Labor Parlamentaria
Diario de sesiones
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Disponemos de documentos desde el año 1965 a la fecha
Índice
- DOCUMENTO
- PORTADA
- ASISTENCIA
- II. APERTURA DE LA SESIÓN
- III. CUENTA
- IV.
ORDEN DEL DÍA
-
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTRO DE EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SEÑOR DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE
- ANTECEDENTE
- INTERVENCIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- INTERVENCIÓN : Carolina Tello Rojas
- INTERVENCIÓN : Daniel Manouchehri Lobos
- INTERVENCIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
- INTERVENCIÓN : Daniel Manouchehri Lobos
- INTERVENCIÓN : Carolina Tello Rojas
- INTERVENCIÓN : Jorge Evaldo Rathgeb Schifferli
-
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTRO DE EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SEÑOR DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE
- CIERRE DE LA SESIÓN
- ANEXOS SESIÓN
- De los Honorables Senadores señores De Urresti, Chahuán, Lagos y Latorre, con la que inician un proyecto de ley que regula la prevención, el control y la reducción de emisiones de gas metano en rellenos sanitarios (Boletín N° 18.028-12).
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- Alfonso De Urresti Longton
- Francisco Javier Chahuan Chahuan
- Ricardo Andres Lagos Weber
- Juan Ignacio Latorre Riveros
- AUTOR DE UN DOCUMENTO
- De los Honorables Senadores señoras Campillai, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda, y señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Rementería, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Gahona, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker, con el que solicitan a Su Excelencia el Presidente de la República que, si lo tiene a bien, instruya la elaboración de una Política Nacional y Plan de Acción para Personas con Discapacidad, en la que se incluya un capítulo especial sobre personas con Síndrome de Down (Boletín N° S 2.696-12).
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- Fabiola Campillai Rojas
- Carmen Gloria Aravena Acuna
- Maria Loreto Carvajal Ambiado
- Luz Eliana Ebensperger Orrego
- Ximena Loreto Ordenes Neira
- Claudia Pascual Grau
- Yasna Provoste Campillay
- Ximena Cecilia Rincon Gonzalez
- Alejandra Amalia Sepulveda Orbenes
- Pedro Araya Guerrero
- Karim Antonio Bianchi Retamales
- Juan Luis Castro Gonzalez
- Francisco Javier Chahuan Chahuan
- Juan Antonio Coloma Correa
- Luciano Cruz-coke Carvallo
- Tomas De Rementeria Venegas
- Alfonso De Urresti Longton
- Jose Miguel Durana Semir
- Rojo Edwards Silva
- Fidel Edgardo Espinoza Sandoval
- Sergio Alfredo Gahona Salazar
- Francisco Huenchumilla Jaramillo
- Jose Miguel Insulza Salinas
- Sebastian Keitel Bianchi
- Alejandro Kusanovic Glusevic
- Carlos Ignacio Kuschel Silva
- Juan Ignacio Latorre Riveros
- Ivan Alejandro Moreira Barros
- Daniel Ignacio Nunez Arancibia
- Manuel Jose Ossandon Irarrazabal
- Rafael Prohens Espinosa
- Kenneth Peter Pugh Olavarria
- Gaston Rene Saavedra Chandia
- David Sergio Sandoval Plaza
- Enrique Van Rysselberghe Herrera
- Esteban Jorge Velasquez Nunez
- Matias Vicente Walker Prieto
- PRESENTACIÓN PROYECTO DE ACUERDO
- De los Honorables Senadores señores De Urresti, Chahuán, Lagos y Latorre, con la que inician un proyecto de ley que regula la prevención, el control y la reducción de emisiones de gas metano en rellenos sanitarios (Boletín N° 18.028-12).
Notas aclaratorias
- Debido a que muchos de estos documentos han sido adquiridos desde un ejemplar en papel, procesados por digitalización y posterior reconocimiento óptico de caracteres (OCR), es que pueden presentar errores tipográficos menores que no dificultan la correcta comprensión de su contenido.
- Para priorizar la vizualización del contenido relevante, y dada su extensión, se ha omitido la sección "Indice" de los documentos.
REPÚBLICA DE CHILE
DIARIO DE SESIONES DEL SENADO
PUBLICACIÓN OFICIAL
Legislatura 373ª
Sesión 84ª, especial
Lunes 22 de diciembre de 2025
(De 10:21 a 14:11)
Presidente , señor Manuel José Ossandón Irarrázabal
Vicepresidente , señor Ricardo Lagos Weber
Presidente accidental , señor Iván Moreira Barros
Secretario General , señor Raúl Guzmán Uribe
ÍNDICE
I. ASISTENCIA........................................................................................
II. APERTURA DE LA SESIÓN...............................................................
III. CUENTA...............................................................................
IV. ORDEN DEL DÍA....................................................................
Acusación constitucional contra ministro de excelentísima Corte Suprema señor Diego Simpertigue Limare (S 2.694-01) (queda pendiente el debate)................................................................
ASISTENCIA
--Aravena Acuña, Carmen Gloria
--Araya Guerrero, Pedro
--Bianchi Retamales, Karim
--Carvajal Ambiado, Loreto
--Castro González, Juan Luis
--Chahuán Chahuán, Francisco
--Coloma Correa, Juan Antonio
--Cruz-Coke Carvallo, Luciano
--De Rementería Venegas, Tomás
--De Urresti Longton, Alfonso
--Durana Semir, José Miguel
--Ebensperger Orrego, Luz
--Edwards Silva, Rojo
--Flores García, Iván
--Gahona Salazar, Sergio
--Galilea Vial, Rodrigo
--García Ruminot, José
--Huenchumilla Jaramillo, Francisco
--Insulza Salinas, José Miguel
--Keitel Bianchi, Sebastián
--Kusanovic Glusevic, Alejandro
--Kuschel Silva, Carlos Ignacio
--Lagos Weber, Ricardo
--Latorre Riveros, Juan Ignacio
--Macaya Danús, Javier
--Moreira Barros, Iván
--Núñez Arancibia, Daniel
--Núñez Urrutia, Paulina
--Órdenes Neira, Ximena
--Ossandón Irarrázabal, Manuel José
--Pascual Grau, Claudia
--Prohens Espinosa, Rafael
--Provoste Campillay, Yasna
--Pugh Olavarría, Kenneth
--Quintana Leal, Jaime
--Rincón González, Ximena
--Saavedra Chandía, Gastón
--Sandoval Plaza, David
--Sanhueza Dueñas, Gustavo
--Sepúlveda Orbenes, Alejandra
--Van Rysselberghe Herrera, Enrique
--Vodanovic Rojas, Paulina
--Walker Prieto, Matías
Concurrieron, además, el ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Simpertigue Limare y los diputados acusadores señora Carolina Tello Rojas y señores Daniel Manouchehri Lobos y Jorge Rathgeb Schifferli.
Asimismo, se encontraban presentes los abogados defensores, señores Juan Carlos Manríquez Rosales y Felipe Lizama Allende.
Actuó de Secretario General el señor Raúl Guzmán Uribe.
II. APERTURA DE LA SESIÓN
--Se abrió la sesión a las 10:21, en presencia de 25 señoras senadoras y señores senadores.
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión.
III. CUENTA
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Se va a dar cuenta de los asuntos que han llegado a Secretaría.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ) da lectura a la Cuenta, la cual, por ser un documento oficial, se inserta íntegramente y sin modificaciones.
"Dos Mensajes de Su Excelencia el Presidente de la República
Con los que hace presente la urgencia, en el carácter de "suma", respecto de los siguientes proyectos:
-El que modifica diversos cuerpos legales, para promover la gobernabilidad y la representatividad del sistema político (Boletín Nº 17.640-06).
-Sobre muerte digna y cuidados paliativos (Boletines N°s 7.736-11, 9.644-11, 11.577-11 y 11.745-11, refundidos).
--Se toma conocimiento de las calificaciones y se manda agregar los documentos a sus antecedentes.
Oficios
Del señor Presidente de la Excma. Corte Suprema
Remite, a solicitud de la ex Senadora señora Allende, información estadística y antecedentes relacionados con el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio.
--Se toma conocimiento y queda disposición de Sus Señorías.
Del Excmo. Tribunal Constitucional
Comunica resoluciones dictadas en procedimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de las siguientes disposiciones:
-artículo 9°, en la expresión "soltera o viuda", del decreto ley N° 3500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones (Rol N° 17100-25-INA).
-artículo 8°, numeral 2), de la ley N° 18.101, que fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos (Rol N° 17142-25-INA).
-artículo 304, inciso segundo, del Código del Trabajo (Rol N° 17064-25-INA).
--Se remiten los documentos a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.
Comunica sentencia dictada en el proceso Rol N° 17159-25-CPT, sobre requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de Honorables señoras Senadoras y señores Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio, en contra de las actuaciones de ambas Cámaras del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2026, signado con el Boletín N° 17.870-05.
Asimismo, remite copias de sentencias pronunciadas en los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad referidos a los siguientes preceptos legales:
-artículo trigésimo tercero transitorio de la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas (Rol N° 15831-24-INA).
-artículos 5°, inciso segundo, en la frase "sin mínimum para las posturas"; 9°, inciso segundo, en la frase "al deudor", y 10, incisos primero, en la frase "el deudor", y segundo, en la frase "del deudor", del decreto ley N° 776, de 1925, sobre Realización de Prenda (Rol N° 16103-25-INA; Rol N° 16104-25-INA).
-frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", contenida en el artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo (Rol N° 16166-25-INA).
--Se manda archivar los documentos.
De la señora Ministra de Obras Públicas
Hace llegar antecedentes requeridos por el Honorable Senador señor Keitel, acerca de los estados de avance de la construcción de los hospitales en las comunas de Lota, Coronel, Santa Bárbara y Nacimiento.
Responde presentación del Honorable Senador señor De Urresti, relacionada con el estado actual del diseño de ingeniería para el mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural de Liquiñe, en la comuna de Panguipulli.
Al mismo señor Senador, remite antecedentes sobre la cartera de prefactibilidad de estudios hidrogeológicos, sondajes, diseños de ingeniería y obras proyectadas para la región de Los Ríos en los años 2025 y 2026.
Informa, a petición del referido señor Senador , acerca del avance de los proyectos viales que indica, en las comunas de Mariquina, La Unión y Valdivia, de la región de Los Ríos.
Reporta al tenor de lo consultado por el Honorable Senador señor Huenchumilla, respecto del estado del proyecto de mejoramiento del sistema de agua potable rural Caburgua Bajo, de la región de La Araucanía.
Da respuesta a inquietud de la Honorable Senadora señora Rincón, concerniente al deplorable estado de la Ruta J-76-K, entre Villa Seca y el puente El Belloto, en la comuna de Curepto.
Aporta información requerida por la Honorable Senadora señora Gatica, en relación con el estado de ejecución de las obras del nuevo Hospital de La Unión, en la región de Los Ríos.
De la señora Ministra de Salud
Contesta diversas inquietudes formuladas por la Honorable Senadora señora Gatica, respecto de la implementación y desarrollo de la ley N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo.
Da respuesta a petición del Honorable Senador señor Van Rysselberghe, para que se asigne urgencia legislativa al proyecto de ley que crea la Ley de Endometriosis, correspondiente al Boletín N° 14.750-11.
De la señora Ministra de las Culturas, las Artes y el Patrimonio
Da respuesta a planteamiento del Honorable Senador señor De Rementería, relacionado con el otorgamiento de recursos para el funcionamiento del Teatro Municipal de Viña del Mar , con el objeto de fortalecer un espacio público de acceso cultural para los vecinos de la comuna.
Del señor Subsecretario de Obras Públicas
Allega antecedentes solicitados por la Honorable Senadora señora Gatica, acerca de los planteamientos efectuados por dirigentes del Comité de Agua Potable Rural San Ignacio, de la comuna de Valdivia.
De la señora Subsecretaria de Salud Pública
Proporciona información solicitada por el Honorable Senador señor Moreira, respecto del resultado de los sumarios realizados en contra de cuatro funcionarios del área de discapacidad de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región de Los Lagos.
Consigna respuesta a consulta del Honorable Senador señor de Rementería , vinculada con las denuncias, fiscalizaciones, procedimientos sancionatorios y multas que se han cursado a restaurantes y otros establecimientos alimenticios en la región de Valparaíso.
Del señor Subsecretario de Redes Asistenciales
Contesta inquietudes de la Honorable Senadora señora Gatica, relacionadas con el proceso de consulta indígena para el proyecto "Construcción Hospital de la comuna de La Unión, región de Los Ríos", y la programación proyectada para reanudar las obras de esta iniciativa.
Del señor Contralor Regional de Coquimbo
Remite, a petición del Honorable Senador señor Gahona, Informe Final de Investigación Especial N° 588, de 2025, sobre inspección realizada en el Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, concerniente a eventuales irregularidades en materia de recursos humanos y adquisición de bienes e insumos para establecimientos técnico-profesionales.
Del señor Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Buin
Atiende inquietud de la Honorable Senadora señora Campillai, referida a la falta de accesibilidad que presentan algunos paraderos de la locomoción colectiva en la comuna a su cargo.
De la señora Directora Nacional (S) del Instituto Nacional de Deportes de Chile
Se pronuncia sobre planteamiento del Honorable Senador señor Keitel, relativo a las restricciones que se han determinado en el acceso de deportistas independientes a la pista atlética del Estadio Elías Figueroa Brander, de Valparaíso.
Del señor Presidente de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones
Remite comunicación sobre entrada en vigor del nuevo sistema de remuneraciones de los cargos señalados en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Del señor Presidente del Consejo Nacional de Televisión
Reporta al tenor de lo consultado por el Honorable Senador señor Keitel, en relación con el concurso del Fondo de Fomento que el Consejo a su cargo realiza anualmente.
--Se toma conocimiento y quedan a disposición de Sus Señorías.
Moción
De los Honorables Senadores señores De Urresti, Chahuán, Lagos y Latorre, con la que inician un proyecto de ley que regula la prevención, el control y la reducción de emisiones de gas metano en rellenos sanitarios (Boletín N° 18.028-12).
--Pasa a la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales.
Proyecto de acuerdo
De los Honorables Senadores señoras Campillai, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda, y señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Rementería, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Gahona, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker, con el que solicitan a Su Excelencia el Presidente de la República que, si lo tiene a bien, instruya la elaboración de una Política Nacional y Plan de Acción para Personas con Discapacidad, en la que se incluya un capítulo especial sobre personas con Síndrome de Down (Boletín N° S 2.696-12).
--Queda para ser votado en su oportunidad.
Permiso constitucional
Del Honorable Senador señor Castro Prieto, a contar del día 20 de diciembre de 2025, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política de la República".
El señor OSSANDÓN (Presidente).- Se toma conocimiento y, si le parece a la Sala, se accede a lo solicitado.
(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo).
"Comunicación
Del Ministro de la Excma . Corte Suprema señor Diego Simpertigue Limare, por la que hace presente que ha conferido patrocinio y poder para representarlo ante el Senado de la República, al abogado señor Juan Carlos Manríquez Rosales.
--Se toma conocimiento".
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Vamos al Orden del Día.
IV. ORDEN DEL DÍA
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTRO DE EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA SEÑOR DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Secretario.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señor Presidente .
Se ha citado a sesión especial de la Corporación para el día de hoy, de 10 a 14 horas, con el objeto de dar inicio al tratamiento de la acusación constitucional que la honorable Cámara de Diputadas y Diputados acordó dar lugar en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Simpertigue Limare.
--A la tramitación legislativa de esta acusación constitucional (boletín S 2.694-01) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
En esta sesión especial se escuchará, en primer lugar, la relación que efectuará el señor Secretario General , por sesenta minutos.
Seguidamente, se oirá hasta por sesenta minutos a los miembros de la Comisión designada por la honorable Cámara de Diputadas y Diputados para formalizar la acusación.
A continuación, se escuchará la defensa del acusado por sesenta minutos.
Y luego, los honorables diputados y la diputada acusadores podrán realizar la réplica, y, posteriormente, la defensa podrá hacer su dúplica, otorgándose hasta treinta minutos a cada parte para tales efectos.
Ahora corresponde que se dé lugar al ingreso del señor ministro de la excelentísima Corte Suprema y a su defensa.
(Ingresan a la sala el ministro acusado y sus abogados defensores).
Para información de la defensa, hago presente que en esta sesión especial se llevará a cabo, en primer lugar, la relación de la Secretaría General; posteriormente, se escuchará a la señora diputada y los señores diputados para formalizar la acusación, hasta por sesenta minutos; luego, la defensa tendrá sesenta minutos para formular sus descargos, y después habrá períodos de réplica y dúplica, hasta por treinta minutos cada parte.
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Bien.
Tiene la palabra el señor Secretario para dar inicio a la relación.
El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-
Gracias, señor Presidente .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del Reglamento del Senado, procederé a efectuar la relación de la acusación constitucional entablada contra el ministro de la excelentísima Corte Suprema de Justicia señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare.
ANTECEDENTES
En cuanto a los antecedentes de la acusación, cabe señalar que en sesión de la honorable Cámara de Diputadas y Diputados, de fecha 24 de noviembre de 2025, se dio cuenta de la acusación constitucional presentada por once honorables señoras diputadas y honorables señores diputados en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se procedió a elegir en esa misma sesión, a la suerte y con exclusión de los parlamentarios acusadores y de los miembros de la Mesa, una comisión de cinco diputadas y diputados para que informara si era procedente o no tal acusación.
La elección recayó en las honorables diputadas señoras Mónica Arce Castro y Maite Orsini Pascal y en los honorables diputados señores Álvaro Carter Fernández, Cosme Mellado Pino y Marco Antonio Sulantay Olivares. Con fecha 25 de noviembre del año 2025, la referida comisión celebró su sesión constitutiva y eligió como su presidenta a la honorable diputada señora Maite Orsini Pascal.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 39 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con fecha 25 de noviembre de 2025, el ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare fue notificado por cédula y recibió copia íntegra del libelo acusatorio el señor Jorge Sáez Martín, secretario de la excelentísima Corte Suprema.
B) CAUSAL DE LA ACUSACIÓN
La causal invocada en la acusación constitucional es la prevista en la letra c) del número 2) del artículo 52 de la Carta Fundamental, que permite entablar esta acción en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.
C) ACUSACIÓN
La acusación constitucional presentada ante la honorable Cámara de Diputadas y Diputados se interpone en contra del ministro de la excelentísima Corte Suprema señor Diego Gonzalo Simpertigue Limare, por haber incurrido en la causal de notable abandono de deberes, contemplada en el artículo 52, número 2), letra c), de la Constitución Política de la República, y en las normas pertinentes de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
El libelo señala que el señor magistrado habría vulnerado obligaciones esenciales vinculadas a la probidad, imparcialidad, independencia y transparencia judicial.
Sostiene que hay antecedentes suficientes, tanto fácticos como normativos, que permiten afirmar que el señor ministro desarrolló conductas incompatibles con el estándar reforzado que la Constitución exige a los miembros de la excelentísima Corte Suprema.
El texto enmarca la acusación en una crisis de confianza respecto al Poder Judicial , en que investigaciones penales y disciplinarias han expuesto vínculos impropios entre ministros de tribunales superiores de justicia y abogados litigantes en causas de alta relevancia económica.
Según el libelo, esta situación afecta la percepción ciudadana de la igualdad ante la ley y la independencia judicial, pues instala la idea de que ciertos litigantes tendrían un acceso privilegiado a decisiones jurisdiccionales.
Los acusadores sostienen que estos hechos no han sido aislados, sino que revelan un fenómeno estructural: una sensación de que el acceso a la justicia depende de relaciones informales, recursos económicos o cercanía con operadores jurídicos. Esto desvanece la idea de igualdad ante la ley y mina el rol institucional del Poder Judicial .
Agrega que, en este contexto, los hechos vinculados al ministro de la excelentísima Corte Suprema don Diego Simpertigue Limare, así como sus relaciones con representantes de intereses económicos favorecidos en fallos relevantes, constituyen una manifestación particularmente grave de esta crisis institucional. No solo comprometen la confianza en un caso específico, sino que materializan un fenómeno sistémico: el debilitamiento de la probidad y de la igualdad ante la justicia, pilares que sostienen la jurisdicción en un Estado democrático.
El documento subraya que el juicio político cumple una función protectora del orden constitucional y tiene como objetivo resguardar la legitimidad de las instituciones, especialmente cuando están en riesgo los principios fundamentales que sostienen el sistema de justicia.
A continuación, el libelo acusatorio se refiere al caso denominado "Trama Bielorrusa", afirmando que para ponderar con la debida rigurosidad la gravedad y el alcance de la acusación constitucional que se dirige en contra del ministro señor Simpertigue, resulta imperativo contextualizar sus conductas dentro del marco de la denominada "Trama Bielorrusa", un complejo caso de presunta corrupción judicial asociado al Consorcio Belaz-Movitec, que, de acuerdo a los antecedentes que hoy son materia de investigación por parte del Ministerio Público, no se habría limitado a hechos aislados, sino que habría constituido una verdadera red sistémica diseñada para permear las decisiones de los tribunales superiores mediante pagos indebidos, influencias cruzadas y la explotación de relaciones personales subyacentes para favorecer intereses privados y litigios de enorme cuantía contra el Estado.
Las diputadas y los diputados acusadores presentan al ministro señor Simpertigue como parte relevante de dichas dinámicas, por mantener vínculos sociales estrechos con los abogados defensores del consorcio, señores Eduardo Lagos y Mario Vargas, relación que habría trascendido el ámbito profesional para materializarse en un patrón de convivencia social de lujo, lo que incluye tres viajes internacionales de placer entre el 2022 y el 2024.
Estos viajes habrían coincidido temporalmente con causas en que esos abogados litigaban ante salas donde el ministro señor Simpertigue participaba, lo que constituye, según la acusación, una omisión grave al deber de inhabilitarse.
Agregan que esta conducta no sería aislada, sino funcional a un patrón de relaciones sociales que sitúan al acusado como un engranaje funcional dentro de la lógica operativa de la trama bielorrusa, validando con su conducta una cultura de favores que erosiona la garantía de imparcialidad objetiva y subjetiva del tribunal y configurando, de esta manera, un cuadro que satisfaría los requisitos de notable abandono de deberes.
El libelo aborda luego los presupuestos de procedencia de la acusación constitucional.
El artículo 52, número 2), de la Constitución establece que corresponde a la Cámara de Diputadas y Diputados declarar si ha lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de, entre otros, los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.
Posteriormente, corresponde al Senado actuar como jurado y conocer de la acusación para decidir, con carácter definitivo, sobre la destitución e inhabilitación del acusado.
Los acusadores ponen de relieve que la acusación constitucional no es un juicio penal ni un mecanismo disciplinario, sino un juicio político y, más aún, un juicio constitucional orientado a proteger el sistema institucional. Su finalidad es preservar la vigencia de la Constitución y la confianza pública en autoridades que ejercen poderes superiores.
El objetivo no es sancionar delitos, sino evaluar conductas que vulneren deberes constitucionales esenciales, y el estándar se refiere al daño institucional, no al perjuicio individual. Por esa razón, no solo se debe poner atención a la concurrencia de los hechos y su configuración infraccional, sino que debe enmarcarse necesariamente en el análisis de los efectos nocivos más allá del caso concreto, en consideración y defensa de todo un sistema.
Si conductas que vulneran la propiedad o imparcialidad no son corregidas políticamente, la legitimidad del Poder Judicial queda en riesgo, afirma el libelo.
Los acusadores manifiestan que el ejercicio de la función jurisdiccional, concebido en un sentido amplio, impone a la magistratura un deber de responsabilidad que sustenta las legítimas expectativas de quienes son sometidos a juicio respecto a la conducta de quienes administran justicia y del estándar ético que debe orientar su labor, elemento esencial para fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas.
Añaden que los magistrados ejercen poder y, por tanto, tienen responsabilidades reforzadas.
La causal de notable abandono de deberes, consagrada en el artículo 52, número 2), letra c), de la Constitución Política de la República, constituye uno de los fundamentos jurídicos que habilitan la acusación constitucional contra magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República para perseguir su responsabilidad constitucional, siendo un correlato del principio de responsabilidad que permea toda actuación dentro del ordenamiento jurídico nacional.
