El señor FIGUEROA (Secretario).-
Corresponde ocuparse en la acusación entablada por la Cámara de Diputados en contra del Intendente de Valparaíso, don Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución.
El señor AGUIRRE DOOLAN (Vicepresidente).-
En conformidad al artículo 185 del Reglamento del Senado, el señor Secretario hará la relación de los antecedentes en que se funda la acusación y de los que se han producido durante su tramitación.
El señor FIGUEROA (Secretario).-
La Cámara de Diputados ha deducido acusación constitucional ante el Senado en contra del Intendente de Valparaíso, señor Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución. Dicha acusación ha sido entablada en conformidad a la facultad que otorga a esa Cámara la Carta Fundamental en su artículo 39, atribución 1ª, letra e).
El libelo acusatorio presentado ante la Cámara de Diputados señala que 12 señores Diputados proponen acusar constitucionalmente al Intendente de Valparaíso, señor González Márquez, por haber quebrantado reiteradamente las garantías constitucionales que guardan relación con el derecho de reunión, la igualdad ante la ley, la libertad personal y la inviolabilidad del hogar.
1.- Atentado contra el derecho de reunión, garantizado por el Nº 4 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado.
Como antecedentes de hecho, señalan los acusadores que el martes 17 de abril del presente año un grupo de trescientos alumnos secundarios que desfilaba por calle Valparaíso, de Viña del Mar, después de haber celebrado una concentración en la Plaza Sucre de la misma comuna, fue agredido con piedras y objetos contundentes lanzados por obreros del edificio en construcción Portal Alamos, de VICORMU, sin que fueran defendidos por Carabineros.
Añaden que el jueves 26 del mismo mes los estudiantes realizaron una concentración y desfile desde la Plaza del Pueblo hasta la Plaza Sotomayor, y que, no obstante el hecho de contarse con las autorizaciones correspondientes, al aproximarse éstos a la Plaza de la Intendencia fueron interceptados por Carabineros y luego agredidos por individuos ubicados en el edificio del Correo Central, sin que la fuerza policial interviniera para proteger a las víctimas. Por el contrario, Carabineros arremetió violentamente contra los estudiantes, dejando a nueve de ellos heridos y deteniendo a otros ochenta. Además, grupos organizados de obreros con cascos, cadenas, garrotes y otras armas contundentes, y también integrantes del F.T.R. y del MIR, salieron a enfrentar a los estudiantes ante la mirada complaciente de la fuerza pública. Sin intervención alguna de la autoridad provincial administrativa, Carabineros se vio precisado a disolver a los grupos armados de adultos extremistas. Á pesar de ello, el Intendente autorizó dos concentraciones y desfiles a los obreros gobiernistas armados y al MIR, a los cuales brindó protección policial, de la que, paradójicamente, carecieron los estudiantes menores y desarmados.
Fundamentos de derecho.- Sostienen los acusadores que el Intendente señor
González Márquez ha infringido las siguientes disposiciones legales:
1) El artículo 48 del D.F.L. 22, de 1959, sobre Régimen Interior, por cuanto no se adoptaron las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a los preceptos vigentes relacionados con el ejercicio del derecho de reunión;
2) El artículo 10, Nº 4, de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todos los habitantes de la República el derecho a reunirse sin permiso previo y sin armas;
3) El artículo 158, Nº 3, del Código Penal, que, en correspondencia y armonía con la citada garantía constitucional, protege este bien jurídico, castigando al empleado público que, arbitrariamente, prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender;
4) Los decretos supremos N°. 859, de 23 de febrero de 1927, y 2.868, de 19 de junio de 1936, sobre Reuniones Públicas, que establecen el aviso anticipado, pero con el único fin de que se tomen las medidas de policía relativas al mantenimiento del orden y del tránsito públicos.
2.-Atentado contra la igualdad ante la, ley, garantizada por el artículo 10, Nº 1º, de la Constitución Política del Estado.
