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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Ordinaria N° 85
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966
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Intervención
REGIMEN SINDICAL AGRICOLA

Autores

El señor VALENZUELA LABBE (don Renato).-

Señor Presidente, la Comisión de Trabajo y Legislación Social pasa a informar, por mi intermedio, un proyecto de ley, originado en un Mensaje, al que la Honorable Cámara le acordó el trámite de suma urgencia, por el cual se establece un régimen jurídico aplicable a los sindicatos agrícolas y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo en la agricultura.

Durante el estudio de esta trascendental iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, don William Thayer; del señor Subsecretario del mismoMinisterio, don Emiliano Caballero; del Director del Trabajo, don Fernando Onfray; de1 subrogante de esa Dirección, don Guillermo Videla, y fiel Fiscal del mismo organismo, don Gerardo Ortúzar. Asimismo, se escuchó a la Unión de Campesinos Cristianos de Chile, al Movimiento Campesino Independiente, a la Asociación Nacional de Organizaciones Campesinas; a la Federación Campesina e Indígena de Chile, a la Sociedad Nacional de Agricultura y a la Sociedad. Agrícola del Sur.

La Comisión destinó once sesiones consecutivas a analizar y estudiar profundamente este proyecto.

En nombre de la Comisión, deseamos expresar nuestra especial gratitud a su Secretario, don Raúl Guerrero quien, con su eficiencia, talento, laboriosidad y voluntad, hizo posible que este proyecto, tramitado con suma urgencia, llegara hoy a la Sala debidamente informado.

Antes de entrar al fondo de la materia en debate, deseo hacer algunas consideraciones de orden histórico y exponer los fundamentos que inspiran el trascendental proyecto que hoy entregamos a la consideración de la Cámara.

La historia es la experiencia del pasado proyectada al presente; es el antecedente que fundamenta el futuro.

Los tratadistas y estudiosos del derecho social señalan como los primeros síntomas de coalición entre trabajadores, como expresión de movimientos precursores de las huelgas tal como las conocemos hoy, a la dejación colectiva que del trabajo hicieron los esclavos que construían las pirámides de Egipto; a las guerras serviles inspiradas y dirigidas por Espartaco; y a las organizadas por los flautistas de Roma.

Se citan también, como acontecimientos que pueden considerarle precursores de los movimientos sociales durante la Edad Media por ejemplo, cierta paralización que hicieron los obreros durante la construcción del palacio del Escorial; los movimientos de los "jaquiries, levantamientos, contra la nobleza en Francia y Bélgica; y las actitudes de algunas asociaciones corporativas, a consecuencia de las diferencias injustas entre los distintos grados de trabajadores comparados.

Pero estos movimientos y otros que pueden haber ocurrido, carecieron de importancia, pues fueron hechos aislados y sin consecuencias.

La verdad es que fueron otros los factores determinantes del nacimiento tanto de los movimientos sociales como de las huelgas: en primer término, el advenimiento del maqumismo; y en segundo, la coalición de los obreros, de hecho primero, y reconocida como derecho, después, nacida como medio de defensa y de coacción contra los patrones.

La aplicación de la máquina en el taller, primero, en la fábrica, después, y en la gran industria posteriormente, niveló a los obreros, eliminando las diferencias que existían en las antiguas corporaciones y que se derivaban de las aptitudes personales.

Es un hecho que las corporaciones perdieron su esplendor, primero, y su razón de existir, después, debido a una serie de acontecimientos sociales, históricos y religiosos. La causa fundamental fue, sin duda, la transformación misma de los gremios, que, de instituciones amparadas de la libertad de industria y comercio, pasaron a constituirse en monopolios de producción y en privilegios de grupos y dirigentes: los maestros trataban de mantener para si y sus familias la dirección de los talleres corporativos. Todos aquello que no contaban con el amparo de las directivas que controlaban los gremios veían en estos sólo un obstáculo para sus anhelos de trabajo. El gremialismo era, pues, para la gran masa de trabajadores, un régimen de explotación, una barrera infranqueable, que les impedía ejercer y desarrollar sus posibilidades de trabajo

Aparte de ésos, hubo otros factores que contribuyeron a apresurar el proceso de descomposición y desaparición de los gremios, como el descubrimiento de nuevas y ricas tierras; el comercio internacional; la reforma religiosa; las operaciones de crédito; las primeras manufacturas reales; y, especialmente, como hemos dicho, el maquinismo.

