Labor Parlamentaria
Participaciones
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Especial N° 8
- Celebrada el 11 de noviembre de 1998
- Legislatura Extraordinaria número 339
Índice
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Del señor
"Señor Presidente:
"La familia nace del matrimonio, de la convivencia de una pareja, circunstancia en que el origen de la relación con los hijos es la paternidad o maternidad biológica -que determina la filiación-, y también se genera a través de la adopción.
"La primera ley de adopción en Chile fue la Nº 5.343, de 1934, modificada por la ley Nº 7.613, de 1943, actualmente vigente y que se deroga con este proyecto. La ley Nº 7.613 estableció un tipo de adopción aplicable tanto a mayores como a menores de edad, denominada "adopción contractual", ésta es aquella que se otorga por medio de escritura pública en la que debe constar el consentimiento del adoptante y la aceptación del adoptado, siendo autorizada por la justicia ordinaria con conocimiento de causa y previa audiencia de parientes. En esta ley se señala que la adopción no constituye estado civil. Es así como el artículo 15 dispone que el adoptado continuará formando parte de su familia y conservará todos sus derechos y obligaciones. Esta adopción puede expirar por la voluntad del adoptado o bien cuando lo disponga una sentencia judicial que prive de la patria potestad al adoptante o que declare la ingratitud del adoptado para con el adoptante (artículo 32).
"La ley Nº 16.346, de 1965, introdujo la legitimación adoptiva, que incorpora definitivamente al niño a su familia adoptiva, ingresando a ella como hijo legítimo y en forma irrevocable. Esta ley fue derogada por la Nº 18.703 que mantiene la legitimación adoptiva y la reglamenta con la denominación de "adopción plena". Crea también la "adopción simple" -que no otorga estado civil y que puede terminar, entre otras causas, por alcanzar la mayoría de edad el adoptado- y reglamenta la salida de menores del territorio nacional para ser adoptados en el extranjero.
"Desgraciadamente, en nuestro país, la adopción no es un sistema al que las personas accedan con facilidad -en especial las personas más modestas-, en atención a que presenta procedimientos engorrosos. De hecho muchas personas, en lugar de adoptar, incurren en la suposición de parto o la usurpación de estado civil.
"Los extranjeros adoptan en Chile niños enfermos y con problemas; en cambio, las parejas chilenas, por regla general, buscan el niño sano y más parecido a la familia. Como vemos, en la adopción no predomina el interés del menor, sino el dolor y la necesidad de los matrimonios que no han podido tener hijos.
"En nuestro sistema de adopciones existe falta de control e interés por parte del Estado para velar por los derechos del menor.
"Legislación sobre la materia:
"-Ley 5.343 (1934), modificada por la ley 7.613 (1943), que sigue vigente y se refiere a un tipo de adopción, en la que existe un acuerdo de adoptante y adoptado.
"-Ley 16.346, sobre legitimación adoptiva, la que incorpora el hijo a la familia, generando, entre ellos parentesco filial, asimilándolo al hijo legítimo.
"-La ley 18.703, que deroga la anterior, mantiene la legitimación adoptiva, reglamentándola como adopción plena. También contempla la denominada adopción simple y reglamenta la salida de menores para su adopción en el extranjero.
"La iniciativa que se analiza presenta una significativa importancia en dos aspectos.
"En un primer orden, se refiere a la posibilidad de muchos chilenos de ejercer la paternidad, frente a la imposibilidad propia. Para ello se encuentra en trámite una iniciativa legal que regula la reproducción asistida que, sin embargo, por su alto costo no se encuentra a disposición de todos.
"En un segundo orden, se trata de una institución jurídica que permite contribuir a solucionar el problema social de muchos menores en situación irregular, brindándoles el espacio y las condiciones que requieren para su adecuado desarrollo personal.
"Los principales problemas de la legislación actual son:
"En el fondo:
"a) La necesidad de armonizar nuestra legislación incorporando principios universalmente recogidos en tratados internacionales ratificados por Chile. Entre ellos, principalmente, el resguardo del interés superior del niño como elemento rector del proceso de adopción, lo que se ajusta a la Convención de Derechos del Niño; como también su derecho a vivir en el seno de una familia.
