Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Cristobal Urruticoechea Rios
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Cristobal Urruticoechea Rios
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Alejandra Placencia Cabello
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Cristobal Urruticoechea Rios
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Danisa Astudillo Peiretti
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Beltran Silva
- Sergio Bobadilla Munoz
- Mercedes Bulnes Nunez
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcia Raphael Mora
- Jorge Saffirio Espinoza
- Hector Ulloa Aguilera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Marcela Riquelme Aliaga
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Beltran Silva
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcia Raphael Mora
- Marcela Riquelme Aliaga
- Hector Ulloa Aguilera
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Beltran Silva
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcia Raphael Mora
- Marcela Riquelme Aliaga
- Hector Ulloa Aguilera
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Marcela Riquelme Aliaga
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Beltran Silva
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Beltran Silva
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcia Raphael Mora
- Marcela Riquelme Aliaga
- Hector Ulloa Aguilera
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Beltran Silva
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcela Riquelme Aliaga
- Hector Ulloa Aguilera
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Harry Jurgensen Rundshagen
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hector Ulloa Aguilera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hector Ulloa Aguilera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Beltran Silva
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcela Riquelme Aliaga
- Hector Ulloa Aguilera
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Beltran Silva
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcela Riquelme Aliaga
- Hector Ulloa Aguilera
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Beltran Silva
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcela Riquelme Aliaga
- Hector Ulloa Aguilera
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Hector Ulloa Aguilera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Danisa Astudillo Peiretti
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Mercedes Bulnes Nunez
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- Marcia Raphael Mora
- Juan Beltran Silva
- Sergio Bobadilla Munoz
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- Jorge Saffirio Espinoza
- Hector Ulloa Aguilera
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hector Ulloa Aguilera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Luis Alberto Cuello Pena Y Lillo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Juan Beltran Silva
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Marcia Raphael Mora
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hector Ulloa Aguilera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jorge Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Hector Ulloa Aguilera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Marcia Raphael Mora
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ana Bravo Castro
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mercedes Bulnes Nunez
- Hector Ulloa Aguilera
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Andres Duran Espinoza
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Emilia Iris Nuyado Ancapichun
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Mercedes Bulnes Nunez
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Tomas Rene Hirsch Goldschmidt
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Cristobal Urruticoechea Rios
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jorge Saffirio Espinoza
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Sergio Bobadilla Munoz
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Diego Eduardo Ibanez Cotroneo
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
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INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y RURALES Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA.
Boletín N° 16335-14
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Para el despacho de esta iniciativa el Jefe del Estado ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de “discusión inmediata” para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un término de seis días corridos para afinar su tramitación, plazo que vence el día 20 de este mes por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala, el 15 de enero del año en curso.
Durante el análisis del proyecto, la Comisión contó con la colaboración y asistencia de los señores Esteban Valenzuela Van Treek, Ministro de Agricultura; Christian Little Cárdenas, Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal; Álvaro Hormazábal López, Director Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres; Felipe Muñoz Aranda, jefe de asesoría jurídica del mismo Servicio; Juan José Ugarte Gurruchaga, Presidente de la Corporación Chilena de la Madera; Andrés Meneses Pastén, Gerente de Políticas Públicas de la misma Corporación; Mauro González Cangas, docente de la Universidad Austral; Simón Berti Sanhueza, Presidente Nacional del Colegio de Ingenieros Forestales; Julio Torres Cuadros, Secretario Ejecutivo de la misma entidad; Héctor Sandoval Gallego, Presidente de la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Víctor Sandoval Sanzana, Presidente de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Industriales de la Madera región del Biobío; Michel Esquerre Dal Borgo, Presidente Nacional de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Industriales de la Madera; Fernando Recio Palma, jefe del Departamento Jurídico de Bomberos de Chile; Juan Quevedo Brugere, Punto Focal Nacional Adjunto de Bomberos; Rodrigo Herrera Jeno, en representación de la Fundación TERRAM, Xavier Palominos Segovia, asesor legislativo del Ministerio de Agricultura y Juan José Llorente Chimenti, asesor legislativo de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz y Juan Fuenzalida Cobo y de las señoras Pilar Moraga Sariego, Subdirectora del Centro de Ciencia del Clima y la Resiliencia CR2; Gabriela Azócar de la Cruz, investigadora CR2 y académica de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile; Fernanda Landea Zamudio, Gerenta de Comunicaciones de la Corporación Chilena de la Madera; Flavia Liberona Céspedes, Directora Ejecutiva de la Fundación TERRAM; Michelle Sabater Villagra, asesora legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; Catalina Núñez Calderón, asesora legislativa de la Corporación Nacional Forestal y Paulin Silva Heredia, asesora del Ministerio de Agricultura.
I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.
La idea central de esta iniciativa se orienta a fortalecer la estrategia de prevención de incendios mediante la creación de nuevos instrumentos y el fortalecimiento de los existentes para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales en el territorio nacional.
Con tal finalidad:
a) Se propone definir zonas de interfaz urbano-rural forestal en los instrumentos de planificación territorial y fortalecer los instrumentos de gestión forestal existentes.
b) Fortalece los instrumentos de gestión forestal existentes en base a clasificaciones de riesgo de los territorios y una pauta técnica.
c) Se crean zonas de amortiguación forestal de aplicación inmediata en el territorio en caso de no existir instrumentos de planificación territorial o instrumentos de gestión forestal actualizados.
d) Se dota de facultades sancionatorias al Servicio Nacional Forestal.
II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.
Para efecto de lo establecido en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 302 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:
1. Normas de quórum especial.
El artículo 43 es de rango orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Constitución Política de la República y, en virtud de ello, la Comisión consultó su opinión a la Excma. Corte Suprema por oficio 312, de 22 de noviembre de 2023, quien aún no ha remitido respuesta.
2. Reservas de constitucionalidad formuladas.
- Al inciso final del artículo 17.
Las diputadas Ana María Bravo, Bulnes y el diputado Ulloa formularon reserva de constitucionalidad al inciso final del artículo 17 haciendo presente que consagrar que el daño patrimonial causado en virtud del cumplimiento de las las acciones y medidas de prevención ordenadas por esta ley sea indemnizado en conformidad al procedimiento expropiatorio vulneraba el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por cuanto no se trataría de un acto expropiatorio al no existir una privación del dominio sino que de una limitación a su ejercicio en relación a ciertas facultades inherentes al mismo, que no afectaban la propiedad como derecho.
- Al artículo 24.
Los diputados Bobadilla, Jorge Durán y Fuenzalida hicieron reserva de constitucionalidad por cuanto este artículo, mediante la aprobación de una indicación parlamentaria, entrega atribuciones al Servicio Nacional Forestal cuando, con el objeto de restaurar el área siniestrada, debe decretar una resolución que contemple las acciones que podrá realizar el propietario o mero tenedor del predio, contraviniendo el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que reserva a la iniciativa exclusiva presidencial la determinación de nuevas funciones a un organismo público, además, de exceder la idea matriz del proyecto orientada a fortalecer la estrategia de prevención de incendios para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales en el territorio nacional. Por otra parte, sostuvieron que esta enmienda al disponer que las actividades sobre recuperación, forestación y reforestación de bosque nativo afectado por incendios forestales o rurales serían financiadas con cargo al fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, contravenía la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de administración financiera del Estado.
- Al artículo 25.
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon reserva de constitucionalidad al artículo 25, incorporado por la aprobación de una indicación parlamentaria, por cuanto al entregar atribuciones al Servicio Nacional Forestal para establecer limitaciones al cambio de uso de suelo, vulneraría el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que reserva a la iniciativa exclusiva presidencial la determinación de nuevas funciones o atribuciones a un organismo público.
- Al artículo 26.
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon reserva de constitucionalidad debido a que este artículo, mediante la aprobación de una indicación parlamentaria, entregaba al Servicio Nacional Forestal la determinación del área afectada a través de la dictación de una resolución, contraviniendo el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que reserva a la iniciativa exclusiva presidencial la determinación de nuevas funciones a un organismo público, además, de exceder la idea matriz del proyecto orientado a fortalecer la estrategia de prevención de incendios para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de ellos en el territorio nacional.
3. Normas que requieran trámite de Hacienda.
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación corresponde a la Comisión de Hacienda conocer el inciso final del artículo 17 y el artículo décimo transitorio.
4. Aprobación del proyecto, en general.
La idea de legislar fue aprobada por unanimidad con los votos de los diputados (as) Danisa Astudillo Peiretti, Juan Carlos Beltrán Silva, Sergio Bobadilla Muñoz, Mercedes Bulnes Núñez, Luis Cuello Peña y Lillo, Juan Fuenzalida Cobo, Tomás Hirsch Goldschmidt, Emilia Nuyado Ancapichún; Marcia Raphael Mora; Héctor Ulloa Aguilera y Cristóbal Urruticoechea Ríos (11-0-0).
5. Artículos e indicaciones rechazadas y declaradas inadmisibles.
a) Se rechazaron las siguientes disposiciones:
El numeral 2 del artículo 2; los numerales 2, 8, 11, 14 y 16 del artículo 3; el artículo 4; el artículo 5; el inciso tercero del artículo 8; el artículo 14; el artículo 17; el inciso primero del artículo 27 (que ha pasado a ser 32) y el artículo 33 (que ha pasado a ser 38).
b) Indicaciones rechazadas.
Al título
1.- Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una indicación para reemplazar el título del proyecto de ley por el siguiente: “Proyecto de Ley que crea y fortalece instrumentos de planificación territorial relacionados con la ocurrencia y peligro de propagación de incendios forestales y rurales, y otras materias que indica.”.
Al artículo 1
2.- Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una enmienda para reemplazar el artículo 1 por el siguiente:
“Artículo 1.- La presente ley establece nuevos instrumentos y fortalecer los ya existentes, con el objetivo de identificar zonas de riesgo de incendios forestales y rurales en el territorio nacional.”.
Al numeral 7 del artículo 3
3.- Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcia Raphael, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea, formularon una indicación para intercalar en el numeral 7, entre las expresiones “fuego” y “por medio”, la frase “, establecido en la normativa vigente”.
Al artículo 4
4.- Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una enmienda para reemplazar el inciso primero del artículo 4 por el siguiente:
“Artículo 4.- Zonas de interfaz urbano rural. Los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales definirán, cuando corresponda, zonas de interfaz urbano-rural, con el objeto de identificar zonas de riesgo de incendios forestales y rurales que puedan afectar la vida e integridad de las personas, los bienes y los ecosistemas.”.
Al artículo 5
5. Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una indicación para reemplazar el inciso primero del artículo 5 por el siguiente:
“Artículo 5.- Determinación de zonas de interfaz urbano-rural. Las zonas de interfaz urbano-rural se definirán en los referidos planes reguladores o seccionales en su elaboración, modificación o actualización, previo informe favorable del Servicio en base a lo señalado en los mapas de amenaza que deberán elaborarse de conformidad a lo establecido en la ley N° 21.364.”.
Al artículo 7
6. Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una enmienda para reemplazar el inciso primero del artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7.- Autorización de proyectos nuevos en zonas de interfaz urbano-rural. Una vez que haya entrado en vigencia el plan regulador o seccional que haya definido una zona de interfaz urbano-rural, los nuevos proyectos de urbanización y edificación, así como las nuevas actividades emplazadas tanto en el área urbana como rural comprendida en la zona de interfaz, deberán cumplir con las normas urbanísticas que señale el respectivo plan. Lo anterior también aplicará a las actividades transitorias, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Estas normas deberán ser compatibles con el objetivo señalado en el artículo 4.”.
Al artículo 8
7. Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una indicación para reemplazar el inciso primero del artículo 8 por el siguiente:
“Artículo 8.- Acciones o medidas en zonas de interfaz. Los planes reguladores o seccionales que definan zonas de interfaz urbano- rural deberán proponer una o más acciones o medidas tendientes a prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales o rurales, de acuerdo con las características particulares de los predios, su pendiente y densidad de vegetación, comportamiento potencial del fuego, accesibilidad de los predios y capacidades de primera respuesta, así como las urbanizaciones y las edificaciones emplazadas en ellas, especialmente aquellas características relativas a medidas que faciliten la evacuación de sus habitantes.”.
Al artículo 9
8. Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una indicación para reemplazar el artículo 9 por el siguiente:
“Artículo 9.- Cumplimiento de acciones o medidas en zonas de interfaz. El cumplimiento de las acciones o medidas señaladas en el artículo anterior serán de responsabilidad de los propietarios de los predios ubicados en las zonas de interfaz.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá asistir técnicamente a los propietarios y organismos antes referidos en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de interfaz urbano-rural.
El cumplimiento y sanción de las acciones o medidas reguladas en este artículo se regirá por las reglas del Capítulo IV del Título I del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
Al artículo 14
9. Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una enmienda para modificar el artículo 14 en el siguiente sentido:
a) Para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 14.- Zonas de amortiguación. En áreas rurales colindantes con los límites urbanos que se fijen en los respectivos planes reguladores o seccionales, el Servicio podrá definir zonas de amortiguación, de acuerdo con la determinación del área de amenaza establecida en el artículo 10. La definición de estas zonas tendrá por objeto identificar zonas de riesgo de incendios forestales y rurales que puedan afectar la vida e integridad de las personas, los bienes y los ecosistemas que no se encuentren identificadas como zonas de interfaz urbano-rural en los respectivos planes reguladores o seccionales vigentes.”.
b) Para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, una vez definida una zona de interfaz urbano-rural en un respectivo plan regulador o seccional, quedará sin efecto la resolución del Servicio que declara una zona de amortiguación en toda aquella área en que se sobrepongan.”.
c) Para reemplazar el inciso final por el siguiente:
“Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura definirá los criterios técnicos para determinar, en base a lo señalado en el inciso primero, las acciones o medidas que deberán aplicarse en una zona de amortiguación, en conformidad con lo señalado en el artículo 16. Asimismo, el reglamento determinará el proceso de revisión y actualización de las zonas de amortiguación vigentes.”.
Al artículo 15
10. Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una indicación para reemplazar el artículo 15 por el siguiente:
“Artículo 15.- Revisión y actualización de zonas de amortiguación. Las zonas de amortiguación deberán ser revisadas y actualizadas de manera periódica por el Servicio, de conformidad al aumento o disminución de los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales en el área. El Servicio será el encargado de monitorear el nivel de amenaza de incendios forestales y rurales y, en los casos que corresponda, dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se establece una zona de amortiguación.”.
Al artículo 16
11. Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una enmienda para reemplazar el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:
“Artículo 16.- Acciones o medidas en zonas de amortiguación. En las zonas de amortiguación definidas por el Servicio deberán aplicarse una o más acciones o medidas tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea, de acuerdo con las características particulares de los terrenos ubicados en ellas, y en conformidad con los criterios técnicos definidos en el reglamento señalado en el artículo 14.”.
Al artículo 17
12. El Ejecutivo formuló una enmienda para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 17.- Cumplimiento de acciones o medidas en zonas de amortiguación. El cumplimiento de las acciones o medidas destinadas a reducir o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea en una zona de amortiguación será de responsabilidad de los propietarios de los predios comprendidos en dicha zona. El Servicio podrá asistir técnicamente a los propietarios en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de amortiguación.
En los casos en que el propietario de un predio no dé cumplimiento a las acciones o medidas antes señaladas, el Servicio determinará por resolución el incumplimiento y en el marco de sus competencias, tendrá la facultad para ejecutar en dicho predio las acciones tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea correspondiente, sin más trámite, por cuenta del mencionado propietario. Para realizar las acciones podrá disponer en su resolución el auxilio de la fuerza pública, así como celebrar convenios de cooperación con las municipalidades respectivas.”.
13. El diputado Beltrán y de la diputada Raphael presentaron una indicación para sustituir el inciso segundo del artículo 17 por el siguiente:
“El Servicio asistirá técnicamente a los propietarios en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de amortiguación forestal, pudiendo colaborar o celebrar convenios para reducir el costo de implementación de tales acciones o medidas de prevención.”.
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14. El diputado Ibáñez formularon una enmienda para incorporar un artículo 30, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 30. De las facilidades a vehículos de emergencia durante incendios forestales. Los propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes de predios rústicos o forestales colindantes con los límites urbanos deberán facilitar libremente el acceso a estos, a los vehículos de emergencia una vez declarado un incendio forestal.
Asimismo, y con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de incendios forestales o facilitar su control y extinción, cuando no existan otras vías o caminos públicos para tal efecto, el Servicio o su sucesor legal, podrá establecer un plan de manejo en estos predios, en los que además se fijen las vías de acceso para estos fines.
Una vez fijadas estas vías de acceso, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante, no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. En caso de contravención, el infractor será sancionado con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al doble del máximo establecido.”.
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6.- Diputado informante.
Se designó por unanimidad al señor Tomás Hirsch Goldschmidt.
III.- ANTECEDENTES.
El Mensaje indica que las predicciones climáticas para las próximas décadas y la experiencia observada a nivel mundial muestran que los mega incendios ocurrirán cada vez con mayor frecuencia, por ello resulta relevante no solo contar con un adecuado sistema de coordinación y gestión ante un escenario de emergencia, sino que también con una estrategia de prevención y de planificación territorial que, por medio de un enfoque adaptativo, permita reducir el riesgo de ocurrencia de incendios.
Se hace presente que en Chile, especialmente en las regiones del centro y del sur del país, la ocurrencia de incendios forestales y rurales ha ido en aumento, siendo cada vez más extremos e intensos. Según lo señalado en el Informe de la Comisión Especial Investigadora encargada de fiscalizar los actos del gobierno relacionados con la prevención, gestión y combate de los incendios en el territorio nacional (CEI N° 18, 21 y 22, refundidas) el panorama no resulta muy alentador, considerando que, a partir del período 2016-2017, el promedio anual de hectáreas afectadas por incendios forestales es de 165.540,4, con un máximo de 570.197,4 hectáreas quemadas durante dicho período estival y de 430.350 hectáreas durante el verano 2022-2023. El mismo informe indica que entre enero y marzo de 2023 se quemaron 2.527 casas, hubo 7.784 personas damnificadas y 26 personas fallecidas, producto de la serie de incendios, con múltiples y simultáneos focos – llegando a 71 – ocurridos entre las regiones de O´Higgins y de Los Lagos.
Por su parte, precisa que de acuerdo con el “Reporte de la estimación de los costos fiscales y económicos de la emergencia por incendios forestales” que afectaron a las regiones del Maule, Ñuble, Biobío, La Araucanía y Los Ríos durante febrero de 2023, el desastre arrojó una pérdida en el stock de capital económico equivalente a US$883 millones, llegando los costos sociales inherentes a la contaminación a US$ 2.275 millones. El mismo reporte señala que, además se debe considerar la degradación del capital natural, es decir, la pérdida de importantes servicios ecosistémicos que implica un incendio forestal, tales como la regulación hidrológica, el control de la erosión de los suelos y los sedimentos, y la captura de carbono, entre otros.
Por otro lado, se expresa que la regulación relativa a la prevención de incendios forestales está contenida, en gran medida, en el decreto ley N° 2.565, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, y en la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal, estableciendo este marco legal instrumentos de gestión forestal solo exigibles ante una acción de corta a una plantación o bosque nativo, generando un vacío en la aplicación de medidas de prevención de incendios en zonas boscosas que no están sujetas a la acción de corta o en aquellas plantaciones que no se encuentran en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en proceso de primer crecimiento, planteando un desafío en la prevención del riesgo de incendios en estos entornos.
A lo anterior, se agrega que no existe un deber legal para exigir la inclusión de medidas de prevención contra incendios forestales puesto que las definiciones existentes solo se encuentran a nivel reglamentario.
A continuación, se menciona el informe de la Contraloría del año 2018, que concluyó en relación con los instrumentos de gestión forestal que existían plantaciones que no presentaron medidas de prevención de incendios, la Corporación Nacional Forestal oficializó la primera “Pauta de Prescripciones Técnicas Aplicables al Programa de Protección Contra Incendios Forestales contenidas en los planes de manejo de plantaciones”, herramienta que contiene orientaciones para la elaboración del “Programa de Protección contra Incendios”.
Hace presente el Mensaje que en el contexto descrito resulta claro que se requiere una adecuación del marco legal existente en cuanto a la prevención de incendios forestales y rurales porque la regulación actual se enfoca únicamente en medidas destinadas a los propietarios que realizan acciones de corta de vegetación regulada, sin incorporar acciones en otras áreas que no están sujetas a este proceso y existen medidas de prevención de incendios forestales que no son vinculantes. Añade que ello enfatiza la urgencia de mejorar la normativa y aumentar las medidas para un control adecuado, tanto del ordenamiento del paisaje en áreas especialmente riesgosas, como de la cantidad de combustible disponible a nivel predial.
Sostiene que la preocupación por adecuar el marco legal en materia de prevención de incendios forestales y rurales no es nueva e indica que la búsqueda de una regulación integral, robusta y eficaz en este ámbito se ha reflejado en la presentación de distintas mociones parlamentarias para revertir esta situación. En tal sentido, señala que esta iniciativa recoge planteamientos e inquietudes formulados por los parlamentarios por medio de mociones presentadas a tramitación relativas a la regulación de actividad forestal, a la regulación del uso de suelo y a la regulación de bosque nativo.
IV.- FUNDAMENTOS.
Se expresa que esta iniciativa tiene como fin principal fortalecer la estrategia de prevención de incendios en el país para lo cual se propone definir zonas de interfaz urbano-rural forestal en los instrumentos de planificación territorial; fortalecer los instrumentos de gestión forestal existentes; crear zonas de amortiguación forestal de aplicación inmediata en el territorio y dotar de facultades sancionatorias al Servicio Nacional Forestal.
1. Definición de zonas de interfaz urbano rural forestal en los instrumentos de planificación territorial.
Se expresa que en Chile la mayoría de los incendios forestales se producen en áreas o zonas donde convergen poblaciones humanas y ecosistemas boscosos y xerofíticos, es decir, en las zonas denominadas de interfaz urbano-rural que comprenden aproximadamente el 5% del territorio nacional, pero concentran 80% de la población ocurriendo en ella el 60% de los incendios del país.
Se señala que con el objeto de proyectar una mejor planificación del territorio, a través de la promoción de paisajes más resiliente y con mejores medidas para la prevención de incendios forestales y rurales, se propone que los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales definan zonas de interfaz urbano-rural forestal. Agrega que con la incorporación de estas zonas en dichos instrumentos, se podrán definir acciones o medidas destinadas a proteger la población, sus bienes, la infraestructura y los ecosistemas, evitando la propagación de incendios.
2. Fortalecimiento de instrumentos de gestión forestal existentes.
Afirma el Mensaje que la actividad forestal requiere una mayor atención en cuanto al manejo preventivo del combustible vegetal y la diversificación de los paisajes, para lo cual se busca fortalecer los instrumentos de gestión forestal existentes en base a una clasificación del territorio según los niveles de amenaza de ocurrencia de incendios forestales y rurales, generando una pauta de prescripciones técnicas obligatoria para su prevención. En particular, los instrumentos de gestión existentes de conformidad a la ley N° 20.283 y al decreto ley N° 2.565, que sustituye el decreto ley N° 701, deberán actualizarse en el caso que no cumplan con medidas idóneas para la prevención de incendios.
Por su parte, todo predio con plantaciones forestales, bosque nativo o formaciones xerofíticas que no cuente con un instrumento de gestión forestal aprobado, cualquiera sea el tipo de terreno donde se encuentre, deberá contar con un plan de manejo preventivo siempre que se emplace en un área de amenaza de incendio de nivel crítico o alto, de acuerdo con la clasificación que realizará el Servicio Nacional Forestal.
3. Creación de una zona de amortiguación.
En los casos donde aún no se haya definido una zona de interfaz urbano rural forestal, o no exista un plan de manejo preventivo y con el objeto de prevenir la propagación de incendios forestales y rurales, el Servicio Nacional Forestal podrá, en áreas rurales colindantes con los límites urbanos, definir zonas de amortiguación forestal, la que deberá ir acompañada de las acciones o medidas que deberán aplicarse en ellas, de conformidad a criterios técnicos establecidos por el mismo Servicio.
El objetivo de las zonas de amortiguación forestal será prevenir la ocurrencia de incendios, y se definirán por resolución fundada del Servicio Nacional Forestal. En este sentido, se espera que estas zonas otorguen mayor flexibilidad que las de interfaz urbano rural forestal o la actualización de los instrumentos de gestión forestal para abordar, en el corto plazo, la gestión del riesgo de incendios en áreas especialmente vulnerables y altamente expuestas a este tipo de fenómenos.
4. Establecimiento de un nuevo procedimiento sancionador.
La propuesta introduce un elemento fundamental para abordar de manera más efectiva la prevención de incendios forestales y rurales entregándole al Servicio Nacional Forestal la facultad de fiscalización asociada a un procedimiento sancionatorio claramente definido, por medio del cual se introducen facultades sancionatorias para dicho Servicio.
V.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO.
Esta iniciativa está estructurada sobre la base de de 39 artículos permanentes y 7 artículos transitorios.
VI.- DISCUSIÓN
a) Discusión general
En la presentación del proyecto el Ministro de Agricultura, señor Esteban Valenzuela Van Treek, recordó que a partir del año 2017 se comenzaron a elaborar una serie de recomendaciones e informes por las Comisiones Investigadoras de la Cámara de Diputadas y Diputados así como por diversas organizaciones nacionales e internacionales y casas de estudio del país con carreras en el ámbito forestal -dentro de las que destacan la Universidad Austral, la Universidad de Talca y la Universidad de Concepción- que daban cuenta de la necesidad de avanzar en la creación de una ley que regulara en detalle la prevención de los incendios forestales y rurales.
En ese contexto, puntualizó que esta iniciativa se hacía cargo de la falta de regulación en materia de incendios forestales y rurales, sobre la base de los siguientes grandes aspectos:
1.- La incorporación a nivel legal de los protocolos en materia de prevención y cortafuegos;
2.- La incorporación de zonas de interfaz urbano-rural forestal (en adelante ZIUR) en los instrumentos de planificación territorial (en adelante IPT) a fin de proteger la vida y las viviendas de las personas.
3.- La creación de zonas de amortiguación forestal (en adelante ZAF);
4.- La incorporación de multas frente al incumplimiento de las normas en materia de planes de manejo preventivos;
5.- Inclusión de normas en materia de incentivo de uso de suelo bajo sistemas de agroforestería, así como las solicitudes de desafectación de terrenos de aptitud preferentemente forestal para ser destinados al sistema de agroforestería.
Reiteró que en Chile no existía una ley en materia de incendios, por lo que, era del todo necesario avanzar en la tramitación de esta iniciativa, más aún, si se consideraba la proximidad del verano y las altas temperaturas que se esperaban en nuestro país.
Por otro lado, comentó que dentro del actual programa de gobierno existía la total convicción en torno a la necesidad de avanzar prontamente en la creación de una ley de fomento de la agroforestería sustentable, a fin de potenciar un sistema de uso del suelo mixto con especies leñosas en combinación con cultivos agrícolas, frutales y pasturas vivas para la alimentación animal y/o ganado, cuya regulación estaría íntimamente ligada a este proyecto de ley.
El diputado Urruticoechea consultó si la regulación de los cortafuegos contemplaría algún límite o criterio de aplicación, de acuerdo a la cantidad de hectáreas del predio que estuvieran siendo utilizadas en plantaciones forestales.
La diputada Bulnes esbozó que un gran problema que se planteaba en esta materia tenía que ver con los renovales -bosques jóvenes- no solo en cuanto a la obligación del Estado de prevenir y mitigar los incendios forestales, sino que también en lo relativo a la capacidad combustible de dicha vegetación frente a eventuales siniestros y consultó si el proyecto los regulaba.
El señor Valenzuela explicó que la obligación de cortafuegos dependía de las condiciones del lugar y de los mapas de riesgo, siendo exigible, por ejemplo, cuando existieran caminos con plantaciones de arbustos a su alrededor, dado que por normas internacionales no podían las copas de los arboles topar entre sí.
Por otra parte, sostuvo que el proyecto buscaba incentivar la agroforestería sustentable, a fin de que se potenciara el uso mixto del suelo.
El señor Christian Little Cárdenas[1], Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, puntualizó que el control, prevención, mitigación y combate de los incendios forestales era un tema central para la Corporación lo cual era reforzado por el hecho de que más del 50% de su presupuesto estaba destinado a dicha función, siendo la principal preocupación del Servicio la prevención de estos siniestros.
En esa línea, precisó en cuanto a la prevención que las conclusiones a las que arribaron las diversas Comisiones Investigadoras que se desarrollaron en la Cámara de Diputados relacionadas a esta materia, advertían del explosivo aumento a nivel nacional e internacional de los mega incendios que tenían como causas subyacentes el fenómeno del cambio climático, que incluía el aumento de las temperaturas, la velocidad y dirección del viento y la sequía, entre otros factores, sumado al uso de los territorios y al comportamiento demográfico. En tal sentido, agregó que el 80% de los siniestros forestales ocurrían en una ZIURF.
Asimismo, detalló que en el año 2017 una Comisión creada al efecto había elaborado un protocolo de plantaciones forestales, en la que se establecieron una serie de prescripciones técnicas asociadas a las zonas de cortafuego y de cortacombustibles, que tenían relación directa con la naturaleza propia de la biomasa -combustible- disponible que existía en los lugares en donde potencialmente podría propagarse un incendio.
En similar sentido, aseveró que actualmente no existía ninguna ley propiamente tal en materia de incendios forestales; no obstante, explicó que dentro de la función reguladora de la Corporación Nacional Forestal (en adelante CONAF) se contemplaban los denominados “Planes de Manejo” -tanto respecto de plantaciones como de bosque nativo- vinculantes para los propietarios de los predios y cuyo contenido establecía ciertas prescripciones técnicas relativas a la prevención y al control de estos siniestros.
Sin embargo, explicó que estos planes de manejo presentaban ciertas dificultades en el sentido de que las medidas de prevención no se mantenían en el tiempo y, además, porque solo era vinculante respecto de aquellos planes que hubieran sido elaborados a partir del año 2017, dado que desde esa fecha CONAF, a través de un instructivo, había solicitado la incorporación de las pautas de prescripciones técnicas –uso de cortafuegos y cortacombustibles, entre otros- a los planes de manejo.
Puntualizó que todos estos antecedentes, habían desencadenado en una serie de proyectos de ley que, bajo distintos ámbitos, buscaban hacerse cargo de la escasez regulatoria en existía, dentro de los cuales destacó los siguientes proyectos de ley:
1.- El que Modifica la Ley de Bosques para establecer la obligación de elaborar planes de prevención y combate de incendios forestales a los dueños de predios con aptitud forestal, correspondiente a los boletines refundidos N°s 9.810-01 y 10.030-01.
2.- En materia de prevención de incendios y recuperación de bosques por parte de las empresas forestales, correspondiente al boletín N° 11.165-01.
3.- El que Regula los cambios de uso de suelo y los actos administrativos y obras de subdivisión, urbanización y edificación de terrenos afectados por incendios forestales, correspondiente a los boletines refundidos N°s 13.967-12, 14.017-12 y 14.023-12.
4.- Sobre protección del bosque nativo ante incendios forestales, correspondiente al boletín N° 14.038-12.
5.- El que Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones para establecer limitaciones y prohibiciones destinadas a prevenir incendios forestales, correspondiente al boletín N° 15.742-14.
6.- El que Modifica la Ley de Bosques, con el objeto de disponer la construcción y mantención obligatoria de cortafuegos en los casos que indica, correspondiente al boletín N° 15.741-01.
7.- El que Modifica el decreto ley N° 701, con el objeto de delimitar la responsabilidad de propietarios y otros tenedores de terrenos en la prevención de incendios forestales, correspondiente al boletín N° 15.851-01.
8.- El que Crea el Servicio Nacional Forestal y modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones –en segundo trámite constitucional en el Senado-, correspondiente al boletín N° 11.175-01.
9.- El que Regula la prevención de incendios forestales y rurales, y otras materias que indica, correspondiente al boletín N° 16.335-14, en estudio.
En cuanto a la iniciativa en análisis detalló que se estructuraba sobre la base de los siguientes cuatro principios básicos:
1.- Enfoque Preventivo: cuyo concepto implica que los instrumentos y medidas debían propender como enfoque principal a la reducción y prevención del riesgo asociado a la ocurrencia de incendios antes de que sucedieran, a fin de proteger las vidas e integridad de las personas, los bienes, la infraestructura y los ecosistemas.
2.- Corresponsabilidad, es decir, que la gestión para reducir el riesgo de incendios forestales y rurales requiere de la colaboración activa y coordinada de los diferentes actores y entidades presentes en los territorios, tanto públicas como privadas, con el objetivo de unir esfuerzos para abordar de manera efectiva dicha tarea.
3.- Científico: apunta a basar las medidas de prevención de incendios en la mejor información científica disponible, lo que implica priorizar la protección de personas, bienes, infraestructura y ecosistemas, además de actualizar constantemente estas acciones con nuevos datos científicos.
4.- Territorialidad: que consiste en que las políticas y estrategias diseñadas en el marco de esta ley deben adaptarse a las características y riesgos específicos de cada región o territorio donde se implementen permitiendo asegurar una respuesta más efectiva de acuerdo a las condiciones locales de los territorios.
Asimismo, esbozó que el contenido de esta iniciativa se estructuraba sobre la base de:
1.- Definición de ZIURF en IPT: con la inclusión de acciones o medidas tendientes a prevenir y reducir ocurrencia de incendios forestales o rurales.
2.- Fortalecimiento de los instrumentos de gestión forestal (en adelante IGF):
a.- Actualización de los planes de manejo del decreto ley N° 701, la cual incluye a la Ley de Bosque Nativo; a las normas de manejo de carácter general; a los planes tipo; y a los planes de trabajo (formaciones xerofíticas).
b.- En cuanto a los predios en áreas de riesgo alto o crítico con plantaciones, bosque nativo o formaciones xerofíticas sin plan de manejo: se incorpora la obligación de contar con un plan de manejo preventivo.
3.- Creación de ZAF en caso de que no existan IGF o IPT actualizados: con la inclusión de acciones para reducir o eliminar continuidad de vegetación arbórea, arbustiva o herbácea.
4.- Establecimiento de un procedimiento sancionatorio.
5.- La incorporación de otras medidas, como: a.- incentivo a la agroforestería: desafectación de terrenos de aptitud preferentemente forestal sin reintegro para estimular este tipo de sistemas y b.- uso del fuego: regulación de quema controlada y prescrita.
A su vez, comentó que el proyecto se resumía en tres grandes aspectos:
1.- La creación de nuevos instrumentos; como:
a.- Plan de manejo preventivo: instrumento que formaría parte de las atribuciones del futuro Servicio Nacional Forestal (en adelante SERNAFOR), institución cuya creación depende de la aprobación del proyecto de ley en segundo trámite constitucional en el Senado boletín N° 11.175-01 ya mencionado, con el propósito de ubicar las áreas riesgosas existentes en los territorios sobre la base de la topografía, vegetación y probabilidad de ocurrencia de incendios, con carácter vinculante para los propietarios de predios con ecosistemas boscosos xerofíticos en su interior.
b.- Pauta de prescripción técnica: esta iniciativa las transforma en vinculante y que básicamente corresponde al contenido del protocolo de plantaciones, y que incluye una serie de medidas, como las zonas de cortacombustibles asociadas a los caminos principales o las distancias en que deben instalarse los cortafuegos.
c.- ZIURF: definidas como zonas aledañas o de transición a los sectores urbanos, en donde la vegetación -bosques- entra en contacto con los lugares edificados. En esa línea, precisó que el proyecto establecía que la delimitación de dichas zonas quedaría en manos de los IPT -planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales-.
d.- ZAF: explicó que fuera de las ZIURF venían estas zonas de amortiguación forestal en las que entraban a operar los planes de manejo preventivo y que eran resguardadas en el proyecto de ley a través de la incorporación de medidas de fiscalización y de sanciones frente al incumplimiento de las obligaciones que existían en esta materia.
e.- Incentivo de la agroforestería: medida que buscaba estimular una mayor heterogeneidad al paisaje en las ZAF o fuera de ésta, a través del uso mixto del predio. Agregó que dicha situación significaba que aquellas plantaciones que se encontraban en suelos de aptitud preferentemente forestal que fueron bonificadas por el decreto ley N° 701, pero cuya naturaleza del terreno permitía el desarrollo de una actividad agropecuaria o silvoagropecuaria, pudieran ser destinadas también para estos últimos fines contribuyendo a la disminución de la carga de biomasa que era potencialmente combustible en los incendios.
2.- El fortalecimiento de los IGF que existían y la inclusión de otras medidas.
3.- El establecimiento de mecanismos de fiscalización, de sanciones y de un procedimiento administrativo sancionador frente al incumplimiento de las obligaciones. Asimismo, añadió que una de las grandes innovaciones de esta iniciativa era la incorporación de una figura jurídica que permitía al SERNAFOR y a los municipios fiscalizar y sancionar las eventuales inobservancia de los planes de manejo y de las pautas técnicas, asociadas tanto a las zonas de interfaz como a las de amortiguación.
La diputada Nuyado valoró la intención que subyacía a la presentación del proyecto puesto que permitía reforzar las medidas de prevención, control, mitigación y combate de los incendios forestales y rurales, no obstante, hizo presente la importancia de que se regulara la limpieza de redes por las empresas de servicios eléctricos, dado que en muchas ocasiones la ejecución de esta actividad daba origen a los mega incendios que afectaban a zonas boscosas y ciudades de nuestro país y consultó si el articulado contemplaba normas en este sentido.
Asimismo, destacó que el proyecto incorporara a las denominadas ZIURF las que estaban definidas por los IPT, no obstante, advirtió que, en algunas comunas no existía claridad acerca de los sectores que tendrían dicha calidad debido a que no contaban con planes reguladores. Por lo anterior, preguntó por la forma en que dichos lugares dialogarían con las zonas de amortiguación.
Por otra parte, consultó acerca de la capacidad que tendría el futuro SERNAFOR en materia de fiscalización, en especial, respecto de aquellas comunas o sectores rurales que se encontraban ubicados en lugares colindantes a ZIURF.
Finalmente, preguntó por las medidas de coordinación y cursos de acción que contemplaba CONAF para prevenir, controlar y mitigar los incendios forestales y rurales que pudieran producirse durante la tramitación de esta iniciativa.
El diputado Fuenzalida consultó la forma en que dialogaría la certeza jurídica de los proyectos sociales contemplados en los IPT vigentes, con las ZIURF, lo que calificó de relevante puesto que en algunas oportunidades la actualización de los planos reguladores intercomunales –en relación a comunas rurales- había significado la categorización de zonas de riesgo de sectores que previamente estaban definidos para la realización de proyectos sociales lo que había implicado, en la práctica, que muchos comités de vivienda perdieran los avances conseguidos. Asimismo, consultó si esta iniciativa irrogaba gasto público.
Por último, preguntó las medidas que actualmente contemplaba CONAF para combatir y controlar los incendios forestales estacionales.
El señor Valenzuela puntualizó que esta iniciativa implicaba gasto público dado que de manera preliminar la Dirección de Presupuesto había destinado una cantidad cercana a los $600.000.000 para fiscalizadores en materia de cumplimiento de los planes de manejo.
Asimismo, explicó que su Cartera junto con la CONAF y a otros actores relevantes estaba desarrollando un trabajo coordinado en los territorios -durante la etapa de transición a la nueva normativa-, con asistencia técnica y con el apoyo contante del Ministerio de Obras Públicas en el diseño de un plan de cortafuegos.
Por otro lado, detalló que los planes reguladores definirían las ZIURF -puntos críticos de riesgo de incendio- de acuerdo a las características particulares que se presentaban en cada territorio.
El señor Little agregó que las ZIURF eran una herramienta que entregaría el SERNAFOR a los municipios para que pudieran incluirlos dentro de sus planes reguladores o seccionales.
El diputado Ibáñez comentó que esta iniciativa recogía un largo trabajo desarrollado por los equipos de los Ministerios de Agricultura y Secretaria General de la Presidencia, así como de CONAF, que daban cuenta de un extenso debate en torno la necesidad de crear una ley en materia de incendios forestales y rurales. En esa línea, aseguró que la perspectiva preventiva del proyecto permitía entregar un marco más responsable a la forma en que se establecían los IPT en nuestro país.
Por otro lado, consideró oportuno e idóneo que la normativa también incluyera medidas en torno a la regeneración de la cobertura vegetacional de los espacios siniestrados y del uso del suelo quemado, a fin de que dichos terrenos no fueran utilizados para el desarrollo de proyectos inmobiliarios.
b) Opiniones recibidas por la Comisión
1. Álvaro Hormazábal López, Director Nacional del Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
Señaló que la tramitación y aprobación de este proyecto revestía mucha importancia para el Servicio que encabezaba puesto que en su etapa prelegislativa participaron una serie de organismos públicos y privados dentro de los cuales estaba el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres (en adelante SERNAPRED). Asimismo, agregó que su estructura abordaba íntegramente las materias atingentes a la problemática de los incendios forestales y rurales, en especial, en el ámbito de la prevención, lo cual iba en sintonía con lo que ya se encontraba regulado en la ley N° 21.364 -Ley de SENAPRED-.
En esa línea, destacó que el proyecto se centrara principalmente en el fortalecimiento de las medidas de prevención de los incendios forestales y rurales, así como también en la regulación y definición clara de lo que eran las denominadas “zonas de interfaz urbano-rural”, en cuyos sectores vivían una gran cantidad de personas, y en las que en muchas ocasiones se generaban los mencionados siniestros. Agregó que esta información permitiría a la Institución actualizar de forma periódica los mapas de amenazas, los que, a su vez, contribuirían a una buena gestión del riesgo y de los niveles de vulnerabilidad y exposición que tendría la población que habitaba esos sitios frente a la aparición de estas emergencias.
Finalmente, esbozó que esta iniciativa posibilitaría una mejor coordinación entre los diversos organismos públicos técnicos que tenían participación en esta materia.
El señor Little complementó argumentando que el trabajo técnico detrás del proyecto, iba en consonancia con el principio científico que formaba parte de los cuatro pilares principales que sustentaban esta iniciativa. En esa línea, expuso que el trabajo coordinado entre los diversos organismos públicos con competencia en la materia era vital para la actualización de los avances científicos en el ámbito de los incendios forestales y rurales.
Asimismo, comentó que el proyecto se entrelazaba coherentemente con la ley N° 21.364, así como con otros cuerpos normativos actuales y futuros en la materia. Dentro de estos últimos, puntualizó que era vital para el desarrollo de esta iniciativa que se aprobara el proyecto de ley que Crea el Servicio Nacional Forestal y modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones ya mencionado cuya institucionalidad implicaba la transformación de CONAF en el sentido de que brindaba atribuciones a un nuevo organismo público debido a que esta era una entidad de derecho privado, lo que le impedía disponer de ciertas facultades, instrumentos normativos o políticas sobre esta temática.
En tal sentido, agregó que el proyecto le entregaba una serie de atribuciones e instrumentos normativos al SERNAFOR, en especial, en cuanto a la incorporación de los Planes de Manejo Preventivo; de la Pauta de Prescripciones Técnicas –antiguo Protocolo de Plantaciones Forestales-; la creación de las ZIURF y de amortiguación y el incentivo a la agroforestería.
El diputado Urruticoechea preguntó cómo dialogarían en el proyecto las necesidades de prevención, mitigación y control de los incendios forestales y rurales, con la participación de las empresas privadas del ámbito maderero y forestal y de los pequeños y medianos propietarios de predios con plantaciones forestales, bosque nativo o formaciones xerofíticas.
