Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Ordinaria N° 90
- Celebrada el 01 de marzo de 2011
- Legislatura Ordinaria número 358
Índice
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Mociones
MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, MEDIANTE LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY REFERIDO AL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO (7500-03)
Autores
El artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público y la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Esta misma norma, dispone en su inciso segundo que el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.
Con fecha 10 de marzo de 1990, se publicó la Ley Nº 18.971, que en su artículo único establece el denominado “recurso de amparo económico”, esto es, una especie de acción cautelar, ya que dispone que cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, antas transcrito, sin que requiera tener interés actual en los hachos denunciados, debiendo hacerlo anta la Corte de Apelaciones respectiva, que conocerá en primera instancia, sin más formalidad y procedimiento que el establecido para el recurso de amparo y dentro del plazo de seis meses, contados desde que se hubiere producido la infracción.
Este mismo texto legal contempla otras normas adicionales, tales como la elevación en consulta a la Corte Suprema del fallo que w dicte, sin perjuicio del recurso de apelación que pueda deducirse dentro de cinco días, y asimismo, que si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado.
Desde la entrada en vigencia de esta ley, se había entendido que la acción especial que la misma estableció, era procedente tanto para conocer de las infracciones a la normativa contenida en el inciso segundo del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, cuando el Estado lleva a cabo actividades empresariales en contravención a la ley respectiva que lo autoriza, como también para c los casos, que señala su inciso primero, o sea, de personas naturales o jurídicas, a quienes se les impide, por fiarte de los entes estatales, desarrollar una actividad económica determinada, que no sea contraria a la moral, al orden público y la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que esta denuncia solo procede en los casos de que el Estado infrinja la obligación que impone el inciso segundo del precepto constitucional antes mencionado, vale decir, de llevar a cabo actividades económicas, solo con una expresa autorización legal, la que además debe haber sido aprobada con quórum calificada. Por ello, se le da a este recurso, el carácter de acción popular, al no exigir contar con interés actual en los hechos que se denuncian.
En este sentido, resulta interesante citar un reciente fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 24 de Febrero de 2011, en el Recurso de Amparo Económico rol 81-2011, cuyos considerandos tercero y cuarto nos permitimos transcribir a continuación: “TERCERO: Que en relación a lo consignado en el motivo precedente se dirá que la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol Nº 501-09 caratulada González Miañes con Ilustre Municipalidad de Santiago, con fecha 1 de abril del año 2009, se decidió reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la ley Nº 18.971 y si constituye un instrumento idóneo para conocer por su intermedio de las denuncias por infracciones a la garantía contemplada en ambos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política; o si por el contrario su uso queda constreñido como medio destinado a entender de las vulneraciones a la garantía económica provenientes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso segundo de ese precepto constitucional. Luego de hacer una interpretación histórica de la disposición en comento arriba a la conclusión que el legislador de la ley 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 Nº 21 inciso segundo de la Constitución Política. CUARTO: Que así las cosas se puede inferir que la ley Nº 19.871 tiene por objeto tutelar a cualquier persona que tenga interés en su libertad económica cuando sea transgredida por la actividad empresarial del Estado que no haya respetado las normas de orden público económica establecido en el inciso segundo del Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, cuyo no es el caso de autos. Efectivamente, el Estado no desarrolla ninguna actividad económica, salvo su rol de fiscalizador, a través de uno de sus órganos administrativos, como es la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de Valparaíso, razón por la cual se rechazará la presente acción.”
No obstante la fundamentación contenida en las motivaciones del fallo que se han transcrito, estimamos que quienes sean víctimas de impedimento de desarrollar actividades económicas permitidas por la ley, también pueden entablar este tipo de recurso.
De igual modo, creemos que la declaración que haga la respectiva Corte en la sentencia que rechace la interposición de un recurso económico, en el sentido que la denuncia que en él se contiene, solo debe ser procedente en los casos en que se impugne una actividad empresarial del Estado sin la correspondiente autorización legal, para evitar de este modo, que se interpongan acciones temerarias, sin mayor fundamento.
Para este efecto, se hace necesario modificar la referida ley, en los aspectos antes mencionados, por lo que venimos en someter a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
Proyecto de Ley
Artículo único: Modificase el artículo único de la Ley Nº 18.971, en la siguiente forma:
a) Sustituyese el texto de su inciso segundo, por el siguiente:
“Tratándose de infracciones al derecho consagrado en el inciso primero del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el recurrente deberá tener interés actual en los hechos denunciados, no rigiendo dicha exigencia para las infracciones al inciso segundo de ese mismo numeral que se denuncien.
b) Sustituyese el texto del inciso final, por el siguiente:
“En los recursos que se interpusieren por infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, si la sentencia establece fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado”.