"b) Desde las reformas introducidas en materia de filiación, existe la necesidad de compatibilizar dichas normas, actualizando aquellas referidas a la adopción.
"c) El carácter contencioso que en la práctica adquiere el proceso de adopción, luego que se solicita la declaración de abandono al tribunal, atendido que con la eventual oposición que pueden efectuar los parientes del menor, se inicia un extenso proceso que concluye en la declaración judicial de abandono. En muchos casos, el menor ya se encuentra viviendo con quienes solicitan la declaración de abandono y es restituido a sus parientes.
"d) La existencia de interpretaciones diversas sobre la materia en los Tribunales. Lo anterior se observa, principalmente, en dos casos, a saber: Existen Tribunales que exigen el proceso de declaración de abandono, aun a los menores de filiación desconocida, lo que no es necesario; en tanto otros, rehúyen la resolución acerca de la vida futura del menor, prorrogando la guarda temporal de ésta, sin consolidar los lazos con la familia bajo cuya custodia se encuentran.
"e) Diversas deficiencias en el proceso de salida de menores al extranjero, principalmente, derivadas de la falta de calificación necesaria de quienes participan en el proceso y de la intermediación e inducción al abandono de menores.
"En la forma:
"a) Su dispersión. No resulta apropiada la existencia de diversos cuerpos legales que traten una misma materia.
"Los lineamientos más importantes del proyecto que revisó la Comisión, luego de la indicación sustitutiva reseñada, son:
"1) Se compatibiliza la legislación referida a la adopción a las enmiendas ya aprobadas en materia de filiación y a los tratados internacionales suscritos por Chile.
"2) Se elimina el distingo entre adopción plena y simple. Existirá sólo un tipo de adopción, símil a la plena, creándose parentesco filial entre adoptante(s) y adoptado.
"3) Se establece un procedimiento previo a la adopción destinado a establecer la "adoptabilidad" del menor. Éste que viene a reemplazar a la actual declaración de abandono permitirá facilitar el proceso, evitando una contienda previa y coetánea a la adopción que ponga en conflicto a los progenitores biológicos o a sus parientes con los adoptantes.
"A dicho proceso no estarán sujetos los menores de filiación desconocida y aquellos cuya entrega en adopción haya sido resuelta voluntariamente por sus padres.
"4) Establece las personas susceptibles de ser adoptadas (menores de 18 años de filiación desconocida, inscritos en el registro que se crea; aquellos respecto de quienes se haya decretado el estado de abandono por resolución judicial y aquellos cuyos padres hayan declarado explícitamente su imposibilidad de hacerse cargo de la custodia del menor).
"5) Se faculta, únicamente, al SENAME y a organismos acreditados ante éste para intervenir en los programas de adopción.
"6) Se regula la adopción internacional, estableciendo mayores requisitos para ésta y su carácter subsidiario a la posibilidad de que los menores sean adoptados por chilenos. Se establece con claridad que la salida de menores del país, sólo se autorizará una vez que el proceso de adopción se haya finalizado conforme a la ley chilena.
"7) Se crean registros nacionales, a cargo del SENAME, tanto de menores susceptibles de ser adoptados, como de matrimonios chilenos o extranjeros dispuestos a adoptarlos.
"Si bien estos registros fueron resistidos por algunas instituciones, señalando que pudieran originar discriminaciones, se estimó que contribuyen a evitar situaciones irregulares, al tiempo que permitirán facilitar la generación de nexos entre futuros adoptantes y eventuales adoptados.
"Se acogió, sin embargo, una postura que elimina su carácter obligatorio, de forma que, cumplidos sus objetivos, pueden acceder a la adopción personas que no figuren en él.
"8) Establece los requisitos para que personas solteras o viudas puedan acceder a la adopción, la que, sin embargo, será subsidiaria de la posibilidad de que ella sea emprendida por un matrimonio.
"9) Se sancionan en mejor forma las irregularidades que puedan cometerse con ocasión del proceso de adopción.
