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Antecedentes
  • Cámara de Diputados
  • Sesión Especial N° 5
  • Celebrada el
  • Legislatura Extraordinaria periodo 1966 -1967
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Intervención
ACUSACION CONSTITUCIONAL DEDUCIDA EN CONTRA DEL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION, DON DOMINGO SANTA MARIA SANTA CRUZ. EMPALME DE LA PRESENTE SESION CON LA SIGUIENTE

Autores

El señor ANSIETA.-

Señor Presidente, pareciera que, en el juego de la política, todos los recursos fueran lícitos y todos los medios apropiados, para tratar de desprestigiar a los que se encuentran al otro lado de la barricada. Y esta actitud mental es de hecho empleada por los partidos de Oposición, los cuales en su afán ciego de pretender desprestigiar al Gobierno frente a la opinión pública...

La señora LAZO.-

Ustedes se desprestigian solos.

El señor ANSIETA.-

... no vacilan en inventar escándalos administrativos...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SIVORI (Vicepresidente).-

Honorables Diputados, ruego a Sus Señorías guardar silencio.

El señor ANSIETA.-

... en lesionar la honra de funcionarios probos y en usar toda clase de expedientes, verdaderos disparos a la bandada, que sólo revelan su falta de seriedad y su ligereza, para tratar de presentar una imagen distorsionada ante el pueblo acerca de las realizaciones del Gobierno de la Democracia Cristiana.

Pero este modo de ser, que repudiamos, pues desprestigia el sentido de la política y es revelador de un mezquino espíritu politiquero, es particularmente grave cuando proviene de quienes han tenido durante largos años responsabilidades directas en el Gobierno, y se erigen ahora como modernos Catones, acusando a un Ministro de Estado de diversos delitos contemplados en el artículo 39, regla primera, letra b) de la Constitución Política, a través de los cuales pretenden vanamente disfrazar los claros móviles políticos que los animan.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, los democratacristianos no podemos ocultar nuestra satisfacción y dar sinceramente las gracias a los Honorables Diputados del Partido Radical por la acusación constitucional que formalizaron en contra del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, ya que, a lo largó de todo el proceso investigador realizado con toda acuciosidad en el seno de la Comisión Especial, se nos ha permitido demostrar no sólo la ligereza y la falta de seriedad y de

fundamentos, tanto de hechos como jurídicos, de la acusación, sino que también nos ha permitido demostrar la situación en que este Gobierno se recibió de empresas tales como ECA, por ejemplo, y la forma cómo ha actuado para corregir el verdadero caos y la anarquía administrativa en que dicha empresa se encontraba, así como la casi totalidad de la Administración Pública centralizada o descentalizada, hechos frente a los cuales el Partido Radical no puede moralmente eludir su responsabilidad frente al pueblo, por haber formado parte del anterior Gobierno.

Pero, junto con agradecer esta oportunidad que el Partido Radical nos ha brindado, de dejar las cosas en su lugar y aclarar hechos cuya responsabilidad era achacada al Gobierno actual, cuando en realidad eran parte de la pesada herencia recibida del pasado, deseamos llamar la atención a la opinión pública e ilustrarla debidamente acerca de la procedencia de esta acusación constitucional; una vez expuestos nuestros argumentos y hecho el análisis frío y objetivo de los diversos antecedentes en que se basa la acusación, estamos seguros de que el pueblo sabrá juzgar con extrema severidad a quienes, abusando y distorsionando el sentido de las facultades fiscalizadoras que la Constitución confiere a la Cámara de Diputados, hacen perder en forma tan lamentable el tiempo a personas a quienes les está confiada la marcha del país. Porque ¿es acaso hacer perder el tiempo a quienes deben estar preocupados de que el país produzca y se desarrolle, o no lo es, el entrar siquiera a discutir lo que constituye el capítulo primero de la acusación, en cuya virtud se hace responsable al señor Ministro del faltante de 146 corderos, 7 cerdos y 46 cuartos de vacuno del Frigorífico de Santiago, en circunstancias que tales faltantes corresponden a un período que abarca a tres Ministros de Estado, siendo los faltantes correspondientes a la presente administración, de 14 corderos y 7 cerdos solamente, todo lo cual representa porcentajes mínimos dentro del almacenaje total del Frigorífico? Si a esto se añade el hecho decisivo de que fue precisamente la presente administración de ECA la que descubrió estos faltantes y ordenó instruir el correspondiente sumario, situación que callan los señores Diputados acusadores en forma deliberada, se tiene que llegar necesariamente a la conclusión que antes señalábamos.

