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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Especial N° 40
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria año 1965
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Intervención
REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

Autores

La señora ENRIQUEZ.-

Señor Presidente, me voy a permitir hacer llegar a la Mesa dos indicaciones; una que dice relación con la idea de darle atribuciones al Tribunal Calificador para que pueda conocer de la falta de requisitos de la inhabilidad de los candidatos no electos a cargos de representación popular que integren lista que eligieran uno o más representantes. Esta indicación, si el tiempo me alcanza, pretendo analizarla después. Pero la segunda indicación deseo exponerla ampliamente. Ella dice: Intercalar entre los números 2 y 3 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, el siguiente número nuevo: El derecho al divorcio vincular. La ley reglamentará su ejercicio.

Es posible que, para algunos, mi indicación aparezca como el fruto de una actitud empecinada, pertinaz, frente a la no tramitación oportuna del proyecto de ley de divorcio de que soy autora. Es probable, además, que algunos estimen que ésta es una materia que no debe ser incluida en la Carta Fundamental. Espero, en el curso de mis observaciones, disipar tales dudas.

Quiero subrayar en primer término que se trata de un antiguo problema, que, habiéndose encontrado antes cargado de sentido teológico, lo ha perdido completamente en la actualidad. Deseo recordar también, que si bien se trata de un problema consultado desde hace tiempo en el programa de mi partido, en la actualidad es un tema jurídico cuyo patrocinio ha dejado de ser asunto partidista y que debe ser recogido por todas las colectividades políticas chilenas, que verdaderamente se propongan efectuar una reforma de nuestras retrasadas estructuras institucionales.

Esta es, justamente, la tarea en que hoy día estamos comprometidos, al verificar reformas a la Constitución Política del Estado. Mi indicación expresa, simplemente, la actitud jurídica propia del legislador, que se ubica objetivamente frente a los hechos de la realidad familiar chilena, hechos anómalos que requieren un ordenamiento legal. Se trata, por lo tanto, de una actitud constructiva, destinada a organizar, fortificar y ennoblecer la familia y, de ninguna manera, una intención de disminuirla en su importancia o trivializarla en su alcance de cima moral de la existencia humana.

Yo sé que puede parecer antipático el hablar escuetamente del divorcio. En verdad, lo que nosotros proponemos se expresa mejor si decimos que se trata de una "reforma de estructura" para ciertos aspectos de la vida familiar chilena.

Creemos que el peor servicio que podría hacérsele a una institución social de tan considerable importancia, cuya forma se trata precisamente de vigorizar y organizar para que, en verdad, cumpla con sus funciones propias a la altura del tiempo en que vivimos, sería persistir, primero, en la antigua "política del avestruz", que cierra los ojos para no reconocer la existencia de los hechos, cada vez de mayor gravedad y magnitud, que revelan la desorganización de una institución fundamental; y segundo, en aislar la familia, como institución social, por una parte, de su contexto histórico-cultural, al lado de las demás instituciones; y, por la otra, de las transformaciones que se está realizando en el mundo de hoy, lo que significa separarla de la vida misma, para colocarla como debajo de una campana de vidrio, sin aire ni recursos. Quienes así proceden, piensan que usan el mejor método para protegerla. Pero, ¿es éste buen procedimiento? ¿No se corre el peligro de que ella se asfixie y descomponga, sin que lo advirtamos, o bien, que se petrifique en un organismo inflexible y, en vez de consolidarla, ese aislamiento y esa absoluta intangibilidad suyas que se pretende defender le estén dictando un estatuto mortuorio?

Lo anteriormente dicho basta ya para justificar la procedencia y la oportunidad de una proposición como la que he formulado, tendiente a reformar una institución fundamental como es la familia.

Para quienes dudan de que esta disposición deba estar dentro de la Constitución Política, quiero hacer algunas consideraciones. Me parece que la incorporación de este derecho encuentra su lugar exacto y apropiado en una reforma del artículo 10 de la Constitución, cuyo objeto consiste, justamente, en asegurar los derechos de que deben disfrutar todos los habitantes de la República.