"Algunos aspectos respecto de los cuales pudiera haber precisiones en un trámite posterior son, a mi juicio:
"1.- Opinión o consentimiento del menor adoptado:
"En relación a la opinión del menor adoptado el proyecto contemplaba, en su artículo 7º, que el Juez deberá oír siempre al niño o niña mayor de siete años y cuando lo estimare conveniente a menores de esa edad. Posteriormente, se eliminó el señalamiento de una edad, en conformidad a los tratados internacionales.
"Al respecto cabe señalar que ello es concordante con el artículo 12 de la Convención de Derechos del Niño, por la cual, los Estados partes se comprometen a garantizar al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, cuestión que, en lo relativo a los procedimientos judiciales, se explicita en el númeral segundo del mismo precepto.
"Una cuestión debatible será, sin embargo, la consideración o valor de esa opinión del menor.
"Nuestra legislación ha reconocido, expresamente, la diferencia existente entre los menores, atendida su edad. Ello da pie a una clasificación de éstos, entre los infantes, impúberes y los menores adultos, reseñada en el artículo 26 del Código Civil.
"La legislación ha atendido esto, otorgando diverso valor a la opinión de los menores, según su edad. Así, mientras respecto de aquellos de corta edad, requiere sólo su opinión, al modo de la indicación sustitutiva que se propone, precisa del consentimiento de éstos cuando su edad lo hace aconsejable, aun cuando discrepan en la determinación de este tramo cuyo consenso en la adopción es requisito ineludible.
"En España ello ocurre a los 12 años, según la Ley 21/1987, que modifica el Código Civil en la materia, cuyo artículo 177 dice: 1.- "Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años." 3.- "Deberán ser simplemente oídos por el Juez: 2.- "El adoptando menor de doce años si tuviere suficiente juicio."
"En Francia ello sucede a los 13 años. Pero en 1933 se unificó. Anteriormente se requería a los mayores de 13 para la adopción plena y 15 para la simple, de acuerdo con el artículo 345 Code.
"En Italia se requiere tener 14 años (en la práctica 13 años y fracción), conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 184/1983, que dice: "El menor que haya cumplido catorce años no puede ser adoptado si no presta su consentimiento, que deberá requerirse aun cuando el menor cumpliere dicha edad en el transcurso de las actuaciones"
"Si el adoptado ha cumplido doce años debe ser escuchado personalmente; si tiene una edad inferior a la indicada podrá, si es conveniente, ser escuchado, salvo que la audiencia comporte una perjuicio para el menor.
"Conclusión:
"Si bien el proyecto de ley contempla una disposición que cautela acertadamente el derecho a la opinión de los menores en los procedimientos, incluso en una forma más avanzada que la legislación extranjera, el valor de dicha voluntad es muy limitado, lo que si bien pudiera ser atendible a una temprana edad, es injustificable adquirido un mínimo raciocinio propio, cuya omisión puede acarrear el fracaso de la adopción.
"Resulta importante advertir que el consentimiento no se limita al hecho de la adopción, sino que es preciso que tenga un referente, vale decir, se manifiesta respecto de los solicitantes. Ello se funda en el conocimiento adquirido en base a una convivencia mínima, que se reseñará como acogida preadoptiva.
"Proposición:
"Incorporar el siguiente inciso segundo del artículo 3º del proyecto:
"En el caso de los mayores de 13 años, será necesario su consentimiento, con el objeto de decretar la adopción respecto de un matrimonio o persona determinados."
"Como alternativa, utilizando un criterio existente, aunque discutible, por el distingo entre varones y mujeres, sería:
"En el caso de los menores adultos, será necesario su consentimiento con el objeto de decretar la adopción respecto de un matrimonio o persona determinados."
"2.- De la acogida o tuición preadoptiva:
"La mayoría de las legislaciones contempla una denominada tuición o "acogida" preadoptiva, cuya finalidad es permitir una adecuada complementación de adoptantes y adoptado, evaluando oportunamente en el caso que ella no ocurriera.
"Existen, también, argumentos en contra de esta práctica que dicen relación con impedir que a través de ello pudiera aceptarse una cierta discreción de los adoptantes y un grado de "elegibilidad" que el proyecto rechaza y, por otro, la inconveniencia de someter al menor a continuas pruebas de compatibilidad y al rechazo de algunos adoptantes.
