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Acusación constitucional
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DE LA INTENDENTA DE LA TERCERA REGIÓN DE ATACAMA Y DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TARAPACÁ.

Autores

El señor CALDERÓN.- Tal es la importancia y seriedad que reviste este procedimiento en nuestra institucionalidad que desde el retorno a la democracia, en 1990, se han presentado muy escasas acusaciones, todas ellas por hechos gravísimos, y las que han concluido en un fallo condenatorio son aún más escasas. Y tal es la responsabilidad con que nuestros parlamentarios, diputados y senadores, han abordado estas acusaciones, que prácticamente en todos los casos ha habido congresales que han expresado un voto distinto del de los acusadores, a pesar de pertenecer a la misma coalición política, e incluso, al mismo partido. Sin ir más lejos, uno de los autores de la acusación que hoy nos ocupa votó contra la acusación formulada al general Pinochet por estimar que no se ajustaba a derecho.

Honrando esta tradición de seriedad y libertad de conciencia con que el Congreso Nacional, históricamente, ha abordado las acusaciones constitucionales y que ha permitido consolidar una institucionalidad que todos apreciamos como un valor a resguardar para la salud democrática, es que apelo hoy a vuestras conciencias e inteligencias para resolver con profundidad y justicia la acusación que hoy nos ocupa.

Los hechos.

Con fecha 15 de junio de 2010, diez honorables diputados formularon acusación constitucional en contra de la señora intendenta de la Región de Atacama y del gobernador de la Provincia de Copiapó , don Nicolás Noman Garrido, en su calidad de intendente subrogante, aparentemente, fundada en la causal de infracción a la Constitución, en razón de la vulneración de los principios de probidad administrativa y de los derechos constitucionales de asociación, igualdad ante la ley, libertad de expresión, debido proceso, igualdad en la admisión a los cargos públicos, libertad de conciencia, libertad sindical, así como la carrera funcionaria, entendida por los acusadores como una garantía constitucional, y por una presunta infracción de deberes genéricos del cargo que no se identifican.

Para tal efecto, los acusadores se basan única y exclusivamente en la emisión del ordinario reservado N°024, de 26 de abril de 2010, suscrito por el gobernador de la Provincia de Copiapó , don Nicolás Noman Garrido, en su calidad de intendente subrogante, y un anexo en el mismo.

De su sola lectura es posible apreciar que el único objetivo de dicho oficio era convocar a la primera reunión de gabinete regional. En él no se contiene referencia alguna a decisiones de ingreso, ascenso, destinación o desvinculación de funcionarios del gobierno regional o de sus organismos dependientes. Por su parte, el anexo que le acompaña contiene un diagrama en el cual se indica un conjunto de datos relativos a los diversos funcionarios que se desempeñan en el gobierno regional, tales como naturaleza del cargo, calidad jurídica de su relación contractual, esto es, si es de planta, a contrata o a honorarios y, cito textual, “años en el servicio, militancia, el hecho de integrar alguna institución, ser dirigente de algún gremio o sindicato, etcétera”.

Es necesario recalcar que el único elemento probatorio en que se intenta apoyar la presente acusación es precisamente el mencionado oficio y su anexo, sin que durante la investigación realizada por la Comisión formada al efecto se hubiese allegado elemento alguno en apoyo de la infracción imputada, incluso, luego de haber recabado la opinión de cuatro profesores de derecho constitucional y de haber escuchado a los presidentes de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Atacama, de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, y de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales de la Tercera Región de Atacama.

Reitero el hecho de que el único elemento probatorio que se ha tenido a la vista es el mencionado oficio y su anexo, pues ello resulta de vital importancia al momento de resolver si la acusación cumple o no con los requisitos establecidos en la Constitución para ser formulada, que es precisamente lo que deberá resolver esta Corporación como cuestión previa. A riesgo de resultar majadero, insisto en que el único hecho que se imputa al Gobernador Noman es la emisión del citado oficio.

Requisitos de admisibilidad de la acusación.

