del Ejecutivo no habría inconvenientes en acoger las modificaciones sugeridas porque acoge el fondo de la norma.
El Honorable Senadora señor Coloma sugirió eliminar la expresión “exceptuar”.
La señora Piedrabuena sugirió, respecto de la redacción del inciso segundo del artículo 20, eliminar la expresión “comunicación digital” e incorporar en su lugar la frase “comunicación fundada en formato digital”.
El Honorable Senador señor Kast estimó adecuado que los recursos que se están utilizando en estos medios de pago vayan directamente a ese fin y que no se utilicen para otros objetivos y preguntó si hay experiencia internacional en cuanto a que exista algún beneficio en que se ocupen esos recursos para otros fines.
La señora Piedrabuena explicó que, como señaló el Senador Kast, en todo hay elementos a favor y en contra. Destacó que el beneficio de permitir que estas entidades pudieran empozar dinero por un tiempo más allá del plazo operativo es que al comercio le llegue al final del día de manera ordenada todas las transferencias, y las entidades podrían invertir y obtener un interés y, por lo tanto, la comisión que cobraran al comercio fuera menor porque podrían obtener ingresos por otras vías.
No obstante, el riesgo en que se podría incurrir es que al poder empozar dinero por un mayor tiempo pudiera ocurrir que por diversos motivos esos dineros puedan desaparecer. Puntualizó que en ese caso se parecerían más a la figura de una tarjeta de prepago, sin serlo, que empoza dinero y respecto de las cuales se encuentra bien regulado lo que pueden hacer con ese dinero.
El señor Pintor mencionó que los requisitos que se proponen en la indicación número 30 son los que tiene que establecer el Banco Central a estas entidades y que buscan resguardar frente a los riesgos, como ocurre hoy en día respecto de los operadores de tarjetas.
Añadió que en la indicación número 30 el Ejecutivo propone una redacción en la cual se establece que el Banco Central se tiene que pronunciar respecto de los plazos que acuerden los iniciadores con los comercios porque hoy día se hace respecto de los operadores de tarjetas fijándose un plazo de 15 días, y en ese sentido el Ejecutivo estaría de acuerdo en entregarle explícitamente la misma facultad que tiene respecto de los operadores de tarjetas, que está ligada a la liquidez y solvencia y que busca resguardar el riesgo que se está discutiendo.
El Honorable Senador señor Coloma consideró importante que esas materias, como la señalada por el señor Pintor queden establecidas en la ley.
Puesta en votación la indicación número 29, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
Con igual votación la Comisión acordó modificar el inciso segundo del artículo 20 reemplazando la expresión “comunicación digital” por “comunicación fundada en formato digital”.
Con idéntica unanimidad la Comisión acordó eliminar en el inciso tercero del artículo 20 la expresión “o exceptuar”.
Inciso cuarto
La indicación número 30, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: “Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que podrán incluir requisitos de solvencia, liquidez y riesgos, entre otros.”.
La señora Subsecretaria explicó que, inicialmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no contemplaban la idea de que toquen fondos de pago, sino que más bien traspasan la responsabilidad de pagos y esta oración que se incorpora mediante indicación del Ejecutivo toma conocimiento de que algunos de ellos, efectivamente hacen, acceden y mantienen de forma transitoria pagos, y por lo tanto debieran estar sujetos a las normas que establezca el Banco Central de Chile.
El Honorable Senador señor Coloma pidió profundizar sobre el tema, toda vez que inicialmente la norma estaba concebida para que quienes proveyeran estos servicios de iniciación de pagos no tuvieran en momento alguno el acceso o la mantención de los dineros y ahora se cambia la filosofía.
El señor Cowan observó que, de acuerdo a lo señalado por la señora Subsecretaria, el modelo que se contempló originalmente en el proyecto de ley es un modelo en el que el Iniciador de Pagos instruye una transferencia o un pago de una tarjeta de crédito y para eso ocupa la infraestructura que ya existe, de modo que básicamente instruye un pago de transferencia electrónica de una cuenta de un banco a otra cuenta de un banco.
Mencionó, por ejemplo, que si se ocupa la plataforma de pago Khipu, se ingresa a esta aplicación y se le instruye transferir desde una cuenta del Banco de Chile a la cuenta Starbucks la suma de $1.000, entonces lo que hace Khipu es conectarse al Banco de Chile e instruye una transferencia electrónica desde el Banco de Chile al banco de Starbucks que recibe esa plata, de modo que los fondos en ningún momento tocan el balance de Khipu, por lo tanto en su registro aparece en la cuenta una transferencia electrónica desde la cuenta de una persona a Starbucks y el dinero nunca sale del sistema bancario.
Hizo presente que como esta es una industria que se desarrolla rápido, hay algunos actores que lo que han estado haciendo es desarrollar modelos donde durante el día acumulan los fondos, de modo que todas las personas que le transfieren a la cuenta de Starbucks se van acumulando y al final del día pagan en una gran transferencia el monto a Starbucks y eso tiene beneficios en términos de eficiencia, porque no hay que pagar tantos montos por transferencia electrónica, y tiene beneficios también en caso de que en lugar de Starbucks se tratara de una pyme, porque una vez al día le llegarían todos los pagos por distintos clientes con una cartola ordenada.
No obstante lo anterior, precisó que esto también tiene riesgos, porque efectivamente durante el día, si hubiera un problema con esta entidad, esos dineros se podrían perder, de modo que lo que se busca es que el Banco Central pueda normar hacia el futuro y establecer condiciones que serían en principio similares a las que les rigen ahora a los operadores y adquirentes, que son las personas que efectivamente en el sistema de pago actual reciben, empozan fondos y se los pagan al comercio.
Precisó que la gradualidad supone que para que esto se desarrolle el Banco Central tendría que sacar la normativa, toda vez que mientras no se desarrolle esa normativa los únicos que pueden operar como Iniciadores de Pago son los que no empozan dinero.
Destacó que los resguardos son los que ya tiene el Banco Central en toda su normativa de pago de operadores y de emisores, de efectivamente avalar por norma su segmento de pagos internos y externos, hacer la consulta pública y establecer los requisitos. Acotó que esa es la lógica que se busca con la indicación que propone el Ejecutivo.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó si lo que hoy día podría haber es una Fintec que ofreciera un servicio a determinadas empresas de simplemente ordenar el pago y que en ese sentido recibieran el dinero y después los transfirieran en uno o dos días.
La señora Subsecretaria explicó que el caso al cual se está refiriendo la norma es el de una Fintec que ofrece un servicio de pago a un cliente, como es el caso de PayPal, que es un servicio de pago único en que actúa como intermediador de pago y no tiene realmente fondos en la cuenta, sin perjuicio de que algunas entidades Fintec pueden tener fondos.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó si hay algunas Fintec que tienen el dinero por algunas horas y después lo transfieren.
El señor Cowan explicó que, bajo el modelo actual, las Fintec que son Iniciadoras de Pago no pueden mover dinero, entonces básicamente es un flujo de información lo que hacen, de modo que lo que busca esta indicación es que hacia el futuro pudieran hacerlo, pero con los resguardos propios de que una vez que toman dinero se presentan riesgos distintos, de modo que esa entidad debe tener liquidez, capital para solventarlos.
El Honorable Senador señor Núñez preguntó entonces si lo que se propone es abrirse a la opción y tener un mercado potencial.
El señor Cowan señaló que efectivamente es un mercado potencial que genera un beneficio en términos de ahorro de costos, de facilidad del servicio, pero que requiere de una regulación distinta a lo que está pensando el proyecto original.
La señora Piedrabuena acotó que cuando se adentra en el mundo de los medios de pago es el Banco Central el regulador y lo que hace la CMF luego es supervisar y fiscalizar esas normas.
Puntualizó que cuando se trata de activos financieros la CMF es el regulador y el fiscalizador, por eso se hace mención a que es el Banco Central el que tiene que dictar las normas. Agregó que hoy día existen los tarjeteros y también están los operadores, que son aquellos que reciben el dinero de la cuenta corriente, lo empozan y luego lo entregan al comercio y el hecho de empozar está sujeto a la regulación del Banco Central.
Desde esa perspectiva aseveró que en este caso ocurriría lo mismo en cuanto a que las empresas Fintec que desean prestar ese servicio van a ser el símil de estos operadores y es muy probable que la normativa sea muy similar también.
El Honorable Senador señor Coloma consultó qué pasa con la inmediatez de esto, tomando el ejemplo planteado por el Senador Núñez en cuanto a qué pasa con aquel cliente que se está tomando un café en Starbucks y cuando se le cobra, se instruye a la Fintec y ésta acepta el pago o lo puede diferir para más adelante, cosa que resulta importante de cautelar.
Asimismo, preguntó si existe algún inconveniente para colocar dentro de la temporalidad o de la excepcionalidad que estas operaciones se hagan dentro del día, porque alguien puede decir que necesita dos o tres días y después se terminará teniendo otra versión del pago a 30 días, de modo que podría incluirse en la norma la exigencia de que eso es por el día, poniendo un plazo determinado, porque de lo contrario se podrían generar problemas.
El señor Cowan observó que la indicación entrega una nueva opción y no obliga a que se siga esta modalidad, entonces si este modelo prospera el comercio debiera tener la opción de tomar contratos con Iniciadores de Pago que lo hacen de forma instantánea o en modalidad que tenga algún desfase.
Añadió que en este ámbito el Banco Central tiene bastante experiencia regulando a los operadores de pago, que son lo más cercano en el sistema financiero actual a estos Iniciadores de Pago con retención y lo que hace el Banco Central es establecer la normativa que los requerimientos de capital y de liquidez son efectivamente en función de qué tan rápido se le paga al comercio asociado, entonces la gente que paga dentro del día tiene requerimientos de capital y liquidez menores de aquel que paga a dos o más días.
Por último, precisó que la fecha de pago es parte central del contrato que firma o negocia cada comercio con el operador o con el iniciador de pago, de modo que efectivamente la persona sabe con certeza a la hora de entrar con un operador que se le va a pagar en un día o instantáneamente o en dos días dependiendo del contrato, por lo que se observa que no es una obligación sino que se abre una opcionalidad y el Banco Central tiene experiencia en las distintas normativas de los medios de pago de regular esto, ya que efectivamente se están abriendo opciones y el comercio que decida que quiere tener transacciones instantáneas lo puede elegir y el comercio que decida que requiere una agregación se le pueda ofrecer también, de modo que se están generando opciones con los resguardos de que si se empozan dineros estos estén garantizados por capital y liquidez.
El Honorable Senador señor Coloma consideró importante que se explicite la voluntad del proveedor y del comercio, porque si esto va a depender de los contratos, como estas son reglas de carácter público, en ese escenario tiene que entenderse que debe haber consentimiento de la persona que va a recibir los recursos, porque de lo contrario lo que puede pasar es que un día se puede transformar en cinco, sobre todo en un escenario de inflación alta en que cada día importa, de modo que solicitó incorporar el consentimiento de la contraparte respecto de la no instantaneidad.
El señor Pintor hizo presente que justamente el consentimiento estaría abordado desde el minuto en que el comercio firma un contrato en que se acuerdan las condiciones de pago, en que el consentimiento es un elemento intrínseco en una relación comercial entre el proveedor de pago y el comercio.
Añadió que, de acuerdo a lo señalado por el señor Cowan, no sería necesario abordar el consentimiento en el texto de la ley porque en el compendio de normas financieras, por ejemplo, en materia de operaciones de tarjetas, las ratios que se exigen de capital a los operadores están relacionados al momento en que tienen el dinero en sus manos, de modo que va a ser un requerimiento prudencial el que exija el Banco Central, un poco más gravoso si es que se tiene más tiempo el dinero.
Observó que otro elemento que se debe tener en consideración es que quedarían fuera del mercado si es que llevan los plazos de pago más allá de lo acordado, entendiendo que estos son competidores en el mercado de tarjetas y en este mercado los plazos no son largos.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que una cosa es la exigencia del Banco Central para con el proveedor del servicio y otra es el tercero que recibe el pago, y en ese sentido cabe preguntarse si este tercero tendrá algo que decir o que opinar respecto del contrato. Agregó que si un proveedor está dispuesto a cumplir las mayores exigencias que le imponga e Banco Central es muy importante cautelar que eso cuente con el acuerdo de la contraparte, que en este caso es quien recibe la transferencia.
Refirió que si bien hoy día es instantáneo puede ocurrir que ésta pueda ser mejor haciendo una transferencia al día y no 400 durante el día, pero además es muy importante establecer que si hay un cambio en esta regla, esa excepcionalidad no puede depender excluyentemente de la relación que tenga el proveedor con el Banco Central, sino que debe incluirse también a la contraparte que es quien recibe el pago, toda vez que no se trata solamente de una relación entre el Banco Central con el proveedor.
El Honorable Senador señor Núñez planteó que si una gran empresa que tiene proveedores establece en el contrato que se va a pagar pero lo realizará a través de un intermediario Fintec y por consiguiente lo que antes se hacía de forma instantánea, con esta indicación, dado que el mandante es mucho más grande y el proveedor es más pequeño, acepta a través de un consentimiento, pero debido a una asimetría y no con una voluntad plena, se le puede sacar provecho a un dinero que está empozado por 24 horas y más si es por 48 horas.
El Honorable Senador señor Coloma sugirió que se planteen dos alternativas en términos de que se transfiera durante el día y la otra que se cuente con el consentimiento expreso para buscar la simetría de todos los que están involucrados.
La señora Subsecretaria agregó que la indicación que se propone no es para regular la transitoriedad de esto, sino que para reconocer que en el caso de que contemplen una modalidad de acceder y mantener de forma transitoria, entonces ahí estén sujetos a la normativa, más que el detalle de cómo se hace ese pago y la extensión de la transitoriedad.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que, si bien esa es la idea de la indicación, se pretende además agregar otra cosa y es que esa excepcionalidad tenga dos caminos, uno que se transfiera durante el día y el otro, que exista el consentimiento de quien va a recibir los dineros.
El Honorable Senador señor Kast expresó que primero se tiene que cumplir con las normas del Banco Central, de modo que tendrá que ponerse en todos estos casos, por lo tanto, en lugar de legislar si la transferencia debe hacerse en el día o con el consentimiento expreso de quien va a recibir el pago, el Banco Central debiera tener ese mandato de poder efectivamente definir los detalles.
Puso de relieve que la idea de esta indicación es que no se le quede un flanco fuera de la legislación en términos de que en caso de que una Fintec reciba y empoce dineros el Banco Central defina la forma de hacerlo. Estimó que no sería bueno ser demasiado rígidos en la ley, sino que en esta materia es mejor darle flexibilidad al Banco Central.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que, si bien el Banco Central de Chile funciona muy bien, esta sería una norma excepcional y por lo tanto el mandato del Banco Central debe tener en sí mismo una claridad de que no sólo importa el normal funcionamiento del pago respecto de la solvencia, liquidez o riesgo del proveedor del servicio, sino que también interesa que la voluntad de la contraparte en caso que esto vaya a ocupar más de un día debiera tener una consideración especial respecto de quien recibe el pago.
El señor Pintor destacó que en la misma línea de lo señalado por el Senador Kast, si bien se utiliza la palabra excepcional, el modelo de negocios de la iniciación de pago en general no contempla que se toquen fondos, sino que podría contemplarlo, y en ese sentido si es que hay un modelo de negocios de esas características tiene que operar el Banco Central.
Puso de relieve que, si bien la preocupación del Senador Coloma es válida, se está en un escenario en el que un Iniciador de Pago alcanza tal envergadura que podría forzar a firmar contratos modificando las condiciones comerciales que existen hoy en día en el mercado de pago, considerando que los Iniciadores de Pago vienen a competir al mercado de tarjetas y tienen plazos bastante más acotados y lo que se pretende es, antes que entren a competir y se consoliden como competencia en el mercado de las tarjetas, establecerles un plazo para eso.
El Honorable Senador señor Coloma dijo que la norma general establece que los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no tienen acceso ni mantienen en ningún momento los dineros de los clientes, porque la filosofía es el traspaso automático.
Desde esa perspectiva, señaló que la indicación propone que puede haber un momento en que esas entidades empocen los recursos económicos y en ese sentido lo que sugiere es que se haga, pero estableciendo condiciones, toda vez que si se da la opción al proveedor de mantener los recursos por más de un día ocurrirá que quien va a recibir esos recursos no sabrá si tendrá que esperar uno o más días.
El Honorable Senador señor Núñez observó que este debate es muy relevante y como esta es una industria que está en evolución resulta importante tener claridad, y en ese sentido apuntó que lo que hoy día es excepcional puede que en 6 meses o en un año sea un modelo de negocio común en el mundo de las Fintec, porque una de las características de esto es que evoluciona en forma muy dinámica y un actor que hoy es muy pequeño podría transformarse en un actor de gran envergadura, porque además los costos para instalarse con estas plataformas digitales son menores y no se requiere de una estructura institucional, por lo tanto es dable pensar que esto pueda pasar de lo excepcional a lo común.
Hizo presente que es ahí donde encuentra el punto más complejo, porque en el mundo de los negocios siempre hay opciones y perfectamente un actor relevante o dominante en el mercado puede poner como condición para hacer un negocio establecer que pagará a través de una Fintec determinada, y eso podría ir en un contrato que sería voluntario, pero cuando hay asimetría esa voluntad es relativa, por lo tanto, así como está y siendo precavido, sugería estudiar este punto con más detalle.
La señora Piedrabuena señaló que la preocupación del Senador Coloma podría abordarse quitando la palabra excepcional, porque cuando el usuario determina qué medio de pago usar en términos de que puede usar la tarjeta o el iniciador de pago y si usa el iniciador de pago quiere decir que existe un acuerdo contractual, y por lo tanto hay un consentimiento expreso entre el Iniciador de Pago de que tiene que pagarle al comercio cuando el usuario utiliza ese medio de pago.
Destacó que el punto es cuándo se paga, y en ese sentido, al haber un acuerdo contractual en que se establecieron las reglas del juego, las que además deben cumplir con la normativa que va a imponer el Banco Central, entre las cuales se señala cuánto se va a demorar ese pago, porque el Banco Central incluso podría poner un plazo, si se llegara a demorar más, por criterio prudencial y de estabilidad se van a exigir requisitos de capital y liquidez.
El Honorable Senador señor Coloma replicó que se debe buscar la simetría, por cuanto una cosa es lo que diga el Banco Central y otra el problema de la contraparte a quien hoy se le paga de forma instantánea pero que podría no recibir el pago de esa forma de acuerdo a lo que establece la indicación, Por ello él sugiere que esa excepción tenga dos características, o que se realice durante el mismo día o que si no es así se tenga autorización expresa.
La señora Piedrabuena continuó explicando que al poner el término excepcional se dice que se establece un acuerdo en que el pago se producía de inmediato y por sola voluntad del Iniciador de Pago podrá excepcionalmente pagar en dos o tres días. Añadió que otra cosa es que en el contrato inicial ya se hayan acordado los términos.
El Honorable Senador señor Coloma resaltó que no debe forzarse un consentimiento que debilite un activo muy importante que es la inmediatez, de modo que sugirió tener una segunda discusión respecto de este tema a fin de evitar por esta vía excepcional que se debilite la inmediatez de los pagos.
El señor Cowan observó que efectivamente el término “excepcional” podría estar generando confusión y lo que aquí hay es contratos en los cuales un Iniciador de Pagos le dirá al comercio que le pagará el mismo día o en los próximos días, de modo que no puede salir de ese contrato porque sería una violación del mismo y por lo tanto estaría sujeto a sanciones de la CMF como ente supervisor y al incumplir el contrato podría llevar a ventilar el problema en tribunales también, entonces la excepcionalidad está en el modelo de servicio más que en el momento en que se pague.
Asimismo, refirió que el mundo actual tiene cuentas corrientes que se transfieren automáticamente, pagos con tarjetas que son a uno o dos días, de modo que lo que se está haciendo con este modelo es ofrecer una tercera opción que no tiene la inmediatez de la transferencia electrónica pero que puede ser incluso más rápida que los pagos con tarjetas, porque estos se acumulan, dependiendo del contrato, por uno o dos días y se le abren opciones y en ese sentido las preocupaciones levantadas por los Senadores de que haya posiciones dominantes se van erosionando con la mayor competencia que se le va a meter a este mercado, de modo que es bueno tener esta consideración pero hay que tener presente que se le está ofreciendo a un pequeño comercio la opción de decidir si se paga por tarjeta, por transferencia automática a través de un iniciador de pago, o por un iniciador de pago que ofrece otros servicios y paga al final del día, entonces esa mayor oferta tiene un valor.
Acotó que este es un rubro que tiene múltiples modelos de negocios y la verdad es que al zanjarlo en un día podría dejar fuera un modelo de negocios que pareciera ser razonable, teniendo presente además que el Banco Central tiene la facultad para ponerle borde.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que no ve razón para no tener también la facultad de poner un plazo.
En sesión de 29 de agosto de 2022, el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, explicó que, respecto de esta indicación, surgió la preocupación de algunos miembros de la Comisión acerca de cuál sería el plazo en el que los proveedores de servicios de iniciación de pago que recaudan fondos de manera transitoria y que quedan bajo la regulación del Banco Central pagan a los comercios.
En ese contexto el Ejecutivo propone la siguiente redacción para el inciso cuarto del artículo 20: “Los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que se cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.”.
El señor Pintor refirió que, si bien el Ejecutivo entiende que la facultad de regular a estos proveedores ya la tiene el Banco Central, se estimó que un plazo de 72 horas no debiera acarrear mayores problemas, aun cuando los operadores de tarjetas tienen un plazo de 15 días para efectuar el pago a los comercios, de acuerdo al compendio de normas financieras
El Honorable Senador señor Coloma estimó positivo avanzar en el establecimiento de plazos de modo de no generar una complejidad respecto de cuándo se efectúa el pago efectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, preguntó por qué, en la propuesta del Ejecutivo, se elimina la palabra “excepcional” y por qué se propone un plazo de 72 horas y no de 48, que pareciera más razonable.
El señor Pintor contestó que el término “excepcionalmente” se eliminó con la idea de recoger una de las observaciones que planteó uno de los miembros de la Comisión durante la discusión acerca de que la expresión pudiera inducir a confusión, de modo que se eliminó considerando que finalmente se debe atender al carácter de la actividad para evaluar si quedan sometida a la regulación del Banco Central o no.
Expresó que el Ejecutivo no tendría inconvenientes respecto de que una entidad pueda realizar servicios de iniciación de pagos y recaudar fondos si se someten a la normativa del Banco Central.
En cuanto al plazo de 72 horas, observó que el compendio de normas financieras establece, para los sistemas de tarjetas que hoy día tienen una participación casi en la totalidad del mercado, un plazo de 15 días corridos para el pago al comercio.
El Ejecutivo, en principio no estuvo de acuerdo con fijar un plazo para una industria desafiante que hoy es muy incipiente, sin embargo, luego de un análisis práctico, se observó que el pago no se produce en 15 días corridos, a pesar de que la normativa del Banco Central establece ese plazo para el mercado de tarjetas, pero en un escenario en que se pidió establecer un plazo se consideró establecer uno un poco más amplio que 48 horas, para eventuales modelos de negocios o situaciones no previstas en las que 72 horas podrían ser más provechosas.
Lo anterior sin perjuicio de que algunas entidades queden fuera del mercado por establecer un plazo de 72 horas en circunstancias de que un competidor ofrezca un plazo de 24 o de 48 horas, situación que es resorte de las propias entidades.
El señor Cowan compartió lo expuesto por el señor Pintor respecto de que la eliminación de la expresión “excepcionalmente” responde a una inquietud de algunos miembros de la Comisión en cuanto a que al usar esa expresión hubiera ciertos proveedores que tratándose de la misma empresa en algunos casos pagaran el mismo día y en otros casos “excepcionalmente”, de modo que, para separar los modelos de negocios y aclarar que un modelo de negocios es de pago instantáneo y que otro modelo de negocio es de pago con plazo, se sugirió sacar la palabra “excepcionalmente”.
Sobre el plazo de 72 horas hizo hincapié en que se trata de plazo máximo y que el Banco Central está explícitamente facultado por la indicación del Ejecutivo para fijar un plazo que debe determinarse dentro de las 72 horas. Agregó que en el texto original el Banco Central establecería requisitos de solvencia, liquidez y riesgos, y en la propuesta del Ejecutivo se añade el plazo máximo de pago.
Consideró que el plazo máximo de 72 horas y el mandato al Banco Central debieran apuntar a establecer un plazo de pago que sea lo más breve dentro de lo prudente. Observó que, si bien la normativa del Banco Central establece un periodo de 15 días para los operadores, la gran mayoría paga dentro de 72 horas, de modo que estimó razonable establecer una práctica de mercado como tope y dejarle el mandato claro al Banco Central de que puede establecer plazos dentro de ese marco.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó la opinión de la CMF sobre la eliminación de la palabra “excepcionalmente”, por cuanto manifestó su inquietud respecto de que se instale la idea de que todos se sujetarán al plazo de las 72 horas.
El señor Pintor expresó no tener inconvenientes de que se incorpore la palabra “excepcional” porque consideró que las cargas regulatorias que tendrá quien recauda fondos y quien no son muy distintas, de tal manera que incluir la palabra excepcional no es lo relevante, sino que lo relevante es la carga regulatoria que tendrá, toda vez que quien recaude fondos deberá cumplir con las normas del Banco Central y quien no, será un modelo distinto que va a cumplir con la normativa que establezca la CMF.
