Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Especial N° 67
- Celebrada el 10 de enero de 2006
- Legislatura Ordinaria número 353
Índice
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Intervención
MARCO JURÍDICO PARA TRABAJOS EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORARIOS. Segundo trámite constitucional.
Autores
El señor
Señor Presidente, como todos saben, vamos a dar cuenta de un certificado del secretario de la Comisión respecto de este proyecto calificado con urgencia de discusión inmediata.
En primer lugar, haré un resumen de la tramitación del proyecto.
En el año 2002, el Ejecutivo envió al Congreso Nacional un proyecto de ley que aborda las relaciones laborales triangulares, perfeccionando la normativa en materia de subcontratación y regulando el suministro de trabajadores, dado que actualmente opera al margen de la ley y en forma permanente. Su objeto es esclarecer las relaciones de subordinación y dependencia en ambas modalidades, así como evitar que su uso se traduzca en precarización del empleo e incumplimiento de los derechos de los trabajadores.
De esta forma, el Gobierno contempló en dicho proyecto los siguientes aspectos:
-Concepto de subcontratación.
-Definición de empresa de servicios transitorios, usuaria y trabajador transitorio.
-Carácter excepcional del contrato de trabajo de servicios transitorios.
-Responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena.
-Fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo.
-Limitaciones a las empresas de servicios transitorios (no puede ser matriz, filial, coligada o relacionada, ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria con la usuaria).
-Constitución de garantía de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de la empresa de servicios transitorios.
-Registro de empresas de servicios transitorios en la Dirección del Trabajo.
-Sanciones a la cesión de trabajos que no se ajuste al régimen del proyecto.
En síntesis, ese es el proyecto original que presentó el Ejecutivo al Senado. Ahí radica el corazón y el cuerpo completo de esta iniciativa.
En la discusión en particular, el Senado rechazó los siguientes contenidos fundamentales del proyecto, sin perjuicio de otros aspectos menores:
1. Establecimiento de una garantía salarial de 500 UF por parte de las empresas de servicios temporarios, a fin de responder por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores suministrados. Dicha garantía debía establecerse a través de cualquier instrumento financiero y su administración estaría a cargo de la Dirección del Trabajo.
Dicha materia fue repuesta mediante indicaciones del Ejecutivo.
2. Asimismo, rechazó la prohibición de que las empresas suministradoras de personal tuvieren relación societaria o de interés con la usuaria, a fin de que esta no se viera incentivada a crear su propia empresa de suministro de personal.
Materia que también fue repuesta por indicaciones del Ejecutivo.
Se ha dicho que en el Senado se había aprobado el proyecto del Ejecutivo. Eso no es efectivo.
3. También rechazó la propuesta del Gobierno que señalaba que las empresas de suministro de personal tuvieran giro único dada la especial relación triangular en estas relaciones de trabajo.
Materia repuesta en las indicaciones del Ejecutivo.
4. De la misma forma, rechazó la prohibición de contratar trabajadores bajo la modalidad suministro de trabajadores para reemplazar a aquellos en huelga.
Materia repuesta en las indicaciones del Ejecutivo.
5. Finalmente, cabe señalar que el texto aprobado por el Senado amplió el período de servicio temporal de 6 meses a 1 año.
Materia repuesta en las indicaciones del Ejecutivo.
Como vemos, el Senado elimina el corazón, el cuerpo, el alma y el espíritu del proyecto y lo cambia por cinco paquetes definidos claramente.
Trámite del proyecto en la Cámara de Diputados:
El Ejecutivo introdujo indicaciones a este proyecto, que se encuentra en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, en la Cámara de Diputados.
Indicaciones sobre subcontratación. Voy a referirme a las presentadas por el Ejecutivo y, luego, a las formuladas por los parlamentarios de la Concertación y de la Oposición.
Las indicaciones del Ejecutivo sobre esta clase de relaciones laborales abarcan las siguientes propuestas:
1. Se define el trabajo en régimen de subcontratación, diferenciándolo del suministro temporal de trabajadores y de la simulación de contratación por terceros. Se termina el mero enganchador como figura semilegal, que no existe en el Código del Trabajo, sino, reitero, ha actuado en una legalidad escondida durante muchos años.