El número 2 del artículo 52 de la Constitución Política consagra la facultad de esta Cámara para declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las autoridades que allí se señalan. Entre dichas autoridades, la letra e) alude a los gobernadores, estableciendo que son acusables por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

Es opinión unánime en la doctrina constitucional que la Carta Fundamental contempla dos clases de requisitos para que una acusación constitucional sea admitida a tramitación: formales y de fondo.

Los requisitos formales son los siguientes: que la acusación sea formulada por escrito, lo que se cumple; por no menos de diez ni más de veinte diputados, lo que también se cumple, y dentro del plazo en que la autoridad respectiva es acusable, lo que también se cumple.

El requisito de fondo, en tanto, consiste en que la acusación debe señalar los hechos que, a juicio de los acusadores, encuadran en la causal invocada. Dicho de otra forma, para ser admisible toda acusación constitucional debe contener una relación de los hechos y de su relación con las normas constitucionales que se entienden infringidas al modo en que lo exige el Código de Procedimiento Civil para la interposición de una demanda, o el Código Procesal Penal para la presentación de una querella. No podría ser de otro modo, pues de no exigirse esta condición, bastaría que cierto número de diputados presentara un libelo de cualquier naturaleza para que esta Cámara se viera obligada a formar una comisión y debatir lo que en él se planteara, entorpeciendo no sólo el funcionamiento de este Poder del Estado y del Ejecutivo, sino, además, infringiendo los principios más fundamentales del debido proceso. Pues bien, es éste, precisamente, el requisito exigido por la Constitución Política que la presente acusación no cumple.

El incumplimiento del requisito en cuestión radica en dos aspectos. En lo formal, el cuerpo de la acusación se dirige exclusivamente contra la intendenta de la Región de Atacama y sólo alude al gobernador en el encabezamiento y en la parte petitoria de la misma. Por lo tanto, no se refiere específicamente a sus conductas.

Desde el punto de vista de fondo, no contiene, además, explicación alguna sobre la relación entre el único hecho relatado, esto es, la mención del citado oficio N° 024, y el copioso conjunto de derechos que los acusadores consideran vulnerados. En términos simples, la acusación se limita a aludir al oficio y a su anexo, para luego dar una extensa explicación histórica de la institución de la acusación constitucional y de numerosos derechos constitucionales que se estiman infringidos, sin explicar de qué forma la sola emisión del documento en cuestión vulnera esos derechos.

Aquí, cobra importancia lo dicho anteriormente, en el sentido de que la única conducta imputada al gobernador Noman es la emisión del oficio en cuestión. Al ser ésta la única conducta descrita en la acusación, sin señalarse la forma en que vulneraría la Constitución, no procede siquiera admitirla a tramitación, puesto que omite la relación de causalidad entre la conducta y la infracción y, lo que es más grave, presume una intencionalidad ilícita en la conducta del gobernador.

Sobre este último aspecto es necesario contextualizar las normas y principios que rigen el actuar de esta Cámara en la apreciación de cualquier acusación constitucional.

La responsabilidad constitucional que se hace efectiva a través del juicio político importa, finalmente, la aplicación de una sanción que consiste en la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco años. Este hecho sitúa las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la acusación constitucional, en el marco de lo que los autores denominan “derecho sancionatorio” y cuya aplicación supone el respeto de ciertos principios que limitan el ejercicio de la llamada potestad punitiva del Estado. Dicho de otro modo, cuando el Estado ejerce, a través de sus órganos, su poder sancionador en cualquiera de sus formas, debe respetar ciertas normas y principios contenidos en la propia Carta Fundamental, que limitan su accionar, histórica e internacionalmente reconocidos como derechos fundamentales. Entre dichas garantías se hallan el principio de legalidad, el denominado principio de tipicidad, el principio de lesividad, el principio de culpabilidad y el principio de proporcionalidad.

Para que una persona pueda ser sancionada, se requiere la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable. Que una conducta sea típica significa que se debe encuadrar perfectamente en el tipo de infracción que se le imputa, esto es, que se reúnan todos los elementos de la infracción imputada; que sea antijurídica significa que debe ser contraria a derecho, aunque no toda conducta típica lo es -piénsese en el clásico ejemplo del que mata a otra persona en legítima defensa-; finalmente, una conducta es culpable cuando, entre su autor y la conducta, existe un vínculo subjetivo o, en otras palabras, una intencionalidad que pueda asumir la forma de dolo o culpa.

