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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Ordinaria N° 27
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria número 340
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MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES FOXLEY, GAZMURI Y PARRA CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA REQUISITO DE ELEGIBILIDAD PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADOR Y DIPUTADO (2393-07)

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MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES FOXLEY, GAZMURI Y PARRA CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA REQUISITO DE ELEGIBILIDAD PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADOR Y DIPUTADO (2393-07)

Honorable Senado:

Introducción

El concepto de ciudadanía, desde el punto de vista jurídico, tiene dos acepciones: la primera se refiere a la pertenencia de un conjunto de personas a un Estado determinado y, la segunda, al conjunto de derechos y deberes políticos que cada uno de ellos tiene dentro de ese Estado.

A la persona le asisten dos clases de derechos: unos que les son inherentes por su calidad humana, y que por tanto son comunes a todas las demás personas, y otros que le pertenecen en cuanto elemento activo que toma decisiones respecto del Estado, es decir, en cuanto tiene ciudadanía política, entendiéndose en esta calidad el derecho a elegir y el derecho a ser elegido para los cargos de elección popular.

Dentro de esta doble consideración del individuo -como persona humana y como ciudadano político- , los primeros son los derechos civiles, los derechos sociales y los nuevos derechos del ciudadano que se extienden a todos los individuos, nacionales o extranjeros, mayores o menores de edad, que habitan en el territorio del Estado y los segundos son los derechos políticos, que pertenecen exclusivamente a la persona en cuanto miembro activo de la vida política del Estado.

No se deben confundir los conceptos nacionalidad y ciudadanía. La nacionalidad es una especial condición de pertenencia por derecho de nacimiento o de reconocimiento concedido por el Estado a una comunidad soberana. La ciudadanía, en cambio, es la calidad que adquiere el que, teniendo una nacionalidad y habiendo cumplido las condiciones legales requeridas, asume el ejercicio de los derechos políticos que lo habilitan para ser parte activa en la vida pública del Estado y se somete a los deberes que le impone su calidad.

Por tanto, esta claro que, por regla general, no puede haber ciudadanía sin nacionalidad, haciendo excepción a este principio el artículo 14 de la Constitución que concede derecho a sufragio a los extranjeros. Puesto que ésta es condición necesaria para aquélla, pero sí puede haber nacionalidad sin ciudadanía, como en el caso de los menores de edad o de los adultos interdictos por cualquier causa, que pertenecen al Estado, pero que no tienen el uso de los derechos políticos.

Historia

Nuestro país tiene, con excepcionales paréntesis en la historia republicana, una larga tradición democrática que se expresa en el constante reconocimiento y ampliación del cuerpo electoral y el derecho a sufragio, uno de los derechos que confiere la ciudadanía, a sectores tradicionalmente marginados de los procesos de participación pública, ya sea por razones de edad, sexo, condición económica o educación. Esto ha redundado en un crecimiento constante del cuerpo electoral, encargado de elegir a las autoridades políticas del país, representando en la actualidad un alto porcentaje de la población electoral potencial.

En el siglo pasado, uno de los grandes hitos fue la supresión del voto censatario, en que el ejercicio de la ciudadanía estaba condicionado a la capacidad económica de la personas (bienes o renta) y la pertenencia a un cuerpo de electores muy reducido. Durante este siglo, dos fueron los grandes hitos: Primero, el reconocimiento del derecho a sufragio y la plena participación política de la mujer en la década de los cincuenta; y segundo, el reconocimiento del derecho a sufragio de los analfabetos y discapacitados. Esta evolución demuestra que a medida que avanzaba el progreso social, la vida urbana, la instrucción primaria, la incorporación de la mujer en el mundo laboral, desaparecían, al mismo tiempo, muchos de los fundamentos y argumentos para mantener a enormes sectores sociales excluidos de la participación social y de la toma de decisiones en el sistema democrático el que, por añadidura, ganaba en legitimidad y representación de los verdaderos intereses de la sociedad.

El sufragio universal se estableció legalmente con la reforma electoral de 12 de diciembre de 1874. Desde esa fecha tuvieron derecho a voto todos los ciudadanos varones mayores de 21 años, que sabían leer y escribir. Como existía un gran porcentaje de analfabetismo, la población electoral era reducida. Sin embargo, en las elecciones de 1912, el total de inscritos en los registros electorales alcanzaba a 598 mil, de los cuales votaron apenas 291 mil, con una abstención del 51%.

