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  • Legislatura Ordinaria número 329
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Intervención
TRATADO DE EXTRADICIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE CHILE Y ESPAÑA. Segundo trámite constitucional.

Autores

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, el Tratado de extradición y asistencia judicial en materia penal entre Chile y el Reino de España se enmarca dentro del espíritu que surge del Tratado de Cooperación y Amistad que los dos países suscribieron en Santiago el 19 de octubre de 1990, y viene a reemplazar al Convenio para la Recíproca Extradición de Malhechores, suscrito entre ambos Estados en 1895.

El propósito fundamental que persiguen los Gobiernos con este nuevo tratado es modernizar la casi centenaria normativa que aplican en materia de extradiciones, introduciéndoles las innovaciones propias del derecho internacional y del derecho comparado contemporáneo.

Por ello nos ha parecido oportuno indicar a la Honorable Cámara que las tendencias actuales del derecho internacional de extradición se orientan, en lo sustancial, hacia una estrecha cooperación entre los Estados para ampliar el ámbito de los delitos extraditables y perfeccionar los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de salvaguardar los derechos individuales.

El derecho internacional de extradición está conformado por los tratados que los Estados celebran, y sus principios básicos comunes se concretan en disposiciones como las siguientes:

Los delitos que dan lugar a la extradición se determinan expresamente; por lo general, se admite para los delitos comunes y se rechaza para los delitos políticos o conexos.

La nacionalidad del delincuente es una circunstancia importante, pues permite que sea denegada la extradición de los nacionales y concedida la de los extranjeros.

En casos de urgencia, se autoriza la detención preventiva del reclamado, por plazos breves que fija el tratado respectivo.

Por último, para el estudio de la solicitud de extradición es necesario que el requerimiento presente sentencia condenatoria o mandamiento de prisión y que el delito que motiva la solicitud esté incluido entre los que autorizan la extradición, según el tratado.

A estos tratados multilaterales y bilaterales debe remitirse preferentemente el juez nacional para decidir sobre la procedencia de las solicitudes de extradición, pasiva o activa, en conformidad con los artículos 637 y 651 del Código de Procedimiento Penal, a los cuales se sumará el tratado que se os pasa a reseñar.

Este nuevo tratado de extradición entre Chile y España consta de dos títulos, referidos, el primero, a la "Extradición", y el segundo, a la "Asistencia Judicial en Materia Penal", en los que se regulan, principalmente, las siguientes materias:

En primer lugar, los Gobiernos de Chile y de España establecen, en términos análogos a los previstos en el tratado de extradición chileno-mexicano, aprobado por esta Honorable Corporación en el período legislativo anterior, la obligación de entregarse recíprocamente las personas contra las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o que fueren buscadas para la ejecución de una pena privativa de libertad.

En el tratado chileno-español de 1895, esta obligación sólo es exigible desde el momento en que el individuo es acusado de un delito que dé lugar a extradición.

En seguida, los Gobiernos determinan que los hechos que darán lugar a la extradición serán aquellos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de libertad no inferior a un año, con lo que se reduce la exigencia actual de tres años, establecida en el tratado de 1895.

De este modo, este requisito mínimo concuerda con lo dispuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal, con las normas del Código de Bustamante, con la Convención de Montevideo, de 1933, y con la generalidad de los tratados bilaterales de extradición celebrados por Chile, con excepción de los suscritos con Ecuador, Paraguay y Uruguay, en los que se mantiene la exigencia mínima de tres años.

Si la extradición fuere solicitada para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena por cumplir no sea inferior a seis meses, el mismo tiempo mínimo de sanción por cumplir que se convino con los Estados Unidos Mexicanos.

En este convenio con España se consigna una norma nueva, que permitirá la extradición por hechos en los que no concurran los requisitos de duración mínima de la pena y tiempo mínimo de la pena por cumplir, cuando esos hechos sean alegados conjuntamente con otros que sí los reúnen.

