Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Claudia Pascual Grau
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Gilberto Garcia Ruminot
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Yasna Provoste Campillay
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Alfredo Gahona Salazar
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Maria Isabel Allende Bussi
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE EDUCACIÓN, DE SALUD, Y DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece, promueve y garantiza la atención médica, social y educativa, así como la protección e inclusión de las personas con la condición del espectro autista u otra condición que afecte el neurodesarrollo
BOLETINES NOS 14.310-35 Y 14.549-35, REFUNDIDOS
HONORABLE SENADO:
Las Comisiones de Educación, de Salud, y de la Mujer y Equidad de Género, unidas, tienen el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, iniciado en las mociones refundidas que a continuación se indica, con urgencia calificada de “suma”:
- De los Honorables Diputados señoras Del Real, Marzán, Mix y Muñoz, y señores Bobadilla y Durán (don Eduardo); y los exdiputados señoras Amar y Cuevas, y señor Rocafull (Boletín N° 14.310-35).
- Del exdiputado y actual Honorable Senador señor Gahona, los Honorables Diputados señoras Cariola y Ossandón, y señor Trisotti; y los exdiputados señora Fernández y señor Sabag (Boletín N° 14.549-35).
Es dable señalar que, en mérito de la autorización otorgada por la Sala el día 17 de mayo de 2022, las Comisiones unidas discutieron la presente iniciativa en general y en particular, durante el trámite reglamentario de primer informe. Con fecha 11 de enero de 2023, el texto propuesto por dicha instancia fue aprobado en general por la Sala, fijándose un plazo de indicaciones hasta el 16 de enero del mismo año.
Asimismo, cabe constatar que la proposición de ley deberá ser considerada, luego, por la Comisión de Hacienda, de conformidad con la tramitación dispuesta en su oportunidad.
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ASISTENCIA
- Representantes del Ejecutivo e invitados:
Del Ministerio de Desarrollo Social y Familia: el asesor, señor Javier Sutil.
Del Ministerio de Educación: la Coordinadora Nacional de Atención a la Diversidad de la División de Educación General, señora Francisca Cabrera; y la asesora, señora Gabriela Izquierdo.
Del Ministerio de Salud: el Jefe de la División de Prevención y Control de Enfermedades, señor Fernando González; la asesora en Rehabilitación, Discapacidad, y Cuidados, señora Javiera Vivanco; y el asesor Jaime Junyent.
Del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS): la Jefa del Departamento de Defensoría de la Inclusión, señora María Pilar Iturrieta.
- Otros:
Asesores parlamentarios: de la Honorable Senadora señora Allende, señor Hermes Ortega; del Honorable Senador señor Castro González, la señora Teresita Fabres; del Honorable Senador señor Gahona, el señor Benjamín Rug; del Honorable Senador señor García Ruminot, el señor Sebastián Amado; de la oficina de la Honorable Senadora señora Pascual, la señora Macarena Galaz; de la Honorable Senadora señora Provoste, el señor Rodrigo Vega; y del Honorable Senador señor Sanhueza, la señora Carolina Navarrete.
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OBJETIVO DEL PROYECTO
Promover la inclusión, la atención integral, la protección de los derechos, y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y de educación, para lo cual se consagra un régimen que contempla definiciones, principios y deberes a cumplir por el Estado en las distintas áreas señaladas.
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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL
No tiene.
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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:
1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículos 1°, 4°, 5°, y 8° a 25; y disposiciones transitorias primera a cuarta.
2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: no hubo.
3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: la número 1).
4.- Indicaciones rechazadas: las números 2), 3), 4), 5) y 6).
5.- Indicaciones retiradas: no hubo.
6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hubo.
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DISCUSIÓN EN PARTICULAR [1]
ARTÍCULO 2
El artículo 2° del texto aprobado en general por la Sala del Senado define los conceptos de persona con trastorno del espectro autista y de cuidadores de las mismas.
Letra a)
Párrafo 2°
El párrafo segundo del literal a) -referido a la noción de persona con trastorno del espectro autista- tiene el siguiente tenor:
“El trastorno del espectro autista corresponde a una condición de salud, por lo que deberá contar con un diagnóstico.”.
La indicación número 1), del Honorable Senador señor Gahona, propone sustituirlo por el siguiente:
“El trastorno del espectro autista corresponde a una condición de salud mental, por lo que deberá contar con un diagnóstico.”.
Al explicar los alcances de su propuesta, el Honorable Senador Gahona recordó que, en el marco de la discusión desarrollada durante el trámite reglamentario de primer informe, las Comisiones unidas reflexionaron latamente acerca de la terminología a emplear en la normativa propuesta y en la relevancia de emplear expresiones técnicamente adecuadas. En ese sentido, sostuvo que el trastorno del espectro autista (TEA) constituye una “condición de salud mental” y así ha sido considerada por la clasificación internacional de enfermedades.
El Jefe de la División de Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, señor Fernando González, explicó que, de acuerdo con la última versión de la clasificación internacional de enfermedades -esto es, la CIE-11-, sería más correcto hablar de un “trastorno del neurodesarrollo”.
El Honorable Senador señor Gahona declaró su conformidad con la precisión efectuada por el representante del Ejecutivo.
A su turno, la Honorable Senadora señora Pascual subrayó que algunas organizaciones sociales se manifestaron contrarias a vincular el TEA con dificultades de salud mental. Por ello, preguntó si la referencia al neurodesarrollo está asociada, más bien, a la diversidad biológica a nivel neuronal, antes que al ámbito psiquiátrico.
El Jefe de la División de Prevención y Control de Enfermedades, confirmó que la noción de “trastorno del neurodesarrollo” es mucho más inclusiva y próxima a la idea de neurodiversidad.