A partir de ese año se organizó un sistema de registro permanente que se renovaba cada nueve años. Este primer padrón permanente sirvió para las elecciones parlamentarias de 1915, 1918 y 1921, en que los inscritos alcanzaron a 383 mil. Después de la elección de 1921 se cancelaron los registros y se formó un nuevo padrón que comenzó a ser efectivo en 1922.

Al producirse los cambios institucionales de 1925, el segundo padrón electoral tenía 302 mil inscritos, esto es, apenas el 7,7% de la población nacional calculada en 3.929.000 habitantes. Pero como en el plebiscito del 30 de agosto de 1925 sufragaron sólo 134 mil electores resultaba que participaba en la aprobación de la Constitución apena el 3% de la población nacional.

Los requisitos básicos para ser ciudadano elector -ser varón, tener mayoría de edad a los 21 años y alfabetismo- determinaban que la población electoral potencial variara alrededor del 50% del total de la población nacional. Debieron transcurrir cincuenta años para que se lograra una cobertura casi total del electorado potencial, alcanzando así una plena vigencia el sufragio universal. En efecto, en 1970, el 82% de los electores potenciales estaban inscritos en los registros electorales. Después, con el aumento de los electores potenciales, por extensión del derecho a voto a los analfabetos y a los mayores de 18 años, las condiciones cambiaron completamente.

El éxito en el progresivo aumento, en la mayor cobertura real del sufragio universal durante el período 1925-1973, se debió a la suma de varios procesos paralelos. El primero fue la disminución del analfabetismo que bajó de 25% a 13%; en efecto, pese al aumento de la población a más del doble en el período, el número absoluto de analfabetos permaneció virtualmente constante en alrededor de medio millón de habitantes. El segundo hecho fue el derecho a voto de las mujeres, que sólo vinieron a participar en 1935 cuando se efectuaron las primeras elecciones municipales. En esa oportunidad se inscribieron 76 mil mujeres, esto es, el 20% del total de inscritos. Esta proporción no varió sustancialmente en las elecciones sucesivas sino hasta 1950. Solamente al obtener el derecho a participar en las elecciones políticas, es decir, presidenciales y parlamentarias, creció el entusiasmo de la mujer por tomar parte en las elecciones. De este modo, su participación creció significativamente, llegando a casi alcanzar la paridad con los varones en las elecciones de 1970, con el 47% del volumen total del electorado. Lo mismo puede suceder con los jóvenes al ampliarse el derecho a ser elegido, eliminando los requisitos basados en la edad. El tercero, fue la estabilidad política e institucional existente en este período, que legitimó el sistema democrático de gobierno, a través, como se dijo, de la ampliación de la participación social en forma permanente.

Con el quiebre democrático de 1973, la Junta Militar ordenó eliminar y quemar los registros electorales por supuestas adulteraciones y falsificaciones. Estos no se volvieron a reconstruir sino hasta 1988, previo al Plebiscito que decidiría la continuidad del General Pinochet en el cargo de Presidente de la República por 8 años más.

En 1990, a partir de la normalización democrática, el cuerpo electoral ha seguido la misma tendencia de crecimiento de las décadas anteriores, aunque, por no ser obligatoria la inscripción en los registros electorales, existe un rezago entre las personas inscritas y los potenciales electores que representa cerca de un 10% de la población total del país.

En relación con el derecho a optar a cargos de elección popular, otro de los componentes de la ciudadanía, la evolución ha sido más lenta, ya que, como veremos, existe y ha existido una discordancia enorme entre el ejercicio del derecho a sufragio y los requisitos de elegibilidad para optar a los distintos cargos de opción popular, tales como Diputado , Senador o Presidente de la República , los que sólo tienen por fundamento la edad del ciudadano.

De lo anterior, se puede concluir que si bien la tendencia en materia de ejercicio del derecho a sufragio ha sido la universalización de este derecho entre todas las personas, en materia de requisitos de elegibilidad se ha producido una suerte de involución, ya que, pese a la supresión de requisitos subjetivos, como "honorabilidad" o "patriotismo", en la actualidad se exige requisitos de edad mayores para optar a los cargos de elección popular que los que se exigían bajo la vigencia de las Constituciones anteriores, incluida la de 1925. De este modo, se ha reducido significativa y objetivamente el número de los ciudadanos elegibles en relación con la población del país y el cuerpo electoral.

