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Antecedentes
  • Senado
  • Sesión Especial N° 42
  • Celebrada el
  • Legislatura Ordinaria año 1973
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Intervención
ACUSACION CONSTITUCIONAL CONTRA EL MINISTRO DEL INTERIOR, DON GERARDO ESPINOZA CARRILLO.

Autores

El señor KRAUSS (Diputado acusador).-

Señor Presidente, señores Senadores, me corresponde referirme a la acusación constitucional patrocinada por la Cámara de Diputados y que hoy se formaliza ante el Honorable Senado, en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo, por los hechos relacionados con la transgresión de las normas constitucionales y de la legislación vigente en materia de televisión.

No es necesario subrayar la importancia que la televisión tiene en la actualidad como medio de comunicación de masas. Se ha dicho de ella que, por la simultaneidad de suceso y recepción, presenta para espectadores localizados y distantes una especie de omnipresencia potencial del hombre en todos los lugares de la Tierra, que permite influir y ampliar su experiencia, que conduce a profundas transformaciones, primero en el hombre y luego en la sociedad. Un sociólogo alemán, profesor de la Universidad de .Bonn, tal vez el más. importante de los teóricos y estudiosos sobre los medios de comunicación de masas, Erich Feldmann, ha dicho que la comunicación por televisión supone la influencia más fuerte y poderosa que cualquier otra forma de comunicación indirecta por otros medios haya podido tener jamás en la historia de la humanidad.

Y este medio tan cautivante como peligroso surge en nuestro país en 1958, como consecuencia del esfuerzo heroico y romántico de algunos universitarios. A la pobreza de medios se une la orfandad legal. En materia de telecomunicaciones, regía el D. F. L. Nº 244, dictado en 1931, el cual, naturalmente, no se refería a la televisión, toda vez que en esa época ésta no era sino un experimento en los laboratorios de algunos países de avanzado desarrollo.

En 1959 el D. F. L. 244, ley general de Servicios Eléctricos, es reemplazado por un nuevo texto: el D. F. L. Nº 4, en el cual por primera vez se hace referencia, en el frondoso aparato legal chileno, a la televisión. La letra k) del artículo 1º de este último decreto establece que quedan comprendidas dentro de sus disposiciones las concesiones para establecer, operar y explotar estaciones de radiocomunicaciones y de radiodifusión, incluyendo en estas últimas las de televisión. De acuerdo con esta norma rectora y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 del citado D. F. L. Nº 4, de 1959, cualquier ciudadano chileno, cualquiera sociedad organizada conforme a las leyes del país y las corporaciones nacionales de derecho público, tenían la facultad de solicitar una concesión para establecer una estación de televisión. Numerosas fueron las solicitudes que en este sentido recibió la Dirección de Servicios Eléctricos, antecesora legal de la actual Superintendencia. Dichas solicitudes no fueron tramitadas, porque el Gobierno de la época consideró, con razón, que era previo determinar una política nacional en materia televisiva, antes de otorgar o rechazar las concesiones pedidas.

En octubre de 1963, el señor Ministro del Interior, Sótero del Río, reconociendo la situación de hecho que se vivía, pues funcionaban estaciones de televisión en Santiago y Valparaíso, operadas por la Universidad de Chile, por la Universidad Católica de Chile y por la Universidad Católica de Valparaíso, comunicó que mientras el Supremo Gobierno estudiaba una política definitiva con respecto a la televisión en el país, aceptaba que las Universidades del Estado o reconocidas por él, proporcionaran al público este servicio en las condiciones en que actualmente lo hacen, aun cuando no cuenten con la autorización necesaria para ello, por carecer de la correspondiente concesión gubernativa.

Posteriormente, al asumir el Gobierno, el Presidente Frei encomendó a una comisión, integrada por el entonces Subsecretario del Interior, señor Juan Hamilton, el Subsecretario de Educación, Patricio Rojas, y el Diputado Alberto Jerez, la definición dé la política gubernativa en materia de televisión, la que se logró en el desarrollo del Gobierno, luego de numerosas reuniones y estudios, en los cuales participaron todos aquellos sectores que en nuestro país algo tenían que decir al respecto.

