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Acusación constitucional
ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL MINISTRO DE JUSTICIA DON LUIS BATES HIDALGO.

Autores

El señor FORNI.-

Señor Presidente , el señor Bates , a quien aplauden y felicitan los colegas de la Concertación, nos ha solicitado grandeza, pero ha caído en lo mismo que criticó al comienzo de su intervención, pues su defensa ha estado plagada de adjetivos como “constitucionalistas que buscaron”, “prejuzgamiento ideológico”, “ligereza”, “apresuramiento”, “liviandad”, “fines electorales”, “animadversión de parlamentarios”, “panfletos de prensa”, “animosidad”, “desorden en la exposición de los hechos”, “tirar al bulto”, “encantadores de serpientes”, “inexactitudes”, “contradicciones”, “arrogancia”. Podría escribir un cuaderno entero con las adjetivaciones utilizadas por el ministro en su exposición, “como si los adjetivos y las frases fuertes fortalecieran su defensa”, según él dijo.

¿Qué hemos escuchado? Una intervención acerca de los problemas de redacción del libelo acusatorio, acerca de si fue inoportuno, si lo que en él se dice es falso o si está incompleto, o si el ministro estaba citado o invitado. Pero de la explicación de fondo respecto de cómo se procedió al momento de indultar, ni una palabra.

La diferencia está en que nosotros consideramos personas no sólo a los delincuentes, sino también a sus víctimas, que al parecer no tienen derecho a reinsertarse en esta sociedad.

Es una lastima, y lo siento por el señor ministro , que los diputados acusadores le hayan liquidado su viaje a Londres. Entendemos que es muy importante lo que tenía que conversar con el Lord Chancellor , pero también lo es la suerte que corren miles de chilenos que son víctimas de la delincuencia.

Quiero ir al fondo del asunto, respecto del cual el señor ministro no se refirió.

Revisaré algunos aspectos de la acusación, basándome en las alegaciones de los acusadores y en los descargos del señor Bates , a diferencia de los que él hizo en su intervención, para luego pronunciarme respecto de la cuestión previa.

Infracción de ley al momento de enviar la información solicitada por la Cámara de Diputados.

En relación con este primer aspecto planteado por los acusadores, creo importante señalar que la Cámara de Diputados, en el ejercicio de su rol fiscalizador, cuenta con una importante facultad que le permite adoptar acuerdos o sugerir observaciones, que luego se trasmiten por escrito al Presidente de la República , debiendo el Gobierno responder a través del ministro de Estado que corresponda. Es decir, no hubo ninguna ingenuidad del ministro al responder el oficio, pues, en virtud de la norma que consagra esta facultad, él estaba obligado a hacerlo.

Se trata de una facultad esencial para el estado de derecho, pues supone el necesario contrapeso y control a la labor del Poder Ejecutivo. Me parece que existe consenso en esta Corporación en cuanto a la necesidad de fortalecer y no de debilitar esa importante herramienta de que disponemos como órgano fiscalizador.

Como se ha sostenido en la Comisión, es efectivo que estos acuerdos no comprometen la responsabilidad política de los ministros; en consecuencia, para la tranquilidad del señor ministro de Justicia, ello no puede constituirse en una causal de renuncia de un ministro.

El señor Bates lo dijo muy bien: “Esto es propio de un régimen presidencial.” Cosa distinta -esto lo enseñan en todas las facultades de derecho desde el primer año, y si están fallando los alumnos es por culpa de los profesores- es que la información y los antecedentes que se obtengan en el ejercicio de esta facultad puedan servir de base o fundamento para el ejercicio de una atribución que sí nos corresponde, que es propia y excluyente, cual es la de acusar constitucionalmente.

También es oportuno señalar que los ministros no son ingenuos cuando informan a esta Cámara y no están obligados sólo a informar, es decir, no pueden informar cualquier cosa, sino lo que se les solicita. Son muchas y variadas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que lo obligan a ello.

Cuando yo estaba en primer año de Derecho, me enseñaron que el artículo 9º de la ley orgánica constitucional de Congreso Nacional establece claramente: “Los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras...”

El artículo 3º, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a la Administración del Estado a observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, probidad y transparencia.

El artículo 5º de la misma ley obliga a los funcionarios velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.

Los artículos 52, 55, 66 y otros de la misma ley obligan a los ministros a ser responsables en el ejercicio de sus funciones.