Como antecedentes de hecho de este cargo, sostienen los libelistas que el jueves 12 de abril de 1973 grupos' de extrema Izquierda se tomaron el Liceo de Niñas de Viña del Mar, impidiendo la salida de las alumnas con el objeto de evitar que asistieran a desfiles organizados en protesta por la aplicación de la Escuela Nacional Unificada. No obstante la comisión de tropelías y atentados contra las alumnas, la fuerza de Carabineros permaneció como simple espectadora, sin intervenir, hasta que se hicieron presentes personeros de la Armada exigiendo y logrando que la policía despejara el lugar. A continuación señalan que, a su juicio, durante su administración provincial, el Intendente acusado no ha prestado protección a las manifestaciones efectuadas por opositores al Gobierno, y, en cambio, se ha rodeado de las mayores seguridades a sus adherentes; ha concedido la impunidad a grupos armados extremistas que impedían el derecho a reunión y atacaban a los partidarios de la democracia; ha prohibido y disuelto reuniones y marchas legítimamente organizadas por grupos opositores, y permitido la concentración de parciales del Gobierno a cualquiera hora y lugar.
Además, en su calidad de Presidente de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito, el señor Intendente ha discriminado entre simpatizantes y no adictos al Gobierno respecto de las facilidades y permisos para el empleo de autobuses destinados a movilizar a los manifestantes.
Por último, similar actitud ha observado con ocasión de las alteraciones del orden público, ya que los opositores, por el hecho de protestar democráticamente, han sido detenidos y denunciados a la Corte por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado, y, por el contrario, los partidarios del Gobierno son dejados habitualmente en libertad inmediata y citados sólo al Juzgado de Policía Local, no obstante la gravedad de los hechos provocados por ellos.
Fundamentos de derecho.-Manifiestan los acusadores que la igualdad ante la ley está consagrada en el Nº 1º del artículo 10º de nuestra Carta Fundamental, de manera que nadie puede hacer discriminación alguna en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos o bienes jurídicos protegidos por la Constitución.
Por otra parte, el artículo 256 del Código Penal castiga al empleado público que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicios que debe dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.
Según e] artículo 45 de la Ley de Régimen Interior -D.F.L. 22, de 1959-, es deber de los intendentes mantener la paz y el orden públicos, propósito que, en opinión de los acusadores, sólo pueden conseguir las autoridades cuando proceden sin discriminaciones de ninguna especie.
La provocación de desórdenes o de cualquier otro acto de violencia destinado a alterar la tranquilidad pública es un delito penado por el artículo 6°, letra a), de la ley Nº 12.927, que el intendente tiene la obligación de denunciar, conforme lo prescribe el artículo 84, Nº 3, en concordancia con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. El señor González Márquez no ha podido, pues, en concepto de los acusadores, discriminar legalmente frente a hechos de la naturaleza expresada y dejar en libertad a sus parciales armados, con la sola citación al Juzgado de Policía Local, manifiestamente incompetente para conocer de estos actos.
3.-Atentado contra la libertad personal y la inviolabilidad del hogar, garantizadas en los artículos 10º, Nº 15, y 13º de la Constitución Política del Estado.
Expresan los autores del libelo que el viernes 11 de mayo de 1973 el Servicio de Investigaciones, en cumplimiento de órdenes de detención dictadas por el Intendente señor González Márquez, allanó los domicilios de cuarenta y dos ciudadanos de reconocida trayectoria democrática a quienes aprehendió.
Los delitos imputados fueron los sancionados en los artículos 4º, letras d) y f), y 10 de la ley N° 12.927, y en la ley 17.798, esto es, la organización de milicias privadas para sustituir a la fuerza pública y alzarse contra el Gobierno constituido; propagar doctrinas que tiendan a destruir o alterar con violencia la forma republicana y democrática de Gobierno; portar armas sin permiso y poseer armamentos sin previa inscripción.
A petición del Colegio de Abogados de Valparaíso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esa ciudad se reunió al día siguiente, con el objeto de conocer los recursos de amparo interpuestos en favor de los detenidos, entre los cuales se contaba el abogado don Sergio Garnham Searle, aprehendido mientras ejercía la profesión ante el Servicio de Investigaciones de Viña del Mar.
