Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Senado
- Sesión Ordinaria N° 35
- Celebrada el 07 de enero de 1970
- Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970
Índice
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Intervención
SITUACION DE LOTEO HECHO EN SAN MIGUEL POR LA COMUNIDAD OCHAGAVIA HURTADO. REPLICA DEL SEÑOR OCHAGAVIA. OFICIO.
Autores
El señor
Señor Presidente, en la sesión celebrada ayer el Honorable señor Hamilton hizo referencia a mi persona con motivo de una denuncia que formulé respecto de la construcción del ferrocarril metropolitano de Santiago.
Esta obra -me impuse de ella en mi calidad de miembro de la Subcomisión Mixta que estudió los presupuestos de Obras Públicas- compromete para este año la suma relativamente pequeña de 67 millones de escudos, y requiere, a nuestro juicio, un estudio exhaustivo: primero, en cuanto a su conveniencia; luego, en lo relativo a su costo y, en seguida, en lo concerniente a las posibles alternativas de solución del grave problema de la locomoción en el Gran Santiago. En aquella oportunidad agregué que a los Senadores de provincias nos preocupaba saber hasta dónde la inversión que representa una obra de esa magnitud podría comprometer los programas de Obras Públicas de otras zonas, los cuales, por desgracia, se encuentran paralizados en la inmensa mayoría de las provincias de Chile.
Hice notar, además, hasta qué punto era procedente que un Gobierno que termina su mandato pudiera comprometer a la Administración siguiente, no digo en la construcción de una obra, pues prácticamente nada se construirá, sino en una inversión cuyo monto hasta ahora el Senado ignora. Al respecto, me permití dar una cifra: hablé de 10 mil millones de escudos. Y di esta cifra, porque desde el día 10 de diciembre, fecha en que se celebró la reunión de la Subcomisión Mixta antes mencionada, con asistencia de los jefes de Obras Públicas, después de la cual se realizó otra en la Comisión Mixta de Presupuestos, con asistencia del Ministro de Obras Públicas y, por último, una tercera, con la presencia del propio Ministro de Hacienda, ninguno de esos Secretarios de Estado pudo informarnos respecto del costo de la obra ni sobre la justificación o conveniencia de realizarla.
Tenemos interés en que haya un esclarecimiento absoluto sobre esta materia, no sólo por la cuantía de las cifras que he señalado y que se están comprometiendo, sino también porque el Gobierno ha reconocido no tener los recursos para financiar los Presupuestos de la Nación y pagar los reajustes a los servidores públicos, y ha colocado al Congreso en una situación constitucional bastante incómoda, pues anunció el no cumplimiento de leyes despachadas por el Parlamento invocando falta de recursos. Todo esto nos ha movido a pedir que se esclarezca ampliamente todo lo relacionado con dicha obra, respecto de la cual dije también que las firmas extranjeras que venden el montaje acostumbran computar comisiones en los costos respectivos. Me referí, incluso, al posible financiamiento de una cuantiosa caja electoral mediante tales recursos.
Todo lo anterior promovió aquí un debate y, desde el 10 de diciembre -fecha en que se celebró la sesión- hasta hoy, no obstante haber transcurrido un mes, todavía el Senado no dispone de una respuesta sobre la materia. Sólo ayer el Honorable señor Hamilton, de acuerdo con la versión taquigráfica que tengo a la mano, manifestó: "Conversé con el señor Ministro de Obras Públicas, quien, por mi intermedio, manifiesta que está a disposición del Senado, en la oportunidad que se le señale, para entregar todos los antecedentes".
No puedo menos que llamar la atención del Senado sobre el hecho increíble de que, a pesar de tratarse de un estudio que requirió cuatro años, según el propio Gobierno, se dé una respuesta tan ambigua; que no se hayan enviado los antecedentes solicitados, no obstante haber transcurrido ya un mes desde la fecha de la petición, y que ahora el Ministro del ramo se limite a mandar un recado, por intermedio de un señor Senador, diciendo que está a disposición del Senado.
No he querido dar a conocer algunos antecedentes que tengo sobre esta materia, porque no me pareció responsable hacerlo sin antes estudiar todo el informe que sobre ella debe dar el Ministro. Espero que él, que dice estar "a disposición del Senado", envíe a la Oficina de Informaciones de la Corporación todos los estudios y antecedentes del caso.