En fin, existe una serie de disposiciones que establecen la obligación de la autoridad a informar cuando es requerido y, por cierto, señor ministro, de ser veraz.

No me gustaría pasar por alto una afirmación que he escuchado durante estos días y que de aceptarse implicaría terminar definitivamente, escuchen bien, señores parlamentarios, con las pocas facultades fiscalizadoras que aún nos quedan.

Se afirma que la obligación del Gobierno se entiende cumplida por el solo hecho de entregar la respuesta, cualquiera ésta sea. Esta interpretación no es sustentable, primero, por el tenor de las disposiciones antes citadas, que obligan a los funcionarios públicos a ser transparentes, probos y veraces; segundo, porque de admitirse una interpretación como ésta, obviamente que se desnaturaliza el mandato constitucional al extremo de hacer ineficaz nuestra facultad.

Señor Presidente , ¿usted podría creer que la interpretación que debe hacerse a esta norma es ésa? ¿Podría creer que el hecho de que un ministro de Estado cumpla con entregar su respuesta le da carta blanca para que pueda ocultar información, falsearla o entregarla en forma parcial o inexacta? ¿Cuál sería el sentido de la norma si aceptáramos esa interpretación? ¿Cómo podríamos ejercer nuestras ya menguadas facultades fiscalizadoras si un ministro , escudado en una interpretación como ésta, siente que ha cumplido su deber constitucional entregando cualquier tipo de información?

Es uno de los tantos temas que quedarán dando vueltas después de esta acusación constitucional y que deberemos analizar detenidamente.

En consecuencia, es importante que al menos este punto quede claro no sólo para efectos de esta acusación constitucional, sino por el nefasto precedente que puede constituir en el comportamiento futuro de los ministros y en la necesaria eficacia y fortaleza de nuestra facultad constitucional.

A mayor abundamiento y para ayudar a despejar las posibles dudas que todavía pudieran existir, citaré la opinión que sobre este punto ha manifestado el señor Alejandro Silva Bascuñán . No voy a citar al constitucionalista Soto Kloss porque a pesar de que el ministro señaló que su ética es no dañar a terceros, también afirmó que las opiniones de dicha persona tienen poco mérito jurídico. El señor Bascuñán expresó: “El deber constitucional se cumple, pues, con la mera respuesta, pero la sustancia de ésta puede evidentemente generar a su vez, según su contenido, consecuencias que no cabe identificar con el aspecto formal de haberse contestado o no en su oportunidad”.

La afirmación de Silva Bascuñán es clarita.

Expuesto lo anterior, cabe preguntarse entonces si es admisible la preocupación de los acusadores al plantear que en esta materia hubo infracción de ley. Y me parece que es admisible, aun cuando se considere que se trata de errores irrelevantes que no justifican la interposición de una acusación constitucional.

Me he formado el convencimiento de que la deficiencia en la información entregada por el ministro a esta Cámara constituye una infracción de, al menos, algunas de las disposiciones antes mencionadas, y ello, evidentemente, es una infracción de ley.

Es evidente, y en eso concuerdo con usted señor ministro , por su intermedio señor Presidente , que ésta no es la instancia para determinar si aquí hubo o no hubo delito; pero, al menos, es fácil advertir que, hasta el día de hoy, existe inexactitud en la información entregada sobre un asunto que es de la mayor importancia. Ayer la Contraloría nos ha informado, por medio de un oficio enviado por la Comisión, que los indultos son 282; o sea, tampoco son los 264 informados por el ministro .

Señor ministro -por su intermedio señor Presidente - se trata de saber que el país, y no Lord Chancellor , sepa cuántas veces la autoridad ha tomado una medida tan excepcional como la que le permite reducir penas, cambiar una por otra y, en algunos casos, dejarla sin efecto.

Más relevante es aún que un número importante de ellas ha beneficiado a personas condenadas por el delito de tráfico de estupefacientes, para no hablar de narcotráfico.

En este mismo sentido, resulta extremadamente curioso y preocupante que un número de indultos, de los que no fueron inicialmente informados a esta Cámara, beneficien también en forma importante a personas condenadas por este grave delito.

Admitamos que la demora en la entrega de la información, la inexactitud y la parcialidad de los datos entregados no contribuyen a la transparencia ni a la probidad, pero sí constituyen una infracción de ley o, al menos, una falta de ejecución de ésta.

