Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
- Alto contraste
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Índice
- DOCUMENTO
- DEBATE
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Ruben Dario Oyarzo Figueroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Bernardo Jose Berger Fett
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Ramirez Pascal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Carlos Meza Pereira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Joanna Elena Perez Olea
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Bernardo Jose Berger Fett
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Carlos Meza Pereira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Catalina Perez Salinas
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Miguel Becker Alvear
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Raul Alfonso Leiva Carvajal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Camila Musante Muller
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Miguel Becker Alvear
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Bernardo Jose Berger Fett
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- Ruben Dario Oyarzo Figueroa
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Jose Carlos Meza Pereira
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Matias Ramirez Pascal
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Bernardo Jose Berger Fett
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Matias Ramirez Pascal
- INDICACIÓN EN COMISIÓN : Miguel Becker Alvear
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- Bernardo Jose Berger Fett
- Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INDICACIÓN EN COMISIÓN
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN : Juan Manuel Fuenzalida Cobo
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- Jose Carlos Meza Pereira
- Miguel Becker Alvear
- INTERVENCIÓN EN COMISIÓN
- DEBATE
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°21.325 PARA PERFECCIONAR EL PROCEDIMIENTO DE EXPULSIÓN ADMINISTRATIVA
Boletín N° 16.836-06
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización pasa a informar el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de “suma”, a contar del 27 de noviembre de 2024.
Para el tratamiento de este proyecto la Comisión contó con la participación de las siguientes personas: 1) Exsubsecretario del Interior, señor Manuel Monsalve; quien estuvo acompañado por el director del Servicio Nacional de Migración, señor Luis Thayer; 2) Prefecta general, subdirectora de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria de la PDI, señora Consuelo Peña; y subcomisaria de la Jefatura Nacional de Migraciones de la PDI, señora Linda Ulloa; 3) Subdirectora de la Unidad especializada en Crimen Organizado y Drogas del Ministerio Público, abogada señora Tania Gajardo; 4) Jefa de la Oficina nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), señora Rebeca Cenalmor-Rejas; 5) Abogadas del Servicio Jesuita Migrante, señora Gabriela Hilliger y Constanza Castillo.
I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS
Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se deja constancia de lo siguiente:
1) La idea matriz del proyecto es perfeccionar la regulación de las expulsiones administrativas contempladas en la ley N° 21.325, en armonía con lo cual se propone: a) Dotar al subsecretario del Interior de la facultad de decretar la expulsión de extranjeros no solo en razones fundadas en la seguridad interior o exterior, sino también de orden público; b) Mejorar la ejecución de las expulsiones, estableciéndose al respecto que el subsecretario del Interior podrá autorizar a la PDI para ingresar al domicilio en el cual se encuentra la persona contra la cual se dispuso la expulsión para efectos de aprehenderla; procedimiento que, en todo caso, estará sujeto al control de legalidad de la Corte de Apelaciones que corresponda; c) Robustecer el registro de datos biométricos de extranjeros en situación migratoria irregular.
2) Normas de quorum especial
El nuevo inciso cuarto del artículo 134 de la ley N°21.325, de Migración y Extranjería, incorporado por el literal b) del numeral 3 del artículo 1 del proyecto de ley; y el numeral 4 del referido artículo 1 son de rango orgánico constitucional, según el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental.
Por la estrecha vinculación del numeral 4 con el literal b) del numeral 3), debe entenderse que el rechazo de esta última norma importa también el del numeral 4.
Mediante oficio N°251, de 4 de junio de 2024, se consultó la opinión de la Excma. Corte Suprema sobre el proyecto de ley.
La Corte Suprema respondió mediante el oficio N°197, del 18 de junio de 2024.
3) Trámite de Hacienda
No requiere trámite de Hacienda.
4) La idea de legislar fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Danisa Astudillo, Camila Musante, Catalina Pérez y Joanna Pérez; y los diputados señores Bernardo Berger, Fernando Bórquez, Cosme Mellado y Rubén Oyarzo (Presidente). Se abstuvo el diputado señor Miguel Becker.
5) Reservas de constitucionalidad
No se presentaron.
6) Se designó Diputada Informante a la señora JOANNA PÉREZ
II.- ANTECEDENTES
El 12 de febrero de 2022 entró en vigencia la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, que estableció una nueva regulación en estas materias.
El título VIII de dicha ley regula la expulsión, definiéndola en su artículo 126 como “la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia”.
El título en cuestión establece quiénes pueden decretarla, las causales de su procedencia, el procedimiento para decretarla y los medios de impugnación de la medida.
Agrega el mensaje que la crisis migratoria que actualmente atraviesa nuestro país ha dejado expuestas ciertas deficiencias en dicha regulación, según se explica a continuación.
1. Falta de distinción entre el procedimiento de la expulsión administrativa decretada por el Subsecretario o Subsecretaria del Interior, y la decretada por el Director o Directora del Servicio Nacional de Migraciones
El inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 21.325 establece que la expulsión puede ser decretada por la autoridad administrativa correspondiente, o por un tribunal con competencia penal.
El artículo 132 de la misma ley señala que la medida administrativa puede ser decretada por resolución fundada del Director o la Directora Nacional del Servicio Nacional de Migraciones (en adelante “Servicio”) o, en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, del Subsecretario o la Subsecretaria del Interior.
Así, actualmente, el Subsecretario o Subsecretaria del Interior puede decretar una medida de expulsión únicamente en casos calificados. Sin embargo, la ley no reconoce diferencias entre la expulsión decretada por el Subsecretario o Subsecretaria del Interior de las demás medidas de expulsión.
a) Causales por las que puede decretarse la medida de expulsión por el Subsecretario o Subsecretaria del Interior
Actualmente existe una única causal, sumamente restringida, que permite al Subsecretario o la Subsecretaria del Interior decretar una medida de expulsión.
Si bien es correcto mantener la excepcionalidad de los casos en los que tal autoridad decrete medidas de expulsión, la regulación actual resulta excesivamente restringida, no pudiendo expulsarse por esa autoridad a personas que pueden representar un peligro para, por ejemplo, el orden público.
b) Plazos de impugnación de la medida
Actualmente la ley N° 21.325, en su artículo 141, prevé un plazo de 10 días corridos para impugnar una medida de expulsión administrativa, sin distinguir si se trata de una medida de expulsión decretada por el Subsecretario o Subsecretaria del Interior, o por el Director o Directora Nacional de Migraciones.
La distinción sería deseable, dado que los casos en los que es el Subsecretario o Subsecretaria quien decreta la medida son casos calificados, fundados en razones de especial gravedad y que, por lo mismo, requieren de una rápida ejecución.
c) Suspensión de la medida de expulsión
El artículo 135 de la ley N° 21.325 establece la suspensión de las medidas de expulsión para aquellas personas extranjeras que se encuentren imposibilitadas de abandonar el país debido a una orden judicial vigente.
Adicionalmente, la misma normativa dispone la suspensión de la ejecución en casos que involucren personas bajo la custodia de Gendarmería de Chile. Esto incluye a aquellos individuos que cumplen penas privativas de libertad de manera efectiva, o que cumplen sus condenas conforme a lo estipulado en la ley N° 18.216, entre otros.
Si bien es necesario que las personas que han cometido delitos en nuestro país no sean sustraídas de la acción de la justicia, existen casos en que la necesidad de mantener la seguridad de la nación puede ser preponderante a la necesidad de someter a la persona a un procedimiento, condena o cumplimiento de pena.
Para los casos calificados en que la expulsión es decretada por el Subsecretario o Subsecretaria del Interior no existe actualmente en nuestra regulación una norma que permita alzar la suspensión establecida en el artículo 135 mencionado, ni siquiera en casos en que la persona está siendo juzgada por un simple delito.
2. Falta de facultades de la autoridad contralora para ejecutar la medida de expulsión
El artículo 134 de la citada ley N° 21.325 regula la ejecución de la medida de expulsión administrativa, una vez que la misma ha sido notificada. El artículo señala los lugares en los que puede practicarse la privación o restricción de libertad previa a la expulsión, pero no dota a las policías de facultades para hallar a personas contra las que se haya decretado una orden de expulsión y que se escondan.
En la actualidad no es factible llevar a cabo el ingreso a un recinto cerrado para materializar la medida de expulsión de un extranjero, al no existir disposición legal que expresamente lo autorice, aun cuando la persona que se requiera expulsar represente un peligro para el orden público o la seguridad interior o exterior de la nación, o haya sido expulsada por otra causal de similar gravedad.
De esta manera, si -por ejemplo-, los funcionarios policiales se dirigen al domicilio de la persona contra la que pesa una orden de expulsión y esta se niega a salir, no puede procederse con la privación de libertad para la expulsión, aun si la persona representa un peligro para los intereses del país.
Esto conlleva la asignación de funcionarios durante semanas o incluso meses para llevar a cabo un seguimiento exhaustivo o realizar investigaciones con el objetivo de localizar al individuo afectado por la medida y expulsarlo.
3. Falta de facultades para registro biométrico
Dado el significativo aumento en el ingreso irregular de extranjeros al país desde el año 2020, muchos de los cuales carecen de pasaporte o documento de identidad, resulta imperativo que las autoridades de control migratorio registren los datos biométricos de estas personas, con el fin de ingresarlas al Registro Nacional de Extranjeros, administrado por el Servicio Nacional de Migraciones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 166 de la ley.
Este registro biométrico no solo es crucial para las autoridades de control migratorio, sino que también reviste importancia estratégica para el Estado en general. La información recopilada posibilita la implementación de políticas públicas en diversos ámbitos, proporcionando datos esenciales sobre los extranjeros que se encuentran en situación migratoria irregular en nuestro país.
Actualmente, no se regula tal registro en la ley N° 21.325.
III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO
A) Discusión en general
Durante la discusión general, la Comisión recibió a las siguientes autoridades y representantes de la sociedad civil:
1) Exsubsecretario del Interior, señor Manuel Monsalve; y director del Servicio Nacional de Migración, señor Luis Thayer
El exsubsecretario señor Manuel Monsalve efectuó la siguiente presentación:
Objetivo del proyecto de ley
1.- Proporcionar al Estado herramientas más efectivas para llevar a cabo las expulsiones administrativas.
2.- Se busca principalmente reforzar las facultades del Subsecretario del Interior en este ámbito, ampliando los casos debidamente calificados que le permiten ejercer dicha facultad en la mantención del orden público.
3.- Además, se fortalecen las atribuciones de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) en dos aspectos:
a) Se les faculta, previa autorización del subsecretario del Interior, para ingresar al domicilio de la persona afectada para llevar a cabo la medida de expulsión, pero únicamente en los casos en que esta medida haya sido decretada por el subsecretario del Interior, fundándose en causales vinculadas con el orden público o la seguridad interior y exterior; como también respecto de las expulsiones dictadas por el director del Servicio Nacional de Migraciones en ciertas hipótesis relacionadas con delitos graves.
b) Se les habilita para tomar los datos biométricos de extranjeros en situación irregular que ingresan al territorio nacional.
Principales modificaciones del proyecto a la ley N°21.325, de Migración y Extranjería
1.- Se incorpora el orden público como una de las causales que hacen procedente la medida de expulsión decretada por el subsecretario o subsecretaria del Interior.
Actualmente existe una única causal: “seguridad interior o exterior”, sumamente restringida, que permite al subsecretario del Interior decretar una medida de expulsión, no pudiendo expulsarse a personas que pueden representar un peligro para, por ejemplo, el orden público.
2.- Se faculta a la Policía de Investigaciones para ingresar al domicilio con el objeto de aprehender a las personas contra las cuales se haya decretado la expulsión por causas graves relacionadas con la seguridad y el orden público.
En la actualidad no es factible llevar a cabo el ingreso a un recinto cerrado para materializar la medida de expulsión de un extranjero, al no existir disposición legal que expresamente lo autorice, aun cuando la persona que se requiera expulsar represente un peligro para el orden público o la seguridad interior o exterior de la nación.
3.- Se establecen ciertos requisitos mínimos para el ingreso al domicilio de la persona objeto de la medida de expulsión y la obligación de realizar un control de legalidad de la aprehensión por parte de la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio en el que se realizó la aprehensión.
4.- Se entregan atribuciones a la autoridad contralora para tomar los datos biométricos de extranjeros mayores de 18 años que se encuentren en condición migratoria irregular, con el fin de incorporarlos al Registro Nacional de Extranjeros.
Es imperativo que las autoridades de control migratorio registren los datos biométricos de estas personas, con el fin de ingresarlas al Registro Nacional de Extranjeros.
5.- Se establece una excepción a la suspensión de la medida de expulsión que establece el artículo 135 de la ley N°21.325, para expulsar personas extranjeras que tengan un proceso pendiente por la comisión de un simple delito, siempre y cuando exista una autorización judicial previa. Esta medida aplica únicamente si la pena concreta que podría imponerse no excede los 3 años de privación de libertad y el acusado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.
