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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Ordinaria N°11
  • Celebrada el
  • Legislatura número 365
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PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA REVISIÓN JUDICIAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES, EN LOS CASOS QUE INDICA. (11.204-07)

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PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR CHAHUÁN, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL, EN LO RELATIVO A LA REVISIÓN JUDICIAL DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES, EN LOS CASOS QUE INDICA. (11.204-07)

Exposición de motivos.

La presente moción constituye una reedición de una iniciativa legislativa presentada por diversos Diputados en el año 1991, con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la denominada teoría de la imprevisión. No obstante que el proyecto fue aprobado en la Cámara Baja el 3 de octubre de 2001, en esta Corporación se dispuso su archivo el 20 de abril de 2004, sin haber alcanzado a debatirse en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, donde se encontraba radicado.

Estimamos que dada la importancia de esta materia, debe legislarse al respecto, al igual como se ha hecho desde hace bastante tiempo en países de nuestro continente, como Argentina y Perú.

El objetivo que se persigue con esta moción es reconocer en forma expresa en nuestra legislación, los conceptos contenidos en la llamada teoría de la imprevisión, esto es, permitir a las partes de un contrato civil o mercantil, de carácter bilateral conmutativo o unilateral oneroso, de tracto sucesivo o de ejecución diferida, solicitar a los tribunales de justicia, en la medida en que se sientan perjudicadas por las condiciones pactadas en atención a la ocurrencia de hechos o situaciones imprevisibles o que no pudieron preverse al momento de contratar, y que como resultado de lo cual el cumplimiento de sus obligaciones se ha hecho considerablemente más costoso, por lo cual se pueda permitir que se revisen las correspondientes prestaciones a fin de retrotraer las condiciones a una situación de equidad.

De acuerdo con nuestra legislación civil actual, podemos definir a los contratos en dos categorías, a saber: el contrato bilateral, conmutativo, que es aquel en que ambas partes se obligan recíprocamente, mirándose las prestaciones de cada una de ellas como equivalentes. Un ejemplo de este tipo de contrato sería la compraventa. Por su parte, contrato unilateral oneroso es aquel en que sólo una de las partes se obliga en favor de la otra, pero su finalidad es que ambas partes se beneficien. Es el caso del mutuo o préstamo de dinero a interés.

Cabe agregar que se denomina contrato de tracto sucesivo a aquel en que las obligaciones de las partes o, al menos una de ellas, consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo.

El artículo 1545 del Código Civil establece que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser inválido sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Esta disposición es un fiel reflejo del principio conocido como "pacta sunt servanda", o sea, los contratos y pactos deben cumplirse.

Sin embargo, la realidad y los cambios que experimentan día a día los negocios, nos revelan muestran que los pactos acordados y las obligaciones convenidas en muchas oportunidades pierden su equivalencia, produciéndose una carga más gravosa para una de las partes.

En tales casos se da la situación que entre la fecha de celebración de un contrato y su cumplimiento pueden acontecer hechos extraordinarios, imprevistos o imprevisibles, independientes de la voluntad de las partes, que quiebran el equilibrio que se tuvo en cuenta al contratar. Si las partes hubieran previsto tales acontecimientos, no habrían contratado. Tales hechos no imposibilitan el cumplimiento, pero sí lo transforman en una convención más gravosa.

Esta situación se conoce en la doctrina jurídica, como el principio "rebus sic stantibus", en virtud del cual los contratos que se celebraron teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes al momento de su celebración se deben cumplir, siempre que no cambien en forma sustancial, por atentar contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente.

Este principio tiene aplicación en el Derecho Internacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, que prescribe que si se produce un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del tratado y ese cambio conlleva una modificación radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar dicho cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo.

Nuestro Código Civil establece en su artículo 1546 que "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella."

Sin embargo, como ya hemos consignado, en los contratos de tracto sucesivo pueden producirse acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, ajenos a la voluntad de las partes, que conviertan una determinada prestación en excesivamente gravosa. Entre estos casos, se pueden mencionar a los fenómenos de la naturaleza -de tanta frecuencia en nuestro país- insolvencia sobreviniente del deudor u otros, que permitan la revisión del respectivo contrato, pero bajo la intervención de un tribunal, a fin de garantizar el restablecimiento de la equivalencia de las prestaciones al momento en que se celebró el respectivo contrato.

Para dicha finalidad se requiere de una modificación al Título XII del Código Civil, "Del efecto de las obligaciones", y en lo que respecta a la intervención judicial, estimamos que debe establecerse un procedimiento sumario, en conformidad a las normas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, otorgándole facultades al juez para suspender el cumplimiento de las obligaciones por la parte perjudicada.

En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único: Modifíquese el Código Civil, en la forma que a continuación se indica:

a) Incorpórese un artículo 1546 bis nuevo, del siguiente tenor:

"Con todo, los contratos civiles y mercantiles, bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos, de tracto sucesivo, podrán ser revisados judicialmente en el caso de que la prestación se hubiere convertido, por acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a la voluntad de las partes, en excesivamente gravosa de ser cumplida. En tal evento, el tribunal estará facultado para modificar las cláusulas respectivas, restableciendo la equivalencia de las prestaciones existente al momento de celebrarse el contrato. Para tal efecto, se establece una acción de revisión que corresponderá al contratante perjudicado."

b) Incorpórese un artículo 1546 ter nuevo, del siguiente tenor:

"La parte demandada podrá enervar la acción de revisión respectiva, allanándose en la contestación de la demanda a aumentar su prestación o a que se reduzca la prestación de la contraparte".

c) Incorpórese un artículo 1546 quáter nuevo, del siguiente tenor:

"Si la acción no fuere enervada o si el desequilibrio no se revirtiere con el aumento o disminución de la prestación, el juez deberá declarar la resolución o terminación del contrato, la cual no operará en caso alguno con efecto retroactivo"

d) Incorpórese un artículo 1546 quinquies nuevo, del siguiente tenor:

"Para que proceda la acción de revisión contemplada en el artículo 1546 bis, deben concurrir los siguientes requisitos:

1°. Que las obligaciones emanadas del respectivo contrato se encuentren pendientes en todo o parte;

2°. Que el contratante perjudicado no se encuentre en mora;

3°. Que exista relación de causa a efecto entre el hecho imprevisible y la excesiva onerosidad que se invoque, y

4°. Que se invoque en el plazo de seis meses desde que se produjo la excesiva onerosidad invocada."

e) Incorpórese un artículo 1546 sexies nuevo, del siguiente tenor:

"La acción prevista en el artículo 1546 bis se tramitará conforme al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones que a continuación se indican:

1°. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 681.

2°. La demanda deberá ser fundada mediante documentos y antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama.

3°. El comparendo será de conciliación, contestación y prueba, pudiendo el tribunal, atendido el mérito de los antecedentes, decretar la suspensión del cumplimiento de las obligaciones de la parte perjudicada. Asimismo, podrá el juez decretar las medidas para mejor resolver que considerare necesarias para la acertada resolución del asunto.

4°. Una vez contestada la demanda, el tribunal, de oficio o a petición de parte y siempre que se trate de obligaciones de dar o entregar, podrá determinar el monto de la obligación sobre el que no hubiere disputa y establecer su forma de pago. La resolución que se dicte al respecto será inapelable.

5°. Si el actor no solucionare la deuda señalada en el número anterior, en su monto y forma ordenados, se le declarará desistido de la demanda y se le condenará en costas, cesando cualquiera medida precautoria decretada.

6°. En estos juicios la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica."

(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.-

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