Ante estas medidas, el Intendente dispuso que ocho de los detenidos pasaran a la Fiscalía Militar, y el resto, ante el Ministro de Turno, magistrados que dejaron en libertad a todos los inculpados, en forma incondicional, por falta de méritos.
Fundamentos de derecho.- En primer lugar, recuerdan los autores del libelo que, según los artículos 49 de la ley de Régimen Interior y 258 del Código de Procedimiento Penal, los intendentes tienen facultades para dictar órdenes de detención, pero para ello la ley exige los siguientes requisitos copulativos:
1) Que estimen fundamentalmente que hay verdadero peligro de dejar burlada la acción de la Justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial;
2) Que se trate taxativamente de delitos penados en la Ley de Seguridad del Estado, de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o soberanía del Estado, o contra su seguridad interior, falsificación de monedas o de documentos de créditos, etcétera, y
3) Que exista por lo menos una presunción de la culpabilidad del detenido.
En la especie -manifiestan los libelistas-no hubo ni pudo haber demora porque los Tribunales de Justicia están a escasos metros de la Intendencia tampoco hubo fundamento alguno para estimar que la acción de la Justicia podría quedar burlada, porque esta burla sólo puede lograrse por medio de la fuga o del ocultamiento hasta la prescripción de la acción penal, presupuesto inverosímil en la especie, atendidas las circunstancias personales de los afectados y las que rodearon su detención.
En el caso que motiva esta acusación, los mandamientos de aprehensión se extendieron a los delitos sancionados por la ley N° 17.798, sobre control de armas, delitos no contemplados en la enumeración taxativa que contienen los artículos 49 de la ley de Régimen Interior y 258 del Código de Procedimiento Penal.
Tanto en el requerimiento presentado a la Corte por infracción a la Ley de Seguridad del Estado como en el informe que libró con relación a los recursos de amparo, el Intendente acusado se limitó, a consignar suposiciones subjetivas sobre la existencia de un complot, sin acompañar antecedente alguno que hiciera verosímil la existencia del delito, o que constituyera presunción, indicio o sospecha para estimar autores, cómplices o encubridores a los detenidos.
Por consiguiente -concluyen los autores del libelo-, tanto las denuncias como los mandamientos de detención, se expidieron por el Intendente sin que hubiera mérito o antecedentes que los justifiquen, de modo que las aprehensiones pertinentes son arbitrarias, conforme a lo prevenido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte -añaden-, el artículo 148 del Código Penal castiga al empleado público que ilegal y arbitrariamente detuviera a una persona, por lo que el Intendente don Carlos González Márquez ha incurrido en el delito de agravio a los derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, en su artículo 10, Nº 15, que asegura a todos los habitantes que no podrán ser detenidos, procesados, presos o desterrados, sino en la forma determinada por las leyes.
Agregan que esas formas legales han sido violadas flagrantemente por el Intendente de Valparaíso, por lo que éste ha infringido gravemente la Constitución Política del Estado y procede la acusación que se entabla.
Finalmente, expresan que el señor Intendente violó el N° 12° del artículo 10 de la Constitución porque sus facultades para decretar un allanamiento se limitan a los casos en que es necesario detener a una persona por los delitos respecto de los cuales la ley autoriza la detención administrativa y a los demás que contempla el artículo 52 de la ley de Régimen Interior. En la especie, los allanamientos no se practicaron para realizar las detenciones, porque en el caso del señor Garnham, éste estaba en el propio Cuartel de Investigaciones, y en los demás, los afectados fueron ubicados en sus domicilios y no opusieron resistencia, ni se negaron ni ocultaron. Ha incurrido con ello en el delito sancionado en el artículo 155 del Código Penal y en un nuevo capítulo de acusación constitucional, conexo con el atentado contra la libertad personal.
Por las razones anteriores, los libelistas acusan constitucionalmente al señor Intendente de Valparaíso, don Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución, solicitando se dé lugar a la acusación, se suspenda de su cargo al acusado y se envíen los antecedentes al Senado para su destitución.
