Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Maria Gazmuri Vieira
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carlos Bianchi Chelech
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carmen Gloria Aravena Acuna
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Enrique Castro Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carmen Gloria Aravena Acuna
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- Carmen Gloria Aravena Acuna
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carmen Gloria Aravena Acuna
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Esteban Pizarro Soto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Enrique Castro Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Jose Kast Sommerhoff
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Manuel Jose Ossandon Irarrazabal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Enrique Castro Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Enrique Van Rysselberghe Herrera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Enrique Castro Prieto
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Manuel Jose Ossandon Irarrazabal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Manuel Jose Ossandon Irarrazabal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carlos Bianchi Chelech
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Francisco Huenchumilla Jaramillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Manuel Jose Ossandon Irarrazabal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Manuel Jose Ossandon Irarrazabal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Manuel Jose Ossandon Irarrazabal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carmen Gloria Aravena Acuna
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carmen Gloria Aravena Acuna
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Carmen Gloria Aravena Acuna
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Yasna Provoste Campillay
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Alvaro Antonio Elizalde Soto
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Jaime Daniel Quintana Leal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Kenneth Peter Pugh Olavarria
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Miguel Insulza Salinas
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de mejorar la persecución del narcotráfico y crimen organizado, regular el destino de los bienes incautados en esos delitos y fortalecer las instituciones de rehabilitación y reinserción social. BOLETINES N°S 11.915-07, 12.668-07, 12.776-07 y 13.588-07, refundidos.
________________________________
HONORABLE SENADO:
Vuestra Comisión de Seguridad Pública tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique, (Boletín número 13.588-07) refundido con tres mociones: la primera (signada Boletín Nº 11.915-07), de los Honorables Diputados señora Del Real y señores Jürgensen, Mellado, Schalper y Urruticoechea; la segunda (signada Boletín Nº 12.668-07), de los Honorables Diputados señora Ossandón, y señores Alinco, Mulet, Undurraga, y los ex Diputados señores Prieto, Saffirio, Velásquez Núñez y Velásquez Seguel, y la ex Diputada y actual Senadora señora Sepúlveda Orbenes; la tercera (signada Boletín Nº 12.776-07), de la ex Diputada y actual Senadora señora Sepúlveda Orbenes y señores Alinco, Mulet, y los ex Diputados señores Gutiérrez, Núñez Arancibia, Saffirio, Soto Ferrada, Teillier, Velásquez Núñez y el ex Diputado y actual Honorable Senador señor Walker, con urgencia calificada de “suma”.
Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Senado en sesión celebrada el 17 de marzo de 2021, disponiéndose su estudio por la Comisión de Seguridad Pública.
Cabe hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N°18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional, y como consecuencia de la aprobación de la indicación número 66), presentada por Su Excelencia el Presidente de la República, la Comisión dispuso el trámite de Comisión de Hacienda, una vez que fuera despachada en particular por esta instancia, toda vez que la iniciativa legal tiene incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.
- - -
ASISTENCIA
- Senadores y Diputados no integrantes de la Comisión: Las Honorables Diputadas señoras Ana María Gazmuri y Gloria Naveillán y los Honorables Senadores señores Juan Luis Castro y Kenneth Pugh.
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
1) Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública:
a) El entonces Subsecretario del Interior, señor Juan Francisco Galli y los ex asesores, señores Ilan Motles y Juan Ignacio Gómez; la entonces Subsecretaria de Prevención del Delito señora María José Gómez;
b) El actual Subsecretario del Interior señor Manuel Monsalve; la Jefa de la División de Seguridad Pública del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señora Carolina Garrido; y las abogadas asesoras señoras Catalina Lagos y Leslie Sánchez.
2) Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el ex Subsecretario señor Máximo Pavez.
3) Del Servicio Nacional SENDA, el ex Director Nacional señor Carlos Charme.
4) El ex Director del SENDA señor Mariano Montenegro.
5) Del Ministerio Público, el Director de la Unidad Especializada de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, señor Luis Toledo; el Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado (ULDECCO) señor Mauricio Fernández; la Directora de la Unidad Especializada Anticorrupción y la Unidad Jurídica, señora Marta Herrera; el abogado asesor, señor Rodrigo Muñoz y las abogadas asesoras, señoras Lorena Rebolledo y Paula Diez.
6) De la Federación Chilena de Cultivos Cannábicos, el abogado señor Juan Pablo Olmedo.
7) De la ONG Latinoamérica Reforma, su Director Médico Dr. Sergio Sánchez Bustos.
8) Del Colegio Médico, la Coordinadora de Salud Mental, doctora Josefina Huneeus.
- Otros
1) De los equipos parlamentarios: De la oficina del Honorable Senador señor Insulza los asesores parlamentarios, la señora Javiera Gómez y señores Guillermo Miranda y José Miguel Catepillán; de la oficina del Honorable Senador señor Moreira el señor Raúl Araneda; de la oficina del Honorable Senador señor Quintana los señores Claudio Rodríguez y Mauricio Pérez; de la oficina del Honorable Senador señor Kast el señor Luciano Simonetti; de la oficina del Honorable Senador señor Prohens, el señor Eduardo Méndez; de la oficina de la Honorable Senadora señora Provoste, el señor Rodrigo Vega; de la oficina del Honorable Senador señor Ossandón el señor Ronald Von Der Weth; de la oficina del Honorable Senador señor Huenchumilla el señor Rodrigo Vega; de la oficina del Honorable Senador señor García los señores Rodrigo Munita y Sebastián Amado; de la oficina de la Honorable Senadora señora Aravena, los señores Lu Yen Chea y José Ignacio Concha; de la oficina del Honorable Senador señor Van Rysselbergue el señor Juan Paulo Morales; de la oficina del Honorable Senador señor Juan Luis Castro la señora Teresita Fabres y los señores Sergio Mancilla y Daniel Quiroga; de la oficina del Honorable Senador señor Pugh el señor Michael Heavey, de la oficina del Honorable Diputado señor Mulet la señora Javiera Portuguez y de la oficina de la Honorable Diputada señora Gazmuri las señoras Bárbara Fuentes, Consuelo Ramírez y el señor Marco Muñoz.
2) Del Instituto Libertad y Desarrollo el señor Juan Ignacio Gómez.
3) De la Fundación Jaime Guzmán la señora María Teresa Urrutia.
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Se hace presente que una vez concluido el día 6 de enero de 2022 el plazo originalmente fijado para presentar indicaciones respecto de esta iniciativa de ley, la Sala de la Corporación acordó fijar un nuevo plazo para estos efectos, directamente en la Secretaría de la Comisión, hasta las 12:00 horas del día 10 de enero de 2022.
Cabe advertir que, luego de iniciada la discusión en particular del proyecto de ley en la Comisión, la Sala del Senado acordó extender el plazo para formular indicaciones hasta el día 2 de junio de 2022, el cual fue ampliado en forma sucesiva a los días 15 de junio, 1 y 18 de julio de 2022.
A fin de facilitar el análisis de las indicaciones, se las ha numerado en la forma que se consigna más adelante en este informe.
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OBJETIVO DEL PROYECTO
Combatir frontalmente el narcotráfico y el crimen organizado, mediante la creación de una nueva figura delictual, el perfeccionamiento de los tipos penales, el fortalecimiento de la institucionalidad encargada de la investigación y control, así como de la prevención, tratamiento y rehabilitación de la drogadicción y el alcoholismo.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
No hay. Sin embargo, cabe hacer presente que, en el caso de rechazarse por la Sala la propuesta de la Comisión, los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del proyecto de ley - que esta instancia consulta suprimir - tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 52, 77, 84, 92, 94 bis, 108, 111, 113, 118, 119, 125, de la Constitución Política de la República, respectivamente, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, y para el caso que también se rechazara la propuesta de la Comisión referida al numeral 18) del artículo 1° de la iniciativa legal, cabe consignar que la Comisión estimó que dicha materia es propia de una norma constitucional, según lo consigna el artículo 57 de la Constitución Política de la República.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:
1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo 3° y artículo transitorio.
2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Números 3); 7 bis); 12 bis), 13), 18 ordinal ii), 22 bis); 23); 23 bis); 24); 25); 26 bis); 27 bis); 28); 29); 32); 32 bis); 33); 34); 37); 38); 39); 41); 42); 44); 45); 46); 47); 48); 49); 50); 51); 51 bis letra b); 52); 53); 54); 55); 56); 60); 63); 65); 66).
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Números 3 bis); 10); 15); 16); 18) ordinal i); 25 bis); 36) y 37 bis).
4.- Indicaciones rechazadas: Número 1); 2); 4); 5); 6); 7); 9); 11); 12); 14); 17); 21); 22); 26); 27); 40); 43); 50); 51); 59) y 65 bis).
5.- Indicaciones retiradas: Números 8); 19); 31); 51 bis letra a); 57); 58); 61); 62) y 64).
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Números 30) y 35).
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR[1]
Cabe señalar que, según lo prevé el artículo 125 del Reglamento del Senado, con ocasión de la autorización de la Sala para la apertura de un nuevo plazo de indicaciones, la Comisión acordó reabrir el debate respecto de ciertos preceptos en razón de las doce nuevas propuestas presentadas por el Ejecutivo y una presentada por los Honorables Senadores señores Insulza y Quintana, de lo cual da cuenta más adelante en este informe.
En ese sentido, es necesario precaver que para los efectos de este informe, en lo referente a las indicaciones formuladas por el Ejecutivo, se encuentran tanto las presentadas por el ex Presidente de la República, señor Sebastián Piñera, como aquellas formuladas por el actual Mandatario, señor Gabriel Boric. Para la comprensión de la autoría de cada una de ellas, las segundas van signadas, además del número respectivo, con el vocablo “bis”.
Previo a la presentación de tales propuestas, la abogada asesora del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señora Leslie Sánchez anunció el alcance general de estas. Comentó que entre ellas se incluye la propuesta de un artículo 4° bis a la ley N° 20.000, cuyo objetivo es fundamentalmente permitirle al intérprete del sistema judicial, una categoría no taxativa de circunstancias y condiciones que permitiría diferenciar entre consumo personal y próximo en el tiempo, microtráfico o narcotráfico. Agregó que busca resolver un problema práctico basado en al alto grado de discrecionalidad que tienen los tribunales de justicia al momento de distinguir una situación de otra, permitiendo no criminalizar el consumo.
En segundo lugar, destacó como fundamental en esta iniciativa, mejorar las hipótesis del decomiso e instrumentos que permitan perseguir los beneficios materiales que sean obtenidos en razón de los ilícitos contemplados en la ley N°20.000. Situó como relevante la investigación patrimonial de este tipo de delitos, aludiendo a que desde el año 2008 la Comunidad Europea lo ha considerado como la forma más eficiencia de combatir el narcotráfico.
Enseguida, mencionó que también se busca tipificar una nueva conducta ilícita, referida a administrar sustancias, drogas o estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o psíquica, sin el consentimiento de la persona afectada, destinadas a facilitar o permitir la comisión de otro delito asociado a ello.
Luego se refirió al fortalecimiento del control administrativo de precursores de droga, agregando el comercio interno de sustancias químicas controladas en las actividades reguladas, cuyo objeto es prevenir el desvío de sustancias que sirven para la elaboración, abultamiento o modificación de otras drogas.
Finalmente relevó la importancia del Informe Financiero Complementario, toda vez que las indicaciones formuladas proponen nuevas atribuciones al Ministerio Público en torno a la persecución e investigación del aspecto patrimonial de estos delitos, así como también a la Unidad de Análisis Financiero y también a ciertas unidades del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De acuerdo a ello, aseveró que los requerimientos de recursos efectuados por dichos organismos para dar cumplimiento con estas nuevas obligaciones propuestas, fueron autorizadas por la Dirección de Presupuestos, por lo que se estima la contratación de 3 nuevos profesionales en la Unidad de Análisis Financiero y 6 para el Ministerio Público.
La Honorable Diputada señora Gazmuri valoró la orientación de las indicaciones del Ejecutivo, sin embargo, consideró que el artículo 4° bis que se propone si bien impide la condena, no evita la criminalización, en tanto se aplica cuando la persona ya fue detenida, allanada y luego de estar bajo prisión preventiva. Desde esa perspectiva, opinó que los elementos de distinción deberían estar destinados al principio del ciclo, esto es, al Ministerio Público y las policías, ya que según explicó, hoy en día el 70% de las detenciones son al porte, consumo o cultivo de marihuana.
Asimismo, una vez iniciado el debate de las nuevas indicaciones formuladas por el Ejecutivo, el señor Subsecretario del Interior señor Manuel Monsalve, con el apoyo de una presentación, se refirió al fundamento de estas, como se explica en la siguiente lámina:
En cuanto al tenor del artículo 4° bis propuesto, señaló el que se detalla a continuación:
Desde otra perspectiva, se refirió a la creación de un nuevo tipo penal, como se describe en la siguiente lámina:
Asimismo, expresó que las indicaciones presentadas proponen modificaciones respecto del comiso, como se explica a continuación:
Por último, hizo mención a las modificaciones que se plantean a la ley N° 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero:
- - -
Seguidamente, se efectúa una descripción de los contenidos normativos de cada uno de los artículos del proyecto de ley en informe y de las indicaciones formuladas a ellos, señalándose en cada caso los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto, según se explica a continuación.
ARTÍCULO 1°
El primer artículo de la iniciativa aprobada en general introduce una serie de modificaciones a la ley N°20.000 que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Este artículo fue objeto de las indicaciones signadas con los números 1), 2), 3 bis), 3), 4), 5), 6), 7), 7 bis), 8), 9), 10), 11), 12), 12 bis), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 22 bis), 23, 23 bis), 24), 25), 25 bis), 26, 26 bis, 27), 27 bis), 28), 29), 30), 31), 32), 32 bis), 33), 34) y 35).
Número 1).-
Este numeral propone modificar el inciso final del artículo 4° de la aludida ley N°20.000 que dice relación con la determinación de la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, en el sentido de eliminar la expresión “la calidad o pureza de” referido a la droga poseída, transportada, guardada o portada.
La indicación número 1) de los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, consulta suprimirlo.
La ex Subsecretaria de Prevención del Delito señora María José Gómez, manifestó estar en contra de la indicación para mantener la supresión de los términos, puesto que es muy difícil determinar qué pureza o grado de calidad de la droga podría ser para uso o consumo.
En el mismo sentido la abogada de la Unidad Especializada de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, abogó por eliminar la expresión “calidad o pureza”, dado que históricamente existe una gran cantidad de absoluciones por parte de la Corte Suprema en atención a esos términos.
Detalló que hoy en día la jurisprudencia mayoritaria tiende a no considerar esta circunstancia para acreditar el tipo penal de microtráfico, sin embargo, aclaró que existe una corriente importante que sí estima valorarla en atención a que el propio artículo 4° de la ley N°20.000, se refiere a “la calidad o pureza” o a las circunstancias indiciarias del propósito de traficar a cualquier título, lo que es utilizado para descartar un consumo personal y próximo en el tiempo. Por tal razón, a su juicio no tiene ningún sentido mantener un elemento que ha generado problemas jurisprudenciales manifestados en recursos de nulidad, expresando que la calidad o pureza de la droga no es un elemento del tipo penal —sino más bien— uno de los aspectos a considerar por el juez para determinar si se está ante la circunstancia de tráfico, microtráfico o consumo.
Adujo que ninguna parte del reglamento de la ley N°20.000 se refiere a la pureza, por lo que no se podría hablar a nivel técnico respecto a la acreditación del objeto material.
- Sometida a votación la indicación número 1) esta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira.
Mediante la indicación número 2), el ex Senador señor Bianchi, consulta sustituir el referido inciso final del artículo 4° por otros dos incisos cuyo texto es el siguiente:
“Para los efectos de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, se entenderá por pequeñas cantidades de sustancias, drogas o estupefacientes aquellas cuyas cualidades objetivas tales como su pureza o calidad, la forma de ocultamiento, la concurrencia de materiales o elementos de elaboración o distribución, la proyección de dosis posibles de obtener, o la forma de distribución, permitan racionalmente determinar que se trata de cantidades que no están destinadas al tráfico por parte de un número generalizado e indeterminado de personas, y que se encuentran destinadas a un número determinado y limitado de traficantes o consumidores.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, se entenderá por uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo aquel que, conforme a cualidades objetivas tales como la pureza o calidad de la droga, la ausencia de materiales o elementos de elaboración o distribución, la proyección de dosis posibles de obtener, o la forma de distribución, permita racionalmente determinar que la persona no destinará las sustancias, drogas o estupefacientes al consumo o tráfico por parte de otras personas.”.
El Director de la Unidad Especializada de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del Ministerio Público señor Luis Toledo aclaró que esta indicación viene a reponer un concepto que fue eliminado relativo a la calidad o pureza de la droga. Asimismo, se refirió a otros elementos incorporados por la indicación, y que a su juicio no están en el inciso final del artículo 4°, cuya interpretación generará dificultades al momento de la determinación típica.
Agregó que la interpretación histórica de este precepto ha sido regulativa, en torno a pequeñas cantidades de droga. En ese contexto, informó que la razón por la cual en el primer trámite se optó por eliminar elementos confusos, como es “la calidad o pureza” fue para que ello se pueda determinar desde un punto de vista jurisprudencial.
Por tanto, subrayó que la excesiva regulación en esta materia provoca confusión desde un punto de vista práctico, cuando se busca determinar las conductas típicas asociadas a una sanción o solución para el caso concreto.
- Sometida a votación la indicación número 2), esta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira.
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Su Excelencia el Presidente de la República durante la apertura de un nuevo plazo para formular indicaciones, propuso, —a través de la indicación número 3 bis)— insertar un numeral 2) nuevo, pasando el actual numeral 2) a ser 3) y así sucesivamente, a objeto de incorporar un artículo 4° bis a la ley N° 20.000.
Cabe hacer presente que, como se señaló al inicio de este informe, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Aravena y señores Insulza, Quintana y Van Rysselbergue, acordó reabrir el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado, acuerdo que se hizo extensivo para otras propuestas presentadas por el Ejecutivo y que recayeron en normas ya aprobadas por la instancia, de lo cual se da cuenta en este informe según se consignará en cada caso.
La abogada asesora del Ministerio del Interior señora Leslie Sánchez, arguyó que la regla general en materia penal y en específico en la ley N°20.000 es nunca poner obstáculos a la discrecionalidad del juez para determinar la concurrencia de los elementos del tipo. Sin embargo, apuntó que, dado que en esta materia efectivamente ha existido suma discrecionalidad, lo que busca el Ejecutivo es establecer criterios objetivos que le permitan al juez distinguir uno u otro caso, es decir, el consumo personal y próximo en el tiempo, el microtráfico y el tráfico. Bajo ese concepto, argumentó que tales circunstancias serían orientadoras para el juez.
No obstante lo señalado, advirtió que el Ministerio del Interior en atención a esta indicación, recibió importantes sugerencias tanto del Ministerio Público como de señoras y señores congresistas, por lo que existiría el ánimo de modificar la redacción de la propuesta.
El Director de la Unidad Especializada de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del Ministerio Público señor Luis Toledo, explicó que para entender la dinámica de la estructura típica del artículo 4°, y su diferencia con el artículo 50 —ambos de la ley N° 20.000— se puede señalar que tienen un mismo objeto material, esto es, regular pequeñas cantidades de droga. Lo anterior, según afirmó, significa que una misma pequeña cantidad de droga puede ser objeto de tipificación tanto por el artículo 4° como por el 50, dependiendo de las circunstancias de comisión del hecho.
Sostuvo que, por tal razón, la Fiscalía siempre ha mantenido el criterio de que establecer cantidades, influye en la definición típica de los tipos penales de la ley N° 20.000 en términos concretos. En su opinión, lo que orienta la definición típica, son las circunstancias propias de la comisión del delito, elemento regulativo que queda en la determinación o dinámica del juez del fondo, por lo que manifestó ser contrario a la indicación debatida.
Sin perjuicio de lo señalado, expresó la conveniencia de establecer parámetros orientadores objetivos para poder distinguir un tipo penal de otro, pero advirtió que, al decir el enunciado de la indicación en estudio - que el juez “atenderá especialmente” - lo obliga a recurrir a los criterios propuestos, yendo en contra de las normas relativas a la valoración de la prueba establecidas en los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal.
La Comisión, en un primer momento, acordó efectuar la votación separada de esta indicación, por lo que la abogada asesora del Ministerio del Interior señora Leslie Sánchez, considerando pertinentes las observaciones del Ministerio Público, propuso reemplazar en el encabezado del artículo 4° bis propuesto la frase “(…) el tribunal atenderá especialmente a los factores siguientes:”, por “(…) el tribunal podrá atender entre otros factores a los siguientes:”
De tal manera, el encabezado completo quedó de la forma que sigue:
“Artículo 4° bis.- A efectos de diferenciar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá atender entre otros factores a los siguientes:”
- Puesto en votación el encabezado del artículo 4° bis propuesto por la indicación, este fue aprobado con la modificación propuesta, por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, señora Rincón y señores Insulza, Prohens, Quintana y Van Rysselbergue.
Posteriormente, la Comisión acordó examinar cada uno de los criterios que el mismo artículo 4° bis propuesto describe, como se desarrolla a continuación:
“1. La cantidad de droga o sustancias incautadas;”
El personero del Ministerio Público señor Luis Toledo apuntó a que la cantidad no es la circunstancia principal para poder determinar la tipificación del artículo 3°, 4°o 50 de la ley N°20.000 por cuanto a su juicio, no es necesario encontrar una tonelada de droga para que se trate necesariamente de una organización criminal. Además, que, dado su carácter fungible, sostuvo que esta puede ser eliminada o sustituida.
Por otra parte, indicó que cuando se trata de drogas sintéticas, incluso ínfimas cantidades pueden provocar enormes lesiones al bien jurídico protegido que es la salud pública.
En su opinión, de permanecer el concepto de “cantidad” puede traer los mismos efectos que ha causado la frase “calidad o pureza” de la droga que se acordó eliminar en la indicación número 1).
Por tal razón, propuso la siguiente redacción: “Para efectos del artículo anterior, se entenderá por pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, aquellas no significativas y de escasa difusión, lesión o peligro para la salud pública".
El Honorable Senador señor Insulza, manifestó sus dudas respecto a atenerse al carácter dañino de la droga, por ser en su concepto un elemento subjetivo. De tal manera, se inclinó por mantener el texto propuesto por Su Excelencia el señor Presidente de la República.
La Honorable Diputada señora Gazmuri, planteó que, a su juicio, lo que se busca con estas distinciones es no perseguir a los usuarios. Sin embargo, recalcó que si no existe claridad en cuanto al consumo personal de un usuario no se podría hablar de pequeñas o ínfimas cantidades. Sostuvo que en los últimos 16 sobreseimientos en los que ha acompañado a personas procesadas por consumo, la Fiscalía ha solicitado desde 3 a 6 años de prisión durante todo el juicio, a pesar de demostrarse evidencia que llevó al sobreseimiento de esas causas.
La Honorable Senadora señora Rincón mostró su preocupación por la amplitud en la redacción de la indicación del Ejecutivo, en atención a cuál sería la cantidad para efectuar la distinción.
La señora Leslie Sánchez, recogiendo las observaciones planteadas, propuso la siguiente redacción para el número 1) del artículo 4° bis propuesto:
“1. El tipo de droga y su potencialidad lesiva para la salud pública de la sustancia incautada”.
- Puesto en votación el numeral 1 del artículo 4° bis propuesto por la indicación, este fue aprobado con la enmienda señalada por la mayoría de los integrantes de la Comisión señores Insulza, Prohens y Van Rysselbergue. Contó con las abstenciones de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Quintana.
“2. La circunstancia de encontrarse la droga empaquetada, fraccionada o dividida en dosis dispuestas a la comercialización;”
El personero del Ministerio Público señor Luis Toledo, también criticó esta segunda circunstancia puesto que, a su entender, las dosis son variables dependiendo de cuántos otros elementos se incorporen a ella que pueden ser tanto o más dañinos para la salud pública. Consideró que la circunstancia analizada no es objetiva puesto que una sustancia no dividida también puede ser muy lesiva.
El Honorable Senador señor Insulza destacó que lo principal en este aspecto, es la modificación al encabezamiento del artículo 4° bis propuesto, por lo que las circunstancias enumeradas son solamente criterios a los cuales podrá atender el juez.
La Honorable Senadora señora Rincón, hizo presente que la indicación número 12 bis) que consulta incorporar un artículo 8° bis a la ley N°20.000, tendría más sentido que este artículo 4° bis propuesto, puesto que, a su juicio, este último va a complejizar los procesamientos.
El Honorable Senador señor Insulza fue de la opinión que ambos artículos se complementan, teniendo presente que el artículo 8° bis es solamente para el uso de la cannabis.
“3. La tenencia o posesión de instrumentos, de materias primas, de precursores o sustancias químicas esenciales necesarios para la elaboración, fabricación, transformación, preparación, extracción de estupefacientes o psicotrópicos o el tráfico al momento de la detención;”
El señor Luis Toledo sostuvo que este criterio da los elementos para definir si nos encontramos frente a un laboratorio de droga o no. Instó a que el Ejecutivo pudiera abrirse a insertar la frase “entre otras”.