El señor Little explicó que en Chile existían alrededor de 17.000.000 hectáreas de ecosistemas boscosos, de las cuales una proporción importante cercana a las 2.300.000 correspondían a plantaciones forestales de rápido crecimiento, las que se concentraban mayormente entre las regiones del Maule y Los Lagos y en suelos de aptitud preferentemente forestal ubicados principalmente en las zonas de la precordillera andina o de la Cordillera de la Costa. Agregó que de esa porción de terreno, pertenecía al Fisco solo una cuota minoritaria del bosque nativo, estando casi en su totalidad las plantaciones forestales bajo el dominio de privados como las empresas madereras, o bien, pequeños y medianos propietarios que en buena parte sustentaban su actividad productiva en el fomento que otorgaba el decreto de ley N° 701, norma que también los obligaba a reforestar para mantener dicho beneficio. Detalló que el proyecto de ley incorporaba una exención de la obligación de reintegro del fomento otorgado por dicho decreto de ley para aquellos pequeños o medianos propietarios de predios con aptitud preferentemente forestal que dispusieran la desafectación de una porción del terreno, en una proporción no inferior al 30% del total, a fin de destinarlo a actividades de agroforestería. Esta medida indicó, buscaba potenciar el uso mixto del suelo, en especial, en las ZIURF pero sin desatender los intereses productivos de los privados que eran dueños de dichos inmuebles. Puntualizó que el resto de los instrumentos obedecía a una serie de argumentos técnicos que ya se estaban desarrollando en el mundo privado a partir del año 2017 como, por ejemplo la incorporación de los planes de manejo, los protocolos de prescripciones técnicas y las zonas de amortiguación.
Precisó que los privados como el Consejo de Políticas Forestales, la Corporación Chilena de la Madera, el Colegio de Ingenieros Forestales, los gremios del sector y la academia y otras entidades dedicadas al rubro participaron en instancias previas a la presentación del proyecto.
Finalmente, comentó que la CONAF junto a SENAPRED presentaba planes a las diferentes comunas del país, en las que se mostraba las zonas de riesgo que era menester que fueran objeto de un trabajo en los planes reguladores o seccionales, en coherencia con los IGF.
La diputada Placencia preguntó la forma en que se incorporaría la determinación de las zonas de riesgo en los IPT y, a su vez, como estos se vincularían con las comunidades.
El señor Little señaló que existía una metodología de determinación de zonas de riesgo que estaban asociadas, entre otros factores, a la topografía de los sectores, al tipo de combustible presente en los alrededores y a la vegetación del lugar. Esta propuesta indicó, era trabajada por CONAF de manera conjunta con SENAPRED la cual sería entregada a los municipios a fin de que dichas autoridades definieran, si así lo estimaren, la inclusión de ZIURF en sus planes reguladores o seccionales, respetando los procesos de consulta ciudadana que se contemplaban en la ley para el diseño de los referidos IPT.
2. Juan José Ugarte Gurruchaga [2], Presidente de la Corporación Chilena de la Madera.
Comentó que durante esa jornada se estaba produciendo un incendio forestal en la comuna de Santa Bárbara, región del Biobío, que abarcaba una superficie cercana a las 2.250 hectáreas y en la que se encontraban combatiendo 136 brigadistas tanto de la CONAF como de la Corporación Chilena de la Madera (en adelante CORMA). Precisó que en dicho siniestro se advertían las mismas condiciones extremas que se anticipaban para la presente época, es decir, temperaturas mayores a 30 grados, humedad atmosférica inferior al 30% y vientos superiores o iguales a 30 kilómetros por hora.
En el mismo tenor, señaló que el próximo verano se pronosticaban rachas de viento de 80 kilómetros por hora, temperaturas cercanas a los 40 grados en algunas localidades de las regiones de Biobío y Ñuble y una humedad inferior al 10% debido a la abundante presencia de pastizales secos, lo que, en términos de propagación del fuego, constituían condiciones de riesgo superiores en 5 veces al daño proyectado por un incendio forestal y hasta el triple de su velocidad de avance; lo cual transformaba en inmanejable el control y combate de dichos siniestros para los equipos humanos y técnicos disponibles.
Por su parte y, a modo de contexto, mencionó que en el año 2017 hubo una tormenta de fuego en la región del Maule que provocó muchas pérdidas humanas, así como la devastación de poblados enteros. A consecuencia de dicha situación, se creó una Comisión destinada a abordar las nuevas condiciones para enfrentar la problemática de los incendios forestales cuyas acciones contribuyeron a reducir -en aquel momento- el promedio de las hectáreas siniestradas por año, bajando de 550.000 a 60.000, sin embargo, advirtió que durante el periodo 2022-2023, estas cifras volvieron a experimentar un aumento exponencial alcanzando los suelos quemados a 429.103 hectáreas.
Puntualizó que los efectos del cambio climático estaban ocasionando incendios forestales cada vez más difíciles de controlar lo que había dado lugar a los siniestros de quinta y sexta generación y expuso que durante esta temporada Canadá había sufrido la pérdida de 15.500.000 hectáreas, cifra abismal si se consideraba que los suelos boscosos en Chile alcanzaban las 17.000.000 hectáreas -que equivalían al 24% de la superficie total del país-, lo que incluía tanto al boque nativo como a las plantaciones forestales.
Por lo anterior, valoró que el Ejecutivo hubiera ingresado un proyecto de ley de esta envergadura que contribuiría a mejorar las medidas de prevención, mitigación, control y combate de los incendios forestales y rurales, a fin de proteger la vida de las personas y de los animales, no obstante, dichas medidas, desde el punto de vista técnico, eran insuficientes.
En cuanto al promedio de incendios rurales en Chile, esbozó que durante 5 años se mantuvo en alrededor de 60.000 hectáreas quemadas por año, lo que iba en sintonía con un trabajo de coordinación y gestión integrada de CONAF con las empresas forestales en materia de anticipación de redes de prevención comunitarias. Sin embargo, en el periodo 2022-2023, los suelos arrasados por el fuego experimentaron un incremento exponencial llegando a 429.103 hectáreas quemadas.
Explicó que esas 429.103 hectáreas quemadas se dieron bajo el contexto en que se desarrollaba un despliegue de capacidades por medio de un comando conjunto entre CONAF y CORMA, con un trabajo integrado público-privado, en la que se realizaron acciones como, alertas preventivas a la autoridad central y regional como a CONAF, al SENAPRED y a las delegaciones presidenciales; paralización de faenas forestales; implementación de brigadas y maquinarias adicionales, con 2.000 brigadistas silvícolas y 250 maquinarias pesadas; alertas territoriales, con municipio, red de prevención comunitaria, trabajo con la población y vecinos; y patrullajes masivos.
Por otra parte, comentó que en Chile las capacidades técnicas y humanas para combatir incendios forestales tenían como límite la ocurrencia de 200 siniestros simultáneos, que incluía tanto los de surgimiento diario como los acumulados puesto que un escenario mayor sobrepasaba las posibilidades de control efectivo disponibles. Indicó que eso había acontecido en los meses de enero y febrero de 2023 durante un periodo de 44 días, y en la que una gran parte de los esfuerzos de los brigadistas, maquinarias y aeronaves se centraron en el mega incendio que afectó a la comuna de Santa Juana en la región del Biobío.
Ante tal escenario, relató que el gobierno tomó la determinación de declarar estado de emergencia en las zonas afectadas lo que implicó un gran trabajo tanto público como privado en pos de mitigar, combatir y controlar dichos siniestros, y cuyos efectos se tradujeron en una disminución de los incendios de 97 a 40 en un día y de 552 a 261 en una semana. Situación que indicó, también había acontecido en la catástrofe ocurrida en la región del Maule en el año 2017, lo que permitía demostrar que cuando se adoptaban acciones tendientes a realizar un despliegue climático preventivo las consecuencias podían reducirse. Sin embargo, manifestó que al momento en que fue declarado el estado de excepción constitucional en las zonas afectadas, las consecuencias del fuego ya habían provocado 26 pérdidas humanas, un daño cercano al 88% del total de la superficie quemada y alrededor de 4.000 pequeñas y medianas empresas agrícolas y forestales con todo su patrimonio destruido.
Por ello, enfatizó era menester reforzar en la ley aquellas medidas que contribuyeran a aumentar el despliegue climático preventivo como, la paralización de faenas, la prohibición de venta de bidones con combustibles en las zonas afectadas y el incremento de las tareas de despliegue territorial de los diversos servicios públicos y privados involucrados en esta materia como CONAF, SENAPRED, Bomberos, Carabineros y las Fuerzas Armadas, entre otros.
Por otro lado, hizo presente que 99% de los incendios forestales que ocurrían en Chile eran de origen humano, de los cuales 37% eran intencionales; 47% obedecían a situaciones de negligencia o descuido en el manejo del fuego y 16% a causas desconocidas. En tal sentido, consideró prudente y necesario sancionar penalmente de manera gravosa las conductas vinculadas al origen intencional y a la propagación de los incendios forestales.
Por otra parte, expuso que las principales causas de los incendios forestales de origen negligente eran: el mal estado del tendido eléctrico; el entorno de los paraderos de micro; los hornos carboneros; las quemas agrícolas; los micro basurales, y la mala mantención de las fajas de tierra -cortafuegos-.
Aseveró que, frente a esta problemática, a partir del año 2017 las principales acciones habían sido dirigidas al crecimiento de la Red de Prevención Comunitaria, lo que se había traducido en la participación de 446 comités que reunían a más de 5.000 pobladores, quienes desplegaban durante todo el año medidas preventivas en materia de incendios forestales como, limpieza de micro basurales y retiro de vegetación de determinados lugares.
Asimismo, señaló que eran esenciales para la prevención de dichos siniestros, los cinturones de interfaz urbano-rural, los anillos y fajas de protección –cuyo ancho dependía de la topografía y de las condiciones naturales del suelo-, la discontinuidad del combustible y el resguardo de los centros poblados, entre otras medidas. Añadió que, en esta materia, las 16 empresas asociadas a CORMA habían elaborado y mantenían en funcionamiento cerca de 1.000 kilómetros de fajas de tierra que servían de cortacombustible.
Respecto a las acciones desplegadas por CORMA, comentó que habían celebrado una serie de convenios de colaboración con diferentes entidades públicas y privadas dentro de las que destacaban la Academia Nacional de Bomberos, a fin de que se mejoraran las capacidades de sus integrantes en torno al combate de incendios forestales, en especial, en lo que respecta al entrenamiento específico en las zonas de interfaz urbano-rural y la CONAF a fin de que se fortalecieran todas las capacidades unificadas.
A lo anterior, sumó el aporte que brindaba la entidad a la "Estrategia para el fortalecimiento de la gestión en incendios forestales 2023-2024" realizada por SENAPRED, en la cual se establecieron 2 ejes principales de trabajo: a) la prevención y mitigación de incendios forestales: compuesto de 10 acciones y 23 actividades, de las cuales CORMA participaba en 6 acciones y 11 actividades, y b) la preparación para la respuesta: compuesta de 14 acciones y 47 actividades, de las cuales CORMA participaba en 8 acciones y en 14 actividades.
Explicó que el sector privado había aumentado para el año 2023 en un 33% la inversión destinada a esta materia, estando 24% de ella enfocada al ámbito de la prevención, representando un gasto total de más de 140 millones de dólares. En esa línea, aseguró que CORMA contaba con 3.600 brigadistas, 1.930 personas en prevención activa, 7 aviones de coordinación, 1 avión de coordinación nocturna y 60 aeronaves de combate.
En cuanto al contenido del proyecto de ley, opinó que incorporaba adecuadamente nuevos instrumentos de prevención como las ZIURF; las ZAF; la clasificación de áreas de amenaza; los planes de manejo forestal, y el incentivo al desarrollo de la agroforestería que contribuiría a la discontinuidad del combustible constituyendo, desde el punto de vista de la prevención, una herramienta útil.
Sin embargo, advirtió que, de acuerdo a un informe emanado por el Ministerio de Agricultura, solo era factible destinar para uso agrícola alrededor de 80.000 de los 8,6 millones de hectáreas de suelo con aptitud preferentemente forestal ubicados entre las regiones del Maule y O’Higgins, es decir, menos del 1% de los terrenos boscosos podrían ser empleados en actividades de agroforestaría.
También reparó en que el proyecto no incluía disposiciones relativas al combate e investigación de los incendios forestales ni a la recuperación de plantaciones arrasadas por dichos siniestros. Precisó que este último aspecto era esencial, no solo porque contribuían a evitar la erosión de los suelos, sino porque existían muchos pequeños y medianos propietarios forestales que no tenían ninguna capacidad para dar cumplimiento al requisito de reforestar especies, que les permitiera conservar el incentivo que otorgaba el decreto de ley N° 701.
Puntualizó que esta iniciativa solo abordaba temas relacionados con la eliminación de material combustible, dejando fuera a la gestión de la ocurrencia de los incendios forestales, es decir, la intencionalidad y negligencia en su origen.
Por su parte, hizo hincapié en que era imperioso que los planos reguladores contaran con las herramientas necesarias para integrar la capacidad forestal y de combate de los incendios en la planificación territorial. En esa línea, consideró esencial que las personas encargadas de definir los planos reguladores contaran con los conocimientos necesarios en materia forestal, territorial y en lo que respecta al comportamiento de los incendios. Al mismo tiempo, opinó conveniente que dicha labor fuera apoyada con la participación de expertos del sector, tales como universidades, empresas, municipalidades, servicios públicos, propietarios, gremios, entre otras personas o entidades directamente afectadas; siendo prudente que se creara un Consejo Nacional de la Protección Forestal que involucrara a todos los actores públicos, privados y sociales.
Por otro lado, manifestó que la mayor parte de los bosques nativos no contaban con caminos ni accesos fáciles que permitieran el combate de los incendios, lo cual hacía complejo la aplicación de cortafuegos y de cortacombustibles en comparación a las plantaciones forestales. Además, señaló que el proyecto atribuía el costo de dichas medidas únicamente a los propietarios, sin que existieran apoyos para un manejo integral, lo que implicaría que la gran mayoría de los propietarios de bosques nativos sin producción no pudieran financiar las referidas actividades.
Aseveró que existían variados temas que no eran abordados en el proyecto como la regulación en materia de prevención de incendios rurales; lo relativo a la toma de terreno; las quemas agrícolas; las labores forestales ilegales a las cortas y talas de especies no autorizadas; el robo de madera y el combate de los incendios en zonas rojas.
Respecto a los planes de manejo preventivo, señaló que estos debían considerar además a las zonas rurales, a las plantaciones de terrenos agrícolas y a los bosques que no contaran con planes de manejo y ser elaborados por profesionales del área forestal con experiencia de años en temas de prevención de incendios forestales.
Consideró en cuanto a la clasificación de las áreas de amenaza, importante que se reunieran las capacidades técnicas y la experiencia internacional para identificar dichas zonas, a fin de que se pudieran realizar acciones asertivas y concretas en esta materia, con la colaboración de las municipalidades y de los gobiernos regionales. A su vez, esbozó que cabía tener en consideración que en ningún plan de prevención del mundo se clasificaban a las zonas de amenaza sólo por el nivel de ocurrencia de los siniestros, toda vez que existían otros factores parametrizados que elevaban o disminuían el riesgo de incendio.
Finalmente, advirtió que el proyecto, al establecer que todo predio forestal debía contar con un plan preventivo en aquellas zonas definidas de amenaza de nivel crítico o alto, generaba nuevos costos económicos para los pequeños y medianos propietarios debido, principalmente, a las implicancias de las prescripciones técnicas en sus operaciones y a la ejecución y mantenimiento de las medidas preventivas en las ZIURF. Por tal razón, enfatizó que era imprescindible que el Estado subsidiara o apoyara financieramente a aquellos propietarios que no contaran con los recursos necesarios para tales efectos.
El diputado Fuenzalida opinó que esta iniciativa tenía una marcada inclinación a las situaciones que se presentaban en la zona centro-sur dado que no consideraba las circunstancias que se podrían producir con las características de la vegetación presente en las regiones del norte, sin embargo, advirtió que las medidas de prevención si tendrían efecto en las comunas de la zona norte, por lo que era menester que las disposiciones del proyecto se adaptaran a dichas condiciones.
En tal sentido, preguntó respecto al presupuesto que destinaba CORMA al combate y prevención de los incendios forestales y las diferencias que existían en esta materia con los recursos que disponía para dichos fines CONAF.
El señor Ugarte expuso que el alcance geográfico del proyecto en materia de prevención y combate de incendios era de carácter general, razón por la cual, las medidas establecidas en ella eran perfectamente aplicables a los complejos escenarios que se podrían presentar con en el tipo de vegetación que existía en las regiones de la zona norte.
Por otro lado, detalló que la inversión del sector privado alcanzaba a una cifra cercana a los $127.000.000.000 de pesos -equivalente a 140 millones de dólares-, la que era destinada principalmente a la zona comprendida entre las regiones de O’Higgins y Los Ríos. Precisó que 24% de dicha cantidad era asignada a las medidas de prevención, siendo tareas fundamentales en esta materia, el manejo preventivo del bosque y las redes de prevención comunitaria.
El diputado Fuenzalida preguntó por la forma en que eran invertido dichos recursos, ya fuera como organización privada o por medio de la gestión de los municipios o de CONAF.
El señor Ugarte contestó que la inversión era realizada directamente por la organización y que se traducía en la creación de los cortafuegos y de las zonas de interfaz, en la discontinuidad de los combustibles, en el manejo preventivo de los bosques, en el apoyo profesional a la gestión de las redes de prevención comunitaria. No obstante, señaló que dicho trabajo lo realizaban en coordinación y colaboración con los directores regionales de CONAF.
El señor Little agregó que el presupuesto destinado a la CONAF para del año 2024, alcanzaba a $148.000.000.000 de pesos, de los cuales $7.000.000.000 estarían destinados a la prevención de los incendios forestales.
El diputado Fuenzalida consultó la forma en que se rendirían los $7.000.000.000 y si esos montos eran asignados a los municipios para la prevención por ejemplo, en lo relativo a la entrega de recomendaciones y planes a los municipios en relación a los mapas de riesgo.
El señor Little explicó que dichos montos no eran asignados a los municipios, sino que eran ejecutados por el propio Servicio para la elaboración de recomendaciones y planes a las autoridades comunales, así como también a las tareas de investigación y a las medidas para potenciar a las comunidades en materia de prevención.
Por otro lado, detalló que tanto esta iniciativa como el proyecto de ley que Crea el SERNAFOR incluía dentro de su regulación a los ecosistemas xerofíticos, es decir, a la vegetación que estaba presente en los lugares con un clima árido y con escasas precipitaciones; por ello, aseveró que la propuesta legislativa en estudio también consideraba a los incendios que podrían producirse en la zona norte. Recalcó que este proyecto era de carácter general puesto que contemplaba las diferentes características y particularidades climáticas, topográficas y de vegetación que se presentaban en todo el territorio nacional.
Compartió la necesidad de fortalecer lo relativo a la ocurrencia de los incendios forestales ya fuera que tuvieran su origen en conductas intencionales, negligentes o accidentales y comentó que la Institución utilizaría $2.000.000.000 de los recursos destinados a materias de prevención para potenciar una campaña comunicacional robusta que permitiera un cambio sustancial en la población en cuanto a la forma en que se relacionaban las personas con el uso del fuego y precisó que el proyecto incorporaba prohibiciones en este sentido.
Finalmente, esbozó que el concepto de agroforestería que incorporaba el proyecto, lo era no solo respecto a los paños de suelo destinados al área agrícola sino que también respecto de los terrenos que eran utilizados en labores silvoagropecuarias.
3. Catalina Núñez Calderón [3], asesora legislativa de la Corporación Nacional Forestal.
Puntualizó que la intencionalidad y la negligencia en la ocurrencia de los incendios ya estaban tipificadas en algunos delitos y cuasidelitos penales y precisó que CONAF no contaba con competencias persecutorias ni punitivas, por eso, el proyecto no contemplaba disposiciones normativas relativas a dicho ámbito.
En lo relativo al SERNAFOR precisó que su creación obedecía a un problema de constitucionalidad que se advertía actualmente en la orgánica de CONAF, toda vez que esta Institución era una corporación de derecho privado, pero que ejercía funciones de carácter público, como eran, por ejemplo, la administración de las áreas silvestres protegidas del Estado; la prevención y combate de los incendios forestales; y el desarrollo, protección, control y fiscalización de la forestación, manejo, explotación y reforestación de los bosques de Chile. Agregó que tal situación limitaban las capacidades y competencias de la entidad, lo que, a su vez, implicaba restricciones presupuestarias y la aplicación de procedimientos administrativos específicos distintos a los del sector público, entre otras dificultades.
Asimismo, comentó que la naturaleza jurídica privada de CONAF generaba algunos problemas de operatividad a la Institución, en especial, en cuanto a la desprotección de los ecosistemas debido a la complejidad de las definiciones conceptuales y de las atribuciones limitadas; a la imposibilidad de modificar la normativa vigente en atención a lo que prescribía el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.417 –que establecía una obligación para el Estado de crear el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y de transformar la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado-; y a la desactualización de las funciones en relación a las nuevas disposiciones sectoriales y ambientales y, en particular, a la ley N° 21.455 -Ley Marco de Cambio Climático-.
En igual sentido, detalló que el Tribunal Constitucional, en el contexto de un control preventivo en la tramitación de la ley N° 20.283 –Ley de Bosque Nativo-, resolvió en la sentencia rol N° 1024/2008, que concurrían inconsistencias en la asignación de nuevas competencias públicas a la CONAF puesto que se contravenía la Constitución Política y la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. En específico, citó el considerando decimoquinto que declaró: Que, en atención a lo expuesto y razonado, concluimos necesariamente que las atribuciones que el proyecto de ley, otorga a la Corporación Nacional Forestal y que se han indicado en los dos considerandos que anteceden corresponden a potestades públicas que, conforme lo exige la Carta Fundamental, sólo podrá ejercitar CONAF cuando ella forme parte de la Administración del Estado, sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley No 18.348 o lo que la legislación disponga en el futuro.”.
Aseveró que, a partir de ese hito, no se asignaron nuevas competencias a CONAF que debieran pasar previamente por control preventivo de constitucionalidad y, en consecuencia, desde el año 2008 solo se le habían otorgado funciones en el marco de las atribuciones que ya poseía.
Por su parte, puntualizó que la opinión de la Contraloría General de la República, si bien había seguido en términos generales la línea argumentativa del Tribunal Constitucional, en virtud de la realidad y de las funciones que ejercía CONAF y mediante interpretaciones de la normativa actual a fin de no entorpecer las labores que actualmente desarrollaba, fue en el dictamen N° E33624N20, de 2020 que: “En suma, se trata de una institución que, aunque formada bajo el derecho privado, ha sido creada por el Estado para la satisfacción de necesidades de la comunidad, (...) para cuyo efecto le han sido atribuidas potestades públicas, siendo financiada a través de los recursos que se consultan anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público. De esta manera, y no desarrollando CONAF actividades económicas que justifiquen la exclusión del Derecho Administrativo, procede concluir que esa entidad se enmarca en el concepto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”.
Precisó que este dictamen estaba relacionado con las facultades vigentes que poseía CONAF y no con las nuevas funciones que podría tener puesto que dicho órgano fiscalizador no tenía competencias para definir estas materias.
Por otro lado, expuso que al trabajarse las indicaciones del proyecto de ley que Crea el SERNAFOR, ya mencionado, en relación con las funciones de SENAPRED, advirtieron varios aspectos asociados al funcionamiento y a la integración de CONAF dentro del Sistema Nacional de Prevención y Respuesta Ante Desastres (en adelante SINAPRED) y también en lo que respecta a la coordinación con dicho Servicio.
En ese contexto, puntualizó que SINAPRED estaba conformado por un conjunto de entidades públicas y privadas que contaban con competencias relacionadas con las fases del ciclo del riesgo de desastres. Esbozó que dicha institucionalidad estaba conformada por un comité de gestión de riesgo de desastres; por instrumentos de gestión del riesgo de desastres y por miembros del sistema, como los Ministerios de Defensa Nacional, de Medio Ambiente, de Hacienda, de Agricultura, de Obras Públicas, de Educación, de Salud, de Vivienda y Urbanismo, de Transporte y Telecomunicaciones, entre otros.
En tal sentido, explicó que CONAF formaba parte del sistema de alerta temprana y monitoreaba las amenazas; a la vez que declaraba las alertas de amenazas de incendios forestales, informando de ello a SINAPRED y a SENAPRED a fin de que se pudieran desarrollar un tratamiento coordinado entre los miembros del referido Sistema.
Hizo presente que en esta materia SENAPRED le proponía al Comité Nacional un plan nacional de reducción de riesgo de desastre en cuya colaboración concurrían una serie de servicios llamados a cumplir con los lineamientos propuestos en la Política Nacional para la Reducción del Riesgo.
En el mismo sentido, detalló que existían una serie instrumentos de gestión del riesgo:
1.- Política Nacional para la Reducción del Riesgo: que orientaba las acciones y decisiones políticas desde una perspectiva integral de la gestión del riesgo de desastres para una mejor administración del mismo;
2.- Planes para la Gestión del Riesgo de Desastres: cuyos instrumentos incluyen al Plan Estratégico Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres; los Planes para la Reducción del Riesgo de Desastres, de tipo regional y comunal durante las fases de mitigación y preparación; y los planes de emergencia y sus anexos, durante la fase de respuesta, en todos los niveles.
3.- Sistema de Alerta Temprana: que consiste en un conjunto de capacidades necesarias –dentro de las que participa CONAF- para generar y difundir información de alerta oportuna.
4.- Planes sectoriales: que deben ser elaborados por los órganos de la Administración del Estado individualizados en la Política Nacional para la Reducción del Riesgo de Desastres, a fin de que permitan el cumplimiento de los objetivos establecidos para cada sector en el Plan Estratégico Nacional, como la definición de la capacidad de respuesta. Agregó que CONAF estaban mandatado a elaborarlo, si así lo indicaba el referido Plan.
5.- Mapas de amenaza: que son instrumentos que permiten identificar las áreas expuestas al efecto directo o indirecto de una amenaza -CONAF estaba mandatado a elaborarlo- y que son utilizados para la elaboración de instrumentos de planificación territorial, además de que sirven de insumo para la confección de los mapas de riesgo por parte de SENAPRED.
6.- Mapas de riesgo: instrumentos que permiten la realización de un diagnóstico de los escenarios de riesgos, y cuya representación gráfica corresponde a la relación de vulnerabilidad, elementos y sistemas expuestos a amenazas, sobre una proporción del territorio en un momento determinado.
En ese contexto, señaló que, a consecuencia de un trabajo conjunto entre SENAPRED, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y CONAF, el proyecto de ley que Crea el SERNAFOR incorporaba un nuevo instrumento denominado: Plan Nacional de Reducción de Riesgo de Incendios Forestales y Rurales y precisó que este instrumento sería obligatorio y vinculante para todos los miembros del Sistema y que, además, contaría con la participación directa del SERNAFOR en su elaboración, puesto que era diseñado y presentado por dicha institución a SENAPRED que a su vez lo sometía a la aprobación del Comité Nacional. Asimismo, esbozó que dicho instrumento sería obligatorio respecto de las empresas o entidades privadas ligadas al sector forestal o sometidas a su fiscalización y para todos aquellos que debían dictar planes relativos a la reducción del riesgo de desastres en los niveles sectoriales, regionales y comunales.
En igual sentido, indicó que el referido Plan apuntaba a la coordinación de las acciones en materia de mitigación, prevención, control y extinción de los incendios forestales y rurales con todos los integrantes de SINAPRED y, en ese sentido, el SERNAFOR sería un organismo técnico para el monitoreo de las amenazas del Sistema de Alerta Temprana, además de elaborar mapas de amenaza en materia de incendios forestales y rurales, y de confeccionar los insumos propios relativos a la determinación del riesgo de dichos siniestros.
Detalló que el referido proyecto de ley incluía dentro de su regulación dos grandes conceptos en materia de incendios forestales y rurales que fueron tratados y profundizados en esta iniciativa:
1.- Las ZAF que consisten en franjas de terreno que separan un ecosistema boscoso o xerofítico de sectores edificados en áreas urbanas o rurales, cuyo propósito esta destinado a limitar o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea o arbustiva para de esta forma atenuar o retardar la propagación de un incendio forestal o rural.
2.- Las ZIUR como zonas definidas en los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales, en las que un ecosistema boscoso y xerofítico entraba en contacto con sectores edificados en áreas rurales o urbanas.
Ahora bien, en lo que respecta a los planes de manejo, explicó que estaban regulados actualmente bajo dos normativas: el decreto ley N° 2.565 y la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. En esa línea, hizo presente que, al ser de muy reciente creación los referidos instrumentos, CONAF no disponía de todas las competencias necesarias para hacer vinculante las medidas de prevención contenidas en ellos.
En la misma línea, puntualizó que el reglamento general del decreto ley N° 701, y del decreto supremo N° 193, de 1998, establecía en su artículo 29 que los planes de manejo para plantaciones, debían incluir medidas de protección para prevenir daños de incendios, plagas y enfermedades. Posteriormente, consignó que CONAF había interpretado que los planes de manejo tenían que considerar tanto las medidas de prevención como las de mitigación.
Más adelante, refirió que en el contexto de la Política Forestal 2015-2035 se había creado en el año 2017 el “Protocolo de Plantaciones”, que era de carácter voluntario para los propietarios forestales.
En similar sentido, detalló que, a consecuencia del mega incendio forestal ocurrido en el año 2017 en la región del Maule, la Contraloría General de la República había emitido un informe en el año 2018, en que solicitó la elaboración de instrumentos para la prevención de estos siniestros para la temporada 2018. Posteriormente y, en respuesta a dicha petición, CONAF oficializó la denominada “Pauta de Prescripciones Técnicas Aplicables al Programa de Protección Contra Incendios Forestales contenidas en los planes de manejo de plantaciones”, la cual sirvió de punto de referencia para los lineamientos y medidas que incorporaba el proyecto de ley en estudio.
En ese contexto, expuso que tanto en la aplicación del decreto de ley N° 701 como en la ley N° 20.283, se presentaban problemas para CONAF en términos de competencia, debido a que el cumplimiento de los planes de manejo era exigible y, por tanto, fiscalizable, solo en la medida que existiera una acción de corta de la plantación o del bosque nativo, generándose un vacío en la prevención de siniestros en bosques que no estuvieran sujetos a la acción de corta. Además, se sumaba el hecho de que las competencias de CONAF respecto de los incendios forestales y rurales se circunscribían solamente a las normativas antes descritas.
Por otro lado, detalló que esta iniciativa incorporaba nuevos instrumentos, con un marcado enfoque en el ámbito de la prevención, como era el caso, por ejemplo, de las ZIURF y, en esa línea, comentó que CONAF actualmente utilizaba una serie de criterios vinculados a la Pautas de Prescripciones Técnicas para la elaboración de los mapas de amenaza y la determinación del riesgo y agregó que dentro de dichos elementos se consideraba la amenaza y la vulnerabilidad.
Esbozó que, en lo relativo a los criterios de amenaza, la Institución tomaba en cuenta el riesgo estadístico de los incendios forestales, el peligro estructural y los elementos propios de la respectiva amenaza. En tanto, precisó que la vulnerabilidad consideraba a la infraestructura crítica, al valor ecológico del combustible y las zonas de interfaz.
Por su parte, explicó que los mapas de riesgo eran utilizados por la institución a fin de que se pudieran elaborar los protocolos de acción y desarrollar la coordinación entre distintos servicios públicos y entidades privadas relacionadas, así como también para la determinación del nivel de riesgo de incendios forestales y rurales en todo el territorio nacional.
En lo relativo a las ZIURF puntualizó que dichos instrumentos se incluían en el proyecto, a fin de que fueran incorporados en los planes reguladores interregionales, comunales o seccionales por las respectivas autoridades comunales e indicó que representaban 5% del territorio nacional, 80% de la población y 60% de los sectores que se veían afectados por el origen y propagación de los incendios forestales.
Finalmente, señaló que estas zonas habían surgido en atención a las complejidades que implicaba la elaboración y modificación de los IPT en cuanto a la incorporación de las ZIURF y precisó que el primero de dichos instrumentos poseía la particularidad de que podía ser definido y declarado por el propio SERNAFOR en áreas rurales colindantes con los límites urbanos mediante resolución fundada, la cual debía ser acompañada con las medidas específicas.
4. Andrés Meneses Pastén, Gerente de Políticas Públicas Corporación Chilena de la Madera.
Sostuvo que la sentencia del Tribunal Constitucional rol N° 1024/2008 declaró la constitucionalidad de la ley N° 20.283 -Ley de Bosque Nativo- que efectivamente le otorgaba nuevas facultades públicas a la CONAF y explicó que el referido considerando decimoquinto recogía más bien el voto disidente de tres ministros que integraban en aquella época el referido tribunal.
En consecuencia, aseveró que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el otorgamiento de nuevas facultades públicas a una corporación de derecho privado como era CONAF si se ajustaba a la Carta Fundamental. Ello, en atención que de entenderse lo contrario el Estado correría el riesgo de incurrir en una eventual falta de servicio en relación al no cumplimiento de las medidas de prevención y combate de los incendios forestales y rurales, más aún, si se consideraba que no existían una institucionalidad pública que se hiciera cargo de dicha función en nuestro país.
Del mismo modo, afirmó que la Contraloría General de la República, sobre la base del principio de la realidad, había recogido el mismo criterio, el cual daba cuenta que CONAF era en, palabras del profesor de derecho administrativo Alejandro Vergara Blanco, de aquellos servicios creados tácitamente y que, por lo tanto, debía contar con las facultades para actuar como un organismo Estatal en el cumplimiento de sus funciones. En dicho sentido, concluyó que no advertían limitante legal o constitucional que impidiera el otorgamiento de nuevas atribuciones públicas a CONAF.
Por otro lado, hizo presente sus dudas en torno a la forma en que dialogaría esta iniciativa con el proyecto de ley que Crea el SERNAFOR en lo relativo al procedimiento administrativo sancionador, puesto que la primera de dichas propuestas establecía que el órgano encargado de instruir y conocer la referida instancia era precisamente el SERNAFOR; en cambio, el segundo radicaba esta función en los juzgados de policía local a partir de las denuncias que realizara el mismo Servicio.
Asimismo, esbozó que les asistían dudas en cuanto a la forma en que armonizarían los distintos niveles de planificación territorial –tanto comunal como de zonas urbanas- con los planes de manejo que actualmente regían el sector forestal, así como también las pautas de manejo silvícola establecidas en materia de prevención de incendios forestales.
El señor Little discrepó en el análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional rol N° 1024/2008 y enfatizó que el gran problema de CONAF era precisamente su naturaleza jurídica privada, situación que limitaba cualquier posibilidad de que se le entregaran nuevas atribuciones públicas para el desempeño de su función.
Asimismo, aseveró que las nuevas atribuciones que incorporaba el proyecto de ley a la orgánica del SERNAFOR permitiría superar algunas barreras que presentaba actualmente CONAF en materia de fiscalización y en cuanto a la obligatoriedad de aplicar las medidas establecidas en la Pauta de Prescripciones Técnicas a los planes de manejo anteriores al año 2017.
5. Juan Quevedo Brugere [4], Punto Focal Nacional Adjunto del Cuerpo de Bomberos de Chile.
Señaló a modo de contexto que su presentación estaría orientada a detallar la experiencia de Bomberos de Chile en los incendios forestales, bajo los siguientes dos grandes aspectos: Antecedentes normativos y política institucional y el aprendizaje de eventos anteriores.
Respecto a los antecedentes normativos y política institucional, detalló que el artículo 2 de la ley N° 20.564 –Ley Marco de los Bomberos de Chile- establecía que: “Los Cuerpos de Bomberos integrantes del Sistema Nacional de Bomberos, tendrán por objeto atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como, incendios, accidentes de tránsito u otras, sin perjuicio de la competencia específica que tengan otros organismos públicos y/o privados.”. Esta definición indicó, permitía diferenciar la labor de los Cuerpos de Bomberos que integran el Sistema Nacional, de aquellos organismos privados que combatían incendios -por ejemplo, las brigadas de emergencia- y que no formaban parte del mismo y que, por ende, tampoco estaban bajo la regulación de la ley mencionada.
En igual sentido, puntualizó que el artículo 13 prescribía que: “En caso de ocurrir un sismo, inundación u otra catástrofe de la naturaleza que afecte a una o más regiones del país, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, a través de sus organismos, asumirá la coordinación del desplazamiento a las zonas afectadas de los Cuerpos de Bomberos del país que se requieran, aportando los medios necesarios para dicho efecto.” Esta disposición comentó, era fundamental para la coordinación de los distintos Cuerpos de Bomberos a nivel nacional frente a la ocurrencia y propagación de los incendios forestales.
Comentó la estructura del Sistema Nacional de Operaciones de Bomberos y explicó que estaba dirigida por un Directorio Nacional secundado por una Focalía Operativa Nacional que dependía del Punto Focal Operativo Nacional y por 4 puntos focales adjuntos, para situarse a continuación un equipo del sistema nacional de operaciones con puntos focales regionales. En dicho tenor, mencionó que, de existir cualquier emergencia que sobrepasara las capacidades locales de bomberos, era el punto focal regional quién debía solicitar al punto focal nacional la colaboración para el combate de los siniestros.
Indicó que en la etapa previa a la entrada en vigencia de la ley N° 20.564, la participación de Bomberos de Chile en los incendios forestales y en las ZIURF era solo de carácter voluntaria y de forma algo disgregada en su acción. En cambio, hoy la presencia institucional era primordial en el combate de este tipo de emergencias.
Reveló que el organismo había recogido mucho aprendizaje con los incendios forestales ocurridos en febrero de 2017 en las regiones de O’Higgins y del Maule y con los siniestros acaecidos en los meses de enero y febrero pasados en las regiones de la Araucanía, Biobío y Ñuble. Indicó que en ambos casos, se había evidenciado una propagación del fuego en gran extensión que sobrepasó los límites comunales e incluso regionales. En tanto, en la última de las referidas emergencias, tomó una gran relevancia el aumento sostenido de la construcción de viviendas –muchas de ellas irregulares- en sectores rurales, especialmente en la época de pandemia, lo cual incrementó el riesgo para los propios habitantes de los respectivos poblados y que, además, demostró la importancia de reforzar las medidas de prevención en las ZIURF.
Expuso que, en respuesta a dichas emergencias, la institución estaba implementando el Sistema de Comando de Incidentes, para lo cual desarrollaban distintas capacitaciones con diversas entidades públicas y privadas como CONAF, Carabineros y los servicios de salud, entre otros, en especial, en lo relativo al manejo de las ZIURF y, que asimismo se estaba preparando a través de procesos de acreditación –destinado a certificar las competencias de los diversos Cuerpos de Bomberos del país- mediante una serie de capacitaciones y entrenamiento y de comandos unificados, tanto con entidades públicas como privadas, por ejemplo, con Forestal Arauco.
6. Fernando Recio Palma, jefe del Departamento Jurídico de la Asociación de Bomberos de Chile.
Consideró óptimo el proyecto de ley para reforzar las medidas de prevención de los incendios forestales y rurales que ocurrían en el país, puesto que regulaba adecuadamente lo relativo a las ZIURF y a las ZAF lo que tendría una enorme preponderancia a propósito del aumento indiscriminado de los proyectos habitacionales y de la construcción de viviendas –una gran cantidad de ellas irregulares- en sectores rurales cercanos a plantaciones o a bosques nativos; lo que propiciaba el incremento de la velocidad de propagación y de extensión de los referidos siniestros. A su vez, precisó que esta iniciativa contribuía a mejorar la planificación del desarrollo urbano en las ciudades y la protección de la vida e integridad física de las personas que residían en dichos lugares.
Del mismo modo, valoró el proyecto de ley porque apuntaba a la creación del nuevo SERNAFOR, debido a que permitiría ordenar el desarrollo forestal y los lineamientos en materia de prevención de los respectivos siniestros. Así también, destacó el carácter público que tendría dicha institución y las facultades y procedimiento de fiscalización que le atribuía la propuesta en estudio.
7. Simón Berti Sanhueza [5], Presidente Nacional del Colegio de Ingenieros Forestales.
Detalló a modo de preámbulo que su presentación estaría compuesta de dos aspectos, por un lado, los elementos críticos que esta iniciativa no incorporaba en su regulación y, por otro, el ámbito de acción del proyecto y su enfoque.
En ese contexto, puntualizó que el proyecto, en su propuesta de ley marco de incendios forestales, debería considerar la prevención, el combate de los siniestros, la investigación de las causas y las acciones para la recuperación posterior a los incendios.
Esbozó que era menester que, en el ámbito de la prevención, abordara aspectos como el monitoreo de riesgos; el robustecimiento de la educación frente a incendios forestales; el fortalecimiento de las medidas fiscalización; las medidas para enfrentar la propagación de los incendios; el ordenamiento de la planificación territorial; las medidas para reducir las ocurrencias; y las acciones preventivas y operativas a nivel municipal y regional.
Sin embargo, advirtió que esta propuesta solo regulaba los aspectos relativos a la planificación territorial con la creación de las ZIURF y ZAF y lo que concernía a la propagación de los incendios forestales, dejando de lado todos los demás aspectos que eran menester incorporar dentro del ámbito de la prevención.
Asimismo, consideró imperioso que incluyera en el ámbito del combate de incendios forestales la regulación de los aspectos laborales de los brigadistas que combatían los incendios forestales y rurales; la regulación de los aspectos operacionales en el combate de los incendios forestales y rurales; la accesibilidad a las zonas siniestradas; la disponibilidad, accesibilidad y uso de las fuentes de agua cercanas a los focos de incendios forestales y rurales; y el fortalecimiento de las medidas de seguridad de los brigadistas.
En el mismo tenor, señaló que era prudente y necesario que se incluyera el ámbito de la investigación de las causas de los siniestros, el financiamiento necesario y el mejoramiento del equipamiento específico para el desarrollo de las diligencias investigativas.
También enfatizó que era menester considerar en el ámbito de la recuperación posterior a los incendios forestales, medidas de restauración ecológica; medidas de recuperación productiva y el financiamiento necesario para los pequeños y medianos propietarios forestales.
Detalló que el proyecto -según el Mensaje- buscaba, a través de la incorporación de IPT reducir el riesgo de ocurrencia de incendios, protegiendo así a las personas, al medio ambiente y al daño material; para lo cual, definía dos áreas de gestión territorial: las ZIURF y las ZAF, sin embargo, advirtió que el alcance de esta iniciativa era demasiado reducido, puesto que únicamente abordaba aspectos de silvicultura preventiva para enfrentar la propagación de los incendios forestales a través de la incorporación de nuevos instrumentos de gestión de carácter obligatorio para los propietarios de los terrenos forestales sin considerar las medidas preventivas en materia de ocurrencia de los siniestros. Además, agregó que la gestión de la vegetación sólo constituía una parte de la prevención que apuntaba a la propagación del fuego y no a su ocurrencia.
En tal sentido, hizo presente que el proyecto carecía de medidas para la prevención de ocurrencia de incendios forestales, en especial, en materia silvícola, legal, policial y territorial y sugirió que se refiriera también al origen de los siniestros como la intencionalidad, la imprudencia en el uso de la quema de pastizales, la acumulación de basurales y la utilización de artefactos y herramientas inflamables, entre otras.