También darán lugar a la extradición entre Chile y España los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes. Se trata, en consecuencia, de los delitos de tortura, piratería aérea y genocidio, entre otros.

Además, se precisa, que darán lugar a la extradición los delitos fiscales, denominación genérica de hechos punibles relacionados con tasas, impuestos, aduanas y cambio, cuya tipificación es necesaria para resguardar el patrimonio del Estado, según lo ha señalado la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores durante el estudio de este proyecto de acuerdo en el primer trámite constitucional.

Respecto de estos "delitos fiscales", se dispone que la extradición no podrá denegarse esgrimiendo que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuesto o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente, si los hechos reúnen los requisitos de duración mínima de la pena o de tiempo mínimo de la pena por ejecutar.

En segundo lugar, los Gobiernos convienen en que no autorizarán la extradición entre Chile y España por delitos considerados políticos o conexos con ellos. En esto, el nuevo tratado mantiene la norma del de 1895 y concuerda con él Código de Bustamante y con la Convención de Montevideo, de 1993. Pero indica que la mera alegación de un fin o motivo político en la comisión del delito no lo calificará por sí como un delito de ese carácter.

En ningún caso se considerarán como delitos políticos los atentados contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; los actos de terrorismo; los crímenes de guerra, y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad, en conformidad con el derecho internacional.

Respecto de los actos de terrorismo, cabe señalar que la norma del tratado es plenamente concordante con la disposición final del artículo 9° de nuestra Constitución Política, que señala que los delitos terroristas serán considerados siempre delitos comunes, y no políticos, para todos los efectos legales.

Por otra parte, cabe destacar que de igual manera como se estipuló con los Estados Unidos Mexicanos, los delitos comunes tampoco darán lugar a extradición cuando haya fundamento para suponer que ella ha sido solicitada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o cuando la situación del individuo pueda ser agravada por esos motivos.

Los delitos estrictamente militares también quedan excluidos de la extradición. Esta exclusión es una innovación respecto del tratado chileno-español de 1895, tantas veces mencionado, y es, a su vez, concordante con lo previsto en la Convención Americana de Montevideo y con el tratado suscrito con los Estados Unidos Mexicanos.

En tercer término, los Gobiernos mantienen el principio del tratado de 1895, de aceptación general en el derecho internacional de extradición, según el cual la extradición podrá ser rehusada cuando el reclamado fuere de la nacionalidad de la Parte requerida, caso en el cual ésta deberá someterlo a proceso si lo solicita la Parte requirente.

Los Gobiernos de Chile y España innovan respecto del tratado de 1895, al estatuir en el artículo 8o del tratado en informe que "nada de lo dispuesto en este instrumento podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia, la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado.

En cuarto lugar, los Gobiernos fijan que serán causales de denegación obligatoria de la extradición las siguientes:

a)La incompetencia de la Parte requirente para conocer, conforme con su ley interna, del delito que motiva la solicitud de extradición;

b)El juzgamiento en la Parte requirente de la persona reclamada por un tribunal de excepción o ad hoc;

c)La extinción de la pena o de la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición, y

d)El juzgamiento anterior de la persona reclamada en la Parte requerida o en un tercer Estado, por el mismo hecho que motiva la solicitud de extradición.

Cabe agregar, como causal de denegación obligatoria, la falta de seguridades de haber sido respetados los derechos mínimos de la defensa del reclamado condenado en rebeldía.

Las causales de denegación facultativa permiten al Estado requerido rechazar la solicitud de extradición cuando sus tribunales fueren competentes para conocer del delito que la motiva; cuando éste se hubiere cometido fuera de su territorio o cuando el reclamado fuere menor de dieciocho años, tuviere su domicilio o residencia en él, y se considerare que la extradición puede perjudicar su inserción social.