Primero, diría que este derecho fluye como una consecuencia lógica del principio que se encuentra incorporado en el Nº 2, que garantiza "la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio de todos los cultos." En efecto, si no se incorpora este derecho en el texto constitucional como una especificación de las libertades concedidas en el Nº 2, se estaría verificando una verdadera discriminación respecto de los individuos que profesan distintos cultos o creencias, pues la legislación actual, dictada en el siglo XIX, aparece impregnada dé un determinado contenido religioso que se opone al divorcio vincular.

Ahora bien, la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre" consagra, entre los derechos humanos, la libertad religiosa. En estudios realizados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, a través de la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación de los Derechos Humanos, acordó declarar que "la negativa del divorcio vincular, repudiado por determinados credos religiosos, era una discriminación en cuanto a los que profesan otra fe o ninguna."

Por esto, el divorcio vincular es un derecho. Y lo que es más, es un derecho fundamental del hombre.

Segundo, existen, a mayor abundamiento, en diversas otras Constituciones del mundo civilizado, disposiciones textuales respecto del divorcio vincular. Existe una, que fue, precisamente, alabada por el señor Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia: la de Cuba. También existen, entre las de América Latina, en la de Méjico, Panamá, etcétera, aparte de otras de mundo civilizado.

Tercero, es obvio que el espíritu del constituyente de 1925, cuyo propósito fundamental fue ir a la secularización de las instituciones, como bien se advierten en el hecho fundamental de la separación de la Iglesia del Estado, era lograrla también en lo que se refiere a las formas estructurales de la familia. A ello, asimismo, tendió la Ley de Matrimonio Civil, de 1884. De modo que puede afirmarse, con perfecta lógica, que, entre nosotros, la evolución de la familia se encuentra detenida por un proceso artificial, que la convierte, en la actualidad, en supervivencia de lo que contenía de patriarcal y de arcaico: la familia del siglo XIX.

Todos coincidimos en la necesidad de hacer que las instituciones tradicionales se reorganicen, para adecuarse a las características de un mundo que se ha transformado y que continúa transformándose aceleradamente. A pesar de las considerables resistencias de antaño, ya no vacilamos en reformar, por ejemplo, la estructura de la vida del campo. -ahí está la Ley de la Reforma Agraria- o las condiciones del trabajo; ahí están las leyes sociales y los cambios que se van a introducir ahora, en la reforma constitucional- y tantas otras cosas.

Sin embargo, hay una resistencia tradicional para abrir los ojos frente a los hechos de la realidad familiar chilena. La campana de vidrio en que se le aisla, se ha roto. Los tiempos están maduros, y ya no es posible negarse a examinar los defectos de que adolece la constitución de nuestra vida familiar y las leyes que la rigen.

En efecto, la rigen el Código Civil, promulgado en 1855, es decir, con mucho más de un siglo de existencia -110 años- y la Ley de Matrimonio Civil, de 1884, con 83 años de existencia, textos legales que corresponden a la realidad y a los ideales familiares del siglo XIX. Esta última ley instituyó el divorcio sin disolución de vínculo, temporal o perpetuo, con simple separación de cuerpos. Aunque en el divorcio perpetuo la separación de cuerpos es definitiva, se mantienen, sin embargo, las obligaciones de los cónyuges que establece el Código Civil. No necesito recordar a mis ilustrados colegas cuáles son estas obligaciones. Recordemos una sola, como ejemplo: la obligación de fidelidad. Personas que ya no van a poder vivir juntas, que no van a tener una vida familiar, una vida conyugal, no pueden vivir con otra persona: deben conservarse mutua fe. De aquí que los tratadistas y los juristas suelan hablar, al referirse a esta situación, que es una verdadera "cuna de adulterios".

Este tipo de divorcios sin disolución de vínculo, no tiene aplicación práctica alguna en Chile, y cada vez es menor el número de matrimonios que recurren a esta institución legal. Así lo expresan las estadísticas de los Tribunales de Justicia: cuarenta, cincuenta juicios de este tipo llegan a su término, en su mayoría, con el solo objeto de lograr la separación de bienes.

Otros impetran este recurso para lograr las consiguientes pensiones alimenticias, tanto para el cónyuge inocente como para los hijos comunes.

La mantención de este tipo de legislación anacrónica, que no se ajusta a los tiempos en que vivimos, ha servido para hacer patente el fenómeno llamado "la rebelión de los hechos contra las leyes".