Luego, la Honorable Senadora señor Provoste consultó si había algún término con el que se pudiera reemplazar el vocablo “trastorno”, a fin de evitar su reiteración en el párrafo que se propone reemplazar por la indicación.
Sobre el particular, el representante del Ministerio de Salud recomendó hacer mención a “condición del neurodesarrollo”. Constató que, si bien dicha locución no refleja fielmente la terminología empleada en la clasificación internacional de enfermedades, es una variación que evita la repetición del vocablo “trastorno”, el cual sí se mantiene a propósito del “trastorno del espectro autista” a lo largo de todo el articulado.
Pese a que no se trata de la expresión más apropiada, el Honorable Senador señor Gahona respaldó la sugerencia, con el objeto señalado por la Honorable Senadora señora Provoste.
En definitiva, el párrafo en examen quedaría como sigue:
El trastorno del espectro autista corresponde a una condición del neurodesarrollo, por lo que deberá contar con un diagnóstico.”.
- Sometida a votación la indicación número 1), fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Pascual y Provoste -como integrante de dos Comisiones-, y señores Castro González -en calidad de miembro de dos Comisiones-, Chahuán, Gahona, García Ruminot, Quintana y Sanhueza, los dos últimos en su condición de integrantes de dos Comisiones.
ARTÍCULO 3
Esta disposición consagra los principios que inspiran el cuerpo normativo propuesto.
Letra f)
El literal f) tiene la redacción que se indica:
“f) Neurodiversidad. Las personas tienen una variabilidad natural en el funcionamiento cerebral y presentan diversas formas de sociabilidad, aprendizaje, atención, desarrollo emocional y conductual y otras funciones neurocognitivas.”.
La indicación número 2), del Honorable Senador señor Gahona, busca suprimir esta letra.
El Jefe de la División de Prevención y Control de Enfermedades del Ministerio de Salud, señor Fernando González, afirmó que, desde la perspectiva del Ejecutivo, es preferible mantener este lineamiento, en atención a la importancia que reviste para las organizaciones de la sociedad civil que impulsaron esta iniciativa. Asimismo, puso de relieve que da cuenta de la realidad en que se enmarca el TEA, y agregó que constituye un reconocimiento a la neurodivergencia.
Por su parte, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Gahona, remarcó que la neurodiversidad es un concepto bastante amplio, que engloba no solo al TEA, sino que abarca -por ejemplo- el trastorno obsesivo compulsivo, síndrome de Down, síndrome de Tourette, entre muchos otros.
En ese mismo orden de ideas, recordó que este proyecto de ley está enfocado exclusivamente en las personas con TEA y, por lo tanto, se debe evitar generar expectativas para otros grupos. Una referencia a la neurodiversidad, previno, podría generar confusiones en cuanto al alcance de la normativa en análisis.
La Honorable Senadora señora Pascual estimó que, atendida la ubicación del literal -esto es, dentro de los principios de la ley propuesta-, no se deberían ocasionar dificultades como las advertidas por quien le antecedió en el uso de la palabra. En esa línea, argumentó que solamente se está reconociendo y definiendo la neurodiversidad. Por lo demás, las organizaciones sociales que han participado durante la tramitación de proyecto de ley se manifestaron de acuerdo con la norma en comento, aseveró.
- En votación la indicación número 2), fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de las Comisiones unidas. Votaron en contra los Honorables Senadores señoras Allende, Pascual y Provoste -como integrante de dos Comisiones-, y señores Castro González y Quintana, ambos como miembros de dos Comisiones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Gahona y Sanhueza, este último en calidad de integrante de dos Comisiones. Por su parte, se abstuvieron los Honorables Senadores señores García Ruminot y Kast.
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Seguidamente, y en virtud de la estrecha relación del contenido de las indicaciones números 3), 4), 5) y 6) -en tanto todas tienen por objeto graduar la autonomía o independencia que se reconoce o protege respecto de las personas con trastorno del espectro autista, de acuerdo al nivel de discapacidad de estas últimas-, las Comisiones unidas las debatieron y votaron conjuntamente.
ARTÍCULO 6
El artículo 6° establece los deberes generales del Estado respecto de las personas con trastorno del espectro autista.
Inciso primero
El inciso primero de esta norma es del tenor que se expresa:
“Artículo 6°.- Deberes generales del Estado. Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que establece el artículo 7° para el abordaje integral y las demás medidas establecidas en la ley.”.
La indicación número 3), del Honorable Senador señor Gahona, intenta reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 6.- Deberes generales del Estado. Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la igualdad de oportunidades y la mayor autonomía posible; tomando en consideración el grado de discapacidad, de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que establece el artículo 7 para el abordaje integral y las demás medidas establecidas en la ley.”.
ARTÍCULO 7
Este precepto establece que el Estado realizará un abordaje integral del trastorno del espectro autista, teniendo en especial consideración el desarrollo de las acciones que señala.
Letra d)
El literal d) de la aludida disposición reza lo siguiente:
“d) Velar por la provisión de servicios de apoyo que puedan ser requeridos por las personas con trastorno del espectro autista, según el grado de dependencia y a lo largo de todo su ciclo vital, para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.”.
La indicación número 4), del Honorable Senador señor Gahona, es para agregar, luego de la expresión “autonomía funcional”, la siguiente palabra “posible”.
Letra g)
Este literal tiene la redacción que se indica:
“g) Promover el ejercicio, sin discriminación, de los derechos sexuales y reproductivos de dichas personas.”.
La indicación número 5), del Honorable Senador señor Gahona, pretende sustituir la letra g) por la siguiente:
“g) Salvaguardar el ejercicio sin discriminación de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con trastorno del espectro autista, en la medida en que su grado de discapacidad lo permita.”.
