Labor Parlamentaria
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Antecedentes
- Cámara de Diputados
- Sesión ordinaria N° 20
- Celebrada el 17 de mayo de 1972
- Legislatura Extraordinaria año 1972
Índice
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El señor
En el Orden del Día, corresponde ocuparse, hasta su total despacho, del proyecto de ley, con urgencia calificada de simple, en segundo trámite reglamentario e informado por la Comisión de Hacienda, que crea el Ministerio del Mar.
Diputado Informante es el señor Monckeberg, don Gustavo.
El proyecto, impreso en el boletín 627712, es el siguiente:
TITULO I
Organización general y funciones
Artículo 1º Transfórmase el Ministerio de Tierras y Colonización en el Ministerio del Mar, Secretaría de Estado que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º En general, corresponderá al Ministerio del Mar dirigir, fomentar, orientar, coordinar y planificar las actividades pesqueras del país con el objeto fundamental de aumentar la producción nacional; conservar, proteger y acrecentar la flora y fauna acuáticas, y mejorar las condiciones de vida y trabajo de las personas que laboran en tales actividades.
Artículo 3º Las disposiciones que rijan al Ministerio del Mar y a sus organismos dependientes o a los que se vinculen con el Gobierno a través de ese Ministerio, no se aplicarán ni podrán afectar en caso alguno las funciones y atribuciones que correspondan al Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Marina); a Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, y a la Armada de Chile en general y particularmente a sus servicios y reparticiones dependientes, como la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, reparticiones e instituciones todas que tampoco podrán ser incorporadas al Sector Pesquero.
Si las disposiciones legales que rijan al Ministerio del Mar y a sus organismos dependientes o a los que se vinculen con el Gobierno por su intermedio, fueran o resultaren contradictorias o incompatibles con las que regulan o regularen a las reparticiones e instituciones referidas en el inciso, anterior, estas últimas primarán sobre aquéllas. Igual norma se aplicará a las respectivas disposiciones reglamentarias,
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará aun cuando en las normas de la presente ley o en las que la modifiquen, complementen o reglamenten, no se excepcione expresamente a ASMAR o a todas o a algunas de las entidades o servicios de la Defensa Nacional señalados en el inciso primero.
Si en un caso determinado se produjere contraposición o interferencia entre las funciones y atribuciones que esta ley concede a las autoridades u organismos en ella contemplados y las que corresponden a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, de acuerdo con la ley Nº 16.592 y demás que le son aplicables, prevalecerán éstas sobre aquéllas.
Articulo 4º El Ministerio del Mar contará con una Subsecretaría, que tendrá las atribuciones y deberes que se señalan en el decreto ley Nº 7.912, de 1927, Orgánico de Ministerios; en la presente ley y en las demás disposiciones generales o especiales que le den intervención. Dicha Subsecretaría es la Subsecretaría de Pesquerías.
Artículo 5º En relación con las actividades pesqueras, corresponderá especialmente al Ministerio del Mar:
1. Establecer, planificar, dirigir y realizar la política pesquera del Estado;
2. Propender al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y de todas las personas que laboren en actividades pesqueras o en actividades relacionadas con éstas;
3. Adoptar las medidas conducentes a la protección de los recursos pesqueros y al fomento, repoblación y reproducción artificial de los mismos;
4. Reglamentar las actividades extractivas, industriales y comerciales pesqueras, y supervigilar la realización de las mismas, de acuerdo con las condiciones fijadas en las autorizaciones o permisos concedidos;
5. Informar al Ministerio de Defensa Nacional sobre las concesiones marítimas que se soliciten para realizar actividades pesqueras. Dicha Secretaría de Estado no podrá otorgar tales concesiones sin el informe favorable del Ministerio del Mar;
6. Dictar las normas relativas al aprovechamiento de los recursos por áreas o zonas de explotación a las cuales deberán ceñirse las personas que realicen actividades pesqueras y fijar vedas, contingentes de capturas y aprovechamiento por especies o zonas de pesca y adoptar cualesquiera otras medidas necesarias para evitar la extinción de los recursos acuáticos;
7. Controlar la comercialización de los productos de la pesca y sus derivados e insumos;
8. Requerir de los organismos del Estado competentes las expropiaciones y obras necesarias para dotar y mantener adecuadas infraestructuras en los puertos, caletas y terminales pesqueros y de viviendas para los pescadores. Exceptúase de lo dispuesto en este número al Consejo Superior de la Defensa Nacional;
9. Reglamentar y controlar las faenas de pesca y racionalizar la utilización de embarcaciones, elementos, medios, sistemas y aparejos empleados en esas actividades;
10. Orientar y fomentar las investigaciones científicas que se realicen en materia de recursos pesqueros y su aprovechamiento;
11. Requerir de los organismos del Estado competentes, la adopción de las medidas necesarias para asegurar una adecuada previsión a las personas que intervienen en las actividades pesqueras;
12. Velar y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales sobre pesca y colaborar con la Armada de Chile y con las autoridades marítimas correspondientes en el ejercicio de las funciones que a ellas competen en relación con dichos acuerdos;
13. Ejercer la tuición sobre caletas, puertos y terminales pesqueros en relación con las actividades pesqueras, sin afectar las funciones de la Dirección del Litoral y Marina Mercante;
14. Promover el saneamiento y mejoramiento de las condiciones de las poblaciones de pescadores, requiriendo para tales efectos la adopción de medidas que competen al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
15. Otorgar las franquicias que a la actividad pesquera concede el D.F.L. número 266, de 1960, y velar por el cumplimiento de sus condiciones y plazos;
16. Reglamentar el otorgamiento de autorizaciones y permisos para realizar actividades pesqueras, debiendo los decretos respectivos llevar también la firma del Ministro de Defensa Nacional;
17. Coordinar la acción de las empresas que realicen actividades pesqueras, y, con respecto a aquellas en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital, designar sus consejeros o directores, aprobar sus memorias y balances y sus planes de inversiones y gastos;
18. Autorizar y controlar toda integración, consolidación o fusión de establecimientos, plantas, industrias y empresas pesqueras;
19. Determinar las especies de fauna y flora acuáticas que sean apropiadas para las actividades pesqueras que se realicen en las diferentes regiones del país, con el objeto de propender a la racionalización de la producción pesquera;
20. Dictar las normas que estime conveniente para: evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional de enfermedades que afecten a la flora y fauna acuáticas; combatir las existentes y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos y productos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código Sanitario. En el ejercicio de estas facultades, el Ministerio podrá ordenar las medidas de control obligatorio que considere adecuadas;
21. Ejercer las funciones que los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la ley 16.624 otorgan a la Corporación de Fomento de la Producción, con las modalidades señaladas en dichas disposiciones, y
22. Aplicar el decreto con fuerza de ley Nº 34, de 17 de marzo de 1931, y el Título II de la ley Nº 4.601, de 1929, y sus respectivos reglamentos, como asimismo, ejercer todas las facultades que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden actualmente al Ministerio de Agricultura o a los Servicios que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, en materia de actividades pesqueras.
Artículo 6º Corresponderán al Ministerio del Mar, además de las funciones ya señaladas, las siguientes, respecto al Sector Pesquero a que se refiere el Párrafo 1º del Título IV de la presente ley:
1. Aprobar los planes generales o regionales de desarrollo pesquero, previo informe del Departamento de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesquerías;
2. Participar en la formulación de las políticas de precios, crédito, tributación, comercialización y otras, en relación con las actividades pesqueras, y con el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de las personas que laboran en dichas actividades, y
3. Aprobar previamente los programas y correspondientes proyectos de presupuestos, así como peticiones de aportes o subvenciones fiscales, que los organismos del sector pesquero presenten a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
TITULO II
De la Planificación PesqueraArtículo 7º Las funciones de planificación pesquera serán ejercidas por el Departamento que se crea por el Nº 3 del artículo 25 de la presente ley, al cual corresponderá, en general, elaborar, coordinar y evaluar los planes nacionales y regionales de desarrollo de las actividades y funciones que corresponde cumplir al Ministerio, como asimismo, centralizar y coordinar la planificación de todas las actividades del sector pesquero.