“4. La tenencia o posesión de una suma importante de dinero en billetes de baja denominación al momento de la detención que permita suponer que es producto del tráfico, considerando las circunstancias y el contexto;”
En cuanto a este criterio, el representante del Ministerio Público expresó la inconveniencia de la frase “de baja denominación”, ya que en su concepto puede complejizar la distinción entre un tipo penal y otro. Por lo anterior, fue de la opinión de dejar solamente “suma de dinero”.
La señora Leslie Sánchez, por su parte, propuso eliminar la palabra “importante” y “en billetes de baja denominación”.
Los Honorables Senadores señora Rincón y señor Insulza, fueron partidarios de reemplazar la frase “una suma importante” por “sumas relevantes”.
La abogada del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, estimó pertinente que el numeral establezca la expresión “suma de dinero” a secas, puesto que es uno de los criterios del microtráfico que permite distinguirlo del consumo.
En definitiva, la Comisión acordó que el numeral con las enmiendas señaladas fuese sometido a votación con el siguiente texto:
“4. La tenencia o posesión de sumas relevantes de dinero al momento de la detención que permita suponer que es producto del tráfico, considerando las circunstancias y el contexto;”
“5. El hecho de que el imputado hubiese obrado en grupo o forme parte de una asociación criminal;”
En cuanto a este criterio, el señor Toledo consideró que se elimina la exigencia jurisprudencial del “haber obrado”, es decir, de ejecutar acciones para pertenecer o no a una asociación ilícita. Sin embargo, propuso modificar el tenor de la indicación en este numeral por la siguiente: “La pertenencia a una agrupación de delincuentes o a una asociación ilícita”.
La Comisión en conjunto con la señora Leslie Sánchez estuvieron llanos por modificar el numeral en ese sentido, por lo que posteriormente se puso en votación en tales términos.
“6. El uso dependiente o problemático del imputado de sustancias enumeradas en el artículo 1° podrá servir de antecedente para acreditar el consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo;”
La señora Sánchez propuso a la Comisión suprimir este numeral 6), lo que fue valorado por el Honorable Senador señor Insulza, toda vez que, a su juicio, se evita la criminalización del usuario.
“7. Cuando las circunstancias anteriores no fueran suficientes para acreditar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá considerar también cualquier otra circunstancia objetiva de la que pueda racionalmente deducirse o que pudiera indicar la existencia de tráfico, tráfico de pequeñas cantidades o consumo, según corresponda.”.”.
La abogada asesora del Ministerio del Interior señora Sánchez indicó que, en atención a las sugerencias del Ministerio Público dirigidas a no limitar la discrecionalidad del juez, propuso modificar la redacción de este numeral por la siguiente:
“Cuando una o más de las circunstancias anteriores no fueren suficientes para acreditar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá considerar también cualquier otra circunstancia de comisión del ilícito de la que pueda racionalmente deducirse o que pudiera indicar la existencia de tráfico, tráfico de pequeñas cantidades o consumo, según corresponda.”.”.
Finalmente, la Comisión acordó someter a votación la indicación completa, rectificando las votaciones efectuadas para el enunciado del artículo su numeral 1), por lo que el texto definitivo fue el siguiente:
"Artículo 4° bis.- A efectos de diferenciar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá atender entre otros factores a los siguientes:
1. El tipo de droga y su potencialidad lesiva para la salud pública de la sustancia incautada;
2. La circunstancia de encontrarse la droga empaquetada, fraccionada o dividida en dosis dispuestas a la comercialización;
3. La tenencia o posesión de instrumentos, de materias primas, de precursores o sustancias químicas esenciales necesarios para la elaboración, fabricación, transformación, preparación, extracción de estupefacientes o psicotrópicos o el tráfico al momento de la detención;
4. La tenencia o posesión de sumas relevantes de dinero al momento de la detención que permita suponer que es producto del tráfico, considerando las circunstancias y el contexto;
5. La pertenencia a una agrupación de delincuentes o asociación ilícita;
6. Cuando una o más de las circunstancias anteriores no fueren suficientes para acreditar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá considerar también cualquier otra circunstancia de comisión del ilícito de la que pueda racionalmente deducirse o que pudiera indicar la existencia de tráfico, tráfico de pequeñas cantidades o consumo, según corresponda.”.
- Puesta en votación la indicación número 3 bis), esta fue aprobada con las modificaciones descritas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Insulza, Prohens, Quintana y Van Rysselbergue.
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Número 2).-
El numeral 2) del proyecto de ley aprobado en general propone sustituir el inciso primero del artículo 5° de la ley N°20.000, que sanciona con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales, al que suministre a menores de dieciocho años de edad, a cualquier título, productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras sustancias similares. La modificación apunta a precisar las sustancias a que se refiere, de tal modo de que sean “productos que contengan solventes o gases inhalantes capaces de provocar daños a la salud o dependencia física o psíquica, tales como benceno, tolueno, u otras sustancias similares”. Asimismo, consulta elevar la pena por este delito a presidio menor en su grado máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.
Mediante la indicación número 3) la Honorable Senadora señora Aravena persigue aumentar nuevamente la pena asignada al delito, sustituyendo el presidio menor en su grado máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales, por presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de ochenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
El Honorable Senador señor Insulza, sin perjuicio de destacar la gravedad de este tipo de delitos, manifestó ser contrario a esta indicación por cuanto la pena asignada ya se vio aumentada en el texto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados.
- Sometida a votación la indicación número 3), esta fue aprobada sin enmienda por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kast y Moreira. Votó en contra el Honorable Senador señor Insulza.
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Con la indicación número 4), el Honorable Senador señor Castro, consulta incorporar un inciso segundo, nuevo en el aludido artículo 5° de la ley N° 20.000, el cual busca sancionar con la clausura inmediata y definitiva del establecimiento, así como a la cancelación perpetua de los permisos de almacenamiento y distribución de sustancias peligrosas, cuando su representante legal, socio, miembro o trabajador dependiente suministre los productos mencionados en el inciso anterior a menores de edad, según lo preceptuado en el Decreto N° 157, de 2007, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de pesticidas de uso sanitario y doméstico y en el artículo 42 del Decreto N° 594, de 1999, de la misma Cartera de Estado, que establece el Reglamento de condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Insulza cuestionó la propuesta, toda vez que le pareció desproporcionada. Dio como ejemplo el hecho de tener que clausurar de forma permanente una estación de servicio cuando uno de sus trabajadores le proporcione alguna sustancia a un menor.
La abogada señora Lorena Rebolledo, adujo que, en el caso en particular, nos encontramos ante la afectación de forma de peligro concreto en contra de un menor de edad, en que, además, es sabido que una gran cantidad de establecimientos hacen entrega de sustancias a menores en lugares de mucha vulnerabilidad social.
El entonces abogado asesor del Ministerio del Interior señor Juan Ignacio Gómez, alegó que la indicación es un tanto imprecisa, toda vez que remite al Decreto N°157 de 2007 del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de pesticidas de uso sanitario y doméstico, por lo que se aleja de la materia debatida. Compartió además la opinión del Honorable Senador señor Insulza en cuanto a que la indicación sería desproporcionada, y solicitó su rechazo por parte de la Comisión.
El Honorable Senador señor Kast opinó que sin perjuicio que la indicación está mal redactada, existe una discusión abierta sobre cómo sancionar este tipo de hechos.
- Sometida a votación la indicación número 4), esta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Pizarro, Kast y Moreira.
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Número 3.-
Inciso primero
El proyecto aprobado en general incorpora un artículo 5° bis a la ley N°20.000. Su inciso primero, sanciona con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, al que sin el consentimiento de la persona afectada le administre a esta alguna de las sustancias referidas en el artículo 1° del mismo cuerpo legal.
Los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, a través de la indicación número 5), proponen rebajar la pena asignada al delito sustituyéndola por presidio menor en su grado mínimo, y eliminando además la multa aparejada.
El abogado asesor del Honorable Senador Quintana señor Claudio Rodríguez, expuso que esta indicación tiene lugar en atención a los artículos 397 y 398 del Código Penal que regulan una situación similar. Indicó en primer término que el artículo 397 sanciona a quien hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, como responsable de lesiones graves. Por su parte el artículo 398, sanciona con las penas del artículo 397 al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu. Por tanto, aclaró que actualmente el Código Penal sanciona el suministro de sustancias únicamente cuando causa lesiones graves, a diferencia del nuevo artículo bis propuesto que tipifica el suministro sin distinguir.
En ese contexto, el asesor recalcó que la propuesta aprobada adolecería de un vicio de inconstitucionalidad, dado que, si bien tipifica solamente el suministro de sustancias, impone una pena más alta que la contemplada en la legislación actual, por lo que escapa al principio de proporcionalidad de las penas. De esta forma, agregó que la indicación que se discute viene a adecuar la nueva norma del 5° bis, disminuyendo la pena para hacerla concordante con el artículo 397 del Código Penal.
El Director de la Unidad Especializada de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del Ministerio Público señor Luis Toledo, comentó en relación a lo expuesto precedentemente, que más allá del principio de proporcionalidad, esta normativa está contenida en una ley especial, toda vez que no se trata de cualquier sustancia venenosa que se quiera proporcionar a las víctimas, sino de aquéllas contenidas en el artículo 1° de la ley N° 20.000. De acuerdo a ello, subrayó que prima el principio de especialidad, siendo en este caso la conducta especialmente más gravosa que si se tratase de cualquier veneno genérico de acuerdo a lo regulado en los artículos 397 y siguientes del Código Penal.
Por lo anterior, se mostró a favor de la indicación, señalando que la penalidad que se propone y que se ha elevado desde la Cámara de Diputados, se encuentra acorde con el principio de especialidad y con lo gravoso de la conducta. Añadió, además, que, conforme a los incisos tercero y cuarto del artículo 5° bis, se reconoce que para el caso que se obre con violencia o intimidación y se contenga una pena más grave que la propuesta, se estará a ese delito especial.
- Sometida a votación la indicación número 5) esta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Pizarro, Kast y Moreira.
La indicación número 6) formulada por la Honorable Senadora señora Aravena, consulta aumentar la sanción asignada al delito por la de multa de veinte a cuarenta unidades tributarias mensuales.
- Sometida a votación la indicación número 6), se produjeron las siguientes votaciones:
En la primera, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señor Kast y Moreira. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Insulza y Pizarro.
Al producirse un empate, y de acuerdo con el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación.
- Repetida la votación, se mantuvo el mismo resultado, por lo que al no encontrarse vigente la urgencia al momento de realizarse este primer escrutinio, esto es, al 11 de enero de 2022, volvió a someterse a votación en la sesión siguiente, de fecha 18 de enero de 2022.
- Sometida a votación nuevamente la indicación número 6) esta fue rechazada por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Quintana y el ex Senador señor Pizarro. Votaron a favor de ella los Honorables Senadores señores Kast y Moreira.
Inciso segundo
Este inciso del aludido artículo 5° bis propuesto, establece la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio para el que hubiese obrado con violencia o intimidación, para administrar u obligar a otro a consumir las sustancias indicadas en el artículo 1° de la misma ley.
Con la indicación número 7), los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana persiguen disminuir la pena asignada al delito, reemplazando la frase “presidio mayor en sus grados mínimo a medio”, por “presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales”.
- Sometida a votación la indicación número 7), esta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Pizarro, Kast y Moreira.
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El Ejecutivo durante un nuevo plazo para formular indicaciones, consulta a través de la indicación número 7 bis) incorporar un inciso final nuevo al artículo 5°bis propuesto del siguiente tenor:
“Si los delitos previstos en el presente artículo se hubieren realizado para facilitar o permitir la ejecución de otros delitos, las penas previstas de unos y otros se aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.
- Puesta en votación la indicación número 7 bis), esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Insulza, Prohens, Quintana y Van Rysselbergue.
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Número 4).-
El proyecto de ley aprobado en general incorpora en su numeral 4) un inciso segundo en el actual artículo 8° de la ley N°20.000. Tal inciso establece que “se entenderá justificado el cultivo de especies vegetales del género cannabis para la atención de un tratamiento médico, con la presentación de la receta extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante, la que deberá indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del cannabis, la que no podrá ser mediante combustión.”
Junto con ello, sanciona con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a quien falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies vegetales del género cannabis, aumentando la pena en un grado si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o su facilitación a un tercero.
A través de la indicación número 8) de los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, y la indicación número 9), de la Honorable Senadora señora Aravena, se propone suprimir el numeral.
- La primero de dichas indicaciones fue retirada por uno de sus autores, el Honorable Senador señor Quintana.
- Sometida a votación la indicación número 9) esta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira, Quintana y el ex Senador señor Pizarro. Votó a favor el Honorable Senador señor Kast.
Seguidamente, los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, mediante la indicación número 10) consultan sustituir el inciso propuesto por el siguiente:
“Se entenderá que existe la debida autorización de la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis cuando ésta sea destinada para la fabricación de productos derivados de especies, subespecies y variedades del género cannabis que tengan como objetivo la atención de un tratamiento médico que haya sido prescrita por el médico cirujano tratante mediante la correspondiente receta extendida. La receta deberá contener la dosis necesaria, el tiempo de duración del tratamiento, y la mención de alguna o algunas de las enfermedades susceptibles de ser tratadas mediante estos productos.”.
El Ministerio Público representado por el señor Luis Toledo, destacó que el mayor consumo de droga en Chile dice relación con el cannabis, por lo que fue contrario a la inclusión de este inciso segundo al artículo 8° de la ley N°20.000. Fundó su rechazo señalando que se pretende que una planta silvestre pueda ser estandarizada o tenga criterios de estandarización y dosificación de sus compuestos, que ni siguiera aún se conocen.
Seguidamente, informó que en un estudio reciente efectuado con el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA) y el Instituto de Salud Pública (ISP), arrojó que el cannabis que llega desde Colombia, tiene un 40% más de THC que el promedio, y la que se elabora a nivel nacional, tiene más de un 16%. En este sentido, manifestó que ninguna de las 490 muestras de cannabis que ese estudio refiere contiene CBD (cannabidiol), el que, en su opinión, es el compuesto supuestamente terapéutico reconocido por la OMS en algunos casos para efectos de elaboración de ciertos medicamentos bajo registro sanitario. Por tal razón, adujo que, a su parecer, sería contrario a la salud pública permitir que se pueda dar un uso terapéutico con un elemento del cuál no se conocen efectivamente sus compuestos.
A su entender, si se quiere legislar sobre el tema, el ISP debería darle registro sanitario al igual que un fármaco, por lo que enfatizó que hoy en día desde la evidencia científica disponible, no están las condiciones que permitan autorizar un uso o consumo medicinal o terapéutico.
A mayor abundamiento, el abogado del Ministerio Público señor Toledo destacó que el THC está prohibido desde la Convención de Viena por cuanto causa graves efectos a la salud pública.
El Honorable Senador señor Insulza, hizo presente a la Comisión que es partidario de la indicación en debate, sin perjuicio de no haberla suscrito.
El Honorable Senador señor Pizarro, solicitó se aclarase qué tipo de cannabis se encuentra en Chile en lo que dice relación al no cumplimiento de los requisitos médicos para su autorización. Asimismo, sostuvo que, a su parecer, mientras más regulación exista respecto al consumo de estos productos, mayor es la contribución al narcotráfico, sin embargo, se debe despejar la duda acerca de si la calidad del producto justifica o no que se autorice su uso para fines terapéuticos.
El Honorable Senador señor Insulza consultó si la receta médica que contempla la normativa propuesta protegería respecto de las cantidades a utilizar.
El abogado señor Luis Toledo, explicó que, en este caso, lo que se estaría permitiendo son aceites extractados de la marihuana cuyo contenido de CBD, molécula estudiada como terapéutica, no está determinada. Por lo tanto, afirmó que, si se quiere avanzar en un contenido terapéutico de esta planta, debiera ser regulado por el ISP con registro sanitario, para así asegurar que lo que se está vendiendo tenga CBD y no THC.
El Honorable Senador señor Kast, planteó que el uso y consumo de la marihuana es un debate legítimo, sin embargo, en su opinión, tal discusión se aleja de la idea matriz del presente proyecto de ley. Agregó que a nivel latinoamericano Chile ostenta un alto porcentaje de jóvenes que consumen marihuana, por lo que es un tema complejo que requiere alta evidencia empírica.
El ex Director Nacional del SENDA señor Carlos Charme, ratificó lo expuesto por el Ministerio Público, y manifestó su rechazo a todo lo que pretenda normalizar el consumo de la denominada “marihuana terapéutica”, al no tener una calidad comprobada de CBD. Agregó que el Colegio Médico en julio de 2019[2] bajo la presidencia de la actual Ministra del Interior y Seguridad Pública, señora Izkia Siches, estableció no estar de acuerdo con el proyecto de ley de marihuana medicinal, al no otorgar los resguardos necesarios para un tratamiento adecuado y seguro basado en la evidencia. Relató que el ente gremial expresó su rechazo a indicar sustancias cuyos potenciales efectos negativos sobre la salud son conocidos, sin el respaldo de pruebas de eficacia o de calidad necesarios para hacerlo de manera responsable.
A continuación, respondió a la pregunta del Honorable Senador señor Pizarro señalando que en Chile los niveles de THC son muy altos, añadiendo que en los países en que se ha legalizado la marihuana el consumo no ha bajado, así como tampoco han disminuido los delitos violentos.
El Honorable Senador señor Insulza remarcó que, si bien es cierto lo señalado por el Honorable Senador señor Kast en cuanto a que este proyecto de ley trataría de esconder tras el cannabis medicinal la voluntad de algunos de legalizarla, su posición es que la marihuana debiese ser una droga regulada y no prohibida, puesto que produce tanto o menos daño que el alcohol y el tabaco. En esa línea se mostró partidario de su despenalización argumentando que se trata de una propuesta responsable en que se establece que es un medicamento que debe ser certificado por alguna institución.
El ex Senador señor Pizarro hizo un alcance respecto a cuáles son las diferencias entre la propuesta ya aprobada y la indicación que se discute. En atención a ello, resaltó que la primera indica que la administración de la cannabis no podrá ser mediante combustión, lo que la indicación no contempla. Por otra parte, hizo ver a la Comisión que la indicación formulada elimina lo que dice relación con las sanciones aparejadas, lo que a su juicio debe permanecer.
La abogada del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, además de manifestar su rechazo tanto a la propuesta aprobada por la Cámara de Diputados, como por la indicación debatida, señaló que la autorización a que se hace referencia ya se encuentra establecida en el artículo 9° de la ley N° 20.000. Por otro lado, aseveró que si se quiere regular el uso terapéutico de la cannabis, debiese hacerse por otra vía y no a través de la modificación al mencionado cuerpo legal, ya que a su juicio este tipo penal que no está derogado, ya sanciona aquel cultivo que no cuente con la debida autorización. Citó el caso de España, en que el cultivo de la cannabis medicinal también se encuentra regulado por receta médica, con la salvedad que está dirigido a un conjunto limitado de personas y en cantidades determinadas, a efectos de que no signifique difusión a terceros.
La entonces Directora Ejecutiva de la Fundación Daya y actualmente Honorable Diputada señora Ana María Gazmuri, tildó de imprecisas las expresiones que se han plasmado en la discusión de este proyecto de ley, puesto que, a su juicio, esto constituye una grave vulneración de derechos que sufren los usuarios de cannabis en Chile, quienes según afirmó, han sido criminalizados al no afectar su conducta de modo alguno el bien jurídico protegido, como es la salud pública.
Comentó lo expuesto por la abogada del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, relativo a la autorización dispuesta en el artículo 9° de la ley N°20.000, señalando que confunde dos aspectos de manera muy grave. En ese contexto, afirmó que tal autorización se refiere a cultivos agrícolas con fines industriales, por lo que, a su entender, nada tiene que ver con el cultivo personal de cannabis por el cual el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) nunca ha dado autorización. Agregó que el Decreto 84 de 2015 del Ministerio de Salud, ya regula la materia, por lo que reiteró que se está confundiendo la producción farmacéutica para estipendio, que debe someterse a todas las regulaciones y controles, con aquella que tiene que ver con el uso personal.
No obstante lo expresado, señaló adherir a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que la Fiscalía ha adherido a la tendencia de la Corte Suprema que afirma que no basta el solo el cultivo, sino que también se requiere de otros elementos que acrediten la difusión a terceras personas, lo que se traduciría en una conducta de tráfico. Manifestó que tal criterio es el mismo que la Fundación Daya defiende, no obstante, agregó que en la práctica ello no ocurre.
Relató que, en el año 2014, el Director de la Unidad Especializada de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas señor Luis Toledo, también adhería a la misma tesis, por lo que cuestionó el proceder de la Fiscalía en los últimos años al perseguir igualmente a las personas que cultivan cannabis para uso personal, sin considerar ningún otro elemento.
Asimismo, comentó que existen muchos fallos de la Corte Suprema, en que después de un largo y engorroso proceso muy traumante para los imputados y sus familias, han terminado en absolución tras acreditarse que el cultivo era para un fin personal. Tales sentencias según explicó, establecen que cuando se está cultivando para fines personales, lo que incluye el uso medicinal, no se está frente a una figura de persecución penal.
A continuación, reprochó los dichos del abogado representante del Ministerio Público, toda vez que, en su opinión, confunde el uso medicinal de la cannabis cuando se refiere a la inexistencia del CBD en las muestras analizadas en incautaciones, atribuyéndole una calidad de “supuestamente” medicinal. Adujo que el CBD está registrado como un principio activo de uso medicinal por el mismo ISP y agregó, que la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, sacó por recomendación de la OMS, ese componente de la categoría de sustancia controlada en el año 2021.
Seguidamente juzgó las aseveraciones que apuntan a que el THC no tenga un uso medicinal, ya que según informó, este también se encuentra registrado como principio activo de uso medicinal por el ISP, existiendo fármacos disponibles en Chile con ambos compuestos en diferentes concentraciones. Agregó además que las formulaciones magistrales de diferentes productos en base a cannabis son extracciones de planta completa, por lo que refutó la idea de que THC y CBD son compuestos aislados.
Seguidamente, la representante de la Fundación Daya adujo que la discusión a su parecer, se centra finalmente en si el acceso solo puede obtenerse desde la industria farmacéutica o si se reconoce la capacidad de las personas de autogestionar su tratamiento a través del autocultivo. Lo anterior, argumentó, nada tiene que ver con el tráfico, declarando que es una materia que se debe dilucidar para no seguir afectando los derechos de las personas y enfocar los recursos en combatir a las bandas de narcotraficantes.
En cuanto a Norteamérica, citó el caso de Canadá, refiriéndose a que dicho país ha regulado el autocultivo para uso medicinal de la cannabis desde hace ya veinte años, y el uso recreativo hace dos, bajando en un 49% el consumo escolar. Puntualizó que en su página web https://www.canada.ca/en/health-canada.html, existe un calculador que le sugiere al usuario la cantidad de plantas a autocultivar según su prescripción médica. En el caso de Estados Unidos afirmó que más de la mitad de sus Estados ha legalizado el autocultivo.
En lo que concierne a Latinoamérica, señaló que Argentina cuenta con un Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) el cual permite el cultivo de hasta 9 plantas en flor en un espacio de 6 metros cuadrados, para aproximadamente 10.000 personas inscritas en el programa. Asimismo, argumentó que en Perú el cultivo asociativo de cannabis y la producción de sus derivados para fines terapéuticos son legales desde el año 2021, y que al igual que en Argentina, se requiere que los pacientes se encuentren inscritos en un determinado registro.
Arguyó que tanto la marihuana prensada que se ingresa al país como el “creepy”, no tienen nada que ver con las plantas que cultivan los pacientes, enfatizando que existen múltiples evidencias del uso del THC que han sido recogidas en la guía canadiense.
Descartó las expresiones que señalan que no podría prescribirse cannabis para uso medicinal porque se desconocen sus componentes, toda vez que, según manifestó, quienes autocultivan pueden conocer perfectamente la concentración de sus cogollos, de sus flores o preparados, al existir múltiples ofertas de análisis que lo determinan.
Concluyó comentando que en Chile hay al menos 30 centros médicos cannabicos que funcionan con total legalidad, que las prescripciones médicas son válidas, y han sido consideradas como antecedente que permiten demostrar que los cultivos de los pacientes son para su uso personal, logrando muchas veces que estos sean absueltos. Junto con ello, resaltó que en Chile el autocultivo es un hecho y que por cada paciente que cultiva, es uno que deja de alimentar el narcotráfico.
El ex Director del SENDA señor Mariano Montenegro, comenzó su exposición aludiendo a que Su Excelencia el Presidente de la República señor Gabriel Boric, durante su campaña habría anunciado que, en su administración, se tomarían todas las decisiones en base a la evidencia científica con respecto a drogas, incluida la marihuana.
Seguidamente ilustró a la Comisión en relación a que la evidencia científica tiene jerarquías. Arguyó que por una parte se encuentran los metanálisis, los cuales persiguen buscar la máxima evidencia comparando todas las publicaciones, para encontrar cuál tiene mayor peso. Por otra parte, señaló se encuentran los estudios de casos, los cuales tienen un peso muy bajo en la evidencia, por lo que, en la práctica, a su entender, son únicamente los primeros los que sirven de base para tomar decisiones. En tercer lugar, se refirió a otro método muy criticado que forma parte de esta jerarquía, el cual se denomina cherry picking, que según detalló, consiste en elegir un caso concreto para respaldar una hipótesis.