El señor
¿Me permite una interrupción, Honorable Senador?
El señor
Ruego a Su Señoría que me excuse por no concedérsela, pues a mí tampoco se me otorgó el tiempo que solicité, de manera que sólo dispongo de breves minutos.
El señor
El señor Ministro dijo que no había recibido ningún oficio.
E1 señor
Yo no interrumpí al Honorable señor Hamilton ayer, pues no estuve presente. Deploro, por lo tanto, que el señor Senador no me permita disponer siquiera del breve tiempo que se me ha concedido para contestarle.
Por otra parte, el Honorable señor Hamilton, al referirse a la materia en comentario, quiso descalificar la autoridad que podría tener el Senador que habla para formular peticiones como la que hizo y cumplir su función fiscalizadora, pues aludió a mi presunta participación como administrador en un loteo de terrenos que por decreto se declaró en situación irregular.
El señor MONTES.-
¡Loteo "brujo"!
El señor
Me interesa subrayar la forma como Su Señoría planteó este aspecto. Sobre el particular dijo: "He recibido algunos antecedentes que considero de importancia para el Senado". El decreto en referencia es de octubre de 1968, precisamente cuando el Honorable señor Hamilton abandonaba el Ministerio de la Vivienda para incorporarse oficialmente como candidato a Senador. Como lo expresé antes, fue obligado a ello por el Consejo de su partido, a petición de sus propios compañeros de lista, los candidatos a Senadores señores Lorca y Garay, que lo acusaban -no sólo yo como opositor, sino su propio partido- de estar usando de su cargo de Ministro para montar una inmensa máquina electoral con los recursos del Ministerio de la Vivienda.
Quiero destacar que la declaración del señor Senador, que pretende imputarme falta de autoridad moral para actuar en el Senado de la República, se relaciona precisamente con las mismas actuaciones que él tuvo en esa doble posición de Ministro y de candidato.
En la última sesión en que se habló de esta materia, di cuenta de la forma en que se gastaban los recursos en ese Ministerio, porque Su Señoría dijo que yo había comprado mi sillón senatorial. Personalmente, considero que el cohecho es una acción inmoral y deplorable. Por eso, quiero preguntar a los señores Senadores cómo calificarían el cohecho realizado con dineros de todos los contribuyentes.
Manifesté en esa ocasión que los fondos para propaganda del Ministerio de la Vivienda, precisamente en la zona que represento, donde también era candidato el Honorable señor Hamilton, habían subido diecinueve veces en los dos últimos años.
El señor
¡Su Señoría dijo cuarenta veces!
El señor
Cuarenta veces también, en una provincia. Tengo a la mano el cuadro respectivo, que es oficial. Si el señor Senador tiene dudas, puede solicitarlo a la Oficina de Informaciones de la Corporación.
En cuanto a lo que el señor Senador invoca como motivo para descalificarme, al expresar que yo tendría la presunta administración o representación de terrenos loteados que habrían sido calificados de predios en situación irregular, me limitaré a contestarle dando lectura a un certificado suscrito por el Notario Público de Santiago señor Álvaro Bianchi Rosas, documento que dejaré en poder de la Mesa.
El certificado en referencia dice:
"Certifico que los propietarios del Loteo, Población Ochagavía, son: la Comunidad Ochagavía Hurtado, la Comunidad Ochagavía Larraín y la Sociedad Agrícola Silvestre Ochagavía y Compañía Limitada, no figurando entre los socios o comuneros don Fernando Ochagavía Valdés, el cual no tiene derecho alguno en esos terrenos."
Agrega el certificado: "Además, tampoco es, ni ha sido nunca, administrador ni representante legal de los propietarios. Al Notario que autoriza le consta lo anterior, por cuanto en su Notaría se suscriben, desde hace más de 10 años, las escrituras de venta de la Población Ochagavía. Santiago, 16 de diciembre de 1968."
Firma el señor Alvaro Bianchi Rosas, Notario Público de Santiago.
Con este documento, he contestado totalmente el cargo formulado por el señor Senador. Desgraciadamente para Su Señoría, el propio señor Ministro de la Vivienda, en los días de octubre, cuando abandonaba el cargo para constituirse en candidato a Senador y funcionaba, mediante profusas publicaciones, la gran máquina propagandística que el Honorable señor Hamilton montó en la zona austral, se denunció que el Senador que habla, entonces candidato, había sido "pillado" como loteador brujo. No quiero pensar nada. Sólo señalo este hecho, a fin de que cada uno juzgue y saque sus propias conclusiones.
