Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Rodrigo Galilea Vial
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Alfonso De Urresti Longton
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Vicente Walker Prieto
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Pedro Araya Guerrero
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Pedro Araya Guerrero
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Matias Vicente Walker Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luz Eliana Ebensperger Orrego
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio.
BOLETÍN N° 14.700-18.
HONORABLE SENADO:
La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, que cumple su segundo trámite constitucional en la Corporación, que se iniciara en Moción de los Honorables Diputados señoras Mix, Orsini, Ossandón, Pérez Salinas, Rojas y Yeomans y señor Ilabaca, y de los ex Diputados señoras Núñez y Sandoval, y señor Walker, para cuyo despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “simple”.
Se dio cuenta de esta iniciativa en la Sala del Senado en sesión de 17 de mayo de 2022, disponiéndose su estudio por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Cabe señalar que vencido el plazo de indicaciones originalmente acordado, hasta el día 14 de julio de 2022, la Sala resolvió abrir un nuevo plazo de indicaciones, hasta el día 26 de septiembre, a ser presentadas directamente en la Secretaría de esta instancia parlamentaria. La numeración que se le ha dado a las indicaciones responde a esta circunstancia.
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Participaron en las sesiones que la Comisión dedicó al análisis de este asunto, en forma presencial y por vía telemática, los siguientes personeros:
- La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, acompañada por los asesores señoras Sofía Fuentes, Verónica Marín e Ignacia Vásquez y señor Guillermo Briceño.
- La Subsecretaria de la Niñez, señora Yolanda Pizarro, acompañada por la Jefa de Gabinete del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, señora Vania Palma, y los asesores legislativos señoras Cristina Luna y Camila Ostornol y señores Rodrigo Miranda y Javier Sutil.
- La ex Subsecretaria de la Niñez, señora Rocío Faúndez.
- La Defensora de la Niñez, señora Patricia Muñoz, acompañada por la asesora de la Unidad de Estudios, Publicaciones y Estadísticas, señora Emilia Rivas.
- La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, señora Camila De la Maza, acompañada del asesor señor Nicolás Morales.
- La abogada del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia “Mejor Niñez”, señora Dayán Sáez.
- La Profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez.
- La Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop.
- Los asesores parlamentarios señoras Paz Anastasiadis, Daniela Farías, Alejandra Fischer, Danae Muniz y Paulina Muñoz, y señores Mauricio Burgos, Roberto Godoy, Felipe Hübner, Benjamín Lagos, Pedro Lezaeta, Gonzalo Mardones, Héctor Mery e Ignacio Ortega.
- El analista sectorial de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Artículos o numerales que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: No hay.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nºs. 4, 5 y 7.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs. 1, 2 bis y 6.
4.- Indicaciones rechazadas: Nºs. 1 bis, 1 bis A, 1 ter, 1 quáter, 3 bis, 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 nonies, 4 decies, 4 undecies, 4 duodecies, 4 terdecies, 5 bis y 5 ter.
5.- Indicaciones retiradas: Nºs. 2 y 3.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.
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OBJETIVO DEL PROYECTO
En síntesis, consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
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En forma previa al análisis de las indicaciones formuladas al articulado del proyecto, la señora Defensora de la Niñez recordó que la iniciativa surge a propósito de una nota de política pública denominada “Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar”, elaborada por el organismo a su cargo, que los autores de la respectiva moción utilizaron como insumo básico para su propuesta legislativa.
Atendida la finalidad del proyecto, añadió, a saber, modificar la sanción civil ante la ocurrencia de un matrimonio de un niño, niña o adolescente, se estableció que este contrato cuando involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse por la voluntad de las partes ni por lapso de tiempo. Esta solución fue promovida por estimarse una señal robusta y para prescindir de la acción de nulidad y del juicio subsecuente que ésta conlleva. Con posterioridad, el Ejecutivo manifestó su preocupación por el caso en que, por algún error, se celebrase un matrimonio que involucra a un niño, niña o adolescente (extendiéndose el certificado de matrimonio correspondiente), sin que haya una herramienta legal para impetrar su invalidez. Por tal razón, se propuso mantener la acción de nulidad matrimonial como sanción civil y no innovar en la materia, en consideración a que la nulidad es la sanción actualmente prevista para matrimonios y acuerdos de unión civil cuyos cónyuges o convivientes son menores de edad. En ese marco, arguyó la personera, las indicaciones del Ejecutivo se encuentran en sintonía con el régimen civil, y transitan desde la inexistencia (que fue la propuesta original) a la nulidad matrimonial. Enseguida, la personera precisó que, aun cuando la acción de nulidad se alinea con el régimen civil, se recomienda que en función del objetivo del proyecto, esto es, la protección de niños, niñas y adolescentes, se fortalezca lo relativo a legitimidad activa y prescripción, así:
- En lo tocante a legitimidad activa, dijo, las indicaciones permiten solicitar la nulidad del matrimonio a los cónyuges y a sus ascendientes. Aunque las familias son fuente de protección, se precaven aquellos casos en que esto no ocurre. La idea es que la nulidad pueda ser solicitada por cualquier persona que tome conocimiento del matrimonio de un niño, niña o adolescente, atendidas las graves consecuencias del matrimonio infantil para el desarrollo personal, como ha sido declarado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en la medida que implica una relevante diferencia de edad y de poder entre una novia y su esposo, lo que socava la capacidad de actuación y la autonomía de las niñas y jóvenes (quienes a menudo sufren violencia física, psicológica, económica y sexual, así como restricciones a su libertad de circulación). En sintonía con lo señalado, la señora Defensora de la Niñez sugirió adecuar la redacción de la letra a) del artículo 46, de manera que la titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponda a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo cuando se trate de la nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º (relativo al requisito de edad) en que podrá ser demandada por cualquier persona en resguardo del interés superior del niño. Alcanzados los dieciocho años por parte de ambos contrayentes, la acción se radica únicamente en el o los que contrajeron matrimonio sin tener esa edad. La personera, con todo, hizo presente que actualmente se otorga titularidad de la acción a cualquier persona que tenga interés en la moral o la ley (por ejemplo, con ocasión del matrimonio entre parientes o entre cónyuge sobreviviente e imputado formalizado por homicidio de su cónyuge anterior).
- Como una de las excepciones a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad (contenida en el artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil), el legislador estableció la situación del matrimonio con o entre niños, niñas y adolescentes, y dispuso que la acción prescribirá en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad. Las indicaciones aumentan el plazo de prescripción a tres años, desde que se cumple la mayoría de edad. Sobre este particular, la Defensoría de la Niñez sugirió hacer aplicable la regla general de imprescriptibilidad para el o los contrayentes que contrajeron matrimonio siendo niños, niñas o adolescentes, y declarar la prescripción respecto de toda otra persona una vez que el o la contrayente inhábil alcance la mayoría de edad. En concordancia con lo consignado, propuso redactar el artículo 48 en términos tales que la acción de nulidad del matrimonio como regla general no prescriba, salvo cuando se trate de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 3º del artículo 5º (esto es, el requisito de edad), caso en cual la acción no prescribirá respecto del cónyuge inhábil para contraer matrimonio, pero sí de toda otra persona y una vez que aquél hubiere adquirido la mayoría de edad. Esta solución, adujo, permitiría un balance conveniente entre el derecho a la reparación por parte de la persona que contrajo matrimonio siendo niño, niña y adolescente, y el respeto de su esfera privada en su condición de mayor de edad.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR
A continuación, se contiene una sucinta descripción de las indicaciones y de los artículos en que inciden, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.
ARTÍCULO 1.-
Modifica, mediante seis numerales, la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.
NUMERAL 1.
Agrega, en el inciso primero del artículo 2º, relativo a la facultad de contraer matrimonio como un derecho esencial inherente a la persona humana si se tiene edad para ello, que el matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes ni por lapso de tiempo.
Indicación N° 1.-
De S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo, para precisar que el matrimonio que involucre a un menor de edad será nulo de conformidad con las normas del Capítulo V de esta ley (referido a la nulidad del matrimonio).
En su calidad de coautor del proyecto, el Honorable Senador señor Walker sostuvo que existe una duda que subyace al texto, relativa a la seguridad jurídica, acerca de qué ocurre ante la celebración de actos con terceros de buena fe.
El asesor parlamentario señor Mery expresó preocupación por los alcances de la expresión “de esta ley” contenida en el texto de la indicación, pues significaría que la norma no se extendería a otro cuerpo legal, como el Código Civil. Además, puntualizó que la norma podría generar problemas interpretativos respecto del matrimonio putativo, que es una institución concebida bajo la premisa de que si un matrimonio es declarado nulo sus efectos también lo son. Según dijera, una vez establecida la prohibición de celebrar matrimonio con menores debería también regularse, entre otros aspectos, qué ocurre con los hijos nacidos al amparo del matrimonio declarado nulo, el régimen de bienes o la validez jurídica de los actos celebrados con terceros.
Ante una consulta del Honorable Senador señor Walker referida a si la norma acordada por la Cámara de Diputados (con arreglo a la cual el matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes ni por lapso de tiempo) mantiene una situación de inseguridad, el asesor señor Mery precisó que dicha alternativa tampoco se hace cargo del problema que planteara e, incluso, podría profundizarlo.
El Honorable Senador señor Walker destacó que, fundado en que el proyecto pretende impedir el matrimonio adolescente porque afecta el desarrollo y plena autonomía de los menores e involucra asimetrías de poder entre los contrayentes que muchas veces derivan en situaciones de violencia y abuso, el Senado resolvió aprobar la idea de legislar en la materia. No obstante, acotó, hay asuntos complejos que requieren ser esclarecidos, como el relativo a la titularidad de la acción de nulidad, los efectos de la declaración de nulidad y la situación de los terceros que celebren actos jurídicos de buena fe con los contrayentes del matrimonio nulo. Luego de explicitar su preferencia por la nulidad frente a la llamada “inexistencia jurídica”, recordó que la ley Nº 19.947 derogó el inciso segundo del artículo 122 del Código Civil, que contenía el matrimonio putativo. En ese marco, el señor Senador fue partidario de escuchar a profesores de derecho civil especialistas en temas de inexistencia y nulidad, para ahondar en las aristas que conlleva la figura del matrimonio putativo.
El Honorable Senador señor Galilea coincidió respecto de la conveniencia de escuchar a profesores de derecho civil especialistas en estas materias, con especial énfasis en los efectos de los actos que se realizaren durante la vigencia del matrimonio de menores, las diferencias entre nulidad absoluta e inexistencia y la posibilidad de establecer acción pública para solicitar la nulidad.
El Honorable Senador señor De Urresti solicitó que la señora Defensora de la Niñez acompañe el estudio parlamentario de esta iniciativa.
El Honorable Senador señor Walker expresó la pertinencia de que concurran la Ministra de la Mujer y Equidad de Género, la Subsecretaria de esta Cartera, y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
La Profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Domínguez, luego de destacar que la normativa que contiene la iniciativa en informe se promueve también en otros países, previno que, no obstante, aquélla debe escrutarse a la luz del derecho chileno y, en particular, de las soluciones que el legislador nacional ha establecido en materia de estatutos del adolescente. Un aspecto central, en este sentido, es determinar si a los mayores de 16 años y menores de 18 se les ha de reconocer o no el derecho a contraer matrimonio. La necesidad de legislar del modo en que se propone (esto es, prohibiendo el matrimonio a los menores de 18 años), se asienta en la premisa de que las personas entre 16 y 18 años carecen de la suficiente madurez para comprender el acto que celebran, y en la afirmación según la cual al existir un matrimonio entre sujetos con mucha diferencia de edad podría constituirse un escenario de violencia y abuso. Para precaver este riesgo, se plantea prohibir el matrimonio de personas menores de 18 años.
Sin embargo, añadió la académica, dichas aseveraciones no tienen en cuenta que una prohibición de esta índole afecta los derechos humanos de los menores de edad y desconoce soluciones que nuestra legislación reconoce y que otorgan validez a actos que celebran los mayores de 16 años. En ese orden, nuestro derecho valida las relaciones de pareja y, en concreto, las relaciones sexuales entre menores de 16 años y hasta 18 años, e incluso se permiten las relaciones sexuales entre mayores de 16 años y menores de 18 con personas con gran diferencia de edad.