"El proyecto en estudio acogía esta modalidad, con carácter de opcional y breve, señalando originalmente treinta días. Ello fue ampliado en los incisos tercero y cuarto del artículo 23, existiendo opiniones de diversos señores Senadores en el sentido de que éste debía ser un requisito fundamental a efectos de la sentencia que declare la adopción.
"Si los solicitantes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, el tribunal, desde que aparezcan en autos antecedentes que a su juicio sean suficientes, les otorgará la tuición provisional por el término de sesenta días y dispondrá las exigencias que estime pertinentes para establecer la adaptación del menor a su futura familia.
"El Juez podrá prorrogar el plazo indicado en el inciso anterior las veces que sea necesario mientras dure el procedimiento.
"La legislación extranjera es variada al respecto, pero aporta antecedentes importantes respecto de la necesidad y duración de la acogida preadoptiva.
"Es así como en Argentina es obligatoria la acogida preadoptiva por el plazo de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24.779/97, que modifica el Código Civil, en su artículo 316: "El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.
"El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda."
"En España no es obligatoria, pero de haberla, por más de un año, se exime a los adoptantes "acogientes" de la propuesta previa del órgano estatal, según lo dispuesto por la Ley 21/1987, que modifica el Código Civil en la materia, en su artículo 176:
"2.- Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública.
"No obstante no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
"3.- Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo."
"Por su parte, en Francia la adopción plena es obligatoria por seis meses, de conformidad al artículo 345 Code: "El acogimiento preadoptivo por seis meses es obligatorio, en la adopción plena" (· Nora Lloveras . P. 106).
"En Italia también es obligatoria y por el plazo de un año, según lo preceptúa el artículo 7 de la ley 184/1983, artículo 22 y ss.
"Los esposos que pretenden adoptar deben solicitar el acogimiento preadoptivo, y al requerirlo deben cumplir con todos los requisitos que la adopción exige.
"Esta demanda de acogimiento preadoptivo inicia el proceso de adopción.
"Ella es genérica, no se permite la elección del adoptado y, por tanto, no se refiere a un menor específico, sino que es una postulación indeterminada, cuya concreción se basa en un preanálisis de compatibilidad que realiza el tribunal.
"Conclusión:
"El proyecto opta por una solución intermedia, tanto en cuanto a la exigibilidad de la tuición o acogimiento preadoptivo, como a su duración.
"En efecto, puede considerarse que el interés superior del niño no puede entenderse adecuadamente cautelado si la adopción pudiera otorgarse a adoptantes cuya compatibilidad con el menor se da sólo en teoría.
"Resulta más aconsejable, con los debidos resguardos para la integridad psíquica del menor, que la tuición preadoptiva que contempla el artículo 21 del proyecto, luego que el Juez ha establecido en autos la existencia de antecedentes suficientes y respecto de quienes no tienen el cuidado personal o la tuición del menor, sea imprescindible y mayor a los dos meses previstos actualmente. Con ello, toda vez que se requiera la adopción de un menor, deberá existir un período mínimo de convivencia previa.
"Ella deberá quedar sometida a la observancia de una institución especializada que deberá constatar la compatibilidad del menor con los solicitantes.
"En algunos casos, por tanto, el proceso de adopción se paraliza, hasta que cumplido dicho período, que sirve, además para que el Juez reciba los informes solicitados, se evalúa su resultado. En otros, donde ya existe dicha convivencia, se evaluará su resultado de inmediato.
"Proposición:
"a) Agregar, en el inciso primero del artículo 19, entre las palabras "idóneos" y "por" lo siguiente:
"y cuya compatibilidad con el menor haya sido acreditada, según lo dispuesto en el artículo 23".
"b) Reemplazar en el inciso tercero del artículo 23 la frase "el término de sesenta días" por el siguiente:
"un lapso no menor de tres ni mayor de seis meses"
"c) Agregar el siguiente inciso quinto del artículo 23:
"En el caso que los adoptantes se encuentren ya al cuidado personal o se les haya entregado la tuición del menor, por un lapso superior a los tres meses, no será necesaria la tuición provisional referida en el inciso segundo, aun cuando deban acreditar su compatibilidad con el adoptado, según lo dispuesto en dicho precepto."