Pues bien, la presente acusación constitucional presume que, al suscribir el oficio en cuestión, el gobernador Noman tuvo la intención de discriminar a los funcionarios del gobierno regional, en razón de su militancia política, de su pertenencia a alguna organización sindical o de cualquier otro antecedente de los que se señalan en el anexo. Tal presunción de culpabilidad se encuentra expresamente proscrita por el artículo 19, N° 3°, de nuestra Carta Fundamental. Digo que la acusación presume, porque no hay nada, ni en el oficio ni en la conducta del gobernador, anterior o posterior, que demuestre fehacientemente y sin lugar a la duda razonable que debe superar esta Cámara, que ésa era la verdadera intención del gobernador al suscribir el oficio.

Aplicar una sanción a una persona o, dicho en términos simples, condenar a una persona sobre la base de la mera presunción de sus intenciones, no sólo está prohibido por el citado artículo 19, N° 3°, de la Constitución Política, sino que constituye un incumplimiento grave de los compromisos suscritos por Chile, como son, entre otros, los contenidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica. Ello nos pone en situación de ser nuevamente condenados por las instancias internacionales respectivas.

Pero si los argumentos hasta ahora expuestos no fueran suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente acusación, voy a agregar un hecho adicional que, a diferencia de las imputaciones de los acusadores, sí se encuentra acreditado en la investigación.

Con fecha 26 de abril del presente año, es decir, el mismo día en que el tantas veces citado oficio N° 024 fue emitido, el gobernador Nicolás Noman suscribió y distribuyó a los mismos destinatarios otro oficio, el N° 038, ordenando no considerar el anexo incluido en el oficio anterior. Es decir, el mismo día en que se dicta el oficio cuestionado por los acusadores, el gobernador dicta otro oficio para revocarlo. ¿Qué motivos pudo haber tenido el gobernador para dejar sin efecto una orden que él mismo había emitido? Es simple: el gobernador nunca tuvo a la vista el anexo que da origen a esta acusación. Al firmar el oficio en que se citaba al primer gabinete regional, el gobernador Noman sabía que se anexaría un documento a su oficio. Así lo demuestra la referencia que dice “Ver anexo”, contenida en la página 2 del mismo. Sabía, también, que en él se solicitaría cierta información, pero desconocía completamente el hecho de que entre la información solicitada se encontraría la militancia política o la filiación de los funcionarios a una organización sindical.

Si los acusadores consideran lo contrario, debieron haberlo demostrado. Que el gobernador no tuvo a la vista el anexo es un hecho indesmentible, pues ni siquiera tenía su firma y su pronta revocación así lo demuestra.

En síntesis, lo que hizo el gobernador Noman al dictar el oficio revocatorio fue reparar, con prontitud y eficacia, el error y el eventual perjuicio que nunca se produjo, porque el oficio N° 024 nunca surtió efectos legales.

Preguntado don Luis Santoni Morales, presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales de la Tercera Región por el diputado acusador Gabriel Ascencio acerca de cómo llegó a su conocimiento el referido oficio, en circunstancias de que era reservado, el funcionario se limitó a señalar que se reservaba su fuente.

En derecho, el oficio N° 024 nunca surgió a la vida jurídica, nunca se recabó la información que se solicitaba en el anexo y, en rigor, nunca debió haber llegado a conocimiento de funcionario alguno, salvo los destinatarios señalados en el mismo oficio, que eran los secretarios regionales ministeriales y los gobernadores.

En consecuencia, el oficio que sirve como único fundamento de la acusación no produjo efecto alguno, de manera que mal podría haber vulnerado, siquiera, uno de los derechos invocados por los acusadores.

Y aquí quiero ser muy explícito. ¿En qué forma se puede infringir el derecho de asociación, la igualdad ante la ley, la libertad de expresión, el debido proceso, la admisión a los cargos públicos, la libertad de conciencia, la libertad sindical, la carrera funcionaria? Si me permiten hacer un paréntesis, faltó poco para que culparan al gobernador del terremoto del 27 de febrero. ¿Qué deber incumplió el gobernador por el hecho de haber suscrito un oficio, cuyo anexo fue revocado y no produjo efecto alguno?