En opinión de la Profesora señora Domínguez, la prohibición a celebrar matrimonios para menores de 18 años afecta el derecho a contraer matrimonio (ius connubii), consagrado en el artículo 2º de la Ley de Matrimonio Civil y entendido como un derecho esencial inherente a la persona humana, cuando se tiene edad para ello. El ius connubii fue introducido en una reforma a la Ley de Matrimonio Civil como consecuencia de tratados internacionales ratificados por Chile. Tal es el caso, dijo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (cuyo artículo 23 reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, y dispone que el matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (cuyo artículo 10 dispone que se debe conceder a la familia, en cuanto elemento fundamental y natural de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución, puntualizando que mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo, el matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges); la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (que establece en su artículo 6 el derecho a constituir familia como elemento fundamental de la sociedad y a recibir protección para ella, y reconoce en su artículo 17 el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en la Convención). Así, el ius connubii es reconocido como un derecho humano, sin que exista prohibición expresa sobre el matrimonio de menores en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y sin que se especifique en ninguno de ellos la edad para contraer matrimonio (por lo cual cada Estado debe estipular la edad mínima necesaria al efecto).
Atendida la existencia de este derecho humano, arguyó, cualquier restricción a su respecto necesita razones fundadas. Por tal motivo, países desarrollados (como Alemania) permiten el matrimonio de personas mayores de 16 años. Por su parte, el Código Civil francés, si bien prescribe que el matrimonio no puede contraerse antes de los 18 años, entrega al fiscal que celebrará el matrimonio la facultad de otorgar exenciones de edad. Lo mismo sucede en el Código Civil argentino. En otros países se establece la mayoría de edad para celebrar este acto jurídico. No existiendo una solución universal, en varios países desarrollados se permite al mayor de 16 años y menor de 18 contraer matrimonio, sometidos a restricciones destinadas a asegurar que haya un consentimiento libre y espontáneo, y que el menor sea consciente del acto que celebra.
Reflexionando por el motivo que explica que se haya permitido la celebración de matrimonio entre menores, la académica sostuvo que ello obedece a que en el matrimonio hay un bien comprometido, no siendo irrelevante que una persona inicie una familia teniendo como base el matrimonio. Así, en circunstancias que el derecho civil chileno considera al matrimonio como la base principal de la familia, la idea ha sido ratificada cuando se extendió el matrimonio a las parejas del mismo sexo (donde expresamente se declaró que es un mandato constitucional extenderlo a las parejas del mismo sexo, al estimarse que el matrimonio y su estatuto constituyen la más alta forma jurídica de protección a la familia, por lo que negar la igualdad de derechos carece de justificación razonable). En idéntico sentido, acotó, la evidencia demuestra que el matrimonio genera un mayor espacio de bienestar de la pareja, en la medida que la familia y el entorno se comprometen con quienes están casados (es muy diferente el compromiso que hay con quienes conviven). Además, como el matrimonio genera derechos y deberes que no poseen quienes conviven, esta institución implica un estatuto protector para el menor de edad (como sería el caso de una menor de edad con cuyo marido tiene gran diferencia de edad). Por lo anterior, numerosos países permiten el acceso de los mayores de 16 años al matrimonio, aunque sometido a restricciones.
Por otra parte, prosiguió, la prohibición de que se trata afecta a la autonomía progresiva, ya que el adolescente puede tener plena comprensión del acto que se celebra (no existe ninguna razón para afirmar lo contrario), lo que significa que el Estado está dando por sentada una apreciación que no está acreditada e invade la autonomía del adolescente. Esto es incompatible con la Ley de Protección de Garantías de la Niñez y con el concepto mismo de autonomía progresiva. El matrimonio se puede dar entre dos personas menores, sin que esto signifique que no tengan conciencia de lo que hacen o que ocurra en un escenario de abuso o violencia. La autonomía de los adolescentes resulta afectada porque no existe ningún peligro particular en que puedan contraer matrimonio, sobre todo si se tiene presente que hoy el matrimonio es disoluble. El Estado no puede pretender sin fundamento suficiente que los mayores de 16 años y menores de 18 carecen de la madurez para celebrar el acto, y que éste les irrogará necesariamente un perjuicio.
Tal prohibición, además, afecta el cuidado personal de los padres. No puede olvidarse que en Chile se requiere del asenso de los progenitores para el matrimonio de un menor. Parece evidente, adujo, que no habrá nadie más interesado en el bien de los hijos que sus progenitores. Si hay riesgo de un eventual abuso o de un matrimonio forzado, los primeros llamados a impedirlo son los progenitores. Por lo mismo, tampoco se puede afirmar que los progenitores no son capaces de negar o disentir, en conocimiento de que puede causarse un daño o afectación a sus hijos. En el caso de los progenitores basta con negar la autorización, sin que se requiera justificación. Además, existen sanciones penales y civiles si el oficial del Registro Civil autoriza el matrimonio sin este trámite.
Seguidamente, sostuvo la académica, la iniciativa contradice soluciones legales ya establecidas para los adolescentes, lo cual agrava la incoherencia que existe hoy en su estatuto. No se logra entender por qué para ciertos actos el adolescente es considerado capaz, y para otros incapaz: para ciertos actos pareciera existir una consideración distinta del adolescente, sin ninguna base científica ni psiquiátrica (invocándose criterios disímiles en los respectivos proyectos de ley). Por ejemplo, para los actos civiles patrimoniales no se reconoce a los adolescentes capacidad antes de la mayoría de edad (salvo para otorgar testamento o cuando existe peculio profesional); en cambio, para los actos de familia se reconoce mayor autonomía, pudiendo contraer matrimonio y reconocer a sus hijos antes de los 18 años (por el bien jurídico involucrado). Existen diferentes edades para la imputabilidad penal, e incluso para el ejercicio de los derechos sexuales reproductivos. Así, la legislación permite una vida sexual al mayor de 16 años (salvo estupro o violación), y se permite acceder a la denominada “píldora del día después” a partir de los 12 años. También, se permite a los menores abortar en las causales admitidas en la legislación y se les reconoce el derecho a tener una vida sexual. Pero, lo que resulta contradictorio, se plantea prohibirles contraer matrimonio, en circunstancias que esta institución para la legislación nacional es el marco propicio para la vida de pareja.
De establecerse la prohibición tal como lo propone la iniciativa, prosiguió, se incentivará la convivencia: no porque la ley prohíba el matrimonio no habrá relaciones de pareja entre mayores de 16 años y personas con las que tengan gran diferencia de edad. Está demostrado que el escenario de convivencia es aquel donde se producen mayores niveles de violencia doméstica, por lo que la legislación no debe alentarla o propiciarla. Al prohibirse contraer matrimonio, por ejemplo, entre una niña de 16 y un mayor de 35 años, se desprotege aún más a la menor (si contrajo matrimonio, al menos ese hombre le deberá socorro y alimentos, lo que no existe en una convivencia). Se asume que al haber cierta diferencia de edad se suscita un contexto de abuso o violencia, aunque esto no puede darse por acreditado. En un caso semejante y tratándose de un matrimonio forzado, el consentimiento de la niña de 16 años no fue libre y espontáneo. Por definición este matrimonio es nulo (un requisito de validez del matrimonio es que el consentimiento sea libre y espontáneo). De esta manera, la legislación vigente contempla soluciones que protegen a una adolescente en tal situación, por lo que no se requiere innovar. Con la prohibición absoluta que se consulta, en lugar de avanzar en el reconocimiento del estatuto del adolescente o propenderse a la coherencia normativa, se termina por reducir su protección y limitarse sus derechos.
Si lo que se desea evitar es abuso o violencia, precisó, hay que procurar otras alternativas que no afecten a quienes con plena conciencia contraen matrimonio libre y espontáneamente. Por ejemplo, se podría elevar de impediente a dirimente absoluto el impedimento para contraer matrimonio consistente en el asenso de los progenitores. Esto significa que la ausencia de asenso de los progenitores o ascendientes de grado más próximo, o del curador u oficial del Registro Civil, según corresponda en el orden de prelación, impediría el matrimonio de los mayores de 16 años y menores de 18. Adicionalmente, se podría exigir que el asenso deba darse personalmente ante el oficial del Registro Civil, suprimiendo la posibilidad del asenso por escrito que se acompaña al acta de manifestación. Por último, se podría establecer como causal para el disenso que exista una diferencia de edad máxima entre los contrayentes (a título ilustrativo, de diez años).
La Subsecretaria de la Niñez destacó el hecho de que a partir del establecimiento de la Política Nacional de Niñez y Adolescencia 2015-2025, el Estado de Chile ha recorrido un camino decidido hacia la protección integral de derechos de la niñez y adolescencia. La misma Subsecretaria de la Niñez, acotó, es una de las piezas institucionales creadas a partir de dicha política, junto a la Defensoría de la Niñez, el Servicio de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia, y el nuevo Servicio de Reinserción Social Juvenil. Estas instituciones, dijo, junto a la Ley de Garantías y Protección Integral de Derechos de la Niñez, configuran un panorama diferente acerca de cómo proteger integralmente los derechos de la niñez. En este orden, el proyecto de ley en estudio se encuentra en sintonía con el esfuerzo que el Estado ha estado llevando a cabo.
Actualmente, puntualizó la personera, la legislación vigente permite el matrimonio civil de adolescentes entre 16 y 17 años, que cuenten con el consentimiento de sus padres. El proyecto de ley, es una respuesta a prevenciones de organismos nacionales (como la Defensoría de la Niñez) e instancias internacionales (como el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General (2004), así como a la Observación General N°13 del Comité de Derechos de la Niñez, que han recomendado y reiterado la importancia de eliminar el matrimonio adolescente. A su turno, la Convención de los Derechos del Niño, ratificada hace más de treinta años, consagró la obligación de los Estados Parte de adoptar “todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual”. Lo anterior, precisó, queda reforzado en la Ley de Garantías y Protección Integral de Derechos de la Niñez, que consagra la obligación de las familias, los órganos del Estado, la sociedad y las organizaciones de la sociedad civil que se relacionen con la niñez, el deber de asegurar a los niños, niñas y adolescentes la protección contra la violencia y los cuidados necesarios para su pleno desarrollo y bienestar (artículo 36). Dicha Convención y la citada Ley de Garantías establecen el principio de autonomía progresiva, aunque no en forma absoluta, pues se debe interpretar bajo el enfoque de la protección efectiva de derechos de la niñez. De esta manera, el ejercicio de la autonomía progresiva nunca puede conllevar un riesgo para el menor.
El matrimonio adolescente, arguyó, se debe eliminar toda vez que la evidencia internacional muestra cómo afecta a las niñas de manera desproporcionada. Según estudios realizado por la UNICEF, dijo, a escala mundial la tasa del matrimonio infantil de los niños varones equivale a tan solo una quinta parte de las niñas, por lo que las mujeres son las principales afectadas. En Chile se hizo un análisis de los 135 matrimonios en que uno de los cónyuges era adolescente entre 2019 y 2020, y el promedio de edad de las mujeres fue de 16,9 y de los hombres de 23 (desde 16 hasta 38 años). La evidencia internacional evidencia que las niñas que contraen matrimonio antes de cumplir los 18 años corren un mayor riesgo de sufrir violencia doméstica, tienen menos probabilidades de seguir asistiendo a la escuela y ven reducidas sus expectativas económicas y de salud, lo que a la larga se transmite a sus propios hijos y socava aún más la capacidad de un país para proporcionar servicios de salud y educativos de calidad.
Este Gobierno, comentó, ha priorizado esta iniciativa de ley, por su relevancia institucional y por la necesidad de proteger integral y eficazmente los derechos de la niñez.
La señora Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, luego de hacer hincapié en que el Ejecutivo ha participado activamente en la tramitación del proyecto y abogar por la urgencia de que Chile adecue su legislación en la materia a la normativa internacional, en lo tocante a los tratados de protección de niños, niñas y adolescentes, sostuvo que ello pasa por proscribir el matrimonio infantil y adolescente, en la medida que coloca en riesgo los derechos de los adolescentes y su autonomía progresiva.