La Revolución Francesa dio el golpe de gracia a las corporaciones, al proclamar los principios de igualdad y libertad y al eliminar, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el derecho de asociarse para fines laborales. Al suprimirse los monopolios y los privilegios de que gozaban los gremios por la aplicación del principio de libertad, y al reconocerse que no existían jerarquías entre los trabajadores, los antiguos aprendices y compañeros desconocieron la autoridad de sus maestros y rechazaron el monopolio de los gremios para ejercer las diferentes actividades. Ahí comenzó la lucha, desleal a veces e interesada siempre, para abrirse camino hacia adelante.

Si bien la Revolución Francesa no fue orientada ni dirigida por los grupos privilegiados, pues fue un movimiento popular que se alzó contra muchos privilegios, no es menos cierto que con ella no fue la clase social más débil, la asalariada, la que triunfó, sino la burguesía. Esta clase triunfante tuvo interés en mantener desorientada y desunida a la masa trabajadora no permitiéndole organizarse.

En 1791, se dictó la Ley Le Chapellier, que prohibió expresamente la asociación para fines sindicales y consideró a la huelga como delito. Luego, otras legislaciones adoptaron iguales conceptos, como la Combination Law, en Inglaterra, en 1789; el Código de Napoleón, en 1810; el Código Español, en 1848; el Portugués, en 1852; y el Código Sardo, en 1859.

Esta nueva etapa del desarrollo histórico, sentada en fundamentos filosóficos individualistas, centró su poderío en la fecundidad de la empresa moderna, dando un vigoroso y creciente impulso al capitalismo liberal. El trabajo, sometido al imperio del poder económico, aislado y desorientado, quedó entregado al libre juego de las leyes de la oferta y la demanda, convertido en mercadería. Era la explotación del hombre por el hombre.

En esta composición material del trabajo, el hombre no cuenta como tal, sino como instrumento la industria, junto a la máquina. De él sólo interesa lo que importa para la explotación: la mano. Por ello, se habla de la mano de obra, de que es abundante o escasa, cara o barata. No interesa que, más allá de la mano que el capitalismo utiliza, hay un hombre, un espíritu que piensa, que siente y sufre, que tiene necesidades, que tiene una familia. La labor que el individuo ejecuta o realiza no es el resultado del trabajo, del esfuerzo del hombre, sino la obra de mano. •

El fruto económicosocial de esa Revolución fue el capitalismo, muy ventajoso para la burguesía triunfante, pero desastroso para el asalariado, a quien, irónicamente, se le reconocieron derechos políticos. Se fue creando así el antagonismo entre patrones y obreros, y naciendo entre éstos el espíritu de solidaridad y de resistencia. Esta solidaridad ha constituido la gran arma de la defensa proletaria. De lo contrario, el asalariado hubiera quedado hasta hoy sometido sin contrapeso al formidable poder del capitalismo.

El mejoramiento de las clases proletarias sólo se ha ido obteniendo en la medida en que ellas se han ido organizando y constituyendo sindicatos, federaciones y confederaciones cada vez más fuertes.

Las primeras organizaciones sindicales propiamente tales aparecieron en Inglaterra, en la segunda mitad del siglo pasado. En Francia, en 1884, se dictó la Ley Waldeck Rousseau, que reconoció la libertad de acción sindical. Desde entonces, los demás países han ido dictando leyes en tal sentido, y hoy día esa libertad está reconocida, por lo menos teóricamente, en casi todas las naciones civilizadas.

En Chile, el derecho de asociación fue reconocido en la Constitución de 1833, artículo 10, número 5; pero los sindicatos han tenido su legislación especial sólo el 8 de septiembre de 1924, fecha en que se dictó la ley 4. 057, sobre organización sindical, incorporada después al Código del Trabajo, en su Libro Tercero.

Sin embargo, el sector campesino quedó al margen de la organización sindical hasta 1947, año en que se dictó la ley 8. 811, incorporada al Código del Trabajo en los Títulos IV y V del Libro Tercero. Ella concedió a los campesinos el derecho a sindicarse, pero lo condicionó en tal forma, que en la práctica lo hizo casi imposible, como lo veremos más adelante.

