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Antecedentes
- Senado
- Sesión Ordinaria N°65
- Celebrada el 11 de agosto de 2020
- Legislatura número 368
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Mociones
Proyecto iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Kast, señoras Allende y Órdenes, y señores Durana y Huenchumilla, con la que inician un proyecto de ley que incorpora a la ley N° 20.830 el reconocimiento de las uniones o convivencias legales de hecho (Boletín N° 13.712-07)
Autores
I. Antecedentes Generales
Nuestra Constitución reconoce que: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad” (Artículo N° 1, Constitución Política de Chile) [1]. Además, la ley de matrimonio civil también establece que: “(…) El matrimonio es la base principal de la familia” (Artículo N°1, Ley 19.947) [2]. Sin embargo, muchas constituciones familiares no están encontrando su principio en la figura que conocemos como matrimonio, pues, nuestro país ha experimentado un cambio evidente en las formas de uniones afectivas en común.
En este sentido, puede advertirse (Gráfico N° 1) como la tasa de nupcialidad ha estado declinando en las últimas tres décadas, donde pasamos de tener 8 matrimonios por cada 1.000 habitantes y la tendencia muestra la persistente baja.
Gráfico N° 1: Tasa de Nupcialidad Chile (1989 – 2017)

Fuente: Instituto Nacional de Estadísticas – Anuario de Estadísticas Vitales, 2017
De igual modo, según la encuesta Casen 2017, actualmente existen 2.341.154 chilenos viviendo en unión de hecho. Además, un estudio de investigación [3] confirmó que apenas hace 10 años atrás las uniones de hecho concentraban el 10% del total de uniones, sin embargo, ahora se convirtió a una cifra cercana al 31%.
Considerando que es necesario promover el bien común y crear las condiciones para que todos los ciudadanos puedan ejercer la vida en plenitud, sin atentar la libertad de los demás ni infringir las leyes de la nación, resulta razonable impulsar modificaciones legales que aborden este nuevo escenario social que impacta en la esfera afectiva, sentimental y patrimonial.
Son inocultables las diferentes formas de conformación familiar en nuestra sociedad. Todas ellas, por cierto, son merecedoras de reconocimiento sin discriminación arbitraria, debido a que dos personas (de igual o distinto sexo) que compartan un hogar de forma permanente, regular y estable, construyan lazos afectivos, se apoyen mutuamente y, además, se dediquen al cuidado y a la crianza de hijos comunes o no comunes, no requeriría que su existencia e interacción la ocasione –obligatoriamente- un vínculo matrimonial.
II. Legislación Nacional
Nuestro ordenamiento jurídico no establece una regulación para las parejas que tengan una relación de convivencia o de hecho. Ha sido la jurisprudencia, la que ha intentado solucionar los problemas patrimoniales o económicos que se generan en torno a la convivencia derivada de estas parejas.
Para la denominación de este tipo de relaciones se han utilizado diversas expresiones en la doctrina chilena, tales como concubinato, convivencia, relaciones de hecho, relaciones de facto, familia de hecho, entre otros. La expresión más utilizada por el Código Civil chileno es concubinato, no obstante, a través de distintas leyes posteriores, ha prevalecido la expresión conviviente. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, y recientemente, con la ley que incorpora el acuerdo de unión civil se crea el estado civil de conviviente civil.
No obstante, la falta de un estatuto legal fue suplida por la jurisprudencia la cual, ha reconocido efectos patrimoniales a la ruptura de la convivencia de hecho y a la muerte de uno de los convivientes de hecho, en un proceso en que se han utilizado distintas figuras extraídas del Derecho Privado, donde se puede considerar el pago por servicios prestados, pasando por estimar que existe una sociedad de hecho entre los convivientes y, finalmente, establecer que existe un cuasicontrato de comunidad entre los mismos.
El 21 de abril de 2015 fue aprobada la Ley Nº 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil (AUC), si bien se realizó un esfuerzo por conceder protección legal al tipo de unión en cuestión, todavía existen espacios para brindar mayores garantías al Acuerdo de Unión Civil. En efecto, consideramos que las uniones de hecho, deben ser reconocidas y acogidas en la Ley de Acuerdo de Unión Civil, puesto que esta realidad social requiere salvaguardias jurídicas.