Insistió en la necesidad de incorporar medidas para facilitar el combate de estos siniestros, tales como, los permisos para que los brigadistas y bomberos accedan a los predios particulares y el uso de las fuentes de agua cercanas a los incendios forestales.
Explicó que el combate de los incendios forestales era más eficiente realizarlo de noche debido a que bajaba la temperatura ambiental, se reducía la velocidad del viento y aumentaba la humedad relativa; sin embargo, señaló que no existía normativa que regulara los permisos para ejecutar acciones de esta naturaleza durante la noche, por ejemplo, ante la Dirección de Aeronáutica Nacional a fin de sobrevolar con helicópteros especialmente preparados las zonas en donde se presentaban los focos de los siniestros. Por tal razón, enfatizó en que era imperioso que el proyecto incluyera disposiciones en este sentido.
Así también, refirió que sería conveniente que se incluyera una regulación respecto al régimen laboral de los jefes de brigadas, de los asistentes de operaciones y de los brigadistas, además de los permisos para que pudieran realizar acciones destinadas al combate de los incendios forestales durante las horas de la noche, así como medidas de seguridad frente a los ataques que pudieran recibir las personas que combatían los incendios forestales tanto de forma terrestre como aérea.
Por otra parte, señaló que esta iniciativa no abordaba las limitaciones de la Ley de Bosque Nativo, por ejemplo, en cuanto a las intervenciones preventivas, como era el caso de los cortafuegos en bosques nativos de preservación y precisó que los planes de manejo preventivo que contemplaba el proyecto lo eran con una marcada reducción de la densidad.
En otro aspecto, advirtió que esta propuesta no consideraba las acciones de financiamiento para la restauración ecológica post incendios de bosques o matorrales nativos tanto respecto de las instituciones públicas como de los pequeños y medianos propietarios y puntualizó que tampoco contemplaba acciones de financiamiento para la recuperación productiva de plantaciones de pequeños y medianos propietarios forestales afectados por los respectivos incendios y consignó que los predios con aptitud preferentemente forestal, en promedio, plantaban alrededor de 1.000 árboles por hectárea, lo que, en caso de un siniestro, requería de medidas que permitieran el raleo de las zonas en las que aún sobrevivía la vegetación, así como la reforestación de aquellos sectores en donde el fuego hubiera arrasado con las plantaciones. Por ello, sugirió incorporar normas en esta materia, en especial, en cuanto a los apoyos económicos que requerían los pequeños y medianos propietarios forestales.
Expresó que en el enfoque del proyecto era donde se concentraban las principales objeciones del Colegio de Ingenieros Forestales, principalmente porque el artículo 1 establecía que el objeto de la ley era “establecer nuevos instrumentos, y fortalecer los ya existentes, para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales en el territorio nacional”, sin embargo, los instrumentos que se contemplaban no apuntaban a la prevención de la ocurrencia de los incendios forestales, sino que, a su propagación, debido a que exigía la gestión de la vegetación, penalizando a los propietarios de los terrenos forestales o rurales que podían verse potencialmente afectados y que no hubieran dado cumplimiento a la referida obligación. En pocas palabras, sentenció que se regulaba, aún más, a quienes sufrían los incendios y no a quienes los provocaban.
A su vez, detalló que la propuesta no consideraba los problemas asociados a la situación jurídica de los terrenos de los pequeños propietarios que se encontraban dentro de las ZIURF o en ZAF puesto que en muchos de estos casos, probablemente en una proporción mayor al 40%, no existía claridad respecto al derecho real de dominio sobre los predios en cuestión, debido a que podían concurrir arrendamientos, comodatos, o bien, sucesiones por causa de muerte. Por ello, opinó prudente que el texto incluyera disposiciones que permitieran entregar claridad de los supuestos en los que serían obligatorias las medidas contempladas en el proyecto, por ejemplo, en cuanto a los planes de manejo preventivos y la aplicación de sanciones.
Opinó que, desde el punto de vista técnico, adolecía de muchas imprecisiones, en razón a que confundía en muchos articulados los términos riesgo “ocurrencia”, con peligro “propagación”.
Finalmente, sugirió que el Ejecutivo reformulara el proyecto, contemplando un rango más amplio que abarcara: la prevención del riesgo “ocurrencia”; la prevención del peligro “propagación”; las acciones para el combate de los incendios forestales; la regulación de los horarios de los trabajadores involucrados (brigadistas); el favorecimiento y la regulación del combate nocturno de los incendios forestales y estableciera sanciones a las personas que colocaran trabas al acceso de los equipos emergencia a los predios y al uso de las fuentes de agua; el fortalecimiento de la investigación de las causas de los siniestros; y las acciones de recuperación de las áreas nativas o plantadas luego de un incendio.
El señor Little comentó que algunos aspectos que no eran abordados en el proyecto estaban incluidos en otras iniciativas complementarias como las medidas para combatir los incendios forestales y lo relativo a la investigación de las causas de los siniestros, las cuales estaban incorporadas en la propuesta que creaba el SERNAFOR.
Precisó que tanto en lo relacionado al combate de los incendios forestales y rurales como la investigación de las causas estaban considerados en la Ley de Presupuestos del Sector Público. Añadió que para este año 2023 se había considerado un financiamiento que permitiría desarrollar cerca de 3.000 investigaciones de incendios.
Asimismo, recordó que en esta materia el Código Penal establecía penas para los delitos y cuasidelitos de incendio, que iban desde el presidio menor en su grado máximo –de 3 años y un día a 5 años- hasta el presidio mayor en su grado máximo –de 15 años y un día a 20 años-. Por lo anterior, consignó que la complejidad en dicho ámbito no se presentaba en la aplicación de las sanciones, sino que en la forma en que se efectuaban las estrategias de investigación entre los distintos organismos involucrados, en especial, en lo relativo a la intencionalidad de los siniestros.
Por otro lado, explicó que las medidas de recuperación del bosque nativo no fueron incluidas en esta iniciativa, en atención a que serían abordadas en una futura propuesta legislativa que presentaría el Ejecutivo en materia de agroforestería sustentable, además de encontrarse dispuestas en el proyecto de ley que Modifica la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, para establecer deberes, exigencias y prohibiciones en relación con los incendios forestales y con los terrenos siniestrados.
8. Mauro González Cangas [6], docente de la Universidad Austral de Chile.
Comentó que su presentación estaba orientada a analizar, desde el punto de vista de la academia, la evolución histórica del fenómeno de los incendios forestales y del comportamiento del fuego, así como también los factores con incidencia en dichos siniestros durante los últimos años.
Detalló que la problemática de los incendios forestales había aumentado exponencialmente en el planeta durante los últimos años, en cuanto a su frecuencia, severidad, tamaño y periodo de ocurrencia, lo que favorecía la aparición de incendios de gran magnitud que sobrepasaban cualquier capacidad de control o de supresión; situación que se debía principalmente a los efectos cada vez más nocivos del cambio climático a nivel global. En esa línea, esbozó que la ocurrencia cada vez mayor de estas emergencias generaba diversos impactos, como pérdidas de vidas humanas, mermas económicas y afectaciones a la salud de las personas, a la biodiversidad y a los servicios epistémicos.
Precisó que según las estadísticas de CONAF, desde el año 1977 a la fecha habían aumentado exponencialmente la cantidad de suelo quemado por incendios forestales, llegando en 2023 a 426.000 hectáreas. Subrayó que el promedio de las áreas quemadas, a partir de 2014, superaba las 100.000 hectáreas; lo que constituía el doble de la cantidad de tierra arrasada registrada en la época anterior a los incendios del año 2017, concentrándose la mayor cantidad de estos siniestros en las regiones de Valparaíso, Metropolitana, O’Higgins, Maule, Ñuble, Biobío y La Araucanía.
Explicó que, si solamente se consideraban los mega incendios de una extensión superior a las 10.000 hectáreas ocurridos en nuestro país desde el año 1990, se podía advertir que dichos episodios habían experimentado un incremento exponencial a partir de 2010, con 24 siniestros entre 2010 y 2023, equivalentes a más del 90% de los 27 incendios forestales registrados en Chile desde el año 1990. Al mismo tiempo, precisó que el 80% de la tierra quemada por estos siniestros se concentraba en Biobío y Maule.
En cuanto a la temporada recién pasada, puntualizó que la cantidad de suelo quemada había alcanzado a 450.000 hectáreas; destacando negativamente el caso de la comuna de Santa Juana, que se vio severamente afectada en 71% de su extensión territorial, equivalente a 120.000 hectáreas siniestradas, con 26 pérdidas humanas y con más de 800 casas destruidas.
En ese contexto, aseveró que el principal factor para la ocurrencia y propagación de estos mega incendios era la meteorología extrema, con olas de calor –superior a 40° celsius- y vientos intensos –mayores a 30 kilómetros por hora-, así como también una baja humedad ambiental –menor a 30%-. Esbozó que el incremento de las olas de calor durante los últimos veranos en nuestro país, había ido en directa proporción con el aumento de las áreas quemadas por los incendios forestales.
Explicó que a lo anterior se sumaba el estrés y sequedad de la vegetación, puesto que desde hacía más de 10 años se evidenciaba una gran cantidad de paisajes secos en la zona centro-sur del país con altísima mortalidad de los bosques esclerófilos y una pérdida cuantiosa de las plantaciones boscosas. Asimismo, especificó que a dichos factores se agregaba la homogeneidad de las plantaciones forestales que contribuía negativamente a la generación combustible para los incendios forestales.
En síntesis, aseveró que dichos factores habían contribuido a que se incrementara la superficie quemada en prácticamente todas las regiones de Chile, concentrándose la mayor cantidad de tierras arrasadas por el fuego en la zona centro-sur del país.
En lo que respecta a la causalidad de los incendios forestales, detalló que 93% correspondía al factor humano, dentro de los cuales 40% respondía a la intencionalidad y 53% a la accidentabilidad. De lo anterior, señaló que surgía la necesidad para las instituciones con competencia en esta materia de investigar las causas subyacentes que se relacionaban a la intencionalidad de los siniestros, más aún, si se consideraba las diferencias de motivación que se advertían en la perpetración de estas conductas en las distintas regiones de nuestro país. Actividad en la cual, era menester emplear diversas miradas desde el ámbito sociológico, antropológico, psicológico y de las ciencias penales.
A su vez, comentó que un estudio realizado por el docente de la Universidad de Chile Pablo Sarricolea, determinó que casi tres millones de chilenos vivían en las zonas de interfaz urbano-rural, bajo un alto riesgo de ocurrencia de incendios forestales. Un ejemplo de ello, era la cercanía que existía entre los sectores habitados y el cerro Chena en la comuna de San Bernardo, región Metropolitana, con la presencia de vegetación fina –biomasa-, lo cual era el escenario propicio para la propagación de los incendios forestales.
En la misma línea, detalló que, a raíz del aumento de las zonas de interfaz urbano-rural en el país, se incrementaban las posibilidades de ocurrencia y propagación de los incendios forestales, dado que se estimaba que el 60% de esta clase de siniestros tenía su origen en dichos emplazamientos.
Por otra parte, comentó que el gran problema de los incendios forestales no solo radicaba en la quema de terreno, sino que también en la afectación del cumplimiento de los compromisos abordados en materia de carbono neutralidad por parte del Estado de Chile, toda vez que las emisiones de dióxido de carbono (CO2) aumentaban considerablemente con la ocurrencia de los denominados mega incendios. A modo de ejemplo, detalló que, en los incendios forestales ocurridos en las regiones del Maule y O’Higgins en febrero del año 2017, las emisiones de CO2 alcanzaron a 100.000.000 toneladas; en circunstancias que durante todo el año 2016 el país había registrado una cifra cercana a las 111.600.000 toneladas de carbono equivalente.
Al mismo tiempo, señaló que 20% de las emisiones globales de los gases de efecto invernadero eran producto de los incendios forestales; así también, precisó que el balance que debía existir entre la emisión de estos gases y la potencialidad de captura de los bosques –uso de la tierra, cambio en el uso de la tierra y silvicultura-, se perdía con la aparición de los mega incendios. A modo de ejemplo, indicó que el balance de los gases de efecto invernadero de los años 1998, 2002, 2007, 2012, 2015 y, especialmente en 2017, eran a consecuencia, principalmente, de las emisiones de estos gases generadas por los incendios forestales.
Puntualizó que la problemática de los incendios forestales también afectaba considerablemente a la biodiversidad del planeta y de nuestro país, puesto que muchas veces los bosques quemados volvían a sufrir, tiempo después, las consecuencias de nuevos incendios forestales. Un ejemplo de ello, eran los bosques de araucarias que estaban emplazados en el Parque Nacional Tolhuaca, comuna de Curacautín, región de La Araucanía, arrasados por un incendio en los años 2002 –con vegetación natural- y 2015 –con plantaciones antrópicas-.
Agregó que, otro problema de relevancia en el ámbito de los incendios forestales, radicaba en la introducción de especies invasoras en bosques nativos y, en especial, del Pinus Radiata, que constituía una gran amenaza para la preservación de la vegetación nativa, debido a su capacidad de retroalimentación positiva con la propagación del fuego.
Por lo anterior y, más aún, considerando el progresivo aumento que seguirá experimentado la temperatura del planeta, manifestó que era imperioso que el Estado pudiera contar con el fortalecimiento de la gobernanza y de la institucionalidad pública relacionada a los incendios forestales resultando de suma relevancia la creación del SERNAFOR y el robustecimiento de las facultades y capacidad de coordinación del SENAPRED. Opinó necesario también robustecer las estrategias y políticas de prevención y preparación frente a incendios forestales.
Asimismo, hizo presente la conveniencia de fortalecer la gestión del paisaje como medida de mitigación frente a incendios forestales; toda vez que en el ámbito de la prevención existían dos grandes factores que podían ser manejados con una buena estrategia previa; el primero, vinculado a la disminución de la intencionalidad de los incendios y el segundo, a la reducción del combustible. Advirtió que era en este último punto donde tomaba relevancia la diversificación del paisaje, dado que los lugares con una gran continuidad y homogeneidad de la vegetación aceleraban la propagación del fuego y, por ello, sostuvo que lo recomendable sería potenciar la gestión del paisaje en mosaico, o bien, incentivar la silvicultura preventiva.
Finalmente, detalló que los paisajes en mosaico, formados por campos agrícolas, cultivos, praderas y viñedos, así como también por diferentes tipos de plantaciones y bosques nativos, generaban distintas estructuras y cargas de biomasa que limitaban la propagación e intensidad del fuego, haciéndolo más fácil de controlar para los equipos de combate a la vez que ofrecía un paisaje rural más dinámico y resiliente, en donde podían prosperar distintas actividades socioeconómicas contribuyendo a la prevención de incendios forestales y a la soberanía alimentaria.
El diputado Hirsch preguntó las diferencias, para efectos de la ocurrencia de los incendios forestales, que existían entre los periodos de gran sequía y las temporadas con alta cantidad de precipitaciones y si la incidencia de estos siniestros era más pronunciada en las zonas de interfaz urbano-rural que en los lugares en donde se emplazaban los parques nacionales.
El señor González contestó que en ambos escenarios concurría un potencial riesgo de ocurrencia y propagación de los incendios forestales porque en años lluviosos -asociados normalmente al fenómeno del niño- aumentaba la vegetación disponible, la cual posteriormente se secaba incrementando el combustible fino para la propagación de incendios forestales; en tanto, en los años con pronunciada sequía la poca vegetación existente, que era predominantemente esclerófila –matorrales-, producía también una gran cantidad de combustible.
El señor Little acotó que los incendios forestales producidos en bosques nativos de alerce y araucaria situados al interior de parques nacionales, en algunos casos, habían tenido una dinámica de origen asociada a causas naturales, como por ejemplo las tormentas eléctricas. En tanto, señaló que los siniestros ocurridos en el resto de los ecosistemas vinculados a especies antrópicas presentes en parques nacionales respondían principalmente a situaciones de negligencia o de intencionalidad humana.
Asimismo, agregó que las alertas rojas y amarillas de incendio priorizaban la entrega de recursos, cuando concurrían potenciales daños a las especies nativas y antrópicas presentes al interior de los parques nacionales. Al mismo tiempo, comentó que la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas era considerada dentro de los planes de riesgo.
Por último, recordó que, en relación a las ZIURF el proyecto consideraba el incentivo de la agroforestería como una medida destinada a la diversificación del paisaje y a la reducción de la biomasa disponible para la propagación de los incendios forestales.
9. Flavia Liberona Céspedes [7], Directora Ejecutiva de la Fundación TERRAM.
Expuso que la Fundación que representaba era una organización no gubernamental (ONG) que trabajaba en distintas propuesta de políticas públicas sobre diversos temas ambientales, como cambio climático, biodiversidad, áreas protegidas, pérdida de vegetación nativa, pesca y minería, entre otras. En tal sentido, comentó que la entidad estaba trabajando en los efectos de la pérdida de vegetación nativa en ecosistemas mediterráneos, que se evidenciaba a las regiones de Coquimbo y Valparaíso, sobre todo en esta última; lo que se había traducido en la publicación de dos libros: Erosión de Suelo y Crisis Hídrica.
Explicó que la problemática de la pérdida de vegetación nativa era de suma relevancia, puesto que dichos ecosistemas eran cruciales para combatir, mitigar, o aminorar los efectos del cambio climático, así como para detener la desertificación del suelo. Sin embargo, advirtió que existía muy poca preocupación del poder central y de los organismos públicos relacionados a temáticas ambientales.
Asimismo, puntualizó que el cambio climático era un factor de gran relevancia en la ocurrencia y propagación de los incendios forestales, y en esa línea, precisó que los datos registrados por CONAF permitían concluir que existía una directa relación entre los periodos de altas temperaturas y la cantidad de hectáreas arrasadas por el fuego –con un marcado aumento en los años 2017 y 2023-.
A su vez, detalló que la Cámara de Diputadas y Diputados, a consecuencia del creciente aumento de los mega incendios forestales en el país, constituyó dos Comisiones Especiales Investigadoras durante los años 2017 y 2023, concluyendo la primera que “… el mega incendio ocurrido entre enero y febrero de 2017 es considerada una situación fuera de la capacidad de extinción de cualquier operativo de combate de incendios forestales, debido a su gran magnitud.” En tanto, la segunda sostuvo que: “Si bien el cambio climático es una realidad … en este caso no fue un factor del todo determinante en la magnitud de los incendios que afectaron a la zona sur del país, ya que es imposible que contando con herramientas tecnológicas, políticas preventivas y otros instrumentos técnicos no se pudiera prever tal acontecimiento” (…) “Producto de este gran porcentaje de intencionalidad y negligencia que se pudo ver en los acontecimientos ocurridos entre enero y marzo de 2023, …. es que el foco debe ser puesto en la seguridad pública, y sobre todo en prevención y persecución del delito.” De lo anterior, advirtió la necesidad y urgencia de profundizar las políticas territoriales de prevención de los incendios forestales e incrementar las herramientas disponibles, además de reforzar las medidas relacionadas con la persecución penal de los autores, no obstante, sostuvo que era dable entender que las medidas de prevención nunca serían suficientes puesto que los efectos del cambio climático implicaban constantes alteraciones de las condiciones atmosféricas, de temperatura, de velocidad y dirección del viento y de humedad complejizando la ejecución de las medidas preventivas.
Por otra parte, señaló que la Institución, a través del estudio que desarrolló junto a la Unión Europea, en el marco de la pérdida de los ecosistemas mediterráneos en la región de Valparaíso, detectó alrededor de 34 conflictos relacionados con la afectación y defensa de la vegetación nativa. De ellos, 32,3% correspondía a proyectos de urbanización, principalmente condominios; y 17,6% a loteos y parcelaciones de tierra. Por tanto, 50% de estos incordios provenía de la problemática del uso del suelo asociada a la construcción de viviendas la que, además, era coincidente con las zonas de alto riesgo de ocurrencia y propagación de los incendios forestales.
Asimismo, reveló que 38,2% de los conflictos derivados de la afectación y defensa de la vegetación nativa se desarrollaban dentro de la zona roja de peligro de incendios forestales de la región de Valparaíso que comprendía, principalmente, sectores de las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Quilpué, Concón, Villa Alemana y Limache que concentraban 43% de los siniestros ocurridos en la referida entidad territorial, entre los años 1985 y 2022 y, además, el 38,2% de los problemas activos registrados.
Expuso una serie de datos relacionados con la ocurrencia y los daños generados por los incendios forestales, así como las diferencias económicas entre el presupuesto público planificado y el financiamiento que efectivamente se utilizaba. Subrayó que, salvo en la época de la pandemia, el gasto fiscal ejecutado era por regla general superior a la inversión proyectada en cada temporada –en promedio más de 40%- y precisó que, si bien el financiamiento destinado había experimentado un aumento en los últimos años era insuficiente respecto de la complejidad que implicaba la incidencia y propagación de estos siniestros. Del mismo modo, indicó que el monto asignado a CONAF para la prevención, mitigación y combate de los incendios forestales fue incrementado en este periodo, pasando de los $68.800.672 de pesos en 2021-2022 a $83.815.871 en 2022-2023.
10. Rodrigo Herrera Jeno, en representación de la Fundación TERRAM.
Explicó que la prevención de los incendios forestales constituía una parte fundamental del ciclo de riesgos de desastres, que además estaba compuesta por las fases de preparación, mitigación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
En ese sentido, esbozó que existían diversas formas de prevención de los incendios forestales, dentro de las cuales estaban:
1.- La prevención social que incluía aspectos de difusión y educación en materia de incendios, entre otros;
2.- La prevención comunitaria que consistía en la realización de actividades con la población, el desarrollo de los planes de protección comunales, la gestión territorial y la cooperación público-privada, entre otras;
3.- La prevención punitiva desarrollada por medio de la fiscalización y la ulterior aplicación de sanciones a los responsables; y
4.- La prevención mitigatoria que incluía la definición de las zonas de riesgo de incendio forestal, de las áreas con presencia de combustible, la información para la planificación territorial y el trabajo de coordinación con las compañías eléctricas, entre otros.
En cuanto a las Comisiones Investigadoras que en materia de incendios se constituyeron en la Cámara de Diputados en los años 1999, 2012, 2017 y 2023, manifestó que existía una cierta coincidencia en las conclusiones en torno a la necesidad de crear un nuevo SERNAFOR; la necesidad de aumentar el presupuesto público destinado a la prevención, mitigación y combate de estos siniestros; potenciar la educación de las comunidades en materia de incendios forestales; fortalecer las acciones directas de prevención, tales como cortafuegos, labores de limpieza de vegetación y planificación territorial, entre otras; y el establecimiento del trabajo intersectorial entre diversos organismos públicos privados, por ejemplo, en lo relativo a la gestión coordinada que debía existir con las compañías de electricidad en cuanto al manejo de las plantaciones forestales exóticas en las cercanías de las torres de alta tensión y del tendido eléctrico.
Por otra parte, detalló que se habían presentado 16 proyectos de ley en materia de incendios forestales, de los cuales solo la iniciativa en estudio correspondía a un Mensaje, en razón a ello, valoró en términos generales que el gobierno haya ingresado una propuesta aun cuando, manifestó que como Fundación tenían reparos con algunos aspectos específicos del proyecto.
En tal sentido, opinó que, para el éxito de esta iniciativa resultaba esencial que se consideraran los siguientes aspectos:
1.- La creación, con urgencia, de un Servicio Nacional Forestal que permita garantizar la protección y el combate de los incendios forestales; puesto que era necesario que existiera una nueva institucionalidad pública, descentralizada y con patrimonio propio, que pudiera asumir atribuciones y funciones en el contexto de la prevención, mitigación y control de los incendios forestales.
2.- El proyecto regula la prevención de incendios forestales y rurales y otras materias que indica, pero focalizando su objeto sólo en la reducción del riesgo asociado a su ocurrencia. En esa línea, expuso que, si bien entendían que era primordial potenciar la prevención no era menos importante reforzar dicho ámbito en toda su dimensión, es decir, incluyendo al sistema de prevención en su conjunto, por ejemplo, recogiendo elementos de prevención comunitaria, social y mitigatoria, entre otras.
3.- El proyecto otorga funciones y atribuciones al nuevo SERNAFOR, lo que por una parte está bien, dada la premura de establecer una institucionalidad pública en este ámbito; pero, advirtió que dicha medida dejaba supeditada la aplicabilidad de esta iniciativa a la tramitación legislativa y eventual aprobación del proyecto de ley boletín N° 11175-01, lo que podría generar una cierta incerteza jurídica sobre el particular.
4.- El proyecto de ley debería ampliar el espectro de regulación a todos los componentes involucrados en la prevención de los incendios forestales; puesto que, si bien entendían que era adecuado reforzar las acciones tendientes a evitar la ocurrencia de estos siniestros, no dejaba de ser incierta la determinación del riesgo, dada las condiciones ambientales y climatológicas que se presentaban en cada temporada; por tal razón, resultaba conveniente incluir normas relativas a la investigación del origen y propagación de estos siniestros, así como también a la educación de las comunidades frente a la variabilidad del fenómeno. Medidas que sería prudente que estuvieran acompañadas de un incremento presupuestario.
En cuanto a aspectos específicos del proyecto realizó las siguientes observaciones:
1.- En el artículo 1 debía ampliarse el objeto del proyecto, a fin de que se incluyera a las materias de prevención en su conjunto;
2.- En el artículo 2 debía revisarse el principio de corresponsabilidad, debido a que su definición se asemejaba mucho al concepto de participación ciudadana y, al mismo tiempo, expuso la conveniencia de incluir dentro de los principios la participación ciudadana y a los principios precautorio, preventivo, de no regresión y responsabilidad.
3.- En las definiciones del artículo 3, consideró no oportuno incluir a la agroforestería, no porque no fuera adecuada desde el punto de vista silvoagropecuario, sino porque existían otras actividades igual de importantes que también podrían ser beneficiadas por el proyecto y, además, no guardaba mucha relación con el resto de las medidas de prevención que se incorporaban en esta iniciativa.
Asimismo, esbozó que era pertinente que se incluyera una definición del concepto de prevención de incendios forestales, así como también de las denominadas ZIURF.
4.- En el artículo 4 sugirió cambiar la expresión “podrán definir” por “deberán definir”, a fin de que los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales incorporaran efectivamente, en las ZIURF las acciones o medidas destinadas a manejar la vegetación arbórea, arbustiva y herbácea.
5.- En el artículo 5, opinó que el SERNAFOR debería definir, y no “proponer” las acciones o medidas destinadas a manejar la vegetación arbórea, arbustiva y herbácea, lo cual implica en la práctica que el Servicio define las acciones o medidas y los planes que se implementarán.
6.- En lo que respecta al artículo 6, hizo presente que era necesario que, los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales que definieran las ZIURF fueran actualizados cada dos años, y no de forma periódica como se establecía, más aún, si se consideraba que el término “de forma periódica” no permitiría dar una certeza jurídica acerca de los plazos en que debería realizarse la renovación de los IPT.
7.- En lo referente al artículo 8, manifestó sus aprensiones con el hecho de que únicamente contemplara a “una o más acciones o medidas tendientes a prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales”, en circunstancias que, frente a estos siniestros y, especialmente respecto de los de gran magnitud, deberían considerarse todas las medidas preventivas. Asimismo, señaló que cabía plantearse la interrogante acerca de cómo hacer que las acciones o medidas para prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales o rurales fueran proporcionales al riesgo.
8.- En el artículo 9, opinó que la responsabilidad de los dueños de los predios ubicados en las zonas de interfaz para el cumplimiento de las acciones y medidas que establecía el proyecto no sería posible de aplicar, si no existía un incentivo directo del Estado focalizado a los pequeños y medianos propietarios.
En ese sentido, advirtió que en el mismo artículo no estaba asegurada la asistencia técnica permanente a los propietarios forestales y a los organismos respecto de la implementación de acciones o medidas en ZIURF toda vez que el inciso segundo prescribía que: “…el Servicio, en conjunto con los municipios, podrán asistir técnicamente a los propietarios y organismos antes referidos…”.
9.- En lo relativo al artículo 10, en atención a la incertidumbre y al riesgo asociado a los incendios forestales de gran magnitud, consideró adecuado que la clasificación del territorio se realizara cada 1 o 2 años como máximo, resultando excesivo los 5 años propuestos.
10.- Respecto del artículo 11, recalcó que era oportuno considerar el otorgamiento de un incentivo directo a pequeños y medianos propietarios para la elaboración del plan de manejo preventivo, más todavía, si se tomaba en cuenta el escaso apoyo económico y técnico con el que contaban actualmente dichos propietarios forestales.
11.- En el artículo 13, hizo presente que no quedaba del todo claro si la asistencia técnica establecida en las normas de manejo de carácter general preventivo sería de naturaleza permanente o transitoria.
12.- En cuanto al artículo 17, consideró necesario incluir un incentivo directo a los pequeños y medianos propietarios para llevar a cabo la obligación de cumplimiento de las acciones y medidas destinadas a reducir o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea en una ZAF la cual sería de responsabilidad de los propietarios de los predios de acuerdo al inciso primero de la norma.
13.- Sugirió eliminar el artículo 20, que regulaba el uso del fuego, debido a que existían diversas tecnologías y metodologías que se hacían cargo de esta problemática.
14.- Consignó que, además de la regulación de esta iniciativa, era prudente modificar la ley N° 21.595 –Ley de Delitos Económicos- para que las sanciones dispuestas en el proyecto sirvieran como antecedente a los delitos de vertimiento y extracción, y de grave daño ambiental que se encontraban contemplados en dicha ley.
15.- Consideró conveniente que los principios del procedimiento sancionatorio establecidos en el artículo 35 -imparcialidad, publicidad, celeridad y economía procedimental- se remitieran a la ley N° 19.880 -Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos-, en atención a que este cuerpo legal contemplaba otros principios, además de los ya expuestos.
16.- En el título IV que modifica otros cuerpos legales, le llamó la atención que no se incluyera un cambio en la ley N° 20.283 –Ley Sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal-, o bien al decreto ley N° 701, sobre Fomento Forestal, más aún, si se consideraba que esta iniciativa pretendía proponer, crear, fortalecer o modificar instrumentos de gestión para incendios forestales. En esa línea, advirtió que el proyecto solo modificaba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en circunstancias que debería a establecer cambios a diversos cuerpos normativos.
Asimismo, advirtió que existía una ausencia de políticas públicas coherentes y eficaces en el ámbito de la gestión y prevención de incendios forestales; materia en la que Chile era objeto de severas críticas. Por ello, precisó que era menester que se transitara de una política de reacción ante emergencias hacia una política de estrategia preventiva.
Aseveró que se evidenciaba una clara ausencia de un marco de ordenamiento territorial en Chile para las ZIURF y recalcó que no existía una regulación integral del cambio de uso de suelo y de la expansión urbana; lo que estaría directamente relacionado con el riesgo de ocurrencia de los incendios forestales.
A su vez, explicó que la pérdida de formaciones vegetacionales nativas y xerofíticas disminuía los servicios ecosistémicos de la regulación hídrica que provenía de los bosques nativos, matorrales esclerófilos y formaciones xerofíticas. Por lo tanto, la conservación y el mantenimiento de dichas formaciones constituían un aspecto fundamental en la prevención que, además, debería ser parte de un sistema integrado para enfrentar los incendios forestales.
Finalmente, señaló que la prevención, lamentablemente, constituía el componente ausente de la protección contra los incendios forestales, por tal razón, expuso que era imperioso avanzar en los siguientes aspectos.
1.- Potenciar las medidas de prevención a través de un programa de fortalecimiento efectivo asociado a períodos y áreas críticas, construido desde lo local a lo nacional, basado en un nuevo marco conceptual y metodológico;
2.- Estructurar la prevención, sobre la base de integrar componentes sociales, mitigatorios y punitivos;
3.- Aumentar el presupuesto destinado a materias de prevención;
4.- Generar un sistema de inteligencia transversal para prevención, también para el combate de los incendios forestales; y
5.- Desarrollar procesos de comunicación y coordinación efectivos entre los diversos organismos públicos y privados en esta materia.
11. Pilar Moraga Sariego, Subdirectora del Centro de Ciencia del Clima y la Resiliencia CR2.
Señaló que, si bien esta iniciativa tenía como principal objetivo la prevención de los riesgos de incendios forestales asociados a los eventos climatológicos extremos, se debían revisar algunos de sus aspectos normativos como, por ejemplo, los principios que establecía el proyecto y, más concretamente, el principio de corresponsabilidad.
Puntualizó que este principio, en conformidad al artículo 2, disponía que la gestión para la reducción del riesgo de los incendios forestales y rurales tenía que comprender el involucramiento activo, coordinado y permanente de diversos actores y entidades presentes en el territorio, sin embargo, advirtió que al revisar el contenido del texto advirtió que las principales responsabilidades y obligaciones que se incorporaban recaían mayoritariamente en el SERNAFOR recargándolo con gran parte de las tareas de definición de los instrumentos de prevención y con la totalidad de las labores de fiscalización y sanción; situación que podría ocasionar una sobrecarga de funciones y, por ende, una pérdida de eficacia en su gestión en materia de incendios.
Detalló que esta situación también se podía observar desde la óptica que presentaba el proyecto en torno a la forma en que se fortalecía la prevención de los incendios forestales a través de los distintos instrumentos que incorporaba, como las áreas de amenaza, las ZIURF y de ZAF, los planes de manejo preventivo y, además, respecto de aquellos elementos que venían a reforzar los mecanismos ya existentes.
Por otro lado, comentó que la urgencia con la que se estaba tramitando el proyecto de ley contrastaba con las definiciones que establecía el texto normativo, puesto que la elaboración y contenido de los mecanismos de prevención recaiga en el SERNAFOR, así como también en otras entidades públicas, como por ejemplo en lo relativo a las áreas de amenaza y las ZIURF, sin embargo, la incorporación de tales medidas en los planos reguladores comunales, intercomunales o seccionales debían cumplir con una serie de gestiones y procedimientos previos que en la práctica dificultarían su implementación en el corto plazo.
A su vez, advirtió que las denominadas ZAF se convertirían en la regla general, toda vez que operarían cuando no existieran ZIURF en los IPT respectivos, y, por ello, consideró pertinente que se incluyeran en el proyecto mayores obligaciones para los propietarios de los predios ubicados dentro de dichos sectores, así como también respecto de aquellos inmuebles emplazados en ZIURF y en las áreas de amenaza, en especial, en lo relativo a la definición de los instrumentos preventivos y en la obligación de realizar reportes periódicos del cumplimiento de las referidas medidas, de manera tal, que el SERNAFOR pudiera efectuar un monitoreo de ellas sin tener que aumentar las acciones de fiscalización.
12. Gabriela Azócar de la Cruz, Académica de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile.
Explicó que la prevención constituía solo una de las etapas de la gestión del riesgo de desastres y de los incendios forestales, razón por la cual, consideró necesario que el proyecto abordara medidas que permitieran coordinar y entrelazar acciones preventivas con las fases de alerta, preparación, respuesta, recuperación y mitigación.
Asimismo, puntualizó que sería oportuno que ampliara las atribuciones del SERNAFOR y, además, que se involucrara en la gestión del riesgo de desastres, tanto a nivel nacional como en el ámbito local, a diversas instituciones públicas, así como también a otros actores relevantes de los territorios, con el fin de abordar los distintos campos de experticia que requería esta materia.
Por otro lado, hizo presente la conveniencia de que se considerara dentro de las ZIURF la cercanía de las carreteras y caminos que conectaban con las áreas pobladas y con la circulación de personas, puesto que ellas estaban asociadas al riesgo de inicio y propagación de los incendios forestales.
Esbozó que otra variable a regular en la iniciativa era la densidad de los cultivos, puesto que -según la experiencia científica- muchos de los incendios forestales tenían su inicio en dichas zonas.
A su vez, mencionó que en las ZIURF se encontraban muchos asentamientos humanos no urbanizados que era conveniente incluir en la normativa, toda vez que el proyecto solo hacía alusión a las urbanizaciones y edificaciones emplazadas en dichos sectores; en ese sentido, señaló que la omisión de otros usos del territorio en esta zona, podría limitar tanto la definición como las posibilidades de implementación de las acciones y medidas de prevención.
Consignó que el proyecto establecía que las ZAF permitirían la adopción de medidas para reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea, sin mencionar otros factores de riesgo generados por la acción humana, como la presencia de microbasurales o el uso no controlado del fuego.
Por otro lado, sostuvo que si bien era positivo que se incluyera la posibilidad de denuncia, advirtió que ésta solo estaba asociada al incumplimiento de los IGF y a las normas sobre incendios contenidas en la ley, lo cual limitaba el potencial de la misma como mecanismo de prevención. En esa línea, aseveró que era prioritario que dichas disposiciones también estuvieran asociadas a las conductas o situaciones de riesgo que fueran generadas en estos territorios.
Calificó como prudente que los organismos competentes para recibir este tipo de denuncia, no solo fueran el SERNAFOR y Carabineros de Chile, sino que también otras instituciones, como, los municipios, o incluso, las empresas de electricidad en lo relativo a la poda de árboles cercanos a tendidos eléctricos o a torres de alta tensión.
Finalmente, reparó en que las sanciones contenidas en el proyecto solo aludían a los propietarios forestales, excluyéndose de toda regulación al resto de los particulares, en circunstancias que resultaba perentorio visibilizar un castigo ejemplar respecto de aquellas conductas relacionadas con la ocurrencia y propagación de los incendios forestales, en especial, cuando de dichas acciones surgieran daños a las personas, a sus viviendas, o a los ecosistemas.
13. Héctor Sandoval Gallego, Presidente de la Confederación Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Sostuvo que esta iniciativa no debería otorgar el mismo trato a las empresas forestales que poseían grandes extensiones de terreno y a los pequeños y medianos propietarios, puesto que la capacidad productiva de estos últimos era muy reducida.
14. Víctor Sandoval Sanzana [8], Presidente de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Industriales de la Madera, región del Biobío.
Expresó que en el mundo de la madera trabajaba, tanto directa como indirectamente, más 300 personas y que este sector productivo representaba alrededor del 6,3% de los aportes a nivel de exportaciones y 1,7 del Producto Interno Bruto, según los datos registrados durante el año 2021.
En cuanto al proyecto, señaló que, si bien entendían que era tremendamente necesario contar con una ley específica de incendios forestales, advertían que la propuesta consideraba ciertos aspectos que podrían afectar a las pequeñas y medianas empresas.
En ese contexto, comentó que los incendios forestales afectaban gravemente el abastecimiento y la viabilidad de las pequeñas y medianas empresas (en adelante pymes) dedicadas al ámbito maderero, toda vez que, según los datos aportados por el Instituto Forestal, entre los años 1998 y 2017, las pymes de rubro forestal vieron reducida su superficie plantada en 290.022 hectáreas, lo cual amenazaba enormemente la continuidad de abastecimiento de dicha actividad productiva.
Puntualizó que esta situación se acrecentó con los incendios ocurridos en las regiones del Maule y O´Higgins durante el año 2017 debido a que se quemaron cerca de 100.000 hectáreas pertenecientes a las plantaciones de las pymes del sector forestal; en tanto, detalló que durante este año la cantidad de suelo arrasado por el fuego superó las 50.000 hectáreas, a lo que se sumó el hecho de que la superficie calcinada no era recuperada por las pymes del rubro.
En tal sentido, expuso que las grandes empresas del sector si tenían la capacidad económica para hacer frente a la recuperación de sus predios y de sus plantaciones forestales arrasadas por el fuego, sin embargo, advirtió que el abastecimiento de las pymes madereras dependía, en su gran mayoría, de las plantaciones de los pequeños y medianos propietarios forestales, por lo tanto, aseveró que los incendios no solo amenazaban al sector forestal sino que a toda la cadena productiva.
Por otra parte, consideró equivocado el enfoque del proyecto de ley pues castigaba a los silvicultores, fomentando con ello -aún más- la concentración económica del sector forestal, en atención a que la iniciativa apuntaba a regular, perseguir y penalizar a los propietarios forestales, desincentivándolos a mantener e incrementar la cobertura forestal.
Explicó que la organización veía estas medidas como una suerte de “impuesto de seguridad” puesto que se les exigía a los propietarios forestales –indistintamente si eran grandes, medianos o pequeños productores- el financiamiento de una serie de mecanismos de prevención que encarecerían enormemente los costos asociados a la actividad forestal.
Asimismo, aseveró que estas obligaciones no afectarían a las grandes empresas dado que poseían la capacidad económica para dar cumplimiento a dichas exigencias, sin embargo, advirtió que la situación de los pequeños y medianos propietarios era diametralmente opuesta ya que no contaban con los recursos necesarios para hacer frente a la implementación de las medidas de prevención; situación que provocaría –irremediablemente- una mayor concentración de la actividad forestal.
En consecuencia, consideró de suma relevancia para la eficacia de las medidas de prevención incorporadas en el proyecto, incluir en el texto algún apoyo o incentivo financiero a los pequeños y medianos propietarios forestales.
Al mismo tiempo, señaló que el proyecto no tomaba en consideración la realidad de los predios rurales, toda vez que muchos de los pequeños y medianos propietarios no tenían regularizados sus terrenos lo que dificultaría la persecución de responsabilidades y la implementación de las medidas de prevención que contemplaba esta iniciativa.
Por otro lado, indicó que no se incluían acciones para prevenir la ocurrencia intencional de los incendios forestales y expuso que, tanto en la región del Biobío como en las demás zonas con gran producción forestal, la intencionalidad de los siniestros –según los datos de CONAF- alcanzaba 56%.
Advirtió que esta propuesta se focalizaba más en establecer responsabilidades a las víctimas de estos incendios que a las personas que ocasionaban estos siniestros, puesto que todas las acciones para prevenir su propagación se centraban en la obligación del propietario de gestionar su propio patrimonio forestal.
Asimismo, sostuvo que esta iniciativa era incompleta no solo debido a que tanto la persecución como el anuncio de querellas no serían efectivos para reducir la ocurrencia intencional de incendios forestales sino que también porque no contemplaba ninguna medida de prevención innovadora, como patrullajes preventivos en días con altas temperaturas, aplicación previa de retardantes de ignición en ZIURF y el fortalecimiento del trabajo comunitario, entre otros.
Finalmente, aseveró que el mundo de la madera se veía aún más amenazado con en esta iniciativa puesto que los pequeños y medianos propietarios forestales abarcaban en conjunto una mayor extensión territorial que las grandes empresas que participaban en el sector y, de aprobarse el proyecto, implicaría el riesgo de pérdida de todo el tejido productivo forestal incrementando las dificultades para las pymes.
15. Michel Esquerre Dal Borgo, Presidente Nacional de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Industriales de la Madera.
Enfatizó que la producción forestal era tremendamente beneficiosa para el Estado, en razón a que percibía el 19% de los ingresos obtenidos por cada metro cúbico de crecimiento de un árbol por año.
Recalcó que los pequeños y medianos propietarios no tenían la capacidad económica para solventar plantaciones forestales a 20 años - plazo que estimativamente tomaba el crecimiento de un ejemplar de pinus radiata para su comercialización- a diferencia de las grandes empresas del sector que si contaban con los recursos necesarios que les permitirían hacer frente al financiamiento que requerían las medidas de prevención que incorporaba el proyecto.
Por otra parte, consignó que muchas de las pymes forestales no podrían replantar especies generándose una gran cantidad de terrenos abandonados, que lamentablemente podrían servir de foco para la ocurrencia y propagación de nuevos incendios forestales. Por ello, arguyó que esta iniciativa debía propiciar que los pequeños y medianos propietarios pudieran continuar con sus actividades productivas, de forma ordenada y con buenas prácticas.
