Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Ordinaria N° 47
- Celebrada el 31 de marzo de 1992
- Legislatura Extraordinaria número 323
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Intervención
INTERPRETACIÓN Y ENMIENDA DE NORMAS ATINENTES A REMUNERACIONES DEL PODER JUDICIAL
Autores
La señora
Señor Presidente , contrariamente a lo afirmado con antelación por un señor Senador en el sentido de que no le agrada esta iniciativa, debo manifestar que, por el contrario, la estimo muy conveniente y satisfactoria.
Es de público conocimiento que el nivel de remuneraciones del Poder Judicial ha experimentado un grave deterioro, el que hoy día no guarda relación alguna con su condición de Poder encargado del cumplimiento de una de las funciones básicas del Estado: la de administrar justicia. El proyecto mejora las rentas de sus funcionarios. Por eso, lo considero -reitero- muy conveniente y satisfactorio, y merece nuestra aprobación.
Hay un aspecto muy importante: el relativo a la asignación de zona para el Poder Judicial y a la interpretación acerca de la forma de calcular su monto.
La asignación de zona favorece sólo a los funcionarios del Estado que residen en determinadas localidades, fue establecida hace muchos años por distintas disposiciones, tiene como fundamento las especiales condiciones de aislamiento y el mayor costo de vida de algunas regiones apartadas en las que deben trabajar los agentes del Estado y en el pasado era la Ley de Presupuestos la que anualmente determinaba el porcentaje que regiría en cada localidad, según las condiciones imperantes en ese momento y que son esencialmente variables en el tiempo.
No cabe duda de que hoy los sistemas de comunicación y los medios de transporte han experimentado tales cambios que las condiciones de aislamiento que consideró el legislador ya no son las mismas en lo que atañe al costo de la vida. Incluso, existen estudios que han demostrado que una de las regiones del país donde es más caro vivir es la Metropolitana. De más está recordar que no hay derecho a recibir asignación por residir en ella.
Esta circunstancia, señor Presidente , determina que en la actualidad la asignación de zona, salvo señaladas excepciones, no deba ser de monto elevado, pues ahora no se reúnen las razones que lo justificarían. El beneficio de la asignación de zona, que favorece sólo a los funcionarios que residen en determinadas localidades, y no a todos los empleados del Poder Judicial , fue establecido, en las condiciones actuales, al aprobarse la Escala Única de Remuneraciones fijada por el decreto ley N° 249, en un porcentaje calculado sobre el sueldo base del cargo y la asignación de antigüedad que al respectivo funcionario le corresponde. Tal porcentaje varía, como dije, según la localidad, y actualmente fluctúa entre un 10 por ciento, en localidades como Coquimbo, y un 190 por ciento en otras como Isla Diego Ramírez.
Este sistema de cálculo se mantiene vigente hoy en día para todo el personal afecto a la Escala Única de Remuneraciones. Los funcionarios del Poder Judicial fueron excluidos de ella por el decreto ley N° 3.058, cuerpo legal que les fijó una nueva escala de sueldos bases y una asignación especial denominada "asignación judicial"; pero, entre otros beneficios, les mantuvo el derecho a la asignación de zona en los términos contemplados por la legislación vigente. Así lo consigna el decreto ley N° 3.058. Es decir, aquélla se les siguió otorgando en las mismas condiciones en que la percibían, según se deduce claramente de la norma que se las concede. Esto es, en las mismas localidades, en iguales porcentajes, y, naturalmente, recurriendo a la forma de cálculo con que anteriormente se les pagaba, porque el artículo 7o del decreto ley mencionado estipula: "El personal a que se refiere el presente decreto ley, que cumpla los requisitos exigidos por las disposiciones legales correspondientes, mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican, de acuerdo a las normas que establece la legislación pertinente en actual vigencia:
a) Asignación de antigüedad; de zona;".