Este proyecto de ley, que emana de un Mensaje del Ejecutivo, transforma en forma substancial y profunda la ley 8. 811, sobre organización sindicad campesina, y configura un estatuto absolutamente nuevo y profundamente revolucionario. Será de una significación y trascendencia tales que transformará la vida y la condición social de los trabajadores del campo.

Está inspirado en la libertad sindical, dentro de la línea fijada por los convenios Nºs. 11, 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Cumple, con ello, el Supremo Gobierno con la promesa de garantizar una amplia libertad sindical, sobre la base de iguales derechos para los trabajadores del campo y de la ciudad, y de garantizar una amplia libertad de negociación colectiva, mediante la derogación de todas las disposiciones que entraban tanto el derecho de sindicación como el de federación y confederación de los trabajadores del campo.

Vivimos en una sociedad injusta que es necesario transformar. Hay que substituir la sociedad capitalista e individualista por una sociedad humanista y comunitaria, en que todos los hombres se integren en una comunidad nacional. Esta integración y este cambio de la estructura social queremos hacerlos en libertad. Es preciso transformar la economía y la vida social de Chile, basadas hasta ahora en la primacía del dinero, de la influencia de la máquina, de la concentración de la riqueza y del capital, y en la subestimación del hombre y del trabajo.

Esta transformación está fundamentada, esencialmente, en la incorporación efectiva del trabajo en la construcción del desarrollo económico y social de Chile.

Al reconocer el libre derecho de los trabajadores del campo para asociarse sindicalmente, el objetivo fundamental del proyecto es, pues, incorporar a este sector de los trabajadores, tan injustamente postergado, a la representabilidad e integración nacionales, haciéndolo así partícipe del proceso de desarrollo.

Sin organización sindical fuerte, que comprenda grandes grupos sociales, no hay forma posible de diálogo, contacto o relación entre el pueblo trabajador y el Gobierno, como tampoco del pueblo entre sí.

Para que la incorporación del pueblo sea real, tenga vigencia e influencia en la vida nacional, para que el pueblo tenga intervención en la construcción y en el desarrollo de la nueva estructura económica y social, es preciso que los dirigentes de los trabajadores, los que los representen real y efectivamente, se integren y se incorporen a nivel de las directivas de los organismos del Estado. Es menester que en tales organismos, como juntas de conciliación, juntas de planificación, comisión de salarios, Superintendencia de Seguridad Social, Cajas de Previsión, Banco Central, Corporación de la Vivienda, Corporación de Fomento de la Producción, Empresa de Comercio Agrícola, Dirección de Industria y Comercio, etcétera, estén representados los auténticos dirigentes laborales.

En una sociedad así integrada, con la participación del trabajo, éste no será un enemigo de aquélla, sino que, por el contrario, formará parte de ella, junto a otras agrupaciones gremiales, científicas, técnicas o comunitarias.

El sindicato representante de un sector popular, integrado a un Gobierno democrático popular, elegido por el pueblo, incorporado a la estructura social, procurará acelerar el proceso de desarrollo y no detenerlo.

Un sindicalismo llamado a incorporarse a la vida social buscará el diálogo y la forma para que no se destruya la herramienta productiva. Comprenderá que no puede ser utilizado para fines mezquinos o políticos, para destrucción de la vida social, de la vida económica o de la vida institucional.

En cambio, el sindicalismo débil, no integrado, sólo puede expresar su existencia, su significación y su fuerza, cuando amenaza o realiza la paralización de la empresa. En el campo, esto se hace más ostensible y peligroso. Esa amenaza o paralización representa, a veces, la pérdida o destrucción de las plantaciones, de las cosechas o de los animales; en una palabra, puede significar la pérdida de la actividad misma, con el consiguiente daño para el trabajador y para la comunidad toda. Es porque el sindicalismo débil se expresa cuando el trabajador está ausente, cuando no está, cuando no trabaja. Esa es la voz que se le escucha.

Queremos un sindicalismo fuerte, con grandes objetivos, no sólo con el menguado de la huelga.

Pero el derecho de huelga es algo expresamente reconocido y consagrado en las legislaciones modernas en que el sindicalismo es libre. Nosotros vamos a respetar expresamente el derecho de huelga a los campesinos; pero pondremos obstáculos al abuso de este derecho, que puede provenir tanto del sector patronal como del asalariado.

