Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Especial N° 2
- Celebrada el 01 de octubre de 1996
- Legislatura Extraordinaria número 334
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Acusación constitucional
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA. (Continuación).
Autores
El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).- }
Señor Diputado , en la sesión de la mañana se informó a la Sala que el acuerdo de los Comités fue prorrogar la presente sesión hasta el total despacho de la acusación. Por tanto, si bien la Mesa no tiene una estimación del tiempo, ese acuerdo está vigente.
Tiene la palabra el Diputado señor Soria sobre la cuestión previa.
El señor SORIA .-
Señor Presidente , Honorable Cámara, en la Comisión Especial, he sostenido el voto de minoría tanto respecto de la cuestión previa como del fondo de la acusación constitucional deducida.
En cuanto al voto minoritario, tal como lo han señalado los otros señores Diputados, la Comisión celebró distintas sesiones, en las que se dio a sus integrantes la oportunidad de estudiar directamente los antecedentes.
Los señores ministros acusados contestaron, en conjunto y por escrito, sus razones y fundamentos, algunos de los cuales se darán a conocer más adelante. La Comisión, para ilustrar sus deliberaciones, solicitó, además, la opinión de diversos abogados en materias constitucionales y penales. Entre ellas, la primera cuestión por dilucidar es qué debe entenderse por “notable abandono de deberes”.
Los precedentes que existen sobre la materia provienen de la acusación constitucional contra la Corte Suprema en 1868 y de la deducida contra el ex Contralor General de la República señor Agustín Vigorena , en 1945. La primera fue rechazada; la segunda, acogida por el Congreso Nacional.
En conformidad con los debates habidos en torno del problema, con los textos constitucionales respectivos y la opinión de los juristas invitados en esta oportunidad, debe hacerse una distinción de lo que puede estimarse “notable abandono de deberes” tanto en el caso de un contralor general de la República como en los actos de los magistrados de los tribunales superiores de justicia. En el caso de estos últimos, la opinión dominante que se acoge normalmente es que no puede sostenerse la existencia de “notable abandono de deberes” en todo cuanto concierne a la administración de justicia como función jurisdiccional. La función misma, según los catedráticos, en cuanto al deber de los magistrados de aplicar la ley, no puede estimarse que configura causal de acusación, así como tampoco la interpretación que pueden hacer los tribunales de los textos legales -en lo que estoy absolutamente de acuerdo-, todo ello en razón de que la propia Constitución Política del Estado, al establecer la separación y equilibrio entre los poderes, dispone que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.
Esta disposición la corroboran, también de manera explícita, los artículos 1º y 324, inciso final del párrafo 8, título X, del Código Orgánico de Tribunales, que establece que no es aplicable esta disposición a los miembros de la Corte Suprema en lo que pueda estimarse una interpretación errada de algún precepto legal, si ésta apareciera contraria al espíritu de la ley respectiva o del interés social.
Cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil, “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”. Es de resorte, pues, tanto del Congreso Nacional como del Poder Ejecutivo , en su función colegisladora, salvar los errores de interpretación a que pueda conducir la deficiencia o insuficiencia de algún texto legal. No se puede pedir al Poder Judicial que, extralimitándose en sus atribuciones, se entrometa en la de otros poderes del Estado, como nosotros tampoco podemos invadir la esfera propia, atribuciones y competencias exclusivas del Poder Judicial , en la función que le encomiendan la Constitución y las leyes.
Para fundamentar el voto de minoría de la Comisión, es preciso analizar dos o tres aspectos esenciales respecto de nuestro Estado.
Chile es una república democrática, cuyos principios fundamentales son la autodeterminación del pueblo, que se expresa a través de la soberanía nacional, la que reside esencialmente en el pueblo (artículo 5º, inciso primero, de la Constitución Política del Estado); el respeto a la promoción de los derechos humanos (artículo 5º, inciso segundo), de lo cual se deducen, a su vez, las reglas de procedimiento, que son el gobierno de la mayoría y el respeto de los derechos de las minorías, el pluralismo ideológico y político, la competencia pacífica por el poder. Ello nos señala como elemento esencial de la democracia la existencia de una separación íntegra de los poderes del Estado.
En el constitucionalismo democrático y en el estado de derecho, si bien se establece la diferenciación de funciones y una independencia relativa a los órganos existentes, hay un control y un contrapeso recíproco entre tales órganos, a través de los cuales se hace efectiva la responsabilidad de los agentes y el ejercicio de cada uno de ellos. No hay verdadero estado de derecho donde quien ejerce el poder no se hace responsable de sus respectivos actos.