Así lo entendió, señor Presidente , la propia oficina pagadora del Poder Judicial que, a partir de la vigencia del decreto ley N° 3.058, canceló este beneficio calculándolo sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad, y así también lo entendió la Contraloría General de la República, organismo que a través de dictámenes ratificó de manera explícita el procedimiento de pago aplicado por el propio Poder Judicial.
El artículo 1º del proyecto en estudio interpreta de manera auténtica, y en el sentido recién expuesto, el artículo 7° del decreto ley N° 3.058, norma que les conservó el beneficio.
A mi juicio, la correcta interpretación del precepto legal que acabo de mencionar es la que se propone en el proyecto, y por ello, señor Presidente , estoy totalmente de acuerdo con la aprobación de su artículo 1º.
La necesidad de esta norma interpretativa surge de que recientemente, y luego de largos años de que entrara en vigencia el decreto ley N° 3.058, la Excelentísima Corte Suprema acogió una interpretación diferente en un recurso de protección, y que consiste en calcular la asignación de zona sobre el total de las remuneraciones, duplicando en algunos casos la renta del respectivo cargo.
Esta última forma de cálculo genera diferencias injustas de remuneraciones y significa para el Fisco un gasto no considerado y preocupante por su magnitud, pues las cantidades que se adeudarían superan incluso el mejoramiento presupuestario acordado para 1992 respecto de ese Poder del Estado.
Sobre el particular, cabe recordar además que el Congreso Nacional ha aprobado durante los dos últimos años el presupuesto del Poder Judicial en la inteligencia de que el gasto por concepto de asignación de zona corresponde a la forma de cálculo de ese beneficio tal como se ha estado pagando, lo que constituye también una interpretación en este mismo sentido de la norma que hoy nos ocupa.
En suma, estimo que esa disposición ha sido bien aplicada, y espero que su interpretación auténtica y obligatoria por ley zanje de manera definitiva el problema que se ha suscitado. Y precisamente por ello no estoy de acuerdo con la norma transitoria, agregada a este proyecto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, relativa a los efectos de la interpretación.
Al Congreso Nacional le corresponde legislar, y al Poder Judicial , aplicar las leyes vigentes para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3° del Código Civil señala: "Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
"Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.".
Y ese mismo cuerpo legal agrega en su artículo 9° lo siguiente:
"La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.
"Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.".
Siendo ello así, no cabría limitar los efectos del proyecto interpretativo que estamos analizando.
Sin embargo, señor Presidente, se han planteado dos interrogantes: si el texto en debate interpreta o modifica la ley, y si el legislador puede interpretarla porque hay juicios pendientes.
El proyecto en trámite interpreta, a mi juicio, de manera auténtica y efectiva el artículo 7° del decreto ley N° 3.058, esto es, se limita a fijar su verdadero sentido o alcance. Esta iniciativa no modifica dicho precepto, el que -lo leí hace un momento- no señala ninguna regla contraria a la que se ha indicado en la ley interpretativa. No cabe duda de que la norma es interpretativa, y no modificatoria. En lo que dice relación al derecho del legislador de interpretar la ley de manera obligatoria, es indudable que es así. Y acabo de dar lectura al artículo 3° del Código Civil que lo reconoce explícitamente: "Sólo toca al legislador" ... "interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.".
La interpretación obligatoria o auténtica que hace el legislador a otra ley se aplica a los juicios pendientes, y solamente quedan excluidas, y no las afecta, las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Sobre el particular es conveniente tener presente que las actuales normas del Código Civil, en el texto propuesto por don Andrés Bello , tenían una redacción distinta, la que, en definitiva, no fue aprobada. Y, según don Luis Claro Solar , en ella se decía: "Aunque las leyes sean puramente explicativas o se limiten a declarar el derecho vigente, no afectarán de modo alguno las decisiones judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, ni se aplicarán a causas pendientes.". Esta última parte de la disposición -de acuerdo con don Luis Claro Solar-, con la cual se pretende alejar al Poder Legislativo de las controversias judiciales, no ha sido mantenida en el artículo 9°, que sólo se refiere a las sentencias ya ejecutoriadas.
