Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Especial N° 87
- Celebrada el 28 de septiembre de 2011
- Legislatura Ordinaria número 359
Índice
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Intervención
CONOCIMIENTO DE ACCIONES POLÍTICAS Y JURÍDICAS DEL GOBIERNO PARA OBTENER EXTRADICIÓN DE SERGIO GALVARINO APABLAZA. Proyectos de acuerdo.
Autores
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Giovanni Calderón.
El señor CALDERÓN.- Señor Presidente , mucho se ha hablado sobre la importancia de respetar las facultades del Poder Ejecutivo en materia de relaciones internacionales. Sin embargo, creo que es deber de esta Cámara hacer notar el conjunto de infracciones al derecho internacional en que incurrió el estado argentino al negar, no la extradición, porque ésta fue aprobada por la Corte Suprema de Argentina, sino la entrega del terrorista Galvarino Apablaza .
Como planteó el diputado León , en octubre del año pasado, junto con parlamentarios de todas las bancadas, incluyendo al senador Letelier y a la diputada María Antonieta Saa , formulamos una presentación ante la Comisión de Derechos Humanos de la Unión Interparlamentaria, organismo cuya existencia es anterior, incluso, a la de la Organización de las Naciones Unidas. La respuesta fue leída en esta oportunidad por el diputado León .
Quiero hacer hincapié en las numerosas infracciones al derecho internacional que se han cometido en este caso.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, que constituye la base y el fundamento de todo el sistema internacional de derechos humanos, en el inciso primero de su artículo 2° dispone: “Toda persona -reitero: toda persona- tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”.
A su vez, el artículo 3° dispone: “Todo individuo -reitero: todo individuo- tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”.
Precisamente en razón de la protección internacional de los derechos humanos es que los estados han celebrado, bilateral y multilateralmente, convenios y tratados tendientes a hacer efectiva la responsabilidad penal de quienes atentan contra ellos.
Argentina y Chile suscribieron, ratificaron e incorporaron como derecho interno la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, y en vigor en Argentina en virtud del decreto ley N° 1.638, del 31 de enero de 1956. Su artículo 1° dispone: “Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar,… a cualquiera de los otros estados que los requiere, los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados -como ocurre en la especie-, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; b) que el hecho por el cual se reclama la extradición, tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido, con la pena mínima de un año de privación de libertad.”.
En el caso en cuestión, el señor Apablaza Guerra es requerido por los tribunales chilenos por el homicidio del honorable senador Jaime Guzmán Errázuriz y por el secuestro del ciudadano Cristián Edwards , en ambos casos en calidad de acusado. Como es fácil apreciar, las dos condiciones se cumplen a cabalidad en la especie: primero, los tribunales chilenos son competentes para conocer de los delitos que se cometen dentro del territorio nacional, y el requerido es nacional del Estado chileno; segundo, los hechos que se imputan a Apablaza Guerra, esto es, homicidio y secuestro, son constitutivos de delitos en ambos países y sancionados con una pena superior a un año de privación de libertad.
Por otra parte, no concurre ninguna de las excepciones a la obligación del estado requerido, es decir, de Argentina, de entregar al sujeto cuya extradición se solicita. Por ello, la Corte Suprema argentina, en fallo de 14 de septiembre de 2010, concedió al Estado de Chile la extradición de Apablaza Guerra. Sin embargo, en su fallo, la propia corte alude a la obligación consagrada en el artículo 7° de la ley N° 20.165 -ley argentina-, General de Reconocimiento y Protección al Refugiado, de acuerdo con el cual ningún refugiado podrá ser expulsado, devuelto o extraditado a otro estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro su derecho a la vida, a la libertad o a la seguridad de su persona. En virtud de este artículo, la Comisión Nacional para Refugiados (Conare), órgano administrativo encargado de resolver las resoluciones de refugio, e integrado por cuatro miembros políticos designados por diversos ministerios del Poder Ejecutivo argentino, concedió la calidad de refugiado al señor Apablaza, impidiendo su extradición a Chile en contravención a lo resuelto por la Corte Suprema argentina y en abierto menoscabo del derecho del Estado chileno a que el individuo requerido sea juzgado por sus tribunales.
Además de proceder en la forma arbitraria y contraria a derecho antes descrita, el gobierno argentino infringió las normas más elementales del debido proceso, que constituye otro de los derechos humanos fundamentales internacionalmente reconocidos, negando al Estado chileno su legítimo derecho a intervenir en el procedimiento en que se discutió la concesión de la calidad de refugiado al terrorista Apablaza.
De acuerdo con el artículo 3° del reglamento de la ley sobre tramitación de la solicitud de refugio, en dicho trámite puede tomar parte cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo, quien, en consecuencia, será considerada parte interesada en el procedimiento administrativo. Luego, agrega que también tendrán ese carácter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
En razón de ello, el Estado de Chile manifestó su interés cierto y legítimo para comparecer en el procedimiento administrativo seguido por el señor Apablaza Guerra ante la Comisión Nacional para Refugiados, toda vez que en enero de 2005 solicitó ante la justicia argentina su extradición, y obtuvo un pronunciamiento firme por parte de la Corte Suprema de esa nación, que acogió la solicitud.