Artículo 8º En especia], los mencionados Departamentos cumplirán las siguientes funciones específicas:
1) Asesorar técnicamente al Ministerio en el ejercicio de sus funciones;
2) Asesorar al Ministerio en la coordinación de las instituciones relacionadas con el Gobierno por su intermedio y de aquellas personas jurídicas públicas o privadas en que el Gobierno tenga participación y que desarrollen actividades relacionadas con las funciones del Ministerio;
3) Estudiar, preparar y proponer al Ministro todos los planes sobre programas de protección, desarrollo y aprovechamiento de los recursos pesqueros; mejoramiento de las condiciones de las actividades pesqueras y de la vida y trabajo de los pescadores, como asimismo, proponer a la Oficina de Planificación Nacional los planes integrales para el sector y participar en el proceso de compatibilización intersectorial e interregional que competen a dicha Oficina;
4) Coordinar el cumplimiento de los programas y planes fijados por el Ministerio para los distintos organismos de su dependencia o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, incluyendo las entidades comprendidas en el Sector Pesquero;
5) Estudiar y proponer al Ministro la racionalización de los Servicios y los procedimientos aplicados por el Ministerio e Instituciones relacionadas con el Gobierno por su intermedio;
6) Estudiar y proponer las medidas de fomento pesquero y supervigilar el cumplimiento de aquellas medidas aprobadas por el Ministerio para los distintos organismos e instituciones que se relacionan con el Gobierno por su intermedio;
7) Efectuar análisis periódicos de las necesidades de estudios económicos, tecnológicos, científicos, sociales y de productividad relativos a los recursos y actividades pesqueros;
8) Efectuar y encomendar la realización y ejecución de los estudios indicados en el número procedente y de los proyectos experimentales de fomento o investigación que sean necesarios;
9) Proponer las medidas necesarias para adecuar la asistencia social y técnica en materia pesquera a las necesidades del desarrollo nacional;
10) Coordinar los planes de desarrollo pesquero que proponga cualquier organismo público o privado, evaluar e informar sobre su conveniencia y factibilidad;
11) Elaborar los programas de equipamiento y mejoramiento de infraestructura de las pesquerías nacionales;
12) Elaborar programas de mejoramiento de las condiciones de seguridad en el trabajo de las personas que laboren en actividades pesqueras y proponer un sistema de previsión social que proteja a dichos trabajadores de los riesgos propios de su oficio;
13) Revisar y proponer todos los programas de inversiones de las instituciones relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio, así como revisar y aprobar las normas presupuestarias y de balance de tales instituciones y de aquellas personas jurídicas que realicen actividades pesqueras en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital;
14) Estudiar y orientar el mercado interno y externo de los insumos y productos pesqueros;
15) Proponer las medidas necesarias para el funcionamiento y coordinación de las unidades de planificación de los organismos del sector pesquero con el sistema nacional de planificación;
16) Participar en la coordinación de los programas de asistencia técnica internacional;
17) Informar y coordinar los anteproyectos de leyes relativas al sector pesquero que se propongan al Presidente de la República para su envío al Congreso Nacional;
18) Proponer la distribución de los fondos a que se refiere el artículo 61 de la presente ley, previo informe de la Armada de Chile;
19) Participar en el otorgamiento de becas de perfeccionamiento;
20) Elaborar las estadísticas nacionales relacionada con las actividades pesqueras y con las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores y sus familias; debiendo impartir las instrucciones técnicas para la recopilación de los antecedentes que se requieran, y
21) Servir de Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.
Artículo 9º.Para los efectos de lo dispuesto en el D. F. L. Nº 47, de 1959, y sus modificaciones, los organismos que estén incluidos dentro del Sector Pesquero o que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio del Mar deberán presentar sus proyectos de presupuesto y peticiones de aportes o subvenciones fiscales por intermedio del Departamento de Planificación a que se refiere el artículo 7° previa la aprobación del Ministro del Mar.
TITULO III
Del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero.
Artículo 10. Créase un organismo consultivo, que se denominará Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero destinado a asesorar al Ministro del Mar en el ejercicio de las funciones del Ministerio.
Dicho Consejo estará integrado por las siguientes personas:
1) Los Jefes de los Servicios que se crean por la presente ley;
2) Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
3) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
4) Un representante del Banco Central de Chile;
5) Un representante del Banco del Estado de Chile;
6) Un representante del Servicio Nacional de Salud;
7) Un representante de la Dirección General del Trabajo;
8) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes;
9) Un representante de la Armada de Chile y un representante de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR);
10) Un representante de la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas;
11) Un representante del Instituto Nacional de Capacitación Profesional;
12) Dos representantes de las Universidades reconocidas por el Estado;
13) Dos representantes de los pescadores;
14) Dos representantes de los trabajadores de las empresas pesqueras, y
15) Dos representantes de las empresas privadas pesqueras, designados por la Sociedad Nacional de Pesca.
El reglamento señalará las normas a las que se ajustará el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero en su funcionamiento y las que regirán para la designación de los representantes a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 11. Corresponderá en especial al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero las siguientes funciones:
1. Servir de cuerpo consultor y asesor al Ministerio en todas sus funciones;
2. Proponer al Ministro las medidas necesarias para la elaboración y cumplimiento oportuno de los planes y programas, y estudiar aquellos que sean sometidos a su conocimiento por el Departamento de Planificación a que se refiere el artículo 7º;
3. Recomendar al Ministro la adopción de aquellas medidas necesarias para la coordinación de las actividades pesqueras, v
4. Proponer al Ministro proyectos de Ordenanzas, Reglamentos, leyes especiales y demás disposiciones que se refieran a los recursos pesqueros, a los pescadores, a las actividades pesqueras de conservación, investigación, desarrollo, extracción, explotación, comercialización, y aprovechamiento de los recursos pesqueros.
TITULO IV
Actividades pesqueras.
Párrafo 1º
Del Sector Pesquero.
Artículo 12. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Sector Pesquero el conjunto de servicios, instituciones, empresas del Estado u otras personas jurídicas en las cuales el Estado tenga participación o aporte de capital y personas naturales y jurídicas de derecho privado, que realicen funciones de planificación, investigación, asistencia técnica y crediticia, inversiones en infraestructuras y administración de las mismas, provisión de insumos y equipos, extracción, industrialización, comercialización, conservación y multiplicación de recursos, control sanitario y de calidad, de capacitación y educación, u otras actividades no enunciadas anteriormente, pero que, directa o indirectamente estén relacionadas con ellas y que se efectúen en el campo de las actividades pesqueras.
Artículo 13. Pertenecerán al Sector Pesquero, la Dirección Nacional de Pesca, la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero, el Instituto de Investigaciones Pesqueras y cualesquiera otros organismos o entidades que determine el Presidente de la República, a proposición del Ministerio del Mar.
Artículo 14. El Presidente de la República fijará las normas sobre coordinación de la labor del Ministerio del Mar, con los organismos del Sector Pesquero, otros Ministerios y con los servicios o instituciones que tengan atribuciones relacionadas con el desarrollo de las actividades pesqueras.
Los Decretos Supremos que se dicten en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo deberán llevar, además, la firma del Ministro de Defensa Nacional (Subsecretaría de Marina), cuando se refieran a la coordinación con esta Secretaría de Estado o con los servicios o instituciones que dependan de ella o se relacionen por su intermedio con el Gobierno.
Artículo 15. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá:
1) Por Recursos Pesqueros, todos aquellos seres que tienen en el agua su medio habitual o más frecuente de vida, y
2) Por Actividades Pesqueras, la investigación, el cultivo, repoblación, extracción, producción, elaboración, industrialización, comercialización y transporte de recursos pesqueros o sus productos; la construcción, reparación y transformación de embarcaciones pesqueras, la producción de bienes e insumos destinados al desarrollo de estas actividades y las actividades de caza marítima.