Y esa política, en términos muy generales, fue la de mantener la posibilidad de que las universidades operasen canales, en el entendido de que con ello se garantizaba el aporte cultural indispensable en la explotación del medio, y de que al mismo tiempo, por razones de configuración geográfica y, en especial, de financiamiento, se propendería, como se hizo, a la creación de un canal nacional que estaría al servicio de la comunidad nacional entera, con prescindencia de compromisos y aderezos ideológicos o doctrinarios.

Esa definición de Gobierno, avalada por los hechos, funcionando los canales universitarios y empezando a hacerlo la red nacional de televisión, fue reconocida por el legislador al promover la dictación de la actual ley 17.377, iniciativa que, como se expresa en la exposición de motivos de la correspondiente moción iniciada en la Cámara de Diputados, incluye en un solo cuerpo legal las disposiciones que establecen un régimen coherente y adecuado para que la televisión chilena responda cabalmente a los intereses nacionales.

La ley 17.377, publicada en el Diario Oficial del 24 de octubre de 1970, señala en su artículo 2° que sólo podrán establecer, operar y explotar canales de televisión en el territorio nacional la empresa denominada Televisión Nacional de Chile, persona jurídica de derecho público que se crea en el Título IV de la misma ley, la Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso, si bien a esta última se limita su radio de cubrimiento y potencia. Consecuente con lo anterior en que el legislador entrega un derecho a operar, establecer y mantener canales de televisión a personas jurídicas de la más alta entidad dentro del derecho público chileno, el artículo 5° de la ley mencionada dispone que la caducidad y extinción de las autorizaciones para mantener operar y explotar canales de televisión será, en cada caso, materia de una ley, y al mismo tiempo, el legislador no limita en el tiempo, no establece plazo al uso que de este derecho puedan hacer el Estado y las Universidades a las cuales se les ha reconocido.

La ley referida creó, además, como organismo rector de la televisión chilena el Consejo Nacional de Televisión, organismo pluralista con participación de representantes de los tres Poderes del Estado y de los trabajadores de la televisión, limitando drásticamente la intervención de la Superintendencia de Servicios Eléctricos a funciones, atribuciones y facultades estrictamente técnicas, y al mismo tiempo, otorgándole el derecho a pronunciarse respecto al otorgamiento de las autorizaciones para operar sistemas de televisión en circuito cerrado.

La práctica administrativa y las resoluciones de la Contraloría General de la República han confirmado reiteradamente la categoría rectora del Consejo Nacional de Televisión, al cual, dicho sea de paso, el actual Gobierno ha pretendido restar ejecutoriedad, privándolo, en una primera etapa, incluso de local y personal con el cual operar.

Con posterioridad a la dictación de la ley 17.377, la ley Nº 17.398, de 9 de enero de 1971, modificó la Carta Fundamental en varios aspectos, entre ellos el de introducir en el título Garantías Constitucionales, como inciso sexto del número 3º del artículo 10, número dedicado por completo al derecho de información, la siguiente disposición:

Sólo el Estado y las Universidades tendrán el derecho de establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley señale.

Esa disposición constitucional traduce, junto con el resto del articulado del nuevo número 3° del artículo 10, el propósito del constituyente de incorporar al texto fundamental el derecho del pueblo a ser informado, derecho que se consagra de manera expresa en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre suscrita en París en diciembre de 1948.

Tal vez sea oportuno recordar que esa modificación constitucional, conocida como Estatuto de Garantías, surgió como consecuencia de un acuerdo político entre los partidos que apoyaron la candidatura del doctor Salvador Allende y el Partido Demócrata Cristiano, y que el señor Allende, al responder la comunicación que le hizo llegar el presidente de nuestro Partido, Senador señor Benjamín Prado, manifestó respecto de la libertad de expresión:

La libre divulgación de las ideas, a través de todo los medios de difusión libros, prensa, radio, televisión, etcétera ha sido un principio que hemos defendido en forma invariable, como continuaremos haciéndolo. En este campo, hemos evidenciado concretamente nuestra posición al tratarse, por ejemplo, del régimen de televisión nacional, propugnando la consagración de disposiciones que cautelen su rol democrático y no excluyente. Siempre hemos sostenido una real y verdadera libertad de prensa, en conformidad al derecho del pueblo a estar informado amplia y oportunamente: hemos señalado las actuales restricciones y hemos combatido todo intento liberticida en estas materias.