Los acusadores explican que el concepto de "notable abandono de deberes" tiene un carácter abierto y carente de definición precisa, lo cual ha dado lugar a una evolución interpretativa que combina elementos doctrinarios, jurisprudenciales, históricos y parlamentarios, permitiendo delimitar su contenido sustantivo y su aplicación legítima en el marco del juicio constitucional.
Acto seguido, el libelo acusatorio menciona antecedentes históricos y jurisprudenciales en esta materia, y presenta un listado de casos anteriores de acusaciones constitucionales contra ministros de cortes superiores entre los años 1992 y 2025.
En relación con estos antecedentes, los acusadores formulan una serie de conclusiones:
-Que entre los años 1992 y 2019, las acusaciones referidas a ministros de cortes superiores de justicia ocurrían ocasionalmente en un promedio de una por cada cuatro o cinco años. Entre los años 2024 y 2025 se han sucedido cuatro acusaciones constitucionales.
-Que luego del exministro señor Hernán Cereceda, en el año 1993, no se destituyó bajo el mecanismo constitucional a ningún ministro de la Corte , sino hasta la acusación constitucional en contra de la señora Ángela Vivanco, el año 2024.
-Los fundamentos más concurridos para justificar el notable abandono de deberes fueron la denegación de justicia, la falta de imparcialidad y actuaciones arbitrarias, entre otras.
De acuerdo a los acusadores, las destituciones de los exministros señora Ángela Vivanco y señores Sergio Muñoz y Antonio Ulloa establecen un estándar reciente y exigente de probidad judicial, aplicado por el Congreso Nacional.
A mayor abundamiento, los acusadores ponen de relieve que la reciente destitución del ministro señor Antonio Ulloa Márquez sirvió para establecer que la vulneración de la imparcialidad por redes de influencia constituye motivo de remoción.
El caso del ministro Ulloa se replicaría con inquietante similitud en la conducta que se imputa al ministro señor Simpertigue, en el contexto de la llamada "trama bielorrusa".
Respecto de la oportunidad de la acusación, el libelo hace presente que la Constitución Política de la República establece que la acusación constitucional por la causal en comento solo puede entablarse "mientras el afectado esté en funciones o dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su cargo". En este caso, dicho requisito temporal se cumple plenamente, puesto que el ministro señor Diego Simpertigue Limare continúa desempeñándose como integrante de la excelentísima Corte Suprema de Justicia.
Más adelante, los honorables diputados y diputadas que presentan la acusación profundizan su análisis con relación a la causal de notable abandono de deberes.
Indican que, según se puede observar, entre los años 1992 y 2025 se han formulado diversas acusaciones constitucionales contra magistrados de los tribunales superiores de justicia. Sin embargo, la noción de notable abandono de deberes ha carecido de uniformidad y no posee una definición expresa en la Carta Fundamental.
Pese a ello, en la mayoría de los casos se ha recurrido a la conceptualización propuesta por el profesor Alejandro Silva Bascuñán, para quien esta causal se configura "cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo, los deberes inherentes a la función ejercida".
La expresión "notable abandono de deberes" no es restringida, sino que abarca tanto aspectos formales como de fondo, enfatizando en: primero, la gravedad de los hechos que fundan la acusación; segundo, la clase de hechos, comprendiendo tanto los actos como las omisiones, y tercero, la afectación de las obligaciones y deberes inherentes a las altas funciones públicas.
Sobre la gravedad, se puede comentar que, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un único concepto aplicable a todos los casos, puesto que la gravedad implica materialmente un juicio de magnitud que debe ponderarse en cada caso. Por consiguiente, será resorte de la Cámara de Diputadas y Diputados y luego del Senado evaluar si los hechos denunciados son de tal magnitud que afecten seriamente los deberes y las obligaciones de la magistratura.
La gravedad en el presente caso, a juicio de las honorables diputadas y diputados que suscriben el libelo, es de notoriedad manifiesta, puesto que no resulta aceptable que un ministro de la máxima instancia judicial del país esté disponible para realizar gestiones artificiosas para beneficiarse a sí mismo o a un tercero comprometido con sus propios intereses, en perjuicio y desmedro de toda la nación.
El abandono de deberes incluye tanto actos como omisiones que demuestran descuido grave, intención torcida o infracción de principios como probidad, independencia, imparcialidad o protección de derechos fundamentales, así como la omisión de la conducta debida.
El deber de probidad, al decir de Bordalí Salamanca, "se trata de un principio y valor componente de la ética pública, por lo mismo debe considerarse como un elemento dentro del código deontológico de todo agente estatal, depositado del poder, en el ejercicio del mismo. Supone un actuar íntegro y honrado, una conducta funcionaria intachable, un desempeño leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular".
En este sentido, la "torcida intención", el "inexplicable descuido" o la "sorprendente ineptitud" no se evalúan en abstracto, sino en relación con deberes funcionales de alta jerarquía, como el respeto activo a los derechos fundamentales, la aplicación imparcial de la ley y el cumplimiento del principio de probidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Este último, consagrado en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución, impone a todo titular de la función pública, incluidos los magistrados de los tribunales superiores de justicia, la obligación de actuar con rectitud, transparencia y fidelidad al interés público. Su incumplimiento, cuando reviste gravedad institucional, puede configurar el ilícito constitucional en examen.
A ello se suman los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, que establecen que los órganos del Estado deben someter su actuación a la Constitución y las leyes, y que toda infracción a este principio genera responsabilidad.
En relación con el deber de imparcialidad, el libelo declara que la imparcialidad judicial constituye el núcleo de la función jurisdiccional y comprende no solo la ausencia de relación directa entre el juez y las partes, sino también la necesidad de evitar cualquier apariencia de dependencia, afinidad o vínculo que razonablemente pueda generar dudas sobre su independencia.
En cuanto al deber de independencia, es la garantía funcional que asegura que el juez resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento basándose exclusivamente en el derecho y en los hechos probados, libre de cualquier injerencia extraña.
Los diputados acusadores citan doctrina y el Código de Ética Judicial para fundamentar que los jueces deben actuar con integridad, neutralidad, prudencia y ausencia de interés personal.
Se refieren también los acusadores al deber de abstención, que consiste en la obligación imperativa del juez de inhabilitarse voluntariamente (o ser recusado) del conocimiento de un asunto cuando concurra alguna causal legal que comprometa su objetividad e independencia.
CAPÍTULOS ACUSATORIOS
PRIMER CAPÍTULO: RESPONSABILIDAD QUE LE CABE AL MINISTRO ACUSADO POR HABER FALTADO DE MANERA NOTABLE AL DEBER DE PROBIDAD, ABSTENCIÓN E IMPARCIALIDAD: CAUSA BELAZ-MOVITEC.
El texto describe la intervención del ministro señor Simpertigue en causas relacionadas con el Consorcio Belaz-Movitec. En particular, se refiere a la sentencia dictada en el mes de marzo del año 2024, en que la Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por CBM contra Codelco, decisión cuya redacción correspondió al señor ministro . El fallo ordenó el pago de más de mil millones de pesos en reajustes e IVA a la empresa bielorrusa.
Como ya se señaló, la sentencia fue redactada por el ministro señor Simpertigue, quien en fallos anteriores había votado también a favor del Consorcio Belaz-Movitec. El documento destaca que se trataba de un litigio de alto impacto económico, involucrando fondos de la empresa estatal más grande del país.
Los acusadores relatan que dos días después de que Codelco efectuara los pagos derivados del fallo que redactó el ministro señor Simpertigue, el acusado viajó a Europa en un crucero de lujo junto a su cónyuge y al abogado señor Eduardo Lagos, representante del Consorcio Belaz-Movitec en el mismo litigio.
El viaje duró cerca de diez días, incluyó visitas a varias ciudades europeas y correspondía a un paquete turístico de alto costo. El documento enfatiza la cercanía temporal entre la sentencia favorable al Consorcio Belaz-Movitec, redactada por el ministro señor Simpertigue, el pago ordenado por este fallo y el viaje privado compartido con el abogado beneficiado.
Para los acusadores, esta secuencia constituye un "dato objetivo" de relevancia desde la perspectiva de la probidad.
En este punto, los acusadores afirman que existió un conjunto de viajes recreativos -cruceros en los años 2023 y 2024, además de un viaje en Semana Santa-, en los que el ministro participó junto los abogados señores Lagos y Vargas, ambos imputados en investigaciones por corrupción judicial.
Se afirma que el ministro señor Simpertigue reconoció estos viajes y sostuvo que se originaban en relaciones de amistad entre sus cónyuges. No obstante, el libelo enfatiza que la existencia de vínculos sociales reiterados con abogados litigantes constituye una infracción al deber de imparcialidad objetiva y al deber de abstención, ambos obligatorios para jueces de los tribunales superiores de justicia.
A ello se suma el beneficio residencial otorgado por el abogado Eduardo Lagos a un familiar del ministro señor Simpertigue durante más de un año y medio, coincidiendo con sus postulaciones a múltiples notarías, como se verá más adelante.
En el libelo se pone de relieve que diversas publicaciones dan cuenta de que el ministro señor Simpertigue no se inhabilitó a pesar de la cercanía personal con el abogado señor Lagos al momento de conocer y resolver causas relacionadas con el Consorcio Belaz-Movitec. Tampoco comunicó su participación posterior en un viaje de lujo con el mismo.
La conducta del ministro señor Simpertigue vulnera de manera directa diversos deberes esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional, todos ellos expresamente consagrados en la Constitución y la ley, y cuya infracción configura un quebrantamiento grave del estándar exigido a un ministro de la excelentísima Corte Suprema, señala el libelo.
-Infracción al deber de probidad, contemplado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.880.
Los acusadores manifiestan que el ministro señor Simpertigue vulneró la obligación de mantener una conducta intachable y un desempeño leal con preeminencia del interés general sobre el particular. La realización de actividades privadas de lujo con abogados que litigaban ante él constituye una infracción al deber de separar la función judicial de cualquier relación privada que pueda influir o aparentar influir en sus decisiones.
-Infracción de los deberes de imparcialidad e independencia.
La imparcialidad constituye la esencia misma de la función de juzgar; sin ella, el proceso se desnaturaliza. Este deber impone al juzgador la obligación de abordar los litigios sin prejuicios, sesgos o posturas determinadas que favorezcan o perjudiquen a alguna de las partes.
Se distinguen dos dimensiones de este deber:
a) La imparcialidad subjetiva: referida a la convicción personal del juez respecto del caso concreto, exigiendo que no tenga interés personal en el resultado ni animadversión hacia los litigantes.
b) La imparcialidad objetiva: relacionada con la "apariencia" de justicia. El juez debe ofrecer garantías suficientes para eliminar cualquier duda legítima sobre su neutralidad. Como reza el adagio jurídico: "No basta con que se haga justicia, sino que debe parecer que se hace justicia", señalan los acusadores.
El documento cita jurisprudencia de la propia excelentísima Corte Suprema que exige eliminar toda sospecha razonable de dependencia.
En el caso que nos ocupa, el ministro señor Diego Simpertigue Limare no solo intervino, sino que redactó y votó favorablemente en la sentencia que ordenó el pago de más de 1.026 millones de pesos a favor del Consorcio Belaz-Movitec SpA en su litigio contra Codelco, pese a mantener vínculos de cercanía personal con el abogado Eduardo Lagos, representante de dicho consorcio.
Esta relación extrajudicial, además de haber sido ocultada a la Corte, fue seguida de un viaje de placer, compartido con el abogado Lagos, en un crucero de lujo en Europa apenas días después de finalizado el litigio y materializado el pago ordenado judicialmente. Esta circunstancia es incompatible con el deber de imparcialidad reforzada exigido a los ministros de la excelentísima Corte Suprema.
La secuencia de fallos favorables, viajes compartidos y vínculos sociales con los litigantes afecta directamente esta apariencia de imparcialidad.
En un sistema democrático, no es tolerable que un ministro de la Corte Suprema falle a favor de una parte y luego exhiba relaciones sociales estrechas con sus abogados. Incluso si el vínculo no influyó subjetivamente en la decisión, la sola apariencia de dependencia bastaría para poner en riesgo la confianza pública en la judicatura superior.
En cuanto a la infracción del deber de independencia, señalan que implica que el juez no esté sujeto a influencias externas ni vínculos que puedan condicionar su criterio. El documento sostiene que la relación privada con abogados imputados por corrupción compromete la imagen pública de independencia, aun cuando no se pruebe influencia directa.
-Infracción del deber legal de inhabilitación y abstención.
Según el libelo acusatorio, el señor ministro tenía la obligación legal de inhabilitarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195, N° 1°, del Código Orgánico de Tribunales, que establece esta obligación cuando existen intereses personales con alguna de las partes o sus abogados, o cuando tales vínculos pudieran afectar su independencia o generar sospechas legítimas sobre su objetividad. Este deber no es discrecional: es imperativo y constituye una herramienta de resguardo institucional de la independencia judicial.
En relación con el deber de abstención, el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales establece que "Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por ley son llamados a fallar".
A modo de conclusión, el libelo manifiesta que la gravedad de los hechos radica en que el ministro señor Simpertigue no solo intervino en un fallo de alto impacto económico que benefició a un consorcio cuyos abogados están imputados por corrupción, sino que además mantuvo con ellos vínculos personales que jamás transparentó. La secuencia es especialmente alarmante: redacta un fallo que ordena un pago millonario; Codelco ejecuta dicho pago, y apenas dos días después, el ministro inicia un viaje junto al abogado directamente favorecido por la sentencia.
Esta concatenación de decisiones judiciales, beneficios económicos y actividades privadas compartidas compromete de manera objetiva la apariencia de imparcialidad exigida a un juez de la excelentísima Corte Suprema.
A ello se suma que el ministro no se inhabilitó, no informó sus relaciones personales y persistió en mantener vínculos sociales con los abogados litigantes. La existencia de un sumario disciplinario actualmente en desarrollo por la Corte Suprema y las publicaciones periodísticas que documentan estos hechos refuerzan su gravedad institucional.
En conjunto, estos antecedentes revelan una afectación seria y directa a los deberes de probidad, imparcialidad e independencia, y abstención, generando un daño profundo a la confianza pública en la judicatura y al funcionamiento íntegro de la Corte Suprema.
¿Cómo se configura la causal de notable abandono de deberes en este primer capítulo?, según señalan los acusadores.
Primero, existe una concatenación objetiva de hechos que satisface el nexo de imputación entre su conducta y la infracción a los deberes de probidad, imparcialidad y abstención: 1) intervino decisivamente en un fallo millonario que benefició al Consorcio Belaz-Movitec; 2) lo redactó personalmente; 3) sabía o debía saber que los abogados involucrados pertenecían a un grupo hoy imputado por sobornos en causas vinculadas al mismo consorcio, y 4) realizó inmediatamente después un viaje personal de lujo junto al abogado directamente favorecido con dicha sentencia.
Segundo, señalan que el deber de abstención del juez en el artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales no es discrecional ni subsidiario, sino que es una obligación imperativa destinada a proteger la confianza pública en el Poder Judicial . En el caso del ministro señor Simpertigue, los hechos muestran no solo dudas razonables, sino indicios directos de cercanía personal y social con quienes litigaban ante él.
Tercero, respecto a la configuración de esta causal, señalan los acusadores que la imparcialidad como "hábito intelectual y moral" se ve comprometida por viajes compartidos con litigantes.
Cuarto, la probidad exige evitar incluso la apariencia de influencia indebida, lo que no fue respetado. El viaje con un litigante favorecido por un fallo recién redactado constituye un hecho objetivo que erosiona la confianza en la Corte Suprema y compromete la integridad de la función jurisdiccional.
Quinto, señalan los acusadores que el ministro no cumplió ningún mecanismo de control institucional. No se activaron mecanismos de control, no informó, no se inhabilitó y no previno el riesgo institucional.
Por estas razones, señalan los acusadores, y atendido el estándar constitucional aplicable, la conducta del ministro señor Simpertigue configura la causal de notable abandono de deberes, pues involucra una infracción grave y reiterada y objetivamente acreditada a los deberes esenciales a su cargo.
SEGUNDO CAPÍTULO: RESPONSABILIDAD QUE LE CABE AL MINISTRO POR HABER FALTADO DE MANERA NOTABLE AL DEBER DE PROBIDAD: CONFLICTOS DE INTERÉS EN NOMBRAMIENTOS NOTARIALES.
El documento relata que el ministro señor Simpertigue ejercía como ministro visitador de la jurisdicción de San Miguel, cargo que implica una posición de supervisión jerárquica, fiscalización y evaluación directa sobre el funcionamiento de dicha corte de apelaciones y de sus autoridades internas, incluyendo su presidente .
En ese período, el entonces presidente de la corte de apelaciones de esa ciudad, señor Luis Sepúlveda Coronado -autoridad que estaba sujeta a la evaluación del ministro señor Simpertigue, como ministro visitador-, nominó al hijastro del citado señor ministro , señor César Maturana Pérez, como notario interino de la Sexta Notaría de San Miguel, una de las notarías más lucrativas de la comuna, señalan los acusadores. La designación no se realizó mediante concurso público.
La coincidencia temporal entre el rol fiscalizador del ministro y la designación de su pariente directo en un cargo altamente codiciado y económicamente relevante constituye un riesgo evidente de influencia indebida -señalan los acusadores-, especialmente considerando que la función del ministro visitador comprende evaluar el desempeño del mismo presidente de la corte de apelaciones que realizó el nombramiento.
El libelo sostiene que esta situación constituye un conflicto de interés porque la autoridad que otorga el beneficio se encuentra bajo la supervisión directa del señor ministro . Además, se agrega que el hijastro del ministro señor Simpertigue ha participado en múltiples concursos notariales a lo largo del país, obteniendo lugares destacados en varias ternas elaboradas por distintas cortes de apelaciones, observándose así un patrón de beneficios profesionales relevantes coincidentes con el período en que el señor ministro mantenía vínculos directos con las autoridades encargadas de tales nombramientos.
El documento incorpora también el antecedente de que el abogado señor Eduardo Lagos, imputado en la trama bielorrusa y cercano al ministro señor Simpertigue, habría provisto de una vivienda al hijastro del señor Simpertigue por un período prolongado (esto es, habría arrendado un departamento para el hijastro del ministro por más de un año y medio), lo que se presenta como un elemento adicional que agrava la percepción de mezcla entre relaciones privadas y funciones jurisdiccionales.
En cuanto a las normas constitucionales y legales infringidas, el libelo sostiene que la conducta del ministro señor Simpertigue infringe de manera directa y grave el principio de probidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.880, que exige a toda autoridad pública -y con mayor rigurosidad a un ministro de la excelentísima Corte Suprema- actuar con absoluta rectitud, transparencia, separación de intereses y preeminencia del interés general sobre cualquier beneficio personal o familiar.
Señalan los acusadores que el ministro señor Simpertigue permitió que su entorno familiar se viera favorecido dentro de la misma jurisdicción que él supervisaba. Esta infracción se agrava al constatar que el hijastro del señor ministro recibió además un beneficio residencial al ocupar un departamento arrendado por el señor Eduardo Lagos, abogado imputado en la trama bielorrusa y cercano al propio ministro señor Simpertigue, como indican los acusadores.
El libelo acusatorio se aboca luego a fundamentar cómo se configura la causal de notable abandono de deberes en este segundo capítulo.
Explican los acusadores que existe un nexo causal entre el rol del ministro señor Simpertigue, como ministro visitador, y el beneficio profesional otorgado a su hijastro por la autoridad evaluada por él. La designación interina -sin concurso- en una notaría muy lucrativa constituye un beneficio económico significativo dentro de la misma jurisdicción bajo supervisión del señor ministro .
El acusado, en su calidad de ministro visitador de la jurisdicción de San Miguel, tenía el deber reforzado de garantizar transparencia, independencia institucional y separación absoluta entre su función pública y cualquier interés privado, personal o familiar. Sin embargo, permitió -y no informó ni evitó- que su rol de supervisión se entrelazara con un beneficio económico y profesional otorgado a su entorno familiar inmediato.
En segundo término, indican los acusadores, se constata la omisión absoluta del ministro de adoptar cualquier medida para evitar esta situación. No se inhabilitó, no informó, no transparentó y siguió ejerciendo su rol de garante institucional frente a la corte que realizó la designación.
Lo anterior constituye una infracción por omisión: teniendo el deber jurídico de evitar un conflicto de interés que afectara la integridad institucional, optó por no hacerlo. La infracción se configura no por el resultado -el beneficio familiar-, sino por la conducta del ministro señor Simpertigue de permitir, aceptar y no corregir una situación prohibida por las normas de probidad y de transparencia.
La probidad exige evitar no solo el beneficio personal directo, sino cualquier apariencia de mezcla entre función pública e intereses particulares.
La conducta del ministro señor Diego Simpertigue configura plena y categóricamente la causal de notable abandono de deberes, en tanto vulneró de manera grave, objetiva y manifiesta el principio de probidad, afectando la confianza pública en la función judicial y comprometiendo la integridad del órgano que integra, señalan los acusadores.
Según la acusación, estos hechos configuran una infracción grave de los deberes esenciales del cargo, pues comprometen la integridad institucional del Poder Judicial.
TERCER CAPÍTULO: RESPONSABILIDAD QUE LE CABE AL MINISTRO POR HABER INFRINGIDO DE MANERA NOTABLE EL DEBER DE ABSTENCIÓN, IMPARCIALIDAD Y PROBIDAD: CASO FUNDAMENTA.
De conformidad con el libelo acusatorio, los hechos que configuran este tercer capítulo son:
-La participación del ministro señor Simpertigue en el fallo que favoreció a la inmobiliaria Fundamenta.
El 1 de marzo del año 2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema dictó un fallo que permitió a la inmobiliaria Fundamenta retomar las obras del megaproyecto inmobiliario Eco Egaña, luego de que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana lo calificara desfavorablemente. El fallo contó con los votos favorables de los ministros señoras Ángela Vivanco y Dobra Lusic y señores Mario Carroza y Diego Simpertigue, siendo este último uno de los magistrados que respaldó la decisión que rehabilitó el proyecto y generó beneficios económicos significativos para la inmobiliaria.
Posteriormente -señalan los acusadores-, la investigación penal reveló que la empresa habría transferido 410 millones de pesos al estudio jurídico de los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas, destinados, según la Fiscalía, a influir en la integración de salas de la excelentísima Corte Suprema y asegurar la inhabilitación del exministro señor Sergio Muñoz en asuntos de interés de la empresa. Aunque el ministro señor Simpertigue no figura como partícipe de esas operaciones, la coincidencia temporal -manifiestan los acusadores- entre el fallo y sus vínculos estrechos con los abogados señores Lagos y Vargas, al momento de la decisión, es un antecedente de alta relevancia institucional.
-Viaje en crucero con los abogados señores Lagos y Vargas después del fallo Fundamenta.
Indican los acusadores que, un mes después del fallo adoptado que benefició a la inmobiliaria Fundamenta, el ministro señor Simpertigue participó en un viaje en un crucero por el Mediterráneo junto a los abogados Eduardo Lagos y Mario Vargas, acompañados de sus respectivas parejas.
Además, señalan que la contabilidad incautada en el estudio jurídico del señor Lagos mostró pagos a una agencia de viajes por montos coincidentes con la reserva de seis pasajeros, registrada poco antes de la fecha del viaje. La proximidad temporal entre el fallo, los pagos investigados y el viaje compartido entre el ministro señor Simpertigue y los abogados vinculados a la trama refuerzan la existencia de un vínculo social estrecho y sostenido.
La conducta descrita vulnera de manera directa y grave el principio constitucional de probidad -expresan los acusadores-, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que exige a toda autoridad -con mayor énfasis tratándose de ministros de la excelentísima Corte Suprema- actuar con absoluta rectitud, transparencia y separación entre el ejercicio del cargo y cualquier interés particular, personal, económico o relacional, como también la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.
Señalan los acusadores que lesiona también el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrado en el artículo 19, número 3°, de nuestra Carta Fundamental, lo que exige a los jueces no solo independencia subjetiva, sino también la apariencia objetiva de neutralidad, principio reiterado por la propia Corte Suprema en numerosas oportunidades.