Defensa del señor Intendente.
El Intendente señor González Márquez formuló verbalmente sus descargos ante la Comisión de Acusación de la Honorable Cámara, circunscribiendo su defensa a los puntos que se indican a continuación, por estimar que el resto de las acusaciones han quedado desvirtuadas por intervenciones anteriores suyas o mediante declaraciones de distintas personas citadas a la Comisión.
Respecto de la marcha efectuada en Viña del Mar el 17 de abril del año en curso, manifestó que la autorización para realizar concentraciones o desfiles en dicha ciudad nunca le ha sido solicitada a él, sino al Subdelegado, de tal manera que no pudo haberla negado. Además, siempre ha permitido efectuar aquellas reuniones respecto de las cuales Carabineros le ha informado que no existen problemas para su realización y que el recorrido de los desfiles es adecuado.
Por otra parte, la manifestación del día 26 fue autorizada por la Intendencia. Posteriormente, los estudiantes dijeron que habría un desfile, el que también fue autorizado, y que se realizó sin problemas, protegido por Carabineros, hasta que los alumnos llegaron a la Plaza Sotomayor. En ese lugar los dirigentes perdieron el control de la concentración y se produjeron desmanes.
En todo caso -reitera-, la reunión 'fue autorizada y se realizó sin ningún impedimento.
Rindió, además, una información completa de los hechos ocurridos ese día, tanto en la concentración como en el desfile siguiente y de la participación que en ellos cupo a la autoridad provincial.
El detalle de tal declaración puede consultarse en el acta correspondiente de la Comisión de Acusación, que se encuentra impresa y a disposición de los señores parlamentarios.
Finalmente, se refirió a la intervención que le cupo en la detención de numerosas personas por presunta infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado, señalando que un Intendente tiene la obligación, de acuerdo con lo que establece la ley Nº 12.927, de detener a aquellas personas que atenten contra la seguridad interior del Estado, y puede, al efecto, emitir órdenes de aprehensión, cuando él estime, fundadamente, que, de no hacerlo, podrían estas personas eludir la acción de la Justicia.
En este caso, el Intendente califica el grado de peligrosidad del individuo que está atentando en contra del Gobierno legalmente constituido. En la especie, el señor González Márquez estimó que esas personas estaban atentando en contra del
Gobierno porque tenía serias y graves presunciones de esa naturaleza, entre ellas, las declaraciones, por ejemplo, del señor Roberto Thieme, en Mendoza; la encargatoria de reo del presidente de la Juventud Nacional de la provincia de Valparaíso, Raúl Urrutia (éste llamó, a través del diario El Mercurio, a derrocar al Gobierno legítimamente constituido), confirmada por la Corte de Apelaciones.
Más adelante añadió: de tal manera que yo tenía antecedentes suficientes, serios y responsables de que existía una acción coordinada que pretendía derrocar al Gobierno, y quien tenía que calificar esta .acción era el Intendente de la provincia. Y sucede que yo me enfrentaba al grave dilema de conciencia de que si yo no actuaba, estaba cometiendo un delito de omisión. Y entonces sí que habría podido ser acusado constitucionalmente por los señores parlamentarios y no me habría, atrevido a defenderme en esta Comisión. Yo ordené la detención, señor Presidente, porque, de acuerdo a la facultad que me da la ley, tenía que hacerlo. Y yo califiqué el hecho de que si no ordenaba esa detención, estas personas podían escapar a la acción de la justicia. Y, más aún: tenía serias informaciones, en el sentido de que ese mismo día podían producirse estos hechos, a través de una reunión, que estaban citando en la sede de Patria y Libertad en la provincia de Valparaíso. Precisamente, cuando se produjo esa reunión fue cuando ordené hacer la detención, porque se me había puesto de manifiesto y en evidencia que el movimiento se iniciaba. Yo asumo esa responsabilidad frente a esta Comisión y frente a la Cámara. Actué de acuerdo a lo que establece la ley.