6.- Se establece un plazo especial de 5 días corridos para reclamar judicialmente de las medidas de expulsión dictadas por el subsecretario o subsecretaria del Interior.
Esta propuesta se realiza en consideración a que el fundamento para que el subsecretario del Interior dicte la medida de expulsión estará dado por razones de orden público o de seguridad interior o exterior y, por lo tanto, es imperativo que tal medida se ejecute con prontitud.
A continuación intervino el Director del Servicio Nacional de Migraciones, señor Luis Thayer
Complementando la presentación anterior, la referida autoridad hizo presente, en primer lugar, que en la actualidad el plazo para reclamar judicialmente contra la medida de expulsión es de 10 días, el cual se disminuiría a 5 días con el proyecto, coincidiendo con el plazo máximo de detención para efectos de materializar una expulsión.
Por tanto, esta modificación, junto con todos los demás cambios señalados por el subsecretario, hacen más eficiente el procedimiento de expulsión de aquellas personas que están en las causales señaladas.
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Concluidas las intervenciones consignadas, se generó el siguiente debate en el seno de la Comisión:
El diputado señor Oyarzo (presidente) subrayó que la Corte Suprema se pronunció respecto de este proyecto de ley haciendo presente una serie de observaciones, entre ellas las siguientes:
- En cuanto a la inclusión del orden público para fundar una orden de expulsión por parte del subsecretario del Interior, observó que su incorporación podría diluir la distinción entre las facultades que disponen el subsecretario del Interior y el director del Servicio Nacional de Migraciones al momento de decretar la expulsión de una persona extranjera, por cuanto podría plantearse que las causales expresadas en los artículos 127 y 128 también constituyen afectación al orden público.
- Acerca de la orden de ingreso al domicilio, hizo notar que tanto la autoridad administrativa como la judicial carecen de competencia para extender el plazo de la detención, dado que no se está ante una investigación criminal, por lo cual la ejecución de la expulsión debe ser inmediata. Ninguna persona puede estar detenida solamente esperando su expulsión del país.
El diputado señor Berger valoró que se avance en perfeccionar los mecanismos para materializar las expulsiones. Por otra parte, solicitó aclarar el procedimiento de expulsiones dictadas por el director del Servicio Nacional de Migraciones respecto de aquellas que dicta el subsecretario del Interior, en la actualidad.
El diputado señor Fuenzalida opinó que la facultad que se establece para que la PDI pueda ingresar al domicilio de la persona afectada para llevar a cabo la medida de expulsión debería estar redactada en los términos más amplios posibles, considerando no solo el domicilio, sino cualquier otro lugar en donde esa persona se encuentre. Al respecto, observó que el concepto “domicilio” es diferente al de “residencia” o “habitación”.
En segundo lugar, hizo notar que no hay un informe financiero asociado al proyecto, lo que no parece adecuado considerando la mayor carga laboral que tendrán tanto los tribunales de justicia como el Ministerio Público.
Por último, si bien se manifestó conteste con la posibilidad de expulsar personas extranjeras que tengan un proceso pendiente por la comisión de un simple delito, estimó que podrían generarse inconvenientes con algunos principios constitucionales, por ejemplo, en materia de bilateralidad de la audiencia, debido proceso y presunción de inocencia.
El diputado señor Matías Ramírez coincidió con el último comentario de su antecesor. Al respecto, consideró que es complejo que, por medio de un acto administrativo, se quiera acelerar la expulsión de personas que han sido detenidas por un delito mientras existe una investigación penal vigente, más aún cuando no ha sido el tribunal competente quien ha determinado su responsabilidad. A su juicio, esa es una facultad jurisdiccional, y el que intente ser suplida por un acto administrativo podría, efectivamente, generar un conflicto no solo en cuanto a la discusión a nivel constitucional, sino que también, eventualmente, respecto a la responsabilidad del Estado.
En segundo lugar, manifestó generarle dudas la incorporación del término “orden público”, porque es un concepto que, históricamente, no ha tenido una definición clara, y muchas veces puede dejarse al arbitrio de la autoridad política de turno.
En cuanto a la instancia especial que se crea ante la Corte de Apelaciones, llamó la atención sobre la inexistencia de la posibilidad de interponer recursos, preguntando si acaso, tratándose de una orden de aprehensión, no sería mejor entregar esa facultad a los juzgados de garantía, considerando que ello es parte de su “giro ordinario”, independiente que las Cortes, vía apelación, puedan resolver al respecto.
Finalmente, manifestó generarle dudas la prohibición de ingreso que se establece en relación con los plazos de prescripción, ejemplificando un escenario donde se impone una pena de 60 días, y a la persona se le aplica una prohibición de ingreso por un plazo de 10 años. En este caso, habría a su juicio una colisión de normas que debe atenderse.
El diputado señor Meza opinó que, en vez de estar discutiendo la incorporación de más causales de expulsión respecto de las personas con ingreso irregular a Chile, debería estarse debatiendo respecto de la forma para lograr que todos quienes hicieron ingreso irregular se vayan del país. Sobre el particular, no se manifestó conteste con la idea de hacer distinciones, debiendo expulsarse a todos quienes ingresan irregularmente a Chile.
Por otro lado, hizo ver que hay un proyecto de ley, ya aprobado por la Comisión de Seguridad de la Cámara, que busca tipificar como delito el ingreso irregular, el cual, si se transforma en ley, dejaría sin aplicación todo lo que plantea esta iniciativa.
En definitiva, coincidió en el diagnóstico respecto a la necesidad de agilizar las expulsiones administrativas y facilitar estos procedimientos, pero no respecto a la forma de solucionar este problema. Afirmó que Chile debería enviar una señal clara a los países vecinos, en el sentido que el ingreso irregular a nuestro país no es “gratis”.
Por último, compartió la aprensión manifestada por el diputado señor Fuenzalida, en términos presupuestarios.
Frente a los comentarios y consultas precedentes, el exsubsecretario del Interior enfatizó que todo aquel que ingrese irregularmente al país va a tener una orden de expulsión, en la medida que sea fiscalizado o que se auto denuncie. De hecho, desde el 2013 a la fecha se han dictado más de 28 mil órdenes de expulsión. Sin embargo, se debe considerar que hay muchos más ciudadanos extranjeros en situación irregular en Chile y, aun así, no se ha podido expulsar ni siquiera a los 28 mil que ya tienen una orden de expulsión. Esa es la realidad. Y ella está dada por el hecho de que el 90% de quienes ingresaron irregularmente al país son ciudadanos de nacionalidad venezolana, situación que no ha podido solucionar ni este ni el anterior gobierno.
Ahora bien, si hay una situación que la gente no se explicaría que no se resolviera, es la de expulsar a aquellos extranjeros que atentan contra el orden público, por ejemplo, apedreando a un carabinero. Y eso es precisamente lo que intenta abordar este proyecto de ley: que frente a hechos que la sociedad chilena considera intolerables (por ejemplo, agresión a un funcionario municipal que está fiscalizando o a una autoridad electa democráticamente) exista la facultad para dictar una orden de expulsión por razones de orden público, y se permita a la PDI ingresar al domicilio de la persona en cuestión para detenerla. En su opinión, en estos casos deben existir mecanismos expresos con más facultades que las generales que se detentan en los procesos de expulsión, para que la determinación del Estado Chileno en cuanto a que dichas conductas son inaceptables se exprese con la rapidez, rigurosidad y severidad que se requiere.
Finalmente, manifestó estar llano a perfeccionar el proyecto; y coincidió con el diputado señor Fuenzalida respecto a que la facultad para la PDI debiera ampliarse para que esta pueda ingresar al domicilio o a cualquier lugar donde la persona se encuentre, a fin de poder detenerla y materializar la orden de expulsión.
Respondiendo otras dudas planteadas, el director del Servicio Nacional de Migraciones explicó que, en relación con las expulsiones que dicta el director, hay un traslado administrativo de inicio de procedimiento, en virtud del cual las personas afectadas pueden recurrir administrativamente en un plazo de 10 días. En el caso de las expulsiones dictadas por el subsecretario del Interior por razones de seguridad interior o exterior del Estado, en cambio, ese período previo no existe. En efecto, la expulsión se dicta y ella queda afirme, pudiendo la persona recurrir judicialmente en un plazo de 10 días, el cual se propone reducir a 5, haciéndolo coincidir con el plazo máximo de detención.
En cuanto a la posibilidad de que la facultad de la PDI para ingresar al domicilio de la persona respecto de la cual se quiere materializar la orden de expulsión se amplíe a cualquier otro lugar donde esta se encuentre, consideró que es un punto donde se puede fortalecer el proyecto.
Respecto a los costos adicionales que podría implicar esta iniciativa para efectos de la labor del Ministerio Público, precisó que no se considera la apertura de un proceso de persecución penal en relación con las causales que contempla el proyecto, por lo que este no implicaría una mayor sobre carga laboral para ese organismo. Respecto de los tribunales de justicia tampoco existiría ese inconveniente. De hecho, la Corte Suprema no la señala como una observación.
En relación con el debido proceso que, eventualmente, podría verse perjudicado por el hecho de que una persona sin una condena pueda ser expulsada, recordó que el proyecto de ley exige la autorización del propio tribunal que está tramitando la causa, lo cual implica, de cierta manera, un cierto control y garantía de legalidad de esta medida. Tampoco hubo una aprensión de la Corte Suprema respecto de este punto.
En cuanto a la definición de “orden público”, hizo presente que actualmente la facultad para establecer qué es lo que supone un peligro para la seguridad interior del país está radicada en el subsecretario del Interior, y cuando se ha utilizado, la Corte ha dado la razón. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto de ley también contempla un control de legalidad en este sentido, puesto que una vez que son detenidas las personas, las expulsiones deben ser informadas a la Corte, quien tendrá la posibilidad de validarlas o no.
Respecto a la relación entre la posible condena y la prohibición de ingreso, que es una sanción administrativa, explicó que son cuestiones que obedecen a órbitas distintas. De hecho, cuando se ejecuta una expulsión judicial dictada por tribunales de justicia, la prohibición de ingreso puede ser de 10 años, en circunstancia que las expulsiones judiciales se decretan respecto de personas con condenas que nunca son superiores a los 5 años. En efecto, actualmente la sanción administrativa de prohibición de ingreso se aplica a las personas independiente de que tengan o no un proceso penal vigente. Por tanto, el Ejecutivo no vislumbra un conflicto o contradicción en esta materia.
Por último, señaló que, efectivamente, el proyecto de ley que penaliza el ingreso irregular (actualmente en el Senado) “liquida” las expulsiones administrativas. Por tanto, si se convierte en ley, no se podrían iniciar procedimientos de expulsión administrativa respecto de las denuncias por ingreso irregular, sino que esa materia recaería directamente en el Ministerio Público para el inicio de un proceso penal, porque se trataría de un delito. Eso significaría el término de la facultad de expulsar administrativamente tanto del director del Servicio Nacional de Migraciones como del subsecretario del Interior.
En una segunda ronda de intervenciones, la diputada señora Joanna Pérez consultó al Ejecutivo si se ha considerado la posibilidad de facilitar recursos económicos a aquellos extranjeros que tengan una orden de expulsión vigente y que deseen abandonar voluntariamente el país, cerciorándose, por supuesto, de que ello efectivamente se lleve a cabo.
El diputado señor Berger consultó al Ejecutivo si se ha considerado la posibilidad de registrar biométricamente a los adolescentes entre 14 y 16 años que ingresan sin identificación a través de nuestras fronteras, considerando que, en Chile, ese grupo etario está sujeto a responsabilidad penal.
El exsubsecretario Monsalve hizo presente que hay personas que han ingresado irregularmente a Chile y que abandonan el país voluntariamente, regresando a sus países de origen (18 mil ciudadanos entre 2022 y mayo de 2024, cifra muy superior a la que se logra expulsar). Por tanto, si hay extranjeros que desean volver a sus países, hay que buscar los mecanismos para facilitar ese retorno.
En cuanto a la segunda consulta, señaló que no hay ninguna norma que impida al Estado identificar biométricamente a menores de 18 años que están en situación irregular en Chile. El tema es que, hasta ahora, nunca se había hecho identificación biométrica en el país, y cuando se hizo el proceso de empadronamiento se puso el foco en los adultos por ser un plan piloto. Pero el Ejecutivo no tiene ninguna objeción con la idea de ampliar el grupo etario sujeto a esta medida, salvo que pudiera haber limitaciones de carácter técnico. Agregó que, incluso desde el punto de vista de la protección de los niños, niñas y adolescentes, aquella sería una medida pertinente.