En efecto, a modo de ejemplo se puede señalar que bajo el imperio de la Constitución de 1818, los senadores debían ser, según su artículo 8º, "ciudadanos mayores de treinta años de edad, de acendrado patriotismo, de integridad, prudencia, sigilo, amor a la justicia y bien público". Asimismo, el Supremo Director del Estado debía ser "ciudadano chileno de verdadero patriotismo, integridad, talento, desinterés, opinión pública y buenas costumbres". En este texto constitucional, primaron los requisitos de carácter subjetivo.

En la Constitución de 1822, se consideraba ciudadanos a los chilenos mayores de veinticinco años o casados o que supieran leer o escribir (artículo 14). Para ser elegido Diputado se requería tener las calidades que deben concurrir en los electores y "tener en el departamento que lo elige, alguna propiedad raíz, cuyo valor no baje de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento" (artículo 39). Por último, para ser Director Supremo , cargo equivalente al de Presidente de la República en la actualidad, se requería "ser mayor de veinticinco años y de notoria virtud" (artículo 82). Pese a la corta vigencia de este texto constitucional, es el único caso en que existió una ciudadanía política plena, es decir, en que la calidad de elector se confundía con la calidad de elegible.

En la Constitución de 1823, se consideraba ciudadano a todos los chilenos con ejercicio de sufragio en las asambleas que, habiendo cumplido veintiún años de edad, o contraído matrimonio, tuviera alguno de los siguientes requisitos: Una propiedad inmueble de doscientos pesos o un giro o comercio propio de quinientos pesos, etc. (artículo 11). Para ser elegido Senador, se requería: 1º Edad de treinta años. 2º Propiedad cuyo valor no baje de cinco mil pesos. 3º Residencia inmediata por tres años antes de la elección, si no estuvo ausente en servicio formal del Estado. 4º Ciudadanía elegible. (artículo 37). Por último, para ser gobernador o delegado, se requería ciudadanía con sufragio de veinticinco años de edad y "mérito cívico" (artículo 203).

En la Constitución de 1828, se adquiría la ciudadanía a los veintiún años y para ejercer el derecho a sufragio se requería, además, "una propiedad inmueble productiva de cualquier valor", "una ocupación industriosa en ciencias, arte o comercio", etc. (artículo 5). Asimismo, para ser elegido Diputado se requería ser ciudadano, tener veinticinco años cumplidos, una propiedad, profesión u oficio de qué vivir decentemente (artículo 28). Por último, para ser elegido Senador se requería tener treinta años cumplidos y una propiedad o profesión, etc. (artículo 34).

Finalmente, en la Constitución de 1833 la ciudadanía y el derecho a sufragio se adquiría por los chilenos a los veinticinco años, o a los veintiún años, si se era casado. Se requería, además, que la persona supiera leer y escribir y que tuviera una propiedad inmueble, un capital invertido o el ejercicio de alguna arte o industria, o el goce de un empleo (artículo 8). En la reforma del año 1888, se rebajó la edad a veintiún años y se exigió sólo la inscripción en los registros electorales del departamento y que la persona supiera leer y escribir. Para ser elegido Diputado , se requería estar en posesión de los derechos de ciudadano elector y una renta de quinientos pesos, a lo menos (artículo 21). A su vez, para ser elegido Senador, se requería tener treinta y seis años cumplidos, no haber sido condenado por delito y tener una renta de dos mil pesos, a lo menos (artículo 32). Por último, para ser elegido Presidente de la República , se requería haber nacido en el territorio de Chile, tener las calidades para ser miembro de la Cámara de Diputados y treinta años de edad, a lo menos (artículo 60).

Bajo el imperio de la Constitución Política del Estado de 1925, el requisito de edad para ocupar el cargo de Presidente de la República era de 30 años de edad. Para ser elegido Diputado , según el artículo 27, se requería tener cumplidos 21 años de edad. Por último, para ser elegido Senador, se requería una edad mínima de treinta y cinco años. Curiosamente, para ser elegido Senador se requería una edad superior que para ser elegido Presidente de la República .