Letra i)
El literal i) del artículo 7° es del tenor que consta enseguida:
“i) Velar por que los cuidados otorgados a las personas con trastorno del espectro autista que así lo requieran, por encontrarse en situación de dependencia, de acuerdo con la letra e) del artículo 6° de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, respeten su desarrollo personal y resguarden su autonomía y el derecho a vivir una vida independiente.”.
La indicación número 6), del Honorable Senador señor Gahona, busca sustituir esta letra por la siguiente:
“i) Velar por que los cuidados otorgados a las personas con trastorno del espectro autista que así lo requieran, por encontrarse en situación de dependencia, de acuerdo a la letra e) del artículo 6° de la ley N° 20.422, respeten el desarrollo personal de la persona con trastorno del espectro autista y resguarden su autonomía y el derecho a vivir una vida lo más independiente posible.”.
Al explicar el contenido de las cuatro indicaciones que se han reseñado, el Honorable Senador señor Gahona sostuvo que, si bien existe cierto grado de autonomía en las personas con TEA -especialmente en aquellas de nivel 1-, cada una de ellas es distinta, lo que se ve reflejado en sus diferentes rangos de discapacidad. Por esta razón, sentenció que es preferible hacer referencia a la autonomía o independencia “posibles”, pues estarán supeditadas a la clase de discapacidad que tenga cada individuo. De lo contrario, observó, se estará obligando al Estado a asegurar una circunstancia que, muchas veces, no es factible.
Adicionalmente, recordó que la letra b) del artículo 3° del proyecto consagra el principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes con TEA, limitándola al grado de discapacidad que puedan tener y a su nivel de apoyos requerido. En su opinión, las indicaciones en estudio permitirían guardar la debida coherencia interna del articulado en esta materia.
Al efecto, la Jefa del Departamento de Defensoría de la Inclusión del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), señora María Pilar Iturrieta, subrayó que el tenor de las normas aprobadas en general no importan un desconocimiento de los niveles severos de TEA, la discapacidad y la dependencia.
Hizo hincapié en que el reconocimiento de la autonomía y la vida independiente constituyen el punto de partida que guía el actuar del Estado y la implementación de la ley. Esto implica que, en casos de TEA severo y de mayor dependencia, se deberán proporcionar los apoyos que pongan en el centro a la persona de que se trate, sin sustituirla ni anularla, remarcó. De ahí que tales principios no pueden quedar condicionados en la forma que proponen las indicaciones.
A mayor abundamiento, estimó que dichas propuestas serían contrarias al artículo 12 [2] de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A juicio del Honorable Senador señor Gahona, la intervención de la representante del Ejecutivo no hace más que ratificar la pertinencia de aprobar las propuestas de enmienda en examen, en tanto se hizo mención a los apoyos que algunos necesitan con motivo de su discapacidad. En ese sentido, sentenció que una autonomía con apoyos equivale a aquella “posible”, la cual no es plena.
Coincidió el Honorable Senador señor García Ruminot, remarcando que no existiría una contradicción entre las indicaciones y la postura del Ejecutivo. A su parecer, la redacción propuesta por el Honorable Senador señor Gahona tiene un carácter que se apega más a la realidad en esta materia.
La Honorable Senadora señora Pascual dijo comprender el espíritu de las enmiendas sugeridas. No obstante, comentó que las agrupaciones de la sociedad civil han hecho presente que no corresponde limitar la independencia para tomar ciertas decisiones.
A partir de la explicación de la Jefa del Departamento de Defensoría de la Inclusión del SENADIS, coligió, es posible interpretar que el ejercicio de la vida independiente y la autonomía estará en función de lo que cada sujeto pueda lograr. Así, la plena autonomía debe medirse individualmente, de acuerdo a las circunstancias de cada persona, reflexionó.
Compartió las apreciaciones de quien le antecedió en el uso de la palabra la Honorable Senadora señora Allende.
Más adelante, el Honorable Senador señor Gahona declaró que se debería dejar de lado la narrativa eufemística en el marco de la elaboración normativa, evitando imprecisiones en la posterior interpretación.
La Honorable Senadora señora Provoste puntualizó que los artículos que se sugiere enmendar se encuentran ubicados dentro del título concerniente a los deberes del Estado. En atención a lo anterior, opinó que el nivel de exigencia debe ser superior y que se debe evitar incluir limitaciones en esta materia.
Posteriormente, el Honorable Senador señor Gahona expresó su preocupación por eventuales acciones judiciales que puedan ser ejercidas en contra del Estado, cuando no logre asegurar la autonomía plena a personas con TEA severo, a saber, el ejercicio de la acción de protección por parte de quien se sienta afectado por el accionar estatal. A su entender, se está imponiendo un deber imposible de cumplir al aparato público.
- Cerrado el debate y puestas en votación, las indicaciones números 3), 4), 5) y 6), fueron rechazadas por la mayoría de los miembros presentes de las Comisiones unidas. Se manifestaron en contra las Honorables Senadoras señoras Allende, Pascual y Provoste -en calidad de integrante de dos Comisiones-, y señores Castro González, Quintana y Sanhueza, estos tres como miembros de dos Comisiones. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Gahona, García Ruminot y Kast.
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Cabe hacer presente que las Comisiones unidas, de forma unánime, estuvieron por revisar dos propuestas de modificación planteadas por el Honorable Senador señor García Ruminot, las cuales fueron formuladas como indicaciones y descartadas por el señor Secretario General del Senado, por haber sido presentadas con un minuto de retraso respecto del plazo fijado al efecto, esto es, a las 12:01 del día 16 de enero de 2023.