Hemos querido citar este ejemplo concreto de uno de los puntos de la acusación, antes de entrar propiamente en el análisis jurídico de la misma, porque él es claramente demostrativo de la poca seriedad con que se ha obrado, y porque raya en lo grotesco el que se haya tenido a un Ministro de Estado, a funcionarios de Gobierno' y a una Comisión de la Honorable Cámara, ocupando largas horas de su valioso tiempo en comprobar que, en definitiva, en uno de los tantos frigoríficos que posee ECA a lo largo de todo el país, se perdieron 14 corderos y 7 cerdos, en lo que a este Gobierno le concierne, ya que el saldo del faltante acusado corre por cuenta del anterior Gobierno. Una herramienta tan importante de fiscalización, como es la que la Constitución establece en el artículo 39, letra b) de la regla primera, no puede ser usada en forma tan ligera, porque lo único que se obtiene con eso es el desprestigio de nuestras instituciones fundamentales; y en eso debemos ser muy celosos quienes creemos en la Democracia, como única forma de gobierno justo y apropiado a nuestra idiosincrasia.

De acuerdo con la Constitución Política del Estado, es facultad privativa de la Cámara de Diputados, entre otras, declarar si hay o no lugar a las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formulen en contra: "b) De los Ministros de Estado por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación".

De acuerdo con el procedimiento establecido, el aceptar la acusación por parte de la Cámara significa la suspensión del Ministro de su cargo, situación que, al ser confirmada por el Senado al resolver como jurado, da lugar a la destitución del Ministro.

Al dictarse la Constitución de 1925, se agregó el Nº 2º al artículo 39, que establece lo siguiente: "Fiscalizar los actos de Gobierno. Para ejercer esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se trasmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos y observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda".

Según el tratadista José Guillermo Guerra, en su obra "La Constitución de 1925", este inciso "contiene una de las reformas más fundamentales de nuestro sistema político, que se hizo necesaria para poner término a la inestabilidad ministerial generada por el régimen parlamentario".

En efecto, a partir de 1891, ambas Cámaras, mediante la aprobación de votos de censura y diversos otros expedientes, se fueron atribuyendo la facultad de remover a su arbitrio a los Ministerios. Es conocido de todos el estado caótico a que se condujo al país durante la vigencia del régimen parlamentario. Baste citar que, entre 1891 y 1824, o sea, en el lapso de 33 años, 530 personas ocuparon cargos en los Ministerios, a través de 121 cambios, considerando las crisis totales y parciales, según lo da a conocer el tratadista y funcionario de esta Honorable Cámara, don Carlos Andrade, en su obra "Elementos de Derecho Constitucional Chileno".

Resulta interesante citar aquí nuevamente al constitucionalista señor Guerra, quien, interpretando claramente el espíritu del constituyente de 1925, expresaba lo siguiente al referirse a la modificación que implicaba el número 2 del artículo 39: "Sea cual fuere el grado de osadía de los políticos, no será en adelante tan fácil arrastrar a la Cámara para embarcarla en aventuras comprometedoras de su prestigio y seguridad".

Desgraciadamente, sus palabras no resultaron proféticas, y lo que él, que en forma tan prudente llamó "osadía", iba a expresarse en ciertos sectores políticos con la audacia propia que otorga la irresponsabilidad de no estar en el Gobierno y de pretender entorpecer la marcha del país. Es así como, basándose en la facultad que consagra la letra b) del número 1 del artículo 39 de la Constitución Política, se ha distorsionado el espíritu de la Constitución, ya que usando cualquiera de las causales de acusación que en dicha disposición se establecen, se pretende llegar a provocar una crisis ministerial, enjuiciar y modificar la política general del Gobierno.

