Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Emilia Schneider Videla
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Felipe Donoso Castro
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Lorena Pizarro Sierra
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Irarrazaval Rossel
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marta Bravo Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hotuiti Teao Drago
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Irarrazaval Rossel
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Felipe Donoso Castro
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Erika Olivera De La Fuente
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Ana Maria Gazmuri Vieira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Emilia Schneider Videla
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
INFORME DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE “MODIFICA LAS LEYES N°S. 19.968 Y 20.066, EN EL SENTIDO DE CONSIDERAR EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL COMO ACTO CONSTITUTIVO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” BOLETÍN Nº 10.516-18
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de La Familia informa, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en moción parlamentaria de los exparlamentarios señores/as René Manuel García, Felipe Kast, Cristián Monckeberg, Paulina Núñez, Diego Paulsen, Karla Rubilar, Marcela Sabat, David Sandoval, Alejandro Santana y Germán Verdugo.
I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:
1.- Idea matriz o fundamental del proyecto
Son dos:
a.Modificar la ley de Violencia Intrafamiliar incorporando al Síndrome de Alienación Parental como causal de la misma.
b.Facultar a los tribunales de familia para decretar medidas cautelares referidas al cuidado personal y a la relación directa y regular entre el menor y el progenitor que comete dicha conducta.
2.- Normas de quórum agravado
No hay disposciones que tengan el rango de orgánicas constituciones ni de quorum calificado
3.- Votación en general de la iniciativa
El proyecto fue rechazado en general por unanimidad. Votaron los diputados/as Mónica Arce, Miguel Becker, Ana María Bravo, Ana María Gazmuri, Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, Emilia Schneider, Hotuiti Teao y Felipe Donoso (Presidente). (10 votos en contra, no hubo abstenciones ni inhabilidades)
4.- Diputada Informante
La Comisión designó como diputada informante a la señora Mónica Arce Castro.
5.- No requiere trámite de hacienda
6.- Comunicación a la Corte
No hay disposiciones incorporadas en este trámite que precisen del informe de la Corte Suprema.
II. ANTECEDENTES GENERALES
La moción parlamentaria señala lo siguiente:
Fundamentos
Señalan sus autores que el síndrome de alienación parental es un trastorno que se presenta en la niñez y que se traduce en una denigración sistemática hacia uno de los progenitores con los que el menor tenía previamente una relación de afecto. De esta manera, la buena relación que existió entre el progenitor con su hijo resulta gravemente dañada por el actuar del otro padre que sistemáticamente predispone negativamente al niño; generalmente en el marco de una separación.
El síndrome de alienación parental es una forma grave de maltrato infantil y debe ser enfrentada y sancionada por la ley. En efecto, en algunos países la alienación parental es considerada como una vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y es sancionada como tal. En todo caso, se trata de una figura de aparición reciente, y por lo general se incorpora en normas referentes a relación directa y regular o cuidado personal. Caso concreto de lo anterior y quizás extremo, es la figura penal que contiene la legislación argentina para el padre que ponga barreras al ejercicio del derecho del otro progenitor a una relación directa y regular.
Por otra parte, países como Méjico han modificado su Código Civil, incorporando en las disposiciones dedicadas a la violencia intrafamiliar normas donde se alude expresamente al Síndrome de Alienación Parental como constitutivos de la misma.
Algo similar ocurre a nivel jurisprudencial, donde tanto tribunales internacionales como nacionales, demuestran a través de sus fallos reconocer la existencia del Síndrome de Alienación Parental como una realidad que afecta psicológicamente a niños y adolescentes, particularmente cuando se judicializan los procesos de separación.
Sin embargo, la discusión en torno a su realidad concreta no es pacifica, y existen especialistas que se permiten discutir su existencia ante una eventual precariedad de la evidencia científica. No obstante esto, y alejándonos de la discusión en esa sede, es del caso señalar que basta la observación de procesos judiciales de relación directa y regular, alimentos, divorcios, o cuidado personal, para constatar empíricamente la existencia del síndrome de alienación parental.
Los daños que produce esta situación no son menores, e incluso ya cuenta con víctimas fatales en otras latitudes. Se trata de niños, que angustiados ante el conflicto de lealtades al que son expuestos por sus progenitores, han decidido quitarse la vida. Por ello, sometemos esta moción a trámite legislativo, en el entendido que si bien no se trata de un acto criminal, corresponde sancionarlo en carácter de violencia intrafamiliar por las cicatrices que deja en niños y adolescentes, y en la relación sana a la que estos tienen derecho con sus progenitores de acuerdo a la Convención de Derechos del Niño.