En cuanto a los aspectos constitucionales relacionados con esta materia, quiero recordar que la prohibición contenida en el artículo 73 de la Constitución Política corresponde básicamente, en términos idénticos, a los antiguos artículos 80 de la Carta de 1925 y 108 de la Constitución de 1833.
El artículo 73 de la actual Carta Fundamental establece: "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.".
La doctrina ha dicho sobre el particular que lo que se les prohíbe a tales Poderes es "ejercer funciones judiciales", especialmente juzgar las causas civiles y criminales, "avocarse causas pendientes", o sea, pasar a conocerlas sin tener para ello atribuciones, y "revivir procesos fenecidos"; es decir, reabrirlos después de haber sido fallados por sentencia de término.
En muchos juicios y situaciones que cita don Alejandro Silva Bascuñán , la Corte Suprema ha considerado que si la causa está fallada con sentencia de término, aunque no estuviera cumplido el fallo, la aplicación de determinados preceptos significa "revivir procesos fenecidos" que son fallados por sentencia ejecutoriada. "Ha prevalecido la doctrina" -sostiene don Alejandro Silva Bascuñán - "según la cual el artículo 80 asegura la inmutabilidad de los derechos adquiridos en juicio como efecto de la institución de la cosa juzgada.".
"El artículo 80 prohíbe en términos absolutos al Presidente y al Congreso hacer revivir procesos fenecidos y es indudable que la prohibición alcanza a la ley, dado que dichas autoridades no pueden reabrir un proceso concluido, ni por acto separado ni por acción conjunta que se exterioriza por medio de la ley. La mención se explica porque uno y otro, separada o independientemente, podrían ejercer funciones judiciales o avocarse causas pendientes, pero esa referencia no significa que excluya la prohibición de hacer revivir un proceso fenecido por medio de la ley que requiere el concurso de los dos poderes colegiados.".
Don Jorge Huneeus , pronunciándose sobre el alcance del artículo 108 de la Constitución Política de 1833, dice lo siguiente: "La segunda parte del artículo 108 cuidó de poner trabas a la ley misma, al confiarle la gravísima facultad de crear los tribunales llamados a fallar los pleitos. Por eso, después de darle esa atribución en la parte primera del artículo citado, la limitó sabiamente a renglón seguido, previniendo que ni el Congreso ni el Presidente de la República podrían en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos.
"Según esto, la ley no podría erigir en Corte Suprema al Senado, que es una fracción del Congreso; tampoco podría confiar al Ministerio la facultad de fallar causas; ni conferir a un Intendente las atribuciones de una Corte de Apelaciones; ni a un Gobernador las de un Juez Letrado.".
La jurisprudencia de los tribunales de justicia ha reconocido el pleno derecho de la ley de interpretar de manera auténtica, aun cuando existan juicios pendientes. En sentencia de 14 de mayo de 1955, tanto en su voto de mayoría como en el de minoría, cuanto en el informe del fiscal, se aclara el sentido de lo que era el artículo 80 de la Constitución, y que hoy es el artículo 73. "Un proceso está fenecido, afinado o terminado," -decía el fiscal- "cuando ha sido fallado por sentencia firme o ejecutoriada que produce cosa juzgada. Dictada la sentencia definitiva y ejecutoriada ella, ya no puede reabrirse o renovarse".
el fallo de mayoría recaído en el mismo proceso señala: "Que cuando la Constitución Política del Estado en su artículo 80 dispone que "Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, hacer revivir procesos fenecidos", consagra la inmutabilidad de los derechos adquiridos en juicio como efecto de la institución de la cosa juzgada. Su finalidad es hacer respetar esos derechos, especialmente el de propiedad, en el que se sustenta la organización política, económica y jurídica de la Nación, si bien con las limitaciones que la misma Constitución establece.".