Sobre el particular, el Honorable Senador señor García Ruminot explicó que las enmiendas fueron solicitadas por el Colegio Nacional de Psicopedagogos de Chile, quienes habrían formulado peticiones idénticas a los demás integrantes de las Comisiones unidas.
La primera propuesta del Honorable Senador señor García Ruminot es para incorporar al artículo 14 del texto aprobado en general por la Sala -referido a las atenciones específicas de salud de las personas con TEA- el siguiente inciso final:
“El Ministerio de Salud a través de disposiciones técnicas establecerá la forma en que se implementará el trabajo coordinado y complementario entre los equipos multidisciplinarios de NANEAS, Programa de Apoyo a la Salud Mental Infantil (PASMI)2, Programa de acompañamiento a niños y niñas con alto riesgo psicosocial, Programa Piloto de Atención en Salud Integral Para Niños(as) y Adolescentes (NNA) con Vulneración de Derechos y/o Sujetos a la Ley de Responsabilidad Penal Adolescentes, Centros de Salud Mental (COSAM), Programa Habilidades Para la Vida (JUNAEB), Control de Salud Escolar con las salas de diagnóstico y atención integral. Los siguientes programas deberán reforzar su dotación con psicopedagogos, fonoaudiólogos y terapeutas ocupacionales. Programa de Apoyo a la Salud Mental Infantil (PASMI), Programa de Acompañamiento a Niños y Niñas con Alto Riesgo Psicosocial, Piloto de Atención en Salud Integral Para Niños(as) y Adolescentes con Vulneración de Derechos y/o Sujetos a la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente y Programa Habilidades Para la Vida (JUNAEB).”.
Cabe consignar que, a juicio de la Secretaría, la norma planteada implicaría un incremento del gasto fiscal; incidiría en las funciones y atribuciones a ejercer por los servicios públicos involucrados, y crearía nuevos empleos públicos, vulnerando lo dispuesto en el inciso tercero y el número 2) del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, siendo todas estas materias propias de la iniciativa exclusiva de Su Excelencia el señor Presidente de la República.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Provoste, constató la inadmisibilidad de la enmienda sugerida, por los motivos reseñados.
La segunda propuesta del Honorable Senador señor García Ruminot busca incorporar un nuevo artículo 26, del tenor que se indica:
“Artículo 26.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 13 de la ley 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, a continuación del término “kinesiólogo”, la expresión “o psicopedagogo”.
Cabe hacer presente que el inciso tercero del artículo 13 de la ley N° 20.422 tiene la siguiente redacción:
“Para los efectos de esta ley, las comisiones de medicina preventiva e invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, y un educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.”.
La Secretaría previno que la modificación sugerida -que pretende ampliar el abanico de profesionales que pueden conformar las comisiones de medicina preventiva e invalidez (COMPIN) no tendría una relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, toda vez que se refiere a una materia que no ha sido objeto de discusión durante la tramitación de esta iniciativa legal, lo que sería contrario a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 69 de la Carta Fundamental, el inciso primero del artículo 24 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, y el inciso segundo del artículo 118 del Reglamento del Senado.
Disintió el Honorable Senador señor García Ruminot, remarcando que permitir la presencia de un psicopedagogo -como una alternativa más dentro de las diferentes profesiones- en estas comisiones podría resultar de gran utilidad para efectos de la declaración de discapacidad de las personas con TEA.
El Honorable Senador señor Gahona relató que la Comisión de Salud está analizando, a propósito de ciertas modificaciones al Código Sanitario, la posibilidad de incluir a los psicopedagogos como profesionales de dicha área.
Solicitó a los representantes del Ministerio del ramo aclarar qué profesionales componen hoy en día las comisiones de medicina preventiva e invalidez, y su parecer en torno a la propuesta formulada.
Por su parte, la Honorable Senadora señora Allende también mostró interés por conocer la conformación de estas comisiones. Asimismo, instó al Ejecutivo a manifestar si habría disposición para patrocinar una enmienda de esta naturaleza.
Luego, la Honorable Senadora señora Provoste observó que incorporar innovaciones en un ámbito que no fue abordado durante el trámite reglamentario anterior podría ocasionar dificultades, especialmente tomando en cuenta el carácter técnico de los organismos en comento.
A su turno, el asesor del Ministerio de Salud, señor Jaime Junyent, coincidió con las apreciaciones esbozadas por la Secretaría en cuanto a la inadmisibilidad de la propuesta.
Enseguida, enunció que las comisiones de medicina preventiva e invalidez están integradas por un sicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, y un educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta ocupacional. Adicionalmente, resaltó, las COMPIN tienen la atribución de solicitar informes a los especialistas que sean necesarios; por lo tanto, estimó que el objetivo de la modificación en examen ya se encontraría cubierto por la legislación vigente.
La Honorable Senadora señora Provoste anunció, al igual que respecto de la anterior propuesta formulada por el Honorable Senador señor García Ruminot, que la regulación planteada no guarda relación directa con las ideas matrices del proyecto de ley, razón por la cual constituye una propuesta que es inadmisible. Sin perjuicio de ello, hizo un llamado al Ejecutivo a diseñar un mecanismo orientado a incorporar a las y los psicopedagogos en el proceso de calificación de la discapacidad, y en los equipos multidisciplinarios de atención de personas con TEA.
La Presidenta de las Comisiones unidas, Honorable Senadora señora Provoste constató la inadmisibilidad la modificación planteada, por las razones explicadas por la Secretaría, reseñadas precedentemente.