"3.- La nacionalidad de los menores:
"Ello cobra relevancia en el caso que el menor vaya a ser adoptado por padres extranjeros.
"Si bien es un tema interesante, debiera adecuarse a las normas generales, vale decir, el menor seguirá siendo chileno en tanto no obtenga una nacionalización incompatible en país extranjero, cuestión que se ajusta a normas foráneas cuya omisión resulta imposible.
"En efecto, no resulta posible, aun siendo conveniente, impedir al menor hacer uso de su derecho a la nacionalización, según las normas de países extranjeros, ni comprometer a los adoptantes negativamente sobre la materia.
"Respecto de la posibilidad de que el menor mantenga su nacionalidad chilena a pesar de obtenerla en otro país, tal proposición, siendo atendible, debiera adoptarse por la vía de modificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes, con el objeto de incorporar esta excepción a la pérdida de la nacionalidad chilena que se uniría a aquellas referidas a la presión laboral o falta de voluntad de rechazar la propia.
"4.- Requisitos de los adoptantes:
"En esta materia el proyecto establece una fórmula destinada a asegurar el adecuado desarrollo del menor, favoreciendo la adopción por parte de matrimonios, aun cuando permite que ello no ocurra, en casos calificados, aunque subsidiariamente.
"El proyecto establece como requisitos:
"a) Cónyuges, sean chilenos o extranjeros. (Solteros o viudos, subsidiariamente).
"b) Residencia permanente en el país.
"c) Cuatro años o más de matrimonio.
"d) Evaluación física, mental, psícológica y moral.
"e) Mayores de 25 y menores de 60.
"f) 20 o más años de diferencia con el adoptado.
"(En estos dos últimos tópicos admite flexibilidad hasta por cinco años; y se excusa su exigibilidad cuando uno de los adoptantes fuere ascendiente consanguíneo).
"Asimismo, se excusa la duración del matrimonio en caso de infertilidad de uno de los miembros de la pareja.
"Al respecto, la legislación comparada es muy variada.
"En Argentina no se exige estar casado, pero los adoptantes deben tener 30 años. A los cónyuges se les permite una menor edad si tienen más de tres años de matrimonio. Asimismo, se excepciona a quienes no tengan hijos. En todo caso, se requiere tener 18 años de diferencia con el adoptado. (Puede ser de diez si se adopta el hijo del cónyuge).
"En España no se exige matrimonio y la adopción puede ser personal o conjunta. Los adoptantes deben tener 25 años, y si es conjunta, debe cumplirlos sólo uno. La diferencia entre adoptante y adoptado debe ser de 14 años.
"En Francia no se exige estar casado y la adopción puede ser personal o conjunta. Para la adopción unipersonal se requiere tener 30 años; para la adopción dual (matrimonial) se exigen 5 años de convivencia, aunque no se requiere edad mínima. En todo caso, debe haber 15 años de diferencia con el adoptado. (Puede ser de diez si se adopta el hijo del cónyuge). Se deja al Juez la posibilidad de flexibilizar absolutamente este requisito.
"En Italia se exige estar casado, con tres años de convivencia y se excluye a los separados. En la práctica la edad de los adoptantes queda fijada por la que rige para el matrimonio. Y la diferencia de edad con el adoptado como mínimo debe ser de 18 y como máximo de 40.
"Conclusión:
"El proyecto es bastante exigente en la materia en cuanto a las reglas generales, siendo altas en cuanto a la exigencia de matrimonio; edad mínima y diferencia de edad, según se aprecia comparativamente.
"La norma de flexibilización que se entrega al Juez resulta suficiente en estos dos últimos tópicos, pudiendo, en todo caso, estudiarse una extensión de ésta a la posibilidad de disminución de la convivencia matrimonial exigida a tres años, atendido el hecho de que se permite a personas solas y a la legislación comparada.
"Precisión: Atendido que alguna legislación extranjera pudiera prever el matrimonio entre personas del mismo sexo, debiera explicitarse la necesidad de heterosexualidad en éste, a menos que se entienda incluido en la idoneidad, cuestión discutible.
