Labor Parlamentaria
Participaciones
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Ordinaria N° 3
- Celebrada el 08 de junio de 1999
- Legislatura Ordinaria número 340
Índice
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El señor
Señor Presidente , comprometo mi voto afirmativo a este proyecto de ley, que viene a reemplazar la actual legislación atinente a la concesión del beneficio del indulto particular.
Deseo destacar que el texto que se nos propone (en el hecho, deroga la ley Nº 18.050, que rige sobre la materia) constituye un avance real. Disponer de una buena vez que la prerrogativa presidencial pertinente sea completamente reglada -es decir, que la cuestión no quede nunca más sujeta a la discrecionalidad ni aun de quien ejerce la Primera Magistratura de la Nación - constituye, sin lugar a dudas, un hecho importante y digno de subrayar.
Asimismo, es un avance que el proyecto impida que impetren el beneficio delincuentes condenados por delitos en extremo graves, como son las conductas terroristas, el parricidio, el homicidio calificado, la violación, el infanticidio, el robo con homicidio, la injuria o calumnia, la elaboración o tráfico de estupefacientes y el lavado de dinero. En tal sentido, la iniciativa da señales muy claras, que apuntan en la dirección correcta.
Otro aspecto relevante lo constituye la circunstancia de que no sean indultables delitos que cometan el Presidente de la República , Ministros de Estado , Senadores, Diputados, Contralor General de la República , miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Subsecretarios, Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, agregándose los Jefes de Servicio, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales. Ello, en el entendido de que los delitos cometidos por las autoridades superiores del Estado, por lo mismo, han de revestir más gravedad, pues el ejercicio de la autoridad legítima siempre importa una mayor responsabilidad.
También deseo connotar el artículo 5º del proyecto, donde se dispone cuándo serán denegadas las solicitudes de indulto. Y eso, porque creo ver aquí justamente qué ha de inspirar al Presidente de la República cuando otorgue el beneficio.
Si observamos que el indulto será denegado, por ejemplo, cuando se trate de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido un indulto anteriormente, o cuando el solicitante hubiese cometido con anterioridad un delito merecedor de pena aflictiva, etcétera, es posible entender con claridad que tras esta graciosa concesión reglada existe la intención de beneficiar relevando del cumplimiento de la pena a que fue condenado a quien, atendidos los antecedentes del caso y previa solicitud formal, demuestre fehacientemente que la principal función de la pena se ha cumplido, que se encuentra rehabilitado y que, por ello, se hace indispensable que el medio social libre lo acoja brindándole una nueva oportunidad.
Por otro lado, deseo hacer una observación crítica relativa al artículo 6º de la iniciativa, que establece: "Siempre procederá el indulto para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.".
Entre la mencionada norma y lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 2º -expresa: "La gracia del indulto sólo podrá ser impetrada por personas condenadas por sentencia ejecutoriada, siempre que se encuentren cumpliendo su condena."- existe, a mi juicio, una incongruencia. De acuerdo con lo citado, quien ha sido condenado a la pena de muerte no puede solicitar la gracia del indulto, pues -como se señaló- para impetrarla es indispensable encontrarse cumpliendo la pena impuesta, lo que a todas luces resulta imposible en este caso, por simple lógica.
¿Qué ocurre? La verdad es que esto obedece a una confusión de instituciones jurídicas completamente distintas por su propia naturaleza. En efecto, la prerrogativa que ejerce Su Excelencia el Presidente de la República ante al condenado a muerte se denomina "indulgencia" o "clemencia", que posee por fuente normativa una distinta de la del indulto, que resulta ser el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales.
La indulgencia -como se dijo- es ejercida por el Presidente de la República de oficio (otra gran diferencia con el indulto, que siempre debe ser solicitado por el condenado), una vez que, sentenciado el reo a la pena capital, de inmediato los integrantes del tribunal que pronunció esa condenación se reúnen para deliberar sobre si el condenado es digno o no de clemencia, atendidos los factores éticos y humanitarios envueltos en la causa de que se trata, y pasan la deliberación y sus antecedentes al Primer Mandatario.
Como se expresó, el indulto responde a un propósito de concesión graciosa ante la evidencia de que el condenado ha dado muestra palpable de que se ha cumplido la principal finalidad de la pena, cual es la rehabilitación. En cambio, la clemencia o indulgencia, tratándose de la pena de muerte, cumple una finalidad completamente distinta. Ésta constituye una garantía de control. Su objetivo es detectar algún posible vicio que permita presumir, atendidos factores de ética objetiva y principios humanitarios, que existe evidencia de que aquel penoso gravamen constituye, en ese caso particular, la retribución adecuada al delito cometido; en otras palabras, para asegurarse de manera más clara aún que no se está en presencia de un error judicial.
En razón de lo anterior, manifiesto mi voto positivo, con expresa reserva por lo expuesto a propósito del artículo 6º del proyecto.
He dicho.