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MODIFICACIÓN
De conformidad con los acuerdos adoptados, las Comisiones de Educación, de Salud, y de la Mujer y Equidad de Género, unidas, tienen el honor de proponer la siguiente enmienda al texto aprobado en general por el Senado:
ARTÍCULO 2
Letra a)
Párrafo 2°
Sustituir la frase “condición de salud” por la expresión “condición del neurodesarrollo”.
(Unanimidad 12x0. Indicación número 1), aprobada con modificaciones)
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TEXTO DEL PROYECTO
En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley quedaría como sigue:
PROYECTO DE LEY, QUE ESTABLECE LA PROMOCIÓN DE LA INCLUSIÓN, LA ATENCIÓN INTEGRAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO SOCIAL, DE SALUD Y DE EDUCACIÓN: [3]
“TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades y resguardar la inclusión social de los niños, niñas, adolescentes y adultos con trastorno del espectro autista, eliminando cualquier forma de discriminación; promover un abordaje integral de dichas personas en el ámbito social, de la salud y de la educación; y concientizar a la sociedad sobre esta temática. Lo anterior, sin perjuicio de los demás derechos, beneficios o garantías contempladas en otros cuerpos legales o normativos y en los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.
Al ser el trastorno de espectro autista un neurotipo genérico, los derechos contemplados en esta ley y en otros textos legales abarcarán todo el ciclo vital de las personas.
Artículo 2°.- Conceptos. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Personas con trastorno del espectro autista. Se entenderá por personas con trastorno del espectro autista a aquellas que presentan una diferencia o diversidad en el neurodesarrollo típico, que se manifiesta en dificultades significativas en la iniciación, reciprocidad y mantención de la interacción y comunicación social al interactuar con los diferentes entornos, así como también en conductas o intereses restrictivos o repetitivos. El espectro de dificultad significativa en estas áreas es amplio y varía en cada persona.
El trastorno del espectro autista corresponde a una condición del neurodesarrollo, por lo que deberá contar con un diagnóstico.
Estas características constituyen algún grado de discapacidad cuando generan un impacto funcional significativo en la persona a nivel familiar, social, educativo, ocupacional o de otras áreas, y que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, impida o restrinja su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, lo que deberá ser calificado y certificado conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
b) Persona cuidadora de una persona con trastorno del espectro autista. Se entenderá por cuidador o cuidadora a quien proporcione asistencia o cuidado en los términos previstos por el artículo 5 quáter de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Artículo 3°.- Principios. La aplicación de esta ley, en lo que se refiere a las personas con trastorno del espectro autista, deberá sujetarse al cumplimiento de los siguientes principios:
a) Trato digno. Deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, adoptándose un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se les brinden, así como las medidas necesarias para respetar y proteger su vida privada y su honra.
En consonancia con lo anterior, quienes brinden atención al público deberán permitir que estas personas estén acompañadas por un familiar o cuidador, a quienes se les deberá otorgar un trato digno y respetuoso.
b) Autonomía progresiva. Todo niño, niña y adolescente ejercerá sus derechos conforme a la evolución de sus facultades, atendiendo a su edad, madurez y grado de desarrollo que manifieste, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, tomando en cuenta el grado de discapacidad que pueda tener y considerando, en caso de ser necesario, que los padres o tutores legales sean responsables de estas decisiones de acuerdo con la situación individual de apoyos de ellos y que, en ningún caso, implique un desmedro en su autonomía e independencia.
c) Perspectiva de género. En la elaboración, ejecución y evaluación de las medidas que se adopten en relación con estas personas deberá considerarse la variable de género.
d) Intersectorialidad. Las acciones, prestaciones y servicios que podrán realizarse para la protección de los derechos de estas personas se desarrollarán de manera conjunta y coordinada por los diversos órganos del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
e) Participación y diálogo social. Estas personas y sus organizaciones tendrán un rol activo en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les conciernen.
f) Neurodiversidad. Las personas tienen una variabilidad natural en el funcionamiento cerebral y presentan diversas formas de sociabilidad, aprendizaje, atención, desarrollo emocional y conductual y otras funciones neurocognitivas.
g) Detección temprana. Todos los actores que forman parte de la red de protección y tratamiento de estas personas deberán adoptar todas las medidas necesarias para diagnosticar, durante los primeros años de vida, si una persona tiene o no trastorno del espectro autista.
h) Seguimiento continuo. Una vez diagnosticada una persona con trastorno del espectro autista, existirá la obligación de parte de todos los actores que formen parte de la red de protección y tratamiento, en especial del Estado, de acompañarla durante las diferentes etapas de su vida, proveyendo de soluciones adecuadas cuando sea necesario, tomando en consideración su grado de discapacidad.
Artículo 4°.- Aplicación de la ley N° 20.422. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, a las personas con trastorno del espectro autista que cuenten con calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, también les serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.
Artículo 5°.- Legitimación activa. Sin perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona con trastorno del espectro autista directamente afectada por una acción u omisión que importe discriminación arbitraria, podrá interponer la acción prevista en el artículo 3° de la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, a través de su representante legal o quien tenga de hecho su cuidado personal o educación, en la forma y condiciones contempladas en dicha ley. También podrá interponer esta acción cualquier persona, como un familiar, cuidador o cuidadora, cuando aquella se encuentre imposibilitada de ejercerla y carezca de representantes legales o personas que la tengan bajo su cuidado o educación, o cuando, aun teniéndolos, estos se encuentren también impedidos de deducirla.
Toda persona con trastorno del espectro autista que cuente con la calificación y certificación de discapacidad a que se refiere la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y que sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en la referida ley, podrá ejercer, por sí o por cualquiera a su nombre, tales como un familiar, cuidador o cuidadora, la acción prevista en su artículo 57, en la forma y condiciones dispuestas en ella.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 6°.- Deberes generales del Estado. Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que establece el artículo 7° para el abordaje integral y las demás medidas establecidas en la ley.