Por primera vez se precisan los efectos de este derecho, al decir el proyecto: "La huelga produce la suspensión de las labores de la empresa o predio correspondiente al personal en conflicto".

Pero, tal, como en la guerra, hay armas prohibidas. Cuando los trabajadores recurran a esta arma suprema, que es la huelga, se mantendrán las labores de conservación, indispensable para que no se destruya la actividad misma, porque a la postre serían ellos y la comunidad entera los que sufrirían las consecuencias.

La iniciativa materia de este informe tiene el propósito esencial de legislar respecto de un vasto sector de trabajadores, a los cuales, por razones que resultan en la actualidad injustificadas, se les ha otorgado un estatuto diferente del que rige en el sector industrial, en materias tan importantes como la sindicalización, la negociación colectiva y el tratamiento y solución de los conflictos colectivos.

Este proyecto pretende facilicar la atención de la imperiosa necesidad de abrir a todos los trabajadores chilenos, y específicamente a los del campo, el derecho de asociarse; procurar que este derecho se ejerza libremente, sin peligros de ingerencia patronal o de monopolio sindical, y establecer las normas que permitan, de modo fácil y expedito, la solución de las controversias que pudieren plantearse entre los propietarios agrícolas y sus trabajadores.

Existen dos sectores diferentes en nuestra realidad social y económica: el urbano y el rural. El urbano está representado por los trabajadores industriales, cada vez más especializados, con salarios de nivel ascendente, dotados de adecuada maquinaria y complementación técnica. Los trabajadores del sector rural reciben sus remuneraciones en forma mixta, en dinero y regalías, y carecen de equipo técnico complementario. Estas características básicas determinan, lógicamente, un cuadro diferente en lo social, que se traduce, entre otras cosas, en una menguada organización sindical en el sector campesino.

La legislación vigente pone tal cúmulo de trabas a la organización sindical agrícola que, prácticamente, la hace imposible. Me refiero a la ley Nº 8. 811, de 1947, sobre sindicación campesina, cuyas disposiciones fueron incorporadas al Código del Trabajo que más parece un conjunto de reglas para impedir la organización sindical en los campos. Por esa razón, hasta el 4 de noviembre de 1964, sólo se habían constituido en el país 24 sindicatos agrícolas, con un total de 1. 600 asociados, aproximadamente. Tal cifra resulta explicable, si se considera que el artículo 426 del Código del Trabajo, por ejemplo, prohibe la constitución de sindicatos integrados por campesinos que laboren en distintos fundos. Actualmente, sólo la sexta parte de los predios agrícolas del país cuenta con el número mínimo de trabajadores exigido por la ley para formar sindicatos y, una vez que entre en vigencia la ley de reforma agraria, esa proporción será menor. Prácticamente, al dictarse la ley de reforma agraria, no habría posibilidad alguna de formar un sindicato agrícola.

El número mínimo exigido por el artículo 433 es de diez obreros que sepan leer y escribir, condición que resulta casi absurda en un país como Chile, pues el 42% de su población es analfabeta, según datos estadísticos del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, sabemos que más del 60% de los analfabetos residen en el campo.

El privelegio de inamovilidad, reconocido por el artículo 379 del Código a los dirigentes sindicales del sector industrial, no regía para los dirigentes agrícolas, por disposición expresa del artículo 418 del Código del Trabajo. Recientemente, la ley N° 16. 455 otorgó amplia inamovilidad a los dirigentes sindicales de todo el sector privado.

El artículo 470, inspirado en un aparente propósito de protección del interés general, prohibe presentar pliegos de peticiones durante las épocas de siembra y cosecha. Estos períodos se hacen rotar de hecho a lo largo de todo el año, por lo que resulta simplemente ilusorio el derecho de los trabajadores del campo a presentar pliegos de peticiones.

Las citadas disposiciones, conjuntamente con otras, han significado una traba legal para la organización sindical agrícola. En un régimen democrático como el nuestro, no es lógico que estos trabajadores queden en situación desmedrada. Por el contrario, deben tener las mismas expectativas de desarrollo, cualquiera que sea la función que cumplan en beneficio de la comunidad. Por este motivo el proyecto estructura un régimen sindical libre, garantiza una amplia libertad de negociación y elimina los obstáculos que hasta ahora la han entorpecido.