Por lo mismo, esta iniciativa pretende modificar la ley de Violencia Intrafamiliar incorporando al Síndrome de Alienación Parental como causal de la misma. Asimismo, se faculta a los tribunales de familia para decretar medidas cautelares referidas al cuidado personal y a la relación directa y regular entre el menor y el progenitor que comete la conducta.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO
La iniciativa se estructura en base a dos artículos que pretenden modificar al artículo 5 de la ley 20.066, que Establece Ley de Violencia Intrafamiliar y el artículo 92 de la Ley 19.968, que Crea los Tribunales de Familia
En efecto el artículo 1 de la iniciativa es el siguiente:
Artículo 1.- Agregase al artículo 5 de la ley 20.066, Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, un inciso final del siguiente tenor:
“Asimismo, habrá violencia intrafamiliar cuando un integrante del grupo familiar realice cualquier acción destinada a transformar la conciencia de un menor con miras a impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.”.
Luego, el artículo 2, reza como sigue:
Artículo 2.- Agrégase al numeral 4° del artículo 92 de la Ley 19.968, Crea los Tribunales de Familia, a continuación del punto, la siguiente oración:
“Esta medida será siempre procedente cuando la conducta señalada en el inciso final de artículo 5 de la ley 20.066 sea realizada por uno de los progenitores, y así lo requiera el interés superior del niño, niña o adolescente.”.
IV. DISCUSIÓN DEL PROYECTO
Sesión N° 28, de 11 de enero de 2023
- Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana.
Junto con agradecer la invitación, expuso respecto al proyecto de ley en estudio, manifestando el rechazo del Ejecutivo a tal propuesta legislativa.
Al respecto, destacó primeramente que el pretendido Síndrome de Alienación Parental "S.A.P" (o “PAS”, según sus siglas en inglés), es un constructo ideado por el médico psicoanalista estadounidense Richard A. Gardner, quien lo inventa en 1985 para utilizarlo inicialmente como instrumento de defensa de padres acusados de agresiones sexuales. El “S.A.P” sostiene que uno de los progenitores del/a niño/a inocula un relato, le hace creer que fue víctima de un abuso sexual por parte de su otro progenitor, agresión sexual que nunca habría ocurrido. Por eso se utiliza el término “alienación”, porque el progenitor “alienaría” el cerebro de su hijo/a creando falsos recuerdos: no existe evidencia científica alguna que respalde este supuesto. De este modo, se afirma que el niño o niña daría un testimonio influenciado por la madre (u otro familiar) e inducido a mentir. En tal sentido, resaltó que, desde la comunidad científica, tal síndrome siempre ha sido rechazado, por no cumplir los mínimos necesarios para ser calificado como síndrome. Por lo mismo, su inclusión en los Manuales de Diagnóstico de Enfermedades Mentales (DSM-IV y CIE-10), ha sido rechazada sistemáticamente desde el año 1985 a la fecha.
Así entonces, el pretendido SAP debe ser analizado como parte del continuo de la violencia de género, pues actualmente se utiliza, en forma recurrente, para desacreditar las denuncias de violencia de género realizadas por mujeres en contra de sus agresores y padres de sus hijas e hijos. En efecto, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), ha expresado su preocupación y la urgencia de trabajar en frenar el uso extendido en la región del “síndrome de alienación parental” (SAP), un concepto sin base científica que está siendo utilizado para deslegitimar las denuncias de las mujeres por violencia en su contra y hacia sus hijas e hijos. Han sostenido que “la utilización de esta controvertida figura en contra de las mujeres, en casos donde alegan violencia por razones de género o violencia contra las hijas e hijos, es parte del continuum de violencia de género y podría generar responsabilidad a los Estados por violencia institucional.” Como ejemplo del destino que este supuesto síndrome ha tenido en el Derecho Comparado, destacó que en el año 2017, Ciudad de México derogó el artículo 323 de su Código Civil que incluía el estatus jurídico del síndrome de alienación parental, argumentando que es inapropiado llamar a ésta conducta “síndrome”, ya que carece de sustento científico, además que tal figura jurídica desconoce a los niños y niñas como sujetos plenos de derecho, y por afectar desproporcionadamente a las mujeres, considerándose una forma indirecta de discriminación.