Artículo 16. Todas las funciones que corresponden al Ministerio del Mar, a sus organismos dependientes y a aquellas entidades que se relacionan con el Gobierno por su intermedio, y que se refieran a los productos o recursos pesqueros marítimos o del mar, se extenderán también a los ríos, lagos nacionales y demás aguas interiores.
Párrafo 2º
De la Subsecretaría de Pesquerías.
Artículo 17. Créase la Subsecretaría de Pesquerías del Ministerio del Mar.
El Subsecretario de Pesquerías será el colaborador inmediato del Ministro del Mar en el ejercicio de todas las atribuciones que corresponden al Ministerio en relación con las actividades pesqueras.
Artículo 18.La Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero y el Instituto de Investigaciones Pesqueras a que se refieren los párrafos 4º y 5º del presente Título se relacionarán con el Gobierno por intermedio del Ministerio del Mar, Subsecretaría de Pesquerías.
Artículo 19. La Subsecretaría de Pesquerías estará formada por las siguientes dependencias:
1) Secretaría;
2) Asesoría Jurídica;
3) Departamento de Asuntos Internacionales, y
4) Departamento Administrativo.
Artículo 20. El Departamento de Asuntos Internacionales, además de otras funciones que le correspondan, deberá servir de Secretaría Ejecutiva a la Sección. Chilena de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas del Pacífico Sur, y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de dicha Comisión.
Para estos efectos, el Departamento de Asuntos Internacionales servirá de órgano asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien corresponde la Presidencia de la Sección Chilena de la Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas del Pacífico Sur.
Párrafo 3º
De la Dirección Nacional de Pesca.
Artículo 21. Créase la Dirección Nacional de Pesca como Servicio de la Administración Central del Estado, dependiente del Ministerio del Mar.
Artículo 22. La Dirección Nacional de Pesca estará encargada de normar, controlar e inspeccionar el cumplimiento de las actividades sobre pesca y caza marítima, conservar y fomentar los recursos marinos y, en general, fiscalizar el cumplimiento de las normas de control establecidas en las leyes y reglamentos cuya aplicación corresponda al Ministerio del Mar sobre la materia.
Artículo 23. La Dirección Nacional de Pesca tendrá, además, las siguientes funciones y atribuciones.
1) Preparar los estudios necesarios para la dictación de normas sobre actividades y recursos pesqueros;
2) Proponer al Ministro normas destinadas a la conservación e incremento de los recursos pesqueros;
3) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las actividades pesqueras;
4) Ejercer el control sanitario de los productos pesqueros, sin perjuicio de las facultades de las autoridades sanitarias;
5) Otorgar los permisos y autorizaciones para ejercer actividades pesqueras y mantener el registro nacional de pescadores, conforme a las normas que contenga el reglamento, y sin afectar las facultades de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante para otorgar las matrículas y los permisos a pescadores y embarcaciones;
6) Aplicar y controlar el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 208, de 1953;
7) Supervigilar técnicamente las caletas de pescadores, puertos y terminales pesqueros y propender al mejoramiento de las instalaciones, sistemas y embarcaciones pesqueras;
8) Adoptar las medidas necesarias para evitar la introducción al país y la propagación dentro del territorio nacional de enfermedades de los recursos pesqueros, combatir las existentes y fomentar y controlar la producción, comercialización, distribución y aplicación de los elementos químicos y biológicos destinados a prevenirlas y extirparlas, sin perjuicio de la aplicación del Código Sanitario. Adoptar, asimismo, cualesquiera otras medidas de control obligatorio;
9) Vigilar el cumplimiento de las vedas que se establezcan y colaborar en la protección de viveros y reservas de peces, moluscos y animales acuáticos;
10) Participar en la elaboración y colaborar en la ejecución de los planes generales o regionales de desarrollo pesquero que apruebe el Ministerio del Mar, y
11) Recopilar informaciones estadísticas sobre las actividades pesqueras y proporcionarlas al Departamento de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesquerías.
Artículo 24. La Dirección Nacional de Pesca podrá, en casos calificados, delegar funciones y atribuciones en otros organismos del sector pesquero y Universidades.
Artículo 25. La Dirección Nacional de Pesca tara formada por los siguientes Departamentos:
1) Departamento de Estudios y Estadísticas;
2) Departamento de Control;
3) Departamento de Planificación Pesquera;
4) Departamento de Contabilidad y Presupuestos, y
5) Departamento Administrativo.
El Departamento señalado en el número 4) precedente ejercerá las funciones de contabilidad y presupuesto con respecto a la Dirección Nacional de Pesca y la Subsecretaría de Pesquerías.
La Dirección contará, además, con un Fiscal, al que corresponderá velar por el cumplimiento de las leyes aplicables al Servicio.
Artículo 26. La Dirección Superior del Servicio corresponderá al Director Nacional de Pesca. La Dirección tendrá además un Subdirector Nacional al que corresponderá reemplazar al Director en caso de ausencia o impedimento, y servir de Jefe Administrativo del Servicio.
El Director Nacional de Pesca deberá tener título Universitario.
Artículo 27. El Director Nacional de Pesca tendrá las atribuciones y facultades que las leyes señalen expresamente o se otorguen, en general, a Jefes de Servicios.
Artículo 28. El Director Nacional de Pesca podrá delegar atribuciones y facultades en funcionarios superiores del Servicio.
Artículo 29. Corresponderá al Director Nacional de Pesca conocer y sancionar las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y a los convenios internacionales, en lo que Chile sea parte, sobre actividades pesqueras, todo ello conforme a las normas y al procedimiento establecido en el Título III del decreto supremo del Ministerio de Agricultura Nº 44, de 16 de enero de 1968, que fija el texto del Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero. Para tales efectos, el Director Nacional de Pesca tendrá todas las atribuciones que por dicho Reglamento Orgánico se conferían al Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, y los funcionarios de la Dirección Nacional de Pesca tendrá las que corresponden a los de dicho Servicio, en todo lo relacionado con las infracciones a las disposiciones sobre actividades pesqueras.
No obstante, no serán apelables ante la justicia ordinaria aquellas resoluciones que apliquen multas por un monto que no exceda a un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
El producto de las multas que se apliquen conforme a la presente disposición ingresará al patrimonio de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero.
Artículo 30. En cada una de las zonas señaladas en el artículo 56 de esta ley, existirá una Dirección Regional, a cargo de un profesional con título universitario que, como Director Regional, será el Jefe de los Servicios de la Dirección Nacional de Pesca en la Zona.
Párrafo 49
De la, Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero.
Artículo 31. Créase, con el nombre de Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero, una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. La Corporación formará parte del Sector Pesquero y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio del Mar. Para todos los efectos legales, el domicilio de la Corporación será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Ministro del Mar, de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 32. Corresponderá a la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero el cumplimiento de las siguientes funciones generales:
1) Ejecutar y desarrollar la política pesquera fijada por el Presidente de la República y planificada por el Ministerio del Mar en materia de desarrollo social, capacitación, asistencia técnica, financiera y crediticia de los pescadores, cooperativas, sindicatos y empresas pesqueras;
2) Coordinar la acción de las empresas que realicen actividades pesqueras y dirigir, administrar y controlar las empresas pesqueras en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital; todo ello con el objeto de abastecer el mercado interno de productos pesqueros y de fomentar y desarrollar las exportaciones de los mismos.
