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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Ordinaria N° 26
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria número 330
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Intervención
NORMAS CONTRA SUPERPOSICIÓN DE PERTENENCIAS MINERAS

Autores

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , el Senado debe pronunciarse acerca de la disposición contenida en el artículo 3o del proyecto, que modifica el Código de Minería en lo referente a las superposiciones de pertenencias mineras, y establece un nuevo plazo para entablar la acción de nulidad en contra de una de ellas. Aun cuando el actual Código que nos rige, al igual que la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, prohibieron la superposición, estableciendo un sistema de ubicación de ellas que debería evitar el problema, al consignar con precisión los deslindes de cada pertenencia, tuvieron que contemplar la posibilidad de que ocurrieran tales superposiciones e introdujo diversas normas para afrontarlo. También debieron considerar que, a pesar de que las pertenencias que se superponían a otras eran nulas y, por lo mismo, ilegítimas, ellas existían y conferían derechos a sus titulares mientras no fueran declaradas nulas de acuerdo con los principios generales de nuestra legislación; y si nada ocurriera al respecto por inactividad del que sufría la superposición, podía considerarse que éste no tenía interés en conservar o defender sus derechos, por lo que parecía lógico, y aun conveniente, que el "invasor" -por así llamarlo- pudiera reemplazar a aquél y efectuar labores mineras amparadas por su propio título, saneado por el transcurso del tiempo.

Preocupado por el problema de las superposiciones, que se suponían de común ocurrencia, dando origen a lo que se creía eran miles de litigios, el Gobierno, en 1992, envió al Parlamento el proyecto que estamos discutiendo, el que fue complementado por una indicación sustitutiva en 1993, que propuso diversas modificaciones para mejorar el Código, pero agregando una disposición, que es la que estamos analizando y que, en ese proyecto, era del siguiente tenor:

"Artículo Tercero.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 96 del Código de Minería, que en las regiones o zonas en que no se haya dado término a la confección del Catastro Nacional de Concesiones Mineras, el plazo de prescripción de la acción de nulidad de una pertenencia, cuando tal acción se funde en la causal del N° 7 del artículo 95 de este Código y la respectiva pertenencia se haya constituido bajo el imperio de leyes anteriores al Código de Minería vigente, comenzará a correr desde la fecha en que haya quedado terminado dicho Catastro.".

La Comisión de Minería, en su primer informe, por mayoría, con el voto en contra del Senador señor Pérez y la abstención del que habla, sustituyó dicho artículo por el siguiente:

Artículo Tercero: "Otórgase a los titulares de pertenencias mineras que hayan sufrido superposición, el plazo de un año para entablar la acción de nulidad del acto de concesión consagrada por el N° 7 del artículo 95 del Código de Minería.".

Los Senadores señores González Márquez , Núñez y Andrés Zaldívar fueron de opinión de que era necesario otorgar un plazo para que aquellos titulares de pertenencias que hubieran sufrido una superposición sin tener conocimiento de ello pudieran ejercer la correspondiente acción de nulidad. No obstante, no estuvieron de acuerdo con el texto del Ejecutivo , por dos razones principales. La primera consistía en que se trataba de un texto interpretativo de una norma que no requiere de interpretación, por muy en desacuerdo que se pueda estar respecto de ella. La segunda, en que la indicación proponía contar el plazo de prescripción de las acciones de nulidad desde que quedara terminado el catastro minero, lo que podría prestarse a dudas, por cuanto el referido catastro nunca se termina, toda vez que constantemente se está modificando. Además, porque, aunque se interpretara la terminación en otra forma, también podría pasar largo tiempo antes de que quedara finiquitado, lo que dejaría los títulos mineros en inestabilidad tal que era desde todo punto de vista conveniente evitar.

En el segundo informe, en el cual se analizó en profundidad todo el proyecto, y con una acuciosidad que curiosamente originó críticas en lugar de alabanzas a una labor ejemplar, se produjeron dos situaciones antagónicas con respecto a este artículo 3o.