A continuación, se refirió al contenido del proyecto de ley bajo estudio, boletín N° 10.516-18, que pretende incorporar en la Ley N°20.066, dentro de la definición de violencia intrafamiliar (artículo 5°), el siguiente y nuevo inciso final: “Asimismo, habrá violencia intrafamiliar cuando un integrante del grupo familiar realice cualquier acción destinada a transformar la conciencia de un menor con miras a impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.”.
De esta forma, el proyecto no pone al centro de la preocupación de la medida a las niñas y niños como sujetos de derecho, sino más bien, les identifica como “objetos” de la disputa parental, instrumentalizándolos, ya que el proyecto se focaliza en la relación a que tienen derecho sus progenitores con ellos, además de carecer de precisiones lingüísticas que permitan establecer con claridad cuáles serán las conductas sancionables (“cualquier acción destinada a transformar la conciencia”). Por lo demás, en caso de existir violencia psicológica en contra de niños y niñas, nuestro ordenamiento jurídico ya contempla figuras para su persecución y sanción, esto es, la propia violencia intrafamiliar y aquellas contenidas en la ley N° 21.013, que tipifica un nuevo delito de maltrato relevante y aumenta la protección de personas en situación especial, junto a la ley N° 21.430 que crea el Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia.
Por otra parte, la moción busca agregar en el numeral 4° del artículo 92 de la ley N°19.968, relativa a las medidas cautelares, sobre la determinación del cuidado personal provisorio, lo siguiente: “Esta medida será siempre procedente cuando la conducta señalada en el inciso final de artículo 5 de la ley 20.066 sea realizada por uno de los progenitores, y así lo requiera el interés superior del niño, niña o adolescente.”.
Sobre esta propuesta, resaltó que tal medida representa un alto riesgo de inhibir una denuncia frente a sospechas de maltrato o abuso sexual, porque la sola alegación de S.A.P podría provocar la denunciante sea privada del cuidado personal de su hijo/a. Así, bajo el riesgo de ser alejada de su hijo/a, la madre se ve forzada a aumentar paradójicamente la desprotección de este ante el maltratador, pudiendo el maltratador instrumentalizar esta amenaza, constituyendo una eficaz forma de disuasión de todo intento de separación. Con ello se estaría entregando una herramienta legal concreta a quienes ejercen violencia de género en contra de las madres de sus hijos/as, poniendo en grave riesgo la integridad de los mismos.
Luego, se refirió a la relación de esta moción con el proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En dicho sentido, desató la necesidad de considerar que, en el marco del citado proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres una vida libre de violencia, desde el Ejecutivo se incorporó una indicación para reconocer como violencia de género, la que se ejerce sobre niños y niñas para dañar a sus madres, que ya fue votada y aprobada por las comisiones de Constitución y Mujeres unidas del Senado. Lo anterior, permitirá reconocer a los niños y las niñas como víctimas directas de la violencia que se ejerce en contra de sus madres y cuidadoras, y no sólo como testigos de ésta, otorgando herramientas para una mayor protección y para el despliegue de políticas públicas que permitan una reparación efectiva en caso de que ocurra.
En cambio, el boletín en discusión opera en el sentido totalmente contrario y, por ello, manifestó la opinión del Ejecutivo, en cuanto a considerar que la aprobación del mismo tendría un efecto nocivo para los fines perseguidos, esto es, garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, como también, a niños y niñas, que no son meros testigos, sino víctimas directas de ella.
Por todo lo anterior, reiteró la opinión contraria del Ejecutivo al proyecto de ley bajo estudio, estimando que debería ser rechazada su idea de legislar.
- Ministro de Desarrollo Social y Familia, señor Giorgio Jackson Drago.
Agradeciendo la invitación, concordó en todo lo antes expuesto, entendiendo que en virtud de los principios, derechos y garantías de la Ley de Garantías de los Derechos de la Niñez, este proyecto en análisis sería un gran retroceso en los avances que se han alcanzado en la materia.
La diputada Schneider agradeció la sólida exposición de la ministra Orellana, estimando que sería un gran retroceso el aprobar esta moción. Consultó cuál es el argumento del Presidente que justificaría legislar este proyecto, ya que abriría la puerta a casos de violencia en contra de mujeres y NNA.
El diputado Donoso (Presidente), aseveró no tener que fundamentar su decisión.
La diputada Pizarro solicitó votar el proyecto, tal como se citó en la tabla de esta sesión.