Después de 5 años de vigencia es posible analizar si esta nueva normativa ha cumplido con los objetivos propuestos. En este sentido, a tres años de la entrada en vigencia de la ley de Acuerdo de Unión Civil, los datos al 30 de septiembre de 2018 consignan que se han celebrado 21.189 acuerdos en todo el país, correspondiendo el 78% a uniones de parejas de distinto sexo. Esta cifra se desglosa en 2.197 AUC en el 2015; 7.338 Acuerdos al año siguiente; 6.277 uniones civiles el 2017; y 5.377 AUC hasta el 30 de septiembre del año 2018. En este sentido, se observa un bajo número de acuerdos con relación a los 2 millones de personas que según lo señalado se encontraban en esa situación, y en relación con los 64.431 matrimonios celebrados sólo en el año 2016 [4].
Por su parte, en la Historia de la Ley [5] también se debatió acerca de las situaciones de hecho. En la Comisión de Constitución del Senado, se contempló unos antecedentes correspondientes a fallos del Tribunal Constitucional, Corte Suprema, entre otras instancias, para disponer información relativa al desarrollo jurisprudencial en esta materia. En este sentido, la jurisprudencia ha definido la relación de convivencia de esta manera:
- Sentencia del Tribunal Constitucional Rol 1432-09, en su considerando trigésimo octavo: “Que, finalmente, hay que recordar que existe una interpretación judicial y doctrinaria muy sólida de su significado. En efecto, el término ‘convivencia’ (anteriormente ‘concubinato’) se utiliza desde hace varios años y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales. (…) [Nuestra Corte Suprema] le ha otorgado efectos jurídicos y un reconocimiento a dicha relación como una institución que posee un lugar propio en el derecho privado. (…) Sus elementos, de acuerdo a la doctrina especializada son, por una parte, un elemento objetivo (corpus), el vivir juntos y, por otra parte, un elemento subjetivo (affectio), la conciencia de compartir la vida en común. Dicha unión se caracteriza por ser lícita (adecuada al ordenamiento jurídico), notoria o pública, de naturaleza afectiva y por poseer contenido sexual”.
- Corte Suprema, en la sentencia Rol 8357-2010, en su considerando decimocuarto, define que la convivencia es: "unión lícita entre un hombre y una mujer fundada en un hecho que consiste en la convivencia afectiva con contenido sexual y a la que el derecho reconoce ciertos efectos". Por otra parte, en el considerando decimoquinto, contempla que: “la alegación de existencia de una relación de convivencia, que no está precedida de matrimonio, exige la comprobación de determinados elementos que permiten identificarla, a saber: que se trate de personas de diferente sexo que, sin haber contraído matrimonio entre sí, se unen para hacer vida en común, apareciendo caracterizada, a su vez, por la afectividad de esa relación marital, de algún contenido sexual, libremente consentida, de relativa estabilidad, duración y notoriedad, entre otras”. Asimismo, en el considerando decimoséptimo, señala que: “la colaboración al desarrollo de un proyecto en conjunto que tienda a la satisfacción de una gestión de negocio que a su vez se encuentra determinada por el apoyo moral y espiritual brindado por la pareja que pueden hacer posible el éxito de la tarea conjuntamente trazada”.
Finalmente, se resalta que: “Los mismos elementos y conceptos han dado las sentencias de la Corte Suprema Rol 856-2009, 5367-2012, 3445-2006 y 337-2011” [6]. Por consiguiente, existe un desarrollo jurisprudencial nacional que debe reconocerse para ampliar el reconocimiento y los derechos a la figura de conviviente y su respectiva dinámica que, dicho sea de paso, suele estar vinculada con las uniones de hecho.
III. Legislación Comparada
Para brindar marcos comparativos y un escenario ilustrativo sobre las uniones de hecho, es conveniente revisar la legislación internacional, con la finalidad de obtener un acercamiento de las disposiciones legales que persiguen abordar esta materia. De esta forma, se cita como referentes a Argentina, Bélgica, Uruguay, España y Perú.
a) Argentina [7]
La legislación argentina sanciona con fuerza de ley la “Unión Civil” en la ciudad de Buenos Aires (Ley N° 1004), la cual considera en su artículo N° 4 a sus integrantes con un “tratamiento similar al de los cónyuges” con relación a los derechos, obligaciones y beneficios. Asimismo, precisa en su artículo N° 1 que se requieren un período mínimo de dos años de relación afectiva, estable y pública (exceptuando este período si tienen hijos en común), y la unión puede ser entre dos personas sin distinción de sexo. Y, finalmente, para probar la unión se necesita como mínimo dos testigos, aunque si tienen hijos en común no importarían los testigos, pues, “se acreditará fehacientemente”.
b) Bélgica [8] [9]
Los belgas resolvieron las uniones de hecho bajo la figura de “Convivencia Legal”, que consiste en reconocer la convivencia de dos personas sin distinción de sexo para brindarles protección legal. Para que tenga efecto jurídico dicha convivencia, se requiere una mera declaración jurada ante la administración municipal de su residencia habitual.