El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y la socialización. En tal sentido, impulsará las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente.
Asimismo, el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia, el abuso y la discriminación en contra de dichas personas.
Lo dispuesto en el presente título se realizará de acuerdo con las atribuciones, los medios y los recursos disponibles, por los servicios involucrados.
Artículo 7°.- Abordaje integral del trastorno del espectro autista. El Estado realizará un abordaje integral del trastorno del espectro autista, teniendo en especial consideración el desarrollo de las siguientes acciones:
a) Impulsar la investigación científica sobre el trastorno y velar por la efectiva divulgación de sus resultados.
b) Realizar campañas de concientización sobre el trastorno, en el ejercicio de las funciones de información y difusión que por ley correspondan a cada repartición pública con competencia en la materia.
c) Fomentar la detección temprana.
d) Velar por la provisión de servicios de apoyo que puedan ser requeridos por las personas con trastorno del espectro autista, según el grado de dependencia y a lo largo de todo su ciclo vital, para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.
e) Incorporar el trastorno del espectro autista en encuestas o estudios poblacionales pertinentes con el objeto de conocer su prevalencia en los diferentes territorios del país y las principales características de esta población. Su incorporación procederá en los casos que sea compatible con la metodología a utilizar para la recolección y procesamiento de información.
f) Impulsar medidas orientadas por el principio de accesibilidad universal en el ejercicio del derecho de acceso a la información. Para ello, se adoptarán progresivamente mecanismos y formatos para hacer la información accesible para personas con trastorno del espectro autista de la forma más autónoma y natural posible, en el marco de las atribuciones y recursos que contemple la legislación vigente.
g) Promover el ejercicio, sin discriminación, de los derechos sexuales y reproductivos de dichas personas.
h) Fomentar la capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de protocolos de actuación de las funcionarias y funcionarios públicos, en especial de quienes se desempeñan en las áreas de salud, educación, justicia, trabajo, fuerzas de orden y seguridad pública y que brindan atención al público, en materias relativas al trastorno del espectro autista, con perspectiva de género y de derechos humanos.
i) Velar por que los cuidados otorgados a las personas con trastorno del espectro autista que así lo requieran, por encontrarse en situación de dependencia, de acuerdo con la letra e) del artículo 6° de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, respeten su desarrollo personal y resguarden su autonomía y el derecho a vivir una vida independiente.
Artículo 8°.- Herramientas de comunicación aumentativa alternativa para niñas y niños. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través del subsistema Chile Crece Contigo, pondrá a disposición herramientas de comunicación aumentativa alternativa destinadas a facilitar la comunicación y aprendizaje de niñas y niños de 0 a 9 años con trastorno del espectro autista.
Para el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, podrá suscribir convenios con municipalidades, con otros órganos de la Administración del Estado o con entidades privadas.
TITULO III
DE LA ATENCIÓN EN SALUD A LAS PERSONAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA
Artículo 9°.- Derechos de las personas con trastorno del espectro autista en la atención en salud. Las personas con trastorno del espectro autista seguirán gozando de los derechos consagrados en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, y en la ley N° 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que le fueran aplicables.
La Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud fiscalizará, de oficio o a petición de parte, el cumplimiento de las normas de este Título, de conformidad con lo establecido en las leyes señaladas en el inciso anterior.
Artículo 10.- Atención de salud pertinente a las necesidades. Las personas con trastorno del espectro autista tienen derecho a una atención de salud pertinente a sus necesidades, desde una perspectiva de derechos humanos, conforme a la normativa vigente.
Artículo 11.- Tamizaje del trastorno del espectro autista en salud. El Ministerio de Salud desarrollará y promoverá el acceso a tamizaje o detección de señales de alerta de trastorno del espectro autista dentro de las prestaciones de salud de niños, niñas y adolescentes incluidas en el Plan de Salud Familiar, financiadas año a año mediante el decreto al que se refiere el artículo 49 de la ley N° 19.378, que establece el estatuto de atención primaria de salud municipal.
Artículo 12.- Derivación de casos con sospecha de trastorno del espectro autista por establecimientos educacionales. El Ministerio de Salud, previa consulta al Ministerio de Educación, elaborará un protocolo en virtud del cual los establecimientos educacionales derivarán a niños, niñas y adolescentes con sospecha de trastorno del espectro autista al establecimiento de salud correspondiente para el proceso de diagnóstico. Este protocolo deberá incluir los criterios para que proceda la derivación.
Artículo 13.- Proceso de diagnóstico de las personas con trastorno del espectro autista. El Estado deberá desarrollar y promover el acceso a un proceso de diagnóstico del trastorno del espectro autista que sea temprano, oportuno, interdisciplinario, sin discriminación por edad y desde una perspectiva interseccional.
Artículo 14.- Atenciones específicas de salud de las personas con trastorno del espectro autista. El Estado deberá promover el acceso a atenciones de salud específicas de acuerdo con las necesidades, de manera oportuna, interdisciplinaria y durante todo el curso de vida, de acuerdo con sus atribuciones, medios y los recursos que contemple anualmente la ley de presupuestos. A estas atenciones podrán acceder tanto las personas en proceso de confirmación diagnóstica de trastorno del espectro autista como aquellas debidamente diagnosticadas.
El personal de salud deberá informar a la persona con trastorno del espectro autista y, según corresponda, a su cuidador o cuidadora, de su derecho a solicitar voluntariamente la calificación y certificación de discapacidad, en los términos dispuestos en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, y sus respectivos reglamentos.
El personal de salud tratante deberá mantener actualizados los instrumentos para la calificación de discapacidad y entregar la información en ellos contenida en los casos, formas y condiciones que indica la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud.