Esto es, precisamente, lo que la acusación no responde y, por ello, no procede su tramitación en la Cámara. Pero, si se trata de buscar antecedentes que permitan presumir una intencionalidad en el actuar del gobernador Noman, es necesario recalcar que ni antes ni después del 26 de abril, fecha del oficio en cuestión, el gobernador ha desvinculado a funcionario alguno; repito, ni antes ni después. No hay nada en su accionar que haga presumir que se desvincularía a algún funcionario, a partir de la información que pudiera haberse solicitado en virtud del anexo -en el caso de que tal información se hubiera solicitado- porque, en los hechos, ni siquiera ocurrió.

Por lo demás, así se encuentra acreditado en la investigación llevada a cabo por la Comisión Investigadora de la Cámara, formada especialmente al efecto, mediante los informes de personal que dan cuenta de la planta de funcionarios entre el 12 de marzo y el 15 de junio en curso.

Finalmente, quiero esbozar alguna conclusión.

La acusación formulada contra el gobernador de la provincia de Copiapó carece de toda base fáctica, lógica y jurídica, lo que obliga a la Cámara de Diputados a acoger la cuestión previa declarándola inadmisible. Carece de base fáctica, porque todos los hechos que se imputan al gobernador Noman son absolutamente falsos; para demostrarlo voy a citar textualmente lo que dice la acusación:

“El hecho de haber suscrito un oficio, citando al gabinete regional acompañado de un anexo, revocado el mismo día, y que no produjo efecto jurídico alguno, en ningún momento significó dar preeminencia a sus inte-reses político-partidistas en lugar de los inte-reses generales; solicitar credenciales políticas a sus subalternos -nunca se pidió la información-; exigir a los funcionarios militar en determinados partidos políticos -estamos hablando de un oficio-; ser simpatizante de los mismos; sancionar a quienes militan en otro partido político -qué sanción se aplicó, dónde está acreditada, de qué sanción están hablando los acusadores; impedir a los funcionarios públicos de la intendencia militar en partidos políticos distintos de la UDI o de Renovación Nacional; impedir que los funcionarios públicos puedan ejercer su derecho de asociación -de qué forma-; permitir únicamente acceder a la Intendencia a quienes coinciden ideológicamente con la autoridad -qué personal ha cambiado, a quien se ha destituido, a quien se ha incorporado-; discriminar arbitraria e ilegalmente entre personas militantes y afines a los partidos de Derecha y quienes no lo son”., etcétera.

Como pequeño paréntesis, quiero decir que la intendenta de la Región de Atacama se desempeñó durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet como directora regional del Sernam.

Ésas son las conductas que los acusadores imputan al gobernador Noman, y todas ellas son inexistentes.

La acusación, además, es carente de toda lógica, porque los propios acusadores se contradicen vulnerando no sólo el principio de no contradicción de los actos propios, como dijo el profesor Bosselin, sino también el llamado principio, si se me permite la frase latina, nemo auditur propiam turpitudinem allegans, esto es, que nadie puede ampararse en su propio dolo o torpeza.

En efecto, los propios acusadores, luego de basarse en el oficio N° 024 y en su anexo, no sólo reconocen, sino que llegan a la conclusión de que éste fue revocado el mismo día. Como dice el propio profesor Bosselin con cierta ironía en su defensa de la intendenta, no se puede sostener que al mismo tiempo es de día y es de noche.

Finalmente, la acusación carece de todo fundamento jurídico, porque no sólo es genérica y difusa, en palabras de la profesora Vivanco, sino que atenta contra principios fundamentales del debido proceso y del derecho sancionatorio, como el de legalidad, lesividad, tipicidad de la infracción, culpabilidad y proporcionalidad.

Por todas esas razones, la acusación en análisis carece de los requisitos necesarios para ser formulada en los términos establecidos en el artículo 52 de la Constitución Política de la República.

Apelando a vuestra seriedad parlamentaria, de la que el Congreso Nacional ha hecho histórica gala, espero que, en conciencia, resuelvan este caso y hagan justicia.

Muchas gracias.

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