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Antecedentes
- Senado
- Sesión 46 ordinaria, legislatura 370
- Celebrada el 12 de agosto de 2022
- Legislatura número 370
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Intervención en Comisión
INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, respecto del proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la ley N° 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescentes, y a otras normas que indica.
BOLETÍN N° 11.174-07
Autores
Artículo 56.-
(Pasa a ser 55)
Incorpora diversas enmiendas en la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracción a la ley penal.
Numeral 1)
- El Senado, en primer trámite constitucional, agregó, mediante este numeral, un nuevo inciso segundo al artículo 5º de la ley Nº 20.084, para precisar que la prescripción de la acción penal se suspende si se hubiere derivado el conflicto a una instancia de mediación y mientras ésta dure.
- La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó este inciso, por los siguientes:
“Tratándose de los crímenes y simples delitos como secuestro calificado (homicidio, violación, violación sodomítica o lesiones); sustracción de menores calificada (violación, violación sodomítica o lesiones); tortura y apremios ilegítimos, calificados (violación, violación de menores y abuso sexual); violación; violación de menores; estupro; abuso sexual; abuso sexual de menores; producción pornográfica de menores; promoción o facilitación a la prostitución de menores; prostitución de menores; explotación sexual de menores, y robo con homicidio o violación, cuando al momento de la perpetración del hecho la víctima fuere menor de edad, el plazo de prescripción de la acción penal será de cinco años tratándose de simples delitos y de diez años tratándose de crímenes.
La prescripción de la acción penal se suspende si se hubiere derivado el conflicto a una instancia de mediación y mientras ésta dure.”.
El Honorable Senador señor Elizalde consultó si al tratarse de delitos cometidos por adolescentes las víctimas pueden también ser menores de edad para quedar bajo el supuesto normativo. Además, preguntó de qué forma se concilia esta situación con las normas que establecen la imprescriptibilidad de los delitos de carácter sexual.
El profesor señor Maldonado señaló que ese fue el origen de esta disposición: cuando se aprobó la imprescriptibilidad en el Código Penal, se debatió cómo podía consagrarse un régimen que permitiera la persecución penal cuando la víctima de un delito de connotación sexual era menor de edad y, además, el victimario tenía menos de 18 años. En ese entonces, en la Cámara de Diputados, se propuso no aplicar la imprescriptibilidad a los menores de edad, principalmente en atención a las Reglas de Beijing, puesto que carece de sentido perseguir penalmente a personas mayores con las normas de la ley N° 20.084.
En ese escenario, prosiguió, se optó por extender los plazos de prescripción. Conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.084, el plazo de prescripción de los simples delitos es de dos años y de cinco años para los crímenes, plazos que se duplicaron en el supuesto normativo a cinco años para los simples delitos y a diez años para los crímenes.
El Honorable Senador señor Elizalde recordó que, dado que antes de aprobar la imprescriptibilidad de los delitos de carácter sexual la norma indicaba que el plazo de prescripción comenzaba a computarse desde que la víctima cumplía 18 años, con el fin de que adquiriera consciencia de lo ocurrido y la autonomía suficiente para denunciar, el punto radica en determinar de qué forma se concilia la propuesta con dicho objetivo.
Sobre el particular, el profesor señor Maldonado comentó que existen dos reglas distintas: la primera, regula el inicio del cómputo; la segunda, establece el plazo de prescripción. En el régimen de responsabilidad penal adolescente sólo hay norma especial para el plazo, no para el cómputo. Por tanto, la regla sobre el inicio del cómputo es común y rige lo señalado por el señor Senador. Es decir, en la hipótesis de un crimen, que tiene asociado un plazo de prescripción de diez años, se debe sumar el tiempo que tarde la víctima en cumplir 18 años, porque la regla del cómputo sí rige en estos casos.
El Honorable Senador señor Elizalde preguntó si esta última interpretación, en virtud de la cual las reglas especiales para el cómputo del plazo se aplicarán a estos casos, es unánime en la doctrina y jurisprudencia.
El profesor señor Maldonado sostuvo que, si bien fue un tema discutido cuando comenzó a regir la ley N° 20.084, en la actualidad la jurisprudencia ha entendido uniformemente que a los adolescentes sólo se les exceptúa del plazo de prescripción, mas no de la regla de inicio del cómputo.