Con el registro de su convivencia, los integrantes asumen derechos y deberes, entre los cuales destacan: a) Decisión compartida acerca de la vivienda familia; b) Participación equitativa de los gastos del hogar, educación de los hijos comunes o no, impuestos de las propiedades, entre otros gastos; c) Obligación de participar de forma solidaria en ciertas deudas; d) En caso de fallecimiento de uno de los integrantes de la unión, el/la sobreviviente recibe el usufructo del inmueble que hayan utilizado como hogar habitual; e) Protección con respecto a los efectos patrimoniales para los hijos en común o no.
c) Uruguay [10]
La regulación de las uniones de hecho en Uruguay es efectuada mediante la Ley N° 18.246 (“Ley de Unión Concubinaria”), que contempla la unión afectiva entre dos personas sin distinción de sexo u orientación sexual, estable y permanente, pero con una “convivencia ininterrumpida de al menos cinco años”. Igualmente, para legitimar la unión, el artículo N° 4, primer inciso, señala que: “Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente”. No obstante, el siguiente inciso amplía la promoción de la acción de reconocimiento manifestando que: “Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.”
De igual manera, el artículo N° 11 establece los derechos sucesorios para el concubino sobreviviente, los cuales considera herencias, uso y habitación de la vivienda común y demás efectos jurídicos. Y, por último, el artículo 14° reseña los derechos u obligaciones de seguridad social para los integrantes de la unión concubinaria.
d) España[11]
La legislación española, específicamente, la legislación de la Ciudad Autónoma de Cataluña, promulgó la Ley 10/1998, denominada “Uniones Estables de Pareja”, cuya disposiciones comprenden la regulación de las uniones heterosexuales y homosexuales haciendo diferenciaciones en el modo mediante el cual se acreditan las mencionadas uniones. Por ejemplo, para acreditar la unión estable de la pareja heterosexual se requiere como mínimo dos años ininterrumpidos de convivencia, formalizarlo por medio de escritura pública o “por cualquier medio de prueba admisible y suficiente (…)”, tal como menciona el artículo N° 2. Y en el caso de la unión homosexual se necesita formalizar por escritura pública.
En lo relativo a los efectos jurídicos en caso de defunción de uno de los integrantes de la unión, el sobreviviente tiene derecho a “la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los utensilios que constituyen el ajuar de la vivienda común (…)” y también tiene derecho “a residir en la vivienda común, con la facultad de tomar posesión de la misma (…)”, tal como está reseñado en los artículos N° 18 y 33.
Además, en caso de fallecimiento de uno de los integrantes de la unión, el sobreviviente puede exigir bienes hereditarios, como también lo pueden hacer sus ascendientes y descendientes. Por último, también se consideran beneficios si ejercen funciones en la administración pública, reconociéndoles el permiso por muerte o enfermedad grave del conviviente del funcionario, el reducción de jornada laboral y retribuciones por incapacidad física del conviviente y, finalmente, el de excedencia voluntaria si el conviviente del funcionario vive en otro municipio por razones laborales en cualquier órgano de la administración pública.
e) Perú [12] [13]
Con relación al caso peruano, se tiene que la unión de hecho es reconocida en su Constitución, exactamente en su artículo N° 5: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.
Por otra parte, su Código Civil, en su artículo N° 326, es bastante detallado acerca de la unión de hecho. Aunque solamente considera la posibilidad de unión entre hombre y mujer, deja bien explícito que se requieren al menos dos años continuos, puede probarse “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Y, adicionalmente, manifiesta que la unión genera “una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad gananciales (…)”.
IV. Idea Matriz
La jurisprudencia ha buscado distintas soluciones para solucionar los problemas patrimoniales de las relaciones de hecho o convivencia. Sin embargo, la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.830 no soluciona el problema, dado el carácter convencional del acuerdo de unión civil.
El presente proyecto de ley procura entregar soluciones hacia aquel grupo familiar que decide construir su unión de hecho bajo esta modalidad de relación afectiva de forma permanente y estable. Brindando solución a los problemas patrimoniales en los casos de fallecimiento de uno de los convivientes de hecho.
