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Antecedentes
- Senado
- Sesión Ordinaria N° 35
- Celebrada el 10 de marzo de 1998
- Legislatura Extraordinaria número 336
Índice
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Mociones
Moción del H. Senador señor Piñera, con la que inicia un proyecto de reforma constitucional que introduce diversas enmiendas a la Carta Fundamental. Boletín Nº 2149-07
Autores
Los objetivos de las reformas constitucionales propuestas en este proyecto son los siguientes:
1. Elevar a rango constitucional los principios de probidad y de publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado.
2. Modificar el mecanismo de provisión del cargo de Presidente de la República en caso de vacancia del mismo, con el objeto de establecer que en tal situación se convocará a elecciones presidenciales, y contemplar un procedimiento para el caso de muerte o impedimento de uno o de los dos candidatos que deben ir a la segunda vuelta en una elección presidencial, estatuyéndose que se convocará a una nueva elección.
3. Otorgar a quienes hayan desempeñado la más alta magistratura de la Nación la dignidad oficial de ex Presidentes de la República, asegurándoles una pensión vitalicia equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.
4. Modificar la integración del Senado, eliminando a los senadores designados en conformidad al inciso 3º del art. 45 de la carta fundamental, quedando este cuerpo legislativo compuesto en forma exclusiva por miembros elegidos democráticamente.
5. Fortalecer las atribuciones de la Cámara de Diputados en materia de fiscalización. Para este efecto el Proyecto propone:
a) Establecer la obligación por parte del Gobierno de contestar dentro del plazo de treinta días las solicitudes de antecedentes que efectúen los diputados;
b) Posibilitar el que se cite a los Ministros de Estado, cuando así lo soliciten a lo menos los dos quintos de los diputados en ejercicio, para los efectos de hacerles preguntas específicas sobre su gestión; y
c) Elevar a rango constitucional las Comisiones Investigadoras, disponiendo que se puedan crear a solicitud de dos quintos de los diputados en ejercicio.
6. Perfeccionar el procedimiento legislativo, para lo cual suprime la distinción entre legislatura ordinaria y extraordinaria, estableciéndose una sola de carácter anual, y disponiendo de la formación de comisiones mixtas en los proyectos de reforma constitucional en caso de discrepancia entre las Cámaras. Por otra parte, se mantiene la obligación presidencial de dar cuenta del estado político y administrativo de la Nación cada 21 de mayo, ocasión en la cual se inaugura el respectivo período legislativo del Congreso Nacional.
7. En materia de tratados internacionales:
a) Excluir de la aprobación del Congreso Nacional los tratados que el Presidente de la República celebre en relación a materias propias de la potestad reglamentaria;
b) Someter a consulta del Senado, antes de su suscripción por el Presidente de la República, los acuerdos o medidas que celebre o adopte para el cumplimiento de un tratado en vigor, cuando se refieran a limites terrestres, marítimos o aéreos, con las excepciones que indica; y
c) Establecer la obligación para el Presidente de la República de promulgar y publicar los tratados internacionales en los mismos plazos que se establecen para una ley, salvo el caso que indica, así como la de certificar la realización de los trámites que menciona.
8. Agregar al Fiscal Nacional como uno de los personeros susceptibles de ser acusados constitucionalmente por notable abandono de sus deberes, y aumentar el quórum -de mayoría a tres quintos de los senadores en ejercicio- necesario para declarar la culpabilidad de los ministros de la Corte Suprema.
9. Aumentar el quórum requerido para aprobar, modificar o derogar las leyes orgánicas constitucionales, de las cuatro séptimas a las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
10. Exigir el acuerdo del Senado en la designación de los embajadores, ministros diplomáticos y representantes ante organismos internacionales, que haga el Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 Nº 10 de la Constitución Política de la República.
11. Eliminar la obligatoriedad del voto, entregando a cada persona la libertad para decidir si quiere concurrir a las urnas o no.
Por tanto, someto a este Honorable Senado el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Título I
DE LA PROBIDAD
Artículo Primero.- Intercálase el siguiente artículo 8º, nuevo, a la Constitución Política de la República de Chile:
“Artículo 8º. Las personas que ejerzan un función pública de cualquiera naturaleza o representen al Estado en cualquiera empresa o institución deberán observar estrictamente el principio de probidad, que exige un desempeño honesto, con presidencia de cualquier interés ajeno al interés público.