Artículo 33. En relación con la función señalada en el número 1) del artículo anterior, corresponderá, especialmente, a la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero:
1) Participar en la elaboración y ejecución de los planes generales o regionales de desarrollo pesquero que apruebe el Ministerio del Mar;
2) Prestar en forma gratuita u onerosa, asistencia, técnica y servicios necesarios para el desarrollo pesquero del país;
3) Impulsar la organización de cooperativas, comités u otras formas de asociaciones o confederaciones de las mismas, cuyos objetivos se relacionen con las actividades pesqueras. Podrá también participar en las correspondientes Sociedades Auxiliares de Cooperativas;
4) Difundir los adelantos y programas técnicos y las nuevas normas de trabajo que los estudios, investigaciones y experiencias practicados aconsejen para el mejor aprovechamiento de los recursos pesqueros;
5) Capacitpar técnicamente a las personas que participan en actividades necesarias para el desarrollo pesquero del país;
6) Otorgar ayuda crediticia suficiente a les pescadores y a las respectivas cooperativas, comités, sindicatos u otras formas de asociaciones o federaciones o confederaciones de los mismos y a las empresas pesqueras, corno también fomentar y prestar ayuda crediticia a las actividades de artesanía y pequeña industria en zonas pesqueras, especialmente, a aquellas relacionadas con las tareas complementarias de la pesca;
7) Promover, impulsar y mejorar la vivienda de los pescadores, de acuerdo con la política del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con participación de la respectiva comunidad;
8) Delegar funciones y atribuciones en otros organismos del sector pesquero en casos calificados, y
9) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de la función general señalada en el número 1) del artículo 32.
Artículo 34. En relación con la función señalada en el número 2) del artículo 32, corresponderá a la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero:
1) Construir y operar instalaciones, establecimientos e infraestructuras pesqueras;
2) Construir y operar embarcaciones y equipos pesqueros;
3) Mantener poderes compradores de productos pesqueros;
4) Impulsar la creación de empresas abastecedoras de equipos e insumos pesqueros en los sectores público y privado;
5) Establecer, dirigir y controlar sistemas de comercialización y transporte de productos e insumos pesqueros en el mercado interno y externo, y
6) En general, realizar cualesquiera otras funciones destinadas a cumplimiento de sus fines.
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes y para el cumplimiento de sus finalidades, la Corporación podrá:
1) Establecer o crear directamente, aportando el capital necesario, empresas que tengan por objeto la realización de las funciones señaladas en el artículo precedente;
2) Participar, como socio accionista, en cualesquiera, otra empresas que tengan como objeto las mismas funciones;
3) Contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, u organismos internacionales, con sujeción a las disposiciones legales que rigen estas operaciones y con aprobación del Ministro del Mar y el visto bueno del Ministro de Hacienda, cuando se trate de créditos externos;
4) Acordar la creación de personas jurídicas, que no persigan fines de lucro, regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, en las cuales participe la Corporación y personas jurídicas o entidades nacionales, internacionales o extranjeras, y cuyos objetivos tengan relación con el cumplimiento de las funciones de la Corporación;
5) Adquirir o gravar y enajenar bienes raíces de su patrimonio o cualquier título, y
6) En general, celebrar cualquier acto o contrato conducedente al mejor cumplimiento de las funciones que le señale la ley o le encomiende el Ministerio del Mar.
Artículo 36. La Dirección Superior de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero corresponderá a un Consejo integrado de la siguiente manera:
1) El Ministro del Mar;
2) El Subsecretario de Pesquerías;
3) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación;
4) El Director General del Instituto de Investigaciones Pesqueras;
5) El Jefe del Departamento de Planificación Pesquera a que se refiere el número 3 del artículo 25 de la presente ley;
6) El Director Nacional de Pesca;
7) Dos representantes de los trabajadores de la Corporación;
8) Dos representantes de los trabajadores que laboren en actividades pesqueras, y
9) Dos representantes de los industriales pesqueros, designados por la Sociedad Nacional de Pesca.
La Presidencia del Consejo corresponderá al Ministro del Mar y, en ausencia de éste, al Subsecretario de Pesquerías.
Los consejeros señalados en los números 3, 4) y 6) podrán ser representados por funcionarios de sus respectivas instituciones designadas por éstas, y el Consejero señalado en el Nº 5) podrá ser representado por el funcionario de la Subsecretaría de Pesquerías designado por el Subsecretario. El Reglamento determinará las normas de funcionamiento del Consejo y los procedimientos para la designación de los consejeros a que se refieren los números 7) y 8) del inciso primero.
Artículo 37. Corresponderá especialmente al Consejo:
1) Aprobar los planes de fomento y desarrollo de las actividades que realice la Corporación, de acuerdo con la política planificada por el Ministerio del Mar;
2) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para realizar los actos a que se refiere el artículo 35 de la presente ley, en las condiciones que en cada caso determine;
3) Aprobar los Presupuestos y los planes operativos anuales de la Corporación, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con las normas fijadas por el Departamento de Planificación Pesquera dela Subsecretaría de Pesquerías. Al aprobar los Presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición del Servicio con un objeto determinado;
4) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 52. Estas plantas deberán ser aprobadas por decreto supremo.
5) Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades que el Vicepresidente Ejecutivo deberá presentar, a lo menos, una vez al año;
6) Revisar, modificar y aprobar normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento de la Corporación que le sean presentados por el Vicepresidente Ejecutivo;
7) Delegar facultades en el Vicepresidente Ejecutivo;
8) Autorizar al Vicepresidente Ejecutivo para que concede subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a la investigación o fomento de las actividades pesqueras, y
9) En general, ejercer los demás actos y atribuciones que ésta u otras leyes de carácter general o especial le señalen.
Artículo 38. La Administración de la Corporación estará a cargo de un Vicepresidente Ejecutivo, que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y que tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo;
2) Dirigir los planes de desarrollo de las actividades aprobadas por el Consejo;
3) Realizar las operaciones a que se refiere el Nº 3 del artículo 35, de acuerdo a las normas generales que establezca el Consejo;
4) Proponer al Consejo los presupuestos anuales de la Corporación y las plantas del personal y sus remuneraciones;
5) Contratar empleados y obreros, en casos calificados para el desempeño de trabajos o labores que no puedan ser atendidos por el personal de las respectivas Plantas. Podrá, asimismo, en casos calificados, contratar a honorarios los servicios de profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras u organismos internacionales que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. En todo caso, las referidas contrataciones deberán hacerse con cargo a los fondos previstos en los Presupuestos de la Corporación.
La designación de estos obreros, empleados o técnicos no podrá exceder, en conjunto, del 5% de la Planta de la Corporación y deberá sujetarse, en todo caso, a las normas del Reglamento del personal.
6) Presentar al Consejo los balances financieros y de actividades de la Corporación, a lo menos, una vez al año;
7) Someter a la aprobación del Consejo las normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento de la Corporación y sus modificaciones;
8) Crear, modificar, suprimir o fusionar oficinas, secciones y departamentos, cuando así lo estime para la buena marcha de la Corporación o para la más expedita y racional ejecución de los planes que se estén aplicando, sin que esto signifique eliminación de personal, rebaja en los grados o categorías que tenga en las plantas correspondientes o disminución de remuneraciones;
9) Delegar funciones y facultades en funcionarios superiores de la Institución;
10) Administrar los bienes y recursos que las leyes hayan confiado o destinado a la Corporación;
11) Proponer anualmente al Consejo las plantas del personal de la Corporación, con sus respectivos cargos y remuneraciones, sin que esto signifique eliminación de personal, rebaja en los grados o categorías que tenga en las plantas correspondientes o disminución de remuneraciones;
12) Efectuar el encasillamiento del personal, de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificación que haya obtenido;
13) Fijar las tarifas que deben cobrarse por la asistencia técnica y servicios que la empresa a su cargo preste a terceros, y
14) En general, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que las leyes disponen para los Jefes Superiores de Servicio, como asimismo, ejecutar los actos y celebrar los contratos no mencionados precedentemente y que sean necesarios para la realización de los fines de la Institución a su cargo.
Artículo 39. La Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero tendrá un Fiscal y un Gerente General, cargos que serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Corresponderá al Fiscal velar por el cumplimiento de las leyes que aplique la Corporación y por la legalidad de los actos que ejecute; debiendo asimismo servir de ministro de fe con respecto a los acuerdos del Consejo. El Gerente General tendrá a su cargo la administración interna de la Corporación, conforme a las disposiciones que se establezcan en su Estatuto Orgánico.