El artículo 1° reconoce a todos los trabajadores agrícolas, denominación que comprende a los empleados obreros y trabajadores independientes, y a los empleadores, concepto que engloba a los patrones y empleadores, el derecho a asociarse libremente, sin ninguna distinción y sin autorización previa, así como a afiliarse en federaciones, confederaciones y otras organizaciones sindicales, y el de retirarse de ellas con la sola condición de observar la ley y los estatutos que tengan.

Tanto la mujer casada como los menores de 18 años no requerirán autorización alguna para sindicarse. Asimismo, la mujer casada no necesitará autorización para administrar o formar parte de la directiva de un sindicato.

La asociación sindical agrícola tiene por objeto esencial la representación de los intereses socioeconómicos comunes, sin perjuicio de otros objetivos complementarios. Una disposición de esta índole constituye una verdadera innovación en nuestro sistema legal, habitualmente inspirado en la idea restrictiva de que el sindicato debe cumplir fines exclusivamente representativos. Este concepto se contrapone a la realidad sindical mundial, pues existen abundantes ejemplos de organizaciones poderosas y activísimas, de significación en sus respectivos países, como es el caso, entre otros, de Estados Unidos e Israel.

Ya hemos dicho que la legislación vigente exige un conjunto de requisitos copulativos para que sea procedente la constitución de un sindicato agrícola: en el predio deben trabajar más de 20 obreros mayores de 18 años de edad, con más de un año de servicio consecutivo en el mismo predio y que representen el 40% de los obreros del respectivo fundo, como mínimo. Además, como ya dijimos, a lo menos 10 obreros deben saber leer y escribir. El proyecto elimina todas estas trabas y se limita a exigir para los sindicatos de trabajadores agrícolas un mínimo de 100 personas y para los de empleadores uno de 10. A primera vista, puede parecer excesiva esta cifra, pero un análisis más detenido de la cuestión nos llevará a la conclusión de que una cantidad como la señalada permitirá que los sindicatos tengan una adecuada expresión y un suficiente respaldo. Es conveniente recordar también que los futuros sindicatos de trabajadores agrícolas estarán integrados por personas que desarrollen estas actividades, pertenezcan o no a un mismo predio.

Para evitar el paralelismo sindical o el plurisindicalismo, se establece que los trabajadores y los empleadores sólo podrán pertenecer a un sindicato; los sindicatos, a una sola federación; y las federaciones, a una sola confederación. Se establece también el mínimo de 100 asociados y se obliga a todos los trabajadores a cotizar o pagar cuotas sindicales aun cuando no pertenezcan a sindicato alguno, para impulsarlos a afiliarse.

Existe actualmente una tendencia, reconocida en nuestro país, por ejemplo, en el proyecto que establece las Juntas de Vecinos, actualmente en discusión en el Congreso, que considera que el conjunto de disposiciones y reglas para la constitución de corporaciones y fundaciones del derecho común, aplicadas a la constitución de sindicatos, entraban demasiado la formación de las organizaciones gremiales; son lentas, engorrosas y encarecen de tal manera los trámites de organización, que los obreros no son capaces de soportarlas.

El proyecto, haciéndose cargo de esos inconvenientes, establece que, para constituir estas asociaciones, bastará depositar en la Inspección del Trabajo competente el acta de constitución y los estatutos respectivos. Ello será suficiente para darles existencia legal y personalidad jurídica. Estimamos que la existencia de estas asociaciones no debe provenir de un acto del Estado, sino que simplemente éste debe reconocerlas. Para que opere este reconocimiento basta la expresión de la voluntad de sus miembros.

Naturalmente, la asamblea de constitución deberá efectuarse ante un representante de la Inspección del Trabajo o ante un Ministro de Fe. El proyecto mismo indica quiénes tendrán el carácter de tal.

Su presencia no tendrá por objeto legalizar, ni otorgarle personalidad, ni darle el pase a la asociación o sindicato, sino comprobar la autenticidad de las firmas y la veracidad de lo que se exprese o resuelva en la asamblea constitutiva.

La representación judicial y extrajudicial del sindicato corresponderá al directorio. El número de sus miembros, la distribución de sus funciones y su forma de elección serán determinados por los estatutos. La Comisión consideró imprescindible dejar establecido que el voto será secreto y acumulativo.