A su vez, si bien es parte del estado de derecho la independencia del Poder Judicial , ésta es sólo de carácter funcional, lo que no exceptúa a los tribunales de los controles interiores orgánicos propios del estado de derecho y del constitucionalismo democrático contemporáneo.
¿Qué pasa en Chile? Bajo la Constitución vigente, existe un efectivo control de todos los órganos que forman el Estado a través de diferentes mecanismos. Tenemos, por ejemplo, que el Tribunal Constitucional ejerce control sobre los actos administrativos y los proyectos de ley emanados, respectivamente, del Gobierno y del Congreso Nacional. El mismo Tribunal Constitucional resuelve sobre las inhabilidades, incapacidades y causales de cesación de los cargos de parlamentarios. ¿Y vamos a decir por eso, señores Diputados, que no existe independencia en el Congreso Nacional?
La Corte Suprema resuelve sobre la inaplicabilidad de las leyes, y las cortes de apelaciones, sobre los desafueros parlamentarios. La misma Corte Suprema resuelve las contiendas de competencia entre los órganos administrativos y los tribunales inferiores, mientras que el Senado de la República resuelve las contiendas de competencia entre los órganos políticos y administrativos de los tribunales superiores de justicia.
A su vez, el Congreso, a través de esta Honorable Cámara, puede acusar constitucionalmente al Presidente de la República , a los ministros de Estado , a los intendentes y gobernadores, al Contralor General de la República , a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas.
En este contexto, propio de un estado de derecho democrático, que en ningún caso vulnera la independencia funcional de los tribunales de justicia ni el ejercicio de jurisdicción, porque esto último no implica el conocimiento de causas que debe avocarse, según la Constitución Política del Estado y el Código Orgánico de Tribunales. Nosotros no nos estamos inmiscuyendo en el poder jurisdiccional de los tribunales de justicia, que respetamos.
Nadie puede discutir la legitimidad del control interorgánico ejercido en la acusación constitucional o juicio político en contra de los ministros de la Corte Suprema.
Entonces, dentro de estos conceptos, cabe analizar la acusación constitucional actualmente formulada contra los ministros de la Corte Suprema, regulada en el artículo 48, número 2, de la Constitución Política del Estado, mecanismo destinado a hacer efectiva la responsabilidad política y administrativa de tales ministros por el ilícito constitucional determinado en la misma disposición, cual es “notable abandono de deberes”.
Podemos señalar que la acusación constitucional en Chile y en el derecho, en general, no es sólo un mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad política y administrativa de distintas autoridades públicas, sino que constituye también un “remedio complementario” en defensa de los derechos fundamentales.
Tenemos claro que la acusación constitucional no puede afectar el contenido del artículo 73 de la Constitución Política, es decir, “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenecen exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.” Así, la función jurisdiccional está radicada exclusivamente en los tribunales de justicia, salvo las excepciones expresamente establecidas en el texto de la Carta Fundamental.
La misma disposición constitucional dispone que ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, revisar los fundamentos y contenidos de las resoluciones judiciales o hacer revivir procesos fenecidos.
No se trata aquí de que el Congreso Nacional revise el proceso en que se dicta sobreseimiento sobre el atroz crimen del distinguido diplomático señor Carmelo Soria . Con la misma claridad meridiana con que se ha sostenido que el Congreso, en ningún caso, ejercerá funciones judiciales, no vamos a revisar los fundamentos o contenido de su sobreseimiento. Sin embargo, la palabra “revisar” implica para estos efectos no poder corregir, enmendar o reparar resoluciones judiciales o el sentido correcto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española.
Si la Cámara de Diputados revisara tales actos, sería evidente la inconstitucionalidad de ellos. Pero del libelo acusatorio no se desprende ninguno de estos aspectos, ya que la acusación se deduce por la causal constitucional de “notable abandono de deberes”, que consiste en la vulneración de nuestra Carta Fundamental y de los tratados internacionales obligatorios, vinculantes para el Estado de Chile; también se hace mención a un comportamiento deliberado y concertado de los señores magistrados, destinado a denegar justicia. Entonces, lo que debe establecer la Cámara de Diputados es si hay fundamento o no para plantear dicha acusación ante el Senado de la República, el que, en caso de concretarse, deberá emitir pronunciamiento respecto de si corresponde o no destituir a los ministros acusados, lo que cada Senador debe determinar en conciencia.