El Honorable Senador señor Núñez opinó que la propuesta del Ejecutivo recoge bien la inquietud planteada en la Comisión en términos de haber cambiado la redacción y señalar el término “incluirán”, en lugar de “podrán” porque hace más explícito el deber de contar con los requisitos de solvencia, liquidez, etc., que son muy relevantes.
Asimismo, fue del parecer que el plazo de 72 horas es razonable y la observación que planteó en su oportunidad era que no pasara un periodo largo y que estos dineros fueran ocupados para otros fines, lo que provocaría que los pagos requerirían un plazo mayor.
Consideró que la expresión “excepcionalmente” estaba bien instalada, porque ayudaba a decir que en general esto era inmediato.
El Honorable Senador señor Coloma fue de la opinión de incorporar el término “excepcionalmente” y establecer el mandato al Banco Central de que el plazo sea hasta de 72 horas corridas.
Puesta en votación la indicación número 30, fue aprobada, con las enmiendas propuestas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
ARTÍCULO 21
Referente a los medios de entrega e intercambio de información. Es del siguiente tenor:
“Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.
Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.”.
Sobre el artículo 21 propuesto recayeron las indicaciones números 31, 32, y 33.
La indicación número 31, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, lo suprime.
El Honorable Senador señor Pugh puso de relieve que esta es la parte medular del proceso que permite generar lo que se denomina confianza digital y agregó que la palabra interoperabilidad, llevada a términos jurídicos, es la certeza jurídica de todos los actos digitales que pueda tener el Estado si es partícipe, las personas naturales y jurídicas, como también los dispositivos que estén asociados.
Recalcó que hablar de interoperabilidad sin garantizar esa certeza jurídica es complejo porque el articulo 21 lo que propone es que la entrega y el intercambio de información deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado, lo que a su juicio se vincula al Web Scraping, por cuanto se toma información que una persona tiene en su cartola y se saca de ahí, de modo que preguntó al Ejecutivo si hay ahí certeza jurídica.
Subrayó que el punto está en poder establecer si realmente se dan las condiciones de interoperabilidad que señala el mencionado artículo 21.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si respecto de esta norma hay posibilidades de avanzar por la vía de indicaciones o no, por cuanto de ser así sería partidario de rechazar la indicación para centrarse en aquellas que proponen incorporar algunos elementos.
Puesta en votación la indicación número 31, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Núñez.
Inciso primero
La indicación número 32, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “Respecto al intercambio de información, dicha norma deberá considerar, entre otros estándares, la inclusión de límites temporales para la extensión de la información que se entregue, que sean proporcionales a los fines de dicho intercambio.”.
El señor Pintor señaló que el tema referido a los límites temporales respecto de la información se encontraría abordado en la propuesta del Ejecutivo que iguala lo que se establece en el proyecto de ley de registro de deuda consolidada. De modo que al discutir aquella indicación que se encuentra pendiente (N° 25) se abordará el tema de fondo que se vincula a los límites temporales respecto de la información que se entregue.
El Honorable Senador señor Coloma observó que rechazar esta indicación no obsta a que la inquietud sobre la cual recae se resolverá en otra indicación.
El señor Pintor acotó que, en la propuesta original, no se tenía contemplada la extensión temporal y la propuesta que se hace, a solicitud de la Comisión de Hacienda, contiene un límite temporal respecto de la información.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que no obstante concuerda con el contenido de la indicación presentada por el Senador Pugh, se buscará una mejor forma de incorporarla.
El Honorable Senador señor García sugirió dejar pendiente la votación de esta indicación en tanto se resuelva la propuesta del Ejecutivo, referida a esta materia e incorporada en otra indicación.
En sesión de 31 de agosto de 2022, el Honorable Senador señor Pugh, señaló que la indicación habla de límites temporales y estos ya han sido establecidos a propuesta del Ejecutivo en 5 años.
La indicación fue retirada por su autor.
o o o o o
La indicación número 33, del Honorable Senador señor Pugh, agrega los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:
“Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.
El receptor del requerimiento evaluará la admisibilidad del requerimiento, pero la responsabilidad por dicha petición será de quien la haga, quien deberá responder de culpa leve por cualquier daño que cause, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional.
Las interfaces para el acceso y obtención de datos e información sólo podrán considerar el traspaso de datos acordados y no podrán ser usadas para extraer información de páginas en internet, ya sea a través de procedimientos manuales o de aplicaciones automatizadas.”.
El Honorable Senador señor Pugh señaló que esto se refiere básicamente a la cadena de custodia de la información, agregó que la meta data es necesaria para procesarla y poder delimitar las responsabilidades.
Observó que hay que seguir la data por donde ésta vaya pasando, para saber en qué momento se producen los traspasos de responsabilidades de unos a otros para que, si ocurriera algo, se conozca la entidad a cargo. Relevó que la idea es que se opere con sistemas basados en interoperabilidad y no con técnicas como el Web Scraping, que es la automatización de procedimientos manuales y puede producir errores si las interfaces no están actualizadas y la herramienta no tiene la capacidad, por lo tanto, podría tomar datos que no corresponden y desconocerse incluso qué datos se tomaron.
El señor Pintor se refirió, en primer lugar, al inciso segundo de la indicación, relativo a la admisibilidad del requerimiento, que hace imposible el funcionamiento de las finanzas abiertas porque dependería del receptor del requerimiento admitir o no el intercambio de información y bastaría con que dijera que no para que éste no se produzca, de manera que, si dependiera de las instituciones financieras el intercambio de información, probablemente no funcionarían las finanzas abiertas.
Respecto del inciso primero de la indicación observó que se presenta un problema, por cuanto hay una obligación de dejar constancia de motivos y propósitos, además de una obligación de registro. Apuntó que lo referente a los motivos y propósitos del requerimiento se encuentra mejor abordado en otros artículos y respecto de las facultades de registro que tiene la CMF, ya se encuentran contempladas en el artículo 27 de la propuesta original.
En cuanto al inciso tercero de la indicación, estimó que las interfaces que se están pensando y con las que va a funcionar la CMF son API, y por eso se habla de interface, y no a través de Web Scraping, de modo que las interfaces no tendrían la capacidad de obtener información de páginas de internet y por lo mismo estimó que este inciso tercero resulta inaplicable.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el Senador Pugh respecto del primer inciso de la indicación, en términos de que se encuentra claramente descrita la conducta para, frente a un requerimiento, dejar constancia de la individualización del requirente del motivo y del propósito, el tipo de dato y la fecha de intercambio, lo que no pugna con las finanzas abiertas y además genera una constancia que puede ser útil respecto de los procedimientos que se utilizan para cuidar los datos.
Expresó no advertir un argumento que haga incompatible esta parte de la indicación con el resto del texto, a diferencia de lo que ocurre con el inciso segundo de la indicación en que el Ejecutivo formuló una crítica más precisa en términos de que eso en la práctica haría inviable el sistema.
El señor Cowan expresó no tener reparos con inciso primero de la indicación propuesta por el Senador Pugh, por cuanto la trazabilidad de esta información va a ser parte de un sistema de finanzas abiertas.
El Honorable Senador señor Coloma observó que el inciso segundo de la indicación propuesta hace inviable el sistema de finanzas abiertas de manera que sugirió rechazarlo.
Estimó razonable lo que se plantea en el inciso tercero de la indicación considerando que por algo se tiene un sistema diferenciado de la simple obtención de datos a través de internet, de modo que preguntó por qué sería deseable rechazar esta parte de la indicación.
La señora Piedrabuena explicó que una API implica un protocolo de seguridad, como un tubo cerrado, por donde se traspasa la información entre un banco y una Fintec, por ejemplo. De tal manera que la empresa Fintec dirá que una persona dio su consentimiento para que el banco comparta la información que tiene de esa persona con la Fintec y esa información pasa por ese tubo cerrado.
Por otra parte, el Web Scraping significa vitrinear en un sitio web sacando información, en términos de poder entrar al sitio web de un banco, por ejemplo, y aún sin acceder a la cuenta de un usuario poder sacar partes de información. Agregó que, si el usuario entrega su clave, se puede ingresar y obtener la información de ese cliente para saber cuánto ahorro tiene, o información sobre el crédito hipotecario o información sobre la cartola de la cuenta corriente, etc.
Aseveró que, tal como está concebido el sistema de finanzas abiertas, en donde hay intercambio de información esta se realiza vía API, es decir, por ese tubo cerrado que graficó anteriormente y por el cual no se puede hacer Web Scraping.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si lo planteado por la señora Piedrabuena significa que la situación que describe el Senador Pugh en el inciso tercero de su indicación es imposible que se dé en la práctica.
Preguntó también cuál sería la objeción de explicitar a través de esta indicación que a ningún evento podría entrar por ese tubo la información que se pueda extraer por una vía distinta.
El Honorable Senador señor Pugh señaló que hay diferentes criterios en algunos países para abordar esta materia, y hay algunos que confían mucho más en la capacidad que tiene su industria de cumplir aquello que dicen y por ello aceptan el Web Scraping como es el caso de Australia.
Otros países, en cambio, estiman que el traspaso de información debe realizarse bajo un estándar de interoperabilidad y solamente a través de ese tubo cerrado, como es el caso de Canadá.
Estimó que en Chile debiera buscarse un estándar más cercano al de Canadá y que la interoperabilidad no solamente sea de las instituciones financieras, sino que sea de toda la sociedad y el Estado. Destacó que esto es parte también de la ley N° 21.180, de transformación digital del Estado, respecto de la cual se acordó posponer su entrada en vigencia para que el Gobierno se prepare y en que además se solicitó cambiar las fases de manera que el próximo año la primera fase sea trabajar la interoperabilidad.
Hizo presente que Chile aún no cuenta con una ley marco de gobernanza e interoperabilidad, como sí tiene Europa, y por eso es muy fácil hacer finanzas en países que ya tienen instalada la interoperabilidad, de modo que este sería el primer eslabón con el que el país estaría contando para crear cadenas de custodia de información segura que son las que finalmente entregan confianza digital. Agregó que esta es la base de la fundación de un sistema de ciberseguridad nacional.
Concordó con la señora Piedrabuena en cuanto a que la forma correcta es la interfaz a través de la API que es el camino correcto y, a futuro el Gobierno va a tener muchas API toda vez que habrá muchos servicios garantizados digitalmente, pero la idea es evitar que el Web Scraping se pueda instalar entendiendo que deben usarse las API, pero sin que observe problemas en que puedan coexistir con este bloqueo que se plantea con la indicación.
El señor Cowan manifestó que su preocupación respecto de este punto es que se genere una confusión, porque una interfaz como las API no permiten tecnológicamente hacer Web Scraping y puntualizó que la indicación termina siendo redundante y podría generar algún grado de confusión porque la tecnología de estos protocolos de interfaz no sirve para conectarse a un sitio web.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si efectivamente no sirve o si eventualmente podría no servir.
El señor Cowan contestó que las API son una interfaz en que la institución financiera deja en la puerta de su institución la información que se le pide, de modo que cuenta con una programación interna. Así, por ejemplo, los bancos debieran poder disponibilizar cuáles son las tasas de interés que están utilizando en sus créditos hipotecarios entonces la API de crédito hipotecario va a tener la información de los distintos plazos y la persona que entre, previo consentimiento y requerimiento va a poder tomar esa información. Destacó que esa tecnología de conexión no permite meterse al sitio web
El Honorable Senador señor Coloma expresó que es clave saber si el mecanismo no es para eso o si no debiera usarse para eso.
El señor Cowan respondió que tecnológicamente no puede usarse para eso, porque no es la tecnología que permite conectarse a un sitio web para eso.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué podría molestar la incorporación de esta parte de la indicación, más allá de generar una eventual confusión.
El Honorable Senador señor Kast observó que, si es cierto que técnicamente no es posible utilizar este mecanismo para bucear en internet, no debiera incorporarse en la norma algo que no corresponde y en ese sentido se manifestó en contra de incorporar esta parte de la indicación al proyecto, ya que es importante tener una legislación que desde el punto de vista técnico sea rigurosa.
El Honorable Senador señor Pugh reiteró lo señalado en el inciso primero del artículo 21, donde se describe el mecanismo estableciendo que deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado, que es todo lo que dice la ley respecto de la definición de API, de modo que el acceso remoto puede hacerse a través de una clave o de manera automatizada para obtener la información de una cartola, por ejemplo.
Manifestó sus dudas en cuanto a si lo señalado en la propuesta de artículo 21 define exactamente qué es una API, atendido que de la lectura podría pensarse que puede hacerse Web Scraping porque se estaría haciendo un acceso remoto automatizado.
El Honorable Senador señor Lagos solicitó al Ejecutivo poder entregar mayores certezas sobre esta materia.
El señor Pintor señaló que cuando se habla de API se habla de Application Program Interface y precisó que como uno de los principios del proyecto de ley es la neutralidad tecnológica, porque el día de mañana puede ocurrir que las mejores interfaces no son las API sino que sean otras, no puede dejarse en la ley, sino que la idea es dar luces de que la definición de interfaz implica dos sistemas que pueden comunicarse y conversar entre ellos, que no es lo mismo que ocurre en el caso del Web Scraping.
Subrayó que el concepto neutralmente tecnológico es el de interfaz y da una luz en cuanto a que se está apuntando a las API, que es justamente lo que busca un sistema de finanzas abiertas en que dos sistemas seguros y estandarizados hablen entre ellos, lo que no se da por definición en el Web Scraping, que es un mecanismo independiente que por sí solo busca a través de un bot sacar información de una página web.
El Honorable Senador señor Pugh manifestó que espera sea ese el espíritu y que la CMF lo explicite en la regulación, porque tiene que ser así de claro por cuanto la regulación es la que va a permitir que los desarrolladores orienten y hagan desarrollos basados en la seguridad y en la privacidad.
Reiteró a la CMF su solicitud de incorporarlo en la reglamentación, de manera que no se generen problemas después toda vez que si se parte con desarrollos seguros la API va a quedar bien construida y desde ese punto de vista, si efectivamente en la norma va a quedar establecido que no podrá utilizarse el Web Scraping quedaría conforme, de modo que estaría dispuesto a retirar el tercer inciso de la indicación.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que el retiro de esta última parte de la indicación del Senador Pugh nace de la explicación del Ejecutivo de que el Web Scraping es una situación imposible bajo el mecanismo de interfaces y que la norma de la CMF no va a permitir el Web Scraping.
Puesta en votación la indicación número 33, fue aprobada, en lo relativo a su inciso primero, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, García, Lagos y Núñez.
Con igual votación fue rechazado el inciso segundo de la indicación número 33.
El inciso final de la indicación número 33 fue retirado por su autor.
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ARTÍCULO 22
Referente a los estándares de seguridad de la información. Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.
Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.”.
Sobre el inciso segundo del artículo 22 propuesto recayó la indicación número 34.
La indicación número 34, del Honorable Senador señor Pugh, agrega en el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “En el evento que la vulneración ocasione la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales o un acceso no autorizado a dichos datos deberán además reportar al titular de los datos, a la Agencia de Protección de Datos y al organismo nacional de Ciberseguridad.”.
El señor Pintor planteó que el problema de la destrucción, filtración y pérdida de la información está mejor abordado en el artículo referido a la responsabilidad, en que se hace responsable a las instituciones participantes de las finanzas abiertas.
Respecto de la notificación a la Agencia, acotó que ésta aún no existe, toda vez que dicha institución se encuentra contenida en un proyecto de ley actualmente en tramitación, lo que representa una dificultad en materia de técnica legislativa si se quisiera incorporar en esta iniciativa.
Agregó que dentro del proyecto de ley de protección de datos se contiene la obligación de reportar a la agencia a cargo de los datos, pero siempre haciendo presente que se encuentra dentro de un proyecto de ley al que quedarán sujetas las instituciones participantes del sistema de finanzas abiertas, de modo que les será plenamente aplicable cuando sea ley.
El Honorable Senador señor Coloma instó a buscar una fórmula para que se genere la obligación de notificar.
Observó que la indicación del Senador Pugh tiene sentido desde el punto de vista de lo que ocurre cuando hay una vulneración, toda vez que las personas deben saber que sus datos han sido filtrados o respecto de quien sea responsable y en ese sentido se puede hacer una referencia general y no a la Agencia, pero a alguien que se haga cargo de esta materia.
Consultó al señor Pintor por qué esta indicación debiera ubicarse necesariamente en otro lugar del articulado.
El señor Pintor contestó que el inciso final del artículo 22 establece que se tienen que reportar los incidentes de seguridad a la Comisión y sin dilaciones.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó a quién se reporta.
El señor Pintor respondió que a la Comisión para el Mercado Financiero.
El Honorable Senador señor Coloma observó que no se le estaría reportando al interesado y en su opinión eso es clave, toda vez que si hay una vulneración cabe preguntarse a qué autoridad se informa, porque si bien el proyecto plantea que es a la CMF, el Senador Pugh plantea además que debiera haber una institución vinculada a los datos a la que también debiera reportarse y en su opinión, además, a todo evento al interesado.
Puntualizó que si una persona entiende que sus datos han sido filtrados tiene todo el derecho de saber que eso ha ocurrido y reiteró que justamente es en esta parte del articulado en que debiera considerarse ese tipo de resguardo.
El señor Pintor señaló que esto se debiera aplicar cuando entre en vigencia la ley de protección de datos, donde está contemplada la institucionalidad y además la obligación de reportar al titular.
Precisó que, como se está en un contexto particular de regulación de información financiera, resulta suficiente que la CMF, a través de una norma de carácter general, regule cuáles son los procedimientos que se tienen que seguir frente a incidentes de seguridad.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó al Ejecutivo si es partidario de reportar al titular también, por cuanto estimó que esta materia es muy importante porque implica decidir si esperar a que se despache la ley de protección de datos o que se deje resuelto el punto desde ya.
El señor Pintor replicó señalando que hay que otorgarle flexibilidad a la CMF frente a determinadas vulneraciones en las que podría estimar conveniente atrasar, eventualmente, el reporte al titular en razón de tener que manejar alguna crisis.
Apuntó que sería mejor dejar esta materia en una regulación secundaria que pueda dictar la CMF, pero no habría oposición por parte de Ejecutivo en aceptar el punto propuesto.
La señora Piedrabuena explicó que el proyecto establece el reporte de los incidentes que vulneren los datos, pero no se incluyó el reporte a los titulares, cosa que sí se contempla en el proyecto de datos personales, porque hay ciertas circunstancias en que el derecho de avisar a los clientes puede afectar otro bien común que es la estabilidad financiera.
En razón de lo anterior se estimó que guardar esa flexibilidad era una mejor alternativa y por ello se establece que por norma de carácter general la CMF podrá determinar los casos, porque dependiendo de la vulneración, de la reacción en el ambiente, podrían, eventualmente, desencadenarse efectos sobre la estabilidad financiera siendo esa la aprensión de la CMF.
Desde esa perspectiva, si los clientes de un banco están particularmente preocupados porque ocurrió una filtración de sus datos, se podría gatillar ahí un problema institucional producto de eso.
Puso de relieve que se trata de dos bienes jurídicos importantes y se trata de equilibrar la protección de ambos; por ello se determinó que se informará solo a la CMF, y que ésta determinará si se informa a los clientes o no, sin perjuicio de que el proyecto de ley de datos personales establece la comunicación a los titulares.
El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que, si en la otra norma aparece la exigencia, no vería razón para que no aparezca en este proyecto de ley y estimó que eso sería lo razonable.
Desde esa perspectiva sugirió incorporar en el inciso final del artículo 22 una redacción que diga que deberán, además, reportar al titular de los datos y a la o las entidades nacionales encargadas de la protección de datos y de la ciberseguridad según corresponda.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que se establecería una flexibilidad de tal manera que se reportaría tanto al afectado como a las instituciones.
El Honorable Senador señor Coloma precisó que, a su entender, en lo que se refiere al titular, si alguien filtra los datos y nadie se lo informa daría pie para que este reclame o para que pueda tomar medidas de resguardo personales, además de que este tema se encuentra incluido en el proyecto de ley de protección de datos, pero como esta ley aún está en tramitación y la idea es no sujetar la ley Fintec a aquella, se produce un problema.
Agregó que, en principio, la entidad encargada de protección de datos se va denominar Agencia de Protección de Datos, pero eso aún no se encuentra definido.
El Honorable Senador señor Lagos expresó que, de acuerdo a lo señalado por la CMF, puede haber circunstancias en que la información al titular genere otro efecto, de modo que tal vez, si se incorpora la expresión “cuando corresponda” podría agregarse también el concepto de oportunidad, en términos de que se va a informar al titular en la oportunidad que estime la autoridad encargada de la protección de datos para que no se produzcan efectos de envergadura financiera.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó a la CMF si tiene la redacción del proyecto que se refiere a la Agencia de Protección de Datos.
El señor Cowan partió de la base de que el articulo 22 no solamente habla de filtración y destrucción de datos, sino que habla de un conjunto amplio de situaciones que implican vulneraciones de estándares mínimos de ciberseguridad, políticas de gestión de riesgos, etc., y señala en el inciso final que las vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, algunas de las cuales pueden generar filtración de datos, otras que son simplemente una caída en los sistemas o resguardos que no se cumplieron, constituyen un subconjunto que son de interés del público o de la persona afectada.
Agregó que, en ese contexto, si se va a avanzar con algo, sería bueno acotarlo al subconjunto que menciona el Senador Pugh en su indicación, esto es, destrucción, filtración o pérdida, y de esa manera darle un espacio a la Comisión respecto de ese subconjunto para determinar los términos y condiciones con los cuales se le informe a la titular.
Hizo presente que lo anterior, pone el peso de la prueba sobre la CMF en términos de que frente a algún problema que ponga en riesgo otros bienes jurídicos que busca resguardar esta ley se pueda postergar, pero la regla general será entregar la información a la persona afectada.
El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que quede establecida una obligación de la CMF cuando se produzca una filtración, destrucción o pérdida, por cuanto hoy día solamente se establece que deberá adoptar medidas de mitigación, pero no la obligación de la CMF de que se reporte la información en las condiciones que estime.
El señor Cowan propuso que se señale que es obligación de la entidad informar en los términos y condiciones que determine la CMF.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que en ese caso la idea sería que la CMF fije las condiciones bajo las cuales se informa o las situaciones en las que esto se haría.
Resaltó que es importante que quede clara la obligación de la entidad de informar al interesado.
El señor Cowan explicó que en los casos mencionados por el Senador Coloma se deberá informar, pero en los términos y condiciones que establezca la CMF lo que da espacio para recoger lo señalado por la señora Piedrabuena en caso que hubiera un tema de plazos o de abordar otro riesgo que se pudiera postergar la notificación, pero en términos generales se va a informar.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que su inquietud es que eventualmente esto pueda afectar la ciberseguridad del cliente.
El señor Cowan explicó que la regla general debiera ser que se informe y en casos excepcionales como los mencionados por la señora Piedrabuena eso podría dilatarse, porque puede ocurrir que no sea obvia la severidad del incidente, o casos en que se presuma que puede haberse filtrado información pero sin que haya claridad, de modo de tener el espacio para determinar, conforme vaya avanzando la experiencia y las industrias, un adecuado resguardo de las personas para que puedan enterarse de que sus datos han sido alterados o filtrados.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó proponer una fórmula de redacción que considere que el titular pueda ser informado en el evento que haya una destrucción, filtración o pérdida. Además, deberá definir cómo la entidad encargada de la protección de datos informa al afectado y bajo los parámetros de la CMF.
Finalmente, destacó que también debe contemplarse la obligación de informar a la o las autoridades que estén encargadas de la protección de datos de forma genérica, pero la ley tiene que contener esa obligación.
Se sugirió el siguiente texto: “En el evento que la vulneración ocasione la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales o un acceso no autorizado a dichos datos deberán además reportar al titular de los datos y a las entidades nacionales encargadas de la protección de datos y de ciberseguridad, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general.”.
Puesta en votación la indicación número 34, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.
ARTÍCULO 23
Establece requisitos de consentimiento y autenticación por parte de los clientes de los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago.
Dispone lo siguiente:
“Artículo 23.- Requisitos de consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.
El consentimiento del Cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica en cuanto al tipo de información financiera que puede ser consultada a las Instituciones Proveedoras de Información conforme a lo establecido en los artículos anteriores para efectos de proveer servicios a los Clientes basados en dicha información financiera, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.
Tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del Cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.
Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.
Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.
Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.”.
Sobre el artículo 23 propuesto recayeron las indicaciones números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44.
Inciso primero
La indicación número 35, del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza, en la denominación del artículo, la preposición “de” por “del”.
Puesta en votación la indicación número 35, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.
La indicación número 36, del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza la palabra “autentificación”, por la frase: “autenticación para comprobación de la identidad digital”.
El señor Pintor manifestó no tener inconvenientes con el cambio de autentificación por autenticación e incluso esta última se utiliza para dar nombre al artículo, no obstante, expresó tener inconvenientes respecto de la expresión “comprobación de la identidad digital” por cuanto aborda temas que no forman parte de este proyecto de ley.
Puntualizó que la identidad digital tiene relación con decisiones de política pública respecto de las personas y en ese sentido no existe claridad respecto del marco normativo de la identidad digital.
El señor Cowan señaló que efectivamente no habría reparos en cuanto a incorporar la palabra autenticación en lugar de autentificación, pero observó que la autenticación no necesariamente viene de la mano con una identidad digital que, es un concepto específico.
Precisó que tal como está la norma es más general y permite sistemas de tres partes, los cuales si bien no son identidad digital, sí son autentificación, porque identidad digital es un concepto muy específico, sin perjuicio de que una futura identidad digital se inserta dentro de esto como mecanismo de autentificación.