Palabras éstas, del señor Allende, que conviene hoy traer a memoria, a la luz de los hechos que motivan esta acusación, de los cuales es responsable uno de sus Ministros.

En todo caso, hemos resumido cuál es el cuadro jurídico vigente en materia de televisión en Chile.

Por lo que nos interesa con relación a la materia en debate, la Universidad de Chile la más antigua e importante de las universidades del país tiene un derecho legal consagrado en el artículo 2º de la ley 17.377, ratificado por el inciso sexto del número 3º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, para establecer, operar y explotar un canal de televisión en el territorio nacional. Este derecho de la Universidad de Chile, como el de la Universidad Católica y, naturalmente, el de la Empresa Nacional de Televisión, tiene el carácter de una concesión establecida directamente por el legislador. Y para su operabilidad no es necesario acto alguno de la Administración, pues, como hemos señalado, el ámbito de su acción fue reducido por el legislador a materias de control técnico, exclusivamente.

Bien se sabe que los servicios públicos pueden prestarse directamente por el Estado o bien por medio de concesionarios. Ha dicho la Contraloría General de la República que si el servicio se presta mediante concesionario, se configura la institución denominada concesión de servicio público, la cual ha sido definida por el tratadista uruguayo Enrique Sayagués Lazo como el acto de Derecho Público por el cual la Administración encarga temporalmente a una persona la ejecución de un servicio público, transmitiéndole ciertos poderes jurídicos y efectuándose la explotación bajo su vigilancia y contralor, pero por cuenta y riesgo del concesionario.

Este es el caso del derecho consagrado en la ley y en la Constitución a favor de la Universidad de Chile y de todos los otros titulares de la posibilidad de mantener, explotar y operar estaciones de televisión en nuestro país.

Este es el criterio que se ha sostenido por el propio organismo contralor cuando, respondiendo una consulta que le formulo el Honorable Senador Tomás Pablo respecto de la extensión del Canal de la Universidad Católica de Chile a la provincia de Concepción, dijo a la letra:

De la doctrina expuesta se desprende que las concesiones para establecer, operar y explotar estaciones de radiodifusión, como de televisión representan para el concesionario el otorgamiento de un derecho para el uso del espectro radioeléctrico. Siendo ello así, sería menester concluir que la concesión para establecer un canal de televisión consiste en el otorgamiento de un derecho en favor de determinada persona para hacer uso de un bien que pertenece a toda la nación, como es el referido espacio radioeléctrico, para explotar un servicio o actividad pública, si se considera la utilización de la electricidad. Dentro de este orden de ideas sostiene la Contraloría sería forzoso concluir que al haber entregado este derecho a las corporaciones a que se refiere el artículo 2° de la ley 17.377, el legislador, realmente otorgó jurídicamente, por su propio ministerio, una concesión para el efecto, merced a lo cual resulta improcedente recurrir a la vía administrativa para obtenerla, ya que en este aspecto el DFL 4, de 1959, habría sido modificado por la ley 17.377, de 1970.

¿A qué consecuencias nos lleva la circunstancia de que el derecho a establecer, operar y explotar canales de televisión tenga la característica de una concesión legal? A una sustantiva para el análisis de la causa: tratándose de concesiones de televisión otorgadas por la ley, no cabe exigir en forma previa a su funcionamiento el sometimiento a la Superintendencia de Servicios Eléctricos en cuanto a requisitos de potencia, frecuencia, señales distintivas, servidumbres u otras, que las disposiciones del D.F.L. 4 exigen, en los artículos 47 a 60, pero refiriéndose a la concesión de particulares de radiocomunicaciones y no, como se sostiene, arbitraria e ignorantemente en la defensa del señor Ministro, respecto de las estaciones de televisión. Incluso el señor Ministro llega a sostener, para los efectos de levantar una ley en defensa de la acción ilegal e injusta de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, que ella actúa en cumplimiento de disposiciones de un convenio internacional, convenio que creó la Unión Internacional de Telecomunicaciones, conocido en la nomenclatura internacional como Convenio de Montreux. ¡Profundo error y falta de patriotismo, señor Presidente!, porque de acuerdo con la teoría de la intangibilidad de los tratados, defendida permanentemente por todos los Gobiernos de Chile, los plenipotenciarios chilenos que concurrieron al otorgamiento y a la suscripción de ese tratado hicieron expresa reserva respecto de que él no regiría en aquello en que existiera disposición concreta emanada de nuestro derecho interno.