Seguidamente, la personera recordó que, en circunstancias que el proyecto original establecía la inexistencia como sanción del matrimonio celebrado por personas menores de 18 años, hubo consenso en que tal consecuencia generaba incertidumbres, por lo que se sustituyó tal sanción por la de la nulidad del acto. En opinión de la señora Subsecretaria, tal decisión legislativa ofrece mayor certeza, permite la dictación de una sentencia judicial al respecto, y reconoce los derechos de la persona que hubiere contraído matrimonio con este vicio, a saber, optar a la posibilidad de recibir compensaciones y determinar la filiación en caso de existir hijos, entre otros. Adicionalmente, se efectuaron adecuaciones en lo que respecta a la titularidad y al ejercicio de la acción de nulidad y a su plazo de prescripción. Con todo, el Ejecutivo es partidario de corregir lo relativo a la transitoriedad para reconocer la validez de los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma (para que no tenga efecto retroactivo), e introducir precisiones de referencia legislativa (específicamente a la ley Nº 16.618).
Refiriéndose a las aprensiones formuladas por la académica señora Domínguez, la Defensora de la Niñez destacó la relevancia de que la autonomía progresiva se considere como un principio y un derecho esencial de niños, niñas y adolescentes. En su concepto, añadió, este proyecto de ley no se vincula con un problema de madurez de los adolescentes, sino con el impacto desde la perspectiva del sesgo de género que involucra una relación abusiva de una persona mayor con niñas y adolescentes, en un contexto en que se coloca en riesgo su desarrollo armonioso e integral. La autonomía progresiva, enfatizó, debe ser analizada en la óptica de la necesaria protección de la integralidad de niños, niñas y adolescentes, lo cual no puede implicar un uso antojadizo del principio únicamente para ciertos aspectos.
La Honorable Senadora señora Rincón, luego de consultar por el efecto práctico que tendría reemplazar la sanción de inexistencia por la de nulidad del acto, hizo presente que el proyecto recoge los postulados del Comité de Derechos del Niño en sus observaciones finales sobre la infancia, que hicieron manifiesta su preocupación acerca de la regulación chilena y recomendó aumentar a 18 años la edad de matrimonio. Si bien ha existido un avance en la materia, desde el 2015 se han celebrado casi 500 matrimonios con un menor de 16 años.
El Honorable Senador señor De Urresti solicitó precisar los diferentes efectos que tendrían la nulidad y la inexistencia, y profundizar el sentido y alcance de la imprescriptibilidad de la acción, discusión que también se generó a propósito de los delitos de connotación sexual.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, contraria a legislar apresuradamente en una materia compleja como ésta, advirtió que no se trata meramente de aumentar la edad para contraer matrimonio: las determinaciones legislativas en este ámbito generarán consecuencias en muy distintas áreas jurídicas. Por ello, entre otras cosas, resulta de importancia diferenciar los alcances de sustituir la inexistencia por la nulidad, entre otras razones porque como la inexistencia implica que el acto nunca existió (por lo que no puede generar consecuencias jurídicas), cabe preguntarse qué ocurre con los hijos comunes, con los bienes que se adquirieron o con las deudas contraídas con terceros.
En lo que concierne a la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, hizo notar que se trata de un criterio que carece de un sentido unívoco, lo que suscita inconsistencias en el ordenamiento jurídico, como en el caso de la derogación como delito de las relaciones sexuales consensuadas entre un menor de entre 16 y 18 años con mayores de edad. Este aspecto, puntualizó, conduce a preguntarse si prohibiendo el matrimonio entre menores se logrará que termine esa relación eventualmente abusiva, o si, por el contrario, existirán igualmente tales relaciones pero ya no protegidas por las normas propias del matrimonio (lo que sería aún más abusivo). Esa mujer menor, a quien se desea proteger, ya no tendrá la posibilidad de casarse ni tampoco de acceder a los beneficios de esta institución jurídica, por lo que mantendrá una relación de convivencia en la que podrá ser igualmente abusada. Por ello, surge la duda de si la propuesta legal que se analiza constituye el modo correcto de protegerla. Lo que sí podría hacerse, añadió, sería prohibir el matrimonio entre personas con más de ciertos años de edad de diferencia, por ejemplo.
En ese marco, sostuvo, no parece pertinente legislar considerando situaciones excepcionales: se debe atender a la generalidad de los casos. No se puede afirmar que los matrimonios entre un menor de edad y una persona mayor derivan siempre o la mayor parte de las veces en una situación abusiva. Si hay abuso habrá que buscar fórmulas de protección, pero es cuestionable que sea constitutivo de la regla general. Por lo mismo, es oportuno reflexionar si resulta razonable legislar para las eventualidades o excepciones, o si un buen trabajo legislativo es regular las generalidades y, luego, establecer las excepciones, de modo de proteger de eventuales abusos.
La Subsecretaria señora Lobos adujo que otorgaría mayor certeza la nulidad, al ofrecer garantías desde el punto de vista patrimonial y filiativo. El proyecto no se ocupa de casos excepcionales, sino que vela por el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.
La asesora del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, señora De la Maza, señaló que si bien es un derecho humano contraer matrimonio, todos los derechos humanos en abstracto poseen el mismo valor pero su aplicación práctica exige ponderar su posible colisión. El proyecto se construye a partir de una mirada general del derecho internacional de los derechos humanos, que, aunque reconoce el derecho a contraer matrimonio, también admite el interés superior del niño. Para una interpretación armoniosa de las normas, hay que acudir a la opinión de órganos expertos como el Comité de los Derechos del Niño, y atender a sus orientaciones generales. Los matrimonios entre personas menores de edad deben analizarse desde una óptica multisectorial, al ser una figura que afecta principalmente a mujeres menores. El matrimonio a temprana edad afecta proyectos vitales de las mujeres que son madres adolescentes y dificulta sus posibilidades de empleabilidad. El promedio de edad que existe en los matrimonios donde al menos una de sus partes es menor de 18 años, es de 16 años en el caso de las mujeres y 23 años en el caso de los hombres. El Estado debe entregar una protección reforzada a aquella mujer, en su condición de menor de edad.
La interrupción del embarazo para adolescentes apunta al mismo principio: entregar una protección reforzada a la menor, ya que la interrupción voluntaria del embarazo en el caso de la ley chilena dice relación con causales de violación. Se debe adecuar nuestra legislación de manera armónica con otros preceptos. Chile lleva años de retraso: la recomendación no sólo se hizo el 2015, sino que también en 2002 y 2007, y se reiteró en el último informe emanado del Comité de los Derechos del Niño. El objetivo perseguido no se cumple con un rango máximo de diferencia de edad para el matrimonio: esta solución, más que un estatuto protector, sería un espacio de vulneración para la mujer.
Enseguida, en lo que respecta al reemplazo de la inexistencia por la nulidad, agregó que actualmente la nulidad es la sanción que existe en la legislación para matrimonios y acuerdos de unión civil que incluyan a personas menores de edad. Por ello, mantener tal sanción para expresar la invalidez del matrimonio bajo los 18 años, permitiría una solución armoniosa y segura al ir en línea con la legislación que ya existe.
La Profesora señora Domínguez, aunque reconoció que el matrimonio de menores de edad con personas mayores podría constituir un escenario de abuso, opinó que el proyecto afecta a la autonomía progresiva: no es admisible que este principio se utilice en un sentido, al decir que un adolescente mayor de 16 años es capaz de llevar una vida sexual y que aquello no es reprochable (salvo las circunstancias excepcionales del estupro y la violación), y simultáneamente expresar que ese adolescente no puede elegir vivir esa vida sexual en el contexto del matrimonio. Ello supone presumir, desde la legislación, que el adolescente es únicamente capaz de tener vida sexual, pero no de comprometerse con la vida de pareja que da a lugar a esa vida sexual. Esto es inaceptable en un ordenamiento jurídico. No se puede afirmar que un adolescente posee plena comprensión y discernimiento sobre las consecuencias de sus actos, y luego negarle esta capacidad. Por ello, la premisa sobre la cual se razona no aplica. Como no es claro el motivo por el cual se prohíbe de manera absoluta el matrimonio de un menor de 18 años, esta prohibición es contraria a la autonomía progresiva.
Por otra parte, prosiguió, se ha señalado que el matrimonio es el entorno que conduce a una situación de abuso que afecta a los adolescentes, lo cual no es efectivo. La evidencia no lo revela así: la realidad demuestra que el escenario de mayor vulneración de derechos es en la convivencia. Si se desea proteger a esa niña, se deben hacer campañas decididas y fuertes de política pública de educación y formación en el inicio de la vida sexual. En Chile existen poca evidencia y estudios a este respecto, pero sí está claro que el matrimonio es la estructura familiar que otorga las mayores ventajas de bienestar. De lo contrario, sería incomprensible la defensa que se realizó en orden a que parejas del mismo sexo pudieran casarse en iguales condiciones. La sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, cuando admitió el matrimonio de parejas del mismo sexo, no se fundó en el principio de igualdad sino en la comprensión de que el matrimonio es el mejor escenario de protección de la familia (negárselo era negarles aquel bien). Afirmar que el matrimonio de adolescentes per se implicaría una afectación de sus derechos es incorrecto. Esta evidencia no existe en el país, y no se puede razonar sobre la base de suposiciones o afirmaciones.
Además, no es posible concebir a la inexistencia como sanción posible. Que el matrimonio haya sido celebrado en edad inferior a la exigida por la ley, ha traído consigo siempre la sanción de nulidad, al ser un impedimento dirimente absoluto. Para que proceda inexistencia debe existir falta de consentimiento o no haberse celebrado ante un Oficial del Registro Civil (estos son los requisitos de existencia). La ausencia de capacidad en materia de edad es un impedimento dirimente que siempre ha acarreado la sanción de nulidad.
El análisis sobre la imprescriptibilidad de la acción tampoco es necesario, por cuanto ésta por definición es imprescriptible. En el caso de la nulidad derivada del matrimonio celebrado por un menor de edad se establece una prescripción de la acción en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiera adquirido la mayoría de edad. No existe razón para innovar o modificar en este ámbito.
En cuanto a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, la académica señaló que se trata de recomendaciones y no de obligaciones. No necesariamente constituyen la única solución al tema planteado, en la medida que estos corresponden al discernimiento legislativo de cada país. No debe olvidarse que la autonomía progresiva se reconoce a los mayores de 16 años en materia de vida sexual y reproductiva, y que también los mayores de 16 años son responsables civil y penalmente. A estas alturas, el estatuto que se ha generado para los adolescentes resulta incoherente y sin ninguna base psicológica.
Por último, pensar que la convivencia es un escenario de mayor protección para la niña es equivocado. El matrimonio implica un conjunto de deberes, como el de socorro o el de alimentos. Si una niña es abusada, el cónyuge responsable a lo menos está obligado a deberle alimentos y proporcionarle socorro para que pueda subsistir y generar los medios necesarios para ser independiente. El matrimonio entonces sí es un estatuto protector, ya que de lo contrario no tendría sentido.
La Honorable Senadora señora Ebensperger no compartió la afirmación según la cual la mujer que se casa siendo adolescente es vulnerada al quedar expuesta a un embarazo y perder estudios y oportunidades laborales, puesto que ocurre lo mismo en una convivencia. Si ese es el razonamiento, se podría prohibir también la convivencia.
El Honorable Senador señor Galilea, luego de considerar innecesario innovar en materia de prescripción, al estar resuelto en la normativa actual, sostuvo que como no se objeta la convivencia y siendo posible tener hijos a cualquier edad (al no existir prohibición a este respecto), el punto radica en determinar las razones por las que matrimonio sea el que suscita el reproche, al grado de que la ley lo prohíba absolutamente.
Con ocasión de su exposición, la Profesora de la Universidad de Chile, señora Lathrop, favorable a legislar en la forma planteada por el proyecto, sostuvo que, de concretarse, se daría cumplimiento a compromisos adquiridos por el Estado chileno para la satisfacción de estándares internacionales de derecho humanos, cuestión en la que, en su opinión, Chile ha avanzado, entre otros aspectos, con la promulgación de la denominada Ley de Garantías de la Niñez. En este sentido, añadió, el mandato de la comunidad internacional claro: el matrimonio infantil debe erradicarse. Además, se trata de un propósito contenido en la Agenda 2030 sobre Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que Chile suscribió en el año 2015, y en especial una finalidad de la meta destinada a eliminar toda práctica nociva como el matrimonio infantil o la mutilación genital femenina. En ese orden, apuntó, la materia que se busca legislar involucra derechos de niños, niñas y adolescentes en general, y derechos de mujeres adolescentes en particular, y no puede sino analizarse desde esta perspectiva de derechos.