El Honorable Senador señor Coloma indicó que, según la RAE, autenticar y autentificar son conceptos sinónimos y preguntó al Ejecutivo cuál es el más adecuado para incluir en la norma.
El señor Pintor contestó que aquella más acorde con el título, que en este caso es la palabra autenticación, y precisó que la idea de este artículo es que en las finanzas abiertas las personas deberían autenticarse de la misma forma en que lo hacen en los sitios web de los bancos, mediante claves de doble autenticación, por ejemplo, en que para ingresar a la cuenta se debe ingresar una clave y para efectuar una transferencia se requiere de coordenadas.
Afirmó que esos son los estándares en los que se está pensando de momento, sin perjuicio de que en el futuro puedan incorporarse nuevos estándares más seguros aún.
El Honorable Senador señor Coloma expresó que a su entender la objeción del Ejecutivo acerca de la identidad digital dice relación con que no abarca todas las posibilidades de autenticar.
El señor Figueroa explicó que la autenticación es un concepto más general, que permite mayor flexibilidad hacia el futuro, toda vez que la identidad digital no es un concepto que esté definido y podría ser restringido a un porcentaje de la población incluso, puesto que no todas las personas podrían tener identificación digital. En cambio, la redacción original de la norma que se propone es más flexible, porque permite distintas combinaciones de autenticación.
El Honorable Senador señor Coloma propuso cambiar la expresión autentificación por autenticación y rechazar el resto en la lógica de que la identidad digital es una parte de lo que se debe autenticar.
Puesta en votación la indicación número 36, ésta fue aprobada, con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.
La indicación número 37, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega, a continuación de la expresión “y obtener su consentimiento previo”, la frase “, libre, informado, específico, inequívoco”.
El señor Pintor refirió que con esta indicación habría una disminución del estándar de consentimiento toda vez que el estándar de consentimiento que se está estableciendo para las finanzas abiertas es el mayor que existe en el proyecto de ley de protección de datos, esto es el de consentimiento expreso.
Explicó que en el proyecto de ley de protección de datos existen dos tipos de consentimiento, que son el inequívoco, que constituye la regla general para todo tipo de datos, y hay una regla superior constituida por el consentimiento expreso para los datos sensibles.
Agregó que la diferencia entre uno y otro es que el consentimiento inequívoco es aquel que se puede desprender inequívocamente de un acto, en cambio, el consentimiento expreso supone una exigencia mayor.
Destacó que, tal como se ha dicho en sesiones anteriores, a través de este proyecto de ley se está elevando el consentimiento de los datos que fluyen en el sistema de finanzas abiertas a un estándar mayor al del proyecto de ley de protección de datos con el fin de dar una seguridad en esta materia.
Hizo presente que, al cambiar el consentimiento expreso por inequívoco, se estaría bajando el estándar de protección del consentimiento, de modo que se manifestó a favor de dejar la norma con el estándar más alto que es el expreso o explícito.
La señora Subsecretaria señaló que el concepto de inequívoco no tiene una expresión material, en cambio se pone el término expreso o explicito que obliga a que haya un consentimiento material, una manifestación, por lo que resulta más concreto dejar la palabra expreso.
El Honorable Senador señor García expresó que a su entender la objeción sería sólo respecto del concepto inequívoco y por lo tanto habría acuerdo en que la disposición señale “libre, informado y específico”.
El señor Pintor explicó que las características mencionadas por el Senador García no son modificadas por la indicación por cuanto el inciso segundo del artículo 23 establece que el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa, y específica, de modo tal que lo único que se estaría agregando respecto del contenido del proyecto de ley original es el termino inequívoco que baja el estándar.
Puesta en votación la indicación número 37, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos y Núñez.
Inciso segundo
La indicación número 38, del del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza la frase “libre, informada, expresa, y específica”, por la siguiente: “libre e informada, debiendo precisar los fines específicos, explícitos y lícitos”.
El señor Pintor puso de relieve que esta indicación va en línea con la indicación anterior que se rechazó, por cuanto acá también se eliminaría el término expreso y a juicio del Ejecutivo se estaría bajando el estándar y, en cuanto a los fines, estos estarían contenidos en el mismo artículo.
El Honorable Senador señor García hizo presente que el consentimiento incluye el período máximo de validez de la autorización por cuanto este debe tener limitaciones y estas deberán estandarizarse.
Valoró positivamente la inclusión de las expresiones de finalidad y de periodo máximo de validez. No obstante, el término ilícito no debiera recogerse.
El señor Pintor reiteró que justamente la indicación anterior fue votada en contra porque establecía que el consentimiento podía ser inequívoco.
Añadió que la indicación que discute estaría reemplazando una frase que va en línea que la votación anterior, que es que el consentimiento debe ser libre, informado, expreso y específico. Sin embargo, en esta indicación se establece que el consentimiento debe ser libre e informado y que solamente en lo que se refiere a los fines debe ser específico.
El Honorable Senador señor Coloma observó que al no contemplarse el término “expreso”, se debilitaría el concepto.
Puesta en votación la indicación número 38, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Lagos.
Inciso tercero
La indicación número 39, del Honorable Senador señor Pugh, intercala, entre las palabras “Cliente” y “deberá”, la expresión “además”.
El señor Pintor manifestó que, de acuerdo a lo que ya se ha señalado, el consentimiento debe ser expreso, se debe señalar el tipo de información, la finalidad y el periodo de validez para determinar la antigüedad de la información.
Añadió que el consentimiento respecto del cual debe informarse al cliente cuál es el tipo de información que va a fluir, con qué finalidad y el periodo por el cual se prestó el consentimiento opera respecto de aquellas entidades que leen información. Sin embargo, en el sistema de finanzas abiertas existe otro tipo de institución, que son la que inician pagos, las cuales no van a leer información. Respecto de estas últimas, el inciso tercero del artículo 23 establece que, tratándose de una iniciación de pagos, el consentimiento del cliente deberá indicar los datos necesarios para ese servicio.
Desde esa perspectiva, incluir la expresión “además” estaría ligando el inciso tercero con el anterior cuando no necesariamente es información que el iniciador de pagos va a poder entregar, porque no está leyendo información, sino que está ejecutando una transacción.
El Honorable Senador señor García señaló que de acuerdo a lo que se explicó había entendido que el inciso primero del artículo 23 se refiere solamente a los requisitos proveedores de servicios basados en información, pero al leer la norma también menciona a los proveedores de servicios de iniciación de pagos.
El Honorable Senador señor Lagos señaló que no necesariamente se debe entender que los requisitos del inciso primero se exigen también para los iniciadores de pago, de modo que solicitó explicitar bien la disposición.
La señora Piedrabuena explicó que tal, como está redactado el proyecto de ley, está recogiendo las preocupaciones manifestadas por cuanto en el caso de un iniciador de pagos este va a necesitar el consentimiento libre, informado, previo y explícito.
Puntualizó que lo que hace el inciso segundo es precisar que en el caso de los proveedores de servicios basados en información hay información que se debe entregar (números de cuentas, la indicación de a quién se va a traspasar el dinero, etc.).
Aclaró que la protección del titular siempre será con un consentimiento libre, previo, informado y explícito.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que la indicación propuesta por el Senador Pugh le hace sentido por cuanto está precisando, para que no se vaya a entender que los requisitos de iniciación de pagos sean de una estándar menor que respecto de los requisitos del consentimiento para proveedores de servicios basados en información.
El señor Cowan opinó que el problema es que se pueda generar alguna confusión, porque el iniciador de pagos es un actor muy específico que sólo puede instruir el pago desde una cuenta a otra, a nombre del cliente, y para eso necesita el consentimiento, el nombre de la cuenta de origen, la información de quien recibe el pago y no se requiere más.
En razón de lo anterior, cuando se hace referencia en el inciso segundo al tipo de información financiera que puede ser consultada, un iniciador de pago no necesitaría más información.
Desde esa perspectiva no sería necesario agregar la palabra “además” si el inciso tercero es autocontenido en cuanto al tipo de información que necesita un iniciador de pago.
El Honorable Senador señor Coloma observó que lo que plantea la CMF es que los requisitos del inciso tercero del artículo 23 son menores que los que señala el inciso segundo.
El señor Cowan replicó que no son menores, sino que son distintos porque son específicos, ya que los del inciso segundo se aplican al conjunto de entidades que ocupan el sistema de finanzas abiertas y en ese universo se debe ser muy específico acerca del propósito para el cual se está compartiendo la información, el consentimiento debe ser expreso, tiene que haber un plazo acotado, etc.
En cambio, en el mundo de la iniciación de pagos no se habla de un conjunto de actividades, sino que de una específica que es instruir el pago de una cuenta a otra. De modo que la preocupación que surge es que se genere confusión en cuanto que el set de requisitos que señala el inciso segundo no es un estándar autocontenido, sino que hay elementos que no son necesarios porque en el caso del iniciador de pagos tiene una función específica de modo que no se requiere hacer más amplio el consentimiento.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuál es la naturaleza del consentimiento en el caso del iniciador de pagos.
El señor Cowan respondió que eso se encuentra contenido en el inciso primero del artículo 23, que se refiere a los requisitos del consentimiento y la autenticación y establece que los proveedores de servicios basados en información y los proveedores de servicio de iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos. Luego, en el caso de proveedores de servicios de iniciación de pagos, especifica el set de información mínima que se requiere entregar.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que, de acuerdo a lo señalado por el señor Cowan, el inciso primero sería general, luego en el inciso segundo se pondría en el caso de los proveedores de información y en el tercero el caso de los iniciadores de pago.
El Honorable Senador señor Lagos observó que en la redacción del inciso segundo debió haberse señalado “en el caso de los proveedores de servicios basados en información”, de manera de comprender mejor el sentido de la disposición.
El Honorable Senador señor Coloma estuvo de acuerdo con lo planteado por el Senador Lagos en el sentido de que tal vez fuera conveniente una forma de redacción distinta respecto de los proveedores de información en relación con los iniciadores de pago, de manera que sugirió una redacción más genérica en el inciso segundo.
El Honorable Senador señor García preguntó si podría eliminarse la palabra consentimiento del inciso tercero del artículo 23, de modo que el texto quede de la siguiente forma: tratándose de una iniciación de pagos el cliente deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20”, incluyendo los datos de la cuenta, por cuanto es necesario y obvio que se tienen que incorporar esos datos y no tienen relación con el consentimiento.
El Honorable Senador señor Coloma concordó con el Senador García en cuanto a que el inciso tercero dice relación con los requisitos específicos que se piden, pero no con el consentimiento, y además consideró que debieran redactarse de manera distinta ambos incisos.
El señor Pintor sugirió recoger la propuesta del Senador García y dejar el texto del inciso tercero en términos de que tratándose de una iniciación de pagos se deberán indicar los datos necesarios para la instrucción.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que el caso del inciso segundo debiera comenzar señalando lo siguiente: “en el caso de instituciones proveedoras de servicios basados en información”, para luego incluir el caso de los iniciadores de pagos de modo que queden claramente diferenciados.
Por otra preguntó, acerca del inciso tercero, si corresponde o no referirse al consentimiento del cliente.
El señor Pintor contestó que el inciso se refiere a la información que se debe contener al momento en que se presta el consentimiento por parte del cliente. Añadió que lo importante en este caso es que, al momento de la iniciación de pago, al dar su consentimiento el cliente esté la información necesaria para la instrucción de la orden, los datos de cuentas y medios de pago respectivos, esté también el valor de la transacción, la fecha de pago, la identificación del proveedor de servicios de iniciación de pagos.
El Honorable Senador señor Coloma observó que lo señalado por el señor Pintor es parte del consentimiento del cliente, razón por la cual la palabra consentimiento debiera estar incluida.
El señor Cowan se manifestó de acuerdo con el planteamiento del Senador Coloma y expresó su disposición en trabajar, junto con el Ejecutivo en la redacción de la norma.
Destacó que el punto central es que cuando se consiente a que se inicien pagos contra la cuenta, el cliente debe entregar la información que señala ese inciso.
Puesta en votación la indicación número 39, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Lagos.
Por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez se introdujeron enmiendas en los incisos segundo y tercero, en la forma que se consigna en su oportunidad, al tenor de las observaciones formuladas en el seno de la Comisión.
Inciso cuarto
La indicación número 40, Del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:
“El Cliente podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, sin necesidad de expresión de causa, ni con más requisitos que los que se le exigieron para otorgarlo, y desde ese momento estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.”.
El Honorable Senador señor Coloma apuntó que lo que busca esta indicación es que la revocación sea sin expresión de causa y que los requisitos para la revocación no puedan ser mayores a los que se establezca para dar el consentimiento.
El señor Cowan expresó estar de acuerdo con esta indicación por cuanto mejora y perfecciona la propuesta original.
Puesta en votación la indicación número 40, ésta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García y Kast.
o o o o o
La indicación número 41, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor:
“El consentimiento del cliente o titular jamás podrá ser genérico, debiendo en consecuencia ser al menos libre, informado, inequívoco y específico en cuanto a su finalidad o finalidades.”.
La señora Subsecretaria señaló que la indicación es redundante, porque reitera los argumentos dados anteriormente a lo que se suma la inclusión del término inequívoco que baja el estándar en relación al consentimiento expreso.
El señor Cowan expresó estar en la misma línea de lo planteado por la señora Subsecretaria, por cuanto este punto ya se abordó a propósito de la indicación número 38, en que los conceptos más estrictos son los incluidos en el texto original y en el caso de esta indicación al repetir el término inequívoco debilitaría el concepto de consentimiento.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si la expresión “genérico” se encuentra igualmente contenido en la norma.
El señor Pintor observó que, por definición, el término específico es contrario a genérico y agregó que la palabra “específico” fue la que quedó en el texto del proyecto al rechazarse las indicaciones números 37 y 38
El Honorable Senador señor Coloma expresó que tal vez debiera quedar reflejado en el texto que el consentimiento jamás podrá ser genérico.
La señora Piedrabuena ratificó lo señalado en cuanto a que, al decirse que el consentimiento debe ser específico, significa que debe estar referido al objetivo para el cual se está dando ese consentimiento y los datos necesarios para conseguir ese objetivo.
Añadió que el consentimiento nunca podrá ser general o englobar varios objetivos y dada esta discusión, quedará reflejado en la historia de la ley que el consentimiento no podrá ser genérico.
Puso de relieve la facultad que tendrá la CMF, que cuando supervise y establezca la norma de carácter general va a tener en cuenta esto, es decir, que tiene que ser específico y no general de modo que no se pueda introducir cualquier tipo de datos para cumplir un objetivo amplio.
En razón de lo anterior aseveró que la capacidad de supervisión y regulación de la CMF entrega un resguardo adecuado, a lo que se suma que en la historia de la ley quedará reflejada la discusión sobre este punto.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el hecho de incorporar en la disposición que el consentimiento jamás podrá ser genérico afecta al objetivo de la norma.
La señora Piedrabuena contestó que incluir la expresión que plantea la indicación lleva a peguntarse qué se quiere decir con genérico que no se dijo con específico, lo que podría llevar a una sobre interpretación que pudiera dificultar la regulación o supervisión de la CMF en esta materia.
Estimó que con el término específico queda claro que se incluyó todo lo que se requiere para tener un consentimiento.
El Honorable Senador señor Kast consideró que la indicación presenta un problema por cuanto la expresión “genérico” llama a confusión porque no tiene bordes, de tal manera que podría generar contradicciones.
Añadió que es mejor establecer que el consentimiento debe ser específico en cuanto a señalar para qué se quiere el consentimiento, de manera de quedar blindado.
La señora Subsecretaria concordó con la opinión del Senador Kast, toda vez que al negar algo que es genérico, implicaría definir qué es genérico y eso podría llevar a confusión en cuanto a qué es lo genérico en comparación a qué es lo especifico.
El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que, si bien comprende la argumentación, es difícil también saber qué es lo específico.
El señor Pintor replicó que no representaría un problema porque el consentimiento específico ya se encuentra definido, de modo que no es algo que se deba definir.
El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que, si bien esta indicación se rechazará por las razones expuestas, es importante señalar que no se incorporará la expresión “genérico” por entenderse que está suficientemente definido el consentimiento específico y que la Comisión entiende que el consentimiento del cliente o titular jamás podrá ser genérico.
Puesta en votación la indicación número 41, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Lagos.
o o o o o
Inciso quinto
La indicación número 42, del Honorable Senador señor Pugh, reemplaza el texto inicial que precede al punto y seguido, por el siguiente:
“La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los medios o canales electrónicos o digitales que permitan a los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago obtener el consentimiento de los Clientes y a éstos revocarlo”.
El Honorable Senador señor Kast preguntó a la CMF y al Ejecutivo si habría que recoger alguna de las ideas expresadas en la indicación.
El señor Cowan respondió que la redacción original es preferible a la propuesta contenida en la indicación, porque la primera es más amplia respecto de la forma en que se reputará otorgado el consentimiento.
La indicación número 42 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
Inciso sexto
La indicación número 43, del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:
“Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar los mecanismos que permitan comprobar los requerimientos de información que reciban de los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Estos medios deberán cumplir con las normas técnicas que defina la Comisión por norma de carácter general, las cuales podrán considerar requisitos diferenciados, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados.”.
El señor Pintor señaló que esta indicación sustituye una parte importante del articulado original referido a la obligación que tienen los proveedores de información y las instituciones proveedoras de cuentas de adoptar mecanismos de autenticación.
Destacó que esa es una obligación que pesa sobre esas instituciones y con esta indicación se estaría reemplazando solamente por comprobar los requerimientos de información que reciban los proveedores de servicios basados en información.
Asimismo, observó que además esta indicación estaría ligada con aquella referida a que los requerimientos de información estarían sometidos a la admisibilidad de los bancos, lo que claramente dejaría en letra muerta a las finanzas abiertas
La indicación número 43 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
Inciso séptimo
La indicación número 44, del Honorable Senador señor Pugh, lo reemplaza por el siguiente:
“La Comisión deberá implementar un registro de acceso público que permita a las Instituciones Proveedoras de Información comprobar que los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos que requieran información se encuentren inscritos en los Registros que lleva la Comisión.”.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó la opinión del Ejecutivo respecto de la indicación, toda vez que considera deseable el objetivo que ésta persigue.
El señor Pintor explicó que las instituciones tienen que registrarse y por ello pesa sobre las instituciones proveedoras de cuentas la obligación de verificar que efectivamente forman parte de las finanzas abiertas, de modo que no se justifica fijar la obligación para la CMF de crear un registro nuevo solamente para que pueda ser consultado.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el registro existe o va a existir hacia el futuro, toda vez que estimó razonable que pueda saberse cuáles son los proveedores de servicios de iniciación de pagos o basados en información.
El señor Figueroa contestó que el registro al que se refiere la indicación tiene el objetivo de comprobar y por su parte el proyecto impone la obligación respecto de quien utiliza la información y no en el registro.
Añadió que, tal como lo ha observado el Ejecutivo, esto es parte del mecanismo para que los que proveen la información den acceso a aquellos que la usan y eso se encuentra bien ligado en el proyecto.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si está establecida en alguna parte del proyecto la obligación de dar a conocer quiénes son estás instituciones.
El señor Cowan respondió que el marco del sistema de finanzas abiertas incluye a estos actores que son los proveedores de servicios basados en información. Puntualizó que el artículo 19 señala textualmente “se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información”, de modo que, legalmente habrá un registro.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si ese registro es público, porque de ser así solicitó pudiera incorporarse la palabra “público” en el texto del artículo 19.
La señora Subsecretaria agregó que el hecho de que la indicación obligue a la CMF a generar este registro implica nuevas funciones que traen asociados nuevos recursos humanos.
El Honorable Senador señor Núñez señaló que de acuerdo a lo expresado por la señora Subsecretaria la indicación es inadmisible y lo que propone el Senador Coloma es revisar el carácter público del Registro.
La indicación número 44 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, sin perjuicio de lo cual la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Kast, Lagos y Núñez, acordó modificar el inciso primero del artículo 19 y el inciso segundo del artículo 20, para precisar el carácter público de los Registros que allí se contemplan.
ARTÍCULO 24
Referido a la responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.
Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.
Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.
Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.”.
Sobre el artículo 24 propuesto, recayó la indicación número 45.
Inciso primero
La indicación número 45, del Honorable Senador señor Pugh, lo reemplaza por el siguiente:
“Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, especialmente en lo que se refiere al resguardo del derecho a la protección de datos personales y la seguridad de la información, debiendo indemnizar el daño que causaren.”.
El Honorable Senador señor Pugh puso de relieve que el tema de fondo en esta materia es la ausencia de una autoridad nacional de protección de datos, cosa que ha señalado a lo largo de la discusión de esta iniciativa.
Puntualizó que la Agencia Nacional de Protección de Datos cuenta con los mecanismos para poder responder ante situaciones particulares y, en ausencia de ella, la única fórmula que queda es entregarle mayores responsabilidades a la CMF, las cuales podrían establecerse de modo transitorio.
Subrayó que lo importante es que exista un órgano fiscalizador competente que pueda tener la capacidad para generar justicia respecto de las infracciones cursadas, toda vez que la protección de los datos personales no tiene sentido si no hay consecuencias, y éstas deben fijarse en directa relación con el daño que se cause.
Refirió que la ley de protección de datos personales contempla mecanismos de multa asociados a las rentas de las empresas en caso de que se trate de personas jurídicas e hizo hincapié en que se trata de entender que no sólo hay que preocuparse de la protección de los datos personales, sino de que cuando existan brechas o situaciones anómalas las consecuencias sean reparadas.
Planteó que debido a lo anterior cabe preguntarse cómo hacer para reparar y por eso se pensó en indemnizar dejando la expresión de forma genérica en atención a que aún no se cuenta con la Agencia Nacional de Protección de Datos y debe quedar alguna constancia en términos de que no sólo debe haber preocupación por los datos personales, sino que tiene que existir un mecanismo que permita hacerse cargo de ellos.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si al incorporar esta indicación se estaría debilitando el sistema al reemplazar el inciso primero del artículo 24.
Hizo presente que la forma original en que se encuentra definida la disposición genera un catálogo de conductas o exigencias que consideró establecido de mejor manera.
En cuanto a la indemnización que menciona la indicación, consultó si ésta se encuentra contenida en el resto de las disposiciones.
El Honorable Senador señor Lagos solicitó pudiera profundizarse más respecto del deber contenido en la indicación de indemnizar por el daño.
La señora Piedrabuena respondió que la indicación debilita en lugar de fortalecer la protección de los clientes, toda vez que elimina una frase de la propuesta original en la que se señala, entre otras cosas, que se deberá cumplir con las disposiciones de la ley N° 19.628 sobre tratamiento de datos personales.
En cuanto a la indemnización, expresó que, efectivamente, constituye una regla general y de hecho el proyecto de ley de datos personales establece que, respecto de los daños, se tendrá que recurrir a los tribunales de justicia, que es lo que ocurre actualmente cuando una persona tiene un problema debido a que alguien hizo un mal uso de sus datos personales.
Resaltó que lo que hace este proyecto de ley es que a las entidades fiscalizadas por la CMF se les podrá aplicar todo el régimen sancionatorio con que cuenta la Comisión, no obstante que los perjuicios económicos deberán reclamarse a través de los tribunales ordinarios de justicia.
La señora Subsecretaria observó que lo que hace esta indicación es borrar una parte del artículo 24 debilitando la responsabilidad de las instituciones de dar cumplimiento a la confidencialidad de datos, la adecuada privacidad, etc., de tal manera que borrar esa parte es más coherente con las indicaciones que cambian el proyecto completamente y no con lo que se busca.
El señor Pintor resaltó que hay principios relacionados con la protección de datos, como son la integridad, la disponibilidad, la seguridad y la confidencialidad que informan el proyecto de ley de protección de datos y la legislación internacional en materia de datos por lo que ofrecen garantía suficiente al respecto.
El Honorable Senador señor Pugh, en el entendido de que existe un ánimo importante de mejorar y hacerse cargo de esta materia, manifestó su intención de retirar la indicación propuesta.
La indicación fue retirada por su autor.
ARTÍCULO 25
Se refiere a la distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Es del siguiente tenor:
“Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, entre otros antecedentes, el volumen y tipo de datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información.
Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.
No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.
El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.”.
Sobre el artículo 25 propuesto recayeron las indicaciones números 46 y 47.
Inciso segundo
La indicación número 46, del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:
“La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, los costos necesarios para permitir la interconexión, el volumen de datos a ser entregados y los costos de operación de las interfaces.”.
El Honorable Senador señor Pugh observó que lo relevante es determinar los costos totales, cuáles son los elementos que participan, toda vez que cuando se habla de generación de API, estas se tienen que ir preparando y adaptando.
Puntualizó que no necesariamente implican un costo para una sola de las partes, porque la normativa obliga a mantenerse al día, de modo que se presenta un tema de carácter tecnológico, en que deben quedar debidamente identificados los elementos de costo para que estos sean considerados para el reembolso.
Señaló que estos procesos no necesariamente se van a realizar de manera automática y reparó en que dentro del ámbito digital han aparecido una gran cantidad de profesiones nuevas para poder validar procesos, lo que implica costos adicionales.
Observó que todos los trabajos tradicionales desaparecerán, pero aparecerán nuevos trabajos y nuevas funciones que van a estar directamente relacionadas con esto y esos nuevos costos tienen que estar considerados.
Por último, destacó que el espíritu de la indicación dice relación con cuáles serían, conceptualmente, todos aquellos elementos participantes, de modo que sean costeados de la forma que corresponde.