Ante la preocupación del Honorable Senador señor Elizalde acerca de la conveniencia de expresar la regla de la suspensión claramente en la norma para precaver cambios jurisprudenciales, el profesor señor Maldonado contestó que una enmienda como la sugerida constituiría una decisión de política criminal, sin perjuicio de que a su juicio sería una redacción razonable.
El Honorable Senador señor Elizalde arguyó que, en circunstancias que la regla del cómputo tenía mayor sentido cuando estos delitos eran prescriptibles, con la imprescriptibilidad la norma perdió sustento porque se configura una regla aún más drástica. Como ello puede inducir a error, sería oportuno explicitar que estos plazos comienzan a computarse desde que la víctima cumple 18 años.
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El Honorable Senador señor Elizalde comentó que, dada la tendencia a ser especialmente drásticos ante la comisión de delitos sexuales y otorgar mejor protección a las víctimas, se optó por la imprescriptibilidad, aunque es una figura controvertida en la doctrina, porque los medios probatorios se desvanecen en el tiempo (tanto los que acreditan la culpabilidad como los que demuestran la inocencia del imputado). Por lo mismo, dijo, parece relevante cuestionarse qué ocurre con aquellos menores de edad que cometen delitos contra víctimas menores que ellos, por ejemplo, un niño de dieciséis años contra otro de cuatro. La pregunta es si se suspende o no el plazo de prescripción, porque, aunque se ha señalado que sí se suspende, quizá sería oportuno incorporar un inciso que lo establezca de forma explícita.
El Honorable Senador señor Galilea adujo que en el ejemplo planteado el delito prescribe, pero el plazo de prescripción comenzaría a contarse desde la fecha en que la víctima cumple dieciocho años.
El Honorable Senador señor Elizalde precisó que a los menores se les aplicará la norma vigente antes de la consagración de la imprescriptibilidad de los delitos de carácter sexual, e insistió en la idea de consagrar esta regla de forma expresa, para evitar que en el futuro la jurisprudencia cambie de interpretación y aplique otro criterio.
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La Honorable Senadora señora Ebensperger se mostró a favor del texto propuesto por la Cámara de Diputados, pero incorporando dos precisiones. la primera, para definir si se aplica la imprescriptibilidad cuando la víctima es menor de edad; la segunda, para establecer cuándo se aplica la suspensión de la prescripción.
El Honorable Senador señor Walker hizo presente que, en resguardo del interés superior del niño, cuando la víctima de un delito de carácter sexual es menor de edad rige la imprescriptibilidad.
El Honorable Senador señor Elizalde, a modo de síntesis, señaló que la regla general es que el plazo de prescripción de la ley N° 20.084 es de dos o cinco años, según si se trata de un simple delito o de un crimen. Sin embargo, trantándose de los delitos enumerados en la propuesta, el plazo será de cinco y diez años, respectivamente. La regla de imprescriptibilidad cede en caso que el victimario sea menor de edad. Para los casos ocurridos con anterioridad a la ley N° 21.160, rige la regla de la suspensión del inicio del cómputo del plazo hasta que la víctima cumple la mayoría de edad.
Con todo, dijo, si la Comisión Mixta decide que al victimario menor de edad no le será aplicable la imprescriptibilidad, debe establecerse explícitamente la suspensión del inicio del cómputo del plazo. Si se opta por la postura más drástica y se aplica la imprescriptibilidad, no será necesario establecer la suspensión.
El Honorable Senador señor Walker sugirió mantener el texto del Senado, que establece el principio de carácter general, y señalar que, en caso que la víctima de un delito de carácter sexual sea menor de edad, rige la imprescriptibilidad.
El Honorable Diputado señor Soto Ferrada hizo hincapié en que, en circunstancias que se intenta distinguir aquellos casos en que el victimario del delito sexual es menor de edad, la propuesta de la Cámara de Diputados se orienta a establecer un régimen diferenciado ante la evidente falta de madurez que justifica un estatuto propio, lo que refleja una decisión no sólo de este país sino a nivel internacional. Existen criterios para la penalización de las conductas de los adolescentes plasmados en las Reglas de Beijing que impiden aplicar el mismo estándar que a los adultos, y cuyo fin es que éstas no se repliquen en su vida adulta de manera indefinida.