En verdad, no tendría por qué hacerme cargo de lo aseverado por el Honorable señor Hamilton, pues nada tengo que ver con el loteo en referencia, aunque se haya realizado por una comunidad en que hay parientes míos. Tampoco hay necesidad de defenderlos, ya que el propio Ministerio de la Vivienda, en respuesta a la querella que ha entablado dicha comunidad por la calificación de loteo "brujo", establece hechos tan importantes como que se han cumplido todos los requisitos de urbanización, causal fundamental en la ley sobre saneamiento de títulos de dominio precisamente para evitar loteos "brujos".
Solicito que el documento oficial que contiene la respuesta del representante legal del Ministerio de la Vivienda a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, ya que los señores Senadores no han tenido la gentileza de darme el tiempo para leer, se inserte también en mi intervención, pues demuestra que incluso la firma que realizó el loteo ha cumplido con todas las leyes y que mis parientes han perdido su patrimonio por ajustarse a las disposiciones legales de efectuar urbanización completa y total. Incluso por efectos de la inflación y la venta a plazo de los terrenos, procedimiento por el que se vende este tipo de poblaciones, prácticamente esa sociedad se ha descapitalizado.
-El documento, cuya, inserción se acuerda más adelante, dice:
"En lo principal, contesta un traslado; en el primer otrosí, objeta documento; en el segundo otrosí, personería; en el tercer otrosí, se tenga presente.
Ilma. Corte.
Pedro Fernández Butterlich, abogado, domiciliado en esta ciudad, calle París 830, en representación de la Corporación de Servicios Habitacionales, según se acreditará en el segundo otrosí, en gestiones sobre ilegalidad del Decreto Supremo Nº 743 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, iniciado ante US. Ilma, por don Fernando Ochagavía Hurtado, en representación de la Comunidad Ochagavía Hurtado, a SS. Ilma, digo:
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con fecha 21 de octubre de 1968, dictó el Decreto Supremo Nº 743, publicado en el Diario Oficial de fecha 6 de noviembre de 1968, el cual declara irregular, para los efectos de la aplicación de la ley Nº 16.741, de 8 de abril de 1968, el loteo denominado Universidad de Chile, ubicado entre las calles Club Hípico y Felipe Errázuriz de la Comuna de San Miguel, departamento Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago y cuyo propietario y loteador es la Comunidad Ochagavía Hurtado, como queda demostrado en el recurso de ilegalidad que el mismo recurrente ha interpuesto.
La causal precisa y explícita de irregularidad en que se fundamenta el decreto, es la contemplada en el Nº 3 del artículo 2? de la ley Nº 16.741, esto es: "cuando, habiéndose ejecutado o garantizado las obras de urbanización, el propietario o loteador no efectuare la transferencia del dominio a que se hubiere obligado por alguno de los actos o contratos mencionados en el Nº 1, pero sólo para el efecto de cumplir la finalidad a que se refiere el Nº 1 del Art. 59 de esta ley".
Dentro del término legal útil establecido en el Art. 39 de la ley 16.741, ha ocurrido ante este Ilmo. Tribunal don Fernando Ochagavía Hurtado, por sí y en representación de la Comunidad Ochagavía Hurtado, propietaria y loteadora de la población "Universidad de Chile".
I.- Legalidad del Decreto Nº 743.
Tal como se ha expresado anteriormente, la causal en la que se fundamenta el Decreto de la especie es la señalada en el Nº 3 del Art. 2º de la ley Nº 16.741.
Para que concurra esta causal se requieren los siguientes requisitos: a) que se hayan celebrado actos o contratos con el fin último e inmediato de transferir el dominio de los sitios que forman la población declarada en situación irregular, con anterioridad al 1º de enero de 1967; b) Que las obras de urbanización exigidas se hayan ejecutado o garantizado en la forma prescrita en el Art. 117 en relación con el 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización y c) Que el propietario o loteador no efectuare la transferencia del dominio a que se hubiere obligado por alguno de los actos o contratos que se hacen referencia en la letra a). A.- Con respecto al primer requisito, éste es común para los tres grupos de causales de irregularidad en que se puede encontrar una población, es decir, en todos los casos que el Art. segundo señala, es previo, que el propietario o el loteador hayan celebrado actos o contratos con la finalidad última o inmediata de transferir el dominio de los sitios que forman parte del loteo. En todos los casos a que hace referencia el Art. 29 del cuerpo legal ya citado, dichos actos deben haberse celebrado en su mayoría, con anterioridad al 1º de enero de 1967.