Por esa razón, es conveniente recalcar que la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, dirigida por el señor Jaime Schatz, ha procedido, en este caso, sin disponer de facultad alguna, de disposición de ninguna especie, y que la defensa del espectro radioeléctrico no puede llevarla, en caso alguno, a la comisión de delitos constitucionales o de delitos comunes como ella ha cometido y ha arrastrado a cometer a otros personeros de la Administración.

Es conveniente, además, tener conciencia de que la Superintendencia de Servicios Eléctricos, que se muestra tan escrupulosa para obtener el cumplimiento de disposiciones reglamentarias que no le competen respecto del canal de la Universidad de Chile, según constancia pública en las actas del Consejo Nacional de Televisión, organismo en el cual el Senado tiene tres personeros, en todo el período comprendido entre la iniciación de los canales universitarios y la dictación de la ley 17.377, jamás ejerció estas facultades y, por lo contrario, las universidades hicieron sus instalaciones y transmitieron televisión y realizaron todas sus actividades durante un decenio con absoluta libertad, sin tener concesiones otorgadas por decreto supremo ni estar sujetas sino a una revisión, posterior a la puesta en marcha de los canales, de carácter estrictamente técnico. Y esta situación existe hoy día respecto de numerosas estaciones de repetición establecidas por la Empresa Nacional de Televisión de la Universidad de Chile y por la estación repetidora del canal de la Universidad Católica, que ha enviado los antecedentes respectivos a la Superintendencia de Servicios Eléctricos una vez que partió esa estación en la provincia de Colchagua; y hasta la fecha ni siquiera se ha pedido un antecedente ni, mucho menos, se ha efectuado la visita técnica respectiva.

La improcedencia de la intervención previa de la autoridad administrativa surge, además, como conclusión inevitable, si se analiza el contexto político en el cual el constituyente incluyó en la Carta Fundamental, en la categoría de garantía constitucional, el derecho de las universidades a operar canales de televisión. Resulta absurdo suponer que el constituyente haya dado tal relevancia a ese derecho para que después su ejercicio quedase entregado a la potestad y la arbitrariedad de la autoridad política que aceptaba, para ser nombrada, un estatuto de garantías de subsistencia del régimen democrático.

Frente a esta situación, que nos parece jurídicamente clara, ¿cuál es el comportamiento del Gobierno, del cual aparece como figura responsable de los hechos el Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza Carrillo?

La Universidad de Chile, primero en forma directa, y luego, por aplicación de la ley de la televisión chilena por intermedio de la Corporación de Televisión de esa Universidad Corporación creada por mandato de la ley de Televisión, mantuvo y operó un canal de televisión, el Canal 9 de Santiago, con el objeto fundamental de dar cumplimiento a su misión de extensión cultural. Como la Universidad es por esencia una corporación democrática y pluralista, era su deber velar por que ese importante medio de comunicación mantuviera una conducta objetiva en lo informativo y pluralista en lo ideológico. Sin embargo, la comunidad universitaria y el país vieron con verdadera alarma que estos fundamentales propósitos no eran cumplidos ni respetados por quienes operaban el canal, el cual presentaba gravísimas alteraciones informativas e inclusión de programas de contenido absolutamente ideológico-tendencioso que constituían, en definitiva, la negación de los principios señalados, de objetividad y pluralismo, a los cuales, por lo demás, la Universidad debía servir por disposición del inciso segundo del artículo 1º de la ley de Televisión que establece que a la televisión universitaria le corresponde ser la libre expresión pluralista de la conciencia crítica y del pensamiento creador.

La comunidad universitaria reaccionó y abordó las cuestiones planteadas en torno del Canal 9 en las consultas signadas con los números 30, 31 y 32 del plebiscito a que fue llamada y que se celebró el día 27 de abril de 1972. La consulta número 30, que es la más genérica para los aspectos que nos interesan, sostenía: Debe modificarse sustancialmente la programación del Canal 9 de Televisión para hacerla educativa y cultural en su contenido y pluralista en lo ideológico y para asegurar la participación de toda la comunidad universitaria en la elaboración de sus programas. Para cumplir con estos objetivos debe establecerse un sistema expedito de conexión que permita a la televisión de la Universidad ser, en lo fundamental, realmente un conjunto de recursos humanos, materiales y técnicos para realizar la fase expresiva de los programas académicos. La Universidad de Chile deberá preocuparse especialmente de la evaluación de los efectos de los programas de televisión sobre la población.