Respecto de los detenidos, hizo presente el acusado que no los calificó en cuanto a personas, porque sólo tiene nueve meses de residencia en la provincia de Valparaíso, de manera que no conoce personalmente a la mayoría de las personas que ordenó detener.
Añadió que, por medio del Prefecto de Investigaciones de Valparaíso, señor Bustos, impartió órdenes individuales de detención para cada una de las personas, con instrucciones precisas en el sentido de que se les diera un trato deferente, que no se les juntara con delincuentes comunes y que se les permitiera la defensa por medio de un abogado.
Además, dio instrucciones precisas para que fueran puestas a disposición de los tribunales a la primera audiencia.
Y agregó que las personas detenidas lo fueron en consideración a informaciones que se le proporcionaron por conductos regulares de Gobierno. Según estos conductos, los detenidos eran personas cuyos actos podían estimarse sediciosos y contrarios a la ley y la Constitución.
Finalmente, entregó a la Comisión de Acusación diversos antecedentes sobre esta materia, los cuales, a su juicio, tenían carácter confidencial, razón por la cual se le escuchó en sesión secreta.
La Comisión de Acusación de la Honorable Cámara celebró dos sesiones, los días 31 de mayo y 1º de junio del año en curso, recibiendo declaraciones -además, de las del acusado de los señores Prefecto de Carabineros de Viña del Mar, Coronel don Lautaro Recabarren; Prefecto de Carabineros de Valparaíso, Coronel don Luis A. Gutiérrez; Prefecto de Investigaciones de Valparaíso, don Juan Bustos; abogados don Sergio Garnham y don Beltrán Sáez; Gerente del Banco Sud Americano de Valparaíso, don Jorge De Ferrari, y Presidente de la Federación de Estudiantes Secundarios deValparaíso, don Eduardo Salgado.
La Comisión de Acusación Constitucional, al analizar los hechos de la acusación, llegó a la conclusión de que el Intendente señor González Márquez no ha infringido la Constitución.
Con relación al primer cargo que se le ha formulado, de atentar contra el derecho de reunión, la Comisión dio por establecidos los siguientes hechos: La concentración estudiantil realizada el 17 de abril en la Plaza Sucre de Viña del Mar y el desfile posterior, carecían de autorización. Además, en esa fecha, el Intendente acusado no se encontraba en Valparaíso.
El apedreamiento sostenido por los estudiantes con obreros del edificio en construcción Portal Alamos, fue mutuo, sin que pueda determinarse qué grupo empezó las hostilidades.
Carabineros despejó la calle unos quince minutos después del apedreamiento.
Los obreros del edificio Portal Alamos abandonaron el local por una puerta posterior, al término de sus labores, pues la fuerza pública carecía de la autorización necesaria para ingresar al interior del edificio en construcción.
Tanto la concentración como el desfile del día 26 de abril 'fueron autorizados oportunamente por el Intendente.
Al ingresar los estudiantes a la Plaza Sotomayor, comenzaron a dispersarse, perdiendo sus dirigentes el control sobre ellos. En ese momento se produjeron diversos incidentes, sin que sea posible determinar quién los inició. Para restablecer el orden, Carabineros practicó numerosas detenciones.
Es efectivo que se lanzaron objetos contundentes contra los estudiantes desde el techo del edificio del Servicio de Correos y Telégrafos, lo que no pudo evitarse por no haberse previsto estos hechos. Sin embargo, los escombros fueron retirados por orden del Intendente acusado. Actualmente, se efectúa en ese Servicio un sumario administrativo para identificar a sus hechores y hacer efectiva su responsabilidad.
No es efectivo que el Intendente haya autorizado dos concentraciones y desfiles a los obreros partidarios del Gobierno y al MIR. Por el contrario, se negó a ello, por lo que éstos debieron efectuar una concentración masiva al día siguiente.
En consecuencia -dice la Comisión-, el Intendente acusado no ha infringido las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho de reunión, puesto que las concentraciones de los días 17 y 26 de abril se efectuaron, la primera de ellas sin que se solicitara la autorización correspondiente.