Por un lado, la Comisión propuso, por mayoría de tres votos, rechazar el citado artículo 3o, por las razones expresadas en el mismo documento, páginas 115 y 116, que no considero necesario repetir. Por otro, los Honorables señores Hamilton , Núñez y Adolfo Zaldívar formularon indicación para agregar a dicha norma lo siguiente: "Esta acción extraordinaria sólo la podrán intentar todos aquellos titulares de concesiones mineras que ilegítimamente hayan sufrido la superposición teniendo su título inscrito, estén al día en el pago de sus patentes mineras, y realizando la actividad necesaria a que se refiere la Constitución, y hubiesen hecho el aporte de coordenadas al Servicio Nacional de Geología y Minería, de acuerdo a la legislación vigente.

"En ningún caso podrá intentarse esta acción cuando exista una sentencia judicial ejecutoriada que haya declarado la prescripción de la acción de nulidad y la extinción del título anterior de conformidad al inciso tercero del artículo 96 del Código de Minería.".

Como el artículo 3o había sido rechazado por la Comisión, la citada indicación se tuvo también por rechazada por esa razón; pero también porque establecía requisitos más aparentes que reales.

En efecto, las superposiciones son siempre ilegítimas porque están prohibidas por la ley, de modo que ese calificativo no tiene la gravedad que se le quiere dar. Las superposiciones son tales cuando abarcan precisamente un título inscrito, y normalmente afectan a pertenencias cuyas patentes están al día, no obstando en el Código actual a la validez de la pertenencia el no pago de las patentes, que hoy no produce su caducidad. La actividad necesaria a que se refiere la Constitución consiste en el amparo que en Chile se hace mediante el pago de patentes y no por medio de labores efectivas de exploración minera. En cuanto al aporte de las coordenadas UTM, es hoy corriente que pertenencias antiguas y nuevas hayan ingresado al nuevo sistema que proporciona más seguridad en cuanto a los deslindes, pero que no por eso imposibilita absolutamente las superposiciones.

Si bien esta discusión debería versar solamente sobre si se aprueba o no el artículo 3o y su indicación complementaria (lo que, a mi juicio, requiere de votaciones separadas), es necesario referirse un poco al sistema que el nuevo Código de Minería usó para enfrentar el problema de las superposiciones.

El mensaje del Ejecutivo de 1992 reconoce que -y cito-: "en lo que respecta al "principio de certeza técnica" parece incuestionable que el Código de Minería de 1983 en actual vigencia representa una clara superación sobre su predecesor, el Código de Minería de 1932".

"Asimismo" -añade- "resulta claro que el "principio de preferencia" recibe expresión adecuada, a través de las oposiciones a la solicitud de mensura; e igualmente -a través de su necesaria publicación en el Boletín Oficial de Minería- nuestro ordenamiento acoge en términos satisfactorios el "principio de publicidad".

Tanto es así que, gracias a la confianza y estabilidad que proporciona el Código de Minería a la propiedad minera, se han efectuado inversiones nacionales y extranjeras en la minería, por miles de millones de dólares, anunciándose muchas más.

Como este tema se ha discutido tanto, conviene recordar los términos del informe del Presidente de la Primera Comisión Legislativa a la Junta de Gobierno sobre el problema de las superposiciones de pertenencias, en el que se consideraron tres alternativas.

La primera establecía que la segunda concesión superpuesta a una primera carecería de existencia jurídica. Fue descartada, porque es evidente que, en este caso, la segunda concesión sí tiene existencia legal por emanar de una sentencia judicial firme; estar inscrita en el registro conservatorio y ser susceptible de amparo, transferencia y transmisión, etcétera.

Por otra parte, si esta segunda concesión fuera inexistente, no podría sanearse jamás, lo cual repugna tanto a la necesidad de otorgar estabilidad a los títulos como a la institución universal de la prescripción.

La posición de la Cuarta Comisión, que propiciaba esta tesis, pero combinándola con una prescripción adquisitiva, era incongruente, pues mal podría comenzar a existir por prescripción una concesión en un momento dado, si ella no ha existido anteriormente, aparte de que ello supeditaría a una condición suspensiva el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme constitutiva de la segunda concesión.