Enseguida, la académica sostuvo que la iniciativa no persigue desincentivar el matrimonio, el cual constituye todavía un aspecto muy relevante para la sociedad chilena. Así, si bien las cifras acreditan un descenso en la tasa de nupcialidad en las últimas décadas, sigue siendo un estatuto al que sociedad desea acceder (en el año 2019 se celebraron 61.596 matrimonios). Por lo mismo, conviene regular adecuadamente la protección de este contrato, pues el consentimiento matrimonial debe ser pleno y libre. En tal sentido, el matrimonio debe estar precedido de una decisión consciente e informada, ya que involucra repercusiones que pueden durar muchos años. Además, el matrimonio debe ser un espacio de desarrollo personal, individual y familiar, que permita alcanzar libre y plenamente los proyectos de vida de las personas, por lo que se requiere que sea un entorno seguro y libre de todo tipo de violencia. Podría parecer que prohibir el acceso al matrimonio es un reproche a esta institución, pero es precisamente lo contrario: como se trata de una decisión de vida que debe tomarse libremente, la legislación debe reforzar (como en ningún otro contrato) la expresión del consentimiento para contraerlo. No puede olvidarse que una vez celebrado, el matrimonio cambia el estado civil de los contrayentes, y es un antecedente que los acompañará de por vida.
Las decisiones de índole económica, afectiva y de paternidad o maternidad, prosiguió la académica, repercuten en los proyectos individuales, tanto personales como profesionales. Por lo mismo, si bien el matrimonio es anulable y disoluble, impacta fuertemente la historia de vida de los sujetos. En un contexto legislativo como el chileno, que exige intervención judicial y plazos para acceder al divorcio, no resulta fácil divorciarse. Más complejo aún es anularse. Se trata entonces de un proceso costoso desde todo punto de vista, especialmente si hay hijos. En ese marco, arguyó, no se trata de desmerecer el contrato matrimonial sino de reforzar el acceso libre al mismo.
En las observaciones finales contenidas en los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile (párrafos 22 y 23), el Comité de los Derechos del Niño declaró que una causa de preocupación radica en que la legislación chilena prevé la posibilidad de que los niños de 16 años puedan casarse con la autorización de sus padres o sus representantes legales. Al efecto, el Comité recomendó fijar en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio en todas las circunstancias. En idéntica línea, la UNICEF ha señalado que el matrimonio infantil junto, por ejemplo, con la mutilación genital, son prácticas discriminatorias que las comunidades y las sociedades realizan de manera regular y durante períodos tan extensos que terminan por considerarse aceptables. La UNICEF ha advertido que si continúa la tendencia observada, América Latina y el Caribe tendrán para el año 2030 uno de los índices más elevados de matrimonio infantil en el mundo, por detrás únicamente de África Subsahariana.
Conforme a datos del Instituto Nacional de Estadísticas, comentó la académica, en el año 2019 el promedio de edad de las mujeres que se casaron fue de 35 años, y el de los hombres de 37,6 años. Pero, los promedios muchas veces esconden cifras importantes. Así, en el estudio “Matrimonio adolescente en Chile: una realidad a erradicar”, realizado por el Observatorio de Derechos de la Defensoría de la Niñez, a la luz de los datos oficiales del Registro Civil, desde el 2015 a la fecha se han celebrado 457 matrimonios de este tipo. Según el mismo estudio, la diferencia de edad entre los cónyuges se concentra entre adolescentes mujeres de 16 y 17 años con varones de hasta 38 años, para el periodo que abarca desde 2018 hasta 2020, es decir, una diferencia de más de 20 años en promedio. El estudio de la UNICEF denominado “Perfil del matrimonio infantil y las uniones tempranas en América Latina y el Caribe” de 2019 señala que el matrimonio infantil produce maternidad temprana, imposibilidad de acceder a un empleo y violencia de género.
Tratados de derechos humanos, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos o el Pacto de San José de Costa Rica, efectivamente reconocen el derecho a contraer matrimonio, pero aquellos limitan su acceso expresamente a cierta edad. El artículo 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, pero siempre que tengan edad para ello. Lo mismo ocurre con el artículo 17 del Pacto de San José de Costa Rica, de 1969. Estos instrumentos forman parte de un solo cuerpo jurídico internacional, en conjunto con la Convención sobre los Derechos del Niño del año 1989, que es interpretado de manera autorizada por órganos internacionales (como el Comité de Derechos del Niño), los cuales recomiendan a los Estados adoptar medidas en base a las disposiciones de estos instrumentos, entendidas de manera evolutiva por los años transcurridos desde su vigencia y a la luz de la evidencia disponible.
El instrumento internacional cardinal en materia de infancia es la Convención de los Derechos del Niño, vigente en Chile. La Convención de los Derechos del Niño tiene como uno de sus principios el reconocimiento de la autonomía progresiva, consagrado en su artículo 5 de la siguiente forma: “Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas, para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Esta norma dispone que la dirección y orientación del niño debe realizarse de modo conforme con la evolución de sus facultades. Esta última frase es reiterada por la Convención en su artículo 14 (referido al derecho del niño, niña o adolescente a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), y en su artículo 12 (sobre el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído). Tanto la edad como la madurez son indicadores de las capacidades evolutivas del niño, niña o adolescente.
Estos argumentos de orden sociológico se encuentran expresamente reconocidos, entre otros, en la Opinión Consultiva N° 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al indicar en su párrafo 101, que “evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años”. También el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N° 20/2016, sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, señala que “Los enfoques adoptados para garantizar el ejercicio de los derechos de los adolescentes difieren significativamente de los adoptados para los niños más pequeños” (párrafo 1 parte final), y que “la adolescencia no es fácil de definir y que los niños alcanzan la madurez a diferentes edades. El proceso de transición de la infancia a la edad adulta está influenciado por el contexto y el entorno, como se observa en la gran diversidad de expectativas culturales que hay en relación con los adolescentes en las legislaciones nacionales, que prevén distintos umbrales”.
Los niños, en la medida que alcanzan mayor edad y grado de madurez, cuentan con discernimiento para poder comprender y, por lo tanto, ejercer por sí mismos determinados derechos, sin tener plena capacidad civil (establecida a los 18 años de edad en Chile). Lo anterior es patente, dijo, en ámbitos relacionados con derechos personalísimos vinculados a la autopercepción corporal, cuando se produce la denominada “mayoría de edad anticipada”, como, por ejemplo, en hábitos de aseo personal, toma de medicamentos, realización de tatuajes o piercings, y, en algunos casos, la práctica del aborto y la eutanasia. En varios ordenamientos, como el argentino y colombiano en nuestro continente, se reconoce competencia a menores de 18 años en el ámbito de los derechos personalísimos, y se apela incluso no a criterios de edad fijos sino a la edad y madurez de los sujetos. En lo que concierne al consentimiento matrimonial, la decisión es distinta a la de los derechos personalísimos relacionados con el propio cuerpo. Incluso difiere de la posibilidad de reconocer un hijo o testar (como lo permite la ley chilena), pues el cónyuge se compromete con otro a llevar adelante un proyecto de vida. La pregunta es, entonces, si vale la pena esperar uno o dos años para casarse.
La tarea del Estado, de la familia y de los adultos responsables de una persona menor de edad, arguyó la académica, es proyectar hacia el futuro el impacto de la decisión que se adopta en el presente y, en la medida que sea posible e idóneo, evitar un determinado sacrificio (lo que se podría llamar “paternalismo o maternalismo justificado”). El artículo 7º letra i) de la Ley de Garantías, al referirse a la determinación del interés superior del niño, establece que deben considerarse “otras circunstancias que resulten pertinentes en el caso concreto que se conoce, tales como los efectos probables que la decisión pueda causar en su desarrollo futuro”. Este ejercicio de proyección futura del impacto de una decisión en el caso del legislador procede cuando se tienen instrumentos pertinentes, pues en el caso de las convivencias a temprana edad y embarazos no deseados (cuestiones de hecho no regulables civilmente) las medidas estatales tendrán otra naturaleza, muchas veces no jurídicas.
Según la académica, a través de normas que regulan el contrato matrimonial pueden establecerse restricciones de acceso al mismo, es decir, la entidad de las consecuencias patrimoniales y personales que el matrimonio puede importar, y porque la evidencia arroja que, lamentablemente, al contraerse matrimonio a temprana edad puede producirse mayor vulnerabilidad. En el ámbito más técnico, dijo, el proyecto podría ser mejorado, así:
1) El proyecto contempla que el matrimonio que involucre a un menor de edad no surtirá efecto alguno y no podrá sanearse ni por la voluntad de las partes, ni por lapso de tiempo (nuevo inciso en el artículo 2° de la Ley de Matrimonio Civil). Al introducir frases tales como “no producirá efecto alguno”, se revive el debate sobre la procedencia de la inexistencia como sanción en el contrato de matrimonio. Ello torna más complejo el sistema de sanciones previsto en la ley actual. Sería más armonioso y seguro jurídicamente no alterar el sistema de nulidad de la Ley de Matrimonio Civil actual, es decir, dejar el incumplimiento de edad núbil dentro de las causales de nulidad, como lo hace, por ejemplo, el nuevo Código Civil y Comercial argentino.
2) Existen reglas especiales vigentes en materia de nulidad matrimonial que resguardarían la idea matriz del proyecto en cuanto a la radicalidad del efecto de este tipo de matrimonios, buscando la máxima sanción posible sin hacer reformas forzadas, así: la nulidad fundada en el incumplimiento de edad núbil puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, salvo cuando ambos contrayentes llegasen a los 18 años, momento en el que la acción se radicaría únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad; el cónyuge menor de edad puede ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes (en estos casos seguramente se nombraría un curador ad litem), reforzando la intervención procesal del cónyuge menor de edad; podría ampliarse el plazo en que la acción de nulidad prescribe (hoy, de un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad).
3) En lo tocante a la disposición transitoria que regula la situación de las personas que se casaron siendo menores de edad previo a la entrada en vigencia de la nueva ley, debería distinguirse para posibilitar la acción de divorcio (i) si entrada en vigor la nueva ley el o la cónyuge sigue siendo menor de edad, caso en que podría unilateralmente ejercer la acción de divorcio por sí misma, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes, o (ii) si entrada en vigor la nueva ley el o la cónyuge es mayor de edad, caso en que podrá solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afecta a la acreditación del cese de convivencia. En este último caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por quien contrajo matrimonio siendo menor de edad.
La Honorable Senadora señora Ebensperger cuestionó que sea el matrimonio infantil el que produce maternidad temprana, imposibilidad de acceder a empleo y violencia de género, ya que la convivencia produciría los mismos efectos. Por tal motivo, dijo, aquéllas no pueden ser las únicas razones para prohibir el matrimonio infantil. Más allá de que la convivencia no pueda regularse civilmente, la legislación en Chile debe aspirar a ser coherente y consecuente con los principios que la regulan. Por un lado, el proyecto se funda en estos argumentos para eliminar el matrimonio entre menores de edad y, por otro, dejaron de ser delito las relaciones sexuales entre menores y mayores de edad cuando eran consentidas. Los argumentos utilizados en uno u otro sentido son incongruentes y producen incoherencias en el sistema jurídico.
El Honorable Senador señor Walker hizo presente la existencia de reglas especiales vigentes en materia de nulidad matrimonial que resguardarían la idea matriz del proyecto, en cuanto a la radicalidad del efecto de este tipo de matrimonio, buscando la máxima sanción posible sin hacer reformas rebuscadas.
La Profesora señora Lathrop aseveró que la convivencia entre adolescentes puede provocar el mismo daño que el matrimonio, pero las medidas adoptadas por el legislador son de diferente naturaleza a las que el Estado, en su conjunto, está llamado a adoptar. El problema en torno al matrimonio entraña bienes jurídicos diferentes a otros ámbitos. En el derecho penal, por ejemplo, se protege un bien jurídico denominado indemnidad sexual o libertad sexual. En este caso se está frente a consentimientos que se otorgan en materia civil, y que dicen relación con decisiones de vida de carácter personal o patrimonial que en nada se vinculan con lo penal.