Precisan que el Código Orgánico de Tribunales, en particular sus artículos 195, 196 y 320, establece el deber de los jueces de abstenerse cuando existan relaciones de amistad íntima, beneficios recibidos, intereses personales o cualquier circunstancia que pueda afectar su independencia o generar sospechas legítimas de su objetividad. Indican que en el presente caso se constata una clara vulneración de esas normas al mantener el ministro acusado relaciones sociales estrechas, viajes recreativos y lazos de beneficio personal con abogados investigados por operaciones destinadas a alterar la composición del Máximo Tribunal en un periodo en que él votó en causas en que esos mismos abogados litigaban o tenían interés directo.
Sostienen que, de acuerdo al libelo acusatorio, la causal de notable abandono de deberes se configura en este tercer capítulo al incurrir en una infracción grave al deber de probidad, en un contexto donde tenía la obligación reforzada de preservar la independencia y apariencia de imparcialidad de la excelentísima Corte Suprema.
Expresan los acusadores que el nexo causal es inmediato.
Primero, participó y votó a favor del fallo el 1 de marzo del 2023, que permitió reactivar el proyecto Eco Egaña, de la inmobiliaria Fundamenta. Pese a ello -indican-, apenas un mes después de dictado el fallo, el ministro señor Simpertigue viajó en un crucero por el Mediterráneo junto a los señores Lagos y Vargas, abogados directamente vinculados tanto a la causa como a los pagos investigados.
Manifiestan que la omisión de abstenerse, informar o mantener distancia funcional constituye un incumplimiento grave de los deberes esenciales de su cargo, abstención obligatoria cuando existan dudas razonables sobre su imparcialidad, con lo que se configura así el notable abandono de deberes.
Por todo lo anterior, las diputadas y los diputados acusadores solicitan que, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho invocados, y conforme a lo dispuesto en la letra c) del N° 2) del artículo 52 de la Constitución Política de la República, se tenga por presentada la acusación constitucional en contra de don Diego Gonzalo Simpertigue Limare, ministro de la excelentísima Corte Suprema; se declare que ha lugar a la misma, y se acoja en cada uno de sus capítulos respecto del acusado, disponiendo su destitución del cargo y la consecuente inhabilidad.
D) CONTESTACIÓN
El día 9 de diciembre de 2025, el abogado señor Felipe Lizama Allende, en representación del ministro señor Diego Simpertigue Limare, procedió a dar respuesta por escrito a la acusación constitucional, solicitando su rechazo, de conformidad con las alegaciones que hace valer.
El escrito, en su conjunto, se divide en dos apartados.
I. Cuestión previa
El primero de ellos plantea una cuestión previa de admisibilidad de la acusación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos.
En primer término, la defensa sostiene que algunos parlamentarios se han pronunciado favorablemente sobre la acusación constitucional antes de que el acusado formulara su defensa. Ello, en su opinión, denota ausencia de imparcialidad de numerosos diputados y diputadas, quienes han emitido declaraciones sin probanza que las justifiquen. A modo de ejemplo, cita expresiones enunciadas en medios de comunicación por la diputada señora Gazmuri y por los diputados señores Sulantay, Leal y Carter.
Sostiene la defensa que toda autoridad que tramite un procedimiento debe entregar garantías objetivas de que actúa de manera imparcial. Sin embargo, dicho deber esencial no ha sido observado por algunos diputados, pese a la delicada labor que significa el empleo de esta atribución constitucional.
Luego, plantea la cuestión previa de la caducidad de la acusación en estudio por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales, norma que, a juicio de la defensa, constituye una garantía y un requisito de procesabilidad, incluso ante una querella de capítulos, para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces.
Agrega que, dado que el ministro señor Simpertigue sigue en funciones en la excelentísima Corte Suprema, debe aplicarse a su respecto la disposición legal en comento. No obstante, hasta la fecha no ha existido actuación procesal alguna en cumplimiento de lo que estatuye el artículo 330 del Código Orgánico de Tribunales y, por tal razón, no es posible justificar en derecho la procedencia y, específicamente, la admisibilidad de la presente acusación constitucional en la forma en que ha sido deducida. Es decir, se ha presentado una acusación sin que haya medida disciplinaria alguna, querella de capítulos o ejercicio de otras atribuciones por parte de la Judicatura Suprema, por lo que la acción impetrada estaría caduca.
Reafirma la defensa que la norma legal en examen constituye un requisito de procesabilidad y que, como en el caso de la querella de capítulos, debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento a impetrar en la audiencia de preparación del juicio oral. Por lo tanto, alegan que su falta de observancia impide calificar como lícita la pertinencia de la acusación constitucional precisamente porque dos de los capítulos en que se funda el libelo versan sobre la dictación de resoluciones judiciales.
Un tercer argumento para plantear esta cuestión previa es la ausencia de hechos específicos sobre los cuales descansa la acusación constitucional.
Al respecto, la defensa, junto con presentar los argumentos jurídicos y doctrinarios que sustentan la prevalencia del derecho al debido proceso en su tramitación, afirma que en el escrito acusatorio no hay hechos ni omisiones de gravedad que puedan ser calificados como un "abandono de deberes", en los términos que la Carta Fundamental lo exige.
Así, en lo concerniente al primer capítulo acusatorio, la defensa sostiene que, como buena práctica, el ministro señor Simpertigue nunca pregunta, de forma previa al día de su vista, qué causa será analizada y, por lo mismo, en ninguno de los casos mencionados en la acusación tomó conocimiento de la participación del abogado señor Eduardo Lagos. De hecho, en el primero de los casos, el día 28 de septiembre de 2023, el acusado integró la Tercera Sala de la Corte Suprema por disposición del presidente del Máximo Tribunal , pues a dicha instancia le faltaba un titular. En esa ocasión, se vieron alrededor de cincuenta causas y, al terminar una de las tablas, se mencionó la presentación de un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, asunto que se ve en cuenta, esto es, sin escuchar alegatos y sin que se indique por parte de los relatores quiénes son los abogados de las partes. Incluso, se destaca que el ministro señor Simpertigue no participó en la resolución que revocó la sentencia en alzada que debía luego aclararse, rectificarse o enmendarse.
Respecto del segundo capítulo, se aduce que los hechos narrados no son efectivos y denotan un desconocimiento del funcionamiento notarial, su sistema de nombramientos y de las relaciones de parentesco, particularmente en la designación del señor César Maturana Pérez como notario interino de la 1ª Notaría de San Miguel, el 18 de diciembre de 2020.
Así, la defensa plantea que el ministro señor Simpertigue a esa fecha no era miembro de la Corte Suprema, toda vez que su nombramiento fue aprobado por el Congreso Nacional con fecha 11 de enero de 2022. Además, se hace presente que las personas antes mencionadas no tienen vínculos de parentesco entre sí y que, de hecho, no hay familiares o parientes del acusado que trabajen en el Poder Judicial .
Finalmente, en lo referido al tercer capítulo acusatorio, la defensa plantea que la infracción grave a la probidad que se le reprocha tendría su fundamento en haber participado en la dictación de una sentencia definitiva y el posterior viaje en crucero junto a los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas. Sobre el particular, se especifica que se dio cuenta de la causa a la que se alude con fecha 24 de febrero de 2023, y que solo por ese día se dispuso por parte del presidente de la Corte Suprema que el ministro señor Simpertigue integrara la Tercera Sala. De esa forma, se recalca que el acusado no pidió integrar la Sala y solo cumplió con una orden, y que, aún más relevante, en el caso denominado "Fundamenta" los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas no fueron patrocinantes o apoderados de las personas jurídicas comparecientes en ese juicio.
La defensa solicita, por tanto, que la Cámara de Diputados acoja la cuestión previa interpuesta y, por consiguiente, tenga por no presentada la acusación constitucional en contra del ministro señor Simpertigue.
En este punto, cabe consignar que en la sesión de la Cámara de Diputados en que se conoció esta acusación la cuestión previa ya referida fue rechazada.
II. Contestación de cada uno de los capítulos acusatorios
En seguida, la defensa del ministro señor Simpertigue procede a contestar derechamente la acusación constitucional y se pronuncia sobre los capítulos contemplados en dicho libelo.
Divide su escrito de contestación en tres partes.
Primera parte: Algunas cuestiones indispensables de examinar sobre el libelo acusatorio que permiten colegir la improcedencia de atribuir notable abandono de deberes al ministro señor Simpertigue.
En este apartado, la contestación hace presente que la acusación impetrada se enmarca en un contexto en el que se denuncian vínculos impropios entre ministros de tribunales superiores y abogados con intereses litigiosos relevantes, especialmente en causas vinculadas a grandes empresas, entidades públicas o sectores económicos de alto impacto.
Sin embargo, en opinión de la defensa, aquello no implica culpar a algún magistrado sin que existan antecedentes objetivos, veraces y válidos que acrediten que ha cometido notable abandono de deberes, en los términos en que lo establece la Constitución Política de la República.
En opinión de la defensa, efectuar aseveraciones sin relación alguna con los hechos descritos a un magistrado que ha cumplido más de cuarenta años de servicio en la judicatura, con prescindencia de la normativa aplicable en la especie, puede generar que la acusación constitucional sea utilizada con inobservancia del derecho vigente, e inhiba la actuación de los jueces, so pena de incurrir en notable abandono de deberes. Por tal razón, se ha entendido que dicha causal se produce en circunstancias de "suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública ejercida".
En ese contexto, la contestación consigna que el ministro señor Simpertigue no ha sido objeto de alguna persecución penal sobre las materias en que se funda la acusación ni medidas intrusivas por esa causa, a diferencia de otros casos recientes en que se ha hecho uso de esta herramienta constitucional. Por lo mismo, expone la defensa que, si existieran alegaciones o denuncias genuinamente graves o "notables" en contra del acusado, estas ya habrían sido conocidas e, incluso, ejecutadas por otros órganos estatales.
A continuación, la contestación se refiere a declaraciones vertidas por autoridades estatales que dan cuenta de la falta de gravedad de los hechos que sustentan la acusación constitucional.
Así, el escrito de contestación cita diversas intervenciones del fiscal nacional del Ministerio Público, señor Ángel Valencia, y de la fiscal regional de Los Lagos, señora Carmen Gloria Wittwer, y concluye lo siguiente: que no hay antecedentes que permitan indicar que el ministro señor Simpertigue tiene responsabilidad por una supuesta infracción al principio de probidad con ocasión de la sentencia del caso Belaz-Movitec.
También indican que no ha intervenido en nombramientos notariales por las razones ya indicadas, sobre todo, la temporalidad, y que no ha contravenido el deber de abstención en la sentencia del caso denominado "Fundamenta".
En la misma línea, se destaca que las probanzas aportadas se basan en publicaciones de prensa e informes periodísticos de investigación que no cumplen con los requisitos elementales que exige la prueba de hechos.
Luego, la defensa postula que no es procedente asimilar la presente acusación a otros casos resueltos previamente por el Congreso Nacional, en que existieron conductas extraprocesales consistentes en comunicaciones entre autoridades y letrados para el conocimiento y resolución de determinadas causas o nombramientos, infringiéndose el deber de abstención. Esas conductas, según el escrito de contestación, no se presentan en el caso del ministro señor Simpertigue, pues no hay comunicaciones, gestiones o intervenciones en favor de algún sujeto imperado por las sentencias en que tuvo participación colegiada.
Al efecto, se aduce que el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente: "El derecho a la igualdad ante la ley significa que, en situaciones o supuestos de hecho iguales, los ciudadanos tienen derecho a ser tratados por la ley de un modo igual, lo que entraña la interdicción de establecer diferenciaciones que sean arbitrarias, que estén faltas de justificación o que sean desproporcionadas en los supuestos de hecho o en las consecuencias jurídicas. Por ello, toda alegación del derecho constitucional de igualdad necesita, para que su examen pueda ser realizado, un tertium comparationis, frente al que la desigualación se produzca, y este tertium comparationis tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido mediante la referencia incorrecta a vagos conjuntos normativos, ni menos todavía a la interpretación que se cree que debe darse a las normas jurídicas".
En seguida, se postula que la acusación constitucional, no obstante tener un fundamento político, no puede desatender la aplicación de las reglas jurídicas.
En ese contexto, la contestación plantea que, con independencia del interés con el que se ha presentado la acusación, el procedimiento que corresponde seguir tiene un fundamento de derecho que debe ser observado. De esta forma, la conducta de un órgano que realiza un acto jurisdiccional legitima materialmente su decisión al aplicar un enunciado normativo, lo que exige que los hechos específicos atribuidos se subsuman efectivamente en la regla aplicada.
En resumen, la defensa concluye que no resulta procedente el empleo de una potestad constitucional sin observar las formas básicas, actuar racionalmente o hacer una efectiva confrontación de otros actos con las supuestas omisiones y, menos aún, sin haber oído al afectado ni permitir que este suministre a la instancia acusadora los medios de prueba que posee para desvirtuar la acusación.
En último término, la contestación esgrime que el libelo acusatorio, en uno de sus apartados, manifiesta su desacuerdo con la forma en que la Judicatura Suprema resolvió un determinado asunto, lo que no es responsabilidad del ministro señor Simpertigue.
Así, pese a que la acusación señala que los jueces contravienen la probidad judicial "cuando no se actúa con distancia respecto de los intereses económicos que aparecen en litigio", a juicio de la defensa, el deber de los jueces es mayor, pues ni siquiera deben atender a la existencia de un interés económico involucrado. De hecho, se sostiene que el acusado no tuvo conocimiento previo de las causas, sino hasta el momento de conocerlas en la sala respectiva y que, además, tampoco conocía a los abogados que intervendrían en los litigios cuestionados.
En otro aspecto, se señala por la defensa que, respecto del primer capítulo acusatorio, el interés planteado en el libelo parece estar centrado en los efectos de una sentencia, dado que se expresa que se trata de un fallo de alto impacto público y económico, pues involucra recursos de la empresa estatal más importante del país.
Ese interés cuantitativo, en opinión de la defensa, supera a las consideraciones de derecho y a la particularidad de que la decisión la haya adoptado un órgano colegiado que logró una mayoría de cuatro de sus cinco miembros, y que fue integrada por el ministro señor Simpertigue solo ese día, por orden del presidente de la excelentísima Corte Suprema , quien distribuyó la tabla correspondiente el mismo día en que se produjo la integración.
Se concluye, por tanto, que el libelo acusatorio no ha ponderado otras variables que permiten afirmar que en este caso no se configura el notable abandono de deberes.
A modo de resumen, el escrito de contestación hace notar que, en la acusación constitucional formulada por las señoras y los señores diputados, existe una interpretación distinta a la asentada para concebir el notable abandono de deberes respecto de otros casos conocidos por el Congreso Nacional, toda vez que no se puede dejar de tener a la vista los resguardos garantísticos de legalidad y debido proceso que corresponde adoptar en los procesos encuadrados en la denominada "justicia política".
Asimismo, se consigna que tanto en el primer como en el tercer capítulo acusatorio se manifiesta una disconformidad con lo resuelto por un tribunal de la república, lo que cabe ser analizado a la luz del categórico mandato del artículo 76 de la Carta Fundamental, que, en lo que interesa, señala: "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Segunda parte: Algunas consideraciones sobre el ministro señor Diego Simpertigue, que permiten ilustrar la situación en estudio.
El escrito de contestación de la acusación describe la trayectoria del ministro señor Diego Simpertigue Limare, y destaca su origen en la ciudad de Arica y el esfuerzo personal que le permitió estudiar derecho con el apoyo de sus profesores de enseñanza básica y media.
Acto seguido, se consigna que posee una carrera de cuarenta y cuatro años en el Poder Judicial , y que comenzó su labor en la judicatura desde los escalafones más bajos hasta desempeñarse como juez en diversas regiones y ministro en las cortes de apelaciones de Concepción y de San Miguel, alcanzando, finalmente, el Máximo Tribunal en el año 2022.
Además de su labor jurisdiccional, se ha desempeñado como académico por más de tres décadas, y ha tenido un activo rol gremial en la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial de Chile, desde donde -entre otros asuntos- impulsó la modernización del sistema procesal y la creación de la Academia Judicial de Chile.
La defensa, igualmente, enfatiza que el ministro señor Simpertigue nunca ha recibido sanciones disciplinarias y sostiene que los cargos de la acusación carecen de fundamento, pues se refieren a hechos en los que no ha tenido participación ni tampoco interés personal.
Tercera parte: Contestación fáctica a los capítulos que sustentan la acusación constitucional y negación de los hechos y omisiones que se imputan al acusado.
Contestación al primer capítulo de la acusación constitucional.
La acusación sostiene que el ministro señor Simpertigue intervino directamente en la resolución de causas que favorecieron al Consorcio Belaz-Movitec, pese a mantener vínculos personales con dos de los abogados intervinientes en el litigio: los señores Eduardo Lagos y Mario Vargas.
En particular, se expone que en el mes de marzo del año 2024 la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por la citada entidad empresarial, ordenando el pago de una cuantiosa suma al consorcio señalado.
El libelo acusatorio señala, posteriormente, que en la causa rol 11.560-2024, de la excelentísima Corte Suprema, el fallo fue redactado por el ministro señor Simpertigue, quien, además, había votado previamente a favor de la misma parte en etapas anteriores del litigio.
En la acusación se afirma que hubo ocultamiento de relación y ausencia de transparencia frente al tribunal y a la ciudadanía por no haberse inhabilitado, infringiendo así los deberes de probidad, imparcialidad e independencia; además de vulnerar el deber legal de inhabilitación y abstención estatuido en los artículos 195, N° 1, y 196, N° 15, del Código Orgánico de Tribunales.
Se agrega, asimismo -sin desarrollo alguno-, una contravención al artículo 320 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar; así como también deben abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.
Acto seguido, la defensa llama la atención sobre el hecho de que tanto la sentencia revocatoria, esto es, la decisión sobre el fondo del conflicto entre el Consorcio Belaz-Movitec y Codelco, como todos los aspectos adyacentes que atañen a la causa en referencia, ya habían sido resueltos por la Corte Suprema en decisiones en que el ministro señor Simpertigue no participó.
En consecuencia, el acusado únicamente habría intervenido en el conflicto al momento de discutirse sobre el cumplimiento incidental de la sentencia ya resuelta.
Se aclara a continuación, respecto del primero de los casos denunciados, que la integración del ministro señor Simpertigue en la tercera sala fue excepcional y, además, fue obligatoria, por disposición del presidente de la Corte Suprema , con el objeto de suplir una vacante.
En esa jornada se tramitaron más de ochenta causas y, entre ellas, se resolvió el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, que se ve en cuenta, sin alegatos, instancia en la que no se conoció la identidad de los abogados patrocinantes.
Se reafirma, entonces, que el ministro señor Simpertigue no participó en la resolución matriz -a saber, la sentencia revocatoria de la Corte Suprema que acogió la acción constitucional de protección deducida por el Consorcio Belaz-Movitec en contra de la Corporación del Cobre de Chile-, que luego debía aclararse, rectificarse o enmendarse.
Se consigna en la contestación que Codelco presentó recursos de reposición y nulidad en contra de la resolución que recayó en el recurso de aclaración. Sin embargo, estas impugnaciones fueron resueltas por una sala integrada por otros ministros, sin la participación del ministro señor Simpertigue, lo que demuestra que cualquier supuesto error o irregularidad en el recurso de aclaración pudo ser enmendado por otros jueces, pero se mantuvo la decisión ya adoptada.
Seguidamente, la defensa explica que respecto de la segunda resolución por la que reclaman los acusadores, esto es, el recurso de queja acogido y deducido por Belaz-Movitec, corresponde mencionar que el ministro señor Simpertigue, con más de dos meses de anterioridad al conocimiento de la mentada impugnación, solicitó su traslado desde la cuarta a la tercera sala, dado que, por una razón personal, deseaba rotar por las distintas salas de la Corte Suprema durante su mandato. Así, en el mes de diciembre de 2023, se solicitó el traslado, el cual se haría efectivo a contar del mes de marzo del año siguiente.
En los primeros días en que el acusado estaba en la tercera sala, específicamente el 7 de marzo del año 2024, se relató un recurso de queja interpuesto por el Consorcio Belaz-Movitec. Dicha causa se encontraba en etapa de cumplimiento de la sentencia principal, que -como se indicó previamente- había sido dictada casi un año antes, sin la intervención del ministro señor Simpertigue.
El escrito de contestación añade que, al conocer el ministro señor Simpertigue la relación de la causa, no tomó conocimiento de quiénes eran los abogados de las partes.
De igual modo, se hace presente que en los alegatos no participó el señor Eduardo Lagos y que la postura adoptada por el señor ministro no fue decisiva en la resolución del recurso, toda vez que este fue acogido por cuatro votos contra uno.
Por último, sostiene que la labor de redacción del fallo, atribuida al ministro señor Simpertigue, fue simplemente la formalización de un acuerdo colectivo, basado en un borrador del relator y la verificación de que dicho documento se ajustara a los acuerdos adoptados por la sala, siguiendo la práctica administrativa habitual del Máximo Tribunal.
Se argumenta, en consecuencia, que no corresponde a la realidad que aquella sentencia, dictada en el recurso de queja, haya sido decisiva para resolver el fondo de la causa.
Posteriormente, el escrito de contestación se hace cargo de las imputaciones realizadas por el viaje efectuado por el ministro señor Simpertigue. Al respecto, se aclara que, antes de efectuarlo, el acusado ya se encontraba en Europa, dado que asistió, como invitado, a un seminario sobre Derecho de Familia en Portugal, lo que se preparó varios meses antes.
En esta oportunidad, el señor ministro pagó personalmente sus gastos efectuados en un período de vacaciones que tomó después de sus obligaciones profesionales, es decir, luego de cumplir con la comisión de servicio.
Se destaca que no hubo coincidencias de compras de boletos o vuelos con los demás viajeros, lo que demuestra que no existía una actividad concertada del señor ministro para viajar a lugares comunes con otras personas.
En definitiva, se plantea que el señor ministro tuvo un viaje programado con anterioridad en una comisión de servicio, cuyo término fue seguido de un período de vacaciones, sin que en esa oportunidad haya tenido relación con alguna persona referente al ámbito judicial y en un espacio temporal diferente de las resoluciones cuyo pronunciamiento se ha cuestionado.
En otro acápite, la defensa alude al hecho de que se acuse que en las actuaciones del ministro señor Simpertigue hubo un abandono notable del deber de declararse implicado por contravenirse los artículos 195, Nº 1; 196, Nº 15, y 320 del Código Orgánico de Tribunales.
La primera disposición en cita tiene relación con que el juez sea parte en el pleito o tenga interés personal en él. Y en ese contexto, plantear que el señor ministro tuvo un interés en el litigio son meras afirmaciones que los acusadores no sustentan en hecho alguno que lo pueda acreditar, pues no existen antecedentes que permitan sostener que tuvo interés en fallar de tal o cual manera y, por supuesto, tampoco fue parte, procesalmente hablando, de la causa cuestionada.
Respecto al segundo artículo del Código Orgánico de Tribunales en referencia, se hace notar que la calidad de parte se adquiere por el hecho de figurar como sujeto activo o pasivo en un escrito de demanda, tal como lo estableció la Corte Suprema en una antigua sentencia del año 1941.
Así, se es parte en un proceso desde que un sujeto o entidad con capacidad procesal aparece mencionado como demandante o como demandado, aunque la demanda sea infundada o no existan los requisitos para su estimación, una vez que se pronuncie la sentencia definitiva.
Sin embargo, el razonamiento de las señoras y los señores diputados acusadores expresado en su libelo, fuerza a colegir que, para ellos, en los juicios hay partes visibles y otras que no tienen esa entidad. Aceptar esta tesis pondría a los jueces en un contexto imposible de prever, pues deberían imaginarse miles de escenarios para no intervenir, lo que socavaría en extremo el acceso a la justicia y el principio de inexcusabilidad, estatuidos constitucional y legalmente.
En específico, la defensa resalta que la causal del ordinal 15° del artículo 196 no se refiere a la amistad con cualquier persona que intervenga en un juicio, sino con las partes, por lo que no se puede hacer extensiva a los abogados, debido al tenor literal de dicha disposición.