Tenemos claro que queremos precisar el concepto de “notable abandono de deberes”, causal por la cual son acusados los ministros de la Corte Suprema. Debemos tener presente que, en el lenguaje del derecho constitucional, dicho concepto presenta características jurídicas indeterminadas, que requieren de interpretación para su configuración.
Desde el punto de vista de la historia constitucional, los ministros acusados tienen razón en su respuesta al libelo acusatorio al señalar que el notable abandono de deberes comprende todos los deberes establecidos en el Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con la Carta Fundamental de 1925 y con la Constitución de 1980.
No obstante, el sentido del concepto “notable abandono de deberes” contenido en la Carta de 1925, nada tiene que ver con la perspectiva de la Constitución de 1980, la cual está ubicada en otro contexto histórico y en otro nivel de desarrollo de la conciencia nacional.
El concepto de “notable abandono de deberes” comprende las obligaciones establecidas en el Código Orgánico de Tribunales sólo cuando existe consenso. Sin embargo, los deberes también están expresamente señalados en la Constitución Política de la República, específicamente en el artículo 5º, inciso segundo, que estatuye el deber de todos los órganos del Estado, lo que incluye a los tribunales superiores de justicia, es decir, a la Excelentísima Corte Suprema, de respetar y promover los derechos esenciales contenidos en la Constitución, como asimismo los tratados internacionales ratificados por Chile, situación que está establecida en las bases de la institucionalidad, lo que refuerza su deber imperativo y su obligatorio cumplimiento por todos los órganos constitutivos. A través de dicha disposición constitucional, se incorporan al derecho interno los tratados que versan sobre derechos humanos, los cuales también establecen obligaciones para todos los órganos del Estado. De esta manera, los deberes de los magistrados superiores de justicia son los contenidos en el artículo 5º de la Constitución Política de la República, en los tratados internacionales y en las leyes de la República, entre estas últimas, los establecidos en el Código Orgánico de Tribunales.
El deber primero de los magistrados superiores de justicia, y específicamente de los ministros de la Corte Suprema que se encuentran acusados, es respetar y promover los derechos de la persona humana, provengan éstos por vía de fuente interna o internacional e incorporados válidamente al ordenamiento jurídico chileno por decisión del constituyente, a través del procedimiento indicado en la Constitución y con el cual se autolimita la propia potestad.
En tal sentido, consideramos que el incumplimiento por parte de los ministros de la Corte Suprema del deber de respetar y promocionar los derechos fundamentales, como el no respeto a la intangibilidad de los tratados o a las reglas objetivas y básicas del derecho internacional sobre derechos humanos, establecidas por las instituciones y órganos a los cuales Chile ha conferido autoridad y potestad para resolver sobre la materia, configuran la causal de “notable abandono de deberes”, ya que importan desconocer por parte de la Corte Suprema los principios generales del derecho internacional y la doctrina de los actos propios, poniendo en juego el honor del Estado de Chile y la seguridad nacional.
No obstante ser en esta oportunidad Diputado de minoría en la Comisión, quiero dejar en claro que no estamos reclamando contra el fundamento de los fallos de los tribunales de justicia, sino analizando la conducta de los jueces, a quienes debemos exigir que ejerzan su función jurisdiccional cabalmente, de acuerdo a derecho. Están obligados a respetar los tratados internacionales y a aplicarlos preferentemente frente al derecho interno, es decir, al chileno, lo cual deriva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al derecho interno con la vigencia de la Carta Fundamental de 1980, la cual obliga a todos los órganos del Estado de Chile a aplicar la buena fe. Así lo señala el artículo 27 de dicha Convención, el cual establece que los Estados no pueden oponer las disposiciones de su derecho interno con el objeto de no cumplir sus obligaciones internacionales, lo que se conoce como el concepto de “intangibilidad de los tratados internacionales.”
Hay notable abandono de deberes cuando, de modo digno de reparo, los magistrados de los tribunales superiores de justicia hayan hecho abandono de los diversos deberes que establecen la Constitución, los tratados internacionales y las normas legales de la República.
Cuando el tratado internacional se incorpora válidamente al ordenamiento jurídico nacional, tiene una fuerza pasiva respecto del derecho interno, ya que no puede dejar de aplicarse sino de acuerdo con lo que dispone la Convención de Viena sobre derecho de los tratados o de acuerdo con el procedimiento establecido en esa convención internacional, porque así lo quería el constituyente al obligarse internacionalmente, libre y voluntariamente, autolimitando su propia potestad normativa.