2. Se sanciona la práctica de simulación de contratos con una multa de 5 a 100 UTM y con la obligación de asumir todas las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores afectados.
3. Se reafirma que la empresa mandante es subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales del contratista con sus trabajadores durante el tiempo que presten servicios bajo el régimen de subcontratación. Esta responsabilidad también involucra al contratista respecto de los trabajadores de los subcontratistas.
4. Se establece que el mandante tiene derecho a ser informado por los contratistas y subcontratistas del estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, empleando para ello los certificados de la inspección del trabajo u otros medios idóneos que garanticen veracidad. Cuando no se acredite dicho cumplimiento, el mandante podrá retener los pagos al contratista o subcontratista.
5. Si el mandante no ejerce su derecho a información y/o retención, entonces responderá solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores subcontratados.
Se reenfoca el campo de la responsabilidad en materia de seguridad y prevención, al establecerse la faena como concepto ordenador de las responsabilidades. Así, el mandante tiene la obligación, junto al contratista, de disponer de todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores subcontratados.
El mandante deberá confeccionar un reglamento de higiene y seguridad en el lugar trabajo, de cumplimiento obligatorio para sus contratistas y subcontratistas, y velará por su aplicación a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas.
El mandante deberá constituir y velar por el correcto funcionamiento del comité paritario de higiene y seguridad y del departamento de prevención de riesgos, considerándose para su constitución tanto a los trabajadores propios como a los subcontratados que presten servicios en el lugar de trabajo. Con esto se evitan situaciones como la existencia de obras de empleo masivo, pero que no cuentan con dichas instancias debido a que se desarrollan con empresas contratistas y subcontratistas con menos trabajadores de los exigidos para su creación.
Lo que hace el Ejecutivo es unir a todos los grupos de trabajadores, independientemente de cuál sea su empleador, para formar un solo todo y crear esos comités.
El empleador deberá suspender inmediatamente las faenas en caso de accidentes graves o fatales, informar de inmediato a la inspección del trabajo y a la seremi de salud, y sólo podrá reanudar las faenas tras la autorización del organismo fiscalizador.
La inspección del trabajo pondrá en conocimiento de los organismos administradores de la ley Nº 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y de la Superintendencia de Seguridad Social, de todas las infracciones o deficiencias de higiene y seguridad que afecten a las faenas subcontratadas, con el objeto de que sean subsanadas en el más breve plazo.
Indicaciones sobre suministro temporal de trabajadores.
El suministro de trabajadores no está contemplado en la actual legislación laboral, pero se emplea informalmente por las empresas hace más de treinta años. Bajo esta modalidad, una empresa (A) contrata a otra (B) para que esta última le provea de trabajadores para realizar diferentes labores por un tiempo determinado, mediante un contrato civil entre ambas. Los trabajadores están bajo dependencia y subordinación de la empresa A, que fija sus condiciones de empleo, pero están formalmente contratados por la empresa B, que paga las remuneraciones.
Respecto de las empresas suministradoras:
Es obligatorio registrarse ante la autoridad, para permitir un adecuado seguimiento y control de la actividad, y amparar a los trabajadores bajo el marco de la legislación laboral.
Se debe constituir una garantía salarial como prueba de solvencia y como eventual recurso de pago de las deudas contraídas con los trabajadores. Este requisito se exige atendido el bajo nivel de inversión que estas empresas requieren para su funcionamiento.
Deberá tener giro exclusivo para estas funciones y no estar vinculada o tener relaciones societarias con las empresas usuarias, de modo de evitar una falsa externalización o autosuministro.
Respecto de las empresas usuarias:
Serán responsables subsidiariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa suministradora respecto de los trabajadores proveídos por ésta.
Podrán emplear trabajadores provistos por empresas suministradoras por un plazo no superior a 180 días y siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
a) Suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;
b) Servicios temporales, tales como aquellos derivados de organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros eventos extraordinarios;
c) Proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;
d) Período de inicio de actividades en empresas nuevas, el que no podrá exceder de 180 días contados desde la suscripción del primer contrato de trabajo, cualquiera sea el tipo de éste;
e) Aumentos ocasionales o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria;
f) Aumentos estacionales de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria;
g) Trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria; o
h) Labores propias de las faenas agrícolas de temporada.
i) En ningún caso podrá emplearse el suministro para reemplazar trabajadores en huelga.