Consecuentes con la tradición constitucional de Chile, que ha sido de vanguardia en el Continente, se nos pone en la situación de avanzar más en una perspectiva de que la calidad de ciudadano otorgue plenos poderes y condiciones de igualdad a todos los habitantes de la República, no sólo para elegir, sino que también para ser elegido a los cargos de elección popular. Siguiendo a Aristóteles, de lo que se trata es de avanzar de una "ciudadanía imperfecta" a una "ciudadanía absoluta", en que prime, efectivamente, la igualdad y plenitud de derechos políticos de los ciudadanos, sumándose las calidades de elector y elegible en el ciudadano político.

En la actualidad, el único "mérito" que sirve de fundamento a esta verdadera discriminación es la edad del elegible (Ver Cuadro Nº 2). Sobre el particular, conviene recordar que el profesor ALEJANDRO SILVA BASCUÑÁN en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, dio las siguientes razones para mantener la ciudadanía a los 18 años de edad, las que por extensión son aplicables a los requisitos de elegibilidad, siendo ellas las siguientes: Primero, el éxito de la democracia está vinculado a la representatividad de los órganos políticos del Estado; entre más amplia es la base de la representatividad gubernamental, mayor estabilidad tendrá la democracia. Segundo, a los 18 años se tiene plena responsabilidad penal; por tanto, si incluso se puede llegar a morir por aplicación del ordenamiento jurídico, es lógico que se pueda participar en su gestación a través de las elecciones parlamentarias y presidenciales. Tercero, el tiempo que transcurre entre los 18 y los 21 años es el período en que deben tener mayor fuerza los valores colectivos. Debiendo a esa edad contribuir a fortalecer los hábitos de bien colectivo y de apertura a la sociedad, la preocupación cívica debe estimularse y no retardarse.

Derecho Comparado

En el derecho comparado, existen numerosos ejemplos de la diversidad del tratamiento jurídico de la calidad de ciudadano, y de los derechos que confiere: a elegir y ser elegido. Esto demuestra que no existe un criterio uniforme en cuanto a la edad como fundamento de la elegibilidad; y que, además, en la mayoría de los casos, existe una disociación entre el cuerpo electoral potencial y quienes reúnen los requisitos de elegibilidad para cada caso o cargo.

Así, por ejemplo, en Argentina, la Constitución de la Nación Argentina dice que la calidad de ciudadano se adquiere a los 18 años. Sin embargo, según el artículo 40, para ser elegido Diputado se requiere haber cumplido la edad de 25 años; a su vez, para ser elegido Senador, se requiere tener la edad de 30 años, sin perjuicio de la concurrencia de otros requisitos: renta, residencia de dos años, etc. (art.47). Por último, para ser elegido Presidente o Vicepresidente , se debe reunir los mismos requisitos para ser Senador (art. 76).

En Bolivia, el artículo 41 de la Constitución Política del Estado dice que: "Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de 21 años de edad, o de 18 años siendo casados, cualquiera que sea su grado de instrucción, ocupación o renta". Para ser elegido Diputado , se requiere tener veinticinco años de edad (art. 61); para ser Senador, treinta y cinco años de edad; y para ser Presidente de la República , se exigen las mismas condiciones para ser Senador (art.88).

En Brasil, la Constitución de la República Federativa de Brasil señala en su artículo 14 que la calidad de ciudadano se adquiere a los 18 años. El mismo artículo señala las "condiciones de elegibilidad" para ocupar ciertos cargos: 35 años, para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador; treinta años, para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal; veintiún años, para Diputado Federal , Diputado Estatal o de Distrito , Prefecto, Viceprefecto y juez de paz; y dieciocho años, para Vereador.

En Colombia, la Constitución Política de Colombia, de 1991, señala que la ciudadanía se ejercerá a partir de los 18 años de edad (art. 98). Para ser elegido Senador, se requiere tener cumplidos 30 años de edad en la fecha de la elección (art. 172); para ser elegido Representante, 25 años a la fecha de la elección (art. 177); y para ser elegido Presidente , mayor de treinta años (art. 191).

En Costa Rica, la Constitución Política de la República de Costa Rica señala en su artículo 90 que la ciudadanía se adquiere a los 18 años de edad. Para ser elegido Diputado , se requieren 21 años de edad; y Presidente o Vicepresidente , ser mayor de treinta años.

En República Dominicana, la Constitución dice que la ciudadanía se adquiere a los 18 años de edad (art. 12). Para ser Diputado (art. 25) o Senador, se requiere ser mayor de 25 años (art. 22); y para ser Presidente de la República , 30 años de edad.