"Otros aspectos susceptibles de mejoría son:
"1.- Tribunal competente: evitar la concentración:
"Resulta importante el distingo en la competencia, siendo el domicilio del menor para la declaración de adoptabilidad y el domicilio de los adoptantes para el proceso de adopción.
"Surgen, sin embargo, las siguientes inquietudes.
"1º No se garantiza que ellos sean diversos.
"2º El entregar la adopción al Tribunal del domicilio de los adoptantes, pudiera provocar que éstos fijen su domicilio en un lugar donde existan mayores posibilidades, según el criterio del Tribunal.
"Lo anterior, sin embargo, es difícil de remediar, atendida la cantidad de juzgados existentes.
"En el marco de los tribunales existentes, pudiera precisarse, para el caso de las ciudades de mayor población y, por tanto, de mayor frecuencia de estos procedimientos, que no podrán tramitarse ambos asuntos en el mismo tribunal, debiendo realizarse en otro de la misma jurisdicción, aun desatendiendo las normas generales de radicación.
"Proposición:
"Agréguese el siguiente párrafo final del inciso primero del artículo 22:
"En el caso de existir más de uno en la misma jurisdicción, no podrá tramitarse en el mismo que haya declarado el estado de abandono del menor."
"Agréguese el siguiente párrafo final del inciso primero del artículo 35:
"En el caso de existir más de uno en la misma jurisdicción, no podrá tramitarse en el mismo que haya declarado el estado de abandono del menor."
"2.- En torno a las acciones de filiación:
"Resulta importante precisar que la adopción no se encuentra exenta de los recursos establecidos en el Código Civil, con el objeto de cuestionar la filiación.
"Por lo anterior, pudiera incluirse, sea en el Código Civil, sea en la ley de adopción, una disposición semejante a la establecida en el artículo 327 del Código Civil argentino que señala:
"Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio del adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba de impedimento matrimonial."
"La disposición debiera contener:
"a) La imposibilidad de los adoptantes de impugnar la filiación, en un modo similar a lo que se establezca en el proyecto sobre fecundación asistida, toda vez que ella es un proceso voluntario.
"b) La imposibilidad de los padres biológicos de reclamar la paternidad del menor, respecto del cual ha tenido lugar la adopción, por cuanto sus derechos fueron cautelados suficientemente en el procedimiento de declaración de abandono.
"c) La imposibilidad del menor de impugnar su filiación respecto de los adoptantes, aun cuando debe garantizarse su derecho a la identidad, el cual, según parte importante de la doctrina, incluye tanto su condición de adoptado, como su origen, esto es sus padres biológicos.
"En tanto, lo señalado en la letra c) precedente se resguarda en la facultad del adoptado de solicitar los autos del archivo del Servicio de Registro Civil e Identificación, restaría precisar lo señalado en las letras a) y b).
"3.- La inseparabilidad de los hermanos y la preferencia en la adopción para los matrimonios o personas sin descendencia:
"Estas dos materias pudieran abordarse conjuntamente.
"Por una parte, el adecuado desarrollo de los menores que ilumina el texto legal que comentamos requiere que, en el caso que dos o más hermanos se encuentren en situación de ser adoptados, lo sean, en lo posible, por un mismo matrimonio o persona natural, pudiendo, entonces, establecerse una disposición que señale este objetivo.
"Así también, pudiera reconocerse, al modo de la preferencia que la ley propuesta manifiesta por los matrimonios sobre los solteros y dentro de los matrimonios a los nacionales sobre los foráneos, una diferenciación en favor de aquellos solicitantes que no cuenten con descendencia, siendo esperable de ellos un mayor cuidado del menor.
"Proposición:
"Incorporar los siguientes nuevos incisos quinto y sexto del artículo 19.
"Existiendo antecedentes favorables para la adopción en favor de varios solicitantes, el Tribunal deberá privilegiar a aquellos que no cuenten con descendencia propia.
"Asimismo, en el proceso de adopción deberá procurarse que los hermanos sean adoptados por los mismos solicitantes."
"Sobre estas materias presentaré indicaciones durante la discusión particular.