Artículo 40. El patrimonio de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero estará formado por los siguientes bienes y recursos:
1) Los aportes y subvenciones que se consulten en las leyes de Presupuesto de la Nación o en leyes especiales;
2) Los bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Autorízase al Presidente de la República para transferirle, como aporte extraordinario, bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal o pertenecientes a Instituciones o Empresas del Estado. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar la inscripción de los inmuebles y vehículos que se transfieran en virtud de esta autorización, a solicitud escrita del Vicepresidente Ejecutivo y con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo respectivo;
3) Los productos que obtenga, produzza o elabore, y los productos de las reservas pesqueras nacionales cuya administración y tuición le hayan sido conferidas;
4) El producto de las tarifas que se fijen por los servicios prestados a terceros;
5) El 50% de los derechos que se apliquen o cobren por el otorgamiento de permisos o concesiones que tengan finalidades pesqueras, de acuerdo con el D.F.L. Nº 340, de 1960, y su Reglamento. El 50% restante será destinado a la Dirección del Litoral y Marina Mercante. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1973.
6) El producto de las multas que se apliquen en virtud del artículo 38 de la presente ley, como asimismo, los bienes que se decomisen o su producto, con motivo de las infracciones sancionadas, y
7) Los bienes y derechos a que se refiere el artículo 6º transitorio de la presente ley.
Artículo 41. La Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero ejercerá respecto de todas aquellas empresas pesqueras que integran el Sector Pesquero las atribuciones que las leyes y reglamentos vigentes otorgan a la Corporación de Fomento de la Producción sobre dichas empresas.
Párrafo 5º
Del Instituto de Investigaciones Pesqueras.
Artículo 42. Créase, con el nombre de Instituto de Investigaciones Pesqueras, una persona jurídica de derecho público, empresa autónoma del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. El Instituto formará parte del Sector Pesquero y se relacionará con el Gobierno, a través del Ministerio del Mar, Subsecretaría de Pesquerías. Para todos los efectos legales, el domicilio del Instituto será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer el Ministro del Mar.
Artículo 43. El Instituto de Investigaciones Pesqueras será el organismo encargado de efectuar los estudios e investigaciones científicas y tecnológicas necesarias para el desarrollo de las actividades pesqueras del país. Asimismo, le corresponderá al Instituto orientar y coordinar toda la investigación pesquera nacional, sin perjuicio de las atribuciones que sobre esta materia correspondan a la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas y al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile.
Artículo 44. El Instituto de Investigaciones Pesqueras tendrá además las siguientes funciones y atribuciones especiales:
1) Investigar la naturaleza, distribución y abundancia de la flora y fauna acuáticas, especialmente de aquellas especies para las cuales hay un mercado existente o potencial;
2) Investigar los efectos de la pesca sobre las reservas de recursos pesqueros;
3) Realizar investigaciones oceanograficas y limnológicas necesarias para un mayor conocimiento de los recursos pesqueros, en coordinación y colaboración con los que realiza el Instituto Hidrográfico de la Armada;
4) Estudiar y proponer medidas de conservación e incremento de los recursos pesqueros;
5) Dirigir y administrar los establecimientos de cultivos de recursos acuáticos y las reservas de los mismos cuya tuición le sea conferida por el Ministerio del Mar;
6) Efectuar las investigaciones tecnológicas necesarias para un mejor aprovechamiento de los recursos pesqueros;
7) Efectuar estudios económicos sobre pesquerías;
8) Efectuar investigaciones sobre mejoramiento de embarcaciones, métodos y sistemas de pesca;
9) Realizar investigaciones con el fin de especificar grados de calidad de productos pesqueros y efectuar el control de calidad de los mismos de conformidad con el Reglamento;
10) Prestar asesoría técnica para el desarrollo de las actividades pesqueras y eventualmente efectuar labores de capacitación, y
11) Cooperar en el mejoramiento de las escuelas y establecimientos de adiestramiento pesquero para elevar el nivel técnico de los pescadores y de otras personas que trabajen en estas actividades.
Artículo 45. La Dirección Superior del Instituto de Investigaciones Pesqueras estará a cargo de un Consejo compuesto por:
1) El Ministro del Mar;
2) El Subsecretario de Pesquerías;
3) El Director General del Instituto de Investigaciones Pesqueras;
4) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero;
5) El Director Nacional de Pesca;
6) El Jefe del Departamento de Planificación Pesquera a que se refiere el número 3) del artículo 25 de la presente ley;
7) Dos representantes de los trabajadores del Instituto;
8) Dos representantes de los trabajadores que laboren en actividades pesqueras, y
9) Un representante de los industriales pesqueros, designado por la Sociedad Nacional de Pesca.
La presidencia del Consejo corresponderá al Ministro del Mar y, en ausencia de éste, al Subsecretario de Pesquerías.
Los consejeros señalados en los números 3), 4) y 5) podrán ser representados por funcionarios de sus respectivas instituciones designadas por éstas, y el Consejero señalado en el número 6) podrá ser representado por el funcionario de la Subsecretaría de Pesquerías designado por el Subsecretario. El Reglamento determinará las normas de funcionamiento del Consejo y los procedimientos para la designación de los consejeros a que se refieren los números 7) y 8) del inciso primero.
Artículo 46. Corresponderán al Consejo las siguientes funciones y atribuciones:
1) Formular las políticas generales que deberá cumplir la Institución, conforme a la política planificada por el Ministerio del Mar y por el Departamento de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesquerías;
2) Aprobar los presupuestos sobre la base de proyectos que al efecto debe presentar su Director. Al aprobar los presupuestos deberá respetarse el destino de aquellos fondos que el Estado, leyes especiales o convenios celebrados con terceros, hayan puesto a disposición del Instituto con un objeto determinado;
3) Fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones, a propuesta de su Director de acuerdo con el Estatuto del Personal a que se refiere el artículo 52. Estas plantas deberán ser aprobadas por el Ministerio del Mar;
4) Revisar y aprobar los balances financieros y de actividades que el Director presente, a lo menos, una vez al año;
5) Autorizar al Director para contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras u organismos internacionales. Cuando la contratación del préstamo sea con una persona natural o jurídica extranjera o con un organismo internacional, estará sometido a lo dispuesto en el artículo 64 del D. F. L. Nº 47, de 1959, y a la aprobación del Presidente de la República, debiendo el decreto respectivo llevar también la firma del Ministro del Mar;
6) Revisar, modificar y aprobar las normas de carácter general y los reglamentos a que debe sujetarse el funcionamiento del Instituto que le sean propuestos por el Director;
7) Autorizar al Director para adquirir, gravar o enajenar bienes raíces a cualquier título;
8) Acordar la creación de personas jurídicas regidas en su formación, funcionamiento y extinción por el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, en las cuales participe el Instituto y personas jurídicas o entidades nacionales, internacionales extranjeras. Podrá, asimismo, crear o participar como socio o accionista en empresas de cualquiera naturaleza que tengan por objeto realizar actividades relacionadas con los fines del Instituto;
9) Autorizar al Director para que conceda subvenciones a personas jurídicas, cuya inversión esté destinada a investigaciones pesqueras;
10) Delegar facultades en el Director del Servicio, y
11) En general, ejercer los demás deberes y atribuciones que ésta u otras leyes de carácter general o especial le señalen.
Artículo 47. La administración del Instituto de Investigaciones Pesqueras corresponderá a un Director General, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior. El cargo de Director General será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, como asimismo el del Subdirector.