Los ministros acusados, señores Enrique Zurita Camps , Eleodoro Ortiz Sepúlveda , Guillermo Navas Bustamante y Hernán Álvarez García , se han hecho acreedores de la acusación constitucional en virtud de los siguientes antecedentes de hecho:
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, entraron a conocer de la causa rol 121.855, del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago , iniciada el 20 de julio de 1976, para investigar las circunstancias en que falleció el ciudadano español y funcionario de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas, Cepal, don Carmelo Soria Espinoza , ocurrida el 14 ó 15 de ese mismo mes y año. El referido proceso había estado en poder del ministro de la Corte Suprema don Marcos Libedinsky , en virtud de lo prescrito en la misma disposición del Código Orgánico de Tribunales, magistrado que entró en conocimiento del referido proceso el 10 de diciembre de 1993, después de que por petición del Ministro de Relaciones Exteriores de la época, don Enrique Silva Cimma , a instancias del gobierno español, el máximo tribunal, por acuerdo supremo llevado a efecto esa misma fecha, así lo decidiera. Con anterioridad a esa fecha, la causa era sustanciada por la justicia militar, encontrándose radicada en la Segunda Fiscalía Militar de Santiago.
Con la modificación introducida al Código Orgánico de Tribunales por la ley Nº 19.047, se permitió a un ministro de la Corte Suprema conocer en primera instancia una causa en la que se investigaba un delito que pudiera afectar las relaciones internacionales con otro Estado.
Fue precisamente dicha causal la que se invocó para asignar un ministro de la Corte Suprema con el objeto de seguir conociendo del proceso en que se investigaba la muerte de don Carmelo Soria Espinoza . Fue tal la fuerza de dicha causal, que concitó la unanimidad del máximo tribunal cuando asignó a uno de sus miembros al efecto.
Por lo tanto, la afectación de las relaciones internacionales del Estado chileno por el referido proceso es una realidad incuestionable y no sólo una aprensión de determinados sectores del país.
Ese dato no podría ser soslayado por los ministros, pues sus decisiones en calidad de jueces de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, indefectiblemente tendrían repercusiones en las relaciones internacionales del Estado chileno.
A instancias de España, lugar de nacionalidad del ciudadano extranjero y funcionario del organismo internacional acreditado en nuestro país, y como consecuencia de lo anterior, se establecieron responsabilidades y se dispusieron las medidas necesarias para sancionar adecuadamente a los culpables de la muerte del señor Carmelo Soria Espinoza por las instancias que nuestra institucionalidad contempla al efecto.
Se trataba de una demanda razonable, que en ningún modo sobrepasaba nuestra soberanía, sino que, por el contrario, respetando nuestra institucionalidad, se solicitaba lo mismo. Cualquiera de nuestros compatriotas puede exigir algo similar.
A la fecha del asesinato, don Carmelo Soria Espinoza ostentaba el cargo o el estatus de funcionario superior de la planta de la Cepal, organismo internacional dependiente de las Naciones Unidas, sujeto a las disposiciones de la mencionada convención.
En síntesis, el Estado español y los organismos internacionales preocupados del caso, ostentaban una legitimidad jurídica para demandar el esclarecimiento de la muerte de don Carmelo Soria Espinoza y la sanción de los eventuales responsables. Había un instrumento jurídico, suscrito por el Estado chileno, que lo obligaba ante la comunidad internacional a agotar sus posibilidades para esclarecer ese hecho y penar a los culpables, si los hubiere.
En consecuencia, al dictar el ministro señor Eleodoro Ortiz Sepúlveda , el 4 de julio, sobreseimiento total y definitivo en el proceso ya citado, fundándose para ello en que procedía aplicar el decreto ley Nº 2.191, de 1978, sobre amnistía, por tratarse de un caso que quedaba comprendido dentro de aquellos precisamente ratificados por los ministros Enrique Zurita Camps , Hernán Álvarez y Guillermo Navas , los ministros de la Excelentísima Corte Suprema acusados han incurrido en notable abandono de sus deberes, teniendo en consideración que por sus conductas ministeriales han configurado al menos dos infracciones gravísimas a sus obligaciones de magistrados, esto es, notable abandono de los deberes, producidas al ignorar antecedentes probados en el proceso y normas jurídicas vigentes en Chile, con el fin de decretar y confirmar el sobreseimiento definitivo de la causa por el homicidio de don Carmelo Soria Espinoza , habiendo grave falta de imparcialidad y de negación del derecho a la justicia. Por otro lado, los señores ministros recurridos se hicieron autores de notable abandono de deberes al sustraerse de las obligaciones que le cabían en cuanto a tutelar la responsabilidad internacional del Estado chileno, involucrada en este caso, como ya lo señalamos anteriormente y en este mismo informe.