2) Prefecta general, subdirectora de Inteligencia, Crimen Organizado y Seguridad Migratoria de la PDI, señora Consuelo Peña; y subcomisaria de la Jefatura Nacional de Migraciones de la PDI, señora Linda Ulloa
En primer lugar, las representantes de la PDI hicieron presente que la institución tiene una misión bastante específica respecto de las expulsiones tanto judiciales como administrativas, que dice relación con su materialización.
A modo de contexto, comentaron que, en lo que respecta al año 2023, se realizaron expulsiones administrativas de 339 personas, y en lo que va de este año ya hay 343 expulsiones materializadas. En cuanto a las expulsiones judiciales, el año pasado se ejecutaron 607 en total, y este año van 297 (es decir, 640 en total, durante lo que va de este año). Respecto de las expulsiones ordenadas por el subsecretario del Interior, en cambio, el año pasado fue decretada solo una, y este año se decretó una segunda expulsión.
En cuanto al contenido del proyecto de ley, se refirieron en primer término a las modificaciones de las causales por las cuales puede decretarse la expulsión administrativa por parte del subsecretario del Interior. Al respecto, hicieron presente que, dado el número de expulsiones que se materializan, podrían otorgarse algunas facultades al director del Servicio Nacional de Migraciones respecto de ciertas situaciones particulares, lo que también permitiría acelerar el proceso.
Por otra parte, el proyecto de ley busca ampliar la hipótesis de expulsión dictada por la Subsecretaría del Interior, incorporando la posibilidad de que esta pueda ser decretada, en casos calificados, por razones de orden público. Al respecto, sugirieron ser más específicos en relación con la posibilidad de presentar recursos ante la Corte en razón de la expulsión decretada, a fin de que no se generen dudas respecto de la resolución de una medida de expulsión en relación con casos particulares, pues si bien el proyecto de ley se refiere a “delitos”, no se especifica que es en relación al orden público o a la seguridad interior, lo cual podría prestarse para interpretaciones.
Sobre la modificación al plazo del recurso de reclamación judicial contra una medida de expulsión, el proyecto de ley busca reducirlo a 5 días corridos respecto de aquellas expulsiones dispuestas por el subsecretario del Interior. Sin embargo, hicieron presente que la mayoría de las expulsiones son decretadas por el director del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que estas también debiesen incluirse en la reducción del plazo citado, si lo que busca el proyecto es hacer más operativas las expulsiones.
Respecto a la modificación de los casos en que se permite suspender la medida de expulsión cuando existan pendientes órdenes de los tribunales de justicia, exceptuando el caso de expulsiones decretadas por el subsecretario del Interior, también consideraron que la propuesta sería más útil si se permitiera exceptuar las expulsiones decretadas por el Servicio Nacional de Migraciones. Acotaron que hay muchos casos en que las expulsiones administrativas se suspenden por haber órdenes pendientes de los tribunales de justicia, por lo que ampliar la excepción a la suspensión de la medida de expulsión a los casos en que estas son dictadas por el Servicio, también aportaría al cumplimiento del objetivo que plantea el proyecto.
En cuanto a la ampliación de la facultad de la autoridad contralora para la ejecución de la expulsión administrativa, el proyecto de ley autoriza a la PDI para ingresar al domicilio donde se encuentra la persona en contra de la cual se decreta la medida de expulsión para efectos de aprehenderla. Esta facultad tendrá un control por parte de la Corte de Apelaciones, a la cual se debe dar aviso dentro de un plazo máximo de 48 horas desde practicada la diligencia, luego del cual la persona aprehendida debe ser llevada a su presencia dentro de un plazo máximo de 24 horas. Al respecto, hicieron presente que la ley permite a la PDI mantener a una persona en un recinto institucional solo un máximo de 5 días, al cabo de los cuales no es posible mantenerla en custodia, generándose el riesgo de que, en la práctica, ese plazo se vea extendido a 7 u 8 días. Ello en atención a los plazos máximos que establece el proyecto de ley en relación con las diligencias que deben practicarse ante la Corte.
Acerca de la resolución que autoriza el ingreso al domicilio de la persona en contra de la cual se decretó la medida de expulsión, hicieron ver que deben considerarse algunos puntos críticos. En primer lugar, suele suceder que los extranjeros no tienen un domicilio fijo. Por otra parte, el proyecto de ley no contempla una segunda resolución o autorización para ingresar a un nuevo domicilio en caso de que el extranjero no sea hallado en el domicilio original. Al respecto, acotaron que el trabajo de la PDI es muy dinámico, y generalmente el domicilio del extranjero va variando de acuerdo con el trabajo de fiscalización que realiza la institución, por lo que este aspecto debería atenderse si se quiere optimizar los objetivos del proyecto de ley. Desde esa perspectiva, hicieron un llamado a flexibilizar la resolución que haga referencia al domicilio en que se encuentre la persona requerida.
Finalmente, en lo que se refiere a la posibilidad de trasladar al infractor para los fines del registro biométrico a la unidad más cercana dentro de la región que cuente con tecnología biométrica (en aquellos casos en que esta no esté disponible en la unidad policial), procedimiento que no se puede extender por más de 24 horas, observaron que en muchas zonas fronterizas se presentan problemas de conectividad que podrían dificultar la toma del registro biométrico. Señalaron también que la PDI está inaugurando en la zona fronteriza norte, específicamente en Arica, un nuevo Sistema Automatizado de Identificación Biométrica (ABIS), y la idea es implementarlo luego para todo el país.
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Concluida la exposición de la PDI, el diputado señor Meza consultó a la institución por la cantidad de personas que ingresan diaria o mensualmente de forma irregular al país o, al menos, cuántas denuncias hay al respecto. Ello. porque si bien es importante tomar medidas para agilizar las expulsiones, como lo hace este proyecto, también deben enfocarse los esfuerzos para impedir el ingreso irregular de migrantes.
El diputado señor Leiva opinó que el proyecto de ley es extremadamente burocrático, e hizo presente que en agosto recién pasado ya se modificó la ley N°21.590 (artículo 134) en orden a extender el plazo en que una persona puede ser retenida.
Acotó que, si bien el proyecto de ley busca agilizar los trámites de expulsión, lo que hace en la práctica es rigidizar el procedimiento. Opinó que, en el entendido de que la decisión respecto de la expulsión del migrante ya está tomada, y todas las instancias administrativas y judiciales ya están agotadas, el Estado de Chile, en su conjunto, debería estar coordinado para poder hacer efectiva esa medida de expulsión. Por tanto, circunscribir la facultad solo a la PDI, solo respecto de un domicilio específico y permitir el control jurisdiccional de la Corte rigidiza el proceso. En su parecer, el proyecto debiese establecer otras medidas menos estrictas como, por ejemplo, la posibilidad de utilizar la figura de la flagrancia del artículo 129 del Código de Procedimiento Penal.
También planteó como sugerencia que, una vez decretada la orden de expulsión, se analice la posibilidad de otorgar al extranjero un plazo para hacer abandono voluntario del país (30, 60 o 90 días, por ejemplo), al cabo del cual, si no lo cumple, este incurre en un desacato administrativo y en un ilícito perseguible de oficio, conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. Eventualmente, se podría analizar una hipótesis de flagrancia, tal como señaló. Eso habilitaría para que la medida de expulsión se pudiera ejecutar no solo por la PDI.
En otro orden de ideas, observó lo complejo que es individualizar un domicilio cuando se trata, por ejemplo, de un “cité” con varios roles. Por otro lado, aun cuando el domicilio esté correctamente individualizado, esa especificación impediría aprehender al extranjero sobre el cual pesa la medida de expulsión y que está intentando escapar a través de la casa contigua, por ejemplo.
La señora Consuelo Peña, de la PDI, señaló que en lo que va del año ya hay más de 20 mil personas denunciadas. En cuanto a los ingresos por paso no habilitado, el año 2023 se contabilizó a más de 44 mil personas, y en lo que va de este año 11 mil.
Agregó que el control que se practica en el marco del estado de excepción constitucional ha posibilitado una mayor cantidad de fiscalizaciones, siendo las personas puestas inmediatamente a disposición de la PDI, a fin de poder generar las denuncias que correspondan. Desde esa perspectiva, el gran número de denuncias ha permitido a la PDI poder individualizar a las personas que están ingresando al país por paso no habilitado.
Acerca de la posibilidad de aplicar alguna hipótesis de flagrancia, que planteó el diputado señor Leiva, se manifestó de acuerdo, pero solo para efectos de la expulsión. De lo contrario, implicaría generar un delito movilizando más maquinaria del Estado (Ministerio Público, tribunales de garantía, etc.).
La diputada señora Catalina Pérez manifestó una duda en relación con las cifras de denuncias expuestas. Al respecto, consideró importante distinguir el momento o fecha del ingreso por paso no habilitado, de aquel en que se genera la denuncia o auto denuncia. De lo contrario, da la impresión de que todas las denuncias corresponden a ingresos irregulares de este año. Esa distinción, a su juicio, es importante a la hora de evaluar si las políticas públicas que se están implementando funcionan o no.
La señora Peña, de la PDI, comentó que, efectivamente, las campañas de auto denuncia generaron un aumento significativo respecto de los años anteriores. Eso da cuenta de lo exitoso del proceso, cuestión que también se grafica en la cantidad de ingresos por paso no habilitado que ha sido detectada. En efecto, desde el año 2021 hay una baja considerable de ingresos detectados a través de los pasos no habilitados.
Complementando la intervención anterior, la señora Linda Ulloa, de la PDI, recordó que en el año 2023 hubo un proceso de empadronamiento en el cual se inscribieron aproximadamente 280 mil extranjeros que hicieron ingreso irregular, de los cuales se empadronaron 171.551 extranjeros hasta el 31 de enero de 2024. Eso no implica, por cierto, que esas personas hicieron su ingreso a Chile en el año 2023 o 2024, ya que este se puede haber producido en años anteriores. Con todo, este proceso permitió hacer el registro biométrico y tener en consideración a las personas que ingresaron al país de forma clandestina.
En una segunda intervención, el diputado señor Leiva manifestó estar de acuerdo con la observación de la PDI en el sentido de que la posibilidad de aplicar alguna hipótesis de flagrancia sería solo para efectos de la expulsión.
Ahora bien, respecto al control ex post de la aprehensión del extranjero que establece el proyecto, sostuvo que se debe sincerar la voluntad estatal que existe o el número de personas que se desea expulsar, porque entregar ese control ex post a la Corte de Apelaciones es “una locura”. Además, según los plazos que establece el proyecto para poner en conocimiento a la Corte y llevar a su presencia al extranjero, se podría fácilmente tener detenida a la persona 3 días, sin que se expliciten los derechos de la persona aprehendida en el proyecto. Sería más adecuado, opinó, que ese control de legalidad estuviera radicado en los tribunales de garantía.
Por otra parte, el proyecto dispone que si no se cumple alguno de los requisitos del inciso primero del artículo 134 bis, debe ordenarse la libertad inmediata de la persona aprehendida, circunstancia que reduce drásticamente las posibilidades de encontrarla nuevamente para materializar la orden de expulsión.
Por tanto, insistió en que se debe pensar en alguna hipótesis de flagrancia para el solo efecto de la aprehensión, y en que el control no puede depender en caso alguno de un tribunal colegiado, sino que de un tribunal de garantía. De lo contrario, este proyecto será solo una declaración de buena voluntad que no tendrá aplicación práctica.
El diputado señor Becker observó que con este tipo de proyectos nada se resuelve, considerando la cantidad de personas que ingresan diariamente por pasos no habilitados a nuestro país (300, de acuerdo con declaraciones del alcalde de Colchane) y la cantidad de expulsiones que es posible materializar en un año (300 aproximadamente). Al respecto, consultó la opinión de la PDI, haciendo presente que más personas llegaran irregularmente al país si continúa la dictadura en Venezuela.
Agregó que no es posible que el extranjero que ha ingresado en forma ilegal al país tenga más derechos que los propios nacionales. Con una frontera tan extensa, no hay otra alternativa que volver a instalar los campos minados. De lo contrario, este problema no tendrá solución, ni en este gobierno ni en el siguiente.
Finalmente, enfatizó que no hay que poner trabas a la expulsión de las personas que, según la voluntad declarada, no se desea que estén en el país.
3) Subdirectora de la Unidad especializada en Crimen Organizado y Drogas del Ministerio Público, abogada señora Tania Gajardo.
La invitada se refirió a algunos puntos del proyecto de ley que generan preocupación para la institución.