Por último, aseveró que las plantaciones forestales de eucaliptos y pinus radiata aportaban al medio ambiente al capturar las emisiones de dióxido de carbono presentes en la atmósfera, disminuyendo las consecuencias del calentamiento global.
El señor Esteban Valenzuela Van Treek [9], Ministro de Agricultura, explicó que el proyecto no buscaba penalizar a las víctimas de los incendios forestales, sino que, por el contrario, apuntaba a fortalecer las acciones de prevención de estos siniestros. Para ello, detalló que la propuesta establecía ciertas obligaciones a los propietarios forestales, sobre la base del principio de corresponsabilidad que, además, contemplaba el involucramiento activo, coordinado y permanente de diversas entidades públicas y privadas, a saber, el SERNAFOR y las municipalidades a través de la incorporación de las ZIURF en los respectivos IPT ya sea que fueran comunales, intercomunales o seccionales.
Indicó que esta iniciativa contemplaba expresamente la asistencia técnica a los propietarios forestales -que incluía a los pequeños y medianos productores- y a los organismos que participarían en el proceso de implementación de las acciones y medidas de prevención en las ZIURF.
Esbozó que actualmente el gobierno ya coordinaba con los pequeños y medianos propietarios forestales, a través de la participación del Ministerio de Obras Públicas, la implementación de cortafuegos en los diversos territorios del país. A ello se sumaba la gestión que todos los años realizaba la CONAF, entre otras instituciones públicas y privadas que colaboraban en esta materia.
Comentó que, si bien en materia de incendios forestales la mayor proporción de ocurrencia se presentaba en relación a las grandes empresas, no era menor la cantidad de siniestros que se habían originado y propagado a consecuencia del incumplimiento por parte de los pequeños y medianos propietarios forestales de las obligaciones establecidas en el Protocolo de Plantaciones Forestales del año 2017.
Por otra parte, adelantó que existía un compromiso del gobierno en torno a presentar –prontamente- una propuesta legislativa destinada a reemplazar el decreto ley N° 701, a fin de generar una normativa que permitiera fomentar la agroforestería sustentable, así como la protección de los bosques nativos y los ecosistemas. Agregó que dicho proyecto, en principio, contemplaría algunos mecanismos e instrumentos de subvención y financiamiento en apoyo de los pequeños y medianos propietarios forestales.
Reiteró que esta iniciativa no buscaba, bajo ningún punto de vista, criminalizar a las víctimas, no obstante, establecía una serie de sanciones frente al incumplimiento de las medidas y acciones de prevención con el propósito de reforzar la obligatoriedad de las mismas.
A su vez, puntualizó que el principio de corresponsabilidad estaba estructurado sobre la base de la eficiencia y eficacia del Estado en el ejercicio de sus funciones. Precisó, a modo de ejemplo, que actualmente en materia de parcelaciones los privados debían enviar imágenes a CONAF que permitían certificar el cumplimiento de los protocolos, lo cual contribuía a la automatización de los procesos de fiscalización.
El señor Little añadió que esta iniciativa era complementaria al proyecto de ley que crea el nuevo SERNAFOR toda vez que dicho cuerpo normativo contenía un capítulo destinado a los incendios forestales en el que se regulaba dentro de los ciclos de gestión de riesgos, las acciones para combatir dichos siniestros y la coordinación entre las diversas instituciones público-privadas que participaban de esta materia, definiéndose en la misma, la labor que le correspondería al SERNAFOR y al SENAPRED.
De igual forma, esgrimió que las disposiciones de este proyecto armonizaban con una serie de principios y metas internacionales en materia de carbono neutralidad y captura de emisiones de dióxido de carbono que estaban contenidas en la ley N° 21.455, Ley de Cambio Climático.
Sin embargo, advirtió que a consecuencia de los últimos mega incendios ocurridos durante los años 2017 y 2023, aumentó la cantidad de emisiones de dióxido de carbono en el aire, lo que alejaba demasiado a nuestro país del cumplimiento de los compromisos y metas internacionales en materia de carbono neutralidad. Por ello, señaló que resultaba vital seguir avanzado en la implementación de acciones de agroforestería sustentable y, principalmente, en la prevención del riesgo de incendios forestales, apostado a la reducción de la biomasa presente en las denominadas ZIURF, en las ZAF y en áreas de amenaza.
A su vez, recalcó la importancia que tenía para este proyecto el cumplimiento de los planes de manejo que contemplaba el decreto ley N° 701 y la Ley de Cambio Climático, puesto que dichos instrumentos también incorporaban elementos reguladores que incluían a las pautas técnicas.
Por otro lado, recordó que la última ley asociada al sector silvoagropecuario fue dictada en el año 2008 –ley N° 20.283, de Bosque Nativo-, razón por la cual, se hacía del todo necesario una nueva regulación adecuada a los nuevos fenómenos climatológicos que experimentaba el planeta.
Finalmente, indicó que el proyecto contemplaba otros principios de igual importancia a la corresponsabilidad, como, el científico, el enfoque preventivo y la territorialidad.
El diputado Bobadilla manifestó dudas en cuanto a la efectividad de esta iniciativa, toda vez que su cumplimiento dependería de la aprobación del proyecto de ley que creaba al nuevo SERNAFOR, aún en trámite en el Senado- y, además, de la presentación de una futura propuesta legislativa de fomento a la agroforestería sustentable. Agregó que de no prosperar estas propuestas el proyecto en estudio sería una mera declaración de buenas intenciones.
Asimismo, reparó en que esta iniciativa no distinguía entre las grandes empresas del sector y los pequeños y medianos propietarios forestales midiéndose a ambos con igual severidad en el cumplimiento de la implementación de las acciones y medidas de prevención, en circunstancias que la capacidad económica para soportar y solventar dichas obligaciones era bastante menor en el caso de estos dos últimos.
Hizo presente su disconformidad con el hecho de que el proyecto le otorgara nuevas atribuciones a los municipios sin entregarle recursos económicos necesarios; aun cuando entendía que eran estos los que conocían mejor sus territorios.
Por lo anterior, estimó imperioso que el proyecto incluyera algún tipo de incentivo o subsidio económico en apoyo de los pequeños y medianos propietarios forestales, así como también la asignación de los recursos necesarios para que los municipios pudieran llevar adelante los procesos de definición de las ZIURF en sus IPT, entre otras tareas encomendadas.
Advirtió que los costos asociados a la implementación de las medidas y acciones de prevención, que debían soportar y solventar los pequeños y medianos propietarios forestales, en la práctica, se transformarían en un verdadero “impuesto a la seguridad”, que vendría a asfixiar, aún más, a los ya reducidos recursos económicos con los que contaban dichos productores para sus emprendimientos, lo que más adelante podría derivar en la concentración de esta actividad en las grandes empresas del sector.
De igual manera, expuso que era menester que el gobierno diera urgencia a la presentación del proyecto de ley de agroforestería sustentable y que también se fortalecieran las medidas de prevención que ya existían, como por ejemplo la declaración de estado de emergencia que permitiría la realización de patrullaje ante escenarios climatológicos que podrían incrementar los riesgos de incendios forestales.
Finalmente, consideró prudente que esta iniciativa incluyera algunas disposiciones que permitieran castigar la intencionalidad de los incendios forestales.
El diputado Cuello junto con valorar las acciones de prevención que estaba implementado el Ministerio de Agricultura y la CONAF en la región de Valparaíso para la presente temporada, opinó que este proyecto de ley si incorporaba algunos elementos y criterios de proporcionalidad respecto del riesgo de incendios forestales.
Al mismo tiempo, detalló que las acciones y medidas de prevención que incorporaba desde el punto de vista jurídico constituían una carga para los propietarios forestales en directo beneficio de los mismos, toda vez que, al incluirse la construcción de cortafuegos, cortacombustibles y la elaboración de los planes de manejo, se fortalecía la seguridad de las personas y la protección de las plantaciones forestales, lo que, en términos de cifras, implicaría un ahorro económico a largo plazo para los referidos productores.
Por último, recordó que esta iniciativa establecía normas transitorias que otorgaban una cierta gradualidad a la obligatoriedad de estas acciones preventivas, así como también de algunos instrumentos, además de incorporar en su articulado el apoyo técnico para los pequeños y medianos propietarios en el cumplimiento de las medidas.
La diputada Bulnes opinó que el proyecto, por una parte, cumplía con los compromisos internacionales abordados por el Estado de Chile en gestión de riesgo que regían para las Naciones Unidas -más concretamente el Marco de Sendai- y, por la otra, era deficitario en cuanto a su profundización. Agregó que la iniciativa cumplía con las cuatro prioridades que establecía dicho compromiso, a saber: comprender el riesgo de desastres; fortalecer la gobernanza del riesgo de desastres para una mejor gestión; invertir en la reducción de riesgo de desastres para una mayor resiliencia, y aumentar la preparación frente a desastres para responder mejor a ellos y para una mejor recuperación, rehabilitación y reconstrucción.
En ese sentido, opinó que aun cuando consideraba dichos elementos, requería de una mayor profundización en la implementación de las medidas y acciones preventivas, a fin de que fueran coherentes con los objetivos descritos, entendiendo al fenómeno de los incendios forestales dentro un marco general de riesgos.
El señor Valenzuela hizo hincapié en que para la efectividad de esta iniciativa, así como de cualquier otra política pública de prevención, era indispensable consagrar la obligatoriedad de las acciones y medidas que establecía la normativa, con las correspondientes sanciones para quienes no dieran cumplimento de ellas.
Por otra parte, afirmó que, en materia de intencionalidad, el gobierno había duplicado los recursos destinados a la Unidad de Investigación de CONAF, con el propósito de indagar las causas que originaban los incendios forestales en los diversos territorios del país; a la vez, que se buscaba fortalecer la coordinación con la Policía de Investigaciones, con Carabineros de Chile y con el Ministerio Público. Además, precisó que el Código Penal ya establecía delitos en esta materia, con penas que podían llegar hasta los 20 años de cárcel.
Asimismo, puntualizó que el gobierno aumentaría los patrullajes preventivos en aquellos días calificados con botón rojo, es decir, en que existían condiciones favorables para la ocurrencia y propagación de incendios forestales de gran magnitud e insistió en que el proyecto se hacía cargo de la necesidad de protección del bosque nativo y de las plantaciones forestales, así como también de la diversificación y resiliencia de los territorios a través de la implementación de la agroforestería.
Por último, explicó que las sanciones de multa que se establecía para el incumplimiento de las acciones de prevención en las ZIURF lo eran a beneficio municipal y no fiscal, lo cual contribuiría al financiamiento de dichas entidades locales en la ejecución de estas medidas.
El diputado Urruticoechea sugirió introducir modificaciones a fin de proteger las vidas de las personas, su patrimonio y los ecosistemas boscosos y, en esa línea, expuso que sería oportuno que esta iniciativa diferenciara aquellas materias propias de las competencias del Ministerio de Agricultura, de las que correspondían al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
La diputada Raphael manifestó que era imperioso que el proyecto incluyera el financiamiento necesario que permitiera a los pequeños y medianos propietarios forestales desarrollar las acciones de recuperación productiva de las plantaciones arrasadas por el fuego. Recalcó la conveniencia de que se contemplara, además, medidas para combatir y mitigar los incendios forestales, así como aquellas acciones que permitieran el libre acceso de los brigadistas a los predios privados, a las fuentes de agua y la realización de vuelos en horario nocturno y normas que permitieran reforzar el equipamiento de los brigadistas que desarrollaban labores en el combate de los incendios forestales.
Finalmente, consignó que no era viable atribuir a los pequeños y medianos propietarios forestales los costos de implementación de las acciones y medidas de prevención puesto que no contaban con la capacidad económica para solventar y soportar dichos gastos.
La diputada Nuyado valoró en términos generales esta iniciativa toda vez que contribuía a fortalecer las medidas de prevención frente al riesgo de ocurrencia de los incendios forestales, no obstante, hizo presente que era menester que se modificara el uso de la palabra “podrán” por “deberán” en el artículo 4 a fin de que planos reguladores comunales, intercomunales y seccionales definieran efectivamente en las ZIURF las acciones y medidas de prevención necesarias para manejar la vegetación arbórea, arbustiva y herbácea en los diversos territorios y, precisó, que debía establecerse la obligatoriedad de la actualización de los respectivos IPT.
Por otro lado, sostuvo que se debía impulsar una estrategia nacional de prevención de incendios forestales, además, de establecerse algunas disposiciones que consideraran responsabilidades y obligaciones especiales para las compañías de electricidad en torno al cuidado y mantención del tendido eléctrico y de las torres de alta tensión.
16. Cámara Chilena de la Construcción [10].
En términos generales, el proyecto de ley busca conectar instrumentos que tienen criterios diferentes en su desarrollo y, en ese sentido, hace énfasis en los planes reguladores y seccionales, cuyo foco es planificar el territorio y, por otra parte, hace énfasis en mapas de amenaza, cuyo foco es identificar zonas expuestas a un riesgo particular. Ante esto, y teniendo casos como son las ciudades de Valparaíso y Viña del Mar, en donde los hechos ocurridos en los últimos años han evidenciado la fragilidad de sus zonas altas frente a la ocurrencia de incendios de gran magnitud, surge la duda de si este proyecto de ley considera las condiciones de desarrollo existentes en el territorio.
En ese sentido, teniendo como referencia el área urbana de Valparaíso y Viña del Mar, y los focos de incendio ocurridos en sus bordes, en donde hay una presencia importante de asentamientos irregulares de campamentos tanto en el interior del área urbana como en zonas que están fuera de los límites urbanos establecidos, cabe preguntarse si ¿el proyecto de ley considera este tipo de situaciones existentes?; ¿cómo se hace cargo de las normas de planificación existentes o de las deficiencias de planificación que existen en ciertas zonas de las ciudades?; ¿si la mera sobre posición de instrumentos es suficiente para alcanzar el objetivo de “[…] reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales en el territorio nacional [...]”?
Frente a estas observaciones corresponde formular las siguientes propuestas para legislar adecuadamente y en torno a un objetivo central y compartido de prevenir la ocurrencia de incendios forestales:
1. Concordancia entre el instrumento y sus medidas. Resulta fundamental reconocer y abordar los riesgos de incendios en la planificación territorial, circunstancia que con el tiempo se hará más apremiante, sobre todo en un contexto de emergencia climática. Sin embargo, derivado del análisis del proyecto se infiere que la propuesta incurre en ciertos errores al incluir acciones y medidas dentro de los IPT que muchas veces no son propias de dichos instrumentos sino más bien de los planes de manejo toda vez que son obligaciones establecidas para ser cumplidas por los propietarios de los predios u organismo públicos y concretamente, en torno al manejo de las especies existentes. La planificación territorial debiera estar reservada para el establecimiento de condiciones de edificación y urbanización pertinentes al territorio a planificar.
Propuesta: Delimitar de manera más específica el tipo de acciones y medidas que son propias de los planes de manejo, respecto de aquellas que corresponden a los IPT. Resulta curioso que, siendo la territorialidad uno de los principios del proyecto de ley, no exista ninguna referencia a los Planes de Ordenamiento Territorial instrumento orientador de la planificación territorial que precisamente busca conciliar y compatibilizar los distintos usos y vocaciones territoriales y que, dada sus características, podría cumplir un rol relevante.
2. Concordancia de los principios propuestos. El proyecto establece ciertos principios que no necesariamente tienen un consecuente desarrollo en el resto del texto, como el científico, que se asocia a la base de contar con la mejor información científica disponible, sin embargo, fuera de los mapas de amenaza que deben elaborarse de conformidad a la ley N° 21.364 no se especifica la disponibilidad actual de información pública y técnica relevante sobre la ocurrencia y riesgos de incendios. Del mismo modo, la corresponsabilidad no es posible identificarla en el proyecto, dado que fuera de las competencias de organismos públicos no existen más obligaciones que aquellas que les corresponden a los propietarios de los predios.
Propuesta: El proyecto debiera establecer algún tipo de vinculación con la información disponible a la fecha y considerar la información existente, por ejemplo, los mapas de riesgo y vulnerabilidad elaborados por CONAF, a lo menos, durante el tiempo que medie entre la publicación de la ley y la elaboración de los mapas de amenaza a los que se hace referencia deberán ser elaborados por el futuro SERNAFOR.
3. Inexistencia del Servicio Nacional Forestal. El proyecto sobre la base de la existencia del SERNAFOR cuya creación está pendiente a propósito de la tramitación del proyecto de ley que se tramita desde el año 2017 y se encuentra aún en segundo trámite constitucional. Sin perjuicio de las complejidades legales respecto de una corporación de derecho privado que ejerce funciones de carácter público, resulta necesario convalidar jurídicamente la información e instrumentos elaborados por CONAF en esta materia con el fin de prevenir la ocurrencia de incendios sobre la base de la información existente.
Propuesta: Dado que no existe ninguna certeza que el presente proyecto de ley sea totalmente tramitado previo a que lo haga aquel que crea un Servicio Nacional Forestal, debiera establecerse dentro de las normas transitorias un período de entrada en vigencia diferida de las competencias orgánicas propuestas, a contar de un período establecido desde que se publique el proyecto de ley boletín N° 11175-01 o, en su defecto, todas las normas que se refieren a las competencias orgánicas del futuro SERNAFOR debieran estar contenidas en dicha iniciativa.
4. Zonas de Interfaz Urbano-Rural Forestal. Si bien es positivo que la definición de estas zonas no recaiga en municipios y Seremi de Vivienda y Urbanismo, entendiendo que es complejo sumarles mayores capacidades técnicas, cuesta dimensionar las implicancias que tienen este tipo de zonas en el desarrollo del territorio, considerando que su definición tiene como base, por una parte, mapas de amenazas que aún no han sido elaborados y, por otra parte, el reglamento de esta ley que aún no se ha desarrollado.
Propuesta: Entendiendo que el informe del Servicio hará referencia a la pertinencia de la definición, extensión y normas de estas zonas, es importante hacer una definición a priori de las posibles extensiones que podrían tener las zonas en el área urbana y de las normas que podrían permitir alcanzar el objetivo de reducir el riesgo de incendios, pudiendo trabajarse categorizaciones según diferentes casos que puedan darse, lo que permitiría disminuir problemas de certeza jurídica ante nuevos proyectos de urbanización y edificación.
5. Recursos y tiempos asociados a la actualización de los instrumentos. Es posible identificar algunas complejidades prácticas respecto de las actualizaciones de las ZIURF en los planes reguladores y seccionales, tanto por su carácter facultativo (“podrán actualizarse de manera periódica”), como por la falta de plazo para establecer su periodicidad. La tarea de actualización de estos instrumentos involucra tiempo y recursos de municipios y de la Seremi de Vivienda y Urbanismo. Como referencia, en materia de humedales urbanos, si bien luego de las declaratorias existe la obligación legal de incorporarlos en la planificación territorial, esto escasamente se cumple por las dificultades propias de las modificaciones de los IPT. Por otro lado, existe una preocupación que, siendo los planes de manejos los instrumentos más idóneos para establecer acciones y medidas concretas para que los propietarios ejecuten para prevenir la ocurrencia de incendios, existen un gran número de planes por actualizar. A modo de ejemplo, solo el año 2022 se aprobaron 800 planes de manejo que involucran más de 11 mil hectáreas a lo largo del país.
Propuesta: consultar a las asociaciones de municipios y al Ministerio de Vivienda y Urbanismo respecto del primer punto, atendido que sobre ellos descansa el trabajo de actualización de los IPT. El segundo punto requiere de un abordaje de mayor escala ya que resulta necesario que, en un horizonte de tiempo a definir, todos los planes de manejo cuenten, al menos, con una actualización de acciones y medidas preventivas de incendios forestales.
6. Zonas de Amortiguación Forestal. La iniciativa genera dudas respecto de los alcances derivados del establecimiento de las ZAF que operan de manera subsidiaria a la definición de ZIURF. En ese sentido, la definición de estas zonas, si bien tiene una intencionalidad clara, esta no es así en, al menos, dos aspectos: lo primero, en relación en cómo esta determinación es informada a los organismos competentes del desarrollo del territorio; y lo segundo, en relación a si estas zonas podrán tener desarrollos o si es posible seguir aplicando el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Propuesta: Atendido el carácter de corto plazo de las ZAF, el no contar con un procedimiento reglado como aquel propio de las modificaciones de IPT y al no existir completa claridad respecto de las restricciones derivadas de las acciones y medidas que componen esta zonificación, aspectos que serán definidos posteriormente en un reglamento, se sugiere que el uso de este instrumento centralizado tenga el carácter de un plan de manejo impuesto por la autoridad ante la ausencia de un plan de manejo preventivo y con un carácter excepcional, subsidiario y reclamable.
7. Cumplimiento de acciones o medidas. El proyecto plantea que la responsabilidad de llevar a cabo las acciones o medidas que plantee el Servicio será de los propietarios de los predios, pero nada garantiza que ellos puedan hacerse responsable de aquello, sobre todo considerando a los pequeños propietarios. Sumado a esto, se plantea que los municipios serán responsables de fiscalizar este cumplimiento, pero se debe considerar que les puede estar entregando una tarea sin estar al tanto si tienen las capacidades para llevarla a cabo.
Propuesta: Hacer un levantamiento preliminar de cuántos son pequeños, medianos y grandes propietarios de estas zonas, de manera de tener claridad de si resulta necesario diferenciar asistencias técnicas o incluso económicas para los propietarios según su condición. Junto a esto, se debería tener claridad a priori de que profesional o departamento de la municipalidad se hará cargo esta fiscalización, considerando la falta de capacidades humanas y técnicas que tienen gran parte de los municipios en el país.
Una de las preocupaciones del gremio es que las medidas propuestas no sean adecuadas y la normativa propuesta se transforme en una norma programática y, lo que resultaría más negativo, no cumpla los objetivos para los cuales fue propuesta.
Por último, es importante considerar que la ZIURF es definida internacionalmente como la “zona donde conviven las comunidades humanas con coberturas vegetales propensas a incendios” (Miranda et al., 2021). Esta definición se entiende como la interacción de un conjunto de viviendas que se encuentran contiguas de matorrales o plantaciones forestales, por ejemplo.
A nivel internacional existen casos, tales como en España o Estados Unidos donde las áreas propensas a incendios pueden expandirse y se vuelven frágiles ante un incendio debido a la natural regeneración de tierras abandonadas (sitios eriazos) o cambios en el uso del suelo hacia vegetación más inflamable en función de una determinada actividad económica debidamente regulada para esas zonas. Esta tendencia de ocupación es similar en países como Brasil y Ecuador, donde la definición de estas áreas está basada, aparte de su realidad natural, en la cantidad de población que vive próxima de áreas de alto potencial de incendios, y que además son áreas de administración de los gobiernos subnacionales.
En ese sentido, se estima relevante que este proyecto de ley pueda definir con mayor claridad los nuevos conceptos que se incluyen y que forman parte central de las propuestas planteadas, pudiendo tomar como referencia casos internacionales.
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En una sesión posterior, el señor Esteban Valenzuela Van Treek, Ministro de Agricultura, explicó que el Ejecutivo había realizado un trabajo de conversación con las diputadas y los diputados y sus asesores, en el cual se plantearon dudas en cuanto al contenido de esta propuesta, no obstante, se había logrado una serie de acuerdos.
Expresó que una de las dudas estaba relacionada con el hecho de que la obligación de crear cortafuegos por los propietarios forestales afectaría la propiedad sobre sus predios y, en ese sentido, recordó que toda la institucionalidad de Chile, desde la Constitución de 1833, condicionaba el desarrollo de ciertas actividades privadas al cumplimiento de determinados estándares en beneficio del bien común, como la exigencia impuesta al sector eléctrico de limpiar los lugares aledaños a las torres de alta tensión.
Asimismo, esbozó que las obligaciones que esta propuesta establecía eran adecuadas y proporcionales a las medidas que se exigían en el 100% de los países que formaban parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los cuales no tenían otro objetivo que hacer cumplir a los propietarios forestales ciertos estándares de resiliencia en beneficio de la comunidad y de la propia industria. Un ejemplo de ello, era la incorporación de la obligación de crear cortafuegos en los predios forestales.
Detalló que, uno de los aspectos acordados fue moderar las exigencias relativas a las zonas de mitigación sobre la base de tres vías:
1.- Las zonas de mitigación no pueden establecerse al interior de áreas urbanas, a fin de no gravar con las obligaciones que impone el proyecto a particulares;
2.- Las zonas de mitigación estarían siendo trabajadas técnicamente con una posibilidad de apelación; y
3.- El proyecto que reemplazaría al decreto ley N° 701 por una Ley de Agroforestería Sustentable, incluiría dentro de su regulación la posibilidad de volver a contemplar una bonificación económica para los pequeños y medianos propietarios forestales, pero en base a prácticas de agroforestería sustentable.
Precisó que estaban trabajando con el Instituto de Desarrollo Agropecuario (en adelante INDAP) para estudiar la posibilidad de incluir, en el contexto de las políticas de la institución, tanto a los usuarios mixtos como a los pequeños y medianos propietarios forestales.
El diputado Bobadilla valoró la intención que subyacía a esta iniciativa; pero advirtió no compartir su contenido y recalcó que era importante entregar señales potentes en materia de prevención de los incendios forestales; sin embargo, estimó que este proyecto tenía serias deficiencias en su contenido. En razón a ello, solicitó profundizara respecto a la determinación del Ejecutivo de que el proyecto no consideraría a las áreas urbanas dentro de las zonas de mitigación, para no gravar injustamente a particulares.
Manifestó compartir esta medida; pero advirtió que dicha normativa igual estaría imponiendo un gravamen a los pequeños y medianos propietarios forestales que tenían sus predios en zonas rurales, lo cual generaba preocupación en atención a que no contaban con la capacidad económica para soportar las obligaciones que imponía el proyecto.
El señor Valenzuela explicó que en el caso de las ZIUR el texto normativo establecía una serie de gravámenes a los propietarios forestales con el propósito de mantener limpios los sectores más propensos a la ocurrencia de incendios y para tales fines se contemplaba la aplicación de multas respecto de aquellos propietarios que no dieran cumplimiento a las exigencias que consideraba el proyecto de ley.
Reiteró que, en el caso de los cortafuegos, la iniciativa se adecuaba al cumplimiento de los estándares internacionales que se aplicaban en el 100% de los países que formaban parte de la OCDE.
Esbozó que prácticamente todas las actividades productivas debían cumplir con una serie de condicionantes y estándares que iban en directo beneficio de la población y del propio desarrollo de la industria. Precisó que la obligación de construir cortafuegos estaba considerada en los protocolos que se suscribieron con posterioridad a los incendios ocurridos en el año 2017 y que contaron con el respaldo de CORMA y PymeMad.
Asimismo, señaló que el proyecto no establecía gravámenes a los propietarios en particular, sino que a los terrenos con aptitud forestal con la finalidad de establecer ciertas condiciones para tener dicho cultivo o monocultivo forestal, lo que incluso podía alcanzar a determinados actores en relación al debido manejo de los bosques nativos.
Explicó que quedaban fuera de las áreas urbanas las zonas de mitigación -ZAF-. Puntualizó que el proyecto buscaba que coexistieran franjas de actividades agrícolas, ganaderas y frutícolas en macro sectores con plantaciones de tipo forestal, y que, a su vez, se incentivara, a través de una Ley de Agroforestería Sustentable, el uso mixto del suelo.
El diputado Bobadilla recordó que los representantes de PymeMad no estaban de acuerdo con el proyecto porque atentaba contra el pequeño y mediano propietario forestal al fomentar la concentración de la actividad en las grandes empresas del sector.
El señor Valenzuela detalló que PymeMad también trabajaba con las grandes empresas forestales y aseveró que no todos los pequeños y medianos propietarios forestales estaban sujetos al cumplimiento de la obligación de establecer cortafuegos, toda vez que dicha exigencia se encontraba asociada a la existencia de caminos principales o secundarios. Al mismo tiempo, explicó que los grandes propietarios forestales ya desarrollaban cortafuegos en sus extensos terrenos, los cuales estaban asociados a caminos principales, como, por ejemplo, la ruta de la Madera en la región del Biobío.
En tanto, esbozó que, en el caso de los pequeños y medianos propietarios, entendían que era necesario realizar un proceso de transición previo a la implementación de esta normativa, la cual debería estar asociada a las medidas de compensación que incluiría la propuesta de ley de agroforestería sustentable.
El diputado Bobadilla insistió que su principal preocupación con las obligaciones que imponía el proyecto estaba asociada a la carga económica con que se gravaba a los pequeños y medianos propietarios forestales los que no contaban con los recursos para hacer frente a estas exigencias en contraposición con las grandes empresas que si disponían del financiamiento necesario para dar cumplimiento a estas medidas.
Por lo anterior, consultó la forma en que se apoyaría directamente al pequeño y mediano propietario forestal a fin de que pudieran cumplir con las obligaciones que establecía el proyecto.
El señor Valenzuela aseguró que a ese pequeño y mediano propietario lo apoyarían por medio de la gestión del INDAP. Asimismo, precisó que el inciso segundo del artículo 17 incorporaba la asistencia técnica para los propietarios en el proceso de implementación de las acciones o medidas en las ZAF.
El diputado Bobadilla preguntó en qué parte del proyecto se contemplarían las ayudas económicas a los pequeños y medianos propietarios forestales.
El señor Xavier Palominos Segovia, asesor legislativo del Ministerio de Agricultura, precisó que en la iniciativa, más concretamente en el tratamiento de las ZAF se establecía en el artículo 17 que el SERNAFOR podrá asistir técnicamente a los propietarios y organismos en el proceso de implementación de acciones o medidas en la ZAF.
Puntualizó que en el informe financiero también contemplaba un fortalecimiento de la institución, particularmente del SERNAFOR con la incorporación de 15 nuevos funcionarios destinados precisamente a acompañar con asistencia técnica a los propietarios forestales en la implementación de estas medidas.
Además, comentó que, en términos generales, la ZAF constituía una medida subsidiaria que contenía el proyecto, dado que la aplicación de dicho instrumento de prevención estaría supeditado al hecho de existir un área de amenaza, fundamentado, entre otros, en los mapas de riesgo con los que contaba el SINAPRED, es decir, la obligación en concreto que se les exigiría a los propietarios se sustentaría en una situación de riesgo de producirse un incendio forestal.
El señor Little expuso que CONAF asistía técnicamente a los pequeños y medianos propietarios forestales en la implementación de acciones y medidas en las ZIUR e indicó que, en el caso de los planes de manejo, el proyecto contemplaba normas específicas asociadas a los planes de prevención que no significaban la eliminación de la vegetación, sino que, por el contrario, se trataba de prácticas que se realizaban siguiendo el tipo de ecosistema presente en el lugar a fin de minimizar el riesgo de incendio a través del uso de técnicas apropiadas para la reducción del peligro, como era, por ejemplo, la agroforestería.
La diputada Nuyado opinó que era menester que el proyecto definiera adecuadamente la expresión “forestal” y que, además, considerara algún tipo de mecanismo que permitiera colocar el énfasis en el apoyo económico y técnico a los pequeños y medianos propietarios.
Asimismo, hizo presente sus dudas con la redacción del artículo 17, en particular con el uso de la expresión “podrá asistir técnicamente a los propietarios”, dado que le otorgaría un carácter facultativo y no obligatorio a la ayuda que estaría destinada a los pequeños y medianos propietarios forestales.
El diputado Bobadilla consideró insuficiente el artículo 17 para ir en apoyo de los pequeños y medianos propietarios forestales puesto que no consideraba la entrega de recursos económicos.
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Cerrado el debate, los miembros de la Comisión coincidieron plenamente con los objetivos de esta iniciativa y en atención a ello, la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, con los votos de las diputadas Danisa Astudillo, Mercedes Bulnes, Emilia Nuyado y Marcia Raphael y de los diputados Juan Carlos Beltrán, Sergio Bobadilla, Luis Cuello, Juan Fuenzalida, Tomás Hirsch, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea (11-0-0).
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c) Discusión y votación particular
Durante la discusión artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:
Título
Proyecto de ley que regula la prevención de incendios forestales y rurales, y otras materias que indica.
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una indicación para reemplazar el título del proyecto de ley por el siguiente: “Proyecto de Ley que crea y fortalece instrumentos de planificación territorial relacionados con la ocurrencia y peligro de propagación de incendios forestales y rurales, y otras materias que indica.”.
El diputado Bobadilla explicó que esta indicación obedecía al hecho de que los instrumentos de planificación territorial en definitiva no prevenían los incendios forestales, sino que, las acciones y medidas que se adoptaban en virtud de dicha zonificación. Por lo anterior, indicó que entendían que el título del proyecto original no era coherente con el contenido del texto normativo dado que esta iniciativa más que regular la prevención de los incendios forestales, fortalecía los IPT que ya existían en aquellas materias relacionadas a la ocurrencia de siniestros.
El señor Palominos explicó que este proyecto tenía un orientación que iba más allá de la regulación de los IPT dado que no solo definía las ZIURF a través del ordenamiento que establecían los planos reguladores comunales, intercomunales y seccionales sino que también contemplaba otras medidas en materia forestal enfocadas en el ámbito de la prevención de incendios, tales como las pautas de prescripción técnica, los planes de manejo preventivo y las ZAF.
El diputado Cuello advirtió que la indicación excluía la palabra “prevención” del título del proyecto, pese a que a tanto la idea matriz como su contenido estaban orientados a regular y fortalecer las acciones y medidas en dicho sentido. Asimismo, indicó que el título propuesto en la indicación no lograba entregar pistas acerca de la funcionalidad que tendría la planificación en la identificación de las potencialidades para hacer un buen uso del territorio, de los recursos naturales y, especialmente, en el ámbito de la prevención de los incendios forestales y rurales, a diferencia del título original que satisfacía correctamente tanto la idea matriz como el contenido normativo del proyecto.
El diputado Bobadilla insistió en sus aprensiones con el contenido del proyecto, debido a que entendía que esta iniciativa, más que prevenir los incendios, regulaba, perseguía y penalizaba al pequeño y mediano propietario forestal. Esbozó que tampoco advertía en el proyecto la implementación de acciones o medidas concretas en materia de prevención o de educación frente a la ocurrencia de incendios forestales y rurales.
Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa la diputada Raphael y los diputados Bobadilla, Labbé, Rey y Urruticoechea; en tanto, votaron en contra las diputadas Astudillo, Nuyado y Riquelme y los diputados Cuello, Hirsch, Ibáñez y Ulloa (5-7-0).
Sometido a votación el título del proyecto, fue aprobado por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Nuyado y Riquelme y los diputados Cuello, Hirsch, Ibáñez y Ulloa; en tanto, votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Bobadilla, Labbé, Rey y Urruticoechea (7-5-0).
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El Ejecutivo formuló una enmienda para suprimir cada vez que aparezca en el proyecto, la palabra “forestal” que sucede a las expresiones “zona de amortiguación” y “zonas de amortiguación”.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada, sin debate, por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Nuyado, Raphael y Riquelme y de los diputados Bobadilla, Cuello, Hirsch, Ibáñez, Labbé, Rey, Ulloa y Urruticoechea (12-0-0).
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Los diputados(as) Astudillo, Beltrán, Bobadilla, Bulnes, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Nuyado, Raphael, Saffirio y Ulloa presentaron una indicación para eliminar cada vez que aparezca en el proyecto, la palabra “forestal” a continuación de la expresión “urbano-rural”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (11-0-0).
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El Ejecutivo formuló una enmienda para reemplazar en el proyecto, la palabra “Ejecutivo” cada vez que suceda al vocablo “Director”, por el vocablo “Nacional”.
El diputado Hirsch explicó que se trataba de una modificación de forma que contribuía a precisar la denominación que tendría el cargo directivo del nuevo SERNAFOR.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado, Raphael y Serrano y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio y Urruticoechea (11-0-0).
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Artículo 1
Señala que el objeto de la ley será establecer nuevos instrumentos y fortalecer los existentes para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales.
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una enmienda para reemplazar el artículo 1 por el siguiente:
“Artículo 1.- La presente ley establece nuevos instrumentos y fortalecer los ya existentes, con el objetivo de identificar zonas de riesgo de incendios forestales y rurales en el territorio nacional.”.
El señor Palominos opinó que la indicación cambiaba la finalidad del proyecto que apuntaba a la reducción del riesgo asociado a la ocurrencia de incendios, por la identificación de las zonas de riesgo.
En ese sentido, detalló que la identificación de las zonas de riesgo era parte de lo que contemplaba el proyecto, particularmente en el artículo 10, en donde todos los instrumentos que consideraba la iniciativa estaban asociados al hecho de detectar un área de amenaza que, a su vez, permitía fundamentar la estructuración de los mapas de amenaza que tenía SINAPRED en esta materia.
Sin embargo, advirtió que el proyecto no solo identificaba zonas de riesgo, sino que también establecía otros instrumentos que estaban más dirigidos al ámbito de la regulación forestal y de la prevención de los incendios forestales y rurales.
El diputado Ibáñez consideró que los instrumentos que establecía el proyecto si permitían prevenir adecuadamente la ocurrencia de los incendios forestales y rurales. Indicó que el delimitar el objeto del proyecto a la identificación de las zonas de riesgo era insuficiente para abarcar la intención principal que subyacía a esta iniciativa, la cual era reducir y prevenir el riesgo asociado a la ocurrencia de los incendios forestales y rurales.
La diputada Riquelme estimó que la indicación no se ajustaba a la idea matriz de la iniciativa debido a que modificaba el verbo “reducir” por “identificar”, alterando con ello todo el sentido y alcance de esta iniciativa.
El diputado Hirsch consideró que no era un aspecto menor el cambio de verbo, porque efectivamente el objetivo del proyecto apuntaba a la reducción del riesgo más que a su identificación siendo esta última una materia que se debía entender contenida dentro de la primera.
Sometida a votación la indicación, fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa la diputada Raphael y los diputados Bobadilla, Labbé, Rey y Urruticoechea; en tanto, votaron en contra las diputadas Astudillo, Nuyado y Riquelme y los diputados Cuello, Ibáñez, Hirsch y Ulloa (5-7-0).
Puesto en votación el artículo 1, fue aprobado por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Nuyado y Riquelme y los diputados Cuello, Hirsch, Ibáñez y Ulloa; en tanto, votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Bobadilla, Labbé, Rey y Urruticoechea (7-5-0).
Artículo 2
Menciona mediante cuatro numerales los principios que deben considerar las acciones o medidas que se dicten o ejecuten en el marco de esta ley y sus reglamentos.
Encabezado
Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcia Raphael, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea formularon una indicación para modificar el encabezado del artículo 2º intercalando a continuación de la expresión “Principios.”, la palabra “y normas”.”
Sometido a votación al encabezado del artículo en conjunto con la indicación, fue aprobado por unanimidad, sin debate; con los votos de las diputadas Astudillo, Nuyado, Raphael y Riquelme y de los diputados Bobadilla, Cuello, Hirsch, Ibáñez, Labbé, Rey, Ulloa y Urruticoechea (12-0-0).
Numeral 1
Se refiere al principio científico en el sentido de que los instrumentos de prevención de incendios forestales y rurales se deben adoptar e implementar sobre la base de la mejor información científica disponible, priorizando la protección de las personas, sus bienes, la infraestructura y los ecosistemas. Agrega que tales instrumentos deben revisarse y actualizarse en función de la información científica que se encuentre disponible, a fin de incorporar mejoras en materia de gestión del riesgo de incendios forestales y rurales.
Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcia Raphael, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea formularon una indicación para intercalar, a continuación de la expresión “actualizarse”, la expresión “periódicamente”.
Puesto en votación el numeral en conjunto con la indicación, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Nuyado, Raphael y Riquelme y de los diputados Bobadilla, Cuello, Hirsch, Ibáñez, Labbé, Rey, Ulloa y Urruticoechea (12-0-0).
Numeral 2
Se refiere a la corresponsabilidad, en el sentido de que la gestión para la reducción del riesgo de incendios forestales y rurales comprenderá el involucramiento activo, coordinado y permanente entre los distintos actores y entidades presentes en el territorio, sean estos de carácter público o privado. Añade que las políticas, instrumentos y otras medidas que se adopten en esta materia tenderán a aunar esfuerzos para gestionar la reducción del riesgo de incendios.
El señor Palominos puntualizó que estos principios tenían por objeto inspirar la normativa y las acciones o medidas que contemplaba el proyecto, es decir, los distintos instrumentos que se incorporaban en materia de prevención de los incendios forestales y rurales.
El diputado Bobadilla preguntó cuál sería el organismo público encargado de coordinar a los distintos actores y entidades presentes en los territorios.
El señor Palominos contestó que en términos generales los instrumentos de prevención serían coordinados por el nuevo SERNAFOR siendo el encargado de velar por el cumplimiento de los planes de manejo preventivo, de las pautas de prescripción técnica y de las acciones o medidas en las ZAF. No obstante, señaló que, en el caso de las ZIURF las instituciones llamadas a coordinar tanto la creación como la implementación de dicha categorización en los territorios eran precisamente los municipios y los organismos planificadores intercomunales.
En síntesis, indicó que dependería del instrumento en cuestión la determinación del organismo encargado de velar por la coordinación de la gestión preventiva.
El diputado Bobadilla consultó las razones por las cuales no se definía expresamente en el proyecto el organismo encargado de velar por la coordinación entre los diversos actores y entidades presentes en los territorios.
La diputada Riquelme detalló que el artículo en estudio hacía referencia a los principios inspiradores de esta iniciativa, los cuales precisaban ciertos conceptos en términos generales sin abordar el objeto completo del proyecto que estaba desarrollado en párrafos posteriores.
El señor Palominos agregó que se debía tener presente que la discusión de esta iniciativa estaba directamente relacionada con la tramitación del proyecto de ley que Crea el Servicio Nacional Forestal, en segundo trámite constitucional en el Senado- dado que dicha propuesta no solo instituía una nueva orgánica sino que también entrelazaba al referido organismo con la institucionalidad de SINAPRED contemplada en la ley N° 21.364. Asimismo, puntualizó que dicho proyecto de ley le otorgaba al nuevo SERNAFOR una serie de funciones relacionadas con los incendios, dentro de las cuales se consideraba la prevención. De ello indicó, se desprendía que lo más adecuado era que los aspectos más orgánicos de los procesos de coordinación e involucramiento estuvieran alojados en esa propuesta y no en la iniciativa en estudio.
La diputada Nuyado consideró importante que este artículo incluyera en su redacción una precisión que definiera con claridad que el SERNAFOR era el organismo encargado de articular y coordinar el trabajo intersectorial en materia de prevención de los incendios forestales y rurales. Preguntó si dicha definición y articulación estaba presente en alguna otra disposición del proyecto.
El señor Palominos puntualizó que la coordinación era un principio general que gobernaba a toda la administración del Estado en conformidad a la ley N° 18.575, lo que también incluía el actuar de la CONAF en razón a su finalidad pública. Por tanto, expuso que los instrumentos que incorporaba esta propuesta debían ejecutarse sobre la base del principio de coordinación que regía para toda la Administración del Estado.
La diputada Nuyado formuló una indicación para remplazar el numeral 2 del artículo 2 por el siguiente:
“2.Corresponsabilidad: la gestión para la reducción del riesgo de incendios forestales y rurales comprenderá el involucramiento activo de los distintos actores y entidades presentes en el territorio, sean estos de carácter público o privado, los cuales serán coordinados de forma permanente por el Servicio. Las políticas, instrumentos y otras medidas que se adopten en esta materia tenderán a aunar esfuerzos para gestionar la reducción del riesgo de incendios.”.