En relación con el segundo cargo hecho al Intendente de atentar contra la igualdad ante la ley, la Comisión estimó lo siguiente:
No está probado que la toma por extremistas del Liceo de Niñas de Viña del Mar y el acto de impedir la salida de las alumnas se hubiera realizado con el objeto de evitar que asistieran a desfiles organizados en contra de la Escuela Nacional Unificada.
No hay constancia de tropelías que pudieron haberse cometido en contra de las alumnas.
No es efectivo que la fuerza pública no haya intervenido, pues Carabineros procedió a disolver y detener a aquellos que estaban apedreando hacia el interior del edificio e, incluso, a petición de la Directora de ese establecimiento educacional, Carabineros ingresó al local y expulsó a sus ocupantes.
Por todo lo anterior -expresa la Comisión-, el acusado no ha vulnerado la igualdad ante la ley, puesto que no ha habido discriminación alguna en el reconocimiento y respeto de los derechos o bienes protegidos por la Constitución ni se ha configurado el delito descrito en el artículo 256 del Código Penal, pues no ha habido por parte del Intendente retardo malicioso en la protección que debe ofrecer a particulares. Asimismo, no hubo negación de auxilio policial ni retardo del mismo.
Respecto del cargo de haber atentado contra la libertad personal y la inviolabilidad del hogar hecho al Intendente por los libelistas, por haber firmado el señor González Márquez órdenes de detención que permitieron el allanamiento de los domicilios y aprehensión de cuarenta y dos ciudadanos, la Comisión llegó a las siguientes conclusiones:
1.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la ley de Régimen Interior, es deber de los intendentes velar por la integridad del territorio de su jurisdicción y mantener la paz y el orden público.
En consecuencia, el acusado actuó en cumplimiento de un deber legal y en el ejercicio de un derecho que las disposiciones constitucionales y legales le otorgan en forma imperativa.
2.- Que, a raíz de haberse denunciado al señor Intendente la existencia de un complot para derrocar al Gobierno, éste y sus asesores legales esperaron a que alguno de los hechos anunciados para el día 11 de mayo tuviera lugar, para los efectos de proceder en cumplimiento de la ineludible obligación impuesta a los intendentes por el artículo 45 de la ley anteriormente mencionada.
3.- Que en efecto, a las 16.30 horas, comenzaron a reunirse jóvenes y adultos del movimiento nacionalista Patria y Libertad en el local ubicado en calle Montealegre Nº 416.
A las 19 horas su número era superior a noventa y en ese momento la Corte de Apelaciones de Valparaíso había cesado en sus funciones, de manera que no era posible redactar la denuncia, obtener que el señor Presidente de la Corte la pasara al señor Ministro Sumariante y que éste se constituyera.
De tal manera que el señor Intendente pudo estimar fundadamente, a través de las informaciones responsables que le fueron proporcionadas por los Servicios correspondientes, que existía verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial.
4.- Que se trataba de delitos penados en la ley de Seguridad del Estado, toda vez que se había detectado un complot, cuyos integrantes pretendían atentar en contra de la seguridad interior del Estado mediante la organización, inducción y financiamiento de milicias privadas o grupos armados de combate y formar parte de ellos con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir su desempeño y alzarse en contra de los Poderes del Estado mediante hechos que tendrían lugar ese fin de semana y en los días de la semana siguiente.
Sobre la existencia y naturaleza de este complot, como asimismo sobre la lista de personas que se encontrarían implicadas en él, el señor Intendente proporcionó diversos antecedentes en sesión secreta.
5.-Que existió una seria presunción de culpabilidad contra los detenidos, en conformidad a las informaciones confidenciales que le fueron proporcionadas por funcionarios responsables.
6.-Que las órdenes de detención y allanamiento fueron libradas por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, para lo cual lo faculta expresamente el Nº 1 del artículo 258 del Código Penal y el artículo 49 de la ley de Régimen Interior.