Si analizamos el contenido de ambos números del artículo 39, veremos cuan diferente es su intención y su espíritu. Desde luego, ambos inciden en las facultades fiscalizadoras de la Honorable Cámara, pero respecto del Nº 1, se trata de acusar a diversos funcionarios, comenzando por el Presidente de la República, por la ejecución de determinados delitos, que respecto de los Ministros de Estado ya hemos enumerado, y que afectan su responsabilidad personal, delito que, por consiguiente, deberán ser debidamente comprobados durante le proceso acusatorio. En cambio, de acuerdo con el Nº 2, la Honorable Cámara puede adoptar acuerdos o sugerir observaciones que pueden, en un momento dado, significar una crítica a la política general del Gobierno, los que, sin embargo, no afectan la responsabilidad política de los Ministros.

Baste, a este respecto, citar como ejemplo uno de los puntos que contempla el libelo acusatorio para demostrar la verdad de nuestro aserto, en cuanto a la distorsión que se está haciendo del espíritu de la Constitución: en el punto 13 de la acusación, se enjuicia la "política en relación con la industria automotriz y comercialización de sus productos" y, basándose en el informe de la Comisión Especial Investigadora de la Honorable Cámara, encargada de estudiar las irregularidades en las armadurías automotrices, etcétera, que llega a determinadas conclusiones, diversas de la política del Gobierno sobre la mateteria en ciertos aspectos, concluyen acusando al Ministro por haber tenido actuaciones lesivas al interés nacional y, al no cautelarlo, haber dejado dé cumplir las leyes respectivas.

Fuera del hecho básico de que no existe ley alguna sobre precios de la industria automotriz y, por consiguiente, resulta imposible que el señor Ministro haya dejado de cumplir una ley que no existe, es necesario destacar que, en el caso en cuestión, se ha querido malamente disfrazar el enjuiciamiento a una política del Gobierno, con una de las causales legales establecidas en la referida letra b) del artículo 39 de la Constitución.

Se ha acusado al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las siguientes causales: malversación de fondos públicos, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución, haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación e infracción de la Constitución. Estas causales se plantean a lo largo de cuatro grandes rubros:

1.- Supuestas irregularidades y delitos que se habrían comprobado en la Empresa de Comercio Agrícola;

2.- Política sobre industria automotriz y comercialización de sus productos;

3.- Incumplimiento de la resolución de la Contraloría general de la República del 29 de abril del presente año que propuso la petición de renuncia al Director de la Empresa Portuaria de Chile, y

4.- Decretos de insistencias que alzaron los precios del arroz, los fréjoles y la maicena.

Analizaremos cada uno de estos aspectos, comenzando por el que concierne a la ECA.

En este primer rubro de la acusación, nos encontramos con que se imputan al señor Ministro los delitos de malversasión de fondos públicos; atropellamiento de las leyes, por haberlas dejados sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación.

Si analizamos cada uno de los hechos que integran este rubro, veremos que todos se refieren a irregularidades que habrían lesionado el patrimonio de ECA. No nos referimos en particular a cada uno de estos hechos, puesto que tanto el señor Ministro, en su contestación, como el señor Diputado informante, han dado claros antecedentes que permiten desvirtuar, uno por uno, los cargos formulados. De ello se desprende, una vez más, la falta de fundamentos serios de la acusación. Deseamos, sin embargo, referirnos a los aspectos jurídicos que se han esgrimido para acusar al señor Ministro.

Desde luego, cabe señalar que la Empresa de Comercio Agrícola es un ente autónomo creado en virtud del D. F. L. Nº 274, de 31 de marzo de 1960, como lo establece su artículo 1º que dice: "Crease una Empresa del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Empresa de Comercio Agrícola.

"Sus relaciones con el Supremo Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la fijación de la política general de la Institución".

De lo anterior se desprende que las funciones que le corresponde desempeñar al señor Ministro de Economía, por mandato expreso de la ley, es "la fijación de la política general de la Institución". En manera alguna cae dentro de su esfera de acción el manejo directo de los negocios de la Empresa, que, por expresa disposición' del artículo 10 del referido decreto, con fuerza de ley, orgánico de la ECA, se entrega al Gerente General, sin perjuicio de las facultades del Vicepresidente Ejecutivo.

