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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Ordinaria N° 96
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria número 358
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Intervención
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL. Primer trámite constitucional.

Autores

El señor BECKER (Presidente en ejercicio).- Tiene la palabra la diputada informante.

La señora ZALAQUETT (doña Mónica).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Familia, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en moción, que modifica normas del Código Civil en materia de nombramiento de curador especial. Esta moción, de la cual soy autora conjuntamente con la diputada señora María Angélica Cristi , cuenta con la adhesión de la diputada señorita Marcela Sabat y de los diputados señores Nino Baltolu , Ramón Barros , Giovanni Calderón , Edmundo Eluchans , Javier Macaya , Ernesto Silva y Felipe Ward .

Idea matriz del proyecto.

La iniciativa plantea modificaciones en el Código Civil dirigidas, por una parte, a flexibilizar, en el caso de hijos de anterior matrimonio sujetos a la patria potestad de uno de los contrayentes y que carezcan de bienes, la procedencia del impedimento para contraer nuevas nupcias, llamado impedimento de segundas nupcias, y, por otra, a extender las mismas normas sobre protección patrimonial de los hijos e hijas en el ejercicio de la patria potestad, respecto de los hijos no matrimoniales, en iguales condiciones, de conformidad con las reglas generales sobre filiación, los que actualmente no se encuentran incluidos.

El fundamento principal del proyecto radica en que la realidad chilena ha demostrado que la mayoría de los niños no posee bienes, de modo que no se justificaría aplicar la actual exigencia que le asiste a los padres que ejercen la patria potestad, tutela o curaduría de sus hijos e hijas menores y que son contrayentes, de confeccionar inventario solemne y solicitar al tribunal nombramiento de un curador especial cuando tienen bienes, que cuando no los poseen. Tal exigencia implica un desembolso económico no menor, además del tiempo de tramitación de la diligencia.

Situación jurídica actual y cambios propuestos en relación con el impedimento de segunda nupcias, consagrado en el Código Civil.

Respecto de hijos que poseen bienes:

El artículo 124 del Código Civil contempla para quienes, teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, tutela o curaduría, quieran contraer segundas nupcias, la exigencia de inventariar en forma solemne, es decir, por escritura pública, los bienes que le pertenezcan a ese niño, niña o adolescente, como heredero de su cónyuge difunto o por cualquier otro título, por ejemplo, una donación. Para la confección de dicho inventario, agrega la norma, se les designará a los menores un curador especial. Dicha exigencia tiene por objeto evitar la confusión de patrimonio entre los bienes del padre o madre que construirá una nueva sociedad de bienes y los que administra del hijo o hija menor bajo su patria potestad, tutela o curaduría.

Sobre esta exigencia, el proyecto no altera la regla general en cuanto a la protección del patrimonio de los hijos e hijas sujetos a patria potestad, sino que propone terminar con la discriminación respecto de los hijos e hijas nacidos de una relación anterior, los cuales no están considerados en la protección, toda vez que el Código Civil se refiere a “segundas nupcias”, de modo que supone sólo a los hijos nacidos de un matrimonio anterior y deja fuera a los nacidos de una relación anterior, cuyos padres o madres que tienen la patria potestad, intentan casarse por primera vez.

Respecto de hijos que no poseen bienes:

El nombramiento de curador especial se extiende, en virtud del artículo 125 del Código Civil, incluso al supuesto de no tener tales hijos, bienes de ninguna especie en poder del padre o madre que pretende contraer nuevas nupcias. En tal caso, el curador debe testificarlo.

En esta parte, la iniciativa plantea sustituir el artículo 125 del Código Civil para, por una parte, reemplazar tal exigencia por una declaración judicial del tribunal de familia que corresponda, de conformidad con las normas del procedimiento no contencioso, es decir, en una audiencia simple y especial en donde se consigne que los hijos del padre o madre sujetos a su patria potestad, y que quiere casarse, no tienen bienes a ningún título. Y, por otra parte, mediante un inciso segundo, establecer, en caso de que con posterioridad a la celebración del matrimonio, el niño, niña o adolescente adquiera bienes a cualquier título, el resguardo necesario, debiendo procederse al otorgamiento de inventario con las formalidades ya anotadas, en un plazo de 90 días contados desde la fecha de entrega de los bienes.

Acreditación del cumplimiento de la exigencia, tenga hijos o no de anterior matrimonio.

El artículo 126 del Código Civil establece la forma de acreditar la exigencia ante el oficial del Registro Civil ante el cual se pretende celebrar el segundo matrimonio, cuestión que el proyecto de ley en informe -siguiendo la regla anterior- amplía, sustituyendo la frase “del que trata de volver a casarse”, por “los contrayentes”

La ley distingue para su acreditación:

-Si se tiene hijos de precedente matrimonio con bienes bajo la administración del padre o madre que quiere volver a casarse, se debe presentar certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, cuestión en la que el proyecto no innova, siguiendo lo establecido.

-Si no se tiene hijos de precedente matrimonio, debe preceder información sumaria de testigos de que no tiene hijos bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría. En caso de no acreditarse en la forma señalada, la norma es categórica en señalar que “el Oficial del Registro Civil correspondiente no permitirá el matrimonio del que trata de volver a casarse”

Sobre esta importante materia, el proyecto propone, para acreditar que no se tiene hijos de anterior matrimonio sujetos a patria potestad, sustituir la información sumaria por la exhibición de la declaración judicial a que se refiere el artículo anterior, esto es, hecha por el juez de familia, a petición de parte, en una audiencia simple y especial, bajo las normas de los procedimientos no contenciosos. Igualmente, se tuvo en vista una razón práctica: los tribunales de familia no suelen recurrir, en sus actos o diligencias, a las informaciones sumarias, sino que las peticiones se resuelven en una audiencia, del modo que se indica.

Sanción por el incumplimiento.

El artículo 127 del Código Civil sanciona a quien, por cuya negligencia, hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario que se exige en los casos explicados, con la pérdida de los derechos hereditarios que, como legitimario o heredero abintestato, le hubieren correspondido en los bienes del hijo que se encontraban bajo su administración.

Respecto de este punto, el proyecto de ley sólo reemplaza como posibles negligentes, al “viudo, divorciado o anulado” a quienes se refiere la ley, por “el contrayente”, con el objeto de que la norma se refiera por igual a la protección de cualquier hijo o hija sujeto a patria potestad, incluyendo los no matrimoniales, como ha sido el espíritu de la iniciativa en informe.

Finalmente, hago presente que el proyecto fue aprobado en general y en particular por la mayoría de las diputadas y diputados presentes en la Comisión, señoras Cristi , Goic y quien habla, y señores, Barros , Sabag y Schilling . Se abstuvo la diputada señora Adriana Muñoz , quien fundamentó su voto señalando que estaba por no innovar en cuanto a diferenciar las solemnidades que deben cumplir los padres cuando quieran casarse, respecto de los hijos e hijas sujetos a su patria potestad, según tengan bienes o no.

He dicho.

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