Afirmó que no es efectivo que la marihuana tenga usos medicinales y agregó que, al ser estudiada en más de 200 enfermedades, se concluyó en un primer grupo que los cannabinoides —cannabis y sus derivados— no tendrían ningún efecto terapéutico, siendo solamente dañinos. Sostuvo que en otro grupo de enfermedades sí tendría un pequeño efecto terapéutico, sin embargo, sus efectos colaterales serían mucho mayores. Finalmente, argumentó que, en un tercer grupo, se ha afirmado que se debe seguir estudiando ya que aún no cuentan con conclusiones.
Hizo presente que la OMS de ninguna forma recomienda los cannabinoides para tratamiento y rehabilitación de enfermedades. En efecto, llamó a no confundir las jerarquías de evidencia científica con la propaganda, porque según planteó, tal situación baja las perspectivas de riesgo y se convence a la gente con una estrategia de mercado por un producto, en base a decir que cuenta con evidencia científica cuando en realidad no la tiene.
Mostró su preocupación por el hecho de que se acepte que los usos medicinales de la cannabis son adecuados, toda vez que significa aceptar también que cualquiera puede elaborar sus medicamentos en su casa de forma artesanal, utilizando sustancias de alta gravedad que producen mucho daño a la salud. En base a aquello, sostuvo su rechazo a que se respalde el uso de cannabinoides para uso terapéutico, por cuanto a su entender, la evidencia dice que no tienen esa característica.
Concluyó haciendo un llamado para que esta materia se deje en manos de las instituciones que están a cargo de la salud pública, a objeto que determinen qué medicamentos son aceptables y cuáles no pueden ser usados por la población.
En representación de la Federación Chilena de Cultivos Cannabicos, el abogado señor Juan Pablo Olmedo, quien dio lectura a una minuta confeccionada para estos efectos, enfatizó que las asociaciones que la conforman no son instrumentos de narcotráfico, ni obedecen a estructuras criminales, sino que, por el contrario, funcionan de forma legal y legítima en nuestro país. Lo anterior, sostuvo, encuentra fundamento en el fallo de la Corte Suprema de junio del año 2015 que señala que es permitido el autocultivo colectivo, toda vez que se trata de un círculo de miembros no abierto al público fundado en el principio de autodeterminación de las personas y en virtud de su soberanía esencial. Continuó señalando que los miembros de la asociación son colectivos ciudadanos sin fines de lucro, de funcionamiento horizontal destinadas a apoyar a personas con necesidades medicinales y justificativo médico, que actúan de manera privada y cerrada, no abierta al público. Asimismo, argumentó que todos los frutos de la asociación son de uso exclusivo de sus miembros asociados con receta médica vigente, constituyendo la base estamental del sistema asambleario por la cual se regula.
Informó que el directorio de la asociación se encuentra conformado por pacientes de cannabis con fines medicinales, y son representantes de asociaciones territoriales que funcionan en diversas comunas de Santiago y facilitan el ejercicio de los derechos humanos de más de 900 personas que integran las asociaciones afiliadas a la federación.
A continuación, el señor Olmedo recalcó que las personas que conforman las asociaciones de autocultivo, son pacientes con patologías quienes han escogido, sobre la base de su soberanía personal, un determinado tratamiento médico. A su juicio, el derecho al tratamiento médico mediante cannabis debidamente prescrito por un médico tratante, es expresión del ejercicio de los derechos humanos, como el derecho a la vida, la integridad física, psíquica, salud y asociación.
Comentó que en el año 2016 se conformó la primera asociación de autocultivo colectivo denominada Dispensario Nacional, siendo la base que permitió la configuración de un modelo social cooperativo y compasivo que acoge a quienes no pueden cultivar, ya sea por imposibilidad física, por tiempo, desconocimiento o por miedo a ser criminalizado bajo el estigma de ser un consumidor de cannabis o un delincuente.
Aludió a cierta sentencia condenatoria de la Corte Suprema en contra del presidente del Dispensario Nacional, señor Luis Quintanilla, acusando prácticas estatales persecutorias, por lo que anunció que su contenido será denunciado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la declaración de la responsabilidad internacional del Estado.
Seguidamente, destacó la iniciativa popular de norma constitucional denominada “Cannabis a la Constitución ahora”, la que, de acuerdo a sus dichos, pone el foco en el libre desarrollo de la personalidad, la soberanía y bienestar de las personas y que en tiempo récord alcanzó el número de firmas necesarias.
Estimó que, a nivel legislativo, el Estado debe adoptar medidas para hacer efectivo los derechos humanos de los pacientes usuarios de cannabis para fines medicinales y favorecer la asociatividad mediante personas jurídicas debidamente constituidas, pues según afirmó, el reconocimiento de los derechos de estas últimas implica directa o indirectamente la protección de los derechos humanos de las personas naturales asociadas.
Finalmente, sugirió que el Senado apruebe la propuesta aprobada por la Cámara de Diputados, con la salvedad que se aclare que la opción de que el cultivo sea efectuado de manera personal o colectiva, expresando explícitamente esto último, ya que según afirmó, constituirá un mecanismo que garantice el ejercicio de los derechos de los pacientes usuarios medicinales de cannabis, que no tienen la capacidad de generar su propio cultivo.
La Coordinadora de Salud Mental del Colegio Médico Dra. Josefina Huneeus, afirmó que en el año 2019 dicho gremio elaboró un documento bajo el mandato de la Dra. Izkia Siches, actual Ministra del Interior, el que fue aprobado por unanimidad en el Honorable Consejo Nacional del Colegio Médico. Aquel documento, según sostuvo, dicta posición en relación a la modificación al Código Sanitario en razón del proyecto de ley de autocultivo, y enfatizó que la modificación que se discute al artículo 8° de la ley N°20.000 en esta instancia tendría el mismo sentido, contradiciendo lo que dispone el Código Sanitario en esta materia.
Enseguida apuntó a que la elaboración de tal documento, fue producto de un consenso con las sociedades científicas chilenas que, debidamente acreditadas fueron convocadas, sin existir algún tipo de disenso en los planteamientos que expresa.
Luego leyó un extracto de la declaración del Colegio Médico cuyo tenor es el que sigue: “(…) como Colegio Médico no estamos de acuerdo con el proyecto de Ley discutido, ya que no da los resguardos necesarios para otorgar un tratamiento adecuado, seguro y basado en la evidencia, para las personas que buscan en la marihuana la solución a un problema de salud no resuelto por el sistema de salud. Es así, que queremos manifestar que como médicos y médicas no estamos dispuestos a indicar sustancias cuyos potenciales efectos negativos sobre la salud son conocidos, sin el respaldo de pruebas de eficacia, seguridad y calidad necesario para hacerlo de manera responsable y respetando los principios éticos básicos que nos exige nuestro quehacer profesional, como tampoco estamos dispuestos a ser un medio para la legalización de facto de una sustancia sabidamente nociva para la salud de la población.”
Asimismo, apuntó a que la Honorable Diputada señora Ana María Gazmuri tendría un conflicto de interés, dado que la Fundación Daya a la cual pertenece se vincularía con DayaCann, filial chilena de una trasnacional muy importante de cannabis. En esa línea, arguyó que este elemento tiene un alto índice en la bolsa y su industria, y como marihuana medicinal, está muy bien avaluada en Chile.
Por otra parte, aseveró que la legislación canadiense es muy seria, y que si bien, autoriza el autocultivo, demuestra una alta regulación. Explicó que en dicho país la persona que cultiva tiene que pasar por un proceso de selección, debiendo además ser personas distintas las que comercializan el producto y aquellas que indican el tratamiento.
Seguidamente aseguró a la Comisión que en ningún país del mundo se encuentra permitido el autocultivo domiciliario prescrito por una receta médica, y cuestionó que el proyecto de ley sancione a quienes falsifiquen tales instrumentos, puesto que la receta médica en Chile no se encuentra regulada.
En ese contexto, detalló que la marihuana cuenta con 500 principios activos, de los cuales solamente se han estudiado alrededor de 100, teniendo presente que 400 son considerados nocivos. Para saber el compuesto del preparado que se utiliza con supuestos fines medicinales, indicó que se debe hacer un estudio que indique cuánto de ese compuesto va a servir para el propósito médico que se busca, lo que no resulta fácil, además de tener un elevado costo.
Recalcó que el autocultivo domiciliario es peligroso y nocivo para la salud. Advirtió que se desempeña en un hospital público donde atiende a pacientes de 10 años adictos a la marihuana, con daños severos a su salud, y que muchos llegan a su consulta con prescripciones indicadas por un médico de la Fundación Daya.
No obstante, manifestó su empatía por los pacientes que han llegado al uso de la marihuana medicinal y planteó que se debe avanzar en la elaboración de preparados farmacéuticos de calidad, conocidos, seguros y eficaces, para poder darles respuesta a los pacientes o sus familias que, con una necesidad legítima, recurren a este método.
Finalmente, informó que el estudio sobre conflictos de interés de la industria cannábica realizado por Ciper Chile, se encuentra publicado, donde destaca la relación directa de DayaCann con Fundación Daya.
El Director Médico de la ONG Latinoamérica Reforma Dr. Sergio Sánchez Bustos, mediante una minuta, relató que atiende pacientes que utilizan cannabis para uso medicinal desde hace 10 años, y se declaró como impulsor de la dictación del Decreto N°84 de 2015 del Ministerio de Salud que permite la prescripción de estas sustancias y sus derivados.
Indicó que en el artículo 25 de la “Carta de los Derechos Humanos”, toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud. Por otro lado, adujo que las convenciones internacionales para el control de Estupefacientes, que según informó, son los documentos madres que regulan las leyes de los países en cuanto a drogas, permiten su uso siempre que se limite a los fines médicos y científicos. De esta manera, aseguró, que las Constituciones de los países permiten el acceso a un mayor nivel de salud posible, citando la Constitución Política chilena, que es su artículo 19, consagra las acciones para la recuperación de la salud.
Planteó que, en base a lo anterior, la ley N° 20.000 recoge el uso medicinal, tanto en su artículo 4° como en el 50, reconociendo que existe la posibilidad de un tratamiento médico con cualquiera de estas sustancias. Por una parte, argumentó que el artículo 4° se refiere a sustancias que estén destinadas a la atención de un tratamiento médico, y por otra, el artículo 50 explicita tal situación, toda vez que señala que se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico. En su opinión, el legislador utilizó la palabra “alguna” en función de la evidencia médica disponible para poder permitir o no su uso medicinal.
Por otra parte, adujo que el Decreto N°84 de 2015 prescribe que las especialidades farmacéuticas que contengan cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis podrán expenderse al público en farmacias o laboratorios mediante receta médica retenida con control de existencia.
Desde otra perspectiva, indicó que en política pública funcionan elementos más allá de la evidencia, citando el caso de la vacunación. Sostuvo que esta se hizo obligatoria en algunos países y voluntaria en otros, sin tener los estudios clínicos terminados, porque a su parecer, con el fin de proteger a las personas era preferible correr el riesgo de que hubiese algún tipo de falta de eficacia o inseguridad de la vacuna. En ese contexto, renegó de aquella postura que dice exigírsele a todos los fármacos el estándar que se está actualmente requiriendo de la cannabis.
A continuación, se refirió a que en la Commission on Narcotic Drugs (CND), se sometió a votación en diciembre de 2020, las recomendaciones que la OMS hiciera respecto a la cannabis, las cuales según relató, básicamente buscaban quitarla de la lista 4 de mayor peligrosidad, y pasarla a la lista 1 de sustancias que tienen un uso medicinal, y que representan un menor daño a la salud pública. En relación a esta votación, afirmó que hubo países que se opusieron como China, Rusia, el mundo árabe y África.
Aseguró que, en Chile, las Farmacias KNOP y las Farmacias Bioformula, ya venden extractos de cannabis bajo receta magistral, además de vaporizadores, gotas y ungüento. Subrayó que en el mundo existe una industria cannabica, citando como ejemplos a Sativex ®, Epidiolex ®, Epifractan ® Canemes ® (nabilona), marinol® (dronabinol), Cesamet ® (nabilona), Fitofármacos Bedrocan,®Resinas: Tilray ®, Spectrum®, Cannabiol ®-Knop. Arguyó que otro medicamento reconocido por la FDA es el Marinol ®, el cual se compone de THC sintético.
Posteriormente, detalló que existen 33 estados de los EE. UU, además de Alemania, Israel, Canadá, Colombia, Argentina, Perú, República Checa, Holanda, España y Uruguay, que ya han regulado el uso de la cannabis medicinal, los que según sostuvo, están intentando armonizar sus legislaciones con lo resuelto por el CND.
El facultativo se mostró a favor de la modificación al artículo 8° de la ley N°20.000, puesto que, a su juicio, da cuenta de la exigencia que dicho cuerpo legal establece para los cultivos. Sin embargo, afirmó no estar a favor de que se tenga que indicar el diagnóstico médico, ya que iría en contra del artículo 12 de la ley N°20.584 que Regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Para terminar, expresó que, si bien el presente proyecto de ley busca el fortalecimiento de la política criminal, debe considerar sus externalidades negativas sobre las personas que usan cannabis sativa de manera medicinal, por lo que sugirió que mediante un reglamento se debiera asegurar que las cantidades para tenencia, porte y consumo sean las adecuadas a los tratamientos, a objeto que los pacientes no se les considere como infractores de ley. Asimismo, opinó que el uso medicinal y el uso adulto recreativo o espiritual, debieran ser regulados por dos vías diferentes, siempre teniendo en consideración la autonomía de las personas que usan drogas, la reducción del daño para estas, y la relevancia del consumo de otras sustancias que se están comenzando a utilizar, como la ayaguasca, hongos psilocibes, y LSD que también, presentan utilidad médica y científica.
La personera del Ministerio Público abogada señora Lorena Rebolledo, puntualizó que lo que se dispone por el Decreto N°84 de 2015 del Ministerio de Salud, es que las especialidades médicas —medicamentos y fármacos que contengan cannabis— podrán expenderse en lugares establecidos tales como farmacias o laboratorios, ya que lo que se ocupa es el fármaco y no la planta. Por lo anterior, manifestó que lo que se quiere asegurar, así como en cualquier otra sustancia medicinal, es calidad, eficacia y seguridad, entendida como una mínima estandarización de los principios activos.
El Honorable Senador señor Kast puso de relieve la larga discusión de esta indicación, además de señalar haber recogido los argumentos presentados por el Colegio Médico, teniendo presente que, a su juicio, este proyecto de ley tiene un fin diverso.
A continuación, lamentó que Chile sea el país con mayores índices en consumo de marihuana en menores de edad, y citando los dichos de la Dra. Josefina Huneeus, puntualizó en que este hecho deja un daño irreparable en el tiempo. Junto con ello, juzgó como riesgosa la modificación que se propone, sin perjuicio de considerar como relevante que este tipo de discusión sea válido para los adultos, dentro de su ámbito de libertad. Sin embargo, estimó de gran importancia proteger a los niños para que no caigan en manos de narcotraficantes.
Cerró su exposición haciendo hincapié en que la posición del Colegio Médico ha sido muy clara, habida consideración de que se trata de una sociedad científica.
El Honorable Senador señor Insulza, argumentó que, a su parecer, todas las drogas son dañinas, incluyendo al alcohol y el tabaco, entre otras que los seres humanos consumen. En ese contexto, aseveró que las consecuencias que provocan esa serie de sustancias deberían ser reguladas, no obstante, advirtió que la situación a nivel mundial es que solo algunas cuentan con ello, pero otras se encuentran prohibidas.
Expresó que la guerra contra las drogas lleva más de 50 años con resultados desastrosos, ya que lo único que se ha conseguido es que más personas consuman, y el dinero que proviene de esta aumente sustantivamente.
La Comisión, a requerimiento del ex Senador señor Pizarro, propuso poner en votación la indicación número 10), incorporando la sanción contenida en la parte final del inciso segundo aprobado en general, quedando su texto como sigue:
“Se entenderá que existe la debida autorización de la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis cuando ésta sea destinada para la fabricación de productos derivados de especies, subespecies y variedades del género cannabis que tengan como objetivo la atención de un tratamiento médico que haya sido prescrita por el médico cirujano tratante mediante la correspondiente receta extendida. La receta deberá contener la dosis necesaria, el tiempo de duración del tratamiento, y la mención de alguna o algunas de las enfermedades susceptibles de ser tratadas mediante estos productos. Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies vegetales del género cannabis. Si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o su facilitación a un tercero, la pena aumentará en un grado.”.
- Sometida a votación la indicación número 10), esta fue aprobada, con la modificación transcrita, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Quintana y el ex Senador señor Pizarro. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Kast y Moreira.
Al fundamentar su voto en contra, el Honorable Senador señor Moreira expresó que cuando se trata de la salud de las personas, la responsabilidad al legislar es muy grande. Señaló que la legalización de la marihuana en ciertos países como Uruguay, no ha significado un cambio exitoso, puesto que, a su juicio, el narcotráfico y el consumo igualmente aumentan.
Por su parte, el Honorable Senador señor Quintana justificó su voto a favor, resaltando que existen ciertos consensos en cuanto a que la guerra contra las drogas ha fracasado, especialmente en Chile. Instó a separar los temas relacionados con la criminalidad de los estrictamente recreacionales o de salud pública, puesto que, según planteó, la indicación en estudio busca regular el autocultivo para fines medicinales, bajo receta médica.
Discrepó de lo señalado por el Honorable Senador señor Kast afirmando que el Colegio Médico no es una sociedad científica en sí, sino que un gremio conformado por médicos que conforman sociedades científicas.
Por otra parte, enfatizó que, en Chile, el cultivo de cannabis es legal, siempre que sea para fines industriales, y que el autocultivo es una materia que se debe regular, teniendo presente que ha dado buenos resultados en personas con ciertas dolencias agudas.
El ex Senador señor Pizarro, sustentó su voto a favor, señalando en primer lugar que es difícil en esta materia tener una sola postura en uno u otro sentido, partiendo de la base que todos se encuentran conscientes del efecto dañino que tienen las drogas en general. Recordó también lo expuesto por la Dra. Huneeus, en cuanto a que existen ciertos conflictos de interés entre quienes promueven el autocultivo.
No obstante lo planteado, fue de la opinión de que esta indicación establece limitaciones y un objetivo preciso, y que en cierta forma cubre todo lo que pudiera ser un abuso o constituir un desvío de la autorización que se entregue para un tratamiento médico con receta extendida. Junto con ello, reafirmó la idea de que la indicación debe incluir la sanción descrita en la propuesta aprobada por el Senado.
El Honorable Senador señor Insulza, votó a favor expresando que esto no significa una legalización de la marihuana, sino que solamente la autorización para usar, bajo receta médica un determinado producto vegetal. Desde esa perspectiva, se mostró contrario a quienes piensan que mediante esta práctica podría llegar a producirse alguna adicción, ya que es una materia que deberá verificar el médico en contacto con su paciente.
Finalmente, el ex Director Nacional del SENDA, señor Carlos Charme, quiso aclarar la votación suscitada en la ONU respecto a la eliminación de la cannabis de la lista 4, puesto que, a su parecer, fue solamente para estudiar los eventuales fines terapéuticos que tiene. Asimismo, subrayó que el documento aprobado por el Colegio Médico, señala que no tiene capacidad terapéutica el proyecto que se está aprobando, por lo que advirtió sobre el gran impacto a la salud que tendrá al atentar contra los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.
La ex Subsecretaría de Prevención del Delito señora María José Gómez, anunció la reserva de constitucionalidad respecto de la indicación aprobada, puesto que, a su parecer, se encuentra fuera de la idea matriz del proyecto.
A continuación, la Honorable Senadora señora Aravena, con la formulación de la indicación número 11) busca elevar la pena propuesta en el artículo agregando, luego de la expresión “del género cannabis”, la segunda vez que aparece, la siguiente frase: “y con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales”.
- Sometida a votación la indicación número 11), esta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza y Quintana. Votó a favor el Honorable Senador señor Kast.
Posteriormente, a través de la indicación número 12) los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, pretenden insertar, a continuación del número 4), el siguiente número, nuevo:
“….. Incorpórase el siguiente artículo 8° bis, nuevo:
“Artículo 8° bis.- Para efectos de la presente ley, y en especial de los artículos 3°, 4°, 8° y 50, el que siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis, así como el que tenga, posea o porte cannabis, en un número igual o menor al dispuesto en la siguiente tabla, se entenderá que lo hace para fines de uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, o en su caso, destinado a la atención de un tratamiento médico que haya sido prescrita por el médico cirujano tratante mediante correspondiente receta, y que contenga la dosis necesaria, el tiempo de duración del tratamiento y la mención de alguna o algunas de las enfermedades susceptibles de ser tratadas mediante estos productos.
Para el conteo de plantas al que se refiere la tabla del inciso anterior, deberá entenderse como planta aquel individuo del género cannabis que sea de sexo femenino y en etapa de florecimiento. Asimismo, el gramaje a que hace referencia la misma tabla, se refiere al peso de la sustancia en estado seco.
En caso de que se exceda dicho número señalado en la tabla precedente, esto no constituirá una presunción de responsabilidad penal, debiendo acreditarse el destino de la planta o sustancia conforme a las reglas generales.”.”.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor Kast remarcó que esta indicación busca avanzar en una legislación cuya discusión es legítima, pero que no es el fin de este proyecto de ley.
La representante del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, aclaró que el artículo 8° de la ley 20.000 también incluye otras especies vegetales además de la cannabis, por lo que consideró un error solo circunscribirlo a esta.
Por otra parte, criticó las cantidades que se establecen en la indicación, por considerar que constituirían un retroceso de la ley N°20.000 y un contrasentido al haber eliminado la “calidad o pureza de la droga” del artículo 4° del mismo cuerpo normativo. En ese aspecto, opinó que esta última norma cuando establece la frase “pequeñas cantidades de droga”, deja en manos de los jueces del fondo el qué se entiende por esas pequeñas cantidades, en atención a las circunstancias concomitantes del tráfico. Aludió a que la Corte Suprema ha sentenciado que no basta con determinar el cultivo ilegal sin autorización, sino que además se requieren de elementos que dicen relación con conductas de tráfico.
El Honorable Senador señor Moreira, aseveró que esta indicación viene a legalizar el uso de la marihuana, y, junto con ello, criticó la tabla contenida en la indicación, por cuanto, a su entender, no habría capacidad de fiscalización.
El Honorable Senador señor Quintana se mostró sorprendido de que se piense que esta indicación viene a liberar el uso de la droga. Recalcó que la tabla establece un mínimo de cantidades que representan justo la mitad de lo que se discutió y debatió estrechamente en la Cámara de Diputados. Por último, puntualizó que en ella se establece el porte que permite no ser considerado narcotraficante, citando el caso de Suiza y Portugal, de quienes destacó su experiencia en este tipo de legislación.
El entonces Senador señor Pizarro, sostuvo estar de acuerdo con regular el autocultivo con receta médica, sin embargo, no le pareció apropiado el cómo está planteada la indicación, puesto que consideró que se está incluyendo el consumo libre.
El Honorable Senador señor Insulza, afirmó que esta indicación tiene más bien que ver con el consumo personal, del que si bien, se manifestó a favor, junto con el autocultivo con receta médica y las cantidades indicadas en la tabla, no adhirió al último inciso propuesto que refiere a eximir de responsabilidad penal cuando la cantidad exceda lo dispuesto por dicha tabla. Lo anterior, en tanto no especifica un límite máximo en que la cantidad pueda ser sobrepasada. No obstante lo anterior, anunció su voto a favor.
- Sometida a votación la indicación número 12) esta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Kast, Moreira y el otrora Senador señor Pizarro. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Insulza y Quintana.
°°°°°
Los Honorables Senadores señores Insulza y Quintana, durante la apertura de un nuevo plazo para formular indicaciones, proponen con la indicación número 12 bis) incorporar, a continuación del número 4), el siguiente número nuevo:
“….. Incorpórase el siguiente artículo 8° bis, nuevo:
“Artículo 8° bis.- Para efectos de la presente ley, y en especial de los artículos 3°, 4°, 8° y 50, el que siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis, así como el que tenga, posea o porte cannabis, sin ánimo de traficar, en un número igual o menor al dispuesto en el presente artículo, se entenderá que lo hace para fines de uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. La cantidad máxima anual por usuario para uso personal adulto considera el cultivo de 1 a 5 plantas exterior a tierra; 1 a 5 plantas exterior a maceta; 2 m2 en interior (carpa indoor). La tenencia máxima anual de flor seca es de 500 gramos, mientras que el porte de flor seca es de 40 gramos.
Para el conteo de plantas al que se refiere el presente artículo, deberá entenderse como planta aquel individuo del género cannabis que sea de sexo femenino y en etapa de florecimiento. Asimismo, el gramaje a que hace referencia el inciso anterior, se refiere al peso de la sustancia en estado seco.
En caso de que se exceda el número señalado, esto no constituirá una presunción de responsabilidad penal, debiendo acreditarse el destino de la planta o sustancia conforme a las reglas generales.”