Artículo 48.El Director General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Proponer anualmente al Consejo las Plantas del Personal del Instituto, con sus respectivos cargos y remuneraciones;
2) Efectuar el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificaciones que haya obtenido;
3) Proponer al Consejo los balances financieros y Memorias de las actividades del Servicio, dentro del mes siguiente a aquél en que el balance o memoria haya sido cerrado o a lo menos una vez al año;
4) Someter anualmente a la aprobación del Consejo el Proyecto de Presupuesto y los Programas de Acción que deben regir o aplicarse al año siguiente, así como proponer sus modificaciones;
5) Contratar préstamos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, o con entidades u organismos extranjeros o internacionales, con autorización del Consejo;
6) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación o vigilancia están encomendadas al Instituto de Investigaciones Pesqueras;
7) Someter a la aprobación del Consejo, los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto, como, asimismo, las modificaciones a dichos reglamentos;
8) Crear, modificar, suprimir o fusionar oficinas, secciones, departamentos o direcciones zonales, cuando así lo estime para la buena marcha del Instituto o para la más expedita y racional ejecución de los programas de acción que se estén aplicando;
9) Contratar empleados y obreros, en casos calificados, para el desempeño de trabajos y labores que no puedan ser atendidos por el personal de las respectivas plantas. Podrá, asimismo, en casos calificados, contratar a honorarios los servicios de profesionales, técnicos, expertos, empresas o instituciones nacionales o extranjeras, o a organismos internacionales que sean necesarios para el cumplimiento de sus finalidades. En todo caso, las referidas contrataciones deberán hacerse con cargo a los fondos previstos en los Presupuestos del Instituto y previo acuerdo del Consejo;
10) Fijar las tarifas que deben cobrarse por la asistencia técnica y servicios que el Instituto a su cargo preste a terceros;
11) Administrar los bienes y recursos que las leyes hayan confiado o destinado, al Instituto;
12) Delegar facultades en funcionarios superiores del Instituto;
13) En general, ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que las leyes disponen para los Jefes Superiores de Servicio, como, asimismo, ejecutar los actos y celebrar los contratos no mencionados precedentemente y que sean necesarios para la realización de los fines del Instituto a su cargo, y
14) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Instituto.
Artículo 49. El patrimonio del Instituto de Investigaciones Pesqueras estará formado por los siguientes bienes y recursos:
1) Los aportes y subvenciones que se consulten en la ley de Presupuestos de la Nación o en las leyes especiales;
2) Los productos que obtenga, produzca o elabore, y los productos de las reservas pesqueras nacionales, cuya administración y tuición le hayan sido conferidas;
3) El producto de las tarifas que se fijen por los servicios prestados a terceros;
4) Todos los bienes que actualmente forman parte del patrimonio del Instituto de Fomento Pesquero, y
5) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba en lo sucesivo, a cualquier título. Para los fines propios del Instituto de Investigaciones Pesqueras, autorízase al Presidente de la República para transferirle, como aporte extraordinario, bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal o pertenecientes a instituciones o empresas del Estado. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar la inscripción de los inmuebles y vehículos que se transfieran en virtud de esta autorización, a solicitud escrita del Director General del Servicio y con el solo mérito de copia autorizada del decreto supremo respectivo.
Artículo 50. El Instituto de Investigaciones Pesqueras podrá, en casos calificados, delegar funciones y atribuciones en otros organismos.
TITULO VI
Disposiciones varías.
Artículo 51. La Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero y el Instituto de Investigaciones Pesqueras, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, incluso de los derechos, impuestos y tasas que se perciban por las Aduanas. Dichos organismos quedarán facultados para transferir el dominio, uso o goce de los bienes internados sin autorización de ninguna especie, siempre que tales actos se realicen en cumplimiento de las funciones que les son propias.
La exención de los impuestos establecidos por la ley Nº 12.120 operará sólo cuando dichas instituciones figuren como sujeto pasivo de dichos impuestos.
Sin embargo, las daciones en pago de productos que los deudores de las instituciones les efectúen estarán exentas del impuesto a que se refiere el Título I de la ley Nº12.120.
Artículo 52. Los empleados, personal secundario de servicios menores y obreros de los organismos a que se refiere el artículo anterior se regirán por las disposiciones contenidas en el D. F. L. R. R. A. Nº 22 de 1963, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 54, del Ministerio de Agricultura, de 19 de enero de 1968, publicado en el Diario Oficial de 20 de mayo de 1968, con excepción de sus disposiciones transitorias. Para tales efectos, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero y el Director General del Instituto de Investigaciones Pesqueras tendrán las atribuciones que se confieren a los funcionarios mencionados en el inciso segundo del artículo 1º del decreto Nº 54, ya citado, y el Consejo del Servicio y los Consejos de tales Corporaciones tendrán aquellas que se confieren a los Consejos de las Instituciones mencionadas en el inciso primero del mismo texto legal.
Lo dispuesto en el artículo 101 de D. F. L. Nº 338, de 1960, será aplicable a los funcionarios de los Servicios a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 53. Autorízase al Presidente de la República para fijar los textos definitivos de todos los cuerpos legales que se modifiquen en virtud de la presente ley y para refundirlos en un texto único, que podrá tener número de ley cuando así lo determine el Presidente de la República.
Igualmente, se autoriza al Presidente de la República para refundir, recopilar y codificar en un solo texto legal, todas las disposiciones actualmente vigentes y las que se dicten de acuerdo a esta ley y que digan relación con los fines del Ministerio del Mar y las instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él.
Artículo 54. Los Decretos Supremos que establezcan vedas, zonas de pesca o cualquiera otra medida de protección de los recursos pesqueros podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación ante la Contraloría General de la República.
Artículo 55. El Presidente de la República podrá autorizar al Ministerio del Mar, mediante Decreto Supremo que llevará también la firma del Ministro de Hacienda, para que en representación del Fisco, celebre convenios, por escritura pública, con personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que tengan por finalidad desarrollar programas y planes de trabajo comprendidos dentro de las funciones propias del Ministerio.
El Decreto Supremo que autorice el convenio deberá contener el texto íntegro del mismo. Señalará los aportes a que se obligan las partes, el plazo y condiciones en que deberán enterarlos y la forma en que los bienes afectos al convenio serán administrados, indicando, asimismo, las facultades de los administradores. Podrá también contemplar las demás modalidades pertinentes sobre la organización y dirección del trabajo común, la contratación del personal de empleados particulares u obreros, u otras modalidades y condiciones que el Presidente de la República estime convenientes o necesarias.
En caso alguno la celebración de estos convenios podrá comprometer la responsabilidad fiscal más allá de los aportes expresamente estipulados.
De la inversión de los fondos deberá darse cuenta oportunamente a la Contraloria General de la República.
Artículo 56. El Presidente de la República, por Decreto Supremo, podrá dividir el país en zonas pesqueras formadas por regiones de características homogéneas o análogas, que comprenderán las provincias, departamentos y comunas que en el respectivo Decreto se indiquen. En la misma forma señalada, el Presidente de la República podrá alterar esta división y ampliar o restringir el territorio que comprende cada zona.
Artículo 57. Las remuneraciones del personal de la Subsecretaría de Pesquerías ce ajustarán a la escala de sueldos establecida en el D. F. L. Nº 40, de 1960, a la asignación del 37% establecida en el artículo 19 de la Ley de Reajustes para el año 1972, y a las modificaciones y reajustes posteriores.
Al personal de los demás servicios dependientes del Ministerio del Mar o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, se aplicará el sistema de remuneraciones y las escalas de sueldos establecidos para los servicios del agro por el D. F. L. Nº 1, de 1970, con sus modificaciones y reajustes posteriores, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el personal del Instituto de Investigaciones Pesqueras por los artículos 1º y 2º transitorios de la presente ley.
Artículo 58. Fíjanse las siguientes plantas de los servicios del Ministerio del Mar que se indican, con los cargos y grados que se señalan:
Artículo 59. No será de la confianza exclusiva del Presidente de la República el personal del Departamento de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesquerías. Dicho persona] se regirá, en lo demás, por lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.
Artículo 60. Autorízase al Ministerio del Mar para establecer, en la ciudad de Valparaíso o en la de Viña del Mar, un Museo del Mar y un Acuario, pudiendo para tal efecto encomendar la construccion de las obras respectivas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte o a la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero. Esta última quedará facultada para realizar las obras y construcciones por administración o a través, de empresas contratistas, las que, para este efecto gozarán de las mismas franquicias que la presente ley concede a la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero.
Para financiar la construcción de dichas obras y dotarlas de los equipos, elementos v demás bienes necesarios para el funcionamiento y operación del Museo del Mar y del Acuario se destinarán los siguientes recursos:
a) Los que se consulten para tales fines en las leyes anuales de Presupuesto o en leyes especiales;
b) Los que se consulten en los presupuestos de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero y del Instituto de Investigaciones Pesqueras;
c) Los aportes que efectúen las Municipalidades de Valparaíso y Viña del Mallas Universidades y los Servicios Autónomos que se crean por la presente ley, y
d) Las erogaciones, donaciones o aportes que, en bienes o en dinero, efectúen personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales, de cualquier naturaleza.