Concurrencia de este requisito en la Población "Universidad de Chile":
Este requisito concurre en la población de la especie, por cuanto, con anterioridad al 1º de enero de 1967, la Comunidad Ochagavía Hurtado celebró numerosas' promesas de compraventa con el objeto de transferir el dominio de este loteo, que dentro del plano total de la población, figura como el sector D-7 de la Población Ochagavía, conocida en la Municipalidad y por todos los pobladores como Población Universidad de Chile.
La celebración de tales actos es conocida por todos y la parte contraria reconoce expresamente que tales actos se han celebrado en un número aproximado, que él mismo cita de 3.500 (tres mil quinientos), de los cuales 231 corresponden al sector D-7 "Universidad de Chile", de la Población Ochagavía.
B.- El segundo requisito que debe concurrir para la procedencia de esta causal, es que las obras de urbanización exigidas al loteador se hayan ejecutado o garantizado debidamente.
Concurrencia, de este segundo requisito en la Población "Universidad de Chile".
Este segundo requisito concurre, a igual que el anterior, en esta población, por cuanto, del informe municipal contenido en el Oficio Nº 5.- 345 de fecha 3 de septiembre de 1968, de la Municipalidad de San Miguel, se desprende que todas las obras de urbanización exigidas en esta Población, se han ejecutado, que no existen obras pendientes y que la Municipalidad de San Miguel se recibió de este loteo por Acuerdo de fecha 8 de octubre y 19 del mismo mes, de 1965, lo que consta en el Decreto Nº 434 de fecha 22 de octubre de ese mismo año, dictado por dicha Municipalidad. Por otra parte, el loteador también reconoce que las obras de urbanización de este loteo se han ejecutado en su totalidad.
C.- El tercer requisito y el más importante de todos,' por cuanto tipifica la causal Nº 3, es que el propietario o loteador no efectuare la transferencia del dominio a que se viere obligado por alguno de los actos o contratos a que se ha hecho referencia.
Para que concurra esta causal, aparte de los demás requisitos ya enunciados precedentemente, basta que el loteador o propietario no efectúe la transferencia del dominio a que se hubiere obligado. La ley no entra a calificar previamente la conducta del propietario del inmueble; no le interesa las razones que el loteador ha tenido para no entregar los títulos definitivos de dominio, sólo es suficiente que no los haya entregado.
Si se tuvieran que analizar las razones del porqué no se entregan los títulos de dominio en este tipo de poblaciones, siempre existirían causales más o menos razonables para que no se entreguen. La más común de ellas es el precepto de derecho que la mora purga a la mora.
Pero no es ésa la intención ni el espíritu del legislador, ya que el objetivo principal de la ley, es entregar los títulos de dominio a los pobladores, cualquiera que haya sido el motivo de su no otorgamiento.
Más que una sanción, esta causal es un beneficio tanto para los pobladores como para el loteador, por cuanto cuidando los intereses de este último, la Corporación de Servicios Habitacionales entregará los títulos definitivos de dominio sólo a aquel poblador que acredite estar al día en el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído en virtud del acto o contrato respectivo.
Esta causal, no es un amparo o protección al poblador incumplidor o que de buena o mala fe se quiera aprovechar de alguna actuación irresponsable.
Por lo expuesto anteriormente, no es requisito para que concurra esta causal de irregularidad de la población, que el poblador se encuentre al día en sus obligaciones, ello es sólo presupuesto para que se entreguen las escrituras, no para que se dicte el decreto.
En su libelo, el loteador confunde esta situación. Para que se dicte el decreto por esta causal es necesidad fundamental, repito, que el loteador no haya entregado, por cualquier causa, los títulos definitivos de dominio, cualquiera que sea la conducta de los pobladores, la cual se analizará en el proceso de verificación señalado y prescrito en el Art. 29 y siguientes de la ley tantas veces citada. Será en esa instancia, en que deberá analizarse la situación del poblador para los efectos de entregarles sus escrituras, las que en todo caso se les entregará una vez que hayan pagado al loteador la totalidad de la deuda.