El Director de la Unidad Especializada de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del Ministerio Público, señor Luis Toledo apuntó que, como Fiscalía, han adherido a que se requiera un ánimo de tráfico una vez que se realiza una determinada conducta como sería el caso de cultivo de cannabis. Sin embargo, señaló que a través de esta norma la persecución penal queda en una posición compleja, puesto que, de acuerdo a la propuesta, serán las policías quienes deberán contar las plantas además de determinar su sexo, siendo a su parecer, circunstancias más difíciles de investigar. Explicó que, en Chile, actualmente lo que más se incauta es marihuana obtenida a través de plantaciones indoor, añadiendo que incluso este tipo de cultivo se asocia a bandas criminales.
Seguidamente hizo hincapié en que el afán del Ministerio Público no es criminalizar a quienes quieren consumir, por el motivo que sea, no obstante, la norma propuesta a su entender, no contribuiría al propósito de las modificaciones que se quieren realizar a la ley N°20.000 para mejorar la persecución del narcotráfico.
El Honorable Senador señor Quintana aludió a que la propia Fiscalía en un oficio del Fiscal Armendáriz del 26 de febrero de 2020, ha instruido a los fiscales jefes, fiscales adjuntos y demás abogados, un criterio de persecución denominado “Parámetros para diferenciar entre las figuras de consumo, tráfico y microtráfico”.
Asimismo, relevó la importancia que la indicación señala que la conducta es “sin ánimo de tráfico”, remitiéndose solamente al consumo y porte. Por lo anterior, recalcó que la propuesta solo busca evitar perseguir al consumidor y al que plante sin fines de tráfico.
- Puesta en votación la indicación número 12 bis) esta fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Insulza, Prohens y Quintana. Por la negativa el Honorable Senador señor Van Rysselbergue.
°°°°°
Número 5).-
El artículo 9° de la ley N°20.000 se refiere a la autorización que otorga el Servicio Agrícola y Ganadero a quien siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8° del mismo cuerpo normativo. Su inciso primero establece los casos en los cuales no podrá otorgarse dicha autorización, entre las cuales se encuentran las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación.
El numeral 5) aprobado en general, propone suprimir de dicho inciso la frase “formalizado la investigación,”.
De acuerdo a la indicación número 13) de los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, consultan suprimir este numeral.
- Sometida a votación la indicación número 13) esta fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira, Quintana y el ex Senador señor Pizarro.
Número 6).-
El texto aprobado en general, introduce ciertas modificaciones al artículo 19 de la ley N° 20.000, el cual contempla el aumento de la pena en un grado, cuando concurra algunas de las circunstancias agravantes establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h), que dicho precepto legal dispone.
°°°°°
Respecto de este numeral, el Honorable Senador señor Castro, mediante las indicaciones número 14), 15) y 16) consulta incorporar a continuación de la letra a), las siguientes letras, nuevas:
“…) Agrégase el siguiente literal i), nuevo:
“i) Si el delito es cometido por persona que cuente con un título técnico o profesional que diga relación con el trabajo directo con menores de edad. Esta circunstancia deberá ser acreditada en el proceso de acuerdo al trabajo realizado por el imputado en los últimos 10 años.”.”.
…) Agrégase el siguiente literal j), nuevo:
“j) Si el delito es perpetrado por cualquier persona que desempeñe funciones de cualquier naturaleza de manera directa y constante con menores de edad.”.”.
“…) Agrégase el siguiente literal k), nuevo:
“k) Finalmente, si el delito es cometido por una persona que tenga un grado de parentesco y consanguinidad hasta el tercer grado en línea recta, y de hasta sexto grado en línea colateral, o si el delito es perpetrado por persona de confianza de la familia de un menor de edad que ha sido víctima del tipo penal señalado en el artículo 5°.”.”.
El Honorable Senador señor Kast, refiriéndose a la primera de las propuestas en análisis, indicó que título no es lo primordial, sino que el hecho que se trate de personas que trabajen con menores de edad.
El Honorable Senador señor Insulza manifestó sus dudas respecto de la redacción de la primera de las indicaciones, señalando que debiese ser más acotada. En ese contexto sugirió reemplazarla por “si el delito es perpetrado por cualquier persona que desempeñe una función laboral o educativa relacionada con el menor de edad”.
La ex Subsecretaria de Prevención del Delito señora Gómez, fue de la idea de que las indicaciones número 14) y 15) se refieren a la misma hipótesis, esto es, al trabajo con menores de edad, siendo la segunda de ellas —a su parecer— más amplia que la primera.
La representante del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, señaló estar de acuerdo con las indicaciones presentadas por el Honorable Senador señor Castro, porque podrían evitar que los menores se introduzcan en la actividad delictiva. De esta forma, estimó positivamente su incorporación, especialmente de las indicaciones números 14) y 15), sugiriendo para ellas una mejor redacción.
El Honorable Senador señor Kast aclaró que la indicación número 14) dice relación con el título de la persona; la indicación número 15) con el trabajo que desempeña, y la indicación número 16) con el grado de parentesco o consanguinidad con el menor.
El Honorable Senador señor Insulza fue de la opinión que la indicación número 15) resultaba más pertinente, toda vez que se refiere a alguna función educativa o laboral de manera constante y directa con el menor de edad.
En relación con la indicación número 16), la señora Gómez expresó que la indicación en estudio le parece muy amplia, con aspectos no dimensionados como son los grados de parentesco y consanguinidad con el menor de edad.
En relación con las propuestas de modificación formuladas por el Honorable Senador señor Castro, la Comisión, en virtud de lo preceptuado en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó una nueva redacción, de manera de considerar el texto de las indicaciones número 15) y 16) en un solo literal, toda vez que estimó que lo relevante en la materia a regular es la relación directa existente con un menor de edad, de manera de evitar que ellos se vean involucrados en la comisión de este tipo de ilícitos. En ese mismo sentido, acordó desechar la indicación número 14).
De esta manera, la redacción que consideró, mediante la incorporación de una letra i), nueva al artículo 19 de la ley número 20.000, es la siguiente:
b) Agrégase el siguiente literal i), nuevo:
“i) Si el delito es perpetrado por una persona que desempeñe funciones laborales o educativas de manera permanente con menores de edad, o tenga con ellos una relación directa y constante”.
- En consecuencia, sometida a votación la indicación número 14), fue rechazada por los Honorables Senadores señores Insulza y Quintana. El Honorable Senador señor Kast votó a favor y el Honorable Senador señor Moreira se abstuvo. Dado el resultado, la Comisión acordó dar por rechazada la indicación.
- En tanto, la indicaciones números 15) y 16) fueron aprobadas, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
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Número 7).-
El inciso primero del artículo 40 de la ley N°20.000, comprendido en el párrafo que regula las medidas para asegurar el resultado de investigación, se refiere a la destinación que el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá efectuar de los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere dicha ley y de que se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal, es decir, el decomiso de las especies. Particularmente, y para los efectos de esta destinación, en su parte final establece la siguiente frase: “, oyendo al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. Estos bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación.”
Letra a)
Ordinal iii)
El ordinal iii) de la letra a) del proyecto aprobado en general, persigue modificar el referido inciso primero, sustituyendo la frase transcrita precedentemente por “. Asimismo, los bienes podrán ser destinados provisionalmente a unidades policiales que tengan como objeto la desarticulación de organizaciones criminales destinadas a cometer los delitos sancionados en la presente ley. En todo caso, cada institución deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación, los que se financiarán con cargo a su presupuesto. Los inmuebles incautados y destinados provisionalmente estarán exentos del pago de impuestos, contribuciones o cargas mientras subsista la incautación. Para estos efectos, el juez de garantía informará al Servicio de Impuestos Internos, a la Tesorería General de la República y a la municipalidad de la comuna en la que se encuentre el bien respectivo, la destinación provisional y, cuando fuere procedente, su término, en ambos casos mediante remisión de copia de la resolución que así lo disponga.”.
Con la indicación número 17) los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, proponen suprimir el referido ordinal iii).
El Honorable Senador señor Quintana, expresó que la indicación tiene por objeto proteger los derechos de los intervinientes, para que primero se escuche al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).
El Director de ULDECCO señor Mauricio Fernández, expuso que esta norma por un lado lo que hace es precisar cuáles serán los organismos policiales a los que se les puede destinar los bienes incautados, situación que ya está contemplada en la norma vigente, y por otro, establece ciertas exenciones en relación al pago de impuestos que, en la práctica, según señaló, han resultado ser absolutamente necesarios para la debida administración y utilización de esos activos.
En ese contexto, precisó que la indicación busca eliminar la posibilidad de destinación a las policías, pero como efecto colateral, suprime la norma que se había incorporado para establecer estas exenciones, las que, en su opinión, resultan ser bastante relevantes.
El Honorable Senador señor Insulza, precisó que, de acuerdo al texto aprobado, hay que distinguir entre la destinación y lo que refiere a los impuestos.
La ex Subsecretaria de Prevención del Delito, señora María José Gómez, realzó la importancia de este inciso, situándolo como el corazón del proyecto de ley, por tanto, se mostró a favor de rechazar la indicación propuesta.
El Honorable Senador señor Quintana, recordó que —en la discusión de este proyecto de ley— fue la propia policía uniformada quienes plantearon que ser destinatarios y en definitiva pasar a hacerse cargo de estos bienes podría ser una dificultad, toda vez que es una materia no regulada que se asocia a temas de probidad. En ese sentido, argumentó que de aprobarse lo propuesto por el Senado, podría fomentar la corrupción.
El Honorable Senador señor Insulza se mostró partidario de rechazar la indicación en debate y detalló la importancia de contar con una mayor especificación en cuanto a la destinación de los bienes, como se contempla en el proyecto.
- Sometida a votación la indicación número 17), esta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast y Moreira. Votó a favor el Honorable Senador señor Quintana.
El Honorable Senador señor Quintana al fundamentar su voto, reiteró que dejar el texto aprobado en general puede propender a situaciones alejadas de la probidad, como así se ha conocido respecto de Carabineros, lo que hará incurrir en gastos que no están establecidos, teniendo presente que tampoco se cuenta con un informe financiero de este proyecto de ley.
Por su parte, Su Excelencia el Presidente de la República, a través de la indicación número 18) persigue modificar el texto propuesto, del modo que sigue:
i. Sustituir la frase “unidades policiales que tengan como objeto la desarticulación de organizaciones criminales”, por la siguiente: “unidades policiales que participen en la investigación de organizaciones criminales”.
ii. Incorporar a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “La institución destinataria de inmuebles incautados asumirá la responsabilidad de su administración y deberá rendir cuentas de su gestión al juez de garantía a lo menos trimestralmente.”.
En cuanto al ordinal i), la otrora Subsecretaria de Prevención del Delito señora María José Gómez, puntualizó que cuando las policías realizan los procedimientos mandatadas por el Ministerio Público, participan en sus distintas especialidades, no teniendo todas en su actuar la misión de desarticular estas bandas.
El Director de ULDECCO señor Mauricio Fernández, manifestó adherir a la indicación del Ejecutivo respecto al ordinal i). En cuando al ordinal ii), indicó que está en línea con lo planteado por el Honorable Senador señor Quintana en cuanto a transparentar lo que hoy en día es implícito, respecto a la responsabilidad en la administración por parte de la entidad a la cual se han destinados los bienes incautados.
La Comisión acordó votar separadamente la indicación de acuerdo a sus ordinales.
En cuanto al ordinal i) de la indicación, el Honorable Senador señor Insulza propuso a la Comisión incorporar la frase “y desarticulación”, quedando como sigue:
“unidades policiales que participen en la investigación y desarticulación de organizaciones criminales”.
- Sometido a votación el ordinal i) de la indicación este fue aprobado con la modificación señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
- Sometido a votación el ordinal ii) de la indicación este fue aprobado, en sus mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
Letra b)
En este literal se propone intercalar un inciso segundo, nuevo, al artículo 40 de la ley N°20.000 cuyo texto es el que sigue:
“Para efectos de la solicitud del Ministerio Público sobre destinación provisoria, se dará traslado al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, el que podrá contestar por escrito, dentro de quinto día de notificado. De no recibir respuesta dentro de plazo, se entenderá que el Servicio concurre con la decisión del Ministerio Público.”.
Con la indicación número 19) los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, proponen suprimir dicho literal.
Esta indicación fue retirada por uno de sus autores, el Honorable Senador señor Quintana.
Por su parte, el Ejecutivo con la indicación número 20), pretende sustituir la expresión “se dará traslado”, por “se deberá oficiar”.
- Sometida a votación la indicación esta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
Letra c)
El literal propone suprimir los actuales incisos cuarto y quinto del artículo 40 de la ley N°20.000.
El inciso cuarto se refiere a la enajenación de las especies a que hace mención el mismo artículo, la que podrá ser dispuesta por el juez de garantía a solicitud del Ministerio Público por resolución fundada. Asimismo, el precepto establece que dicha enajenación deberá llevarse a cabo cuando se trate de bienes sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa. En su parte final, indica que, además, deberá ser efectuada por la Dirección General de Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.
En tanto, el inciso quinto dispone que en el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. Lo mismo sucederá con los dineros aludidos en el inciso segundo del mismo artículo 40.
Con la indicación número 21) de los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, proponen suprimir el literal en análisis.
La ex Subsecretaria de Prevención del Delito señora Gómez, aclaró que este proyecto busca establecer un nuevo sistema, cuyo principal aspecto es la enajenación temprana de los bienes que han sido incautados a bandas y organizaciones criminales vinculadas al narcotráfico, por lo que de acuerdo al texto aprobado suprime ambos incisos al ser estos reemplazados por la destinación provisoria y por el artículo 40 bis.
El Honorable Senador señor Insulza consultó al Ministerio Público respecto de cuál artículo le parecía más adecuado, si el texto legal vigente o el que propone el artículo 40 bis que propone el proyecto, a lo que la abogada asesora de dicho órgano señora Paula Diez, remarcó que adherían a la norma actual.
- Sometida a votación la indicación número 21), esta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Insulza y Kast. El Honorable Senador señor Quintana votó a favor y el Honorable Senador señor Moreira se abstuvo.
Letra d)
El inciso final del artículo 40 de la ley N°20.000 dispone que el Ministerio Público deberá informar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, trimestralmente, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley.
Por su parte, la letra d) del proyecto aprobado en general busca agregar en ese inciso final la siguiente frase: “El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá dictar un reglamento para regular las materias que trata este párrafo.”.
Su Excelencia el Presidente de la República con la indicación número 22) persigue reemplazar la letra d) por la siguiente:
“d) Modifícase el inciso final en el siguiente sentido:
i. Intercálase, entre la frase “deberá informar” y la expresión “al Servicio Nacional”, la palabra “circunstanciadamente”.
ii. Elimínase la frase “dineros, valores y demás”.
iii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá dictar un reglamento para regular las materias que trata este artículo.”.”.
En esta parte, la Comisión acordó votar separadamente cada uno de los ordinales contenidos en la indicación en examen.
Respecto del ordinal i) de la indicación, la abogada asesora del Ministerio Público señora Paula Diez manifestó su disconformidad, puesto que según adujo, el informe que remite dicho órgano ya es suficientemente completo.
- En una primera votación del ordinal i) de la indicación número 22), esta fue aprobada sin enmienda por los Honorables Senadores señores Moreira y Quintana. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Insulza y Kast.
- Repetida la votación del ordinal i) de la indicación número 22), esta fue aprobada sin enmienda por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira y Quintana. Mantuvo su voto en contra el Honorable Senador señor Kast.
- Sometida a votación el ordinal ii) de la indicación número 22) esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
- Sometida a votación el ordinal iii) de la indicación número 22) esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
Sin perjuicio de lo anterior, Su Excelencia el Presidente de la República, durante la apertura de un nuevo plazo para formular indicaciones al proyecto, propone con la indicación 22 bis), reemplazar la letra d) por la siguiente:
“d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Ministerio Público deberá informar trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá dictar un reglamento para regular las materias que trata este párrafo.”.”.
Al reabrirse el debate del numeral 7) letra d) de este artículo 1°, el Honorable Senador señor Insulza se mostró a favor de la indicación del Ejecutivo, puesto que le pareció favorable que el Ministerio del Interior conozca el curso de los procesos en marcha.
- Puesta en votación la indicación 22 bis) fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselbergue.
En razón de lo anterior, la indicación número 22) fue rechazada unánimemente por la misma votación.
Sin perjuicio de su voto a favor, el Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó sus dudas en cuanto a la necesidad de que en la ley se diga que el Ministerio del Interior debe dictar un reglamento, puesto que tal atribución existe en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Número 8).-
Incorpora un artículo 40 bis a la ley número 20.000 relativo a la enajenación temprana de bienes incautados.
Su inciso segundo establece que: “Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que éste deba ser destruido por carecer de valor, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero el artículo 46, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.”
El Ejecutivo con la indicación número 23), propone intercalar entre las expresiones “el juez de garantía deberá” y “oficiar a la Dirección”, el siguiente texto: “oficiar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol para que tome conocimiento de la resolución que dispone la enajenación temprana, y también deberá”.
- Sometida a votación la indicación número 23) esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
Inciso final
El inciso final del artículo 40 bis propuesto, dispone que: “En el evento que la sentencia no condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda.”.
El Ejecutivo con la indicación 23 bis), apunta a adecuar gramaticalmente el inciso señalado, sustituyendo la frase “no condene a la pena de” por “no establezca el”.
La abogada asesora del Ministerio del Interior señora Leslie Sánchez, indicó que, a juicio del Ejecutivo, el comiso es una medida accesoria. Por tanto, estimó que, dada la naturaleza jurídica de la institución, lo más adecuado es no denominarla como una pena, sino que como un efecto.
- Puesta en votación la indicación número 23 bis), esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselbergue.
Número 9).-
El inciso final del artículo 41 de la ley N° 20.000 dispone que: “Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el plazo de quince días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.”
En tanto el numeral 9) del proyecto aprobado en general, propone sustituir la frase “hidrocarburos aromáticos” por la expresión “gases o solventes inhalantes”.
La indicación número 24) de Su Excelencia el Presidente de la República, consulta reemplazar el numeral señalado por el siguiente:
“9. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 41, la frase “hidrocarburos aromáticos”, por la expresión “gases o solventes inhalantes, así como sus contenedores,”.
La abogada asesora del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, explicó que la expresión “gases o solventes inhalantes” le parece acertada, sin embargo, detalló que lo más importante para dicha entidad es que se incorporen los “contenedores”, dado que actualmente es un problema que se acopien ese tipo de recipientes en la Fiscalía, puesto que pueden contener restos de droga que no pudo ser separada en los Servicios de Salud. Por lo anterior, se mostró a favor de que se puedan incautar y destruir junto con la droga.
En un segundo aspecto, resaltó que existen procedimientos disímiles en la Fiscalía, lo que a su juicio es a consecuencia de la falta de norma expresa que establezca que son los Servicios de Salud quienes se harán cargo de la destrucción de tales contenedores.
- Sometida a votación la indicación número 24) esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Kast, Moreira y Quintana.
Número 10).-
Este numeral introduce ciertas modificaciones al artículo 43 de la ley N° 20.000.
Letra a)
El inciso primero del artículo señalado, dispone que el Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública.
El proyecto de ley en su letra a) busca modificar dicha disposición, en orden a incorporar en su inciso primero una última frase, con el siguiente texto: “Si el Servicio de Salud se niega a emitir este protocolo, incurrirá en las responsabilidades administrativas que correspondan.”.
Con la indicación número 25), los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, proponen suprimir el literal a) aludido.
Como fundamento a la indicación, el Honorable Senador señor Insulza advirtió que todo Servicio de Salud debe estar sujeto a las responsabilidades administrativas que correspondan, por lo que consideró que la norma sería sobreabundante. Además, estimó como improbable que dicho Servicio se niegue a emitir el protocolo.
- Sometida a votación la indicación número 25) esta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Moreira y Quintana.
°°°°°
En un nuevo plazo para formular indicaciones al proyecto de ley, Su Excelencia el Presidente de la República mediante la indicación número 25 bis), propone anteponer la siguiente letra a), nueva, pasando la actual a ser b), y así sucesivamente:
“a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “el más breve plazo,” por “un plazo que no podrá exceder de 60 días”.”.
Al reabrirse el debate en este punto, la abogada asesora del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, aseguró que se trata solamente de un tema de celeridad de la investigación penal en torno a un régimen acusatorio, dado que la frase “en el más breve plazo”, tiene relación con que este protocolo de análisis químico que confirma la existencia de una sustancia, pueda ser entregado al órgano investigador. De esta manera, afirmó que el plazo de 60 días le parece excesivo, considerando que hay sustancias que necesitan ser rápidamente periciadas.
La abogada asesora del Ministerio del Interior refutó lo señalado, planteando que, si se deja establecida la frase “el más breve plazo”, podría ocurrir que la demora fuese aún mayor. Añadió, además, que la realidad de cada región del país es distinta, por lo que en algunos lugares podría haber más demora que en otros.
Considerando lo anterior, el Honorable Senador señor Insulza, en virtud del inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, propuso a la Comisión modificar la redacción de la indicación en estudio para ponerla en votación con el siguiente texto:
“a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “el más breve plazo,” por “el más breve plazo que no podrá exceder de 30 días”.”.
- Puesta en votación la indicación número 25 bis), esta fue aprobada con la modificación señalada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselbergue.
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Letra b)
El inciso final del artículo 43 de la ley número 20.000, dispone que: “Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40.”
Por su parte, la letra b) del numeral 10) de la iniciativa propone sustituirlo por el siguiente: “Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el artículo 40 bis; o a través de venta directa, a solicitud del Ministerio Público con autorización del juez de garantía; o destruidos por el Servicio de Salud respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.”.
La indicación número 26) de los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, consulta suprimir la frase “; o a través de venta directa, a solicitud del Ministerio Público con autorización del juez de garantía;”.
El Honorable Senador señor Quintana, afirmó que lo que busca la indicación es que exista un solo mecanismo de enajenación.
La abogada asesora del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo, destacó la importancia de que se incorpore la venta directa, señalando que en las investigaciones en que se incautan precursores o sustancias químicas esenciales que son utilizadas para la elaboración de drogas, como, por ejemplo, para la cocaína el ácido clorhídrico, muchas de ellas se encuentran degradadas, por lo que no es posible vender o colocar en el mercado tales sustancias. Por otra parte, advirtió que, si solo se mantiene la venta por pública subasta, se van a retirar las sustancias para nuevamente ponerlas a disposición de cualquier persona corriendo el riesgo de que vuelvan a traficarse.
Arguyó que la venta directa asegura que las sustancias lleguen a manos de personas calificadas, por lo que actualmente algunos fiscales han debido recurrir a este tipo de venta, previa autorización del juez. Agregó que, además, se pasa por un doble control. Por una parte, se encuentra un fiscal que se hace cargo de la venta, y en segundo lugar un juez que la autoriza.
Además de ello, explicó que, de acuerdo al procedimiento seguido por la Fiscalía, existe una coordinación con el Departamento de Sustancias Químicas de la Subsecretaría del Interior, quienes muchas veces realizan labores adicionales para verificar si el comprador es idóneo para adquirir las sustancias, a fin de evitar su tráfico.
La ex Subsecretaria de Prevención del Delito señora María José Gómez, apoyó la postura del Ministerio Público en favor de mantener la venta directa.
- Sometida a votación la indicación número 26) esta fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza y Moreira. Votó a favor el Honorable Senador señor Quintana.
Letra c)
Agrega un inciso final, nuevo, al artículo 43 de la ley N°20.000, referido al protocolo señalado en el inciso primero del mismo. En ese sentido, indica que sólo podrá́ ser utilizado por el juez para determinar la calificación que le corresponde a la sustancia respectiva en el reglamento al que alude el artículo 63 de la misma ley, sin que pueda otorgársele otro efecto a su inclusión o exclusión como prueba en el proceso penal respectivo.
El Ejecutivo con la indicación número 26 bis) pretende suprimir el literal c).
La abogada asesora del Ministerio del Interior señora Sánchez, explicó que la eliminación del inciso final nuevo incorporado en el proyecto, tiene por objeto restringir la discrecionalidad del juez en la calificación del tipo que concurre según la ley N° 20.000. Agregó que la indicación está en la misma dirección de la indicación 3 bis) que incorpora un artículo 4° bis a la misma normativa.
Por su parte la abogada asesora del Ministerio del Interior señora Catalina Lagos, sostuvo que, si bien el protocolo sólo podría ser utilizado por el juez para determinar la calificación respecto de la sustancia respectiva, este contiene una serie de informaciones adicionales que no solo se limitan a establecer lo anterior, sino que también alude al peso, a la cantidad, naturaleza, contenido, etc. Por tanto, afirmó que de quedar la norma en los términos en que fue aprobada en general, se limitaría la discrecionalidad del juez, al no poder contar con los demás elementos que establece el reglamento aludido.
El representante del Ministerio Público señor Luis Toledo, planteó que esta norma se relaciona con la “calidad o pureza” que se eliminó en el artículo 4° del proyecto de ley. Agregó que nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema, estimó que este protocolo de análisis químico formaba parte integrante del tipo penal del microtráfico, por lo que, de aprobarse la indicación que elimina el inciso final nuevo, a su juicio podría llevar a confusión.