El Honorable Senador señor Coloma puntualizó que al señalar la indicación que la Comisión establecerá mediante norma de carácter general los parámetros para la determinación de los costos reembolsables, requiere de patrocinio del Ejecutivo.
La señora Piedrabuena explicó que cuando haya dos instituciones que se quieran conectar, cada una tendrá que pagar sus inversiones, esto es, sus costos fijos, y añadió que al operar pueden originarse costos marginales o incrementales, los cuales pueden ser altos en un momento determinado si la cantidad de información es mucha, por ejemplo. Precisó que el inciso que se discute se hace cargo de esa situación, precisamente, en términos de que determinados parámetros que establecerá la CMF, la empresa deberá ocuparse del costo marginal que la CMF señale.
Resaltó que si el costo marginal es muy alto la empresa que requiere la información deberá pagarla. Observó que lo anterior dice relación con el derecho al acceso, consagrado en la ley de datos personales actual y también en el proyecto de ley, por cuanto el acceso es gratuito, pero se establecen límites, toda vez que si el acceso es continuado se puede interrumpir el normal funcionamiento del negocio o de la empresa y tener un costo marginal muy elevado.
En razón de lo anterior, apuntó que el inciso segundo del artículo 25 propuesto recoge la preocupación del Senador Pugh.
El Honorable Senador señor Lagos, respecto de la propuesta original donde se establecen los criterios a considerar para el reembolso, subrayó que uno de ellos dice relación con el tamaño de la institución proveedora de información lo que, en su opinión, no estaría consignado en la indicación del Senador Pugh.
En relación con lo anterior preguntó si eso significa que dependiendo del tamaño de la institución que provea información se tendrá diferentes montos de reembolso. Pidió pudiera explicitarse de qué manera va a operar eso.
La señora Piedrabuena respondió que el espíritu general de este proyecto de ley es darle proporcionalidad a toda la regulación que se establezca, de modo que si hay una empresa más pequeña que deba entregar información y le cueste más soportar este costo marginal se podrá determinar un umbral más bajo que respecto de una empresa grande que tendrá uno más alto, de manera de dar proporcionalidad.
El Honorable Senador señor García manifestó sus dudas respecto de la inadmisibilidad de la indicación por cuanto consideró que su texto es prácticamente igual al original del Ejecutivo.
Puso de relieve que, el tamaño de la institución proveedora de información le suena extraño, toda vez que, en realidad, lo que debiera importar es el volumen y tipo de datos a ser entregados y eso se encuentra incorporado en el texto.
Agregó que llama la atención lo referido a la naturaleza jurídica y preguntó por qué, dependiendo de la naturaleza jurídica podrían ser distintos los costos.
El Honorable Senador señor Lagos expresó entender que el criterio del reembolso es en función del trabajo adicional o costo marginal adicional que se genera, pero ese costo adicional es indiferente al tamaño de la empresa, a menos que sea un componente adicional. Consultó por qué el reembolso va a ser menor si la empresa es más grande
Asimismo, señaló que en el texto de la indicación del Senador Pugh queda a su juicio mejor logrado el objetivo de la norma.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó que si la indicación hubiera establecido solamente la posibilidad de modificar los costos necesarios podría haber sido aprobada con modificaciones.
Atendido que dos Senadores han planteado que la redacción de la indicación pareciera mejor que la propuesta original del Ejecutivo, sugirió evaluar la pertinencia de la indicación del Senador Pugh.
La señora Piedrabuena hizo hincapié en que la redacción del Ejecutivo es mejor porque establece que la CMF fijará parámetros, esto es, volúmenes, costos, etc., pero no calculará costos
El Honorable Senador señor Coloma señaló que concuerda con la argumentación del Ejecutivo en esa parte, por cuanto el volumen, el tipo y la naturaleza jurídica de la institución proveedora son elementos objetivos y determinables, lo anterior, es distinto a definir cuáles son los costos de eso, porque supone otra operación y ya no sería constatar datos, sino que apreciar y a su entender ahí estaría el problema.
La señora Piedrabuena refirió que esta disposición responde a la idea de dar proporcionalidad a la regulación, sin embargo, si se considera que se trataría de una sola apreciación, independientemente del tamaño de la empresa habría voluntad en términos de eliminar esa frase.
El Honorable Senador señor García preguntó por la expresión la naturaleza jurídica toda vez que lleva a pensar que todas tendrían una naturaleza jurídica que se debiera considerar.
El Honorable Senador señor Pugh recalcó que la disposición se vincula con dos cosas que se solicitan a la CMF, siendo la primera de ellas la estructura de costos para determinar los costos reembolsables y la segunda cuáles van a ser los umbrales del volumen de datos. Resaltó que eso debe ser determinado técnicamente.
Puntualizó que la indicación elimina la naturaleza jurídica porque lo importante son los datos y no si la empresa es una SpA o una persona natural. Lo mismo respecto del tamaño de la empresa, toda vez que no tendría sentido porque, si hay algo que caracteriza al mundo de los datos, es que todos son iguales, tienen un IP, tienen capacidad para mover información y deben cumplir los mismos estándares, de modo que no hay una diferencia a este respecto y eso es lo que permite a las Fintec dar oportunidades.
Añadió que en la propuesta original del Ejecutivo pareciera que se buscara una fórmula para definir un criterio relacionado con tamaños de empresas y su naturaleza jurídica. Por eso, observó que la propuesta fue tomar otros elementos, como la interconexión, toda vez que no es lo mismo interconectarse en un lugar donde hay fibra óptica y 5G que hacerlo en lugares donde no hay.
En cuanto a los nuevos costos de operación e interfaces, aseveró que éstas tendrán que ser desarrolladas y actualizadas y en ese sentido manifestó que ojalá se pueda capacitar a personas en ese ámbito y se les dé trabajo.
Explicó que esa es la razón por la cual incluyó los elementos mencionados en la indicación, sacando aquellas cosas que no tienen relación con los parámetros técnicos que se debe utilizar.
La señora Subsecretaria observó un problema de redacción con los conceptos de la indicación por cuanto el inciso segundo del artículo 25 habla de la determinación de los costos reembolsables, y más adelante señala la expresión “en consideración, entre otros antecedentes,”. Destacó que esos antecedentes son, principalmente, el volumen, el tipo de datos, el tamaño de la institución y la naturaleza jurídica, y la indicación propone identificar los reembolsos en función de costos y no de antecedentes, lo que se traduce en una diferencia fundamental acerca de cómo se determinan los reembolsos, considerando que no pueden determinarse en función de costos.
El señor Figueroa resaltó que la diferencia entre la redacción original y la propuesta del Senador Pugh implica tener en cuenta que, independientemente de los elementos, la propuesta del Ejecutivo es más general y flexible por cuanto habla de parámetros, mientras que la indicación hace referencia específicamente a los costos.
Agregó que el tamaño y la proporcionalidad sí pueden adquirir relevancia, porque puede que no sea lo mismo que una empresa pequeña enfrente mil consultas a que lo haga un banco grande, de modo que el umbral es relativo de la demanda que se puede determinar.
Finalmente, expresó ser de la opinión de que la propuesta original del Ejecutivo es más flexible que aquella que propone el Senador Pugh.
El Honorable Senador señor García reiteró la pregunta en cuanto a por qué resulta tan importante incluir la naturaleza jurídica y el tamaño de la institución proveedora de información. Sin perjuicio de ello, reconoció que lo señalado por el señor Figueroa en cuanto a que la norma original propuesta por el Ejecutivo es más amplia.
Desde esa perspectiva sugirió que el Ejecutivo pudiera recoger la indicación del Senador Pugh incorporando la expresión “entre otros antecedentes” por cuanto eso le da amplitud y permitiría incorporar elementos como el tamaño de la institución o la naturaleza jurídica porque, de ese modo, se estaría dando la flexibilidad y la amplitud que, a su juicio, la norma debiera tener, no obstante pudiera implicar un riesgo, toda vez que se desconoce qué costos pueden originarse el día de mañana.
La señora Piedrabuena insistió en que la redacción de la indicación propuesta por el Senador Pugh deja abierta la posibilidad de que se cobren costos fijos a algunas de las empresas, lo que es responsabilidad de cada una de las partes, porque podría ocurrir que aquella parte con mayor poder le cobre el costo fijo a la que tiene un menor poder.
Precisó que se busca que cada parte se haga cargo de sus costos, de modo que aquellos que tienen la información no le traspasen el costo de operación a aquellos que quieren acceder a la información y sólo en el caso que se pida una cantidad importante de información, que implique un costo marginal muy amplio, eso se pueda cobrar.
En razón de lo anterior, manifestó que la CMF no coincide con la redacción de la indicación que se discute, pero sí expresó estar de acuerdo en eliminar la expresión naturaleza jurídica o tamaño de la empresa, porque de igual manera quedará a salvo la oración “entre otros antecedentes” y estará dentro de las facultades de la CMF poder establecer alguna diferenciación si es que eso llega a ser necesario.
El Honorable Senador señor Lagos preguntó en qué lugar del inciso segundo del artículo 25 se desprende la referencia a los costos marginales.
El señor Pintor respondió que estos se encuentran señalados en el inciso primero de la disposición.
El Honorable Senador señor Coloma planteó que la expresión “entre otros antecedentes” genera un problema, por cuanto es difícil determinar su amplitud.
El Honorable Senador señor García, respecto de los costos fijos, preguntó si esos son aquellos necesarios para permitir la interconexión.
El señor Figueroa contestó afirmativamente y precisó que se busca impedir que una institución diga que para conectar requiere de un costo altísimo y eso se convierta en una barrera. Hizo hincapié en que debe establecerse la interconexión y cada institución deberá asumir el costo de dejar esta vía disponible y reiteró que la interconexión no puede ser una barrera.
Puntualizó que la única berrera que puede haber es que, si a una empresa pequeña se la llena de consultas y requiere de un incremento por saturación, efectivamente ahí se generará un costo reembolsable, pero no puede plantearse un costo de interconexión primario como parte de lo que se le puede cobrar a la otra institución, porque podría constituirse en una barrera de entrada.
El Honorable Senador señor Lagos sugirió incorporar la expresión “los costos incrementales necesarios para permitir la interconexión” recogiéndola de la indicación del Senador Pugh.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó evaluar la posibilidad de eliminar la expresión “entre otros” de modo de ser más precisos en determinar qué situaciones ameritarían el reembolso de cotos y eliminar aquellas en que no sea necesario.
En sesión de 31 de agosto de 2022, la Comisión escuchó al Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, quien señaló que el Ejecutivo propone una redacción alternativa para la indicación número 46, recogiendo una solicitud planteada por algunos miembros de la Comisión, en términos de precisar la facultad de la CMF, eliminando la expresión “entre otros antecedentes”, de modo de dejarla justada a criterios específicos eliminando también la naturaleza jurídica de las instituciones y se precisó que se trata de costos incrementales de operación y no de costos fijos.
Al efecto el Ejecutivo propuso la siguiente redacción alternativa al inciso segundo del artículo 25: “La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración, el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.”.
El señor Pugh agradeció al Ejecutivo haber recogido el espíritu de la indicación, concordando con que el volumen es una buena fórmula y que todo aquello que sobrepase que es lo incremental sea lo adicional a fin de tener una regla clara para poder cumplir.
La indicación número 46, fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
La propuesta de redacción alternativa del Ejecutivo se formalizó mediante la presentación, en el plazo especial abierto al efecto, de la indicación número 2H.
En sesión de 6 de septiembre de 2022 el Asesor de Coordinación de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Pintor, explicó que la indicación del Ejecutivo tiene por objeto modificar el artículo 25 en el sentido de no dejar abierta la facultad que tiene la CMF para fijar los umbrales para la determinación de costos en el sistema de finanzas abiertas, de tal manera que se propone eliminar del inciso segundo del artículo 25, la expresión “entre otros antecedentes”, dejando establecido, de manera precisa que la CMF deberá observar el volumen y tipo de datos a ser entregados, y los costos de operación incrementales de las interfaces, en concordancia con lo que establece el inciso primero de la misma disposición que precisamente refiere que aquello que debe ser reembolsado son los costos incrementales y no los costos fijos.
Puesta en votación, la indicación número 2H fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast, Lagos y Núñez.
Inciso tercero
La indicación número 47, del Honorable Senador señor Pugh, agrega, a continuación del punto final que pasa a ser coma, la siguiente frase: “salvo que existan saldos pendientes de pago.”.
El señor Pintor refirió que, si bien puede haber costos incrementales y, en ese sentido, una obligación de reembolso de costos entre las instituciones, eso no puede implicar un costo para el cliente o para el usuario.
Desde ese punto de vista, el inciso que se discute plantea que, en caso de incumplimiento de quien consulta información y que dejó de pagar a la institución saturada debido a que tuvo gastos incrementales, esto no pueda implicar dejar de atender las consultas que realicen los clientes, por cuanto están haciendo uso de su derecho de compartir la información.
Puntualizó que, sin perjuicio de los anterior, se establece un límite y es que, si hay un incumplimiento respecto de los costos reembolsables, al menos hasta el umbral que fije la CMF de solicitudes de información deberá continuar proveyéndose bajo el umbral de saturación, de lo contrario estarían pagando los clientes por un problema entre instituciones.
Añadió que la anterior es la fórmula que se utiliza en Brasil, en que hay reembolsos sobre un determinado umbral de solicitudes de información y no sobre un determinado costo monetario que le significa a la institución.
Continuó explicando que la indicación que propone el Senador Pugh al incorporar la frase “salvo que existan saldos pendientes de pago” desdice todo lo que establece el inciso tercero del artículo 25, que es que se tiene que seguir prestando el servicio al cliente, aun cuando haya un incumplimiento por parte de las instituciones.
El Honorable Senador señor Coloma consultó qué ocurriría si hay saldos pendientes de pago.
El señor Pintor contestó que se debe continuar respondiendo al cliente hasta el umbral que fija la CMF
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si es posible definir el umbral.
El señor Pintor respondió que cuando se habla de umbrales de volúmenes de solicitudes de información estos pueden ser 10, 100 ó 100.000.
El Honorable Senador señor Coloma puso de relieve que debe establecerse algún criterio.
El señor Pintor acotó que el umbral sirve para dos cosas; primero para fijar si sobre ese umbral opera o no el reembolso y segundo, para fijar un límite sobre el cual, sin importar si hay rembolso o no, las personas tienen el derecho a que fluya su información porque se entiende que no hay saturación.
Precisó que la expresión que se agregaría con la indicación que propone el Senador Pugh significaría que si las instituciones tienen un problema entre ellas será el cliente quien no va a poder traspasar su información de una institución a otra.
El Honorable Senador señor Coloma fue de la opinión que debe existir un criterio, sea que se defina un umbral o se establezca que se corte el suministro si hay saldos pendientes.
El señor Pintor replicó que las dos indicaciones del Senador Pugh desnaturalizan la propuesta original del Ejecutivo por cuanto si lo pagos que correspondan entre instituciones dependen del reembolso de los costos fijos entonces no habría finanzas abiertas, porque las instituciones bancarias determinaran y cobrarán a la institución todo el desarrollo realizado y, si no se paga, no habrá intercambio de información.
El Honorable Senador señor Coloma hizo hincapié en que si no se define el umbral se debería necesariamente incorporar una disposición como la que propone el Senador Pugh en su indicación.
El Honorable Senador señor García acotó que en el inciso primero del artículo 25 se establece la frase “con excepción de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral”, de modo que ahí están los conceptos, entonces, cuando el Senador Pugh propone una nueva redacción para el inciso segundo, ello debe entenderse en el marco del inciso primero.
Añadió que, de acuerdo a lo planteado por el Senador Lagos, cuando se habla de los costos necesarios para permitir la interconexión obviamente se está refiriendo a los costos incrementales, porque así quedó señalado en el inciso primero y los incisos siguientes deberán ir en directa relación con el primero.
El señor Pintor manifestó comprender el punto plateado por el Senador García, sin embargo, hizo presente que el problema se produce cuando se habla de costos necesarios para permitir la interconexión, que en definitiva se refiere al desarrollo de API que son costos fijos.
El Honorable Senador señor Coloma propuso incorporar un plazo.
El señor Pintor señaló que la frase previa a la indicación del Senador Pugh establece que “la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos.” Desde esa perspectiva estimó razonable dejarlo acotado con un plazo en un lugar de fijar la condición de que existan saldos pendientes de pago, porque eso resultaría impracticable.
El Honorable Senador señor Coloma reiteró la importancia de establecer un plazo determinado, de modo se asegurar el cumplimiento, y solicitó proponer una redacción que vaya en esa lógica.
En sesión de 31 de agosto de 2022, el Ejecutivo propuso una redacción alternativa al inciso tercero del artículo 25 para agregar, a continuación del punto final que pasa a ser coma la siguiente frase: “salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos.”.
El Honorable Senador señor Pugh hizo hincapié en que se requiere una regla clara y en ese sentido consideró que el plazo de 60 días que propone el Ejecutivo es razonable.
Puesta en votación la indicación número 47, ésta fue aprobada con la modificación propuesta, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Kast y Lagos.
ARTÍCULO 27
Referente a las facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.
Dispone lo siguiente:
“Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá tener en consideración los principios de proporcionalidad, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682, sobre protección de la vida privada.
Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.
Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.
La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.
A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.
Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.”.
Sobre el artículo 27 propuesto, recayeron las indicaciones números 48, 49, 50 y 51.
Inciso primero
La indicación número 48, del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el siguiente:
“Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. En caso que la regulación o las instrucciones se relacionen con tratamiento de datos personales, deberá requerir a la Agencia de Protección de Datos Personales, en la forma establecida en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, un informe que permita evitar o precaver conflictos de normas, el que será vinculante para la Comisión. Para la dictación de la regulación e instrucciones, la Comisión contará con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica, debiendo velar en todo momento porque la normativa dictada cumpla con los principios a que se refiere el artículo 1 de esta ley. Las facultades de supervisión y fiscalización que se otorgan a la Comisión en virtud de esta ley, son sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.682, sobre protección de la vida privada.”.
El Honorable Senador señor Pugh hizo hincapié en el hecho de que, a través de esta iniciativa, se está regulando a las Fintec y generando las finanzas abiertas sin contar con la Agencia de Protección de Datos, lo que conlleva a que la única forma de llevar esto adelante es entregarle mayor poder a la CMF.
Resaltó que el espíritu de la indicación es tratar de incorporar el concepto de la Agencia de Protección de Datos, pero facultando a la CMF para que pueda actuar, con los mejores elementos disponibles, dentro del marco con el que cuenta.
Hizo presente que todo sería mucho más fácil de resolver si existiera una institucionalidad digital completa, pero no se tiene y, desde esa perspectiva, advirtió que se está abriendo las finanzas abiertas sin tener discutida y aprobada la ley de protección de datos personales, lo que resulta delicado.
Expresó que resulta importante ser capaces de buscar una figura o fórmula para ajustar esto y una vez que se cuente con la Agencia de Protección de Datos Personales entregarle todas las facultades, de lo contrario, el archipiélago de leyes que se tendrá será gigantesco por haberse anticipado sin hacer primero lo que es esencial.
El Honorable Senador señor Coloma acotó que esta indicación hace referencia a algo que no existe jurídicamente, lo que impide declararla admisible.
La indicación número 48 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
La indicación número 49, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, reemplaza la expresión “tener en consideración”, por la palabra “observar”.
El Honorable Senador señor Coloma señaló que la palabra observar supone reforzar la norma.
Puesta en votación la indicación número 49, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.
La indicación número 50, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, intercala, después del término “proporcionalidad”, la frase “basada en riesgos”.
La señora Subsecretaria explicó que la idea es agregar una definición que ya estaba previamente en la ley, que es una proporcionalidad basada en riesgos, a objeto que no haya otras interpretaciones.
Puntualizó que la proporcionalidad considerada en los principios es una proporcionalidad basada en riesgos de modo que estos se evalúen en proporción a la importancia que tienen en el mercado estas empresas.
Agregó que la proporcionalidad puede entenderse también de múltiples otras formas, de modo que para hacer el énfasis de que es una proporcionalidad basada en riesgos.
La señora Piedrabuena acotó que hoy día cuando se regula y se supervisa distintas instituciones la idea es establecer una carga regulatoria que sea acorde a los riesgos en que incurre esta actividad, por cuanto hay actividades que son más riesgosas como es custodiar valores y otras menos riesgosas, como la plataforma de financiamiento colectivo.
Observó que para no ahogar la innovación y la competencia se establece este principio de supervisión y fiscalización basada en riesgos y en particular cuando se va aponer el principio de proporcionalidad que significa definir cuánto se va a regular en términos de si se va a exigir mucho o poco capital, si se exigirá todo un manual de gobierno corporativo o de conflicto de interés, hay que evaluar cuál es el riesgo que esa institución le provoca al sistema, sea de conducta, porque atiende a muchos clientes o a clientes que son muy vulnerables o prudencial porque sea una empresa muy grande, que si se cae va a botar a todo el sistema financiero.
Apuntó que darle el apellido “basado en riesgos” obedece a ese principio y le da objetividad también a la CMF.
Puesta en votación la indicación número 50, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.
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La indicación número 51, del Honorable Senador señor Pugh, agrega el siguiente inciso final, nuevo:
“La Comisión propiciará la creación de una mesa de trabajo con todos los actores del ecosistema de finanzas digitales, de tal manera de ir adaptándose a la evolución de las tecnologías digitales y actualizando la presente ley, debiendo hacerse al menos una revisión bianual de esta.”.
El Honorable Senador señor Pugh destacó que esta indicación tiene su origen en conversaciones con el sistema británico de finanzas abiertas, donde se ha señalado que la experiencia más importante que han tenido ha sido que el ecosistema completo converse y se vaya actualizando, teniendo en cuenta que esto es dinámico.
Concordó con que la expresión “debiendo”, incorporada en la indicación no es la más adecuada y tal vez podría reemplazarse por la expresión “pudiendo” lo que permitiría que pudiera ser evaluada en su contexto general.
Observó que la indicación tiene por finalidad entregarle mayores facultades a la CMF, de tal manera que este organismo pueda integrar a todos y que no quede nadie del ecosistema fuera y aseveró que es imposible contar con un sistema de finanzas abiertas si no participan todos.
Agregó que, dada la tecnología y la evolución que pueda tener esta materia no se puede establecer leyes pétreas, que no tengan la posibilidad de revisarse, pudiendo ser esta revisión de carácter bianual.
Recalcó que lo importante es que se traspase la experiencia del ecosistema británico y pueda tenerse en la ley chilena un mecanismo que integre a todos, que entregue una nueva facultad a la CMF y que obligue a hacer revisiones, porque estas permiten que las leyes no se desactualicen.
En razón de lo anterior hizo presente que la ley de protección de datos vigentes es una ley desactualizada. Asimismo, la ley de delitos informáticos se desactualizó completamente, sin perjuicio de que pudo sacarse adelante décadas después.
Reiteró que el tema digital es una materia que avanza muy rápido y no puede permitirse quedar atrás, más aún si la estructura del sistema financiero a futuro va ser las finanzas abiertas.
Por último, recogiendo la experiencia británica, apeló a dar el espacio para que exista un grupo de trabajo permanente, lo que estimó fundamental.
El Honorable Senador señor Coloma pidió al Ejecutivo pudiera evaluar esta materia e incorporarla a través de una norma transitoria. A su vez, preguntó si el ecosistema de finanzas digitales es fácil de definir y cuál es su ámbito de acción.
El señor Cowan hizo presente que, cuando se creó la CMF, una de las facultades que se le entregó fue proponerle al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda, cambios al marco legal, lo que se ha ido haciendo y se continúa en esa línea, de modo que las posibles modificaciones a este cuerpo legal que se vayan detectando en el transcurso del tiempo constituyen una vía existente en la actualidad.
En cuanto a la coordinación con el sector privado involucrado, precisó que existen dos sistemas, uno de ellos es el de finanzas abiertas y el otro es una serie de nuevos actores del mundo Fitnec. Al respecto, señaló que la idea de la CMF en ambos casos es generar instancias de discusión y trabajo para la elaboración de la normativa, especialmente atendido que esta ley requiere de un alto grado de coordinación de las partes.
Por último, recalcó que la idea es hacerlo y eso es parte del proceso de consulta normativa y de coordinación que se ha establecido, de modo que el punto central es que se comparten ambos puntos planteados en la indicación, y de esa manera se ha venido trabajando, a lo que se suma el marco legal de la CMF.
El señor Valenzuela subrayó que, en la medida que la ley orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero contempla ciertas obligaciones de someter las normativas a consulta pública, por ejemplo, se han desarrollado mesas para la misma propuesta de reforma legal que se le hizo al Ministerio de Hacienda, entre otros proyectos. Desde esa perspectiva estimó contraproducente incorporar una facultad con la que ya se cuenta.
El Honorable Senador señor Coloma manifestó su intención de declarar inadmisible la indicación sin perjuicio de solicitar al Ejecutivo considerar la propuesta, toda vez que esta materia va a requerir un ajuste muy fino en cuanto a la forma en que está funcionando actualmente, de modo que pidió evaluar la posibilidad de incorporar algún artículo transitorio en esa línea porque ayudaría al buen funcionamiento del proceso.
La indicación número 51 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
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ARTÍCULO 32
Modifica, mediante 10 numerales, la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
El numeral 3 reemplaza el artículo 8 ter, por el siguiente:
“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.
Los títulos de deuda antes referidos quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.
Sobre el artículo 8 ter propuesto en el numeral 3 del artículo 32, recayó la indicación número 52.