El interés del Estado chileno en el procedimiento administrativo de solicitud de refugio era del todo evidente, primero, porque el delito de atentado terrorista con resultado de muerte del senador Jaime Guzmán fue cometido en territorio chileno y, por tanto, su juzgamiento queda sujeto a la jurisdicción de sus tribunales; segundo, porque el Estado de Chile, encabezado por el entonces Presidente de la República Ricardo Lagos Escobar, solicitó formalmente a la República Argentina, el 11 de enero de 2005, la extradición del señor Apablaza Guerra por los delitos descritos, siguiendo un procedimiento judicial por más de cinco años hasta su total tramitación; por último, porque la Corte Suprema argentina ha estimado que lo que en derecho corresponde es conceder la extradición del señor Apablaza en atención a que el ilícito imputado es común y que no se encuentra dentro de los casos que permiten excepcionarse de la obligación de entregar al requerido.
Es más, la resolución de esta comisión frustró el requerimiento del Estado de Chile para que el solicitante enfrente a sus tribunales.
En síntesis, al conceder refugio al señor Apablaza, el gobierno argentino desconoció el estado de derecho imperante en Chile. Más grave aún es el hecho de que ni siquiera procedían los requisitos para invocar la calidad de refugiado. En efecto, el solicitante debe cumplir con las hipótesis contenidas en el artículo 4° de la citada ley N° 26.165; es decir, que exista un fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o que haya huido de su país de nacionalidad o de residencia habitual porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada. Es evidente que estos presupuestos no concurren en el caso, por cuanto la extradición del señor Apablaza fue solicitada por el Estado de Chile por su presunta participación en dos delitos comunes y de la máxima gravedad. Ninguno de estos delitos se cometió en el marco de una guerra interna o de una lucha política legítima para la recuperación de la democracia. Es más, tal como señaló la propia Corte Suprema argentina, esta circunstancia ni siquiera fue alegada por el señor Apablaza en el proceso de extradición.
Apablaza Guerra se fugó de Chile tras ser procesado por un tribunal competente y luego de que esos procesamientos fueran ratificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en el marco de un proceso penal plenamente garante y respetuoso de los derechos del imputado. El señor Apablaza no huyó de Chile por motivos de seguridad o porque viera amenazada su vida o integridad, sino lisa y llanamente para eludir la acción de la justicia y evitar así una posible condena criminal en su contra, lo que infringe abiertamente la legislación y los principios que regulan el refugio y que reprueban su utilización como excusa para la impunidad de delitos comunes.
Galvarino Apablaza Guerra se encuentra procesado en Chile por su presunta participación en dos delitos comunes y de la mayor gravedad, ambos cometidos, antes de su refugio -en los meses de abril y octubre de 1991, durante la plena vigencia del régimen democrático en Chile, siendo Presidente de la República en la época don Patricio Aylwin Azócar -, los cuales atentan contra las normas más fundamentales del derecho internacional, como la citada Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Convención de 1951 y su reglamento.
El Alto Comisionado de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) ha sostenido reiteradamente que el beneficio del refugio no debe ser concedido cuando no concurran los requisitos propios de la definición contemplada en la Convención de 1951. El manual de procedimiento del Acnur señala que cuando la situación temida por el solicitante en el país de origen constituye un procesamiento penal legítimo y no una persecución, esta persona no tendrá derecho a la protección internacional como refugiado y su reclamación debe ser denegada.
Estas normas y las recomendaciones del Comité Ejecutivo del Acnur no fueron consideradas por la Comisión y la Secretaría Ejecutiva al momento de decidir sobre la concesión de la calidad de refugiado del señor Apablaza, lo que a su vez constituye una abierta infracción a la legislación interna argentina.
Finalmente, la petición de refugio no procede respecto del terrorista Apablaza, toda vez que en Chile existe un estado democrático de derecho consolidado, respetuoso de las garantías individuales, y en el que se asegura un justo y debido proceso, con instancias de revisión judicial y con plena vigencia del principio de inocencia.
La solicitud de refugio en cuestión y su concesión por parte del gobierno argentino instrumentalizó esta herramienta del derecho internacional en función de un fin ajeno al que le es propio y que ineludiblemente significa desconocer el estado democrático de derecho vigente en Chile.
No obstante la copiosa legislación en este sentido, el gobierno argentino, a través de la Comisión Nacional para Refugiados, negó al Estado chileno la posibilidad de comparecer en el procedimiento y aportar las pruebas que demuestran la improcedencia de la solicitud de refugio del terrorista Apablaza, lo que constituye una infracción flagrante y grave al principio fundamental del debido proceso.
En síntesis, los miembros de la Comisión y, por tanto, el Estado argentino, incumplieron el deber de recabar toda la información necesaria, especialmente respecto del país de origen del solicitante y de la situación que da lugar a la petición, desestimando de plano y no controvirtiendo en sus consideraciones los argumentos expuestos por el Estado chileno, en su presentación de 29 de septiembre de 2010.
Los hechos expuestos representan una violación grave y evidente de las normas internacionales sobre refugiados, así como del derecho fundamental al debido proceso, incidiendo directamente en la impunidad de un hecho que atentó contra el derecho esencial a la vida de un parlamentario en ejercicio, lo que además de fundamentar la competencia de este Comité, obliga a pronunciarse, solicitando al gobierno argentino que revoque esa decisión arbitraria e ilegal.
Señor Presidente , la Cámara tiene el deber jurídico, no sólo moral, de exigir al Estado argentino que devuelva al terrorista Galvarino Apablaza .
He dicho.
-Aplausos.