La diputada Gazmuri adhirió a la pregunta de la diputada Schneider, ya que es importante conocer la razón del Presidente para fijar esta moción en la tabla. Consideró que este proyecto es un gran retroceso y no corresponde.
El diputado Saffirio lamentó la situación que se está dando en esta Comisión, pues no tendría sentido discutir sobre un proyecto que no tendrá apoyo, expresando molestia por la forma en que el diputado Donoso está conduciendo el trabajo legislativo, solicitando mayor disposición para avanzar democráticamente.
La diputada Pizarro estimó que este proyecto es una aberración que supera los límites de la discusión admisible en lo que se puede legislar o no, entendiendo las graves consecuencias que podría tener en la práctica, afectando a NNA. Por ende, reiteró la petición de que el proyecto sea votado al final de esta sesión, tal como se ha fijado en la tabla. Preguntó a la Secretaría de la Comisión si es posible que el proyecto sea retirado por el Presidente, ya que no sería admisible siquiera discutir esta moción.
El Abogado Secretario de la Comisión señaló que basta simple mayoría para poner o sacar de la tabla un proyecto; el Presidente también podría hacerlo, al estar facultado por la Comisión; el proyecto también podría ser votado y rechazado; y, además, se podría acordar enviar el proyecto a archivo.
El diputado Irarrázaval agradeció las exposiciones, estimando necesario escuchar las demás exposiciones pendientes, especialmente, a la magistrada Vymazal. Recordó que el último proyecto aprobado en esta Comisión también era una aberración y fue mejorado. Consideró que la moción en estudio sí tiene un punto de fondo digno de analizar, pues existen casos de “abuso del abuso”, como ocurre en los casos de falsas denuncias. Estimó que el proyecto incluso podría servir para proteger a NNA, al castigar a padres o madres que mienten, ya que, si bien el proyecto es malo, podría ser mejorado, discrepando de la eventual intención de algunas diputadas que pareciera quieren irse antes.
La diputada Bravo recordó que el proyecto de abandono parental se puso en tabla a petición de la organización Resistencia Materna, enviada a la Comisión por escrito, lo que se acordó en dicho sentido.
El diputado Teao consideró necesario escuchar a la expositora que falta; aclaró que la ausencia de estudios no implica que el síndrome de alienación parental no exista, citando un estudio de la Universidad de Tarapacá que así lo establece, junto a otros más. Sugirió oficiar a la BCN para requerir un informe en la materia.
La Ministra Orellana advirtió la importancia de distinguir entre publicaciones académicas de la determinación efectuada por las asociaciones científicas internacionales. Citó como ejemplo la misma tesis sobre pedofilia que es objeto del tercer punto de la tabla, que cumple ese criterio de publicación, pero no implica validación científica.
- Directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados, señora Verónica Vymazal.
Junto con agradecer la invitación, expuso respecto al proyecto en discusión.
En primero lugar, se refirió a los antecedentes generales del mismo, señalando que El síndrome de alienación parental (SAP) es definido por Gardner como “una alteración que surge casi exclusivamente durante las disputas por la custodia de un hijo. Su primera manifestación es una campaña de denigración contra un progenitor por parte de los hijos, campaña que no tiene justificación. Este fenómeno es el resultado de una programación (lavado de cerebro) de un progenitor y en la que el niño contribuye con sus propias aportaciones, dirigidas al progenitor objetivo de la alienación. Cuando aparece en el contexto de abuso parental real o negligencia, la animosidad del niño puede estar justificada, por lo que no sería aplicable el SAP para explicar la hostilidad del niño”. Por su parte, Darnall define la Alineación Parental como “cualquier constelación de comportamientos, sean conscientes o inconscientes, que puedan provocar una perturbación en la relación del niño con su otro progenitor (…) los niños llegan a ser abogados del padre alienador convirtiéndose en sus portavoces contra su progenitor aborrecido”. Agrega Tejedor que “los hijos no suelen ser conscientes de esta manipulación de la que son objeto. Gardner ponía el énfasis del SAP en los niños como participantes activos y Darnall considera que el énfasis hay que ponerlo en los padres alienadores, más que en los hijos”.