7.-Que no es efectivo que el señor Intendente haya cometido el delito que describe y sanciona el artículo 148 del Código Penal, porque éste, para su tipificación, requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que el funcionario que expide la orden sea empleado público;
b) Que haya un acto de destierro, arresto o detención de una persona, y
c) Que el acto sea ilegal y arbitrario.
En la especie, concurren las dos primeras circunstancias: el señor Intendente es empleado público y hubo numerosos detenidos.
Sin embargo, no existe el tercer requisito, por cuanto el acto cuestionado no fue ilegal ni arbitrario, según se demuestra a continuación:
Las órdenes de detención son legales puesto que fueron dictadas por autoridad competente; cumplieron todos los requisitos formales exigidos en los artículos 251, 252, 253, 254, 258, 280, 281, 282, 284, 290 y 291 del Código de Procedimiento Penal, y fueron dictadas por infracción a la ley de Seguridad Interior del Estado, para lo cual, como se indicó anteriormente, se encuentra expresamente facultado.
Tampoco dichas órdenes de detención son arbitrarias, ya .que no se debieron a un mero capricho de la voluntad del acusado, sino que a las reglas de la sana crítica cuando, en forma racional, debió evaluar el hecho de haberse efectuado la reunión de Patria y Libertad anteriormente mencionada, circunstancia en que era preciso cumplir el imperativo legal de mantener la tranquilidad y la paz social en la provincia.
Una vez cerrado el debate, la Comisión, por tres votos contra uno, acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados que rechace la admisibilidad de la proposición de acusación y que declare que no ha lugar a la misma.
En sesión celebrada el martes 5 de junio del año en curso, la Honorable Cámara de Diputados tomó conocimiento del informe de la Comisión de Acusación Constitucional.
En primer lugar, usó de la palabra el señor Diputado informante, quien hizo un análisis de los hechos de la acusación y explicó los fundamentos de derecho en virtud de los cuales la Comisión la rechazó. Los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho ya fueron señalados anteriormente en esta relación.
Más adelante, hizo uso de la palabra un señor Diputado sostenedor de la acusación, el cual expresó que las concentraciones estudiantiles de los días 17 y 26 de abril fueron objeto de violenta represión por Carabineros cuando los muchachos fueron agredidos por elementos adultos de la Unidad Popular que, parapetados
en edificios en construcción -como es el caso del Portal Alamos, de VICORMU, en Viña del Mar; como lo es el del Correo Central de Valparaíso o del Banco de Talca, perteneciente al área estatal-, se dedicaron a apedrear y lanzar toda clase de objetos contundentes en contra de los indefensos estudiantes. La fuerza policial, en lugar de tratar de impedir la acción de estos verdaderos matones, se dedicó a detener a los muchachos agredidos.
De esta manera, Carabineros obrando según instrucciones del Gobierno, en vez de prestar protección a los estudiantes, se dedicó a disolver a los grupos de ellos que protestaban y a detenerlos, sin reprimir con la misma energía a los agresores, los que pudieron actuar libremente..
A juicio del señor Diputado, estas actitudes han significado en el hecho conculcar el derecho de reunión, ya que el Gobierno ha permitido la acción deliberada de sus grupos adictos, destinada a impedir la libre y pacífica expresión de repudio del pueblo democrático en su contra. Al mismo tiempo, ha utilizado con todo el rigor, propio de un régimen dictatorial, la represión policial para apalear, detener y, en definitiva, tratar de amedrentar a quienes se atreven a expresar sus críticas a la gestión gubernativa de la Unidad Popular.