En primer lugar, en relación con el artículo 135 y la nueva posibilidad de expulsión administrativa por motivos de orden público, el proyecto de ley faculta al subsecretario del Interior para solicitarla respecto de extranjeros que estén siendo imputados en causas vigentes, formalizadas o en las que se haya presentado requerimiento. Sin embargo, el proyecto de ley no considera una previa coordinación con el fiscal que está llevando la investigación. Al respecto, hizo presente que la Fiscalía podría tener medidas intrusivas vigentes acerca de la persona investigada y que se está intentando expulsar de forma inmediata; o bien se podría estar en el contexto de un proceso de cooperación eficaz (cabe acotar que todas las posibilidades de cooperación se incrementarán apenas entre en vigencia la ley de reincidencia y delitos de alta connotación, que está actualmente en el Tribunal Constitucional). Por tanto, es muy relevante que estas expulsiones referidas a personas extranjeras que están siendo investigadas en un proceso vigente sean previamente coordinadas con el fiscal a cargo de la investigación.
Un segundo aspecto para relevar dice relación con la modificación al artículo 252 del Código Procesal Penal, ampliando las hipótesis de solicitud de sobreseimiento temporal y facultando al Ministerio del Interior y Seguridad Pública para solicitarlo directamente al juez de garantía. Al respecto, señaló que esta es una situación totalmente inédita, pues son los intervinientes en el proceso penal quienes pueden solicitar el sobreseimiento al juez de garantía, y el proyecto de ley no hace ninguna referencia a que el Ministerio del Interior tenga tal calidad en el proceso en cuestión. Esto es anómalo para nuestra legislación procesal penal, y podría incluso llegar a ser inconstitucional, precisamente por el mandato de la Constitución Política que entrega al Ministerio Público el monopolio de la investigación y la acusación. Además, esta facultad que propone el proyecto podría generar inconvenientes respecto de las investigaciones propiamente tal, al no haber una previa coordinación con los fiscales. Desde esa perspectiva, sugirió que la solicitud de sobreseimiento sea hecha al Ministerio Público, y sea este quien lo solicite al tribunal de garantía en su calidad de interviniente y por tener el monopolio de la acción penal.
En relación con el artículo 34 de la ley N°18.216, recientemente modificado por la ley N°21.325, manifestó que esta nueva hipótesis de expulsión por motivos de orden público, al no limitar o excepcionar a los delitos que tienen principio de ejecución fuera y efectos dentro del país (como sí lo hace el artículo 34 de la ley N°18.216, que exceptúa los delitos de la ley N°20.000, el tráfico ilícito de migrantes, la trata y el contrabando, todos ellos que se inician fuera de Chile y causan efectos dentro del país), genera una situación de contradicción normativa o colisión de normas, porque lo que permitirían las modificaciones contempladas en este proyecto de ley están prohibidas hace apenas 2 años por la referida modificación del artículo 34 de la ley N°18.216. Desde esa perspectiva, hizo un llamado a tomar una decisión: o se puede expulsar tratándose de todos los delitos, ya sea con posterioridad a la condena (a través de una pena sustitutiva en virtud de la ley N°18.216), o en el contexto de un procedimiento vigente (como propone este proyecto), y se exceptúan todos aquellos con principio de ejecución fuera y efectos dentro, o no se exceptúa ninguno. Pero tal como se está proponiendo, quedan, por una parte, aquellos que operan en virtud de la ley N°18.216 con ciertos delitos como excepción; y por otra, los que operan dentro del proceso vigente sin la excepción. Entonces se genera una contradicción que habría que resolver, con la consideración de si es más efectivo expulsar, o bien condenar y que se cumpla la condena en nuestro país, sobre todo conociendo la realidad de la frontera norte, que es extremadamente porosa, condición que posibilita que una persona expulsada pueda volver a ingresar.
Finalmente, se refirió a otros aspectos del proyecto de ley que son más bien tangenciales a la labor del Ministerio Público, pero que igualmente podrían ser preocupantes. Por ejemplo, la privación de libertad podría alcanzar hasta las 72 horas en razón del control de la Corte de Apelaciones que establece el proyecto, estándar que es bastante más laxo que el de los juicios penales, que es de 24 horas y ante un juez de garantía. Cabe preguntarse también dónde las personas van a esperar ese tiempo. En cuanto al ingreso al domicilio que se autoriza en este proyecto de ley para efectos de ejecutar una medida de expulsión, también se contemplan requisitos más laxos que los que rigen para una entrada y registro en un proceso penal, cuestión que debería analizarse con mayor detención.
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Concluida la presentación de la abogada representante del Ministerio Público, el diputado señor Leiva recalcó lo dicho en su primera intervención, en el sentido de la necesidad de que el Estado esté debidamente coordinado pues, efectivamente, una persona que podría ser objeto de una expulsión podría tener la calidad de informante, aportando antecedentes relevantes para el desarrollo de una investigación compleja (en el sentido que dispone el artículo 226 letra e) de la ley N°21.577). Recordó, además, que el proyecto de ley de reincidencia, que ya está aprobado y que se encuentra en control preventivo en el Tribunal Constitucional, también establece una institución que es fundamental y constituye la forma de desbaratar el crimen organizado, estableciendo la cooperación eficaz y la cooperación eficaz calificada para ciertos delitos específicos. Entonces, hay que tener esa especial precaución de coordinarse con el Ministerio Público en estos temas tan sensibles.
En segundo lugar, reparó en que el proyecto de ley establece la facultad para la PDI de ingresar a un domicilio, pero no le entrega facultades de allanamiento. En ese entendido, ¿qué ocurre si la persona que se pretende aprehender se esconde en un closet, por ejemplo? Al respecto, consultó la opinión de la representante del Ministerio Público.
La señora Gajardo, de la Fiscalía, subrayó el estándar penal en esta materia puesto sobre la mesa en su intervención. En efecto, el proyecto de ley regula una figura similar a la entrada y registro penal, pero en este caso administrativa; y, además, una privación de libertad de hasta 72 horas, también administrativa, siendo que el estándar penal es de 24 horas y ante un juez de garantía.
Acotó que, si se analiza la legislación comparada, existen privaciones de libertad administrativas a la espera de expulsiones, pero estas se materializan en recintos especiales para ello, no en dependencias policiales. Por otra parte, si bien el proyecto contempla una resolución administrativa que faculta el ingreso, ella no incluye facultades de descerrajamiento o de uso de la fuerza, como sí lo contemplan los procedimientos de entrada y registro autorizados por un juez de garantía. Desde esa perspectiva, lo más probable es que cuando esta facultad se ponga en práctica, motivará la interposición de acciones judiciales como el recurso de protección, pues efectivamente el ejercicio de esta facultad podría ser problemático, tal como está planteado en el proyecto.
4) Jefa de la Oficina Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), señora Rebeca Cenalmor-Rejas
La invitada explicó que su exposición abarca tanto al ACNUR como a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los DD.HH y la UNICEF.
I. Observaciones de ACNUR
El ACNUR presenta sus observaciones en ejercicio del mandato que le fuera conferido por la Asamblea General de Naciones Unidas como la agencia encargada de brindar protección internacional y asistir a los gobiernos en la búsqueda de soluciones duraderas para las personas refugiadas, solicitantes de asilo y otras que requieren protección internacional. Por este motivo, los temas planteados aquí se relacionan únicamente con dicho mandato.
1. Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la protección de las personas con necesidades de protección internacional
Los Estados, en el ejercicio de su soberanía, pueden controlar sus fronteras y determinar los derechos de las personas relacionados con el ingreso y permanencia en su territorio, siempre que se sujeten al cumplimiento de las normas de protección internacional contenidas en el derecho internacional de los derechos humanos y de los refugiados. De ahí surge la importancia de que la legislación sea compatible con las obligaciones internacionales del Estado chileno, especialmente aquellas relacionadas con el derecho a buscar y recibir asilo, y el principio de no devolución.
a) El derecho a buscar y recibir asilo.
Al año 2023, 117.3 millones de personas en el mundo escaparon de sus países, como consecuencia de las guerras, la violencia, la persecución y las violaciones a sus derechos humanos. El derecho a buscar y recibir asilo apunta a proteger a las personas que requieren protección internacional, otorgándoles la posibilidad de acceder a la protección que no pudieron obtener en su país de origen por no encontrarse accesible, disponible y/o ser efectiva. Este derecho se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales, incluyendo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El derecho a buscar y recibir asilo impone a los Estados determinadas obligaciones específicas, entre las cuales se encuentran i) la no devolución (non refoulment); ii) permitir la solicitud de asilo y no rechazo en frontera; iii) no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular; iv) brindar acceso efectivo a un procedimiento justo y eficiente para la determinación de la condición de refugiado; v) asegurar las garantías del debido proceso ante solicitudes de protección internacional; vi) otorgar protección internacional si se satisface la definición de refugiado; y vii) brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiados.
b) El principio de no devolución.
Por su lado, el principio de no devolución es la piedra angular del sistema de protección internacional y consiste en la prohibición a los Estados de expulsar o devolver de cualquier manera a personas extranjeras que requieren protección internacional a un territorio donde esta correría el riesgo de sufrir amenazas a su vida, seguridad o libertad.
En el ámbito interamericano, el principio de no devolución se encuentra consagrado en el artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que protege “a cualquier extranjero”, sin importar su estatus legal, de ser “expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.
A nivel nacional, el principio de no devolución se encuentra recogido en los artículos 3 y 4 de la ley N°20.430 y en el artículo 10 de la ley N°21.325.
La Corte Suprema de Chile se ha referido a la importancia de este principio en sus fallos, citando la interpretación de la Corte IDH en el caso Familia Pacheco Tineo, y señalando que la interpretación de las normas convencionales debe prevalecer, evitando la expulsión de dos personas que habían manifestado su intención de solicitar asilo, pese a tener una orden de expulsión vigente.
2. Observaciones al proyecto de ley
El proyecto de ley en discusión busca otorgar mayores competencias a la Subsecretaría del Interior en la gestión de expulsiones administrativas de extranjeros. Se introduce una nueva causal de expulsión basada en criterios de orden público, se reducen los plazos para impugnar las expulsiones, y se eliminan ciertas excepciones que actualmente permiten la suspensión de las medidas de expulsión. Además, se propone la autorización a las fuerzas policiales para ingresar a los domicilios en casos graves, y se prevé la posibilidad de expulsar a personas formalizadas o acusadas de un delito sin que hayan sido condenadas.
Al establecer procedimientos y mecanismos para expulsión de extranjeros, estos deben enmarcarse en la Constitución Política y en los estándares de derechos humanos y derecho internacional, en particular el principio de no devolución, consagrado en el artículo 33 de la Convención de 1951, ratificada por Chile, y recogido por los artículos 3 y 4 de la ley N°20.430 y el artículo 10 de la ley N°21.325. Este principio es fundamental para la protección de los refugiados y de las personas en necesidad de protección internacional, y prohíbe a los Estados expulsar o devolver a una persona a un territorio donde su vida o libertad estén en riesgo.
Este principio es reconocido tanto en el sistema interamericano como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, como la Convención contra la Tortura y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ha sido reafirmado por la Corte IDH y la Corte Suprema de Chile.
En virtud de lo anterior, el ACNUR recomienda incluir una salvaguarda en el proyecto de ley que asegure el respeto primordial del principio de no devolución y el acceso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado para aquellos casos que requieran protección internacional. En este sentido, en todos los supuestos de detención o de dictación de orden de expulsión se deberá asegurar que las personas que así lo requieran puedan acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, suspendiendo así la ejecución de la expulsión hasta tanto esa solicitud sea resuelta.
II. Observaciones OACNUDH
En este análisis, se hace énfasis en varios aspectos claves relacionados con la protección de los derechos humanos en el contexto de las expulsiones administrativas.
1. Sobre los límites a la potestad soberana del Estado en materia de expulsión de extranjeros: debido proceso, no devolución y respeto de la unidad familiar
El proyecto de ley introduce, entre otras, modificaciones a la facultad del subsecretario del Interior de decretar “en casos debidamente calificados de seguridad interior o exterior” expulsiones de extranjeros, permitiendo que estas decisiones se funden, además, en consideraciones de “orden público”.
Sobre el particular, cabe considerar que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce la potestad soberana de los Estados de controlar el ingreso y salida de sus fronteras, incluyendo la prerrogativa soberana de expulsar a los extranjeros no autorizados a entrar o permanecer en el territorio. No obstante, estas prerrogativas y facultades se encuentran limitadas por las garantías establecidas en el derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales se cuenta la prohibición de expulsiones colectivas, las salvaguardas del debido proceso, el principio de no devolución y el respeto de la unidad familiar.
La Oficina también destaca la necesidad de que las expresiones como “seguridad nacional” u “orden público” sean utilizadas de manera restrictiva, para evitar abusos que puedan poner en riesgo los derechos humanos de las personas afectadas.
2. Sobre las condiciones de la privación de libertad por motivos migratorios
En relación con las condiciones de privación de libertad por motivos migratorios, OACNUDH llama la atención sobre la importancia de garantizar condiciones adecuadas durante la detención de personas extranjeras por motivos migratorios. Estas condiciones incluyen la provisión de cama y ropa de cama, acceso a servicios médicos y la separación de personas detenidas por razones migratorias de aquellas detenidas por otros motivos.