La segunda solución admitía que la segunda concesión, si bien existía, adolecía de nulidad absoluta por haberse constituido violando la prohibición de superponerse a otra; pero ésta no sería una nulidad de derecho público, toda vez que la superposición es un conflicto entre concesionarios, y el Estado no tiene responsabilidad al respecto, y no operaría ipso jure. En el caso de la pertenencia, esta nulidad absoluta se sanearía si transcurriera el plazo establecido por el legislador -y que el proyecto proponía que fuera de cuatro años-, sin que el titular de la primera pertenencia objetara la situación, en juicio breve y sumario en que la prueba se reduciría a una pericia muy simple. La misma sentencia que, en su caso, declarare la prescripción extintiva de la acción de nulidad interpuesta por el primer titular contra el segundo, declararía extinguida la primera pertenencia.

La tercera solución que se analizó consistía en que el segundo concesionario gane la concesión por prescripción adquisitiva. Tal solución se consideró jurídicamente inaceptable, prácticamente inaplicable y fuente de toda clase de pleitos que, en general, perjudicarían al minero más desvalido frente al de mayores medios.

La solución adoptada por el proyecto en esa oportunidad, que establece que la pertenencia superpuesta a otra es nula absolutamente, pero que tal nulidad puede, sin embargo, sanearse si transcurre el plazo legal sin que el interesado la demande, y que ese saneamiento extingue la primera pertenencia, aparecía, para los redactores del Código de Minería, como la única compatible con la realidad jurídica propia de la superposición y plenamente congruente con las normas pertinentes de la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

En efecto, el inciso primero de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución encomienda expresamente al Código de Minería regular, entre otras materias, la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras, de lo cual se infiere fácilmente que este Código es, precisamente, el cuerpo legal llamado a reglamentar todo lo relativo a la eficacia de las concesiones y, por tanto, a su ineficacia o nulidad.

Todo lo anterior descansa sobre la base del transcurso del tiempo, que sanea toda situación irregular, o sea, la prescripción. Y estimo que el problema que estamos analizando en particular es una materia estrictamente jurídica; esto es, los efectos de la prescripción y el hecho de si es posible modificar el plazo una vez que ella entra a operar.

La prescripción es una institución que siempre ha existido en la normativa legal de los pueblos, como la usucapión de los romanos, la consolidación de situaciones y derechos por el transcurso del tiempo. La sociedad, para desarrollarse, necesita estabilidad. Situaciones conflictivas o dudosas no deben persistir más allá de cierto lapso, y aun cuando se produzcan casos de injusticia, la estabilidad que la prescripción proporciona es preferible a la mantención de alguna ambigüedad.

Tanto es así que incluso en materia penal, aunque se trate de los delitos más graves, hay extinción de la pena y de la responsabilidad penal después de determinado número de años.

Todo nuestro ordenamiento jurídico está basado en la estabilidad que proporciona el paso del tiempo. Es así como actos absolutamente nulos, con vicios de fondo, se sanean al cabo de un período y pasan a ser válidos por extinguirse la acción de nulidad que los podría invalidar.

Todo nuestro derecho de propiedad, defendido entusiastamente en esta Sala en sesiones pasadas, aun por quienes hace 25 ó 30 años no tenían empacho en desconocerlo en mayor o menor grado, se funda en la prescripción. Somos dueños de nuestras propiedades, no por tenerlas inscritas en el Conservador de Bienes Raíces -ello sólo acredita posesión, aunque en la inscripción se diga que uno "es dueño" de tal o cual propiedad-, sino porque ha operado la prescripción, y cualquier acción en contra nuestra estaría extinguida, pudiendo un poseedor agregar la posesión de su o sus antecesores.

De ahí la importancia de la prescripción, sea adquisitiva o extintiva. De ahí la confianza y la estabilidad que un régimen jurídico que respeta los plazos de prescripción y su funcionamiento despierta en quienes pretendan efectuar inversiones sobre la base de ese ordenamiento, como ha ocurrido en Chile.

Al respecto, don Arturo Alessandri Rodríguez expresa textualmente lo siguiente según los apuntes taquigráficos de sus clases:

"Puede definirse la prescripción extintiva diciendo que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ellos ejercido durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

"El fundamento de la prescripción extintiva es sencillamente la utilidad social. No hay que ir a buscar su fundamento en razones de orden filosófico o de orden jurídico, porque estamos en presencia de una institución establecida por el legislador en atención a que la sociedad la necesita, y cada vez que la sociedad necesita una regla de derecho para la satisfacción de sus necesidades, el legislador dicta la regla de derecho cualesquiera que sean las consideraciones de orden filosófico o jurídico que puedan invocarse; y si se pretende ir a buscar a estas fuentes el fundamento de la prescripción, no se le encontrará.