En mi opinión, este punto de la acusación resulta fundamental. La Constitución no ha otorgado, señor ministro -por su intermedio señor Presidente -, un cheque en blanco a los ministros para contestar cuando quieran, cualquier cosa o de cualquier forma. Si se decidió establecer un plazo fue precisamente para permitir que la autoridad pudiera contestar del mejor modo posible. Sería un muy mal precedente que esta Cámara estimara que la obligación de los ministros de Estado requeridos se cumple contestando cualquier cosa o entregando información inexacta o parcial, como ha ocurrido en este caso.

Me parece que los hechos descritos por los acusadores, en cuanto a la inexactitud de la información, configuran la causal por tratarse de una infracción a una disposición tal como está entendida en la Constitución, pero coincido con el ministro en que no necesariamente constituye un delito, cuestión que, como ha señalado el acusado, debe decidirse en una sede distinta.

Veamos cuáles son las infracciones de ley y la falta de ejecución de las mismas en que se ha incurrido en el momento de otorgar los indultos.

Los diputados acusadores sostienen que también se infringió la ley al momento de conceder los indultos. Como es sabido, también lo aprendí en el primer año de derecho, señor Presidente , en nuestra legislación penal el indulto particular constituye una forma de extinción de la responsabilidad penal, ya sea porque opera la remisión, la conmutación o la reducción de la pena. Es decir, termina con los efectos de la pena; pero, a diferencia de la amnistía, no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de reincidencia, nuevo delinquimiento u otros que señala la ley.

Nuestra Constitución entrega al Presidente de la República numerosas facultades en distintos ámbitos; algunas con el carácter de exclusivas, por tratarse de materias extremadamente sensibles. Y una de ellas, señor Presidente , es la contenida en el número 16 del artículo 32 de la Constitución, que consiste en esta posibilidad de que el Presidente puede otorgar indultos particulares. A quien ejerce esta facultad o potestad, se exige un alto grado de responsabilidad, pues importa una demostración de confianza de la ciudadanía respecto de la máxima autoridad de la nación.

También es una atribución bastante excepcional en un Estado de Derecho. Eso lo sabe muy bien el ministro de Justicia, pues supone que un poder del Estado, el Ejecutivo, se inmiscuye en las facultades de otro poder del Estado, al revisar e, incluso, dejar sin efecto resoluciones dictadas en el ejercicio legítimo de sus facultades.

En otros términos, en virtud de esta atribución presidencial, una resolución de un tribunal de justicia, confirmada por todas las instancias y cubierto por el manto de la cosa juzgada, puede ser dejada sin efecto de un plumazo, en virtud de la decisión de otro poder del Estado. Así, la sanción que la sociedad le impone a una persona por la comisión de un delito puede ser cambiada por otra, reducida e, incluso, perdonada.

Tan brutal resulta esta intromisión, que hay quienes discuten la existencia de esta facultad en una democracia moderna, más bien propia de sistemas en que una misma persona dictaba y aplicaba la ley.

Sin embargo, esta discusión, por interesante que parezca, no corresponde abordarla hoy. Pero la facultad presidencial existe, se ha aplicado, y también existe en el derecho comparado.

Con este comentario sólo quiero demostrar la importancia de esta facultad y lo excepcional que debe ser su aplicación en democracia.

¿Por qué se entregan los indultos particulares al Presidente de la República ? Porque se entiende que se trata de situaciones extremadamente delicadas, en las que se requiere que sea la máxima autoridad de la nación la que, con prudencia y experiencia, califique caso a caso, y luego, fundadamente, explique las razones de la decisión adoptada. Es el Presidente quien está, en opinión del constituyente, en mejor posición para ponderar los hechos y ver si las circunstancias del caso y los antecedentes de la persona que comete el delito recomiendan o no el ejercicio de esa facultad.

Tan especialísima es la facultad otorgada al Presidente de la República , que el tema fue discutido en la comisión de estudios de la nueva Constitución. Ahí, nuestro amigo, el senador Jaime Guzmán , señalaba que la facultad del Presidente de la República para conceder indultos debía ser ejercida con acuerdo del Senado y que así se estableciera en la Constitución a fin de evitar la repetición de abusos y de que ellos se pudieran conceder por motivos políticos.