III. Observaciones de UNICEF
En sus observaciones, UNICEF se enfoca en las implicancias del proyecto de ley para los derechos de los niños, niñas y adolescentes y destaca que las medidas de expulsión deben considerar el impacto de la unidad familiar, y que cualquier separación de padres e hijos debe ser excepcional y estar sujeta a revisión judicial. En línea con la Convención sobre los Derechos del Niño, UNICEF insiste en que se preserve el derecho de los niños y niñas a vivir en un entorno familiar estable.
Sobre la protección de los derechos de los niños en procesos de expulsión, UNICEF subraya la necesidad de asegurar que los procedimientos de expulsión respeten plenamente los derechos de los niños, incluyendo el derecho a ser escuchados y a recibir asistencia jurídica adecuada durante todo el proceso.
Conclusión
El ACNUR insta a considerar estas observaciones en el proceso de discusión del proyecto de ley, con el fin de asegurar que cualquier medida adoptada esté plenamente alineada con las obligaciones internacionales de Chile en materia de derechos humanos. La adopción de medidas debe ir acompañada de un compromiso firme con la protección de los derechos de todas las personas, independientemente de su situación migratoria.
Además, reitera su firme voluntad de continuar brindando apoyo técnico para enfrentar la situación actual de movilidad en Chile, en línea con el derecho internacional de los derechos humanos y los estándares de protección internacional de personas refugiadas y solicitantes de asilo.
5) Abogadas del Servicio Jesuita a Migrantes, señora Gabriela Hilliger y Constanza Castillo.
En primer lugar, destacaron ciertos puntos de preocupación en relación con la motivación que declara tener este proyecto de ley, esto es, perfeccionar las expulsiones administrativas por las dificultades que existen para expulsar. A su entender, el proyecto de ley contempla ciertos elementos que podrían dificultar ese propósito, dado que los nudos críticos para las expulsiones administrativas suelen estar vinculados con el hecho de que los países fronterizos no acepten a las personas reconducidas, con los esfuerzos bilaterales o con la situación de Venezuela en relación con los vuelos de expulsión. En ese entendido, desarrollaron los siguientes aspectos:
Modificaciones a la ley N°21.325
I. Perfeccionamiento de la expulsión administrativa decretada por el subsecretario del Interior
1.- Se propone incorporar como causal las razones de “orden público” en el artículo 132 de la Ley de Migración y Extranjería.
El concepto de orden público no se encuentra definido ni por la Constitución ni por la ley. La doctrina coincide que es un concepto difuso, amplio e impreciso.
Además, los artículos 127 y 128 de la ley N°21.325 contienen causales de expulsión relativas a motivos de seguridad y consideraciones de orden público (describiendo específicamente los casos en que aplican: cuando personas estén en procesos o hayan sido condenados por crímenes y simples delitos).
2.- Se propone reducir el plazo de impugnación a 5 días corridos en el artículo 141 de la ley N°21.325.
No se percibe cuál es la justificación para esta reducción de plazo. Acortar los plazos en 5 días no facilitará de forma sustantiva la posibilidad de ejecutar expulsiones, ya que las mayores dificultades dicen relación con recursos económicos, así como el consentimiento de los países de origen hacia donde se expulsa a las personas (Venezuela). Por el contrario, solo es señal de debilitar avances en el debido proceso.
3.- Se propone modificar la suspensión de la ejecución de la medida de expulsión para poder alzar la suspensión y que se ejecute la expulsión en el menor tiempo posible cuando esta haya sido dictada por el subsecretario del Interior.
Esta modificación, que incorpora varios nuevos incisos al artículo 135, tiene una redacción compleja y poco clara.
- La propuesta pretende establecer un procedimiento que habilite la ejecución de la medida de expulsión administrativa dictada por el subsecretario del Interior fundado en razones de orden público, seguridad interior o exterior, cuando exista un proceso judicial pendiente por simples delitos. El catálogo de simples delitos es diverso.
- Por otro lado, la redacción que se sugiere no se refiere a si se trata de órdenes de expulsión dictadas por el subsecretario, fundada en razones de seguridad u orden público previo al proceso judicial pendiente, o de órdenes de expulsión cuyo fundamento sería la existencia de un proceso judicial pendiente por simple delito, y que pese a que el proceso no ha llegado a su conclusión con una condena, el solo hecho de existir sería suficiente para que el subsecretario dicte orden de expulsión administrativa por razones de orden público, seguridad interior o exterior.
- Se señala que el extranjero podría estar formalizado, acusado o requerido. Las tres hipótesis son muy diferentes entre sí. Una persona formalizada no es una persona responsable de un delito.
- Tampoco se establece quién sería el tribunal competente al que se le debería solicitar la medida. Se tendería a pensar que lo lógico es que fuera el Juzgado de Garantía, pero si se trata de una persona extranjera acusada, sería el Tribunal Oral en lo Penal.
- Un problema es que, existiendo una orden de expulsión administrativa previa por razones de seguridad, con un proceso judicial pendiente, un ciudadano extranjero sea expulsado, con riesgo de que pueda reingresar al país por paso no habilitado posteriormente, sin que se haya asegurado cumpla con su condena por el simple delito que podría haber cometido, y cuya comisión se pudiere haber comprobado en el proceso penal. Eso, aparentemente se solucionaría con que la condición sea la prohibición de ingreso, confiando en que la persona cumpla con esta.
- En el segundo caso, el subsecretario del Interior va a fundamentar su orden de expulsión a partir de un proceso pendiente, donde la persona podría ser inocente, y haber sido absuelta. Esto resulta muy preocupante por las vulneraciones de debido proceso e igualdad ante la ley que pueden sufrir los ciudadanos extranjeros en el contexto de un proceso penal. No es claro que en este proceso de expulsión administrativa se revise debidamente las circunstancias personales de la persona afectada de la medida. Podría haber personas que incluso expresan necesidades de protección internacional a las que les sea aplicada la expulsión inmediata de la que habla el artículo propuesto, lo que sería una clara vulneración al principio de no devolución.
- La presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona a ser tratado procesal y judicialmente como inocente, mientras un tribunal no adquiera la convicción de que le ha cabido participación en un hecho punible y penado por la ley, y así lo establezca en sentencia firme y debidamente fundada.
II. Facultades de la autoridad contralora para ejecutar la medida de expulsión
1.- Se propone modificar el artículo 134 para facultar al subsecretario del Interior que autorice a las policías a ingresar al domicilio para la aprehensión de personas que tengan expulsión vigente por causas graves.
Para ingresar a un domicilio, el juez es la autoridad competente para decretar tal actuación, luego de un análisis pormenorizado del caso y sus circunstancias particulares.
Por otro lado, las normas sobre entrada y registro en lugares cerrados se encuentran reguladas en el Código Procesal Penal. Los artículos 205 y 206 de dicho cuerpo legal exigen el consentimiento expreso del propietario o encargado, y si no autorización judicial para realizar la diligencia. La excepción está dada solo por los casos de flagrancia de delitos.
Aquí se le otorga al subsecretario del Interior una discrecionalidad mayor a la que se le da a las policías en caso de la comisión de delitos, pese a tratarse de infracciones a la Ley de Migración y Extranjería (artículo 9 de la ley N°21.325: la migración irregular no es constitutiva de delito).
En consecuencia, esta parece una facultad muy discrecional y desproporcionada.
2. Se propone incorporar un artículo 134 bis nuevo.
Al SJM le parece adecuado que se controle la legalidad de la aprehensión. Sin embargo, preocupa que al incorporarse este nuevo procedimiento en el contexto de infracciones administrativas, se sobrecargue a las Cortes de Apelaciones, las que ya han manifestado preocupaciones por la alta judicialización en materia migratoria por la vía de recursos de amparo y protección, al no existir tribunales migratorios que permitan una revisión de la legalidad del actuar de la autoridad administrativa. Es menester preguntarse qué ocurrirá en zonas en las que hay amplias distancias territoriales hacia las Cortes de Apelaciones a las que se deberá llevar al individuo aprehendido para el control de legalidad de su detención.
A su vez, se replica un control de legalidad como el que existe en los casos de ingresos a domicilios en el contexto penal, sin hacerse cargo que aun cuando las expulsiones que autorizan esta nueva facultad pueden fundarse en que se hubieran cometido delitos, la expulsión a la que se refieren es una sanción administrativa.
Por otro lado, no hay claridad sobre la procedencia de recursos en este control de legalidad. Es importante aclarar si la resolución que adopte la Corte de Apelaciones será apelable ante la Corte Suprema. Al incorporarse esta potestad de las Cortes de Apelaciones, sería procedente que hubiera una modificación al Código Orgánico de Tribunales.
III. Registro Biométrico
Se propone modificar el artículo 166 para el deber de tomar los datos biométricos por parte de la autoridad de control migratorio.
Al SJM le parece adecuado que el registro biométrico sea obligatorio para personas extranjeras mayores de 18 años. Sin embargo, considera importante que el Estado tome en cuenta para esta modificación el presupuesto para proveer de los instrumentos necesarios que permitan realizar el registro biométrico.
Además, considera que de aprobarse esta obligatoriedad de que se realice el registro biométrico o empadronamiento obligatorio, no sería necesario que se continúe aplicando el Criterio Valencia en casos de imposibilidad de identificar o acreditar fehacientemente la identidad de la persona detenida, ya que el registro biométrico que se incorporará al Registro Nacional de Extranjeros debiese considerarse suficiente para efectos de identificación de la persona, toda vez que esa información sería a la que habría que referirse en cada interacción que el individuo tenga con el sistema penal chileno.
Modificaciones al Código Procesal Penal
Se agrega como causal de sobreseimiento temporal el que lo haya solicitado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para la ejecución de una medida de expulsión.
El sobreseimiento temporal es decretado por un tribunal (ya sea el Juez de Garantía o el Tribunal Oral en lo Penal). Por tanto, al tratarse de una resolución judicial, no correspondería que se indique, como se propone, que “se decretará cuando lo solicite el Ministerio del Interior”, sino que la decisión pasa por el tribunal que corresponda, el que deberá justificarla debidamente.
Para concluir, afirmaron que este proyecto de ley implica una sobrecarga para el Poder Judicial, y que hoy día las Cortes de Apelaciones están revisando materias migratorias en forma masiva. Por otro lado, el proyecto de ley es problemático desde una perspectiva del debido proceso, pero también porque, finalmente, no justifica cómo va a lograr su propósito, que es facilitar y perfeccionar las expulsiones administrativas, máxime si se considera la sobrecarga para el Poder Judicial que ello implica.
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Concluida la presentación de las representantes del SJM, la diputada señora Musante recalcó lo señalado por las invitadas a propósito de su reflexión final, en el sentido de los efectos que muchas veces tienen las leyes que se aprueban en el Congreso Nacional en materia de presupuesto o de dotación del Poder Judicial. Al respecto, les consultó si disponen de algún cálculo estimativo de lo que podría implicar esto en un futuro, al objeto de que esta ley no se convierta en “letra muerta”.
La señora Hilliger admitió no contar con la información aludida, pero en la práctica, de acuerdo con los informes que ha elaborado la propia Corte Suprema en el contexto de la discusión de proyectos migratorios, hoy día las Cortes de Apelaciones resuelven en un 95% asuntos migratorios y se están viendo solo una o dos causas de la tabla ordinaria (materias de familia, laboral, etc.). Así, se ha constatado que hay un atraso importante. Por ello, cabe preguntarse respecto de la viabilidad de otros proyectos de ley que tengan que ver con una nueva institucionalidad o con reforzar la institucionalidad existente, pensando en tribunales contenciosos o administrativos que resuelvan las materias y apoyen la ejecución de órdenes de expulsión administrativa, pues hoy día no es una buena idea sumar más trabajo a las Cortes de Apelaciones, cuando ya están sobrecargadas con la revisión judicial de las órdenes de expulsión.
B) Discusión y votación en Particular
El proyecto consta de 2 artículos, que fueron objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión.
Artículo 1
Incorpora varias modificaciones en la N° 21.325, de Migración y Extranjería, como pasa a examinarse:
N°1 (Nuevo)
Corresponde a una indicación de los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida y Oyarzo, aprobada por simple mayoría (6-1-2), que incorpora el siguiente inciso final en el artículo 126:
“Toda medida de expulsión permanecerá vigente y surtirá todos sus efectos desde el momento en que es decretada y hasta que sea efectivamente ejecutada. Las medidas de expulsión solo podrán ser dejadas sin efectos por causas legalmente establecidas y debidamente fundadas.”.