"Así como sin la prescripción adquisitiva no sería posible la estabilidad de las propiedades y nadie estaría cierto de ser propietario, porque aunque los años transcurrieran los propietarios estarían siempre expuestos la perder sus propiedades en presencia de las pretensiones de un tercero que se dijera dueño invocando cualquier título, así también la prescripción extintiva es un beneficio establecido en favor de los deudores, porque si ella no existiera el deudor se vería obligado nuevamente a efectuar el pago, en caso de un nuevo cobro de parte del acreedor, si hubiera perdido, por ejemplo, el documento en que constaba la cancelación de la deuda;".

"Es cierto que la prescripción es hasta cierto punto una institución inmoral, porque puede conducir a una expoliación ya que puede suceder que el deudor no haya cumplido la prestación debida y la prescripción, no obstante eso, lo libere del pago. No podemos dejar de reconocer que la crítica es fundada; pero tampoco se puede dejar de reconocer que los beneficios que presta son superiores a los males que causa, quedando éstos de sobra compensados con aquéllos. Por otra parte, los inconvenientes que la prescripción puede tener, se desvirtúan en parte o desaparecen por completo si se considera que al acreedor se le da un largo plazo para que pueda ejercitar sus acciones, y si el acreedor no las hace valer, ¿no es justo que la desidia y la dejación del acreedor sufran un castigo de parte de la ley? Finalmente, la ley pone en manos del deudor el derecho a invocar o no la prescripción; él sabrá, invocando su conciencia, si alega o no la prescripción.

"Todo esto ha hecho pensar a los legisladores de todos los tiempos y de todos los países, en la necesidad de adoptar la prescripción, y, por eso, no hay Código que no la reglamente.". Fin de la cita.

La prescripción opera por el solo transcurso del tiempo. No necesita ser declarada judicialmente para que se cumpla; y una vez cumplida...

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor ALESSANDRI.-

Con mucho gusto, Su Señoría .

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).- Tiene la palabra el Honorable señor Adolfo Zaldívar .

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Me gustaría que el señor Senador me aclarara algo que, a mi juicio, es fundamental para el razonamiento que con tanta habilidad está fundando. ¿Desde cuándo se cuenta la prescripción? ¿A partir de una fecha cierta? ¿Se considera para ese efecto el hecho de que haya una notificación, o, simplemente, una publicación, o cuando surja una noticia vaga?

El señor ALESSANDRI.-

De acuerdo con lo que establece el Código de Minería, desde el momento de la publicación.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Pero teniendo en cuenta el razonamiento de Su Señoría, en lo que respecta a la prescripción, la estabilidad, la seguridad, etcétera, a su juicio, ¿es posible que ello pueda fundarse en una simple publicación, cuando ni siquiera se individualiza a la persona que resultará afectada?

El señor ALESSANDRI.-

Cada caso es distinto, y la ley establecerá cuándo procede la prescripción. Los Códigos, en general, contemplan la forma en que ella tiene lugar. Por lo tanto, el asunto variará de acuerdo con la normativa que se aplique.

Como decía, una vez cumplida la prescripción -o sea, terminado el plazo-, en el caso de la extintiva, la acción respectiva se extingue, y la parte beneficiada incorpora el derecho no objetado -y, por ende, saneado- a su patrimonio. No podría, en consecuencia, una ley posterior reabrir el plazo, porque ello equivaldría a sustraer del patrimonio, ya enriquecido con el derecho adquirido por prescripción, ese mismo derecho, que nuevamente quedaría en suspenso, con posibilidades de desaparecer para su titular.

El legislador se ha preocupado del efecto que producen las leyes retroactivas, como parece ser en este caso. La disposición general es que la normativa rija para el futuro, y no para atrás. Como dice don Antonio Vodanovic en su obra sobre Derecho Civil, basado en las enseñanzas de los profesores Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga , y citando al civilista francés Paul Roubier , "cuando una ley nueva alcance con sus efectos al tiempo anterior a su promulgación, penetrando en el dominio de la norma antigua, se dice que tiene efecto retroactivo, porque la ley vuelve sobre el pasado.".