Hay diversos estadios de edades que el legislador considera dependiendo de la materia a regular, así: 7 años en materia de responsabilidad civil extracontractual (cuando el juez debe calificar si el menor de edad obró o no con discernimiento); distinciones en relación a la pubertad entre los 12 y 14 años (dependiendo de si es mujer u hombre), y en materia de responsabilidad penal adolescente hay distinciones desde los 14 años. Es decir que, según la materia de que se trate, será la edad regulada, y se autoriza a los Estados a realizar tales diferenciaciones que consideren sus contextos culturales (la medida debe ser pertinente atendiendo a la realidad de los niños en cada Estado).
El matrimonio se relaciona con cuestiones patrimoniales y muchas veces personales. En Chile, dijo, el legislador ha establecido que los 18 años son la edad competente para celebrar o ejecutar determinados actos. En materia civil, 18 años es la edad en la cual el legislador ha establecido la mayoría de edad y se entrega aquella certeza. Para evaluar cuál es la edad óptima a regular, debe tenerse en cuenta la materia a regular y proyectar tal decisión al futuro. Al momento de legislar con enfoque de derechos, aunque sea para un grupo mínimo de personas, debe cumplirse con los estándares internacionales de derechos humanos.
La máxima sanción de que dispone el ordenamiento civil chileno (no sólo en materia matrimonial sino en general) es discutida doctrinariamente, pero en la práctica la nulidad absoluta es el mecanismo idóneo para reclamar, en un juicio, la ineficacia de un determinado acto jurídico. La nulidad entrega mayores certezas, ya que permite y exige la intervención judicial. Un juicio está revestido de todas aquellas seguridades obvias, como la prueba y una declaración que otorga certeza de la existencia del vínculo jurídico. La declaración de nulidad permite el ingreso de otros mecanismos de protección al cónyuge mas débil o a la familia, como son, por ejemplo, la compensación económica y el acuerdo completo y suficiente. Por ello, la nulidad es un mecanismo apto para lograr esta máxima sanción que el proyecto contiene en su idea matriz.
En opinión de la académica, la técnica legislativa utilizada en la indicación del Ejecutivo cumpliría con un adecuado estándar de regulación.
El Honorable Senador señor Galilea planteó que su duda no dice relación con que el proyecto desincentive la celebración del matrimonio, sino con que esta institución civil es un espacio de desarrollo individual y familiar que permite alcanzar libre y plenamente los proyectos de las personas. En ese orden, adujo, las prohibiciones deben ser las menores posibles y deben estar suficientemente fundadas.
Por otra parte, añadió, si la mayoría de edad es a los 18 años, tal edad es adecuada para contraer matrimonio. No obstante, pueden existir excepciones. Existe un promedio de cerca de 100 mujeres menores de edad que se casan al año, y se busca que el ordenamiento sea coherente. En circunstancia que no se puede impedir que dos personas convivan, los efectos de una convivencia pueden ser muy profundos. Es mayor el número de madres entre 16 y 18 años que se encuentran en convivencia que dentro de un matrimonio, y tener un hijo implica responsabilidades más significativas, en su opinión, que contraer matrimonio.
No parece que en Chile sea una práctica común obligar a menores a casarse contra su voluntad, por lo que la decisión de casarse de las menores es, en general, libre. Cabe entonces preguntarse si se justifica tal magnitud de prohibición en un entorno cultural en que los matrimonios arreglados no existen, y si tal prohibición es coherente con el sistema jurídico.
La profesora, señora Lathrop, compartió la idea de evitar prohibiciones, e hizo referencia a que el matrimonio de Andrés Bello está lleno de prohibiciones, como los impedimentos dirimentes absolutos, relativos, e impedimentos impedientes o prohibiciones, es decir, que se trata de uno de los contratos más importantes de la legislación chilena. Las limitaciones o prohibiciones a su respecto deben ser progresivas. El Estado no castiga las uniones de hecho, y en el acuerdo de unión civil se establecen requisitos tenues. La institución más protegida es el matrimonio. Las prohibiciones se justifican en el contrato de matrimonio ya que la pareja decide libremente acceder a él.
La diferencia entre el matrimonio y los ejemplos entregados, radica en que en el matrimonio existirán relaciones jurídicas con otra persona y no se posee plena conciencia de cómo será la conducta de aquella, y al ser el matrimonio para toda la vida, se refuerza el elemento de incertidumbre y la necesaria expresión del consentimiento. Cuando se reconoce a un hijo, por ejemplo, se asumen derechos y deberes a su respecto, aunque no se lo vea nunca, ya que el acto de reconocimiento es unilateral. Ocurre lo mismo con el testamento. Cuando un menor posee un bien raíz a su nombre y desea enajenarlo, no basta el consentimiento de los padres para realizarlo (como formalidad habilitante), sino que requiere la de un juez. Por lo anterior, al tratarse de decisiones que impactan hacia el futuro y que involucran a otras personas, el reforzamiento sí se encuentra justificado.
El Honorable Senador señor Galilea consultó finalmente por la razón que justifica que el acuerdo de unión civil (como vínculo más tenue que el matrimonio) no se permita entre menores. Si no se admite el acuerdo de unión civil entre menores, tampoco debería permitirse el matrimonio, velando por la congruencia del sistema jurídico.
La Profesora señora Lathrop recordó que el acuerdo de unión civil sólo se permite entre personas mayores de 18 años, por dos argumentos: en primer lugar, porque en sus inicios el acuerdo de unión civil era una figura netamente patrimonial celebrada ante un notario y no ante un oficial del Registro Civil (no había duda que 18 años debía ser la edad mínima); en segundo lugar, porque se tomaron en consideración las recomendaciones de la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, con arreglo a las cuales el Estado chileno debía terminar con esta permisividad (considerando además la diferenciación entre mujer de 12 años y hombre de 14 años).
La Jefa de Reformas Legales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, refiriéndose a otros tratados internacionales que recomiendan la eliminación del matrimonio infantil, mencionó a la aludida Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, y en especial a las recomendaciones generales que organismos internacionales han realizado al Estado chileno y a los compromisos que el Estado de Chile adoptó en la Agenda 2030.
En alusión a los motivos para generar un reproche tan tajante al matrimonio de personas menores de 18 años como para otorgar la máxima sanción del ordenamiento jurídico, que es la nulidad absoluta, mencionó las cifras actualizadas respecto de matrimonio de personas menores de 18 años. Al efecto, explicó que en el año 2020 hubo 98 matrimonios de mujeres menores de 18 años y sólo 15 de hombres menores de 18 años. El 2021 hubo 103 matrimonios de mujeres menores de 18 años, y sólo 26 de hombres menores de 18 años. Y en el año 2022, a julio, ha habido 35 matrimonios de mujeres menores de edad, y sólo 16 de hombres. De allí, dijo, la pertinencia del rol del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género en esta discusión, ya que se trata de una figura donde aparecen principalmente mujeres.
En lo que atañe a las razones por las cuales el matrimonio infantil no es una institución deseable, arguyó que el interés superior de niños, niñas y adolescentes, recogido en la Convención de los Derechos del Niño, ley de garantías y ley de tribunales de familia, posee una triple identidad: como principio, norma de procedimiento y como derecho. Como principio, dijo, es un estándar a alcanzar por los Estados parte a satisfacer el interés superior, como derecho del cual niños y niñas son titulares, y como norma de procedimiento implica que las decisiones de los órganos del Estado deben tomarse en consideración al interés superior del niño. El interés superior del niño no es un concepto vacío que cada intérprete completa en virtud de sus propias concepciones, sino que es una noción que construye el órgano llamado a interpretar la Convención (el Estado de Chile le reconoce facultades al efecto, por lo que sus recomendaciones son orientaciones a seguir). El interés superior del niño es la máxima satisfacción posible de sus derechos. El matrimonio infantil no es deseable para los adolescentes porque colisiona con esa máxima satisfacción de sus derechos. Ejemplo de lo anterior es que el Estado ha tomado por decisión su educación obligatoria de primaria y secundaria, ha establecido programas de acompañamiento a la infancia y la adolescencia y ha impulsado políticas que intentan hacerse cargo de la salud materna y atrasar los embarazos. Tales hitos apuntan a la máxima satisfacción de sus derechos y van en contraposición a los deberes que impone el matrimonio.
Prohibir el matrimonio de menores no es contradictorio con establecer políticas públicas que se hagan cargo de que los adolescentes tienen relaciones sexuales. Adoptar políticas públicas para el cuidado de su salud sexual y reproductiva no es equivalente a decir que, debido a que en el matrimonio se mantienen relaciones sexuales, deben contraer matrimonio. Las políticas relacionadas con la salud sexual y reproductiva apuntan a la máxima satisfacción de sus derechos en materia de salud, así como adoptar decisiones de política pública para la inserción escolar, lo cual no se condice con generar una figura que no permita la satisfacción de tales derechos. Los datos demuestran que asumir deberes del ámbito conyugal colisiona con la inserción escolar o el acceso a mejor salud, entre otros, y aquello no inhibe a que las relaciones de convivencia existen, pero como Estado se ha tomado la decisión de que aquello no es deseable. Esta es la razón de proponer elevar la edad de matrimonio. El matrimonio infantil sí inhibe la máxima satisfacción de los derechos, que es finalmente a lo que se orienta el Estado. Dado que la obligación del Estado es generar las mejores condiciones posibles para la satisfacción máxima de los derechos de niños, niñas y adolescentes, permitir el matrimonio infantil sería contrario a esta idea.
El Honorable Senador señor Walker explicó que, en circunstancias que la indicación Nº 1 dice relación con la sanción jurídica aplicable a los matrimonios celebrados por menores de edad, al ser la inexistencia una figura más bien doctrinaria, sería preferible incluir a la nulidad en el texto.
En el mismo sentido, la Subsecretaria General de la Presidencia sostuvo que, en resguardo de la certeza jurídica, el Ejecutivo consideró pertinente incorporar a la nulidad como regla general de la ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil, para, de esa manera, proteger los derechos de las personas involucradas (al entregar certezas por medio de una sentencia judicial). Establecer la nulidad como sanción, dijo, también permite regular la compensación económica en favor del cónyuge más débil en caso de divorcio y aclarar la situación de filiación de los hijos.
La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que al momento de aprobarse la idea de legislar en la materia, si bien se tuvo en cuenta la necesidad de brindar protección a los menores de edad, no se entregaron antecedentes que justifiquen adecuadamente el establecimiento de una prohibición como la que se propone.
En ese orden, prosiguió, los fundamentos de este proyecto, según se ha argumentado, apuntan a que esta normativa armonizaría el matrimonio con la regulación del Acuerdo de Unión Civil (que prohíbe el vínculo entre menores de 18 años) y sería una respuesta a recomendaciones de organismos internacionales en procura de defensa de niños, niñas y adolescentes, que buscarían evitar la maternidad precoz o dificultades en el acceso al mercado laboral y de desarrollo académico, y un modo de precaver una supuesta falta de libertad para contraer matrimonio. También se ha planteado, añadió, que se pretende evitar situaciones de violencia que sufrirían las adolescentes cuando contraen prematuramente el vínculo matrimonial. Sin embargo, adujo, hasta ahora no se ha entregado información alguna que vincule fehacientemente los casos de violencia con el matrimonio adolescente.
A pesar de parecer intuitivo exigir la mayoría de edad para contraer matrimonio, prosiguió la señora Senadora, le surgen las siguientes dudas respecto a esta iniciativa de ley:
a) De conformidad con la información suministrada a esta Comisión, actualmente los casos de matrimonio adolescente son casi inexistentes. Así, del total de 135 matrimonios celebrados entre los años 2018 y 2020, el promedio de edad de las mujeres es de 17 años y de los hombres de 23, es decir, no hay una diferencia significativa entre los contrayentes que permita presumir abusos o un mayor nivel de violencia. En todo caso, agregó, la diferencia de edad entre 17 y 23 años es razonable para un matrimonio, especialmente considerando la edad de inicio de la vida sexual en Chile.
b) Existen mecanismos legales correctivos que pueden hacerse cargo de una eventual falta de libertad de los cónyuges (como, por ejemplo, la exigencia de consentimiento de los ascendientes), que constituyen medidas distintas a la de establecer la prohibición absoluta del matrimonio a cierta edad.
c) Cuando se persigue evitar la maternidad temprana, parece arbitrario que sólo sea prohibiendo el matrimonio entre adolescentes. Si se considera que el año 2019 hubo 5.953 nacimientos en que la madre tenía entre 15 y 19 años, con padres de 20 o más años, y únicamente un porcentaje exiguo ocurrió dentro de un matrimonio, la interrogante radica en determinar cuál sería la finalidad de prohibir el matrimonio en circunstancias que la mejor forma de criar y educar a los hijos es dentro de una relación matrimonial.
d) La prohibición que se propone no evitará que las menores de edad se embaracen. Lo que sucederá es que estarán embarazadas y no podrán contraer matrimonio, aunque lo deseen. Socialmente, no existe ya aquella regla sin sentido en virtud de la cual los padres obligaban a sus hijas a casarse por un embarazo adolescente. Por el contrario, si la menor que queda embarazada desea casarse, cabe cuestionarse por qué (si tuvieron la libertad para mantener relaciones sexuales y procrear un niño) se les impide ejercer su libertad para formar una familia, con ese niño engendrado bajo la protección de un matrimonio.