El diputado Hirsch consultó la opinión de la secretaría en cuanto a la admisibilidad de la indicación.
La señora Claudia Rodríguez Andrade, secretaria abogada de la Comisión, opinó que esta indicación adolecía de un vicio de inadmisibilidad, debido principalmente, a que entregaba nuevas funciones a un organismo público como era el caso del Servicio Nacional Forestal, materia que, conforme al numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, era de iniciativa exclusiva presidencial.
El diputado Hirsch en uso de sus facultades que le confieren los artículos 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y 244, número 16, del Reglamento de la Corporación, declaró inadmisible la indicación parlamentaria.
La diputada Nuyado solicitó reconsiderar tal decisión y someter a votación la declaración de inadmisibilidad y preguntó la opinión del Ejecutivo en esta materia.
El señor Valenzuela explicó que el Ejecutivo prefería la redacción original debido a que la propuesta podría prestarse para interpretaciones equívocas al asegurar la participación activa del SERNAFOR en desmedro de otros organismos públicos que también intervienen en esta materia, como el SENAPRED y los gobiernos regionales, por nombrar algunos.
El diputado Hirsch insistió que la duda radicaba en dilucidar él o los organismos llamados a liderar la coordinación en los territorios en la prevención de los incendios.
El señor Valenzuela recordó que la coordinación en materia de prevención de desastres dependía de la gestión de SENAPRED en conformidad a ley N° 21.364.
El diputado Beltrán opinó que, al tratarse de acciones de prevención de incendios forestales y rurales, lo más adecuado era que el organismo encargado de liderar la coordinación entre los diversos actores en los territorios fuera el SERNAFOR, o CONAF.
Sometida a votación la inadmisibilidad de la indicación, fue rechazada por no alcanzar el quorum de aprobación exigido en el artículo 199 del Reglamento. Se pronunciaron por la inadmisibilidad los diputados Beltrán, Hirsch Saffirio, Ulloa y Urruticoechea; en tanto, votaron en contra las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y el diputado Cuello, y se abstuvo el diputado Fuenzalida (5-5-1).
Puesta en votación la indicación fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Cuello, Fuenzalida y Saffirio; votaron en contra los diputados Beltrán, Hirsch, Ulloa y Urruticoechea (7-4-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado el numeral 2 del artículo 2 del texto original.
Numeral 3
Dispone que según el principio de enfoque preventivo los instrumentos y medidas deben propender a prever y reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales a fin de proteger la vida e integridad de las personas, sus bienes, la infraestructura y los ecosistemas.
Sometido a votación el numeral, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Nuyado, Raphael y Riquelme y de los diputados Bobadilla, Cuello, Hirsch, Ibáñez, Labbé, Ulloa y Urruticoechea (11-0-0).
Numeral 4
Consagra el principio de la territorialidad y señala que las políticas, planes y programas elaborados en el marco de la presente ley deben considerar las características y riesgos propios de cada territorio donde se implementen.
Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcia Raphael, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea formularon una indicación para reemplazar la frase “políticas, planes y programas elaborados” por “normas, acciones o medidas elaboradas”.
Puesto en votación el numeral en conjunto con la indicación, sin debate, fue aprobado por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor las diputadas Astudillo, Nuyado, Raphael y Riquelme y los diputados Cuello, Hirsch, Ibáñez, Ulloa y Urruticoechea; en tanto, se abstuvieron los diputados Bobadilla y Labbé (9-0-2).
Artículo 3
Establece definiciones como agroforestería, amenaza de incendio, combustible, cortafuego, faja cortacombustible, manejo integral del fuego, mitigación de incendios, pauta de prescripciones técnicas, plan de manejo preventivo, preparación contra incendios, quema controlada, riesgo de incendio, silvicultura preventiva y vulnerabilidad frente a incendios.
Numeral 1
Define la agroforestería como el sistema de uso del suelo en el cual se utilizan especies leñosas en combinación con cultivos agrícolas, frutales y pasturas vivas para la alimentación animal y/o ganado, dentro de un área específica. Agrega que el objetivo de este sistema es lograr sinergias entre los diferentes componentes y prevenir y mitigar incendios, entre otros beneficios.
Puesto en votación el numeral, sin debate fue aprobado por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Beltrán, Cuello, Fuenzalida, Hirsch y Saffirio; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Bobadilla y Jürgensen y se abstuvo el diputado Jorge Durán (8-3-1).
Numeral 2
Define amenaza de incendio como el fenómeno de origen natural o antrópico, que por medio de un fuego que se propaga libremente o sin control en terrenos forestales o rurales, puede ocasionar pérdidas, daño o trastorno a las personas, infraestructura, servicios, modos de vida o al medio ambiente.
Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea formularon una indicación para reemplazar el numeral 2 por el siguiente:
“2. Amenaza de incendio: existencia de condiciones y acciones, de origen antrópico o natural, propicias para el inicio de un fuego que, de no ser controlado, puede desarrollarse y transformarse en un incendio forestal o rural, pudiendo afectar la vida de las personas, sus bienes, la infraestructura, medios de vida o los ecosistemas”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Beltrán, Cuello, Fuenzalida, Hirsch y Saffirio; en tanto, votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Bobadilla y Jürgensen y se abstuvo el diputado Jorge Durán (8-3-1). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado el numeral 2 del artículo 3 del texto original.
Se acordó tratar y votar en conjunto los numerales 3, 4, 5 y 6.
Numeral 3
Define combustible como materiales vegetales susceptibles de ignición e inflamabilidad, en los cuales es posible la iniciación y propagación de incendios forestales y rurales.
Numeral 4
Define cortafuego como faja de terreno, de ancho variable según la altura de la vegetación circundante, que carece de vegetación u otros materiales inflamables, y que tiene por finalidad detener o dificultar la propagación de un incendio.
Numeral 5
Define exposición como localización de la población, infraestructura, servicios, medios de vida, medio ambiente u otros elementos presentes en un área de impacto producto de la manifestación de una o varias amenazas.
Numeral 6
Define faja cortacombustible como franja o área donde se reduce la continuidad horizontal y vertical de la vegetación, con el propósito de reducir la carga de combustible, su inflamabilidad y retardar la propagación del fuego. Se obtiene manejando la cubierta arbórea, arbustiva y herbácea.
El diputado Bobadilla señaló que advertían una posición muy cerrada del Ejecutivo en torno a recoger las sugerencias planteadas respecto al contenido del proyecto de ley y, especialmente, en lo relativo a la inclusión de medidas de apoyo económico a los pequeños y medianos propietarios forestales para el cumplimiento de las acciones de prevención que establecía esta propuesta.
Asimismo, manifestó su preocupación en atención a que el proyecto no incluía disposiciones normativas destinadas a castigar la intencionalidad de los incendios forestales, lo cual era esencial para la prevención de la ocurrencia de estos siniestros.
La diputada Raphael señaló que el proyecto más que prevenir los incendios forestales lo que hacía era regular y penalizar a los propietarios forestales toda vez que las medidas y acciones preventivas implicaban en la práctica una carga económica para los mismos, sin que se consideraran las condiciones de aislamiento y precariedad en que vivían muchas de estas personas en los sectores rurales del país. Enfatizó que era imperioso que el proyecto de ley incluyera los recursos necesarios para garantizar las medidas de apoyo económico y técnico a los propietarios forestales en general, y no solamente respecto del pequeño propietario.
La diputada Bulnes y el diputado Saffirio coincidieron en que esta disposición no entraba en el fondo de la regulación, sino que establecía las definiciones de aquellas palabras técnicas que constituían la base del proyecto y que eran esenciales para su entendimiento, por ejemplo, los términos: combustible, cortafuegos, exposición y faja cortacombustible.
El diputado Jürgensen expresó su disconformidad con el proyecto de ley debido a que establecía una serie de obligaciones a los propietarios forestales sin que se contemplaran las ayudas económicas correspondientes y, además, porque esta iniciativa incorporaba algunas acciones y medidas que eran ineficaces para prevenir y combatir los incendios forestales, como, por ejemplo, la creación de cortafuegos.
En tal sentido, detalló que los ríos Biobío y Maule, que en teoría debían ser los cortafuegos naturales más eficaces del país frente a este tipo de siniestros, no habían logrado frenar el avance del fuego en los mega incendios ocurridos en los años 2017 y 2023; lo que demostraba la ineficiencia de dicho instrumento en materia de prevención y mitigación de los incendios forestales.
La diputada Nuyado enfatizó la necesidad de que las acciones y medidas de prevención fueran de carácter obligatorio para los propietarios forestales, debido a que de esa manera se garantizaría el cumplimiento de esta normativa.
El diputado Ulloa esbozó que era imperioso que la Comisión abordara acuerdos respecto a las definiciones del proyecto de ley, dada la importancia que las tenían para la comprensión de la terminología técnica utilizada en esta iniciativa.
El señor Valenzuela señaló que la iniciación y provocación de los incendios forestales estaba tipificada y sancionada penalmente tanto en el Código Penal como en la ley N° 20.653, con penas que incluso podían llegar hasta los 20 años de cárcel.
Por otra parte, aclaró que el proyecto no establecía la obligatoriedad de los cortafuegos, toda vez que la ejecución de dicho instrumento dependía del área respectiva. En esa línea, indicó que como Ejecutivo estaban dispuestos a buscar una mejor redacción de las normas relacionadas a la realización de este tipo de acciones de prevención, a fin de explicitar que el SERNAFOR trabajaría coordinadamente con el Ministerio de Medio Ambiente y con INDAP en lo relativo a la determinación de los sectores en donde era necesario aplicar estas medidas.
Puntualizó que estaban trabajando en conjunto con el INDAP en la realización de un catastro de los pequeños y medianos propietarios forestales, con el propósito de buscar los mecanismos que permitieran apoyarlos no solo con medidas de asistencia técnica, sino que también con algunos instrumentos de financiamiento.
Finalmente, explicó que la experiencia comparada de una serie de estudios demostraba que la utilización de cortafuegos si era una herramienta eficaz para prevenir y combatir los incendios forestales.
Puestos en votación conjunta los numerales 3, 4, 5 y 6, fueron rechazados por no alcanzar el quorum de aprobación exigido por el artículo 199 del Reglamento de la Corporación. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Cuello, Hirsch y Saffirio; en tanto, votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida y Jürgensen y se abstuvo el diputado Jorge Durán (6-5-1).
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El señor Valenzuela comentó que se reunieron con los asesores de los diputados(as) de la Comisión con el propósito de establecer mínimos comunes respecto al contenido del proyecto de ley, trabajo del cual surgieron tres grandes acuerdos, el primero, en materia de asistencia técnica y financiera al pequeño propietario forestal; el segundo, relativo a la definición del concepto de pequeño propietario y, el tercero, relacionado con la determinación de la institución encargada de velar por el cumplimiento de las acciones y medidas que establecía el proyecto mientras no entrara en funciones el SERNAFOR.
Especificó que dicho acuerdo se materializó a través de una propuesta de protocolo que definió los siguientes aspectos:
1.- Existencia de asesoría técnica a los pequeños propietarios forestales para la implementación de medidas tales como cortafuegos u otras idóneas que fueran establecidas en esta ley para la prevención de los incendios de parte de INDAP, de los gobiernos regionales y de CONAF. El financiamiento para la ejecución de dichas medidas será evaluado de acuerdo a los programas y presupuestos existentes.
2.- El Ministerio de Agricultura se compromete a generar una nueva definición de pequeños propietarios en la Ley de Fomento Forestal, con criterios diversos a la extensión de hectáreas. Asimismo, en esta iniciativa se hará una distinción para asegurar un enfoque correcto respecto a dichos propietarios.
3.- CONAF estará a cargo de estas labores mientras entra en funciones su sucesor legal -el SERNAFOR u otro organismo de similar naturaleza-.
Agregó que la determinación de una nueva definición de pequeños propietarios forestales era consustancial a los beneficios que establecería el futuro proyecto de ley de agroforestería sustentable, puesto que ello permitiría focalizar el financiamiento y los apoyos en aquellos propietarios que no contaran con grandes recursos y que, además, incluyeran buenas prácticas con paisajes más resilientes a la ocurrencia y propagación de los incendios forestales. Asimismo, señaló que la definición de pequeño propietario era esencial para evitar la concentración de la actividad forestal en las grandes empresas del sector y comentó que estaban trabajando con INDAP para que se hiciera cargo de apoyar a los pequeños propietarios forestales.
Por otra parte, detalló que CONAF ya destinaba parte de su presupuesto a la realización de cortafuegos e indicó que, en el año 2023, 10 de los 16 gobiernos regionales existentes invirtieron recursos en la prevención y combate de los incendios forestales.
El diputado Bobadilla advirtió que no existía un consenso total en el sector forestal en torno a la conveniencia de fomentar la agroforestería sustentable.
El señor Valenzuela explicó que la propuesta de agroforestería buscaba potenciar la utilización mixta del suelo a fin de fomentar el desarrollo de paisajes más resilientes a la ocurrencia y propagación de los incendios forestales. Al mismo tiempo, aclaró que la proporcionalidad de uso del terreno -70% forestal y 30% para otras actividades productivas como pasturas, ganadería o agricultura- no estaría enfocada en cada predio, sino que, por el contrario, se permitiría la asociación de varios propietarios para alcanzar de manera conjunta la diversificación del uso del suelo dentro de un sector determinado.
El diputado Rathgeb consideró oportuna la propuesta N° 1 del protocolo en cuanto a la incorporación de los gobiernos regionales en las medidas de apoyo técnico y económico a los pequeños propietarios, sin embargo, manifestó dudas respecto a si la normativa actual permitía la participación de dichas autoridades en materia de prevención de los incendios forestales, especialmente en la entrega de recursos para dichos fines.
El señor Little explicó que los mapas de amenaza y de riesgo vinculados a las acciones de prevención mencionadas en el proyecto y que posteriormente eran entregados a los municipios, estaban siendo realizados por CONAF. Asimismo, comentó que existía una coordinación entre esta y los gobiernos regionales en materia de prevención de los incendios forestales, debido a que ya se contemplaban mecanismos de financiamiento específico en este sentido y, agregó, que lo mismo ocurría en algunos territorios respecto a INDAP.
Detalló que la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, también contemplaba un financiamiento específico para la prevención de los incendios forestales en bosques nativos. Agregó que el presupuesto del Programa de Restauración de Bosque Nativo a Gran Escala también incluía actividades para mitigación de los incendios forestales como en materia de manejo de plantaciones para reconversión.
El señor Valenzuela puntualizó que el Ministerio de Agricultura estaba trabajando con 12 de los 16 gobiernos regionales en el desarrollo de programas en apoyo del fomento productivo, en especial, en el ámbito ganadero, con el propósito de incentivar en las zonas más vulnerables a los incendios forestales, una combinación pragmática en el uso del suelo que contribuyera a la formación de paisajes más resilientes.
El diputado Fuenzalida preguntó si la definición de pequeño propietario incluiría a personas con plantaciones que no eran de tipo forestal pero si propensos a la ocurrencia de incendios, como los agricultores afectados por los siniestros acaecidos en las comunas de Monte Patria y Salamanca el año pasado.
El señor Little detalló que se estaba trabajando en el marco del Consejo de Política Forestal -instancia compuesta por pequeños propietarios de diversas zonas del país- para que al momento en que se definiera el concepto de pequeño propietario se incluyeran todas las aproximaciones posibles de acuerdo a las diversas características que existían en el territorio nacional.
El diputado Ulloa señaló que inicialmente tuvo una cierta preocupación frente a la posibilidad de que las acciones preventivas se convirtieran en un verdadero gravamen para los pequeños propietarios forestales, sin embargo, aseveró que dichas dudas fueron disipadas con la propuesta de protocolo de acuerdo, dado que permitía aclarar que el apoyo a los pequeños propietarios incluiría no solo la asistencia técnica sino que también el financiamiento necesario para la realización de estas medidas.
Por otro lado, explicó que el artículo 16 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional establecía dentro de las funciones de los gobiernos regionales la posibilidad de adoptar medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, así como desarrollar los programas de prevención y protección ante desastres, lo cual incluía a los incendios forestales.
El diputado Bobadilla manifestó su inquietud con la excesiva urgencia con la que se estaba tramitando esta iniciativa, puesto que insistió en que las medidas y acciones que establecía el proyecto eran insuficientes para prevenir la ocurrencia y propagación de los incendios forestales.
Sugirió que las propuestas abordadas en el protocolo de acuerdo fueran incorporadas al proyecto de ley a través de la presentación de una indicación del Ejecutivo.
La diputada Bulnes indicó que, aun cuando comprendía las aprensiones manifestadas, entendía que el proyecto abogaba por el bien común al establecer una serie de acciones que permitirían incrementar las medidas de prevención frente a los incendios forestales, lo cual iría en directo beneficio de los pequeños propietarios al resguardar sus plantaciones forestales y cultivos.
El diputado Bobadilla hizo presente sus dudas en torno a que el protocolo de acuerdo indicaba que el financiamiento a los pequeños propietarios forestales sería evaluado conforme a los programas y presupuestos existentes.
El señor Valenzuela contestó que el término “evaluar” podía ser reemplazado por otra palabra similar.
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El diputado Hirsch solicitó la reapertura de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 3 del texto original.
La Comisión acordó reabrir el debate respecto a los numerales solicitados por un quórum superior a 2/3 de sus integrantes presentes. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea; en tanto votó en contra la diputada Raphael (12-1-0).
Puestos en votación conjunta los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 3, resultaron aprobados por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 7
Define manejo integral del fuego como uso o manejo por medio de la quema controlada, quema prescrita u otra forma similar, destinado a gestionar el riesgo de incendios para proteger a las personas, sus bienes, las infraestructuras y los ecosistemas.
Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea formularon una indicación para intercalar, entre las expresiones “fuego” y “por medio”, la frase “, establecido en la normativa vigente”.
El señor Valenzuela advirtió que la enmienda propuesta podía generar un problema práctico para los brigadistas encargados de combatir los incendios forestales dado que el manejo del fuego no estaba establecido en ninguna normativa vigente, por lo que, de aprobarse esta indicación, obligaría a la creación de un reglamento sobre la materia, dificultándose con ello la operatividad de dicho instrumento.
Sometida a votación la indicación fue rechazada por unanimidad con los votos en contra de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (0-13-0).
Puesto en votación el numeral 7, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 8
Señala que la mitigación de incendios comprende las medidas o acciones dirigidas a reducir los riesgos existentes, evitar la generación de nuevos riesgos y limitar los impactos adversos o daños producidos por la amenaza de incendios.
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida presentaron una enmienda para reemplazar el numeral 8 por el siguiente:
“8. Mitigación de Incendios: medidas o acciones dirigidas a reducir los riesgos existentes, evitar la generación de nuevos riesgos y limitar los impactos adversos o daños producidos por la amenaza de incendios.”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se rechazó el numeral 8 del artículo 3 del texto original.
Numeral 9
Define pauta de prescripciones técnicas como el instrumento dictado por el Servicio, en el marco de sus competencias, que contiene instrucciones de carácter técnico con arreglo a las cuales han de ejecutarse acciones para asegurar el cumplimiento de la ley, estándares y regulaciones aplicables.
Puesto en votación el numeral, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 10
Define plan de manejo preventivo como el instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en esta ley, planifica la gestión de un predio con enfoque preventivo en los incendios forestales y rurales, resguardando especialmente la población aledaña y el medio ambiente.
Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea formularon una indicación para reemplazar la frase “especialmente la población aledaña y el medio ambiente.” por la oración “la vida de las personas; los bienes propios y de terceros; la infraestructura; y los ecosistemas.”.
Sometido a votación el numeral 10 en conjunto con la indicación, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 11
Señala que la preparación contra incendios implica las capacidades y habilidades que se desarrollan para prever, responder y recuperarse de forma oportuna y eficaz de los impactos de los incendios.
La señora Núñez explicó que esta definición hacía referencia a una materia regulada en el proyecto de ley que crea el nuevo SERNAFOR y, además, dicha terminología no era utilizada en el texto normativo.
Puesto en votación el numeral, fue rechazado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (0-13-0).
Numeral 12 (que ha pasado a ser 11)
Define quema controlada como la quema en forma dirigida, circunscrita a un área previamente limitada, conforme a normas técnicas preestablecidas, con el fin de eliminar vegetación o desechos vegetales derivados de faenas agrícolas o forestales, solicitada por un particular.
El diputado Rathgeb acotó que el concepto de quema controlada ya estaba regulado en el Reglamento sobre Roce a Fuego contenido en el decreto N° 276, de 1980 y, por ello, preguntó las razones por las cuales dicha terminología no era suprimida de las definiciones del proyecto tal como fue propuesto respecto de la expresión “preparación contra incendios”.
La señora Núñez respondió que existía una pequeña diferencia entre el concepto de quema controlada que utilizaba el proyecto y la definición que aparecía singularizada en el referido Reglamento, toda vez que la terminología empleada en el numeral 12 del artículo 3 estaba asociada al artículo 20 del proyecto sobre el uso del fuego permitiendo ampliar y asociar la referida terminología al concepto de quema prescrita en el artículo referido y que no era considerada en el Reglamento sobre Roce a Fuego.
El diputado Bobadilla advirtió que muchas de esas quemas controladas derivaron en incendios forestales descontrolados; por ello, consultó si el gobierno había considerado la posibilidad de eliminar dichas prácticas como medida preventiva.
El señor Valenzuela señaló que dicho instrumento debía ser observado de manera excepcional, pero de forma flexible, dado que no era posible suprimirlo por completo en atención a que el uso controlado del fuego permitía la eliminación de vegetación y de desechos o residuos vegetales, así como contribuía a la gestión de las labores de silvicultura preventiva, con el fin de reducir el riesgo de ocurrencia de incendios forestales o rurales.
El señor Little complementó que la historia de nuestro país siempre había estado asociada a la reconversión y a la habilitación del uso del fuego como herramienta de trabajo y aseveró que estaba comprobado que cuando se limitaba su utilización se producían más incendios forestales que en las épocas en que se permitía. Indicó que, desde el punto de vista del cambio climático, las quemas controladas contribuían a disminuir la biomasa, lo que, a su vez, permitía reducir el riesgo de ocurrencia de incendio forestales de gran magnitud.
El diputado Rathgeb puntualizó que las quemas controladas tenían el objetivo, entre otras cosas, de evitar o reducir la posibilidad de ocurrencia de incendios forestales descontrolados; puesto que contribuían a eliminar la cubierta vegetal que ya no se utilizaba, convirtiendo al lugar en una suerte de cortafuego. Detalló que dicha práctica debía cumplir una serie de requisitos para realizarse, como temperaturas inferiores a 23 grados, humedad ambiental superior a 30% y condiciones de viento que no sobrepasaran 30 kilómetros por hora. Por lo tanto, aseguró que la quema controlada podía transformarse en descontrolada, solo en la medida de que no se cumpliera con las mencionadas condiciones.
Sometido a votación el numeral 12, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 13 (que ha pasado a ser 12)
Define riesgo de incendio como la probabilidad de que un incendio provoque daños a las personas, a la infraestructura, a los bienes y a los ecosistemas, como resultado de la interacción de factores que determinan la amenaza y vulnerabilidad del territorio frente a un incendio.
Sometido a votación el numeral, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 14
Define Servicio como el Servicio Nacional Forestal.
Se sugirió eliminar este numeral por razones de técnica legislativa, en atención a que se formuló una indicación referida al Servicio más adelante en este artículo.
Puesta en votación el numeral, fue rechazado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 15 (que ha pasado a ser 13)
Define silvicultura preventiva como labores silviculturales, consistentes en modificaciones a la estructura de las formaciones vegetales y ecosistemas boscosos o xerofíticos para impedir o retardar la propagación del incendio y mitigar sus daños.
Sometido a votación el numeral, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Numeral 16 (que ha pasado a ser 14)
Define vulnerabilidad frente a incendios como el conjunto de condiciones determinadas por factores o procesos antrópicos, ambientales o físicos, entre otros, que aumentan la susceptibilidad de los efectos de la amenaza de incendios en un territorio determinado.
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una enmienda para reemplazar el numeral 16 por el siguiente:
“16. Vulnerabilidad frente a incendios: condiciones determinadas por factores o procesos antrópicos, ambientales o físicos, entre otros, que aumentan la susceptibilidad de los efectos de la amenaza de incendios en un territorio determinado.”.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado el numeral 16.
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Los diputados (as) Juan Carlos Beltrán, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Diego Ibáñez, Emilia Nuyado, Marcela Riquelme, Héctor Ulloa y Cristóbal Urruticoechea formularon una indicación para agregar un inciso final del siguiente tenor:
“Las referencias que en esta ley se realicen al Servicio, se entenderán efectuadas al Servicio Nacional Forestal.”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
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TÍTULO I
Se denomina “De la Prevención de Incendios Forestales”
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una indicación para reemplazar el título I por el siguiente: “De la prevención de incendios forestales y rurales.”
Puesta en votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado la denominación del título I del texto original.
Artículo 4
Señala que las zonas de interfaz urbano rural forestal serán incorporadas en los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales, con el objeto de reducir el riesgo de incendios forestales y rurales, a través de medidas destinadas a manejar el paisaje.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 4.- Zonas de interfaz urbano-rural. Los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales deben definir zonas de interfaz urbano-rural en las áreas de amenaza media, alta o crítica establecidas conforme al artículo 10, con el objeto de reducir el riesgo de incendios forestales y rurales que puedan afectar la vida e integridad de las personas, los bienes y los ecosistemas.
Con el mismo objeto señalado en el inciso anterior, los referidos planes reguladores o seccionales definirán en las zonas de interfaz urbano-rural las normas aplicables a las edificaciones y las acciones o medidas destinadas a manejar la vegetación arbórea, arbustiva y herbácea, cuando corresponda.”.
2) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso primero del artículo 4 por el siguiente:
“Artículo 4.- Zonas de interfaz urbano rural. Los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales definirán, cuando corresponda, zonas de interfaz urbano-rural, con el objeto de identificar zonas de riesgo de incendios forestales y rurales que puedan afectar la vida e integridad de las personas, los bienes y los ecosistemas.”.
El diputado Fuenzalida advirtió que la indicación del Ejecutivo utilizaba un lenguaje imperativo respecto a la definición de las zonas de interfaz urbano-rural en los IPT; ello en atención a que la redacción de la norma al emplear la expresión “deben definir” conducía a la interpretación de que sería obligatorio identificar dichos sectores en los planes reguladores comunales, intercomunales y seccionales, incluso en aquellos casos en donde no existieran estas áreas, como en algunas ciudades de la zona norte del país.
Indicó que esta situación podría traer consecuencias en aquellas comunas en donde no existieran áreas de riesgo y que, de todas formas, tuvieran la obligación de definir zonas de interfaz urbano-rural, lo cual podría traducirse en un deber de desarrollar medidas y acciones de prevención frente a incendios forestales y rurales en sectores en lo que claramente estos eventos no ocurrirían. Por ello, señaló que la indicación de su autoría apuntaba establecer que dicha gestión solo fuera exigida cuando correspondiera.
El diputado Ulloa coincidió con lo planteado, no obstante, precisó que dicha problemática estaba resuelta en el artículo 10 que establecía un procedimiento para la determinación de las áreas de amenaza, según la clasificación de bajo, medio, alto o crítico, es decir, en aquellos lugares en donde no hubiera declaración de amenaza de incendios no sería obligatorio definir zonas de interfaz urbano-rural en los IPT.
Sometido a votación la indicación signada con el número 1), fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea; en tanto, votó en contra el diputado Fuenzalida (10-1-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazada la enmienda singularizada con el dígito 2) y el artículo 4 del texto original.
Artículo 5
Precisa que las zonas de interfaz urbano-rural forestal se definirán en los referidos planes reguladores o seccionales en su elaboración, modificación o actualización, previo informe favorable del Servicio en base a lo señalado en los mapas de amenaza que deberán elaborarse.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 5.- Procedimiento de definición de zonas de interfaz urbano rural. Las zonas de interfaz urbano-rural se definirán en los referidos planes reguladores o seccionales en el proceso de su elaboración, modificación o actualización.
Una vez iniciado el proceso de elaboración, modificación o actualización de los planes reguladores o seccionales, la municipalidad o secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo respectiva deberá informar el establecimiento de zonas de interfaz urbano-rural al Servicio Nacional Forestal, para su pronunciamiento.
El Servicio deberá, mediante resolución fundada, informar a la municipalidad o seremía respectiva sobre las acciones o medidas a incorporar en la zona de interfaz destinadas a manejar la vegetación arbórea, arbustiva y herbácea en la zona de interfaz, tanto en el área urbana como rural, que deberán incorporarse al plan regulador o seccional. Para ello debe considerar, entre otros factores, los asociados al riesgo de ocurrencia de incendios forestales y rurales, especialmente: pendiente de los predios; densidad promedio y/o máxima de habitantes por hectárea; densidad de edificaciones existentes, y presencia de urbanizaciones y edificaciones en la zona; exposición de las mismas; densidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea; nivel de amenaza y vulnerabilidad frente a incendios forestales y rurales.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previo informe de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, regulará el contenido, procedimiento y plazo para la elaboración y dictación de la resolución fundada del Servicio que deberá contener los criterios técnicos utilizados para la definición de las acciones o medidas en cada zona. Asimismo, determinará los factores asociados al riesgo de incendios forestales y rurales y las normas que podrá considerar el Servicio en las zonas de interfaz, tanto en áreas rurales, como urbanas.”.
2) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 5.- Determinación de zonas de interfaz urbano-rural. Las zonas de interfaz urbano-rural se definirán en los referidos planes reguladores o seccionales en su elaboración, modificación o actualización, previo informe favorable del Servicio en base a lo señalado en los mapas de amenaza que deberán elaborarse de conformidad a lo establecido en la ley N° 21.364.”.
El señor Little explicó que en la indicación del Ejecutivo se eliminaba la palabra forestal a continuación de la expresión “zonas de interfaz urbano-rural”, a fin de evitar interpretaciones equivocas en el proyecto de ley.
Puesta en votación la indicación del Ejecutivo fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (10-0-0). Por el mismo quorum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazada la enmienda singularizada con el número 2) y el artículo 5 del texto original.
Artículo 6
Dispone que los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales que definan zonas de interfaz urbano-rural forestal podrán actualizarse de manera periódica, de conformidad al aumento o disminución del riesgo de incendios forestales y rurales en el área, conforme a la actualización de los respectivos mapas de amenaza, debiendo el Servicio monitorear el riesgo de incendios e informar oportunamente al organismo con competencia que corresponda sobre la necesidad de actualizar la respectiva zona de interfaz.
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon una enmienda para modificar el título del artículo 6 por el siguiente: “Actualización de zonas de interfaz urbano-rural.”.
Sometidos a votación el artículo 6 en conjunto con la indicación, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (9-0-0).
Artículo 7
Dispone que la autorización de proyectos nuevos en zonas de interfaz urbano-rural forestal, así como las nuevas actividades emplazadas tanto en el área urbana como rural comprendida en la zona de interfaz, deberán cumplir con las normas urbanísticas que señale el respectivo plan.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo para modificar el inciso primero, en el siguiente sentido:
a) Para reemplazar la expresión “los nuevos proyectos de urbanización y edificación, así como las nuevas actividades” por “todos los nuevos proyectos y actividades”.
b) Para eliminar la palabra “urbanísticas”.
c) Para suprimir después del punto seguido, la frase “lo anterior también aplicará a las actividades transitorias, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N°458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
2) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso primero del artículo 7 por el siguiente:
“Artículo 7. Autorización de proyectos nuevos en zonas de interfaz urbano-rural. Una vez que haya entrado en vigencia el plan regulador o seccional que haya definido una zona de interfaz urbano-rural, los nuevos proyectos de urbanización y edificación, así como las nuevas actividades emplazadas tanto en el área urbana como rural comprendida en la zona de interfaz, deberán cumplir con las normas urbanísticas que señale el respectivo plan. Lo anterior también aplicará a las actividades transitorias, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Estas normas deberán ser compatibles con el objetivo señalado en el artículo 4.”.
El diputado Hirsch explicó que la indicación parlamentaria eliminaba la palabra “forestal” a continuación de la expresión “zonas de interfaz urbano-rural”, no obstante, mantenía el texto original sin recoger las modificaciones que introducía el Ejecutivo.
Puesto en votación el artículo 7 en conjunto con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (9-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazada la enmienda singularizada con el dígito 2).
Artículo 8
Dispone que los planes reguladores o seccionales que definan zonas de interfaz urbano-rural forestal deberán considerar una o más acciones o medidas tendientes a prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales o rurales, de acuerdo con las características particulares de los predios, su pendiente y densidad de vegetación, así como las urbanizaciones y las edificaciones emplazadas en ellas, especialmente aquellas características relativas a medidas que faciliten la evacuación de sus habitantes.
El inciso segundo señala que las acciones o medidas mencionadas en el inciso anterior deberán ser proporcionales al riesgo de incendios forestales y rurales y dispone que los criterios técnicos específicos para determinar las acciones o medidas y su implementación serán establecidos en un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura.
El inciso tercero precisa que este mismo reglamento establecerá las prescripciones técnicas que deberán considerarse para la aplicación y mantención mínima de las acciones o medidas.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 8.- Acciones o medidas en zonas de interfaz. Los planes reguladores o seccionales que definan zonas de interfaz urbano- rural deberán proponer una o más acciones o medidas tendientes a prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales o rurales, de acuerdo con las características particulares de los predios, su pendiente y densidad de vegetación, comportamiento potencial del fuego, accesibilidad de los predios y capacidades de primera respuesta, así como las urbanizaciones y las edificaciones emplazadas en ellas, especialmente aquellas características relativas a medidas que faciliten la evacuación de sus habitantes.”.
2) Del Ejecutivo para modificar el inciso segundo en el siguiente sentido:
a) Intercálase, en su inciso segundo, a continuación de la frase “deberán ser proporcionales” la expresión “e idóneas”.
b) Intercálase a continuación de la frase “al riesgo de incendios forestales y rurales” la expresión “conforme lo determine el informe señalado en el artículo 5.”.
c) Elimínase la frase “Los criterios técnicos específicos para determinar las acciones o medidas, así como su implementación, serán establecidos en un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Agricultura y suscrito por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”.
3) Del Ejecutivo para reemplazar su inciso tercero, por el siguiente:
“Los propietarios de los predios que deban implementar acciones o medidas definidas en la zona de interfaz urbano-rural deberán ser debidamente notificados por la respectiva municipalidad, conforme a las reglas de la ley N°19.880.”.
La diputada Raphael solicitó recabar la unanimidad de las diputadas y diputados presentes para autorizar la intervención del señor Juan José Llorente Chimenti, asesor legislativo de los diputados Bobadilla y Fuenzalida, con el propósito de que pudiera explicar el contenido de la indicación.
Así se acordó por unanimidad.
El señor Juan José Llorente Chimenti, asesor legislativo de los diputados Bobadilla y Fuenzalida, explicó que la indicación signada con el número 1) apuntaba a que las medidas que se propusieran en los distintos planos reguladores en las zonas de interfaz urbano-rural no solo consideraran, como establecía el artículo original, la pendiente o la densidad de vegetación, sino que también el comportamiento potencial del fuego, la accesibilidad de los predios y la capacidad de primera respuesta lo que era concordante con la lógica del proyecto que apuntaba a la prevención de los incendios forestales y rurales.
La diputada Bulnes preguntó cuál era el sentido y alcance de que se sustituyera la palabra “considerar” por “proponer” en la indicación propuesta por los diputados Bobadilla y Fuenzalida.
El señor Llorente indicó que esta enmienda solo obedecía a una corrección de forma, la cual lo era en razón a que entendían que lo más adecuado era que los planes reguladores propusieran acciones tendientes a prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales o rurales más aún si se consideraba que la norma original establecía un mandato a los municipios en esta materia.
La diputada Bulnes opinó que lo más sensato era utilizar la palabra “proponer” en vez de “considerar” dado que la primera admitía más posibilidades gramaticales.
La diputada Raphael expuso que el término “proponer” era más idóneo para los fines de la norma, puesto que hacía referencia a la entrega de parámetros a seguir para el desarrollo de acciones y medidas preventivas, en cambio, advirtió que la palabra “considerar” implicaba necesariamente entender que dichas acciones y medidas ya existían y que solo debían cumplirse.
El señor Valenzuela explicó que no era lo más adecuado utilizar la palabra “proponer” debido a que dicha terminología era menos imperativa que la expresión “considerar” no obstante valoró la propuesta de incluir dentro de las acciones y medidas preventivas el comportamiento potencial del fuego, las capacidades de primera respuesta y, sobre todo, al incorporar la accesibilidad de los predios, dado que uno de los principales problemas que se presentaban en las zonas de interfaz urbano-rural tenía que ver con la propagación de los incendios a parcelaciones irregulares, en donde no existían los permisos de los dueños para ingresar a combatir la expansión de los siniestros.
El señor Little complementó que la frase original del proyecto que establecía “deberán considerar” lo era en términos taxativos, razón por la cual sustituir la palabra “considerar” por “proponer” alteraría el carácter imperativo de la exigencia que incorporaba esta disposición y coincidió con lo valorable que significaba para el proyecto incluir dentro de las acciones y medidas preventivas a las capacidades de primera respuesta, de accesibilidad a los predios y de comportamiento potencial del fuego.
El diputado Cuello opinó que el término “considerar” era más pertinente para los fines del proyecto que la palabra “proponer”, dado que la utilización del primer vocablo implicaba que los IPT debían incorporar una o más acciones preventivas, en tanto, la segunda, apuntaba a una sugerencia a un sujeto indeterminado, lo cual iba en un sentido diverso a los objetivos buscados por la referida disposición.
El señor Llorente detalló que el cambio planteado lo era atención a que, de aprobarse esta norma, las acciones y medidas de prevención formarían parte de los planes reguladores comunales, intercomunales o seccionales. En base a ello, indicó que entendían que los IPT en la práctica más que considerar acciones, proponían u ordenaban aspectos dentro de un determinado territorio; siendo por tal razón, más idónea la utilización de la palabra “proponer” en vez de la expresión “considerar”.
La diputada Bulnes puntualizó que, de acuerdo a la exigencia hermenéutica del Código Civil, las palabras de la ley debían interpretarse de acuerdo a las definiciones legales por ello hizo presente que de las acepciones que utilizaba la Real Academia Española para describir el término “considerar” las más adecuada era “Dedicar atención a alguien o a algo”, sin embargo, era un concepto débil para representar el carácter imperativo que se pretendía entregar a la norma. Especifico que en cuanto a la palabra “proponer” de las acepciones dadas por la Real Academia ninguna era asertiva para expresar el espíritu que subyacía a esta disposición. Por ello, propuso buscar un término distinto de “considerar” y “proponer”.
El señor Valenzuela propuso cambiar la expresión “deberán proponer” por “deberán ordenar” a fin de aclarar el carácter impositivo de esta disposición.
El diputado Hirsch advirtió que la expresión “deberán” junto a la palabra “ordenar” le entregaría un significado doblemente imperativo a la norma.
El señor Valenzuela sugirió utilizar la expresión “incluir” a fin de darle un mayor sentido semántico a la norma propuesta.
4) Las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio y Ulloa formularon una enmienda para modificar el inciso primero del artículo 8 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la palabra “considerar” por la expresión “incluir”.
b) Intercálase entre las expresiones “vegetación,” y “así como” la frase “comportamiento potencial del fuego, accesibilidad de los predios y capacidades de primera respuesta,”.
La señora Núñez explicó que la indicación del Ejecutivo que modificaba el inciso segundo intentaba unificar y dar coherencia a la redacción del texto normativo en atención a que más adelante en el texto del proyecto se ocupaba el término “proporcionales e idóneas”.
Al mismo tiempo, detalló que la enmienda que intercalaba a continuación de la frase “al riesgo de incendios forestales y rurales” la expresión “conforme lo determine el informe señalado en el artículo 5”, pretendía adecuar esta disposición a la modificación del procedimiento que se aprobó en el artículo 5.
Por último, esbozó que la letra c) eliminaba los criterios técnicos especificados en el reglamento, puesto que se hacía alusión a ellos en otra disposición anterior.
Se acordó votación separada de los incisos del artículo 8.
Puesto en votación el inciso primero del artículo 8 en conjunto con la indicación signada con el número 4), fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (9-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazada la enmienda singularizada con el dígito 1).
Sometido a votación el inciso segundo del artículo 8 en conjunto con la indicación signada con el número 2), fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (9-0-0).
Puesto en votación la indicación signada con el número 3), sin debate, fue aprobada por mayoría votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto, se abstuvo la diputada Raphael (8-0-1). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado el inciso tercero del artículo 8.
Artículo 9
Prescribe que el cumplimiento de las acciones o medidas señaladas en el artículo anterior serán de responsabilidad de los propietarios de los predios ubicados en las zonas de interfaz, sin perjuicio, el Servicio en conjunto con los municipios podrá asistir técnicamente a los propietarios y organismos antes referidos en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de interfaz urbano-rural forestal.
Dispone el inciso final que los municipios podrán celebrar convenios con el Servicio para llevar a cabo la fiscalización del cumplimiento de las acciones o medidas definidas en las zonas de interfaz urbano-rural forestal contenidas en los planes reguladores o seccionales.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el artículo 9 por el siguiente:
“Artículo 9.- Cumplimiento de acciones o medidas en zonas de interfaz. El cumplimiento de las acciones o medidas señaladas en el artículo anterior serán de responsabilidad de los propietarios de los predios ubicados en las zonas de interfaz.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá asistir técnicamente a los propietarios y organismos antes referidos en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de interfaz urbano-rural.
El cumplimiento y sanción de las acciones o medidas reguladas en este artículo se regirá por las reglas del Capítulo IV del Título I del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
2) Del Ejecutivo para modificar el inciso segundo del artículo 9 eliminando la frase “y organismos antes referidos”.
3) De la diputada Nuyado para agregar en el inciso segundo a continuación de la palabra “forestal” la frase “, poniendo especial énfasis en los pequeños propietarios forestales así definidos en la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.”.
La señora Núñez señaló que la indicación del Ejecutivo estaba relacionada con la armonización de texto normativo, debido a que ya se habían eliminado en artículos anteriores las referencias a los organismos.
Respecto de la indicación de los diputados Bobadilla y Fuenzalida –singularizada con el número 1)-, advirtió que era de especial preocupación la coordinación y los convenios que pudieran existir entre el SERNAFOR y las municipalidades para la fiscalización del cumplimiento de las medidas y acciones de prevención, sobre todo, en lo que respecta a los aspectos técnicos; por ello, indicó que no compartían la eliminación del inciso final que se referida a tal coordinación.
Asimismo, expuso que como Ejecutivo no tenían reparos a la propuesta de la diputada Nuyado –individualizada con el dígito 3)-.
El señor Little consideró crucial mantener el inciso final del texto por su importancia desde el punto de vista técnico, en cuanto a la celebración de convenios con los municipios para llevar adelante los procesos de fiscalización en el cumplimiento de las acciones y medidas de prevención.