Ésa es la parte del proyecto que repone el Ejecutivo y que el Senado había eliminado. En el país se ha comentado mucho que el Senado había aprobado todo lo que había mandado el Ejecutivo , pero hoy quiero dejar claro testimonio de que ello es falso. El Senado rechazó todos los puntos que describí hace un momento y el Ejecutivo , a través de una indicación sustitutiva, ha repuesto todo lo que contenía el proyecto original, de lo cual he dado cuenta.
A continuación, paso a informar de las indicaciones presentadas por los señores diputados en la Comisión.
La primera indicación se refiere al trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios temporarios y alude a la subsidiariedad.
Al artículo 183, presentada por los diputados de la Concertación: “Artículo 183 ter.- Para los efectos del presente título, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.”.
La indicación fue aprobada con los votos de los diputados de la Concertación.
Indicación al artículo 183 B. En ella se contiene una modificación a lo que ya leí de la indicación del Ejecutivo. Reitero que se trata de indicaciones de los señores diputados a la indicación sustitutiva del Ejecutivo. Ésta, se refiere a la solidaridad.
“Artículo 183 B.- El mandante será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales y contractuales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para el mandante.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
El mandante responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades solidarias cuando quien encargue la obra sea una persona natural.”
Indicación al artículo 183 C.
“Artículo 183 C.- El mandante, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, el mandante podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquellos, el monto de que es responsable en conformidad a este párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, el mandante o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del mandante, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.”.
Otra indicación de diputados de la Concertación fue al artículo 183 D.
“Artículo 183 D.- Si el mandante hiciere efectivo el derecho a ser informado y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que habiendo sido notificado por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, el mandante o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente.”.
De las Empresas de Servicios Temporarios.
Hay dos indicaciones presentadas por el Ejecutivo y respaldadas por diputados de la Concertación.
“Artículo 183 I.- Las Empresas de Servicios Transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 20 Unidades Tributarias Mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo .
La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo , dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva, previa consignación de la mitad de la multa aplicada, en caso que correspondiere.”.
“Artículo 183 J.- Toda Empresa de Servicios Transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 500 unidades de fomento, aumentada en 1 Unidad de Fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores, 0,7 Unidad de Fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores y 0,3 Unidad de Fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.
El monto de la garantía se ajustará cada tres meses, considerado el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento.
La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por estos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.”.
La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.
La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores.
La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo , que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.
En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa.
La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno.”.
Del contrato de puesta a disposición de Trabajadores:
Indicación al artículo 183 O.
“Artículo 183 O.- El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios deberá ajustarse a las siguientes normas:
En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso.
En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.”.
Indicación al artículo 183 P.
“Artículo 183 P.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 152-M, no se podrá contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios temporarios, en los siguientes casos:
a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios temporarios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
Del contrato de trabajo de servicios temporarios.
Indicación al artículo 183 U.
“Artículo 183 U.- Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios temporarios de conformidad con el artículo 183 Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
Indicación al artículo 183-AB:
“Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios en favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo de este Título VII.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios.
Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará.
Normas generales.
Artículo 183 AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este párrafo gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria.
Si por alguna de las causales que establece el presente párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda conforme a las reglas generales del presente Código.
Artículo 4º.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo:
“La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.
Artículo 5º.- Intercálase en el artículo 477 del Código del Trabajo un inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser final:
“Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del Trabajo podrá autorizar, a solicitud del afectado y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744 al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo.”
Artículo 6º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo por el siguiente:
“Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación.”;
Artículo 7º.- Modifícase la Ley Nº 16.744 de la siguiente forma:
a) Incorpórese a continuación del artículo 66, el siguiente artículo 66 bis:
“Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propias de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión, el mandante deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”
b) Agréganse en el artículo 76 los siguientes incisos cuarto, quinto y final:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
Artículo primero transitorio.- Las empresas que a la fecha de publicación de la presente ley, desarrollen actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de dicha publicación.”.”
Artículo segundo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia 90 días después de la fecha de su publicación.”
Esta indicación fue aprobada por unanimidad.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.