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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Ordinaria N°76
  • Celebrada el
  • Legislatura número 364
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Mociones
MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 20.500, SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA, PARA CONTEMPLAR EL DERECHO QUE INDICA, EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEAN MIEMBROS DE ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO (11.034-06)

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MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CHAHUÁN CON LA QUE INICIA UN PROYECTO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 20.500, SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA, PARA CONTEMPLAR EL DERECHO QUE INDICA, EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEAN MIEMBROS DE ORGANIZACIONES DE VOLUNTARIADO (11.034-06)

Exposición de motivos.

El 16 de febrero de 2011, se publicó la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, en cuyo artículo 1° establece que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos. Este derecho comprende la facultad de crear asociaciones que expresen la diversidad de intereses sociales e identidades culturales.

El artículo 2°, por su parte, dispone que es deber del Estado promover y apoyar las iniciativas asociativas de la sociedad civil.

A su vez, el artículo 15° prescribe que son organizaciones de interés público, para efectos de la presente ley y los demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado.

El artículo 19° de esta misma ley dispone que son organizaciones de voluntariado las organizaciones de interés público cuya actividad principal se realiza con un propósito solidario, a favor de terceros, y se lleva a cabo en forma libre, sistemática y regular, sin pagar remuneración a sus participantes. Se dispone asimismo que será el reglamento el que determine las condiciones conforme a las cuales el Consejo Nacional reconocerá la calidad de organizaciones de voluntariado a quienes así lo soliciten.

Por su parte, el artículo 20 del citado cuerpo legal, dispone que las personas interesadas en realizar voluntariado en las organizaciones de interés público, sean o no asociadas, tendrán derecho a que se deje constancia por escrito del compromiso que asumen con dichas organizaciones, en el que se señalará la descripción de las actividades que el voluntario se compromete a realizar, incluyendo la duración y horario de éstas, el carácter gratuito de esos servicios, y la capacitación o formación que el voluntario posee o requiere para su cumplimiento. En el ejercicio de las actividades a que se obligue, el voluntario deberá respetar los fines de la organización y rechazar cualquier retribución a cambio. A petición del interesado, la organización deberá certificar su condición de voluntario, la actividad realizada y la capacitación recibida.

El reglamento a que alude el artículo 19 de la ley ya citada, se encuentra contenido en el Decreto N° 1, de fecha 22 de febrero de 2013, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en cuyo artículo 9°, inciso segundo, que regula las organizaciones de voluntariado, se establece que se entenderá que la actividad tendrá el carácter de sistemática si se realiza con periodicidad, aunque no sea de manera continua o permanente. Asimismo, se entenderá que el carácter no remunerado de la actividad del voluntario, no impedirá el reembolso por los gastos en los que incurra en el desempeño de dicha actividad.

Si bien resulta plenamente atendible la existencia de esta retribución, no se contemplan en cambio otro tipo de beneficios para quienes desarrollen una actividad tan noble como el voluntariado, que sí se establecen, por ejemplo, en el artículo 3° bis de la ley N° 16.282, que fija las disposiciones permanentes para casos de sismos y catástrofes, norma en la que se dispone que el trabajador afiliado a una institución de socorro o beneficencia que fuera enviado en misión con motivo de sismo, catástrofe o calamidad, por el Ministerio del Interior, previa autorización de la Institución a que pertenece, conservará la propiedad de su empleo, durante el tiempo en que dure su misión. Este tiempo se considerará para todos los efectos legales, como efectivamente trabajado, salvo el pago de sus remuneraciones, lo que será facultativo para el empleador.

Estimamos que un derecho similar debe contemplarse para las personas que integran organizaciones de voluntariado, legalmente reconocidas y cuya actividad como tal esté debidamente certificada al igual que la capacitación recibida, para cuyo efecto se propone modificar el artículo 20 de la ley N° 20.500, estableciendo este beneficio laboral para los voluntarios.

En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo único: Modifíquese el artículo 20 de la ley N° 20.500, intercalándose un inciso cuarto nuevo, pasando el actual cuarto a ser quinto, del siguiente tenor:

"Las personas que cuenten con la certificación a que se alude en el inciso anterior, tendrán derecho a conservar la propiedad del empleo que tuvieren, durante el tiempo que realizaren actividades de voluntariado, para todos los efectos legales."

(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.

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