Sin embargo, resaltó que en los principales manuales que describen patologías de salud mental, y que son utilizados en nuestro país, el DSM-5 de la American Psychiatric Association, y el CIE 11 de la Organización Mundial de la Salud, no hay mención alguna a este síndrome. Aun así, hay referencias a niños afectados por relación parental conflictiva, como lo describe el DSM-5 en su acápite V61.29 (Z62.898), dentro de “otros problemas que pueden ser objeto de atención clínica”, señalando que “esta categoría se aplica cuando el objeto de la atención clínica son los efectos negativos de los desacuerdos de la relación entre los padres (p. ej., niveles elevados de conflicto, tensión o desprecios) sobre un niño de la familia, incluidos los efectos sobre un trastorno del niño, ya sea mental o médico de cualquier tipo”. Explican Vilalta y Winberg que esto se debe a que “el grupo de trabajo de revisión del DSM-5 excluyó considerar la Alienación Parental como un trastorno mental, pero el Dr. Regier, vicepresidente del grupo de trabajo que redactaba el manual, consideró en una entrevista que se trataba de un problema relacional (Crary, 2012). La Asociación Americana de Psiquiatría editó finalmente la revisión de su Manual DSM-5 (2013) sin incluir el trastorno de alienación parental, pero realizando una notable actualización de la notación Z63. Problemas paterno-filiales [V61.20] dentro del epígrafe de: Otros problemas que pueden ser objeto de atención clínica y dentro un apartado que denomina: Problemas relacionados con la educación familiar, introduciendo el mismo código V61.20 (Z62.820): Problema de relación entre padres e hijos (…) Efectivamente, el SAP sólo es clasificable en el DSM-5 como un problema relacional o de interacción familiar desajustada, pues no es una enfermedad mental (Bernet y Baker, 2013; Lorandos et al., 2013; Siracusano, Barone, Lisi y Niolu, 2015) (…) describe los criterios diagnósticos que definen la existencia de un problema de relación entre progenitores e hijos de base psicológica, relacionado con la educación familiar; que causa un deterioro funcional definido en términos conductuales, en los tres posibles tipos de respuesta: conductual, cognitiva y emocional (…) Este puede deberse a la existencia de una presión excesiva de algún cuidador principal para que el hijo o menor a su cuidado, haga atribuciones negativas a las intenciones de otro familiar (un rechazo injustificado) apareciendo un distanciamiento afectivo inmotivado y apatía o rabia contra el otro miembro de la relación”.
El CIE 11 o “Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud”6 por su parte, tampoco lo considera en su sección “problemas asociados a la crianza”, siendo lo más cercano la clasificación QE92 sobre “Alteración de las relaciones familiares en la infancia”, que describe como la “partida de un miembro de la familia o llegada de una nueva persona a una familia que causa un cambio adverso en las relaciones del niño. Puede incluir una nueva relación o matrimonio de uno de los padres, la muerte o enfermedad de uno de los padres, o la enfermedad o nacimiento de un hermano”.
Considerando lo anterior, advirtió que el proyecto que se observa a continuación, no se hace cargo de dos niveles importantes de argumentación:
• Por una parte, la evidencia científica y el debate (que se diría está más o menos zanjado) sobre su reconocimiento como trastorno de salud mental.
• Por otra parte, no se hace cargo de la posible utilización de los hijos como medio de ataque en contra del otro progenitor, siendo éste también víctima de dicha violencia. Y tampoco se hace cargo de las alegaciones de que el SAP es usado por hombres separados de sus parejas, como estrategia usual para obtener el cuidado personal de sus hijos, y así dañar a la mujer luego de la separación, ejerciendo de esta manera violencia contra ésta, lo que está prohibido por la CEDAW y la Convención de Belém do Pará.