Por último, en Ecuador, la Constitución Política de la República del Ecuador nos dice que la ciudadanía se adquiere a los 18 años de edad (art. 12). Para ser elegido Diputado , se requiere tener 25 años de edad (art. 57); y Presidente de la República , 35 años de edad el día de la elección (art. 75).

Como se observa, no existen criterios uniformes o universales para definir la edad para adquirir la calidad de ciudadano, como tampoco para establecer las condiciones de elegibilidad para los cargos de elección popular. El único caso de excepción es la Constitución Española de 1978.

Constitución y Ciudadanía

En esa perspectiva, uno de los desafíos del próximo milenio es, precisamente, la ampliación del concepto de ciudadanía, más allá del ejercicio de los derechos políticos, hacia horizontes más amplios de libertad e igualdad entre los hombres, la eliminación de toda forma de discriminación, la profundización de la participación social y la profundización de la democracia.

Nuestra Constitución Política de la República adhiere a estos valores, a través de diversos artículos que le confieren reconocimiento expreso. Así, por ejemplo, el artículo 1º establece en su inciso 1º que "los hombres y mujeres nacen libres e iguales en dignidad y derechos". El inciso 4º del citado artículo reconoce una concepción del Estado finalista, en la que esta organización política se entiende subordinada a la persona humana. La citada norma constitucional señala expresamente que: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".

La Constitución, además, reconoce varios principios que inspiran nuestro sistema político. En primer lugar, la adhesión al sistema democrático. Sobre el particular, el artículo 4º reconoce, en forma bastante escueta, este principio básico de nuestro ordenamiento político e institucional cuando prescribe que: "Chile es una república democrática". El gobierno democrático parte del supuesto de que todos los miembros de la sociedad nacional están llamados a intervenir en su dirección. Como la naturaleza no indica título de superioridad de algunos que les otorgue derecho para mandar a los demás, la democracia se basa en el reconocimiento a favor de todos los miembros de la sociedad política, de la posibilidad de participar en la configuración y en el manejo del interés general.

En segundo lugar, la Constitución proclama que la soberanía reside en la Nación y que tiene límites claros y precisos. Sobre el particular, el artículo 5º señala que:

La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La importancia de esta norma es enorme, ya que afirma que el ejercicio de la soberanía reconoce como límite los "derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana", y que dichos derechos son anteriores incluso a la Constitución, erigiéndose como un verdadero "derecho natural" o "derecho de gentes". Asimismo, amplía la esfera de los derechos que deben ser respetados o promovidos por el Estado o sus órganos más allá de los reconocidos por el propio texto constitucional, recepcionando aquellos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En tercer lugar, nuestra Constitución proclama la igualdad ante la ley, en el artículo 19 Nº 2 cuando asegura a todas las personas:

La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Los valores y principios que subyacen en el texto constitucional, informan, a su vez, el concepto de ciudadanía, que es entendido como capacidad para ser miembro pleno del cuerpo político, ejercer el derecho a sufragio, a optar a cargos de elección popular y los demás que la constitución o la ley confieran. En efecto, según el artículo 13 de la Constitución Política de la República, "son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva". Como se observa, los requisitos para ser ciudadano están dados por tres elementos: la nacionalidad (chileno); la edad (dieciocho años); y la ausencia de condenas penales (por delitos que merezcan pena aflictiva, es decir, superior a tres años y un día).

El legislador, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 19.221, estableció como requisito para adquirir la mayoría de edad, el haber cumplido dieciocho años de edad. Con ello se suplió una incoherencia existente entre la Constitución y el Código Civil, en que aquella exigía una edad de dieciocho años para ser ciudadano, y éste la edad de veintiún años para ser plenamente capaz. Conceptualmente, no se podía concebir un desdoblamiento en que una persona siendo plenamente capaz para actuar en la vida política, pudiendo incluso ejercer importantes funciones públicas, no pudiese conducirse de la misma forma en la esfera civil.

No obstante lo anterior, según analizaremos más adelante, el texto constitucional conserva todavía otras incoherencias relativas al ejercicio de la ciudadanía, especialmente algunas discordancias que no tienen ningún fundamento dogmático ni racional entre la capacidad para elegir y ser elegido para ejercer ciertos cargos públicos, que violan los fundamentos de la ciudadanía y los principios que inspiran el régimen democrático, por lo que deben ser superadas mediante la reforma constitucional que se propone.