La consultas 31 y 32 se referían a otros aspectos pormenorizados, tales como la apertura desde el punto de vista ideológico y la búsqueda de objetivismo en materia de información.

En el aludido plebiscito de abril de 1972, se aprobaron esas tesis por amplísima mayoría, superior a la mayoría absoluta. La Universidad de Chile demostró consecuencia con su razón de ser. Conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 del Estatuto Orgánico de la Universidad, el resultado de esa consulta plebiscitaria obliga a las autoridades unipersonales y colegiadas, lo que se ve reforzado aún más por la circunstancia de que la ley 17.882 aprobó los resultados de aquel plebiscito.

La Universidad de Chile, por medio de su Consejo Normativo Superior y de su Corporación de Televisión, empezó a realizar todas las gestiones y actos, tendientes a llevar a la práctica el resultado de la consulta plebiscitaria. Sin embargo, como ocurre, lamentablemente, más de la cuenta en nuestro país, la actitud de algunos trabajadores del Canal y de elementos extraños ha impedido hasta ahora que los legítimos personeros de la Universidad hayan podido tomar el control de los medios técnicos y materiales para operar ese Canal.

Desde el mes de enero del presente año se formó un llamado comité de conflictos; se ha impedido el ingreso de funcionarios del Canal; se han establecido vigilantes políticos de los programas; los accesos al local respectivo se encuentran estrechamente vigilados por los integrantes de la denominada toma, quienes sólo permiten la entrada a los que están comprometidos con sus dictados; en las puertas existen banderas y motes alusivos, naturalmente poco simpáticos a la autoridad universitaria legítima, y se niega el acceso a quienquiera que no tenga un grado de identidad absoluta con los ocupantes ilegítimos del local.

El 30 de enero el Presidene de la Corporación de Televisión dé la Universidad de Chile, profesor Eugenio Retamal, puso en conocimiento de estos hechos al Consejo Nacional de Televisión, quien ordenó instruir el correspondiente sumario, el cual se encomendó al secretario abogado Miguel Schweitzer Walters. El señor Schweitzer, en su calidad de fiscal y conforme a las atribuciones que le confieren la ley de Televisión, N° 17.377, y su reglamento, suspendió de sus funciones al DirectorGerente, don Carlos Sancho Domínguez, hecho que ha traído como consecuencia que hoy en el Canal 9, que opera ilegítimamente en nuestra ciudad y en Valparaíso, no exista director responsable y que las transmisiones se realicen al amaño de los ocupantes ilegítimos, con prescindencia total de las autoridades universitarias, que son las tenedoras constitucionales y legales del derecho a operar ese medio de comunicación.

La Universidad ha iniciado, a este respecto, la querella correspondiente ante el Tercer Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía de Santiago, por usurpación y abuso contra la libertad de trabajo, sin que hasta el momento haya sido posible obtener la restitución de ese medio de difusión. Aún más: en algunos periódicos de ayer se anunciaba, con la liviandad con que se dan a conocer estas noticias en los últimos tiempos en nuestro país, que los ocupantes ilegítimos del Canal no aceptarían resolución ni disposición alguna que los obligara a entregar las instalaciones del mismo y que estaban dispuestos a volarlas si fuera necesario.

Frente a estos hechos, que son públicos, las autoridades de la Universidad de Chile resolvieron ejercer el indiscutible derecho que tienen de efectuar las trasmisiones de televisión, y debían hacerlo, naturalmente, en una frecuencia con número distinto del empleado hasta entonces, toda vez que, como decimos, el Canal 9 no representaba ni representa legítimamente a la Universidad. Para tal efecto, se adquirió un inmueble y se inició el estudio, diseño y construcción de los equina e instalaciones necesarios para continuar las emisiones, las que, por razones técnicas, se dispuso también que saldrían al aire por la banda de frecuencia de Canal 6, cubriendo, inicialmente, la ciudad de Santiago, con una potencia irradiada de un kilovatio y medio.