En este sentido, el proyecto no se hace cargo de las gruesas y contundentes críticas realizadas al concepto por la comunidad científica, que en palabras de Willis y O’Donohue, constituye un grave peligro si se acoge legislativamente, pues puede servir para ocultar casos reales de abuso y hacer que los niños queden bajo la custodio del padre o madre maltratador. Así, los autores referidos señalan que “el Síndrome de Alienación Parental (SAP), tal como lo define su creador, el Dr. Richard Gardner (2001), es un constructo pseudocientífico mal definido, pobremente investigado y controvertido, que surge principalmente en el contexto de las disputas por la custodia de los hijos. El síndrome se manifiesta supuestamente como una campaña irracional e injustificada de denigración contra uno de los padres durante los procedimientos de custodia. Se supone que es el resultado de la combinación del “lavado de cerebro” de un/a progenitor/a y el adoctrinamiento con respecto a la difamación del padre/madre objetivo. Desafortunadamente, hay poca evidencia para apoyar que la alienación parental represente un síndrome científicamente válido. No hay patogenias, desarrollo de la patología, patrones familiares o selección de tratamientos a aplicar, que sean comúnmente reconocidos o con apoyo empírico, que sean indicados para actuar ante los síntomas propuestos del SAP. Además, se ha excluido reiteradamente tanto del DSM-V como de la CIE-10, lo que significa un rechazo casi total por parte de la comunidad científica. Cuando se emplea en el contexto legal, el SAP es excepcionalmente peligroso, ya que puede ocultar casos reales de abuso y hacer que los niños queden bajo la custodia de un padre/madre que esté abusando de ellos. Además, se puede utilizar como justificación para separar a los niños del cuidador/a con el que mejor se encuentran, ante la acusación del no preferido/a por ellos de que han sido “alienados”. Con el fin de mejorar la calidad científica de las evaluaciones psicológicas realizadas en los procesos de custodia y para actuar asegurando la seguridad de los niños, las teorías pseudocientíficas como el Síndrome de Alienación Parental deben eliminarse del proceso de toma de decisiones sobre la custodia de menores”.
A continuación, expuso algunas consideraciones específicas sobre el texto del proyecto, a saber:
1.- El síndrome de alienación parental es un trastorno que se presenta en la niñez y que se traduce en una denigración sistemática hacia uno de los progenitores con los que el menor tenía previamente una relación de afecto. De esta manera, la buena relación que existió entre el progenitor con su hijo resulta gravemente dañada por el actuar del otro padre que sistemáticamente predispone negativamente al niño; generalmente en el marco de una separación.
Sobre esto, señaló que tanto el DSM V como el CIE 11 se alejan de las tradicionales definiciones de “síndrome” y “trastorno”. Se observa también que se mantiene la designación del “menor”, en contraposición a la categoría jurídica de niño, niña o adolescente de la CDN y Ley 21.430. La definición que entrega se acerca a la proporcionada por Darnall, centrada en el actuar de los progenitores, por sobre la conceptualización de Gardner, que se centra en el actuar de los niños.
2.- El síndrome de alienación parental es una forma grave de maltrato infantil y debe ser enfrentada y sancionada por la ley. En efecto, en algunos países la alienación parental es considerada como una vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y es sancionada como tal. En todo caso, se trata de una figura de aparición reciente, y por lo general se incorpora en normas referentes a relación directa y regular o cuidado personal. Caso concreto de lo anterior y quizás extremo, es la figura penal que contiene la legislación argentina para el padre que ponga barreras al ejercicio del derecho del otro progenitor a una relación directa y regular.
Al respecto, si se entiende como “niños afectados por relación parental conflictiva” es correcto afirmar que se afecta su integridad psicológica y el derecho a una relación directa y regular con el padre o madre que no vive con ellos. La calificación de la gravedad (es una forma grave de maltrato) no responde a una categorización, escala o criterio alguno, en este caso se usa como hipérbole o exageración para remarcar la importancia del proyecto. No es tan reciente la figura, fue extensamente debatida para la elaboración del DSM V. No cita la legislación argentina a la que se refiere: ¿federal?¿De qué provincia?
3.- Por otra parte, países como Méjico han modificado su Código Civil, incorporando en las disposiciones dedicadas a la violencia intrafamiliar normas donde se alude expresamente al Síndrome de Alienación Parental como constitutivos de la misma.
Aquí, el proyecto no cita la legislación Mexicana.
4.- Algo similar ocurre a nivel jurisprudencial, donde tanto tribunales internacionales como nacionales, demuestran a través de sus fallos reconocer la existencia del Síndrome de Alienación Parental como una realidad que afecta psicológicamente a niños y adolescentes, particularmente cuando se judicializan los procesos de separación.
La moción tampoco cita en este punto la jurisprudencia nacional ni internacional.
5.- Sin embargo, la discusión en torno a su realidad concreta no es pacifica, y existen especialistas que se permiten discutir su existencia ante una eventual precariedad de la evidencia científica. No obstante esto, y alejándonos de la discusión en esa sede, es del caso señalar que basta la observación de procesos judiciales de relación directa y regular, alimentos, divorcios, o cuidado personal, para constatar empíricamente la existencia del síndrome de alienación parental.