Pese a lo categórico del enunciado constitucional, demostraremos que a través del expediente de establecer requisitos de elegibilidad que contravienen los principios enunciados y fundados sólo en la edad de los ciudadanos se produce, de hecho y de derecho, una diferencia arbitraria que discrimina entre los ciudadanos que integran el cuerpo político. Es arbitraria por que no tiene fundamento lógico ni racional y, además, no hay fundamento para establecerla ni en el propio texto constitucional ni en los principios que lo inspiran.

Curiosamente, en el Capítulo II de la Constitución referido a "Nacionalidad y Ciudadanía" no se establecen distinciones o requisitos para elegir o ser elegido. Los requisitos de "elegibilidad" referidos a la edad sólo aparecen en el momento en que se define la conformación de los distintos órganos políticos del Estado y según criterios arbitrarios cuya racionalidad es difícil de desentrañar. A continuación analizaremos los requisitos de elegibilidad fundados en la edad que se establece en la Constitución para optar a distintos cargos de elección popular.

Requisitos de edad para ser elegido Presidente de la República

El artículo 25 dice que "para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio".

Requisitos de edad para ser elegido Diputado

El artículo 44 señala que "para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, etc.".

Requisitos para ser elegido Senador

El artículo 46 prescribe que para ser elegido senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos cuarenta años de edad el día de la elección y otros requisitos de educación y residencia similares a los de los Diputados.

Como se observa, las prescripciones del texto constitucional referidas a la edad como requisito de elegibilidad son bastantes escuetas y, como se dijo, no se divisa ningún argumento lógico ni racional para establecerlos, toda vez que cumplidos los dieciocho años de edad, y concurriendo los demás requisitos constitucionales, se adquiere la ciudadanía, el derecho a ser parte del cuerpo político en plenitud, cuyo ejercicio no está sujeto a ningún límite adicional de edad. En efecto, la calidad de ciudadano habilita a las personas a ejercer el derecho a sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. Como se observa, no se establece ningún requisito adicional, pero al momento de definir los requisitos para optar a ciertos cargos de elección popular, la Constitución exige que esos ciudadanos tengan, además, cierta edad mínima.

Esta incoherencia del texto constitucional establece una diferencia arbitraria entre aquellos ciudadanos "plenos", que pueden elegir y ser elegidos para ocupar alguno o todos los cargos de elección popular, y aquellos que sólo pueden ejercer su derecho a sufragio, fundada sólo en la edad. Con ello se pretende afirmar constitucionalmente que las personas de cierta edad, generalmente avanzada, están habilitadas para ejercer determinados cargos de elección popular, lo que repugna al principio de igualdad reconocido en la propia Constitución como derecho.

En ese contexto, resulta fundamental armonizar las normas de la Constitución referidas a la ciudadanía, que se adquiere a los dieciocho años de edad, con los requisitos de elegibilidad, que son mucho mayores, para optar a los cargos de elección popular, tales como Diputados (21 años), Senadores (40 años) y Presidente de la República (40 años). Esta armonización, basada en el principio de igualdad, debe hacerse por la vía establecer un mismo límite de edad, conservando el actual de dieciocho años de edad, para adquirir la calidad de ciudadano y para optar a cargos de elección popular. Esta es la única forma de promover y respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, y los principios que inspiran el régimen democrático de participación e igualdad entre los ciudadanos.

Por todos los argumentos señalados, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 1.º Introdúcese las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:

1.- En el Artículo 25 inciso 1º, suprímese la frase, precedida de una coma, "tener cumplidos cuarenta años de edad".

2.- En el Artículo 44, suprímese la frase, precedida de una coma, "tener cumplidos veintiún años de edad".

3.- En el Artículo 46:

Suprímese la frase "y tener cumplidos 40 años de edad el día de la elección.".

Intercálase entre las palabras "elección" y "haber", la conjunción "y", suprimiendo la "," existente entre ambas; y agrégase un punto a continuación de la palabra "equivalente".

Artículo 2.º Esta reforma comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Si ello coincidiere con elecciones generales de Diputados o Senadores, o de Presidente de la República , comenzará a regir en la elección subsiguiente que corresponda.

(Fdo.): Alejandro Foxley Rioseco.- Jaime Gazmuri Mujica.- Augusto Parra Muñoz

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