Por lo anterior, propuso que este se mantenga porque restringe la capacidad interpretativa del juez, determinando justamente que este análisis químico sea solamente para efectos administrativos de acuerdo a lo explicado por el Ejecutivo.
- Puesta en votación la indicación número 26 bis) fue aprobada sin enmienda por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza y Quintana. Contó con el voto en contra del Honorable Senador señor Van Rysselbergue.
Número 11)
Este numeral introduce algunas modificaciones al artículo 45 de la ley N° 20.000, el cual establece un comiso especial.
Su inciso primero dispone que sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.
En tanto su inciso segundo, establece que la misma sanción se aplicará respecto de las sustancias señaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de las materias primas, elementos, materiales, equipos e instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.
Letra b)
En esta parte, el texto aprobado en general incorpora un inciso final al artículo 45 de la ley N°20.000 del siguiente tenor:
“Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar las especies señaladas en este artículo, se podrá aplicar el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor o a otros bienes que sean de propiedad del imputado.”.
Los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, mediante la indicación número 27) proponen suprimirla.
El Director de ULDECCO señor Mauricio Fernández, explicó que la norma aprobada en general, pretende regular una institución denominada “el comiso por bienes o por valor equivalente”, la cual está pensada en la criminalidad organizada en la cual el delincuente o traficante ha logrado hacer desaparecer todos sus activos, por lo que el legislador permite que la sanción que se le aplique se pueda hacer efectiva sobre bienes obtenidos antes de la investigación materia de la sanción.
Ilustró a la Comisión respecto a que la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y blanqueo de activos presenta una norma de similar tenor en su artículo 37, subrayando entonces, que dicha institución ya existe en nuestra legislación y lo que se busca es extenderla a otro tipo de criminalidad organizada como es el narcotráfico.
Acotó que, como Ministerio Público, todo el énfasis al aspecto patrimonial que presenta este proyecto de ley respecto del crimen organizado les parece relevante. Asimismo, indicó que sin perjuicio de que el artículo 37 de la ley N°19.913 se aplica excepcionalmente, y hasta la fecha no ha sido aún utilizado, permite mayores posibilidades de sanción por parte del tribunal cuando se demuestra que el condenado ha hecho desaparecer sus activos.
La Honorable Senadora señora Provoste, a raíz de lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que es una medida excepcional, y que se encuentra en otros cuerpos legales vigentes, consultó a dicho órgano si tal planteamiento guarda armonía con la frase “cuando por cualquier circunstancia” descrita en la propuesta aprobada, ya que, a su juicio, perdería el carácter de excepcional.
El señor Mauricio Fernández respondió señalando que el objetivo de esa regulación es ponerse en situaciones diversas en que el condenado se ha desprendido con anterioridad de los activos que provienen de su actuar delictual. Sin embargo, consideró que la norma que se discute podría quedar en términos similares a la ya vigente para así disipar la aprensión respecto a su amplitud.
El Honorable Senador señor Insulza señaló reconocer la particularidad de la norma, puesto que la persona ya se encuentra acusada por narcotráfico y también de haber utilizado determinados bienes para la comisión de los delitos, por lo que resaltó la importancia de qué es lo que ocurre cuando se ha desprendido de esos bienes. No obstante, se mostró a favor de mantener su redacción.
- Puesta en votación la indicación número 27) esta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselbergue.
Durante un nuevo plazo para presentar indicaciones, como se ha señalado precedentemente, el Ejecutivo mediante la indicación número 27 bis), propuso reemplazar la letra b) por la siguiente:
“b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:
“Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiere sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por la ley. El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente incluso cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto del tercero de buena fe y que tuviere título para poseer la cosa, a menos que se estableciere que él no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor. Si el comiso afectare a un tercero de buena fe, este podrá solicitar indemnización al responsable.
El comiso de una cosa que no fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que hubiere servido de instrumento en la perpetración del delito será impuesto en la sentencia condenatoria y no procederá respecto del tercero de buena fe.
Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración de un delito previsto en esta ley. El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez incluso si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. Dicho comiso no procederá respecto del tercero de buena fe. Tratándose de efectos de posesión ilícita, el comiso procederá en todos los casos.
Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar las especies señaladas en este artículo que hubieren sido usadas como instrumentos en la perpetración del delito o que hubieren sido obtenidas o producidas a través de su perpetración, el tribunal aplicará el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor o a otros bienes que sean de propiedad del condenado.
El tribunal podrá decretar el comiso de los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración de un delito sancionado en la presente ley cuando establezca que tales ganancias provienen de los delitos objeto de la condena. Las ganancias comprenden los frutos y las utilidades que el delito hubiere originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito. Siempre que se establezca que las ganancias proceden de un hecho ilícito el juez decretará el comiso de ellas, aunque el imputado fuere sobreseído o absuelto.
Tratándose de delitos de esta ley perpetrados de conformidad con la modalidad descrita en el artículo 16, se impondrá comiso de todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere ejecutado el delito objeto de la condena, a menos que se acredite su origen lícito.”.”.
Explicando el alcance y sentido de esta extensa disposición, la abogada asesora del Ministerio del Interior señora Catalina Lagos, afirmó que esta propuesta busca brindar una mejor tipología a la figura del comiso, ampliando algunas hipótesis para este como son el comiso sin condena y el comiso ampliado relativo al artículo 16 de la ley N°20.000, este último relativo al narcotráfico en contexto de asociaciones ilícitas. Asimismo, comentó que en la norma aprobada en general se encontraba el comiso por equivalencia, institución que según sostuvo, ya se encuentra descrita en la Ley 19.913.
En primer término, afirmó que se distingue entre instrumentos, efectos y ganancias del delito, haciendo presente que va en línea con el proyecto de ley sobre delitos económicos que se está discutiendo en segundo trámite constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, así como también se tuvo presente el nuevo proyecto sobre Código Penal. Seguidamente pasó a explicar cada uno de los aspectos indicados precedentemente.
a) Instrumentos del delito: Lo definió como aquellos que se utilizan como medios materiales para la comisión del delito, dando como ejemplo un arma que se utilice para intimidar o un vehículo que sirva para transportar las sustancias prohibidas.
b) Efectos del delito: Indicó que son las cosas materiales que resultan del hecho punible. Citó como ejemplo un celular robado o documentos falsificados.
c) Ganancias del delito: Afirmó que son los frutos que se obtienen del delito, cualquiera sea su naturaleza, tales como la venta de la droga o el inmueble adquirido por el narcotráfico con la ganancia.
En particular, subrayó que el inciso tercero que se busca introducir, pretende regular el comiso de los instrumentos ilícitos, es decir, aquellos que por regla general se encuentran prohibidos y que son idóneos para cometer delitos. Puso como ejemplo de lo anterior, las armas.
En ese sentido, planteó que el objetivo de la indicación es que el comiso pueda operar sin condena, es decir, en hipótesis como la absolución, el sobreseimiento definitivo o incluso en el caso en que el imputado muera. Agregó además que en el caso que el comiso afectare a terceros de buena fe, estos tendrían derecho a ser indemnizados o resarcidos.
Respecto al inciso cuarto que se pretende agregar, subrayó que tiene por objeto regular instrumentos lícitos - es decir - aquellos que se emplean para cometer delitos, pero que no se encuentran necesariamente prohibidos. Citó como ejemplo el automóvil donde se transporta la droga o el celular que se utiliza para hacer las coordinaciones para la operación de narcotráfico. Apuntó que, en este caso, se exige que haya condena previa, y a diferencia del anterior, no afecta a terceros de buena fe.
Luego se refirió al inciso quinto propuesto, señalando que corresponde a los efectos del delito. Distinguió entre los efectos lícitos e ilícitos. En cuanto a los primeros, remarcó que pueden decomisarse sin condena previa, no afectando a terceros de buena fe. Por el contrario, en el caso de los efectos ilícitos, puntualizó que pueden afectarlos.
Posteriormente aludió al inciso sexto que se consulta incorporar, donde indicó que regula el comiso por valor equivalente. Hizo hincapié en la importancia de que la ley N°20.000 se relacione correctamente con la ley N°19.913 porque en la mayor parte de los casos de narcotráfico, también existe lavado de activos. En específico, subrayó que este tipo de comiso opera cuando no es posible decomisar los efectos o las ganancias procedentes del delito, ya sea que hayan sido ocultados, destruidos, consumidos o transferidos a terceros. Por lo tanto, explicó que con esta norma se permitiría aplicar el comiso a bienes que estén en poder del imputado, que tengan un valor equivalente y que incluso provengan de una adquisición lícita.
Enseguida, hizo referencia al inciso séptimo propuesto, el cual regula las ganancias del ilícito. En este caso, afirmó que la norma permitiría decomisar sin condena previa, en caso de absolución o sobreseimiento.
Finalmente, planteó que el inciso octavo establece una hipótesis de comiso ampliado, en donde se incorpora una norma que altera la carga de la prueba. Detalló que respecto de todas las ganancias que sean objeto del delito o que estén vinculados a la actividad ilícita, será el condenado quien deberá probar que el bien tiene un origen lícito, ya que en caso contrario se podrá decomisar.
El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó sus dudas respecto de la propuesta, toda vez que se vincula con terceros de buena fe, puntualizando que ese tercero no debería tener la carga de demandar perjuicios.
La abogada del Ministerio del Interior señora Sánchez indicó que a pesar de que se coloque al tercero en una posición de tener que recurrir a la justicia para obtener ese resarcimiento, es una norma que está vigente en Europa desde el año 2008 y ha sido, según sostuvo, la más eficiente para combatir a grandes bandas de narcotráfico.
La Honorable Diputada señora Gazmuri consultó al Ejecutivo respecto de cuál sería el proceder para el caso de que le sea decomisada su vivienda a un usuario de cannabis y si tendría derecho a ser indemnizado.
La abogada señora Sánchez si bien valoró la inquietud expresada, advirtió que esta no es la circunstancia de decomiso que la indicación en estudio pretende regular en el artículo 45 de la ley N° 20.000, puesto que se trata del provecho o ganancia de los ilícitos obtenidos del narcotráfico.
El Honorable Senador señor Huenchumilla hizo presente sus dudas respecto de la frase “aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por la ley”. Consultó al Ejecutivo si se habla de objeto ilícito en este aspecto.
La señora Sánchez comentó que el ejemplo constante en esta materia es la normativa existente sobre control de armas, en que la regla general es que tener un arma es un objeto ilícito, la cual solamente se puede adquirir en virtud de los permisos correspondientes.
- Puesta en votación la indicación número 27 bis) esta fue aprobada sin enmienda por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Quintana y Van Rysselbergue. El Honorable Senador señor Huenchumilla se abstuvo.
Número 12).-
Modifica en diversos sentidos el artículo 46 de la ley N°20.000, referido a la enajenación de los bienes decomisados.
Letra c)
El actual inciso segundo del artículo 46 de la ley N°20.000 establece que el producto de la enajenación de los bienes y valores decomisados y los dineros en tal situación ingresarán a un fondo especial del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, para ser utilizados en programas de prevención, tratamiento y rehabilitación en el consumo de drogas. Seguidamente señala que “Un reglamento establecerá la forma de distribución de los fondos, así como los mecanismos que garanticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso.”.
Ordinal i)
El texto aprobado en general - en esta parte - propone intercalar entre las expresiones “dineros en tal situación” e “ingresarán”, la frase “, así como los dineros incautados no decomisados y no reclamados por sus dueños,”.
Su Excelencia el señor Presidente de la República a través de la indicación número 28) consulta reemplazarlo por el siguiente:
“i. Intercálase, entre la expresión “en tal situación” y la palabra “ingresarán”, la frase “, el producto de la enajenación temprana a que se refiere el artículo 40 bis, así como los dineros incautados no decomisados y no reclamados por sus dueños,”.
El Honorable Senador señor Insulza expresó que la indicación pretender armonizar el texto en discusión con lo ya aprobado en el artículo 40 bis del proyecto de ley respecto a la enajenación temprana, por lo que anunció su voto a favor.
- Sometida a votación la indicación número 28) esta fue aprobada sin enmienda por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Provoste y señores Insulza, Quintana, Van van Rysselberghe y Ossandón.
Ordinal iv)
Este ordinal propone incorporar un inciso cuarto, nuevo, al artículo 46 de la ley N°20.000. Dicho precepto establece la posibilidad de que parte de los recursos señalados en el inciso segundo del mismo precepto, puedan ser destinados a las unidades del Ministerio Público que cumplan funciones de análisis, investigación o persecución del crimen organizado dedicado a la comisión de los delitos sancionados en la presente ley, así como también a las unidades de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile que tengan como objeto la desarticulación de organizaciones criminales dedicadas a la perpetración de dichos delitos, en la forma que establezca el reglamento señalado en el inciso anterior.”.
Los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, mediante la indicación número 29) consultan eliminarlo.
El Honorable Senador Ossandón manifestó estar a favor del texto aprobado, sin embargo, señaló que debería agregarse entre aquellos beneficiados con el decomiso a la policía marítima, la cual, a su entender, también tendría atribuciones en estas materias.
Por su parte, el Honorable Senador señor Insulza señaló que siempre ha criticado que los recursos que el Estado dispone para el combate al narcotráfico sean destinados de manera masiva a los organismos de seguridad pública y escasamente a aquellos que tienen por objeto tratar el tema de la droga desde una perspectiva de salud. De tal manera, subrayó que le parece favorable que los recursos queden destinados al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).
El Honorable Senador señor Ossandón, tomando en consideración la opinión del Honorable Senador señor Insulza, propuso que se destine un 50% al SENDA y el otro 50% a los organismos que combaten el narcotráfico, siendo, además —a su juicio— un incentivo para trabajar.
La abogada del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo recordó que en la discusión que se suscitó en la Cámara de Diputados, se hizo hincapié por parte del Ministerio Público en que una parte de los recursos pudiesen entregarse a las policías que se dedican específicamente a la persecución de organizaciones criminales, así como también a las unidades de Fiscalía que trabajan en el ámbito técnico.
El Honorable Senador señor Insulza manifestó sus dudas respecto de quién es el que reparte este fondo.
La abogada del Ministerio del Interior señora Sánchez planteó que los dineros deben estar destinados a la prevención del consumo de drogas y estupefacientes, y por ende al fondo de SENDA, el que, además, según sostuvo, cuenta con un marco jurídico específico para el efecto. Asimismo, reiteró lo que dice relación con lo consignado en el Informe Financiero Complementario, que estima la contratación de funcionarios tanto en el Ministerio Público como en la Unidad de Análisis Financiero.
El Honorable Senador señor Ossandón planteó que estos fondos podrían ir todos a las arcas fiscales, no siendo destinados a ninguna institución en particular. Agregó que a su juicio existe un problema estructural, puesto que SENDA se estaría financiando con estos recursos que no son fijos, debiendo tener un presupuesto base que le permita ejecutar sus funciones.
El Honorable Senador señor Castro apuntó a que los recursos se debiesen traducir en un incentivo para las policías, los que les permitiría - a su juicio - ser más efectivas en la persecución del narcotráfico.
El Honorable Senador señor Insulza se refirió a que en su opinión la guerra contra las drogas se está perdiendo, toda vez que el mayor porcentaje de hombres y mujeres que se encuentran presos, lo están por narcotráfico. En ese sentido, consideró importante buscar soluciones por el lado de la salud, la prevención o la educación en cuanto a destinar recursos en esos ámbitos. Finalmente agregó que se encuentra a favor de la prevención antes de la represión.
El Honorable Senador señor Van Rysselbergue sostuvo ser contrario a que se deje fuera de estos recursos a los organismos persecutores del narcotráfico.
El Honorable Senador señor Ossandón, destacó los conceptos de prevención y represión, señalando que no se trata de represión sino de combate al narcotráfico. Aludió a que, en las poblaciones, lo que ocurre es que el narcotraficante comienza involucrando a niños para luego llegar a la familia completa, por lo que en su concepto —en esos casos— no se obtiene nada con prevenir. Seguidamente aclaró que no se trata de que los funcionarios policiales ganen más con estos recursos, sino que se traduciría en que cuenten con mejores herramientas para el desempeño de sus labores.
El Honorable Senador señor Quintana instó a separar el tema remuneracional, sin perjuicio de sostener que las condiciones laborales de las policías no son las óptimas. Agregó que espera que el Ejecutivo pueda revisar las leyes de plantas de las policías, las cuales informó, se encuentran paralizadas.
No obstante, planteó que no le cabe dudas que tanto el Ministerio Público como las policías actúan por vocación y no por un incentivo relacionado con el decomiso que se obtenga para obtener mejores patrullas o tecnologías, por muy loables que puedan parecer esos ejemplos. Concluyó señalando que, al establecerse este mecanismo, se desvirtúa la función criminal y policial.
El Honorable Senador señor Huenchumilla opinó que lo planteado por el Honorable Senador Castro es un tema válido que no solo se discute en Chile. Resaltó la necesidad de que el Ejecutivo tenga recursos permanentes para los organismos públicos, que no dependan de cuantos bienes se decomisan.
Como segundo punto, consultó acerca de dónde es mejor poner más recursos, si en el sistema persecutorio o en el sistema preventivo. A su juicio, poner recursos en el sistema persecutorio de la manera planteada por la norma aprobada en general, se traduciría en un incentivo perverso.
El Honorable Senador señor Insulza comentó que, de acuerdo a lo informado por la presidencia de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el año 1999, ese fue el mayor año de éxito en contra de la droga, puesto que se había requisado un 45% de la droga que se había producido. Respecto del tráfico, sostuvo que se había mantenido exactamente igual, no habiendo cambiado el precio de la droga.
En ese contexto, expuso que la droga en sí no vale nada, puesto que lo que se paga es el riesgo, y en su opinión si ese negocio no fuese ilícito si bien no sería perfecto porque debería combatirse como se hace con el cigarrillo, el alcohol, etc., reduciría enormemente la cantidad de personas que mueren en razón de las drogas.
El Honorable Senador señor Ossandón aclaró que en su opinión el producto de los bienes incautados debiese ir a las instituciones y no personalmente a los funcionarios.
La abogada del Ministerio Público señora Paula Diez, recalcó la importancia de que con estos recursos se considere financiar un organismo de administración, porque dentro de la persecución, a su juicio, es muy importante atacar el bolsillo de las bandas delictuales.
- Puesta en votación la indicación número 29) esta fue aprobada sin enmienda por la mayoría de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Quintana. Votó en contra el Honorable Senador señor Van Rysselberghe.
La indicación número 30) del Honorable Senador señor Castro, propone sustituirlo por el siguiente:
“No obstante lo anterior, podrán destinarse anualmente el cincuenta por ciento de los recursos obtenidos por la Dirección General de Crédito Prendario vía subasta y enajenación, la que se entregará directamente a los fiscales y efectivos policiales que hayan cumplido funciones de análisis, investigación o persecución del crimen organizado dedicado a la comisión de los delitos sancionados en la presente ley, o que hayan desarticulado una o más organizaciones criminales dedicadas a la perpetración de dichos delitos que llevaron a tales incautaciones. El reglamento indicado en el inciso anterior señalará la forma en que se distribuirán estos recursos.”.
El Honorable Senador señor Huenchumilla afirmó que a su juicio esta indicación sería inadmisible pues está disponiendo de recursos públicos.
- La indicación número 30) fue declarada inadmisible por el Honorable Senador señor Insulza (Presidente), conforme lo dispone el artículo 25 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, por tratarse de una materia correspondiente a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en atención al inciso tercero del artículo 65 de la Carta Fundamental.
En tanto, la indicación número 31) de Su Excelencia el Presidente de la República persigue sustituir la frase “que tengan como objeto la desarticulación de organizaciones criminales”, por la siguiente: “que participen en la investigación de organizaciones criminales”.
La indicación número 31) fue retirada por el Ejecutivo.
La asesora del Ministerio del Interior señora Sánchez sostuvo que la posición del Ejecutivo es que la legislación actual se mantenga, y que el producto de los bienes decomisados y de los dineros incautados continúe siendo destinado al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, haciendo presente que la mayor parte del financiamiento de ese organismo se obtiene de tales recursos.
Número 15)
Modifica el artículo 57 de la ley N°20.000 referido a las personas que se encuentran registradas según el artículo 55 del mismo cuerpo legal.
Su inciso primero dispone que estas personas “deberán mantener un inventario de las existencias de las sustancias a que se refiere dicho artículo y una relación completa y actualizada del movimiento que éstas experimenten, los que deberán encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad las operaciones de importación y exportación, con antelación a la fecha prevista para el embarque o para el envío legal de la exportación, respecto de lo cual la Subsecretaría del Interior notificará al país importador.”
Letra a)
A través de este literal se intercala en el inciso primero, entre la palabra “registro” y la expresión “con la frecuencia”, la frase “o por la Policía de Investigaciones de Chile”.
Su Excelencia el Presidente de la República a través de la indicación número 32) busca reemplazar el literal a) por la siguiente:
“a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase “encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro”, por la siguiente: “ser remitidos a la autoridad responsable del registro”.
ii. Sustitúyese el texto “. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad”, por lo siguiente: “, y podrán ser examinados tanto por ésta como por la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, quienes colaborarán con la autoridad. Asimismo, las personas registradas comunicarán a la autoridad responsable del registro”.”.
El Honorable Senador señor Ossandón opinó que a través de esta indicación existiría un doble control, tanto por la Policía de Investigaciones como por Carabineros de Chile, siendo a su juicio, fundamental en el contrapeso.
La representante del Ministerio Público señora Lorena Rebolledo informó que este registro de sustancias químicas fue creado por el Ministerio del Interior a propósito del Decreto N°1358 de 2007, que establece normas que regulan las medidas de control de precursores y sustancias químicas esenciales dispuestas por la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Señaló que en la práctica se producen fiscalizaciones aleatorias en razón de este registro, donde interactúan diversos órganos, entre los cuales se encuentran las policías. Por lo anterior, estimó que, de no aprobarse la indicación que incorpora explícitamente a las policías, no incidiría mayormente en el funcionamiento actual del referido registro.
El Honorable Senador señor Quintana consultó al Ejecutivo respecto de cuál sería el rol concreto de las policías en esta fiscalización, ya que según sostuvo, muchos precursores químicos son usados en la minería y al mismo tiempo en el procesamiento de droga. Por lo anterior, añadió que debiese haber un organismo central que pueda distinguir lo legal de lo ilegal para poder perseguir esto último.
El Honorable Senador señor Ossandón afirmó que, de acuerdo a su entender, lo que se extrae del texto aprobado en general, es que el organismo principal sigue siendo el Ministerio del Interior, sin perjuicio de incorporar a la Policía de Investigaciones de Chile en la labor.
El Honorable Senador señor Huenchumilla planteó sus dudas al respecto, por cuanto al cambiarse la conjunción “o” del a la conjunción “y” de la indicación en estudio, en el caso de esta última alternativa el examen deberá hacerse por ambas policías. Asimismo, indicó que al decir la indicación “quienes colaborarán con la autoridad”, se desprendería que es una tarea de colaboración a petición del Ministerio del Interior, lo que no significa que estas policías per se puedan involucrarse.
La representante del Ministerio del Interior aclaró que la indicación en debate fue presentada por Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera. Hizo referencia a que efectivamente en la práctica, esa Cartera de Estado actúa como un órgano coordinador donde habitualmente las fiscalizaciones se realizan en conjunto con la Policía de Investigaciones. De tal manera, recalcó que la indicación persigue fundamentalmente que tal situación se mantenga en ese carácter.
La abogada del Ministerio del Interior señora Catalina Lagos, reforzando lo anteriormente señalado, advirtió que la indicación en estudio se contrapone con la indicación número 32 bis), puesto que esta última busca suprimir el literal a) del numeral 15), es decir, eliminar lo referido a las policías y centralizar la función en el Ministerio del Interior. Indicó que en cuanto a la indicación número 32), existiendo las debidas coordinaciones, no sería necesaria.
El Honorable Senador señor Ossandón, argumentó que en base a lo señalado por la abogada señora Lagos, la fiscalización se hace más necesaria porque podría ocurrir que del tratamiento de sustancias lícitas pudiesen derivar negocios ilícitos.
El Honorable Senador señor Insulza hizo presente que las indicaciones número 32) y 32 bis) no son contradictorias, dado que la primera se refiere a las personas que se encuentren registradas, en tanto la segunda apunta a las que no cuenten con ese registro.
La abogada del Ministerio del Interior señora Lagos aclaró que la indicación número 32 bis) del Ejecutivo debió haber sido planteada señalando expresamente que pretendía suprimir el literal a) del numeral 15) aprobado en general, dejando en los mismos términos la letra b).
La representante del Ministerio Público señora Rebolledo, se refirió a que respecto de las personas que no se encuentran registradas, lo que procede son inspecciones en terreno. Lo anterior a diferencia de aquellos que se encuentran registrados, donde lo que ocurre es que las policías hacen fiscalizaciones, pero siempre bajo la instrucción del Ministerio del Interior. Remarcó que sin perjuicio que hasta ahora ha existido la debida coordinación entre Ministerio del Interior y las policías, fue de la idea de que para futuro sería conveniente que estas últimas pudiesen tener acceso directo al registro para la investigación, por ejemplo, de operaciones sospechosas o inusuales.