El señor Llorente puntualizó que la indicación de los diputados Bobadilla y Fuenzalida proponía eliminar el inciso cuarto por cuanto las municipalidades no contaban con los recursos económicos y técnicos para apoyar las tareas de fiscalización en cuanto al cumplimiento de las acciones y medidas de prevención que detallaba el artículo 16, las cuales incluían el establecimientos de cortafuegos, las fajas cortacombustibles, la realización de cortas de cosecha, las podas, los raleos, la extracción de combustible de origen vegetal y el manejo de residuos de faenas forestales, entre otras.
El diputado Ulloa aclaró que la disposición normativa favorecería la gestión de los municipios debido a que permitía la celebración de convenios con el SERNAFOR lo que posibilitaría la entrega de recursos a dichas entidades territoriales para el desarrollo de las tareas de fiscalización de las acciones y medidas de prevención, lo cual incluso podría incorporar el financiamiento necesario para las labores de asistencia técnica que requerían los pequeños propietarios forestales en esta materia.
Recordó que actualmente los municipios ya tenían la obligación de elaborar mapas de riesgo en sus territorios, es decir, el cumplimento de las tareas en el ámbito de la prevención de desastres no era algo desconocido para ellas por lo cual era factible y recomendable incorporarlas a las funciones de fiscalización que establecía esta normativa.
El señor Valenzuela detalló que el proyecto establecía algunas multas en beneficio municipal, las cuales contribuirían a financiar su gestión en esta materia. A su vez, indicó que muchas de las obligaciones que contemplaba el proyecto no eran nuevas para los municipios, en especial, las relativas a los IPT dado que se trataba de exigencias permanentes. Agregó que entre dichas medidas estaban las que mandataban los planos reguladores en torno a la mantención de la limpieza de algunos sitios, aspecto de suma relevancia para la prevención de los incendios forestales y rurales y también para el cumplimiento del principio de corresponsabilidad.
La diputada Nuyado enfatizó que era crucial para la prevención de los incendios forestales y rurales que los municipios pudieran participar de la coordinación de las tareas de fiscalización y de asistencia técnica a los pequeños propietarios, pese al escaso financiamiento con que el contaban.
El diputado Saffirio hizo presente su inquietud en torno al financiamiento de estas medidas puesto que, advirtió, que los recursos obtenidos por concepto de multa se destinaban a un fondo común, del cual solo una parte podría beneficiar a los municipios.
La señora Núñez explicó que la propuesta no constituía ninguna innovación importante por cuanto la facultad de fiscalizar las materias relacionadas con los planes reguladores comunales, intercomunales y seccionales, correspondía exclusivamente a los municipios. Además, detalló que ya existían convenios entre dichas entidades territoriales y CONAF para el cumplimiento de algunas medidas de prevención y mitigación frente a la ocurrencia de incendios forestales y rurales.
El señor Llorente compartió la necesidad de colaboración y de relación directa que debía existir entre las municipalidades y el SERNAFOR en cuanto a las tareas de prevención; sin embargo, indicó que, en lo que respecta a este artículo, los convenios no se celebrarían en términos generales sino que solamente con el propósito de que los entes territoriales pudieran llevar adelante los procesos de fiscalización respecto al cumplimiento de las acciones y medidas de prevención, sin que se considerara la falta de recursos económicos, técnicos y humanos que existían en los municipios para el desempeño de estas labores.
Sometido a votación el artículo 9 en conjunto con las indicaciones signadas con los números 2) y 3), resultó aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (9-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazada la enmienda singularizada con el dígito 1).
Artículo 10
Dispone que el Servicio deberá dictar una resolución fundada que determine, cada cinco años, una clasificación del territorio según los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales, distinguiendo entre áreas de amenaza bajo, medio, alto o crítico.
La diputada Raphael preguntó si el plazo de 5 años al que hacía alusión esta disposición implicaba la obligación de realizar cortafuegos por parte de los propietarios forestales con la misma periodicidad de tiempo, según la determinación de las áreas de amenaza.
El señor Little explicó que en la determinación de las áreas de riesgo influían una serie de factores, como, por ejemplo, los niveles de amenaza, la vulnerabilidad y el tipo de vegetación, entre otras. A su vez, precisó que dicha calificación podía variar cada 5 años de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de incendios que se presentaba en los diversos territorios.
Dicho lo anterior, recordó que el proyecto no exigía específicamente la elaboración de cortafuegos, sino que la realización de un conjunto de medidas preventivas; por tanto, la conveniencia o no de ejecutar dicha acción dependería de cada caso en particular.
El diputado Rathgeb opinó prudente que la redacción de la disposición incluyera antes de la frase “cada cinco años” y después de la palabra “determine,” la expresión “a lo menos” toda vez que entendía que debía dejarse abierta la posibilidad de que el SERNAFOR u otro organismo similar pudiera determinar las áreas de amenaza en un plazo menor, cuando así lo ameritara la situación particular de un territorio.
El señor Little señaló que la normativa asociada a SENAPRED -entre ellas la ley N° 21.364- ya recogía las variables relativas a la determinación de las áreas de amenaza; no obstante, consideró pertinente y adecuada la redacción propuesta por el diputado Rathgeb.
Sometido a votación el artículo 10 con la redacción propuesta, fue aprobado por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea; en tanto, votó en contra la diputada Raphael (12-1-0).
Artículo 11
Señala que el Servicio deberá dictar una pauta de prescripción técnica para la prevención de incendios que considerará medidas diferenciadas por cada área de amenaza de incendios.
El diputado Fuenzalida propuso sustituir el término “pauta de prescripciones técnicas” por “pauta de recomendaciones técnicas”, debido a que el concepto de prescripción era entendido en el ámbito del derecho civil como un sinónimo de caducidad, lo que claramente no reflejaba el sentido y alcance que se le pretendía entregar a esta palabra.
La diputada Bulnes agregó que la unión de las palabras “pauta” y “prescripciones” no era coherente en su sentido gramático, puesto que la primera guardaba relación con normas no vinculantes, mientras la segunda, tenía un significado más bien imperativo. Por lo anterior, estimó oportuno sustituir la palabra “prescripciones” por “recomendaciones”.
El señor Valenzuela explicó que el vocablo “pauta” tenía un carácter obligatorio, por tanto, no consideró prudente la modificación de la palabra “prescripciones” por “recomendaciones” dado que desvirtuaría el sentido y alcance de dicho instrumento.
La señora Michelle Sabater Villagra, asesora legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, detalló que, pese a que la palabra prescripciones tenía una acepción distinta en el ámbito del derecho civil, en el mundo forestal era asociado con las pautas de prescripciones técnicas que regían actualmente al sector en materia de prevención de incendios.
El diputado Hirsch aclaró que la expresión “pauta de prescripciones técnicas” había sido aprobada en la definición contenida en el numeral 9 del artículo 3 por lo cual cualquier modificación a dicho concepto alteraría la coherencia del texto normativo.
El diputado Cuello agregó que la palabra “pauta” era definida en el Diccionario de la Real Academia Española como instrumento o norma que servía para gobernarse en la ejecución de algo. De lo anterior, se desprendía que dicho término era absolutamente coherente con el uso de la expresión “prescripciones”.
El diputado Bobadilla preguntó cómo funcionaban en la práctica las pautas de prescripciones técnicas.
El señor Little comentó que, en el sector silvícola, los ingenieros forestales preparaban planes de manejo en conformidad a los artículos 5 y siguientes de la ley N° 20.283, de Bosque Nativo y 14 y siguientes del decreto ley N° 701. Agregó que estos instrumentos eran un conjunto de prescripciones técnicas que permitían asegurar resguardos y prevenciones frente a la ocurrencia y propagación de los incendios forestales.
Puntualizó que, a consecuencia del mega incendio ocurrido en el año 2017 en las regiones de Maule y O’Higgins, se había elaborado un protocolo de plantaciones que contenía un conjunto de prescripciones técnicas asociadas a la mitigación de los incendios forestales y a la conservación de cuencas, entre otros aspectos.
Esbozó que dicho instrumento contenía una serie de medidas, tales como cortafuegos, las distancias de disminución del combustible, las densidades que debía tener la poda de vegetación y de la propia plantación, las acciones para reducir la carga en el manejo silvícola y la definición del tipo de especie que era más adecuada respecto a un sitio determinado en atención a su capacidad para inhibir el fuego, entre otros aspectos relativos a las ciencias forestales.
El diputado Bobadilla consultó cuál de las especies era más idónea para prevenir los incendios forestales.
El señor Little contestó que la especie denominada ciprés macro carpa tenía muchas características ignífugas –que no inflama ni propaga el fuego-, las cuales eran óptimas para prevenir la ocurrencia y propagación de los incendios forestales.
El diputado Bobadilla preguntó si existía algún plan o programa ministerial que contribuyera a incentivar la plantación de especies ciprés macro carpa en el país.
El señor Little señaló que, en la tramitación de la propuesta de ley de fomento de la agroforestería sustentable, estaban abiertos a incluir todo tipo de esquemas o prácticas que contribuyeran a formar paisajes más resilientes frente a la ocurrencia y propagación de los incendios forestales.
Puesto en votación el artículo 11, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Artículo 12
Mandata que todo predio con plantaciones forestales, bosque nativo o formaciones xerofíticas que no cuente con un instrumento de gestión forestal aprobado anteriormente, y que se ubique en un área de amenaza crítica o alta deberá contar con un plan de manejo preventivo, que debe ser aprobado por el Servicio, conforme a las reglas establecidas en la ley N° 20.283. Agrega que un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura definirá los criterios técnicos para determinar las acciones o medidas que deberán aplicarse en una zona de amortiguación forestal, en conformidad al artículo 16 y determinará el proceso de revisión y actualización de las zonas de amortiguación vigentes.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 12.- Plan de manejo preventivo. Todo predio con plantaciones forestales, bosque nativo o formaciones xerofíticas que no cuente con un instrumento de gestión forestal aprobado conforme al decreto ley N° 2.565, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974 o la ley N° 20.283, cualquiera sea el tipo de terreno en que se encuentre, incluido aquel comprendido al interior de zonas de interfaz urbano-rural y de amortiguación, deberá contar con un plan de manejo preventivo cuando se emplace en un área de amenaza crítica o alta, de acuerdo con la clasificación realizada por el Servicio, en conformidad al artículo 10.”.
2) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso final por el siguiente:
“Un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura establecerá los contenidos generales, acciones o medidas especiales para predios emplazados en zonas de interfaz urbano rural, excepciones, plazos y procedimientos para la elaboración e implementación de los planes de manejo preventivos.”.
El diputado Fuenzalida explicó que ambas indicaciones buscaban dejar claro que el espíritu de la iniciativa apuntaba a la prevención de los incendios forestales y rurales y en tal sentido expresó que se suprimía la expresión “forestal” con el propósito de aclarar que el ámbito rural también estaba incorporado en esta regulación puesto que dicha palabra podría inducir a una interpretación equívoca del enfoque del proyecto.
Sometido a votación el artículo 12 en conjunto con las indicaciones signadas con los números 1) y 2), fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Cuello, Fuenzalida, Hirsch, Rathgeb, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Artículo 13
Establece que el Servicio deberá elaborar normas de manejo de carácter general preventivo, a las cuales los propietarios podrán acogerse, con lo que se tendrá por presentado el plan preventivo ante el Servicio, que deberá facilitar el uso de este instrumento a los pequeños propietarios forestales.
Puesto en votación el artículo 13, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (8-0-0).
Artículo 14
Señala que en áreas rurales colindantes con los límites urbanos que se fijen en los respectivos planes reguladores o seccionales, el Servicio podrá definir zonas de amortiguación forestal, de acuerdo con la determinación del área de amenaza con el objeto de prevenir y mitigar la ocurrencia de incendios forestales y rurales en áreas de amenaza de incendios que no se encuentren incorporadas como zonas de interfaz urbano-rural forestal en los respectivos planes reguladores o seccionales vigentes.
El inciso segundo entrega al Servicio la facultad de definir las zonas de amortiguación por medio de una resolución fundada que debe mencionar los aspectos considerados para su definición, así como las acciones o medidas que deberán aplicarse en ellas. Sin perjuicio una vez definida una zona de interfaz urbano-rural forestal en un respectivo plan regulador o seccional, quedará sin efecto la resolución del Servicio que declara una zona de amortiguación en toda aquella área en que se sobrepongan.
El inciso final prescribe que un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura definirá los criterios técnicos para determinar las acciones o medidas que deberán aplicarse en una zona de amortiguación forestal y determinará el proceso de revisión y actualización de las zonas de amortiguación vigentes.
Se presentaron las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo para reemplazar el artículo 14 por el siguiente:
“Artículo 14.- Zonas de amortiguación. En áreas que se encuentren fuera de los límites urbanos, según lo establecido en los respectivos planes reguladores o seccionales, el Servicio podrá definir zonas de amortiguación, de acuerdo con la determinación del área de amenaza establecida en el artículo 10. La definición de estas zonas tendrá por objeto prevenir y mitigar la ocurrencia de incendios forestales y rurales en áreas de amenaza que no se encuentren incorporadas como zonas de interfaz urbano-rural forestal en los respectivos planes reguladores o seccionales vigentes.
El Servicio definirá las zonas de amortiguación por medio de una resolución fundada, en la cual se especificará su extensión, los aspectos considerados para su definición y las acciones o medidas que deberán aplicarse en ellas, las cuales deberán ser proporcionales e idóneas al cumplimiento del objeto definido en el inciso anterior. La respectiva resolución deberá ser notificada al propietario del predio afecto a las medidas o acciones conforme a las reglas de la ley N° 19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez definida una zona de interfaz urbano- rural forestal en un respectivo plan regulador o seccional, quedará sin efecto la resolución del Servicio que declara una zona de amortiguación en toda aquella área en que se sobrepongan. Excepcionalmente, conforme lo establezca el reglamento, el Servicio podrá en una zona de interfaz urbano rural forestal declarar una zona de amortiguación cuando cambien sustancialmente las condiciones de riesgo de determinada área con el objeto de incorporar nuevas acciones o medidas adecuadas e idóneas al nivel de amenaza identificado.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura definirá el procedimiento y los criterios técnicos para determinar, en base a lo señalado en los incisos anteriores, las acciones o medidas que deberán aplicarse en una zona de amortiguación, en conformidad con lo señalado en el artículo 16.”.
2) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para modificar el inciso primero en el siguiente sentido:
“Artículo 14.- Zonas de amortiguación. En áreas rurales colindantes con los límites urbanos que se fijen en los respectivos planes reguladores o seccionales, el Servicio podrá definir zonas de amortiguación, de acuerdo con la determinación del área de amenaza establecida en el artículo 10. La definición de estas zonas tendrá por objeto identificar zonas de riesgo de incendios forestales y rurales que puedan afectar la vida e integridad de las personas, los bienes y los ecosistemas que no se encuentren identificadas como zonas de interfaz urbano-rural en los respectivos planes reguladores o seccionales vigentes.”.
3) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso tercero por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, una vez definida una zona de interfaz urbano-rural en un respectivo plan regulador o seccional, quedará sin efecto la resolución del Servicio que declara una zona de amortiguación en toda aquella área en que se sobrepongan.”.
4) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso final por el siguiente:
“Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura definirá los criterios técnicos para determinar, en base a lo señalado en el inciso primero, las acciones o medidas que deberán aplicarse en una zona de amortiguación, en conformidad con lo señalado en el artículo 16. Asimismo, el reglamento determinará el proceso de revisión y actualización de las zonas de amortiguación vigentes.”.
Sometida a votación la indicación signada con el número 1), sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de las diputadas Astudillo, Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (8-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvieron por rechazadas las enmiendas singularizadas con los dígitos 2), 3) y 4) y el artículo 14.
Artículo 15
Señala que las zonas de amortiguación forestal deberán ser revisadas y actualizadas de manera periódica por el Servicio, de conformidad al aumento o disminución de los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales en el área. El Servicio será el encargado de monitorear el nivel de amenaza de incendios forestales y rurales y, en los casos que corresponda, dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se establece una zona de amortiguación.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo para intercalar, entre la palabra “área” y el punto seguido a continuación la siguiente frase “, en virtud de la actualización de los mapas de amenaza y criterios técnicos.”.
2) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 15.- Revisión y actualización de zonas de amortiguación. Las zonas de amortiguación deberán ser revisadas y actualizadas de manera periódica por el Servicio, de conformidad al aumento o disminución de los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales en el área. El Servicio será el encargado de monitorear el nivel de amenaza de incendios forestales y rurales y, en los casos que corresponda, dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se establece una zona de amortiguación.”.
Puesto en votación el artículo 15 en conjunto con la indicación del Ejecutivo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (8-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazada la enmienda singularizada con el dígito 2).
Artículo 16
Preceptúa que en las zonas de amortiguación forestal definidas por el Servicio deberán aplicarse una o más acciones o medidas tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea, de acuerdo con las características particulares de los terrenos y en conformidad con los criterios técnicos definidos en el reglamento. Entre las acciones que podrán aplicarse menciona el establecimiento de cortafuego y/o de faja cortacombustible; realización de corta de cosecha, podas y/o raleos; extracción de combustible de origen vegetal; manejo de residuos de faenas forestales; y toda otra medida destinada a lograr la discontinuidad de combustible en el territorio.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo para eliminar, en su inciso primero, la expresión “ubicados en ellas”.
2) Del Ejecutivo para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “destinada a”, por la siguiente “idónea para”.
3) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 16.- Acciones o medidas en zonas de amortiguación. En las zonas de amortiguación definidas por el Servicio deberán aplicarse una o más acciones o medidas tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea, de acuerdo con las características particulares de los terrenos ubicados en ellas, y en conformidad con los criterios técnicos definidos en el reglamento señalado en el artículo 14.”.
Sometido a votación el artículo 16 en conjunto a las indicaciones signadas con los números 1) y 2), fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Bulnes, Nuyado y Raphael y los diputados Beltrán, Cuello, Hirsch, Saffirio y Ulloa (8-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazada la enmienda singularizada con el dígito 3).
Artículo 17
Determina que el cumplimiento de las medidas destinadas a reducir o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea en una zona de amortiguación forestal estará a cargo de los propietarios de los predios ubicados en dichas zonas y, en caso de que no ocurra, el Servicio podrá implementar las medidas correspondientes por cuenta del mencionado propietario.
Se formularon las siguientes indicaciones:
1) Del Ejecutivo para sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 17.- Cumplimiento de acciones o medidas en zonas de amortiguación. El cumplimiento de las acciones o medidas destinadas a reducir o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea en una zona de amortiguación será de responsabilidad de los propietarios de los predios comprendidos en dicha zona. El Servicio podrá asistir técnicamente a los propietarios en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de amortiguación.
En los casos en que el propietario de un predio no dé cumplimiento a las acciones o medidas antes señaladas, el Servicio determinará por resolución el incumplimiento y en el marco de sus competencias, tendrá la facultad para ejecutar en dicho predio las acciones tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea correspondiente, sin más trámite, por cuenta del mencionado propietario. Para realizar las acciones podrá disponer en su resolución el auxilio de la fuerza pública, así como celebrar convenios de cooperación con las municipalidades respectivas.”.
2) De los diputados Bobadilla y Fuenzalida para reemplazar el artículo 17 por el siguiente:
“Artículo 17.- Cumplimiento de acciones o medidas en zonas de amortiguación. El cumplimiento de las acciones o medidas destinadas a reducir o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea en una zona de amortiguación será de responsabilidad de los propietarios de predios ubicados en ella. El cumplimiento de las medidas deberá ajustarse a criterios de factibilidad de ejecución de las mismas, considerando entre otros, el entorno predial, el estado de arte de infraestructura de conexión predial, accesos prediales y capacidades de respuesta de los servicios de emergencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá asistir técnicamente a los propietarios y organismos antes referidos en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de amortiguación.
En los casos en que el propietario de un predio no dé cumplimiento a las acciones o medidas antes señaladas, el Servicio calificará el incumplimiento según los criterios mencionados en este artículo y podrá en virtud de sus competencias, ejecutar en dicho predio las acciones tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea correspondiente. Para realizar las acciones podrá disponer en su resolución el auxilio de la fuerza pública.
El daño patrimonial efectivamente causado en virtud del cumplimiento de las medidas ordenadas por esta ley, deberá ser indemnizado en conformidad al procedimiento expropiatorio consagrado en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República y demás cuerpos legales aplicables.”.
3) Del diputado Beltrán y de la diputada Raphael para sustituir el inciso segundo del artículo 17 por el siguiente:
“El Servicio asistirá técnicamente a los propietarios en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de amortiguación forestal, pudiendo colaborar o celebrar convenios para reducir el costo de implementación de tales acciones o medidas de prevención.”.
4) De la diputada Nuyado para agregar en el inciso segundo a continuación de la expresión “forestal” la siguiente frase: “poniendo especial énfasis en los pequeños propietarios forestales así definidos en la ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal”.
La señora Núñez detalló que la enmienda del Ejecutivo pretendía clarificar la asistencia técnica en la implementación de acciones o medidas en las zonas de amortiguación. Agregó que esta propuesta era complementada por otra indicación que incorporaba un nuevo artículo séptimo transitorio con el objeto de priorizar dicha asistencia técnica en los pequeños propietarios y, además, establecer criterios que permitieran bridar un apoyo equitativo a los pequeños propietarios forestales y a los pequeños productores agrícolas.
En cuanto a la indicación de los diputados Bobadilla y Fuenzalida, advirtió que la frase propuesta en el inciso primero en cuanto a que “El cumplimiento de las medidas deberá ajustarse a criterios de factibilidad de ejecución de las mismas” estaba considerada en la pauta de prescripción técnica que se mencionaba en el artículo 11, aprobado ya por la Comisión. Precisó que en varias disposiciones del texto normativo se señalaba que las medidas debían ser suficientes, idóneas y proporcionales, lo que, desde el punto de vista de la técnica legislativa, permitía asegurar la certeza a los regulados en este sentido.
Respecto a la frase propuesta en la referida enmienda al inciso tercero en cuanto a que el Servicio “calificará el incumplimiento según los criterios mencionados en este artículo”, indicó que estaba contenida en el inciso cuarto de la enmienda del Ejecutivo y ya había sido considerada en otras modificaciones relacionadas con los criterios para la determinación de las infracciones y sanciones administrativas, en el título III del proyecto, a través de la calificación de graves, gravísimas y leves.
Asimismo, expuso que el Ejecutivo estimaba que no era procedente que se estableciera algún tipo de indemnización por eventuales limitaciones al dominio que pudieran existir en relación a la aplicación de medidas de prevención de incendios forestales y rurales. Indicó que, tanto el Tribunal Constitucional como la Contraloría General de la República, habían determinado en distintos fallos y dictámenes que no procedían las indemnizaciones respecto a la limitación del dominio, sino que solo cuando hubiera privación del mismo.
En cuanto a la enmienda de la diputada Raphael y del diputado Beltrán, recordó que la indicación presentada por el Ejecutivo, que incorporaba un nuevo artículo séptimo transitorio, consideraba la priorización de los pequeños propietarios para la asistencia técnica.
El diputado Bobadilla contra argumentó que en esta materia sí existía una notoria limitación al dominio, así como también a las facultades de uso de los predios forestales, en razón de ello, opinó que debía incluirse algún tipo de indemnización a los propietarios forestales.
Precisó que en este ámbito existía jurisprudencia de los tribunales de justicia que entendía que, cuando concurriera una limitación al dominio, era procedente una indemnización por el Estado, por ejemplo, el icónico fallo de la Corte Suprema, en el caso Comunidad Galletué con Fisco de Chile, en el año 1984.
Por otro lado, opinó apropiado que la referida disposición estableciera que el Servicio “deberá” asistir técnicamente a los propietarios, en lugar de utilizar la expresión “podrá” puesto que entendía que dicho apoyo debía ser una obligación y no una posibilidad discrecional para el Estado.
La diputada Bulnes explicó que la procedencia o no del derecho a indemnización en materia de limitación al dominio era un tema muy discutido a nivel jurisprudencial, dado que no existía un criterio uniforme, en atención a ello, consideró peligrosa la inclusión de esta obligación en la norma ya que excluiría toda posibilidad de que los tribunales pudieran analizar las circunstancias particulares en cada caso, transformándose en imperativa la aplicación de referidas medidas de compensación.
El diputado Fuenzalida expresó que debía tomarse especialmente en consideración a los pequeños propietarios forestales que vivían en sectores rurales al momento de que se establecieran estas medidas, puesto que estos no tenían la misma capacidad productiva y predial de las grandes empresas del sector.
Al mismo tiempo, recalcó que en esta materia si existía una limitación al dominio conforme al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política dado que se restringía la facultad de uso, lo que tenía especial repercusión en el caso de los pequeños propietarios. En esa línea, comentó que los pequeños propietarios –muchos de ellos con vulnerabilidad social y en la más absoluta ruralidad-, por lo general, tenían sus viviendas dentro de sus predios, razón por la cual una limitación al dominio podía traerle grandes consecuencias económicas y sociales.
Por lo anterior, hizo hincapié en la necesidad de establecer un procedimiento indemnizatorio que considerara, especialmente, a los pequeños propietarios forestales que sufrieran un daño patrimonial a consecuencia del cumplimiento de las acciones y medidas de prevención que establecía el proyecto.
La diputada Raphael recordó que en esta materia existía un protocolo en donde el Ejecutivo se había comprometido a ir en ayuda, tanto de los pequeños propietarios forestales como de los agricultores. Para dicha medida, preciso que era menester que el proyecto tuviera en cuenta las diversas particularidades que se presentaban en el territorio nacional con los pequeños, medianos y grandes propietarios forestales. Más aún, si se consideraba que la actual ley N° 20.283, establecía en el numeral 17 del artículo 2 que los pequeños propietarios eran aquellos que tenían un predio igual o menor a 200 hectáreas.
Indicó que dicha categorización no tomaba en consideración a aquellos lugares del país como la región de Aysén, con alta tasa de ruralidad, en donde existían propietarios con grandes extensiones de terreno, superiores a 200 hectáreas, que vivían en la más absoluta pobreza y en un completo aislamiento.
En consecuencia, opinó que establecer un costo más a los propietarios que hoy en día estaba prácticamente en el suelo en cuanto a su actividad forestal y ganadera, implicaría un perjuicio patrimonial que podría socavar enormemente su capacidad económica y productiva.
Por ello, insto al Ejecutivo a ir en apoyo económico y técnico no solo de los pequeños agricultores y forestales, sino que también de los medianos propietarios.
El diputado Ulloa acotó que la misma Constitución en el numeral 24 de su artículo 19 contemplaba la posibilidad de que se establecieran limitaciones al dominio en razón a la función social de la propiedad, y detalló que dicha facultad podía ser ejercida a través de una ley común, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la posibilidad de que dicha limitación al dominio fuera compensable económicamente, indicó que debía tenerse presente que generalmente era indemnizable la privación de los derechos pero no la afectación o limitación de estos. En esa línea, expuso que en este caso no se trataba de una privación al dominio, sino que, de una limitación a su ejercicio en relación a ciertas facultades inherentes al mismo, que no afectaban la propiedad como derecho.
Consignó que el Tribunal Constitucional, en diversos fallos, había establecido que una limitación a la propiedad era proporcionada cuando imponía al dueño una obligación indispensable para la satisfacción de una finalidad de interés público. Esbozó que dichos fallos establecían que la proporcionalidad del medio empleado quedaba de manifiesto cuando no existían alternativas disponibles al respecto.
Tomando en consideración lo anterior, opinó que en este caso las acciones y medidas de prevención, lejos de constituir un daño patrimonial para el dueño, procuraban un beneficio a los mismos.
La diputada Ana María Bravo puntualizó que cuando había una limitación al dominio por causa de utilidad pública, de acuerdo a lo regulado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, existía un procedimiento expropiatorio que se realizaba en conformidad al decreto ley N° 2.186 que establecía los casos de procedencia y la fijación de la indemnización de perjuicio, entre otras, es decir, existía un procedimiento regulado para la determinación de los montos de indemnización que se realizaba a través de peritos externos y que era recurrible ante los tribunales de justicia. No obstante, advirtió que el acto expropiatorio, al que hacía alusión la Constitución Política de la República, implicaba necesariamente que el predio en cuestión pasaba a dominio del Fisco.
De lo expuesto, concluyó que se advertía que no procedía la indemnización en este caso, ya que las acciones y medidas de prevención solo implicaban una limitación al uso y el goce sin afectar el dominio sobre la propiedad.
El diputado Ibáñez hizo presente que, tanto el artículo 17 original como la indicación del Ejecutivo, establecían en su inciso final, la posibilidad de que existieran convenios de cooperación entre el SERNAFOR y las municipalidades, lo cual podría dar un margen, quizás, al desarrollo de ciertas medidas de apoyo económico a los pequeños propietarios forestales en el cumplimiento de las obligaciones que incorporaba el proyecto.
Por otro lado, expuso que no podía considerarse a estas acciones y medidas de prevención como un acto expropiatorio pues no afectaban el derecho de propiedad en su esencia, ya que no se privaba a los dueños de los predios forestales de su facultad de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de su bien raíz.
La diputada Nuyado manifestó sus dudas con la indicación del Ejecutivo, en atención a que dicha disposición no establecía claramente una diferenciación entre los pequeños, medianos y grandes propietarios forestales.
Asimismo, expresó su preocupación por la inclusión, en el inciso final de la misma indicación, de la posibilidad de utilizar el auxilio de la fuerza pública en el cumplimiento de las acciones y medidas de prevención.
Insistió en la necesidad de que para el cumplimiento de las acciones y medidas de prevención y, a su vez, en lo que concernía al principio de corresponsabilidad, el proyecto incluyera medidas para ir en apoyo técnico de los pequeños propietarios.
El diputado Fuenzalida esbozó que esta materia debía acudirse a la práctica, a la realidad, por sobre la teoría y, en esa línea, recalcó que sus aprensiones tenían que ver con la posibilidad de que los pequeños propietarios forestales pudieran verse limitados en sus postulaciones a subsidios, programas y beneficios estatales, debido a que sus predios estaban ubicado en una zona de amortiguación. En esa línea, consideró imperioso que la aplicación de estas medidas pensara en los pequeños propietarios que no contaban con los recursos económicos necesarios para dar cumplimientos a las exigencias que surgirían en relación a los predios emplazados en zonas de amortiguación.
Por otro lado, indicó que de acuerdo al artículo 19 número 24 de la Constitución Política el derecho de propiedad en sus diversas especies, implicaba las facultades de usar, gozar y disponer, bastando que solo una de ellas fuera restringida para que existiera una limitación del dominio.
El señor Little detalló que, desde el punto de vista técnico, el artículo 16 del proyecto señalaba una serie acciones o medidas que debían adoptar los propietarios forestales en las zonas de amortiguación, las cuales incluían los cortafuegos, las fajas cortacombustible, la realización de cosechas, las podas y/o raleos, la extracción de combustible de origen vegetal, el manejo de residuos y toda otra medida que tendiera a lograr la discontinuidad de la biomasa.
Precisó que las zonas de amortiguación estaban definidas técnicamente en el proyecto con el propósito de evitar la propagación de los incendios forestales y rurales, los cuales, por lo demás, podían ocasionar grandes daños estructurales a los predios. Entonces, esbozó que cuando se cumplían estas medidas técnicas se producía un incremento de la productividad de la propiedad y, por ende, de su valor debido a que se disminuía el riesgo de que ocurriera un siniestro.
A su vez, explicó que, desde el punto de vista jurídico, el decreto de ley N° 701 y la ley N° 20.283 establecían algunas limitaciones al uso de la propiedad, por ejemplo, si una persona tenía dentro de su predio un ecosistema catalogado como bosque nativo de preservación en un área de amortiguación, el propietario no podía ejercer en dicho lugar una acción de manejo que fuera en contra de lo prescrito en los artículos que regulaban este tipo de bosques.
En consecuencia, enfatizó que las limitaciones que se realizaban técnicamente a la propiedad, en razón a la prevención del riesgo de ocurrencia de incendios forestales y rurales y las medidas de preservación de los ecosistemas, lo eran de acuerdo a la función pública de la propiedad, la que, a su vez, buscaba asegurar la conservación de la biodiversidad y el resguardo del patrimonio de terceros y del propio propietario forestal.
Asimismo, consignó que los planes de manejo preventivo contendrían una serie de medidas de acción que contribuirían a incrementar el valor de la propiedad. Añadió que en esta situación, en el caso de los pequeños propietarios, tal como lo hacía actualmente la Ley de Bosque Nativo y a propósito de la definición de pequeño propietario que establecería la nueva ley de fomento forestal que se presentaría más adelante, las limitaciones económicas estarían cubiertas por la propia ley y su reglamento.
Finalmente, detalló que de los 2.300 incendios ocurridos en esta temporada, con 17.000 hectáreas quemadas, 23% tenía su origen en zonas de interfaz urbano-rural.
El diputado Bobadilla advirtió que de ese 23%, un porcentaje alto correspondía a intencionalidad e indicó que las medidas de prevención también debían apuntar a sancionar y perseguir penalmente la acción de terceros que derivara en el origen de los incendios forestales y rurales.
A su vez, expuso que este proyecto promovía la concentración en las grandes empresas del sector en lugar de potenciar al pequeño propietario forestal, debido a que aumentaba los costos de producción y mantención de sus plantaciones.
Asimismo, aseveró que la inclusión de estas medidas y acciones preventivas que limitaban el dominio, en particular la facultad de uso y goce, implicaban una pérdida patrimonial para los pequeños propietarios, lo que podría desincentivar su participación en la actividad forestal. En razón a ello, opinó necesario que el proyecto incluyera una indemnización en compensación a dicho gravamen.
Por último, hizo presente que muchos propietarios forestales del país vivían en paupérrimas condiciones económicas, razón por la cual resultaba enormemente gravosa la aplicación de estas medidas sin una retribución efectiva.
El diputado Saffirio en relación al inciso segundo consideró relevante establecer la diferencia entre la palabra “podrá” y “deberá” en especial si se consideraba las vicisitudes que podría implicar dejar las medidas de asistencia técnica a la decisión discrecional del SERNAFOR.
Al mismo tiempo, hizo presente su preocupación con la incorporación de los municipios en las tareas de fiscalización de las acciones y medidas que establecía el proyecto, toda vez que mucha de ellas presentaba serios problemas de financiamiento.
La diputada Bulnes recordó que esta disposición estaba íntimamente ligada al artículo 16 del proyecto aprobado por la Comisión, dado que dicho precepto se refería a las acciones o medidas en zonas de amortiguación, es decir, aunque no fuera aprobada ninguna de las indicaciones ni el artículo 17, de todas formas, estas acciones tendrían que cumplirse.
Además, detalló que el Ejecutivo había presentado una indicación que incorporaba un nuevo artículo séptimo transitorio, que señalaba expresamente que los pequeños propietarios y pequeños productores contarían con la asesoría técnica de la CONAF o de su sucesora legal y de INDAP con cargo a sus presupuestos vigentes, a lo que se sumaba los aportes económicos que podrían realizar los gobiernos regionales en el ejercicio de la función que establecía el literal j del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Asimismo, esbozó que para que se estableciera una indemnización por acto expropiatorio respecto de acciones que implicaran una limitación al derecho de propiedad, se requería ineludiblemente modificar el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, puesto que dicha norma solo contemplaba un derecho a la indemnización cuando existiera una privación del dominio y no frente a una limitación del mismo.
Finalmente, aseguró que las medidas y acciones de prevención eran mucho más importantes para los pequeños propietarios que para los grandes empresarios del sector, puesto que ellos podían perder la totalidad de sus plantaciones a consecuencia de un siniestro.
El diputado Ulloa acotó que la indicación del Ejecutivo que agregaba un nuevo artículo séptimo transitorio utilizaba la expresión “contarán” en vez de la palabra “podrán” garantizando la asistencia técnica y económica a los pequeños propietarios y pequeños productores.
La diputada Raphael aclaró que la indicación de su autoría y del diputado Beltrán apuntaba a establecer que los convenios de colaboración fueran celebrados entre los propietarios forestales y el SERNAFOR y que, a su vez, el objeto del mismo fuera la reducción de los costos de implementación de las acciones o medidas de prevención puesto que los municipios no contaban con los recursos económicos ni con las capacidades técnicas para contribuir en esta materia.
El señor Little insistió en que las medidas y acciones preventivas junto con prevenir la ocurrencia de incendios permitirían incrementar la productividad de la propiedad. A modo de ejemplo, señaló que el proyecto establecía la realización de raleos y podas lo que contribuiría a mejorar la calidad de las plantaciones forestales.
El diputado Fuenzalida advirtió que el artículo séptimo transitorio no se hacía cargo de los propietarios que vivían en los sectores rurales y que podían verse afectados con estas medidas y acciones preventivas, en especial, en lo referente a su postulación a los diversos subsidios, programas y beneficios estatales.
Indicó que estas medidas podrían traducirse en una suerte de limitación del dominio, dada la carga económica que significaban para los pequeños propietarios que vivían en la ruralidad y por las ulteriores consecuencias que podían ocurrir en materia de postulación a los subsidios, programas y beneficios estatales; por ello, recalcó la necesidad de que el proyecto contemplara algún tipo de indemnización que compensara los perjuicios patrimoniales que derivaran de la aplicación de estas medidas.
El señor Little explicó que la aplicación de estas acciones estaba pensada en el uso que ya se le estaba dando al predio, es decir, no se trataba de la imposición de nuevas medidas.
El diputado Bobadilla manifestó su conformidad con la indicación de la diputada Nuyado, toda vez que ponía el foco en los pequeños propietarios forestales.
Sometida a votación la indicación signada con el numeral 1), fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Bulnes, Nuyado y Serrano y los diputados Hirsch y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán, Fuenzalida, Saffirio y Urruticoechea (5-7-0).
Puesta en votación la enmienda individualizada con el numeral 2), fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán, Fuenzalida, Saffirio y Urruticoechea; en tanto votaron en contra las diputadas Bulnes, Nuyado y Serrano y los diputados Hirsch y Ulloa (7-5-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado el artículo 17 del texto original y la enmienda individualizada con el numeral 3.
Sometida a votación la indicación signada con el numeral 4), fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Bulnes, Nuyado, Raphael y Serrano y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto se pronunció en contra el diputado Urruticoechea (11-1-0).
Las diputadas Ana María Bravo, Bulnes y el diputado Ulloa formularon reserva de constitucionalidad al inciso final del artículo 17 aprobado haciendo presente que consagrar que el daño patrimonial causado en virtud del cumplimiento de las acciones y medidas de prevención ordenadas por esta ley fuera indemnizado en conformidad al procedimiento expropiatorio era contrario al contenido consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por cuanto no se trataba de un acto expropiatorio al no existir una privación del dominio sino una limitación a su ejercicio en relación a ciertas facultades inherentes al mismo, que no afectaban la propiedad como derecho.
Artículo 18
Prescribe que los propietarios que cuenten con un instrumento de gestión forestal aprobado por el Servicio, que considere medidas preventivas de incendios forestales y rurales, o un plan de manejo preventivo, estarán eximidos de las medidas contempladas para las zonas de amortiguación.
La diputada Nuyado presentó una indicación para agregar, a continuación de la expresión “medidas” la palabra “idóneas”.
Puesto en votación el artículo en conjunto con la indicación, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado, Raphael y Serrano y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio y Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Artículo 19
Dispone que el Servicio será responsable de revisar y actualizar, en los casos que corresponda, las acciones o medidas que deberán ser aplicadas en cada zona de amortiguación forestal, de conformidad al aumento o disminución de los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales en dicha área, y los criterios técnicos.
Se formularon las siguientes enmiendas:
1) Del Ejecutivo para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la frase “en los casos que corresponda,” la expresión “la extensión y”.
2) Del Ejecutivo para reemplazar, en su inciso segundo, la frase “la periodicidad con la cual” por “el procedimiento conforme al cual”.
3) Del Ejecutivo para sustituir, en su inciso segundo, la frase “las acciones o medidas que se apliquen en las zonas de amortiguación forestal” por “las zonas de amortiguación y las acciones o medidas que se le apliquen”.
Puesto en votación el artículo en conjunto con las indicaciones individualizadas con los números 1), 2) y 3), sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado, Raphael y Serrano y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Artículo 20
Permite el uso del fuego excepcionalmente en áreas rurales para la eliminación de vegetación, desechos o residuos vegetales o para labores de silvicultura preventiva, con el fin de reducir el riesgo de ocurrencia de incendios forestales o rurales y agrega que sólo podrá ser ejecutado en las formas de quema controlada o quema prescrita, y siempre deberá desarrollarse en condiciones que permitan mantener su propagación bajo control.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado, Raphael y Serrano y de los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (13-0-0).
Artículo 21
Prescribe que el Servicio incentivará el desarrollo de sistemas de agroforestería para propietarios sujetos al decreto ley N° 2.565, entregando a un reglamento los requisitos exigibles para el establecimiento de los sistemas de agroforestería, así como el procedimiento por medio del cual los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal acreditarán el cumplimiento de los requisitos de tales sistemas y las características técnicas que deberán cumplir las actividades asociadas a los mismos.
Puesto en votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado y Serrano y los diputados Beltrán, Hirsch, Saffirio y Ulloa; votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Bobadilla, Jorge Durán y Fuenzalida, y se abstuvo el diputado Urruticoechea (8-4-1).
Artículo 22
Permite a los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal solicitar su desafectación al Servicio acreditando que un porcentaje del terreno, que no podrá ser inferior a 30%, estará permanentemente destinado al desarrollo de actividades de agroforestería.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado y Serrano y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; votó en contra el diputado Jorge Durán y se abstuvieron la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla y Fuenzalida (7-1-4).
Artículo 23
Dispone que cuando la autorización de desafectación otorgada por el Servicio recayese en terrenos de propiedad de pequeños y medianos propietarios forestales estarán exentos de cumplir con la obligación de reintegro y señala que si la autorización recayese sobre terrenos de otros tipos de propietarios deberán reintegrar el 75% de las sumas a las que se refiere el referido decreto ley N° 2.565.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado, Raphael y Serrano y los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio y Ulloa (12-0-0).
*********
El diputado Ibáñez presentó una enmienda para denominar al nuevo título que agrega “De la restauración del área siniestrada y sus limitaciones”.
Sometido a votación la indicación respecto del nombre del título, fue aprobada, sin debate, por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado y Serrano y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán y Fuenzalida (7-5-0).
******
El diputado Ibáñez formuló una indicación para incorporar un artículo 24, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 24. De la restauración de la cobertura vegetacional. Con el objeto de restaurar el área siniestrada por un incendio forestal o rural, el Servicio deberá decretar una resolución que contemple las acciones que podrá realizar el propietario o mero tenedor del predio, las cuales deberán facilitar la recuperación de la funcionalidad del ecosistema y su restauración ecológica, de acuerdo al uso de suelo que tenía el predio al momento de producirse el incendio. Así mismo, dichas acciones deben contemplar soluciones basadas en la naturaleza, tener orientación a la resiliencia climática y estar en conformidad con los lineamientos de la gestión de cambio climático.
Si en el predio existía cobertura vegetacional que hubiese tenido la calidad de bosque nativo o de formaciones xerofíticas, esta cobertura no se podrá alterar, debiendo realizarse medidas de forestación y reforestación sólo con especies nativas. Así mismo, si la propagación del incendio se hubiese visto favorecida por cobertura vegetacional altamente inflamable, un porcentaje de la restauración, el que deberá ser determinado por el Servicio, deberá realizarse con especies nativas.