La construcción y el montaje de los equipos se completó con éxito gracias al esfuerzo y al talento de ingenieros y técnicos chilenos, la mayoría de ellos integrantes activos de la comunidad universitaria. Y así fue como el día 17 de junio próximo pasado surgió este nuevo canal, que no era sino la expresión del canal que legítimamente tenía derecho a operar la Universidad de Chile.

¿Cuál fue la reacción del Gobierno frente a la salida al aire del canal universitario? Primero, el Superintendente de Servicios Eléctricos, un personaje tenebroso de la Administración chilena, él señor Jaime Schatz, dirigió a la Empresa Nacional de Televisión de Chile una nota que es una especie de silabario de acción del totalitarismo, porque, sin disponer de requisito legal alguno el documento respectivo ha sido enviado a esta Corporación, se permite requerir a esa Empresa para que opere equipos que interfieran la regular transmisión del Canal 6. Como digo, tal resolución no tiene asidero legal y demuestra un ánimo persecutorio y destructor de la libertad de expresión del que yo creo no hay registro en la historia política de nuestro país.

El día 18 de junio, el señor Superintendente de Servicios Eléctricos, dependiente directo del Ministro acusado, no se quedó contento: dictó una resolución que lleva el número 822, disponiendo, sin más ni más, y citando como al pasar algunas normas que no le son aplicables, que la División de Telecomunicaciones de la Superintendencia a su cargo procediera, con la colaboración de la fuerza pública, a poner término al funcionamiento de la estación de televisión instalada, según él

clandestinamente, en Pedro de Valdivia 2454 de la ciudad de Santiago, debiendo efectuarse asimismo el decomiso de los equipos, los que serán puestos a disposición de la Justicia del Crimen, con arreglo a lo previsto en el artículo 169 de la Ley General de Servicios Eléctricos. La disposición aludida no lo faculta ni para allanar ni para decomisar, y el Superintendente carece en absoluto de facultad para determinar si la estación que allí estaba operando tenía o no tenía la calidad de legítima expresión de la Universidad de Chile, que era su titular constitucional y legal.

Por lo demás, el Consejo Nacional de Televisión, organismo rector, como hemos dicho, de la Televisión chilena, reconoció a la Universidad de Chile el derecho a operar ese Canal, dando con ello suficiente respaldo, no sólo moral, sino también legal, a las actuaciones que estaba realizando la Universidad para el cumplimiento de su derecho y su obligación de informar objetivamente acerca de lo que está ocurriendo en nuestra patria.

En vista de que las fuerzas policiales se negaron a acatar esta resolución del Superintendente de Servicios Eléctricos, toda vez que ellas, dentro del principio de obediencia reflexiva, representaron su ilegitimidad, dicho funcionario solicitó y obtuvo la colaboración graciosa y entusiasta del Intendente deSantiago, don Julio Stuardo González, subalterno, como él, del Ministro del Interior, quien, sin más ni más, dispuso el allanamiento del Canal en un acto fundado en disposiciones de la ley de Régimen Interior con relación a la de Seguridad Interior del Estado, materias a las que se referirá mi colega él Diputado señor Andrés Aylwin.

De todas estas actuaciones y resoluciones ilegítimas, ilegales, que violentan tan flagrantemente principios de convivencia democrática en nuestro país, estuvo cabalmente informado el Ministro acusado. Así lo declaró públicamente el día en que ocurrieron estos vergonzosos hechos, cuando ellos le fueron representados por miembros de la directiva del Colegio Nacional de Periodistas.

La respuesta frente a tales sucesos ha sido bastante clara y categórica, no sólo respecto de la comunidad universitaria, que se ha sentido quebrantada en derechos garantizados por la Constitución y por la ley; no sólo mediante el poder político que representa la Cámara de Diputados, sino que también el Poder Judicial, a quien ha correspondido conocer de estos hechos, puesto que con ellos se han cometido delitos, ha dicho su palabra sobre esta materia.

Primero, la Corte de Apelaciones de Santiago, y, luego, la Corte Suprema, al conocer de un recurso de amparo deducido a favor de los estudiantes y trabajadores detenidos al producirse el allanamiento ilegal del Canal, determinó que tal detención fue arbitraria y dispuso colocar los antecedentes, dada su gravedad, a disposición del fiscal de turno para que deduzca la acción pública correspondiente.