En quinto lugar, los Gobiernos innovan al incorporar el principio de derecho internacional de no aplicar la pena de muerte al extraditado, recogido por el Código de Bustamante y en el tratado con los Estados Unidos Mexicanos. Tampoco podrán aplicar al extraditado la pena privativa de libertad a perpetuidad. Cuando los hechos que justifican la solicitud fueren sancionados por la ley de la Parte requirente con dichas penas, la extradición sólo será concedida por la Parte requerida si se le dan garantías suficientes de que la persona no será ejecutada o que la pena máxima que cumplirá al extraditado será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad.

En sexto lugar, mantienen el principio de especialidad que ya contemplaba el tratado de 1895, en virtud del cual el reclamado sólo podrá ser juzgado, condenado o sujeto a prisión por los hechos que motivaron la extradición. Para hacerlo por hechos anteriores y distintos, la Parte requirente deberá solicitar la autorización correspondiente a la Parte requerida, a menos que el reclamado lo consienta o habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al cual fue entregado, permaneciere en él más de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.

Las normas relativas al procedimiento aplicable a la tramitación de la solicitud de extradición mantienen, en lo sustancial, las formalidades que ya contemplaba el tratado de 1895, en concordancia con nuestro Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, se permite a las Partes designar una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

Las normas sobre la resolución judicial que recaiga en la solicitud de extradición; acerca de la posibilidad de aplazar o condicionar la extradición; aquéllas relativas a la extradición en tránsito o a la reextradición a un tercer Estado; las que versen sobre detención preventiva de la persona reclamada y todas aquellas que se refieran a la entrega de objetos son, en lo sustancial, análogas a las convenidas con otros Estados.

En cuanto a los gastos de extradición, se estipula que serán de cargo de la Parte requerida en su territorio y que los de transporte internacional de la persona reclamada lo serán de la Parte requirente.

El Título 11 del Tratado establece las normas no previstas en el de 1985, que harán posible la cooperación bilateral en materias judiciales penales. Su objeto fundamental es la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada, aunque el hecho no sea punible, según las leyes de la Parte requerida.

Esta asistencia judicial, por los términos en que ha sido convenida, será posible en todos los procedimientos penales, de modo que excede el ámbito de la extradición. Este tipo de colaboración ha sido considerada de vital importancia para el éxito de las investigaciones de conductas ilícitas relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, los delitos fiscales, la evasión de impuestos o redes delictuales calificadas como mafias o clanes conectados por sobre las fronteras del Estado. Se la considera, además, complementaria de la que actualmente es posible llevar a cabo mediante la Convención lnteramericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y la Convención Interamericana sobre Recepción de Prueba en el Extranjero, ambas de 1975.

Esta asistencia judicial podrá ser rehusada en los delitos políticos, en los estrictamente militares o cuando su cumplimiento se considere contrario al orden público.

Las normas consideradas sobre las formas y clases de la solicitud de asistencia; acerca de las formas de procedencia de la remisión o entrega de los antecedentes requeridos; las relativas a la citación y comparecencia en la Parte requerida, entre otras, corresponden a las ya previstas en el tratado de extradición celebrado con los Estados Unidos Mexicanos.

Al concluir esta relación ante la Cámara, debo señalar que el proyecto de acuerdo ha sido aprobado por unanimidad en el honorable Senado, tanto en la Sala como en las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

También ha sido aprobado por unanimidad en el Parlamento español, según antecedentes aportados durante la tramitación legislativa de este instrumento.

Es del caso indicar que el tratado debe ser aprobado por el Congreso Nacional antes de su ratificación, según lo ordenan los preceptos constitucionales pertinentes, porque sus normas, por una parte, ponen término a un tratado vigente en el país como ley de la República desde 1897 y, por otra, se refieren a materias que en nuestro ordenamiento jurídico son objeto de codificación en el Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios, e Integración Latinoamericana aprobó, por unanimidad el tratado en debate y propone a la Sala aceptar el artículo único del proyecto de acuerdo en los mismos términos en que lo hizo el Honorable Senado.

He dicho.

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