Concurrencia de este tercer requisito en la Población "Universidad de Chile".
Por propia confesión del loteador, en la Población Universidad de Chile, faltan por entregar la totalidad de los títulos definitivos de dominio, a las 231 familias que en forma aproximada, prometieron comprar al loteador un sitio en este sector.
La Comunidad Ochagavía, por múltiples razones que seguramente podrían ser muy atendibles, no ha efectuado la transferencia del dominio a que se obligó por actos de promesa a que se hacen referencia en el Nº 1 del Art. 29 de esta ley. Incluso más, por propia confesión del loteador, faltan por entregar en otros sectores de la Población de la Comunidad Ochagavía, más de 1.000 títulos definitivos de dominio.
En su libelo, el loteador señala una serie de obligaciones que deben cumplirse por parte de los pobladores para que puedan obtener sus escrituras, como pagar el precio en la fecha estipulada; pagar las contribuciones; requerir de la comunidad Ochagavía el otorgamiento de las escrituras en los plazos y condiciones que se exigen; pagar los impuestos y derechos notariales en el Conservador de Bienes Raíces, etc.
Con respecto al pago del precio, ya nos hemos referido precedentemente y hemos expresado que, conforme lo establece el Nº 3 del Art. 2º, sólo podrán entregarse escrituras a aquellos pobladores que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones.
Con respecto a las demás exigencias, todas ellas están salvadas por el mecanismo establecido por el legislador en la ley Nº 16.741. Así, el poblador se encuentra liberado de pagar los derechos de transferencia del predio; los derechos notariales y de Conservadores están rebajados al mínimo; las escrituras se entregan con el mínimum de requisitos, ya que sólo basta para que éstas sean autorizadas por los Notarios, que el poblador exhiba su carnet de identidad y su inscripción electoral cuando correspondiere. Por último, el otorgamiento de estas escrituras se hace en formularios especiales que permiten el máximo de rapidez en su extensión y otorgamiento, ya que ellas se otorgan conforme al procedimiento señalado en el artículo 61 de la ley 16.391 y su Reglamento.
Todo esto da a entender el espíritu que guió al legislador al dictarse la ley. Lo que se desea es terminar con esta situación anómala y socialmente explosiva, cual es, que existan poblaciones, como la de la especie, en que no se hayan entregado escrituras definitivas que acrediten el dominio del sitio ocupado por el poblador.
De lo expuesto se colige que esta causal no puede, ni producirá ningún daño, ni moral ni económico, al loteador y propietario de la Población cuyo Decreto se ha impugnado, por cuanto, al entregarse escrituras, sólo a aquellos pobladores que hayan pagado totalmente su deuda, se están cautelando los intereses pecuniarios del loteador.
En cuanto al daño moral que se dice haberle causado por este Decreto, no hay tal, ya que ni en el Decreto ni en ninguna otra parte, la Corporación de Servicios Habitacionales, o la Intendencia de Santiago, o el Ministerio de la Vivienda, ha expresado que el señor Ochagavía Hurtado es un loteador brujo, o que haya estafado a los pobladores que han contratado con él.
El daño moral sólo está en la imaginación del señor Ochagavía Hurtado y en la mala interpretación que sus abogados han dado a la causal Nº 3 del Art. 2º, ya que según ellos, esta causa procedería cuando un loteador en forma arbitraria y mal intencionada se niega a otorgar las escrituras, en circunstancias que para la ley, tal como se ha expresado en forma insistente, basta que el loteador no efectúe la transferencia del do-minio, para que concurra esta causal.
II.- Improcedencia de las alegaciones formuladas de contrario.
En el Nº 1 de esta presentación, analizamos los fundamentos del decreto del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
que declaró en situación irregular la Población denominada "Universidad de Chile", los requisitos que deben concurrir para que se declare un loteo en situación irregular por la causal Nº 3 del artículo 2º de la ley 16.741 y la circunstancia de que en este loteo concurren plenamente la totalidad de estos requisitos.
En esta segunda parte, analizaré la improcedencia de las alegaciones interpuestas por la parte reclamante en su libelo de impugnación del decreto supremo tantas veces citado.
En efecto, el Art. 3º inc. 5º de la ley 16.741, establece que el reclamo de ilegalidad en el caso del Nº 3 del Art. 2º, sólo podrá fundarse en el hecho de haberse otorgado título de dominio a los pobladores.