Por otra parte, es necesario fijar con absoluta claridad el concepto de ente autónomo, que en el libelo acusatorio, dentro del cúmulo de vaguedades y errores que contiene, aparece en cierta manera confundido con el de institución semifiscal. Para ello nos permitiremos citar a don Enrique Silva Cimma, que en su obra "Derecho Administrativo Chileno y Comparado", página 199 del Tomo II, expresa: "Los principales signos distintivos de las instituciones que el legislador chileno llama autónomas, son las siguientes: se trata de organismos de administración activa que se descentralizan funcionalmente por ley; constituyen personas públicas dotadas de un patrimonio propio que administran con independencia del poder central ; no se encuentran, por lo tanto, sujetas a la subordinación jerárquica del Presidente de la República, si bien éste ejerce una tutela o supervigilancia administrativa que, aunque no nace de las normas generales que regulan este atributo del poder central, es posible desentrañarlo de los preceptos legales normativos de cada una de estas instituciones, así, por ejemplo, en aquellos entes autónomos chilenos en que su jefe máximo es un Vicepresidente Ejecutivo, tiene éste la calidad de funcionario de la exclusiva confianza del Jefe de Estado, interviene también el jerarca en la designación del cuerpo directivo del ente, y por excepción, debe aprobar algunos acuerdos de importancia, relacionados con la marcha de la respectiva institución. Por cierto que tratándose de estas instituciones esa supervigilancia o tutela es mucho más atenuada que en las instituciones semifiscales, y ello porque las normas generales que la ley Nº 7,200 ha establecido sobre el particular no rigen para aquéllas".

Resulta claro, por consiguiente, de lo dicho por el señor Silva Cimma que, si el patrimonio propio de la Empresa es administrado con independencia del poder central, y las acusaciones en relación con la ECA inciden todas en aspectos que habrían afectado su patrimonio, lesionándolo, es totalmente improcedente, en derecho, acusar, constitucionalmente al Ministro, cuando a él sólo le corresponde fijar la política general de dicha Empresa.

Cabe señalar, además, la profunda contradicción existente entre los objetivos que la ley señala a la Empresa de Comercio Agrícola y los argumentos indicados por los Honorables Diputados acusadores para fundamentar las supuestas irregularidades cometidas en la ECA.

Los objetivos de la referida Empresa están determinados en el artículo 2º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 274, que textualmente expresa: "a Empresa tiene por objeto participar en el comercio interno y externo de los productos apropecuarios y sus derivados, particularmente el trigo, en cuanto sea necesario asegurar un poder comprador estable y un abastecimiento adecuado de dichos productos; ejercer aquellas funciones de fomento agrícola que el Supremo Gobierno le encomiende; instalar y explotar establecimientos destinados al almacenamiento y conservación de productos y mercaderías; atender el abastecimiento esencial de determinadas zonas del^ territorio nacional; coadyuvar, mediante estudios, informes o recomendaciones, en las resoluciones que los órganos estatales deban adoptar en relación directa o indirecta con el comercio agropecuario; y, en general, cumplir las demás funciones que le fijen las leyes".

Hasta aquí el artículo 2º que fija los objetivos de la Empresa.

No hay duda alguna de que, dentro de tales finalidades, las que resultan más difíciles de cumplir son las que se refieren al aseguramiento de un poder comprador estable y un abastecimiento adecuado de los productos agropecuarios y sus deriva dos. Por tal razón, resulta absurdo pretender que dicha Empresa queda ser administrada con el mismo criterio de una empresa comercial privada, en que prima el fin de lucro sobre el beneficio de la comunidad. Por tal motivo, cuando la ECA decide abrir un poder de compra, teniendo como finalidad asegurar un precio remunerativo a los productores y evitar así la escasez del producto y el abastecimiento para el siguiente año -situación muy corriente en el país, especialmente con anterioridad al presente Gobierno-, al no existir poderes de compra estables, se está actuando en beneficio de toda la comunidad, aun cuando resulte que la operación en sí pudiera derivar en una pérdida para esta empresa autónoma del Estado. Para los acusadores mueve a escándalo el que ECA, al abrir poderes compradores de cebollas, papas, manzanas y hortalizas, haya hecho adquisiciones a la Cooperativa Agrícola Nacional Hortícola Limitada, ya que, según señalan, esto habría significado favorecer a determinadas personas -como si la ECA fuera una empresa privada- con perjuicio para el interés de la Empresa, ya que no se habría "perseguido ninguno de los objetivos y finalidades que la ley asigna a ECA".