Hoy, los hechos que motivan esta acusación parecen darle la razón. A juicio del ex senador Guzmán , es grave que el jefe de Estado , por sí y ante sí, acoja la petición de un condenado por delitos que pueden afectar la honra de la persona, su propiedad y hasta su vida y hagan prácticamente ineficaz la acción de un tribunal.

Éste es un tema que ha estado permanentemente en el debate del Congreso Nacional. Un conjunto de mociones lo abordan, todas orientadas a restringir una facultad presidencial que ya se considera muy amplia. Pese a tratarse de una atribución delicada, en apariencia, los requisitos que el Presidente debe tener en cuenta para concederlos son dos: primero, que exista sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, y segundo, que no se trate de condenados por delitos terroristas.

Sin embargo, por mandato constitucional, es la ley que fija los casos y la forma en que el Presidente ejerce esta facultad. En este texto legal deseo detenerme algunos minutos para reflexionar respecto de la interpretación que se da a estas normas y cómo esta interpretación vulnera el espíritu del constituyente, el del legislador y termina transformándose en una infracción a su texto.

La ley Nº 18.050 fija los casos y las formas en que el Presidente puede ejercer esta facultad. Hay dos normas que me interesa destacar, a las cuales no se refirió el ministro.

En primer lugar, el artículo 4º, que establece categóricamente los casos en que el Presidente de la República debe denegar el beneficio. Por ejemplo, cuando se trata de delincuentes habituales o de personas condenadas que hubieren obtenido indulto anteriormente, o cuando la solicitud de indulto fuere formulada antes de cumplirse un año desde que el decreto haya resuelto lo anterior.

La ley establece claramente que la calificación de la concurrencia de estos requisitos corresponde al Presidente de la República . Sin embargo, el artículo 6º de la ley Nº 18.050 autoriza, en casos calificados y sólo mediante decreto supremo fundado, al Presidente de la República a prescindir de estos requisitos y a otorgar el beneficio pese a que el solicitante está impedido de acceder a él por la concurrencia de alguna de las circunstancias antes mencionadas. Es decir, el legislador regula esta facultad presidencial de indultar de manera muy estricta, de modo que el beneficio que se concede sea efectivamente excepcional. En primer lugar, establece que no procede respecto de condenados por delitos terroristas. Pero luego agrega una serie de casos en los que, por razones fáciles de advertir, tampoco es procedente el perdón presidencial.

En esos casos, la ley otorga al Presidente de la República la doble facultad de calificar.

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 4º, debe calificar que concurre una de las causales que le impide indultar, y luego, calificar que, no obstante ello, hará ejercicio de esta potestad, pero fundamentando su decisión.

El hecho de que sea mediante un decreto fundado es muy importante para el contribuyente, pues es el mecanismo que permite evitar la arbitrariedad en la concesión del indulto.

Pues bien, esto es, en mi opinión, una flagrante infracción a la norma. En primer lugar, porque el Presidente de la República no ha calificado ni una ni otra cosa, al menos desde el inicio de su mandato; en segundo lugar, porque no ha dictado ninguno de los decretos de los indultos cuestionados, en virtud de una delegación cuya legalidad es cuestionada, y en tercer lugar, porque ninguno de esos decretos -todos firmados por el ministro acusado desde que asumió sus funciones, pues sólo a partir de esa fecha es responsable- ha sido fundado.

En relación con el primer punto, es bueno que esta Sala y el país sepa que, de acuerdo con la información entregada, prácticamente todos los indultos particulares que han beneficiado a personas que han cometido delitos, desde los más leves hasta los más graves, se han concedido utilizando el artículo 6º de la ley Nº 18.050. Es decir, en todos los indultos otorgados desde 1999 a la fecha se ha hecho caso omiso de si el beneficiario cumple o no cumple los requisitos para obtener el beneficio.

Vamos a hacerlo más simple. El artículo 6º permite que el Presidente de la República , y sólo él, no considere relevante el hecho de que una persona sea delincuente habitual, que sea reincidente o que haya cumplido los dos tercios de la pena en el caso de los condenados a pena aflictiva. Es decir, en todos los indultos se ha recurrido al mecanismo de obviar estos impedimentos recurriendo al artículo 6º.

Sin embargo, la forma en que se ha ejercido esta facultad demuestra que no se ha tratado de casos calificados, pues cuando todos los indultos otorgados se decretan conforme a este artículo, es claro que no hay calificación alguna.