Inciso segundo
La indicación número 52, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, sustituye la frase “Los títulos de deuda antes referidos”, por lo siguiente: “Las acciones, títulos de deuda y demás valores”.
La señora Subsecretaria expuso que con la indicación se propone incluir las acciones, títulos de deuda y demás valores más específicamente.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó por qué el término referidos se elimina con la indicación.
El señor Valenzuela observó que hay una modificación que se efectuó al artículo 8 ter de la Ley de Mercado de Valores, que implementa lo que se denomina el registro automático, que sin el proyecto de ley en discusión está referido al registro automático de títulos de deuda, de modo que cuando se modifica con este proyecto de ley el artículo 3 para ampliar esa modalidad de registro automático a otro tipo de títulos quedó el inciso segundo de ese artículo haciendo referencia al inciso primero, que estaba solo acotado a títulos de deuda, entonces lo que se está haciendo es modificar el inciso primero del artículo 3 de la ley de valores, ampliando la modalidad de depósito a otros valores, de modo que la referencia que quedó en el inciso segundo, que hacía sólo alusión a los títulos de deuda, en realidad estaría acotada, porque tiene que hacer referencia ahora a todos los valores y lo que hace la indicación es precisar que la modalidad de registro automático es para acciones, títulos de deuda y otros valores inscritos.
Puesta en votación la indicación número 52, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.
ARTÍCULO 36
Modifica, mediante dos numerales, la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
Numeral 2
Reza lo siguiente:
“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876” lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos y toda otra persona natural o jurídica sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero que haya solicitado voluntariamente su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40”.”.
Sobre el artículo 36 recayeron las indicaciones números 53 y 54.
Número 2
La indicación número 53, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, lo reemplaza por el siguiente:
“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión.”.”.
El señor Valenzuela planteó que este proyecto de ley lo que haces es que a las empresas Fintec reguladas las somete al perímetro de la UAF, haciéndolas entidades reportantes, pero además permite que otras entidades puedan también someterse al régimen de la UAF a través de un registro voluntario.
Añadió que esta indicación trata de abordar una aprensión que manifestó la UAF en cuanto a que podría ser inconveniente que fuera voluntario y que se salgan del Registro una vez que estén inscritos, cuando les convenga, entonces lo que se hace es tratar de establecer la voluntariedad al entrar al registro y la obligatoriedad hasta que pierda la condición de entidad fiscalizada.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si respecto de una empresa que se ha registrado voluntariamente podría operar automáticamente la salida.
El señor Valenzuela respondió que este es el registro de entidades que deben reportar a la unidad de análisis financiero las operaciones sospechosas y para efectos de que la UAF lleve un control existe un registro de entidades reportantes, de modo que acá una empresa Fintec que quiera reportar voluntariamente se somete al régimen voluntario y se inscribe. Puede inscribirse voluntariamente pero no puede salir una vez que entró, sino hasta que pierde la condición de fiscalizada por la CMF.
Puesta en votación la indicación número 53, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.
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La indicación número 54, del Honorable Senador señor Núñez, agrega el siguiente número 3, nuevo:
“3. Agrégase el siguiente artículo 36 bis, nuevo:
“Artículo 36 bis.- Si en investigaciones por lavado de activos resultaren incautados o decomisados criptoactivos, éstos y sus productos deberán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, al Fondo de Investigación, Ciencia y Tecnología (FICYT) dependiente del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.”.”.
La indicación número 54 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 42
Modifica, mediante cinco numerales, la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos.
Sobre el artículo 42 recayó la indicación número 55.
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La indicación número 55, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, antepone un número 1, nuevo, pasando los actuales numerales 1 a 5, a ser numerales 2 a 6 respectivamente, del siguiente tenor:
“1. Reemplázase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2°, por el siguiente:
“1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal.
Si durante la vigencia de la sociedad, el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar el déficit producido. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Comisión, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.”.”.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si el capital social puede ser menor a 30.000UF.
El señor Pintor contestó que la indicación tiene por objeto aplicar el principio de simetría regulatoria, toda vez que al estar estableciendo servicios Fintec, en que hay cargas regulatorias como es el principio de proporcionalidad en que se debe mirar el tamaño o los riesgos que implica esa institución para asignarle carga regulatoria, requiere de modificaciones a otras leyes porque hay algunas Fintec que no están reguladas por el Título II de la ley Fintec sino que algunas Fintec son administradoras generales de fondos y están reguladas por las leyes financieras de ese sector que se encuentran vigentes, de modo que hubo que hacer modificaciones a esas leyes y una de esas modificaciones se hace respecto de la bolsa de productos, en que además de una exigencia de capital se le exige la presencia de un número mínimo de corredores.
Puntualizó que un ejemplo de lo anterior es lo que se transa en las bosas de productos, que son las facturas, las cuales también se van a poder transar en los sistemas alternativos de transacción que son las entidades Fintec, de modo que vendría siendo una carga adicional para las bolsas de productos que se les exija más capital que a las Fintec pero la exigencia de un número mínimo de corredores podría constituir una asimetría respecto de instituciones Fintec que también podrían transar productos.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó cuál es la aplicación práctica de esta norma, por cuanto está diciendo que se debe mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, si durante la vigencia el monto de este patrimonio se reduce a cifras inferiores a las establecidas precedentemente hay seis meses para subsanar, pero una vez vencido ese plazo sin que se haya subsanado podrá serle revocada la autorización de existencia a menos que la CMF le autorice la reducción de su capital social, por lo que cabe preguntarse qué pasaría con la norma original si se reduce de 30.000UF.
El señor Valenzuela observó que tal vez la técnica legislativa utilizada puede generar alguna confusión, porque lo único que se estaría haciendo en el numeral 1 del artículo 2 de la ley de bolsas de productos es eliminar la exigencia del número de corredores y no se incrementa el capital y tampoco se cambia la regla de tratamiento de déficit, sino que lo que se hizo para simplificar, la técnica legislativa que se aplicó, fue reemplazar lo que hoy existe por casi lo mismo, de modo que en estricto rigor hoy día la ley vigente permite a la CMF reducir ese capital y autorizar a la bolsa a seguir operando con menor capital del mínimo legal, bajo ciertas circunstancias, lo que está contenido en la ley N° 19.220 y el único cambio que se hace es eliminar la exigencia de tener un número mínimo de corredores.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó cambiar la redacción para que quede exactamente de la forma como la he explicado el señor Valenzuela para que se entienda que el objetivo es eliminar la exigencia del mínimo de corredores y no tiene nada que ver con el capital, dado que por la forma en que está redactada la norma da para pensar que el problema es el capital.
Puesta en votación la indicación número 55, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast, Kuschel y Núñez.
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La indicación número 56, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega, a continuación del artículo 45, el siguiente artículo 46, nuevo:
“Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:
“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.”.
El señor Pintor planteó que esta modificación tiene por objeto permitir a las cajas de compensación, que tienen un rol relevante en materia de inclusión financiera atendido el público al cual atienden, prestar algunos servicios Fintec que son los señalados en la indicación.
Agregó que la técnica legislativa utilizada es la misma que se usó hace algunos años atrás para permitir que las cajas de compensación puedan emitir prepago.
Puntualizó que esa técnica implica que lo haga a través de la constitución de una sociedad con el objeto exclusivo de que sea para esos efectos en términos de que, si bien se les permitiría realizar servicios Fintec sin necesidad de inscribirse, pasarían al artículo 5 de esta ley.
El Honorable Senador señor Coloma llamó la atención que dentro de las facultades está el enrutamiento de órdenes y la intermediación de instrumentos financieros que no estarían incluidos. Preguntó si eso se debe a una omisión que podría corregirse o es una decisión y en ese sentido fue de la opinión de que debiera incorporarse para que haya más competencia y se aproveche bien la infraestructura.
El señor Cowan señaló que esto no fue producto de una omisión, sino que la idea original en esta indicación fue limitar las actividades a aquellas que no involucraban movimientos de fondos y por lo tanto tuvieran un menor riesgo para los involucrados.
Sin perjuicio de lo anterior, estimó que no ofrecería reparos incluir el enrutamiento como una actividad adicional, suponiendo que la SUSESO, que es la entidad supervisora de las cajas, entienda que tampoco hay un problema respecto a eso.
El señor Pintor puso de relieve que el artículo 5 de la ley establece que estas instituciones pueden prestar los servicios sin necesidad de inscribirse y contempla un literal final que le da facultades a la CMF para poder ampliar el espectro de entidades, de modo que si bien en su momento se decidió no incluir a las cajas se hizo para darle más tiempo al regulador para poder hacer el análisis y establecer que se trata de instituciones cuyo marco regulatorio resguarda debidamente los riesgos que acarrean las actividades Fintec.
El Honorable Senador señor Coloma solicitó pudiera incorporarse el enrutamiento para las cajas de compensación.
Puesta en votación la indicación número 56, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.
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En el plazo especial abierto al efecto se presentó la indicación número 3H, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, que agrega los siguientes artículos, nuevos:
“Artículo…- Naturaleza y plazo de la información compartida en el sistema de finanzas abiertas. La información compartida en el sistema de finanzas abiertas corresponderá a datos de carácter financiero y transaccional. El uso de datos derivados estará prohibido.
Los datos financieros sólo podrán ser compartidos en el sistema de finanzas abiertas cuando sean registros históricos anuales y a nivel agregado y, además, se hayan hecho exigibles o extinguido, lo primero que ocurra, hace menos de cinco años.
Los datos transaccionales sólo pueden ser compartidos cuando sean seudonimizados y posean una antigüedad inferior a un año en el caso de las personas naturales o cinco años para las jurídicas. Con todo, los datos transaccionales requerirán prescindir de fecha, hora e individualización de la contraparte, pudiendo mencionar el sector o área de producción.
Los datos de pago sensibles y en general todos los datos sensibles, podrán ser compartidos por un plazo máximo de diez días cumpliéndose las demás condiciones exigidas por la ley.
Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles.
Los datos derivados estarán excluidos del sistema de finanzas abiertas.
Artículo …- Todos los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán garantizar el ejercicio directo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad y otros que estén reconocidos en la ley en favor de los titulares de datos personales, no pudiendo ser limitados por acto o convención alguna.
Artículo …- Los participantes del sistema de finanzas abiertas deberán respetar en lo pertinente todas las disposiciones de la ley del consumidor, especialmente en lo que concierne a los derechos del consumidor financiero, el derecho a retracto y responsabilidad por la prestación de un servicio. Asimismo, deberán dar cumplimiento a las reglas dispuestas sobre comercio electrónico, contratos de adhesión, para los proveedores de productos o servicios financieros, incluyendo la prestación de créditos al consumidor y asumir la responsabilidad.”.
El Honorable Senador señor Pugh señaló que el primer artículo contenido en esta indicación se encuentra en directa relación con las definiciones señaladas en la indicación N° 1H, en términos de que al existir un criterio de separación de datos financieros y datos transaccionales era factible generar una diferencia en plazo de tiempo entre los dos, pero al no existir la definición, se generaría un problema en este artículo. En base a eso manifestó su intención de retirar esta indicación.
Expuso que los dos últimos artículos que se proponen en esta indicación toman en cuenta los conceptos generales que tiene la ley de protección de datos y los derechos de las personas en términos del acceso que puedan tener a la información, de rectificación, la cancelación, la oposición, la portabilidad, y todos los demás derechos considerados.
Agregó que se consideraron también las normas pertinentes de la ley del consumidor y consideró importante tener esta normativa a la vista.
La señora Subsecretaria señaló que los artículos propuestos se vinculan con indicaciones que fueron discutidas con anterioridad y puntualizó que los estándares de protección en el sistema de finanzas abiertas, y que se encuentran a través de todo el articulado de la ley, fueron discutidos respecto de las indicaciones N°. 2, 5, 13, 16, 17, 20, 22, 32, 33, 34, 37, 38, 41, 45 y 48, quedando establecidos en todo el proyecto de ley los estándares de protección y su aplicación respeto de todas las instituciones que participan, de manera que estimó que los artículos contenidos en la indicación no aportan nada nuevo, porque los estándares ya están definidos en el articulado de la ley y, además, porque se refieren a una definición que se encuentra contenida en la ley de datos personales que está siendo discutida actualmente.
Acotó que resulta complejo establecer, en esta ley, una definición que se está discutiendo a propósito de otro proyecto de ley
El Honorable Senador señor Coloma observó que esta indicación no desnaturaliza el objetivo central del proyecto, aunque se podría discutir si es necesaria o no su incorporación en la iniciativa, puesto que no hay nada que se contenga que sea contradictorio. Manifestó que la reiteración no daña, sino que en este caso ayuda a entender que esta no es una excepción a las reglas anteriores.
El Honorable Senador señor Lagos se refirió al último artículo nuevo propuesto en la indicación y observó que aquello que abunda puede establecer un precedente que termine dañando otra iniciativa donde no se haya mencionado que se aplica la ley que hoy día está vigente.
Acotó que la ley sobre derecho de los consumidores se encuentra vigente, de modo que ratificar eso en el proyecto de ley que se discute, cuando no ha quedado establecido en otros cuerpos legales, puede generar problemas. Puntualizó que generalmente se trata de no hacer este tipo de referencias para que luego no se contra argumente que como en otro proyecto no se hizo la referencia entonces no se aplicaría la ley, lo que podría generar una externalidad compleja.
El señor Pintor destacó que el proyecto de ley contempla este punto y de manera conjunta, tanto para la legislación de protección de datos como de protección al consumidor, haciendo una aplicación supletoria de ambas normas.
Observó que la frase final del artículo 27 señala que “Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.”.
En razón de lo anterior queda expresamente establecido que ambas normativas aplican plenamente respecto de las instituciones participantes en las finanzas abiertas.
Agregó que, cuando se ha hecho referencia a instituciones jurídicas que están siendo discutidas en otras iniciativas legales, se ha tratado de evitar el problema que se presenta respecto de la vigencia de las leyes, como ocurre en el caso de los derechos a acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad, que están siendo discutidos pero que aún no son ley, de modo que si se incorporan en este proyecto de ley, cuando estos entren en vigencia difícilmente podrá un tribunal determinar su contenido.
La señora Piedrabuena agregó que con la redacción del artículo nuevo que se propone, relativo a la ley de protección de datos personales, se genera un problema por cuanto el ejercicio de los derechos ARCOP (acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad) se puede realizar a través de un representante también, cuando se entrega el consentimiento a ese representante, de modo que al incluir la expresión “ejercicio directo” limitaría el ejercicio.
Acotó que el derecho de portabilidad no es parte de los derechos actuales de la ley N° 19.628, sino que es un derecho que se está discutiendo en la nueva ley de datos personales. Asimismo, el derecho de acceso ya está considerado en este proyecto de ley, y lo mismo ocurre con el derecho de cancelación y el retracto.
Puntualizó que el derecho de oposición no aplicaría en este proyecto de ley porque el derecho de oposición surge cuando los datos están siendo tratados porque son de fuente pública o interés legítimo, y en este caso los datos son tratados por consentimiento, de manera que lo que procede es el derecho de cancelación o de retracto del consentimiento, los cuales ya están incorporados en el texto del proyecto que se ha discutido latamente al interior de esta Comisión.
El Honorable Senador señor Pugh hizo presente que este punto permite resaltar la relevancia de contar con una ley de datos personales y en ausencia de ella se han puesto en la indicación todos los derechos ARCOP.
Consideró que la ley fintec, atendido que se ha anticipado a toda la normativa relacionada, debiera tener la mayor cantidad de precisiones que puedan incorporarse y ojalá pudiera ser revisada periódicamente, considerando que tiene que irse adaptando en el tiempo al avance tecnológico.
El Honorable Senador señor Pugh retiró la indicación número 3H respecto del primer artículo nuevo que propone.
La indicación número 3H fue rechazada con tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Kast, Lagos y Núñez, y dos votos a favor, de los Honorables Senadores señores Coloma y Pugh, en lo referente al segundo y tercer artículo que propone.
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Disposiciones transitorias
Artículo primero transitorio
Dispone que esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.
Sobre el artículo primero transitorio propuesto, recayó la indicación número 57, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, que intercala, después de la expresión “tales títulos y artículos”, lo siguiente: “, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, letra e) de esta ley.”.
El señor Valenzuela señaló que hay dos modificaciones que apuntan a que las corredoras de bolsa de productos y los intermediarios de valores puedan operan indistintamente en bolsas de valores y bolsas de productos y que se encuentran en distintos artículos porque modifican leyes distintas, una la ley N° 19.220 y la otra la ley N° 18.045.
Agregó que la disposición transitoria dio aplicación inmediata a una de esas modificaciones y aplicación diferida a la otra, de modo que lo que hace la indicación es dejar ambas modificaciones con vigencia inmediata una vez promulgada la ley.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si es posible entender lo explicado por el señor Valenzuela de la sola lectura de la indicación.
El señor Valenzuela respondió que puede resultar complejo de entender, pero esa es la intención de la indicación.
El Honorable Senador señor Coloma expresó comprender y compartir la filosofía detrás de la indicación, pero solicitó una redacción un poco más clara para no tener una dualidad de interpretaciones.
El señor Pintor manifestó que los artículos transitorios son siempre un desafío cuando hacen referencias cruzadas y desde esa perspectiva señaló que si bien se puede mejorar la redacción se entiende con la referencia exacta que efectivamente se exceptúa de esta aplicación posterior que tenía este artículo en particular, porque hubiese sido asimétrico respecto de la otra modificación.
El Honorable Senador señor kast acotó que es bueno que los artículos sean más auto contenidos y no es porque se piense que son ambiguos, sino que está claro lo que pretende, pero su lectura obliga a realizar un ejercicio adicional y desde esa perspectiva podría dársele un contexto a las cosas para que se auto expliquen y no se tenga que hacer un trabajo adicional por parte del lector de la ley.
Puesta en votación la indicación número 57, fue aprobada con la enmienda propuesta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.
Artículo cuarto transitorio
Dispone que las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.
Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.
Sobre el artículo cuarto transitorio propuesto, recayó la indicación número 58, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, para eliminar la frase “o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes”.
El señor Pintor señaló que las finanzas abiertas contemplan a aquellas instituciones que a través de las interfaces van a acceder a información y a los iniciadores de pagos, sin embargo, tiene un trato distinto para ambas actividades por los riesgos que implica cada una.
Explicó que las finanzas abiertas son voluntarias para aquellas instituciones que quieran entrar a las finanzas abiertas a consultar información, debiendo cumplir con todos los requisitos que establece la ley, sin embargo, respecto de los iniciadores no es voluntario, por cuanto si una entidad se quiere dedicar a la iniciación de pago tendrá que hacerlo a través de las finanzas abiertas.
En razón de lo anterior, este artículo y su indicación lo que buscan es reflejar esa realidad en términos de que no es obligatorio para ambos casos, sino que es obligatorio para los Iniciadores de Pago, pero no así para aquellos que consulten información, porque las finanzas abiertas, por definición, son voluntarias para ellos.
Puesta en votación la indicación número 58, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.
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Artículo transitorio nuevo
La indicación número 59, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Pugh, agrega un artículo octavo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo octavo.- Las potestades conferidas al Servicio Nacional del Consumidor por medio del artículo 15 bis del decreto con fuerza de ley N° 3 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2021, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, respecto de las entidades reguladas en esta ley, se entenderán asignadas a la Comisión para el Mercado Financiero mientras no entre en vigencia la agencia nacional de protección de datos.”.
La indicación número 59 fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión.
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La indicación número 60, de Su Excelencia la Vicepresidenta de la República, agrega el siguiente artículo octavo transitorio, nuevo:
“Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
La señora Piedrabuena puso de relieve que este cambio es fundamental para la CMF, por cuanto es donde se la dota de recursos adecuados para realizar la regulación y fiscalización de esta ley.
El Honorable Senador señor Coloma preguntó si esos recursos serían los adecuados y suficientes para que la CMF cumpla con las tareas que le asigna esta ley.
La señora Piedrabuena resaltó que los recursos son los suficientes para iniciar el proceso, esperando que en los próximos años y en las discusiones presupuestarias, tal cual lo ha señalado la DIPRES, se puedan aumentar esos recursos a medida que surjan más instituciones que queden bajo el perímetro de la CMF y eso vaya complejizando el panorama.
El Honorable Senador señor Coloma consultó si existe un plan para eso por parte de la CMF o se irá viendo en el camino.
La señora Piedrabuena respondió que se verá en el camino.
El Honorable Senador señor Kast comentó que sería bueno tener una noción de cómo se visualiza esto hacia el futuro, sobre todo para que la DIPRES también quede comprometida, considerando que este es un tema muy relevante y que los recursos que comprende son bastante sobrios para la envergadura de la responsabilidad que significa.
El Honorable Senador señor Coloma se sumó a lo señalado por el senador Kast en el sentido de que es importante tener una noción de lo que se vislumbra.
El señor Cowan explicó que el conjunto de indicaciones viene con un informe financiero en que la DIPRES asigna seis cupos adicionales a partir del segundo año para acompañar este proceso y estimó que eso representa un avance importante, por cuanto se cuenta con un punto de partida y de avanzar este proyecto y promulgarse la ley los cupos se van a generar de manera automática, lo cual es crucial porque se debe contratar y capacitar a las personas que ingresen.
Agregó que el próximo año se debería contar con seis cupos adicionales y luego hacia adelante va a depender del dinamismo del sector, también del proceso de aprendizaje de la CMF de cuantas personas se van a requerir para la supervisión, de cuánto se va a poder sistematizar y automatizar, de modo que habrá que tener una conversación con la DIPRES en materia de presupuesto y de dotación para poder tener capacidad tecnológica y supervisar de manera automática.
Acotó que existe una hoja de ruta y que se le entregó a la DIPRES un plan de mediano plazo que identifica dotación y recursos tecnológicos y que en el intertanto la CMF está efectuando un acercamiento a distintas instituciones en el exterior, con el fin de capacitar al equipo que tendrá que ir supervisando y regulando esto conforme se apruebe en el Senado.
Puesta en votación la indicación número 60, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, Kast y Kuschel.
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FINANCIAMIENTO
El Informe Financiero complementario N° 85, de fecha 9 de junio de 2022, señala textualmente lo siguiente:
“I. Antecedentes
Mediante las presentes indicaciones (N° 046-370), se modifica el proyecto de ley contenido en el Boletín N°14.570-05 en el siguiente sentido:
a. Se dispone que las Sociedades Administradoras Generales de Fondos de la Ley N°20.712 podrán prestar el servicio de enrutamiento de órdenes.
b. Se amplían las inhabilidades para inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
c. Se precisa que la inscripción en el registro no impide que la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) otorgue la autorización para prestación de servicios.
d. Se aclara que los requisitos de garantía y capital no se acumulan cuando una entidad presta más de un servicio que acarree tales exigencias.
e. Se establece que las entidades que realicen las actividades del artículo 2°, deberán informar anualmente al SU sobre saldos y operaciones en que participen, para asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan.
f. Se establece expresamente que aquellos Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que tengan acceso o mantengan fondos de las órdenes de pago que procesen, quedarán sujetos a la normativa que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos.
g. Se establece que la CMF deberá observar el principio de proporcionalidad basada en riesgos para ejercer sus facultades de supervisión y fiscalización.
h. Se establece que aquellas entidades que voluntariamente se hayan sometido a la fiscalización de la UAF, solo perderán dicha calidad una vez que pierdan la calidad de fiscalizado ante la CMF.
i. Se faculta a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de la Ley N° 18.833 para prestar servicios de plataforma de financiamiento colectivo, asesoría crediticia y asesoría de inversión, servicios que serán fiscalizados por la CMF.
j. Se elimina la obligación de inscripción que recaía sobre las entidades que actualmente prestan servicios basados en información una vez que entre en vigencia la ley por cuanto, para ellos, la incorporación al Sistema de Finanzas Abiertas es voluntario.
k. Se establece el aumento de dotación máxima para la Comisión para el Mercado Financiero contemplado en el IF N° 112 de 2021.
III. Efecto de las indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal
La facultad de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para prestar los servicios financieros que detalla la indicación ampliará el universo de instituciones fiscalizadas por la CMF, lo que implicará mayores requerimientos de personal.
Por lo tanto, la presente indicación implicará la contratación de 4 profesionales grado 10 y 2 profesionales grado 6, los que se incorporarán a contar del segundo año calendario desde la publicación de la ley. El mayor gasto que implicarán dichas contrataciones se detalla en la tabla 1.
De acuerdo con lo anterior, las presentes indicaciones implicarán un mayor gasto fiscal de $354.864 miles, a contar del segundo año presupuestario desde la publicación de la ley, respecto de lo informado en el Informe Financiero N°118 de 2021.
III. Fuentes de información
- Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.
- Matriz de costo para proyecto de ley Fintech. Comisión para el Mercado Financiero.
- Ley de Presupuestos del Sector Público, año 2022.
- Posteriormente, con fecha de 6 de septiembre de 2022, se acompañó el informe financiero N° 157, complementario de los anteriores, cuyo contenido es el que sigue:
“I. Antecedentes
Mediante la presente indicación (N°128-370), se modifica el proyecto de ley contenido en el boletín N° 14.570-05 para precisar los elementos que la CMF deberá tener en consideración para definir los parámetros para la determinación de costos reembolsables para las Instituciones Proveedoras de Información.
II. Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal
Dada la naturaleza normativa de la presente indicación, esta no irrogará un mayor gasto fiscal.
III. Fuentes de información
• Mensaje de S.E. el Presidente de la República, mediante el cual formula Indicaciones al Proyecto de Ley para promover la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”
Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
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MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, con las siguientes modificaciones:
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Ha agregado, en la denominación administrativa del proyecto de ley, la siguiente expresión final “, Ley Fintec”.
