Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N°48
- Celebrada el 15 de junio de 2021
- Legislatura número 369
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Indicacion en Comision
INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY REFUNDIDO QUE SISTEMATIZA LOS DELITOS ECONÓMICOS Y ATENTADOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE TIPIFICAN DELITOS CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, Y ADECUA LAS PENAS APLICABLES A TODOS ELLOS BOLETÍN N° 13.205-07 Y 13.204-07.
Autores
Artículo 48 N° 11, continuación
Artículo 305 bis, reapertura del debate
Se deja constancia que los profesores hicieron llegar una nueva propuesta de redacción del numeral 11 del artículo 48, que fue
11. Introdúcese en el Título Sexto de su Libro Segundo el siguiente nuevo Párrafo 13:
“§ 13. Atentados contra el medio ambiente
Art. 305. Será sancionado con presidio o reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello, o sin haber obtenido la debida autorización:
1º vertiere sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales;
2º extrajere aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas;
3ºvertiere o depositare sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo;
4º extrajere componentes del suelo o subsuelo;
5º liberare sustancias contaminantes al aire.
La pena será de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo si el infractor perpetrare el hecho estando obligado a someter su actividad a un estudio de impacto ambiental.
Lo dispuesto en el número 5º no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.
Art. 306. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior serán aplicables al que, contando con autorización para verter, liberar o extraer cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los números 1° a 5° del artículo 305, incurriere en cualquiera de los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de calificación ambiental, o cualquier condición asociada al otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor:
1°estuviere impedido de presentar un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en procedimiento sancionatorio administrativo relativo al hecho por haber sido sancionado anteriormente o por haber presentado anteriormente un programa de cumplimiento de la normativa ambiental en otro procedimiento; o bien,
2°hubiere sido sancionado administrativamente por más de una infracción grave a la normativa ambiental cometidas dentro de los tres años anteriores al hecho en relación con una misma unidad fiscalizable.
Art. 307. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo 305 serán también aplicables al que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extrajere infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1°habiéndose establecido la reducción temporal del ejercicio de esos derechos de aprovechamiento;
2°en una zona que hubiere sido declarada zona de prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, hubiere sido decretada área de restricción del sector hidrogeológico, se hubiere declarado a su respecto el agotamiento de las fuentes naturales de aguas o se la hubiere declarado zona de escasez.
Art. 308. El que, vertiendo, depositando o liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, será sancionado:
1°con la pena de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.
2°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los demás casos.
Art. 309. El que por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos incurriere en los hechos señalados en el artículo anterior será sancionado:
1°con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada vertiendo, liberando o extrayendo sustancias de la manera prevista en el artículo 305 o, en su caso, concurriendo las circunstancias previstas en los artículos 306 o 307.
2°con la pena con la pena de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en los demás casos.
Art. 310. El que afectare gravemente uno o más de los componentes ambientales de un parques nacional, una reserva nacional, un monumentos natural, una reserva de zona virgen, un santuario de la naturaleza, un parques marino, una reserva marina, un humedales urbano o de cualquiera otra área colocada bajo protección oficial, será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado mínimo.
La misma pena se impondrá al que infringiendo una resolución de calificación ambiental o sin haber sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando obligado a ello afectare gravemente un glaciar.
Si cualquiera de los hechos señalados en los dos incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia temeraria o por mera imprudencia o negligencia con infracción de los reglamentos la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
Art. 310 bis. Para los efectos de los tres artículos precedentes se entenderá por afectación grave de uno o más componentes ambientales el cambio adverso y mensurable producido en alguno de ellos siempre que consistiere en alguna de las siguientes circunstancias:
1º. tener una extensión espacial de relevancia, según las características ecológicas o geográficas de la zona afectada;
2º. tener efectos prolongados en el tiempo;
3º ser irreparable o difícilmente reparable;
4º. alcanzar a un conjunto significativo de especies según las características de la zona afectada;
5º. incidir en especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable;
6º. poner en peligro la salud de una o más personas.
Tratándose de los hechos previstos en el inciso primero del artículo 308 y en los incisos primero y segundo del artículo 310, si la afectación grave causare un daño irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de las penas a ellos señaladas.
Art. 310 ter. Además de las penas señaladas en las disposiciones de este párrafo, el tribunal impondrá la pena de multa:
1°de ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere inferior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo;
2°de veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades tributarias mensuales, si la pena señalada fuere igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
El monto de la pena de multa pagada será abonado a la sanción multa no constitutiva de pena que le fuere impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.
Art. 311. Tratándose de los hechos previstos en los artículos 305, 306 o 307 la pena solo será la multa de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales cuando:
1° la cantidad vertida, liberada o extraída en exceso no superare en forma significativa el límite permitido o autorizado, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por el exceso;
2°la infracción se hubiere prolongado solo por un breve lapso, atendidas las características de la sustancia y la condición del medio ambiente que pudieren verse afectados por su vertimiento, liberación o extracción; y,
3° el infractor hubiere obrado con diligencia para restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del hecho.
El tribunal podrá imponer una multa inferior a la señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición señalada en el número 1° precedente y la extracción hubiere estado destinada a las bebidas y usos domésticos.
Art. 311 bis. Tratándose de los hechos previstos en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar a áreas protegidas por el Estado. Esta prohibición impide al condenado ingresar a cualquiera de las áreas naturales que se encuentran bajo protección estatal, mencionadas en dicho artículo.
También le impide acercarse a menos de dos kilómetros del límite de tales áreas. El tribunal podrá reducir esa distancia en consideración a las condiciones de habitación y trabajo del condenado.
La prohibición será impuesta por igual a todas las personas responsables del delito consumado o frustrado, o de su tentativa.
Art. 311 ter. Fuera de los casos señalados en el artículo 310 el tribunal podrá apreciar la concurrencia de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis cuando el hechor reparare el daño ambiental causado por el hecho.
Art. 311 quáter. Las penas previstas en las disposiciones de este párrafo para los atentados contra el medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales, superficiales o subterráneas, serán impuestas sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan por el delito de usurpación.
Art. 311 quinquies. Cuando la persona obligada por las normas ambientales, o el infractor a que se refieren las disposiciones de este párrafo, fuere una persona jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho punible.
Art. 311 sexies. Si con ocasión de la investigación o el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del presente párrafo el tribunal impusiere al imputado o condenado condiciones destinadas a evitar o reparar el daño ambiental, oficiará a la autoridad reguladora pertinente para la fiscalización de su cumplimiento. La autoridad estará facultada para ejercer todas sus competencias fiscalizadoras y quedará obligada a informar al tribunal.”