Es incomprensible que los señores Diputados del Partido Radical critiquen exclusivamente las operaciones realizadas por la ECA con una cooperativa agrícola, y no las celebradas con otras personas al abrirse los poderes compradores en referencia. Es necesario hacer presente que ECA ha desarrollado y promovido 62 cooperativas de comercialización en todo el país, con el objeto precisamente de abaratar los costos al permitir que el proceso de intermediación sea reducido y que sean los mismos productores los que se pongan en contacto directo con los consumidores. Dentro de esta política general, de evidente beneficio para el país, se creó la Cooperativa Agrícola Nacional Hortícola Limitada, habiéndose contratado por ECA la asesoría técnica de un agricultor de vasta experiencia para los efectos de la promoción de esta Cooperativa. El hecho de que, posteriormente, ese agricultor haya sido elegido libremente por los productores cooperadores como Presidente al honorem, sólo significa una garantía para ECA, pero en ningún caso puede ser motivo para considerarlo como una incompatibilidad dolosa entre la calidad de asesor de ECA y Presidente de la Cooperativa, ya que eso implicaría desconocer, por una parte, que las cooperativas no persiguen fines de lucro, y, por otra, la existencia de innumerables situaciones similares, especialmente en el caso de la Corporación de Fomento, que designa de sus propios funcionarios, representantes en las diversas empresas que promueve y desarrolla.

De todo lo anteriormente expuesto, podemos resurir:

Que al corresponderle al señor Ministro fijar la política general de ECA, sólo sería procedente, en el evento de existir desacuerdo con esa política, representarla en conformidad con el mecanismo del artículo 39, número 2, lo que no compromete de modo alguno la responsabilidad política del señor Ministro, ni da origen a una acusación constitucional fundamentada en la letra b) Nº 1 del mismo artículo.

Que siendo la ECA un ente autónomo, con personalidad jurídica distinta de la del Estado y que administra su patrimonio propio con independencia del poder central, en el evento de posibles o supuestas irergularidades en lo que a inversión, custodia, "administración o recaudación de rentas se refiere, el organismo con competencia exclusiva para el examen y juzgamiento de las cuentas de los empleados, es la Contraloría General de la República, la que, de acuerdo con el artículo 7º de la ley Nº 10.336 deberá proponer a quien corresponda, las medidas que, a su juicio, procede adoptar. "Sólo esta resolución tendrá el carácter de pronunciamiento de la Contraloría General", en conformidad con el artículo 20 de la Resolución 102 del 27 de marzo de 1962, que aprueba el reglamento para las labores inspectivas a cargo de la Contraloría General de la República.

Sobre el particular, cabe hacer presente que los Diputados acusadores basan su acusación, fundamentalmente, en el informe de la visita practicada a la ECA pollos .inspectores de servicio de la Contraloría, en circunstancias que todavía no se ha realizado ni cerrado ninguno de los correspondientes sumarios que se proponen en el mismo informe, en su parte final', como se desprende, en forma categórica, dé la lectura de su texto. En otras palabras, no se ha completado el procedimiento que permita al señor Contralor pronunciarse en definitiva.

Por consiguiente, es a todas luces improcedente, no sólo acusar constitucionalmente al señor Ministro de Economía, sino inculpar siquiera a determinados funcionarios de ECA respecto a irregularidades sobre las cuales todavía no existe un pronunciamiento definitivo de la propia Contraloría, como se desprende, por lo demás, de las propias declaraciones del señor Contralor en el seno de la Comisión.

3.- Finalmente, procede destacar que, dentro del estudio acucioso y en profundidad que se realizó en el seno de la Comisión Especial, quedaron todos los cargos debidamente desvirtuados, debiendo señalarse, en forma muy especial, el estado verdaderamente caótico y anárquico en que se encontraba la Empresa de Comercio Agrícola en manos del anterior Gobierno, y los avances sustanciales, en todo orden de cosas, que se han logrado bajo la actual Vicepresidencia.

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