En ese marco conceptual, puntualizó la señora Senadora, las indicaciones que ha formulado al articulado del proyecto, sobre la base de que resulta razonable proteger a los menores, se orientan a fortalecer el principio de autonomía progresiva. La idea central es que el matrimonio sea nulo cuando uno de los contrayentes sea menor de edad y el otro lo supere en diez o más años.
Al concluir, la señora Senadora afirmó que prohibir totalmente el matrimonio de menores no sólo no logrará el objetivo de protegerlos, sino que generará el efecto contrario.
El Honorable Senador señor Walker comentó que, siendo el análisis de la Senadora señora Ebensperger la médula de la discusión relativa a este proyecto, su punto de vista resulta válido aun cuando no se comparta.
El Honorable Senador señor Araya, luego de escuchar a los expositores y los argumentos de su predecesora en el uso de la palabra, se manifestó contrario a prohibir el matrimonio en los términos propuestos. En su opinión, no parece razonable que mientras a un menor de 18 años no se le permite casarse, simultáneamente se le reconozca su responsabilidad penal. Lo anterior produce incoherencias entre las distintas regulaciones aplicables a los menores de edad, y muestra contradicción acerca de qué entiende el legislador por “autonomía progresiva” de los menores.
La solución planteada por la Senadora señora Ebensperger, dijo, es adecuada porque permite que menores de edad, libre y voluntariamente, materialicen su deseo de contraer matrimonio. Por lo demás, añadió, este proyecto no evitará el embarazo adolescente, cuya mayor ocurrencia se verifica entre parejas que no contraen matrimonio. Ello torna incomprensible el fundamento del proyecto.
Si ciertos padres pretenden forzar el matrimonio de un hijo o hija, la Ley de Matrimonio Civil contempla normas que resuelven adecuadamente la concurrencia de un vicio del consentimiento. En el caso de matrimonio de menores de 18 años, existe una voluntad “subrogada” entregada por los padres, la que, de no ajustarse a derecho, acarrea consecuencias jurídicas que han sido previstas por el legislador civil. En tal sentido, si no hubo voluntad real del menor, cuando éste cumpla la mayoría de edad podrá alegar un vicio del consentimiento. Si se estuviera frente a un caso más extremo de violencia sexual y una adolescente es obligada a casarse, habrá que aplicar las reglas sobre delitos sexuales.
El señor Senador finalizó haciendo presente que, en sede estrictamente formal y de técnica legislativa, la redacción de la indicación Nº 1 debería ser corregida, pues el acto jurídico en que consiste el matrimonio se “celebra”.
La Subsecretaria de la Niñez, señora Pizarro, enfatizó que el proyecto busca evitar prácticas perjudiciales para los niños, niñas y adolescentes que constituyen una forma de violencia, lo cual incidiría en el matrimonio entre menores de 18 años. En esta materia, acotó, existen dos perspectivas: una, desde la niñez; otra, desde el discurso de género. El punto es que el Estado no puede avalar que niñas se casen con adultos diez años mayores que ellas. La experiencia demuestra que se trata de una práctica que se perpetúa y sitúa a las niñas en un papel de subordinación que no se desea mantener en el tiempo. En tal realidad, explicó, se cumplen roles y funciones estereotipados, llenos de sesgos, que se deben evitar. Por lo mismo, reiteró que el Ejecutivo no avalará el matrimonio entre personas menores de 18 años.
El Honorable Senador señor Walker abogó por definir si la prohibición de que se trata será absoluta o relativa, según lo propuesto por la Senadora señora Ebensperger, si se opta por la alternativa de que la asimetría entre los contrayentes sea de tal nivel que involucre una diferencia de edad mayor de diez años. Con todo, en su calidad de coautor de la iniciativa, el señor Senador, aunque mantuvo su posición en cuanto a que no es deseable que las jóvenes y niñas contraigan matrimonio siendo menores, señaló que es un tema debatible a la luz de la autonomía progresiva de los adolescentes.
La señora Defensora de la Niñez enfatizó que la normativa internacional insta por la necesidad de erradicar el matrimonio infantil, que concibe esencialmente como una forma evidente de afectación de derechos y de imposición de un modo de subordinación de niñas y adolescentes. Así, el Comité de los Derechos del Niño, la Agenda de Desarrollo Sostenible, la UNICEF, el Comité de los Derechos de la Mujer y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, son claros al defender la necesidad de una definición de Estado en orden a no tolerar este tipo de comportamiento. Se busca precaver violencia significativa y particularmente grave que afecta, con mayor profundidad, a niñas y adolescentes.
Para la Defensoría de la Niñez, precisó, la erradicación de esta práctica abusiva debe darse en el matrimonio infantil y en las uniones civiles. De allí que en materia de Acuerdo de Unión Civil se proscriba su celebración entre menores de edad (lo que trae aparejada la necesidad de concordar esta institución con el matrimonio). Las señales que se entregan desde el Poder Legislativo son relevantes para erradicar prácticas culturales: es cierto que la aprobación de esta iniciativa no erradicará los embarazos adolescentes ni determinará el cese de vínculos afectivos entre personas con gran diferencia de edad, pero marca una posición del Estado sobre cómo culturalmente se entiende desde el poder público que tal tipo de relaciones no son sostenibles por el comportamiento abusivo que involucran.
De manera paralela, agregó la personera, la Subsecretaría de la Niñez deberá diseñar e implementar programas que fortalezcan que niños, niñas y adolescentes no se vinculen en relaciones que puedan generar un detrimento para su desarrollo armonioso e integral, especialmente en relación a su interés superior y su autonomía progresiva.
El Honorable Senador señor Walker contextualizó la discusión, para recordar que la indicación Nº 1, en alusión a la sanción de un matrimonio entre menores, se decanta por la nulidad.
La Honorable Senadora señora Ebensperger coincidió en que la sanción debe ser la nulidad y no la inexistencia, al margen de cómo se prohíba el matrimonio de menores. La nulidad debe ser la sanción, porque como de ese matrimonio pueden nacer hijos y relaciones patrimoniales, el ordenamiento jurídico no lo puede considerar inexistente.
- Sometida a votación esta indicación Nº 1, fue aprobada con enmiendas formales y de técnica legislativa por la mayoría de la Comisión. Votaron a favor, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
La Honorable Senadora señora Ebensperger fundó su voto de rechazo en los argumentos que esgrimiera a lo largo de la discusión de esta indicación, y que se reflejan en las indicaciones de su autoría que formulara al articulado del proyecto.
El Honorable Senador señor Galilea, al fundar su voto favorable, sostuvo que, para formarse una opinión en el asunto, se deben conjugar diversos aspectos, entre ellos, la autonomía de la voluntad. Esta última, señaló, implica lógicas diferenciadas en derecho penal y derecho civil. En el matrimonio, en específico, la voluntad se encuadra no sólo en lo que respecta únicamente a un contrato, sino que en el concepto más amplio de una institución que además concierne a toda la vida de una persona.
Frente a la posibilidad de que se realice un matrimonio entre menores de 18 años, el señor Senador se inclinó por rechazar esta opción. A su juicio, no hay razones para apurar una decisión de tal magnitud. El artículo 102 del Código Civil dispone que el matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente. Por lo mismo, a propósito del matrimonio no se trata de una decisión cualquiera. Es una manifestación de voluntad que requiere de cierta madurez y experiencia. No basta con estar consciente de lo que significa. En tal sentido, sostuvo, sería preferible que los menores de 18 años convivan, incluso aunque haya un hijo común, hasta que posean edad suficiente para tomar una decisión de esta envergadura. El matrimonio trae consigo compromisos, derechos y deberes que deben asumirse cuando una persona pueda hacerlo de modo independiente, es decir, cuando sea adulta.
Continuó el señor Senador enfatizando que con la prohibición del matrimonio entre menores de 18 años no se menosprecia el matrimonio, sino todo lo contrario porque al incorporarse requisitos de edad se le confiere más robustez y se realza su importancia. Si se piensa que existen materias respecto de las cuales la ley exige cierta edad como requisito (por ejemplo, para optar a ciertos cargos públicos), en el entendido de que la edad exigida implica cierta madurez y experiencia, se comprende que la decisión consciente y madura de unirse actual e indisolublemente con otra persona mediante matrimonio no se debe otorgar a menores, ni aún autorizados por sus representantes legales. La decisión de contraer matrimonio debe ser una decisión propia y tomarse sin ayuda de nadie. Para ello, la edad definida en Chile como mayoría de edad es a los 18 años. Que el matrimonio pueda celebrarse a partir de esta edad es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por lo demás, si la unión civil exige la mayoría de edad, es razonable y concordante que también lo requiera el matrimonio.
Con motivo de la fundamentación de su voto de aprobación, el Honorable Senador señor De Urresti sostuvo que en circunstancias que las organizaciones relacionadas con la niñez han advertido sobre los riesgos de una institución como el matrimonio de menores, surge naturalmente la convicción acerca de la conveniencia de prevenirlo y proscribirlo. No obstante, si bien existe cierta contradicción legislativa al disminuir la edad como requisito en múltiples áreas (como en materia penal) y aumentarla en otras, no puede olvidarse que el matrimonio es un acuerdo entre dos personas para vivir juntos por toda la vida bajo ciertas normas. En ese marco, debe reconocerse también que la realidad muestra que existen cada vez menos matrimonios, y, por eso mismo, todavía menos matrimonios de menores de edad.
El Honorable Senador señor Walker se pronunció a favor de la indicación del Ejecutivo, en la medida que perfecciona el proyecto al ser más pertinente incorporar como sanción la nulidad. Por otra parte, añadió, no existe razón alguna de técnica legislativa que justifique que en las uniones civiles se establezca como requisito la mayoría de edad, pero no así en el matrimonio.
Indicación Nº 1 bis.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone sustituir el numeral 1 por el siguiente:
“1. Intercálase un inciso segundo, nuevo, en el artículo 2º, del siguiente tenor:
“El matrimonio que involucre a un menor de edad, cuando exista una diferencia entre los contrayentes igual o superior a 10 años será nulo.”.”.
En el análisis de la indicación N° 1 bis, la Honorable Senadora señora Ebensperger explicó que, con ella, se persigue modificar el objetivo de la iniciativa desde una prohibición absoluta del matrimonio con menores a una prohibición relativa a un diferencial de edad entre los contrayentes. Se puede discutir, dijo, cuál es el margen de edad adecuado.
La Subsecretaria señora Lobos hizo presente que el Título V de la Ley de Matrimonio Civil se refiere a nulidad putativa, en la que se presume que el matrimonio produce los mismos efectos que el válido cuando ha sido contraído de buena fe por alguno de los contrayentes.