Planiol , otro "monstruo" francés del Derecho Civil, justifica la irretroactividad de la ley expresando que las razones que han determinado el establecimiento de este principió son muy sencillas. Dice: "Ninguna seguridad y confianza tendrían los particulares si su fortuna, sus derechos, su condición personal y los efectos de sus actos y contratos fueran a cada instante puestos en discusión, modificados o suprimidos por un cambio de parecer del legislador. El interés general, que no es aquí sino la resultante de los intereses individuales, exige, pues, que lo hecho regularmente bajo una ley, sea considerado válido, y, en consecuencia, inamovible, a pesar del cambio de legislación.".

Vodanovic expresa, por último, que hay también en materia civil una prohibición indirecta en lo que se refiere al derecho de propiedad, la cual impide al legislador dictar leyes retroactivas. En efecto, señala: "la Constitución asegura a todos los habitantes de la República, la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado"..., etcétera. Y cita la Carta Fundamental de aquel entonces.

Ahora bien, la circunstancia de que una ley que atente contra el derecho de propiedad constituido regularmente bajo el imperio de otra, sea inconstitucional, hace que el legislador no pueda dictar leyes retroactivas con respecto a ese derecho. En resumen, él es libre para dictar normativas con carácter retroactivo, pero, excepcionalmente, no lo puede hacer en materia penal y en cuanto al derecho de dominio.

Don Héctor Escribar Mandiola , en su memoria de prueba sobre la Prescripción Extintiva Civil, se refiere a este asunto expresando que, mientras el plazo de prescripción no se cumpla, la pérdida del derecho constituye una mera expectativa. Y si en el transcurso de este lapso se produce un cambio en las leyes, se pueden presentar diversas situaciones, como la alteración del plazo de prescripción, sea que se alargue o se acorte. Pero parte de la base de que si éste se extiende, ello ocurre durante el transcurso del plazo, no después que se haya completado y la prescripción haya operado. Nadie, ningún autor, se pone en el caso de ampliar el plazo de prescripción una vez cumplido éste, por la sencilla razón de que la prescripción ha operado, y si ella es extintiva, la acción respectiva se ha extinguido.

Conviene recordar en este punto la disposición del artículo 9o del Código Civil, que expresa: "La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.". Esta norma fue complementada por la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861, que no hizo otra cosa que deducir sus consecuencias.

Dicho cuerpo legal regula lo relativo a la prescripción en sus artículos 25 y 26, cuya sola lectura deja de manifiesto que para el legislador no existe conflicto de leyes cuando una prescripción ha corrido íntegramente bajo el imperio de una normativa, en cuanto a si debe correr bajo el imperio de una posterior. El conflicto se presentará cuando, no habiéndose completado la prescripción durante la vigencia de una ley, otra nueva viene a modificarla. Para el legislador está meridianamente claro que jamás una ley podría afectar prescripciones ya cumplidas.

Dice el artículo 25 del texto legal mencionado:

"La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiese empezado a regir."

De la lectura del mensaje con que se remitió al Congreso Nacional la referida Ley sobre Efecto Retroactivo, se desprende nítidamente que ella se basó en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

Allí se expresa:

"En materia de prescripción, el Proyecto adopta un partido que si bien no se conforma rigurosamente a los principios teóricos que imperan sobre este punto, es con todo el que mejor armoniza las expectativas de los actuales prescribientes con los derechos de aquellos contra quienes se prescribe.

"Es indudable que una prescripción no consumada no alcanza a conferir un derecho adquirido al prescribiente. La nueva ley podrá, pues, cortar el curso de sus esperanzas, prolongando o disminuyendo el plazo que la anterior exigía, o aun declarando imprescriptibles las cosas sobre que versaba la prescripción."

Es por ello que considero que el Artículo Tercero del proyecto es inconstitucional, pues priva al titular de la concesión posterior de su derecho a alegar la prescripción que ha saneado su título, violando así la garantía constitucional del derecho de propiedad. En efecto, el derecho a alegar la prescripción una vez que el plazo de ella se ha cumplido, es un derecho adquirido e incorporado al patrimonio del prescribiente. Así lo confirman, entre otros, don Luis Claro Solar, don Arturo Alessandri Rodríguez, don Manuel Somarriva y la propia Corte Suprema.

