Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N°69
- Celebrada el 06 de septiembre de 2018
- Legislatura número 366
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Mociones
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Castillo y Marzán, y del diputado señor Vidal, que "Modifica el Código Civil y la ley N° 20.720, para incorporar como crédito de primera clase a los alimentos que se adeuden a los descendientes” Boletín N°12068-18
Autores
El ordenamiento jurídico chileno contempla la existencia del denominado “derecho de alimentos”. Este consiste en el derecho que poseen ciertas personas a recibir una suma de dinero de sus padres para contribuir a su manutención, conforme a sus capacidades económicas.
Ahora bien, este derecho no se encuentra consagrado en las leyes nacionales y ha sido la doctrina jurídica la encargada de entregar una definición conceptual del mismo. En este sentido, la académica Maricurz Gómez de la Torre ha señalado que los alimentos deben entenderse como “el derecho que tienen determinadas personas en estado de necesidad de exigir alimentos a otras también determinadas, las cuales están obligadas a proporcionarlos por mandato de la ley o por acuerdo de las partes o por un tercero, como el testador que instituye un legado de alimentos”.[1] De esta forma, y como puede apreciarse, la noción de derecho de alimentos incluye el otorgamiento de aquello necesario para una adecuada subsistencia, especialmente, de niños, niñas y adolescentes, e incluyen junto con lo necesario para cubrir necesidades básicas como vestuario y comida, los gastos de enseñanza básica, media, o el aprendizaje de una profesión u oficio. Los alimentos se deben hasta que las personas cumplen 21 años, a menos que estudien alguna profesión y oficio, cesando, por lo general, a la edad de 28 años.
Por otra parte, el derecho de alimentos admite múltiples clasificaciones. Se encuentran los alimentos voluntarios y legales, las pensiones futuras o devengadas, así como alimentos provisionales o definitivos, atendiendo a diversos criterios. Bajo estas denominaciones, las categorizaciones más relevantes corresponden a los alimentos legales y definitivos, pues se trata de aquellos determinados por una sentencia firme dictada por un juez a partir de lo dispuesto en un texto legal. En términos jurídicos, quien resulta obligado por el juez a pagar alimentos no posee un ámbito discrecional para determinar si corresponde o no cumplir con el pago que corresponda, ya que una órgano jurisdiccional mediante la aplicación de la ley y la apreciación de las circunstancias y medios de prueba que se expusieron en un caso estableció que una persona se encontraba obligada a otorgar una pensión de alimentos a su hijo. El derecho de alimentos, en definitiva, es también una obligación y deber para el alimentante.
El carácter obligatorio del pago de los alimentos puede desprenderse de las sanciones que el juez se encuentra facultado a imponer en caso de que se produzca un incumplimiento de las obligaciones. En efecto, el juez puede ordenar la suspensión de la licencia de conducir hasta por un plazo de seis meses; retener la devolución de renta; ordenar arresto nocturno hasta por 15 días, y reiterarlo hasta obtener el pago total de la pensión de alimentos adeudada; ordenar el arraigo o prohibición para salir fuera del país hasta que se efectúe el pago de lo adeudado; o incluso embargar y rematar los bienes del demandado hasta el pago total de la pensión.
El conjunto de características descritas demuestra que, como ha sostenido Vodanovic, aunque el derecho de alimentos posee características esencialmente patrimoniales vinculadas con su cumplimiento, presenta caracteres sociales particulares, pues con ellos se persigue proteger valores sustantivos para la estructuración de nuestra sociedad, como la protección del derecho a la vida y a la integridad física y síquica de los alimentarios, especialmente cuando se trata de niños, niñas o adolescentes.[2]
A pesar de la importancia de la institución alimentaria para la vida de una gran cantidad de niños, niñas y adolescentes y sus familias -generalmente compuestas solo por mujeres-, su aplicación práctica se ha enfrentado a una gran barrera: el incumplimiento por parte de los alimentantes. De acuerdo con los datos entregados por el poder judicial, el sistema de pago de las obligaciones alimentarias decretadas por parte de los Tribunales de Familia presenta profundas falencias en relación con su cumplimiento; cerca de un 60% de las obligaciones alimentarias no son pagadas. Como consecuencia, el padre o la madre que ejerce de manera efectiva el cuidado personal de niños, niñas o adolescentes debe soportar por sí mismos los gastos de manutención,[3] impidiendo la plena satisfacción de las necesidades de las personas que más lo necesitan en el seno de las familias.