Las actuaciones de los órganos del Estado y las documentos que obren en su poder son públicos, sin perjuicio de la reserva o secreto que se establezca con arreglo a la ley en los casos en que la publicidad afecte al debido cumplimiento de las funciones de tales órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
La ley determinará, además, las funciones y actuaciones a que se refiere este artículo y regulará las responsabilidades por infracción a sus normas.”
Título II
DE LA VACANCIA DEL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DE LAS CANDIDATURAS AL MISMO
Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de )a República de Chile:
1. Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto al artículo 26:
“En caso de muerte, o de impedimento físico o mental que inhabilite para ejercer el cargo, de uno o de los dos candidatos a que se refiere el inciso segundo, el Presidente de la República convocará a una nueva elección, dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la muerte o del acuerdo del Senado que declare la existencia del impedimento.
En caso que expirare el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el inciso primero del artículo 28.”;
2. Sustitúyense los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 29 por los siguientes:
“El Vicepresidente, en los primeros diez días de su mandato, convocará a elecciones presidenciales para el nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá el cargo diez días después de su proclamación y durará en el mismo el período señalado en el articulo 25.
Sin embargo, si dentro de los ciento ochenta días posteriores a la fecha de la elección presidencial fijada conforme al inciso anterior correspondiere efectuar elecciones generales de parlamentarios, aquélla se postergará, realizándose conjuntamente con estas últimas.
3. En el número 8) del artículo 49, sustitúyese por un punto y coma (;) la conjunción “y” final, así como la coma (,) que la antecede, y
4. Intercálase el siguiente número 9), nuevo, al artículo 49;
“9) Declarar la inhabilidad de uno o de los dos candidatos presidenciales, en el caso a que se refiere el inciso cuarto del artículo 26, cuando un impedimento físico o mental los inhabilite para el ejercicio del cargo. El Senado deberá oír previamente al Tribunal constitucional, y”.
Título III
DE LOS EX PRESIDENTES DE LA REPUBLICA
Artículo Tercero.- Agréganse, en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Chile, los siguientes incisos:
“Quienes hayan desempeñado la más alta magistratura de la Nación tendrán la dignidad oficial de ex Presidentes de la República.
Por tal dignidad percibirán, de por vida, una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.”
Titulo IV
DE LA COMPOSICION DEL SENADO
Artículo Cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República de Chile:
1. Derógase el número 6º del artículo 32.
2. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 45:
a) Suprímese, en el inciso segundo, la frase “elegidos por votación directa”;
b) Deróganse los incisos tercero y siguientes;
3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 47:
a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la frase “los senadores que corresponde elegir en votación directa”, por la expresión “senadores”; y
b) Suprímese, en el inciso tercero, la frase “elegidos por votación directa”,
4. Elimínese, en el inciso tercero del artículo 55, las oraciones finales que comienzan con la frase “En el caso de los ex Presidentes de la República…”;
5. Reemplázase el inciso primero del artículo 56 por el siguiente:
“Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación como electo por el Tribunal Calificador y hasta seis meses después de cesar en su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.”;
6. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 58, la expresión “o designación, o desde el de su incorporación, según el caso”; y
7. Agrégase la siguiente disposición transitoria:
“Trigesimasexta: Los senadores que hayan sido designados en conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45 y que a la fecha de entrada en vigencia de esta reforma estén en funciones, se mantendrán en sus cargos hasta el 11 de marzo de 1998.”.
Título V
DE LA FISCALIZACION
Artículo Quinto.- Sustitúyese el número 1) del articulo 48 de la Constitución Política de la República por el siguiente:
“1) Fiscalizar los actos del Gobierno, para lo cual la Cámara puede:
a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá darles debida respuesta por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. La obligación del Gobierno se entenderá cumplida al entregar su respuesta.
Cualquier diputado, con el voto favorable de a lo menos un tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. Este deberá dar debida respuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente;
b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos dos quintos de los Diputados en ejercicio, a fin de formularle consultas específicas respecto de actos propios de su Ministerio para el solo efecto de obtener la necesaria información que permita a la Cámara y a los diputados ejercer a cabalidad las funciones que le son propias. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado más de dos veces dentro de un año calendario, debiendo transcurrir no menos de seis meses entre cada citación.
La anterior es sin perjuicio del derecho que confiere a los Ministros de Estado el artículo 37.