Las personas que efectúen las erogaciones, donaciones o aportes a que se refiere el inciso anterior, podrán descontar de sus ingresos las sumas correspondientes, para los efectos de determinar el monto de los mismos sobre el cual deberán calcular el pago de sus impuestos.
Las entidades y servicios a que se refiere la letra c) del inciso anterior podrán otorgar aportes o subvenciones para los fines señalados en el presente artículo sin sujeción a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rijan, pero de acuerdo a sus respectivos presupuestos.
Las erogaciones, donaciones o aportes a que se refiere la letra d) del mismo inciso estarán exentos de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones, y no estarán afectos al trámite de la insinuación.
Los fondos a que se refiere el inciso segundo serán depositados en una cuenta subsidiaria de la cuenta única fiscal que deberá abrirse en el Banco del Estado de Chile a nombre de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero contra la cual podrá girar su Vicepresidente Ejecutivo con el exclusivo objeto de cumplir con las finalidades señaladas en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 61. Los recursos que reciba la Corporación de Fomento de la Producción en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 16.624 y en la letra 1) de la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado, serán traspasados por dicha Institución al Ministerio del Mar, el que los destinará al cumplimiento de las finalidades señaladas en los artículos 41, 42, 43 y 45 de la mencionada ley 16.624.
Artículo 62. Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículos transitorios
Artículo 1º El Presidente de la República encasillará en algún cargo de su especialidad en las plantas del Ministerio del Mar, a los funcionarios o empleados, personal a honorarios y personal a jornal, que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren desempeñándose, en cualquier calidad, en los siguientes organismos e instituciones:
1. Subsecretaría de Tierras y Colonización;
2. Oficina de Presupuesto del Ministerio de Tierras y Colonización;
3. División de Pesca del Servicio Agrícola y Ganadero;
4. Subdivisión de Pesca del Instituto de Desarrollo Agropecuario;
5. Comité Sectorial para el Desarrollo de la Industria Pesquera de la Corporación de Fomento de la Producción, y
6. Instituto de Fomento Pesquero.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los empleados del Instituto de Fomento Pesquero deberán ser encasillados en la planta que se fije para el Instituto de Investigaciones Pesqueras, y conservarán su actual sistema de remuneraciones. La facultad de encasillar establecida en el presente inciso podrá también ser ejercida con respecto del personal a jornal y a honorarios que preste servicios en el Instituto de Fomento Pesquero.
Artículo 2º Los encasillamientos a que se refiere el artículo anterior se efectuarán sin sujeción a las disposiciones vigentes sobre provisión de cargos, ni más limitaciones que las de conservar a los funcionarios sus actuales rentas, bonificaciones o asignaciones.
Para la comparación se considerará como remuneración el total de lo que perciba el funcionario en el nuevo servicio, por concepto de sueldo, bonificación o asignaciones. En caso de que este total fuere inferior a lo que recibía anteriormente, la diferencia se pagará por planilla suplementaria y no será absorbida por ascensos o futuros nombramientos del servicio.
En todo caso se entenderá para todos los efectos legales que los respectivos encasillamientos o nombramientos regirán a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Los funcionarios que sean encasillados o nombrados conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el futuro tendrán el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. No obstante, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo 1º transitorio que a la fecha de vigencia de la presente ley fueren imponentes de otras instituciones previsionales tendrán derecho a mantener su régimen previsional siempre que opten por él dentro del plazo de treinta días a contar desde que queden a firme los respectivos encasillamientos.
En todo caso, las personas que, por efecto de dichos encasillamientos, cambien de régimen previsional, conservarán el régimen que tenían a la fecha de vigencia de la presente ley por el lapso que medie entre esa fecha y aquélla en que se produzca el cambio de régimen de previsión.
Las personas que sean encasilladas conforme a lo dispuesto en el artículo 1º transitorio no estarán afectas a otros, descuentos previsionales o destinados al Fondo de Seguro Social que aquellos que hubiere correspondido efectuar durante el lapso que medie entre la fecha de vigencia de la presente ley y aquélla en que queden a firme los respectivos encasillamientos, y los servicios del Ministerio del Mar y aquéllos que se relacionan con el Gobierno por su intermedio no estarán obligados a enterar otros aportes a las instituciones previsionales y al Fondo de Seguro Social que los que debieron enterar durante dicho lapso.
Artículo 3º A contar desde la fecha de vigencia de la presente ley se entenderán suprimidos los siguientes servicios, dependencias u oficinas: Secretaría y Administración General del Ministerio de Tierras y Colonización; Oficina de Presupuestos del mismo Ministerio; División de Pesca y Caza del Servicio Agrícola y Ganadero; Subdivisión de Pesca del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y Comité para el Desarrollo de la Industria Pesquera de la Corporación de Fomento de la Producción.
Los funcionarios de planta y a contrata, como asimismo, el personal a jornal y a honorarios que a dicha fecha se encuentren desempeñándose en los organismos mencionados en el inciso anterior, continuarán prestando servicios en el Ministerio del Mar conforme a la siguiente distribución:
a) Los de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Tierras y Colonización, en la Subsecretaría de Pesquerías;
b) Los de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Tierras y Colonización y los de la División de Pesca y Caza del Servicio Agrícola y Ganadero, en la Dirección Nacional de Pesca, y
c) Los de la Subdivisión de Pesca del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y los del Comité para el Desarrollo de la Industria Pesquera de la Corporación de Fomento de la Producción, en la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero.
El personal antes mencionado conservará su actual estatuto jurídico y tendrá derecho a continuar percibiendo sus remuneraciones y gozando de los derechos que las leyes en actual vigencia les confieren, todo ello conforme a la dispuesto en los artículos 2º y 5º transitorios de la presente ley.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá sin perjuicio de los encasillamientos a que se refieren los artículos 1º y 2º transitorios, y hasta que tales encasillamientos queden a firme.
Artículo 4º Declárase disuelta la fundación de derecho privado denominada Instituto de Fomento Pesquero. No obstante, su actual personal, incluyendo el que esté contratado a honorarios y a jornal, continuará cumpliendo las funciones y atribuciones que por la presente ley se confían al Instituto de Investigaciones Pesqueras, con todos los medios de que dispone y de acuerdo a las normas que les sean aplicables contenidas en los artículos 1°, 2° y 6º transitorios de la presente ley.
Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a dicha Corporación pasarán a integrar el patrimonio del Instituto de Investigaciones Pesqueras, quien, a su vez, asumirá las obligaciones pendientes del Instituto de Fomento Pesquero.
Artículo 5º El Presidente de la República podrá disponer que el actual Servicio de Bienestar para los empleados y obreros del Ministerio de Tierras y Colonización sea transformado en Departamento de Bienestar del Ministerio del Mar. En todo caso, podrán continuar o ingresar a dicho Departamento de Bienestar los empleados y obreros del Ministerio del Mar y Servicios de su dependencia o que se relacionen, por su conducto, con el Gobierno. En uso de esta facultad podrá modificarse, en todo o en parte, el actual Reglamento de la Oficina de Bienestar, contenido en el decreto Nº 180, de 5 de abril de 1967, de la Subsecretaría de Previsión Social. El Departamento de Bienestar del Ministerio del Mar constituirá una dependencia de la Subsecretaría de Pesquerías.
Artículo 6° Facúltase al Presidente de la República para traspasar a] Ministerio del Mar las cantidades destinadas a programas o proyectos relacionados directa o indirectamente con las actividades pesqueras en los presupuestos correspondientes a 1972, del Ministerio de Agricultura; Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; de la Corporación de Fomento de la Producción; del Servicio Agrícola y Ganadero, y del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley se entenderán destinados al Ministerio del Mar los aportes y subvenciones que deban efectuar cualesquiera entidades u organismos a las instituciones mencionadas en el inciso anterior en virtud de convenios celebrados con el objeto de desarrollar o cumplir programas relacionados con las actividades pesqueras.