Nosotros nos inclinamos por aprobar la acusación de responsabilidad de los ministros acusados, no sólo por los argumentos entregados por algunos doctrinarios y juristas de este país, sino por los porfiados hechos, que nos dan toda la razón, más aún cuando los mismos pueden desprenderse de la propia conducta de la Corte Suprema.
Quiero citar un fallo de 1994, en que la Corte de Apelaciones -en un recurso de protección interpuesto por la Compañía de Fósforos contra la resolución de la Comisión Nacional de Distorsión por un eventual dumping en la importación de encendedores desechables, los cuales se consideraban por el requirente similar a los fósforos, de acuerdo con la Convención del Gatt, vigente entonces- determinó que los organismos del Gatt habían definido lo que se entendía por “producto similar”, concepto que era de carácter vinculante para el Estado de Chile, en virtud del tratado del Gatt.
Al respecto, la Corte sostuvo: “Que los tratados internacionales se incorporan al derecho interno de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución, y luego de su promulgación y publicación en el Diario Oficial y una vez incorporados al derecho interno, los tratados deben cumplirse de buena fe, de acuerdo con la Convención de Viena sobre derechos de los tratados, vigente en el país desde el 27 de enero de 1980, debiendo aplicarse sus artículos 31 y 27.
El primero de ellos establece que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”
A su vez, el artículo 27 dispone que el Estado no puede invocar la ley interna para eludir el cumplimiento del tratado y que la convención internacional en consideración se aplica preferentemente a la ley interna mientras el tratado no sea denunciado por el Estado de Chile o pierda validez internacional.
Tal fallo fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia por unanimidad de los cinco ministros que integraron la primera sala, el 11 de enero de 1995, rol N°24.344, fallo publicado en la Gaceta Jurídica de marzo de 1995, páginas 165 a 168.
Ese fallo demuestra que la Excelentísima Corte Suprema toma decisiones, no voy a decir contradictorias, sino que en un caso determinado reconoce el derecho y los tratados internacionales; pero cuando se trata de los derechos humanos, de un funcionario internacional, no aplica las mismas normas internacionales, sino que, sencillamente, una ley de amnistía que es ilegítima, según mi concepto. ¿Podrá sobreseer definitivamente a los criminales que asesinaron al señor Carmelo Soria?
Otro fallo de la Excelentísima Corte Suprema revocó una sentencia que aplicó el derecho humanitario internacional, el convenio de Ginebra, de 1949. En esa oportunidad, la Excelentísima Corte Suprema, no obstante reconocer la existencia de los tratados internacionales, adujo que la situación de estado de guerra de Chile -declarado entre 1973 y 1975- impedía la aplicación de los referidos tratados, lo cual, indiscutiblemente, constituye un hecho sin precedente en la historia jurídica del país.
Para terminar este orden de análisis, debemos destacar que las sentencias dictadas por los tribunales de justicia tienen que regirse por los principios reconocidos universalmente; que las naciones civilizadas no pueden invocar su derecho nacional o interno para eludir las obligaciones y compromisos internacionales asumidos en dichos tratados, lo que, ciertamente, de producirse, debilitaría el estado de derecho. Así lo dice una sentencia de la Corte Suprema recaída en causa rol N° 5.556, de 1995.
No es el caso analizar aquí los argumentos de dicha sentencia, porque no es ése el problema que debemos analizar. Sin embargo, tenemos que decir que el Estado de Chile ha reconocido competencia a la Corte Internacional de los Derechos Humanos. Vale la pena sólo agregar que hemos priorizado el derecho internacional sobre el chileno y derecho chileno sobre lo que entendemos por justicia. Se ha cometido un crimen atroz y no pueden los ministros de la Corte Suprema, so pretexto de olvidar el pasado, dejar impune un crimen que tiene autores y cuya víctima es, sin lugar a dudas, un funcionario internacional.
Por lo tanto, rechazo la cuestión previa.
He dicho.