Si bien se reconoce que se trata de un asunto debatido, se decide no entrar en ese debate, pues reconoce que la comunidad científica no ha alcanzado la suficiente contundencia para afirmar su existencia, y sin embargo, prefiere obviarla, siendo suficiente para el legislador la observación de procesos judiciales que refiere, sin citar estudios, trabajos o publicaciones que analicen dichos procesos judiciales a los que se refiere genéricamente. Este razonamiento parece repugnar del debate científico, lo que anticipa una debilidad importante desde esa arista, considerando que, en efecto, el SAP no fue reconocido como tal en el CIE 11 de 2019, ni en el DSM-5.
6.- Los daños que produce esta situación no son menores, e incluso ya cuenta con víctimas fatales en otras latitudes. Se trata de niños, que angustiados ante el conflicto de lealtades al que son expuestos por sus progenitores, han decidido quitarse la vida. Por ello, sometemos esta moción a trámite legislativo, en el entendido que si bien no se trata de un acto criminal, corresponde sancionarlo en carácter de violencia intrafamiliar por las cicatrices que deja en niños y adolescentes, y en la relación sana a la que estos tienen derecho con sus progenitores de acuerdo a la Convención de Derechos del Niño.
Nuevamente, no cita los casos a que se refiere. Incluso, suponiendo que existan, tampoco se indica su magnitud cuantitativa, para saber si se trata de casos extremos y aislado, o si se trata de algo cada vez más frecuente y común. Señala que es un acto de violencia intrafamiliar por los daños que puede dejar en los niños, niñas y adolescentes, pero al alejarse de la evidencia científica, que prefiere ignorar, también se aleja de los estudios y evidencia científica sobre las consecuencias de un vínculo filio parental dañado. Respecto de la Convención, no cita artículos que serían vulnerados, ni los interpreta conforme las Observaciones Generales de Naciones Unidas.
7.- Por lo mismo, modificamos la ley de Violencia Intrafamiliar incorporando al Síndrome de Alienación Parental como causal de la misma, y facultamos al juez de familia para decretar medidas cautelares referidas al cuidado personal y a la relación directa y regular entre el menor y el progenitor que comete la conducta.
Las medidas que el legislador plantea en este proyecto, para proteger a los niños y niñas del SAP como forma de violencia intrafamiliar, sólo se traducen en un alejamiento del supuesto agresor por SAP respecto del niño, niña o adolescente, pero no fija otras medidas terapéuticas para reparar el daño vincular.
Finalmente, se refirió al contenido del proyecto, resaltando lo siguiente:
a) Artículo 1°.- Agrégase al artículo 5 de la ley 20.066, Establece Ley de Violencia Intrafamiliar, un inciso final del siguiente tenor: “Asimismo, habrá violencia intrafamiliar cuando un integrante del grupo familiar realice cualquier acción destinada a transformar la conciencia de un menor con miras a impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.”.
En este sentido, advirtió que transformar implica cambiar de forma. La conciencia de una persona no tiene una calificación o naturaleza jurídica, pues no se encuentra representada por un órgano del cuerpo humano, ni es una cosa abstracta, por lo que la terminología resulta, para los efectos de determinar una conducta precisa y sancionable, según el principio de tipicidad, confusa, opaca y vacía de contenido, haciendo imposible configurarla. Sigue hablando del menor, ignorando la legislación vigente. “Con miras” es una alusión a un Telos, finalidad o dolo directo, que hace aún más difícil su configuración. Impedir y obstaculizar es reiteración de la misma idea. Destruir no es impedir u obstaculizar. Pero cabría preguntarse cómo se “destruye” un vínculo, lo que no describe en la conducta.
b) Artículo 2°.- Agrégase al numeral 4° del artículo 92 de la Ley 19.968, Crea los Tribunales de Familia, a continuación del punto (.), la siguiente oración: “Esta medida será siempre procedente cuando la conducta señalada en el inciso final de artículo 5 de la ley 20.066 sea realizada por uno de los progenitores, y así lo requiera el interés superior del niño, niña o adolescente.”.
Sobre esta propuesta, resaltó que se refiere a medidas cautelares; es decir, no son sanciones del artículo 7° de la Ley 20.066, y sólo se aplican durante la vigencia del procedimiento. Además, nada dice sobre la forma en que este tipo de causas se vincularían con materias proteccionales.
Por todo lo anterior, no sería adecuado perseverar en una modificación de esta especie.