Esto significa que el loteador es propietario del inmueble que desee interponer un recurso de ilegalidad en contra de un decreto supremo, fundado en que no se han entregado los títulos de dominio a que se hubiere obligado el loteador, sólo lo puede fundar en el hecho de haberse otorgado tales escrituras definitivas de dominio. Todo otro argumento en que se funde el reclamo será extemporáneo y no podrá ser admitido a discusión en esta instancia.
El recurrente cuenta con otros elementos procesales para poder hacerlos valer, en ningún caso a través de un reclamo de ilegalidad.
El reclamo de ilegalidad está restringido a la interposición de ciertas causales, las que al igual que en él procedimiento ejecutivo y en el de realización de la prenda son las únicas que el lotea-"dor puede ejercitar en su defensa, debiendo rechazarse cualquiera otra que no sea la específicamente enumerada en el artículo 3º.
En consecuencia, los argumentos alegados de contrario en el sentido de que el decreto adolecería de defectos formales y de fondo; que se le estarían causando males innecesarios al loteador; que la declaración de irregularidad del loteo no se justificaría, etc., no son pertinentes rebatirlos en este proceso.
En otras palabras, cada vez que el legislador ha limitado los fundamentos eficaces de la actividad procesal de las partes, a la Judicatura corresponde previamente y antes de entrar a considerar ningún otro aspecto del asunto, dilucidar si la acción procesal se ajusta o encuadra en tales fundamentos. Tal, por ejemplo, en el juicio ejecutivo, donde previamente a toda consideración sustantiva deberá establecerse si la excepción opuesta por el ejecutado es o no de aquella que establece el Art. 464 del C. de P. Civil; en caso de no ser de aquéllas, la Judicatura deberá declararlas de inmediato inadmisibles. El mismo es el caso en el recurso de casación en la forma, donde se declarará inadmisible el recurso que no se asile precisa y determinadamente en alguna o algunas de las causales específicas del Art. 768 del C. de Procedimiento del ramo.
De esta manera, como quiera que el legislador de la ley 16.741, ha limitado por manera expresa las causales en que puede fundar su alegación de irregularidad el propietario o loteador, frente a cada uno de los hechos que configuran la irregularidad de la población, los Tribunales -frente a un recurso de ilegalidad- deberán ante todo examinar, si se ajusta o no a las causales señaladas por el legislador, a la irregularidad de que se trata.
De lo expuesto, se sigue lógica y necesariamente que, en la especie, corresponde a US. Urna., ante todo, examinar si el propietario o loteador, don Fernando Ochagavía Hurtado, en representación de la Comunidad Ochagavía Hurtado, se ha asilado en el recurso de autos, en la única causal eficaz establecida por la ley para el efecto, que es "el hecho de haberse otorgado título de dominio a los pobladores" (Art. 3º, inc. 5º, parte final de la ley 16.741 de 8 de abril de 1968). En caso afirmativo, recibir el reclamo a tramitación; en caso negativo, declararlo de inmediato inadmisible o improcedente.
Finalmente, como quiera que es otro, diferente, complejo y artificioso el fundamento aducido en la especie, ruego a US. Ilma, formalmente, rechazar el reclamo así viciosa e ineficazmente fundado.
Por tanto,
A US. Ilma, solicito respetuosamente, que en mérito de lo expuesto y de las disposiciones de la ley 16.741, se sirva tener por evacuado el traslado concedido a mi parte por resolución de fecha 26 de noviembre de 1968, someter el presente reclamo al procedimiento incidental que ordena la ley y, en definitiva, negar lugar, en todas sus partes, con costas, al reclamo de ilegalidad presentado en estos autos por la Comunidad Ocha-gavia Hurtado, representada por don Fernando Ochagavía Hurtado, declarando, al mismo tiempo, que el decreto Nº 743, de fecha 21 de octubre de 1968, dictado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, se ha ajustado en todas sus partes a la ley.
Sírvase US. lima, se sirva así disponerlo.