Votaron a favor de la indicación la diputada señora Musante y los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida, Meza y Oyarzo; se abstuvieron la diputada señora Pérez (Catalina) y el diputado señor Bórquez; y votó en contra el diputado señor Ramírez (Matías).
El señor Thayer explicó que, de acuerdo con la ley vigente, la facultad de suspender una expulsión está entregada a un fallo de un tribunal. En efecto, se requiere un pronunciamiento por parte de la Corte respectiva, la cual generalmente lo solicita cuando hay procesos judiciales pendientes. Por tanto, manifestó no comprender qué añade de nuevo esta indicación a la regulación actual.
El diputado señor Fuenzalida dijo que la indicación tiene por objeto regularizar un tema práctico, pues muchas veces los procedimientos quedan abandonados y no siempre se puede dictar la respectiva resolución. La idea, por tanto, es suplir el vacío que se genera.
N°1 (Pasa a ser 2)
Este numeral modifica el inciso primero del artículo 132 de la ley en referencia, cuyo inciso primero señala lo siguiente:
“Artículo 132.- Forma de disponer la medida. Las medidas de expulsión de extranjeros serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio. El Director Nacional del Servicio, por resolución, podrá designar las regiones del país en las cuales las medidas de expulsión de titulares de permanencia transitoria serán impuestas por los directores regionales respectivos. Sólo en el caso que al afectado por la expulsión no le fuere aplicable lo prescrito en los incisos segundo y tercero del artículo 91, previamente a la dictación de la medida deberá ser notificado personalmente o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el Servicio o en la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que éste hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo electrónico para su notificación. Efectuada dicha notificación tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada. En la notificación señalada precedentemente o en los incisos segundo y tercero del artículo 91, se le informará al extranjero que, de aplicarse la medida de expulsión, podrá, conforme a la legislación aplicable, designar un mandatario que lo represente en defensa de sus derechos laborales y o previsionales, así como en el cumplimiento de sus obligaciones pendientes. Sólo en casos debidamente calificados, fundados en razones de seguridad interior o exterior, podrá disponer el Subsecretario del Interior, mediante resolución fundada, la medida de expulsión de extranjeros. El acto administrativo de este último deberá establecer el plazo de prohibición de ingreso al país que corresponda.”.
Al respecto, se intercala entre las expresiones “fundados en razones de” y “seguridad interior o exterior”, la oración “orden público, o de”:
La Comisión aprobó por simple mayoría esta modificación. Votaron a favor las diputadas señoras Musante, Pérez (Joanna) y Tello; y los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida, Meza y Oyarzo. Se abstuvo el diputado señor Ramírez (Matías).
El diputado señor Meza manifestó estar de acuerdo, a priori, con la idea de incorporar elementos que amplíen la posibilidad de expulsión. Sin embargo, consultó al Ejecutivo por el efecto práctico -y positivo, por cierto- de esta modificación.
El diputado señor Matías Ramírez también consultó al Ejecutivo el motivo por el cual se decidió incorporar la expresión “orden público”, pues en ella podrían caber muchas situaciones hipotéticas, lo que puede resultar complejo pensando en que se trata de una atribución que se está entregando a una autoridad administrativa, quedando supeditada la apreciación subjetiva del concepto de “orden público” a la autoridad que ejerza la facultad.
El director del Servicio Nacional de Migraciones, señor Luis Thayer, explicó que este proyecto de ley busca fortalecer las atribuciones del subsecretario del Interior y de la Policía de Investigaciones para hacer más expedita la materialización de las expulsiones. Con este cambio legal no solo se modifican las causales para el ejercicio de la facultad del subsecretario del Interior en materia de expulsiones, sino que también estas serán más expeditas, estableciendo, por ejemplo, la facultad a la PDI para ingresar a los domicilios, lo que facilitará la detención de las personas.
Subrayó que, de acuerdo con la actual legislación, hay dos autoridades facultadas para dictar órdenes de expulsión: el director del Servicio Nacional de Migraciones y el subsecretario del Interior. Sin embargo, este último solo puede hacerlo por casos fundados en razones de seguridad interior o exterior. A su vez, le compete al subsecretario del Interior controlar el orden público. Por tanto, incorporar la atribución del subsecretario de dictar una orden de expulsión por motivos de orden público es consistente con sus facultades.
Agregó que, de acuerdo con lo establecido en la ley, la resolución del subsecretario debe ser fundada y, por ende, queda sometida al control de las Cortes de Apelaciones.
Finalmente, hizo presente que, en la práctica, el subsecretario del Interior ha utilizado la actual facultad que le otorga la ley en una sola oportunidad, con motivo de una agresión a Carabineros de Chile por parte de 13 personas, en la ciudad de Puerto Montt, caso en el cual la respectiva Corte apoyó la fundamentación de la decisión de expulsión por motivos de seguridad. Asimismo, estimó que, en materia de fundamentación del “orden público”, la jurisprudencia se irá construyendo sobre la base de las resoluciones recaídas en las expulsiones y lo que dictaminen las respectivas Cortes.
N°2 (pasa a ser 3)
El numeral 2 modifica en varios aspectos el artículo 134 de la ley, que en la parte pertinente dice así:
“Artículo 134.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la resolución que ordena la expulsión, se podrá someter al afectado a restricciones y privaciones de libertad. Esta medida sólo podrá practicarse en el domicilio del afectado o en dependencias de la Policía, habilitadas especialmente al efecto, separados entre hombres y mujeres e independientes de las instalaciones destinadas a personas detenidas por otras causas legales y dando cumplimiento a los estándares de salud, higiene y habitabilidad que establecerá el reglamento. En ningún caso se aplicará esta medida a niños, niñas o adolescentes.”.
a) Se reemplaza en el inciso primero la expresión “la medida” por la expresión “las medidas”.
Este literal fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Musante, Pérez (Joanna) y Tello; y de los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida, Mellado (Cosme), Meza, Oyarzo y Ramírez (Matías).
b) Se agregan los siguientes incisos cuarto a séptimo:
“Para efectos de ejecutar la medida de expulsión, el Subsecretario del Interior podrá autorizar, mediante resolución fundada, a la policía de Investigaciones de Chile para ingresar al domicilio en el cual se encontrare la persona en contra de la cual se decretó la medida de expulsión para efectos de aprehenderla. Lo anterior únicamente cuando la expulsión se hubiere decretado:
a) Por el Subsecretario del Interior, en conformidad con el artículo 132.
b) Por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 127, cuando ella se hubiere fundado en las causales establecidas en los numerales 1, 5, 6, 7 o 9 del artículo 32.
c) Por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128, cuando ella se hubiere fundado en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 32.
d) Por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128, cuando ella se hubiere fundado en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 32.
La resolución que permita el ingreso deberá contener:
a) La individualización de la persona en contra de la cual se decretó la medida de expulsión y el domicilio al que se faculta el ingreso.
b) La autoridad encargada de practicar el ingreso y detención. c) Copia de la resolución que decretó la expulsión y el hecho de encontrarse ejecutoriada.
La resolución no podrá otorgar otra facultad que la de ingresar al domicilio individualizado en la misma y la de aprehender a la persona en contra de la que se decretó la medida de expulsión.
En el ingreso, el o los funcionarios policiales deberán individualizarse y procurarán causar el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, deberán informarle a la persona aprehendida acerca de la resolución que facultó su aprehensión. Terminado el ingreso, el o los funcionarios policiales deberán entregar al propietario o encargado del lugar copia de la resolución que autoriza el ingreso y la individualización del o los funcionarios que lo hubieren practicado.”.
La Comisión aprobó por simple mayoría el literal b), que agrega los incisos cuarto a séptimo al artículo 134 de la ley, con los alcances que se verán a continuación. Votaron a favor las diputadas señoras Musante, Pérez (Joanna) y Tello; y los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida, Mellado (Cosme), Meza y Oyarzo. Se abstuvo el diputado señor Ramírez (Matías).
Por la misma votación (10-0-1) se aprobaron las siguientes indicaciones del Ejecutivo:
i) Reemplaza en el literal d) del inciso cuarto que se agrega al artículo 134, la expresión “la causal establecida en el numeral 2” por la frase “las causales establecidas en los numerales 1 y 5”.
ii) Agrega en el inciso sexto que se incorpora al artículo 134, a continuación del punto final, la frase “La facultad de ingreso comprende la revisión del domicilio individualizado con el solo objeto de hallar a la persona y aprehenderla.”.
El señor Thayer, del SERMIG, explicó que el literal b) del numeral 2 es uno de los ejes centrales del proyecto de ley, y su objeto es permitir que cuando una persona tiene una orden de expulsión y, adicionalmente, sea un peligro para la sociedad, ha cometido delitos, etc., la PDI pueda ingresar a su domicilio a detenerla, lo cual no le está permitido hacer hoy, ya que se debe esperar a que la persona salga de su domicilio para poder aprehenderla, lo que implica un desgaste de recursos y se traduce en una ineficiencia para el trabajo de la PDI.
El ingreso al domicilio, en todo caso, debe ser autorizado por el subsecretario del Interior y está sujeto a un control de legalidad por la Corte de Apelaciones. Es decir, hay un respeto por el debido proceso en torno al ejercicio de esta facultad.
Por otra parte, hizo presente que la indicación que precisa que la facultad de ingreso comprende la revisión del domicilio individualizado tuvo su origen en una preocupación expresada por el diputado señor Raúl Leiva en el marco de la discusión general de este proyecto, ante la posibilidad de que la persona se escondiera en el domicilio.
En cuanto a la primera indicación del Ejecutivo al literal b), acotó que ella tiene por objeto ampliar la hipótesis a otras causales vinculadas al espíritu del proyecto, relacionadas con delitos graves, terrorismo, etc.
El diputado señor Berger consultó qué ocurre si, al ingresar la PDI a un domicilio con objeto de aprehender a una persona, se encuentra con drogas o armas.
El director del SERMIG respondió a la consulta anterior que esta modificación legal no incide en los procedimientos que actualmente aplica la PDI ante un delito flagrante.
El diputado señor Matías Ramírez manifestó preocupación por el hecho de entregar a una autoridad administrativa la facultad de decidir sobre el ingreso a un domicilio, más aun considerando que la legalidad de la orden se revisa ex post, esto es, una vez que ya está ejecutada. Sobre el punto, hizo ver que, lamentablemente, los criterios de la autoridad administrativa pueden variar dependiendo de quien esté ejerciendo el cargo.
El director del SERMIG subrayó a este respecto que el informe de la Corte Suprema no presenta aprensiones sobre la norma en comento, ni tampoco en relación con el procedimiento o las facultades que se otorgan. Es un informe que, desde la perspectiva del Ejecutivo, es favorable para el proyecto.
N°3 (Pasa a ser 4)
Este numeral incorpora el siguiente artículo 134 bis en la ley:
“Artículo 134 bis.- La Corte de Apelaciones controlará la legalidad de la aprehensión e ingreso practicados según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 134. Dicho control se limitará a constatar la existencia de una resolución dictada por el Subsecretario del Interior que autorice el ingreso al domicilio para efectos de aprehender a la persona objeto de la medida de expulsión, en la que se individualice el domicilio al cual se facultó el ingreso y la persona aprehendida. Asimismo, se verificará que los antecedentes contenidos en la resolución concuerden con la identidad de la persona que está siendo traída a presencia de la Corte.
Para ello, una vez practicada la diligencia, se dará aviso, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a la Corte de Apelaciones que corresponda al territorio del lugar en el que se practicó la aprehensión, la que ordenará que la persona aprehendida sea traída a su presencia dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas.
El control del ingreso y aprehensión gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día en que se haya traído a presencia de la Corte a la persona aprehendida, o a más tardar a la del día siguiente hábil, permaneciendo la persona aprehendida en dependencias de la Policía de Investigaciones, hasta el conocimiento del asunto.
De no cumplirse alguno de los requisitos contenidos en el inciso primero, se ordenará la libertad inmediata de la persona aprehendida. Si los requisitos se cumplen, la persona será puesta a disposición de la Policía de Investigaciones para la ejecución de la medida de expulsión. Solo una vez controlada la diligencia, y declarada su legalidad, comenzará a correr el plazo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.”.
El numeral 3 del artículo 1 fue aprobado también por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Musante, Pérez (Joanna) y Tello; y los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida, Mellado (Cosme), Meza y Oyarzo. Se abstuvo el diputado señor Ramírez (Matías).
De acuerdo con lo señalado por el señor Thayer, con este artículo se resguarda el debido proceso y la legalidad del procedimiento, dado que es la autoridad administrativa la que dicta la resolución para el ingreso al domicilio de la persona que va a ser expulsada.
N°4 (Pasa a ser 5)
El numeral 4 incide en el artículo 135 de la ley precitada, que en su texto vigente dice así:
“Artículo 135.- Suspensión de la ejecución. No podrá ejecutarse la expulsión de extranjeros que se encuentren impedidos de salir de Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras esas órdenes se encuentren vigentes.