De hecho, el inciso primero del artículo 199 del citado cuerpo legal señala: "Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte".
Por ende, no habiendo posibilidad alguna de prever una situación como la expuesta, dado que no se comprende la inhabilidad entre abogados, no podría el ministro señor Simpertigue desatender la actuación judicial que reclama la acusación constitucional.
Agrega la contestación que las entidades involucradas en los litigios denunciados son empresas y no personas naturales, lo cual, bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 199, del Código Orgánico de Tribunales, hace improcedentes las causales invocadas.
La defensa enfatiza que el señor ministro no mantiene relación alguna, ni conoce a los gerentes o a personas relevantes que conforman dichas sociedades, por lo que se descarta cualquier posibilidad de estrecha familiaridad o vínculo con la entidad que resultó beneficiada con el recurso. De hecho, se puntualiza que el concepto jurídico de "estrecha familiaridad" requiere de un vínculo profundo, basado en afectos y no en el simple hecho de coincidir en determinados lugares o eventos, especialmente si dichas instancias no fueron gestionadas por los abogados litigantes o por el propio juez.
En cuanto al procedimiento de inhabilidades, el texto aclara que, si bien el juez debe dejar constancia de cualquier circunstancia que pudiera afectarlo, no le corresponde inhabilitarse de oficio en materia de recusación, sino permitir que las partes la hagan valer. Sin embargo, se sostiene que en este caso ni siquiera existía tal obligación, puesto que no hay pruebas de interés personal, la cercanía o la amistad con el abogado Eduardo Lagos que justifiquen la aplicación de estas inhabilidades.
Luego, se puntualiza que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, cualquier solicitud de implicancia o recusación debe ser desechada de plano por el tribunal si la causa alegada no es legal, si los hechos no la constituyen o si estos no están debidamente especificados. Esta disposición es relevante, ya que establece una restricción que limita las causas de parcialidad exclusivamente a aquellas que han sido tipificadas y tasadas previamente en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Bajo esta lógica, se argumenta que el sistema es reglado y carece de márgenes de apreciación discrecional por parte del juez, lo que veda la posibilidad de que los magistrados construyan causales genéricas de inhabilidad según su propio criterio.
En definitiva, la defensa sostiene que los capítulos de la acusación constitucional son improcedentes, porque intentan forzar una inhabilidad que no encuadra en el catálogo cerrado de causas legales, ignorando que el juez está obligado a desestimar cualquier incidente que no se ajuste estrictamente a las hipótesis previstas por el legislador.
En consecuencia, se estima por parte de la defensa que resulta patente que el ministro señor Simpertigue y el abogado señor Eduardo Lagos -a quien se le imputa un grupo de conductas en la actual investigación criminal- no tienen cercanía en el trato, no tienen contacto habitual, ni se conocen profundamente y no se comunican entre ellos con desenvoltura, informalidad o confianza, conforme señala la defensa en su contestación.
Por último, sobre la base de pronunciamientos de la excelentísima Corte Suprema, se hace presente que la Máxima Judicatura ha dictaminado que es posible la existencia de casos excepcionales que podrían soslayar el criterio estatuido en la ley, referido a que las inhabilidades dispuestas en esas normas serían procedentes respecto de los "abogados" y no de las "partes". Sin embargo, para poder preterir el tenor literal de los enunciados en estudio, se requiere un movimiento, un interés particular, una gestión, una intervención, una indebida presión, hechos que deben ser verificados, visibles, objetivos y, más importante aún, hechos que deben ser probados, señala la defensa.
En lo concerniente a la causal invocada respecto del artículo 320, del Código Orgánico de Tribunales, vinculada con que los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar, se recalca que dicha imputación no se encuentra desarrollada en forma alguna por los acusadores.
Sin perjuicio de lo anterior, se consigna que el ministro señor Diego Simpertigue, en general, no conversa acerca de las causas que debe conocer y, de hecho, en el caso que da origen a la acusación, no existen antecedentes que acrediten que el señor ministro haya tomado conocimiento del proceso cuestionado, ni tampoco consta una intervención previa al respecto.
Contestación al segundo capítulo de la acusación constitucional.
En este apartado, la acusación constitucional postula que al señor ministro le cabe responsabilidad por haber faltado de manera notable al deber de probidad, al incurrir en un conflicto de interés en nombramientos notariales.
En particular, la acusación indica que, de acuerdo con diversas notas periodísticas, el acusado, en su calidad de ministro visitador de la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel , y de la presidencia del ministro señor Luis Sepúlveda Coronado, habría influido en el nombramiento del señor César Maturana Pérez como notario interino de la 6a Notaría de San Miguel. Asimismo, se sostiene que dicho nombramiento no siguió un concurso público competitivo para titularidad, sino que fue una designación discrecional.
Acota la defensa que los hechos narrados en este capítulo de la acusación no son efectivos y manifiestan un desconocimiento de las normas que disciplinan la materia, del sistema de nombramiento de cargos de notario y de las relaciones de parentesco.
Al efecto, se esgrime que el referido nombramiento temporal se enmarca en una facultad exclusiva y privativa del respectivo juez de letras o del presidente de la corte de apelaciones, según sea el caso, conforme a los incisos primero y segundo del artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, cuando se ha producido la ausencia o la inhabilitación del notario titular. De igual manera, se afirma que, a la fecha de designación del señor Maturana como notario en la notaría de San Miguel, el ministro señor Simpertigue no era miembro de la Corte Suprema, designación que fue aprobada recién en el mes de enero del año 2022.
Se expone igualmente que los señores Maturana y Simpertigue no tienen vínculos familiares, ya sea por consanguinidad o por afinidad. Lo anterior, a juicio de la defensa, no es baladí, toda vez que, sumado a su trayectoria intachable de más de cuarenta años en el Poder Judicial , el ministro señor Simpertigue es de los pocos ministros que no posee familiar alguno en la Judicatura.
Precisa el escrito de contestación que, el 5 de enero del año 2023, la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel realizó una convocatoria abierta a distintos abogados para la designación de un notario interino para la 6a Notaría de San Miguel, por renuncia del titular de la época.
Al día siguiente de dicha convocatoria, publicada en la página web del Poder Judicial , el señor Maturana postuló, haciendo presente su experiencia y buenas calificaciones obtenidas durante su interinato en la 1a Notaría de San Miguel. Lo anterior, en virtud de haber sido calificado en lista de sobresaliente.
Luego, el 16 de enero de 2023, conforme al precitado artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, la presidenta de la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en ese período, ministra señora María Soledad Espina Otero, en el uso de sus facultades, designó al señor Maturana notario interino de la 6° Notaría de San Miguel.
Por consiguiente, lo señalado en la acusación constitucional en este capítulo no es correcto, dado que el señor Maturana no fue nombrado por el ministro señor Luis Sepúlveda Coronado.
Se concluye respecto de este capítulo acusatorio que no es efectivo que el ministro señor Simpertigue haya ejercido influencia en el nombramiento de don César Maturana Pérez como notario interino en San Miguel, cargo que ha desempeñado desde antes de que el acusado fuera nombrado integrante de la excelentísima Corte Suprema.
Tampoco es efectivo que el señor Maturana fuera nombrado notario interino de la 6a Notaría de San Miguel por el entonces presidente de la Corte de Apelaciones de San Miguel , señor Luis Sepúlveda Coronado, ya que fue designado en aquella calidad por la presidenta de dicho ilustrísimo tribunal, señora María Soledad Espina Otero, cuyo ministerio no fue supervigilado por el ministro señor Simpertigue por medio de la visita, dado que este último fue nombrado para el bienio 2023-2024.
Finalmente, se reitera que el señor Maturana y el ministro señor Simpertigue no mantienen vínculos familiares por consanguinidad o afinidad.
Contestación del tercer capítulo de la acusación constitucional .
En este capítulo los acusadores reprochan al señor ministro Simpertigue haber infringido de manera notable el deber de abstención, imparcialidad y probidad en el caso denominado "Fundamenta". Al efecto, se señala que el 1 de marzo de 2023 la Tercera Sala de la Corte Suprema dictó una sentencia que permitió a la inmobiliaria Fundamenta retomar las obras del megaproyecto inmobiliario Eco Egaña, luego de que la Comisión de Evaluación Ambiental de la región Metropolitana lo calificara desfavorablemente, lo que generó beneficios significativos para la inmobiliaria.
Nuevamente los parlamentarios, alega la defensa, se explayan en los beneficios patrimoniales que pudo obtener determinada parte con ocasión de una sentencia, denotando su disconformidad con lo resuelto en el caso específico.
Añade el libelo acusatorio que, con posterioridad, la investigación penal reveló que la empresa había transferido un cuantioso monto al estudio jurídico de los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas, destinados, según la Fiscalía, a influir en la integración de la Corte Suprema y asegurar la inhabilitación del ministro señor Sergio Muñoz.
Acerca de este punto, la contestación llama la atención sobre el hecho de que el libelo acusatorio diga expresamente: "Aunque el ministro Simpertigue no figura como partícipe de esas operaciones, la coincidencia temporal entre el fallo y sus vínculos estrechos con Lagos y Vargas al momento de la decisión es un antecedente de alta relevancia institucional".
Señala la defensa que, a pesar de ello, se construye un capítulo acusatorio conectando situaciones que no tienen relación.
Luego se acusa que, un mes después de adoptado el fallo que benefició a la empresa Fundamenta, el ministro señor Simpertigue participó en un viaje en crucero junto a los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas y se afirma temerariamente que la proximidad temporal entre el fallo, los pagos investigados y el viaje compartido entre el señor ministro y los abogados vinculados a la trama refuerzan la existencia de un vínculo social estrecho y sostenido.
Al respecto, la defensa acota que se dio cuenta de la causa cuestionada el 24 de febrero de 2023, cuando el ministro señor Simpertigue era integrante titular de la Cuarta Sala y el presidente de la Corte Suprema dispuso que solo ese día integrase la Tercera Sala, facultad exclusiva y excluyente de dicha autoridad, conforme se ha expuesto en apartados previos. Entonces, no dependió del ministro señor Simpertigue la integración cuestionada y, más aún, no figuraron como patrocinantes en la causa los abogados señores Eduardo Lagos y Mario Vargas.
De hecho, el escrito de contestación precisa que no existen mayores relaciones sociales por parte del ministro señor Simpertigue con alguna de las personas a las que se alude en el capítulo acusatorio y que habrían actuado para inhabilitar al entonces ministro señor Muñoz.
En opinión de la defensa, esa investigación, en otra sede, no puede revestir sustento para imputar responsabilidad constitucional al ministro señor Simpertigue, por su manifiesta inconexión con los hechos relatados en la acusación.
Incluso, para disipar cualquier duda sobre una hipotética injerencia del ministro señor Simpertigue para inhabilitar en una gestión judicial al exministro del Máximo Tribunal señor Muñoz, en supuesto contubernio con los abogados señores Lagos y Vargas, se hace presente que, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales, de la recusación de un miembro de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. Por tal motivo, el ministro señor Simpertigue estaba impedido de intervenir en esa gestión.
Se hace notar, igualmente, que en el caso denominado "Fundamenta" la redacción del fallo estuvo a cargo del ministro señor Carroza y que se pronunciaron sobre dicha sentencia los ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema de esa época, señoras Vivanco y Lusic y señores Carroza, Simpertigue y Gómez.
En consecuencia, estima la defensa, no hubo irregularidades por parte del ministro señor Simpertigue en el marco del litigio en referencia, pues no tuvo conversación alguna con relatores, ministros, abogados ni antes ni después de la vista de dicha causa.
Concluye de esta forma la formulación de contestación a los tres capítulos de la acusación presentada por la honorable Cámara de Diputadas y Diputados.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, la defensa del ministro señor Diego Simpertigue Limare solicita que se rechace la acusación constitucional interpuesta en su contra por carecer de los antecedentes de hecho y además por los fundamentos de derecho que en ella se invocan.
Cabe consignar que la Comisión de la honorable Cámara de Diputadas y Diputados encargada de estudiar la procedencia de la acusación constitucional celebró ocho sesiones en total y, sometida a votación, la declaró procedente por 4 votos a favor. Votaron pronunciándose en dicho sentido la honorable diputada señora Maite Orsini Pascal y los honorables diputados señores Álvaro Carter Fernández, Cosme Mellado Pino y Marco Antonio Sulantay Olivares.
La honorable Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2025, declaró admisible la acusación constitucional deducida. Lo anterior fue comunicado por la honorable Cámara de Diputados al Senado, así como la designación de los honorables diputados señores Daniel Manouchehri Lobos y Jorge Rathgeb Schifferli y de la honorable diputada señora Carolina Tello Rojas para formalizar y proseguir la acusación ante esta Corporación.
El Senado debe conocer esta acusación en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, número 1), de la Constitución Política de la República, norma según la cual le corresponde resolver como jurado, limitándose a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad debe ser pronunciada por la mayoría de las señoras senadoras y los señores senadores en ejercicio.
Por último, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y del artículo 196 del Reglamento del Senado, cada capítulo de la acusación debe votarse por separado.
Es todo, señor Presidente.
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Corresponde el uso de la palabra hasta por una hora a los diputados acusadores para formalizar la acusación.
Diputado Rathgeb, tiene la palabra.
El señor RATHGEB ( diputado acusador).-
Gracias, señor Presidente .
Muy buenos días, señor Presidente , honorables senadores, abogados defensores, ministro acusado Simpertigue.
Como parte de la Comisión que designó la Sala de la Cámara de Diputados para sostener esta acusación en el Senado, me corresponde hacer una introducción a las imputaciones propiamente tales, en la que me pareció adecuado realizar una reflexión acerca de la necesidad que tiene toda democracia liberal de contar con una judicatura independiente, objetiva e imparcial.
Y respecto de la imparcialidad, objetividad e independencia, quisiera señalar dos puntos de vista.
En primer lugar, el Poder Judicial , como órgano del Estado, en lo que significa la separación de poderes que debe existir en todo Estado de derecho, está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el propio Código Orgánico de Tribunales, donde se establece que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley".
Ello es ratificado por nuestra Carta Fundamental en el capítulo VI, relativo al Poder Judicial, donde se dispone, en los mismos términos, que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Eso no significa que no se pueda fiscalizar eventualmente y sancionar a sus integrantes, tanto internamente por el propio Poder Judicial como por otros órganos del Estado, como lo que ocurre hoy día acá.
Y el segundo aspecto de la independencia, imparcialidad y objetividad se refiere a que para juzgar cualquier causa no puede existir ninguna influencia, ni pública ni privada.
Pues bien, acá no se trata de un ataque o de un encono en contra del Poder Judicial , sino, por el contrario, de la necesidad de reivindicar a esos miles de funcionarios judiciales que trabajan todos los días para contar con un sistema judicial que nos permita resolver nuestros conflictos de relevancia jurídica de manera civilizada y conforme a un Estado de derecho, como ya lo señalé.
Y es que no se trata de un asunto baladí.
La gravedad de los hechos queda en evidencia con los procedimientos disciplinarios que instruye la propia Corte Suprema y en la investigación del Ministerio Público, que tiene a algunos de los involucrados sometidos a medidas cautelares tan intensas como la prisión preventiva.
La independencia judicial no es un privilegio corporativo ni un eslogan institucional; es una condición estructural para que la judicatura pueda cumplir su misión: aplicar el derecho sin subordinación a presiones externas, intereses internos, conveniencias del momento o lealtades personales.
Los principios básicos de las Naciones Unidas son claros: la independencia es deber del Estado y presupuesto para que la judicatura preserve su dignidad y, con ello, la imparcialidad en la decisión. A su vez, la imparcialidad no se agota en la ausencia de corrupción.
Los hechos que sustentan el libelo evidencian contactos y actuaciones que colisionan de frente con la imparcialidad, independencia y objetividad con que debe fallar todo juez.
Esto nos lleva a la representación romana de la justicia, en la que, junto con sostener una balanza donde se pesan los argumentos de cada una de las partes, también está la espada que ejerce la capacidad de coerción, llevando los ojos vendados para asegurar que su interés es resolver el asunto sin más juicio que lo que las partes avancen, en un procedimiento justo.
En el caso objeto de este proceso constitucional, se trata de actuaciones que socavan de manera seria y grave la independencia e imparcialidad con que debe actuar el Poder Judicial, adquiriendo con su relevancia un efecto expansivo en relación con la erosión a la confianza y legitimidad de los tribunales de justicia.
De allí que su verificación no pueda tenerse como una omisión accidental o reprochable, sancionable solo con remedios de menor intensidad, sino, al contrario, configuran un ilícito constitucional que socava los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico, democrático e institucional.
Los hechos que dan forma a los casos Belaz-Movitec y Fundamenta, y el de las notarías, dan cuenta de situaciones que, de distinta manera, dejan a la vista una conducta que colisiona con principios que informan el accionar de la judicatura y que son basales en la definición de un Estado de derecho desde sus aspectos esenciales.
Todo Estado de derecho debe respetar y proteger los derechos fundamentales, cuestión que ciertamente no ocurre cuando la judicatura resuelve sobre un terreno desnivelado, en el que las alegaciones de las partes no son resueltas por órganos independientes e imparciales.
El juez debe situarse fuera de las influencias del sistema político y limitarse exclusivamente a la interpretación de normas jurídicas para su aplicación, subsumiendo las conductas de los individuos en los preceptos jurídicos, ajustando con ello su actuación única y exclusivamente al derecho.
De esta manera, el órgano jurisdiccional será independiente solo cuando se proscriba toda injerencia sobre aquel, tanto del poder público como de las influencias del mundo privado, permitiendo al juez ubicarse en una posición equidistante, objetiva, de los intereses que formulen las partes en el proceso.
Como señala el informe N° 1, de 2001, del Consejo Consultivo de Jueces Europeos sobre normativas relativas a la independencia y a la inamovilidad de los jueces, no solo las partes litigantes han de confiar en el sistema judicial, sino que también ha de hacerlo la sociedad en su conjunto.
En tal sentido, el juez debe estar libre de cualquier relación, prejuicio o influencia abusiva, pero también tiene que parecerlo ante la mirada de un prudente observador. De lo contrario, la confianza en la independencia del Poder Judicial puede tambalearse.
Esta cuestión ha sido abordada de manera particularmente sensible por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.
En efecto, el Sistema Interamericano ha sido majadero en entender la independencia como una garantía del propio ciudadano.
El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso y resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive en situaciones especiales, como es el caso del estado de excepción constitucional.
A nivel interno, la Corte Suprema, en el considerando cuarto del fallo de amparo en la causa Rol N° 28252-2025, recientemente estableció que el juez, al posicionarse ante el conflicto, debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o con el asunto litigioso.
Aún en el ámbito interno, pero en lo estrictamente académico, el destacado autor Humberto Nogueira Alcalá señala: "La independencia judicial busca proteger los derechos e intereses legítimos de las personas contra las actuaciones de terceros, incluido el Estado, es obvio que el órgano jurisdiccional protector de los derechos debe ser independiente en el ejercicio de la función de los órganos políticos, especialmente del gobierno. Asimismo, debe ser independiente del poder económico, grupos de presión y de personas. La independencia del Poder Judicial es un elemento básico del Estado de derecho y del constitucionalismo democrático representativo, el cual se estructura sobre la base de la distribución del poder estatal en órganos diferenciados que desarrollan funciones específicas, uno de cuyos elementos estructurales es la independencia del Poder Judicial ", al que ya hicimos referencia en un principio respecto a la separación de poderes.
De esa manera, las fuentes citadas buscan relevar los principios de imparcialidad e independencia que informan la labor judicial, principios cardinales que han sido fundamentalmente transgredidos por el acusado.
Estas transgresiones ameritan el uso de una importante herramienta constitucional y no una mera sanción disciplinaria.
El obrar del ministro Simpertigue supone faltas de una entidad tal que configura el ilícito constitucional de notable abandono de deberes, siendo procedente, en mérito de ello, su destitución.
Muchas gracias, señor Presidente.
He dicho.
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada Tello.
La señora TELLO ( diputada acusadora).-
Muchas gracias, Presidente .
Honorable Senado, hago míos también los vocativos de quien me precedió en el uso de la palabra.
Comparezco hoy para ejercer una de las atribuciones más delicadas, más excepcionales y más trascendentes que la Constitución Política de la República ha confiado al Congreso Nacional.
No estamos ante una discusión ordinaria ni ante una controversia política más; estamos ante un momento institucional complejo porque obliga a este poder del Estado a cumplir, sin ambigüedades, el rol que la democracia le ha encomendado.
La acusación constitucional, como se dijo, no es un mecanismo de uso frecuente ni liviano; es una herramienta extrema, reservada para situaciones graves cuando los hechos y el derecho permiten sostener que una alta autoridad ha abandonado de manera notable los deberes esenciales de su cargo.
No es un juicio penal, por cierto, no reemplaza a los tribunales, no busca establecer responsabilidades criminales. Es un juicio político-jurídico que evalúa conductas a la luz de los estándares constitucionales que rigen el ejercicio del poder público.
Cuando ese juicio recae sobre un ministro de la Corte Suprema, el estándar que debemos aplicar no es cualquiera: es el más alto que nuestra institucionalidad conoce.
Y queremos decirlo con claridad desde el inicio: nadie comparece hoy motivado por una animadversión personal, por cálculo político ni por oportunismo alguno. Quienes sostenemos esta acusación lo hacemos desde una convicción profundamente republicana: la democracia se defiende ejerciendo los controles que la propia Constitución establece, especialmente cuando se trata de autoridades que concentran un poder importante y cuya legitimidad descansa, casi exclusivamente, en la confianza pública.
Este debate, Presidente, honorables senadoras y senadores, no puede entenderse al margen del contexto en que se produce. Nuestro país vive una crisis de confianza en las instituciones, y el Poder Judicial lamentablemente no ha estado ajeno a esa realidad.
No se trata de una consigna ni de una exageración. Es una constatación que se expresa en investigaciones periodísticas, en análisis académicos, en algunas encuestas, y, sobre todo, en el sentir cotidiano de una ciudadanía que observa con preocupación cómo se debilitan los principios de probidad y de igualdad ante la ley.
La justicia no es solo un conjunto de sentencias, Presidente . Es un pilar fundamental de la convivencia democrática. Cuando la justicia es percibida como lejana, capturada o influida por relaciones impropias, lo que se erosiona no es una resolución o una sentencia específica, sino la idea misma de que vivimos en un Estado de derecho democrático donde todos y todas somos y debemos ser iguales ante la ley.
Por eso, la acusación constitucional que hoy analizamos no es un acto de confrontación con el Poder Judicial . Es precisamente un acto de defensa de su legitimidad. Porque el peor daño que se le puede hacer a la justicia no es fiscalizarla cuando corresponde, sino que callar, mirar hacia el lado y normalizar conductas que erosionan la confianza pública, como dijimos.
Esta acusación se funda en la causal de notable abandono de deberes, particularmente por la afectación grave a los principios de probidad, imparcialidad y abstención que la Constitución exige a quienes integran el Máximo Tribunal del país. Y se funda en hechos concretos, verificables y, en lo esencial, no controvertidos.
El núcleo más sólido y grave de esta acusación se encuentra en lo ocurrido en la causa del Consorcio Belaz-Movitec.
En esta el ministro acusado intervino y redactó un fallo de la Corte Suprema que acogió un recurso de queja, ordenando el pago de más de mil millones de pesos de recursos públicos por parte de una empresa estatal, tal como aquí se ha señalado.
Este antecedente, Presidente , honorables senadoras y senadores, no es una opinión ni una inferencia: es un hecho objetivo, que se trabajó durante la comisión que revisó esta acusación constitucional.
También es un hecho que dos días después de materializarse ese pago, el ministro inició un viaje en un crucero de lujo por Europa junto a uno de los abogados más relevantes del consorcio directamente beneficiado por esa decisión judicial.
Y, asimismo, es un hecho que existían vínculos personales previos entre el ministro y ese abogado, incluyendo la facilitación de un inmueble a un familiar del ministro durante un período prolongado.
Señor Presidente, honorables senadoras y senadores, debemos detenernos en este punto, porque es el corazón del debate.