El Honorable Senador señor Huenchumilla aseveró no ver contradicción entre ambas indicaciones, puesto que el artículo 57 en su inciso primero habla de las personas que se encuentren registradas. En tanto, que, en el texto aprobado en general, se agregó un inciso final nuevo referido a las personas no registradas.
- Puesta en votación esta indicación número 32) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.
Letra b)
El literal incorpora un inciso final nuevo al artículo 57 de la ley N° 20.000, del siguiente tenor:
“Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren registradas y que produzcan, fabriquen, preparen, transporten, importen, exporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58, podrán ser examinadas por las autoridades señaladas en el inciso primero y estarán sujetas a las sanciones correspondientes.”.
La indicación número 32 bis) del Ejecutivo, busca reemplazar la letra b) por la siguiente:
“15. Agrégase, en el artículo 57, el siguiente inciso final, nuevo:
“Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren registradas y que produzcan, fabriquen, preparen, transporten, importen, exporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58, podrán ser examinadas por las autoridades señaladas en el inciso primero y estarán sujetas a las sanciones correspondientes.”.”.
La abogada del Ministerio del Interior señora Leslie Sánchez, explicó que el objetivo de la indicación es mantener el control de las sustancias químicas en la unidad u órgano administrativo del Ministerio del Interior, que corresponde precisamente a la Unidad de Sustancias Químicas. Apuntó a que en general esta Unidad fiscaliza empresas cuyo giro es lícito, y esa labor se realiza conjuntamente con otros órganos de la Administración como es el Servicio de Impuestos Internos, Aduanas y el Instituto de Salud Pública.
La abogada del Ministerio del Interior señora Catalina Lagos, explicó que la indicación número 32 bis) debió haber sido formulada señalando expresamente que pretendía eliminar la letra a) del numeral 15) aprobado en general para que, de esta manera, permaneciera la letra b) con el mismo texto que fue aprobada en general.
Sin perjuicio de ello, la Comisión consideró tenerla como complementaria de la indicación número 32), en el entendido que solamente reproduce la letra b) del numeral 15).
- Puesta en votación esta indicación número 32 bis) fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón, Quintana y Van Rysselberghe.
Número 18).-
Este numeral consulta incorporar el siguiente artículo 67 bis a la ley N° 20.000:
“Artículo 67 bis.- No podrá ser candidato a Presidente de la República, senador, diputado, gobernador regional, consejero regional, alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para que el Servicio Electoral admita la candidatura, se deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad y acompañar un examen médico que la respalde.”.
El Honorable Senador señor Insulza a través de la indicación número 33) y los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, con la indicación número 34) proponen suprimirlo.
El Honorable Senador señor Insulza expuso que, sin entrar al tema de fondo, su parecer es que todas las modificaciones que se plantean en el mismo tenor deberían incorporarse en la Constitución Política, o en las respectivas leyes orgánicas de cada uno de los órganos pertinentes, y no ser objeto de regulación en esta iniciativa legal, cuyo objetivo es, como lo señala con claridad su denominación, mejorar la persecución del narcotráfico y crimen organizado, regular el destino de los bienes incautados en esos delitos y fortalecer las instituciones de rehabilitación y reinserción social.
Indicó que, si se entrara a la discusión de fondo, habría que agregar a aquellos que consumen alcohol o padecen de tabaquismo, y hacer extensiva la norma a diferentes profesionales y personas que cumplen funciones de relevancia en el orden social, como lo son, por ejemplo, el director de hospital o del Tránsito.
El Honorable Senador señor Ossandón opinó que las autoridades, especialmente las que desempeñan los cargos más relevantes en la estructura constitucional del país, no deberían restarse del combate a las drogas, por la responsabilidad que revisten, y por ende estimó oportuno dar señales precisas en esta materia.
El Honorable Senador señor Huenchumilla propuso hacer una distinción entre los cargos de Presidente de la República, senador, y diputado porque aquellos se encuentran en la Constitución Política, a diferencia del de consejero regional, alcalde o concejal en que sus requisitos se encuentran en la ley, los que son objeto de enmiendas similares en otros preceptos de esta iniciativa legal, como se indica más adelante en este informe. Finalmente, adhirió a lo expresado en cuanto a que la norma aprobada debiese haber sido, en su momento, declarada inadmisible por inconstitucional, toda vez que incorpora en una ley materias que son propias de la regulación constitucional, como es, al menos los requisitos para ser Presidente de la República, senador y diputado.
- Puestas en votación las indicaciones números 33) y 34) estas fueron aprobadas sin enmiendas por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Quintana y Van Rysselberghe. Votó en contra el Honorable Senador señor Ossandón.
Al fundar su voto favorable, el Honorable Senador señor Quintana se mostró contrario a que el consumo de drogas se tome como una inhabilidad y no como una patología.
°°°°°
Con la indicación número 35) el ex Senador señor Bianchi, persigue agregar los números 19) y 20) nuevos al proyecto de ley aprobado en general. El número 19) consulta suprimir el artículo 50 de la ley N° 20.000 referido a las sanciones establecidas para el consumo individual de sustancias en lugares públicos o abiertos al público.
Por su parte, el número 20), busca reemplazar el artículo 51 por una nueva regulación más acotada de lo que describe el artículo 50 aludido, la que se establece en los siguientes términos:
“Artículo 51.- Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º en un establecimiento educacional o de salud, o perteneciente a algún órgano de la Administración del Estado, por quienes se desempeñen como docentes o trabajadores, serán sancionados con:
a) Multa de diez unidades tributarias mensuales.
b) Asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones autorizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran.
c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor.
Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.
Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.”.”.
La Secretaría hizo presente a la Comisión que la indicación número 35) presentada por el ex Senador señor Bianchi, apunta a modificar artículos no comprendidos en el presente proyecto de ley, por lo que se apartaría de sus ideas matrices. Por tal razón, advirtió que sería susceptible de ser declarada inadmisible.
- El Honorable Senador señor Insulza (Presidente) declaró inadmisible la indicación número 35) en atención a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley orgánica constitucional del Congreso nacional, y 118 del Reglamento del Senado, por considerar que esta se aparta de las ideas matrices del proyecto de ley, al indicar un artículo que no forma parte de la iniciativa.
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ARTÍCULO 2°.-
Introduce diversas modificaciones al Código Procesal Penal.
Este precepto fue objeto de dos indicaciones signadas con los números 36) y 37).
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De acuerdo a la indicación número 36) de Su Excelencia el Presidente de la República, se busca anteponer la siguiente letra a), nueva, pasando la actual a ser b), y así sucesivamente:
“a) Incorpórase un artículo 187 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía deberá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o bienes respecto de los cuales existan antecedentes de que continúan siendo utilizados en actividades ilícitas, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro, cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.”.”.
La abogada del Ministerio Público señora Paula Diez, señaló que es de suma importancia que esta norma se considere, toda vez que según sostuvo, se están malgastando importantes recursos fiscales en la custodia de vehículos incautados que tienen que estar en aparcaderos. Comentó que la Fiscalía ha gastado más de 6 mil millones de pesos desde 2015 a la fecha, puesto que no se pueden subastar con rapidez. Puntualizó que, si esta disposición se aprobase, los fiscales podrán solicitar al tribunal que se puedan subastar con celeridad.
La Secretaría aclaró a la Comisión que la indicación en estudio se refiere en primer término a los vehículos motorizados incautados, y luego a otro tipo de bienes respecto de los cuales existan antecedentes de que continúan siendo utilizados en actividades ilícitas, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro, cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
El Honorable Senador señor Insulza propuso que en la primera parte de la indicación se estableciera que: “(…) A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía deberá disponer la enajenación temprana de los vehículos motorizados incautados (…)”
La abogada del Ministerio del Interior señora Sánchez, remarcó que esta indicación fue presentada por Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera, sin embargo, el Ejecutivo ha estimado mantenerla porque resulta concordante con el artículo 40 bis ya aprobado en general. Agregó que esta norma que busca modificar el Código Procesal Penal tiene por objeto regular la calidad y condición de aquellos bienes incautados que están fuera de la ley N° 20.000.
La Secretaría hizo presente a la Comisión que el artículo 40 bis de la ley N°20.000 regula la misma materia, pero dirigida a los delitos relacionados con ese cuerpo legal. Por lo tanto, se desprende que lo que se busca es replicar tal disposición en lo que corresponda, en las normas del Código Procesal Penal.
El texto de la nueva propuesta presentada por el Ejecutivo a la Comisión, es el que sigue:
“Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro, cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que éste deba ser destruido por dicho organismo por carecer de valor, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes figuren como titulares de derechos en dichos registros. En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o ejecutoriada.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia no establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. En caso contrario se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó en primer lugar en qué tipo de sentencias no se establecería el comiso y luego, qué pasaría con los bienes que fueron rematados en caso de que haya una sentencia absolutoria.
La abogada del Ministerio del Interior señora Sánchez, indicó que efectivamente lo respectivo a la sentencia absolutoria no se encuentra en la propuesta indicada, por lo que el Honorable Senador señor Insulza consultó la siguiente redacción en su parte final: “En el evento que la sentencia sea absolutoria o no establezca el comiso de las especies enajenadas”
El Honorable Senador señor Ossandón, consultó respecto de cómo se determinará cuando se trate de bienes sujetos a corrupción, en tanto el Honorable Senador señor Insulza afirmó que deberían ser bienes perecibles.
El Director de ULDECCO señor Mauricio Fernández, estimó como positiva la propuesta de norma en atención a la dificultad de conservar con valor los bienes incautados. Consideró que lo más conveniente tanto para el imputado que está condenado como para el que es sobreseído o absuelto, que haya una oportuna liquidación de los activos que impida el rápido deterioro que se produce con ciertos bienes.
No obstante, sugirió corregir la última frase del inciso primero de la nueva redacción de la indicación, toda vez que, a su juicio, debiese haber una conjunción “o” en vez de una coma entre las frases “susceptibles de próximo deterioro y “cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa”. Lo anterior dado que - a su entender - estas opciones no son copulativas.
El Honorable Senador señor Insulza consultó a la Comisión la factibilidad de sustituir en el mismo inciso primero la expresión “o se trate de bienes sujetos a corrupción” por “o se trate de bienes perecibles o susceptibles de próximo deterioro”.
La Secretaría, en definitiva, propuso como redacción del inciso primero la siguiente:
“Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro y cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
El Honorable Senador señor Pugh agregó que el tráfico de drogas no solamente se da por tierra, sino que también puede ser por mar. En ese sentido consultó qué pasaría con las naves que hayan sido ocupadas para cometer estos ilícitos.
El Honorable Senador Huenchumilla consideró pertinente dejar la norma como fue propuesta en esta segunda redacción, en atención a la existencia del registro de aguas, de prenda, derechos mineros, las naves, etc.
El Honorable Senador señor Ossandón consultó al Ejecutivo la razón por la cual se eliminó en esta segunda propuesta la frase “o bienes respecto de los cuales existan antecedentes de que continúan siendo utilizados en actividades ilícitas”.
La abogada del Ministerio del Interior respondió que la nueva redacción pretende contemplar los tipos penales no abordados en la ley N°20.000, por lo cual, la norma en estudio tendría un carácter general.
La abogada del Ministerio Público señora Paula Diez en la misma línea, aclaró que el nuevo artículo 187 bis que se pretende incorporar al Código Procesal Penal, está dirigido a los delitos comunes tales como estafas piramidales, robo u otros, en que el porcentaje de incautación es muy relevante y con altos costos para el Fisco.
En virtud de lo preceptuado en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, la propuesta acordada por la Comisión es la siguiente:
“Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro y cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que este deba ser destruido por dicho organismo por carecer de valor, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes figuren como titulares de derechos en dichos registros. En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o ejecutoriada.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia sea absolutoria o no establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. En caso contrario se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”
- Puesta en votación la indicación número 36) esta fue aprobada con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Van Rysselbergue.
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Letra a)
[Consultada por el Ejecutivo como letra b)]
Este literal busca incorporar en el artículo 466 del Código Procesal Penal un inciso final nuevo que establece que, el Consejo de Defensa del Estado tendrá la calidad de interviniente para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia.
A continuación, el Ejecutivo mediante la indicación número 37), propone reemplazar esa letra a) consultada como letra b), transformando en facultativa la intervención del Consejo de Defensa del Estado, además de ampliarla al incluir la frase “haya o no comparecido en la causa respectiva”. En su inciso final, incorpora otros organismos que también podrán tener la calidad de intervinientes.
La indicación en estudio se encuentra propuesta en los siguientes términos:
“b) Incorpóranse, en el artículo 466, los siguientes incisos tercero y final, nuevos:
“El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la calidad de interviniente para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia, haya o no comparecido en la causa respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y para sus mismos efectos, tratándose de los delitos contemplados en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrán tener, además, la calidad de intervinientes, tanto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, hayan o no comparecido en la causa respectiva.”.”.
El Director de ULDECCO señor Mauricio Fernández, estimó que esta norma es muy relevante en términos prácticos. Explicó que por un lado, el inciso primero permite que en cualquier tipo de proceso penal el Consejo de Defensa del Estado se pueda hacer parte, especialmente en relación a la ejecución de los comisos, lo que hoy en día no es posible. En efecto, subrayó que eso contribuye a facilitar que esos bienes se liquiden prontamente, y que lleguen los fondos a los destinos públicos que el legislador ha querido.
- Puesta en votación la indicación número 37) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Huenchumilla, Insulza, Ossandón y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 4°.-
Introduce una modificación al artículo 3° de la ley N° 19.913 que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos.
En particular, el mencionado artículo 3° vigente, detalla una serie de personales naturales y jurídicas que estarán obligadas a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades. Entre ellas se encuentran las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876.
El texto aprobado en general busca intercalar en ese precepto, entre las expresiones “de bancos extranjeros” y “y las empresas de depósito”, la frase “; las automotoras y comercializadoras de vehículos nuevos o usados; las empresas dedicadas a la transferencia de dinero al exterior; las empresas de leasing y arriendo de vehículos”.
Este artículo fue objeto de una indicación signada como 37 bis), de Su Excelencia el Presidente de la República, a través de la cual se busca ampliar las hipótesis contenidas en el artículo 3° de la ley N° 19.913, sustituyendo la frase “las empresas dedicadas a la transferencia de dinero al exterior; las empresas de leasing y arriendo de vehículos” por “empresas de leasing; empresas de arriendo de vehículos; personas que se dediquen a la fabricación o venta de armas; clubes de tiro, caza y pesca; asociaciones o entidades registradoras de equinos de raza pura; comerciantes de metales preciosos; comerciantes de joyas y piedras preciosas”.
El Honorable Senador señor Ossandón consultó si la norma busca incluir las carreras de caballos en razón de las apuestas, dado el concepto de “equinos de raza pura”, y cómo relacionar la norma con las apuestas legales de carreras de caballos.
La Secretaría aclaró a la Comisión que, de acuerdo a su texto, la indicación en examen estaría destinada en este punto a las asociaciones o entidades registradoras de equinos de raza pura. Explicó que respecto de una de las razas puras de equinos, como es la chilena, la Sociedad Nacional de Agricultura es la entidad que lleva el registro genealógico de dicha raza, sin constituir las inscripciones de caballares en el mismo acreditación de la propiedad de ellos, y que, en virtud de esta indicación, tal organismo debiese estar obligado a dar cuenta de cualquier actividad sospechosa que advierta, cuestión que, por la naturaleza de su función, es muy difícil de determinar.
En relación con lo planteado por el Honorable Senador señor Ossandón, el Honorable Senador señor Pugh advirtió en primer término, que el artículo 3° que se pretende modificar, ya menciona los casinos, salas de juego e hipódromos. En segundo lugar, apuntó a que dar trazabilidad a ciertos activos ayudaría a eliminar las malas prácticas.
La abogada del Ministerio del Interior señora Sánchez previno que la eliminación de “las empresas dedicadas a la transferencia de dinero al exterior”, se debe a que estas ya se encuentran contempladas en el artículo 3° vigente, cuando menciona a las “empresas de transferencia y transporte de valores y dinero”. En la misma línea, hizo presente que lo que se regula, es solamente una obligación de informar aquellas transacciones que superen los 10 mil dólares o que sean tenidas como sospechosas.
Explicó que la inclusión de equinos de raza pura, se debe a que la Unidad de Análisis Financiero ha informado que bandas de narcotráfico han adquirido este tipo de animales mediante dinero en efectivo, configurándose en ciertos casos el delito de lavado de activos. Por lo tanto, especificó que la propuesta apunta a la compraventa de caballos que se pagan en efectivo.
Enseguida, comentó que existe un informe del mes de septiembre de 2021, del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) —en que Chile es parte— en el cual se sugiere que estas empresas estén obligadas a declarar sobre operaciones sospechosas.
Finalmente, mencionó que la Unidad de Análisis Financiero habría solicitado modificar la denominación “empresas de leasing” por automotoras y comercializadoras de vehículos nuevos y usados”, a objeto de especificar el sujeto que debe informar.
La Secretaría ilustró a la Comisión en cuanto a que el artículo 3° impone un deber de informar sobre operaciones para las empresas que indica, y que lo que se entiende por operaciones sospechosas se encuentra definido en el inciso segundo del mismo artículo como “todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación”.
En ese contexto, sugirió reemplazar la frase “asociaciones o entidades registradoras de equinos de raza pura” por “empresas dedicadas a la compraventa de equinos de raza pura”, toda vez que lo que se persigue fiscalizar es que se produzca una venta inusual.
El Honorable Senador señor Ossandón, por su parte, propuso a su vez, reemplazar la palabra “empresas” por “personas naturales o jurídicas”.
De esta manera, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y considerando una mejor redacción de la indicación, la Comisión acordó modificarla y ponerla en votación en el siguiente tenor:
“Para sustituir la frase “las empresas dedicadas a la transferencia de dinero al exterior; las empresas de leasing y arriendo de vehículos” por “las empresas de arriendo de vehículos; personas que se dediquen a la fabricación o venta de armas; clubes de tiro, caza y pesca; personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de equinos de raza pura; comerciantes de metales preciosos; comerciantes de joyas y piedras preciosas”.”
- Puesta en votación la indicación número 37 bis) fue aprobada con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 5°.-
Modifica la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, incorporando un artículo 5G que establece ciertas limitaciones para acceder al cargo de diputado y senador. El texto aprobado en general es el siguiente:
“Artículo 5.- Agrégase en la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente artículo 5 G:
“Artículo 5 G.- No podrá ser diputado ni senador el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad y acompañar un examen médico que la respalde, el que deberá realizarse además cada un año durante el ejercicio del cargo.”.”
Con la indicación número 38) del Honorable Senador señor Insulza, y la indicación número 39) de los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, se propone suprimir el precepto consultado.
El Honorable Senador señor Insulza, en un sentido similar a lo señalado con ocasión de la discusión de las indicaciones números 33) y 34), consideró factible declarar la inconstitucionalidad de este artículo o su inadmisibilidad, sin perjuicio que ya fue aprobado en general.
La Secretaría expresó que, dentro de las ideas matrices del proyecto de ley —de acuerdo a las mociones y el Mensaje que le dan origen— se incluyó efectuar modificaciones a la ley orgánica del Congreso Nacional. Agregó que en dicha oportunidad no se planteó su inconstitucionalidad, siendo además una materia de iniciativa exclusiva. Asimismo, informó, como se ha indicado precedentemente, la Comisión ya aprobó anteriormente las indicaciones números 33) y 34) que van en el mismo sentido de eliminar tales modificaciones.
El Honorable Senador señor Quintana señaló compartir lo expuesto por el Honorable Senador señor Insulza en orden a considerar que este tipo de normas son inadmisibles. En su opinión, se habla de un consumidor problemático —esto es— un enfermo que sufre una patología.
Por otra parte, subrayó que tales normas se escapan de la idea matriz del proyecto, como es la persecución del narcotráfico a través de la incautación de los bienes y su enajenación temprana.
El Honorable Senador señor Ossandón si bien manifestó estar a favor del contenido de los preceptos, adhirió a no incluirlas en este proyecto de ley por tener carácter de norma constitucional.
Finalmente, la Comisión, sin abordar el fondo de las propuestas que incorporan el requisito adicional de presentar un examen médico para asumir determinados cargos públicos, acordó rechazar la totalidad de las normas que se suceden en este proyecto de ley a continuación, en razón de que en algunos casos deberían ser objeto de regulación constitucional, y que, en todo evento, el objetivo de esta iniciativa legal, en lo sustantivo, no debiese referirse a este tipo de materias, más aun considerando cual en su denominación, como se ha señalado precedentemente.
- Puestas en votación las indicaciones números 38) y 39) estas fueron aprobadas sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
Luego, la Honorable Senadora señora Aravena, mediante la indicación número 40), persigue incorporar al aludido artículo 5G propuesto, a continuación de la expresión “tratamiento médico.”, el siguiente texto: “Tampoco podrá ser diputado o senador el que estuviere condenado o formalizado en la investigación por delitos concernientes al tráfico ilegal de drogas, estupefacientes y/o psicotrópicos.”.
- En atención a la aprobación de las indicaciones números 38) y 39), la indicación número 40) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 6°.-
Modifica la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1- 19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General.
Numeral 1).-
Letra a)
Este numeral 1) en su letra a), persigue modificar el artículo 40 de la ley aludida, incorporando un inciso segundo nuevo, por lo que los actuales incisos segundo y tercero pasarían a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente. El tenor de dicho inciso nuevo es el siguiente:
“No podrá ser Presidente de la República el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad y acompañar un examen médico que la respalde, el que deberá realizarse además cada un año durante el ejercicio del cargo.”.
Este artículo fue objeto de tres indicaciones, signadas como 41); 42) y 43).
El Honorable Senador señor Insulza con la indicación número 41) y los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, con la indicación número 42), proponen suprimir el artículo 6° aprobado en general.
- Puestas en votación las indicaciones números 41) y 42) estas fueron aprobadas sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
La Honorable Senadora señora Aravena mediante la indicación número 43), consulta incorporar, a continuación de la expresión “tratamiento médico.”, el siguiente texto: “Tampoco podrá ser Presidente de la República el que estuviere condenado o formalizado en la investigación por delitos concernientes al tráfico ilegal de drogas, estupefacientes y/o psicotrópicos.”.
- En atención a la aprobación de las indicaciones números 41) y 42), la indicación número 43) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 7°.-
Su texto aprobado en general pretende modificar la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, en cuanto incorpora un requisito adicional para asumir los cargos de delegado presidencial o regional, gobernador regional y consejero regional, respectivamente. Dicho requisito se traduce en que, además de la declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a la causal de inhabilidad por dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, exige la presentación de un examen médico que la respalde.
Este artículo fue objeto de dos indicaciones, signadas con los números 44) y 45).
La primera de ellas, del Honorable Senador señor Insulza, y la segunda de los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, proponen eliminarlo.
- Puestas en votación las indicaciones números 44) y 45) estas fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 8.-
En el mismo sentido que las normas precedentes, este artículo busca agregar en el artículo 73 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, un inciso final, nuevo para el cargo de concejal, respecto a la inhabilidad por dependencia de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas:
“Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad y acompañar un examen médico que la respalde, el que deberá realizarse además cada un año durante el ejercicio del cargo.”.
El Honorable Senador señor Insulza a través de la indicación número 46) como los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana con la indicación número 47), proponen suprimirlo.
- Puestas en votación las indicaciones números 46) y 47) estas fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 9.-
En el mismo sentido que la modificación anterior, el artículo 9° propuesto, persigue incorporar al inciso final del artículo 11 de ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, a continuación de lo referido a la declaración jurada que se les exige a su Presidente y sus Ministros, la siguiente oración: “Asimismo, deberán acompañar un examen médico que acredite que no tienen dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico, el que deberá realizarse además cada un año durante el ejercicio del cargo.”.
Este artículo fue objeto de dos indicaciones, signadas como 48) y 49).
El Honorable Senador señor Insulza a través de la indicación número 48) y los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana con la indicación número 49), proponen suprimirlo.
- Puestas en votación las indicaciones números 48) y 49) estas fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 10.-
Propone intercalar en el artículo 9 bis de la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público - en la misma dirección que los preceptos anteriores - la exigencia de acompañar un examen médico que respalde la declaración jurada que debe presentar tanto el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos.
Este precepto propuesto fue objeto de tres indicaciones, signadas con los números 50), 51) y 51 bis).
El Honorable Senador señor Insulza a través de la indicación número 50) y los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana con la indicación número 51), proponen suprimirlo.
Por su parte, Su Excelencia el señor Presidente de la República, propuso con la indicación número 51 bis), las siguientes enmiendas a este precepto:
a) Intercalar en el artículo 9 bis, entre la palabra “ilegales” y el vocablo “o”, la siguiente frase: “y acompañar un examen médico que la respalde, el que deberá realizarse además cada un año durante el ejercicio del cargo.”.
b) Sustituir el inciso segundo del artículo 22 del mismo cuerpo legal, referido a las unidades especializadas que tienen por función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, por el siguiente:
“Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Así como también de la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 y 45 de la ley N° 20.000. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos a la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias, que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en la ley N° 20.000.”.”.