Asimismo, se suspenderá la ejecución de la medida de expulsión de los extranjeros que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los sometidos a prisión preventiva, los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.216, con excepción de lo establecido en el artículo 34 de dicho cuerpo legal.”.
Se propone agregar los siguientes incisos tercero a noveno:
“No obstante, cuando la medida de expulsión haya sido dispuesta por el Subsecretario del Interior, en conformidad con lo indicado en el artículo 132, y respecto del extranjero se hubiere formalizado la investigación o este se encontrare acusado o requerido, por simple delito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar autorización al tribunal competente para llevar a cabo la medida de expulsión de manera inmediata.
Para tales efectos, el tribunal fijará una audiencia, a la cual deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el imputado y todos los intervinientes, a fin de que puedan ser oídos. Si la pena concreta que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere los tres años de privación de libertad y el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, el tribunal accederá a la solicitud y decretará el sobreseimiento temporal de la causa.
Con todo, si el imputado estuviere privado de libertad, la audiencia antes referida se limitará a oír a los intervinientes para determinar la procedencia de la solicitud de expulsión inmediata. Si se estimare por el juez de garantía que es procedente la expulsión, fijará una audiencia, en una fecha no inferior a 10 ni superior a 30 días, para efectos de poner a disposición de la Policía de Investigaciones al imputado, para proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley, procediendo a dictar el sobreseimiento temporal de la causa.
Por el contrario, si el imputado estuviere con medidas cautelares no privativas de libertad, el tribunal, en la misma audiencia en la cual se solicite la expulsión inmediata, procederá a dictar el sobreseimiento temporal, si correspondiere, y dispondrá que éste sea puesto a disposición de la Policía de Investigaciones de manera inmediata a la finalización de la audiencia, quedando a su disposición para efectos de operar conforme a los plazos y forma que dispone el artículo 134 de esta ley.
Si el extranjero incumpliere la orden de prohibición de ingreso asociada a la medida de expulsión, de oficio, a petición de cualquiera de los intervinientes o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Procesal Penal.
Reanudada la investigación penal, no podrá decretarse nuevamente su expulsión inmediata. Por su parte la expulsión administrativa solo podrá ejecutarse una vez que se ponga término al respectivo proceso penal o al cumplimiento de la pena efectiva.
Los plazos de prescripción de los delitos imputados quedarán suspendidos durante todo el lapso que dure la prohibición de ingreso al país establecido en la resolución del Subsecretario del Interior que ordenó su expulsión. Cumplido el plazo de expulsión sin que el extranjero haya incumplido la orden de prohibición de ingreso, se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.”.
La Comisión dio el siguiente tratamiento a este numeral:
El nuevo inciso tercero del artículo 135 fue aprobado por simple mayoría (5-0-1); conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación del Ejecutivo que agrega a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, el siguiente texto:
“Previo a realizar tal solicitud deberá requerir al Ministerio Público que informe si la expulsión inmediata de la persona afectará alguna investigación en curso que involucre un interés prevalente para la persecución penal, información que será proporcionada por el Ministerio Público, en no más de 5 días. Dicha información podrá ser tenida en consideración por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para efectos de realizar la solicitud. Si transcurrido el plazo no se diere respuesta a la consulta formulada, se procederá a solicitar la autorización referida.”.
Votaron a favor la diputada señora Musante y los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida y Oyarzo; mientras que se abstuvo el diputado señor Bórquez.
El nuevo inciso cuarto fue aprobado por simple mayoría (5- 1-0); conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación del Ejecutivo que reemplaza la expresión “Para tales efectos” por la frase “Presentada la solicitud del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.
Votaron a favor la diputada señora Musante y los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida y Oyarzo; mientras que votó en contra el diputado señor Bórquez.
Los nuevos incisos quinto al noveno fueron aprobados por simple mayoría (6-1-1).
Votaron a favor la diputada señora Musante y los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida, Meza y Oyarzo; mientras que votó en contra el diputado señor Bórquez y se abstuvo el diputado señor Ramírez (Matías).
Acerca de las enmiendas que se incorporan al artículo 135 de la ley, el director del Servicio Nacional de Migraciones, señor Luis Thayer, explicó que tienen por objeto establecer la posibilidad de materializar una expulsión de manera inmediata respecto de aquellas personas detenidas por la comisión de algún delito cuya condena proyectada es de menos de 3 años y 1 día, suspendiéndose el proceso abierto y decretándose tal expulsión.
Para lo anterior debe existir una autorización del tribunal y, de acuerdo con la indicación del Ejecutivo, debe realizarse una consulta al Ministerio Público para efectos de conocer si la persona imputada está siendo investigada por un delito más grave. Al respecto, cabe hacer presente que la referida indicación del Ejecutivo tuvo su origen en la opinión que entregó el propio Ministerio Público sobre el particular cuando concurrió a la Comisión en la etapa de discusión general de este proyecto.
Acotó que la posibilidad que otorga esta norma excluye, evidentemente, la comisión de delitos graves, respecto de los cuales el proceso judicial debe continuar su curso, debiendo las personas cumplir su condena en Chile, si así se determina.
Esta norma dice relación exclusivamente con la facultad del subsecretario de disponer una medida de expulsión por motivos de seguridad interior o de orden público. La situación que enfrentó el Gobierno y que los llevó a proponer esta modificación fue la agresión sufrida por funcionarios de Carabineros de Chile en la ciudad de Puerto Montt, el año 2022, por parte de 13 ciudadanos extranjeros. En ese momento, el subsecretario del Interior dispuso la medida de expulsión, pero estas personas tenían un proceso judicial abierto. Lo que ocurrió finalmente es que, de propia iniciativa, los tribunales de justicia decidieron suspender el procedimiento y dictar la expulsión, aun cuando ya estaba dictada administrativamente. A partir de ese caso el Ejecutivo se percató del vacío legal que existía en la materia.
Por otra parte, en este artículo hay aspectos procedimentales que son relevantes para efectos de distinguir, por ejemplo, aquellas personas que están con una medida cautelar de privación de libertad de las que no lo están.
Aquí cobran importancia las normas referidas a la orden de prohibición de ingreso, pues el informe emitido por la Corte Suprema respecto de este proyecto hace alusión a un artículo posterior relacionado con esta materia.
De acuerdo con los nuevos incisos que se incorporan al artículo 135, el sobreseimiento definitivo de la causa será decretado una vez cumplido el plazo de expulsión sin que el extranjero haya incumplido la orden de prohibición de ingreso, lo que es importante tener a la vista al momento en que se discuta el tema de los años de prohibición de ingreso, los cuales dicen relación con la proporcionalidad de la falta o el delito.
En efecto, por faltas administrativas migratorias, las prohibiciones de ingreso que establece la ley van de 3 a 5 años. Por su parte, respecto de aquellos expulsados administrativamente que han cometido delitos y que tienen condena, las prohibiciones de ingreso van de 10 a 25 años. En este caso, al no haber condena y al ser una expulsión administrativa por motivos de orden público o seguridad, lo que propone el proyecto más adelante es una prohibición de ingreso que vaya de 5 a 10 años. Esto dice relación con la proporcionalidad de la que se hablaba, pero también con el hecho de que el sobreseimiento de este tipo de delitos, según la opinión de la Corte Suprema, de alguna manera cuadra con la magnitud del plazo de prescripción.
N° Nuevo (Pasa a ser 6)
Este numeral, nuevo, modifica el artículo 136 de la ley en mención, con arreglo a las siguientes indicaciones:
a) De los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida y Opazo, aprobada por simple mayoría (6-1-2), que se refiere al inciso segundo del artículo precitado, que establece que la determinación del plazo de prohibición de ingreso se fijará de conformidad a las reglas que consigna; y específicamente al numeral 5 de ese inciso, que dice textualmente: “5. El plazo mínimo de prohibición de ingreso será de tres años.”.
La modificación se traduce en reemplazar la palabra “tres” por “cinco”.
Votaron a favor los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida, Meza y Oyarzo. En contra lo hizo la diputada señora Pérez (Catalina), y se abstuvieron la diputada señora Musante y el diputado señor Ramírez (Matías).
b) La segunda enmienda, originada en una indicación del Ejecutivo, aprobada por simple mayoría (7-0-2), incorpora el siguiente numeral 6: “6. En el caso de las expulsiones que dicte el Subsecretario del Interior, el plazo de prohibición de ingreso será de entre 5 y 10 años.”.
Votaron a favor las diputadas señoras Musante y Pérez (Catalina), y los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida, Meza y Oyarzo. Se abstuvieron los diputados señores Bórquez y Ramírez (Matías).
Sobre la indicación parlamentaria, el director del SERMIG hizo presente que hay faltas migratorias de distinta gravedad. Por ejemplo, respecto de una persona en situación regular con una visa temporal que no renueva sus documentos en los plazos establecidos por el Servicio, se le emitirá una orden de abandono, y si la persona la incumple, se dictará una prohibición de ingreso que, de acuerdo con la ley, puede ir de 3 a 5 años. Sin embargo, respecto de una persona que haya ingresado irregularmente a Chile correspondería una prohibición de ingreso mayor.
Lo anterior da cuenta de que la norma actual permite ponderar la situación de arraigo, la situación regular previa de la persona, etc., respecto de todo lo cual existe jurisprudencia de los tribunales de justicia; margen que el Ejecutivo considera adecuado que exista para efectos de definir sobre la prohibición de ingreso de una persona.
El diputado señor Fuenzalida defendió la indicación parlamentaria señalando que ella busca establecer un desincentivo para los migrantes irregulares, independientemente de su forma de ingreso al país.
N°5 (Pasa a ser 7)
Este numeral modifica el artículo 141 de la ley en mención, cuyo texto vigente, en la parte que corresponde a este informe, dice así:
“Artículo 141.- Recurso judicial. El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva.”.
Se agrega el siguiente inciso segundo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las expulsiones decretadas por el Subsecretario del Interior, el plazo de impugnación será de cinco días corridos.”.
La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda (10), con los votos de las diputadas señoras Musante, Pérez (Catalina) y Tello, y de los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida, Meza, Oyarzo y Ramírez (Matías).
El señor Thayer, del SERMIG, hizo presente que esta norma ya se aprobó en el proyecto de ley que modifica la ley N°21.325, de Migración y Extranjería y otros cuerpos legales, en las materias que indica (boletín N°16072- 06) -que cumple actualmente su segundo trámite constitucional en el Senado; recientemente aprobado por la Sala de la Cámara-, reduciéndose el plazo para recurrir a 5 días no solo respecto de las expulsiones decretadas por el subsecretario del Interior, sino que también respecto de las decretadas por el director del Servicio Nacional de Migraciones.
N°6 (Pasa a ser 8)
El numeral 6 modifica el artículo 166 de la ley precitada, que dice lo siguiente:
“Artículo 166.- Autoridad contralora. Corresponderá a la Policía en el ejercicio de su función de control migratorio:
1. Controlar el ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional y registrar dichos hechos en el Registro Nacional de Extranjeros, sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas.
2. Fiscalizar la legalidad de la estadía de extranjeros en el país.
3. Denunciar ante el Servicio las infracciones de esta ley de que tome conocimiento, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que sean de su competencia de acuerdo a la ley.
4. Ejecutar las medidas de expulsión dictadas por las autoridades señaladas en el artículo 126.
5. Requerir a las personas extranjeras, al momento del control, detención o autodenuncia, un correo electrónico de contacto o la creación de uno, en ese momento, para efectos de ser notificados de los procedimientos de expulsión que se inicien en su contra y de las resoluciones, actos o medidas que en él se dicten.
Respecto a la función establecida en el primer numeral, en aquellos pasos habilitados en que no haya unidades de la Policía, Carabineros de Chile cumplirá dichas funciones. Sin embargo, en los puertos de mar en que no existan dichas unidades, ellas serán cumplidas por la Autoridad Marítima a que se refiere el artículo 2, letra c), del decreto ley Nº 2.222, de 1978.”.
Se propone incorporar los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Además, deberán tomarse los datos biométricos de los extranjeros mayores de dieciocho años que se encuentren en condición migratoria irregular, con el fin de incorporarlos al Registro Nacional de Extranjeros.
En aquellas unidades policiales en las que no se cuente con los sistemas biométricos necesarios para realizar lo anterior, se podrá trasladar al infractor para los fines de registro, a la unidad más cercana dentro de la región que cuente con dicha tecnología. Este procedimiento no deberá extenderse por un plazo superior a veinticuatro horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a este deberá ser puesta en libertad.”.
La Comisión aprobó por simple mayoría este numeral (9-1-0); conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida y Oyarzo, que suprime en el nuevo inciso tercero la expresión “dentro de la región”.