A este respecto, no me limitaré a subrayar el hecho como opinión propia sino que deseo leer lo que expresó, recientemente, el catedrático señor Eduardo Novoa Monreal en una disertación que dictó el lunes 16 de agosto en curso, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, sobre la crisis del sistema legal chileno.

Dijo el señor Novoa: ¿"Por qué nuestro Derecho está en crisis?

"Para ser un medio eficaz en el perfeccionamiento del individuo y en el progreso colectivo, el Derecho debe inspirarse en las ideas predominantes de la época histórica que se está viviendo. De otro modo es sobrepasado por los acontecimientos y desbordado por el ímpetu vital de un pueblo."

Esto es, pues, lo que ocurre con el divorcio sin disolución de vínculo que existe en Chile, reglado por el Código Civil de 1885 y la Ley de Matrimonio Civil, de 1884. Pero, la situación resulta paradójica: en el efecto, en Chile ¡no hay divorcio; pero hay divorcio!

En seguida, trataré de examinar esos distintos tipos de divorcio chilenos. Pero, antes, quisiera explicar cómo y por qué causas se ha producido esta "rebelión de los hechos, contra las leyes", o, mejor dicho, cómo se ha producido la desorganización de la familia chilena

En efecto, sería absurdo considerar a la familia como un hecho inmutable, o sea, como una institución que no se transforma. Tal vez sería inoficioso recordar a mis ilustrados colegas las distintas formas a través de las cuales se ha ido transformando la institución de la familia en el curso de la historia.

Recordemos que en materia de régimen de filiación, existió la familia paternal y la familia maternal, es decir, la institución del patriarcado y del matriarcado.

En cuanto a su estructura, el matrimonio, pasó por el régimen de poligamia, poliandria, poliginia, levirato, etcétera, hasta llegar a la monogamia.

Y, en cuanto a los tipos de familia, podemos distinguir, a través de la historia, el clan totémico, el clan gentilicio, la familia patriarcal agnática -el caso del paterfamilias-, la familia paterna de tradición germánica, hasta llegar a la familia conyugal.

En suma, la familia, en su evolución, fue transformándose a través de siglos, de suerte que no siempre tuvo la forma que le conocemos en el siglo XX, que es el tipo de asociación conyugal de afecto mutuo.

En cuanto a sus funciones, la familia ha ido variando sustancialmente. Primero encontramos la familia como sociedad doméstica, con funciones educativas, pedagógicas, religiosas, económicas- el paterfamilias en la familia tradicional, era a la vez, sacerdote, juez, pedagogo y el único propietario del patrimonio familiar.

También sus funciones económicas han variado. Su función de taller de producción -alimentos, vestuario, etc.-se ha transformado fundamentalmente. Hoy día, la familia es una pequeña cooperativa de consumo. Las dueñas de casa ya ni hacen conservas, y el vestuario de la familia lo adquiere en el mercado.

En suma, sin necesidad de remontarnos a la historia, estudiando exclusivamente la familia del siglo XIX, es indudable que no podemos identificarla con la familia del siglo XX.

Pero, naturalmente, entre los hechos que han transformado la vida familiar, habría que subrayar, con especial énfasis, otra causal extraordinaria. Una causal que es una verdadera revolución. Y ésta sí que ha sido "una revolución en libertad". Es la revolución que representa la promoción de la mujer a la vida cultural, a la vida social, a la vida económica y a la vida política, revolución que el historiador Toynbee considera todavía más importante que la revolución industrial. En efecto, la mujer del siglo pasado era la dueña de casa, que se dedicaba exclusivamente a su hogar. Ya lo decían los antiguos: "Silla y mujer, pata quebrada, y en su casa". Sin cultura ninguna,' pues era mal visto, de mal gusto, que una mujer supiese siquiera leer. No estaba bien que fuese culta. Y las que lograban cierta cultura, se las denominaba, peyorativamente, "marisabidillas". Pues bien, hoy día, cuando la mujer se ha incorporado totalmente a la vida económica y cultural, tiene, indudablemente, dentro de la familia, un nuevo lugar, una nueva ubicación, un nuevo "status". ¡Es que se ha convertido en persona! Es la personalización de la mujer la que clama por sus derechos; junto •con sus derechos al respeto que merece. Por algo se dice que la independencia económica importa la independencia moral.