Artículo 15.- Derecho al acompañamiento de las personas con trastorno del espectro autista. Las personas con trastorno del espectro autista, cualquiera sea su edad, que sean hospitalizadas o sometidas a prestaciones ambulatorias, tendrán el derecho a ser acompañadas por familiares, cuidadores o cuidadoras, o personas significativas cuyo número sea suficiente para la adecuada atención de salud, en los términos señalados por el artículo 6° de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
Artículo 16.- Capacitación de los profesionales de la salud. Los equipos de salud que participan en la detección, el diagnóstico y las atenciones de las personas con trastorno del espectro autista deberán estar debidamente capacitados y someterse a procesos de perfeccionamiento continuo, de conformidad con los lineamientos y orientaciones dictados por el Ministerio de Salud.
Artículo 17.- Protocolos, normas técnicas y reglamentos. El Ministerio de Salud dictará los protocolos, las normas técnicas y los reglamentos para el debido cumplimiento de los derechos que otorga y reconoce el presente título conforme lo dispone el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N°18.469.
TÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y PERSONAS ADULTAS CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ÁMBITO EDUCACIONAL
Artículo 18.- Sistema educativo. Es deber del Estado asegurar a todos los niños, niñas, adolescentes y personas adultas una educación inclusiva de calidad y promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso, participación, permanencia y egreso de los y las estudiantes, según sea su interés superior.
Esto implica que el Estado resguardará que los niños, niñas, adolescentes y personas adultas con trastorno del espectro autista accedan sin discriminación arbitraria a los establecimientos públicos y privados del sistema educativo.
Los establecimientos educacionales velarán por el desarrollo de comunidades educativas inclusivas. Asimismo, efectuarán los ajustes necesarios en sus reglamentos y procedimientos internos, que consideren la diversidad de sus estudiantes y permitan el abordaje de desregulaciones emocionales y conductuales.
Lo anterior se realizará conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005.
Las instituciones de educación no formal promoverán medidas para la participación e inclusión de personas con trastorno del espectro autista, estableciendo políticas y procedimientos con enfoque de derechos e inclusión en todos sus niveles.
Artículo 19.- Formación y acompañamiento. El Ministerio de Educación desarrollará acciones formativas destinadas a profesionales y asistentes de la educación, que les permitan adquirir herramientas para apoyar a las personas con trastorno del espectro autista, facilitando su inclusión y el acompañamiento en la trayectoria educativa. Estas acciones se desarrollarán de conformidad a lo señalado en el artículo 12 ter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican. Asimismo, podrá desarrollar las referidas acciones a través de convenios que suscriban con instituciones públicas o privadas sin fines de lucro.
En la ejecución de estas acciones, dicho Ministerio deberá incluir todos los niveles y modalidades educativas, considerando especialmente las condiciones particulares de los establecimientos rurales y la modalidad de educación de personas jóvenes y adultas.
Asimismo, el Ministerio desarrollará acciones permanentes de acompañamiento a la gestión educativa de los establecimientos para la atención a la diversidad y la atención de personas con trastorno del espectro autista, en el marco de la implementación y actualización de proyectos educativos inclusivos.
Artículo 20.- Deberes de los establecimientos educacionales. Los establecimientos educacionales tienen el deber de proveer espacios educativos inclusivos, sin violencia y sin discriminación para las personas con trastorno del espectro autista, y garantizarán la ejecución de las medidas para la adecuada formación de sus funcionarios, profesionales, técnicos y auxiliares, para la debida protección de la integridad física y psíquica de aquellas personas.
Artículo 21.- Educación superior. Sin perjuicio de lo establecido en el literal e) del artículo 2° de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, las instituciones de educación superior velarán por la existencia de ambientes inclusivos, lo que incluye realizar los ajustes necesarios para que las personas con trastorno del espectro autista cuenten con mecanismos que faciliten el desarrollo de todo el proceso formativo, es decir, su ingreso, formación, participación, permanencia y egreso.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Deber de información. En el mes de marzo de cada año se dará cuenta del estado de avance de la implementación de la presente ley a las Comisiones técnicas de la Cámara de Diputados y del Senado, en sesión conjunta. Las Secretarías Generales de ambas Cámaras determinarán cuáles serán dichas Comisiones.
Artículo 23.- Derechos de las personas con trastorno del espectro autista en los procedimientos judiciales. En los procedimientos judiciales se velará por que las personas con trastorno del espectro autista sean debidamente tratadas, quienes tendrán que ser escuchadas y a quienes se entregará la información mediante un lenguaje claro y de fácil entendimiento, pudiendo utilizar señaléticas, apoyos visuales o pictogramas, en caso de ser necesario.
Artículo 24.- Difusión de derechos de las personas con trastorno del espectro autista. En los establecimientos de salud, educacionales, bancarios y en todos aquellos que sean de amplia concurrencia se deberá contar con carteles u otros formatos de comunicación en los cuales se señale que las personas con trastorno del espectro autista deben recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia, y que respecto de ellas debe adoptarse un lenguaje claro y sencillo en las atenciones que se les brinden.
Artículo 25.- Modificación al Código del Trabajo. Agréguese el siguiente artículo 66 quinquies al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo:
“Artículo 66 quinquies.- Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y aquellos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que sean padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista, estarán facultados para acudir a emergencias respecto a la integridad de los mismos en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.
El tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales. El empleador no podrá, en ningún caso, calificar esta salida como intempestiva e injustificada para configurar la causal de abandono de trabajo establecida en la letra a) del número 4 del artículo 160 de este Código, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.