Frente a esta preocupante realidad, se han propuesto algunas medidas que buscan aminorar sus efectos. Es el caso, por ejemplo, del boletín n° 11738-18 que persigue incorporar a los deudores de pensiones insolutas en una nómina nacional y pública. Con todo, a pesar de que esta iniciativa posee un carácter simbólico y preventivo que puede contribuir a mejorar los niveles de cumplimiento en el pago de las pensiones, deja fuera situaciones en que la incorporación al registro, probablemente, no garantice resultados efectivos en pos del cumpimiento de las obligaciones alimentarias. Ello podría ocurrir, por ejemplo, con las situaciones en que el deudor de alimentos, como persona natural, se declare en quiebra conforme a las disposiciones de la ley n° 20.720 que modificó el sistema concursal chileno, o en los casos en que exista un juicio en su contra que culmine con la ejecución de sus bienes. De acuerdo con los procedimientos contemplados tanto para la liquidación de bienes en caso de quiebra, como para su liquidación en la fase ejecutiva de los juicios que corresponda, luego de una serie de audiencias y/o trámites, se procede a determinar la forma en que se debe realizar el pago de los acreedores, conforme a las reglas establecidas en el Título XLI del Libro IV del Código Civil, "De la Prelación de Créditos". Estas normas establecen legalmente el orden y la forma en que deben pagarse las deudas que se mantienen con distintos acreedores[4] a partir de una estructura predefinida en que unos créditos se pagan antes que otros. Esto se explica, a su vez, por los costos de transacción, la enorme asimetría de información y las reglas imperfectas de la competencia que se presentan en los procesos de ejecución singular o universal.[5]
Es en este contexto que, ante eventuales declaraciones individuales de quiebra y la existencia de deudas por concepto de pensiones de alimentos no pagadas, hoy existe un vacío que deja en una situación de indefensión los intereses de los alimentarios, generalmente niños, niñas, o adolescentes, pues esta especie de deudas carecen de consideración en el actual orden de prelación consagrado en el Código Civil. Por esto, y con el fin de cautelar el derecho a alimentos de niños, niñas y adolescentes, y su adecuada subsistencia ante eventuales casos de quiebra de los alimentantes como personas naturales es que presentamos el siguiente proyecto de ley.
I. Idea Matriz
Modificar el orden de prelación de créditos contemplado en Título XLI del Libro IV del Código Civil, incorporando el pago de deudas por concepto de pensiones alimenticias como la primera preferencia dentro de los créditos de primera categoría en el artículo 2472 del Código Civil, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias respecto de descendientes y proteger sus intereses ante la liquidación de los bienes de un deudor que posea obligaciones alimentarias.
II. Proyecto de ley
Artículo 1
Agréguese un nuevo número 1 al artículo 2472 del Código Civil, pasando el actual número 1 a ser número 2, y así subsecuentemente, del siguiente tenor:
“Los alimentos que se adeudan respecto de descendientes, cualquiera sea su naturaleza u origen de su título fundante.”
Artículo 2
Argéguese, en el artículo 255 de la Ley N° 20.720, a continuación de la palabra “Liquidación”, lo siguiente:
“Asimismo, se entenderán extinguidos los alimentos adeudados respecto de descendientes solo en la parte en que su extinción se deba al pago efectivo realizado en el reparto de fondos, subsistiendo el crédito respecto del saldo insoluto.”
[1] GÓMEZ DE LA TORRE Maricruz. Sistema Filiativo Chileno: filiación biológica por técnicas de reproducción asistida y por adopción. Santiago: Editorial Jurídica de Chile 2007 p. 185.
[2] VODANOVIC ANTONIO. Derecho de Alimentos. Santiago: Lexis Nexis 2004 p. 203.
[3] Información disponible en: http://www.uchile.cl/noticias/112503/60-de-demandados-por-pension-alimenticia-no-paga-este-derecho (vistado durante julio de 2018).
[4] ALESSANDRI ARTURO. La prelación de Créditos. Santiago: Editorial Nascimento 1940 p. 9.
[5] PÉREZ Álvaro. “Prelación isonomía y agrupamiento de créditos en la ejecución civil”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso 37 2011 p. 438.