El diputado Irarrázaval consultó por las situaciones que se dan en la realidad, aun cuando no sean un síndrome propiamente tal, en cuanto a las prácticas de manipulación a NNA en contra del padre, esto es, si es algo ya regulado o no.
La magistrada Vymazal recordó que este síndrome no existe, pero sí hay herramientas para determinar si un NNA puede ser influenciado y, en caso de determinarse así, ya es posible que se aborde ello con la legislación vigente.
El diputado Donoso (Presidente), señaló que se podría votar en contra o archivar el proyecto en tabla.
El Abogado Secretario de la Comisión explicó que, si se archiva, el proyecto queda sólo para estudios académicos. En cambio, si se rechaza es enviado a la Sala, con informe negativo, dejando constancia de las intervenciones.
La diputada Olivera señaló que lo relevante son los NNA, de modo que enviar este proyecto significa abrir la discusión en la Sala, correspondiendo archivarlo, pues es lo correcto.
La diputada Gazmuri coincidió, pues no se debería discutir siquiera.
La diputada Schneider concordó en lo anterior, pero estimó que sería mejor rechazarlo, para que quede constancia de los argumentos.
La diputada Gazmuri, atendiendo a tal observación, cambió de parecer y apoyó la idea de rechazar el proyecto, para discutirlo en Sala y evitar que se discuta en al menos un año.
El Abogado Secretario de la Comisión procedió a tomar la votación de archivar, resultando rechazado por mayoría. Votaron a favor los diputados Donoso y Teao. Votaron en contra las/os diputadas/os Arce, Becker, Bravo, Gazmuri, Pizarro, Romero, Saffirio y Schneider. No existieron abstenciones. (2-8-0)
Puesta en votación la idea de legislar, fue rechazada por unanimidad. Votaron en contra las/os diputadas/os Arce, Becker, Bravo, Donoso, Gazmuri, Pizarro, Romero, Saffirio, Schneider y Teao. (0-10-0)
Se rechazó el proyecto, designando diputada informante a la señora Mónica Arce.
V.- VOTACIÓN
VOTACIÓN EN GENERAL:
Sometida a votación la idea de legislar, el proyecto fue rechazado en general por unanimidad. Votaron los diputados/as Mónica Arce, Miguel Becker, Ana María Bravo, Ana María Gazmuri, Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, Emilia Schneider, Hotuiti Teao y Felipe Donoso (Presidente). (10 votos en contra, no hubo abstenciones ni inhabilidades).
Despachado el proyecto, rechazado en general.
Diputada informante, se designa a la señora Mónica Arce Castro.
VI. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN
Documentos solicitados: no hubo.
Personas escuchadas:
- Ministra de la Mujer y Equidad de Género, señora Antonia Orellana.
- Ministro de Desarrollo Social y Familia, señor Giorgio Jackson Drago.
- Directora a cargo de la Comisión de Infancia y Familia de la Asociación, de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados señora Verónica Vymazal.
VII. ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA
No hay.
VIII. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN
No hay. Se rechazó la idea de legislar.
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Por las razones señaladas y por las que indicará oportunamente la diputada informante, esta Comisión declara rechazada reglamentariamente la idea de legislar al respecto.
De conformidad a lo establecido en el número 8° del artículo 302 del Reglamento de la Corporación, el texto del proyecto rechazado es el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 1.- Agrégase en el artículo 5 de la ley N° 20.066 que establece Ley de Violencia Intrafamiliar, un inciso final del siguiente tenor:
“Asimismo, habrá violencia intrafamiliar cuando un integrante del grupo familiar realice cualquier acción destinada a transformar la conciencia de un menor con miras a impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.”.”.
Artículo 2.- Agrégase al numeral 4 del artículo 92 de la ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, a continuación del punto punto y aparte, la siguiente oración:
“Esta medida será siempre procedente cuando la conducta señalada en el inciso final de artículo 5 de la ley 20.066 sea realizada por uno de los progenitores, y así lo requiera el interés superior del niño, niña o adolescente.”.”
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Tratado y acordado en sesión de fecha 11 de enero de 2023, con la asistencia de los diputados (as) señores (as) Mónica Arce, Miguel Becker, Ana María Bravo, Ana María Gazmuri, Juan Irarrázabal, Lorena Pizarro, Natalia Romero, Jorge Saffirio, Emilia Schneider, Hotuiti Teao y Felipe Donoso (Presidente).
SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de enero de 2023.
Mathias Claudius Lindhort Fernández
Abogado Secretario de la Comisión