Votaron a favor las diputadas señoras Musante, Pérez (Catalina) y Tello, y los diputados señores Becker, Berger, Fuenzalida, Meza, Oyarzo y Ramírez (Matías). Votó en contra el diputado señor Bórquez.
El señor Thayer, del SERMIG, subrayó que estas normas vienen a complementar la facultad que tiene la PDI de tomar los datos biométricos de las personas extranjeras. En efecto, en el “proyecto misceláneo” de migración (boletín N°16.072-06) se estableció que las personas irregulares debían ser biometrizadas por la PDI. Sin embargo, también puede haber casos de personas que sean objeto de una expulsión pero que no estén en situación irregular, hipótesis para las cuales aplica esta norma.
El diputado señor Fuenzalida preguntó al Ejecutivo si en todas las regiones existe la tecnología para hacer control de datos biométricos. En segundo lugar, se manifestó en desacuerdo con la idea de circunscribir el traslado del infractor a la unidad más cercana dentro de la región para efectos del control biométrico, en el caso que la unidad que le corresponda no cuente con esa tecnología, haciendo presente que, muchas veces, la unidad más cercana podría estar en otra región y no en la propia. Por ejemplo, si la unidad de Los Vilos no tuviera esa tecnología, resultaría mucho más cerca trasladar al infractor a Viña del Mar (Región de Valparaíso) que a La Serena (Región de Coquimbo).
El señor Thayer, del SERMIG consideró razonable la propuesta del diputado señor Fuenzalida de hacer referencia solo al lugar más cercano, y no circunscribirlo a la misma región.
Por otra parte, afirmó que hay capacidad en todas las regiones para contar con el proceso de registro biométrico, ya que cuando se hizo el proceso de empadronamiento biométrico a nivel nacional se entregaron los respectivos aparatos a la PDI para llevarlo a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de que, en paralelo, dicha institución está implementando un procedimiento más sofisticado junto a la Subsecretaría del Interior, llamado “ABIS”, que ya se encuentra en algunas regiones fronterizas y se implementaría a nivel nacional.
Los diputados señores Meza y Becker
Precisando su intervención anterior, el señor Thayer reiteró que en todas las regiones de Chile se entregaron equipos biométricos a la PDI. Fueron un poco más de 80 equipos distribuidos según el volumen de la población migrante. Recordó que, a lo largo del país, la PDI en sus cuarteles empadronó biométricamente a 182 mil personas, siendo las máquinas (cámaras y huelleros) y los softwares comprados originalmente por el Servicio Nacional de Migraciones. Una vez que concluyó el proceso de empadronamiento, toda esa tecnología y aparatos fueron cedidos a la PDI.
En síntesis, sí hay capacidad para empadronar biométricamente a las personas, y así se ha estado haciendo por parte de la PDI.
Artículo 2
El artículo 2 del proyecto modifica el inciso primero del artículo 252 del Código Procesal Penal, cuyo texto en vigor dice así:
“Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.”.
Se proponen las siguientes enmiendas:
1) Se reemplaza en el literal b) la expresión “, y” por la expresión “;”
2) Se agrega el siguiente literal d):
“d) Cuando lo solicitare el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para ejecutar la medida de expulsión de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero y siguientes del artículo 135 de la ley N° 21.325.”.”.
La Comisión aprobó por simple mayoría las modificaciones señaladas (8-0-1).
Votaron a favor las diputadas señoras Musante y Pérez (Catalina), y los diputados señores Becker, Berger, Bórquez, Fuenzalida, Meza y Oyarzo. Se abstuvo el diputado señor Ramírez (Matías).
El señor Thayer, del SERMIG, precisó que este artículo tiene por objeto armonizar la legislación del Código Procesal Penal con las modificaciones aprobadas a la Ley de Migración y Extranjería.
IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS
No hay.
V.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES
No se presentaron indicaciones que fueran declaradas inadmisibles.
VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO
Como consecuencia de lo expuesto, y por las consideraciones que dará a conocer la Diputada Informante, la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización recomienda a la Sala la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo primero. - Modifícase la ley N° 21.325, de Migración y Extranjería, en el siguiente sentido:
1) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 126:
“Toda medida de expulsión permanecerá vigente y surtirá todos sus efectos desde el momento en que es decretada y hasta que sea efectivamente ejecutada. Las medidas de expulsión solo podrán ser dejadas sin efectos por causas legalmente establecidas y debidamente fundadas.”.
2) Intercálase, en el inciso primero del artículo 132, entre las expresiones “fundados en razones de” y “seguridad interior o exterior”, la oración “orden público, o de”.
3) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 134:
a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “la medida” por la expresión “las medidas”.
b) Agréganse los siguientes incisos cuarto a séptimo, nuevos:
“Para efectos de ejecutar la medida de expulsión, el Subsecretario del Interior podrá autorizar, mediante resolución fundada, a la policía de Investigaciones de Chile para ingresar al domicilio en el cual se encontrare la persona en contra de la cual se decretó la medida de expulsión para efectos de aprehenderla. Lo anterior únicamente cuando la expulsión se hubiere decretado:
a) Por el Subsecretario del Interior, en conformidad con el artículo 132.
b) Por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 127, cuando ella se hubiere fundado en las causales establecidas en los numerales 1, 5, 6, 7 o 9 del artículo 32.
c) Por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 128, cuando ella se hubiere fundado en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 32.
d) Por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128, cuando ella se hubiere fundado en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 32.
La resolución que permita el ingreso deberá contener:
a) La individualización de la persona en contra de la cual se decretó la medida de expulsión y el domicilio al que se faculta el ingreso.
b) La autoridad encargada de practicar el ingreso y detención. c) Copia de la resolución que decretó la expulsión y el hecho de encontrarse ejecutoriada.
La resolución no podrá otorgar otra facultad que la de ingresar al domicilio individualizado en la misma y la de aprehender a la persona en contra de la que se decretó la medida de expulsión. La facultad de ingreso comprende la revisión del domicilio individualizado con el solo objeto de hallar a la persona y aprehenderla.
En el ingreso, el o los funcionarios policiales deberán individualizarse y procurarán causar el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, deberán informarle a la persona aprehendida acerca de la resolución que facultó su aprehensión. Terminado el ingreso, el o los funcionarios policiales deberán entregar al propietario o encargado del lugar copia de la resolución que autoriza el ingreso y la individualización del o los funcionarios que lo hubieren practicado. La facultad de ingreso comprende la revisión del domicilio individualizado con el solo objeto de hallar a la persona y aprehenderla.”.
4) Agrégase el siguiente artículo 134 bis:
“Artículo 134 bis.- La Corte de Apelaciones controlará la legalidad de la aprehensión e ingreso practicados según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 134. Dicho control se limitará a constatar la existencia de una resolución dictada por el Subsecretario del Interior que autorice el ingreso al domicilio para efectos de aprehender a la persona objeto de la medida de expulsión, en la que se individualice el domicilio al cual se facultó el ingreso y la persona aprehendida. Asimismo, se verificará que los antecedentes contenidos en la resolución concuerden con la identidad de la persona que está siendo traída a presencia de la Corte.
Para ello, una vez practicada la diligencia, se dará aviso, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a la Corte de Apelaciones que corresponda al territorio del lugar en el que se practicó la aprehensión, la que ordenará que la persona aprehendida sea traída a su presencia dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas.
El control del ingreso y aprehensión gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día en que se haya traído a presencia de la Corte a la persona aprehendida, o a más tardar a la del día siguiente hábil, permaneciendo la persona aprehendida en dependencias de la Policía de Investigaciones, hasta el conocimiento del asunto.
De no cumplirse alguno de los requisitos contenidos en el inciso primero, se ordenará la libertad inmediata de la persona aprehendida. Si los requisitos se cumplen, la persona será puesta a disposición de la Policía de Investigaciones para la ejecución de la medida de expulsión. Solo una vez controlada la diligencia, y declarada su legalidad, comenzará a correr el plazo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.”.
5) Agréganse, en el artículo 135, los siguientes incisos tercero a noveno:
“No obstante, cuando la medida de expulsión haya sido dispuesta por el Subsecretario del Interior, en conformidad con lo indicado en el artículo 132, y respecto del extranjero se hubiere formalizado la investigación o este se encontrare acusado o requerido por simple delito, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública podrá solicitar autorización al tribunal competente para llevar a cabo la medida de expulsión de manera inmediata. Previo a realizar tal solicitud deberá requerir al Ministerio Público que informe si la expulsión inmediata de la persona afectará alguna investigación en curso que involucre un interés prevalente para la persecución penal, información que será proporcionada por el Ministerio Público, en no más de 5 días. Dicha información podrá ser tenida en consideración por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para efectos de realizar la solicitud. Si transcurrido el plazo no se diere respuesta a la consulta formulada, se procederá a solicitar la autorización referida.
Presentada la solicitud del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el tribunal fijará una audiencia, a la cual deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el imputado y todos los intervinientes, a fin de que puedan ser oídos. Si la pena concreta que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere los tres años de privación de libertad y el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, el tribunal accederá a la solicitud y decretará el sobreseimiento temporal de la causa.
Con todo, si el imputado estuviere privado de libertad, la audiencia antes referida se limitará a oír a los intervinientes para determinar la procedencia de la solicitud de expulsión inmediata. Si se estimare por el juez de garantía que es procedente la expulsión, fijará una audiencia, en una fecha no inferior a 10 ni superior a 30 días, para efectos de poner a disposición de la Policía de Investigaciones al imputado, para proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 134, procediendo a dictar el sobreseimiento temporal de la causa.
Por el contrario, si el imputado estuviere con medidas cautelares no privativas de libertad, el tribunal, en la misma audiencia en la cual se solicite la expulsión inmediata, procederá a dictar el sobreseimiento temporal, si correspondiere, y dispondrá que éste sea puesto a disposición de la Policía de Investigaciones de manera inmediata a la finalización de la audiencia, quedando a su disposición para efectos de operar conforme a los plazos y forma que dispone el artículo 134.
Si el extranjero incumpliere la orden de prohibición de ingreso asociada a la medida de expulsión, de oficio, a petición de cualquiera de los intervinientes o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Procesal Penal.
Reanudada la investigación penal, no podrá decretarse nuevamente su expulsión inmediata. Por su parte la expulsión administrativa solo podrá ejecutarse una vez que se ponga término al respectivo proceso penal o al cumplimiento de la pena efectiva.
Los plazos de prescripción de los delitos imputados, quedarán suspendidos durante todo el lapso que dure la prohibición de ingreso al país establecido en la resolución del Subsecretario del Interior que ordenó su expulsión. Cumplido el plazo de expulsión sin que el extranjero haya incumplido la orden de prohibición de ingreso, se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.”.
6) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 136:
a) Reemplázase en el numeral 5 la palabra “tres” por “cinco”.
b) Agrégase el siguiente numeral 6:
“6. En el caso de las expulsiones que dicte el subsecretario del Interior, el plazo de prohibición de ingreso será de entre 5 y 10 años.”.
7) Intercálase en el artículo 141 el siguiente inciso segundo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:
“Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las expulsiones decretadas por el Subsecretario del Interior, el plazo de impugnación será de cinco días corridos.”.
8) Incorpóranse, en el artículo 166, los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Además, deberán tomarse los datos biométricos de los extranjeros mayores de dieciocho años que se encuentren en condición migratoria irregular, con el fin de incorporarlos al Registro Nacional de Extranjeros.
En aquellas unidades policiales en las que no se cuente con los sistemas biométricos necesarios para realizar lo anterior, se podrá trasladar al infractor para los fines de registro, a la unidad más cercana que cuente con dicha tecnología. Este procedimiento no deberá extenderse por un plazo superior a veinticuatro horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a este deberá ser puesta en libertad.”.
Artículo segundo.- Modifícase el inciso primero del artículo 252 del Código Procesal Penal, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase en el literal b), la expresión “, y” por la expresión “;”
2) Agrégase el siguiente literal d), nuevo:
“d) Cuando lo solicitare el Ministerio del Interior y Seguridad Pública para ejecutar la medida de expulsión de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero y siguientes del artículo 135 de la ley N° 21.325.”.”.
Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 2 y 23 de julio; 27 de agosto; 20 y 27 de noviembre de 2024; con la asistencia de las diputadas señoras Danisa Astudillo, Camila Musante, Catalina Pérez, Joanna Pérez y Carolina Tello; y de los diputados señores Miguel Becker, Bernardo Berger, Fernando Bórquez, Juan Fuenzalida, Cosme Mellado, José Carlos Meza, Rubén Oyarzo (Presidente) y Matías Ramírez.
El diputado Raúl Leiva reemplazó a la diputada Danisa Astudillo.
SALA de la Comisión, a 2 de diciembre de 2024
JUAN CARLOS HERRERA INFANTE Abogado Secretario
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