Primer otrosí: Dentro del plazo legal, objeto todos los documentos presentados a este proceso, por la parte contraria, los cuales se encuentran acompañados en el primer otrosí de su libelo que contiene el recurso de reclamación, por cuanto tales documentos no tienen el valor probatorio que el reclamante pretende otorgarle. Por el contrario, dichos documentos acreditan, en forma fehaciente, que la Comunidad Ochagavía no ha otorgado a los pobladores el respectivo título de dominio, vale decir, ha incurrido en la causal Nº 3 del Art. 3º de la ley 16.741.
Segundo otrosí: Acompaño en este acto la Resolución Nº 002, de la Fiscalía de la Corporación de Servicios Habitacionales, protocolizada bajo el Nº 2, en los Registros del Notariode Santiago don Fernando Escobar Vivían, con fecha 14 de junio de 1968, la cual acredita la personería con que actuó en estos autos.
Sírvase SS. Ilma, tener por acompañado el presente instrumento y con su mérito, tener por acreditada la personería con que actuó en este proceso.
Tercer otrosí: Sírvase US. Ilma, tener presente, las siguientes consideraciones:
Que atendido a lo dispuesto en el Art. 49 de la ley 16.741, la Corporación de Servicios Habitacionales está facultada para tramitar en papel simple;
Que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, Inscripción Nº 2402-R-2, patente al día Nº 886, de la Corte Suprema de Justicia, patrocino personalmente esta presentación.
Sírvase US. tenerlo presente."
El señor
Quiero referirme a algunos párrafos del documento citado. Uno de ellos dice: "El segundo requisito que debe concurrir para la procedencia de esta causal" -se refiere a la caducidad o decreto de situación irregular-, "es que las obras de urbanización exigidas al loteador se hayan ejecutado o garantizado debidamente."
"Este segundo requisito concurre, a igual que el anterior, en esta población, por cuanto, del informe municipal contenido en el Oficio Nº 5.- 345 de fecha 3 de septiembre de 1968, de la Municipalidad de San Miguel se recibió de este loteo por Acuerdo de fecha 8 de octubre y 19 del mismo mes, de 1965, lo que consta en el decreto Nº 434 de fecha 22 de octubre de ese mismo año, dictado por dicha Municipalidad. Por otra parte, el loteador también reconoce que las obras de urbanización de este loteo se han ejecutado en su totalidad,"
Esto dice el Ministerio de la Vivienda en cuanto a unos terrenos en cuyo loteo han participado personas de las que soy pariente. He probado ya que no soy ni he sido ni copropietario, ni parte, ni mandatario, ni representante, ni administrador en la sociedad que realizó este loteo.
El Ministerio de la Vivienda agrega:
"Si se tuviera que analizar las razones del porqué no se entregan los títulos de dominio en este tipo de poblaciones, siempre existirían causales más o menos razonables para que no se entreguen. La más común de ellas es el precepto de derecho que la mora purga a la mora."
Es decir, se refiere a quienes no han pagado o cumplido con las formas de pago.
En seguida, el documento añade:
"La Corporación de Servicios Habitacionales entregará los títulos definitivos de dominio sólo a aquel poblador que acredite estar al día en el cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído en virtud del acto o contrato respectivo."
O sea, en cuanto a la causal que pudiera haberse interpuesto -el proceso respectivo lo conocerá la Ilustrísima Corte de Apelaciones en el curso de esta semana-, y en los considerandos del propio Ministerio de la Vivienda, se deja constancia de que se trata de una población en la cual se ha cumplido con todos los requisitos de urbanización y de que la obra ha sido recibida por la Municipalidad de San Miguel, corporación que a nadie podrá merecer duda alguna en cuanto a que yo tenga atinencia con ella.
Reitero: no he tenido ni tengo, y tampoco el partido a que pertenezco, ninguna participación en los hechos referidos.
Esto demuestra y prueba en forma absolutamente clara que, en verdad, no me cabe ni me ha cabido ninguna responsabilidad. ..
El señor
Ha terminado el tiempo de Su Señoría.
El señor
...en los actos con los cuales se me ha pretendido enlodar. Es fácil lanzar al aire acusaciones...
El señor
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor
...destinadas a comprometerme, en circunstancias de que el certificado notarial que leí demuestra que el Senador que habla no es parte, ni administrador, ni representante, ni tiene nada que ver con el loteo en el cual se pretende hacerme participar. He probado, además, que, aunque fuera parte, no se habría comprometido mi buen nombre.
Es cuanto quería decir.
Lamento no haber tenido el tiempo suficiente para referirme a la materia en la forma deseada.