La representante del Ejecutivo señora Leslie Sánchez anunció el retiro de la indicación número 51 bis) en su letra a).
Respecto de la indicación número 51 bis) en su letra b), el Honorable Senador señor Insulza opinó que esta modificación debiese tener presente la opinión del Ministerio Público.
El personero del Ministerio Público señor Luis Toledo explicó que la finalidad de la indicación es que la Unidad de Drogas tenga también la posibilidad de ver causas derivadas de lavado de activos, los que, según adujo, en su mayoría provienen del narcotráfico. A su juicio, la propuesta permitiría que la norma vigente pueda perfeccionarse.
Enseguida, la Secretaría dio lectura al artículo 17 letra c) de la ley N°19.640, la cual se refiere a la facultad del Fiscal Nacional de crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos. De esta manera, explicó que la indicación en examen vendría a actualizar el inciso segundo del artículo 22, que ya contempla la creación de una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la derogada ley N° 19.366.
En razón del retiro de la letra a) de la propuesta, la indicación en estudio se puso en votación con el siguiente texto, a objeto de reemplazar el artículo 10 aprobado en general:
“Artículo 10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público por el siguiente:
“Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Así como también de la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 y 45 de la ley N° 20.000. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos a la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias, que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en la ley N° 20.000.”.”.
- Puesta en votación la indicación número 51 bis) esta fue aprobada, con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Quintana, Ossandón y Van Rysselbergue. Como consecuencia de la aprobación de esta indicación, las indicaciones números 50) y 51), quedaron rechazadas con la misma votación.
ARTÍCULO 11.-
Este precepto propone modificar el artículo 14 bis de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en el sentido de que tanto sus consejeros como directivos superiores, deberán acompañar un examen médico que respalde la declaración jurada exigida por ley previo a asumir sus cargos, el que deberá realizarse además cada un año mientras lo estén ejerciendo.
Este artículo fue objeto de dos indicaciones, signadas con los números 52) y 53).
El Honorable Senador señor Insulza a través de la indicación número 52) y los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana con la indicación número 53), proponen suprimirlo.
- Puestas en votación las indicaciones números 52) y 53) estas fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 12.-
Esta norma pretende incorporar una modificación al Código Orgánico de Tribunales, a objeto de exigir una declaración jurada de no dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, acompañada del referido examen médico al que se ha hecho alusión anteriormente. Tal requisito se propone para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial.
Este artículo fue objeto de las indicaciones signadas con los números 54) y 55).
El Honorable Senador señor Insulza a través de la indicación número 54) y los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana con la indicación número 55), proponen eliminarlo.
- Puestas en votación las indicaciones números 54) y 55) estas fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Quintana, Ossandón y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 13.-
Modifica la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Las enmiendas pretendidas apuntan principalmente a establecer requisitos respecto a los aportes que se efectúen a los partidos políticos.
Este artículo fue objeto de las indicaciones signadas con los números 56), 57) 58) y 59).
Mediante la indicación número 56) los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, proponen eliminar el artículo.
El Honorable Senador señor Insulza acotó que esta modificación no tendría directa relación con el tema de narcotráfico —idea matriz del proyecto de ley— por lo que propuso aprobar la indicación en examen.
- Puesta en votación la indicación número 56) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
Letra b)
Este literal busca incorporar un artículo 39 bis a la ley referida cuyo inciso primero contiene el siguiente texto:
“En ningún caso los partidos políticos podrán recibir financiamiento de personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en las leyes números 19.366, 19.913 y 20.000.”
El Honorable Senador señor Insulza, mediante la indicación número 57), propone eliminar la frase “respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido”.
- Dada la aprobación de la indicación número 56) precedente, el Honorable Senador señor Insulza procedió a retirar la indicación número 57).
Letra c)
Incorpora un artículo 65 bis al mismo cuerpo legal aludido, cuyo inciso segundo es el siguiente:
“En caso de reincidencia o de negligencia inexcusable de haber recibido aportes de personas respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en las leyes números 19.366, 19.913 y 20.000, o se acreditare la participación dolosa del presidente o sus tesoreros, se aplicará como sanción la suspensión o disolución del partido. Además, los integrantes del órgano ejecutivo quedarán inhabilitados, por el término de ocho años, para ocupar cargos directivos en un partido político, salvo que acrediten no haber tenido conocimiento del hecho.”.
Respecto de este inciso, el Honorable Senador señor Insulza, con la indicación número 58), persigue eliminar la frase “respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido”.
- Por el mismo motivo señalado precedentemente, el Honorable Senador señor Insulza procedió a retirar la indicación número 58).
En tanto, la Honorable Senadora señora Aravena con la indicación número 59) propone incorporar, a continuación de la frase “para ocupar cargos directivos en un partido político”, lo siguiente: “y recibirán una multa de doscientas a cuatrocientas unidades tributarias mensuales”.
- En virtud de la aprobación de la indicación número 56) que elimina el artículo 13 propuesto, la indicación número 59) fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Quintana, y Van Rysselbergue.
ARTÍCULO 14.-
Efectúa diversas modificaciones a la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en cuanto al financiamiento de campañas políticas.
Este artículo fue objeto de las indicaciones signadas con los números 60), 61) y 62).
A través de la indicación número 60) los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, persiguen eliminar el artículo.
- Puesta en votación la indicación número 60) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
Letra c)
Este literal agrega un artículo 28 bis a la ley N°19.884, cuyo inciso primero contiene el siguiente texto:
“Artículo 28 bis.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en las leyes números 19.366, 19.913 y 20.000.
- El Honorable Senador señor Insulza, quien presentó la indicación número 61) con la finalidad de eliminar la frase “respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido”, procedió a retirar la propuesta en estudio dada la aprobación de la indicación precedente.
Letra e)
Este literal persigue agregar un inciso final al artículo 40 de la ley N° 19.884, señalando que tampoco podrá ejercer los cargos de administradores electorales y administradores generales electorales, la persona respecto de la cual se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o haya sido condenada por alguna de las conductas punibles contempladas en las leyes números 19.366, 19.913 y 20.000.”.
El Honorable Senador señor Insulza con la indicación número 62) en igual sentido que las indicaciones retiradas precedentemente, busca eliminar la frase “respecto de la cual se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o haya sido”.
- En virtud de la aprobación de la indicación número 60), el Honorable Senador señor Insulza retiró la indicación número 62).
ARTÍCULO 15.-
La disposición legal en análisis agrega en el artículo 3° de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°2, de 2017, del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, el siguiente inciso final, nuevo:
“No podrá ser candidato a cargo de elección popular alguno quien haya sido formalizado en una investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o haya sido condenado por alguna de las conductas punibles contempladas en las leyes 19.366, 19.913 y 20.000.”.
Este artículo fue objeto de las indicaciones signadas con los números 63) y 64).
Con la indicación número 63) los Honorables Senadores señora Provoste, y señores Elizalde, Lagos y Quintana, persiguen eliminar el artículo.
- Puesta en votación la indicación número 63) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón, Quintana, y Van Rysselbergue.
Por su parte, el Honorable Senador señor Insulza busca con la indicación número 64) suprimir la frase “haya sido formalizado en una investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o”.
- De igual forma que fue planteado anteriormente, el Honorable Senador señor Insulza procedió a retirar la indicación número 64).
ARTÍCULO 16.-
Artículo 251 septies propuesto
Incorpora en el párrafo 9 Ter del Título V del Libro Segundo, sobre normas comunes a los párrafos anteriores, del Código Penal, un artículo 251 septies que tiene por objeto aumentar en dos grados la pena respecto de los delitos que se relacionan con empleados públicos, cuyo beneficio económico o de otra naturaleza provenga de personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en las leyes números 19.366, 19.913 y 20.000. Asimismo, establece que igual agravante se impondrá en el caso de que el beneficio económico o de otra naturaleza provenga de personas jurídicas, cuando cualquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.”.
Este precepto propuesto fue objeto de las indicaciones signadas como 65) y 65 bis).
La indicación número 65) del Honorable Senador señor Insulza, tiene por objeto eliminar la frase “respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido”, lo anterior con la finalidad de aumentar la pena solamente para los que hayan sido condenados.
- Puesta en votación la indicación número 65) esta fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselbergue.
Por otro lado, la indicación número 65 bis) de Su Excelencia el Presidente de la República, pretende reducir la pena al proponer sustituir la expresión “dos grados” por la frase “un grado, en caso de que el funcionario público o el particular, conozcan o no pudieren menos que conocer el origen ilícito de los bienes o beneficios económicos que solicitaren, aceptaren o que dieren, ofrecieren o consintieren en dar, respectivamente”.
La abogada asesora del Ministerio del Interior señora Sánchez, precisó que en este caso se trata de los delitos de cohecho activo, cohecho pasivo y cohecho de funcionario público, con penas que irían desde los 5 años y un día a los 15 años, resultando ser similares a las asignadas a los delitos de violación u homicidio. En esa línea, argumentó que, desde la proporcionalidad de la pena y el bien jurídico protegido, esta sería una pena excesiva para el tipo de delito.
Asimismo, planteó que la indicación añade un elemento importante al tipo penal como es el ánimo, el cual, en el caso en particular, se traduce en el dolo.
El Honorable Senador señor Insulza se mostró contrario a rebajar la pena como lo propone la indicación en examen, por lo que fue de la idea de conservar el texto del artículo aprobado en general en esa parte.
- Puesta en votación la indicación número 65 bis) esta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselbergue.
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ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO
La indicación número 66) de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo, pasando el actual a ser artículo primero transitorio:
“Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a las partidas presupuestarias Ministerio Público y Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.
- Puesta en votación la indicación número 66) esta fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Insulza, Ossandón y Van Rysselbergue.
Como consecuencia de la aprobación de esta propuesta, y conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 17, de la ley N°18.918 orgánica constitucional del Congreso Nacional, la Comisión dispuso el trámite de Comisión de Hacienda una vez que la presente iniciativa fuera despachada en particular por esta instancia, toda vez que el precepto que se agrega tiene incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.
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Seguidamente, el Honorable Senador señor Pugh expresó que quizás una de las formas más emergentes de producir lavado de activos en estos momentos, es a través de los criptoactivos o bitcoins. Añadió que los estudios demuestran que al año pasado aumentó en un 30%, por lo que estamos sobre los 8 billones de dólares —lo que según señaló—, le fue informado en el Foro Parlamentario de Inteligencia y Seguridad de Bucarest. En ese contexto, instó al Ejecutivo a que se pudiese incorporar alguna indicación a este respecto, así como a potenciar a la Policía de Investigaciones para que cuente con mayores capacidades.
El Honorable Senador señor Insulza explicó que, según lo que se ha señalado precedentemente, esto es, el trámite de la Comisión de Hacienda, en dicha instancia se podrían presentar aquellas indicaciones que apuntaran a lo expuesto por el Honorable Senador señor Pugh.
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MODIFICACIONES
En conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Seguridad Pública propone aprobar el texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas:
ARTÍCULO 1°.-
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Número nuevo
(Pasa a ser número 2)
- Incorporar el siguiente artículo 4 bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- A efectos de diferenciar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá atender, entre otros factores, a los siguientes:
1. El tipo de droga y su potencialidad lesiva para la salud pública de la sustancia incautada;
2. La circunstancia de encontrarse la droga empaquetada, fraccionada o dividida en dosis dispuestas a la comercialización;
3. La tenencia o posesión de instrumentos, de materias primas, de precursores o sustancias químicas esenciales necesarios para la elaboración, fabricación, transformación, preparación, extracción de estupefacientes o psicotrópicos o el tráfico al momento de la detención;
4. La tenencia o posesión de sumas relevantes de dinero al momento de la detención que permita suponer que es producto del tráfico, considerando las circunstancias y el contexto;
5. La pertenencia a una agrupación de delincuentes o asociación ilícita;
6. Cuando una o más de las circunstancias anteriores no fueren suficientes para acreditar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá considerar también cualquier otra circunstancia de comisión del ilícito de la que pueda racionalmente deducirse o que pudiera indicar la existencia de tráfico, tráfico de pequeñas cantidades o consumo, según corresponda.”.
(Indicación número 3 bis) aprobada por unanimidad 5x0)
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Número 2.-
(Pasa a ser número 3)
Inciso primero propuesto
- Sustituir la frase “presidio menor en su grado máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales”, por la siguiente: “presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de ochenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales”.
(Indicación número 3) aprobada por mayoría 2x1)
Número 3.-
(Pasa a ser número 4)
Artículo 5 bis propuesto
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Inciso final, nuevo
- Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:
“Si los delitos previstos en el presente artículo se hubieren realizado para facilitar o permitir la ejecución de otros delitos, las penas previstas de unos y otros se aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.
(Indicación número 7 bis) aprobada por unanimidad 5x0)
Número 4).-
(Pasa a ser número 5)
Inciso segundo propuesto
- Reemplazarlo por los siguientes incisos segundo y tercero:
“Se entenderá que existe la debida autorización de la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis cuando ésta sea destinada para la fabricación de productos derivados de especies, subespecies y variedades del género cannabis que tengan como objetivo la atención de un tratamiento médico que haya sido prescrita por el médico cirujano tratante mediante la correspondiente receta extendida. La receta deberá contener la dosis necesaria, el tiempo de duración del tratamiento, y la mención de alguna o algunas de las enfermedades susceptibles de ser tratadas mediante estos productos.
Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies vegetales del género cannabis. Si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o su facilitación a un tercero, la pena aumentará en un grado.”.
(Indicación número 10) aprobada por mayoría 3x2)
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Número nuevo.-
(Pasa a ser número 6)
- Incorporar el siguiente artículo 8° bis, nuevo:
“Artículo 8° bis.- Para efectos de la presente ley, y en especial de los artículos 3°, 4°, 8° y 50, el que siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis, así como el que tenga, posea o porte cannabis, sin ánimo de traficar, en un número igual o menor al dispuesto en el presente artículo, se entenderá que lo hace para fines de uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. La cantidad máxima anual por usuario para uso personal adulto considera el cultivo de 1 a 5 plantas exterior a tierra; 1 a 5 plantas exterior a maceta; 2 m2 en interior (carpa indoor). La tenencia máxima anual de flor seca es de 500 gramos, mientras que el porte de flor seca es de 40 gramos.
Para el conteo de plantas al que se refiere el presente artículo, deberá entenderse como planta aquel individuo del género cannabis que sea de sexo femenino y en etapa de florecimiento. Asimismo, el gramaje a que hace referencia el inciso anterior, se refiere al peso de la sustancia en estado seco.
En caso de que se exceda el número señalado, esto no constituirá una presunción de responsabilidad penal, debiendo acreditarse el destino de la planta o sustancia conforme a las reglas generales.”
(Indicación número 12 bis) aprobada por mayoría 4x1)
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Número 5).-
- Suprimirlo.
(Indicación número 13) aprobada por unanimidad 5x0)
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Número 6.-
(Pasa a ser número 7)
Letra nueva
Incorporar la siguiente lera b), nueva:
“b) Agrégase el siguiente literal i), nuevo:
“i) Si el delito es perpetrado por una persona que desempeñe funciones laborales o educativas de manera permanente con menores de edad, o tenga con ellos una relación directa y constante”.”.
(Indicaciones números 15) y 16) aprobadas por unanimidad 4x0)
Letra b)
Pasa a ser letra c) en sus mismos términos
(modificación formal)
Número 7.-
(Pasa a ser número 8)
Letra a)
Ordinal iii
- Sustituir la frase “unidades policiales que tengan como objeto la desarticulación de organizaciones criminales”, por la siguiente: “unidades policiales que participen en la investigación y desarticulación de organizaciones criminales”.
(Indicación número 18) ordinal i) aprobado con modificación por unanimidad 4x0)
- Incorporar a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “La institución destinataria de inmuebles incautados asumirá la responsabilidad de su administración y deberá rendir cuentas de su gestión al juez de garantía a lo menos trimestralmente.”.
(Indicación número 18) ordinal ii) aprobado por unanimidad 4x0)
Letra b)
Inciso segundo propuesto
- Sustituir la expresión “se dará traslado”, por la siguiente: “se deberá oficiar”.
(Indicación número 20) aprobada por unanimidad 4x0)
Letra d)
- Sustituirla por la que sigue:
“d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Ministerio Público deberá informar trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá dictar un reglamento para regular las materias que trata este párrafo.”.”.
(Indicación número 22 bis) aprobada por unanimidad 4x0)
Número 8.-
(Pasa a ser número 9)
Artículo 40 bis propuesto
Inciso segundo
- Intercalar entre las expresiones “el juez de garantía deberá” y “oficiar a la Dirección”, el siguiente texto: “oficiar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol para que tome conocimiento de la resolución que dispone la enajenación temprana, y también deberá”.
(Indicación número 23) aprobada por unanimidad 4x0)
Inciso final
- Sustituir la frase “no condene a la pena de” por “no establezca el”.
(Indicación número 23 bis) aprobada por unanimidad 4x0)
Número 9).-
(Pasa a ser número 10)
- Reemplazarlo por el siguiente:
“9. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 41, la frase “hidrocarburos aromáticos”, por la expresión “gases o solventes inhalantes, así como sus contenedores,”.
(Indicación número 24) aprobada por unanimidad 4x0)
Número 10.-
(Pasa ser número 11)
Letra a)
- Eliminarla.
(Indicación número 25) aprobada por unanimidad 3x0)
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Letra nueva
(Pasa a ser letra a)
- Anteponer la siguiente letra a), nueva, pasando la actual a ser b), y así sucesivamente:
“a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “el más breve plazo,” por “el más breve plazo que no podrá exceder de 30 días”.”.
(Indicación número 25 bis) aprobada por unanimidad 4x0)
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Letra c)
- Suprimirla.
(Indicación número 26 bis) aprobada por mayoría 3x1)
Número 11).-
(Pasa ser número 12)
Letra b)
- Reemplazarla por la siguiente:
“b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:
“Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiere sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por la ley. El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente incluso cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto del tercero de buena fe y que tuviere título para poseer la cosa, a menos que se estableciere que él no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor. Si el comiso afectare a un tercero de buena fe, este podrá solicitar indemnización al responsable.
El comiso de una cosa que no fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que hubiere servido de instrumento en la perpetración del delito será impuesto en la sentencia condenatoria y no procederá respecto del tercero de buena fe.
Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración de un delito previsto en esta ley. El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez incluso si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. Dicho comiso no procederá respecto del tercero de buena fe. Tratándose de efectos de posesión ilícita, el comiso procederá en todos los casos.
Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar las especies señaladas en este artículo que hubieren sido usadas como instrumentos en la perpetración del delito o que hubieren sido obtenidas o producidas a través de su perpetración, el tribunal aplicará el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor o a otros bienes que sean de propiedad del condenado.
El tribunal podrá decretar el comiso de los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración de un delito sancionado en la presente ley cuando establezca que tales ganancias provienen de los delitos objeto de la condena. Las ganancias comprenden los frutos y las utilidades que el delito hubiere originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito. Siempre que se establezca que las ganancias proceden de un hecho ilícito el juez decretará el comiso de ellas, aunque el imputado fuere sobreseído o absuelto.
Tratándose de delitos de esta ley perpetrados de conformidad con la modalidad descrita en el artículo 16, se impondrá comiso de todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere ejecutado el delito objeto de la condena, a menos que se acredite su origen lícito.”.”.
(Indicación número 27 bis) aprobada por mayoría 3x1 abstención)
Número 12).-
(Pasa a ser número 13)
Letra c)
Ordinal i)
- Reemplazarlo por el siguiente:
“i. Intercálase, entre la expresión “en tal situación” y la palabra “ingresarán”, la frase “, el producto de la enajenación temprana a que se refiere el artículo 40 bis, así como los dineros incautados no decomisados y no reclamados por sus dueños,”.
(Indicación número 28) aprobada por unanimidad 5x0)
Ordinal iv)
- Eliminarlo.
(Indicación número 29) aprobada por mayoría 4x1)
Número 13.-
(Pasa a ser número 14) sin otra modificación)
Número 14.-
(Pasa a ser número 15) sin otra modificación)
Número 15.-
(Pasa a ser número 16)
Letra a)
- Reemplazar el literal a) por la siguiente:
“a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase “encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro”, por la siguiente: “ser remitidos a la autoridad responsable del registro”.
ii. Sustitúyese el texto “. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad”, por lo siguiente: “, y podrán ser examinados tanto por ésta como por la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, quienes colaborarán con la autoridad. Asimismo, las personas registradas comunicarán a la autoridad responsable del registro”.”.
(Indicación número 32) aprobada por unanimidad 5x0)
Letra b)
- Reemplazarla por la siguiente:
“b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren registradas y que produzcan, fabriquen, preparen, transporten, importen, exporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58, podrán ser examinadas por las autoridades señaladas en el inciso primero y estarán sujetas a las sanciones correspondientes.”.”.
(Indicación número 32 bis) aprobada por unanimidad 5x0)
Número 16).-
(Pasa a ser número 17) sin otra modificación)
Número 17.-
(Pasa a ser número 18) sin otra modificación)
Número 18).-
- Suprimirlo
(Indicaciones números 33) y 34) aprobadas por mayoría 4x1)
ARTÍCULO 2°.-
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Letra nueva
(Pasa a ser letra a)
- Anteponer la siguiente letra a), nueva, pasando la actual a ser b), y así sucesivamente:
“a) Incorpórase un artículo 187 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro y cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que este deba ser destruido por dicho organismo por carecer de valor, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes figuren como titulares de derechos en dichos registros. En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o ejecutoriada.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia sea absolutoria o no establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. En caso contrario se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”
(Indicación número 36) aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)
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Letra a)
(Pasa a ser letra b)
- Reemplazarla, por la siguiente:
“b) Incorpóranse, en el artículo 466, los siguientes incisos tercero y final, nuevos:
“El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la calidad de interviniente para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia, haya o no comparecido en la causa respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y para sus mismos efectos, tratándose de los delitos contemplados en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrán tener, además, la calidad de intervinientes, tanto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, hayan o no comparecido en la causa respectiva.”.”.
(Indicación número 37) aprobada por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 4°.-
- Sustituir la frase “las empresas dedicadas a la transferencia de dinero al exterior; las empresas de leasing y arriendo de vehículos” por “las empresas de arriendo de vehículos; personas que se dediquen a la fabricación o venta de armas; clubes de tiro, caza y pesca; personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de equinos de raza pura; comerciantes de metales preciosos; comerciantes de joyas y piedras preciosas”.”
(Indicación número 37 bis) aprobada con enmiendas por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 5°.-
- Suprimirlo.
(Indicaciones números 38) y 39) aprobada por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 6°.-
- Eliminarlo.
(Indicaciones números 41) y 42) aprobadas por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 7°.-
- Eliminarlo.
(Indicaciones números 44) y 45) aprobadas por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 8.-
- Suprimirlo.
(Indicaciones números 46) y 47) aprobadas por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 9.-
- Eliminarlo.
(Indicaciones números 48) y 49) aprobadas por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 10.-
(Pasa a ser artículo 5°)
- Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 5°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público por el siguiente:
“Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Así como también de la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 y 45 de la ley N° 20.000. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos a la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias, que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en la ley N° 20.000.”.”.
(Indicación número 51 bis) aprobada por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 11.-
- Eliminarlo.
(Indicaciones números 52) y 53) aprobadas por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 12.-
- Eliminarlo.
(Indicaciones números 54) y 55) aprobadas por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 13.-
- Eliminarlo.
(Indicación número 56) aprobada por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 14.-
- Suprimirlo.
(Indicación número 60) aprobada por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 15.-
- Suprimirlo.
(Indicación número 60) aprobada por unanimidad 4x0)
ARTÍCULO 16.-
(Pasa a ser artículo 6°)
Artículo 251 septies propuesto
- Eliminar la frase “respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido”.
(Indicación número 65) aprobada por unanimidad 3x0)
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ARTÍCULO TRANSITORIO, NUEVO
(Pasa a ser artículo segundo transitorio)
- Agregar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo, pasando el actual a ser artículo primero transitorio:
“Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a las partidas presupuestarias Ministerio Público y Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.
(Indicación número 66) aprobada por unanimidad 3x0)
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TEXTO DEL PROYECTO
En caso de aprobarse las enmiendas precedentemente transcritas, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:
“PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Modifícase la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de la siguiente forma:
1. Suprímese en el inciso final del artículo 4° la expresión “la calidad o pureza de”.
2. Incorpórase el siguiente artículo 4° bis, nuevo:
"Artículo 4° bis.- A efectos de diferenciar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá atender entre otros factores a los siguientes:
1. El tipo de droga y su potencialidad lesiva para la salud pública de la sustancia incautada;
2. La circunstancia de encontrarse la droga empaquetada, fraccionada o dividida en dosis dispuestas a la comercialización;
3. La tenencia o posesión de instrumentos, de materias primas, de precursores o sustancias químicas esenciales necesarios para la elaboración, fabricación, transformación, preparación, extracción de estupefacientes o psicotrópicos o el tráfico al momento de la detención;
4. La tenencia o posesión de sumas relevantes de dinero al momento de la detención que permita suponer que es producto del tráfico, considerando las circunstancias y el contexto;
5. La pertenencia a una agrupación de delincuentes o asociación ilícita;
6. Cuando una o más de las circunstancias anteriores no fueren suficientes para acreditar si las sustancias señaladas en el artículo 1° están destinadas al tráfico sancionado en el artículo tercero, al tráfico de pequeñas cantidades contemplado en el artículo 4° o solo al consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, el tribunal podrá considerar también cualquier otra circunstancia de comisión del ilícito de la que pueda racionalmente deducirse o que pudiera indicar la existencia de tráfico, tráfico de pequeñas cantidades o consumo, según corresponda.”.