No estamos discutiendo si ese viaje fue agradable o costoso. No estamos discutiendo si fue financiado de una u otra manera. Estamos discutiendo algo mucho más profundo: la omisión de inhabilitarse, la omisión de informar oportunamente una relación personal relevante y la generación de una apariencia objetiva de cercanía incompatible con el deber de imparcialidad.
La defensa ha insistido en que no existe una infracción legal expresa, que las causales de inhabilidad del Código Orgánico de Tribunales se refieren a las partes y no a los abogados. Sin embargo, ese argumento, aun cuando pueda tener relevancia en un análisis estrictamente legal, no agota ni neutraliza el reproche constitucional que aquí se formula y es objeto de esta defensa.
Porque el estándar constitucional no es el estándar penal, como señalamos. El estándar constitucional no se limita a la tipicidad estricta ni a la prueba de un delito. Eso es labor de los tribunales de justicia. El estándar constitucional, que nos convoca, evalúa si la conducta de una autoridad es compatible o no con los deberes esenciales del cargo que ejerce. Y en el caso de un ministro de la Corte Suprema , esos deberes incluyen no solo ser imparcial, sino también parecerlo ante la ciudadanía.
La imparcialidad judicial, Presidente , honorables senadoras y senadores, no es una convicción íntima que se guarda en la conciencia del juez. Es una condición pública, visible, que se proyecta hacia la sociedad. Cuando esa proyección se quiebra, cuando se instalan dudas razonables sobre la independencia de quien juzga, el daño es inmediato y profundo.
Un ministro de la Corte Suprema no es un ciudadano común cuando ejerce su función.
La investidura judicial no puede relativizar la importancia de sus vínculos personales, sobre todo cuando estos se cruzan con causas de alto impacto económico y con decisiones que además involucran recursos públicos.
En particular, el tercer capítulo, vinculado al denominado "caso Fundamenta", tampoco puede ser examinado de manera aislada. Es cierto que presenta dificultades si se analiza únicamente desde la infracción directa a las inhabilidades legales. Pero adquiere plena relevancia cuando se observa en conjunto con el primero, porque vuelve a aparecer un patrón reiterado de sociabilización impropia con abogados vinculados a litigios de alto impacto económico. Y en derecho constitucional los patrones importan, la reiteración importa, el contexto importa.
Es por eso que invito a revisar, a partir de la página 38 del libelo acusatorio, que los hechos descritos en estos capítulos (fallos favorables, vínculos personales relevantes, viajes de lujo inmediatamente posteriores a una sentencia redactada por el propio ministro , ausencia total de transparencia e incumplimiento del deber de abstención) constituyen, por cierto, una vulneración directa de los pilares del sistema judicial: la probidad, la imparcialidad y la independencia.
De acuerdo con el artículo 8° de nuestra Constitución Política de la República; el artículo 19, número 3°, de la ley N° 20.880, que se refiere a la probidad en nuestro país; y, por cierto, el Código Orgánico de Tribunales, la conducta del ministro Simpertigue, que hoy analizamos, quiebra la confianza pública en la Corte Suprema y desnaturaliza el ejercicio de la jurisdicción.
Creemos que no se trata de meros errores administrativos ni de una falta disciplinaria menor, sino de una infracción estructural que compromete la legitimidad del tribunal y la credibilidad del Estado de derecho.
Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 52, número 2) de nuestra Constitución Política de la República, creemos que los hechos expuestos constituyen la causal de notable abandono de deberes, tal como se ha expresado.
Se ha intentado instalar la idea de que este proceso estaría viciado, que la Comisión revisora habría actuado con falta de imparcialidad o que se habrían vulnerado garantías del debido proceso. Los hechos, Presidente , honorables senadoras y senadores, demuestran totalmente lo contrario.
La Comisión actuó con un celo extremo por resguardar el derecho a defensa, al punto de dejar sin efecto en su oportunidad una votación ya realizada para poder recibir antecedentes de descargo, revisarlos con el debido tiempo y volver a deliberar.
Se otorgaron todas las oportunidades posibles para que la defensa explicara y complementara la prueba.
La ausencia reiterada lamentablemente del abogado defensor no puede convertirse en un reproche al órgano fiscalizador ni en una causal de nulidad, que, por cierto, es inexistente.
Honorables senadores y senadoras, lo que está en juego hoy no es una sentencia judicial. No estamos revisando fallos ni sustituyendo a los tribunales. Lo que está en juego acá es algo mucho más profundo, como he dicho: la credibilidad del sistema de justicia, la vigencia efectiva del principio de igualdad ante la ley y la confianza de la ciudadanía en quienes detentan el poder judicial y lo ejercen y deben ejercer con los más altos estándares éticos.
La Constitución no nos pide comodidad, Presidente ; no nos pide silencio, nos pide responsabilidad histórica en un caso tan importante como este. Nos pide coraje institucional, nos pide actuar cuando corresponde, incluso cuando hacerlo es difícil, incluso cuando hacerlo incomoda.
Por eso, con serenidad, con convicción republicana y con profundo respeto por el Estado de derecho, los insto, honorables senadores y senadoras, a ratificar la votación unánime de la Cámara de Diputadas y Diputados y a aprobar esta acusación constitucional, sobre la base de los antecedentes más graves y contundentes que configuran un notable abandono de deberes, muchos de los cuales están incorporados en el libelo acusatorio que mencioné.
No lo hacemos contra una persona en particular, lo hacemos en defensa de la función pública; lo hacemos en defensa de la probidad institucional; lo hacemos en defensa de la confianza ciudadana en la justicia. En definitiva, lo hacemos, honorables senadores y senadoras, en defensa de nuestro sistema democrático.
He dicho.
Muchas gracias, Presidente .
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Gracias.
Tiene la palabra el diputado Manouchehri.
El señor MANOUCHEHRI ( diputado acusador).-
Gracias, Presidente .
Chile está viviendo una crisis brutal de confianza en las instituciones y en la justicia. Y, lamentablemente, es con justa razón.
La justicia no puede ser un club, no puede operar con lógicas de amistad, favores o redes. Porque cuando eso ocurre, ya no estamos en presencia de una verdadera justicia. Los chilenos merecen ser juzgados por jueces probos, independientes, imparciales y lejanos a redes de corrupción; todo lo contrario a lo que ha demostrado el juez Diego Simpertigue .
Esta acusación se sustenta en sólidos argumentos jurídicos y políticos, pero por sobre todo se sustenta en el sentido común. Cualquier ciudadano, sin ser un gran jurista, solo apreciando lo expuesto en esta acusación, podrá darse cuenta del notable abandono de deberes en que ha incurrido el juez Simpertigue.
Cabe destacar que este juez, por muchos de los hechos expuestos en esta acusación constitucional, está siendo investigado penalmente en calidad de imputado, instancia en la que nosotros mismos hemos presentado una denuncia y que podría revestir graves delitos.
Sin embargo, eso no es materia propia de esta acusación constitucional. No es materia de esta acusación constitucional el probar esta arista penal. Y los hechos descritos son más que suficientes para demostrar la vulneración de nuestra Constitución.
Explicaremos los tres capítulos de esta acusación para que se pueda entender la gravedad de lo ocurrido.
Primer capítulo: caso Muñeca Bielorrusa y el deber de abstención, imparcialidad y probidad.
Este capítulo dice relación con una trama que hoy el país está mirando con escándalo: la trama bielorrusa, vinculada al Consorcio Belaz-Movitec y su litigio con Codelco. Más de 11 mil millones de pesos fue el monto ganado en un juicio donde el juez Diego Simpertigue falló a favor de una causa llevada por sus cercanos Eduardo Lagos y Mario Vargas .
Pero no solo eso.
El ministro Simpertigue, solo unos días después de fallar ese litigio millonario, se fue en un crucero de lujo con estos abogados. "Una coincidencia", dijo en principio su defensa. Algo así como una casualidad del destino que justo justo justo hizo que el abogado se embarcara, en el Mediterráneo, en el mismo crucero que iban los abogados que acababa de favorecer con un fallo millonario.
El juez, adicionalmente, mediante su defensa, señaló con posterioridad que este viaje ya no era una coincidencia, pero que había sido organizado por sus señoras esposas y que él no tenía idea de que asistirían justamente los abogados del juicio, a los que él les acababa de hacer ganar más de 11 millones de dólares.
Según la versión de la defensa, el juez sería algo así como un objeto que su esposa porta, algo así como una mascota que la acompaña en el viaje, una cartera, alguien que no tendría ningún grado de conciencia hacia dónde lo estaban llevando ni quiénes iban en ese viaje. La verdad es que este argumento es una verdadera ofensa a la inteligencia.
Por lo demás, la defensa sostiene que el juez no tenía ningún conocimiento de que en este juicio estaban involucrados sus amigos abogados, con quienes se iría dos días después en este crucero de lujo. La defensa del juez Simpertigue, para reafirmar este argumento, solicitó que se invitara al ministro Mario Carroza . ¿Qué dijo el ministro Mario Carroza , invitado por la defensa, que también participó en este fallo? "Todos sabían que Silber iba en la parada con Lagos y Vargas" .
Fue lo que señaló el ministro Carroza .
Este capítulo tiene una condicionante especialmente grave. Los mismos abogados mencionados en estos hechos hoy están formalizados, en prisión preventiva, acusados de coimear en este mismo caso a otra ministra de la Corte Suprema , Ángela Vivanco , destituida por este Congreso mediante una acusación constitucional que impulsamos anteriormente.
Presidente, este capítulo ejemplifica una grave vulneración del deber de probidad, del deber de imparcialidad y del deber de independencia. Es evidente que su grado de cercanía con estos abogados obligaba al ministro Simpertigue a inhabilitarse.
Cabe reiterar que el notable abandono de deberes no dice relación con la comisión de delitos, sino con conductas reprochables en su actuar como magistrado.
Segundo capítulo: conflicto de interés en un nombramiento notarial, notable abandono del deber de probidad, lo que la prensa ha denominado el "caso del yernísimo".
El ministro Simpertigue se desempeñaba como ministro visitador de una corte de apelaciones. Esto significa que tenía a su cargo la supervisión jerárquica, la fiscalización y la evaluación directa de los funcionarios de dicha corte, incluido su presidente. Resulta entonces del todo complejo que don César Maturana Pérez , yerno de la actual pareja del ministro Simpertigue, participara en diversos concursos para ser notario, en los cuales fue favorecido, entre otros, por el que es objeto de esta acusación constitucional.
La defensa aduce que, al no tratarse de un pariente directo, ya que es la hijastra y no la hija, no existe una causal formal de recusación.
El ministro no podía dejar de cumplir su deber de fiscalización respecto de la ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel.
Sin embargo, la exposición del señor ministro Carroza , también invitado por la defensa, dejó en claro que, si existía un vínculo que pudiera afectar el deber de imparcialidad judicial, lo esperable era sugerirle a este cercano que no participara de dichos concursos a fin de evitar cualquier conflicto de interés. Ello dado que, aun cuando el ministro pudiera o no haber ejercido una presión formal, el solo hecho de supervisar a quien nombra al interino genera una presión indirecta.
De ahí que el ex Presidente de la Corte Suprema, don Guillermo Silva, también invitado por la defensa, señalara que no basta con ser probo; hay que parecerlo y probarlo.
El problema no es solo el conflicto de interés real; el problema es el sistema de favores que se tolera cuando nadie corta estos vínculos a tiempo.
Esto no es un detalle: es el corazón del deterioro institucional. Porque Chile ha sido testigo de cómo redes de poder se infiltran en donde no deben: notarías, conservadores, nombramientos y luego en decisiones que cuestan miles de millones de pesos.
Recordemos que en nuestro país hay dos conservadores imputados por lavado de dineros justamente en el caso Muñeca Bielorrusa.
Tercer capítulo: participación del ministro Simpertigue en el fallo de la inmobiliaria Fundamenta.
El tercer capítulo apunta a un patrón especialmente delicado: la actuación del ministro en una causa en que vuelven a aparecer los nombres que hoy están en el centro de la investigación por corrupción (Lagos y Vargas) .
El 1 de marzo del 2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema dictó un fallo que permitió a la inmobiliaria Fundamenta retomar las obras del megaproyecto Eco Egaña. El fallo contó con el voto favorable de Ángela Vivanco y, nuevamente, de Diego Simpertigue .
¿Quiénes eran los abogados de Fundamenta? Eduardo Lagos , Mario Vargas y Gabriel Silber .
¿Cuánto les pagó la inmobiliaria? 410 millones de pesos.
¿Qué ocurrió luego del fallo? El juez Simpertigue se fue en otro crucero de lujo con los abogados.
¿Quiénes eran estos abogados? Los mismos que, gracias a este fallo, ganaron cientos de millones de pesos.
Pero aquí hay una condicionante adicional: el pasaje del crucero fue comprado por Mario Vargas y Eduardo Lagos , lo que ha sido reconocido, a la luz de los antecedentes, por el propio ministro . ¡Sí! Son los mismos abogados que hemos visto por la prensa y respecto de los cuales la defensa y el ministro han señalado que no existe ninguna relación de amistad relevante.
¡Imagínense cuán "lejana" es esta relación que le compraron un pasaje al ministro para un crucero de lujo por el Mediterráneo!
En la Comisión revisora de la acusación la defensa reconoció que el pasaje fue comprado por los abogados, pero señaló, restándole importancia a esta compra, que el juez había devuelto el dinero.
Como es obvio, se le solicitó acreditar dicha devolución y la defensa afirmó que contaba con todos los comprobantes del depósito.
Lo cierto es que cuando se le solicitó que mandara dichos comprobantes y se le dio tiempo para hacerlo, algo tan fácil como buscar en las cartolas del banco, la defensa no tuvo la capacidad de enviar nada serio. Solo se envió una factura que acredita la compra de pasajes y se pagó -como hemos sabido por el propio reportaje que hizo Reportea- la totalidad de esa factura, la cual fue emitida tres semanas después. Jamás se envió un comprobante de la devolución del dinero.
Debo confesar que esta es una de las respuestas más pobres que se han visto en una acusación constitucional y que, finalmente, lo único que hizo fue dejar en evidencia.
Incluso, si se contara con el comprobante, nada cambiaría desde la perspectiva de la acusación constitucional, pues la sola compra del pasaje por parte de los abogados ya prueba la cercanía y la familiaridad con el juez.
Si estos hechos pueden tener ribetes penales, es materia de otra discusión. Lo grave es que si el pasaje fue comprado y no fue devuelto, podríamos estar en presencia de una coima, un delito de cohecho, lo cual será materia de la investigación penal.
Pero, para efectos de esta acusación, ya es suficientemente grave el hecho de no haberse inhabilitado nuevamente en el juicio de sus amigos o mecenas.
Presidente, en un país herido por el caso Hermosilla, que desnudó la existencia de redes oscuras que operan en nuestras instituciones, no se puede pedir fe a ciegas. Este es el punto de fondo: el Poder Judicial no puede operar con zonas grises.
Cuando se instala una duda razonable de parcialidad, el daño no es para el afectado en el juicio, sino para el pueblo de Chile, que termina viendo cómo la justicia se compra.
Presidente , esta Constitución Política (el diputado muestra un ejemplar de la Constitución con su mano derecha), en su artículo 8°, inciso primero, prescribe que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en sus actuaciones.
Todos tenemos derecho a un debido proceso. Por lo tanto, este principio de probidad constituye un valor esencial de la ética pública y un resguardo para todos los ciudadanos.
Esta acusación constitucional protege la probidad y resguarda la confianza ciudadana en el sistema judicial.
El notable abandono de deberes exige la gravedad y la afectación directa de las obligaciones del cargo, lo cual a todas luces acontece en este caso.
Probidad, imparcialidad, independencia y abstención son deberes esenciales de todo magistrado. Los vínculos impropios y las amistades no declaradas con redes de corrupción comprometen la confianza en la judicatura.
Señor Presidente , aprobar esta acusación constitucional es decirle al país que aquí hay un límite; que la confianza pública no se negocia ni se vende; que la imparcialidad no se relativiza y que este Congreso cumple su deber al resguardar la independencia de los tribunales y al atender la necesidad de que los chilenos tengan una justicia libre, independiente y honesta.
Hoy el Senado tiene la oportunidad de ponerse del lado correcto de la historia. Chile no puede rendirse ante las mafias del poder.
Gracias, Presidente .
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Antes de darle la palabra a la defensa, solicito el acuerdo de la Sala para que el senador Moreira me reemplace en la testera por algunos minutos.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Tiene la palabra la defensa, hasta por sesenta minutos.
El señor MANRÍQUEZ (abogado defensor).-
Gracias, señor Presidente.
Lo primero que quiero hacer es consultarle muy respetuosamente si se cumple el quorum de veintisiete honorables senadores y senadoras presentes en la sala y en ejercicio para oír nuestra defensa.
(Pausa).
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Hay veintiocho senadores presentes.
El señor MANRÍQUEZ (abogado defensor).-
Muy amable, señor Presidente .
¿Procedo, entonces?
El señor OSSANDÓN (Presidente).-
Tiene la palabra, hasta por sesenta minutos.
(Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental, el senador señor Iván Moreira).
El señor MANRÍQUEZ (abogado defensor).-
Gracias.
Señor Presidente ; honorables senadoras y senadores; honorables diputada y diputados encargados de la acusación, muchas gracias por su tiempo y por la segura atención que dispensarán a esta defensa.
Antes de plantear nuestros argumentos, adelanto que los desarrollaremos esquemáticamente, primero, en una introducción; luego, nos haremos cargo de cuestiones procedimentales de naturaleza constitucional procesal; posteriormente, nos abocaremos a las cuestiones propias de cada capítulo de la acusación y, finalmente, presentaremos nuestras conclusiones, expresando y desarrollando ante ustedes evidencia incontestable.
Honorables senadoras y senadores, les pido que antes de este desarrollo puedan, por favor, retener en sus memorias cinco conceptos que se han reproducido en la introducción de esta acusación.
Entre paréntesis, les pido disculpas a los honorables senadores y senadoras a quienes les estoy dando la espalda por razones de disposición de nuestra ubicación en la sala.
Se ha dicho, en primer lugar, que esta acusación se funda en la necesidad de mantener la apariencia de imparcialidad, y que solo el hecho de afectar esa apariencia de imparcialidad ya constituye un riesgo que puede llegar a configurar una causal de incumplimiento de deberes a nivel de la Constitución Política, norma básica de la república.
Por lo tanto, una vez más, la sola apariencia de imparcialidad e independencia de los magistrados superiores es un bien protectible a través del uso de la herramienta máxima que contiene el ordenamiento constitucional, esto es, la posibilidad de remover a un ministro de la excelentísima Corte Suprema por, eventualmente, dejar de cumplir con esas apariencias.
Sus señorías, simplemente traigamos al estrado a uno de los más grandes genios de toda la historia: Einstein. Él dijo que "era más difícil terminar con un prejuicio que separar un átomo".
Pues bien, esta defensa los llama en este minuto a hacer ese trabajo con paciencia, con prudencia, con ponderación y distancia, usando su intelecto como si fuera un bisturí de acero sueco, para separar cada nervio y cada trozo de esta acusación hasta convencerse de que carece del fundamento suficiente.
Asimismo, los honorables diputados que sostienen la acusación han dicho que esta no solo es la herramienta de ultima ratio más poderosa y fuerte, sino que también trajeron a esta sala la imagen de la balanza de la justicia, invitando a sopesar los elementos.
Y se dijo también, al minuto de valorar estas acusaciones y evidencias, que lo que se está poniendo en el peso de la balanza es, ni más ni menos, la conducta de un magistrado que supere más allá este estándar de apariencia.
Vamos, entonces, a hacer el análisis siguiendo ese mismo orden.
En primer lugar, ilustrísimos y honorables diputada, diputados, senadoras y senadores, ustedes son personas escogidas no solo por la voluntad popular, sino también por su capacidad y, sobre todo, por su intelecto. Pues bien, el intelecto es la herramienta que nos permite, en este caso, separar la razón de las pasiones.
Y a eso es a lo segundo que los invitamos: a usar el intelecto y la razón por encima de las pasiones, porque, como los mismos honorables diputados acusadores han dicho, en eso no se basa esta acusación.
La balanza de la justicia, honorables senadoras y senadores -si usted me facilita sus lentes, por favor, ministro-, opera bajo la figura referida por Von Ihering, que no es más que esto: una balanza apoyada en la punta del filo de una espada
(el abogado defensor muestra los lentes del ministro Simpertigue apoyados sobre una lapicera simulando una balanza).
La espada es el uso de la fuerza y debe estar equilibrada al centro: prudencia, distancia y ponderación.
En cada plato de la balanza hay dos elementos centrales: los hechos y el derecho. Cuando estos son sustituidos por un barómetro que toma la presión ambiental y por un termómetro que mide la temperatura ambiente, la justicia pierde sentido y, por mucho que se invoque, no es justicia.
Los señores diputados y la señora diputada han dicho, en este caso concreto y de manera textual, que la justicia no solo debe ser justicia, sino que debe parecer justicia.
Pues bien, la justicia es dar a cada cual lo que le corresponde.
¿Qué le corresponde al ministro Diego Simpertigue en este caso, en razón de los tres acápites de la acusación? Es lo que vamos a analizar ahora.
Honorables senadoras y senadores, honorables diputada y diputados, nuestra defensa fue presentada por escrito, fue desarrollada en las primeras audiencias, y este es el minuto en que el honorable Senado funciona como jurado.
Nosotros queremos pedirles, además de escuchar esta introducción, que analicen lo siguiente.
¿Puede y debe el Senado estar en posición imperativa de acoger una acusación constitucional que en su tramitación no ha podido superar graves vicios de nulidad y de tramitación conforme al procedimiento constitucional reglado?
¿Debe y puede, entonces, el Senado ratificar eventualmente cuestiones de derecho público que no son subsanables porque no están en manos de aquellos que tienen a cargo el procedimiento, es decir, no están disponibles?
¿A qué me refiero? Más allá de las cuestiones previas que fueron desechadas por la honorable Cámara, hay una sobreviniente. Como bien oímos, y lo dijo la honorable señorita diputada , la Comisión revisora, velando por la sanidad del proceso, tuvo que retrotraer sus actos, declarándolos nulos, para dar una posibilidad de incluir evidencia de descargo o de explicaciones.
Si eso hubiera sido posible, entonces lo que cabía era que los honorables diputados y diputadas inmediatamente manifestaran su inhabilidad, porque, si bien estaban tramitando una cuestión previa procedimental como la sola admisibilidad, un proceso constitucional es una concatenación de actos lógicos seguidos unos de otros.
Es lo mismo que han pedido los honorables diputados y diputadas: "Analicen la acusación en su contexto, una parte por otra. No la desarmen, de manera que entre todas ellas exista la debida correspondencia y armonía". ¿Ocurrió aquello? ¡No! Se rompió la continuidad lógica del proceso.
Desde el minuto en que las mismas personas retrotraen, anulan y se vuelven a pronunciar, sin tener la posibilidad de recibir la evidencia o habiéndose pronunciado sin ella, y dándose cuenta de que a lo mejor era bueno recibirla, están completamente inhabilitadas e impedidas de actuar con imparcialidad, con justicia, con distancia y ponderación, porque su juicio ya estaba hecho. Y la prueba máxima es que no lo cambiaron.
¿Por qué el profesor Lizama , mi apreciado y querido colega, no apareció o no podía aparecer en esa citación completamente irregular e indebida, conforme a la Ley Orgánica del Congreso Nacional y al reglamento de tramitación? Porque el Código de Ética Profesional les impide a los abogados realizar actos en perjuicio de su cliente.
El señor Lizama no podía comparecer a un acto nulo, viciado y vicioso en el procedimiento. Porque en ese caso, aun cuando tenía la respuesta, y la vamos a entregar ahora, los honorables senadores y senadoras deben escucharla.
¿Y por qué es importante oírla? Por lo observado durante la sesión de la honorable Cámara, donde, para el control constitucional y el check and balance, se requieren dieciocho diputadas y diputados para dar el quorum según la ley de fraccionamiento del total -después de la última modificación constitucional, que no ajustó los quorum-, lo cual les puede llevar a pensar a ustedes que solo el 10,75 por ciento de la Cámara de Diputados, más algunas personas que acompañan, puede lograr la admisibilidad, con 18 votos, para tumbar a un ministro de la Corte Suprema . ¿No es verdad?