Para el Ejecutivo, añadió, es relevante dar cumplimiento a la normativa internacional. En tal sentido, y situada en un enfoque de género, esa normativa persigue prohibir el matrimonio con menores de 18 años en términos absolutos. En su opinión, si bien una prohibición semejante envía una señal muy significativa, debe acompañarse por políticas y programas del Estado que protejan a niñas y adolescentes, especialmente para prevenir el embarazo adolescente. No se trata únicamente de números, sino que de un asunto conceptual: cualquiera distinción de edad o referencia de asimetrías sería arbitraria. Por ende, arguyó, lo más razonable sería establecer una prohibición absoluta a los menores de 18 años, acogiendo el planteamiento original de la Moción para hacerse cargo de que Chile cumpla con los tratados internacionales suscritos, como la Convención de Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
La Honorable Senadora señora Ebensperger sostuvo que ésta no es una discusión ideológica: no se comprende el argumento de que, con esta medida, se busca proteger a las adolescentes. Al prohibírsele el matrimonio a la menor de edad probablemente comenzará una relación de convivencia con su pareja, que la dejará en una situación bastante más desprotegida. Así, según el Ejecutivo, en un período de dos años, hubo más de 5.900 embarazos de menores: el mayor porcentaje correspondió a parejas no casadas. Ello demuestra que el embarazo adolescente no se resuelve prohibiendo el matrimonio. A menos que el argumento sea ideológico, la razón de ser de la prohibición en cuanto a proteger al menor no se sustenta. El menor que está decidido a casarse y que cuenta con autorización de sus padres, curador o tribunal, debe poder acceder al matrimonio, pues estará más protegido en tal matrimonio que sin él. En esta clase de decisiones legislativas, adujo, hay que ser consecuentes.
Por otra parte, puntualizó, se invoca en forma antojadiza como argumento la autonomía progresiva de los menores. No se pueden utilizar los principios según si nos convienen o no. De allí que abogara por la búsqueda de una real protección de niños, niñas y adolescentes, y no simplemente aplicar un tratado internacional que contiene una mera sugerencia.
La Subsecretaria de la Niñez consideró necesario abordar este asunto desde una perspectiva de promoción y prevención. Se ha avanzado poco en el cambio cultural de derechos de niños, niñas y adolescentes, y se espera que el sistema de garantías y protección integral de la niñez y adolescencia ponga el foco de modo más certero. Así, se debe instalar la protección y promoción de menores en concomitancia con el Ministerio de Educación y la Subsecretaría de Prevención del Delito, de modo de generar espacios y forjar conciencia de esta realidad. Un matrimonio con tal asimetría de poder (una diferencia de edades de diez años) deja en desmedro particularmente a las niñas y adolescentes.
La Honorable Senadora señora Ebensperger comentó que si el objetivo del Ejecutivo es otorgar protección al menor de edad para evitar la maternidad precoz, eliminar como delito a las relaciones sexuales entre un mayor de edad y un menor sería totalmente contradictorio. Una de las principales funciones del Poder Legislativo, dijo, es proteger a los menores de edad, y ambas posturas están utilizando el mismo argumento. Se debe legislar para la generalidad de los casos y las excepciones consignarse como tales.
La señora Senadora reiteró que no se ha presentado evidencia que vincule la violencia contra las mujeres menores de edad con el hecho de que se hayan casado. Más bien, agregó, parece haber una postura ideológica contraria a la institución del matrimonio. La prohibición del matrimonio no es la forma más efectiva de proteger a las mujeres de la violencia que se pueda dar en él.
El Honorable Senador señor Walker expuso que, para legislar, se debe atender al marco que definen los tratados internacionales de derechos humanos, que incluso tendrían un rango supra constitucional.
Enseguida, recordó que, según indica la Defensoría de la Niñez, para la UNICEF el matrimonio infantil despoja a las niñas de su infancia y pone su vida en peligro, en tanto aumenta ciertos factores de riesgo como mayor propensión de sufrir violencia doméstica, menos probabilidades de terminar sus estudios, peores expectativas económicas que las niñas que no se casan, entre otros. Como solución, la UNICEF propone identificar los factores que posibilitan la práctica, entendiendo que éstos varían entre los diferentes países y contextos socioeconómicos. En este sentido, indica que las normas y los estereotipos en torno a los roles de género y la edad para contraer matrimonio, así como el riesgo socioeconómico del embarazo fuera del matrimonio, también sustentan la práctica.
A su turno, el Comité de Derechos de la Mujer destaca que Chile es parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, cuyo artículo 16 dispone que no tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial. En consonancia, el Comité de los Derechos de la Mujer ha recomendado que los Estados partes eliminen las excepciones relativas a la edad mínima para contraer matrimonio y establezcan en 18 años la edad mínima al respecto para niñas y niños, con o sin el consentimiento paterno.
En opinión del señor Senador, ese es el marco internacional normativo en materia de infancia que debe observarse al legislar en la especie.
La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo hincapié en que el presente proyecto no persigue prohibir el matrimonio infantil al estar ya prohibido en nuestra legislación, sino que está en análisis el matrimonio entre adolescentes. Nadie puede estar de acuerdo con el matrimonio infantil, explicó.
La Subsecretaria señora Pizarro previno que la Convención de los Derechos del Niño no hace distinciones entre niños y adolescentes. Así, en su artículo 1 entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad. El matrimonio infantil, dijo, supone siempre un riesgo para ellos.
La Honorable Senadora señora Ebensperger explicó que esta indicación y las restantes de su autoría traducen su convicción de que un menor de edad se encuentra más protegido en un matrimonio (que es un estatuto de protección), y no en una simple convivencia. Hizo notar que si bien fue parte de la discusión incorporar cierta diferencia de edad como límite, como finalmente fue aprobada la indicación N° 1 del Ejecutivo, las que van en contra de lo aprobado deberían rechazarse por ser incompatibles. En todo caso, anunció, se repondrán en la Sala.
El Honorable Senador señor Walker declaró que las indicaciones de la Senadora señora Ebensperger, al plantear una alternativa intermedia, eran una interesante contribución para el caso de haberse rechazado la indicación del Ejecutivo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
Indicación Nº 1 bis A.-
Del Honorable Senador señor Araya, propone sustituir el numeral 1, por el que se consigna:
“1. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 2º, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
“El matrimonio celebrado entre una persona menor de edad con otra mayor de edad será válido, cuando la diferencia de edad entre ambas no supere los cinco años. De excederse esta diferencia, el matrimonio será nulo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de esta ley.”.”.
En sintonía con lo resuelto a propósito de la indicación precedente, la mayoría de la Comisión estuvo por su rechazo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 2.
Sustituye, en el numeral 3 del artículo 5º, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.
Indicación Nº 1 ter.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone reemplazarlo por el siguiente:
“2. Sustitúyese el número 3 del artículo 5º, por el siguiente:
“3. Los menores de 16 años y los menores entre 16 y aquellos que no han cumplido los 18 años, cuando con el futuro cónyuge existiera una diferencia de 10 años o más.”.”.
La Honorable Senadora señora Ebensperger recordó que mientras sus dos primeras indicaciones apuntan al núcleo del proyecto, las restantes están destinadas a introducir adecuaciones de referencia y coherencia normativa.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 3.
Introduce, mediante dos literales, enmiendas al artículo 46, relativo a la titularidad de la acción de nulidad del matrimonio.
- Su letra a), suprime la letra a) del artículo 46, con arreglo a la cual la nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º (esto es, la que impide contraer matrimonio a los menores de 16 años) podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron matrimonio sin tener esa edad.
- Su letra b), reemplaza el inciso final por el siguiente:
“El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.
Indicación Nº 1 quáter.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
Indicación N° 2.-
De S.E. el Presidente de la República, propone sustituirlo, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 46, la expresión “dieciséis” por “dieciocho”.
La Subsecretaria señora Lobos anunció su retiro, para presentar un texto integral que recoja las recomendaciones de la Defensoría de la Niñez y alinear el ejercicio de la acción de nulidad desde los dieciséis a los dieciocho años, de manera que no estén habilitados para ejercerla únicamente los ascendentes (como prescribe la ley vigente), sino que cualquier persona en favor del interés superior del niño, niña o adolescente.
- Esta indicación fue retirada.
Indicación Nº 2 bis.-
De S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo por el que sigue:
“3. En el artículo 46:
a) Reemplázase, en el literal a), la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.
b) Reemplázase, en el literal a) del artículo 46, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.”.
La Subsecretaria señora Lobos explicó que esta indicación subsume a la anterior y amplía los sujetos activos que podrán ejercer la acción de nulidad.
- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con enmiendas de técnica legislativa por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 4.
Suprime la letra a) del artículo 48 (que declara la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio, salvo los casos que señala), con arreglo a la cual tratándose de una nulidad fundada en la causal establecida en el número 3º del artículo 5º (que impide contraer matrimonio a los menores de 16 años) la acción prescribirá en un año contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad.
Indicación N° 3.-
De S.E. el Presidente de la República, propone sustituirlo para aumentar, en el literal a) del artículo 48, el plazo de prescripción de un año a tres años.
La Subsecretaria señora Lobos anunció el retiro de esta indicación, acogiendo una sugerencia de la Defensoría de la Niñez en cuanto a que la acción sea imprescriptible.
- Esta indicación fue retirada.
NUMERAL 5.
Reemplaza el artículo 58, por el que sigue:
“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.
Indicación Nº 3 bis.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone eliminarlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 6)
Incorpora un artículo 9 transitorio, nuevo, que faculta a las personas que hubieren contraído matrimonio sin haber alcanzado la mayoría de edad para solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55.
Indicación N° 4.-
De S.E. el Presidente de la República, propone suprimirlo.
Con motivo de su análisis, la Subsecretaria señora Lobos sostuvo que su objetivo es eliminar el citado artículo 9 transitorio, en la medida que establece una acción de divorcio que no sería congruente con la nulidad del matrimonio entre menores.
La Honorable Senadora señora Ebensperger manifestó su preocupación por la situación de los matrimonios válidamente celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley. En su opinión, no sería conveniente eliminar esta disposición transitoria, dado que protege a quienes deseen ejercer acción de divorcio.
La señora Subsecretaria aclaró que el Ejecutivo, mediante su indicación Nº 6, propone un artículo transitorio que soluciona la inquietud planteada.
El Honorable Senador señor Walker recordó que dicha acción también protege a terceros de buena fe que hubieren celebrado actos jurídicos con los contrayentes.
- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
Indicación Nº 4 bis.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone reemplazarlo por el siguiente:
“6. Agrégase el siguiente artículo 9º transitorio, nuevo:
“Artículo 9º.- Las personas que hubieran contraído matrimonio válidamente sin haber alcanzado la mayoría de edad podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin necesidad de acreditar el cese de convivencia dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 55 de esta ley.”.”.
La Honorable Senadora señora Ebensperger reiteró que sus indicaciones no persiguen prohibir el matrimonio de un menor de edad, sino que restringirlo a que no se pueda contraer tal vínculo matrimonial cuando exista una diferencia superior a ciertos años. En tal sentido, estuvo por mantener el artículo transitorio como medida de protección en caso de permitirse tal matrimonio, para que los menores de edad puedan ejercer la acción de divorcio con requisitos más flexibles.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
ARTÍCULO 2.-
Introduce, mediante diez numerales, diversas enmiendas en el Código Civil.
NUMERAL 1.
Deroga los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.
Indicación Nº 4 ter.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone sustituirlo por el que se señala:
“1. Deróganse los artículos 106, 112, 114, 115, 116, 139 y 154.”.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 2.
Elimina, en el inciso segundo del artículo 150, sobre patrimonio reservado de la mujer casada, la frase: “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”.
Indicación Nº 4 quáter.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 3.
Elimina el número 3º del artículo 270, con arreglo al cual la emancipación legal se efectúa por el matrimonio del hijo.
Indicación Nº 4 quinquies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 4.
Reemplaza, en el artículo 463, relativo a la administración de la sociedad conyugal por parte de la mujer curadora del marido demente, la frase “su menor edad u otro” por “un”.
Indicación Nº 4 sexies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 5.
Elimina la causal 4ª del artículo 1208, conforme a la cual un descendiente no puede ser desheredado por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo.
Indicación Nº 4 septies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 6.
Elimina, en el inciso segundo del artículo 1322, sobre autorización judicial de tutores y curadores para proceder a la partición de herencias y bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, la alusión a la situación del marido tratándose de la mujer que fuere mayor de edad.
Indicación Nº 4 octies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 7.
Reemplaza el artículo 1721, por el que sigue:
“Artículo 1721.- El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.
Indicación Nº 4 nonies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 8.
Elimina, en el inciso primero del artículo 1723, sobre sustitución del régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o de separación total de bienes, la referencia a la condición de “mayores de edad” de los cónyuges.
Indicación Nº 4 decies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 9.
Elimina, en el inciso final del artículo 1749, relativo a la autorización judicial supletoria para obligar bienes sociales, la referencia a la condición de “menor edad” de la mujer como impedimento.
Indicación Nº 4 undecies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
NUMERAL 10.