Don Luis Claro Solar , en su famoso tratado, afirma:

"No hay duda de que la prescripción ya cumplida, forma un derecho adquirido. Si es adquisitiva, la cosa ha entrado en el dominio de aquel que la ha adquirido por la posesión y una ley nueva no podría quitarle este derecho sin violar su propiedad. Si es extintiva, el deudor se ha libertado y una nueva ley no podría dar al acreedor una acción ya extinguida, sin arrancar al demandado una parte de sus bienes.

"¿Sucede lo mismo con las prescripciones comenzadas? Mientras la prescripción no se ha consumado, es evidente que el poseedor y el deudor, en una y otra clase de prescripción, no tienen un derecho que se haya incorporado a su patrimonio; y, por lo tanto, una ley puede regir las prescripciones comenzadas. Duverger distingue a este respecto entre la prescripción adquisitiva y la extintiva, y admitiendo que esta última sea regida por la nueva ley, cree que la primera debe ser respetada porque el poseedor hace actos enérgicos y reiterados", y sigue con otras consideraciones.

Don Arturo Alessandri y don Manuel Somarriva , citados por Vodanovic , dicen: "El hecho de que la prescripción deba ser alegada por el que quiera aprovecharse de ella (artículo 2493), no significa que el beneficio que ella envuelve se considere incorporado al patrimonio del beneficiario sólo a partir de esa alegación; el beneficio lo adquiere el prescribiente desde el momento mismo en que se cumplen los requisitos legales de la prescripción, y el fallo que comprueba o reconoce ésta se limita a declarar la existencia de un hecho ya producido, y a deducir de él las consecuencias jurídicas que le son propias."

Que la prescripción opera por el solo cumplimiento del plazo, está confirmado en un fallo de la Corte Suprema, de 1o de junio de 1921, resolviendo casos de compraventas efectuadas en la actual Segunda Región, especialmente en Mejillones, de acuerdo con las leyes bolivianas.

Al referirse a la prescripción que ampararía a algunos adquirentes, la Corte expresa textualmente:

"Es oportuno tener presente que la prescripción, una vez cumplida, a más de ser un modo de extinguir los derechos y las acciones judiciales del acreedor, constituye también un derecho o un beneficio adquirido por el deudor, beneficio o derecho que entró a formar parte de su patrimonio desde el momento mismo en que se cumplieron los requisitos de la ley; y si bien es efectivo que la prescripción no puede ser declarada de oficio por la autoridad judicial, y que el deudor que quiere aprovecharse de ella debe alegarla, estas peculiaridades de la institución indicada, en nada alteran su naturaleza jurídica, y el fallo judicial que reconoce su existencia, se limita a declarar la de un hecho ya producido, y a deducir de él las consecuencias legales que le son propias."

Señor Presidente, creo que lo expuesto demuestra hasta la saciedad que, una vez transcurrido el plazo legal de una prescripción, ésta ha operado de pleno derecho y producido todos sus efectos por el solo transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo.

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Puedo hacer una consulta al Senador señor Alessandri, señor Presidente?

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si el señor Senador accede, la Mesa no tiene inconveniente.

El señor ALESSANDRI.-

Con mucho gusto, señor Presidente .

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , he escuchado con mucha atención a su Señoría, distinguido abogado, quien ha citado, como bien dice, a tratadistas insignes que nos merecen mucho respeto.

Pero me pregunto lo siguiente. En una superposición, ¿cuál es el elemento de posesión de una persona que prescribe, que adquiere en contra de otra que paga la patente, que se halla explotando su pertenencia, o sea, que está en posesión plena? ¿Cuál es la posesión de esta otra persona, que sobre el mismo bien se ve afectada sólo por esta disquisición o creación jurídica que la expropia? Porque, como Su Señoría bien dice, para prescribir es necesario tener posesión.