Sin embargo, la excelentísima Corte Suprema, solo para aprobar un desafuero e investigar a un honorable diputado o senador, requiere la mitad más uno de su Pleno. O sea, hay un desbalance completamente inadvertido durante la tramitación.
Repito: dieciocho honorables diputados o diputadas son suficientes para tumbar a un ministro de la Corte Suprema , si otros los acompañan, pero la misma Corte Suprema, en el esquema constitucional, requiere más de la mitad del Pleno solo para investigar a un parlamentario.
La ley de fraccionamiento, de 1878, lo dice así, claramente, "descontados aquellos que están en ejercicio", entendiendo que los que están en ejercicio no son ni los que están pareados, si se respeta la costumbre; no son aquellos que están con permiso, no son los que están desaforados o los que están con licencia.
Entonces, siendo esa la aplicación de la ley de fraccionamiento, de 1878, la primera invocación al honorable Senado, actuando como jurado -es decir, si se requiere en este caso un quorum mínimo de veintisiete honorables senadoras y senadores presentes en la sala escuchando a la defensa para eventualmente aprobar una acusación de esta naturaleza-, es si está también en sus manos la posibilidad de convalidar un acto constitucional y procesalmente nulo, insalvablemente nulo.
Y es insalvablemente nulo, además, por lo siguiente.
Señorías, la Ley Orgánica del Congreso, en sus artículos 41 y 42, dice algo que no puede ser modificado ni aun por acuerdo unánime de la Cámara, ni siquiera con un informe favorable de la Secretaría, a quien aprecio en demasía. ¿Por qué? Porque el artículo 41 -escúchese bien- señala que "La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella".
Estas son normas de carácter imperativo; no son facultativas.
Luego, el artículo 42 expresa: "Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación". Esto no ocurrió, porque no se sesionó al día siguiente ni al subsiguiente, sino cuatro días después.
En consecuencia, el proceso constitucional y el derecho procesal constitucional de tramitación legislativa se violó flagrantemente, situación que -repito- no es subsanable por un acuerdo de Sala, por un acuerdo de comisión, ni tampoco por la mayoría de los honorables presentes, por tratarse de una regla de derecho público, y las reglas de derecho público no son de disposición de los destinatarios de las mismas.
Entonces, la pregunta, excelentísimas señorías, es: ¿están dispuestos ustedes a votar y aprobar una acusación constitucional así de viciosa y viciada? ¿Están dispuestos, pura y simplemente sustituyendo la figura de Ihering, para cambiar los hechos y el derecho por el termómetro y el barómetro? ¿Están dispuestos a eso también ante, como se ha invocado una y otra vez, el pueblo de Chile?
La verdad es que la razón nos podría llamar a otra solución.
Pero, si aquello no fuera bastante, nos vamos a hacer cargo del fondo y de aquellas evidencias que los honorables diputados y diputada dicen haber extrañado.
Partamos por las aclaraciones.
Permiso, señor Presidente , necesito ponerme un segundo de pie. (El abogado defensor se pone de pie).
Este cuadro (muestra una hoja), que está a disposición de todos y cada uno de ustedes, permite entender las confusiones que se fueron produciendo en este procedimiento desde el origen, porque la misma acusación fue redactada de manera confusa y al revés de la cronología verdadera de los hechos.
Si se presenta algo mal, confuso o al revés, la confusión lógicamente puede llevar a una conclusión confusa, ilógica y al revés.
¿Qué quiero decir?
En la cronología de la acusación se presenta primero el caso Belaz-Movitec como un caso de la mayor gravedad, y se juntan o anexan elementos y conjeturas, o meras apreciaciones extraídas de la prensa, con la conducta del señor Simpertigue, pero medida por otros, o sea, juzgando al ministro por actos ajenos con evidencia ajena.
Y después se pone el caso Fundamenta en segundo lugar. Pero en la cronología verdadera de los hechos estos ocurrieron de manera distinta: el caso Fundamenta ocurrió primero, y el caso Belaz-Movitec ocurrió después.
¿Por qué esto es tan importante? Porque en el caso Fundamenta la intervención del señor Simpertigue, en el primer fallo, que vamos a ver que da origen a este tipo de cuestiones y a su misma intervención, es muy distinta de lo que afirma la acusación.
Vamos a ver, brevemente, que ese caso se conecta con un viaje donde se encuentran los abogados que han sido referidos más de alguna vez, en el sur de España, en Sevilla, ocurrido en abril del año 2023. Y luego vamos a ver cómo ese caso -donde ha extrañado y se ha dicho que un pasaje fue pagado previamente por uno de los abogados con su tarjeta de crédito, diciendo que el señor Simpertigue habría aceptado, no habría sabido, no habría querido que ese pago se le hiciera y que luego devuelve, y dando a entender que allí pudo haber recibido una dádiva, un beneficio o al menos haberlo aceptado como posible sin reprocharlo- va a quedar sin sustento. Y ya van a ver por qué.
En el segundo caso, de Belaz-Movitec, que es el que se anexa al segundo viaje, de junio del 2024, se van a dar cuenta de que, al aceptar la afirmación según la cual el señor Simpertigue no podía sino saber o preguntar que detrás de estas alegaciones estaban los abogados, tantas veces cuestionados, cuando en realidad la acción la había alegado el señor Silber , y conectar esto con un viaje, con los pagos y con la conducta del señor Simpertigue, se deja de lado que ese viaje había sido pagado íntegramente un año antes por el mismo señor Simpertigue, como consta en el proceso constitucional, y no por otra persona.
¡Segundo error, segunda confusión!
Tercero, van a enterarse hoy cómo la excelentísima Corte Suprema, juzgando la conducta del magistrado, como han dicho ustedes, la conducta moral del magistrado, no le han formulado cargo alguno al señor Simpertigue por la cuestión de Fundamenta o por la supuesta cuestión del yerno en el proceso disciplinario.
Entonces, este Senado de la República, sin interceder, sin entrometerse, sin suplantar labores jurisdiccionales de los tribunales, porque la Constitución lo impide, ¿van a impedir, a su turno, que la excelentísima Corte Suprema ejerza sus facultades administrativas, destituyendo, sin forma de juicio, sin capacidad de defensa, prácticamente en una ejecución al margen de la ley, a un ministro de la Corte Suprema , cuando la propia Corte, juzgando la conducta ministerial del juez, no le ha hecho reproche alguno por el caso Fundamenta ni por la cuestión del yerno?
Eso dice mucho, y ya veremos por qué.
Además, honorables senadoras y senadores, van a saber que el cargo que se le formula en la excelentísima Corte Suprema no es reiterado ni contumaz, como lo exige la causal de notable abandono de deberes. Es uno solo y constituiría una eventual vulneración del artículo 544, numerales 4°) y 8°), del Código Orgánico: uno, por una eventual obligación legal de inhabilitación que, como sabemos, no existe respecto de los abogados, y el otro, en lo que dice relación con la conducta ministerial del juez, en cuanto a poner en tela de juicio la dignidad de la magistratura.
Pero, ¿saben por qué? No es ni por corruptela, no es por recibir dádivas, no es por haber recibido un dinero, no es por haberse ido a un crucero pagado por otros -que no fue-, sino que es por la falta de prudencia que pudo haber significado el hecho de haberse subido a un crucero con personas que pudieron haber litigado en su sala.
El problema es que vamos a ver que ese cargo, incluso administrativo, con los antecedentes que ustedes van a conocer, no era exigible al señor Simpertigue. No era posible exigirle, por ejemplo en el caso Fundamenta, que supiera que los señores Lagos y demás estuvieran asesorando a la inmobiliaria, por los antecedentes que ahora van a conocer.
(El abogado defensor toma asiento).
Señorías, fíjense que esto es muy relevante. Y es muy justo hacer este descargo y les agradezco a ustedes que nos oigan, porque durante la tramitación ante la honorable Cámara de Diputados, del total de honorables diputadas y diputados que votaron al final -es cosa de que ustedes vean el registro-, mientras el profesor Lizama exponía, se mantuvo siempre el quorum mínimo de dieciocho (o un poquito más). Y cuando el señor Presidente de la Cámara dice "esperemos cinco minutos, no corran", para que los parlamentarios vuelvan, los honorables diputados y las honorables diputadas llegan a votar sin haber oído ni un segundo las defensas del profesor Lizama .
Eso no es un prejuicio, eso es resolver sin conocer los antecedentes, incluso pensando en la buena fe de que estaban escuchando el teléfono o estaban viendo en su oficina lo que estaba ocurriendo en la sala. Lo cierto es que basta con pedir el registro para darse cuenta de que difícilmente se puede llegar a una convicción válida si uno no escucha lo que no quiere oír.
Como esto es tan así, el 16 de diciembre, a las 11:34, don Marcelo Torres, destacado y conocido abogado penquista, profesor universitario, puso al señor Simpertigue a disposición de la fiscal Carmen Gloria Wittwer .
Por eso les digo: la justicia consiste en dar a cada cual lo suyo y hacer las separaciones; tratar igual a los iguales, diferentes a los diferentes.
Y el señor Simpertigue Limare puso a disposición inmediata su teléfono, sus computadores, levantó su secreto bancario, sus cuentas corrientes, su persona; entregó todas las cuentas bancarias y los productos que tiene, dejándolos a disposición de la Fiscalía, del Ministerio Público, desde el primer minuto.
Razón traen las señoras diputadas y los señores diputados cuando dicen que este no es un juicio penal, que es un estándar distinto. Es verdad, es cierto. Pero, si la máxima capacidad de reacción que tiene el Estado contra un ciudadano, que es ejercer el poder penal, en este minuto está a completa disposición de quien no tiene nada que ocultar, entonces eso les puede decir algo también, sobre todo cuando analicemos si se trata de una conducta reiterada o es una sola.
Pero eso no es todo, señor Presidente.
Fíjese que, en el cuadro explicativo inicial que dimos -y todo esto está a disposición de las honorables senadoras y los honorables senadores y de las honorables diputadas y los honorables diputados, incluso de la acusación-, el 19 de diciembre -esto es, el viernes, antes de esta audiencia- la excelentísima Corte Suprema le formula cargos al señor Simpertigue.
Aquí están.
Este cargo -para que lo puedan ver (el abogado exhibe el correspondiente documento)-, en el considerando específico, que es el sexto, dice claramente algo que es muy relevante y que a personas juiciosas, prudentes, como ustedes, actuando como jurados, debería llamarles poderosamente la atención.
¿Qué dice allí la excelentísima Corte Suprema cuando no formula cargos ni por la cuestión del yerno (llamado por la prensa "caso Yernísimo") ni por el asunto de Fundamenta? La excelentísima Corte dice, en la formulación de cargos que vengo señalando, que en cuanto a la otra nota de prensa -esa era la base de la imputación: una nota de prensa- que motivó la ampliación de esta indagatoria, el segundo hecho indicado en el considerando primero, por resolución del Pleno de 27 de noviembre del presente -corresponde a la publicación de un medio; sí, pero un medio serio, por cierto; todos lo leemos-, con fecha 21 de noviembre del 2025, que el ministro investigado compartió un viaje en crucero con los abogados Lagos y Vargas en abril del 2023, que el medio vincula -no la evidencia, ¡el medio!, y de allí lo de hacer justicia con el barómetro y el termómetro- con la causa tramitada ante esta Corte Suprema y que denominan "caso Fundamenta".
Subrayo.
Dice el fiscal de la excelentísima Corte Suprema: "No obstante, sobre este viaje no se ha podido establecer, en el contexto de esta indagación administrativa," -que es más amplia y profunda que la investigación llevada adelante por la honorable Cámara- "que los abogados con los que el indagado viajó fueran efectivamente parte de aquella causa, la que sí fue conocida y resuelta por el ministro investigado. Todo lo anterior, de conformidad a la certificación efectuada por la ministra de fe de esta indagatoria, que consta en autos rol 1.085-22".
Entonces, ¿puede este pleno, actuando como jurado, dar por cierto algo que la excelentísima Corte Suprema ha dicho "no es cierto"?
Claro que no. ¡Simple lógica! Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Se llama "principio de doble excluido" o "de no contradicción". Es simple lógica, ¿verdad? Otros más pulidos, como Leibniz, lo llaman "razón suficiente".
¿Hay razón suficiente para vestir una conjetura de una razón? No, ninguna.
Para eso contamos no solo con este documento, que es público, sino incluso con la certificación de los ministros de fe de la excelentísima Corte Suprema, y también con los relatores.
Señorías, el certificado que está expuesto aquí como evidencia número 3 (documento 2) del cargo Fundamenta dice: con fecha 1 de diciembre del 2025, de don Jorge Eduardo Sáez Martín , secretario de la excelentísima Corte Suprema, que, a petición del señor ministro , certifica que el 24 de febrero del 2023, la Tercera Sala de la Corte Suprema fue instalada con la integración de los ministros señora Vivanco , quien la presidía, el señor Carroza , el señor Simpertigue y los ministros suplentes señor Gómez y señora Lusic , según consta en el acta de instalación de esta fecha (suscrita); que el referido día se procedió a la vista de la causa rol 1.085-22, caratulada "Donoso con Servicio de Evaluación Ambiental", cuya decisión quedó en acuerdo -ese es el caso Fundamenta-; que el día 1 de marzo se dicta sentencia por la que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la parte reclamante y se acoge el de casación deducido por Plaza Egaña, ambos deducidos en contra de la sentencia de 25 de noviembre; que, por sentencia de reemplazo dictada a continuación (que se singulariza), se rechaza íntegramente la reclamación deducida contra la resolución exenta 02, de 3 de enero del 2020, dictada por el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental ; que en la referida causa no figuran como litigantes ni representantes de las partes los abogados Eduardo Lagos y Mario Vargas .
¿Puede afirmarse seriamente -segundo tema- que estas personas eran litigantes en la causa cuando el secretario de la Corte Suprema les dice a todos ustedes que eso no es verdad? ¿Se podrán convencer de eso? Por cierto que no.
Entonces, no tenemos una segunda verdad, solo una conjetura.
Pero eso no es todo.
Sus señorías también tienen que saber que, respecto del cargo 3 (Fundamenta), tenemos este otro documento.
Permiso, señor Presidente .
(El abogado defensor se pone de pie y muestra un documento).
¡Mírenlo, por favor!
Para quienes no han tramitado nunca una causa en una corte superior, esto es lo que pasa dentro. Cuando usted es ministro de una sala, esto es lo que le llega a su escritorio: la cuenta de lo que se va a ver en el día. Esto es copia fiel de lo que vieron los ministros en la sala ese día.
¿Dice aquí que detrás de esto están Lagos y Vargas? ¿Se indica que son los abogados? ¿Pudo el ministro haber preguntado -ya veremos lo que pasó; vamos a reproducir el audio exacto de lo que dijo el señor Carroza -?
La verdad es que no. Ustedes solo ingresan a la sala, escuchan lo que se dice, escuchan la relación, y con eso se resuelve.
Ese día se vieron ochenta y cinco resoluciones (certificado 4), una detrás de otra. Aquí está la causa .
(el abogado defensor exhibe la hoja pertinente del mismo documento)
¿Aparece en alguna parte que el señor Simpertigue estuvo advertido de quiénes eran los que estaban atrás? En ninguna parte.
¿Es cierto afirmar que el señor Simpertigue sabía o no podía menos que saberlo? No es cierto. Y no es cierto porque quien conoce cómo tramitan las cortes estos asuntos sabe cómo se tramitan.
(El abogado defensor toma asiento).
En este caso en particular, cuando el ministro llega a integrar la sala, de la que no era titular, lo hace porque es mandado allá por el señor presidente de la Corte Suprema ejerciendo sus facultades.
¿Saben lo que habría sido realmente curioso? De la misma manera en que la Ley Orgánica del Congreso les impide a los honorables senadores interesarse en asuntos particulares, habría sido muy curioso que a un ministro -a cada cual lo suyo; hagamos las diferencias- le hubiera interesado entrar a la sala preguntando "oiga, relator, relatora, ¿quién alega hoy día?, ¿quiénes son los abogados de la causa?".
¡Eso sí que habría sido curioso!
Quien sabe cómo tramitan los tribunales debiera saber eso.
Pues bien, como eso no ocurrió así, era imposible que lo supiera, más aún porque -reitero- en esos casos estas personas no eran abogados.
Y esa evidencia estuvo a disposición de la honorable comisión.
Pero eso no es todo.
Seguimos.
Miren, se ha dicho, en el cargo 3 (Fundamenta), que el señor Simpertigue redactó el fallo y ayudó a que estas personas ganaran lo que se dice que ganaron.
Eso tampoco es cierto. Aquí está la sentencia de la excelentísima Corte Suprema. ¿Qué dice? Redacción a cargo del ministro Carroza , y de la disidencia, su autor.
¿Qué dijo el señor Carroza cuando vino a la comisión? Perdónenme, honorables diputados, debo pedirles perdón. El señor Carroza no dijo "el señor Silber va en la parada". Usted lo conjetura. Yo lo respeto, usted es un hombre inteligente (dirigiéndose a uno de los diputados acusadores). El señor Carroza dijo: "Nosotros, los que llevamos un año en la sala" -el señor Simpertigue fue a parchar dos veces, literalmente- "sabíamos quiénes estaban litigando" -es en el otro caso, el de Belaz-Movitec-, y señaló textualmente -escuchen el audio, vean el video-: "Yo no sé si el señor Simpertigue supo o no, o si la relatora le advirtió o no, porque él llegó a la sala".
¡Eso fue lo que dijo! Nunca dijo que Silber iba en la parada.
Entonces, como no dijo eso, tampoco podemos darlo por cierto, como fundamento para acoger una acusación.
¿Saben lo que significa "a cargo", honorables senadores y senadoras? Esto es importante que lo sepan. En la lógica de tramitación de las cortes superiores, cuando se ha visto una causa, y se dice: "En acuerdo ante la señora o señor ministro ", significa que esa señora o ese señor ministro redacta de su puño y letra el acuerdo. Cuando dice "a cargo" significa que la señora ministra o el señor ministro queda con el chicote -perdonen la expresión- para hacer que, dentro de los plazos, la redacción de lo que acordó la Sala esté en tiempo y forma, cuando es una decisión unánime o mayoritaria.
Entonces, si el señor Simpertigue llega de fuera, en una votación que, aunque no hubiera estado, no cambiaba las cosas, y no redactó el fallo tan cuestionado, tampoco podemos dar por cierto el cuarto aserto, que fundamenta que el señor Simpertigue falló a favor de los abogados cuestionados. ¡Eso no fue así! Eso es lo que ustedes tienen que evaluar. Ese es el mérito, más allá de las invocaciones generales.
Pero quedémonos con el cargo 3 (Fundamenta), documento de pago.
Les dijimos al inicio que Fundamenta, técnicamente, en la cronología de los viajes, está en una situación distinta de lo que señala la acusación.
Fíjese que se hizo cierta ironía y sorna cuando el señor profesor Lizama presentó unos documentos para justificar quién había pagado, o si habían devuelto el dinero o no.
Miren, hay dos cosas aquí. Tenemos a su disposición las cartolas bancarias autorizadas ante notario; ninguno de los que ustedes dirán que son reprochables. Pero aquí están: cartolas del señor Simpertigue y de su señora, que dan cuenta del día en que salen de viaje (exactamente en abril de 2023); de las compras que hacen, menores, en el duty free de ese día, con tarjeta de crédito; de los cargos que se hacen a esa tarjeta.
Alguien dijo: "¿Sabe? Nos insultan porque en el pago de ese viaje dice "LAN Chile Air" y LAN Chile no existe". Pues bien, ¿recuerdan lo que pasaba con Latam en esa época? Capítulo 11, sometida a completa reestructuración en Estados Unidos. ¿Recibía pagos en Chile? No. ¿Dónde los recibía? En Perú. ¿Quién? Las sociedades vinculadas que administraban sus tarjetas y sus ventas. ¿Quién puso este nombre? ¿La señora de don Diego? ¿Don Diego ? No. El administrador de la tarjeta, por órdenes del cliente: Latam , capítulo 11, en reestructuración en Estados Unidos. ¿Quién registró esto? La página en Perú.
Bastaba con preguntarlo, ¿cierto?
Pues bien, sigamos.
Resulta que esos pagos fueron hechos, como consta en estas tarjetas, con dinero del señor Simpertigue, con dinero propio.
Luego se dice que el señor Vargas le regala o le paga un viaje, ¡pero eso tampoco es cierto! Y aquí está claramente establecido por qué.
Fíjense que el señor Vargas compra, como se dice, estos pasajes -y lo publica un diario de investigación muy acucioso y muy serio también- y los paga con su tarjeta. Pues bien, ¿qué es lo que pasa? Vamos a la cronología exacta de esa situación.
El viaje estaba organizado un año antes por el señor Simpertigue y su señora. Efectivamente, ella es cercana por años con la señora de don Eduardo . ¿Por qué? Porque se conocen por el lado de la madre de aquella, por una razón muy sencilla: ambas y sus padres participaron por años como directores de Clubes de Leones .
Ellos estaban en España, en Sevilla, y cuando saben que van hacia allá el señor Vargas y el señor Lagos, uno proveniente de Portugal, el otro de otro lugar, este señor que está a mi lado, cuestionado, dice: "¿Sabe qué? Este señor pagó, cuando fui a pagar tiempo atrás este viaje, y me pareció impropio", por lo que le dio la dirección y la instrucción a su señora para que ¡le devolviera inmediatamente el dinero! ¡No después! ¡Inmediatamente! Lo cual hizo. ¿Y saben cómo? Aquí están todas las compras en dólares de la señora del señor Simpertigue contra su cuenta por el monto exacto que le entregó a la señora del señor Lagos, quien se lo hizo llegar al señor Vargas . Y es muy claro; la trazabilidad está aquí y completa.
Fíjense que hay un problema. Todos queremos a Codelco, todos protegemos a Codelco. Pues bien, en este caso en particular, el señor Simpertigue no le ha causado daño alguno a Codelco. ¡Ni uno! ¿Por qué? Porque a propósito de sus fallos y de otro litigio -a cada cual lo suyo; separemos las cosas-, al señor Lagos no se le podía invitar a declarar; no se le podía requerir un documento. Más aún, acciones en curso han impedido que ingresen ministros de fe para evitar algunas cosas que allí se han dicho. Entonces, tampoco era posible obtener quizá una declaración del señor Lagos.
¿Pero saben qué tenemos? La declaración del señor Lagos. Y la voy a leer ante todos ustedes. La obtuvimos recién ahora.
El profesor Lizama fue fustigado por no aparecer -ya les dije que fue para no convalidar un acto vicioso y viciado- y también por no llegar con esta explicación, que no podía dar porque el señor Lagos no podía salir de la cárcel.
Pues bien, incluso desde donde está, sometido a prisión preventiva, pero aún amparado por la presunción de inocencia, nos hizo llegar su explicación de puño y letra: "Santiago, 20 de diciembre de 2025. Carlos Eduardo Lagos Herrera , chileno, RUT 8.006.944-8, recluido en el CDP de Capitán Yáber, sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, declaro que, con ocasión del viaje en un crucero por el Mediterráneo en compañía de Gilda y Diego Simpertigue , compramos estas cabinas en conjunto con Mario Vargas , que usó para eso su tarjeta para el pago, costo que reembolsé con fecha 12 de abril, pagando la suma de 12.427.100 pesos. La parte que corresponde al matrimonio Simpertigue se me pagó en dos cuotas, una de 3 mil dólares," -acá está(muestra el documento)- "en efectivo al inicio del crucero en Sevilla, donde se encontraron, y el restante en dinero nacional, complementando íntegramente el valor de estos. Atentamente, Eduardo Lagos ".
Ustedes dirán: "Esto no tiene valor, es una persona que está presa". ¿Qué ganaría una persona estando presa con esto? Nada. Y estando preso, sujeto a la presunción de inocencia, lo que él dice, hoy día, duélale a quien le duela, vale lo mismo que lo que decimos cualquiera de nosotros acá.