Las actividades del inciso anterior sobre recuperación, forestación y reforestación de bosque nativo afectado por incendios forestales o rurales, serán financiadas por el fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, y se regirá por las reglas del Título IV de la Ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
Las áreas bajo protección oficial por parte del Estado mantendrán su condición, sin perder su calidad de tal por efecto de un incendio u otro desastre provocado por el ser humano o la naturaleza.”.
El diputado Fuenzalida consultó a la secretaría la opinión técnica respecto a la admisibilidad de la indicación.
La señora Claudia Rodríguez Andrade, abogada secretaria de la Comisión, consideró inadmisible la indicación por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en razón a que atribuye nuevas funciones al Servicio Nacional Forestal vulnerando el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
El diputado Hirsch declaró admisible la indicación en uso de las facultades contempladas en los artículos 25 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y 244, número 16, del Reglamento de la Corporación.
El diputado Fuenzalida solicitó reconsiderar tal decisión y someter a votación la declaración de admisibilidad.
Sometida a votación la declaración de admisibilidad, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Ana María Bravo, Bulnes, Nuyado y Serrano y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Jorge Durán y Fuenzalida (7-5-0).
El diputado Ibáñez explicó que esta enmienda que incorporaba un nuevo título al proyecto obedecía a la idea de complementar el texto legal sobre la base acciones preventivas, pero también de una serie de medidas de recuperación de la cobertura vegetacional que operaría de forma posterior a los daños ocasionados por los incendios.
Explicó que esta indicación guardaba relación directa con el proyecto de ley boletines N°s 14017-12, 13967-12 y 14023-12, actualmente en tramitación en la Comisión de Medio Ambiente de esta Corporación e indicó que tenía el propósito de fortalecer la recuperación del bosque nativo, el fomento forestal y la protección de la tierra siniestrada, sobre la base de una serie de acciones que operarían de forma posterior a los incendios y de manera coordinada entre diversos actores público-privado, con cargo a fondos públicos que ya estaban contemplados para estos fines en el fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo que establecía la ley N° 20.283.
El señor Valenzuela expuso que el título que incorporaba la indicación era valioso para el proyecto de ley debido a que su espíritu apuntaba a definir dos aspectos estructurales en materia de prevención. El primero de ellos relacionado con el establecimiento de limitaciones al cambio de uso de suelo, lo cual se sustentaba en la recurrencia de casos de incendios intencionales en zonas de interés inmobiliario. En esa línea, detalló que la experiencia comparada, particularmente la del País Vasco en España, demostraba que la quema intencional en áreas de interés inmobiliario había disminuido desde que se incluyó en la normativa la limitación del cambio del uso del suelo. En tanto, indicó que el segundo aspecto decía relación con evitar, a toda costa, la erosión del suelo que hubiera resultado arrasado por el fuego, para lo cual era de suma importancia las acciones de restauración de los terrenos siniestrados.
No obstante, advirtió que el Ejecutivo tenía ciertas observaciones que, en caso de que se aprobara esta indicación, las harían presentes a través de la presentación de enmiendas en otra etapa del proceso legislativo. Agregó que estas precisiones guardaban relación, principalmente, con la inclusión de distinciones en materia de intencionalidad, el porcentaje de restauración, la revisión de las cargas y obligaciones que se establecían respecto a particulares y la gradualidad y proporcionalidad en la aplicación de las mismas.
El diputado Bobadilla insistió en que esta indicación era inconstitucional debido a que asignaba nuevas funciones a un organismo público –Servicio Nacional Forestal- e irrogaba gasto para el Estado, lo cual era materia de iniciativa exclusiva presidencial en conformidad al artículo 65 de la Constitución Política de República. En atención a ello, preguntó las razones por las cuales el Ejecutivo no había patrocinado esta indicación.
El señor Valenzuela aclaró que el Ejecutivo no descartaba patrocinar esta indicación y detalló que estaba bien enfocada en relación con la idea matriz del proyecto y en cuanto a su legalidad, más aún si se consideraba que el decreto ley N°701 ya establecía la obligación de reforestar respecto de los propietarios, sin perjuicio de ciertos temas que deberían ser estudiados en torno a la gradualidad y a los impactos de la medida.
El diputado Fuenzalida hizo presente que esta enmienda no solo era inconstitucional, sino que también excedía la idea matriz del proyecto, lo cual podría complejizar la tramitación del proyecto en torno a un eventual control posterior por el Tribunal Constitucional.
Por otro lado, señaló que a pesar de que compartía el espíritu de la norma, entendía que era demasiado extrema respecto del derecho de propiedad, dado que establecía una serie de obligaciones para los propietarios forestales que iban mucho más allá de lo que se les debía exigir, lo cual terminaba transformando a la indicación en una disposición de tipo expropiatoria.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Beltrán, Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Bobadilla, Fuenzalida y Urruticoechea (7-4-0).
Los diputados Bobadilla, Jorge Durán y Fuenzalida hicieron reserva de constitucionalidad por cuanto este artículo entrega atribuciones al Servicio Nacional Forestal cuando, con el objeto de restaurar el área siniestrada, debe decretar una resolución que contemple las acciones que podrá realizar el propietario o mero tenedor del predio, contraviniendo el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que reserva a la iniciativa exclusiva presidencial la determinación de nuevas funciones a un organismo público, además, de exceder la idea matriz del proyecto que se orienta a fortalecer la estrategia de prevención de incendios para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales en el territorio nacional. Por otra parte, sostuvieron que al disponer que las actividades sobre recuperación, forestación y reforestación de bosque nativo afectado por incendios forestales o rurales serían financiadas con cargo al fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, contravenía la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en materia de administración financiera del Estado.
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El diputado Ibáñez formuló una indicación para incorporar un artículo 25, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 25. De la limitación al cambio de uso de suelo. La resolución que decrete el Servicio en virtud del artículo anterior, deberá establecer las limitaciones que se enumeran a continuación:
1.- No se podrán aplicar las excepciones del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
2.- No se podrá extender el límite urbano sobre el área afectada, si esta estuviese en área rural.
3.- No se podrá cambiar la zonificación del uso de suelo.
4.- No se podrá cambiar la calificación de terreno hacia una aptitud preferentemente forestal.
En el caso del numeral 1, dicha limitación debe ser considerada por las Secretarías Regionales Ministeriales y servicios públicos a que hace referencia el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En el caso del numeral 2 y 3, dichas limitaciones deben ser consideradas por las Municipalidades y Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para efectos de estudiar, revisar, aprobar y modificar los respectivos instrumentos de planificación territorial.
En el caso del numeral 4, dicha limitación debe ser considerada por el Servicio o su sucesor legal, para efectos de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.
Las limitaciones sólo afectarán aquella área que hubiese sido siniestrada por un incendio y tendrá una duración de 30 años.”.
El diputado Fuenzalida consultó a la secretaría la opinión técnica respecto a la admisibilidad de la indicación.
La señora Claudia Rodríguez Andrade, abogada secretaria de la Comisión, opinó que la indicación era inadmisible por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en razón de que atribuía nuevas funciones al Servicio Nacional Forestal vulnerando el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
El diputado Hirsch declaró admisible la indicación en uso de las facultades contempladas en los artículos 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y 244, número 16, del Reglamento de la Corporación.
El diputado Fuenzalida solicitó reconsiderar tal decisión y someter a votación la declaración de admisibilidad.
Sometida a votación la declaración de admisibilidad, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida y Urruticoechea (6-5-0).
El diputado Ibáñez precisó que esta indicación establecía ciertas limitaciones al cambio del uso del suelo que estaba afecta a un periodo de 30 años con el objeto de permitir la recuperación de la densidad de los bosques. Agregó que se contemplaba excepciones a la extensión del límite urbano, a la modificación de la zonificación del uso del suelo y al cambio de la calificación del terreno hacía una aptitud preferentemente forestal, de un modo similar, a como actualmente lo hacían otras legislaciones, particularmente, España, México y Argentina.
La diputada Bulnes manifestó sus dudas en torno la utilización de la palabra “hacía” en el numeral 4 de la indicación, toda vez que advertía una contradicción debido a que la redacción propuesta implicaba que no se podría cambiar la calificación del terreno hacia una aptitud preferentemente forestal; en circunstancias que dicho suelo probablemente ya tenía una calificación forestal. Por lo anterior, opinó que lo más adecuado era que se reemplazara la expresión “hacía” por la palabra “desde”.
El diputado Ibáñez explicó que la calificación de actitud preferentemente forestal de un terreno la realizaba CONAF para establecer la aplicación del decreto ley N° 701 y, en base ello, generar algún tipo de incentivo para el desarrollo de la actividad forestal.
La diputada Bulnes insistió en que la norma estaba prohibiendo el cambio de calificación del suelo hacia una aptitud preferentemente forestal de terrenos que resultaron quemados y que muy probablemente ya tenían dicha calificación.
El diputado Ibáñez indicó que cuando un terreno tenía una calificación de aptitud preferentemente forestal, la misma se mantenía. En cambio, aseveró que esta prohibición se aplicaría respecto de aquellos terrenos que con anterioridad a un incendio no tuvieran una calificación forestal y que posterior al siniestro buscaran modificar el uso del suelo para aplicar el decreto de ley referido.
El señor Little precisó que para calificar un terreno de actitud preferentemente forestal se tenía que seguir un procedimiento técnico establecido en el decreto ley N°701. Dicho esto, indicó que entendía que esta prohibición decía relación con aquellos terrenos que siendo de actitud preferentemente forestal, no contaran con tal calificación.
Puntualizó que dicho tecnicismo podría generar alguna dificultad respecto de aquellos predios con aptitud preferentemente forestal que ya estuvieran calificados como tal y que optaran de acuerdo al proyecto de ley a la desafectación del mismo.
El diputado Bobadilla preguntó si existían plantaciones forestales en lugares que no hayan sido calificados previamente como terrenos de aptitud preferentemente forestales.
El señor Little respondió que un buen porcentaje de los predios forestales del país no contaba con dicha calificación. Es más, detalló que uno de los requisitos para que un predio pudiera acceder a los beneficios del decreto ley N°701 era que el terreno tuviera una aptitud preferentemente forestal y para eso se emitía un certificado que entregaba una serie de condiciones técnicas al respecto.
El diputado Bobadilla consultó si era efectivo que el decreto ley N°701 ya no estaba operativo en el ámbito forestal.
El señor Little aclaró que eso no era efectivo, puesto que dicha normativa aún seguía vigente para el sector; eso sí, detalló que ya no estaban operativos algunos artículos asociados a algunas bonificaciones que establecía el decreto.
El diputado Fuenzalida preguntó si era posible renunciar a la calificación de aptitud preferentemente forestal si el predio en cuestión estaba acogido a este decreto y, además, el propietario recibía una bonificación por ello. En el mismo sentido, consultó el tiempo de duración que tenía esta prohibición a la que quedaba sujeta la propiedad.
El señor Little expuso que la legislación forestal actualmente trabajaba sobre una serie de definiciones conceptuales, entre ellas la categoría de bosque, en especial en cuanto a su significado en términos físicos y los terrenos de aptitud preferentemente forestal.
En esos términos, esbozó que el decreto ley N° 701 establecía que los terrenos acogidos a la bonificación debían mantener la aptitud forestal, lo cual implicaba la realización de reposiciones y reforestaciones al predio de forma permanente y a perpetuidad. Agregó que cuando el propietario quería desafectar el predio debía devolver al Estado esa bonificación.
El señor Valenzuela puntualizó que este era una de las indicaciones que presentaba ciertas complejidades para el Ejecutivo, por ejemplo a propósito de la definición de las zonas de interfaz urbano-rural; en esa línea, expuso que en diversas legislaciones comparadas existían caminos o calles que permitían separar los conjuntos habitacionales y la infraestructura urbana de los referidos sectores para amortiguar la propagación de los incendios forestales, sin embargo, en nuestro país había muchos sectores poblados que colindaban directamente con industrias forestales o sitios eriazos.
A su vez, esbozó que el artículo 27 de la propuesta del diputado Ibáñez establecía excepcionalidades respecto a las limitaciones que incorporaba esta disposición, las cuales guardaban relación con las viviendas sociales, la reconstrucción de vivienda existente y el interés nacional.
En vista de ello, adelantó que el Ejecutivo, en el caso que esta enmienda fuera aprobada por la Comisión, incorporaría otras excepciones al artículo 27 en relación a aspectos urbanísticos y de parques, entre otras, para de esta forma enriquecer el contenido del proyecto de ley a fin de enfrentar de mejor manera la expansión urbana y, a su vez, buscar un equilibrio entre el pragmatismo de las medidas de recuperación forestal y la flexibilidad en el crecimiento de los territorios.
La diputada Bulnes señaló que comprendía la intención que perseguía esta norma en torno a desincentivar el uso negligente o doloso del incendio forestal, para la obtención de terrenos susceptibles de desarrollo inmobiliario.
El diputado Fuenzalida expuso que el espíritu de esta indicación partía de la base de la mala fe en torno a la intencionalidad de los incendios forestales; bajo ese contexto, indicó que era partidario de que se respetara el principio de buena fe consagrado en el Código Civil y en varios otros cuerpos legales. Asimismo, opinó poco prudente que en esta discusión se presumiera mala fe sobre la base de la obtención de un eventual lucro, más aún, si se tomaba en cuenta la cantidad familias que habían perdido un ser querido a consecuencia de la acción voraz del fuego.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla y Fuenzalida (6-4-0).
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida hicieron reserva de constitucionalidad por cuanto esta indicación entrega atribuciones al Servicio Nacional Forestal para establecer limitaciones al cambio de uso de suelo, contraviniendo el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que entrega a la iniciativa exclusiva presidencial la determinación de nuevas funciones o atribuciones a un organismo público.
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El diputado Ibáñez presentó una enmienda para incorporar un artículo 26, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 26. Determinación del área afectada. El Servicio deberá determinar cuál es el área afectada por el incendio, mediante una resolución que deberá dictarse dentro del término de 30 días desde que se decrete el cese del incendio.
El Servicio podrá prorrogar el plazo del inciso anterior hasta por igual período de tiempo, siempre que sea necesario por razones fundadas.
La determinación del área afectada deberá considerar la información contenida en el catastro forestal contemplado en el artículo 4 de la ley N.° 20.283 y los antecedentes de la declaración de alerta de amenaza por incendio forestal y rural por el Servicio Nacional Forestal, en conformidad al artículo 48 de la Ley N.° 21.364.
La resolución se publicará en el sitio web del Servicio o su sucesor legal, sin perjuicio de notificarse por correo electrónico a los propietarios. Además, se informará al Servicio de Impuestos Internos, al Servicio Agrícola y Ganadero y a las Direcciones de Obras Municipales de la o las comunas en cuyo territorio se haya producido el incendio forestal o rural, para fines pertinentes.
Durante el tiempo que penda la resolución a que refiere este Título, el Servicio no podrá aceptar a tramitación solicitudes que se enmarquen en los procedimientos contemplados en el artículo 25 de esta ley.”.
El diputado Fuenzalida consultó a la secretaría la opinión técnica respecto a la admisibilidad de la indicación.
La señora Claudia Rodríguez Andrade, abogada secretaria de la Comisión, consideró inadmisible la indicación por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva en razón de que determinaba nuevas funciones al Servicio Nacional Forestal vulnerando el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
El diputado Hirsch declaró admisible la indicación en uso de las facultades contempladas en los artículos 25 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y 244, número 16, del Reglamento de la Corporación.
El diputado Fuenzalida solicitó reconsiderar tal decisión y someter a votación la declaración de admisibilidad.
Sometida a votación la declaración de admisibilidad, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida y Urruticoechea (6-5-0).
El diputado Ibáñez puntualizó que esta indicación establecía elementos de determinación del área afectada y algunas excepciones en su aplicabilidad en razón a la construcción de viviendas sociales, la reconstrucción y el interés nacional con el propósito de avanzar hacia una correcta delineación de los lugares siniestrados por el SERNAFOR para que, posteriormente, se promoviera la restauración ecológica de la zona siniestrada.
El señor Valenzuela opinó que la indicación iba en la dirección correcta; no obstante, advirtió que podrían existir algunas correcciones y ajustes a esta disposición. Agregó que podían existir sectores extremadamente vulnerables en los que era necesario resguardar las zonas erosionadas para que tuvieran forestación y no se degraden.
El señor Little complementó que el objetivo de esta indicación era delinear un área que fue afectada, lo cual ya se realizaba desde el punto de vista técnico, sin perjuicio de ello, indicó que habría que ajustar algunos temas procedimentales y técnicos que aparecían singularizados en esta disposición.
El diputado Bobadilla opinó que esta indicación era inconstitucional en atención a que regulaba una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República debido a que atribuía nuevas funciones al Servicio Nacional Forestal vulnerando el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, recordó que el proyecto de ley decía relación con la regulación de la prevención de los incendios forestales y rurales, y sostuvo que en esa materia lo más importante era avanzar en medidas que permitieran perseguir y sancionar drásticamente la intencionalidad de estos siniestros.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida y Urruticoechea (6-5-0).
Los diputados Bobadilla y Fuenzalida formularon reserva de constitucionalidad debido a que este artículo entregaba funciones al Servicio Nacional Forestal para determinar el área afectada, contraviniendo el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República, que reserva a la iniciativa exclusiva presidencial la determinación de nuevas funciones a un organismo público, además, de exceder la idea matriz del proyecto que se orienta a fortalecer la estrategia de prevención de incendios para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales en el territorio nacional.
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El diputado Ibáñez presentó una indicación para incorporar un artículo 27, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 27. Excepciones a la limitación. Excepcionalmente, el interesado podrá solicitar al Servicio que alce las limitaciones, en virtud de los siguientes motivos:
a. Construcción de viviendas sociales.
b. Reconstrucción de viviendas existentes con anterioridad al siniestro.
c. Interés nacional.
En el caso de la letra a), deberá realizar la solicitud el Ministerio de Vivienda y Urbanismo previo informe favorable del Servicio.
En el caso de la letra b), sólo valdrá la causal cuándo dichas viviendas hubiesen sido construidas de acuerdo a la normativa vigente al momento de la construcción, lo cual deberá acreditarse mediante los documentos correspondientes ante el Servicio.
En el caso de la letra c), el Servicio para calificar el interés nacional, podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado.
De concurrir las excepciones, el Servicio deberá decretar la adopción de medidas compensatorias en armonía con lo dispuesto en la Ley N° 21.455.
Con todo, no será posible establecer estas excepciones en áreas bajo protección oficial, ni en zonas declaradas de alto riesgo.”.
El diputado Fuenzalida consultó a la secretaría la opinión técnica respecto a la admisibilidad de la indicación.
La señora Claudia Rodríguez Andrade, abogada secretaria de la Comisión, consideró inadmisible la indicación por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República en razón de que atribuía nuevas funciones al Servicio Nacional Forestal vulnerando el numeral 2, del inciso cuarto, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.
El diputado Hirsch declaró admisible la indicación en uso de las facultades contempladas en los artículos 25 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y 244, número 16, del Reglamento de la Corporación.
El diputado Fuenzalida solicitó reconsiderar tal decisión y someter a votación la declaración de admisibilidad.
Sometida a votación la declaración de admisibilidad, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra la diputada Raphael y los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida y Urruticoechea (6-5-0).
El diputado Fuenzalida consideró importante conocer la opinión del Ministerio de Vivienda y Urbanismo sobre este artículo debido a que podría contraponerse a los objetivos del plan de emergencia habitacional.
Hizo presente su inquietud con la redacción de la disposición porque la letra a) solamente hacía referencia a las viviendas sociales, excluyendo a la clase media y a los proyectos de integración social y territorial.
En igual sentido, expresó sus dudas con lo que sucedería, en el caso de aprobarse esta indicación, con las viviendas que accedían a los subsidios rurales.
Finalmente, preguntó si en esta excepción se contemplaban los 260.000 hogares del plan de emergencia habitacional, toda vez que dichas viviendas serían consideradas de interés público en vez de sociales.
El diputado Ibáñez señaló que estaba lejos de la intención de esta indicación incidir en el corazón mismo del derecho a la propiedad, que era básicamente el uso, goce, disposición material y jurídica, es decir, las facultades inherentes del dominio. Esbozó que por esa misma razón la disposición establecía dentro de las excepcionalidades la causal de interés nacional, puesto que era una categoría bastante amplia que admitía muchas posibilidades interpretativas.
Agregó que, sobre la base del interés nacional, se podría ampliar esta excepcionalidad a otros factores que no guardaba relación con las viviendas sociales ni con la reconstrucción de vivienda existente con anterioridad al siniestro. Asimismo, puntualizó que el interés nacional lo calificaría el SERNAFOR e indicó que, en virtud de los compromisos internacionales de Chile en materia de cambio climático, lo más adecuado era incluir una causal de ese tipo.
Por otra parte, señaló que la situación de las familias que perdieron sus viviendas con ocasión de incendios forestales y rurales también estaban contemplados en esta norma, particularmente en la letra b) toda vez que esta excepción permitía la reconstrucción de las viviendas, en la medida de que existieran permisos de las direcciones de obras municipales y se cumplieran todos los requisitos que se requerían para sanear esas viviendas.
La diputada Nuyado expresó sus dudas con la redacción en atención a que se podría dejar fuera de las excepciones a una serie de situaciones igual de importantes que las mencionadas, como las viviendas de interés público y las vinculadas a los subsidios rurales.
Asimismo, manifestó sus dudas con las medidas compensatorias que establecía el inciso cuarto de la norma, toda vez que la opinión del Tribunal Constitucional y de la Contraloría General de la República en esta materia era que no procedían indemnizaciones económicas frente acciones que limitaran el dominio.
La diputada Bulnes detalló que esta indicación no contemplaba todas las causales que podrían darse en relación a las viviendas de personas de clase media, de interés público y rural y, en general, de todas aquellas edificaciones que requerían una especial consideración del Estado, sin embargo, advirtió que votar en contra de esta enmienda generaría la imposibilidad de que existieran excepciones a la aplicación de los artículos precedentes, lo cual era grave desde el punto de vista de técnico.
El señor Valenzuela enfatizó que era de suma importancia para el proyecto que existiera una norma con excepciones para la aplicación de las limitaciones señaladas en los artículos anteriores y adelantó que el Ejecutivo presentaría una indicación para ampliar las causales descritas en esta disposición y, eventualmente, revisar desde el punto de vista del gasto fiscal, la compensación que establecía esta indicación.
El diputado Saffirio manifestó su inquietud en torno a los efectos que podría producir esta norma en el desarrollo de proyectos de integración social y también respecto de las viviendas con subsidios relacionados con la ruralidad.
El señor Valenzuela añadió que estas indicaciones en su conjunto podían ser de gran ayuda para los fines del proyecto, toda vez que una de las cosas que quería moderar el Ejecutivo en esta discusión tenía que ver con que algunos terrenos emplazados en zonas cercanas a los centros poblados pudieran contar con un desarrollo más plural desde el punto de vista de su forestación, es decir, que contribuyeran a que el paisaje no fuera tan homogéneo en su composición.
El diputado Bobadilla consideró insuficiente esta disposición, no obstante, manifestó confiar en que la indicación del Ejecutivo podría contribuir a perfeccionar su contenido.
La diputada Bulnes adelantó que votaría a favor de esta indicación, pero sobre la base del compromiso de parte del Ejecutivo de realizar adecuaciones a la redacción.
El diputado Urruticoechea estimó que la redacción actual era insuficiente para responder a todas las excepciones que pudieran surgir en torno a las viviendas que ameritaban una protección especial de parte del Estado.
El diputado Hirsch valoró el debate generado en torno a esta enmienda e indicó que, pese a que era necesario perfeccionar su redacción, contribuía a delimitar la aplicación de las medidas contempladas en los artículos anteriores.
Puesta en votación la indicación, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo, Bulnes y Nuyado y los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida, Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votó en contra el diputado Urruticoechea y se abstuvo la diputada Raphael (9-1-1).
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El diputado Ibáñez presentó una indicación para incorporar un artículo 29 [11], nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 29. Reglamento. El reglamento determinará el procedimiento para identificar las áreas afectas a limitación, las medidas para propender a recuperar la funcionalidad del ecosistema y facilitar su restauración ecológica, y el procedimiento para hacer valer las excepciones contenidas en el artículo 27.
Asimismo, establecerá las normas de diseño en los proyectos de urbanizaciones y edificaciones a los que se refiere el inciso primero del artículo 28 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Finalmente, señalará los estándares que se deben cumplir en los planes de manejo y las vías de acceso señaladas en el artículo 30, según el tamaño del predio y su pendiente.”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron por la afirmativa las diputadas Astudillo y Bulnes y los diputados Beltrán, Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto votaron en contra los diputados Fuenzalida y Urruticoechea y se abstuvo el diputado Bobadilla (6-2-1).
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El diputado Ibáñez presentó una indicación para incorporar un artículo nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo 30. De las facilidades a vehículos de emergencia durante incendios forestales. Los propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes de predios rústicos o forestales colindantes con los límites urbanos deberán facilitar libremente el acceso a estos, a los vehículos de emergencia una vez declarado un incendio forestal.
Asimismo, y con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de incendios forestales o facilitar su control y extinción, cuando no existan otras vías o caminos públicos para tal efecto, el Servicio o su sucesor legal, podrá establecer un plan de manejo en estos predios, en los que además se fijen las vías de acceso para estos fines.
Una vez fijadas estas vías de acceso, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante, no podrá cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. En caso de contravención, el infractor será sancionado con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al doble del máximo establecido.”.
El diputado Ibáñez precisó que esta indicación consagraba medidas para facilitar la gestión de los vehículos de emergencia, con el propósito de que pudieran acceder de forma oportuna a los lugares en que se producían los incendios forestales y rurales.
La diputada Bulnes hizo presente sus dudas con la utilización del término “declarado”, en el inciso primero, en referencia a los incendios forestales, debido a que en estricto rigor los siniestros no necesitaban ser declarados para que existieran, sino que solo bastaba con que estuvieran iniciados para causar un daño. En razón a ello, opinó que el empleo de dicha palabra podría conducir a interpretaciones ambiguas en torno a la oportunidad en que los vehículos de emergencia tendrían libre acceso a los predios rústicos o forestales colindantes con los límites urbanos para el combate del fuego.
Hizo hincapié en que era extremadamente necesario que los vehículos de emergencia tuvieran libre acceso a los predios desde el momento mismo en que se hubiera iniciado un incendio forestal.
El diputado Hirsch manifestó entender que la utilización de la expresión “declarado” no se refería a un término legal alusivo a algún tipo de declaración de parte de la autoridad competente, sino que decía relación, precisamente, con el momento en que se hubiera iniciado el fuego.
El señor Valenzuela explicó que esta materia existía un sistema en que se declaraba un incendio de forma automática una vez iniciado el fuego. Asimismo, esgrimió que esta indicación era muy valiosa para el proyecto, dado que uno de los principales problemas que se advertían tenía que ver con la dificultad o negativa de acceso de los vehículos de emergencia a los predios para el combate de los incendios forestales y rurales.
El diputado Ibáñez expresó que a partir la experiencia en la región de Valparaíso con los incendios forestales y el trabajo de los brigadistas, entendía que la declaración de un siniestro se producía prácticamente de forma automática en atención a los protocolos de emergencia existentes.
Consideró razonable pensar en reemplazar el verbo “declarado” por otra palabra que contribuyera a clarificar que la aplicación de esta medida sería obligatoria para los propietarios de los predios de forma inmediata, una vez que hubiera iniciado el fuego.
El diputado Fuenzalida esbozó que, aun entendiendo el espíritu de esta norma, tenía serias dudas con lo que sucedería con los daños que pudieran sufrir los propietarios de los predios con ocasión de las labores de los vehículos de emergencia, como la destrucción de murallas, cercos o panderetas. En ese sentido, expuso que esta disposición debía aclarar el procedimiento a través del cual se respondería a los propietarios por los daños que se pudieran ocasionar a los predios con ocasión del ingreso de los vehículos de emergencia y, además, la entidad responsable de cumplir con dicho resarcimiento, especialmente cuando se tratara de pequeños propietarios y de familias rurales que, por ejemplo, hubieran optado a un subsidio de la Comisión Nacional de Riego.
El señor Valenzuela indicó que, en relación a las familias de los agricultores que tenían subsidios de riego, existían caminos para el paso de vehículos, por lo que los casos mencionados, eran de una casuística muy extrema en torno a la ocurrencia de un incendio. Asimismo, puntualizó que, en la realización de las labores de combate de incendios, los brigadistas, bomberos y personal capacitado, resguardaba el lugar para efecto de que no hubiera, por ejemplo, robos o daños.
Esbozó que lo expresado, era sin perjuicio del estudio que como Ejecutivo podían realizar a esta norma, a fin de que fuera adecuada a los casos específicos que pudieran ocurrir en esta materia.
El diputado Hirsch hizo presente que la legislación actual prohibía la posibilidad de que se impidiera el paso de los vehículos de emergencia.
El diputado Fuenzalida refutó lo planteado por el Ministro, toda vez que aseguró que existían muchos agricultores menores que no contaban con caminos de acceso a sus predios; en razón de ello, recalcó que esta norma no solo debía estar pensada en los grandes propietarios sino que también en las personas humildes que vivían en la ruralidad y que contaban con parcelaciones de pocas hectáreas para sus cultivos.
El diputado Urruticoechea expuso que, en el inciso segundo de este artículo, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de los incendios forestales y rurales, la norma establecía un deber de abrir vías o caminos públicos para tal efecto, no obstante, que conforme a lo señalado por el Ministro, los bosques y las zonas agrícolas ya disponían de caminos y accesos.
Entonces, reflexionó si esto significaría que este inciso se aplicaría en aquellos casos en que tendría que utilizarse accesos a los focos de incendios por medio de los predios privados, cuando no hubiera forma de ingresar por los caminos habituales a los lugares siniestrados.
En virtud de ello, consultó si esta medida tendría un carácter expropiatorio para los dueños de los predios, y en caso de que así fuera, si se le otorgaría al propietario una indemnización y la institución encargada de cumplir con el pago de dicha compensación.
El diputado Ibáñez aclaró que esta enmienda no proponía la construcción o creación de un nuevo camino, sino que solamente facilitar el acceso a los ya existentes.
El diputado Urruticoechea insistió en que sus dudas pasaban por la intervención que haría el Estado respecto de recintos privados para realización de caminos. En esa línea, preguntó si se les pagaría a los propietarios de estos predios por el uso de sus inmuebles, o sí, por el contrario, solo se expropiaría un parte de los mismos.
El diputado Ibáñez explicó que en esta materia cabía distinguir que una vía de acceso no necesariamente implicaría la construcción de un camino, o bien, la expropiación de una franja de terreno para dichos fines. En consecuencia, indicó que esta situación debería quedar a criterio del reglamento que se estableciera para estos efectos.
El diputado Urruticoechea advirtió que la redacción del inciso final de la indicación establecía que una vez fijadas estas vías de acceso, el propietario, arrendatario, tenedor u ocupante, no podría cerrarlas ni obstaculizarlas de ningún modo. Lo anterior, concluyó, dejaba en evidencia que con esta disposición se les estaría quitando un espacio de terreno a los propietarios.
Por ello, insistió en la necesidad de saber si a estas personas se les indemnizaría por la privación de un parte de su derecho de propiedad y conocer quién estaría encargado de pagar dicho resarcimiento.
El diputado Saffirio arguyó que, en los términos en los que estaba planteado el inciso final de la norma, se podía advertir que el propietario no tenía ninguna opción para negarse a permitir el acceso a las vías asociadas a sus predios.
El señor Valenzuela aseveró que el objetivo de esta indicación decía relación con entregar la posibilidad de que SERNAFOR, en zonas de mayor riesgo, pudiera contar con una prevención que le permitiera disponer de un espacio abierto o camino para que, en el caso de iniciarse un incendio, existiera un acceso adecuado para los vehículos de emergencia.
En el mismo tenor, aclaró que esta disposición podía ser objeto de alguna corrección que permitiera aclarar que dichos caminos no requerían estar abiertos permanentemente, sino que solo cuando ocurriera una emergencia relacionada con los incendios forestales y rurales.
El diputado Bobadilla recordó que, en este mismo proyecto, cuando se estaba discutiendo de las zonas de amortiguación, se definieron ciertas obligaciones de cargo de los propietarios forestales y, en especial, de los pequeños y medianos. Indicó que al establecerse que las vías de acceso no podrían ser cerradas por los propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes, el proyecto no hacía más que recargar las alicaídas arcas de los propietarios transformándose, en los hechos, en una expropiación encubierta.
Por otra parte, hizo presente que en ninguna parte de la disposición se señalaba que el acceso a los caminos era temporal, sino que se establecía una prohibición para el propietario de cerrar u obstaculizar las vías que estuvieran asociados a su predio, con sanciones de multa en caso de incumplimiento.
Por lo anterior, señaló que, en el caso de aprobarse esta indicación, debería contemplarse algún tipo de indemnización para los propietarios afectados por esta medida.
El diputado Ibáñez expuso que, para analizar esta indicación, había que pensar en aquellos casos en donde existiera un incendio que estuviera poniendo a peligro a muchas familias y a sus viviendas, y no existiera ninguna vía de acceso para ir en su ayuda. Agregó que esta situación podía darse por falta planificación en cuanto a establecer las vías de acceso para que eventualmente, en una zona de riesgo, se adoptaran las medidas de mitigación y combate de los siniestros de forma oportuna y adecuada. Un ejemplo de ello indicó, fue lo ocurrido en el mega incendio de Valparaíso, en abril de 2014, en donde se registraron más de 3.000 viviendas quemadas sin ninguna posibilidad de vía de acceso, para acudir, por ejemplo, al cerro Las Cañas.
En vista de ello, enfatizó que era parte del interés público que, en áreas de riesgo, sobre todo en las zonas de interfaz urbano-rural, se establecieran límites a la función social de la propiedad, no en un sentido expropiatorio, sino que con la intención de proteger la vida de las familias.
Sin perjuicio de lo anterior, esbozó que estaba abierto a buscar algún tipo de modificación en los términos de las multas; pero, insistió en la pertinencia y urgencia que existía en la aprobación de esta indicación.
El señor Valenzuela señaló que advertían que esta indicación establecía un gravamen parcial y temporal sobre las vías y accesos relacionados a un recinto privado, pero sin que implicara la expropiación de un terreno.
La diputada Bulnes recordó que la idea matriz del proyecto apuntaba a la prevención de los incendios forestales y rurales; bajo ese contexto y, tomando en consideración el crecimiento de las ciudades que en muchas ocasiones podía expandirse a zonas de interfaz urbano-rural, consignó que se justificaba esta indicación en atención a que debía existir un acceso adecuado y oportuno a los focos de incendio para los vehículos de emergencia, para de esta forma salvar la vida de las familias y sus viviendas.
Además, indicó que le parecía muy poco probable que esta enmienda afectara los intereses de particulares, por cuanto, normalmente, era de interés de esas mismas personas que el incendio no se extendiera a sus propiedades.
El diputado Ibáñez expuso que lo más adecuado desde el punto de vista técnico era en el inciso primero reemplazar la palabra “declarado” por “detectado”, dado que en estricto rigor los incendios eran detectados una vez que se iniciaban.
El señor Little coincidió con lo propuesto puesto que existía un lapso de tiempo que transcurría entre que se detectaba un primer ataque por CONAF, a través del 130 –número teléfono de emergencia de la institución- o de las torres de control y la declaración del incendio y su ulterior aviso a SENAPRED.
La Comisión acordó sustituir en el inciso primero la palabra “declarado” por “detectado” y en el inciso tercero agregar que la multa sería a beneficio fiscal.
Sometida a votación la indicación con las modificaciones acordadas, fue rechazada en virtud del artículo 199 del Reglamento de la Corporación que dispone que si al proclamar la votación resulta empate se dará la proposición por desechada. Se pronunciaron por la afirmativa la diputada Bulnes y los diputados Hirsch, Saffirio y Ulloa; en tanto se pronunciaron en contra los diputados Beltrán, Bobadilla, Fuenzalida y Urruticoechea (4-4-0).
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Artículo 24 (que ha pasado a ser 29)
Entrega la fiscalización de las medidas contenidas en esta ley y sus reglamentos al Servicio Nacional Forestal, salvo por las normas contenidas en el Párrafo I del Título I.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 25 (que ha pasado a ser 30)
Establece la posibilidad de denunciar el incumplimiento de los instrumentos de gestión forestal y las normas sobre incendios contenidas en esta ley ante el Servicio o ante Carabineros de Chile, entregando al primero la determinación del mérito y seriedad de esta.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 26 (que ha pasado a ser 31)
Otorga el carácter de ministros de fe al personal del Servicio, habilitado como fiscalizador, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Igual carácter entrega a Carabineros de Chile para las denuncias realizadas ante ellos por hechos constitutivos de infracción.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 27 (que ha pasado a ser 32)
Establece el régimen general de responsabilidad, preceptuando que el propietario será el responsable de las obligaciones exigidas en esta ley, salvo aquellos que sean predios fiscales, donde concurrirá la responsabilidad administrativa.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el inciso primero por el siguiente:
“Artículo 27.- Régimen general de responsabilidad. El propietario de un predio que infrinja las obligaciones contenidas en esta ley, sea una persona natural o jurídica, será sancionado por el Servicio de conformidad a las normas del presente Título. El propietario podrá repetir contra el tercero que tenga el uso y goce del predio, siempre que el título bajo el cual ejerza estos derechos exija cumplir la presente ley.”.
Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0). Por el mismo y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado el inciso primero del artículo 27 del texto original.
Artículo 28 (que ha pasado a ser 33)
Clasifica a las infracciones como leves, graves y gravísimas.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 29 (que ha pasado a ser 34)
Considera como infracciones gravísimas entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de elaboración de uno de los instrumentos de gestión forestal regulados en esta ley; omitir deliberadamente el deber de presentar los instrumentos de gestión forestal cuando sean exigibles y reincidir en la infracción.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 30 (que ha pasado a ser 35)
Detalla que son infracciones graves no incluir el contenido de la pauta de prescripciones técnicas en los instrumentos de gestión forestal emplazados en un área clasificada como crítica o alta y no implementar las medidas determinadas para las zonas de amortiguación forestal.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 31 (que ha pasado a ser 36)
Determina que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
Sometido a votación el artículo, fue aprobado, sin debate, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 32 (que ha pasado a ser 37)
Regula las sanciones según sea la infracción en que se incurra, pudiendo llegar en el caso de las gravísimas a una multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales con un recargo de hasta el 50% si no subsanan las infracciones dentro de 6 meses.
El Ejecutivo formuló una enmienda para agregar en su inciso final, luego de la expresión “En cada caso,” la frase “y siempre que no se haya originado un incendio forestal o rural a causa de la infracción,”.
Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 33 (que ha pasado a ser 38)
Mandata que la determinación de la multa deberá fundarse en los criterios de magnitud del daño causado o del peligro ocasionado; perjuicio producido con la infracción; beneficio económico obtenido; sanciones aplicadas con anterioridad y capacidad económica.
El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 33.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas el Servicio deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
a) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
b) Las sanciones aplicadas con anterioridad por el Servicio en las mismas circunstancias.
c) La capacidad económica del infractor.
En caso de que la infracción se constate con ocasión de un incendio forestal o rural en el predio, se considera adicionalmente la magnitud del daño causado o del peligro ocasionado.
El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de la notificación respectiva.
El pago de la multa aplicada en conformidad a este Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió ser pagada.”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0). Por el mismo quórum y, en atención al artículo 296 del Reglamento de la Corporación, se tuvo por rechazado el artículo.
Artículo 34 (que ha pasado a ser 39)
Regula la prescripción de las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones, indicando un plazo de cuatro años desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado, por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 35 (que ha pasado a ser 40)
Determina los principios del procedimiento sancionatorio.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 36 (que ha pasado a ser 41)
Señala las reglas a las que se sujetará el procedimiento administrativo por infracción de ley, entre ellas, que el procedimiento será instruido por el Servicio, el cual podrá ser iniciado de oficio o a petición de parte, y que se llevará a cabo por un abogado instructor; que el Servicio deberá presentar una formulación de cargos en contra del presunto infractor, el cual deberá ser debidamente notificado y tendrá 15 días hábiles para presentar descargos; que el instructor del procedimiento deberá elevar el expediente al Director mediante un dictamen que propondrá la absolución o sanción; que la resolución dictada por el Director pondrá fin al procedimiento sancionatorio, y deberá ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas e indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan y los órganos ante los que deberán presentarse y los plazos para su interposición.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 37 (que ha pasado a ser 42)
Dispone que contra las resoluciones del Director procederá el recurso de reposición debiendo el Servicio pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles administrativos, contados desde la recepción del recurso. Transcurrido dicho periodo sin un pronunciamiento expreso, se entenderá rechazado el recurso.
El Ejecutivo formuló una indicación para modificar su inciso segundo en el siguiente sentido:
a) Para eliminar la expresión “se entenderá rechazado el recurso”.
b) Para agregar, luego de la palabra “expreso,” la frase “se podrá solicitar que lo resuelva dentro del plazo de cinco días. Cumplido dicho plazo sin que se hubiese resuelto, el recurso se entenderá rechazado de pleno derecho. Lo anterior, deberá certificarse sin más trámite por el Servicio. Este certificado habilitará a reclamar de ilegalidad, conforme al artículo siguiente.”.
Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 38 (que ha pasado a ser 43)
Dispone que el reclamo de ilegalidad contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio se interpondrá ante la Corte de Apelaciones respectiva en un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución o desde la dictación del certificado que acredite que el recurso de reposición no ha sido resuelto dentro de plazo.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo 39 (que ha pasado a ser 44)
Incorpora modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Las primeras tres, constituyen ajustes formales de redacción, para mejorar su entendimiento y la cuarta, permite para la actualización de las normas urbanísticas, tales como áreas de riesgo y restricción un procedimiento simplificado que se incorpora en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que deberá contemplar una consulta a las municipalidades, así como un proceso de consulta pública en el caso de los planes reguladores comunales e intercomunales y planes seccionales.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo primero transitorio
Dispone que los reglamentos a los que se refiere esta ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo segundo transitorio
Señala que dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley, el Ministerio de Agricultura deberá dictar un nuevo reglamento relativo al uso del fuego, que reemplazará el reglamento sobre roce al fuego establecido por el decreto N° 276, de 1980.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo tercero transitorio
Mandata que las obligaciones establecidas en el artículo 8 -acciones o medidas en zonas de interfaz tendientes a prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales o rurales- entrarán en vigencia una vez que se publique el reglamento al que se refiere dicho artículo.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo cuarto transitorio
Preceptúa que la primera resolución de determinación de área de amenaza que deberá elaborar el Servicio -establecida en el artículo 10- deberá ser dictada a más tardar dentro de un año a la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo quinto transitorio
Contempla un plazo de 12 meses para que todo instrumento de gestión forestal predial que no cuente con medidas idóneas de prevención de incendios forestales y rurales idóneas, y haya sido aprobado con anterioridad a la dictación de la primera pauta de prescripciones técnicas, sea actualizado conforme a una priorización que hará el Servicio, a través de resoluciones dictadas por las direcciones regionales.
El Ejecutivo formuló una enmienda para modificarlo en el siguiente sentido:
a) Para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “En un plazo de 12 meses, todo” por “Todo”.
b) Para reemplazar, en su inciso segundo, la expresión “Por medio” por la frase “En un plazo de 12 meses desde publicada la ley y por medio”.