El trabajador deberá dar aviso a la inspección del trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista.”.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Entrada en vigencia diferida de las disposiciones que señala. El inciso primero del artículo 6°, el artículo 7°, excepto su literal b), y los artículos 9°, 13 y 14 entrarán en vigencia a contar del décimo segundo mes desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Financiamiento. El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Ministerio de Salud, según corresponda, y en lo que faltare se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes, se financiará con cargo a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos correspondiente.
Artículo tercero.- Evaluación de incorporación a las Garantías Explícitas en Salud. El Ministerio de Salud evaluará la incorporación de las prestaciones de salud asociadas a la atención de las personas con trastorno del espectro autista al siguiente procedimiento de elaboración de las Garantías Explícitas en Salud que iniciará de conformidad a lo contemplado en el artículo 6° del decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere la ley N°19.966.
En el mes de marzo de cada año el Ministerio de Salud dará cuenta del estado de avance de lo regulado en el inciso anterior a las Comisiones de Salud de la Cámara de Diputados y del Senado, en sesión conjunta.
Artículo cuarto.- Implementación de medidas relativas a los deberes del Estado que indica. En relación con el deber del Estado al que se refiere el literal e) del artículo 7°, durante el año 2023, el Ministerio de Salud incorporará en el diseño del primer Estudio Nacional de Salud Infantil (ENSI) un ítem que permitirá estimar la prevalencia de trastorno del espectro autista en la población de 0 a 14 años, 11 meses y 29 días.
Respecto al deber del Estado establecido en el artículo 11, transcurridos tres meses desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Salud, a través de los establecimientos de atención primaria de salud, realizará dentro de las acciones relativas a la Supervisión de Salud Integral de niños y niñas un proceso de detección del trastorno del espectro autista de quienes se encuentren entre los 16 y 30 meses de edad, de conformidad al marco legal y disposiciones sanitarias vigentes.
Transcurridos seis meses desde la publicación de esta ley, el Ministerio de Salud, a través de los establecimientos de atención primaria de salud, realizará dentro de las acciones relativas a la Supervisión de Salud Integral de niños y niñas, un proceso de detección del trastorno del espectro autista de quienes se encuentren entre los 30 y los 59 meses de edad, de conformidad al marco legal y disposiciones sanitarias vigentes.
En cuanto al deber del Estado al que alude el artículo 14, al vigésimo cuarto mes desde la publicación de la ley se dispondrá de, a lo menos, una sala por Servicio de Salud, donde se realizarán el proceso de diagnóstico y la atención integral para niños, niñas y adolescentes con trastorno del espectro autista.
Respecto de la potestad del Ministerio de Salud aludida en el artículo 17, dentro del plazo de 12 meses desde la publicación de la ley, dicha cartera de Estado elaborará los protocolos que se refieran a la detección, diagnóstico y abordaje integral del trastorno del espectro autista con enfoque de curso de vida, proceso que deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.”.
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ACORDADO
Tratado y acordado en sesión celebrada el día 16 de enero de 2023, con la asistencia de los Honorables Senadores señoras Yasna Provoste Campillay (Presidenta), Isabel Allende Bussi, y Claudia Pascual Grau, y señores Francisco Chahuán Chahuán, Juan Luis Castro González, Sergio Gahona Salazar, José García Ruminot, Felipe Kast Sommerhoff, Jaime Quintana Leal y Gustavo Sanhueza Dueñas.
Sala de la Comisión, a 17 de enero de 2023.
FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART
Secretario de la Comisión
RESUMEN EJECUTIVO
SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE EDUCACIÓN, DE SALUD, Y DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE, PROMUEVE Y GARANTIZA LA ATENCIÓN MÉDICA, SOCIAL Y EDUCATIVA, ASÍ COMO LA PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA U OTRA CONDICIÓN QUE AFECTE EL NEURODESARROLLO
BOLETINES NOS 14.310-35 Y 14.549-35, REFUNDIDOS
I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: Promover la inclusión, la atención integral, la protección de los derechos, y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y de educación, para lo cual se consagra un régimen que contempla definiciones, principios y deberes a cumplir por el Estado en las distintas áreas señaladas.
II. ACUERDOS:
Indicaciones:
Número 1): Aprobada (12x0)
Número 2): Rechazada (8x3x2 abstenciones)
Número 3): Rechazada (10x3)
Número 4): Rechazada (10x3)
Número 5): Rechazada (10x3)
Número 6): Rechazada (10x3)
III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: Consta de 25 artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.
IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.
V. URGENCIA: “Suma”.
VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados.
Mociones refundidas:
- De los Honorables Diputados señoras Del Real, Marzán, Mix y Muñoz, y señores Bobadilla y Durán (don Eduardo); y los exdiputados señoras Amar y Cuevas, y señor Rocafull (Boletín N° 14.310-35).
- Del exdiputado y actual Honorable Senador señor Gahona, los Honorables Diputados señoras Cariola y Ossandón, y señor Trisotti; y los exdiputados señora Fernández y señor Sabag (Boletín N° 14.549-35).
VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo.
VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Aprobación en general y en particular a la vez (146x0).
IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 12 de abril de 2022.
X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.
XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:
1. Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
2. Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.
3. Ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
4. Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación.
5. Ley N° 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental.
6. Ley N° 19.378, que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
7. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N°18.469.
8. Decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005 (Ley General de Educación).
9. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.
10. Ley N° 21.091, sobre Educación Superior.
11. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
12. Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
13. Ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
14. Decreto supremo N° 121, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento que establece normas para la elaboración y determinación de las Garantías Explícitas en Salud a que se refiere la ley N°19.966.
15. Ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Valparaíso, a 17 de enero de 2023.
FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART
Secretario de la Comisión