Entonces, ¿por qué aparece esa factura de 5 millones de pesos? Se señala: "Nos mandan una facturita que no tiene nada que ver, que dice relación con Escanilla y González" . ¿Quiénes son estos? Prácticamente, como "Hermosilla y Quintanilla ", ¿no es cierto?, como una cuestión de televisión. No, no, esta es la factura que otorgan precisamente los señores de la línea LAN Chile o Lanair Perú .
¿Y saben adónde le llega esta factura? En esa época el señor Simpertigue tenía domicilio laboral: llega a Álvarez de Toledo 1020, que es el domicilio de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
O sea, ¿quién pagó?
¡Este caballero! (Señalando al ministro acusado)
¿Se movió por alguna prebenda?, ¿se movió porque a alguien le pasó algo?, ¿porque tenía algún interés?
¡Ninguno!
Aquí está todo, a disposición de ustedes.
Sí, es cierto, las honorables y los honorables diputados tienen un principio de razón cuando dicen: "Bueno, ¿y por qué no vino antes?". Porque a lo imposible nadie está obligado. El profesor Lizama no podía saltar las rejas de Capitán Yáber; no podía cometer una invasión... Afortunadamente, se abrió la posibilidad de tener el antecedente.
Voy terminando, señor Presidente . Paso al cargo 2.
Repito, la honorable diputada ha dicho: "Esta es una herramienta extrema".
Vuelvo al check and balance: 18-27, para tumbar a un supremo.
No solo por elementos, sino por apariencia. La sensación de justicia o de injusticia no basta: hay que confrontarla con la evidencia que conoce el honorable Senado, hombres y mujeres escogidos, y esperamos también que aquellos que prontamente lo van a integrar, elegidos por la soberanía, sostengan iguales valores.
Sobre el cargo 2, el denominado "yerno", ya vimos lo que dijo la excelentísima Corte Suprema: "No ha generado reproche alguno".
¿Quiénes son los que mejor conocen la conducta ministerial de los jueces y los que hoy día, de acuerdo a su nuevo Código de Ética, el Acta 108, ya han tomado decisiones en otros casos? Son los que la investigan, ¡los propios supremos! Y esos supremos dejaron este cargo fuera de un reproche, dentro de las faltas administrativas de probidad o de ajuste de un magistrado a las reglas de comportamiento.
¿Por qué lo dejaron fuera? Porque de acuerdo al documento 1 del cargo 2, don Diego Simpertigue Limare asume de manera muy posterior al nombramiento de esta persona la primera vez; nunca como titular, sino como interino.
Fíjense que los números les van a sorprender más, porque dicen: "Postuló 19 veces". No, ¡esa persona postuló 344 veces! En 78 de las 344 obtuvo las mejores calificaciones y ni siquiera lo consideraron, estando este señor (aludiendo al ministro acusado) en la misma posición que -se dice- habría ejercido. En 18 ocasiones en las que quedó seleccionado, nunca fue nombrado. La única vez que lo nombraron como interino, este señor (aludiendo nuevamente al ministro acusado) no tenía ninguna posibilidad de interferir en nada.
La honorable diputada señorita Orsini le preguntó al señor Carroza -pueden escuchar el audio, pueden revisar el momento exacto de su declaración: en el minuto 7, con 35 segundos y 14 centésimas-: "Si, en general, usted supiera que un pariente está postulando, ¿usted se inhabilitaría?". Obviamente, es una pregunta genérica, no le está preguntando: "Oiga, si el señor Simpertigue hubiera sabido y consta en esto que él sabía...". Y él dice: "Mire, por prudencia, si así fuera, yo me inhabilitaría". Pero a lo que respondió el señor Carroza fue a una pregunta hipotética, genérica, que no dice relación con el caso concreto. Y ese estándar de conducta fue resuelto por la propia excelentísima Corte Suprema.
Aquí está el antecedente de cuándo el señor Simpertigue fue nombrado y asumió junto con la señora Gajardo Harboe .
(El abogado defensor exhibe a la Sala el documento).
Honorable Senado, voy concluyendo.
Este certificado, que es el documento 2 del cargo 2, el denominado "yerno", decreto económico 140-2020, instrumento público, Corte de San Miguel, 18 de diciembre del 2020, deja establecido que se designó a don Francisco José Hollmann Ovalle , en el decreto 92, de fecha 17 de noviembre del 2020, para ser suplente del señor Maturana . Y lo firma don Carlos Farías , presidente de la Corte de San Miguel .
El señor Simpertigue no ocupaba el cargo de ministro de la Corte Suprema.
En relación con ese mismo cargo, el documento 3 es otro certificado de un decreto económico, el 24-2023, de 16 de enero, firmado por doña María Espina Otero , presidenta de la Corte de Apelaciones de San Miguel , quien deja establecido que el señor Maldonado Concha también aparece vinculado aquí como notario suplente, puesto en el cual se nombra al señor Maturana Pérez , pero con posterioridad.
El señor Simpertigue no estaba en la Corte Suprema ni incidió en ese nombramiento.
Y quedémonos con lo que importa para algunos; aunque todo es importante, todo es muy relevante.
Se ha dicho: "Lo que pasa es que don Diego Simpertigue falló a favor de Belaz-Movitec (cargo 1); acogió y dictó resoluciones que hicieron millonarios...".
El señor INSULZA .-
No se escucha.
El señor MANRÍQUEZ (abogado defensor).-
Gracias, señor senador, muy amable.
Le pido disculpas.
Se dice en el cargo 1 (Belaz-Movitec) que el señor Simpertigue dictó resoluciones a favor de quienes perjudicaron a Codelco y de quienes se hicieron ricos, o acopiaron centenares de millones de pesos, de manera írrita, sabiendo o no pudiendo menos que saberlo.
Dicen: "Dictó una resolución que permitió que esto ocurriera".
Sepan, sus señorías, que esa resolución es el fallo de un recurso de protección, pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema.
Pues bien, según el certificado de la excelentísima Corte Suprema, lo que dice la acusación tampoco es cierto, porque ese fallo fue pronunciado por la señora Vivanco , el señor Carroza , y los integrantes señora Leonor Etcheberry y señora María Angélica Benavides .
Don Diego Simpertigue no estuvo jamás en ese fallo. ¿Cómo se lo van a atribuir si él no estuvo nunca en ese fallo?
¿Estuvo o no estuvo?
¡No estuvo!
Aquí está. (El abogado defensor exhibe el documento a la Sala).
Pero, además, tenemos que decir otra cosa.
(El abogado defensor toma otro documento y lo muestra).
Bueno, esto está vinculado con lo mismo. Es una simple copia de la factura que dijimos antes, de Tempo Viajes; pero lo que hace es dar una mayor afirmación a lo que venimos diciendo: el señor Simpertigue -porque está su nombre- pagó con la tarjeta de crédito, cuyo antecedente está aquí atrás
(mostrando el reverso del documento).
(El ministro acusado le susurra una precisión al abogado defensor).
Y estamos hablando -también es cierto, como usted bien lo aclara- del segundo viaje.
Pero ¿por qué esto es importante en relación con Belaz-Movitec? Les repito: la excelentísima Corte Suprema formuló solo un cargo, no reiterado (artículo 544, números 4º y 8º, del Código Orgánico), por falta de prudencia; no por ser corrupto, no por ser venal, no por recibir dinero, no por alterar el orden de la sala: por falta de prudencia en una causa en la que él no estuvo, como él fundamenta.
Belaz-Movitec: se dice que el señor Simpertigue -es la séptima afirmación- participó en sucesivas resoluciones a favor de dicho consorcio.
Ya vimos que en la primera no estuvo.
Segunda resolución: la aclaración. Esa aclaración es la que permite resolver el asunto de los reajustes de intereses tantas veces dicho, ¿recuerdan?
Resulta que en esta causa, en esta audiencia, no hubo alegatos: ¡se ve en cuenta! Para quienes no sepan lo que eso implica dentro de las cortes superiores, les aclaro que es ver el asunto en sala sin abogados, con lo que informa el relator. Y a esa resolución, nuevamente, el señor Simpertigue llegó "a parchar" por orden del señor Presidente de la Corte .
Y en la dinámica de la sala, cuando se ve una aclaración, lo que se pregunta es si los ministros que estaban antes y vieron ese asunto mantienen su decisión o la van a cambiar por nuevas o mejores razones. Y el que viene nuevo, que es el más nuevo de acuerdo a las reglas de integración, vota primero; es lo mismo que el integrante. Eso está en el Código Orgánico de Tribunales.
Y si los más antiguos dicen: " Ministro , mantenemos", el ministro mantiene, porque no tiene otros antecedentes para cambiar su opinión.
Pues bien, el 28 de septiembre del 2023, don Diego Simpertigue fue a esa sala, por orden del señor Presidente de la Corte Suprema , en una aclaración que se falló unánime, en cuenta.
O sea, ¿el señor Simpertigue fue decisivo para que Belaz-Movitec ganara?
¡Tampoco! ¡No es así!
Octava afirmación de la acusación: ¿es correcta? ¡No es correcta!
(El abogado defensor exhibe otro documento a la Sala).
Y aquí está: el 14 de marzo de 2024 hay otra resolución, pronunciada por la señora Vivanco , la señora Ravanales , el señor Simpertigue, la señora Andrea Ruiz . ¿Qué dice?
Nuevamente, ¿se acuerdan cuando señalé antes "redacción a cargo del señor Carroza "? Bueno, ¿qué pasó aquí con esta aclaración? Vean el certificado de la excelentísima Corte Suprema. Dice: "Redacción a cargo del Ministro Sr. Simpertigue y la disidencia, de su autora".
¿Es cierto que el señor Simpertigue redactó esta resolución? No.
Novena afirmación de la acusación. ¿Es cierta? No es cierta.
¿Va el honorable Senado a acoger una acusación con estos defectos de forma y de fondo con nueve afirmaciones inefectivas? Parece que no. La lógica indica que no se podría.
¿Por qué no se revisó antes? Porque simplemente no escucharon al profesor Lizama . Cuando tenían que haber 18, 20, nunca hubo más de 15. Por lo general, la gente viene a votar después de los cinco minutos, y como dicen por allí, a veces la vida efectivamente es eterna en cinco minutos. Y decidieron poner a este señor contra la pared, sin juicio.
Dicho eso, voy terminando mi defensa.
Aquí está la tabla de aquel día. ¿Quién aparece en el alegato sobre un recurso de queja en esa sala con posterioridad? Don Gabriel Silber Romo . ¿Aparecen los señores Vargas? ¿Aparecen los señores Lagos? ¿Alguien le advirtió al señor Simpertigue? ¿Hubo alguna relatora que haya señalado que el señor Silber trabajaba con esos dos abogados? ¿Hay alguien que le haya dicho, "oiga, sabe qué, estas personas están detrás del señor Silber "? En tal caso, toma sentido lo que dice el señor Carroza . Vean el video, escuchen sus dichos: "Los que llevamos un año en la sala, sabíamos quiénes eran los abogados, pero Simpertigue llegó ese día -segunda vez- a parchar. Y no sé si él supo o le dijeron. Yo que estaba a un metro, no lo oí". Eso fue lo que señaló el señor Carroza , un testigo abonado.
(El abogado defensor muestra un documento).
Entonces, nuevamente, ¿podría tener una advertencia? La verdad que no. Miren lo que pasó. Tenemos copia del mail de la relatora de la sala. Véanlo todos ustedes. Si lo hubieran visto con distancia, con prudencia, con ponderación, sin apuros, sin pasiones, se habrían dado cuenta de que doña Vilna Velásquez le escribe al señor Simpertigue el 11 de marzo de 2024, a las 09:43. "Su señoría, buenos días. Le remito el proyecto de queja de la referencia". O sea, ¿este caballero lo redactó en su casa? No. Cumpliendo él "a cargo", lo redactó la relatora. Eso significa.
Bueno, si don Diego hubiese estado muy interesado, habría dicho: "Tráemelo, inmediatamente, lo veo". Es decir, le contesta al minuto, o lo hubiese delegado con rapidez, ¿cierto? Pues bien, ocurre que don Diego luego de atender sus obligaciones en la sala, le contesta a las 11.54 de ese día, o sea, casi tres horas más tarde. ¿Y qué le dice? "Okey, conforme".
¿Demuestra eso un interés especial de un juez venal, corrupto, un juez interesado en responder a favores? Modestamente, creo que no.
Término, señor Presidente .
Estos hechos, así evaluados, ¿configuran un notable abandono de deberes al tenor del artículo 52, de la regla constitucional? Nosotros creemos que no. Primero, porque debe de tratarse de conductas reiteradas, y no las hay. La excelentísima Corte Suprema dejó dos afuera. Queda una sola.
Contumaz por, como los mismos excelentísimos señores senadores han oído y los honorables diputados, conductas motivadas por incompetencias, malicia, intención torcida.
¿Hay intención torcida, o podría haberla, de un ministro que no intervino en las resoluciones en que se dice que intervino? Es posible.
¿Podría darse una ineptitud cuando el ministro llega a una sala, pregunta, se suma a la mayoría ya resuelta y queda a cargo? Más bien, lo que hace fue cumplir sus deberes.
¿Hay una intención torcida de favorecer a uno y al otro? Lo cierto es que eso es una conjetura, no es un hecho probado.
Entonces, ¿es notable, es notorio, es evidente, salta por sí solo? ¿Se dan los elementos de la acción o de la omisión propia de la reiteración de esta conducta que afecta el orden democrático, como se ha dicho, el valor de los tribunales, etcétera?
El profesor Silva Bascuñán , siempre citado, señala que la torcida intención, el inexplicable descuido, la ineptitud de quien abandona sus deberes, inherentes a la función ofrecida, debe ser doloso, malicioso, querido, buscado. La verdad es que modestamente nosotros aquello no lo encontramos.
Por consiguiente, si nos preguntamos, una vez más para concluir, en el balance de poderes con 27, ahora 28, honorables senadores y senadoras en la sala, quienes nos escuchan, y que esperamos ponderen lo que hemos dicho: ¿van a fallar pura y simplemente teniendo en consideración esa sensación de justicia, esa apariencia más que en los hechos? ¿Van a tener en cuenta el mérito de los antecedentes? ¿Van a atenerse a lo que realmente pasó? Porque el juicio político, que también es un juicio jurídico, no significa hacer cualquier cosa, a fin de poner simplemente en la balanza el termómetro y el barómetro.
Más bien, son los hechos y el derecho, con un sentido de justicia.
Y cuando el juez Simpertigue dice que quiere justicia con él, lo que está planteando es simplemente que traten igual a los iguales, diferente a los diferentes, y que aquilaten las pruebas que aquí se entreguen.
Su trayectoria es de más de cuarenta años, con miles de fallos.
Es una persona honesta, de origen humilde, que toda su vida ha trabajado.
Fue presidente de la Asociación de Magistrados; fue quien impulsó la reforma procesal penal y es distinguido por sus pares.
Es cierto, querámoslo o no, todos cometemos imprudencias alguna vez en la vida. Yo creo que sí.
Todos más de alguna vez hemos estado un poco más allá. Pero si la excelentísima Corte Suprema dice que, conforme al único cargo del considerando seis, el ministro pudo haber sido imprudente por ir en un crucero con posterioridad al caso Fundamenta y no se le reprocha la conducta ministerial, por qué no dejamos que la excelentísima Corte Suprema haga su trabajo sin invadir sus competencias y le damos la oportunidad allí sin aplicar la herramienta máxima del sistema judicial y terminar con la carrera de un juez prácticamente en una ejecución breve y sumaria, al margen de la Constitución y la ley, con este procedimiento, como lo hemos dicho, ahora con 29 honorables senadoras y senadores presentes.
Entonces, en ese caso, ¿por qué no damos la oportunidad a que la excelentísima Corte Suprema permita al ministro el debido proceso y que allí entregue también sus descargos?
Nuestra invocación es única y sencilla, señor Presidente.
Le pido disculpas si me extendí. Mi colega, el profesor Lizama , se hará cargo más tarde de la réplica, si ese fuera el caso.
Y si usted lo autoriza, pues nos quedan dos minutos, señor Presidente , el ministro señor Simpertigue quiere dirigirse a las honorables senadoras y senadores.
El señor MOREIRA (Presidente accidental).-
Ministro Simpertigue, en los dos minutos y medio que restan, tiene usted la palabra.
El señor SIMPERTIGUE ( ministro suspendido).-
Muchas gracias, señor Presidente .
Estoy aquí presente con dignidad y con orgullo. He sido juez toda mi vida y no merezco lo que está pasando.
Lo que ocurrió fueron hechos que sucedieron en un momento en que había normalidad, en que no se desarrollaba ninguna investigación, nada que sospechar. Y en aquel entonces yo actué de buena fe, igual como lo hago ahora, igual como lo haré siempre.
Miren, respecto de participar en estas supuestas redes o grupos que existirían en la sociedad, hago presente que de mi parte ello no ocurre. Y lo que me está pasando, de alguna manera, es gracias a que no tengo esas redes, que no tengo grupos económicos ni sociales ni políticos de ningún tipo que me sustenten.
Todo esto nos ha pillado de sorpresa. Hemos tenido que hacer en un mes lo que la Fiscalía a veces se demora años y años en hacer. Pero la respuesta está dada por mis abogados.
Lo único que les quiero decir al final, frente a todo esto que ha ocurrido, es que toda mi vida he tratado de buscar la justicia. Como se ha dicho, ¡he dictado miles y miles de fallos!, siempre con ese propósito.
Cuando estuve en la Asociación de Magistrados, fui una de las personas que valoraron y lucharon por la independencia de los jueces.
Me pueden imputar cualquier cosa ahora, pero yo tengo mi conciencia tranquila y lo único que pido de las honorables senadoras y honorables senadores es que sean justos conmigo.
Gracias.
El señor MANRÍQUEZ (abogado defensor).-
Gracias, señor Presidente.
Por todo lo dicho, solicitamos el rechazo de la acusación constitucional.
El señor MOREIRA ( Presidente accidental ).-
Ahora corresponde realizar la réplica y la dúplica, cada una hasta por treinta minutos.
Para iniciar la réplica, tiene la palabra el diputado acusador señor Rathgeb.
El señor RATHGEB ( diputado acusador).-
Gracias, señor Presidente .
Yo me quiero ocupar de la primera parte de la argumentación a que hizo referencia la defensa, respecto de la nulidad del procedimiento, al considerar que se habría citado a la Cámara en días posteriores al que realmente correspondía.
En efecto, el artículo 52 de la Constitución Política de la República en uno de sus incisos señala: "La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso".
¿Qué dice aquella norma a la que hizo referencia la defensa?
"La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella".
Pues bien, el artículo 42 que cita la defensa, indica que "Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 41," -del cual ya hice lectura- "y aunque dentro de él no se haya presentado el informe, la Cámara sesionará diariamente para ocuparse de la acusación".
Esa misma norma, que está indicada, como ya señalé, en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, artículos 41 y 42, está recogida en los artículos 333, 334 y siguientes del Reglamento de la Cámara de Diputados. En realidad, prácticamente, son textos calzados.
La pregunta es la siguiente. Cuando la norma dice "sesionará diariamente", ¿significa que debe citarse de inmediato al día siguiente?
Si el informe se entrega un día viernes, ¿la Cámara tendrá que sesionar el sábado?
Si el informe es del día sábado, ¿la Cámara tendrá que sesionar el domingo?
Podrá haber interpretaciones.
A mi parecer, creo que cuando dice: "sesionará diariamente", se refiere a una sesión continua. Si no se termina la sesión un día, deberá continuar. Y tenemos un ejemplo en el período parlamentario pasado, cuando un diputado sostuvo una acusación por varias horas hasta que llegara un colega que estaba inhabilitado porque tenía COVID y cumplía con su período de cuarentena a las 12 de la noche. Todos se acuerdan de ese evento.
Por lo tanto, yo entiendo que donde dice "diariamente" se refiere a días continuos, no al día siguiente. Pero queda la duda de que pueda ser efectivamente al día siguiente.
Pues bien, ¿qué se pretende acá?
Hay un aforismo jurídico que dice: "La forma mata al fondo", que es lo que busca la defensa: con la forma matar los alegatos de fondo.
Pero también hay un aforismo que señala: "Nadie puede aprovecharse de su propia torpeza".
Pues bien, ¿por qué la defensa cuando compareció a la sesión citada días después, supuestamente, y no al día siguiente, no alegó eso? Este tipo de incidentes se llaman en derecho "de previo y especial pronunciamiento", porque destruyen de alguna manera el procedimiento. Por eso necesariamente tiene que haber un pronunciamiento respecto a él para que el procedimiento continúe.
En este caso no se hizo esa alegación ni verbal ni por escrito.
Por lo tanto, nadie se puede aprovechar de su propia torpeza, pues, al momento de comparecer, las partes validaron eventualmente cualquier acto que pudiese ser anulable, pues nuestro procedimiento, que viene del procedimiento romano, tiene ciertas etapas que se deben ir cumpliendo. El acusado no puede decir: "Mire, la verdad de las cosas es que, cuando fue a notificarme la demanda el receptor, no consignó mi apellido como corresponde, porque en realidad era con uve y estaba con be", si ya está en una etapa posterior. No corresponde que la venga a objetar ahora.
Si compareció a todos los procedimientos, el proceso fue aceptado. Al comparecer el abogado a la audiencia que corresponde, validó cualquier vicio que hubiese existido, y este es el caso.
En esta situación en particular, la forma no puede matar al fondo, porque tampoco se cumplen los presupuestos.
La defensa, al momento de comparecer a la sesión de la Cámara, validó eventualmente cualquier vicio que, según mi criterio, no existe. Pero, de todas maneras, según las normas de procedimiento, debería considerarse legítima la sesión de la Cámara de Diputados que permitió la votación de esta acusación y nominó a quienes estamos acá para defenderla y sostenerla en este honorable Senado.
Muchas gracias, señor Presidente.
El señor MOREIRA (Presidente accidental).-
A usted, diputado.
Ahora los abogados... (El diputado señor Manouchehri levanta la mano).
¡Ah! Va a hacer uso de la palabra.
El señor MANOUCHEHRI ( diputado acusador).-
Sí, vamos a hablar.
El señor MOREIRA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra, entonces, el diputado Daniel Manouchehri.
El señor MANOUCHEHRI ( diputado acusador).-
Gracias, Presidente .
Lo primero que quiero señalar, respecto de este vicio de nulidad, es que la defensa del juez Simpertigue dice que el procedimiento se debió retrotraer, porque los antecedentes no fueron sopesados.
El Senado debe saber qué sucedió, porque en medio de la discusión -después nos referiremos a eso que sale en los antecedentes- la defensa aseguró que este crucero había sido pagado por Eduardo Lagos y Mario Vargas , pero que el juez Simpertigue habría devuelto la plata, y dijo, literalmente: "Tenemos los comprobantes de esa devolución".
Se le dijo claramente: "Entonces, traiga los comprobantes de esa devolución". Y lo que aconteció es que, cuando llegaron los antecedentes, no venía ningún comprobante, por lo tanto, la defensa mintió, ¡no hay comprobantes! Podría perfectamente haber sido una carta de amor lo que enviaron y nosotros tendríamos que haber estado en condiciones de haber retrotraído todo. ¡No fueron capaces de aportar antecedentes reales!
Hemos visto por parte de la defensa una serie de observaciones de forma que, a mi juicio, demuestran un desconocimiento de la ley.
Primero, el orden de los capítulos, como si ello fuese algo relevante.
Segundo, un quorum exigido de 18 parlamentarios en la Cámara. Aquí hay varios que han sido diputados. ¡Yo primera vez en la vida que escucho que hay un quorum de 18 diputados para sesionar o para hacer algo! Sería bueno saber en qué parte de nuestro Reglamento, de nuestra ley, existe. Yo entiendo que no es cierto.
A mi juicio, no son cosas relevantes, pero sí lo es, por ejemplo, saber que cuando se nombra el caso del yerno del juez, este, como bien dice la defensa, no era ministro de la Corte Suprema, pero sí de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la misma corte que nombra como subrogante al yerno. Ese mismo yerno que le arrendaba un departamento al señor Lagos; el mismo del crucero.