Sometido a votación el artículo en conjunto con la indicación, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
Artículo sexto transitorio
Ordena que las obligaciones establecidas en el artículo 16 -relativas a la aplicación de las acciones o medidas en zonas de amortiguación- entrarán en vigencia una vez que se publique el reglamento al que se refiere el artículo 14.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
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El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar un artículo séptimo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:
“Artículo séptimo transitorio.- Las acciones o medidas contempladas en los artículos 8 y 16 que deban implementar pequeños propietarios y pequeños productores contarán con la asesoría técnica de la Corporación Nacional Forestal o su sucesora legal. La Corporación Nacional Forestal y el Instituto Nacional Agropecuario, con cargo a sus presupuestos vigentes, establecerán mecanismos que faciliten a pequeños propietarios y pequeños productores la implementación de estas medidas. Asimismo, los Gobiernos Regionales, en el ejercicio de la función establecida en el literal j del artículo 16 del Decreto con Fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional, podrán establecer, con cargo a sus presupuestos vigentes, los mecanismos mencionados.
Para estos efectos, se entenderán por pequeño propietario forestal aquellos definidos en el decreto ley N° 2.565, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, y por pequeño productor agrícola a aquellos definidos en la ley N°19.810. Asimismo, se priorizará a los pequeños propietarios y a los pequeños productores cuyos predios han sido afectados por incendios forestales o rurales, que se encuentren ubicados en zonas de amenaza alta o crítica, o aquellos que colinden con zonas urbanas o infraestructura crítica.”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
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El Ejecutivo presentó una enmienda para incorporar un artículo octavo transitorio del siguiente tenor:
“Artículo octavo transitorio.- Mientras no entre en funciones el Servicio Nacional Forestal, las facultades que esta ley le otorga serán realizadas por la Corporación Nacional Forestal.”.
Sometida a votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
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El Diputado Ibáñez formuló una enmienda para incorporar un artículo noveno transitorio del siguiente tenor:
“Artículo noveno transitorio.- Las excepciones contenidas en el artículo 27, sólo podrán aplicarse por el Servicio una vez hayan sido determinadas las zonas de amenazas.”.
Puesta en votación la indicación, sin debate, fue aprobada por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
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Artículo séptimo transitorio (que ha pasado a ser décimo)
Dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente.
Sometido a votación el artículo, sin debate, fue aprobado por unanimidad con los votos de los diputados Bobadilla, Hirsch, Saffirio, Ulloa y Urruticoechea (5-0-0).
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La Comisión por unanimidad facultó a la Secretaría para hacer adecuaciones formales y de mejor técnica legislativa al texto en virtud del artículo 15 del Reglamento de la Corporación.
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VII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN.
Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el Diputado Informante, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales recomienda a la Sala aprobar el siguiente:
“PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y RURALES Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer nuevos instrumentos y fortalecer los existentes para reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales en el territorio nacional.
Artículo 2.- Principios y normas. Las acciones o medidas que se dicten o ejecuten en el marco de esta ley y sus reglamentos deberán ser desarrolladas considerando los siguientes principios:
1. Científico: los instrumentos de prevención de incendios forestales y rurales se deben adoptar e implementar sobre la base de la mejor información científica disponible, priorizando la protección de las personas, sus bienes, la infraestructura y los ecosistemas. Tales instrumentos deben revisarse y actualizarse periódicamente en función de la información científica que se encuentre disponible, a fin de incorporar mejoras en materia de gestión del riesgo de incendios forestales y rurales.
2. Corresponsabilidad: la gestión para la reducción del riesgo de incendios forestales y rurales comprenderá el involucramiento activo de los distintos actores y entidades presentes en el territorio, sean estos de carácter público o privado, los cuales serán coordinados de forma permanente por el Servicio. Las políticas, instrumentos y otras medidas que se adopten en esta materia tenderán a aunar esfuerzos para gestionar la reducción del riesgo de incendios.
3. Enfoque preventivo: los instrumentos y medidas deberán propender a prever y reducir el riesgo asociado a la ocurrencia de incendios forestales y rurales, a fin de proteger la vida e integridad de las personas, sus bienes, la infraestructura y los ecosistemas.
4. Territorialidad: las normas, acciones o medidas elaboradas en el marco de esta ley deberán considerar las características y riesgos propios de cada territorio donde se implementen.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
1. Agroforestería: sistema de uso del suelo en el cual se utilizan especies leñosas en combinación con cultivos agrícolas, frutales y pasturas vivas para la alimentación animal y/o ganado, dentro de un área específica. El objetivo de este sistema es lograr sinergias entre los diferentes componentes y prevenir y mitigar incendios, entre otros beneficios.
2. Amenaza de incendio: existencia de condiciones y acciones, de origen antrópico o natural, propicias para el inicio de un fuego que, de no ser controlado, puede desarrollarse y transformarse en un incendio forestal o rural, pudiendo afectar la vida de las personas, sus bienes, la infraestructura, medios de vida o los ecosistemas.
3. Combustible: materiales vegetales susceptibles de ignición e inflamabilidad, en los cuales es posible la iniciación y la propagación de incendios forestales y rurales. Comprenden una innumerable variedad de combinaciones de materiales vegetales vivos y muertos.
4. Cortafuego: faja de terreno, de ancho variable según la altura de la vegetación circundante, que carece de vegetación u otros materiales inflamables, y que tiene por finalidad detener o dificultar la propagación de un incendio.
5. Exposición: localización de la población, infraestructura, servicios, medios de vida, medio ambiente u otros elementos presentes en un área de impacto producto de la manifestación de una o varias amenazas.
6. Faja cortacombustible: franja o área donde se reduce la continuidad horizontal y vertical de la vegetación, con el propósito de reducir la carga de combustible, su inflamabilidad y retardar la propagación del fuego. Se obtiene manejando la cubierta arbórea, arbustiva y herbácea.
7. Manejo integral del fuego: uso o manejo del fuego por medio de la quema controlada, quema prescrita u otra forma similar, destinado a gestionar el riesgo de incendios para proteger a las personas, sus bienes, las infraestructuras y los ecosistemas.
8. Mitigación de incendios: medidas o acciones dirigidas a reducir los riesgos existentes, evitar la generación de nuevos riesgos y limitar los impactos adversos o daños producidos por la amenaza de incendios.
9. Pauta de prescripciones técnicas: instrumento dictado por el Servicio, en el marco de sus competencias, que contiene instrucciones de carácter técnico con arreglo a las cuales han de ejecutarse acciones para asegurar el cumplimiento de la ley, estándares y regulaciones aplicables.
10. Plan de manejo preventivo: instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en esta ley, planifica la gestión de un predio con enfoque preventivo en los incendios forestales y rurales, resguardando la vida de las personas, los bienes propios y de tercero, la infraestructura y los ecosistemas.
11. Quema controlada: quema en forma dirigida, circunscrita a un área previamente limitada, conforme a normas técnicas preestablecidas, con el fin de eliminar vegetación o desechos vegetales derivados de faenas agrícolas o forestales, solicitada por un particular.
12. Riesgo de incendio: probabilidad de que un incendio provoque daños a las personas, infraestructura y bienes, así como a los ecosistemas, como resultado de la interacción de factores que determinan la amenaza y vulnerabilidad del territorio frente a un incendio.
13. Silvicultura preventiva: labores silviculturales, consistentes en modificaciones a la estructura de las formaciones vegetales y ecosistemas boscosos o xerofíticos, con el propósito de impedir o retardar la propagación del incendio y mitigar sus daños.
14. Vulnerabilidad frente a incendios: condiciones determinadas por factores o procesos antrópicos, ambientales o físicos, entre otros, que aumentan la susceptibilidad de los efectos de la amenaza de incendios en un territorio determinado.
Las referencias que en esta ley se realicen al Servicio se entenderán efectuadas al Servicio Nacional Forestal.
TÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Y RURALES
Párrafo I
De las zonas de interfaz urbano-rural
Artículo 4.- Zonas de interfaz urbano-rural. Los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales deben definir zonas de interfaz urbano-rural en las áreas de amenaza media, alta o crítica establecidas conforme al artículo 10, con el objeto de reducir el riesgo de incendios forestales y rurales que puedan afectar la vida e integridad de las personas, los bienes y los ecosistemas.
Con el mismo objeto señalado en el inciso anterior, los referidos planes reguladores o seccionales definirán en las zonas de interfaz urbano-rural las normas aplicables a las edificaciones y las acciones o medidas destinadas a manejar la vegetación arbórea, arbustiva y herbácea, cuando corresponda.
Artículo 5.- Procedimiento de definición de zonas de interfaz urbano-rural. Las zonas de interfaz urbano-rural se definirán en los referidos planes reguladores o seccionales en el proceso de su elaboración, modificación o actualización.
Una vez iniciado el proceso de elaboración, modificación o actualización de los planes reguladores o seccionales, la municipalidad o secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo respectiva deberá informar el establecimiento de zonas de interfaz urbano rural al Servicio para su pronunciamiento.
El Servicio deberá, mediante resolución fundada, informar a la municipalidad o seremía respectiva las acciones o medidas a incorporar en la zona de interfaz destinadas a manejar la vegetación arbórea, arbustiva y herbácea en la zona de interfaz, tanto en el área urbana como rural, que deberán incorporarse al plan regulador o seccional. Para ello deberá considerar, entre otros factores, los asociados al riesgo de ocurrencia de incendios forestales y rurales, especialmente, pendiente de los predios; densidad promedio y/o máxima de habitantes por hectárea; densidad de edificaciones existentes, y presencia de urbanizaciones y edificaciones en la zona; exposición de las mismas; densidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea; nivel de amenaza y vulnerabilidad frente a incendios forestales y rurales.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previo informe de la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, regulará el contenido, procedimiento y plazo para la elaboración y dictación de la resolución fundada del Servicio que deberá contener los criterios técnicos utilizados para la definición de las acciones o medidas en cada zona. Asimismo, determinará los factores asociados al riesgo de incendios forestales y rurales y las normas que podrá considerar el Servicio en las zonas de interfaz, tanto en áreas rurales como urbanas.
Artículo 6.- Actualización de zonas de interfaz urbano-rural. Los planes reguladores intercomunales, comunales o planes seccionales que definan zonas de interfaz urbano-rural podrán actualizarse de manera periódica de conformidad al aumento o disminución del riesgo de incendios forestales y rurales en el área conforme a la actualización de los respectivos mapas de amenaza señalados en el artículo 5.
El Servicio será el encargado de monitorear el riesgo de incendios forestales y rurales y de informar oportunamente a la municipalidad o a la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo correspondiente la necesidad de actualizar la respectiva zona de interfaz.
El reglamento señalado en el artículo anterior determinará la manera por medio de la cual el Servicio informará a la municipalidad o a la secretaría regional ministerial de vivienda y urbanismo correspondiente la necesidad de actualización de la respectiva zona de interfaz.
Artículo 7.- Autorización de proyectos nuevos en zonas de interfaz urbano-rural. Una vez que haya entrado en vigencia el plan regulador o seccional que haya definido una zona de interfaz urbano-rural, todos los nuevos proyectos y actividades emplazadas tanto en el área urbana como rural comprendida en la zona de interfaz, deberán cumplir con las normas que señale el respectivo plan. Estas normas deberán ser compatibles con el objetivo señalado en el artículo 4.
Las autorizaciones y permisos que se requieran para ejecutar las actividades señaladas en el inciso anterior se regirán por las reglas generales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, así como en su respectiva Ordenanza.
Artículo 8.- Acciones o medidas en zonas de interfaz. Los planes reguladores o seccionales que definan zonas de interfaz urbano-rural deberán incluir una o más acciones o medidas tendientes a prevenir y reducir la ocurrencia de incendios forestales o rurales, de acuerdo con las características particulares de los predios, su pendiente y densidad de vegetación, comportamiento potencial del fuego, accesibilidad de los predios y capacidades de primera respuesta, así como con las urbanizaciones y las edificaciones emplazadas en ellas, especialmente aquellas características relativas a medidas que faciliten la evacuación de sus habitantes.
Las acciones o medidas mencionadas en el inciso anterior deberán ser proporcionales e idóneas al riesgo de incendios forestales y rurales, conforme lo determine el informe señalado en el artículo 5.
Los propietarios de los predios que deban implementar acciones o medidas definidas en la zona de interfaz urbano rural deberán ser debidamente notificados por la respectiva municipalidad, conforme a las reglas de la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 9.- Cumplimiento de acciones o medidas en zonas de interfaz. El cumplimiento de las acciones o medidas señaladas en el artículo anterior serán de responsabilidad de los propietarios de los predios ubicados en las zonas de interfaz.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio, en conjunto con los municipios, podrá asistir técnicamente a los propietarios en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de interfaz urbano-rural colocando especial énfasis en los pequeños propietarios forestales así definidos en la ley N° 20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.
El cumplimiento y sanción de las acciones o medidas reguladas en este artículo se regirá por las reglas del capítulo IV del título I del decreto con fuerza de ley N° 458.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Servicio para llevar a cabo la fiscalización del cumplimiento de las acciones o medidas definidas en las zonas de interfaz urbano-rural contenidas en los planes reguladores o seccionales.
Párrafo II
De los instrumentos de gestión forestal para la prevención de incendios forestales y rurales
Artículo 10.- Determinación de área de amenaza. El Servicio deberá dictar una resolución fundada a lo menos cada cinco años que determine una clasificación del territorio según los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales, distinguiendo entre áreas de amenaza bajo, medio, alto o crítico.
La resolución deberá ser fundada, entre otros aspectos, en los mapas de amenaza, contemplados en el artículo 35 de la ley N° 21.364, que Establece el Sistema Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres.
Artículo 11.- Pauta de prescripciones técnicas para la prevención de incendios. El Servicio deberá dictar, por resolución fundada, una pauta de prescripciones técnicas para la prevención de incendios forestales que serán de cumplimiento obligatorio para todos los instrumentos de gestión forestal regulados en la ley N° 20.283 y en el decreto ley N° 2.565, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala.
La pauta de prescripciones técnicas para la prevención de incendios establecerá el estándar base de cumplimiento que se deberá observar en las plantaciones forestales, bosque nativo o formaciones xerofíticas en materia de prevención de incendios forestales en las áreas de amenaza que no cuenten con un plan de manejo aprobado según la ley Nº 20.283 y el decreto ley N° 2.565.
El Servicio deberá considerar, al menos, gradualidad en la implementación, excepciones y medidas diferenciadas por cada área de amenaza señalada en el artículo 10, distinguiendo el tipo de acciones en base a los distintos niveles de riesgo para generar medidas proporcionales e idóneas.
La pauta podrá actualizarse cuando, por razones fundadas, basadas en la evidencia técnica y científica en materia de prevención de incendios, así lo amerite.
Artículo 12.- Plan de manejo preventivo. Todo predio con plantaciones forestales, bosque nativo o formaciones xerofíticas que no cuente con un instrumento de gestión forestal aprobado conforme al decreto ley N° 2.565 o a la ley N° 20.283, cualquiera sea el tipo de terreno en que se encuentre, incluido aquel comprendido al interior de zonas de interfaz urbano-rural y de amortiguación, deberá contar con un plan de manejo preventivo cuando se emplace en un área de amenaza crítica o alta, de acuerdo con la clasificación realizada por el Servicio en conformidad al artículo 10.
El plan de manejo preventivo deberá contener las acciones o medidas de prevención eficaces y efectivas contra incendios forestales y rurales, incorporando a lo menos, medidas destinadas a disminuir la velocidad e intensidad de un incendio, o detener o dificultar la propagación de este, tales como fajas cortacombustibles, cortafuegos y despeje de material combustible o similares.
Los propietarios deberán elaborar el plan de manejo preventivo conforme a las reglas del artículo 7 de la ley N° 20.283, para ser presentado ante el Servicio para su aprobación o rechazo conforme al procedimiento establecido en el artículo 8 de la misma ley. En caso de ser predios colindantes podrán elaborar un plan en forma asociativa.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Agricultura establecerá los contenidos generales, acciones o medidas especiales para predios emplazados en zonas de interfaz urbano rural, excepciones, plazos y procedimientos para la elaboración e implementación de los planes de manejo preventivos.
Artículo 13.- Normas de manejo de carácter general preventivo. El Servicio deberá elaborar, mediante resolución fundada, normas de manejo de carácter general preventivo, a las que podrán acogerse los propietarios señalados en el artículo anterior. En este caso, se dará por cumplida la obligación de presentar el plan de manejo preventivo.
El Servicio evaluará su consistencia en conformidad a las reglas señaladas en el artículo 12. Asimismo, el reglamento a que se refiere el artículo anterior establecerá la forma que tendrán los propietarios para acogerse a las normas de manejo de carácter general preventivo y los plazos para su implementación.
El Servicio deberá facilitar, mediante asistencia técnica, el uso de este instrumento a los pequeños propietarios forestales, según la definición que contempla el numeral 17 del artículo 2 de la ley N° 20.283.
Párrafo III
De las demás medidas de prevención de incendios forestales y rurales
Artículo 14.- Zonas de amortiguación. En áreas que se encuentren fuera de los límites urbanos, según lo establecido en los respectivos planes reguladores o seccionales, el Servicio podrá definir zonas de amortiguación, de acuerdo con la determinación del área de amenaza establecida en el artículo 10. La definición de estas zonas tendrá por objeto prevenir y mitigar la ocurrencia de incendios forestales y rurales en áreas de amenaza que no se encuentren incorporadas como zonas de interfaz urbano-rural en los respectivos planes reguladores o seccionales vigentes.
El Servicio definirá las zonas de amortiguación por medio de una resolución fundada en que se especificará su extensión, los aspectos considerados para su definición y las acciones o medidas que deberán aplicarse en ellas, las que deberán ser proporcionales e idóneas al cumplimiento del objeto definido en el inciso anterior. La respectiva resolución deberá ser notificada al propietario del predio afecto a las medidas o acciones conforme a las reglas de la ley N° 19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez definida una zona de interfaz urbano-rural en un respectivo plan regulador o seccional, quedará sin efecto la resolución del Servicio que declara una zona de amortiguación en toda aquella área en que se sobrepongan. Excepcionalmente, conforme lo establezca el reglamento, el Servicio podrá en una zona de interfaz urbano rural declarar una zona de amortiguación cuando cambien sustancialmente las condiciones de riesgo de determinada área con el objeto de incorporar nuevas acciones o medidas adecuadas e idóneas al nivel de amenaza identificado.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura definirá el procedimiento y los criterios técnicos para determinar, en base a lo señalado en los incisos anteriores, las acciones o medidas que deberán aplicarse en una zona de amortiguación, en conformidad con lo señalado en el artículo 16.
Artículo 15.- Revisión y actualización de zonas de amortiguación. Las zonas de amortiguación deberán ser revisadas y actualizadas de manera periódica por el Servicio, de conformidad al aumento o disminución de los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales en el área, en virtud de la actualización de los mapas de amenaza y criterios técnicos. El Servicio será el encargado de monitorear el nivel de amenaza de incendios forestales y rurales y, en los casos que corresponda, dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se establece una zona de amortiguación.
Artículo 16.- Acciones o medidas en zonas de amortiguación. En las zonas de amortiguación definidas por el Servicio deberán aplicarse una o más acciones o medidas tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea, de acuerdo con las características particulares de los terrenos y en conformidad con los criterios técnicos definidos en el reglamento señalado en el artículo 14.
Podrán aplicarse las siguientes acciones para lograr los fines señalados en el inciso anterior: establecimiento de cortafuego y/o de faja cortacombustible; realización de corta de cosecha, podas y/o raleos; extracción de combustible de origen vegetal; manejo de residuos de faenas forestales, y toda otra medida idónea para lograr la discontinuidad de combustible en el territorio.
Artículo 17.- Cumplimiento de acciones o medidas en zonas de amortiguación. El cumplimiento de las acciones o medidas destinadas a reducir o eliminar la continuidad de la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea en una zona de amortiguación será de responsabilidad de los propietarios de predios ubicados en ella. El cumplimiento de las medidas deberá ajustarse a criterios de factibilidad de ejecución de las mismas, considerando, entre otros el entorno predial, el estado de arte de infraestructura de conexión predial, accesos prediales y capacidades de respuesta de los servicios de emergencia.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá asistir técnicamente a los propietarios y organismos antes referidos en el proceso de implementación de acciones o medidas en las zonas de amortiguación colocando especial énfasis en los pequeños propietarios forestales así definidos en la ley N° 20.283.
En los casos en que el propietario de un predio no dé cumplimiento a las acciones o medidas antes señaladas, el Servicio calificará el incumplimiento según los criterios mencionados en este artículo y podrá, en virtud de sus competencias, ejecutar en dicho predio las acciones tendientes a reducir o eliminar la vegetación arbórea, arbustiva o herbácea correspondiente. Para realizar las acciones podrá disponer en su resolución el auxilio de la fuerza pública.
El daño patrimonial efectivamente causado en virtud del cumplimiento de las medidas ordenadas por esta ley deberá ser indemnizado en conformidad al procedimiento expropiatorio consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y demás cuerpos legales aplicables.
Artículo 18.- Excepciones. Las medidas dispuestas en el artículo 16 no se aplicarán a los propietarios que cuenten con un instrumento de gestión forestal aprobado por el Servicio que considere medidas idóneas para reducir el riesgo de incendios forestales y rurales o con un plan de manejo preventivo, de conformidad con lo señalado en este párrafo.
Artículo 19.- Revisión y actualización de acciones o medidas. El Servicio será responsable de revisar y actualizar, en los casos que corresponda, la extensión y las acciones o medidas que deberán ser aplicadas en cada zona de amortiguación de conformidad al aumento o disminución de los niveles de ocurrencia de incendios forestales y rurales en dicha área y los criterios técnicos definidos en el reglamento señalado en el artículo 14.
Este mismo reglamento determinará el procedimiento conforme al cual el Servicio deberá revisar y, si correspondiere, actualizar las zonas de amortiguación y las acciones o medidas que se le apliquen.
Artículo 20.- Uso del fuego. El uso del fuego se permitirá excepcionalmente en áreas rurales para la eliminación de vegetación, desechos o residuos vegetales o para labores de silvicultura preventiva con el fin de reducir el riesgo de ocurrencia de incendios forestales o rurales.
El uso del fuego sólo podrá ser ejecutado en las formas de quema controlada o quema prescrita y siempre deberá desarrollarse en condiciones que permitan mantener su propagación bajo control.
El Servicio administrará el uso del fuego para los fines que se indican de acuerdo con lo señalado en esta ley y en la normativa reglamentaria asociada, que establezca las condiciones en las cuales se podrá utilizar y los requisitos que se deberán cumplir incluyendo la acreditación de los profesionales que se requieran para ello.
Artículo 21.- Incentivo a sistemas de agroforestería. El Servicio incentivará el desarrollo de sistemas de agroforestería para propietarios sujetos al decreto ley N° 2.565.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura determinará los requisitos exigibles para el establecimiento de los sistemas de agroforestería; el procedimiento por medio del cual los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal acreditarán el cumplimiento de los requisitos de tales sistemas, así como las características técnicas que deberán cumplir las actividades asociadas a los mismos.
El reglamento también definirá la cobertura boscosa que deberá mantener el terreno objeto del sistema de agroforestería con el fin de proteger el suelo contra la erosión.
Artículo 22.- Solicitud de desafectación de terrenos de aptitud preferentemente forestal que se destinen a agroforestería. Los propietarios de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal a los que se refiere el decreto ley N° 2.565, incluyendo aquellos afectados por incendios forestales o rurales, podrán solicitar su desafectación al Servicio en los términos establecidos en su artículo 7. Para ello, deberán acreditar que un porcentaje del terreno, que se fijará por medio del reglamento señalado en el artículo anterior y que no podrá ser inferior a un treinta por ciento, estará permanentemente destinado al desarrollo de actividades de agroforestería.
Artículo 23.- Obligación de reintegro. En caso de que la autorización de desafectación otorgada por el Servicio en virtud del artículo anterior recayese en terrenos de propiedad de pequeños y medianos propietarios forestales, según las definiciones que contempla el decreto ley N° 2.565, estarán exentos de cumplir con la obligación de reintegro a la que se refiere el artículo 7 del mismo decreto. Si esta autorización recayese sobre terrenos de otros tipos de propietarios, estos deberán reintegrar el setenta y cinco por ciento de las sumas a las que se refiere el referido decreto ley.
TÍTULO II
DE LA RESTAURACIÓN DEL ÁREA SINIESTRADA Y SUS LIMITACIONES
Artículo 24.- De la restauración de la cobertura vegetacional. Con el objeto de restaurar el área siniestrada por un incendio forestal o rural, el Servicio deberá decretar una resolución que contemple las acciones que podrá realizar el propietario o mero tenedor del predio, las cuales deberán facilitar la recuperación de la funcionalidad del ecosistema y su restauración ecológica, de acuerdo al uso de suelo que tenía el predio al momento de producirse el incendio. Así mismo, dichas acciones deben contemplar soluciones basadas en la naturaleza, tener orientación a la resiliencia climática y estar en conformidad con los lineamientos de la gestión de cambio climático.
Si en el predio existía cobertura vegetacional que hubiese tenido la calidad de bosque nativo o de formaciones xerofíticas, esta cobertura no se podrá alterar, debiendo realizarse medidas de forestación y reforestación sólo con especies nativas. Así mismo, si la propagación del incendio se hubiese visto favorecida por cobertura vegetacional altamente inflamable, un porcentaje de la restauración, el que deberá ser determinado por el Servicio, deberá realizarse con especies nativas.
Las actividades del inciso anterior sobre recuperación, forestación y reforestación de bosque nativo afectado por incendios forestales o rurales, serán financiadas por el fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo, y se regirá por las reglas del título IV de la ley N° 20.283.
Las áreas bajo protección oficial por parte del Estado mantendrán su condición, sin perder su calidad de tal por efecto de un incendio u otro desastre provocado por el ser humano o por la naturaleza.
Artículo 25.- De la limitación al cambio de uso de suelo. La resolución que decrete el Servicio en virtud del artículo anterior deberá establecer las limitaciones que se enumeran a continuación:
a) No se podrán aplicar las excepciones del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
b) No se podrá extender el límite urbano sobre el área afectada, si esta estuviese en área rural.
c) No se podrá cambiar la zonificación del uso de suelo.
d) No se podrá cambiar la calificación de terreno hacia una aptitud preferentemente forestal.
En el caso del literal a), dicha limitación deberá ser considerada por las secretarías regionales ministeriales y por los servicios públicos a que hace referencia el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En el caso de los literales b) y c), dichas limitaciones deberán ser consideradas por las municipalidades y secretarías regionales ministeriales de vivienda y urbanismo para efectos de estudiar, revisar, aprobar y modificar los respectivos instrumentos de planificación territorial.
En el caso de la letra d), la limitación deberá ser considerada por el Servicio o su sucesor legal, para efectos de la calificación de terrenos de aptitud preferentemente forestal.
Las limitaciones sólo afectarán aquella área que hubiese sido siniestrada por un incendio y tendrá una duración de treinta años.
Artículo 26.- Determinación del área afectada. El Servicio deberá determinar el área afectada por el incendio mediante una resolución que deberá dictarse dentro del plazo de treinta días contado desde que se decrete el cese del incendio.
El Servicio podrá prorrogar el plazo del inciso anterior hasta por igual período de tiempo, siempre que sea necesario por razones fundadas.
La determinación del área afectada deberá considerar la información contenida en el catastro forestal contemplado en el artículo 4 de la ley N° 20.283 y los antecedentes de la declaración de alerta de amenaza por incendio forestal y rural por el Servicio Nacional Forestal, en conformidad con el artículo 48 de la ley N° 21.364.
La resolución se publicará en el sitio electrónico del Servicio o su sucesor legal, sin perjuicio de notificarse por correo electrónico a los propietarios. Además, se informará al Servicio de Impuestos Internos, al Servicio Agrícola y Ganadero y a las direcciones de obras municipales de la o las comunas en cuyo territorio se haya producido el incendio forestal o rural, para los fines pertinentes.
Durante el tiempo que penda la resolución a que refiere este título, el Servicio no podrá aceptar a tramitación solicitudes que se enmarquen en los procedimientos contemplados en el artículo 25.
Artículo 27.- Excepciones a la limitación. Excepcionalmente, el interesado podrá solicitar al Servicio que alce las limitaciones, en virtud de los siguientes motivos:
a) Construcción de viviendas sociales.
b) Reconstrucción de viviendas existentes con anterioridad al siniestro.
c) Interés nacional.
En el caso de la letra a), deberá realizar la solicitud el Ministerio de Vivienda y Urbanismo previo informe favorable del Servicio.
En el caso de la letra b), sólo valdrá la causal cuándo dichas viviendas hubiesen sido construidas de acuerdo a la normativa vigente al momento de la construcción, lo cual deberá acreditarse mediante los documentos correspondientes ante el Servicio.
En el caso de la letra c) el Servicio, para calificar el interés nacional, podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado.
De concurrir las excepciones, el Servicio deberá decretar la adopción de medidas compensatorias en armonía con lo dispuesto en la ley N° 21.455. Ley Marco de Cambio Climático.
Con todo, no será posible establecer estas excepciones en áreas bajo protección oficial, ni en zonas declaradas de alto riesgo.
Artículo 28.- Reglamento. El reglamento determinará el procedimiento para identificar las áreas afectas a limitación, las medidas para propender a recuperar la funcionalidad del ecosistema y facilitar su restauración ecológica y el procedimiento para hacer valer las excepciones contenidas en el artículo 27.
Asimismo, establecerá las normas de diseño en los proyectos de urbanizaciones y edificaciones a los que se refiere el inciso primero del artículo 28 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 458 y determinará los estándares que se deben cumplir en los planes de manejo y en las vías de acceso, según el tamaño del predio y su pendiente.
TÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 29.- Fiscalización. El Servicio Nacional Forestal fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten al respecto, salvo las normas descritas en el párrafo I del título I.
Artículo 30.- Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante el Servicio el incumplimiento de los instrumentos de gestión forestal y las normas sobre incendios contenidas en esta ley.
Las denuncias también podrán realizarse ante Carabineros de Chile, quienes deberán remitir al servicio regional respectivo los antecedentes del acta de la denuncia levantada.
La denuncia formulada originará un procedimiento sancionatorio si a juicio del Servicio está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente.
Artículo 31.- Ministros de fe. El personal del Servicio, habilitado como fiscalizador, tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.
Para los efectos de las denuncias realizadas ante Carabineros de Chile por hechos constitutivos de infracción, Carabineros tendrá el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban efectuar para el cumplimiento de esa labor.
TÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES
Párrafo I
De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables
Artículo 32.- Régimen general de responsabilidad. El propietario de un predio que infrinja las obligaciones contenidas en esta ley, sea una persona natural o jurídica, será sancionado por el Servicio de conformidad a las normas del presente título. El propietario podrá repetir contra el tercero que tenga el uso y goce del predio, siempre que el título bajo el cual ejerza estos derechos exija cumplir la presente ley.
Para el caso de los predios fiscales bajo la administración de organismos de la administración del Estado, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley dará lugar a la responsabilidad administrativa que corresponda, con arreglo a las normas estatutarias que rijan a los órganos de la administración del Estado en que se produjo la infracción.
Artículo 33.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley se califican, atendida su gravedad, en gravísimas, graves y leves.
Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que pudieran corresponderle.
Artículo 34.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:
a) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de elaboración de uno de los instrumentos de gestión forestal regulados en esta ley.
b) Omitir deliberadamente el deber de presentar los instrumentos de gestión forestal cuando sean exigibles.
c) Reincidir en la infracción. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.
Artículo 35.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:
a) No incluir el contenido de la pauta de prescripciones técnicas descritas en el artículo 11 en los instrumentos de gestión forestal que estén emplazados en un área clasificada como crítica o alta conforme al artículo 10.
b) No implementar las medidas determinadas para las zonas de amortiguación conforme al artículo 17.
Artículo 36.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
Artículo 37.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 mil unidades tributarias mensuales.
En cada caso, y siempre que no se haya originado un incendio forestal o rural a causa de la infracción, el Servicio podrá señalar las medidas tendientes a subsanar las infracciones que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser implementadas en un plazo no mayor a seis meses, de lo contrario se podrá imponer un cargo de cincuenta por ciento de la multa.
Artículo 38.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, el Servicio deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
a) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
b) Las sanciones aplicadas con anterioridad por el Servicio en las mismas circunstancias.
c) La capacidad económica del infractor.
En caso de que la infracción se constate con ocasión de un incendio forestal o rural en el predio, se considera adicionalmente la magnitud del daño causado o del peligro ocasionado.
El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de la notificación respectiva.
El pago de la multa aplicada en conformidad a este título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió ser pagada.
Artículo 39.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.
En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.
Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Párrafo II
Del procedimiento sancionatorio
Artículo 40.- Principios del procedimiento. El procedimiento se desarrollará con apego a los principios de imparcialidad, publicidad, celeridad y economía procedimental.
Artículo 41.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que se cometan por incumplimiento de esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El procedimiento sancionatorio será instruido por el Servicio.
b) El Servicio podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una denuncia, conforme al artículo 30. Junto con la apertura del expediente, el Servicio deberá designar a un funcionario abogado, que recibirá el nombre de instructor.
c) El Servicio deberá presentar una formulación de cargos en contra del presunto infractor en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidas o vulneradas, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.
d) La formulación de cargos deberá notificarse en conformidad a las reglas de la ley N°19.880.
e) El presunto infractor tendrá un plazo de quince días hábiles administrativos para presentar sus descargos y en esa oportunidad podrá acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados y la calificación de estos. Además, junto con los descargos, deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.
f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles administrativos en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
g) El Servicio dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazarlas deberá fundar su resolución.
h) Los hechos investigados y las responsabilidades del presunto infractor podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
i) El instructor del procedimiento deberá elevar el expediente al Director Nacional mediante un dictamen que propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. El dictamen deberá individualizar al infractor; la relación de los hechos investigados y la forma como ha llegado a comprobarlos y la proposición al Director Nacional de las sanciones que estimare procedente o de la absolución, según corresponda.
j) La resolución dictada por el Director Nacional que ponga fin al procedimiento sancionatorio deberá ser fundada; resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el presunto infractor y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley o su absolución, según corresponda.
k) La resolución que ponga fin al procedimiento deberá indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deberán presentarse y los plazos para su interposición. La resolución del Servicio que resuelva el procedimiento por infracción de esta ley será reclamable conforme al artículo 44.
En todo lo no regulado por esta ley, el procedimiento se regirá por las reglas señaladas en la ley N° 19.880.
Artículo 42.- Recurso administrativo. Contra las resoluciones que dicte el Director Nacional procederá el recurso de reposición, contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
El Servicio se pronunciará sobre el recurso de reposición en un plazo de treinta días hábiles administrativos contado desde la recepción del recurso. Transcurrido dicho periodo sin un pronunciamiento expreso se podrá solicitar que lo resuelva dentro del plazo de cinco días. Cumplido dicho plazo sin que se hubiese resuelto, el recurso se entenderá rechazado de pleno derecho. Lo anterior, deberá certificarse sin más trámite por el Servicio y dicho certificado habilitará para reclamar de ilegalidad, conforme al artículo siguiente.
Artículo 43.- Reclamo de ilegalidad. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio el interesado podrá reclamar de ilegalidad. El reclamo de ilegalidad se interpondrá ante la Corte de Apelaciones respectiva.
La reclamación deberá presentarse dentro del plazo individual de quince días, contado desde la notificación de la resolución respectiva o desde la dictación del certificado por el Servicio que acredite que el recurso de reposición no fue resuelto dentro de plazo, conforme a las siguientes reglas:
a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.
b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a). Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.
c) La Corte dará traslado al Servicio por un plazo de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
d) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación y la vista de la causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.
e) La Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al presunto infractor o su absolución, según sea el caso. Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio.
f) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.
TÍTULO V
MODIFICACIONES A OTROS CUERPOS LEGALES
Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1. Reemplázase, en los artículos 28 decies, 176, 183 y 184, la expresión “sustentabilidad” por la palabra “sostenibilidad”.
2. Sustitúyese, en el artículo 2, la expresión “standars” por el vocablo “estándares”.
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 quinquies:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase “construcciones que se levanten” por la expresión “urbanizaciones y edificaciones que se efectúen”.
b) Intercálase en el literal e), entre el término “supletorias” y el pronombre “que”, la frase “, incluidas en éstas las referidas a áreas de riesgo y restricción”.
4. Agrégase, en el artículo 28 sexies, el siguiente inciso segundo:
“Sin perjuicio de lo anterior, y tratándose de la actualización de las normas urbanísticas tales como áreas de riesgo y restricción señaladas en los artículos 35 y 42 de esta ley, ésta podrá ser efectuada mediante el mecanismo de tramitación simplificada que establezca para dichos fines la misma Ordenanza General; el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes, así como un proceso de consulta pública en el caso de los planes reguladores comunales e intercomunales, y planes seccionales.”.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Los reglamentos a los que se refiere la presente ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- Dentro del plazo de un año desde la fecha de publicación de la ley, el Ministerio de Agricultura deberá dictar un nuevo reglamento relativo al uso del fuego, que reemplazará al reglamento sobre roce a fuego establecido por el decreto N° 276, de 1980.
Artículo tercero.- Las obligaciones establecidas en el artículo 8 entrarán en vigencia una vez que se publique el reglamento al que se refiere dicho artículo.
Artículo cuarto.- La primera resolución de determinación de área de amenaza que deberá elaborar el Servicio, establecida en el artículo 10, deberá ser dictada a más tardar dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Mientras no se dicten los mapas de amenaza señalados en el artículo 10, el Servicio podrá igualmente determinar áreas de amenaza en base a los mapas existentes elaborados por el mismo.
Artículo quinto.- Todo instrumento de gestión forestal predial, como planes de manejo, normas de manejo de carácter general, planes tipo y planes de trabajo, aprobado con anterioridad a la dictación de la primera pauta de prescripciones técnicas para la prevención de incendios forestales, deberá ser actualizado cuando no cuente con medidas idóneas de prevención contra incendios forestales.
En un plazo de doce meses, contado desde publicada la ley y por medio de resoluciones dictadas por las direcciones regionales, conforme a una priorización en base la clasificación de áreas de amenaza, se determinarán los instrumentos de gestión forestal que deberán actualizarse. La actualización de los planes tendrá por objeto lograr su conformidad con la pauta de prescripciones técnicas a que se refiere el artículo 11. La resolución deberá ser notificada a todos los propietarios conforme a las reglas de la ley N° 19.880.
Cuando la adecuación se requiera en uno o más predios colindantes, se podrá desarrollar la adecuación de los planes y sus respectivas medidas en forma asociativa.
Una resolución dictada por el Servicio establecerá la forma en que deberán adecuarse los planes, el tipo de medidas a incorporar en conformidad a la pauta de prescripciones técnicas, la gradualidad de su implementación y el procedimiento para evaluar su conformidad.
Artículo sexto.- Las obligaciones establecidas en el artículo 16, relativas a la aplicación de las acciones o medidas en zonas de amortiguación, entrarán en vigencia una vez que se publique el reglamento al que se refiere el artículo 14.
Artículo séptimo.- Las acciones o medidas contempladas en los artículos 8 y 16 que deban implementar pequeños propietarios y pequeños productores contarán con la asesoría técnica de la Corporación Nacional Forestal o su sucesora legal. La Corporación Nacional Forestal y el Instituto Nacional Agropecuario, con cargo a sus presupuestos vigentes, establecerán mecanismos que faciliten a los pequeños propietarios y pequeños productores la implementación de estas medidas. Asimismo, los gobiernos regionales, en el ejercicio de la función establecida en el literal j) del artículo 16 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N°19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, podrán establecer, con cargo a sus presupuestos vigentes, los mecanismos mencionados.
Para estos efectos, se entenderán por pequeño propietario forestal aquellos definidos en el decreto ley N° 2.565, que sustituye el decreto ley N° 701, de 1974, y por pequeño productor agrícola a aquellos definidos en la ley N°19.034, que Permite a los pequeños agricultores recuperar el Impuesto al Valor Agregado y prorroga el reavalúo agrícola. Asimismo, se priorizará a los pequeños propietarios y a los pequeños productores cuyos predios hayan sido afectados por incendios forestales o rurales, que se encuentren ubicados en zonas de amenaza alta o crítica, o aquellos que colinden con zonas urbanas o infraestructura crítica.
Artículo octavo.- Las excepciones contenidas en el artículo 27, sólo podrán aplicarse por el Servicio una vez que hayan sido determinadas las zonas de amenazas.
Artículo noveno.- Mientras no entre en funciones el Servicio Nacional Forestal, las facultades que esta ley le otorga serán realizadas por la Corporación Nacional Forestal.
Artículo décimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Agricultura y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
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Tratado y acordado en sesiones de fechas 4, 11, 18, 25 de octubre; 9. 22 y 29 de noviembre; 13 y 20 de diciembre de 2023; 10 y 17 de enero del presente año, con la asistencia de los(as) diputados(as) Danisa Astudillo Peiretti, Juan Carlos Beltrán Silva, Sergio Bobadilla Muñoz, Mercedes Bulnes Núñez, Luis Cuello Peña y Lillo, Jorge Durán Espinoza, Juan Fuenzalida Cobo, Tomás Hirsch Goldschmidt (Presidente), Emilia Nuyado Ancapichún, Marcia Raphael Mora, Jorge Saffirio Espinoza, Héctor Ulloa Aguilera y Cristóbal Urruticoechea Ríos.
Asimismo, estuvieron presentes los(as) diputados(as) Miguel Ángel Becker Alvear, en reemplazo de la diputada Marcia Raphael Mora; Ana María Bravo Castro, en reemplazo de la diputada Danisa Astudillo Peiretti; Marta Bravo Salinas, en reemplazo del diputado Sergio Bobadilla Muñoz; Álvaro Carter Fernández, en reemplazo del diputado Sergio Bobadilla Muñoz; Andrés Celis Montt, en remplazo del diputado Jorge Durán Espinoza; Eduardo Cornejo Lagos, en reemplazo del diputado Juan Fuenzalida Cobo; Felipe Donoso Castro, en reemplazo de los diputados Sergio Bobadilla Muñoz y Juan Fuenzalida Cobo; Mauro González Villarroel, en reemplazo del diputado Jorge Durán Espinoza; Diego Ibáñez Cotroneo, en reemplazo de la diputada Mercedes Bulnes Núñez; Harry Jürgensen Rundshagen, en reemplazo del diputado Cristóbal Urruticoechea Ríos; Cristián Labbé Martínez, en reemplazo del diputado Juan Fuenzalida Cobo; Carla Morales Maldonado, en reemplazo del diputado Jorge Durán Espinoza; Alejandra Placencia Cabello, en reemplazo del diputado Luis Cuello Peña y Lillo; Jorge Rathgeb Schifferli, en reemplazo del diputado Jorge Durán Espinoza; Hugo Rey Martínez, en reemplazo del diputado Juan Carlos Beltrán Silva; Marcela Riquelme Aliaga, en reemplazo del diputado Jorge Saffirio Espinoza; Frank Sauerbaum Muñoz, en reemplazo del diputado Jorge Durán Espinoza y Daniela Serrano Salazar, en reemplazo del diputado Luis Cuello Peña y Lillo.
De igual forma, concurrieron los(a) diputados(a) Eduardo Cornejo Lagos, Félix González Gatica, Diego Ibáñez Cotroneo, Gloria Naveillán Arriagada y Hugo Rey Martínez.
Sala de la Comisión, a 17 de enero de 2024
Claudia Rodríguez Andrade
Abogada Secretaria de la Comisión