Y en sentencia dictada en agosto de 1970 la Corte Suprema estipula lo siguiente: "El artículo 80 de la Constitución Política del Estado prohíbe al Presidente de la República y al Congreso Nacional ejercer funciones judiciales y avocarse causas pendientes, consagrando la exclusividad del ejercicio de la función judicial a los tribunales establecidos por la ley. Pero no veda la reglamentación por ley para que el Poder Judicial la ejerza. De modo que por medio de leyes los Poderes Legislativo y Ejecutivo pueden aumentar o disminuir las atribuciones del Poder Judicial ".
En un Informe en Derecho de don Enrique Silva Cimma, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, se cita un interesante fallo de la Corte Suprema suscrito por los Ministros señores Rafael Fontecilla , Pedro Silva , Julio Espinoza , Ciro Salazar , Ramiro Méndez , Eduardo Varas , Miguel González , Enrique Urrutia , José María Eyzaguirre y Víctor Ortiz , que en una de sus partes señala lo siguiente: "Sea que esta ley se considere como simplemente interpretativa del artículo 203 de la Ley 13.305 o modificatoria del mismo precepto, ello no puede constituir una infracción del artículo 80 de la Constitución, sino el ejercicio legítimo que otorga al legislador el artículo 3° del Código Civil para "explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio", o los que otorga la Constitución al Poder Legislativo para dictar las leyes.".
En suma, señor Presidente , la jurisprudencia recaída sobre el artículo 80 de la anterior Constitución Política, la doctrina referente al artículo 108 de la Carta de 1833, y la jurisprudencia tocante a la Constitución que nos rige, han reconocido invariablemente -como no podía dejar de serlo- el derecho del legislador para interpretar las leyes de un modo generalmente obligatorio, aun cuando existan juicios pendientes.
Señor Presidente , permítame hacer dos reflexiones.
El artículo 73 de la Carta Fundamental consagra la independencia del Poder Judicial , pero no la supremacía de él sobre los Poderes colegisladores. Entender que el Congreso Nacional y el Presidente de la República se hallan impedidos de legislar por existir juicios pendientes sería establecer la primacía de un Poder del Estado sobre otro.
Desde el punto de vista práctico, en primer término, resultaría imposible que el legislador dictara leyes interpretativas, porque nunca sabría si existen juicios pendientes. Para hacerlo se requeriría la certificación de todos los tribunales del país, y ésa sería una solución por completo absurda. En segundo lugar, bastaría interponer una demanda para impedir el derecho a legislar, lo cual es esencialmente grave.
Debemos recordar que en materia de remuneraciones de los funcionarios del Estado no existen derechos adquiridos. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia y, además, en un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia -creo que de 1965-, recaído sobre un proyecto que modificaba las remuneraciones del sector público.
Señor Presidente , finalmente, quiero referirme a una observación formulada respecto de la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, cuestionando su derecho en este sentido.
El citado ente contralor, de acuerdo a la ley N° 10.336, orgánica del servicio, tiene facultades exclusivas para interpretar las normas relativas a las remuneraciones de los empleados del sector público, y resolver de manera obligatoria al respecto.
Es posible que algún señor Senador conozca más la legislación que da una interpretación "restrictiva" -como aquí se la ha llamado- de los ingresos de los trabajadores, porque, naturalmente, ésas son las que se reclaman ante los tribunales. Aquellas que no tienen tal carácter permiten percibir las remuneraciones sin ningún inconveniente, y tal vez por ese motivo no son conocidas. Pero, en verdad, la Contraloría General interpreta las normas relativas a ingresos con absoluta imparcialidad y en forma independiente de todos los Ministerios, tal como lo establecen la Constitución Política y su ley orgánica.
He dicho, señor Presidente.