La Honorable Senadora Ebensperger opinó que el ordenamiento jurídico se ha mostrado contradictorio en la materia, porque la autonomía progresiva se aplica sólo en algunas leyes. Por ejemplo, en circunstancias que un menor puede solicitar el cambio registral de sexo, puede asistir a manifestaciones sociales y a los padres se les puede negar el acceso a los antecedentes médicos del hijo cuando está enfermo, se considera que no tiene el desarrollo necesario cuando comete un delito, incluso si es de carácter sexual. Lo correcto, entonces, sería adoptar un criterio legislativo unívoco y optar decididamente por creer o no en el principio de la autonomía progresiva.
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El Honorable Senador señor Walker comentó las dificultades que se enfrentaron para aprobar la imprescriptibilidad de estos delitos, y consideró relevante que la propuesta distinga varios puntos: si el menor es la víctima o victimario y si es mayor o menor de catorce años, en armonía con la regulación de la ley N°20.084 y con la imprescriptibilidad del delito de abuso sexual infantil, que debe aplicarse en términos absolutos en virtud del interés superior del niño.
La Honorable Senadora señora Ebensperger, aunque estuvo por la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cuando la víctima es menor de edad, propuso distinguir en la hipótesis normativa la edad del victimario y, además, de la víctima.
El Honorable Senador señor Elizalde precisó que, atendido que la discusión se centra en la hipótesis en que víctima y victimario son menores de edad, no correspondería reproducir mecánicamente la normativa aplicable al victimario que es adulto. Se trata de una normativa que se aplica a mayores de catorce años, pero la víctima puede ser de cualquier edad menor a dieciocho: mientras mayor es la diferencia de edad, más graves pueden ser los casos.
El Honorable Senador señor Walker puntualizó que por ese motivo es que se busca modificar el artículo 365 del Código Penal: para evitar discriminaciones por orientación sexual, se propone derogar la tipificación de relaciones sexuales entre un mayor de dieciocho y un menor cuando mediare consentimiento.
El profesor señor Maldonado estuvo por agregar al final del inciso una frase aclaratoria, en cuya virtud se suspenderá el cómputo del plazo hasta que la víctima cumpla dieciocho años. Refiriéndose al fondo del asunto, puntualizó que el Ejecutivo mantiene la idea de establecer un régimen diferenciado y recordó que en el artículo 5 de la ley N° 21.160 se estableció expresamente que los menores de edad no quedan incluidos en la aplicación de la imprescriptibilidad. Por lo mismo, añadió, al agregar expresamente la suspensión del cómputo plazo, en el ejemplo en que la víctima sea un infante, la acción penal prescribirá cuando el victimario tenga cuarenta años aproximadamente, esto es, diez años después de que la víctima cumpla dieciocho años.
En lo tocante a distinguir tramos de edad, según si el victimario tiene entre catorce o dieciséis años o entre dieciséis y dieciocho, aclaró que los sujetos siguen siendo menores de edad, por tanto, siguen sometidos a las Reglas de Beijing. En este caso, ello implica una excepción adicional, porque se aplicará un régimen distinto al de los adultos y, además, para estos delitos en particular se hará una nueva excepción, mediante un plazo mayor para todos los menores de edad. La sugerencia del Ejecutivo, añadió, consiste en aplicar un régimen especial de prescripción para estos casos, de diez años para crímenes y de cinco años para simples delitos, agregando que en estos supuestos se suspende el cómputo del plazo hasta que la víctima cumpliere dieciocho años.
El Honorable Senador señor Araya, luego de advertir que dentro del catálogo de delitos a los que se les aplicaría la suspensión de la prescripción se encuentra el homicidio (supuesto en el que no tiene sentido suspender el plazo hasta que la víctima alcance la mayoría de edad), pidió precisar los delitos que quedarían comprendidos.
El profesor señor Maldonado comentó que, siendo el catálogo de delitos el mismo de la ley N°21.160, sólo se alude a tipos penales de carácter sexual cometidos contra menores de edad. Si bien hay hipótesis de concursos de delitos (como secuestro o robo con violación) que complejizan el listado, en definitiva sólo se discurre en torno a delitos de carácter sexual.