(Indicación N° 1. Unanimidad 4x0)
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ARTÍCULO 1
Inciso segundo
- Ha agregado, a continuación de la expresión “cliente financiero,”, lo siguiente: “adecuado resguardo de los datos tratados,”.
(Indicación N° 2. Unanimidad 4x0)
- Ha sustituido la expresión “y financiamiento del terrorismo”, por la siguiente: “y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo”.
(Indicación N° 3. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 3
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Ha consultado, a continuación del número 6, el siguiente número 7, nuevo, pasando los números 7 a 12 a ser números 8 a 13, respectivamente:
“7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.”.
(Indicación N° 4. Unanimidad 4x0)
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ARTÍCULO 4
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Ha consultado un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
“En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.”.
(Indicación N° 5. Unanimidad 4x0)
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ARTÍCULO 5
Inciso primero
Ha agregado la siguiente oración final: “Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.”.
(Indicación número 6. Unanimidad 4x0)
Inciso segundo
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Ha incorporado el siguiente número 2, nuevo, pasando los números 2 a 7 a ser numerales 3 a 8, respectivamente:
“2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.”.
(Indicación N° 7. Unanimidad 4x0)
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Ha sustituido, en el número 4 que pasa a ser número 5, la frase “y los corredores de productos de la ley N° 19.220”, por la siguiente: “los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220”.
ARTÍCULO 6
Inciso segundo
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.”.
(Indicación N° 10. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 7
Inciso primero
Encabezamiento
- Ha sustituido la frase “, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización respectiva a la Comisión”, por la siguiente: “se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión”.
(Indicación N° 11. Unanimidad 5x0)
- Ha reemplazado la frase “entidades inscritas en el Registro que”, por el término “quienes”.
(Indicación N° 12. Unanimidad 5x0)
Inciso tercero
Ha agregado, a continuación de la expresión “cada uno de ellos”, la siguiente frase: “, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley”.
(Indicación N° 14. Unanimidad 5x0)
ARTÍCULO 8
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Ha consultado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
“Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.”.
(Indicación N° 15. Unanimidad 5x0)
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ARTÍCULO 15
Inciso tercero
Ha reemplazado el guarismo “19.233” por “21.459”.
(Indicación N° 18. Unanimidad 5x0)
ARTÍCULO 16
Inciso final
Ha agregado, a continuación de la frase “deberán observar los principios de”, la locución “proporcionalidad, calidad,”.
(Indicación N° 20. Unanimidad 3x0)
ARTÍCULO 17
Inciso tercero
Número 3
Ha agregado la siguiente oración final: “La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.”.
(Indicación N° 25. Mayoría 3x1 en contra x1 abstención)
Número 6
Ha suprimido la expresión “los Clientes”.
(Indicación N° 26. Unanimidad 3x0)
ARTÍCULO 19
Inciso primero
- Ha agregado, a continuación de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios basados en Información”, la locución “, de carácter público,”.
- Ha reemplazado la frase “Podrán participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información” por la siguiente: “Podrán participar voluntariamente como estos últimos”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)
Inciso tercero
- Ha reemplazado la expresión “que no cumplieren” por la siguiente: “que hayan dejado de cumplir”.
- Ha sustituido el vocablo “aplicable” por “aplicables”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0)
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Ha consultado el siguiente inciso final:
“No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.
(Indicaciones N°s 13, 16 y 17. Unanimidad 4x0).
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ARTÍCULO 20
Inciso segundo
- Ha agregado, después de la expresión “Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos”, la locución “, de carácter público,”.
- Ha sustituido la frase “mediante comunicación digital” por la siguiente: “mediante comunicación fundada en formato digital”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)
Inciso tercero
- Ha eliminado la expresión “o exceptuar”.
- Ha reemplazado la locución “del cumplimiento” por “respecto del cumplimiento”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0)
Inciso cuarto
Ha agregado el siguiente texto final: “Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.”.
(Indicación N° 30. Unanimidad 5x0).
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Ha agregado el siguiente inciso final:
“No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.”.
(Indicaciones N°s 13, 16 y 17. Unanimidad 4x0).
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ARTÍCULO 21
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Ha agregado un inciso tercero, del siguiente tenor:
“Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.”.
(Indicación N° 33. Unanimidad 5x0)
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ARTÍCULO 22
Inciso primero
Ha agregado, a continuación de la expresión “para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información”, la siguiente frase: “, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628”.
(Indicación N° 22. Unanimidad 5x0)
ARTÍCULO 23
Inciso primero
Ha reemplazado, en la denominación del artículo, la preposición “de” por “del”.
(Indicación N° 35. Unanimidad 4x0)
Inciso segundo
Lo ha sustituido por el que sigue:
“Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 5x0)
Inciso tercero
Ha sustituido la frase “el consentimiento del Cliente” por la palabra “se”.
(Artículo 121 del Reglamento del Senado. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 25
Inciso segundo
- Ha suprimido la expresión “, entre otros antecedentes,”.
- Ha reemplazado la frase “, la naturaleza jurídica y el tamaño de la Institución Proveedora de Información”, por la siguiente: “y los costos de operación incrementales de las interfaces”.
(Indicación N° 2H. Unanimidad 5x0)
Inciso tercero
Ha agregado, después de la palabra “referidos”, la siguiente frase: “, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos”.
(Indicación N° 47. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 27
Inciso primero
- Ha sustituido la expresión “tener en consideración”, por la palabra “observar”.
(Indicación N° 49. Unanimidad 4x0)
- Ha agregado, después del término “proporcionalidad”, la frase “basada en riesgos”.
(Indicación N° 50. Unanimidad 4x0)
- Ha sustituido el guarismo “19.682” por “19.628”.
(Adecuación formal)
ARTÍCULO 32
Número 3
Artículo 8 ter propuesto
Inciso segundo
Ha sustituido la frase “Los títulos de deuda antes referidos”, por la siguiente: “Las acciones, títulos de deuda y demás valores”.
(Indicación N° 52. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 36
Número 2
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión.”.”.
(Indicación N° 53. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 40
Número 5
Ha agregado, después de la palabra “bis”, la siguiente frase: “introducido por la ley N° 21.314”.
(Adecuación formal)
ARTÍCULO 41
Número 2
Ha sustituido la denominación del literal g que incorpora por la de literal “i”.
(Adecuación formal)
ARTÍCULO 42
o o o o o
Ha consultado como número 1, nuevo, el siguiente, pasando los numerales 1 a 5 a ser numerales 2 a 6, respectivamente:
“1. Modifícase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2 de la siguiente manera:
a) En el primer párrafo: suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.
b) En el segundo párrafo:
i) Elimínase la frase “el número de corredores o”.
ii) Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.
iii) Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.
(Indicación N° 55. Unanimidad 4x0)
o o o o o
o o o o o
Ha agregado un artículo 46, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:
“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.”.
(Indicación N° 56. Unanimidad 4x0)
o o o o o
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO
Ha agregado, después de la expresión “tales títulos y artículos”, lo siguiente: “, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220”.
(Indicación N° 57. Unanimidad 4x0)
ARTÍCULO CUARTO
Inciso primero
Ha eliminado la frase “o servicios basados en el acceso a información financiera de clientes”.
(Indicación N° 58. Unanimidad 3x0)
o o o o o
Ha incorporado los siguientes artículos octavo y noveno transitorios, nuevos:
“Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
(Indicación N° 60. Unanimidad 3x0)
Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20 de esta ley, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:
a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.
b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.
c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.
d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.
e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.
f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.
g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.
h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.
(Indicaciones N°s 13, 16 y 17. Unanimidad 4x0).
o o o o o
TEXTO DEL PROYECTO
De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:
PROYECTO DE LEY
“TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos, que realicen los proveedores regidos por ella.
Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.
La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para la implementación de la presente ley, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.
TÍTULO II
Servicios financieros basados en tecnología
Artículo 2.- Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:
a) Plataformas de financiamiento colectivo.
b) Sistemas alternativos de transacción.
c) Asesoría crediticia y de inversión.
d) Custodia de instrumentos financieros.
e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.
Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir, mediante norma de carácter general, a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.
Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.
2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.
3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.
4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.
5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.
6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.
7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.
8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.
9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.
10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.
11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.
12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.
13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.
Artículo 4.- Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.
En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.
Artículo 5.- Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.
Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:
1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.
2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.
3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.
4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.
5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.
6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.
7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.
8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que esta autorice por norma de carácter general.
Artículo 6.- Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de la leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8° de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.
Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.
La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.
Artículo 7.- Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional a él o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:
1. Plataforma de financiamiento colectivo:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
2. Sistema alternativo de transacción:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.
3. Intermediación de instrumentos financieros:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.
d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.
e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
4. Enrutamiento de órdenes:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.
d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
5. Asesoría de inversión:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.
c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
6. Asesoría crediticia:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.
b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.
c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
7. Custodia de instrumentos financieros:
a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.
b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.
d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.
e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.
La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11 de esta ley.
La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.
Artículo 8.- Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:
1. Plataforma de financiamiento colectivo:
a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.
b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.
2. Sistema alternativo de transacción:
a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.
c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
3. Intermediación de instrumentos financieros:
a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.
b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.
c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.
4. Enrutamiento de órdenes:
a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.
b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.
c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
5. Asesoría de inversión:
a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.
b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.
c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.
6. Asesoría crediticia:
a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.
b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.
7. Custodia de instrumentos financieros:
a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.
b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.
c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.
Finalmente, las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 de esta ley deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 de esta ley que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto Adicional, Impuesto al Valor Agregado y/o Impuesto de Timbres y Estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.
Artículo 9.- Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.
Artículo 10.- Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.
La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.
Artículo 11.- Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:
a) 5.000 UF; o
b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.
En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.
Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.
Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero de este artículo, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.
Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.
Artículo 12.- Gobierno corporativo y gestión de riesgos. Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.
Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos, incluyendo aspectos de ciberseguridad y seguridad de información, que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.
En el caso de entidades inscritas en el Registro que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y patrimonio mínimo a que se refieren los artículos 10 y 11.
Artículo 13.- Cancelación de inscripción. La Comisión podrá cancelar la inscripción en el Registro de todo quien hubiere sido sancionado por las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, o quienes, estando inscritos en el Registro, hubieren realizado actividades distintas de aquellas reguladas por la presente ley o, siendo de estas últimas, que no hubieren sido autorizadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 7. Las sanciones de cancelación de la inscripción serán accesorias a las que corresponda aplicar a la entidad por las conductas que motivaron dicha cancelación. Adicionalmente, la Comisión podrá cancelar la inscripción de quienes no hubieren solicitado la autorización para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente ley dentro del plazo de doce meses contado desde la inscripción correspondiente.
La Comisión cancelará la inscripción en el Registro de todos quienes así lo soliciten voluntariamente o de aquellas entidades que pasen a tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación. En caso de que la Comisión hubiere iniciado un proceso administrativo sancionatorio en contra del solicitante, quedará suspendida su solicitud de cancelación hasta que dicho proceso haya terminado, o será dejada sin efecto, en caso de que se cancele la inscripción como sanción por las infracciones graves antes señaladas.
Artículo 14.- Infracciones graves. Para efectos de lo establecido en los artículos 6 y 13, se considerarán infracciones graves:
a) Prestar los servicios regulados por la presente ley, sin estar inscrito en el Registro o sin haber obtenido la autorización para prestar los servicios conforme a los requisitos y condiciones establecidos para la prestación de esos servicios.
b) Incumplir, por razones imputables a la administración de la entidad, el plan de regularización y el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el artículo 11 o infringir la prohibición de realizar actividades indicada en dicha norma.
c) No haber constituido la garantía exigida por el artículo 10 o haberla constituido por un monto inferior al requerido.
d) Presentar antecedentes maliciosamente falsos, incompletos o inductivos a error a la Comisión respecto de la situación económica, financiera o legal de la entidad.
e) Entregar información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error a clientes o al público en general respecto de las materias señaladas en el artículo 8.
f) Difundir información maliciosamente falsa, incompleta o inductiva a error respecto de las empresas, proyectos o personas cuyas necesidades de financiamiento están siendo o serán difundidas en una plataforma de financiamiento colectivo.
g) Difundir información maliciosamente falsa respecto de los instrumentos financieros negociados en sistemas alternativos de transacción, o los emisores de aquéllos, con la finalidad de alterar la valoración económica que los inversionistas tienen de esos instrumentos.
h) Utilizar en forma indebida en beneficio propio o de terceros los instrumentos financieros, divisas o dineros mantenidos en custodia por cuenta de clientes.
i) Difundir información maliciosamente falsa o tendenciosa para la prestación de servicios de asesoría de inversión o asesoría crediticia, con el objeto de inducir a error, aun cuando no se obtenga con ello ventajas para sí o terceros.
j) Incurrir en conductas de manipulación de precio respecto de instrumentos financieros, entendiendo por tal la acción que se efectúa con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios de instrumentos financieros, y que no se enmarque dentro de las conductas autorizadas por la Comisión mediante norma de carácter general.
k) Efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier instrumento financiero o efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de instrumentos financieros, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.
l) Proporcionar maliciosamente antecedentes falsos o certificar a sabiendas hechos falsos a la Comisión, a los sistemas alternativos de transacción o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 15.- Agravantes. Se considerará como circunstancia agravante en los delitos contemplados en los artículos 467 a 473 del Código Penal, el hecho de cometerlos estando sujeto a la supervisión de la Comisión y con ocasión de la prestación de los servicios regulados en la presente ley.
La pena se aumentará en un grado cuando se perpetrare alguno de los hechos descritos en el inciso anterior por quien fingiere la calidad de inscrito en el Registro o de supervisado por la Comisión.
El que cometiera cualquiera de los hechos previstos en la ley N° 21.459 contra un prestador de servicios regulados en la presente ley se le impondrá la pena allí señalada aumentada en un grado.
TÍTULO III
Del Sistema de Finanzas Abiertas
Artículo 16.- Objetivos y Principios del Sistema de Finanzas Abiertas. Con el objetivo de promover la competencia, innovación e inclusión en el sistema financiero, el presente título establece las reglas y principios básicos para la implementación de un sistema de finanzas abiertas (en adelante, “Sistema de Finanzas Abiertas” o “Sistema”), que permita el intercambio entre distintos prestadores de servicios de información de clientes financieros que hayan consentido expresamente en ello y otros tipos de datos señalados en el artículo siguiente, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre las instituciones participantes del Sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones establecidas en esta ley y la normativa que dicte la Comisión, en las materias que se señalan al efecto.
El Sistema de Finanzas Abiertas resultará aplicable a las instituciones, productos y servicios financieros, tipos de datos y servicios que se indican en los artículos siguientes y en los términos y condiciones que determine la normativa que dicte al efecto la Comisión.
En el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán observar los principios de proporcionalidad, calidad, transparencia e información al cliente, seguridad y privacidad de los datos, trato no discriminatorio e interoperabilidad entre instituciones participantes.
Artículo 17.- Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas. Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.
Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos (en adelante, “Clientes” o “Cliente”), de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.
El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:
1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.
2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.
3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a 5 años.
4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.
5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23.
6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.
Artículo 18.- Instituciones proveedoras de información. Para los efectos indicados en el artículo anterior, deberán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de instituciones proveedoras de información los bancos y emisores de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago que se encuentren autorizados por la Comisión, así como aquellas instituciones fiscalizadas por la Comisión que ésta determine mediante norma de carácter general, en adelante, las “Instituciones Proveedoras de Información”. La participación de las Instituciones Proveedoras de Información en el Sistema de Finanzas Abiertas conlleva la obligación de dar acceso y entregar la información que conforme a esta ley le sea solicitada por Instituciones Proveedoras de Servicios Basados en Información, en los términos y condiciones establecidas en ella.
Al efecto, la Comisión extenderá la obligación de participar en el Sistema de Finanzas Abiertas a las instituciones que se indican a continuación, y podrá establecer normas diferenciadas para las entidades según su relevancia en cada mercado, en términos de participación de mercado, número de Clientes, disponibilidad de datos de Clientes según las categorías indicadas en el artículo anterior u otros criterios objetivos:
a) Operadores de tarjetas de pago autorizados por la Comisión.
b) Cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por la Comisión, regidas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.
c) Agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables y compañías de seguros reguladas conforme al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio.
d) Instituciones que coloquen fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, conforme a lo señalado en el artículo 31 de la ley N° 18.010.
e) Administradoras generales de fondos y administradores de cartera reguladas conforme a la ley N° 20.712 sobre administración de fondos de terceros.
f) Corredoras de bolsa regulados por la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.
g) Cajas de Compensación de Asignación Familiar reguladas por la ley N° 18.833.
h) Entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión conforme a esta ley.
i) Otras instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión, que esta determine mediante norma de carácter general.
La Comisión determinará, por norma de carácter general, el tipo de información que deberán comunicar las Instituciones Proveedoras de Información a través del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo indicado en el artículo anterior.
Artículo 19.- Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas para consultar, acceder y recibir datos para efectos de proveer servicios a los Clientes, aquellos proveedores de servicios habilitados por información financiera que se registren voluntariamente para estos efectos en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información, de carácter público, que llevará la Comisión, en adelante, los “Proveedores de Servicios basados en Información”. Podrán participar voluntariamente como estos últimos las entidades que califiquen como Instituciones Proveedoras de Información indicadas en el artículo anterior y las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros que lleva la Comisión, sin necesidad de nueva inscripción, pero sujeto al cumplimiento de los requisitos aplicables a las entidades inscritas.
La Comisión determinará mediante norma de carácter general los requisitos y antecedentes que deberán acompañar los proveedores antes referidos para inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información. Deberán acreditar, para tales efectos, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de información establecidos en los artículos 21 y 22 siguientes, los cuales podrán establecer exigencias diferenciadas en atención al tipo de datos a los que los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder. La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro antes mencionado dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante subsanar las deficiencias técnicas y de seguridad de información que se hubieren detectado y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanadas las deficiencias antes aludidas y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.
La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar consultas de información bajo el Sistema de Finanzas Abiertas a aquellos Proveedores de Servicios basados en Información que hayan dejado de cumplir con los requisitos establecidos por la presente ley o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.
Mientras se mantengan inscritos en el mencionado Registro, los Proveedores de Servicios basados en Información podrán acceder a las interfaces reguladas en el artículo 21 que habiliten las Instituciones Proveedoras de Información para formular consultas de información. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán comunicar la información solicitada por el Proveedor de Servicios basados en Información, el que deberá contar con el consentimiento otorgado por el respectivo Cliente en los términos del artículo 23, sin que resulte necesario contar con una relación contractual entre ambas instituciones.
No podrán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios basados en Información ni participar voluntariamente como Proveedores de Servicios basados en Información quienes hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.
Artículo 20.- Proveedores de servicios de iniciación de pagos. Podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Se entenderá por tales a aquellas entidades que provean servicios a Clientes que sean titulares de cuentas corrientes, cuentas vistas o cuentas de provisión de fondos, conforme a los cuales puedan instruir, a nombre del Cliente y ante el banco o la institución financiera proveedora de la cuenta respectiva, en adelante, “Instituciones Proveedoras de Cuentas”, la ejecución de órdenes de pago o transferencias electrónicas de fondos, incluyendo pagos recurrentes predefinidos en favor de los terceros beneficiarios que los clientes indiquen, con cargo a sus respectivas cuentas y medios de pago.
Para poder actuar como Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, las entidades deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos, de carácter público, que llevará la Comisión, la cual determinará mediante norma de carácter general los antecedentes que deberán acompañar para tales efectos, los requisitos de gestión y control de riesgo, garantías, obligaciones de información a clientes y demás condiciones que deberán acreditar para la prestación de estos servicios e interconexión con las instituciones proveedoras de las cuentas o medios de pago antes referidos. La Comisión deberá pronunciarse respecto de la solicitud de inscripción dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación fundada en formato digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.
Con todo, la Comisión estará facultada para dictar normas diferenciadas a los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos respecto del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos o exigencias establecidas en esta ley, atendiendo a la naturaleza y volumen de operaciones que realicen los proveedores de servicios de iniciación de pagos y riesgos que por estos conceptos asuman las instituciones fiscalizadas, entre otras circunstancias de carácter objetivo que deban considerarse para este propósito en la norma de carácter general que se dicte al efecto.
Los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las 72 horas.
La ejecución de la orden de pago comunicada por el proveedor de servicios de iniciación de pago, con consentimiento previo del Cliente, deberá ejecutarse por parte de la Institución Proveedora de Cuenta sin necesidad de que exista una relación contractual previa con dicho proveedor y sin discriminación alguna con respecto de las órdenes de pago transmitidas directamente por el cliente. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información al Cliente respecto de la ejecución de la orden de pago antes referida.
De igual modo, la ejecución de dicha orden no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales por parte de la institución proveedora de cuenta al Cliente titular de ella, respecto a lo que ya hubiera convenido para el uso de la respectiva cuenta o medio de pago o la realización de transferencias con cargo a ésta. Tampoco se podrán efectuar cobros por parte de la institución proveedora de la cuenta al proveedor de servicios de iniciación de pago.
Para los efectos de las disposiciones de la ley N° 20.009, se entenderá que los Proveedores de Servicio de Iniciación de Pago prestan un servicio asociado a transacciones electrónicas.
No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, no podrán participar en el Sistema de Finanzas Abiertas en calidad de Instituciones Proveedoras de Servicios basados en Información los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos que hubieren cometido infracciones gravísimas y reiteradas en un periodo de 24 meses a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales.
Artículo 21.- Medios de entrega e intercambio de información. La entrega y el intercambio de información referida en esta ley por parte de las Instituciones Proveedoras de Información, Proveedores de Servicios basados en Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberá efectuarse por medio de una o más interfaces, de acceso remoto y automatizado que deberán mantener disponible los participantes del Sistema de Finanzas Abiertas, cuyos estándares mínimos determinará la Comisión mediante norma de carácter general.
Dicha normativa establecerá los requisitos y condiciones necesarios para el diseño, desarrollo y mecanismos de seguridad de estas interfaces para el acceso, envío u obtención de datos e información en forma estandarizada, y asegurará la interoperabilidad entre instituciones participantes y la continuidad operacional a través de un mecanismo alternativo de intercambio de información en caso que la o las interfaces respectivas se encuentren inhabilitadas, así como como cualquier otro requisito que la Comisión determine como necesario para el seguro y óptimo funcionamiento del sistema. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en consideración al tipo de datos o información que se transmitirá a través de la interfaz.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a un requerimiento de intercambio de información, los intervinientes deberán dejar constancia de, al menos, la individualización del requirente, el motivo y el propósito del requerimiento, el tipo de datos que se requieren y la fecha del intercambio.
Artículo 22.- Estándares de seguridad de información. Las Instituciones Proveedoras de Información, los Proveedores de Servicios basados en Información, las Instituciones Proveedoras de Cuentas y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir con los estándares mínimos de seguridad de información, ciberseguridad y políticas de gestión de riesgos y control interno que la Comisión establezca por norma de carácter general, con el objeto de resguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de la información, y prevenir riesgos a los sistemas de información que los procesan, con el propósito de prevenir la divulgación y/o modificación no autorizada de la información, y las interrupciones no autorizadas de los sistemas tecnológicos. Deberán tener en consideración para tales efectos, el riesgo inherente a cada tipo de información, como, asimismo, la calidad de dato sensible conforme a las disposiciones de la ley N° 19.628. La Comisión podrá establecer exigencias diferenciadas en función del riesgo asociado al tipo de productos o servicios financieros o tipo de datos o información al que tendrán acceso los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pago, según corresponda.
Ante vulneraciones de las medidas de seguridad señaladas en el inciso anterior, las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas deberán reportar los incidentes de seguridad a la Comisión sin dilaciones, por los medios y en los términos y condiciones que la Comisión determine por norma de carácter general, y adoptarán las medidas de mitigación de riesgos correspondientes.
Artículo 23.- Requisitos del consentimiento y autenticación. Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, en su caso, deberán adoptar mecanismos de autentificación del Cliente y obtener su consentimiento previo y explícito para realizar consultas de información o iniciar pagos en su nombre a través del Sistema de Finanzas Abiertas, según corresponda, a través de medios o canales electrónicos o digitales expeditos y seguros.
Para consultar información financiera a Instituciones Proveedoras de Información, a efectos de proveer servicios a los clientes basados en dicha información financiera, el consentimiento del cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información financiera, la finalidad y el periodo máximo de validez de esa autorización, e identificará al Proveedor de Servicios basados en Información.
Tratándose de una iniciación de pagos, se deberá indicar los datos necesarios para la instrucción de la orden de pago conforme al artículo 20, incluyendo datos de la cuenta o medio de pago respectivo, del valor de la transacción, fecha de pago, identificación del Proveedor de Servicio de Iniciación de pago respectivo y tercero beneficiario del pago. Podrá otorgarse el consentimiento una sola vez tratándose de un pago recurrente predefinido por el Cliente.
Éste podrá revocar en cualquier momento el consentimiento otorgado, y estará prohibido al Proveedor de Servicios basados en Información o Proveedor de Servicios de Iniciación de Pago respectivo continuar utilizando el consentimiento para nuevas consultas de información o para la iniciación de nuevas órdenes de pago.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá la forma en que se reputará otorgado el consentimiento expreso de los Clientes para todos los efectos legales y la forma en que el Cliente podrá revocar dicho consentimiento. Asimismo, la Comisión establecerá la información que los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de pago deberán proporcionar a los Clientes respecto de las solicitudes de información o iniciación de pagos ejecutadas conforme a las autorizaciones otorgadas.
Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuenta, en su caso, deberán adoptar mecanismos para la autenticación de los Clientes que hubieren dado su consentimiento a los Proveedores de Servicios basados en Información o los Proveedores de Servicio de Iniciación de pago, según sea el caso. Los medios de autenticación y confirmación de Clientes antes referidos deberán ajustarse a los estándares mínimos que defina la Comisión por norma de carácter general, los cuales podrán considerar reglas diferenciadas, incluyendo mecanismos de autenticación reforzada, considerando el riesgo y tipo de datos o servicios involucrados. Los mecanismos de autenticación de Clientes para estos efectos deberán ser compatibles con los métodos ya disponibles en las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas para el acceso a sus canales electrónicos.
Las Instituciones Proveedoras de Información deberán implementar mecanismos para la autenticación de los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicio de Iniciación de Pagos, a fin de verificar que se encuentren inscritas en los Registros que lleva la Comisión, conforme a los estándares que ésta defina por norma de carácter general.
Artículo 24.- Responsabilidad de instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, los Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos participantes serán responsables de resguardar la integridad, disponibilidad, seguridad y confidencialidad de los datos involucrados en cada transacción y la adecuada privacidad de la información de los Clientes. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias legales y normativas que les resulten aplicables en relación con el tratamiento de datos que cada uno de ellos realice y las disposiciones de la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.
El acceso, entrega e intercambio de información entre instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas en cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta ley y conforme al consentimiento otorgado por el Cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas a las Instituciones Proveedoras de Información o Instituciones Proveedoras de Cuentas conforme a las leyes o normativas aplicables.
Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el tratamiento de datos que realicen en el contexto de las consultas de acceso a información financiera e iniciación de pagos, respectivamente, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fue autorizado por el Cliente, sin que puedan utilizar, almacenar o acceder a datos del Cliente no comprendidos dentro de la autorización o consentimiento antes referida o en caso que dicho consentimiento haya sido revocado por el Cliente o haya expirado su periodo de validez. Asimismo, deberán adoptar las medidas necesarias y responder ante los Clientes en caso de alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o comunicación o acceso no autorizado a datos de los Clientes.
Los Proveedores de Servicios basados en Información y los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos deberán interrumpir el acceso de información y la realización de nuevas órdenes de pago tan pronto el Cliente retire su consentimiento o expire su periodo de validez o en caso que existan vulnerabilidades que pongan en riesgo la información de los Clientes. En este último caso deberán comunicar dicha situación al Cliente, a la Comisión y a la Institución Proveedora de Información respectiva, en los términos que la Comisión defina mediante norma de carácter general.
Las instituciones participantes serán responsables de atender las consultas y reclamos de los Clientes respecto de los datos y servicios intercambiados a través del Sistema de Finanzas Abiertas en que hayan tenido participación, para lo cual deberán disponer de mecanismos de atención de Clientes, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan conforme a las disposiciones de esta ley o demás leyes que les resulten aplicables conforme al ordenamiento jurídico general.
Artículo 25.- Distribución de costos por consultas de información en Sistema de Finanzas Abiertas. Las Instituciones Proveedoras de Información no podrán efectuar cobros a los Proveedores de Servicios basados en Información por la comunicación de la información de datos de Clientes solicitada a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas, con excepción del reembolso de los costos incrementales directos en que deban incurrir para atender el aumento de solicitudes de información recibidas en la medida que éstas superen el umbral de volumen de solicitudes definido por la Comisión.
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los parámetros para la determinación de los costos reembolsables y los umbrales de volumen de solicitudes de información por sobre los cuales corresponderá el reembolso, teniendo en consideración el volumen y tipo de datos a ser entregados y los costos de operación incrementales de las interfaces.
Los costos incrementales directos que la Institución Proveedora de Información solicite reembolsar deberán fijarse en base a condiciones públicas, objetivas, equitativas y no discriminatorias entre instituciones participantes. En caso de incumplimiento por parte de un Proveedor de Servicios basados en Información en el pago de los costos reembolsables antes mencionados, la Institución Proveedora de Información deberá continuar atendiendo las consultas de información que no superen los umbrales antes referidos, salvo que existan saldos de pago vencidos por un plazo superior a 60 días corridos.
No procederá el reembolso de costos por parte de las instituciones participantes respecto del desarrollo de la interfaz o mecanismo de intercambio de información definido para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme al artículo 21.
El acceso a la información de datos de Clientes solicitada a las Instituciones Proveedores de Información a través de las interfaces definidas para el Sistema de Finanzas Abiertas no podrá dar lugar a cobro de comisiones o cobros adicionales a los Clientes.
Artículo 26.- Resguardos para garantizar interoperabilidad y trato no discriminatorio entre instituciones participantes. Las Instituciones Proveedoras de Información deberán cumplir con las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, y adoptarán las medidas necesarias para garantizar un trato no discriminatorio y la interoperabilidad con otras instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.
Las Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedoras de Cuentas no podrán establecer restricciones, limitaciones u obstáculos para el intercambio de información o acceso por parte de los Proveedores de Servicios basados en Información o Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos autorizados, en términos de prioridad en acceso, oportunidad y calidad de información, solicitudes de autorizaciones a Clientes o validaciones adicionales a las exigencias contempladas en los artículos anteriores. Tampoco podrán dar tratamiento discriminatorio alguno a las solicitudes de acceso de información o instrucciones de iniciación de pago que reciban a través de dicha interfaz, respecto de aquellas transacciones realizadas directamente por el Cliente a través de sus canales de servicio habituales.
Artículo 27.- Facultades de supervisión y fiscalización de la Comisión. Corresponderá a la Comisión dictar la regulación e instrucciones necesarias para la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas, así como fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que competen a las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas, Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos. Contará para ello con las atribuciones que le confiere esta ley y su ley orgánica. Para esos efectos, la Comisión deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, neutralidad tecnológica e interoperabilidad entre instituciones participantes. Lo anterior, sin perjuicio de los deberes y obligaciones que competan a las instituciones participantes conforme al ordenamiento general, incluyendo la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores y la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Para efectos de la dictación de la normativa que regule el Sistema de Finanzas Abiertas, se deberán llevar a cabo los trámites de consulta pública y evaluación de impacto regulatorio contemplados en el artículo 20 número 3 del decreto ley N° 3.538, de 1980 y se deberá requerir un informe de la Fiscalía Nacional Económica conforme a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.
Asimismo, para velar por una adecuada implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, la Comisión podrá disponer la realización de pruebas piloto de funcionamiento con las instituciones que deban participar o que manifiesten interés en participar en el Sistema de Finanzas Abiertas, para efectos de definir los aspectos técnicos y operativos de la normativa, particularmente en ámbitos relativos a los medios de intercambio de información y operatoria de las interfaces de programación de aplicaciones y mecanismos de autenticación entre instituciones participantes.
La Comisión contará con facultades de fiscalización respecto de las instituciones que participen en el Sistema de Finanzas Abiertas. Podrá requerirles los registros, documentos, datos, informes y en general, la información y antecedentes que estime necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias aplicables conforme a esta ley, así como para monitorear y evaluar el funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas. También podrá confeccionar información estadística que estime necesaria, en la forma y términos que señale mediante norma de carácter general.
A tal efecto, la Comisión podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de una o más instituciones participantes para la entrega o del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las exigencias establecidas en la ley y/o normativa que se dicte al efecto y resulte necesario para el resguardo de los intereses de los Clientes o para el adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.
Las instituciones participantes en el Sistema de Finanzas Abiertas que incurrieren en infracciones de las disposiciones de esta ley y normativa dictada conforme a ello o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III del decreto ley N° 3.538, de 1980, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la misma ley.
TÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 28.- Oferta de productos y servicios financieros acorde al perfil. Los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, y los bancos, las compañías de seguros, los intermediarios de valores, los corredores de bolsas de productos, las administradoras de fondos y carteras individuales reguladas por la ley N° 20.712, y las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizados por la Comisión, cajas de compensación de asignación familiar reguladas por la ley N°18.833, deberán adoptar políticas, procedimientos y controles tendientes a evitar que se ofrezcan productos que no sean acorde a las necesidades, expectativas y disposición al riesgo que los clientes les hayan previamente comunicado respecto a los productos que desean adquirir.
Para esos efectos, las entidades podrán requerir a los clientes información sobre sus conocimientos y experiencia como inversionista o cliente financiero, su situación financiera y objetivos de inversión, ahorro, financiamiento o aseguramiento, en atención al tipo de servicio o producto financiero que deseen contratar, y deberán informarles acerca de las características y condiciones de éstos y los riesgos involucrados.
En aquellos casos en que un cliente decida contratar un servicio que en opinión del prestador de servicios no está acorde a las necesidades, expectativas o riesgos comunicados por el cliente, la entidad deberá adoptar los resguardos que sean necesarios a objeto de acreditar ante la Comisión que ese hecho fue advertido al cliente previo a la contratación, cuando ésta así lo solicite en la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
La información, propaganda o publicidad que por cualquier medio se entregue respecto de la oferta de productos o servicios financieros no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, o que sean equívocos o puedan causar confusión al público acerca de la naturaleza, precios, rentabilidad o cualquier otra característica de tales productos o servicios o aquellas relativas a quienes los presten.
Para efectos de la fiscalización de lo establecido en el presente artículo, la Comisión dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica.
Artículo 29.- Condiciones de acceso a cuentas bancarias por instituciones financieras fiscalizadas. Los bancos que ofrezcan servicios de cuenta corriente deberán establecer las condiciones públicas, objetivas y no discriminatorias bajo las cuales ofrecerán y darán acceso a dichos servicios a los prestadores de servicios financieros regulados por el título II, los emisores y operadores de tarjetas de pago y otras instituciones financieras sujetas a la fiscalización de la Comisión que esta defina por norma de carácter general. Bajo las condiciones antes señaladas, el banco podrá denegar la solicitud de apertura de cuenta o bien se podrá proceder a la suspensión o cierre del contrato de cuenta corriente, en cuyo caso deberá comunicar dicha decisión a la mayor brevedad, y por causa justificada a la institución financiera respectiva. Asimismo, deberá informar las razones que la motivan en consideración a los riesgos específicos de la institución solicitante o su falta de adecuación a las condiciones generales antes referidas.
TÍTULO V
Modificaciones a otros cuerpos normativos
Artículo 30.- Modifícase la ley N° 20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, en los siguientes términos:
1. Intercálase en el artículo 1 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
“Para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Los emisores no bancarios de medios de pago con provisión de fondos estarán facultados para recibir dinero del público, el que solamente podrá destinarse a efectuar los pagos correspondientes a la utilización de dichos medios, a cumplir las transferencias de fondos instruidas por el titular o por un tercero especialmente autorizado por éste, al cargo de las comisiones que procedan o al reembolso de los recursos recibidos del titular del instrumento de pago.”.
Artículo 31.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 18.840, Ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en los siguientes términos:
1. Incorpórase el siguiente párrafo final al numeral 8 del artículo 35:
“Las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”.
2. Incorpórase en el inciso segundo del artículo 39, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:
“Asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”.
Artículo 32.- Modifícase la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en los siguientes términos:
1. Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:
“Artículo 4.- Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.
La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá establecer que determinados tipos de ofertas de valores no constituyen ofertas públicas, en consideración al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan y el monto de los valores ofrecidos.
Asimismo, la Comisión podrá eximir a ciertas personas, entidades u ofertas públicas del cumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la presente ley o definirles requisitos menos gravosos que los establecidos por ésta, mediante norma de carácter general y en consideración a que por sus condiciones o características con ello no se verá comprometida la fe pública.
Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer oferta pública de valores excepto si se tratare de sus propias acciones o en los demás casos o circunstancias que la Comisión establezca por norma de carácter general.”.
2. Reemplázanse los artículos 5 y 6, por los siguientes:
“Artículo 5.- En el Registro de Valores se deberán inscribir los valores que sean objeto de oferta pública.
Artículo 6.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores cuando ellos estén inscritos en el Registro de Valores.”.
3. Reemplázase el artículo 8 ter, por el siguiente:
“Artículo 8 ter.- Aquellos emisores de valores que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático establecido en este artículo. Para tal efecto, el emisor deberá acompañar a su solicitud de inscripción automática, la o las clasificaciones de riesgo a que se refiere el artículo 8 bis, el ejemplar de la escritura pública exigido por los artículos 104 o 137, según el tipo de título del cual se trate, y el resto de la documentación que la Comisión establezca, mediante norma de carácter general, respecto de los títulos de deuda o línea de títulos de deuda y, en su caso, de las modificaciones respectivas.
Las acciones, títulos de deuda y demás valores quedarán inscritos en el Registro de Valores por el solo ministerio de la ley, a partir del día hábil siguiente de emitido el certificado correspondiente por parte de la Comisión, previo pago por parte del solicitante de los derechos de inscripción establecidos en el artículo 33 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, en aquellos casos en que dicho pago no haya sido exceptuado por ley.”.
4. Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:
“Artículo 10.- Las entidades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar la información que establece la ley a la Comisión y al público en general con la periodicidad, publicidad y en la forma que la Comisión determine por norma de carácter general.
Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas entidades deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento.
El directorio o administrador de cada entidad deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y evitar que se filtre información esencial mientras no haya ocurrido la referida divulgación.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles a que se refiere el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la decisión de reserva debe ser tomada por la unanimidad de los administradores.
Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día hábil siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que habilite la Comisión.
Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, responderán en la forma y términos establecidos en el artículo 55.”.
5. Reemplázanse los artículos 23 al 31, por los siguientes:
“Artículo 23.- Todo valor inscrito en el Registro de Valores podrá transarse en bolsas de valores, las que estarán obligadas a aceptarlos a cotización y negociación en sus sistemas bursátiles en la medida que se ajusten a las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra e).
La intermediación de acciones de sociedades anónimas abiertas sólo podrá ser efectuada en bolsas de valores.
Artículo 24.- Son intermediarios de valores quienes con el objeto de cumplir las órdenes de terceros:
a) Compran o venden valores de oferta pública, por cuenta propia con el ánimo anterior de vender o adquirir esos mismos instrumentos a esos terceros, o
b) Compran o venden valores de oferta pública a nombre o por cuenta de dichos terceros.
Solo podrán actuar como intermediario de valores de oferta pública, las personas jurídicas que estén inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores que mantendrá la Comisión. Ellas tendrán como objeto exclusivo el señalado en el inciso anterior, y podrán realizar las demás actividades que les autorice la Comisión mediante norma de carácter general.
Los intermediarios de valores podrán asimismo actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220, que regula establecimiento de bolsas de productos, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.
Artículo 25.- Para ser inscrito en el Registro de Corredores de Bolsa o Agentes de Valores, se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, y se deberá acompañar los antecedentes que la Comisión establezca mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.
No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley o de las leyes N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o que hubieren sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas en las que actúen como directores o administradores quienes fueron sancionados por ese tipo conductas en igual periodo.
La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva.
El plazo indicado en el inciso anterior se suspenderá si la Comisión pide al solicitante que enmiende su solicitud, y solo se reanudará cuando ésta se haya corregido. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud, y en su caso, efectuar la inscripción dentro de tercero día hábil.
Los bancos que de acuerdo con sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar o vender acciones de sociedades anónimas abiertas, deberán ejecutar dichas órdenes a través de un corredor de bolsa.
Los bancos no estarán obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación de acuerdo a las facultades que les confiere la Ley General de Bancos.
Sin embargo, quedarán sujetos a todas las otras disposiciones de la presente ley en lo referente a sus actividades como tales.
Artículo 26.- Previo a iniciar la prestación del servicio de intermediación de valores de oferta pública, quienes estén inscritos en el Registro deberán solicitar la autorización a la Comisión. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que ésta establezca mediante norma de carácter general, que:
a) Cuenta con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por la presente ley.
b) Tiene la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.
c) Cuenta con la idoneidad exigida por el artículo 28.
d) Cuenta con las garantías exigidas por el artículo 29.
e) Cuenta con las condiciones de endeudamiento, liquidez y solvencia establecidas por el artículo 30.
f) Cuenta con el gobierno corporativo y sistema de gestión de riesgos exigido por el artículo 31.
La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.
Artículo 27.- Los intermediarios de valores que están autorizados para operar en una bolsa de valores se denominan corredores de bolsa, y aquellos que no cuentan con esa autorización, agentes de valores. Los corredores de bolsa y agentes de valores deberán incluir en su razón social la expresión “corredor de bolsa” o “agente de valores”, respectivamente.
Artículo 28.- Las personas que desempeñen funciones para los intermediarios de valores, así como los sistemas que utilicen, deberán dar garantía de idoneidad para el correcto desempeño de las actividades que realizan y el cumplimiento de las obligaciones establecidas por ley.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que permitirán presumir que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o certificaciones externas de inviolabilidad de sistemas, entre otros.
Artículo 29.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del intermediario de valores, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes estén inscritos en el Registro deberán constituir una garantía para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y especialmente, de los eventuales perjuicios que le pudieren ocasionar a los clientes en su actuar. Los intermediarios de valores responderán de culpa leve.
La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros, por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los intermediarios de valores, podrá, mediante norma de carácter general, sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian.
Artículo 30.- Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el intermediario de valores se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, quienes estén inscritos en el Registro, deberán:
1. mantener permanentemente un patrimonio mínimo equivalente al mayor entre: a) 5.000 unidades de fomento; o b) el 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que esta realice.
2. cumplir las condiciones de endeudamiento y liquidez que establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Dicha normativa deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.
En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez y endeudamiento señaladas en este artículo, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él, y deberá presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras ella se mantenga, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.
Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del mismo plazo señalado anteriormente. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación y custodia de valores, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.
A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo al presupuesto anual de la Comisión.
En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguno de los intermediarios inscritos en el Registro, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.
Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos en depósito, pero solo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.
Artículo 31.- Con el objeto de resguardar la información e intereses de sus clientes, y asegurar su continuidad financiera y operacional, quienes estén inscritos en el Registro deben diseñar, aprobar e implementar políticas, procedimientos y controles que compatibilicen su viabilidad económica-financiera con su capacidad de contar con respuestas estratégicas idóneas para los riesgos inherentes a sus líneas de negocios.
Corresponderá a la Comisión establecer, mediante norma de carácter general, los estándares de gobierno corporativo y gestión de riesgos que permitirán presumir que quienes están inscritos en el Registro cumplen con la disposición señalada en el inciso anterior, sin perjuicio que corresponderá a cada entidad adoptar o adaptar tales estándares conforme a su tamaño, volumen y naturaleza de sus negocios, y riesgos.
Los estándares establecidos por la Comisión serán aquellos contra los que ésta evaluará la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad para efectos de la determinación del monto de la garantía y condiciones de liquidez, endeudamiento y solvencia exigidos por esta ley.”.
6. Reemplázase el literal a) del inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:
“a) Dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.”.
7. Reemplázanse los artículos 38 y 39 por los siguientes:
“Artículo 38.- Las bolsas de valores son aquellas entidades que proporcionan a los corredores de bolsa de un lugar físico o virtual en el que pueden cotizar, ofrecer o transar valores, así como para las demás actividades que éstos puedan realizar en conformidad a la ley.
Artículo 39.- Las bolsas de valores al reglamentar su actividad bursátil deberán velar por la existencia de un mercado secundario de valores de oferta pública equitativo, competitivo, ordenado y transparente.
Esa reglamentación, además deberá promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de los clientes.
La reglamentación a que se refiere el inciso anterior deberá ser previamente aprobada por la Comisión, la que estará facultada para rechazarla, modificarla o suprimirla, mediante resolución fundada.”.
8. Reemplázanse los numerales 1 al 7 del artículo 40 por los siguientes, pasando el actual numeral 8 a ser numeral 9 y así sucesivamente:
“1. Deben constituirse como sociedad anónima especial.
2. Deben incluir en su razón social la expresión "bolsa de valores".
3. Deben tener por exclusivo objeto el precisado en el artículo 38, y podrán efectuar además las actividades que la Comisión les autorice o exija de acuerdo a sus facultades.
4. Deben contar con un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, que corresponderá al monto mayor entre el equivalente a 5.000 unidades de fomento y el porcentaje de activos ponderados por riesgos financieros y operacionales que determine la Comisión mediante norma de carácter general, donde señalará su método de cálculo, y funcionar con un mínimo de 10 corredores de bolsa luego de transcurridos tres años de operación. Si durante la vigencia de la sociedad el monto de su patrimonio se redujere a cifras inferiores a las señaladas anteriormente, la bolsa dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar los déficits producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social.
5. Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general y contar con los sistemas e infraestructura que les permitan cumplir las obligaciones establecidas por esta ley.
6. Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.
Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.
Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.
7. Toda persona aceptada como corredor de una bolsa, en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo de hacer una oferta a firme por un período de hasta sesenta días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si durante ese período no hubiere tenido oferta de venta podrá requerir de la bolsa la emisión de una acción de pago al valor más alto de los previamente indicados.
8. Deberán mantener los valores de terceros que posean en custodia, segregados en cuentas especiales en bancos o en empresas reguladas por la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores.”.
9. Reemplázanse los artículos 41 y 42 por los siguientes:
“Artículo 41.- Para establecer y operar una bolsa de valores se requerirá la autorización previa de la Comisión.
Artículo 42.- Toda bolsa de valores para iniciar sus operaciones, deberá acreditar a satisfacción de la Comisión, que cuenta con una infraestructura, políticas, procedimientos y controles que den garantías de su cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por ley y que gestiona adecuadamente sus riesgos de manera que sus servicios no sufran interrupciones por la materialización de aquellos o que, ante circunstancias imprevisibles, las interrupciones que se produzcan serán subsanadas oportunamente.
La forma en que se acreditará el cumplimiento de esas condiciones será establecida por la Comisión mediante norma de carácter general.
La Comisión dispondrá del plazo de tres meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el artículo 41, mediante resolución fundada, contado desde que se solicita dicha autorización.
Acreditado el cumplimiento de las condiciones, procederá sin más trámite a otorgar la autorización.”.
10. Agrégase el siguiente nuevo Título XXIX:
“Título XXIX
Del régimen simplificado para títulos de deuda
Artículo 250.- Los títulos de deuda regulados por el presente Título, que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, monto de la emisión, colocación o el inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de régimen simplificado establecido por el presente Título. Por la inscripción de estos títulos de deuda, no procederá cobro de derecho alguno por parte de la Comisión.
Artículo 251.- Previo a registrar los títulos a que se refiere el artículo anterior, el emisor deberá acreditar su identidad y capacidad legal, en la forma y medios que la Comisión establezca mediante norma de carácter general. Esta última deberá pronunciarse al respecto dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado desde la solicitud respectiva. Acreditada esa condición, la Comisión procederá a inscribir los títulos y aplicarán a su respecto las normas de este Título, sin más trámite.
Artículo 252.- Mientras los derechos del instrumento inscrito no se hayan extinguido totalmente, los emisores deberán proporcionar aquella información de su situación financiera, económica y legal que haya establecido la Comisión mediante norma de carácter general. Extinguidos los derechos de los instrumentos inscritos, quedará cancelada su inscripción en el Registro por el solo ministerio de la ley.
Artículo 253.- Con independencia que los intereses que paguen los instrumentos inscritos sean determinados como proporción o fracción de las utilidades líquidas del ejercicio del deudor, aquellos se reputarán títulos de deuda para todos los efectos legales y las rentas como intereses.
Artículo 254.- Los instrumentos inscritos al amparo de las disposiciones del presente Título representados por el certificado mencionado en este artículo, gozarán de fuerza ejecutiva para efectos del procedimiento judicial ejecutivo que reclame su cumplimiento.
La mora o simple retardo facultará a cualquier beneficiario afectado para demandar el cobro de las obligaciones pendientes en su favor, sin que para ello se requiera el acuerdo previo de los demás acreedores.
La certificación que emita la Comisión respecto del hecho que el instrumento está inscrito hará plena prueba respecto de la existencia de la obligación.
En el evento que el instrumento se haya emitido de manera desmaterializada mediante el sistema de anotaciones en cuenta a que se refiere la ley N° 18.876 o su custodia sea mantenida en empresas reguladas por esa ley, el certificado que emita la empresa de custodia hará plena prueba respecto de la calidad de acreedor beneficiario de la obligación y del monto adeudado a éste.”.
Artículo 33.- Modifícase la ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, en los siguientes términos:
1. Reemplázase el artículo 2 por el siguiente:
“Artículo 2.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que inscriban sus acciones en el Registro de Valores. Estarán obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores, aquellas sociedades que durante doce meses consecutivos hayan tenido inscritos en el registro de accionistas más de 2.000 accionistas o el número superior que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, siempre que con aquel número no se vea comprometida la fe pública, teniendo en consideración el tipo de accionista, naturaleza de la sociedad o circunstancias similares.
Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII.
Son sociedades anónimas cerradas las que no califican como abiertas o especiales.
Las sociedades anónimas abiertas y las sociedades anónimas especiales quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la Comisión. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.
Las sociedades anónimas abiertas solo podrán solicitar la cancelación de sus acciones en el Registro de Valores por acuerdo de los dos tercios de las acciones con derecho a voto en junta extraordinaria de accionistas. De aprobarse la solicitud de cancelación, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. En caso de que la cancelación de la inscripción hubiere sido a consecuencia de un proceso administrativo sancionatorio de la Comisión, la sociedad continuará teniendo la calidad de sociedad anónima abierta para los efectos de la presente ley, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por los dos tercios de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro.”.
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 126 por el siguiente:
“Artículo 126.- Las sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Comisión que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Comisión.”.