Reconocer los distintos modelos de familia, es fundamental para fortalecer el núcleo en el cual crecen y se forman los ciudadanos del mañana, puesto que, es aquí donde reciben protección, acogimiento, formación y valores. Por consiguiente, promover y proteger la institución que representa la familia, como proyecto de vida en común, conllevaría a fomentar la integración sólida de todos los integrantes de la sociedad, las máximas garantías para el cumplimiento de sus derechos y el desarrollo inclusivo y pleno.
En virtud de los antecedentes presentados, proponemos a ustedes, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agréguese un nuevo Título IX a la Ley N° 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil y de los Convivientes Civiles, en el siguiente sentido:
“TÍTULO IX
DE LA REGULACIÓN DE LAS CONVIVENCIAS LEGALES DE HECHO
Artículo 49.- Se entenderá por convivencia de hecho la unión estable, pública y permanente de dos personas mayores de edad, del mismo o distinto sexo, que no tenga un acuerdo de unión civil o matrimonio vigente o de haberla tenido con un tercero, se hubiese producido la liquidación de los bienes adquiridos en común y vivan en una comunidad de vida análoga a dichos contratos, por un período no inferior a cinco años continuos y cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 9° de dicha ley.
Artículo 50.- Las normas de este título se aplicarán en beneficio exclusivo de aquel conviviente de hecho sobreviviente, que obtenga a su favor sentencia definitiva de reconocimiento judicial de su relación de convivencia de hecho.
Artículo 51.- La acción de reconocimiento judicial de la convivencia de hecho corresponderá a:
1°. A cualquiera de los convivientes de hecho, respecto de la unión, cuyo reconocimiento se pida, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 49.
2°. El conviviente de hecho sobreviviente, que haya sido pareja del fallecido hasta el día de su muerte. La titularidad pasiva de la pretensión intentada recaerá en él o los herederos del conviviente de hecho causante.
El tribunal competente para conocer de esta acción será el de domicilio de cualquiera de los convivientes en el caso del numeral 1° del artículo 51 o el del último domicilio que haya tenido en Chile el causante, o en caso de no haber tenido domicilio en Chile, el tribunal competente será el del domicilio del peticionario, en el caso del numeral 2° del artículo 51. El proceso se tramitará de conformidad a las reglas del procedimiento sumario.
Artículo 52.- La acreditación de la existencia de una relación de convivencia de hecho entre el solicitante y el fallecido, se efectuará a través de todos los medios probatorios idóneos para acreditar la unión de hecho. El juez los apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Artículo 53.- La acción del conviviente de hecho sobreviviente para poder solicitar el reconocimiento judicial de su relación de convivencia de hecho es personal y prescribirá en un año, contado desde la muerte del conviviente de hecho causante.
Artículo 54.- Para efectos de la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia de hecho judicialmente reconocida, se presume de derecho que el régimen es el de la sociedad conyugal.
El conviviente de hecho sobreviviente será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que correspondan al cónyuge o conviviente civil sobreviviente.
Artículo 55.- No podrá acogerse a estas disposiciones aquel al que le haya sido formalizada la investigación o condenado por el homicidio y/o femicidio de su conviviente de hecho como tampoco aquel que sea condenado como autor, cómplice o encubridor de esos mismos delitos.
Asimismo, no podrá acogerse a este reconocimiento judicial aquel que haya sido condenado por hechos calificados como violencia intrafamiliar o haya sido sujeto de medidas de apremios para el pago de pensiones alimenticias de los hijos que se hayan tenido dentro de la unión de hecho que se intente reconocer.
Senadores
[1] https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=242302
[2] https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=225128
[3] Siles C. y Svensson M. (2014). Vivir juntos. Reflexiones sobre la convivencia en Chile. Edición: Cuadernillos IES. Instituto de Estudios de la Sociedad.
[4] http://www.revista-aji.com/wp-content/uploads/2019/09/266-293.pdf
[5] https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/3990/
[6] Ídem
[7] http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion/normas/leyes/ley1004.html
[8] https://www.belgium.be/fr/famille/couple/cohabitation/cohabitation_legale/
[9] http://www.coupleseurope.eu/es/belgium/topics/8-Qu%C3%A9-estipula-la-ley-con-respecto-a-la-propiedad-de-parejas-de-hecho-registradas-y-no-registradas/
[10] https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CCPR/Shared%20Documents/URY/INT_CCPR_ADR_URY_14913_S.pdf
[11] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-20138
[12] https://www.oas.org/juridico/spanish/per_res17.pdf
[13] http://spij.minjus.gob.pe/notificacion/guias/CODIGO-CIVIL.pdf