El Honorable Senador señor Elizalde adujo que tales delitos van asociados a otro de carácter sexual (como el homicidio con violación), caso en que la suspensión opera por este último. La víctima debe ser mayor de edad para denunciar, porque para hacerlo debe poseer la madurez suficiente para tomar consciencia de la situación y actuar con autonomía respecto del grupo familiar o del entorno donde ocurrió el delito, dado que generalmente son delitos cometidos por conocidos y cercanos.
El Honorable Diputado señor Soto Ferrada, coincidiendo en las dificultades expuestas, señaló que se trata de una materia que debiera resolverse en el marco de la ley N° 21.160, que estableció la imprescriptibilidad.
El Honorable Senador señor Elizalde preguntó si se aplica la misma regla si el homicidio con violación se encuentra en estado de tentado o frustrado, pues, de ser así, la norma cobraría sentido.
El Honorable Senador señor Galilea, concordando con la idea de distinguir dos tramos de edad para los victimarios (entre menores de dieciocho y menores de dieciséis), arguyó que hay un nivel de responsabilidad diferente. En esa línea, dijo, cuando se debatió sobre la imprescriptibilidad, se argumentó en su favor que en la práctica los menores abusados bloquean los hechos de abuso, pudiendo transcurrir muchos años para que logren procesarlos. De allñí que sea oportuno establecer que para los victimarios mayores de dieciséis el plazo será mayor.
En mérito del debate habido, la mayoría de la Comisión Mixta fue partidaria de acoger la enmienda de la Cámara revisora, agregando una oración final al inciso segundo propuesto en virtud de la cual en los casos a que la norma alude se suspenderá el cómputo del plazo de prescripción hasta que la víctima cumpla dieciocho años.
- Sometida en esos términos a votación la enmienda de la Cámara revisora, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta. Votaron a favor, los Honorables Senadores señores Araya, Elizalde, Galilea y Walker, y los Honorables Diputados señores Malla y Soto Ferrada. Votaron en contra, la Honorable Senadora señora Ebensperger y el Honorable Diputado señor Coloma. Se abstuvo, el Honorable Diputado señor Calisto.
La Honorable Senadora Ebensperger fundó su voto de rechazo en la circunstancia de adherir a la imprescriptibilidad de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, en resguardo del interés superior del niño.
El Honorable Senador señor Elizalde fundó su voto a favor en el entendido que, si bien es partidario de la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, su opinión en general en la materia es proclive a la prescripción de los delitos. En lo que atañe a la norma en cuestión, y en el entendido que víctima y victimario son menores de edad, estuvo a favor de la propuesta. Además, expresó, el texto aprobado es más drástico que el texto inicial.
El Honorable Senador señor Galilea fundó su voto favorable en el carácter más riguroso de la norma aprobada. La idea de aplicar la imprescriptibilidad a menores de edad no es viable, agregó, en virtud de la normativa internacional. Así las cosas, la mejor opción es suspender el plazo de prescripción.
El Honorable Senador señor Walker votó a favor, en el entendido que se aplicarán las reglas generales sobre prescripción de delitos sexuales contra menores, en armonía con las leyes N°s. 20.084 y 21.160.
El Honorable Diputado señor Calisto, al justificar su abstención y reconociendo la razonabilidad de la propuesta, manifestó dudas acerca de los alcances de la norma. De alli que reiterara la necesidad de conocer la opinión de expertos en la materia que orienten al respecto. Con todo, coincidió en que, aún siendo imprecisa, la norma votada es más drástica que la original.
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El Honorable Diputado señor Soto Ferrada, fundó su aprobación en la experticia del profesor Maldonado y en la circunstancia de que Chile tiene responsabilidades internacionales que le impiden dar tratamiento de adultos a los menores que cometan delitos. Si se traspasa ese límite, adujo, se puede afectar la responsabilidad del Estado. En tal contexto, añadió, la propuesta resulta razonable porque no exime de responsabilidad penal al adolescente, sino que suspende el cómputo del plazo de prescripción, lo que cautela la certeza jurídica y da a las víctimas la posibilidad de perseguir a sus victimarios.