El presidente de la Cámara determinará la sesión a la que deberá concurrir el Ministro, la que tendrá lugar no antes de los siete ni después de los treinta días siguientes a aquel en que se acordó su citación. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las consultas que motiven su citación, así como las que se planteen durante la sesión y que estén directamente vinculadas con la materia objeto de su comparecencia. El Ministro sólo podrá ser consultado pero no interpelado; y
c) Crear, a petición de dos quintos de los diputados en ejercicio, comisiones fiscalizadoras destinadas solamente a obtener y reunir información sobre determinados actos del Gobierno que permita a la Cámara y a los diputados ejercer a cabalidad sus funciones. En ningún caso las referidas comisiones podrán ejercer funciones propias de los Tribunales de Justicia o de la Contraloría General de la República.
La Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional determinará las atribuciones y funcionamiento de estas comisiones. Asimismo, esta ley adoptará las garantías y resguardos que cautelen el debido respeto a los derechos de las personas que aparezcan, de una u otra forma, mencionadas durante el proceso de fiscalización.
El informe final de la comisión deberá ser conocido por la sala para el ejercicio de las facultades constitucionales que procedan.
En ningún caso los actos de fiscalización a que se refiere este número afectarán la responsabilidad política de los ministros, y”.
Titulo VI
DE LA AGILIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS Y DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo Sexto.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República de Chile:
1. Suprímese el numeral 2º del artículo 32;
2. Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente;
"Artículo 51.- El Congreso Nacional abrirá sus sesiones anuales el día 21 de mayo de cada año, ocasión en que el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación. Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno.”;
3. Suprímese el artículo 52;
4. Elimínase el artículo 65; y
5. Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 116:
a) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Si el proyecto fuere desechado en su totalidad, adicionado o enmendado por la cámara revisora, será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades.”; y
b) El inciso tercero pasa a ser cuarto, sin enmiendas.
Título VII
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo Séptimo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República de Chile:
1. En el número 10) del artículo 49 agrégase, a continuación del vocablo “solicite”, la siguiente frase: “y en el previsto en el número 1) del artículo 50”;
2. Sustitúyense los párrafos primero y segundo del número 1) del artículo 50, por los siguientes:
“1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. Se excluyen de esta norma aquellos tratados que el Presidente de la República celebre en ejercicio de su potestad reglamentaria. La aprobación de un tratado se someterá a los trámites de una ley.
A menos que se trate de materias propias de ley, las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso. Sin embargo, cuando estas medidas o acuerdos se refieran a límites terrestres, marítimos o aéreos, deberá consultarse al Senado, el que emitirá su opinión en el plazo que el Presidente de la República indique en el oficio respectivo. Con todo, por razones fundadas de interés nacional, el Presidente de la República podrá omitir o retirar la consulta, informando al Senado.”; y
3. Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos, al articulo 72:
“El Presidente de la República deberá promulgar y publicar el tratado aprobado por el Congreso Nacional con posterioridad a su ratificación y canje o depósito de los instrumentos correspondientes o el trámite internacional que procediere, dentro de los plazos previstos en los incisos anteriores, a menos que, por razones fundadas de interés nacional, decida suspender la promulgación y publicación, informando de ello al Senado.
El Presidente de la República dispondrá también que se publique la certificación de la realización de los trámites internacionales señalados en el inciso anterior y de la fecha en que el tratado ha entrado en vigencia para el país, como también cuando un tratado ha dejado de producir efectos.”.
Título VIII
DE LA ACUSACION CONSTITUCIONAL A LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA Y AL FISCAL NACIONAL
Articula Octavo.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1. Agrégase, en el número 2º del artículo 48 letra c), después de la expresión “Contralor General de la República”, la expresión “y el Fiscal Nacional”, reemplazándose la conjunción “y” por una coma (,).
2. Intercálase, en el párrafo tercero del número 1) del artículo 49, después de la expresión “Presidente de la República,”, la siguiente frase: “por los tres quintos de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra un Ministro de la Corte Suprema,”.
Título IX
DE LOS QUORUMS DE VOTACION DE LAS LEYES ORGANICAS CONSTITUCIONALES
Articulo Noveno.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, la expresión “cuatro séptimas” por “tres quintas”.
Título X
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMBAJADORES
Artículo Décimo.- Intercálase, en el número 10º del articulo 32 de la Constitución Política de la República, a continuación de la expresión “organismos internacionales”, la frase “todo ello con acuerdo del Senado.”, reemplazando el punto (.) por una coma (,).
Título XI
DEL SUFRAGIO OBLIGATORIO
Artículo Undécimo.- Suprímese la segunda oración del inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de la República.