Está de más decir que en estos procesos tampoco ha participado el Presidente de la República , cuestión que en opinión del profesor de derecho administrativo y constitucional Eduardo Soto Kloss , invitado a la Comisión, resulta absolutamente improcedente, pues se trata de potestades que no están dentro del ámbito de la delegación y que, para poder ser ejercida por el ministro requieren ley delegatoria.

La facultad de indultar es típicamente presidencial. Como lo ha expresado el constitucionalista antes citado, no es de aquellas cuyo ejercicio sea delegable, a menos -insisto-, que exista una ley.

El ministro señaló que la delegación de esta potestad encuentra su fundamento en el decreto Nº 924, de 1981. Sin embargo, este decreto es anterior a la dictación de la ley Nº 18.050. Además, esta última -también lo enseñan en primer año de derecho- es especial en relación con el mencionado decreto. En consecuencia, fue derogado tácitamente y no puede fundarse la delegación en él.

Ahora bien, aun cuando sostuviéramos que este decreto está vigente, es evidente que esta delegación es general y no puede interpretarse con tanta extensión que permita al ministro arrogarse una facultad de gracia, que es excepcional y que sólo tiene el Presidente de la República .

Algunos diputados manifestaron en la Comisión -ellos sí que no han pasado por la Facultad de Derecho- que esta interpretación nos llevaría a concluir que todos los indultos firmados por todos los ministros de justicia, desde la dictación de este decreto a la fecha, habrían infringido la ley. Estoy de acuerdo; puede ser así. Lo que ocurre es que el país sólo ha tenido conocimiento de estos hechos como consecuencia de una información solicitada por los diputados acusadores, pues estos decretos son confidenciales. De ser así, lamentablemente, estamos limitados constitucionalmente y sólo podemos perseguir la responsabilidad del ministro que está en funciones.

Los mismo diputados sostuvieron en la Comisión que no hay infracción de ley, porque se ha tomado razón de todos los decretos. En este punto es conveniente señalar, como lo plantearon todos los abogados constitucionalistas invitados -no sólo el señor Eduardo Soto Kloss , sino también el ministro de Justicia -, que la toma de razón es sólo una presunción de legalidad y que, en consecuencia, no constituye prueba irrefutable de legalidad. Por lo demás, se toma de razón de muchos decretos que luego son dejados sin efecto.

Otro hecho más grave es que, luego de la intervención del Contralor General de la República en la Comisión, pudimos comprobar que el organismo fiscalizador a su cargo realiza sólo un análisis formal de los decretos, sin entrar al fondo o al mérito de los mismos. En todo caso, es difícil que lo pueda hacer, porque los decretos, como se dirá a continuación, no son fundados.

En efecto, nadie puede saber cuál es el razonamiento, los antecedentes y los fundamentos que tiene un ministro para beneficiar con un indulto a una persona que está impedida de recibir este beneficio por concurrir a su respecto una de las circunstancias del artículo 4º de la ley Nº 18.050. Nadie puede saber cuál es la calificación que hace el ministro -éste u otro- a la hora de determinar la concesión de este beneficio. Aún no podemos saber cuál fue el motivo por el que en la casi totalidad de los casos, desde 1999 a la fecha, se estimó que existía la calificación necesaria para otorgar el indulto. Los decretos de indulto que ha podido conocer esta Cámara de Diputados sólo indican una fórmula convencional, que resulta banal para efectos de lo exigido en el artículo 6º de la ley Nº 18.050, toda vez que nadie puede saber, por la sola lectura de un decreto, cuáles son los motivos que se han tenido presente a la hora de ejercer una potestad tan importante como ésta.

¿Qué examen de legalidad de fondo puede hacer el Contralor General de la República si lo único que señalan todos los decretos es que se basan en el artículo 6º de la ley Nº 18.050?

En mi opinión, esta falta de fundamentación no sólo constituye una infracción a la ley, sino que transgrede principios generales del derecho y del debido proceso que me enseñaron en primer año de derecho. Me refiero al debido proceso porque en la Comisión algunos diputados, ingenuamente, preguntaron al contralor si alguna vez se había impugnado la legalidad de un decreto de indulto. Pero, ¿quién va a poder impugnar la legalidad de un decreto de indulto si no conoce los fundamentos que justifican su concesión? ¿Quién es la contraparte para estos efectos si sólo se puede impugnar la legalidad por parte de la víctima en el caso de un recurso de protección? ¿Quién es la víctima cuando el indulto beneficia a un condenado por tráfico de drogas, como ocurre en el 60 por ciento de los casos de indultos que se han otorgado?