La Comisión informante estimó que, en todo caso, era conveniente establecer que el voto será secreto y acumulativo. Los requisitos para ser elegido director son, esencialmente, los mínimos exigibles y se identifican con los señalados para los directores de sindicatos industriales, con algunas diferencias que es importante señalar. Desde luego, la edad mínima para ser elegido director en los sindicatos industriales, como regla general, es de 21 años. Se rebaja a 18. Asimismo, la inhabilidad que afecta a quienes han sido condenados por crimen o simple delito sólo rige durante el tiempo exigido por la ley penal para la prescripción de la pena, contado desde la comisión del delito y no desde la sentencia o el quebrantamiento de la pena, como sucede en la actualidad. De este modo, se amplían las posibilidades de intervenir en la conducción de los sindicatos a quienes cuentan con la edad mínima para discernir y a quienes, si bien alguna vez cometieron un hecho punible, se han rehabilitado y no han incurrido en reincidencia.

A fin de proteger jurídicamente a los trabajadores que asuman la responsabilidad de dirigir y organizar un sindicato, el proyecto establece la inamovilidad respecto de los candidatos a directores, de los directores elegidos y de los miembros del sindicato en formación, así como de los postulantes a directores y directores de Confederaciones y Federaciones.

También se otorga inamovilidad a los delegados de los fundos, como veremos más adelante.

Para facilitar la agremiación, se establece que los propietarios de aquellos predios en que hubiere un número de diez trabajadores sindicados, a lo menos, deberán proporcionar un local adecuado para efectuar reuniones, el cual será libremente administrado por los trabajadores.

Se ha considerado conveniente disponer concretamente que a ese local sindical, como asimismo a las viviendas de los obreros, podrá concurrir cualquiera persona sin necesidad de requerir autorización o permiso previo, trámite que constituye una falta de respeto a la dignidad del trabajador agrícola y a su condición de persona humana.

La experiencia ha demostrado que los dirigentes sindicales deben cumplir sus funciones fuera de las horas normales de trabajo, porque, de lo contrario, corren el riesgo de perder el derecho a sus remuneraciones y, consecuencialmente, a los beneficios previsionales. Con el objeto de salvar este posible perjuicio al trabajador, aprobamos una innovación sustancia], cual es la obligatoriedad de que los empleadores otorguen facilidades a los dirigentes para satisfacer sus funciones gremiales, y que el tiempo destinado a este objetivo se considere como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Pero el salario y otras remuneraciones y beneficios adicionales derivados de estos períodos de actividad sindical deberán ser pagados por el sindicato, pues es éste el que resulta beneficiado con la gestión del dirigente, a menos, naturalmente, que se pacte con el patrón o empleador otra forma para el pago de dichos salarios.

Esta norma es de absoluta novedad, y configura un nuevo elemento en la tarea de dignificar la labor del dirigente sindical y de otorgarle la solvencia económica y moral imprescindible a sus funciones.

Esta disposición no existe en nuestro Código del Trabajo. Sólo por excepción, figura en el estatuto de los trabajadores del cobre.

Las cuotas de los asociados serán determinadas por los estatutos libremente y podrán ser descontadas por planilla. La cuota mínima no podrá ser inferior al 1% de la remuneración imponible. Hay una indicación presentada por algunos Diputados de la Comisión de Trabajo y Legislación Social para elevar este mínimo al 2% de la remuneración imponible. Ella deberá ser pagada, asimismo, por el trabajador no sindicado, destinándose, en este caso, su monto al sindicato que éste designe o, de lo contrario, al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo.

Otra indicación que presentamos los Diputados de la Comisión de Trabajo y Legislación Social establece que el patrón también aportará un 2% de los salarios imponibles de los trabajadores, a beneficio del mismo fin sindical. Este 2% en definitiva beneficia al patrón, porque, de acuerdo con el artículo 453 del Código del Trabajo, el empleador debe aportar una cuota sindical del 3% de las remuneraciones que se paguen en dinero efectivo a los obreros sindicados.

Mediante esta indicación se rebaja del 3% al 2% y también se rebaja el monto sobre el cual se hará esta imposición, que no será sobre el total de la remuneración, sino sólo sobre el salario imponible.

La administración de los fondos sindicales corresponderá al Directorio, el que, como es natural, debe emplearlos en el cumplimiento de sus fines.

La iniciativa innova en cuanto otorga facultades de fiscalización y control de la administración de los fondos sindicales a los propios afiliados, sin perjuicio, naturalmente, de las atribuciones contraloras de la Dirección Genera] del Trabajo y de la Comisión Revisora de Cuentas.