Y aquí también se dice: "Mire, es que no vamos a juzgar antes por cargos que la Corte Suprema no ha hecho".
Con el correr del tiempo nosotros sabemos que son dos juicios distintos. Ese es el mismo argumento que levantó la señora Vivanco -quien también fue defendida por el mismo abogado del señor Simpertigue, según entiendo-, pero que no dice relación, porque son casos distintos: uno es en sede administrativa; otra es en sede penal, que está viendo la Fiscalía; y esta es en sede constitucional.
Recordemos lo que sucedió con la ministra Vivanco , que con posterioridad a su juicio fue juzgada por este Senado.
O recordemos también lo que sucedió con el ministro señor Ulloa, que fue absuelto por la Corte Suprema y fue juzgado por este Senado.
Por tanto, eso no dice relación con ningún argumento serio.
Y tampoco con esto nos encontramos al margen de la ley. ¡Por favor!
La defensa alega que Carroza no dijo jamás que Vargas pudiese saber.
Nosotros tenemos acá, justamente, la intervención del ministro Carroza . Quiero que la escuchen.
(El diputado señor Manouchehri reproduce un audio desde su teléfono, cuyo texto literal se incorpora a continuación:
"En el caso de los abogados, en ese minuto, digamos, el conocimiento que yo tenía era de que los escritos se estaban presentando por los abogados. Siempre apareció Lagos, Vargas y Silber. O sea, uno revisa el expediente... (alguien le consulta por Fundamenta) . No, Fundamenta no aparece. En el otro siempre todos los escritos fueron presentados así, Lagos... O sea, no había... Yo en mi sala -no sé, el ministro Simpertigue venía de la otra sala-, pero en la sala siempre cuando conversamos todos los recursos que se interpusieron y todas las cosas, siempre aparecían los tres, o sea, y el que alegó fue Silber . Ahora, la relatora, digamos, tenía conocimiento perfecto de que eran Vargas, Silber y Lagos. O sea, sabía perfectamente que Silber no iba solo en la parada, sino que iban todos los demás. Más o menos, era el tema; era lo lógico").
Como es claro, él en la comisión dice literal lo que ha negado la defensa. Porque esta señaló: "Jamás ha dicho que Silber, Lagos iba en la parada".
Creo que es evidente que lo dijo y es evidente que se sabía.
Pero, además, esto tiene que ver con el sentido común. Si no hablamos de unos abogados cualquiera, hablamos de los abogados que dos días después se iban a ir en un crucero.
O sea, el abogado que le arrienda el departamento al yerno; el abogado que ya le había comprado los pasajes para irse, a propósito del otro caso el año anterior, en un crucero de lujo; el mismo abogado que lo fue a felicitar a la casa cuando asumió como ministro ; los mismos abogados que dos días después se iban a ir en un crucero, resulta que no le iban a decir y él desconocía que justo estaba fallando un caso por 17 millones de dólares.
Pero, además, el argumento que nosotros hemos visto ahora es un verdadero insulto a la inteligencia. Porque el argumento durante toda la exposición fue que le había devuelto el dinero. Incluso, el señor Lizama , que no ha hablado en esta exposición, señaló que tenían los comprobantes. ¡Resulta que ahora no estaban los comprobantes! Jamás se dijo durante toda la tramitación anterior que este dinero había sido devuelto en efectivo, en especie, con compra.
¡Extremadamente sospechoso, la verdad!
Habría que preguntarle, además, si se pagaron los impuestos de ese mutuo. Creo que ahí se va a abrir una nueva arista respecto del Servicio de Impuestos Internos. Pero no es materia de esto, ni siquiera de la arista penal.
Lo cierto es que, señor ministro, es muy difícil creer esta versión, que una notaria, con un buen pasar, y un ministro de la Corte Suprema requieran que les presten dinero para comprar un pasaje.
Incluso, el propio reportaje que realiza bien el periodista Nicolás Sepúlveda señala que la única factura que se emitió por el pago, que consideró los seis tickets para el ministro -para Lagos y Simpertigue-, fue esa factura que solicitan.
Y el señor Cristian González señala que esa factura se emitió solo porque le pidieron hacerlo.
Él dice: "Nos pidieron emitir esa factura. Esa es una factura exenta de impuestos, que funciona casi como un comprobante de pago. En ese entonces cometimos el error, por ser una empresa nueva, de emitir esa factura que nos pidieron. Pero si otra persona no nos la pide, nosotros no la emitimos".
Entonces, es evidente que aquí no existe la devolución del pago.
Y, claramente, esta situación es extremadamente sospechosa. Creo que tendrá que ser materia de discusión penal. Pero para efectos de lo nuestro, que es la acusación constitucional, los argumentos solo ratifican que existe un vínculo estrecho. ¡Si a nadie le anda comprando un pasaje para un crucero de lujo una persona lejana!
Por lo tanto, evidentemente, creo que los argumentos que se han dado son débiles.
Yo saludo al abogado. Una muy buena puesta en escena, pero de situaciones que no están en cuestión. Porque habla de los pasajes en LAN. ¡Si nadie ha cuestionado el pasaje en LAN! No estuvo en la exposición. Lo del pasaje en LAN no es parte de la acusación constitucional. Lo que se cuestiona es el viaje en el crucero. Ese viaje en el crucero, que tampoco nadie cuestiona que, a propósito de un viaje formal, se toma. Y en eso no hay, o hasta ahora no había, ninguna respuesta seria.
Entonces, ahora la explicación mágica -y nos dicen que el caso está resuelto- es que apareció la carta del abogado que está preso y que está sindicado probablemente por delito de cohecho.
Yo creo que esos siguen sin ser argumentos suficientemente serios, que lo único que vienen a hacer es a consolidar por qué esta acusación constitucional fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Cámara de Diputados, con todas las diferencias que tenemos allí. ¡Por la unanimidad de la Cámara de Diputados!
Nunca en la historia una acusación constitucional había reunido la unanimidad de sus miembros.
Por lo tanto, creo que los argumentos son serios.
Y yo espero que de estos argumentos esté tomando nota también el Ministerio Público.
El señor MOREIRA ( Presidente accidental ).-
¿Ha terminado la réplica?
El señor MANOUCHEHRI ( diputado acusador).-
No. Queda la diputada , y se va a ocupar todo el tiempo.
El señor MOREIRA (Presidente accidental).-
Tiene la palabra, diputada Tello.
La señora TELLO ( diputada acusadora).-
Gracias, Presidente .
Hemos escuchado atentamente a la defensa. Hemos revisado sus argumentos, sus documentos y sus fundamentos, por cierto.
La defensa ha planteado que, de alguna manera, acá no hay hechos que justifiquen esta acusación constitucional.
Sin embargo, los hechos sí existen. Incómodos, discutibles, sensibles, pero existen: integraciones de sala en causas de alto impacto, relaciones extraprocesales alegadas por los acusadores, cuestionamientos públicos y fundados respecto de la apariencia de imparcialidad.
Esos hechos, Presidente , por cierto, podrán interpretarse, contextualizarse, justificarse, pero no pueden negarse: los hechos existen.
Y por eso, Presidente, queremos hacer el punto respecto de la declaración jurada que aquí se presentó.
Lo conversamos quienes estamos acá presentes, y es una declaración simple, de puño y letra, que no fue hecha ante notario o ante un ministro de fe que pueda, como dice su nombre, dar fe de aquello. Y, por tanto, bajo esa lógica, tampoco tendría mayor validez.
Creemos que es importante recoger también lo que señala el Tribunal Constitucional. Esto, acerca de uno de los puntos que se mencionaron durante la tramitación en la Cámara de Diputadas y Diputados, intentando, de alguna manera, inhabilitar o acusar de que no se habían inhabilitado algunos parlamentarios y parlamentarias que, evidentemente, emitieron dichos en relación con lo que significa interponer una acusación constitucional.
En tal sentido, quienes presentamos el libelo acusatorio, quienes participaron en las distintas sesiones de la Comisión revisora, por cierto, tienen que manifestar sus argumentos y lo que sustenta esta acusación.
Entonces, es importante señalar que ese no es un argumento que se pueda extender a la Cámara de Diputadas y Diputados, toda vez que es una norma que se aplica exclusivamente en sede jurisdiccional y en ningún caso afecta a la facultad deliberativa que posee la Cámara de Diputadas y Diputados por definición, conforme a sus atribuciones constitucionales.
Sobre el particular se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones; por ejemplo, en los casos Vivanco , Abbott , Dolmestch , Cisternas , Valderrama , Donoso , entre otros.
También queríamos hacer presente este punto, para efectos de que los honorables senadores y senadoras tengan todos los argumentos a la vista para poder decidir como jurado y ratificar por unanimidad lo que de manera seria trabajó la Cámara de Diputadas y Diputados.
He dicho, Presidente .
Muchas gracias.
El señor MOREIRA (Presidente accidental).-
A usted.
Tiene la palabra el diputado Rathgeb.
El señor RATHGEB ( diputado acusador).-
Gracias, señor Presidente .
Solo quiero reforzar lo indicado recientemente por mi colega.
Yendo al mismo argumento que señalamos en un principio, en el sentido de que la forma mata al fondo, hago presente que las declaraciones de testigos tienen una manera de realizarse; no se entrega un simple documento de puño y letra.
Sabemos que esta persona no puede comparecer, porque se encuentra recluida en un penal. Pero muchas veces se hacen declaraciones notariales en los mismos centros de detención, para certificar que un recluso está realizando una declaración como corresponde. En este caso, entregar un documento firmado de puño y letra no otorga ninguna certeza de que efectivamente eso sea así.
Aquí, claramente, la forma mata al fondo.
Gracias, señor Presidente.
El señor OSSANDÓN ( Presidente ).-
Para la dúplica hay treinta minutos.
Tiene la palabra el abogado señor Lizama.
El señor LIZAMA (abogado defensor).-
Muchas gracias, señor Presidente.
Honorable Senado de la República, tengo a bien saludar a todos los presentes, disculpando a los señores senadores que no puedo ver... (el señor Lizama se voltea hacia los senadores que se encuentran detrás de él).
Comparece Felipe Lizama Allende , quien asumió la defensa del ministro don Diego Simpertigue .
Quiero centrarme en algunos aspectos procedimentales que se han discutido parcialmente a resulta de la sustanciación de la acusación constitucional que se ha vertido en la Cámara de Diputados.
Como primera cuestión, Presidente , es dable hacer presente a este honorable Senado que la atribución de la Cámara es declarar si ha lugar o no la admisión de una acusación. Siendo así, lo que corresponde en este caso y en este estadio procesal, que es el Senado, es determinar si existe o no culpabilidad o un juicio de reproche.
Así las cosas, para poder configurar un juicio de reproche, sea por la causal que estatuye la Constitución (infracción, delito o abuso de poder), forzosa, necesaria e ineludiblemente esta Corporación debe formarse una convicción sobre los hechos. Esa convicción debe hacerse conforme a las reglas probatorias que existen en Occidente desde el inicio de los tiempos. Luego, cabe señalar que invertir preliminarmente los hechos, la prueba y los descargos, como se hizo en la sustanciación en la Cámara, erosiona ciertamente el derecho a defensa de mi representado.
Así las cosas, la discusión hoy estriba en que el ministro Simpertigue, acusado constitucionalmente, no pudo probar que tuvo vínculos. Si es así el razonamiento de esta honorable Corporación, me debo hacer cargo forzosamente de lo que ha planteado el honorable diputado señor Rathgeb : la forma es el presupuesto esencial de las garantías constitucionales.
No hay posibilidad del ejercicio de potestades punitivas, cualquiera sea su denominación (acusación constitucional, reproche penal, sanción disciplinaria), si el iter procedimental no cautela los derechos y las garantías de cualquier persona que esté en la posición de enfrentar una persecución de esa naturaleza.
Por consiguiente, al momento de examinar en este honorable Senado los hechos que dan lugar a esta acusación constitucional, forzosa e ineludiblemente, hay que examinar la sustanciación que se hizo en la honorable Cámara de Diputados.
Este letrado, Presidente , lo quiere decir con todo el respeto que corresponde, trató de hacer presentes ante esa corporación, en todas las oportunidades posibles, todos y cada uno de los argumentos que hoy hemos vuelto a repetir, por intermedio de mi colega, el dilecto abogado Juan Carlos Manríquez , quien ha tenido a bien acompañarme en esta instancia.
Específicamente, luego de contestar en audiencia de estilo todos los descargos en la primera audiencia, y con ocasión de una consulta sobre una materia que escapaba del libelo de la acusación constitucional, se planteó la entrega de un conjunto de antecedentes, de los cuales, por supuesto, no estábamos premunidos.
Al entregar este letrado los antecedentes que tenía disponibles en su poder, remitidos el 10 de diciembre, a las 11:52 AM, a la honorable Comisión revisora de la acusación constitucional, presidida por la señorita Maite Orsini , la referida instancia no los consideró. Y no solo no los consideró, señor Presidente , sino que además planteó derechamente que esta defensa letrada no los había entregado, cuando se encontraba completa, absoluta y totalmente acreditada su entrega.
Dicho en otras palabras, esos antecedentes fueron preteridos.
Tanto es así que, con posterioridad, específicamente el 10 de diciembre de la misma anualidad, recibí una comunicación electrónica, a las 8:28 PM, para asistir al día siguiente, esto es, 11 de diciembre de 2025, a las 11 horas, con el objeto de que la Comisión se hiciera cargo, de acuerdo con la propia página de la Cámara, de revisar los fundamentos contenidos en la votación efectuada ese día miércoles.
¿Por qué hago presente esto, Presidente ? Por la sencilla razón de que la misma corporación jamás -¡jamás!- consideró ni hizo cargo alguno respecto del acto de contrario imperio consistente en dejar sin efecto, por primera vez, desde el año 1990, un informe de su propia comisión.
Nada de ello consta en la tramitación que aparece en la página de la Cámara.
Siendo así -¡siendo así!-, y por si fuera poco, el suscrito antes había sido supuestamente notificado. Desafortunadamente, a este letrado le enviaron dicha información a otro correo electrónico, a una casilla que ni siquiera era suya.
Así las cosas, Presidente , cuando se me pide asistir a esa comisión, como lo pretende o lo invoca ahora el honorable diputado señor Rathgeb , ¿qué deber profesional y de cautela del debido proceso tenía este letrado en torno a dicha situación?
Si esta defensa asistía, hubiese actuado en perjuicio y en contra de los intereses procesales de mi cliente, porque resultaba evidente que la decisión ya estaba preconcebida y devenía en irrelevante cualquier libelo de esta defensa. E incluso más, la honorable comisión, teniendo los seis días que franquea el artículo 41, acordó por la unanimidad de sus miembros tener el informe antes de ese plazo.
Y no solo ello. Haciendo uso del derecho a formular los descargos y citar testigos, la comisión solo dedicó un día. Por supuesto, el referido órgano notificó el día anterior para el día siguiente.
Esta defensa elaboró un escrito en el que hacía presente esa situación y, en especial, honorables senadores, que todavía existía el plazo para evacuar el informe. Nada de ello, honorables senadores, fue considerado por esa comisión.
Siendo así y tratándose de actos, a mi juicio, no convalidables, con reglas de derecho público, indisponibles para los sujetos imperados, no era procedente que este letrado asistiera a dicha sesión y solamente pretendió en esa audiencia, en el hemiciclo de la Cámara, el día lunes 18 -si mal no recuerdo, Presidente -, hacer presente eso ante la Corporación, ante ciento treinta y tantos diputados que llegaron en la tarde, luego de que yo expusiera.
Presidente, lo hice presente por escrito, verbalmente, e incluso -me atrevo a decirlo-, al ser comunicado por los funcionarios de la honorable Cámara, les hice muy conceptuosamente presente: la defensa de mi representado está erosionada.
Ese insumo pasa a este honorable Senado. ¿Y cómo pasa? Con toda la discusión procesal que ha vuelto hoy y ha reiterado Juan Carlos Manríquez . ¿Pero cómo pasa a este Senado, Presidente ? Como un presente griego. Tememos a los griegos y a sus regalos. ¡Presente griego, regalo envenenado! Esa cita, por supuesto, no es mía, es de mi maestro en Derecho Administrativo, cuando nos enseñaba que había que someterse al derecho chileno y entender la realidad de las normas chilenas.
Ese presente griego inadmisible en un Estado de derecho forzó a que no hubiera debate alguno en la sala, con esos diputados. Y por si fuera poco, no obstante toda la discusión y las referencias sobre las inhabilidades, Presidente , sobre las que se ha pasado larga revista, este letrado planteó ante esa Corporación, en la Comisión revisora, por escrito y verbalmente, que dicha instancia, desde el inicio de los tiempos en que se constituyó, vulneró el artículo 330 de su Reglamento.
Cito, Presidente , por su intermedio: "Una vez notificado al acusado, la comisión podrá sesionar para recibir invitados que la ilustren sobre los aspectos generales de la acusación constitucional, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida". "Sin entrar" -perdón, excelencias, por repetirlo- "a conocer el fondo de la acción debatida".
¿Qué fue lo que vimos, Presidente , con sorpresa, durante esa sustanciación? Un conjunto de académicos (sic), sin contestación, pronunciándose sobre los hechos, sin probanza, sin contradictoriedad, y sin las garantías del debido proceso que merece un juez de la república, como cualquier sujeto pasible de una acusación constitucional, como la que estatuye el artículo 52 de la Constitución, Presidente .
Más encima, más encima, la presidenta de la Comisión, el mismo día que pretirió, pasó por alto mi escrito, señaló explícitamente: "Quiero informar que, siendo las 12:12 horas, el abogado de la defensa no envió el escrito y no incorporó las probanzas. Así que, en mi opinión, el silencio otorga"; cuando se habían presentado antecedentes, para luego pretender que este abogado, en esa sala, convalidara un vicio y un acto írrito en perjuicio de mi representado, en abierta contravención a mis deberes deontológicos que me estatuye, presidente , el colegio de la orden.
Como esa audiencia ya estaba preconcebida y, por lo tanto, no habría examen de los hechos, lógico es entender que el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional había sido también infringido. Dos vicios de competencia que dan lugar a una nulidad, la que se planteó al momento de discutir, pero desafortunadamente, Presidente , no tuve oídos que me escucharan.
Y, por lo tanto, es mi deber obrar siempre en el mejor interés de mi cliente y anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluso el mío, pues este letrado tuvo que soportar la carga de decir: "el abogado no compareció". En estrados, la honorable diputada presidenta de la Comisión revisora incluso dijo que yo había infringido el derecho a defensa de mi representado, cuando lo único que cautelé, Presidente , es la defensa del mismo.
Ahora, esos vicios insaneables, imprescriptibles, de pleno derecho, tienen que ser pábulo suficiente ¿para poder construir una declaración de culpabilidad de esta honorable Corporación?, ¿pasándolos por alto? Yo creo, Presidente , por su intermedio, honorables senadores, que eso no resulta procedente.
Finalmente, muy breve, quiero hacer presente a los honorables diputados que han censurado la supuesta declaración -"la supuesta declaración", como dicen ellos- del abogado señor Lagos que fueron los abogados de Codelco los que impidieron la comparecencia de cualquier ministro de fe en el lugar donde está el señor Lagos a fin de que haga declaraciones.
Por consiguiente, hay imposibilidad material, Presidente, de poder tener otro medio de probanza. Pero tenemos la convicción y estamos dispuestos, Presidente, a seguir hoy en esta Corporación, que ha tenido a bien escucharnos, para cautelar el debido proceso y una solución justa en favor de mi representado.
Le dejo la palabra, Presidente, a mi colega Juan Carlos Manríquez.
Es todo, y Dios guarde a esta honorable Corporación.
El señor OSSANDÓN ( Presidente ).-
Tiene la palabra el señor Manríquez, a quien le quedan doce minutos.
El señor MANRÍQUEZ (abogado defensor).-
Gracias, señoría.
Voy a ser más breve, por el tiempo que resta.
Solo quiero complementar las últimas dúplicas para completar el procedimiento constitucional.
En primer término, excelentísimos señores senadores y señoras senadoras, en relación con la cuestión procedimental de derecho público, que es evidentemente ya a estas alturas insanable, hay que recordar dos grandes principios.
El reglamento no puede ir más allá de la ley. El Reglamento de la honorable Corporación, por mucho que hubiera permitido un acuerdo de comités o incluso de Sala, no puede derogar el valor de la Ley Orgánica del Congreso (artículos 41 y 42). Como la señorita diputada ha citado bastantes fallos del Tribunal Constitucional, allí podrá encontrar otros cientos que dicen exactamente lo mismo.
En segundo lugar, excelentísimas señorías, resulta que a propósito de lo que dice relación con este supuesto crédito o préstamo que pudo haber recibido el señor Simpertigue, que no lo es, baste con recordar nuevamente cuál fue su comportamiento y su conducta. Enterado de lo que había hecho Vargas con la tarjeta de crédito, dada la instrucción de pagar completamente lo que a ellos correspondía, se hizo con la oportunidad debida y por el monto íntegro.
Eso no es ninguna irregularidad tampoco. Lo regula el artículo 1569 del Código Civil. Puede pagar por el deudor cualquiera persona aún a pesar o contra y sin conocimiento del deudor, dice el Código. Lo que ocurre es que después uno puede hacer lo que hizo este señor decentemente, decir: "¿Sabe qué? Yo no quiero que me pague eso", y devolverle el dinero.
Ese no es un crédito ni un préstamo. Es simplemente aplicar las reglas del pago íntegro, completo, exacto, oportuno, que están en el 1569 y siguientes del Código Civil.
Entonces, sus señorías, nosotros terminamos nuestra intervención recordando, una vez más, que la justicia constitucional y lo que dice relación con la declaración de culpabilidad del honorable Senado, como jurado, debe ponderar estos hechos al amparo de la causal del N° 2 de la letra c) del artículo 52 de la Constitución, y determinar si esto constituye un notable abandono de deberes de un magistrado superior, en carácter de conductas contumaces, reiteradas, maliciosas, ineptas o, en definitiva, movidas únicas y exclusivamente por la inquina o la mala fe, cosa que no vemos.
Por eso, nuestra invocación es, excelentísimas señorías, a no sustituir la justicia constitucional, incluso parlamentaria, por la balanza del termómetro y el barómetro.
El mundo ya no soporta más que se den conclusiones antojadizas y anticipadas, midiendo en un platillo de la balanza la temperatura ambiente y en la otra la presión ambiental, para discernir, para delimitar, para modelar la decisión de mujeres y hombres juiciosos, como los que Chile ha elegido para estar en el Senado.
Es todo, señorías.
Muchas gracias.
El señor OSSANDÓN ( Presidente ).-
Estamos convocados para votar los tres capítulos de la acusación en la sesión de la tarde.
Yo pido el acuerdo de la Sala para que, por el atraso de esta sesión, en vez de partir a las 15 horas, lo hagamos a las 15:30.
¿Habría acuerdo?
(El señor Presidente hace sonar la campanilla en señal de acuerdo) .
Les recuerdo, a quienes quieran fundamentar su voto, que cada uno dispondrá de hasta seis minutos para los tres capítulos. Se pueden referir a ellos en forma separada o en conjunto.
Habiéndose cumplido su objetivo, se levanta la sesión.
--Se levantó a las 14:11
Daniel Venegas Palominos
Jefe de la Redacción subrogante
ANEXOS SESIÓN
De los Honorables Senadores señores De Urresti, Chahuán, Lagos y Latorre, con la que inician un proyecto de ley que regula la prevención, el control y la reducción de emisiones de gas metano en rellenos sanitarios (Boletín N° 18.028-12).
De los Honorables Senadores señores De Urresti, Chahuán, Lagos y Latorre.
De los Honorables Senadores señoras Campillai, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda, y señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Rementería, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Gahona, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker, con el que solicitan a Su Excelencia el Presidente de la República que, si lo tiene a bien, instruya la elaboración de una Política Nacional y Plan de Acción para Personas con Discapacidad, en la que se incluya un capítulo especial sobre personas con Síndrome de Down (Boletín N° S 2.696-12).
De los Honorables Senadores señoras Campillai, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda, y señores Araya, Bianchi, Castro González, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Rementería, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Gahona, Huenchumilla, Insulza, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.