Posteriormente, el Ministro en Visita designado para conocer la querella que sobre el particular inició la Universidad, don José Cánovas Robles, ha procedido a encargar reo a don Jaime Schatz Prilutzky, Superintendente de Servicios Eléctricos, en un fallo que, en los aspectos que interesan en este caso, dispone lo siguiente (leo sólo un considerando) :

Que de lo expuesto precedentemente se desprende que la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones ha procedido a desmontar los equipos transmisores del Canal 6 de la Corporación de Televisión Universitaria de la Universidad de Chile y a decomisarlos, ordenando previamente un allanamiento con descerrajamiento para cumplir esos objetivos, con el auxilio de la fuerza pública que solicitó al Intendente de la Provincia.

Con esta manera de actuar la Superintendencia nombrada ha incurrido en una violación flagrante de los preceptos que contiene la ley Nº 17.377 que rige a la Televisión Chilena, y que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 10 Nº 3 inciso 6? de la Constitución Política de la República, otorga a las Universidades la facultad de instalar Canales de Televisión, sin que pueda legalmente intervenir la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones, en lo relativo al establecimiento, operación y explotación de dichos canales; quedando reducida su intervención únicamente al control técnico que le acuerda el artículo 159 del D. F. L. Nº 4 de 24 de julio de 1959, precepto este último que quedó limitado por las facultades que en el año de 1971 le entregó el artículo 8º de la ley Nº 17.377 al Consejo Nacional de Televisión, que es el organismo específico encargado actualmente de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Televisión y demás Leyes y Reglamentos que rijan sobre esta materia.

Todo lo anterior lleva a concluir que no le era dable a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, Gas y Telecomunicaciones intervenir en forma previa a la instalación del Canal 6 de la Corporación de Televisión de la Universidad de Chile.

Es útil también consignar que el D. F. L. Nº 4 está en vigencia desde hace más de doce años, y dada la época en que se dictó, sus preceptos reglamentan lo relativo a LOS SERVICIOS ELECTRICOS EN GENERAL, al paso que la ley Nº 17.377, amén de ser sólo del año 1971, es una Ley Especial, destinada específicamente a regir, de preferencia toda otra norma en materia de televisión.

¡Contundente el considerando, señor Presidente!

No cabe, duda de que la acción del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza, así como la de los funcionarios de su directa dependencia y subordinación, ha significado una violación clara y evidente del tantas veces citado inciso sexto del Nº 3° del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, y el atropellamiento de la ley 17.377, sobre televisión chilena. Mediante el procedimiento, que a ratos parece enajenante, del Superintendente de Servicios Eléctricos, víctima de un delirio persecutorio en contra del canal legítimo de la Universidad de Chile, y como consecuencia de lo obrado por el Servicio de Investigaciones, en una actuación sin parangón en la historia policial de nuestro país en los últimos 15 años, se ha pretendido acallar, afortunadamente sin resultado, una voz y una imagen libre, pluralista y democrática.

Señor Presidente, éstos son algunos de los antecedentes que motivaron que la Cámara de Diputados diera lugar a la formación de causa constitucional en contra del Ministro del Interior, señor Gerardo Espinoza. Los hechos están suficientemente acreditados; su calificación jurídica aparece como inobjetable; la responsabilidad del Ministro acusado ha sido reconocida por él mismo.

Por ello, en representación de la Cámara de Diputados, solicitamos que se dé lugar a la acusación. Tal vez ella no presente ahora efectos prácticos, toda vez que el Ministro Espinoza ha sido aventado de su cargo como consecuencia del último reajuste ministerial. Pero en los momentos que vive Chile son necesarios más que nunca los testimonios morales. Es conveniente que se sepa que el Congreso Nacional de nuestra patria no permite el atropello flagrante e insolente de garantías esenciales del convivir democrático. Es imprescindible que se tenga conciencia de que la Constitución y la ley no han sido aún derogadas y de que existen autoridades dispuestas a defender su intangibilidad. Si así no fuere, querría decir que los 162 años de vigencia histórica de este Parlamento carecen hoy de todo significado.

Eso es todo, señor Presidente, y muchas gracias.

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