Antiguamente, en el siglo XIX nadie podía imaginarse que una mujer pudiese pretender divorciarse, y ello se debía no sólo a la falta de conocimientos que le permitieran llevar adelante su propia existencia, sino la de sus hijos, de su numerosa prole formada por diez, doce o quince niños. La mujer no solamente no podía emanciparse por las condiciones económicas imperantes, sino también por el ambiente moral, por las costumbres, por la opinión pública.

Hoy, estas condiciones han variado, y, junto con ello, el panorama general de la cultura de la familia se ha ido haciendo auténticamente democrático, porque ya se están reconociendo -y en la Honorable Cámara se ha hablado latamente del problema- los derechos de los seres humanos, de las mujeres y de los niños. Se trata de lograr, que la familia sea un pequeño núcleo absolutamente democrático, y esta célula básica de la sociedad debe ser, a su vez, la célula de la democracia. Ahora bien, dentro de ella deben tener derechos ambos cónyuges; la mujer y el hombre; derechos que las leyes del siglo XIX no le recocían a las mujeres y que, posteriormente, en diversos "parches" de la legislación chilena, se le han ido otorgando.

Expresaba, hace un instante, que en Chile se daba el caso curioso de que no existe una ley que contemple el divorcio con disolución de vínculo; sin embargo, hay divorcios. Explicaré las curiosas formas de divorcio. Tenemos, por ejemplo, aquel que con tanto ingenio los periodistas han llamado "el divorcio a la chilena": la nulidad de matrimonio. Se debió recurrir al artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil, que declara nulos los matrimonios celebrados ante Oficial Civil incompetente, para darles una puerta de salida, una puerta de escape a los matrimonios definitivamente fracasados.

Pero, ¿qué es la nulidad de matrimonio? Recordemos lo que dicen los Presidentes de la Corte Suprema sobre esta materia. Uno de ellos manifestó en su informe anual: "La nulidad del matrimonio, tal como ahora se lleva a efecto, en una mascarada judicial. Muchos dicen que es una válvula de escape para los matrimonios mal avenidos; pero es una deshonestidad tal, que denigra y escarnece la justicia y la institución misma del matrimonio".

La verdad es que la nulidad de matrimonio es, además, sólo para los ricos, porque los gastos de tramitación del juicio correspondiente son muy elevados. Sólo la demanda debe llevar una estampilla de doscientos escudos. Los ricos son los únicos que pueden apelar a esta clase de "divorcio a la chilena". Los de la clase media también utilizan este recurso; pero lo hacen, indudablemente, del mismo modo con que compran refrigeradores: en módicas cuotas mensuales. Pero queda la gran masa de la población, que tiene, igualmente, el problema de sus vidas frustradas. Entonces, recurren, lisa y llanamente, al divorcio de hecho.

Y a este respecto, quizá valga la pena hacer presente que el tiempo de duración de la vida humana ha aumentado. La gente, que antes vivía cuarenta a cuarenta y cinco años, vive ahora setenta u ochenta.

La aspiración máxima de la vida matrimonial en el siglo pasado era de veinte a veinticinco años; hoy el mínimo de ellas es de cuarenta a cincuenta años y, si no se ha tenido suerte en el matrimonio, en Chile estas vidas quedan definitivamente frustradas, sin lugar al otro derecho inalienable que es el de la felicidad de poder reconstruir sus vidas en el ámbito moral de una nueva familia.

Pero, volviendo a los pobres, ¿qué hacen éstos? Ellos tienen ese otro tipo de divorcio: el divorcio de hecho. El marido recoge su saco y se va. La mujer recoge los hijos y llora su miseria. En una palabra, se produce el abandono de la mujer y de los hijos legítimos. Pero no es sólo esto; a continuación, viene la formación de la familia ilegítima; se crea lo que todas las

Visitadoras Sociales, como también los legisladores conocen: la institución de la conviviente. El Código Civil la llama de una manera más fuerte: la concubina. La conviviente ha dado margen a que el Parlamento se preocupe de su suerte y de su existencia y reconozca el hecho. En efecto la ley 15.386, artículo 24,...

El señor PAPIC (Vicepresidente)

¿Me permite. Honorable Diputada? Lo lamento mucho, pero ha terminado el tiempo del Comité del Partido Radical.

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