Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión Ordinaria N°64
- Celebrada el 20 de agosto de 2019
- Legislatura número 367
Índice
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Mociones
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Auth, Bianchi, Cruz-Coke; Fuenzalida, don Gonzalo; Kort, Rathgeb y Saffirio, y de las diputadas señoras Carvajal y Jiles, que “Modifica el Código Penal para establecer la imprescriptibilidad del delito de homicidio, según su tipificación” Boletín N° 12865-07
Autores
H. Cámara:
Recientemente, este hemiciclo ha aprobado una modificación al Código Penal que declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, iniciativa parlamentaria que acaba de ser promulgada por el Presidente de la República.
Los argumentos esgrimidos para dicho cambio normativo dicen relación con la incapacidad de los menores para denunciar y defenderse legalmente al momento de la comisión de los ilícitos y también por lo deleznable que hemos considerado esta clase de crímenes para la dignidad del ser humano, condenables a tal punto, que amerita que respecto de ellos no prescriba la acción que tiene el Estado para perseguirlos, calificación que en nuestro ordenamiento jurídico hasta la fecha estaba reservada exclusivamente para los crímenes de lesa humanidad.
Cabe señalar que por la aplicación de la prescripción de las acciones penales, luego del transcurso de un plazo determinado, será imposible para el Ministerio Público ejercer acciones para perseguir y, en definitiva lograr el juzgamiento de un individuo ante los tribunales competentes. A contrario sensu, que ciertos delitos sean imprescriptibles, significa que se podrán perseguir responsabilidades sin importar el tiempo que haya transcurrido desde el momento de la comisión del delito.
Los plazos de prescripción para el resto de los delitos del ordenamiento jurídico que no son delitos sexuales cometidos contra menores o delitos de lesa humanidad se encuentran determinados en el artículo 94 del Código Penal que señala: “Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses.”
Sin embargo, a raíz de la discusión sobre los delitos sexuales cometidos contra menores se ha abierto una discusión política y técnica sobre la justificación de la figura de la prescripción y también sobre a qué delitos debe aplicársele en un derecho penal moderno. Lo que debemos preguntarnos es si acaso no existen otros delitos tan repudiables como los crímenes de lesa humanidad y los delitos sexuales contra menores y que, por lo tanto, ameriten un tratamiento similar.
Es indudable que no existe crimen más grave para la indemnidad del ser humano que el homicidio, donde el bien jurídico que el legislador busca proteger es el derecho a la vida, que se encuentra especialmente resguardado en nuestra Constitución Política y es la base sobre la cual se construyen todos los demás bienes jurídicos protegidos legalmente.
Homicidio deriva del latín “Homi-cidium”, matar a un hombre o matar un ser humano y así es definido por nuestro Código Penal en sus artículos 390 y siguientes que establecen penas y tipificaciones distintas, dependiendo si se trata de un homicidio simple o uno calificado.
Hablamos de homicidio calificado cuando se actúa con alevosía para provocar la muerte de otra persona, por premio o promesa remuneratoria, por medio de veneno, con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido, y, con premeditación conocida.
Por su parte, el Femicidio está definido en el inciso segundo del artículo 390 del Código Penal, como un homicidio en el que la víctima es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor.
También la violación con homicidio tiene un tratamiento especial y aparece tipificado expresamente en el artículo 372 bis del Código Penal.
Los delitos señalados previamente son considerados especialmente repudiables en el ordenamiento jurídico vigente y tienen sanciones que pueden llegar hasta la pena de prisión perpetua efectiva. Por eso consideramos que para mantener la coherencia del Código Penal luego de haber establecido la imprescriptibilidad del delito de violencia sexual a menores, esta clase de ilícitos debe igualmente ser declarado imprescriptible, ya que el fin perseguido y los bienes jurídicos protegidos son, en todos los casos, a lo menos, de similar gravedad que los delitos sexuales cometidos contra menores.
De otro modo, se producirían graves incongruencias lógicas como, por ejemplo, liberar de toda sanción por imprescriptibilidad al parricida que asesinó a sus hijos cuyos restos son encontrados 15 años después en el patio de su casa, a menos que se pueda demostrar que fueron violados antes de ser asesinados.
Por lo tanto, quienes suscribimos este proyecto de ley proponemos que los delitos más graves que atentan contra la vida sean declarados imprescriptibles, como son el homicidio calificado del 391 n° 1 del Código Penal, el parricidio, el infanticidio, el matricidio y el homicidio de otros ascendientes o descendientes contemplado en el artículo 390 inciso primero, la violación con homicidio del artículo 372 bis y el Femicidio contemplado en el artículo 390 inciso segundo.
Con respecto a la prescripción de esta clase de crímenes, cabe señalar que otros sistemas jurídicos, como, por ejemplo, los sistemas de Common Law, no contemplan esta figura jurídica para el homicidio o los crímenes graves, permitiendo perseguir y condenar gracias al avance de la ciencia, incluso luego de cincuenta años de cometidos aquellos delitos.
En Latinoamérica, Perú ya ha declarado imprescriptible el homicidio, los delitos sexuales e incluso los delitos de corrupción ejecutados por funcionarios públicos, ampliando el margen de la imprescriptibilidad. Nosotros consideramos que nuestro país debe seguir avanzando en esta materia, declarando imprescriptibles los delitos que constituyen los más graves atentados que pueden cometerse contra el derecho a la vida, profundizando así el importante cambio que ha ocurrido en nuestro sistema jurídico con la Ley que estableció la imprescriptibilidad de los delitos sexuales contra menores.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 94 del Código Penal.
“La acción penal no prescribirá respecto de los crímenes descritos y sancionados en los artículos 372 bis, 390 y 391 n°1”.