En el inciso segundo del artículo 18, e reproduce el artículo 460 del Código del Trabajo, que no rige para el sector industrial, y se establece que "el movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán mensualmente en lugares visibles y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de tesorerías, que exijan los reglamentos de la asociación".

Esta disposición obedece a razones obvias. En efecto, es muy difícil, para un obrero campesino, entender o hacer la revisión de las cuentas o estar sujeto a la revisión de cuentas que realice la Inspec ción del Trabajo, la Dirección General del Trabajo o la Comisión Revisora de Cuentas. Por lo tanto, es más conveniente exponer el movimiento de fondos a través de carteles fijados mensualmente en lugares visibles.

En cumplimiento del espíritu que anima a esta iniciativa, se ha pretendido que no se vulnere la libertad sindical desde ningún ángulo, ni desde el del Estado que lo controle y limite en su acción, ni desde el de los empresarios que, eventualmente, pudieran ejecutar en contra de sus afiliados actos de discriminación o de represalia. En verdad, podría considerarse incompleto el proyecto si no se incluyeran disposiciones como el artículo 20, que me permitiré leer a continuación. El dice: "Se prohibe sujetar el empleo del trabajador agrícola a la condición de que no se afilie a un sindicato o a que deje de pertenecer a él; dificultar la afiliación a un sindicato: despedir a un trabajador agrícola o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales o parasindicales.

"Se prohibe también toda ingerencia recíproca de las organizaciones de trabajadores y empleadores agrícolas, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, tanto en su constitución y funcionamiento, como en su administración interna.

"Se consideran, en especial, actos de ingerencia las medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores agrícolas dominadas por un empleador o una organización de empleadores agrícolas o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocarlas bajo control de aquéllos.

"La violación de estas normas será sancionada con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, a beneficio de ¡os Servicios del Trabajo, debiendo los Tribunales, a petición del respectivo Inspector del Trabajo, o de cualquier asociado, ordenar el cese inmediato de esas medidas de ingerencia".

El párrafo II de la iniciativa en estudio se refiere a los convenios colectivos. Esta constituye una importante inovación en nuestra legislación laboral. Entre nosotros, los convenios colectivos rigen solamente entre las empresas y sindicatos que los hubieren celebrado. En este aspecto se aplica el principio de Derecho de que los contratos sólo son leyes para los contratantes, pero no pueden afectar a terceros que no hayan intervenido en ellos.

En la iniciativa en estudio se aplica la llamada "cláusula de extensión" a los convenios, con lo cual se persigue, precisamente, uniformar en todo el país o en una determinada zona de él, los niveles de remuneración y las condiciones de vida para una común actividad productora, en este caso la agricultura. Por medio de la aplicación de esta "cláusula de extensión", si las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, celebran un contrato colectivo, sus cláusulas podrán hacerse extensivas, en su totalidad o parcialmente, por medio de decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en regiones o zonas ecológicas o en todo el país. Es evidente que este principio no puede aplicarse en forma mecánica, por lo que la disposición establece la posibilidad de que las empresas que no estén en situación de afrontar el cumplimiento del respectivo convenio formulen oposición a él.

La negociación colectiva se verificará ante una Comisión Paritaria, cuyas normas de convocación al ábito de.... y demás reglas relacionadas con la aplicación del sistema, serán fijadas por el reglamento.

Con el objeto de promover la formulación de negociaciones tendientes a concretar un nuevo contrato colectivo el artículo 24 faculta a la Dirección del Trabajo para ordenar, dentro del plazo de 60 días anteriores al vencimiento del respectivo contrato, la iniciación de nuevas negociaciones. Estas tendrán especial trascendencia en el evento de que no se lograse concertar un nuevo convenio colectivo, pues otra disposición del proyecto faculta al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para otorgar a estas Comisiones tripartitas el carácter de juntas especiales de conciliación agrícola y para actuar en consecuencia, en la solución de los conflictos colectivos.

Por las mismas razones dadas anteriormente, se derogan, en su totalidad, las disposiciones del título V del libro III del Código del Trabajo. Mediante una indicación que presentamos, se derogan también los Títulos I, II, III y IV del mismo Libro III.

Los pliegos de peticiones...

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