A su vez, se ha utilizado toda clase de argucias así como arbitrariedades, para impedir la libre protesta popular, lo que contrasta notoriamente con la actitud observada respecto de las manifestaciones en favor del Gobierno, las que sí han contado con todo el apoyo y garantías del señor Intendente. Esto llega al extremo de que, cuando por rara casualidad caen detenidos partidarios del Gobierno, el señor Intendente ordena su pronta libertad, siendo citados solamente a los Juzgados de Policía Local. En cambio, los opositores son denunciados a la Corte de Apelaciones por infracciones a la Ley de Seguridad Interior del Estado, a pesar de ser simples estudiantes. Agregó el señor Diputado que el Gobierno también ha violado la libertad personal y el hogar de algunos ciudadanos, pues ordenó detener arbitrariamente a opositores del régimen, por supuestos delitos de conspirar en contra del Gobierno, organizar milicias, propagar doctrinas que tienden a destruir o alterar la forma republicana de Gobierno y por portar armas sin permiso y poseer armamentos sin previa inscripción. .
En efecto -puntualizó el señor Diputado sostenedor de la acusación-, según el Intendente todos los detenidos constituían un serio peligro para la seguridad del régimen, basándose en declaraciones de los señores Thieme y Pablo Rodríguez y en un artículo escrito por el señor Garnham en PEC. Luego agregó sin embargo, después de hacerlos detener por tan graves acusaciones, el señor Intendente no fue capaz de aportar ningún antecedente verdaderamente Serio y relevante que permitiera a los Tribunales dar curso al procedimiento necesario para declararlos reos y aplicarles las sanciones legales pertinentes. Todos fueron puestos en libertad incondicional, por falta de méritos.
Esta arbitrariedad quedó aún más de manifiesto en el caso de los detenidos señores De Ferrari y Garnham, respecto de los cuales el Intendente ni siquiera se molestó en querellarse por infracción a la Ley de Seguridad Interior del Estado. Quedaron en libertad después que la Fiscalía Militar constató que las armas de que disponían, respectivamente, estaban debidamente inscritas.
El señor Intendente, de esta manera, ha infringido la Constitución Política y ha incurrido en causal de acusación al hacer detener a personas en forma arbitraria. No cumplió con lo que dispone la Ley de Régimen Interior del Estado, ya que no existía verdadero peligro de dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, y porque no se ha acreditado que hubiera presunciones de culpabilidad en contra de los detenidos, exigencias legales indispensables para que opere la facultad del Intendente para dictar órdenes de detención.
Cabe señalar que los argumentos esgrimidos por el Gobierno no se fundamentan, esencialmente, en que se estaba preparando un complot.
Sin embargo, en el curso del debate en la Comisión, el señor Intendente no aportó ningún antecedente serio que permitiera realmente detectar en qué se había basado para llegar a la conclusión que se estaba complotando y que se iba a derribar el Gobierno por la acción de estas personas.
La Honorable Cámara de Diputados, por 76 votos a favor, aprobó la proposición de acusación constitucional deducida por 12 señores Diputados en contra del señor Intendente de la provinciade Valparaíso, don Carlos González Márquez, por la causal de infracción de la Constitución.
En conformidad a la disposición contenida en el artículo 42 de la Constitución, corresponde al Senado resolver como jurado si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
Los preceptos reglamentarios de esta Corporación señalan que el acusado tiene derecho a plantear la cuestión previa de si la acusación cumple o no con los requisitos que la Constitución señala, y en caso de no usar de ese derecho, corresponderá a los señores Diputados -designados por la Honorable .Cámara formalizar y proseguir la acusación.
En seguida, tendrá la palabra el acusado, y si éste no estuviera presente, se leerá la defensa escrita que hubiere enviado.
A continuación, los Diputados miembros de la Comisión Especial dispondrán, en conjunto, de hasta media hora para replicar, y, finalmente, el acusado podrá duplicar por igual tiempo, cumplido lo cual el Presidente del Senado deberá anunciar que la acusación se votará al iniciarse el
Orden del Día de la sesión especial siguiente.
Asimismo, nuestro Reglamento establece que la Sala deberá votar por separado cada capítulo de la acusación, entendiéndose por capítulo el conjunto de hechos específicos que, a juicio de la Cámara de Diputados, constituyan uno de los delitos que, según la Constitución Política del Estado, autorizan para interponer la acusación.
Por último, cabe señalar que el Reglamento también dispone que el Senado queda citado a sesiones especiales diarias, de 16 a 19 horas, hasta el término de la acusación.