Los traspasos y cotizaciones de fondos a que se refieren los incisos anteriores se limitarán a los saldos no invertidos de las sumas consultadas en los respectivos presupuestos o convenios.
El Ministerio del Mar podrá utilizar los fondos a que se refieren el presente artículo y el artículo 4º transitorio en el financiamiento del Presupuesto de Gastos que requiera el funcionamiento de dicho Ministerio, sus servicios dependientes y los organismos que se relacionan con el Gobierno por su intermedio. Para tales efectos, el Presidente de la República procederá a aprobar los presupuestos del Ministerio del Mar y de los servicios y organismos antes señalados que regirán durante el año 1972. En el Presupuesto del Ministerio del Mar se incluirá la distribución de los fondos que sea necesario aportar a los servicios y organismos que de él dependan.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las remuneraciones de los funcionarios y personal a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º transitorio continuarán siendo pagadas por los organismos y servicios en que se encuentren desempeñándose a la fecha de vigencia de la presente ley hasta que sean aprobados los presupuestos y distribuidos los fondos a que se refiere el inciso anterior. Estos pagos serán con cargo a los recursos que estas instituciones deberán traspasar al Ministerio del Mar.
Artículo 7º Autorízase al Presidente de la República para que, en el término de 180 días, determine las empresas filiales de la Corporación de Fomento de la Producción que pasarán a depender de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero y los bienes, deudas, derechos y acciones de la Corporación de Fomento de la Producción en que ésta tenga participación mayoritaria que pasarán a integrar el patrimonio de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero. En el mismo plazo, el Presidente de la República podrá fusionar dichas filiales y modificar los Estatutos y disposiciones por los cuales se rigen.
Los bienes y derechos a que se refiere el inciso anterior pasarán a integrar el patrimonio de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero, por el solo ministerio de la ley, una vez que se dicten los decretos respectivos. El traspaso de las acciones y las inscripciones de los inmuebles y vehículos motorizados en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces, se efectuará con la sola presentación de copia autorizada de los decretos supremos mencionados.
Artículo 8º El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o los funcionarios en quienes se hubiere delegado esta facultad, continuará conociendo las infracciones a las leyes y reglamentos sobre pesca y caza marítima en aquellos casos en que las denuncias respectivas se hubieren presentado con anterioridad a la vigencia de la presente ley. El producto de las multas que se apliquen conforme a lo dispuesto en este artículo, como asimismo, los bienes decomisados o su producto, ingresarán al patrimonio de la Corporación Nacional de Desarrollo Pesquero.
El señor
Tiene la palabra el señor Acevedo.
El señor
Señor Presidente, en forma muy breve quiero decir a la Sala que los Diputados del Partido Comunista, a través de sus representantes en las Comisiones de Gobierno Interior y de Hacienda, han estado en todo instante preocupados por el despacho de este proyecto. Naturalmente, reconocemos el interés con que otros sectores nos han ayudado a despacharlo, sobre todo, para realizar las sesiones de Comisión.
Hago presente que la creación del Ministerio del Mar tiende a un ordenamiento de las labores de pesca, tanto de la industrial, llamada pesca de arrastre, como de la artesanal.
El señor
¿En qué parte del país se encuentra esa pesca?
El señor
Si me excusa el señor Guerra...
El señor
Señor Acevedo, usted está con el uso de la palabra.
El señor
Si me excusa el señor Guerra, tiene pesca industrial a lo largo de todo el país. La tiene en su provincia, en Tarapacá, en la anchoveta para la harina de pescado; en Valparaíso; en San Antonio; en Talcahuano. O sea, la tiene a lo largo de todo el litoral.
La finalidad del Ministerio del Mar es la normalización, el ordenamiento de las faenas pesqueras en general.
En las actuales circunstancias, en forma individual, se sabe de empresas pesqueras que alcanzan una buena cantidad de materia prima; en cambio, otras no obtienen nada. Esto significa que algunas industrias trabajan y otras no, lo cual viene a repercutir en el fileteo de la merluza y en las faenas de camarones y langostinos.
Ahora, el ordenamiento de este proyecto en materia de comercialización alcanza a los pescadores artesanales, que forman un grupo numeroso, de más de 15 mil a lo largo de todo el país, y que hace algunos días solamente han realizado un congreso nacional en el puerto de San Antonio, al que concurrieron delegados de todos los puntos de Chile, desde Arica a Punta Arenas. Han estado prácticamente abandonados. Si bien es cierto que en este proyecto no se les otorga previsión, porque está contemplada en otro separado, que se encuentra en la Comisión de Trabajo, en cambio, se les permite la racionalización y comercialización de los productos que ellos extraen del mar.
Voy a hacer resaltar lo que han sido estos pescadores artesanales. Cuando algunos parlamentarios asistimos a la celebración del sesquicentenario de nuestra Armada Nacional y es posible que en la Sala haya algunos presentes, el, Oficial que tuvo a su cargo la alocución, recordó que la dotación de marineros de los primeros barcos de la Armada estuvo formada por pescadores artesanales de las caletas de Valparaíso. En esta forma, este sector modesto, abandonado, atrasado, sin previsión, sin seguridad de comercialización, que en muchas ocasiones vive a expensas de los intermediarios, ha sido incorporado a las páginas de la historia de nuestra Armada Nacional por haber participado en una campaña que está consignada en la historia de la independencia de América y, lógicamente, en la historia de la independencia del Perú, en que participó nuestra primera Armada Nacional. Por eso, este sector tan abandonado va a ser beneficiado con este ordenamiento y mejoramiento de sus embarcaciones.
Nosotros hubiéramos deseado consultar en el proyecto, en el título destinado al transporte marítimo, las condiciones precarias de la Marina Mercante Nacional, no obstante los beneficios que la entrega la ley N° 12.041, que el señor Ministro en su intervención hizo resaltar, para asegurar el 50% de la caga y rebajar la tributación en un 50%, con el objeto de que esa suma se acumulara para la adquisición de nuevas embarcaciones, con el fin de aumentar la capacidad de tonelaje de nuestra Marina Mercante. No se hizo, y llegamos, en estos instantes, a tener un 10% de capacidad de transporte, y, corno consecuencia de esta disminución, tenemos que estar desembolsando 180 millones de dólares en el pago de transporte tanto de importación como de exportación.
Y quiero agregar algo más. Se ha dicho aquí que los barcos soviéticos estarían llevando las especies marinas hacia el exterior. Esto no constituye ninguna novedad. No son estos barcos. Son otras empresas pesqueras las que se dedican a la exportación. Es el caso de la Pesquera Harling, por ejemplo, que hace cerca de ocho años que está trabajando con barcos alemanes, arrendados a Alemania y pagados con dólares. Esta pesquera trabaja el filete y el langostino para la exportación. Igual cosa hace la Pesquera Kontiki y la Pesquera Arauco. Por eso, lo que interesa es extraer el mayor número posible de especies del mar y exportarlas para que, a su vez, podamos recibir moneda extranjera.
Ahora bien, los barcos japoneses han estado durante años pescando en nuestras costas y se han llevado todo el producto de la pesca; y actualmente se llevan todas las algas que se recogen en la costa de Chile.
Por estas razones, los temores del colega Guerra son infundados, o está en un error o carece de informaciones.
Por lo expresado anteriormente, vamos a votar favorablemente el articulado del informe de la Comisión de Hacienda y los artículos 103 y 8º transitorio del Mensaje, que permite despachar el proyecto en los mismos términos en que el Ejecutivo lo mandó, con la sola excepción de lo que se refiere al transporte, para lo cual esperamos que en una nueva oportunidad los colegas tengan más antecedentes, a fin de legislar sobre ello, que, evidentemente, es de suma importancia, dada las características de nuestro litoral y el valor inmenso que se paga en moneda extranjera por el transporte de importación y exportación.
Eso es todo.