Entonces, quiero que el Senador señor Alessandri me indique cuál sería la posesión de la persona que adquiere por el transcurso del tiempo, si hay otra que no tuvo conocimiento de esta pretensión.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Quiero aclarar, señor Presidente , que yo estoy analizando el Código vigente. No lo estoy defendiendo. He citado diversos antecedentes para demostrar cómo se originaron sus normas.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor ALESSANDRI.-

Con gusto, con la venia de la Mesa.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

La mesa no tiene inconveniente, pero ruego evitar el diálogo.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , creo que la argumentación del Senador señor Alessandri es estupenda, perfecta, pero el problema es que no corresponde a los hechos, porque existe un tercero adquirente que está superponiéndose sin tener posesión, que nunca la ha tenido, y que sólo la va a tener en virtud de una sentencia que declare extinguida la prescripción al anterior. Recién ahí va a entrar en posesión, jurídicamente hablando.

En consecuencia, estimo que la disquisición que ha hecho, con mucha elocuencia y fundación, el Honorable señor Alessandri, se contradice en los hechos porque no se da.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Ruego al Senador señor Alessandri terminar, porque creo que su intervención ha sido muy elocuente.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , pienso que el Honorable señor Adolfo Zaldívar está en un error, pues el que superpone, o sea, el que está encima, también tiene una pertenencia inscrita, tiene una sentencia, tiene de todo. Por tanto, hay dos que coexisten. Tan título es el de la primera como el de la segunda. La primera es nula, ilegítima, pero se valida por el transcurso del tiempo.

El problema, como se ha señalado, radica en la publicidad que se dé a la superposición. Por eso, estimándose que el Código presentaba vacíos, se reconoció validez a las normas que obligan a notificar al superpuesto de la superposición, para que se defienda, ya que, a lo mejor, se consideró que la forma anterior de notificación de la superposición no era suficiente.

Continúo, señor Presidente:

Como lo reconoce la Corte Suprema, la sentencia que se puede dictar al respecto es meramente declarativa (estoy hablando de la prescripción). Siendo así, no cabe sostener que una ley puede alargar el plazo de prescripciones ya cumplidas, porque el derecho respectivo o la situación anormal o ilegítima se ha extinguido o ésta se ha saneado, como ocurre con cualquier acto que adolece de nulidad absoluta.

Los autores estiman, como se ha dicho, que el beneficio jurídico que se reporta a una parte, una prescripción cumplida, es un derecho o activo que entra definitivamente a su patrimonio. ¿Cómo podría una ley, entonces, privar a esa persona de tal derecho o activo sin una compensación adecuada?

Si el plazo de prescripción nos parece demasiado breve, podemos alargarlo. Si creemos que es preciso establecer requisitos más exigentes, impongámoslos, como en este mismo proyecto lo hemos hecho exigiendo la notificación personal de quien soportará la superposición. Lo que no podemos hacer es vulnerar los derechos adquiridos de quienes ya completaron la prescripción.

En el caso que nos preocupa, se ha sostenido que las superposiciones mineras son un abuso, un atropello, una invasión ilegítima. No lo dudo. Pero todo acto nulo, por ilegítimo que sea, se sanea por el transcurso del tiempo, y cumplido el plazo respectivo, largo, mediano o corto, la situación se consolida, porque así lo exige la estabilidad social.

Opinar lo contrario, a mi juicio, reviste gran peligro. Chile se ha caracterizado por respetar los derechos patrimoniales. Sobre esta base se está construyendo el futuro. Las inversiones extranjeras, especialmente en minería y muy particularmente en la Segunda Región, fluyen cuantiosas sobre la base de la estabilidad y la garantía de la seriedad de nuestras instituciones.

Chile ha sido invitado a negociar su ingreso al Tratado de Libre Comercio de América del Norte ; acabamos de firmar en el GATT un acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, lo que nos obliga a ser especialmente cuidadosos en la legislación chilena y no arriesgar nuestra credibilidad como país. No debilitemos tal credibilidad, esa reputación de seriedad con una disposición que puede acarrear problemas de propiedad minera que no es posible cuantificar. Y por tratar de solucionar unos pocos casos de superposiciones (que no son los miles que se creyó en un principio), por muy ilegítimas que sean, hagamos tambalear un sistema jurídico que, con todos sus defectos, ha consolidado la propiedad minera y la ha hecho surgir como nunca en la historia de Chile.

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