Pero hay algo que resulta aún más preocupante, considerando que parte importante de los indultos cuestionados ha beneficiado a personas condenadas por tráfico de drogas. Me refiero a la garantía del uso adecuado de la potestad. En la medida en que el decreto sea fundado, como lo exige la ley, existen más garantías de que esta potestad que, en mi opinión, el ministro está ejerciendo ilegalmente, se esté utilizando adecuadamente y se evite la arbitrariedad. ¿Cómo no va a ser importante tener garantías de que en el ejercicio de esta potestad este ministro u otro no esté sujeto a eventuales presiones del narcotráfico?

El ministro acusado -lo ha reiterado en esta oportunidad- ha justificado la falta de fundamentación recurriendo al argumento de la confidencialidad de la información. Esto lo aprendí en el colegio. Es evidente que la confidencialidad es distinta a la fundamentación. Primero, porque el hecho de que se cumpla con la exigencia legal de ser fundamentado no le hace perder su carácter confidencial. Segundo, porque nadie entiende la confidencialidad como falta de fundamentación. Un decreto fundamentado es igualmente confidencial que uno sin fundamentar. La idea es que no se publicite, lo que está plenamente resguardado. En consecuencia, existe plena infracción a la ley.

Creo que esta acusación constitucional ha puesto en el tapete temas extraordinariamente importantes, respecto de los cuales será necesario revisar lo que hemos hecho. Por ejemplo, ¿cómo es posible que admitamos que la obligación de los ministros de Estado con esta Cámara de Diputados se cumple respondiendo cuándo quieran o cómo quieran? ¿No será necesario extender la prohibición de indulto a los narcotraficantes? ¿Cómo es posible que un ministro de Estado pueda hacer uso de la facultad de gracia, la cual en todo el mundo corresponde exclusivamente al Presidente de la República y es indelegable? ¿Cómo puede ser posible que todos los indultos otorgados se concedan en virtud de una facultad especialísima que permite obviar los requisitos básicos para obtenerlos? ¿Cómo va a ser posible que en estos casos los decretos no contengan ningún tipo de fundamentación respecto de la calificación que se ha hecho?

Por las razones expuestas, he adquirido la convicción de que la acusación constitucional es procedente, pues por todo lo dicho es evidente que existen graves y reiteradas infracciones a la ley, pero el ministro ha deducido la cuestión previa de constitucionalidad. Respecto de este punto, quiero hacer una reflexión final.

La cuestión previa no está regulada por nuestra Constitución. El ministro citó su artículo 51, pero no coincide con el que aparece en el texto que obra en mi poder. Su ejercicio lo encontramos regulado en el Reglamento de la Cámara de Diputados y en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

¿Qué nos dice el artículo 310 del Reglamento y 43 de la referida ley orgánica?

“Antes de que la Cámara de Diputados inicie el debate a que se refiere al artículo siguiente, sólo el afectado podrá plantear, de palabra o por escrito, la cuestión previa de que la acusación no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala.”

Como se trata -según su propio nombre lo indica- de una cuestión previa, el análisis que corresponde hacer a la Comisión, y por cierto a esta Sala, es única y exclusivamente respecto de los requisitos establecidos en la Constitución. ¿Cuáles son esos los requisitos? Que se interponga por más de diez y menos de veinte diputados, que se aleguen algunas de las causales establecidas en la Constitución y que el ministro acusado esté en funciones. Se cumplen todas, todas, salvo que el ministro esté en funciones. Entiendo que sí.

En consecuencia, interpretando lógica y sistemáticamente los artículos 310 del Reglamento y 43 de la ley orgánica del Congreso Nacional, más el número 2) del artículo 48 de la Constitución Política, puedo concluir que se cumple con todos los requisitos establecidos en la Carta Fundamental para interponer esta acusación constitucional, y que, en consecuencia, procede que esta Sala se aboque al conocimiento de los antecedentes aportados por los acusadores y los descargos efectuados por el acusado.

He dicho.

-Aplausos.

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