En el artículo 1781, sobre renuncia a los gananciales, elimina la voz “mayor” y la oración “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.
Indicación Nº 4 duodecies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
º º º
NUMERALES NUEVOS
Indicación Nº 4 terdecies.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone incorporar los siguientes numerales, nuevos:
“2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al artículo 105:
“Tratándose del matrimonio celebrado en la forma prevista en los artículos 107,108, 109, 110 y 111 de este Código, el ascenso o licencia sólo podrán prestarse de manera presencial ante el oficial de Registro Civil competente.”.
3. Reemplázase el inciso segundo del artículo 107, por el siguiente:
“En igualdad de votos preferirá el contrario al matrimonio.”.
4. Agrégase la siguiente causal 7ª, nueva, al artículo 113:
“7ª. Que exista una diferencia de edad igual de diez o más años entre los que pretenden contraer matrimonio.”.”.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
º º º
ARTÍCULO 3.-
Deroga el artículo 38 de la ley N° 16.618, de Menores, que establece que, en los juicios de disenso, si no se alega causa legal en los casos en que haya obligación de hacerlo, el juez deberá dar inmediatamente autorización para el matrimonio. La norma añade, en su inciso segundo, que si la persona que debe prestar el consentimiento no concurre a la audiencia, se entiende que retira el disenso.
Indicación N° 5.-
De S.E. el Presidente de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley N° 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.
- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
ARTÍCULO 4.-
Sustituye el artículo 18 de la ley Nº 21.120, por el que sigue:
“Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.”.
Indicación Nº 5 bis.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirlo.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Establece que esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación y sin alterar el valor de los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia. La norma agrega que los artículos 46 y 58 de la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil y los artículos 139, 154 y 150 del Código Civil, contenidos en el decreto con fuerza de ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil; de la ley Nº 17.344, que Autoriza Cambio de Nombres y Apellidos; de la ley Nº 16.618, Ley de Menores; de la ley Nº 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, continuarán vigentes respecto de los menores de edad que hayan celebrado un matrimonio con anterioridad a la publicación de esta ley.
Indicación Nº 5 ter.-
De la Honorable Senadora señora Ebensperger, propone suprimirla.
- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por la mayoría de la Comisión. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron a favor, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
Indicación N° 6.-
De S.E. el Presidente de la República, propone sustituirla por otra, de conformidad con la cual a las personas que siendo menores de edad y que hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:
1° Si estando en vigencia esta ley continúan siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.
2° Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectos a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.
La Subsecretaria señora Lobos hizo presente que esta indicación aborda la propuesta original contenida en el numeral 6 del artículo 1 del proyecto, que fuera suprimido. Había una contradicción al otorgar una acción de divorcio a quienes se hayan casado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley siendo menores, y al establecer que los matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley son nulos. Merced a la disposición transitoria que se propone, se hacen aplicables las disposiciones incorporadas en el proyecto a los matrimonios de menores que se hubieren celebrado con anterioridad a la vigencia de esta ley, con algunas reglas especiales.
Frente a una inquietud del Honorable Senador señor Galilea, quien fue contrario a que la acción de divorcio pueda interponerse únicamente por quien continúe siendo menor de edad y no por cualquiera de los dos contrayentes, la señora Subsecretaria explicó que aquello se debe a una consecuencia de la titularidad de la acción de divorcio (que es diversa de la acción de nulidad).
El Honorable Senador señor Araya consideró que la razón estriba en que el proyecto busca proteger al menor de edad que no entregó libre y espontáneamente su consentimiento: De allí que pueda ejercerse la acción con la particularidad de no exigir el cese de convivencia de un año.
La Honorable Senadora señora Ebensperger previno que la discusión radica en un artículo transitorio que comprende a aquellos jóvenes que se considerarán como válidamente casados porque contrajeron matrimonio antes de la entrada en vigencia de esta ley. Por lo mismo, no cualquier persona puede ejercer la acción de divorcio de un matrimonio que se considera válido.
El Honorable Senador señor Walker coincidió en que el debate versa sobre la acción de divorcio y no la acción de nulidad.
- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada con modificaciones formales por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores De Urresti, Galilea y Walker. Votaron por el rechazo, los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Araya.
º º º
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NUEVA
Indicación N° 7.-
De S.E. el Presidente de la República, propone agregar una disposición transitoria, nueva, de conformidad con la cual respecto de las personas que siendo menores de edad y que hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.
Con motivo de su análisis, la Honorable Senadora señora Ebensperger expresó su extrañeza por la circunstancia de incorporar esta obligación en este proyecto, toda vez que la misma ya existe en la ley que reconoce el cambio de sexo registral.
La señora Subsecretaria señaló que con arreglo al artículo 18 de la ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, cuando la persona que solicita la rectificación se encuentra casada dicha solicitud debe ser notificada a su cónyuge, ya sea por el tribunal (en el caso de rectificación que realice un menor de edad), o el Registro Civil (en caso de que la solicitud la realice un adulto). Como en virtud de este proyecto de ley los menores de edad no podrán contraer matrimonio, por razones de coherencia normativa se elimina la referencia a los tribunales de justicia y sólo se mantiene la notificación por parte del Registro Civil.
- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la mayoría de la Comisión. Votaron por la afirmativa, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Galilea y Walker. Votó por el rechazo, la Honorable Senadora señora Ebensperger.
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MODIFICACIONES
En mérito de los acuerdos precedentemente reseñados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, os propone aprobar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados, y acordado en general por el Senado, con las enmiendas que siguen:
ARTÍCULO 1.-
NUMERAL 1.
- Sustituirlo, por el que sigue:
“1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 2º, entre el punto seguido (.) y la frase “Las disposiciones de esta ley”, la oración “El matrimonio que se celebre con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la presente ley.”.”.
(Indicación Nº 1. Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2 rechazos)
NUMERAL 3.
- Reemplazarlo, por el que sigue:
“3. Modifícase la letra a) del artículo 46, como se señala:
i) Sustitúyese la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.
ii) Reemplázase el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.”.
(Indicación Nº 2 bis. Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2 rechazos)
NUMERAL 6.
- Suprimirlo.
(Indicación Nº 4. Aprobada por mayoría 3x2 rechazos)
ARTÍCULO 2.-
NUMERAL 4.
- Eliminar la preposición “de” que figura entre las palabras “menor” y “edad”.
(Artículo 121 del Reglamento. Aprobada por unanimidad 5x0)
ARTÍCULO 3.-
- Reemplazarlo, por el que se consigna:
“Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.”.
(Indicación Nº 5. Aprobada por mayoría 3x2 rechazos)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- Reemplazarla, por la siguiente:
“Disposición primera transitoria.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:
1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.
2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.”.
(Indicación Nº 6. Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2 rechazos)
º º º
- Incorporar, enseguida, la siguiente disposición transitoria, nueva:
“Disposición segunda transitoria.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.
(Indicación Nº 7. Aprobada por mayoría 4x1 rechazo)
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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
A título ilustrativo, de acogerse las enmiendas consignadas, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Modifícase la ley N° 19.947, que establece nueva ley de Matrimonio Civil, en los siguientes términos:
1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 2º, entre el punto seguido (.) y la frase “Las disposiciones de esta ley”, la oración “El matrimonio que se celebre con un menor de edad será nulo, de conformidad con las normas del Capítulo V de la presente ley.”.
2. Sustitúyese en el numeral 3 del artículo 5, el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.
3. Modifícase la letra a) del artículo 46, como se señala:
i) Sustitúyese la frase “alguno de sus ascendientes” por “cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente”.
ii) Reemplázase el guarismo “dieciséis” por “dieciocho”.
4. Suprímese la letra a) del artículo 48.
5. Reemplázase el artículo 58, por el siguiente:
“Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
1. Deróganse los artículos 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 139 y 154.
2. Elimínase en el inciso segundo del artículo 150, la frase: “; pero si fuere menor de dieciocho años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces”.
3. Elimínase el numeral 3° del artículo 270.
4. Reemplázase en el artículo 463, la frase “su menor edad u otro” por la voz “un”.
5. Elimínase la 4ª causal del artículo 1208.
6. Elimínase en el inciso segundo del artículo 1322, la frase “ésta fuere mayor de edad y”.
7. Reemplázase el artículo 1721 por el siguiente:
“Art. 1721. El que se halla bajo curaduría necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales.”.
8. Elimínase en el inciso primero del artículo 1723, la frase “mayores de edad”.
9. Elimínase en el inciso final del artículo 1749, la frase “el de menor edad,”.
10. En el artículo 1781:
a) Suprímese la voz “mayor”.
b) Elimínase la frase: “No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores, sino con aprobación judicial.”.
Artículo 3.- Derógase el artículo 38 de la ley Nº 16.618, Ley de Menores, cuyo texto actualizado se encuentra contenido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 18 de la ley N° 21.120 que Reconoce y Da Protección al Derecho a la Identidad de Género, por el siguiente:
“Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. Cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará ésta a su cónyuge.”.
Disposición primera transitoria.- A las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se les aplicarán las siguientes reglas especiales:
1º. Si estando en vigencia esta ley continuaren siendo menores de edad, podrán ejercer por sí mismas la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por medio de representantes.
2º. Podrán solicitar la acción de divorcio unilateralmente o de común acuerdo, sin encontrarse afectas a la acreditación del cese de convivencia dispuesta en los incisos primero y tercero del artículo 55 de la ley Nº 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil. En este caso, la acción sólo podrá ser interpuesta por el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor de edad.
Disposición segunda transitoria.- Respecto de las personas que, siendo menores de edad, hubieren celebrado un matrimonio con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que, durante la vigencia de ésta, rectificaran su nombre y sexo registral siendo menores de edad, el tribunal deberá notificar la resolución que disponga dicha rectificación al otro cónyuge, aplicándose lo dispuesto en el Título IV bis de la ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género.”.
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ACORDADO
Acordado en sesiones celebradas los días y con la asistencia que se señala: 17 de agosto de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores Matías Walker Prieto (Presidente), Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 31 de agosto de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Pedro Araya Guerrero (Presidente Accidental), señoras Luz Ebensperger Orrego y Ximena Rincón González (Matías Walker Prieto) y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 7 de septiembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 27 de septiembre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial; 4 de octubre de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señor Matías Walker Prieto (Presidente), señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton y Rodrigo Galilea Vial.
Sala de la Comisión, a 7 de octubre de 2022.
Ignacio Vásquez Caces
Secretario
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer la mayoría de edad como un requisito esencial para la celebración del matrimonio (Boletín Nº 14.700-18).
I. OBJETIVO DEL PROYECTO: En síntesis, consagrar como requisito esencial para la celebración del matrimonio civil la mayoría de edad de los contrayentes, en concordancia con los estándares internacionales en materia de derechos humanos.
II. ACUERDO: Según se señala:
Indicación N° 1.- Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2.
Indicación Nº 1 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 1 bis A.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 1 ter.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 1 quáter.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación N° 2.- Retirada.
Indicación Nº 2 bis.- Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2.
Indicación N° 3.- Retirada.
Indicación Nº 3 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación N° 4.- Aprobada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 ter.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 quáter.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 quinquies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 sexies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 septies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 octies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 nonies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 decies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 undecies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 duodecies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 4 terdecies.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación N° 5.- Aprobada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 5 bis.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación Nº 5 ter.- Rechazada por mayoría 3x2.
Indicación N° 6.- Aprobada con enmiendas por mayoría 3x2.
Indicación N° 7.- Aprobada por mayoría 4x1.
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Esta iniciativa consta de cuatro artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay.
V. URGENCIA: A la fecha de elaboración de este informe, no tiene.
VI. ORIGEN E INICIATIVA: Moción de los Diputados señoras Mix, Orsini, Ossandón, Pérez Salinas, Rojas y Yeomans y señor Ilabaca, y de los ex Diputados señoras Núñez y Sandoval y señor Walker.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de mayo de 2022.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. Discusión en particular.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
a) Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil; de la ley Nº 4.808, sobre registro civil, de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos, de la ley Nº 16.618, ley de menores, de la ley Nº 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la ley Nº 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.
b) Ley N° 19.947, que establece nueva ley de matrimonio civil.
c) Ley N° 21.120, sobre derecho a la identidad de género.
Ignacio Vásquez Caces
Secretario
Valparaíso, 7 de octubre de 2022.