3. En el artículo 127 agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose de modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.”.
Artículo 34.- Modifícase el Código de Comercio en los siguientes términos:
1. Reemplázase el artículo 430 por el siguiente:
“Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a una sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, se transformará por el solo ministerio de la ley en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La junta de accionistas que se celebre con posterioridad a este hecho, deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.
2. Reemplázase el artículo 507 bis por el siguiente:
“Art. 507 bis. La sociedad en comandita que durante doce meses consecutivos cumpla las condiciones que obligan a la sociedad anónima cerrada a inscribir sus acciones en el Registro de Valores de la ley N° 18.045, por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad anónima, siéndole totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el estatuto social. La siguiente junta de accionistas deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva modalidad social y elegir los miembros del directorio que continuará la administración.”.
Artículo 35.- Modifícase el artículo primero de la ley N° 20.712 que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales, en los siguientes términos:
1. Reemplázase el literal c) del artículo 4 por el siguiente:
“c) Alcanzado el volumen de negocios o clientes que la Comisión para el Mercado Financiero haya establecido mediante norma de carácter general, que permita presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán contar con un patrimonio mínimo, que deberá ser superior al mayor entre:
1. 5.000 unidades de fomento, o
2. El 3% de sus activos ponderados por riesgos financieros y operacionales calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación que de la calidad de gestión de riesgos ésta realice.”.
2. Agrégase en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:
“En caso de que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para estos efectos, la Comisión determinará mediante norma de carácter general las circunstancias que se deberán acreditar para reputarse que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada, como su inviolabilidad u otros.”.
3. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
“Artículo 12.- Garantía mínima. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones de la administradora, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, las administradoras deberán constituir una garantía en beneficio de cada fondo para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por la administración de éste.
Dicha garantía será de un monto inicial equivalente a 10.000 unidades de fomento y podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria o pólizas de seguro, siempre que el pago de estas dos últimas no esté sujeto a condición alguna distinta de la mera ocurrencia del hecho o siniestro respectivo. En caso de que no se constituyere la garantía o no se mantuviere permanentemente vigente, la administradora y sus directores responderán solidariamente de los perjuicios que este incumplimiento causare a los partícipes.”.
4. Reemplázase el numeral iii) del artículo 13 por el siguiente:
“iii) Aquel porcentaje del patrimonio diario del fondo, correspondiente al trimestre calendario anterior a la fecha de su actualización, que determine la Comisión en función de la calidad de la gestión de riesgos que posea la administradora en cuestión. La calidad de la gestión de riesgos será medida conforme a la metodología que establezca la Comisión mediante norma de carácter general, la que deberá tener en consideración la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de la administradora.”.
5. Reemplázase el inciso final del artículo 98 por los siguientes:
“En caso que se empleen algoritmos o sistemas que automaticen las funciones a las que se refiere el inciso anterior, deberá acreditarse ante la Comisión que éstos cumplen con la idoneidad necesaria para el correcto desempeño de tales funciones. Para tales efectos, la normativa señalada en el inciso anterior deberá determinar las circunstancias que deberán acreditarse para considerar que tales algoritmos o sistemas cuentan con la idoneidad señalada.
A las Administradoras de Carteras inscritas en el Registro que hayan alcanzado el monto de activos administrados, volumen de negocios o número de potenciales afectados directos con las actuaciones u omisiones de la entidad, que la Comisión haya establecido por norma de carácter general, les serán aplicables las mismas exigencias de patrimonio mínimo y garantías que la presente ley exige a las administradoras de fondos.”.
Artículo 36.- Modifícase la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, de la siguiente forma:
1. Agrégase en el primer párrafo del literal f) del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:
“Con todo, la Unidad de Análisis Financiero estará facultada para dictar instrucciones diferenciadas y proporcionales para distintos tipos de sujetos obligados, atendiendo la naturaleza de las operaciones que éstos realicen y en consideración a los riesgos efectivos a que están expuestos esos sujetos de ser empleados para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 27 o el artículo 8º de la ley Nº 18.314.”.
2. Agrégase, en el inciso primero del artículo 3, a continuación de la frase “las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876”, lo siguiente: “; quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros y en el Registro de Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos mantenido por la Comisión para el Mercado Financiero y presten los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistemas alternativos de transacción, custodia de instrumentos financieros, intermediación de esos instrumentos; e iniciación de pagos. Idéntica obligación de reporte tendrán las demás personas naturales o jurídicas que en virtud de cualesquiera de sus giros estén sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y que voluntariamente hayan solicitado su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 40. La inscripción voluntaria antes aludida no podrá ser dejada sin efecto en tanto la persona no haya perdido la calidad de supervisado por esa Comisión.”.
Artículo 37.- Modifícase la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, de la siguiente forma:
1. Introdúcese en el inciso segundo del artículo 2, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.”.
2. Reemplázanse los artículos 37 y 38 por los siguientes:
“Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las disposiciones que establezca la Comisión respecto de horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados para la atención de público. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización de la Comisión.
Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos.
Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en materia de atención al público, ya sea en oficinas, sucursales o corresponsalías o a través de otros canales de atención a público de que dispongan. También deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, entre otros.
La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.
Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.
3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente:
“Las sociedades de apoyo al giro bancario deberán establecer condiciones de acceso públicas, generales, objetivas y no discriminatorias para la prestación de servicios a emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2, así como a otras instituciones o terceros autorizados por la Comisión, sujeto al cumplimiento de las demás condiciones y exigencias que ésta establezca mediante norma de carácter general.”.
4. Reemplázase el inciso primero del artículo 155 por el siguiente:
“Artículo 155.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. La Comisión podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultarlas para conservar dicha documentación en medios distintos del papel, mediante sistemas tecnológicos que aseguren su fidelidad con el original. Resultará aplicable íntegramente lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980.”.
Artículo 38.- Modifícase la ley Nº 20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, en el siguiente sentido:
1. Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 por el siguiente:
“En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que ella fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre. Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a dicho proveedor demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación fue autorizada por el usuario y registrada conforme a lo instruido por este último.”.
2. Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo en el artículo 5, pasando el actual séptimo a ser el octavo:
“Tratándose de un pago o transferencia electrónica iniciada a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, si el responsable de la operación no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, éste deberá resarcir al emisor por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al usuario, incluido el monto de la operación no autorizada.”.
3. Reemplázase el artículo 6 por el siguiente:
“Artículo 6.- Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496.
En el caso de los emisores u operadores, según corresponda, dichas medidas de seguridad deberán considerar, al menos, lo siguiente: a) Contar con sistemas de monitoreo que tengan como objetivo detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual del usuario; b) Implementar procedimientos internos para gestionar las alertas generadas por dichos sistemas de monitoreo; c) Identificar patrones de potenciales fraudes, conforme a las prácticas de la industria y recomendaciones, los que deberán incorporarse al sistema de monitoreo de operaciones; d) Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude. Los referidos límites y controles deberán basarse en consideraciones de riesgo objetivas, generales y no discriminatorias, en relación con la naturaleza del medio de pago y la clase de operaciones que permita efectuar.
La Comisión para el Mercado Financiero definirá a través de la normativa que dicte, las exigencias que deberán cumplir los emisores y operadores de tarjetas de pago sujetos a su supervisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General de Bancos, así como las medidas de seguridad que deberán adoptar los proveedores de servicios de iniciación de pagos regulados en el artículo 30 de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.
La falta o deficiencia de tales medidas será considerada para la determinación de las responsabilidades correspondientes a cada uno de ellos, que pudiere perseguir en su contra el usuario u otro afectado.
Lo indicado es sin perjuicio de la posibilidad de que los emisores puedan perseguir el cumplimiento de la obligación de restitución o reembolso que corresponda, por cancelaciones de cargos o devoluciones de fondos, en base a los estándares y procedimientos de seguridad exigibles a cada una de las entidades antes indicadas, de conformidad con esta ley, las demás leyes y regulaciones aplicables, teniendo presente los términos y condiciones contractuales que los vinculen y responsabilidad que les competen en cada caso.”.
Artículo 39.- Incorpórase, en el artículo 30 de la ley Nº 21.236, que regula la portabilidad financiera, el siguiente inciso final, nuevo:
“Las comunicaciones entre proveedores mencionadas en inciso anterior deberán realizarse a través de las interfaces de acceso remoto y automatizado de que dispongan los proveedores involucrados en un proceso de portabilidad financiera, una vez que los referidos proveedores tengan calidad de participantes en Sistema de Finanzas Abiertas contemplado en el título III de la Ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.
Artículo 40.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, de la siguiente forma:
1. Incorpórase en el artículo 3 el siguiente numeral n), nuevo:
“n) Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.
La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.
Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.”.
2. Agréganse en el artículo 11 los siguientes incisos finales, nuevos:
“Los seguros podrán convenirse como paramétricos, esto es, que, frente a la ocurrencia del riesgo o evento dañoso, contemplado en el contrato, la indemnización sea pagada sin que el asegurado deba justificar la existencia o monto de los daños, y aún en caso de que éstos no se produzcan. El asegurado deberá estar realmente expuesto a sufrir un daño ante la ocurrencia del siniestro, aunque dicho daño finalmente no se materialice. Para esta modalidad, las variables y riesgos deberán ser demostrables y claramente medibles a través de procedimientos objetivos y el riesgo deberá ser asegurable conforme a las reglas generales.
La Comisión establecerá para los seguros paramétricos, mediante norma de carácter general, los criterios a los cuales se sujetarán, entre otros, las variables que se podrán tomar como índices, los riesgos que serán asegurables bajo esta modalidad y las características de las pólizas que se depositen. No se podrán contratar bajo esta modalidad los seguros previsionales, aquellos que sean obligatorios y los que se exijan como requisito para el desarrollo de una determinada actividad.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las normas aplicables a las compañías de seguros y auxiliares del comercio de seguros respecto de la comercialización, distribución, liquidación expedita de siniestros y gestión de reclamos relativos a seguros inclusivos, microseguros y seguros masivos, entendidos como aquellos destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, aquellos destinados a sectores de la población de bajos ingresos, o aquellos susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos, respectivamente.
La Comisión podrá establecer normas diferenciadas para este tipo de seguros en cuanto a coberturas y exclusiones, emisión de pólizas simplificadas o comprobantes de contratación y medios tecnológicos a través de los cuales se podrá cumplir la obligación de entrega de información a los asegurados y beneficiarios conforme a las normas del Código de Comercio, obligaciones de asesoría, recepción de denuncios y liquidación de siniestros, en atención a la naturaleza de los riesgos o perfil de clientes a los cuales estén dirigidos.”.
3. Reemplázase en la letra g) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.
4. Reemplázase en el numeral iv) de la letra h) del N°2 del artículo 23 la letra “i)” por la letra “j)”.
5. Derógase el artículo 57 bis introducido por la ley N° 21.314.
Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores:
a) Incorpórase en el artículo 18 el siguiente inciso final, nuevo:
“Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.”.
2. Incorpórase en el artículo 20 el siguiente literal i), nuevo:
“i) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.”.
Artículo 42.- Modifícase la ley N° 19.220, que regula el establecimiento de bolsas de productos, en el siguiente sentido:
1. Modifícase el numeral 1) del inciso primero del artículo 2 de la siguiente manera:
a) En el primer párrafo: suprímese la frase “y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos”.
b) En el segundo párrafo:
i) Elimínase la frase “el número de corredores o”.
ii) Reemplázase la expresión “los déficit producidos” por “el déficit producido”.
iii) Suprímese la frase “o del número de sus corredores miembros”.
2. Intercálase en el artículo 6 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto respectivamente:
“Los corredores de productos podrán asimismo actuar como corredores de bolsa en las Bolsas de Valores regidos por la ley N° 18.045, reputándose como tales para todos los efectos de esa ley.”.
3. Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el “Registro de Corredores”, en el cual se deberán inscribir las personas jurídicas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:
a) Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión. Deberán emplear la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.
b) Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.
c) Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta el corredor de productos puede comprometer la fe pública y estabilidad financiera, deberán mantener permanentemente un patrimonio mínimo calculado en la forma que determine la Comisión mediante norma de carácter general, el cual deberá ser el equivalente al mayor entre: i) 5.000 unidades de fomento; o ii) el 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.
d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.
e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.
f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38, ni haber sido sancionados administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de esta ley, de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, y
g) No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.
La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.
Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.”.
4. Agrégase en el artículo 10 el siguiente inciso final, nuevo:
“Dicha normativa, deberá señalar el método que se deberá aplicar para el cumplimiento de esas condiciones, el que se establecerá en función de la evaluación de la calidad del proceso de gestión de riesgos que sobre la entidad realice la Comisión.”.
5. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
“Artículo 11.- Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones del corredor, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, los corredores deberán constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos.
La garantía deberá constituirse por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general, en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a sus clientes, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad, y que el monto resultante no haga inviable el modelo de negocios de ésta.
La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros, prenda sobre productos, prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública, con excepción de acciones emitidas por las bolsas en que participen. La garantía constituida se deberá mantener reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de la unidad de fomento. La constitución de garantías sobre prenda de acciones de sociedades anónimas abiertas o sobre otros valores de oferta pública, no podrá exceder de un 40% del total de la caución.
No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una cofinanciada, la que deberá ser de un monto suficiente y características adecuadas para enfrentar los riesgos de las entidades que la cofinancian, con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios de los corredores de productos.”.
6. Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
“Artículo 16.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un corredor en el Registro de Corredores por haber incurrido éste en alguna de las siguientes causales:
a) No haber subsanado, dentro del plazo de seis meses, las deficiencias graves que la Comisión le hubiere notificado en relación con el requisito de la letra a) del artículo 7, o haber dejado de cumplir los requisitos de las letras b), c), d), e), f) y g) del mismo artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, la Comisión podrá otorgar al interesado un plazo adicional de hasta ciento ochenta días hábiles para subsanar las deficiencias relacionadas con la letra a) del artículo 7. De igual modo, podrá otorgar el mismo plazo, también en casos calificados, para subsanar las deficiencias relacionadas con las letras b), c), d) y g) de dicho artículo.
En el evento que el patrimonio mínimo de un corredor disminuyere a un monto inferior al establecido en el artículo 7 o la entidad dejare de cumplir con las condiciones de liquidez, endeudamiento o solvencia patrimonial, ésta deberá comunicar ese hecho a la Comisión tan pronto tome conocimiento de él y presentar un plan de regularización dentro del plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Dicho plan deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Mientras se mantenga dicha situación deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que deterioren su situación financiera.
Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización. De no subsanarse el déficit dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación, y presentar a la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.
A partir de la fecha de recepción del programa a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar un interventor o administrador provisional, por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.
b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones que los rijan.
c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios; o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos o de valores.
d) Dejar de desempeñar la función de corredor activo por más de un año, sin causa justificada.
e) Participar en transacciones bursátiles de productos cuyas características y condiciones no cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos, o en transacciones bursátiles de productos cuya cotización haya sido suspendida.
f) Dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.”.
Artículo 43.- Intercálase en el artículo 5 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero el siguiente numeral 36, nuevo, pasando el actual a ser numeral 37:
“36. Establecer, mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las instituciones fiscalizadas en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. También deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.
La Comisión, mediante normativa o resolución fundada, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la misma naturaleza que la Comisión determine.
Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que defina la Comisión por norma de carácter general.”.
Artículo 44.- Reemplázase en el literal d) del artículo 73 de la ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto Nº 2421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, la expresión “el Presidente de la República” por “la Comisión para el Mercado Financiero”.
Artículo 45.- Derógase el artículo 3 de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.
Artículo 46.- Agrégase en el artículo 19 de la ley N° 18.833 el siguiente número 10, nuevo, pasando su actual número 10 a ser número 11:
“10.- Constituir sociedades con el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5° de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros.”.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de los títulos II y III, de los artículos 32, 35, y del N°2 del artículo 37, los cuales regirán a contar de la entrada en vigencia de la normativa respectiva que dicte la Comisión para el Mercado Financiero conforme a lo dispuesto en tales títulos y artículos, con excepción del artículo 24 de la ley N° 18.045, que se incorpora por el artículo 32, número 5 de esta ley, en lo referido a la facultad para que los intermediarios de valores puedan actuar como corredores en las Bolsas de Productos regidos por la ley N° 19.220. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo tercero transitorio, dichas normas deberán ser dictadas dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley.
Artículo segundo.- Las personas que presten los servicios regulados en el título II de esta ley y que deban estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro y autorización para operar ante la Comisión en los términos en que se establezca en la norma de carácter general que para tal efecto se emita, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la señalada norma. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el artículo 7.
Las entidades a que se refiere el inciso anterior que no soliciten su registro y autorización para operar en el plazo de doce meses previsto en dicho inciso o no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley. Deberán notificar a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.
Artículo tercero.- La Comisión para el Mercado Financiero deberá dictar la normativa necesaria para la implementación del Sistema de Finanzas Abiertas conforme a lo dispuesto en el título III de esta ley dentro del plazo máximo de dieciocho meses contado desde su publicación.
Corresponderá a la Comisión definir, por norma de carácter general, el calendario de implementación gradual del Sistema de Finanzas Abiertas que regirá para las Instituciones Proveedoras de Información, Instituciones Proveedoras de Cuentas; Proveedores de Servicios basados en Información y Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos.
Al efecto, la Comisión podrá establecer fases sucesivas de implementación o plazos diferenciados en consideración al tipo de institución participante, tipo de productos y servicios financieros ofrecidos a clientes, segmentos de clientes y tipos de datos o información cubiertos por el Sistema de Finanzas Abiertas, conforme a lo señalado en los artículos 17, 18 y 20 de esta ley, a fin de lograr un adecuado funcionamiento del Sistema de Finanzas Abiertas.
Con todo, la Comisión deberá velar para que el Sistema de Finanzas Abiertas se encuentre plenamente implementado por los bancos y emisores de tarjetas de pago en cuanto Instituciones Proveedoras de Información e Instituciones Proveedores de Cuentas, así como por los Proveedores de Servicios de iniciación de Pagos, en un plazo que no exceda de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigor de las disposiciones que dicte la Comisión, y dentro del plazo máximo de treinta y seis meses contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa respecto de las restantes entidades que la Comisión califique como Instituciones Proveedoras de Información.
Artículo cuarto.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y con consentimiento del cliente se encuentren prestando los servicios de iniciación de pagos regulados en el Título III de la presente ley, haciendo uso de sus credenciales, medios de autentificación o a través de otros mecanismos autorizados por los clientes, deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su registro ante la Comisión en los términos en que se establezca en las norma de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta que la Comisión resuelva su solicitud en la forma y plazos previstos en el título III de la presente ley.
Las entidades referidas en el inciso anterior que no soliciten su registro en el plazo antes mencionado o que no la obtengan una vez solicitada, deberán abstenerse de continuar prestando sus servicios para la celebración de nuevas operaciones y deberán realizar únicamente los actos tendientes a la conclusión de las operaciones existentes reguladas en esta ley, notificando a sus clientes dicha circunstancia y la forma en que se concluirán las operaciones.
Artículo quinto.- Durante los primeros cinco años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá elaborar un informe anual sobre los efectos de la aplicación de la misma en los mercados respectivos, y su impacto en ámbitos de competencia, innovación e inclusión financiera, incluyendo (i) estadísticas respecto a las entidades que se hayan inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se hace referencia en el título II de esta ley, y (ii) descripción del proceso de implementación del Sistema de Finanzas Abiertas, incluyendo estadísticas de entidades inscritas en los registros respectivos, así como análisis cuantitativo de volúmenes de consultas de información y órdenes de pago instruidas a través de dicho Sistema, entre otros indicadores relevantes. El informe referido al año cronológico anterior deberá ser enviado antes del 31 de marzo del año siguiente a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados.
Artículo sexto.- Los hechos constitutivos de delito perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.
Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.
Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.
Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberá considerar todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.
Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.
Artículo octavo.- Increméntase en 17 cupos la dotación máxima de personal de la Partida 08, Capítulo 31, Programa 01, Comisión para el Mercado Financiero, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo noveno.- De acuerdo a lo señalado en el inciso final del artículo 19 y en el inciso final del artículo 20 de esta ley, se entenderá por infracciones gravísimas a las obligaciones legales en materia de protección de datos personales y sólo mientras la ley N° 19.628 no defina un catálogo para conductas de la misma gravedad, las siguientes conductas:
a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.
b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.
c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.
d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.
e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.
f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.
g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.
h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas de protección de datos personales.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 29 de junio; 5, 6, 13 y 18 de julio, 2, 8, 10, 17, 29 y 31 de agosto, y 6 y 12 de septiembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa (Presidente), José García Ruminot (Presidente Accidental) (María José Gatica Bertín) (Carlos Kuschel Silva) Kenneth Pugh Olavarría), Felipe Kast Sommerhoff (Luciano Cruz-Coke Carvallo), Ricardo Lagos Weber y Daniel Núñez Arancibia.
Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 2022.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS
(BOLETÍN N° 14.570-05)
I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el propósito de la iniciativa es avanzar, por una parte, hacia una mayor inclusión financiera enfocada en el acceso y uso de productos y servicios para amplios segmentos de la población, tales como pymes , mujeres y migrantes, que se han visto desatendidos por el mercado financiero tradicional y, por otra, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado financiero, incorporando más competencia y disminución en los precios de productos o servicios financieros a través de la regulación financiera de nuevos modelos de negocio que tienen el potencial de ofrecer soluciones a personas y empresas que complementan y mejoran la actual oferta, como asimismo, modernizar a través de nuevas tecnologías, la predicción de las características y necesidades de los clientes, dando un marco legal regulatorio idóneo para los modelos de negocio “Fintech” en el mercado local, que logre un adecuado balance entre promover innovación financiera, competencia y otros objetivos de política pública, como la preservación de la confianza y fe pública.
II. ACUERDOS: Indicaciones:
Número 1: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 2: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 3: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 4: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 5: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 6: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 7: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 8: rechazada por unanimidad (5x0).
Número 9: rechazada por unanimidad (4x0).
Número 10: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 11: aprobada por unanimidad (5x0).
Número 12: aprobada por unanimidad (5x0).
Número 13: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 14: aprobada por unanimidad (5x0).
Número 15: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).
Número 16: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 17: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 18: aprobada con enmiendas por unanimidad 5x0.
Número 19: rechazada por mayoría 3x1 abstención.
Número 20: aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).
Número 21: rechazada por mayoría 3x1 abstención.
Número 22: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).
Número 23: rechazada por unanimidad (5x0).
Número 24: rechazada por unanimidad (5x0).
Número 25: aprobada con enmiendas (3x1 en contra x1 abstención).
Número 26: aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).
Número 27: rechazada por unanimidad (5x0).
Número 28: rechazada por unanimidad (5x0).
Número 29: rechazada por unanimidad (5x0).
Número 30: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).
Número 31: rechazada por unanimidad (4x0).
Número 32: Retirada.
Número 33: aprobada con enmiendas por unanimidad (5x0).
Número 34: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 35: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 36: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 37: rechazada por unanimidad (4x0).
Número 38: rechazada por unanimidad (3x0).
Número 39: rechazada por unanimidad (4x0).
Número 40: aprobada por unanimidad (3x0).
Número 41: rechazada por unanimidad (4x0).
Número 42: Inadmisible.
Número 43: Inadmisible.
Número 44: Inadmisible.
Número 45: Retirada
Número 46: Inadmisible.
Número 47: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).
Número 48: Inadmisible.
Número 49: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 50: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 51: Inadmisible.
Número 52: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 53: aprobada por unanimidad (4x0).
Número 54: Inadmisible.
Número 55: aprobada con enmiendas, por unanimidad (4x0).
Número 56: aprobada con enmiendas, por unanimidad (3x0).
Número 57: aprobada con enmiendas, por unanimidad (3x0).
Número 58: aprobada por unanimidad (3x0).
Número 59: Inadmisible.
Número 60: aprobada por unanimidad (3x0).
Número 1H: rechazada por mayoría (4x1 a favor. Salvo la letra c) que fue rechazada 3x1 a favor x1 abstención).
Número 2H: aprobada por unanimidad (5x0).
Número 3H: retirada en lo relativo al primer artículo que agrega. Rechazada por mayoría (3x2) en lo relativo al segundo y tercer artículo.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuarenta y seis artículos permanentes y nueve disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso cuarto del artículo 20, el número 1 del artículo 30 y los números 1 y 2 del artículo 31 son de rango orgánico constitucional y requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
V. URGENCIA: “suma”.
VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echeñique.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1 de diciembre de 2021.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1.- Ley N° 20.950 que Autoriza Emisión y Operación de Medios de Pago con Provisión de Fondo por Entidades no Bancarias.
2.- Ley N° 18.840 Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
3.- Ley N° 18.045 de Mercado de Valores.
4.- Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas.
5.- Código de Comercio.
6.- Ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.
7.- Ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
8.- Decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.
9.- Ley N° 20.009 que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude.
10.- Ley N° 21.236 que regula la Portabilidad Financiera.
11.- Decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros.
12.- Ley N° 18.876 que establece el marco legal para la constitución y operación de Entidades Privadas de Depósito y Custodia de Valores.
13.- Ley N° 19.220 que regula establecimiento de Bolsas de Productos.
14.- Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
15.- Ley N° 10.336, que regula la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.
16.- Artículo 3° de la ley N° 21.314 que establece nuevas exigencias de transparencia y refuerza las responsabilidades de los agentes de los mercados, regula la asesoría previsional, y otras materias que indica.
Valparaíso, a 13 de septiembre de 2022.
MARÍA SOLEDAD ARAVENA
Secretaria de la Comisión