3. Reemplázase el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- El que suministre a menores de dieciocho años de edad, a cualquier título, productos que contengan solventes o gases inhalantes capaces de provocar daños a la salud o dependencia física o psíquica, tales como benceno, tolueno, u otras sustancias similares, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de ochenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales”.”
4. Incorpórase el siguiente artículo 5 bis:
“Artículo 5 bis.- El que sin el consentimiento de la persona afectada le administre a ésta alguna de las sustancias referidas en el artículo 1, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Si se hubiese obrado con violencia o intimidación, para administrar u obligar a otro a consumir las sustancias referidas en el artículo 1, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será aplicable si el hecho fuere constitutivo de un delito sancionado con igual o mayor pena por otra disposición legal, en cuyo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, el suministro de dichas sustancias o el empleo de violencia o intimidación serán considerados como una sola circunstancia agravante.
Si los delitos previstos en el presente artículo se hubieren realizado para facilitar o permitir la ejecución de otros delitos, las penas previstas de unos y otros se aplicarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.”.
5. Incorpórase en el artículo 8 los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso cuarto:
“Se entenderá que existe la debida autorización de la siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis cuando ésta sea destinada para la fabricación de productos derivados de especies, subespecies y variedades del género cannabis que tengan como objetivo la atención de un tratamiento médico que haya sido prescrita por el médico cirujano tratante mediante la correspondiente receta extendida. La receta deberá contener la dosis necesaria, el tiempo de duración del tratamiento, y la mención de alguna o algunas de las enfermedades susceptibles de ser tratadas mediante estos productos.
Será sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien falsifique o maliciosamente haga uso de recetas falsas para justificar el cultivo de especies vegetales del género cannabis. Si se acreditare que dicha conducta tiene por objeto la comercialización de la droga o su facilitación a un tercero, la pena aumentará en un grado.”.
6. Incorpórase el siguiente artículo 8 bis, nuevo:
“Artículo 8° bis.- Para efectos de la presente ley, y en especial de los artículos 3°, 4°, 8° y 50, el que siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis, así como el que tenga, posea o porte cannabis, sin ánimo de traficar, en un número igual o menor al dispuesto en el presente artículo, se entenderá que lo hace para fines de uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo. La cantidad máxima anual por usuario para uso personal adulto considera el cultivo de 1 a 5 plantas exterior a tierra; 1 a 5 plantas exterior a maceta; 2 m2 en interior (carpa indoor). La tenencia máxima anual de flor seca es de 500 gramos, mientras que el porte de flor seca es de 40 gramos.
Para el conteo de plantas al que se refiere el presente artículo, deberá entenderse como planta aquel individuo del género cannabis que sea de sexo femenino y en etapa de florecimiento. Asimismo, el gramaje a que hace referencia el inciso anterior, se refiere al peso de la sustancia en estado seco.
En caso de que se exceda el número señalado, esto no constituirá una presunción de responsabilidad penal, debiendo acreditarse el destino de la planta o sustancia conforme a las reglas generales.”.
7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19:
a) Incorpórase en el literal e), entre las expresiones “valiéndose de” y “personas exentas”, la frase “niños, niñas o adolescentes o”.
b) Agrégase el siguiente literal i), nuevo:
“i) Si el delito es perpetrado por una persona que desempeñe funciones laborales o educativas de manera permanente con menores de edad, o tenga con ellos una relación directa y constante”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“La pena se aumentará en dos grados cuando quien se valga de niños, niñas o adolescentes o personas exentas de responsabilidad penal en los términos señalados en la letra e) proveyere de armas de fuego a estos últimos para alcanzar sus fines delictivos.”.
8. Modifícase el artículo 40 en el siguiente sentido:
a) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el inciso primero:
i. Intercálase entre la voz “Los” y el vocablo “instrumentos” la expresión “bienes muebles e inmuebles,”.
ii. Intercálase entre las expresiones “ser destinados” y “por el juez de garantía” el término “provisionalmente”.
iii. Sustitúyese la frase “, oyendo al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. Estos bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación” por la siguiente expresión “. Asimismo, los bienes podrán ser destinados provisionalmente a unidades policiales que participen en la investigación y desarticulación de organizaciones criminales destinadas a cometer los delitos sancionados en la presente ley. En todo caso, cada institución deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación, los que se financiarán con cargo a su presupuesto. Los inmuebles incautados y destinados provisionalmente estarán exentos del pago de impuestos, contribuciones o cargas mientras subsista la incautación. Para estos efectos, el juez de garantía informará al Servicio de Impuestos Internos, a la Tesorería General de la República y a la municipalidad de la comuna en la que se encuentre el bien respectivo, la destinación provisional y, cuando fuere procedente, su término, en ambos casos mediante remisión de copia de la resolución que así lo disponga. La institución destinataria de inmuebles incautados asumirá la responsabilidad de su administración y deberá rendir cuentas de su gestión al juez de garantía a lo menos trimestralmente.”.
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:
“Para efectos de la solicitud del Ministerio Público sobre destinación provisoria, se deberá oficiar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, el que podrá contestar por escrito, dentro de quinto día de notificado. De no recibir respuesta dentro de plazo, se entenderá que el Servicio concurre con la decisión del Ministerio Público.”.
c) Suprímense los actuales incisos cuarto y quinto.
d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“El Ministerio Público deberá informar trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá dictar un reglamento para regular las materias que trata este párrafo.”.”.
9. Incorpórase el siguiente artículo 40 bis:
“Artículo 40 bis.- A solicitud del Ministerio Público o del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o bienes respecto de los cuales existan antecedentes de que continúan siendo utilizados en actividades ilícitas, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro, cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol para que tome conocimiento de la resolución que dispone la enajenación temprana, y también deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que éste deba ser destruido por carecer de valor, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero el artículo 46, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes figuren como titulares de derechos en dichos registros. En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 y en el artículo 468 bis del Código Procesal Penal.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia no establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda.”.
10. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 41, la frase “hidrocarburos aromáticos”, por la expresión “gases o solventes inhalantes, así como sus contenedores,”.
11. Modifícase el artículo 43 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “el más breve plazo,” por “el más breve plazo que no podrá exceder de 30 días”.”.
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
“Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el artículo 40 bis; o a través de venta directa, a solicitud del Ministerio Público con autorización del juez de garantía; o destruidos por el Servicio de Salud respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41.”.
12. Modifícase el artículo 45 de la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso primero, entre las expresiones “por terceros a sabiendas” y “del destino u origen”, la siguiente: “o no pudiendo menos que conocer”.
b) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, nuevos:
“Se impondrá el comiso de toda cosa que hubiere sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito previsto en esta ley y que fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aquellas cosas que se encuentren en general prohibidas por la ley. El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente incluso cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído, bastando para ello el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto del tercero de buena fe y que tuviere título para poseer la cosa, a menos que se estableciere que él no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor. Si el comiso afectare a un tercero de buena fe, este podrá solicitar indemnización al responsable.
El comiso de una cosa que no fuere especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que hubiere servido de instrumento en la perpetración del delito será impuesto en la sentencia condenatoria y no procederá respecto del tercero de buena fe.
Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración de un delito previsto en esta ley. El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez incluso si el imputado fuere absuelto o sobreseído, siempre que se estableciere que la cosa proviene de un hecho ilícito. Dicho comiso no procederá respecto del tercero de buena fe. Tratándose de efectos de posesión ilícita, el comiso procederá en todos los casos.
Cuando por cualquier circunstancia no sea posible decomisar las especies señaladas en este artículo que hubieren sido usadas como instrumentos en la perpetración del delito o que hubieren sido obtenidas o producidas a través de su perpetración, el tribunal aplicará el comiso a una suma de dinero equivalente a su valor o a otros bienes que sean de propiedad del condenado.
El tribunal podrá decretar el comiso de los activos patrimoniales cuyo valor correspondiere a la cuantía de las ganancias obtenidas a través de la perpetración de un delito sancionado en la presente ley cuando establezca que tales ganancias provienen de los delitos objeto de la condena. Las ganancias comprenden los frutos y las utilidades que el delito hubiere originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, así como el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito. Siempre que se establezca que las ganancias proceden de un hecho ilícito el juez decretará el comiso de ellas, aunque el imputado fuere sobreseído o absuelto.
Tratándose de delitos de esta ley perpetrados de conformidad con la modalidad descrita en el artículo 16, se impondrá comiso de todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se hubiere ejecutado el delito objeto de la condena, a menos que se acredite su origen lícito.”.”.
13. Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “si carecieren de valor” por la siguiente frase: “por carecer de valor, lo que será determinado por el Departamento de Tasaciones de dicha institución”.
b) Incorpórase un nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
“Una vez decretado el comiso de un inmueble que haya sido destinado provisionalmente al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol o a otro organismo público, éste, previa autorización de la Dirección de Presupuestos, podrá solicitar al juez de garantía que le sea transferido su dominio, con fines de prevención y rehabilitación del consumo de drogas o alcohol, sin que proceda en este caso la enajenación en pública subasta establecida en el artículo 469 del Código Procesal Penal.”.
c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso tercero, de la siguiente forma:
i. Intercálase, entre la expresión “en tal situación” y la palabra “ingresarán”, la frase “, el producto de la enajenación temprana a que se refiere el artículo 40 bis, así como los dineros incautados no decomisados y no reclamados por sus dueños,”.
ii. Intercálase entre las expresiones “consumo de drogas” y “, tratamiento y rehabilitación”, la expresión “y alcohol”.
iii. Intercálase entre las expresiones “por la drogadicción” y “. Un reglamento”, el siguiente texto: “y alcoholismo. Asimismo, podrá ser utilizado en proyectos, estudios e investigaciones, infraestructura y capacitaciones, que permitan apoyar directamente el efectivo cumplimiento de la labor del Servicio”.
14. Intercálase en el inciso primero del artículo 55, entre la palabra “exporten” y el vocablo “precursores”, la expresión “, transporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen”.
15. Sustitúyese en el inciso final del artículo 56 la oración “Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán a la Subsecretaría del Interior tan pronto se encuentren firmes.” por la siguiente: “Para efectos de la suspensión, cancelación o denegación de la inscripción en el registro, el Ministerio Público remitirá trimestralmente a la Subsecretaría del Interior la nómina de los sujetos que hubieren sido condenados, beneficiarios de suspensión condicional del procedimiento o formalizados por los delitos establecidos en esta ley y en las leyes Nos 19.366 y 19.913.”.
16. Modifícase el artículo 57 de la siguiente forma:
“a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese la frase “encontrarse disponibles para ser remitidos o examinados por la autoridad responsable del registro”, por la siguiente: “ser remitidos a la autoridad responsable del registro”.
ii. Sustitúyese el texto “. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad”, por lo siguiente: “, y podrán ser examinados tanto por ésta como por la Policía de Investigaciones y Carabineros de Chile, quienes colaborarán con la autoridad. Asimismo, las personas registradas comunicarán a la autoridad responsable del registro”.”.
b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren registradas y que produzcan, fabriquen, preparen, transporten, importen, exporten, distribuyan, comercialicen, almacenen o eliminen precursores o sustancias químicas esenciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58, podrán ser examinadas por las autoridades señaladas en el inciso primero y estarán sujetas a las sanciones correspondientes.”.”.
17. Modifícase el artículo 59 de la siguiente manera:
a) Introdúcense en el inciso primero las siguientes enmiendas:
i. Intercálase entre las expresiones “cuando la autoridad lo requiera,” y “y de informar”, la frase “de mantener actualizados los datos en el Registro”.
ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, la siguiente oración: “En casos calificados de reincidencia, procederá además la clausura del establecimiento.”.
b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
“Para la determinación del monto de la multa se considerará la gravedad de la infracción, la conducta previa del infractor y la naturaleza de las sustancias sobre la cual recayó la infracción.
Las multas deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se encuentre firme la respectiva resolución.”.
18. Intercálase en el artículo 63, entre la palabra “sustancias” y la expresión “y especies vegetales”, la frase “, productos que contengan solventes o gases inhalantes”.
Artículo 2.- Modifícase el Código Procesal Penal de la siguiente forma:
“a) Incorpórase un artículo 187 bis, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía podrá disponer la enajenación temprana de los bienes incautados, siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo deterioro y cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario para que informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que este deba ser destruido por dicho organismo por carecer de valor, el juez de garantía así deberá decretarlo en la resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes figuren como titulares de derechos en dichos registros. En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública cuando la resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o ejecutoriada.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia sea absolutoria o no establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. En caso contrario se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.”
“b) Incorpóranse, en el artículo 466, los siguientes incisos tercero y final, nuevos:
“El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la calidad de interviniente para todos los efectos de la ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto en la sentencia, haya o no comparecido en la causa respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y para sus mismos efectos, tratándose de los delitos contemplados en la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, y en la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, podrán tener, además, la calidad de intervinientes, tanto el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, hayan o no comparecido en la causa respectiva.”.”.
c) Incorpórase el siguiente artículo 468 bis:
“Artículo 468 bis.- Ejecución de la sentencia en su parte patrimonial. En el caso de los bienes muebles, la copia autorizada de la sentencia ejecutoriada es suficiente para ser presentada ante cualquier tribunal del país que haya decretado alguna medida restrictiva del dominio o prohibición sobre éste, incluyendo los embargos, con el objeto de que sean alzados o cancelados por el solo ministerio de la ley.
En el caso de los inmuebles, en virtud de la sentencia ejecutoriada que decrete el decomiso se extinguirán, por el solo ministerio de la ley, los actos y contratos en favor de terceros. Asimismo, el tribunal que decretó el comiso deberá individualizar debida y completamente en la sentencia el inmueble decomisado y remitir copia autorizada de ella al Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de los diez días hábiles de ejecutoriada la sentencia, para que éste, de oficio, proceda a cancelar gratuitamente toda inscripción anterior que conste en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes, y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, con excepción de las servidumbres legales. Asimismo, el Conservador inscribirá el inmueble a nombre del Fisco de Chile, entendiéndose que el dominio queda radicado en su patrimonio a título originario. El Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 466, podrá subsidiariamente solicitar al Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción a nombre del Fisco, exhibiendo copia autorizada de la resolución que decretó el comiso del inmueble.
Una vez efectuadas por el Conservador de Bienes Raíces respectivo las cancelaciones, alzamientos e inscripciones referidas en el inciso precedente, deberá remitir copia de dichas inscripciones al tribunal que decretó el comiso, el que deberá oficiar a la Dirección General del Crédito Prendario, acompañando copia de las nuevas inscripciones de propiedad a nombre del Fisco de Chile y copia autorizada de la sentencia, para que ésta proceda a rematarlo en subasta pública.
En razón de lo referido en los incisos anteriores, el condenado y toda otra persona carecerán de acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien objeto del decreto por causa existente con anterioridad a dicho acto.
Los notarios, archiveros, conservadores de bienes raíces, el Servicio de Registro Civil e Identificación y demás organismos, autoridades y funcionarios públicos deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar las copias de los instrumentos que les sean solicitados para efectuar la subasta o destrucción de las especies en su caso, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos, tasas e impuestos.
Toda actuación o diligencia previa a la subasta pública que deba efectuar la Dirección General del Crédito Prendario con el objeto de que los bienes queden en condiciones de ser subastados, se efectuará con auxilio de la fuerza pública a solicitud de la referida institución.”.
Artículo 3.- Modifícase el artículo 19 de la ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, y modifica diversos cuerpos legales, de la siguiente manera:
1. Sustitúyese el literal j) por el siguiente:
“j) Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, incluyendo las municipalidades, que permitan la ejecución, análisis, evaluación o implementación de políticas, planes y programas de prevención del consumo de drogas y alcohol, así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas por la drogadicción y el alcoholismo.”.
2. Incorpórase el siguiente literal k), nuevo, pasando el actual literal k) a ser literal l):
“k) Administrar los bienes inmuebles incautados que el juez de garantía destine provisoriamente al Servicio, y rendir cuenta de su gestión a dicho juez a lo menos trimestralmente.”.
Artículo 4.- Intercálase en el artículo 3° de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, entre las expresiones “de bancos extranjeros” y “y las empresas de depósito”, la frase “las automotoras y comercializadoras de vehículos nuevos o usados; las empresas de arriendo de vehículos; personas que se dediquen a la fabricación o venta de armas; clubes de tiro, caza y pesca; personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa de equinos de raza pura; comerciantes de metales preciosos; comerciantes de joyas y piedras preciosas”.”
Artículo 5.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público por el siguiente:
“Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Así como también de la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 y 45 de la ley N° 20.000. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos a la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias, que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en la ley N° 20.000.”.
Artículo 6.- Incorpórase en el párrafo 9 Ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal, sobre normas comunes a los párrafos anteriores, el siguiente artículo 251 septies:
“Artículo 251 septies.- En los delitos contemplados en los artículos 248; 250, incisos segundo y tercero, y 251 bis, cuyo beneficio económico o de otra naturaleza provenga de personas naturales condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en las leyes números 19.366, 19.913 y 20.000, la pena deberá ser aumentada en dos grados. Igual agravante se impondrá en el caso de que el beneficio económico o de otra naturaleza provenga de personas jurídicas, cuando cualquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.”.
Artículo primero transitorio.- Los reglamentos de la ley N° 20.000 en los que incidan las modificaciones que esta ley introduce deberán ser actualizados dentro del plazo de tres meses, contado desde su publicación.”.
“Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley en su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a las partidas presupuestarias Ministerio Público y Ministerio de Hacienda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte de gasto que no se pudiere financiar con tales recursos. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.”.
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Tratado y acordado en sesión celebrada el día 11 de enero de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Felipe Kast Sommerhoff, Iván Moreira Barros, Jaime Quintana Leal y el ex Senador señor Jorge Pizarro Soto; el día 18 de enero de 2022, con asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Felipe Kast Sommerhoff, Iván Moreira Barros, Jaime Quintana Leal y el ex Senador señor Jorge Pizarro Soto; el día 25 de enero con asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Felipe Kast Sommerhoff, Iván Moreira Barros, Jaime Quintana Leal y el ex Senador señor Jorge Pizarro Soto; el día 8 de marzo de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Felipe Kast Sommerhoff, Iván Moreira Barros y Jaime Quintana Leal; el día 12 de abril de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señora Yasna Provoste Campillay, y los señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Rafael Prohens Espinosa y Jaime Quintana; el día 20 de abril de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señora Yasna Provoste Campillay y los señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Manuel José Ossandón y Enrique van Rysselberghe Herrera; el día 5 de julio de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña y los señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente) y Enrique van Rysselberghe Herrera; el día 2 de agosto de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Rafael Prohens Espinosa y Enrique van Rysselberghe Herrera; el día 9 de agosto de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González y los señores José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Rafael Prohens Espinosa, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; el día 16 de agosto de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo, José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Rafael Prohens Espinosa, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera; el día 30 de agosto de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo, José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera y el día 6 de septiembre de 2022 con asistencia de los Honorables Senadores señores Francisco Huenchumilla Jaramillo, José Miguel Insulza Salinas (Presidente), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Enrique van Rysselberghe Herrera.
Sala de la Comisión, a 21 de septiembre de 2022.
FRANCISCO JAVIER VIVES D.
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
INFORME DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de mejorar la persecución del narcotráfico y crimen organizado, regular el destino de los bienes incautados en esos delitos y fortalecer las instituciones de rehabilitación y reinserción social. (Boletines N°s 11.915-07, 12.668-07, 12.776-07 y 13.588-07).
I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: combatir frontalmente el narcotráfico y el crimen organizado, mediante la creación de una nueva figura delictual, el perfeccionamiento de los tipos penales, el fortalecimiento de la institucionalidad encargada de la investigación y control, así como de la prevención, tratamiento y rehabilitación de la drogadicción y el alcoholismo.
II. ACUERDOS:
Indicaciones números:
1.- Rechazada 3x0
2.- Rechazada 3x0
3 bis.- Aprobada con enmienda 5x0
3.- Aprobada 3x1
4.- Rechazada 4x0
5.- Rechazada 4x0
6.- Rechazada 3x2
7.- Rechazada 4x0
7 bis.- Aprobada 5x0
8.- Retirada
9.- Rechazada 4x1
10.- Aprobada 3x2 con enmienda
11.- Rechazada 2x1
12.- Rechazada 3x2
12 bis.- Aprobada 4x1
13.- Aprobada 5x0
14.- Rechazada 2x1x1 abstención
15.- Aprobada 4x0 con enmienda
16.- Aprobada 4x0 con enmienda
17.- Rechazada 3x1
18.- Ordinal i) aprobado 4x0 con modificación, y el ordinal ii) aprobado 4x0.
19.- Retirada
20.- Aprobada 4x0
21.- Rechazada 2x1x1 abstención.
22.- Rechazada 4x0
22 bis.- Aprobada 4x0
23.- Aprobada 4x0
23 bis.- Aprobada 4x0
24.- Aprobada 4x0
25.- Aprobada 3x0
25 bis.- Aprobada 3x0 con enmienda
26.- Rechazada 2x1
26 bis.- Aprobada 3x1
27.- Rechazada 4x0
27 bis.- Aprobada 3x1 abstención
28.- Aprobada 5x0
29.- Aprobada 4x1
30.- Declarada inadmisible
31.- Retirada
32.- Aprobada 5x0
32 bis.- Aprobada 5x0
33.- Aprobada 4x1
34.- Aprobada 4x1
35.- Declarada inadmisible
36.- Aprobada 4x0 con enmienda
37.- Aprobada 4x0
37 bis.- Aprobada 4x0 con enmienda
38.- Aprobada 4x0
39.- Aprobada 4x0
40.- Rechazada 4x0
41.- Aprobada 4x0
42.- Aprobada 4x0
43.- Rechazada 4x0
44.- Aprobada 4x0
45.- Aprobada 4x0
46.- Aprobada 4x0
47.- Aprobada 4x0
48.- Aprobada 4x0
49.- Aprobada 4x0
50.- Rechazada 4x0
51.- Rechazada 4x0
51 bis.- Letra a) Retirada; Letra b) aprobada 4x0
52.- Aprobada 4x0
53.- Aprobada 4x0
54.- Aprobada 4x0
55.- Aprobada 4x0
56.- Aprobada 4x0
57.- Retirada
58.- Retirada
59.- Rechazada 4x0
60.- Aprobada 4x0
61.- Retirada
62.- Retirada
63.- Aprobada 4x0
64.- Retirada
65.- Aprobada 4x0
65 bis.- Rechazada 3x0
66.- Aprobada 3x0c
III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Consta de seis artículos permanentes y dos transitorios.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No hay. Sin embargo, cabe hacer presente que, en el caso de rechazarse por la Sala la propuesta de la Comisión, los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del proyecto de ley - que esta instancia consulta suprimir - tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 52, 77, 84, 92, 94 bis, 108, 111, 113, 118, 119, 125, de la Constitución Política de la República, respectivamente, por lo que requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los senadores en ejercicio, según lo prevé el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.
Por otra parte, y para el caso que también se rechazara la propuesta de la Comisión referida al numeral 18) del artículo 1° de la iniciativa legal, cabe consignar que la Comisión estimó que dicha materia es propia de una norma constitucional, según lo consigna el artículo 57 de la Constitución Política de la República.
V.URGENCIA: Suma.
VI.ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique, refundido con tres mociones: la primera (signada Boletín Nº 11.915-07), de los Honorables Diputados señora Del Real y señores Jürgensen, Mellado, Schalper y Urruticoechea; la segunda (signada Boletín Nº 12.668-07), de los Honorables Diputados señora Ossandón, y señores Alinco, Mulet, Undurraga, y los ex Diputados señores Prieto, Saffirio, Velásquez Núñez y Velásquez Seguel, y la ex Diputada y actual Honorable Senadora señora Sepúlveda Orbenes; la tercera (signada Boletín Nº 12.776-07), de la ex Diputada y actual Honorable Senadora señora Sepúlveda Orbenes y señores Alinco, Mulet, y los ex Diputados señores Gutiérrez, Núñez Arancibia, Saffirio, Soto Ferrada, Teillier, Velásquez Núñez y el ex Diputado y actual Honorable Senador señor Walker.
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.
VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de marzo de 2021.
IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda.
X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, Código Penal, Código Procesal Penal, Código Orgánico de Tribunales, ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366 que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, ley Nº 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación para el Consumo de Drogas y Alcohol, y modifica diversos cuerpos legales y la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de Lavado y Bloqueo de Activos.
Valparaíso, 21 de septiembre de 2022
FRANCISCO JAVIER VIVES D.
Secretario de la Comisión